Curso de Derecho del Tránsito, leonardo aravena

August 21, 2017 | Author: Apuntes De Derecho | Category: Consul (Representative), Criminal Law, Felony, Transport, Traffic Collision
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CURSO DE DERECHO DEL TRÁNSITO

Profesor

LEONARDO ARAVENA ARREDONDO

COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES

Nº 5

COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 5

CURSO DE DERECHO DEL TRÁNSITO

profesor LEONARDO ARAVENA ARREDONDO

SANTIAGO UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2007

Edita: Universidad Central de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Comisión de Publicaciones: Nelly Cornejo Meneses Carlos López Díaz Lord Cochrane 417 Santiago-Chile 582 6374

Registro de propiedad intelectual N° 119.329 © Leonardo Aravena Arredondo

Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor.

Primera edición, 1999 Segunda edicion, 2001 Segunda reimpresión de la segunda edición 2007

Serie Colección Guías de Clases Nº 43

Impresión: Impreso en Grafica Kolbe, Mapocho 4338, Quinta Normal-Santiago Fono-Fax 773 3158, Email: [email protected]

PRÓLOGO

Me permito citar las palabras de mi predecesor como decano de esta Facultad y amigo, Víctor Sergio Mena Vergara, contenidas en los prólogos de las publicaciones de la “Colección de guías de clases”. “Con la edición de publicaciones como la que usted tiene en sus manos la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de sus funciones más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de sus académicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los contenidos de las respectivas asignaturas. En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las necesidades de la labor que se espera desarrollar: una, la colección guías de clases, referida a la edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad del curso que imparte un determinado catedrático; otra, la colección temas, relativa a publicaciones de temas específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente una última, que dice relación con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios de los respectivos estudios y recomendados por los señores profesores. Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad, como monografías, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurídicos, contenidos de seminarios y, en general, obras de autores y catedráticos que puedan ser editadas con el auspicio de la Facultad. Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con su expresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación con las materias de los cursos que impartan y los estudios jurídicos. Más aún si la idea que se quiere materializar a futuro es la publicación de textos que, conteniendo los conceptos fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras, puedan ser sistematizados y ordenados en manuales o en otras obras mayores.

Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y el aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docencia directa y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivar esto último. Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, únicamente constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia, debe tenerse presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza a los estudios de la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, de manera alguna significa petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme a la evolución de los requerimientos que impone el devenir y el acontecer constantes, y siempre de acuerdo al principio universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera plenamente en nuestra Facultad”. Me permito también agregar que estas guías de clases además de constituir un apoyo importante para el alumno, unidas al material bibliográfico que cada profesor debe indicar, sirven para difundir la labor docente de nuestros profesores y su experiencia a los alumnos de otras universidades del país y posiblemente, de otros países.

JUAN GUZMÁN TAPIA Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Central de Chile

SUMARIO TOMO I I. ANTECEDENTES Y DEFINICIONES 1.1.1 1.1.2 1.1.3 1.1.3.a 1.1.3.b 1.1.3.c 1.1.3.d 1.2.1 1.3.1 1.4.1

– Antecedentes – Antecedentes Legales – Ámbito de aplicación de las Leyes del Tránsito – Ámbito de aplicación de las Leyes del Tránsito con relación al territorio – Ámbito de aplicación con relación a las personas – Funcionarios de CEPAL, FAO y otros Organismos – Ámbito de aplicación con relación al tiempo – Definiciones – Objetivos principales de la legislación del tránsito – La “Prevención” en los accidentes del tránsito. CONASET

13 18 20 20 21 21 22 22 23 26

II. DIVERSOS CASOS DE ACCIDENTES 2.1.1 2.1.2 2.1.2.a 2.1.2.b 2.1.2.c 2.1.2.d 2.1.2.e 2.1.2.f 2.2.1 2.2.2 2.2.3 2.2.3.a 2.2.3.b 2.2.4 2.2.4.a 2.2.4.b 2.2.4.c 2.2.4.d 2.2.4.e 2.2.5 2.2.6 2.2.6.a 2.2.6.b 2.2.6.c 2.2.6.d 2.2.7 2.3.1 2.4.1

– Planteamiento – Accidentes con resultado de daños – Obligación de dar cuenta del accidente – “Dejar Constancia” o “Formular Denuncia” – Denuncia efectuada directamente al Tribunal – Sanción por incumplimiento. Fuga – Examen de alcoholemia no obligatorio. Conveniencia – Daños en bienes de propiedad fiscal – Las lesiones. Su importancia en el procedimiento – Primeras atenciones a los lesionados – Accidentes con resultado de lesiones leves – Obligación de denunciar – Exámenes obligatorios – Accidentes con resultado de lesiones menos graves y graves – Obligación del conductor – Naturaleza de las lesiones – Sanción en caso de fuga – Retiro del vehículo de la circulación – Exámenes obligatorios – Informe Médico Legal – Gravedad de las lesiones – Mutilaciones – Lesiones graves – Lesiones menos graves y leves – Caso especial: “lesiones propias” – Restricción a la libertad personal del conductor – Accidentes con resultado de muerte – Alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en los accidentes. La ebriedad. Legislación aplicable 2.4.1.a – Examen de alcoholemia y pruebas respiratorias 2.4.1.b – Pruebas respiratorias para detectar alcohol. Prohibición temporal de conducir. Alcotest 2.4.1.c – Conducción bajo la influencia del alcohol

37 37 37 38 38 38 39 39 39 39 40 40 40 41 41 41 41 42 42 42 43 43 43 44 45 46 46 47 50 51 52

2.4.1.d 2.4.1.e 2.4.1.f 2.4.1.g 2.4.1.h 2.4.1.i 2.4.1.j 2.4.1.k 2.4.1.l 2.4.1.m 2.5.1 2.6.1 2.6.1.a 2.7.1

– Juzgado competente en casos de alcohol – Delito de conducir en estado de ebriedad – Lesiones leves. Cuando se entiende que lo son para efectos de la Ley de Alcoholes – Delito de conducir en estado de ebriedad causando lesiones menos graves o graves – Delito de conducir en estado de ebriedad causando muerte – Penas accesorias – Retiro definitivo de la licencia de conductor – Fuga del conductor – Examen de alcoholemia a quien lo solicite – Detención y excarcelación en caso de desempeño en estado bebido – Conductor que presta auxilio en un accidente. – La C.I.A.T. de Carabineros. Valor probatorio del informe – Naturaleza y oportunidad de la actuación de la CIAT – Obligación de los encargados de talleres de reparaciones de vehículos, con relación a los accidentes

53 53 54 54 54 54 55 55 56 56 56 56 57 59

III. LA CONDUCCIÓN. RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL 3.1.1

3.1.1.a 3.1.1.b 3.1.1.c 3.1.1.d 3.1.1.e 3.1.2 3.1.2.a 3.2.1 3.2.2 3.2.2.a 3.2.2.b 3.2.2.c 3.2.3 3.2.4 3.2.5 3.2.6 3.2.6.a 3.2.7

– Concepto de infracción. El Derecho Penal del Tránsito a) Legalidad b) Tipicidad c) Irretroactividad d) Non bis in idem e) Culpabilidad f) Proporcionalidad g) Tutela efectiva – Disposiciones de carácter general en la Ley de Tránsito. Control del vehículo. Caso Fortuito – Aplicación del inciso segundo del artículo 175 de la Ley de Tránsito. Individualización y emplazamiento – Responsabilidad infraccional de personas jurídicas – Elementos de la responsabilidad infraccional. Culpa y Presunciones – Derecho del Tránsito y Medio Ambiente – Prescripción de acciones por contravenciones – Interrupción y suspensión de la prescripción de la acción. Prescripción del procedimiento – Documentos que habilitan para conducir vehículos – Licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal – Requisitos generales y especiales que deben reunir los postulantes a licencia de conductor – Autorización a menores de 18 años y mayores de 17 – Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados – Retiro y retención de la licencia. Permiso provisional otorgado por los Tribunales – Boleta de citación al Juzgado – Calidad de instrumentos públicos de los documentos nacionales – Delitos relacionados con los documentos para conducir – Competencia para conocer de los delitos relacionados con los documentos para conducir – Documentos extendidos en el extranjero válidos en Chile

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3.2.7.a 3.2.7.b 3.2.7.c 3.2.7.d 3.2.7.e 3.2.8 3.2.9 3.2.9.a 3.2.9.b 3.2.10 3.3.1 3.3.1.a 3.3.2 3.3.2.a 3.4.1 3.4.1.a 3.4.1.b 3.4.1.c 3.4.2 3.4.2.a 3.4.2.b 3.4.2.c 3.4.2.d 3.4.3 3.4.3.a 3.4.3.b 3.4.3.c 3.4.3.d 3.4.3.e 3.4.4 3.4.4.a 3.4.5 3.5.6 3.5.6.a 3.5.6.b 3.4.6.c 3.5.1 3.5.1.a 3.6.1 3.6.1.a 3.7.1

– Permiso Internacional Para Conducir – Caso del Permiso Internacional expedido en Chile – Licencias otorgadas en la República Argentina – Situación de los conductores del Transporte de “ALADI” – Situación de los turistas peruanos y ecuatorianos – Otros documentos no son válidos en Chile – Sanciones a los que conducen sin documentos – Sanciones a los que posibilitan la conducción sin licencia – Duración y vigencia de la licencia para conducir – Las Escuelas de Conductores – Aptitud de los vehículos para circular – Uso de las luces en los vehículos – Conducción de bicicletas y otros vehículos especiales – Conducción de vehículos de tracción animal – Conducción a la derecha o a la izquierda del eje de la calzada – Conducción a la izquierda del eje de la calzada. Maniobra de adelantar – Adelantar y sobrepasar – Prohibición de adelantar en cruce. Excepción – Virajes y señales de advertencia – El que vira carece de toda preferencia – Forma de efectuar la maniobra. Señalización. Vehículos de carga articulados. Otras normas relativas al viraje – Virajes, líneas de demarcación y cruces – Presunciones y Sanciones – Derecho preferente de paso – Al aproximarse a un cruce – Al entrar o salir de la circulación y al reiniciar la marcha después de una detención – Al virar – Presunciones y Sanciones – Excepciones al “Derecho Preferente de Paso” – Señales “Pare” y “Ceda el Paso” – Sanciones – Semáforos – Velocidad – Límites de velocidad – Presunciones y Sanciones – Velocidad y causalidad – Vehículos de emergencia – Vehículos de Emergencia y Derecho Preferente de Paso – Marcas Viales – Validez de las Marcas Viales para alterar el Derecho Preferente de Paso – Tránsito de peatones

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IV. R E S P O N S A B I L I D A D

CIVIL

4.1.1 – Daño y obligación de indemnizar. La responsabilidad 4.1.1.a – Extensión de la obligación de indemnizar. Perjuicios materiales y morales. Lucro cesante. Desvalorización. 4.1.1.b – Extensión de la obligación de indemnizar. Reajustabilidad de las indemnizaciones. 4.1.1.c – Extensión de la obligación de indemnizar. Reducción en la apreciación del daño. 4.1.2 – Naturaleza de la responsabilidad 4.1.2.a – Responsabilidad infraccional como fuente de responsabilidad civil 4.1.2.b – Excepciones a la naturaleza de la responsabilidad del conductor 4.1.2.c – Caso en que el propietario no responde 4.1.2.d – La responsabilidad civil. Relación de Causalidad. Quienes responden 4.1.2.e – La solidaridad 4.1.2.f – Responsabilidad civil de la Municipalidad por Accidente del Tránsito. Vías o Señalización en mal estado 4.2.1 – La acción indemnizatoria. Titularidad 4.3.1 – Dominio de los vehículos 4.3.1.a – El Repertorio sobre transferencias de vehículos motorizados. 4.3.1.b – Inscripción del dominio y sanciones 4.3.1.c – Inscripción de carros y remolques. Seguro y sanción 4.4.1 – El Registro de Vehículos Motorizados

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V – TRIBUNALES COMPETENTES. PROCEDIMIENTO. SANCIONES Y PENAS 5.1.1 5.1.1.a 5.1.1.b 5.1.1.c 5.1.1.d 5.1.1.e 5.1.1.f 5.1.1.g 5.2.1 5.2.1.a 5.2.2 5.2.2.a 5.3.1 5.3.1.a 5.3.1.b 5.3.1.c 5.3.1.d 5.3.1.e 5.3.2 5.3.2.a 5.3.2.b

– Juzgados competentes para conocer en caso de infracciones y de accidentes del tránsito – Caso del Fisco – Reconvención en contra del Fisco – Las Municipalidades y el procedimiento de Policía Local – Efectos de la sentencia condenatoria respecto del tercero civilmente responsable – Caso del inciso cuarto del artículo 9º, Ley 18.287. Elección de sede, caducidad y preclusión – Prórroga de la competencia y acción reconvencional – Competencia de segunda instancia y casación – Los Juzgados de Policía Local. Jueces y Secretarios – Naturaleza jurídica de los Juzgados de Policía Local – Competencia de los Juzgados de Policía Local en materias de tránsito – Arbitraje prohibido – Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Aplicación del Código de Procedimiento Civil – Discernimiento de los menores – Los plazos en el procedimiento de Policía Local – Las Medidas Precautorias y las Prejudiciales – Penas al que burle los derechos del acreedor – Facultad del Juez de Policía Local para ordenar arrestos. Otros casosVías de sustitución y apremio para asegurar el pago de las multas – Nuevos sistemas para asegurar el cumplimiento del pago de multas – El “Registro de Multas del Tránsito No Pagadas” – Aceptación de la denuncia y pago administrativo de la multa

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5.3.2.c – Impunidad en las sanciones aplicadas con ocasión de procesos de Tránsito 5.3.3 – Exigencias formales de comparecencia en la denuncia y en la demanda civil 5.3.4 – Procedimiento en caso de simples infracciones a las normas del tránsito denunciadas por la autoridad 5.3.4.a – Citación del denunciado 5.3.4.b – Comparecencia personal del denunciado 5.3.4.c – Denunciado que no comparece. Apercibimientos. Retiro de vehículo en caso de domicilio falso 5.3.4.d – Comparecencia del denunciado, por medio de exhorto en el Juzgado de su residencia 5.3.4.e – Defensa del denunciado. Testigos 5.3.4.f – Fallo del denuncio y forma de la sentencia 5.3.4.g – Referencia a procedimiento en caso de accidentes 5.3.5 – Procedimiento en caso de accidentes del tránsito y de denuncias de particulares, hasta la prueba 5.3.5.a – Objetivo básico del procedimiento 5.3.5.b – Requisitos de la citación y de la denuncia 5.3.5.c – Iniciación del procedimiento infraccional. El “parte” de Carabineros. Valor probatorio 5.3.5.d – La Acción Civil. Oportunidad 5.3.5.e – La Acción Civil. Prescripción. Abandono del procedimiento 5.3.5.f – La Acción Civil. Patrocinio de abogado y requisitos 5.3.5.g – Notificación de las resoluciones. Norma general. Excepciones 5.3.5.h – Notificación de la demanda, querella o denuncia. “Cedulón”. 5.3.5.i – Plazo para notificar las acciones. Sanción 5.3.5.j – Notificaciones por cédula 5.3.5.k – La notificación personal como única forma de notificar 5.3.5.l – Facultad de retirar el vehículo para asegurar la notificación de las acciones 5.3.5.m – Derecho a solicitar que se fije nuevo día y hora para celebrar el comparendo. 5.3.5.n – La “Ratificación”. Defensa del demandado, observaciones y reconvención 5.3.5.o – La suspensión del comparendo 5.3.5.p – Llamado a conciliación 5.3.5.q – Prueba de testigos. Concepto de “parte”. Lista. “Domicilio” y “Residencia” 5.3.5.r – Otros medios probatorios 5.3.6 – La prueba. Principios que la informan en el Proceso de Policía Local 5.3.6.a – La Prueba. Oportunidad para rendirla. Prueba documental. Fotocopias de documentos. Fotografías 5.3.6.b – La Prueba. Normas de la sana crítica 5.3.6.c – La absolución de posiciones 5.3.7 – Procedimiento. Continuación 5.3.7.a – La Sentencia. Plazo, Forma, Notificación y Comunicación 5.3.7.b – Ejecutoria y Cumplimiento de la Sentencia 5.3.7.c – Amonestación y absolución del infractor 5.3.7.d – La suspensión de la pena impuesta 5.3.7.e – Plazo para el pago y sanción por no pago 5.3.7.f – Aceptación de la sanción y pago de la multa con rebaja y sin proceso 5.3.7.g – Registro de multas no pagadas 5.3.8 – Recursos 5.3.8.a – Recursos del Código de Procedimiento Civil 5.3.8.b – Recursos: El Recurso de Reposición o Reconsideración 5.3.8.c – Recursos: La Apelación

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5.3.8.d – Apelación: Características y plazo para interponerla. Improcedencia de la adhesión 5.3.8.e – Apelación: Tribunal Ad-quem. Comparecencia, deserción, procedimiento y competencia 5.3.8.f – Apelación: La prueba y el fallo del recurso. Notificaciones. Partes en segunda instancia 5.3.8.g – El Recurso de Queja 5.3.8.h – Recurso de Casación 5.4.1 – La cancelación y la suspensión de la licencia de conductor. Pena accesoria en el Código Penal 5.4.1.a – Cancelación y suspensión de la licencia de conductor por incapacidad sobreviniente 5.4.1.b – Suspensión de licencia por conducir bajo influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, causando lesiones leves 5.4.1.c – Suspensión de la licencia de conductor como sanción accesoria en la Ley sobre Drogas y Estupefacientes 5.4.1.d – Cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de infracciones 5.4.1.e – Suspensión y cancelación de la licencia de conductor. Pena accesoria por infracción a la Ley de Alcoholes 5.4.1.f – Naturaleza jurídica de la acumulación de infracciones 5.4.1.g – Anotaciones de infracciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados 5.4.2 – Procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia por acumulación de anotaciones de infracciones. 5.4.2.a – Rehabilitación del conductor. 5.5.1 – Quebrantamiento de Condena. Competencia 5.5.1.a – Otros delitos relacionados con el Tránsito. Placas y documentos falsos. 5.5.1.b – Caso del que conduce sin licencia o haga u so de una diferente de la requerida. 5.6.1 – Competencia del Juzgado Civil Ordinario 5.6.1.a – Procedimiento ante el Juzgado Civil Ordinario 5.7.1 – Juzgados del Crimen. Competencia 5.7.2 – Caso de Cuasidelito. Procedimiento 5.7.2.a – La Acción Civil. Reconvención. Prescripción 5.7.3 – El delito de Manejo en Estado de Ebriedad. Tipos legales. Delito e infracciones concurrentes 5.7.4 – Procedimiento en caso de simple delito de Manejo en Estado de Ebriedad. 5.7.4.a – Recursos procesales 5.7.5 – Procedimiento en caso de delito de Manejo en Estado de Ebriedad causando daños, lesiones o muerte. 5.7.5.a – Modificaciones al procedimiento ordinario por crimen o simple delito 5.7.6 – Examen de alcoholemia y presunciones 5.7.6.a – Mérito probatorio y forma de los exámenes para detectar alcohol 5.7.6.b – Estimación generalizada del “estado de ebriedad” 5.7.6.c –Concordancia entre alcoholemia y otros antecedentes para estimar conducción en estado de ebriedad 5.7.6.d – Mayor importancia del resultado del examen de alcoholemia, frente a otros antecedentes del proceso 5.8.1 – El sobreseimiento y sus efectos

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VI. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES 6.1.1 6.1.2 6.1.3 6.1.4 6.1.5 6.1.6 6.1.6.a 6.1.6.b 6.1.6.c 6.1.6.d 6.1.6.e 6.1.6.f 6.1.6.g 6.1.6.h 6.1.7 6.1.8 6.2.1 6.2.1.a

– El Seguro Obligatorio de la Ley 18.490, (S.O.A.P.). Antecedentes y vehículos afectos. Naturaleza jurídica. – Exclusiones. Vehículos y casos no cubiertos. – Contratación y vigencia. Sanciones. – Aviso de siniestro y plazo para el cobro. – Derecho del asegurador a repetir en contra del tomador. – Pago y monto de la indemnización. – Riesgos cubiertos. – Monto de las indemnizaciones. Prescripción. – Las indemnizaciones no son acumulables. – Determinación de las incapacidades. – Pago sin investigación previa. – Compatibilidad con otros seguros. – Implicancias e imputación del pago. – Plazo y documentación necesaria para el pago. – Beneficiarios del seguro – Conflictos con el asegurador. – Las Compañías Aseguradoras y el SOAP – Proyecciones del SOAP

BIBLIOGRAFÍA

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I. ANTECEDENTES Y DEFINICIONES

1.1.1 – Antecedentes Durante el presente siglo y especialmente en su segunda mitad, las condiciones materiales de la movilización de las personas y de las cosas, han experimentado un inmenso desarrollo. La introducción masiva del motor y de vehículos motorizados, ha transformado no sólo la apariencia de las ciudades y lugares, sino que también, la dinámica de la vida de las personas. El surgimiento del automóvil como vehículo personal, de uso diario y necesario en un mundo cada vez más cercano, alcanzable y pequeño y en una ciudad que crece y se expande, en la que el problema del transporte nos golpea a diario, ha determinado, a nuestro juicio, que sea el automóvil el invento cuyo desarrollo puede marcar, entre todas las maravillas que presenciamos en diversos campos, como los usos de la electricidad, la exploración espacial, la medicina, la computación y otros, en forma relevante el progreso y evolución del hombre de nuestros tiempos. El vehículo motorizado ha reemplazado al caballo, a la carreta e incluso, al peatón. Tan importante intromisión en la vida cotidiana, ha determinado que se estudie y se modifique la infraestructura de las ciudades, que se perfeccionen los caminos y calles y que se norme el desplazamiento de los vehículos, con la intención de evitar que su número o su conducción descuidada, deriven en accidentes para las personas, de los que nuestro país muestra tristes y preocupantes estadísticas que es necesario disminuir. La aparición del automóvil, con gran fuerza en la segunda mitad de este siglo, ha determinado un cambio fundamental en la estructura de las ciudades y en el juego de las relaciones funcionales de la vida del hombre en comunidad. Las ciudades se han expandido precisamente por la existencia de este medio de movilización; las autopistas son verdaderos ríos que no pueden ser cruzados, sino por los puentes o pasos especiales destinados al efecto, no tienen veredas y las personas no caminan, se transportan en sus vehículos. “Automóvil”, etimológicamente implica que se mueve por sí mismo y la idea es antigua, conociéndose que ya por 1447 en las calles de Alemania se exhibió un coche que no era tirado por animales, sino que funcionaba a través de una combinación de poleas y engranajes. En 1649, Juan Hautzsh de Nuremberg inventó otro automóvil y en 1680, Newton creó un coche de cuatro ruedas movido por un escape de vapor.

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Nuevas máquinas se desarrollan, principalmente, en Francia e Inglaterra, donde a partir de 1822, empezaron a funcionar diferentes servicios públicos, con trayectos preestablecidos y, en 1865, a raíz de un accidente que dio como resultado varias víctimas, se legisló poniendo término al desarrollo del progreso del automóvil de vapor, prohibiéndoles llevar una velocidad superior a seis y medio kilómetros por hora y obligándolos a ir precedidos de un guía a pie, con una bandera, para advertir a la gente que se encontraba en el trayecto. A partir del auto fabricado artesanalmente y de uno en uno, se masificó la construcción, hasta que en 1903 Henry Ford crea la “Ford Motor Co.”, que en 1913 planeó la construcción del famoso modelo “Ford T”, del que se realizaron 15 millones de unidades en 17 años1. Cuesta creer que en 1900 se registraron 3 automóviles en toda España, país que en 1994 contaba con 18.000.000 de vehículos, ubicándose como el sexto país del mundo en índice de motorización. Resulta difícil aceptar que las preocupaciones en relación a la movilización de vehículos en la ciudad de Santiago de Chile en 1920, hace setenta y tantos años, eran las que se contienen en el Reglamento del Tránsito dictado por la Municipalidad el 20 de noviembre de ese año, el que en su artículo 50, prohibía “en las calles, avenidas, plazas y paseos públicos de la ciudad” –entre otras curiosas disposiciones– “conducir vehículos de tracción animal a una velocidad superior al trote” y “la marcha al galope y al trote, a las caballerías, dentro del radio comprendido entre Alameda, Rosas, San Antonio y Morandé, inclusives; y, al galope, en toda la ciudad”. No parece real y resulta incomprensible en nuestro tiempo también, que la preocupación de los policías en 1928, se refería a salvar la vida ante la posible agresión de los conductores, disponiendo la Prefectura el 31 de mayo de 1928, que “el carabinero al verse amenazado por un automóvil empleará su bastón contra el parabrisas a fin de herir al chofer antes de que lo atropelle”, agregándose que, “llegado el caso, debe emplear aun el revólver contra el motor o contra los neumáticos”2. En los Estados Unidos de Norte América solamente, más de 200.000 personas lanzadas sobre los cristales de sus automóviles, quedan cada año incapacitadas o desfiguradas permanentemente y, a mediados de 1997, se estimaba que fallecía en ese país una persona cada diez minutos en un accidente de tránsito. Entre nosotros, en 1985 fallecieron 1.891 personas y más de 40.000 sufrieron consecuencias de lesiones. En los últimos 10 años, la cantidad de muertes ha aumentado en un 80% y los lesionados se han duplicado. La tasa de muertos en Chile por esta causa, supera en promedio, más 1

Ghersi, Carlos A., Accidentes de Tránsito, Buenos Aires : Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995, Párrafo 2.2, p p. 24 y 25. 2 Iribarren, Oscar, Tránsito Público, Santiago Talleres “El Diario Ilustrado”, Santiago, 1929, p. 115.

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de cinco veces la de los países desarrollados. En 1995, 37.334 conductores varones, entre los 21 y los 40 años de edad tuvieron accidentes, doce veces más que las damas, que sólo participaron en 3.0463. Cada 20 minutos hay un accidente de tránsito en las carreteras y calles del país; muere una persona cada 5 horas y otra se lesiona de diferente gravedad cada 22 minutos, casi tres en una hora y se calcula que Chile pierde en razón de tales accidentes, más de 350 millones de dólares anualmente. De acuerdo a cifras que maneja el Instituto Médico Legal, ascienden a 55.000 los heridos y el 41% de los fallecidos cada año, son víctimas de accidentes del tránsito que presentan alcoholemia positiva. Mientras en 1993 fallecieron 1.754 personas como consecuencia de 1.547 accidentes de tránsito, la cifra bajó en dos casos de muerte, a 1.752 en 1994, en 1.567 accidentes. En esos dos años la cantidad de accidentes y de muertes tiende a estabilizarse, luego de haber experimentado un alza progresiva aproximada del 10% en cada uno de los últimos años. En 1994, murieron 4,8 personas cada día por esta causa. Cabe llamar la atención que estas cifras de fallecimientos obedecen a los hechos constatados en el lugar, no quedando por consiguiente consignados los fallecimientos que ocurren posteriormente, en los centros asistenciales y después de algunos días, pero que también se reconocen como causa del accidente. Así, se ha calculado que la cifra total debe ser aumentada entre un 10% a un 20% para tener una dimensión real del problema. En términos generales, se estima que el número de accidentes reales es tres veces mayor que el reportado por las estadísticas4. En 1998 también se llegó a casi 2.000 fallecimientos en el lugar del accidente y como causa directa del mismo, manteniéndose invariable la gravedad del problema, pese a las medidas adoptadas. En la Comuna de Santiago, el total de accidentes ocurridos durante 1998 disminuyó en un 10,73% con relación a 1997, registrándose 3.335, en comparación a los 3.736 ocurridos el año anterior, marcando una disminución mantenida desde 1995, en el que los accidentes sumaron 4.586. Es importante acotar que en 1999, la cifra de muertes en accidentes de tránsito llegó a 1.665 fallecidos y en 2000, a 1.698, considerando cifras totales obtenidas en el lugar del accidente, antecedente que indica una importante disminución de fallecimientos en términos generales, ya que se estima que el parque automotor ha aumentado en 10% aproximado de año en año, con lo que, para mantener una relación exacta entre el número de vehículos y personas fallecidas, sería necesario convertir la cifra a porcentajes absolutos, contemplando el aumento porcentual anual. Las estadísticas indican un avance positivo, reflejo y efecto de las medidas de seguridad que se han 3

Diario El Mercurio, 13 de enero de 1996, p. C-12. CITRA, Consultores en Ingeniería de Transportes Ltda., Investigación Diseño de Programa de Seguridad Vial, Informe Final, MINTRATEL, abril de 1996, p. 2-38. 4

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venido implementando en el último tiempo, ya que resulta evidente que proporcionalmente, los casos con víctimas fatales han disminuido. Diversos intentos legislativos, corporativos, institucionales y de tipo promocional se han intentado a todo nivel p1ara afrontar el “problema del tránsito”. Al efecto, se constituyó la Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito, CONASET, servicio público sometido al Presidente de la República a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que tiene como objeto proponer las políticas de seguridad de tránsito del Gobierno, mantenerlo informado respecto de la aplicación de la legislación vigente, actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación, mantener un sistema de información, implementar procedimientos de evaluación y, entre otros, financiar proyectos y actividades orientadas a la Seguridad del Tránsito. A la CONASET nos referiremos en el último párrafo de este Capítulo. El problema es universal y, de acuerdo a las estadísticas, en Argentina mueren diariamente como promedio, 25 personas a consecuencias de accidentes de tránsito, llegando el número total de víctimas fatales en los diez primeros meses de 1996, a 6.4435. En Suiza se ha llegado a decir que si en los establos de ese país murieran por una misma causa, tantas vacas como personas mueren en las carreteras por motivo de accidentes de tránsito, seguramente se hablaría de una grave epidemia. En la búsqueda de soluciones parece más importante que aumentar la penalidad a los infractores, realizar una efectiva política de educación y de control, ya que se ha comprobado que ésta es la única forma efectiva de reducir la criminalidad y, en este caso, las contravenciones y los accidentes. El aumento de las penas no es, realmente, un elemento disuasivo, como no lo es, en materia de hechos criminales gravísimos, el mantenimiento o la restauración de la pena de muerte para determinados delitos, ya que no se ha comprobado nunca una verdadera disminución de la criminalidad por la imposición de tal pena, ni un aumento significativo en el número de delitos ni en el de delincuentes, al abolirse. Mientras en 1990 el parque automotriz chileno total era de 1.143.631 vehículos, en 1999 el número de unidades subió a 2.145.437 vehículos y se estima que superó los 2.200.000 en 2000. El siguiente cuadro comparativo entre la realidad de 1990 y la de 1999, explica la real “explosión” del uso de vehículos en Chile:

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Diario La Nación, Buenos Aires, 9 de noviembre de 1996, p p. 1 y 22

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AÑO 1990 Motorizados No motorizados Particulares y otros Automóvil y Station Wagon Motocicletas y similares Transporte colectivo Taxi Taxibús Bus Otros (1

AÑO 1999

1.114.674 28.957

2.145.437 54.248

.632.434 . 21.738

1.139.433 31.419

55.909 9.429 18.301 .. 3.349

116.822 4.462 30.975 20.969

Transporte de carga Camión simple . 74.400 Tracto camión .. 6.062 Tractor agrícola . 9.242 Otros con motor (2) 2.836 Remolque y semiremolque 19.486 (1) Minibús para transporte colectivo escolar o trabajadores; otros. (2) Maquinaria automotriz especializada; otros.

103.427 17.412 7.659 6.055 36.998

(Fuente: Municipalidades del país; CONASET; INE, “Compendio Estadístico”)

Es en este cuadro alarmante y novedoso, en plena formación y determinación de normas, derechos, preferencias, conflictos de intereses y libertad de movimiento (en constante lucha con estadísticas que dan cuenta de muertes y lesiones en igual o mayor medida que las mas graves enfermedades), donde surge este Derecho del Tránsito intentando solucionar conflictos con normas claras y precisas, de fácil comprensión en lo posible, que entreguen señales inequívocas a los usuarios, para permitir que en un constante movimiento de vehículos y personas, se logre un desplazamiento rápido y seguro, con el menor número posible de accidentes y de víctimas. Igualmente, deben regularse las consecuencias jurídicas de aquellos y las indemnizaciones a que pueden aspirar estos últimos, en procedimientos rápidos, lógicos y sencillos. Este derecho emergente ha empezado a recorrer el largo camino del reconocimiento, como en su tiempo lo hicieron el “Derecho Laboral” o “del Trabajo”, el “Derecho de la Previsión Social”, el “Derecho Tributario” y tantos otros que se han ido apartando del contexto general de las leyes civiles, penales y de procedimiento, para llegar al estado que tienen hoy, sin que nadie dude de su individualidad y existencia como un todo orgánico. El Derecho del Tránsito debe centrarse en la idea fundamental de que circular, caminar, movilizarse, trasladarse de un punto a otro con márgenes de seguridad, son derechos del hombre, de rango tan importante como cualquiera otro de los derechos humanos y de 17

una incidencia inmediata y cotidiana para toda persona, mayor que cualquiera otra, al relacionarse íntimamente con la libertad de movimiento personal. El tema apasiona y su planteamiento ha llevado a que un autor se pregunte si vivimos en “una sociedad de automotores o de seres humanos”6. Las normas del tránsito deben construirse en beneficio del hombre y no a pesar del hombre, respetando sus espacios, su desarrollo y su seguridad, sin permitir que la minoría poseedora de un vehículo imponga sus intereses sobre la mayoría. El tema del control sobre la máquina y la seguridad, no ha pasado desapercibido y ha merecido la atención de los más altos tribunales chilenos. La “urbe” es de y para los hombres, ya que éstos se valen de medios mecánicos para trasladarse de un punto a otro, correspondiendo al Derecho regular ese transporte a fin de preservar la primacía del ser humano sobre los animales, vegetales y cosas. La normativa del tránsito gira enteramente en torno a ese bien jurídico que le da sentido, de modo que jamás resulte fortuito perder el control de un móvil y pasar por encima de una persona, por la sola circunstancia de capear un perro, un árbol, un bache o lo que fuere7. 1.1.2 – Antecedentes Legales Diversas normas han regulado y regulan la actividad del tránsito en Chile. El auge del uso de los vehículos y las consecuencias de tal uso, determinaron que a partir de la Ley Nº 15.123 del 17 de febrero de 1963, cuyo texto definitivo fijó la Ley Nº 15.231 de 8 de agosto de 1963, prácticamente no haya cesado la labor legislativa encaminada a dar solución a los problemas que el tránsito de vehículos empezó a producir y sigue produciendo. Esta “Ley Orgánica de los Juzgados de Policía Local” ordenó en su artículo 17, la creación en Carabineros de una sección técnica de accidentes del tránsito (SIAT) y modificó a la Ley Nº 6.827, dando a tales tribunales la estructura que persiste, en términos generales, hasta la fecha8. Entre otras disposiciones trascendentes, facultó en su artículo 6° al Presidente de la República para dictar la “Ordenanza General del Tránsito”, Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.068 de 1964, de aplicación nacional, que entró en vigencia el 1° de febrero de 1965 y a la que quedaron sujetas “todas las personas que como peatones o conductores de cualesquiera clase de vehículos, ya sean motorizados, a propulsión humana o a tracción animal y las que cabalguen animales, lleven éstos de tiro o en arreo, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República”, como dispuso su artículo 1°. Esta “Ordenanza” trató de los conductores y de las licencias, creó el Registro de Conductores, las Escuelas de Conductores, reguló los vehículos y sus características, su inscripción, patentes y revisiones, el tránsito, la señalización, los virajes, 6

Ghersi, Carlos A., Op. Cit., pp. 15 y ss. C. de Santiago, 28 de agosto de 1992, Revista, Tomo LXXXIX, Sección Cuarta, pp. 135 y ss. 8 Sobre los antecedentes históricos de los Juzgados de Policía Local, véase Leonardo Aravena A., Derecho del Tránsito, Santiago : Ediciones Jurídicas La Ley, 1998, pp. 385 y ss. 7

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el derecho a vía, la velocidad, la detención y el estacionamiento. Definió el concepto de conducción culpable o descuidada, regló el desplazamiento de los peatones, estableció el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y clasificó las infracciones y su penalidad, estableciendo una escala de multas en relación con su naturaleza y gravedad. Una característica importante de las disposiciones de la Ordenanza, fue que unificó los criterios existentes en materia de tránsito para todo el país, adecuándolos a las normas de la “Convención de Ginebra” de 1949, salvo algunas excepciones. La Ordenanza General del Tránsito fue derogada orgánicamente por la Ley Nº18.290, llamada “Ley de Tránsito”, de 7 de febrero de 1984, que en su mayor parte empezó a regir el 1° de enero de 1985, dando una nueva sistematización a las normas en lo sustantivo de los conductores, vehículos, licencias, conducción y penalización. La Ley de Tránsito creó además el Registro de Vehículos Motorizados y el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, ambos a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. La organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, encargados entre otras materias, de la justicia infraccional del tránsito, se reguló por la Ley Nº 15.231, cuyo texto refundido fue publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 1978, sobre la base de la primitiva Ley Nº 15.123., Importantes cambios introdujo la Ley Nº 18.287 sobre “Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, de 7 de febrero de 1984, que empezó a regir el 1° de enero de 1985, conjuntamente con la Ley de Tránsito. Se completa el cuadro del régimen legal del tránsito en Chile, con variadas Convenciones, Leyes y Decretos, entre los que destacan: -

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“Convención sobre la Circulación por Carretera” suscrita en Ginebra, Suiza, el 19 de septiembre de 1949, aprobada por el Congreso Nacional el 23 de septiembre de 1959. Ratificada, fue promulgada como ley de la República por Decreto Nº 485, del 30 de agosto de 1960, publicado en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1960; “Convención sobre la Señalización Vial”, suscrita en Viena, Austria, el 8 de noviembre de 1968, se ratificó el 27 de diciembre de 1974 y se publicó en el Diario Oficial de 24 de marzo de 1975; Ley Nº 18.490, publicada en el Diario Oficial del 4 de enero de 1986, que estableció el “Seguro Obligatorio para Vehículos Motorizados”; Ley de Alcoholes, artículos 120, 121 y 122, relativos al delito de conducir en estado de ebriedad y Título IV, artículos 177 y siguientes, relativos al procedimiento judicial a seguir en casos de manejo en estado de ebriedad;

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Código Orgánico de Tribunales, en cuanto regula la competencia y organización de los Juzgados del Crimen para conocer de los delitos y cuasidelitos que se cometan con ocasión del tránsito; Código de Procedimiento Civil, cuyas normas relativas al juicio ordinario tienen aplicación por analogía en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, en materia penal, de acuerdo a lo que dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal; Código de Procedimiento Penal, en cuanto regula el procedimiento en los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados del Crimen; Código Penal, en materias de delitos y cuasidelitos que puedan ser cometidos por conductores de vehículos o con ocasión del tránsito y de los vehículos; Decreto Nº 121-82 de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, documento oficial sobre señalización, llamado “Manual de Señalización de Tránsito”; Decreto Nº 294-84 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1985 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. 206, de 1960, llamado “Ley de Caminos”; y Decretos y Reglamentos que específica y detalladamente tratan de distintas materias relacionadas con el tránsito público de vehículos, pasajeros y cargas, relacionados con las materias normadas por las leyes vigentes.

1.1.3 – Ámbito de aplicación de las Leyes del Tránsito Nos interesará a continuación, conocer el ámbito de aplicación de las leyes del tránsito, en cuanto al territorio, a las personas y al tiempo. 1.1.3.a – Ámbito de aplicación de las Leyes del Tránsito con relación al territorio Las disposiciones que regulan el tránsito en Chile son de aplicación nacional, las mismas en todo el territorio de la República, con excepción de los límites de velocidad establecidos en la Ley de Tránsito, los que en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros, podrán ser aumentados o disminuidos en las zonas urbanas por las Municipalidades y por la Dirección de Vialidad en las zonas rurales. El artículo 1° de la Ley de Tránsito, dispone que “A la presente Ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, en todo el territorio de la República”.

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El inciso segundo del artículo 1°, agrega que “asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público”. 1.1.3.b – Ámbito de aplicación con relación a las personas Conforme a lo señalado en el artículo 1° de la Ley de Tránsito, las leyes que regulan el tránsito tienen aplicación general a todas las personas que se desempeñen como peatones, pasajeros o conductores, en los términos que la ley señala. Hacen excepción casos muy restringidos en su aplicación, entre ellos, los miembros del Cuerpo Diplomático o de Misiones acreditadas en Chile, que gocen del Fuero establecido en la “Convención sobre Funcionarios Diplomáticos” y los comprendidos en el articulado del “Código de Bustamante” o de “Derecho Internacional Privado”. Los Cónsules sólo tienen inmunidad de jurisdicción respecto de los actos oficiales ejecutados en el ejercicio de sus funciones, quedando sometidos a la jurisdicción local por los actos no oficiales, conforme a lo dispuesto en la “Convención de La Habana”, de 1928; “Convención de Viena”, de 1963 y el “Reglamento Consular” chileno 9. 1.1.3.c – Funcionarios de CEPAL, FAO y otros Organismos Todos los funcionarios que no tengan el carácter de Diplomáticos, no gozan de inmunidad, con excepción de los representantes de los Estados Miembros, en los órganos principales y subsidiarios y los representantes que asistan a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, conforme a la “Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades” de las Naciones Unidas; de los observadores a que se refiere el artículo VIII del “Tratado Antártico”, suscrito en Washington el 1° de diciembre de 1959; de los funcionarios del “Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas” que no tengan nacionalidad chilena, de acuerdo al Convenio respectivo; y de los miembros de las representaciones acreditadas ante la “Asociación Latinoamericana de Libre Comercio”, conforme el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en el Territorio de los Estados Miembros”, de Montevideo de 24 de julio de 1961.10

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Paillás P., Enrique, Derecho Procesal Penal, Santiago : Ed. Jurídica de Chile, 1984, Vol. I, Cap. II, Nºs 104 – 106, pp. 141 y ss. 10 Paillás, Op. Cit., Vol. I, Cap. II, Nºs 104 – 106, pp. 141 y ss.

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En el caso específico de la CEPAL, existe un convenio entre dicha Comisión y el Gobierno de Chile, que no contempla inmunidad alguna para sus funcionarios en casos de infracciones o accidentes de tránsito. 1.1.3.d – Ámbito de aplicación con relación al tiempo Las leyes 18.287 y 18.290 no tienen efectos retroactivos y, como sus propios textos lo señalan, entraron en vigencia el 1° de enero de 1985, salvo los incisos cuarto y quinto del artículo 21 de la Ley de Tránsito y el Título IV de la Ley de Procedimiento, que empezaron a regir a contar del 1° de enero de 1986. Como un caso de extra temporalidad, puede citarse el artículo transitorio de la ley Nº 18.287, que dispuso que las inscripciones de dominio y anotaciones que se practicaron en el Registro de Vehículos Motorizados en conformidad a las normas del Título IV de la Ley Nº 15.231, no se vieron afectadas por la derogación de dicho título, mientras no se practicaron las nuevas inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el Título III de la Ley Nº 18.290. 1.2.1 – Definiciones Las leyes que regulan el tránsito en Chile no precisan qué debe entenderse por “accidente de tránsito”, por lo que, recurriendo a la doctrina y al derecho comparado, lo definimos como todo hecho que se produzca con motivo del desplazamiento de un lugar a otro de personas o cosas, por la acción de un vehículo usado al efecto. Se trata de una definición amplia, asimilando la idea de “accidente” a la de “ocurrencia de un hecho”, sin distinguir la naturaleza de éste ni sus consecuencias materiales ni jurídicas. “Vehículo” es una voz definida en la Ley de Tránsito en su artículo segundo, como “medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía”. Así, una cabalgadura es un “vehículo” para estos efectos. Se distinguen también los “vehículos de emergencia”, los “de locomoción colectiva”, los “vehículos para el transporte escolar” y otros. La Ley Nº 18.490 sobre “Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por Circulación de Vehículos Motorizados”, define en su artículo 2° y para sus efectos, el “vehículo motorizado” como “aquel que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar”. En este concepto también

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se comprenden los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares que carezcan de propulsión, pero que circulen por las vías públicas. Para la “Convención de Ginebra”, de 1949, “vehículo automotor”, significa “todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercaderías por carretera y que no marche sobre raíles o conectado a un conductor eléctrico”. “Vía” es, de acuerdo a la Ley de Tránsito, “camino u otro lugar destinado al tránsito”. “Conductor”, es en la ley, “toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales”. A su vez, para la “Convención sobre la Circulación por Carretera” de Ginebra de 1949, “conductor” “significa toda persona que conduzca un vehículo (inclusive bicicletas) o guíe animales de tiro, carga o silla, o rebaños por una carretera, o que tenga a su cargo el control efectivo de los mismos”. Otras definiciones relacionadas se contienen en el artículo 2° de la Ley de Tránsito y en las otras fuentes legales citadas. Llama la atención, entre otras definiciones, la relativa a la voz “cruce”, entendido en la Ley Nº 18.290 como “la unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso”, norma que no deja dudas respecto de su alcance y que ha venido a aclarar el texto del inciso tercero del artículo 492 del Código Penal, que dispone que “se entiende por cruce el área comprendida por la intersección de dos calzadas”. 1.3.1 – Objetivos principales de la legislación del tránsito Definido el concepto de accidente, debemos distinguir los hechos que pueden constituirlo, para detenernos en los casos que derivan en consecuencias jurídicas entre dos o más personas, diferenciándolo del hecho que, por su intrascendencia jurídica, no reviste mayor interés. Esos conflictos de intereses y la prevención de los accidentes, serán en definitiva los objetivos principales de la organización y de la legislación del tránsito. La caída de un jinete de su caballo es un accidente, como lo es también el desprendimiento de la rueda de un automóvil, sin otra consecuencia para el usuario, que ver

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interrumpido su viaje. No hay terceros comprometidos y no se han cometido infracciones, ni se han causado lesiones o daños. No reviste el hecho consecuencias jurídicas que sea necesario analizar, al no existir compromiso de terceros. Por el contrario, si el caballo del que cae el jinete sigue su carrera desbocado y atropella a un peatón al que lesiona o la rueda que se desprende sigue girando y termina sobre otro vehículo al que causa daño, estaremos en presencia de un accidente con compromiso de otros intereses, diferentes a los del propio agente, con consecuencias jurídicas comprendidas en la normativa general de lo que entendemos en sentido amplio, como accidente de tránsito. La prevención y la producción del daño y la obligación resarcitoria, son el centro alrededor del que se desarrolla toda la problemática de la legislación del tránsito. Si del accidente resultan daños, surge la obligación de resarcir, la que hay que reglamentar, previniendo al mismo tiempo la ocurrencia del hecho mediante el ordenamiento del tránsito y la sanción de las conductas contrarias a lo normado, en cuanto constituyen un riesgo. No ceder el derecho preferente de paso podrá ser intrascendente si no es causa de accidente y sancionado si es sorprendida la maniobra, con un propósito educativo principalmente, para que el agente experimente el castigo y aprenda que no debe actuar en esa forma, previniendo consecuencias a terceros. Cada cual debe actuar respetando la convivencia social no invadiendo ni amenazando, menos aún dañando, a otro y para ello es necesario mantenerse dentro de las normas dictadas. Cuando nos apartamos de tal línea de conducta, incurrimos en culpa, en sentido amplio. La normativa propende a la búsqueda del más justo equilibrio entre individuo y sociedad, sancionando los extremos que causan daño al invadir o atentar contra la esfera propia de otro. Desde el punto de vista jurídico, se relacionan estrechamente los conceptos de culpa, causalidad, daño y resarcimiento, constituyendo el daño un perjuicio causado a un interés de otro por la acción de un hecho del hombre, en relación con una norma jurídica, generalmente contrariada. El daño en sí mismo, por grave que sea, carece de relevancia para estos efectos si no reconoce causalidad en un hecho humano, (la lluvia, el granizo), habiéndose preocupado el ordenamiento jurídico de prevenirlo, impidiendo que se verifique, por medio de medidas dictadas al efecto (revisiones técnicas de vehículos, determinación de características de aptitud para circular, normas de tránsito) y actuando en forma intimidatoria sobre la conducta humana con ese propósito (sanciones a los infractores). Se previene y se reacciona contra la conducta que puede derivar en el daño.

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Determinar quién debe soportar en definitiva el daño, establecer los límites de la responsabilidad, extender ésta a otros que no han participado en la producción del hecho dañoso, son problemas que debe solucionar el legislador y que aparecen estrechamente relacionados. Y es en este punto donde surge la importancia de la culpa y su necesaria concurrencia como un estado psicológico que, con relación a un daño concreto, aparece como reprobable desde el punto de vista jurídico, requiriéndose la acción u omisión antijurídica y no expresamente voluntaria, en contraposición al concepto de dolo que necesita de la acción querida precisamente para inferir el daño. Pero no sólo el infractor de la norma, el autor del hecho culposo que deriva en la producción del daño, queda obligado al resarcimiento. Dispone el inciso segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito que “sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita”. Otros responsables “en conformidad al derecho común”, podrán ser, por ejemplo, el empleador respecto del hecho de su dependiente o el padre respecto de su hijo menor. La disposición transcrita debe relacionarse con el artículo 171 de la misma ley, que señala que “el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización”. Ambas disposiciones implican una sensible alteración a las normas generales sobre daños y su resarcimiento, ya que por lo normal, el que ha sufrido el daño no sólo debe probarlo, sino que además debe probar la culpa del que lo ha causado, situación que no se produce en materia de tránsito en términos tan estrictos, ya que establecida la infracción, el nexo causal se regula con base a una serie de presunciones y calificación de la gravedad de las infracciones, invirtiéndose el peso de la prueba, correspondiendo al infractor probar que no ha incurrido en culpa. Por su parte, la responsabilidad del propietario es objetiva y opera por el sólo hecho de acreditarse su calidad de tal, siendo muy difícil hacer prosperar las excepciones establecidas en su favor, las que han quedado reservadas a casos extremos, de escasa ocurrencia, generalmente de muy difícil prueba.

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Tampoco se ha aceptado la procedencia de la excepción por caso fortuito, alegada ante supuestos defectos mecánicos, estableciéndose también en forma unánime la aceptación de la sanción derivada de la creación del riesgo que implica circular en un vehículo, frente al daño que se pueda causar. Si el agente pretende eliminar su responsabilidad alegando desperfectos u otro caso fortuito, real o aparente, su interés se ha pospuesto ante el de la víctima, que pasivamente y sin crear riesgo alguno, ve lesionado su patrimonio u ofendida su persona. Aparece como inherente al hecho de disfrutar del uso de un vehículo, el tener que afrontar el riesgo que ese beneficio trae aparejado y el uso de la vía en beneficio propio crea un peligro, que es indispensable afrontar con una mínima ventaja para el que lo sufre. Es justo, por tanto, que se deba responder no sólo en caso de culpa, sino que también independientemente de ella, cuando corresponde. Debe llamarse la atención desde ya, del hecho que los vehículos motorizados, automotores, carecen en sí mismos de la aptitud o facultad de provocar consecuencias dañosas y, que para que tal efecto suceda, es necesario que sean manipulados o puestos en movimiento por el hombre. Dará lugar esta característica a la comprobación de lo fundamental en materia de daños causados con vehículos, esto es, que en definitiva los daños que se causen serán hechos del hombre con el uso de una cosa, con responsabilidad final de éste. 1.4.1 – La Prevención en los accidentes del tránsito. CONASET Decíamos en el párrafo precedente, que los conflictos de intereses y la prevención de los accidentes son, en definitiva, los objetivos principales de la organización y de la legislación del tránsito. A los primeros se referirá en detalle este “Curso de Derecho del Tránsito” y, en general, son objeto de procedimientos, juicios, sanciones e indemnizaciones. Sin embargo, poco espacio se dedica al aspecto prevención en materia de accidentes y no se conoce en el ambiente general la labor que efectúan entes organizados especialmente para abordar el problema. Creemos que el trabajo a desarrollar al respecto es de la mayor importancia y debe necesariamente, desplazar al caso puntual que se ventila de juicio en juicio, una vez ocurrido el accidente, para convertirse en elemento indispensable de toda acción política y legislativa, dirigida a terminar con la epidemia que representa la accidentalidad, disminuyendo la distancia de 5 a 1 que nos separa en las estadísticas de incidencia de accidentes con países que cuentan con una tradición efectiva de prevenir, antes que curar. En 1993 el Supremo Gobierno diseñó una “Política Nacional de Seguridad de Tránsito”, dirigida a enfocar el problema con acciones concretas y coordinadas, ante el temor que en ese año la cifra de muertes en accidentes llegara a las 2000, con alto número de heridos y daños materiales que generaron, según se estimó en esa oportunidad, pérdidas por más de US$ 320 millones en el período, generando una fuerte

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cuota de sufrimiento y dolor. La realidad llevó al establecimiento de un “Sistema Nacional de Seguridad de Tránsito”, identificando grandes líneas de acción y, dentro de cada una, líneas particulares, señalando todo lo que se estimó necesario hacer, en forma conjunta por los diversos organismos del Estado, policía, particulares y otros interesados, para controlar la situación. Estas “Líneas de Acción”, se enfocaron en los siguientes aspectos: - Formación y acreditación de conductores; - Gestión de calidad vehicular; - Gestión de vías y espacios públicos; - Gestión de servicios de transporte; - Fiscalización; - Acción judicial; - Atención de accidentes y seguros; - Investigación e información; e - Educación y comunicaciones. El Gobierno propuso y luego materializó el proyecto, enunciándolo como “Política de Estado”, partiendo de la comprobación de la debilidad del país en la materia y del simple hecho que de 56 líneas de acción requeridas para un eficaz control, había apenas nueve establecidas, sin que se hubieran definido responsabilidades institucionales en la administración del Estado por la seguridad de tránsito, prácticamente a ningún nivel. Conjuntamente con el diseño de la política y la constatación de la realidad, se estableció por Decreto Supremo la “COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD DE TRÁNSITO”, CONASET, la que se integró con los Ministros del Interior, Educación, Justicia, Obras Públicas, Salud, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, quien la preside, Secretaría General de Gobierno y Secretaría General de la Presidencia y con Director General de Carabineros. Como instancia técnica y operativa de la Comisión, se estableció una Secretaría Ejecutiva permanente, radicada administrativamente en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que funciona con recursos asignados en el presupuesto de dicho Ministerio. Son principales funciones de CONASET: A) Coordinar y formular planes, programas y proyectos que tiendan a enfrentar el problema de seguridad de tránsito; B) Realizar los estudios necesarios para la formulación de políticas, planes y programas; C) Proponer cambios a la legislación y reglamentos así como a normas técnicas; D) Servir como nexo internacional en lo referente a políticas y programas;

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E) Coordinar las acciones Ministeriales y de Carabineros, en materias tales como, información estadística detallada sobre la ocurrencia de accidentes con fines de investigación y estudios de prevención; F) Formular el programo anual de trabajo y proponer el proyecto de presupuesto de la Comisión; y G) Informar al Presidente de la República de los resultados de la comisión y de la evolución de la situación en el país. En el cumplimiento de sus objetivos, diversas medidas se han implementado por iniciativa de CONASET y, entre ellas, destacan la creación de un fondo concursable para la detección y protección de zonas de alto riesgo; campaña de retiro de obstáculos visuales; registro de horas de conducción en carretera; focalización geográfica de estadísticas; y, entre acciones de mayor alcance, el establecimiento de “Escuelas de Conductores”, obligatorias para conductores profesionales; la revisión del sistema de otorgamiento y renovación de licencias de conducir; la revisión del sistema de infracciones y sanciones; y, entre otras, el establecimiento de un sistema de información integrado y la introducción del “Alcohotest”, para la detección de conductores bebidos el que, de acuerdo a las estadísticas, disminuyó en forma importante el número de accidentes en épocas de tradicional mayor consumo de alcohol, Fiestas Patrias, Fiestas de Fin de Año y feriados largos. Actualmente, CONASET mantiene convenios de mejoras de infraestructura vial con numerosos municipios en el país y lleva coordinadamente con Carabineros, los antecedentes estadísticos de la ocurrencia de accidentes en el territorio nacional, estableciendo “puntos negros” que señalan en los mapas de las ciudades, aquellos lugares en los que se producen reiteradamente accidentes, con el objeto de estudiar sus causas y proponer soluciones, instando además por llevarlas a la práctica. Al mismo tiempo efectúa estudios y campañas destinadas a disminuir el número de accidentes y sus consecuencias y asesora al Poder Ejecutivo en la elaboración de proyectos de ley en materias relacionas con el tránsito, propendiendo a la seguridad de los usuarios de vehículos y vías. Actúa, entre otras labores que desarrolla, como consultor y gestor en materias relacionadas con la seguridad del tránsito y de los pasos necesarios para lograr mejorar los niveles de la ocurrencia de accidentes en todo el país.

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No merece discusión que la labor preventiva ha dado sus frutos. Prueba de ello es la disminución, en términos reales, de la accidentalidad y de los muertos por causa de accidente del tránsito, de lo que es reflejo el siguiente cuadro:

Los números sobre las columnas, indican diferencia entre las cifras proyectadas y las que corresponden a la realidad. A pesar que el número de vehículos en circulación aumenta a lo menos en un 10% cada año, el número de muertes con ocasión de accidentes de tránsito ha disminuido, tanto proporcional como numéricamente, sin lograrse en todo caso, cifras ideales y de acuerdo a niveles mundialmente estimados como bajos. La política de prevención en desarrollo debe ser estimulada y ampliada, otorgando los recursos y medios que permitan la acción efectiva de los diversos implicados en el tema, en búsqueda de terminar con los excesos en materia de tránsito y evitar la impunidad que se produce muchas veces respecto de conductores irresponsables que no son sancionados en definitiva, ni son obligados a responder pecuniariamente por los perjuicios causados.

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Diversas reformas a los procedimientos a aplicar en caso de accidentes de tránsito; una mayor severidad en la penalidad, acompañada de una efectiva fórmula que permita hacer efectiva la responsabilidad civil por accidentes; la introducción del sistema de puntos en la licencia de conductor, con suspensión y cancelación automáticas de la misma, al disminuir los puntos por haber incurrido en infracciones el titular de la licencia; y el establecimiento de una tasa fija de alcohol en el organismo de un conductor, para presumir su estado de ebriedad, son aspectos que se encuentran en estudio y algunos ya en trámite legislativo, en la pretensión de obtener resultados acordes en la siniestralidad, con países que poseen políticas serias y severas de prevención y castigo. El siguiente cuadro indica las diferencias que se producen con Chile a este respecto:

Muertos por cada 10.000 vehículos 30 25 20 15 10 5 0

1975

1980

1985

1990

1995

1998

ESPANA

MEXICO

Año USA

UK

JAPON

CHILE

Las estadísticas que se incluyen a continuación, facilitarán la comprensión de algunos aspectos de la problemática del tránsito y han sido elaboradas por CONASET, cuya interesante labor puede ser consultada en sus oficinas en Santiago y visitando su página Web, en “www.conaset.cl”, en el ámbito de Internet.

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Víctimas por Años

Año 1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000

Muertos 1.792 1.719 1.269 1.054 1.079 1.071 1.207 1.309 1.434 1.552 1.274 1.363 1.210 1.049 1.191 1.198 1.248 1.465 1.587 1.602 1.700 1.760 1.762 1.890 1.925 1.883 1.959 1.655 1.698

Parque Total Automotriz Población víctimas 25.033 401.114 9.697.448 22.971 417.767 9.660.611 17.905 431.172 10.026.069 15.883 445.693 10.196.428 16.212 466.049 10.371.939 17.723 514.180 10.550.886 20.344 589.788 10.732.863 23.053 608.630 10.917.465 25.639 797.180 11.144.769 30.405 863.038 11.327.271 35.255 912.749 11.518.800 32.545 916.360 11.716.769 31.041 930.457 11.918.590 21.343 944.564 12.121.667 25.176 962.564 12.327.030 25.869 972.042 12.536.374 28.506 985.843 12.748.207 32.889 1.018.255 12.961.032 36.092 1.074.228 13.173.347 37.976 1.174.194 13.385.817 42.043 1.356.503 13.599.441 43.543 1.476.128 13.813.224 43.408 1.508.957 14.026.169 47.719 1.678.675 14.237.280 52.484 1.826.137 14.418.800 52.540 1.988.647 14.622.354 54.149 2.024.510 14.821.714 52.167 2.145.437 15.017.760 48.351 2.200.000 15.211.308

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Muertos Víct. cada Muertos cada Vìct. cada cada 10.000 10.000 veh. 10.000 hab. 10.000 hab. veh. 44,7 624 1,8 26 41,1 550 1,8 24 29,4 415 1,3 18 23,6 356 1,0 16 23,2 348 1,0 16 20,8 345 1,0 17 20,5 345 1,1 19 21,5 379 1,2 21 18,0 322 1,3 23 18,0 352 1,4 27 14,0 386 1,1 31 14,9 355 1,2 28 13,0 334 1,0 26 11,1 226 0,9 18 12,4 262 1,0 20 12,3 266 1,0 21 12,7 289 1,0 22 14,4 323 1,1 25 14,8 336 1,2 27 13,6 323 1,2 28 12,5 310 1,3 31 11,9 295 1,3 32 11,7 288 1,3 31 11,3 284 1,3 34 10,5 287 1,3 36 9,5 264 1,3 36 9,7 267 1,3 37 7,7 243 1,1 35 7,7 220 1,1 32

1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000

Muertos por cada 10.000 vehículos

50

45

40

35

30

25

20

15

10

5

0

Año

Año 2000

1999

1998

1997

1996

1995

1994

1993

1992

1991

1990

1989

1988

1987

1986

1985

1984

1983

1982

1981

1980

1979

1978

1977

1976

1975

1974

1973

1972

Cantidad

Muertos por cada 10.000 habitantes.

2,0

1,8

1,6

1,4

1,2

1,0

0,8

0,6

0,4

0,2

0,0

Año 2000

1999

1998

1997

1996

1995

1994

1993

1992

1991

1990

1989

1988

1987

1986

1985

1984

1983

1982

1981

1980

1979

1978

1977

1976

1975

1974

1973

1972

Cantidad

Víctimas por cada 10.000 vehículos

700

600

500

400

300

200

100

0

Año 2000

1999

1998

1997

1996

1995

1994

1993

1992

1991

1990

1989

1988

1987

1986

1985

1984

1983

1982

1981

1980

1979

1978

1977

1976

1975

1974

1973

1972

Cantidad

Víctimas por cada 10.000 habitantes

40

35

30

25

20

15

10

5

0

II. DIVERSOS CASOS DE ACCIDENTES

2.1.1 – Planteamiento Al ocurrir un accidente de tránsito, pueden darse diversas situaciones con relación a su resultado. Puede que el accidente no cause daños, lesiones ni muerte, caso en que se tratará de un hecho irrelevante jurídicamente hablando. No traerá consecuencias, ni dará origen a procedimiento alguno. La situación varía si, con motivo de la ocurrencia del accidente, se produce un resultado de daños, de lesiones o de muerte, casos en los cuales derivarán del hecho consecuencias jurídicas. Otro elemento a considerar es la ingestión alcohólica y el posible estado de ebriedad que puedan presentar los participantes implicados. Los daños, las lesiones, la muerte y la ebriedad, solos o combinados entre sí, determinarán fundamentales diferencias en lo que dice relación con la competencia de los tribunales, el procedimiento a aplicar en cada caso, la calificación jurídica del hecho, prescripción de acciones, prescripción de penas o sanciones y con la penalidad y las sanciones en sí mismas. 2.1.2 – Accidentes con resultado de daños El resultado más corriente y habitual y el menos complejo de un accidente de tránsito, es que éste sólo ocasione daños, los que pueden causarse al propio agente, en su persona o patrimonio o a terceros, ya sea en las personas o en sus bienes. 2.1.2.a – Obligación de dar cuenta del accidente La primera obligación que debe afrontar el conductor que participe en un accidente en el que sólo se produzcan daños, aunque se trate de daños propios del que los causa, sin participación o daños de terceros, está establecida en el artículo 173 de la Ley de Tránsito: “en todo accidente de tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima”. De la redacción de la ley resulta que la concurrencia a Carabineros debe ser inmediata, entendiéndose esta exigencia como “lo más pronto posible”, no estableciéndose legalmente cuánto es el tiempo que debe mediar entre el hecho y dar cuenta del mismo, por lo que éste será variable de acuerdo a las circunstancias: lugar en que

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suceden los accidentes, consecuencias de los mismos, distancia que medie con la autoridad policial y otros. La sanción, si se estimare que no se ha cumplido con la obligación legal en estudio, la establece el inciso 2° del artículo 173 de la Ley de Tránsito. 2.1.2.b – “Dejar Constancia” o “Formular Denuncia” En Carabineros, si sólo se han causado daños, al concurrente le asiste un derecho: a su elección, puede “dejar constancia” de lo ocurrido o “formular denuncia”, situaciones diferentes de acuerdo a lo que dispone el artículo 184 de la Ley de Tránsito. Si el participante en un accidente opta por hacer constar el hecho, sin efectuar denuncia, Carabineros se limitará a consignarlo en el Libro de Guardia, sin retirar la licencia, permiso u otro documento para conducir que porte el compareciente y no efectuará comunicación alguna a ningún Tribunal. Si opta por efectuar denuncia, Carabineros tampoco puede retirar la licencia o documento para conducir, pero debe remitir la denuncia al Juzgado de Policía Local competente, al que queda citado el denunciante, estando facultado el Juez para decretar el arresto de los rebeldes. 2.1.2.c – Denuncia efectuada directamente al Tribunal Si sólo se ha dejado constancia o, incluso si no se ha concurrido a ninguna unidad policial y no se ha cumplido con la obligación legal, el interesado podrá formular su denuncia ante el Tribunal competente. 2.1.2.d – Sanción por incumplimiento. Fuga En caso que el participante en un accidente de tránsito en que sólo se produzcan daños, no cumpla con la obligación de concurrir a Carabineros a dejar constancia o a formular denuncia, dispone el inciso segundo del artículo 173 de la Ley de Tránsito la sanción: “se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente” y, si el conductor se fuga, dejando abandonado su vehículo, ya sea que se trate de un accidente o de una simple infracción a las normas del tránsito, “el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente”, de acuerdo al inciso segundo del artículo 179 de la Ley de Tránsito.

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2.1.2.e – Examen de alcoholemia no obligatorio. Conveniencia En los accidentes en que sólo se producen daños, el examen de alcoholemia a los participantes no es obligatorio, sino que el artículo 189 de la Ley de Tránsito faculta a Carabineros para “someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo...”. Nada impide que un conductor lo requiera. El personal de los servicios médicos encargados de efectuarlo, “estará obligado” a practicarlo “al particular que voluntariamente lo solicita”, como señala el párrafo final del inciso segundo del artículo 122 de la Ley de Alcoholes. 2.1.2.f – Daños en bienes de propiedad fiscal Si en un accidente se comprometieran daños de propiedad Fiscal, Carabineros deberá denunciar el hecho al Tribunal y enviará copia de la denuncia que haga al Tribunal, al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente Abogado Procurador Fiscal, como lo ordena el inciso segundo del artículo 185 de la Ley de Tránsito. 2.2.1 – Las lesiones. Su importancia en el procedimiento La calificación de las lesiones que se causen en un accidente de tránsito, surgida de las primeras atenciones que se presten a los lesionados, revestirá fundamental importancia en la determinación de los procedimientos a seguir y en los derechos y actuaciones de todos los participantes. Un determinado Tribunal competente conocerá del asunto. De tal calificación dependerá también la libertad o detención de los participantes en el hecho, la obligatoriedad del examen de alcoholemia, la eventual retención de documentos y vehículos y, en definitiva, el procedimiento judicial y las sanciones a que puede resultar afecto el responsable. Sin embargo, la naturaleza definitiva de las lesiones, sólo quedará establecida por la sentencia, luego de analizada la prueba y, muy especialmente, el informe que emita el Instituto Médico Legal. 2.2.2 – Primeras atenciones a los lesionados Se ha aceptado como válido para el inicio del procedimiento, el pronóstico originado en las primeras atenciones que recibe la víctima, emitido por el centro asistencial que haya atendido al lesionado, sobre su gravedad, sin perjuicio de lo que con posterioridad pueda determinar el examen que deberá practicar el Médico Legista.

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Esta calificación contenida en el informe de las primeras atenciones, se toma en consideración a nivel de policía, para determinar el procedimiento y podrá servir como un antecedente más del proceso, pero variará si ha existido una apreciación errónea o si el herido se agrava o se mejora, debiendo acreditarse en su oportunidad la importancia y gravedad de las lesiones y de la supuesta incapacidad subsiguiente, por los medios de prueba idóneos al efecto, entre los que destaca el “Informe Médico Legal”. 2.2.3 – Accidentes con resultado de lesiones leves Si se trata de accidentes con resultado de lesiones leves, se produzcan o no daños, la situación es similar a lo que sucede cuando sólo resultan daños, en lo relativo a los procedimientos policiales y competencia de Tribunales. Sin embargo, hay algunas diferencias. La obligación del conductor, que en el caso de los daños se limitaba a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, ahora se extiende a “detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente”, como lo indica el artículo 183 de la Ley de Tránsito. 2.2.3.a – Obligación de denunciar Desaparece –por la existencia de lesiones– la facultad que tenía el conductor en un accidente con resultado sólo de daños, de dejar constancia o formular denuncia y ahora, Carabineros debe denunciar el hecho ante el Tribunal, conforme lo dispone el artículo 183 de la Ley de Tránsito, ya transcrito, en concordancia con la disposición del artículo siguiente: “si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir”. 2.2.3.b – Exámenes obligatorios La presencia de lesiones de cualquier gravedad, determinará también que los participantes en el accidente en que tales lesiones se produzcan, sean sometidos a “un examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas en su cuerpo”.

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2.2.4 – Accidentes con resultado de lesiones menos graves y graves Si a consecuencia del accidente resultaron personas lesionadas y las lesiones son calificadas como menos graves o graves, la situación cambia, especialmente en lo que a Tribunal competente y a procedimiento judicial se refiere. 2.2.4.a – Obligación del conductor Dispone el artículo 66 de la Ley Nº 15.231, que “en todo accidente del tránsito en que se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, a prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata”. El artículo 183 de la Ley de Tránsito contiene una norma similar, agregando que se entiende por “autoridad policial más inmediata”, “cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia al Tribunal correspondiente”. 2.2.4.b – Naturaleza de las lesiones Es necesario luego, distinguir la naturaleza de las lesiones resultadas del accidente, la que en definitiva, determinará el procedimiento a seguir. Si como consecuencia de un accidente de tránsito se causan sólo daños y/o lesiones leves, “las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente” de acuerdo a lo que dispone el inciso 1° del artículo 185 de la Ley de Tránsito. Pero, según ordena el inciso 3° del mismo artículo, si en los accidentes de tránsito resultaren “lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente”. 2.2.4.c – Sanción en caso de fuga En los accidentes con resultado de lesiones o muerte de personas, se presumirá la responsabilidad del conductor que no detenga su marcha, preste la ayuda que fuere necesaria y dé cuenta a la autoridad policial más inmediata, como dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Nº 15.231. Similar disposición contiene el artículo 183 de la Ley de Tránsito, como ya hemos señalado. Cada caso es específico y será una cuestión de hecho que deberá ser decidida por el Juez, su calificación como fuga, ya que diversas circunstancias pueden determinar una

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conducta que, a simple vista, se pueda calificar como tal, pero que en realidad no lo es y se ha debido a las circunstancias. 2.2.4.d – Retiro del vehículo de la circulación Solo si el resultado fuere de lesiones graves o muerte, los vehículos participantes en un accidente del tránsito “serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades”, de acuerdo al artículo 180 de la Ley de Tránsito. 2.2.4.e – Exámenes obligatorios Con relación al alcohol y la ebriedad y a la conducción bajo la influencia de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, en los casos de accidentes en que resulten lesiones o muerte, el conductor o el peatón que haya tenido intervención en el mismo, “serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo”, disposición de carácter obligatorio establecida en el artículo 190 de la Ley de Tránsito, la que además señala “en estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines”. 2.2.5 – Informe Médico Legal La naturaleza e importancia de las lesiones serán establecidas en definitiva en la sentencia, con los antecedentes que se agreguen al proceso entre los medios de prueba que franquea la ley para crear conciencia en el Juez y, principalmente y en forma generalmente decisoria, por el informe que emita el Médico Legista que se designe, previa orden del Juez y con examen físico del afectado y pleno conocimiento de los antecedentes clínicos del afectado. La calificación médico legal de las lesiones se encuentra inserta en el concepto de protección a la integridad corporal y a la salud. La integridad corporal, como bien protegido, significa la cantidad, estructura y disposición de las partes del cuerpo, anatómicamente consideradas. La salud, en cambio, se refiere al normal funcionamiento, desde el punto de

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vista fisiológico, de los órganos del cuerpo humano, pero es extensiva también a la salud mental, o sea, al equilibrio de las funciones psíquicas11. En la práctica, el lesionado deberá prestar declaración y será enviado con un oficio a ser examinado al legista, el que informará sobre las lesiones que constate, directamente al Juez. Tal informe constituye en materia de prueba, una presunción fundada que, como tal, puede ser desvirtuada. 2.2.6 – Gravedad de las lesiones Según la importancia de las lesiones, sus consecuencias en el procedimiento a aplicar y las sanciones que correspondan en cada caso, serán diferentes. 2.2.6.a – Mutilaciones La más grave e importante de las lesiones, la mutilación, pérdida o extirpación de un órgano o parte del cuerpo, a que se refieren tratándose de delitos, los artículos 395 y 396 del Código Penal, no tiene cabida tratándose de accidentes, ya que por no mediar en estos casos una acción volitiva, dirigida precisamente a causar la lesión como resultado buscado, no ha habido dolo directo ni eventual, como puede darse en el delito de manejo en estado de ebriedad. La concurrencia de mutilaciones como resultado de un accidente de tránsito, no determinará cambios en los aspectos de competencia ya estudiados y sólo podrá ser considerada a la época del fallo, en el caso de regularse indemnizaciones, incidiendo en la regulación de su monto y para agravar la penalidad a aplicar. En el ámbito de las figuras cuasidelictuales, la sanción a aplicar en definitiva al responsable de lesiones gravísimas y mutilaciones que detalla la norma legal, se verá agravada en un grado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 196 B de la Ley de Tránsito. 2.2.6.b – Lesiones graves Las lesiones serán en definitiva graves, menos graves o leves. Las graves, admiten una diferenciación entre gravísimas y graves propiamente tales. Son gravísimas las referidas en el Nº 1° del artículo 397 del Código Penal: “Si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme”. Por “demente” debemos entender una expresión amplia, sinónimo de enajenación mental, trastorno profundo en las esferas 11

Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal, Santiago Carlos E. Gibbs A., Editor, 1965, t. III, pp. 106 y ss.

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intelectual, volitiva o afectiva, con compromiso de la normalidad psíquica. Debe ser un trastorno permanente y no necesariamente perpetuo. La inutilidad para el trabajo se refiere a cualquier trabajo futuro razonablemente posible, dentro de las aptitudes y capacidades que presentaba la víctima antes de sufrir el accidente. La impotencia se referirá tanto a la que impide la realización del coito, como a la que impide la capacidad de engendrar. El impedimento de algún miembro importante se refiere a la idea de poder “valerse por sí mismo” o “desempeñar una función natural”. Tratándose de cuasidelitos, comprende tanto la figura del impedimento como la mutilación. Las lesiones “simplemente graves”, aparecen definidas en el Nº 2° del artículo 397 del Código Penal, como las que “produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días”. 2.2.6.c – Lesiones menos graves y leves Las lesiones menos graves, por su parte, de acuerdo al artículo 399 del Código Penal, son aquellas que no quedan comprendidas entre las graves gravísimas y las graves propiamente tales y, por exclusión, las que no son lesiones leves. Por tanto, serán generalmente calificadas como menos graves, las que no siendo gravísimas, causen enfermedad o impedimento para el trabajo por 30 días o menos y hasta el límite de lo que debe entenderse por lesión leve. Se ha resuelto que el artículo 399 del Código Penal reputa como de mediana gravedad a todas aquellas lesiones no comprendidas en las disposiciones que lo preceden, o sea, todas las que producen simple incapacidad o enfermedad por menos de treinta días, sin ninguna otra de las complicaciones previstas en la misma ley. En la calificación de las lesiones leves –que queda entregada por entero al arbitrio del tribunal– no se contempla, en ningún caso, la duración de las mismas, sino que el legislador solo orienta el criterio del tribunal de acuerdo con la calidad de las partes y las circunstancias del hecho12. Estamos en presencia de lesiones leves, de acuerdo a la calificación aceptada por el Código Penal, artículo 494 Nº 5, que al tratar de las faltas, las define como aquellas que “en concepto del Tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y las circunstancias del hecho”. Refiriéndose el artículo 399 citado a las lesiones menos graves, señala que son leves las que sean menores que menos graves.

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C. de Santiago, 28 de diciembre de 1961, Revista t. VIII, Sección Cuarta, p. 374.

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Tratándose de lesiones menos graves y leves, el límite no está determinado en la ley, a pesar de la notoria importancia que tal calificación tiene en materia de cuasidelitos o faltas. En uno u otro caso cambia la competencia del Tribunal, entre Juzgado del Crimen y Juzgado de Policía Local, la penalidad, el procedimiento, antes del Tribunal y en el Tribunal. Su calificación queda entregada, en último término, al criterio del Juez y se deben considerar factores subjetivos, como la calidad de las personas y la apreciación que se logre sobre las circunstancias del hecho. Para los efectos de la Ley de Alcoholes, tratándose del delito de manejo en estado de ebriedad, se reputarán leves “todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”, según dispone el inciso primero del artículo 121 de dicha Ley. 2.2.6.d – Caso especial: “lesiones propias” Una situación diversa se presenta cuando el autor de la infracción o del descuido del que resulte el accidente, sea el único lesionado. Por tratarse de un hecho en el que no existe la intención de lesionarse ni hay otras personas afectadas en lo físico, no hay cuasidelito y, por consiguiente, el hecho no merece sanción en su aspecto penal, ya que solamente podría implicar sanciones contravencionales si mediaron infracciones. Causarse lesiones no aparece tipificado como hecho punible en la legislación chilena. Si el conductor del vehículo culpable es el único lesionado y se trata de lesiones de mediana gravedad o graves, el Juez en definitiva deberá sobreseer la causa sin aplicar sanciones. Si las lesiones son leves, no existe problema, por cuanto conocerá de ellas el Juez de Policía Local, involucrando lo infraccional y los daños, sin sancionar las lesiones propias del infractor, lo que no podría hacer. Puede sancionar la infracción y regular, como derivado de la conducta infraccional, las indemnizaciones de perjuicios a que haya lugar por los daños que se hayan causado. Existiendo lesiones leves, el Juez del Crimen debe declarar su incompetencia y remitir los antecedentes al Juez de Policía Local, que sancionará la conducta infraccional. Pero el problema se produce cuando se trata de lesiones menos graves o graves del propio autor de la conducta infraccional, ya que si se sobresee la causa temporalmente, como normalmente ocurre, el afectado con los daños que causó el lesionado no tiene Tribunal competente en que perseguir las responsabilidades que caben por dichos daños, ya que el Juez del Crimen que conoce del asunto no tiene competencia para pronunciarse sobre infracciones que no sean elemento de o constituyan cuasidelito, elemento fundamental e indispensable si no hay conducta cuasidelictual, para perseguir el cobro de los daños.

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Se ha resuelto con propiedad, que la competencia no puede ser alterada por imputabilidad del hecho al lesionado13, por lo que no se trata de una cuestión de competencia. Es simplemente la no existencia de un hecho punible, no obstante la evidencia de existir una conducta infraccional, lo que hace procedente en estos casos ante el juzgado criminal, el sobreseimiento definitivo en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 15.231. 2.2.7 – Restricción a la libertad personal del conductor Si como consecuencia de un accidente de tránsito solo resultan daños, el conductor participante no verá restringida su libertad personal. Pero si resultaron lesionados como consecuencia del hecho, el conductor quedará retenido en Carabineros hasta que las lesiones se califiquen por el centro asistencial y será puesto en libertad de inmediato, con citación al Tribunal, si el informe preliminar indica que las lesiones son leves o que revisten mediana gravedad. Por el contrario, si las lesiones resultan ser graves luego de este primer examen o se ha causado la muerte, el conductor quedará detenido en Carabineros, para ser puesto a disposición del Juzgado del Crimen con competencia territorial, en la primera audiencia. Durante su detención y hasta que preste declaración, el detenido no puede comunicarse con personas extrañas a sus custodios. Una vez efectuada la declaración, el Juez decide la situación del detenido, el que normalmente, atendida la característica de cuasidelictual del hecho y la baja penalidad que en definitiva puede corresponder al responsable, queda en libertad. Diferente es la situación en cualquier accidente, ya sea con resultado de daños, lesiones o muerte, en que el conductor se desempeñe en estado de ebriedad o con concurrencia de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, ya que en ese caso, existirá delito. 2.3.1 – Accidentes con resultado de muerte Si como consecuencia de un accidente de tránsito resulta la muerte de alguna persona –conductores, pasajeros, peatones–, estamos en presencia de un cuasidelito de homicidio.

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C. Suprema, 11 de noviembre de 1987, Fallos del Mes, N° 348, p. 825.

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Los trámites y obligaciones a que debe someterse el conductor implicado en un hecho de esta naturaleza, son los mismos que en el caso de las lesiones graves y menos graves. 2.4.1 – Alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en los accidentes. La ebriedad. Legislación aplicable Factor muy importante en los accidentes del tránsito, es que alguno de los conductores haya ingerido alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. La presencia de estas sustancias será causal de autoría de las diversas figuras y tipos legales que pueden afectar a los conductores con relación a su comportamiento y, salvo situaciones muy especiales que deben analizarse en cada caso, la enajenación producida no eximirá ni atenuará la eventual responsabilidad infraccional o delictual, en su caso, del conductor. Se ha definido judicialmente la ebriedad alcohólica, como “el conjunto de alteraciones tóxicas con perturbaciones fundamentalmente neuro psíquicas que se producen en el organismo como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas”14. El artículo 189 de la Ley de Tránsito, entrega a carabineros la facultad de “someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas” y el artículo 190, establece para todos los conductores y peatones que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, la obligación de ser sometidos a un examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En materia de alcohol, puede ocurrir el caso de conducción “bajo la influencia del alcohol” o de conducción “en estado de ebriedad”. Hay que hacer notar que por la posibilidad cierta y asequible de comprobar o detectar la ingestión alcohólica, se habla genéricamente de conducción en estado de ebriedad, siendo necesario considerar que las mismas normas y situaciones tienen aplicación tratándose de ingestión de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, más difíciles de detectar y menos difundidas, no obstante los avances últimos en la aplicación de tests específicos, a partir de diciembre de 1998. El Nº 1° del artículo 197 de la Ley de Tránsito tipifica como infracción gravísima “conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”. No aparece determinado en las normas legales, cuándo debe entenderse que un conductor se desempeña en estado de ebriedad o impedido por efectos de alcohol u 14

C. de Punta Arenas, 2 de mayo de 1991, Revista, Tomo LXXXVIII, Sección Cuarta, p. 96.

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otras sustancias, cuándo bajo la influencia de ellas, ni cuándo lo hace sin caer en sanción, a pesar de que pueda mostrar síntomas de ingestión. Esta falta de definición que nos ha parecido lógica, ya que no estimábamos una buena solución determinar legalmente que, de acuerdo al resultado de un examen, desde tal graduación debe entenderse que hay o no hay ebriedad o impedimento, en razón de que cada individuo reacciona en forma diferente a los estímulos y a la cantidad ingerida, que a algunos puede dejar en estado comatoso, a otros puede no afectarles y no alterar sus reacciones. Sin embargo, siempre hemos señalado y aconsejado que, en razón de la propia seguridad y de la de los terceros que pueden verse afectados, todo conductor debe abstenerse de conducir, cualquiera sea la cantidad de alcohol o sustancias que ingiera y el efecto que aparentemente tal ingestión provoque, atendido el hecho que se ha comprobado que no siempre un mismo individuo reacciona igual ante la misma cantidad consumida. La jurisprudencia ha sido reiterativa y constante, aunque no unánime, para sancionar como autor de delito al que aparece conduciendo con 1,00 o más gr/oo de alcohol en la sangre, no obstante que se conocen casos en que nuestros tribunales han absuelto a conductores que han presentado 2,50 gr/oo o más. En el último tiempo se estudia seriamente la posibilidad de establecer en Chile una “tasa legal”, que entregue una presunción de ebriedad a partir de determinada dosis de alcohol en el organismo de un conductor, posición de la que nos hemos convertido en entusiastas propulsores. A este respecto, el eminente jurista uruguayo Dr. Carlos Tabasso, en un interesante trabajo presentado en varias reuniones de expertos, ha terminado de convencernos, al señalar en “Significación de las Tasas Legales de Alcoholemia”, la conveniencia de aplicar criterios estrictos en la represión del consumo de alcohol entre conductores, como una manera eficiente de prevenir accidentes causados por conductores ebrios. El Dr. Tabasso incluye en su trabajo los siguientes datos ilustrativos, indicando las tasas legales adoptadas en diferentes países:

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0,00 gr/lt 0,20 gr/lt 0,30 gr/lt

Bulgaria Checoslovaquia Hungría Rumania Rusia Polonia Suecia España (novatos, vehículos de transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kg., de transporte de viajeros de mas de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, de mercancías peligrosas o de urgencia o transportes especiales) 0,50gr/lt España (tasa general) EE.UU. (mayoría de sus estados) Finlandia Francia (superior a 0,5 g/l e inferior a 0,8 g/l, retiro de 3 puntos del permiso de conducir y multa de 900 F. A partir de 0,8 g/l, se comete un delito pasible de pena de suspensión del permiso y retiro de 6 puntos) Holanda Islandia Noruega Portugal Yugoslavia 0,60 gr/lt Brasil Grecia 0,80 gr/lt Alemania Austria Bélgica Dinamarca Gran Bretaña Irlanda Italia Luxemburgo México Suiza Uruguay (0,00 gr/lt para conductores de vehículos de transporte de pasajeros) Venezuela Sin tasa legal: – Chile – Argentina (en el ámbito federal).

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La Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas contiene la mayor parte de las normas aplicables a los conductores que se desempeñen en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, tanto en cuanto a la tipificación de las conductas y su penalidad, como en lo que dice relación con normas procesales, todas las que han modificado en forma importante los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Parece muy importante destacar y llamar la atención respecto a la importancia de la ingestión alcohólica y su incidencia en los accidentes de tránsito. De acuerdo a antecedentes recopilados por CONASET, “Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito”, en un estudio basado en datos del Departamento de Administración Policial de la Universidad de Indiana, USA, que estudió el comportamiento de 5.985 conductores en la ciudad de Grand Rapids, Michigan, se estableció que el riesgo de verse involucrado en un accidente empieza a aumentar desde una tasa de 0,50 gr/oo de alcohol en la sangre, llegando a multiplicarse por tres dicho riesgo con tasa de 1,00 gr/oo y por once con 1,50 gr/oo, llegando a veinte veces cuando la ingestión alcohólica presente en la sangre del conductor llega a rangos superiores a 1,60. El inciso 2° del artículo 181 de la Ley de Alcoholes dispone que, si a consecuencia del desempeño en estado de ebriedad sólo resultan daños, “se seguirá la causa por los trámites del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, regido por el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se señalan en el artículo 122”, otorgando además competencia al Juez Civil ordinario, en procedimiento sumario, para el caso de no haberse ejercitado acción civil en el procedimiento penal. Desempeñarse en estado bebido al conducir, es también una presunción de responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 172 de la Ley de Tránsito y, en lo que a los peatones respecta, el artículo 176 de la misma Ley, presume su culpabilidad en caso de accidente. 2.4.1.a – Examen de alcoholemia y pruebas respiratorias Alcoholemia es la cantidad de alcohol contenida en el torrente sanguíneo. El examen de alcoholemia consiste en extraer algunas gotas de sangre al examinado para someterla a una técnica de reacciones químicas –el “Micrométodo de Widmarck”– del que resulta determinado, con alto grado de precisión y certeza, el porcentaje de alcohol al tomarse la muestra en el torrente sanguíneo y en el resto del organismo, tejidos musculares, óseos y masa cerebral, de lo que puede deducirse el compromiso psíquico o neurológico que pudo haber afectado al individuo15. 15

C. de Punta Arenas, 2 de mayo de 1991, Revista, Tomo LXXXVIII, Sección Cuarta, p. 96.

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La práctica diaria señala que se trata de un método que da bastante seguridad y que refleja la realidad en la mayoría de los casos, debiendo destacarse que existen excepciones, principalmente constituidas por factores personales de los examinados, que redundarán en la inexistencia de ebriedad a pesar de un resultado alto, como se ha acreditado y aceptado en algunos casos por los Tribunales. Al examinado se le extrae sangre, la que se deposita en dos frascos especialmente diseñados para el efecto, dejándose uno para el análisis inmediato y el otro para la eventualidad de ser necesaria una contra-muestra o ratificación del primer resultado. La mayoría de los especialistas consideran que una tasa de 40 a 60 milígramos por 1.000 (0,4 a 0,6 o/oo) es normal y que una pequeña graduación no significa necesariamente que una persona haya ingerido alcohol. Cantidades superiores, dejan ya de ser normales y pasan a producir efectos de la más variada naturaleza en el organismo. El tiempo transcurrido entre el consumo y la toma de la muestra también influye en el resultado, porque la absorción no es inmediata a la ingestión y el proceso de eliminación es largo, descendiendo lentamente la concentración de alcohol en la sangre, aceptándose en rangos de 0,10 a 0,12 gramos por 1.000 centímetros cúbicos cada hora. La completa eliminación debe producirse al cabo de 12 horas. Ha sido unánimemente aceptado el examen de sangre que permite comprobar la tasa de alcoholemia, como elemento fundamental y más o menos decisorio en materia de conducción con influencia del alcohol, existiendo consenso en estimar que especialmente a partir de concentraciones de 0,5 gr. por 1.000, se producen limitaciones para conducir a pesar de que aparentemente no exista intoxicación. La Organización Mundial de la Salud aconseja como límite de tolerancia, la cifra de 0,8 gr/l, la misma que ha aceptado el Consejo de Europa. 2.4.1.b – Pruebas respiratorias para detectar alcohol. Prohibición temporal de conducir. Alcotest En caso que la prueba destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir con influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas resulte positiva, ordena el inciso primero del artículo 120 de la Ley de Alcoholes, que Carabineros podrá prohibir la conducción por el tiempo que fuere necesario para la recuperación del afectado, el que no podrá exceder de tres horas desde la constatación, salvo que se haya incurrido en el delito de manejo en estado de ebriedad, caso en el que deberá quedar detenido. El conductor sorprendido en estado bebido puede ser llevado a la Comisaría, a menos que acepte inmovilizar su vehículo o lo entregue a otra persona para que lo conduzca, sin su participación, sin perjuicio de la denuncia al tribunal correspondiente y el castigo de las infracciones en que haya podi-

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do incurrir el examinado. Se sanciona además al conductor que condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición, considerándose que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1° del artículo 197 de la Ley de Tránsito, según sea el caso y el resultado del examen. A partir de agosto de 1996 se ha dotado a Carabineros de un instrumento denominado “Alcotest”, “Alcohotest” o “Alcoholómetro”, que funciona por expiración del aliento del examinado en una boquilla desechable, conectado a un microcomputador con impresora, que entrega el resultado de la prueba en breves segundos, además, en una pantalla digitalizada y la memoriza. La aplicación del test es legal y obligatoria y, según lo expresado por un autor, “la determinación del alcohol en el aire espirado se basa en la ley de Henry, sobre los intercambios entre un gas, un vapor y un líquido. Existe una relación constante entre la cantidad de alcohol que hay en un cierto volumen de aire espirado y en la sangre. Esta relación viene a ser de 1/2.000, es decir, 12 cc de sangre contienen tanto alcohol como 2.000 cc de aire alveolar. Es éste un método bastante exacto y de una gran rapidez y sencillez”16. El artículo 190 de la Ley de Tránsito, amplió el concepto del valor de informe pericial, estableciendo su inciso segundo, que “el resultado de los exámenes o comprobaciones hechos por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial”. Concordada esta disposición con el artículo 189 y con el inciso primero del mismo artículo 190, queda claro que tiene valor de pericia “el examen o la comprobación hecha por medios idóneos”. No conocemos casos puntuales en que exista marcada diferencia entre el resultado del alcotest y el del examen de alcoholemia. Por el contrario, los valores de ambos son muy aproximados, variando en no más de uno o dos gramos de alcohol por mil en el torrente sanguíneo, sin llegar a variar la calificación del hecho por aplicación de uno u otro método y se ha apreciado que la aplicación del sistema, ha traído una disminución apreciable en los casos de ebriedad en la conducción. 2.4.1.c – Conducción bajo la influencia del alcohol Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, constituye una infracción gravísima a las disposiciones de la Ley de Tránsito, penada con multa de $ 35.400. (monto para 2001, que se reajusta anual16

López-Muñoz G., Miguel, Accidentes de Tráfico, 2º ed., Madrid: Editorial Colex,1995, p. 345, citando a Juzgado del Rincón, V., en: Alcohol y Accidente de Tráfico, Boletín de Patología Médica (Madrid) Nº 10, pp. 222-229, (1970).

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mente en febrero de acuerdo a la variación del IPC) y con suspensión de la licencia de conductor de diez a noventa días, según determinación del Juez, de acuerdo a lo que dispone la letra a) del artículo 208 de la Ley de Tránsito, que en el caso de la infracción en estudio, aplica el doble de la suspensión acordada para los otros casos de infracciones gravísimas. La reincidencia tendrá importancia para los procedimientos de cancelación de la licencia de conductor y de suspensión de la misma por acumulación de anotaciones de infracciones. Si con ocasión de un accidente resultaren lesiones leves, “el conductor que sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad, condujere un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones leves, sufrirá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia de conducir vehículos”, según dispone el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº 15.231. La prisión en su grado mínimo comprende de uno a veinte días. 2.4.1.d – Juzgado competente en casos de alcohol Tanto el que conduce “bajo la influencia del alcohol”, como el que haciéndolo, causa daños o lesiones leves, será juzgado por el Juez de Policía Local y sancionado en la forma que se ha indicado en el párrafo precedente. Pero, si la conducción se califica como “en estado de ebriedad”, aunque no se cause daños ni lesión alguna, el conocimiento del asunto corresponderá al Juez del Crimen debido a que cuando la ingestión alcohólica se convierte en ebriedad, ya no estamos en presencia de una simple infracción o de una falta menor. Se ha tipificado el delito de conducir en estado de ebriedad. 2.4.1.e – Delito de conducir en estado de ebriedad “Todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como así mismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de medio a dos sueldos vitales, aunque no cause daño alguno, o sólo causare daños materiales o lesiones leves”, prescribe el artículo 121 de la Ley de Alcoholes. El cuerpo del delito en este caso no es la ebriedad, sino el conducir un vehículo motorizado o de tracción animal en estado de ebriedad. En consecuencia, dos son los elementos que configuran en la ley chilena este delito: a) conducir un vehículo de la clase señalada; y b) el hacerlo en estado de ebriedad17.

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C. de Santiago, 13 de enero de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Cuarta, p. 10 y 11.

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El inciso cuarto de la disposición, señala que “se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo”. Se trata en este caso, de personas que están próximas a un vehículo, del que acaban de descender y que tienen signos de ingestión alcohólica o de las que son sorprendidas en la que se ha dado en llamar “posición de manejo” y, que por la propia ebriedad, se encuentren durmiendo o que, por su estado, no puedan hacer funcionar su vehículo. Se sanciona la intención de conducir y también el hecho de haber terminado de hacerlo en esas condiciones inapropiadas. 2.4.1.f – Lesiones leves. Cuando se entiende que lo son para efectos de la Ley de Alcoholes Para la Ley de Alcoholes “se reputarán leves”, para los efectos de la tipificación del delito, “todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”, de acuerdo a la parte final del inciso primero de su artículo 121. 2.4.1.g – Delito de conducir en estado de ebriedad causando lesiones menos graves o graves Si el conductor, como consecuencia de desempeñarse en estado de embriaguez, causare lesiones menos graves o graves a una o más personas, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de uno a tres sueldos vitales, de acuerdo al inciso segundo del artículo 121 de la Ley de Alcoholes. El presidio menor en su grado medio comprende de 541 días a tres años. 2.4.1.h – Delito de conducir en estado de ebriedad causando muerte Si el resultado del hecho fuere la muerte de una o más personas, el conductor ebrio sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es, de tres años y un día a cinco años y multa de dos a cuatro sueldos vitales, de acuerdo a la tipificación que contiene el inciso tercero del artículo 121 de la Ley de Alcoholes. 2.4.1.i – Penas accesorias En todos los casos de penalización por manejo en estado de ebriedad, debe imponerse como pena accesoria, según lo ordena el inciso séptimo del artículo 121 de la

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Ley de Alcoholes y sin perjuicio de otras que corresponda aplicar, de acuerdo a las disposiciones del Código Penal, el retiro o suspensión de la licencia de conductor por el término de seis meses a un año, si el resultado fuere sólo de daños y/o lesiones leves; uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si se causare la muerte. Las suspensiones de licencia se aumentarán al doble en caso de reincidencia y se decretará el retiro definitivo de la licencia, cuando el Juez estime que el manejo por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública. Las penas accesorias, dispone el inciso siguiente, no podrán ser suspendidas pero, tratándose del retiro definitivo de la licencia, el Juez podrá alzar la prohibición de manejar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen, en las condiciones que estudiaremos a continuación. 2.4.1.j – Retiro definitivo de la licencia de conductor En todos los casos de reincidencia en delitos por manejo en estado de ebriedad, además de aumentarse al doble el tiempo máximo de suspensión de la licencia, el Juez debe decretar el retiro definitivo del permiso, cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública, como lo prescribe la parte final del inciso quinto del citado artículo 121 de la Ley de Alcoholes. Sin embargo, el Juez del Crimen podrá, en los casos de cancelación de licencia, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de manejar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen, de acuerdo a lo que autoriza el sexto inciso del artículo 121 en estudio. Será necesario acreditar al Juez estos nuevos antecedentes, para lo que no existe plazo ni procedimiento establecido. 2.4.1.k – Fuga del conductor Para los efectos de la Ley de Alcoholes, la circunstancia de huir del lugar en que se hubiere cometido alguno de los delitos relacionados con la conducción en estado de ebriedad, “será apreciada por el Juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado”, como lo señala el inciso primero de su artículo 122. El inciso tercero del artículo 190 de la Ley de Tránsito, señala que “la negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar en que hubiese ocurrido el accidente, será

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considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso”. 2.4.1.l – Examen de alcoholemia a quien lo solicite El personal llamado a practicar el examen de alcoholemia estará obligado a efectuarlo a cualquier particular que voluntariamente lo solicite, como lo ordena el inciso segundo del artículo 122 de la Ley de Alcoholes, en su párrafo final. 2.4.1.m – Detención y excarcelación en caso de desempeño en estado bebido El último inciso del artículo 122 de la Ley de Alcoholes dispone que “el detenido será siempre puesto a disposición del Juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, y de acuerdo con las reglas generales”. 2.5.1 – Conductor que presta auxilio en un accidente. Una importante causa de mortalidad en los accidentes, la constituye la falta de auxilio oportuno a las víctimas, por lo que se ha desarrollado, cada vez con más eficiencia, la atención médica de primeros auxilios. Sin embargo, era corriente ver que, ante la presencia de un accidente y de lesionados en la vía, los conductores de vehículos motorizados evitaran detenerse para prestar auxilio a las víctimas, conociéndose el caso de personas que lo hicieron y que quedaron retenidas por la eventual participación que pudo caberles en los hechos y sólo fueron puestas en libertad una vez decidida su situación por el Juez competente, con uno o más días de privación de libertad. La Ley de Tránsito solucionó este problema al incluir en su texto el artículo 191, que establece que “el conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad policial más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor”. 2.6.1 – La C.I.A.T. de Carabineros. Valor probatorio del informe El artículo 186 de la Ley de Tránsito dispuso que “se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos

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lugares que la dirección de esa institución estime necesario”. Actualmente, se trata de la “Comisaría de Investigaciones de Accidentes de Tránsito”, Nº 33, a la que le corresponde practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativos a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas para el Tribunal que conozca de los hechos. Los conductores y los peatones que hayan tenido intervención en un accidente de tránsito deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que los investigadores estimen necesario realizar en los vehículos y con las personas. El informe de CIAT será remitido directamente al Tribunal, con las formalidades que establece el artículo 188 de la Ley de Tránsito, el que además, regula en su inciso segundo, que dicho informe será estimado por el Juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirme y de las conclusiones técnicas que establezca. Al ser apreciado en su concordancia con los otros elementos de prueba que se hayan allegado a la causa, podrá producir en el Juez el mérito de plena prueba. Agrega el inciso segundo del artículo 188 citado, en su parte final, que “sin embargo, su concordancia (del informe) con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba”. La disposición legal no exige que exista prueba testifical, pericial o de presunciones que corrobore lo afirmado por el CIAT: basta que dicho informe concuerde con las demás probanzas rendidas en el proceso y con los hechos establecidos18. Por lo general, concurre la CIAT al lugar del accidente cuando se trata de hechos de importancia relativa, con lesionados o muertos, o con daños cuantiosos o en los que ha participado algún vehículo fiscal o algún funcionario, ya que no se dispone de equipos investigadores para todos y cada uno de los accidentes que se produzcan y siempre que los vehículos participantes no hayan sido movidos. 2.6.1.a – Naturaleza y oportunidad de la actuación de la CIAT El inciso segundo del artículo 186 de la Ley de Tránsito se encarga de precisar, como se ha expresado, el papel que corresponde a la CIAT. Sin embargo, es frecuente observar como práctica habitual en algunos juzgados del crimen, que una vez concluida la investigación del sumario penal o durante ésta, el Juez ordena que pasen los antecedentes al organismo técnico de Carabineros, para que éste, con los antecedentes del proceso y sin haber concurrido al lugar del accidente, emita un informe respecto de

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C. Suprema, 24 de septiembre de 1968, Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p. 235.

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las que a su juicio, son las causas y forma en que ocurrió el hecho investigado en el tribunal. Si entendemos que la labor de la CIAT es la de un perito que “deberá practicar indagaciones” y “recoger los datos y circunstancias del accidente”, en diligencias a efectuar en el lugar mismo de los hechos, nos parece improcedente que el tribunal ordene al organismo investigador que se pronuncie sobre el mérito del expediente, en una labor que debe ser efectuada exclusivamente y en forma privativa por el juez, ya que no está entre las atribuciones que la ley entrega a Carabineros ni a perito alguno, valorar las pruebas acumuladas en el proceso y sacar conclusiones sobre ellas. Repugna esta costumbre a la naturaleza misma del organismo pericial investigador e, incluso, a la del Tribunal. No es procedente que uno haga la labor propia del otro. Refuerza lo afirmado, el hecho que la CIAT no investiga ni emite informe alguno sobre un accidente –aunque concurra al lugar de los hechos– si los vehículos han sido movidos o los antecedentes alterados, de modo que no le sea posible obtener la información inmediata y fidedigna para cumplir con el mandato legal que le corresponde. Diferente será el caso en que el Juez ordene una pericia precisa, restringida a una actuación limitada del proceso, como un pronunciamiento sobre velocidades posibles, una información sobre estructura y estado de las vías o sobre las características técnicas de los vehículos, por ejemplo, actuaciones que caen en la esfera de las atribuciones del Juez al ordenar y del perito al estudiar e informar y sobre los que puede constatar su efectividad o concurrencia en un determinado hecho, no siendo procedente en caso alguno, entregarle exámenes y pronunciamientos, basados en los antecedentes allegados al proceso en la investigación. Cabe tener presente que sólo los informes a que se refiere el inciso primero del artículo 188 de la Ley de Tránsito, “serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan”. Dichos informes, para constituir tal presunción fundada, deben en consecuencia, ser “elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste”, de donde resulta que para producir el informe en cuestión, es necesaria la investigación “in situ” del accidente, la que no se produce en los casos en que el Juez solicita que la CIAT se pronuncie sobre el mérito de un expediente, donde no es posible efectuar investigación alguna y solo corresponde sacar conclusiones de la prueba recogida. Carece el informe así producido, de toda fuerza probatoria en juicio.

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2.7.1 – Obligación de los encargados de talleres de reparaciones de vehículos, con relación a los accidentes Por disposición del inciso final del artículo 187 de la Ley de Tránsito, el dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las 24 horas de haber recibido el vehículo, en formularios especialmente confeccionados para el efecto. El hecho de no cumplirse la referida obligación, hará incurrir al infractor en una multa de 3 a 20 Unidades Tributarias Mensuales.

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III. LA CONDUCCIÓN. RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL.

3.1.1 – Concepto de infracción. El Derecho Penal del Tránsito Se ha sostenido por la doctrina que la infracción o contravención, se diferencia sólo cuantitativamente del delito, pasando a constituir “delitos en pequeño”, tanto desde el punto de vista de la antijuridicidad del hecho sancionado, como en lo que respecta a la importancia de la pena. Al reprimirse la actividad delictual, se está protegiendo al individuo en el goce de sus bienes jurídicos. Como señala Foucault, “la infracción opone, en efecto, a un individuo al cuerpo social entero; para castigarlo, la sociedad tiene el derecho de alzarse toda entera contra él” y “el derecho de castigar ha sido trasladado de la venganza del soberano a la defensa de la sociedad” 19. El “Derecho del Tránsito” ha sido definido como “el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que, directa o indirectamente, regulan el desplazamiento de las personas y de los vehículos por las vías públicas y que atribuyen consecuencias jurídicas a la inobservancia de tales disposiciones”20. Nos ocupa, previamente, el concepto de infracción en su sentido restringido de trasgresión a la normativa propia del tránsito y no en el sentido amplio que puede darse comúnmente al vocablo, representativo de toda trasgresión, civil, administrativa, penal o, incluso, puramente disciplinaria. Desde allí, a partir de ese elemento básico, podremos conceptuar los alcances de esta rama del Derecho, conjugando los aspectos relacionados con la infracción, el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal del Tránsito con los elementos procesales aplicables. No se presenta, tratándose de infracciones o contravenciones, la diferencia entre hecho doloso y hecho culposo para calificar de delito o de cuasidelito la acción tipificada y penada, por cuanto en el caso de la sanción de las infracciones no es relevante este aspecto volitivo, ya que se sanciona igual al que infringe una norma del tránsito, voluntariamente, a sabiendas, que al que lo hace por mero descuido y no se percata de estar cometiendo una infracción. En general, basta con la actitud culposa para caer en sanción, la que es la misma en caso de conducta dolosa.

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Foulcault, Michel, Vigilar y Castigar,1º ed. en castellano, Mexico : Siglo Veintiuno Editores, 1976, p. 94 y ss. 20 López L., Osvaldo, Manual de Derecho del Tránsito, Santiago Ediar Ediciones, 1983, p. 19.

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La sanción infraccional pretende más bien obtener la cooperación de todos en la mantención del ordenamiento administrativo básico, haciendo posible un buen desarrollo social. Se trata de la “Potestad Sancionadora de la Administración” que, al decir del jurista español Luis de Potestad Menéndez, ha ido tomando carta de naturaleza en una nueva disciplina jurídica, el Derecho Administrativo Sancionador, cuyo contenido lo integran las normas y principios que regulan el procedimiento a seguir para la definición, persecución y castigo de las infracciones administrativas21. Es al Juez de Policía Local al que compete conocer de denuncia de autoridad por contravención o falta. Está facultado por el artículo 15 de la Ley Nº 18.287, para resolver de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias de otro orden, en un procedimiento que difiere fundamentalmente del judicial típico, caracterizado por la exigencia de variados trámites y particularmente, por la recepción de prueba. Se trata de un sistema muy especial en que no existe controversia y tampoco la facultad de impugnar la imputación, al que se estima de carácter administrativo por su particularidad de decisión instantánea, al solo requerimiento de autoridad22. Estamos en realidad, en presencia de un derecho penal administrativo que, relacionado con la normativa del tránsito, constituye un “Derecho Penal del Tránsito”, derivado del ius puniendi del Estado, que participa de elementos generales del derecho penal y de sus principios fundamentales, en los que debe buscar sus directrices, pero que tiene caracteres propios que lo hacen diferente y especial. Carmignani y Carrara indicaban que mientras el delito ataca al derecho natural, la contravención sólo significa una transgresión al derecho penal “legal”, cuyas leyes atienden a la prosperidad y al bienestar de la sociedad. Así, el bien jurídico protegido, en uno y otro caso, es diferente, como lo son también la importancia y cuantía de las penas o sanciones a aplicar, los Tribunales con jurisdicción en uno y otro caso o la participación del agente mediando culpa o dolo, diferencia que, como hemos anotado, aparece como irrelevante en el caso de la contravención a la norma del tránsito. Cabe hacer notar que no sólo la pena menor impuesta a la contravención va a determinar que se trate de sancionar una falta penal o una falta administrativa o que se esté en presencia de contravención y no de delito, debiendo considerarse al efecto un cúmulo de factores que permitirán, en definitiva, establecer la diferencia. Hay casos de crímenes o simples delitos que tienen sanción de multa, como es el caso, por ejemplo, de la usurpación, llegando la cuantía de la multa a ser menor a la que se aplica en algunas normas del derecho penal del tránsito. Un caso claro está representado por la 21

De Potestad Menéndez, Luis, El Procedimiento Sancionador por Infracciones de Tráfico, Imprenta Fareso S.A., Madrid, p.18 22 C. Suprema, 11 de octubre de 1987, Fallos del Mes Nº 347, pp. 736 y 737.

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disposición del inciso segundo del artículo 201 de la Ley de Tránsito, según la que el adquirente de un vehículo que no solicitare su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su adquisición, puede ser sancionado con multa de hasta $1.406.000.23, suma que supera a la multa establecida en el artículo 458 del Código Penal, de seis a diez unidades tributarias mensuales, como castigo al usurpador sin violencia, sanción intermedia entre las multas que introdujo la Ley Nº 19.450 a la legislación penal y que la letra a) del artículo 1º de la Ley Nº 19.501, ha llevado a un mínimo de “un quinto de unidad tributaria mensual”24. La infracción o contravención a las normas del tránsito por consiguiente, está constituida por una conducta típica, en el sentido de estar descrita en la ley; antijurídica, en tanto aparece prohibida por la ley; y sancionada en la forma señalada en la ley, conceptos que nos permiten derivar los principios rectores del “Derecho Penal del Tránsito”, con aplicación especial en Chile, dada la existencia de los Juzgados de Policía Local, tribunales especiales, municipalizados, desprendidos de la administración central, pero sujetos a la autoridad y control jurídico de los tribunales superiores de justicia, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, encargados de juzgar las contravenciones en cuanto tales, sin llegar a constituir conductas cuasidelictuales. Quedan también fuera del conocimiento de los Jueces de Policía Local, las figuras que revisten calidad delictual, reservándose a estos Juzgados de Policía Local, órganos jurisdiccionales y no tribunales administrativos, en forma absoluta, “el conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil” conexas, de acuerdo al texto del artículo 1° de la ley Nº 18.287. Entre los principios que deben orientar en el sistema chileno el Derecho Penal del Tránsito, distinguiremos los siguientes: a) Legalidad: Sancionado constitucionalmente en uno de sus aspectos, en el inciso séptimo del Nº 3º del artículo 19 de la Constitución Política del Estado que dispone en lo pertinente, que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”, el principio de la legalidad obedece a la necesidad básica y fundamental del ordenamiento jurídico en cuanto nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito, falta, infracción o contravención y reserva en forma absoluta a la ley la atribución de conductas constitutivas de delitos y faltas, como asimismo la penalidad asigna23 24

Valor vigente para 2001. La U.T.M. tenía un valor de $ 27.108.– a julio de 2000, aproximadamente US$ 51.

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da a las conductas contrarias al ordenamiento establecido. Al decir del profesor Etcheberry, el principio de la reserva o legalidad constituye la piedra angular de todo el sistema jurídico penal25. En el otro aspecto jurídico que comprende, el principio de la legalidad otorga cobertura legal y reserva a la ley la aplicación de la potestad sancionadora, al quedar establecidos por ley los órganos encargados de aplicarla, aspecto igualmente cubierto constitucionalmente en el inciso cuarto del citado Nº 3° del artículo 19 de la Constitución: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.” En lo que al Derecho del Tránsito se refiere, el principio en estudio recibe sanción legislativa, en primer lugar, en el artículo 1° de la Ley Nº 15.231 sobre “Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local” y en su texto, en cuanto establece y reglamenta el órgano jurisdiccional encargado de la materia. Luego, en la “Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, Nº 18.287, que fija las normas por las cuales estos tribunales deberán regirse en lo relativo a la tramitación y, especialmente, en su artículo primero, que limita y determina el ámbito de acción del órgano jurisdiccional. Se completa la legalidad establecida, con las disposiciones de la Ley de Tránsito, Nº 18.290, que contiene un verdadero “Código del Tránsito”, al reglar las conductas de los usuarios y tipificarlas, determinando las sanciones que específicamente asigna a los infractores. Debe destacarse su artículo 1°, en cuanto establece que “a la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen y transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República”. La tipificación de las conductas punibles se encuentra en todo el desarrollo de la Ley y la penalidad está establecida en calidad de infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves, en el Título XVII, artículos 197 a 209 bis. Se contempla la sanción de delitos, como se estudiará en su oportunidad, que quedan entregados al conocimiento de la justicia ordinaria del crimen, siempre relacionados con el tránsito. b) Tipicidad: El principio de la tipicidad, como el de la irretroactividad y el ya señalado de la legalidad, hace referencia a la necesidad de la previa determinación de las infracciones 25

Etcheberry, Alfredo, Op. Cit., Tomo I, Segunda Parte, p. 55.

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y de las sanciones, encontrándose reflejado en el aforismo nullum crimen, nulla poena, sine lege. Como ha declarado el Tribunal Constitucional español, “el principio de tipicidad se funda en los de libertad –-es lícito lo que no está prohibido– y seguridad jurídica –-derecho a saber a qué atenerse– y exige la necesidad de la predeterminación de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes” 26. Es necesario que la tipificación sea efectuada por medio de normas legales, no siendo lícito introducir nuevas sanciones ni modificar las existentes por normas de menor rango. Recibe sanción constitucional en el inciso final del número 3º del artículo 19, que dispone que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” y aparece reflejado en el artículo 3° de la Ley de Tránsito que, en su inciso final, señala que “las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aun a pretexto que el hecho no se encuentre descrito en ella”. El principio de la tipicidad proscribe el uso de la analogía en cuanto al establecimiento de conductas y sanciones, al contrario de lo que ocurre en materia procesal, donde pensamos que es precisamente esa la forma de aplicar el Código de Procedimiento Civil al procedimiento reglado por las normas de la Ley 18.287. c) Irretroactividad: Por aplicación del principio de irretroactividad se impide la aplicación de normas jurídicas a supuestos de hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor y es consecuencia obligada del principio de la seguridad jurídica. Sólo se exceptúan del principio de irretroactividad las normas jurídicas más benignas para el sancionado, por razones de evidente equidad y aun de estricta justicia, ya que, siendo el fin de la pena la prevención de los delitos, faltas e infracciones, carecería de sentido mantener o imponer una condena cuando el supuesto ilícito ha desaparecido o su gravedad se ha atenuado27. Reconoce su fuente este principio, en el inciso séptimo del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado que, además de ordenar, como hemos señalado, que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración”, agrega la frase “a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. 26

Sentencias de 8 de junio de 1988 y de 29 de marzo de 1990, mencionadas por Luis de Potestad Menéndez, Op. Cit, p. 26. 27 De Potestad M., Luis, op. cit., p. 29.

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Aparece este principio directamente ligado con los anteriores de la legalidad y de la tipicidad y es una consecuencia necesaria del primero. d) Non bis in idem: Postulado básico de este principio es que una misma conducta no sea definida como ilícita en dos o más ordenamientos, con la posibilidad de aplicación de varias sanciones, la que de realizarse, entrañaría una vulneración del más elemental principio de justicia. Como quiera que los ordenamientos punitivos protegen a veces bienes jurídicos diferentes, para que proceda la aplicación del principio, es necesario que exista identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Recibe aplicación legislativa en el texto del artículo 67 de la Ley Nº 15.231 que requiere que “en los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infracciones que son el medio para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen”. Agrega la norma legal que “si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones”, impidiendo el doble pronunciamiento con ocasión de un mismo hecho. Complemento de la normativa citada se encuentra, en materia penal, en los artículos 74 y 75 del Código Penal, referidos al cúmulo de sanciones, siendo la correcta la contenida en el artículo 75, que dispone la aplicación de la pena mayor asignada al delito más grave, en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos. La norma aplicable en sede de Policía Local, la contiene el inciso cuarto del artículo 201 de la Ley de Tránsito, que dispone que “si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuere más grave, cualquiera que sea el número de ellas”. e) Culpabilidad: “Puede definirse la culpabilidad, en palabras de Puig Peña, como el lazo de causalidad psíquica que une al sujeto con el hecho que realiza y que conlleva como presupuesto previo la imputabilidad de la acción a su autor como causa eficiente y libre”, señala Luis de Potestad Menéndez29. El principio en estudio recibe aplicación en la norma del artículo 170 de la Ley de Tránsito, que dispone que “toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será

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responsable de los perjuicios que de ello provengan” disposición que requiere del elemento culpabilidad para determinar responsabilidades por perjuicios causados con ocasión de una infracción, complementándose el concepto con la norma del artículo siguiente, que establece la necesidad de la relación causa a efecto entre infracción y daño producido y que está contemplada también, en similares términos, en la parte final del inciso primero del artículo 14 de la Ley 18.287. La habilitación para conducir, que emana de una autorización expresa que otorga la autoridad, otorgada a quien demuestre estar capacitado, implica que el conductor debe adecuar siempre su conducta y su conocimiento, a la situación normativa de cada momento para no cometer la acción u omisión en que el actuar del agente se halla viciado por una falta de previsión más o menos relevante. f) Proporcionalidad: Resulta de la mayor justicia que la sanción que se imponga sea adecuada a la infracción cometida. La proporcionalidad implica la necesidad de que las penas no sean establecidas sin lógica ni en forma arbitraria. La mayor o menor gravedad de la sanción se establece en las disposiciones de los artículos 197 a 200 de la Ley de Tránsito, con un criterio ordenado y selectivo, de mayor a menor, entre las infracciones que se califican y penan como gravísimas, graves, menos graves y leves, siempre encuadrado y dirigido a una adecuada política de ordenamiento del tránsito. Cabe formular una crítica al sistema adoptado por la ley chilena, al establecer criterios más o menos rígidos, un tanto aritméticos e inalterables, situación que se remedia en parte con la disposición del inciso tercero del artículo 201 de la Ley de Tránsito, que autoriza para que “en casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor”. Relación directa con el principio en estudio presentan las disposiciones sobre reincidencia que contiene la parte final del inciso quinto del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, el número 5° del artículo 211 de la Ley de Tránsito, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley Nº 18.287 y el artículo 10 y el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 15.231. También aparecen como una importante consecuencia de la reiteración de infracciones, las normas sobre suspensión y cancelación de la licencia de conductor, especialmente en el procedimiento a que da origen la acumulación de anotaciones por infracciones en el Registro Nacional de Conductores.

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g) Tutela efectiva: “Con el apelativo de principio de tutela efectiva se conoce al conjunto de garantías que asisten al ciudadano en orden a obtener una administración de justicia eficaz, esto es, pronta, imparcial, respetuosa de su dignidad y de su derecho de defensa. De nada le serviría a un individuo ostentar un derecho si no puede instar y conseguir su protección por los Tribunales u oponerse a cualquier imputación criminosa que se le haga”28. Constitucionalmente, queda reflejado en el Nº 3° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en cuanto dispone que la Constitución asegura a todas las personas, “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, para luego agregar que “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida” y que “la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos”. Parte importante de esta tutela efectiva, la constituyen las llamadas garantías procesales, tales como el derecho a la imparcialidad del juzgador; el derecho a ser informado de la acusación; el derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; el derecho a la asistencia letrada; la presunción de inocencia; y el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. 3.1.1.a – Disposiciones de carácter general en la Ley de Tránsito. Control del vehículo. Caso Fortuito El título IX de la Ley de Tránsito, “De la Conducción”, contiene en sus artículos 113, 114 y 115, normas generales tendientes a organizar el tránsito en las calles del país, que son de aplicación general y que establecen las bases necesarias para desarrollar el sistema punitivo y de establecimiento de la forma de conducir ajustada a la ley, establece que “los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente”, establece el primero de estos artículos. Por su parte, el artículo 114 contiene el fundamento de la responsabilidad infraccional del conductor que no se ajusta a las normas de seguridad establecidas y elimina la posibilidad de ocurrencia, en el régimen de la Ley de Tránsito, de casos fortuitos 28

De Potestad M., Luis, op. cit., p. 46.

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que puedan dejar impunes a conductores poco cuidadosos: “Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas”. Agrega el inciso segundo, que “asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”. En materia de mantener el control del vehículo, la Ley de Tránsito en el inciso segundo del artículo 148, reforzando lo ordenado en el artículo 114, al tratar de la velocidad obliga a mantener una “que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes”. Las normas en estudio se complementan con la obligación contenida en el artículo 115, en el sentido que “ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes”.

Desde el punto de vista infraccional, establecen las disposiciones citadas, una responsabilidad para el conductor que va mas allá de las posibilidades de fallas mecánicas o humanas, susceptibles de acaecer en toda actividad y que normalmente son consideradas y tratadas como eximentes de responsabilidad cuando ocurren. Se trata de una responsabilidad derivada del riesgo que representa, objetivamente considerado, el derecho a circular en vehículos, circulación que debe efectuarse con atención y conforme a las normas establecidas en perfecto estado de conocimiento de dichas normas y en completo goce de sus facultades por parte del conductor. Por lo expuesto y por la claridad de las disposiciones citadas, es que pensamos que no dar cabida al caso fortuito en casos de accidentes del tránsito cuando medien maniobras de los conductores, además de resultar claro, es una verdadera necesidad para evitar el caos en la conducción y la impunidad con relación a las infracciones y a las víctimas. La atención y precaución que debe mantener todo conductor en la marcha incluye necesariamente la reacción ante la presencia de problemas u obstáculos de cualquier naturaleza en la carretera, hecho bastante común en los caminos y, por consiguiente, previsible. No puede constituir excusa tampoco –por parte de un conductor–, el mal estado del camino o de las bermas o la presencia de otros vehículos en su pista en forma intempestiva, ya que todos son elementos posibles de acontecer en la marcha y que

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deben ser considerados en todo momento para mantener la seguridad y evitar accidentes. Muchas veces se ha pretendido que la rotura de frenos u otra avería mecánica en un vehículo, deba conceptuarse como caso fortuito para los efectos de exonerar a propietario y conductor de la responsabilidad civil involucrada. Es cierto que en condiciones normales de mantenimiento, cuidado y conservación de un vehículo, la rotura de frenos, por ejemplo, puede merecer el calificativo de caso fortuito o de fuerza mayor, en cuanto es imprevisible e inevitable, pero se opone a ello el principio de la responsabilidad por riesgo, de general aplicación moderna, que prescinde de la culpa a las personas, al estimarse que el uso del vehículo, por sí, ya implica un riesgo para terceros, el que es suficiente para acarrear responsabilidad y que debe, necesariamente, asumir el que lo crea. Debe considerarse que el hombre tiene un derecho o, mejor dicho, una facultad jurídica al libre movimiento personal, a ir de un lado para otro de acuerdo a su voluntad, en definitiva, un derecho a circular, concebido no sólo como derecho de la persona, sino que también, necesario para la vida en relación e incluso para el desenvolvimiento y desarrollo económicos. Del mismo modo, es fundamental la protección de los derechos de los peatones y de otros conductores, siendo importante reforzar la idea de no otorgar excusas en accidentes susceptibles de ser evitados con una adecuada conducción y atención en las maniobras y circunstancias de la circulación. Al respecto, se ha resuelto que no puede justificarse un atropello por “hacerle el quite a un perro”. Así como los “hoyos” no son imprevisibles, tampoco lo son los “perros” en las calles de la ciudad. Y si por algún motivo un can fuere inevitable, no ha llegado aún el día en que la jurisdicción haya de convencerse de que por salvar al animal haya de arrollarse a un ser humano 31. 3.1.1.b – Aplicación del inciso segundo del artículo 175 de la Ley de Tránsito. Individualización y emplazamiento Dispone la Ley de Tránsito en el inciso segundo de su artículo 175, que “también serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado”, estableciendo una excepción a la responsabilidad infraccional del conductor de un vehículo motorizado. De la norma transcrita, ha sido frecuente que algunos entiendan que esta falta de individualización debe estimarse como sinónimo de emplazamiento y se ha declarado, por ejemplo, que se sanciona al propietario en lugar de un “chofer al que no ha sido

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posible hacer comparecer a estrados”29. Estimamos que el texto de la ley es claro, no siendo posible desentenderse de su tenor literal para pasar a interpretar que al no haber sido posible emplazar a un conductor, debe concluirse que éste no ha sido individualizado. Para la Real Academia de la Lengua, individualizar significa “individuar”, “particularizar”. Individuar, a su vez, es “especificar una cosa”; “tratar de ella con particularidad y por menor” y “determinar individuos comprendidos en una especie”. En los casos en que se cuenta con la identificación del presunto infractor, al menos con su nombre, domicilio y otros datos, como el número de Rol Único Tributario, entre otros, no puede aplicarse la disposición legal que nos ocupa, aunque dicho conductor no haya podido ser emplazado, materia diferente a la individualización. Son conceptos diferentes individualizar y emplazar. La ley ha usado la primera forma y no procede contra texto expreso, determinar que el individualizado y no emplazado no esté individualizado y, por falta de emplazamiento, aplicar el texto legal referido a la falta de individualización. En los casos de no ser factible emplazar a un conductor individualizado no puede, en consecuencia, sancionarse subsidiariamente en lo infraccional al propietario, teniendo la parte interesada y el Juez otras acciones que emprender, especialmente las contempladas en el inciso tercero del artículo octavo de la Ley de Procedimiento, Nº 18.287. Agrega la ley a este respecto, en el inciso tercero del artículo 175 citado, que las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo “serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquel haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título”, recalcando la idea de que quien efectivamente debe responder en calidad de responsable principal, es aquel en cuya esfera de atribuciones y control se encuentra el vehículo. Particular importancia tiene la disposición en materia de responsabilidad de las empresas de leasing, ya que en su calidad de propietarios, que conservan, pueden eximirse de responder por contravenciones de conductores que no sean individualizados, acreditando el contrato que ha sacado el vehículo de la esfera de su control directo. 3.1.1.c – Responsabilidad infraccional de personas jurídicas Por aplicación del inciso 2° del artículo 175 de la Ley de Tránsito, puede darse el caso que corresponda sancionar infraccionalmente a una persona jurídica, en calidad 29

Fallo del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, 30 de octubre de 1995, causa rol N° 39.40992-4, apelado, confirmado sin comentarios por la Corte de Santiago, no publicado.

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de propietaria del vehículo cuyo conductor no es individualizado. Esto es perfectamente posible, ya que la ley, al establecer esta responsabilidad subsidiaria, no ha distinguido respecto a la naturaleza del propietario, lo que aparece en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo citado, aplicable al caso de que el infractor sea en definitiva una persona jurídica, la que no puede ser sancionada ni con suspensión ni con cancelación de licencia de conductor. 3.1.1.d – Elementos de la responsabilidad infraccional. Culpa y Presunciones La responsabilidad penal y también la infraccional, provienen necesariamente de una acción u omisión voluntaria, culpable y penada por la ley, que trae como consecuencia la imposición de sanciones. No importa para estos efectos el elemento daño, el que sólo va a revestir interés al tratar de responsabilidad civil, ya que sin daño, ésta no tiene cabida. En el sistema de la responsabilidad objetiva adoptado por nuestro Código Civil, nos señala Alessandri, que la víctima de un daño no puede obtener reparación sino a condición de probar el dolo o la culpa de su autor. En ciertos casos sin embargo, el legislador, a fin de facilitar esta prueba y hacer más expedita la acción, presume la existencia de la culpa; hay entonces una presunción de culpabilidad que –al operar– la víctima no necesita probar la culpa de la persona cuya culpabilidad se presume; le bastará acreditar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción. Establecidos éstos, quedan establecidas esa culpa y la relación causal entre ella y el daño, es decir, que éste tiene por causa esa culpa. La persona cuya culpabilidad se presume, deberá probar que empleó la debida diligencia o cuidado, que el daño provino de una causa extraña que no le es imputable o que no existe relación de causalidad entre su culpa y el daño. Sin ello no podrá exonerarse de responsabilidad30. La presunción de culpabilidad respecto de la conducta infraccional invertirá el peso de la prueba, liberando a la víctima de la misma y haciéndola recaer en el supuesto autor de la conducta. El sistema de las leyes del tránsito establece presunción de responsabilidad del conductor en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Nº 15.231; del peatón en el artículo 176 y en el inciso tercero del artículo 181 de la Ley de Tránsito y, del que abandonare el lugar del accidente, en los incisos segundo y tercero de su artículo 173. Presume legalmente el dominio de los vehículos motorizados en el artículo 38 de la Ley de Tránsito; la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en los accidentes que ocurran en los cruces adecuadamente señalizados, en el artículo 107; la responsabilidad infraccional del conductor en los números 11 a 201 del artículo 172; del pasajero y del peatón infractor que no concurran a la audiencia a la que fueren 30

C. de Valparaíso, 16 de abril de 1970, Revista, Tomo LXXVII, Sección Cuarta, p. 89.

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citados, en el inciso tercero del artículo 181; y otorga el valor de presunción fundada a los informes de la Unidad Técnica de Investigación de Accidentes del Tránsito, en el inciso segundo del artículo 188, todos de la ley Nº 18.290. La Ley 18.287 presume a su vez, en el inciso segundo de su artículo 15, el hecho de haberse cometido la infracción de comercio clandestino en la vía pública, con la sola denuncia de Carabineros; y la Ley de Alcoholes, por su parte, presume la conducción en estado de ebriedad del conductor que, requerido al efecto, se niegue a que se le practique el examen de alcoholemia. El inciso final del artículo 190 de la Ley de Tránsito presume legalmente el estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según sea el caso, al que se niegue injustificadamente a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 y en el mismo artículo 190 y al que huya del lugar en que hubiese ocurrido un accidente. Los incisos primero y segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito establecen una presunción legal de responsabilidad por el hecho de las cosas: la víctima no necesita probar la culpa de la persona cuya responsabilidad se presume; le basta acreditar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción31. El artículo 492 del Código Penal presume, por su parte, la culpabilidad del conductor de un vehículo de tracción mecánica o animal en un accidente de tránsito en que resulte daño de lesiones o muerte de un peatón, si éste se produce en un cruce de calzadas o en la extensión de diez metros anteriores a cada esquina y la del peatón en el mismo caso, si el accidente ocurre en otro punto de la calzada, a menos que el conductor haya contravenido las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad o el lado de la calzada que debe tomar, caso en que es indiferente el sitio de la calzada en que el hecho se produzca. En todos los casos señalados se trata de presunciones simplemente legales. El sistema de presunciones de las leyes de tránsito aclara respecto de los hechos infraccionales considerados, la presunción general que, por el hecho propio, establece el artículo 2329 del Código Civil cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente. La sola realización del hecho mediando la conducta y el resultado descritos, bastan para presumir que hubo culpa. El fundamento de dicha disposición se encuentra en que “no es normal que los trenes o los automóviles choquen, ni que los ascensores se caigan; si así ha ocurrido, es porque ha habido una imprudencia o descuido de alguien. Es lo que nos dice la razón natural”32. La 31

Alessandri R., Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, 2ª ed, Santiago : Ediar Editores, Tomo II, Cap. V, p. 292. 32 Alessandri R., Arturo, op. cit., Tomo II, p. 296. C. Suprema, 7 de marzo de 1929, Revista, Tomo XXXII, Sección Primera, p. 93.

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misma argumentación sirve de base para explicar el sistema de presunciones de la legislación específica sobre tránsito. 3.1.1.e – Derecho del Tránsito y Medio Ambiente Dispone el inciso primero del artículo 82 de la Ley de Tránsito, que “los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos”, señalando en sus dos restantes incisos las facultades que se entregan a Carabineros para retirar de la circulación a aquellos que contaminen y al Juez de Policía Local al respecto. Conducir con infracción a las normas sobre contaminación ambiental es castigado como una infracción grave, de acuerdo a lo que dispone el Nº 22 del artículo 198 de la misma Ley. Debe considerarse que ha sido determinado por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana que en la zona se ha alcanzado un nivel de saturación que excede la concentración de contaminantes establecida en la norma de “Calidad del Aire”, en niveles que perjudican o molestan la vida, la salud y el bienestar humanos, la flora y la fauna. Consecuente con lo expresado, se ha resuelto que el acto de hacer circular vehículos motorizados que despiden humo visible por sus tubos de escape, produciendo de esa manera emanaciones de gases contaminantes, es arbitrario e ilegal, pues no sólo es irracional conducir o hacer conducir vehículos en ese estado, por el daño que la contaminación atmosférica causa a los seres humanos, sino que infringe todo un ordenamiento jurídico que prohibe semejante conducta, quebrantando así el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantizado por la Constitución Política de la República33. 3.1.3 – Prescripción de acciones por contravenciones Para los efectos de la prescripción de las acciones por contravenciones, de las que derivarán necesariamente las acciones tendentes a obtener el resarcimiento de los daños que se causaren, tiene importancia el hecho de dejarse sólo constancia en Carabineros o de formular denuncia. En efecto, dejada la constancia, la acción persecutoria de la responsabilidad por contravenciones prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la infracción, sin que se produzca interrupción alguna. Igual situación se producirá en los casos en que no se concurra a Carabineros y no se deje constancia ni se formule denuncia alguna. 33

C. Suprema, 10 de noviembre de 1987, Fallos del Mes, Nº 348, p. 808 y ss.

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Si se optó por denunciar a Carabineros y éste, en cumplimiento a la ley, comunicó el hecho al Juzgado competente, la prescripción de seis meses contados desde la fecha de la infracción se interrumpe con la denuncia al Tribunal y continuará corriendo si se paralizare por más de un año la tramitación de la demanda, denuncia o querella, como pasamos a analizar. 3.1.3a – Interrupción y suspensión de la prescripción de la acción. Prescripción del procedimiento El artículo 54 de la Ley 15.231, señala en su inciso tercero y final, que “la prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por mas de un año, continuará corriendo el plazo respectivo”. Para que opere la prescripción, siempre va a ser necesaria la actividad y la pasividad de las partes, ya que la primera va a determinar que se accione en plazo, caso en el que la prescripción no tendrá lugar. Importante resulta recalcar que aun en el caso de que transcurra el plazo de prescripción, ésta no va a operar ni tener efecto alguno si no es alegada, ya que la prescripción puede ser renunciada. La disposición legal transcrita se refiere a la interrupción civil de la prescripción, la que en doctrina, produce el doble efecto de detener el curso del tiempo necesario para que opere la prescripción y de hacer ineficaz o perder el tiempo transcurrido con anterioridad al hecho que la interrumpe. Como la interrupción se va a producir sólo por la interposición de la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal, producen por consiguiente el efecto indicado, tanto la acción deducida por un particular, como la que tiene su origen en la denuncia que formula Carabineros, ya que la ley no distingue respecto a cual denuncia se requiere, si la particular del artículo 7° de la Ley Nº 18.287 o la de autoridad de su artículo 3° y no las diferencia para estos efectos. Bastará el hecho de deducir la acción en plazo, para que la prescripción no opere, no siendo requisito la notificación de la denuncia, querella o demanda, hecho concordante con la facultad del Tribunal de investigar y sancionar, en el plano infraccional, las conductas de que tome conocimiento. Atendida la especial naturaleza de la acción infraccional, no será posible que opere, tratándose de infracciones a la Ley del Tránsito, la suspensión de la prescripción.

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Sin embargo, la interrupción a que se refiere el artículo 54 citado, participa por expreso mandato legal, de una característica de la suspensión de la prescripción, que no es natural de la institución de la interrupción, ya que en este especial caso, la interposición de la acción no hace perder el tiempo transcurrido, por cuanto al sancionar la ley la inactividad del actor, señala que si se interrumpe la prescripción por demanda, denuncia o querella ante el tribunal correspondiente y se paralizare por más de un año, “continuará corriendo el plazo respectivo”. El plazo que “continúa corriendo”, necesariamente ya empezó a correr y reconoce un inicio vigente y válido, no pudiendo ser empezado a contar de nuevo. Se trata más bien de una prescripción del procedimiento y no de la acción, ya que se sanciona la inactividad del demandante, denunciante o querellante por un año, en el proceso abierto luego de su actividad inicial. Esta misma disposición hace que no pueda aplicarse, en el sistema de la Ley Nº 18.287, la prescripción del procedimiento del Código de Procedimiento Civil por la inactividad de las partes durante seis meses, ya que se ha establecido un plazo particular de un año, luego del cual continúa corriendo la prescripción que se había interrumpido con la interposición de acciones ante el tribunal correspondiente, el que por su especialidad, prima sobre el ordinario civil. Finalmente, es necesario señalar que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, dispone que los juicios en que el Fisco intervenga como demandado por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes del tránsito y que no sean de conocimiento de los Jueces del Crimen, serán conocidos por los Jueces de Letras de Asiento de Corte, en conformidad a las reglas del juicio sumario, “suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional”. En este caso de suspensión de la prescripción, tendría aplicación plena la norma del artículo 2509 del Código Civil. 3.2.1 – Documentos que habilitan para conducir vehículos Por norma general, nadie que no esté especialmente habilitado puede conducir un vehículo. El artículo 5° de la Ley de Tránsito se encarga de señalar cuales son los documentos que habilitan para conducir: – – –

Licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal; Permiso provisional otorgado por los Tribunales sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; Boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios habilitados para denunciar infracciones, en reemplazo de la licencia o permiso que retiren; y

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Algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

La excepción la contempla el inciso segundo del mencionado artículo 5°, que dispone que “se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela”. La licencia o, en su caso, el permiso o boleta de citación, debe ser llevada consigo por los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo en el caso de la excepción anotada y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. “Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor”, según dispone el artículo 6º de la misma Ley de Tránsito. 3.2.2 – Licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal Las licencias de conductor sólo pueden ser otorgadas por las Municipalidades que cuenten con autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan con los requisitos que señalan los Reglamentos respectivos. Existen diversas clases de licencias, que habilitan para conducir los vehículos comprendidos en cada una de las clases que establece ley. Estas pueden ser de conductores profesionales, Clase A, con sub clasificaciones A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5; no profesionales, Clases B y C; y especiales, Clases D, E, y F, de acuerdo a los vehículos que se pretenda conducir con cada tipo de licencia. Cabe señalar que “los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B”. 3.2.2.a – Requisitos generales y especiales que deben reunir los postulantes a licencia de conductor El artículo 13 de la Ley de Tránsito, establece que los postulantes a licencia de conductor deben reunir determinados requisitos. Algunos son generales, exigibles a todo postulante y los otros especiales, en razón del tipo de licencia de que se trate.

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– Requisitos generales: 1. Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2. Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público; y 3. Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores. – Requisitos especiales: Para obtener la licencia que en cada caso indica, la ley exige que los postulantes deben reunir y acreditar diferentes requisitos, los que deben concurrir además de los generales, siendo especiales para cada clase de licencia que se solicita. Los más importantes dicen relación con la edad del postulante y con su nivel de educación y preparación especial. 3.2.2.b – Autorización a menores de 18 años y mayores de 17 Autoriza la ley en forma excepcional y bajo determinadas condiciones, para que un menor de 18 años, pero mayor de 17, pueda conducir, expresando que excepcionalmente se podrá otorgar licencia “No Profesional Clase B”, “a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales”. La licencia excepcional para estos menores, “sólo habilitará para conducir, acompañado en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el sólo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley”. Establece también el artículo 13 de la Ley de Tránsito, la sanción aplicable al menor autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito de hacerlo acompañado en el asiento delantero, como se ha expresado, por un mayor hábil, señalando que se le “considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del

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respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo”. 3.2.2.c – Agentes Diplomáticos y Consulares acreditados Los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que “exhiban una licencia vigente, otorgada conforme a las leyes de su país”, como lo autoriza el inciso final del artículo 14 bis de la Ley N° 18.290. 3.2.3 – Retiro y retención de la licencia. Permiso provisional otorgado por los Tribunales Se encuentra establecida en la ley la posibilidad de que la licencia de conductor sea retirada y retenida. En esa circunstancia, “los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir, hasta por 120 días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso”, de conformidad a lo que autoriza el artículo 63 de la Ley 15.231. 3.2.3.a – Otorgar permiso provisional es una facultad del Juez. Del texto del artículo 63 de la Ley Nº 15.231, que dispone que los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local “podrán” otorgar estos permisos provisionales, se infiere que se trata de una facultad del Juez, el que podría denegarlos si lo estimare conveniente, dentro del proceso de que conoce y de sus atribuciones, a aquellos conductores que tuvieren su licencia retenida. Ha reforzado esta afirmación la reforma introducida por el artículo 2° de la ley Nº 19.495, al otorgar al Juez además, la posibilidad de otorgar permiso “atendiendo a los antecedentes del conductor y a la gravedad de la infracción”, hasta por 120 días. 3.2.3.b – Retiro y retención de la licencia nacional de conductor La norma general en caso de infracciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito en materia de retiro de licencia de conductores, está contenida en el artículo 181 de dicha Ley, que dispone que “Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda”. La disposición tiene aplicación única y exclusivamente, de acuerdo a la ley, en los

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casos que expresamente señala, esto es, cuando se sorprendan simples infracciones, ya que, si el hecho que se denuncia o en que ha participado el conductor es un accidente con resultado de daños, lesiones o muerte, o en que media conducción en estado de ebriedad, la situación es diferente. A los casos de accidentes se refiere el inciso tercero del artículo 185 de la Ley de Tránsito, consignando que “cuando en los accidentes del tránsito resultaren lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente”. El artículo anterior, 184 de la Ley de Tránsito, señala a su vez que si en el accidente sólo resultan daños materiales y los conductores concurren a dejar constancia, no se retirará la licencia, permiso u otro documento para conducir, ni aun en el caso que alguno solicite se formule denuncia al Juzgado de Policía Local competente. De las disposiciones transcritas, se ha inferido que el Juez tiene la facultad de retener la licencia a aquellos conductores participantes en cualquier hecho de que tome conocimiento, llevándose la medida al extremo frecuente de retener siempre la licencia, independientemente del origen de la denuncia, la culpabilidad supuesta del conductor y la calidad de ofendido o de ofensor en accidente del tránsito del afectado. Se afirma en algunos Tribunales que la retención de la licencia se hace necesaria para asegurar el cumplimiento de las sanciones que se impongan una vez terminado el proceso, el que se ve frustrado en definitiva si la licencia no se mantiene retenida. Sin embargo, afirmamos que ninguna disposición legal autoriza al Juez para retener y guardar en poder del Tribunal la licencia de los conductores que son citados a su despacho en carácter de denunciantes o denunciados o, incluso sin revestir ninguna de tales calidades, en calidad de conductores de vehículos asegurados, en acciones deducidas por los aseguradores que se subrogan en los derechos de sus asegurados para ejercer las acciones que a éstos podrían competerles y que les franquea la ley. El hecho que el Juez pueda suspender o cancelar la licencia en el procedimiento correspondiente y esté facultado para otorgar permisos provisionales para conducir a quienes tengan su licencia retenida, no lo faculta para retenerla. Esta retención sólo pueden hacerla por mandato expreso de la ley, los Carabineros en los casos de infracciones simples que denuncien al Tribunal, como lo dispone el artículo 181 de la Ley de Tránsito o, si han resultado lesiones menos graves, graves o muerte o ha mediado conducción en estado de ebriedad, de acuerdo a su artículo 185. En los casos de

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accidentes con resultado sólo de daños o de daños y lesiones leves, con constancia o con denuncia, ninguna disposición legal autoriza a proceder a la retención de la licencia, ya sea que ésta la practique Carabineros o el Juez. El conductor por su parte, tiene el derecho y la obligación de guiar vehículos motorizados portando licencia que lo habilita, la que ha obtenido luego de cumplir con los trámites, requisitos, exámenes e impuestos y derechos fijados y está sujeto a entregarla a la autoridad al ser requerido al efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley de Tránsito. Lógicamente, también, debe cumplir con las penas de suspensión o cancelación que se le impongan. Tanto el derecho a la circulación como el derecho a conducir son personales y sólo pueden someterse a limitaciones determinadas y de derecho estricto. El derecho a ser conductor de un vehículo reconoce una importante limitación, consistente en la necesidad habilitante de acreditar condiciones psicotécnicas y físicas que se exigen en forma estricta. La conducción de vehículos motorizados no es una labor fácil que pueda desarrollarse por cualquiera y en cualquier condición, sin una adecuada preparación previa y una condición psíquica de aptitud y predisposición al cumplimiento de las normas, indispensables para minimizar los riesgos inherentes a la actividad. No todos los individuos están en condición de conducir vehículos y la sociedad ha reglamentado la autorización, los requisitos para acceder a ella y las sanciones para el que conduzca sin estar habilitado. El derecho a conducir estando habilitado y su natural acreditación, una licencia obtenida en conformidad a la ley, es un derecho individual, subjetivo público, como lo son el derecho electoral y el del empleado al sueldo. Constituye un derecho a la producción de actos administrativos, estando determinadas por la ley las condiciones para ejercerlos, como el derecho a una certificación de estado civil, a la admisión a un establecimiento docente, a la habilitación para una profesión o a la licencia para construir o para ejercer una industria 34. Rango similar observamos en la licencia que otorga la autoridad para desempeñarse como instalador de servicios sanitarios, de gas o de electricidad, la que puede ser cancelada por graves infracciones, pero que nadie intentaría retener temporalmente. Que Carabineros esté facultado para retirar en algunos casos la licencia del conductor y enviarla al Tribunal junto a la denuncia que formule, parece lógico y está establecido en la ley. Se trata de asegurar la comparecencia del involucrado en un accidente de importancia o en una simple infracción, al Tribunal. En ambos casos, la 34

Ejemplos citados por Chiovenda, José, Principios del Derecho Procesal Civil, Traducción de la Tercera Edición Italiana, Madrid: Instituto Editorial Reus,1922, Tomo I, Nota 1, p. 413.

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ley establece la obligación de la retención de la licencia. Pero al Juez no se le ha otorgado la facultad correspondiente, por la simple y sencilla razón de que no necesita asegurar nada, estando investido de todas las posibilidades que le permiten apremiar y asegurar la comparecencia de los conductores al juicio. Aunque la ley no lo dice expresamente, entendemos que el Tribunal puede mantener la retención de la licencia que en los casos previstos por la ley, ponga a su disposición Carabineros, en razón que existe la norma que autoriza tal retención para ser remitido el documento al Juez, lo que lógicamente implica para éste, la facultad de mantener el estado dispuesto por la ley, prorrogarlo, modificarlo o ponerle término, labor inherente al acto de juzgar. 3.2.4 – Boleta de citación al Juzgado Cuando los Carabineros o los Inspectores Municipales o Fiscales, encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tránsito, sus Reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, denuncien al Juzgado las infracciones que sorprendan y retiren la licencia del conductor denunciado o el permiso provisional, en su caso, para remitirlos al Tribunal, otorgarán una “boleta de citación” que contenga los datos que se señalan en el artículo 4° de la Ley Nº 18.287, de conformidad a lo que dispone el inciso 2° del artículo 181 de la Ley de Tránsito. La boleta faculta al denunciado para conducir hasta el día y hora de su citación al Juzgado. 3.2.5 – Calidad de instrumentos públicos de los documentos nacionales La licencia de conductor, el permiso provisional para conducir y la boleta de citación al Juzgado, que habilitan para conducir vehículos motorizados, son instrumentos públicos por disposición expresa del inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Tránsito. 3.2.6 – Delitos relacionados con los documentos para conducir El Título XVII de la Ley de Tránsito trata específicamente De los delitos, cuasidelitos y contravenciones y primero, “de los delitos y cuasidelitos” en sus artículos 196 A, 196 A bis, 196 B y 196 D y establece sanciones de presidio menor para el empleado público que “abusando de su oficio”, otorgue indebidamente licencia o boleta de citación o permiso provisorio o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; otorgue falsamente certificados que permitan obtener licencia; cometiere

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alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de la Ley de Tránsito, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón; y al que Infrinja las normas que la ley establece para otorgar placa patente. Se sanciona con presidio menor y con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que falsifique una licencia, boleta de citación, permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por la ley para obtenerlos; conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación, o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a la ley o pertenecientes a otra persona; presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia; obtenga licencia sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dávidas, usos de influencias indebidas o amenaza; utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener licencia; y al que otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad. Se establece una mayor sanción en casos de cuasidelitos con resultados muy graves, otorgando al juzgador la posibilidad de aplicar hasta cinco años de reclusión menor en su grado máximo, sin considerar circunstancias agravantes. Señala, al efecto, el artículo 196 B de la Ley de Tránsito, que “en los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nos. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nos. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será de reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado”. Agrega la disposición, en su inciso segundo, que “los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan”. La ley ha tipificado como delito la conducción de quien “sin tener la licencia de conductor requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada”, castigándolo con pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

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3.2.6.a – Competencia para conocer de los delitos relacionados con los documentos para conducir De la naturaleza de los Juzgados de Policía Local y del hecho que conocen de infracciones a las normas del tránsito y de las otras materias que entrega la ley a su conocimiento, resulta que no tienen facultad de juzgar los delitos de que se trata en el párrafo precedente. Así resulta del artículo 1° de la Ley Nº 18.287, que fijó el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y dispuso que “el conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley”, disposición que, para estos efectos, debe concordarse con lo señalado en el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se refiere al juzgamiento de los delitos que se cometan en el territorio nacional y con la norma del artículo 1° del Código Penal que define lo que debe entenderse por delito. 3.2.7 – Documentos extendidos en el extranjero válidos en Chile También habilitan para conducir en Chile los documentos extendidos en el extranjero con validez en nuestro país en virtud de tratados o acuerdos internacionales, los que se analizan en detalle en los párrafos siguientes, señalándose además los que no habilitan al efecto. 3.2.7.a – Permiso Internacional Para Conducir De acuerdo a lo prescrito en la Convención Sobre Circulación por Carretera, dos tipos de permisos internacionales para conducir son válidos en Chile, a los que se refieren los Anexos 9 y 10 de la Convención. 3.2.7.b – Caso del Permiso Internacional expedido en Chile En Chile se expide el modelo señalado en el Anexo 10 de la Convención y lo otorga el Automóvil Club de Chile, bajo su propio sello y timbre, sin que exista ninguna habilitación emanada del Estado o de alguna autoridad nacional o internacional reconocida, que así lo autorice. Este permiso internacional no es válido para conducir vehículos motorizados en Chile en ninguna circunstancia, pero es reconocido sin excepciones en el exterior.

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3.2.7.c – Licencias otorgadas en la República Argentina El 17 de octubre de 1971, en la ciudad de Antofagasta, se suscribió entre los Presidentes Allende y Lanusse un acuerdo en virtud del cual las licencias para conducir vehículos automotores otorgadas por cada uno de los dos países, son válidas en el otro. 3.2.7.d – Situación de los conductores del Transporte de “ALADI” El “Acuerdo sobre Transporte Internacional Adoptado el 1 de enero de 1990 por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay, Perú y Uruguay”, al que queda sujeto el transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro, como en tránsito a un tercer país, tanto transporte de pasajeros como de carga, reconoce que los documentos que habilitan para conducir expedidos por un país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por él, serán reconocidos como válidos por los demás países. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones al tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distinta de la pecuniaria, requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente. La redacción del tratado ha dado lugar a que algunos estimen que sus términos reconocen validez en Chile a todas las licencias otorgadas en los países contratantes, incluidas las de personas que ingresan en calidad de turistas con un vehículo particular: “Los términos de este acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios,...”. Del estudio completo del referido tratado resulta evidente que sólo se aplica a los conductores de Empresas de Transporte de carga o de pasajeros de los países contratantes y específicamente, del “transporte” a que se refiere el artículo 166 del Código de Comercio, esto es, el contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas. 3.2.7.e – Situación de los turistas peruanos y ecuatorianos Las licencias de los turistas peruanos y ecuatorianos, son válidas para conducir en Chile en los términos de los convenios binacionales firmados y vigentes con sus respectivos países.

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Con Perú se suscribió en Lima, el 16 de junio de 1978, el “Convenio de Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, el que, ratificado por ambos Gobiernos, fue promulgado en Chile como Ley de la República y publicado su texto en el Diario Oficial del 14 de julio de 1984. Con Ecuador, rige el “Convenio de Facilidades de Tránsito de Personas, Equipajes y Vehículos con Fines Turísticos entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República del Ecuador”, publicado en el Diario Oficial del 30 de noviembre de 1990. En ambos casos, se define al “Turista” y se da validez a sus documentos originales de conductor, para desempeñarse en Chile por el tiempo que dure su visita en esa calidad y en los términos especificados en cada Convenio. 3.2.8 – Otros documentos no son válidos en Chile De acuerdo a lo expuesto, sólo son válidos para conducir vehículos motorizados en Chile, además de los documentos chilenos (salvo la Licencia Internacional otorgada en Chile), los siguientes documentos: – Licencias Argentinas de toda clase; – Licencias Ecuatorianas que porten turistas de esa nacionalidad o residencia que ingresen a Chile y que permanezcan en el país 24 horas cuando menos y no más de noventa días, sin propósitos de inmigración o trabajo; – Licencias Peruanas que porten turistas de esa nacionalidad que ingresen a Chile en tal calidad por el plazo de 30 días, prorrogables, previa solicitud, hasta por 180 días; – Licencias Internacionales otorgadas en cualquier país en los términos de los anexos 9° y 10° de la Convención de Ginebra de 1949; y – Licencias otorgadas en sus países de origen a los choferes de Empresas de Transporte de carga o de pasajeros de ALADI, de 1° de enero de1990. Ningún otro documento o licencia habilita a su titular o portador para conducir vehículos motorizados en Chile. 3.2.9 – Sanciones a los que conducen sin documentos Con relación a los documentos para conducir, pueden darse variadas situaciones cuando los conductores no los poseen o no los portan al momento de ser requeridos para su exhibición, cuando participan en un accidente o cuando deben acreditar su habilidad para conducir. Cada una de las figuras posibles tendrá sanciones diferentes y

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dará origen a delitos o a infracciones de mayor o menor gravedad y a presunciones de responsabilidad del conductor en un accidente, de acuerdo al caso. La figura más leve es la del conductor que ha obtenido su licencia, la que se encuentra vigente, no está retenida, suspendida ni cancelada y que, por cualquier razón, su titular no la porta en el momento de ser requerido para su acreditación. Incurre en la conducta más grave, desde el punto de vista de su tipificación como delito, “el que sin tener la licencia de conductor requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada”, como lo dispone el artículo 196 D de la Ley de Tránsito. Comete infracción grave, tipificada en el Nº 2° del artículo 198 de la misma, el titular de una licencia que no se somete en el tiempo prescrito por la ley a un examen para determinar su idoneidad física y psíquica y el que no mantiene actualizado el registro de su domicilio. También constituye infracción grave “conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D”. Además, por disposición del inciso segundo del artículo séptimo de la Ley N° 18.290, si se sorprendiere conduciendo un vehículo respecto del que se requiera licencia que habilite su conducción, “a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de la circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente”. La infracción que se comete al no portar los documentos habilitantes para conducir, los que están vigentes y corresponden al tipo de vehículo que se conduce, es una infracción leve. 3.2.9.a – Sanciones a los que posibilitan la conducción sin licencia Está prohibido al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducir y, si se sorprendiere conduciendo a una persona no habilitada, podrá el vehículo ser retirado de la circulación y se procederá como señala el artículo 7º de la Ley de Tránsito. Con el mismo criterio, el artículo 8º de la Ley 18.290, dispone que “los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente

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para conducir la clase de vehículo de que se trate”, agregando en su inciso segundo que “si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento”. 3.2.9.b – Duración y vigencia de la licencia para conducir Dos conceptos deben ser considerados con relación a la aptitud de una licencia en cuanto habilita a su titular para conducir vehículos motorizados, de conformidad a la Ley de Tránsito, cuyo artículo 18, dispone en su primer inciso, que la licencia “será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley”. Del texto transcrito se ha pretendido derivar que la licencia de conductor es válida para todos los efectos requeridos, aún en el caso de que su poseedor no se someta oportunamente a los exámenes y trámites periódicos que la misma ley establece, interpretación que nos parece equivocada. Según el Diccionario de la Real Academia, “duración” es “acción y efecto de durar” y “tiempo que dura una cosa o que transcurre entre el comienzo y el fin de un proceso”. “Vigencia”, por su parte, es “cualidad de vigente” y “vigente”, por último, es un adjetivo que “se aplica a las leyes, ordenanzas, estilos y costumbres que están en vigor y observancia”. La licencia para habilitar al conductor, requiere copulativamente de duración y de vigencia. La duración de la licencia dice relación con el hecho físico de existir y de “valer”, referido a “ser útil una cosa para realizar cierta función”, ya que también implica “tener vigencia una cosa”. Este “valer” implica la idea de aprovechar o sentir en sentido físico, significando “lo útil”. La licencia puede durar y valer, ser útil y lícita y, sin embargo, no tener vigencia. Si no está vigente, no está en boga, ni conserva su fuerza ni su vigor. Es inherente a la licencia que ésta dure indefinidamente, esto es, su existencia no tiene límite en el tiempo, concepto que nada tiene que ver con la eficacia que mantenga durante su existencia ilimitada. En general, las cosas pueden existir indefinidamente, lo que no implica que sean eficaces o capaces de servir para los fines que su propia existencia determina.

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La existencia ilimitada no implica eficacia, como se ha señalado, entendiendo ésta como “virtud, actividad, fuerza y poder para obrar”, de donde queda claro que no basta con existir, siendo necesario que tal existencia produzca efectos y la eficacia, precisamente se refiere al efecto, es virtud. Un remedio de duración indefinida puede mantener su energía y actuar activamente en muchos sentidos, pero el mismo remedio será eficaz, sólo cuando efectúa lo que se desea. Es eficaz lo que es apto para hacer, para conseguir, lo que tiene virtud específica en cualquier sentido. Así, la licencia de duración indefinida en su existencia, no es siempre eficaz, no siempre es apta, ya que requiere del otro elemento copulativo que señala la ley y que determina a la duración: la vigencia. Para que la licencia se mantenga vigente, deben cumplirse ciertos requisitos, tratados en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23 de la Ley de Tránsito, a los que se ha hecho mención. Si la licencia de duración indefinida requiriera sólo de su existencia para autorizar la conducción, no complementada por la vigencia, no podría la ley establecer que lo que dura indefinidamente mantiene vigencia “mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley”, ya que se estaría ante un contrasentido no querido por el legislador e inaceptable de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4º del Título Preliminar del Código Civil. A mayor abundamiento y aplicando la norma del inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, es obvio que al establecerse controles periódicos obligatorios a los que deben someterse los conductores poseedores de licencia, los que se hacen en períodos más breves tratándose de conductores profesionales en razón de la necesidad de un mayor control respecto de la mantención de sus facultades, no puede sostenerse que la sola duración de la licencia permite conducir indefinidamente, siendo necesario rehabilitarla cada cierto tiempo para que mantenga su vigencia, sin la cual no habilita para conducir. Aparece claramente manifestada en la ley la calidad de copulativos de ambos requisitos, duración y vigencia, no correspondiendo interpretar la norma en forma parcial y validar a un conductor no vigente. La disposición del inciso primero del artículo 18 de la Ley de Tránsito, de aplicación general, aparece repetida en la parte final del inciso segundo del Nº 1 del párrafo dedicado a la “Licencia no Profesional Clase B” del artículo 12 de la misma ley, referido esta vez a la licencia excepcional que puede otorgarse a los menores de 18 años y mayores de 17. La reiteración de la norma sólo se explica en razón de la diferencia establecida entre “duración” y “vigencia”, ya que el menor recibe su licencia en condiciones muy limitadas, ya que debe conducir acompañado de una persona determinada. Este requisito hace que su licencia sólo valga, esto es, sea vigente, cuando el requisito de compañía se cumple, pero llegado el titular a los 18 años de edad, como

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la licencia “dura indefinidamente”, la vigencia se amplía y desaparece la obligación limitante, no siendo necesario que obtenga una nueva licencia. En el sistema de la Ley 18.290, puede también alterarse la vigencia de la licencia, como sucede en el caso de los conductores con licencia profesional, los que quedan obligados al examen para acreditar aptitudes cada dos años en lugar de cada seis, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 18 o en casos de incapacidad física o psíquica sobreviniente o de suspensiones o cancelaciones. También la licencia puede otorgarse con vigencia limitada, –no duración limitada– y restringida para conducir un determinado vehículo o en horarios o áreas geográficas fijadas. Estas licencias restringidas en el espacio o en el tiempo, establecidas en el artículo 20 de la Ley de Tránsito, existen como consecuencia de la duración indefinida establecida en la ley, pero no son eficaces sino dentro de las limitaciones y restricciones impuestas, fuera de las cuales no sirven por no tener vigencia, la que pierden a la llegada del plazo, del límite o de la condición. Recuperan su eficacia y su vigencia al concurrir en el espacio o en el tiempo el elemento habilitante. El caso analizado del artículo 20 de la Ley de Tránsito muestra claramente la distinción entre duración y vigencia y la necesidad de concurrencia de ambos elementos para habilitar la conducción. No se limita la duración y, sin embargo, el titular de la licencia no está habilitado para conducir en contravención a la restricción que le haya sido impuesta, por lo que su licencia no está vigente si no concurren los elementos que eliminan la restricción: horario, tipo de vehículo, área geográfica. Como señala el inciso final del artículo 21 de la Ley de Tránsito, en casos calificados y si la deficiencia que presenta el postulante a conductor no es grave, “o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional”. Esta duración restringida dice relación con la vigencia de la licencia, más no con la duración de la misma, que por mandato legal es indefinida. Desde el momento en que el titular adquiere licencia, ésta no tiene límite en el tiempo de su duración. Lo que se limita es su vigencia y sólo la licencia vigente es válida, competente y eficaz para conducir. Antes de la reforma a la Ley de Tránsito de 8 de marzo de 1997, reforzaba los conceptos expuestos la disposición del artículo 182, hoy suprimido, que facultaba a Carabineros para detener al que “careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo o los tuviere vencidos”. Las dos primeras hipótesis eran claras y, respecto de la última, sólo podía estar vencido el documento y caer en sanción su titular, cuando portaba una licencia sin vigencia, ya que por definición legal, la licencia dura indefini-

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damente y por consiguiente, sólo puede hablarse de vencimiento en referencia a su otro elemento: la vigencia. Si bastare con la sola licencia, como ésta es de duración indefinida, la parte final de la disposición citada estaría de más, ya que si no se requiriera de vigencia, nunca podría hablarse de licencia vencida. Vencida es la licencia que ha perdido su vigencia, la que a pesar de existir, ha dejado de ser eficaz. Al ser reformada, la ley ha desterrado la detención del conductor, no en razón de dar validez y eficacia a licencias sin vigencia, sino que reemplazando tal detención por la retención del vehículo, de acuerdo al inciso segundo del artículo 7º de la Ley, retención que cesará “si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente”. La exigencia respecto de la vigencia, se mantiene. 3.2.10 – Las Escuelas de Conductores El Título II de la Ley de Tránsito, en sus artículos 30 a 32, trata “De la Enseñanza de las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores” y, como primera medida, establece que “el Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes”. La normativa relativa a las “Escuelas para Conductores”, establecida en forma más propia de un reglamento que de una ley en los artículos 31, 31 bis, 31 A, 31 B, 31 C, 31 D y 32 de la Ley de Tránsito establece variadas clases de escuelas, organiza la forma en que éstas se constituirán y hace referencia a sus obligaciones y responsabilidades, pudiendo ser “de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D”, todas las que “deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia”. 3.3.1 – Aptitud de los vehículos para circular No cualquier vehículo puede circular libremente en las calles y vías destinados al efecto. Es necesario que, además de cumplir con los requerimientos relativos a inscripción, placa patente, seguro obligatorio de accidentes personales, revisión técnica y otros, se sujeten a determinadas condiciones técnicas, colores, distintivos y regulaciones atinentes a la carga que puedan portar. La Ley de Tránsito contiene en su Título

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V, “De las condiciones técnicas, de la carga, de las medidas de seguridad y de los distintivos y colores de ciertos vehículos”, diversas normas que es necesario conocer y tener en cuenta al respecto, entre sus artículos 55 y 87, inclusive. La norma básica la contiene el artículo 55 de la Ley citada, que dispone que “los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad”. En relación a los equipos y accesorios de vehículos en circulación internacional, existen normas especiales que contiene principalmente el Anexo 6 de la “Convención Sobre Circulación Caminera”. Entre las condiciones técnicas exigidas para la adecuada circulación de los vehículos, éstos “deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas”, no pudiendo transitar los que excedan los pesos máximos permitidos, salvo en casos especiales, en los que se autoriza su tránsito, limitado y sujeto a restricciones y medidas especiales de seguridad, como señalan los artículos 56 y 57 de la Ley de Tránsito. 3.3.1.a – Uso de las luces en los vehículos Dispone el artículo 72 de la Ley de Tránsito, que “desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias”, disposición que debe concordarse, para su debida inteligencia, con el Nº 1 del artículo 15 de la Convención de Ginebra, de 1949, en cuanto dispone que las luces se usarán “desde la caída de la tarde y durante la noche o siempre que las condiciones atmosféricas lo requieran”. 3.3.2 – Conducción de bicicletas y otros vehículos especiales La conducción de bicicletas en recintos privados, con carácter deportivo, no requiere de autorizaciones especiales. Pero el uso de la bicicleta como medio de transporte, está normado por Decreto Nº 116 del 26 de junio de 1988, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial del 29 de agosto de ese año, que obliga a toda persona que conduzca una bicicleta por la vía pública, a ajustarse a las disposiciones generales de la Ley de Tránsito y a las normas aplicables a los conductores de vehículos, excepto a las disposiciones que por su propia y especial naturaleza, no les fueren compatibles.

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Entre las obligaciones de los ciclistas está el acatamiento de las normas que regulan el tránsito en general y no quedan excluidos, en caso alguno, de su cumplimiento. No establece la Ley de Tránsito ningún tipo de licencia que habilite para conducir bicicletas en la vía pública, por lo que debemos concluir que no es necesario estar habilitado especialmente al efecto. La misma ley es clara al señalar cuáles son los vehículos de tracción animal, por lo que no es aplicable la exigencia de licencia a los ciclistas, ya que la “tracción humana”, como es el caso de la bicicleta, no es para la Ley de Tránsito, “tracción animal”. El artículo 133 de la Ley de Tránsito establece que “si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas” y los artículos 83 y 84 de la misma ley, disponen que no podrán llevarse en ellas mayor número de personas “que aquel para el cual fueron diseñados y equipados”, debiendo el acompañante ir sentado a horcajadas” y usar, tanto el conductor como el acompañante, casco protector reglamentario, haciendo extensivas estas normas a las motocicletas, motonetas, bicimotos y triciclos, todos los que no pueden transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías especialmente destinadas a su uso exclusivo, en virtud de lo ordenado por el artículo 134. El artículo 135, a su vez, “prohibe, a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas”, ordenándoles transitar uno en pos de otro durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, lo que debe hacer siempre en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. En la ley Nº 15.231, su artículo 59 establece como obligatorio en esta clase de vehículos, el uso de “elementos reflectantes tales como huinchas y otros en la parte posterior”. El Decreto Nº 116 de 1988 ya referido, agrega a los conductores de bicicletas, la obligación de mantener ambas manos asidas al manubrio, tener en el vehículo un sistema de frenos y focos o luces en la parte delantera y trasera, portar huinchas o placas reflectantes en los bordes anteriores y posteriores de cada pedal y en las horquillas delantera y trasera o, en forma de arco circular, en los rayos de cada rueda y, como una disposición imperativa, “desde media hora después de la puesta del sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran”, al transitar por una vía pública “deberán portar un chaleco, arnés o

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cinturón de bandolera, reflectante”. Otros requisitos con que deben cumplir estos vehículos en la circulación, los establece el artículo 68 de la Ley de Tránsito. La obligación de mantener ambas manos asidas al manubrio, también la establece para los conductores de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, el artículo 136 de la Ley de Tránsito, que prohibe que en dichos vehículos se transporte carga que lo impida, señalando expresamente la obligación de mantener “el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad”. Tanto la prohibición de tomarse de otros vehículos en movimiento, como la obligación de transitar uno en pos de otro en los lugares que señala la ley y las normas para el tránsito nocturno, que se establecen en el artículo 135 de la Ley de Tránsito, se sancionan como infracciones graves en el caso de no respetarse, en el Nº 10 del artículo 198 de la misma ley. 3.3.2.a – Conducción de vehículos de tracción animal De los textos legales que tratan de los vehículos de tracción animal, se desprende que la referencia se hace a los vehículos de tiro u otros, diferenciándolos de las bicicletas, triciclos y aquellos en los que la fuerza motriz la proporciona directamente el hombre, a pesar que todos pueden ser englobados con el calificativo genérico “de tracción animal”. Así, la diferencia la hace el artículo 59 de la Ley Nº 15.231, al exigir para esta clase de vehículos el uso de los mismos elementos reflectantes exigidos para las bicicletas y otros vehículos análogos y el artículo 68 de la Ley de Tránsito, que luego de referirse expresamente en su número 4, a “Triciclos y bicicletas”, en su número 5, referido a “Vehículos de Tracción Animal y Carretones de Mano”, les exige que lleven “un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible”. Reafirma lo señalado la disposición del artículo 85 de la Ley de Tránsito, al exigir que “en los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad”. Finalmente, el artículo 137 de la misma ley, obliga a sus conductores, “a cumplir con todas las normas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables”.

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3.4.1 – Conducción a la derecha o a la izquierda del eje de la calzada La maniobra de conducir a la izquierda del eje de la calzada, no constituye propiamente la infracción de conducir contra el sentido del tránsito, a que se refiere el Nº 11 del artículo 198. Dicha maniobra es permitida como excepción a la norma general de conducción por la derecha establecida genéricamente en el artículo 120 de la Ley de Tránsito, debiendo conservarse dicha posición al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel. No hacerlo, constituye una presunción de responsabilidad en los accidentes, establecida en el Nº 9 del artículo 172 de la ley citada, como lo es también el conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga sentidos opuestos, maniobras todas que constituyen infracciones graves, en conformidad a lo dispuesto en los números 4 y 13 del artículo 198. La infracción de no mantener la derecha en la circulación, es de carácter leve, salvo en los casos anotados en el párrafo precedente. En la ley chilena la obligación de circular por la mitad derecha de la calzada, salvo las excepciones que la misma ley establece, está referida a todas las vías públicas en forma imperativa en el artículo 120, que dispone que “en las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada...”, no quedando limitada la obligación a aquellas vías con tránsito en ambos sentidos. Cabe destacar sin embargo, que “en la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un sólo sentido”, circular a la izquierda del eje de la calzada no constituye infracción y aparece expresamente permitido por el Nº 4 del artículo 120 citado, como una excepción a la norma de general aplicación de circulación por la derecha. La norma de circulación por la derecha tiene aplicación en casi todos los países, con la salvedad de Inglaterra, Escocia, País de Gales e Irlanda, Tailandia, otros países de la Common Wealth y Sudáfrica. En Chile siempre se condujo por la derecha y en Argentina en cambio, hasta entrados los años 50 se hacía como en Inglaterra, por la izquierda. El origen de esta costumbre sancionada en la legislación, podría encontrarse, según algunos autores, en las normas existentes desde antaño para evitar colisiones en el mar, entre las que ocupa un lugar fundamental la que preceptúa que navegando dos buques de frente, en términos que sea de temer un choque, ambos deberán caer sobre estribor (derecha), a fin de dejar pasar al otro por babor (izquierda)35. Pensamos que es posible que la norma derive del derecho marítimo en la forma descrita o mantenga relación con ella, pero la cuestión es saber por qué la derecha y no la izquierda y 35

Tabasso, Carlos, Fundamentos del Tránsito, Buenos Aires Julio C. Faira, Editor, 1995, Vol. II, p. 340.

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además, llama la atención que siendo los ingleses grandes marinos, importantes en los siglos pasados en todos los océanos, conduzcan sus automóviles por la izquierda. La necesidad de establecer claramente el derecho de paso, que empieza a tener fundamental importancia con el surgir del automóvil, reconoce a nuestro juicio, su origen en inmemoriales motivaciones que han fijado, desde los albores de la humanidad, la preeminencia de la mano derecha, argumentándose incluso causas anatómicas para asignarle una posición privilegiada, debido a que en el hombre existe un mayor desarrollo del hemisferio izquierdo del cerebro, encargado de inervar los músculos del lado derecho del cuerpo. Sin embargo, para la mayoría de los investigadores esta preeminencia de la mano derecha no obedece directamente a la estructura del organismo, sino a un sistema de convenciones de la sociedad. La conducción por la derecha reconoce como excepciones la maniobra de adelantamiento, la existencia de impedimentos en la calzada, “en el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido” y en las calzadas con tránsito señalizado en un solo sentido, como lo señalan los cuatro números del artículo 120 de la Ley de Tránsito. Sin embargo, también “los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha”, de acuerdo a lo que ordena el artículo 121 de la Ley de Tránsito. 3.4.1.a – Conducción a la izquierda del eje de la calzada. Maniobra de adelantar No puede conducirse un vehículo “por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario”, según disposición del artículo 126 de la Ley de Tránsito, que, en su inciso segundo no permite la maniobra “donde la señalización o la demarcación lo prohiba” y al atravesar un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros y en la proximidad de la cima de una cuesta o gradiente o de una curva. La infracción a esta norma se castiga como grave, conforme al Nº 13 del artículo 198 de la misma ley. La maniobra de adelantar deberá efectuarse siempre por la izquierda “a una distancia que garantice seguridad”. El que la efectúe, “no volverá a tomar la pista de la derecha, hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que

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acaba de adelantar”, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 124 de la Ley de Tránsito. Las obligaciones que deben cumplir los conductores con relación a la maniobra de adelantar, también afectan a los que son adelantados y así, el inciso segundo del artículo 124 de la Ley de Tránsito, ordena que el conductor que es adelantado, “deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra”, disposición que luego complementa el artículo 131, que dispone que “cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio”, agregando en el inciso segundo, que los vehículos que circulen en caravana o convoy “deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante, pueda ocupar la vía sin peligro”. Constituye excepción a la norma transcrita en cuanto a la distancia a mantener entre vehículos, la frase final del inciso citado, que no hace aplicable dicha disposición a los cortejos fúnebres. Si al efectuar la maniobra de adelantar no se dispone de visual suficiente o se trata de un lugar prohibido al efecto, el Nº 16 del artículo 172 de la Ley de Tránsito, presume la responsabilidad en el accidente que como consecuencia de ello se produzca, por parte del conductor infractor. 3.4.1.b – Adelantar y sobrepasar A la maniobra de adelantar por la derecha, en los casos en que ello es posible y nunca transitando fuera de la calzada, se refiere la ley especial en su artículo 125, con el término de sobrepasar y para ello, se requiere absoluta seguridad y sólo se la autoriza “cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda” y en las vías urbanas, cuando existan “tres o más pistas en el mismo sentido del tránsito”. En expresión del tratadista uruguayo Dr. Carlos Tabasso, editado en la Argentina, la ley chilena “es uno de los pocos textos positivos que establece la distinción expresa entre el adelantamiento, que implica el uso de la mano de tránsito de sentido contrario, y el sobrepasamiento, que no lo supone”36. 3.4.1.c – Prohibición de adelantar en cruce. Excepción Dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito, que “ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o 36

Tabasso, Carlos, Derecho del Tránsito, Buenos Aires: Julio C. Faira, Editor, 1997, p. 139.

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por Carabineros”. Al estar prohibida la maniobra en el cruce, el Nº 16 del artículo 172 de la ley, presume la responsabilidad en el accidente en que participe el conductor que la efectúe, estando la acción sancionada como infracción grave en el Nº 4 del artículo 198. No obstante la amplitud de la autorización para adelantar en cruce regulado, de acuerdo al tenor de la disposición transcrita, ella no es tan amplia, ya que el Manual de Señalización del Tránsito en su Párrafo (3.4.1), apartado ii), dispone que las “Líneas Centrales Continuas”, pueden usarse también “en las aproximaciones a una intersección donde por razones de seguridad no se desea que los vehículos se desplacen a las pistas de sentido contrario”, derivándose que en un cruce regulado, si el carril de aproximación está demarcado con línea continua central, lo que sucede con frecuencia, la maniobra de adelantamiento no está permitida, constituyendo ésta una importante excepción a la norma general de autorización contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito. A pesar de no entenderse como adelantamiento a la maniobra hecha en un cruce como propiamente tal, la maniobra de hacerlo con respecto de un vehículo de pasajeros que se encuentre detenido, constituye riesgo evidente de atropello y hay que efectuarla con extrema atención. Todo conductor de un automóvil que en su marcha enfrenta (o adelanta) a otro de transporte de pasajeros que se ha detenido en un lugar destinado para el ascenso o el descenso de pasajeros, debe tomar mayores precauciones en la conducción, desde el momento en que el cruce de la calle o el camino por parte de alguien que desciende de aquel, es un hecho previsible que aumenta el deber de prudencia a que está obligado normalmente el conductor del automóvil. Se hace necesario incluir en la Ley de Tránsito una norma que obligue a los conductores a detenerse y continuar con precaución ante la presencia de un vehículo de transporte escolar, detenido y con sus señales luminosas funcionando, para prevenir accidentes con menores que repentinamente bajan del vehículo y cruzan a la carrera o desprevenidamente. 3.4.2 – Virajes y señales de advertencia La maniobra de viraje aparece especialmente tratada en el título X de la Ley de Tránsito –artículos 138 y siguientes– los que describen la forma de efectuarla, la preferencia de que disponen los que viran, las autorizaciones especiales para virar desde segunda pista, los virajes en “U”, las prohibiciones de virar y la señalización necesaria para anunciar la maniobra.

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Concentraremos nuestra atención en la problemática de los virajes desde el punto de vista de la normativa del tránsito y sus efectos, más que en el texto de la ley, que aparece claro en sus disposiciones. 3.4.2.a – El que vira carece de toda preferencia Dispone el artículo 138 de la Ley de Tránsito, que “el conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados”. La disposición es aplicable no sólo al que efectúa la maniobra de viraje, sino que también al que tenga el propósito de hacerlo, lo que lógicamente incluye al que esté en posición de viraje. Acreditar la intención de virar o el viraje mismo será un problema de prueba tanto o más difícil, en la medida que el que vira haya ya iniciado la maniobra y en el punto de la misma que lo sorprenda un accidente, para determinar si perdió o no la preferencia, si se tenía la intención de virar o no. Debe tomarse también atención al nuevo texto del Nº 1 del artículo 139 en lo que a camiones o vehículos articulados se refiere, como se hará referencia más adelante. Analizando la disposición transcrita del artículo 138 en concordancia con la norma básica sobre preferencia por la derecha establecida en el artículo 143 de la ley, es necesario señalar que el viraje constituye una excepción y el que vira, aunque esté situado a la derecha, pierde toda preferencia por la sola intención de virar. Materia diferente será que tal intención y la maniobra puedan ser acreditadas, lo que se hará más sencillo si ya se ha iniciado el viraje. Igual cosa sucede con la existencia de señalización Ceda el Paso o Pare. Conveniente es anotar que la disposición transcrita no distingue y es absoluta en el sentido de restar preferencia al que vira, por lo que no resultaría ajustado a derecho, entrar a distinguir entre las diversas situaciones que pudieran concurrir, tales como la existencia de señales Pare o Ceda el Paso, en contraposición con el viraje. Al no distinguir la ley, el que vira carece de toda preferencia. El hecho que el conductor que vire o que tenga la intención de virar, pierda toda preferencia, está en contradicción con lo establecido en el “Anexo 2” de la Convención sobre la Circulación por Carretera, acordada en Ginebra, Suiza, en 1949 y que, al estar suscrita por Chile, promulgada y publicada, es ley de la República. Dicha norma internacional dispone que “cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a un cruce de carreteras, ninguna de las cuales tenga prioridad de paso sobre la

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otra, el vehículo que llegue por la izquierda, deberá ceder el paso al otro vehículo”. La disposición entrega la preferencia al de la derecha, sin excepción alguna y, al no existir en la normativa internacional una regla como la del artículo 138 de la Ley de Tránsito, en ese ámbito la derecha es absoluta. Debe concluirse ante este conflicto de leyes, que entre nosotros prima la norma especial y posterior de la Ley de Tránsito y, en consecuencia, en Chile el conductor que vira pierde toda preferencia. Este criterio se confirma si se analiza que en la ley internacional, sin una norma como la del artículo 138 ya citado, prima la preferencia por la derecha sin limitaciones. En la ley chilena a contrario sensu, estando establecida la excepción, debe primar ésta. 3.4.2.b – Forma de efectuar la maniobra. Señalización. Vehículos de carga articulados. Otras normas relativas al viraje La forma de efectuar la maniobra de viraje aparece detallada en el artículo 139 de la Ley de Tránsito y, en general, puede afirmarse que siempre el viraje deberá iniciarse en la cuneta o junto a la línea central, según se trate de una vía de tránsito en uno o en dos sentidos y de viraje a la izquierda o a la derecha. Mención especial requiere la norma del Nº 1 del artículo 139 de la Ley de Tránsito, en el sentido que “en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque...”, no rigen las normas generales que regulan la maniobra de viraje a la derecha, especialmente la obligación de efectuarla “tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada”, “debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra”, todo con el objeto de evitar el riesgo que implicaba la natural “apertura” hacia la pista izquierda por parte de los grandes vehículos para poder efectuar el viraje, la que era aprovechada por los más pequeños para avanzar por la derecha del camión, terminando generalmente pisados, aplastados, presionados contra la cuneta o arrastrados. La señalización necesaria y obligatoria para efectuar un viraje, aparece tratada en el artículo 142 de la Ley de Tránsito y ella debe ser efectuada con el señalizador eléctrico del vehículo o con el brazo, en su defecto, “con una anticipación mínima de treinta metros”. Efectuar virajes en “U” está autorizado en la Ley de Tránsito, en los lugares en que la maniobra no está prohibida por el artículo 141: en las intersecciones de calles y caminos, en los pasos para peatones, a menos de 200 metros de las curvas, cimas o

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gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles y donde la señalización lo prohiba. 3.4.2.c – Virajes, líneas de demarcación y cruces Con mucha frecuencia se presenta en la circulación urbana, el problema de denuncios a los tribunales efectuados contra conductores que, para salir de la circulación o al incorporarse a ésta, viran pasando por sobre una línea demarcatoria continua ubicada en el centro de la calzada, dirigiéndose a o desde la vereda del lado opuesto de la vía. Igual problema, pero relativo a la causalidad en un accidente, se produce cuando un vehículo es adelantado en un viraje, ya se trate de una maniobra efectuada a mitad de cuadra o en un cruce y existiendo línea demarcada, ya sea continua o discontinua. Es necesario distinguir si la maniobra de viraje se efectúa a mitad de cuadra o en un cruce. Cuando en este último caso, se vire a la izquierda “desde una vía de doble tránsito hacia otra vía”, sea ésta de doble o de un sólo tránsito, el vehículo que vira debe aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, pasada la intersección, entrar a la vía de destino. Nunca podrá ser adelantado en el cruce, por estar expresamente prohibido el adelantamiento, salvo que se trate de cruce regulado y, en consecuencia, la causalidad en el accidente recaerá sobre el que adelanta en el mismo sentido de tránsito del que vira. Pero la maniobra que se realiza a mitad de cuadra, con demarcación o sin ella, dependerá de las circunstancias de cada caso, en cuanto a la causalidad en el accidente. Así, si la línea central está demarcada con línea continua, la maniobra de adelantamiento está prohibida y la responsabilidad infraccional recaerá en el que adelanta y no en el que vira, por cuanto la línea central continua prohibe adelantar, más no pasar sobre ella, para entrar o salir de la circulación en el lado opuesto de la vía. Si la línea es discontinua o no existe, o se trata de un cruce regulado, la responsabilidad será necesariamente de quien vira, el que queda obligado a ceder el derecho preferente de paso a los otros vehículos en circulación, incluso a los que realizan la maniobra de adelantar en lugar permitido. Al analizar en términos generales las demarcaciones viales, se profundizará en los conceptos expuestos y se aclarará el significado de cada demarcación. 3.4.2.d – Presunciones y Sanciones Infringir las normas sobre virajes contenidas en los artículos 138 y 139 de la Ley de Tránsito, constituye infracción grave sancionada en el Nº 16 de su artículo 198. No

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hacer las señales debidas antes de virar, sean estas manuales o por medio de señalizadores eléctricos, es una infracción menos grave, tipificada en el Nº 5 del artículo 199 y no respetar las normas sobre virajes en “U”, constituye también una infracción menos grave, tratada en el Nº 6 del citado artículo 199. Cualquier otra infracción no comprendida entre las citadas, debe ser calificada como leve, de acuerdo a lo que dispone el artículo 200. En forma indirecta, las maniobras de viraje efectuadas en contravención a la ley, serán causa de presunción de responsabilidad en caso de accidentes, en los casos de los números 10 y 15 del artículo 172 de la Ley de Tránsito, al no respetar el derecho preferente de paso o no efectuar el conductor las señalizaciones establecidas en la ley, respectivamente. 3.4.3 – Derecho preferente de paso De Grecia provendría la idea de ceder el paso en el tránsito. El principal problema que produjo el surgimiento masivo del vehículo y su proliferación en las ciudades, fue el de la preferencia en los cruces de caminos, que ha evolucionado en nuestra legislación desde una primitiva anarquía, hasta el actual “Derecho Preferente de Paso”, pasando por la preferencia otorgada al que llegaba primero al cruce, por el “Derecho a Vía” y por una serie de normas que nos transportan desde la prohibición de transitar al galope en las calles de Santiago y al trote en algunas calles, de hace no más de setenta años. Definido en el artículo 2° de la Ley de Tránsito como “prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha”, el Derecho Preferente de Paso constituye la base del ordenamiento del tránsito y determina cual conductor tiene preferencia en el tránsito y puede continuar su marcha, debiendo ser respetado tal derecho. La asignación de preferencia constituye la solución reglada y anticipada de los conflictos a que puede dar lugar la pretensión simultánea de uso de las vías o lugares de tránsito por parte de uno o mas usuarios. Esta consistente en autorizar el tránsito de uno de ellos, al que se prioriza, en desmedro del otro u otros, a los que se impone la obligación de respetar ese estado de cosas establecido de antemano. Nunca deben existir dos o más conductores que realicen maniobras diferentes o contrarias, que tengan preferencia en el mismo cruce o en el mismo sitio en el uso de la vía. Normalmente, infringir el derecho preferente de paso va a constituir infracción causal de accidente y dará origen a indemnizaciones, en los términos del artículo 171 de la misma ley. Este derecho aparece especialmente tratado en la Ley de Tránsito en su Título XI, artículos 143 a 147, pero se refieren también a él, los artículos 110, 138 en sus dos incisos y el artículo 167. Ya nos hemos referido en los párrafos anteriores a la preferencia de que carece el vehículo cuyo

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conductor tiene la intención de virar y el que realiza tal maniobra y a la que asiste respecto de dos vehículos que viran. Además, el derecho preferente de paso no sólo está referido en la ley a los vehículos que llegan a un cruce desde vías diferentes, para normar cual puede proseguir su marcha y cual ceder el paso, sino que también tiene aplicación respecto de vehículos que transiten en el mismo sentido, como en el caso de los vehículos de emergencia o en el de los vehículos que viran, como se ha dicho, a los que salen de la circulación o a los que entran a ella, o respecto de los que transitan en sentidos opuestos. La Ley de Tránsito se refiere a esta preferencia, precedencia, prelación o prioridad, como “derecho preferente de paso”. El antiguo sistema de la Ordenanza General del Tránsito lo denominaba “derecho de vía” y, cualquiera que sea su denominación, aparece considerada en todos los ordenamientos positivos, consistiendo, desde el punto de vista formal, en una norma de organización concebida para distribuir el espacio de la vía pública, posibilitando su utilización por los usuarios, potencialmente contendientes, en forma ordenada y no conflictiva o siniestral37. 3.4.3.a – Al aproximarse a un cruce El derecho preferente de paso rige, por regla general, otorgando preferencia al vehículo que se aproxime a un cruce por la derecha, al establecer el artículo 143 de la Ley de Tránsito que el vehículo de la izquierda, “cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha”. La relevancia de la preferencia por la derecha, queda reafirmada en el inciso segundo de la disposición, que ordena que el conductor de la izquierda “reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha”. La norma transcrita es especialmente feliz, a nuestro juicio, al no permitir que el que cede el derecho a vía pueda reanudar la marcha sino cuando se asegure que no hay riesgo, ya que esta disposición ha permitido interpretar que el derecho preferente rige durante la totalidad del cruce, aun cuando el de la derecha ha traspuesto la mitad de la intersección. Esto ahorra esfuerzos e interminables discusiones respecto a cuál de los móviles llegó primero al cruce, como ocurría antes de la Ordenanza General del Tránsito, cuando el derecho de pasar correspondía al que acreditaba haber llegado primero al cruce, o como sucede en algunos casos en el derecho comparado.

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Tabasso, Carlos, Fundamentos ..., cit., Vol. II, p. 355.

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Nuestra ley hace que la causalidad de los accidentes en que medie infracción al derecho preferente de paso, radique necesariamente en el que lo infringe, por cuanto elimina en términos razonables, toda posibilidad de excusar la conducta infraccional atribuyendo culpa al conductor que se aproxima al cruce por la izquierda. Así se ha fallado reiteradamente, señalándose que el único responsable del choque fue el conductor del vehículo que se desplazaba por determinada calle al no ceder el paso al que conducía aproximándose al cruce de calles, por su derecha y que, respecto de éste, por no haberse acreditado ninguna infracción de su parte, ha debido absolvérsele y aceptarse su demanda de indemnización, haciéndose referencia además, a la norma sobre apreciación de la prueba y la causalidad en la producción del hecho, que contiene el inciso primero del artículo 14 de la Ley Nº 18.28738. Es necesario concluir que si bien el derecho preferente de paso es de aplicación general, imperativa y frecuente, una adecuada administración en la aplicación de la Ley aconseja tratar caso a caso la conducta de los implicados en un incidente de tránsito, atribuyendo a cada uno sus responsabilidades, si las hubiere, no amparando conductas infraccionales graves justificadas por interpretaciones absolutas, contrarias a la letra y la intención del legislador. 3.4.3.b – Al entrar o salir de la circulación y al reiniciar la marcha después de una detención Carece de derecho preferente de paso, de acuerdo a lo que dispone el artículo 145 de la Ley de Tránsito, “todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención”. Lo mismo acontece en el caso que el vehículo salga de la circulación para ingresar a los lugares indicados. 3.4.3.c – Al virar Todo conductor que tenga el propósito de virar, no sólo en una intersección, “carecerá de toda preferencia para efectuar esta maniobra”. Perderá todo derecho preferente de paso, en relación a otros vehículos en circulación y a los peatones. Respecto de estos últimos, “en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados”, como señala el artículo 138 de la Ley de Tránsito.

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C. Suprema,11 de octubre de 1987, Fallos del Mes, Nº 347, p. 665.

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3.4.3.d – Presunciones y Sanciones No respetar el derecho preferente de paso de peatones y vehículos, constituye una presunción de responsabilidad del conductor en un accidente del tránsito, conforme lo dispone el Nº 10 del artículo 172 de la Ley de Tránsito. Además, según las circunstancias propias de cada caso, implica infracciones de diversa gravedad, pudiendo ser gravísimas en el caso del Nº 6 del artículo 197, graves en los casos de los números 14 y 16 del artículo 198 y menos graves en el caso del Nº 4 del artículo 199, todos de la Ley de Tránsito. 3.4.3.e – Excepciones al “Derecho Preferente de Paso” El inciso tercero del artículo 143 de la Ley de Tránsito, establece los casos en que el derecho preferente de paso no tiene aplicación. En primer lugar, así sucede en los cruces regulados, ya que el paso en estos casos se ordena por el semáforo o por las indicaciones de Carabineros. Una segunda excepción la constituyen aquellos cruces en que se encuentra determinada la preferencia por la señalización Pare o Ceda el Paso. En tercer lugar, como excepción de aplicación general, no rige la norma del tránsito con preferencia por la derecha, “respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación”. Esta última norma, contenida en el Nº 4º del inciso tercero citado, constituye, al igual que la disposición que hace perder preferencia al vehículo que vira del artículo 138, una contradicción con la preferencia por la derecha, que en forma absoluta establece la Convención sobre Circulación por Carretera para los cruces no señalizados ni regulados. Finalmente, en las zonas rurales exclusivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del inciso tercero del artículo 143 de la Ley de Tránsito, “tendrá preferencia el conductor de un vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria”. Esta preferencia, aplicable en zonas rurales, también aparece en contradicción con la norma general contemplada por la Convención sobre Circulación por Carretera, que no establece excepción alguna. La propia ley, en la disposición citada, define lo que debe entenderse por camino principal, al señalar que “se entenderá por tal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad”.

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Se presenta una situación especial en lo que a derecho preferente de paso respecta, a los vehículos de emergencia, materia que será tratada en los párrafos siguientes al analizar las disposiciones que les afectan. 3.4.4 – Señales “Pare” y “Ceda el Paso” Consideradas como una excepción a la norma general del derecho preferente de paso por la derecha, las señales Pare y Ceda el Paso tienen sanción legal en el artículo 144 de la Ley de Tránsito, incisos 1º y 2º, respectivamente. Constituyen normas cuyo quebrantamiento se determinará, necesariamente, por el sistema de presunciones y de causalidad necesaria en la producción de accidentes del tránsito establecido en la ley, una fuente segura de responsabilidad civil frente a los daños que en dichos accidentes se causen. Tan determinante es la existencia de la señal Pare, que se ha estimado que su infracción constituye causa basal y exclusiva si se produce un accidente por no respetarla, aun en el caso de concurrencia de otras infracciones, estimándose que la circunstancia de que el conductor del vehículo impactado incurriera en infracciones de tránsito como las de manejar con licencia y revisión técnica vencidas, con neumáticos con banda de rodamiento lisas y a exceso de velocidad, carece de relevancia si la causa basal del accidente se debió al hecho de que el conductor del otro vehículo no respetó el signo Pare que enfrentaba. De ese modo, existe relación de causalidad entre este último comportamiento y el resultado producido: la muerte del aludido primer conductor39 . “El conductor que enfrente el signo Pare deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente”, dispone el inciso primero del artículo 144 de la Ley de Tránsito, lo que ha sido reafirmado por la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. Sin embargo, tiene en común con el caso del artículo 143 y en el del signo Ceda el Paso, que si ocurre un accidente en el cruce señalizado con el signo Pare, la causalidad en su producción debe necesariamente buscarse en quien no respetó la norma de preferencia. Tratándose de signo Pare, la disposición es más imperativa que en los otros casos y requiere eliminar “toda posibilidad de accidente”, frente a la orden de continuar la marcha “sólo cuando se asegure (el conductor) que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos”, establecida en el caso de la simple preferencia por la derecha o a la obligación de “permitir el paso a 39

C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991, Revista, Tomo LXXXVIII, Sección Cuarta, p. 138.

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todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente”, como señala el inciso segundo del mencionado artículo 144, al referirse a las obligaciones que le impone al conductor el signo Ceda el Paso. La ley ordena en este último caso además, que el conductor “deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario”. Tan imperativa es la norma, que incluso frente a la existencia de otras infracciones en la conducción del que ocupa la vía de preferencia, la causa basal del accidente debe ser ubicada en la infracción a la señal. La señalización Pare obliga a detener el vehículo cediendo el derecho a vía e impone el deber de no reiniciar la marcha sino en condiciones que eliminen toda posibilidad del accidente; la circunstancia de existir niebla no concede excusa ya que obliga a un mayor cuidado y precaución del conductor. La velocidad excesiva del vehículo que ocupa la vía preferente tampoco es una excusa, ya que ninguna influencia pudo haber tenido si su circulación la hacía por la vía preferente que no le fue respetada; y si dicha vía le fue cortada por el vehículo infractor, tampoco importa el carácter de embestidor o embestido de los vehículos ni el hecho de que quien usaba la vía de preferencia gobernara su máquina bajo la influencia del alcohol no concede excusa, porque éstos son elementos excluidos de la causa basal y determinante del accidente, la cual es de cargo del reo al no respetar un signo de señalización, que de haberlo hecho, habría evitado la colisión y sus consecuencias 43. Sólo tratándose de la señal Pare existe la obligación de detener completamente el vehículo antes de la intersección. En los otros casos, la simple preferencia por la derecha y el signo Ceda el Paso, la detención tendrá lugar sólo si fuere necesaria para permitir el paso de los vehículos que transitan por la vía de preferencia y eliminar los riesgos de accidentes, sin perjuicio de la obligación de todo conductor de disminuir la velocidad al aproximarse a un cruce. Con relación a la señal Ceda el Paso, la ley ordena al conductor que la enfrenta “reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo otro vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente”, de lo que se ha sostenido que, a pesar de la existencia física de la señal, no podría darse la posibilidad de infracción a la norma si no circularen vehículos por la otra vía a los que se debiera ceder el paso. A este respecto, olvidan, los que así piensan, que la conducta determinada por la norma transcrita involucra la orden de “reducir la velocidad”, sin exigir presencia de vehículo en la vía de preferencia, por lo que el conductor que no reduzca la velocidad en un cruce así señalizado, puede ser sancionado como infractor a la señal Ceda el Paso.

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3.4.4.a – Sanciones Dispone el Nº 2º del artículo 197 de la Ley de Tránsito que se sanciona como infracción gravísima, ”no respetar... la señal Pare o la señal Ceda el Paso, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito”. Por su parte, la simple infracción de no respetar la señal Ceda el Paso, sin que la infracción haya sido origen de un accidente de tránsito, constituye una infracción grave, según lo señala el Nº 8 del artículo 198, referido en general a la obligatoriedad de los “signos y demás señales que rigen el tránsito público”. Respecto a la sanción por infracción a la norma del inciso 2º del artículo 144 de la Ley de Tránsito, esto es, a la señal Ceda el Paso, debe anotarse que el artículo 1º, Nº 43 b) de la Ley Nº 19.495, le agregó al Nº 2º del artículo 197 de aquella, que se sancionará como gravísima “siempre que la infracción (a la señal “Ceda el Paso”) haya originado un accidente de tránsito”, frase que merece un análisis, por cuanto ha diferenciado la conducta infraccional cuando es seguida de accidente, de cuando no lo es. El legislador ha establecido expresamente una relación de causalidad infracción – accidente, al sancionar como gravísimo el no respeto de la señal. Estamos en presencia de lo que podríamos llamar “infracción de resultado”, ya que en concordancia con el tipo del inciso segundo del artículo 144 de la Ley de Tránsito, infringir una señal Ceda el Paso sólo es posible (y lo fue antes de reformado el artículo 197), si hay un accidente de tránsito. La diferencia con la norma del artículo 143 radica en que, en el caso del inciso segundo del artículo 144, el conductor debe, además de reducir su velocidad hasta la detención si fuere necesario, “permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente”, siendo el accidente la única forma de cometer la infracción, al quedar comprobado que la proximidad de otro constituía efectivamente un riesgo, lo que materializa la acción, que antes se reflejaba en una apreciación subjetiva y era una estimación, un evento incierto. Cabe preguntarse a qué obedeció, entonces, la introducción de la frase final en el número 2 del artículo 197 de la Ley de Tránsito, sancionando como gravísima la infracción al inciso 2º de su artículo 144. La respuesta es evidente si se compara el texto de los artículos 143 y 144 citados, ya que un conductor que no aminore su marcha ante el Ceda el Paso, sin originar accidente porque no había otro vehículo que constituyera riesgo, comete infracción sancionada en el Nº 8 del artículo 198 como “grave”, al igual que lo hace el que infringe el artículo 143, con relación al Nº 9 del artículo 198. Si la frase final referida en el Nº 2º del artículo 197 no se hubiere escrito, el simple hecho de no disminuir la velocidad en el cruce demarcado con Ceda el Paso,

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sin accidente alguno, debería sancionarse como “gravísima”, en circunstancias que la misma conducta, referida al artículo 143, es y ha sido una infracción “grave”. A la misma conducta corresponde la misma pena y, si no hay accidente, no se da uno de los presupuestos que copulativamente exige la ley al tipificar la infracción a la señal Ceda el Paso. Sólo cuando no se respeta el derecho preferente, existiendo Ceda el Paso y se causa un accidente, hay infracción “gravísima”. Si la infracción no origina accidente, no es “infracción de resultado” y se sanciona igual que la infracción al artículo 143, como “grave”, ya que ambas constituyen en ese caso, la misma conducta. Resulta propio acotar que no va a ser el Juez quien califique si la infracción originó o no el accidente, sino que tal calificación la hace la ley, donde el resultado está expresa y previamente establecido. 3.4.5 – Semáforos El semáforo regula el tránsito de vehículos y de peatones, siendo las normas del artículo 110 de la Ley de Tránsito, suficientemente explícitas respecto de significados y autorizaciones o restricciones que conllevan las luces en cada caso. Es importante recalcar que el hecho de aparecer la luz verde en el semáforo que enfrente un vehículo, por sí solo no autoriza a su conductor para avanzar, sin tomar referencia y relación a las circunstancias del tránsito del lugar. No puede avanzar un conductor, a pesar de tener luz verde de semáforo al frente, si no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce, con el objeto de no bloquear la intersección al verse obligado a detenerse en el medio. Además, el conductor que enfrente luz verde, debe ceder el paso a los vehículos que se encuentren atravesando el cruce, esto es, a los que entraron habilitados al mismo y los sorprendió el cambio de luz. Debe también ceder el paso en estos casos, a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. Finalmente, tampoco puede avanzar con luz verde el conductor que la enfrenta, si en el cruce se encuentra un Carabinero regulando el paso, ya que la señal de éste primará sobre la del semáforo. Con relación a la luz amarilla, la norma básica es que ordena prevención y los vehículos que la enfrentan, deben detenerse antes de entrar al cruce. Sin embargo, dispone la ley que “si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución”.

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Cuando la luz del semáforo funciona en forma intermitente, la señal roja indica Pare y la amarilla, Precaución. 3.5.6 – Velocidad Los artículos 148 a 152 de la Ley de Tránsito, tratan de la velocidad, estableciendo como norma básica, que “ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor que la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles”. Agrega el inciso segundo que, “en todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes”. Debe concordarse esta norma con la disposición del artículo 114 de la Ley, en cuanto señala la obligación de todo conductor de mantener el control en la circulación, de modo que el aspecto principal en materia de velocidad, es permitir el control y el dominio absoluto del vehículo, en forma tal de prevenir accidentes. La velocidad con que se transite, cualquiera que sea, deberá reducirla el conductor al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca en cualquier camino angosto o sinuoso, de acuerdo a lo que ordena el artículo 149 de la Ley de Tránsito. Para los efectos del derecho preferente de paso, la velocidad deberá ser reducida hasta detenerse, si fuere necesario, para hacer efectivo el derecho del vehículo que circula por la vía de preferencia, según el caso. No puede conducirse “a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación”, como lo ordena el inciso primero del artículo 152 de la Ley de Tránsito, el vehículo que es adelantado no puede aumentar su velocidad, permitiendo que el que adelanta complete la maniobra con seguridad, en los términos de lo que sanciona el artículo 124 de la misma Ley. 3.5.6.a – Límites de velocidad Dispone el artículo 150 de la Ley de Tránsito, que cuando no existan los riesgos a que ha aludido la ley al establecer la obligación de conducir a velocidad prudente y razonable, los límites máximos permitidos, serán de 50 Kmh por hora en zonas urbanas y de 100 Kmh por hora en las zonas rurales. Como lo autoriza el artículo siguiente, estos límites máximos de velocidad pueden ser aumentados o disminuidos en casos excepcionales y las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de

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Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos para una determinada vía o parte de ésta. El criterio señalado para alterar los límites legales de velocidad fue introducido por el artículo 2º y numeral 2 de la Ley Nº 19.676 de 26 de mayo de 2000, siendo necesario considerar que las modificaciones referidas deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. La reforma formó parte de toda la política que pretendió poner término a la anarquía existente con ocasión de las reiteradas denuncias por sobrepasar los límites, efectuadas con equipos de detección de infracción, generalmente llamados “foto–radares” y comprendió una amnistía general para los infractores, complementada por una adecuada reglamentación de la forma de efectuar la señalización para advertir a los usuarios de las vías, el funcionamiento y características de los equipos a usar. Es importante tener presente a este respecto, además, que la velocidad de uso de una vía, depende de muchos factores y no queda sujeta solo a la estructura o amplitud de los caminos, sino que debe atenderse, entre otros, al flujo vehicular observado, al entorno en que se sitúa la vía y otros antecedentes técnicos fundamentales. Todas estas circunstancias, desde el punto de vista de la seguridad en el tránsito, nos hacen ser contrarios a un aumento generalizado de límite en Chile a 120 Kmh como máximo, sin perjuicio que en algunos tramos y en muy determinadas vías, una velocidad de ese rango pueda ser permitida. 3.5.6.b – Presunciones y Sanciones Conducir a una velocidad mayor que la permitida o que no resulte razonable ni prudente, constituye una presunción de responsabilidad en los accidentes de tránsito, de acuerdo a lo que dispone el Nº 7 del artículo 172 de la ley del ramo. A su vez, conducir a una velocidad mayor que la máxima permitida, es sancionado como infracción gravísima, por el Nº 3 del artículo 197. Constituye infracción grave a sus normas, conducir sin reducir la velocidad al aproximarse y al ingresar a una intersección de calles o caminos, al aproximarse a una cuesta y en la cuesta misma, de acuerdo a lo tipificado en el Nº 9 del artículo 198. Conforme al Nº 8 del mismo artículo, es también grave la infracción de no reducir la velocidad ante la proximidad de un signo Ceda el Paso. Constituye infracción menos grave, establecida en el Nº 4 del artículo 199, con relación al inciso segundo del artículo 146 de la Ley de Tránsito, no detenerse o reducir

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la velocidad ante la aproximación de un vehículo de emergencia a un cruce con luz roja de semáforo u otra señal de detención. Es también menos grave, como lo dispone el Nº 5 del artículo 199, concordado con el número 3 y final del artículo 142, no hacer las señalizaciones debidas antes de virar, entre la que se encuentra la de señalizar con el brazo hacia abajo, la disminución de la velocidad con la debida anticipación, a lo menos, treinta metros. 3.4.6.c – Velocidad y causalidad Como dispone el artículo 171 de la Ley de Tránsito, “el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor” y, en cada caso concreto, será necesario analizar los diferentes antecedentes que se aporten con el objeto de establecer la causalidad directa en la producción de un accidente. Es precisamente en materia de velocidad, cuando se producen más problemas a este respecto por cuanto es frecuente que concurran en la producción de un accidente de tránsito velocidad y otras infracciones que pueden ser estimadas como causales. 3.5.1 – Vehículos de emergencia Vehículo de emergencia es, de acuerdo a la definición del artículo 2º de la Ley de Tránsito, “el perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente”. Fuera de los días de aniversario patrio, sólo estos vehículos pueden usar gallardetes o banderines en el exterior, uso que está prohibido por el artículo 86 de la Ley de Tránsito a los restantes, a los que se les decomisarán, como lo establece el artículo 205, en caso de contravención. 3.5.1.a – Vehículos de Emergencia y Derecho Preferente de Paso Dispone el artículo 146 de la Ley de Tránsito que ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, el conductor que circule en el mismo sentido, “deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia”. En los cruces, los vehículos que lleguen cuando se aproxime un vehículo de emergencia, “deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso”, disposición de la que podría deducirse que tal derecho es absoluto, de donde resultaría que en caso de accidente nunca incurriría en responsabilidad el conductor del vehículo de emergencia, cualquiera fuera la señali-

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zación o su posición en el cruce. Sin embargo, la ley se encarga a continuación de modificar la norma terminante que pareció establecer en el Nº 1º y en el primer inciso del Nº 2 del artículo 146, como analizaremos. Así, se agrega a continuación, que el conductor de un vehículo de emergencia debe también respetar normas claras para hacer uso de su preferencia. En primer lugar, hacer uso de las señales audibles y visuales de que está provisto el vehículo y, en esas condiciones, “cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidentes”. De la redacción de la norma transcrita, resulta que: si el conductor del vehículo de emergencia pasa un signo Pare o Ceda el Paso o una luz roja de semáforo, para lo que está facultado en las condiciones referidas en la ley, y se produce un accidente con un vehículo que transite por la vía de preferencia, la infracción del conductor del vehículo de emergencia debe ser estimada como causal del accidente, en relación con los daños que se produzcan. No ocurrirá lo mismo en el caso del derecho preferente de paso determinado por llegar un vehículo al cruce por la derecha del de emergencia, caso en el que el derecho a proseguir corresponderá a este último y la infracción causal será del conductor del primero, que debe estar atento a las condiciones del tránsito del momento, disminuir su velocidad antes del cruce y mantener el control de su vehículo, en términos que no puede ignorar ni dejar de apreciar las señales del de emergencia. Cabe hacer notar que, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 77, 78 y 147 de la Ley de Tránsito, “el conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía”, debiendo respetar todas las prescripciones de la ley, excepto en cuanto les conceden las excepciones que hemos señalado, contenidas en el artículo 146. Es importante precisar que la ley otorga una amplia libertad de maniobra en el tránsito a los llamados vehículos de emergencia y tolera y hasta autoriza a sus conductores para infringir las reglas de tránsito, cuando la naturaleza y urgencia del servicio lo imponen. Los demás usuarios de la vía deben facilitar su tránsito, pero no se permite la injustificada temeridad del conductor y de cualquier manera, aun justificándose, no lo libera –ni a los otros responsables tampoco–, de la responsabilidad civil a que quedan afectos de acuerdo a las normas generales por los daños que se causen.

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Del estudio de las normas de los artículos 146 y 147 de la Ley de Tránsito resulta que los conductores de los vehículos de emergencia deben “respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior”, como señala el segundo de los artículos citados y, sólo pueden estacionarse y detenerse en sitios prohibidos, no otorgándose facultades extraordinarias a sus conductores, más allá de alterar el simple derecho preferente de paso en casos sin señalizar y en las condiciones de uso de aparatos sonoros y luminosos establecidas, no pudiendo por consiguiente, infringir las luces de los semáforos, respetando el derecho preferente de paso de los otros vehículos en circulación si éstos no se han percatado de su presencia y no les han cedido el paso. Estimamos que los conductores de vehículos de emergencia no deben superar los límites establecidos para la velocidad en las vías, ya que no existe norma alguna que lo permita. 3.6.1 – Marcas Viales Las “marcas viales”, “demarcaciones” o “demarcaciones de calzadas”, pueden ser de cuatro diversos tipos: i) ii) iii) iv)

Líneas Longitudinales; Líneas Transversales; Símbolos y Leyendas; y Otras Demarcaciones.

La Ley de Tránsito no contempla este tipo de señalización, salvo cuando, al definir su artículo 2º la “Señal de Tránsito”, entiende por tal “los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito”. Se refieren a estas señalizaciones el Manual de Señalización de Tránsito que, en su Capítulo Tercero, las llama “demarcaciones”, indicando que son “el complemento indispensable de la señal” y agregando que “en muchas ocasiones puede afirmarse que la señalización es la que refuerza la información que recibe el conductor a través de la demarcación, constituyéndose así, esta última, en un medio indispensable de regulación y gestión del tránsito”. La Ley de Tránsito, al no tratar específicamente las demarcaciones, ha reforzado la primordial importancia de la señal y, no por la importancia de la demarcación, puede olvidarse que ésta es un complemento de la anterior. Toda la señalización, señales, indicaciones, demarcaciones y otros, van a

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cumplir en conjunto, el papel de encauzar el flujo vehicular y, en cada caso van a jugar diferentes roles, complementarios unos de otros. Como lo indica el propio “Manual”, en su párrafo (3.1) “Generalidades”, para que las demarcaciones “cumplan el papel que les corresponde, se requiere entre otros aspectos : uniformidad respecto a dimensiones, diseño, símbolos, caracteres, colores, frecuencia de uso, circunstancias en que se emplea y tipo de material de confección”. Atendido el hecho de que son construidas o dibujadas sobre las calzadas, se deterioran fácilmente, limitando su vida útil, lo que impide una buena lectura o interpretación, por lo que el “Manual” recomienda y propone soluciones a los problemas que demandan. 3.6.1.a – Validez de las Marcas Viales para alterar el Derecho Preferente de Paso Cuestión debatida y de diaria aplicación práctica, es la de establecer si la existencia de una demarcación vial, por sí sola, sin la existencia de la señal correspondiente, es suficiente en el régimen chileno, para alterar el derecho preferente de paso. Específicamente interesa establecer si la simple y sola demarcación Pare o Ceda el Paso son suficientes para alterar la preferencia. La jurisprudencia ha sido variable, habiéndose inclinado primero por estimar que es suficiente la existencia de la demarcación sola, sin la señal, para alterar el derecho preferente de paso y que, en consecuencia, tiene la marca el mismo valor de la señal para alterar la disposición del artículo 143 de la Ley de Tránsito, en los términos de lo dispuesto en el artículo siguiente, para inclinarse luego por la tesis contraria, la que sustentamos por estimar que el primer criterio es erróneo y lleva a situaciones equívocas, además de no estar fundado legalmente. Desde un punto de vista práctico, ya el propio Manual de Señalización de Tránsito, al tratar de las generalidades sobre las señales demarcatorias, hace valer que son fácilmente deteriorables y, en muchos casos, de difícil lectura. A ello debe sumarse la posibilidad cierta de que existan, por ejemplo, agua o tierra que hagan imposible la lectura de la indicación. La prueba de la existencia de la marca queda, generalmente entregada a testigos, que desvirtúan la seriedad necesaria para establecer una materia tan importante como es el derecho preferente de paso. Lo prioritario, sin lugar a dudas es la señal, a fin de que el tránsito se regule en forma cómoda, fluida y segura y, como todo elemento regulador de tránsito las indicaciones deben ser capaces de cumplir una función necesaria en el área en que se instala; deben llamar la atención; deben ser claras y sencillas; deben dar tiempo al usuario para responder a la información u orden que contienen y trasmiten; y deben infundir respe-

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to. La marca vial es su complemento, pero no es suficiente por sí sola, también por razones prácticas de construcción y de difusión de su mensaje, para alterar la preferencia en la circulación. El hecho que la propia ley señala en el artículo 25 de la Convención sobre Señalización Vial, que las marcas viales “podrán emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones”, debe entenderse necesariamente referido, en cuanto al uso, como “solas”, a aquellas marcas viales que por su naturaleza sólo pueden dibujarse en el piso, sin que exista la señal vertical correspondiente, tales como las demarcaciones de pistas especiales para virar, las que delimitan carriles con el objeto de agilizar la circulación o las líneas continuas o discontinuas sobre el eje o delimitando determinadas pistas, por ejemplo. Desde el punto de vista de su conservación y visibilidad, la marca vial, en sí, no tiene seguridad ya que por ser fácilmente destruible u ocultable, carece de claridad al ser difícil su visualización y, desde el momento que puede quedar sujeta a prueba su existencia y eficacia en cada caso, no infunde el respeto necesario, como lo hacen, por ejemplo, las señales verticales, innegables en cuanto a su presencia en un cruce determinado. En el plano jurídico, tampoco puede afirmarse que las marcas viales alteren por sí solas el derecho preferente de paso establecido en el artículo 143 de la Ley de Tránsito, otorgando preferencia por la derecha, en relación a la señal Pare y a la señal Ceda el Paso. Se trata de señales de reglamentación, que tienen por objeto indicar al usuario de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que debe observar y, son de prioridad, ya que en el sistema de la Convención sobre Señalización Vial, son ellas las que “están destinadas a notificar o a poner en conocimiento de los usuarios de la vía, reglas especiales de prioridad en las encrucijadas”, como señala el número 1º de su artículo 10. La “Convención” en su artículo 27, establece que “una marca transversal consistente en una línea continua o en dos líneas continuas adyacentes, trazadas a lo ancho de uno o varios carriles indica la línea de detención impuesta por la señal Pare”. Resulta claro que lo fundamental es la “Señal” y que la “Marca Vial” no constituye señal en sentido amplio por sí sola, sino que es el complemento que acompaña a la señal, en sentido restringido, y le sirve de refuerzo y de precisión. Muy claro resulta el párrafo (2.2.1) del “Manual”, en el sentido de que “cuando se determina instalar una señal Pare o Ceda el Paso, debe complementarse con la

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señal respectiva de Demarcación”. La marca vial es, en este texto, complementaria de la señal. Sin embargo, el inciso siguiente del párrafo citado, llama a confusión y podría ser interpretado como autorización para la instalaciones de marcas viales solas, sin señales a las que complementen, al indicar que, en determinados casos de flujos relativamente bajos de circulación, “se empleará solamente la demarcación de pavimento complementaria de la señal Ceda el Paso”. Estimamos que dicha demarcación se puede poner sola cuando no altera la preferencia del artículo 143 de la Ley de Tránsito, caso en el que cumple su papel de reforzar la preferencia legal por la derecha. No altera el derecho preferente de paso y se limita a complementar y a reforzar el mandato legal. Refuerza esta idea, el hecho que en doctrina, ninguna intersección debiera quedar sin priorizar, con excepción de calles sin salida, pasajes y otros de escaso flujo vehicular. Priorizar no implica alterar la preferencia que establece la ley, sino que remarcar la prioridad de paso. Esta la otorga la ley o la señal Pare o Ceda el Paso, no la marca vial. La norma general en materia de preferencia la establece el artículo 143 de la Ley de Tránsito, constituyendo tanto la señal Pare como la señal Ceda el Paso alteraciones de la misma y, como la ley lo indica, son excepciones. Toda excepción debe ser considerada de derecho estricto, esto es, para quebrar la norma general debe estar establecida conforme a derecho y en forma expresa. Si no es así, no hay excepción y se aplica la norma general. La existencia de la marca vial Ceda el Paso, sin la señal a la que complementa, no puede constituir la excepción y, si existe y altera la norma general, no tiene la fuerza de obligar al que la enfrenta. Como refuerzo de la preferencia general puede construirse sola y en ese caso, no será la demarcación la que obliga, sino que la norma general del artículo 143. La demarcación Pare no puede construirse sola, sin la señal a la que complementa, ya que el “Manual” permite la existencia de tal marca, sin la señal, sólo en el caso del Ceda el Paso, en el citado párrafo (2.2.1). Debe destacarse que el “Manual”, en su párrafo (3.2) al tratar de las “Demarcaciones en Cruces o Intersecciones”, párrafo (3.2.1) define la demarcación Pare, señalando que “tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria Pare. El párrafo siguiente, (3.2.2), define la marca Ceda el Paso, diciendo que “tiene por finalidad reforzar la señal reglamentaria Ceda el Paso. Parece justo y de la mayor importancia destacar que desde mediados de 2000 se tramita ante el Senado de la República un proyecto, ya aprobado por la Cámara de Diputados, al que se introducirán por la vía de la indicación presidencial, diversos criterios que han sido fruto de estudios efectuados en la CONASET y el criterio que

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impera entre los expertos de ese organismo es precisamente el de dar pleno valor a la demarcación, independientemente de si se encuentra instalada o no, la señal a la que se entiende que debe reforzar. El mismo criterio imperará en el nuevo texto del “Manual de Señalización del Tránsito”, que debe aparecer al finalizar el año señalado. 3.7.1 – Tránsito de peatones Diversas normas de la Ley de Tránsito regulan el desplazamiento de los peatones, debiendo señalarse que básicamente, éstos deben acatarlas en los mismos términos que los conductores, en cuanto les fueren aplicables. Tienen regulado el derecho preferente de paso, cuándo les corresponde y tienen obligaciones y derechos en la circulación. Sin embargo, puede observarse que en la legislación existe una marcada tendencia a privilegiar el tránsito vehicular por sobre el peatonal, preocupado el legislador de dar agilidad al movimiento de los motorizados con la creación de vías rápidas, sin interrupciones y de velocidades aumentadas respecto de las normalmente permitidas. Como contrapartida, se crean en algunos lugares áreas peatonales, pero no se ha reparado adecuadamente en el problema de las vías rápidas o de las vías rurales, en las que es frecuente encontrar largos tramos de carretera sin cruces peatonales ni intersecciones que preferencien su paso, como tampoco el establecimiento de zonas protegidas en su beneficio. Una solución parcial y de alto costo a la situación de desmedro en que quedan los peatones en estas circunstancias, la constituyen los pasos elevados o subterráneos que en algunos lugares se construyen, sin ser suficientes para eliminar la restricción de su derecho a circular. No debe permitirse que la ciudad, su desarrollo y las carreteras hagan imposible la vida humana. Debe revertirse la situación con un enfoque legislativo que destaque el valor de la vida humana en todas sus dimensiones, sin olvidar el derecho a vivir en un medio ambiente grato y amistoso, donde no sea necesario actuar temerosamente y sobre seguro para estar de vuelta, luego de incursionar en la selva de cemento, gases, vehículos y agresiones constantes. El derecho del hombre a una vida digna no es simplemente una dimensión moral de la naturaleza humana y se inscribe, poco a poco y en el espacio de dos siglos, en el seno del derecho positivo y se descifra inevitablemente, en su concepto, todo aquello que le confiere a la vez una temible dificultad y una inmensa esperanza. Los derechos del hombre han evolucionado y siguen evolucionando de acuerdo a las necesidades más urgentes de cada época y de cada lugar. Es imposible ocultar nuestra preocupación ante la suerte lamentable y trágica a la que son enviados millones de seres humanos, hombres, mujeres, niños, en diversas latitudes por su color, idioma, sexo o cualquier otra característica inherente a su persona, que no gusta al guardián de turno. Pero no podemos permitir tampoco, que ante nuestras narices se arrastre a toda una civilización a la dependencia y al terror causados por la

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máquina. Dignificar el derecho del hombre y específicamente del peatón, debe ser tarea preferente de legisladores, jueces, abogados y usuarios, invirtiendo el papel actual de preferencia irrestricta para el usuario de la máquina, olvidando éste que en muchas ocasiones también se constituirá en peatón. En la Ley de Tránsito chilena, las normas generales sobre peatones las contiene su artículo 167, en sus números 1 a 11, debiendo circular por las aceras y, donde no las haya, por las bermas o franjas laterales de la calzada, al costado izquierdo, enfrentando a los vehículos que circulen en sentido opuesto, sin poder permanecer en las calzadas, debiendo cruzarlas sólo en los cruces y pasos especiales, nunca en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas y, en zonas rurales, sólo cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad. Tratándose de lugares regulados, los peatones deben respetar las indicaciones del semáforo o del Carabinero, pudiendo completar el cruce que hayan iniciado, si los sorprende el cambio de señal y tienen derecho preferente de paso respecto de los vehículos que viren. En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos y ninguno podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo, disposición en concordancia con el inciso segundo del artículo 492 del Código Penal que, al tratar de los cuasidelitos, dispone que “en los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resultaren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad o al lado de la calzada que debe tomar”. En estos accidentes, de acuerdo al inciso cuarto de la disposición citada, “se presumirá la culpabilidad del peatón si el accidente se produjere en otro sitio de las calzadas”. De acuerdo a los números finales del artículo 167 de la Ley de Tránsito, los peatones no podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado, hacia la calzada, deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia que se anuncien adecuadamente y “no podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen”. El conductor de vehículos de emergencia, a su vez, debe velar por la seguridad de los peatones que estén usando la vía, al hacer uso de las prerrogativas especiales que le otorga la ley.

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Al igual que los conductores, los peatones deben respetar la determinación de la autoridad en las vías de tránsito restringido, como lo ordena el artículo 117 de la Ley de Tránsito y, por expresa disposición de los números 4, 5 y 6 del artículo 165, tienen derecho a que no se entorpezca su tránsito y a no ser molestados. Los conductores a su vez, deben evitar mojar a los peatones si hubiere agua en la calzada, de acuerdo al artículo 122, lo que en caso de ocurrir, será sancionado como infracción leve. El peatón que haya tenido intervención en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, “será sometido a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo”, como lo ordena el artículo 190 de la Ley de Tránsito. En casos de accidentes, fuera de la presunción de culpabilidad establecida en el Código Penal y que ya ha sido citada, los artículos 176 e inciso tercero del artículo 181 de la Ley de Tránsito, establecen otras presunciones que afectan a los peatones. “Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringe lo dispuesto en el artículo 167”, referido a las normas generales de conducta de los peatones. Respecto de la primera de las prohibiciones señaladas, en el caso de cuasidelitos, debe estarse a disposición del artículo 492 del Código Penal que exige que si el resultado lesivo para la vida o integridad corporal de una persona ha ocurrido por mera imprudencia o negligencia del agente, a más de la infracción del Reglamento (hoy ley), siendo éste un tipo penal de resultado, requiere de un nexo causal directo entre acción y resultados típicos, de tal modo que el evento lesivo al bien jurídico, no sobrevendría de no mediar un comportamiento imprudente o negligente del sujeto activo.

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IV. RESPONSABILIDAD CIVIL 4.1.1 – Daño y obligación de indemnizar. La responsabilidad Daño y obligación de resarcir perjuicios son conceptos que marchan indisolublemente unidos en el estudio de la responsabilidad civil. Se ha dicho en forma simple, que la responsabilidad no es otra cosa que la posibilidad jurídica de hacer sufrir las consecuencias de un hecho lesivo o dañoso al que ha sido su autor. El concepto de responsabilidad en el derecho penal se deriva de la imputabilidad y, en derecho civil en cambio, la responsabilidad no se define por su fundamento, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. Puede resultar de dos circunstancias definidas: el incumplimiento contractual y el incumplimiento del deber de carácter general de no dañar, que derivará en la responsabilidad extracontractual o fuera del ámbito de los contratos. En este último aspecto, el sistema de la responsabilidad civil extracontractual se basa en el principio alterum non laedere, consagrado en el artículo 2314 del Código Civil, que estable la obligación de indemnizar del que ha cometido un delito o un cuasidelito que ha inferido daño a otro, determinándose la existencia de responsabilidad, cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra y puede definírsela, diciendo que es “la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra40. Las fuentes de la responsabilidad civil son el contrato, los delitos, los cuasidelitos y la ley. En el Título XXXV del Libro IV del Código Civil no sólo se tratan en detalle los daños que deben indemnizarse a causa de delitos o cuasidelitos, sino también los inferidos por negligencia, como el artículo 2319 que establece que no son capaces de delito los menores de siete años ni los dementes, pero que responden de los daños las personas a cuyo cargo estén, si puede imputárseles negligencia 41. Sin daño no hay responsabilidad civil, como se desprende de los artículos 1437 y 2314 del Código Civil y el elemento fundamental para la existencia del delito o cuasidelito civil será precisamente la existencia del daño, a diferencia del delito y cuasidelito penales, en los que su existencia está determinada por la tipificación de la conducta, es decir, que es necesario que la acción u omisión voluntaria o culpable esté penada por la ley. Aparece indiferente, en este último caso, que tal conducta cause o no cause daño.

40 41

Alessandri R.,Arturo, De la Responsabilidad Extracontractural. Tomo I, p. 11. C. Suprema, 7 de marzo de 1929, Revista, Tomo XXXII, Sección Primera, p. 93.

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Toda indemnización de perjuicios es compensatoria de daños y, para fijarlos, es menester contemplar la verdadera situación de las partes litigantes y las necesidades que los perjudicados deban satisfacer, tomando en consideración las condiciones personales de los afectados: trabajo a que se dedicaban, utilidades probables que obtenían en dicha labor, sus condiciones sociales, necesidades de familia, condiciones físicas en que quedaron los afectados con motivo del accidente y, por último, los fundamentos de la demanda respecto de las diversas sumas que se cobran42. Como elementos comunes a toda responsabilidad civil, debemos citar la existencia de una acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito o, como se ha sido señalado por algunos, la exteriorización de la violación, el hecho por el cual ella se manifiesta43; la antijuridicidad (oposición al derecho, ilicitud) de la misma y causas que la excluyen; la culpa del agente; la producción de un daño; y la relación causal entre la acción u omisión y el daño. Acción u omisión será todo obrar o no obrar, según sea el caso, humano voluntario y, por consiguiente, imputable. Sin el factor imputativo o atributivo, no habrá responsabilidad ya que es necesario que el autor material del perjuicio causado pueda además, ser tenido como culpable del mismo. La antijuridicidad, por su parte implica, en sentido amplio, lo ilícito y, en sentido restringido, lo opuesto a la ley positiva. Variaciones de la antijuridicidad son el dolo y la culpa, entendiendo, a ésta, tanto desde el punto de vista clásico de considerar la omisión de la diligencia exigible al agente, como desde el punto de vista moderno, que caracteriza la culpa por notas distintas a esa falta de diligencia, y que llega a hablar de una “culpa social” o “culpa sin culpabilidad” 44. Cabe agregar que en el cuasidelito, no se hace la discriminación que es necesario efectuar en otros casos, entre culpa grave, leve y levísima. La ley en esta parte, ha sido mucho más simple y ha previsto sólo la culpa en sí, la actividad del individuo sin las diferenciaciones más o menos sutiles que en otro orden civil la ley establece45. “Elemento esencial que, a diferencia del de la culpa, ha de concurrir en todo caso para que derive responsabilidad civil, es el de la existencia de un daño, ya que, para que proceda el resarcimiento es ineludible la producción de un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado, para lo cual no es suficiente el incumplimiento de un contrato ni tampoco la mera producción o comisión de un acto ilícito. Es decir, no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causa42

C. Suprema, 14 de septiembre de 1934, Revista, Tomo XXXII, Sección Primera, p. 10. Trigo R., Félix, Responsabilidad Civil por Accidentes..., Tomo I, p. 39. 44 Santos Briz, Jaime, La Responsabilidad Civil, 3ª Edición, Madrid : Editorial Montecorvo S.A., 1981, p. 24 y ss. 45 C. de Santiago, 21 de agosto de 1940, Revista, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 298 y ss. 43

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do un daño a alguien”46. Más, debe mantenerse claro que no basta el daño en sí mismo, ya que todo el Título XXXV del Código Civil se basa en la imputabilidad del que ejecuta un hecho ilícito. La ley, para imponer responsabilidad civil, no se detiene sólo en el daño causado sino que, ante todo, en el hecho culpable, en la responsabilidad subjetiva47, de donde resulta la necesidad de que este daño debe estar, finalmente, en relación directa de causa a efecto con el hecho que se estima productor del mismo, vínculo que por regla general, debe ser acreditado. Para los efectos del Derecho del Tránsito, para poder entrar al campo de la responsabilidad civil por daños causados, será necesario que el hecho del que éstos derivan sea, al mismo tiempo, un hecho penado por la ley y así, tendrá el carácter de delito o cuasidelito civil y de delito o cuasidelito penal. Generalmente, se tratará de acciones cuasidelictuales, reservándose la figura del delito para algunas derivadas de la ingestión alcohólica. En el caso de la responsabilidad del propietario de un vehículo por los daños que se causen a terceros o de los otros indicados en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 174 de la Ley de Tránsito, referidos a los que otorguen una licencia con infracción a la ley, a los concesionarios de plantas revisoras que otorguen certificados falsos y a la Municipalidad y el Fisco, en su caso, como así mismo, a los que efectúen trabajos en la calzada, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 102 de la Ley de Tránsito, la fuente de la responsabilidad es la ley, ya que la acción determinará solamente la responsabilidad de su autor, el conductor del vehículo y no la solidaria del propietario, campo en el que nos introducimos en la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, que prescinde del elemento esencial que concurre siempre en la responsabilidad subjetiva, esto es, de la culpa y sólo considera la existencia del daño. Durante el siglo XIX surgió el sistema de la responsabilidad civil que se mantuvo casi sin alteraciones hasta pasada la Primera Guerra Mundial, para sufrir cambios, reflejados en la realidad legislativa, sólo después de la Segunda Guerra, a partir de la mitad de la década de los 40 y, tanto los accidentes originados en el ámbito laboral como los que derivan de la difusión masiva del automóvil, son los principales impulsores de la necesidad de modernización, buscando una mejor y más segura reparación. Ni en el antiguo derecho francés ni en el derecho romano se pensó en establecer una teoría general de la responsabilidad a causa de las cosas inanimadas, limitándose ésta a los daños causados por la caída de los edificios o de objetos colocados en el borde de una ventana, únicos casos en que se concebía que la cosa inanimada adquiriera movimiento 46 47

Santos Briz, Jaime, op. cit., Capítulo V, p 123. C. de Santiago, 21 de agosto de 1940, Revista, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 298 y ss.

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propio, independiente del humano. El maquinismo se hallaba muy poco desarrollado en 1804 para que los redactores del Código Civil francés hubieran podido enfocar la cuestión desde un ángulo diferente48. Luego, se consideró que el obrero que sufría un accidente con ocasión de su trabajo, no podía, ser desamparado el y su familia aunque ese hecho ocurriera sin culpa de su patrón. Se pensó en que el operario está constantemente expuesto a un peligro en razón de la labor que ejecuta, salvo que por su culpa se haya expuesto él, y que el patrón debe concurrir a indemnizar los perjuicios que con ese motivo se irroguen al obrero y a su familia, porque aquel recibe un beneficio del obrero que trabaja para su industria. Con esto la teoría del riesgo adquiere una importancia decisiva en el Derecho Social, existiendo diferencias esenciales entre éste y el Derecho Civil. El primero entra a suplir las deficiencias del segundo en las diversas actividades que ha creado la economía moderna; de manera que se explica que haya nacido la teoría del riesgo, la cual tiene un carácter social. En cambio, el segundo, de origen más bien individualista, legisla en orden a esta materia únicamente sobre la actividad que desarrolle el individuo como sujeto del Derecho. Y, si en tal calidad, se pudiera prescindir de la responsabilidad con que, con culpa o sin ella, aquel ejecute un acto, se entorpecería el progreso en muchas ocasiones; pues muy pocas serían las personas que se atreverían a realizar una actividad sin que les asaltara el temor de verse obligados al pago de una indemnización. La relación de causalidad sin culpa o de patrimonio a patrimonio, es mas bien propia de casos especiales, expresamente legislados, en atención a su índole, como ocurre con la Ley de Accidentes del Trabajo 49. El daño, circunscrito al que podían causar las cosas inanimadas, fue evolucionando al descubrir el hombre la posibilidad de “animar” las cosas, de imprimirles movimiento y convertirlas en dinámicas con mucho mayor peligro que las cosas animadas de la naturaleza. Así, un vehículo puede ser un bólido incontrolable con mayor poder de destrucción que un animal salvaje en su más peligroso desempeño. El no poseer vida propia no significa que la cosa permanezca inmóvil y en ese movimiento, radica la mayor fuente de la posibilidad del daño que puede causar, que lo diferencia fundamentalmente del creado por la cosa inanimada, un edificio por ejemplo. Se hizo preciso acudir en socorro de las víctimas de los accidentes del trabajo. Obligarles a probar una culpa cometida por su patrono, era impedir casi siempre que 48

Mazeaud Henry y Leon y Tunc, André, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1977, Tomo 2, Vol.I, Nº 1140, p. 117. 49 C. de Santiago, 21 de agosto de 1940, Revista, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 298 y ss.

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fueran indemnizados; dispensarlos de esa prueba era, casi siempre concederles reparación. Paralelamente, el daño causado por las cosas inanimadas, fuera del ámbito de los accidentes del trabajo se fue multiplicando. El problema fundamental se centraba en otorgar a la víctima de los accidentes, especialmente a los causados por el equipo industrial, una protección más eficaz que aquella que asegura la ley basada en los principios de la responsabilidad por el hecho personal. La protección se refiere principalmente al problema de determinar ¿cómo probará el obrero la culpa del patrón? La protección consiste en aligerar la carga de la prueba50. El párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil francés, dispone que “se es responsable no solamente del daño que se causa por hecho propio, sino también del causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas que se tienen en custodia”. El artículo 1437 del Código Civil chileno expresa a su vez, que “las obligaciones nacen... ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos...” y a éstos se refiere expresamente su Título XXXV y primero, el artículo 2314, estableciendo que “el que ha cometido un delito o un cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización...”. La circulación vehicular, entendida como una actividad compleja y en cierto modo peligrosa, potencial generadora de daño, es fuente de responsabilidad civil extracontractual que ha surgido con el avance tecnológico de los últimos tiempos, concurriendo a ser causa de muchos accidentes derivados del uso de los medios de transporte, lo que ha sucedido en similar medida con el consumo masivo de productos elaborados y la utilización de la máquina y su consecuencia: el daño ecológico. Dentro del sistema general, se trata de una responsabilidad por el hecho de las cosas que, debido a la taxatividad de nuestro Código Civil, ha debido ser regulada en una ley especial. En el derecho francés igualmente, ha evolucionado la interpretación de la norma legal, primero por vía de la jurisprudencia y luego, mediante la aclaración legislativa. En Chile, el sistema de responsabilidad establecido por el régimen vigente hasta 1984 y luego, por las leyes 18.287 y 18.290, establece una importante alteración a las normas civiles tradicionales, al punto de modificarlas y establecer disposiciones imperativas y obligatorias tanto respecto del fondo, tales como la responsabilidad del propietario del vehículo, como formales, dirigidas a la competencia especial de determinados tribunales para conocer de los hechos infraccionales y, como consecuencia de ellas, en relación de causa a efecto, de las indemnizaciones a que el caso de lugar.

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Mazeaud Tunc, op. cit., Tomo 21, Vol. 11, Números 1141 y 1143, p. 117 y ss.

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4.1.1.a – Extensión de la obligación de indemnizar. Perjuicios materiales y morales. Lucro cesante. Desvalorización. Los daños que experimente un patrimonio o una persona como consecuencia de hechos derivados del tránsito, en los que se reconozca culpabilidad a otro y, del que deriven responsabilidades para el mismo hechor o para otros (tales como propietarios, empleadores, padres, guardadores, etc.) conforme a las normas generales del derecho civil, comprenden tanto los daños materiales patrimoniales, como los morales, esto es, aquellos que no se reflejan en una pérdida material determinada y cuantificada mas o menos en forma precisa, sino que son de carácter subjetivo, consistentes “en el pesar, dolor o molestias que sufre una persona, en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos”51. Dicha reparación debe comprender no sólo los daños materiales sino también los morales que, por lo general, son de mayor importancia que los primeros52, habiéndose resuelto al respecto que la sentencia es nula, porque infringe los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ya que establece que, de acuerdo con ellos, no es indemnizable el daño puramente moral, pues el primero de esos preceptos no hace distingos y obliga a la reparación de todo daño, cualquiera que sea su especie, proveniente de un delito o cuasidelito, y el segundo obliga a la reparación de todo daño imputable a malicia o negligencia de otra persona53. El primer daño indemnizable será, lógicamente, el daño emergente, esto es, el daño material directo producto del hecho que lo origina, en este caso la infracción causal del accidente de donde derivó. No reviste mayor dificultad la comprensión de la extensión del daño material propiamente tal, como resultado de la destrucción que signifique para los bienes de la víctima el accidente en que haya visto involucrado y, su indemnización se efectuará mediante la compensación en dinero del valor de la reparación, determinado en definitiva por el Juez. Baste a este respecto, con señalar que dicha indemnización deberá ser ajustada a la realidad, de tal modo que no constituya ni un enriquecimiento sin causa para quien la obtiene, al otorgársele una suma mayor que el valor de los daños realmente ocasionados, ni un beneficio para el causante del daño y obligado a la indemnización, al representar ésta un valor menor que el real, lo que se traduciría en que la indemnización que así se acordare, no sería justa ni completa y no restituiría el patrimonio dañado a su real estado antes de la agresión sufrida. 51

C. de Santiago, 25 de marzo de 1958, Revista, Tomo LVI, Sección Cuarta, p. 196. C. Suprema, 14 de septiembre de 1934, Revista, Tomo XXXII, Sección Primera, p. 10. 53 C. Suprema, 26 de agosto de 1941, Revista, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 203 y ss. 52

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La reparación del daño debe ser completa, salvo que la ley permita expresamente otra cosa. El quantum de la indemnización debe medirse por el daño causado y no por la hacienda del agente54. El daño emergente comprende además, la llamada “desvalorización”, fenómeno que experimenta todo vehículo que es chocado y dañado. Naturalmente, el vehículo es un bien cuyo dominio cambia con cierta celeridad y para esos actos de transferencia es muy importante que se mantenga un estado de conservación aceptable, lo que redundará en un mayor precio de reventa. Es, del mismo modo evidente, que todo impacto que sufre un vehículo deja rastros en la estructura del mismo y existen medios eficientes de examinar la carrocería y detectar los golpes de que ha sido objeto. Todas estas circunstancias hacen que el daño emergente se vea especialmente ampliado en estos casos a la desvalorización, entendida como el menor precio de reventa que experimenta un vehículo que ha sufrido un daño y que se expresa en un perjuicio real y actual, desde el momento que el menor precio es objetivo y no será necesario esperar hasta que la venta se produzca para que el daño esté y pueda ser detectado. La desvalorización se produce en el momento en que el vehículo experimenta el daño del que derivan las secuelas que determinan la depreciación, que no desaparecen con las reparaciones de las partes afectadas. El importe de esta desvalorización, daño emergente, será establecido por cualquier medio de prueba, especialmente por un peritaje mecánico de daños. El lucro cesante, entendido como la pérdida de una utilidad, ganancia o beneficio de contenido económico, derivado de un hecho ilícito y con relación de causalidad al mismo, es un daño que, si es acreditado, debe ser indemnizado y es procedente en general, cuando los vehículos que sufren daños son destinados a trabajos específicos del transporte, como sucede con los taxis, los vehículos de transporte escolar, microbuses y otros. Frecuentemente se demanda lucro cesante, cuando el actor reclama que se ha visto en la necesidad de arrendar un vehículo para desarrollar sus labores habituales, pretensión que ha sido siempre desechada, ya que tal desembolso no reviste la calidad de un perjuicio inevitable y derivado directamente de la acción del responsable de los daños, salvo en los casos mencionados de vehículos asignados al transporte. En lo relativo a las rentas que la víctima deja de percibir por su fallecimiento, en forma independiente a la calidad del vehículo implicado, aparece como procedente 54

Soler A. Amadeo, Seguro de Automotores, Buenos Aires: Editorial Astrea,1978, p. 66.C. Suprema, 29 de noviembre de 1968, Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p. 323.

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acordar indemnización por dicho daño, dependiendo su procedencia y monto de la prueba que al respecto se rinda. La utilidad cuya reparación se reclama tiene que ser lícita, cierta, determinada o determinable y, vinculada causalmente con el hecho ilícito55. En relación a los “daños morales”, causados por el que injuria o lesiona los sentimientos y ocasiona dolor y angustia, su reparación ha sido objeto de controversia, sosteniéndose, por los partidarios de la negativa, que es imposible valorar en dinero entidades puramente ideales, las cuales están alejadas de toda consideración económica, como los disgustos, los dolores físicos, el resentimiento o las preocupaciones y otros, lo que permitiría, en caso de aceptarse, la formulación de demandas injustas en el aspecto civil y, en el penal, podría ser objeto de provocaciones por parte de la víctima para obtener beneficios económicos. Admitir indemnización por perjuicios morales, se argumenta, produciría gran confusión en el ámbito del derecho, precisamente por su indeterminación objetiva y se prestaría a confundir entre pena e indemnización, pues la dificultad para determinar la base del perjuicio induce a los tribunales a utilizar conceptos, como la gravedad del hecho y la intensidad de la culpa, que sirven a su vez de base a la determinación de la pena56. “La persona que como consecuencia de un hecho ilícito ocasionado por un tercero, pierde, v.gr., al padre, al esposo o al hijo, sufre un dolor, una angustia que afecta sus legítimos sentimientos. Lo mismo que la persona que a consecuencia de un hecho ilícito sufre lesiones que le ocasionan dolor o un largo tratamiento médico asistencial. Estos daños son los denominados morales y su indemnización, el precio del dolor”57. Antes de 1922 en Chile, los Tribunales Franceses desde la segunda mitad del Siglo XIX, ya empezaron a considerar la indemnización solicitada por el “perjuicio de afección” en casos de muerte de la víctima, pero no fue hasta un siglo después que la jurisprudencia se ha inclinado, al parecer definitivamente, por acceder a este tipo de demandas. La evolución ha comprendido, en el derecho comparado y en nuestro país, todos los aspectos de la cuestión, desde la admisibilidad misma de la indemnización o de su procedencia en casos de lesiones que no provoquen la muerte, hasta el ejercicio de acciones por posibles afectados y no sólo por la víctima o sus padres o parientes más cercanos, pasando por la regulación del monto de la indemnización; de la posibilidad 55

Soler A. Amadeo, Seguro de Automotores, Buenos Aires: Editorial Astrea,1978, p. 66. J. Santos Briz, op. cit., Capítulo V, p. 155 y ss. 57 Soler A., Amadeo, op. cit., p 68.

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excluyente de acordarla en dinero, con todas las secuelas morales que ello implica, de la prueba de los daños y la facultad del Tribunal de regularla sin prueba específica. La aceptación y regulación del daño moral es un caso típico de creación judicial del derecho y de allí, la importancia determinante en la materia, del estudio y análisis de la jurisprudencia. El primer fallo que encontramos relativo a la procedencia del daño moral, es de 13 de enero de 192258 y en él, se desecha la demanda en este rubro, “ya que la vida no es avaluable en dinero”. Luego, el primero que concede indemnización, data del 16 de diciembre de 192259. La mayoría tuvo en consideración para acordar la indemnización que, “establecido por la sentencia recurrida que la muerte del niño se produjo por un accidente “debido a culpa del maquinista”, con esta declaración queda aceptada la base primordial de la demanda fundada en la existencia del hecho ilícito de otra persona, que obliga a reparación cuando produce un daño, sin distinguir la naturaleza de éste, pues los términos absolutos del art. 2329 del Código Civil, excluyen toda distinción”. Continúa la argumentación de los sentenciadores, señalando que “si “todo daño” proveniente de un hecho culpable debe ser reparado, por disposición imperativa de la ley, y si para nadie puede ser dudoso que con la muerte de un hijo, se infiere al padre un daño gravísimo, según el sentido natural y obvio de la palabra “daño” empleada por el citado artículo 2329 del Código Civil, debe concluirse que la empresa demandada, que no se encuentra en el caso de excepción mencionado por el inciso final del artículo 2320 del Código Civil, está obligado a repararlo”. Luego, la jurisprudencia empezó a inclinarse por aceptar esta clase de indemnización, más no sin abundantes dudas, especialmente en cuanto a estimar que el cobro de indemnización por daño moral puro no es admisible en derecho, porque él no puede ser objeto ni causa real de una obligación de orden patrimonial, como quiera que no es susceptible de apreciación en dinero, ni en otras especies que puedan ser objeto de derecho, y por ende, no estaría comprendido entre los daños a que se refiere el artículo 2329 del Código Civil60. Sin embargo, puede considerarse como aceptado en los tiempos modernos el principio de reparación del perjuicio moral de modo definitivo y que la reparación debe necesariamente efectuarse en dinero.

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C. Suprema, 13 de enero de 1922, Revista, Tomo XXI, Sección Primera, p. 529. C. Suprema, 12 de diciembre de 1922, Revista, Tomo XXI, Sección Primera, p. 1053. 60 C. de Santiago, 8 de junio de 1943, Revista, Tomo XL, Sección Segunda, p. 50. 59

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4.1.1.b – Extensión de la obligación de indemnizar. Reajustabilidad de las indemnizaciones El derecho a ser indemnizado implica la necesidad que la reparación del mal causado sea completa y, al efecto, se ha entendido en forma ya unánime que sólo es completa la que comprende la satisfacción del detrimento del poder adquisitivo de la moneda, otorgándose reajustes conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor, sobre la cantidad que se ordena pagar. “Negar lugar a la reajustabilidad significaría hacer cargar a la víctima con los efectos de la inflación. Concederla, en cambio, no implica una mayor responsabilidad del hechor, ya que el daño en sí mismo no cambia, alterándose únicamente su valor, manteniendo, en lo posible, el valor del poder adquisitivo de la suma de dinero que, como prestación indemnizatoria, debe recibir el perjudicado”61. 4.1.1.c – Extensión de la obligación de indemnizar. Reducción en la apreciación del daño Es frecuente que se estime que en un accidente de tránsito, todos los conductores participantes han tenido alguna responsabilidad en la producción del hecho. “En el ámbito penal, si bien no cabe la compensación de culpas, puede hablarse de concurrencia de conductas, que desplaza el problema al campo propio de la causalidad, con su correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción –autor– como desde el pasivo de sus consecuencias –víctimas–, de forma que cuando aparezcan conductas plurales y simétricas en el suceso procedente de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuya calificación debe procederse al examen de cada una, con individualización, como si se tratase de entidades separadas y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, respecto a las otras”62. En el aspecto de la responsabilidad civil, este concurso de conductas de diferente graduación, debe producir la moderación del quantum de la indemnización, en proporción a la influencia que el comportamiento del ofendido y el de la víctima, hayan tenido en la actuación del evento. Por consiguiente, es materia de mucha importancia para los efectos de las indemnizaciones, el criterio que se emplee para el fallo de la alegación o defensa del de61

Bidant H., José, “Sujetos de la acción de Responsabilidad Extracontractual”, Nº2, p.3. F. Gómez de Liaño G., La Responsabilidad en el uso de Vehículos a Motor, 4ª ed., Oviedo, España: Editorial Forum, p. 68.

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mandado basada en la disposición del artículo 2330 del Código Civil, que establece que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Mucha importancia revestirá además a este respecto, la disposición y aplicación de la norma del artículo 171 de la Ley de Tránsito, en relación a la adecuada determinación de causalidad en las infracciones que hayan derivado en un accidente. La reducción de la indemnización contemplada en la ley chilena dice relación exclusivamente con la concurrencia de exposición de la víctima al daño sufrido y, en caso alguno, tendrá relevancia a su respecto la calidad o capacidad económica del responsable, como sucede en algunos casos del derecho comparado, por ejemplo, en la jurisprudencia argentina, país en el que se ha considerado que frente al derecho de los damnificados, están también “los derechos de quienes cobijan su debilidad bajo el amparo que es dable requerir al autor del daño”. Para que opere la rebaja en la indemnización por aplicación del artículo 2330 del Código Civil, debe existir efectivamente una exposición imprudente por parte de la víctima, reflejada en infracciones concurrentes a la producción del hecho causante de los daños. Si no ha mediado por parte de la víctima una infracción en relación directa al resultado, no puede aplicarse la reducción que se solicite. Para que proceda la rebaja, será siempre necesario que exista una conducta culpable o temeraria o descuidada por parte de la víctima, que incida en la causalidad, ya que una conducta simplemente pasiva, sin que medie algún grado de causalidad, no será motivo de la aplicación de la norma invocada. No puede alegarse reducción por exposición imprudente, por ejemplo, respecto de un conductor que se sube a la vereda, atropella y lesiona a un peatón ebrio, ya que la conducta de este último, pasiva, no incide en el resultado infraccional ni dañoso, como tampoco lo hace el conductor que es impactado por otro que infringe la señal Pare o la señal Ceda el Paso y que no porta su licencia de conductor o no la mantiene vigente por no haberse sometido a los exámenes periódicos establecidos al efecto, infracción que no implica causalidad en el accidente ni es causal del daño. Parece conveniente señalar que será necesario que la defensa plantee la reducción que solicita en la etapa pertinente del proceso, ya que ésta no podría ser introducida como una cuestión nueva en el curso de la litis y los falladores no tienen obligación de aplicar la norma del artículo 2330 del Código Civil, si ésta no ha sido materia de la correspondiente excepción.

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4.1.2 – Naturaleza de la responsabilidad Se ha estimado en general y, principalmente basándose en las modernas normativas europeas, que la responsabilidad que afecta al propietario, conductor o poseedor de un vehículo por los daños que éste cause mientras sea utilizado, es una responsabilidad por riesgo, es decir, derivada del simple hecho de la posesión y/o utilización, prescindiendo de la culpa de las personas que manejan o conducen. Así se puede concluir del estudio de leyes que establecen, si no un sistema de imputación casi objetiva de la responsabilidad, uno de presunciones tan fuertes y vinculantes, que nos hacen observar el asiento de principios que se alejan totalmente de las concepciones clásicas de reparación, basadas en la sola culpa del sujeto activo. Nuestra Ley de Tránsito destina el Título XV, “De la Responsabilidad por los Accidentes”, a esta importante materia, sin que se pueda concluir que consagre un sistema autónomo y perfecto de responsabilidad civil, cualquiera que sea la naturaleza de ésta. Estamos, más bien, frente a un cuerpo de normas que, después de asentar ciertos principios básicos, nos introduce en una casuística cuyo fin sería una mejor y más justa resolución del caso concreto, aliviando la tradicional y dura carga que recae en el sujeto pasivo, de probar la culpa del hechor. No consagra la Ley de Tránsito un sistema específico de responsabilidad civil o una doctrina particular de responsabilidad por riesgo u objetiva. Las presunciones que crea, no tienen la fuerza y determinación que poseen en el derecho extranjero y se ha estimado que se trata de una responsabilidad civil basada en la culpa. Se ha sostenido, también, que estamos ante un sistema particular, que en muchos casos sólo tiene por fin la inversión de la carga de la prueba, el que podría estimarse sistema de culpa agravada. Así, las consecuencias dañosas de los accidentes de tránsito se regirían principalmente por este sistema, provocando una proliferación de presunciones legales y de interpretaciones jurisprudenciales. En nuestro concepto, frente a la regulación específica de la particular actividad peligrosa del tránsito vehicular, la abundancia de presunciones establecidas en la Ley de Tránsito y la fuerza y determinación de algunas, pocas pero importantes, nos lleva a encuadrar nuestro sistema de responsabilidad civil, en una más conservadora formulación de la teoría del riesgo, esto es, un sistema donde se prescinde de la culpa del conductor, entendida en sentido clásico, pero que no excluye, siguiendo un concepto moderno más amplio, que podamos hablar de “riesgo” con base en actuación culposa lato sensu.

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4.1.2.a – Responsabilidad infraccional como fuente de responsabilidad civil Ya se analizó el concepto de infracción, oportunidad en que se enfocó el problema desde el punto de vista de la acción que deriva de la responsabilidad infraccional. Interesa ahora profundizar lo ya expresado, buscando la naturaleza jurídica de esa conducta, en relación a la responsabilidad civil derivada y sus consecuencias. La circulación vehicular es fuente de diversas clases de responsabilidad. Según el tipo y magnitud del hecho o del daño, estaremos frente a responsabilidad penal, infraccional y civil. Normalmente, la última puede coexistir con cualquiera de las dos primeras y éstas, también normalmente, son excluyentes entre sí, salvo excepciones. El autor o causante de una infracción a la Ley de Tránsito será condenado como tal, a una multa y, en ciertos casos, a una pena accesoria de suspensión de su licencia de conducir por un lapso determinado: es la responsabilidad infraccional o contravencional, que implica la asociación de un castigo o pena a la realización u ocurrencia de la hipótesis de un tipo legal específico. La configuración del tipo legal infraccional involucra siempre un elemento subjetivo, la culpa o negligencia del autor. En consecuencia, en materia infraccional la culpa será la base de la responsabilidad, así como lo es el dolo en el tipo legal penal o criminal, debiendo hacerse la salvedad de que la infracción dolosa no se pena como tal, sino como culposa. La responsabilidad por el tipo legal específico solo puede originarse una vez que ha sido acreditada la culpa en el obrar o accionar del conductor implicado, culpa que constituye uno de los elementos del tipo contravencional. Lo señalado se infiere del texto del artículo 170 de la Ley de Tránsito, al establecer que la responsabilidad civil deriva o es consecuencia de la infraccional. Sin embargo, al momento de referirse a esta última, lo hace calificando el tipo de conducta que se entenderá como infraccional y que deberá ser culposa o negligente. De ahí, que según la Ley, la conducta o acción deberá ser realizada “...en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás...” o “...sin consideración a los derechos de éstos ...” o “...infringiendo las reglas de seguridad o circulación establecidas en la Ley...”, todas hipótesis que implican una actuación culpable. La culpa en la infracción de tránsito, como elemento del tipo contravencional, debería probarse o estar suficientemente acreditada en el proceso. Frente a la difícil prueba de la culpa y, considerando que la conducción vehicular constituye una actividad generadora de riesgo, nuestro legislador ha establecido más de veinte casos en que la responsabilidad infraccional se presume. Lo cierto es que es la culpa o negligencia, como elemento del tipo, la que se presume, lo que lleva a una inversión del onus

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probandi, que en definitiva favorece a la víctima de la infracción o en su caso, facilita la labor del juzgador, que representa a la sociedad toda, en la sanción de conductas peligrosas cuya denuncia y persecución es de acción pública. La gran mayoría de estas presunciones están contenidas en el artículo 172 de la Ley de Tránsito y se refieren a casi todas las conductas o acciones que representan infracciones mas o menos graves, lo que implica en definitiva que en materia infraccional, prácticamente la responsabilidad se presume siempre, a salvo por cierto, la prueba en contrario. Establecida la infracción, con todos y cada uno de sus elementos, uno de los cuales es la culpa, el inciso 1º del artículo 174 de la Ley de Tránsito hace responsable al conductor de un vehículo. La responsabilidad infraccional recae primera e imperativamente en el conductor. 4.1.2.b – Excepciones a la naturaleza de la responsabilidad del conductor Tres excepciones a esta responsabilidad primera y directa del conductor de un vehículo, establece la ley. a) Presunción de culpabilidad del participante en un accidente de tránsito en que se produzcan daños, que no dio cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima y abandonó el lugar del accidente. Establecida en el artículo 173 de la Ley de Tránsito, es una presunción de responsabilidad infraccional que afecta al conductor pero implica una culpa general, como elemento de cualquier contravención que haya podido originar o causar el accidente; b) Presunción de responsabilidad del propietario de un vehículo, por las infracciones que se deriven de su mal estado y condiciones. Señalada en el artículo 175, es una responsabilidad infraccional que no recae esta vez en el conductor, sino que en el dueño. Sin perjuicio que se trata de una presunción de culpa, el tipo contravencional reconoce una conducta con importante base culposa en la omisión de un tercero, no participante directo en el hecho, cual es, la de un propietario que no mantiene su vehículo en adecuadas condiciones de circulación, lo que por cierto agrava el riesgo que crea el móvil. La presunción, en este caso, implica un alivio en la carga de la prueba; y, c) Presunción de responsabilidad del propietario que no individualiza al conductor de su vehículo, habiendo sido apercibido para ello, como lo señala el artículo 175 de la misma ley. Este es un caso de responsabilidad infraccional doblemente excepcional, ya

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que por una parte, afecta al propietario de un vehículo y no a su conductor y por la otra, no se fundamenta en una actuación con base en la culpa. Estamos en presencia de una fuerte presunción, que implica una imputación objetiva de responsabilidad, por el solo hecho de ocurrir la hipótesis legal y que admite una sola defensa o excepción, a saber, la prueba de que el vehículo fue tomado sin conocimiento o la autorización expresa o tácita de su dueño. En este último caso, se trata de una presunción que tiene por fin evitar el fracaso de la acción infraccional, ante la imposibilidad de emplazar al conductor. Sin conductor infractor, no hay responsabilidad infraccional perseguible y, por consiguiente, se produce impunidad. Se pretende también aliviar la posición del sujeto pasivo en materia de responsabilidad infraccional, cuando desconoce la individualización del conductor y no a través de la inversión del onus probandi, en esta oportunidad, debido a que no existe en Derecho del Tránsito la condena o el sobreseimiento en rebeldía del afectado. En este caso, gracias a la imputación normativa, el dueño responde por la acción de otro, que se califica como propia. 4.1.2.c – Caso en que el propietario no responde La excusa que permite librar de su responsabilidad al propietario de un vehículo que debe responder de daños causados por su conductor, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito, es de difícil prueba, ya que normalmente se ha considerado que el ámbito de control o esfera de protección de un vehículo, va más lejos que su simple posesión o tenencia. Así, el propietario, en muchos casos imaginables y lamentables, no podrá excusarse adecuadamente, como el que durante su viaje o ausencia, deja las llaves de su vehículo al alcance posible de un potencial conductor, aún cuando éste no esté autorizado para usarlo. Se ha resuelto que la circunstancia probada en autos de que el tercero civilmente responsable se encontraba fuera del país el día del cuasidelito de lesiones, no desvirtúa la presunción de responsabilidad civil derivada del dominio del vehículo 63. En estos casos, la excepción estará ligada normalmente a una hipótesis de robo u otra causa delictual por parte del conductor no individualizado o a un caso puntual en que se considere que el vehículo ha salido de la esfera de atribuciones y protección del dueño. La excusa del artículo 174 en favor del propietario, ha sido aplicada con rigurosidad y se ha resuelto reiteradamente que el propietario de un vehículo consiente táci63

C. Suprema, 26 de enero de 1994, Fallos del Mes Nº 422, Sentencia 2, p. 8.

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tamente en la conducción por parte de un tercero, en el caso de padres respecto de hijos, aún estando el dueño fuera del país y en el caso de empleadores respecto de dependientes o empleados. Se ha aceptado la excepción en el caso de robo o hurto de un vehículo, siempre y cuando el propietario acredite, más allá de dudas, que el delito se perpetró antes del accidente en que participó el vehículo y por el que se persigue la responsabilidad civil de su propietario. 4.1.2.d – La responsabilidad civil. Relación de Causalidad. Quienes responden Establecida la responsabilidad infraccional de un conductor, la Ley lo hace responsable de los daños y perjuicios que deriven o sean consecuencia de ella, como lo dispone claramente el artículo 170 de la Ley de Tránsito: “Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan”. La norma implica que no será necesario acreditar, por parte del afectado, un importante elemento de la responsabilidad civil extracontractual clásica, esto es, la culpa o negligencia del autor. Se podría decir entonces, que se produce así una imputación de responsabilidad civil en forma objetiva, que prescinde de la culpa como su elemento determinante. Pero no sólo en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes es necesaria la concurrencia de la relación de causalidad, sino que ella debe estar presente siempre que haya que responder. El requisito de la relación de causalidad en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, esto es, que el daño sea la consecuencia del dolo o culpa en el hecho u omisión, está contemplado de manera expresa en el artículo 2314 del Código Civil en cuanto expresa que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización y en el artículo 2329 del mismo Código, al disponer que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta64. Lo cierto es, a nuestro juicio, que si bien es dable reconocer que la aceptación de la teoría del riesgo en materia de responsabilidad derivada de la circulación vehicular, da lugar a una construcción jurídico imputativa objetiva en materia de responsabilidad civil, es menester advertir que la responsabilidad civil extracontractual, en este caso,

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C. Suprema, 7 de mayo de 1992, Revista, Tomo LXXXIX, Sección Primera, p. 41.

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encuentra un elemento subjetivo expresado en una conducta riesgosa con base en actuación culposa lato sensu. Es decir, al momento de hacer efectiva la responsabilidad civil, no será necesario probar uno de su básicos elementos, la culpa. Desde este punto de vista, la imputación de responsabilidad civil es objetiva. Pero existe una base de culpa probada o presumida en la construcción del tipo infraccional, que a su vez dará origen a la responsabilidad civil, concurriendo los demás elementos de ésta. La culpa o negligencia, como elemento de la responsabilidad civil, viene expresada o inmersa en la establecida responsabilidad contravencional. La norma básica del artículo 170 de la Ley de Tránsito es complementada por la disposición del artículo 171, que establece la necesidad del vínculo causal entre infracción y daño en términos que no toda contravención determina la producción de un hecho del que va a resultar un perjuicio. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal infracción no ha sido causa determinante de los daños, no estará obligado a la indemnización, prescribe la parte final del texto legal. La disposición del artículo 171, de alguna forma representa un resguardo para el que deberá indemnizar. El nexo o relación causal entre acción culpable y daño es un elemento esencial de toda la responsabilidad civil extracontractual y, aún sin la disposición del citado artículo 171, no se podría prescindir de dicho vínculo para establecer la procedencia de la reparación. Según la disposición del artículo 1698 del Código Civil, incumbe a la demandante probar la obligación por la cual se acciona y, tratándose de la responsabilidad extracontractual derivada de daños en choque, debe acreditar los fundamentos de la misma, entre ellos, la relación de causalidad entre la conducta infraccional y los daños experimentados por el móvil de la actora65. La relación debe darse más bien entre infracción y accidente y luego, como consecuencia de éste, aparecerán los daños. La violación de una norma del tránsito no basta por sí sola para determinar la culpabilidad de quien la transgrede: debe existir, lógicamente, entre la violación y el accidente una adecuada relación de causalidad. La relación de causalidad es un presupuesto de la procedencia de la acción por la cual se reclaman daños y perjuicios derivados de responsabilidad objetiva66.

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Corte P. Aguirre Cerda, 11 de diciembre de 1986, Revista, Tomo LXXXIII, Sección Segunda, p.110. Notas de jurisprudencia argentina. L. Moisset, Accidentes de Automotores, Mendoza Ediciones Jurídicas Cuyo, Tomo II, pp.313 - 314, Fallos 1126 y 1127. 66

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Ilustra lo expuesto, una sentencia que ha sentado que la circunstancia de que los vehículos dañados estuviesen mal estacionados, configura infracciones a los artículos 220 y 226 Nº 4 de la Ordenanza General del Tránsito, las que, aunque no están en relación de causa a efecto con los perjuicios, importan si que las víctimas se expusieron imprudentemente al daño, por lo que la indemnización de que son acreedores está sujeta a reducción67.. Establecida la existencia de la infracción, que lleva inmerso el requisito subjetivo o existencia de culpa, la Ley hace una imputación objetiva de responsabilidad civil al causante del daño en el artículo 170 y el propio legislador, ha limitado o cautelado los efectos exagerados que podría llegar a tener dicha imputación, poniendo énfasis en la calidad del nexo causal, como requisito de la responsabilidad. Esta “causalidad”, tiene entonces relación directa con las normas generales de cuidado y atención en la conducción, que encontramos detalladas en el Título IX de la Ley de Tránsito y, no tratándose de conceptos preestablecidos y de fácil aplicación, el juzgador deberá ser entonces extremadamente cauteloso al momento de determinar qué daño es consecuencia de qué infracción. La norma del artículo 171 modera la imputación del artículo 170. Así, se ha resuelto que establecido que un conductor de bicicleta que transitaba sin poseer licencia y por el centro de la calzada, cruzó sorpresivamente y sin señalizar, no dando tiempo al conductor de un automóvil que viajaba a velocidad normal de evitar la colisión, la que produjo el resultado de muerte del ciclista, no puede decirse de autoría de cuasidelito de homicidio respecto de la encausada, por no existir vínculo de causa a efecto entre la supuesta contravención a las disposiciones normativas de la velocidad, por parte de la reo y el daño producido, toda vez que cualquiera haya sido la velocidad del móvil maniobrado por ella, no fue su rapidez en el movimiento lo determinante en el accidente, sino la desafortunada maniobra de viraje de la víctima. Esta circunstancia, unida a otra, cual es la de transitar por pista indebida, lo llevó a invadir la de quien lo impactó68. Ante la disposición de los artículos 113, 114 y 115 de la Ley de Tránsito, se debe ser muy cuidadoso al eximir de culpabilidad a un conductor en relación a la causalidad de un accidente, cuando quebrante normas de circulación amparadas por presunciones. Normalmente, es el conductor de un vehículo el que deberá responder de los daños que sean consecuencia directa de sus contravenciones. Esa es la regla general. Pero a fin de colocar al sujeto pasivo en una mejor posición de reparación, el legislador le proporciona un patrimonio adicional para perseguir la indemnización de perjuicios deseada. Este es el objetivo de la disposición del inciso segundo del artículo 174 de la 67 68

C. de Santiago, 4 de diciembre de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 339 y ss. C. de Santiago, 27 de diciembre de 1984, Revista, T. LXXXI, Sección Cuarta, p. 268.

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Ley de Tránsito, que establece una imputación objetiva de responsabilidad al propietario del vehículo, quien deberá indemnizar en los mismos términos que el conductor condenado, por el solo hecho de ser el dueño, en forma solidaria. Este último artículo previene una responsabilidad puramente objetiva del propietario, que obedece a otros fines no relacionados con el vínculo natural entre acción, culpa y daño, que es lo que obliga al conductor. Dicha responsabilidad es además, solidaria. Estamos frente a una disposición de responsabilidad civil objetiva que recoge en su aspecto mas puro la teoría del riesgo. En definitiva, si bien la intención de la norma es mejorar la posibilidad de reparación del perjudicado, dicho fin reconoce en la elección del patrimonio del propietario del móvil, el mero riesgo y peligro que significa poseer un vehículo motorizado. Motivado el legislador por el interés de sancionar a quienes faciliten la conducción de personas no habilitadas o no efectúen adecuadamente las “Revisiones Técnicas” previstas en la Ley, o no mantengan un debido cuidado en el estado de las vías públicas o una inadecuada señalización, ha extendido la responsabilidad solidaria de conductor y propietario, en los términos de los incisos finales del artículo 174 de la Ley de Tránsito que, en lo pertinente, señalan que “si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan”, estableciendo además respecto del “concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696”, su responsabilidad civil y solidaria respecto “de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad”. También “la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización”, como dispone el inciso final del citado artículo 174 de la Ley de Tránsito. Pero no sólo las responsabilidades anotadas tienen cabida en los casos de accidentes del tránsito, sino que, como expresamente consigna la frase final del inciso segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito, la responsabilidad solidaria de conductor y propietario es “sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente” y así, entre otras posibles, por aplicación de las

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normas generales, cabe sancionar la responsabilidad por el hecho ajeno que, de conformidad a lo establecido en el artículo 2320 el Código Civil, tiene como requisitos, la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia; que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito; que la persona que esté al cuidado de otra haya cometido un hecho ilícito; y que la víctima pruebe la responsabilidad de la persona subordinada. Así, si el patrón no ha probado en el juicio que mediante su autoridad y cuidado le fue imposible impedir el hecho, es responsable civilmente del ilícito de su dependiente, fallándose en un caso que no es aceptable la exculpación de la compañía demandada de que eran funciones del obrero autor del cuasidelito, “cortar o reponer los servicios de gas” y no conducir el vehículo 69. 4.1.2.e – La solidaridad Tratándose de obligaciones de sujeto plural, por excepción, puede darse el caso de la solidaridad, tratada en los artículos 1511 y siguientes del Título IX del Código Civil. La norma general es que cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y, en su caso, cada uno de los acreedores, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Sin embargo, en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda, caso en el que hablamos de obligación solidaria. En materia de responsabilidad derivada de accidentes de tránsito, es la ley la que establece la solidaridad entre conductor y propietario de un vehículo motorizado que deban responder de los perjuicios causados, como expresamente lo señala el inciso segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito: “Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita”. Igual solidaridad establece el inciso tercero del artículo 174 citado, respecto de el o los funcionarios responsables de que se otorgue una licencia de conductor con infracción a las normas de la Ley de Tránsito, sean o no municipales, “por los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan”. El inciso siguiente, cuarto, señala finalmente la responsabilidad civil solidaria del “concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696”, “de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado 69

C. de Santiago, 3 de junio de 1973. Revista, Tomo LXX, Sección Cuarta, p. 65

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falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad”. Otro caso de solidaridad que se establece en la Ley de Tránsito, lo contiene el inciso segundo de su artículo 102, al establecer que “serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten”, respecto del que ejecuta trabajos en las vías públicas, quien “estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuada a la naturaleza de los trabajos” y “deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos”. 4.1.2.f – Responsabilidad civil de la Municipalidad por Accidente del Tránsito. Vías o Señalización en mal estado Dispone el inciso final del artículo 174 de la Ley de Tránsito que “la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización”. La competencia para conocer de los casos en que se demande la responsabilidad civil de las Municipalidades o del Fisco, en su caso, corresponde al juez de letras en lo civil y la tramitación será la del juicio sumario, de conformidad a lo que ordena la parte final del inciso citado. La norma debe concordarse con la disposición del artículo 100 de la misma ley, en cuanto dispone que la instalación y la mantención de la señalización del tránsito en las vías urbanas corresponderá a las Municipalidades y a la Dirección de Vialidad respecto de las vías sujetas a su cuidado. También se encuentran relacionadas con esta materia, las normas de los artículos 99, relativa a cual es la señalización que debe usarse en las vías y 102, ambos de la misma ley, atinente este último a las obligaciones y responsabilidades del que ejecuta trabajos en la vía pública y a la responsabilidad solidaria del que los encarga y del que los ejecuta. 4.2.1 – La acción indemnizatoria. Titularidad Res perit domino, las cosas se dañan o se pierden para su dueño y el artículo 2314 del Código Civil obliga al que ha cometido un delito o un cuasidelito que ha inferido daño a otro, a indemnizarlo. El artículo siguiente, a su vez, dispone que “puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el

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daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, de habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. “En materia de responsabilidad extracontractual sólo puede cobrar perjuicios aquel cuyo derecho resulte lesionado con el delito o cuasi delito”. “Si a la época de la colisión el actor no era dueño ni poseedor ni usufructuario del vehículo dañado, su demanda no puede prosperar, no por irresponsabilidad del demandado, sino por falta de legitimidad del demandante”70. En el mismo sentido, se ha fallado que no puede darse lugar a la demanda de indemnización de perjuicios si el actor no acreditó ser dueño o poseedor del vehículo dañado o usufructuario del mismo, es decir, no probó alguna de las calidades que le confieren, en conformidad al artículo 2315 del Código Civil, la acción sustantiva para cobrar los perjuicios71. 4.3.1 – Dominio de los vehículos Los vehículos en general y los motorizados en especial, son cosas corporales muebles de conformidad a lo que disponen los artículos 565, 566 y 567 del Código Civil, normas a las que se remite el artículo 33 de la Ley de Tránsito, al señalar que “la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles”. Como tales, su transferencia no está sujeta a normas estrictas ni formales y puede ser efectuada incluso verbalmente. “La compraventa de vehículos motorizados –-por ser muebles y no haber disposición legal que establezca alguna solemnidad– es un contrato consensual que se perfecciona al convenir las partes en la cosa, precio y modalidades del contrato”72.

El artículo 38 de la Ley de Tránsito presume propietario a la persona a cuyo nombre aparece inscrito un vehículo, salvo prueba en contrario y, dispone el artículo 12 de la Ley Nº 18.287 que “no será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea traslaticio del dominio de un vehículo motorizado”. Tampoco sirve al efecto la confesión expresa y espontánea efectuada por el conductor denunciado acerca de la individualidad del propietario, la que carece de valor, pues de acuerdo con lo que establece el artículo 70

C. de Valparaíso, 16 de abril de 1970, Revista, T. LXVII, Sección Cuarta, p. 89. 5º Jdo. Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 12 de agosto de 1968, confirmando fallo del 4º J. de P. Local de Santiago de 20 de noviembre de 1967. Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p.189. 72 Tercer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 22 de noviembre de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 325 y ss. 71

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1713 del Código Civil, 399 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la confesión que alguno hiciere en juicio y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá fe en contra de ella, pero no respecto de un tercero73. La calidad de propietario necesitará ser acreditada en juicio desde dos puntos de vista, principalmente. Primero desde el del interés del actor, para validar las pretensiones de su acción en calidad de tal, ya que, según se ha resuelto y resulta evidente, no puede ser acogida la demanda si el actor civil no rindió prueba alguna encaminada a acreditar el dominio del vehículo supuestamente dañado74. En el otro aspecto de la cuestión, como de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito, el propietario de un vehículo está solidariamente obligado al pago de los daños causados por éste, interesa saber precisamente en un momento determinado, a la fecha de ocurrencia de un accidente, quien es el propietario y quién debe responder como tal. La cuestión debe solucionarse diferenciando los efectos del acto traslaticio de dominio, entre las partes, primero y, luego, frente a terceros. Tratándose de un bien mueble, no se requiere de solemnidad alguna para perfeccionar un contrato traslaticio de dominio y, en el caso de la compraventa, será suficiente que las partes estén de acuerdo en la cosa y en el precio, para que aquella se produzca válidamente, de acuerdo a la disposición general del artículo 1801 del Código Civil. Los efectos jurídicos del contrato entre las partes serán los naturales del mismo y el asunto quedará sujeto a la prueba que, en el plano civil, se pueda aportar para establecer la fecha de la celebración. En cuanto a la situación de los terceros afectados o interesados en accionar persiguiendo la responsabilidad civil del propietario, el asunto no parece tan claro, desde el momento que no puede entregarse libremente a la voluntad de comprador y vendedor fechar un contrato que va a producir importantes efectos frente a terceros. Analizadas las disposiciones legales aplicables a la materia y la jurisprudencia, debe concluirse que la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, no es más que una medida de publicidad del acto traslaticio de dominio. Frente a terceros, debe estarse al momento en que el acto pertinente adquiera fecha cierta, ya sea el de la anotación del contrato en el Repertorio del Notario, la fecha del pago del impuesto de transferencia, la de la autorización de dicho contrato o cualquiera otra que dé certeza sobre la época del acuerdo.

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C. Suprema, 21 de septiembre de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Primera, p. 88 y ss. C. de Santiago, 23 de agosto de 1973, Revista, Tomo LXX, Sección Cuarta, p. 93.

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El propietario deberá responder frente a terceros hasta el momento en que pueda acreditar con certeza que ha dejado de serlo. El medio mas corriente y efectivo es mediante la acreditación de la existencia del contrato con la incorporación del mismo al Repertorio que llevan los Notarios para registrar estos actos, ya que así, el instrumento adquiere fecha cierta y puede ser certificado en cuanto a ella y a su existencia misma por un ministro de fe. 4.3.1.a – El Repertorio sobre transferencias de vehículos motorizados. Antes de la vigencia de la Ley de Tránsito y de la creación del Registro de Vehículos Motorizados, comprobando los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago “las irregularidades que se producen en el comercio de vehículos usados, acordó dirigirse a los Notarios de la jurisdicción, a fin de que abran un libro repertorio en el que anotarán diariamente, por orden de otorgamiento y con numeración correlativa, todos los contratos privados de compraventa de vehículos motorizados”. Así nació este “Repertorio” que puede servir para establecer la fecha cierta de un contrato de compraventa, para los efectos de determinar la identidad de un propietario de vehículo a la fecha de un accidente, creado por instrucciones impartidas a los Notarios por la Corte de Santiago, el 16 de agosto de 1971. Dispone la Corte que las anotaciones serán cerradas diariamente con la expresión de la hora, de puño y letra del Notario y cada una deberá contener el nombre y apellido de los otorgantes del contrato, la marca del vehículo, el número del motor, el número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, el de la patente y la fecha en que se pagó el impuesto a la compraventa. El Notario además, deberá dejar constancia en cada contrato privado de compraventa del número que le haya correspondido en el Repertorio y dejará una copia del contrato en su archivo. 4.3.1.b – Inscripción del dominio y sanciones El dominio de los vehículos y sus variaciones debe inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo a las normas contenidas en el Título III de la Ley de Tránsito y, el adquirente de un vehículo “deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición”, como lo ordena el inciso final del artículo 36 de la Ley de Tránsito, sancionando su artículo 201 en el inciso 2°, al que no cumpliere con

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esta obligación, con multa que es la más alta que impone, de $ 141.000.– como mínimo y hasta $ 1.406.000.-, valor que se reajusta de año en año75. 4.3.1.c – Inscripción de carros y remolques. Seguro y sanción Los carros y remolques deben inscribirse en el “Registro Municipal de Carros y Remolques”, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Nº 83, del 15 de enero de 1988, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 29 de marzo de 1988. Estos carros y remolques están afectos además, a las normas de la ley Nº 18.490 sobre “Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados”, que los obliga a adquirir seguro adicional. En el caso de un carro o remolque que circulare sin estar cubierto por seguro obligatorio, lo haría en infracción y, tanto el propietario como el conductor del vehículo tractor “responderán solidariamente por los daños que causen”, como lo dispone el inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 18.490. La obligación de contratar el seguro en este caso, corresponde al propietario del vehículo tractor. 4.4.1 – El Registro de Vehículos Motorizados La voz registro, derivada según Quintiliano, del latín bárbaro “registrum”, de “res gestus”, hecho memorable, como que del hecho memorable se guarda memoria, “es el equivalente de protocolo, y así encontramos en leyes y en obras jurídicas la expresión registro o protocolo del notario. Es un acto jurídico formal, documentario, que se perfecciona con la intervención de un funcionario público o privado, que es y hace historia continuada, trascendente, entre partes intervinientes y frente a terceros, en mayor o menor grado y que integra el orden público jurídico, social y económico de una nación dada, en un momento dado76. Los registros de automotores o de vehículos motorizados nacen a la vida, como expresa el Maestro Fueyo, cuando los automóviles se fabricaron en cantidades importantes y las calles y caminos les dieron acceso apropiado. “Antes nadie pensó en este registro; es típicamente del siglo XX, con mayor precisión, a contar de su segunda mitad. Es un registro de la vida moderna, sobre cosa mueble, de transferencia frecuente y perecible”77.

75

Valor fijado para 2001. Fueyo L., Fernando, “Teoría General de los Registros”, Buenos Aires: Editorial Astrea,1982, pp. 5 - 21 y ss. 77 Fueyo L. Fernando, op. cit., p. 45. 76

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El Título III de la Ley de Tránsito creó el Registro de Vehículos Motorizados. Dispone su artículo 34 que “el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue”. Se ha fallado que el Registro de Vehículos Motorizados tiene por objeto, entre otros, el precisar el nombre del propietario del vehículo a fin de hacerle responsable de los daños que causare78. El Registro debe tener un “Repertorio” y un “Indice” en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripción de los vehículos debe efectuarse al otorgarse la patente única, creada también por la Ley 18.290, y se guardarán los documentos que autoricen la práctica de las inscripciones en el Archivo Nacional del Servicio. Hay inscripciones que deben efectuarse en el Registro de Vehículos Motorizados, tales como el dominio de los vehículos y sus alteraciones, entre otras. También puede requerirse que se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a los vehículos, inscripción que no es requisito para su constitución79 pero que, en tanto no se efectúe la anotación, no serán oponibles frente a terceros.

78 79

C. Suprema, 21 de septiembre de 1983, Revista, Tomo LXXX, Secc. Primera, p. 88 y ss. C. Suprema. 28 de enero de 1986, Revista, Tomo LXXXIII, Sec. Primera, p. 13.

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V – TRIBUNALES COMPETENTES. PROCEDIMIENTO. SANCIONES Y PENAS

5.1.1 – Juzgados competentes para conocer en caso de infracciones y de accidentes del tránsito Diversos factores determinan la competencia de los Tribunales en materias relacionadas con tránsito. La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Atendiendo al territorio y a la materia, serán competentes los Juzgados de Policía Local de la comuna en que se cometa la infracción o en que ocurra el accidente con resultado de daños y/o lesiones leves y el Juzgado de Letras en lo Criminal de la jurisdicción en que ocurra el accidente con resultado de lesiones menos graves, graves o muerte o en el que se cometa el delito de conducir en estado de ebriedad, tanto causando daños, como lesiones de cualquier naturaleza o muerte. También el conocimiento del asunto puede corresponder al Juez Civil Ordinario y, en ese caso, será competente de acuerdo a las normas generales, el del domicilio de cualquiera de los demandados, salvo que éste o uno de ellos sea el Fisco de Chile, situación en que sólo se puede accionar en su contra ante un Juez de Letras de asiento de Corte, en juicio sumario, según lo dispone el Nº 15 del artículo 1º de la Ley Nº 19.202, publicada el 4 de febrero de 1993, que modificó el artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Por vía de excepción, si no se hubiere deducido demanda civil ante el Juez de Policía Local, o no se hubiera hecho notificar la demanda interpuesta o esta fuere extemporánea, entendiéndose por tal la presentada durante el plazo de tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre, establecido como mínimo para efectuar la notificación de las acciones civiles, podrá interponerse la acción indemnizatoria ante el Juez Ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condene al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional, como lo autoriza expresamente el inciso final del artículo 9º de la Ley Nº 18.287. La demanda que así se intente, se tramitará de acuerdo a las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. La atribución a los Juzgados de Policía Local del conocimiento de los casos de accidentes con daños de cualquier monto y/o lesiones leves, es la norma general de competencia.

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Las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 15.231 consagran una regla de competencia absoluta en razón de la materia y, por lo tanto, improrrogable, expresa o tácitamente, consagrada por razones de orden público, en el sentido de que los Jueces de Policía Local son competentes para conocer de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público. 5.1.1.a – Caso del Fisco El Nº 15 del artículo 1° de la Ley 19.202 que modificó el artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, sacó absolutamente de la competencia de los Juzgados de Policía Local, los casos en que el Fisco intervenga como demandado por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes del tránsito y que no sean de la competencia de los Jueces del Crimen. Cabe hacer presente que la excepción no se refiere a los casos en que el Fisco actúe como demandante, en los que debe concurrir ante la justicia de Policía Local. Entre otros, la norma se aplica a los casos en que el Fisco debe responder como propietario de un vehículo, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito. Debe tomarse en consideración que el Fisco de Chile es el mayor propietario de vehículos motorizados en el país y que los casos de accidentes en que participan vehículos fiscales, de la administración del Estado, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Investigaciones, Ministerios y otras reparticiones, son de ordinaria y frecuente ocurrencia. A nuestro juicio, el Fisco de Chile debería responder en su calidad de propietario, como un particular cualquiera, sin que sea justo ni constitucional, crear excepciones que dificultan la tramitación de causas en contra de tan importante potencial demandado y que excluyen de su conocimiento a todo el sistema de los Juzgados de Policía Local, preferentes conocedores de asuntos del tránsito en que se causen daños y lesiones leves. Más injusta aun resulta la medida, si se ha podido observar que el Fisco actúa reiteradamente como demandante en estos Tribunales y se excusa de hacerlo cuando es demandado, esto es, saca de la norma un provecho que desequilibra una justa igualdad ante la ley. 5.1.1.b – Reconvención en contra del Fisco No obstante la disposición analizada, que impide demandar en juicios ante los Juzgados de Policía Local al Fisco de Chile, hay oportunidades en que es el Fisco el que acciona en estos Tribunales, por convenir a sus intereses y en procura de obtener una

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justicia más expedita y eficiente en su favor, beneficios que se niegan a los simples particulares en sus juicios en contra del propio Fisco, esta vez como demandado. Cabe preguntarse, si frente a una demanda fiscal en el procedimiento de la Ley Nº 18.287, puede deducirse demanda reconvencional en contra del Fisco de Chile. La excepción en materia de competencia en las causas en contra del Fisco, está establecida en su favor, aparentemente con el objeto de concentrar los procedimientos en aquellos lugares en que le es más fácil litigar por tener funcionarios designados, pero no se trata de un derecho absoluto, ya que la ley de excepción no contempla el caso en que el Fisco sea demandante, debiendo en ese caso actuar ante el Juzgado de Policía Local, quedando sometido, al no haber excepción en su favor, al procedimiento de la Ley Nº 18.287 en todas sus partes, sin excepción alguna, lo que hace que la reconvención del artículo 10 de esa ley sea procedente, aún en contra del demandante, demandado como reconvenido, Fisco de Chile. 5.1.1.c – Las Municipalidades y el procedimiento de Policía Local La Ley Nº 18.597 del 29 de enero de 1987, sacó de la competencia de los Jueces de Policía Local los juicios en contra de las Municipalidades y del Fisco, por accidentes que sean consecuencia del mal estado de las vías o su señalización, situaciones a las que se refieren entre otros, los artículos 100 y 112 de la Ley de Tránsito. En el caso del Fisco como demandado, la competencia será del Juez de Letras de Asiento de Corte, en procedimiento sumario. Tratándose de las Municipalidades, la exclusión que se encontraba en el inciso segundo del artículo 177 de la Ley de Tránsito, referida a los casos en que las Municipalidades “sean responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización”, hoy se ha trasladado por la reforma del 8 de marzo de 1997, al inciso quinto y final del artículo 174 de la misma ley, en términos similares, con el agregado de establecer responsabilidad por la falta de o por la inadecuada señalización. Eventualmente, podría caber responsabilidad a las Municipalidades al autorizar trabajos en las vías públicas, aceras o calzadas, en los términos referidos en los números 7 y 8 del artículo 165 de la Ley de Tránsito o de falta de señalización en la situación del artículo 117 de la misma ley, casos que estarían incluidos también en la norma especial de competencia del inciso final del artículo 174, citado, conforme a su texto. No sucede lo mismo con los casos en que la Municipalidad, por intermedio de su Alcalde, otorgue autorizaciones para desarrollar actividades deportivas en la vía

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pública, a que se refiere el artículo 169, con infracción a la norma o, en la situación de ser demandada la Municipalidad en su calidad de propietaria de un vehículo motorizado que cause daños, por la responsabilidad civil solidaria que establece respecto del propietario el inciso segundo del artículo 174 de la misma Ley de Tránsito, por ejemplo. De este modo, la excepción del inciso final del artículo 174 de la Ley de Tránsito, se referirá exclusivamente a la responsabilidad civil de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia de la falta o del mal estado de las vías públicas urbanas o de su señalización. Si la Municipalidad es demandada por responsabilidad derivada de otras calidades en que pueda actuar, derivadas de infracciones tipificadas en la Ley de Tránsito, que sean causa de daños, se mantiene la competencia para conocer del asunto, radicada en sede de Policía Local en estas materias. 5.1.1.d – Efectos de la sentencia condenatoria respecto del tercero civilmente responsable Siempre que se opte por la vía de accionar persiguiendo indemnización de daños y perjuicios ante el juez civil ordinario en procedimiento sumario, una vez que esté ejecutoriada la sentencia infraccional que debe dictar el Juez de Policía Local, deberá tomarse en cuenta la disposición del inciso segundo del artículo 29 de la Ley 18.287, que dispone que “sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local, por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8º, antes de la dictación de la sentencia”. Materia muy importante es la de determinar el alcance de la disposición legal transcrita, ya que según sea la interpretación que se le dé, el tercero civilmente responsable de los daños causados en un accidente, que no es notificado en la forma establecida en la ley, podría quedar de plano excluido de toda responsabilidad. Se trata de establecer cual es el efecto de la cosa juzgada de lo fallado en sede de Policía Local, con relación al juicio posterior ante el juez civil ordinario y parece incuestionable que la sentencia dictada contra el infractor, una vez ejecutoriada, produce el efecto de cosa juzgada en cuanto a la existencia de la contravención y a la culpabilidad del infractor, pero no sobre otros aspectos de la responsabilidad civil, como son los perjuicios. El tercero civilmente responsable no queda autorizado para reexaminar la existencia de la contravención y de la culpabilidad del conductor, ya que

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sobre ese elemento hay cosa juzgada, pero sí para ser oído de sus excepciones personales80. Se ha fallado también, que la circunstancia de no haberse notificado en el proceso infraccional al dueño del vehículo causante del accidente, sólo priva al fallo dictado en dicho proceso del mérito de la cosa juzgada en su contra, pero no impide que la responsabilidad se persiga y pruebe en instancia civil, conforme lo autoriza el inciso final del artículo 9° de la Ley 18.287, el que no distingue entre los solidariamente responsables a que alude el artículo 174 de la Ley 18.29081. Es claro que la sentencia condenatoria en lo infraccional dictada en sede de Policía Local, una vez ejecutoriada, produce el efecto de cosa juzgada en cuanto a la existencia de la infracción y a la culpabilidad del infractor sancionado. La falta de notificación en conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 18.287, deriva en que no se haya oído al tercero civilmente responsable en todo lo que concierne a sus excepciones personales que, a la postre, en el supuesto de ser acogidas pueden eximirlo de su responsabilidad solidaria. No se produce en este caso cosa juzgada sobre otros elementos de la responsabilidad civil, algunos de los cuales ni siquiera han sido ventilados en el proceso infraccional en el que no se han demandado perjuicios, sin que haya pronunciamiento lógicamente, a su respecto. No puede reexaminarse la culpabilidad del infractor en el nuevo juicio, ni la existencia de la infracción que motivó la sanción, elementos sobre los que hay cosa juzgada y queda abierta la posibilidad del dueño del vehículo, responsable solidario en lo civil, de ser oído de sus excepciones personales. El legislador, al establecer la excepción contemplada en el inciso segundo referido, quiso claramente sortear la posibilidad de que el tercero civil pudiera sufrir los efectos de una sentencia condenatoria civil que lo sujetaría a la obligación de pagar solidariamente con el conductor de su vehículo una indemnización, sin entregarle la coyuntura de impugnar su responsabilidad solidaria haciendo valer sus excepciones personales, como, por ejemplo, no ser dueño del vehículo que manejaba el conductor culpable o que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita82 .

80

C. de Concepción, 26 de junio de 1995, autos rol 1.243-93, no publicado; en el mismo sentido, C. de Concepción, 23 de mayo de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Segunda, p. 99. 81 Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, 11 octubre 1995, rol C-140-95, caratulado “Cía. de Seguros con Gallardo”, no publicado. 82 C. de Concepción, 23 de mayo de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Segunda, p. 99 y ss.

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5.1.1.e – Caso del inciso cuarto del artículo 9º, Ley 18.287. Elección de sede, caducidad y preclusión Las leyes 15,231, 18.287 y 18.290, constituyen toda una nueva normativa del tránsito en Chile, continuadora de los principios que inspiraron a la Ordenanza General del Tránsito, con la ratificación de la existencia de estos Tribunales especiales, llamados de Policía Local, a los que se ha entregado en forma especial el conocimiento de las cuestiones derivadas de los accidentes del tránsito en que se causen daños y/o lesiones leves. Atendida su especialidad y el texto expreso de la ley, estimamos que tales Tribunales y esta normativa, son excluyentes en materia de competencia y debe estarse, en orden a la sede del conocimiento de estos asuntos, a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 15.231, quedando tal conocimiento entregado a la justicia especial indicada, “en primera instancia: 3º De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto”. No sólo en lo relativo a competencia se ha creado desde la Ley 15.123 y la Ordenanza un nuevo sistema en materia de indemnización de perjuicios derivados de accidentes del tránsito. Se ha modificado también el concepto excepcional de responsabilidad solidaria por el hecho de las cosas y se ha introducido la noción de solidaridad por el hecho ajeno, inexistente en nuestro derecho hasta ese momento. “Se amplió la solidaridad de que trata el artículo 2317 del Código Civil haciéndola extensiva al propietario del vehículo y se añadió a los casos de los artículos 2320, 2321 y 2322 del mismo Código, un caso más de culpabilidad por el hecho ajeno”83. No distingue la ley, al entregar a la justicia de Policía Local la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito, ninguna situación especial y, por consiguiente, debe entenderse que, salvo la existencia de ley expresa en contrario, dicho conocimiento es exclusivo. En el ordenamiento del sistema del tránsito, la regulación de estos daños y perjuicios va a tener necesariamente el antecedente de la causalidad infraccional, establecido en el artículo 171 de la Ley de Tránsito, correspondiendo a los Jueces de Policía Local, por disposición del artículo 13° de la Ley 15.231, sancionar en primera instancia “las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público”. Ley expresa sacando el conocimiento de la regulación de daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito de la competencia del Juez de Policía Local la constituye el conocimiento de los delitos o cuasidelitos, en los que el aspecto infraccional forma parte o es elemento de la conducta cuasidelictual o está considera83

C. de Valparaíso, 16 de abril de 1970, Revista, Tomo LXVII, Sección Cuarta, p. 89.

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do en la descripción del tipo penal, llevando la regulación de los daños y perjuicios al ámbito de la justicia ordinaria del crimen. La ley 15.231 se refiere expresamente en su artículo 67 a estos casos. Atendido que el aspecto indemnizatorio civil es accesorio de la cuestión principal, que es la sanción de la conducta infraccional, ya sea como elemento del tipo en los cuasidelitos y en los delitos, en los casos de simples infracciones sólo puede conocer el Juez de Policía Local de la materia civil así originada, sin que exista otro llamado a hacerlo, si no lo autoriza la Ley. La excepción la contiene el artículo 9º de la Ley Nº 18.287, al señalar, reafirmando el criterio expuesto, que “el Juez (de Policía Local) será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional”. Razonando en contrario, no hay otro Juez competente para conocer de dicha acción civil y así debe ser, por cuanto la materia civil en este caso, no es la cuestión principal a conocer. Es accesoria de la infraccional. La Ley contempla las únicas excepciones en el inciso final del mismo artículo noveno, que consagra expresamente la accesoriedad de la materia civil a la contravencional y dispone que “si no se hubiere deducido demanda civil o esta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor...”. A la demanda extemporánea, se refiere el inciso tercero de la disposición, señalando que “si la demanda se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el Juez no dará curso a dicha demanda”. Párrafo aparte merece la disposición del inciso 4º del artículo 9 de la Ley Nº 18.287, esto es, el incurrir el actor en la caducidad de su demanda por no haberla notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, caso en el que la ley dispone que tal demanda “se tendrá por no presentada”. Se trata de una sanción en la que incurre el actor que no notifica su acción en el término de cuatro meses desde su presentación, debiendo entenderse que la demanda no fue presentada para los efectos de la continuación del juicio, situación diversa de las excepciones del inciso siguiente, ya que en este caso, se dedujo demanda, no fue extemporánea y no puede hablarse de no haber sido notificada en plazo, por cuanto la ley exige que “habiéndose presentado” no haya sido notificada en plazo y la sanción consiste precisamente en tenerla por no presentada.

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Si se cae en el evento de la caducidad, estimamos que no podría deducirse una nueva demanda en sede de la justicia ordinaria, ya que el actor ejerció su derecho a elegir vía para perseguir la indemnización de sus daños y perjuicios y, al accionar en Policía Local, se agotó su derecho. Al fallar su elección, por la razón que sea, no puede pretender que sea aceptable que renueve la acción, ahora en otro Tribunal, haciendo uso de una nueva oportunidad, que la ley no le allana. Dos aforismos de derecho procesal aplicables en este caso, nos dicen que Electa una via, non datur recursus ad aliam (Elegida una vía, no se da recurso a otra) y Ubi acceptum est semel judicium ibi et finem accipere debet (Donde una vez fue aceptado un juicio, allí debe concluir). Tratándose de un derecho relacionado, con el Estado y sus órganos, con el adversario, reglado en la ley, que es capaz de poner en movimiento la actividad procesal, ya que ésta, en materia civil, no actúa de oficio, sin petición de parte sólo porque un derecho cualquiera de un individuo se encuentre no satisfecho, se entrega al actor la opción que le da la ley: o acciona en sede Policía Local o espera la sentencia infraccional en este Tribunal y luego, con ella como antecedente, acciona ante el juez civil ordinario en juicio sumario. El derecho a optar termina allí y si opta por la norma general y su acción falla, ya sea por ser desechada, por tenerse por no presentada o por cualquier otra razón, no puede volver a ser intentada, ya que ello equivaldría a dar una segunda oportunidad precisamente al actor no diligente que no notifica sus acciones y que por ello es sancionado, situación nunca querida por el legislador. El plazo establecido en el inciso 4° del artículo noveno de la Ley 18.287 es un plazo de caducidad, que como tal, opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo y la sanción de tenerse por no presentada la demanda, debe referirse necesariamente al procedimiento en que fue intentada, en el que lo civil indemnizatorio es accesorio de la cuestión principal, cual es la sanción de la conducta infraccional. Así, esta demanda accesoria en el procedimiento infraccional que se tiene por no presentada, retrotrae la situación al momento posterior a la elección practicada por el actor, entre procedimiento ante el Juez de Policía Local o procedimiento civil en juicio sumario y, como ya hubo elección, no puede aceptarse la procedencia de la acción ante el segundo juez porque no prosperó la demanda ante el que se intentó en primera opción. No podría volver a optar, esta vez por el segundo camino, porque el primero, como derecho relacionado que es, estaría cerrado definitivamente, por la razón mas simple: mal ejercicio, falta de actividad, sanción. La sanción de tenerse por no presentada una demanda, debe referirse al procedimiento en el cual dicha demanda se intenta y no estar en relación con la opción ya efectuada al accionar. Se trata de una sanción procesal restringida a un procedimiento y no puede sostenerse que al operar la sanción, su efecto sea sólo el de dilatar la

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oportunidad de la demanda y cambiar de sede el juicio, ya que toda la legislación del tránsito, desde la Ordenanza en adelante, en cuanto fijó normas de procedimiento ante los Jueces de Policía Local, ha buscado radicar los procesos en esa sede, acortarlos y hacerlos expeditos y rápidos. Mal podría sostenerse que el sancionado no pierde su derecho a demandar y que puede hacerlo en otro Tribunal con posterioridad. Ya optó y agotó su derecho. No puede demandar nuevamente. Como tampoco no puede reconvenir en el mismo juicio. Como razón de texto en la tesis expuesta, debemos señalar, además de los argumentos antes indicados, que cuando el inciso final del artículo 9º de la Ley 18.287 autoriza a intentar la vía civil ordinaria en juicio sumario como excepción, lo hace en los casos en que una demanda presentada no hubiere sido notificada dentro de plazo, situación diversa a la que se da en el caso de la sanción de tenerse por no presentada la demanda del inciso precedente. En este último, se trata de una sanción de caducidad por negligencia o inactividad del actor. En el del inciso final, el plazo a que se refiere la ley, es el de la notificación del inciso segundo del mismo artículo, esto es, la acción debe estar notificada con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. El actor puede elegir no notificar su acción, sin caer en la sanción del transcurso de los cuatro meses sin notificar y, en este caso, la ley lo autoriza para accionar en el Juzgado Civil Ordinario. Hay un elemento volitivo del actor. Elige la vía civil en juicio sumario, la de no notificar la demanda oportunamente deducida, precisamente para ponerse en la situación del inciso final y habilitar la vía civil del procedimiento sumario. No ha sido sujeto de sanción alguna. En el caso de la sanción del inciso cuarto, la demanda se extingue por operar la caducidad. En el caso de la opción de no hacer notificar la demanda para reservarse para el juicio sumario, la demanda no está extinguida y por ello, la opción corresponde al actor y no es una sanción contra la que éste nada puede hacer. Permitir el cambio de sede luego de una incursión frustrada en Policía Local, implica sacar el conocimiento de la regulación de daños y perjuicios de la esfera en que lo ha puesto la ley, en forma excepcional y especial, como accesoria de la cuestión infraccional. Aceptar un conocimiento irrestricto de esta indemnización en una acción civil ante la justicia ordinaria, también saca el asunto de la esfera especial en que lo ha colocado la ley y hace letra muerta la disposición de las normas generales sobre competencia contenidas en la Ley 15.231 y es igualmente improcedente. Refuerza esta idea el hecho de que la ley, al tratar de la reconvención, la autoriza, agregando que ella es sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria en su oportunidad, ya que podría hacerlo porque no ha deducido

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demanda civil ni ha reconvenido civilmente. Este “interesado” tiene también un derecho alternativo, el mismo que se dio al demandante. Puede accionar reconvencionalmente o hacerlo luego ante el Juez Ordinario en juicio sumario. Pero si se demanda o se reconviene en Policía Local, no puede intentarse la acción resarcitoria en otra sede. Las mismas razones expuestas, han llevado a entender que si se tiene por no presentada una demanda por operar la caducidad del inciso 4° del artículo 9 citado, no podría intentarse una reconvención en la oportunidad procesal designada por la ley. Lógico es concluir que si la demanda se ha “tenido por no presentada”, al no existir como tal, se podría reconvenir, pero ello evidentemente implicaría una burla a la sanción, al permitirse renovar la demanda, lo que resulta atentatorio contra todo orden procesal y contra la seguridad misma de los procesos y su estabilidad, con relación a los principios rectores del Derecho del Tránsito. Intentar actuar nuevamente en otro proceso, habiendo fallado una primera incursión, tampoco parece posible, como no lo es el intento señalado de “renovar” la acción en un mismo procedimiento. Respecto a esta última situación ha operado la preclusión de los derechos del actor que ha incurrido en falta, entendiendo la preclusión como “la sanción legal a los actos realizados fuera de los límites prescritos por la ley de procedimiento para su ejecución y que impide su posterior ejercicio”. “Sólo produce efectos dentro del proceso”84. La sanción de caducidad, en cambio, producirá sus efectos extra proceso, impidiendo, por las razones anotadas, otra incursión, esta vez en otro tribunal. 5.1.1.f – Prórroga de la competencia y acción reconvencional En los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local y los Jueces del Crimen, no tiene cabida la prórroga de la competencia. Ante el Juez de Policía Local puede deducirse reconvención en los términos que señala el inciso 2º del artículo 10 de la Ley Nº 18.287. La reconvención debe tramitarse conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo al que fueron citadas las partes y no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio. La demanda reconvencional deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en el Título VIII del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables al procedimiento de la Ley Nº 18.287. Así, deberán guardarse las formas establecidas en el artículo 254 del Código citado y deberá fallarse conjuntamente con la demanda principal. No habrá réplica a su respecto, no procederán excepciones dilatorias planteadas 84

C. Suprema, 4 de mayo de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Primera, p. 21 y ss.

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como tales y el juicio continuará con la prueba de todas las acciones que se hayan deducido en el procedimiento. La acción reconvencional sólo podrá prosperar y ser acogida en definitiva, en el caso de que el reconveniente no sea el responsable de las infracciones causales del accidente del que resultaron los daños que se demandan, en los mismos términos requeridos para que sea acogida una demanda civil indemnizatoria. Al respecto, se ha fallado que debe desestimarse la demanda reconvencional deducida por quien aparece como responsable de la colisión porque el daño de su vehículo debe ponerlo en la cuenta de su culpa y no cobrarlo a su adversario inocente85. 5.1.1.g – Competencia de segunda instancia y casación De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 18.287, tratándose de materias de que conozca el Juez de Policía Local y respecto de las resoluciones en que pueda interponerse, conocerá del recurso de apelación la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. En los juicios de Policía Local no procede el recurso de casación. En materia criminal, cuasidelitos, manejo en estado de ebriedad y otros delitos relacionados con el tránsito y en lo civil, juicio sumario, los recursos se interponen de acuerdo a la norma del grado del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales y el recurso de casación procederá de conformidad a las normas generales. 5.2.1 – Los Juzgados de Policía Local. Jueces y Secretarios En las ciudades cabecera de provincia y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, existirán Juzgados de Policía Local servidos por Jueces letrados que son designados por la Municipalidad a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En las comunas que no tengan Juez de Policía Local abogado, sus funciones serán desempeñadas por los Alcaldes, con las limitaciones que la misma ley establece, atendido el hecho de no ser abogados. La Ley Nº 15.231 detalla el nombramiento de los Jueces de Policía Local, estableciendo en su artículo 4º, entre otras normas, que “serán designados por la Municipa85

Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, 20 de noviembre de 1967. Confirmada por el Quinto Juzgado de Mayor Cuantía de Santiago, 12 de agosto de 1968. Revista, Tomo LXV, Sección Cuarta, p. 189.

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lidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo”. Los Jueces de Policía Local tienen el trato de “Señoría”, son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, duran indefinidamente en sus cargos, no pueden ser removidos ni separados por la Municipalidad y están directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva. El cargo es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad en que se desempeñe y con el de Juez de otra comuna, debiendo tener el grado máximo en el Escalafón Municipal respectivo y su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna en que prestan servicios y tanto ellos como los Secretarios, no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos que conozcan tales Tribunales. En las comunas en que hubiere dos o más Juzgados de Policía Local, su territorio jurisdiccional debe ser fijado por la Municipalidad, la que no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años. El Juez será subrogado por el Secretario, si fuere abogado o por otros abogados o jueces de acuerdo a la ley y cada Juzgado tendrá su Secretario nombrado por el Alcalde, de acuerdo a las normas vigentes para los empleados municipales, las mismas que se aplican a los demás funcionarios del tribunal. Sólo en las comunas de Santiago, Valparaíso, Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde la respectiva Municipalidad, el cargo de Secretario debe ser desempeñado por abogado. Los Secretarios tendrán el carácter de Ministros de Fe y están sujetos a la autoridad inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones. No gozan de la inamovilidad que la Ley otorga al Juez y son funcionarios del Escalafón Municipal. 5.2.1.a – Naturaleza jurídica de los Juzgados de Policía Local “Los juzgados de policía local son tribunales especiales”86. 5.2.2 – Competencia de los Juzgados de Policía Local en materias de tránsito Los Juzgados de Policía Local son los llamados a conocer, entre otros asuntos, de los procesos por infracciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito y, como conse86

C. Suprema, 7 de julio de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 146 y ss.

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cuencia de dichas infracciones, de la regulación de daños y perjuicios causados con ocasión de ellas. Dispone a este respecto la letra a) del artículo 13 de la Ley Nº 15.231, que conocerán en primera instancia, “de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público” y el artículo 14, Letra B, Nº 3 de la misma ley, que conocerán en primera instancia, “de la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito, cualquiera sea su monto”. Sin embargo, habrá casos en que conocen en única instancia, como los contemplados en la Ley N° 18.287, inciso 2° del artículo 33 y en el procedimiento de su artículo 40 y en la Ley de Tránsito, inciso tercero de su artículo 14 bis y artículo 219. Constituyen excepción a la norma general, las disposiciones del artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el inciso final del artículo 174 de la Ley de Tránsito, en cuanto entregan al conocimiento del Juez Civil Ordinario las acciones indemnizatorias que se intenten en contra del Fisco, siempre y de las Municipalidades en el caso que se indica en la disposición citada, ya estudiada. 5.2.2.a – Arbitraje prohibido El artículo 230 del Código Orgánico de Tribunales dispone que no podrán someterse a la decisión de árbitros las causas de Policía Local. 5.3.1 – Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Aplicación del Código de Procedimiento Civil El procedimiento ante los Juzgados de Policía Local está regulado en la Ley Nº 18.287. Se ha entendido generalmente que, con carácter supletorio a las normas indicadas, tiene aplicación el procedimiento ordinario que señala el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 3° dispone que “se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”. Pensamos que tal interpretación no es correcta y nos inclinamos por la claridad, conveniencia y factibilidad de la aplicación analógica, más de acuerdo con la práctica, perfectamente jurídica, aceptada en otros procedimientos y enmarcada en el espíritu de la Ley 18.287, que pretendió agilizar la tramitación, precisamente a partir de las normas del Código de Procedimiento Civil, origen y base de la actividad procesal entre nosotros. La disposición del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, debe concordarse y complementarse con el texto del artículo 1°, en cuanto sus disposiciones “rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes ... cuyo conocimiento correspon-

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da a los Tribunales de Justicia”. De acuerdo a la ley, estas normas se aplican a toda contienda civil entre partes, sea que su conocimiento corresponda o no a los tribunales ordinarios de justicia, habiéndose fallado en el caso de un conflicto sobre marcas, de conocimiento del Director del Departamento de Industrias Fabriles, que en ese caso se estaba en presencia de una controversia promovida en el orden temporal ante un tribunal establecido por la ley87. Los Juzgados de Policía Local están establecidos por la ley, son Tribunales de Justicia y conocen de contiendas entre partes, por lo que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil tiene cabida absoluta y pertinente, de conformidad a lo expresado. Se ha fallado también que, aunque existan disposiciones especiales que reglen un procedimiento, rigen supletoriamente las normas del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto88 y expresamente se ha dado tal aplicación a las normas sobre notificación tácita contenidas en el Código, al procedimiento de la Ley 18.28789. Sin embargo, cabe señalar que la aplicación supletoria debe hacerse efectiva en todo caso, para todas las situaciones no previstas y no podría aplicarse supletoriamente la norma general civil algunas veces sí y otras no. Si así no ocurriere y la aplicación fuere efectuada parcialmente y sólo en algunas situaciones o, como sucede, se aplicare en unos Tribunales si y en otros no, es imposible hablar de normas de aplicación supletoria, ya que no se da en este caso la obligatoriedad ni la igualdad en la aplicación de la ley. La práctica diaria de la tramitación ante los Juzgados de Policía Local del país, nos ha llevado a buscar la explicación jurídica y lógica del hecho innegable, constatado día a día, de que la tramitación es diferente de una Comuna a otra y la aplicación de la ley también, sin que los Tribunales superiores hayan tomado cartas en el asunto y reglado por la vía jurisprudencial o por la disciplinaria el procedimiento a aplicar en forma uniforme en toda la jurisdicción. No se trata de explicar la ley por la práctica que de ella se hace, pero sí, de notar que si no hay unanimidad en la aplicación y el superior jerárquico no ha corregido firmemente el abuso y el peligro para el litigante, que constituye la falta de uniformidad entre tribunales del mismo rango, para situaciones idénticas, establecer las causas de ese hecho constatado y sus relevancias jurídicas. Luego de la reforma a la procedencia y tramitación del Recurso de Queja, se ha hecho imposible que el superior conozca de problemas de procedimiento originados en autos o decretos de los Jueces 87

C. Suprema, 13 de noviembre de 1958, Revista, Tomo LV, Sección Primera, p. 308. Varios fallos en el mismo sentido. Entre otros, C. Suprema, 15 de noviembre de 1954, Revista, Tomo LI, Sección Primera, p. 580. 89 C. Suprema, 8 de junio de 1987, Fallos del Mes, Nº 343, p. 287.

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de Policía Local, pero en los más de 20 años de vigencia de la Ley 18.287, sometidas muchas veces materias procesales a las Cortes de Apelaciones, la aplicación diferenciada de la norma procesal civil fue aceptada, al no corregirse el supuesto abuso o al dictarse fallos contradictorios sin dejar sentada doctrina alguna. En la práctica diaria, mientras en algunos Tribunales no se permite la actuación oral en el comparendo de estilo a los egresados o estudiantes de derecho, en otros no se objeta su presencia. Son del primer criterio los Juzgados de Policía Local de Providencia y los de La Florida, entre otros. No existe un criterio uniforme respecto de la comparecencia con fianza de rato, de recepción de la testimonial, repreguntas, constitución de fianzas y tantas otras, en que no se aplica la misma ley procesal en todos los Tribunales. La aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil resulta de una necesidad real y, si bien es cierto, la ley Nº 18.287 contiene normas sobre las mas variadas materias procesales, ellas no son exhaustivas y no agotan el tema, no siendo posible una tramitación adecuada y ordenada sin recurrir al Código. Así pasa en materia de prueba testimonial, la que aparece reglada sólo en parte por la ley especial, que no contiene normas sobre inhabilidades generales ni tachas. Igual cosa sucede con el cumplimiento de la sentencia y las normas a aplicar en la ejecución correspondiente, a pesar de existir un llamamiento expreso al párrafo 1° del Título XIX del Código de Procedimiento Civil, en el inciso 4° del artículo 17 de la Ley N° 18.287 y con tantas otras instituciones procesales que se hacen practicables gracias a la aplicación indicada: prueba documental, forma de provocar un peritaje, posiciones, apercibimientos, etc. Esta necesidad es mas bien una razón de conveniencia para la buena administración de justicia “desde que la aplicación de las ritualidades procesales comunes a contiendas que se substancian ante tribunales que no son los ordinarios, evita la arbitrariedad en la dictación de los fallos judiciales”, al decir del Profesor don Hugo Pereira A., recogiendo la doctrina contenida en fallo de la Corte Suprema a este respecto90. Desde otro punto de vista, la aplicación de las normas generales a los procedimientos especiales no ha sido siempre unánimemente aceptada como supletoria y precisamente, en razón de la especialidad, se ha sostenido que la intención claramente manifestada por el legislador en el inciso primero del artículo final del Código de Procedimiento Civil, es no aplicar sus preceptos a la substanciación de procesos que se debaten ante los tribunales especiales, intención confirmada con la historia fidedigna del mandato derogatorio contenido en el Código respecto de las leyes procesales vigentes a la época de su promulgación,

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C. Suprema, 13 de noviembre de 1958, Revista, Tomo LV, Sección Primera, p. 308, Nota Nº 3 a la jurisprudencia reseñada.

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de donde se concluye que su artículo primero no sirve para fundar la aplicación de sus disposiciones a las causas que se tramitan ante los tribunales del fuero especial91. Se ha fallado que en la resolución de cuestiones sometidas al conocimiento de los Tribunales, no cabe la excusa judicial de falta de ley que resuelva el caso, como ocurre, por ejemplo y en otro procedimiento, tratándose de la determinación del momento en que debe tenerse por practicada la notificación por carta certificada del aviso de desahucio, ya que ni el Código del Trabajo, ni la ley Nº 18.602 contienen disposición alguna sobre la materia, debiéndose por consiguiente, en conformidad a las reglas de integración del derecho, recurrir a los principios de equidad según lo previsto en los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170, Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. El razonamiento por analogía es un elemento que refuerza la solución de equidad, mediante las consideraciones de otras normas legales que regulan situaciones parecidas, como son las establecidas en el artículo 18 de la Ley Nº 18.287 y el artículo 11 del Código Tributario que disponen que las notificaciones por carta certificada se entienden practicadas y que los plazos se cuentan, respectivamente, al tercer día contado desde su recepción en la oficina de correos y que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío92. Ya en 1919, al tratarse de procedimientos breves y concentrados, aspiraciones de la Ley 18.287, se aceptaba la aplicación analógica de la ley común en la tramitación de los incidentes, señalándose que en tales procedimientos, respecto de los cuales la ley no ha señalado expresamente la cuerda en que deben tramitarse los incidentes que en ellos se promuevan, en virtud del principio de la integración por analogía de la ley y de los principios formativos del procedimiento, éstos deberán tramitarse conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar el curso de ésta93. Debe tenerse presente que en todos los casos en que el legislador de la Ley 18.287 quiso que tuviera aplicación el Código de Procedimiento Civil, lo dijo expresamente: en el artículo 13, en el inciso cuarto del artículo 17 y en el inciso primero de los artículos 29 y 30. Especial mención merece un somero análisis a estas disposiciones, empezando por la del inciso primero del artículo 29, ya que si la aplicación subsidiaria del Código fuera la interpretación correcta, no se justificaría en absoluto señalar expresamente que “regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables”. Tampoco se justificaría introducir el procedimiento general para dar cumplimiento a lo fallado, ni referirse a que las precautorias que 91

Prof. Hugo Pereira A., artículo citado. C. Suprema, 19 de diciembre de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Tercera, p. 162. 93 C. de La Serena, 1919, Gaceta, Primer Semestre 1919, Sección Civil, p. 512. 92

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tienen cabida son las señaladas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Más claro aún resulta el texto de la invocación del artículo 13 entregando facultades al juez para ordenar comparecencia forzada de una de las partes y de los testigos, ya que en este último caso, al obligar la ley a los litigantes a comparecer con sus testigos y no otorgar los tribunales la citación, esta invocación expresa a la citación forzada de los declarantes es un fuerte argumento en favor de la aplicación analógica, ya que se hace caso omiso incluso, de una invocación expresa y, por consiguiente obligatoria y parte de la ley, haciendo primar la naturaleza breve y concentrada del nuevo proceso. La norma del artículo 17 no ha hecho más que traer todo el procedimiento incidental al procedimiento especial, lo que no habría sido necesario en lo absoluto, de tratarse de una interpretación subsidiaria y obligatoria y no de la analógica y discrecional. Múltiples otras leyes sobre las más diversas materias contienen llamamientos al procedimiento civil: Atribuciones de la Contraloría General de La República, Menores, División de Comunidades Indígenas, Reglamento de Marcas, etc. Los llamados a la ley procesal general contenidos en la Ley 18.287 apuntan expresamente a la diferencia entre una y otra forma de interpretar y de aplicar la ley procesal: la obligatoriedad de la norma. La aplicación analógica no obliga, la subsidiaria si y en forma absoluta. La norma llamada expresamente, obliga en toda su extensión; la no llamada no obliga y puede ser usada con justicia y equidad y, dentro de la misma concepción, puede ser ignorada. No se trata simplemente de no aplicar la ley procesal ordinaria, ni de crear un caos en el procedimiento, ni de crear derecho en cada caso particular, pero sí de otorgar la posibilidad de recurrir al Código de Procedimiento Civil en la forma más libre y más expedita que permite, acorde con la verdadera naturaleza de este proceso, su aplicación por simple analogía, reconocida como válida y posible por la doctrina y sancionada por la Corte Suprema al tratar de materias relacionadas con el procedimiento ante los juzgados laborales, al establecer que atendida la naturaleza de los juicios del trabajo, no es posible asimilar el procedimiento en esta jurisdicción al estricto señalado para la jurisdicción ordinaria civil94. Las normas especiales que contiene la ley 18.287 en cuanto al concepto de parte para los efectos del número de testigos, la limitación de materias a probar por medio de la testimonial, la exigencia de listas previas sólo en casos de accidentes del tránsito y no de simples infracciones, la obligatoriedad de la concurrencia de la parte “con sus testigos” en lugar de la habitual “citación” del juicio ordinario civil, el requisito de la mención de la “residencia” de los testigos, en lugar del “domicilio” y otras disposiciones disímiles, hacen que si se aplicare la norma procesal civil ordinaria en forma su94

C. Suprema, 29 de julio de 1952, Revista, Tomo XLIX, Sección Tercera, p. 50.

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pletoria, el proceso ante la justicia de Policía Local simplemente se desnaturalizaría en forma absoluta y perdería su perseguida agilidad, razón principal de su establecimiento. Muchas son las instituciones del Código de Procedimiento Civil que no tienen cabida en el procedimiento especial de la Ley 18.287, situación que confirma lo expresado respecto de la aplicación analógica y no subsidiaria. La recepción de la causa a prueba y la fijación de los puntos de prueba, tratada como obligatoria en el artículo 318 del Código, a la que no se refiere en lo absoluto la Ley 18.287 y no tienen aplicación en su procedimiento, a pesar de no contradecirse ni con el espíritu ni con la letra de la norma que lo rige. En otros procedimientos concentrados en un comparendo se mantiene la institución, como sucede en los juicios laborales. Todo lo relativo a las excepciones dilatorias tampoco tiene aplicación ante el Juez de Policía Local, ya que no es posible suspender la tramitación de la causa para permitir al litigante corregir errores cometidos en la proposición de su acción. Por lógica, es necesario convenir que un procedimiento establecido precisamente para diferenciarse por su modernismo, su agilidad y su especialidad, que no contiene regulaciones respecto de la infinidad de situaciones que pueden plantearse en un proceso, no puede resistir sin perder lo que le es propio, la aplicación subsidiaria y consecuentemente obligatoria, de las normas a las que pretende mejorar, por lo que es consecuente concluir que la forma de aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil al procedimiento establecido por la Ley Nº 18.287, es la analógica y no la subsidiaria del artículo 1° del Código. La única sentencia que conocemos que se pronuncia expresamente al respecto, así lo consigna, no dando cabida a la aplicación subsidiaria de la ley común al procedimiento de la Ley 18.28795. Factor determinante en nuestro pensamiento, sin perjuicio de los abundantes elementos entregados para aceptar la aplicación analógica de la Ley Procesal Civil en este caso, está constituido por la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Procesal del Tránsito, N° 18.287, importante elemento interpretativo que, en este caso, debe servir para despejar toda duda. En efecto, en el “S.L.J.G (ORD) N1 3409”, referido al proyecto de ley que “Modifica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local” (BOLETIN N° 2804-07 y N° 33807)”, de 20 de diciembre de 1983, dirigido a la Junta de Gobierno de ese tiempo, por el Secretario de Legislación de la misma, se contiene copia del segundo informe complementario de la Comisión Conjunta, de 19 de diciembre de ese mismo año, en el que 95

Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, 27 de junio de 1996, Rol Nº 59.186-4. No publicada.

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se señala textualmente que “el estudio de esta Comisión comprendió la discusión de las observaciones que formularan las cuatro Comisiones Legislativas, la Excma. Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Obras Públicas, traduciéndose ello en variadas modificaciones, tanto formales como de fondo” y, en lo que nos interesa, al tratar en la página 28 de las “Modificaciones introducidas al Proyecto de Ley que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, en lo relativo al texto del artículo 1° de la Ley 18.287, se puede leer: “En este artículo se había incurrido en una omisión con respecto a la actual norma del artículo 15 de la Ley N° 15.231 que dispone “estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalada por la ley un procedimiento diverso”, indicándose que “el objeto de esa norma es excluir la aplicación del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que hace supletorio de todo trámite, gestión o actuación no reglado expresamente en un procedimiento especial, las disposiciones del procedimiento ordinario”. Termina el “Informe Complementario”, a este respecto, expresando el razonamiento que ha inducido al pensamiento señalado: “es fácilmente comprensible que en un procedimiento reducido a un comparendo de contestación y prueba, no sea pertinente la remisión a instituciones como los incidentes, las tercerías, etc. Por ello, se optó por incluir la disposición que se señala”. Cabe afirmar, con el Profesor Pereira, que “saber cómo y cuando la aplicación analógica de las normas procesales del fuero común desvirtúa el proceso sujeto al conocimiento de un tribunal del fuero especial, es asunto que deberá resolver casuísticamente el juez respectivo. En este, como en tantos otros problemas que de ordinario surgen con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, la persona del juez y su inteligente criterio, es la garantía fundamental de una buena administración de justicia”. Establecido el criterio expuesto respecto de la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de los Juzgados de Policía Local, debe agregarse que pueden recibir la misma aplicación otras disposiciones legales contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal y Orgánico de Tribunales, manteniendo un criterio uniforme y expedito para la adecuada administración de justicia. No se trata en el caso de la aplicación por analogía, de que el Juez esté habilitado para crear derecho, como señalan algunos detractores, sino que de aplicar con verdadero criterio, siguiendo la intención del legislador, las instituciones jurídicas pre-establecidas y vigentes en otros ordenamientos, en silencio de la ley particular y con el sólo objeto de mejorar el trámite del proceso.

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Sin embargo, es necesario destacar que en el caso de los otros cuerpos legales, diferentes del Código de Procedimiento Civil, no se produce el problema en estudio, al no contener ellos normas de aplicación “extra Código”, como son las de los artículos 1° y 3° de este último. Así, cuando el legislador de la Ley 15.231 quiso aplicar el Código Orgánico, lo hizo expresamente en su artículo 7º; artículo 8º, inciso noveno; en la norma procesal del inciso segundo de su artículo 10º; en el artículo 12; y en los números 7° y 8° de la letra “c” del artículo 13, sin que deba en su caso recurrirse a otra norma de interpretación para darles aplicación. Hay incluso normas del Código Penal que deben ser aplicadas al procedimiento de Policía Local, por contener principios fundamentales del derecho, como sucede, por ejemplo, con su artículo 75, relativo al cúmulo de sanciones al producirse un resultado múltiple originado en una sola infracción o en un mismo hecho. Frente a la disparidad de aplicación de la Ley, no sólo respecto a la ley procesal común, sino que incluso de disposiciones de la misma Ley 18.287, se está en un caso de contravención abierta al principio de la “tutela efectiva”, rector del derecho en general y del “Derecho del Tránsito” en particular, ya que ante una igual situación, tanto en los hechos como en el texto legal aplicable, dos o más juzgados de la misma naturaleza, resuelven en forma diferente, lo que es un hecho cierto e indesmentible, produciendo una notoria falta de igualdad. No puede olvidarse que la Constitución Política del Estado garantiza a todos los ciudadanos la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y su derecho a defensa “en la forma que la ley señala”. La desigual aplicación de la ley de procedimiento, Nº 18.287, no tiene excusa y debe ser sancionada estrictamente por los superiores, a pesar de la falta de recursos procesales al efecto. Pero la desigual aplicación de la ley común, debe necesariamente basarse en la interpretación analógica de la ley procesal, guardando los sabios preceptos que a esta institución se atribuyen por la doctrina y el respeto por la calidad y alcance de la labor del Juez, en un desarrollo inteligente y en los términos antes expuestos del trabajo del Profesor Pereira Anabalón. 5.3.1.a – Discernimiento de los menores Dispone el artículo 26 de la Ley 18.287 que “en los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley, el Juez de Policía Local se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que sea necesario oír al Juez de Menores”, agregando que en todo caso, “el Juez podrá amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor”.

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Ha sucedido en casos de cuasidelito de lesiones de que ha conocido el Juez del Crimen, en que ha sido inculpado un menor de 18 y mayor de 16 años, que se han remitido los antecedentes al Juez de Menores, el que ha debido pronunciarse sobre el discernimiento. Declarado el menor sin discernimiento, el Juez del Crimen ha debido sobreseer definitivamente la causa y, de conformidad a lo que dispone el artículo 67 de la Ley 15.231, remitir los antecedentes al Juez de Policía Local, al que corresponde pronunciarse sobre las infracciones a la Ley de Tránsito y demás materias de su competencia que se promuevan. Cabe preguntarse en este caso si es necesaria una nueva declaración respecto del discernimiento del menor, o basta con la ya efectuada cuando la cuestión estaba en conocimiento del Juez del Crimen. Como el aspecto infraccional, ha sido considerado en calidad de elemento de la conducta cuasidelictual ante el Juzgado del Crimen y el Juez de Menores se ha pronunciado, declarando que el menor no actuó con discernimiento en la comisión del hecho que se le imputa, precisamente el cuasidelito, estimamos que dicha resolución produce cosa juzgada y no sería propio ni posible que el Juez de Policía Local volviera a pronunciarse sobre el discernimiento, esta vez para los efectos de la infracciones puras y simples, constituidas por las mismas acciones y conductas que tuvo a la vista el Juez de Menores y sancionar al menor como infractor, con las consecuencias civiles que de dicha sanción pudieran derivar. Parece claro que la conducta que se investiga en ambos procesos, tanto en sede criminal en materia cuasidelictual, como en el Juzgado de Policía Local por las infracciones, es la misma y que la infracción cometida es parte del tipo legal. La misma infracción, en caso de declararse que el menor actuó con discernimiento al cometerla, originará su procesamiento criminal o la sanción infraccional, si correspondiere. Si actuó sin discernimiento, lo hizo para uno y otro aspecto, ya que el resultado de lesiones no modifica la naturaleza de la acción que lo origina, ni fue querido ni buscado por el agente. El ilícito está constituido precisamente por la conducta infraccional. 5.3.1.b – Los plazos en el procedimiento de Policía Local La norma general en materia de plazos, es la entregada por el artículo 27 de la Ley 18.287, que dispone que “los plazos de días que establece esta ley se suspenderán durante los feriados” y, en cuanto a otro tipo de plazos, tienen plena aplicación las disposiciones generales de los artículos 48 y 49 del Código Civil.

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5.3.1.c – Las Medidas Precautorias y las Prejudiciales Como autoriza el artículo 30 de la Ley 18.287, “para asegurar el resultado de la acción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del proceso”. “En los casos que el Tribunal estime urgentes, podrá conceder las medidas precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del Tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan”. No se divisa inconveniente alguno para solicitar y obtener medidas innominadas, que sean especialmente aplicables al procedimiento de que se trata, tales como la citación de presuntos propietarios de vehículos para acreditar su calidad de tales o la designación de un perito mecánico que pueda ilustrar al Tribunal en materia de daños, ante la inminente destrucción del vehículo o su enajenación, que podría aumentar el daño para el patrimonio del afectado. A este respecto, sólo cabría señalar que al provocar una prueba anticipada deben cumplirse exigencias que hagan realidad el “principio contradictorio”, uno de los reguladores de la prueba en materia penal, que supone que las partes tengan la posibilidad efectiva de intervenir en la práctica de las diligencias probatorias o se le dé la posibilidad de objetar o hacer presente sus derechos, atendida la especial estructura del proceso, concentrado en un audiencia de estilo. Atendida la especialidad de las normas de los artículos 30 y 31 de la Ley 18.287, que no hacen referencia a ellas, no tienen aplicación en este procedimiento, las disposiciones de los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil respecto de plazo para presentar demanda, el que está determinado en la ley especial, no siendo necesario solicitar la renovación de la medida, por cuanto cuando la ley quiso que tuvieran duración limitada, lo dispuso expresamente en el inciso tercero del artículo 30 citado, sólo para las que sean decretadas de oficio por el Juez: “su duración, en tal caso, será de treinta días, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras”. Una medida prejudicial precautoria de carácter especial y único en el procedimiento de la ley 18.287, es la que establece el inciso final del artículo 30, al disponer que “podrá, además, el Juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o

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los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave que lo justifique”. 5.3.1.d – Penas al que burle los derechos del acreedor Dispone el artículo 31 de la ley 18.287 que “se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquél en cuyo favor se concedió, incurriere en algunos de los hechos siguientes : 1. Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor; 2. Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia; 3. Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo; 4. Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contraparte o del Tribunal; 5. Si abandonare o destruyere el vehículo; y 6. Si lo enajenare”. 5.3.1.e – Facultad del Juez de Policía Local para ordenar arrestos. Otros casos. Vías de sustitución y apremio para asegurar el pago de las multas En algunas ocasiones, el Juez de Policía Local está facultado para decretar arrestos en los procesos de que conoce. Analizaremos las diversas situaciones en que la ley autoriza tan drástica medida, la evolución de alguna de ellas y las normas que tienden a asegurar el cobro y pago de las multas impuestas: 1.– Caso de la persona que, citada legalmente al Tribunal para prestar declaración, no concurre, pudiendo tratarse del demandado, denunciado o querellado o de testigos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 13 de la Ley Nº 18.287: “El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario...”. Del texto legal resulta que no es posible decretar el arresto del denunciante, querellante o demandante que citado, no comparece, pudiendo sólo apercibírsele con proceder en su rebeldía. Para llegar al arresto, la citación deberá efectuarse por cédula, con indicación del proceso en el que se dicta la orden de comparecencia y el día y la hora de la misma, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al que

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la ley especial se remite expresamente, agregándose el artículo 56 del mismo Código como disposición relacionada. Se ha estimado como indispensable que la citación contenga la mención expresa de que se efectúa bajo el apercibimiento del artículo 380 indicado; 2.– Caso contemplado en el artículo 23 de la Ley 18.287, de acuerdo a la modificación introducida por el N° 6 del artículo 1° de la Ley N° 19.676, con vigencia a partir del 29 de noviembre de 2000, del condenado a una multa que no es pagada dentro de cinco días de la notificación efectuada: “Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado”. El artículo 20 bis, al que se refiere la disposición transcrita, hace referencia a la facultad establecida en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 18.287, que tiene el Juez de Policía Local, de absolver o sólo amonestar al infractor o dejar en suspenso la pena que imponga, la que no puede aplicar en casos de faltas sancionadas por el Código Penal respecto de adulteraciones en boletos de transporte, sustracción de caudales, hurto, especies perdidas, estafas y otras defraudaciones e incendio. La misma norma señala el tiempo durante el que se ejecutarán los trabajos y la forma de hacer cumplir la sentencia. La notificación de la sentencia que imponga pena de prisión debe efectuarse “en persona al condenado”, de acuerdo a la disposición del inciso segundo del artículo 18. Al modificarse la Ley N° 18.287, por la Ley N° l9.676, se reemplazaron, entre otras modificaciones, los artículos 23 y 24 de la primera. Los incisos 2° a 6° de la nueva disposición, establecen formas complementarias de la aplicación de multas y vías de sustitución y apremio para el caso de no pagarse las multas impuestas por el Juez de Policía Local, en los siguientes términos: “Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva”, refiriéndose a las medidas establecidas en el inciso primero, de sustitución y apremio personal. El inciso tercero, señala que “La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse ni dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por

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el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de diligenciarla orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero recaudado”. Se autoriza al Juez para, a solicitud de parte, “sustituir una medida por otra durante el cumplimiento de ésta” y no se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 23 sustituido, “tratándose de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el artículo siguiente”, esto es, en las denuncias efectuadas por infracciones cuando el infractor no se encontrare presente y la citación sea dejada en el vehículo, sin adherirla al mismo, en el sistema creado y denominado “Registro de Multas de Tránsito No Pagadas”, a que nos referiremos. 3.– Caso del condenado a cumplir una pena de prisión, situación que se explica por sí sola y que reconoce su fundamento en la resolución que ordenó la pena; 4.– En el “Procedimiento de Cancelación y Suspensión de la Licencia de Conductor por Acumulación de Anotaciones de Infracciones”, el arresto puede ordenarse en dos casos. El primero está contemplado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 18.287 y se refiere al conductor afectado que, citado por cédula, en extracto, no concurriere o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente. El otro caso es el del conductor que, sin tener causa legítima que lo justifique, impidiere el cumplimiento de la cancelación o suspensión de su licencia luego de ser apercibido con arresto de hasta 15 días, los que podrán repetirse hasta que cese el impedimento, de acuerdo a lo que establece el artículo 41 de la ley indicada; 5.– El arresto de mayor relevancia, por la especialidad y amplia posibilidad de aplicación de la medida, que establecía el inciso tercero del artículo 8° de la Ley de Procedimiento, referido al conductor, cuando “no fuere posible notificar la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, o en los Registros de Conductores o Vehículos, según el caso, fuere inexistente o no correspondiere a la realidad”, ha sido suprimido por la Ley N° 19.676, la que, al sustituir en el N° 3 de su artículo 1° el artículo 8° de la Ley N° 18.287, sólo dejó vigente la posibilidad de ordenar el retiro de la circulación del vehículo implicado, suprimiendo la facultad de decretar arresto, a partir del 29 de noviembre de 2000, fecha de vigencia de la reforma. 6.– Conforme lo autoriza el número tercero del artículo 10 de la ley Nº 15.231, los Jueces de Policía Local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren en la sala de su despacho, con arresto que no exceda de 24 horas.

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5.3.2 – Nuevos sistemas para asegurar el cumplimiento del pago de multas Ha sido preocupación del Supremo Gobierno y del Parlamento de la República, asegurar el cumplimiento del pago de las multas que se imponen en materias de tránsito, como una forma de evitar la burla y la impunidad que en muchos casos se produce. Se ha establecido a este respecto, con la asesoría directa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y especialmente, de CONASET, “Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito”, un nuevo sistema dirigido a asegurar y perfeccionar el cobro de multas, estableciendo el “Registro de Multas del Tránsito No Pagadas” y la aceptación del denuncio y pago administrativo, con descuento y sin recurrir al Tribunal. Al mismo tiempo, además de elaborarse los reglamentos pertinentes a la aplicación de estas nuevas disposiciones y el ordenamiento en materia de control de excesos de velocidad por medio de aparatos idóneos y reglamentados al efecto, se estudia seriamente la posibilidad de introducir algunas medidas que tienden a evitar la impunidad en la materia, como una forma clara y segura de lograr conductores más responsables y disminuir la ocurrencia de accidentes de tránsito. 5.3.2.a – El “Registro de Multas del Tránsito No Pagadas” Dispone el artículo 24 de la Ley N° 18.287, sustituido por el N° 7 del artículo 1° de la Ley N° que 19.676, con vigencia desde el 29 de noviembre de 2000, que “tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del artículo tercero, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas”. Agrega la disposición que “mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado” y, además, que “el plazo de prescripción será de tres años, contados desde la fecha de la anotación”. El Registro será objeto de licitación para su funcionamiento y se financiará mediante el cobro de aranceles a los deudores, los que deberán ser pagados conjuntamente con la multa y sus reajustes, al momento de renovar el permiso de circulación anual del vehículo al cual la multa anotada acceda. Establece la ley también un procedimiento de reclamación por anotaciones erróneas o mal efectuadas y la forma de repartir, en un 20 % y un 80 % respectivamente, el valor de la multa entre la Municipalidad que recibe el pago y aquella correspondiente al Tribunal que la dictó. Se espera que el sistema establecido, al “perseguir” prácticamente al vehículo, evite la impunidad en que quedan muchos de los denuncios que se cursan en la actualidad a

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conductores de vehículos que no se encuentran presentes en el lugar en que se detecta la infracción. 5.3.2.b – Aceptación de la denuncia y pago administrativo de la multa El N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.676, modificó a partir del 29 de noviembre de 2000, el texto del artículo 22 de la Ley N° 18.287, en el sentido de facultar a quien haya sido denunciado al Juzgado de Policía Local, por alguna de las personas señaladas en el artículo 3° de esta ley, para eximirse de concurrir al Tribunal a pagar la multa que le corresponda, de acuerdo a la infracción denunciada, entendiéndose que acepta la denuncia, “poniéndose término a la causa por el solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la citación”. El denunciado que acepte en esta forma el denuncio y opte por el procedimiento señalado, “tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la multa, que se deducirá del valor a pagar”. La ley establece la forma en que se efectuará el pago, cómo éste se comunicará al Tribunal, la posibilidad de que los Municipios celebren convenios con entidades recaudadores y la forma en que el denunciado podrá recuperar su licencia de conductor, si éste le hubiere sido retenida. El procedimiento así contemplado podrá aplicarse, por disposición de la misma ley, solamente en los casos en que las infracciones a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre denunciadas, sean graves, menos graves o leves y, cuando como consecuencia de tales infracciones, no se hayan causado lesiones o daños. 5.3.2.c – Impunidad en las sanciones aplicadas con ocasión de procesos de Tránsito Se encuentra en estudio todo un sistema destinado a impedir la impunidad entre los infractores a las normas del tránsito, como una forma efectiva de lograr conductores más responsables y disminuir la ocurrencia de accidentes, con las pérdidas que son inherentes a ellos. También ha parecido importante lograr una mayor calidad y mejor capacitación de los conductores. Cabe hacer presente que en Inglaterra, país que lleva la delantera en el estudio y aplicación de normas preventivas para el tránsito y que ha logrado espectaculares disminuciones en los índices de siniestralidad, se trabaja en aumentar considerablemente las penas a aplicar en casos de cuasidelitos y de conducción en estado de ebriedad, entendiendo que dichas situaciones, cuando producen muertes y heridos, se equiparan a la conducta delictual y, como tal, deben ser sancionados, no obstante su naturaleza jurídica.

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No se pretende que por una mayor pena se vaya a lograr menor incidencia de accidentes. Pero parece indispensable que deban modificarse los actuales niveles de sanción, los que en los casos más graves, resultan verdaderamente insignificantes. Ya se ha avanzado en el sentido de dignificar a los conductores y no hacerlos sujetos encarcelables por situaciones menores, como dispuso en su oportunidad el legislador de 1984 al establecer la normativa vigente en el tránsito de esa época y, al efecto, el que es sorprendido sin portar su licencia, ya no es detenido ni apremiado físicamente, desde la Ley N° 19.495 de 8 de marzo de 1997 y el conductor de un vehículo no puede ser ordenado arrestar si no es posible notificar la querella, denuncia o demanda porque el domicilio de ese conductor o del propietario del vehículo, resultan falsos o inexistentes. Hoy, luego de la Ley N° 19.676, desde el 29 de noviembre de 2000, sólo se puede ordenar, en esos casos, el retiro de la circulación del vehículo. Pero las penas a los autores de infracciones gravísima con resultado de lesiones o muerte o daños, deben ser, lógicamente aumentadas. En nuestro país, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones elabora igualmente proyectos, con participación de la CONASET, en los más variados ámbitos, con la intención de dar mayor efectividad y seriedad a la legislación preventiva en materia de tránsito. Así, al comprobarse que en Chile son apenas un 1 o un 2 % los exámenes que para obtener licencia de conductor son rechazados, frente a niveles de 30% a 50 % de rechazo en otras latitudes, se ha comprobado que las exigencias teóricas y prácticas son mínimas, lo que produce el alto numero de aprobaciones. Estudiados los exámenes teóricos, se ha detectado su insuficiencia y se ha elaborado un cuestionario de mayor complejidad, con preguntas variadas y de difícil difusión previa al examen, con mayor número de preguntas que se obtienen en forma secreta y aleatoria de entre muchas previamente establecidas, de suerte que el candidato a conductor no puede memorizar 20 o 25 preguntas y aprobar su examen, como ocurre en la actualidad, sino que deberá tener conocimientos más sólidos. Incluso, se podría llegar a la creación de agencias especializadas en el país, para tomar los exámenes teóricos y prácticos a los postulantes, separando esa tarea de los Departamentos del Tránsito de cada Municipalidad, con el objeto de obtener una mayor especialización y uniformidad para juzgar a los examinados. Las modificaciones en estudio a la Ley de Alcoholes, con la pretensión del establecimiento de una tasa legal que establezca sin discusión cuando un conductor se desempeña en estado bebido y el establecimiento de una licencia sobre la base de asignación de “puntos” que disminuyen automáticamente al cometer su titular infracciones,

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hasta llegar a la suspensión y a la cancelación sin necesidad de un procedimiento especial al efecto, son medidas en vías de implementación entre nosotros y han dado frutos evidentes y reflejados en las estadísticas, en los países en que tales sistemas se aplican. En el mismo sentido apunta la posibilidad de establecer la cancelación de la licencia por no pago, en un plazo determinado, de las indemnizaciones civiles a que resulte condenado un conductor, manteniéndose la medida hasta que se acredite el cumplimiento de lo fallado. En la actualidad, es muy frecuente que los conductores jamás cumplan con las indemnizaciones civiles a que son condenados, lo que produce una real burla a la institución de la justicia en el tránsito, con perjuicio grave al que ha visto afectado su patrimonio por la acción culpable de un tercero. Llegándose a extremos de conductores que “acumulan” cinco o más accidentes con consecuencias y siguen conduciendo vehículos en que son portadores de pasajeros, con riesgo evidente para los transportados y para los demás usuarios de las vías, que puedan tener la mala suerte de enfrentarse o solamente encontrarse con ese conductor impune. 5.3.3 – Exigencias formales de comparecencia en la denuncia y en la demanda civil En repetidas oportunidades se ha solicitado el rechazo de acciones infraccionales y civiles deducidas ante el Juez de Policía Local por no contener el libelo correspondiente los requisitos mínimos de comparecencia establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La excepción de ineptitud del libelo por esta causa ha sido desechada, equivocadamente a nuestro juicio 96. Sin embargo, estimamos que la exigencia referida a la correcta y completa individualización de las partes es insoslayable ante un tribunal letrado y, en el silencio de la ley especial, debe estarse a la norma general que asegura que se proporcione al demandado la información necesaria para hacer posible su defensa en el proceso, como una norma indispensable para el planteamiento de una adecuada relación procesal, cualquiera sea el criterio que se acepte respecto de la aplicación de la ley procesal civil al procedimiento especial de la Ley 18.287. Con respecto a la oportunidad de las exigencias formales referidas, éstas deben contenerse en el libelo de denuncia y de demanda, habiéndose fallado que la denuncia infraccional y la demanda civil forman una sola unidad jurídico procesal desde el punto de vista de las exigencias formales y se complementan, por lo que, planteadas en un

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C. de Santiago, Rol Nº 3.254-95, confirmando fallo del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, proceso Rol Nº 960-95-4. No publicado.

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mismo escrito, resulta innecesario que al formularse la segunda, deban repetirse los mismos datos ya consignados en la primera97. Siguiendo el raciocinio expuesto en el fallo citado, la exigencia de la concurrencia de los requisitos formales de individualización establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en procesos ante el Juez de Policía Local, ya sea por aplicación supletoria o analógica de la ley procesal común, atendida la importancia básica de la norma en cuanto a lograr un adecuado emplazamiento y una traba correcta de la litis, evitando de paso la indefensión de alguna de las partes, debiendo contenerse en las acciones que se notifiquen al denunciado, querellado o demandado, criterio que hemos sustentado como se ha expuesto, sin ser escuchados. Participamos de la idea de que no es necesaria la reiteración de tales antecedentes, pero básicamente, ellos deben proporcionarse, siendo procedente acoger la excepción si se plantea en casos en que no se cumpla con la exigencia legal. 5.3.4 – Procedimiento en caso de simples infracciones a las normas del tránsito denunciadas por la autoridad Cuando se trate sólo de sancionar por el Juez de Policía Local infracciones cometidas con ocasión del tránsito de vehículos, sin que haya accidentes, lesiones o muerte de personas, daños, ni medie ebriedad en la conducción, el procedimiento puede iniciarse, y así ocurrirá generalmente, por denuncia que formulen al tribunal los Carabineros o los Inspectores Municipales o Fiscales, los que, al sorprender infracciones deberán denunciarlas al juzgado competente “y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía”, como lo dispone el artículo 3° de la Ley Nº 18.287, luego de la modificación introducida por el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 19.676. 5.3.4.a – Citación del denunciado La citación deberá efectuarse de acuerdo a las normas establecidas por el nuevo artículo 3º de la Ley Nº 18.287, reformado por el Nº 1 del artículo 1º de la Ley Nº 19.676, vigente desde el 29 de noviembre de 2000 y será cursada por “Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones …”La citación debe efectuarse para la audiencia más próxima “bajo apercibimiento de proceder en rebeldía”. Llama la atención en la nueva normativa que se ha ordenado que “las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en 97

C. Suprema, 17 de marzo de 1986, Fallos del Mes, Nº328, p. 14 y ss.

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lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros.”, disposición que obedece a la intención del legislador, manifestada en la historia fidedigna de su establecimiento, de dar la mayor seriedad posible a la denuncia que en estos casos se formule, ya que Carabineros por usar uniforme, puede hacer valer efectivamente su calidad de “autoridad” e imponerse al ordenar despejar el lugar, situación en que los inspectores se pueden ver desmedrados al no estar uniformados, siendo denunciado el que efectivamente no acate la orden de no estacionarse en ese lugar, atendida la emergencia que pudo llevarlo a ese sitio. Las nuevas normas además actualizan la forma de obtener datos para la denuncia, recurriendo a los mas modernos procedimientos, orales, telefónicos o electrónicos y haciendo responsable al funcionario del mal uso que pueda dar a la información a la que la ley le da acceso libre. Se ha innovado además en cuanto las citaciones no pueden ser adheridas a la carrocería del vehículo, si su conductor no se encontrare presente o el vehículo se encontrar en movimiento y, si no compareciere el infractor, se le citará directamente por el Tribunal, por carta certificada “dirigida al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, como establece el inciso tercero de la norma. Con relación a la forma de la citación, esta aparece regulada en el nuevo artículo cuarto de la Ley Nº 18.287, que la reglamenta en los siguientes términos: “La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente: 1. La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de identidad; 2. El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir; 3. La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, y 4. La identidad del denunciante y el cargo que desempeña. Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener, además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga anotado en ella.

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El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la carta certificada.”. 5.3.4.b – Comparecencia personal del denunciado El denunciado, en caso de denuncias por simples infracciones a las normas del tránsito, puede comparecer personalmente ante el Juez de Policía Local y no necesita hacerlo representado por abogado, de acuerdo a lo que autoriza el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.287. 5.3.4.c – Denunciado que no comparece. Apercibimientos. Retiro de vehículo en caso de domicilio falso Si la citación no hubiere sido personal y si el inculpado no compareciere a la audiencia a que fue citado, el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, como lo señala el artículo 3° de la Ley Nº 18.287. En conformidad a lo que establece el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, también el Juez podrá ordenar la comparecencia personal del denunciado, si lo estimare necesario, bajo apercibimiento de ser compelido por la fuerza a presentarse ante el Tribunal, a menos que el citado comprobare que ha estado en la imposibilidad de concurrir. Si el infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso, o el domicilio registrado no sea el actual, el Juez podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que se registre el domicilio correctamente, en virtud de las normas del inciso tercero del artículo 8° de la Ley Nº 18.287, en relación con la disposición de su artículo 16, sin perjuicio de la facultad de ordenar el arresto del conductor que consulta la primera de las normas citadas. La obligación de registro de domicilio se encuentra establecida en el artículo 23 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290. 5.3.4.d – Comparecencia del denunciado, por medio de exhorto en el Juzgado de su residencia Establece el artículo 5° de la Ley Nº 18.287 un procedimiento especial para el caso de que la denuncia por contravenciones a la normativa del tránsito fuere motivada por infracciones cometidas por el conductor de un vehículo en lugares o caminos alejados de su residencia, disponiéndose que “la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación”, pudiendo extenderse ese

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término, atendidas las circunstancias de cada caso, hasta el vigésimo día hábil posterior y el denunciado tiene, en este caso, el derecho a concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a ese tribunal. El Juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia, en su caso, la que sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al Tribunal exhortado. Mientras se tramita el exhorto y se recibe en el Tribunal exhortante la sentencia, éste retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisional, siempre que la infracción no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida, ya que el procedimiento especial que posibilita el artículo en análisis, “no tendrá aplicación en los casos de infracciones o contravenciones que den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros”. 5.3.4.e – Defensa del denunciado. Testigos La defensa del denunciado podrá hacerse verbalmente o por escrito y puede valerse para acreditar su versión de los hechos, de hasta cuatro testigos, no siendo necesario si no se trata de un accidente del tránsito, que éstos se individualicen en una lista que previamente a su comparecencia deba presentarse al Tribunal. 5.3.4.f – Fallo del denuncio y forma de la sentencia Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Procedimiento, tratándose de denuncias por simples infracciones y habiendo comparecido el denunciado, “el Juez podrá dictar sentencia de inmediato si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias”. La sola denuncia no constituye presunción de haberse cometido la infracción de tránsito y podría estimar el Juez necesario citar a los funcionarios que como testigos figuren en la denuncia, sin que se requiera de resolución fundada al efecto, razonamientos que surgen del análisis del inciso segundo del artículo 15 en estudio, razonando en relación a lo que en caso de denuncias por comercio clandestino en la vía pública corresponde. Respecto de la forma de la sentencia en el fallo del simple denuncio, es habitual que se use un formulario pre impreso por el propio denunciante, generalmente Carabineros o por la Municipa-

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lidad respectiva, en el que se escriben la multa y las otras sanciones que se aplican. Respecto de estas sentencias, ha resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago que todas, incluidas las que fallen los simples denuncios, deben cumplir con las exigencias que establece el artículo 17 de la Ley 18.287, ya que la que se contiene en los formularios indicados, “carece de la más mínima forma de una sentencia judicial”98. 5.3.4.g – Referencia a procedimiento en caso de accidentes En lo relativo a plazos, notificaciones, multas y otras sanciones, apelación, reposición, apercibimientos y otros, en el procedimiento por simples infracciones, tienen aplicación las normas que se tratan a continuación, iguales para el procedimiento en los casos de accidentes de tránsito con resultado de lesiones leves y/o daños. 5.3.5 – Procedimiento en caso de accidentes del tránsito y de denuncias de particulares, hasta la prueba Cuando se trate de accidentes del tránsito, con resultado de daños y/o de lesiones leves o de denuncias de particulares por simples infracciones a las disposiciones que regulan el tránsito, el procedimiento a seguir en el Tribunal es en parte, diferente al estudiado al tratarse de denuncias de autoridad, especialmente en cuanto a su inicio y hasta el estado de fallo, donde la situación ya se hace común para ambos casos. 5.3.5.a – Objetivo básico del procedimiento Para estudiar el procedimiento ante el Juez de Policía Local, en todos los casos relacionados con el tránsito de que conoce y especialmente los de accidente con resultado de daños y/o lesiones leves, debe tenerse en cuenta como norma básica y fundamental, que el objetivo primero, donde el tribunal tiene las más amplias facultades, es en la investigación, calificación y sanción de las infracciones que se hubieren cometido y de las que llegare a tomar conocimiento. Como consecuencia del conocimiento de lo infraccional, la ley entrega al Juez de Policía Local la facultad de conocer de las indemnizaciones civiles por daños que se hayan causado “en o con motivo de accidentes del tránsito”, en los casos que la misma ley señala, de acuerdo a lo prescrito en el número 3° de la Letra B del artículo 14 de la Ley Nº 15.231.

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C. de Santiago, 7 de mayo de 1996, Rol 338-95, anulando de oficio sentencia del Segundo Juzgado de Policía de Las Condes, proceso rol Nº 52.326-95-2. No publicado.

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5.3.5.b – Requisitos de la citación y de la denuncia La citación que formule carabineros al participante en un accidente en que resulten daños o lesiones leves y la denuncia que se envíe al Tribunal, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos tratándose de citaciones y denuncias por simples infracciones tratadas en el párrafo (5.3.4.a) precedente, pero deberán indicarse además, “los datos del Certificado de Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes causados por vehículos motorizados: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador”, en virtud de lo que señala el inciso cuarto, antes tercero, del artículo 4° de la Ley Nº 18.287. La acción que deduzca un particular no requiere de requisito alguno determinado en la ley, pero lógicamente deberá asemejarse a la denuncia de autoridad para ser inteligible y útil para el efecto buscado por el denunciante. Esta denuncia o querella no requiere ser patrocinada por abogado. 5.3.5.c – Iniciación del procedimiento infraccional. El “parte” de Carabineros. Valor probatorio Producido un accidente será normalmente la parte afectada o los participantes en el hecho, los que promuevan la iniciación del proceso. Al efecto, si del accidente sólo resultaron daños, los conductores habrán concurrido a dejar constancia o a formular denuncia ante la autoridad policial. Si se ha formulado denuncia en la Comisaría, Carabineros remitirá los antecedentes al Tribunal y se dará comienzo al proceso, en la misma forma que sucederá si, habiéndose dejado sólo constancia de lo sucedido, se denunciará el hecho por el afectado directamente al Tribunal. Importa establecer el valor probatorio de esta actuación de carabineros, que constituye generalmente la primera foja del proceso y que puede ser un comunicado al Tribunal que refleje las versiones consignadas por los interesados en la policía o puede contener hechos que consten al personal que redacta el informe. Así, estimamos que debe distinguirse si en el documento se consigna lo expresado por los interesados o hechos que consten al personal. En el primer caso, si son manifestaciones unilaterales emanadas de los denunciantes, carecerán de relevancia probatoria los dichos efectuados ante la autoridad policial, si no aparecen suscritos debidamente por el declarante. Las declaraciones así consignadas, si han sido efectuadas sobre la firma del requirente de la constancia, tendrán el valor de consignarse en un documento auténtico, extrajudicial y efectuado generalmente a muy poco tiempo luego de ocurrido el hecho de que

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da cuenta, por lo que es de presumir que no ha recibido influencia de extraños y consigna una versión muy aproximada a la verdad de lo ocurrido. Si dichos atestados no son objetados por razones de falsedad o por diferencias fundamentales con lo expresado por las partes al concurrir a carabineros, es de ordinaria ocurrencia que el Juez otorgue plena prueba a la diligencia y considere este elemento como una pieza importante del proceso, especialmente si ha sido ratificado ante el Tribunal y no contiene errores notorios que se destaquen, llegando a preferirlo en muchas ocasiones a la testimonial que pueda rendirse en contrario. En definitiva el restante mérito del proceso dará mayor o menor valor al “parte”, ya que su mérito puede ser controvertido. Respecto de aquellos “partes” que contienen afirmaciones detalladas que reflejan una comprobación de Carabineros, la situación será diferente, por cuanto éstos no constituyen una declaración interesada y unilateral, sino la comprobación del funcionario que reviste la autoridad del tránsito en la calle. Así, las afirmaciones respecto del lugar en que se encontraron los vehículos luego del accidente, la identificación de testigos, la comprobación de un posible estado bebido, la declaración de haberse efectuado examen de alcoholemia, la consignación de una fuga u otros elementos similares, serán obviamente ciertos y considerados como prueba importante del proceso. Pero si del accidente resultaron lesiones leves y daños o simplemente lesiones leves, carabineros debe efectuar denuncia al tribunal y someter a los conductores al examen de alcoholemia. Puesto el hecho en conocimiento del Tribunal por carabineros en caso de lesiones leves, por haber sorprendido una infracción de la que resulten daños o lesiones leves, o por haber formulado “denuncia” alguno de los participantes, en lugar de haberse dejado sólo “constancia”, o deducida demanda, denuncia o querella directamente al Tribunal, éste la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado, fijando día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba. La actuación de carabineros en este caso, contendrá generalmente mayores antecedentes que expresen un juicio o una apreciación del personal policial y a su respecto, deberá estarse a lo señalado en los párrafos precedentes respecto de su valor probatorio.

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5.3.5.d – La Acción Civil. Oportunidad La acción civil indemnizatoria que puede deducirse por los afectados en un accidente de tránsito y que es de la competencia del Juez de Policía Local, debe interponerse, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional. Esta acción civil sólo puede deducirse en el procedimiento infraccional y será oportuna, la que se deduzca hasta tres días antes del comparendo de contestación y prueba citado por el Tribunal. La acción civil en el procedimiento infraccional, por su carácter de accesoria de la acción infraccional, se verá afectada por el plazo de prescripción de la contravención. 5.3.5.e – La Acción Civil. Prescripción. Abandono del procedimiento Se ha fallado que, como una consecuencia lógica del hecho que la competencia de los Jueces de Policía Local para conocer de la regulación de daños y perjuicios derivados de accidentes de transito, o sea, sobre materias civiles que son anexas a lo contravencional, la prescripción de la acción civil a que se refieren aquellos, se rige por las normas generales, pues el artículo 54 de la ley 15.231, únicamente dice relación con la prescripción de la acción contravencional99. Así, entendemos que iniciado el procedimiento contravencional y estando éste vigente, la acción civil seguirá necesariamente la suerte de aquel en materia de prescripción, pudiendo iniciarse, cuando sea oportuno, en los términos que señala el artículo 9º de la Ley Nº 18.287. Prueba de lo afirmado es la disposición del artículo 1º de la Ley Nº 18.287, que señala que en caso de producirse conciliación entre las partes respecto de la acción civil deducida, “la causa proseguirá su curso en lo infraccional”, destacándose que lo que en definitiva debe importar al Tribunal e importa al legislador, es la resolución de la cuestión principal, que es la infraccional. Siendo lo civil accesorio de lo infraccional, no parece lógico que pueda declararse abandonado el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por inactividad del actor, si lo principal y fundamental, que es lo infraccional, se mantiene latente y contiene la acción civil, pudiendo perfectamente ser causa de la inactividad del actor. La resolución final deberá fallar lo infraccional y, como consecuencia de lo fallado en ese aspecto de la litis, dar lugar o denegar, según corresponda, a las acciones civiles oportunamente deducidas en el procedimiento infraccional, teniendo en cuenta la disposición del artículo 171 de la Ley de Tránsito en lo relativo a la causalidad entre infracción y daño.

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C. Suprema, 30 de enero de 1985, Revista, Tomo LXXXII, Sección Primera, p. 5.

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Poco importa para estos efectos la forma de la actuación del actor, demandante, denunciante o querellante, ya que producido el hecho infraccional, la prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente. Incluso, si el Tribunal ha tomado conocimiento de los hechos por denuncia de Carabineros, sin participación de parte, dicha denuncia interrumpe la prescripción de la acción persecutoria de la responsabilidad contravencional y si el procedimiento no se paraliza por más de un año –transcurrido el cual el término de prescripción habría continuado corriendo– debe desestimarse la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. No es óbice para la conclusión anterior, el hecho de que la demandante no deduzca denuncia o querella, porque la intervención de la demandante civil tiene lugar en un proceso contravencional, cuya tramitación se encuentra pendiente a la fecha de interposición de la demanda, proceso en que el demandado es denunciado100. Existe norma especial de prescripción en la legislación del tránsito, referida precisamente al procedimiento y sólo se refiere al aspecto contravencional de la litis, a la que se da carácter de principal, siendo precisamente en su contexto en el que debe accionarse civilmente y en forma oportuna. Nada justifica ni ordena la aplicación de la norma civil a un procedimiento diferente, con un antecedente infraccional, como es el juicio reglado por la ley 18.287, en relación a la norma del Código de Procedimiento Civil que no tiene aplicación obligatoria ni general dispuesta. Al respecto, un fallo del Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes expone que se ha resuelto reiteradamente que las normas del Código de Procedimiento Civil no son aplicables por vía supletoria al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y que, tanto es así, que el legislador, cuando quiso que dicho Código fuera aplicable, así lo dijo expresamente, como es el caso del artículo 30 de la Ley 18.287, agregándose que la Ley 18.287 no contiene en ninguna de sus disposiciones, normas sobre abandono del procedimiento, por lo que no se dio lugar, en esa oportunidad, a la declaración de encontrarse abandonada la acción civil, que había formulado el demandado101. Diferente es la situación que se produce con ocasión del cumplimiento del fallo en sede de Policía Local. En este caso se trata de cumplir una resolución judicial ejecutoriada que ha puesto término al proceso infraccional y al civil accesorio, respecto de los que ha operado la institución de la cosa juzgada, no teniendo aplicación lo dispuesto 100

Tercer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, 13 de septiembre de 1969, confirmando sentencia del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, de 25 de julio de 1968. Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 240 y ss. 101 Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes, 27 de junio de 1996, Rol N1 59.186-4. No publicada.

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en el artículo 5° de la Ley 15.231 sobre prescripción de la acción contravencional, ya terminada. 5.3.5.f – La Acción Civil. Patrocinio de abogado y requisitos Si se acciona pretendiendo una regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales, se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio, en virtud de lo que dispone el inciso segundo del artículo 7° de la Ley Nº 18.287. La acción civil que se deduzca, además deberá cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a designación del Tribunal, nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y del demandado, una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del Tribunal. 5.3.5.g – Notificación de las resoluciones. Norma general. Excepciones En materia de notificaciones, luego de las reformas introducidas por la Ley Nº 19.676 publicada el 29 de mayo de 2000, que entraron a regir seis meses después de su publicación, en el procedimiento de la Ley Nº 18.287 la regla general es que “las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas”, como lo dispone la primera parte del inciso primero de su artículo 18. Esta notificación por carta certificada, se entenderá practicada “al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto deberá llevar el secretario”, según lo ordena el inciso tercero de la disposición citada, agregándose que “si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal.”. Haciendo excepción a la norma general de notificación, en primer lugar, ordena la parte final del inciso primero del artículo 18 en estudio, que “las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios supe-

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riores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula”. También constituyen excepción, las normas sobre notificación de las acciones que se deduzcan en el procedimiento, excepciones a las que nos referiremos. 5.3.5.h – Notificación de la demanda, querella o denuncia. “Cedulón”. “La notificación de la demanda, querella o denuncia se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del Tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado”, como lo dispone el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 18.287. Agrega la disposición en su inciso segundo, que “sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo”, ordena la ley que se entregarán las copias a cualquier persona adulta que allí se encuentre o se fijarán dichas copias en la puerta, sin que sea necesario decreto previo del Juez y siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra “en el lugar del juicio” y que aquella es su morada o lugar de trabajo, “bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe”. Con relación a esta notificación especial de las acciones, a la que para los únicos efectos didácticos de este curso y de estudio y comprensión, llamaremos “por cedulón”, es importante tener presente que la reforma de mayo de 2000 ha mantenido el error de exigir que la persona a la que se trata de notificar se “encuentre en el lugar del juicio”, lo que muy pocas veces puede cumplirse en rigor, por cuanto, como los Juzgados de Policía Local son comunales, con asiento en la Comuna, justo es deducir que “el lugar del juicio” es precisamente la Comuna en que funciona el tribunal, siendo evidente que el legislador nunca ha querido que sólo se notifiquen por este medio los residentes en esa Comuna, sino que la norma está dirigida realmente a que el notificado se encuentre en el lugar en que se le deja la cédula, sea ese el lugar del juicio u otro cualquiera en el que tenga su residencia o lugar de trabajo o empleo. Otra observación que merece la norma, es que se ha adecuado la ley a la realidad de los “condominios” y edificios colectivos de departamentos, en los que no se permite el acceso a extraños a los residentes y, lógicamente entre ellos, a los funcionarios que ofician de receptor, lo que dificultaba y hacía muchas veces imposible poder entregar la cédula adecuadamente. A estos efectos, en relación al sitio en que debe y puede practicarse la notificación, se ha establecido que “si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.”

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Importante modificación al texto legal ha sido el cambio decretado en relación a quién puede oficiar de receptor. Disponía la ley que las notificaciones y otras diligencias, se podían hacer por carabineros o por un empleado municipal designado por el Juez. Con el interés de sacar del trabajo de Carabineros las funciones que no sean netamente policiales, se ha establecido a este respecto en el citado artículo 8º de la Ley Nº 18.287, modificado, que “las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal y, en casos calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, por un Carabinero. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo”. “Las personas que el Tribunal designe”, agrega el inciso final de la norma en estudio, ejercerán como Receptores Judiciales en todas las actuaciones y podrán hacerlo incluso fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal que los designa, teniendo derecho a cobrar por su trabajo, “hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia”, disposición que carece de aplicación práctica, ya que el mencionado arancel fue derogado y no ha sido repuesto. 5.3.5.i – Plazo para notificar las acciones. Sanción Dos aspectos deben considerarse: notificación de la querella o denuncia y notificación de las acciones civiles que se hubieren interpuesto en tiempo y forma y no hubieren caído en la sanción de caducidad del inciso cuarto del artículo 9° de la ley de procedimiento. Para notificar la denuncia o querella infraccional no se ha señalado plazo en la ley, pero es evidente que debe estar en conocimiento del denunciado o querellado en el momento de efectuarse el comparendo infraccional, ya que de no ser así, no se encontraría trabada la litis y el denunciado o querellado no podría hacer valer su defensa. Menos aún podría ser sancionado, si no fue emplazado de la acusación infraccional en su contra. Estaría en una situación de completa indefensión.

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En lo referente a las acciones civiles, éstas deberán notificarse con tres días de anticipación, a lo menos, del comparendo de contestación y prueba que se celebre. Caduca el derecho a notificarlas, dispone el inciso 4° del artículo 9° de la Ley N° 18.287, si una vez deducidas, no se hubieren notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, caso en el que se tendrán por no presentadas. 5.3.5.j – Notificaciones por cédula La ley 18.287 no define qué debe entenderse por “notificación por cédula”, a la que se refiere en el artículo 18, inciso primero. Entendemos que lo es la que se practica conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando se ha querido que la notificación se efectúe conforme a la norma especial del artículo 8° de la ley de procedimiento, lo ha dicho expresamente, como sucede en el caso del inciso segundo del artículo 29. Abona esta interpretación el hecho que tal notificación conforme al Código de Procedimiento Civil, no es extraña a la Ley 18.287, ya que está contemplada expresamente en el inciso final de su artículo 17, al referirse a la notificación del cumplimiento incidental de lo fallado, la que debe efectuarse “personalmente o en conformidad al artículo 48 de dicho Código”. Se efectuará por cédula también, que se dejará en el domicilio que registre el conductor afectado, la citación en el “Procedimiento de Cancelación y Suspensión de la Licencia de Conductor por Acumulación de Anotaciones de Infracciones”, de que trata el Título IV de la Ley 18.287. 5.3.5.k – La notificación personal como única forma de notificar Considerando que siempre va a tener cabida la notificación personal, respecto de toda resolución, hay obligación de notificar personalmente como única forma de hacerlo, en dos casos. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 18.287, la establece respecto del condenado, para la sentencia que imponga pena de prisión; y la resolución que decreta una medida precautoria, para los efectos de aplicar las penas del artículo 467 del Código Penal al que defraudare los derechos del acreedor, en los términos del artículo 31 de la Ley 18.287. 5.3.5.l –Facultad de retirar el vehículo para asegurar la notificación de las acciones “En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea

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el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado”, de acuerdo a lo que autoriza el inciso cuarto del artículo 8º de la Ley Nº 18.287, luego de la sustitución de dicho artículo por el Nº 3 del artículo 1º de la Ley Nº 19.676, que además, suprimió la facultad de decretar el arresto del conductor de que estaban premunidos los Jueces de Policía Local en tales circunstancias. Antes de la reforma, el Juez podía, además, decretar el arresto del conductor en iguales circunstancias, facultad que ha sido derogada, entre otras que han puesto término a variadas circunstancias de arresto que contemplaba la legislación del tránsito, desde su vigencia en 1985. 5.3.5.m – Derecho a solicitar que se fije nuevo día y hora para celebrar comparendo. Si no hubieren transcurrido cuatro meses desde la presentación de la demanda civil y ésta no se hubiere notificado a lo menos con tres días de anticipación al comparendo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo, como lo autoriza expresamente el inciso segundo del artículo 91 de la Ley de Procedimiento. Entendemos esta disposición como un derecho de la parte, al que debe accederse, ya que no es propio concluir que la ley disponga que la parte “podrá solicitar”, si no se estuviere confiriendo el derecho a pedir nuevo día y hora. La ley agrega en el inciso final del artículo 10 de la Ley de Procedimiento, que el Juez en todo caso, podrá, de oficio, “suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación”, pero sólo una vez “oída la defensa del demandado”, es decir, concede al Juez la facultad de fijar el nuevo día y hora en las circunstancias anotadas, cuando lo estime pertinente y luego de la defensa, pero no limita el derecho de la parte a pedirlo en el caso propuesto del artículo 9º, ni lo condiciona a que el Juez lo acepte o no. La expresión “podrá solicitar” que emplea la ley, otorga tal derecho a la parte que, habiendo presentado su demanda oportunamente, no la hubiere notificado en plazo, frente a su interés en realizar el comparendo en lo infraccional, o no pedir este nuevo día y hora y seguir adelante con uno o varios demandados a los que sí hubiere notificado, dejando de lado a los no notificados, a su elección. Es la parte la que está llamada a decidir si formula o no esta petición de postergación. Es más, estimamos que el Juez no puede suspender antes de “oída la defensa del demandado” por expresa disposición legal, lo que refuerza el derecho que tiene la parte para solicitar nuevo día hora, situación diferente de suspender, aunque en la práctica se usan indiferentemente y como sinónimos.

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5.3.5.n – La “Ratificación”. Defensa del demandado, observaciones y reconvención La costumbre, seguramente heredada del procedimiento penal, ha determinado que normal y generalmente las audiencias de contestación prueba se inicien con un trámite que se ha dado en llamar de “ratificación” por parte del actor, de las acciones deducidas, trámite que no está establecido en la Ley y que, por consiguiente, no es obligatorio. Luego, la defensa del demandado, denunciado o querellado, podrá hacerse verbalmente o por escrito. A ella se refiere expresamente el artículo 1º de la Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento, agregando que “las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito”. De acuerdo a la ley, esta defensa y las observaciones deben formularse en el comparendo “de contestación y prueba” o audiencia de estilo, a que se haya citado a las partes. Podrá el demandado, sólo “al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes”. Las mencionadas “observaciones a la demanda, denuncia o querella”, en su caso, constituyen en el hecho la contestación propiamente tal y las “observaciones a la defensa” son en la práctica un verdadero derecho a réplica, sin que el demandado tenga la oportunidad de duplicar, al no concederle la ley oportunidad al efecto. 5.3.5.o – La suspensión del comparendo Sólo el Juez, en todo caso y luego de “oída la defensa del demandado”, “si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o del demandado, podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba”, de acuerdo a lo que señala el inciso tercero y final del citado artículo 10. Normalmente se ha aceptado que las partes, de común acuerdo soliciten y obtengan la suspensión de la audiencia que ya han iniciado. Debemos aclarar que la “suspensión” a que se refiere este párrafo es la única que puede recibir ese apelativo, ya que es común y generalizada práctica, que a la petición de nuevo día y hora, en los casos en que es procedente de conformidad a la ley, se le

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llame erróneamente a nuestro juicio, “suspensión”. Sólo puede suspenderse lo que se ha iniciado y, en el caso de la petición de nuevo día y hora, la audiencia no se inicia y se mantienen vigentes los derechos a accionar o a presentar listas de testigos en plazo. 5.3.5.p – Llamado a conciliación Dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimiento, que en el comparendo, después de oír a las partes y en el curso del proceso, en cualquier momento, “el Juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas”. “Producida la conciliación, la causa seguirá su curso en lo contravencional”, disposición que no es más que una ratificación de que la parte civil en este procedimiento es accesoria de la infraccional, la que es la base fundamental y centro del mismo. Agrega la disposición que “de la conciliación total o parcial se levantará acta que contendrá solo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes y el Secretario y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada”. “Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa”. 5.3.5.q – Prueba de testigos. Concepto de “parte”. Lista. “Domicilio” y “Residencia” Como lo dispone el artículo 12 de la Ley Nº 18.287, en los casos de accidentes del tránsito, “cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría antes de las 12:00 horas del día hábil que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes”. El número máximo de testigos que puede presentar cada parte, cualquiera sea el número de hechos controvertidos, es de cuatro y “tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas, si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio”. Esta disposición constituye una norma muy especial, que diferencia el alcance individual que generalmente tiene en Derecho Procesal el concepto de “parte”, englobando a dos o más sujetos participantes en la litis, ligados por el interés que tengan en la misma, aunque sean completamente diferentes e, incluso, desligados entre sí y uno sólo de ellos sujeto infraccional pasivo. La especialidad de la norma radica fundamentalmente en que la consideración como una sola parte, se hace efectiva sólo para los efectos de la testimonial, ya que en el resto del juicio pueden ser perfectamente partes diferentes, sujetos a obligaciones y derechos procesales y requiriendo de notificaciones particulares cada una de ellas.

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En el procedimiento ante el Juez de Policía Local, no podrá acreditarse por testigos la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado. En la práctica, las partes deben concurrir con los testigos a la audiencia y en ella son interrogados. Normalmente no procede ni se hace lugar a su citación por el Tribunal, precisamente por entenderse que es a la parte a la que corresponde presentarse “con sus testigos y demás medios de prueba” y no al Tribunal obligarlos a comparecer, salvo que se trate de funcionarios de carabineros, los que son citados, atendida la importancia que su declaración puede revestir en la solución de lo infraccional y la necesidad de excusar su ausencia. Con relación a la individualización, residencia y citación, se ha resuelto que la individualización de los testigos tiene por objeto que los que se indican en la lista sean verdaderamente los mismos que presten declaración en el Tribunal, lo que se cumple con la individualización contenida en la cédula de identidad, siendo los datos relativos al domicilio del testigo necesarios sólo en cuanto su comparecencia deba ser producto de citación del Tribunal y en consecuencia, comete falta o abuso el juez que resuelve que no puede prestar declaración el testigo cuyo domicilio indicado en la lista no corresponde al señalado por él en la audiencia de prueba102. En materia de individualización, la ley 18.287 se aparta del texto de la ley civil común, al requerir que se indique respecto de los testigos en la lista correspondiente “la residencia”, en lugar “del domicilio” del que hablan los artículos 90 y 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo ambos términos, jurídicamente hablando, conceptos diferentes. No obstante, preciso es reconocer que tratándose de juicios especiales, el mismo Código requiere de “residencia” y no de “domicilio” de los testigos, en sus artículos 551, 554 y 558. La ley distingue diferentes tipos y clases de domicilio y, para el derecho civil, la residencia es un elemento del domicilio, ya que el artículo 59 del Código Civil define “domicilio”, expresando que éste “consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, en el párrafo 2 del Título I de su Libro I, bajo el epígrafe “Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella”. Existe el “domicilio civil”, relativo a una parte determinada del territorio del Estado, como expresa el artículo 61 del Código Civil y el “domicilio político”, del artículo 60. La voz “residencia”, a su vez, no tiene definición legal, por lo que es necesario 102

C. de Santiago, 20 de abril de 1981, Revista, Tomo LXXVIII, Sección Segunda, p. 46.

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acudir a la interpretación jurisprudencial de la misma y al Diccionario de la Real Academia, que la define como “acción y efecto de residir”, “lugar en que se reside” y, en sus acepciones 3 a 8 y en la 13, restringe su alcance a “casa”, “conjunto de viviendas”, “establecimiento” y “edificio”, limitando notoriamente el concepto amplio que implica la idea de domicilio. La jurisprudencia surgida a la luz de la exigencia de “domicilio” que contiene la ley civil, se refiere lógicamente al aludido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en ese caso, sería aceptable la mención de la comuna o de la ciudad, sin una indicación más precisa. Sin embargo, requiriendo la ley especial que nos ocupa, la mención de la residencia, es necesario que lo que se entregue sea precisamente la residencia efectiva, lugar de morada, casa, edificio, conjunto, etc., no bastando la generalidad. No puede olvidarse, con el pretexto de no entrabar la producción de las pruebas en juicio, que el litigio ante el Juez de Policía Local se desarrolla ante un Juez Letrado y la litis se ha ordenado en la Ley Nº 18.287 en una determinada forma que es, en relación a la lista de testigos y otras actuaciones, escrita. El artículo 12 de la Ley dispone que en caso de accidentes, los testigos deben presentarse en una lista, en determinado plazo y con determinados requisitos. Si la lista no se presenta, no pueden interrogarse los testigos. Igual cosa ocurre con los que no estén incluidos en la lista y debe ocurrir, lógicamente, con los que no cumplen los requisitos que la ley establece. Respecto a la forma del interrogatorio y de acuerdo con la aplicación analógica que debe hacerse de esta materia en silencio de la ley especial, los testigos deben ser juramentados, examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros y ser interrogados sobre admisibilidad o causas de inhabilidad y también de tachas por las partes y luego por el Tribunal respecto de los hechos que les constan. Las partes tienen el derecho a repreguntarles y a contrainterrogarlos. Si el Juez lo estima pertinente, autorizado por la frase final del artículo 13 de la ley procesal, puede obligar a comparecer a los testigos, incluso compeliéndolos por medio de la fuerza y a declarar, si compareciendo, se negaren sin justa causa a hacerlo, manteniéndolos en arresto hasta que presten su declaración, facultades que surgen precisamente del llamado expreso, que en materia tan importante como la libertad de las personas, se formula al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Los testigos no podrán llevar sus declaraciones escritas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

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5.3.5.r – Otros medios probatorios Dispone la ley de procedimiento en su artículo 16, que “el Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes”. Tiene el Tribunal amplias facultades para ordenar y admitir todos los medios de prueba y ordenar las diligencias probatorias que estime pertinentes y los que le ofrezcan las partes, con la limitación que sean dictadas dentro del procedimiento y no se favorezca a una parte en perjuicio de la otra. No podría, en consecuencia, decretarse una audiencia testimonial especial o escuchar testigos no incluidos en las listas presentadas en plazo sin acuerdo de las partes, por ejemplo. El comparendo de estilo o de contestación y de prueba, es en este procedimiento el equivalente al término probatorio en el procedimiento civil ordinario y, por expresa disposición de la ley, es fatal para la recepción de la prueba testimonial, como lo es el probatorio en ese juicio, por disposición del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo admitir el Juez si lo estima pertinente, el resto de las probanzas, aunque se pidan o produzcan fuera del comparendo de estilo, las que valorará con las amplias facultades de apreciación de que está investido. No existiendo norma expresa en la Ley de Procedimiento, los instrumentos, la confesión provocada, la inspección personal del Tribunal, los informes de peritos y las presunciones, deben regirse por la normativa del Código de Procedimiento Civil, como forma de hacer practicables las diligencias y en lo que fueren aplicables, conforme a la naturaleza del proceso de la Ley 18.287 y, en lo relativo a la apreciación del juez, a las normas que la propia ley señala. 5.3.6 – La prueba. Principios que la informan en el Proceso de Policía Local La prueba está constituida, en sentido amplio, por los diversos medios por los que llega la inteligencia al descubrimiento y comprensión de la verdad. En derecho procesal es, al decir de Carnelutti, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio 103. No tiene definición legal en el derecho positivo chileno y el Juez debe constituirse, al menos en la parte infraccional, en un investigador de la verdad, informado del principio inquisitivo que impera en su accionar. En lo relativo al principio de disponibilidad de las partes en la producción de la prueba, éste obtiene sanción legislativa al final del artículo 12 de la Ley 18.287, al disponerse que “no se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes”. Se limita el número de testigos a cuatro máximo por cada 103

“Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 674.

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parte, cualquiera sea el número de hechos controvertidos y se reglamenta el concepto de parte, entendiendo que son distintas, sólo las que tengan interés contradictorio en el juicio. Se encuentra excluida de la testimonial, la prueba de la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de los vehículos motorizados, disposición contenida en el inciso segundo del mencionado artículo 12. 5.3.6.a – La Prueba. Oportunidad para rendirla. Prueba documental. Fotocopias de documentos. Fotografías Durante la vigencia de la ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto y espíritu son similares en este punto al que contiene la actual ley de procedimiento, se resolvió que la oportunidad para rendir toda la prueba es el comparendo a que se refería el antiguo artículo 18, equivalente al actual 7º, resultando incompatible con esa voluntad la aplicación de ciertas normas procesales comunes en la materia de que se trata, como por ejemplo, aceptar que pueda rendirse confesional hasta dos veces en primera instancia o que pueda solicitarse informe de peritos mientras el juicio esté pendiente, señalándose también que el comparendo debe mantener un orden lógico: contestación, prueba primero del demandante y luego de la contraparte. Este orden, además de ser equitativo, tiene que ser respetado en resguardo de la igualdad de condiciones en que deben mantenerse las partes y del claro espíritu de la ley, al establecer un procedimiento concentrado. Se agregó que la ley especial obliga a las partes a concurrir a la audiencia de prueba con sus medios de prueba y si alguno de éstos, por su naturaleza, no puede rendirse o consumarse en ella, es obvio que, teniendo en cuenta el espíritu claramente manifestado por el legislador, deban, por lo menos, solicitarse en la audiencia, aunque se desarrollen o consumen ulteriormente104. Diferente es el caso de la documental, ya que por su naturaleza, estimamos que puede ser acompañada con la citación o los apercibimientos correspondientes, incluso después de evacuado el comparendo de estilo. Así se ha estimado reiteradamente por la mayoría de los juzgados de Policía Local que admiten la documental acompañada fuera de la audiencia y con posterioridad a ella. Si el Juez de Policía Local está revestido de amplias facultades para apreciar la prueba y si la documental puede rendirse incluso en segunda instancia, como lo autoriza expresamente el inciso segundo del artículo 34 de la ley 18.287, el comparendo de estilo –equivalente procesal del término probatorio del juicio ordinario–, es fatal únicamente para rendir la testimonial, siendo procedente acoger la prueba documental 104

C. Suprema, 2 de agosto de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Primera, p. 65 y ss.

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que se rinda con posterioridad, siempre que se cautelen los intereses de los litigantes asegurando el cumplimiento del principio de la bilateralidad de la audiencia e impidiendo la indefensión de cualquiera de las partes, mediante lo citación y plazos pertinentes para decir lo que la documental así rendida les motive. El valor probatorio de la prueba documental deberá ser acordado por el Tribunal, de conformidad a las normas generales y haciendo uso de las amplias facultades que en materia de apreciación está investido. Sin embargo, resulta interesante consignar que se han introducido muchos instrumentos y formas de documentos, de los que no se tenía noticia y, poco a poco, se presentan en los Tribunales vídeos que contienen la secuencia de un accidente, por ejemplo, el que ha sido presentado por los noticieros de televisión. Estimamos que de ellos, el Juez puede obtener importantes conclusiones, no existiendo normas en contrario y validando sus conclusiones con el razonamiento que le impone el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 18.287. Si la prueba es un instrumento destinado a proporcionar al Juez conocimiento sobre los hechos de que depende el derecho que debe declarar en la sentencia, cuanto más directa e inmediata sea la relación que logre con esos hechos, más cabal y mejor habrá de ser el conocimiento que obtenga de ellos105. En lo relativo a fotocopias acompañadas en juicio, se ha fallado, tratándose de fotocopia de escritura pública, que “la fotocopia de una escritura pública de compraventa, acompañada al proceso y ordenada agregar con citación, sin que fuera objetada en forma alguna por la parte contraria, debe ser considerada como instrumento público en juicio, y, por lo tanto, como escritura pública, según lo establece el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil”106. Nada impide, a nuestro juicio, que se de el valor que corresponde a la fotocopia simple de un instrumento privado, siempre y cuando se resguarde el principio de bilateralidad, otorgando la posibilidad a quien interese, de decir lo que corresponda a sus derechos. Otro documento de frecuente uso es aquel al que se agrega una certificación estampada por un Notario, en la que se dice –especialmente en el caso de fotografías-, que corresponden al vehículo tal y cual. Esa certificación, así como otras que se estampan en documentos privados, “no los convierte en públicos”107. Su mérito probatorio, “autorizados” o no, dependerá de los restantes elementos de prueba que se aporten a la causa y, muy especialmente, del reconocimiento que de tales documentos se haga por las partes, por testigos, o por quienes aparecen otorgándolos, en conformidad a las normas generales. 105

C. de Punta Arenas, 5 de enero de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Segunda, p. 1 y ss. C. Suprema, 27 de septiembre de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Primera, p. 153. 107 C. de Santiago, 16 de agosto de 1990, Revista, Tomo LXXXVII, Sección Segunda, p. 158.

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5.3.6.b – La Prueba. Normas de la sana crítica La eficacia de la prueba y su apreciación aparecen informados en general, por tres principios básicos. El primero, “positivo”, “legal” o “formal, en el que el valor de cada medio de prueba está señalado expresamente por la ley, debiendo ajustarse el Juez al mandato del legislador; luego se conoce el sistema de la “prueba libre o de libre convicción”, en el que el Juez es libre para fijar la eficacia de la prueba, tomando en cuenta solamente lo que su apreciación y criterio le indiquen; y, finalmente, un tercer sistema, intermedio entre los dos citados, llamado “de la sana crítica” o de “persuasión racional”, en el que el Juez no se encuentra sometido al mandato de la ley en cuanto a la valorización de los medios probatorios, pero debe ajustarse a imperativos dados, de tipo personal, como lo son la lógica, la experiencia, el buen sentido y la prudencia y debe expresar el raciocinio lógico efectuado y el por qué del mismo. Este último fue el establecido en la Ley 15.231, que facultó para apreciar “en conciencia”, término sinónimo de la “sana crítica” en actual vigencia. Como sucede en el sistema de la Ley 18.287, el Juez “se encuentra en la necesidad de demostrar, de evidenciar mediante consideraciones de hecho, los motivos de su convicción, de tal suerte que es posible fiscalizar todo el proceso intelectual crítico y analítico en cuya virtud tiene por establecidas las premisas de hechos en que se apoya la declaración jurisdiccional”108. Dispone el artículo 14 de la Ley 18.287 que “el Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en el ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción...”, habiéndose resuelto a este respecto, que en los procedimientos de Policía Local, el Juez aprecia la prueba según las reglas de la sana crítica y del mismo modo pondera la denuncia referida, motivo por el cual no resulta suficiente el sólo testimonio de un testigo que aparece contradiciendo el denuncio, ya que tal declaración por ser singular, no reúne los requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las restantes pruebas109, confirmándose el texto legal, al resolverse que, en los pleitos derivados de accidentes del tránsito y tramitados ante los Juzgados de Policía Local, la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica y esta forma de apreciar la evidencia obliga al Tribunal a expresar las razones jurídicas, científicas o técnicas en cuya virtud se asigna valor a las probanzas rendidas o se las desestima 110.

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Pereira A., Hugo, Derecho Procesal del Trabajo, Santiago Editorial Jurídica de Chile, 1961, p. 1 C. Pdte. Aguirre Cerda, 24 de marzo de 1992, Revista, Tomo LXXXIX, Sección Segunda, p. 24. 110 C. Suprema, 9 de julio de 1992, Revista, Tomo LXXXIX, Sección Primera, p. 87. 109

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El sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, en el orden procesal general de la ley chilena, “no contiene reglas establecidas en los Códigos”, como lo ha expresado la Corte Suprema 111. Al mismo tiempo, la “sana crítica” se diferencia de la “apreciación de la prueba de libre convicción”, por cuanto la primera consiste en una “valoración judicial sujeta a control”, lo que la sitúa mas cerca de la prueba “tasada” que de la “de libre convicción”. Esta característica lógico-procesal se hace más estricta aún, en las normas regulatorias de la prueba contenidas en la Ley 18.287, desde la reforma introducida por el Nº 6 del artículo 21 de la Ley 18.597 que, agregando un inciso al artículo 14 de la antedicha Ley, ordenó que: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. El inciso citado, aclara el alcance de esta forma de apreciar la prueba, la que se ha establecido buscando una concordancia moderna con las modificaciones que se espera introducir a los Códigos de Procedimiento. Parece conveniente llamar la atención respecto a que en el ordenamiento procesal chileno ni siquiera los mas libres de los administradores de justicia, los árbitros arbitradores, pueden apreciar con absoluta libertad la prueba que conste en los procedimientos que son sometidos a su conocimiento y fallo, sino que, como lo señala el número cuarto del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, deben ajustarse en los fundamentos de su sentencia a “las razones de prudencia o de equidad”. La facultad de apreciar la prueba en conciencia otorga a los tribunales la atribución de considerar la que producen las partes sin sujeción a las reglas que para ello determina el derecho procesal, sea en cuanto a su naturaleza o a su mérito relativo o comparativo, pero aquella atribución no puede tener el significado de que los tribunales pueden resolver una contienda judicial por la expresión de su sola voluntad arbitraria y sin entrar a considerar la prueba rendida, no en un plano legal, pero sí dentro de otro relacionado con las razones de diverso carácter que lo inducen a preferir unas pruebas sobre otras. Dicha facultad importa la atribución de hacerlo en conformidad a la conciencia, esto es, con conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, según lo dice el

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C. Suprema, 13 de noviembre de 1963, Revista, Tomo XL, Sección Primera, página 340; y 11 de abril de 1971, Revista, Tomo LVIII, Sección Primera, p. 76.

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Diccionario de la Lengua. Este conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, se opone al concepto de arbitrariedad112. 5.3.6.c – La absolución de posiciones Párrafo especial merece el caso de la diligencia de absolución de posiciones y su valor en términos de tener por confeso al absolvente que no comparece a la diligencia, como así mismo, sus consecuencias en el resultado del proceso. La facultad del Juez de apreciar la prueba en forma más libre, hace que la confesión provocada no tenga una relevancia tan determinante como ocurre en otros procedimientos. Se ha fallado que la circunstancia de haberse dado por confeso al conductor de los hechos afirmados categóricamente en el pliego de posiciones, los que no lo favorecen, no altera la convicción a que puede haber llegado el Tribunal luego del estudio de los otros antecedentes del proceso, apreciando la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica113. En materia infraccional, deben aplicarse normas similares a las existentes en materia criminal relativas a la investigación de los delitos y sus circunstancias, para los efectos de la apreciación de la confesión. En esos juicios, se ha estimado que no se admiten posiciones de las partes sobre hechos de la causa, sean civiles o criminales, sino que sólo se aceptan interrogatorios, a condición de que sean siempre dirigidos por el Juez114. Se trata en realidad de impedir que por la vía de la prueba de posiciones, se acomoden declaraciones y se emitan contrarias a las ya consignadas en los instrumentos primeros del proceso, actuación ante Carabineros y declaración indagatoria y se eviten acuerdos entre conductores y propietarios, para evitar por ejemplo, una eventual responsabilidad solidaria por los daños causados. En lo relativo a la oportunidad de provocar la prueba confesional, ella no es otra que el comparendo de estilo, antes o después de la testimonial y de las otras pruebas, según el orden lógico que se de a la audiencia, generalmente en la etapa simplemente llamada de “peticiones”. 5.3.7 – Procedimiento. Continuación Estudiada la prueba en el procedimiento ordinario de Policía Local, corresponde continuar con la sentencia y los trámites posteriores. 112

C. Suprema, 4 de diciembre de 1951, Revista, Tomo XLVIII, Sección Tercera, p. 75. C. de Santiago, 28 de diciembre de 1994, Rol N1 2082-94, con firma fallo del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, 5 de mayo de 1994, Rol Nº 16.162-92-3. No publicada. 114 C. de Temuco, 29 de junio de 1972, Revista, Tomo LXIX, Sección Cuarta, p 66 y ss. 113

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5.3.7.a – La Sentencia. Plazo, Forma, Notificación y Comunicación Dispone el artículo 17 de la Ley 18.287, que “la sentencia deberá dictarse en el plazo de quince días, contado desde la fecha en que el proceso se encuentre en estado de fallo” y los Jueces de Policía Local, en el estado bimensual que deben remitir a la Corte de Apelaciones de su jurisdicción de acuerdo a lo ordenado en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 15.231, deben incluir una lista de las causas que se encuentren en estado sentencia, si las hubiere. En cuanto al contenido de la sentencia, ésta debe expresar la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la resolución del Tribunal, enumeración que contiene el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 18.287. Tratándose de denuncios por infracciones, es habitual que éstos se fallen en formularios pre-impresos, sin cumplir en lo formal con los requisitos mínimos de una sentencia, lo que no es procedente y no ha sido aceptado, habiéndose pronunciado en este sentido la Corte de Apelaciones de Santiago, al menos en dos oportunidades respecto a fallos “abreviados” del Segundo Juzgado de Policía de Las Condes. Toda resolución, incluida la sentencia, debe ajustarse a la norma general de notificación por carta certificada, salvo las expresamente excluidas. “Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencia para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula”, según lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 18 de la Ley 18.287. A su vez, la que imponga pena de prisión, “será notificada en persona al condenado”, de acuerdo al inciso siguiente. Estimamos que si una sentencia no acoge una demanda civil interpuesta por valor superior a diez unidades tributarias mensuales o, sencillamente no la acogía, bajo el imperio del texto legal anterior a la Ley Nº 19.676, esa resolución regula daños y perjuicios superiores a dicha suma, ya que “regular daños y perjuicios”, en los términos del artículo 18 citado, es ajustar en la conclusión del fallo por deducción de los antecedentes del proceso, el monto de la indemnización demandada y, tanto regula y ajusta daños y perjuicios el fallo de otorga la demanda en todo o algo de lo pedido, como el que niega lisa y llanamente lo demandado. En consecuencia, el fallo que regula tales daños, ya sea acogiendo la demanda o desechándola, debe notificarse personalmente o por cédula, no bastando la carta certificada al efecto.

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De acuerdo a lo que define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “regular”, en su forma de verbo transitivo, significa “medir, ajustar o computar una cosa por comparación o deducción” y parece claro que si el juez, luego del proceso racional correspondiente, en la sentencia llega a negar lugar a lo pedido, está regulando y ajustando daños y perjuicios que le fueron planteados y pedidos, negándolos. Así como la sentencia que otorga al actor cualquier suma debe notificarse por cédula a todas las partes sin distinción, en cuanto por su importancia afecta al demandado, la que los niega y los ajusta en nada, también regula y ajusta tales daños y reviste la misma importancia inversa, esta vez para el actor, sin que se justifique rebajar, en desmedro de su seguridad y oportunidad en el conocimiento de lo resuelto, la forma en que dicho actor debe imponerse de lo fallado. En cuanto a su comunicación o anotación, la “sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley N° 17.105, sobre “Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”, y a la ley N° 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley”, debe ser comunicada por los Tribunales de la República, de cualquier naturaleza que ellos sean, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, como lo ordena el artículo 215 de la Ley 18.290. La misma comunicación deberá hacerse “a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares”. 5.3.7.b – Ejecutoria y Cumplimiento de la Sentencia De acuerdo a la ley de procedimiento, artículo 17, incisos tercero y cuarto, la sentencia una vez ejecutoriada, tiene mérito ejecutivo y su cumplimiento “se hará efectivo ante el mismo Tribunal”, esto es, ante el Tribunal que la dictó, como expresamente lo señala el inciso tercero citado. El cumplimiento incidental de lo fallado, a su vez, si es solicitado dentro del plazo de 30 días contados desde que la resolución se hizo exigible, se efectuará conforme a las normas dispuestas por el Título XIX del Código de Procedimiento Civil, con citación contraria. Si se optare por la vía ejecutiva o hubiere vencido el plazo que señala la ley, la demanda ejecutiva correspondiente sólo podrá ser deducida ante el mismo Juzgado de Policía Local que dictó la sentencia que se trata de hacer cumplir, único competente para tramitar tal cumplimiento. Ocasionalmente hemos visto fallos de tribunales civiles ordinarios que acogen a tramitación demandas ejecutivas en las

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que se persigue dar cumplimiento a sentencias de jueces de policía local, lo que es improcedente a nuestro juicio, al tenor de la ley. Importa saber cuándo la resolución se ha hecho exigible, para poder computar el plazo de treinta días de que se dispone para el cumplimiento incidental. Se trata del momento en que queda firme o ejecutoriada, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y en ausencia de norma especial y, en consecuencia, en el caso de las sentencias definitivas respecto de las que proceda el recurso de apelación, su cumplimiento se podrá solicitar dentro de los 30 días contados de la ejecutoria del decreto que la mandó cumplir, una vez terminados los recursos. Si no se dedujeron recursos, el plazo correrá desde la certificación del secretario que acredite la circunstancia de la ejecutoria. El artículo 25 de la Ley de Procedimiento, por su parte, faculta al Juez de Policía Local “para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete”, requiriendo, “aun fuera de su territorio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que se debe cumplir la resolución o diligencia”. 5.3.7.c – Amonestación y absolución del infractor Autoriza el artículo 19 de la Ley 18.287, para que se aperciba y amoneste al infractor sin aplicar multa, cuando se trate de una primera infracción y aparezcan antecedentes favorables y para absolverlo en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada. Sin embargo, el Juez no podrá hacer uso de esta facultad, cuando la falta que se sancione sea alguna de las que contempla el Nº 19 del artículo 494115 o el Nº 21 del artículo 495116 del Código Penal, conforme lo dispone el primer inciso del artículo 20 bis de la ley de procedimiento. 5.3.7.d – La suspensión de la pena impuesta Dispone el artículo 20 de la Ley 18.287, que “si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por tres meses, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende”. Agrega la disposición que en caso de reincidencia, “el fallo que se dicte en el segundo proceso, 115

Referidos a estampillas o boletas para el transporte de cosas y personas, casos de hurtos, hallazgo de especies al parecer perdidas, defraudaciones y apropiación o distracción de dinero, efectos u otras cosas muebles. 116 “ El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de 5 UTM en bienes públicos o de propiedad particular.”

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lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable”. No podrá suspenderse la pena en los casos de infracciones gravísimas o graves, ni en los casos a los que se refiere el inciso primero del artículo 20 bis de la ley Nº 18.287117. 5.3.7.e – Plazo para el pago y sanción por no pago Por disposición del artículo 22 de la ley de procedimiento, las multas aplicadas por los Juzgados de Policía Local, “deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro del plazo de cinco días”. Además, como lo ordena el artículo 15 de la Ley Nº 15.231, “las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se reajustarán, anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena” y “el Ministerio de Justicia durante el mes de enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1° de febrero de cada año”. Como vía de sustitución y apremio para el caso de no pagarse las multas aplicadas por los Jueces de Policía Local, dispone el artículo 23 de la Ley Nº 18.287, que transcurridos los cinco días de que dispone el infractor para enterar el pago de la multa a que fue condenado, “sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas”. Las multas aplicadas pueden ser conmutadas, como lo señala el artículo 20 bis de la misma ley de procedimiento, como explicaremos en el párrafo siguiente, y las medidas que se decreten en contra del infractor “podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado” y, “tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva.”, como lo ordena el mismo artículo 23 citado. Las normas sobre pago de multas se complementan en el mismo artículo 23 de la Ley 18.287, que además, dispone que “la aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribu117

Véanse las notas precedentes, al párrafo anterior.

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nal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero recaudado.”, agregándose que “a solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumplimiento de ésta.” Debe tenerse presente que el cumplimiento de las sanciones establecido en el artículo 23 de la Ley 18.287, no tiene aplicación cuando opere la anotación de la deuda originada en la multa no pagada en el “Registro de Multas No Pagadas”, tratado en los artículos 24 y 24 bis siguientes. 5.3.7.f – Aceptación de la sanción y pago de la multa con rebaja y sin proceso A partir de la reforma introducida a la Ley de Procedimiento, Nº 18.287, específicamente a su artículo 22, por la Ley Nº 19.676 de 29 de mayo de 2000, es posible que los infractores denunciados por hechos que no revistan el carácter de contravenciones gravísimas y que no hayan causado lesiones o daños, puedan allanarse a la denuncia que se les formula y pagar la multa correspondiente, evitando concurrir al Juzgado al que hayan sido citados. Proceder en esta forma beneficiará al infractor, que pagará la suma establecida para la categoría de infracción de que se trate, con rebaja del 25 % de su monto, evitando concurrir al Tribunal, poniéndose término a la causa que se hubiere iniciado, por el sólo hecho del pago. Así lo autorizan los incisos segundo y tercero del artículo 22º de la Ley Nº 18.287, en los siguientes términos: “Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los funcionarios a que se refiere el artículo 3º, debido a infracciones o contravenciones graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre, que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tribunal en cumplimiento de la citación que se le haya practicado, si acepta la infracción y la imposición de la multa.”, como señala el inciso segundo, y “Se entenderá que el denunciado las acepta, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pago deberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se haya cometido la infracción, o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado

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convenio esa Municipalidad, quienes harán llegar al Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos efectos, el Juez de Policía Local remitirá al Tesorero Municipal la nómina de las infracciones con sus correspondientes multas y el valor que resulte de la deducción del 25% antes aludida. El Juzgado de Policía Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre la licencia de conducir, la devolverá al infractor contra entrega del comprobante de pago respectivo”. El procedimiento establecido en esta forma, ha sido criticado desde varios puntos de vista y ya se encontraba en uso desde antes de la publicación de la norma, en algunos municipios que daban la posibilidad de efectuar un pago inmediato directamente en la Tesorería Municipal, en casos de infracciones menores, especialmente por estacionamientos no autorizados. Entre las críticas se ha señalado que este pago de carácter administrativo desvirtúa en absoluto la función judicial, en cuanto el juez conociendo de un denuncio, sanciona luego de formarse convicción de la culpabilidad del denunciado, lo que no ocurre en este caso. Se ha dicho también que es posible que el sistema ideado fomente eventuales actos de corrupción y, desde el punto de vista procesal, desordena el ordenamiento del tribunal, ya que al ponerse término a la causa fuera del Tribunal, no resulta claro cómo podrá el Juez proceder a la devolución de la licencia que se encontrare retenida ni cómo podrá asegurarse del entero del monto de la multa en forma oportuna. 5.3.7.g – Registro de multas no pagadas Otro aspecto de importancia y trascendencia que introdujo la Ley Nº 19.676, que en esta materia entró en vigencia el 30 de noviembre de ese año, es el que dice relación con el llamado “Registro de Multas No Pagadas”, contemplado en los artículos 24 y 24 bis de la Ley Nº 18.287. El sistema pretende terminar con la impunidad en materia de infracciones a las disposiciones del tránsito, evitando que los conductores o propietarios de vehículos motorizados que no son ubicados o no comparezcan al Tribunal por cualquier causa, en definitiva eludan el pago de la multa que se les haya aplicado. El procedimiento introducido a la Ley para estos efectos, consiste en que cada dos meses el Secretario del Tribunal comunicará las multas no pagadas para su anotación en el “Registro de Multas del Tránsito no pagadas” y mientras no se pague la multa y la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. Dispone la ley que “el Registro será fiscalizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se regirá por el reglamento que dictará el Presidente de la

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República por intermedio de ese Ministerio”. Este Reglamento está en tramitación y debe ser publicado en el primer semestre de 2001, a pesar que la disposición legal empezó a regir a fines de noviembre de 2000. A la época de renovar el permiso de circulación de un vehículo, éste no deberá figurar en la nómina de vehículos que se encuentren en situación de deuda, la que “en el mes de diciembre de cada año, el Registro remitirá a los municipios”, “señalando la placa patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la multa, juzgado que la impuso y causa en la cual incide.” En todo caso, “el permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el Registro, sus reajustes y los aranceles que procedan.” Por disposición expresa de la ley, se ha establecido un plazo especial de prescripción de tres años, contado desde la fecha de la anotación, el que las extingue. Finalmente, el artículo 24 bis de la Ley 19.287 establece la obligatoriedad de pago respecto de las multas, los reajustes y los aranceles que procedan, para lograr la eliminación de una anotación en el Registro y el derecho del interesado en obtener la renovación de un permiso de circulación de un vehículo, que tuviere que pagar tales multas, intereses y aranceles que figuren respecto de su vehículo en el Registro, “sin estar legalmente obligado, tendrá derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior no obstará a que demande la indemnización del daño que le hubiere causado el tratamiento indebido de los datos.” 5.3.8 Recursos En materia de recursos que proceden en contra de las resoluciones de los Jueces de Policía Local en el Procedimiento de la Ley Nº 18.287, distinguiremos los propios de dicha Ley, únicos en su forma y naturaleza o tratados en forma expresa y los recursos del Código de Procedimiento Civil, los que pueden ser interpuestos en este procedimiento, por aplicación analógica de sus disposiciones. 5.3.8.a – Recursos del Código de Procedimiento Civil En materia de recursos de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda, reposición, de hecho, queja y revisión, nada se dice en la ley de procedimiento, por lo que, en todo lo que no resulte contrario al procedimiento breve y concentrado establecido para los Juzgados de Policía Local, tendrán cabida conforme a las normas procesales generales,

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recibiendo la aplicación analógica que hemos definido en estos casos, señalando que por lo general, no se ha discutido su procedencia. El recurso de apelación será tratado en párrafo aparte y el recurso de casación no es procedente en los juicios de policía local, de acuerdo al artículo 38 de la ley. 5.3.8.b – Recursos: El Recurso de Reposición o Reconsideración Recurso propio del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, aparece consagrado en el artículo 21 de la Ley Nº 18.287: “Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del Tribunal comprueben la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada”. “Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria”. No resulta feliz la expresión de la ley en el sentido de denominar “reposición” al recurso, ya que tal nombre corresponde más propiamente al establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. Reconoce su fundamento esta reconsideración, en la necesidad de otorgar al Juez una herramienta que le permita restablecer el imperio de la justicia y el derecho, en el caso de acreditarse que se haya sancionado excesivamente o en forma improcedente, a la luz de nuevos antecedentes que se pueden hacer valer, limitados a los treinta días autorizados, para no dejar abierta la posibilidad por tiempo indefinido. Procede el recurso en contra de una sentencia que imponga multa, ya sea como sanción única o acompañada de suspensión de licencia, ya que la ley no distingue. Por la misma razón, es procedente respecto de multas impuestas incluso por el Tribunal de segunda instancia, siendo siempre competente el Juez de Policía Local para conocer del recurso, para el que es facultativo concederlo o no: “el juez podrá”. Debe interponerse, antes del pago de la multa, en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución condenatoria y debe ser resuelto mediante resolución fundada. Para hacer valer nuevos antecedentes, requisito indispensable para acogerlo, podría incluso rendirse prueba testimonial y la documental que fuere pertinente, dirigida a acreditar la improcedencia de la sanción aplicada por ausencia de imputabilidad o de responsabilidad u otra razón y, el excesivo monto de la sanción aparece relacionado

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tanto con la gravedad de la contravención sancionada, como con la capacidad económica del condenado. Con relación al efecto de desasimiento del tribunal que dictó la sentencia de cuya reconsideración se trata, establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil y que se produce por el solo hecho de notificarse la sentencia a una cualquiera de las partes, al quedar autorizada la interposición de esta reconsideración, debe entenderse que no tiene aplicación en este caso hasta pasado el plazo concedido para interponer el recurso, situación semejante a las excepciones que establece el propio artículo 182 citado o a la contenida en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil. La resolución que falla el recurso de reconsideración no es apelable. 5.3.8.c – Recursos: La Apelación Tratada la apelación expresamente, dispone el artículo 32 de la Ley 18.287, que “en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.” No obstante, no todas las sentencias definitivas son apelables, ya que la parte final del artículo 33 siguiente, señala que “sin embargo, son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo impongan multas”. Por el contrario, lo serán siempre las sentencias que regulen daños y perjuicios, por cuanto éstas no sólo imponen multas y la regulación de perjuicios comprende también el hecho de denegarse una demanda. En relación a cuales son las resoluciones que hacen imposible la continuación del juicio, debemos concluir que ellas pueden ser referidas tanto a lo infraccional como a lo indemnizatorio civil, ya que la ley no distingue a este respecto y, si autoriza para accionar civilmente dentro del procedimiento infraccional, no poder continuar con la parte civil, hace que el juicio termine en uno de sus aspectos y la resolución que así lo determine sea apelable. 5.3.8.d – Apelación: Características y plazo para interponerla. Improcedencia de la adhesión “El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”, ordena la frase final del inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287. Aplicando analógica-

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mente la ley civil, consideramos que, como todo recurso, deberá además consignar las peticiones concretas que se someten a la consideración del Tribunal de Alzada, por cuanto tal requerimiento dice relación directa con una adecuada comprensión del “querer” del recurrente, que no puede estar ajena en el procedimiento ante el Juez de Policía Local, a pesar del silencio de la ley especial. El plazo para apelar es individual y de días hábiles y no debe consignarse el valor de la multa que se imponga, para interponer el recurso. Entendemos que en el procedimiento reglado por la Ley 18.287, no tiene cabida la adhesión a la apelación, por cuanto la ley reglamenta detallada y expresamente la interposición del recurso y no se refiere en parte alguna a la posibilidad de adherir a la misma, institución de naturaleza y oportunidad diversa del recurso al que accede, por lo que entendemos que necesita de ley expresa que lo establezca. Cabe pensar que resultaría injusto aceptar una adhesión, sin plazo en los términos del Código de Procedimiento Civil y “antes de elevarse los autos al superior” o, incluso en segunda instancia, si se ha determinado un plazo fatal de 5 días para apelar, con obligación de ser fundado el recurso, no estando expresamente establecida esta otra forma de deducir apelación que es la adhesión. Al respecto, durante la vigencia del procedimiento que regulaba la apelación en materias laborales, establecido en los antiguos artículos 561 y siguientes del Código del ramo, no existía disposición alguna que aludiera a la posibilidad de adherir a la apelación, ni tampoco que permitiera por la vía interpretativa hacer aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la materia, situación similar a la de la apelación en el procedimiento de la Ley 18.287, en materia de tránsito. Bajo el imperio de esas normas laborales, se resolvió que si la apelación se encontraba reglamentada expresamente en materia del Trabajo, no existiendo ninguna disposición que aludiera a la posibilidad de adherirse a la misma, ésta no tenía cabida en dicho procedimiento, no resultando equitativo que el adherente gozara de mayor plazo que el apelante para deducir su recurso118. 5.3.8.e – Apelación: Tribunal Ad-quem. Comparecencia, deserción, procedimiento y competencia La apelación debe interponerse ante el Juez de primera instancia, el que se pronunciará sobre la procedencia del recurso y “conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes”.

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C. Suprema, 26 de marzo de 1971, Fallos del Mes, Nº 148, pp. 21 y 22.

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El inciso tercero del artículo 32, ya citado, dispone que “si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del Tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo” y el inciso cuarto, señala que se aumentará este término “en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada”. El artículo 34 de la ley de procedimiento, señala que “concedido el recurso deberá enviarse los antecedentes al Tribunal de Alzada, dentro de tercero día, contado desde la última notificación de la resolución que conceda la apelación”. La competencia del Tribunal de segunda instancia, está regulada por el artículo 35 de la Ley 18.287: “el Tribunal de Alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”. 5.3.8.f – Apelación: La prueba y el fallo del recurso. Notificaciones. Partes en segunda instancia Como lo autoriza el inciso segundo del artículo 34 de la ley, “el Tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera. Sin embargo, solamente podrá recibirse la prueba testifical que, ofrecida en primera instancia, no se hubiere rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave” y, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 36, “el plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo”. La ley no señala forma ni requisitos especiales para la vista de la causa ni para la sentencia de segunda instancia, por lo que, en lo relativo a estas materias, deberá estarse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean aplicables de acuerdo a los principios de la analogía que hemos aceptado al respecto, con el objeto de no desvirtuar la naturaleza pretendida y declaradamente ágil del procedimiento en estas materias. De conformidad al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 18.287, las resoluciones que se dicten en segunda instancia, “se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido” a la instancia y, “en la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el Jefe del Servicio que corresponda y el infractor”, de acuerdo a lo autorizado por el artículo 37, personas que se sumarán a los apelantes y apelados que comparezcan ante el ad-quem.

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El hecho que la ley disponga que las personas que señala “podrán hacerse parte” en segunda instancia, no es excluyente de las otras que naturalmente puedan comparecer por ser partes en el proceso, como el actor civil, el demandado tercero civilmente responsable u otros. 5.3.8.g – El Recurso de Queja Uno de los mas graves problemas que se producen en la tramitación de causas ante los Juzgados de Policía Local, dice relación con la falta de recursos procesales de que dispone el litigante, hecho que otorga al Juez un poder demasiado amplio, que puede llevar en algunos casos extremos a producir indefensión de alguna parte, sensiblemente perjudicada por resoluciones cercanas a la arbitrariedad. Dicha situación no era tan grave hasta que se dictó y entró en vigencia la ley 19.374, cuando por la vía de la interposición del Recurso de Queja, se llevaba el asunto a conocimiento del superior jerárquico, el que en no pocas ocasiones modificó el criterio empleado en la instancia y aplicó la doctrina correcta frente a situaciones no previstas en la ley de procedimiento o, que sencillamente habían sido interpretadas en forma muy personal por el Juez involucrado. Sucedió también en forma constante, que la Corte de Apelaciones por la vía de la queja fue fijando un criterio que, a lo largo de los años, permitió dar una debida configuración y una aplicación mas o menos generalizada y uniforme al procedimiento de la Ley N° 18.287, respecto del que poca injerencia tenía la Corte Suprema, al no proceder en contra de las resoluciones dictadas el recurso de casación. Sin embargo, luego de la vigencia de la Ley N° 19.374 que modificó los Códigos Orgánico de Tribunales, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal en lo relativo a Organización y Funcionamiento de la Corte Suprema, Recurso de Queja y Recurso de Casación, el Recurso de Queja como se entendía antes de dicha vigencia, ya no tiene cabida. Es cierto que se había desvirtuado su naturaleza y se había convertido en una verdadera instancia, debido al abuso que se hacía de su interposición, recargando muchas veces innecesariamente el trabajo de los Tribunales y sometiendo por esta vía a resolución de los superiores asuntos ya estudiados, en los que se había fijado un criterio uniforme o en los que, las mas de las veces, sencillamente no existía la falta o abuso que se pretendía. Pero la situación actual la visualizamos como grave, ya que los litigantes han quedado expuestos, al suprimirse el Recurso de Queja con las características que tenía y sin establecerse un efectivo método de revisión de las resoluciones,

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a una justicia en única instancia, nociva para la correcta, rápida y eficiente administración de justicia que se busca ante los Juzgados de Policía Local. En la actualidad, el Recurso de Queja sólo procede en contra de las sentencias definitivas, de primera o de segunda instancia, respecto de las que no procede ningún otro recurso y nunca con el objeto de enmendar las resoluciones que haya dictado el recurrido. Sin embargo, si la resolución ha sido dictada con abuso, el superior puede modificarla, haciendo uso de las facultades disciplinarias de que está investido e incluso, pudiendo la parte recurrente solicitar que así lo haga. Por consiguiente, puede el Recurso de Queja deducirse sólo en contra de las sentencias de primera instancia respecto de las que no proceda otro recurso, esto es, en contra de las sentencias definitivas que se dictan en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito y que sólo imponen multas, de acuerdo al inciso 2° del artículo 33 de la Ley N° 18.287 y contra de las sentencias de segunda instancia, ya que no proceden otros recursos a su respecto. En el sistema de la Ley N° 19.374 la procedencia queda limitada a la actual naturaleza del Recurso, que es esencialmente disciplinario y no jurisdiccional, por lo que no será admitido a tramitación por la Corte Suprema si se pretende, con su interposición, alterar lo resuelto y si no se demuestra y se persigue, como cuestión principal, la falta o abuso grave requeridos para la procedencia del recurso y la sanción correspondiente. El actual Recurso de Queja es de carácter disciplinario, al punto que no constituye un recurso procesal apto para impugnar resoluciones judiciales. Será tribunal competente para conocer del Recurso de Queja en estas materias, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva si se trata de recurrir respecto de Jueces de Policía Local y la Corte Suprema, en el caso de las sentencias definitivas de segunda instancia. El Recurso será conocido por el superior mediando vista de la causa, previa su colocación en Tabla, se admiten los alegatos de abogados y los litigantes pueden hacerse parte hasta antes de la vista de la causa. La “Sala de Cuenta” debe examinar cuando ingresa, si cumple con los requisitos formales que establece el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otros recursos y lo declarará inadmisible sin más trámite si no cumpliera con tales requisitos.

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5.3.8.h – Recurso de Casación “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”, dispone el artículo 38 de la ley Nº 18.287. 5.4.1 – La cancelación y la suspensión de la licencia de conductor. Pena accesoria en el Código Penal Diversas disposiciones establecen la suspensión o la cancelación de la licencia de conductor, ya sea por vía de sanción por determinadas infracciones, por acumulación de infracciones cometidas en el lapso que la ley señala o por incapacidad sobreviniente de un conductor. En algunos casos, la facultad de suspender o cancelar la licencia corresponde al Director del Departamento de Transporte Público Municipal y en otros, al Juez de Policía Local o al del Crimen, según cual sea el que esté conociendo del asunto en que se aplique la sanción. Existe también un caso no relacionado con el tránsito o el desempeño de un conductor, en que la suspensión de la licencia tiene un carácter preventivo, establecido en la Ley N° 19.366, sobre Drogas y Estupefacientes. Importante fuente legal de suspensión y de cancelación de la licencia de conductor, se encuentra en el inciso quinto del artículo 492 del Código Penal, que dispone que “a los responsables de cuasi delito de homicidio o de lesiones ejecutadas por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se les sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos por un período de uno o dos años, si el hecho de mediar malicia, constituyera un crimen y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.” La sanción que en virtud de la disposición transcrita se determine, deberá ser comunicada al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados en virtud de lo que dispone el N° 41 del artículo 211 de la Ley de Tránsito. A la suspensión de la licencia de conductor se refieren también la Ley de Alcoholes y, como hemos dicho, el inciso segundo del artículo 4° del Título II de la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

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5.4.1.a – Cancelación y suspensión de la licencia de conductor por incapacidad sobreviniente Cuando ocurra incapacidad física o psíquica sobrevinientes, que determine que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor, de acuerdo a lo que señala el inciso tercero del artículo 19 de la Ley de Tránsito. No se trata de una sanción por incurrir en una conducta tipificada como infracción, sino de una resolución originada en la constatación de haber ocurrido pérdida de facultades y que, al ser acordada, debe ser comunicada al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, “en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes”, como está ordenado en el inciso cuarto del mencionado artículo 19. No establece la Ley un procedimiento ni normativas especiales por las cuales deberán regirse los departamentos mencionados o el Juez, en su caso, para determinar la suspensión o la cancelación de la licencia a un conductor que ya está en posesión de dicho permiso, por incapacidad física o psíquica sobrevinientes, ni se ha establecido forma alguna de reclamar de tal resolución, ya que no parece aplicable, en esta materia, el reclamo establecido en el inciso tercero del artículo 14 bis de la Ley de Tránsito para la calificación que debe hacer el Director del Departamento de la idoneidad moral del postulante a licencia. La medida que adopte el Juez de Policía Local, deberá ser producto de una sentencia dictada en el procedimiento de la Ley 18.287, aplicable en toda clase de asuntos de que conozcan estos jueces, la que debe ser comunicada al Registro como lo ordena el artículo 215 de la Ley 18.290, de acuerdo a las normas generales, al quedar ejecutoriada. En igual situación se encuentran las resoluciones que al respecto se dicten en cualquier otro Tribunal de la República que pronuncie condena que deba anotarse en el Registro. 5.4.1.b – Suspensión de licencia por conducir bajo influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, causando lesiones leves De acuerdo a lo que ordena el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº 15.231, “el conductor que, sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad119, condujere bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones 119

Tipificado en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes.

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leves, sufrirá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos”. Recordemos que la misma conducta, sin causar lesiones, constituye infracción gravísima a la Ley de Tránsito, conforme al N° 1 de su artículo 197 y que las lesiones mayores que leves constituyen conducta cuasidelictual. El procedimiento a aplicar en este caso será el ordinario de la Ley Nº 18.287 para el Juicio de Policía Local, tribunal que será competente. 5.4.1.c – Suspensión de la licencia de conductor como sanción accesoria en la Ley sobre Drogas y Estupefacientes Dispone el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.366, que “Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, que “se aplicará también, como pena accesoria, la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por el plazo máximo de seis meses”, a los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a que hace mención el artículo primero de dicha ley, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música, o en establecimientos educacionales o de capacitación. Los que incurran en el tipo penal descrito deben ser condenados al pago de una multa y a asistir obligatoriamente a programas de prevención en instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva, hasta por sesenta días. Llama la atención en este caso que la suspensión de la licencia de conductor es una pena accesoria a otras principales, a aplicar en casos en que no se requiere del sancionado un desempeño como conductor ni nada que se relacione con la conducción, tratándose de una pena de aplicación obligatoria, atendida la redacción imperativa de la disposición legal. La suspensión será aplicada por el Juez del Crimen que conozca del procedimiento sobre faltas, en contra de los consumidores de sustancias prohibidas. 5.4.1.d – Cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de infracciones El “Título XVII”, artículos 196 A a 209 de la Ley de Tránsito, contiene normas relativas a la suspensión y a la cancelación de la licencia de conductor, específicamente en sus artículos 208 y 209, respectivamente.

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Por disposición del artículo 208 de la Ley de Tránsito, “sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación” y detalla la ley casos de infracción gravísima que sanciona con suspensión de 5 a 45 días y, para el caso de contravención al número 1 del artículo 197, “el plazo de suspensión se elevará al doble”. En la letra b) se refiere a procesos por acumulación de infracciones, suspendiendo al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves en el mismo período, de 5 a 30 días. “Estos plazos se contarán desde que se cometieron las infracciones”, en relación a la cuenta de “los últimos doce meses”. A la cancelación de la licencia se refiere el artículo 209 de la Ley de Tránsito, disponiendo que “sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos” sanción que determina para el “responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio”. Al “reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”; al “responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones gravísimas”; y al que haya “sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses”. De acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 209, “el infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta”. De todos los casos en que se hace posible suspender o cancelar la licencia de conductor, sólo el primero del artículo 208 es una pena accesoria, ya que debe ser aplicada a los responsables de una infracción o contravención gravísima y resultará luego de un procedimiento seguido en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.287 para el juicio ordinario de Policía Local. Los restantes casos de suspensión y todos los de cancelación, deben ventilarse en el procedimiento especial establecido en el Título

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IV de esa misma Ley, en sus artículos 39 a 42 sobre “Cancelación y Suspensión de la Licencia de Conductor por Acumulación de Anotaciones de Infracciones”. 5.4.1.e – Suspensión y cancelación de la licencia de conductor. Pena accesoria por infracción a la Ley de Alcoholes Dispone el inciso quinto del artículo 121 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, que “se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte”. En casos de reincidencia, “los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble”. La cancelación de la licencia aparece contemplada en la frase siguiente del inciso quinto del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, aplicable sólo en casos de reincidencia, en los cuales el Juez debe “decretar el retiro definitivo del permiso, cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable, ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos”. Decretadas la suspensión de la licencia o su cancelación, tales medidas no podrán ser suspendidas, “pero, tratándose del retiro definitivo, el Juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de enajenar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen”, según lo autoriza el inciso sexto del artículo 121 de la Ley de Alcoholes. Parece obvio, no obstante, destacar que el que ha sufrido la cancelación de su licencia por aplicación de las normas de la Ley de Alcoholes no puede beneficiarse con el derecho a solicitar nueva licencia transcurridos que sean dos años desde la sanción, que establece el inciso segundo del artículo 209 de la Ley de Tránsito, que deja a salvo el hecho de que el beneficio corresponde “salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta” 5.4.1.f – Naturaleza jurídica de la acumulación de infracciones La sanción de suspensión o de cancelación de la licencia de conductor por acumulación de infracciones se dictará por el Juez de Policía Local competente, cuando en un tiempo determinado, que señala la ley, se cometa cierto número de infracciones, cuya gravedad la misma ley determina. El procedimiento para llegar a aplicar estas

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sanciones, tiene su origen en la acumulación de anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Un primer problema, el relativo a la prescripción de la acción, se presenta a este respecto, por cuanto para la Corte Suprema la acumulación de infracciones puede estimarse como una contravención o como una falta y, en ambos casos, debe considerarse que se extingue la responsabilidad por la misma en los plazos que establece el artículo 54 de la Ley 18.287, si se trata de contravención o el artículo 92 del Código Penal, si es falta120. Ante un caso concreto, creemos que es pertinente ocurrir ante la Corte Suprema con el objeto que se declare que las disposiciones de las letras “C” y “D” del artículo 209 de la Ley N° 18.290, que deben considerarse para sancionar la conducta consistente en la acumulación de infracciones y servir de base a una eventual condena, no son aplicables por tratarse de normas que atentan contra los principios consagrados en la Constitución Política de la República, esto es, son inconstitucionales. En efecto, en cada oportunidad en que se sancionó al infractor por conductas que luego se han “acumulado”, éste debió pagar una multa y cumplir una suspensión de licencia, en los términos del artículo 201 de la misma Ley de Tránsito, por contravenciones que en cada caso se encontraban perfectamente tipificadas, de lo que resulta que, al volver a sancionarse la conducta que ya ha merecido sanción, esta “acumulación de infracciones” aparece violando el principio básico del derecho sancionador conocido como “non bis in idem”, referido a que una misma conducta o un mismo delito no puede recibir más de una pena, o que una misma agravante no puede ser apreciada más de una vez, o que un mismo hecho no se puede castigar al mismo tiempo con pena criminal y sanción administrativa. El contenido jurídico y lógico del principio de “non bis in idem” enunciado, comprende tres aspectos fundamentales y sustanciales: en primer lugar “nulla poena sine lege scripta”, lo que dice relación directa con la ley como fuente del derecho. Luego, tiene dos derivaciones importantes, a saber, la prohibición de la analogía en cuanto fuente de sanción de conductas y el principio de la “tipicidad”, incorporado a la teoría del delito y, por último, se encuentra en conexión directa con la aplicación temporal de la Ley Penal, en este caso sancionadora de la administración en cuanto castiga una supuesta infracción, que se hace residir en la reiteración de conductas y a la que se ha atribuido, inconstitucionalmente a nuestro juicio, el carácter de una nueva infracción, supuestamente diferente de las que la han originado.

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C. Suprema, 30 de diciembre de 1993, “Fallos del Mes”, Nº 421, Sentencia 15, p. 1099.

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El artículo 19 de la Constitución Política, al tratar de los deberes y derechos constitucionales, establece que “La Constitución asegura a todas las personas...” y enumera las materias así resguardadas, entre las que encontramos en su número 3°: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, señalándose en los párrafos finales de ese número, séptimo y octavo, que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Estos incisos finales del numeral 3° del artículo 19, son los que sancionan el principio del derecho llamado “de la legalidad” que, como la ley ha de ser estricta, implica la idea de la tipicidad, que nos lleva a afirmar que necesariamente no se puede usar el mismo presupuesto para imponer más de una pena, siendo del caso destacar el alcance de la palabra “conducta”, del inciso final de dicho número 3°, en el sentido que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Para determinar su real alcance, no es suficiente el Diccionario de la Real Academia, que en la única acepción aplicable a esta “conducta” constitucional, expresa que es tal el “porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones”, siendo necesario por consiguiente, recurrir a las bases de los derechos penal y administrativo para comprender la “conducta” referida como sinónimo de “acción”, como ha sido entendido en el presente siglo, primeramente planteada por Hegel y sus seguidores, para los que el “delito es acción”, idea también seguida, con otros matices, referidos al aspecto subjetivo y a la culpabilidad, por Liszt, Mezger, Schmidt, Maihofer, Jescheck y otros, llegándose a establecer el esquema del planteamiento con la frase: “siempre el delito ha de ser una acción. Lo que no es una acción no interesa al derecho penal”. A partir de lo señalado, debemos ampliar el concepto, llegando a la comprensión de la omisión, como elemento posible generador de conducta punible, enfrentando la necesidad de la realización típica, esto es, descrita en la ley, por lo que la “conducta” o “acción” en el texto constitucional debe referirse necesariamente a la tipificación y, pasando por el principio insoslayable de la necesidad de no sancionar una misma conducta dos veces, llegamos a la conclusión de que estamos en presencia de una inconstitucionalidad flagrante de la ley, que la hace inaplicable. Tanto la necesidad de tipificación de la conducta punible en materia de delito y de cuasidelito y los principios generales que informan el derecho penal y el derecho administrativo, tienen plena aplicación en este caso, ya que la conducta infraccional al ser sancionada, debe respetar los principios rectores de ambos, especialmente en su

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sentido restringido de transgresión a la normativa propia del tránsito, conjugando los aspectos relacionados con la infracción, el “Derecho Administrativo Sancionador” y el “Derecho Penal del Tránsito”, además de los elementos procesales y doctrinarios aplicables. Estamos en presencia de un derecho penal administrativo que, relacionado con la normativa del tránsito, constituye un Derecho Penal del Tránsito, derivado del ius puniendi del Estado, que participa de elementos generales del derecho penal y de sus principios fundamentales, en los que debe buscar sus directrices, pero que tiene caracteres propios que lo hacen diferente y especial. En consecuencia, la infracción o contravención a las normas del tránsito, está necesariamente constituida por una conducta típica, en el sentido de estar descrita en la ley; antijurídica, en tanto aparece prohibida por la ley; y sancionada en la forma señalada en la ley, conceptos que nos permitieron derivar los principios rectores del “Derecho Penal del Tránsito”, señalando entre ellos, la “legalidad” y el de la “tipicidad” angulares de todo derecho sancionador, como lo es el Derecho del Tránsito, el que no puede desconocer el complemento necesario e indispensable al que nos hemos referido: el “non bis in idem”. No es posible pensar en derecho sancionador, sea éste penal, administrativo o “del tránsito” propiamente tal, sin respetar los principios básicos enunciados, los que aparecen lamentablemente violados e ignorados en la institución de estas “acumulaciones”, al sancionarse dos veces la misma conducta. Primero, la sancionó como infracción propiamente tal y recibió su autor el castigo señalado en la Ley, aplicado por el Juez de Policía Local competente: el del territorio en que se cometió la infracción. Luego, se pretende volver a sancionar la misma conducta ya sancionada, sin que exista una nueva acción humana, por un nuevo Juez, diferente de los sancionadores anteriores: el de Policía Local del domicilio del supuesto infractor. Se trata de una violación a los principios básicos rectores del derecho, porque no se está sancionando una nueva “conducta” en los términos de la Constitución, sino la “acumulación” de conductas, la que en caso alguno implica una nueva acción, diferente de las originales. Este accionar simplemente intelectual, no real ni físico, creado por el legislador sin correspondencia con una actividad humana propiamente tal en forma directa, implica un quebrantamiento grave a las normas constitucionales. A mayor abundamiento, debe destacarse que la “conducta” descrita en el tipo sancionatorio, podrá constituir una agravante de conducta infraccional, pero nunca una infracción en sí misma. La circunstancia agravante como tal, no puede ser elevada a la categoría de acción típica sancionada, sin considerar precisa y previamente la conducta

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a la que accede, a la que modifica, agravándola. La reincidencia en la práctica de una conducta o de una acción, ha sido apreciada desde siempre como agravante de responsabilidad, no como acción típica independiente. Como nos ha enseñado Carrara, “no puede imputarse una segunda vez el anterior delito, del que el reo saldó ya su partida”. Extrema la situación el legislador de la Ley de Tránsito, al dar a una circunstancia que podría ser, a lo más agravante de conductas infraccionales, la calidad de infracción propiamente tal, equiparándola inadecuadamente a la comisión de conducta infraccional, lo que en sí, no es. 5.4.1.g – Anotaciones de infracciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados El control de la acumulación de infracciones corresponde al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, el que tiene entre sus funciones la de registrar las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad y registrar las condenas por cancelación y por suspensión de la licencia de conductor. “Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la república”, que conozcan de asuntos relacionados con tránsito y conductores, deben “comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada en que se condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la Ley Nº 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos o cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves” tipificadas en la Ley de Tránsito, todo de acuerdo al texto del artículo 215 de la Ley de Tránsito. 5.4.2 – Procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia por acumulación de anotaciones de infracciones Ordena el artículo 218 de la Ley de Tránsito, que “en los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, apareciere que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro”. El Juez conocerá de la denuncia que deberá formular el Servicio de Registro Civil e Identificación y procederá a citar al afectado a una audiencia para un día y hora determinados. La citación se efectuará mediante cédula, en extracto, que se dejará en su

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domicilio y, si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para asegurar su comparecencia. En la audiencia deberán hacerse valer los descargos y luego, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes. El Juez conoce en única instancia. 5.4.2.a – Rehabilitación del conductor No establece la ley chilena un procedimiento que permita la efectiva rehabilitación del conductor que es sancionado con la cancelación de su licencia de conductor, ni se contempla la posibilidad que el suspendido pueda acortar el tiempo de su pena, como sucede en el derecho comparado. Sólo se autoriza en el inciso segundo del artículo 209 de la Ley de Tránsito que “transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de la licencia de conducir”, que el infractor solicite una nueva licencia conforme a las reglas generales, cuyo otorgamiento va a quedar en definitiva entregado a la decisión del Jefe del Departamente de Tránsito respectivo, que deberá calificar la idoneidad del postulante y en definitiva, al Juez de Policía Local en caso de negativa. En caso de suspensión, sólo al Juez que aplicó la sanción corresponderá disminuirla a su arbitrio. 5.5.1 – Quebrantamiento de Condena. Competencia Dispone el inciso primero del artículo 209 bis de la Ley de Tránsito, que “el que haya sido condenado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 237.000.-”. A su vez, el inciso segundo agrega que si el sorprendido hubiere sido sancionado con la suspensión de su licencia y estuviere conduciendo durante el tiempo de la suspensión, “será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $119.000”121. El caso del inciso primero, esto es, el de quien es sorprendido conduciendo pese a tener su licencia cancelada, es un caso de delito, de acuerdo a la pena asignada a la conducta y su conocimiento corresponde al Juez del Crimen de la jurisdicción, según lo que disponen el artículo 1º de la ley Nº 18.287, que entrega a los Jueces de Policía Local “el conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil” que sean de su competencia y el Título I del Código de Procedimiento Penal, que dispone que serán competentes para conocer de los delitos que se cometan en su territorio, “los tribunales de la República”, “salvo los casos exceptuados por 121

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leyes especiales”. La referencia a tales Tribunales se ha entendido efectuada a los del fuero ordinario de la justicia criminal y la ley especial que regula la actividad del tránsito, ha dispuesto expresamente que las faltas sean conocidas por el tribunal especial: el de Policía Local. Tratándose de la conducta tipificada en el inciso segundo del artículo 209 bis de la Ley de Tránsito, en atención a la pena impuesta y al artículo 2º del Código Penal, estamos en presencia de una falta de conocimiento del Juez de Policía Local de conformidad a la ya citada norma del artículo 1° de la Ley 18.287 y a lo dispuesto en la letra a) del artículo 13 de la Ley Nº 15.231, que le otorga competencia a esos tribunales para conocer en primera instancia, de las infracciones a los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público. 5.5.1.a – Otros delitos relacionados con el Tránsito. Placas y documentos falsos. Los artículos 196 A, 196 A bis y 196 D de la Ley de Tránsito tipifican otros delitos que son también del conocimiento de los Jueces del Crimen, en conformidad a las normas generales. Cometen los referidos delitos, no sólo los que hacen uso de documentos o placas falsas, sino que también los que los otorgan o posibilitan su otorgamiento y se diferencia en los tipos correspondientes a los empleados públicos que abusen de su oficio al cometer el delito. La ley enumera detalladamente los delitos que tipifica y las sanciones que corresponde aplicar. 5.5.1.b – Caso del que conduce sin licencia o haga u so de una diferente de la requerida La situación que plantea el artículo 196 D de la ley de Tránsito, es necesario tratarla en forma especial, ya que la norma tuvo una errónea aplicación en los primeros meses de su vigencia, habiéndose procesado a numerosos presuntos infractores en forma errada a nuestro juicio. La disposición señala en su inciso primero, que “el que sin tener la licencia de conductor requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio”. La exigencia de licencias profesionales determinadas para conducir vehículos específicos fue creada por la reforma de la ley 19.495, que agregó toda una gama de licencias y clases de ellas, siendo detallada en relación a las licencias profesionales, estableciendo variadas categorías y la necesidad de aprobar cursos impartidos por Escuelas de Conductores que no funcionan, sin que se otorguen las referidas licencias ni se dicten los Reglamentos necesarios para su implementación, por lo que, en materia

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de otorgamiento de licencias, se está en una situación igual a la que existía antes del 8 de marzo de 1997, fecha de la reforma. En tales circunstancias, no resulta justo ni procedente aplicar esta disposición, si antes no se implementa el uso y expedición de las licencias nuevas que la ley creó y funcionan las Escuelas de Conductores. Como el artículo está especialmente referido a las licencias especiales y a las nuevas categorías creadas, tampoco puede ser aplicado a los conductores que, sin tener la posibilidad de obtener una licencia especial, conduzcan con una diferente a la requerida, como es el caso, por ejemplo, de quienes conducen como profesionales con licencia de la antigua Clase B. Los conductores sorprendidos en esta situación, deben ser sancionados conforme lo dispone el N° 4° del artículo 197 de la ley de Tránsito, como autores de una infracción gravísima, en el caso de conducir sin haber obtenido licencia y de conformidad al N° 3° del artículo 198, los que lo hagan con licencia diferente de la requerida, como autores de infracción grave. La sola mantención en el texto legal de estas infracciones, a pesar de su agregado de “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D”, está confirmando que esa disposición se refiere al nuevo sistema de clasificación de vehículos y de licencias habilitantes para su conducción, las que al no haberse implementado, hacen inaplicable la disposición. Diferente es la situación que se plantea en el inciso segundo del citado artículo 196 D, que sanciona al “que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $ 28.100 a $ 112.000”122, ya que en la calificación posible de ejercer en la actualidad, sin la implementación de licencias especiales requeridas por el inciso primero, existen las “profesionales” o de la “Clase A”, que habilitan para conducir los vehículos señalados en el inciso segundo en comento, por lo que permitir que lo haga un conductor sin licencia o con una de la “Clase B”, en uso actual mientras se implementan las nuevas clases, hace incurrir en la conducta tipificada y su infractor debe ser sancionado con la fuerza de la nueva disposición, con multa superior a la general aplicable a los infractores. 5.6.1 – Competencia del Juzgado Civil Ordinario Como se ha estudiado, la norma general es que en caso de juicios por accidentes del tránsito, conozca el Juez de Policía Local de la comuna en que ocurrió el hecho o, 122

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si se trata de conductas delictuales o cuasidelictuales, el Juez del Crimen de la jurisdicción. Sin embargo, hay situaciones en que la ley posibilita que, en las circunstancias que señala, el asunto pueda ser llevado al Juez Civil Ordinario de la jurisdicción y otros, en que por excepción, determina que sea precisamente ese Juez el único competente para conocer del asunto. 5.6.1.a – Procedimiento ante el Juzgado Civil Ordinario En los casos en que las leyes especiales del tránsito, tanto sustantivas como de procedimiento, se refieren a competencia del Juez Civil Ordinario, se ordena que el procedimiento deberá ser el sumario y, respecto del artículo 9º de la Ley 18.287 y del número XX del artículo 181 de la Ley de Alcoholes, Nº 17.105, no será aplicable la conversión del procedimiento establecida en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. 5.7.1 – Juzgados del Crimen. Competencia En materias relacionadas con el tránsito, la competencia de los Juzgados del Crimen dirá relación con el conocimiento de las siguientes materias: 1.– 2.– 3.– 4.– 5.–

Procesos por cuasidelito de lesiones, sean estas menos graves o Procesos por cuasidelito de homicidio; Procesos por simple Delito de Manejo en Estado de Ebriedad; Procesos por Delito de Manejo en Estado de Ebriedad Causando Daños; Procesos por Delito de Manejo en Estado de Ebriedad Causando Lesiones, con o sin Daños; 6.– Procesos por Delito de Manejo en Estado de Ebriedad Causando Muerte, con o sin Daños; y 7.– Procesos por delitos específicos de la Ley de Tránsito. 5.7.2 – Caso de Cuasidelito. Procedimiento En casos de cuasidelito de lesiones y de homicidio, se ocasionen daños o no, se seguirá el procedimiento ante el Juzgado del Crimen de la jurisdicción, establecido en el Código de Procedimiento Penal para el “Juicio Ordinario Sobre Crimen o Simple Delito”. Tendrán aplicación las normas especiales que sobre cuasidelitos se establecen en el Título X del Libro II del Código Penal y las especiales de la Ley de Tránsito, especialmente las presunciones de los artículos 172, 173, 176 y otras. Tienen igualmente

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aplicación plena en esta materia, las fuentes especiales de responsabilidad del artículo 174 y las normas sobre causalidad entre infracción y resultado, del artículo 171. En materia de penalidad, ella está establecida en el Código Penal o en las diferentes leyes que pueden normar conductas cuasidelictuales y la gravedad de las lesiones que se causen con ocasión de una acción cuasidelitual incidirá en la aplicación de una pena más grave que la general, en casos sancionados por el Código Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 B de la Ley de Tránsito: “en los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será de reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado”. Finalmente, cabe destacar que el inciso segundo del artículo 196 B de la Ley de Tránsito contiene una norma de aplicación general para Jueces, cualquiera sea la naturaleza del Tribunal, con lo se confirma la idea –hoy ya no discutida– de la plena aplicación de las normas de la ley Nº 18.290 en materia cuasuidelictual de conocimiento en sede penal. Tal norma establece que “los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan”. 5.7.2.a – La Acción Civil. Reconvención. Prescripción La acción civil tendiente a perseguir la responsabilidad de los autores y otros responsables del cuasidelito se ajustará a las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, correspondiendo sólo destacar algunos aspectos relacionados con dichas acciones, que se han planteado y han sido objeto de sentencias de los Tribunales superiores de Justicia. La acción civil deberá deducirse en tiempo y forma en el proceso, en conformidad a lo que señalan los artículos 10, 103 bis, 425, 428, 431 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Penal y artículos 171 y 172 del Código Orgánico de Tribunales. En el proceso penal es improcedente substanciar una reconvención dirigida por el tercero civilmente responsable en contra de la demanda civil del actor, encaminada a la indemnización de los perjuicios causados por el reo, habiéndose resuelto que el ejercicio de la acción civil, deducida en un proceso criminal en contra de terceras personas

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civilmente responsables, no se ajusta a los trámites del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario y debe tramitarse y fallarse conjuntamente con la acción penal, sin mas escritos que la acusación o demanda civil y la contestación123. En lo referido a la prescripción de la acción civil, ésta seguirá la suerte de la acción penal si se ejerce en el proceso por cuasidelito, pero si en el juicio criminal no se ejerció acción civil y el autor fue condenado con la pena respectiva y a reparar el daño causado por su culpa y el tercero civilmente responsable fue ajeno al proceso, el plazo de cuatro años en que prescribe la acción para reclamar de dicho tercero la indemnización de perjuicios por un cuasidelito, se cuenta desde la perpetración del acto y no desde que causó ejecutoria la sentencia pronunciada en el juicio criminal y, por tratarse de una prescripción de corto tiempo, corre contra toda clase de personas124. 5.7.3 – El delito de Manejo en Estado de Ebriedad. Tipos legales. Delito e infracciones concurrentes La Ley Nº 17.105, “Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”, tipifica en su artículo 121 los delitos que pueden cometer los conductores, pudiendo distinguirse diferentes formas, desde el simple manejo en estado de ebriedad, hasta el delito en que se causa la muerte de una o más personas. Puede suceder además, que al denunciarse la comisión de un delito de conducir en estado de ebriedad en cualquiera de sus formas, concurran en la denuncia infracciones a las disposiciones de la Ley de Tránsito, sin que exista conexión entre ambas conductas. La competencia para conocer de la conducta delictual corresponde al Juez del Crimen de la jurisdicción y las infracciones deben ser falladas por el Juez de Policía Local, con competencia al efecto. El procedimiento será diferente si se trata de simple delito, sin consecuencias en lo que a daños, lesiones o muerte se refiere, por una parte y aquel en que deriven tales consecuencias, por la otra. 5.7.4 –Procedimiento en caso de simple delito de Manejo en Estado de Ebriedad. Tratándose de simple delito, señala el inciso sexto del artículo 178 de la Ley de Alcoholes, que los Carabineros, al momento de sorprender la infracción, “citarán personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con 123 124

C. Suprema, 29 de julio de 1980, Revista, Tomo LXXVII, Sección Cuarta, p.118. C. Suprema, 25 de mayo de 1948, Revista, Tomo XLV, Sección Primera, p. 581.

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sus testigos y demás medios probatorios”. La audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. Agrega en lo pertinente la disposición citada, que “no será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el Comisario respectivo, o un Oficial del Registro Civil, donde no hubiere Comisaría”. En el caso de que la denuncia sea formulada por inspectores municipales, las firmas podrán ser autorizadas por el Alcalde respectivo. En el comparendo, se levantará acta que contendrá una relación sucinta de lo actuado, no admitiéndose más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad, como lo ordena el inciso noveno del artículo 178 referido. Ordena el artículo 180 de la Ley 17.105 así mismo, que “la sentencia se expedirá en el mismo comparendo o, a mas tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia” y será breve y precisa, con los datos necesarios para su inteligencia adecuada, declarando, si es condenatoria, la obligación del condenado de pagar las costas procesales y personales de la causa. Sólo son partes en este procedimiento por simple delito de manejo en estado de ebriedad, cuando no se han causado daños ni lesiones ni muerte, el inculpado o denunciado y el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. No se procesa al inculpado el que sólo es condenado en definitiva, por lo que no es prontuariado sino hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva mediante la comunicación y anotación del fallo. 5.7.4.a – Recursos procesales En el procedimiento en estudio, “sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación”, al que se refiere el inciso cuarto del artículo 180 de la Ley de Alcoholes. Para deducirlo, deberá el inculpado enterar en la cuenta corriente del Tribunal la multa correspondiente y las costas. El Tribunal de Alzada, dispone el inciso siguiente, “fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes”.

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No proceden en las causas en que se ventilen infracciones sancionados en la Ley de Alcoholes, los recursos de casación en la forma ni en el fondo, no obstante lo cual, el Tribunal que conozca de la apelación, podrá casar de oficio por las causales primera, sexta, séptima, décima y undécima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, falta de emplazamiento, incompetencia manifiesta del Tribunal que falló, implicación o recusación pendiente o declarada del Juez, ultra petita y haber sido dada en oposición a otra sentencia con mérito de cosa juzgada. 5.7.5 – Procedimiento en caso de delito de Manejo en Estado de Ebriedad causando daños, lesiones o muerte. La norma general en esta materia, contenida en el inciso segundo del artículo 181 de la ley N° 17.105, señala que si a consecuencias del desempeño en estado de ebriedad “se han ocasionado daños, lesiones o muerte, se seguirá la causa por los trámites del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, regido por el Código de Procedimiento Penal”, con las modificaciones que la propia ley señala. 5.7.5.a – Modificaciones al procedimiento ordinario por crimen o simple delito Las modificaciones que se introducen al procedimiento ordinario por crimen o simple delito en los casos de desempeño en estado de ebriedad causando daños, lesiones o muerte son, en primer lugar, las establecidas en el artículo 122 de la Ley de Alcoholes, ya revisadas y relativas a las presunciones en caso de huida del lugar del hecho y de negativa a practicarse el examen de alcoholemia y las disposiciones establecidas con relación a la forma y valor probatorio de dicho examen. Otras disposiciones de importancia se contienen en el Título IV de la Ley de Alcoholes, artículos 177 a 187 y tienen aplicación las modificaciones al procedimiento que, en número de 20, contiene el artículo 181 de la Ley 17.105, las que explícitamente se encuentran detalladas en el texto legal. Por la importancia que reviste en la tramitación diaria, destacamos sólo la alteración al procedimiento ordinario por crimen o simple delito contenida en el numeral VI: la duración del secreto del sumario será de 20 días, prorrogables por una sola vez, por un término que no podrá exceder de otros 10 días. 5.7.6 – Examen de alcoholemia y presunciones En todos los procesos por manejo en estado de ebriedad, tanto manejo simple como causando daños, lesiones o muerte, revestirán importancia las presunciones y los exámenes para detectar presencia de alcohol en la sangre o estupefacientes y drogas, en su caso. Al tratar de la tipificación de los delitos referidos, se hizo mención a la

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fuga del conductor, las presunciones que de ese hecho derivan y a otros aspectos de la cuestión. Debe agregarse que la huida, de acuerdo al artículo 122 de la Ley de Alcoholes, del lugar en que se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere esa ley, “será apreciada por el Juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado”. En cambio, negarse a que se le practique el examen de alcoholemia, podrá ser apreciado por el Juez “como una presunción a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado”, como lo establece el inciso tercero de la disposición en estudio. En lo que dice relación a la embriaguez del acusado, deben estudiarse en cada caso particular los antecedentes que complementen el resultado del examen de alcoholemia, de alcohotest u otro que se practique y que constituya un medio idóneo al efecto, de acuerdo a o que digan relación con la negativa a proporcionar la muestra de sangre, ya que la apreciación del parte de Carabineros podrá reflejar, especialmente si va acompañada de pruebas efectuadas en el momento de la detención, el estado real que presente el detenido. Así, resultará importante una estimación de Carabineros sin indicar embriaguez, no obstante un resultado en un rango superior a un gramo por mil de alcohol en el torrente sanguíneo, ya que la estimación de embriaguez refuerza a la presunción legal fundada en la negativa a la práctica del examen, no obstante la declaración de testigos en el proceso, los que señalaron que el acusado había bebido moderadamente horas antes del volcamiento en que participó y que conducía en forma absolutamente normal, produciendo la convicción necesaria para la condena, en ese caso de un reincidente. 5.7.6.a – Mérito probatorio y forma de los exámenes para detectar alcohol “El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial, y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios”, dispone el inciso segundo del artículo 190 de la Ley de Tránsito. El artículo 122 de la Ley de Alcoholes, por su parte, se refiere a que “funcionarios de Carabineros o de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al detenido a un examen científico…” , sin indicar a que examen se trata. Sin embargo, a la época de promulgación de la disposición solo se usaba en Chile el examen de alcoholemia y

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no se conocía el llamado alcohotest, por lo que el texto parece referirse sólo a la alcoholemia, circunstancia en la que algunos han querido ver, por la especialidad de la Ley de Alcoholes, que en materia de delitos tratados en esa ley, sólo tiene valor el examen de alcoholemia y no el del examen del aire expirado. Pensamos que cualquier procedimiento efectuado por “medios idóneos”, de acuerdo a lo expresado en la Ley de Tránsito, podrá ser valorado para dar por acreditada la presencia de alcohol en el organismo y su graduación, no limitando al sólo examen de alcoholemia el medio a aplicar en sede criminal, al conocer de procesos con intervención del elemento alcohol. La alcoholemia, entendida la palabra como el resultado del examen y no como el examen mismo que puede revestir otras formas, mide cantidad de alcohol en el torrente sanguíneo, situación diferente del estado de ebriedad. Si bien ambos conceptos normalmente son equivalentes y proporcionales, en el sentido de que a mayor dosis de alcohol, mayor estado de ebriedad, no siempre es necesariamente así. El estado de ebriedad es un estado psicológico, que no puede medirse cuantitativamente. Se ha fallado que no debe confundirse la noción de “alcoholemia positiva” (corrientemente estimada en 1 gr. por mil o más) con el “estado de ebriedad”. La primera es la medición instrumental de una situación fisiológica, como es el porcentaje de alcohol existente en la sangre; en tanto que la segunda constituye un estado psíquico de turbación de las facultades intelectuales que depende de cada sujeto en particular125. El alcohol no requiere digestión y, al parecer, la absorción se produce por simple difusión. Es tan rápida que en unos 30 minutos puede absorberse entre el 80 y el 90% de la cantidad ingerida. Aproximadamente se absorbe el 20% por el estómago y el resto por el intestino delgado. Por lo común, el organismo elimina y destruye el alcohol a un ritmo que equivale aproximadamente a una onza de whisky (86 grados) por hora. En función de cambios en el porcentaje de alcohol en la sangre, ello corresponde a una disminución aproximada de 0,015 a 0,020% por hora126. La tolerancia del individuo (congénita o adquirida) depende de su susceptibilidad, hábitos de consumo de alcohol, velocidad de absorción, intensidad de su metabolismo, edad, peso corporal y su estado físico general. El alcohol afecta más a las personas enfermas mental o físicamente que a las que gozan de salud. El alcohol afectará mucho más a los individuos que toman simultáneamente cualquier droga depresiva como los barbitúricos, los derivados de la morfina, hidrato cloral, otros estupefacientes, sedantes hipnóticos, depresivos, tranquilizantes o antihistamínicos. 125 126

C. de Valparaíso, 10 de septiembre de 1979, Revista, Tomo LXXVI, Sección Cuarta, p. 348. Publicación del Consejo Interamericano de Seguridad, “El Conductor Defensivo”.

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El resultado del informe de alcoholemia, para llevar a una conclusión definitiva e indubitable, deberá ser ponderado con los otros antecedentes que se alleguen al proceso y así, una alcoholemia de 1,17 gramos por mil en un conductor que declaró haber bebido vino tinto y que “debido a mi cansancio, el vino que bebí me afectó un poco y me encontraba un poco mareado”, respecto del que los Carabineros señalaron que conducía en los momentos de su detención “bajo la influencia del alcohol sin estar ebrio, ya que solamente tenía hálito alcohólico y en lo demás se encontraba completamente normal”, hablaba y caminaba correctamente, ha determinado que se le procese en sede de Policía Local por conducir bajo la influencia del alcohol sin estar ebrio y no ante la justicia criminal por el delito de manejar en estado de ebriedad127. El examen de alcoholemia, se ha resuelto, no constituye prueba absoluta del estado de ebriedad de una persona. En consecuencia, si éste arroja una alcoholemia de 2,26 gr1/oo, que importa un estado de ebriedad no disimulable, incapaz de pasar inadvertido, es de suponer que adolece de algún error que le resta mérito, máxime si cuatro testigos del proceso señalan que el conductor no se desempeñaba en estado de ebriedad, a la época del accidente. El tribunal debe necesariamente concluir en que el reo efectivamente no se encontraba en estado de intemperancia128. 5.7.6.b – Estimación generalizada del “estado de ebriedad” Para los efectos de determinar cuando se está en presencia de un conductor que se desempeña en estado de ebriedad y, por consiguiente puede ser condenado como autor del delito tipificado en la Ley de Alcoholes, al no haber una definición legal clara de la conducta constitutiva del tipo, los Tribunales de Justicia han seguido en forma más o menos pareja, un criterio uniforme, con importantes excepciones en su aplicación, como veremos. En efecto, desde que el Dr. Alfredo Vargas Baeza del Instituto Médico Legal, informó a petición de la Corte de Apelaciones de Santiago129, que una persona se desempeña en estado de ebriedad si el resultado de su examen de alcoholemia es igual o superior a 1,00 gr. por mil de alcohol en el torrente sanguíneo, se ha generalizado tal criterio, a raíz de que la Corte Suprema dio a conocer al resto de los Tribunales del país lo informado, por resolución del Pleno de dicho Tribunal mediante Circular N° 6 de 15 de diciembre de 1976, como una referencia a la cual podían ajustarse en su

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C. Suprema, 26 de marzo de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 59. C. de Concepción, 20 de septiembre de 1972, Revista, Tomo LXIX, Sección Cuarta, p. 108 y ss. 129 El texto del informe médico legal que fue reiterado a las Cortes de Apelaciones del país el 18 de abril de 1978, se puede consultar en Fallos del Mes, Nº 259, p 181. 128

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estimación, sin que tal comunicación revista la importancia de una instrucción y mucho menos que sea obligatoria en su aplicación. Se ha estimado que la circunstancia que la Corte Suprema haya resuelto dar a conocer a los Tribunales inferiores dos informes técnicos sobre alcoholemias, sólo indica que les ha proporcionado los elementos de juicio que dichos informes contienen, sin que esto signifique que los jueces deban someterse necesariamente a sus conclusiones. También que la independencia del Poder Judicial no sólo está constituida por su autonomía funcional que lo caracteriza, en cuanto Poder, frente a los otros Poderes del Estado. También comprende la independencia de cada juez para ejercitarla soberanamente dentro de la órbita de su competencia, con la única limitación de su necesario sometimiento a la Constitución y a las leyes130. Los considerandos del fallo mencionado revisten especial importancia por la validez de sus afirmaciones, al consignar que la alcoholemia no constituye nada más que la constatación instrumental de una medición fisiológica como es el porcentaje de alcohol existente en la sangre en un momento determinado. En cambio, la ebriedad o embriaguez constituye un estado psíquico que el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Escriche, define como “la turbación de las facultades intelectuales, causadas por el vino u otro licor”; y, el de la Real Academia, como “Turbación pasajera de las potencias dimanada del exceso con que se ha bebido vino u otro licor”. Entendiendo éste la voz “turbar”, como “alterar o conmover el estado o curso natural de una cosa”. Se agrega que es indudable que la alcoholemia o medición del dosaje alcohólico puede ser –y es generalmente– un elemento valioso para llegar a establecer el estado de ebriedad. Pero, de un dosaje que estadísticamente ha revelado la existencia de tal estado, por muy alto que sea el porcentaje de la diagnosis positiva en el universo de casos estudiados, no puede concluirse, necesaria e inequívocamente, la situación de embriaguez del sujeto particular de cuyo procesamiento se trata y que semejante proceder conduciría a una especie de justicia aritmética, o bien, desde otro punto de vista a una mecanización de la justicia, que repugna a la naturaleza misma de la jurisdicción, en cuanto ella entraña la solución particular y concreta del caso sometido a la decisión del juez. El mismo fallo, luego de hacer referencia a la diversidad de factores individuales de reacción al alcohol, tales como peso, estado de salud, habitualidad de beber y grado de replexión gástrica, se remite a factores ambientales como clima o temperatura, termina señalando que no está demostrado que el dosaje alcohólico de la sangre cuantifique el mismo nivel o grado de ebriedad; y, ni siquiera, que ésta pueda mensurarse con el 130

C. de Valparaíso, 10 de septiembre de 1979, Revista, Tomo LXXVI, Sección Cuarta, p. 348 y ss.

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mismo sistema de medición, por tratarse de un proceso predominantemente psíquico, consistente, como se ha dicho, en la perturbación pasajera de las facultades intelectuales131. La jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente por estimar ebrio al conductor que presenta alcoholemia de 1,00 gr. por mil o más, porcentaje que se ha estimado como muy elevado para una persona que conduce un automóvil132. Factor importante en la medición de la cantidad de alcohol que presenta un individuo en su torrente sanguíneo, será la oportunidad con que se tome la muestra, ya que se ha estimado que la eliminación de alcohol representa un descenso de alcoholemia que fluctúa de 0,10 a 0,20 gramos por mil por hora, de lo que se desprende que al momento del hecho en que participó, la alcoholemia del inculpado era mayor que luego, cuando se tomó la muestra133. Si al momento de la obtención de la muestra un individuo presentaba 1,27 gr. de alcohol por mil en su sangre, debe estimarse, por el tiempo transcurrido desde el hecho, que antes la había tenido algo más alta134. 5.7.6.c – Concordancia entre alcoholemia y otros antecedentes para estimar conducción en estado de ebriedad A pesar de que el resultado del examen de alcoholemia reviste una vital importancia en la calificación del desempeño en estado de ebriedad, se sostiene que debe estar en concordancia con los otros elementos del proceso, para no caer precisamente en arbitrariedades y en una justicia mecanizada. La jurisprudencia ha sido variable respecto de la relevancia del examen de alcoholemia en relación a otras pruebas y existen fallos en que, pese a la presencia de una alta dosificación alcohólica, se ha absuelto al inculpado en razón de ser dicho informe el único antecedente que obra en su contra, estimándose en no algunas oportunidades, que es necesario que de los antecedentes y demás pruebas allegadas al proceso resulten cargos en contra del hechor, sin que sea suficiente el sólo resultado de la alcoholemia, sin otros antecedentes que lo avalen y confirmen, para dar por establecida la participación delictual del denunciado. No obstante, preciso es acotar que la gran mayoría de las sentencias condenan con el sólo mérito del examen. Desde el punto de vista de los textos legales, cabe consignar que el inciso segundo del artículo 190 de la Ley de Tránsito, dispone que el examen de alcoholemia tendrá el 131

C. de Valparaíso, 10 de septiembre de 1979, Revista, Tomo LXXVI, Sección Cuarta, p. 349 y ss. C. Suprema, 12 de Agosto de 1981, Revista, Tomo. LXXVIII, Sección Cuarta, p. 120 y ss. 133 C. de Valparaíso, 17 de diciembre de 1988, Gaceta Nº 91, Sentencia 3, p. 69, considerando 21. 134 C. Suprema, 10 de julio de 1985, Fallos del Mes Nº 320, p. 457. 132

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mérito probatorio del informe pericial. De este modo, dicho informe en sede de Policía Local, debe ser apreciado con los demás antecedentes del proceso y valorado por el sentenciador conforme a sus facultades de apreciar la prueba conforme las normas de la sana crítica. En sede penal, en cambio, la valoración de la pericia será diversa, ya que diversas son las facultades del juez en cuanto a la apreciación de la prueba y deberán tomarse en consideración el texto del artículo 122 de la Ley de Alcoholes, en cuanto parece hacer alusión solamente a la muestra de sangre, como piensan algunos y no al examen de aire expirado y las disposiciones de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, a pesar, como se ha señalado antes, que existe jurisprudencia en sentido contrario. En relación al hecho de no ser el informe de alcoholemia el único medio de acreditar en juicio el estado bebido o la ingestión alcohólica, se ha fallado que la agregación del examen de alcoholemia practicado al reo, no constituye una diligencia expresamente dispuesta por la ley bajo pena de nulidad, porque ningún precepto legal así lo establece y, además, porque no es éste el único medio de comprobar el estado de ebriedad que admite la ley135. En aquellos casos en que la alcoholemia es el único antecedente que obra en contra del procesado por el delito de conducción en estado de ebriedad en cualquiera de sus formas, la absolución se ha basado generalmente en que la prueba pericial (examen de alcoholemia), importa un encadenamiento de probabilidades racionales, siendo de vital importancia que la pericia concuerde con otros resultados de las piezas del proceso... y, al analizar los antecedentes del proceso en que recae la sentencia que contiene tal raciocinio 136, se agrega: “Pero el cargo más grave es el que emana del informe de alcoholemia de fs. 10, en donde se deja constancia que el chofer presentó un grado de alcoholemia de 2,70 gramos por mil”, indicándose que al apreciar este informe, cabe señalar que su conclusión no se compadece en absoluto con lo sostenido por los testigos que dicen que el estado de temperancia del acusado era normal y ni siquiera está acorde con lo sostenido por el único testigo de cargo, el Carabinero Gutiérrez, si se considera que esta alcoholemia revela un estado de ebriedad a todas luces muy avanzado y manifiesto al paso que Gutiérrez dice que el chofer andaba “un poco” bebido; siendo de advertir que este Carabinero estuvo presente en el mismo lugar de los hechos”. No existe un criterio uniforme y menos una norma, para determinar la frontera entre el “estado bebido” o “bajo la influencia del alcohol” y el estado de ebriedad propiamente tal, habiéndose afirmado que el informe de alcoholemia constituye una afirmación singular de la dosificación de alcohol en la sangre del reo, y no obstante 135 136

C. Suprema, 11 de mayo de 1960, Revista, Tomo LVII, Sección Cuarta, p. 84. C. de Concepción, 10 de octubre de 1966, Revista, Tomo LXIII, Sección Cuarta, p. 286 y ss.

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aparecer de un valor de 2,03 por mil, debe concluirse que no se encontraba en estado de ebriedad, sino sólo bajo la influencia del alcohol dado el resto de las probanzas allegadas en autos137. 5.7.6.d – Mayor importancia del resultado del examen de alcoholemia, frente a otros antecedentes del proceso Dentro del concepto general de estado de ebriedad en conductores, son reiterados y muy mayoritarios, los casos en que, no obstante lo expuesto en el párrafo anterior, se ha dado la mayor importancia al examen de alcoholemia, desestimando las pruebas rendidas para destruirlo o aminorar su resultado cuando es superior a un gramo de alcohol por mil en el torrente sanguíneo, estimándose tal resultado como señal inequívoca y definitiva de desempeño en estado de ebriedad. Se ha fallado que el estado de ebriedad es un concepto científico, que se establece con una prueba también científica, como lo es el respectivo informe de alcoholemia que, para tal efecto, es suficiente por sí solo cuando detecta una cifra superior a un gramo por mil. En consecuencia, no tienen relevancia alguna diversos elementos del proceso encaminados a demostrar que el reo sólo actuó bajo la influencia del alcohol, cuando la alcoholemia arroja el mencionado índice. En este sentido han de desestimarse las afirmaciones de los testigos, el parte de Carabineros y la prueba alcoholométrica138. Se ha estimado que el conducir en estado de ebriedad un vehículo motorizado o de tracción animal, constituye un delito específico, regido por normas particulares que priman sobre las del Código de Procedimiento Penal y que, en consecuencia, el artículo 122 de la Ley de Alcoholes, que consagra el examen de alcoholemia, altera las normas generales de los artículos 472 y 473 de dicho Código sobre la prueba pericial, dando al examen referido el carácter de plena prueba para establecer la ebriedad, cuando la dosificación de alcohol en la sangre excede el margen de 1,0 gr. por mil. Se agrega que aunque en el parte de Carabineros y en la ratificación testimonial del funcionario aprehensor se afirme que el inculpado estaba bajo la influencia del alcohol sin estar ebrio, ese parte y su ratificación no pueden primar sobre el resultado del examen de alcoholemia, por las razones señaladas y porque éstos sólo envuelven una simple apreciación personal del grado de influencia alcohólica sobre el organismo, formulada por no especialistas, mientras que el examen de alcoholemia es una prueba científica139. 137

C. de Valparaíso, 5 de abril de 1977, Revista, Tomo LXXIV, Sección Cuarta, p. 341. C. de Santiago, 2 de agosto de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Cuarta, p. 86. 139 C. de Santiago, 13 de enero de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Cuarta, p. 10.

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En el mismo sentido, un resultado de 1,94 gr. o/oo en un control practicado una hora después de la detención del reo, es suficiente para establecer la dosificación de alcohol en su sangre. El examen científico efectuado por personal especializado, en una materia en la cual, aun para ellos es difícil distinguir el límite entre la ebriedad inaparente o subclínica y la ebriedad clínica propiamente tal, fijándose al efecto como delimitante la existencia de 1 gr. o/oo, no puede ser desestimado por la sola declaración de dos funcionarios policiales que no tienen mayores conocimientos técnicos sobre lo que declaran y lo hacen únicamente por apreciaciones140. Con el mismo criterio, pero en casos de alcoholemias inferiores a 1,00, se ha estimado que, si el informe del examen de alcoholemia arroja 0,92 gr. por mil, no procede considerar al conductor en estado de ebriedad, aunque digan lo contrario el respectivo parte policial y los testigos que depusieron en el juicio, “cuyos conocimientos científicos para distinguir entre la influencia del alcohol sobre una persona y la ebriedad misma, no aparecen de autos” 141. En otra oportunidad, ante la afirmación de los aprehensores en el sentido que el detenido tenía el rostro congestionado, fuerte hálito alcohólico e inestabilidad al caminar, no se condenó como autor de manejo en estado de ebriedad al conductor que presentó una alcoholemia de 0,63 gr. por mil142. 5.8.1 – El sobreseimiento y sus efectos Una causa criminal puede llegar a su término, entre otras causas, por sobreseimiento y éste, puede ser temporal o definitivo, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Entre los efectos del sobreseimiento temporal, se encuentra el de mantener vigente la posibilidad de que, con el aporte de nuevos antecedentes, se reabra la investigación y se continúe con el procedimiento penal. Es decir, una causa penal sobreseída temporalmente, puede ser desarchivada y reactivada, hasta que, por el paso del tiempo, ello no es posible en razón de la prescripción. En consecuencia, una causa temporalmente sobreseída, está latente, vigente y no terminada. No es posible, por consiguiente, al tratarse de sobreseimiento temporal en caso de cuasidelito, continuar la investigación en un Juzgado de Policía Local con el objeto de investigar y sancionar las infracciones que se pudieron cometer al ocurrir los hechos que, por existir lesionados, fueron de la competencia del juez del crimen. La “causa de pedir” de la triple identidad de la cosa juzgada, tanto en el proceso penal, cuanto en el 140

C. de San Miguel, 29 de agosto de 1988, Gaceta, Nº 100, Sentencia 3, p. 88. C. Pedro Aguirre Cerda, 6 de septiembre de 1983, Revista, Tomo LXXX, Sección Cuarta, p. 154. 142 C. Suprema, 31 de mayo de 1984, Fallos del Mes, Nº 306, p. 209.

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infraccional o contravencional de Policía Local, la constituye el hecho punible (infraccional) que es la razón en virtud de la cual se reclama y se impone la sanción. En virtud del principio “non bis in idem”, unos mismos hechos, constitutivos de una o más infracciones, no pueden ser sancionados dos veces o pronunciarse sobre ellos sentencias contradictorias143. Como consecuencia de esta litis pendencia, también quedaban sin reparación los daños y perjuicios que con motivo de las infracciones, se hubieran causado. El artículo segundo de la Ley N° 18.931 de 15 de febrero de 1990, aclaró la situación existente hasta esa fecha, agregando un nuevo artículo 67 a la Ley N° 15.231, cuyo texto es el siguiente: “En los casos en que concurrieren, en un accidente del tránsito, infracciones que son el medio para la comisión de un delito o cuasi delito o que sean elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones”. La disposición en su primera parte, no hace sino confirmar una norma básica de competencia y radicación, ya que estando un tribunal en conocimiento de un asunto, no es lícito que entre otro a conocer de los mismos hechos y menos, si uno de los elementos del conocimiento del delito o cuasi delito de tránsito, va a ser precisamente la comisión de infracciones. Por consiguiente, de acuerdo a la parte final de la disposición transcrita, establecido en sede criminal que no existe cuasi delito o delito, debe ponerse efectivo término al proceso mediante el sobreseimiento definitivo y, una vez ejecutoriada la sentencia que así lo determina, deben remitirse los autos al Juez de Policía Local competente para que investigue y sancione las infracciones, en el procedimiento de la Ley 18.287. El sobreseimiento definitivo puede decretarse en cualquier estado del juicio y puede pedirse por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público y decretarse de oficio por el Juez y para que pueda pronunciarse, es necesario que esté agotada la investigación y que concurra alguna causa legal de las que señala el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal144. En la forma descrita debe procederse, por ejemplo, si en un proceso iniciado por supuesto manejo en estado de ebriedad causando daños, se acreditare que no existió tal conducta delictual. Debe ser sobreseída definitivamente la causa y remitidos los antecedentes a Policía Local. Tratándose de cuasidelitos, si se estableciera ante el juez del crimen que las lesiones por las que se inició el proceso no revistieron gravedad o 143 144

C. de Santiago, 12 de septiembre de 1986, Revista, Tomo LXXXIII, Sección Cuarta, p. 216. C. Suprema, 30 de mayo de 1969, Revista, Tomo LXVI, Sección Cuarta, p. 111 y ss.

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no existieron, o las sufrió precisamente el autor de las infracciones que originaron dichas lesiones, la causa debe ser sobreseída definitivamente por no existir conducta cuasidelictual que investigar y remitida al Juzgado de Policía Local, que se pronunciará sobre las infracciones y los daños que se demanden en relación de causa a efecto con aquellas. Antes del artículo 67 de la ley 15.231, la tendencia generalizada era a sobreseer temporalmente procesos en que se investigaban lesiones, aun aquellos en que resultaba evidente que no existía cuasidelito, como en el caso del único lesionado responsable de las infracciones causales del accidente que las provocó, o cuando se acreditaba en el curso de la investigación que las lesiones, que en un primer momento se estimaron graves o menos graves, en definitiva resultaban ser leves. Desgraciadamente y a pesar de que la ley tiene ya más de seis años de aplicación, todavía no se unifica el criterio y se da cabal cumplimiento a la norma, decretando en casos como los propuestos, el sobreseimiento definitivo que corresponde. Recientemente, se ha resuelto con error a nuestro juicio, que el Tribunal no comparte el criterio sustentado por el Ministerio Público en su dictamen, en el sentido de revocar lo resuelto y sobreseer definitivamente remitiendo los antecedentes al Juzgado de Policía Local que corresponda para determinar las responsabilidades por infracciones de tránsito, por cuanto la titularidad y el ejercicio de la acción indemnizatoria ante la judicatura contravencional no depende del estado procesal de esta causa penal145. Si bien es cierto que un mismo hecho no debe ser motivo de dos procedimientos diferentes o sancionado dos veces, en materia de tránsito siempre va a estar presente el elemento infraccional, que unido al resultado de la acción, va a determinar la competencia criminal en materia de cuasidelito o delito y de Policía Local en el caso de simple infracción y daños, con o sin lesiones leves. No cambia el elemento infraccional en uno u otro caso. Es la misma conducta infraccional que, por el resultado producido, va a determinar una u otra figura y el conocimiento por uno u otro tribunal, de acuerdo a las normas de competencia.

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C. de Santiago, 14 de octubre de 1996, Rol Nº 44.075-96, cuasidelito de lesiones sobreseído temporalmente y archivado en el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, autos Nº 165.471-2, no publicada.

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VI. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES

6.1.1 - El Seguro Obligatorio de la Ley 18.490, (S.O.A.P.). Antecedentes y vehículos afectos. Naturaleza jurídica El 4 de enero de 1986 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N1 18.490 que estableció el “Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados”, la que estableció un Seguro Obligatorio, a contratarse en la misma época del pago del permiso de circulación, para cubrir los accidente personales, lesiones y muerte causados en accidentes y la Responsabilidad Civil por daños a vehículos de terceros. Dicha ley dispuso que el seguro de responsabilidad civil por daños entraría en vigencia luego de un año, lo que fue prorrogado, hasta que finalmente la ley fue derogada en esa parte, encontrándose sólo vigente y en plena aplicación, el seguro obligatorio por lesiones y muerte de personas en accidente de vehículos motorizados. En el derecho comparado, encontramos en muchos países un seguro de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos motorizados, de suscripción obligatoria, complementario o concurrente con seguros de suscripción voluntaria, sin distinción entre daños, lesiones o muerte. Así sucede, por ejemplo, en España, desde la vigencia de los reales decretos legislativos 1301/86 y 731/87, entre otras normas, con una cobertura de daños corporales que garantiza a cada perjudicado el límite de Ptas. 8.000.000.- por víctima y que, en lo que a daños materiales se refiere, cubre hasta Ptas. 4.500.000.por siniestro, reduciéndose el derecho de cada perjudicado frente al asegurador proporcionalmente a los daños sufridos, cuando la suma de las indemnizaciones excede del límite. Entre nosotros, el seguro es obligatorio para todo vehículo motorizado que, para transitar en las vías públicas del territorio nacional, requiera de un permiso de circulación. Sólo se exceptúan y no se exige el seguro, en los casos que se contemplan en la disposición pertinente. Para los efectos de la ley, vehículo motorizado aparece definido como “aquel que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar” y su concepto comprende remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, los que deben contratar el seguro adicional correspondiente a su categoría. El seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, S.O.A.P., reconoce como precedente legislativo en nuestro país al

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Decreto Supremo de Hacienda N° 11.300, de 18 de agosto de 1967, referente al artículo 19 de la Ley N° 16.426, reemplazado por el artículo 25 de la Ley N° 16.582 de 24 de noviembre de 1966, modificado por Decreto Ley N° 431 de 24 de abril de 1974 y ha conservado de éste la característica de ser un seguro social, cuya fuente es la ley. De este modo, la eventual relación jurídica entre el asegurador, las empresas y las víctimas, no deriva de contrato alguno sino que, por entero, del mandato de la ley. Por tratarse de una responsabilidad legal, los presupuestos de existencia están en la ley, como también su ámbito y extensión. El reglamento que regía esta materia cuando el Instituto de Seguros del Estado era el único asegurador en casos de accidentes de la locomoción colectiva y luego, la Ley N° 18.490, no se exige como requisito esencial la existencia de una sentencia que acredite la responsabilidad delictual o cuasidelictual del conductor del vehículo, pues tal exigencia es propia de esa responsabilidad, la que se funda en el dolo o culpa del agente o en el riesgo. Se trata de un seguro de los denominados “seguros sociales”, ubicado en contraposición a los seguros contractuales, que se estructuran de acuerdo a la ley del contrato y al principio de la autonomía de la voluntad. Se basa en razón de la solidaridad social y genera obligaciones cuya fuente es exclusivamente legal, o sea, los derechos y obligaciones que emanen de ellos, no son efecto de un contrato privado o forzoso, celebrados libremente los primeros y por imposiciones legales los segundos, sino que derivan directamente y de un modo inmediato, de la ley. No se trata de un seguro de responsabilidad y su fuente es exclusivamente legal. El objeto del seguro son las prestaciones que debe otorgar el asegurador a los asegurados o beneficiarios cuando concurran las circunstancias que la misma ley determina. Por ello, como se trata de una responsabilidad legal, los presupuestos de existencia están en la ley, como también su ámbito y extensión. Es un seguro social y obligatorio, atendido su objetivo específico, cual es dar protección a grandes grupos sociales y que es impuesto por la ley146. El fundamento político-jurídico-ético irrefutable del aseguramiento coactivo, radica en que es inadmisible que alguien, actuando en su propio beneficio, ponga en gravísimo riesgo a los demás sin la contrapartida de una responsabilidad patrimonial real efectivable ante la concreción del daño147.

146 147

C. De Valparaíso,27 de diciembre de 1976, Revista, Tomo LXXIII, Sección Segunda, página 93. Tabasso, Carlos, “Derecho del Tránsito”, página 25.

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6.1.2 - Exclusiones. Vehículos y casos no cubiertos Con relación a las exclusiones en la aplicación general del seguro obligatorio de accidentes personales, se distinguen dos órdenes de situaciones. Primero, los que dicen relación con los vehículos que no están obligados a circular contando con su certificado de seguro y luego, los casos en que existiendo el seguro, el accidente no está cubierto, atendida la naturaleza del hecho. Están exentos de la obligación de contar con el Seguro Obligatorio, sólo los vehículos de transporte y otros, respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales y los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria y temporalmente al país. No son vehículos motorizados para la Ley N° 18.490 y por consiguiente tampoco requieren contratar el seguro obligatorio, los vehículos que circulen sobre rieles; los que se utilicen exclusivamente dentro de las playas ferroviarias, de una fábrica, o en el interior de cualquier lugar cerrado, al que no tenga acceso el público; los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación; y los vehículos con tracción animal. Todos estos no están obligados a contratar el seguro obligatorio. Desde el punto de vista de la cobertura, sólo quedan excluidos, los siguientes casos de muerte o lesiones corporales: 1.- Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados; 2.- Los ocurridos fuera del territorio nacional; 3.- Los ocurridos en lugares que no fueren de libre acceso al público; 4.- Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo; y 5.- El suicidio y la comisión de lesiones auto inferidas. 6.1.3 - Contratación y vigencia. Sanciones La obligación de contratar el seguro obligatorio recae sobre el propietario del vehículo, presumiéndose que lo es la persona a cuyo nombre aparezca inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Municipal de Carros y Remolques, en su caso. La obligación de contratar el seguro adicional para remolques, acoplados, casas rodantes o similares, recae sobre el propietario del vehículo tractor.

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Si se diere el caso de circulación de un acoplado como los señalados, sin estar cubierto por la póliza adicional del seguro obligatorio, tanto el propietario como el conductor del vehículo tractor, “responderán solidariamente por los daños que causen”. El seguro obligatorio regirá por todo el plazo de la vigencia señalada en el certificado respectivo, no se resolverá por falta de pago de la prima ni podrá terminarse anticipadamente por decisión de las partes. En caso de siniestro, no será necesario rehabilitar la póliza, pagar primas adicionales ni disminuirá la responsabilidad ni el monto de las indemnizaciones a pagar en otros siniestros que puedan ocurrir luego, hasta el vencimiento del contrato. Puede contratarse el seguro obligatorio con cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas que operan en el mercado y el certificado que otorga el asegurador hace las veces de póliza de la que se entiende forman parte integrante las condiciones y cláusulas que la Superintendencia de Valores y Seguros apruebe y que, al igual que sus modificaciones, hayan sido publicadas en el Diario Oficial. 6.1.4 - Aviso de siniestro y plazo para el cobro En caso de siniestro, el conductor o el propietario del vehículo asegurado debe dar aviso escrito a la entidad aseguradora, dentro del quinto día contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Se deberá además dejar constancia en la unidad de Carabineros más cercana, de todo accidente en que participe un vehículo asegurado, debiendo exhibirse el certificado correspondiente. Exige la ley también que el conductor o el propietario en su caso, deberá poner oportunamente en conocimiento de la aseguradora todos los avisos, citaciones, cartas, notificaciones, o cualquiera otra comunicación que reciba o de que tome conocimiento en relación con un accidente en que hubiere participado el vehículo asegurado o con un hecho que pueda dar origen a responsabilidad del asegurador. Los afectados tendrán, a su vez, un año para perseguir el pago de las indemnizaciones a que tengan derecho con motivo de accidentes personales, contado desde la fecha del accidente o desde la fecha de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente. Como los beneficiarios tienen el plazo de un año para cobrar el seguro y como la obligación del conductor de un vehículo o de su propietario de denunciar el accidente dentro de quinto día, no tiene sanción señalada en la ley para el caso de incumplimiento y el asegurador no puede alegar excepciones que pueda tener contra el toma-

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dor del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a éste último, en la práctica no opera el plazo de cinco días para efectuar la denuncia, ya que si el afectado se presenta en el curso del año con los antecedentes necesarios para justificar su pretensión, el asegurador debe pagar, incluso si no se hubiere puesto en su conocimiento la ocurrencia del accidente. 6.1.5 - Derecho del asegurador a repetir en contra del tomador El asegurador podrá repetir en contra del tomador del seguro, por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización, cuando concurran circunstancias que digan relación con la eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador que, en otro caso, habrían autorizado al asegurador para no pagar la indemnización. También el asegurador podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro, contra el que sólo podrá repetir en caso de que el accidente lo hubiere causado dolosamente, en forma intencional. Así, el asegurador no puede cobrar lo pagado a su propio asegurado, aunque éste sea responsable, por culpa, del accidente de acuerdo a las normas generales, pero puede demandar al culpable si se trata de una persona diferente del tomador del seguro. En el concepto de dolo se ha aceptado que el asegurador repita en contra de su propio asegurado, incluso en los casos del llamado “dolo eventual”, diferente del “dolo directo”, que de todos modos da derecho a repetir y es aquel en que el agente quiere positivamente el resultado típico que obtiene. El dolo eventual ocurre en la situación en que el agente sabe que puede suceder un hecho y sin buscarlo, se arriesga a que éste ocurra efectivamente, como el que conduce en estado de ebriedad o lo hace a sabiendas que su vehículo no tiene frenos o no sabiendo manejar. Le es indiferente la ocurrencia del evento, pero nada hace por evitarlo. 6.1.6 - Pago y monto de la indemnización En caso de accidente, el asegurador pagará las indemnizaciones correspondientes y, en el caso de accidentes en que hayan participado dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado. Si se tratare de víctimas, peatones o personas no transportadas, todos los aseguradores comprometidos serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que

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correspondan, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago deba ser financiado por dichos aseguradores por partes iguales. 6.1.6.a - Riesgos cubiertos El seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas y cubre tanto al conductor del vehículo, como a las personas que estén siendo transportadas en él y a cualquier tercero afectado. 6.1.6.b - Monto de las indemnizaciones. Prescripción La ley garantiza a los afectados, las siguientes indemnizaciones: 1.- UF 150 en caso de muerte, siempre que ésta ocurra dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente; 2.- UF 150 en caso de incapacidad permanente total, siempre que ésta se manifieste dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente. Para estos efectos, se entenderá como incapacidad permanente total, aquella que produce al accidentado la pérdida de, a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales por las lesiones sufridas en el accidente; 3.- Hasta UF 90 en caso de incapacidad permanente parcial, siempre que ésta ocurra dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente. Se entiende por incapacidad permanente parcial, aquella que produce al accidentado una pérdida igual o superior al 30% pero inferior a las dos terceras partes de su capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales por las lesiones sufridas en el accidente. El monto definitivo de la indemnización se determinará, en estos casos, aplicando una base de UF 6 más UF 1,5 adicionales por cada punto porcentual de grado de incapacidad permanente del accidentado en exceso del 30% de su capacidad de trabajo; y 4.- Hasta UF 90 por las reales, necesarias y razonables prestaciones de salud, sean con hospitalización o ambulatorias y gastos farmacéuticos, que requiera el accidentado para la atención, recuperación y rehabilitación de su salud por las afecciones que directamente provengan de las lesiones cuyo origen sea el accidente de tránsito en que

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haya participado el vehículo asegurado y siempre que se incurra en dichas prestaciones o gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente. El asegurador pagará como única indemnización por este concepto el reembolso de los gastos efectivamente incurridos por el accidentado y la hospitalización, incluidos los “días cama”, no podrá exceder de UF 3 por cada día, cualquiera que fuere el costo efectivo de dichas prestaciones. El reembolso por las otras prestaciones de salud no podrá exceder el valor fijado en el Arancel correspondiente al Grupo Primero Básico del Sistema de Libre Elección del Régimen de Prestaciones de Salud de la Ley N1 18.469, vigente al momento de la prestación. El reembolso de los gastos farmacéuticos en ningún caso podrá exceder el precio promedio habitual en el mercado, de los respectivos medicamentos, el cual no podrá ser superior al 150% del valor que a los mismos se les asigna en el listado que mensualmente debe entregar la Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, a los establecimientos de dicho sistema. 6.1.6.c - Las indemnizaciones no son acumulables Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total o parcial, no son acumulables. Cualquier indemnización menor pagada por el asegurador y las sumas pagadas por concepto de gastos de hospitalización, de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, se deducirán de la mayor que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad, de tal modo que el pago total no exceda de la suma asegurada. 6.1.6.d - Determinación de las incapacidades La naturaleza y grado de la incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía aseguradora, a través de su propio médico, no coincidiera, en todo o en parte con tal dictamen, la discrepancia será resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva o Invalidez, correspondiente al domicilio del asegurado. No obstante, la compañía estará obligada al pago de lo no disputado y tendrá siempre el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que al efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones. Si el afectado se niega a someterse a dicho examen, el asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.

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6.1.6.e - Pago sin investigación previa La aseguradora deberá efectuar el pago sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima. 6.1.6.f - Compatibilidad con otros seguros El seguro obligatorio es compatible con cualquier otro seguro convencional de naturaleza voluntaria que se contrate para responder de accidentes causados por el mismo vehículo y para responder de los accidentes personales que sufran las víctimas y el derecho que corresponde a la víctima o a sus beneficiarios, no afectará al que pueda tener, según las normas del derecho común, para perseguir indemnizaciones de los perjuicios, de quien sea civilmente responsable del accidente. De acuerdo a la ley, las indemnizaciones que en favor de las víctimas se paguen por concepto de seguro obligatorio, serán imputadas en definitiva a cualquier indemnización que se otorgue en su favor por sentencia. No obstante, la imputación señalada no puede tener aplicación tratándose de indemnizaciones acordadas sólo por daños morales y debe referirse exclusivamente a la compensación por daños materiales. Se ha resuelto al respecto, que “tratándose de una indemnización por daño moral (la acordada en el fallo), no se dará lugar a la petición de los demandados en orden a efectuar las compensaciones por cualquier cantidad que la actora pudiera haber recibido conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.490”148. 6.1.6.g - Implicancias e imputación del pago A su vez, el pago recibido como consecuencia de este seguro no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda perjudicar al conductor o al propietario del vehículo asegurado, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales. No obstante, los pagos de indemnización que se efectúen, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietario o el conductor del vehículo asegurado, en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder según las normas del derecho común149.

148

C. De San Miguel, 28 de enero de 1994, Rol 2.283-93, “Jurisprudencia Penal Procesal”, Sentencia N° 82, páginas 468 y siguientes. 149 Criterio expuesto en el fallo indicado en la cita anterior.

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6.1.6.h - Plazo y documentación necesaria para el pago La aseguradora debe pagar en el término de 10 días siguientes a la presentación de los siguientes documentos: 1.- Certificado otorgado por Carabineros de Chile en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo al parte enviado al Tribunal competente. Este certificado debe otorgarlo Carabineros a solicitud de la entidad aseguradora, de la víctima o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro. Si el solicitante es la víctima, el certificado será gratuito; 2.- En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima y, en el mismo evento, libreta de familia, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro; 3.- En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella. Debe acreditarse que el origen directo y preciso de la incapacidad ha sido un accidente en el cual participó el vehículo asegurado, estando vigente la póliza; y 4.- Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación y rehabilitación médica y dental de cualquier orden y de la atención farmacéutica a que haya debido someterse la víctima, como consecuencia de las lesiones sufridas. Deberá en este caso, presentarse los originales de los recibos, boletas o facturas, en los que deberá indicarse claramente el nombre de la persona que recibió la prestación o incurrió en el gasto y la naturaleza de una y otro. Si se trata de exámenes de laboratorio, radiografías o procedimientos de diagnóstico o de reembolso de gastos farmacéuticos, deberá acompañarse la orden o receta médica correspondiente. El asegurador podrá siempre exigir los documentos adicionales que fueren necesarios para acreditar a su satisfacción, la procedencia del pago de la indemnización, pudiendo solicitar al efecto toda clase de declaraciones, antecedentes, consultas y exámenes que estime del caso. 6.1.7. - Beneficiarios del seguro Son beneficiarios del seguro, las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia: 1.2.3.4.-

El cónyuge sobreviviente; Los hijos menores de edad, legítimos, naturales o adoptivos; Los hijos mayores de edad, legítimos, naturales o adoptivos; Los padres legítimos o naturales;

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5.- La madre de los hijos naturales de la víctima; y 6.- A falta de las personas indicadas en los cinco números precedentes, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero. Los pagos en caso de lesiones se efectuarán directamente a la víctima o asegurado, o, en caso de imposibilidad de éste, a quien lo represente y en su defecto, a las personas y en el orden señalados en los números precedentes. El asegurador quedará liberado de toda responsabilidad por el fallecimiento del accidentado, si efectuare el pago de la indemnización a cualquiera de las personas antes enumeradas, sin que con anterioridad se hubieren presentado beneficiarios con mejor derecho. Los pagos de hospitalización, atención médica, quirúrgica o farmacéutica, también se podrán hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u hospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio. En este caso, el pago se hará con preferencia a cualquier pago o reembolso a que tenga derecho la víctima o asegurado, por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos. Las indemnizaciones y prestaciones previstas por el Seguro Obligatorio, se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por este seguro. 6.1.8 - Conflictos con el asegurador Todas las dudas y dificultades que se susciten entre el asegurador y el propietario del vehículo asegurado, su conductor o las personas amparadas por la póliza, o sus beneficiarios, con motivo de la liquidación y pago de las indemnizaciones comprometidas, ya sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia del seguro, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, aplicación, interpretación, resolución, ejecución o cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con el seguro, serán resueltos por un árbitro arbitrador o amigable componedor, premunido de las más amplias facultades, que actuará sin forma de juicio y en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno. El árbitro será designado por las partes en conflicto y a falta de acuerdo, por el Juez de Letras en lo Civil de la ciudad en que se hubiere expedido el certificado de póliza de seguro. En este caso, el árbitro actuará como árbitro de derecho en el fallo y

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como arbitrador en el procedimiento, procediendo contra sus resoluciones los recursos que la ley establece. Siempre el árbitro estará facultado para fijar el procedimiento con entera libertad, incluso en lo relativo al sistema de notificaciones, pero la primera de ellas deberá siempre efectuarse en conformidad a las reglas que al respecto señala el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, esto es, personalmente o por cédula en el caso de que buscada por dos días la persona a quien debe notificarse, se acredite que se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada. 6.2.1 – Las Compañías Aseguradoras y el SOAP El establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes personales ha resultado un muy buen negocio para los aseguradores y otro, no tan bueno, para las víctimas de accidentes y para los familiares de los fallecidos, en razón principalmente de la regulación de que los pagos que se efectúan por las prestaciones a favor de los lesionados, son establecidos en forma nivelada en aranceles bajos, absolutamente reñidos con la realidad, no cubriendo muchas veces valores mínimos efectivamente pagados para la atención y recuperación necesarias y realmente prestada. Así, durante 1999, de acuerdo a información oficial proporcionada por la Superintendencia de Valores y Seguros, los aseguradores recaudaron por concepto de primas –montos cobrados por las compañías de seguros, por la venta directa del SOAP-, la cantidad de $ 13.249.222.000.- y en el mismo período pagaron a los accidentados y sus deudos, incluyendo el valor de la “liquidación” del seguro, la suma de $ 10.089.071.000., quedándoles una utilidad global de $ 3.210.151.000., esto es, casi el 25 %. Los siguientes cuadros de detalle permiten conocer la realidad de la recaudación de los aseguradores por concepto de primas de SOAP y los pagos efectuados con ocasión de siniestros denunciados en el período, considerando las principales compañías que operan en el rubro y las cantidades, expresadas en miles de pesos de 1999, que percibieron por cada uno de los tipos de vehículos obligados a contratar. Destaca que la “Aseguradora de Magallanes” vendió pólizas por valor de $ 3.285.918.00.-, un poco más del 25% del total de primas pagadas en el sistema y pagó siniestros por valor de $ 2.331.932.000.- quedando en su favor en consecuencia, una utilidad total de $ 953.986.000.- Este asegurador, líder en el mercado, pagó en 1999, $ 721.891.000.- en casos de fallecimiento de personas en sus vehículos asegurados.

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SINIESTROS PAGADOS DIRECTOS EN EL PERIODO (*) PRIMA ANUAL POR TIPO DE VEHICULO (*)

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6.2.1.a – Proyecciones del SOAP Debido a que hay una apreciación general que estima al actual sistema del SOAP como insuficiente, especialmente en lo que dice relación con la atención y la recuperación de las víctimas, se estudia en la actualidad la posibilidad de implementar un sistema nuevo, basado en la experiencia de las Mutualidades de Accidentes del Trabajo, entidades sin fines de lucro, que han demostrado una constante labor en beneficio de la disminución de los accidentes y de la seguridad, en porcentajes muy relevantes. Se estima que la atención al lesionado y su recuperación deben ser completas y no limitadas a montos insuficientes como sucede en la actualidad, incluso considerando un aumento en el valor de la prima, pero en forma que se asegure una cobertura total e importante.

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