Curso Funcionamiento Organos Locales Fmc (1)

December 7, 2017 | Author: Santi Plaza Quiroga | Category: Mayor, Local Government, Public Administration, Regulation, Quorum
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CURSO: FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS LOCALES INDICE MÓDULO TEÓRICO INTRODUCCIÓN A) ENCUADRE DEL EPÍGRAFE ……………………………………………….. 12 B) DISTINCIÓN MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN / MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN………………………………………………………. 14 B.1.- Clasificación Municipios de régimen común / Municipios de gran población. B.2.- Organización local. C) CONCEPTO DE SESIÓN……………………………………………………... 16 D) REGULACIÓN LEGAL………………………………………………………. 17 E) CLASES DE SESIONES………………………………………………………. 17 1.- Por el órgano que las celebra: 2.- Por el carácter o periodicidad de la sesión: 3.- Por la publicidad de la sesión: RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

A) INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….. 18 -

Concepto.

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Existencia.

-

Composición.

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Atribuciones.

B) CONCEPTO Y CLASES DE SESIONES…………………………………… 19 -

Concepto de sesión.

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Clases de sesiones: · Regulación: · Ordinarias. · Extraordinarias. · Extraordinarias urgentes.

C) CONVOCATORIA…………………………………………………………… 26 -

Regulación:

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Concepto de convocatoria.

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Órgano competente y responsable: · De “convocar”. · De “redactar” la convocatoria.

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Apertura de expediente.

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Lengua a utilizar:

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Notificación a los miembros corporativos. · Documentos que deben acompañarse: · Lugar de notificación. · Forma de notificar: · Firma de la recepción de la convocatoria.

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Difusión de la Convocatoria y Orden del Día.

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Plazo para convocar: · Sesiones ordinarias. · Sesiones extraordinarias: · Por iniciativa del Alcalde. · Solicitadas por los miembros corporativos. · Sesiones extraordinarias “urgentes”.

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Celebración de la sesión sin convocatoria previa.

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Supuesto práctico Nº 1.

D) ORDEN DEL DÍA…………………………………………………………….. 35 -

Regulación.

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Concepto.

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Preparación y formación: · Preparación. · Formulario nº 1: Oficio de remisión de expedientes a la secretaría

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general para su inclusión en el orden del día del pleno. · Formación. -

Contenido.

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Lengua a utilizar.

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Lugar de notificación.

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Supuesto práctico Nº 2:

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Formulario nº 2: Convocatoria y orden del día del pleno. · Modelo 1 · Modelo 2

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Formulario nº 3: Asuntos de urgencia a tratar en el pleno.

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Formulario nº 4: Relación de concejales convocados a la sesión.

E) DOCUMENTACIÓN………………………………………………………… 43 -

Regulación.

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Introducción.

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Derecho “general” de información de los Concejales. · Antecedentes. · Datos. · Informaciones.

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Características.

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Niveles o grados en el ejercicio del derecho de información.

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Derecho de acceso a la información y documentación a tratar en órganos colegiados de los que formen parte.

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Supuesto práctico Nº 3.

F) REQUISITOS DE LA SESIÓN……………………………………………… 50 -

Lugar. · Regulación: · Regla general. · Excepción.

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Orden de colocación de los miembros corporativos. · Regulación.

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· Toma de asiento. -

Símbolos: · Regulación: · Efigie de S.M. el Rey. · Otros símbolos.

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Días y horas de celebración.- Principio de unidad de acto. · Regulación: · Celebración en día laboral o festivo y en horario de mañana, tarde o noche. · Principio de unidad de acto.

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Lengua utilizable. · Regulación: · Lengua castellana versus lengua cooficial.

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Principio de publicidad. · Regulación: · Introducción: principio de publicidad como “regla general”. · Concepto – contenido. · “Excepción” al principio de publicidad.

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Medios “personales” y “materiales”. · Regulación: · Asistencia al Secretario por personal auxiliar. · Grabación de las sesiones.

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Requisito de asistencia.

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Supuesto práctico Nº 4.

G) ASISTENCIA………………………………………………………………… 64 -

Derecho-Deber del Concejal.

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Deber de asistencia del Alcalde, del Secretario y del Interventor. · Regulación: · Asistencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan. · Asistencia del Interventor.

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Quórum “de asistencia”. · Regulación: · Introducción. · Concepto. · Distinción quórum de asistencia / quórum de votación. · Quórum de asistencia “en primera convocatoria”. · Quórum de asistencia “en segunda convocatoria” · Cálculo de los quórums.

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· Excepción al quórum de asistencia de 1/3 del número legal de miembros. · Consecuencias jurídicas de la no asistencia del quórum mínimo exigido. · Mantenimiento del quórum de asistencia. -

Supuesto práctico Nº 5.

H) DESARROLLO DE LA SESIÓN…………………………………………… 72 -

Introducción.

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Concepto.

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Terminología.

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Asuntos a tratar. · Regulación: · Orden de los asuntos. · Fase resolutiva: · Fase de Control y Fiscalización:

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Debate. · Introducción. · Concepto. · Reglas.

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Votaciones: · Derecho versus deber. · Sentido del voto: · Tipos de votación: · Desarrollo.

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Acuerdos: · Clases de mayorías. · Voto de calidad. · Proclamación de acuerdos. · Turno de explicación del voto.

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Fin de la sesión.

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Turno de consultas por el público asistente.

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Formulario nº 5: Oicio de devolución de expedientes a los servicios respectivos.

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Supuesto práctico Nº 6.

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I) ACTAS………………………………………………………………………… 119 -

Concepto.

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Redacción. 1.- Principios. 2.- Lengua.

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Contenido. · Lugar de reunión. · Fecha (día, mes y año). · Hora de comienzo. · Ediles asistentes. · Carácter de la sesión. · Funcionarios asistentes. · Asuntos, opiniones, e incidencias. · Votaciones. · Acuerdos. · Hora en que el Alcalde levante la sesión.

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Formulario nº 6: Acta sesión.

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Formulario nº 7: Diligencia supletoria de la no celebración de la sesión .

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Aprobación.

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Libro de Actas. · Concepto. · Clasificación: · Trascripción. · Formulario nº 8: Libro de actas. · Custodia.

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Supuesto práctico Nº 7.

J) COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE ACTOS Y ACUERDOS………………………………………………………………… 141 -

Remisión a la Administración del Estado y de la CC.AA. · Regulación. · Introducción. · Objeto. · Sujetos. · Forma. · Plazo. · Formulario nº 9: Oficio de remisión de copia o, en su caso, extracto comprensivo de los acuerdos del pleno, a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma.

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Notificación. · A los interesados. · A las asociaciones. · Formulario nº 10: Notificación de acuerdo plenario.

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Publicidad. · Introducción. · Publicidad preceptiva: · Formulario nº 11: Edicto de acuerdo plenario. · Publicidad potestativa:

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Supuesto práctico Nº 8.

K) CERTIFICADOS DE ACUERDOS…………………………………………. 151 -

Origen.

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Concepto.

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Clases. · Por la parte del documento transcrita: · Por el momento en el que se certifican los acuerdos:

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Sujetos: · Sujetos activos (órganos certificadores). · Sujetos pasivos.

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Contenido:

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Requisitos: 1.- Orden del Alcalde. 2.- Visto Bueno del Alcalde. 3.- Rúbrica marginal por el Jefe de la Unidad. 4.- Sello. 5.- Reintegro. 6.- Registro de salida. 7.- Solicitante y efectos del certificado. 8.- Formulario nº 12: Certificado de acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento, a reserva de la aprobación del acta correspondiente. 9.- Formulario nº13: Oficio de remisión de certificado.

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Supuesto práctico Nº 9. RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: PECULIARIDADES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

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Antecedentes.- Denominación del órgano………………………………. 160

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Concepto.

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Existencia. · Antecedentes: · Actual Junta de Gobierno Local.

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Composición. · Antecedentes. · Actual Junta de Gobierno Local.

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Atribuciones. · Antecedentes. · Actual Junta de Gobierno Local.

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Funcionamiento propiamente. · Régimen jurídico. · Sesiones. · Constitutiva. · Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes). -

Sesiones ordinarias. Periodicidad. Convocatoria. Carácter. Lugar de celebración. Quórum de asistencia. Debate. Acuerdos.- Votación. Actas.- Se transcribirán en Libro distinto a las del Pleno.

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Sesiones extraordinarias. Periodicidad y convocatoria. Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia; debate; votación y Actas.

-

Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes.

· Reuniones. · Clases. · Periodicidad y convocatoria. · Carácter. · Lugar de celebración. · Quórum de asistencia. · Deliberaciones. · Votación. · Formalización de las deliberaciones.

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RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS

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Concepto de CI………………………………………………………… 169

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Naturaleza.

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Existencia.

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Clases de CI.

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Constitución y composición.

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Funciones.

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Funcionamiento propiamente. -

Régimen jurídico.

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Sesiones. · Constitutiva. · Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes). -

Sesiones ordinarias. Periodicidad. Convocatoria. Carácter. Lugar de celebración. Quórum de asistencia. Debate. Dictámenes.- Votación. Actas.

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Sesiones extraordinarias. Periodicidad y convocatoria. Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia; debate; votación y Actas.

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Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes.

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS COLEGIADOS COMPLEMENTARIOS AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Régimen jurídico………………………………………………………… 176

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Juntas de Distrito.

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Consejos sectoriales.

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Órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión.

RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE CONCEJO ABIERTO: FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA VECINAL

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Régimen jurídico…………………………………………………………. 177

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Funcionamiento o constitución en Concejo Abierto.

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Organización.

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Funcionamiento. · Ordinarias: Periodicidad. Convocatoria. Carácter. Lugar de celebración. Quórum de asistencia. Acuerdos.

RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE GRAN POBLACIÓN: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO, JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, COMISIONES INFORMATIVAS, ETC.

No serán objeto de estudio…………………………………………… 179

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES

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Mancomunidades de municipios…………...……………………………. 179

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Entidades de ámbito territorial inferior al municipal (Entidades Locales Menores).

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Otras Entidades Locales.

MÓDULO PRÁCTICO

1. 2. 3. 4. 5. 6.

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. PRÁCTICA ADMINISTRATIVA. FORMULARIOS. SUPUESTOS PRÁCTICOS. TEST. NORMATIVA. BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

El temario, supuestos prácticos, formularios y test, son de elaboración propia, habiendo seguido para ello, diversos manuales sobre la materia, los siguientes: -

“El Manual del Concejal”, 5ª Edición – 2003, de la Editorial El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados.

-

“Manual de Procedimiento y Formularios de Organización Municipal, Potestad Reglamentaria y Régimen Jurídico para Ayuntamientos”, 2002, de la Editorial Bayer Hnos. S.A.

-

“Nuevo Régimen Local Local. Tomo I”, 4ª Edición – 2001, de la Editorial El consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados.

-

Base de Datos Editorial Aranzadi.

-

“Temario Oposiciones a la Escala de Técnicos de Administración General de las Entidades Locales”, Edición año 2000, de la Editorial Ezcurra.

-

“Temario Oposiciones a la Escala de Administrativos y Auxiliares de Administración General de las Entidades Locales”, Edición año 2000, de la Editorial Adams. ---------------------------------------------

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A) INTRODUCCIÓN. Tema clásico en todas las oposiciones para acceder al empleo público local, trataré a continuación de explicar a qué nos referimos con las distintas expresiones utilizadas para este epígrafe: “Funcionamiento de los órganos colegiados locales”: - Funcionamiento.- Responde a la forma en que “las personas ejecutan las funciones que le son propias” (22ª Edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española), lo que traducido a nuestro ámbito de estudio, significa la forma en que los órganos colegiados locales llegan a formar su voluntad a través de acuerdos, término este último que más adelante trataré de deslindar de otros conceptos afines. - Órganos.- En ocasiones también llamados elementos o unidades orgánicas, o más recientemente unidades administrativas, desde un punto de vista “no jurídico” podría definirse como una pluralidad de puestos de trabajo que dependen de una misma jefatura (ej. Alcaldía). Por su parte, “jurídicamente” se viene definiendo el órgano como un centro de competencias o de atribuciones, esto es, potestades para emanar actos jurídicos, y con independencia de la/s personas físicas que lo cubran en cada momento. Pero este concepto, como nos recuerdan JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)”, Ed. CIVITAS, a propósito de los comentarios al Título II, Capítulo I de la LRJ-PAC, choca, primero porque existen ciertos órganos, los internos, que no está claro que tengan verdaderas competencias, además, otros órganos creados para relacionarse con el exterior –un laboratorio municipal, por ejemplo- no producen normalmente actos jurídicos, sino actividad técnica de la Administración, por lo que, los propios autores citados, proponen diferenciar la unidad orgánica, como concepto genérico que designa una pluralidad de puestos de trabajo dependientes de una jefatura, y la de órgano, que designa a las unidades orgánicas aptas para producir actos jurídicos. No obstante lo apuntado, nuestro derecho positivo no acoge todavía el término unidad orgánica, y la LRJ-PAC emplea la expresión órgano administrativo y solo en ocasiones unidad administrativa, en concreto en el art. 5.2 LOFAGE, asimilándolas a aquellos, cuando dice que las unidades administrativas tendrán consideración de órganos sólo en el supuesto de que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Es necesario distinguir el concepto de órgano del de Ente o Entidad Pública, pues éstas se caracterizan por gozar de personalidad jurídica, que les permite tener un patrimonio, emanar declaraciones de voluntad, celebrar contratos, etc., actuaciones que se materializan por los propios órganos que se integran en aquellas. Incluso entre las Entidades Públicas pueden diferenciarse entre Entidades Territoriales o Administraciones Públicas (en palabras del art. 2 LRJPAC), como pueden ser la Administración del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y las Entidades que forman la Administración Local (Provincias, Islas, Municipios), de las que se puede predicar una total y absoluta AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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personalidad jurídica “única”, en tanto que otras Entidades, las de Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, son según LUIS MARTIN REBOLLO en “Leyes Administrativas”, Ed. Thomson – Aranzadi, edición septiembre de 2003, Entes instrumentales, por tanto, con personalidad jurídica “instrumental”, lo que les acerca materialmente a la consideración de órganos de las Administraciones Públicas a las que se vinculan o de las cuales dependen. - Colegiado.- Resultaría de su distinción clásica “unipersonal” en la clasificación de los órganos; así un órgano unipersonal sería aquél que está encarnado por una sola persona (en el ámbito local, Alcaldía, Tenencia de Alcaldía, Concejalía Delegada, etc.), en tanto que un órgano colegiado es definido por diversas normas, entre éstas, por la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en su art. 64 establece que son órganos colegiados aquellos que “están compuestos por tres o más personas …”. A éstos últimos aludiremos, si bien no con carácter general, estatal o autonómico, sino en el ámbito “local” y especialmente en el ámbito municipal (Pleno, Junta de Gobierno Local, Comisiones Informativas, etc), ya que debe ser tenido en cuenta que, éstos también tienen sus homólogos en el ámbito estatal (Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno, etc.) y en el ámbito autonómico (Gobierno o Consejo de Gobierno, Comisiones Delegadas, etc). Pues bien, así como el Alcalde o Presidente de la Corporación Local adopta las decisiones, en cuanto actos administrativos definitivos hablemos, en forma de Resolución, término que podríamos llegar a deslindar del término Decreto, los órganos colegiados locales, lo hacen en forma de Acuerdos, que conforman la voluntad colegiado, a la que se llega después de la manifestación de la voluntad individual expresada por cada uno de los componentes del colegio, dentro de un iter procedimental, que concluye con la correspondiente votación - Local.- Expresión que se contrapone a los otros dos ámbitos de actuación, cuales son el ámbito estatal y el ámbito autonómico, que a su vez concuerda con las tres Administraciones reconocidas: Administración del Estado, Administración de cada Comunidad Autónoma, y Administración Local, que a su vez, integra a diferentes Entidades Locales, como son (art. 3 LRBRL): “1. Son Entidades locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales: a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley. b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. c) Las Áreas Metropolitanas. d) Las Mancomunidades de Municipios.

Entidades Locales de las que serán estudiados el funcionamiento de los órganos colegiados especialmente correspondientes a los Municipios y, residualmente, a algunas de las restantes.

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B) DISTINCIÓN MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN / MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. B.1.- Clasificación Municipios de régimen común / Municipios de gran población. Hasta la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL en sucesivas citas-, sólo conocíamos en nuestro régimen local, un solo sistema de organización y funcionamiento de los municipios, salva hecha de los municipios de Madrid y Barcelona, tal y como prevé la D.A. 6ª LRBRL. La precitada ley introdujo un doble régimen de organización y funcionamiento: i. Municipios de “régimen común”. ii. Municipios de “gran población”. Para los primeros, los municipios de régimen común, se mantuvo “en lo fundamental”, el régimen de organización y funcionamiento preexistente, como veremos a continuación, en tanto que se introdujo un nuevo régimen organizativo y de funcionamiento para los segundos, a través de un nuevo Título X adicionado a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LRBRL en adelante-, al cual se ajustará su régimen de organización, sirviendo de carácter supletorio lo dispuesto en el art. 20 de la LRBRL, tal y como señala el propio art. 19.3 de la LRBRL, para lo no previsto en dicho Título X de la LRBRL. Nos centraremos en el estudio del régimen de organización y sobre todo funcionamiento de los Municipios de régimen común, sin perjuicio de lo cual, por cuanto seguro ya a más de uno le habrá suscitado la pregunta de cuándo un municipio es considerado de régimen común y cuando de gran población, examinaremos a continuación lo dispuesto en el art. 121 de la LRBRL, que nos da la respuesta. El indicado art. 121 de la LRBRL, comprendido dentro del Título X de la misma, tiene el siguiente tenor literal: “1. Las normas previstas en este título serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. 2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un

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plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato. 3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley.”

Interpretando la norma podríamos hacer las siguientes conclusiones: 1º.- Que en todo caso “son y seguirán siendo” Municipios de Gran Población: - Los que tengan una población superior a 250.000 habitantes. - Los que sean “capital de provincia” (no capital autonómica ni sede de las instituciones autonómicas) y tengan una población superior a 175.000 habitantes. - Los que constituidos en régimen de gran población, vean reducida ésta por debajo de la cifra que les posibilitó acceder a tal régimen. No se dice nada respecto a las consecuencias de la pérdida de los demás requisitos que se requieren para acceder a dicho régimen (ser capital de provincia, autonómica o sede de las instituciones autonómicas). 2º.- Que “podrán ser” Municipios de Gran Población: - Los que sean capitales de provincia, autonómica o sede de las instituciones autonómicas, así como los que tengan una población superior a 75.000 habitantes, y cumplan los siguientes requisitos por el orden establecido: 1º.- Que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. 2º.- Si presentan tales circunstancias, que el Ayuntamiento Pleno adopte acuerdo favorable. 3º.- Elevado el acuerdo a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, que ésta así lo decida. B.2.- Organización local. La organización es considerada por BAENA DE ALCÁZAR, en su obra “La Organización Administrativa”, Ed. Tecnos. 1984, como elemento básico del sistema político lo que le lleva a definirla como: “sistema de articulación de que se sirve el poder político para utilizar las diversas capacidades humanas, empleando un conjunto de recursos humanos, materiales y técnicos…”. Este es el aspecto estático de la Administración, frente al aspecto dinámico, representado por la actuación administrativa. En el Derecho Comparado existen dos sistemas de gobierno local: - Inglés, que atribuye las funciones a un solo órgano colegiado, presidido por el Alcalde. - Francés, que atribuye las funciones de gobierno a dos órganos, modelo que sigue nuestro sistema.

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Especial relevancia presenta en materia organizatoria, la potestad de autoorganización que el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LRBRL-, atribuye a los Entes Locales Territoriales previstos en el art. 3.1 del propio texto legal. Esta potestad autoorganizativa se entiende implícita en el concepto de autonomía local garantizado en los arts. 140 y 141 C.E. El art. 11 de la LRBRL considera la organización como uno de los elementos del municipio, manteniéndose en el resto del articulado los dos sistemas de organización municipal tradicionales, a saber: -

Normal.- El de Ayuntamiento, si bien, en éstos, a partir de la Ley 57/03 de 16 diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL-, por la que se modificó la LRBRL, con un doble régimen de organización y funcionamiento: 1. El de los Municipios de “Régimen Común o General”, referido a todos los municipios que no sean de gran población, a los que son de aplicación el régimen organizativo previsto en el art. 20 LRBRL, que también es de aplicación supletoria a los Municipios de Gran Población. 2. Y el de los Municipios de “Gran Población”, que como prevé el art. 19.3 LRBRL, se ajustará a lo dispuesto en el Titulo X.

-

Excepcional.- El de Concejo Abierto, que es el sistema en el que funcionan o pueden funcionar (art. 29 LRBRL): a) Los Municipios con menos de 100 habitantes b) Los Municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. c) Los Municipios en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

C) CONCEPTO DE SESIÓN. Acogiendo parte del concepto dado por la redacción de EL CONSULTOR en la obra “Manual del Concejal” 5ª. Edición – 2003, con la colaboración de Fernando García Rubio, podemos decir que la sesión es el “acto formal y solemne que celebran los órganos colegiados de la Administración Local, que tiene por objeto debatir y aprobar acuerdos, ejecutivos o de trámite”. No obstante, CASTELAO RODRÍGUEZ, en la obra “Manual de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales”, MAP – 1990, sostiene que las Comisiones Informativas no son incluibles dentro de la relación de órganos colegiados, por carecer de facultades decisorias, a partir de lo cual, citado autor dice que éstas no celebran sesiones en sentido estricto, sino que celebran “reuniones” “sin atribuciones resolutorias”, aún reconociendo que la terminología reglamentaria retira el carácter de sesiones respecto a éstas, por el carácter formal de las mismas. En definitiva, como se continúa diciendo la “fábrica de acuerdos”, entre comillas y cada vez menos, considerados de mayor trascendencia, quedando los de menor entidad a su AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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adopción por la Alcaldía. Y digo que, entre comillas y cada vez menos, por cuanto, nuestra LRBRL ha adoptado un sistema de gobierno presidencialista, con un Alcalde con amplias atribuciones de gestión, cada vez mayores, en especial a partir de la Ley 11/1999, de 21 de abril –denominado Pacto Local-. Como contrapeso se potencia la función del Pleno de control y fiscalización de los órganos de gobierno local (ejecutivos). D) REGULACIÓN LEGAL. 1º.- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local – LRBRL- (arts. 46 a 54 a/i). 2º.- R.D.Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local -TRRL- (arts. 46 a 60 a/i). 3º.- Legislación de las CC.AA. sobre régimen local, en desarrollo de la LRBRL y los preceptos básicos del TRRL. En Cantabria, solo encontramos la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. 3º.- R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales –ROF- (arts. 11 a 113; 134 a 139; y 140 a 145 ROF; todos ambos inclusive). 4º.- El Reglamento Orgánico o de Régimen Interno de la respectiva Corporación.- Podrán regular su funcionamiento, en todo caso sin vulnerar lo dispuesto en las normas estatales y autonómicas. E) CLASES DE SESIONES: Podemos aludir a diversos criterios de clasificación de las sesiones de los órganos colegiados locales; así destacaremos los siguientes: 1.- Por el órgano que las celebra: -

Del Pleno, en el sistema de organización y funcionamiento en Ayuntamiento. De la Junta de Gobierno Local, idem anterior. De las Comisiones Informativas, idem anterior. De los Consejos Sectoriales, idem anterior. De los entes desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios, idem anterior. De las Juntas Municipales de Distrito, idem anterior. De la Asamblea Vecinal, en el sistema de organización y funcionamiento en Concejo Abierto. De la Junta Vecinal, en las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal (Entidades Locales Menores). De los órganos de gobierno de las Áreas Metropolitanas. De los órganos de gobierno de las Mancomunidades.

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De los órganos de gobierno de las Comunidades de Villa y Tierra, Asocios, etc.

2.- Por el carácter o periodicidad de la sesión: -

Ordinarias.- Son aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Extraordinarias.- Son sesiones cuya periodicidad no está preestablecida. Extraordinarias de carácter urgente.- Tampoco están preestablecidas en su periodicidad, si bien está definidas por la urgencia del asunto/s a tratar.

3.- Por la publicidad de la sesión: -

Públicas.- Son las sesiones que admiten la presencia de público durante su desarrollo (Pleno). No públicas o secretas.- No permiten la asistencia de público a las mismas (Junta de Gobierno Local o Comisiones Informativas).

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

A) INTRODUCCIÓN. -

Concepto. Artículo 19 ROF (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Es el órgano de gobierno y administración del municipio, salvo en los que funcionen en régimen de Concejo Abierto, que lo será su Asamblea Vecinal. -

Existencia. Artículo 20 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

Dentro de los criterios clasificatorios señalados, el Pleno, junto al Alcalde y los Tenientes de Alcalde, es un órgano de existencia básica y necesaria en todos los “Ayuntamientos”. -

Composición. · Alcalde, que lo presidirá. · Y todos los Concejales.

-

Atribuciones.

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Especialmente las contenidas en el art. 22 LRBRL. B) CONCEPTO Y CLASES DE SESIONES. -

Concepto de sesión.- Me remito al concepto expresado más arriba.

-

Clases de sesiones: · Regulación: Artículo 37 ROF: 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin se constituye una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La mesa comprueba las credenciales presentadas o acreditaciones de la personalidad de los electos, con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de la Zona. 4. Realizada la operación anterior la mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario se celebrara sesión dos días después, quedando constituida la Corporación, cualquiera que fuese el número de concejales presentes. Si por cualquier circunstancia no pudiese constituirse la Corporación, procede la Constitución de una Comisión gestora en los términos previstos por la legislación electoral general. Art. 195 LOREG: 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona. 4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes. Artículo 46.1 LRBRL: Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. Artículo 77 ROF: Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: a. Ordinarias. b. Extraordinarias. c. Extraordinarias de carácter urgente.

· Constitutiva (especial). Si bien con carácter general se alude a las sesiones ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente, no podemos obviar la sesión constitutiva de la Corporación o de los demás órganos colegiados locales, no incluible en ninguna de las anteriores clasificaciones por no AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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concordar con las características propias de aquellas: en las sesiones ordinarias su periodicidad preestablecida; en las sesiones extraordinarias, su convocatoria por el Alcalde a iniciativa propia o de ¼ de los Concejales, pues al contrario, el día de celebración de la sesión se encuentra fijado ex lege, para el 20º día posterior a la celebración de las elecciones o, en caso de presentarse algún recurso contencioso-electoral, el 40º; ni siquiera extraordinarias de carácter urgente, básicamente por las mismas razones anteriores. Por tanto, podríamos concluir que la sesión constitutiva tiene carácter “especial”. No haré mayor referencia a esta clase de sesión, sin perjuicio de algún comentario oral sobre el contenido del art. 195 LOREG. · Ordinarias. Artículo 46.2 a) LRBRL: El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Artículo 47.1 TRRL: Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación. Artículo 78.1 ROF: Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Son sesiones ordinarias aquellas que tienen la periodicidad preestablecida, tanto en los días como en las horas de su celebración (a pesar de lo prescrito en el art. 47.1 TRRL) pues en otro caso no quedarían totalmente prefijadas. Corresponde al propio Pleno, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple (salvo que se incluya en el Reglamento Orgánico de la Corporación), en sesión extraordinaria que se “convocará” por el Alcalde, dentro de los 30 días siguientes a la sesión constitutiva. El acuerdo deberá establecer el día (que nada impide sea festivo) y hora de celebración (que tampoco nada impide que sea de mañana, tarde o noche) –STJ de la Comunidad Valenciana de 12/07/2005, en todo caso dentro de una periodicidad mínima dispuesta legalmente en función de la población del municipio, que después de la modificación operada en el art. 46 de la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de abril –Pacto Local-, ha quedado como sigue: -

Municipios con más de 20.000 habitantes, “mínimo” una al mes. Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, “mínimo” una cada dos meses. Municipios de hasta 5.000 habitantes, “mínimo” una cada tres meses.

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Debiendo aclararse que si la Corporación tuviera fijada esa periodicidad para uno de los últimos días del período mínimo, no pudiendo celebrarse la sesión en primera convocatoria por falta de quórum, trasladándose consecuentemente la misma a la segunda convocatoria dos días después, pudiendo encontrarse ya fuera de citado plazo mínimo, deberá entenderse cumplido el plazo mínimo con referencia a la primera convocatoria. En este sentido se pronuncia NÚÑEZ RUIZ. Debe recordarse que, en su redacción originaria, y después de varios vaivenes parlamentarios, citado precepto fijaba una periodicidad mínima igual para todos los Municipios, con independencia de su población, que era mínimo de una sesión “trimestral”. La expresión utilizada generó alguna duda de interpretación en cuanto a si la obligación impuesta se refería a la celebración de una sesión plenaria en cada trimestre “natural” o con una periodicidad que no excediera de tres meses; enseguida el TS se encargó de aclararlo en STS de 18/02/1991, que sostuvo la última interpretación apuntada. Como se observa, la Ley 11/1999, de 21 de abril, alteró ese régimen mínimo obligatorio unitario, estableciéndolo en clave de población, y es que, a nadie se le escapa que el volumen de asuntos que genera un municipio, por ejemplo, de más de 20.000 habitantes, no es ni por asomo parecido al que se tramita en un municipio con 5.000 habitantes, pudiendo ser escasa la celebración de una sesión ordinaria cada tres meses en los primeros, y excesiva en los segundos. Y estos fueron, entre otros, los razonamientos que se expusieron vía enmienda en sede parlamentaria, para proponer un régimen mínimo también unitario de celebración de una sesión ordinaria cada mes, que sería aprobado en el Congreso, pero que tras el paso del proyecto de ley de la LRBRL por el Senado, decayó en base a razonar que en casi todos los Ayuntamientos se celebraba sesión ordinaria con una periodicidad inferior a los tres meses indicados. Y cierto es que, sin perjuicio de la periodicidad mínima fijada legalmente, nada impide al propio Ayuntamiento, adoptar acuerdo plenario para celebrar sesión ordinaria con una mayor frecuencia, amén de poder celebrar sesiones extraordinarias. Pero, no es menos cierto que, con una periodicidad mínima tan amplia, como pueden ser tres meses, el control y el derecho a la participación en los asuntos públicos pierde virtualidad. En definitiva que el régimen mínimo de sesiones ordinarias previsto en la actualidad puede ser considerado más acertado a la finalidad propuesta. Retomando los comentarios al precepto en análisis, debe reseñarse que el inicial acuerdo plenario por el que se fije la periodicidad así como el día y hora concreta en la que hayan de celebrarse las sesiones ordinarias por el Pleno del Ayuntamiento, no es inmodificable, sino, más al contrario, como cualquier otro acto administrativo puede ser revocado por otro posterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.1 LRJ-PAC, que establece los siguientes límites a toda revocación: 1º.- Que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes

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2º.- Que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Límites a los que habrían de sumarse los establecidos en el art. 106 LRJPAC, referidos a todos los procedimientos de revisión de actos administrativos, cuales son: que por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Pero, en definitiva, no incurriendo la modificación o revocación en ninguno de dichos límites, la fijación de otro régimen de periodicidad en las sesiones ordinarias del Pleno, siempre que se respete la periodicidad mínima legal anunciada, no planteará problema jurídico alguno. Y no creo que sean suficientemente consistentes los argumentos en contra de una posible modificación del acuerdo plenario fijado a este respecto, basados en que la periodicidad debe ser fijada en sesión plenaria extraordinaria que deberá convocarse en los 30 días siguientes a la sesión constitutiva, a consecuencia de lo cual no podría modificarse dicho acuerdo a lo largo del resto de mandato de la Corporación. Concluiré este comentario, aclarando que el procedimiento revocatorio regulado en el art. 105.1 LRJ-PAC es válida en cuanto a actos administrativos, ya que si la previsión en cuestión formara parte del Reglamento Orgánico de la Corporación, la modificación de éste habría se seguir los trámites establecidos en el art. 49 LRBRL para la aprobación, modificación y derogación de Ordenanzas y Reglamentos. La periodicidad mínima fijada por acuerdo del propio pleno es de obligado cumplimiento, no pudiendo obviarse por situaciones diversas, como en ocasiones se ha intentado hacer por los Alcaldes, como es no convocar la sesión ordinaria preestablecida por no existir asuntos que tratar, ya que, esa afirmación de ser cierta lo será a medidas, porque siempre nos encontraremos ante el punto de aprobación del acta de la sesión anterior y con el de contestación a ruegos y preguntas; en este sentido se ha pronunciado el TS, por ejemplo en STS de 5/06/1987, añadiendo a lo anterior que, en el caso de autos, además se celebraron varias sesiones extraordinarias, lo cual demostraba que sí había asuntos a tratar, y que la sesión ordinaria debió ser convocada, ya que, unas y otras (sesiones ordinarias y extraordinarias) no tienen igual naturaleza, pues las sesiones extraordinarias versan sobre un Orden del Día inalterable que, habiendo sido convocada por el Alcalde a iniciativa propia, puede suponer la no inclusión del punto de ruegos y preguntas, de mociones, etc. Concluía el TS diciendo que, con dicho actuar, se negaba a los Concejales el derecho de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23.1 C.E. · Extraordinarias.

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Artículo 46.2 a) LRBRL: … Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. (Esta letra a) ha sido redactada conforme a la Ley 11/1999). Artículo 48.1 TRRL: 1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud. Artículo 78.2 ROF: Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación.

Las extraordinarias son sesiones cuya periodicidad preestablecida, sino que son convocadas por el Alcalde:

no

está

- A iniciativa propia (del Alcalde).- Motivos: · Discrecionales.-

Decisión sobre asuntos que por su carácter o conveniencia el Alcalde considere que no pueden esperar hasta la siguiente sesión ordinaria.

-

Someter a debate la gestión de la Junta de Gobierno Local (art. 106.1 ROF).

· Legales.- Decisión sobre los siguientes puntos expresados en el art. 38 ROF: “a. Periodicidad de sesiones del Pleno. b. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes. c. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada. d. Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir.”

Los anteriores son los primeros acuerdos a adoptar por el Pleno, por lo que, no será posible celebrar sesiones extraordinarias sin haberse creado precisamente las CIP, salvo precisamente para su

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creación, y sin perjuicio de aquellos municipios en que las CIP no sean preceptivas. - A propuesta de al menos ¼ de los “Concejales”.- La primera consideración que debe realizarse es que la LRBRL ha reducido el número mínimo de miembros corporativos que podrán solicitar la celebración de una sesión plenaria extraordinaria, que bajo la LRL era de 1/3. En la actualidad, requiriéndose al menos la propuesta por al menos ¼ parte de los Concejales, si el resultado de dividir entre cuatro el número legal de miembros de la Corporación, no fuera exacto, la fracción habrá de completarse por exceso, puesto que entendido de otra manera, esto es, si no hubieran de ser tenidos en cuenta los decimales, no se cumpliría el número mínimo exigido. El derecho corresponde en todo caso a los Concejales, personalmente, y no a los grupos políticos. Ello significa, por lo que al derecho se refiere que, como ha declarado el TC en Sentencia de 6/03/1985, si el escrito viniera firmado solo por los portavoces de los grupos, sólo serán computadas las firmas de éstos. Los Concejales sólo podrán solicitar máximo 3 anualmente, debiendo formular la propuesta por escrito razonado, a través del Registro General. KONICKX FRASQUET sostiene que no bastará indicar los asuntos sobre los que se solicita su inclusión en el Orden del Día, sino que deberán alegarse las razones o motivos de la solicitud, con objeto de evitar peticiones infundadas que solo pretendan obstaculizar la actividad municipal. No obstante, no razonar la solicitud o hacerlo insuficientemente, no puede ser considerado como un defecto insubsanable determinante sin más de la denegación de la convocatoria, sino más al contrario, susceptible de ser subsanado, como destaca la jurisprudencia (STS 29/04/1992). En cuanto al límite de solicitud de 3 sesiones extraordinarias cada Concejal con carácter anual, la cuestión se ha centrado en interpretar si estamos ante la consideración de año natural o desde la constitución del Ayuntamiento. Si hacemos uso de los criterios interpretativos de las normas contenidos en el art. 3.1 C.C., ambas interpretaciones están de acuerdo con el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, por lo que, habrá que tener en cuenta los antecedentes legislativos, atendiendo funcionamiento al espíritu y finalidad de la norma, y ahí encontramos como antecedente inmediato, la ilimitación numérica. Aunque la Exposición de Motivos de la vigente LRBRL no establece si la limitación establecida es evitar el abuso del derecho a lo largo del mandato, esta parece ser la finalidad, por lo que habrá que estar a un cómputo del año a partir de la iniciación del mandato que situaría las mismas en un total de 12 cada Concejal a lo largo de todo el mandato, en tanto que si se computara por años naturales, el límite se situaría en 15 en el total de mandato de cada Concejal, Por curiosa refiero una STS de 12/02/92, que declaró la ilegitimidad del Gobernador Civil (hoy Subdelegado del Gobierno), que requirió al Alcalde de un Ayuntamiento que convocase sesión plenaria para dar AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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posesión a los Concejales electos que no asistieron a la sesión constitutiva, facultad que venía a admitir el derogado Reglamento de Organización de 1952. El basamento del TS estaba claro, la Administración del Estado, a través del Gobernador Civil, había hecho uso inadecuado del art. 65 LRBRL, atentando la autonomía local, y ello porque citado precepto sólo autoriza a pedir la anulación de un acto o acuerdo, pero no a imponer la celebración de un Pleno con inclusión de determinados asuntos en el Orden del Día. Recordemos qué dice el art. 65 LRBRL en cuestión: “ 1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello. 4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).”

- Ope legis: · Sesión/es extraordinaria/s a celebrarse en los 30 días siguientes a la constitutiva, a los efectos prevenidos en el art. 38 ROF. · Debatir la gestión de la Junta de Gobierno Local (art. 106 ROF). · Debate y, en su caso, votación, de una moción de censura o de una cuestión de confianza (arts. 197 y 197 bis LOREG). · Extraordinarias urgentes. Artículo 48.2 TRRL: La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos. Artículo 79 ROF: Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7-1985, de 2 de abril. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.

Al igual que las sesiones extraordinarias no urgentes, las urgentes, por ser una variedad de aquéllas, tampoco están preestablecidas en su

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periodicidad, sino que, tienen el mismo fundamento que las propias extraordinarias no urgentes, siendo convocadas por el Alcalde a iniciativa propia o a propuesta de ¼ al menos de los miembros corporativos, diferenciándose de las mismas en que, por la urgencia del asunto/s a tratar, entre su convocatoria y su celebración no median dos días hábiles, como se exige en las sesiones ordinarias como también en las extraordinarias que no tienen carácter urgente (SSTS de 1/03/00). El efecto inmediato de esta característica que presentan las sesiones urgentes, se traslada al Orden del Día, donde deberá figurar como primer punto, no el habitual en las sesiones ordinarias o extraordinarias no urgentes, sino la “apreciación” inicial de la urgencia por el Alcalde y, en especial, su posterior “ratificación” por el Pleno, mediante el correspondiente “pronunciamiento” sobre la urgencia, por el propio corporativo, que de no resultar apreciada, determinaría el levantamiento de la sesión, apreciación plenaria que, como ha reseñado la STS 7/10/2002, no es absoluta, aún tratándose como es, la urgencia, de un concepto jurídico indeterminado, sino que si se restringe el derecho de participación de los Concejales en los asuntos públicos, el pronunciamiento favorable del Pleno será susceptible de control jurisdiccional. La ratificación o pronunciamiento plenario debe referirse a todos los asuntos incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, no pudiendo ratificarse la urgencia de unos asuntos y de otro no, y debatir y llegar a acuerdos sobre los ratificados (STS 4/4/1991). De lo dicho hasta ahora, cabe indicar que, a diferencia de lo que pueda pensarse, la motivación de la urgencia no siempre será fácilmente apreciable; así sucedió en el caso de un Ayuntamiento en el que el Alcalde convocó sesión extraordinaria y urgente para acordar la participación en un proyecto subvencionado a la vista de que el plazo finalizaba el mismo día de la sesión, y es que resulta difícilmente justificable que la Corporación esperase hasta el último día del plazo, a menos que la convocatoria hubiera sido conocida tardíamente, por lo que aún ratificada la urgencia por el Pleno, sería impugnable por quienes votaron en contra. La mayoría de votos que requiere el pronunciamiento plenario sobre la urgencia es mayoría simple, lo que se desprende, por un lado del silencio que guarda al respecto el precepto analizado y, por otro lado, a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 83 ROF. En fase parlamentaria, se pidió que la mayoría requerida para ratificar la urgencia fuera de 2/3 o al menos mayoría absoluta, en previsión de graves corruptelas; no obstante, las enmiendas no fueron tenidas en cuenta, al considerarse que la ley ya se exigía un quórum reforzado para los asuntos más importantes. C) CONVOCATORIA. -

Regulación: Artículo 21.3 LRBRL: El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local…

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Artículo 46.1 b) LRBRL: Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. Artículo 47.2 TRRL: … el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles. Artículo 80 ROF: 1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada. 2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión. 3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su domicilio. 4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes. Artículo 81 ROF: 1. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar: a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia. b. La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente. c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación. d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su caso, prensa local. e. Minuta del acta. f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del Estado y Comunidad Autónoma. g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos. 2. Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del día, en la Secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito. Artículo 86.1 ROF: 1. Las convocatorias de las sesiones, las órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana. Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación.

-

Concepto de convocatoria. Acto administrativo mediante el cual se cita a los miembros corporativos para la asistencia a la sesión, indicándoles el lugar, día y hora. En sentido formal sería una cédula, una papeleta o un despacho. A la misma habrá de adjuntarse el Orden del Día de los asuntos a tratar, así como el borrador del Acta de la sesión anterior.

-

Órgano competente y responsable: · De “convocar”.- El Alcalde: Unas veces con carácter reglado: · En sesiones ordinarias.

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· Y en sesiones extraordinarias solicitadas por la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. La no convocatoria vulnera el art. 23 C.E. sin necesidad de ser pedido por los Concejales y negado de forma expresa por el Alcalde, sino bastando la mera inactividad omisiva o vía de hecho, pudiendo impugnarse desde el momento de su incumplimiento (STS 14/12/2001). Y otras veces de carácter discrecional: · En las restantes sesiones extraordinarias incluidas las urgentes: por iniciativa del propio Alcalde. Se trata de una atribución indelegable en el caso del Pleno y de la Junta de Gobierno Local (art. 21.3 de la LRBRL). Cuestión distinta es el supuesto de ausencia, vacante o enfermedad del Alcalde, en que aquél será “sustituido o suplido”, pero no por delegación, por el Primer Teniente de Alcalde, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 del ROF, y sin que opere el límite establecido en el art. 43.1 del ROF. · De “redactar” la convocatoria.- El Secretario General. -

Apertura de expediente. La convocatoria de una sesión originará su apertura, en el que deberá constar: a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía.- Podrá o no corresponderse con el Orden del Día, pero, en cualquier caso, dicha relación servirá al Secretario para evitar posibles las responsabilidades que pudieran producirse por la no inclusión de algún asunto en el Orden del Día. b. El orden del día fijado por el Alcalde. c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación.- No se establece normativamente que los Concejales destinatarios deban firmar la recepción de la citación, por lo que el Secretario salvará en este caso la responsabilidad que se pudiera originar, como detallaremos más adelante, mediante la acreditación de haber encomendado su realización. d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y, en su caso, prensa local. e. Minuta del acta.- Que se integrará en el expediente una vez celebrada la sesión y redactado el correspondiente borrador del Acta por el Secretario General. Si bien no mencionado por el precepto analizado, se entiende que, si la sesión no llegara a celebrarse por falta de asistentes o por otro motivo, tal y como prescribe el art. 109.2 ROF, al expediente se incorporará la diligencia supletoria del Acta, que el Secretario debe extender y autorizar con su firma, consignando la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia. f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del Estado y Comunidad Autónoma. g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.- Obsérvese que no se citan otros actos administrativos que también derivan de la propia sesión

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plenaria, como son las notificaciones a los interesados, y ello por cuanto, los expedientes una vez sometidos al Pleno serán devueltos a sus respectivas unidades administrativas para la ejecución de los acuerdos adoptados, siendo en los expedientes en cuestión donde habrán de integrarse dichas notificaciones. -

Lengua a utilizar: · Castellano. · O cooficial.

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Notificación a los miembros corporativos. La convocatoria debe ser notificada “en principio a todos” los miembros de la Corporación, incluso aquellos que manifiesten su intención de no asistir (STS 3/05/2002), o que por ejemplo, el Concejal resultara incordiante para el Alcalde, o que no pudieran votar por estar incursos en causa de abstención. Cuál sea el desenlace de la falta de citación de algún Concejal, depende de una jurisprudencia flexible al respecto, en unos casos ha sido declarada por el TS la nulidad de la sesión, y en otros casos, la simple anulabilidad; entre éstas la STS de 23/11/1990, que argumentó la obtención de la mayoría suficiente de los acuerdos adoptados, por lo que el eventual voto en contra de los Concejales no afectados no hubiera afectado a los acuerdos adoptados. No se puede estar de acuerdo con esta fundamentación por cuanto, sería posible que la intervención de esos Concejales aportara argumentos a los demás Concejales que les hiciera cambiar el sentido del voto, y consecuentemente no resultar aprobados los acuerdos. En Sentencia de 18/05/1994, el TS defendió la validez de los acuerdos adoptados en una sesión a la cual no se convocó a dos Concejales que no podían participar en la deliberación y votación del único punto del Orden del Día, por estar incursos en causa de abstención. · Documentos que deben acompañarse: · El Orden del Día. · El/los borrador/es del/ de las Acta/s de la/s sesión/es anterior/es que deba/n aprobarse. · Lugar de notificación.- Domicilio de los Concejales. Ausencia del domicilio en el momento de su práctica.- Esta circunstancia habría de ser solventada de acuerdo con lo previsto en el art. 59 de la LRJ-PAC en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a saber: “1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

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Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. (Párrafo añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre) 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, y en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)”.

Aunque ciertamente que dicho actuar a nada conduciría ante el escaso período de tiempo entre convocatoria y celebración de la sesión. Además, deberá tenerse en cuenta la obligación que tienen los Concejales se poner en conocimiento del Alcalde, por escrito personal o a través del portavoz del Grupo Político Municipal, las ausencias del término municipal que excedan de 8 días (art. 72.2 del TRRL y art. 13.2 del ROF), cuya finalidad no es otra que precisamente tenerle localizado para poder practicarle notificaciones. Aunque, no es menos cierto que las ausencias del término municipal hasta esos 8 días inclusive no requieren al Concejal dar conocimiento alguno al Alcalde. Sea como fuere, lo que no podrá hacerse ante la falta de notificación a uno o más Concejales por ausencia en el domicilio sin dejar constancia del lugar de localización, es demorar la celebración de la sesión. Domicilio fuera del término municipal.- Debe partirse de la idea que la L.O. 5/1985, de 19 de junio –LOREG, en lo sucesivo-, no impone la obligación de los candidatos de estar empadronados en el término municipal por el que se presentan en la respectiva lista electoral, con lo que menos se puede exigir su residencia en dicho término municipal una AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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vez éstos adquieren la condición de Concejal. Siendo esto así, y debiendo recibir éstos la notificación de la convocatoria en su domicilio, lo que no obliga la norma es a practicar la notificación personalmente en mano, por lo que siguiendo lo dispuesto en el art. 59 de la LRJ-PAC para la práctica de notificaciones, serviría cualquier medio adecuado a tal fin, esto es correo, telegrama, etc., aunque ello no garantiza la recepción, al menos a tiempo, por parte del Concejal. En cualquier caso, en este supuesto, dentro de una buena dinámica de funcionamiento, y en propio beneficio del Concejal, lo suyo es que éste designe un domicilio dentro del término municipal o que permita el depósito de la convocatoria en la Corporación, en el correspondiente buzón o cajetín, u otra fórmula prevista por normas de funcionamiento interno. · Forma de notificar: · Por escrito. · Por e-mail.- No se establece en el ROF ni es recomendable, salvo si se pudiéramos acreditar la recepción por el Concejal, no bastando a estos efectos la constancia en el expediente de la remisión. En cualquier caso, se insiste en que el art. 80 del ROF no lo posibilita, por lo que se considera podría realizarse junto al medio tradicional. · Firma de la recepción de la convocatoria.- No es requisito exigido por la normativa, y ello puede constituir un exceso de celo, bastando por tanto al Secretario, demostrar que encomendó al notificador su reparto. Además, en las sesiones ordinarias, las fechas y horarios están preestablecidos (“La sesión municipal”, EL CONSULTOR – 1975, pág. 25). -

Difusión de la Convocatoria y Orden del Día. Además de la notificación individualizada a los Concejales, se transmitirán a: · Los medios de comunicación social de la localidad. · Se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Entidad. · Y se notificarán en su domicilio social a las Asociaciones Vecinales, siempre que lo soliciten expresamente, cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad.

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Plazo para convocar: · Sesiones ordinarias. · Plazo general.- “Al menos”, con 2 días “hábiles” de antelación a su celebración. Debe recordarse que alguna jurisprudencia ya muy lejana, entendió que el cómputo era en días “naturales” (STS de 23/10/1930). Hoy día, además de establecerse de forma expresa, ninguna duda habría al respecto por cuanto ya el art. 5 C.C., como el propio art. 48 de la LRJPAC, establece que cuando los plazos se señalen por días, si no se expresa otra cosa, éstos se entienden hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y festivos.

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Por tanto, deberán mediar “2 días hábiles completos” entre convocatoria y celebración de la sesión; en ningún caso debe ser entendido como un plazo de 48 horas, que sería distinto. El cómputo iniciará en el momento en que se practique la última notificación de los miembros de la Corporación, y no cuando se firme la convocatoria (STS 5/7/1994). El incumplimiento de este plazo mínimo es motivo de nulidad para la jurisprudencia mayoritaria, por vulnerar las reglas básicas para la formación de la voluntad del órgano colegiado, por más que hubieran asistido a la sesión los recurrentes, que no hace reparable la infracción cometida –STS de 5/7/1994-, y, por ende, la nulidad de los acuerdos adoptados (STS 20/05/1998. Para alguna Sentencia del TS, sería un motivo determinante de anulabilidad, al no prescindirse por completo del procedimiento legalmente establecido, ni carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni se produjo indefensión. · Plazo especial.- “Al menos”, 3 días, para la comparecencia de Concejales al objeto de responder a las preguntas que se les formule sobre su actuación (art. 105.2 del ROF). · Sesiones extraordinarias: · Por iniciativa del Alcalde.- Idem. sesiones ordinarias, con la salvedad que deberán ser motivadas, motivación que puede ser diversa: perentoriedad de plazos, razones de oportunidad, etc., cuya ausencia sería determinante de anulabilidad o nulidad relativa (STS 5/7/1994). · Solicitadas por los miembros corporativos: · 4 días para la convocatoria (art. 48.1 del TRRL).- Bajo la normativa precedente (art. 193.2 del ROF de 1952), si el Alcalde demorase la convocatoria sin causa, cualquier Concejal peticionario podrá acudir al Gobernador Civil, quien ordenará al Alcalde que convoque la sesión en los 4 días siguientes. Con lo cual el Alcalde no podía enjuiciar la oportunidad de su convocatoria. La regulación actual fue en su momento valorada por el entonces Director General de Administración Local, D. Adolfo Sánchez Morón como una garantía para los Concejales, porque permite recurrir en vía contencioso-administrativa, una vez transcurridos los 4 días. Una eventual suspensión de la convocatoria acordada por el Alcalde debería estar motivada, pudiendo tratarse de un simple “aplazamiento”, no vulnerando derecho alguno siempre que el nuevo día fijado esté dentro del plazo de 15 días existente para su celebración, o tratarse de suspensión sine die o aplazamiento más allá de citado plazo de 15 días, con lo que se estaría ante un acto denegatorio que vulneraría el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos previsto en el art. 23 C.E.

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· Antelación mínima a su celebración, 2 días hábiles. · 15 días para su celebración, “efectiva” (el Alcalde no podrá utilizar la artimaña de una vez iniciada la sesión levantarla sin causa legítima). El plazo indicado para dicha celebración se ha visto ostensiblemente reducido respecto al de los 2 meses que preveía el art. 46.2 a) de la LRBRL en su redacción primitiva, y plazo que no podrá verse demorado, pues tendría como consecuencia la convocatoria automática, como veremos más adelante, y ello por más que, como en alguna ocasión se ha intentado pretextar, el día coincidiría con las Fiestas Patronales, pues, por una parte ello es indiferente, ya que en días festivos pueden celebrarse sesiones, y por otra parte, el plazo de 15 días para su celebración es máximo, pudiendo por tanto adelantarse y no esperar al último día. De todas formas, peor situación se producía con la normativa anterior, que no fijaba plazo alguno para la celebración de la sesión, lo que provocó algún que otro abuso, llegando incluso a convocarse la sesión extraordinaria solicitada para el día de terminación del mandato. Se ha preguntado en alguna ocasión si en el cómputo del plazo hay que estar a la regla general prevista en el art. 48.4 de la LRJ-PAC, y lo cierto es que nada tiene que ver ese cómputo, que presume la existencia de un acto administrativo previo que ha de notificarse o publicarse, en tanto que el plazo a partir de una solicitud se computa, no desde la firma de ésta, sino desde la entrada en el registro del Ayuntamiento. Sea como fuere, caso de denegación expresa o tácita de la solicitud, la sesión queda convocada automáticamente para el 10º día hábil siguiente al de finalización de dichos 15 días. Imaginación al poder: por los Concejales se solicitó sesión extraordinaria, la cual fue demorada por el Alcalde más de 15 días, por lo que la misma quedó convocada automáticamente para citado 10 día hábil siguiente; no obstante antes de dicho día el Alcalde procedió a convocar y celebrar sesión sobre el único y exclusivo asunto solicitado, alegando que se satisfacía más prontamente la petición. El caso descrito fue contestado por la EL CONSULTOR como sigue: no está previsto que la convocatoria automática implique la pérdida de la atribución del Alcalde para convocar la sesión fuera de plazo, aunque antes de celebrarse la sesión automática, por lo que, cabe concluir que, si a la sesión extemporáneamente convocada no asistieran los Concejales notificados tendría que entenderse que la convocatoria automática estaba vigente, pero si citados Concejales asistieron a la sesión anticipada y ésta se desarrolló en los términos y con los asuntos previstos en la petición, ha de entenderse que la pretensión fue satisfecha, al menos parcialmente, careciendo de sentido la convocatoria automática, y se dice parcialmente, ya AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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que las convocatorias deben hacerse en los plazos establecidos, por lo que cabría recurrir la decisión, siquiera para obtener una declaración de lo que en Derecho es procedente. · Sesiones extraordinarias “urgentes” (arts. 79 y 80.4 ROF): Como ya se adelantó, éstas se caracterizan por no tener plazo alguno de antelación entre la convocatoria y la celebración de la sesión, en el bien entendido que deberá respetarse el tiempo preciso que posibilite la entrega de la convocatoria a los Concejales y a la asistencia de éstos a la sesión. Por tanto, habrán de evitarse las convocatorias “precipitadas”. En este sentido, la STS de 8/12/1986, resolvió deslindar los conceptos “urgente” y “precipitada” en el supuesto de autos en que un Ayuntamiento convocó sesión de carácter extraordinario urgente para las 10:00 horas de la mañana en primera convocatoria, para las 10:15 horas en segunda convocatoria y para las 10:30 horas en tercera convocatoria, siendo citados cuatro Concejales después de las 10:00 horas, otro siete minutos antes de comenzar la sesión, otro tres minutos antes, y tres citados telefónicamente. El supramentado observó que la sesión plenaria pudo ser convocada para su celebración el día siguiente, máxime teniendo en cuenta que en el Orden del Día se contemplaban situaciones producidas meses antes. Concluye el TS que se infringió el art. 23 C.E. La TSJ de Andalucía de 22/11/1999, declaró que el intento de notificación (no llegó a practicarse por no encontrarse los recurrentes en su domicilio) de la celebración de una sesión plenaria con 15 minutos de antelación a su inicio vulnera el citado art. 23 C.E. La STS de 20/05/98, también anuló la convocatoria de urgencia efectuada con dos horas de antelación, sin que pueda tener virtud convalidante la ratificación de la urgencia por la mayoría requerida de los Concejales asistentes, pues se ha verificado en ausencia de los demás Concejales. Y tampoco apreció urgencia en control jurisdiccional el TS en su sentencia de 1/03/2000, si bien no anuló los acuerdos adoptados sino que declaró la convocatoria como meramente irregular sin trascendencia anulatoria, por no haber sido decisivo el defecto indicado. -

Celebración de la sesión sin convocatoria previa. Ello solo es posible en las sesiones extraordinarias de carácter urgente, donde solo se requiere que la urgencia sea ratificada por el Pleno. En cualquier otra clase de sesión (ordinaria o extraordinaria no urgente), a partir de la entrada en vigor de la LRJ-PAC ya no es posible, siéndolo con la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuyo art. 10.3 establecía que el órgano colegiado quedaría validamente constituido, aún cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallasen reunidos todos sus miembros y así lo acordaran por unanimidad; sentido en el que se pronuncia el vigente art. 26.1 de la LRJ-PAC, pero que no obstante no es de aplicación al Pleno ni a la Junta de Gobierno Local de las Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en la D.A. 1ª de la propia LRJ-PAC.

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Supuesto práctico Nº 1.

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Por el Alcalde del Ayuntamiento de X, perteneciente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, se procede a convocar sesión extraordinaria con fecha 18 de Abril de 2008 (viernes) para su celebración el día 22 del mismo mes y año (martes), y ello a solicitud de 1/3 del número legal de miembros de la Corporación, formulada el viernes 11/04/08 (registro de entrada). Por uno de los Concejales se tiene conocimiento previo del día en que el Alcalde pretende fijar la sesión, por lo que no pudiendo asistir a la misma, adelanta al Alcalde la justificación de su inasistencia. Consecuentemente, citado Concejal no fue convocado a la sesión, como sí que se cursó notificación a los restantes Concejales en sus respectivos domicilios, resultando lo siguiente: - Uno de los Concejales, residente en el término municipal colindante, no se encontraba en su domicilio en el momento de la práctica de la notificación, por lo que el notificador municipal procedió a devolver la misma al Secretario General, previa extensión en la misma de la correspondiente diligencia. El Secretario General efectuó la notificación mediante anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de X, así como en el Boletín Oficial del Estado. - A otro de los Concejales, que también reside fuera del término municipal del Ayuntamiento que convoca la sesión, si bien en un Municipio que dista de aquél en setenta y cinco kilómetros, le es enviada la convocatoria vía correo certificado con acuse de recibo. - Un tercer Concejal, que manifestó por escrito que la notificación de las convocatorias y cualquier otra documentación le fuera entregada a la Secretaría del Grupo Político Municipal en el local que éste dispone en la sede del Ayuntamiento, la notificación se le practicó de esta forma. - A otro Concejal, en este caso, residente en el término municipal sede del Ayuntamiento convocante, en el momento de ser practicada la notificación de la convocatoria en su domicilio, la misma es recogida por persona que allí se encontraba, no siendo el interesado. - Finalmente, a otro edil le fue practicada la notificación de la convocatoria vía e-mail, de cuya remisión quedó constancia en el correspondiente expediente administrativo. A la convocatoria se acompañó el Orden del Día de los asuntos a tratar, entre cuyos asuntos se encuentra como primer punto la declaración de extraordinaria de la sesión por parte del Pleno, siendo otro de los asuntos a tratar, la comparecencia de un Concejal que ostenta por delegación del Alcalde, la responsabilidad de un área de gestión. El objeto de la comparecencia es responder a las preguntas que se le formulen sobre su actuación. Responda todas las cuestiones que le suscite esta práctica.

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D) ORDEN DEL DÍA. -

Regulación. Artículo 82 ROF: 1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación. 2. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda. 3. El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día. 4. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas. Artículo 83 ROF: Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Artículo 86.1 ROF: Idem. convocatoria (véase). Artículo 177 ROF: 1. Conclusos los expedientes, se entregarán en la Secretaría de la Corporación que, después de examinarlos, los someterá al Presidente. 2. Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla. 3. Se dejará copia certificada en el expediente de la resolución adoptada. Artículo 46.2 a ) LRBRL: Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

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Concepto. Relación individualizada y ordenada de los asuntos que han de ser sometidos al conocimiento y resolución, en la sesión inmediata, del órgano correspondiente. En el mismo sentido, NÚÑEZ RUIZ, define el Orden del Día como la lista o relación de asuntos que han de ser sometidos a conocimiento y resolución.

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Preparación y formación: · Preparación.- Corresponde al Secretario de la Corporación, para lo cual los expedientes deberán estar en poder de la Secretaría 3 días antes (¿insuficiente?), por lo menos, del día fijado para su celebración (art. 177 del ROF), al objeto de que por el Secretario sean examinados o revisados, y no sólo éstos, sino también resoluciones, ruegos, preguntas, que deban incluirse

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en el Orden del Día, aunque no sean expedientes en sentido formal, y requerir a los servicios o unidades administrativas las subsanaciones que procedan. FORMULARIO Nº 1: OFICIO DE REMISIÓN DE EXPEDIENTES A LA SECRETARÍA GENERAL PARA SU INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DÍA DEL PLENO N/Ref:……….... INTERIOR Para su inclusión en el Orden del Día del próximo Pleno Municipal (carácter), se remiten los expedientes del Área de.........., debidamente dictaminados por la Comisión Informativa de.........., que a continuación se relacionan: Lo que se traslada para su conocimiento y efectos oportunos. En ……………............, a.......... de.......... de.......... (El funcionario) Fdo: ........……………………… SR/A. SECRETARIO/A GENERAL. · Formación.- Le compete al Alcalde, que podrá recabar la colaboración de: · Los miembros de la Junta de Gobierno local. · Los Tenientes de Alcalde, donde no exista aquélla. · Los Portavoces de los Grupos Políticos Municipales. La concreción de los puntos del Orden del Día por el Alcalde debe permitir la identificación del asunto, por tanto, no deben incluirse denominaciones genéricos como “asuntos varios” o similares, y ello por razones de seguridad jurídica y en beneficio del derecho de participación y del principio de transparencia. -

Contenido: Discrecional para el Alcalde, si bien con matices, ya que: · Por una parte, en las sesiones ordinarias se deben incluir dos partes diferenciadas: · Una parte “resolutiva”. · Y una parte de “seguimiento y control” de los órganos de gobierno, en donde el Alcalde debe incluir siempre el punto de ruegos y preguntas, lo

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cual no excluye que pueda incluirse este punto en las sesiones extraordinarias, aún cuando sea éste el único asunto en el Orden del Día. Sobre la posible exclusión del Orden del Día de asuntos propuestos por los Concejales, la jurisprudencia del TS no es unánime, y así la STS de 24/06/87, sienta la obligatoriedad de incluir cuestiones propuestas por los miembros, argumentando que las atribuciones del Alcalde tienen como límite las atribuciones reservadas al Pleno, como es el conocimiento de los asuntos que sean de su competencia. Además, su inclusión favorece una Administración más democrática y se procura el principio de economía procesal. En el lado contrario, AMPARO KONINCKS FRASQUET y la propia Redacción de EL CONSULTOR, sostienen que el Alcalde no está obligado a incluir propuestas de los miembros corporativos, y ello por los siguientes motivos: · No implica excluir del conocimiento del Pleno asunto alguno, dado que existe otro cauce alternativo, cual es solicitarse por los Concejales un pleno extraordinario. · Sostener lo contrario llevaría al absurdo las sesiones extraordinarias a solicitud de los Concejales si, remitiendo a la Secretaría la propuesta con antelación suficiente, el Alcalde estuviera obligado a incluirlo en el Orden del Día. En la jurisprudencia del TS también localizamos Sentencias que abogan por la discrecionalidad del Alcalde en la fijación del Orden del Día; así las SSTS de 16/12/1986; de 10/03/1989 y, más recientemente la de 14/09/2001, declararon que el Alcalde puede denegar la inclusión en el Orden del Día de propuestas de resolución, invocando las siguientes razones: - Materias que no sean de la competencia municipal. - Materias sobre las que no sea competente el Pleno para su aprobación. - Incurrir la propuesta en infracción manifiesta y grave del ordenamiento. Mayores problemas plantearía la exclusión de un asunto por motivos de legalidad; para MORELL OCAÑA, es posible dicha exclusión, sin embargo, las STS de 8/3/1986 y de 14/7/1987 no son de la misma opinión, sino que tratándose de materia atribuida al Pleno, deberá ser éste el que decida si lo aprueba o no, con independencia de su posterior impugnación por quien esté legitimado. Por tanto, parece que, fuera de dichos supuestos, el Alcalde no tendría justificación para negar la inclusión de los asuntos solicitados en el correspondiente Orden del Día. Pero es que, incluso concurriendo una de dichas circunstancias en sesiones extraordinarias a solicitud de ¼ de los Concejales, se pueden plantear problemas cuando el Alcalde decida no convocar la correspondiente sesión, precisamente en base a la causa concurrente, por cuanto la sesión quedará automáticamente convocada. A mayor abundamiento, la legislación autonómica sobre régimen local parece inclinarse hacia la inclusión (Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña; Ley de Administración Local de Aragón; Ley de Régimen Jurídico de Canarias; y Ley de Régimen Local de La Rioja). AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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No obstante todo lo dicho, lo que no parece razonable es retrasar sin causa justificada la inclusión de expedientes en el Orden del Día de la sesión inmediata cuando los mismos están ya dictaminados y ultimados, pudiendo generar responsabilidad si se incurriera en el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para resolver los procedimientos, tal y como prescribe el art. 42.7 LRJ-PAC. Como señala CHOROT NOGALES, en “La sesión municipal”, Publicaciones Abella, 1975, que la ley encomiende exclusivamente al Alcalde la formación del Orden del Día, produce con frecuencia disociación de criterios y originar el aplazamiento o el desconocimiento de asuntos que deban ser conocidos, abordados y resueltos. · Por otra parte, en las sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de los miembros corporativos, junto con los asuntos que se solicite su inclusión en el Orden del Día, no podrán incorporarse otros si no lo autorizan los solicitantes, tal y como se ha previsto en el art. 46.2 a) LRBRL mediante la introducción de un nuevo párrafo por la Ley 11/1999, de 21 de abril. Se ha querido que la sesión se centre en los asuntos que han motivado la misma, asimismo evitar sutilezas del Alcalde, como sería incluir otros asuntos, demorando los solicitados por los Concejales de manera que llegadas las 24:00 horas, fuera levantada la sesión sin ser tratados dichos asuntos solicitados. De esta manera, debe entenderse derogado o al menos interpretado conforme a la reforma apuntada, el art. 78.2 ROF. Ya la doctrina se pronunciaba sobre la dificultad de excluir alguno/s de los asuntos; así MORELL OCAÑA, en “El Régimen Español”, 1988, que califica la exclusión de “harto discutible”. · Además, el Alcalde “sólo” podrá incluir asuntos previamente dictaminados por la correspondiente Comisión Informativa, entendido donde éstas sean obligatorias o, en otro caso, donde estén constituidas, y salvo que el Alcalde, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces incluya asuntos no dictaminados, como excepción, por razón de urgencia, que deberá ser motivada y ratificada por el Pleno su inclusión en el Orden del Día (art. 82.3 del ROF), debiendo darse cuenta a la Comisión Informativa en la primera sesión que celebre, de los acuerdos adoptados en estas condiciones (art. 126 ROF). -

Lengua a utilizar (idem. convocatoria). · Castellano. · O cooficial.

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Lugar de notificación. Como ya se adelantó, será en el domicilio de los Concejales, junto con la convocatoria y el borrador de los borradores de las Actas de las sesiones a aprobar. Me remito a los comentarios más arriba expuestos.

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Supuesto práctico Nº 2: Con fecha también 18/04/08 se propone el Alcalde del mismo Ayuntamiento X, convocar sesión plenaria ordinaria para el próximo día

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22/04/08, a cuyo efecto aquél mismo día el Alcalde consulta con el Secretario General de la Corporación cuáles son los expedientes que le han sido remitidos para su inclusión en el Orden del Día, resultando que en poder del Secretario obran cinco expedientes administrativos, uno de ellos sin dictaminar por la correspondiente Comisión Informativa, no obstante todos los expedientes (5) son incorporados por el Alcalde al Orden del Día, sin previa consulta ni con la Junta de Gobierno Local ni con los Portavoces de los Grupos Políticos Municipales, tal y como habitualmente se hacía. El Portavoz del Grupo Político Municipal Y comprueba que no se ha incluido en el Orden del Día un asunto que solicitó que se incorporara. La convocatoria como también el Orden del Día es redactado en la lengua cooficial. Responda de la misma manera a todas las cuestiones que le suscite esta práctica y redacte una convocatoria de sesión plenaria y Orden del Día.

FORMULARIO Nº 2: CONVOCATORIA Y ORDEN DEL DÍA DEL PLENO A continuación se incorporan dos modelos alternativos de fijación de convocatoria y orden del día, el primero de ellos mediante Decreto del Alcalde, rescatado en lo esencial del “Manual de Procedimiento y Formularios de Organización Municipal, Potestad Reglamentaria y Régimen Jurídico para Ayuntamiento”, Editorial Bayer Hnos, S.A., 2002, de Luis Chacón Ortega y Concha Cortés Sánchez, y el segundo sin incluir formalmente Decreto alguno, de elaboración propia. MODELO 1 De conformidad con lo previsto en el art. (correspondiente del ROM, en su caso), en concordancia con lo dispuesto en el art. 46 de la LRBRL, y acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada con fecha……….., de ……………., de ………., y atendida la atribución de esta Alcaldía efectuada por el art. 21.1 c) de la LRBRL, DECRETO: 1º.- Convocar sesión (carácter) del Pleno del Ayuntamiento, que tendrá lugar el día …………, de ………………………., de ……….., a las …………. horas, en 1ª convocatoria y, de no asistir el número mínimo de Concejales legalmente exigidos para la válida constitución, dos días después a la misma hora en 2ª convocatoria, en la Sala de Sesiones de la Casa Consistorial, con arreglo al Orden del Día que se anexa al presente Decreto. 2º.- Notificar la convocatoria y orden del día de la sesión a todos los miembros de la Corporación. 3º.- Publicar la convocatoria en el tablón de edictos y en los medios de comunicación social del municipio y remitirla a las Asociaciones o Entidades vecinales (en los términos del art. 234 del ROF). …………………………………, a ……………, de ………………, de ……….

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El/La Alcalde/sa,

Ante mí El/La Secretario/a ORDEN DEL DÍA

1.- Aprobación del acta de la sesión anterior celebrada el día ……………… 2.- Dación de cuenta de Resoluciones de la Alcaldía. 3.- Mociones Institucionales (cuya exposición y justificación corresponderá normalmente al Alcalde). 4.- Mociones o propuestas que hayan sido incluidas en el orden del día a propuesta de los grupos municipales. 5.- (a continuación se insertarán los dictámenes y/o proposiciones que se someten a aprobación por parte de las diferentes Comisiones Informativas generalmente coincidentes con las Áreas de actuación Corporativa, atendiendo normalmente al orden de prelación en el nombramiento de Tenencias de Alcaldía, Presidencia de Comisiones Informativas y Regidores Delegados, que serán los que expongan y justifiquen la propuesta). 6.- Ruegos y preguntas. (En las sesiones ordinarias de conformidad con el art. 91 del ROF el orden del día puede ampliarse con otros asuntos presentados por el propio Alcalde o los grupos municipales bajo la forma de Mociones, previo el requisito formal de declaración de la urgencia por el Pleno, lo que se efectuará antes de entrar en el apartado de ruegos y preguntas, procediéndose a continuación al debate y, en su caso, votación del asunto).

MODELO 2 PLENO CONVOCATORIA Y ORDEN DEL DÍA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46.2. b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les Bases de Régimen Local, queda Ud. convocado/da a la sesión (carácter) del Pleno de este Ayuntamiento, que tendrá lugar en el Salón de Sesiones, el próximo.........., día.......... de.......... de.........., a las.......... horas, para tratar los asuntos que configuran el siguiente, ORDEN DEL DÍA I PARTE RESOLUTIVA 1.- Aprobar el Acta correspondiente a la sesión (carácter) celebrada el día.......... de.......... de..........

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2.- Dar cuenta y, si procede, ratificar los decretos y resoluciones de la Alcaldía que a continuación se relacionan: …………………………………………………………………………………… 3.- Comisión Informativa de.......... 3.1.- ……………………………………………………………………………… 4.- Comisión Informativa de.......... 4.1.- ……………………………………………………………………………… II PARTE DE SEGUIMIENTO Y CONTROL 5.- Mociones de los Grupos Políticos Municipales. 5.1.- ……………………………………………………………………………… 6. Ruegos y preguntas (en su caso) En caso de no poder asistir a la sesión, se ruega lo ponga en conocimiento de esta Alcaldía, a través de la Secretaría General, teléfono.........., extensión.........., indicando los motivos que lo justifiquen. En………………..........., a.......... de..…………........ de........….. El/la Alcalde/sa,

Fdo: ………………………..

El/la Secretario/a General,

Fdo: ……………………………..

FORMULARIO Nº 3: ASUNTOS DE URGENCIA A TRATAR EN EL PLENO Le comunico que en la sesión (carácter) del Pleno de este Ayuntamiento convocada para el día......……..., a las ……………. Horas, se propondrán como asunto/s de urgencia, los que a continuación se relaciona/n: ………………………………………………………………………………………… En ……………..........., a.......... de……………......... de........……. EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,

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Fdo: ........……………………………

FORMULARIO Nº 4: RELACIÓN DE CONCEJALES CONVOCADOS A LA SESIÓN PLENO RELACIÓN DE CONCEJALES CONVOCADOS FIRMAS Fecha sesión:.......... de……………….......... de.......... Sr/a...……………………………..... Sr/a........………………………………… Fecha:

Fecha:

Firma:

Firma:

Sr/a...……………………………..... Sr/a........………………………………… Fecha:

Fecha:

Firma:

Firma:

E) DOCUMENTACIÓN. -

Regulación. Artículo 77 LRBRL: Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. (Apartado incorporado por Ley 11/1999). Artículo 15 ROF: No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

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Artículo 16 ROF: 1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a. La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general. d. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. 2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. 3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. Artículo 46.2 b)LRBRL: … La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. Artículo 84 ROF: Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

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Introducción. La información se caracteriza por ser un derecho-deber del Concejal. Su marco regulador se contiene en el art. 23 CE que consagra el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos y acceso a las funciones y cargos públicos y los derechos que conlleva el cargo electo, uno de los cuales es el derecho de información. El legislador ordinario ha regulado este derecho en el art. 77 LRBRL, que tiene carácter básico, habiendo sido desarrollado en los arts. 14 a 16 del ROF. Recíprocamente, la Corporación y a su cabeza el Alcalde, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo este derecho. Por lo demás, se trata de un derecho independiente del que pueda tener cualquier ciudadano, no pudiendo tener limitaciones superiores a las que se puedan imponer a éstos.

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Derecho “general” de información de los Concejales. Con carácter general, el art. 77 LRBRL establece el derecho de los Concejales a obtener del Alcalde para el desarrollo de su función:

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· Antecedentes.- Son definidos doctrinalmente como todo lo que sirve de base, fundamento, origen y que precede a un acuerdo o decisión. Debe estar conexionado directamente con el expediente. · Datos.- De manera análoga a la definición de antecedente, la 22ª Edición del Diccionario de la Lengua Española, conceptúa el término como: “Antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho”, y también como: “Documento, testimonio, fundamento”. · Informaciones.- Encuentra como una de sus acepciones en el propio Diccionario de la Lengua Española, la siguiente: “Comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada” -

Características. BOTAS CLAVERA, en “Acceso de los Concejales a la documentación municipal”, se refiere a las siguientes: 1.- Derecho fundamental.- Integrado dentro del derecho de participación reconocido en el art. 23 C.E. 2.- Protección Especial: - En vía Contencioso-Administrativa.- Por el proceso de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona (Ley 62/1978, de 26 de diciembre), más rápido que el proceso contencioso ordinario. - En vía Penal.- El impedimento del ejercicio de tal derecho puede ser causa de delito de prevaricación previsto en el art. 404 C.P., según el cual: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”, y art. 542 C.P.: “Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes”.

3.- Individualidad.- No requiriéndose su solicitud por el grupo político sino, en su caso, por el propio edil. 4.- Inmediatez.- El acceso a la información es directo, no sustituible por la información verbal ni por la lectura del documento en una sesión plenaria. No obstante, el derecho de acceso, no se extiende sin más al de expedición de fotocopias de los documentos. 5.- Ilimitación temporal.- El derecho de acceso se extiende a expedientes en tramitación, como también a expedientes archivados e incluso a actuaciones futuras.

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6.- Ilimitación en cuanto al objeto.- El derecho no se limita a documentos concretos y predeterminados, como es el caso de cualquier ciudadano en el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos regulado en el art. 105 b) C.E. y desarrollado en el art. 37 LRJ-PAC: 7.- Innecesariedad de motivación de su autorización.- Sí, en cambio, para justificar la denegación de la solicitud. 8.- Presunción de legitimación de la necesidad de la documentación.- Fuera de los supuestos que veremos a continuación, de acceso al expediente sin necesidad de autorización previa, el derecho de información se vincula al desarrollo de la función por el Concejal, y es aquí donde se establece esta presunción iruis tantum. 9.- Igualdad en el acceso.- Sin discriminación entre los Concejales que formen parte del equipo de gobierno y los que estén en la oposición, ni entre los Concejales que ostenten delegaciones y los que no. 10.- Excepcionalidad de sus límites.- Precisamente por encontrarnos ante un derecho fundamental especialmente protegido. -

Niveles o grados en el ejercicio del derecho de información. Siguiendo la obra “Manual del Concejal”, 5ª Edición, pág. 183, de EL CONSULTOR, se puede hablar de tres niveles del derecho a obtener información por parte del Concejal: · Un primer nivel, “general”, como el garantizado a cualquier ciudadano, que solamente presenta los siguientes límites impuestos por el art. 105 b) C.E. desarrollados por el art. 37.5 LRJ-PAC, así como los añadidos por este último: 1.- Datos que afecten a la seguridad y defensa del Estado. 2.- Datos que afecten la averiguación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. 3.- Datos que afecten a la intimidad de las personas. 4.- Datos sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. 5.- Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. 6.- Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria. De manera que, el ejercicio del derecho de información en este caso, deberá ser solicitado por escrito por el Concejal y autorizado por el Alcalde, cuya denegación habrá de ser motivada. · Un derecho más amplio, “en el ejercicio de las funciones” del Concejal, cuyo acceso también deberá ser solicitado por escrito del munícipe y

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autorizado por el Alcalde, que sólo podrá denegarlo cuando precisamente considere que se trata de una información ajena a la razón en que se pretende amparar el solicitante o, en no existir dicha información. · Y un tercer nivel del derecho, de “acceso directo”, por tanto, sin necesidad de su solicitud y autorización por parte del Alcalde, extensible a: · Responsable de un área (Concejales Delegados).- Respecto a la información propia de sus responsabilidades. · Cualquier miembro corporativo: 1.- Acuerdos y resoluciones adoptados por órganos municipales. 2.- Información accesible para cualquier ciudadano (expediente en período de información pública). 3.- Información y documentación a tratar en órganos colegiados de los que formen parte.- Éste será sobre el que nos centremos a continuación. -

Derecho de acceso a la información y documentación a tratar en órganos colegiados de los que formen parte. SÁNCHEZ GOYANES refiere que “el cabal desempeño del cargo exige más que aconseja el conocimiento de los antecedentes de la actividad corporativa”. Según Resolución de 27/01/87, el acceso debe ser posible desde que dicha información y documentación obre en la Secretaría del órgano colegiado correspondiente, no extendiéndose a fases anteriores de tramitación, lo que debe producirse desde el mismo día de la convocatoria del órgano colegiado. La “puesta a disposición”, como nos decía la STS de 18/12/1991, no obliga a enviar la documentación –ni fotocopias de la misma- al edil, sino que bastará con notificar junto a la convocatoria, el Orden del Día de los asuntos a tratar, amén del envío de los borradores de las Actas de sesiones anteriores que deban ser aprobadas en la sesión correspondiente. Por tanto, si el Concejal quiere consultar los expedientes debe desplazarse a las dependencias municipales (Secretaría). Lo anterior tampoco es óbice para que junto con la convocatoria, el Orden del Día y los borradores, no pueda acompañarse más documentación, pero no como derecho del Concejal y consecuente obligación de la Corporación; al contrario la remisión de fotocopia de los documentos esenciales que contengan los expedientes, será una práctica administrativa saludable, ya que, por un lado, facilitará al miembro corporativo el estudio previo del expediente y, por otro lado, entorpecerá en menor medida el normal desarrollo de la actividad administrativa, en cuanto dicho envío evitará algunas visitas de los Concejales a la Secretaría General. Respecto al lugar de consulta de los expedientes que hayan de ser sometidos a sesión (con carácter general, de cualquier órgano colegiado), el art. 16.1 d) ROF establece que podrá hacerse “únicamente” en el lugar en que se

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encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria, lo que en el caso del Pleno, los arts. 46.2 b) y 84 ROF concretan en la Secretaría General de la Corporación, sin que los expedientes originales puedan salir de dicho lugar. El momento en que podrán consultarse es a partir del mismo día de la convocatoria y hasta el mismo momento de iniciarse la correspondiente sesión, por tanto no con dos días hábiles de antelación que como mínimo debe transcurrir entre aquella y el día de celebración de la sesión, si aquella se convocó antes de ese mínimo. Siendo el efecto de no haberse puesto a disposición dichos expedientes desde ese momento, la nulidad del acuerdo plenario, aún cuando el acuerdo no hubiese variado de haberse cumplido la normativa (STS 24/11/1993). Al derecho a examinar los expedientes se añade el derecho a obtener copias de documentos “concretos” de los mismos; entrecomillo la palabra concretos, por la práctica en ocasiones abusiva por parte de los Concejales de solicitar fotocopias de toda o casi toda la documentación, parece improcedente por varias razones: primero porque, dado el posible escaso tiempo existente entre la convocatoria y la celebración de la sesión para consultar los expedientes, si éstos estuvieran en reprografía podría suponer privar a otros miembros corporativos su consulta, y, segundo, por el coste económico, medio ambiental, etc. que supone. Pero, en cualquier caso, siendo al Alcalde a quien el art. 21.1 a) LRBRL atribuye dirigir el gobierno y la administración municipal, desde el punto de vista del Secretario, que sea aquél quien adopte la decisión. La jurisprudencia en este aspecto parece clara, baste la cita de la STS de 9/2/1995, que no consideró procedente la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en una sesión plenaria, por falta de entrega a los Concejales de fotocopia de “todos” los expedientes, ya que el art. 84 ROF garantiza el derecho a fotocopias, pero de “documentos concretos”. Por lo demás, el derecho de consulta y el de obtención de copias es “individual” del Concejal, por lo que ni éste puede ser acompañado de asesor, ni el derecho puede ser delegado. No me referiré a otras situaciones en ocasiones producidas, que de todo punto son improcedentes, no porque el ROF lo prohíba o lo permita, pues guarda silencio, sino por pura lógica, como es que los Concejales puedan tener la llave de la Casa Consistorial para consultar los expedientes, siquiera porque el examen pretenda efectuarse, por no ser posible de otra manera para el edil, fuera de las horas de oficina. La falta de expediente, su estado incompleto o la entrega tardía, tiene como consecuencia la repetida vulneración del derecho de los Concejales a la participación en los asuntos públicos, lo que ha llevado al TS a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la correspondiente sesión plenaria (STS de 24/11/1993). En este mismo sentido se pronunció la STS de 5/01/1988, cuando en una sesión plenaria el Alcalde explicó que el proyecto fue entregado por el Arquitecto esta misma tarde y comprende que no haya habido tiempo para examinarlo, pero que se tuvo ocasión de conocerlo cuando se expuso al público y cuando el recurrente en vía contenciosoadministrativa recurrió en reposición. El TS contradijo este argumento aseverando que el conocimiento del expediente como simple ciudadano,

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nada tiene que ver con el que oficialmente ha de dársele a los Concejales en su condiciones de tales. En lo demás, me remito al trabajo sobre esta cuestión de LORENTE TALLADA “El derecho de información de los miembros de las Corporaciones Locales”. -

Supuesto práctico Nº 3. Convocada la sesión plenaria vista en el supuesto práctico nº 2, por uno de los Concejales se pretende acceder a la consulta de uno de los expedientes, por lo que presenta solicitud por escrito ante el Registro General del propio Ayuntamiento. Al día siguiente, citado edil se encuentra con el Alcalde en los pasillos del Ayuntamiento, lo cual aprovecha para preguntarle por su solicitud; el Alcalde la responde que no tenga prisa en la resolución, que tiene cinco días naturales para hacerlo, sorprendiendo con ello al Concejal solicitante, ya que, la resolución en ese tiempo le supondrá que no pueda conocer el contenido del expediente antes de que se celebre la sesión, frente a lo cual el Alcalde le dice al miembro corporativo, que no pasa nada, podrá consultar el mismo aunque sea una vez que se haya sometido a la sesión plenaria. Con estas, el Alcalde y el Concejal solicitante, que todavía no sale de su asombro, se despiden. Ese mismo día, otro Concejal al cruzarse con el Alcalde, le comenta que va a acercarse hasta la Secretaría General a consultar los expedientes que van a ser tratados en la sesión plenaria del día 22/04/08, no haciendo el Alcalde comentario alguno. No obstante, al llegar a la Secretaría General, y pedido el expediente al Secretario para su consulta en el despacho reservado a los miembros de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en el art. 16.1 a) ROF, éste no pone oposición, y simplemente hace firmar al Concejal un acuse de recibo, haciéndole saber que, tal y como establece el propio art. 16.2 del ROF, tendrá la obligación de devolver el expediente en un término máximo de 48 horas. Al día siguiente de celebrarse la sesión, uno de los Concejales que participó en la votación de uno de los asuntos, aún desconociendo el contenido del expediente, pretende acceder al mismo para conocer de qué trata el asunto en cuestión sobre el que se ha adoptado acuerdo. Al presentarse en la Secretaría General, el Secretario le dice al munícipe que la consulta debe solicitarla por escrito para su autorización por el Alcalde. El Concejal hace saber que el expediente al que pretende acceder fue sometido a la sesión plenaria celebrada en el día de ayer, y que por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 b) del ROF el acceso no necesita acreditarse mediante dicha autorización. Asimismo, en ese mismo momento se presenta en la Secretaría General otro Concejal que pide al Secretario ver un expediente relativo al cambio de nombre del Municipio que se está tramitando desde la propia Secretaría y que por la materia habrá de ser resuelto por el Pleno

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Corporativo. De la misma manera, a éste le contesta que la consulta deberá solicitarla por escrito a la Alcaldía. Aún con todo, el Secretario no permite la consulta del susodicho expediente. Por si fuera poco, ahí llega otro miembro corporativo, el Concejal Delegado de Hacienda, con la pretensión de consultar el mismo expediente que el anterior Concejal. Después de marear un tanto la perdiz y de que los otros dos Concejales salieran del despacho del Secretario, éste no pone ningún impedimento a que el último Concejal aludido pueda consultar el expediente pretendido. Exponga las cuestiones más significativas que le suscitan los anteriores acontecimientos. F) REQUISITOS DE LA SESIÓN. -

Lugar. · Regulación: Artículo 49 TRRL: Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto. Artículo 85.1 ROF: El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.

· Regla general.- En la Casa Consistorial sede de la Corporación, no pudiendo regular el Reglamento Orgánico Municipal (ROM) otro lugar, al exceder de la potestad de autoorganización –STS de 11/05/1998-. El art. 187 de ROF de 1952 sancionaba la celebración en otro lugar con la nulidad de la sesión, cuestión que silencia el art. 85.1 del vigente ROF, por lo que, prima facie, se podría concluir que aquella no será su sanción, pero ciertamente que habrá situaciones, como veremos más adelante, en que la calificación que deba darse a una sesión plenaria celebrada en otro lugar distinto al reglamentariamente regulado, es la nulidad de la misma. No obstante, según la literalidad del precepto, sumado a que el art. 189 del ROF establece como uno de los contenidos del Acta, el señalamiento del lugar de reunión, con expresión del local, se deduce que no es imprescindible que se celebre en el Salón de Sesiones, aunque así sea con carácter general. En cualquier caso, el local debe reunir las condiciones para la colocación de los corporativos y la asistencia del público. Se suscita la duda de si éste, el Salón de Sesiones, puede ser utilizado para otros actos que celebre el Ayuntamiento, y lo cierto es que ninguna prohibición se conoce al respecto, por lo que si que se podrán celebrar otros actos, en el bien entendido que no se trate de actividades particulares o similares; en este sentido, cabe referirse a la celebración de bodas; subastas y concursos; o actos institucionales. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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· Excepción.- Fuerza mayor, entendida ésta en el sentido propuesto por el art. 1105 CC, como sucesos previsibles o imprevisibles pero inevitables (incendio, inundación, etc), en cuyo caso, será habilitado otro edificio o local, en principio ubicado en el mismo municipio, o en otro pero debidamente justificado, y a través de uno de los siguientes medios, según cual sea el momento de en que se produjo mencionada fuerza mayor: · La propia “convocatoria”.- Cuando el suceso acaezca antes de realizarse ésta. · O una “Resolución” de la Alcaldía.- Cuando la fuerza mayor se produzca una vez convocados los ediles. Además de los requisitos precedentes (fuerza mayor y convocatoria o resolución) se exige comunicación previa a todos los miembros corporativos y hacer constar la circunstancia en el Acta. Todos estos requisitos tienen como finalidad evitar la práctica, a veces habitual, de que las sesiones del Pleno, en especial en pequeños municipios, se celebren en oficinas, domicilios, etc., y es que, debemos recordar que las sesiones plenarias son públicas, con lo que los ciudadanos tienen derecho de asistencia, y mal podrían ejercitar éste si se ignora de antemano el lugar de celebración o si se niega el acceso, por ejemplo, por tratarse de un domicilio particular, supuestos en que la sesión no cabría calificarse más que nula. En alguna ocasión se ha llevado a cabo, podríamos calificar, un “macropleno”, por parte de varios Ayuntamientos limítrofes, al objeto de adoptar una decisión conjunta sobre una cuestión, teniendo como lugar de celebración, la sede de uno de ellos, en base precisamente a fuerza mayor. Esta práctica no sería la correcta, por praxis y porque no se aprecia fuerza mayor; lo suyo sería si acaso convocar sí una reunión conjunta de esos Ayuntamiento, llamada Asamblea o término análogo, y posteriormente que cada Ayuntamiento, en sesión plenaria independiente y en el edificio o local sede de la Corporación, adoptara el acuerdo correspondiente. Tampoco se puede admitir que concurra fuerza mayor para que una sesión plenaria se celebre en local ajeno a la sede de la Corporación, en la argumentación del escaso espacio del Salón de Sesiones, al objeto de facilitar la asistencia de los vecinos, ya que el propio ROF contempla la posibilidad de ampliar la difusión auditiva o visual mediante la instalación de sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión (art. 88.2 ROF). No obstante, las dudas aquí se centrarían en saber si todas las Entidades Locales tienen suficientes recursos económicos, que la mayoría de ellas no los tienen, para esta solución. -

Orden de colocación de los miembros corporativos. · Regulación. Artículo 89 ROF: Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación de los grupos se determinará por el Presidente, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.

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· Toma de asiento.- El art. 89 del ROF es flexible sobre este aspecto, y solo establece las siguientes premisas: 1º.- Que la toma de asiento en el salón sea unidos los miembros de cada grupo. 2º.- Que tienen preferencia el grupo que hubiera obtenido un mayor número de votos. 3º.- Que en cualquier caso, la colocación debe facilitar la emisión y recuento de los votos. 4º.- Que el orden concreto de colocación lo determina el Alcalde, oídos por portavoces. Tan flexibles y escuetas directrices como ambiguas, porque, si tiene preferencia el grupo que hubiera obtenido mayor número de votos, pero, por otra parte, la colocación debe facilitar la emisión y recuento de los votos, y si finalmente, el orden concreto de colocación es decidido por el Alcalde, ¿cómo pueden hacer efectivo, por ejemplo, el grupo más votado, su preferencia en el orden de colocación? Pareciera que estoy entrando en una polémica un tanto absurda ¿verdad?; pues bien, no seré yo quien hable –como dicen los políticos cuando quieren recordar algo- que esta polémica surgió en un Ayuntamiento muy cercano a nuestro entorno, y que resumidamente consistió en que los miembros integrantes del grupo que había obtenido un mayor número de votos, que tenían unas determinadas preferencias en cuanto al orden de colocación en el Salón de Sesiones, pero no ostentaban la Alcaldía, de suerte que aquéllos llegaron los primeros al mismo y se sentaron, sí unidos, pero según esas preferencias, a la vista de lo cual el Alcalde decidió el concreto orden de colocación que no concordaba con las preferencias de aquellos. En definitiva, que hasta lo impensable puede llegar a ser trascendente, como es el caso, por lo que, si como es de suponer, esta cuestión ha de ser resuelta por el Alcalde, lo suyo es que lo haga razonablemente atendiendo a las premisas marcadas por el ROF y previa consulta con los portavoces: preferencia y facilitar la emisión y recuento del voto. Por lo demás, y aunque el ROF no dice nada al respecto, es entendible que la Presidencia ocupará el lugar de honor, lo que no va a plantear ningún problema, por cuanto será el propio Alcalde quien así lo decida. Y, normalmente –tampoco el ROF establece norma alguna-, por efectos prácticos, el Secretario y el Interventor se colocarán junto a la Presidencia, siendo deseable –según opinión de EL CONSULTOR- que lo hagan “en el mismo plano que los restantes corporativos”, pues eso prestigia a la función y al Ayuntamiento. -

Símbolos: · Regulación: Artículo 85.2 ROF: En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey.

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· Efigie de S.M. el Rey.- Su colocación en lugar preferente del Salón de Sesiones constituye una forma simbólica de acatamiento al poder constituido. Recordemos que el ROF de 1952 parecía priorizar su colocación en el testero o, en otro caso, en sitio preferente. En la actualidad se deja libertad para decidir cual sea lugar preferente, aunque a nadie se le escapa que, habitualmente, suele estar colocada precisamente en el testero. · Otros símbolos.- El vigente ROF no alude a más símbolos que el antedicho de la efigie de S.M. el Rey. No obstante los mismos podrán encontrarse en el Salón de Sesiones, y éstos los principales son: Banderas.- El Diccionario de la Lengua Española (22ª edición) define este símbolo en la primera de sus acepciones como “tela de forma comúnmente rectangular, que se asegura por uno de sus lados a un asta o a una driza (cuerda o cabo) y se emplea como enseña o señal de una nación, una ciudad o una institución”. Ciertamente el vigente ROF no alude a la utilización de las mismas, como sí lo hacía un Real Decreto de 25 de enero de 1908, que obligaba a hacer ondear desde la salida a la puesta de sol los días de fiesta nacional, como también posteriormente el derogado ROF de 1952, que establecía la obligación de que ondeara en la fachada de la Casa Consistorial los días de fiesta nacional. En la actualidad, la regulación de esta materia ha de buscarse en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional y de otras banderas y enseñas, que en su art. 3. uno dispone que: “La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado”. Continúa señalando el art. 5 que: “Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la Bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente”. Finalmente, el art. 6 establece: “Uno. Cuando se utilice la Bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor. Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la Bandera de España ocupará un lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño. Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:  Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.  Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador”.

También en Cantabria tenemos aprobada una ley reguladora de la bandera de la Comunidad Autónoma, cual es la Ley 9/1984, de 22 de diciembre, concordante con la precitada Ley 39/1981, de 28 de octubre. El art. 2 de la Ley de Cantabria contempla que la bandera de la región: “… debe ondear en el exterior y ocupar lugar preferente, junto a aquélla (la de España), en el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la comunidad Autónoma”. Y el art. 3 establece como debe utilizarse la bandera de la región; así: “1. Cuando se utilice la bandera de la región conjuntamente con la de España y con la de los municipios y otras corporaciones, corresponde el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, conforme a lo previsto en el artículo sexto de la mencionada Ley 39/1981. Si el número de banderas que ondeasen juntas fuese impar, el lugar de la regional será el de la izquierda de la de España para el observador, si el número de banderas que ondeasen juntas fuese par, el lugar de la regional será el de la derecha de la de España para el observador. 2. El tamaño de la bandera regional no podrá ser mayor que la de España, ni inferior al de las otras Entidades, cuando ondeen juntas”.

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Escudo “de armas”.- Este símbolo tiene origen en el medievo. El propio Diccionario de la Lengua Española, en su 22ª edición, le define como: “Campo, superficie o espacio de distintas formas en que se representan los blasones (cada figura, señal o pieza de las que se ponen en el escudo.) de un Estado, población, familia, corporación, etc.”. A través de él se presentan hechos históricos, acontecimientos o características, en este caso, de cada municipio. Por lo demás, el uso del escudo es “privativo”, por lo que su utilización por particulares está sujeta a autorización municipal. Al igual que ocurre con las banderas y enseñas, el ROF omite regulación alguna respecto al uso de éste, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 33/1981, de 5 de octubre y R.D. 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla aquélla. En tanto que, de la misma manera, la Ley de Cantabria 8/1984, de 22 de diciembre, describe la forma del escudo de Cantabria. Por último, otros dos símbolos más cabe citar, a los que tampoco se refiere el ROF: la enseña.- Definida como “insigna o estandarte”; y el emblema, que es el: “Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra” o “Cosa que es en representación simbólica de otra”. Al contrario que el escudo, éste no obedece a normas tradicionales en cuanto a su dibujo, confección y colorido. -

Días y horas de celebración.- Principio de unidad de acto. · Regulación: Artículo 87 ROF: Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Durante el transcurso de la sesión el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates.

· Celebración en día laboral o festivo y en horario de mañana, tarde o noche.Dentro del marco mínimo de sesiones ordinarias exigido a las Corporaciones Locales por el art. 46 de la LRBRL, en base a su población, los días horas en que deban celebrarse las mismas es silenciado por la normativa local, de manera que no se dice si pueden ser o no festivos, como tampoco si pueden o deben celebrarse de mañana, tarde o noche, posibilidad esta última que habría que concordar con el llamado principio de unidad de acto al que aludiré más adelante. En definitiva, si la norma no distingue, no tenemos porqué hacerlo los demás, así es que, habremos de concluir que existe libertad corporativa para organizarse, pudiendo por tanto celebrarse en día laboral como en festivo, con la única exigencia que sean “concretados” dichos día y hora con carácter previo, esto es, una vez celebradas las

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elecciones, en sesión extraordinaria que deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la sesión constitutiva, como marca el art. 38 a) del ROF. En este acuerdo no es conveniente autorizar al Alcalde para atrasar o adelantar el comienzo de la sesión o a demorar la apertura un determinado período de tiempo, y ello porque como se contestaba por El CONSULTOR a consulta planteada, por un lado va en perjuicio de los puntuales, y por otro, los corporativos pueden retrasarse en la inteligencia de que los esperan; sin embargo –sigue diciendo-, ello no va en contra de las normas de cortesía y prudencia en casos determinados que aconsejen un retraso en el inicio para completar el quórum u otras causas. Particular problemática ha planteado al Secretario General y al Interventor Municipal, la celebración de las sesiones en sábados, domingos y festivos, ya que, en principio, pensemos que se encuentra fuera de su jornada normal de trabajo. Pero ciertamente, estos funcionarios no podrán negarse a asistir a dichas sesiones, pues ningún derecho tienen a que las sesiones sean fijadas en horas laborales. Así es que, solo podrán hacerlo constar y solicitar las indemnizaciones procedentes. · Principio de unidad de acto.- Si bien se ha apuntado la libertad corporativa para fijar inicialmente el día y hora de celebración de las sesiones plenarias ordinarias, deberá ser tenido en cuenta el principio de unidad de acto, primigeniamente regulado en ROF de 1952, cuyo art. 190 era más flexible que el vigente art. 87 del ROF de 1986, pues sólo obligaba a finalizar la sesión en el mismo día de su comienzo, permitiendo la suspensión temporal para su reanudación dentro del mismo día. El art. 87 del vigente ROF se refiere en este último aspecto a la posibilidad que tiene el Alcalde de acordar interrupciones de la sesión, a su prudente arbitrio, pero con una finalidad concreta, cual es que los grupos deliberen por separado, o para el descanso. Al mismo tiempo aquél art. 190 del ROF de 1952 también era más rígido que el vigente art. 87 del ROF de 1986, por cuanto obligaba terminantemente a finalizar la sesión en el día de su comienzo, por lo que, a las 24:00 horas, si la misma no había finalizado, el Alcalde había de levantarla y el Secretario, si aquél no lo hacía, advertir la nulidad de los acuerdos posteriores; el art. 87 del vigente ROF se pronuncia en términos facultativos, esto es: “se procurará que termine en el mismo día de su comienzo” y si a las 24:00 horas faltan asuntos por tratar “el Alcalde podrá levantar la sesión”. No obstante, debe apuntarse que esta debe ser la norma general, y solo razones de urgencia o gravedad motivadas autorizarán al Alcalde a continuar la sesión. Claro, que esa facultad tampoco podrá ser utilizada por el Alcalde (ahora ya no en el caso que voy a plantear), para impedir el tratamiento de algún asunto; en este sentido se pronunció la STS de 23/04/1993, que declaró la validez de un acuerdo adoptado transcurridas las 24 h. del día de la convocatoria, al entender que no procedía levantar la sesión hasta que finalizara la votación, cuyo único punto del Orden del Día era el debate de una moción del censura al Alcalde. Esta previsión normativa no podrá ser salvada por el ROM, como tampoco establecer su suspensión y continuar “la misma” al día siguiente, sino que, en su caso, se podrá convocar “una nueva sesión” extraordinaria, y si es precio, urgente; en otro caso, los asuntos no debatidos en aquella se incluirán en el

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Orden del Día de la sesión siguiente que se celebre, y en este sentido se pronuncia la jurisprudencia –STS de 11/05/1998-. En este tema son hasta tres problemas los que en alguna ocasión se han planteado; el primero, cuál es qué reloj medirá el tiempo a los efectos de determinar el momento en que se llega a las 24:00 horas, cuestión fácilmente superable, en cuanto, el Secretario General de la Corporación, en su función de fedatario público, advierta a los miembros corporativos al inicio de la sesión, cuál sea ese reloj que ha de medir el tiempo. La segunda de las cuestiones en algún momento planteada, es cómo deberá actuar el Secretario de la Corporación ante la negativa del Alcalde a levantar la sesión llegadas las 24:00 horas, y verdaderamente que con la regulación actual, que se pronuncia en términos facultativos, ninguna duda cabe, como sí podía plantearse con la normativa precedente, que si acaso el Secretario podrá advertir esta potestad al Alcalde, pero que si éste decide continuar la sesión, el Secretario no podrá ausentarse de la sesión, sino que deberá permanecer aún después de las 24:00 horas para dar fe del acto. Por último, y en tercer lugar, transcurridas las 24:00 horas y continuada la sesión, se plantea un problema jurídico respecto a los acuerdos que a partir de ese momento se adopten, pues a nadie se le escapa que la fecha de su aprobación no será la del día de celebración de la sesión, sino la del día siguiente. Este problema jurídico será fácilmente salvable haciendo constar el momento en el correspondiente Acta, y en los certificados que se expidan de los acuerdos adoptados el día siguiente, una expresión similar a ésta: “acuerdo adoptado en sesión plenaria iniciada a …………. horas del día ……….. y finalizada a las ………… horas del día ……………”. -

Lengua utilizable. · Regulación: Artículo 86 ROF: 1. Las convocatorias de las sesiones, las ordenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana. Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación. 2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva.

· Lengua castellana versus lengua cooficial.- Ya hemos dejado algún apunte sobre el uso de la lengua castellana y/o la usual del territorio de la CCAA en que se integra el Ayuntamiento respectivo, al respecto de la redacción de la convocatoria y el orden del día de las sesiones plenarias. Abundando en este tema, un estudio más detenido, nos llevaría a situar la regulación inicial del uso de las lenguas españolas en la actuación de las Entidades Locales en el Decreto 2929/1975, de 31 de octubre, derogado posteriormente en todo lo que le fuera contrario, por el R.D. 1111/1979, de 10 de mayo, que en sus arts. 1 a 6 establecían un triple régimen de uso: 1º.- Utilización indistinta en los “debates”, de la lengua común y oficial de España y la propia lengua.

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2º.- Redacción en castellano en las “demás actuaciones”, a saber: comunicaciones, notificaciones, y en general escritos dirigidos a autoridades estatales u otras oficiales no pertenecientes a la comunidad bilingüe, a Juzgados y Tribunales; los referentes a reclutamiento y reemplazo; y los anuncios, edictos o resoluciones que hayan de publicarse en el BOE. 3º.- Redacción en castellano y potestativamente cuando así lo acuerde la respectiva Corporación, en la lengua usual del territorio: todos los documentos concernientes a una sesión (convocatorias, órdenes del día, mociones, actas, etc); las Ordenanzas, Reglamentos, Bandos y edictos; los presupuestos y cuentas; y los expedientes, actas, planes, proyectos, padrones, censos, etc., así como documentos y notificaciones afectantes a particulares. La aprobación de la C.E. de 1978 supuso la constitucionalización de la “oficialidad” de las distintas lenguas existentes en el territorio español, cuyo art. 3 se pronuncia como sigue: “1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.”

En clave de procedimiento administrativo, es el art. 36 de la LRJ-PAC el que desarrolla el precepto constitucional, pronunciándose así: “ 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)

Y por lo que respecta al ámbito estrictamente local, el ROF de 1986 supuso un cambio sustancial en relación con la regulación de 1979, ya que el art. 86 sin distinción regímenes según la clase de actuación, posibilita el uso indistinto de la lengua castellana o de la lengua cooficial de la CCAA. También en este asunto ha habido el correspondiente punto de fricción, originado por la situación que produce o puede producir el desconocimiento de dicha lengua cooficial, por parte de alguno/s de los miembros corporativos, o incluso por el propio Secretario General de la Corporación. La cuestión no dejó de ser inadvertida por la regulación precedente, y así, los art. 4 y 5 resolvían esta problemática obligando a quien utilizara la lengua usual en el territorio de la respectiva CC.AA., a petición de cualquier miembro corporativo o del propio Secretario, a resumir en castellano su AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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intervención. Y dada la ambigüedad que a este respecto presente el art. 86 del vigente ROF, se podría considerar aplicable aquella normativa, máxime cuando no contraviene las distintas normativas autonómicas afectadas. A mayor abundamiento, cabe aventurar que una negativa a que se realizara la correspondiente traducción, por un lado, podría afectar al derecho fundamental de participación proclamado en el art. 23 C.E., por otro lado, podría ser considerado como discriminatorio. -

Principio de publicidad. · Regulación: Artículo 70.1 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Artículo 88.1 ROF: Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

· Introducción: principio de publicidad como “regla general”.- Hasta la Constitución de 1869, las sesiones plenarias eran secretas, por lo que solo desde entonces cuando esas sesiones pasan a considerarse públicas, cuestión que en la actualidad ha sido plasmada en el art. 70.1 de la LRBRL, reproducida en el art. 88.1 del ROF, e insistida en el art. 227.1 del propio Reglamento. · Concepto – contenido.- Para JORDANA DE POZAS la publicidad consiste –resumimos-: a) En la posibilidad de que el público asista físicamente a la sesión, con las únicas limitaciones siguientes: a. Las devenidas por la dimensión o aforo de la estancia. b. La garantía del orden en la sesión, que supondrá, con carácter excepcional, facultar al Alcalde para impedir el acceso al Salón de Sesiones, a personas que puedan alterar el mismo (porten armas, se encuentren etílicos, etc). c. La posibilidad de “asistir” no se extiende a la de “intervenir” “durante la sesión”, lo cual el público no podrá hacer (véase art. 88.3 ROF), salvedad hecha de una excepción a dicha prohibición, que el ROF contempla para las asociaciones o entidades en defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos, cuando deseen efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya previa tramitación administrativa hubiese intervenido como interesado, que podrán y deberán, si desean intervenir, solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión, para, con la autorización de éste y a través de un único representante, exponer su parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Sí podrá intervenir el público (en general, no las asociaciones o entidades vecinales en las circunstancias indicadas), como veremos en su momento, si una vez levantada la sesión, la Corporación decide establecer un turno de consultas sobre temas concretos de interés municipal. Pero, en todo caso, estamos hablando de “una vez levantada le sesión”. b) En el derecho a que se le facilite certificación de los acuerdos que se adopten y ser informado. c) En la publicación de esos acuerdos y su difusión, como también la de las deliberaciones. De tales afirmaciones se puede deducir que, la publicidad no se limita a la celebración de la sesión propiamente dicha, sino que también incluye los denominados “actos preparatorios” (art. 229.1 ROF): convocatorias y órdenes del día especialmente; así como a la difusión de los acuerdos que se adopten (art. 229.2 y 3 ROF). La publicidad de las sesiones plenarias es asunto que en ocasiones no ha sido bien llevado por los Alcaldes, al hacer abuso del ejercicio de sus facultades de policía interna, no permitiendo la entrada de público en el Salón de Sesiones, lo cual ha sido duramente sancionado por los Tribunales, que rechazan este tipo de actuaciones declarando la nulidad de los acuerdos adoptados. A modo de ejemplo citaré la STJ de Castilla y León de 20/01/2000, que anuló la decisión del Alcalde por falta de proporcionalidad, de no permitir el acceso al Salón de Sesiones a más personas de las que había al comienzo de la sesión, habiendo aforo para ello (cuestión distinta hubiera sido justificar falta de aforo, sin perjuicio, además, de en este último supuesto poder adoptar otras medidas). La decisión se basó en el incidente previo a la sesión, producido en la Casa Consistorial pero fuera del Salón de Sesiones; la STS de 19/11/1996, también declaró la nulidad la decisión del Alcalde de ubicar al público asistente a una sesión, en un local distante del Salón de Sesiones, que impedía ver a los miembros corporativos y oír sus debates. Debe tener en cuenta que, el art. 88.2 el ROF previene la posibilidad de instalar sistemas megafónicos o “circuitos cerrados de televisión”, previsión por otra parte ya recogida en la Resolución de la D.G. de Administración Local de 25/05/1979, solución que solventaría el problema que plantea el principio de publicidad de las sesiones plenarias cuando el local de celebración tiene un espacio reducido. La instalación de estos sistemas tampoco ha sido ajeno a la polémica, y así se ha puesto en cuestión la posibilidad de retransmitir las sesiones por vía televisión, cuestión sobre la que no se pronuncia el ROF, ni para permitirlo ni para prohibirlo, pero que no obstante encuentra un fundamento jurídico de mayor peso, cual es el art. 20.2 d) C.E. que reconoce el derecho a comunicar y a recibir información veraz por cualquier medio de difusión. A más, no debemos olvidar que, con esta medida, se contribuye a la obligación impuesta a las CC.LL. por el art. 69 de la LRBRL, de facilitar a los ciudadanos la más amplia información sobre su actividad. Y no creo que pueda oponerse a los argumentos aludidos una posible alteración del buen orden, lo cual solo sucederá en determinadas circunstancias, siendo causa de prohibición. Y en fin, a nadie se le escapa que las sesiones de especial AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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trascendencia en el Congreso, en el Senado y en los Parlamentos Autonómicos son retransmitidas (ej. debate de investidura, debate sobre el estado de la nación o de la región, etc.). Es por ello, que no alcanzaríamos a comprender por qué no pudiera permitirse la retransmisión de las sesiones plenarias de las Entidades Locales. Por todo lo expuesto, entiendo que nada obsta a la autorización para la retransmisión televisiva de las sesiones, como tampoco a su denegación, lo cual dependerá única y exclusivamente de la decisión ponderada que al respecto adopte el Alcalde, salvo que el propio ROM u otra norma regule esta cuestión. · “Excepción” al principio de publicidad.- El debate y votación de los asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos referido en el art. 18.1 C.E. “podrá” ser secreto, siéndolo cuando así lo acuerde el propio Pleno por mayoría absoluta. Debe recordarse que en la Ley de Régimen Local de 1955 era el Presidente de la Corporación quien declaraba secreta la “sesión” (entera), y no como sucede en la actualidad, que la decisión se referirá a un asunto concreto, salvo que éste sea el único punto del Orden del Día. No obstante la excepción al principio de publicidad, unos y otros acuerdos deben ser recogidos en el correspondiente Acta de la sesión. -

Medios “personales” y “materiales”. · Regulación: Artículo 88.2 ROF: Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión.

· Asistencia al Secretario por personal auxiliar.- En cuanto a los medios personales utilizables en las sesiones, una de las consultas habituales ha sido la de la posibilidad de que el Secretario sea acompañado a las sesiones por personal auxiliar, y si se precisa autorización del Alcalde. Efectivamente, el Secretario no solo puede sino que debe hacerse acompañar por personal, normalmente adscrito a la Secretaría, que le asista en sus funciones, y una buena motivación habría de tener el Alcalde para prohibir la utilización de medios, pudiendo, en su caso, llegar a incurrir en responsabilidad penal. · Grabación de las sesiones.- Sobre la utilización de los medios materiales, la dialéctica se centra en la posibilidad de grabar los debates, que merece la misma respuesta que la posibilidad de utilización de los medios personales, esto es, no creo que haya una razón de peso para que el “Secretario” no pueda grabar las sesiones y apoyarse en la grabación para el ejercicio de su función fedataria, aunque, en todo caso, el documento fehaciente será el Acta que redacte y no la grabación contenida en la cinta correspondiente. Respuesta distinta podría merecer la posibilidad de grabación de la sesión por parte de los Concejales o del público asistente, ya que, como en casi todas las cuestiones que venimos planteando, el ROF ni autoriza ni prohibe expresamente esta posibilidad. Quienes abogan por su autorización sin límite alguno, se basan en el anteriormente analizado principio de publicidad de las sesiones plenarias, lo que es contestado en el sentido de que el principio de

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publicidad no otorga el derecho a cualquier persona que lo desee a grabar una sesión, como tampoco se lo prohibe mencionado principio. Al igual que puede suceder con la retransmisión de una sesión por vía televisión, su grabación puede alterar el normal desarrollo de la misma, en especial si nos encontramos en municipios que no estén acostumbrados al uso de estos medios, y es que los Concejales podrían ver coartada la libertad de exposición en la inteligencia de que están siendo grabados. En definitiva que, a falta de su regulación en norma interna de la respectiva Corporación Local, estamos ante otro de esos temas, como el de la retransmisión televisiva, que deberá ser resuelto por la prudente decisión del Alcalde. En cualquier caso, lo que parece razonable, es que si el Alcalde autoriza la grabación, no se exija ser profesional de la información u otra acreditación. Por el contrario, si el Alcalde prohibe la grabación estará en su perfecto derecho, como en su momento confirmaron diversas sentencias, entre éstas, la STS de 8/11/1984 o la STS de 18/12/1990, que vino a ratificar un Decreto de Alcaldía que prohibía la utilización de aparatos grabadores por los particulares en las sesiones plenarias, y que fue recurrido, por un lado, desde el punto de vista formal, al entender los recurrentes que la decisión tomada por el Alcalde no es más que un aspecto de organización y funcionamiento y que, por tanto, debe ser regulado por el ROM cuya aprobación corresponde al Pleno Corporativo, y por otro lado, desde un punto de vista sustantivo, en cuanto para los impugnantes el Decreto de Alcaldía vulneraría el derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión, consagrado en el art. 20.1 a) C.E., así como el principio de publicidad previsto en los arts. 70.1 de la LRBRL y 88 del ROF. Respecto al motivo formal de impugnación, la Sala vino a argumentar que claro que el Alcalde carecía de competencias para aprobar o modificar el ROM, pero es a éste a quien se atribuye presidir las sesiones, y como una potestad inherente a esa presidencia, se encuentran las facultades de “policía interna”. Consecuentemente el TS concluye diciendo que no estamos ante un aspecto organizacional y de funcionamiento, sino de buen orden de las sesiones, comprendido en las facultades de policía interna que corresponden al Alcalde. Respecto al motivo sustantivo de impugnación expuesto por los recurrentes, la Sala del TS, en alusión a la STC 105/1983, de 23 de noviembre, explicaba en primer lugar el alcance del derecho de información, señalando que presenta doble faceta, por un lado, comprende el derecho a comunicar y, por otro, el derecho a recibir información, entendiendo el objeto de este último, como todos aquellos hechos que sean noticiables o noticiosos, y como sujeto del derecho, tanto la colectividad como cada uno de sus miembros. Después de esta exposición, el TS entendía que el derecho de información no se había sido vulnerado a los recurrentes ya que la veracidad de la información no requiere trascripción literal de las intervenciones, añadiendo que, en todo caso, cualquier Concejal presenta puede pedir que un aspecto o intervención relevante sea incluido en el Acta. Finalizaba la STS indicando que impedir el uso de grabadores particulares teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, esto es, un Ayuntamiento de una pequeña población rural con pocos habitantes e integrada por personas dedicadas a los trabajo de campo, lejos de limitar precitado derecho de información o la publicidad de las sesiones, trata de impedir que se pueda interferir en el normal desarrollo de la sesión en cuanto pudiera coartar la AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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libertad de exposición de los miembros corporativos, al saber que sus palabras están siendo grabadas. En otra sentencia, el TSJ de Valencia de 2/1/2003, anuló la decisión corporativa de no permitir acceder ni instalarse en el Salón de Sesiones, ningún dispositivo de grabación en vídeo o audiovisual diferentes a los instalados por el propio Ayuntamiento, siéndoles facilitados a los medios de comunicación, a solicitud de éstos, una copia del vídeo grabado por los propios servicios municipales. La sentencia declaró que no amparándose la decisión de limitar el acceso de las cámaras, en razones de concurrencia de múltiples medios que hiciera imposible el acceso de todos y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones de puesta en común de la toma de imágenes, implica censura previa al tiempo que se vulnera el derecho ala información de los vecinos. Por lo demás, no puedo concluir este apartado sin remitirme a un interesante trabajo efectuado por PEDRO MARTÍN PÉREZ, en comentarios a la Sentencia citada. -

Requisito de asistencia. Me remito al epígrafe siguiente, para su estudio específico.

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Supuesto práctico Nº 4. En la sesión plenaria ordinaria convocada por el Alcalde para el día 22/04/08, que hemos visto en el supuesto práctico nº 2, los Concejales fueron citados en el Salón de Plenos, resultando que desde hace 6 meses se están ejecutando obras por desprendimiento del tejado, en vista de lo cual, y ante la imposibilidad de celebrarse la sesión en dicho local, el mismo día 22/04/08, a falta de una hora de la fijada para la celebración de la sesión, basándose en causa de fuerza mayor, el Alcalde dicta Resolución habilitando el salón de actos del Colegio Público de la localidad, si bien no siendo posible la notificación a todos los miembros de la Corporación, se procede a su publicación en el Tablón de Edictos del propio Ayuntamiento. Por otra parte, el Secretario General de la Corporación pretende asistir a la sesión junto con el Administrativo adscrito a la Secretaría, al objeto que le auxilie en sus funciones, cuestión que es denegada por el Alcalde, al igual que la pretensión del propio Secretario de grabar la sesión. Reunidos la totalidad del número legal de miembros de la Corporación, en el local habilitado para la celebración de la sesión, los componentes del Grupo Político Municipal de la oposición, cuyo partido obtuvo el mayor número de Concejales en las últimas elecciones, fueron llegando de forma dispersa, ya que precisamente algunos de ellos tuvieron conocimiento del nuevo lugar de celebración de la sesión, una vez en la sede de la Corporación, consecuencia de lo cual tomaron asiento intercalados con los Concejales de otros Grupos Políticos Municipales. El Alcalde, que en este mandato lo es por el apoyo a su elección recibido por los componentes de otro Grupo Político Municipal, junto a los

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miembros de su Grupo Político Municipal acceden los últimos al local en que ha de celebrarse la sesión, por lo que inicialmente se sitúan en la parte más lejana de la sala, al fondo de la misma. El Alcalde, visto –desde su perspectiva- el desorden en la colocación de los Concejales, decide hacer levantarse a los Concejales sentados más cerca de la Presidencia, situando en dichos asientos a los miembros corporativos pertenecientes a su Grupo Político Municipal, y relegando a los allí sentados a la parte trasera de la sala, al fondo de la misma. Ante esta tesitura, el que he dado en llamar Grupo Político Municipal de la oposición, cuyos miembros se encuentran intercalados con los de otros Grupos Políticos Municipales formula protesta pidiendo al Alcalde que les sitúe unidos en los asientos precisamente más cercanos a la Presidencia, petición a la que el Alcalde no accede, por tanto quedando configurada la colocación de los ediles como anteriormente se indicó. El enfado del Portavoz del Grupo Político Municipal de la oposición es tal que, percibiendo que en el local no se encuentra colocada la efigie de S.M. el Rey, lo pone de manifiesto al Alcalde que, no queriendo demorar más el inicio de la sesión, indica a citado Portavoz que la normativa vigente no exige su colocación, ya que no se trata del salón de sesiones. Pretende el Alcalde iniciar la sesión, cuando intentan acceder al local de reunión varios vecinos, a los que la Presidencia les niega la entrada. En el interior ya se encuentran otros ciudadanos, que no obstante han tenido que se ubicados en sala anexa, lo que les posibilita oir las intervenciones ya que existe un megáfono, pero no pueden visionar a los Concejales. A continuación llega la televisión local con objeto de retransmitir la sesión, lo cual no es autorizado por el Alcalde a la vista del cariz que está tomando el asunto. Dadas todas las incidencias producidas, el inicio de la sesión fijada para las 21:00 horas, dio inicio a las 22:00 horas. En el primer punto del Orden del Día, son aprobadas dos Actas de sesiones anteriores. En el punto segundo del Orden del Día, el Portavoz “incordiante”, pide la palabra, siendo concedida la misma por el Alcalde, iniciando su intervención en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, desconocida por el Secretario, por lo que éste le pide que haga su intervención en castellano, no accediendo a ello el munícipe que continúa su intervención en la lengua cooficial, a pesar de lo cual el Alcalde no le retira la palabra. En el tercero de los puntos del Orden del Día, el propio Portavoz aludido, pide la palabra al Alcalde que se la concede, y haciendo gala de su poliglotismo, en este caso, formula su intervención en Vascuence. En este caso el Alcalde indica al edil interviniente que intervenga en castellano, no accediendo y continuando su intervención en dicha lengua, por lo que, el Alcalde, en este caso sí que le retira la palabra.

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En el cuarto de los puntos del Orden del Día, el Portavoz del Grupo Político Municipal de la oposición que había formulado un voto particular en catalán, que presentó para su acompañamiento al dictamen el día siguiente a la aprobación de aquél por la Comisión Informativa, vio como no podía defender el mismo por no haber sido admitido a trámite por el Alcalde. En punto quinto del Orden del Día, afectante al derecho al fundamental a la intimidad de un ciudadano, el Alcalde, una vez debatido el asunto y antes de someterlo a votación, ordena a los ciudadanos que se encuentran en la sala anexa escuchando la sesión, que abandonen la misma, indicándoles que podrán reintegrarse a la sala una vez finalice la votación y se proclame el acuerdo adoptado. De esta manera va transcurriendo la sesión, hasta que, llegadas las 24:00 horas, el Portavoz al que nos venimos refiriendo, y que no ha salido de su enfado, ya cansado, hace saber al Alcalde la hora y que, aún no habiéndose debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el Orden del Día, debe cumplir el principio de unidad de acto levantando la sesión e incluyendo aquellos asuntos no debatidos, dentro del Orden del Día de la sesión siguiente. Al Alcalde se le plantean dudas a este respecto, por lo que decide acordar una interrupción por tiempo de media hora para consultar esta incidencia con el Secretario, y así al mismo tiempo que el Portavoz cansado pueda descansar, decisión que lleva a un mayor enfado por éste. El Secretario al ser consultado por el Alcalde, teniendo en cuenta que también está airado por la negativa del Alcalde a que asistiera a la sesión auxiliado y a grabar la sesión, le indica que puede decidir lo que estime oportuno, pero que él se ausentará en vista de que el miércoles día 23/04/08 en que hemos entrado es festivo, por tanto, no se encuentra dentro de su horario laboral, y bastante tiene con asistir a las sesiones plenarias ordinarias en días no festivos en el horario preestablecido (a las 21:00 horas). Ante el caos en que se está celebrando la sesión, de vuelta los miembros corporativos a sus asientos después de la interrupción acordada, el Alcalde decide levantar la sesión, no sin antes citar oralmente a los Concejales, e indicando al Secretario que conste en Acta, para sesión extraordinaria urgente a celebrar ese mismo día 23/04/08, a las 9:00 horas, al objeto de tratar los asuntos pendientes. Se le pide un análisis de las distintas situaciones que se han ido produciendo a lo largo de esta convulsa sesión plenaria, y la corrección o no de las distintas actuaciones y decisiones adoptadas. G) ASISTENCIA. -

Derecho-Deber del Concejal. · Regulación:

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Artículo 72.1 TRRL: Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación. Artículo 12.1 ROF: Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno… Art. 78.4 LRBRL: Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado. Artículo 73 TRRL: Los límites de las sanciones que podrán imponer los Presidentes de las Corporaciones locales a los miembros de las mismas serán los establecidos en el artículo 59 de esta Ley sin perjuicio de lo que determinen las leyes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Artículo 141 LRBRL: Límites de las sanciones económicas: Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías: Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros. Infracciones graves: hasta 1.500 euros. Infracciones leves: hasta 750 euros.

La asistencia de los Concejales a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte –no solo del Pleno-, es una deber que les incumbe, por lo que si no pudieran asistir a alguna sesión, están obligados a comunicarlo con antelación suficiente a la Presidencia, no siendo, por tanto, un acto de cortesía sino un imperativo legal, de manera que la falta no justificada, como vemos a continuación, puede ser sancionada con multa por parte de la Presidencia. En estos términos LUIS CHACÓN ORTEGA y CONCHA CORTÉS SÁNCHEZ, en “Manual de Procedimientos y Formularios de Organización Municipal, …”, Ed. Bayer Hnos, S.A. 2001. Ahora, ¿qué debe entenderse por asistencia?, ¿encontrarse en la sesión al iniciarse la misma, pudiendo abandonar la misma a continuación, o permanecer durante la totalidad de la misma? Ciertamente que la expresión se refiere a lo segundo, esto es, no solo encontrarse en el Salón de Sesiones cuando da comienzo la sesión, sino permanecer a lo largo de la misma hasta que ésta es levantada. Y, por tanto, ¿cómo deben calificarse los retrasos o los abandonos anticipados? Pues bien, los retrasos, en especial si son reiterados, no son calificables ni más ni menos que como una falta de respeto hacia todas las personas (Alcalde, Concejales, público) que puntualmente acuden a la sesión. Por su parte, el abandono anticipado de una sesión tiene consecuencias jurídicas, por cuanto la ausencia una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale a la abstención en la votación. Por otra parte, el ROF no contempla la posibilidad de nombrar sustitutos de los miembros corporativos, y la ausencia no justificada podrá ser sancionada por el Alcalde con multa “económica”, que no con la pérdida del cargo, como sucedía bajo la legislación anterior, en que el art. 81 de la LRL de 1955 permitía al Alcalde apreciar discrecionalmente los motivos de inasistencia y actuar en consecuencia. El vigente ROF sólo admite la sanción pecuniaria y, AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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hoy por hoy, entendida dentro de los límites establecidos en el art. 141 LRBRL. Y es que, efectivamente, como determina el art. 73 TRRL, tradicionalmente, las multas imponibles por los Alcaldes a los miembros de la Corporación por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones estaban reguladas en el art. 59 TRRL, que originariamente disponía que no podían exceder, salvo previsión legal distinta, de 25.000 pesetas en Municipios de más de 500.000 habitantes; de 15.000 pesetas en los de 50.001 a 500.000; de 10.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000; de 5.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 y de 500 pesetas en los demás Municipios. Dichas cuantías, provinentes de 1979, fueron actualizadas por la Disposición Adicional Única de la Ley 11/99, de 21 de abril –Pacto Local-, por la que se modificó la LRBRL, pero que, en este punto también afectó a citado art. 59 TRRL, estableciendo las siguientes cuantías: No podrán exceder de 300.000 pesetas en municipios de más de 250.000 habitantes. De 150.000 pesetas en los de 50.001 a 250.000 habitantes. De 75.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000 habitantes. De 50.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 habitantes. Y de 25.000 pesetas en los demás Municipios. Ya la Ley 57/03, de 16 de diciembre –LMMGL- introdujo en la LRBRL dos nuevos títulos, el X dedicado a los Municipios de Gran Población y, por lo que aquí nos afecta, el Título XI, dedicado a Tipificar las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias (arts. 139 a 141 a/i), en su art. 141 prescribe cuales pueden ser esas sanciones, en este caso ya, no bajo un criterio poblaciones, sino en atención a la clasificación clásica de las infracciones en muy graves, graves y leves, que podrán determinar, salvo “previsión legal distinta”, sanciones de hasta 3.000; 1500 y 750 €, respectivamente. Distintas CC.AA. han salvado precisamente ésta regulación que, como puede observarse no es específica de las infracciones ahora tratadas, sino más bien como se cita expresamente, por infracciones a las Ordenanzas, y han establecido y concretado a través de sus leyes de régimen local, previsiones distintas, caso de Cataluña en su Ley Municipal y de Régimen Local. Ésta dispone que los miembros que no asistan a dos reuniones consecutivas o a tres alternas durante un año, pueden ser sancionados con pérdida del derecho a percibir la retribución o asignación económica hasta un máximo de tres meses. En todo caso, la nueva regulación estatal, aunque no se indique de forma expresa, viene a derogar tácitamente las previsiones del art. 59 TRRL. Además, la falta de asistencia injustificada a las sesiones comportará la pérdida de las indemnizaciones correspondiente por concepto de asistencia. De cualquier forma, las posibles consecuencias inherentes a la falta de asistencia injustificada a las sesiones, como siempre, sólo podrá tener lugar, previa tramitación del correspondiente expediente contradictorio, con audiencia al interesado. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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No obstante todo lo dicho con anterioridad, siendo posible alegar justa causa para no asistir a una sesión, aunque la norma no establezca cuál haya de ser ésta, se propone, como lo hace EL CONSULTOR, tener un criterio flexible, aceptando cualquier justificación que se alegue, sin exigir medio alguno de prueba sobre la veracidad de la excusa. Por lo demás, la forma de comunicar la inasistencia ante la Presidencia, podrá ser verbal o escrita; en este sentido, la ya lejana STS de 12/12/1979 decía que no estableciéndose por la normativa una forma específica para hacer llegar la excusa al Alcalde, ésta es posible a través de una nota bajo su firma en el mismo duplicado de la notificación de la convocatoria que es devuelto al notificador. En cualquier caso habrá de hacerse constar por el Alcalde al inicio de la sesión y recogerse por el Secretario en el Acta. -

Deber de asistencia del Alcalde, del Secretario y del Interventor. · Regulación: Artículo 46.2 c) LRBRL: En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. Artículo 90.1 ROF: Para la válida constitución del Pleno, en todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

· Asistencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.- Es requisito sine qua non para que pueda celebrarse la sesión. Su obligatoriedad nació con el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924, siendo posteriormente recogida por el art. 198 de ROF de 1952 y por el art. 299 de la LRL de 1955, para acabar siendo prescrita por el art. 50 del TRRL y art. 90.1 del vigente ROF de 1986. Tanta importancia tiene la asistencia de éstos, que su inasistencia ha venido ocasionando la invalidez de la sesión (véase, por todas, la STS de 23/7/1997), lo que no sucede por ausencia de uno o más Concejales, a menos que no se alcance el quórum exigido para la celebración de la sesión, como veremos a continuación, ni tampoco por ausencia del Interventor, como también referiré seguidamente. La presencia obligada del Alcalde viene justificada porque es a él a quien la Ley encomienda la dirección de la sesión. No podemos obviar que la Ley 11/1999, de 21 de abril, que modificó la LRBRL, introdujo un nuevo párrafo final en el art. 46.2 a) de la misma que viene a salvar la ausencia del Alcalde o de quien legalmente haya de sustituirle, en las sesiones plenarias extraordinarias solicitadas por la cuarta parte de los miembros corporativos, previendo que, concurriendo el quórum requerido, la sesión será presidida por el miembro corporativo de mayor edad entre los presentes. La sustitución del Alcalde corresponde a los Tenientes de Alcalde por orden de su nombramiento. No obstante, aludiré a la siguiente situación inaudita que motivó una consulta que fue contestada por EL CONSULTOR de los Ayuntamientos y de los Juzgados; se preguntaba si un Alcalde que había sido AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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sustituido por el Primer Teniente de Alcalde por enfermedad, podía asistir a los Plenos como Concejal. Se respondía a la consulta por citada Editorial, constatando la irrenunciabilidad de la competencia prevista en el art. 4 de la LRJ-PAC, a partir de lo cual, las mismas serán ejercidas por los órganos que las tengan atribuidas como propias, salvo los casos previstos en las leyes, entre otros, el de la sustitución. Es por ello, que pretender que el Primer Teniente de Alcalde presida una sesión plenaria por enfermedad del Alcalde y asistir éste como Concejal a la misma, es una situación incomprensible que supone renunciar a su competencia, ya que si lo que el Alcalde quiere es enterarse de lo que se acuerda, puede pedir que le sea informado o, incluso leer de propia mano el correspondiente Acta, y si lo que motiva su asistencia a la sesión como Concejal es la obtención por su grupo de un voto más que le haga aprobar un acuerdo, entonces que ejerza sus atribuciones y acuda a la sesión no como Concejal sino como Alcalde. El actuar propuesto puede viciar de nulidad los acuerdos que se adopten –concluye la respuesta-. Por su parte, la obligada presencia del Secretario, el cual no forma parte de la Corporación, en el sentido de no ser miembro corporativo (Concejal), tiene su razón de ser en el ejercicio de las funciones de fe pública administrativa y asesoramiento legal preceptivo, lo que le lleva, en palabras de GAJA I MOLIST, en “Comentarios a la Ley de Régimen Local”. Ed. Bayer Hnos. 1985, a ser quien ha de formalizar el acta de la sesión, pues sin éste no hay, jurídicamente, ni sesión ni acuerdos válidos. Tanto es así que tanto la STS de 3/02/99 como la STS de 4/05/2001 declararon la nulidad de los acuerdos adoptados en una sesión plenaria que no quedó válidamente constituida por no haber asistido el Secretario sino un sustituto designado sin ajustarse a derecho. · Asistencia del Interventor.- El deber de asistencia de este funcionario vino establecida por el art. 344 de la LRL, y aunque en la actualidad no se recoge de forma expresa en la normativa vigente, se infiere a partir de diversos postulados, como son los arts. 92.2 y 94.3 del ROF o el art. 4 h) del RJFHN. Ahora bien, a diferencia de la obligación de asistencia del Alcalde y del Secretario, la inasistencia del Interventor no producirá efecto jurídico alguno en cuanto a la posible defectuosa constitución del Pleno y consecuente invalidez de los acuerdos que se adopten. -

Quórum “de asistencia”. · Regulación: Artículo 46.2 c) LRBRL: El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. … Artículo 90.1 ROF: Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. … Artículo 90.2 ROF: Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la

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Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.

· Introducción.- Si requisito sine qua non para la celebración de la sesión es la asistencia del Alcalde y del Secretario o quienes legalmente les sustituyan, el llamado quórum de asistencia, referido a los Concejales, es el segundo de los requisitos, también sine qua non, para que la sesión pueda tener lugar. · Concepto.- Es el número mínimo de Concejales que deben estar presentes al iniciarse la sesión para que ésta pueda comenzar válidamente y mantenerse a lo largo de toda la sesión para que la misma pueda continuar hasta su finalización. · Distinción quórum de asistencia / quórum de votación.- Definido el quórum de asistencia, el quórum “de votación” es el número de votos favorables precisos para que un acuerdo se considere válidamente aprobado, eficaz y ejecutivo. · Quórum de asistencia “en primera convocatoria”.- El precedente art. 298 de la LRL exigía un quórum de mayoría absoluta. Es a partir del R.D. – Ley 3/1981 y posterior Ley 40/1981, cuando comienza a exigirse un menor quórum, de 1/3 del número legal de miembros, nunca inferior a 3, lo que se ha mantenido en la vigente LRBRL (art. 46.2 c) y ROF (art. 90.1), y como ha destacado la STS de 11/05/1998, sin que el ROM pueda establecer un quórum diferente. La última modificación en este punto ha venido dada por la L.O. 1/2003, de 10 de marzo, que afectó al art. 182 de la LOREG e implícitamente al art. 99.4 ROF que se pronunciaba en el mismo sentido que aquél; así, el art. 182 de la LOREG establecía en origen que cuando hubiera vacantes que no pudieran ser cubiertas, los quórum se entenderían referidos al número de hecho de los miembros. Bajo la nueva versión del precepto, que en la circunstancia aludida prevé como deberán cubrirse las vacantes, dichos quórums ya no se referirán al número de hecho sino en todo caso seguirán refiriéndose siempre al número legal de miembros corporativos. La consecuencia no puede ser otra que la inaplicación del art. 99.4 del ROF. · Quórum de asistencia “en segunda convocatoria”.- Para el caso de que en primera convocatoria no asista el número mínimo de Concejales exigido (1/3), la sesión no podrá iniciar, no obstante, se prevé una segunda convocatoria, “automática”, que tendrá lugar, en el caso del Pleno, dos días después, a la misma hora. El quórum de asistencia exigido en esta segunda convocatoria, consistía bajo la derogada LRL, cualquier número de miembros, en tanto que bajo el vigente art. 46 de la LRBRL se exige el mismo quórum de asistencia que en primera convocatoria, esto es, 1/3 del número legal de miembros, nunca inferior a tres; por tanto, el quórum de asistencia se ha visto unificado “para el Pleno”, tanto en primera como en segunda convocatoria. Si bien se ha anotado que esta segunda convocatoria tiene carácter automático, por tanto no precisa de una nueva convocatoria formal al efecto con citación de los Concejales, sí que deberán ser citados aquellos Concejales que no hubieran asistido a la primera convocatoria, pues AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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puede ocurrir que no sepan que la sesión no se celebró en primera convocatoria. La consulta más destacable sobre este asunto, ha versado sobre la posibilidad de convocar sesión en segunda convocatoria para el mismo día una hora más tarde. Como ha quedado expuesto más arriba, la segunda convocatoria tendrá lugar dos días después a la misma hora, por tanto, han de mediar dos días hábiles entre la primera y la segunda convocatoria –que no 48 horas-; otra solución, como la planteada, estaría infringiendo el art. 90 del ROF. · Cálculo de los quórums.- Cuando el número de miembros no sea divisible por tres -pues en otro caso no se planteará problema alguno-, la fracción deberá completarse por exceso. · Excepción al quórum de asistencia de 1/3 del número legal de miembros.El art. 195.4 de la LOREG establece un quórum distinto a 1/3, para la sesión constitutiva de la Corporación, de “carácter especial”, que en primera convocatoria exigirá la asistencia de la “mayoría absoluta” de los Concejales electos, y en segunda convocatoria, también “automática”, dos días después, exige cualquier número de Concejales, en el bien entendido que sería aplicable el mínimo de tres, como ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Electoral Central en Acuerdo de fecha 27/04/1999. · Consecuencias jurídicas de la no asistencia del quórum mínimo exigido.- Si ni en primera ni en segunda convocatoria –ésta automática- se reúne el mínimo de Concejales exigido para que pueda iniciarse la sesión, la Presidencia deberá dejar sin efecto la convocatoria y pospondrá el estudio de los asuntos incluidos en el Orden del Día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para la cual, ni que decir tiene que se deberá formalizar una nueva convocatoria. Así, sería correcta aquella actuación en la que, convocada una sesión en primera convocatoria para un determinado día, ésta no pudo celebrarse por tener que asistir los miembros corporativos a diversos actos públicos, pero que tampoco pudo celebrarse dos días después en segunda convocatoria por idéntica razón, a la vista de lo cual, el Alcalde decidió convocar inmediatamente sesión extraordinaria con el mismo Orden del Día previsto para la sesión no celebrada. · Mantenimiento del quórum de asistencia.- Como se ha adelantado, el quórum no solo se refiere a la asistencia inicial a la sesión para que ésta pueda dar comienzo, sino que, ese quórum deberá mantenerse durante toda la sesión para que ésta pueda continuar celebrándose hasta agotar todos los asuntos incluidos en el Orden del Día, siendo levantada en consecuencia. Esta previsión que hoy se encuentra contenida en el art. 46.2 c) de la LRBRL y art. 90.1 del ROF, no estuvo prevista durante la vigencia de la LRL ni tampoco bajo la Ley 40/1981, siendo establecida jurisprudencialmente por el TS en Sentencias de 7/05/82 y 18 y 19/02/1983; éstas sostenían que una opinión contraria al mantenimiento del quórum, sería tanto como reducir la exigencia a una mera solemnidad inaugural, carente de trascendencia y utilidad.

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La principal duda se plantea ante la posibilidad que, celebrándose una sesión, un miembro se ausente “momentáneamente” (no definitivamente) cesando el quórum. En sentido estricto, el Alcalde debería al menos interrumpir la sesión hasta que el ausente se reintegrara a la sesión. No obstante, una solución más flexible, podría abogar por la aplicación de lo dispuesto en el art. 46.2 d) de la LRBRL, en cuanto a entender que la ausencia equivaldrá a efectos de votación a la abstención, en tanto que a efectos de quórum se les tendría como miembros presentes que se abstienen. Por supuesto, que una vez votado el asunto, se requerirá nuevamente el quórum para continuar la sesión, debiendo interrumpirse la misma si el Concejal ausente todavía no se incorporó, o levantando la sesión si finalmente se ausentó de forma definitiva. -

Supuesto práctico Nº 5. Siendo las 9:00 horas del miércoles día 23/04/08, día y hora en que han quedado convocados, como vimos en el supuesto práctico nº 3, los 11 corporativos del Ayuntamiento de X, se encuentran en la sala 2 ediles, siendo que 5 Concejales excusaron su inasistencia en tanto que los otros 4 no lo hicieron. No existiendo, por tanto, quórum, es por lo que quedan convocados los Concejales en segunda convocatoria, para las 9:00 horas del viernes 25/04/08, concurriendo a la sesión los 2 Concejales que asistieron a la primera convocatoria, 1 de los que no excusó su inasistencia a la primera convocatoria y otro de los que se excusó. Los restantes 7 Concejales no asistieron a la sesión por no saber que finalmente la sesión no se celebró en primera convocatoria. Comienza la sesión y durante el transcurso de la misma, se ausenta uno de los Concejales para acudir al servicio, por lo que el Alcalde decide interrumpir la sesión hasta su reincorporación a la sala, al objeto de que pueda votar en el asunto tratado. Más adelante, debatiéndose el penúltimo asunto del Orden del Día, otro de los Concejales abandona la sala, prosiguiéndose la sesión hasta agotar todos los asuntos del Orden del Día, conclusos los cuales el Alcalde levantó la sesión. Finalizada la sesión, más posadamente, el Alcalde se plantea iniciar expediente sancionador contra los 4 Concejales que no asistieron sin excusa a la sesión en primera convocatoria, incluido el Concejal que asistió a la segunda convocatoria. Las sanciones que pretende imponer a citados munícipes son de 1.500 €.

H) DESARROLLO DE LA SESIÓN. -

Introducción. Hasta este momento podríamos afirmar que se extiende la fase preparatoria de la sesión, comenzando a partir de aquí la fase de desarrollo o celebración de la misma.

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Concepto.

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Acto formal, en ocasiones calificado incluso de solemne, en el que se van tratando todos los asuntos incluidos en el Orden del Día, deliberando y debatiendo sobre los mismos, para finalizar cada uno de ellos con la adopción de los acuerdos que procedan. -

Terminología. El art. 97 del ROF recoge una determinada terminología a utilizar en el desarrollo de las sesiones y al objeto de definir el carácter de las intervenciones de los miembros corporativos. Dado que su análisis detallado se realizará sucesivamente, me limitaré en estos momentos a citar cuáles son esos términos: dictamen; proposición; moción; voto particular; enmienda; ruego; pregunta.

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Asuntos a tratar. · Regulación: Artículo 46.2 e) LRBRL: En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones. (Epígrafe incorporado por la Ley 11/1999). Artículo 91.2 y 3 ROF: 2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día. 3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Alcalde o Presidente puede alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día. Artículo 92 ROF: 1. Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo. 2. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando dicha petición no fuera atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el acta.

· Orden de los asuntos.- El ROF no se pronuncia sobre este aspecto; únicamente, a partir de la modificación operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril –Pacto Local-, que introdujo un nuevo apartado 6) en el art. 46.2 de la LRBRL, debemos volver a recordar que en las sesiones ordinarias deben existir dos partes diferenciadas y con sustantividad propia, una parte resolutiva y una parte de control de los demás órganos de gobierno. Ahora bien, la normativa no establece cuál de estas partes deba figurar en el Orden del Día y, por tanto, tratarse, antes y después. No obstante, si tenemos en cuenta que, conforme establece el art. 91 del ROF, las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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distribuido con la convocatoria, de donde se podría deducir como primer punto del Orden del Día, precisamente éste (la aprobación del Acta de la sesión anterior), que estaría comprendido dentro de la parte resolutiva, parece que el orden de tratamiento sería, primero ésta, la parte resolutiva, y segundo, la parte de control, aunque, en fin, el ROM podría determinar dicho orden. Lo que sí determina el ROF son determinadas facultades que tienen el Alcalde, los Concejales, e incluso el Secretario y el Interventor, en el orden de tratamiento de los asuntos, como son: alterar, retirar, o aplazar, facultades que serán ejercitables en los términos siguientes: Como criterio general, el art. 91 ROF establece que todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que se hubieran relacionado en el Orden del Día. No obstante: 1º.- El Alcalde.- Puede alterar ese orden de tratamiento, incluso retirar “sine die” algún asunto, cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente. La decisión le corresponde al Alcalde, por tanto no al Pleno como veremos que sucede con la solicitud de retirada o aplazamiento de algún asunto, formulada por cualquier miembro corporativo. 2º.- Cualquier Concejal.- También puede o debe solicitar: -

Retirada “sine die” de un expediente incluido en el Orden del Día.Puede pedirlo a efecto de que se incorporen documentos o informes.

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Aplazamiento de la discusión o estudio de un asunto “hasta la sesión siguiente (quedar sobre la mesa)”: · Asunto incluido en el Orden del Día.- “Puede” pedirlo, parece entenderse, por otros motivos distintos a la incorporación de documentos e informes o por estos motivos, pero el aplazamiento, a diferencia de la retirada, lo será hasta la sesión siguiente. · Asunto NO incluido en el Orden del Día.- “Debe” pedirse cuando requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la Intervención, y éste no pueda ser emitido en el acto.

En los supuestos potestativos, la petición de retirada o aplazamiento, una vez finalizado el debate y antes de la votación sobre el fondo del asunto, se someterá a votación del plenario, que se entenderá aprobada por mayoría simple, no dando lugar, en consecuencia a votar la propuesta de acuerdo; sí en otro caso. El fundamento de esta facultad se encuentra en que los Concejales puedan disponer de la más amplia información y del tiempo suficiente para estudiar y analizar los asuntos a fin de asegurar la idoneidad de las decisiones, vitando acuerdos precipitados o insuficientemente documentados o sustentados.

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3º.- El Secretario y el Interventor.- Uno u otro, según se trate, “deberán” solicitar del Alcalde el aplazamiento de la discusión, por tanto, “hasta la sesión siguiente (quedar sobre la mesa)”, cuando se den acumulativamente las siguientes circunstancias: 1º.- Que se trate de un asunto no incluido en el Orden del Día. 2º.- Que el asunto requiera informe preceptivo bien del Secretario, bien del Interventor, o de ambos. 3º.- Que alguno de esos informes no puedan ser emitidos en el acto. La cuestión suscitada por el precepto es a quien corresponde decidir sobre la solicitud planteada. Dos son las alternativas posibles: 1.- Entender, como lo hace EL CONSULTOR de los Ayuntamientos y de los Juzgados, en la obra repetidamente indicada a lo largo del tema, que, solicitado dicho aplazamiento al Alcalde, debe someterse, al igual que la solicitud tanto de retirada de un asunto como de aplazamiento del mismo efectuada por cualquier Concejal, a votación del plenario. 2.- O, considerar la postura –a la cual me abono- que la solicitud será resuelta por el Alcalde. Debe tenerse en cuenta dos razones para ello: 1º.- Es al Alcalde a quien expresamente el ROF señala que debe solicitarse por el Secretario o el Interventor, el aplazamiento. 2º.- Ya hemos visto que el Alcalde tiene facultad de decidir la retirada de un asunto a iniciativa propia. Por tanto, no se llega a vislumbrar porque en este supuesto no puede ser resuelto por el propio Alcalde. 3º.- El sometimiento a votación de la petición de retirada o aplazamiento de un asunto, se establece con la expresión “en ambos casos”, para la formulación por cualquier Concejal (apartado 1 del art. 92), y no para el supuesto de solicitud de aplazamiento por el Secretario o el Interventor, y si la norma hubiera querido tener como finalidad lo anterior (sometimiento a votación), o bien se hubiera recogido en el apartado 2 del art. 92, o bien se hubiera expresado de manera que abarcase tanto al apartado 1 como al 2. Sea como fuere, la decisión podrá adoptarse en cualquier momento del debate del asunto en cuestión (no en todo caso al finalizar éste, como sucede con la solicitud planteada por cualquier Concejal), en todo caso, antes de la votación sobre el fondo, y puede ser favorable o no al aplazamiento, en cuyo último caso (no así cuando la decisión AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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sea favorable al aplazamiento), el Secretario habrá de hacerlo constar en Acta de forma expresa, aspecto que no comprende al supuesto ni de decisión del Alcalde por iniciativa propia de alterar el orden de los asuntos a tratar ni la retirada de alguno de ellos, ni tampoco a la decisión favorable o desfavorable de retirar o aplazar algún asunto a solicitud de cualquier Concejal. Pero que, una correcta interpretación llevaría al Secretario a recoger en Acta tanto una decisión favorable como desfavorable a la retirada o aplazamiento de un asunto, como una incidencia o votación más producida durante la sesión. De todas maneras, estos asuntos podrían ser resueltos por el ROM. En cualquier caso, este será el orden (primero la parte resolutiva y a continuación la parte de control) que desde aquí se siga para el estudio de los distintos asuntos que puede comprender el Orden del Día: · Fase resolutiva: 

Aprobación, si procede, del Acta de la sesión anterior. Regulación: Artículo 91.1 ROF: Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Acta/s de la/s sesión/es anterior/es.- “Normalmente” será el primer punto de dicho Orden del Día. Y decimos normalmente, por cuanto ya se sabe que en las sesiones extraordinarias urgentes, ese primer punto del Orden del Día será el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia de la sesión, que habrá de ser apreciada respecto a todos los asuntos incluidos en el Orden del Día (STS 4/4/91 relativa a la ratificación de la urgencia de un solo punto del Orden del Día que incluía cinco asuntos). El borrador del Acta habrá sido previamente remitido a los miembros corporativos junto con la convocatoria y el propio Orden del Día de la sesión correspondiente, por lo que no será necesaria su lectura, dado que los Concejales debieran conocerla. Ni siquiera considero que el Alcalde debiera acceder al derecho que el art. 93 del ROF atribuye a los grupos, de solicitar que se dé lectura íntegra, ya que ese derecho como expresamente señala el precepto se refiere “a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión”, por tanto a éstos y no a otros, cual sería el punto que ahora consideramos, amén de poder ser considerado como una dejación de funciones por

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parte del grupo solicitante y sus integrantes. De esta manera, el Alcalde se limitará a preguntar si algún miembro tiene alguna observación a dicho Acta, que no existiendo considerará aprobada la misma; en otro caso (si hubiera observaciones), se debatirán y se decidirán las rectificaciones que procedan, entendiendo que las observaciones propuestas deberán ser sometidas a votación para decidir sobre las mismas y, de ser aprobadas deberán reseñarse por el Secretario en el Acta de la sesión en que se aprueba, y no en el anterior, y es que habrá que tener en cuenta que antes de la aprobación se pueden haber expedido certificaciones, se habrán notificado los acuerdos adoptados, etc., siendo la reseña indicada, la garantía de que la rectificación efectuada no ha sido discrecional, sino basada en un acuerdo del propio órgano colegiado. En cualquier caso, habrá de tenerse en cuenta que sólo pueden subsanarse “meros errores materiales o de hecho”, “en ningún caso … el fondo de los acuerdos”, existiendo al respecto una consolidada jurisprudencia sobre estos conceptos. Así, el error de hecho versa sobre una cosa, hecho o acontecimiento independiente de toda opinión o valoración, excluyéndose cuestiones jurídicas, valorativas o interpretativas. Por su partes, el error material es aquél que, corregido, no cambia el contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio del acto administrativo, estando vedado encubrir una revocación del acto, lo que sería un fraude de ley. De todas formas, hay que tener en cuenta que, la única versión o criterio válido, será el plasmado por el Secretario en el Acta, como fedatario público de la Corporación, por lo que si bajo la perspectiva del Secretario, se produce una modificación del fondo de un acuerdo, existe o no consenso entre los miembros corporativos, el Secretario, como fedatario público, puede dejar testimonio en el Acta, postura que parece abrir el art. 91.1 in fine del ROF al hablar de la consignación de “observaciones”. En evitación de controversias interpretativas, aprovechando que muchos municipios la sesiones son grabadas, se sirven de la grabación para redactar Acta literal, formándose más que un Libro de Actas un Libro de Sesiones. Más adelante nos pronunciaremos sobre esta cuestión. De momento quedemosnos en un particular problema que se plantea cuando los Concejales pretenden modificar el sentido de los acuerdos, no aprobando en consecuencia el Acta de la sesión anterior, ya que la práctica administrativa de aprobar dos, tres o cuatro Actas dentro de una misma sesión es irregular, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del TS (SSTS de 2/3/87; 30/05/1985; 5/3/1992; y 11/4/1992). Este defecto no invalida los acuerdos, que son inmediatamente ejecutivos, debiendo ejecutarse desde que

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fueron adoptados, sin necesidad de aprobar el correspondiente Acta. Por último, aludiré a una problema que en algún momento fue consultado, referido a la posibilidad de intervención que tiene un Concejal que no asistió a la sesión respecto a la cual ahora se somete a la decisión del corporativo su aprobación, y si este mismo puede votar la misma. Una respuesta motivada nos llevaría a analizar el precedente normativo, constituido por el art. 237.2 del ROF de 1952, que hacía expresa mención a la aprobación por los miembros que tomaron parte en los acuerdos, referencia que el vigente art. 91 del ROF de 1986 no hace, por lo que se podría concluir que el Concejal inasistente a la sesión sobre la que se pretende aprobar el Acta, tendrá derecho a intervenir y proponer rectificaciones de errores materiales o de hecho (exclusivamente), que en última instancia resolverá el propio plenario. 

Dictámenes: Regulación: Artículo 93 ROF: La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzara con la lectura, íntegra o en extracto, por el secretario, del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación. Artículo 97.1 ROF: Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

Concepto.- Reitero que es la propuesta que se somete al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa –CI o CIP-. El tratamiento de los dictámenes emitidos por las distintas CI tendrá lugar a continuación del punto de aprobación, si procede, del Acta de la sesión anterior. Contenido y estructura.-Según se expresa el art. 97 del ROF, todo dictamen tendrá: Una parte expositiva. Y un acuerdo a adoptar. CÉSAR HERRERO POMBO se pronuncia en el mismo sentido, añadiendo que así se cumple el contenido del art. 89.5 de la LRJ-PAC, recordemos: “la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de ésta”, pero, el mismo autor, señala que AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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también introduce un elemento distorsionador en la comprensión del acuerdo, concluyendo que no le parece una práctica apropiada, razonando: 1º.- El acto administrativo relevante frente a terceros es el acuerdo y no el informe o dictamen que sirve de base, y es precisamente el protagonismo del órgano colegiado el que debe primar, sin perjuicio de mencionar dicho dictamen. Otro proceder parece entrever que el órgano colegiado se limita a ratificar la propuesta. 2º.- El esquema organizativo de la Administración Local es peculiar, ya que los únicos órganos que producen actos administrativos tienen carácter político (y no administrativos), y de ellos debe emanar la parte expositiva y la parte dispositiva. 3º.- La práctica expuesta podría dar la sensación de que la voluntad del órgano colegiado se limita a adhesionarse a la voluntad expresada en el informe o dictamen, y esto debe ser así en los informes o dictámenes vinculantes, pero no tiene porqué serlo en los de carácter no vinculante. 

Votos particulares y enmiendas. Concepto.- Son propuestas, con distinto objeto, que acompañan al dictamen aprobado por la CIP. Veámoslas por separado: Votos particulares: · Regulación: Artículo 97.4 ROF: Voto particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.

· Concepto.- Propuesta de modificación, adición o supresión, de un dictamen, que formula un miembro de la CIP. · Requisitos para su formulación: 1.- Asistir a la sesión correspondiente. 2.- Disentir del dictamen aprobado. 3.-Acompañar el mismo (parece desprenderse que por escrito) al dictamen desde el día siguiente a la aprobación de este en CIP. · Figuras afines: Voto en contra.- El Concejal que lo formula, se limita a pedir que dicho voto conste en Acta, por tanto sin que exista formalmente una propuesta AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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escrita que acompañe al dictamen aprobado por la CI para su defensa, debate y votación. Enmienda.- Como veremos a continuación, puede presentarse por cualquier miembro corporativo (el voto particular debe emanar de un miembro de la CI), por lo que pueden plantear también la modificación no solo de un dictamen sino de una proposición. Además, no se acompaña al dictamen, como el voto particular, sino que se debe presentar al Alcalde antes de deliberar sobre el asunto. · Debate y votación.- El ROF no señala nada al respecto. Incluso cabría plantearse si es preciso someter el voto particular a votación, ya que el art. 94.1 e) del ROF, establece que la discusión se cerrará con la intervención del ponente en la que “ratificará o modificará” su propuesta, se presupone que a la vista del contenido del voto particular formulado; actuar que, por otra parte, parecería correcto en cuanto el voto particular puede que no sea asumible en su integridad por los proponentes del dictamen, pero sí parte del mismo, pudiendo llegarse a lo que sería un voto particular transaccional, con lo que, su sometimiento a votación, podría tener como resultado su rechazo, en tanto que sería aprovechada la parte del voto particular asumible si no se somete a dicha votación. Si el Alcalde decidiera someter el voto particular a votación, la lógica dice que el iter procedimental a seguir será el siguiente: 1º.- Conocer el dictamen y la defensa que del mismo se haga, si se pide la palabra. 2º.- Conocer los votos particulares, y la defensa que de cada uno de ellos haga su proponente si pide la palabra 3º.- Votación de los votos particulares y votación del dictamen congruente con el resultado de la votación de aquéllos. 4º.- O votación del dictamen originario, a la vista de cuyo resultado, puede ser innecesaria la votación del voto particular. Enmiendas: · Regulación: Artículo 97.5 ROF: Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.

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· Concepto.- Propuestas también de modificación, adición o supresión, de un dictamen o proposición, presentada por cualquier munícipe. · Clases: En el ámbito parlamentario se distinguen: Enmiendas a la totalidad.- A su vez de dos tipos: · Las que versan sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulan la devolución al Gobierno. · Las que propongan un texto completo alternativo. Enmiendas parciales.- Que pueden ser: De adición. De supresión. De modificación. En el ámbito local, el ROF, por su parte, no distinguen entre distintos tipos de enmiendas. No obstante, siguiendo la obra “El Manual del Concejal”, de la Editorial EL CONSULTOR, habla de: Enmienda en sentido estricto (rectificación) Y adiciones (añadidura). · Requisitos para su formulación: 1.- “Innecesariedad de asistir” a la sesión correspondiente, ni siquiera de ser miembro de la CI. 2.- Disentir de un dictamen “o una proposición”. 3.- Presentarse: · Por escrito (aquí no se deduce sino que se recoge por la norma de forma expresa). Con todo, LUIS CHACÓN ORTEGA y CONCHA CORTÉS SÁNCHEZ sostienen la posibilidad de formular enmiendas in voce en el transcurso del debate. · Ante el Alcalde. · Hasta el mismo momento de: _ Iniciarse la sesión, según los autores anteriormente citados. - Iniciarse la deliberación del concreto asunto, según el propio art. 97.5 ROF y la doctrina mayoritaria. · Figuras afines.- Las anteriormente vistas (voto particular y voto en contra).

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· Debate y votación.- Me remito a lo dicho en el apartado correspondiente a los votos particulares. 

Proposiciones: Regulación: Artículo 93 ROF: Visto más arriba, me remito a él. Artículo 97.2 ROF: Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.3 de este Reglamento. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 82.3, la inclusión del asunto en el orden del día. Artículo 82.3 ROF: El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.

Concepto.- Son las propuestas que se someten al Pleno relativas a asuntos incluidos en el Orden del Día por razones de urgencia motivada, pero que no han sido previamente informados por la CI. Su tratamiento tiene lugar detrás de los dictámenes de la última de las CI. Contenido: Parte expositiva o justificación Y acuerdo a adoptar. Formulación: Por el Alcalde Por alguno de los portavoces de los Grupos. Y si bien el ROF no establece nada, a sensu contrario de la regulación de las mociones, se entiende que solo pondrán presentarse por escrito. Figuras afines: Dictamen.- Se diferencia de la proposición, ahora tratada, en que aquél es una propuesta que emana de la correspondiente CI, en tanto la proposición es una propuesta sobre asunto que no fue sometido previamente a dicho órgano.

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Moción.- Coinciden con la proposición en cuanto a que se trata de propuesta sobre asunto no conocido previamente por CI, de la que le diferencia que ésta versa sobre asunto no incluido en el Orden del Día. Además, por formularse oral o por escrito, la proposición solamente de esta última forma. Procedimiento.- Tramitación.- Formulada es sometida a votación del Pleno para ratificar su inclusión en el Orden del Día, pudiendo ser: - No ser ratificada la inclusión, en cuyo caso no podrá debatirse ni votarse la proposición. - Ser ratificada la inclusión, dándose lectura a la proposición en extracto o, en su caso, íntegra, e iniciándose el debate si se solicita la palabra, finalizado el cual será votada, o sometiéndose directamente a votación en otro caso. · Fase de Control y Fiscalización: 

Introducción.- El art. 22.2 a) de la LRBRL establece que corresponde al Pleno el control y fiscalización de los órganos de gobierno. Con anterioridad a la repetida Ley 11/1999, de 21 de abril, este punto era uno más en el Orden del Día de la sesión correspondiente; a partir de citado texto legislativo pasó a configurarse como una fase o parte separada de la fase o parte resolutiva vista anteriormente, y con sustantividad propia. Por tanto ésta ya no va a limitarse al habitual punto de ruegos y preguntas, sino que puede extenderse a asuntos diversos, como es la dación de cuenta de los Decretos y Resolución del Alcalde, la comparecencia de Concejales para responder a preguntas, debatir sobre la actuación de la Junta de Gobierno Local, etc. En este sentido, el art. 104 del ROF ejemplifica algunas de estas técnicas de control y fiscalización posibles: - Requerimiento de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación (comparecencias). - Debate sobre la actuación de la Junta de Gobierno Local. - Moción de censura al Alcalde. - Finalizando con una remisión al ROM, que podrá establecer otros medios de control y fiscalización de los órganos de gobierno. Normalmente también se alude a las mociones, aunque éstas si tienen parte resolutoria, deberán tratarse en la parte correspondiente, sin perjuicio de lo cual nos referiremos aquí a ellas.

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Y son estos instrumentos los que estudiaremos seguidamente, no sin antes mencionar varias figurar afines a la ahora tratada, pero que es preciso deslindar. 

Figuras afines: 1.- El “seguimiento” de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales Delegados (órganos de gobierno).- Corresponde, conforme determina el art. 20.1 c) de la LRBRL, a las conocidas CIP, ahora bien, se trata de un seguimiento de esa gestión, concepto de menor relevancia que el relativo al control y fiscalización que, en todo caso corresponde al Pleno, como, por otra parte se encarga de aseverar el propio art. 20.1 c) de la LRBRL. 2.- Control y fiscalización interna.- Es ejercido por la Intervención Municipal, “estrictamente respecto a la gestión económica”, al objeto de que se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso (en este sentido véanse los arts. 213 y siguientes del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales -TRLHL). 3.- Control y fiscalización externa.- Tal y como prescribe el art. 223 del TRLHL, ésta es una función propia del Tribunales de Cuentas, e igualmente se refiere “estrictamente a las cuentas y la gestión económica” de las Entidades Locales y organismos y sociedades de ellas dependientes.



Mociones de los Grupos: Regulación: Artículo 97.3 ROF: Moción, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el artículo 91.4 de este Reglamento. Podrá formularse por escrito u oralmente. Artículo 91.4 ROF: En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes de este Reglamento. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura, cuya tramitación, debate y votación se regirán por lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.

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Concepto.- Son propuestas que se someten directamente a conocimiento del Pleno en sesiones ordinarias, también por razones de urgencia, sobre asuntos no incluidos en el Orden Día y que no tengan cabida en ruegos y preguntas, siendo tratadas antes de pasar a este punto. Contenido.- No se establece por el ROF, si bien es de entender que constará de las mismas partes que un dictamen o una proposición, esto es: Parte expositiva o justificación Y acuerdo a adoptar. Formulación: Por el Portavoz de un grupo político, por escrito u oral, justificando la urgencia. Por el Alcalde, ya que aunque el ROF no lo establece expresamente ninguna dificultad debe plantear esta posibilidad. En cualquier caso conviene no confundir las mociones y proposiciones del Alcalde, que son propuestas que se someten al acuerdo del Pleno, de los Decretos que en sí mismo resuelven asuntos. Figuras afines.- Además de las aludidas, dictamen y proposición, me referiré en este punto a: Moción “de censura”.- Es una propuesta pero no en el sentido aquí tratado, sino de cese del Alcalde con candidato alternativo, cuyo procedimiento y tramitación sigue cauces distintos, los establecidos en el art. 108 del ROF que, a su vez, se remite a la legislación general electoral, lo cual hay que entender referido al art. 197 de la LOREG, y en cuanto a debate y demás aspectos de procedimiento, la remisión es al respectivo ROM. Ruego.- Ciertamente que la distinción no es fácil, ya que en ambos casos estamos ante propuestas coincidentes en sus características, por lo que habrá que estar a la consideración que del correspondiente escrito haga quien lo formule y quién sea éste, ya que los ruegos pueden ser formulados por todos los miembros de la Corporación, no así las mociones que sólo son planteables por los portavoces. En cualquier caso, en última instancia la calificación del escrito corresponde al Alcalde, y de la misma depende el procedimiento de tramitación, ya que debe ser observado que, éstos, los ruegos, no pueden ser sometidos a votación. Procedimiento.- Tramitación: 1º.- El Alcalde pregunta si algún grupo desea someter a la consideración del Pleno alguna moción. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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2º.- Se formula en la forma expuesta en el apartado anterior (formulación). 3º.- Se somete a la votación del Pleno, pudiendo ser su resultado: Negativo.- Si no se alcanza la mayoría absoluta (art. 51 TRRL), no procediendo, en consecuencia, el debate ni la votación. Positivo.- Si se alcanza la mayoría absoluta, procediéndose a continuación a dar lectura de la moción en extracto o, en su caso, íntegra, y se iniciará el debate si se solicita la palabra, finalizado el cual será votada, o sometiéndose directamente a votación en otro caso. Consultas.- Posibilidad por parte de la posición de presentar a través de una moción, y resultar aprobado, un Presupuesto alternativo al sometido por el Alcalde a la consideración del Pleno en una determinada sesión. La respuesta debe ser que, por presentarse podrá presentarse, pero el plenario siquiera podría acceder a su debate y votación, ni mucho menos ser aprobado a través de este actuar, ya que el procedimiento de elaboración y aprobación de los Presupuestos tiene su marco jurídico en los arts. 168 y 169 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Locales –TRLHL-, y deberán ser cumplidos los trámites allí previstos, entre éstos, fundamentalmente que el Presupuesto de la Entidad Local como también el Presupuesto General, será formado por el Alcalde (art. 168.1 y 4 del TRLHL), lo cual no sucede en el caso que nos ocupa. En este mismo sentido, ROMÁ MIRÓ I MIRÓ, en el Curso sobre organización y Funcionamiento de los Entes Locales, organizado por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Barcelona, Octubre 2000, incide en que la Moción no es viable porque antes precisa de trámites que no pueden obviarse. Ahora bien, y esto es lo interesante de su respuesta, sí sería posible presentar una propuesta alternativa de presupuesto como enmienda a la totalidad del presupuesto sometido al Pleno para su aprobación, y si prospera dicha enmienda, el presupuesto alternativo habría de seguir el trámite correspondiente para poder llevarlo en su momento a la aprobación del Pleno. 

Dación de cuenta de los Decretos (entendido en sentido amplio) del Acalde.- Habrá de incluirse en cada sesión ordinaria, pudiendo ser éste, a falta de previsión expresa, el momento de su tratamiento, como primer punto dentro de la fase de control y fiscalización.



Requerimiento de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación.- De la regulación

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contenida en el art. 105 ROF se desprende como requisito para que un miembro corporativo comparezca ante el Pleno, es el previo acuerdo por parte de este órgano, que obviamente habrá de ser notificado al interesado, al menos con tres días de antelación a la fecha de la sesión en que deba comparecer, con indicación de la fecha y hora de celebración de la misma, respecto de la cual, como para cualquier otra sesión, tienen no solo el derecho sino el deber de asistir. Adoptado acuerdo plenario para el requerimiento de un miembro corporativo, el Alcalde está obligado a incluir éste como uno de los asuntos del Orden del Día de la sesión correspondiente. Por lo demás, finalizar reseñando que, dada la fase del Orden del Día en que se encuentra incluido este punto (parte de control y fiscalización), la función de la comparecencia será exclusivamente informadora, por tanto, no podrán adoptarse acuerdos, salvo previa declaración de urgencia adoptado por mayoría absoluta. 

Debate sobre la actuación de la Junta de Gobierno Local – JGL-.- Técnica de control anunciada en el art. 104.1 b) del ROF es desarrollada en el art. 106 del mismo texto normativo, requiriendo la convocatoria por el Alcalde, de sesión plenaria extraordinaria, a iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. El debate transcurrirá primero con la intervención del autor de la propuesta para, a continuación, contestar un miembro de la JGL, producirse, en su caso, los turnos de réplica e intervención de los demás grupos políticos para la formulación de preguntas, que serán contestadas por un miembro de la propia JGL. Al igual que en la comparecencia de algún miembro corporativo, la función de este debate no tiene por finalidad la adopción de acuerdos, por tanto, a aquél no seguirá votación alguna. A lo sumo, se admite la formulación de una moción cuyo debate tendrá lugar, si lo admite el Pleno, en la sesión siguiente, previa inclusión en el correspondiente Orden del Día.



Ruegos y preguntas. · Regulación: Artículo 82.4 ROF: En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.

· Introducción.- Es el punto que cierra el Orden del Día, siendo de inclusión obligatoria en todas las sesiones ordinarias, no obstante, pudiendo incluirse también las extraordinarias, interpretación que sin ningún problema se desprende de los arts. 78.2 y 82.4 del ROF. A más, interpretado éste último en sentido estricto, nos llevaría a AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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afirmar que el asunto del Orden del Día, versaría exclusivamente a “rogar” y a “preguntar”, no a “contestar”, por lo que es una práctica administrativa aconsejable, incluir en el correspondiente punto del Orden del Día, la expresión “ruegos y contestación a preguntas”, lo que a la postre salvaría cualquier intento de declaración de nulidad. Sobre el punto de ruegos y preguntas, resulta de especial interés la consulta de la obra “Los ruegos y preguntas como formas de control de los órganos de gobierno municipal”, de IRANZO MARAGUAT. Hechas las anteriores consideraciones, es necesario deslindar ambos instrumentos de control: 1.- Ruegos: · Regulación: Artículo 97.6 ROF: Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de Gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente.

· Concepto.- Es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a alguno de los “órganos de gobierno”. Consecuentemente no podrán ser formulados a otros miembros corporativos, grupos políticos municipales o, incluso Secretario, Interventor u otro funcionario municipal. · Legitimación para su formulación.- Corresponde a: Los miembros corporativos Los grupos municipales, a través de portavoces.

sus

· Forma: Oralmente Por escrito · Procedimiento.- Tramitación. 1º.- Formulación. 2º.- Debate: En la misma sesión, si el Alcalde lo estima En la sesión siguiente, en otro caso (regla general). 3º.- Votación.- No procede, dado que su finalidad no es la adopción de acuerdos. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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· Consultas. En alguna ocasión se ha preguntado si un miembro del equipo de gobierno puede formular un ruego proponiendo una determinada actuación municipal, o realizar preguntas. Si bien no es lo habitual, ninguna duda plantea esta posibilidad, ya que la normativa no lo impide. 2.- Preguntas: · Regulación: Artículo 97.7 ROF: Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de Gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.

· Concepto.- Es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno”, por tanto, mismo razonamiento que en los ruegos, las preguntas no pueden ser formulados más que a éstos. No obstante, a diferencia de los ruegos, las preguntas no habría problema alguno en su formulación al Secretario o al Interventor, siempre y cuando versen sobre asuntos de su competencia y, en todo caso, previa autorización por el Alcalde concediendo la palabra. · Legitimación para su formulación.- Corresponde al igual que en los ruegos, a: Los miembros corporativos Los grupos municipales, a través de sus portavoces. · Forma: Oralmente. Por escrito. · Procedimiento.- Tramitación 1º.- Formulación. 2º.- Debate.- Su tratamiento difiere, no en exceso de lo visto para los ruegos, según se formulen de forma oral o por escrito y el momento en que se realicen: Preguntas orales en el transcurso de la sesión:

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En la misma sesión, si el preguntado quiere dar respuesta inmediata. En la sesión siguiente, en otro caso (regla general). Preguntas por escrito: Con 24 h. o más de antelación a la sesión: Ordinariamente, en la misma sesión. Por causa motivada, en la siguiente. Con menos de 24 horas de antelación: En la misma sesión, si el preguntado quiere dar respuesta inmediata. En la sesión siguiente, en otro caso. 3º.- Votación.- No procede, dado que su finalidad no es la adopción de acuerdos. · Principales consultas planteadas.- Con frecuencia se consulta cómo se puede actuar desde la Presidencia de una sesión, cuando por un grupo o miembro corporativo se pretende incordiar alargando las sesiones todo lo posible con la formulación de todas las preguntas habidas y por haber. El ROF no impone limitación alguna al número de ruegos y preguntas que puedan ser formuladas por cada Concejal. EL CONSULTOR, no obstante, apunta que el Alcalde tiene potestad para levantar la sesión cuando razonablemente lo considere, indicando al o a los interpelantes que formulen sus preguntas por escrito o que lo hagan en la siguiente sesión. Por mi parte, este actuar me plantea, a su vez, alguna duda, ya que, por un lado, el derecho a formular ruegos y preguntas, así como la forma y el momento de hacerlo está ahí, pero, además, el Alcalde solo puede levantar la sesión una vez tratados todos los asuntos incluidos en el Orden del Día, salvo, por cumplimiento del principio de unidad de acto en que, llegadas las 24:00 horas, tiene la posibilidad de levantar la sesión, o por alguna que otra situación, como es en las sesiones extraordinarias de carácter urgente, que el plenario no aprecie tal urgencia, consecuencia de lo cual el Alcalde deberá levantar seguidamente la sesión. A este argumento podríamos sumar alguna que otra Sentencia judicial, como es la STC 107/2001, de 23 de abril, que si bien referida al ámbito parlamentario, es perfectamente extrapolable a la esfera local, y que dice que: “la inadmisión a trámite de una pregunta vulnera el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos…”. Ciertamente que si el Alcalde decide levantar la sesión, no con ello estará en todo caso inadmitiendo a trámite las restantes preguntas, ya que las mismas podrán ser formuladas, bien por escrito, bien oralmente, en la AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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siguiente sesión, pero de alguna manera se estará coartando el derecho de participación. -

Debate. · Introducción.- Cada asunto incluido en el Orden del Día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario (y no por el Alcalde ni por el Concejal ponente, como es frecuente, pero que no tiene mayor trascendencia), del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. Tras ello, puede suscitarse o no el debate; en el primero de los casos, el debate transcurrirá bajos las reglas a que más adelante haremos mención; en el segundo de los casos (si nadie pide la palabra), el asunto será sometido directamente a votación. · Concepto.- Siguiendo a MORELL OCAÑA en “El Régimen Local Español”, 1988, podemos definir el debate en una sesión, como “aquella fase de la misma destinada a la formación o integración de la voluntad del órgano colegiado, con la participación de sus miembros mediante el uso de la palabra”. · Reglas: Artículo 94 ROF: 1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas:

· Ordenación de las intervenciones. Artículo 94.2 ROF: Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El Presidente resolverá lo que proceda, si que por este motivo se entable debate alguno.

Corresponde al Alcalde exclusivamente, si bien el orden de intervención podrá estar previamente fijado en el respectivo ROM, muchos de los cuales siguen la práctica parlamentaria de menor a mayor representatividad. La alternativa seguramente sea ordenar las intervenciones según se va solicitando la palabra por los distintos Concejales. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier miembro corporativo y en cualquier momento puede plantear una cuestión de orden, que será resuelta por el propio Alcalde sin debate alguno. · Corrección. Artículo 95 ROF: 1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que: a. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad. b. Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

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c. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada. 2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión. Artículo 88.3 ROF: El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. …

Como ha quedado expuesto, el Alcalde, como Presidente de la sesión, dirige ésta, ordenando las intervenciones, y no solo eso sino decidiendo sobre cuanto acontezca en este menester, entre éstas, procurar la corrección en el Salón de Sesiones, para lo cual: 1º.- Podrá llamar al orden a cualquier “miembro” de la Corporación: Causas: · Proferir palabras o vertir conceptos ofensivos al decoro: - De la Corporación - De sus miembros - De las instituciones públicas - O de cualquier otra persona o entidad. · Produzca interrupciones o, de otra forma, altere el orden de las sesiones. · Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada. Procedimiento: 1.- El Alcalde podrá llamar al orden, en cada ocasión y sesión, al miembro corporativo que profiera palabras o vierta conceptos ofensivos. 2.- En la segunda llamada al orden en la misma sesión, entiendo que si la pretensión del Alcalde es ordenar al edil que abandone el local a la tercera llamada al orden, deberá avertirselo. Si no fuera esta la pretensión, la advertencia debería realizarla en la llamada al orden anterior a la orden de abandono del local, y una lectura literal del precepto, nos llevaría a la conclusión que ni siquiera sería estrictamente necesario advertencia en la llamada al orden inmediatamente anterior a la orden de abandono del local (“podrá ordenarle que abandone”). Ni que decir tiene que, en este último caso, el Concejal no podría ampararse para no abandonar el local, en que en la segunda llamada no ha sido advertido ni el la tercera llamada se le ha ordenado que abandone el local, pero por si alguna duda quedara ahí queda expuesto.

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3.- Consecuentemente con lo anterior, tras dicha advertencia, a la tercera llamada en la misma sesión, o a la que corresponda, el Alcalde podrá ordenarle que abandone el local de reunión (mejor entendido sesión). 4.- Si voluntariamente el edil no abandonar citado local, el Alcalde podrá adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la expulsión forzosa, habitualmente mediante el ejercicio de la fuerza por la Policía Local. 2º.- Expulsar a la/s personas asistentes como “público”.- Como es sabido, con las excepciones que serán vistas, el público asistente a la sesión, no puede intervenir en ellas, se entiende haciendo uso de la palabra, claro que mucho menos manifestar su agrado o desagrado, de manera que a quien altere el normal desarrollo de la sesión, el Alcalde podrá expulsarle del Salón de Sesiones. Obsérvese como no se prevé para éstos (el público), ningún tipo de llamada al orden, sino que, el Alcalde podrá proceder directamente a la expulsión. Eso sí, la norma se pronuncia en el sentido de que dicha decisión sólo habrá de adoptarse “en casos extremos”, lo que, junto al principio de analogía, ampararía posibles llamadas al orden. Finalizaré destacando una curiosa –desde mi punto de vista- STS de 4/06/2001, que declaró no ser constitutivas de intromisión ilegítima en el honor de la Presidencia, las expresiones insultantes vertidas por un miembro corporativo, al haber sido pronunciadas en el desarrollo de la actividad política, debiendo ser interpretadas teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, cuales eran que el edil acababa de ser expulsado del local. La Sentencia señala que ha de restarse trascendencia a los términos peyorativos empleados por el Concejal, en todo caso reconociendo tratarse de una reacción desmedida, pero que en mayor grado descalifica a su propio autor. · Uso de la palabra. Art. 94.1 a ROF: Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente.

Sólo podrá hacerse uso de ella, previa autorización del Alcalde, a lo que deberá preceder su solicitud oral por el Concejal interesado en intervenir. · Abstención.- Cabe aludir a dos tipos de abstención: -

Regulación vigente. Artículo 76 LRBRL: Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que

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concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Artículo 21 ROF: Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas. Artículo 96 ROF: En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse. Artículo 185 ROF: La actuación de los miembros en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

-

Antecedentes normativos.- El deber de abstención ha estado siempre presente en nuestro ordenamiento jurídico, así ya desde la Novísima Recopilación, y posteriormente en las Leyes Municipales de 877, Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1824, Ley Municipal Republicana de 10 de julio de 1935, y si bien en el la LRL de 1950, posteriormente Texto Refundido de 1955 no fue recogido, sí que se hizo en el ROF de 1952. En la actualidad, como acabamos de ver, son los arts. 76 LRBRL y 21 y 96 ROF los que se refieren en la normativa local a esta materia, siendo completados con los arts. 28 y 29 LRJ-PAC.

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Concepto.- Obligación de no participar (en los órganos colegiados: deliberación, votación, decisión y ejecución) en algún/nos asunto/s cuando concurra/n determinada/s causa/s o motivo/s legales en quien debiera intervenir.

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Clases: Voluntaria.- Cual sería una actitud pasiva en el debate y/o votación de los asuntos. Obligatoria (legal).- Es la impuesta por ley, en este caso al Concejal, por concurrir en él causa de de interés personal.

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Fundamento.- De todos es sabido que los miembros de las Corporaciones Locales están sometidos a un sistema de incompatibilidades de sus cargos, que se prevé en el art. 178 LOREG, a partir de lo cual, aquél corporativo que incurra en causa de incompatibilidad, deberá optar entre abandonar la situación incompatible manteniendo el cargo público, o viceversa. Pero, al margen de lo anterior, hay supuestos en que

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concurriendo determinadas situaciones, la solución no es tan drástica, sino que en ellas, los miembros corporativos están obligados a abstenerse de intervenir –o lo que es lo mismo, a apartarse de la decisión- en los asuntos por razones de interés personal. Este deber obedece a un viejo principio, cual es ne quis in sua causa iudicet vel ius sibi dicat (que nadie juzgue en causa propia o declare derecho para sí), o lo que es lo mismo, traducido a principios clásicos del ordenamiento jurídico español: imparcialidad y objetividad. -

Causas o motivos de abstención: El precepto local básico en esta cuestión, el art. 76 LRBRL remite éstas al art. 28 LRJ-PAC, que es complementado con el art. 29 del mismo texto legal relativo a la “recusación” a la que aludiremos más adelante. El art. 28 LRJ-PAC señala: “1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.”

No siendo objeto de estudio pormenorizado cada una de estas causas de abstención, me limitaré a continuación a analizar otros aspectos de esta figura jurídica, como son los efectos de un posible incumplimiento del deber de abstención o la principal jurisprudencia sobre el asunto. -

Efectos del incumplimiento del deber de abstención.- Un eventual incumplimiento por parte del Concejal del deber de abstención, como se observa en el apartado 3, no tendría porqué implicar, “necesariamente”, la invalidez de los actos en que hubieran intervenido, con independencia de la

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responsabilidad en que hubiera incurrido el Concejal con dicho actuar. La invalidez del acuerdo adoptado por el plenario tendrá lugar sólo cuando la intervención haya sido “determinante”, como afirma el art. 76 LRBRL y la propia jurisprudencia más reciente a partir de la STS de 26/02/1982. Claro, ¿qué debemos entender por “invalidez”?, ¿causa de nulidad o de anulabilidad? La ambigüedad plasmada por el art. 76 es resuelta por el art. 62.1 e) LRJ-PAC, que determina como causa de nulidad de pleno derecho o absoluta, la vulneración de: “… las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”, siendo precisamente el incumplimiento determinante del deber de abstención una de esas reglas esenciales para formar la voluntad colegiada. Si, por el contrario, el voto de quien debió abstenerse no es determinante para el acuerdo adoptado, no se producirá la invalidez del mismo, sino que será de aplicación el principio de conservación de los actos administrativos que consagra el art. 66 LRJ-PAC. -

Procedimiento.- Se encuentra escuetamente enunciado en el apartado 1 del art. 28 LRJ-PAC, a diferencia de la recusación, limitándose a señalar que la autoridad o personal incurso en alguna de las causas de abstención debe comunicarlo a su inmediato superior, que resolverá, pero nada más. En el caso de los órganos colegiados locales aún es peor, ya que ni siquiera se establece el proceder, por lo que, habrá de ser el propio corporativo quien observe su incursión en una causa de abstención y no intervenga. Eso sí, el edil deberá saber que tiene que “abandonar” el Salón de sesiones durante la discusión y votación del asunto, de manera que siquiera podrá presenciar lo que el corporativo debata y vote. Se ha entendido por el legislador que la presencia del edil puede influir en los demás miembros corporativos a la hora de deliberar y votar sobre el asunto. Solo se establece una causa de abstención en la cual el miembro corporativo podrá permanecer el Salón de Sesiones para defenderse durante la discusión, cual es el debate de su propia actuación como corporativo, y ello sin perjuicio del deber de abstenerse, eso sí, en la votación.

-

Jurisprudencia. En el lado de los acuerdos plenarios declarados nulos por el TS y el TC, debo destacar los dos siguientes como ejemplos: _ La intervención determinante de un Concejal, a la sazón padre del designado como Juez de Paz, cuyo acuerdo fue declarado nulo por la STS de 10/02/1993.

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_ La no abstención del Alcalde y un Teniente de Alcalde particularmente interesados en la modificación del planeamiento (Normas Subsidiarias), por ser socios únicos de una mercantil propietaria de terrenos recalificados con ventajas edificatorias evidentes en el ámbito modificado, y cuyos votos fueron decisivos para la aprobación del acuerdo (STS de 19/11/1993). _ Las sanciones disciplinarias impuestas por el Pleno al Secretario del Ayuntamiento, habiendo participado de forma activa en la votación, el Concejal que instruyó el expediente disciplinario, infringiendo con ello el art. 134.2 LRJ-PAC. Por su parte, por el lado de los acuerdos del Pleno que fueron ratificados por el TS, nos encontramos: _ Especial mención merece el caso de la segregación de un Municipio para constituir uno nuevo, para el que votaron a favor la mayoría de los miembros corporativos que casualmente residían en la porción a segregar y que, además, habían firmado la petición de segregación. El Alto Tribunal contrapesó el llamado interés general o cívico, que debe prevalecer, y el interés particular, concluyendo que en todos los Concejales del Ayuntamiento, y no solo en los ediles de la porción a segregar, concurría un interés cívico a favor o en contra de la segregación, pero no un interés particular, directo y personal, entendiendo por éste, aquél que conduce a beneficios, lucros u otra forma de compensación privada. _ Si bien no llegó a sustanciarse en vía jurisdiccional, ante EL CONSULTOR se cursó consulta relativa a si un Concejal que presentó su renuncia podía asistir y votar en la sesión en que se iba a decidir sobre la aceptación de la misma. La consultora respondía diciendo que, en tanto la renuncia no sea formalmente aceptada, el Concejal es miembro de la Corporación y por tanto tiene el derecho y el deber de asistir con voz y voto. En cuanto la posibilidad de votar su propia renuncia, se decía que si bien se trata de un asunto que afecta a su interés, el mismo no difiere del que puedan tener el resto de corporativos, además de que, el art. 28 LRJ-PAC, cuando habla de “interés” piensa en la obtención de una ventaja o beneficio por la participación. Yo me atrevería a decir algo más, y es que el plenario no tiene que aceptar o no la renuncia, sino que el edil la planteará mediante escrito (no verbal) firmado por el interesado, dirigido al Pleno, tal como establece el art. 9.4 ROF, añadiendo el art. 40.4 del mismo reglamento que, éste, el Pleno, deberá adoptar “acuerdo de conocimiento” dentro de los 10 días siguientes, cubriéndose la vacante en la forma AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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establecida en la legislación electoral, esto es, conforme dispone el art. 182 LOREG. La adopción de acuerdo de conocimiento de la renuncia presentada, no significa que el Pleno pueda aceptar o no la renuncia presentada, entre otras razones, primero porque hoy día no es posible, ni legal ni moralmente obligar a alguien a desempeñar un cargo público, obligación del cargo que sí se previó hasta la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978, pero ya no en la actualidad, y segundo, porque no estamos ante un acto disponible para la Corporación, por lo que, en la correspondiente sesión, el Ayuntamiento Pleno sólo podrá aceptarla e instar a la Junta Electoral la designación de nuevo candidato para cubrir la vacante. De manera que el acuerdo plenario debería expresarse en el siguiente sentido: “1º.- Tomar acuerdo de conocimiento (o tomar razón) de la renuncia al cargo de Concejal de este Ayuntamiento formulada por el/la Sr./a. ……………………….., perteneciente al partido ……………………………………………, surtiendo efectos desde (la fecha indicada por el Concejal o desde la toma de razón), momento en que queda vacante el puesto. 2º.- Solicitar a la Junta Electoral (la que corresponde, Central o de Zona), que proceda a expedir credencial de Concejal electo a favor del candidato siguiente de la lista electoral correspondiente al partido …………………………………, con objeto de cubrir el escaño de Concejal vacante, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

_ Finalmente, BALLESTEROS FERNÁNDEZ, en “Manual de Administración Local”, Editorial EL CONSULTOR, 2000, nos recuerda otros supuestos en que aún tratándose de asuntos en que el Concejal pueda estar interesado por razón del cargo, se puede admitir la no abstención: · El debate y votación del sueldo del Alcalde –STS de 22/05/1986. · Debate y votación del Presupuesto por un Concejal que reclamó en su condición de vecino, dentro de la fase de información pública. · O la intervención del Concejal en el procedimiento para su propia designación como Tesorero. Hasta aquí hemos hablado de la “abstención” la cual podríamos calificar como el anverso de una moneda. Pero también existe el reverso, cual es la “recusación”, que brevemente conceptuaré como aquella acción administrativa que puede ser ejercitada por escrito, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por los interesados, cuando entiendan que en una autoridad (en nuestro caso, en un Concejal) o en personal al servicio de la Administración Pública concurre causa/s de

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abstención en el asunto de que se trate en que esté interviniendo el recusado sin haberse abstenido. La regulación de esta contrafigura jurídica a la abstención de muto propio por el Concejal, se encuentra regulada en el art. 29 LRJ-PAC, que establece el concreto procedimiento a seguir: “1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.”

En el ordenamiento jurídico local, la recusación aparece en los arts. 182 a 185 ROF, que efectúan una regulación similar a la vista en el art. 29 LRJ-PAC, con remisión al art. 28 de dicho texto legal, en cuanto a las causas de recusación. Destaca de los preceptos reglamentarios dos cuestiones: por un lado, la exclusiva referencia a los funcionarios, lo cual no debe ser entendido en el sentido estricto del término, sino que, considero que la recusación incluiría tanto a otro personal, distinto al funcionario, al servicio de la Corporación Local, como también a las autoridades, máxime por cuanto en el art. 183 ROF ya se hace mención a los miembros corporativos, para establecer a quien compete resolver la recusación, que no es otro que el Alcalde, salvo que el recusado sea él mismo, en cuyo caso la resolución se adoptará por el Pleno. En cuanto al procedimiento general previsto en el art. 29 LRJPAC, el art. 184 ROF observa un plazo distinto para la resolución de la recusación, 15 días, frente a los 3 días referidos en la ley de procedimiento administrativo común. Como siempre, recomiendo la consulta del artículo “¿Puede un Alcalde impedir que un Concejal vote en la moción de censura presentada contra él con sólo recusarlo o inhabilitarlo previamente?, de LUIS DE LA MORENA Y DE LA MORENA, en el que este autor examina la STS de 16/04/1990. Asimismo el trabajo “Algunas consideraciones sobre el Estatuto de los Miembros de las Corporaciones Locales”, de MARIA TERESA CUQUERELLA SALES y ELPIDIO DE JULIÁN CAÑADA. Por último resulta interesante la lectura de la STS de 18/05/1994, sobre Concejales incursos en deber de abstención. · Uso de las lenguas.

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Artículo 86 ROF: 1. Las convocatorias de las sesiones, las órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana. Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación. 2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva.

Ya hemos tenido ocasión de hablar suficientemente sobre qué lengua debe utilizarse para “redactar” todos los documentos administrativos vinculados a una sesión plenaria que, salvedad hecha respecto a la redacción del Acta de la sesión, sobre la que nos pronunciaremos más adelante. Pues bien, en cuanto hablemos de los “debates” (oralidad) la lengua utilizable será indistintamente el castellano o la cooficial de la CC.AA., entendiendo por tal expresión, que el Concejal puede utilizar exclusivamente la lengua castellana, exclusivamente la lengua cooficial (de la propia CC.AA. no de otra), o ambas dentro del debate (lo que podríamos llamar el spanish-catalán; spanish-vascuence; etc). · Inicio y cierre del debate. Art. 94.1 b ROF: El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma. Art. 94.1 e ROF: .… se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta.

Se producirá con una exposición y justificación de la propuesta, según sea el caso, por un miembro de la Comisión Informativa correspondiente o por uno de los miembros corporativos que suscriban la proposición o moción. · Turnos: · Turnos de opiniones: · Introducción. Como podremos comprobar, los turnos de intervención son concedidos a los grupos, por tanto, en principio al portavoz del mismo. Esta siuación a planteado la posibilidad de intervención de los miembros corporativos a título individual. MORELL OCAÑA y NÚÑEZ RUIZ se muestra a favor, argumentando que cada Concejal puede disentir de la opinión del portavoz. Además, el propio ROF establece determinadas intervenciones individuales, como son: AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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1.- Hacer observaciones al Acta de la sesión anterior. 2.- Pedir la retirada de algún asunto. 3.- Solicitar la palabra por alusiones. 4.- Plantear una cuestión de orden. · Primer turno. Art. 94.1 c ROF: A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual.

Será consumido por los diversos grupos una vez expuesta y justificada la propuesta, velando el Alcalde porque tengan igual duración. Sobre este aspecto nada obsta a que a través del ROM se regule el tiempo de las intervenciones, si bien se considera conveniente dejar un margen de maniobra al Alcalde para poder excepcionar en determinados casos las reglas fijadas. En cualquier caso, tanto una eventual fijación del tiempo de las intervenciones a través del ROM, como su ordenación por el propio Alcalde, deberán procurar no vulnerar el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos locales, proclamado por el art. 23 C.E., como el TS resolvió en Sentencia de fecha 4/12/2000, que consideró – como no podía ser de otra manera- que limitar las intervenciones a un minuto, vaciaba de contenido citado derecho, ya que no es posible una exposición ordenada de ideas en ese espacio de tiempo. · Segundo turno. Art. 94.1 e ROF: e. Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. …

Tendrá lugar si lo solicita algún grupo. · Terceros y sucesivos turnos. Art. 94.1 e ROF: .… Consumido éste, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión ….

Pueden producirse o no, dados los términos en que se pronuncia el art. 94.1 e) del ROF: “Consumido éste –el segundo turno-, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión…”. Por tanto habrá que estar a la prudente decisión del Alcalde. Así, de la misma manera que no se puede coartar el derecho de participación de los Concejales estableciendo períodos máximos de intervención ridículos, como es el minuto antes visto, en el lado opuesto, hay que decir que tampoco la discusión puede ser interminable, y en este punto destacaré parte del

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comentario efectuado sobre esta cuestión por CHOROT NOGALES, en la obra “La sesión municipal”, Ed. Abella, 1975: “Es frecuente… que… la Presidencia renuncia a …. Interrumpir… una vez… consumido los dos turnos… pero no es lógico que la discusión se dilate sin limitación… Por eso… si hecho todo ello (dos turnos, etc., etc.), las posturas siguen irreductiblemente encontradas, … el asunto se resolverá por… votación”. · Turno de cierre.- El debate que se suscite sobre cada asunto incluido en el Orden del Día, se cierra con una breve intervención del ponente, bien para ratificarse en la propuesta o, a la vista del debate habido u otras circunstancias, para modificarla. · Turno por alusiones. Art. 94.1 d ROF: Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.

Puede tener lugar si lo solicita algún miembro corporativo que se considere aludido por una intervención, siendo breve y conciso. Del literal podría deducirse prima facie que, las intervenciones por alusiones pueden tener lugar en todo caso antes del turno de cierre, en cuyo caso, si en la intervención que cierra el punto se produjera una alusión, el aludido no tendría posibilidad de contestación. No obstante, primero hay que incidir en que la intervención del ponente cerrando el debate, debe ser única y exclusivamente para ratificar su propuesta o para modificarla y no para hacer alusiones a otro miembro corporativo, y ahí debe estar el Alcalde para evitarlo, pero como éstas pueden producirse, el precepto entiendo que admite una interpretación alternativa más acorde con la lógica, y es que, con el turno de cierre “termina la discusión”, se entiende sobre la propuesta, no existiendo inconveniente en que el Alcalde posteriormente autorice el uso de la palabra a un Concejal si éste la pide por alusiones y, por supuesto, el Alcalde entiende que dicha alusión ha existido, lo cual no dejará de ser una cuestión subjetiva en todo caso, tanto para unos como para otros. Ahora bien, debe aclarar el correcto sentido de la expresión alusión, por cuanto la STJ de Andalucía de fecha 22/03/1999, declaró que las controversias interpartes que proceden de antiguo, ajenas al asunto debatido, no entran dentro del turno de alusiones, pudiendo el Alcalde denegar el uso de la palabra. · Turno de explicación del voto. Artículo 103 ROF: Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto.

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Se trata de un tipo más de turno de intervención, si bien tiene lugar no ya en la fase de debate sino, como puede observarse en el precepto que lo regula, una vez terminada la votación del asunto y proclamado el acuerdo, y su finalidad es permitir a los grupos (al portavoz) solicitar al Alcalde intervenir para explicar el voto emitido, siempre y cuando se dé uno de los dos siguientes requisitos: 1º.- Que no hubieran intervenido el debate 2º.- O que hubieran cambiado el sentido de su voto, se entiende en este caso, que respecto al sentido del voto formulado en la correspondiente Comisión Informativa. Dados los términos en que se pronuncia el precepto, el Alcalde en uso de sus facultades como presidente y director de la sesión podrá conceder o no el turno, siendo lo normal lo primero, en todo caso, la decisión debe ser ponderada y moderada. -

Votaciones: Artículo 46.2 d) LRBRL: … El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

· Concepto.- Acto a través del cual se resuelve por los ediles favorable o desfavorablemente los asuntos comprendidos en el Orden del Día de la sesión. MORELL OCAÑA define el voto como “la declaración de voluntad de cada uno de los miembros de la Corporación, mostrando su asentimiento o disentimiento, o la abstención, frente a la propuesta de acuerdo formulada por el Alcalde o Presidente”. · Derecho versus deber. Artículo 12.1 ROF: Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones Artículo 99.5 ROF: El voto de los concejales es personal e indelegable.

El derecho a voto por parte del Concejal es esencial, dentro del derecho de participación, y tiene carácter individual y personal, es decir, nada tiene que ver ni con el grupo ni con su portavoz, e indelegable, siquiera en los propios miembros del grupo político municipal. El derecho se extiende a “todos y cada uno los miembros” de la Corporación, con las siguientes salvedades: - No tendrán ni voz ni voto los miembros corporativos que debieran abstenerse en los términos vistos más arriba. - El Secretario, el Interventor, y los demás funcionarios que asistieren a la sesión, tienen voz pero no voto, porque, además, ni siquiera son miembros corporativos en el sentido aquí utilizado (político). - El público asistente, no tiene ni voz -salvo que una vez levantada la sesión se acuerde un turno de intervención para éstos- ni, por supuesto, voto.

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· Sentido del voto: Artículo 46.2 d) LRBRL: El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. Artículo 100 ROF: 1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar. A efectos de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte en la misma.

Como se ha venido expresando, en los tres tipos de votación (ordinaria, nominal o secreta), el voto puede ser: Afirmativo.- O lo que es lo mismo, en sentido favorable al acuerdo propuesto. Negativo.- En sentido desfavorable al acuerdo propuesto. O abstención.- Éste último obedece a la abstención voluntaria a que aludí más arriba, distinta de la abstención obligatoria, motivada por causas legales y que impide no solo ya votar sino estar presente en la discusión del asunto. Recordemos que el ROF de 1952 impedía abstenerse en la votación, y que no fue hasta el R.D.Ley 3/1981, convertido posteriormente en Ley 40/1981, cuando se estableció la posibilidad de abstenerse de votar, hoy contemplada en los precitados arts. 46.2 d) LRBRL y 100 ROF. En la abstención voluntaria, el Concejal no está inhabilitado para debatir ni para votar, solamente manifiesta su voto en sentido abstencionista, ello sin perjuicio que tanto el precepto legal como el reglamentario hayan creado una ficción jurídica, cual es que no ejerciendo formalmente el voto el Concejal, se asimile a la abstención la situación de ausentarse durante la deliberación y no encontrarse aún presente en el momento de la votación. Este inciso habrá de ser interpretado en sus correctos términos; así: 1º.- No se tendrá por abstenido en todos los puntos del Orden del Día tratados, a quien no asistió a la sesión. 2º.- A quien asistió tardíamente, tampoco se le tendrá por abstenido en aquellos puntos del Orden del Día en que no estuvo presente durante el debate y, en especial, en su votación. 3º.- No toda ausencia del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto determina su consideración como voto abstención, sino que, si el Concejal reintegra al salón de sesiones con

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carácter previo a la iniciación de la votación, podrá votar en el sentido que quiera. 3º.- A quien se ausente al finalizar la votación de un asunto, y antes de pasar al debate del siguiente, reintegrándose al salón de sesiones, una vez deliberado y votado el siguiente punto del Orden del Día, tampoco se le tendrá por abstenido (STS de 18/09/1990). Y todo ello sin perjuicio de que citadas ausencias no supongan la falta de quórum de asistencia, pues en ese caso, tal y como preceptúa el art. 46.2 c) LRBRL y 90.1 ROF, el Alcalde deberá interrumpir o levantar la sesión, al no mantenerse el quórum exigido. En este sentido se pronuncia ABELLA en el “Manual del Concejal”, y en la obra “Nuevo Régimen Local”, Madrid, 1988. Sin embargo a quien considera, como MORELL OCAÑA, que el art. 46.2 d) LRBRL articula una regla particular para estos casos, la cual permite como excepción en ese concreto punto del Orden del Día, que se produzca la votación tras ausentarse uno o más Concejales que dejen sin quórum de asistencia al plenario. Matiza que, una vez producida la votación, si persiste la falta de quórum, el Alcalde deberá interrumpir o levantar la sesión. No obstante, creo que debemos ser de la opinión de ABELLA y ello por cuanto, en primer lugar, la norma contenida en el art. 46.2 d) LRBRL esta configura en un contexto distinto que no considero que pueda excepcionar la regla de oro del quórum de asistencia, y en segundo lugar, la misma norma refiere los efectos abstencionistas a la votación, pero no a la deliberación y debate, por lo que si iniciado éste es cuando se produce la/s ausencia/s que conllevan a la falta de quórum, no habría lugar a llegar a la votación. Concluiré haciendo un breve comentario al llamado voto en blanco, que la Ley 40/1981, estableció como una alternativa más de voto, pero que el ordenamiento jurídico local vigente desconoce, lo cual no quiere decir que pueda producirse, en especial en el sistema de votación secreta, que tiene lugar mediante papeleta depositada en una bolsa o urna, pues ello se producirá cuando la papeleta en cuestión no contenga ningún sentido de voto, lo cual habría de ser tenido en cuenta como abstención o como no emitidos. · Tipos de votación: Artículo 101 ROF: Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.

Ordinaria. Artículo 46.2 d) LRBRL: La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. ... Artículo 102.1 ROF: El sistema normal de votación será la votación ordinaria. Artículo 101 ROF: … Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

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Es la forma general de votación, que tendrá lugar si ningún grupo solicita y el pleno acuerda realizar una votación nominal o secreta. Se efectuará mediante signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención, que el vigente ROF no determina ni siquiera de forma ejemplificativa, como sí hacia su precedente de 1952, que señalaba que esos signos podrá consistir en permanecer sentados los que aprueben y ponerse en pie los que no aprueben. En definitiva, que citados signos convencionales serán aquellos que el ROM hubiera fijado o, en otro caso, los que usualmente se vengan utilizando, como por ejemplo levantar el brazo, mover la cabeza, ponerse de pie, u otros, a las sucesivas preguntas del Alcalde de: “¿votos a favor?, ¿votos en contra?, ¿abstenciones?. Esta fórmula de votación puede plantear un problema futuro, a la hora de la impugnación de acuerdos por los miembros corporativos que hubieran votado en contra, ya que en el Acta de la sesión, el Secretario suele reflejar solamente el número de votos a favor, en contra y las abstenciones. Esta situación quedará resuelta cuando cualquiera de los interesados pida que se haga constar nominalmente el sentido del voto. Nominal. Artículo 46.2 d) LRBRL: La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. ... Artículo 102.2 ROF: La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. Artículo 101 ROF: … Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta sí, no o me abstengo.

Se utilizará esta forma de votación, para asuntos concretos, por tanto no como norma general, requiriendo la solicitud de un grupo municipal y sometimiento de la misma a la aprobación del Pleno por mayoría simple, en votación ordinaria. La votación consistirá en el llamamiento de los Concejales por el Secretario por orden alfabético de apellidos, concurriendo en último lugar el Alcalde, para responder cada uno de ellos en voz alta el sentido del voto: sí, no o me abstengo. La cuestión surge en cuanto a la letra del apellido por la que deba comenzarse el llamamiento nominal, pudiendo ser cualquiera que se hubiera determinado o sorteado al efecto, incluso, ser utilizada la empleada en las oposiciones, la cual variará anualmente, según el sorteo efectuado, siendo, por otra parte, la que se usa en las votaciones en el Congreso y en el Senado. El problema que puede plantearse en cuanto a la impugnación del acuerdo adoptado bajo votación ordinaria, y aunque ya ha sido apuntada la solución, es entendible que no tendrá lugar en el sistema de votación nominal, donde obligatoriamente se deberá expresar por el Secretario en el Acta dicho sentido nominal del voto formulado por todos y cada uno AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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de los Concejales. No por ello, se insiste, en que debe generalizarse el sistema de votación nominal, sino solo previo cumplimiento de los requisitos anotados (solicitud de un grupo para un asunto concreto y aprobación por el Pleno). JULIO CASTELAO RODRÍGUEZ, en la obra “Manual de Organizaciones y Funcionamiento de las Entidades Locales”, MAP 1990, destaca la STS de 18/11/1981, que declaró la nulidad del acuerdo adoptado por infracción de las normas reguladoras de las votaciones. Secreta. Artículo 101 ROF: … Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa. Artículo 102.3 ROF: La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas. Artículo 88.1 ROF: Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

“Sólo” podrá utilizarse para elección o destitución de personas. En el Congreso y en el Senado es una modalidad de la votación nominal, que se desdobla en votación pública por llamamiento y en secreta. En el ámbito local, las prescripciones del art. 102.3 del ROF olvidan los postulados del art. 70.1 de la LRBRL, que establece que podrá ser secreta la votación, y no solo ésta, sino también el debate, de los asuntos que puedan afectar al derecho fundamental referido en el art. 18.1 C.E. (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), si bien, en este caso, cuando así se acuerde por mayoría absoluta del propio plenario. Pero deben diferenciarse ambos supuestos: - La “votación” secreta para la elección o destitución de personas es potestativa, siendo únicamente secreta la votación, lo cual es compatible con la asistencia del público. Entre la legislación autonómica, la Ley de Administración Local de Aragón la establece en términos imperativos. - Por su parte, la “deliberación y votación” secreta afectante al derecho fundamental contenido en el art. 18.1 C.E. exige ser acordado por mayoría absoluta, y es incompatible con la asistencia del público, por lo que si se encuentra en el local de reunión, deberá ser desalojado. En cualquier caso, fuera de los supuestos anunciados no podrá utilizarse el sistema de votación secreta, ya que, como ya ha quedado expuesto, las sesiones del Pleno son públicas. Este hecho ha llevado, entre otras, a la STS de 18/11/1981, a calificar este sistema de votación como excepcional y compatible para dichos supuestos con el carácter público de las sesiones plenarias.

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Esta clase de votación se realiza por papeleta que deberán ser idénticas en cuanto a color y tamaño, y que cada miembro deposita en una urna o bolsa, correspondiendo su posterior recuento a la Presidencia asistida por el Secretario. El orden que los Concejales deban seguir para depositar su papeleta, así como la proclamación de los acuerdos no está previsto por el ROF, no obstante puede servir lo dispuesto respecto a las votaciones nominales (llamamiento por oren alfabético, concurriendo en último lugar el Alcalde). Respecto al problema que se viene planteando para la impugnación de los acuerdos, resulta evidente que bajo esta formula de votación, ni los corporativos, ni el Ayuntamiento (institución), ni el público, conocerán la voluntad expresada por cada Concejal, manifestando el Alcalde solamente el resultado de la votación. Ello significa que, los Concejales que votaron en contra no podrán recurrir el acuerdo, como tampoco, en caso de ilegalidad de un acuerdo, se va a poder personalizar la responsabilidad de cada miembro de la Corporación. Por último, MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su libro “La organización y funcionamiento municipales”, distingue entre el sistema secreto de votación, que aquí tratamos, para la elección y destitución de personas, que no afectará al debate, y para el que se requerirá acuerdo plenario adoptado por mayoría simple, y el carácter secreto de la deliberación y votación de los asuntos que puedan afectar al aludido derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que exigirá mayoría absoluta (art. 88.1 ROF) y, por supuesto, el desalojo del público del local en que se celebre la sesión. · Desarrollo. Artículo 98 ROF: 1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación. 2. Antes de comenzar la votación el Alcalde o Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto. 3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro corporativo podrá entrar en el salón o abandonarlo.

El voto tendrá lugar una vez leída por el Secretario cada propuesta que se somete al plenario, que puede determinar que: 1º.- Se suscite el debate, cuando algún miembro corporativo solicite la palabra, en cuyo caso, se deliberará y debatirá sobre el asunto, concluido el cual se someterá a votación. 2º.- No se promueva el debate, por no ser solicitada la palabra por ningún munícipe, siendo sometido el asunto “directamente a votación”. Con carácter previo, el Alcalde planteará clara y concisamente los términos de la votación, ya que debe tenerse en cuenta que el dictamen pueden no ser el único documento a someter a votación (voto particular, enmienda, etc), debiendo quedar perfectamente delimitada cuál es la votación, y también debe plantear la forma de emitir el voto, entre las que hemos visto, a partir AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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de lo cual se iniciará la votación, que no podrá interrumpirse por ningún motivo, ni el Alcalde podrá conceder el uso de la palabra, ni ningún miembro corporativo entrar o salir del salón de sesiones. Y concluida la votación de cada asunto, el Alcalde declara o proclamará lo acordado, en la votación nominal y en la secreta tras el cómputo de los votos y anuncio en voz alta del resultado por parte del Secretario. -

Acuerdos: · Clases de mayorías.- Tanto la LRL como el ROF precedentes establecían dos tipos de mayorías para la adopción de los acuerdos: relativa y absoluta. El primero de los términos, entendido como la mitad más uno de los que se hallaren presentes (por tanto no coincidente con la actual definición de la mayoría simple), fue abandonado a partir del R.D. Ley 3/1981, de 16 de enero, que utilizó el término “mayoría simple”, si bien sin especificar que se entendía por tal, cuestión que fue aclarada por el R.D. 1262/1981, e incorporada posteriormente por la Ley 40/1981, concibiendo por dicha mayoría, la obtención de un número de votos favorables superior al de los desfavorables, tal y como hoy día entiende la normativa vigente. Debe recordarse como la redacción originaria del art. 47 de la LRBRL conocía otro tipo de mayoría alternativa a la mayoría simple y a la mayoría absoluta, cual era, la mayoría de 2/3 del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, mayoría ésta que, por virtud de la Ley 11/1999, de 21 de abril, que reformó la LRBRL, ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico local, son la salvedad sobre la que más adelante me pronunciaré. En todo caso, nos estamos refiriendo a un concepto ya visto más arriba, cual es el de quórum “de votación” (en contraposición al quórum “de asistencia”), exigible para la adopción de acuerdos. En definitiva, en la actualidad, el derecho local conoce “fundamentalmente” dos tipos de mayorías, sin perjuicio de la existencia de otras mayorías, como es la unanimidad, que no es exigida por la normativa local para asunto alguno, o la precitada mayoría de 2/3: Mayoría o mayoría simple. Artículo 47.1 (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre) ROF: Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Artículo 99.1 ROF: El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación.

Es la mayoría denominada ordinaria, que como regla general se exige para la adopción de los acuerdos, existiendo dicha mayoría cuando los votos afirmativos son más que los negativos entre los “miembros

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presentes”, que es el número de Concejales que asisten a una determinada sesión. La abstención jugará un papel importante, ya que, desde el momento en que exista un voto a favor, siendo los demás votos abstención, el acuerdo habría de tenerse por adoptado, lo que no deja de ser curioso, en cuanto a la contrariedad que ello supone con el principio de colegialidad de los órganos pluripersonales, que forman su voluntad a partir de la suma de las voluntades individuales. De esta manera, se podría afirmar que la abstención expresa una postura favorable a la proposición que más votos favorables o desfavorables obtenga. Mayoría absoluta. Artículo 99.2 ROF: Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación.

Mayoría especial, a caballo entre la mayoría simple y la reforzada, también se denomina quórum o mayoría de segundo grado. Está prevista para asuntos de contenido más heterogéneo que aquellas para las que se exigía mayoría de 2/3. Dado que la regla general en la adopción de acuerdos es la mayoría simple, la mayoría absoluta será requerida para la aprobación de acuerdos sobre las materias que expresamente se establezcan normativamente, existiendo ésta, cuando los votos favorables son más de la mitad del número legal de miembros (también conocido como número de miembros de “derecho”) o, dicho de otra manera, cuando los votos favorables son la mitad más uno de dicho número legal (en todo caso), es decir, tras la modificación del art. 182 de la LOREG, en caso de vacantes, ya no se entenderá referida ya al número de hecho. El “número legal de miembros”, que coinciden con la totalidad de los Concejales (incluido el Alcalde, que también lo es), que corresponden elegir a los vecinos por virtud de la población del municipio, atendiendo a la escala prevista en el art. 179 de la LOREG. Por lo demás, y sin ánimo exhaustivo, son asuntos que deben aprobarse por mayoría absoluta, los siguientes: Art. 47.2 LRBRL: a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. c) Aprobación de la delimitación del término municipal. d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f) Aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la corporación. g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de

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gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente. i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto. k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto. n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. o) Las restantes determinadas por la Ley. Principales competencias atribuidas al Pleno por otras normas: · Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales (art. 23.1 b) TRRL, art. 50.16 ROF, y art. 102 RB). · Cesión gratuita a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro (art. 23.1 a) TRRL y art. 50.14 ROF). · Cesiones de terrenos a favor de vecinos jornaleros (art. 116.2 RB). · Conflictos en defensa de la autonomía local (art. 65 ter incluido en la L.O. 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitución por L.O. 7/1999, de 21 de abril). · Conflictos de jurisdicción entre las Entidades Locales y los Tribunales de Justicia (L.O. 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales – LOCJ-) · Elección de Juez de Paz (art. 101.2 L.O. 6/85, del Poder Judicial). · Elección (art. 50.1 ROF; art. 196 LOREG) y destitución del Alcalde -moción de censura- (art. 22.3 LRBRL; art. 50.1 ROF; art. 197 LOREG). · Votación de una cuestión de confianza (art.22.3 LRBRL; art. 197 bis LOREG) vinculada a al ROM o a la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. Mayoría de 2/3. Artículo 98.3 y 4 ROF: 3. Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo 47.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, cuando los votos afirmativos igualen o superen a

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los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la Corporación y, en todo caso, mayoría absoluta de su número legal. Sólo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la mayoría de dos tercios se refiere al número legal de miembros de la Corporación. 4. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 182 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto electoral.

El anterior precepto debe entenderse derogado, salvo en el último párrafo del apartado 3, y debe ser así entendido por cuanto su correlativo art. 47.2 LRBRL fue derogado expresamente por la LMMGL pasando el apartado 3 del mismo a ser hoy el apartado 2, relativo a la mayoría absoluta vista. No obstante dicha mayoría de 2/3 debe caracterizarse igualmente como un quórum especial, también denominado cualificado o reforzado, que se encontraba prevista en el art. 47.3 de la LRBRL para las cuestiones de la mayor importancia en vida municipal, afectantes a la identidad del Municipio. “Concurría” cuando los votos favorables igualasen o superasen los 2/3 del número de hecho y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal, entendiendo por “número de hecho”, el número de miembros que efectivamente ejercen su cargo, esto es, el número legal menos las vacantes. En su momento, una STS supuso gran confusión al identificar el número de hecho con el número de asistentes a una sesión. Sea como fuera, la Ley 11/1999, de 21 de abril, modificadora de la LRBRL, relajó esta mayoría reforzada, trasladando los asuntos cuyos acuerdos requerían citados 2/3, a la relación de asuntos que habrán de adoptarse por mayoría absoluta. Sólo ha quedado un supuesto en que se sigue exigiendo mayoría de 2/3, contemplado en el art. 29.2 de la propia LRBRL, y que se refiere a la constitución de los Municipios en Concejo Abierto, si bien los 2/3, en este caso, no van referidos al número de hecho, sino al número legal de miembros. Unanimidad. Artículo 93 ROF: … Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación.

El art. 119 del anterior Reglamento de Organización de 1952, establecía que los asuntos quedaban aprobados por esta mayoría cuando, abierto el debate, nadie pidiera la palabra. Con la regulación vigente, aún en supuesto planteado (que nadie pida la palabra), el asunto deberá ser sometido a votación. No obstante, aunque de derecho no existe ninguna materia que exija ser aprobada por unanimidad, de hecho se puede producir, cuando todos los miembros de la Corporación presentes voten a favor de la propuesta de acuerdo. · Voto de calidad. Artículo 21.1 c) LRBRL: 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: c) … decidir los empates con voto de calidad. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Artículo 46.2 d) LRBRL: … En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Figura no prevista en el R.D. Ley 3/81, sí fue recogida por la Ley 40/1981, como también por la vigente LRBRL. Según se expresa CHOROT NOGALES, el voto de calidad “es un requisito necesario en las decisiones de todo órgano colegiado”. Supone que sometido un asunto a votación, si el resultado fuera empate, decidirá el sentido del voto del Alcalde. No obstante debe tenerse muy presente que, tras el resultado de empate una primera votación, se deberá efectuar una segunda votación, y “sólo” si persiste el empate, es entonces cuando decidirá el sentido del voto prestado por el Alcalde o, en su caso, del Teniente de Alcalde que actúe como Alcalde en funciones. Bajo la anterior LRL y anterior Reglamento de Organización, caso de empate, la votación se repetía en la siguiente sesión, salvo que el asunto fuese declarado de urgencia, en cuyo caso podía votarse nuevamente en la misma sesión. La redacción vigente del precepto no expresa cuando debe realizarse la nueva votación, como tampoco que, en su caso, el asunto haya de someterse a declaración de urgencia, pero vistos los antecedentes, la omisión no puede ser interpretada de otra forma que la nueva votación se produzca en la misma sesión y sin necesidad de declaración de urgencia del asunto. Por otra parte, habrá que reparar que este instrumento sólo podrá estar presente en asuntos que requieran para su aprobación mayoría simple, no así para los asuntos en que se exija quórum especial, ya que en éstos el empate, como consecuencia del número impar de que se componen las Corporaciones Locales, no puede producirse ni legal ni matemáticamente. El voto de calidad no significa que el Alcalde disponga de dos votos, sino uno solo, como cualquier otro miembro corporativo, pero susceptible de producir doble efecto siempre y cuando fuera favorable o desfavorable al acuerdo, no así cuando el voto sea abstención, como veremos más adelante: uno, el efecto ordinario, como voto “sumable” a la mayoría o minoría de votos, según el sentido del mismo, y, otro, el efecto extraordinario, como “cualitativo o dirimente” de empates tras una segunda votación. Efectivamente como he adelantado, el doble efecto del voto del Alcalde solo podrá tener lugar cuando el voto de éste sea afirmativo o negativo, pero no cuando se haya abstenido, ya que se considerará como no producido. Además, dicha abstención del Alcalde en caso de empate, determinará después de la segunda votación persistiendo el empate, que la propuesta no prospere, al no haber obtenido más votos a favor que en contra. · Proclamación de acuerdos. Artículo 98.4 y 5 ROF: 4. Terminada la votación ordinaria, el Alcalde o Presidente declarará lo acordado. 5. Inmediatamente de concluir la votación nominal, el secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Presidente proclamará el acuerdo adoptado.

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Obsérvese como, una vez terminada la votación, cuando el sistema es la votación ordinaria, el Alcalde declarará directamente lo acordado. Por su parte, el sistema seguido es el de votación nominal, celebrada ésta, el Secretario (en muchos ROM se atribuye a la Presidencia), debe computar los votos y anunciará en voz alta el resultado, a la vista del cual, el Alcalde proclamará el acuerdo. Aunque ciertamente, a nadie se le puede escapar que, también, celebrada la votación ordinaria, deberá haber un recuento, y aunque en este caso, en sentido formal el precepto analizado no lo contemple, en la práctica administrativa el Alcalde deberá tener en cuenta ese recuento para declarar lo acordado. Finalmente, si el sistema de votación celebrado es la votación secreta, terminada la votación, el ROF, a diferencia de cómo se pronuncia con la votación ordinaria y la nominal, no determina cual sea la actuación a seguir, si bien, la lógica dice que, al igual que en el sistema nominal de votación, el Secretario deberá computar los votos emitidos y anunciar en voz alta el resultado, proclamando el Alcalde el acuerdo. · Turno de explicación del voto. Artículo 103 ROF: Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto.

Me remito a lo ya dicho en el apartado correspondiente a “Turnos”, recordando aquí simplemente que pueden hacer uso de este turno, los siguientes grupos: - Los que no hayan intervenido en el debate. - Y los que hubieran cambiado el sentido del voto, tras su debate. -

Fin de la sesión. Finalizado el tratamiento de todos los puntos incluidos en el Orden del Día, el Alcalde levantará la lesión. La fórmula a emplear es diversa, desde la forma tradicional y aún mantenida en algunos Ayuntamientos, en que el Alcalde agita una campanilla, hasta la simple expresión oral empleada por el Alcalde, de “se levanta la sesión”. En los días siguientes a la sesión celebrada, el Secretario procederá a devolver a los unidades administrativas sus correspondientes expedientes, a los efectos de que se ejecuten los acuerdos adoptados.

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Turno de consultas por el público asistente. Artículo 88.3 ROF: El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.

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Artículo 228.2 ROF: Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.

Como quedó expuesto más arriba, las sesiones plenarias tienen carácter público, lo que posibilita a quien lo desee acceder al local en que se vaya a celebrar la sesión, al objeto de presenciar, oír, si se quiere, tomar notas, y callar; en definitiva, como ocurre en el mus, solo falta decir aquella celebre frase de “los de fuera dan tabaco”. Bromas aparte, lo cierto es que, “durante la sesión”, el público, legalmente no puede intervenir haciendo uso de la palabra, ni hacer manifestaciones de agrado o desagrado. Esto que ha venido siendo así de forma tradicional, ya fue fijado por la Dirección General de Administración Local mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 1979. Se podría admitir de forma excepcional la intervención de Grupos o Asociaciones directamente afectados por el asunto a resolver, tal y como preceptúa el art. 228.1 ROF, aunque puede ser perturbador, porque se quiera o no, el debate no podría sustraerse a la opinión manifestada por aquéllas. Por ello, quizás mejor momento para que dichas Asociaciones afectadas pudieran manifestarse sería en Comisión Informativa, previa convocatoria por el Presidente de la propia Comisión, tal y como establece el art. 227.2 ROF. Pero, es que, además, si se pretende autorizar la intervención de asociaciones, previamente el ROM es conveniente que amplíe este derecho, en evitación de prácticas artificiosas, como es suspender la sesión para que intervenga el público reanudándola después. Pero al margen de lo dicho, véase que he entrecomillado la expresión “durante la sesión”, por cuanto, “una vez levantada la misma”, se puede abrir por la Corporación un turno de consultas (ruegos y preguntas refiere el ROF), sobre temas concretos de interés municipal, a formular por el “público”, expresión entendida en sentido amplio, por tanto, comprensiva de cualquier persona que en el Salón de Sesiones se encontrara: persona física, ya sea éste vecino o no, incluso un miembro corporativo que asistiera como público, aunque ello le impediría, obviamente, actuar como Concejal, tanto en los debates de los asuntos incluidos en el Orden del Día, como en su votación; persona jurídica, asociaciones u otras entidades. La apertura de este turno, en todo caso es potestativo para la Corporación, de manera que formulada la propuesta por el Alcalde o, porqué no, por cualquier miembro corporativo, y aunque el ROF no dice más, entiendo que deberá someterse a la consideración del Pleno, para su aprobación por mayoría simple, y resultando abierto dicho turno, será el Alcalde el que, como durante la sesión, ordene el mismo y le cierre cuando razonablemente estime oportuno. Las consultas, ruegos o preguntas habitualmente se dirigirán al equipo de gobierno, pero nada impide que lo sean a cualquier miembro corporativo, considero que no así al Secretario de la Corporación. Las intervenciones que se produzcan no habrán de figurar en el Acta de la sesión, aunque puede levantarse un anexo o un Acta separada; en uno u otro caso, no serán transcritos al Libro de Actas del Pleno.

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FORMULARIO Nº 5: OFICIO DE DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES A LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.. (1) Adjunto devuelvo, debidamente diligenciados, el/los expedientes que han sido sometidos a la sesión (carácter) celebrada por el Pleno de este Ayuntamiento el día.......... de............................. de.........., que a continuación se indican: …………………………………………………………………………………………. En …………….........., a.......... de.................... de.......... El/la Secretario/a General, Fdo: ....................................... Servicio (o Sección, o Negociado) de ………………………….. (2) (1) Algunos Ayuntamientos titulan este oficio como “INTERIOR”, o término similar. (2) En algunos Ayuntamientos, el Servicio, Sección o Negociado destinatario, suele ser incorporado en el encabezamiento del oficio. También se podrá incluir nuestra referencia. -

Supuesto práctico Nº 6. Se desarrolla una sesión plenaria extraordinaria en el Ayuntamiento Y, para la que estaban convocados los Concejales a los efectos de su celebración, a las 13:00 horas del día X. El primero de los puntos del Orden del Día, la aprobación, si procede, del Acta de la sesión anterior, la cual fue distribuida con la convocatoria. Preguntado por el Alcalde si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación. Por uno de los Concejales se pide al Alcalde que se dé lectura íntegra por el Secretario a citado Acta, y ello en base a lo dispuesto en el art. 93 ROF, que establece que a solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. El Alcalde no accede a lo solicitado. Por otro de los Concejales del mismo grupo político municipal, se plantea una rectificación a dicho Acta. Siendo considerada por el Alcalde la rectificación propuesta, como una modificación del fondo de uno de los acuerdos adoptados, deniega la rectificación solicitada. Por su parte, otro de los miembros corporativos propone otra rectificación al Acta de la sesión anterior, cual es que, en su título se ha

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consignado de forma errónea la fecha de dicha sesión anterior. El Alcalde, a la vista de la evidencia del error, acepta la rectificación. Finalmente, sometida a votación la aprobación del Acta de la sesión anterior, con la rectificación aceptada, la misma es votada no sólo por los Concejales que asistieron a la sesión cuyo Acta se somete a su aprobación, sino también por el Concejal que solicitó la rectificación no aceptada por el Alcalde y que no asistió a aquella sesión, el cual vota en contra de la aprobación. Finalmente el Acta no resulta aprobada. En el segundo punto del Orden del Día, que fue dictaminado por la CIP de Deportes, se ha adjuntado por un Concejal ajeno a citada CIP, el que ha llamado voto particular. El mismo se ha presentado por escrito el mismo día de la celebración de la sesión. A pesar de las dudas que al Alcalde le suscita la propuesta de modificación, decide que el Secretario primeramente dé lectura en extracto al dictamen, a partir de lo cual, no solicitándose la palabra, es sometido directamente a votación, previo planteamiento por el Alcalde de forma clara y concisa los términos de la votación y la forma de emitir el voto a través del sistema ordinario. Por uno de los grupos municipales se solicita que la votación sea nominal, a lo cual accede el Alcalde, siguiéndose dicho sistema de votación, que se inicia llamándose a los Concejales por orden alfabético de apellidos, comenzando por la letra AB, salvándose el Alcalde, cuyo primer apellido precisamente comienza por dichas letras. Llamados tres Concejales para que emitan su voto, uno de los Concejales solicita la palabra al Alcalde, la cual le es autorizada, para plantear una cuestión de orden, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2 ROF, pidiendo explicaciones sobre cuál ha sido el criterio seguido para elegir esas letras para seguir el orden de llamamiento. Por el Alcalde se responde que ha sido su única decisión por cuanto no hay norma reguladora al respecto. Seguidamente se continúa con la votación. El Secretario observa como uno de los Concejales se ausenta del Salón de Sesiones, tomando anotación para su constancia en Acta. Concluida la votación, el Secretario computa los votos emitidos y el Alcalde anuncia en voz alta el resultado, proclamando el acuerdo adoptado, al tiempo que declara no haber lugar a la lectura, discusión y votación de la propuesta de modificación que se presentó. En el tercero de los puntos del Orden del Día, tras la lectura por el Secretario también en extracto del correspondiente dictamen, el portavoz de uno de los grupos políticos municipales solicita que se dé lectura íntegra al mismo. El Alcalde deniega la solicitud, haciendo saber al edil que tiene derecho a solicitar la lectura únicamente de partes del dictamen que considere conveniente, pero no de la totalidad del dictamen. A continuación, sometido el asunto a la deliberación de los miembros corporativos, se solicita la palabra, primero por el ponente, después por un portavoz de un grupo político municipal y, por último por otro portavoz. Solo uno de los portavoces de un grupo político municipal decidió no intervenir. Concluido este primer turno, se vuelve a solicitar la palabra por el ponente, volviendo a continuación a ser solicitada la palabra por los portavoces que intervinieron en el primer AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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turno. Tras ello, el ponente vuelve a solicitar la palabra al Alcalde, siéndole concedida por éste. El portavoz de uno de los grupos que intervino en el primero y segundo turnos le indica al Alcalde que ya se han agotado los dos turnos previstos por el ROF y que debería dar por finalizado el debate. La indicación no es atendida por el Alcalde, por lo que el ponente vuelve a intervenir. En vista de lo cual, citado portavoz también solicitó la palabra, la cual le fue concedida. Concluida esta intervención, da por terminada la discusión concediendo la palabra al ponente para que cierre con una intervención en la que brevemente ratifique o modifique su propuesta. Finalizada ésta, el portavoz de uno de los grupos políticos municipales pide la palabra al Alcalde por alusiones en esta última intervención, que no es autorizada por no proceder. Previamente a la votación del asunto, el portavoz del grupo político municipal al que se le denegó la lectura íntegra del dictamen, aún no siendo miembro de la CIP que emitió dicho dictamen, decide presentar por escrito al Alcalde una enmienda que ha elaborado mientras se producían las intervenciones. El Alcalde decide no admitir a trámite la enmienda por no ser el momento procedimental adecuado. Sometido el asunto a votación ordinaria, se produce un empate, declarando el Alcalde aprobado el acuerdo en base a su voto de calidad; tras ello el grupo que no intervino en el debate solicita del Alcalde un turno de explicación. El Alcalde no accede a la petición, aseverando al portavoz que no es el momento de intervenir por quien abiertos los correspondientes turnos de intervención no lo hizo haciendo, por tanto, dejación de sus funciones. También solicita la palabra el portavoz de otro de los grupos, para explicar su voto, al haber cambio el sentido del mismo. Por el Alcalde tampoco concede la palabra, al entender que no se ha cambiado el sentido del voto, por cuanto en la correspondiente CIP dictaminó el asunto afirmativamente, en tanto que ahora se ha abstenido, entendiéndose por cambio en el sentido del voto, el supuesto en que habiendo votado en sentido afirmativo en la CIP se vote en sentido negativo en el Pleno, o viceversa. El cuarto de los puntos del Orden del Día, que se refiere a la aprobación de una Ordenanza Fiscal, previamente dictaminada por la correspondiente CIP, y a la vista de que el Alcalde considera que en ese momento no va a obtener la mayoría requerida para aprobar la Ordenanza, por ausencia de miembros corporativos pertenecientes a su grupo político municipal, decide alterar el orden de los temas, pasando a incluir éste en el último lugar del Orden del Día. Por uno de los Concejales se pone de manifiesto que el Alcalde no tiene facultad para llevar a cabo la decisión adoptada, manifestación que no es atendida por el Sr. Alcalde. Se da lectura al dictamen del siguiente punto del Orden del Día, relativo a la aprobación de la modificación del ROM, y en base al mismo razonamiento, el Alcalde decide alterar el orden de los temas, pasando este al penúltimo del Orden del Día. En esta ocasión no se plantea objeción por Concejal alguno, no obstante, sí que uno de los Concejales, vista la artimaña que, según su punto de vista, está utilizando el Alcalde, AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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pide la retirada del expediente del Orden del Día, relativo a la aprobación de la modificación del ROM, que ha sido alterado por el Alcalde. Éste indica al Concejal que ese punto del Orden del Día ha sido alterado en cuanto a su orden, por lo que no es el momento procedimental oportuno para dicha petición. A continuación se incorporan a la sesión varios de los Concejales hasta este momento ausentes, se procede por el Secretario a dar lectura al dictamen correspondiente al siguiente punto del Orden del Día, correspondiente a la designación de uno de los Concejales como Juez de Paz. El designado no se abstiene de participar en el debate y votación, resultando que realizada la votación bajo el sistema ordinario, se produce un empate: 5 votos a favor, 5 votos en contra y 1 abstención, la del Alcalde. Sometido el asunto de nuevo a votación, se produce idéntico resultado, a consecuencia de lo cual el Alcalde haciendo uso de su voto de calidad, declara aprobado el acuerdo de designación del Concejal en cuestión como Juez de Paz. El siguiente asunto incluido en el Orden del Día es una proposición sobre la cual el Secretario da lectura en extracto, tras lo cual se abre el debate habiendo varias intervenciones. Concluida la fase de deliberación y debate y con carácter previo a la votación, el Alcalde somete a votación la ratificación de la inclusión de dicha proposición en el Orden del Día, no resultando ratificada, por lo que, el Alcalde decide no someter la misma a votación. Llegada la fase de control y fiscalización, existe una primera Moción incluida en el Orden del Día, la cual fue presentada por escrito. El Alcalde procede a someterla primeramente a votación para ratificar su inclusión en el Orden del Día. El plenario ratifica su inclusión procediéndose a su debate y posterior votación. A continuación el portavoz de un grupo político municipal presenta oralmente una moción de censura, la cual no es admitida a trámite por el Alcalde, por no ser el procedimiento adecuado a tal finalidad. En el Orden del Día no se incluía el punto de ruegos y preguntas, por lo que, llegado este momento, uno de los Concejales hace la oportuna observación al Alcalde, haciéndole saber que, por su grupo político municipal se habían presentado al Alcalde dos preguntas por escrito, una registrada de entrada en el Ayuntamiento el día anterior a la celebración de la sesión, y la otra ese mismo día. El Alcalde responde que se decidió no incluir este punto en el Orden del Día. No obstante lo cual, en vista del interés en formular ruegos y preguntas, el Alcalde decide que puedan ser formulados. En primer lugar se procede a dar lectura a las preguntas presentadas por escrito, tras lo cual, sobre las mismas el Alcalde indica al interpelante que dará contestación en la sesión siguiente. Por el interpelante se hace saber al Alcalde que la primera de las preguntas debería ser respondida por el Alcalde en esa misma sesión, al haber sido AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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formulada por escrito con veinticuatro horas de antelación, y ello salvo que el Alcalde motive debidamente las causas por las que no puede contestar en ese momento. El Alcalde dice que no le consta que la pregunta escrita se haya formulado con dichas 24 horas de antelación, y que a él le ha llegado en el mismo día de celebración de la sesión. El Concejal tiene copia sellada por el Registro General del escrito presentado, a pesar de lo cual no puede acreditar la hora en que fue presentado. Seguidamente se formula oralmente al Alcalde una propuesta de actuación. El Alcalde decide debatir la propuesta en esa misma sesión, tras lo cual es sometida a votación. Por último, uno de los Concejales plantea oralmente una cuestión al Alcalde, el cual decide contestar en esa misma sesión. Concluida la sesión, el Secretario procede a rectificar el Acta de la sesión anterior, para lo cual modifica la fecha de la misma en la primera de las hojas del Acta, procediendo a continuación a la impresión del folio rectificado. I) ACTAS. Artículo 50 TRRL: De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente … Artículo 109.1 ROF: De cada sesión el secretario extenderá acta …

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Concepto. Documento público, solemne y auténtico, redactado pro el Secretario, donde se incluyen los extremos indicados en el art. 109 del ROF, en especial, las intervenciones, las votaciones y los resultados de las mismas, y los acuerdos adoptados. Desde otro punto de vista, el Acta puede definirse como un acto administrativo de conocimiento sobre los actos administrativos de voluntad del Pleno. Recuérdese a estos efectos, las definiciones dadas sobre el acto administrativo, en el mismo sentido, por ZANOBINI y por EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA.

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Redacción. 1.- Principios: Siguiendo la obra de la Redacción de EL CONSULTOR, “Manual del Concejal”, una correcta elaboración del Acta por el Secretario General de la Corporación, le llevarán a sujetarse a los siguientes principios: a) Fidelidad narrativa.- La narración puede ser extensa, farragosa, oscura, descuidada, etc, pero no por ello el Acta se verá mermada en sus efectos

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jurídicos, siempre que responda a la exactitud de lo acontecido en la sesión (deliberaciones y acuerdos). Consecuentemente, el Secretario debe procurar no hacer desviaciones u omisiones importantes sean o no deliberadas, a cuya finalidad servirá los modernos medios de transcripción y reproducción (taquigrafía, estenotipia, reproducción magnetofónica, la informática, etc.), amén de que cualquier miembro de la corporación puede solicitar del Secretario que consten especialmente en acta sus palabras, siempre dentro de la idea que aquél (el Secretario) sólo está obligado a elaborar un extracto (descripción sucinta dice el art. 50 del TRRL), en ningún caso, desde un punto de vista legal, puede exigírsele transcripciones literales de las intervenciones. Alguien podría llegar a argumentar que el art. 27 de la LRJPAC permite que cualquier miembro solicite la trascripción íntegra siempre que aporte el texto, pero debe apreciarse que esta norma no es aplicación a las sesiones del Pleno y Junta de Gobierno Local, como recalca la D.A 1ª de la propia LRJ-PAC. A mayor abundamiento, podrían aducirse los siguientes razonamientos: - Históricamente los Escribanos del Concejo transcribían sólo la parte dispositiva de los acuerdos y no las intervenciones. A este respecto, ESTEBAN CORRAL GARCÍA opina en la obra “Las actas de las Sesiones Plenarias”, que ello quizá se debiera a la inexistencia de máquinas de escribir y de aparatos de grabación. - Gramaticalmente, una redacción concisa y clara no se produce con la trascripción literal, en ocasiones malsonante por el uso de muletillas, frases hechas, o simplemente por la distinta entonación a las frases. - Y, en fin, porque la función del Secretario es reflejar la realidad, que en ocasiones no queda reflejada con la trascripción literal, que incluso puede desvirtuarlo, al no poder incorporar los gestos, actitudes, énfasis, ironía empleada, etc. No obstante, se insiste en que una trascripción literal sería viable en algún ruego, pregunta, o parte esencial de alguna intervención, pero no como práctica habitual, en ese caso nos encontraríamos más ante un Diario de Sesiones, como el que se refiere en el art. 96.1 del Reglamento del Congreso, en vez de ante un Libro de Actas, y ciertamente la elaboración de aquél no es exigible en los Ayuntamientos, salvo que el ROM así lo disponga, como sí que es de obligada confección el Libro de Actas. Por CÉSAR HERRERO POMBO, en “Algunas cuestiones prácticas relativas al funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales, convocatorias se sesiones y actas”, se hace un estudio de los criterios observados en la redacción de Actas, exponiendo la heterogeneidad existente; señala citado autor que predomina una redacción poco clara, pues cada punto del Orden del Día suele iniciarse con una trascripción íntegra del dictamen, proposición o moción que contiene la propuesta de acuerdo; luego se refleja el debate, también íntegramente; y posteriormente se incorpora el resultado de la votación, por regla general, limitándose la parte dispositiva a AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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aprobar la propuesta de acuerdo “en sus propios términos”, con lo cual se distorsiona la voluntad del órgano colegiado que, por una parte, parece adhesionarse a la propuesta acuerdo, y que, por otra parte, dificulta la comprensión de esa voluntad, al aparecer dicha propuesta en el Acta varias páginas más atrás. b) Síntesis.- Es la consecuencia del principio de fidelidad en la narración. Requiere dominio de la materia y facilidad para resumir. Por tanto, ni excesiva extensión ni laconismo, lo primero convierte en farragoso y oscuro el Acta, y lo segundo puede acarrear omisiones importantes. c) Claridad.- El empleo de términos no exactos o inapropiados puede inducir a confusión o a conclusiones equivocadas tanto a los miembros corporativos como a los propios administrados. Por ello se anotan las siguientes reglas: - Emplear el léxico de los textos legales. - Concordar el vocabulario usual con el de fuentes jurisprudenciales. - Asimilar el tecnicismo de la doctrina. - Cuidar la congruencia entre la solicitud y la parte dispositiva del acuerdo. d) Estilo.- Existen estilos de escritura diversos: narrativa, dramática, administrativa, etc. El redactor deberá huir de expresiones literarias o líricas, así como de las frases hechas y de las muletillas. 2.- Lengua: Artículo 110 ROF: 1. Será aplicable a la redacción de las actas lo dispuesto en el artículo 86.1, en cuanto a la utilización de las lenguas. 2. Si el secretario no conociera la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que perteneciera la entidad local, la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción. El acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma certificará el secretario con la salvedad, por lo que se refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción. 3. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de actas autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del secretario.

Ya se ha hablado de la lengua utilizable en otros actos administrativos (convocatorias y órdenes del día), así como en los debates, a cuyos comentarios me remito, por lo que me limitaré a incidir en que el ROF como también la LRJ-PAC (art. 36.2), abandonaron el sistema acumulativo de posible uso de las lenguas castellana y vernácula, siendo sustituido por un sistema disyuntivo, que permite el uso exclusivo de una de las dos lenguas, prescindiendo de la otra, que siendo ésta el castellano puede plantear dificultades tanto para el Secretario como para los corporativos que no conozcan la lengua cooficial. Ahora bien, siendo así, al objeto de redactar el texto del acta, si el secretario no conociera la lengua cooficial, prevé la realización en ésta lengua (que no en castellano), por otra persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción. La redacción en la lengua cooficial debe tratarse AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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estrictamente de la traducción del texto del Acta en castellano elaborado por el Secretario, por lo que la persona designada por la Corporación para efectuar esa redacción no podrá separarse en su traducción, del texto en castellano -

Contenido. Artículo 50 TRRL: De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas. Artículo 109.1 ROF: De cada sesión el secretario extenderá acta en la que habrá de constar: a. Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra. b. Día, mes y año. c. Hora en que comienza. d. Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa. e. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria. f. Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la intervención, cuando concurra. g. Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas. h. Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados. i. Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. j. Hora en que el Presidente levante la sesión.

· Lugar de reunión.- Deberá expresarse el nombre del Municipio y el local de celebración, dentro de los términos regulados en el art. 49 TRRL y 85 del ROF, ya vistos. · Fecha (día, mes y año).- La fecha nos situará temporalmente en los distintos acuerdos adoptados. Deberá tenerse en cuenta en las sesiones ordinarias, la periodicidad preestablecida por acuerdo plenario para su celebración, dentro del marco previsto en el art. 46 de la LRBRL. · Hora de comienzo.- Tendrá su relevancia a los efectos del cumplimiento del principio de unidad de acto, al cual ya nos hemos referido. Por otra parte, recordar que, en las sesiones ordinarias, también se encontrará prefijada por acuerdo plenario. · Ediles asistentes.- Inexcusablemente el Alcalde (también el Secretario), o quien legalmente le sustituya, y los demás miembros presentes, así como los ausentes que se excusaron y los que falten sin excusa.

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· Carácter de la sesión.- Ordinaria, extraordinaria o, sin expresarlo el ROF, se sobreentiende que, extraordinaria urgente. También si se celebra en primera o segunda convocatoria. · Funcionarios asistentes.- El Secretario en todo caso, o quien legalmente le sustituya y, en su caso, el funcionario responsable de la Intervención que, por lo general, será el Interventor. · Asuntos, opiniones, e incidencias.- Los asuntos tratados habrán sido los incluidos en el Orden del Día, si acaso previa declaración de urgencia. En cuanto a las opiniones e incidencias, hay quien mantente la tesis de que no deben recogerse insultos, salvo que lo solicite el ofendido. Por lo demás, se vuelve a incidir en que el precepto sólo exige la expresión de esas opiniones “sintetizadas”. · Votaciones.- Recuérdese que cuando la forma de emitir el voto haya sido la nominal deberá expresarse el sentido de los mismos, al igual que, en las votaciones ordinarias, respecto al miembros corporativo que así lo solicite. · Acuerdos.- En sentido estricto, esto es, su parte dispositiva, lo que significa que en la parte expositiva se deja un margen de discrecionalidad al Secretario. · Hora en que el Alcalde levante la sesión.- Nada dice la norma sobre el día, pero es de entender que si la sesión finaliza en día distinto al de su comienzo, también debe recogerse éste. Sin perjuicio del contenido descrito, reflejado en el art. 109 ROF, tanto la legislación autonómica sobre régimen local como el propio ROM podrán ampliar o, incluso, matizar ese contenido

FORMULARIO Nº 6: ACTA SESIÓN. ACTA (1) DE LA SESIÓN (CARÁCTER) CELEBRADA POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO CON FECHA ………….., DE ………………., DE ………….. En (Municipio) siendo las.............. horas del día.......... de...................., de …………, se reúnen en el Salón de Sesiones de este Ayuntamiento, previa convocatoria realizada al efecto en los términos legalmente establecidos, los miembros integrantes del Ayuntamiento Pleno que a continuación se relacionan, en sesión (carácter) y en (primera o segunda) convocatoria, bajo la Presidencia del Señor/a Alcalde/sa, asistidos por mí, el/la Secretario/a General. Asistentes: Alcalde: Sr/a............................................ AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Concejales (1): Sr/a........................................... Etc…………………………… Secretario/a General: Sr/a.......................................... Interventor: Sr/a.......................................... Personal Auxiliar: Sr/a…………………………. No asisten: Excusan: Sr/a…………………………. Etc…………………………. No excusan: Sr/a…………………………. Etc…………………………. Por la Alcaldía-Presidencia se declara abierta la sesión y se pasan a tratar los asuntos que figuran en el Orden del Día, que son los siguientes: I PARTE RESOLUTIVA PROPUESTAS DE SECRETARÍA 1º.- Aprobación, si procede, del Acta de la sesión (carácter) celebrada por el Pleno de la Corporación con fecha …………., de ………………., de ……….. Por el Alcalde se comienza preguntando si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior, la cual fue distribuida con la convocatoria. No planteándose observación alguna, la misma es aprobada por unanimidad de los miembros asistentes. (o, por el Sr. ……………, Concejal del Grupo Político Municipal ………………, de propone la siguiente corrección: ………………………… Sometida la anterior propuesta de corrección a votación, la misma es aprobada –o no- por –votos a favor, en contra, y abstenciones-) 2º.- Dación de cuenta y, en su caso, ratificación de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local que a continuación se relacionan.

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Por la Secretaría de la Corporación, a efectos de su ratificación o de su conocimiento, se da lectura de los siguientes acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local por urgencia: “(texto literal del acuerdo)” Sometido el anterior acuerdo a ratificación por el Pleno de la Corporación, el mismo fue ratificado (o no) por (votos). (si se trata de tomar conocimiento se incluirá una expresión como la siguiente: “El Pleno –o los miembros corporativos- quedó enterado”). “Etc.” 3º.- Dación de cuenta y, en su caso, ratificación de los Decretos y Resoluciones de la Alcaldía que a continuación se relacionan. Por la Secretaría de la Corporación, a efectos de su ratificación o de su conocimiento, se da lectura de los Decretos y Resoluciones dictados por la Alcaldía, por urgencia, el texto literal de los cuales es el siguiente: “(texto literal del acuerdo)” Idem. anterior. 4º.- Propuestas de la Comisión Informativa de................................................... 4.1.- ………………………………………………………………………………. Por la Secretaría de la Corporación se da lectura en extracto (o íntegra) del dictamen emitido por la Comisión Informativa Permanente de …………………., en su sesión de fecha ………., de …………………., de ………: “texto literal” Abierta la fase de deliberación y debate, se producen las siguientes intervenciones (o, no solicitándose la palabra por ningún miembro corporativo, el asunto fue directamente sometido a votación): En primer lugar interviene el Sr/a.................................., como Concejal Delegado y Presidente efectivo de la Comisión Informativa de..................................: Intervención. A continuación interviene Municipal.................................

el

Sr./a..........

como

Portavoz

del

Grupo

Concluida la fase de deliberación y debate, el asunto es sometido a votación (sistema), siendo adoptados por (votos), los siguientes acuerdos:

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Primero.- ……….……………………………………………………………… Segundo.- Etc. 4.2.- ………………………………………………………………………………. 5º.- Propuestas de la Comisión Informativa de................................................... 5.1.- ………………………………………………………………………………. Etc. 6º.- Mociones de la Alcaldía-Presidencia. 6.1.- ………………………………………………………………………………. II PARTE DE CONTROL 7.- Mociones de los Grupos Políticos Municipales. 7.1. .......................................................................................................................... (igual sistemática que las propuestas de las CIP) 8.- Ruegos y preguntas 8.1.- Ruegos. Se formulan los siguientes: Por el Grupo Municipal...................................... Por el Concejal Sr/.............................................. 8.2.- Preguntas. Se hicieron las siguientes: Idem. anterior. III ASUNTOS URGENTES Seguidamente se informa de la existencia de diversos asuntos que, a pesar de no figurar en el Orden del Día, es necesario tratar como consecuencia de su urgencia. Por ello, y a propuesta de la Alcaldía-Presidencia, se acuerda, por unanimidad, declararlos

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de urgencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y se pasan a tratar los asuntos siguientes: ……………………………………………………………………………………. Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, por orden de la Presidencia, siendo las.......... horas y.......... minutos del día ………….., de ………….., de ………, de la cual se extiende la presente Acta, que es firmada por el/la Alcalde/sa y por esta Secretaría General, que da fe (o “que la certifico”) CÚMPLASE LO ACORDADO EL/LA ALCALDE/SA, (Firma)

EL/LA SECRETARIO/A, (Firma)

(1) En algunos Ayuntamientos las Actas son numeradas. (2) También se puede distinguir entre Tenientes de Alcalde asistentes y Concejales asistentes

-

Diligencia supletoria. Artículo 109.2 ROF: De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.

Ésta será redactada y autorizada por el Secretario con su firma, caso de no celebrarse la sesión, por falta de quórum, motivo que el ROF señala expresamente, seguramente por ser el más plausible, o por cualquier otro motivo, como puede ser, que el Alcalde deje sin efecto la convocatoria. En la diligencia, el Secretario hará constar además de la causa de no celebración, los nombres de los asistentes y de los Concejales que excusaron su asistencia. No se establece que haya de expresarse, por su parte, los nombres de los que no asistieron sin excusa, como sí se hace para el Acta, aunque obviamente que no planteará duda quienes son éstos. Un aspecto no aclarado por la norma es si la diligencia debe ser extendida respecto a cada una de las dos convocatorias o sólo si después de la segunda convocatoria la sesión no se celebra. FORMULARIO Nº 7: DILIGENCIA SUPLETORIA DE LA NO CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN . DILIGENCIA

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La extiendo yo, el/la Secretario/a General, para hacer constar que, habiéndose convocado sesión (carácter) del Pleno del Ayuntamiento de ………………, para su celebración el día ………., de ………….., de ………, la misma no se celebró por (motivo: falta de asistentes u otro), habiendo asistido los siguientes Concejales: ……………………………………………………………………………………. Y habiendo excusado su asistencia los Concejales que a continuación se relacionan: ……………………………………………………………………………………. La presente diligencia se extiende en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 109.2 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, con objeto de suplir el Acta de la sesión correspondiente. En ………………………….., de ……….., de ………………., de ……… EL/LA SECRETARIO/A GENERAL, Fdo: ………………………………. -

Aprobación. Artículo 91.1 ROF: Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas. Art. 110. 2 ROF: … la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción. El acta será aprobada en su versión bilingüe ….

Sobre esta cuestión también nos hemos pronunciado a la hora de estudiar el orden de tratamiento de los asuntos en una sesión, donde como primer punto del orden del Día, figurará precisamente la aprobación del acta de la sesión anterior, salvo cuando se trate de una sesión extraordinaria urgente, en que la declaración de urgencia de la sesión por el Pleno constituirá el primer punto del Orden del Día. Por tanto a los pronunciamientos allí contenidos me remito. En este momento, simplemente recordaré que, por tanto, la aprobación del Acta de una sesión tendrá lugar en la siguiente sesión, no precisándose para someter el Acta a votación, la previa lectura del borrador correspondiente, como sí exigía el Reglamento de Organización de 1952, y ello por cuanto AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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dicho borrador es repartido junto con la convocatoria y Orden del Día de la propia sesión, entendiéndose que conocen el borrador del Acta a aprobar. Sólo podrán realizarse rectificaciones de errores materiales o de hecho, en ningún caso, se podrá afectar el fondo de los acuerdos adoptados. Por lo demás, decir que, caso de redactarse el acta también la lengua cooficial de la CC.AA. a que pertenezca la Corporación Local, la aprobación del mismo se realizará en versión bilingüe. -

Libro de Actas. · Concepto. Artículo 52.1 ROF: El libro de actas tiene la consideración de instrumento público solemne… Artículo 198 ROF: El libro de actas, instrumento público solemne...

Instrumento público solemne que recopila ordenadamente todas las Actas de las sesiones celebradas por un órgano colegiado (en este caso el Pleno) a lo largo de su existencia, y consecuentemente contiene todos los acuerdos adoptados por los mismos. · Clasificación: De lo dispuesto en los arts. 198 y 199 ROF, se deducen dos posibles clases de Libros de Actas a realizar, cuya distinción se encuentra en el procedimiento o los medios utilizados para su confección, a saber: -

Libro de Actas “manuscrito”.- El tradicional, hoy totalmente arcaico, máxime si pensamos que ya desde el año 1958, se autorizó la modernización en el otro de los ámbitos comprensivos de la fe pública, cual es el ámbito notarial.

-

Libro de Actas “mecánico”.- El actual, compuesto por hojas móviles.

· Trascripción. La trascripción de las Actas al Libro es un requisito esencial, de carácter puramente formalista. Debe saberse a quien compete autorizar la trascripción, así como los requisitos que deben cumplirse en el ejercicio de dicha función: Autorización. Artículo 110.3 ROF: El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de actas autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del secretario.

La autorización de la trascripción de las Actas al correspondiente Libro, por encontrarse comprendida dentro de la fe pública, corresponde al Secretario y el visto bueno del Alcalde. Esta previsión dista con mucho de la establecida en el precedente Reglamento de Organización de 1952, AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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que obligaba a firmar a todos los asistentes a la sesión, siendo el Secretario quien debía recoger dichas firmas. Requisitos.- A continuación veremos cuales son los requisitos y garantías que TRRL y ROF exigen a los Libros de Actas, según su elaboración se efectúa de forma manuscrita o mediante la utilización de medios mecánicos: Libros de Actas “manuscritos”: Artículo 52.1 ROF: … deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación. Artículo 198 ROF: … ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Artículo 199.1.5 ROF: En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice. Artículo 201 ROF: Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se transcribirán a los libros correspondientes mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso.

1º.- Existencia.- El Libro de Actas debe preexistir a la adopción y transcripción de los acuerdos. Véase la expresión utilizada por el art. 198 ROF: “ha de estar previamente”. Por lo tanto, el Libro no se forma una vez que se tienen X Actas y se deciden foliarlas y encuadernarlas. 2º.- Composición.encuardenados.

Estará

formado

por

folios

numerados

y

3º.- Sistema utilizable: - CC.AA. sin lengua cooficial.- Una columna para la lengua castellana. - CC.AA. con lengua cooficial: · Actas redactadas en versión castellano.- Una columna para la lengua castellana. · Actas redactadas en versión bilingüe.- Doble columna, una para cada lengua. 4º.- Legalización.- Corresponde al Alcalde expresando “en cada hoja”: - Su firma. - El sello de la Corporación. 5º.- Diligenciado.- Siendo actos administrativos de fe pública corresponden al Secretario, que extenderá las siguientes, según el art. 198 ROF: -

Diligencia de apertura.- En la primera página, expresando:

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   -

El número de folios que contiene. La fecha de inicio en la transcripción. Su firma.

Diligencia de cierre o final.- Si bien el art. 198 ROF no habla de esta diligencia, parece aplicable por analogía lo dispuesto en el art. 199.1.5º ROF, siendo que esta diligencia se extendería en la última página, expresando:  El número de actas que comprende  Indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice.  Su firma.  Y visto bueno del Alcalde.

No obstante, lo anterior, debe considerarse que, aún cuando el ROF no se refiera a ellas en la confección del Libro de Actas de manera manual, en éste igualmente habrán de extenderse las siguientes otras diligencias, sobre las que me pronuncio en el apartado inmediato, relativo a la confección de los Libros de Actas mecánicos: -

Diligencia de salvación de enmiendas o tachaduras. Diligencia de anulación de folios. Diligencia de cada Acta. Y diligencia de no celebración de la sesión.

Libros de Actas “mecánicos”: Artículo 199 ROF: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la transcripción de las actas, los libros, compuestos de hojas móviles, tendrán que confeccionarse de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Habrá de utilizarse, en todo caso, el papel timbrado del Estado o el papel numerado de la Comunidad Autónoma. 2. El papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el responsable de la Secretaría, que expresará en la primera página las series, números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo cada hoja será rubricada por el Alcalde o Presidente, sellada con el de la Corporación y numerada correlativamente a partir del número 1, independientemente del número del timbre estatal o comunitario. 3. Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente por impresora de ordenador o el medio mecánico que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeren, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden y haciendo constar, al final de cada acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha quedado extendida. 4. Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohibe alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido. 5. Cuando todos los folios reservados a un libro se encuentren ya escritos o anulados los últimos por diligencia al no caber íntegramente el acta de la sesión que corresponda pasar al libro, se procederá a su encuadernación. En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice.

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2. La adopción del sistema de hojas móviles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente. Artículo 201 ROF: Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se transcribirán a los libros correspondientes mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso.

Las garantías exigidas para la confección de este tipo de Libro de Actas, mediante la utilización de hojas móviles, son, si cabe, aún mayores que para los Libros de Actas manuscritos, las siguientes: 1º.- Adopción del sistema.- Exige: - Primero.- Propuesta del Alcalde. - Segundo.- Dictamen de la correspondiente CIP. - Tercero.- Sometimiento del dictamen al Pleno y adopción por este de acuerdo expreso favorable por mayoría simple. De lo anterior cabe concluir que, aún en la actualidad, se puede calificar como sistema normal de transcripción de Actas al Libro, el manuscrito. 2º.- Existencia.- El Libro de Actas, al estar compuesto por hojas móviles, es encuadernado “a posteriori”, por tanto, el Libro no “preexiste” a la adopción y trascripción de los acuerdos, como en el caso del Libro de Actas manuscrito. 3º.- Composición.- Sólo podrá utilizarse: - Timbrado del Estado. - O, numerado de la Comunidad Autónoma.- Sobre el papel numerado de la CCAA, debo recordar que ya en el año 1983, por tanto antes de la entrada en vigor del vigente ROF, ante la utilización sistemática, pero sin cobertura legal, de sistemas mecánicos de confección de los Libros de Actas en muchas Corporaciones Locales, la Comunidad de Castilla y León, ofreció a los Ayuntamientos que así lo desearan, un sistema muy semejante al actual de hojas móviles, para lo cual facilitaban Libros sujetos por tapas que permitían soltar el papel numerado de la propia Comunidad que contenían, para mecanografiar las Actas y ser encuadernadas al finalizar el Libro. Citado papel habrá de tener una numeración correlativa, “al menos para cada libro” y, con independencia de dicha numeración, cada hoja, a partir de la primera del Libro, estará numerada desde el número 1. Por tanto, puede suceder y sucede que, la primera y segunda hojas del Libro tienen numeración correlativa, por ejemplo 23586 y 23587, en tanto que están numerados con el 1 y el 2. De cualquier forma, obsérvese que, en el Libro de Actas manuscrito no se exige papel específico alguno, como es aquí el caso. 4º.- Sistema utilizable: - CC.AA. sin lengua cooficial.- Una columna para la lengua castellana. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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-

CC.AA. con lengua cooficial: · Actas redactadas en versión castellano.- Una columna para la lengua castellana. · Actas redactadas en versión bilingüe.- Doble columna, una para cada lengua.

5º.- Legalización.- Corresponde igualmente al Alcalde expresando “en cada hoja”: - Su firma. - El sello de la Corporación. 6º.- Diligenciado.- Siendo actos administrativos de fe pública corresponden al Secretario, que extenderá las siguientes: -

Diligencia de apertura.- En la primera página, expresando:  Las series y números de folios entre los que se comprende el Libro. Debe observarse que el papel oficial utilizable está seriado y se exige una numeración correlativa, debiendo expresarse en número de folio en que comienza el Libro y el número de folio en que finaliza. A diferencia, en el Libro de Actas manuscrito, esta diligencia contendrá un número de folios, que se corresponde con la numeración de los mismos.  La fecha de inicio en la trascripción.  Su firma.

-

Diligencia de salvación de enmiendas o tachaduras.- Las Actas deben ser transcritas al Libro, sin enmiendas ni tachaduras, por lo que si estar se produjeran, serán salvadas, antes de la firma del Acta correspondiente, al final de la misma.

-

Diligencia de anulación de folios.- Deberá ser extendida por el Secretario en las siguientes dos situaciones: 1ª.- Cuando exista cualquier alteración en el Libro respecto a lo expresado en la diligencia de apertura. 2ª.- Cuando al finalizar el Libro un Acta no pueda ser trascrita en su integridad, por tanto sobrando algún folio. Creo que es un supuesto improbable, a menos que la última Acta a transcribir sea muy extensa.

-

Diligencia de cada Acta.- Será extendida igualmente al final de cada Acta, si bien en este caso, después de la firma de aquélla, expresando: el número, clase y numeración de todos los folios en que ha quedado extendida.

-

Diligencia de no celebración de la sesión.- En este caso, la trascripción del Acta (inexistente) será suplido por la trascripción de diligencia en que se exprese:

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   -

La causa de la no celebración: falta de asistentes u otro motivo. Los nombres de los concurrentes Los nombres de los que hubieren excusado su asistencia.

Diligencia de cierre o final.- Se extenderá en la última página, expresando:  El número de actas que comprende  Indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice.  Su firma.  Y visto bueno del Alcalde.

· Firma. Artículo 52.2 TRRL: No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior.

Este requisito plantea el principal problema en algunos Ayuntamientos que no trascriben las Actas a los Libros durante un período más o menos amplio pero, en cualquier caso, en el cual quien/es fue/ron Alcalde/sa y/o Secretario/a ya no lo son. Y es que, strictu sensu, del art. 52.2 TRRL se desprendería su invalidez de los acuerdos, al no encontrarse reflejados en el Libro de Actas. No obstante, esta conclusión no puede ser sostenida, por absurda, ya que los acuerdos existieron y produjeron sus efectos, por lo que, lo procedente sería, primero, que el Secretario informara al Alcalde de la situación, al objeto de que ordene la decisión procedente, cual sería transcribir las Actas al Libro, con independencia del tiempo transcurrido, siendo que en la diligencia de apertura, lógicamente posterior a la adopción de los acuerdos, deberá hacerse constar las causas de la formalización, “en principio” pudiera considerarse, tardía. Por otra parte, la formalización de las Actas, esto es, la firma de las mismas, así como de todas las diligencias procedentes, podría realizarse por el Alcalde y Secretario actuales, entre otras cosas, porque puede que esta sea la única solución, si bien, si pudieran y quisieran ser firmadas por el Alcalde y Secretario que estuvieron en el cargo en el momento de adoptarse los acuerdos, considero que ningún problema jurídico plantearía. La falta de trascripción involuntaria de acuerdos al Libro de Actas, tiene los efectos, como acabamos de comentar, de su invalidez, conforme establece el art. 52.2 TRRL, que tiene carácter básico según dispone la D.F. 7ª del propio Texto Refundido. Dicho precepto tiene sus antecedentes más lejanos, en el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 8 de marzo de 1924 y Ley Municipal de 10 de julio de 1935, y más cercanos, en el art. 305 LRL. Dada la rigidez de la norma, el Tribunal Supremo ha debido salir al paso para flexibilizar las consecuencias de este excesivo formalismo, concediendo validez a los acuerdos, cuando sea probado que los mismos existieron; solo en otro caso serán considerados como inexistentes.

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FORMULARIO Nº 8: LIBRO DE ACTAS. SELLO Y RÚBRICA DEL ALCALDE/SA

folio 1 OH1558502 CLASE 8ª

LIBRO DE ACTAS DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE ………………… DILIGENCIA DE APERTURA: Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que este Libro de Actas, está compuesto por 94 folios de la Clase 8ª, Serie OH, números 1558502 a 1558595, ambos inclusive, legalizada cada hoja con la rúbrica de la Alcaldía y el sello de la Corporación, estando destinado a contener las Actas de las sesiones que celebre el Pleno de este Ayuntamiento, iniciándose la trascripción con la correspondiente a la sesión (carácter) celebrada con fecha …………., de ……………, de ……… EL/LA SECRETARIO/A GENERAL, Fdo: ………………………………….

SELLO Y RÚBRICA DEL ALCALDE/SA

folio 2 OH1558503 CLASE 8ª

ACTA CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL PLENO CON FECHA ………….., DE …………………, DE ……………. …………………………………………………………………………………… Y no habiendo más asuntos que tratar, siendo las ………. horas del día …………, de ……………, de …………, el/la Alcalde/sa levantó la sesión. DILIGENCIA: AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que este Acta contiene un error involuntario en su encabezamiento. Donde dice: ACTA CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL PLENO CON FECHA ………….., DE …………………, DE ……………. Debe decir: ACTA CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR EL PLENO CON FECHA ………….., DE …………………, DE ……………. Error que queda salvado con la presente diligencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 199.3 del R.D. 2568/86, de 28 de noviembre, de Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. EL/LA SECRETARIO/A GENERAL, Fdo: …………………………………. CÚMPLASE LO ACORDADO, EL/LA ALCALDE/SA, Fdo: ……………………………….

EL SECRETARIO GENERAL, Fdo: ……………………………

DILIGENCIA FINAL: Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que este Acta contiene (número) folios de la Clase 8ª, Serie OH, números 1558503 a ………….., ambos inclusive. EL/LA SECRETARIO/A GENERAL, Fdo: ………………………………….

SELLO Y RÚBRICA DEL ALCALDE/SA

folio 93 OH1558594

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CLASE 8ª DILIGENCIA DE ANULACIÓN: Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que queda anulado el folio 93 de la Clase 8ª, Serie OH, número 1558594, al no caber íntegramente el Acta de la sesión siguiente. EL/LA SECRETARIO/A GENERAL, Fdo: ………………………………….

SELLO Y RÚBRICA DEL ALCALDE/SA

folio 94 OH1558595 CLASE 8ª

DILIGENCIA FINAL: Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que este tomo incluye 94 folios de la Clase 8ª, Serie OH, números 1558502 a 1558595, ambos inclusive (1), conteniendo un total de quince Actas, iniciándose con la sesión extraordinaria celebrada con fecha …………., de ………………, de………… y finalizando con la sesión (carácter) celebrada con fecha …………, de ………………, de ………. Vº Bº EL/LA ALCALDE/SA,

EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,

Fdo: ………………….

Fdo: ………………………………….

(1) La frase en cursiva no sería necesario incorporarla, aunque puede resultar recomendable, con objeto de constatar que coinciden el orden de trascripción y el contenido recogido previamente en la Diligencia de apertura del Libro.

· Custodia. Artículo 203 ROF: El Secretario custodiará los libros de actas, bajo su responsabilidad, en la Casa consistorial y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden.

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Competencia.- La redacción actual del precepto no resuelve el principal problema que plantea la custodia de los Libros de Actas, y es el que plantea la custodia de los Libros de Actas que por su antigüedad han de integrar el Archivo Histórico. A este respecto, el art. 142.4ª del Reglamento de Funcionarios de 1952 –RF de 1952-, encomendaba igualmente al Secretario la custodia, salvo, en el caso de que existiera el cargo de Archivero, en que a éste se atribuía la obligación de custodia. Como observamos, el vigente art. 203 ROF atribuye esa obligación en exclusiva al Secretario, incluso los integrantes de citado Archivo Histórico. En este sentido se pronuncia RODRIGO MORENO, en “Las funciones del Secretario, según la legislación vigente”, 1988. Es por ello, que hoy día se sigue cuestionando la subsistencia o no de citado art. 142.4ª del RF de 1952, pudiendo concluirse que, cuando existe el citado puesto de Archivero, a su titular corresponderá la custodia, en tanto que, cuando este puesto no exista, la obligación recaerá en el Secretario. Por lo demás, la expresión “bajo su responsabilidad”, es una redundancia, ya que es algo inherente a la obligación que se impone al Secretario. Como veremos a continuación, si dicha expresión solo tiene sentido si se relaciona con el lugar de custodia y con las facultades que puede ejercer el Secretario para impedir que los Libros de Actas salgan de la misma. Lugar.- En la Casa Consistorial, impidiendo que salgan de la misma bajo ningún pretexto, fíjese que cita de forma expresa, ni aún a requerimiento de autoridades de cualquier orden, seguramente por la insistencia de algunas autoridades –en especial judiciales- en ocasiones, de requerir su remisión a las mismas, también, probablemente, por desconocimiento de la solemnidad de que gozan los Libros de Actas, como también dicho sea de paso, los Libros de Resoluciones y los Libros de Registro, y de que las certificaciones que de los mismos puede expedir el Secretario, como funcionario a quien corresponde la fe pública en el Ayuntamiento, gozan del mismo valor que el propio Libro, aspecto que, sin embargo, no se cuestiona en los Notarios. En fin, volviendo sobre el tema, la Casa Consistorial parece ser el inmueble mas adecuado a la finalidad de custodia, por dos razones, cuales son que es la sede de la Corporación Local donde se adoptan los acuerdos que contienen las Actas y que se incorporan al Libro, y porque es el lugar de trabajo del Secretario. No obstante, en ocasiones, la mayoría, por cuestión de espacio, los archivos municipales se sitúan en inmueble distinto al de la Casa Consistorial, consecuencia de lo cual, siguiendo la conclusión del funcionario obligado a la custodia expuesta en el apartado anterior, lleva a la existencia de Libros de Actas, los más recientes, en el inmueble de la Casa Consistorial, y Libros de Actas, los más antiguos, en el inmueble del Archivo, lo cual no puede ser calificado de ilegal, máxime si se tiene en cuenta la previsión contenida en el art. 16 ROF, que dispone: “La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general”, lo cual viene a admitir la dualidad de lugares de custodia. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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-

Supuesto práctico Nº 7. Concluida la sesión mencionada en el supuesto práctico nº 6, el Secretario procede a redactar el Acta de la misma recogiendo los siguientes datos: El encabezamiento dice así: “ACTA DEL PLENO Nº …. En el Salón de Sesiones de este Ayuntamiento, se reúnen el día 22 de Abril de 2008, todos los miembros corporativos, salvo los siguientes que han excusado su ausencia y los que han faltado sin excusa: Excusaron su ausencia: ……………...……………… Faltaron sin excusa: ………………………………… Asiste el Secretario General de la Corporación, no así el funcionario responsable de la intervención.” A continuación el Secretario incluye los asuntos que se examinaron y que estaban incorporados en el Orden del Día. El primero de ellos, la aprobación del Acta de la sesión anterior; y a continuación, los siguientes puntos del Orden del Día, diciendo así: “2.- APROBACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS. El Alcalde dice que somete a la consideración del plenario la aprobación del dictamen favorable de la Comisión Informativa Permanente de ………….., y plantea la forma de emitir el voto bajo el sistema ordinario de votación. A la vista del resultado, habiéndose obtenido el número de votos requerido para la aprobación del acuerdo, el Alcalde proclamó el mismo” El Secretario finaliza el Acta con la siguiente expresión: “Concluidos todos los puntos incorporados en el Orden del Día, la Presidencia levantó la sesión”. Asimismo, el Secretario aprovecha que está en racha y ritmo, y redacta la siguiente diligencia que viene a suplir al Acta de la sesión anterior que no llegó a celebrarse por falta de asistentes y que dio lugar a la celebración de la sesión extraordinaria del día 22/04/08:

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“DILIGENCIA: La extiendo yo, el Secretario General, con el Visto Bueno de la Alcaldía-Presidencia, para hacer constar que, convocada sesión ordinaria para el día …………….., y reunidos los Concejales asistentes ese día en el Salón de Sesiones, la misma no pudo celebrarse por falta de asistentes, habiendo concurrido los siguientes miembros corporativos: ……………………………………………………… Y no habiendo asistido los Concejales que a continuación se relacionan: Excusaron su ausencia: …………………….. Faltaron sin excusa: ………………………... Doy fe, en ………………., a …..., de ……….., de ……. EL SECRETARIO GENERAL, Fdo: …………………………….” Obsérvense los defectos tanto del Acta como de la Diligencia elaboradas. Ya, para acabar de hacer la mañana, el Secretario se dispone a transcribir una serie de Actas al Libro correspondiente, entre ellas, la que antecede, así como la propia diligencia, de manera que pide al Secretario que firme una y otra, y anteriores Actas, para junto con su propia firma, entender autorizada la trascripción al Libro de Actas. A partir de la actuación descrita, el Secretario procede a la trascripción manual de las Actas, utilizando para ello papel numerado del Ayuntamiento, previamente encuadernado, donde se puede observar una diligencia de apertura con el siguiente tenor literal: “DILIGENCIA: La extiendo yo, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de …………, para hacer constar que este Libro de Actas contiene ………. folios, habiéndose iniciado la trascripción de los acuerdos con fecha 10/01/08. En Torrelavega, a …………, de ……………. de ………” La trascripción de Actas comienza con la de la sesión celebrada con fecha 15 de diciembre de 2007. Al transcribir una de las Actas, se confunde en cuanto al carácter de la sesión, que siendo ordinaria indica carácter extraordinario, por lo que AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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una vez transcritas todas las Actas ese día de labor, después de la última expresa diligencia salvando el error. Transcritas dichas Actas y diligencia, el Secretario legaliza cada una de las hojas hasta ahora escritas, con su rúbrica y el sello de la Corporación, al tiempo que numera cada hoja correlativamente a partir del número 1, independientemente del número del papel. Al haber detectado que faltan unas cuantas hojas para finalizar el Libro y que posiblemente no pueda transcribir el Acta correspondiente a la siguientes sesión que se celebre, el Secretario expresa diligencia anulando los mismos, y una más expresiva del número de Actas que comprende, con indicación de la que lo inicia y de la que lo finaliza. No obstante, finalizado dicho Libro de Actas, y cansado de transcribir Actas a mano, el Secretario vistas las posibilidades que le ofrece el art. 199 ROF, respecto a la elaboración de los Libros de Actas mecánicamente, mediante hojas móviles, decide comentárselo al Alcalde, el cual no pone ninguna objeción a la utilización de dicho sistema, por lo que el Secretario se alegra mucho, ya que en el futuro va a poder transcribir las Actas a través del ordenador, que no tiene y que le va a ser comprado. Pero como no todo son alegrías, y con la justicia hemos topado, al día siguiente, recibe en su despacho un oficio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que le requiere la remisión del Libro de Actas que tan brillantemente acababa de finalizar, y como el Secretario tiene claro que a él le corresponde la custodia de los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, no quiere remitir el mismo por ninguna otra vía o medio que no sea personalmente, con lo que se persona con citado Libro de Actas en el susodicho Juzgado, al objeto de depositarlo allí, previa firma por quien corresponda de la recepción del mismo, lo cual hace el funcionario del registro de del Juzgado, mediante la plasmación en el duplicado del escrito de entrega que el propio Secretario aporta, del sello de entrada que consigna el día y hora. Al volver al Ayuntamiento, se encuentra con un escrito de un particular que solicita un certificado de uno de los acuerdos contenidos en el último Acta. Con objeto de ahorrar tiempo y trabajo, decide hacer una fotocopia de las hojas del Acta que contienen citado acuerdo. ¿Que le parece todo el proceder del Secretario?

J) COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE ACTOS Y ACUERDOS. -

Remisión a la Administración del Estado y de la CC.AA. · Regulación.

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Artículo 56 LRBRL: 1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber. Artículo 196.3 ROF: En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán al Gobernador civil o Delegado del Gobierno, en su caso, y a la Administración autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno municipales. El Alcalde o Presidente de la Corporación y, de forma inmediata, el Secretario de la Corporación, serán responsables del cumplimiento de este deber.

· Introducción. El precepto trascrito, en muchas ocasiones vilipendiado, y obviamos lo dispuesto en el apartado 2, impone a las EE.LL. la obligación de remitir tanto al Estado como a las CC.AA. copia o extracto de los actos y acuerdos que adopten, individualizando la responsabilidad derivada de su incumplimiento. El mismo se ampara en los intereses generales que defiende el Estado, así como, dentro del ámbito territorial respectivo, la CC.AA., lo que determina una serie de facultades a favor de Estado y CC.AA. previstas en los arts. 60 a 68 LRBRL. De esta manera, la obligación tiene como fundamento, se refiere la STC de 2/02/1981, facilitar el ejercicio de los actos de control, no con carácter general, sino por motivos tasados y compatibles, por tanto, con el principio de autonomía local. · Objeto. “Actos y acuerdos”, como ya recogiera primigeniamente el R.D. Ley 3/1981, con esta expresión y teniendo presente que el art. 365 de la precedente LRL únicamente señalaba “acuerdos”, no cabe interpretar más que, la obligación se extiende no sólo a los acuerdos adoptados por los órganos colegiados, sino también a los dictados por los órganos unipersonales (Alcalde/sa y Concejales Delegados), a más, prima facie, comprendería no sólo actos definitivos, sino también de trámite. No obstante, esto último podría interpretarse resuelto por el propio art. 196 ROF, que en su apartado 1, de refiere exclusivamente a acuerdos de carácter “decisorio” y a “resoluciones” del Alcalde y Concejales Delegados. A pesar de lo cual, a nadie se le escapa que, la mayor parte de las Entidades Locales, sí que remiten a la Administración del Estado y a la de la CC.AA. respectiva, copia o extracto, -más bien lo primero- de los acuerdos de los órganos colegiados, pero no así de las resoluciones de los órganos decisorios unipersonales, quizá sea por la gran cantidad de éstas que pueden llegar a dictarse en una Corporación Local, en especial si tiene cierta entidad. · Sujetos. Activos (responsables). De forma inmediata.- El Secretario. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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De forma diferida (se entiende).- El Alcalde. El correcto entendimiento de la responsabilidad en el cumplimiento de esta obligación, determinará que si estamos ante negligencia o retraso imputable al Secretario, éste será el responsable, pero, por el contrario, si la no remisión o su remisión tardía obedece a la negativa del Alcalde a firmar la correspondiente comunicación, no podrá hacerse responsable al Secretario, sino al propio Alcalde. Una solución alternativa a la última situación planteada, sería posibilitar al Secretario el cumplimiento de su obligación, impuesta por el art. 2 f) de su norma reguladora de RJFHN, obviando la firma por parte del Alcalde, de la correspondiente comunicación, y firmando él mismo el oficio de remisión. Y es que debe recordarse que el art. 192.2 ROF dispone que las comunicaciones que den traslado de acuerdos o resoluciones (a los particulares) serán firmadas por el Secretario, pero las que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Alcalde, y aquí es donde radica el problema. Pasivos (destinatarios). Administración del Estado (o estatal).- Que el ROF concreta en: - Documento presupuestario y plantilla y relación de puestos: Delegación de Hacienda en la CC.AA. (R.D. 186/1981, de 5 de febrero). - Copia o estracto de “todos” los actos y acuerdos (incluidos los anteriores): Subdelegado del Gobierno (ha sustituido al Gobernador Civil).- En CC.AA. pluriprovinciales. Delegado del uniprovinciales.

Gobierno.-

En

CC.AA.

Administración de la CC.AA (o autonómica) respectiva.- Al órgano que corresponda según su organización, en estos momentos, en la CC.AA. de Cantabria, al Consejero de Presidencia y Justicia · Forma. Con carácter general.- Se permite la remisión de: “Copias íntegras” de los actos y acuerdos, medio que resulta más cómodo para las Entidades Locales y que se traduce por lo que a los acuerdos de los órganos colegiados locales se refiere, en el envío del borrador de las correspondientes Actas de las sesiones, y por lo que respecta a las decisiones de los órganos unipersonales, AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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para las Entidades Locales que cumplen con su obligación, en la remisión de copia de las resoluciones dictadas. O un “extracto” de los mismos, más laborioso que la alternativa anterior, pues hay que resumir los acuerdos y resoluciones, pero que en las Entidades Locales con una actividad administrativa intensa, no queda más remedio. Además, elegir este medio puede servir al Ayuntamiento de turno para ocultar posibles ilegalidades dentro de los acuerdos y resoluciones, precisamente porque hay que resumirlos, aspecto éste que no deja de ser una cuestión subjetiva. Desde luego, que si el Estado o la CC.AA. perciben algún tipo de anomalía, pueden ejercitar una de esas facultades a que aludí en la parte introductoria de este epígrafe, y que se encuentra regulada en el art. 64 LRBRL, que previene que la Administración del Estado y la de las CC.AA. pueden solicitar “ampliación de la información”, debiendo remitirse la misma en 20 días, si la Administración solicitante considera que el acuerdo o resolución puede infringir el ordenamiento jurídico, y en 5 días cuando aprecie que el acto o acuerdo puede atentar gravemente al interés general de España. Además, la solicitud de ampliación de información tendrá como efectos jurídicos consecuentes, que se suspende el cómputo de los plazos previstos para que dichas Administraciones requieran a la Entidad Local en cuestión la anulación del acto o acuerdo, los cuales se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada. Para actos y acuerdos específicos.- Entiendo que, sin perjuicio de la remisión del acuerdo en una de las formas establecidas en el apartado anterior, además, “adicionalmente”, deberá enviarse “copia” del correspondiente documento. Sin ánimo exhaustivo citaré alguno de ellos: Presupuestos (art. 169.4 TRLHL). Plantillas y RPT (art. 127 TRRL). Inventarios de bienes (art. 32.1 RBEL). · Plazo. Con carácter general.- Si bien el art. 56.1 LRBRL no señala ni la forma ni el plazo para efectuar la remisión, sino que se remite a su desarrollo reglamentario, como acabamos de ver, la forma sí que la regula de alguna manera, pero no así el plazo, lo cual aparece previsto en el art. 193. ROF, que establece categóricamente 6 días, contados a partir del siguiente a la adopción de los actos o acuerdos, entendida la adopción, si hablamos de órganos unipersonales, el día que consta la firma de la resolución, y si hablamos de órganos colegiados, el día de celebración de la sesión, salvo que ésta se extienda más allá de las 24:00 horas y el acuerdo se adoptara dentro del día siguiente, en cuyo caso nos encontraremos con acuerdos adoptados en dos días distintos, debiendo ser tenido en cuenta para cada uno de ellos, el concreto día de su adopción.

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Para actos y acuerdos específicos.- Habrá que estar al documento concreto; así, la plantilla y relación de puestos de trabajo, en 30 días; para otros documentos, como el Presupuesto o el Inventario no se establece plazo. La cuestión es si, como en el caso de la plantilla y relación de puestos, sin perjuicio de su remisión en 30 días del documento correspondiente, debe ser cumplida la obligación de remisión de copia o extracto del acuerdo. Entiendo que sí se debe efectuar dicha remisión, y ello por cuanto el acuerdo adoptado para aprobar la plantilla, o la RPT, o el presupuesto, etc. contendrá mayor información que el estricto documento de los contenga, pues incorporará una parte expositiva y la parte dispositiva en que se incluirá el propio documento, en tanto que los estrictos documentos referidos no. FORMULARIO Nº 9: OFICIO DE REMISIÓN DE COPIA O, EN SU CASO, EXTRACTO COMPRENSIVO DE LOS ACUERDOS DEL PLENO, A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. N/Ref:...................... Adjunto se remite fotocopia del borrador del Acta (o extracto de los acuerdos) correspondiente a la sesión del Pleno de este Ayuntamiento, nº (para el caso de que se numeren las mismas), celebrada con fecha ………………., en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les Bases del Régimen Local, en concordancia con el art. 196.3 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos (1) En…………….........., a.......... de................... de.......... El/la Secretario/a General, Fdo: ................................ (2) SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ………….. (3) (o CONSEJERÍA DE …………..) (4) (dirección sede de la Subdelegación o Consejería) (1) Tanto al inicio del oficio como al final, en ocasiones se utilizan expresión más formales, como puede ser al inicio: “Me complace remitir”, o al final: “Atentamente” o “lo que tengo el honor de trasladar”, aunque ni es necesario, ni creo recomendable, en especial algunas de esas expresiones que no muestran más que pleitesías.

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(2) La fecha, firma y firmado puede situarse centrado, a la izquierda, o a la derecha; cuestión de estilos. Además, en algunos Ayuntamientos se sitúa el firmado encima del cargo, en tanto que la fecha debajo del mismo. (3) O “Delegación del Gobierno en …”, si nos encontramos ante una CC.AA. uniprovincial, caso de Cantabria. (4) En algunos Ayuntamientos, en lugar de al pie del escrito, el destinatario se incorpora en el encabezamiento. Por último, decir que hay quien personaliza más, dirigiendo el oficio al Subdelegado del Gobierno (o Delegado) y Consejero respectivo, siguiendo con ello lo dispuesto en el art. 196.3 ROF. -

Notificación. · A los interesados. En primer lugar habrá que estar a quien tiene o puede tener la condición de interesado, con objeto de que el acuerdo adoptado le sea notificado. El art. 31 LRJ-PAC señala como tales: “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.”

A partir de la identificación del interesado/s en el procedimiento respectivo, deberá notificársele el correspondiente acuerdo conforme establecen los arts. 58 y 59 LRJ-PAC, que se expresan como sigue: Artículo 58 LRJ-PAC: Notificación: 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero). (Se fija doctrina legal por la Sentencia de 17 de noviembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) Artículo 59 LRJ-PAC: Práctica de la notificación: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

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Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. (Párrafo añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre) 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, y en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

Por exceder del objeto de análisis propuesto en este curso, y sin perjuicio de hacer algún que otro comentario in voce, no serán analizados los artículos citados. Simplemente me referiré al contenido del art. 231 ROF, que prevé la presentación de propuestas de actuación municipales por los vecinos, pudiendo corresponder su conocimiento a un órgano colegiado municipal, en este caso el Pleno, para las cuales, una vez celebrada la sesión correspondiente, el Secretario deberá remitir en el plazo máximo de “quince días” al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. · A las asociaciones. La regulación de éstas se efectúa detalladamente en los arts. 232 a 236 ROF estableciendo el art. 234 a) ROF como derecho de éstas: “… siempre que lo soliciten expresamente, …: a. Recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos municipales.

FORMULARIO Nº 10: NOTIFICACIÓN DE ACUERDO PLENARIO. (1) Le notifico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), BOE nº 285 de 27 de noviembre de 1992, que, el Pleno del Ayuntamiento de ………………., en sesión (carácter) AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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celebrada con fecha …………, de …………………, de …………, adoptó, entre otros el siguiente acuerdo, cuya literal se transcribe a continuación: “…………………………………………………………………………………” Este acuerdo pone fin a la vía administrativa, según se estable en el art. 52.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, por lo que, con arreglo a la legislación vigente contra el mismo puede Ud. interponer los siguientes RECURSOS: 1.- DE REPOSICIÓN.- Con carácter potestativo, según lo señalado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, ante el mismo órgano que hubiere dictado el acto impugnado en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de esta Resolución. (art.116 y 117 de la Ley 4/99) 2.- CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Ante el Juzgado de Contencioso Administrativo, con sede en Santander, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución o de la Resolución expresa del Recurso Potestativo de Reposición. Si se interpusiera recurso Potestativo de Reposición y no se notificara Resolución expresa en el plazo de un mes, deberá entenderse desestimado, pudiendo interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de seis meses, que se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto (Arts.8 y 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Si fuera interpuesto recurso Potestativo de Reposición no se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto. 3.- Cualquier otro que estime procedente (Art.58.2. LRJ-PAC). (2) Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos. En ……………….., a …………., de ……………………, de ………. EL/LA SECRETARIO/A GENERAL, Fdo:…………………………………… D. ………………………………. (lugar a efecto de notificaciones) (1) En algunos Ayuntamientos, las notificaciones suelen encabezarse con la expresión “NOTIFICACIÓN”.

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(2) Se puede presentar alguna modificación en los recursos administrativos, según se trate de otras materias (ej. aprobación de Ordenanzas y Reglamentos; o en materia tributaria) o el acto no ponga fin a la vía administrativa, en el caso de otras AA.PP. (alzada). También en cuanto al recurso contenciosoadministrativo, pues según la materia o la cuantía puede corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

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Publicidad. Artículo 229.2 ROF: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: a. Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad. b. Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad. Artículo 197 ROF: Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes, así como las Diputaciones provinciales, publicarán al menos una vez al trimestre, un boletín de información municipal o provincial, donde se inserte un extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la divulgación conforme a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y su normativa de desarrollo, o merezcan ser divulgados, por tratarse de adopción de medidas excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y anales locales o provinciales.

· Introducción. Podemos referirnos a una publicidad de los acuerdos que tiene carácter preceptivo (obligatorio) así como a la publicidad potestativa para la Entidad Local. La primera, en cuanto a obliga al Ayuntamiento respectivo a publicar obligatoriamente sus acuerdos a través de diversos medios, “no podrán sustituirse unos medios por otros”; así, por ejemplo, los Ayuntamientos que sean capital de provincia, deberán publicar los mismos, en su Tablón de Edictos, en el boletín informativo municipal que al menos con carácter trimestral están obligados a editar, y, en su caso (por ejemplo Ordenanzas y Reglamentos), en boletín oficial de la Provincia o en el de la CC.AA. si ésta es pluriprovincial. Veamos cuáles son los medios de publicidad a los que alude el ROF. · Publicidad preceptiva: En el DOCE; y/o BOE; y/o Boletín Oficial de la Provincia; y/o Boletín Oficial de la CC.AA.- Prevista sólo para determinados acuerdos (ej. determinados contratos, los citados acuerdos de aprobación de Ordenanzas y Reglamentos, etc.)

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En el Tablón de Edictos de la Entidad Local.- Varios aspectos no regula el precepto trascrito, como es el lugar concreto en que debe estar instalado el Tablón de Anuncios, pero fácilmente debe comprenderse que, deberá estarlo en lugar de tránsito del propio inmueble sede de la Corporación Local, sin perjuicio de la posibilidad de habilitar otros Tablones en otros lugares, si bien en todo caso, complementariamente a aquél. Tampoco se refiere el ROF al tiempo que deben estar publicados los acuerdos en el Tablón, por lo que buena práctica administrativa sería tenerlos expuestos tanto tiempo como aquél en el cual se pueda interponer recurso contra los mismos. La acreditación de este extremo, se efectuará mediante diligencia extendida por quien corresponda, que consigna en el propio Edicto, la fecha en que se inició la exposición y aquella en la que se retiró del Tablón de Anuncios. FORMULARIO Nº 11: EDICTO DE ACUERDO PLENARIO. EDICTO Exposición pública del resumen del contenido de la sesión plenaria y de todos los acuerdos adoptados en la misma, celebrada con fecha ……………, de ………………., de ………. El Pleno del Ayuntamiento de........................., en sesión celebrada el día.......... de.......... de…………….., de ........, adoptó los siguientes acuerdos: “......................................................................................................” Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 229.2 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En………………..........., a.......... de.................... de.......... El/La Alcalde/sa Fdo: .................................... En boletín informativo, al menos trimestral, de la entidad.- Para (art. 197 ROF): Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. Y Ayuntamientos capitales de provincia.- Con independencia de su población (ej. Ayuntamiento de Ávila o Ayuntamiento de Soria).

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· Publicidad potestativa: En boletín informativo, al menos trimestral, de la entidad.- Para (art. 197 ROF a sensu contrario): Ayuntamientos de 50.000 o menos habitantes “y” que no sean capital de provincia. En los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.- Prensa, radio, televisión. En el DOCE; y/o BOE; y/o Boletín Oficial de la Provincia; y/o Boletín Oficial de la CC.AA.- No siendo impuesta por ley la publicidad en uno o varios de los boletines oficiales indicados, ello no significa que se decida su publicación en alguno/s de ellos. -

Supuesto práctico Nº 8. Aprobado el Acta de la sesión extraordinaria celebrada con fecha 22/04/08, en la sesión siguiente que se celebró, el Secretario hizo fotocopias para su remisión dentro de los seis días siguientes, tanto a la Administración del Estado como a la Comunidad Autónoma, acompañando oficio de remisión suscrito únicamente por el propio Secretario. Asimismo, hizo otra fotocopia y se la remitió a una Asociación Vecinal que el día de la sesión, estando presentes diversos representantes de la misma, al finalizar la sesión, se acercaron hasta el despacho del Secretario General para pedirle que les fueran remitidos a su domicilio social los acuerdos que se habían adoptado. Finalmente, y después de acordarse, volvió a la fotocopiadora e hizo tantas fotocopias como inmuebles del Ayuntamiento en que se prestan servicios, ordenando fueran expuestas en sus correspondientes tablones de anuncios. Asimismo se encargó de llamar a los medios de comunicación local con objeto de ofrecer una rueda de prensa para informar de los acuerdos que se habían adoptado por el Pleno en la sesión pasada. Valore las actuaciones de este “chico para todo”, el Secretario General de la Corporación.

K) CERTIFICADOS DE ACUERDOS. -

Origen. La palabra certificación procede de los vocablos latinos “certus” (cierto) y “facere” (hacer), siendo, por tanto, dar por cierto algo o dar fe pública de un extremo determinado

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Concepto. Acto administrativo de conocimiento o, desde otro punto de vista, documento público formal, en el que el órgano competente da fe pública de verdades objetivas contenidas en documentos.

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Clases. * Por la parte del documento transcrita: · Certificaciones completas.- Son aquellas que certifican la totalidad del contenido de un documento. · Certificaciones parciales.- A través de las mismas se certifica una parte de un documento. Es por ello que, suele recomendarse en éstas, expresar que aquello que no se ha trascrito no contradice, modifica o condiciona la parte certificada. En este tipo de certificaciones la parte no transcrita suele identificarse mediante puntos suspensivos. * Por el momento en el que se certifican los acuerdos: · Certificados de acuerdos, expedidos antes de la aprobación del Acta que los contiene. Artículo 206 ROF: Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.

Ninguna prohibición jurídica existe a su expedición, sino más bien, como es de ver, lo que existe es su permisión, con la peculiaridad que, en el certificado deberá hacerse la oportuna advertencia. · Certificados de acuerdos, expedidos antes de la aprobación del Acta que los contiene.- No presentan particularidad alguna. -

Sujetos: · Sujetos activos (órganos certificadores). Artículo 92.3 a) LRBRL: Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. Art. 110. 2 ROF: … la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción. El acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma certificará el secretario con la salvedad, por lo que se refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción.

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Artículo 203 ROF: … Estará obligado (el Secretario) a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga … Artículo 204 ROF: Las certificaciones … se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa.

1.- Secretario.- Es el funcionario que, con carácter general, expedirá las certificaciones. 2.- Persona idónea designada por la Corporación para redactar el texto del acta en la lengua cooficial.- Certificará únicamente, por lo que se refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción. 3.- Interventor.- Está facultado para expedir certificaciones de descubierto dentro del ejercicio de sus funciones de control y fiscalización interna. 4.- Responsable de la contabilidad.- Podrá certificar respecto de documentos que hayan producido anotación en contabilidad. Fuera de los funcionarios aludidos, no existe otro personal o autoridades con poder certificante, cuando de todos es conocido que la práctica habitual es otra; certifican los Alcaldes, los Concejales, los Jefes de Policía, etc., siendo aceptado y produciendo efectos. A modo de ejemplo, los certificados impropios de convivencia expedidos por los Alcaldes. En sentido propio no cabe configurarlos como certificados, ya que los Alcaldes no son fedatarios públicos, por lo que, en realidad se trataría de informes, opiniones, etc., debiendo encabezarse con expresiones como “Hago constar”, “informo”, etc. · Sujetos pasivos. Artículo 105 C.E.: La ley regulará: b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Artículo 69.1 LRBRL: Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Artículo 35 h) LRJ-PAC: Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) ……………………………………………………………………………………………. h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes. Artículo 37 LRJ-PAC: Derecho de acceso a Archivos y Registros: 1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. 2. ……………………………………………………………………………………………… 8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

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Artículo 203 ROF: … Estará obligado (el Secretario) a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga … cuando así lo reclamen de oficio las autoridades competentes. Artículo 207 ROF: Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada. Artículo 230 ROF: 1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una oficina de información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. 3. La oficina de información podrá estructurarse de forma desconcentrada si así lo exige la eficacia de su función. 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.

De todos los preceptos transcritos, no cabe hacer otra conclusión que, son sujetos pasivos de las certificaciones, o lo que es lo mismo, pueden solicitar certificados, en este caso de los acuerdos adoptados por los Plenos de las Corporaciones Locales:

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Cualquier ciudadano, entendido personal física o jurídica, sin precisarse la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el art. 31 LRJPAC, como sí que se exigiera por la legislación anteriormente vigente. Tanto es así que la solicitud no es necesario razonarla como sucede en otras peticiones de información.

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O cualquier autoridad.

Contenido: Artículo 204 ROF: Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa.

El poder certificante sólo puede extenderse a “documentos”, me atrevería a decir, “públicos administrativos”, como es de ver: actos, resoluciones, acuerdos, libros; de manera que el Secretario no debería certificar, como ha declarado la jurisprudencia, por ejemplo: · Manifestaciones verbales efectuadas ante él, sino que, aquí, lo propio, sería quizá, hacer una comparecencia si se trata de la manifestación de un AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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particular, o, si se trata de un órgano administrativo que ejerce su competencia de forma verbal, conforme establece el art. 55 LRJ-PAC, hacer constancia escrita del acto, firmándola y expresando la autoridad de la que procede (STS 12/02/1980). · Testimonios de agentes de la autoridad (STS 10/03/1980). · Ni que decir tiene, actos administrativos inexistentes (STS 19/01/1979) · Y ni siquiera documentos que no tenga a su disposición ni bajo su custodia (STS 11/12/1980). En definitiva, deberá distinguirse entre “certificar” y otras figuras afines, situándose, según lo visto, en sus propios términos, a una y a las otras. -

Requisitos: Artículo 205 ROF: Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza esta en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el jefe de la unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva ordenanza de exacción, si existiere. Artículo 154 ROF: En el registro de salida se anotarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, certificaciones, expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales.

1.- Orden del Alcalde.- En principio de existir ésta con carácter previo a la expedición de la certificación; con ello el Alcalde faculta al Secretario para expedir aquélla, que de otra manera no tiene facultades resolutorias. Parece que la orden no debería ser obstáculo al Secretario para la expedición de certificados, a menos que se trate de certificar sobre aquellos archivos y registros a los que los ciudadanos no tienen acceso, como esen todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada. Por tanto, se considera doctrinalmente que, siendo un acto de trámite, su omisión no produciría la invalidez del certificado, sino que se trataría de un vicio de forma determinante de irregularidad no invalidante, conforme a lo establecido en el art. 63.2 LRJ-PAC. No obstante, como veremos más adelante, en la práctica administrativa, no suele producirse dicha orden como un acto administrativo separado del propio certificado sino, más al contrario, la orden va incorporada en el contenido del certificado (no de lo que se certifica). 2.- Visto Bueno del Alcalde.- Como establece el precepto, la firma del Alcalde dando el visto bueno es un requisito de legitimidad del ejercicio de cargo y firma de quien certifica. Un tanto, por no decir, muy incongruente, ¿verdad?, y es que, el Secretario ve legitimada su firma por el Alcalde que, a todas luces, carece de fe pública. Sea como fuere, debe clarificarse a los Alcaldes, que en más de una ocasión han puesto resistencias a firmar el visto bueno en los certificados, pensando que con ello compartirían con la persona AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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certificante, la responsabilidad que se pudiera derivar de su expedición, que el único responsable de lo certificado es el funcionario que certifica. De cualquier manera, y como señalaba en relación con la orden del Alcalde, la omisión de este requisito parece que tampoco debiera acarrear efectos invalidatorios sino, como antes, vicio de forma determinante de irregularidad no invalidante, puesto que, no creo que incurra en causa de anulabilidad, cuales serían, primero, entender éste como un requisito formal indispensable para alcanzar su fin, ya que podrá alcanzar su finalidad sin citado visto bueno y, segundo, que se diera lugar a la indefensión del interesado, sino más al contrario, si quisiéramos entender por éste, al solicitante del certificado, lo que querrá es que el certificado le sea expedido. 3.- Rúbrica marginal por el Jefe de la Unidad.- La finalidad de esta “rúbrica”, (concepto distinto del de “firma”), que muchas de las veces coincide con la del propio funcionario certificador, se entiende que es el control de las certificaciones por el propio rubricante, en ningún caso, al igual que veíamos con el visto bueno del Alcalde, debe considerarse que la rúbrica hace responsable a quien la plasma del contenido de lo certificado, que seguirá siendo únicamente el Secretario o funcionario fedatario que autoriza el certificado con su firma. Y si de irregularidad no invalidante calificábamos la ausencia de orden o visto bueno del Alcalde, con mayor razón estaríamos aquí ante la ausencia de rúbrica por el Jefe administrativo correspondiente, ante un vicio que no es determinante, por supuesto de nulidad, ni siquiera de anulabilidad. 4.- Sello.- Dice ser una garantía adicional que se estampa, no solo en los certificados, sino en todo documento administrativo. Resulta curioso comprobar, desde la perspectiva de ciudadano, como en los más diversos organismos, tanto públicos como privados, desde el momento en que un documento administrativo tiene plasmado el sello de una Administración, parece palabra de Dios, mientras que en otro caso, la ausencia de sello, hace dudar, no ya solo de la veracidad del documento sino incluso de su validez, la cual no cabe negar por más que estemos igualmente aquí ante otra irregularidad, en este caso, también no invalidante. 5.- Reintegro.- Para entendernos, con esta expresión, el precepto se refiere al pago de la correspondiente tasa si estuviera establecida en Ordenanza Fiscal (la norma utiliza la expresión “exacción”). En todo caso, estamos ante un requisito fiscal que no afecta a la validez del acto administrativo. 6.- Registro de salida.- Si bien no estrictamente de los certificados, sino extensible, además, a todo oficio, notificación, orden, comunicación, expediente o resolución que emane de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales, como señala el art. 154 ROF, este es el último de los requisitos aludible a los mismos, y es que, desde el momento en el que el certificado salga de las dependencias municipales (no así cuando deba surtir únicamente efectos internos), habrá de ser registrado de salida, como medida de control general y garantía de salida, de toda la documentación que ha de producir efectos más allá de la Corporación que los expide. No obstante, y siendo práctica administrativa acompañar el certificado del correspondiente AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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oficio de remisión, en este caso, sería registrado de salida el oficio y no la certificación, con devolución a la unidad de origen, de copia del mismo. 7.- Solicitante y efectos del certificado.- No siendo éstos dos requisitos legales, sí que es práctica administrativa habitual y recomendable, expresar en el certificado a solicitud de quién se expide el certificado, y a los efectos que se certifica, si son conocidos, pues en otro caso, se recogerá la expresión “a los efectos oportunos”. Consignar estos datos facilita un mayor volumen de información al objeto de llevar el control de los certificados que se expidan, tanto desde la propia unidad administrativa, como desde el registro de salida, para su anotación. FORMULARIO Nº 12: CERTIFICADO DE ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO, A RESERVA DE LA APROBACIÓN DEL ACTA CORRESPONDIENTE (Ver nota (2) sobre formato una vez aprobada el acta correspondiente). D./Dª (1)……………..... SECRETARIO/A GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE …………………………………., CERTIFICO (A): Que el Pleno del Ayuntamiento de ………………., en sesión ordinaria celebrada el día.......... de.......... de.........., (se puede expresar “con los quórum de constitución y votación legalmente establecidos), adoptó (o “aprobó”) por (mayoría que sea), el siguiente acuerdo, a reservas de lo que resulte de la aprobación del Acta correspondiente (2). “.....................(trascripción literal de la totalidad del acuerdo o de la parte que se solicita).........” Y para que conste a los efectos de ……….(si son conocidos), expido (e) esta certificación, a petición de………......, de orden y con el visto bueno del Sr/a. Alcalde/sa ..........................., en……………........, a.......... de............................ de..........

Visto Bueno (o Vº Bº) El/La Alcalde/sa,

Fdo: ………………………….

El/La Secretario/a General,

Fdo: ……………………….(3)

(1) Una cuestión de estilo sería no expresarse como D/Dª a uno mismo, de manera que dicha expresión solo se utilizaría si el certificado se expresa en tercera persona. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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(2) Este último inciso puede incorporar en vez de en este lugar, al final del certificado, esto es, detrás de la fecha en que se expide y antes de las firmas. Si el certificado se expidiera una vez aprobado el Acta correspondiente, obviamente no sería preciso expresar dicha reserva. (3) No sería necesario el firmado del Secretario/a General, ya que se expresa en el encabezamiento. FORMULARIO Nº13: OFICIO DE REMISIÓN DE CERTIFICADO. N/Ref...................... (1) Adjunto se remite certificado solicitado por Ud., relativo al acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión (carácter ordinario, extraordinario o urgente de la misma) el día .......... de............................ de.........., referente a...................... (2) En ……………….........., a.......... de................. de.......... El/La Secretario/a General, Fdo: .................................. (3) D./Dª. (o entidad y/o representante)……………… (Lugar a efecto de notificaciones) (1) En algunas Entidades Locales se titula con la expresión “INTERIOR”. (2) La redacción podrá ser más o menos extensa. (3) La fecha, firma y firmado puede situarse centrado, a la izquierda, o a la derecha; cuestión de estilos. Además, en algunos Ayuntamientos se sitúa el firmado encima del cargo, en tanto que la fecha debajo del mismo.

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Supuesto práctico Nº 9. Por el Sr. X, vecino del Municipio de Z, perteneciente a la CCAA de Cantabria, con fecha 24/04/08, se presenta en el Registro General del Ayuntamiento de Y (municipio catalán con una población de 15.000 habitantes), en el que solicita le sea expedido en versión bilingüe, certificado de un acuerdo relativo al expediente denominado: “………………”, en el que no ha tenido la consideración de interesado, de acuerdo con el art. 31 de la LRJ-PAC, el cual va a ser adoptado por el Pleno en sesión ordinaria a celebrar el lunes día veintinueve de abril de dos mil ocho, siendo éste el último lunes de mes, día fijado por acuerdo

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del propio Pleno para la celebración de las sesiones ordinarias. Recepcionada la solicitud por el Secretario General de la Corporación y a la vista del contenido de la misma, con fecha 26/04/08, expide la misma, a doble columna, en los siguientes términos: “D./Dª. ………., Secretario/a General del Ayuntamiento de.................,

“D./Dª. ………………… (versión bilingüe)

CERTIFICO: Que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día.......... de.......... de.........., adoptará el siguiente acuerdo: “………….” Y para que conste a los efectos oportunos, expido la presente certificación, a petición de........., con el visto bueno del Sr/a. Alcalde/sa .........., en.........., a.......... de.......... de.........., a reservas de lo que resulte de la aprobación del Acta correspondiente. Vº Bº El/La Alcalde/sa,

Una vez expedido el certificado anterior, al que se acompaña oficio de remisión, uno y otro documento son enviados al Registro General, cuyo encargado registra el certificado, estampando en el mismo la fecha en que se inscribe, que el registro es de salida y el número de orden que le ha correspondido, tras lo cual es cursado devolviendo a la Secretaría General el correspondiente duplicado del oficio de remisión y del propio certificado. Con fecha 29/04/08, se recibe en el propio Registro General del Ayuntamiento Y, solicitud remitida por el Organismo Público A, cuya sede se encuentra también en Cantabria, en el que se pide certificado de ese mismo acuerdo, el cual, en este caso, es expedido en los mismos términos, únicamente en la lengua cooficial de la CC.AA.

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: PECULIARIDADES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

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Antecedentes.- Denominación del órgano. La actual Junta de Gobierno Local tuvo su origen en la anterior Ley de Régimen Local de 1955 y ROF de 1952, bajo la denominación de Comisión Permanente. El dictado de la Ley 7/1985, de 2 de abril –LRBRL- vino a sustituir a la Comisión Permanente por la denominada Comisión de Gobierno, si bien los cambios no fueron meramente de denominación sino de preceptividad de su existencia, de forma de designación de sus miembros, y de atribuciones. El tránsito de la Comisión de Gobierno hacia la Junta de Gobierno Local –JGL- se produjo con la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local –LMMGL-, que no pasó de ser un cambio de denominación, a diferencia de lo ocurrido en la sustitución de la Comisión Permanente por la Comisión de Gobierno. El cambio de denominación quizá obedezca a homogeneizar, en su denominación, los órganos locales con sus homólogos en el Estado y en las Comunidades Autónomas. Ya se puede poner en situación al lector, que rápidamente observará como en cuanto al funcionamiento de este órgano, a diferencia del Pleno, el ROF dedica únicamente dos artículos. De ahí que hablemos de las peculiaridades de su funcionamiento en relación con lo apuntado para el funcionamiento del Pleno.

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Concepto. Órgano de gobierno formado por el Alcalde y un número de miembros corporativos no superior a 1/3 de la totalidad, integrantes de lo que se conoce como el equipo de gobierno.

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Existencia. Artículo 20.1 b) LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ): 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

· Antecedentes: - Comisión Permanente.- Inicialmente debió existir en todos los Municipios con más de 2.000 habitantes. Posteriormente el R.D. 3046/1977, dispuso para los Municipios con 5.000 o menos habitantes, que las atribuciones de la Comisión Permanente fueran ejercidas por el Pleno, lo cual tuvo como consecuencia la disolución de dicho órgano en la mayor parte de los Ayuntamientos con población comprendida entre 2.001 y 5.000 habitantes. No obstante la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978 volvió al sistema tradicional. - Comisión de Gobierno.- La LRBRL configuró el órgano como de existencia preceptiva en los Municipios con más de 5.000 habitantes,

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frente a los más 2.000 habitantes que se exigía por la LRL para la anterior Comisión Permanente. · Actual Junta de Gobierno Local. No ha supuesto cambio alguno respecto a su precedente Comisión de Gobierno, en cuanto a la necesariedad de su existencia; por tanto, así como el Pleno es de existencia obligatoria o preceptiva en todos los “Ayuntamientos” (no municipios), que lleva a conceptuarle como órgano básico o necesario de la organización municipal, junto con el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, la Junta de Gobierno Local puede tener dos configuraciones en función de la población del municipio: · Obligatoria, preceptiva o necesaria.- En los municipios con más de 5.000 habitantes (al menos 5.001 habitantes). · No obligatoria, potestativa o no necesaria.- En los municipios con 5.000 o menos habitantes. En éstos solamente existirá si se producen una de las dos circunstancias siguientes: 1ª.- Que el ROM así lo dispone. 2ª.- “O” que lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. -

Composición. Artículo 23.1 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): 1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Artículo 52 ROF: 1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma. 2. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales. 3. El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno. 4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número primero del artículo 46 de este Reglamento. 5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.

· Antecedentes. - Comisión Permanente.- Estaba integrada por el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, éstos en número no superior al de la mitad de los Concejales, cuyo nombramiento y cese correspondía al Alcalde, de forma discrecional; además formaba parte de la Comisión Permanente, el Secretario, con voz pero sin voto. La Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978 estableció una composición diferenciada, formando parte de citado órgano, el Alcalde, que ostentaba la presidencia, y AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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“exactamente” 1/3 del número de Concejales, añadiendo uno más si el número resultante fuese par; la atribución de puestos se efectuaba proporcionalmente, y la designación concreta correspondía a cada grupo entre ellos y con independencia del orden en que figuraron en su lista. La condición de miembro de la Comisión Permanente atribuía la del cargo de Teniente de Alcalde. - Comisión de Gobierno.- Su número de miembros no coincide con el de las antiguas Comisiones Permanentes, recordemos 1/3 añadiendo un Concejal más si la cifra resultante era par, posibilidad ésta que no se ofreció a la Comisión de Gobierno. Además, la composición de la Comisión Permanente se regía por el principio de “proporcionalidad”, en tanto que en la Comisión de Gobierno no se obliga a un reparto de puestos proporcional, por lo que habitualmente se integra por Concejales afines al Alcalde. Desde el punto de vista de la representatividad y del conocimiento por los administrados de la gestión municipal, para EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LOS JUZGADOS, en “El nuevo Régimen Local”, Tomo I, 4ª edición 2001, pág. 323, supuso un retroceso, aún cuando signifique una mayor eficacia y indudables analogías con la composición del Gobierno de la Nación o de las Comunidades Autónomas. · Actual Junta de Gobierno Local. La composición de la vigente LGL no difiere de la anterior Comisión de Gobierno, esto es, estará integrada por el Alcalde, que la preside, y por un número de Concejales “no superior” a 1/3 del número legal, no teniéndose en cuenta los decimales que resulten, quienes será nombrados y separados o cesados libremente por el Alcalde, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre, notificándose personalmente a los designados y siendo publicado el nombramiento en el Boletín Oficial de la Provincia. -

Atribuciones. Artículo 23.2 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre) : 1…………………...................................................................................................................................... . 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

Artículo 53 ROF: 1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.

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2. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 y 51, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes. 3. El régimen de las delegaciones del Alcalde y del Pleno, en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 51 de este Reglamento.

· Antecedentes. - Comisión Permanente.- Tenía atribuciones propias delimitadas en los derogados arts. 122 LRL y 123 ROF de 1952. - Comisión de Gobierno.- Si bien la Comisión Permanente tenía perfectamente delimitadas sus atribuciones propias, la Comisión de Gobierno no pasó de ser más allá de un órgano de asistencia al Alcalde, cuyas eventuales atribuciones vendrían dadas por delegación del Alcalde o del Pleno, o por atribución de las leyes. · Actual Junta de Gobierno Local. No presenta variación respecto a la Comisión de Gobierno, de manera que es un órgano de asistencia al Alcalde (única atribución propia de la cual podríamos hablar) que, además, sólo podrá ejercer las atribuciones que le deleguen el Alcalde o el Pleno, y las que le atribuyan las leyes (en la actualidad no existen). -

Funcionamiento propiamente. Artículo 112 ROF: 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la integran. 2. En defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo. 3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria. 4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde. 5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan. 6. Las sesiones se celebrarán en la Casa consistorial, Palacio provincial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor. Artículo 113 ROF: 1. Las sesiones de la Comisión de Gobierno se ajustarán a lo establecido en el capítulo primero de este Título, con las modificaciones siguientes: a. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros. b. Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta. c. Para la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la

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asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres. d. El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión. e. En los casos en que la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno, será preceptivo el precio informe de la Comisión informativa correspondiente. f. Las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno. 2. La Comisión de Gobierno en sus reuniones deliberantes no podrá adoptar ningún acuerdo, formalizándose el resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes, en los términos del artículo 97.1 de este Reglamento. 3. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Comisión de Gobierno, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades. 4. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno o que le hayan sido asignadas por las leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal, según las normas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 46 TRRL: Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la Corporación. Corresponde al Presidente de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse la sesión. Artículo 231.3 ROF: … el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a los efectos de explicarla y defenderla por si mismo.

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Régimen jurídico. Se encuentra contenido fundamentalmente en las reglas contenidas en los precedentes arts. 112 y 113 ROF, siendo de aplicación en lo restante las normas establecidas para el funcionamiento del Pleno que resulten compatibles con el funcionamiento de la JGL. A diferencia del Pleno, que solo funciona en régimen de sesiones, por tanto, de carácter decisorio o resolutorio, la JGL puede funcionar en régimen de sesiones y también en régimen de reuniones:

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Sesiones.- Se celebrarán por la JGL como “órgano decisor o resolutorio”, adoptándose los correspondientes acuerdos. Éstas a su vez, pueden clasificarse como sigue: · Constitutiva.- De la misma forma que para el Pleno, en la JGL también se produce esta clase de sesión autónoma, que no puede enmarcarse en ninguna de las siguientes clases de sesiones, por no presentar ninguna de las características de aquellas. Se celebrará, como todas las demás, a convocatoria del Alcalde, dentro de los diez días siguientes a la designación de sus miembros (el Pleno se constituye el 20º o, en su caso, el 40º día posterior a la celebración de las elecciones). Aspectos como el concreto día de constitución, la hora y lugar, no son definidos por el ROF, por lo que quedarán a la decisión del Alcalde convocante. Tampoco refiere la antelación que debe existir entre

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la notificación de la convocatoria y la celebración de la sesión, pero, en este caso, por aplicación analógica de los previsto para las sesiones ordinarias y extraordinarias no urgentes, podríamos afirmar que deberá ser un mínimo de 24 h. En el Orden del Día de ésta, inevitablemente deberá incluirse el punto a cuya finalidad responde esta sesión, esto es, la constitución de la JGL, pero nada impide incluir otros asuntos, y en la práctica así se hace, como puede ser, la fijación de la periodicidad de sus sesiones ordinarias y el día hora en que deban celebrarse. Esta sesión, al igual que las restantes que celebre la JGL, tienen carácter no público (las del Pleno, por lo general, tienen carácter público). · Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes).- Con la conceptuación que para cada una de ellas ya ha quedado expuesta: -

Sesiones ordinarias. Periodicidad.- La JGL celebrará éstas, como mínimo cada 15 días, salvo que las leyes autonómicas sobre régimen local o el ROM, por ese orden, establezcan otra periodicidad. Recuérdese que el Pleno habrá de celebrarlas con carácter mínimo mensual, bimensual o trimestral, en función del número de población del municipio, y sin posibilidad de alteración de esa periodicidad mínima por las leyes autonómicas o por el ROM, sino solo para establecer una periodicidad inferior, pero no para fijar una periodicidad superior, como se posibilita con la JGL. Ello es así por cuanto la periodicidad mínima en la celebración de las sesiones ordinarias por el Pleno se encuentra prevista en una norma básica como es el art. 46.2 a) LRBRL. Al igual que para la sesión constitutiva, el ROF tampoco fija el día y hora concreto en que deban celebrarse las sesiones ordinarias, no obstante, a diferencia de aquélla, para las sesiones ordinarias señala expresamente que su fijación corresponde al Alcalde, mediante Decreto. Convocatoria.- Corresponde al Alcalde que deberá respetar como mínimo 24 h. entre la notificación de ésta y la celebración de la sesión. Véase que el plazo señalado se separa del requerido en las sesiones ordinarias y extraordinarias no urgentes del Pleno (mínimo 2 días hábiles), y se separa no sólo en cuanto a la extensión del plazo, sino también en cuanto al concepto temporal utilizado (horas para la JGL, días para el Pleno), lo que repercutirá en dicha extensión. Por lo demás, por analogía, a la notificación de la convocatoria habrá de acompañarse el Orden del Día y el borrador del Acta de la sesión anterior, aunque como hemos observado en el caso del Pleno, en muchos Ayuntamientos la práctica administrativa es otra, que es hacer llegar dicho Acta

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tan pronto se tenga redactada y firmada, después de cada sesión. Carácter.- No público. Sin perjuicio de ello, se prevén las siguientes posibilidades de asistencia a las sesiones por personas no integrantes de la JGL: 1º.- Ser llamado por el Alcalde a una sesión, “como vecino” (en principio no contempla en otra condición) proponente de una actuación municipal, al objeto de que explique y defienda la misma (art. 231.3 in fine del ROF). 2º.- Ser requerido “como miembro de la Corporación”, aún no perteneciendo a la JGL, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades (art. 113.3 ROF). 3º.- Igualmente ser requerido “como personal servicio de la entidad”, a los mismos efectos anteriores (art. 113.3 ROF). Amén de la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados, en los términos vistos para el Pleno, además, de la obligación de enviar a “todos los miembros corporativos”, en el plazo de diez días, entendidos desde la celebración de la sesión, copia del acta correspondiente. Lugar de celebración.- Edificio sede de la entidad (normalmente será la Casa Consistorial), salvo fuerza mayor, concepto ya visto con ocasión del estudio del funcionamiento del Pleno. No obstante, a diferencia del funcionamiento del Pleno, que además de tener que celebrarse las sesiones en el edificio sede de la entidad, habrán de hacerlo en el Salón de Sesiones, la JGL podrá celebrar las sesiones en otra estancia. Quórum de asistencia: Primera convocatoria.- Mayoría absoluta. Como es de ver, el quórum difiere en primera convocatoria del previsto para el Pleno (1/3 de sus miembros nunca inferior a tres). Segunda convocatoria.- A celebrar una hora después, debiendo asistir 1/3 de sus miembros, nunca inferior a tres. En este caso, las observaciones deben ser las siguientes: 1ª.- Difieren los quórums entre la primera y segunda convocatorias, lo cual no sucede en el caso del Pleno. 2ª.- En segunda convocatoria, el quórum de asistencia en la JGL coincide con el quórum AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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exigido para el Pleno, tanto en primera como en segunda convocatoria. 3ª.- La segunda convocatoria de la JGL tendrá lugar una hora después de la primera. En el caso del Pleno son dos días después a la misma hora. Debate.- Se producirán al “prudente arbitrio del Alcalde” (expresión no utilizada por los arts. 94 y 95 ROF para el Pleno), lo que se traduce en total ausencia de formalismos, incremento de la tolerancia y mayor permisividad expositiva. Acuerdos.- Votación.- Como se indicó más arriba, normalmente la JGL se manifiesta por unanimidad sin votación formal (en asistencia al Alcalde o en el ejercicio de competencias delegadas por éste). No obstante debemos referirnos también a la existencia de una votación formal, en teoría conforme a lo visto para el Pleno (con las salvedades oportunas), cuando la JGL ejerza competencias atribuidas por las leyes, o delegadas por el Pleno, en este último caso previo dictamen preceptivo (informe utiliza el ROF) de la CIP correspondiente. Actas.- Se transcribirán en Libro distinto a las del Pleno. -

Sesiones extraordinarias. Periodicidad y convocatoria.- No está preestablecida, por lo que se celebrarán previa convocatoria del Alcalde con tal carácter, exclusivamente por propia iniciativa, por tanto no contemplándose la posibilidad de que la convocatoria tenga lugar a iniciativa de ¼ al menos de sus miembros, como sucede en el Pleno, lógicamente porque nos encontramos ante un órgano cuyos integrantes son libremente nombrados y separados por el Alcalde, a su vez Presidente de la JGL, no viéndose con buenos ojos que éstos puedan obligarle a convocar una sesión extraordinaria. Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia; debate; votación y Actas.- Idem. sesiones ordinarias.

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Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes. Idem. sesiones extraordinarias no urgentes, salvedad hecha que el “primer punto del Orden del Día”, deberá ser la declaración de urgencia de la sesión por la propia JGL, por mayoría (entendida simple, sin perjuicio de lo ya apuntado más arriba respecto a la práctica habitual de manifestarse este órgano colegiado), aunque detenidamente observado el precepto (art. 113.1 a) ROF), deja entrever que la declaración

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de urgencia no estaría comprendida dentro de los asuntos incluidos en el Orden del Día, si bien, en orden al principio de seguridad jurídica, entiendo que la redacción no es afortunada y, por tanto, deberá ser incluido dicho punto como el primero del Orden del Día, máxime si, además, tenemos en cuenta que el art. 79 ROF, en su último párrafo incluye este punto, en el caso del Pleno, precisamente como el primero que debe figurar en el Orden del Día. -

Reuniones.- Se podrán celebrar por la JGL, como “órgano deliberante”, en ejercicio de su atribución propia e indelegable de asistencia permanente del Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones, a cuyo efecto el Alcalde podrá pedir el parecer de la JGL y dicha asistencia cuando la importancia así lo exija (cuando el Alcalde lo estime necesario), en todo caso con carácter previo a la resolución que el Alcalde adopte. En las reuniones no se podrá adoptar acuerdo alguno, pues en otro caso, no podríamos hablar de reuniones en sentido estricto, sino de sesiones. Se caracterizan por la ausencia de un régimen formal, por ello: · Clases.- No hay distinción, como en las sesiones, entre reuniones ordinarias, extraordinarias y urgentes. · Periodicidad y convocatoria.- No se señala por el ROF, sino que, más al contrario, el Alcalde podrá convocar a la JGL para reunirse, “en cualquier momento”, sin ningún tiempo de mediación entre la notificación de la convocatoria y la celebración de la reunión. · Carácter.- Idem. sesiones. · Lugar de celebración.- Tampoco se prevé, por lo que podrán celebrarse en dependencias distintas del edificio sede de la Corporación, incluso en inmuebles ajenos a la Entidad Local, aunque lo cierto es que debe procurarse que sea en inmuebles afectos al Ayuntamiento. · Quórum de asistencia.- No se establece, por lo que la reunión podrá iniciarse y desarrollarse válidamente con cualquiera que fuera el número de asistentes a la misma. · Deliberaciones.- Idem. sesiones. · Votación.- No existe formalmente, sino que las decisiones, en este caso, el parecer y la asistencia de la JGL (que no acuerdos vinculantes con terceros) se manifestarán por unanimidad. · Formalización de las deliberaciones.- Se hará en “dictámenes” y no en acuerdos a transcribir en Actas.

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS AGUSTIN VILLALBA ZABALACOMISIONES – LICENCIADO ENINFORMATIVAS DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Concepto de CI. Artículo 123 ROF: 1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. 2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.

Órganos complementarios sin atribuciones resolutorias en los municipios de régimen común (no órganos de gobierno), que tienen por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la JGL cuando ésta actúa por delegación de aquél, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones. -

Naturaleza. Doble: · Órganos consultivos.- Estudio, informe o consulta. · Órganos de control y fiscalización.- Seguimiento de la gestión de los órganos de gobierno.

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Existencia. Artículo 20.1 d) LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ): 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b)………………………………………………………………………………………………. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Al igual que la Junta de Gobierno Local, aunque si la legislación autonómica no prevé otra forma organizativa, puede tener dos configuraciones en función de la población del municipio: · Obligatoria, preceptiva o necesaria.- En los municipios con más de 5.000 habitantes (al menos 5.001 habitantes).

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· No obligatoria, potestativa o no necesaria.- En los municipios con 5.000 o menos habitantes. En éstos solamente existirá si se producen una de las dos circunstancias siguientes: 1ª.- Que el ROM así lo dispone. 2ª.- “O” que lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. -

Clases de CI. Artículo 124 ROF: 1. Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales. 2. Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos. 3. Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa.

· Permanentes.- Son las que se constituyen con carácter general para dictaminar los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno, así como seguir la gestión de los órganos de gobierno. Su extinción coincidirá con el de la Corporación o por acuerdo del Pleno. · Especiales.- Las constituidas para un asunto concreto, extinguiéndose automáticamente una vez dictaminado el asunto mismo, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa. -

Constitución y composición. Artículo 20.1 c) LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ): … Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. Art. 125 ROF: En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a. El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. b. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. c. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

La constitución de las CI se efectuará mediante acuerdo plenario a propuesta del Alcalde. El número y denominación será decidido en el mismo acuerdo del Pleno, procurándose su correspondencia con las grandes áreas en que se

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estructuren los servicios. Una vez constituidas, las mismas quedarán integradas por Concejales pertenecientes a todos los grupos políticos de la Corporación, en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. La composición concreta se ajusta a las siguientes reglas: · Alcalde, como Presidente nato, pudiendo delegar la presidencia efectiva “en cualquier miembros corporativo”, a propuesta de la Comisión tras elección en su seno. Por tanto, la decisión última de la delegación de la presidencia efectiva corresponderá al Alcalde, que si no delega, no obstante consumirá uno de los puestos. · Y miembros de la Corporación (exclusivamente), por cada grupo en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno, lo que permitirá a cada grupo contar con un Concejal como mínimo, salvo renuncia (incluidos los grupos integrados por un solo Concejal, en cuyo caso, este formará parte de todas las Comisiones). Nada dice el ROF en cuanto al número de componentes que deban integrar cada Comisión, por lo que habrá que estar a lo que disponga el correspondiente acuerdo del Pleno. · Secretario.- El ROF tampoco determina quien deba ejercer las funciones de Secretario en las Comisiones Informativas; según un determinado sector doctrinal, debe ejercerse por el Secretario de la Corporación, no obstante, la opinión mayoritaria es que existe libertad para designar a cualquier funcionario de la Corporación, lo cual no significa que el Secretario de la Corporación no pueda serlo. Esta afirmación se basa, primero, en que el ROF no exige que sea el Secretario de la Corporación quien ejerza dichas funciones y, segundo, en que el art. 13.2 del RJFHN señala que al Secretario de la Corporación corresponden las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, si bien en Juntas, Órganos o Entidades dependientes distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria (hoy Junta de Gobierno Local), podrán ser encomendadas a funcionarios propios carentes de habilitación, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste. Por lo demás, la adscripción concreta se realizará por escrito del portavoz de cada grupo, dirigido al Alcalde, del que se dará cuenta al Pleno (no señala en la primera sesión que celebre). Podrá designarse un suplente por cada titular, aspecto no aplicable ni al Pleno ni a la JGL. -

Funciones. Artículo 123 ROF: Me remito a éste. Art. 126 ROF: 1. Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante. 2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con

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objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.

Coinciden con la doble naturaleza que de ellas se predica, a saber: 1.- Función consultiva.- El estudio, informe o consulta de los asuntos. Esta función puede tener carácter: · Obligatoria.- Respecto de los asuntos que deban ser sometidos a la decisión del Pleno, o a otros órganos que tengan atribuciones delegadas por aquél. · Voluntaria.- Respecto de los asuntos que correspondan resolver al Alcalde o a la Junta de Gobierno Local si éstos órganos deciden previamente someterlos a la Comisión Informativa correspondiente. Esta función se plasmará en dictámenes que tienen carácter “preceptivo” y “no vinculante”, y que será firmados por el Secretario de la Comisión y por su Presidente que, además, normalmente será quien lo defienda ante el Pleno. 2.- Función de control y fiscalización.- Seguimiento de la gestión de los órganos de gobierno, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno, lo que viene a significar que, en el ejercicio de dicha función carecen de facultades resolutorias, y que ejercerán la función en el marco de las directrices que establezca el Pleno en el acuerdo que las cree. Ejercerán esta función mediante la formulación en su seno de ruegos, preguntas, mociones, etc. -

Funcionamiento propiamente. Artículo 134 ROF: 1. Las comisiones informativas celebraran sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la Comisión, estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión. En este caso, y por lo que respecta al orden del día, se aplicara lo dispuesto en el artículo 81 de este Reglamento. 2. Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma. 3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día. Artículo 135 ROF: 1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde. 2. El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión.

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3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad. Artículo 136 ROF: 1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas comisiones, una sesión conjunta. 2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. 3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por esta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno. Artículo 137 ROF: 1. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia, en sus sesiones, de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos. A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el funcionario responsable de la intervención. 2. De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta en la que consten los extremos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), g), h) y j) del artículo 109.1 del presente Reglamento y a la que se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos. Artículo 138 ROF: En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno.

-

Régimen jurídico. Se encuentra contenido fundamentalmente en las reglas contenidas en los precedentes arts. 134 a 138 ROF, siendo de aplicación en lo restante las normas establecidas para el funcionamiento del Pleno, por aplicación del art. 138 ROF.

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Sesiones.- Pueden clasificarse en: · Constitutiva.- Después de su creación por el Pleno. · Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes).- Con la conceptuación que para cada una de ellas ya ha quedado expuesta: -

Sesiones ordinarias. Periodicidad.- Las CI celebrarán éstas con la periodicidad que señale el Pleno al constituir las mismas, completado con los días y horas que decida el Alcalde, como Presidente nato de todas las CI, o el Presidente efectivo de cada CI, por delegación de aquél, periodicidad que por lo demás no es inalterable a lo largo del mandato. Convocatoria.- Corresponde tanto al Alcalde como, en su caso (el habitual) al Presidente efectivo (Concejal Delegado), debiendo mediar dos días hábiles entre la notificación de la convocatoria y la celebración de la sesión, plazo que se iguala al previsto para el Pleno y que difiere del establecido para la

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JGL. La notificación se prevé pueda ser realizada tanto a los miembros de la CI, como también a los grupos. A la convocatoria se acompañará el Orden del Día, en todo caso, y se entiende que también los borradores de las actas de sesiones anteriores que deban ser aprobadas en la sesión que se convoca, si las mismas no se hubieran entregado con anterioridad. Carácter.- No público. Sin perjuicio de ello, se prevén las mismas posibilidades de asistencia a las sesiones que en la JGL, por personas no integrantes de la CI (ser llamado como vecino proponente de una actuación municipal, o ser requerido por el Presidente, como miembro o como personal de la Corporación, a efectos informativos –art. 137.1 ROF). La falta de atribuciones resolutorias hace que sus conclusiones en forma de dictámenes no deban ser publicados y comunicados al Subdelegado del Gobierno en la Provincia y a la Administración de la CC.AA. Lugar de celebración.- Edificio sede de la entidad o en dependencias en otros inmuebles de la misma, prohibiéndose la celebración de sesiones en dependencias no vinculadas a la Entidad Local, salvo fuerza mayor. Quórum de asistencia: Primera convocatoria.- Mayoría absoluta (titulares o suplentes). Este quórum coincide con el previsto para la JGL y difiere del establecido para el Pleno (1/3 de sus miembros nunca inferior a tres). Segunda convocatoria.- A celebrar una hora después (coincidente, en este caso, con la JGL), debiendo asistir “al menos 3 miembros”, por tanto no hablándose de 1/3 de sus miembros, nunca inferior a tres, como lo hace el ROF para el Pleno y para la JGL. Además, sin perjuicio del anterior quórum, se exigirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan, y del funcionario responsable de la intervención en la Comisión de Hacienda, que no en las restantes, ni casi en las sesiones plenarias. Debate.- Es dirigido y ordenado por el Presidente de la CI, a su prudente arbitrio, sí respetando los principios que rigen los debates plenarios, no obstante descargándose los miemos de las solemnidades y rigideces propias de las sesiones plenarias, y ello por cuanto que, por un lado, las sesiones no son públicas, y, en segundo lugar, por la función que desarrollan (estudio, informe o consulta), que requiere cierta flexibilidad.. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Dictámenes.- Votación.- Los dictámenes son aprobados “siempre” por mayoría simple, disponiendo el Presidente de voto de calidad, aunque el ROF no lo diga, tras una segunda votación con resultado de empate, y ello por aplicación de las normas de funcionamiento del Pleno. En cuanto el sistema normal de votación, éste será el de votación ordinaria, siguiéndose la votación nominal si lo solicitara un grupo y fuera aprobado por la CI por mayoría simple, en tanto que la votación secreta, está reservada para la elección o destitución de personas, es decir, todo lo cual como está previsto para el Pleno. En lo demás, el contenido del dictamen puede presentar una de las siguientes dos fórmulas: 1.- Limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida. 2.- O formular una alternativa. Al dictamen en todo caso podrá pedirse por cualquiera de los miembros de la CI que no voten a favor, que conste el voto en contra o formular un voto particular. Actas.- Las sesiones se plasmarán en Actas, cuyo contenido coincidirá con el visto para las Actas de las sesiones plenarias, salvedad de la expresión de los siguientes extremos: -

Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la intervención, cuando concurra. La razón de esta omisión es obvia, ya que, entendiendo que la alusión es al Secretario General de la Corporación, en las CI pueden actuar como secretarios funcionarios distintos a aquél, por delegación. Y, por lo que respecta al funcionario responsable de la intervención, sólo está obligado a asistir a la Comisión de Hacienda, pero no a las restantes.

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Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. Y si obvia es la anterior omisión, qué decir de este extremo, cuando las CI no adoptan acuerdos. Por tanto, difícilmente hacer constar este dato.

No se prevé la trascripción de las Actas a Libro alguno, aunque es recomendable su formación. -

Sesiones extraordinarias. Periodicidad y convocatoria.- No está preestablecida, por lo que se celebrarán previa convocatoria del Alcalde o el

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Presidente de la CI con tal carácter, al igual que ocurre en el Pleno, por propia iniciativa o a solicitud de ¼ de “sus miembros” (no del número legal de Concejales). Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia; debate; votación y Actas.- Idem. sesiones ordinarias. -

Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes. Idem. sesiones extraordinarias no urgentes, con la ya consabida salvedad del primer punto del Orden del Día.

RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS

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Régimen jurídico. Artículo 139 ROF: 1. El funcionamiento de las Juntas de distrito se rige por las normas que acuerde el Pleno, a través del reglamento que las regule y se inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del Pleno, que regirán en todo caso de forma supletoria. 2. El funcionamiento de los Consejos sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan. 3. El funcionamiento de los órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza específica.

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Juntas de Distrito. 1º.- Se regirán en su funcionamiento por las normas que acuerde el Pleno en el reglamento que las regule, que habrá de inspirarse en las normas de funcionamiento del Pleno. 2º.- Supletoriamente se aplicarán las normas de funcionamiento del Pleno y el Título II, Capítulo II, arts. 22 y siguientes de la LRJ-PAC, que para órganos colegiados distintos del Pleno y de la JGL pueden resultar de aplicación (véase D.A. 1ª).

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Consejos sectoriales. 1º.- Se regirán en su funcionamiento por los acuerdos plenarios que los creen. 2º.- Supletoriamente, y a falta de remisión al ROF, se regirán por los citados arts. 22 y siguientes de la LRJ-PAC.

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Órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión.

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Se regirán en su funcionamiento por la legislación en materia de gestión de servicios.

RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE CONCEJO ABIERTO: FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA VECINAL

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Régimen jurídico. Artículo 29 ROF: 1. Funcionan en Concejo Abierto: a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Artículo 53 ROF: Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, que se aplicarán, asimismo, para las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos. Artículo 54 ROF: 1. En los Municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las atribuciones de la asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7-1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este capítulo. 2. El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo. Artículo 111 ROF: 1. El funcionamiento de las asambleas vecinales se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el capítulo primero de este Título. 2. Las asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar. 3. Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la asamblea vecinal. La

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representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el secretario de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la asamblea vecinal. 4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

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Funcionamiento o constitución en Concejo Abierto. · Municipios con menos de 100 habitantes. · Municipios que tradicionalmente cuente con este régimen. · Municipios que se constituyan como tal por ser aconsejable: Previa petición de la mayoría de los vecinos. Acuerdo plenario adoptado por mayoría de 2/3 del “número legal”. Y aprobación por la CC.AA.

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Organización. · Alcalde. · Asamblea vecinal.- De la que forman parte todos los electores.

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Funcionamiento. Se ajustará por orden de prelación: 1º.- A los usos, costumbres y tradiciones locales. 2º.- En defecto a los anteriores, a lo establecido en la LBRL (reglas de funcionamiento del Pleno fundamentalmente) y leyes autonómicas sobre régimen local. En Cantabria deberá estarse a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 6/1994, de Entidades Locales Menores. 3º.- Y, en defecto de lo anterior, se aplicará el art. 111 ROF y, en lo posible, las reglas de funcionamiento del Pleno. Aquél establece las siguientes reglas en cuanto a sus sesiones: · Ordinarias: Periodicidad.- Como mínimo una cada tres meses, en concordancia con lo dispuesto en el art. 46.2 a) LRBRL para el funcionamiento del Pleno en función de la población del municipio. La fijación se entiende que corresponde a la propia asamblea vecinal, debiendo establecer como día de celebración de la sesión “día festivo”, a diferencia de lo visto hasta ahora. Convocatoria.- Se comprende que corresponderá al Alcalde, difiriendo de las normas plenarias, la forma, ya que no requiere notificación personal, admitiendo medios diversos, el que sea tradicional en el lugar: toque de campana, por pregón, por anuncio u otro. Carácter.- Público. Lugar de celebración.- Donde se tenga por costumbre.

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Quórum de asistencia.- 1/3 de los vecinos, admitiéndose la representación por otro vecino (que podrá representar a un máximo de 1/3), para cada sesión o permanente, si bien los presentes no podrán ser inferior a 3. Como en las sesiones plenarias se requiere la presencia del Alcalde y del Secretario o legales sustitutos. Acuerdos.- Se adoptarán por mayoría simple.

RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE GRAN POBLACIÓN: FUNCIONAMIENTO DEL PLENO, JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, COMISIONES INFORMATIVAS, ETC.

No serán objeto de estudio.

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES

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Mancomunidades de municipios. Artículo 140 ROF: A falta de regulación expresa en los estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas: Primera.- Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas por dos vocales representantes de cada uno de los Municipios asociados. Segunda.- La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Tercera.- Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento. Cuarta.- Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los alcaldes y Tenientes de Alcalde.

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Entidades de ámbito territorial inferior al municipal (Entidades Locales Menores). Artículo 53 ROF: Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores … Artículo 142 ROF: 1. Las Juntas vecinales se constituirán en la fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las operaciones electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo, en cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo. 2. La sesión constitutiva de la Junta vecinal requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como la del fedatario.

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Artículo 143 ROF: El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amoldará a lo dispuesto en este Reglamento para la Comisión de Gobierno. Artículo 144 ROF: Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que proceda el funcionamiento en régimen del concejo abierto. Artículo 145 ROF: El Alcalde pedáneo designará y removerá libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

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Otras Entidades Locales. Áreas Metropolitanas, Comarcas, etc.

ANEXO DE SUPUESTOS PRÁCTICOS SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (*) NOTA:

Los supuestos prácticos que se relacionan a continuación han sido extraídos de la Base de Datos de la Editorial ARANZADI. MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN

SUPUESTO PRÁCTICO Nº 1: La cuarta parte de concejales del Ayuntamiento de DOOO, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, formulan solicitud interesando la convocatoria de un pleno extraordinario en relación con los siguientes extremos: Se proceda a ejecutar las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución C-1 de la zona industrial, que llevan paralizadas más de cinco años desde que fue aprobado el proyecto de reparcelación. Afirman los concejales proponentes que las obras no se ejecutaron en razón de la connivencia existente entre el alcalde y la mercantil CX, que viene ocupando para su actividad industrial terrenos de dominio público, así como que el alcalde es empleado de la citada empresa, si bien su relación laboral se encuentra suspendida en los términos del artículo 45 del ET. En razón de lo anterior, solicitan la convocatoria del correspondiente pleno, si bien afirman que el alcalde debe abstenerse de participar en la deliberación, votación y decisión del acuerdo propuesto. 1. A la vista de la solicitud, ¿Cuál es el procedimiento a seguir? 2. ¿Qué consecuencias tiene sobre el plazo máximo para celebrar la sesión? 3. ¿Concurre causa de abstención? 4. ¿Debe abandonar en tales supuestos la sesión plenaria el alcalde o concejales afectados por la causa de abstención o recusación? 5. ¿Cuáles serían los efectos de la no abstención? SUPUESTO PRÁCTICO Nº 2: Si la potestad sancionadora viene atribuida a favor del Alcalde, a la hora de incoar un procedimiento por infracción urbanística, a un vecino que le interpuso una querella que se está sustanciando, se suscitan las siguientes cuestiones, 1. En cuanto a la licencia solicitado por dicho vecino ¿quién debe concederla? 2. ¿Cuál es el procedimiento a seguir? SUPUESTO PRÁCTICO Nº 3:

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El día cuatro de mayo de 2005, el Pleno del municipio de X, de 10.000 habitantes, adopta el acuerdo siguiente: "1. Declarar que la competencia para aprobar y remitir a la Consejería/Consellería competente los intentos de concierto previo al sometimiento a información pública de los planes urbanísticos corresponde a dicho Pleno, y no al Alcalde, como hasta ahora se venía practicando en ese ayuntamiento. 2. Requerir al Alcalde para que se abstenga de aprobar y remitir a la Consejería/Consellería, esos intentos de concierto previo. 3. No enviar en lo sucesivo a la Consejería/Consellería, más intentos de concierto previo. 4. Requerir a la Consejería/Consellería competente para que devuelva al ayuntamiento los actos de la Alcaldía enviados hasta el momento a la misma y en los que se plasman los intentos de concierto previo". El Alcalde no asistió a dicho Pleno, debido a enfermedad; y fue sustituido por el Teniente de alcalde. El día nueve de junio, el Alcalde, a quien se comunicó el acuerdo el día cinco de mayo, acuerda plantear al Pleno conflicto de atribuciones; al no llegarse a ninguna solución en este punto, acuerda la incoación del procedimiento de revisión de oficio contra el acto plenario. Procedencia o no de plantear conflicto de atribuciones. SUPUESTO PRÁCTICO Nº 4: El Pleno del Ayuntamiento X adopta, entre otros, un acuerdo nulo de pleno derecho en sesión de 4 de enero de 2005. El día 9 de enero tiene entrada en el registro general del órgano competente de la Comunidad Autónoma copia literal del acuerdo plenario nulo de pleno derecho. El día 27 de enero se recibe en dicho registro extracto de la lista de todos los acuerdos adoptados en la sesión del 4 de enero. Por los servios jurídicos de la Comunidad Autónoma, el 24 de febrero se interpone recurso contenciosoadministrativo del acuerdo nulo de pleno derecho. ¿Cuál es la fecha válida a partir de la cual comienza el plazo para interponer recurso contenciosoadministrativo? SUPUESTO PRÁCTICO Nº 5: Ante la inactividad del Ayuntamiento X, el Alcalde es requerido por la Comunidad Autónoma para que convocase con 7 días hábiles sesión para proceder a una demolición. Dicho requerimiento se registra en el Ayuntamiento X el 7º día anterior a que expire el plazo concedido, por lo que el Sr. Alcalde convoco la sesión extraordinaria urgente tres días después, siendo el quinto día domingo. La urgencia fue ratificada por 17 de los 25 miembros que integran la Corporación. à Por un concejal que recibió con 21 horas de antelación, la convocatoria de una sesión extraordinaria urgente, y que voto en contra de la urgencia, se interpone recurso especial de protección de los derechos fundamentales por vulnerar el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos -art. 23 CE-. ¿Puede prosperar con éxito dicho recurso? SUPUESTO PRÁCTICO Nº 6: El Ayuntamiento X necesita realizar una permuta de un terreno, por un bien, propiedad de un particular. La finca del particular ha de ser, previamente, segregada, porque sólo se necesita la mitad de la parcela para permutar con la Administración. Al realizar la depuración jurídica de los bienes, el Ayuntamiento ha observado que sobre la finca del particular pesa una hipoteca de 300.000 €, cuando el valor de la finca que se segregará sólo alcanza a 100.000 €, cantidad idéntica al valor de la parcela municipal. El Secretario del Ayuntamiento realiza un informe donde pone de manifiesto que la Ley Hipotecaria, admite en su art. 123 la división de la finca hipotecada, pero sin distribuir entre ellas el crédito hipotecario, salvo que lo acordasen el acreedor y el deudor. Extremo, éste de la posibilidad de acuerdo, que no figura en el expediente de depuración jurídica del bien, siendo por tanto la propuesta de resolución del informe contraria a la realización de la permuta, por no estar inicialmente realizada la depuración jurídica del bien. A la vista de dicho informe, el Alcalde solicita un informe externo, que realizará un abogado de un despacho de abogados. Dicho informe contiene las siguientes propuestas: - Que cuando se redacte la escritura de permuta, se haga una expresa referencia a que el permutante y el Banco Hipotecario hagan una distribución de la carga hipotecaria.

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- Que se realice un acto sometido a plazo para, que si lo propuesto en el párrafo primero, no se cumple, quede el Ayuntamiento liberado de su compromiso de permuta. Con este segundo informe se eleva también por parte del Concejal de Urbanismo, propuesta al Pleno. Ante dos propuestas tan diversas, se solicita, con el quórum pertinente al Secretario del Ayuntamiento, que se emita informe acerca de cuál es la naturaleza jurídica del asesoramiento legal preceptivo y sobre el fondo del asunto que se tratará en Pleno, tras el contenido del informe externo. SUPUESTO PRÁCTICO Nº 7: El grupo LOS MARRONES, el día dos de octubre de 2006, presenta ante la Subdelegación del Gobierno en la provincia de X una comunicación relativa a la próxima celebración de una manifestación, para el día 30 de octubre, en el municipio de ZZZ, que es un municipio de régimen común. La manifestación estaba convocada a las doce horas y tendría una duración de tres horas en total, consistiría primero en una marcha por una de las avenidas principales de la ciudad, si bien ocupando sólo un carril de los dos existentes, y finalizaría en una concentración en la plaza mayor de la localidad. Solicitado informe al Ayuntamiento, éste no puso en principio objeción alguna. La Subdelegación del Gobierno no resuelve. Días más tarde, en concreto el 23 de octubre, el concejal de seguridad ciudadana de ZZZ tuvo noticia de que el grupo LOS MORADOS, rival de LOS MARRONES, pretendía celebrar una contramanifestación en el mismo lugar y hora, sin que el grupo LOS MORADOS lo haya comunicado a la Subdelegación del Gobierno. Existen antecedentes previos de fuertes enfrentamientos en la vía pública entre ambos grupos. Ante este hecho, el alcalde, el 26 de octubre, presenta un recurso contencioso-administrativo contra lo que considera autorización por silencio positivo de la manifestación por parte de la Subdelegación del Gobierno, al considerar que la concurrencia de la contramanifestación producirá con toda probabilidad una alteración del orden público, con grave peligro para las personas y bienes. Considera además que el subdelegado del Gobierno no es órgano competente para autorizar la manifestación, porque la provincia X es aquella en que tiene su sede la Delegación del Gobierno. Habiéndose requerido por el órgano jurisdiccional competente al Ayuntamiento para que subsane la falta de postulación, el abogado del Ayuntamiento decide elevar consulta al Alcalde, al considerar que el recurso interpuesto pudiera ser inadmisible. 1. El Alcalde le pregunta al Secretario del Ayuntamiento si resulta correcto el ejercicio de la acción por el Alcalde. 2. El recurso es admisible o no. 3. Órgano competente respecto a la manifestación. 4. Posibilidad de condicionar o poner restricciones a la manifestación. MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 8: En el Ayuntamiento de Santander (municipio de 184.778 habitantes) se plantean las siguientes dudas en cuanto al régimen organizativo y funcionamiento: 1. Si es posible delegar por el Pleno en su Comisión de Hacienda la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, concretamente para elevar hasta el máximo permitido (art. 103.2 TRLHL) las bonificaciones sobre la cuota del impuesto. 2. Órgano competente para la declaración de compatibilidad de actividades profesionales del personal al servicio de la entidad local. 3. La aprobación de un instrumento de gestión urbanística -p. ejem. Un Proyecto de Reparcelacióncuando una ley autonómica anterior a la LMMGL lo atribuye al Alcalde.

SOLUCIONARIO SUPUESTOS PRÁCTICOS MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 1: 1. El artículo 184 del ROF, en relación con el artículo 29 de la Ley 30/92, establece en tales casos como trámite indispensable la instrucción del correspondiente expediente y la concesión a la persona afectada de la posibilidad que manifieste al respecto lo que estime procedente, lo que no es más que un fiel reflejo

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del principio general que impone la obligación de dar audiencia a la parte afectada para que pueda ejercitar su más elemental derecho de defensa, consagrado en el artículo 84 de la referida Ley 30/92, en concordancia con el 24.1 de la CE, que proscribe toda situación creadora de indefensión. Habida cuenta que los concejales proponentes de la solicitud están imputando a la persona del alcalde una causa de abstención, debe instruirse el correlativo procedimiento dando audiencia al afectado y, en tanto se resuelve el mismo, proceder a la suspensión del procedimiento. Tal es así, que planteada la recusación, debe abrirse incidente, con suspensión de la tramitación del procedimiento, pues la consecuencia de no llevarlo a cabo no es otra que la nulidad del posible acuerdo que pueda adoptarse (STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 4-10-2000 [JUR 2000, 275995] ). 2. El artículo 46.2 a) de la LBRL dispone al particular que la celebración de la sesión plenaria no podrá demorarse más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no obstante lo anterior y habiendo planteado los concejales promotores de la misma la concurrencia de una causa de abstención en la persona del alcalde, el procedimiento debe suspenderse hasta en tanto en cuanto se lleve a cabo la resolución del mismo. Instruido el procedimiento en orden a determinar la concurrencia de la causa de abstención o de recusación, la misma se someterá a la consideración del pleno en los términos que se desprenden del artículo 22.2 de la LBRL para el caso de que el recusado fuera el alcalde, por el contrario, si el recusado fuera un concejal, hay que estar a lo previsto en la legislación de la Comunidad Autónoma, pues ésta puede contar con regulación específica y determinar el órgano competente al efecto, y así, la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, en su artículo 29 determina que corresponde al pleno "resolver las recusaciones que puedan plantearse contra el alcalde y los concejales". De no mediar previsión expresa en la legislación de régimen local, la competencia para resolver vendría atribuida a favor del presidente de la Corporación en los términos que resultan del artículo 21.1 a) , 34.1 a) y 124.4 b) de la LBRL, si afecta a un concejal o diputado provincial y al Pleno tratándose del alcalde o presidente de la Diputación. En definitiva, si la causa de abstención viene referida a la persona de un concejal, la competencia para resolver se atribuye al alcalde (dejando a salvo lo que pueda disponer la legislación de la Comunidad Autónoma), caso contrario, la competencia viene atribuida a favor del Pleno del Ayuntamiento, que deberá tratarla con carácter previo, ello por economía procedimental (resulta superfluo convocar un Pleno para resolver sobre la concurrencia de la causa de abstención en la persona del alcalde y después, resuelta la misma, convocar otro para tratar el asunto). 3. No cabe duda que de ser cierta la afirmación relativa a que la mercantil aludida está interesada en el asunto, el interés no es el propio de cualquier otra persona física o jurídica con establecimiento abierto en la población, a la que no le resulta indiferente la hipotética ejecución del planeamiento. El artículo 76 de la Ley 7/85, de 2 de abril, impone a los miembros de las Entidades Locales abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra causa de abstención a las que hace mención el artículo 28 de la Ley 30/92 y, en nuestro caso, el apartado 2 e) del citado artículo determina como tal "tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar". La suspensión del contrato de trabajo por ejercicio de cargo público representativo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45 ET). A este respecto, es pacífica la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo relativa a que en estos supuestos de suspensión de la relación laboral el contrato no se extingue, paralizándose simplemente alguno de sus efectos y subsistentes las restantes relaciones y expectativas (STS de 16-11-1986 y 11-12-1989 [RJ 1989, 8950] ). Si la suspensión de la relación laboral no tiene repercusión sobre el vínculo que une al alcalde con la citada mercantil -que persiste-, es obvio que concurre la causa de abstención a que hace mención el artículo 28.2 e) de la Ley 30/92, que en concordancia con el artículo 76 de la LBRL, determina el deber de abstención, que de no llevarse a cabo comportará la invalidez del acuerdo si su intervención fuese determinante como luego se verá (en este sentido se pronuncia la sentencia de 26-3-2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana [RJCA 2004, 1054] ). 4. El artículo 96 del ROF impone que cuando medie causa de abstención en un miembro de la Corporación, en relación con un asunto que deba debatirse y votarse en un órgano colegiado del que forme parte, no sólo debe abstenerse de intervenir, sino que, además, debe abandonar el salón de sesiones entre tanto se trata del asunto. La razón parece descansar en la influencia que pueda ejercer el afectado sobre el resto de los integrantes del órgano colegiado. No obstante, la procedencia o no de abandonar el salón de sesiones por parte de los incursos en causas de abstención y que se entendió procedente en

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sentencias del TS como la de 18-5-1994 (RJ 1994, 4359) , se trata de una línea interpretativa que empieza a cuestionarse por la doctrina así como por la jurisprudencia habida cuenta que este criterio no es acorde con el carácter público de las sesiones (art. 70.1 LBRL). Esta tesis se traduce en que no es proporcionado privar a los miembros de la Corporación que se hubieran abstenido o sobre los que recaiga un acuerdo de recusación, de su derecho como ciudadanos a presenciar el desenvolvimiento de la sesión plenaria. En este sentido cabe traer a colación la STSJ de la Comunidad Valenciana de 3-10-2003. La presencia en el salón de sesiones del miembro corporativo que se ha abstenido o cuya recusación se haya aceptado no incide sobre el debate y decisión del asunto, en mayor medida cuando en el caso de ser recusado, el pleno corporativo tiene claro de que no puede influir en su decisión y, en el caso de haberse abstenido, puesto que no interviene, difícilmente podrá influir en la decisión a adoptar. 5. Tanto del tenor literal del artículo 76 de la LBRL, como del artículo 28.3 de la Ley 30/92, resulta la invalidez del acuerdo cuando haya sido determinante la intervención del miembro en que concurra causa de abstención o recusación, por lo que habrá que estar al caso concreto suscitado, en razón de ello, cualquier acto o acuerdo para que necesariamente haya de calificarse como inválido, pasa por el análisis del resultado final del acto y así, en el caso de tratarse de un acto reglado y accederse al mismo, no cabe sin más tacharlo de inválido, al igual que si el resultado de la votación hubiera sido el mismo mediando o no la abstención (piénsese en un acuerdo adoptado por unanimidad y en el que la supresión del voto no tiene incidencia en el resultado). No obstante, pueden suscitarse casos especiales y específicos, como pudiera ser un expediente sancionador en el que la intervención del concejal o diputado la hubiera sido además cuando éste ha actuado como instructor del expediente. A este propósito cabe traer a colación la STSJ de la Comunidad Valenciana resolviendo el recurso nº 21/1997, donde además de la intervención del concejal como instructor de un procedimiento disciplinario, éste participa en la sesión plenaria de forma decisiva en las intervenciones que lleva a cabo. SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 2: 1. La potestad sancionadora, después de la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114) , es delegable, pues se ha suprimido del art. 127.2 el inciso "sin que pueda delegarse en órgano distinto", con lo que queda abierta la posibilidad de su delegación y así, la exposición de motivos de la citada Ley expresamente dice "con el objeto de favorecer la descentralización en aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora". No obstante lo anterior, en el ámbito local no ha existido tal inconveniente y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9873) ya señaló que en materia de organización es la Ley 7/85, de 2 de abril (RCL 1985, 799) , la prioritaria o específica, pues ella es la que conoce y decide todas y cada una de las funciones de los Alcaldes y trata de posibilitar, por medio de las delegaciones de que dispone, que el Alcalde pueda atender y cumplir sus funciones, llegando a la conclusión de que el Alcalde podía delegar la potestad sancionadora, pese a que cuando se dictó dicha sentencia, la LRJ-PAC declaraba indelegable la competencia sancionadora. Respecto al deber de abstención del Alcalde, la exigencia constitucional que impone a las Administraciones Públicas servir con objetividad los intereses generales y, de modo complementario a sus agentes, actuar con imparcialidad (art. 103 CE), determina, como consecuencia, que se prohíba intervenir en un determinado procedimiento a la autoridad o funcionario cuando la objetividad de la decisión a tomar en el asunto pueda verse comprometida. A fin de evitar esta situación y conforme con el mandato constitucional anteriormente referido, el art. 28 de la LRJ-PAC, prefigura una serie de causas de abstención, entre las que se encuentra el "tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado" [art. 28.2.a) ]. Habida cuenta de ello la interposición de una querella contra el Alcalde obliga a éste a abstenerse de incoar el procedimiento sancionador, así como el otorgar o denegar la licencia solicitada y a tal menester debe ser sustituido por el correspondiente Teniente de Alcalde (art. 47 del ROF). 2. Por lo que se refiere al procedimiento a seguir, la Ley 30/92 nos enseña que la autoridad o el personal afectado por la causa de abstención lo ha de comunicar a su superior inmediato, quien resolverá lo que considere conveniente y, en particular, el órgano o persona que ha de asumir las funciones afectadas por la causa de abstención (art. 28.1 ). En el ámbito local, la aplicación del precepto suscita serias dudas por cuanto que los órganos de las Corporaciones Locales no se encuentran jerárquicamente ordenados. Es decir, no existe relación jerárquica entre el Alcalde y el Pleno. La solución viene de la mano 183 del ROF, que reduce el procedimiento a que se dé cuenta por el Alcalde, para que se provea la sustitución

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reglamentaria. No hay que olvidar que el ROF sólo exige la decisión del Presidente de la Corporación o del Pleno en los supuestos de recusación y no de abstención (art. 183.2 ). Concurriendo causa de abstención en el Alcalde, éste será sustituido accidentalmente por el Teniente de Alcalde, sin que sea necesaria delegación expresa. Pese a que el art. 47 sólo contempla la sustitución automática por el Teniente de Alcalde en los supuestos de abstención, no existe inconveniente alguno en su aplicación analógica a todos aquellos supuestos en que concurra causa de abstención, aunque no sea durante la celebración de una sesión plenaria. SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 3: Los conflictos de atribuciones entre los órganos de un ente local se regulan en el art. 50 de la Ley 5/1985 (LBRL) según el cual los conflictos que se planteen entre el Alcalde y el Pleno se resuelven por éste, al tratarse de un conflicto de atribuciones que afecta a un órgano colegiado. De otra parte, debe tenerse en cuenta que según dispone el art. 20 en su apartado cuarto LRJ-PAC sólo es viable el planteamiento del conflicto de atribuciones cuando no se haya todavía dictado la resolución que ponga fin al procedimiento. Por tanto, en este caso ya no procedería el planteamiento del conflicto de atribuciones. Éste, en cambio, sí podría ser viable si se iniciaran nuevos procedimientos que afectaran a la cuestión planteada en dicho acuerdo; por ejemplo, si el Alcalde iniciara un nuevo procedimiento para aprobar un nuevo intento de concierto previo. No era procedente plantear el conflicto, por haberse dictado ya el acto que pone fin al procedimiento. SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 4: El art. 56 de la LBRL establece la obligación de la entidad local de remitir a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, copia, o en su caso, extracto de los actos y acuerdos de la misma (y reiteran algunas leyes autonómicas sobre Administración Local, vgr. art. 145.1 Ley 7/1999, de 9 de abril de Aragón y art. 156 de la Ley 1/ 2003, de 3 de marzo de La Rioja). El art. 56 hay que ponerlo en relación con el art. 65.4 LBRL que permite a la Administración del Estado y Comunidad Autónoma impugnar directamente el acto o acuerdo de una entidad local ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo previsto en la LJCA (RCL 1998, 1741) , esto en el plazo de dos meses. En este caso la representación procesal del Ayuntamiento debe alegar en primer lugar la inadmisión del recurso por extratemporáneo, sin perjuicio de los argumentos de fondo que subyacen. Como ha declarado el TS, en caso de doble envío al Estado y Comunidad Autónoma, remitiéndose primero copia del acto y luego extracto del mismo junto los demás acuerdos adoptados, la fecha a tener en cuenta a efectos de interposición del recurso contencioso-administrativo es la fecha de la primera comunicación, donde aparece singularmente el acto que se recurre con su texto íntegro. Refuerza esta postura si se tiene en cuenta que no hay por qué efectuar una interpretación distinta conforme al principio «pro actione», desde el momento en que no nos encontramos con un interesado que recurra un acto respecto al cual tiene interés legítimo, sino ante una forma de control de la legalidad de la Comunidad Autónoma sobre los acuerdos locales, aun cuando dicho control hoy se halle judicializado (STS de 29-9-2005). SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 5: Art. 46-2-b LBRL dispone que las sesiones extraordinarias han de convocarse al menos con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ratificarse por el pleno, los documentos de los asuntos que deban servir de debate, y en su caso votación, deberán figurar a disposición de los concejales o diputados desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. En términos similares 48-2 TRRL añadiendo respecto a la urgencia que ha de ser debidamente justificada. Dicha urgencia debe ratificarse por el pleno y por mayoría simple de los asistentes. De los preceptos expuestos, no se establece plazo alguno de antelación para la convocatoria de la sesión extraordinaria urgente, si bien, como es obvio debe llegarse antes de su inicio y con tiempo de poder llegar a la sesión para que se respete, aun con limitaciones temporales su derecho de participación en los asuntos públicos. Antes de entrar en el fondo del objeto del recurso, téngase en cuenta en primer lugar que, en este caso, el plazo de la convocatoria resulta ajustado al requerimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma, ya que era de 7 días y debía estudiarse el asunto, emitirse informe y realizarse la propuesta de AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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resolución, por lo que el ayuntamiento no tenía un plazo mayor para convocar, so pena de incumplir el plazo concedido al efecto. A partir de estos hechos hay que ver si la convocatoria estaba justificada. Aquí estaba justificada la urgencia por el requerimiento de la comunidad autónoma lo que a su vez conllevaba no haber sido tratado el asunto por la Comisión Informativa correspondiente (art. 113 ROF). De otra parte, debe limitarse el correcto alcance del proceso sumario de protección de derechos fundamentales de la personal regulado en los artículos 114 , 115 , 116 , 117 , 118 , 119 , 120 , 121 y 122 de la LJCA. EL TC en sentencias 23/84 de 20 febrero (RTC 1984, 23) y 84/87 de 29 de mayo (RTC 1987, 84) han precisado que sólo se puede enjuiciar en este recurso especial la conformidad o no de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE, y que cualquier otra cuestión relativa a la legalidad ordinaria del acto u acuerdo impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que puede seguirse simultáneamente al proceso especial. Y en concreto respecto al art. 23 CE, el TC en sentencia 212/93 precisó que para que la participación regulada en la ley pueda considerarse como una concreta manifestación del art. 23 CE es necesario que se trate de una participación política, es decir, de una manifestación de la soberanía nacional, quedando fueran otros títulos participativos derivados de otros derechos o de su reconocimiento legislativo. Para promover el recurso contencioso-administrativo debe existir una relación directa e inmediata entre la recurrida actuación municipal y el derecho fundamental aludido que se estime infringido (SSTS 27-101981 [RJ 1981, 4688] y 14-12-1988 [RJ 1988, 9389] ). En esta línea, por reciente, la STSJ Cataluña de 7 de junio de 2006 (JUR 2006, 38852) a cuyo decir, con dicho procedimiento únicamente se trata de ofrecer a los titulares de derechos y libertades fundamentales un remedio rápido frente a vulneraciones francas y directas de esos derechos. No procede entrar aquí sobre si la demolición o requerimiento es ajustado a derecho (Sentencia núm. 3/2006, de 11 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante), ya que como se ha indicado el presente recurso debe resolverse desde la perspectiva de los derechos fundamentales y no desde la legalidad ordinaria. Cuando no aparece justificada la urgencia, es cuando se limita el derecho de información (art. 23.1 CE), que tienen reconocidos los concejales para el ejercicio de su derecho de control y fiscalización. En este sentido la STS de 8 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5259) exige que la urgencia esté debidamente motivada o que se justifique la urgencia pues de no ser así los concejales no podrán formar su decisión sobre el voto a emitir respecto a la aprobación de la urgencia, siendo en tal caso el acuerdo nulo de pleno derecho al lesionar un derecho fundamental (art. 62.1.a LRJ-PAC). En el supuesto presente fue explicada por el concejal de urbanismo la urgencia del asunto, en el primer punto del orden del día de ratificación de la urgencia, debida al emplazamiento de la Conselleria. En conclusión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de las circunstancias concurrentes se desprende que en este caso la urgencia estaba justificada, por lo que procede desestimar el recurso. Aunque el concejal de dicho Ayuntamiento tuvo limitado su derecho de información por la premura de la convocatoria era consecuencia del requerimiento y de la necesidad de poner a disposición de los miembros de pleno el expediente (informe y propuesta), no habiendo sido tampoco privado de su presencia a la sesión, siendo un caso de legalidad ordinaria donde se podría debatir el fondo del asunto. SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 6: Por parte del Secretario, se informa lo siguiente: 1. Establece la Disposición Adicional segunda apd. 1.1 de la LEBEPque queda reservado exclusivamente a funcionarios, las funciones que impliquen asesoramiento legal preceptivo. Y dicho asesoramiento legal preceptivo queda reservado a los funcionarios, con habilitación de carácter estatal concretamente referidas a la Secretaría. Viene además configurada esa función como necesaria en todas las Corporaciones Locales. Ello tiene una doble interpretación, de un lado que el titular de la Secretaría de una Corporación Local, no puede sustraerse, bajo responsabilidad, a la obligación de emitir informe en aquellas cuestiones que necesitan asesoramiento legal preceptivo. Y, otra interpretación, es que no es posible que dicha labor quede entorpecida, disminuida o anulada por los órganos administrativos, a quienes les obliga la Ley, so pena de quedar incursos en las responsabilidades que puedan derivar de votar en disonancia con la legalidad expresada en el informe preceptivo, porque supuestamente se apoyen en otros informes que no son el preceptivo. No es procedimentalmente aceptable, lo contenido en la propuesta del Concejal de Urbanismo para incluir un informe de un Letrado, por lo reseñado anteriormente.

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No obstante, y con el fin de clarificar el valor de dicho informe es de destacar que, desconoce el Sr. Letrado el funcionamiento y las normas formales y de contenido de la Administración. Así, se permite emitir informe sobre un expediente, en el que la Ley deja claro quién debe informar: funcionarios de habilitación de carácter nacional; incurriendo en un posible intrusismo profesional (semejante al de un Licenciado en Derecho, que por serlo pretendiera defender en un juicio sin estar colegiado). 2. Sería preciso hacer algunas aclaraciones, dado que en el expediente figuran dos propuestas. Una es correcta, la que eleva el Secretario, y otra incorrecta, la del Concejal de Urbanismo, y ello basado en los siguientes argumentos legales. a) El art. 113 del Reglamento de Bienes, exige que ANTES de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble (o permuta) se proceda a depurar física y jurídicamente el mismo. Ello quiere decir, en lo que se refiere al término jurídicamente, que se ha de encontrar libre de cargas. Al existir una hipoteca sobre la finca, de la cual se pretende segregar una parte para su permuta, hay que reseñar: - Que antes se ha de suprimir ese derecho real, ya que de lo contrario sería posible la exigencia del valor al Ayuntamiento, por parte del Banco, con lo cual el bien, no sólo tendría la valoración dada por el Técnico, sino que a la misma habría que sumar el valor de la hipoteca. b) El Ayuntamiento, a través de su Pleno, no puede hacer un acto de disposición hasta tanto haya cumplido, las formalidades legales que lleven a la depuración jurídica de la finca y que pasan por ser las siguientes: - Exigencia de que la finca objeto de la permuta esté inscrita en el Registro de la Propiedad, si no lo estuviese (art. 113 del Reglamento de Bienes). (Parece ser que ahora la futura finca que se permutará es un todo, una finca registral única y además gravada con una hipoteca). - No es posible la aceptación del Banco, por cuanto lo que dice es que, los metros de la finca que se segregarán, serán escriturados libre de cargas, cuando el propietario de la finca gravada haya cumplido los compromisos monetarios contraídos con la Entidad bancaria. Como no podría ser de otro modo. Pero además, cualquier compromiso, en este sentido, que no conste en el Registro de la Propiedad es baldío, por lo establecido en el art. 144 de la Ley Hipotecaria, que dice: "Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos". De lo cual cabe deducir, que en la actualidad, la finca que se pretende permutar no está depurada jurídicamente, lo que hace que, como consecuencia de ello, no haya equivalencia en las valoraciones, ya que al no ser divisibles las hipotecas, la misma grava la totalidad del objeto hipotecado, cualquiera que sea el tercero adquirente, ya que el Registro de la Propiedad da fe de la situación real de los inmuebles. Asímismo, no es posible emitir por el Pleno la voluntad de permutar un bien, condicionado a actos de terceros, que necesariamente han de estar resueltos antes de tomar el acuerdo. A mayor abundamiento, cuando dichos actos, están sometidos para su validez y eficacia jurídica, a solemnidades, tales como la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por todo lo cual cabe concluir que, el informe del letrado, no puede sustentar el voto de los concejales, ya que se apoya en conclusiones contrarias a las que previene la Ley, por lo cual no les eximió de responsabilidad. SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 7: 1. La primera cuestión que se plantearía es si resulta correcto el ejercicio de la acción por el Alcalde y no por el Pleno. En este sentido, el art. 21.1 k de la Ley 7/1985 (LBRL) señala que corresponde al Alcalde el ejercicio de acciones en materia de su competencia; a lo que se puede añadir que el alcalde ostenta competencia para adoptar personalmente, bajo su responsabilidad, las medidas necesarias y adecuadas en caso de grave riesgo de infortunio público. Y corresponde también al Alcalde la jefatura de la policía municipal; a lo que puede añadirse que ninguna norma confiere al Pleno competencias para garantizar la seguridad ciudadana en el municipio; por lo que cabe deducir que estaríamos ante el ejercicio de una acción en materias que entran dentro de las competencias del alcalde. 2. Sin embargo, el recurso puede ser inadmisible por varias razones. En primer lugar, porque la LO 9/1983, del derecho de reunión (LODR) desarrolla el art. 21 CE; y ni una ni otra norma sujetan las manifestaciones a autorización previa (así, art. 3 LODR). Muy al contrario, estamos ante el ejercicio de un derecho fundamental sujeto a simple comunicación; de forma que, si el Subdelegado del Gobierno no prohíbe ni condiciona la manifestación en el plazo de setenta y dos horas (art. 10 LODR), quedará

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expedito el ejercicio del derecho fundamental. Esto significa que la inactividad de la Subdelegación del Gobierno no equivale en modo alguno a una autorización otorgada por silencio administrativo positivo. Desde este punto de vista, es más que dudoso que estemos ante un caso de actividad o inactividad administrativa impugnable. No estamos ante un acto dictado por silencio positivo, pero tampoco podemos entender que nos encontremos ante el caso recogido en el art. 29 de la LJCA, ya que no estamos ante una obligación administrativa de actuar materialmente con base en una norma, acto, contrato o convenio del que derive directamente esa obligación. Por tanto, el recurso sería inadmisible con base en el art. 69 c) . Por otra parte, y aun obviando lo anterior y presuponiendo que existiera actividad impugnable, es asimismo dudosa la legitimación municipal. Es verdad que el art. 19 LJCA remite en este punto a la LBRL que señala en su art. 63 que los entes locales pueden recurrir los actos del Estado y de las CC AA que lesionen su ámbito de autonomía. También es verdad que ámbito de autonomía no se identifica exactamente con competencias propias, como se deduce de las SSTC 84/1982 (RTC 1982, 84) y 32/1981 (RTC 1981, 32) , entre otras muchas. Las competencias para el mantenimiento del orden en las manifestaciones pertenecen al Estado, tal como se desprende de los arts. 23 y 29 LOFAGE, que atribuyen al Delegado y al Subdelegado del Gobierno la competencia para prohibir o condicionar las manifestaciones. También se desprende esta idea del art. 16 LO 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) en relación con su art. 2 . El art. 53 de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo confiere a la Policía local competencias de colaboración con las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado en estos casos, cuando sea requerida para ello. El hecho de que la competencia sea estatal no significa que el ayuntamiento carezca de interés en este punto; y de hecho el art. 25.2 de la LBRL exige que las normas sectoriales confieran al municipio competencias en materia de seguridad pública, o al menos, conforme al art. 2.1 de esa ley, un derecho de participación en esta materia, al tratarse de asuntos de su interés. En este caso, la participación municipal inicialmente se ha garantizado a través de la emisión del informe del art. 9.2 LODR; si bien es cierto que con posterioridad a ese informe se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias. Puede inicialmente, por tanto, pensarse que el interés municipal resulta afectado y que por tanto el municipio ostentaría legitimación. Esta idea, sin embargo, deviene problemática desde el momento en que el municipio es una Administración Pública. La STC 175/2001 (RTC 2001, 175) deja claro que las Administraciones públicas son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, pero con matices. Y la STC 123/1996 (RTC 1996, 123) afirma que una Administración pública no puede invocar en amparo constitucional la arbitraria motivación de una sentencia que anule uno de sus actos; en la medida en que entonces el recurso de amparo se convertiría en un contra-amparo, o lo que es lo mismo, en un mecanismo de defensa de la legalidad de los actos administrativos judicialmente anulados. Desde este punto de vista, la interposición de un recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento, en este caso, va dirigida en realidad a impedir o menoscabar el ejercicio de un derecho fundamental, que ha quedado además expedito y sin obstáculos debido a la inactividad de la Administración del Estado. Y, desde esta perspectiva, puede entenderse asimismo que no existe legitimación ad causam, aunque sí ad processum (esto último, ex art. 63 de la LBRL). 3. Por lo que respecta al fondo del asunto, hay que tener en cuenta que, conforme a los arts. 23 y 29 LOFAGE, cuando estemos en la provincia en que tenga su sede la delegación del Gobierno será el Delegado, no el Subdelegado, el competente para prohibir o condicionar las manifestaciones. Sucede que en este caso la comunicación se ha dirigido al Subdelegado; por lo que éste debería, en puridad, remitirla al Delegado (salvo delegación de atribuciones), conforme al art. 20 de la LRJ-PAC. Y, por aplicación analógica de lo que dispone su art. 42.3 , el plazo de 72 horas sólo empezaría a correr desde la entrada en el registro de la delegación del Gobierno de la solicitud en cuestión. Ocurre sin embargo que la LRJ-PAC en su disposición adicional decimoquinta, señala que se considera registro del órgano competente, a efectos del art. 42.3 , cualquiera de los registros del Ministerio competente para su tramitación. Como en realidad la subdelegación del Gobierno es simplemente un órgano de apoyo a la Delegación, debería entenderse que basta con la presentación de la comunicación en el Registro de la Subdelegación. Tengamos en cuenta que aquí no estamos ante una prohibición o condicionamiento por órgano incompetente (que sí habría permitido a LOS MARRONES reaccionar, conforme al art. 122 de la LJCA), sino ante una no-actuación de la Administración estatal que, por sí misma, legitima el ejercicio del derecho fundamental. 4. Desde la perspectiva de si ante las nuevas circunstancias sería viable o no el condicionamiento de la manifestación, lo cierto es que ya el art. 21 CE alude a la alteración del orden público con peligro para las personas y bienes. El TC ha interpretado restrictivamente esta noción, por ejemplo en las sentencias

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301/2006 (RTC 2006, 301) , 284/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 284) , y 163/2006, de 26 de mayo (RTC 2006, 163) . Por muy restrictivamente que se interprete la noción, parece que en este caso concurriría un peligro para las personas y bienes, dados los antecedentes de enfrentamientos violentos entre LOS MARRONES y LOS MORADOS. Resta por saber, sin embargo, si en estas circunstancias sería posible, a posteriori y pasado el plazo de 72 horas, imponer restricciones o incluso prohibir la manifestación de LOS MARRONES. Lo más adecuado sería, en principio, prohibir la manifestación de LOS MORADOS, así como la adopción en todo caso de medidas precautorias, conforme a los arts. 16 y ss. LOPSC, para evitar el enfrentamiento violento entre los dos grupos. Máxime, cuando LOS MORADOS deberían, conforme al art. 8 LODR, haber comunicado previamente la celebración de la contramanifestación. Pero es que, además, en relación en concreto con la posibilidad de prohibición extemporánea (más allá de las 72 horas), la STSJ de Navarra de 13 de diciembre de 2005 (RJCA 2006, 189) , con buen criterio, señala que existe una estrecha conexión entre este plazo de 72 horas que recoge el art. 10 LODR y los brevísimos plazos del recurso contencioso-administrativo especial para la protección del derecho de reunión, a que alude el art. 11 de la LODR y el art. 122 LJCA. Y en este sentido, afirma esta sentencia que cuando la extemporaneidad de la prohibición o condicionamiento de la manifestación no impide el control jurisdiccional de dicho acto de prohibición o condicionamiento de forma tempestiva (es decir, de forma que la sentencia estimatoria permita ejercitar el derecho de reunión en la fecha y hora previstas), no se habrá vulnerado el derecho fundamental, dado que no estamos ante una autorización concedida por silencio positivo; pero, si la prohibición o condicionamiento extemporáneos se hallan tan cercanos a la fecha de la manifestación que se impide el control judicial tempestivo, se habrá vulnerado el derecho fundamental. ß El Alcalde es órgano competente para el ejercicio de la acción. El recurso es inadmisible por no existir actividad administrativa impugnable y por ser más que dudosa la legitimación de una Administración para impedir en vía contencioso-administrativa el libre ejercicio de un derecho fundamental que ha quedado expedito por la falta de prohibición o condicionamiento por la Administración del Estado. En este caso, el órgano competente para prohibir o condicionar la manifestación es el Delegado del Gobierno, no el Subdelegado, porque la provincia es aquella en que tiene su sede la delegación del Gobierno. No obstante, en este caso la manifestación no se ha prohibido ni condicionado por órgano incompetente, y puede entenderse que la entrada de la comunicación en el registro de la subdelegación es suficiente a efectos del art. 42.3 de la LRJ-PAC. En cuanto a la posibilidad o no de prohibición o condicionamiento de la manifestación más allá del plazo de 72 horas, todo dependerá de si sigue siendo viable o no el control jurisdiccional tempestivo de la prohibición o condicionamiento de la manifestación.

MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 8: 1. Tratándose del Ayuntamiento al que le es de aplicación directa el régimen organizativo incorporado en el Título X (arts. 121 a 138 ) de la LBRL/1985 por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre (RCL 2003, 2936) (LMMGL), cabe la delegación de determinadas atribuciones del Pleno a favor de sus comisiones. Entre ellas, "la aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales" (art. 123.3 ). Aunque el precepto no hace distinción del tipo o contenido de las ordenanzas, la delegación planteada no se ajustaría a Derecho, en la medida que no es delegable "la determinación de los recursos propios de carácter tributario" (art. 123.3 en relación con el apartado primero letra g) del mismo artículo). Nótese: a) Que la regla general es la prohibición de delegar ("únicamente pueden delegarse ...") de manera que la posibilidad de delegar debe interpretarse restrictivamente y b) Ampliar (o reducir) los beneficios tributarios en un impuesto, por lo demás de imposición optativa por cada municipio es materialmente "determinación de recursos propios de carácter tributario". 2. El artículo 127.1 subapartado h) residencia en la Junta de Gobierno Local todas las "decisiones en materia de personal que no están expresamente atribuidas a otro órgano". La atribución en cuestión no se asigna por la LBRL a ningún otro órgano, pero sí la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que indica (artículos 9 y 14 ) el órgano municipal llamado a tomar esa decisión administrativa: el Pleno. Así pues, es el órgano que ostenta la atribución, que, además es indelegable (de nuevo véase el apartado 3 del articulo 123 ).

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3. Si la ley autonómica asigna una determinada atribución a un concreto órgano municipal, debe hacerlo respetando las determinaciones al respecto de la ley básica estatal. Es esto así como consecuencia del sistema de fuentes instaurado por la Constitución -en lo que aquí interesa particularmente en el art. 149.1.18ª - conforme a la interpretación que de ello ha realizado el Tribunal Constitucional. En el caso que se plantea la previsión de la ley autonómica no concuerda por ser incompatible con la norma básica estatal -art. 127.1 subapartado d) - que asigna a la Junta de Gobierno Local la atribución para aprobar "los instrumentos de gestión urbanística". Por consiguiente, aquella norma autonómica se ha visto "desplazada" y cede ante la previsión de la ley estatal, que prevalece por imperativo del artículo 149.3 de la Constitución. Por consiguiente, la aprobación del Proyecto de Reparcelación corresponde a la Junta de Gobierno Local, sin posibilidad de su delegación (art. 127.2 ).

ANEXO PREGUNTAS TIPO TEST (*) NOTA: Las siguientes preguntas tipo test son fruto de elaboración propia. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO PREGUNTAS BÁSICAS: 1.- Las sesiones del Pleno pueden ser: a) Ordinarias b) Generales c) Periódicas d) Todas correctas 2.- No es una clase de sesión del Pleno: a) Ordinaria b) Extraordinaria c) Extraordinaria de emergencia d) Todas son falsas 3.- Las sesiones ordinarias se celebrarán por el Pleno, como mínimo: a) Cada mes b) Cada dos meses c) Cada tres meses d) Todas correctas 4.- Las sesiones extraordinarias del Pleno se celebrarán: a) Cuando así lo decida el Presidente exclusivamente b) Cuando lo solicite 1/3 parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, exclusivamente c) Cuando lo decida el Presidente o lo solicite 1/3 parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, exclusivamente d) Todas falsas 5.- No podrá demorarse más de quince días desde su solicitud, la celebración de una sesión: a) Ordinaria b) Extraordinaria c) Urgente d) Todas correctas 6.- Los quince días a que se refiere la pregunta anterior, son: a) Hábiles b) Naturales

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c) Laborales d) Todas falsas 7.- Si no se convocase la sesión de la clase correspondiente en el plazo de los 15 días desde su solicitud: a) Deberá ser convocada por el Presidente para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo b) Deberá ser convocada por el Presidente para el décimo día hábil siguiente al de la solicitud de celebración de la sesión c) Deberá ser convocada por el Presidente d) Todas falsas 8.- Dicha sesión plenaria se celebrará a las 12 horas del día correspondiente, lo cual deberá ser notificado a todos los miembros de la misma, por: a) El Alcalde b) El Secretario de la Corporación c) El Interventor d) Por el Secretario con el Vº Bº del Alcalde 9.- La notificación de la celebración de la sesión deberá efectuarse: a) Al día siguiente de la finalización del plazo de los 15 días que tiene el Alcalde para convocar y celebrar la sesión b) Dentro de los 10 días siguientes al de la finalización del plazo de los 15 días que tiene el Alcalde para convocar y celebrar la sesión c) Al décimo día hábil siguiente al de la finalización del plazo de los 15 días que tiene el Alcalde para convocar y celebrar la sesión d) A los 10 días siguientes al de la finalización del plazo de los 15 días que tiene el Alcalde para convocar y celebrar la sesión 10.- El día en que deba celebrarse la clase de sesión que venimos tratando, para la válida constitución del Pleno, se requiere el quórum legal y: a) La presencia del Alcalde o Presidente de la Corporación b) En sustitución del Alcalde o Presidente de la Corporación, también podrá presidir la misma, quien haya de sustituirle c) En defecto del Alcalde o Presidente de la Corporación, y de quien haya de sustituirle, presidirá la sesión el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes d) Todas correctas 11.- No se convocan con dos días hábiles de antelación, al menos, las sesiones plenarias: a) Ordinarias b) Extraordinarias c) Extraordinarias de carácter urgente d) Todas las clases de sesiones plenarias deben convocarse al menos con dos días hábiles de antelación 12.- La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el Orden del Día de una sesión plenaria, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados: a) Con dos días hábiles de antelación a la celebración de la sesión b) Desde el mismo día de celebración de la sesión c) Desde el día de la convocatoria de la sesión d) Todas falsas 13.- Dicha documentación se encontrará: a) En la Secretaría de la Corporación b) En la Intervención de la Corporación c) En la Secretaría o en la Intervención de la Corporación d) En la Alcaldía-Presidencia de la Corporación 14.- El Orden del Día de una sesión plenaria será fijado: a) El Alcalde o Presidente b) El Secretario

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c) El Interventor d) El Tesorero 15.- En la fijación del Orden del Día de las sesiones plenarias, el órgano competente para su fijación podrá consultar, si lo estima oportuno: a) A la Secretaría b) A los Tenientes de Alcalde c) A los portavoces de los grupos existentes en la Corporación d) Todas correctas 16.- ¿Qué asuntos de los que se citan a continuación pueden ser tratados en una sesión plenaria ordinaria, extraordinaria o extraordinaria de carácter urgente? a) Sólo los incluidos en el Orden del Día b) Los incluidos en el Orden del Día y también los no incluidos si el Pleno así lo decide, mediante declaración de urgencia c) Los incluidos en el Orden del Día; los no incluidos si el Pleno así lo decide, mediante declaración de urgencia; y los que decida el Alcalde o Presidente de la Corporación d) Todas falsas 17.- La declaración de urgencia de un asunto para su tratamiento en una sesión plenaria, requiere el voto favorable siguiente: a) Simple b) Absoluta c) Unanimidad d) Más votos a favor que en contra 18.- ¿Qué asuntos de los que se citan a continuación pueden ser incluidos en el Orden del Día de una sesión plenaria? a) Sólo los que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa correspondiente b) Los que incluya el Alcalde o Presidente de la Corporación, a iniciativa propia, por razones de urgencia debidamente motivadas, aunque no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa c) Los que incluya el Alcalde o Presidente de la Corporación, a propuesta de alguno de los portavoces, por razones de urgencia debidamente motivadas, aunque no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa d) Todas correctas 19.- El Pleno podrá adoptar acuerdos sobre los siguientes asuntos: a) Los incluidos en el Orden del Día por haber sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa correspondiente b) Los incluidos en el Orden del Día por el Alcalde o Presidente de la Corporación, a iniciativa propia, por razones de urgencia debidamente motivadas, aunque no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa c) Los incluidos en el Orden del Día por el Alcalde o Presidente de la Corporación, a propuesta de alguno de los portavoces, por razones de urgencia debidamente motivadas, aunque no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa d) Todas correctas 20.- El punto de ruegos y preguntas se incluirá siempre en el Orden del Día de las sesiones plenarias: a) Ordinarias b) Extraordinarias c) Extraordinarias de carácter urgente d) Todas correctas 21.- ¿Cuál es el quórum plenario exigido para que dicho órgano se constituya válidamente? a) 1/3 b) ¼ c) 1/5 d) Nunca inferior a tres miembros

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22.- En todo caso deben asistir a una sesión plenaria para que el órgano quede válidamente constituido: a) Los Concejales o Diputados del equipo de gobierno b) El Alcalde o Presidente de la Corporación c) El Alcalde o Presidente de la Corporación y el Secretario d) Todas correctas 23.- Las sesiones del Pleno son: a) Secretas b) Públicas c) Podrán ser públicas si así lo acuerda el propio Pleno por mayoría absoluta d) Podrán ser secretas si así lo acuerda el propio Pleno por mayoría absoluta 24.- Los acuerdos plenarios se adoptan, por regla general, por mayoría: a) Simple b) Absoluta c) 2/3 de número de hecho de los miembros que integran la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta de su número legal d) Todas correctas 25.- El número legal de miembros de la Corporación coincide con: a) El número de Concejales que asisten a una determinada sesión b) El número legal de miembros de la Corporación menos las vacantes que puedan existir en un momento determinado c) El número de puestos de Concejal que corresponden a un Corporación d) Todas falsas 26.- Cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación, hablamos de: a) Unanimidad b) Mayoría simple c) Mayoría absoluta d) Mayoría especial 27.- De cada sesión, extenderá acta: a) El Secretario b) El Alcalde o Presidente de la Corporación c) El Interventor, si asiste a la sesión d) A) y b) correctas 28.- En el acta de cada sesión, deberá hacerse constar el lugar de reunión, con expresión: a) Del nombre del Municipio b) Del local en que se celebra la sesión exclusivamente c) Del nombre de la Comunidad Autónoma, Provincia y Municipio en que se celebra d) Todas falsas 29.- Cuál de los siguientes datos no debe hacerse constar en el acta de una sesión plenaria: a) Día, mes y año b) Hora en que comienza c) Carácter de la sesión d) Todas falsas 30.- El acta de una sesión plenaria será aprobada: a) En la misma sesión b) En la sesión siguiente c) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación y por el Secretario d) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación dando cuenta al Pleno en la siguiente sesión que se celebre, ya sea ésta ordinaria o extraordinaria

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31.- Aprobada un Acta de una sesión plenaria será transcrita al Libro de Actas, autorizándola con las firmas: a) Del Alcalde o Presidente b) Del Secretario c) Del Interventor d) A) y b) correctas 32.- El Libro de Actas del Pleno se define: a) Como instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Secretario y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el Alcalde o Presidente, el número de folios y la fecha en que se finaliza la trascripción de acuerdos b) Como instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Secretario y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura también firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la trascripción de acuerdos c) Como instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de acuerdos d) Como instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada también por el Alcalde o Presidente, el número de folios y la fecha en que se finaliza la transcripción de acuerdos 33.- Custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial: a) El Secretario b) El Alcalde o Presidente de la Corporación c) El Secretario o el Alcalde o Presidente de la Corporación d) Todas falsas 34.- El Libro de Actas podrá salir de la Casa Consistorial: a) Solo a requerimiento de una autoridad judicial b) A requerimiento de una autoridad judicial o administrativa c) A requerimiento de cualquier autoridad d) Todas falsas 35.- Las certificaciones se expedirán: a) Siempre por el Secretario b) Siempre por el Alcalde o Presidente de la Corporación c) Siempre por el Interventor Municipal d) Es correcta la opción a), salvo precepto expreso que disponga otra cosa 36.- En las certificaciones el visto bueno viene a significar lo siguiente: a) Que el Alcalde o Presidente de la Corporación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. b) Que el Secretario de la Corporación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. c) Que quien da el visto bueno autoriza la certificación d) Todas correctas 37.- Las certificaciones serán rubricadas al margen por: a) El Alcalde o Presidente b) El Secretario c) El Jefe de la Unidad al que corresponda d) Por todos los anteriores 38.- Pueden expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las Entidades Locales antes de ser aprobadas las Actas que los contengan: a) Sí b) No c) Haciendo advertencia o salvedad en ese sentido

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d) A) y c) correctas 39.- Tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución: a) Todos los funcionarios b) Todas las autoridades públicas c) Todos los ciudadanos d) Todas falsas 40.- Será denegado o limitado el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, en todo cuanto afecte a: a) La seguridad y defensa del Estado b) La averiguación de los delitos c) La intimidad de las personas d) Todas correctas 41.- La denegación o limitación del derecho de acceso a los archivos y registros se llevará a cabo mediante resolución: a) Razonada b) Motivada c) Fundamentada d) Todas falsas PREGUNTAS ADICIONALES: 42.- La sesión plenaria en que se acuerde la periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno se llevará a cabo: a) En sesión ordinaria b) En la sesión constitutiva de la Corporación c) En sesión extraordinaria d) Todas falsas 43.-La sesión que antecede tendrá lugar: a) El 20º día posterior a la celebración de las elecciones b) El 40º día posterior a la celebración de las elecciones c) En los 30 días siguientes a la sesión constitutiva de la Corporación d) Todas falsas 44.- La solicitud de la celebración de una sesión plenaria extraordinaria por parte de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, se realizará por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. Ahora bien, ¿cuáles serán los puntos del Orden del Día de la sesión extraordinaria solicitada? a) Los que hubieran razonado los solicitantes de la sesión extraordinaria. b) Los que decida el Alcalde o Presidente de la Corporación c) Los que hubieran razonado los solicitantes de la sesión extraordinaria, salvo los que el Alcalde o Presidente excluyera de forma motivada, y los que el propio Alcalde o Presidente decida incorporar d) Todas falsas 45.- Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud por los Concejales para la celebración de una sesión plenaria extraordinaria, cabe interponer los siguientes recursos: a) La celebración de la sesión plenaria extraordinaria solicitada por los Concejales, no podrá ser denegada b) De reposición, potestativo, o directamente contencioso-administrativo c) No cabe recurso alguno d) No cabe recurso alguno, sino que solamente podrán la Administración del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma respectiva, requerir al Alcalde o Presidente de la Corporación, la anulación del acto por el que se deniega la celebración de la sesión plenaria extraordinaria solicitada por los miembros corporativos, en el plazo máximo de un mes, cuando consideren que infringe el ordenamiento

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jurídico. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 46.- En qué clase de sesiones debe incluirse como primer punto del Orden del Día, el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia de la sesión: a) En las sesiones ordinarias b) En las sesiones extraordinarias c) En las sesiones extraordinarias de carácter urgente d) En toda clase de sesión 47.- Si en la/s sesiones a las que se refiere la pregunta anterior, no resultara apreciada por el Pleno la urgencia, se procederá como sigue: a) Se levantará acto seguido la sesión b) Se podrá celebrar la sesión, pero solo con carácter deliberante, sin que se pueda adoptar acuerdo alguno c) Se celebrará la sesión, pudiendo adoptarse los acuerdos que procedan d) El punto o puntos incluidos en el Orden del Día serán incluidos en el de la sesión siguiente que se celebre, sea ésta ordinaria o extraordinaria 48.- Qué convocatorias de sesiones plenarias deben ser motivadas: a) Ordinarias b) Extraordinarias c) Extraordinarias de carácter urgente d) B) y c) correctas 49.- Deben ser notificados a los Concejales en relación con las sesiones plenarias: a) La convocatoria de las sesiones b) El Orden del Día de las sesiones c) Los borradores de las actas de las sesiones anteriores d) Todas correctas 50.- La notificación a que se refiere la pregunta anterior se realizará: a) En el domicilio de cada Concejal b) En los grupos políticos municipales c) A) y b) correctas d) A) y b falsas 51.- Señale la respuesta que considere más correcta: a) Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones plenarias extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo Orden del Día. b) No serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones plenarias extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo Orden del Día, cuando previamente el Pleno hubiera declarado la urgencia de los mismos, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación c) No serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones plenarias extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo Orden del Día, aún cuando previamente el Pleno no hubiera declarado la urgencia de los mismos d) Ninguna es correcta 52.- Convocada una sesión plenaria, la documentación de los asuntos incluidos en el Orden del Día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, pudiendo éstos: a) Examinarla en el lugar en que se encuentre a disposición de los miembros corporativos b) Examinarla también fuera del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto c) Obtener copias de la totalidad de los expedientes d) Todas correctas

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53.- El Pleno de un Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, salvo supuestos de fuerza mayor, en que podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto, a través de: a) La convocatoria b) Resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación c) Es correcta la a) y también la b), si bien bastará que la Resolución sea notificada a los portavoces de los grupos políticos municipales d) A) y b) correctas 54.- En lugar preferente del salón de sesiones plenarias estará colocada la efigie: a) De SM el Rey b) Del Alcalde o Presidente de la Corporación c) De todos los miembros corporativos d) Todas correctas 55.- Las convocatorias de las sesiones, los órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las Comisiones Informativas se podrán redactar: a) En lengua castellana b) En la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma c) En lengua castellana y en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma d) Todas correctas 56.- Y, en los debates, ¿qué lengua podrá utilizarse: a) La lengua castellana b) La lengua cooficial en la Comunidad Autónoma c) Indistintamente, la lengua castellana o la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma d) Todas falsas 57.- Se deberá respetar el principio de unidad de acto: a) En las sesiones ordinarias b) En las sesiones extraordinarias c) En las sesiones extraordinarias urgentes d) Todas correctas 58.- Si terminare el día de comienzo de una sesión plenaria sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el Orden del Día: a) El Presidente deberá levantar la sesión b) El Presidente podrá decidir que continúe la sesión c) El Presidente deberá continuar la sesión hasta que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el Orden del Día, pudiendo acordar interrupciones a su prudente arbitrio para descanso en los debates d) Todas falsas 59.- El Presidente de la Corporación puede acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para: a) Permitir deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida b) Es correcta la respuesta a), y también para descanso en los debates c) Para ir al servicio d) Todas correctas 60.- El público asistente a una sesión plenaria: a) No podrá intervenir en las mismas b) Podrá intervenir en las sesiones en el punto del Orden del Día dedicado al turno de consultas c) Sólo podrá intervenir en las sesiones a través del turno de consultas si éste es introducido en el Orden del Día por el propio Pleno d) Todas falsas 61.- El público asistente a las sesiones no podrán realizar manifestaciones de agrado o desagrado, en cuyo caso, el Presidente: a) Podrá expulsar al asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.

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b) Podrá expulsar al asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión, sólo tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada c) Sólo podrá expulsar al asistente en las condiciones descritas en la respuesta b), cuando profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad d) Es correcta la respuesta c) y también cuando el asistente produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones 62.- Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el Salón de Sesiones unidos a su grupo, siendo el orden de colocación el siguiente: a) El que solicite cada grupo, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos b) El que facilite la emisión y recuento de los votos c) El que determine el Presidente de la Corporación d) El que se acuerde por mayoría absoluta en la sesión constitutiva de la Corporación 63.- Las sesiones plenarias comenzarán: a) Con el primer punto del Orden del Día b) Con los asuntos no incluidos en el Orden del Día que deban someterse a la declaración de urgencia de los miembros de la Corporación c) Preguntado el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria d) Todas falsas 64.- Los asuntos se debatirán y votarán por el siguiente orden: a) En el orden que estuviesen relacionados en el Orden del Día b) En el orden que resulte de la alteración efectuada en su caso por el Alcalde o Presidente en el Orden del Día c) En el orden que decidan los miembros corporativos por mayoría absoluta d) En el orden que decidan los miembros corporativos por mayoría simple 65.- Cuando la aprobación de un asunto exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el Orden del Día, el Alcalde o Presidente podrá: a) Alterar el orden de los temas b) Retirar un asunto c) A) y b) correctas d) A) y b) falsas 66.- En qué clase de sesiones pueden los grupos políticos solicitar que se someta a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del Día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas: a) En las sesiones ordinarias b) En las sesiones extraordinarias c) En las sesiones extraordinarias de carácter urgente d) Todas correctas 67.- Tal sometimiento a la consideración del Pleno por razones de urgencia, tendrá lugar: a) Una vez levantada la sesión b) Al inicio de la sesión c) Después del punto de ruegos y preguntas d) Concluido el examen de los asuntos incluidos en el Orden del Día y antes del turno de ruegos y preguntas 68.- Si hubiera observaciones a la aprobación del acta de una sesión plenaria: a) Se debatirán y decidirán las rectificaciones de errores materiales o de hecho así como las modificaciones que procedan en el fondo de los acuerdos adoptados b) Se someterán directamente a la decisión de los miembros de la Corporación las rectificaciones de errores materiales o de hecho así como las modificaciones que procedan en el fondo de los acuerdos adoptados

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c) Se debatirán y decidirán las rectificaciones de errores materiales o de hecho que procedan d) Se debatirán y decidirán las modificaciones que procedan en el fondo de los acuerdos adoptados 69.- En qué momento de la sesión podrá cualquier Concejal podrá pedir la retirada de algún expediente incluido en el Orden del Día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión: a) Al inicio de la sesión b) Concluido el debate y votación de todos los asuntos incluidos en el Orden del Día c) Antes del turno de ruegos y preguntas d) Durante el debate del asunto en cuestión 70.- Dicha retirada o que el expediente quede sobre la mesa, se producirá cuando vote a favor de la petición la siguiente mayoría: a) Simple b) Absoluta c) 2/3 d) Unanimidad 71.- La consideración de cada punto incluido en el Orden del Día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por …………… del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno: a) El Alcalde b) El Secretario c) El Interventor d) El Portavoz del grupo proponente 72.- Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto: a) Se someterá directamente a votación b) No podrá someterse a votación c) Se entenderá aprobado el acuerdo d) Se entenderá que el acuerdo no es aprobado 73.- Si se promueve debate en los asuntos, las intervenciones serán ordenadas: a) Por el Alcalde b) Por el Concejal de mayor edad de los presentes en la sesión c) Por el Secretario d) Por el Portavoz del grupo proponente 74.- Se podrá hacer uso de la palabra previa autorización: a) Sólo del Alcalde o Presidente b) Del Secretario c) Del Interventor d) Del Alcalde o Presidente o del Secretario de la Corporación 75.- El debate se iniciará como sigue: a) Con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado b) Con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma c) A) y b) correctas, según los casos d) Con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo del Portavoz del grupo proponente que sea miembro de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado e) Con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de alguno de los miembros del grupo que suscriba la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma f) d) y e) correctas, según los casos 76.- Cuántos turnos se producirán en todo caso en cada asunto que se someta a debate: a) 1

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b) 2 c) 3, si incluimos el turno por alusiones que pudiera solicitarse d) 2 turnos a lo largo de toda la sesión plenaria 77.- Cuántos turnos pueden producirse en cada asunto que se someta a debate: a) 1 b) Hasta 2, si incluimos el eventual segundo turno que pudiera solicitarse c) Hasta 3 turnos, si incluimos el eventual segundo turno que pudiera solicitarse y el eventual turno por alusiones que igualmente puede solicitarse d) Más de 3 78.- La discusión de un asunto se cerrará en el Pleno: a) Con la intervención del Alcalde o Presidente de la Corporación b) Con la intervención del ponente para ratificar su propuesta c) Con la intervención a que se refiere la respuesta b), para ratificar su propuesta o para modificarla d) Con la intervención de cualquiera de los miembros de la Corporación que se manifieste en contra de la propuesta formulada 79.- Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la Intervención podrán intervenir en los asuntos: a) Sí, cuando así lo consideren, por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos b) Sí, cuando fueren requeridos por el Alcalde o Presidente de la Corporación, a los efectos descritos en la respuesta a) c) Sí, en el supuesto señalado en la respuesta b), y también a solicitud del propio funcionario cuando entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido, y el Alcalde o Presidente permita la intervención de dicho funcionario d) No 80.- El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que: a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada d) Todas correctas 81.- El Alcalde o Presidente podrá ordenar a cualquier miembro de la Corporación, que abandone el local en que se está celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión, cuando altere el orden de la misma: a) Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en ésta tercera llamada de las consecuencias de la siguiente llamada b) Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda llamada de las consecuencias de una tercera llamada c) Tras tres llamadas al orden en el debate de un asunto, con advertencia en ésta tercera llamada de las consecuencias de la siguiente llamada d) Tras tres llamadas al orden en el debate de un asunto, con advertencia en la segunda llamada de las consecuencias de una tercera llamada 82.- Cuando algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación de un asunto: a) Deberá abandonar el Salón mientras se discuta y vote el asunto b) Podrá permanecer en el Salón mientras se discute y vota el asunto, pero sin participar en el mismo c) Deberá abandonar el Salón hasta que concluya la correspondiente sesión d) Podrá permanecer en el Salón, cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, para defenderse e) A) y d) correctas 83.- Un dictamen es: a) La propuesta que se somete al Pleno, por razones de urgencia, relativa a un asunto incluido en el Orden del Día, que acompaña a la convocatoria, pero que no ha sido dictaminado por la correspondiente Comisión Informativa

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b) La propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa c) La propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno en una sesión ordinaria, por razones de urgencia, una vez concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas d) La propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forme parte de la Comisión Informativa 84.- Define: Dictamen; Proposición; Moción; Voto Particular; Enmienda; Ruego; Pregunta. 85.- Durante el desarrollo de la votación de un asunto en el Pleno: a) No podrá interrumpirse por ningún motivo b) El Presidente no concederá el uso de la palabra c) Ningún miembro corporativo podrá entrar en el Salón o abandonarlo d) Todas correctas 86.- El Pleno de las Corporaciones Locales adoptan sus acuerdos, con carácter general: a) Por mayoría simple b) Por mayoría absoluta c) Por mayoría de 2/3 d) Por unanimidad 87.- Existe mayoría absoluta: a) Cuando los votos afirmativos son más que los negativos b) Cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación c) Cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número de hecho d) Cuando los votos afirmativos igualen o superen a los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la Corporación y, en todo caso, la mayoría absoluta de su número legal 88.- En el Ayuntamiento de Torrelavega, al que corresponden 25 Concejales, en un momento determinado existen 23, sin que queden más candidatos o suplentes a nombrar. En este caso, los quórum de asistencia y votación, se referirán: a) Al número legal de miembros de la Corporación, esto es, en el ejemplo propuesto, 25 Concejales b) Al número de hecho, esto es, en el ejemplo propuesto, 23 Concejales c) Indistintamente al número legal de miembros de la Corporación o al número de hecho d) Todas falsas 89.- El voto de los Concejales es: a) Impersonal y delegable b) Personal y delegable c) Impersonal e indelegable d) Personal e indelegable 90.- Se reconoce las siguientes formas de emisión de voto: a) Afirmativo, negativo o abstención b) Ordinario, nominal y secreto c) A) y b) correctas d) A) y b) falsas 91.- Se considerará que se abstienen: a) Los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no se hubiesen reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación b) Los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto aunque se hubiesen reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación c) Los miembros de la Corporación que hubiesen votado en blanco d) Todas correctas 92.- En el caso de votaciones con resultado de empate: a) Se efectuará una nueva votación y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente b) Se efectuarán hasta dos votaciones más y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente

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c) Decidirá el voto de calidad del Presidente d) Todas falsas 93.- Son votaciones ordinarias: a) Las que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos, y en la que cada miembro de la Corporación al ser llamado, responde en voz alta “sí”, “no” o “me abstengo” b) Las que se realizan por papeleta que cada miembros de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa c) Las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención d) Todas falsas 94.- En cuáles de los siguientes sistemas de votación, lo hará en último lugar el Alcalde o Presidente: a) Votaciones ordinarias b) Votaciones nominales c) Votaciones secretaa d) Todas correctas 95.- El sistema normal de votación será la votación: a) Ordinaria b) Nominal c) Secreta d) Indistintamente cualquiera de los sistemas anteriores 96.- La votación secreta se utilizará: a) Para cualquier asunto que se someta a votación, cuando lo solicite un grupo municipal y sea aprobado por el Pleno por mayoría simple en votación ordinaria b) Para la elección o destitución de personas, cuando lo solicite un grupo municipal y sea aprobado por el Pleno por mayoría simple en votación nominal c) Para la elección o destitución de personas, cuando lo solicite un grupo municipal y sea aprobado por el Pleno por mayoría simple en votación ordinaria d) Para cualquier asunto que se someta a votación, cuando lo solicite un grupo municipal y sea aprobado por el Pleno por mayoría simple en votación secreta 97.- En qué sistemas de votación justamente terminada la misma, el Alcalde o Presidente declarará lo acordado: a) Votación ordinaria b) Votación nominal c) Votación secreta d) Todas correctas 98.- El cómputo de sufragios emitidos y anuncio en voz alta del resultado de una votación nominal se efectuará: a) Por el Alcalde b) Por el Secretario c) Por el Interventor d) Por cualquiera de los anteriores 99.- El llamado turno de explicación: a) Se producirá en todo caso b) Tendrá lugar si se solicita del Presidente, una vez debatido un asunto y antes de proceder a su votación, para los grupos que no hubieren intervenido en el debate c) Es correcta la respuesta b), y también podrá ser solicitado del Presidente, por los grupos que tras el debate hubieren cambiado el sentido de su voto d) Podrá ser solicitado por los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras éste hubieren cambiado el sentido de su voto, una vez proclamado el acuerdo REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

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100.- La Junta de Gobierno Local celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente de la Corporación: a) El 20º día posterior a la celebración de las elecciones b) El 40º día posterior a la celebración de las elecciones c) Dentro de los 10 días siguientes a aquel en que el Alcalde o Presidente de la Corporación haya designado a los miembros que la integran d) Todas falsas 101.- Las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno Local se celebrarán: a) Con la periodicidad establecida por el Pleno b) El día y hora que fije el Alcalde por Decreto c) Con la periodicidad establecida por la propia Junta de Gobierno Local, en sesión extraordinaria que se celebrará en los 30 días siguientes a la sesión constitutiva d) Todas falsas 102.- La Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria: a) Cada 15 días como mínimo b) Con la periodicidad establecida en el Reglamento órgano de la Entidad c) Cada mes como mínimo d) Cada mes, dos meses o tres meses, como mínimo, según el número de habitantes del Municipio 103.- Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar: a) Cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde b) Cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde, a solicitud de al menos ¼ del número de miembros de la Junta de Gobierno Local c) Cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde, a solicitud de al menos ¼ del número legal de miembros de la Corporación d) Cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde, a iniciativa propia o a solicitud de al menos ¼ del número de miembros de la Junta de Gobierno Local 104.- La Junta de Gobierno Local podrá celebrar la siguiente clase de sesiones: a) Ordinarias b) Extraordinarias c) Extraordinarias de carácter urgente d) Son correctas las respuestas a), b) y c), así como otros tipo de reuniones, en cualquier momento, cuando el Alcalde o Presidente de la Corporación lo estime necesario para conocer el parecer de la Junta de Gobierno Local o para pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan 105.- Las sesiones de la Junta de Gobierno Local de un Ayuntamiento se celebrarán: a) En la Casa Consistorial b) En el Palacio Provincial c) En el edificio que sea sede de la entidad d) A), b), y c) correctas e) A) y c) correctas, salvo en supuestos de fuerza mayor 106.- Entre la convocatoria y la celebración de una sesión de la Junta de Gobierno Local deberán transcurrir: a) Al menos dos días hábiles, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias de carácter no urgente b) Al menos 48 horas, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias de carácter no urgente c) No menos de 24 horas, en sesiones ordinarias d) No menos de 24 horas, en sesiones ordinarias y extraordinarias de carácter no urgente 107.- En el caso de las sesiones extraordinarias de carácter urgente que celebre la Junta de Gobierno Local, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la siguiente mayor de los miembros de dicho órgano colegiado: a) Simple b) Absoluta c) Unanimidad

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d) 2/3 del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación 108.- Las sesiones de la Junta de Gobierno Local: a) Son públicas b) No son públicas6666666666666 c) Son secretas d) Son públicas, pudiendo tener carácter secreto el debate y votación de los asuntos que incidan en el derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española, sí así lo acuerda la propia Junta de Gobierno Local 109.- Celebrada una sesión de la Junta de Gobierno Local, debe enviarse copia del acta a: a) Todos los miembros de la Corporación b) A todos los miembros integrantes de la Junta de Gobierno Local c) Ningún miembro Corporativo d) A los miembros de la Corporación que decida el Alcalde o Presidente de la Corporación 110.- Dicho envío deberá efectuarse en el siguiente plazo: a) En el plazo de 6 días desde la celebración de la sesión b) En el plazo de 10 días desde la celebración de la sesión c) No se establece plazo alguno d) En el plazo de 15 días desde la celebración de la sesión 111.- La válida constitución de la Junta de Gobierno Local en primera convocatoria, requiere la asistencia de: a) 1/3 del número legal de miembros de la Corporación b) 1/3 del número de miembros de la Junta de Gobierno Local c) Mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno Local d) Mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación 112.- Si no existiera quórum en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria: a) 2 días después a la misma hora b) 24 horas después c) 48 horas después d) Una hora después 113.- En segunda convocatoria, la Junta de Gobierno Local requiere para su válida constitución, la asistencia de: a) 1/3 del número legal de miembros de la Corporación b) 1/3 del número de miembros de la Junta de Gobierno Local c) Mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno Local d) Mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación 114.- En ningún caso quedará válidamente constituida la Junta de Gobierno Local, cuando el número de miembros asistentes fuera inferior a tres: a) En primera convocatoria b) En segunda convocatoria c) A) y b) correctas d) A) y b) falsas 115.- Los asuntos sometidos a la Junta de Gobierno Local, deberán haber sido sometidos al previo informe de la Comisión Informativa correspondiente: a) Sí b) No, ya que las Comisiones Informativas informan solo los asuntos que van a ser sometidos a la consideración del Pleno c) Sí, en caso de que la Junta de Gobierno Local ejerza competencias delegadas por el Pleno d) Todas falsas 116.- Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local se transcribirán en el siguiente Libro de Actas:

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a) El mismo que el del Pleno b) En Libro distinto al del Pleno c) En el mismo en que se inscriben las actas del Pleno y de las Comisiones Informativas d) No se transcribirán a ningún Libro de Actas 117.- La Junta de Gobierno Local adoptará los acuerdos: a) Mediante votación formal b) Sin necesidad de votación formal c) Sin necesidad de votación formal, salvo cuando la Junta de Gobierno Local ejerza competencias delegadas por el Pleno o asignadas por las leyes d) Por decisión única y exclusiva del Alcalde o Presidente de la Corporación 118.- La Junta de Gobierno Local celebrará sesiones: a) Siempre al objeto de llegar a acuerdos en los asuntos incluidos en el Orden del Día b) Siempre de carácter deliberatorio c) A) y b) son posibles d) Ni la respuesta a) ni la respuesta b) son ciertas REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS 119.- Las sesiones ordinarias de las Comisiones Informativas se celebrarán con la siguiente periodicidad: a) La establecida por el Pleno b) En los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente c) La establecida por la propia Comisión Informativa, en sesión extraordinaria que se celebrará en los 30 días siguientes a la sesión constitutiva d) B) y c) correctas 120.- Las Comisiones Informativas celebrarán sesiones extraordinarias o urgentes: a) Cuando sean convocadas por el Alcalde de la Corporación b) Cuando sean convocadas por el respectivo Presidente de la Comisión c) A) y b) correctas, y también cuando lo solicite al menos ¼ del número de miembros de la Comisión Informativa. d) b) correcta, y también cuando lo solicite al menos ¼ del número de miembros de la Comisión Informativa. 121.- Las sesiones de las Comisiones Informativas se celebrarán: a) En la Casa Consistorial b) En el Palacio Provincial c) En la sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma d) A) y b) correctas, y c) correcta, si concurre causa de fuerza mayor 122.- Las convocatorias de las sesiones de las Comisiones Informativas corresponden: a) Al Alcalde o Presidente de la Corporación b) Al Presidente de la Comisión c) A) y b) correctas d) A) y b) falsas 123.- Las convocatorias de las sesiones de las Comisiones Informativas se notificarán: a) A los miembros de la misma exclusivamente b) A los grupos municipales exclusivamente c) A los miembros de la Comisión o a los grupos municipales d) Ni a los miembros de la Comisión ni a los grupos municipales, sino que se publicarán anuncio en el Tablón de Edictos de la Corporación y, en su caso, prensa local 124.- Las sesiones de las Comisiones Informativas, salvo las que tengan carácter urgente, deberán convocarse con la siguiente antelación mínima a su celebración: a) 2 días hábiles b) 24 horas c) 48 horas

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d) Todas falsas 125.- La válida celebración de las sesiones de las Comisiones Informativas en primera convocatoria, requiere la presencia del siguiente número de miembros: a) 1/3 del número legal de miembros de la Corporación b) 1/3 del número de miembros de la Comisión c) Mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Informativa respectiva d) Mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación 126.- Y, en segunda convocatoria, se requiere el siguiente quórum: a) El mismo que en primera convocatoria b) 1/3 del número de miembros de la Comisión respectiva c) Tres miembros d) Mayoría absoluta 127.- En segunda convocatoria, las Comisiones Informativas se constituirán: a) 2 días después a la misma hora b) 24 horas después c) 48 horas después d) Una hora después 128.- Los dictámenes de las Comisiones Informativas se aprobarán: a) Siempre por mayoría simple b) Siempre por mayoría absoluta c) Siempre por unanimidad d) Por la mayoría exigible según la materia sobre la que se deba dictaminar 129.- Tras la votación para adoptar un dictamen en una Comisión Informativa, si resultara un empate: a) Decidirá el voto de calidad del Presidente de la Comisión b) Se celebrará una segunda votación c) Decidirá el voto de calidad del Presidente de la Comisión sólo después de persistir el empate tras una segunda votación d) B) y c) correctas 130.- De cada sesión de las Comisiones Informativas se levantará acta en la consten los extremos a que se refiere el art. 109.1 del R.D. 2568/86, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Entre dichos extremos, en las actas de las sesiones de las Comisiones Informativas no deberá hacer constar: a) Lugar de reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra b) Día, mes y año c) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra d) Todas falsas 131.- En todo lo no previsto para el funcionamiento de las Comisiones Informativas, serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento: a) Del Pleno b) De la Junta de Gobierno Local c) De la Comisión Especial de Cuentas d) De las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo Abierto

SOLUCIONARIO 1.- A

2.- C

3.- D

4.- D

5.- B

6.- A

7.- D

8.- B

9.- A

10.- D

11.- C

12.- A

13.- C

14.- A

15.- A

16.- C

17.- B

18.- D

19.- A

20.- A

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22.- C

23.- B

24.- A

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25.- C

26.- C

27.- A

28.- D

29.- D

30.- B

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32.- C

33.- A

34.- D

35.- D

36.- B

37.- C

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39.- C

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49.- D

50.- A

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54.- A

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56.- C

57.- D

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59.- B

60.- A

61.- A

62.- C

63.- C

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65.- B

66.- A

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68.- C

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70.- A

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72.- A

73.- A

74.- A

75.- C

76.- A

77.- D

78.- C

79.- C

80.- D

81.- B

82.- E

83.- B

84.- DEFINICIÓN

85.- D

86.- A

87.- A

88.- B

89.- D

90.- A

91.- A

92.- A

93.- C

94.- B

95.- A

96.- C

97.- A

98.- B

99.- D

100.- C

101.- B

102.- B

103.- A

104.- D

105.- E

106.- D

107.- A

108.- B

109.- A

110.- C

111.- B

112.- D

113.- C

114.- B

115.- C

116.- B

117.- C

118.- C

119.- A

120.- C

121.- C

122.- C

123.- C

124.- A

125.- C

126.- C

127.- D

128.- A

129.- A

130.- C

131.- A

ANEXO NORMATIVA Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local …………………………………………………………………………………………………………………………… Artículo 19. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ) 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. 3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes. Artículo 20. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ) 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116. 2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. ……………………………………………………………………………………………………………………………

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Artículo 22. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre) 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. d) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles. p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo. Artículo 23. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ) 1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla. Artículo 24. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ) 1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

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2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128. …………………………………………………………………………………………………………………………… Artículo 29 1. Funcionan en Concejo Abierto: a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. 2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. 3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Artículo 30. Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes. (Respecto a este artículo véase el fundamento jurídico 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre). …………………………………………………………………………………………………………………………… Artículo 42 1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito 2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios. 3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen. 4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25. (En relación con este apartado 4 , téngase en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre. -Suplemento al BOE núm. 10, de 11 de enero de 1990-) Artículo 43. 1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución. Artículo 44. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ) 1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. 2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.

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Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados. 3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas: a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea. b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos. c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos. 4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades. 5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas. Artículo 45. 1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. 2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas: a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso. b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. (El artículo 45.2. b., apartados primero y segundo, "no tiene carácter básico", según declara la Sentencia núm. 214/1989. Téngase en cuenta, en particular, las matizaciones recogidas en el fundamento jurídico 15 de la mencionada Sentencia). No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29. c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Artículo 46. 1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. 2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas: a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. (Esta letra a) ha sido redactada conforme a la Ley 11/1999). b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

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d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones. ( Epígrafe incorporado por la Ley 11/1999). Artículo 47. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ) 1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. c) Aprobación de la delimitación del término municipal. d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f) Aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la corporación. g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente. i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto. k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto. n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. o) Las restantes determinadas por la Ley. 3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta Ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123. …………………………………………………………………………………………………………………………… Artículo 56. 1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporacionesserán responsables del cumplimiento de este deber. …………………………………………………………………………………………………………………………… Artículo 63. 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este capítulo. b) Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.

……………………………………………………………………………………………. Artículo 70. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )

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1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

……………………………………………………………………………………………. Artículo 77. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. (Apartado incorporado por Ley 11/1999). Artículo 78. 1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable. 2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente. 3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla. 4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado.

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local …………………………………………………………………………………………………………………………… Artículo 18. Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Pleno. Artículo 19. Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima; y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales. Artículo 20. 1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo. 2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. 3. Lo dispuesto en los dos números anteriores solo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación. Artículo 21.

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Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación. Artículo 22. En los Municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquella. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación. Artículo 23. 1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: a) La adquisición de bienes y derechos del Municipio y la transacción sobre los mismos, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por la Ley a otros órganos. b) La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación aplicable. c) La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual. d) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior. e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera. f) La defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento. 2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Artículo 24. Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes atribuciones: a) Decidir los empates con voto de calidad. b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento orgánico. c) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros, que excediendo de la cuantía señalada en el artículo 21.1.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual. d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno. e) La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado. g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

……………………………………………………………………………………………. Artículo 35. 1. Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad. 2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas. 4. El órgano de Gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados en la forma que determinen los correspondientes Estatutos. Artículo 36. Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar al menos: 1º . Los Municipios que comprenden. 2º. El lugar en que radiquen sus órganos de Gobierno y administración. 3º. El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de Gobierno de la Mancomunidad. 4º. Los fines de esta. 5º. Los recursos económicos. 6 º. El plazo de vigencia. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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7º. El procedimiento para modificar los Estatutos, y 8º. Las causas de disolución. Artículo 37. Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances. Artículo 38. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias: a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos. b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos. c) La limpieza de calles. d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales. e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio. Artículo 39. El Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la Entidad local, preside la Junta Vecinal y es elegido conforme a la Ley Electoral. Artículo 40. El Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea Vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad. b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta o Asamblea Vecinal. c) Aplicar el presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión. d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias. e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta o Asamblea Vecinal. Artículo 41. 1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones: a) La aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria. b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales. c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas. d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del Municipio, en el ámbito de la Entidad. 2. Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo. Artículo 42. 1. La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento. b) Información pública vecinal. c) Informe del Ayuntamiento, y d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. 2. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al Municipio el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento. Artículo 43. 1. Una vez constituida la Entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial. 2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses. Artículo 44. La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto: AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42. b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 45. Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa. Artículo 46. Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la Corporación. Corresponde al Presidente de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse la sesión. Artículo 47. 1. Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación. 2. Salvo en casos de urgencia, no se tratarán más asuntos que los señalados en el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles. Artículo 48. 1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud. 2. La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos. Artículo 49. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto. Artículo 50. De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas. Artículo 51. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Artículo 52. 1. El libro de actas tiene la consideración de instrumento público solemne, y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación. 2. No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior. Artículo 53. Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, que se aplicarán, asimismo, para las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos. Artículo 54. 1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse. b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. 2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación, en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

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3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado. 4. En cuanto a la representación y defensa en juicio de las Entidades locales, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. …………………………………………………………………………………………………………………………… Artículo 72. 1. Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación. 2. Las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes. Artículo 73. Los límites de las sanciones que podrán imponer los Presidentes de las Corporaciones locales a los miembros de las mismas serán los establecidos en el artículo 59 de esta Ley sin perjuicio de lo que determinen las leyes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el Gobierno de la nación deberá actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, entre otros, el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 con las modificaciones de que haya sido objeto en disposiciones posteriores. El Gobierno ha procedido, de conformidad con esta disposición, a adecuar a la Ley reguladora de las bases del régimen local el reglamento citado para lo cual ha sido preciso una cierta labor actualizadora para desarrollar las novedades de la Ley 7-1985, en cuanto a los estatutos de los miembros de las Corporaciones locales y de los vecinos, así como la participación ciudadana. Del mismo modo, se ha adecuado al pluralismo político el funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades locales y se regula el régimen de delegación de atribuciones del Presidente y Pleno de las Corporaciones locales en otros órganos de las mismas. En cuanto al procedimiento y régimen jurídico se produce una remisión general a la Ley estatal reguladora del Procedimiento Administrativo común, contemplando las peculiaridades propias del régimen local. En su virtud, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1986. Dispongo: Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales actualizado y acomodado a la Ley 7-1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1986. - Juan Carlos R. El Ministro para las Administraciones Públicas, Joaquín Almunia Aman Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Administración local española está constituida por: 1. Las entidades locales territoriales: 1. El municipio. 2. La provincia. 3. La isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Otros entes que gozan, asimismo, de la condición de entidades locales: a. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas. b. Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía. c. Las áreas metropolitanas.

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d. Las Mancomunidades de municipios. Artículo 2. 1. El Gobierno y Administración municipal, salvo aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales. En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, el Gobierno y Administración se ejercerá por una Asamblea integrada por todos los electores existentes en el Municipio y por el Alcalde elegido directamente por ellos. 2. El Gobierno y Administración de la provincia como entidad local corresponde a la Diputación u otra Corporación de carácter representativo. 3. Los Cabildos y Consejos insulares son los órganos de Gobierno y Administración de cada isla. 4. Los órganos de Gobierno y Administración de las demás entidades locales serán los regulados en las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan y, en el caso de las Mancomunidades, los establecidos en sus Estatutos. Artículo 3. 1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las provincias, y los Cabildos y Consejos, en representación de las islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. 2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas entidades de ámbito territorial inferior al municipal. 3. Los Municipios, las provincias, las islas y las otras entidades locales territoriales estarán exentos de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las leyes. Artículo 4. 1. El municipio, la provincia y la isla gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en los términos de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, les corresponden en todo caso: a. Las potestades reglamentaria y de autoorganización. b. Las potestades tributaria y financiera. c. La potestad de programación o planificación. d. Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e. La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f. Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. g. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h. La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas. 2. Las leyes de las Comunidades Autónomas que instituyan o reconozcan a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia, determinarán el ámbito de su autonomía y concretarán las potestades públicas que les sean de aplicación. Artículo 5. 1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho. 2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de las disposiciones y actos de las entidades locales TÍTULO PRIMERO. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES CAPÍTULO PRIMERO. ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES Artículo 6. 1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación electoral. 2. Los Presidentes y miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que hayan tomado posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se hallen establecidos en la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel. Artículo 7. El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resultare proclamado electo, deberá presentar la credencial ante la secretaría general. Artículo 8. Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

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Artículo 9. El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas: 1. Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación. 2. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme. 3. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. 4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación. 5. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral. 6. Por pérdida de la nacionalidad española. Artículo 10. 1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma. 2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad. 3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo 11. Son derechos y deberes de los miembros de las Corporaciones Locales los reconocidos en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales allí mencionadas, en el Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicarán las normas de los artículos siguientes. Artículo 12. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación. 2. Las ausencias de los miembros de las entidades locales fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas. Artículo 13. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes. 3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local. 4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria. 5. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo. 6. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de empresas con capital o control municipal o de tribunales de pruebas para selección de personal. Artículo 14. 1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

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2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Artículo 15. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. Artículo 16. 1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a. La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general. d. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. 2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. 3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. Artículo 17. Todos los concejales de la Corporación dispondrán en la Casa consistorial de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa. Igualmente, los Diputados provinciales dispondrán en el Palacio provincial de un buzón para la correspondencia de procedencia externa. Artículo 18. Las sanciones que de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, pueden imponer los Presidentes de las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Artículo 19. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Corporación, constitutiva de delito, el Presidente pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento del órgano judicial. Artículo 20. Los miembros de las Corporaciones Locales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional. Artículo 21. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas. Artículo 22. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. 2. De los acuerdos de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales serán responsables aquellos de sus miembros que los hubieren votado favorablemente. 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3. La responsabilidad de los miembros de las Corporaciones Locales se exigirá ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable. CAPÍTULO II. GRUPOS POLÍTICOS Artículo 23. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos. 2. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo. Artículo 24. 1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría general de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. 2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes. Artículo 25. De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 del artículo anterior. Artículo 26. 1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación. Artículo 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales. Artículo 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. 2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos. 3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno. Artículo 29. Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente y en los términos previstos en cada caso en el presente reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a los diversos grupos. CAPÍTULO III. REGISTRO DE INTERESES Artículo 30. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, se constituirá en la Secretaría de la Corporación el Registro de intereses de los miembros de la misma. La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario. 2. Todos los miembros de la Corporación tienen el deber de formular, ante el Registro, declaración de las circunstancias a que se refiere la Ley: a. Antes de tomar posesión de su cargo. b. Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido. Artículo 31. 1. La declaración de intereses podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la identidad del declarante y de su contenido, en el que, en todo caso, habrán de constar los siguientes extremos: a. Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de cada uno. b. Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas. c. Otros intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación. 2. En el supuesto de que la declaración se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno corporativo, será firmada por el interesado y por el secretario general en su calidad de fedatario público municipal. Artículo 32. Para el acceso a los datos contenidos en el Registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.

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CAPÍTULO IV. TRATAMIENTOS HONORÍFICOS Artículo 33. Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales. Artículo 34. 1. El Presidente de la Diputación provincial de Barcelona tendrá el tratamiento de excelencia y los de las demás Diputaciones provinciales el de ilustrísima. 2. Los Presidentes de los Cabildos y Consejos insulares ostentaran el mismo tratamiento, deberes y derechos reconocidos a los Presidentes de Diputación. 3. En todo caso serán respetados los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por las disposiciones legales. TÍTULO II. ORGANIZACIÓN NECESARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES CAPÍTULO PRIMERO. DEL MUNICIPIO Artículo 35. 1. El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno y Administración del municipio, con carácter de Corporación de derecho público. 2. Son órganos necesarios del Ayuntamiento: a. El Alcalde. b. Los Tenientes de Alcalde. c. El Pleno. d. La Comisión de Gobierno en los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y, en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO Artículo 36. 1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de los Ayuntamientos, los concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada. 2. Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones Locales se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja municipal o entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos. Artículo 37. 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin se constituye una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La mesa comprueba las credenciales presentadas o acreditaciones de la personalidad de los electos, con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de la Zona. 4. Realizada la operación anterior la mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario se celebrara sesión dos días después, quedando constituida la Corporación, cualquiera que fuese el número de concejales presentes. Si por cualquier circunstancia no pudiese constituirse la Corporación, procede la Constitución de una Comisión gestora en los términos previstos por la legislación electoral general. Artículo 38. Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: a. Periodicidad de sesiones del Pleno. b. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes. c. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada. d. Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir. Artículo 39. 1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección. 2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiere una mayoría cualificada.

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SECCIÓN SEGUNDA. DEL ALCALDE Artículo 40. 1. La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento. 2. Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos. 3. Si no se hallare presente en la sesión de Constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía. 4. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral. 5. Vacante la alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos. 6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Alcalde, este cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo. Quien resulte proclamado como Alcalde deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo. Artículo 41. El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: 1. Representar al Ayuntamiento y presidir todos los actos públicos que se celebren en el término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo. 2. Dirigir el Gobierno y Administración municipales y, en el marco del reglamento orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación. 3. Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los miembros de la Comisión de Gobierno, si ésta existiese. 4. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, así como decidir los empates con voto de calidad. 5. Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos municipales. 6. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiese sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios. 7. Exigir a todos los obligados el exacto y diligente cumplimiento de los servicios o cargas de carácter público, tales como estadísticas, padrones, censos, bagajes, alojamientos y prestaciones personales y de transportes. 8. Dirigir la policía urbana, rural, sanitaria, de subsistencia, de seguridad y circulación y de costumbres, publicando al efecto bandos, órdenes o circulares de instrucciones. 9. La concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales o comerciales y de cualquiera otra índole, y de licencias de obras en general, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. 10. Presidir subastas y concursos para venta, arrendamientos, obras, servicios y suministros, y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes, los que sean de su competencia y provisionalmente aquellos en que haya de decidir la Corporación. 11. La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual. 12. La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetara a lo previsto en el procedimiento legalmente establecido en cada caso. 13. Suscribir escrituras, documentos y pólizas. 14. Dictar bandos. 15. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular, las siguientes: a. Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas. b. Resolver las convocatorias y concursos para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación. c. Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral. d. Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente. e. Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal.

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f.

Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y 151 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local. g. La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal. h. La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales. 16. Ejercer la jefatura directa de la policía municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas. 17. Formar los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por el Ayuntamiento dentro del plazo señalado. 18. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de ejecución del presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos municipales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en depositaría. 19. Desarrollar la gestión económica municipal conforme al presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico. 20. Organizar los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios. 21. Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios. 22. Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido recibidas por los servicios de intervención. 23. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. 24. Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos. 25. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno. 26. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. 27. La convocatoria de las consultas populares municipales, en los términos del artículo 71 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 28. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. Artículo 42. El Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los concejales conozcan el desarrollo de la Administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de Gobierno, previstos en el artículo 22.2, a), de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Artículo 43. 1. El Alcalde puede delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en los artículos 21.3 y 71 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes. 2. El Alcalde puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. 4. Asimismo, el Alcalde podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los concejales con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área. 5. Las delegaciones especiales podrán ser de tres tipos: a. Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto. b. Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. c. Relativas a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del Alcalde en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los decretos de delegación establecerán los mecanismos AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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de coordinación entre unas y otras, de tal manera que quede garantizada la unidad de Gobierno y gestión del municipio. Artículo 44. 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Alcalde que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento. 2. La delegación de atribuciones del Alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia y en el municipal, si existiere. 3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones. 4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas. Artículo 45. Las delegaciones que puede otorgar el Alcalde a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.3, párrafo segundo, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos del Ayuntamiento. SECCIÓN TERCERA. DE LOS TENIENTES DE ALCALDE Artículo 46. 1. Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa. 2. En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales. 3. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno. 4. En los Ayuntamientos que no tengan Comisión de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento. Artículo 47. 1. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. 2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 44. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación. Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda. Artículo 48. En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 43. SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO Artículo 49. El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde. Artículo 50. Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: 1. Elegir y destituir al Alcalde de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral. 2. Controlar y fiscalizar los órganos de Gobierno municipales. 3. Aprobar el reglamento orgánico, las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que sean de la competencia municipal. 4. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal, creación o supresión de Municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley 7AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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1985, de 2 de abril; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. 5. Aprobar la plantilla de personal y la relación de los puestos de trabajo de la entidad, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público. 6. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los limites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 7. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 8. Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en los artículos 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley. 9. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades de la entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 10. Separar del servicio a los funcionarios de la entidad, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio. 11. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas. 12. Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos. 13. La alteración de la calificación jurídica de los bienes del municipio, previo expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad. 14. La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras Administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. 15. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto. 16. La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión por cualquier título del aprovechamiento de estos bienes. 17. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento. 18. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. 19. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. 20. La aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística. 21. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. 22. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración excedan de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual de la entidad y la aprobación de pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación. 23. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 24. Conceder medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación. 25. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las leyes. Artículo 51. 1. El Pleno del Ayuntamiento puede delegar cualquiera de sus atribuciones, en todo o en parte, en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, con excepción de las enumeradas en el artículo 23.2, b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo. 3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento. 4. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.

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SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO Artículo 52. 1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma. 2. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales. 3. El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno. 4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número primero del artículo 46 de este Reglamento. 5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento. Artículo 53. 1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera. 2. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 y 51, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes. 3. El régimen de las delegaciones del Alcalde y del Pleno, en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 51 de este Reglamento. SECCIÓN SEXTA. DEL CONCEJO ABIERTO Artículo 54. 1. En los Municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las atribuciones de la asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7-1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este capítulo. 2. El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo. CAPÍTULO II. DE LA PROVINCIA SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO Artículo 55. 1. La Diputación es el órgano de Gobierno y Administración de la provincia, como entidad local, con carácter de Corporación de derecho público. 2. Son órganos necesarios de la Diputación: a. El Presidente. b. Los Vicepresidentes. c. El Pleno. d. La Comisión de Gobierno. Artículo 56. 1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de la Diputación, los miembros de la misma que deban cesar, tanto del Pleno como de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la ultima sesión celebrada. 2. Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de la nueva Corporación se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja provincial o en entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos. Artículo 57. 1. La sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al secretario de la Corporación. 2. Si en la hora y fecha señaladas para celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales concurriese a la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, estos se entenderán convocados automáticamente para celebrar la sesión constitutiva, dos días después, la que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren. 3. La sesión constitutiva, a la hora señalada a este objeto, se presidirá por una mesa de edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando de secretario el que lo sea de la Corporación. La mesa comprobará las credenciales presentadas o acreditaciones de personalidad de los electos, con base a las certificaciones que hubiere remitido la Junta Electoral de Zona, y declarará constituida la Corporación. Acto seguido se procederá a elegir al Presidente de entre sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en la legislación electoral. Artículo 58. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: a. Régimen de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno. b. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes. c. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada. d. Conocimiento de las resoluciones de la presidencia en materia de nombramiento de Vicepresidentes y miembros de la Comisión de Gobierno, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que el Presidente estime oportuno conferir. Artículo 59. 1. El mandato de los miembros de la Diputación es de cuatro años, contados a partir de la fecha de la elección. 2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada. SECCIÓN SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL Artículo 60. 1. La elección y destitución del Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias de la Diputación. 2. Quien resulte proclamado Presidente tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos. 3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacantes en la Presidencia. 4. El Presidente podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de diputado. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Diputación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral. 5. Vacante la presidencia por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de nuevo Presidente se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos. 6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Presidente, éste cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo. Quien resulte proclamado como Presidente deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo. Artículo 61. El Presidente de la Diputación provincial preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: 1. Representar a la Diputación y presidir todos los actos públicos de carácter provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo. 2. Dirigir el Gobierno y Administración provincial y, en el marco del reglamento orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación. 3. Nombrar y cesar a los Vicepresidentes y a los miembros de la Comisión de Gobierno. 4. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos provinciales, así como decidir los empates con voto de calidad. 5. Publicar en el Boletín Oficial de la provincia la convocatoria para las sesiones extraordinarias, dos días hábiles antes, por lo menos, de aquél en que deban celebrarse, sin perjuicio de la citación personal a cada diputado y lo especialmente previsto para las de carácter urgente. 6. Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos provinciales. 7. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiere sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios. 8. Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las leyes a la Administración provincial. 9. Presidir subastas y concursos para ventas, arrendamientos, obras, servicios y suministros y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes los que sean de su competencia y provisionalmente aquellos en que haya de decidir la Corporación. 1. La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual. 2. La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetará a lo previsto en el procedimiento legalmente establecido en cada caso. 10. Suscribir escrituras, documentos y pólizas. 11. Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo, ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular, las siguientes: AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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a.

12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24.

Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas. b. Resolver las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación. c. Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral. d. Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente. e. Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal. f. Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 151 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local. g. La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal. h. La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales. Formar los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por la Diputación dentro del plazo señalado. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia, y los expresamente previstos en las bases de ejecución del presupuesto; ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos provinciales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en depositaría. Desarrollar la gestión económica provincial conforme al presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico. Organizar los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios. Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios. Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido recibidas por los servicios de intervención. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas provinciales, así como sancionar las infracciones tributarias, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación. Aprobar los expedientes de ingreso de personas en establecimientos provinciales. Administrar, conservar y mejorar el patrimonio provincial y sostener y desarrollar los servicios provinciales. Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación. El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o la de las Comunidades Autónomas asignen a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos, así como las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

Artículo 62. El Presidente dará cuenta sucinta a la Corporación en cada sesión ordinaria del Pleno de las resoluciones que hubiere adoptado desde la ultima sesión plenaria ordinaria para que los Diputados conozcan el desarrollo de la Administración provincial a los efectos del control y fiscalización de la gestión de los órganos de Gobierno a que se refiere el artículo 33.2, e), de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Artículo 63. 1. El Presidente podrá delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 34.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes. 2. El Presidente puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por esta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Presidente en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión. 3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. 4. Asimismo el Presidente podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier diputado para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el diputado que ostente una delegación genérica, AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Diputados con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área. 5. Las delegaciones especiales podrán ser de dos tipos: a. Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrán contener todas las facultades delegables del Presidente, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto. b. Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. Artículo 64. 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Presidente que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas del ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento. 2. La delegación de atribuciones del Presidente surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia. 3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones. 4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas. Artículo 65. Las delegaciones que puede otorgar el Presidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3, párrafo 2., de este Reglamento, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos de la Diputación. SECCIÓN TERCERA. DE LOS VICEPRESIDENTES Artículo 66. 1. Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados y se publicarán en el Boletín Oficial de provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispone otra cosa. 2. La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno. Artículo 67. 1. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente. 2. Cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente en relación a algún punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Vicepresidente a quien corresponda. Artículo 68. En los supuestos de sustitución del Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de este reglamento. SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO Artículo 69. El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados, y es presidido por su Presidente. Artículo 70. Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: 1. Elegir y destituir al Presidente de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral. 2. Controlar y fiscalizar los órganos de Gobierno provinciales. 3. La organización de la Diputación. 4. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que sean de la competencia provincial. 5. Aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo de la Corporación, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público. 6. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los limites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 7. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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8.

Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en el artículo 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley. 9. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de la entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 10. Separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio. 11. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas. 12. Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos. 13. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de la provincia, previo expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad. 14. La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. 15. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por mas de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto. 16. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra la Diputación. 17. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas. 18. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. 19. La transferencia de funciones y actividades a otras Administraciones públicas o la aceptación de las transferidas. 20. La aprobación del plan anual provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y de los demás planes que corresponda establecer a la Diputación provincial de acuerdo con la legislación vigente. 21. La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica. 22. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de provincialización. 23. La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales. 24. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de 1 año o exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual de la Corporación y la aprobación de los pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación. 25. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 26. Informar los expedientes de creación o supresión de Municipios de la provincia, cuando corresponda; los de alteración de términos municipales, cuando afecten a la delimitación provincial, así como los de constitución de Mancomunidades en relación al proyecto de estatutos y los de creación de comarcas y áreas metropolitanas. 27. La aprobación de la adopción y modificación de la bandera, enseña, escudo o blasón de la provincia. 28. La concesión de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación. 29. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las leyes. Artículo 71. 1. El Pleno de la Diputación provincial puede delegar en todo, o en parte, cualesquiera de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, con la excepción de las enumeradas en los artículos 35 b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 28.2 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril. 2. Respecto de los requisitos del acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, será de aplicación lo dispuesto, respecto del Ayuntamiento, en el artículo 51, números 2 y 3. 3. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán, asimismo, conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto. SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO Artículo 72. 1. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente, que la preside y los Diputados nombrados libremente por el como miembros de la misma. 2. El número de Diputados a los que el Presidente puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Diputados. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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3. El Presidente puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno. 4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número 1 del artículo 66 de este Reglamento. 5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Presidente el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento. Artículo 73. 1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Presidente. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión, siempre que la importancia así lo requiera. 2. Asimismo la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 71, el Presidente o el Pleno, y también aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes. 3. El régimen de las delegaciones del Presidente y del Pleno en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 71 de este Reglamento. CAPÍTULO III. DE LOS CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES Artículo 74. La constitución de los Cabildos insulares del Archipiélago Canario y la proclamación de su Presidente se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo 75. 1. Las Mancomunidades provinciales interinsulares del Archipiélago Canario, órganos de representación y expresión de los intereses provinciales integrados por los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, son presididas por el del Cabildo de la isla en que se halle la capital de la provincia. 2. La sesión de constitución de la Mancomunidad provincial interinsular se celebrará el octavo día siguiente al de la constitución de los Cabildos, a las doce horas, en la sede del Cabildo de la isla donde se halle la capital. 3. El Presidente de la Mancomunidad ostenta las atribuciones propias de los Presidentes de los órganos colegiados de toda entidad local y, entre ellas, las de convocar y presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones. Artículo 76. 1. Los Consejos Insulares del archipiélago balear se integran y constituyen con arreglo a lo dispuesto al respecto por el Estatuto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las reglas referentes a la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales. 2. La organización básica de los Consejos Insulares se ajustara a las normas del capítulo anterior referente a las Diputaciones provinciales. TÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS NECESARIOS DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES CAPÍTULO PRIMERO. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO SECCIÓN PRIMERA. DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES Artículo 77. Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: a. Ordinarias. b. Extraordinarias. c. Extraordinarias de carácter urgente. Artículo 78. 1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada. 3. La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro general. 4. Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, podrán interponerse por los interesados los correspondientes recursos, sin perjuicio de que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva pueda hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Artículo 79. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7-1985, de 2 de abril.

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En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión. Artículo 80. 1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada. 2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión. 3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su domicilio. 4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes. Artículo 81. 1. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar: a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia. b. La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente. c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación. d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su caso, prensa local. e. Minuta del acta. f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del Estado y Comunidad Autónoma. g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos. 2. Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del día, en la Secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito. Artículo 82. 1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación. 2. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda. 3. El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día. 4. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas. Artículo 83. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Artículo 84. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto. Artículo 85. 1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia. 2. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey. Artículo 86. 1. Las convocatorias de las sesiones, las ordenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana. Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación. 2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva. Artículo 87. Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Durante el transcurso de la sesión el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates. 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Artículo 88. 1. Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. 2. Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión. 3. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Artículo 89. Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación de los grupos se determinará por el Presidente, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos. Artículo 90. 1. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. 2. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DEBATES Artículo 91. 1. Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas. 2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día. 3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Alcalde o Presidente puede alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día. 4. En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes de este Reglamento. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura, cuya tramitación, debate y votación se regirán por lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. Artículo 92. 1. Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo. 2. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando dicha petición no fuera atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el acta. Artículo 93. La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzara con la lectura, íntegra o en extracto, por el secretario, del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación. Artículo 94.

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1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas: a. Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente. b. El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma. c. A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual. d. Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso. e. Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido éste, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta. f. No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida. 2. Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El Presidente resolverá lo que proceda, si que por este motivo se entable debate alguno. 3. Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la intervención podrán intervenir cuando fueren requeridos por el Presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación. Artículo 95. 1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que: a. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad. b. Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones. c. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada. 2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión. Artículo 96. En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse. Artículo 97. A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología: 1. Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar. 2. Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.3 de este Reglamento. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 82.3, la inclusión del asunto en el orden del día. 3. Moción, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el artículo 91.4 de este Reglamento. Podrá formularse por escrito u oralmente. 4. Voto particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión. 5. Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto. 6. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de Gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente. 7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de Gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente. SECCIÓN TERCERA. DE LAS VOTACIONES Artículo 98. 1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación. 2. Antes de comenzar la votación el Alcalde o Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto. 3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro corporativo podrá entrar en el salón o abandonarlo. 4. Terminada la votación ordinaria, el Alcalde o Presidente declarará lo acordado. 5. Inmediatamente de concluir la votación nominal, el secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Presidente proclamará el acuerdo adoptado. Artículo 99. 1. El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación. 3. Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo 47.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, cuando los votos afirmativos igualen o superen a los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la Corporación y, en todo caso, mayoría absoluta de su número legal. Sólo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la mayoría de dos tercios se refiere al número legal de miembros de la Corporación. 4. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 182 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto electoral. 5. El voto de los concejales es personal e indelegable. Artículo 100. 1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar. A efectos de la votación correspondientes se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte en la misma. 2. En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente. Artículo 101. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas. Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta sí, no o me abstengo. Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa. Artículo 102. 1. El sistema normal de votación será la votación ordinaria. 2. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. 3. La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas. Artículo 103. Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto. SECCIÓN CUARTA. DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN POR EL PLENO DE LA ACTUACIÓN DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 104. 1. El control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los demás órganos de Gobierno se ejercerá a través de los siguientes medios: a. Requerimiento de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación. b. Debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno. c. Moción de censura al Alcalde o Presidente. 2. El reglamento orgánico municipal podrá establecer otros medios de control y fiscalización de los órganos de Gobierno. Artículo 105. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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1. Todo miembro de la Corporación que por delegación del Alcalde o Presidente ostente la responsabilidad de un área de gestión, estará obligado a comparecer ante el Pleno, cuando éste así lo acuerde, al objeto de responder a las preguntas que se le formulen sobre su actuación. 2. Acordada por el Pleno la comparecencia mencionada en el apartado anterior, el Alcalde o Presidente incluirá el asunto en el orden del día de la próxima sesión ordinaria o extraordinaria a celebrar por la Corporación, notificando al interesado el acuerdo adoptado y la fecha en que se celebrará la sesión en que deberá comparecer. Entre esta notificación y la celebración de la sesión deberán transcurrir, al menos, tres días. 3. En el desarrollo de las comparecencia se seguirá el orden de las intervenciones establecidas en el artículo 94 de este Reglamento, interviniendo el informante para dar respuesta a las preguntas que le formulen los diversos grupos políticos de la Corporación. En ningún caso, de esta comparecencia podrá derivar la adopción de acuerdos sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento. Artículo 106. 1. El Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente o mediante solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros corporativos, podrá acordar la celebración de sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno. 2. El desarrollo de la sesión a que hace referencia el apartado anterior se sujetará a lo establecido con carácter general, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma. Contestará un miembro de la Comisión de Gobierno designado por ésta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás grupos políticos de la Corporación para formular preguntas a la Comisión de Gobierno, que serán contestadas por un miembro de la misma. 3. Como consecuencia del debate podrá presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición sobre la gestión de la Comisión de Gobierno. Si el Pleno admite debatir la moción, ésta se incluirá en el orden del día en la siguiente sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria. Artículo 107. 1. La sesión extraordinaria para deliberar y votar la moción de censura al Alcalde o Presidente, se convocará expresamente con este único asunto en el orden del día. 2. La moción se formalizará por escrito presentado en el Registro general de la entidad. 3. Entre la presentación de la moción de censura y la celebración de la sesión extraordinaria deberán transcurrir, al menos, siete días. La denegación de la convocatoria, que deberá ser motivada, solo podrá basarse en no reunir la moción los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 4. Dentro de los dos días siguientes a la convocatoria de la sesión extraordinaria, podrán presentarse en el Registro general de la entidad otras mociones de censura alternativas, que deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo 108. 1. Las mociones de censura al Alcalde o Presidente se ajustarán a lo dispuesto en la legislación general electoral. 2. El debate y demás aspectos de procedimiento se regularán por los reglamentos orgánicos de las entidades locales. SECCIÓN QUINTA. DE LAS ACTAS Artículo 109. 1. De cada sesión el secretario extenderá acta en la que habrá de constar: k. Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra. l. Día, mes y año. m. Hora en que comienza. n. Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa. o. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria. p. Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la intervención, cuando concurra. q. Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas. r. Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados. s. Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. t. Hora en que el Presidente levante la sesión. 2. De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia. Artículo 110. 1. Será aplicable a la redacción de las actas lo dispuesto en el artículo 86.1, en cuanto a la utilización de las lenguas. 2. Si el secretario no conociera la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que perteneciera la entidad local, la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción. El acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma certificará el secretario con la salvedad, por lo que se refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción. 3. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de actas autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del secretario. 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CAPÍTULO II. FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS VECINALES EN EL RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO Artículo 111. 1. El funcionamiento de las asambleas vecinales se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el capítulo primero de este Título. 2. Las asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar. 3. Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el secretario de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la asamblea vecinal. 4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO Artículo 112. 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la integran. 2. En defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo. 3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria. 4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde. 5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan. 6. Las sesiones se celebrarán en la Casa consistorial, Palacio provincial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor. Artículo 113. 1. Las sesiones de la Comisión de Gobierno se ajustarán a lo establecido en el capítulo primero de este Título, con las modificaciones siguientes: a. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros. b. Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta. c. Para la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres. d. El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión. e. En los casos en que la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno, será preceptivo el precio informe de la Comisión informativa correspondiente. f. Las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno. 2. La Comisión de Gobierno en sus reuniones deliberantes no podrá adoptar ningún acuerdo, formalizándose el resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes, en los términos del artículo 97.1 de este Reglamento. 3. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Comisión de Gobierno, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades. 4. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno o que le hayan sido asignadas por las leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal, según las normas establecidas en el presente Reglamento. CAPÍTULO IV. RÉGIMEN GENERAL DE LAS DELEGACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS NECESARIOS Artículo 114.

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1. La delegación de atribuciones requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del delegado. La delegación se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles contados desde la notificación del acuerdo el miembro u órgano destinatario de la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no acepta la delegación. 2. Las delegaciones del Pleno en el Alcalde o Presidente o en la Comisión de Gobierno y las del Alcalde o Presidente en esta última, como órgano colegiado, no quedarán revocadas por el mero hecho de producirse un cambio en la titularidad de la Alcaldía o Presidencia o en la composición concreta de la Comisión de Gobierno. 3. La revocación o modificación de las delegaciones habrá de adoptarse con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento. Artículo 115. Si no se dispone otra cosa, el órgano delegante conservará las siguientes facultades en relación con la competencia delegada: a. La de recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación. b. La de ser informado previamente a la adopción de decisiones de trascendencia. c. Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a este la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado. Artículo 116. El órgano delegante podrá evocar en cualquier momento la competencia delegada con arreglo a la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común. En el caso de revocar la delegación, el órgano que ostente la competencia originaria, podrá revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad delegada en los mismos casos y condiciones establecidas para la revisión de oficio de los actos administrativos. Artículo 117. Ningún órgano podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano. Artículo 118. La delegación de atribuciones se entenderá que es por término indefinido, salvo que la resolución o acuerdo de la delegación disponga otra cosa, o la temporalidad de la misma se derive de la propia naturaleza de la delegación. TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES CAPÍTULO PRIMERO. ORGANOS COMPLEMENTARIOS: COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES Artículo 119. Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales: 1. En todas ellas, a. Los Concejales y Diputados delegados. b. Las comisiones informativas. c. La Comisión especial de cuentas. d. Los Consejos sectoriales. e. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios. 2. En los Municipios, además, a. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas. b. Las Juntas municipales de distrito. SECCIÓN PRIMERA. DE LOS CONCEJALES-DELEGADOS Y DIPUTADOS-DELEGADOS Artículo 120. 1. Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados son aquellos Concejales y Diputados que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde o Presidente, previstas en los números 3, 4 y 5 de los artículos 43 y 63, respectivamente, de este Reglamento. 2. Se pierde la condición de concejal-delegado o de diputado-delegado: a. Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía o Presidencia. b. Por revocación de la delegación, adopta por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas para otorgarla. c. Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde, en el caso de las delegaciones a que se refieren los artículos 43.3 y 63.3, respectivamente, de este Reglamento. Artículo 121. 1. Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en el se prevea, en función de los distintos tipos contemplados en los artículos 43 y 63, respectivamente, y en el marco de las reglas que allí se establecen.

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2. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola excepción de las que según la Ley 7-1985, de 2 de abril, no sean delegables. 3. En lo no previsto en la presente sección serán de aplicación las normas generales establecidas en el Capítulo cuarto del Título tercero de este Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS REPRESENTANTES DEL ALCALDE Artículo 122. 1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos. 2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. 3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno. 4. Los representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que les nombró. SECCIÓN TERCERA. DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS Artículo 123. 1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. 2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos. Artículo 124. 1. Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales. 2. Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos. 3. Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa. Artículo 125. En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a. El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. b. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. c. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular. Artículo 126. 1. Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante. 2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización. SECCIÓN CUARTA. DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS Artículo 127. 1. La Comisión especial de cuentas es de existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas. 2. Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales.

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3. Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad. SECCIÓN QUINTA. DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO Artículo 128. El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Artículo 129. 1. La composición, organización y ámbito territorial de las Juntas serán establecidas en el correspondiente reglamento regulador aprobado por el Pleno. 2. El reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones administrativas que, en relación a las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo la unidad de gestión del municipio. 3. El reglamento de las Juntas municipales de distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante del reglamento orgánico. SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES Artículo 130. El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo. Artículo 131. 1. La composición, organización y ámbito de actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo. 2. El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma. SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 132. 1. El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores. 2. Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. Artículo 133. El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos. CAPÍTULO II. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS SECCIÓN PRIMERA REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS Artículo 134. 1. Las comisiones informativas celebraran sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la Comisión, estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión. En este caso, y por lo que respecta al orden del día, se aplicara lo dispuesto en el artículo 81 de este Reglamento. 2. Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma. 3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día. Artículo 135.

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1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde. 2. El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión. 3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad. Artículo 136. 1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas comisiones, una sesión conjunta. 2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. 3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por esta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno. Artículo 137. 1. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia, en sus sesiones, de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos. A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el funcionario responsable de la intervención. 2. De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta en la que consten los extremos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), g), h) y j) del artículo 109.1 del presente Reglamento y a la que se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos. Artículo 138. En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno. SECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS COLEGIADOS Artículo 139. 1. El funcionamiento de las Juntas de distrito se rige por las normas que acuerde el Pleno, a través del reglamento que las regule y se inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del Pleno, que regirán en todo caso de forma supletoria. 2. El funcionamiento de los Consejos sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan. 3. El funcionamiento de los órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza específica. TÍTULO V. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS MANCOMUNIDADES Artículo 140. A falta de regulación expresa en los estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas: Primera. Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas por dos vocales representantes de cada uno de los Municipios asociados. Segunda. La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Tercera. Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento. Cuarta. Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los alcaldes y Tenientes de Alcalde. CAPÍTULO II. DE LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA Artículo 141. La organización y funcionamiento de las Comunidades de tierra o de villa y tierra o de ciudad y tierra, asocios, reales señoríos, universidades, comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, o por lo dispuesto en sus respectivos estatutos. CAPÍTULO III. DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO Artículo 142.

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1. Las Juntas vecinales se constituirán en la fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las operaciones electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo, en cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo. 2. La sesión constitutiva de la Junta vecinal requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como la del fedatario. Artículo 143. El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amoldará a lo dispuesto en este Reglamento para la Comisión de Gobierno. Artículo 144. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que proceda el funcionamiento en régimen del concejo abierto. Artículo 145. El Alcalde pedáneo designará y removerá libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad. TÍTULO VI. PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO CAPÍTULO PRIMERO. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES Artículo 146. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.c) de la Ley 7-1985, de 2 de abril, el procedimiento administrativo de las entidades locales se rige: Primero. Por lo dispuesto en la propia Ley 7-1985, de 2 de abril, y en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común. Segundo. Por la legislación sobre procedimiento administrativo de las entidades locales que dicten las Comunidades Autónomas respectivas. Tercero. En defecto de lo anterior y de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución española, por la legislación estatal sobre procedimiento administrativo de las entidades locales, que no tenga carácter básico o común. Cuarto. Por los reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben las entidades locales, en atención a la organización peculiar que hayan adoptado. Artículo 147. 1. La tramitación administrativa deberá desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las entidades locales. 2. Siempre que sea posible se mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndolos a los estrictamente indispensables. Artículo 148. Las entidades locales deben velar por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes y remitir anualmente al Instituto de Estudios de Administración Local relación especificada de documentos y ordenanzas antiguas y modernas, para su conservación y utilización por dicho centro. Artículo 149. Los secretarios de los Ayuntamientos de Municipios de población superior a 8.000 habitantes y los de Diputaciones provinciales redactarán una memoria dentro del primer semestre de cada año, en la que darán cuenta circunstanciada de la gestión corporativa, incluyendo referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas de trabajos, iniciativas, proyectos de trámite, estados de situación económicos y modificaciones introducidas en el inventario general del patrimonio, que serán remitidas al Ministerio de Administraciones Públicas. Artículo 150. Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comisiones para demorar el cumplimiento de las obligaciones legales. SECCIÓN SEGUNDA. DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS Artículo 151. 1. En todas las entidades locales habrá un Registro general para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente. 2. El Registro general permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas prevenidas en la legislación de procedimiento administrativo común. 3. La existencia de un único Registro general se entenderá sin perjuicio de su organización desconcentrada, adaptándolo a las características de la organización de los servicios de la entidad local. Artículo 152.

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El Registro general estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatario o expida la entidad local. Los libros o soporte documental del Registro, no podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios. Artículo 153. 1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes extremos: a. Número de orden correlativo. b. Fecha del documento, con expresión del día, mes y año. c. Fecha de ingreso del documento en las oficinas de Registro. d. Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe. e. Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado. f. Negociado, sección o dependencia a que corresponde su conocimiento. g. Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y h. Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir. 2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos: a. Número de orden. b. Fecha del documento. c. Fecha de salida. d. Autoridad, negociado, sección o dependencia de donde procede. e. Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige. f. Extracto de su contenido. g. Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y h. Observaciones. 3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán salvadas. Artículo 154. En el registro de salida se anotarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales. Artículo 155. Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe, entrada o salida, y número de orden que le haya correspondido. Artículo 156. 1. El funcionario encargado del Registro cuidará, bajo su personal responsabilidad, de que cuantos documentos se presenten lleven adheridos los reintegros que exija la ordenanza reguladora de la tasa local del mismo, si la hubiere, los cuales se inutilizarán estampando sobre ellos la fecha de entrada. 2. Si el documento presentado a registro no reuniera los datos exigidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiera firmado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite. Artículo 157. La entrega y recepción, apertura y tramitación de los pliegos de proposiciones para optar a subastas o concursos y sus documentos complementarios, se sujetarán a lo dispuesto especialmente en el Reglamento de Contratación de las Entidades locales. Artículo 158. Los escritos podrán presentarse acompañados del documento o documentos en que funden su derecho los interesados, ya sean originales, ya por testimonio o por copia del original que cotejará el encargado del registro. Artículo 159. 1. Toda persona que presente un documento en el Registro podrá solicitar recibo gratuito donde conste día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. 2. El recibo hará prueba respecto a la fecha en que el documento ingreso en el Registro. En lugar de recibo podrá entregarse copia sellada del documento. Artículo 160. El encargado del Registro, una vez efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos ingresados y procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el registro parcial y unirán a sus antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o iniciará expediente en su caso, dándole la pertinente tramitación. Artículo 161. Para la salida de documentos, cada sección o negociado enviará los que hayan de expedirse al Registro, que los cursará devolviendo a la dependencia de origen las minutas correspondientes después de estampar en ellas el sello en que conste la fecha de salida y número del asiento. Artículo 162. Con referencia a los asientos de los libros del Registro podrán expedirse certificaciones autorizadas por el secretario. SECCIÓN TERCERA. DE LOS EXPEDIENTES Artículo 163. La capacidad de obrar, la legitimación y la representación de los interesados ante las entidades locales se regulará por la legislación sobre procedimiento administrativo común. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Artículo 164. 1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación. Artículo 165. 1. Los expedientes se iniciarán: a. De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de las Corporaciones Locales. b. A instancia de parte, cuando se promueven para resolver pretensiones deducidas por los particulares. 2. Será cabeza del expediente en los primeros el acuerdo y orden de proceder, y en los segundos la petición o solicitud decretada para su trámite. Artículo 166. 1. Iniciado un procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ellos. 2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Artículo 167. 1. La tramitación de los expedientes se simplificará cuanto sea posible. 2. En ningún caso podrán los funcionarios, ponencias o comisiones abstenerse de proponer, ni la Corporación de resolver a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos legales aplicables al caso. Artículo 168. La exposición al público, anuncios, información, audiencia a los interesados, intervención jerárquica superior y demás garantías del procedimiento, se sujetarán a las condiciones y plazos establecidos legalmente. Artículo 169. Para el cómputo de todos los plazos se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Artículo 170. Cuando se hayan de desglosar documentos de los expedientes, se hará constar el hecho y se dejará copia autorizada por el jefe de la unidad administrativa correspondiente, en sustitución de aquellos. Artículo 171. 1. Los expedientes o documentos originales sólo podrán salir de las oficinas por alguna de estas causas: a. Que soliciten, mediante escrito, su desglose quienes lo hubieren presentado, una vez que hayan surtido los efectos consiguientes. b. Que hayan de enviarse a un organismo público en cumplimiento de trámites reglamentarios o para que recaiga resolución definitiva, y c. Que sean reclamados por los Tribunales de Justicia. 2. De todo documento original que se remita se dejará fotocopia o copia autorizada en el archivo. Artículo 172. 1. En los expedientes informará el jefe de la dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio. 2. Los informes administrativos, jurídicos o técnicos y los dictámenes de las juntas y comisiones se redactarán con sujeción a las disposiciones especiales que les sean aplicables y se ceñirán a las cuestiones señaladas en el Decreto o acuerdo que los haya motivado. Artículo 173. 1. Será necesario el informe previo del secretario y además, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos: a. En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse. b. Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. 2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto. Artículo 174. 1. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban emitir el responsable de la Secretaría y el responsable de la intervención, el Presidente podrá solicitar otros informes o dictámenes cuando lo estime necesario. 2. Cuando los citados informes o dictámenes sean emitidos por funcionarios de la entidad, éstos no podrán formular minuta ni percibir retribución específica por tal motivo al margen de las previstas en el sistema retributivo aplicable a los funcionarios públicos. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación laboral o civil y en los contratos correspondientes. Artículo 175. Los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los extremos siguientes: a. Enumeración clara y sucinta de los hechos. b. Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y c. Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Artículo 176. Iniciado un expediente, las entidades locales están obligadas a resolverlo expresamente. No obstante lo anterior, se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo común por lo que se refiere al silencio administrativo. Artículo 177. 1. Conclusos los expedientes, se entregarán en la Secretaría de la Corporación que, después de examinarlos, los someterá al Presidente. 2. Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla. 3. Se dejará copia certificada en el expediente de la resolución adoptada. Artículo 178. La caducidad de los expedientes administrativos se regirá por la legislación sobre procedimiento administrativo común. Artículo 179. Los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índice alfabético duplicado en que se exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes. SECCIÓN CUARTA. DE LOS INTERESADOS EN LOS EXPEDIENTES, DE LAS RECUSACIONES Y ABSTENCIONES Artículo 180. Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el Estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes. Artículo 181. 1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectado por la cuestión que se esté sustanciando en un expediente, podrá comparecer en el mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa. 2. Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno. Artículo 182. En cualquier momento podrán los interesados formular recusación contra el funcionario que tramite el expediente por alguna de las causas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Artículo 183. 1. Los funcionarios en quienes se dé alguna de las causas señaladas en el artículo anterior deberán abstenerse de actuar, aun cuando no se les recuse, dando cuenta al Presidente de la Corporación, por escrito, para que provea a la sustitución reglamentaria. 2. Cuando la recusación se dirija a cualquier miembro de la Corporación, decidirá el Presidente, y si se refiere a éste, el Pleno. Artículo 184. La recusación se incoará por instancia alegando la causa. El recusado manifestará por escrito si la reconoce o no y una vez practicada la prueba que proceda, dentro de los quince días, el Presidente o el Pleno, en su caso, resolverá sin recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contenciosoadministrativo, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento. Artículo 185. La actuación de los miembros en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. SECCIÓN QUINTA. DE LOS HONORES Y DISTINCIONES Artículo 186. La concesión a las entidades locales de tratamientos, honores o prerrogativas especiales, así como el otorgamiento a las mismas de títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades, se efectuará por el órgano de Gobierno competente de la Comunidad Autónoma, previa la instrucción de expediente. Artículo 187. La adopción de escudos heráldicos municipales requerirá acuerdo del Ayuntamiento Pleno, con expresión de las razones que la justifiquen, dibujo-proyecto del nuevo blasón, informe de la Real Academia de la Historia y aprobación por el órgano de Gobierno competente de la Comunidad Autónoma. Artículo 188. Cada Corporación local, sin perjuicio de poder usar en las comunicaciones oficiales el sello constituido por los emblemas del escudo nacional, usará el que privativamente corresponda a la entidad local respectiva, ya porque estuviera consagrado por la historia y el uso, ya en virtud de expresa rehabilitación o adopción a tenor de los artículos anteriores. Artículo 189. Las Corporaciones Locales podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios. Artículo 190. 1. Asimismo estarán facultados los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales y Cabildos y Consejos insulares para acordar nombramientos de hijos predilectos y adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación, atendidos los

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méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y que serán aplicados con el mayor rigor en expediente que se instruirá al efecto. 2. Los nombramientos de miembros honorarios de las Corporaciones no otorgarán en ningún caso facultades para intervenir en el Gobierno o Administración de la entidad local, pero habilitarán para funciones representativas cuando éstas hayan de ejercerse fuera de la demarcación territorial respectiva. Para concederlos a extranjeros se requerirá autorización expresa del Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del de Asuntos Exteriores. Artículo 191. Los requisitos y trámites necesarios para la concesión de los honores y distinciones a que se refieren los dos artículos precedentes, se determinarán en reglamento especial. SECCIÓN SEXTA. DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES Artículo 192. 1. Las resoluciones de los Alcaldes y de los Presidentes de las Corporaciones Locales se extenderán a su nombre; cuando las resoluciones administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido. 2. Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría. Artículo 193. Toda comunicación u oficio habrá de llevar el sello de salida estampado por el registro general y de ellos se unirá al expediente minuta rubricada. Artículo 194. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común. Artículo 195. Las providencias de trámite y los actos o acuerdos que pongan término a un expediente serán notificados en los diez días siguientes al de su fecha. CAPÍTULO II. DE LA PUBLICIDAD Y CONSTANCIA DE LOS ACTOS Y ACUERDOS SECCIÓN PRIMERA. DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS Artículo 196. 1. Los acuerdos que adopten el Pleno y la Comisión de Gobierno, cuando tengan carácter decisorio, se publican y notifican en la forma prevista por la Ley. Iguales requisitos serán de aplicación a las resoluciones del Alcalde o Presidente de la Corporación y miembros de ella que ostenten delegación. 2. Las ordenanzas y reglamentos, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del artículo 112.3 de la misma Ley. 3. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán al Gobernador civil o Delegado del Gobierno, en su caso, y a la Administración autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno municipales. El Alcalde o Presidente de la Corporación y, de forma inmediata, el Secretario de la Corporación, serán responsables del cumplimiento de este deber. Artículo 197. Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes, así como las Diputaciones provinciales, publicarán al menos una vez al trimestre, un boletín de información municipal o provincial, donde se inserte un extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la divulgación conforme a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y su normativa de desarrollo, o merezcan ser divulgados, por tratarse de adopción de medidas excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y anales locales o provinciales. SECCIÓN SEGUNDA. DE LA FORMALIZACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES Artículo 198. El libro de actas, instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Artículo 199. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la transcripción de las actas, los libros, compuestos de hojas móviles, tendrán que confeccionarse de acuerdo con las siguientes reglas: 6. Habrá de utilizarse, en todo caso, el papel timbrado del Estado o el papel numerado de la Comunidad Autónoma. 7. El papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el responsable de la Secretaría, que expresará en la primera página las series, números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo cada hoja será rubricada por el Alcalde o Presidente, sellada con el de la Corporación y numerada correlativamente a partir del número 1, independientemente del número del timbre estatal o comunitario.

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Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente por impresora de ordenador o el medio mecánico que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeren, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden y haciendo constar, al final de cada acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha quedado extendida. 9. Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohibe alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido. 10. Cuando todos los folios reservados a un libro se encuentren ya escritos o anulados los últimos por diligencia al no caber íntegramente el acta de la sesión que corresponda pasar al libro, se procederá a su encuadernación. En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice. 2. La adopción del sistema de hojas móviles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente. Artículo 200. Los libros de resoluciones del Alcalde o Presidente de la Diputación, o de quienes actúen por su delegación, se confeccionarán con los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores. Artículo 201. Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se transcribirán a los libros correspondientes mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso. Artículo 202. Las actas de las sesiones resolutivas de la Comisión de Gobierno se transcribirán y conservarán con separación de los soportes documentales destinados a recoger las del Pleno, pero con idénticas garantías que las de éste. De igual modo se operará en relación con la formalización de las resoluciones del Alcalde o Presidente y otros órganos unipersonales que actúen por su delegación. Artículo 203. El Secretario custodiará los libros de actas, bajo su responsabilidad, en la Casa consistorial y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga cuando así lo reclamen de oficio las autoridades competentes. Artículo 204. Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa. Artículo 205. Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza esta en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el jefe de la unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva ordenanza de exacción, si existiere. Artículo 206. Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente. Artículo 207. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada. CAPÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO SECCIÓN PRIMERA. DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS LOCALES Artículo 208. 1. Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación y publicación, o cuando una Ley exija su aprobación por otra Administración pública. SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS RECLAMACIONES Y RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES Artículo 209.

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1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ente la jurisdicción competente. 2. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. Artículo 210. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a. Las del Pleno, los Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. b. Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. c. La de cualquier otra autoridad y órgano cuando así lo establezca una disposición legal. Artículo 211. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos o acuerdos de las autoridades y entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, deberá formularse recurso de reposición, que se presentará ante el órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto o acuerdo. 2. No obstante, el recurso de reposición será potestativo en materia de presupuestos, imposición y ordenación de tributos, y en los demás casos en que tenga tal carácter según lo dispuesto en la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 3. El plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo. Artículo 212. No se podrán ejercitar acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las autoridades y entidades locales sin previa reclamación ante las mismas. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Artículo 213. Para reclamar en la vía gubernativa o en la judicial contra cualquier acuerdo o resolución, no será requisito indispensable la previa consignación de la cantidad exigida, sin perjuicio de los procedimientos de apremio y de los afianzamientos o garantías legales. SECCIÓN TERCERA. DE LA IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO O POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Artículo 214. 1. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, están legitimadas para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, en los casos y en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. Las impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior están exceptuadas del recurso previo de reposición. Artículo 215. 1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, para que anule dicho acto o acuerdo. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. Si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedara interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación interesada. 3. La entidad local, en virtud del requerimiento, y en el plazo señalado para ello, podrá anular dicho acto o acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados. 4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento. 5. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. 6. El requerimiento o la impugnación a que se refiere este artículo no suspenderán por sí solos la efectividad del acto o acuerdo, sin perjuicio de las reglas ordinarias que regulan la suspensión de la ejecución de aquellos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 216. Los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, podrán ser impugnados AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. En estos supuestos se estará a lo dispuesto, en cuanto a requisitos que deberá reunir la impugnación y a los efectos suspensivos de la misma, al artículo 66, párrafo segundo, de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Artículo 217. Si una entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Corporación y en el caso de no ser atendido, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes a la protección de dicho interés, debiendo impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. SECCIÓN CUARTA. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 218. 1. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y acuerdos, en los términos y con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. 2. La solicitud de dictamen del Consejo de Estado, en los casos que proceda legalmente, se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio de Administraciones Públicas. SECCIÓN QUINTA. DEL EJERCICIO DE ACCIONES Artículo 219. 1. Las entidades locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. Asimismo, las entidades locales territoriales están legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada. Artículo 220. 1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles. 3. Si en el plazo de esos treinta días, la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local, facilitándoles ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten. 4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido. Artículo 221. 1. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica, y, en defecto de ambos, de un letrado. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, y en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la representación y defensa en juicio de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de los mismos, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS Artículo 222. 1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma entidad local se resolverán: a. Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio. b. Por el Alcalde o Presidente de la Corporación en el resto de los supuestos. 2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES Artículo 223. Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus

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cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Artículo 224. 1. Cuando la entidad local explote una industria o empresa como persona jurídica de derecho privado, le será aplicable las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por daños y perjuicios. 2. En tales casos asumirá respecto de los actos ejecutados por los empleados en dicha explotación la calidad de dueño y patrono de la empresa a efectos de la responsabilidad que pudiera contraer por hechos ilícitos de esos agentes constitutivos de dañar a las personas, a los bienes o a los derechos de terceros. 3. Los perjudicados deberán interponer la reclamación a que se refiere el artículo 212 del presente Reglamento con carácter previo a la formulación de la correspondiente demanda judicial. 4. Contra el acuerdo o resolución que recaiga procederá la acción correspondiente ante los Tribunales en juicio ordinario. Artículo 225. 1. Las entidades locales podrán instruir expediente, con audiencia del interesado, para declarar la responsabilidad civil de sus autoridades, miembros, funcionarios y dependientes que, por dolo, culpa o negligencia graves, hubieren causado daños y perjuicios a la Administración o a terceros, si éstos hubieran sido indemnizados por aquella. 2. El declarado responsable por la Administración podrá interponer el correspondiente recurso contenciosoadministrativo. TÍTULO VII. ESTATUTO DEL VECINO CAPÍTULO PRIMERO. DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS Artículo 226. Son derechos y deberes de los vecinos los reconocidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y los establecidos en las leyes. CAPÍTULO II. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 227. 1. Las sesiones del Pleno son públicas, salvo en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. No son públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno ni de las comisiones informativas. Sin embargo, a las sesiones de estas últimas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley citada en el número anterior. 3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos por el reglamento orgánico municipal, en los términos que prevea la legislación y las reglamentaciones o acuerdos plenarios por los que se rijan. Artículo 228. 1. Cuando alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, desee efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya previa tramitación administrativa hubiese intervenido como interesado, deberá solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día. 2. Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno. Artículo 229. 1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: a. Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad. b. Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad. Artículo 230. 1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una oficina de información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. 3. La oficina de información podrá estructurarse de forma desconcentrada si así lo exige la eficacia de su función. 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente. Artículo 231.

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1. Las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales, se cursaran necesariamente por escrito, y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo. 2. En el caso de que la solicitud haga referencia a cuestiones de la competencia de otras administraciones o atribuidas a órgano distinto, el destinatario de las mismas la dirigirá a quien corresponda, dando cuenta de este extremo al peticionario. 3. Cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informara al solicitante del tramite que se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe de secretario del mismo remitirá en el plazo máximo de quince días al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. Asimismo el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a los efectos de explicarla y defenderla por si mismo. Artículo 232. 1. En la medida en que lo permitan los recursos presupuestados, el Ayuntamiento podrá subvencionar económicamente a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, tanto por lo que se refiere a sus gastos generales como a las actividades que realicen. 2. En tal caso, el presupuesto municipal incluirá una partida destinada a tal fin, y en sus bases de ejecución se establecerán los criterios del distribución de la misma que, en todo caso, contemplarán su representatividad, el grado de interés o utilidad ciudadana de sus fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciban de otras entidades públicas o privadas. Artículo 233. Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las instalaciones. El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se establezca por los servicios correspondientes. Artículo 234. Sin perjuicio del derecho general de acceso a la información municipal reconocido a los vecinos en general, las entidades a que se refieren los artículos anteriores disfrutarán, siempre que lo soliciten expresamente, de los siguientes derechos: a. Recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos municipales. b. Recibir las publicaciones, periódicas o no, que edite el Ayuntamiento, siempre que resulten de interés para la entidad, atendido su objeto social. Artículo 235. Las asociaciones generales o sectoriales canalizarán la participación de los vecinos en los Consejos sectoriales, en los órganos colegiados de gestión desconcentrada y en los órganos colegiados de los entes de gestión descentralizada de servicios municipales cuando tal participación esté prevista en las reglamentaciones o acuerdos municipales por los que se rijan y, en su caso, en la medida en que lo permita la legislación aplicable, y se llevará a cabo en los términos y con el alcance previstos en los mismos. En todo caso, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar el grado de participación de cada una de ellas, tanto la especialización sectorial de su objetivo social como su representatividad. En principio, la participación de estas asociaciones sólo se admitirá en relación con órganos deliberantes o consultivos, salvo en los casos en que la Ley autorice la integración de sus representantes en órganos decisorios. Artículo 236. 1. Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este reglamento sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en el Registro municipal de asociaciones vecinales. 2. El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal. Por tanto, es independiente del Registro general de asociaciones en el que, asimismo, deben figurar inscritas todas ellas. 3. Podrán obtener la inscripción en el Registro municipal de asociaciones vecinales todas aquellas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un barrio o distrito, las de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualesquiera otras similares. 4. El Registro se llevará en la Secretaría general de la Corporación y sus datos serán públicos. Las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguientes datos: a. Estatutos de la asociación. b. Número de inscripción en el Registro general de asociaciones y en otros registros públicos. c. Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos. d. Domicilio social. e. Presupuesto del año en curso. f. Programa de actividades del año en curso. g. Certificación del número de socios.

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En el plazo de quince días desde la solicitud de inscripción, y salvo que este hubiera de interrumpirse por la necesidad de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de inscripción y a partir de ese momento se considerará de alta a todos los efectos. Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el Registro. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto vasco, los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y el presente Reglamento, en materia de organización provincial. Segunda. El presente Reglamento regirá en Navarra en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Tercera. Las provincias constituidas en Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Comunidad foral de Navarra no se rigen por lo dispuesto en este Reglamento en materia de organización y funcionamiento provincial y lo harán por sus propios Estatutos y restantes disposiciones peculiares. Cuarta. La estructura y organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter general, al Alcalde, con asesoramiento de la Comisión de Gobierno, en el marco de las prescripciones del reglamento orgánico o, en su defecto, del presente Reglamento. No obstante, el Pleno ostenta las atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en orden a la creación de órganos desconcentrados, aprobación de las formas de gestión de servicios y aprobación de las ordenanzas reguladoras de cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal y a la relación de puestos de trabajo de la entidad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Lo dispuesto en el Capitulo III del Título primero del presente Reglamento, artículos 30 al 32, sobre el Registro de intereses, no será aplicable hasta la primera renovación de las Corporaciones Locales subsiguientes a la entrada en vigor de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Segunda. Mientras el Estado no dicte la legislación sobre procedimiento administrativo común a que se refiere el artículo 149.1.18 de la Constitución, las menciones que en el presente Reglamento se efectúan a dicha normativa se entienden referidas a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogado el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952; el Real Decreto 1531/1979, de 22 de junio, por el que se regulan las asignaciones y otras compensaciones que podrán percibir los miembros de las Corporaciones Locales; el Real Decreto 1169/1983, de 4 de mayo, por el que se dictan normas para la constitución de las Corporaciones Locales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

LEY 6/1994, DE 19 DE MAYO, REGULADORA DE LAS ENTIDADES LOCALES MENORES DE CANTABRIA EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las Entidades Locales Menores de Cantabria administradas por Juntas Vecinales o Concejos Abiertos, constituyen instituciones tradicionales de convivencia con arraigo histórico importante en la vida de nuestros pueblos. Los vecinos las reconocen como instrumento de participación en el conjunto de la vida municipal y de defensa de los intereses y del patrimonio común de la localidad. El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 22.2 y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 45 reconocen la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma para regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

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En Cantabria existen 531 Entidades Locales Menores, cuyas poblaciones oscilan, desde los tres habitantes de Otero y Rasgada en Valderredible, a los 9.797 de Muriedas, en Camargo, de ellas 227 no llegan a los 100 habitantes. Estas entidades, en los últimos años, vienen padeciendo una serie de problemas, relativos a su constitución y funcionamiento, entre los cuales citaremos los siguientes: 1. La falta de presentación de candidaturas en las elecciones, ha ocasionado que alrededor de 40 entidades no hayan podido renovarse ni en 1987 ni en 1991. 2. La falta de designación de Vocales por parte de los partidos políticos a los que ha correspondido el puesto, lo cual impide que la Junta Vecinal pueda constituirse. 3. La dificultad existente para renovar las vacantes producidas, especialmente en los casos de Presidentes. 4. La insuficiencia de normativa específica para la constitución de las Juntas Vecinales, lo que ha ocasionado que unas veces sea el Alcalde del Ayuntamiento quien convoque la sesión extraordinaria de constitución sin que exista ningún precepto legal que así lo autorice, o que haya sido el Presidente de la Junta Electoral de Zona quien ha convocado la sesión señalando inclusive el local y la hora, cuando la ley únicamente le autoriza a señalar la fecha. 5. La falta de regulación de una moción de censura para poder destituir al Presidente de la Junta Vecinal, con lo que se impide que el órgano colegiado de control lleve este control hasta su último extremo, poder destituir al Presidente. 6. La disociación política entre el Presidente y los Vocales, pues estamos viendo casos donde el Presidente es de un partido y los dos Vocales de otro distinto. Esto es consecuencia de la forma de elección de uno y otros. 7. La dificultad de funcionamiento de la Junta Vecinal con tres miembros, el Presidente y dos Vocales. Esto es consecuencia de dos cosas: Por un lado, la limitación del número de Vocales que no puede ser superior al tercio de Concejales [artículo 45.2, b), Ley 7/1985], lo que hace que en los municipios de menos de 5.000 habitantes sean siempre dos Vocales, y por otro la necesidad de contar con tres miembros para celebrar válidamente sesión [artículo 46.2, c), Ley 7/1985]. La consecuencia es que en estos casos, si un Vocal no asiste a la sesión ésta no tiene validez, con lo cual puede torpedear el funcionamiento de la Junta Vecinal 8. La duplicidad que se viene dando en muchas entidades en Cantabria de funcionar a la vez como Junta Vecinal y como Concejo Abierto, cuando un sistema excluye al otro. 9. La dificultad de prestación por estas entidades de los servicios mínimos, los cuales están atribuidos por el artículo 26 de la Ley 7/1985 a la competencia municipal. Estos servicios deben prestarse por el Ayuntamiento con el mismo grado de calidad y eficacia a todos los vecinos, de tal modo que cualquier vecino puede exigirlo así al Ayuntamiento [artículo 18. 1. g), de la Ley 7/1985]. Esto hace que la intervención subsidiaria de la Junta Vecinal, en defecto del Ayuntamiento, como lo prevé la legislación actual, sea inoperante. Unicamente podrá intervenir si lo autoriza o delega el Ayuntamiento. 10. La dificultad de compaginar las obras de primer establecimiento del servicio con su conservación posterior, pues suele ocurrir que la Junta Vecinal sufrague el gasto de primer establecimiento y luego tenga que ser el Ayuntamiento el que se encargue de su conservación y mantenimiento, o a la inversa. 11. La coincidencia de que en el núcleo urbano donde radica la capitalidad del municipio, funcione también una Junta Vecinal, con la consiguiente interferencia entre ambos. 12. La carencia de patrimonio y de medios económicos por parte de muchas Juntas Vecinales hace que éstas sean prácticamente inoperantes, limitándose a gastar las subvenciones que para fines concretos perciban. Para tratar de solucionar estos problemas se ha elaborado la Ley que a continuación se expone. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Denominación, personalidad y capacidad jurídica. En la Comunidad Autónoma de Cantabria las entidades de ámbito territorial inferior al municipio para la Administración descentralizada de núcleos de población separados se denominan tradicionalmente Juntas Vecinales, que gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar. Artículo 2. Aplicación. La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 3. Potestades. Las Entidades Locales Menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas que las establecidas por las leyes para los municipios, con excepción de la potestad expropiatoria y de la potestad tributaria. No obstante, podrán establecer tasas y precios públicos por la prestación de servicios dentro de su territorio. En el establecimiento de tasas y precios públicos actuarán cumpliendo la normativa aplicable a los municipios sobre la materia. Artículo 4. Competencias. Son competencias de las Juntas Vecinales: a) La administración y conservación de su patrimonio y la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización. b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de sus caminos rurales y de los demás bienes de uso y de servicio público de interés exclusivo de la Junta Vecinal. c) La prestación de servicios y ejecución de obras que sean de exclusivo interés de la Junta Vecinal. d) La ejecución de obras y prestación de servicios que sean delegadas por el Ayuntamiento y aceptadas por la Junta Vecinal, en los términos que resulten de la propia delegación.

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CAPÍTULO II Organización Artículo 5. Órganos de gobierno. Son órganos de gobierno de la Junta Vecinal: a) El Presidente como órgano unipersonal. b) La Junta, o, en su caso, el Concejo, como órgano colegiado. Artículo 6. Presidente de la Junta Vecinal. El Presidente de la Junta Vecinal es el órgano unipersonal ejecutivo, preside la Junta o el Concejo y es elegido conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo 7.Atribuciones del Presidente de la Junta. El Presidente de la Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señala, circunscritas al gobierno y administración de la Junta y, en particular, las siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Concejo, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad. b) Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren. c) Representar a la Junta Vecinal. d) Ejecutar los acuerdos de la Junta o Concejo. e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y aplicarlo; ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión. f) Dictar bandos. g) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia. h) Cualesquiera otras no reservadas a la Junta o Concejo. Artículo 8. Atribuciones de la Junta o Concejo. 1. Son facultades de la Junta o Concejo las siguientes: a) El impulso, control y fiscalización de los actos del Presidente. b) La aprobación y modificación del presupuesto anual y ordenanzas; la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos siempre que no exista consignación presupuestaria. c) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales. d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas. e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, que deberán ser ratificadas por el Ayuntamiento respectivo. f) La aceptación de la delegación de competencias municipales. g) La adquisición de bienes y derechos y la transacción sobre los mismos. h) La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra. i) En general, cuantas atribuciones se asignaran por Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto al gobierno y administración del municipio, en el ámbito de la Entidad. 2. Los acuerdos sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser adoptados por mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal, convocada al efecto, en primera convocatoria; y por mayoría de los asistentes en segunda. Entre ambas Asambleas deberá mediar, al menos, cuarenta y ocho horas. Artículo 9. Recursos. La Hacienda de la Junta Vecinal estará constituida por los siguientes recursos: a) Ingresos de derechos privados. b) Subvenciones. c) Donativos, legados y cesiones para servicios propios. d) Rendimientos patrimoniales y tasas por los servicios de su gestión y pertenencia. e) Prestación personal, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad. f) Operaciones de crédito. Artículo 10. Funcionamiento. El funcionamiento y régimen jurídico del Presidente y de la Junta Vecinal, a salvo de lo establecido en la presente Ley, deben regirse por lo dispuesto en el Reglamento propio de la Entidad y, en su defecto, por las normas generales establecidas para los Ayuntamientos. CAPÍTULO III Régimen electoral Artículo 11. Elección Junta Vecinal. 1. La Junta Vecinal está integrada por el Presidente de la Junta Vecinal y cuatro Vocales. 2. Los Vocales se designarán por el sistema proporcional, de conformidad con los resultados de las elecciones para Presidente de la Junta Vecinal.

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La Junta Electoral de Zona determinará el número de Vocales que corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el plazo de cinco días desde la elección. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la Junta Vecinal que hayan de ser Vocales. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la Junta Vecinal elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales. Artículo 12. Elección del Presidente de la Junta Vecinal. El Presidente de la Junta Vecinal será elegido directamente por los electores de la correspondiente Junta Vecinal por sistema mayoritario, en listas abiertas, mediante la presentación de candidatos de los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales. Junto con cada candidato se incluirá un candidato suplente. En caso de empate se resolverá por sorteo. La elección se realizará simultáneamente con las de Concejales. Cuando se trate de presentar candidaturas por agrupaciones de electores, el número de firmas a presentar se determinará con el mismo porcentaje que el señalado por los municipios menores de 5.000 habitantes. El territorio de la Junta Vecinal constituye una circunscripción electoral a estos efectos. Artículo 13. Requisitos del Presidente de la Junta Vecinal y de los Vocales. Para ser elegido Presidente de la Junta Vecinal o Vocal se requerirá: a) No estar incurso en ninguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad señaladas para ser Concejal. b) Tener la condición de elector dentro de la Junta Vecinal. Artículo 14. Mandato. El mandato de los miembros de las Juntas o Asambleas Vecinales será el mismo que el de los Ayuntamientos y coincidente con ellos. Artículo 15. Constitución de las Juntas Vecinales. 1. Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos, en cuyo supuesto se constituyen el sexagésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin se constituye, en el Ayuntamiento, una Mesa presidida por el Alcalde del Ayuntamiento e integrada por el Presidente de la Junta Vecinal elegido y los Vocales designados, actuando como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento 3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona. 4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Junta si concurren la mayoría absoluta del número de miembros. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Junta cualquiera que fuere el número de Vocales presentes. Artículo 16. Vacantes de Vocales. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal, la Junta Electoral, procederá según lo establecido en el último párrafo del artículo 11 de la presente Ley. Cuando se trate de Juntas de nueva creación, hasta la celebración de las primeras elecciones, se nombrará por la Diputación Regional, a propuesta del Ayuntamiento, una Comisión Gestora integrada por cinco miembros y ejercerá las funciones de Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión. Artículo 17. Vacante Presidencia de la Junta Vecinal. En caso de vacante se hará cargo de la Presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el plazo de diez días se procederá a la elección por los electores en sesión extraordinaria convocada para este fin, pudiendo ser candidato cualquier elector de la Junta Vecinal, y quedará proclamado Presidente de la Junta Vecinal el candidato que obtuviera mayor número de votos. En este supuesto, la sesión extraordinaria será convocada y presidida por el Alcalde del Ayuntamiento. La convocatoria se realizará con diez días de antelación y la votación será secreta. Artículo 18. Moción de censura. 1. El Presidente de la Junta Vecinal puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de los electores. 2. La moción debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de electores, e incluir el nombre del candidato propuesto para Presidente de la Junta Vecinal, quien quedará proclamado como tal en caso de que prospere la moción. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación, en un Pleno convocado al efecto. Ningún elector puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura. 3. A los efectos previstos en el presente artículo, todos los electores pueden ser candidatos y las firmas de los vecinos que suscriban la moción deberán ser autenticadas por Notario o el Secretario del Ayuntamiento respectivo.

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Artículo 19. Disolución por falta de candidaturas. Cuando después de celebradas elecciones locales, en una Junta Vecinal no pudieran renovarse los puestos de Vocales o Presidente de la Junta Vecinal, por falta de candidaturas, se iniciará de oficio expediente para la disolución de la Junta. Dicho expediente se iniciará por el Ayuntamiento y se tramitará ante la Consejería de la Presidencia. Durante el tiempo que dure la tramitación del expediente de disolución se hará cargo el Ayuntamiento de las funciones de la Junta Vecinal. CAPÍTULO IV Creación de entidades locales menores Artículo 20. Requisitos para creación. Los núcleos de población, separados de la capitalidad del municipio y con características peculiares, para su administración descentralizada, podrán constituir Entidades Locales Menores: a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan. b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación, se considere necesario dotarlos de administración propia. c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios, y d) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente. No obstante, para poder constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos: 1º. Contar con una población de derecho superior a 500 habitantes, con residencia habitual en el lugar. 2º. Contar con un patrimonio o medios económicos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se crea la Entidad. 3º. Contar con un territorio delimitado sobre el que vaya a actuar la Entidad. Artículo 21. Iniciación del procedimiento. 1. La constitución de nuevas Entidades Locales Menores se resolverá definitivamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia. 2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o acuerdo del Ayuntamiento de iniciar el expediente. b) Información pública vecinal durante el plazo de un mes. c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que habrá de adoptarse dentro de los treinta días siguientes. Artículo 22. Detalle del procedimiento. 1. En la petición escrita que formulen los vecinos, si la Alcaldía tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias firmas podrá exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición esté autorizado por el Notario o por el Secretario del Ayuntamiento. 2. Dicha petición deberá especificar los derechos e intereses que caractericen al núcleo de que se trate. 3. La información pública se practicará fijando copias del escrito de petición en las puertas de la Casa Consistorial, del Juzgado correspondiente y en los lugares públicos de costumbre. 4. En el informe que emita el Ayuntamiento se tendrá en cuenta si se dan algunas de la siguientes circunstancias: a) Que el núcleo que trate de constituirse en entidad territorial de ámbito inferior al municipio, sea uno de los mencionados en el artículo 20. b) Que hubiere funcionado en régimen de Concejo Abierto de carácter tradicional, o c) Que la petición la formulen los vecinos de un antiguo municipio que hubiese sido anexionado a otro. Artículo 23. Resolución definitiva. 1. Las resoluciones definitivas de los expedientes de constitución de nuevas entidades de ámbito territorial inferior al municipio, se publicarán en el "Boletín Oficial de Cantabria". 2. Acordada la creación de una Entidad Local Menor, se designará una Comisión Gestora que funcionará hasta la celebración de las primeras elecciones. 3. De estas resoluciones, una vez ejecutadas, se dará traslado por el Presidente de la Entidad a la Administración del Estado y a la Consejería de Presidencia para su inscripción en el Registro de Entidades Locales. Artículo 24. Delimitación territorial. 1. Una vez constituida la Entidad, sus límites territoriales y la separación patrimonial correspondiente se determinarán, a propuesta del órgano colegiado de control, por acuerdo del Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en el plazo de treinta días. 2. Si el Ayuntamiento no adoptase acuerdo en el plazo señalado en el párrafo anterior, la Diputación Regional fijará el ámbito territorial de la nueva Entidad. 3. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación de la Diputación Regional que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses. Artículo 25. Criterio de delimitación. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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Para delimitar el territorio de las Entidades Locales Menores que no lo tuvieren delimitado con anterioridad, se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas: 1. Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad Local Menor, los límites serán los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente. 2. Cuando se trate de un Concejo Abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la Entidad Local Menor será, respectivamente, el que correspondiera al ámbito territorial del Concejo Abierto o al primitivo término municipal anexionado. 3. Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial de la nueva Entidad estará referido al casco de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio anejo, pago u otro grupo semejante, y además a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos inmediatos. 4. En los demás casos, el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines. Artículo 26. Prohibiciones. 1. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio. 2. Ninguna Entidad Local Menor podrá pertenecer a dos o más municipios. CAPÍTULO V Modificación y disolución Artículo 27. Formas iniciación. La modificación y disolución de las Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto: a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno previa audiencia de las propias Entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informe del Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. b) A petición de la propia Entidad o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento, cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 21. Artículo 28. Requisitos. 1. Para que el Consejo de Gobierno acuerde la disolución de las Entidades Locales Menores será necesario que en el expediente que al efecto se instruya se compruebe la existencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Carencia de recursos suficientes para sostener los servicios mínimos que tengan atribuidos. b) Se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa. c) Cuando después de celebradas elecciones locales hubieren quedado sin cubrir los órganos rectores de la Entidad por falta de candidaturas. d) Cuando no exista población suficiente para que los órganos de la Entidad puedan funcionar. 2. Los acuerdos de modificación o disolución de Entidades Locales Menores deberán expresar: a) Forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada Entidad. b) Fórmulas de administración de sus bienes, y c) Estipulaciones que convengan las Entidades afectadas respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno. 3. En caso de disolución, los bienes de la Entidad serán atribuidos al Ayuntamiento respectivo. Artículo 29. Supuestos de modificación. La modificación de las Entidades Locales Menores podrá realizarse en los siguientes supuestos: a) Por incorporación de una o más Entidades a otra limítrofe. b) Por fusión de dos o más Entidades limítrofes para constituir otra nueva. CAPÍTULO VI El Concejo Abierto Artículo 30. Casos en que se da. Funcionan en Concejo Abierto: a) Las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes. b) Las que pertenezcan a un municipio que a su vez funcione en Concejo Abierto c) Las que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. d) Aquellas otras en las que en su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses y otras circunstancias lo hagan aconsejable. Artículo 31. Procedimiento. La constitución en Concejo Abierto de las Entidades a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, se ajustará al siguiente procedimiento: a) Petición escrita y fehaciente de la mayoría de dos tercios de los vecinos dirigido a la Junta Vecinal que lo remitirá a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria. b) Apertura de un período de información pública por término de un mes por la Consejería de Presidencia. c) Resolución motivada de la Consejería de Presidencia.

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Artículo 32. Funcionamiento. 1. El funcionamiento del Concejo Abierto se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y en su defecto a la legislación general sobre Régimen Local 2. El Concejo o Asamblea Vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio de los electores que a ello tengan derecho, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan. 3. Los vecinos con derecho a pertenecer al Concejo podrán estar representados por otro miembro del mismo, salvo a efectos de la votación de la moción de censura en que no cabe. La representación deberá otorgarse para cada sesión y deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad. Ningún vecino podrá ostentar simultáneamente la representación de más de dos miembros del Concejo, salvo que se trate del cónyuge o familiar de primer grado de consanguinidad en cuyo caso no existe límite de representación. 4. El Concejo se reunirá en el lugar habilitado al efecto o donde lo tenga por costumbre. Se celebrará sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, que será convocada, como mínimo, con cuarenta y ocho horas de antelación, por anuncio público y por cualquier medio de uso tradicional del lugar, incluyendo la relación de los asuntos a tratar en el orden del día. Artículo 33. Constitución. 1. En el régimen de Concejo Abierto, el Alcalde pedáneo tomará posesión de su cargo el vigésimo quinto día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiere presentado recurso contencioso-electoral contra su proclamación como alcalde pedáneo electo, en cuyo caso la toma de posesión será el quincuagésimo día posterior a las elecciones. 2. El Alcalde pedáneo tomará posesión ante el Alcalde del Ayuntamiento, el cual comprobará la credencial o acreditación de la personalidad del elegido con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona. 3. El Alcalde pedáneo una vez haya tomado posesión de su cargo asumirá la Presidencia de la Asamblea Vecinal, siendo sustituido por el suplente en casos de vacante, ausencia o enfermedad. Artículo 34. Comisión de cuentas. La Asamblea Vecinal dentro del mes siguiente a la toma de posesión del Alcalde pedáneo celebrará sesión y en ella procederá a elegir de entre sus miembros a dos representantes, los cuales, juntamente con el Alcalde pedáneo, constituirán la Comisión Especial de Cuentas. Dichos representantes, además de su condición de miembros de la Comisión de Cuentas, colaborarán con el Alcalde pedáneo en la gestión y administración de los intereses de la Entidad. En el caso de que no se pudieran elegir por falta de candidatos, los designará el Alcalde pedáneo libremente. CAPÍTULO VII Disposiciones comunes a las Entidades Locales Menores Artículo 35. Inventario de bienes. Las Entidades Locales Menores están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenezcan, inventario del que se remitirá copia al Ayuntamiento respectivo y que se rectificará, al menos, siempre que se renueve la Entidad. Artículo 36. Fiscalización. Las Entidades Locales Menores se integran en el sector público estando sometidas a la fiscalización externa y de la gestión económica del Tribunal de Cuentas siéndoles de aplicación en cuanto a presupuestos, contabilidad y rendición de cuentas, la normativa general aplicable a los municipios. Artículo 37. Secretarios. 1. El puesto de Secretaría de la Junta Vecinal será desempeñado por el Secretario del Ayuntamiento o Agrupación de que dependa la Entidad, quien podrá delegar el desempeño de dicho puesto en un funcionario del Ayuntamiento o persona idónea propuesta por la Junta o Asamblea Vecinal. En todo caso los informes preceptivos de asesoramiento legal habrán de ser sometidos por el Secretario del Ayuntamiento al que pertenezca la Entidad. 2. También podrá el Secretario tener la condición de personal funcionario con puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, pero en este caso deberá clasificarse como tal, y quedará sujeto al régimen general de estos funcionarios. Artículo 38. Obras. 1. La ejecución de obras por las Juntas Vecinales en ejercicio de sus competencias sólo precisarán contar con la autorización municipal a través de la correspondiente licencia de obras. 2. La realización de obras en relación a competencias no delegadas del Ayuntamiento y otra Administración requerirá la previa aprobación o convenio con la institución titular de la competencia. Disposición adicional primera. Registro de Entidades.

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1. Los Ayuntamientos de Cantabria llevarán un Registro en que se inscribirán todas las Entidades Locales Menores existentes en su término municipal, en el que deberá constar: Nombre de la Entidad, población, régimen de funcionamiento de Junta Vecinal o Concejo Abierto y barrios o núcleos de población que integran la Entidad. 2. El Registro se rectificará cuando se produzca alguna modificación y se remitirá una copia del mismo, así como de su rectificación, a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional siempre que ésta lo solicite y, en todo caso, con tres meses de antelación a la celebración de las elecciones locales. 3. Asimismo, los Ayuntamientos deberán enviar una copia del Registro actualizado a la Junta Electoral de Zona dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones locales. 4. Para la puesta en marcha de este Registro, las Entidades Locales Menores, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, comunicarán a sus respectivos Ayuntamientos los datos a que se refiere el párrafo 1 de la presente disposición. Los Ayuntamientos, dentro de los dos meses siguientes, deberán remitir una copia del Registro a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional. Disposición adicional segunda. Consejo de Juntas Vecinales. El Ayuntamiento podrá constituir como órgano complementario del mismo un Consejo de Participación de Juntas Vecinales. En el acuerdo de creación se regulará su composición y funcionamiento. Dicho Consejo de Juntas Vecinales estará compuesto por el Alcalde del Ayuntamiento que lo presidirá y el Presidente de cada una de las Juntas Vecinales o Vocal en quien delegue. El Consejo tendrá como funciones: a) Proponer e informar los planes de obras y actuaciones del Ayuntamiento dentro del territorio de las respectivas Entidades. b) Proponer e informar los criterios que para la concesión de subvenciones a estas Entidades apruebe el Pleno del Ayuntamiento respectivo. c) Proponer las condiciones y criterios para la aceptación de la delegación que en favor de estas Entidades hagan los Ayuntamientos de la ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal. d) Aquellas otras funciones que le atribuya el Pleno del Ayuntamiento, mediante acuerdo expreso o a través de su Reglamento orgánico. Disposición adicional tercera. Situación Entidades Locales Menores. Quedan constituidas como Juntas Vecinales todas las Entidades Locales Menores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición transitoria primera. Aquellas Entidades Locales Menores, con población superior a 100 habitantes, en las que se viniere dando la duplicidad de funcionamiento como Junta Vecinal y Concejo Abierto, deberán optar en el plazo de dos meses por uno de los dos sistemas. Dicha opción se comunicará al Ayuntamiento, el cual dentro de los treinta días siguientes la comunicará a su vez a la Diputación Regional. Las Entidades que no ejercieran esta opción dentro del plazo señalado, funcionarán en lo sucesivo como Junta Vecinal, no pudiendo utilizar el sistema de Concejo Abierto excepto para sesiones informativas. En las Entidades que opten por el sistema de Concejo Abierto, seguirán funcionando por el sistema de Junta Vecinal hasta la finalización del mandato de los Vocales, siendo a partir de las siguientes elecciones cuando se aplicará el Concejo Abierto. No obstante, podrá adelantarse el régimen de Concejo Abierto cuando así lo decidan todos los integrantes de la Junta Vecinal. Disposición transitoria segunda. En las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes seguirá funcionando la Junta Vecinal hasta las próximas elecciones, finalizando así su mandato los actuales Vocales. No obstante, podrá adelantarse el régimen de Concejo Abierto cuando así lo decidan todos los integrantes de la Junta Vecinal. Disposición transitoria tercera. Las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes, que en las últimas elecciones no hayan podido renovar sus Juntas Vecinales, por falta de candidaturas, empezarán a regirse por el régimen de Concejo Abierto a partir de la publicación de esta Ley, bastando para ello que lo comunique así a su Ayuntamiento el Alcalde pedáneo electo. Disposición transitoria cuarta. Las Juntas Vecinales que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan a su cargo la prestación de servicios de competencia municipal sin que se hubiese realizado delegación expresa por parte de los Ayuntamientos, formalizarán la delegación. En caso contrario, deberán transferir a los Ayuntamientos, en el plazo de un año, las funciones y atribuciones de estos servicios. Disposición final primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley. Disposición final segunda. AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

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La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Santander, 19 de mayo de 1994.

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