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BREVE EXPLICACIÓN
La circunstancia de que en el mes de diciembre de 1983 empezara a regir un nuevo Código de Minería y simultáneamente entrara en vigor la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras Nº 18.097, hizo evidente la necesidad de contar con un texto de estudio que se ocupara de explicar la nueva legislación minera. Lo anterior me movió a emprender la tarea de ordenar y completar apuntes tomados en las clases que sobre la materia imparto en la Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Chile y cuyo resultado es el presente libro, que constituye un texto reducido y sistematizado de los aspectos más fundamentales del ramo. Por cierto, Curso de Derecho de Minería no constituye en caso alguno un tratado sobre la legislación minera chilena, sino simplemente pretende ser una sencilla exposición, en algunos casos algo esquemática, de las diversas materias que comprende la legislación minera vigente. El objetivo perseguido no ha sido otro, pues, que facilitar a los alumnos el aprendizaje de los elementos básicos del ramo, quedando a cargo del profesor la profundización de aquellos temas que se consideren más relevantes. Sin duda que sería muy satisfactorio si, además, pudiera prestar utilidad a quienes se interesen por esta rama del Derecho. EL AUTOR
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CAPÍTULO PRIMERO
NOCIONES GENERALES
1. Yacimiento mineral o mina. El conjunto de normas jurídicas que constituye el Derecho de Minería se centra primera y fundamentalmente en un bien que es el objeto de la regulación jurídica: el yacimiento mineral o mina. La palabra yacimiento designa el sitio o sitios donde se encuentran naturalmente una roca, un mineral. Por mineral debemos entender cualquier sustancia inorgánica que puede extraerse de la tierra para su aprovechamiento. El vocablo mina, que de ordinario se usa para designar los yacimientos minerales, tiene también otras acepciones, especialmente en el lenguaje técnico, como la de excavación que se hace por pozos, socavones, o a tajo abierto, para extraer minerales, o también conjunto de trabajos y de instalaciones en el subsuelo y en la superficie, concurrentes a la explotación de un yacimiento. Para nuestro ordenamiento jurídico, las expresiones yacimiento mineral y mina son sinónimos y así vemos cómo a través de las disposiciones del Código de Minería y legislación complementaria se emplean indistintamente estos vocablos para designar el mismo objeto. El yacimiento mineral o mina está constituido por una acumulación natural de sustancias del reino mineral, lo cual lo distingue de otros depósitos debidos a la mano del hombre, como el tesoro, y adquiere relevancia para el Derecho en cuanto despierta interés, y de ahí que no debemos considerarlo únicamente dentro del concepto de la acumulación o depósito de sustancias inorgánicas, esto es, como una cosa aislada, sino en función de una actividad económica que se desarrolla teniendo en vista el aprovechamiento de esta riqueza. 9
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Por lo expuesto, podríamos llegar a definir el yacimiento mineral o mina como un “depósito natural de sustancias minerales susceptibles de explotación económica”. Es el caso hacer presente que, por las razones que expondremos en su oportunidad, ciertos depósitos de sustancias minerales, como son los desmontes, escorias y relaves, la ley los considera como yacimientos minerales o minas, no obstante no concurrir en ellos la característica de ser depósitos naturales, ya que han sido formados por la mano del hombre. 2. Formas en que se presentan en la naturaleza los yacimientos mineros. Existen diversos criterios técnicos para describir las diferentes formas en que se presentan naturalmente los yacimientos mineros y uno de los más conocidos los clasifica, para estos efectos, en criaderos y depósitos, pudiendo ser los primeros regulares o irregulares. Criaderos regulares son aquellos que presentan conexión con el resto de la tierra y adoptan la forma de mantos o capas, si se presentan en la naturaleza en forma paralela a la estructura de la tierra, como los carbonatos y el carbón, o de vetas o filones que, al revés de los anteriores, constituyen yacimientos que se introducen en la tierra con inclinación hacia la vertical, como en el caso del cobre, de la plata y de los metales en general. Criaderos irregulares son aquellas acumulaciones de minerales que adoptan formas de clavos, bolsonadas, depósitos lenticulares, etc., casos en que se suelen encontrar yacimientos de zinc, plomo, hierro, etc. Los depósitos provienen de la disgregación de las rocas por agentes físicos y si, arrastrados por las aguas, se depositan en los lechos de los ríos o en las playas marítimas, se denominan “placeres”, caso en que se encuentran los placeres auríferos, argentíferos, ferríferos, etc. También las sustancias minerales contenidas en los salares pueden clasificarse como depósitos. 3. La industria minera. Generalidades. La actividad del hombre encaminada al aprovechamiento de los yacimientos mineros da origen a la industria minera. Esta industria comprende: los trabajos destinados a la búsqueda y descubrimiento de yacimientos mineros; a su posterior estudio; a la extracción de los minerales que contiene el depósito; y a la separación de las sustancias útiles de aquellas que no lo son y que vienen confundidas en las rocas que se extraen. 10
NOCIONES GENERALES
La anterior descripción nos permite distinguir cuatro etapas en la industria minera, a saber: exploración, reconocimiento, explotación y beneficio. 4. Exploración. La exploración minera consiste, como su nombre lo indica, en la búsqueda de depósitos minerales. La exploración minera es una de las fases más importantes y riesgosas de esta industria y, desde antiguo, nuestra legislación se ha preocupado de fomentarla con indudable acierto al asegurar como premio para el descubridor el yacimiento que ha puesto de manifiesto. 5. Reconocimiento. Pero no basta el descubrimiento de un yacimiento para pensar que éste constituye en sí una riqueza. Es menester, y con ello entramos a la segunda etapa de la industria, ejecutar trabajos que se denominan de reconocimiento y que están destinados a determinar su posible condición de yacimiento mineral dentro del concepto que de tal hemos dado, vinculado a su aptitud de ser explotado económicamente. En esta fase de la industria será necesario verificar las características geológicas del lugar en que se encuentra el yacimiento, la forma en que se presenta, la pureza o ley del mineral y su comportamiento metalúrgico, operaciones que se efectúan en el terreno mediante labores mineras y en laboratorios por medio de muestreos y análisis de diversa naturaleza a que debe someterse el mineral. 6. Explotación. Establecida la factibilidad del aprovechamiento del yacimiento, se inicia la tercera etapa de la industria, que recibe el nombre de explotación y que consiste en la extracción de los minerales del yacimiento por medio de diversas labores que adoptan nombres muy peculiares. Así, “socavón” es una labor labrada, a menudo, en la ladera del cerro y que se interna hacia su interior en forma paralela al horizonte; “pique” es una labor construida verticalmente en el cerro; se llama “chimenea”, si tiene por objeto darles ventilación a los lugares de trabajo; “chiflón” es el socavón labrado en plano inclinado; y “galerías” son labores interiores que conducen a los frentes de trabajo. 7. Beneficio. Extraído el mineral desde donde se encuentra en las profundidades de la tierra o del suelo mismo, es necesario separar 11
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de él las sustancias útiles de las que no lo son, operación que se hace mediante el llamado beneficio del mineral, etapa que constituye la última de aquellas de que se compone la industria minera. Como las demás fases de esta industria, ella reviste una singular importancia. La factibilidad de la explotación de innumerables yacimientos mineros depende exclusivamente de la posibilidad del beneficio económico de sus minerales, ya que las sustancias de interés se presentan por regla general en porcentajes muy bajos en las rocas de las cuales forman parte. El beneficio de los minerales se efectúa en plantas, fundiciones, refinerías y otros establecimientos similares. 8. La industria minera de Chile. Generalidades. Es un hecho conocido que el aprovechamiento de los minerales tiene una importancia trascendental para el desarrollo económico y social de los Estados modernos, cuya potencialidad industrial reconoce su origen en la utilización intensiva de recursos mineros. Las exigencias de niveles de vida cada vez más elevados, la incorporación al consumo de vastos conglomerados humanos y el vertiginoso desarrollo industrial, nos hacen mirar hacia un futuro en el cual la demanda por materias de origen mineral seguirá aumentando en forma acelerada. También es un hecho indiscutible que Chile es un país minero. Su geografía y conformación geológica han favorecido el desarrollo de las actividades mineras y la Providencia ha sido generosa al dotar su suelo de los más ricos y variados yacimientos minerales, por lo que su porvenir y el bienestar de sus habitantes están ligados indisolublemente al acierto con el que se regule e impulse el progreso de su minería. Por ello, su importancia queda de relieve si se considera que esta industria es la principal fuente productora de divisas con que cuenta la nación y, además, es fundamental para mantener niveles de empleo y la vida económica en extensas y apartadas regiones del territorio nacional que, de no mediar las explotaciones mineras, permanecerían deshabitadas. 9. Minería metálica. Minería del cobre. Sin duda, y a mucha distancia, la minería del cobre es el rubro de la industria minera que mayor desarrollo tiene en Chile. 12
NOCIONES GENERALES
Desde un punto de vista legal, esta minería admite una clasificación en gran minería, mediana minería y pequeña minería.1 Por lo que respecta a la Gran Minería, debe señalarse que las empresas extranjeras que la conformaban fueron expropiadas por la Ley 17.450, de 1971. Por el D.L. 1.350, de 1976, se creó la Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO-CHILE, que constituye una empresa del Estado, minera, industrial y comercial con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto principal es ejercer los derechos que adquirió el Estado en las empresas de la gran minería del cobre y en la Compañía Minera Andina, con ocasión de la nacionalización de que fueron objeto. Así, pues, CODELCO-CHILE ha continuado la explotación de los yacimientos denominados Chuquicamata y Radomiro Tomic (ex Chuqui Norte), ubicados en la Provincia de El Loa, II Región, y que pertenecieron a la Chile Exploration Co., filial de Anaconda; El Salvador, ubicado en la Provincia de Chañaral, III Región, subsidiaria de la misma empresa norteamericana; Río Blanco, ubicado en la Provincia de Los Andes, V Región, que perteneció a Cerro Corporation, y El Teniente, ubicado en la Provincia de Cachapoal, VI Región, que fue de propiedad de Braden Copper Co., filial de Kennecott Copper Corporation. Simultáneamente con la creación de CODELCO-CHILE, por el D.L. 1.349, de 1976, se creó la Comisión Chilena del Cobre, organismo desconcentrado, dependiente del Ministerio de Minería, con personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyas funciones principales son asesorar al Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón y los hidrocarburos, como también el fomento de la producción y exportación de artículos manufacturados de cobre y sus subproductos, aparte de otras relacionadas con la fiscalización de la industria cuprífera. Cabe señalar que en los últimos treinta años se ha producido un impresionante desarrollo de la minería del cobre, no solo por los aumentos de producción de CODELCO-CHILE, sino también debido a las grandes inversiones que han llevado a cabo en el país las más importantes empresas extranjeras del rubro a nivel mundial. Aunque no procede, por su volumen de producción las empresas que se indican 1 Debe tenerse presente que esta clasificación no considera sólo el volumen de la producción de cobre sino también el tipo de cobre producido.
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a continuación debieran considerarse como de la Gran Minería, las cuales por su importancia tampoco pueden clasificarse como pertenecientes a la Mediana Minería nacional. Ellas son: Compañía Minera La Escondida, Compañía Minera Sur-Andes, Compañía Minera Mantos Blancos, Compañía Minera Cerro Colorado, Compañía Minera Candelaria, Compañía Minera Zaldívar, Compañía Minera Quebrada Blanca, Compañía Minera El Abra, Compañía Minera Collahuasi, Compañía Minera Lomas Bayas, Compañía Minera El Tesoro. Forma también parte de este grupo de grandes productores de cobre la Compañía Minera Los Pelambres, de capitales nacionales. Pertenecen a la Mediana Minería del cobre, entre otras, la Compañía Minera Cerro Negro S. A., Sociedad Minera Carolina de Michilla, Compañía Minera Las Cenizas de Cabildo, Compañía Minera Carola S.C., Compañía Minera Punta del Cobre S.A., Compañía Minera Tocopilla y Compañía Minera El Bronce de Petorca. Finalmente, la Pequeña Minería del cobre la constituyen varios miles de pequeños empresarios y sus centros de mayor actividad son: Tocopilla, Taltal, Chañaral, Copiapó, Andacollo, Combarbalá, Illapel y Cabildo. La pequeña minería y parte de la mediana reciben asistencia técnica y crediticia de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), institución autónoma del Estado, creada por el D.F.L. 153, de 1960, la cual les compra sus productos para procesarlos en sus establecimientos de beneficio y comercializarlos en el exterior. En la actualidad, Chile es el primer productor mund ial de cobre y el mayor exportador, con una producción que llegó en el año 2006 a 5.360.000 toneladas fino y con un retorno de divisas del orden de US$ 33.350 millones (2006). De ese tonelaje total, CODELCO-CHILE produjo alrededor de 11.675.000 toneladas métricas. 10. Minería del hierro. La minería extractiva del hierro ocupa en nuestro país un lugar de gran importancia, después de la minería del cobre. Los principales yacimientos de hierro se encuentran ubicados en la II y III Región, destacándose entre ellos los de “El Laco”, “Santa Clara”, “Carmen”, “Bandurrias”, “Cerro Imán”, “Cerro Negro”, “Boquerón Chañar”, “El Algarrobo”, “Romeral”, “Los Colorados” y en la Cordillera de Nahuelbuta, VIII Región, el de “Relún”. Las reservas positivas de minerales de hierro con que cuenta el país pueden estimarse en 900 millones de toneladas y la producción anual de hierro alcanzó en 2006 a una cifra superior a 8.600.000 de 14
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toneladas, con un retorno por exportaciones de US$ 324.000.000. Debe tenerse presente que aproximadamente el 20% de la producción se procesa en el país para abastecer el mercado interno y el resto se exporta principalmente a mercados de Asia. 11. Minería del oro. La minería del oro ha tenido un significativo crecimiento en el período 1975-2005, llegando la producción, en ese último año, a algo más de 53 toneladas, con retornos de divisas cercanos a $ 500.000.000. El desarrollo de importantes minas de oro, como “El Bronce”, “El Hueso”, “La Coipa”, “Can Can” y el anuncio de importantes proyectos prontos a entrar en operación, como “Guanaco”, “Purén”, “Refugio”, “Pascua Lama”, “El Peñón”, “La Pepa”, “Marte”, “Lobo”, “Cerro Casale” y otros, en la II, III y IV Región, hacen pensar en la posibilidad de aumentar considerablemente, a corto plazo, la actual producción que llegó en el 2005 a 42 toneladas, con un retorno en divisas superior a US$ 500.000.000. 12. Resto de la minería metálica. Está constituido por explotaciones de molibdeno que alcanzó en el año 2006 a 43.277 toneladas con retornos por US$ 3.014.000, situándose detrás del cobre y la celulosa como el tercer producto de exportación, ello debido fundamentalmente al altísimo precio que alcanzó en dicho año (US$ 24.75 la libra). El principal productor nacional es CODELCO CHILE (77% de la producción nacional) y el país ocupa el segundo lugar detrás de EE.UU. como productor de este mineral a nivel mundial. Tambien existen en Chile explotaciones de plomo y zinc (662 toneladas y 36.000 toneladas, respectivamente), las que se encuentranen su mayoría en la Undécima Región; de plata, ubicándose Chile en el sexto lugar entre los mayores productores de plata del mundo, cerrando el año 2005 con 1,6 millones de kilos fino con retornos por US$ 248.000.000 y con expectativas de seguir creciendo, por cuanto su explotación está asociada principalmente al oro y al cobre, y se encuentran previstos importantes desarrollos para estos metales; explotaciones de litio en el Salar de Atacama, con una producción de 50 toneladas de carbonato de litio, que ubica al país en el tope del ranking mundial de proveedores y de manganeso, con una producción anual (2006) de 37.000 toneladas, completan la enumeración de los principales productos metálicos que se trabajan en nuestro país. En la actualidad no existe producción de materiales atómicos naturales o de interés nuclear. 15
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13. Minería no metálica. Minería del salitre y yodo. A partir del término de la Primera Guerra Mundial, la industria salitrera debió afrontar las difíciles condiciones de competencia impuestas por los abonos nitrogenados sintéticos que la llevaron al borde de la ruina. A comienzos de la década pasada sólo subsistía en actividad, en manos del Estado y arrojando fuertes pérdidas, la Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH), que operaba las oficinas de María Elena y Pedro de Valdivia. A mediados de la década de 1980 y a raíz de la derogación de la reserva para el Estado de los nitratos y sales análogas y yodo, más la transferencia a particulares de SOQUIMICH, se ha producido un renacimiento de la industria, que se ha hecho competitiva y próspera, habiéndose iniciado la explotación por diversas empresas de depósitos de yodo en la I y II Región. Por otra parte, la producción de salitre y yodo ha aumentado considerablemente, llegando en 2006 a 1.111.000 toneladas y 16.500 toneladas, con retornos ascendentes a US$ 82.000.000 y US$ 276.000.000, respectivamente, por concepto de exportaciones en 2005. 14. Minería del carbón. El carbón es un combustible sólido, de origen orgánico vegetal, que presenta a nivel mundial una gran importancia, ya que la industria carbonífera alcanza una participación del orden del 29% de la energía que consume el mercado, aventajada sólo por los combustibles líquidos y superando las fuentes hidromecánicas y nucleares. Chile no es un país rico en carbón y además no existen en nuestro país volúmenes importantes de este mineral para uso metalúrgico. Su producción alcanza en la actualidad a 673.744 toneladas. Las tres zonas carboníferas de interés son: Concepción-Arauco, Valdivia-Chiloé y Magallanes, siendo de mejor calidad el carbón de la primera zona, donde se encuentran las minas de Lota, Schwager, Colico Sur, Lebu y otras.2 La calidad del carbón de la zona de Valdivia-Chiloé es inferior y lo mismo puede decirse de la de Magallanes, aunque en esta última las estimaciones recientes arrojan cuantiosas reservas carboníferas, cuya explotación se ha iniciado en la Mina Pecket. 2
da.
Lota y Schwager se encuentran paralizadas desde hace más de una déca-
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NOCIONES GENERALES
Atendida la calidad y volúmenes de las reservas de las minas de Concepción-Arauco y Valdivia-Chiloé, no debería apoyarse en ellas una previsión optimista de la minería del carbón en el mediano plazo; sin embargo, no deben despreciarse las posibilidades de desarrollar una importante industria carboquímica, teniendo como base las enormes reservas de la zona de Magallanes. 15. Resto de la minería no metálica. Como rubro importante de la minería no metálica nacional debemos mencionar las explotaciones de carbonato de calcio, cuyo empleo principal es la fabricación de cemento, aparte de otros usos menores. Los principales yacimientos son “El Way” en Antofagasta, “Navío” en La Calera, “Polpaico” en la localidad del mismo nombre, y “Guarello” en la región austral. Debemos mencionar, también, la baritina, cuyo empleo principal es el de componente del lodo en las exploraciones petrolíferas; el yeso, también empleado en la fabricación de cemento, pintura e industria vitivinícola; y el cloruro de sodio o sal gema. Otros minerales no metálicos que se producen en el país están constituidos por el cuarzo, que se usa en la fabricación de vidrio y en la industria de la cerámica; feldespato y caolín, con usos semejantes al anterior; y la puzolana, arcillas, sulfato de sodio, azufre, talco, óxido de hierro, mármol, kieselghur, ulexita, cimita y otros de menor importancia, conforman el resto de la minería no metálica nacional. 16. Minería del petróleo. La minería del petróleo es de reciente data en nuestro país. En efecto, no obstante que la preocupación por la posible existencia de petróleo en el territorio nacional ha estado presente desde fines del siglo XIX, éste sólo vino a surgir en cantidades comerciales en Springhill, hoy Manantiales (Tierra del Fuego-Magallanes), en diciembre de 1945, a raíz de un plan de exploraciones que llevó a cabo la Corporación de Fomento de la Producción. En el año 1950 se dictó la Ley 9.618, que creó la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) y que reafirmó la reserva absoluta para el Estado de los yacimientos de petróleo en estado líquido o gaseoso en terrenos de cualquier dominio, reserva establecida en el año 1926. La misma ley citada entregó a ENAP los derechos y funciones que corresponden al Estado respecto de la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos, de modo que desde la creación de esta empresa, el desarrollo de la industria petrolera nacional, en sus fases ya dichas, ha correspondido en forma exclusiva a ella. 17
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La refinación del petróleo está también prácticamente en manos de esta empresa, que cuenta al efecto con las refinerías de Manantiales, en Tierra del Fuego, Concepción y Concón. La distribución y venta del petróleo y sus derivados han estado entregadas a empresas nacionales y filiales de empresas extranjeras. Las exploraciones, tanto geológicas como geofísicas de ENAP, se concentraron en un comienzo en Tierra del Fuego y posteriormente en la ribera norte del Estrecho de Magallanes y en el Estrecho mismo, con resultados exitosos. Sin embargo, las reservas petrolíferas magallánicas son escasas y de ahí que, en la actualidad, las expectativas de encontrar nuevos yacimientos se han desplazado hacia el extremo norte del país, donde ENAP ha estado trabajando en asociación con empresas extranjeras, de acuerdo a la legislación dictada al efecto (D.L. 1.089 y D.F.L. 2, de 1987), sin éxito, lamentablemente. La producción de petróleo crudo alcanzó en 2006 a 168.000 m3, que corresponde aproximadamente a un 2,2% del consumo nacional. 17. Régimen tributario minero. Nociones generales. De acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, D.L. 824, de 1974, para los efectos tributarios las empresas mineras pueden clasificarse en: a) Pequeños mineros artesanales; b) Pequeños mineros de mediana importancia, y c) Mineros de mayor importancia. a) Pequeños mineros artesanales. Se entienden por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito. Conforme con el artículo 23 de la Ley de la Renta, los pequeños mineros artesanales están afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de dicha ley por las rentas provenientes de la actividad minera. El impuesto se aplica con arreglo a una escala de tasas en función del precio del cobre y sobre el valor neto de las ventas de productos mineros, estableciéndose equivalencias con el cobre respecto del oro y plata y fijándose una tasa de 2% para los demás productos mineros, sobre la misma base. 18
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b) Pequeños mineros de mediana importancia. Se clasifican en este grupo los mineros que no tienen el carácter de “pequeños mineros artesanales”, conforme a la definición dada en la letra a) precedente, exceptuándose las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la explotación de plantas beneficio en las cuales se traten minerales que provengan de terceros en más de un 50% y los mineros que por aplicación de las normas sobre volúmenes de venta y/o “relación” establecidas en el Nº 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, deben llevar contabilidad completa. Estos pequeños mineros pueden optar por acogerse a las normas generales de la Ley de la Renta, en cuyo caso deberán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, o acogerse a una presunción de derecho de renta, equivalente al monto que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros una escala de tasas que van del 4% al 20%, determinadas en base al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo. La ley establece equivalencias con el cobre, respecto del oro y plata, y fija en 6% la presunción de renta, si se trata de otros productos mineros. c) Mineros de mayor importancia. Son aquellos mineros y empresas mineras que no quedan comprendidos en las clasificaciones anteriores. En consecuencia, integran este grupo: 1) las sociedades anónimas; 2) las sociedades en comandita por acciones; 3) la explotación de plantas de beneficio, en las cuales se tratan minerales de terceros en un 50% o más, realizadas por mineros o sociedades de cualquier naturaleza, excepto si la citada explotación es realizada por contribuyentes que reúnan los requisitos para clasificarse como “pequeños mineros artesanales”, caso en el cual dicha actividad también queda amparada por el impuesto único que afecta a tales contribuyentes, y 4) los mineros, que por aplicación de las normas sobre volúmenes de ventas (que excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 2.000 U.T.3 anuales) y/o relación establecidas en el Nº 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, deben llevar contabilidad completa. Estos contribuyentes quedan afectos a los impuestos generales que gravan la renta y que afectan a los contribuyentes que obtienen rentas clasificadas en la Primera Categoría, según el número 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta. 3 La Ley 19.738 rebajó de 6.000 U.T. anuales a 2.000 U.T. anuales el límite referido.
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18. Legislación de fomento minero. Con el fin de promover el desarrollo de los diversos rubros de que se compone la industria minera nacional, en los últimos treinta años se fueron dictando una serie de leyes que otorgaron franquicias de distinta índole a las actividades mineras. En la actualidad, imperando en las decisiones de orden económico los principios de la libre competencia y no discriminación y batiéndose en retirada todo sistema de subsidios, podemos citar en esta legislación especial de fomento el D.L. 889, de 1975, que establece un régimen aduanero, tributario y de incentivos para las regiones extremas del país. También debemos mencionar el D.L. 600, de 1974, y sus modificaciones, que contiene el estatuto de la inversión extranjera y que, inspirado en los principios antes aludidos, establece un régimen único aplicable a todas las inversiones, cualquiera sea el destino de ellas, y contempla franquicias de orden cambiario, tributario y aduanero, amén de algunas normas que aseguran al capital extranjero igual tratamiento que al capital nacional. 19. Derecho de Minería. Definición. Las actividades que el hombre desarrolla en torno a la industria minera originan relaciones sociales que regula el Derecho. Podríamos definir el Derecho de Minería como “el conjunto de normas jurídicas que establece la forma de constitución, conservación y extinción de las concesiones de exploración y de explotación mineras y regulan las relaciones de los particulares entre sí en todo lo relativo a la industria minera”. 20. Derecho de Minería, Derecho Público o Privado. Si en general es difícil establecer una división precisa entre las diversas ramas del Derecho, lo es más aún tratándose del Derecho de Minería. Como es sabido, si se atiende a los sujetos y a los fines que las normas legales persiguen, el Derecho se divide en Público y Privado. Cabe ahora preguntarse en cuál de ambas ramas del Derecho ubicamos al Derecho de Minería. Con anterioridad a la modificación introducida a la Constitución Política de 1925 por la Ley 17.450, la mayoría de los autores se inclinó por estimar que el Derecho de Minería formaba parte del Derecho Privado, ya que ciertamente esta disciplina constituía una especialidad del Derecho Civil, del cual sólo se apartaba cuando las 20
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particularidades del bien mina y de la industria minera obligaron al legislador a concebir reglas legales diferentes a las del Código Civil. La situación anterior tuvo un vuelco de importancia a partir de 1971, ya que la ley que hemos citado estableció que el Estado tenía el dominio sobre las minas, y los particulares, la concesión de ellas, norma que, sin embargo, no tuvo expresión práctica ni legal, ya que el Código de Minería de 1932 continuó vigente hasta 1983, cuando a la sazón ya se había dictado la Constitución Política de 1980 y entraron en vigor la Ley 18.097, Orgánica sobre Concesiones Mineras, y el nuevo Código de Minería, que fortalecieron el derecho de los particulares sobre las minas. Si bien en la actualidad el Estado conserva su poder soberano sobre los yacimientos mineros, con lo cual el Derecho de Minería adquiere ciertos caracteres del Derecho Público, ellos no son suficientes para encasillar nuestra disciplina dentro de aquella rama del Derecho, máxime si se considera que la nueva legislación a que hemos hecho referencia acerca sensiblemente el derecho de los particulares sobre las minas al derecho que se les reconocía en la legislación anterior a 1971. Por lo expuesto, sostenemos que el Derecho de Minería es de naturaleza mixta, claramente desprendido del Derecho Civil, por una parte, con una escasa relación con el Derecho Administrativo, por otra, y cayendo también, en alguna medida, bajo el dominio de la Ciencia Económica. 21. Vinculaciones del Derecho de Minería con otras ramas del Derecho. El Derecho de Minería se vincula con diversas disciplinas jurídicas. La breve mirada que hemos echado a la importancia económico-social de la minería nos muestra en qué medida se relaciona el Derecho de Minería con las Ciencias Económicas y ello nos ahorra mayores comentarios. Pero también presenta vinculaciones estrechas con las Ciencias Jurídicas propiamente tales. En efecto, hemos señalado que es una rama desgajadadel Derecho Civil y constituye por ello una especialidad de esta ramadel Derecho. Así, vemos que un sinnúmero de relaciones jurídicas, como contratos, cuasicontratos, servidumbres, régimen conservatorio y otras tienen su fundamento en los principios del Derecho Civil. 21
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Tiene, también, estrechas vinculaciones con el Derecho Procesal, por cuanto la constitución de la concesión minera se realiza por la vía judicial ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, con el Derecho Penal, en cuanto el Código de Minería tipifica algunas figuras delictivas propias de las actividades mineras y con el Derecho Constitucional en cuanto este establece los fundamentos del Derecho sobre las minas y la protección de ese Derecho.
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CAPÍTULO SEGUNDO
HISTORIA DEL DERECHO DE MINERÍA
22. Derecho Antiguo. Al recorrer la historia de la legislación para buscar en ella las diferentes situaciones jurídicas por las que ha atravesado el arte de laborear las minas, llama muy particularmente la atención que los pueblos de la antigüedad no nos hayan dejado documentos sobre la materia. El derecho minero escrito sólo apareció en los primeros estatutos que consagraron las libertades comunales de las ciudades, bastante avanzada la Edad Media. En lo que a España se refiere, a pesar de la intensa actividad minera que desde los inicios de la edad histórica desarrollaron los fenicios, y luego los griegos, existe en sus primeros códigos un silencio casi absoluto en esta materia. 23. Derecho Romano. Con la llegada de los romanos a la Península Ibérica, las labores mineras se intensificaron y extendieron por su territorio. El sistema jurídico imperante en la República, que llevaba el principio de la propiedad hasta sus últimas consecuencias y consideraba al dueño del suelo dueño de todos los yacimientos y sustancias que se encontrasen en el subsuelo, pasó a España, estimándose las minas como cosas accesorias al suelo superficial y dentro del dominio de su propietario. La legislación romana no tuvo un carácter general para la industria, ya que no comprendió las minas de toda clase de sustancias, no atribuyó su dominio al soberano ni autorizó a éste en forma explícita para conceder su explotación en terrenos de propiedad privada, pero en su proceso evolutivo llegó a dejar establecidas la separación del suelo y del subsuelo mineral y la participación del Estado en los productos mineros bajo la forma de canon o regalía. 23
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24. Legislación Española Antigua. Con la invasión de los bárbaros y la posterior dominación visigótica se abre una época de completo decaimiento para la minería. Las leyes dictadas por los visigodos no contienen disposición alguna sobre minería, y de ello son prueba el Código de Eurico, el Breviario de Alarico o Aniano y el Liber Judiciorum o Libro de los Jueces, carentes de toda referencia a esta industria. En el año 711 se produjo la invasión de los árabes a la Península Ibérica y la consiguiente caída del reino visigótico. Los españoles cristianos, replegados en las tierras nórdicas de España, siguieron regidos por el Liber Judiciorum, pero el derecho consuetudinario triunfa sobre éste y las disposiciones locales contenidas en las Cartas Pueblas y Fueros Municipales constituyen el derecho imperante en esta etapa histórica denominada de la Reconquista. La primera manifestación legislativa sobre minas laencontramos, precisamente, en el Fuero de Nájera, cuyo origen se remonta a las Cortes celebradas en esa ciudad en el año 1076. En él se establece el Señorío del Rey sobre todas las minas bajo cuyo solo mandato podían explotarse. El Código de las Siete Partidas (1213) de don Alfonso X el Sabio, viene a ampliar el concepto de la soberanía real respecto de las minas y a confirmar la obligación de pagar una renta a la Corona, quedando así establecida la “regalía”, que fue otra de las características del derecho minero español. En el año 1348 se promulga en las Cortes de Alcalá el Ordenamiento del mismo nombre, que reafirma el dominio real sobre las minas metálicas, el que fue seguido por las Ordenanzas de Birbiesca, dictadas por don Juan I, en 1387. La expulsión definitiva de los árabes y el descubrimiento casi simultáneo del Nuevo Mundo influyeron decisivamente en la actividad económica de España. Las remesas de oro y plata enviadas por los conquistadores, así como las noticias de importantes descubrimientos de minas, sirvieron para despertar un enorme interés por la riqueza minera, aun en el propio territorio español, y a ello se debe, sin duda, elnotable desenvolvimiento legislativo del siglo XVI. En el año 1559 don Felipe II, conocido como el “padre de la minería” por su decidida preocupación por el desarrollo de la industria, dictó las llamadas “Ordenanzas de Valladolid” o “Ley de Minas de 1559”, en cuya virtud se reincorporaron a la Corona todaslas minas, dejando sin valor ni efecto las mercedes otorgadas por sus predecesores. 24
HISTORIA DEL DERECHO DE MINERÍA
“Las Ordenanzas de Valladolid” fueron ampliadas en la “Pragmática de Madrid” (1563), la cual fue al poco tiempo derogada por las “Ordenanzas del Nuevo Cuaderno” u “Ordenanzas de San Lorenzo” (1584), nombre con el que también se las conoce y que se debe al hecho de haber sido dadas en el Monasterio de San Lorenzo del Escorial. Ellas constituyen un verdadero Código de Minería que, proyectándose a través de los siglos, muestra una notoria influencia en las legislaciones hispanoamericanas, en las cuales instituciones mineras y normas legales reconocen claro origen en esas Ordenanzas. 25. Legislación Hispanoamericana. Las crónicas de la conquista del Nuevo Mundo abundan en referencias, quizás si exageradas, acerca de las enormes riquezas que los expedicionarios iban encontrando en las tierras descubiertas y ello estimuló la preocupación real hacia el ordenamiento legal minero. Entre las primeras manifestaciones legislativas para las Indias se cuenta una Real Cédula dictada por los Reyes Católicos en 1504 y que dispuso el derecho de “Quintos” en beneficio del Real Patrimonio sobre todos los metales que se “cogieren o sacaren de cualquier provincia o lugar”. Carlos I de España expidió en los años 1525, 1526 y 1534 diversas Reales Órdenes relativas al ramo de la minería, y en 1551 se reconoce a los indios el derecho a descubrir, poseer y labrar minas como a los españoles. El activísimo Virrey del Perú don Francisco de Toledo, teniendo como base las Ordenanzas de Valladolid y las disposiciones dictadas para las Indias, hizo promulgar en 1574, en la ciudad de La Plata, el notable Código que se conoce como las Ordenanzas de Toledo, que rigieron con el tiempo en todos los dominios de América del Sur. Un siglo después, el licenciado don Tomás de Ballesteros efectuó una recopilación de las diversas leyes vigentes en el Perú, que fue promulgada en Lima por el Virrey don Melchor de Navarra y Rocaful en el año 1683 y que se conoce con el nombre de Ordenanzas del Perú. Entretanto, en Chile la minería tomaba un carácter especial y este Reino se hacía famoso por su riqueza aurífera en forma de lavaderos de oro, conociéndose el primer cuerpo legal minero dictado especialmente para el Reino de Chile, como las Nuevas Ordenanzas de Minas u Ordenanzas de Huidobro (1754), que de orden del rey redactó don Francisco García Huidobro, Marqués de Casa Real. 25
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Aunque se duda de la eficacia legal de las Ordenanzas de Huidobro, en el hecho se aplicaron y estuvieron en pleno vigor por más de treinta años, hasta que se hicieron extensivas a Chile las Ordenanzas de Nueva España o México. El Virreinato de México, llamado también de Nueva España, no contaba con una legislación especial para su gobierno en materia de minas, rigiéndose la industria especialmente por las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno. En 1761 don Francisco Javier de Gamboa, abogado de la Real Audiencia de México, hizo la codificación de las leyes en vigor durante los últimos dos siglos y medio, seguidas de versados y extensos comentarios en los que establecía el verdadero espíritu del régimen minero español. Estos Comentarios a las Ordenanzas de Minas fueron el origen inmediato de las llamadas Ordenanzas de Nueva España o México, expedidas por Carlos III, en Aranjuez, el 2 de mayo de 1783. Las Ordenanzas de Nueva España constituyen el más importante cuerpo legal sobre minería que rigió en las Colonias y que, particularmente en Chile, producida ya la Independencia, se mantuvo en vigor por más de 60 años hasta la dictación del primer Código de Minería nacional, en el año 1874. Creemos no pecar de exagerados si sostenemos que prácticamente no existen instituciones legales mineras, especialmente en nuestro país, que no reconozcan origen en las sabias disposiciones de estas Ordenanzas, por lo que hoy nos asombra encontrar, ya entonces, un esfuerzo tal de inteligencia y penetración. 26. Legislación Chilena. A. Código Civil. Producida la Independencia, los hombres de Estado se dedicaron con empeño a cimentar la República sobre una base sólida. Diose la Constitución Política del año 1833 y comenzó la obra de formación y codificación de las leyes patrias. En el indicado año, frente a las dudas que presentaba su vigencia, se otorgó a las Ordenanzas de Nueva España o México, expresamente, valor legal. Con anterioridad a la dictación del Código Civil, sólo se encuentra sobre minería una que otra disposición legal aislada y de escasa importancia. El artículo 591 de dicho Código, cuerpo legal que entró en vigencia en 1857, declaró que las minas eran del Estado, pero que se concedían a los particulares las facultades de usar, gozar y disponer de ellas, conforme a las normas del Código de Minería. Al proceder de esta manera, don Andrés Bello no hacía otra cosa que adaptar 26
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a las nuevas circunstancias, sin variar su contenido, las normas que sobre este aspecto básico del derecho minero, cual es la atribución del dominio de las minas, contemplaban las Ordenanzas de Nueva España o México. 27. B. Código de 1874. El primer esfuerzo gubernativo para sustituir las Ordenanzas de Minería de Nueva España por un Código propio vino a tener lugar en el año 1846, con el nombramiento de una comisión para que estudiara un proyecto de ley sobre la materia, intento legislativo que sólo prosperó a fines del año 1874, con la dictación de nuestro primer Código de Minería. El Código de 1874 puso serias trabas a la minería, favoreciendo a la agricultura al reglamentar la investigación minera de una manera muy detallada y al restringir la denunciabilidad sólo a unas pocas sustancias minerales, quedando el resto de ellas en el dominio del dueño del suelo. En materia de constitución de la propiedad minera, contiene el Código mencionado una reforma importante, ya que ésta se constituía en las Ordenanzas en dos etapas: a)la manifestación, y b) la mensura. La reforma consistió en introducir entre ambas etapas una intermedia, denominada de la “ratificación”, que otorgaba un “título provisorio” de propiedad, dejando la mensura de ser obligatoria. Esta modificación tuvo su origen, según don Alejandro Lira, en la supresión de las diputaciones de minas, tribunales especiales mineros que tenían a su cargo todos los asuntos de minas y, entre ellos, la mensura de la propiedad minera. Suprimidos estos tribunales especiales, se presentaba la dificultad de encargarles a los Tribunales Ordinarios de Justicia actuaciones eminentemente técnicas como las mensuras de pertenencias y a fin de evitar dificultades en la entrega del título definitivo de propiedad se optó por dar este “título provisorio”, que no obligaba a la demarcación definitiva de la propiedad y sí facultaba para explotar la mina. En materia de amparo, esto es, en lo relativo al sistema en cuya virtud a través del cumplimiento de ciertas obligaciones mantiene su vigencia la propiedad minera, el Código conserva el régimen de las Ordenanzas, es decir, el amparo por el trabajo, aunque en ciertos casos autorizó el amparo por el pago de una patente. Introdujo también este Código una novedad en cuanto a la forma de la propiedad o pertenencia. Es así como para el cobre adoptó el sistema denominado “oblicuo” o “sajón”, en el cual los planos que 27
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limitan la pertenencia van siguiendo el echado o recuesto de la veta, en lugar del sistema recto o mexicano que establecían las Ordenanzas y que le dan a la pertenencia la forma de un paralelogramo recto. 28. C. Código de 1888. No bien fue dictado el Código de 1874, se empezó a hablar de su reforma y bajo los auspicios de la Sociedad Nacional de Minería nació un proyecto de ley que, enviado al Congreso Nacional, fue promulgado en 1888, como nuevo Código de Minería. En materia de denunciabilidad, este Código amplía considerablemente el número de sustancias minerales concesibles, y en cuanto a la constitución de la propiedad minera, mantuvo las tres etapas del Código anterior, aboliendo, por los múltiples inconvenientes que trajo consigo, el sistema oblicuo de pertenencia introducido por el Código de 1874 para los yacimientos cupríferos. En lo que toca al amparo, introdujo una reforma radical al régimen vigente, sustituyendo el sistema de amparo por el trabajo, por otro basado en el pago de una patente anual. Se buscaba con esta modificación la estabilidad de la propiedad minera, resentida por la existencia de muchos vacíos e imperfecciones del régimen anterior que causaban la pérdida de la propiedad por diversos capítulos y, especialmente, por la simple denuncia del incumplimiento de la obligación de llevar trabajo a las minas, demostrada por el más endeble de los medios probatorios, cual es la prueba testimonial. 29. D. Código de 1930. El Código de 1888, como el que le antecedió, fue objeto, a poco de promulgado, de variadas críticas que incidieron fundamentalmente en la mantención del “título provisorio”, que se había demostrado que no protegía debidamente al verdadero descubridor de un yacimiento. Antes de que apuntara el siglo pasado, ya se habían elaborado varios proyectos de reforma, el último de los cuales, cuya redacción correspondió a una comisión compuesta por los señores Cesáreo Aguirre, Lorenzo Elguin, Manuel Gallardo y Alejandro Lira, se promulgó como ley de la República el 25 de enero de 1930. En materia de investigación y denunciabilidad, el Código de 1930 fue mucho más generoso que el Código que le antecedió, disponiendo la libre denunciabilidad de prácticamente todas las sustancias minerales conocidas. En lo tocante a la constitución de la propiedad minera, el Código de 1930 introdujo una modificación trascendental: suprimió el título 28
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provisional y siguiendo el sistema establecido en las Ordenanzas de Minería de Nueva España, volvió a las dos etapas, esto es, manifestación y mensura, haciendo ésta obligatoria. La supresión del título provisorio era un aspiración largamente sentida por los mineros a raíz de los inconvenientes a que éste dio origen y que tuvieron su expresión en los llamados “pedimentos giratorios”. Éstos servían para burlar abiertamente el derecho del descubridor del yacimiento, mediante el subterfugio de efectuar la mensura en un lugar que correspondía a un descubrimiento ajeno, aprovechándose de la imprecisión del alinderamiento provisional del pedimento.4 Por lo que hace al amparo, conservó el basado en el pago de una patente anual, perfeccionado por la Ley 4.256, que estableció la caducidad automática de la propiedad minera por el no pago de la patente en dos períodos consecutivos. 30. E. Código de 1932. Promulgado el Código de 1930, se hicieron a la Sociedad Nacional de Minería algunas observaciones de escasa importancia, institución que encargó a la comisión redactora de dicho Código que se reuniera para conocer su opinión. Encontrándose empeñada la comisión en ese trabajo, en junio de 1932 el Gobierno suspendió la vigencia del Código de Minería respecto de nuevas concesiones y se dispuso que éstas serían otorgadas en lo sucesivo por el Presidente de la República. No obstante, la comisión continuó su labor y propuso al Gobierno dos proyectos: uno sobre legislación aurífera, que tenía como finalidad ayudar a resolver el flagelo de la cesantía, consecuencia de la crisis económica que azotaba al mundo en esa época, y que se promulgó como Decreto Ley Nº 491, y el otro, constituido por el Código de Minería de 1932, que fue promulgado por Decreto Ley Nº 488, en agosto de ese año. El Código de Minería de 1932, al decir de don Alejandro Lira, principal miembro de la comisión redactora del Código de 1930 y de la revisora, “es el mismo Código anterior, con unos cuantos retoques, con unas cuantas modificaciones que todo el mundo acepta”. Hasta tal punto ambos Códigos –agregaba– son iguales, “que se conserva en las disposiciones del actual la misma numeración que corresponde a las disposiciones correlativas del anterior”. En suma, el Código de 4
El pedimento en esta legislación corresponde a la manifestación actual.
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1932 difería del que le precedía sólo en aspectos de detalles, sobre los cuales no tiene interés hacer referencia. 31. F. Código de 1983. Constitución Política de 1980. Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097. La Ley Nº 17.450, de 1971, introdujo un cambio sustancial en el régimen jurídico minero al modificar la Constitución Política de 1925 y establecer el dominio del Estado sobre las minas, dejando a los propietarios mineros en la condición de meros concesionarios. Además, la Constitución dispuso en su artículo decimosexto transitorio, agregado por la ley citada más arriba, que los titulares de derechos mineros seguirían regidos por la legislación vigente (Código de Minería de 1932) en calidad de concesionarios, mientras se dictara una nueva ley (Código), bajo la cual subsistirían, pero en cuanto a los goces y cargas y en lo tocante a la extinción de tales derechos, prevalecerían las disposiciones de la nueva ley. El nuevo Código, que regularía las disposiciones constitucionales referidas, no se dictó y dichas normas fueron modificadas por la Constitución Política de 1980, que, según veremos más adelante, estableció en favor del Estado un derecho de dominio especial sobre las minas y restableció la solidez de los derechos mineros de los particulares, aun cuando no consagró el principio d el dominio eminente que había recomendado la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República, formada en 1973 para proponer una nueva Carta Fundamental. Por otra parte, la Constitución de 1980 dispuso la dictación de una Ley Orgánica Constitucional para regular determinados aspectos de su normativa, la que, sancionada por el Tribunal Constitucional,fue promulgada en 1982 y lleva el Nº 18.097. Dicha Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, a su vez, dispuso que ésta entraría en vigor simultáneamente con el nuevo Código de Minería que habría de dictarse para explicitar sus disposiciones. Una comisión nombrada por el Supremo Gobierno que la presidió el autor de este trabajo, a la sazón Ministro de Minería, y que la conformaron los profesores de Derecho de Minería señores Carlos Ruiz, Juan Luis Ossa y Carlos Hoffmann y los abogados Antonio Urrutia y César Vicuña, confeccionó un proyecto de Código de Minería, que fue promulgado, prácticamente sin modificaciones, el 26 de septiembre de 1983, empezando a regir sesenta días después 30
HISTORIA DEL DERECHO DE MINERÍA
de su publicación. El Reglamento del mismo Código fue publicado en el Diario Oficial del 27 de febrero de 1987. Entre las principales características del Código de 1983, que lo diferencian del anterior, podemos señalar, sólo por vía ejemplar: la constitución de todos los derechos mineros por resolución judicial, suprimiéndose la constitución de concesiones mineras por la vía administrativa dispuesta por la legislación anterior para determinadas sustancias minerales; aumento del número de sustancias minerales denunciables; reforzamiento y modernización de la concesión de exploración; atribución al objeto de la concesión de todas las sustancias minerales denunciables; precisión de los terrenos solicitados en concesión y empleo del sistema de coordenadas U.T.M. en las mediciones de la cara superficial de la concesión en trámite y de la constituida; amplia publicidad en beneficio de terceros interesados; aparte de un sinnúmero de perfeccionamientos de las normas del Código de 1932, que subsistieron en el Código vigente. Por otra parte, el procedimiento de constitución del título minero fue adecuado al propósito de instar a la más pronta constitución del título y evitar los innumerables litigios a que dieron origen algunas normas del Código de Minería de 1932, con evidente perjuicio para la explotación minera.
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CAPÍTULO TERCERO
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32. Nociones Generales. Siendo la industria minera fuente de riqueza y prosperidad para un sinnúmero de naciones, no es extraño que haya despertado a los ojos del legislador un interés particular. ¿De quién es esta riqueza? ¿A quién pertenecen originalmente los yacimientos mineros, que la naturaleza ha esparcido caprichosamente en las entrañas de la tierra? El principio de la propiedad de las minas ha sido resuelto de muy distintos modos, según los tiempos y las naciones, pero podemos agrupar las respuestas a las interrogantes anteriores en cinco sistemas, a saber: 1) Accesión; 2) Ocupación; 3) Res nullius; 4) Libertad de minas, y 5) Regalista. Si bien se mira, estos sistemas pueden reducirse a tres: a) sistema que atribuye las minas al dueño del suelo (accesión); b) sistemas que declaran los yacimientos como cosas de nadie (ocupación, res nullius y, en cierto sentido, libertad de minas), y c) sistema que adjudica las minas al Estado (regalista). 33. Sistema de accesión. Según este sistema, la propiedad de las minas corresponde al dueño del suelo superficial como una dependencia de éste, en razón de la unidad que existe entre el suelo y el subsuelo, ya que no es posible establecer una división precisa entre ambos. Además, se sostiene que el yacimiento es un elemento accesorio del suelo, que es lo principal, por lo que debe seguir su suerte. Vemos en el sistema una manifestación de la propiedad como derecho absoluto, expresada en el aforismo: Qui dominus soli, dominus est coeli e inferorum, es decir, el dueño del suelo lo es del cielo y del subsuelo. 33
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Este sistema tiene hoy una aplicación práctica muy reducida, porque es perjudicial para el desarrollo de la minería entregarles los yacimientos mineros a quienes se dedican a una actividad completamente diferente, como es la agricultura y, además, porque desincentiva la búsqueda de yacimientos, ya que los que se descubran cederán en beneficio del dueño del suelo en que se encuentran. Por otra parte, los fundamentos del sistema son equivocados. En efecto, no puede sostenerse desde el punto de vista científico ni económico la calidad de accesorios, sea para el yacimiento o para la superficie. Desde ese último punto de vista, en innumerables oportunidades las minas son, por su valor, principales en relación con el suelo. Para comprobarlo, basta que echemos una mirada a nuestras desérticas regiones nortinas, donde se encuentran los más valiosos yacimientos mineros con que cuenta el país. Si analizamos la cuestión desde el punto de vista jurídico, llegaremos también a la conclusión de que el sistema carece de base. En efecto, de acuerdo con nuestra legislación civil, adquirimos por accesión la cosa que viene a juntarse o incorporarse a la nuestra o que es producida por ella, y los yacimientos no son productos del suelo ni se han juntado a él, ya que el subsuelo es tan antiguo como aquél; es decir, han coexistido siempre. 34. Sistema de ocupación. Este sistema considera las minas como cosas de nadie y atribuye su dominio al primer ocupante. Nació en oposición al de la accesión y se fundamenta en la afirmación de que el trabajo es la única fuente de riqueza y verdadero origen de la propiedad. Así concebido, este sistema conduce a una verdadera anarquía y, como alguien dijo, “constituía una mina de pleitos”, ya que un mismo yacimiento puede ser objeto de derechos análogos para diversos ocupantes de él, siendo imposible delimitar el derecho de cada uno, con perjuicio para la estabilidad del título correspondiente y la racional explotación de la mina. Por otra parte, su fundamento filosófico falla en los innumerables casos en que las minas se descubren por azar, sin que medie trabajo o esfuerzo alguno del descubridor. 35. Sistema de res nullius. De acuerdo con este sistema, las minas no pertenecen a nadie y el Estado, como tutor de la riqueza pública, otorga derechos sobre los yacimientos a las personas que reúnen las 34
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mejores condiciones para llevar a cabo la explotación más conveniente para la colectividad. En su virtud, se otorgan concesiones en las cuales se fijan las condiciones que debe cumplir el concesionario para conservar el yacimiento, entre las cuales se cuentan programas de inversión, mínimos de producción, renta que debe pagar el concesionario, etc. Sus principales defectos consisten, por una parte, en que desalienta la exploración y búsqueda de yacimientos al no asegurarle al descubridor el fruto de su esfuerzo; y, por otra, que el otorgamiento discrecional de la concesión puede ser fuente de abusos y corrupción al quedar éste entregado al criterio y honradez de los funcionarios. 36. Sistema de libertad de minas. Es aquel que atribuye el dominio originario de las minas al Estado, con lo cual participa de las características del sistema regalista, pero a diferencia de éste, el dominio del Estado no es un dominio completo, sino un dominio eminente, virtual o también llamado radical, es decir, una emanación de la soberanía, careciendo el Estado de las facultades de usar y gozar de las minas. Se explica el sistema como una elaboración jurídica destinada a justificar el otorgamiento de las minas en propiedad a los particulares que cumplan con los requisitos que fija la ley. En consecuencia, y de acuerdo con la realidad de las cosas, los yacimientos, originariamente, no pertenecerían a nadie, pero el Estado tiene sobre todos los bienes ubicados en el territorio nacional ese dominio eminente, que es absolutamente distinto del dominio patrimonial, pero que le permite en virtud de la soberanía entregar la riqueza minera en propiedad a quien cumpla con los requisitos legales que, por regla general, será el descubridor de la mina. El sistema que reconoce al Estado el dominio eminente sobre las minas tiene sus raíces en la legislación española, especialmente en la hispanoamericana, y es así como el famoso comentarista de las Ordenanzas de Minas del siglo XVIII don Francisco Javier de Gamboa denominaba el dominio real sobre las minas “alto dominio” que, radicado en la Corona, permitía a ésta, “concederlas a sus vasallos en propiedad y posesión...”. En este sistema, entonces, advertimos semejanzas con el regalista, en cuanto ambos reconocen al Estado como dueño originario de todas las minas, pero se diferencian en que para el sistema de libertad de minas ese dominio es sólo una manifestación de la soberanía 35
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y, en cambio, el dominio del Estado es patrimonial para el sistema regalista. Se asemeja este sistema al res nullius, puesto que, en principio, en ambos las minas no pertenecen a nadie, atribuyéndoselas el Estado, pero en el sistema de libertad de minas el descubridor pasará a ser su propietario, en tanto que en el res nullius el Estado, discrecionalmente, señalará quién puede explotar el yacimiento, por lo general a título de concesionario. Finalmente, tiene similitud con el sistema de ocupación, en cuanto en ambos las minas se otorgan al descubridor, aunque las condiciones del otorgamiento están enmarcadas en reglas precisas en el sistema que nos ocupa. 37. Sistema regalista. En su expresión pura, este sistema radica en el Estado un dominio patrimonial sobre todas las minas y quedan separados suelo y yacimiento. En su carácter de titular del derecho de dominio sobre las minas, el Estado puede usar, gozar y disponer de ellas con entera libertad y así podrá venderlas, permutarlas, arrendarlas, concederlas, explotarlas por su cuenta y riesgo, etcétera. Su nombre deriva de la regalía (Regalis: regio) del soberano, es decir, de aquella preeminencia o prerrogativa que en virtud de suprema autoridad y potestad ejerce un soberano y hoy, en el concepto moderno, el Estado. Se afirma, fundamentando este sistema, que las minas sólo tienen valor en razón del medio social en que se encuentran, el cual es obra de la colectividad, que mediante la acción del Estado ha producido las condiciones que las han valorizado. Es indudable que los puertos, caminos, puentes, ciudades y las obras de infraestructura en general contribuyen a darles valor a las minas al hacer posible su explotación, pero también es cierto que las minas tienen un valor en sí, muchas veces enorme, independientemente del medio que las rodea. Por otra parte, el sistema regalista al darle al Estado un dominio patrimonial sobre las minas no propende al desarrollo de la minería, porque si se desprende del yacimiento en favor del particular para que lo explote, generalmente constituye en éste un título precario que conspira contra la seguridad jurídica que debe imperar en la base en que descansa la industria minera, que es el yacimiento, y si, por el contrario, lo conserva para explotarlo directamente, su acción por regla general carecerá de la eficiencia que requiere este tipo de labores, esencialmente aleatorias, en las cuales el esfuerzo y la iniciativa particulares son insustituibles. 36
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38. Sistema vigente antes de la reforma constitucional de 1971. Hasta la dictación de la Ley Nº 17.450, de 16 de julio de 1971, que modificó la Constitución Política de 1925, el dominio originario de las minas estaba radicado en el Estado, el cual “se reserva para sí algunas minas, muy pocas entrega al dueño del suelo, excepcionalmente da otras a aquel que reúne condiciones económicas aptas para su explotación, y todas las demás, que son la gran mayoría, las otorga en propiedad perfecta al primer descubridor”.5 En otras palabras, el sistema vigente en nuestra legislación con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 17.450 no era otro que el de libertad de minas, que atribuye al Estado un dominio eminente y otorga la propiedad de las minas a los particulares. Estaba establecido en el artículo 1º del Código de Minería de 1932, que reproducía el artículo 591 del Código Civil, el cual, a su vez, reconoce origen en las Ordenanzas de Nueva España o México. 39. La reforma constitucional introducida por la Ley Nº 17.450. Esta ley, que modificó la Constitución Política de 1925 con el objeto de nacionalizar las empresas denominadas de la Gran Minería del Cobre, agregó al Nº 10 de su artículo 10 tres incisos que introdujeron una profunda alteración en las bases del régimen jurídico minero. En efecto, el nuevo inciso 4º del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política de 1925 señalaba que “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales”. Por su parte, el nuevo inciso 5º que se agregaba a la misma disposición de esa Constitución, entregaba a lo que dispusiera el nuevo Código de Minería, que había de dictarse, la indicación de cuáles serían las sustancias minerales, con excepción de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, que podrían ser objeto de concesiones de exploración y explotación, la forma y resguardo del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaerían, los derechos y obligaciones de los concesionarios y la actividad que éstos deberían desarrollar para merecer amparo y garantías legales. Finalmente, el nuevo inciso 6º del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución de 1925 dispuso que el Código de Minería que debía 5
Julio Ruiz Bourgeois, Instituciones de Derecho Minero Chileno, pág. 33.
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dictarse aseguraría la protección de los derechos de los concesionarios y de las facultades de usar, gozar y disponer de ellos, como así también el derecho de reclamar ante los Tribunales Ordinarios de Justicia de las resoluciones de la autoridad administrativa sobre otorgamiento, ejercicio o extinción de las concesiones mineras. Las anteriores normas envolvían un profundo cambio en la naturaleza jurídica del derecho de los particulares sobre las minas, transformándolo de propiedad en concesión. 40. La concesión minera anunciada en la reforma constitucional de 1971. Parece evidente que las modificaciones que introdujo la Ley Nº 17.450 a la Constitución Política de 1925 debieron haber dado origen a un Código o ley de minería, en cuya virtud la Administración del Estado debía estar premunida de la facultad de otorgar derechos para la utilización y aprovechamiento de los yacimientos mineros, los cuales habían pasado a constituir bienes de dominio público. En esta concesión administrativa de los yacimientos mineros también deberían haber estado de algún modo presentes las características de discrecionalidad, temporalidad y revocabilidad, que son inherentes a la naturaleza de la concesión como institución y que tan poco se avienen con el desenvolvimiento y progreso de la industria minera. Quien emprende actividades mineras está sujeto a enormes riesgos y las características que presenta la concesión como institución no hacen otra cosa que añadir inseguridades en la base en la cual descansa la industria, que es la mina. En efecto, la discrecionalidad en el otorgamiento de la concesión, que una disposición transitoria agregada a la Constitución de 1925 trataba vanamente de mitigar en beneficio del descubridor del yacimiento; el plazo que habría de señalarse para explotar una mina, cuya potencialidad en la inmensa mayoría de los casos se ignora, y la revocabilidad de la concesión, que la transforma en un título precario, constituyen características que nos hacen concluir que esta figura jurídica no es la más aconsejable para el desarrollo de la minería en un país como el nuestro, que la tiene como su principal industria. Como lo hemos señalado en oportunidad anterior, la disposición 16a transitoria de la Constitución Política de 1925 estableció, en síntesis, que los derechos mineros constituidos en conformidad a la legislación anterior subsistirían bajo el imperio de la nueva ley (Código), sus titulares tendrían la calidad de concesionarios, y la 38
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constitución de derechos mineros en el carácter de concesión continuaría regida por la legislación vigente (Código de 1932). La nueva ley o Código que habría de introducir el sistema de concesiones administrativas no se dictó y la Constitución de 1925 fue derogada y reemplazada por la Constitución de 1980,que contempla normas diferentes en materia minera, según veremos. Podemos concluir, entonces, que en el período comprendido entre la dictación de la Ley Nº 17.450 y la legislación minera dictada a partir de la Constitución de 1980, la única modificación que tuvo vigencia, aparte de las normas sobre nacionalización de la Gran Minería del Cobre, fue el cambio de la naturaleza jurídica del derecho de los particulares sobre las minas, que de propiedad pasó a ser concesión, pero la concesión administrativa, implícita en la reforma constitucional de la Ley Nº 17.450, no llegó jamás a tener aplicación. 41. Constitución de 1980 y dominio minero. La Constitución Política de 1980 en su artículo 19 Nº 24º, incisos 6º a 10º, ambos inclusive, se ocupa de sentar las bases en que descansa la legislación minera. En términos muy semejantes a los que contenía el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política de 1925, modificada por la Ley Nº 17.450, el inciso 6º del Nº 24º del artículo 19 de la Constitución Política de 1980 establece que “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas”. La declaración anterior da la apariencia de un dominio perfecto y de carácter patrimonial del Estado sobre todas las minas, en las cuales se incluyen las covaderas, es decir, los depósitos de guano provenientes de aves marinas, las arenas que contienen sustancias metálicas, los salares, el carbón mineral y el petróleo en estado líquido o gaseoso. Así se entendió durante la vigencia de la Constitución de 1925, ya modificada por la Ley Nº 17.450. Sin embargo, respecto de los yacimientos de sustancias susceptibles de concesión judicial, esta declaración del dominio del Estado, que aparece concebida en términos tan enfáticos, se aminora y se transforma en la legislación vigente en virtud de las normas contenidas 39
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sobre la misma materia en la propia Constitución, en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras6 y en el Código de Minería, para pasar a constituir lo que podemos llamar el “dominio público especial” del Estado sobre todas las minas.7 Con todo, por lo que toca a los yacimientos de sustancias reservadas al Estado, esto es, aquellos de sustancias que no son susceptibles de concesión judicial, el dominio del Estado debe calificarse de patrimonial (art. 19 Nº 24º, inc. 6º C.P., y art. 3º LOC). 42. El dominio público especial del Estado sobre las minas. a) Constitución Política. La Constitución Política de 1980, junto con atribuirle al dominio del Estado los calificativos que hemos señalado, entrega a una ley que tiene el carácter de Orgánica Constitucional (Ley Nº 18.097) la regulación de ciertas materias, entre las cuales se encuentra la determinación de las sustancias que, con excepción de las arcillas superficiales y de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dispone la Constitución vigente que tales concesiones “se constituirán siempre por resolución judicial”, al contrario de lo que al respecto establecía la Constitución de 1925, que autorizaba entregar el otorgamiento de la concesión a la “autoridad administrativa”. Se advierte, entonces, el distinto tratamiento jurídico que se da al acto en que se origina el derecho de los particulares sobre las minas, ya que mientras la Carta Fundamental de 1980 dispone la constitución de ese derecho de concesión siempre “judicialmente”, la Constitución de 1925, modificada por la Ley Nº 17.450, transitaba derechamente por otra vía, la de la concesión administrativa, al disponer que la concesión sería otorgada por la “autoridad administrativa”. La diferencia entre ambos textos constitucionales que hemos anotado, aparece también en lo relativo a la autoridad encargada de declarar la extinción de la concesión, ya que en la Constitución de En adelante, Ley Orgánica o LOC. “La Constitución de 1980, en los incisos sexto y siguientes del Nº 24º del artículo 19, consagró en favor del Estado un derecho de dominio especial sobre las minas y entregó a los particulares, que cumplan con los requisitos legales, un derecho sobre las sustancias minerales que ellas contienen, que se denomina concesión, pero que permite a sus titulares tanto el uso y goce de éstas sin sujeción a plazos, como la libre disposición de tal derecho de uso y goce.” (Informe Técnico con que se acompañó el Proyecto de Código a su tramitación legislativa.) 6 7
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1925 se autorizaba para ello a la autoridad administrativa, en tanto que en la Carta Fundamental en vigor esta declaración de extinción queda entregada exclusivamente a la competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Finalmente, las normas constitucionales vigentes otorgan expresamente al dominio del titular sobre su concesión minera la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad, cosa que no ocurría en la Constitución anterior. 43. b) Ley Orgánica Constitucional (18.097). Por su parte, la Ley Orgánica, cuya dictación dispuso la misma Constitución, va caracterizando con mayor claridad aún este derecho especial del Estado sobre las minas, ya sea directamente, ya por la vía de señalar las características de los derechos que otorga la concesión minera. En efecto, la naturaleza jurídica de las concesiones mineras es la de derechos reales e inmuebles, oponibles al Estado y a cualquiera persona, transferibles y transmisibles libremente, susceptibles de hipotecas y otros derechos reales y de todo acto o contrato, regidos por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles (art. 2º LOC). Por otra parte, se asegura a toda persona el derecho de adquirir a cualquier título las concesiones mineras, ya sea por vía originaria o traslaticia, y las excepciones a este principio sólo dicen relación con aspectos vinculados con la capacidad que la ley niega a ciertas personas por motivos de carácter ético (art. 5º LOC). Se reconoce al titular de la concesión minera derecho de propiedad, protegido por la garantía que la Constitución establece para este derecho, y se define y configura el contenido de la violación del derecho de propiedad sobre la concesión, al expresarse que la privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. Se remarca el derecho del concesionario minero de defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares (art. 9º LOC). Se establece que la concesión de explotación tiene duración indefinida (art. 17 LOC) y que su caducidad se produce por la ocurrencia de hechos completamente ajenos a la Administración del Estado (art. 18 LOC). Hacemos notar que las minas no dan frutos sino productos, por lo que su explotación envuelve la apropiación de las sustancias que 41
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componen la mina misma. En esta forma, el derecho, indefinido en el tiempo que otorga la concesión a apropiarse de las sustancias minerales que constituyen el yacimiento, importa en el hecho un derecho de concesión sobre el yacimiento. Aparte de los caracteres jurídicos de la concesión que hemos reseñado y miradas las cosas desde el punto de vista del derecho del Estado sobre las minas, pueden señalarse algunas características que refuerzan la idea de que estamos frente a un dominio especial, que no es de carácter patrimonial. Es así como la constitución de la concesión es de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona y en su extinción, como hemos visto, tampoco interviene la Administración (arts. 5º y 18 LOC). A nadie puede negarle el Estado el derecho a constituir concesión sobre yacimientos de sustancias concesibles, con la sola excepción que acabamos de anotar, y si éste quisiere explorar con exclusividad o explotar sustancias concesibles tendrá que hacerlo, necesariamente, por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Constitución Política, la constitucionalidad de la Ley Orgánica (18.097), ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en lo tocante a la duración indefinida de la concesión. 44. c) Código de Minería.8 El Código de Minería reitera las normas contenidas en la Ley Orgánica a que hemos hecho referencia, de modo que no volveremos sobre el particular. Con todo, conviene hacer mención del artículo 1º, que en su inciso 2º fija y condiciona el sentido de la declaración del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas, reforzando el derecho de toda persona, con excepción de las señaladas en el artículo 22, de constituir concesión minera sobre las sustancias minerales concesibles.
8 En adelante los artículos del Código de Minería serán designados sólo por su número. Cuando empleemos la expresión “Reglamento” o “Rglto.”, nos estaremos refiriendo al Reglamento del Código de Minería, aprobado por D.S. Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería.
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45. d) Conclusión. Del derecho del Estado sobre las minas deriva el derecho de los particulares que permite el aprovechamiento de esta riqueza y por las características que la legislación, según hemos visto, le ha asignado a uno y otro, se va perfilando un derecho del Estado que sólo puede entenderse como absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible en función de ser un dominio especial, que no tiene los caracteres propios de un derecho patrimonial como lo concibe nuestra legislación civil; en tanto que en el derecho real emanado de la concesión sobre las minas advertimos tales semejanzas o aproximaciones al derecho de propiedad que , aunque sin serlo propiamente tal, se reviste de la seguridad y solidez que le son característicos. 46. Dominio patrimonial del Estado sobre ciertos yacimientos. Sistema regalista. Así como el Estado tiene un dominio público de carácter especial sobre los yacimientos de sustancias denunciables o concesibles, o sea, susceptibles de concesión minera judicial, así también sobre aquellos yacimientos que por disposición constitucional o de la Ley Orgánica se ha reservado y que, en consecuencia, noson susceptibles de concesión minera judicial, tiene un dominio público de carácter patrimonial, cuya forma de aprovechamiento fijan de una manera taxativa las normas constitucionales. En efecto, estos yacimientos, que contienen sustancias no susceptibles de concesión judicial y que son las señaladas en el inciso 4º del artículo 3º de la Ley Orgánica, pueden ser explorados, explotados o beneficiados directamente por el Estado, por sus empresas, o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación (art. 19 Nº 24, inc. 10 C.P.). Respecto de estos yacimientos encuentra aplicación el sistema regalista y se advierte claramente que el dominio que se tiene sobre ellos es de naturaleza jurídica diferente a la de los yacimientos de sustancias concesibles. 47. Dominio de carácter civil sobre algunos yacimientos. Sistema de la accesión. Ciertos yacimientos han sido excluidos por la Constitución Política de 1980 y por la Ley Orgánica de todo dominio minero, excepción hecha de alguna situación transitoria. Así, las arcillas superficiales quedan sometidas a la legislación civil al formar parte del suelo (art. 19 Nº 24, inc. 6º C.P.) y lo mismo ocurre con las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción 43
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(art. 3º LOC). Respecto de ellas, podríamos afirmar que nuestra legislación ha seguido la doctrina de la accesión al asignarle estos yacimientos al dueño del suelo. Finalmente, las salinas artificiales se rigen también por normas de carácter civil.
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C A PÍTULO CUA RTO
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48. Diversos sistemas. Como existe una gran variedad de sustancias del reino mineral, cuya importancia y condiciones de explotación son diferentes, las leyes mineras han debido sistematizar las normas por las cuales se rige su aprovechamiento y de ahí han resultado diversos criterios para efectuar su clasificación. Así, algunos atienden a la naturaleza de las sustancias minerales; otros, a la forma en que los yacimientos se presentan, es decir, en vetas, capas o mantos, criaderos irregulares, etc.; los métodos de explotación sirven también como sistema para clasificar las sustancias desde el punto de vista legal; igualmente, el valor económico de éstas, y también la ubicación de los minerales en la superficie o en el subsuelo han sido criterios seguidos con este mismo objetivo. 49. Sistema seguido por la legislación chilena. Clasificación legal. Los sistemas para la clasificación de las sustancias minerales antes esbozados adolecen de un defecto que les es común. Tienen el inconveniente de que siendo numerosas las alternativas que en cada uno deben regularse, requerirían un sistema jurídico especial para cada sustancia; además de que la aplicación de los sistemas que se fundan en valores económicos y métodos de explotación, por ser estos elementos esencialmente variables, traería consigo un constante cambio del correspondiente estatuto legal. Debido a lo anterior, nuestra legislación no se ciñó en forma rígida a ninguno de esos criterios, sino que, basándose en consideraciones de orden político-económico, agrupó las sustancias minerales en dos categorías: 45
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a) Concesibles o denunciables o de libre adquisición, términos que son sinónimos, y b) No concesibles o no denunciables o reservadas, expresiones que tienen también el mismo significado. Existen, además, como hemos visto, ciertas sustancias minerales sobre las cuales no se pueden constituir derechos mineros, porque la ley no las considera tales y que son: las arcillas superficiales, las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción y las salinas artificiales. 50. Evolución histórica de la denunciabilidad o concesibilidad en nuestro sistema legal. Al referirnos a la historia de la legislación minera, hicimos notar la evolución sufrida por el concepto de denunciabilidad a través de los diferentes cuerpos legales que han conformado nuestra legislación minera. La denunciabilidad, concebida como la aptitud de las sustancias minerales para ser objeto de derechos mineros, constituía en la legislación hispanoamericana la regla general, ya que todas las sustancias eran de libre adquisición. De esa manera la Corona promovía la explotación minera, tan necesaria para el sostenimiento de la metrópoli. El Código de Minería de 1874, buscando la protección de las labores agrícolas, restringió la libre denunciabilidad a un pequeño número de sustancias minerales, cediendo la mayor parte de ellas en beneficio del dueño del suelo; pero el Código de 1888 rectificó dicho criterio y amplió considerablemente el número de sustancias concesibles. El Código de 1930 hizo una completísima enumeración de todas las sustancias minerales conocidas, estableciendo su libre adquisición y dejando en la reserva del dueño del suelo sólo escasas sustancias y algunas otras en poder del Estado. El Código de 1932 dispuso, como regla general, que todas las sustancias del reino mineral eran denunciables, salvo las expresamente reservadas por la ley al dueño del suelo o al Estado. Finalmente, la legislación y el Código vigentes estatuyen también que todas las sustancias minerales son concesibles, exceptuando sólo un escaso número que queda reservado al Estado, y suprimen la reserva en favor del dueño del suelo.
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51. La regla general es la concesibilidad. De acuerdo con lo expuesto, para nuestra legislación minera todas las sustancias del reino mineral, cualquiera sea su naturaleza, son denunciables, esto es, susceptibles de ser objeto de concesión minera. La concesibilidad de las sustancias minerales constituye, entonces, la regla general. Sólo hacen excepción a la libre adquisición, las sustancias minerales reservadas al Estado y aquellas sobre las cuales no es posible constituir derechos mineros, por no ser consideradas tales por la ley. La regla anterior está contenida en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley Orgánica y en el artículo 5º del Código. 52. Sustancias concesibles. De acuerdo con las disposiciones legales citadas, son concesibles, denunciables o de libre adquisición y respecto de ellas cualquier interesado puede constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluidas las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra (art. 3º, inc. 2º LOC y art. 5º). Hacen excepción a esta regla las sustancias que mencionamos en el número anterior. Debemos tener presente que en minería la voz “fósil” es comprensiva de todas las sustancias del reino mineral. Para salvar, principalmente, la situación de ciertas minas de carbón cuyos mantos se internan bajo el mar y estando reservados al Estado los yacimientos existentes en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, hubo de excepcionarse expresamente de la reserva a aquellos yacimientos que tienen acceso por túneles desde tierra, caso en el cual se encuentran dichos depósitos de carbón (art. 3º, inc. 2º LOC y art. 5º). 53. Obligación del Estado de constituir o de adquirir concesión para explorar y explotar sustancias concesibles. El Estado puede aprovechar no sólo las sustancias no concesibles, sino también las concesibles y al efecto, si desea ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, deberá hacerlo por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera, sea de exploración o explotación, y que se encuentren autorizadas para tal efecto, de acuerdo con las normas constitucionales (arts. 19 Nº 21º C.P., 5º LOC y 4º). 47
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Es decir, el Estado para aprovechar las sustancias concesibles debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe actuar por medio de sus empresas o de aquellas en que tenga participación; b) Dichas empresas deberán constituir concesión, ya de exploración o explotación, conforme a las reglas comunes que establece el Código, o adquirir dichas concesiones por algún modo derivativo, y c) Las empresas referidas deben contar con la respectiva autorización otorgada por ley de quórum calificado (arts. 19 Nº 21º y 63 C.P.). 54. Sustancias no concesibles. La Constitución Política (art. 19 Nº 24º, inc. 10) y la Ley Orgánica (art. 3º, inc. 4º) han enumerado taxativamente los yacimientos y sustancias mineras no concesibles o no denunciables. El Código ha reiterado estas normas en su artículo 7º. No son concesibles: a) Los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso; b) El litio; c) Los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional; con excepción de aquellos que tengan acceso por túneles desde tierra, y d) Los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros. La reserva para el Estado de los hidrocarburos no comprende a los que se encuentran en estado sólido (esquistos bituminosos), los que son denunciables. Por su carácter estratégico y la magnitud de las reservas nacionales, el litio se había reservado al Estado por el D.L. 2.886, de 1979, reserva que mantuvo la Ley Orgánica (art. 3º). Los yacimientos mencionados en las letras c) y d) de este párrafo han sido declarados no concesibles en la Constitución de 1980.9 9 La redacción de la norma que establece la inconcesibilidad de los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, ha sido objeto de críticas por ignorar convenios internacionales relativos al Derecho Marítimo. Asimismo, dicha norma cuando emplea la expresión “yacimientos” en lugar de “sustancias minerales” para establecer su inconcesibilidad, incurre en una imprecisión que se presta a confusión.
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La reserva de los yacimientos ubicados en las aguas marítimas no alcanza a las sustancias concesibles existentes en las playas de mar (art. 594 C. Civil) y en los terrenos de playa (D.S. 660-88), las que quedan sometidas a las normas generales contenidas en el Código de Minería; lo anterior sin perjuicio de las facultades que otorga al Ministerio de Defensa Nacional el D.F.L. 340-60 en relación con el uso de las playas y terrenos de playa de mar. Respecto de los yacimientos situados en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional, hay que hacer notar que la ley que determina las zonas de reserva debe, a su turno, declarar que tal determinación se hace “con efectos mineros”. De no existir en la ley tal declaración, los yacimientos ubicados en las zonas de que se trata, serán concesibles. Finalmente, cabe considerar que la Ley Orgánica (art. 3º), en beneficio del respeto a los derechos adquiridos, ha señalado expresamente, y lo ha repetido el Código (art. 7º), que la declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional no afecta a las concesiones mineras constituidas con anterioridad a las correspondientes declaraciones. 55. Aprovechamiento por el Estado de las sustancias no concesibles. Facultades del Presidente de la República. La Constitución Política ha dispuesto en su artículo 19 Nº 24º, inciso 10º que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse: a) Directamente por el Estado; b) Por sus empresas, y c) Por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. El Código en su artículo 8º repite la norma anterior, sin incurrir en una impropiedad que contiene el texto constitucional, que puede mover a dudas cuando habla del “beneficio de los yacimientos”, en circunstancias de que en nuestro medio minero la expresión “beneficio” se usa para calificar aquella fase de la industria minera posterior a la explotación del yacimiento y que consiste en la obtención de las materias útiles que contienen los minerales o productos mineros. De acuerdo con la disposición constitucional aludida, previo el otorgamiento de la concesión administrativa o de la celebración del correspondiente contrato de operación, el Presidente de la República 49
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debe fijar por decreto supremo, en cada caso, los requisitos y condiciones de su otorgamiento o celebración. El Presidente de la República ya ha hecho uso de esta facultad respecto de contratos de operación para la exploración y explotación de petróleo y de otras sustancias, contratos que se han regido, además, por las normas contenidas en el D.F.L. 1 y D.F.L. 2, ambos de 1986, del Ministerio de Minería. Finalmente, la Constitución Política faculta al Presidente de la República para poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas y contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas de importancia para la seguridad nacional (art. 19 Nº 24º, inc. 10º, C.P.). 56. Sustancias minerales que no se consideran tales. Las sustancias inorgánicas que se indican a continuación no se consideran sustancias minerales y, en consecuencia, se rigen por el derecho común: a) Arcillas superficiales (art. 19 Nº 24º, inc. 6º, C.P.; art. 3º LOC y art. 1º); b) Rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción (arts. 3º LOC y 13), y c) Salinas artificiales (arts. 3º LOC y 13). Las arcillas superficiales fueron excluidas de las disposiciones del Código en atención a que constituyen propiamente los suelos agrícolas y en defensa de este sector productivo. Ellas pertenecen, pues, al dueño del predio superficial y su aprovechamiento se sujeta al derecho común. Las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción también se rigen por el derecho común, y para estos efectos, la expresión “roca” debe entenderse en su sentido vulgar, esto es, como sinónimo de “piedras estériles”; la palabra “arenas”, como partículas disgregadas de las rocas; pudiendo enumerarse entre “los demás materiales” el maicillo, sílice, pizarras, etc. Para que estas sustancias queden excluidas de las normas del Código es menester que su aplicación a la construcción sea directa, es decir, que no requieran ser sometidas a tratamientos especiales para ser usadas en la construcción, entendiendo por tal la edificación y obras de ingeniería civil en general, como puentes, caminos, etc. Corresponde, pues, al dueño del predio superficial el dominio sobre las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente 50
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a la construcción. Si estos materiales se encontraren en el lecho de esteros o ríos, que son bienes nacionales de uso público, la respectiva municipalidad tiene tuición sobre ellos y su aprovechamiento podrá hacerse mediante el correspondiente permiso o concesión municipal. Las salinas artificiales no son propiamente yacimientos mineros, ya que son obra de la mano del hombre, quien las extrae generalmente del agua del mar, a diferencia de las minas de sal gema, que son depósitos naturales de cloruro de sodio. El Código ha dado normas especiales sobre la materia al señalar el inciso 2º del artículo 13 que el derecho a explotar las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse las reglas del artículo 651 del Código Civil para el caso que prolongadas las líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua. En tal caso, la bisectriz del triángulo formado por ellas y por el borde del agua será la línea divisoria entre las dos heredades, que establecerá el derecho de los propietarios riberanos sobre las salinas ubicadas en esos terrenos. 57. Derechos de los dueños de sustancias minerales que no se consideran tales, con relación a la explotación de ellas por terceros. La explotación de arcillas superficiales, de rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, y de salinas artificiales, puede hacerse por terceros sin título alguno, caso en el cual el dueño de ellas podrá ejercitar las acciones civiles y penales correspondientes; o puede también efectuarse con ocasión de que terceros hayan constituido pertenencias sobre las sustancias concesibles existentes en el terreno en que se encuentran dichas sustancias. En este último caso, la explotación puede ser conjunta o separada, a saber: a) Explotación conjunta. Si la explotación de las sustancias concesibles se hace conjuntamente con las sustancias minerales que no se consideran tales y como necesaria consecuencia de esa explotación, no estaríamos frente a un hecho ilícito. Sería el caso, por ejemplo, de que a raíz de la explotación de una mina salieran confundidas con el mineral, arcillas superficiales o rocas que son aplicables directamente a la construcción. 51
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b) Explotación separada. En cambio, la ley ha protegido al dueño de las sustancias que no se consideran minerales, si se hace de ellas una explotación separada por el titular de una pertenencia, caso en el cual tendrá derecho a exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Al efecto, deberán cumplirse los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117: 1º. Debe tratarse de la explotación de arcillas superficiales, de rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción o de salinas artificiales. 2º. El titular de las pertenencias debe estar haciendo una explotación separada de las sustancias que no son consideradas minerales, y 3º. Las sustancias de que se trata deben encontrarse en el predio de donde provienen. Cumpliéndose los requisitos anteriores, el dueño de las sustancias que no se consideran minerales podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción.10 58. Concesibilidad de los desmontes, escorias y relaves. Concepto. Los desmontes son aquellas rocas o piedras sin ley de fino, o con una ley insuficiente para darles valor económico, que se desechan en el escogido que se hace del mineral, generalmente en las inmediaciones del lugar donde ha sido extraído. Las escorias, por su parte, son aquellos residuos que quedan del beneficio del mineral por la vía seca o ígnea y los relaves, los residuos que resultan del mismo beneficio efectuado por la vía húmeda. Desde luego, y para evitar equivocaciones, hacemos notar que los desmontes provienen de la explotación de las minas, en tanto que escorias y relaves son producidos por los establecimientos de beneficio de minerales, ya sean fundiciones o plantas de concentración, respectivamente. Tanto unos como otros son obra del hombre, por lo que al no constituir yacimientos mineros, de acuerdo con el concepto que de 10 De acuerdo con la historia del establecimiento del artículo 84 del C. de Minería de 1932, antecedente del artículo 117, si no se pide la entrega de las sustancias de que se trata mientras están en el terreno, se pierde todo derecho a ellas y aun a su valor.
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ellos hemos dado, el Código tuvo que ocuparse expresamente de estos materiales para hacerles aplicable la legislación minera. Estos residuos que han sido desechados por no tener valoreconómico, por diversas circunstancias, como un alza de precios de los minerales, la construcción de caminos o de plantas cercanas a su ubicación, la baja de costos de transporte y procesamiento, etc., pueden alcanzar un gran valor, lo cual justifica que hayan merecido la atención del legislador. 59. Desmontes, escorias y relaves. Accesorios de la pertenencia y establecimiento de beneficio. El artículo 6º, que se ocupa de esta materia, señala que los desmontes son accesorios de la pertenencia de que proceden y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen. Con lo anterior, la norma citada ha querido significar que no son bienes sin dueño, sino, por el contrario, que se encuentran adscritos a la pertenencia o establecimiento de beneficio de que proceden y pertenecen a su dueño o a quien los ha producido en virtud de un título que permitió su explotación. Por otra parte, cualquiera sea el lugar en que se encuentren ubicados y la distancia que los separe de la pertenencia o establecimiento, seguirán como accesorios de uno u otro. No ha de confundirse la calidad de accesorios de la pertenencia que ostentan los desmontes con los inmuebles accesorios de la pertenencia a que se refiere el artículo 3º, ya que aquéllos, obviamente, no están destinados a la investigación, arranque o extracción de minerales. 60. Constitución de concesión minera sobre desmontes, escorias y relaves. La ley ha autorizado la constitución de concesión minera sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, escorias y relaves contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada (art. 6º, inc. 2º). Se exige, al efecto, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es menester que esté extinguida la pertenencia o abandonado el establecimiento de beneficio del cual proceden los desmontes, escorias y relaves. La extinción de la pertenencia puede tener diversas causas; bástenos saber en este momento que la extinción equivale al desapare53
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cimiento de ella, la cual deja de tener existencia legal. El abandono del establecimiento consiste en la desafección, en la dejación que de él hace su dueño. b) Es necesario que los desmontes, escorias y relaves se encuentren en terrenos abiertos y francos (art. 6º, inc. 3º). Se entiende por terreno abierto el que no está cerrado o cercado, lo que constituye una demostración de desafección por estos materiales; y franco es el terreno en el cual no existe constituida concesión minera. Pensamos que bien podría hacerse una interpretación más amplia de la condición de franco de los terrenos, que comprendiera también aquellos que han sido objeto de un pedimento o manifestación y no sólo de concesión. Los desmontes, escorias y relaves provenientes de pertenencias extinguidas o establecimientos abandonados, en el evento de encontrarse dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta (art. 6º, inc. final).11 Debe tenerse presente que no se concibe la constitución de concesión sobre desmontes, escorias y relaves, independientemente de la concesión sobre sustancias denunciables existentes en el terreno en que aquéllos se encuentran ubicados, pero puede ocurrir la situación inversa, lo que tendrá lugar cuando estos materiales tengan dueño. 61. Coexistencia en un mismo yacimiento de sustancias concesibles y no concesibles. El yacimiento minero suele contener diversas sustancias minerales, las cuales pueden ser, dentro de la clasificación legal que hemos expuesto, concesibles, no concesibles y sustancias que no se consideran minerales. Ahora bien, la circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no impide en absoluto que las sustancias denunciables que se encuentren en el mismo yacimiento sean objeto de concesión y aprovechamiento. Tampoco lo impide, obviamente, cuando contiene las que no se consideran sustancias minerales, situación a la cual nos referimos en el Nº 57. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica, “la circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles, no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento”. 11 Opinamos que si están en terrenos cerrados no debieran acceder a la pertenencia, porque tendrían dueño.
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CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS SUSTANCIAS MINERALES
Lo anterior no significa que la constitución de concesión sobre las sustancias denunciables existentes en un yacimiento dé derecho a las sustancias no concesibles que éste contiene, por lo que el Estado podrá proceder a su aprovechamiento por los diversos medios que ya conocemos y también podrá exigir su entrega cuando tengan presencia significativa dentro del producto minero que se obtenga en la explotación del yacimiento en que coexistan con sustancias denunciables. Así lo dispone expresamente el inciso 2º de la disposición legal antes citada, cuando señala que “la concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable”. Las normas anteriores son recogidas y ampliadas en los artículos 9º, 11 y 12, según veremos a continuación. 62. Reglas que regulan la coexistencia mencionada. Las disposiciones citadas imponen la obligación a los productores mineros de comunicar al Estado –que para estos efectos se entiende serlo la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio, y el Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos– la existencia de sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado, por su parte, podrá exigir a los productores mineros la parte de las sustancias no concesibles que tenganpresencia significativa en el producto, para entregársela o para enajenarla por cuenta de él. Para estos efectos, se entenderá que una sustancia tiene presencia significativa en el producto cuando sea susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico y ello tendrá lugar cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial (art. 12). Mientras el Estado no formule la exigencia de entrega o enajenación por su cuenta de las sustancias concesibles, se presume de derecho que estas sustancias que contengan los productos mineros no tienen presencia significativa en ellos. El Estado debe reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de 55
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal. El incumplimiento de las obligaciones que este artí culo impone a los productores les hará incurrir en multa, que aplicará el juez respectivo, de acuerdo con el procedimiento que veremos más adelante. En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme a las normas expuestas, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna. 63. Derecho de primera opción de compra del Estado. El valor estratégico del torio y del uranio ha movido al legislador a establecer en beneficio del Estado el derecho de primera opción de compra de los productos en que estas sustancias tengan presencia significativa. Así lo dispone la Ley Orgánica en su artículo 15, precepto que es desarrollado en los artículos 10, 11 y 12. El derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país, en que el torio y el uranio tengan presencia significativa, adopta diversas modalidades, según la obtención de estos productos sea esporádica o sea habitual. a) Obtención esporádica. Si estos productos con presencia significativa de torio y uranio se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer el derecho de primera opción de compra por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la acepta, debe indicar un plazo, no mayor de dos meses, contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio. La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un 56
CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS SUSTANCIAS MINERALES
experto para que, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá del plazo de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en dicho plazo, caducará la oferta. b) Obtención habitual. Si los productos de que se trata se obtienen en forma habitual, a más tardar en septiembre de cada año, su productor deberá comunicar a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso 2º del artículo 10, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención. La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la acepta, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella. La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso quinto del artículo 10 y que hemos reseñado en el párrafo anterior, aplicándose en lo demás las normas que rigen esta situación, tratándose de la obtención esporádica de los productos de que se trata. Para los efectos de este derecho de primera opción de compra, se entiende por producto minero toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio (art. 12, inc. 2º). En cuanto a las expresiones “presencia significativa”, nos remitimos a lo ya expuesto en el Nº 62. 64. Sanción por el incumplimiento de las obligaciones relativas a productos de valor estratégico y a la presencia de sustancias no concesibles. Procedimiento. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en relación con el derecho de primera opción de compra del Estado, sujetará al productor al pago de una multa a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en que los productosse han enajenado a terceros dentro del plazo en que la Comisión Chilena de Energía Nuclear tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará, precisamente, el monto máximo de la multa. 57
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El procedimiento para la aplicación de la multa es en su inicio de carácter administrativo, puesto que la multa la aplica la Comisión y su resolución tiene mérito ejecutivo. Contra ella podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez días, contado desde su notificación, acompañando boleta de consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la multa. La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen del Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás, se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los incidentes. Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a beneficio fiscal (art. 11). Tratándose del incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la coexistencia en un mismo yacimiento de sustancias concesibles y no concesibles, la multa la aplica el juez y, en lo demás, rige el procedimiento descrito.
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CAPÍTULO QUINTO
LA INVESTIGACIÓN MINERA Y LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR
65. Generalidades. Desde muy antiguo ha existido la preocupación por el fomento de la investigación minera y ella se ha expresado en el importante estímulo para impulsar los descubrimientos mineros que significa asegurarle a su descubridor el yacimiento que ha puesto de manifiesto. Pero la anterior medida no habría sido suficiente para fomentar la búsqueda de nuevas minas si el minero no hubiere contado con las facilidades legales necesarias para desarrollar esa actividad. Nuestra legislación ha sido en esta materia muy generosa, puesto que, salvo muy contadas excepciones, ha dejado casi todo el territorio nacional abierto a la investigación minera mediante el ejercicio de la denominada facultad de catar y cavar. Es esta una mera facultad y, por consiguiente, no otorga derechos exclusivos a ninguna persona respecto de un determinado terreno, el cual puede ser objeto de investigación simultánea por diferentes interesados, ni tampoco sobre los yacimientos descubiertos y, desde luego, no autoriza para explotar esos yacimientos ni hacerse dueño de las sustancias minerales que se encuentren con motivo del ejercicio de esta actividad. De acuerdo con el Diccionario, se entiende por catar el hecho de ver y examinar una cosa y cavar el hecho de mover o abrir la tierra. Para ejecutar ambas acciones en la búsqueda de minas, la ley ha establecido la existencia de esa facultad que compete a cualquier persona y que se asemeja a aquellas que otorgan los artículos 609 y 627 del Código Civil, que autorizan en determinadas circunstancias la caza y también la extracción de dineros y alhajas que se encontraren ocultos en edificios o heredades. 59
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66. Quién puede ejercitar la facultad y en qué terrenos. Dice el artículo 14 que toda persona tiene esta facultad y que la puede ejercitar en tierras de cualquier dominio. La misma disposición señala que está vedado el ejercicio de esta facultad en aquellos terrenos comprendidos en los límites de una concesión minera ajena, y que deben indemnizarse los perjuicios que se causen con motivo de su ejercicio. El juicio para hacer efectivas estas responsabilidades se tramita por el procedimiento sumario. Con todo, entendemos que dicha prohibición no rige para el Estado respecto del ejercicio de la facultad que tiene de buscar los yacimientos que le están reservados, desde el momento que la concesión minera no los comprende dentro de su objeto y que la Constitución Política autoriza expresamente al Estado para efectuar trabajos de exploración de las sustancias no susceptibles de concesión (art. 19 Nº 24º, inc. 10º C.P.). Puede también ejercitar esta facultad toda persona que desee buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio –salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena–, empleando desde fuera de aquéllos equipos, maquinarias o instrumentos con ese objeto (art. 20). 67. Situación en que se encuentran los predios superficiales en relación con el ejercicio de la facultad de catar y cavar. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, se puede catar y cavar libremente en terrenos abiertos e incultos, quienquiera que sea su dueño. En los demás terrenos –añade la disposición citada– será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda. Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso. Por su parte, el artículo 17 establece ciertas prohibiciones para ejecutar labores mineras en los lugares que menciona, si no se cuenta con las autorizaciones que la misma disposición prescribe. De lo expuesto se desprende que los predios superficiales pueden encontrarse en las siguientes situaciones legales frente al ejercicio de la facultad de catar y cavar: a) Terrenos en que la investigación es libre; 60
LA INVESTIGACIÓN MINERA Y LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR
b) Terrenos en que la investigación está reglamentada, y c) Terrenos en que el cateo está prohibido. 68. Cateo libre. Son terrenos de cateo libre, según hemos visto, los terrenos abiertos e incultos y en ellos cualquiera persona puede ejercitar la facultad de buscar minas, sin necesidad de permiso alguno del dueño de esos terrenos. En caso de que cualquiera persona pusiere obstáculos al ejercicio de esta facultad, podrá ocurrirse al juez, quien resolverá la cuestión en el procedimiento “sumarísimo” contemplado en el art. 235, que por lo rápido y concentrado es utilizado en el Código para resolver diversas situaciones litigiosas. Será juez competente para conocer del asunto el de letras en lo civil que tenga jurisdicción en el lugar en que se realizará la investigación. Llamamos la atención hacia el hecho de que buena parte del territorio nacional se encuentra en esta condición, si consideramos las desérticas regiones nortinas y australes y las dos cordilleras que corren paralelas a lo largo del territorio nacional. 69. Cateo reglamentado. Son terrenos de cateo reglamentado aquellos abiertos y cultivados y los cerrados, ya sea cultivados o incultos. Para ejercitar la facultad de catar y cavar en estos terrenos es menester el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá obtenerse del gobernador o del alcalde que corresponda. En estos casos, el permiso se sujetará a las condiciones que de común acuerdo se convengan entre quien da el permiso y el minero. En los casos de negativa de la persona o funcionario que debe dar el permiso, la ley señala al interesado la vía judicial para obtenerlo mediante el procedimiento sumarísimo que establece el artículo 235. Es juez competente para conocer de esta materia el de la ubicación del lugar en que se desea practicar la investigación. El permiso concedido por el juez fijará el número de personas que podrá emplearse en la investigación y comprenderá siempre las siguientes obligaciones: 1º. Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes; 2º. Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y 61
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3º. Que el solicitante indemnice el daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere. Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época (art. 16). 70. Cateo prohibido. Por comprensibles razones de interés particular y también por motivos de interés público, en ciertos lugares o terrenos está prohibido el ejercicio de la facultad de catar y cavar y, en general, ejecutar labores mineras, pero aclaramos que ésta no es una prohibición absoluta, puesto que determinadas personas o autoridades pueden otorgar permiso para hacerlo, pero si ellas lo niegan, el juez no puede suplir esa negativa y, en tal evento, no es posible legalmente investigar en los lugares que hemos denominado de cateo prohibido.12 Las prohibiciones que nos ocupan recaen sobre dos clases de terrenos, a saber: a) Los de interés particular que señala el artículo 15, inciso final, esto es, casas y sus dependencias y terrenos plantados de vides o de árboles frutales. Es comprensible que “sólo el dueño” pueda otorgar el permiso, cuando la investigación se refiera a casas y sus dependencias y a terrenos plantados de vides o de árboles frutales, por las características de los bienes cautelados. Ahora, si el dueño de ellos fuere la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o del alcalde que corresponda. De acuerdo con el tenor literal de la disposición comentada y su relación con el inciso 2º del mismo artículo 15, el permiso de que se trata debe ser otorgado por escrito. Según hemos visto, tampoco se puede ejercitar esta facultad sin permiso del dueño en los terrenos comprendidos en los límites de una concesión minera ajena. 12 Los artículos 3º a 7º del Reglamento regulan la forma de obtener los permisos a que se refiere el artículo 17, los requisitos de la correspondiente solicitud, la autoridad competente, plazo para resolver, fundamentos de la resolución y condiciones en que se otorga el permiso.
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LA INVESTIGACIÓN MINERA Y LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR
b) Los de interés público que menciona el artículo 17. Protegiendo el interés general, el artículo 17 establece la prohibición de ejecutar labores mineras en ciertos lugares, a menos que se obtenga la autorización de las autoridades respectivas y, en su caso, también la de las personas que deban darlo respecto de los lugares de cateo reglamentado y de los referidos en la letra a) precedente. Hacemos presente que la prohibición está establecida respecto de las “labores mineras”, por lo que comprende no sólo las de catar y cavar, sino también otros trabajos mineros realizados en el terreno, ya sea de exploración o de explotación.13 Señala el artículo 17, que se requiere permiso: 1º) Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en efectuar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas. Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. 14 2º) Del intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales. 3º) De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros. 13 Ver artículo 74 del Código Sanitario que establece una prohibición adicional en relacion con fuentes de agua. 14 Párrafo agregado por el artículo primero D, de la Ley 19.573 al número 1º del artículo 17.
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4º) Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables. 5º) Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y 6º) Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico. Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrán prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos. Los permisos mencionados en los Nos 2º, 3º y 6º, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. Dicho decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería. A los funcionarios y autoridades llamados a otorgar los permisos mencionados les son aplicables las prohibiciones y sanciones que señala el Estatuto Administrativo (Ley 18.834) relativas a actuaciones en asuntos en que tengan interés algunos de sus parientes. 71. Sanciones en caso de contravención al artículo 17. La contravención a las prohibiciones que establece el artículo 17, esto es, la ejecución de labores mineras sin el correspondiente permiso en los lugares a que se refiere dicha disposición, se sanciona con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales. La procedencia y monto de la multa referida se someterá al procedimiento sumarísimo señalado en el artículo 235. 64
LA INVESTIGACIÓN MINERA Y LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR
El inciso final del artículo 18 concede acción pública para denunciar las infracciones a este artículo y el juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores. 72. Validez de la constitución de concesión sin los correspondientes permisos. Hacemos notar que la no obtención de los permisos a que hemos hecho referencia en este capítulo no obsta al derecho de constituir concesión minera sobre los lugares de que se trata, la cual, por tanto, se puede constituir válidamente sin ellos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las sanciones contempladas para las infracciones al artículo 17, tratadas en el número anterior, y de las penas e indemnizaciones que contemplan las leyes generales para las infracciones a las demás normas relativas a la facultad de catar y de cavar. 73. Derechos que otorga la facultad de catar y cavar y obligaciones que impone. Dos importantes derechos confiere al investigador la facultad de catar y cavar, a saber: 1º. El derecho a realizar materialmente la investigación en el terreno deseado. El minero goza de autorización legal para realizar la investigación, que consiste en el derecho de examinar la tierra y abrirla para investigar, pudiendo efectuar trabajos para determinar la existencia de yacimientos mineros y la forma como éstos se presentan en la naturaleza. No podrá hacer exploración ni explotación formal en tanto no tenga constituido el título definitivo de concesión sobre el yacimiento descubierto. 2º. Imponer las servidumbres necesarias para la exploración. Como la investigación minera se realiza en los predios superficiales, que son por lo general ajenos, la ley hubo de imponer limitaciones al dominio sobre ellos, a fin de que el minero pudiera realizar su labor. Así, pues, el investigador minero goza del derecho de imponer transitoriamente servidumbres sobre los predios superficiales, tales como las de ocupación para campamentos y canchas de depósito de minerales, asiento de maquinarias, etc.; de tránsito para llegar al lugar en que se realiza la investigación; las de postación y tendido de líneas eléctricas, etc. Atendido el carácter transitorio del ejercicio de la facultad de catar y de cavar, la ley ha limitado a seis meses la duración de tales 65
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
servidumbres, plazo que se cuenta desde la iniciación de su ejercicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234, la constitución judicial de estas servidumbres se efectúa conformeal procedimiento sumarísimo (art. 235) y les son aplicables a su constitución, ejercicio, indemnizaciones y demás características las normas contenidas en los artículos 122 a 125, que se refieren a esas materias respecto de las servidumbres mineras en general, y que estudiaremos en su oportunidad. Cabe hacer presente que para constituir judicialmente estas servidumbres en los lugares de cateo prohibido es menester acompañar los permisos prescritos en los artículos 15 y 17, en su caso. Finalmente, debe tenerse en cuenta que no será necesario imponer servidumbre cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos. En cuanto a las obligaciones que pesan sobre el cateador, ellas están representadas, principalmente, por su sometimiento a los términos en que le ha sido otorgado el permiso para catar y cavar o ejecutar labores mineras, en los casos en que éste ha sido necesario, y por la de indemnizar, conforme a las normas generales de derecho, de todo perjuicio causado con motivo de la investigación y por la imposición de las servidumbres. 74. Facultad del Servicio Nacional de Geología y Minería para realizar trabajos de geología. El Servicio Nacional de Geología y Minería15 está facultado para efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y, al efecto, debe obtener los permisos que sean necesarios y a que nos hemos referido en este capítulo. A solicitud del mismo Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez debe regular el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. Aquellos que cause elServicio con ocasión del ejercicio de esta facultad son de responsabilidad del Estado. Sólo su dueño puede autorizar al Servicio para realizar estos trabajos dentro de los límites de una concesión minera. Finalmente, a solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga (art. 21). 15
En adelante el Servicio.
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CAPÍTULO SEXTO
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
75. Generalidades. La capacidad, que es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poder ejercerlos por sí misma, puede ser de goce o adquisitiva y de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos y la de ejercicio es la aptitud para ejercer los derechos por sí misma. Sabemos que todo individuo, por el solo hecho de ser persona, tiene la capacidad de goce, pero en cambio, para ejercitar los derechos que le competen, es preciso que no sea incapaz. Las incapacidades de ejercicio pueden, a su vez, ser generales –absolutas o relativas– o especiales. Como veremos a continuación, en materia minera existen ciertas reglas que se apartan de las que nos da la legislación civil y que dicen relación con ambas clases de incapacidades de ejercicio. 76. Normas especiales sobre capacidad de ejercicio. Dijimos que la incapacidad general puede ser absoluta o relativa. En relación con la primera no hay normas de excepción en el Código, pero sí las hay respecto de los incapaces relativos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1447 del Código Civil, son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Las personas antes indicadas para ejercer derechos y contraer obligaciones deben actuar representadas o autorizadas por su representante legal. En el primer caso, el representante ejecuta el acto en nombre y lugar del incapaz y, en el segundo, éste obra por sí mismo, pero con la autorización de su representante legal. 67
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Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24, los menores adultos y los disipadores sujetos a interdicción, en una palabra, los relativamente incapaces, pueden hacer pedimentos o manifestaciones por sí mismos sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales, considerándose a estos respectos como plenamente capaces. Debemos hacer presente, sin embargo, que no podemos darle a la norma indicada un alcance mayor del que aparenta tener. En efecto, la plena capacidad del menor adulto y del disipador interdicto lo es sólo para los efectos de hacer pedimentos o manifestaciones, no estando habilitados para continuar por sí mismos los trámites posteriores al pedimento o a la manifestación sin la concurrencia o anuencia de su representante legal. La norma excepcional que comentamos se explica fácilmente si se considera que la legislación minera otorga preferencia para constituir la concesión al primero que se hubiere presentado a hacer el pedimento o la manifestación al juzgado competente. Si a estos relativamente incapaces la ley les hubiere exigido la concurrencia o autorización del representante legal, les habría puesto un obstáculo para la pronta presentación del pedimento o de la manifestación que da la preferencia aludida y colocado en desventaja frente al común de las personas. 77. Administración de las concesiones adquiridas por los relativamente incapaces. Caso de la mujer casada. En cuanto a la administración de los derechos mineros adquiridos por los disipadores sujetos a interdicción, ella corresponderá, de acuerdo a las reglas generales, al curador o representante legal. Los derechos adquiridos por el menor adulto, emanados del pedimento o la manifestación, quedan incorporados a su peculio industrial, conforme lo dispone el artículo 25. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 246 del Código Civil, el menor adulto se mirará como mayor de edad para la administración y goce de ese peculio industrial, sin perjuicio de la necesidad de obtener autorización judicial dada con conocimiento de causa, en los casos que se pretenda enajenar o hipotecar los bienes raíces del menor (art. 255 Código Civil). Por lo que toca a la mujer casada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1730 del Código Civil, ingresan al haber real de la sociedad conyugal “las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos”, ya que se supone que el descubrimiento es fruto de 68
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un trabajo. Le corresponde así su administración al marido, salvo que se trate de mujer que hace de la minería su profesión, en cuyo caso las minas descubiertas por ella pasarán a formar el patrimonio reservado a que se refiere el artículo 150 del Código Civil, considerándose, al efecto, como separada de bienes y correspondiéndole, en consecuencia, su administración. 78. Incapacidades especiales o prohibiciones. Además de las incapacidades que hemos denominado generales, hay otras especiales o particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos (art. 1447, inc. final Código Civil). Razones de moralidad pública que comprometen el interés general son las que han llevado a la ley a disponer la prohibición para que determinadas personas ejecuten ciertos actos, y de ello son muestra el artículo 412 del Código Civil, que veda al tutor o curador comprar los bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo, y la prohibición de celebrar el contrato de compraventa que, por mandato del artículo 1796 del mismo Código, pesa sobre los cónyuges no divorciados perpetuamente y sobre el padre o madre y el hijo de familia. Ahora bien, en el Código encontramos también prohibiciones que afectan a ciertas personas para hacer pedimentos y manifestaciones y para adquirir los siguientes derechos mineros: a) concesiones mineras en trámite o constituidas; b) cuotas en ellas, y c) acciones de sociedades regidas por el Código. 79. A quiénes afectan las prohibiciones. De acuerdo con el artículo 22, las personas a quienes afectan las prohibiciones mencionadas son las siguientes: 1º. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones. La constitución de la concesión minera se encuentra entregada al Poder Judicial, por lo que la prohibición respecto de las personas indicadas encuentra plena justificación por la decisiva intervención que a ellas les corresponde en los trámites pertinentes. La misma 69
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razón justifica la prohibición que afecta al Conservador de Minas y a sus empleados, atendido el sistema de inscripciones dispuesto por la ley para el régimen legal minero. 2º. Funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo. La misma razón expuesta precedentemente inspiró esta disposición: el rol que desempeñan estos funcionarios en la constitución del título minero, como así también el acceso a informaciones relacionadas con geología o minería, en razón de los cargos públicos desempeñados. 3º. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores. Hemos expresado que las minas adquiridas por la mujer casada ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, por lo que corresponde al marido su administración. Es explicable, entonces, que exista para la mujer casada con alguna de las personas que enumera el artículo 22, no divorciada perpetuamente, prohibición para hacer manifestaciones o pedimentos o adquirir los derechos mineros de que tratamos. Ahora, si es esta última la funcionaria, también es razonable que exista la misma prohibición para que el marido efectúe estas adquisiciones, en atención a los lazos afectivos y económicos que ligan a los cónyuges. La prohibición que afecta a los hijos de familia, esto es, a los no emancipados, también se justifica plenamente por corresponderle al padre la administración y goce de sus bienes. Creemos que la prohibición rige aun en el caso de que los derechos mineros hubieren ingresado al peculio industrial del menor adulto, puesto que, pese a considerársele mayor de edad, en tal caso nadie puede desconocer la estrecha relación que existe entre padre e hijo sujeto a patria potestad. 80. Casos en que no rigen las incapacidades especiales o prohibiciones. El inciso final del artículo 22 señala dos casos en que las personas a que nos hemos referido en el número anterior no quedan afectas a la prohibición de adquirir los derechos mineros que estudiamos, a saber: a) Si la adquisición se hace por el modo sucesión por causa de 70
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
muerte, y b) si ella se efectúa en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.16 Ambas excepciones no pueden ser más justificadas, ya que en el primero de los casos indicados, a los funcionarios no les ha correspondido intervención alguna en esa adquisición y, en el segundo, ella se ha originado antes de haber entrado a desempeñar el cargo afectado por la prohibición. 81. Sanciones por la contravención a las prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, “los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención” y, precisamente, el Código ha establecido en este caso para la infracción de la prohibición una sanción civil distinta de la nulidad absoluta (art. 23). Además, ha establecido una sanción penal, según veremos. a) La sanción civil está constituida por la transferencia gratuita del pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones, según el caso, de manos del infractor a manos del que primeramente denuncie el hecho a los tribunales. Dicha sanción sólo podrá hacerse efectiva mientras los derechos o acciones mencionados estén en poder del infractor. En el procedimiento sumario se hace efectiva esta acción (art. 233), que podríamos llamar popular, por corresponder a cualquier persona. Goza de preferencia el primer denunciante o, mejor, demandante, porque entendemos que éste debe iniciar el correspondiente juicio y demostrar durante su curso que se ha cometido la infracción. La sentencia que así lo declare podrá ser cumplida ejecutivamente si el demandado se negare a ello y el juez firmará, entonces, por él la escritura en cuya virtud se transfieran los derechos o acciones al demandante, debiendo hacerse su tradición mediante la correspondiente inscripción en el Conservador de Minas competente. b) La sanción penal consiste en la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñe el fun16 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia de que la expresión “título anterior” comprendía la promesa de adquisición de los derechos mineros de que se trata.
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cionario infractor, es decir, privación del cargo que desempeñaba por la duración de la condena. Esta sanción afecta solamente a las personas señaladas en los números 1º y 2º del artículo 22.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
LA CONCESIÓN MINERA
Párrafo I FORMA, CABIDA Y OBJETO DE LA CONCESIÓN 82. Acto de concesión y derecho de concesión. Debemos distinguir entre el acto de concesión y el derecho de concesión minera, siendo este último consecuencia del primero. En efecto, por el acto de concesión la autoridad judicial constituye el derecho de concesión, por el cual su titular goza de las facultades que la ley le asigna a este derecho en relación con la riqueza minera nacional, facultades que consisten en los derechos de explorar y explotar dicha riqueza. Por mandato constitucional toca al Poder Judicial expedir el acto de constitución y también el de extinción del derecho de concesión, no correspondiéndole a la autoridad administrativa injerencia decisoria en dichos actos, según ya lo hemos señalado tratando del dominio especial del Estado sobre las minas (arts. 5º LOC y 34). En esa misma oportunidad dejamos establecido que, con excepción de las personas indicadas en el artículo 22, a nadie se le puede negar, si cumple con las exigencias legales, el derecho a constituir o adquirir concesiones mineras, no existiendo discrecionalidad posible en la constitución del título de concesión (arts. 6º LOC y 34). Por lo que respecta al derecho de concesión y, específicamente, a sus facultades de explorar y explotar sustancias mineras, podemos señalar que el titular lo ejerce sobre todas las sustancias del reino mineral, excepción hecha de aquéllas reservadas al Estado y de las que no se consideran tales. Al efecto, podrá realizar libremente los trabajos que estime necesarios para el cumplimiento de dichas 73
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
finalidades, sin otras limitaciones que las que señalan los arts. 113 y 116 en resguardo de determinados lugares y en beneficio de otras concesiones, y sujetándose a las normas sobre policía y seguridad mineras (art. 107). Deben considerarse tambien las normas de la Ley 19.300 y su reglamento sobre medio ambiente. 83. Definición. Podemos definir la concesión minera como el “derecho real inmueble que otorga a su titular las facultades exclusivas de explorar las sustancias minerales concesibles que existan dentro de sus límites, si es de exploración, y las de explorar y explotar dichas sustancias y hacerse dueño de las que extraiga, si es de explotación”. 84. Dos especies de concesión. De la anterior definición se desprende que existen dos especies de concesiones mineras: la concesión de exploración y la concesión de explotación (arts. 19 Nº 24, inc. 7º C.P., 1º LOC y 2º, inc. 2º). La concesión de explotación se denomina también pertenencia, que es el nombre que ha perdurado a través de siglos para denominar la propiedad minera o los derechos mineros de explotación (art. 2º, inc. 2º). Cada vez que la Ley Orgánica y el Código se refieren a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras (arts. 1º LOC y 2º, inc. 2º). Para constituir una concesión de explotación o pertenencia no es obligatorio obtener previamente una concesión de exploración. 85. Forma de la concesión. La circunstancia de que los yacimientos mineros se encuentren generalmente en el subsuelo, ha obligado al legislador a concebir la concesión no sólo como una superficie expresada en largo y ancho, sino como un cuerpo que profundiza hacia el interior de la tierra y que la ley describe, acertadamente, como “un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan” (art. 28). El paralelogramo que constituye la cara superior de la concesión es un cuadrilátero cuyos lados opuestos son paralelos entre sí y sus cuatro ángulos son rectos, por lo que forman un cuadrado o un rectángulo. Las caras laterales de este sólido están formadas por planos verticales de profundidad indefinida hacia el interior de la tierra. 74
LA CONCESIÓN MINERA
La ley, al darle a la concesión la forma antes señalada, se ha adscrito al sistema de concesión denominado recto o mexicano, en el cual el derecho queda circunscrito a los yacimientos o sustancias minerales encerradas en los planos verticales que conforman las caras laterales del sólido, en contraposición al sistema oblicuo o sajón, en el cual las caras laterales de la concesión son planos oblicuos que van siguiendo el echado o recuesto de la veta, sistema que sólo tuvo una expresión efímera en el Código de 1874, según lo vimos en su oportunidad. Debemos señalar que la Ley Orgánica (art. 3º, inc. 1º) es muy poco feliz para referirse a la forma de la concesión, ya que expresa que su “extensión territorial”, esto es, el espacio ocupado por un cuerpo en la superficie terrestre, “consiste en un sólido”, lo cual envuelve una contradicción entre las nociones de superficie y volumen. Como según vimos, la concesión tiene la forma de un cuerpo, el Código sólo empleó en una oportunidad, obligado a ello por la Ley Orgánica, la expresión “extensión territorial” y no la hizo “consistir” en un sólido, sino “configurar”, tener la forma de un sólido. 86. Respeto a la forma de la concesión y sus efectos. En la constitución de la concesión debe darse estricto cumplimiento ala exigencia legal en cuanto a la forma que para ella prescribe el artículo 28. Puede ocurrir, sin embargo, que el respeto a la norma indicada obligue a abarcar yacimientos reservados al Estado. A dicha situación se refiere el artículo 30, que dispone en su inciso 1º que la concesión “no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión”. Igualmente, la concesión minera que pueda constituirse sobre sustancias minerales existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, a las que se tenga acceso por túneles desde tierra y que por ello son concesibles, no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la concesión y que por no tener acceso por los referidos túneles son de la reserva del Estado (art. 30, inc. 2º). 87. Orientación. En la legislación que precedió al Código vigente,las pertenencias mineras podían orientarse en el terreno sin sujeción a 75
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norma alguna, lo que ha originado dificultades para determinar su exacta ubicación, con los consiguientes conflictos con pertenencias vecinas. Por lo anterior, y en el ánimo de facilitar el catastro de las concesiones mineras, el Código vigente ha dispuesto que “el largo o el ancho del paralelogramo deberán tener orientación U.T.M. norte-sur” (art. 28). En esta forma, si los lados que constituyen el largo de la cara superior de la concesión tienen dicha orientación, necesariamente los lados que constituyen el ancho tendrán orientación U.T.M. este-oeste y viceversa. 88. Sistemas de coordenadas. Coordenadas geográficas y coordenadas U.T.M. La exacta ubicación de las concesiones en el terreno plantea dificultades técnicas que resuelven los sistemas decoordenadas. Ellos se representan por líneas que sirven para determinar un punto en el espacio. En los sistemas ortogonales, el valor de la coordenada norte se representa por una línea que corre en dirección norte-sur y el valor de la coordenada este se representa, a su vez, por otra línea en dirección este-oeste, las que al intersectarse determinan la posición del punto correspondiente. Las coordenadas geográficas determinan la ubicación del punto de que se trata, considerando la latitud, que puede ser norte o sur, y la longitud que, a su vez, puede ser este u oeste, las cuales se miden en grados, minutos y segundos sexagesimales. El Código autoriza el uso de coordenadas geográficas, tanto en el pedimento como en la manifestación, pero a partir de esos trámites es obligatorio el empleo de coordenadas U.T.M. Atendida la forma elipsoidal de la tierra, es difícil trasladar o proyectar su superficie a un plano. Ese objetivo lo consigue el sistema denominado de proyección universal transversal de Mercator o sistema de coordenadas planas U.T.M. Es así como la tierra para esta proyección se encuentra dividida verticalmente en sesenta husos y para proyectarla auna carta geográfica se divide ésta en “cuadrículas”, o sea, en cuadrados cuyos lados norte-sur y este-oeste corresponden a las respectivas coordenadas U.T.M. Las líneas norte-sur se denominan ordenadas y para conformar las “cuadrículas” forman ángulos rectos con las que corren este-oeste, que se denominan abscisas. Las coordenadas U.T.M. se expresan en el sistema decimal, esto es, en kilómetros, metros, centímetros, etc., y la coordenada norte 76
LA CONCESIÓN MINERA
(ordenada) es de siete dígitos (millones de metros) y la coordenada este (abscisa), que se mide en esa dirección, es de seis dígitos (cientos de miles de metros), ello debido al punto imaginario en que se sitúa el origen del sistema y desde el cual se miden. 89. Extensión superficial de la concesión. Su cabida. Sabemos que la concesión tiene profundidad indefinida dentro de los planos verticales que la limitan, por lo que para estos efectos su superficie y cabida dicen relación únicamente con la superficie de la cara superior de la concesión. La ley ha dado al concesionario libertad dentro de ciertos límites para fijar la superficie de la concesión y ha dispuesto que, a su voluntad, los lados de la pertenencia o concesión de explotación medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y que los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros (art. 28). Aunque ello resulta claro, conviene insistir en que los lados de la pertenencia y de la concesión de exploración sólo pueden medir cien o mil metros, respectivamente, o múltiplos de cien o mil y en ningún caso cifras intermedias.17 Por otra parte, el lado más largo de la pertenencia no puede exceder de mil metros y la proporción entre el largo y el ancho no puede ser superior de diez a uno. En el caso de la concesión de exploración, el lado más largo no puede exceder de quince mil metros y la proporción entre el largo y el ancho no puede ser superior de quince a uno. Las medidas son horizontales y referidas a la proyección U.T.M., y son planas, es decir, no consideran las sinuosidades del terreno. En cuanto a la cabida de las concesiones, la ley ha dispuesto que la cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración (art. 28). De lo expuesto se desprende que siendo los lados de la pertenencia de cien metros como mínimo y múltiplos de cien metros, la 17 El art. 8º del Reglamento señala en su inciso 2º: “Para los efectos indicados en el inciso segundo del citado artículo 28 se entiende, en relación con la pertenencia, que los múltiplos de cien metros son: doscientos, trescientos y así sucesivamente, de cien en cien metros, hasta un mil metros, inclusive. Para los mismos efectos se entiende, en relación con la concesión de exploración, que los múltiplos de un mil metros son dos mil, tres mil y así sucesivamente, de mil en mil metros, hasta quince mil metros, inclusive”.
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cabida mínima será de una hectárea (100 m x 100 m = 10.000 m2 = 1 há) y la máxima diez hectáreas (100 m x 1.000 m o 200 m x 500 m = 100.000 m2 = 10 há). Tratándose de la concesión de exploración, siendo sus lados de mil metros como mínimo y múltiplos de mil metros, la cabida mínima será de cien hectáreas (1.000 m x 1.000 m = 1.000.000 m2 = 100 há) y la cabida máxima cinco mil hectáreas (10.000 m x 5.000 m = 50.000.000 m2 = 5.000 há).18 Hacemos notar que la cabida máxima de la pertenencia en el Código de 1932 era inferior a la que contempla el Código vigente (5 há). 90. Objeto de la concesión. La Ley Orgánica y el Código innovaron sustancialmente en esta materia al señalar que “la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites” (art. 3º, inc. 1º LOC y art. 26). El Código de 1932 distinguía para estos efectos entre sustancias minerales metálicas y sustancias minerales no metálicas y otorgaba al dueño de pertenencia constituida sobre una sustancia metálica todas las sustancias metálicas y no metálicas que se encontraren dentro de sus límites, excepción hecha de las reservadas al Estado, al dueño del suelo y del carbón; en tanto que al dueño de pertenencia de sustancia no metálica se le otorgaba sólo la o las sustancias no metálicas que había denunciado y sobre las cuales había constituido pertenencia. Esta situación dio origen a la institución de la superposición legítima de pertenencias. En efecto, siendo el objeto de la pertenencia de sustancia no metálica solamente la o las sustancias de esta naturaleza denunciadas y, por consiguiente, las únicas que podían 18 El citado artículo 8º del Reglamento señala en sus incisos tercero y cuarto: “En el caso de la pertenencia, su lado más largo no podrá exceder, en ningún caso, de mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de diez a uno. Su cara superior no podrá comprender menos de una hectárea ni más de diez”. “En el caso de la concesión de exploración, su lado más largo no podrá exceder de quince mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de quince a uno. Su cara superior no podrá comprender menos de cien hectáreas ni más de cinco mil.” “Las medidas de los lados y las superficies mencionadas en los incisos segundo y tercero del aludido artículo 28 están referidas a la proyección UTM. También lo están las superficies a que hacen mención el número 4º del artículo 43, el número 4º del artículo 44 y el artículo 46 del Código.”
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ser objeto de explotación dentro de los límites de la pertenencia, el legislador hubo de autorizar la constitución de una o más pertenencias superpuestas a la no metálica y cuyo objeto podía ser una o más sustancias no metálicas, no comprendidas en las que eran objeto de la pertenencia constituida, o una pertenencia de sustancia metálica, que al tener por objeto todas las sustancias concesibles no comprendidas en la pertenencia o pertenencias no metálicas ponía fin a la posibilidad de otras superposiciones. Hoy día, al disponer la ley que el concesionario se hace dueño de todas las sustancias concesibles que existan dentro de sus límites, imposibilita en absoluto la superposición de pertenencias y así lo declara explícitamente el artículo 27, que señala que “sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no se puede constituir otra”, términos que están prácticamente copiados del inciso 2º del artículo 4º de la Ley Orgánica. Como una expresión evidente de su deseo de evitar la superposición de pertenencias, la ley 19.573 ha impuesto al juez el deber de vigilancia al respecto, y es así como ha dispuesto agregar al artículo 27 la siguiente frase final: “El juez velará por la observancia de esta prohibición”. Sin embargo, la ley no pudo menos que respetar los derechos adquiridos en virtud de las normas legales que autorizaron la superposición de pertenencias. Así, el artículo 2º transitorio de la Ley Orgánica señaló que mantendrán su vigencia las concesiones superpuestas por aplicación del Código de Minería de 1932 y por disposiciones legales anteriores a ese Código, salvo las constituidas superpuestas p or el dueño del suelo sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Por disposición del artículo 4º transitorio de dicha Ley, se declaran también válidas las superposiciones originadas por la aplicación del artículo 2º transitorio del Código vigente y debemos entender, también, válidas las constituidas en virtud de manifestaciones anteriores a la vigencia del Código. 91. Relaciones entre pertenencias superpuestas. Como es fácil de comprender, la superposición de pertenencias provoca problemas prácticos por coexistir en un mismo lugar derechos de diversos concesionarios para explotar sustancias minerales diferentes, que muchas veces se encuentran mezcladas. El artículo 3º transitorio, que respecto de las pertenencias en realidad no es tal, dispone que cuando coexistan en un mismo terre79
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no dos o más pertenencias o concesiones administrativas de explotación,19 superpuestas total o parcialmente, sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación será efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente. Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión de la aplicación de las normas anteriores, o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales, esto es, de un árbitro mixto, que por ello se deberá atener en cuanto al procedimiento a las reglas que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso o, en su defecto, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil, pero fallará con arreglo a derecho. Tratándose de dificultades producidas con motivo de las respectivas labores, el árbitro deberá preferir aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global y fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas.
19 Se refiere a las concesiones administrativas que autorizaba otorgar la legislación anterior y que se han extinguido en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio.
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Párrafo II CARACTERES JURÍDICOS DE LA CONCESIÓN 92. Generalidades. La naturaleza especial que presentan los yacimientos mineros, unida a la necesidad de obtener por medio de su adecuada explotación importantes beneficios, no sólo para quienes los explotan, sino también para la colectividad, le han impreso a esta rama del derecho y, específicamente, a la concesión minera, características que la diferencian de otros derechos. Así, pues, la naturaleza del bien mina y la necesidad de seguridad jurídica han llevado al legislador a entregarle a la autoridad judicial la constitución de la concesión, dándole el carácter de derecho real y protegiéndola con la garantía constitucional de que goza el derecho de propiedad; se le ha hecho inembargable en determinados casos y otorgado a la pertenencia duración indefinida, aun cuando la concesión es condicional, con miras al cumplimiento de su función social, y divisible, con la intención de facilitar su explotación. Veremos a continuación someramente las características de la concesión que hemos delineado. 93. A) Origen judicial. “Las concesiones mineras se constituirán siempre por resolución judicial”, según así reza el inciso 7º del Nº 24º del artículo 19 de la Constitución Política, norma que es confirmada por la Ley Orgánica, que en su artículo 5º establece que “las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona”. Por su parte, el Código en su artículo 34 expresa que “las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona”. En cuanto a la extinción de la concesión, la Constitución Política ha dispuesto que “será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho” (art. 19 Nº 24º, inc. 8º C.P.). 81
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Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las causales legales y voluntarias que traen consigo la extinción de las concesiones, a las cuales nos referiremos más adelante. Resulta de meridiana claridad la razón que indujo al constituyente a establecer la constitución judicial de la concesión, como así también la de su extinción; ella no ha sido otra que revestir de la máxima seguridad el acto de autoridad en cuya virtud nace o expira el derecho a explotar las minas. El Poder Judicial da garantías de probidad e imparcialidad en la constitución del título minero, en el cual muchas veces hay cuantiosos intereses comprometidos. 94. B) Derecho real inmueble. El derecho que emana de la concesión es real, por cuanto se ejerce sobre una cosa –las sustancias minerales concesibles que se encuentran dentro de sus límites– sin respecto a determinada persona y, además, así lo declaran expresamente los artículos 2º de la Ley Orgánica y del Código. De acuerdo con lo que dispone el artículo 580 del Código Civil, los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. El derecho real de concesión se ejerce sobre el inmueble constituido por las sustancias minerales concesibles que componen el yacimiento que se encuentra dentro de sus límites, por lo que es un derecho real inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño, como lo establecen las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior. Dichas normas legales no hacen en esta materia sino confirmar lo que dispone el inciso 6º del Nº 24º del artículo 19 de la Constitución Política, cuando al asignar al Estado ese dominio sobre las minas, que hemos calificado de “especial”, señala que lo tiene “no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas”. Este principio básico del Derecho de Minería ha detenerse siempre presente: existe una separación absoluta entre el dominio sobre el suelo y el dominio sobre la concesión minera y es tan distinto e independiente, que cualquier derecho que afecte el dominio del suelo no afecta al derecho de concesión y viceversa, aunque ambos sean del mismo dueño. Hemos tenido oportunidad de señalar que la legislación civil es supletoria de la minera y hasta hemos avanzado que vemos al Derecho de Minería como una rama desprendida del Derecho Ci82
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vil, forzada a ello por las particularidades que presenta la industria minera. Lo anterior aparece confirmado en el artículo 2º de la Ley Orgánica, cuando expresa que las concesiones mineras “se rigen por las mismas leyes civiles que los demás bienes inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería”, norma que repite el artículo 2º del Código. Las anteriores nociones las complementan los mismos artículos de ambos cuer pos legales, cuando afirman que la concesión es oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato. Lo expuesto nos confirma que el Derecho Civil es supletorio del Derecho de Minería.20 95. B) 1. Inmuebles accesorios. El carácter de derecho real inmueble de la concesión nos lleva a considerar la existencia en materia minera de otros bienes inmuebles que están destinados a labores mineras. Nos referimos a los inmuebles accesorios de la concesión, que el artículo 3º define como “las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales”. Los bienes referidos, inmuebles por adherencia o por destinación, deben cumplir con requisitos estrictos para que puedan ser considerados inmuebles accesorios. Así, la destinación a los fines arriba señalados debe ser permanente y hecha por el dueño de la concesión, de modo que si la destinación es temporal o hecha por una persona distinta del dueño, no estamos frente a inmuebles accesorios de la concesión, con las consecuencias jurídicas que de ello derivan, por ejemplo, en materia del alcance de la hipoteca y del privilegio de la inembargabilidad de la concesión, en cuanto afectan a estos inmuebles. Además, la destinación de los inmuebles accesorios debe estar dirigida a la investigación, en el sentido de búsqueda de minerales; al arranque, es decir a la separación de los minerales del yacimiento mismo; o a la extracción, esto es, a la acción de sacar los minerales del interior de la mina. Cualquiera otra destinación que se dé a estos inmuebles, como podría ser en la fase de beneficio de los minerales, 20 De ello dejó expresa constancia la Primera Comisión Legislativa en la discusión del artículo 2º del Código a propósito de la expresión “civiles” que emplea dicha norma.
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los hace perder su condición de inmuebles accesorios de la concesión, con las consecuencias dichas. 96. B) 2. Minerales. En cuanto a los minerales, podemos decir que mientras no estén separados del yacimiento, forman el yacimiento mismo y son inmuebles; separados o “arrancados” del yacimiento, constituyen bienes muebles, regidos por el derecho común. 97. C) Goza de garantía constitucional. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad (art. 19 Nº 24º, inc. 9º C.P.). Dicha garantía la establece la Constitución, señalando que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado” (art. 19 Nº 24º, incs. 3º y 4º C.P.). El dueño de concesión de exploración tiene, entre otros, el derecho exclusivo a hacer labores de exploración dentro de los límites de su concesión, y el concesionario de explot ación, a su vez, tiene también, entre otros, el derecho exclusi vo a explorar, extraer y apropiarse de las sustancias que son objeto de su concesión. Ahora bien, ratificando lo dispuesto en la Carta Fundamental, el artículo 6º de la Ley Orgánica ha señalado que la privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera, constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. 98. C) 1. Expropiación. De esta manera, cualquier privación de los atributos mencionados constituye una violación de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad de la concesión minera y sólo puede efectuarse tal privación mediante una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública 84
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o de interés nacional, calificada por el legislador. En todo caso, el expropiado puede reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. 99. C) 2. Indemnización del daño. El daño patrimonial efectivamente causado al concesionario de explotación lo regula la ley, al expresar que “consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para los efectos de la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión” (art. 11 Nº 3 LOC). Por su parte, tanto el concesionario de exploración como el de explotación deberán también ser indemnizados en caso de expropiación de sus facultades de iniciar o continuar la exploración de sus concesiones, por el daño patrimonial que efectivamente se les haya causado. Resulta, eso sí, inaplicable la fórmula del Nº 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica para el cálculo de la correspondiente indemnización (arts. 6º y 10 Nº 4 LOC), ya que ella está reservada para el caso de privación de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión de explotación o pertenencia. En tal caso el daño patrimonial efectivamente causado deberá determinarse según las reglas generales. 100. D) Inembargabilidad. Desde muy antiguo, el legislador ha consagrado en favor de los mineros el privilegio de la inembargabilidad de la concesión minera, como un medio de evitar la paralización de la explotación de las minas, que inevitablemente traería consigo la ejecución forzada de una obligación mediante la venta en remate de la concesión. El Código ha temperado las normas heredadas de la legislación hispanoamericana y las contenidas en los primeros Códigos y, al efecto, si bien ha dispuesto que no se puede embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios, ni las provisiones introducidas dentro de sus límites (art. 226), ha hecho las excepciones que siguen: 85
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a) Los acreedores hipotecarios pueden embargar la concesión y, consecuentemente, enajenarla para hacerse pago de sus acreencias; b) La concesión es embargable cuando el deudor tiene la calidad de sociedad anónima, y c) El deudor puede consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento lo dé en el mismo juicio. Las razones que se han tenido en vista para morigerar este privilegio están apuntando, precisamente, en beneficio del deudor, ya que una concesión inembargable en la práctica no sirve de garantía para la obtención de créditos, que son tan necesarios para el desarrollo de las faenas mineras. 101. E) Duración indefinida de la pertenencia. Temporalidad de la concesión de exploración. La Constitución Política delegó en la Ley Orgánica la fijación de la duración de las concesiones (art. 19 Nº 24º, inc. 7º C.P.), y ésta dispuso que la concesión de exploración no puede tener una duración superior a cuatro años y que la de explotación o pertenencia tiene una duración indefinida (art. 17 LOC). Lo anterior se entiende sin perjuicio de la existencia de causales de extinción de ambas especies de concesión. A propósito de la inconveniencia de la concesión administrativa como institución que regule el derecho a explotar las minas (véase Nº 40), señalamos como una de sus características más conocidas su temporalidad y de ahí que el legislador, acertadamente, le haya dado el carácter de indefinida a la concesión de explotación o pertenencia, aun cuando, según veremos, está sujeta en su subsistencia a una condición resolutoria. Para la concesión de exploración, la ley ha dispuesto un período corto de duración y ello es explicable, si se considera que la finalidad de esta concesión es la búsqueda de yacimientos mineros mediante la ejecución de trabajos que por su naturaleza son de duración limitada. Por otra parte, es de clara conveniencia no inmovilizar determinados terrenos por muchos años en manos de un solo concesionario que puede no ser diligente en la realización de labores de exploración. El Código ha establecido para la concesión de exploración una duración de dos años, contados desde la dictación de la sentencia constitutiva, pero ha respetado el plazo de duración de cuatro años fijado por la Ley Orgánica, al permitirle al concesionario solicitar, por una sola vez, cumpliendo ciertos requisitos, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero. 86
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102. F) Condicionalidad. Tradicionalmente, los derechos mineros han estado sujetos en su subsistencia al cumplimiento de una condición. Dicha condición resolutoria del dominio ha tenido expresión en los denominados regímenes o sistemas de amparo, cuya finalidad es impulsar las actividades mineras al forzar al concesionario a cumplir ciertas obligaciones, so pena de pérdida de los derechos mineros. Dos son los principales sistemas de amparo: el amparo por el trabajo, que admite diversas modalidades relacionadas con obligaciones de inversión o producción mínimas, y el amparo por el pago de una patente o canon. 103. F) 1. Amparo por el trabajo. En su expresión primitiva, consistía en la obligación del concesionario de mantener una dotación mínima de trabajadores realizando labores mineras durante un determinado período en cada año. El sistema se denominó, también, del “pueble” y el incumplimiento de dicha obligación, o sea, el “despueble”, se sancionaba con la pérdida del derecho y la adjudicación de la pertenencia al denunciante de la infracción. Tal fue el sistema que rigió en Hispanoamérica durante la vigencia de la legislación dictada para ésta por España, pero, como lo hemos visto, fue reemplazado en el Código de 1888 por el sistema de pago de una patente, en atención a los abusos a que dio origen por la dificultad de control y, en especial, porque las denuncias de despueble probadas por testigos trajeron una gran inseguridad jurídica en la propiedad minera. Así como en nuestra legislación el amparo por el trabajo dio paso al amparo por la patente, en otras legislaciones la condición de vigencia de la concesión minera derivó al cumplimiento de obligaciones que suponen el trabajo, como son las de realizar inversiones en maquinarias y salarios, o de alcanzar determinados volúmenes de producción, o ejecutar trabajos de exploración o explotación, etc. 104. F) 2. Amparo por la patente. Consiste en la obligación impuesta al concesionario de pagar periódicamente una determinada cantidad de dinero para conservar en su dominio la concesión. La patente no es un impuesto o una contribución, sino, simplemente, la expresión del ánimo del concesionario de conservar en su dominio la concesión. 87
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La patente cumple, en cierto modo, con la finalidadque persiguen los sistemas de amparo, al inducir a la exploración o explotación de la mina, como un medio de recuperar el desembolso que constituye el pago de la patente, y se aviene con la disposición constitucional en cuanto tiende, al menos indirectamente, “a obligar al dueño de la concesión a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento” (art. 19 Nº 24º, inc. 7º C.P.). Las críticas que se le han formulado al sistema de amparo por la patente se fundan principalmente en el hecho de que, satisfecho el pago de la patente, no existen otras obligaciones directas que tiendan a impulsar la explotación de las minas, lo que facilita la inactividad, especulación y acaparamiento de concesiones improductivas. Aparte de que esta crítica podría hacerse extensiva a otros sectores productivos, debe considerarse que el pago de la suma de dinero que representa la patente, al menos en cierta medida, mueve al concesionario a poner en actividad su yacimiento. Por otra parte, los sistemas de amparo basados en el trabajo tienen el grave inconveniente de entregar al criterio del funcionario administrativo la apreciación del cumplimiento o incumplimiento de la condición de amparo, la que queda sujeta a variables de diversa índole, circunstancia que lleva inseguridad en la conservación de la concesión, con grave detrimento del desarrollo minero. Por lo demás, la aplicación práctica del sistema de amparo por la patente desvirtúa las críticas a que nos hemos referido. 105. G) Divisibilidad limitada. Una de las características más salientes de la concesión ha sido, desde antiguo, su indivisibilidad física, la que se encontraba fundada en dos razones principales, que no han perdido actualidad: en primer término, la dificultad material que existe en hacer una división equitativa de ella, ya que los yacimientos, aparte de encontrarse generalmente en el interior de la tierra, adoptan formas caprichosas y su calidad no es homogénea y, en segundo término, la división física de ella conspira contra la racional explotación de las minas, que requieren para su integral aprovechamiento de un plan único de trabajo. 106. G) 1. División intelectual. De ahí, entonces, que nuestra legislación minera aceptaba sólo la división intelectual o de cuota de la concesión, con la sola excepción de la propiedad salitrera, a cuyo respecto se autorizó la división física, debido a que este mineral 88
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se presenta naturalmente en forma de mantos, lo que facilita esa división. Sin embargo, debe reconocerse que, en atención a que lo indivisible era cada una de las pertenencias que cubrían un mismo yacimiento, en el hecho, mediante la venta, arrendamiento, cesión de explotación, etc., de algunas de las pertenencias que componían un determinado grupo, se producía el efecto no deseado por el legislador, cual era la explotación de un mismo yacimiento bajo diferentes direcciones. La indivisibilidad física de la concesión y la posibilidad de división intelectual o de cuota de ésta, trajo como consecuencia la creación de un tipo de sociedad especial minera. Es así como a los hechos que debieran dar origen a una comunidad sobre una concesión, la ley les dio un efecto creador diferente, para que en lugar de la comunidad, que tiende naturalmente a la división de la cosa común y que la ley prohibía, naciera la denominada “sociedad legal minera”. 107. G) 2. División física. Aunque nuestra legislación sigue proscribiendo la comunidad como institución en materia minera, la Ley Orgánica (art. 4º) introdujo una innovación sustancial en esta materia al permitir la división física de la concesión, en circunstancias que, sin dudas, debió proceder en sentido inverso, esto es, reforzando su indivisibilidad. Se mantiene también la posibilidad de la división intelectual o de cuota de la concesión, con las mismas consecuencias jurídicas que hemos expuesto (art. 29, inc. final), aunque advertimos que tanto la concesión constituida como la que está en trámite admiten esta división intelectual y que, en cambio, para proceder a la división física de la concesión es menester que esté constituida (art. 9º Rglto.). 108. G) 3. Limitaciones a la división física de la concesión. Si se desea dividir una concesión de exploración y su titular pretende, dentro de los dos primeros años, prorrogar su duración, deberá previamente obtener dicha prórroga, cumpliendo con las obligaciones establecidas en los incisos segundo a quinto del artículo 112 (art. 9º, inc. 2º Rglto.). La división física de la concesión tiene, además, un límite en la ley, ya que cada parte resultante de ella no podrá ser inferior a la superficie mínima que la concesión pueda tener (art. 4º LOC), y su 89
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forma, orientación y dimensiones de los lados deben conformarse a las que el Código señala al respecto en su art. 28 (véase Nº 84). Cada una de las partes resultantes subsistirá como una concesión minera (art. 29). 109. G) 4. Procedimiento. La división deberá hacerse en escritura pública o en testamento y deberá contar con autorización o aprobación judicial, previo informe del Servicio. Estos instrumentos deberán indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de cada concesión resultante y señalar la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y la inscripción de la concesión de que proceda, si tiene su origen en la división anteriorde otra concesión.21 Se indicará, además, en la escritura o testamento, según fuere el caso, la inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división (art. 29, incs. 1º y 2º). La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión puede servir para hacer la división (art. 29, inc. 3º). El testamento o la escritura y, además, la resolución judicial que aprueba la división, deberán inscribirse en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas, si se trata de la división de una concesión de exploración y en el de Propiedad, si se trata de la de una pertenencia, y tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión. Se deberá archivar un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio (art. 29, inc. 4º). La división se perfecciona por la inscripción referida (art. 29, inc. 5º). Las pertenencias constituidas conforme a la legislación anterior al Código pueden también ser objeto de división física, pero sólo una vez inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º transitorio. Todas y cada una de las partes resultantes de la división deberán cumplir con los requisitos mencionados en el art. 28, con la salvedad de que 21 “Cuando la concesión minera que se desea dividir proceda de otra que se dividió antes, deberá señalarse, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 29 del Código, la inscripción de la división de la concesión de que proceda, que se hubiere practicado con arreglo al inciso 4º del mismo precepto” (art. 11 Rglto.).
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la anotación a que se refiere el inciso 4º se practicará al margen de la inscripción del acta de mensura (art. 9º, inc. 3º Rglto.). Finalmente, sólo una vez que la división quede perfeccionada, puede renunciarse a una o más de las concesiones resultantes de la división (art. 10 Rglto.).
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C A PÍ T U L O O C TAVO
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Párrafo I COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO 110. Generalidades. Conviene recordar que, a diferencia del Código de Minería que le antecedió, la legislación vigente establece que todas las concesiones se constituirán por resolución judicial en procedimientos seguidos ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, cualesquiera sean las sustancias concesibles de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, y como sabemos, las sustancias y yacimientos reservados al Estado pueden ser explotados directamente por éste o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije para cada caso, por decreto supremo. El Código vigente ha introducido profundas modificaciones al procedimiento de constitución de la concesión minera, desterrando de sus normas anomalías y defectos que eran fuentes de litigios, dándoles la certeza necesaria, tanto a los derechos mineros en trámite como a los constituidos, disponiendo al efecto una eficiente publicidad de las diversas etapas de la constitución del título respectivo. Por otra parte, se ha agilizado el procedimiento, instándose a la más pronta constitución de la concesión; se ha acentuado el carácter activo que tiene el juez ante quien se tramita la concesión; y se han incorporado a sus disposiciones, modernas técnicas de medición que le han dado a la concesión en trámite y a la constituida la indispensable precisión en cuanto a su ubicación. 93
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111. Tribunal competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, modificatorio del artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales, es competente para intervenir en la gestión de constitución de la concesión, el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación. Debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia del juez de letras en lo civil, tanto en el procedimiento no contencioso de constitución de la concesión como en los juicios que sobrevengan, no se altera, aunque los interesados gocen de fuero personal. Tampoco se altera la competencia por causa sobreviniente si está radicado el asunto ante el Tribunal competente, según así lo dispone el artículo 109 del Código citado, salvo el caso de la acumulación de autos prevista en la Sección 1ª del Título V del Código. 112. Dos o más jueces con igual jurisdicción territorial. Turno. Puede ocurrir que existan dos o más jueces con la misma jurisdicción territorial, en cuyo caso para determinar la competencia debemos recurrir al artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que “en las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces”.22 113. Juez incompetente. Sanción. La tramitación de la concesión ante juez incompetente adolece de nulidad, que es de carácter procesal, ya que incide en un asunto judicial, en este caso de carácter no contencioso, nulidad que afecta todo lo obrado desde la presentación del pedimento y de la manifestación. Dicha nulidad puede ser declarada sólo durante la tramitación de la constitución de la concesión y de oficio por el juez incompetente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, salvo excepciones taxativamente señaladas, la tramitación de la constitución de la concesión no puede transformarse en contenciosa, de 22 Cuando por disposición de nuestros tribunales superiores de justicia para la presentacion de los asuntos no contenciosos sea obligatoria su distribución por la respectiva Corte de Apelaciones, la fecha de la presentación del correspondiente escrito será la de su recepción en la Corte.
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modo que terceros interesados no se encuentran en condiciones de reclamar de tal incompetencia en el curso de la tramitación. Por otra parte, el propio interesado en la constitución de la concesión está inhabilitado legalmente para impetrar la nulidad por incompetencia, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, “la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”. Finalmente, si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia constitutiva de la concesión puede entablarse el recurso de casación en la forma, éste no podría interponerse por la causal primera del artículo 768 del Código mencionado, que se funda precisamente en haber sido la sentencia pronunciada por tribunal incompetente. Lo anterior debido a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 la sola dictación de la sentencia constitutiva de la concesión sanea todos los vicios procesales en que se haya incurrido en la tramitación de la constitución de la concesión, como es el caso de la incompetencia del Tribunal.23 114. Validez de pedimento y manifestación presentados ante juez incompetente. Bajo ciertas circunstancias, la ley ha considerado válidos el pedimento y la manifestación formulados ante juez incompetente, en atención a que se ha estimado que el error en que ha incurrido el interesado ha tenido una causa justificada y ha aplicado en estos casos el aforismo de que “el error común constituye derecho”. El artículo 38 ha establecido los requisitos que han de cumplirse para que la presentación de un pedimento o de una manifestación ante juez incompetente en razón de territorio (competencia relativa), no afecte su validez. Ha dispuesto, al efecto, que es necesario que el error se produzca en razón de que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles. Queda claro, entonces, que el error para que sea excusable, debe fundarse en la imprecisión de los deslindes y no en la ignorancia o 23 Debe considerarse la posibilidad de incompetencia absoluta del juez, en relación con una eventual nulidad de derecho público (art. 7º C. Pol.)
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desconocimiento de los límites de los respectivos territorios jurisdiccionales. 115. Procedimiento. Reiterando las normas constitucionales, las contenidas en la Ley Orgánica y otras del mismo Código, el artículo 34 señala que la concesión minera se constituye en el procedimiento judicial no contencioso o voluntario, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Como sabemos, por disposición del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento no contencioso es aquel que según la ley requiere la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Se aplican a este procedimiento las normas especiales que contiene al respecto el Código y, en su defecto, las contenidas en el Código de Procedimiento Civil para los negocios no contenciosos, con excepción de los artículos 823, por disposición expresa del artículo 34, y 824 y 826, por ser materias reguladas en el Código. El procedimiento no puede transformarse en contencioso, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la acumulación de autos, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se debe sustanciar en juicio separado, sin suspender su curso. Hacen excepción a esta norma, solamente: a) Las oposiciones a la solicitud de mensura (arts. 61 a 69); b) El incidente a que puede dar origen la obligación de dar curso progresivo a los autos (art. 70), y c) La oposición a la constitución de la concesión (art. 84). Promovida la cuestión, el interesado podrá solicitar que se anote la existencia del juicio al margen de la inscripción del pedimento o de la manifestación (art. 13 Rglto.). Finalmente, el juez está facultado para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley (art. 34, inc. 2º). 116. Fases en que se divide el procedimiento de constitución de la concesión de exploración y de la concesión de explotación o pertenencia. El procedimiento para constituir la concesión de exploración difiere del procedimiento para constituir la pertenencia; sin embargo, en algunas de sus etapas los procedimientos son semejantes, por lo que los trataremos en conjunto para ahorrarnos repeticiones. 96
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En la constitución de la concesión de exploración, podemos distinguir tres fases, a saber: a) Pedimento. b) Solicitud de sentencia, y c) Sentencia. Por su parte, en la constitución de la pertenencia, también distinguimos tres fases, a saber: a) Manifestación. b) Mensura, y c) Sentencia. Trataremos conjuntamente las etapas del pedimento y manifestación, por una parte, y las etapas de sentencia, por la otra. Párrafo II EL PEDIMENTO Y LA MANIFESTACIÓN 117. Iniciación del trámite judicial. Escrito de pedimento y de manifestación. El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la pertenencia, manifestación (art. 35). Podemos definir el pedimento como el escrito en cuya virtud el peticionario solicita del juez que declare constituida en su favor una concesión de exploración en un terreno determinado. Por su parte, la manifestación es el escrito en cuya virtud el manifestante solicita al juez que declare constituida en su favor una o más pertenencias en un terreno determinado. Tanto el escrito de pedimento como el de manifestación deberán cumplir con las formalidades de todo escrito judicial, por lo que tendrán una suma que contendrá simplemente las palabras “pedimento” o “manifestación”, la indicación abreviada del tribunal a quien se dirige y el contenido mismo del escrito al que nos referiremos más adelante, para finalizar con la parte petitoria que expresará resumidamente lo que se solicita. 118. No es necesario patrocinio de abogado. Como sabemos, salvo las excepciones legales, toda presentación judicial debe ser patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (Ley 18.120). 97
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Pues bien, en este evento estamos frente a uno de esos casos de excepción establecidos por la ley, en atención a la necesidad de facilitar la presentación de los escritos de pedimento y manifestación, ya que quien primero los presenta goza de preferencia en la constitución de la concesión. La exención de esta obligación se ha hecho extensiva al escrito en que se subsanen los defectos de que pueda adolecer el pedimento o la manifestación. En la primera presentación posterior a las mencionadas, debe cumplirse con la designación de abogado (art. 36). 119. Agencia oficiosa. Con el único ánimo de facilitar la presentación al juzgado de los escritos de pedimento o manifestación, se ha autorizado a cualquiera persona para pedir o manifestar a nombre de otro sin sujetarse a las disposiciones del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma al admitir la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, le exige garantía de que el interesado aprobará lo obrado por el agente, la calificación por el juez de las circunstancias y de la garantía y la fijación de plazo para ratificar. En esta agencia oficiosa minera, el artículo 39 sólo exige que el interesado ratifique ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación. 120. Concepto de terreno pedido y terreno manifestado. Uno de los defectos más graves de que adolecía el Código de 1932 lo constituía la imprecisión del concepto y ubicación del terreno manifestado, imprecisión que se trasladaba también al trámite de solicitud de mensura que le seguía. Lo anterior generaba grandes problemas e injusticias, por cuanto manifestaciones que abarcaban enormes extensiones permitían, por su vaguedad, que la superficie cubierta por ellas se desplazara hacia diferentes lugares a voluntad del manifestante y entrara en conflicto con manifestantes de estos otros terrenos, todo lo cual devenía en larguísimos y costosos juicios, con evidente detrimento de la explotación minera. El Código vigente se propuso desterrar de raíz estas anomalías, dándoles fijeza en el terreno, tanto a los derechos en trámite como a los constituidos, y es así como exige para los escritos de pedimento y manifestación la precisión de su “punto medio” en el primero y de su “punto de interés” en el segundo. Para ello deben señalarse 98
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sus coordenadas geográficas o las U.T.M. e indicarse, entre otras menciones, la superficie expresada en hectáreas de la cara superior de la concesión. Por otra parte, la ley ha definido el terreno pedido y el terreno manifestado, como el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. nortesur (art. 46, inc. 1º). El terreno pedido y el terreno manifestado no sólo pueden tener la forma de un cuadrado, que bien puede no acomodarse a la que el interesado quiera darle en consideración al modo en que desea hacer la exploración o a la orientación presunta del yacimiento, y, por ello, tanto el peticionario como el manifestante pueden optar porque el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, el interesado debe señalar en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte-sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno (art. 46, inc. 2º).24 Pues bien, conociendo las coordenadas de tales punto medio o punto de interés y la superficie pedida o manifestada, y la longitud y orientación de los lados del rectángulo, en su caso, se puede saber con absoluta precisión cuáles son los límites de la concesión de exploración que se solicita o de la pertenencia o grupo de pertenencias que se manifiesta, desapareciendo así toda incertidumbre respecto de la ubicación del pedimento y de la manifestación. En los trámites siguientes de constitución del título, ya sea en la solicitud de sentencia de la concesión de exploración, ya en la solicitud de mensura y en la mensura de la pertenencia, los peticionarios y manifestantes no podrán ocupar terrenos situados fuera de los límites del pedimento o de la manifestación y, por consiguiente, tampoco los podrá ocupar la concesión constituida. 24 Cuando el terreno pedido o manifestado adopta la forma de un rectángulo, la ley ha dispuesto que la relación entre el largo y el ancho no sea superior de cinco a uno, para evitar que el rectángulo adopte una forma alargada, que se preste a abusos en perjuicio de terceros.
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Por último, la ley ha exigido, innovando en esta materia, que tanto el terreno pedido como el manifestado tengan una orientación uniforme, la orientación U.T.M. norte-sur, que será también, obviamente, la orientación de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias que se constituyan en los terrenos pedidos y manifestados, respectivamente. 121. Requisitos del pedimento. El pedimento debe contener las siguientes menciones, según así lo dispone el artículo 43: 1º. Individualización. Si el peticionario es persona natural, deberán indicarse el nombre, la nacionalidad, el domicilio, la profesión u oficio y el estado civil. Si el peticionario es una persona jurídica, bastará con indicar a su respecto el nombre, nacionalidad y el domicilio. Además, deberán indicarse el nombre, la nacionalidad, el domicilio, la profesión u oficio y el estado civil de la persona que haga el pedimento a nombre de otra, sea ésta persona natural o jurídica, y lo haga como apoderado o agente oficioso. Si son varios los peticionarios, cada uno deberá individualizarse en los términos señalados y, en tal caso, debe tenerse en consideración que al inscribirse el pedimento nacerá una sociedad legal minera de la cual los peticionarios serán socios en la proporción que se indique en el pedimento y, si nada se dice en éste, lo serán por iguales partes. 2º. Ubicación. La indicación de las coordenadas geográficas o U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.25-26 El Reglamento agrega en su artículo 14 la exigenciade que se indique la provincia en que se encuentra el punto medio. No es necesario indicar la o las sustancias minerales que serán objeto de exploración, porque pueden serlo todas las sustancias concesibles que existan dentro de los límites de la concesión de exploración. 25 El art. 17 del Reglamento señala que las precisiones de segundo, de diez metros o de centímetros exigidas en esta disposición son solamente las mínimas y, por tanto, el interesado puede señalar las coordenadas con mayor precisión. 26 El art. 16 del Reglamento contempla la forma como deben entenderse referidas al correspondiente Datum, las coordenadas U.T.M. dadas para el pedimento y la manifestación y actuaciones y tramitaciones posteriores.
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3º. Nombre. El nombre que se da a la concesión de exploración que se solicita. Existe amplia libertad para dar a la concesión el nombre que se desee. 4º. Superficie. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la concesión. La superficie no podrá exceder de cinco mil hectáreas. Sobre este particular nos remitimos a lo ya expresado en el Nº 89 de esta obra. Debe tenerse presente que en cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de exploración, lo que no es obstáculo,naturalmente, para que el mismo peticionario presente el número de pedimentos que desee, ya sea en terrenos colindantes o en cualesquiera otros. Finalmente, en la parte petitoria del escrito de pedimento se solicitará que se tenga por formulada la petición de concesión de exploración y se la declare constituida, previos los trámites legales. 122. Preferencias que otorga la fecha de presentación del pedimento. La fecha de presentación del pedimento juega un importantísimo papel en la preferencia para ejercitar los derechos emanados de la concesión de exploración frente a otra concesión de exploración, y en la preferencia para constituir pertenencia. 1. En relación con el ejercicio de los derechos emanados de la concesión de exploración, puede señalarse que lafecha de presentación del pedimento cobra importancia, cuando sobre todo o parte del terreno cubierto por el pedimento se ha efectuado un pedimento posterior y se ha llegado a constituir una concesión sobre él. En este caso, si bien el peticionario no puede oponerse a esa constitución, ésta, por mandato de la ley, no afecta los derechos emanados de la concesión de exploración que él constituya o haya constituido en base a su pedimento anterior, sin perjuicio de la acción de nulidad de la concesión del Nº 8º del artículo 95 (art. 58). 2. Por otra parte, la fecha de presentación del pedimento le da al peticionario preferencia para llegar a constituir pertenencia en el terreno pedido sobre todo manifestante de dicho terreno de fecha posterior a su pedimento, siempre que en la correspondiente manifestación haga uso el peticionario del derecho de que dicha manifestación tenga la misma fecha del pedimento (arts. 41, inc. 2º y 44 Nº 5º). 101
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123. Requisitos de la manifestación. La manifestación debe contener las siguientes menciones, según así lo dispone el artículo 44: 1º. Individualización. Si el manifestante es persona natural, deberán indicarse el nombre, la nacionalidad, el domicilio,la profesión u oficio y el estado civil. Si el manifestante es una persona jurídica, bastará con indicar a su respecto el nombre, la nacionalidad y el domicilio. Además, deberán indicarse el nombre, la nacionalidad, el domicilio, la profesión u oficio y el estado civil de la persona que haga la manifestación a nombre de otra, sea ésta persona natural o jurídica, y lo haga como apoderado o agente oficioso. Si son varios los manifestantes, cada uno deberá individualizarse en los términos señalados y, en tal caso, debe tenerse en consideración que al inscribirse la manifestación nacerá una sociedad legal minera de la cual los manifestantes serán socios en la proporción que se indique en la manifestación y, si nada se dice en ésta, lo serán por iguales partes. 2º. Ubicación. La ubicación del punto de interés, mediante la indicación de la provincia en que está situado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M., con precisión de segundo o diez metros, respectivamente.27 Con el fin de facilitar la redacción de este escrito al minero de escasos recursos, para quien puede ser difícil determinar en coordenadas el punto de interés, el inciso 2º del artículo 45 dispone que cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitado en la manifestación no exceda de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado. El Reglamento agrega en su artículo 19 que en este último caso si el manifestante señalare, además, las coordenadas del punto de interés, se estará sólo a éstas para todos los efectos de la ubicación de dicho punto. No es necesario indicar la o las sustancias minerales concesibles sobre que recae la manifestación, ya que en el objeto de la pertenencia están comprendidas todas éstas. 3º. Número y nombre. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas. 27
Ver notas 25 y 26.
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Al respecto, existe libertad para darle a la pertenencia el nombre que se desee. 4º. Superficie. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil hectáreas. Sobre el particular, nos remitimos a lo ya expresado en el Nº 89 de esta obra. Hacemos presente que la limitación de la superficie total del grupo de pertenencias es la expresión del deseo del legislador de evitar manifestaciones de grandes superficies, como las de antaño, aunque en el hecho el mismo manifestante puede presentar el número de manifestaciones que desee en terrenos colindantes o en cualesquiera otros. 5º. Concesión de exploración anterior. En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración, cuyo nombre debe señalarse en el escrito. La manifestación contendrá este requisito solamente si se hace en uso del derecho que otorga el inciso 2º del artículo 41 y que consiste en establecer como fecha de presentación de la manifestación la fecha en que se presentó el pedimento que dio origen a la concesión de exploración. 124. Requisitos que deben cumplirse para que la manifestación tenga la misma fecha del pedimento. Para que el manifestante goce de este derecho, es menester que se cumplan diversos requisitos, a saber: a) Que el manifestante sea dueño de una concesión de exploración, constituida y vigente (art. 15 Rglto.); b) Que se exprese en el escrito de manifestación, precisamente, que ésta se hace en uso del derecho que otorga la concesión de exploración (art. 15 Rglto.); c) Que se indique en el escrito de manifestación el nombre de la concesión de exploración de que se trata (art. 18 Rglto.); d) Que se acompañe copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, con todas sus anotaciones marginales y subinscripciones. Si la concesión hubiera 103
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sido transferida o transmitida, se acompañará copia autorizada de la inscripción de dominio que esté vigente (art. 18 Rglto.), y e) Que el terreno manifestado esté comprendido dentro de los límites de la concesión de exploración. Concurriendo estos requisitos, la fecha de la manifestación será la fecha del pedimento respectivo, con toda la importancia que ello tiene para los efectos de la preferencia para constituir el título. Cabe señalar que el terreno ocupado por la concesión de exploración puede ser objeto de una o más manifestaciones, pero sólo tendrán la fecha del pedimento las que no se superpongan a otras del mismo concesionario. 125. Preferencia que otorga la fecha de la presentación de la manifestación. Presunción de descubridor. La ley le otorga preferencia para constituir la pertenencia a quien primero presente la manifestación (art. 5º LOC y art. 41, inc. 1º).28-29 Sin embargo, este derecho preferente debe entenderse que existe sólo en relación con los manifestantes posteriores del mismo terreno o de parte del mismo, y con los peticionarios posteriores del total o parte del terreno manifestado. Obviamente, la preferencia no tiene aplicación tratándose de pertenencias o de concesiones de exploración originadas en pedimentos anteriores, ya constituidas en el terreno manifestado. La Ley Orgánica, en su artículo 5º inciso 3º, señala que “Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente...”. Por su parte, el Código reitera los conceptos anteriores en el inciso 3º del artículo 41, tratando de corregir un error de la Ley Orgánica y, al efecto, hace aplicable sólo al manifestante el concepto de descubridor, ya que quien formula un pedimento nada ha descubierto y, por otra parte, silencia la poco feliz expresión “extensión territorial”. 28 Entendemos que cuando la Ley Orgánica Constitucional y el Código hablan de “quien primero presente la manifestación”, están comprendiendo en este concepto a aquel manifestante que hace uso del derecho que otorga una concesión de exploración, y cuya manifestación toma la fecha de presentación del pedimento que dio origen a la concesión. 29 En lo sucesivo, cuando hablemos del primer manifestante, estaremos haciendo alusión también al que se tenga por anterior por aplicación del inc. 2º del art. 41.
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Hemos dicho que uno de los grandes logros del nuevo Código ha sido darles certeza y fijeza en el terreno a los derechos mineros. Se desligó el concepto de descubridor del de hallazgo mismo del yacimiento y al primer manifestante, que es a quien se le tiene por descubridor, no se le pide describir el hallazgo que ha hecho, sino el punto de interés, descripción ésta que no tiene relación con el descubrimiento del yacimiento. De este modo, nadiepuede reclamar la calidad de descubridor por haber encontrado la mina, sino únicamente por haber sido quien primero presentó la manifestación. Al haber señalado, pues, la ley que el primer peticionario tiene preferencia para constituir la concesión de exploración y que también la tiene el primer manifestante para constituir la pertenencia, la presunción legal de descubridor que emana de est a última preferencia pierde importancia en la práctica y sólo la conserva en las llamadas “acciones de mejor derecho a un descubrimiento”, a que nos referiremos a continuación, en cuanto, mediante su ejercicio, el pedimento o la manifestación, en su caso, se entienden hechos por personas distintas de las que aparecen como peticionarios o manifestantes. 126. Acciones de mejor derecho a un descubrimiento. Como lo hemos dejado establecido, el objeto de estas acciones es obtener que el pedimento o la manifestación se entiendan hechos por quienes las ejercitan y no por quienes aparecen como peticionarios o manifestantes (arts. 5º LOC y 41, inc. 3º). Ellas son tres: a) El hecho de que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación; b) El hecho de que haya habido fuerza o dolo para retardar la presentación del pedimento, o la manifestación del que realmente descubrió primero. En ambas situaciones estamos ante casos de dolo extracontractual o delictual, y c) El hecho de que una persona presente pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra. Estamos frente al caso del mandatario alzado. 127. Procedimiento, plazo y resultado de la acción. La acción de mejor derecho a un descubrimiento se tramita por el procedimiento 105
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sumario (art. 233), en juicio separado, y el plazo para entablarla es de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o la manifestación (art. 42). El resultado de la acción, en el evento de que sea acogida, en los tres casos que hemos mencionado, será que el pedimento o la manifestación, según corresponda, se entenderá hecho en favor de quien ejercita la acción (art. 41, inciso final). 128. Validez del pedimento y manifestación que comprenden terrenos ya manifestados o ya pedidos. La circunstancia de que un pedimento o una manifestación abarquen indistintamente terrenos manifestados o pedidos con anterioridad, no afecta a la validez de ese pedimento o manifestación, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar (art. 40 y art. 14, inc. 1º Rglto.). La razón de la disposición no es otra que evitar que, mediante pedimentos o manifestaciones sucesivos, se mantenga la preferencia para constituir la concesión, sin que en definitiva se constituya. Siendo válido el pedimento o manifestación posterior sobre el terreno manifestado o pedido, de abandonar el primer peticionario o primer manifestante la constitución de su título, perderá su preferencia en beneficio del peticionario o manifestante posterior, quien, a su respecto, pasará a ser primer peticionario o primer manifestante. 129. Generalidades acerca de la tramitación del pedimento y de la manifestación. Hacemos notar como característica de esta tramitación el deseo del legislador de instar a la más pronta constitución del título y de ahí que las actuaciones que señala la ley con ese fin estén encadenadas por plazos fatales y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer el derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extinguen al vencimiento del respectivo plazo (art. 64 Código de Procedimiento Civil). Asimismo, para que esos plazos corran siempre, se ha dispuesto, teniendo en consideración el carácter no contencioso de la gestión, que éstos se cuenten a partir de la fecha de las respectivas resoluciones y no desde su notificación. Persiguiendo análoga finalidad, el legislador asigna un papel activo al juez, a quien no se le imponen iniciativas, sino que se lo hace aparecer como un colaborador del minero. 130. Precauciones para asegurar la preferencia. Presentado el escrito de pedimento o de manifestación al juzgado, el secretario deberá 106
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poner en él certificado de día y hora de su presentación; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide (art. 47). De esta manera, la ley asegura la fecha y hora de presentación de este escrito, circunstancia que, como sabemos, es decisiva para los efectos de determinar la preferencia para constituir la concesión. 131. Examen del pedimento y la manifestación. Resolución judicial. En cumplimiento del papel activo que asume en la tramitación de la constitución de la concesión, el juez debe examinar el pedimento y la manifestación para determinar si cumplen con lo dispuesto en el artículo 43, en el caso del pedimento, o en los artículos 44 y 45, en el caso de la manifestación, disposiciones que establecen los requisitos que deben tener estos escritos. Si el pedimento y la manifestación cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones citadas, el juez ordenará la inscripción y publicación de ellos (art. 48). A la inversa, si no los cumplen, el juez señalará determinadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios,30 los subsane dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva. Subsanados los defectos dentro del plazo, el juez debe dictar la resolución ordenando la inscripción y publicación del pedimento o manifestación. Si los defectos no se subsanan dentro de plazo, se tendrá por no hecho el pedimento o la manifestación e igual ocurrirá si, tratándose del primero, se omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida o si, tratándose de la segunda, se omite indicar las coordenadas del punto de interés, o sus señales más precisas y características, si se trata en este último caso de una manifestación cuya superficie sea inferior a 100 hectáreas (art. 49). El plazo de ocho días indicado es fatal, de días corridos y se cuenta desde la resolución que ordena subsanar los defectos. Hacemos notar que el peticionario o manifestante no puede subsanar, esto es, modificar de modo alguno, los errores o imprecisiones en que incurra al indicar las coordenadas del punto medio 30 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia de que la expresión “solicitante o cualquiera de ellos” comprende al peticionario, manifestante, mandatario, agente oficioso, apoderado y abogado patrocinante.
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o del punto de interés; ellas son inmodificables (art. 49, inc. final). De no existir esta disposición, mediante correcciones de dichas coordenadas se habría podido cambiar la ubicación del terreno pedido o del terreno manifestado. Insistimos en que éstas quedan definitivamente fijadas al momento de presentar los escritos de pedimento o manifestación al juzgado. 132. Inscripción y publicación. La resolución recaída en un pedimento o manifestación correctos, o con defectos que se subsanaron oportunamente, será: “inscríbase y publíquese”. Para practicar la inscripción, el secretario debe dar copia autorizada del pedimento o de la manifestación, del certificado de día y hora de su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación.31 Si estos escritos tenían defectos, se incluirán, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado (art. 50). La inscripción del pedimento o de la manifestación puede ser requerida por cualquier persona y consistirá en la transcripción íntegra de la copia autorizada arriba aludida, en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232, Conservador de Minas competente es aquel en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto de interés, según se trate de un pedimento o de una manifestación.32 Se hará una sola inscripción, cualquiera sea el número de pertenencias solicitadas en la manifestación (art. 102 Rglto.). La publicación se hace por una sola vez y comprende copia íntegra de la inscripción. La ley ha dispuesto que esta publicación se haga en el Boletín Oficial de Minería. También en dicho Boletín se efectuarán las demás publicaciones que ordena el Código y su Reglamento.33 31 De acuerdo con el art. 93 del Reglamento, la copia autorizada del pedimento o de la manifestación puede consistir en una copia o fotocopia del respectivo escrito o instrumento, autorizada por el secretario del Tribunal, en la cual se transcribirán, cuando sea procedente, las demás actuaciones pertinentes. 32 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia de que la frase “transcripción íntegra” no significaba la invalidación de la inscripción por errores de poca monta, a menos que induzcan a equivocaciones que produzcan perjuicios a terceros. 33 De acuerdo con el art. 238, el Boletín Oficial de Minería constituye un suplemento del Diario Oficial; sin embargo, esta norma se encuentra suspendida en su vigencia por el art. 4º transitorio y art. 2º transitorio del Reglamento del Código, por lo que continúan vigentes, respecto de la edición del Boletín Oficial
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La inscripción y publicación deberán hacerse dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la resolución que las ordena (art. 52).34 133. Tasa de pedimento y de manifestación. La obligación de pagar una tasa a beneficio fiscal por cada pedimento y cada manifestación es una novedad en la legislación minera. Se funda en el deseo de darle una mayor seriedad a este trámite y, conjuntamente con otras medidas, impedir o dificultar pedimentos y manifestaciones que abarquen grandes superficies, con finalidades especulativas. La tasa es a beneficio fiscal, se expresa en centésimos de unidad tributaria mensual y se calcula por hectárea completa, pedida o manifestada, según el caso. Está concebida en tramos, que se escalonan de menor a mayor monto y en donde debe ubicarse el número de hectáreas pedidas o manifestadas, por lo que por cada una de las hectáreas se paga el mismo valor. La escala de la tasa contempla mayores montos tratándose de la manifestación que del pedimento. El monto de la tasa por cada hectárea completa solicitada en el pedimento, será: 1º. Medio centésimo, si la superficie total pedida no excede de trescientas hectáreas; 2º. Dos centésimos, si la superficie excede de trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas; 3º. Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y 4º. Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres mil hectáreas (art. 51). El monto de la tasa por cada hectárea completa solicitada en la manifestación, será: 1º. Un centésimo, si la superficie total manifestada no excede de cien hectáreas; 2º. Dos centésimos, si esa superficie excede de cien y no sobrepasa trescientas hectáreas; 3º. Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y 4º. Cinco centésimos, si esa superficie excede de seiscientas hectáreas (art. 51).
de Minería, las disposiciones contenidas en los artículos 222 y 242 del Código de Minería de 1932 y en el Título IX del Reglamento de dicho Código. 34 El artículo 101 del Reglamento prohíbe al Conservador inscribir el pedimento y la manifestación si se le requiere la inscripción transcurridos treinta días, contados desde la resolución judicial que la ordena.
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134. Plazo y lugar de pago de la tasa. La tasa se paga por una sola vez, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. El plazo referido es fatal y de días corridos, contándose desde la presentación de los respectivos escritos. El pago puede hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo debe indicar, además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones (art. 51). 135. Derechos que otorgan el pedimento y la manifestación inscritos. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 108, ellos son los siguientes: 1. La inscripción del pedimento le da a su titular el derecho de efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración (art. 53, inc. 1º). Dichos trabajos son los relacionados fundamentalmente con la ubicación de la futura concesión. 2. La inscripción de la manifestación otorga a su titular cuatro derechos principales, a saber: a) Realizar los trabajos necesarios para reconocer la mina; b) Efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la pertenencia; c) Hacerse dueño de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo de esos trabajos (art. 53), y d) Derecho a no ser perturbado en estos trabajos por el dueño de una concesión de exploración, cuyo pedimento sea posterior a la manifestación (art. 108, inc. 2º). El legislador ha querido facilitar el ingreso del minero al predio superficial con el objeto de que reconozca lo descubierto, por lo cual debe entenderse autorizado para realizar labores mineras menores que le permitan apreciar calidad y rumbos del yacimiento. Además, le da derecho a hacerse dueño de las sustancias concesibles que necesite extraer con motivo de esos trabajos de reconocimiento. También y en relación con el anterior derecho, le faculta para ejecutar los trabajos necesarios para constituir el título, que son, principalmente, los relacionados con la medición de la futura pertenencia. 110
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135 bis. Obstáculos al ingreso. Fuerza pública. Si el dueño del predio superficial o cualquiera persona pone obstáculos a la realización de estos trabajos, el juez deberá autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio.35 Con el objeto de evitar abusos en el ejercicio del derecho de efectuar trabajos de reconocimiento y que a pretexto de ellos se hagan trabajos de explotación en concesión ajena, la Ley 18.941 modificó el inciso final del artículo 53, disponiendo que el juez no podrá autorizar el auxilio de la fuerza pública para realizar estos trabajos en concesión minera ajena, respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar constancia en su informe (art. 53, inc. 3º). 136. Naturaleza jurídica del pedimento y manifestación inscritos. De conformidad con lo establecido en el artículo 53, el pedimento y la manifestación inscritos constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles de acuerdo con las mismas normas aplicables a los demás bienes raíces. Como derechos reales inmuebles, tanto el pedimento como la manifestación están sujetos al régimen conservatorio y su tradición se hace por la inscripción del título –que debe constar por escritura pública– en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas competente. La transmisión de este derecho se sujeta a lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil. Párrafo III LA SOLICITUD DE SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN 137. Generalidades. Tratándose de la concesión de exploración, la ley ha omitido el trámite de mensura o medición de la cara superficial de la concesión, por tratarse de una operación costosa, que no se justifica, habida consideración de que esta especie de concesión es de carácter temporal. 35 La Excma. Corte Suprema en sentencia de 14 de octubre de 1987 rechazó un recurso de inaplicabilidad en que se tachaba de inconstitucional el inciso 3º del artículo 53 del Código de Minería, en atención a que, a su juicio, esta disposición se conforma con las prescripciones del inciso 6º, acápite final, del Nº 24º del artículo 19 de la Constitución Política.
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La misma circunstancia de ser temporal la concesión de exploración llevó al legislador a suprimir toda contienda entre peticionarios diversos respecto de preferencias para constituir la concesión y zanjó las dificultades que pudieren existir entre ellos y en relación con otras concesiones de exploración constituidas, tomando como elemento base la fecha de presentación del pedimento. 138. Solicitud de sentencia. Quién puede formular la solicitud. Plazo para su presentación. De ordinario, será éste el segundo escrito que deberá presentarse en el expediente en que se tramita la constitución de la concesión de exploración. En el caso de que hayan debido subsanarse errores en el pedimento, será éste el tercer escrito de que consta dicho expediente. La solicitud de sentencia puede formularla el peticionario o cualquiera de ellos, lo que envuelve una alteración a las reglas de la representación, ya que cuando han sido varios los peticionarios, al inscribirse el pedimento se forma una sociedad legal minera entre ellos y, entonces, a quien le correspondería formular la solicitud sería a su representante legal. El legislador quiso facilitar la presentación del escrito, para lo cual existe un plazo fatal, y de ahí que facultó a cualquiera de los socios de la sociedad legal minera para formular la solicitud de sentencia. El plazo establecido para la presentación de este escrito es de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento. El plazo es fatal y de días corridos (art. 55). 139. Requisitos de la solicitud de sentencia.La solicitud de sentencia deberá indicar: a) El terreno que se solicita en concesión de exploración. Debe tenerse presente al respecto que puede solicitarse todo o parte del terreno pedido, pero en ningún caso terrenos situados fuera de éste, bajo sanción de nulidad de la concesión (art. 95, Nº 5º). El punto medio puede quedar fuera del terreno solicitado (art. 55 y art. 21 Rglto.); b) Las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión, esta vez y en cualquier actuación posterior, con precisión de centímetros (arts. 55 y 240);36 36 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento, las actuaciones posteriores a que se refiere el artículo 240 del Código son todas aque-
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c) La relación de cualquiera de los vértices de la cara superior de la concesión, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento;37 y d) Es menester designar abogado patrocinante y conferir el correspondiente poder, si no se ha cumplido con esta obligación en el pedimento o escrito posterior (art. 36). 140. Antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de sentencia. Deben acompañarse a la solicitud de sentencia, según así lo dispone el artículo 55: 1º) Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento; 2º) Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144. Esta disposición establece éste como el momento en que se inicia la obligación de amparo de la concesión de exploración; 3º) Copia autorizada de la inscripción del pedimento; 4º) Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y 5º) Un plano en el que se señalen la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice –ligado en la solicitud– con el punto medio. La escala y demás características de los planos las indica el artículo 22 del Reglamento. 141. Tramitación de la solicitud de sentencia. Examen de la solicitud y antecedentes acompañados. Al igual que lo que ocurre con el pedimento, el juez asume un papel activo, puesto que el artículo 56 le ordena que examine la solicitud de sentencia y los antecedentes acompañados. Este examen puede dar origen a tres situaciones, que derivan en tres resoluciones diferentes, a saber: llas que se realicen en el procedimiento de constitución de la concesión, después de la solicitud de sentencia o de la solicitud de mensura, respectivamente, por el interesado, el ingeniero o perito, el Servicio o el juez. Cuando en dichas solicitudes o actuaciones las coordenadas U.T.M. se indiquen sin señalar expresamente los centímetros, se considera que el valor de éstos es cero. 37
Ver incisos 2º y siguientes del artículo 21 del Reglamento.
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a) Si del examen aparece que la solicitud y antecedentes se conforman con las exigencias legales, el juez ordenará que informe el Servicio, remitiéndose el expediente para dicho efecto a la indicada institución (art. 56, inc. 1º); b) Si del examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez debe desechar de plano la solicitud y ordenar se cancele la inscripción del pedimento y las que éste puede haber dado origen; por ejemplo, si son varios los peticionarios (sociedad legal minera) (art. 56, inc. 2º). La ley no ha indicado cuáles son los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos en trámite, pero ellos no pueden ser otros que aquellos para cuyo cumplimiento la ley ha señalado plazos fatales, a saber: 1º) Si no se ha inscrito el pedimento en forma legal, dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que lo ordena; 2º) Si no se ha publicado el pedimento en forma legal, dentro del plazo antes señalado; 3º) Si no se ha pagado la tasa de pedimento en la forma dispuesta por la ley, dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la presentación del pedimento, y 4º) Si no se ha presentado la solicitud de sentencia, dentro del plazo fatal de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento. c) Si del examen aparecen, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez en su resolución debe señalarlos determinadamente y ordenará que secorrijan dentro del plazo fatal de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, ordenará que informe el Servicio, remitiendo el expediente para dicho efecto a la indicada institución; en caso contrario, debe desechar de plano la solicitud y ordenar se cancele la inscripción del pedimento y las que éste puede haber dado origen (art. 56, inc. 3º). En este caso, tampoco señala la ley cuáles son las omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, pero es claro que se trata de aquellos requisitos cuya omisión o retardo no acarrea la caducidad, como sería, por ejemplo, que en la solicitud de sentencia no se indiquen las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior 114
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de la concesión, o que no se haga la relación de uno de ellos con el punto medio, o no se acompañen los comprobantes y documentos que se exige adjuntar a la solicitud de sentencia, etc. Respecto de la obligación de acompañar documentos contemplada en el artículo 55, debe dejarse establecido que es omisión subsanable no acompañarlos, pero no lo es el incumplimiento de la obligación de practicar dentro del plazo respectivo la actuación de que ellos dan cuenta, excepción hecha del relativo al pago de patente, cuyo no pago al momento de presentarse la solicitud de sentencia es subsanable, según así se ha fallado por nuestros Tribunales.38 142. Informe del Servicio. Sentencia constitutiva de la concesión. El Servicio está llamado sólo a informar sobre los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y con el plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del terreno pedido. El Servicio dispone del plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir el informe solicitado por el juez, plazo que no es fatal. En este estado del trámite, pueden ocurrir dos situaciones: 1º) El informe del Servicio es favorable. En tal caso, el juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración, y 2º) El informe del Servicio contiene observaciones. Si ello ocurre, el juez debe ponerlas en conocimiento del solicitante, quien deberá, dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones. Transcurrido el plazo indicado, el juez dispone de un plazo de sesenta días, contado desde el vencimiento del mencionado plazo de treinta días, para dictar sentencia, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no dicta sentencia, dentro del plazo fatal de quince días, contado desde el vencimiento del de sesenta días, el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o 38 Corte de Apelaciones de Iquique. Sentencias de 11 y 14 de julio de 1986, dictadas en relación con la solicitud de mensura, pero plenamente aplicables al pago de la patente en la solicitud de sentencia.
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abuso (queja disciplinaria) y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la cancelación de la o las correspondientes inscripciones (art. 57). 143. Control jurisdiccional. Debe tenerse presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86, si el juez nota en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y antes de la dictación de la sentencia constitutiva que no se ha cumplido dentro de plazo con cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez o el Código han señalado plazos fatales, debe dictar sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento y ordenar cancelar las inscripciones correspondientes. 144. Efectos de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración en relación con otras concesiones en trámite o constituidas. Como hemos tenido ocasión de señalarlo, la sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia (art. 58, inc. 1º). La sentencia constitutiva de una concesión de exploración tampoco afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia que estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia (art. 58, inc. 2º). En lugar de contemplar las oposiciones a la constitución de la concesión de exploración, el legislador prefirió, en los casos señalados, restar todo efecto a la sentencia constitutiva de la concesión de exploración frente a otra concesión de exploración o frente a una pertenencia constituida o en trámite. En esta forma, los derechos del dueño de una concesión de exploración o de una pertenencia, constituidas o en trámite, no son afectados por la constitución de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior al pedimento o manifestación de esa concesión de exploración o pertenencia, constituidas o en trámite. Aún más, el artículo 108, en su inciso 1º, otorga expresamente al titular de una concesión de exploración o al de una pertenencia, constituidas, el derecho a oponerse a las labores que dentro de los 116
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límites de su respectiva concesión pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor. 145. Prórroga de la duración de la concesión de exploración. Como tuvimos ocasión de señalarlo, el Código ha establecido para la concesión de exploración una duración de dos años, contados desde la dictación de la sentencia constitutiva, pero ha autorizado obtener, por una sola vez, su prórroga, por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero. De este modo, ha dado cumplimiento a la disposición de la Ley Orgánica que fijó en cuatro años el plazo de duración de esta concesión y, al mismo tiempo, se ha valido del mecanismo de la prórroga para incentivar las exploraciones mineras. Es requisito indispensable para que prospere la prórroga que el concesionario haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida, debiendo la superficie restante cumplir con los requisitos de forma y cabida que para la concesión de exploración establece el artículo 28. 146. Procedimiento. La solicitud de prórroga debe presentarse en el expediente de constitución de la concesión de exploración antes de expirar el período de dos años (art. 45, inc. 2º Rglto.). La solicitud debe contener: 1º. La declaración de abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida; 2º. El señalamiento de las coordenadas U.T.M. que correspondan a los vértices de la superficie abandonada; 3º. La indicación de la configuración de la superficie abandonada que deberá ser, necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados, a su vez, será uno cualquiera de los lados de la concesión, y 4º. La superficie que se conserva deberá cumplir con los requisitos de forma y cabida de la concesión de exploración (arts. 112 y 45 Rglto.). Se adjuntará a la solicitud copia del plano acompañado a la solicitud de sentencia de concesión de exploración, en el cual se indique la superficie abandonada. Cumplidos los requisitos anteriores, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio (art. 112, inc. 2º). La resolución que otorga la prórroga debe ser publicada por una sola vez, dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde 117
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su fecha, en extracto que contendrá las coordenadas de los vértices de la superficie que se conserva. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión y se archivará el plano (art. 112, inc. 3º y art. 45, inc. 3º Rglto.). Si dentro de los dos primeros años de vigencia de la concesión el titular de ella quisiera dividirla físicamente y desea prorrogar su duración, deberá previamente cumplir con las obligaciones señaladas precedentemente (art. 112, inc. 6º). El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado (art. 112, inc. final). Párrafo IV LA MENSURA DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN O PERTENENCIA 147. Generalidades. La mensura de la pertenencia minera, es decir, la medición de su cara superficial, constituye una operación técnica de la mayor importancia, por cuanto con su ejecución se fijan los límites dentro de los cuales el concesionario ejerce sus derechos a explorar y explotar las sustancias minerales concesibles encerradas dentro de dichos límites. El Código ha perfeccionado las normas técnicas en cuya virtud se ejecuta esta operación de medición, evitando así los numerosos conflictos que se suscitaban entre pertenencias vecinas y colindantes bajo el imperio de la legislación que le precedió, causados precisamente por la imprecisión de los métodos empleados para realizar la operación de mensura referida. Sección 1ª
Solicitud de mensura 148. Quién puede formularla. Plazo para su presentación. La solicitud de mensura será de ordinario el segundo escrito que deberá presentarse en el expediente en que se tramita la constitución de 118
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la pertenencia. En el caso de que hayan debido subsanarse errores en la manifestación, será éste el tercer escrito de que conste dicho expediente. Esta presentación puede efectuarla el manifestante o cualquiera de ellos, lo cual, al igual de lo que ocurre tratándose de la solicitud de sentencia de la concesión de exploración, envuelve una alteración a las reglas de la representación, ya que cuando han sido varios los manifestantes, al inscribirse la manifestación se forma una sociedad legal minera entre ellos y, entonces, a quien le correspondería formular la solicitud de mensura sería a su representante legal. Constituye esta disposición una muestra más del ánimo del legislador en orden a facilitar la presentación de un escrito para lo cual existe un plazo fatal. El plazo previsto por el artículo 59 para la presentación del escrito indicado es el que media entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado.39 El artículo 23 del Reglamento precisa, por su parte, que el plazo de veinte días mencionado corre desde el día doscientos uno al día doscientos veinte, ambos inclusive, y contados desde la fecha arriba indicada.40 La especialidad de este plazo tiene su explicación en la intención del legislador de disminuir las posibilidades de conflictos entre dos o más manifestantes de todo o parte de un mismo terreno, reduciendo de este modo las posibilidades para que un manifestante posterior solicite la mensura antes que el manifestante anterior. 149. Requisitos de la solicitud de mensura. De acuerdo con el artículo 59 y con el artículo 24 del Reglamento, la solicitud deberá indicar: a) El todo o la parte del terreno manifestado que se desea mensurar. En ningún caso podrá abarcar terrenos situados fuera del te39 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia de que el plazo referido se cuenta desde la presentación material de la manifestación al Juzgado y no desde la fecha presunta de su presentación en el caso del inciso 2º del artículo 41. 40 Debe tenerse presente que el plazo indicado se reducirá en el caso de que el manifestante anterior deba oponerse a una mensura, tratándose de la situación contemplada en el artículo 62, y de que no es válida la solicitud de mensura presentada antes de que empiece a correr el plazo establecido por la Ley.
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rreno manifestado, bajo sanción de nulidad de la concesión (art. 95, Nº 5). El punto de interés puede quedar fuera del terreno solicitado (art. 24 Rglto.); b) Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. En esta actuación y en cualquiera posterior, las menciones de coordenadas U.T.M. deben hacerse con precisión de centímetros (art. 240);41-42 c) El largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, referidos a la proyección U.T.M. (art. 24 Rglto.); d) El número de pertenencias que se desea mensurar y la superficie total abarcada por la solicitud, expresada en hectáreas y calculada en la proyección U.T.M. (art. 24 Rglto.); e) El nombre de las pertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de sus dueños; f) La designación del ingeniero o perito que practicará la mensura; y g) Es menester designar abogado patrocinante y conferir el correspondiente poder, si no se ha cumplido con esta obligación en la manifestación o escrito posterior (art. 36).43 150. Antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de mensura. Deben acompañarse a la solicitud de mensura, según así lo dispone el artículo 59: 1º. Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación; 2º. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144. Esta disposición señala a éste como el momento en que se inicia la obligación de amparo de la pertenencia. 3º. Copia autorizada de la inscripción de la manifestación; 4º. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y Véase la nota Nº 36. En las manifestaciones formuladas de acuerdo al inciso 2º del artículo 45, también deberá cumplirse con la indicación de las coordenadas U.T.M. a que se refiere esta letra b). 43 Véase el art. 24 del Reglamento, respecto de exigencias técnicas que deben cumplirse en la confección de la solicitud de mensura. 41 42
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5º. Plano en que se señalen la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice –ligado en la solicitud– con el punto de interés indicado en la manifestación.44 151. Tramitación de la solicitud de mensura. Examen de la solicitud y antecedentes acompañados. Si el interesado lo pide, el secretario del tribunal debe otorgar recibo del escrito de solicitud de mensura (art. 59, inc. final). Asumiendo el papel activo a que hemos hecho referencia y conforme lo establece el artículo 60, el juez examinará la solicitud de mensura y los antecedentes acompañados. Este examen puede dar origen a tres situaciones, que derivan en tres resoluciones diferentes, a saber: a) Si del examen aparece que la solicitud y antecedentes se conforman con las exigencias legales, el juez ordenará publicarla. En la misma resolución dejará constancia de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación (art. 60, inc. 1º). b) Si del examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de la manifestación y de las que han sido consecuencia de ella, oficiando al efecto (art. 60, inc. 2º). La ley no ha indicado cuáles son los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos en trámite, pero al igual que tratándose de la solicitud de sentencia de la concesión de exploración, ellos no son otros que aquellos para cuyo cumplimiento la ley ha señalado plazos fatales, a saber: 1º) Si no se ha inscrito la manifestación en forma legal, dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que lo ordena; 2º) Si no se ha publicado la manifestación en la forma y dentro del plazo antes señalado; 44 Véase el artículo 25 del Reglamento, acerca de los requisitos que debe cumplir el plano que debe acompañarse a la solicitud de mensura.
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3º) Si no se ha pagado la tasa de manifestación en la forma dispuesta por la ley, dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la presentación de la manifestación, y 4º) Si no se ha presentado la solicitud de mensura dentro del plazo que media entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación. c) Si del examen aparecen, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez en su resolución debe señalarlos determinadamente y ordenar que se corrijan dentro del plazo fatal de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, ordenará publicar la solicitud de mensura y dejará testimonio en esa resolución de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación; en caso contrario, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará la cancelación de las correspondientes inscripciones (art. 60, inc. 3º). En este caso, tampoco señala la ley cuáles son las omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, pero es claro que se trata de aquellos requisitos cuya omisión o retardo no acarrea la caducidad, como sería, por ejemplo, que en la solicitud de mensura no se indique el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas, o que no se relacione un vértice, en rumbo y distancia, con el punto de interés, o no se acompañen los documentos que se exige adjuntar a la solicitud de mensura, etc. Respecto de la obligación de acompañar los documentos, establecida en el artículo 59, damos por reproducido lo que al respecto señalamos en el Nº 141. 152. Publicación de la solicitud de mensura. Plazo. Estando conformes la solicitud de mensura y sus antecedentes o habiéndose subsanado dentro de plazo los defectos u omisiones que hubiere podido contener, el juez debe ordenar la publicación de dicha solicitud, la que debe efectuarse en el Boletín Oficial de Minería dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que la ordenó (art. 60 incs. 1º, 3º y 5º). Para efectuar la publicación, el secretario debe dar copia autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone publicarla. En el evento de que haya habido que solucionar defectos u omisiones, la copia debe incluir, además, el decreto que ordena subsanarlos y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado. La 122
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publicación debe comprender íntegramente dicha copia (art. 60, incisos 4º y 5º).45 Sección 2ª
Las oposiciones a la solicitud de mensura 153. Generalidades. La publicación de la solicitud de mensura tiene por objeto poner en conocimiento de terceros la circunstancia de que en el terreno indicado en dicha solicitud se va a efectuar una mensura, constituyendo una verdadera notificación acerca de la realización de esta operación. Ha estimado el legislador que éste es el momento procesal adecuado para que terceros hagan valer sus derechos en relación con el terreno que va a ser objeto de la mensura y, al efecto, ha establecido las acciones de oposición a la mensura. 154. Acciones de oposición obligatorias y facultativas. Plazo para deducirlas. Podemos distinguir entre oposiciones obligatorias y facultativas. Las primeras deben interponerse bajo sanción de pérdida del derecho preferente sobre todo o parte del terreno solicitado en mensura, en tanto que las oposiciones facultativas, en el caso de no efectuarse, no impiden que posteriormente se deduzcan otras acciones en resguardo de los derechos afectados. El plazo para interponer las acciones de oposición es de treinta días, contado desde la fecha de la publicación de la solicitud de mensura, y es de carácter fatal (art. 61, inc. 1º). Con el objeto de evitar dudas surgidas a raíz de fallos contradictorios de nuestros tribunales, la Ley 19.573 ha fijado la interpretación que debe dársele al artículo 61, en cuanto a que el plazo para oponerse a la mensura es solamente para presentar la correspondiente demanda con los documentos que exige la ley en la secretaría del tribunal y no es necesario que dentro de dicho plazo deba también notificarse la demanda. 155. Causales de oposición obligatoria. La oposición sólo puede fundarse: 45
Ver art. 23, inc. 2º del Reglamento.
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1º. Primera causal: En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar (art. 61 Nº 1º). En ambos casos, es requisito indispensable para ejercer esta acción que el pedimento respectivo haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar. La causal de oposición mencionada protege la preferencia de que goza el peticionario que ha presentado su pedimento con anterioridad a la manifestación que originó la solicitud de mensura. Protege también el derecho del concesionario de exploración, cuyo pedimento es de fecha anterior a dicha manifestación, tanto a ejercer su derecho como tal, cuanto a constituir pertenencia sobre el terreno de que se trata. Si los titulares del pedimento anterior o de la concesión de exploración cuyo pedimento ha sido anterior a la manifestación de quien está solicitando mensura, no deducen oportunamente la oposición, pierden los derechos emanados del pedimento o concesión respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado (art. 65, inc. 2º). La ley exige seriedad en la oposición para evitar demoras en la constitución del título y, así, dispone que la oposición será rechazada de plano, en los siguientes casos: a) Si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior; b) Si no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento y, en su caso, además copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia misma, o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión, según se trate de una concesión de exploración en trámite, constituida o prorrogada en su duración, respectivamente;46 c) Si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero civil de minas o por un perito habilitado para ejecutar mensuras, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno (art. 61 Nº 1). 46 Copia auténtica del pedimento, solicitud de sentencia y resolución que acoge la prórroga del plazo de la concesión, es la otorgada por el secretario del tribunal o el Archivero Judicial, en su caso, y existiendo discusión acerca de si la copia de la inscripción del pedimento y de la sentencia constitutiva llenan el requisito legal, parece aconsejable acompañar la otorgada por el secretario o Archivero, según corresponda.
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2º. Segunda causal: En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior (art. 61 Nº 2). El manifestante anterior debe hacer valer su preferencia en esta oportunidad frente a la solicitud de mensura de un manifestante posterior que cubra con ella todo o parte del terreno manifestado por él, so pena de perder, a manos de quien se le ha adelantado a pedir mensura, la preferencia que, sobre todo o parte del terreno manifestado, le otorga su calidad de manifestante anterior (art. 65). La oposición será rechazada de plano: a) Si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior; b) Si no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación;47 c) Si no se acompaña un croquis, firmado por un ingeniero civil de minas o un perito habilitado para ejecutar mensuras, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno (art. 61 Nº 2). 156. Causales de oposición facultativa. Ellas son las siguientes: 1º) Primera causal: Consiste en el derecho del manifestante de fecha anterior, o que se tenga por anterior, para oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este último (art. 66, inc. 1º). Es el caso del manifestante de fecha anterior, que solicita mensura antes que otro manifestante y que, no obstante, se opone a la mensura de este último. Si el manifestante de fecha anterior no deduce esta oposición, le quedará, sin embargo, a salvo la acción de nulidad de la concesión que pudiera constituirse por el manifestante de fecha posterior (arts. 66 y 72, inc. 2º). En el evento de que se deduzca esta oposición, se deberá solicitar la acumulación de expedientes prescrita en el artículo 63. 2º) Segunda causal: Se ha señalado, también, como causal de oposición facultativa, aun cuando, propiamente, no constituye una 47
Ver nota 46.
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oposición, el derecho del manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior que solicitó mensura con anterioridad, para hacer presente en el expediente del manifestante de fecha posterior su calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la solicitud de mensura de este último (art. 66, inc. 2º). En estricto rigor, sólo la primera de las causalesmencionadas debe considerarse como una verdadera causal de oposicióna la mensura, ya que la que hemos indicado como segunda causal constituye la simple representación de un hecho. 157. Procedimiento. Todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61, esto es, las obligatorias y también la facultativa indicada en el Nº 1 del párrafo anterior, se tramitan con arreglo a las normas del juicio sumario (art. 68). En el referido juicio se tendrá por demandante al opositor. El escrito de oposición, como toda demanda, debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y debe presentarse en el mismo expediente en que se hubiere pedido la mensura. 158. Tramitación de la oposición fundada en el derecho preferente emanado de manifestación anterior. El manifestante que deduce oposición conforme a la causal 2ª del artículo 61, puede encontrarse en dos situaciones: a) Que no haya pedido la mensura de su pertenencia o pertenencias En este caso, el opositor deberá pedir en su escrito de oposición la mensura de su pertenencia o pertenencias, para lo cual deberá conformar su petición a las disposiciones del artículo 59 y acompañar los documentos que exige dicha norma (art. 62, inc. 1º). Repitiendo la normativa que estudiamos en la Sección 1ª de este Párrafo, la ley obliga al juez a examinar la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella y, encontrando ambos conformes, debe mandar publicarla. En la misma resolución debe dejar testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia de la solicitud y su proveído (art. 62, inc. 2º). Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito de aquellos que acarrean la caducidad de los derechos emanados de la manifestación y que vimos en su oportunidad, el 126
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juez debe desechar de plano la solicitud y ordenar que se cancelen las inscripciones que se hubieren practicado en relación a ella. Si las omisiones o defectos fueren subsanables, el juez debe señalarlos determinadamente en la resolución y ordenar que secorrijan dentro del plazo de ocho días. Corregidos, se ordenará la publicación de la solicitud de mensura y, en caso contrario, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará la cancelación de las correspondientes inscripciones (art. 62, inc. 3º). La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor dispondrá, junto con dejar testimonio de la fecha en que se haya o se tenga por presentada la manifestación, que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado. Esto, con el objeto de que el referido Servicio tome conocimiento de la existencia del juicio y pueda efectuar las prevenciones del caso en el evento de que terceros traten de efectuar mensuras en los terrenos objeto del juicio de oposición (art. 62, inc. final). La publicación se efectuará en los mismos términos que ya estudiamos tratando de la tramitación de la solicitud de mensura (art. 62, inc. 4º). b) Que haya pedido ya la mensura de su pertenencia o pertenencias En este caso, el opositor deberá pedir en su escrito de oposición que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado. Según vimos, igual obligación debe cumplir quien hace uso de la oposición facultativa contemplada en el inciso 1º del artículo 66. El juez debe ordenar la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado, para los fines que hemos dejado consignados más arriba (art. 63). Aunque no lo dice la ley, estimamos que si no se ha efectuado la publicación de la solicitud de mensura, el juez debe, antes de ordenar publicarla, examinar si ella cumple con los requisitos legales y proceder como lo hemos dejado establecido frente a la existencia de omisiones o defectos, ya sean subsanables o insubsanables. 159. Presentación de la oposición. Tanto la solicitud de mensura como la petición de acumulación de autos se contendrán en el escrito 127
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de oposición, por lo que se presentarán en el mismo expediente en que se hubiere pedido la mensura objeto de la oposición (art. 61). Si fueren varias las oposiciones por la causal de que nos ocupamos, todas se presentarán en el mismo expediente en que se hubiere pedido la mensura y el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 (art. 64). 160. Tramitación de la oposición fundada en pedimento anterior o en concesión de exploración originada en pedimento anterior. En estos casos la ley no ha hecho otras exigencias que las que hemos señalado al tratar del Nº 1º del artículo 61 (véase Nº 155) y, al igual que la oposición fundada en el derecho preferente para mensurar en virtud de manifestación anterior, el escrito de oposición debe presentarlo el peticionario o el concesionario de exploración, en su caso, en el mismo expediente en que se ha pedido la mensura (art. 64). 161. Objeto de la acción y limitación de la defensa del demandado. Sentencia. La acción que deduce el opositor tiene por objeto que se respete su preferencia fundada en pedimento anterior, en concesión de exploración originada en pedimento anterior y en manifestación anterior, respecto de todo o parte del terreno que un manifestante posterior solicita en mensura. La ley ha establecido que sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción, según sea el caso. Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoriaque puedan corresponder al demandado, sólo podrán hacerse valer por éste como acciones, en juicio separado. Quizás si la ley ha sido demasiado drástica en esta materia al restringir el ámbito del juicio a la determinación de si los terrenos en disputa son o no los mismos, pero en todo caso queda de manifiesto que se han tratado de simplificar los juicios que en materia minera tienen fama de largos y engorrosos. La sentencia definitiva que resuelva la oposición es apelable en ambos efectos y susceptible de los demás recursos legales (art. 68). 128
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162. Efectos de la sentencia recaída en el juicio de oposición. En este respecto, debemos distinguir entre la sentencia que acoge la oposición y la que la rechaza. A. 1º) Si la sentencia acoge la oposición fundada en el derecho preferente del peticionario o del concesionario de exploración (art. 61 Nº 1), declarará que el demandado no podrá mensurar dentrodel perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración odel de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso (art. 69, inc. 1º). A. 2º) Si la sentencia acoge una demanda de oposición fundada en el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación anterior (art. 61 Nº 2), reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora. Lo anterior es aplicable al caso en que una sentenciadeba pronunciarse sobre más de una oposición (art. 69, inc. 2º). B) Si la sentencia rechaza la oposición, el demandado podrá mensurar el terreno comprendido por su solicitud de mensura. Ahora, si un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior deduce oposición y ésta es rechazada, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad de concesión de los números seis o siete del artículo 95, no porque exista cosa juzgada, que no la hay, sino porque lo que se discutiría en el juicio de nulidad sería, en la práctica, enteramente semejante a la materia ya resuelta en el juicio de oposición, esto es, si los terrenos en disputa son o no los mismos (art. 67). 163. Caso de diversas oposiciones y de oposición al opositor. Si fueren varias las oposiciones formuladas en virtud del derecho preferente para mensurar en razón de manifestación de fecha anterior, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre todas ellas en una misma sentencia, en la que reconocerá el derecho preferente del primer manifestante y, en cuanto no afecte ese derecho preferente, reconocerá sucesivamente la preferencia de los demás a mensurar con arreglo a las respectivas solicitudes, respetando el derecho de quienes se les ha reconocido preferencia a su respecto (art. 64, inc. 2º). 129
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Sección 3ª
Obligación de dar curso progresivo a los autos 164. Generalidades. Como hemos visto, los diversos trámites de que consta la constitución de la concesión minera se encuentran encadenados por una serie de plazos fatales, que van impulsando al interesado a constituir su concesión, so pena de incurrir en la sanción de pérdida de sus derechos. Ahora bien, la ley ha contemplado, adicionalmente, un plazo también fatal, que es de quince meses y que se empieza a contar desde la presentación de la manifestación, para que se haga entrega del acta y plano de mensura al juzgado competente. Sin embargo, el legislador no podía exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el acta y plano de mensura dentro del referido plazo a quienes se encuentran trabados en un juicio de oposición a la mensura. Pero, en cambio, les impuso a los litigantes, durante el juicio y con posterioridad a éste, la obligación de darles curso progresivo a los autos, cumpliéndose así con el objetivo perseguido, en el sentido de que aun en este caso no se paralice la tramitación de la constitución del título. En cumplimiento del mismo objetivo, igual obligación de dar curso progresivo al respectivo juicio se impuso al peticionario que debe oponerse a una mensura. 165. Curso progresivo al juicio de oposición y a la gestión de mensura. El artículo 70 distingue en esta materia dos situaciones, a saber: 1. Obligación de las partes de no paralizar el juicio de oposición a la mensura por más de tres meses.48 De acuerdo con el tenor literal del artículo 70, la obligación nace con la presentación de la demanda de oposición y se extingue cuando queda ejecutoriada la correspondiente sentencia. Sin embargo, se ha sostenido la tesis, apoyada por algunos fallos de nuestros Tribunales, de que la obligación de no paralizar el juicio nace desde que 48 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia de que sobre “las partes” pesa la obligación de no paralizar el juicio, por lo que las diligencias útiles que interrumpen el plazo de tres meses del artículo 70 corresponde practicarlas a ellas o al interesado, en su caso.
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éste existe como tal, es decir, desde que se notifica la demanda y su proveído. Hoy día tal discusión ha quedado definitivamente zanjada, ya que la Ley 19.573 ha fijado la interpretación que debe dársele al artículo 70, en cuanto a que el plazo de tres meses que contempla esta disposición como período máximo de paralización del juicio de oposición a la mensura comienza a correr desde que la demanda queda presentada en la secretaría del tribunal. Si entre la presentación de la demanda de oposición y el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, transcurren más de tres meses sin que las partes practiquen alguna diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona puede solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, dicha caducidad no afecta en caso alguno a la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas (art. 70, inc. 1º, mod. leyes 18.681 y 18.941). 2. Obligación de quien ha sido parte en el juicio de oposición y ha obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, de no paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. La obligación anterior nace en el momento en que queda ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición y se extingue con la dictación de la respectiva sentencia constitutiva. Si entre el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición y el momento en que se dicta la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias, transcurren más de tres meses sin que el interesado practique alguna diligencia útil destinada a constituir la pertenencia o pertenencias, cualquiera persona puede solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de la o las pertenencias en trámite. El plazo de tres meses mencionado se interrumpe en este caso si, a petición del interesado, se notifica al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano de mensura al juez, para lo cual tendrá el plazo que éste le fije.49 49 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia de que esta gestión es útil para los fines dispuestos en el artículo 70, si se completa mediante la notificación al perito. Por su parte, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que tal notificación debe ser personal o por cédula.
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166. Procedimiento. Estamos frente a un incidente especialísimo, que se plantea ante el mismo tribunal que conoce del juicio de oposición o de la constitución de la pertenencia, en su caso, por cualquiera persona (acción popular), sin necesidad de acreditar interés. Se resuelve por el juez, con el solo mérito del certificado del secretario, esto es, sin oír al afectado, pero la calificación de la utilidad de las diligencias corresponde apreciarla al juez. El plazo de tres meses se debe contar desde la última diligencia útil de las partes o del interesado y por ser un plazo de meses no se descuentan los días feriados, aplicándose para su cómputo las normas generales. Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, puede continuarse en cualquier tiempo la tramitación, pero el derecho a pedirla por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso (art. 70, inc. 4º). La sentencia es susceptible de los mismos recursos que una sentencia definitiva.50 La Ley 18.941 modificó el inciso final del artículo 70, disponiendo que la apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el soloefecto devolutivo, con lo cual aclaró una duda y evitó que mediante sucesivas peticiones de caducidad se impidiera o se retardara la constitución del título. Sección 4ª
La mensura 167. Concepto. La mensura es hoy una operación privada, de carácter técnico, y que consiste en la ubicación en el terreno de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura (art. 72). 50 No obstante lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 70, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987, declaró inadmisibles los recursos de casación en el fondo y forma intentados en contra de la resolución que denegó una petición de caducidad, aduciendo de que se trataba de una sentencia interlocutoria que no pone término a la constitución de la concesión minera ni hace imposible su continuación.
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168. Época para ejecutar la operación de mensura. Presunción de fecha de ejecución. La mensura debe realizarse una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar (art. 71, inc. 1º). El legislador ha establecido una presunción de derecho que fija como fecha de la ejecución de la operación de mensura la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura, presunción de derecho que tiene aplicación en todos los casos de superposición de pertenencias y, en especial, en lo que toca al ejercicio de la acción de nulidad por la existencia de esa superposición. Se entenderá, entonces, que existe la superposición viciosa siempre que se haya constituido una pertenencia cuya mensura abarque la mensura de otra pertenencia, cuya solicitud de mensura sea anterior. En tal caso, se autoriza, lógicamente, el ejercicio de la causal sexta de nulidad del artículo 95 (art. 72, inc. 2º). 169. Quién la ejecuta. La mensura la llevará a efecto cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio (art. 71, inc. 2º). Recordamos que la designación del ingeniero o perito debe hacerse en la solicitud de mensura (art. 59). Hacemos notar que el interesado elige libremente al perito y que lo puede reemplazar antes de la ejecución de la mensura y, estimamos, que también durante ella, si se imposibilita. Durante la operación de mensura no está permitido que terceros formulen cuestión, planteen observaciones o efectúen alegaciones, ya que reiteramos que ésta es una operación privada que no tiene fecha fija de ejecución, sin perjuicio de lo que hemos dicho al respecto en el número anterior (art. 71, inc. final). 170. Aceptación del cargo. El ingeniero o perito encargado de la ejecución de la operación de mensura deberá declarar, verbalmente o por escrito, en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos, que acepta el cargo y jurar que lo desempeñará con fidelidad. De la referida declaración se debe dejar testimonio en los autos (art. 26 Rglto.). 133
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El ingeniero o perito mensurador no es de aquellos peritos judiciales a que se refieren los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que no le son aplicables, excepción hecha de los dos primeros incisos del artículo 417 de ese Código. 171. Normas a que debe sujetarse el perito mensurador. Al ejecutar la operación de mensura, el ingeniero o perito debe ceñirse a las prescripciones contenidas en los artículos 72 y siguientes y 26 y siguientes del Reglamento, disposiciones estas últimas que contienen los detalles técnicos que deben considerarse al realizar la medición de la pertenencia o grupo de pertenencias. Las siguientes constituyen las principales obligaciones a que debe sujetarse, al efecto, el ingeniero o perito: a) Construir un hito ligado a vértices de la Red Geodésica Nacional o aprobados por el Servicio, o a hitos que correspondan a pertenencias constituidas con arreglo al Código y al Reglamento. El hito debe quedar ubicado sobre el perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias o dentro del área encerrada por dicho perímetro, y servirá como punto de partida para ejecutar la operación de mensura. El hito debe tener las condiciones de solidez y fijeza que señala el Reglamento y se relacionará con tres puntos circunvecinos inamovibles y característicos, mediante tres visuales dirigidas a ellos (arts. 28, 29, 30 y 31 Rglto.); b) Ejecutar la mensura de manera que la pertenencia o el grupo de pertenencias queden comprendidas íntegramente, tanto dentro del terreno manifestado como del terreno que fue objeto de la solicitud de mensura; en ningún caso pueden abarcarse terrenos situados fuera del perímetro indicado, tanto en la manifestación como en la solicitud de mensura (art. 73 y art. 27 Rglto.); c) Practicar la operación de mensura en la forma indicada en la solicitud de mensura o con las reducciones en el número de pertenencias, en la superficie de una o más de ellas, o ambas cosas, si el interesado así lo pidiere (art. 73); d) Orientar la mensura conforme al meridiano U.T.M. del lugar, quedando así con orientación norte-sur (art. 74); e) No abarcar en caso alguno con la mensura pertenencias vigentes. El ingeniero o perito que a sabiendas infringi ere tal prohibición 134
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sufrirá la pena de prisión en cualquiera de sus grados a reclusión menor en su grado mínimo y la accesoria de inhabilitación especial temporal de entre tres y seis años para llevar a efecto mensuras de pertenencias mineras. La acción penal correspondiente sólo podrá ser ejercitada por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición (art. 73, modificado por la Ley 19.573).51 De esta manera el ingeniero o perito que dolosamente ejecuta una mensura sobre pertenencia vigente, comete delito y queda sujeto a penas de prisión o reclusión que fluctúan entre 61 días y 541 días, aparte de la inhabilitación para llevar a efecto mensuras a que se hizo referencia. Se advierte, pues, que el legislador abordó con decisión la infracción a la prohibición de superponer pertenencias a pertenencias vigentes, al castigar severamente este hecho cuando es ejecutado con dolo. Con el objeto de no cerrar la puerta al procedimiento de saneamiento de títulos mediante la constitución de pertenencias que efectúa el dueño sobre sus propias pertenencias, se reemplaza el inciso final del artículo 73 por otro que sindica el delito de que nos ocupamos como de acción privada al establecer “que la acción penal correspondiente sólo podrá ser ejercitada por el titular de la concesión que soporta directamente la superposición”; f) En ningún caso efectuar la operación de mensura disponiendo las pertenencias de modo que queden entre ellas espacios libres en los que no pueda constituirse otra pertenencia. Se evita así la corruptela de “fabricar” falsas demasías al momento de mensurar (art. 36 Rglto.); g) Al mensurar dos o más pertenencias, originadas en la misma manifestación, debe hacerse una sola operación y las pertenencias deberán tener, a lo menos, un punto de contacto. En este caso, se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes de cada pertenencia (art. 76); 51 La Ley 19.573, modificó el artículo 73 salvando la omisión en que incurría respecto de la mención del “ingeniero” que ejecuta mensuras, reemplazando la expresión “terrenos ya mensurados” por la frase más precisa, “pertenencias vigentes” y eliminando la frase “aun cuando el acta de la mensura de estos últimos no se haya levantado todavía”.
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h) Colocar hitos sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias (art. 74 y arts. 31, 32 y 34 Rglto.), e i) Levantar un acta y un plano de mensura, en tres ejemplares (arts. 75, 77 y 78). Sección 5ª
Demasías 172. Concepto. Se entiende por demasía el terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28; norma esta última que es complementada por el artículo 8º del Reglamento (art. 31). 173. Cuándo se produce y a quién pertenece. La ley ha considerado conveniente que este terreno, en el cual no es posible constituir una pertenencia, pueda ser aprovechado con fines mineros y ha dispuesto que acceda por el ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía, a aquella que haya sido o se tenga por manifestada primero (art. 31). Como se advierte, estamos frente a una verdadera accesión de inmueble a inmueble, en favor de la pertenencia que ha sido manifestada primero y que se produce por el solo ministerio de la ley en el momento en que se constituye la pertenencia que deja encerrada una superficie en la que no se puede constituir una pertenencia que cumpla con la norma del artículo 28. 174. Por regla general la demasía es temporal. El concesionario favorecido pierde su derecho a la demasía cuando caduca o se extingue cualquiera de las pertenencias que la encerraban (art. 32, inc. 2º). Es decir, cuando el terreno que constituye la demasía deja de estar encerrado. Sin embargo, no perderá el derecho a la demasía, aunque el terreno que la constituye deje de estar encerrado, si toma la precaución de hacer anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con citación de los colindantes de su pertenencia, en que la 136
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apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas (art. 32, inc. 1º y art. 12 Rglto.). Formando la demasía un solo todo con la pertenencia a la que accede, caducada o extinguida ésta, se extinguirá también el derecho a la demasía. 175. La demasía no aumenta el valor de la patente. Falsa demasía. Siendo la superficie de la demasía caprichosa y normalmente de pequeñas dimensiones, la ley ha dispuesto que ella no aumente el valor de la patente de la pertenencia a que ella accede; es decir, por la demasía no se paga patente (art. 32, inc. final). Pero para evitar abusos, consistentes en “fabricar”demasías (falsa demasía) para aprovechar su gratuidad, el Reglamento ha dispuesto que en ningún caso, y aunque en la solicitud de mensura y su plano así esté indicado, se podrá efectuar la operación de mensura disponiendo las pertenencias que se mensuren de tal forma que entre ellas queden espacios libres en los que no pueda constituirse otra pertenencia (art. 36 Rglto.). Debemos reconocer, con todo, que la comisión del abuso referido se ve indudablemente dificultada por la circunstancia de que la demasía no accede al que está mensurando, sino al primer manifestante. 176. Suerte de la demasía en caso de división de la pertenencia. En el evento de que se divida físicamente la pertenencia favorecida por una demasía, ésta accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquella de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que haya sido dividida (art. 33). Sección 6ª
Trámites posteriores a la ejecución de la mensura 177. El acta y plano de mensura. Terminada la operación, el ingeniero o perito debe levantar un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada del modo como la ejecutó y de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices. Siempre 137
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que sea posible, debe indicar los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes (art. 75). El acta deberá confeccionarse por triplicado; contener, además, las menciones que señala el artículo 37 del Reglamento y ser suscrita por el ingeniero o perito (art. 75, inc. final). El ingeniero o perito deberá también confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de las pertenencias colindantes (art. 77). El plano debe contener, además, las menciones y confeccionarse del modo que señalan los artículos 38 y 39 del Reglamento. 178. Presentación del acta y plano de mensura al juzgado. Plazo. El titular de la manifestación, o cualquiera de ellos, deberá presentar al juzgado, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias. Haciendo excepción a las reglas generales de la representación, al igual que en otras oportunidades procesales, el legislador ha autorizado a cualquiera de los manifestantes para efectuar esta diligencia, en circunstancias de que habiendo más de un manifestante, ha de haber nacido una sociedad legal minera que tiene administrador. Aún más, en el expediente en que se tramita la constitución de la concesión debe haberse otorgado mandato judicial y debió haber sido el apoderado designado quien debió presentar al juzgado los documentos de que se trata; pero para facilitar este trámite que debe cumplirse en un plazo fatal, la ley ha hecho la excepción a que nos estamos refiriendo. El plazo para hacer entrega del acta y del plano de mensura es de quince meses, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado (art. 78).52 El plazo referido es de carácter fatal para el evento que no se hubiere deducido oposición a la mensura. Si se hubiere deducido tal oposición, no existirá plazo para presentar el acta y el plano de 52 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia que la presentación del acta y plano dentro del plazo legal no puede renovarse, ni siquiera dentro del lapso que reste de dicho plazo, y así también ocurre con la presentación de la solicitud de mensura, sin perjuicio de las “rectificaciones que se practiquen dentro del plazo respectivo”.
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mensura, pero no debemos olvidar que quien ha obtenido en el referido juicio el derecho a mensurar deberá cumplir con la obligación de darle curso progresivo a la gestión de mensura, so pena de que cualquier persona pueda pedir la caducidad de los derechos emanados de esa manifestación en trámite (art. 70). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento, una vez entregado el acta y plano de mensura al juzgado, dentro de los treinta días siguientes, el ingeniero o perito debe entregar al Servicio copia de la cartera del terreno y demás antecedentes técnicos, copia simple del acta y plano y la ficha de mensura, resumen de las coordenadas y vértices creados, con sus respectivas monografías. Si así no se hiciera, en el informe a que se refiere el artículo 79 del Código, el Servicio formulará la correspondiente objeción de carácter técnico. Se da así aplicación al artículo 82 del Código y se evita que el procedimiento quede detenido sin sanción, como ocurría cuando el ingeniero o perito, muchas veces intencionalmente no entregaba la cartera de terreno al Servicio, el cual quedaba en la imposibilidad de informar y paralizado el trámite, sin sanción. 179. Informe del Servicio. El art. 79 ordena que el acta y el plano se remitan por el juez al Servicio, para su informe, el cual deberá evacuarlo dentro del plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente. El informe versará sobre los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente: 1º) Si se ajustan a la ley, la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; 2º) Si ellas quedan comprendidas, tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura; 3º) Si los hitos han sido correctamente colocados; 4º) Si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M. (art. 80).53 53 La referencia a los vértices proporcionados o determinados en coordenadas U.T.M. se relaciona con el proceso de catastro que está terminado. Hoy todas las concesiones tienen sus vértices determinados en coordenadas U.T.M.
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5º) Si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte de un juicio de oposición a la mensura fundado en el derecho preferente para mensurar en virtud de manifestación anterior (art. 80). Finalmente, el informe debe indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados en los casos indicados en los Nos 4º y 5º precedentes (arts. 80 y 83). Debemos tener presente que el informe del Servicio en éste y en los otros casos en que el Código lo exige, no es obligatorio para el tribunal (art. 5º LOC). 180. Situaciones que pueden producirse una vez recibido el informe del Servicio. Recibido el informe del Servicio en el juzgado, pueden producirse tres situaciones: A) El informe del Servicio no contiene observaciones En tal evento, el juez dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias (art. 81). B) El informe formula objeciones sobre aspectos técnicos Si el informe del Servicio formula observaciones sobre algunos de los aspectos técnicos que hemos señalado en el número 1º al 3º del párrafo anterior, el juez ordenará ponerlas en conocimiento del interesado para que dentro del plazo fatal de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo fatal de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales. Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá a remitir el expediente al Servicio y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución. El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado (art. 82). La prohibición mencionada no hace otra cosa que confirmar la regla impuesta por la legislación vigente, que al darle fijeza al terreno 140
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manifestado y al solicitado en mensura, el cual necesariamente debe estar dentro de aquél, obliga también a encerrar, dentro de los límites de la solicitud de mensura, la mensura de la pertenencia. C) El informe señala la existencia de superposiciones Las superposiciones en este caso se pueden producir sobre una o más pertenencias constituidas, y también sobre una o más pertenencias en trámite con derecho preferente para mensurar y que se encuentren trabadas en un juicio de oposición a la mensura en que se esté alegando esta preferencia; situaciones a las que nos referimos en los números 4º y 5º del Nº 179. El Servicio está obligado a dejar constancia en su informe de la existencia de superposición sobre pertenencia constituida, sólo cuando los vértices de ésta hayan sido determinados en coordenadas U.T.M. al momento de efectuar la mensura o lo hayan sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Código y, cuando no estando determinados en coordenadas U.T.M. dichos vértices, el interesado las haya proporcionado al Servicio (art. 80).54-55 De la existencia de superposición sobre terrenos que se disputan en el juicio de oposición fundado en el derecho preferente para mensurar en virtud de manifestación de fecha anterior o que se tenga por anterior, el Servicio tendrá conocimiento, por cuanto el juez ha debido enviarle copia de las solicitudes de mensura de los litigantes y de los documentos acompañados a ella (arts. 62 y 63). En el caso de que el informe del Servicio señale que se ha producido alguna de las situaciones mencionadas, se abre la posibilidad de transformar en contencioso el asunto, ya que en tal evento, el juez, conforme al art. 83, debe ordenar que, dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique por una sola vez en el Boletín Oficial de Minería, en extracto redactado por el secretario y bajo sanción de pérdida de sus derechos, lo siguiente: 54 La comunicación en la que se proporcionen al Servicio las coordenadas U.T.M. debe ser suscrita por un ingeniero o perito de aquellos habilitados para ejecutar mensuras y debe ser acompañada de las correspondientes copias autorizadas de la inscripción del acta de mensura, con certificado de vigencia, y del plano respectivo. En caso de que la legislación vigente a la época de la constitución no haya exigido plano, deberá acompañarse un plano elaborado en la forma dispuesta en el artículo 38 (art. 41 Rglto., modif. por D.S. 4, M. Minería, 2.5.89). Ver, además, art. 40 del Rglto. 55 Ver nota 53.
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a) La circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación; b) Las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados; c) El nombre de las pertenencias del interesado y el de las del o los afectados, y d) El nombre del interesado y, en lo posible, el del o los afectados. Con el objeto de asegurarse que el afectado por la superposición tome conocimiento de ella, la Ley 19.573 dispuso, complementando el artículo 83, que una vez efectuada la publicación antes referida, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias que sufren la superposición en el correspondiente Registro del Conservador de Minas. Tal Registro será el de Propiedad si la pertenencia afectada está constituida o el de Descubrimientos, si se trata de pertenencia en trámite que sea parte de un juicio de oposición a la mensura. La notificación se practicará personalmente, con arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.56 Los afectados por las superposiciones detectadas por el Servicio al informar sobre la mensura de una pertenencia, tienen la facultad de oponerse a la constitución de esta pertenencia. Si el o los afectados no hacen uso de este derecho, conservarán las acciones de nulidad del acto de concesión que para el caso de superposición establecen los números 6º y 7º del artículo 95 (art. 84, inc. final). 181. Oposición a la constitución de la pertenencia. Si el o los afectados resuelven hacer uso del derecho de oponerse a la constitución de la pertenencia a cuyo respecto el Servicio ha informado de la existencia de superposición, deberán presentar su oposición en el expediente del interesado, dentro del plazo fatal de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación personal del titular de la pertenencia afectada por la superposición.57 56 La Ley 19.573, agregó dos incisos al artículo 83, que disponen las modificaciones indicadas en el presente párrafo y en el que le precede. 57 Modificación introducida por la Ley 19.573 en cuanto a la extensión del plazo y forma de contarlo.
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Con la finalidad de evitar dudas frente a fallos contradictorios de los tribunales, la Ley 19.573 ha fijado la interpretación que debe dársele al artículo 84, en cuanto a que el plazo para deducir la demanda de oposición lo es sólo para presentarla y no como se ha fallado en el sentido de que en dicho plazo debe también notificarse la demanda. La oposición deberá cumplir con los requisitos de toda demanda y será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura, en el caso de que se trate de una mensura que recae sobre terrenos que son objeto de una oposición a la mensura por la causal 2ª del artículo 61, o del acta de mensura y del plano respectivo, si la ley en su oportunidad hubiere hecho obligatorio levantarlo, tratándose de una pertenencia constituida (art. 84, inc. 2º, mod. por la Ley 18.941).58-59 El juicio se tramita por el procedimiento sumario y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial. Corresponderá al demandado, es decir, a quien está pretendiendo constituir su pertenencia, probar que el terreno abarcado por la mensura de su pertenencia no se encuentra, en todo o parte, ocupado por la o las pertenencias del opositor, o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia (art. 84, inc. 3º, mod. por la Ley 18.941). Tratándose de la oposición a la mensura, hemos visto que el artículo 68 limita la defensa del demandado a la prueba de que los terrenos en litigio no son los mismos que pretende mensurar el opositor. En lo que respecta a esta oposición a la constitución 58 Ha habido discusión en cuanto a si la copia auténtica del acta de mensura es la otorgada por el secretario del tribunal o el Archivero Judicial, en su caso, o también lo es la copia de la inscripción de dicha acta de mensura. Nos parece del todo conveniente, ante esta duda y frente a la grave sanción dispuesta por la ley (el rechazo de plano de la oposición), que al deducirse esta oposición se acompañe la copia del acta de mensura otorgada por el secretario del tribunal o el Archivero, en su caso. 59 Ha habido jurisprudencia contradictoria de la Excma. Corte Suprema respecto del alcance del plazo de 30 días que contemplaba el inciso 1º del art. 84, ya que en algunos fallos se sostuvo equivocadamente, a nuestro juicio, que dicho plazo no sólo estaba establecido para presentar la oposición, sino también para notificarla. Esta situación aparece definitivamente aclarada por la Ley 19.873 que dispuso que no es necesario que dentro del plazo aludido deba notificarse la demanda de oposición.
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de la pertenencia, nada ha dicho la ley, por lo que el interesado y demandado podrá oponer todas las excepciones y defensas que estime conveniente.60 Debe tenerse presente que el demandado está obligado a darle curso progresivo al juicio y a la gestión de constitución del título, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70. 182. La sentencia del juicio de oposición y sus efectos. Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, es decir, triunfante el interesado o demandado, se dictará la sentencia constitutiva de su pertenencia o pertenencias. Si la sentencia acoge la demanda en todas sus partes, esto es, el interesado o demandado pierde el litigio, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones. La sentencia que acoja en parte la demanda determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado. Al efectado por la mensura superpuesta que haga uso de esta acción le está vedado hacer valer posteriormente la acción de nulidad de concesión de los números 6º ó 7º,61 en su caso, del artículo 95, no porque exista cosa juzgada, sino para evitar otro juicio en el que se discutirán hechos del todo semejantes, como son los relativos a la superposición de las mismas pertenencias (art. 84, inc. final).
60 Las normas legales que hemos estado analizando dan origen a una situación anómala que, si bien no es de ordinaria ocurrencia, podría producirse. En efecto, el no ejercicio de la oposición facultativa del inciso 1º del artículo 66 franquea la posibilidad de que el solicitante de mensura posterior pueda adelantarse al solicitante de mensura anterior en la ejecución de la mensura y constitución de la pertenencia, y cuando el Servicio informe la mensura de este último, deberá dejar constancia de que existe superposición sobre la mensura del solicitante de mensura posterior (art. 80), en circunstancias de que la superposición se ha producido en forma inversa, por cuanto la mensura del solicitante de mensura anterior se presume de derecho practicada en la fecha de su solicitud de mensura (art. 72, inc. 2º). Producida tal situación, se da el extraño caso que el solicitante de mensura posterior, cuya mensura, por tanto, se presume posterior, podría argüir que es afectado por una mensura que se presume anterior e intentar la acción del artículo 84 para impedir la constitución de la pertenencia, cuyo titular, a su vez, podría ejercitar en su contra la acción de nulidad del Nº 6 del artículo 95, argumentando, precisamente, que su mensura se presume anterior. 61 Modificado, en la forma en que aparece en el texto, por la Ley 19.573.
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183. Examen de expediente antes de la dictación de la sentencia constitutiva de la pertenencia. Antes de dictar la sentencia constitutiva de la pertenencia y dentro del papel activo que la ley le ha asignado, el juez debe examinar los autos y sólo si éstos reúnen los requisitos legales debe proceder a la dictación de dicha sentencia (art. 85, inc. 1º). Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, debe dictar sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandará cancelar las inscripciones respectivas (art. 85, inc. 2º). Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fije y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, debe proceder a dictar sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandará cancelar las inscripciones respectivas (art. 85, inc. 3º). Se entiende que no son subsanables la omisión o retardo en el cumplimiento de requisitos para los cuales se han fijado plazos fatales. Entendemos que es este el momento procesal adecuado para que el juez dé cumplimiento a la obligación que le impuso la Ley 19.573 al modificar el artículo 27, en el sentido de que debe velar por la observancia de la prohibición de superponer pertenencias. En caso de que ésta se haya producido, el juez, previas las medidas para mejor resolver que estime pertinentes, podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 85. Párrafo V LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESIÓN 184. Generalidades. La sentencia que pone término al procedimiento de constitución, tanto de la concesión de exploración como de la pertenencia, tiene el carácter de sentencia definitiva y puede ser, según ya hemos visto, constitutiva o denegatoria de la concesión. El juez dictará sentencia constitutiva de la concesión si se reúnen los requisitos legales, y la sentencia será denegatoria si advierte faltas o ilegalidades insubsanables o si, siendo éstas subsanables, no se han subsanado dentro del plazo fijado al efecto por el mismo juez. La primera deberá reunir los requisitos que estudiaremos más adelante, y la segunda deberá cumplir con las normas que señala el artículo 826 145
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del Código de Procedimiento Civil, ya que el Código no da regla expresa sobre el particular. 185. Verificación de las caducidades. No sólo antes de dictar sentencia, sino durante todo el transcurso de la tramitación de la concesión, el juez está obligado a vigilar el expediente respectivo para verificar el cumplimiento de las obligaciones para las cuales la ley ha establecido plazos fatales. Así, si el juez nota en cualquier momento de la tramitación y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de laconcesión, que no se ha cumplido cualquiera de los requisitos o actuaciones para las cuales el juez, conforme al artículo 82, o el Código, hayan señalado plazos fatales, debe dictar sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenar la cancelación de las inscripciones correspondientes (art. 86, inc. 1º). 186. Petición de caducidad por terceros. Consulta. Como hemos tenido ocasión de señalarlo, el procedimiento de constitución de la concesión no se hace contencioso, sino por excepción. De ahí que toda cuestión que se suscite durante su tramitacióndebe sustanciarse en juicio separado. Pues bien, la ley le ha dado a cualquier persona el derecho de reclamar en el expediente respectivo de los vicios de caducidad en que se haya incurrido en el curso de la tramitación de la concesión, hasta el momento mismo de la dictación de la sentencia constitutiva; pero el reclamo no transforma en contencioso el asunto, sino que tal petición queda para su resolución en la sentencia que habrá de dictarse. Si no obstante haberse formulado una o más peticiones de caducidad el juez no dicta sentencia declarando la caducidad, sino, por el contrario, la sentencia constitutiva de la concesión es dictada, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta (art. 86, inc. 2º). 187. Dictación de la sentencia constitutiva. Sus efectos. La ley ha dispuesto que la sola dictación de la sentencia constitutiva de la concesión sanea todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda 146
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haber incurrido en la tramitación. Por lo mismo, el derecho para formular la representación de la existencia de alguna caducidad, derecho al que nos referimos en el número anterior, se extingue una vez dictada la sentencia por el juez (art. 86, inc. 4º). Este saneamiento, que busca darle estabilidad al título minero, se produce, insistimos, por la sola dictación de la sentencia, aun cuando ésta todavía no haya sido notificada, según así consta de la historia de la ley.62- 63 188. Requisitos de la sentencia constitutiva de la concesión. Siguiendo la pauta que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil acerca del contenido de las sentencias definitivas, el artículo 87 indica que la sentencia constitutiva de la concesión minera consta de tres partes, a saber: expositiva, considerativa y resolutiva. A) La parte expositiva debe contener los siguientes enunciados: 1º. Nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; 2º. La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; 3º. Las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; 4º. La fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; 62 Así consta en las Actas de la Primera Comisión Legislativa, y así aparece confirmado explícitamente por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 4 de marzo de 1990. 63 Sin embargo, por sentencia de fecha 29 de julio de 2004 la Corte Suprema (Cuarta Sala - Ministros Sres. J. Benquis, O. Álvarez, U. Marín, J. Medina y J. L. Pérez Z.) contraviniendo frontalmente el texto expreso de la ley, el espíritu de la legislación, la historia de su establecimiento y la jurisprudencia del mismo Tribunal, rechazó un recurso de casación sosteniendo que el saneamiento de los vicios procesales y las caducidades no se produce con la dictación de la sentencia constitutiva como lo dispone en forma expresa el inc. 4º del artículo 86 del Código de Minería, sino que tal saneamiento se produce cuando la sentencia constitutiva se encuentra ejecutoriada, lo que puede tener lugar hasta meses después de dictada la sentencia, abriendo así un gran espacio para que se intenten peticiones de caducidad, con lo cual se atenta contra la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos mineros.
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5º. Los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los datos de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular; 6º. El nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso (art. 87, incisos 1º y 2º). B) La parte considerativa de la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento (art. 87, inc. final). C) La parte resolutiva de la sentencia debe, según el caso: 1º. Aprobar el plano de la concesión de exploración; 2º. Aprobar el acta de mensura y el plano de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias; 3º. Declarar constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias, según corresponda; 4º. Mandar publicar el extracto de la sentencia; 5º. Ordenar la inscripción de la sentencia y el archivo de los planos correspondientes, y 6º. Ordenar la inscripción del acta de mensura, en su caso (art. 87, inc. final).64 189. Recursos contra la sentencia. Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión (art. 88).
64 El artículo 42 del Reglamento dispone: “Dictada la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, el original del plano respectivo se entregará al Servicio por el interesado; una copia del mismo se archivará en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en que se inscriba la sentencia, y la otra copia quedará agregada en el expediente. Dictada la sentencia constitutiva de la pertenencia o grupo de pertenencias, el original del plano de mensura y una copia del acta de mensura se entregarán al Servicio por el interesado; una copia del plano se archivará en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo; una copia del acta autorizada por el secretario del juzgado se inscribirá junto con la sentencia en el mismo Registro y Conservador, y el original del acta y una copia del plano quedarán agregados en el expediente”. Hacemos notar que tanto el plano como el acta de mensura se confeccionan en tres ejemplares (arts. 77 y 78), por lo que cada uno de ellos constituye un original de esos documentos, de donde resalta la impropiedad de su denominación de “copias” que hace el Reglamento.
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La disposición referida se entiende si se considera que la sentencia recae sobre un asunto no contencioso respecto del cual, además, el legislador ha querido limitar al máximo la posibilidad de que se transforme en contencioso. Procederán en contra de la sentencia que resuelve sobre la concesión los recursos de aclaración, rectificación o enmienda, apelación, casación de forma y de fondo, según las reglas generales, y queja (art. 822 del C.P.C.), no siendo aplicable el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ello sería contradictorio con el efecto de cosa juzgada que produce la sentencia, de acuerdo a lo que dispone el inciso 5º del artículo 86. 190. Sentencia ejecutoriada. Notificación. Cosa juzgada. Con el objeto de asegurar la notificación de la sentencia constitutiva de la concesión, atendido que recae en un asunto no contencioso, la ley, haciendo excepción a la regla general, ha dispuesto que ella se notifique por el estado diario (art. 86, inc. 4º). Una vez ejecutoriada, conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia constitutiva de la concesión produce cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de la sentencia ejecutoriada no será oponible respecto: 1º. De quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso 2º del artículo 34. Resulta evidente que si está pendiente un juicio entablado antes de que la sentencia quede ejecutoriada, el concesionario no podrá oponer la excepción de cosa juzgada y la sentencia constitutiva de la concesión quedará expuesta a los resultados de dicho juicio. Por otra parte, si el juicio separado se funda en la existencia de vicios procesales o caducidades de que adolezca la tramitación de la constitución de la concesión, el concesionario no podrá oponer la excepción de cosa juzgada si el juicio se ha promovido antes de la dictación de la sentencia constitutiva. Si el juicio se ha promovido después de su dictación, se habrá producido el saneamiento de todos los vicios procesales y caducidades y la acción intentada deberá ser rechazada (art. 86, inc. 5º). (Ver Nº 187.) 2º. De quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95. Es de toda lógica que si existen vicios que autorizan la nulidad del acto de concesión, no sea oponible la excepción de cosa juzgada 149
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respecto de quienes tengan derecho a ejercer las acciones destinadas a reclamar de ellos. Extinguidas por prescripción estas acciones, la sentencia producirá cosa juzgada respecto de dichas personas. 191. Publicidad dispuesta para la sentencia constitutiva. Extracto. La sentencia constitutiva de la concesión, según vimos, ordena que ésta se publique en extracto (art. 87, inc. final), que debe ser redactado por el secretario del juzgado (art. 43 Rglto.). La publicación no tiene fijado expresamente un plazo para efectuarla, pero la ley ha señalado que debe hacerse el primer día hábil de cualquier mes, con el propósito de facilitar su conocimiento y para que quienes puedan verse afectados por la constitución de la concesión estén en condiciones de hacer valer sus derechos oportunamente. La publicación, como todas las que ordena el Código, debe efectuarse en el Boletín Oficial de Minería y, en todo caso, antes de requerirse la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso. El extracto de la sentencia debe contener: 1º. La designación del juzgado y el número de rol d e expediente; 2º. La fecha de la sentencia y la naturaleza de la concesión; 3º. El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o manifestante y, en su caso, los del concesionario. Esto último tendrá lugar cuando ha habido transferencia o transmisión de los derechos mineros en trámite; 4º. La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación, o aquella en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta; 5º. El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y 6º. Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias (art. 90, inc. 1º). Sin perjuicio de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la concesión y como una medida adicional de publicidad en resguardo de los derechos de terceros que pudieran resultar afectados por la constitución de las concesiones mineras, el Servicio debe publicar el primer día hábil del mes de junio de cada año la nómina de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario 150
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anterior, clasificándolas por comunas. La publicación debe contener, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones indicadas en los números 1º, 2º, 5º y 6º arriba señalados (art. 90, inc. final y art. 44 Rglto.). 192. Inscripción de la sentencia constitutiva. Aun cuando la concesión nace con la sentencia constitutiva ejecutoriada (art. 19 Nº 24 C.P. y art. 5º, inc. 1º, LOC), la ley ha dispuesto que el juez ordene su inscripción (art. 5º, inc. final, LOC y 87, inc. final), sometiendo la concesión al régimen de posesión inscrita. La inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura de la pertenencia o grupo de pertenencias, debe requerirse dentro del plazo fatal de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la segunda instancia, en caso de que haya sido objeto del trámite de consulta (art. 89, inc. 1º). Si no se requiere la inscripción dentro del plazo mencionado, la sentencia deja de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquier persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado (art. 89, inc. final). Por otra parte, el Conservador de Minas debe abstenerse de practicar la inscripción si ella se le requiere después de transcurrido el plazo de que se trata (art. 103 Rglto.). La inscripción consistirá en la transcripción íntegra de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto (art. 89, inc. 3º), para cuyo efecto el Conservador de Minas deberá exigir el ejemplar del Boletín Oficial de Minería en el que se efectuó tal publicación (art. 104, Rglto.).65-66 La inscripción de la sentencia se practica en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas, tratándose de una concesión de exploración, y en el Registro de Propiedad, si se trata de una pertenencia o grupo de pertenencias, Registro en el cual 65 De conformidad con el artículo 92 del Reglamento al transcribir las cantidades que mencione el título o instrumento que se inscribe, la inscripción las expresará en cifras o letras, según aparezcan en el título o instrumento. 66 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento, la copia del acta de mensura puede consistir en una copia o fotocopia del respectivo escrito o instrumento, autorizada por el secretario del tribunal.
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también se practicará la inscripción de la correspo ndiente acta de mensura. La sentencia constitutiva y el acta de mensura, sea que comprendan o no varias pertenencias, serán objeto de una sola inscripción. Conjuntamente con dicha inscripción se archivará el plano de mensura (art. 103 Rglto.).67 Está facultado para requerir esta inscripción el portador de las copias autorizadas de la sentencia y del acta de mensura (art. 89, inc. 2º).
67 Para proceder tanto al archivo de los planos como a la inscripción del acta de mensura el interesado debe exhibir la constancia de haber entregado los originales de dichos documentos al Servicio (art. 42, inc. final Rglto.). Verificada la inscripción, el Conservador debe anotarla en el Registro de Descubrimientos, al margen de la inscripción del respectivo pedimento o manifestación, en su caso (art. 94 Rglto.).
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C A PÍTULO NOV ENO
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193. Generalidades. Bajo este título el Código trata diversas materias que se relacionan con el nacimiento de la concesión minera y que son consecuencia de la dictación de su sentencia constitutiva, aun cuando, evidentemente, esta resolución judicial produce adicionalmente otros efectos, a los cuales ya nos hemos referido en el capítulo anterior. También cabría agregar que esta sentencia produce efectos importantes que se tratan en otras disposiciones del Código y entre los cuales pueden destacarse como principalísimos: el nacimiento del derecho a explorar que otorga la concesión de exploración y del mismo derecho y del de explotar que confiere la pertenencia, una vez constituidas, y que trataremos en este capítulo. Párrafo I RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LA CONCESIÓN 194. Propiedad y posesión de la concesión. Tanto la Ley Orgánica como el Código han señalado que la concesión minera es un derecho real inmueble y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de dicha Ley y Código (arts. 2º LOC y 2º). El principio antes enunciado nos explica la gran similitud existente entre las disposiciones contempladas en el Código con las de la legislación civil en lo tocante al régimen de propiedad a que se sujeta la concesión. 153
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Recordemos también que la norma constitucional relativa al régimen minero ha dispuesto para el dominio del titular sobre su concesión la garantía de este rango de que goza el derecho de propiedad. A estos respectos, el artículo 91 establece que la sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella, esto es, la sentencia constitutiva de la concesión crea en su titular el derecho real inmueble que, separado e independiente del dominio sobre el suelo, le permite ejercitar los derechos, entre otros, a explorar y explotar, según su especie, todas las sustancias concesibles existentes dentro de sus límites. La misma disposición citada agrega que la sentencia constitutiva de la concesión da originariamente su posesión, significando con ello que estamos frente a la primera posesión sobre la concesión, que es coetánea con el nacimiento de ésta. La posesión de la concesión se origina, entonces, con la sentencia constitutiva y siendo en su origen no inscrita, para su supervivencia y la de la concesión recién constituida, será menester proceder a su inscripción dentro del plazo fatal de ciento veinte días a que ya nos hemos referido (art. 5º, inc. final, LOC y art. 89). De este modo y practicada dicha inscripción en el Registro de Descubrimientos, tratándose de la concesión de exploración, o en el de Propiedad, si se trata de la pertenencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita. Transcurrido el plazo mencionado, la posesión de la concesión sólo podrá ser una posesión inscrita y, por lo tanto, ella servirá de requisito, prueba y garantía de dicha posesión, no existiendo después de dicho lapso posesiones no inscritas, como ocurre en la legislación civil. 195. Prescripción adquisitiva de la concesión. Superposiciones. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio vinculado íntimamente a la posesión y al tiempo que ésta dure y, por eso, el artículo 2492 del Código Civil nos señala que las cosas ajenas comerciables se adquieren por haberse poseído durante cierto lapso, con los requisitos legales. El Código sólo nos da al respecto las reglas que contiene su artículo 93, por lo que esta institución se rige por las normas contenidas en la legislación civil, en lo no regulado por dicho artículo. Como el lapso de posesión no inscrita en materia minera no puede ser superior a ciento veinte días, según hemos visto, encontrará 154
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aplicación el artículo 2505 del Código Civil, que dispone que contra un título inscrito no procede la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. La posesión puede ser regular o irregular. La primera es la que tiene justo título, buena fe y la tradición, si se invoca un título traslaticio de dominio, y lleva a éste por el modo de adquirir prescripción ordinaria; y la segunda, es aquella a la que le falta alguno de estos requisitos y lleva al dominio por el modo de adquirir prescripción extraordinaria. Ahora bien, en materia minera el tiempo de posesión necesario para ganar el dominio de la concesión por prescripción ordinaria es de dos años, y es de cuatro años en la prescripción extraordinaria. Resulta así notorio el afán del legislador de consolidar cuanto antes el dominio sobre la concesión al establecer estos plazos cortos de posesión para adquirir por prescripción. Repitiendo la norma contenida en el artículo 2511 del Código Civil, el inciso final del artículo 93 dispone que las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años. La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse en el Registro de Descubrimientos, tratándose de una concesión de exploración, y en el de Propiedad, si se trata de una pertenencia. Debemos hacer presente que la norma que comentamos ha querido dejar perfectamente en claro que la prescripción adquisitiva juega sólo cuando se posee una misma concesión y que, en consecuencia, no recibirá aplicación en el caso de superposición de una concesión sobre otra diferente. Tampoco juega la prescripción adquisitiva como factor de saneamiento de vicios de que puede adolecer la concesión, ya que éstos sólo pueden sanearse por la prescripción extintiva de la acción de nulidad de la concesión, siendo una mera coincidencia el hecho de que el plazo de prescripción adquisitiva extraordinaria sea el mismo que el de prescripción extintiva de la acción referida. De ello quedó expresa constancia en la historia de la ley. Finalmente, creemos que, atendida la redacción del artículo 93, las normas contenidas en el Código sobre prescripción son sólo aplicables a la concesión y no a los demás derechos mineros, los que quedan sometidos a la legislación general. 155
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196. Acción reivindicatoria y acciones posesorias. La acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y acciones posesorias son las que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos. El Código se limita a señalar la procedencia de la acción reivindicatoria y de las acciones posesorias respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella, de manera que en esta materia debemos recurrir a las normas contenidas en los artículos 889 y siguientes y 916 y siguientes del Código Civil, según se trate, respectivamente, de la primera o de las segundas (art. 94). 197. Transferencia y transmisión de los derechos mineros. Siendo la concesión, tanto en trámite como constituida, un inmueble sometido al régimen de la propiedad inscrita, el Código no se aparta de las reglas contenidas al respecto en la legislación civil y es así como el artículo 92 ha dispuesto que deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta. Ahora, la tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación y de la concesión se efectúa por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas. Dicho Registro será el de Descubrimientos, si se trata de derechos mineros en trámite (pedimento y manifestación) y de la concesión de exploración, y el de Propiedad, si se trata de pertenencias constituidas. Respecto de la tradición de las acciones de las sociedades mineras, que son las regidas especialmente por el Código, se aplica la misma regla (art. 178), ya que ella se efectúa por la inscripción del título, que debe constar en instrumento público, en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas, atendido a que a estas sociedades el Código les aplica también las normas de la propiedad inscrita. Remitiéndose al Código Civil, el artículo 92 señala que, en lo que respecta a la tradición del derecho de servidumbre, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 698 de dicho Código, esto es, se hará dicha tradición por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo. Por lo que toca a la transmisión de la concesión y de las acciones de las sociedades mineras y de los derechos emanados del pedimento 156
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y de la manifestación, debe aplicarse la norma del artículo 688 del Código Civil, que previene la práctica de diversas inscripciones, a saber: 1º) Inscripción del decreto judicial que otorga a los herederos la posesión efectiva de la herencia; 2º) Inscripción especial de herencia, por la cual los bienes inmuebles y acciones quedan a nombre de todos los herederos y del cónyuge, en su caso; y 3º) Inscripción del acto particional, en cuya virtud se producen las adjudicaciones de los bienes hereditarios a los herederos. Si ha habido testamento, éste deberá también inscribirse. Las referidas inscripciones se practicarán en el Registro de Descubrimientos, o en el de Propiedad, o en el de Accionistas, según el caso. Párrafo II EL CONSERVADOR DE MINAS 198. Normas por las cuales se rige. El régimen de propiedad inscrita a que se encuentran sometidos los derechos mineros y las características especiales que ellos asumen, han obligado a la creación de un Registro diferente del existente para los demás inmuebles, a cargo de un funcionario, el Conservador de Minas, que cumple funciones del todo semejantes al Conservador de Bienes Raíces. En la capital de cada departamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas –nos dice el artículo 75 del Reglamento–, referencia que debemos entender hecha a la comuna o agrupación de comunas, de acuerdo a la normativa sobre regionalización del país (Ley 18.849). El Registro Conservatorio de Minas se rige, en primer lugar, por las disposiciones contenidas en el Título VII del Código y en el Título XII del Reglamento y, en lo no previsto en dichas normas, por las que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en cuanto le sean aplicables (art. 99). 199. Competencia. La ubicación del punto medio de la concesión de exploración y la del punto de interés de la manifestación fijan la competencia del Conservador de Minas para los efectos de las inscripciones que deben practicarse en los correspondientes Registros (art. 232, inc. 1º). 157
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Ahora bien, en el mismo Conservador en que se hubieren practicado las inscripciones relativas al pedimento y a la manifestación, se deben practicar todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquier forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva (art. 232, inc. 2º). En cuanto a las inscripciones que en cualquier forma se relacionen con pertenencias constituidas o que se constituyan con arreglo a normas legales anteriores al Código de 1983, ellas se practicarán en el mismo Conservador de Minas que era competente para efectuarlas de conformidad con la legislación que era aplicable al efecto (art. 74 Rglto.). 200. Registros que lleva el Conservador de Minas. Al igual que el Conservador de Bienes Raíces, el Conservador de Minas lleva un libro denominado Repertorio, que tiene por objeto anotar la fecha en que se presenta para su inscripción el título correspondiente, fecha que será la misma de la inscripción, siempre que ella se practique dentro de los sesenta días, contados desde que se requiera dicha inscripción. Además, los Conservadores de Minas llevan los siguientes libros: 1º. Registro de Descubrimientos; 2º. Registro de Propiedad; 3º. Registro de Hipotecas y Gravámenes; 4º. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y 5º. Registro de Accionistas. A su vez, el Registro de Accionistas consta de tres libros: a) Libro de Accionistas; b) Libro de Gravámenes y Prohibiciones, y c) Índice de Sociedades y Socios. 201. Inscripciones que se practican en los Registros mencionados. A) Se inscriben en el Registro de Descubrimientos (art. 100): 1º. El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanan de ellos; 2º. La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta; 158
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3º. Los títulos que dan origen a una sociedad legal minera, cuando recaen en un pedimento, en una manifestación o en una concesión de exploración (art. 102), y 4º. La sentencia ejecutoriada que declare la prescripción adquisitiva del dominio de una concesión de exploración o de derechos reales constituidos sobre ella (art. 80 Rglto.). B) Se inscriben en el Registro de Propiedad (art. 101): 1º. La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta; 2º. La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta. La escritura de sociedad y sus modificaciones a que se hace referencia son las relativas a la sociedad contractual minera, especialmente regida por el Código; 3º. Los títulos que dan origen a una sociedad legal minera, cuando recaen en una pertenencia constituida (art. 102), y 4º La sentencia ejecutoriada que declare la prescripción adquisitiva del dominio de una pertenencia o de derechos reales constituidos sobre ella (art. 80 Rglto.).68 C) Se inscriben en el Registro de Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta, opciones y demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión (art. 103). D) Se inscriben en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o en parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión (art. 104). 68 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, el Conservador debe remitir al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial, todo ello, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.
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E) Se inscribe en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas la nómina de los socios de que se compone la sociedad, con especificación del número de acciones o de la fracción de acción que cada uno tenga en ella, y la transferencia y transmisión de ellas. Al margen de la inscripción de dicha nómina debe anotarse la escritura pública a que debe reducirse el acta de la junta de accionistas de la sociedad legal minera que da cuenta del nombramiento de administrador (art. 105 y art. 85 Rglto.). F) Se inscriben en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones del Registro de Accionistas las interdicciones que se pronuncien contra dueños de acciones mineras, los contratos de promesa y opción y la prenda sobre ellas y, en general, todo impedimento o prohibición, convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar las acciones de un socio o las facultades que conciernan al administrador de una sociedad. Se practicará también en este Libro la anotación del domicilio de los socios para los efectos de su citación a junta de accionistas (art. 105 y art. 86 Rglto.). G) Finalmente, el Índice de Sociedades y Socios del Registro de Accionistas servirá para llevar por orden alfabético la nómina de aquéllas y éstos (art. 105 y arts. 87 y 88 Rglto.). Debe tenerse presente que el Registro de Accionistas sirve exclusivamente para las sociedades que se rigen por el Código (art. 105).69 Párrafo III NULIDAD DEL ACTO DE CONCESIÓN 202. Generalidades. Al tratar de los recursos en contra de la sentencia constitutiva de la concesión y el carácter de ejecutoriada que ella adquiere conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, expresamos que en tal evento ella producía cosa juzgada. Sin embargo, señalamos que la excepción de cosa juzgada, conforme al artículo 86, no es oponible respecto de quien tenga el derecho de ejercer alguna de las acciones de nulidad del acto de 69 A la forma de llevar los libros, de efectuar las inscripciones y a las solemnidades de ellas, se refieren los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del Reglamento.
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concesión que contempla la ley, puesto que si éste adolece de algún vicio y no han prescrito las acciones para reclamar de él, su validez es sólo aparente. Para reclamar, precisamente, de ciertos vicios de fondo, que no dicen relación directa con defectos procesales o caducidades que, por lo demás, han quedado saneados con la sola dictación de la sentencia, ha establecido la ley las acciones de nulidad del acto de concesión propiamente tal. La nulidad del acto de concesión tiene el carácter de absoluta y, de acuerdo con la historia del establecimiento de la ley, no puede ser declarada de oficio por el juez ni pedida tal declaración por el ministerio público.70 Estas acciones de nulidad se tramitan por el procedimiento sumario (art. 233). 203. Causales de nulidad. El artículo 95 hace una enumeración taxativa de las causales de nulidad del acto de concesión71 y, al efecto, señala que son tales: 1º. Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia. Se trata, pues, de sancionar los errores que pueda haber cometido el perito al ejecutar la operación de mensura de la pertenencia; 2º. Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia. Causal contemplada también en la legislación anterior como un medio de castigar el fraude o dolo extracontractual o delictual cometido con ocasión de la mensura de la pertenencia; 3º. Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior. Ella vela por el estricto cumplimiento de la forma en que se constituye en el terreno la concesión de exploración; 4º. Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior. Cumple la misma finalidad de la causal anterior, esta vez, respecto de la pertenencia; 5º. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno Así quedó constancia en las Actas de la Primera Comisión Legislativa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la existencia de nulidades de derecho público, por infracción al artículo 7º de la Constitución Política, de lo cual hay constancia en Actas de la Primera Comisión Legislativa. 70 71
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situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura. Causal establecida para obtener el estricto respeto a la ubicación de la concesión dentro del terreno pedido y manifestado, solicitado en sentencia o en mensura, respectivamente; 6º. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso 2º del artículo 72. Configura como viciosa la constitución de una pertenencia superpuesta a otra, cuya mensura se presume de derecho anterior, sea que ésta se haya mensurado antes o después de la afectada por el vicio; 7º. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior. Sanciona la constitución de una pertenencia superpuesta a otra ya constituida;72 8º. Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior. Aun cuando la concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior al de otra concesión de exploración que abarque el todo o parte del mismo terreno no afecta los derechos emanados de esta última, la presente causal le franquea a este último concesionario la posibilidad de solicitar la nulidad del acto en cuya virtud se constituyó la concesión superpuesta. 204. Quién puede pedir la nulidad. Cualquier persona que tenga interés actual podrá pedir la nulidad del acto de concesión, con exclusión de su dueño, fundada en algunas de las causales que establece el artículo 95 y que hemos señalado en el número anterior (art. 97, inc. 1º). Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamenta la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción; regla que, atendido el carácter de absoluta de 72 La Corte Suprema, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1990, ha declarado que los problemas legales que origina la superposición de pertenencias no son materia del recurso de protección, el cual tiene una finalidad diferente, cual es cautelar garantías constitucionales afectadas por actos arbitrarios o ilegales.
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esta nulidad, constituye una repetición de las normas por las que se rigen las nulidades civiles (art. 97, inc. 2º). Conservando una disposición que contenía la legislación anterior, el artículo 97 ha excluido al dueño de la concesión del derecho a solicitar la nulidad del acto de concesión, para evitar que se use como medio de modificar la ubicación de la concesión. 205. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad afecta a la concesión de exploración y a la pertenencia o pertenencias individualmente consideradas, a cuyo respecto se ha incurrido en algún vicio que autorice tal sanción, y no al grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, a menos que a todas ellas alcance el vicio o vicios de que se trate. Lo anterior se explica si se considera que cada pertenencia, aun cuando haya sido mensurada en conjunto con otras, conserva su individualidad, constituyendo cada una, una concesión distinta, independiente de las demás, por lo que, no por ser común, deja de ser un evidente error denominar como concesión de explotación al grupo o conjunto de concesiones de explotación o pertenencias. El efecto de la declaración de nulidad del acto de concesión es otorgar el derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración, o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan (art. 98, inc. 1º). Hace excepción a la regla anterior la declaración de nulidad del acto de concesión fundada en la causal 2ª del artículo 95, esto es, haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia, caso en el cual no es posible efectuar corrección alguna, y en el que la declaración de nulidad trae consigo la extinción de la pertenencia. En el evento de que la declaración de nulidad del acto de concesión se haya fundado en las causales 1ª, 3ª y siguientes del artículo 95, y haya lugar a efectuar correcciones, éstas no podrán contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso (art. 98, inc. 2º). Una vez efectuadas las correcciones relativas a la concesión de exploración, corresponderá, por intermedio del tribunal, someter dichas correcciones al Servicio para su informe y se continuará con 163
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los trámites establecidos en los artículos 86 a 90, hasta la dictación de la sentencia constitutiva y publicación de su extracto. Por su parte, una vez efectuadas las correcciones relativas a la pertenencia, se procederá a efectuar nuevamente la mensura, siendo aplicables al efecto los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90, hasta la dictación de la sentencia constitutiva, la publicación de su extracto y correspondiente inscripción de la sentencia y acta de mensura, corregidas. 206. Prescripción extintiva de la acción de nulidad. Sus efectos. Las acciones de nulidad, con excepción de la del Nº 8 del artículo 95, se extinguen por prescripción en un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva.73 La acción del Nº 8º del artículo 95 se extingue si, debiendo deducir la oposición a la mensura del Nº 1 del artículo 61, el concesionario de exploración no lo hace. Transcurrido el plazo de cuatro años indicado, no puede impugnarse la publicación del extracto de la sentencia constitutiva, ni la inscripción de dicha sentencia (art. 96, inc. 2º, mod. Ley 18.941). Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91.
73 La Corte Suprema en sentencia de 27 de diciembre de 1990, señaló que en atención a que bajo el Código de Minería de 1932 no existía la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 del actual Código, forzoso es concluir que la acción de nulidad para atacar una concesión constituida al amparo del Código de 1932, prescribe en el plazo de 2 años contado desde la inscripción del acta de mensura (Rev. Dº y Juris., pág. 170). La Corte Suprema (Cuarta Sala) en sentencia de 3 de noviembre de 2005, ha contradicho la incuestionable tesis anterior, afirmando que en el caso antes propuesto la acción de nulidad no ha podido extinguirse por prescripción por cuanto en el Código de 1932 no existía el trámite de publicación del extracto de la sentencia constitutiva. En la misma sentencia anterior, la Cuarta Sala ha sostenido que, además en este caso no es posible determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción de nulidad, en circunstancias que acepta como hecho probado la existencia de la superposición y ésta sólo se podía producir en el Código de 1932 cuando se inscribía el acta de mensura de la pertenencia superpuesta, por lo que resulta obvio e indiscutible que éste es el momento en que se inicia el cómputo de dicho plazo.
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207. Efecto especial de la declaración de la prescripción en caso de superposición de pertenencia. Si se ejercitan las acciones de nulidad del acto de concesión por las causales de los Nos 6º y 7º del artículo 95, esto es por la existencia de superposición de pertenencias y la sentencia que se dicte declara la prescripción de la acción de nulidad, debe también dicha resolución declarar extinguida la pertenencia afectada por la superposición y a cuyo respecto operó la prescripción extintiva de dicha acción por no haberse ejercitado dentro de plazo (art. 96, inc. 3º).74-75 La prescripción referida no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita en la parte no superpuesta, y se aplica en este caso lo previsto en el artículo 98, al cual nos referimos en el número 205, en lo que sea pertinente. En este caso, entonces, en la medida que no se contraríe la sentencia y se respeten el perímetro y la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior, subsistirá la concesión en la parte no superpuesta, debiendo darse cumplimiento, al efecto, con el mencionado artículo 98. Párrafo IV DE LA REPOSICIÓN DE HITOS O LINDEROS 208. Generalidades. Según hemos visto, al efectuar la operación de mensura, el ingeniero perito está obligado a colocar hitos sólidamente construidos y perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto (art. 74, inc. final), obligación que tiene por objeto establecer de modo visible la exacta ubicación de ellas en el terreno que ocupa. 74 Pensamos que la prescripción extintiva podrá ejercitarse también como acción y obtenerse por esa vía la declaración de extinción de la pertenencia afectada por la superposición. 75 En sentencia de fecha 31 de marzo de 1995, la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 96, declaró que tal precepto no se halla en contradicción con la Carta Fundamental ni vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 19 Nº 24, incisos 1º, 2º, 3º y Nº 26 de la Constitución Política. Hay voto disidente por defecto formal en la elaboración de la ley. El Tribunal Constitucional confirmó en fallos de fecha 8 de mayo de 2007, la anterior doctrina, al rechazar por unanimidad requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 96 del Código (Roles Nº 517-06INA y Nº 535-06-INA).
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Ahora bien, a la obligación de construirlos, la ley ha agregado las de mantener y conservar en pie dichos hitos o linderos (art. 118). 209. Obligaciones relacionadas con la conservación de los linderos. De la obligación de mantener y conservar en pie los hitos se derivan las siguientes, que conllevan la de reponer linderos (art. 119): a) El minero no puede alterar o mudar dichos hitos y en caso de contravención, es sancionado con una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente (art. 462, C. Penal). Por otra parte, el que derribe, altere o mude hitos del Estado, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados (art. 118); b) En el caso de que por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las multas referidas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar; c) Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, debe procederse a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa antes mencionada, y d) En el caso de enajenación de una o más pertenencias mensuradas en conjunto, o de división física de una pertenencia, debe procederse, dentro del plazo antes señalado y bajo la misma sanción, a colocar los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro. 210. Procedimiento. Cuando sea necesario reponer cualesquiera hitos o linderos, el concesionario designará a un ingeniero o perito de aquellos habilitados para ejecutar mensuras, quien procederá, previa resolución judicial, a la reposición o colocación d e los hitos en su debido lugar. El ingeniero o perito se ajustará fielmente a los datos y nomenclatura consignados en el acta y plano de mensura originales y levantará acta y plano de la operación (art. 46, inc. 1º, Rglto.). A petición del interesado, el Servicio puede informar acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación y con su acta y plano. El interesado podrá hacer anotar la resolución judicial que apruebe la reposición al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia o al margen de la inscripción del acta de mensura, si se trata de pertenencias constituidas conforme a la legislación 166
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vigente con anterioridad al Código de Minería de 1983, y hacer archivar una copia del acta y plano en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo (art. 46, inc. 3º Rglto.). En el evento de que fuera un colindante quien pidiera la reposición, el ingeniero o perito debe ser designado por el juez y se procede a la operación una vez firme la sentencia que así lo ordene, librada contra el dueño de la pertenencia en el procedimiento sumarísimo del artículo 235, siendo aplicables en lo demás las normas antes expuestas (art. 47 Rglto.). Toda cuestión que se suscite respecto a la reposición, ya sea en el curso de la gestión o una vez aprobada la operación, se debe sustanciar con arreglo al procedimiento sumarísimo del artículo 235 (art. 48 Rglto.). Párrafo V DERECHO A EXPLORAR Y EXPLOTAR 211. Generalidades. Bajo el epígrafe “De los derechos y obligaciones de los concesionarios mineros”, el Título VIII del Código recoge sólo algunos de los derechos y obligaciones que competen a los concesionarios mineros. En efecto, a lo largo de sus demás disposiciones y de las de la Ley Orgánica, se contemplan también otros derechos, como son el de dividir las concesiones, prorrogar la duración de la de exploración, imponer servidumbres, ser indemnizado en caso de expropiación, celebrar contratos, etc.; y otras obligaciones, como las de soportar servidumbres, la de amparar la concesión, indemnizar los daños que se causen al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios, mantener en pie los hitos de deslindes de la pertenencia, etc. A varios de estos derechos y obligaciones ya nos hemos referido o lo haremos más adelante, limitándonos, en esta oportunidad, a tratar sólo aquellos derechos y obligaciones de que trata el Título VIII del Código y que se encuentran más directamente vinculados a la exploración y explotación mineras. 212. Derechos a explorar y explotar. Desde cuándo se goza de ellos. Recordemos que desde el momento de la inscripción del pedimento, su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración, pero dicha inscripción no lo habilita para 167
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efectuar los trabajos de exploración, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la facultad de catar y de cavar. Sólo desde que queda constituida la concesión de exploración, puede el concesionario efectuar los trabajos que estime necesarios para dicha exploración (arts. 54 y 107). Sabemos que desde que queda inscrita la manifestación, su titular puede efectuar todos los trabajos necesarios para r econocer la mina –lo que supone que se ha hecho un descubrimiento– y para constituir la pertenencia, pero la inscripción indicada no lo autoriza para efectuar trabajos de explotación. Sólo desde que quede constituida la pertenencia puede su dueño proceder a la exploración y explotación de la mina (arts. 54 y 107). Sabemos, también, que tanto la concesión de explora ción como la pertenencia se constituyen mediante una resolución judicial: la sentencia constitutiva. 213. Derechos exclusivos emanados de la concesión de exploración. El derecho a explorar otorga dos exclusividades que lo caracterizan, a saber: 1º. Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular tiene derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración (art. 113). El ejercicio de este derecho queda sujeto a las siguientes obligaciones y limitaciones: a) Indemnizar los perjuicios que se causen con motivo de las exploraciones (art. 14 LOC y arts. 14 y 16 Nº 3); b) Contar con los permisos escritos del dueño del suelo, poseedor o tenedor, gobernador o alcalde, según corresponda, en caso de que los terrenos objeto de la exploración estén cerrados o cultivados, o del dueño si se trata de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales (arts. 15, inc. 2º, y sgts.); c) Obtener, adicionalmente, los permisos de las autoridades correspondientes, tratándose de los lugares a que se refiere el artículo 17, y d) Respetar las normas sobre policía y seguridad mineras.76 76 El D.S. 72, de 21 de octubre de 1985 del M. de Minería, contiene el Reglamento sobre Policía y Seguridad Mineras, y el D.S. 86, del mismo Ministerio, las relativas a la Construcción y Operación de Tranques de Relaves.
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2º. Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular puede manifestar pertenencia dentro de los límites de aquélla (art. 114). Recordemos que para que se entienda que la fecha de la manifestación es la fecha del pedimento, es menester que en aquel escrito se exprese la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga la concesión de exploración (art. 41, inc. 2º). La norma que comentamos debemos entenderla en el sentido de que la exclusividad que favorece al concesionario de exploración, es sin perjuicio del mejor derecho que puede llegar a tener el titular de un pedimento anterior al que originó la concesión de exploración sobre el mismo terreno que ocupa dicha concesión, o el que tenga el titular de una concesión de exploración constituida sobre ese mismo terreno, originada en pedimento anterior, o el que tenga un manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior al pedimento que originó la concesión de exploración sobre el mismo terreno cubierto por esa concesión. 214. Otros derechos emanados de la concesión de exploración. Con el objeto de facilitar la exploración, la ley le ha conferido al concesionario algunos derechos relacionados con ella, a saber: a) Derecho a imponer servidumbres sobre los predios superficiales y sobre otras concesiones mineras (art. 109); b) Derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de la concesión, en la medida de que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración. El titular de la concesión goza de este derecho por el solo ministerio de la ley, es inseparable de la concesión y se extingue con ésta (art. 110). El uso de las demás aguas necesarias para explorar se sujeta a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables (art. 8º, inc. final LOC y art. 111); c) Derecho a hacerse dueño de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo de las labores de exploración (art. 113, inc. 1º); d) Derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial efectivamente causado (art. 10 Nº 3 LOC). (Véanse Nos 98 y 99.) 215. Alcance de los derechos del concesionario de exploración. Los derechos establecidos en beneficio del concesionario de ex169
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ploración a que hemos hecho mención en este párrafo, se entiende, tratándose de los mismos terrenos, que no prevalecen sobre aquellos que competen al titular de una concesión de exploración, constituida o en trámite, cuyo pedimento haya sido anterior, o al de una pertenencia en trámite cuya manifestación haya sido o se tenga por anterior al pedimento que dio origen a la concesión de exploración. 216. Sanciones que afectan a la concesión de exploración en la que se efectúan labores de explotación. Caducidad. Hemos visto que la concesión de exploración sólo da derecho a efectuar labores de esta índole, por lo que se prohíbe estrictamente al concesionario, por sí o por interpósita persona, hacer explotación minera dentro de sus límites (art. 115). La ejecución de dichas labores de explotación está sancionada con la caducidad de la concesión, esto es, con la extinción de la concesión, y al efecto, en este caso, el juez debe declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas. Por otra parte, el titular de concesión de exploración que, en conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia. El juez debe, en todo caso, decretar la terminación inmediata de las labores de explotación (art. 115, inc. 2º). Se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con el ánimo de lucrar con ellas. Se concede acción pública para denunciar las contravenciones mencionadas (art. 115, incs. 3º y final). 217. Derecho exclusivo a explorar y explotar emanado de la pertenencia. El dueño de la pertenencia goza del derecho exclusivo a explorar y explotar libremente las sustancias concesibles que existan dentro de sus límites (art. 11 Nº 1 LOC y art. 116, inc. 1º).77 77 La Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 17 de julio de 1991, ha declarado ilegal la resolución del Servicio de Salud de Talcahuano, que otorgó permiso para construir un cementerio en los terrenos en que se encontraba constituida una concesión minera.
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Al efecto, el titular está autorizado para ejecutar toda clase de labores mineras de exploración y de explotación, cualesquiera sean los métodos que emplee, y se hace dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de la pertenencia y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente (art. 11 Nº 2 LOC y art. 116, inc. 2º). Llamamos la atención hacia el hecho de que las sustancias minerales se incorporan al patrimonio del concesionario una vez extraídas, y que ellas se entienden extraídas desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de desmontes, escorias y relaves (art. 116, inc. 3º). El ejercicio de estos derechos queda sujeto a las limitaciones siguientes que, como se advierte, son de inferior entidad a las que afectan al derecho a explorar que otorga la concesión de exploración: a) Indemnizar los perjuicios que se causen con motivo de las exploraciones y de la explotación (art. 14 LOC y art. 14); b) Contar con el permiso escrito del dueño de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales (art. 15, inc. final); c) Obtener adicionalmente los permisos de las autoridades correspondientes, tratándose de los lugares a que se refiere el artículo 17, y d) Respetar las normas sobre policía y seguridad mineras.78 218. Otros derechos emanados de la pertenencia. Con el objeto de facilitar las labores de exploración y explotación de la pertenencia, su dueño goza de algunos derechos relacionados con ella, a saber: a) Derecho a imponer servidumbres sobre los predios superficiales y sobre otras concesiones mineras; b) Derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de la pertenencia, en la medida de que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar. El titular de la pertenencia goza de este derecho por el solo ministerio de la ley, es inseparable de la concesión y se extingue con ésta (art. 8º, inc. final LOC y art. 110). 78
Ver nota 76.
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El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujeta a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables (art. 111), y c) A ser indemnizado, en caso de expropiación de la pertenencia, por el daño patrimonial efectivamente causado (art. 11 Nº 3 LOC). (Véanse Nos 98 y 99.) Párrafo VI INTERNACIONES 219. Definición. La internación consiste en la penetración con labores mineras en concesión ajena. Como se advierte, estamos frente a un hecho ilícito que supone, en primer término, la existencia de una concesión, sea de exploración o de explotación, constituida. En segundo lugar, la concesión que sufre la internación debe ser ajena, puesto que la internación en concesión propia no es otra cosa que el acto lícito de explorarla o explotarla. Y, por último, no es indispensable, aun cuando es lo más común, que las labores de internación procedan de otra concesión colindante o vecina, ya que esta figura existirá, también, cuando las labores del internante provengan de terreno franco. Por otra parte, la ejecución de labores mineras de explotación que se realicen en terreno franco, sea sin constituir pertenencia o saliéndose con las labores de los límites de la pertenencia, constituyen hechos ilícitos que no configuran internación. 220. Efecto de la internación. Para determinar las responsabilidades a que da origen este hecho ilícito, es menester distinguir entre internación de buena fe e internación de mala fe. a) La internación de buena fe origina solamente una responsabilidad civil, que consiste en la obligación del internante de pagar el valor líquido de los minerales que hubiere extraído y la indemnización de los perjuicios causados. Si los minerales estuvieren en poder del internante, el internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de extracción y, además, demandar la indemnización de perjuicios (art. 139, inc. 1º). 172
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b) Si la internación es de mala fe, el afectado podrá exigir el pago del valor de los minerales retirados o su restitución, pero, esta vez, sin deducción alguna; y la indemnización por el daño causado, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable del hurto o robo (art. 139, inc. 2º). 221. Presunciones de mala fe. Para facilitar la prueba, la ley ha establecido dos presunciones legales de mala fe, a saber: a) La mala fe se presume cuando la internación excede de diez metros medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada. Al establecer esta presunción, el legislador ha supuesto que una penetración en concesión ajena que exceda de diez metros no es excusable, porque no es probable que ocurra por una inadvertencia, y b) Se presume, también, la mala fe cuando el internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya decretada. Tal oposición o dificultades hacen suponer la intención de ocultar este hecho ilícito; de ahí el establecimiento de esta presunción (art. 139, inc. final). 222. Derecho de visita y otras medidas. En resguardo de la integridad de la concesión, el legislador estableció ciertos derechos y acciones en favor del concesionario. Es así como otorgó al minero que sospeche internación o que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan, el derecho a visitarla, asesorado por un perito. En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, el juez puede autorizar esta visita, sin más trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista. Sólo es apelable la resolución que deniegue la visita (art. 9º LOC y art. 140). Por otra parte, el interesado puede solicitar del juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las labores a que se refiere el denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar. Para dictar estas medidas, el juez debe oír el informe del perito que designe (art. 141).
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CAPÍTULO DÉCIMO
SERVIDUMBRES MINERAS
Párrafo I REGLAS GENERALES 223. Generalidades. La circunstancia de coexistir, respecto de un mismo terreno o lugar, el derecho del dueño del suelo con las facultades y derechos que confiere la legislación minera sobre las sustancias minerales, obligó al legislador a contemplar los mecanismos adecuados para que el minero pudiera efectuar las labores de búsqueda, explotación y beneficio de dichas sustancias. Además, consideró conveniente que, con el mismo objeto, las concesiones mineras quedaran obligadas a dar ciertas facilidades a otras concesiones mineras. Las finalidades expuestas se obtienen en nuestra legislación mediante la institución de las servidumbres mineras que, como se desprende de lo dicho anteriormente, pueden gravar tanto a los predios superficiales como a otras concesiones mineras. Es en la propia Constitución Política (art. 19 Nº 24) y en la Ley Orgánica (art. 8º) donde se encuentra establecida la obligación de los predios superficiales y de las concesiones mineras de soportar los gravámenes necesarios para facilitar la exploración y la explotación de las minas y el beneficio de sus minerales. 224. Concepto. De acuerdo con lo que dispone el artículo 820 del Código Civil, “servidumbre predial o simplemente servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. Por su parte, de conformidad con lo que establece 175
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el artículo 568 del mismo Código, “las casas y heredades se llaman predios o fundos”. Las servidumbres constituyen una limitación de la propiedad, un gravamen que afecta al predio y no al propietario de éste; se establecen en beneficio de un predio, y debe soportarlo otro predio que necesariamente ha de ser de distinto dueño. Aun cuando en materia minera, los predios dominantes y, en ciertos casos, los sirvientes, no se acomodan al concepto de “predio” que contiene la definición trascrita, es claro que no sólo para la legislación minera, sino también para otras, nacionales y extranjeras, tal concepto es más amplio y comprensivo de un sinnúmero de bienes diferentes a las “casas y heredades”. Tal sucede, por ejemplo, con las líneas eléctricas, postaciones, etc., que adoptan el carácter de predios dominantes en la Ley General de Servicios Eléctricos.79 225. Objeto de las servidumbres mineras. El objeto de estas servidumbres, nos dice el artículo 120, es facilitar al minero los medios necesarios para efectuar una conveniente y cómoda exploración y explotación mineras. También tienen por finalidad facilitar el beneficio de los minerales, desde que estas servidumbres pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que éstos se procesan (art. 121). Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de las servidumbres es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales (art. 14, inc. 1º).80 226. Caracteres jurídicos. Las servidumbres constituyen un gravamen y el predio que las soporta se denomina predio sirviente; constituyen asimismo un derecho real y el predio en cuyo favor se imponen se llama predio dominante; son derechos inmuebles, porque se ejercen sobre un inmueble; accesorios, puesto que no existen independientes de los predios a que pertenecen; perpetuos, aun cuando esta característica no es de su esencia; e indivisibles, al no admitir ejercicio parcial. DFL Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982. Para la realización de labores mineras, como socavones, túneles, piques, etc., no es menester imponer servidumbres, por cuanto ello constituye una facultad de la esencia de la pertenencia, según constancia dejada por la Primera Comisión Legislativa. Sin embargo, para acceder al lugar en que se realicen estas labores, ciertamente se deberá contar con la correspondiente autorización o constituir la respectiva servidumbre. 79 80
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Las servidumbres mineras participan de las características señaladas. Sin embargo, a diferencia de las servidumbres civiles, son esencialmente transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesan cuando termina su aprovechamiento, e incluso, tratándose de la facultad de catar y de cavar, la ley les señaló plazo en atención a las especiales características que adopta su ejercicio (art. 19, inc. 2º). Por otra parte, pueden ampliarse y restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento de beneficio, no pudiendo aprovecharse en fines distintos de los propios de dichos concesión o establecimiento (art. 8º, inc. 5º LOC y art. 124). 227. Clasificación. Las servidumbres se dividen en positivas y negativas, atendiendo a si imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer o de no hacer, respectivamente; aparentes o inaparentes, según si están o no a la vista; discontinuas o continuas, si para su ejercicio requieren o no de un hecho actual del hombre; y naturales, legales y voluntarias, según provengan de la natural situación de los lugares, sean impuestas por la ley, o sean el resultado de una convención, respectivamente. Las servidumbres mineras admiten ser clasificadas de la manera expuesta y en lo no regulado por el Código de Minería se regirán por las normas contenidas al respecto en el Código Civil. Hacemos presente, desde luego, que las servidumbres que contempla el Código de Minería tienen el carácter de legales, precisamente por estar establecidas en dicho Código, pero no existe inconveniente alguno para pactar con el dueño del predio superficial o de otras concesiones servidumbres diferentes a las ahí reglamentadas, las que tendrán, entonces, el carácter de voluntarias. 228. Predios dominantes y predios sirvientes. Son predios dominantes en materia de servidumbres mineras: 1. Las concesiones mineras constituidas, para facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras (art. 8º, inc. 2º LOC y art. 120); 2. Los establecimientos de beneficio de minerales, con el objeto de facilitar el procesamiento de los minerales (art. 121), y 3. La facultad de catar y cavar, a fin de permitir el adecuado ejercicio de esta facultad (art. 19, inc. 1º). 177
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Son predios sirvientes: 1. Los predios superficiales, tanto aquellos en los cuales se desarrollan las labores y trabajos mineros, como cualesquiera otros necesarios para facilitar dichos trabajos (art. 8º LOC y arts. 19 y 120); 2. Las concesiones mineras constituidas, respecto de servidumbres establecidas en su favor que aprovechen a otras concesiones mineras o a establecimientos de beneficio y, en general, respecto de cualquier gravamen que sirva a otra concesión o establecimiento (art. 8º, inc. 3º LOC y art. 126). 229. Modos de constituir las servidumbres. Las servidumbres establecidas en el Código pueden constituirse en dos formas: a) Por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública (art. 123). Si hay acuerdo entre el dueño del predio sirviente y el dueño del predio dominante, la servidumbre quedará constituida cuando dicho acuerdo conste en escritura pública, en la que deberán regularse la forma y modalidades en que éstas deberán ejercitarse y el monto de la indemnización que habrá de pagarse al dueño del predio sirviente, por la limitación del dominio de su predio que encierra su imposición. En este caso rigen, pues, los principios de la autonomía de la voluntad y ha de estarse a lo que los interesados convengan. b) Por resolución judicial en caso de no existir acuerdo, la cual fijará también las modalidades de su ejercicio y la indemnización por el gravamen que se imponga (art. 123). Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberá inscribirse la escritura pública de constitución en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces o del de Minas, según el predio sirviente fuere un bien raíz o una concesión minera, respectivamente. 230. Constitución judicial de las servidumbres. Competencia. Procedimiento. Es juez competente para conocer de la constitución judicial de las servidumbres sobre los predios superficiales, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el punto medio señalado en el pedimento, tratándose de la concesión de exploración, o el punto de interés indicado en la manifestación, tratándose de la pertenencia (art. 231). Si se trata de servidumbres que se deben las 178
SERVIDUMBRES MINERAS
concesiones entre sí, será juez competente el que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente (arts. 128 y 231). Tratándose de concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entró en vigencia el Código, será competente el juez de la ubicación de la concesión o del sitio o punto de hallazgo, según el caso (art. 231, inc. 2º). En cuanto al procedimiento que debe seguirse en la constitución de la servidumbre, el inciso 2º del artículo 234 dispone que este juicio se tramita conforme al procedimiento sumarísimo, en el que se deben ventilar aparte de todas las cuestiones relativas a su constitución, las relacionadas con su ejercicio y terminación, indemnizaciones correspondientes y cauciones que procedan. El juez está facultado para autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado (art. 125). Pensamos que esta solicitud debe plantearse en el comparendo de estilo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 7 del Reglamento, agregado por Decreto Nº 71, de 2004, una vez constituida la concesión, el títular que solicita judicialmente alguna de las servidumbres a que se refiere el artículo 120 del Código, deberá acompañar antes que el juez resuelva sobre la constitución de la misma o sobre su uso desde luego, los permisos previstos por el artículo 17 del Código que le fueran exigibles para ejecutar las labores mineras que, según su demanda, se propone realizar. Tanto el empleo del procedimiento sumarísimo para todo lo relacionado con la imposición de servidumbres, cuanto la facultad de autorizar, desde luego, el uso de la servidumbre, son una demostración del propósito del legislador de evitar dilaciones en la realización de las faenas mineras. 231. Indemnizaciones por el establecimiento de las servidumbres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122,las servidumbres se constituyen previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona. Puede convenirse o, según corresponda resolverse, que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica (art. 123, inc. 1º). El gravamen que importa la constitución y ejercicio de una servidumbre sobre un predio o sobre otra concesión, debe ser compensado 179
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en su integridad y de ahí, entonces, que tanto la escritura pública o la resolución judicial, según el caso, contendrán la regulación de esa indemnización y su forma de pago, que para facilitarlo se puede convenir o autorizar se haga en forma periódica. Además, y repitiendo un principio de carácter general, la indemnización es extensiva a los perjuicios que se causen a cualquier otra persona. Párrafo II SERVIDUMBRES QUE GRAVAN LOS PREDIOS SUPERFICIALES 232. Servidumbres sobre predios superficiales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes que favorecen la exploración y explotación de la concesión constituida: 1º) El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias. Estamos frente a servidumbres de ocupación, que gravan no sólo el predio donde está la mina, sino también cualquier otro necesario, sea cual sea su ubicación. 2º) Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva. Las servidumbres que favorecen a las empresas concesionarias de servicios eléctricos y que aprovechan a las concesiones mineras están establecidas en el DFL Nº 1 de 1982, del Ministerio de Minería, que contempla servidumbres de ocupación de terrenos necesarios para las obras de que se trata, construcciones, embalses, caminos, tendido de líneas aéreas o subterráneas, etc., y 3º) El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo. 180
SERVIDUMBRES MINERAS
La amplitud de estas servidumbres que permiten unir la mina con establecimientos de beneficio y centros de consumo, etc., donde quiera se encuentren, es reveladora del interés del legislador de facilitar las explotaciones mineras, sometiendo los predios superficiales a los correspondientes gravámenes. Párrafo III SERVIDUMBRES QUE SE DEBEN LAS CONCESIONES MINERAS ENTRE SÍ 233. Servidumbres sobre concesiones. En el Párrafo 2º del Título IX, se ocupa el Código de las servidumbres que se deben entre sí las concesiones mineras. Ellas son, a saber: 1º) La de que las servidumbres constituidas en favor de una concesión minera sean utilizadas también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio (art. 126, inc. 1º); 2º) En general, cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio (art. 126, inc. 1º); 3º) La de ser atravesada por labores mineras en utilidad de otra concesión, comúnmente denominada de socavón (art. 127); 4º) La de ser desaguada pertenencia ajena con utilidad para ésta por medio de socavón (art. 137), y 5º) La de utilización de camino minero ajeno por otras concesiones o establecimientos de beneficio (art. 138). 234. Características generales. Como se advierte de la enunciación que hemos hecho de estas servidumbres, excepción hecha de las de socavones y de las genéricas referidas en el Nº 2º del número precedente, las demás se establecen sobre otras servidumbres, figura que en doctrina se denomina consorcio de servidumbres. Se trata, entonces, de que una servidumbre es gravada por otra servidumbre que limita su ejercicio. Así, por ejemplo, una concesión puede gozar de una servidumbre de ocupación y, a su vez, el mismo terreno ocupado por ella puede ser gravado por una servidumbre de tránsito en provecho de otra pertenencia que necesite atravesarlo. Igual ocurre con la servidumbre de utilización de camino minero ajeno. 181
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Eso sí que debe tenerse en cuenta que los gravámenes que debe soportar la concesión sirviente no pueden llegar, en caso alguno, a ser de tal entidad como para que impidan o dificulten considerablemente la exploración o la explotación de la concesión. En tal evento, la servidumbre no podrá constituirse (art. 126, inc. 2º). En lo relativo a su constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones, se les aplican a estas servidumbres las normas contenidas en el Párrafo 1º de este capítulo. 235. Servidumbre de socavón. Definición.La podemos definir como toda labor minera que atraviesa una concesión, destinada a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio (art. 127). 236. Constitución. Al igual que las demás servidumbres mineras, la servidumbre de socavón se constituye por escritura pública, cuando existe acuerdo entre el dueño de la concesión dominante y el de la sirviente, o en caso contrario, por resolución judicial. Será juez competente para conocer del juicio respectivo, el que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente. El juicio se tramita por el procedimiento sumarísimo (art. 235), pero con algunas particularidades, a saber: 1º) El juez debe nombrar, de acuerdo con las reglas generales, un perito para que lo informe acerca de los puntos siguientes: a) Si la obra es posible y útil; b) Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores, y c) Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de la concesión por donde se le intenta llevar. El perito debe acompañar a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente (art. 128); 2º) Cada uno de los interesados podrá designar un perito para que informe al juez sobre la materia, quienes tendrán un plazo de ocho días para presentar sus informes, contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no hayan presentado los suyos (art. 130), y 3º) Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los 182
SERVIDUMBRES MINERAS
límites de la concesión sirviente. Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se indique el rumbo y amplitud fijados en la sentencia (art. 131). 237. Obligaciones del socavonero. Ellas son: a) No podrá, dentro de la concesión sirviente, variar el rumbo y la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre siguiendo el mismo procedimiento (art. 132); b) No podrá oponerse al derecho de visita de que goza el dueño de la concesión sirviente (art. 133); c) Deberá indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente (art. 134). Esta indemnización comprende los gastos y todo perjuicio derivado de la obligación del titular de la concesión sirviente de abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales en términos que comprometan la seguridad del socavón (art. 135, inc. 2º), y d) No podrá explotar sustancias minerales que encuentre en la concesión ajena y deberá entregar a su titular las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón, deducidos los gastos de extracción, salvo que aquél se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas deberán ser dejadas en el terreno (art. 136). 238. Obligaciones del dueño de la concesión sirviente. Son ellas: a) No puede oponerse a la construcción del socavón en la forma acordada o fijada en la resolución judicial, en su caso; b) Deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones (art. 135); c) Estará obligado a pagar los gastos de extracción de las sustancias minerales que haga suyas y que el socavonero tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en la pertenencia ajena (art. 136). 183
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239. Derechos del socavonero y del dueño de la pertenencia sirviente. Los derechos del socavonero y del dueño de la pertenencia sirviente son correlativos de las respectivas obligaciones. Con todo, es del caso hacer presente que, adicionalmente, el dueño de la pertenencia sirviente goza del derecho de solicitar que el socavonero rinda caución antes de empezar la obra, como así también puede ocurrir al juez para hacer efectivo su derecho de visitar el socavón y, en este caso, se procederá conforme lo señala el artículo 140 (arts. 133 y 134). (Véase Nº 222.) 240. Servidumbre de desagüe. El artículo 187 trata una materia relacionada con la servidumbre de socavón, pero que no constituye propiamente una servidumbre, sino, más bien, la regulación de una situación de hecho, que consiste en la obligación del dueño de una concesión que es desaguada por socavón de pagar por el beneficio que ello le reporte. Estamos frente a un caso de aplicación del principio de “enriquecimiento sin causa”, puesto que es de justicia que quien recibe un provecho que lo enriquece deba recompensa por él. En esta forma, el dueño de la concesión favorecida por el desagüe debe, a su elección, pagar al socavonero, a justa tasación pericial, el valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios. Frente al silencio del Código de Minería de 1932, hubo dudas acerca de a quién correspondía la elección entre ambos pagos, pero el artículo 137 lo aclaró al disponer que quedaba alarbitrio del dueño de la concesión sirviente. Puede ocurrir que un socavón desagüe dos o más concesiones, caso en el cual el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones a prorrata del beneficio que reciban o, en otras palabras, cada dueño de concesión beneficiada por el socavón deberá pagar, a su elección, el valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios (art. 137, inc. 2º). También puede suceder que varios socavones desagüen una concesión, evento en el que el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre los socavoneros a prorrata del beneficio que reporten (art. 137, inc. 2º). Finalmente, debe tenerse presente que los pagos a que está obligado el dueño de la concesión favorecida por el desagüe sólo se pueden exigir sobre los productos de la concesión desaguada, por 184
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lo que si ésta no está en producción o no puede estarlo por ser de exploración, no podrá exigirse el pago en tanto no existan tales productos. Por lo anterior, en lo que toca al desagüe de pertenencia, estamos frente a un cuasicontrato de avío, ya que en el caso en análisis se ha hecho algo en beneficio de su explotación, sin que medie convención, y el pago sólo puede exigirse en productos de la pertenencia. 241. Servidumbre de uso de camino minero ajeno. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138, todo camino construido para una concesión puede ser utilizado por otras concesiones o por un establecimiento de beneficio. Se trata pues, de que un camino construido para la exploración o explotación de una concesión, sea en terreno propio, o en terreno ajeno mediante la imposición de la correspondiente servidumbre, puede ser utilizado por otra concesión o por un establecimiento de beneficio, mediante la imposición de una servidumbre. Si el camino se construyó mediante la imposición de una servidumbre, ésta podrá, entonces, ser gravada, a su vez, por esta nueva servidumbre. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos los que tengan derecho a usar el camino, a prorrata del uso que de él hagan. En consecuencia, los gastos de construcción del camino y las indemnizaciones que se hayan debido pagar por la imposición de la correspondiente servidumbre, los soporta quien lo construyó, sin derecho a restitución alguna. Con el objeto de determinar la forma de repartirse los gastos de reparación y conservación, los interesados deben nombrar una junta que fijará, anualmente, la cuota con que deberá contribuir a dichos gastos cada concesión o establecimiento (art. 138, inc. 2º). Cualquier dificultad que ocurra a este respecto será resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento sumarísimo (arts. 233 y 138, inc. 3º).
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CAPÍTULO UNDÉCIMO
EL RÉGIMEN DE AMPARO
Párrafo I DEL AMPARO 242. Generalidades. La concesión minera está sujeta en su existencia al cumplimiento de una condición resolutoria, cuya reglamentación adopta la denominación de sistema o régimen de amparo. Cuando tratamos de los caracteres jurídicos de la concesión minera (véase Nº 102), expresamos que son dos los principales sistemas de amparo: el amparo por el trabajo y el amparo por el pago de una patente o canon. También dijimos que el primero de los nombrados admitía diversas modalidades, que daban origen a sistemas basados en inversiones o producciones mínimas. El amparo por el trabajo, que estableció la legislación hispanoamericana y, especialmente, las Ordenanzas de Nueva España o México y que de ahí pasó al Código de Minería de 1874, consistía en la obligación de mantener un determinado número de trabajadores realizando labores mineras durante un cierto lapsocada año, so pena de caducidad de los derechos sobre el yacimiento. Debido a los múltiples inconvenientes y trastornosque el sistema de amparo por el trabajo trajo consigo, según tuvimos ocasión de señalarlo anteriormente (Nos 102 y siguientes), el Código de 1888 lo reemplazó por el sistema de amparo por pago anual de una patente, esto es, de una determinada cantidad de dinero, como condición para conservar el dominio de los derechos mineros. El sistema se mantuvo en los Códigos de Minería de 1930 y 1932 con algunas modificaciones que no afectaron su esencia, y desde el último de 187
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los cuerpos legales indicados, el sistema de amparo por el pago de patente pasó al vigente, con las innovaciones contempladas en el D.L. 1.759 de 1977, que, junto con alzar su monto en forma apreciable, la hizo reajustable. En la legislación especial que existió para determinadas sustancias minerales, como es el caso del carbón (Título XVI del Código de 1932), advertimos la aplicación, sin mayor éxito, de los sistemas de amparo basados en inversiones y producciones mínimas. Lo mismo ocurrió en la legislación sobre placeres metalíferos (D.L. 1.090 de 1975), que obligaba a los concesionarios al beneficio de un tonelaje mínimo de arena. La legislación antes referida fue derogada, de suerte que, en la actualidad, el único régimen de amparo para la concesión minera es el basado en el pago de una patente anual. 243. Finalidad que cumple la patente. La Constitución Política se remite a la Ley Orgánica en lo tocante al amparo y dispone que el régimen que establezca esta Ley tenderá, directa o indirectamente, a obtener el cumplimiento de la obligación del dueño de la concesión a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento (art. 19 Nº 24º, inc. 7º). Nuestra Carta Fundamental atiende de esta manera hacia la razón de la existencia de la obligación de amparo, como medio de impulsar la actividad minera. Por su parte, la Ley Orgánica señala en su artículo 12 que “el régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política, consistirá en el pago anual de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería”. La Ley Orgánica, pues, es la que ha dispuesto que nuestra legislación minera siga el sistema de amparo por el pago de una patente y entendemos que se ha ceñido al precepto constitucional, puesto que al dueño de la concesión se le ha impelido, indirectamente, a cumplir su obligación de desarrollar actividad minera, como un medio de recuperar el desembolso que le significa el pago de la patente. Por lo demás, el empleo en la Constitución de la voz “indirectamente” tuvo por objeto abrir alternativas al sistema de amparo por el trabajo. 244. La patente no es un impuesto. La patente minera no es un impuesto, según así lo ha dejado establecido con claros fundamen188
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tos la Corte Suprema,81 ya que su finalidad no es obtener ingresos para el Fisco, sino dar cumplimiento a una obligación establecida para la conservación de la concesión minera. Por su no pago, de acuerdo a la ley, el concesionario no compromete todos sus bienes, sino únicamente la concesión no amparada por dicho pago. No existe, entonces, para el acreedor de la patente, que en la actualidad es el Fisco, el derecho de prenda general sobre los bienes del concesionario deudor (art. 12, inc. 2º LOC y art. 146, inc. 2º). Podemos así decir que el pago que el concesionario hace de la patente no es sino la manifestación del ánimo de conservar en su dominio la concesión minera. 245. Toda concesión minera debe pagar patente. En los Códigos de Minería de 1930 y 1932 la concesión para explorar no estaba obligada al pago de patente, pero sí a una suerte de obligación de iniciar trabajos de exploración. En el Código vigente, tanto la concesión de exploración como la pertenencia están sometidas al sistema de amparo mediante el pago de una patente anual (art. 142). 246. Monto de la patente. Para los efectos de determinar el monto de la patente a que están afectas las concesiones mineras, la ley ha distinguido entre la concesión de exploración y la pertenencia, estableciendo para esta última una patente de monto superior, en atención a que evidentemente tiene un mayor valor económico, desde que es la que habilita para explotar la mina. El monto de la patente anual de la concesión de exploración es el equivalente a un quincuagésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa que comprenda (art. 142). Por su parte, el monto de la patente anual de la pertenencia es el equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa que comprenda (art. 142). 247. Patente rebajada. Como existen ciertos yacimientos que se presentan en la naturaleza cubriendo grandes extensiones en forma paralela a la superficie terrestre, la ley contempló para las pertenencias que se constituyan sobre ellos una patente rebajada, y es así 81 Sentencia Corte Suprema 9 de septiembre de 1959. Rev. Dº y J., tomo 56, secc. 1ª, pág. 287.
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como el artículo 142 estableció que aquellas cuyo interés económico principal resida en las sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos que existen en ellas y las constituidas sobre sustancias existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a su trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa que comprendan. Para optar al pago de esta patente rebajada, los titulares de las pertenencias mencionadas deben acreditar ante el Servicio, antes del 31 de enero del año en que se impetre el beneficio, mediante documentos fidedignos tales como liquidaciones o facturas de ventas, informes de producción u otro medio de prueba útil, que el interés económico principal de sus pertenencias reside en las sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos, o que están constituidas sobre sustancias existentes en salares, en su caso (art. 54 Rglto.). No necesitan cumplir con tales exigencias para gozar del beneficio de la patente rebajada las pertenencias sobre sustancias no metálicas y sobre salares constituidas o que se constituyan de conformidad con la legislación anterior a la vigente (art. 56 Rglto.).82 Para estos efectos, se entiende que el interés económico principal de una pertenencia reside en las sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos, cuando aquéllas o éstos sean el objeto principal de la explotación del yacimiento o cuando se demuestre que éste los contiene en una proporción y calidad de tales que constituirían el objeto principal de la explotación del yacimiento, si ella se realizare (art. 59 Rglto.).83-84 Por otra parte, la Ley 19.718 rebajó a términos de casi exención la patente de la o las pertenencias en explotación, sean propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros y los mineros artesanales, ya que fijó para ellas una patente anual de un diez milésimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa. Para ello, la ley entiende por pequeños mineros y mineros artesanales a las personas naturales que exploten una o más pertenencias personal82 El art. 55 del Reglamento indica el procedimiento para que el Servicio informe a la Tesorería General de la República respecto de las pertenencias que gozan de este beneficio. 83 El art. 57 del Reglamento establece la obligación de los titulares de pertenencias mineras de comunicar el cambio en el interés económico principal que haga perder el beneficio de la patente rebajada. 84 El art. 60 del Reglamento contiene las definiciones técnicas de lo que debe entenderse por “sustancias no metálicas”, “placeres metalíferos” y “salar”.
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mente y con un máximo de 12 ó 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras siempre que no cuenten con más de 12 ó 6 dependientes, respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los requisitos antes señalados, agregados a las circunstancias de que el minero cuente con todos los permisos y servidumbres que fueren necesarias para explotar, lo habilitarán para solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a pagar esta patente especial, reconocimiento que durará dos períodos anuales de pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos legales (art. 142 inc. 2º). Para los efectos antes indicados, basta que una sola pertenencia se encuentre en explotación por un pequeño minero o minero artesanal, para que se presuma que todas las pertenencias provenientes de la misma acta de mensura, de que es dueño o arrendatario, también lo están. No obstante, tratándose de las sociedades legales mineras y cooperativas mineras, la presunción se aplica solo a las pertenencias de que sean dueñas. Los pequeños mineros y los mineros artesanales solo pueden obtener este beneficio de la patente rebajada por una superficie de hasta 100 o de 50 hectáreas, respectivamente, computándose para ello las pertenencias de que sean dueños o arrendatarios sus parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el tercero, salvo que estos últimos sean concesionarios de pertenencias localizadas en comunas distintas de aquella en que se ubican las de quien impetre el beneficio. El límite de 100 hectáreas se le aplica también a las pertenencias de que sean dueñas las sociedades legales mineras y las cooperativas mineras. Si se desea impetrar este beneficio para una o más pertenencias arrendadas, tal beneficio solo podrá concederse respecto de la o las pertenencias en que se ubique la faena que constituye la explotación. Para estos efectos el contrato deberá identificar inequívocamente dichas pertenencias. Finalmente, el artículo 142 dispone que el Servicio publicará anualmente la nómina de las pertenencias y personas beneficiadas con esta patente rebajada. 248. Cálculo de la patente. El monto que corresponda pagar por patente minera, sea ésta la primera patente o las siguientes, se cal191
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cula siempre tomando como base el valor que la unidad tributaria mensual tenga en el mes en que se haga el respectivo pago efectivo (art. 49 Rglto.). Finalmente, el inc. 2º del art. 49 del Reglamento reitera que el pago se hace por hectárea completa que comprenda la concesión, al expresar que por las fracciones de hectárea no se paga patente minera. 249. Pago de la primera patente o patente proporcional. La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva, tratándose de la concesión de exploración, y al solicitarse la mensura, tratándose de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente (art. 144, inc. 1º). (Véanse Nos 140 y 150.) El monto de la primera patente es proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia, si se trata de la concesión de exploración, y entre la fecha de la solicitud de mensura, en el caso de la pertenencia, y el último día del mes de febrero siguiente (art. 144, inc. 2º). Para los efectos de calcular el monto de esta primera patente, se considerarán tanto el día siguiente al de presentación de la solicitud de sentencia o solicitud de mensura, en su caso, como el último día del mes de febrero siguiente (art. 50 Rglto.). Una vez pagada la primera patente, se debe seguir pagando patente anualmente en la oportunidad y forma que se indica en el número siguiente. 250. Época y lugar de pago de la patente. El pago de la patente es anticipado, en el sentido de que cubre el período comprendido entre el día del pago y el último día del mes de febrero siguiente, y debe efectuarse en el curso del mes de marzo de cada año (art. 143). Veremos que éste no es un plazo fatal, ya que la ley autoriza para efectuar el pago de la patente hasta el momento mismo en que se proceda al remate de la concesión morosa. Recordamos que el pago de la primera patente debe efectuarse al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración o al solicitarse la mensura de la pertenencia, y cubre el período comprendido entre ese día y el último día del mes de febrero siguiente. La patente se paga en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos (art. 143) y no procede la devolución de las 192
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patentes pagadas por concesiones o partes de ellas que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen en el caso de prórroga de la duración de la concesión de exploración (art. 145). 251. Obligado al pago y su beneficiario. El obligado a pagar la patente minera es el concesionario, puesto que la sanción por su no pago lo afecta a él, sin perjuicio de las responsabilidades que por la ley o por el contrato pudieren recaer sobre el arrendatario, usufructuario u otras personas que puedan estar obligadas a hacerlo. En la actualidad, el acreedor o beneficiario de la patente minera es el Fisco, luego de la modificación que le introdujo al Código de 1932 el D.L. 1.759, que privó de este ingreso a la respectiva Municipalidad de la ubicación de las pertenencias. 252. Cómo debe ser el pago. El pago de la patente para que sea válido, esto es, para que tenga la virtud de amparar la concesión, debe ser completo, de acuerdo al número de hectáreas que tenga la concesión. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en el caso de pertenencias enroladas en conjunto, lo que ocurre cuando se manifiestan varias en un solo acto, el concesionario pague la patente de sólo algunas de ellas. Habrá, eso sí, en este caso, que precisar cuáles pertenencias se amparan mediante el correspondiente pago y cuáles no, porque de lo contrario se tendrá que recurrir a las normas civiles relativas a la imputación del pago para precisar las pertenencias que se conservan y las que se abandonan o desamparan. Párrafo II DEL DESAMPARO Y SUS EFECTOS 253. Generalidades. Según hemos visto, la Constitución Política delegó en la Ley Orgánica el establecimiento del régimen de amparo, Ley que desarrolló en sus normas el sistema de amparo por el pago de una patente anual. Por su parte, el Código y su Reglamento contienen las disposiciones de detalle que regulan esta materia. Por lo que toca a los efectos del incumplimiento de las obligaciones que comporta el régimen de amparo, la Carta Fundamental dispuso en 193
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su artículo 19 Nº 24º, inciso 7º, que para el caso de producirse dicho incumplimiento la ley debía contemplar las causales de caducidad o de simple extinción del dominio de la concesión y que, en todo caso, dichas causales y sus efectos debían estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Agrega a este respecto el inciso 8º del mismo número y artículo de la Constitución Política, que será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión deben ser resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. Ha distinguido, pues, la Constitución Política, entre causales de caducidad de la concesión, la que equivale a su extinción o desaparecimiento, y de simple extinción del dominio sobre la concesión, sanción que afecta a su titular, pero que no supone su desaparecimiento, sino sólo su transferencia a terceros. En todo caso, ha dispuesto nuestra Carta Fundamental que las causales de caducidad y de extinción y sus efectos deben estar establecidos al momento de constituirse la concesión, con lo cual asegura que no se afectarán los derechos mineros por hechos posteriores a su constitución. Ello, unido a la circunstancia de que entrega a la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia resolver sobre tales caducidad o extinción de la concesión minera, viene a configurar una contribución importante a la estabilidad de los títulos mineros y a la seguridad jurídica. 254. Qué ocurre si no se paga la patente. Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija el Código, la concesión, en trámite o constituida, cae en desamparo, pero el efecto propio de esta situación no es la pérdida del derecho o caducidad, como a primera vista pudiera estimarse, sino la iniciación de un procedimiento judicial destinado a cobrar la patente adeudada que, como hemos dicho, sólo puede perseguirse sobre la respectiva concesión. Este procedimiento termina en el remate público de ella. En este último caso, y sólo en el evento de no haber postores en ese remate, se producirá la caducidad de la concesión morosa; de haberlos, se producirá la transferencia de la concesión de manos del concesionario moroso al rematante. El Código ha suprimido de sus disposiciones la institución de la caducidad automática de la pertenencia que contemplaba el Código 194
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de 1932 para el caso de no pago de dos patentes consecutivas.85 Por ello tal caducidad sólo se pudo haber producido en el evento de que se hubiesen dejado de pagar dos patentes consecutivas hasta el día 31 de marzo de 1983. Lo anterior no debe llevarnos a confusión, por lo que dejamos en claro que las pertenencias constituidas de conformidad con el Código de 1932, y más precisamente, las constituidas a partir de la dictación de la Ley 4.256 de 1928, pueden haber incurrido en la causal de caducidad referida, la que se producía ipso jure, sin necesidad de declaración alguna, circunstancia que debe considerarse en el estudio de los títulos de esas pertenencias. 255. Procedimiento establecido para el cobro de la patente. Prescripción de la acción. El objeto del procedimiento judicial que pasamos a estudiar es obtener el cumplimiento forzado de la obligación de pagar la patente que pesa sobre toda concesión, constituida o en trámite. Dicho procedimiento lo podemos calificar como juicio ejecutivo especial y, en consecuencia, estamos frente a un asunto de carácter contencioso, que se rige en primer término por las normas que al respecto contempla el Código de Minería y, en su defecto, por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que le fueren aplicables. Las principales particularidades que presenta este procedimiento especial y concentrado están constituidas por el hecho de constar de un solo cuaderno, el de apremio, y no existir embargo.86 De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 146, la acción de cobro de la patente prescribe en el plazo de tres años, contado desde el 1º de abril del año en que se debió pagar la patente, por lo que si por cualquiera circunstancia no se hubiera producido el remate, el concesionario moroso podrá oponer lacorrespondiente 85 La caducidad automática en el caso de no pago de dos patentes consecutivas fue establecida por la Ley 4.256 de 1928, denominada“Ley Marambio” en homenaje a su autor, el senador don Nicolás Marambio Montt. 86 En sentencia de fecha 24 de noviembre de 1988, la Excma. Corte Suprema resolvió que el procedimiento judicial para sacar a remate público una concesión minera constituye un asunto contencioso; se trata –agrega el fallo– de un juicio ejecutivo especial, según se desprende de los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y también del artículo 153 del Código de Minería, que hace aplicables a este procedimiento las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de inmuebles.
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excepción de prescripción en el evento de que, transcurrido el plazo señalado, se intente el cobro de las patentes adeudadas. 256. Inicio del procedimiento de remate. Envío de nómina. El procedimiento de cobro ejecutivo de las patentes de las concesiones que han dejado de pagar en el mes de marzo las que les corresponde, se inicia mediante el envío por el Tesorero General de la República, a cada uno de los juzgados competentes, de una nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada. La mencionada nómina debe especificar: a) nombre y ubicación de las concesiones; b) nombre del dueño que figura en el rol respectivo, y c) monto adeudado.87 El envío de la nómina deberá hacerse antes del 1º de julio de cada año. Será competente para los efectos de conocer de este juicio y a él le será enviada la nómina mencionada, el juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación y, tratándose de concesiones en trámite o ya constituidas a la fecha de entrada en vigencia del Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación (art. 231). 257. Momento hasta el cual puede hacerse el pago de la patente. No habiendo pagado la patente en el mes de marzo, el dueño de la concesión, constituida o en trámite, podrá evitar la iniciación del juicio ejecutivo de cobro de la patente pagando la patente sin recargo, mientras el Tesorero General de la República no haya dado cumplimiento al trámite de envío al juzgado competente de la nómina de concesiones morosas (art. 147, inc. 2º). Pero, una vez enviada la referida nómina, el dueño de la concesión sólo podrá eliminarla de la subasta y hasta el momento mismo del remate, pagando el doble del valor adeudado por concepto de patente (art. 149, inc. 2º).88 87 En la nómina, el monto adeudado se expresará en el equivalente a unidades tributarias mensuales, considerando para ello el valor que ésta haya tenido en el mes en que debió efectuarse el pago. 88 La Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia del 4 de julio de 1990, declaró que la inclusión en la nómina de pertenencias morosas, de pertenencias que habían pagado oportunamente la patente, acarrea la nulidad absoluta de tal actuación y del respectivo remate.
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258. Remate. Recibida la nómina, el juez debe señalar día y hora para el remate y ordenar que esta resolución y esa nómina sean publicadas en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería (art. 147, inc. 3º). El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso (art. 147, inc. 4º). Cualquier persona podrá solicitar al juez, antes del remate, que rectifique las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina de concesiones morosas y el juez deberá proceder, al efecto, con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que la nómina misma y no se podrá proceder al remate sino treinta días después de la fecha del último aviso (art. 147, inc. 5º). El secretario deberá poner testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada (art. 147, inc. final). Los gastos y las publicaciones de los avisos de remate serán de cargo de la Tesorería, sin perjuicio de que le sean reembolsados por el adjudicatario de la concesión, en su caso (arts. 147, inc. 3º y 150). 259. Bases para el remate. Al respecto, debemos considerar como bases que regulan el remate de la concesión, las siguientes: a) El remate se efectúa en un solo lote de todas las concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente (art. 148, inc. 1º). b) Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor debe acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una suma equivalente al valor de lo adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder del secretario (art. 148, inc. 2º). El valor de lo adeudado se calcula en base al valor que la unidad tributaria mensual tenga en el mes en que se efectúa el remate; c) El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas (art. 149), que se calcula en la misma forma indicada en la letra anterior (art. 49 Rglto.). d) La concesión subastada se transfiere con todos los gravámenes inscritos que la afecten (art. 154), y
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e) El precio de la subasta debe enterarse dentro del plazo fatal de ocho días, contado desde la fecha de la subasta (art. 152). 260. Situaciones que pueden producirse el día del remate. Hacemos presente, desde luego, que el dueño de la concesión no es admitido a hacer posturas por su concesión, puesto que se ha estimado que no es procedente que se adjudique en el remate su propia concesión. Le queda a salvo, como hemos dicho, el derecho de eliminarla de la subasta hasta el momento del remate pagando el doble del valor adeudado por concepto de patente (art. 149, inc. 2º).89 El día del remate pueden producirse diversas situac iones, a saber: a) Que haya postores por la concesión. En este caso, se adjudicará la concesión al mejor postor, quien deberá enterar el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate. Para enterar el precio de la subasta, el rematante debe pagar la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio del remate, tasadas por el secretario; acompañar testimonio de haber pagado las patentes adeudadas y depositar el resto, si lo hay, a la orden del juzgado. Este saldo debe ser entregado al anterior concesionario. Si el rematante no entera el precio de la subasta en el plazo antes dicho, que es fatal, la adjudicación queda sin efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez debe hacer efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenar que la concesión o el lote sean sacados nuevamente a remate (art. 152). Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que tratan de la subasta de bienes inmuebles embargados (art. 153). Con la inscripción de la escritura de adjudicación en el competente Registro del Conservador de Minas, que ha de haber firmado el juez en representación del ejecutado, se materializa la tradición de la concesión subastada de manos del concesionario moroso a las del adjudicatario. 89 El valor adeudado se calcula a base del valor que la unidad tributaria mensual tenga en el mes en que se haga el correspondiente pago efectivo (art. 49 Rglto.).
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b) Que no haya postores por la concesión. Si no hay postores por la concesión o lote en el remate, el juez debe declarar franco el terreno y ordenar cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas. Esta resolución se notifica por el estado diario (art. 155, mod. Ley 18.681) y, ejecutoriada, se producirá la caducidad de la concesión , esto es, su desaparecimiento y el terreno que ésta ocupaba quedará franco, por lo que podrán constituirse en él otra u otras concesiones. 90 La cancelación de las inscripciones practicadas en relación con la concesión es sólo una consecuencia de la caducidad, de modo que aunque éstas no se cancelen, la caducidad se habrá producido por la resolución judicial ejecutoriada que declaró franco el terreno y tales inscripciones carecerán de todo valor. 261. Efecto del remate sobre los inmuebles accesorios de la conce sión. Sabemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, son inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales (véase Nº 95). Pues bien, la suerte de estos inmuebles en el caso de remate de la concesión es diferente según haya o no postores en él, a saber: a) Si hay postores para el remate, se producirá la transferencia de la concesión al adjudicatario, pero por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de estos inmuebles. Sin embargo, el derecho del ejecutado para reclamarlos cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entran por el solo ministerio de la ley al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él (art. 151), y b) Si no hay postores para el remate, se producirá, en su momento, la caducidad de la concesión y, en tal caso, el derecho del concesionario ejecutado para reclamar los inmuebles de que se trata dura hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos 90 En sentencia de fecha 16 de mayo de 1988, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que no estando dictada la resolución que declaró franco el terreno respecto de pertenencias mineras que no se subastaron por falta de postores, el concesionario pudo poner término al procedimiento de apremio, pagando el doble del valor de las patentes adeudadas.
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bienes se encuentren ubicados. Transcurrido este plazo entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él (art. 155, inc. 2º). Hacemos notar que esta especie de accesión se produce, en este caso, a la pertenencia y no a la concesión de exploración. 262. Presunción de derecho de debido amparo. Según lo hemos expresado, en el Código de 1932 la falta de pago de dos patentes consecutivas producía irrevocablemente, por el solo ministerio de la ley, la caducidad de la pertenencia. La legislación vigentesuprimió esta causal de caducidad automática, de modo que en la actualidad el desamparo trae como consecuencia la caducidad únicamente en el caso de que no haya postores en el remate por falta de pago de la patente. La caducidad automática que contemplaba el Código de 1932 ha sido causa de serias dificultades en el estudio de títulos de pertenencias, especialmente de las constituidas treinta, cuarenta o más años atrás, por cuanto para demostrar su existencia legal hay que probar con documentos auténticos que no se han dejado de pagar dos o más patentes consecutivas con anterioridad a 1983, año en que entró en vigencia el actual Código. Lo anterior obliga a conservar los comprobantes de pago de patentes por esos cuarenta o más años, cometido que, obviamente, resulta muy difícil. El extravío de dos o más comprobantes de pago de patentes en años consecutivos anteriores a 1983 pone al concesionario prácticamente en la imposibilidad de demostrar que no se ha producido la caducidad de su pertenencia. Con el objeto de buscar solución al problema expuesto, se dictó el D.L. 1.759 de 1977, modificado por el D.L. 3.060 de 1979, los cuales se reproducen en el artículo 243 del Código de Minería, sin alteraciones sustanciales. El artículo de que se trata le da la oportunidad a quien a cuyo nombre aparece inscrita la pertenencia para obtener del tribunal competente que declare que la inscripción del acta de mensura está vigente, siempre que acredite el pago íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes consecutivas en la Tesorería que corresponda legalmente, y que a la fecha de la correspondiente solicitud la mencionada inscripción no esté cancelada ni se haya anotado al margen de ella el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación. El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público (art. 243, inc. 2º). 200
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263. Procedimiento para obtener la declaración de debido amparo. Presentada la solicitud respectiva, el juez debe ordenar su publicación dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado puede oponerse dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la publicación, oposición que se tramita conforme al procedimiento sumarísimo del artículo 235. La oposición sólo puede fundarse en la existencia, a la fecha de la solicitud, de concesión exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura. La oposición puede fundarse también en la existencia, a la fecha de la solicitud, de una manifestación, caso en el cual la oposición afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés designado en su manifestación (art. 243, inc. 3º). La resolución judicial que declare la vigencia de la inscripción del acta de mensura se anota al margen de ella y esta anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado (art. 243, inc. final). Párrafo III OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA EN RELACIÓN CON EL AMPARO 264. Obligaciones del Tesorero General de la República. Aparte de la obligación contemplada en el art. 147 que pesa sobre el Tesorero General de la República, en orden a enviar al Tribunal competente la nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, este funcionario debe, además, remitir al Conservador de Minas para su archivo, también antes del 1º de julio de cada año, la nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y de la cantidad pagada. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la Re201
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pública está obligado a velar por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones. Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal, sin perjuicio de su reembolso en caso de remate (art. 158). Finalmente, el Tesorero General de la República debe enviar al Servicio copia auténtica de las nóminas mencionadas más arriba (art. 159). 265. Obligaciones de los funcionarios judiciales. Los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones relacionadas con el amparo de las concesiones mineras, deben cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno (art. 157, inc. 1º). Por su parte, la Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, debe velar por el cumplimiento de las obligaciones que competen a dichos funcionarios judiciales (art. 157, inc. 2º). 266. Obligaciones del Servicio. Al Servicio corresponde la supervigilancia de todas las actuaciones relativas al amparo de la concesión (art. 159, inc. 1º), y debe velar porque se practiquen las notificaciones respectivas y se cancelen las correspondientes inscripciones. Con este objeto y para los demás que le competan, el Servicio podrá hacer las presentaciones judiciales y los requerimientos que sean pertinentes (art. 52 Rglto.). El Servicio debe llevar también el rol de todas las concesiones mineras vigentes; conservar las nóminas a que nos hemos referido y los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y denunciar, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra (art. 159, inc. 2º). Párrafo IV EFECTOS TRIBUTARIOS DEL PAGO DE LA PATENTE 267. Generalidades. El D.L. 1.759 transformó al Fisco en el beneficiario de la patente minera, la cual dejó de ser ingreso de carácter municipal. 202
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Junto con ello, reguló en sus normas ciertos aspectos tributarios relacionados con este nuevo ingreso fiscal, las cuales pasaron, con algunas modificaciones, a constituir el Párrafo 4º del Título X del Código. 268. Gastos de organización y puesta en marcha. El valor de las patentes mineras no es considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión deexploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31 Nº 9 de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizados en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41 Nº 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero vendan minerales o productos mineros provenientes de ella (art. 163). 269. Carácter de pago provisional voluntario de las cantidades pagadas a título de patente. El inciso 3º del artículo 12 de la Ley Orgánica ha dispuesto que lo pagado por patente minera por una concesión de explotación es imputable al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión. Por su parte, el artículo 164 regula tal imputación, señalando que a contar del año en que la pertenencia comiencea ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas antes que el Tesorero General de la República envíe la lista de las concesiones que hayan pagado patente, a título de patente minera, tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en dicha norma, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso: 1º) A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras, según lo dispuesto por el artículo 74 Nº 6, de la Ley de la Renta; 203
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2º) A los pagos provisionales obligatorios que deben efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o 3º) Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación. Las imputaciones referidas en los Nos 1º y 2º sólo pueden hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en el periodo anual amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma. Las imputaciones a que se refieren los Nos 1º y 2º podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el Nº 3 del artículo 164, en favor del titular de la pertenencia entregada a terceros para su explotación. En cuanto a las imputaciones señaladas en el Nº 1 antes indicado, debe también tenerse en cuenta que los compradores de minerales o de productos mineros deben exigir a quienes les soliciten dichas imputaciones la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores están obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información: a) Fecha de la imputación; b) Monto imputado, debidamente actualizado, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta; c) Saldo remanente para futuras imputaciones, y d) Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor (art. 165). 270. Presunción de derecho de explotación. Límite para la imputación o deducción. Para los efectos de determinar cuándo se entiendeque se inicia la explotación de la pertenencia, circunstancia que otorga el carácter de pago provisional voluntario a las cantidades pagadas por concepto de patentes mineras, el artículo 166 establece una presunción de derecho en favor del propietario o terceros, que consiste en considerar que tal explotación se inicia al momento de producirse la venta de minerales o productos mineros provenientes de ella. 204
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Basta que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme hemos dicho, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, su propietario tenga el derecho a considerarlas como gastos de organización y, también, pago provisional imputable a las obligaciones tributarias que indicamos en el número anterior. Estos derechos reconocen una limitación, puesto que si las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas (art. 166).
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CA PÍTULO DUODÉCIMO
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS
Párrafo I DE LA EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN EN GENERAL 271. Generalidades. La extinción de la concesión minera equivale a su desaparecimiento y, por consiguiente, el concesionario pierde todos los derechos que ella le otorgaba, sin perjuicio de aquellos que le competan sobre los bienes muebles o inmuebles de su dominio, relacionados o no con sus actividades mineras. Producida la extinción de la concesión, el terreno que ésta ocupaba queda franco, es decir, susceptible de ser objeto de la constitución de otra u otras concesiones mineras por terceros y también por el concesionario cuya concesión se extinguió. Las causales de extinción a que nos referimos afectan a las concesiones ya constituidas de conformidad con el Código vigente. Las pertenencias constituidas de acuerdo a la legislación anterior también están afectadas por las mismas causales de extinción establecidas en el Código vigente, con excepción de la fundada en la falta de requerimiento de la inscripción dentro de plazo prevista en el artículo 89. A estas pertenencias les afectan, asimismo, la causal de caducidad establecida en la legislación anterior para el no pago de dos patentes consecutivas; y aquellas contempladas en el inciso primero del artículo 2º transitorio91 y en el inciso segundo del artículo 3º 91 Se refiere a las pertenencias sobre rocas, arenas ydemás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas por el dueño del suelo superpuestas a pertenencias de sustancias no metálicas.
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transitorio,92 ambos de la Ley Orgánica, y en el inciso segundo del artículo 2º transitorio del Código.93 Finalmente, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse de conformidad a disposiciones legales anteriores al Código en vigor se extinguirán si al término de los procedimientos encaminados a determinar en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior no quedan inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras (art. 6º transitorio).94 272. Causales de extinción comunes a la concesión de exploración y a la pertenencia. Se extingue la concesión minera: a) Por la resolución judicial ejecutoriada que declara franco al terreno por falta de postores en el remate que tiene lugar en el juicio ejecutivo de cobro de la patente (art. 18 LOC y art. 155, inc. 1º); b) En el evento de no requerirse la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión en el plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso (art. 18 LOC y arts. 89 y 160). c) Por renuncia de su titular (art. 18 LOC y art. 162). 273. Causales de extinción aplicables exclusivamente a la concesión de exploración. Se extingue, además, la concesión de exploración: 1º) Por la expiración del plazo de duración (art. 17 LOC y art. 112); y 2º) Por la resolución judicial ejecutoriada que declare franco el terreno, en el caso de que el titular de la concesión establezca, por sí o por interpósita persona, explotación minera en ella o convenga con cualquier otra persona que efectúe dicha explotación (arts. 13 y 18 LOC y art. 115). Puede agregarse que existe una virtual extinción de la concesión de exploración cuando el concesionario no deduce oportunamente 92 Se refiere a las pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas por el dueño del suelo para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación. 93 Se refiere a las concesiones judiciales para explorar, concesiones administrativas para explorar y explotar y solicitudes de estas concesiones cuyos titulares gozaron de un plazo de carácter fatal para manifestar las sustancias concedidas o solicitadas. 94 El procedimiento referido se encuentra terminado.
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CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS
la oposición a la mensura del artículo 61 Nº 1, ya que en tal caso pierde los derechos emanados de su concesión respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por terceros (art. 65, inc. 2º). 274. Causales de extinción aplicables exclusivamente a la pertenencia. Se extingue, además, la pertenencia: 1º) Por la declaración de dicha extinción que debe contener la sentencia que en los casos de los Nos 6º y 7º del artículo 95, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren (art. 96, inc. 3º). Se trata, pues, del efecto especial de la declaración de la prescripción extintiva de la acción de nulidad en el caso de superposición de pertenencia. Si tal superposición se ha producido y se demanda la nulidad de la pertenencia superpuesta y la sentencia que se dicte declara prescrita la acción, junto con ello debe declarar la extinción de la pertenencia afectada por la superposición (véase Nº 207). 2º) Por la declaración de nulidad del acto de concesión, en el caso del Nº 2º del artículo 95; esto es, cuando se ha cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia. Párrafo II DE LA RENUNCIA DE LA CONCESIÓN EN PARTICULAR 275. La concesión minera es renunciable. En estrecha relación con la regla contenida en el artículo 12 del Código Civil, el artículo 162 expresa que la concesión minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros a oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia debe constar en escritura pública; contar con aprobación judicial; y se perfecciona por la cancelación de las inscripciones respectivas. Hacemos notar que las normas que contienen el Código y su Reglamento acerca de la renuncia de la concesión no son aplicables al abandono de parte de la concesión de exploración en caso de prórroga de la duración de esta concesión. 209
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El Código ha delegado en el Reglamento la forma y procedimiento que han de seguirse para materializar la renuncia de la concesión. 276. Requisitos que deben cumplirse para renunciar a la concesión. Para renunciar a la concesión se requiere se cumplan los siguientes requisitos (arts. 61 y 62 Rglto.): a) Que la concesión de exploración y la pertenencia estén constituidas; b) Que la renuncia no perjudique a terceros; c) Que la renuncia comprenda la totalidad de la concesión de exploración o de la o las pertenencias, si son varias las que se renuncian. Debe tenerse presente que se pueden renunciar una o más pertenencias comprendidas en una misma acta de mensura. Si la renuncia no recae sobre el total de éstas, se denomina “parcial”; d) Que la renuncia conste en escritura pública;95 y e) Que se cuente con las mismas facultades y se cumplan los mismos requisitos necesarios para enajenar la concesión.96 277. Procedimiento. El procedimiento establecido para la renuncia de la concesión es de carácter voluntario, sin perjuicio de que se transforme en contencioso si se formula oposición por quien se sienta perjudicado por la renuncia (art. 64 Rglto.). La solicitud de renuncia se presenta ante el juez competente acompañada de la escritura pública de renuncia. De acuerdo con el artículo 231, contendrá las menciones que señala el artículo 65 del Reglamento;97 y si de los antecedentes acompañados apareciere quela renuncia perjudica a terceros, el juez debe ordenar que se acredite la anuencia de estos terceros a la renuncia. Si ella no se acredita, el juez debe ordenar la notificación de dichas personas (art. 65 Rglto.). 95 La escritura pública de renuncia debe individualizar por su nombre la concesión a la que se renuncia, mencionando los datos de la inscripción de la respectiva sentencia constitutiva o acta de mensura, en su caso. Deben insertarse en la misma escritura los instrumentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales o estatutarias que habiliten para renunciar (art. 63 Rglto.). 96 Ver artículo 62, inciso 2º Rglto. 97 La solicitud de renuncia debe contener las mismas indicaciones exigidas para la escritura de renuncia (ver nota 95). Deben acompañarse los documentos que indica el inciso 1º del artículo 65 del Reglamento.
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CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS
El juez debe examinar la solicitud y los antecedentes acompañados y estando éstos conforme, ordenará que ella sea publicada. Quienes se consideren afectados por la renuncia pueden deducir oposición dentro del plazo fatal de sesenta días, contado desde la publicación. Ésta se tramita en juicio sumario (arts. 66 y 67 Rglto.).98 Rechazada la oposición o si ésta no se ha formulado, el juez se pronunciará sobre la renuncia, aprobándola o rechazándola; esto último, si se ha formado la convicción de que existen derechos de terceros que podrían ser afectados por la renuncia, o si no se ha practicado oportunamente la notificación prevista para el caso de que de los antecedentes acompañados a la solicitud apareciere que ella perjudica a terceros (art. 68 Rglto.). Cumplida la resolución que aprueba la renuncia y ordena la cancelación de las correspondientes inscripciones, el interesado debe proceder al derribo de los hitos del grupo de pertenencias, si la renuncia fuere total, o al derribo y colocación de los que corresponda, si la renuncia fuere parcial, ciñéndose en este último caso a las normas contenidas en el Código para la reposición de linderos (art. 69 Rglto.). 278. Perfeccionamiento. La renuncia se perfecciona por la cancelación ordenada por el juez de la inscripción de la respectiva sentencia constitutiva, o del acta de mensura en caso de que se trate de pertenencias constituidas de acuerdo a la legislación anterior (art. 61, inc. final Rglto. ).
98 Son causales de oposición, entre otras, la existencia de un contrato de promesa de venta, de opción de compra o de hipoteca y la de un embargo, medida precautoria o prohibición, que afecten a la concesión que se trata de renunciar; y la existencia de un contrato de avío, arrendamiento, explotación o de venta de minerales in situ, que afecte a la pertenencia que se renuncia (art. 67, inc. 1º Rglto.).
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CAPÍTULO DECIMOTERCERO
SOCIEDADES MINERAS
Párrafo I NOCIONES GENERALES 279. Generalidades. La exploración y explotación mineras requieren, como todas las actividades productivas, de capitales para su adecuado desenvolvimiento y de ahí que la legislación minera se haya preocupado de facilitar los mecanismos destinados a reunirlos mediante la creación y reglamentación de uno de los medios más apropiados para ello, cual es la formación de sociedades que se ocupen del desarrollo de las costosas explotaciones mineras. En cumplimiento de la finalidad antes indicada, el artículo 172 ha dispuesto que para la exploración o explotación de las sustancias minerales pueden constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales. Pero la normacitada ha agregado que pueden, además, constituirse las sociedades especiales mineras de que trata el párrafo 2º del Título XI del Código. 280. Sociedades regidas por otros Códigos y leyes especiales. Como se ha expresado, para los fines mineros indicados, pueden constituirse sociedades regidas por otros Códigos y leyes especiales. Estas podrán ser anónimas, abiertas o cerradas, colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada. A estas sociedades no les son aplicables las normas del Código, como se encarga de confirmarlo el artículo 99 del Reglamento, al señalar que las escrituras de estas sociedades no se inscriben en el Registro Conservatorio de Minas, salvo cuando conste en ellas la transferencia de todo o parte alícuota de una concesión a favor de la sociedad. 213
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Dichas sociedades serán, generalmente, sociedades civiles, aunque no se ve inconveniente para que también se formen las mismas sociedades para el beneficio de minerales, en cuyo caso estaremos frente a sociedades comerciales, si su giro comprende la compra y procesamiento de minerales y la venta de sus productos. 281. Sociedades especiales mineras. Como dijimos, aparte de las sociedades sometidas a la legislación común, el Código ha dado cabida en sus disposiciones a sociedades especialmente regidas por él, que son típicamente mineras y propias de este derecho especial, a saber: 1º) la sociedad legal minera, y 2º) la sociedad contractual especial minera. Debemos considerar, también, a estas sociedades como de carácter civil y, además, como sociedades de capital ya que en ellas no interesa la persona de los socios. Conviene tener presente que siendo hechos los que generan la sociedad legal minera, estamos frente a un cuasicontrato, y esta misma circunstancia hizo que el Código titulara la Sección 1ª del Párrafo 2º del Título XI: “De las sociedades que nacen de un hecho”, lo que no nos debe llevar a confundirlas con las sociedades de hecho de que trata el Código Civil (art. 2017), y que son sociedades nulas. Serán estas sociedades especiales mineras el objeto de nuestro estudio, ya que las demás sociedades que pueden tener giro minero son tratadas en otras asignaturas. 282. Orígenes históricos de las sociedades mineras. Las sociedades mineras reconocen su origen en las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno. En la reglamentación de los derechos de los compañeros en la exploración y explotación mineras, y en la regulación de la forma de división de los metales extraídos de las labores y de la concurrencia en la dotación de medios para la explotación de la mina, encontramos el germen de las actuales sociedades mineras. Las Ordenanzas del Perú repiten las normas anteriores y es en las Ordenanzas de Nueva España donde vemos ya una reglamentación sobre compañías mineras, algunas de cuyas disposiciones perduran en la legislación que le siguió, como aquella relativa a la división del haber social en “24 barras”, que era la denominación que se les daba a las acciones de estas compañías. Dictado el Código Civil, quedó establecida la diferencia fundamental entre la comunidad y la sociedad al gozar esta última de 214
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personalidad jurídica y, por ello, el Código de 1874 optó por referirse separadamente a ambas instituciones. El Código de 1888 desterró de sus normas la comunidad, por las desventajas que ésta presenta para el desarrollo de la minería, y siguió en materia de sociedades el Proyecto de Código de Minería de Argentina, pecando de cierta ambigüedad en cuanto a su naturaleza jurídica, lo que trajo consigo importantes problemas de interpretación. Los Códigos de 1930 y 1932, esencialmente iguales entre sí, reiteran en lo tocante a sociedades los lineamientos del Código de 1888 y esclarecen notablemente las dudas que arrojaba la legislación anterior, y tanto es así, que el Código en vigor se ha limitado a algunos perfeccionamientos, sin tocar aspectos de fondo.
Párrafo II LA SOCIEDAD LEGAL MINERA Sección 1ª
Hechos que la originan y atributos 283. La inconveniencia de la comunidad en materia minera. El legislador minero ha desechado el cuasicontrato de comunidad como fuente de obligaciones en materia minera. Ha considerado que las características que presenta esta institución, cuya falta de personalidad jurídica le resta agilidad y eficiencia, no se avenían con las necesidades de la industria minera. Las dificultades que presenta la administración de la comunidad y su pasividad conspiran contra la racional y expedita explotación de las minas. Establecida la circunstancia de que la comunidad como institución no es aconsejable en minería, el legislador hubo de darles a los mismos hechos que normalmente originan una comunidad distintos efectos creadores, para que en lugar de que el hecho diera origen a una comunidad, naciera una sociedad especial, que tuvo que reglamentar minuciosamente en el Código y que debido a esa reglamentación tomó el nombre de sociedad legal minera, cuya personalidad jurídica emana de la propia ley (art. 173, inc. 1º). 215
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284. Hechos que le dan origen. Los hechos que dan nacimiento a estas sociedades son dos, a saber: 1º) La inscripción de un pedimento o de una manifestación formulada en común por dos o más personas (art. 173, inc. 1º). El hecho que da origen a la sociedad es una inscripción. Recordemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, el juez debe ordenar inscribir y publicar el pedimento y la manifestación que se encuentran correctamente formulados y que tal inscripción debe practicarse en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas, en cuyo territorio está ubicado el punto medio, en el caso del pedimento, o el punto de interés, tratándose de la manifestación (art. 232). Inscrito el pedimento o la manifestación, de oficio y acto seguido, el Conservador debe practicar en el mismo Registro la inscripción en cuya virtud nace la sociedad (arts. 173 y 176). Advertimos que al efectuarse un pedimento o una manifestación por dos o más personas, debiera originarse una comunidad sobre estos derechos entre los diversos peticionarios o manifestantes, pero como lo hemos dejado establecido, la ley ha dispuesto en tal caso el nacimiento de una sociedad legal minera al momento de practicarse la inscripción a que nos hemos referido. 2º) La inscripción, a cualquier otro título, de cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona (art. 173, inc. 1º). El hecho que da origen a la sociedad en este caso también es una inscripción, que se practicará en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad del Conservador de Minas competente, según si se trata de cuota en concesión de exploración en trámite y constituida y en pertenencia en trámite, o si se trata de cuota en pertenencia constituida. Efectuada esta inscripción, de oficio y acto seguido, el Conservador practicará en el mismo Registro la inscripción en cuya virtud nace la sociedad. Sabemos que la concesión, constituida o en trámite, es susceptible de división intelectual o de cuota (art. 29, inc. final) y cuando una concesión está inscrita a nombre de una sola persona, al producirse tal división por la adquisición del dominio sobre la cuota y quedar con derechos en la concesión dos o más personas, debiera originarse una comunidad. Sin embargo, la ley ha dispuesto que, en su lugar, al practicarse la inscripción mencionada nazca una sociedad legal minera. 216
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285. Modos de adquirir cuota en concesión minera. La adquisición de cuota o cuotas en concesión minera, en trámite o constituida, puede producirse: A) Por acto entre vivos; o B) Por sucesión por causa de muerte. A) Por acto entre vivos. Son modos de adquirir por acto entre vivos, la ocupación, la accesión, la tradición y la prescripción. La tradición es el único modo de adquirir que debemos considerar en este caso, puesto que por ocupación y accesión no es posible adquirir concesión o cuotas en ella, y para que opere la prescripción es menester que exista una inscripción anterior de esa cuota (art. 2505, C. Civil), por lo que la sociedad habrá nacido por esa inscripción y no por el modo de adquirir prescripción. Es requisito de la tradición, la existencia de un título traslaticio de dominio (art. 675 del C. Civil), que podrá ser la compraventa, la permuta, la donación, el aporte en propiedad a una sociedad, la dación en pago, etc. Pues bien, si una concesión inscrita a nombre de una persona es vendida, permutada, donada, dada en pago en una cuota cualquiera, equivalente, por ejemplo, a un décimo, un tercio o una mitad, al inscribirse el título correspondiente, deberá practicarse la inscripción que originará la sociedad legal minera. B) Por sucesión por causa de muerte. El modo de adquirir sucesión por causa de muerte origina también el nacimiento de una sociedad legal minera en el evento de que a la muerte del único propietario de la concesión exista más de un asignatario. Las asignaciones por causa de muerte pueden ser: 1º) a título universal, y nos encontramos frente a una herencia y a herederos, y 2º) a título singular, caso en el cual estamos ante un legado y a legatarios. 1º) Si la asignación es a título universal, es decir, cuando ha fallecido el dueño de una concesión y ha dejado más de un heredero, aunque el dominio se adquiere por la delación de la herencia al momento de la muerte del causante, la sociedad legal minera no nace sino con la práctica de la inscripción especial de herencia, de tal manera que en el período que media entre la delación de la herencia y la práctica de tal inscripción existe una comunidad entre los herederos, único caso en que se reconoce esta institución en nuestro Derecho. 217
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Reglamentando esta situación, el artículo 179 establece que los herederos deben designar, a petición de cualquier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesales (arts. 653 y 654 C.P.C.). En relación con el momento elegido por el legislador para dar nacimiento a la sociedad legal minera, hacemos notar que el Código no ha innovado con respecto de las normas contenidas en el Código de 1932, por lo que ésta nace, como dijimos, cuando se practica la inscripción especial de herencia y no cuando se practica la del acto particional (art. 688 C. Civil). Ello constituye una aplicación de la doctrina que estima que los herederos tienen en cada uno de los bienes que componen la herencia un dominio igual al que tienen sobre el total de ésta, en contraposición a la que sostiene que los herederos tienen el dominio de una cuota en la universalidad jurídica que conforma el patrimonio del causante. En este caso, entonces, la sociedad nace al practicarse la inscripción especial de herencia y los herederos serán dueños de consuno de las acciones que componen el haber social, las que permanecerán indivisas mientras no se practique su adjudicación en la correspondiente partición y, en tanto ello no ocurra, el administrador pro indiviso se ocupará de los negocios sociales. 2º) Si la asignación es a título singular y se asigna a más de una persona (legatarios) la concesión, nacerá una sociedad legal minera cuando una vez inscrito el testamento, se practique por el Conservador de Minas, de oficio y acto seguido, la inscripción constitutiva de la sociedad. Al igual que tratándose de las asignaciones a título universal, en el período que media entre la muerte del causante y lainscripción constitutiva de la sociedad, existe una comunidad entre los legatarios, dirigida por un administrador pro indiviso de la concesión (art. 179). Si la asignación es en parte a título universal y en parte a título singular, pensamos que la sociedad se formará al practicarse la inscripción constitutiva que sigue a la inscripción del testamento, debiéndose haber practicado la especial de herencia previamente. Las reglas anteriores se aplicarán al cónyuge sobreviviente casado en régimen de sociedad conyugal o como heredero o legatario. 286. Inscripciones que se practican al nacimiento de la sociedad. Las demás inscripciones. La primera inscripción que se practica es la 218
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del título correspondiente, la que es seguida de una segunda inscripción, que es la que da origen a la sociedad. Al efecto, el artículo 176 distingue las siguientes situaciones: a) Si el título que se presenta para su inscripción es un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, deberá practicarse su inscripción en el Registro de Descubrimientos (art. 52) y, de oficio y acto seguido, el Conservador debe practicar en el mismo Registro una segunda inscripción, en cuya virtud nace la sociedad (art. 95 Rglto.). De igual forma, debe practicar, también en dicho Registro, la inscripción del título traslaticio de dominio de cuota de concesión en trámite o de cuota de concesión de exploración constituida, que estaban inscritas a nombre de una sola persona (compraventa, permuta, donación, etc.) y en el mismo Registro practicará, de oficio y acto seguido, una segunda inscripción, que es la que da nacimiento a la sociedad. b) Si se presenta para su inscripción un título traslaticio de dominio de cuota en pertenencia constituidaque estaba inscrita a nombre de una sola persona (compraventa, permuta, donación, etc.), el Conservador debe practicar la inscripción del título en el Registro de Propiedad y, de oficio y acto seguido, en el mismo Registro, debe practicar una segunda inscripción, con cuyo mérito nace la sociedad. c) Si fallece una persona y la asignación es a título universal, deberá practicarse la inscripción de la posesión efectiva en el Registro de Descubrimientos si se trata de una concesión en trámite o de una concesión de exploración constituida y en el Registro de Propiedad si se trata de una pertenencia constituida, y practicarse en dichos Registros, según el caso, la inscripción especial de herencia que es la que da nacimiento a la sociedad legal minera. En los mismos Registros se inscribirá el acto de partición en cuya virtud se distribuyen las acciones entre los asignatarios (art. 688 C. Civil). Si la asignación es a título singular, deberá inscribirse el testamento en el Registro de Descubrimientos si se trata de una concesión en trámite o de una concesión de exploración constituida, y en el de Propiedad si se trata de una pertenencia constituida, y, de oficio y acto seguido, el Conservador practicará en dichos Registros una segunda inscripción que es la constitutiva de la sociedad. En todos los casos anteriores, una tercera inscripción debe efectuar, acto continuo, el Conservador, esta vez en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas, donde indicará los nombres de las per219
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sonas de que se compone la sociedad, con señalamiento del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso (art. 176 y arts. 96 y 98 Rglto.). En el evento de adquisiciones por sucesión por causa de muerte, la indicación del número de acciones de cada socio se hará a la vista del instrumento en que conste el acto particional; entretanto permanecerán indivisas.99 Finalmente, deberá también el Conservador proceder a anotar en el Índice de Sociedades y Socios, por orden alfabético, el nombre de aquélla y de éstos (arts. 87, 96, 97 y 98, inc. 2º Rglto.). 287. Efecto de la inscripción constitutiva de la sociedad. De acuerdo con lo que dispone el artículo 177, verificada la inscripción constitutiva de la sociedad, ésta adquiere la concesión conservando sus miembros o socios un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad. Los peticionarios, manifestantes y los cedentes a cualquier título de cuota en una concesión tenían un derecho de carácter inmueble sobre el pedimento o manifestación en trámite o sobre la concesión, el cual, por el hecho del nacimiento de la sociedad, se transforma en un derecho de carácter mueble que se denomina “acción”, pasando los titulares de dichos derechos a ser accionistas de la sociedad. Por su parte, la concesión, en trámite o constituida, se transfiere a la sociedad que nace con la correspondiente inscripción e ingresa a su patrimonio. 288. Personalidad jurídica y sus atributos. Por mandato del artículo 173, la sociedad legal minera que nace forma, por el solo ministerio de la ley, una persona jurídica. El nombre de esta sociedad es el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada (art. 173, inc. 2º). En el evento de que la sociedad comprenda dos o más concesiones o, mejor dicho, dos o más pertenencias, en trámite o constituidas, puesto que la sociedad sólo puede formarse, tratándose de la concesión de exploración, en torno a una sola concesión (art. 71, inc. final Rglto.), 99 La Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 30 de agosto de 1985, ha confirmado lo arriba expresado, al declarar que sin un acto particional de adjudicación de acciones de sociedades mineras, permanecerán indivisas mientras no se justifique por medio de una escritura pública la adjudicación que corresponde a los herederos del causante.
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la sociedad tomará la denominación de la primera pertenencia que el título mencione, también con el agregado del asiento minero en que se encuentre (art. 174 y art. 95, incs. 2º y 3º Rglto.). Debido a que la ley no estableció como requisito del pedimento, y sólo en algunos casos como de la manifestación (art. 45), la indicación del asiento minero en que éstos están ubicados, existe para el Conservador una real dificultad de darle nombre a la sociedad, si el título no contiene esta mención. Por lo anterior, el artículo 71 del Reglamento provee, para el caso en que se produzca esta omisión, que cada vez que se requiera una de estas inscripciones deberá señalarse al Conservador el nombre del asiento minero en que se encuentra ubicada la concesión o la primera que el título mencione, en su caso. A falta de nombre del asiento minero, se entenderá por tal el del lugar que se señale, dice el artículo 71, y da como ejemplo el de si la pertenencia que da el nombre a la sociedad se llamare “Abundancia” y se encontrare ubicada en un lugar conocido como “Bellavista”, la sociedad se denominará “Sociedad Legal Minera Abundancia de Bellavista”. El domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme se ha expuesto más arriba. Los socios están autorizados para cambiar ese domicilio a otro lugar; pero, para que el acuerdo sea oponible a terceros, debe anotarse al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad (art. 173, inc. final). El patrimonio está constituido por la concesión o concesiones en torno a las cuales se ha constituido la sociedad. No existe obstáculo alguno, a nuestro juicio, para que la sociedad adquiera otras concesiones y bienes que incrementen su patrimonio y se destinen a su giro propio. El haber social se entiende dividido en cien acciones, que corresponden a los socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión (art. 175). Cuando en el pedimento o la manifestación hechos en común no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. Lo mismo se aplica si en el título de transferencia no se indica la proporción en que se adquiere la concesión entre varios (art. 176, inc. 2º). La sociedad puede comprender dos o más pertenencias constituidas o en tramitación, pero es requisito –nos dice el artículo 174– que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas. El artículo 71 del Reglamento agrega que las pertenencias 221
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deben haber sido comprendidas en una misma manifestación; y que la norma del artículo 174 no es aplicable a la concesión de exploración, por la razón que ya dimos tratando del nombre de la sociedad. 289. Transferencia y transmisión de las acciones.Como ya tuvimos oportunidad de señalarlo (ver Nº 197), la tradición de las acciones de la sociedad legal minera se efectúa por la inscripción del título en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones que han dado nacimiento a la sociedad. El título debe constar siempre en instrumento público (art. 178, inc. 1º). La ley ha sometido, entonces, a las acciones de estas sociedades al régimen de propiedad inscrita, lo que, evidentemente, constituye una excepción en nuestro derecho, tanto porque, atendida su naturaleza de bien mueble, su transferencia debiera estar exenta de solemnidades, como porque el régimen de inscripciónconservatoria está reservado para los inmuebles. El socio goza de amplia libertad para transferir y gravar sus acciones, sin necesidad de consentimiento o anuencia de los demás socios. Ambos actos, como dijimos, deberán constar en escritura pública e inscribirse en los correspondientes Libros del Registro de Accionistas. En cuanto a la transmisión de las acciones, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil y, consecuentemente, habrá que practicar las inscripciones de la posesión efectiva, especial de herencia y de la adjudicación de las acciones, todas en el Registro de Accionistas. Si se trata de asignaciones testamentarias, deberá inscribirse el testamento. Mientras se mantengan pro indiviso las acciones, los herederos deben designar un mandatario común para que los represente en la sociedad (art. 179, inc. 2º). Tanto la transferencia como la transmisión de acciones se entienden sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten, por lo que subsisten dichos gravámenes y obligaciones, los que se transfieren y transmiten junto con las acciones; disposición que tiene por objeto evitar la burla de estos compromisos, especialmente el de contribuir a los gastos sociales (art. 178, inc. 3º). 290. Responsabilidad de los socios. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180, y en concordancia con el carácter de sociedad de 222
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capital que tiene la que nos ocupa, los socios no son personalmente responsables frente a terceros de las obligaciones de la sociedad, a menos, naturalmente, que exista convención en contrario. Los socios sólo responden a la sociedad por sus propias obligaciones como socios, que consisten y están limitadas a los gastos neces arios, tanto para la conservación y exploración de l a concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última (art. 195, inc. 1º). Respecto de estos gastos, sólo responden con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con sus acciones. En suma, los socios de la sociedad legal minera no responden frente a terceros de las obligaciones sociales y su responsabilidad frente a la sociedad se limita a los gastos sociales específicos que hemos indicado más arriba. No existe a este respecto el derecho general de prenda en favor de la sociedad, puesto que los socios responden sólo y en primer término con los beneficios o productos que estuvieren en poder de la sociedad y que les correspondan y, en su defecto, con sus acciones. Sección 2ª
Administración de la sociedad legal minera 291. Generalidades. Las personas jurídicas, tal es el caso de las sociedades legales mineras, son una ficción legal y para manifestar su voluntad requieren de personas naturales, siendo los correspondientes estatutos los que deben prescribir la forma en que esta voluntad se manifiesta. En atención a que la sociedad legal minera es un cuasicontrato, ya que nace de la ocurrencia de ciertos hechos, los estatutos por los que se rige no han podido ser dados por los socios, sino que ha debido establecerlos el propio Código, el cual ha entregado a determinados órganos la manifestación de la voluntad de la sociedad para su administración y el desarrollo de sus actividades. Los órganos que sirven estos fines en la sociedad legal minera son dos: la junta de socios y el administrador. 292. Junta de socios. La junta de socios es la máxima autoridad de la sociedad, y la podemos definir como la reunión de los socios para 223
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los efectos de adoptar acuerdos relativos a la marcha de la sociedad y demás materias que dicen relación con el desarrollo de los negocios sociales. De ahí que, precisamente, el artículo 181 disponga que “todo negocio concerniente a la sociedad se tratará y resolverá en junta”. 293. Lugar de celebración de la junta. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181, la junta debe celebrarse en el domicilio social, que, como sabemos, es la ciudad en donde se encuentra inscrita la concesión, cuyo nombre se incluya en el de la sociedad. La junta podrá celebrarse en un lugar distinto del señalado, en los siguientes dos casos: 1º) Cuando exista un acuerdo en contrario tomado en junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad (art. 184, inc. 2º), y 2º) Cuando en la junta esté representada la totalidad de las acciones de la sociedad (art. 185). 294. Citación a junta. Para proceder a esta reunión de socios o junta, es necesario citar a los socios, salvo que concurra a la junta la totalidad de las acciones de la sociedad. La citación a junta se expide por el juez del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del administrador, para lo cual debe presentar un escrito al juez competente, que debe indicar: a) El objeto de la reunión; b) El local, día y hora en que deberá celebrarse,100 y c) El nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad (art. 184). La indicación del nombre de los socios que posean más del diez por ciento de las acciones de la sociedad tiene por finalidad notificar especialmente a estos accionistas acerca de la celebración de la junta, por ser quienes tienen un mayor interés comprometido en la marcha de los negocios sociales. La citación se efectúa por medio de avisos publicados dos veces, que contendrán las menciones antes indicadas. A los socios que 100 No hay inconveniente para que la junta se celebre en días feriados, de acuerdo con la constancia que al efecto dejó la Comisión Revisora del Código de 1930 respecto del artículo 147 de dicho Código, antecedente del artículo 184.
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hayan señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que lo hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se les debe citar, además, por carta certificada que deberá enviar el secretario del juzgado, y de ello se debe dejar constancia en los autos. La omisión del envío de la carta certificada no acarrea la nulidad de la citación (art. 182, inc. 1º). La junta no puede celebrarse antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso, según así lo establece el inciso final del artículo 182. 295. Oposición a la realización de la junta. Cualquiera de los socios, y pensamos que también el administrador, puede oponerse a la realización de la junta por razones de orden legal o de no conveniencia para los intereses sociales. La oposición debe presentarse al juez que expidió la convocatoria antes del día fijado para la celebración de la junta y será resuelta de plano. La apelación se concede en el solo efecto devolutivo. 296. Junta celebrada con la concurrencia de la totalidad de las acciones. La junta a la cual concurra la totalidad de las acciones puede celebrarse válidamente en un lugar distinto del domicilio social y no será menester que se proceda a las formalidades de convocatoria por el juez, ni a citación alguna, nos dice el artículo 185. Esta misma junta se considerará, también, válidamente celebrada cuando ella conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad (art. 185). La sociedad legal minera suele componerse de un número pequeño de socios, por lo que, con sentido práctico, el legislador autorizó su concurrencia a una escritura pública en la que deben constar los acuerdos que se adopten por quienes representen todas las acciones de la sociedad. Prescindió, asimismo,de las formalidades de convocatoria en este caso, y también en aquel en que concurra la totalidad de las acciones a la junta. Determinados acuerdos requieren de la concurrencia a la junta de un notario, exigencia que, de acuerdo al artículo 190, se tiene por cumplida en el evento de que ésta se celebre por escritura pública. 225
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297. Constitución de la junta. La junta debe constituirse con asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad (art. 186).101 Llamamos la atención acerca de que en estas sociedades, para los efectos de la constitución de la junta y de la adopción de acuerdos, lo que cuenta son las acciones y no las personas. La representación en las juntas se rige por las normas generales, pero es de conveniencia que los mandatos respectivos consten, al menos, por escrito. No habiéndose reunido la mayoría absoluta de las acciones en primera citación, se debe practicar una segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan (art. 186, inc. 2º). Estando constituida la junta, el abandono de la reunión que haga alguno de los socios no obstará a la validez de los acuerdos que se adopten en conformidad a la ley. Esta segunda junta sólo podrá celebrarse transcurridos que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación (art. 186, inc. 3º). Hacemos presente que, dada la claridad de la redacción del artículo 186, hoy no cabe poner en duda que puede haber junta con la asistencia de un socio que sea dueño o represente la mayoría de las acciones de la sociedad o, simplemente, en segunda citación, con las acciones con que concurra a la junta. 298. Presidencia de la junta. La junta debe ser presidida por quien represente en ella el mayor número de acciones. Si dos o más personas tienen igual derecho, se determinará por sorteo a quien corresponde la presidencia (art. 187). 299. Quórum para la adopción de los acuerdos. En esta materia debemos distinguir entre acuerdoscomunes y acuerdos que requieren de mayorías especiales. A) Acuerdos comunes: Deben adoptarse por la mayoría absoluta de las acciones concurrentes a la junta (art. 188). Serán consignados en un acta que será firmada, a lo menos, por la o las personas que 101 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia delo que debía entenderse por mayoría absoluta, dando como ejemplo: “cincuenta acciones y fracción”.
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los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta.102 Si se producen empates, cualquiera sea su causa, los resolverá el juez, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad. La cuestión se tramita por el procedimiento sumarísimo del artículo 235 (art. 234). B) Acuerdos que requieren mayorías especiales: Al efecto, debemos distinguir dos especies de acuerdos: 1º) Aquellos que, conforme al artículo 189, necesitan de la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, y que son los siguientes: a) La constitución de hipotecas sobre la concesión; b) La celebración de un contrato de avío simple; c) La entrega a cualquier título de la explotación de la pertenencia, y d) La fijación de cuotas para el pago de los gastos necesarios para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última (art. 195). 2º) Aquellos que, conforme al mismo artículo 189, requieren de un quórum de los dos tercios de las acciones de la sociedad, y que son los siguientes: a) La enajenación de la concesión, o de cuota de ella o de parte material; b) La promesa de venta de la concesión, o de cuota de ella o de parte material; c) La opción de compra de la concesión, o de cuota de ella o de parte material; d) La celebración del contrato de avío por especie de sociedad o compañía, y e) La celebración de junta en un lugar distinto del domicilio social (art. 184, inc. 2º). Finalmente, puede citarse como una mayoría especial la exigida para el acuerdo de entrega de cuota en la producción de minerales o pastas, que requiere de una cuarta parte de las acciones de la sociedad (art. 194, inc. final). 102 La Primera Comisión Legislativa dejó constancia de que el acta de la junta puede ser firmada por una sola persona, no obstante que el artículo 188 está redactado en plural.
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La importancia que reviste para la marcha de la sociedad la adopción de los acuerdos a que nos hemos referido y el necesario resguardo de los derechos de los socios, explican la exigencia de las mayorías especiales mencionadas. 300. Requisitos para la validez de los acuerdos que requieren de mayorías especiales. Precisamente por la trascendencia que tienen los acuerdos que requieren mayorías especiales y a fin de asegurar la seriedad de ellos, el artículo 190 dispone que cuando la junta tenga por objeto tratar de la celebración de estos actos y contratos, excepto el relativo a la celebración de junta en lugar distinto del domicilio social, deberá concurrir un Notario para certificar: a) la identidad de quienes asistan; b) los acuerdos que se tomen, y c) la mayoría con que éstos fueron adoptados. En caso de celebrarse la junta por escritura pública, como ya hemos dicho, no es necesario cumplir con los requisitos anteriores, presumiéndose que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa. Además, una copia del acta de la junta, autorizada por el Notario asistente, o de la escritura pública en su caso, debe ser enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado la inscripción constitutiva de la sociedad, quien deberá dejar constancia del archivo al margen de dicha inscripción. La no concurrencia del Notario a la junta en que seadopten estos acuerdos que requieren de mayoría especial, los viciará de nulidad; y si no se practican las actuaciones relacionadas con el archivo de la copia del acta, los acuerdos de que se trata no serán oponibles a terceros ni a los socios que no hayan asistido a la junta (art. 190). 301. Reclamación contra ciertos acuerdos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 inciso final, los acuerdos para la celebración de los contratos que requieren de mayorías especiales pueden ser objeto de reclamación, la cual debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días, contado desde la fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social, reclamo que se tramitará por el procedimiento sumarísimo del artículo 235 (art. 234). El reclamo sólo puede ser acogido si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad, como sería la celebración de un contrato de arrendamiento de las pertenencias sociales por veinte años y por una renta anual de cien pesos. 228
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El reclamo de que se trata está concebido en resguardo de los socios minoritarios, que podrían ver burlados sus derechos por contratos fraguados en su beneficio por mayoría s inescrupulosas. 302. Nulidad de los acuerdos adoptados en junta. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 184, son nulos los acuerdos que se adopten: a) Sin citación; b) En junta, cuya citación no exprese el objeto de la reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad; c) En junta, cuya citación no se haya publicado enla oportunidad y forma prescritas por la ley, o se haya celebrado antes de los ocho días siguientes al último aviso de citación; d) En junta, cuya convocatoria no haya sido expedida por el juez del domicilio social; e) Fuera del objeto de la convocatoria; f) En lugar distinto del domicilio social, y g) En local, día u hora diferentes a los designados en la citación. El plazo para deducir las acciones de nulidad es de tres meses, contado desde la fecha de la celebración de la junta, y es fatal (art. 184 inc. final). El juicio se tramita por el procedimiento sumarísimo del artículo 235 (art. 234). De más está decir que los acuerdos que se adopten en junta en que concurra la totalidad de las acciones, sea que se celebre o no por escritura pública, no adolecerán de las nulidades referidas. Finalmente, por aplicación de las reglas generales sobre nulidad, adolecerán de este vicio los acuerdos que se adopten por mayorías inferiores a las exigidas por la ley; aquellos que requieren de mayorías especiales y de la presencia de Notario, cuando éste no concurre a la junta respectiva; los acuerdos adoptados en junta en la que no se haya cumplido con la mayoría requerida para su instalación, etc., nulidades a las que no les es aplicable la norma del inciso final del artículo 184 y que se reglan por el derecho común. 303. Administrador de la sociedad. La persona encargada de ejecutar los acuerdos de la junta de socios y, consecuentemente, de ejercer la 229
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administración de la sociedad, es el denominado administrador, que equivale al gerente de las sociedades civiles y comerciales. De acuerdo con lo que dispone el artículo 191, corresponde a la junta el nombramiento del administrador de la sociedad, la cual debe determinar sus atribuciones, remuneración y duración de sus funciones. El administrador es, por consiguiente, un mandatario de la sociedad y en el ejercicio de sus funciones deberá ceñirse a los términos del mandato que conduce (art. 192 inc. 1º). Sin perjuicio de lo que el mandato establezca en materia de facultades del administrador, éste no tiene más que el poder de efectuar los actos de administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre ella; y vender los minerales extraídos (art. 192, inc. 2º). Para todos los actos que salgan de esos límites, el administrador necesita autorización especial otorgada por la junta (art. 192, inc. final). Al administrador le corresponde, según lo señala el artículo 193, la representación extrajudicial de la sociedad; es decir, la representa en todo lo que se relacione, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin a otro representante. Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales. 304. Requisitos para que el nombramiento de administrador sea oponible a terceros. Para que el nombramiento de administrador que haga la junta surta efectos respecto de terceros, la ley ha dispuesto una medida de publicidad consistente en que el acta que da cuenta de ese nombramiento deba reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en el caso de que la junta se celebre por escritura pública. La escritura debe anotarse al margen de la inscripción de la sociedad 230
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en el Registro de Accionistas y mientras no se cumpla con las formalidades indicadas, el nombramiento será inoponible a terceros (art. 191, inc. final). 305. El mayor accionista como administrador. Considerando que la sociedad legal minera se origina en hechos y que por ello es el Código el que contiene las normas o estatutos por los que se rige, la ley tuvo que contemplar las disposiciones relativas a su administración, para el evento de que los socios no adopten el acuerdo de designar administrador. Al efecto, el inciso 3º del artículo 193 dispone que mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará investido de la representación extrajudicial y judicial de la sociedad, en los términos expuestos en el Nº 303. Si hay dos o más socios con igual derecho, asume dichas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz. Sección 3ª
Distribución de los beneficios y contribución a los gastos 306. Distribución de beneficios. Época y forma. En todas las sociedades que persiguen fines de lucro, deben existir normas que regulen la distribución de las utilidades que produzcan los negocios sociales. En nuestro caso, ellas están contenidas en el propio Código, cuyo artículo 194 dispone que “los beneficios se distribuirán en proporción a las acciones de cada socio”. La distribución de los beneficios debe hacerse cuando la junta lo determine, o en su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente. La distribución debe hacerse en dinero; sin embargo, si hay acuerdo, tal distribución se puede hacer en minerales o en pastas y, en todo caso, según lo hemos visto, una o más personas que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad pueden exigir que su cuota en la producción les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes (art. 194). 231
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307. Contribución a los gastos. Para que la sociedad produzca utilidades, serán necesarias inversiones e incurrir en gastos que deben solventar los socios. Como ya tuvimos oportunidad de verlo a propósito de la responsabilidad de los socios en estas sociedades, la contribución a los gastos sociales está limitada al pago de los necesarios, tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última. Esta contribución al pago de los gastos señalados es la única obligación que tienen los socios para con la sociedad y debe hacerse en proporción a las acciones que tengan en la sociedad (art. 195, inc. 1º). Serán gastos típicos de esta naturaleza, el pago de las patentes mineras que afectan a la o las concesiones de que sea dueña la sociedad, los honorarios de peritos y abogados pagados para la defensa de las concesiones, y todos aquellos en que se incurra en labores de exploración o de explotación, en su caso. No lo serán aquellos relacionados, por ejemplo, con la compra de oficinas y muebles para funciones de administración de la sociedad. También tuvimos la ocasión de señalar que, de acuerdo con el artículo 180, los socios sólo responden de los gastos sociales a que nos hemos venido refiriendo y que su responsabilidad está limitada a dos especies de bienes: a) Los beneficios y productos que les correspondan y que estén en poder de la sociedad; es decir, que no hubieren percibido, y b) Sus acciones. 308. Fijación de cuotas para gastos. Reclamo. La fijación de cuota para contribuir a los gastos sociales que nos ocupa n, vimos que requiere de una mayoría especial en resguardo de las minorías. En efecto, de acuerdo con el artículo 195, para la fijación de esta cuota se necesita un acuerdo tomado en junta, con asistencia de un Notario, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad. Una copia del acta de la junta o de la escritura pública, en su caso, debe enviarse para su archivo al Conservador de Minas, conforme lo señala el inciso final del artículo 190. El acuerdo debe ser publicado por dos veces en el Boletín Oficial de Minería y notificado por carta certificada a los socios que hayan señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que lo hayan hecho anotar en el Registro 232
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de Accionistas. La omisión de la notificación por carta no invalida el acuerdo (art. 182). Contra este acuerdo puede reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del segundo aviso del acuerdo, ante el juez del domicilio social, qu ien debe acoger el reclamo sólo si aparece que el acuerdo de fijación de cuota es perjudicial para los intereses de la sociedad. El reclamo no puede ser acogido cuando la cuota o cuotas pedid as sean necesarias para cubrir los gastos tantas veces referidos. La reclamación se tramita por el procedimiento sumarísimo del artículo 235 (arts. 189 y 234). 309. Plazo para el pago de la cuota. Efecto de su no pago. De conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 195, las cuotas deben pagarse, si no se ha señalado plazo para ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo de la junta que la fijó. El plazo es fatal. Si el socio no paga la cuota acordada dentro del plazo fijado por la junta, o si ésta no lo ha fijado, dentro del plazo de treinta días antes señalado, cae en mora, la que toma en nuestro Derecho el nombre de inconcurrencia. Así lo dice el inciso 1º del artículo 196, cuando expresa que “caerá en inconcurrencia el socio que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada”. 310. Juicio de inconcurrencia. La mora en el pago de la cuota adeudada se produce por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de requerimiento, y desde entonces queda facultada la sociedad para cobrar la cuota morosa. En este caso, primeramente, el administrador debe disponer de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude. Con ello se cumple el orden de prelación para obtener el pago de lo adeudado. Si no existen los bienes indicados o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de la cuota adeudada, el administrador debe perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Se da paso así a un juicio ejecutivo destinado a hacer efectiva la obligación de pago de la cuota que pesa sobre los socios, juicio que en lo no contemplado en el Código, se regirá por las nor233
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mas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar (Libro Tercero, Título I). Observamos como una particularidad, la circunstancia de que el derecho de que goza la sociedad para perseguir el pago de la cuota adeudada puede ser ejercido también por cualquier socio concurrente en representación de la sociedad. El título ejecutivo consiste en la copia autorizada del acta, o de la escritura pública si se celebró por este medio, de la junta en que se acordó el cobro de la cuota. 311. Excepciones que puede oponer el ejecutado. De acuerdo al artículo 197, el ejecutado sólo puede oponer las excepciones que pasamos a indicar, algunas de las cuales son propias de este derecho, en tanto que otras son las mismas contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La incompetencia del tribunal. Corresponde a la 1ª excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; 2º) La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre. Corresponde a la 2ª excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; 3º) La litispendencia. Corresponde a la 3ª excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; 4º) El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo. Estamos frente a una excepción especial de este juicio, que encuentra su justificación en el hecho de que al socio no le puede ser exigible la cuota si la junta que la acordó no ha sido citada legalmente. La excepción podrá oponerse siempre que esté pendiente el plazo para reclamar de la nulidad de la junta o esté pendiente el juicio que se sigue por esa causa. Vencido el plazo, el acuerdo resulta inmodificable por esta vía y por ello la excepción no puede oponerse; 5º) El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que esté pendiente el plazo para reclamar o el juicio respectivo. Es ésta, también, una excepción especial de este juicio, que se explica por cuanto, rota la proporcionalidad u omitidas las formalidades 234
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del acuerdo de fijación de cuota, no corresponde hacer efectivo el cobro de ésta. La excepción dicha se podrá oponer siempre que esté pendiente el plazo para reclamar en contra del acuerdo o el juicio en que se plantee el reclamo; 6º) El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones. Se asemeja, en cierta forma, a la 8ª excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se explica porque es obligación del socio la de contribuir a los gastos sociales en proporción a sus acciones; 7º) El pago de la deuda. Corresponde a la 9ª excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; 8º) El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige. También es una excepción propia de este juicio especial y cubre la situación de las acciones liberadas de concurrir a los gastos sociales, pacto que es frecuente entre quienes tramitan o son dueños de concesiones y quienes los habilitan con los dineros necesarios para cubrir los gastos de su constitución, exploración o explotación; 9º) La cosa juzgada. Corresponde a la 18ª excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y 10º) La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros que pertenecen al demandado. Excepción especial que se justifica en la especie de prelación que existe para el pago de la cuota, en la que primero ha de recurrirse a estos bienes y sólo en defecto de ellos puede intentarse este juicio de inconcurrencia. 312. Tramitación posterior. Tanto si no se han opuesto excepciones, en cuyo caso el mandamiento de ejecución y embargo hará las veces de sentencia, como si se han opuesto excepciones y ha quedado ejecutoriada la sentencia que las rechaza y ordena seguir adelante la ejecución, se licitan en pública subasta las acciones del socio inconcurrente (art. 198). El mínimo para la subasta es el monto de la cuota adeudada, no siendo necesaria la tasación de las acciones. El sobrante, si lo hay, se le entrega al ejecutado, deducidos los gastos del remate y costas del proceso. 235
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El inconcurrente puede suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados. Si no hay postores, no procede un nuevo remate, sino que la acción o acciones del inconcurrente acrecen a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en esa misma proporción, lo que está en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 178. Considerando que las acciones de estas sociedades están sometidas al régimen de posesión inscrita, pensamos que si se produce el remate de las acciones, deberá levantarse el acta correspondiente y otorgarse la escritura pública de adjudicación y, en general, seguirse las normas del Código de Procedimiento Civil para la subasta de los inmuebles embargados. Semejantes procedimientos deberán seguirse si hay acrecimiento de acciones por no haber postores. Sección 4ª
Terminación de las sociedades legales mineras 313. Hechos que le ponen término. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, la sociedad legal minera sólo termina: 1º) Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña, y 2º) Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber. La primera causal de terminación se explica por sí misma. El objeto de la sociedad es la concesión o concesiones de que es dueña. No es posible concebir la existencia de sociedad sin concesiones y para que la terminación se produzca, deben haberse enajenado, extinguido o caducado todas las concesiones de que era dueña. En cuanto a la segunda causal de terminación, sólo cabe decir que para que exista esta sociedad debe haber pluralidad de socios. Con un socio no hay sociedad, lo que ocurre cuando se reúnen todas las acciones que componen su haber en una sola mano. Estas causales de terminación son semejantes, como no cabía esperar otra cosa, a las que contempla el Código Civil para la terminación de la comunidad (art. 2312). 236
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Por lo anterior, aun cuando la ley no lo dice, pensamos que para proceder a la liquidación de la sociedad disuelta debe estarse a las reglas que contempla la legislación civil para la partición de bienes. Párrafo III LA SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA 314. Generalidades. Según hemos visto, la ley ha dispuesto que determinados hechos den origen a una sociedad, por lo que considerando la necesidad de aunar esfuerzos y capitales para el desarrollo de la industria minera, con mayor razón el legislador ha debido darle a la voluntad de los interesados el poder de formar sociedades mineras, y es así como a través del contrato especial de sociedad minera se consigue tal objetivo. Recordemos que para la exploración, explotación y beneficio de las sustancias mineras pueden, también, constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales, pero que a ellas no les son aplicables las disposiciones del Código (art. 172). 315. Objeto y reglas por las que se rigen. El objeto de estas sociedades, según lo establece el artículo 200, es la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales. Concluimos entonces que estas sociedades pueden tener por finalidad la prospección y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, entendiendo por prospección el estudio preliminar de la presencia de yacimientos de sustancias minerales, es decir, un paso algo más adelantado que la simple búsqueda, que es la comprendida en la fase de exploración. También estas sociedades pueden tener por finalidad la explotación de la pertenencia y el beneficio de sus minerales, entendida esta última como la de procesar aquellos provenientes de dicha explotación, por lo que no podría pactarse este tipo de sociedad exclusivamente para beneficiar minerales ajenos, actividad ésta que sería admisible sólo si tuviera el carácter de accesoria del objeto social. La sociedad contractual minera que nos ocupa se rige en primer término por las normas del correspondiente contrato social y, en su defecto, por las contenidas en la Sección 2ª, del Título XI y, en defecto 237
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de éstas, por las reglas establecidas para las sociedades legales mineras en la Sección 1ª del mismo Título. 316. La sociedad contractual minera es solemne. Las solemnidades de esta sociedad consisten: a) En el otorgamiento de escritura pública, que contenga las menciones que ordena el artículo 201, y b) En la inscripción del extracto de dicha escritura en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social (art. 201). Es nula absolutamente la sociedad contractual minera que no cumple con las solemnidades señaladas, tanto en cuanto se omitan el otorgamiento de escritura pública o las menciones que de acuerdo con el artículo 201 ésta debe contener, cuanto no se practique en forma legal la inscripción prevista en ese mismo artículo. En tales casos se estarían omitiendo requisitos que la ley prescribe para el valor de un contrato o de un acto en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que lo acuerdan o ejecutan. 317. Requisitos de la escritura pública de sociedad contractual. Son requisitos esenciales y, por consiguiente, su omisión acarrea la nulidad absoluta de la sociedad, los siguientes: 1º. La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad. La individualización de los comparecientes es requisito de toda escritura pública, pero como los socios pueden comparecer representados, debe tenerse cuidado de no omitir su individualización. Los socios gozan de entera libertad para darle el nombre que deseen a la sociedad, así como fijar su domicilio en el lugar que estimen conveniente. El objeto debe ser alguno de los que hemos indicado, y respecto de la duración, ésta debe estar determinada por un plazo o una condición. 2º. La forma de administración. Gozan de libertad los socios para convenir la forma de administración que estimen adecuada y lo normal es que estas sociedades se organicen como las sociedades anónimas, esto es, con una junta de accionistas como órgano superior, un directorio y, bajo éste, un gerente. 238
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3º. La división del interés social en acciones y su distribución total entre los socios. La expresión interés social es equivalente al de “acciones”, las cuales deben estar distribuidas entre los socios en su totalidad. El número de acciones en que se divide el haber social queda al arbitrio de los socios. Se ha descartado la posibilidad de dejar acciones “en cartera” por las especulaciones dolosas que con ellas se hicieron en el pasado, las cuales son fáciles de realizar tratándose de negocios mineros. 4º. El aporte o transferencia de la concesión a la sociedad. No se concibe sociedad sin concesión, por lo que la escritura debe contener este aporte en propiedad o la transferencia que debe hacer uno o más socios de la o las concesiones que constituirán su objeto. El aporte puede ser de concesión en trámite o constituida. Obviamente que si se forma la sociedad sólo con concesión en trámite, ésta no podrá ser explorada o explotada, según el caso, mientras no esté constituida. A esta sociedad podrán aportarse otros bienes como maquinarias, elementos de trabajo, dinero, etc., y la ley no exige la explicitación de un capital determinado, por la dificultad existente en la avaluación del aporte de la concesión. En la misma escritura, los socios pueden expresar los demás pactos que estimen convenientes. 318. La inscripción en extracto de la escritura social y las demás inscripciones. La escritura pública de sociedad contractual debe inscribirse, en extracto, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social. El extracto debe contener las menciones que indican los números 1º a 4º del artículo 201 a que nos hemos referido en el número anterior. La inscripción de dicho extracto se practica en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio de la sociedad, sea que ésta se forme con concesión constituida o en trámite. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento, al constituirse esta sociedad se deben practicar las mismas inscripciones y anotaciones previstas para la sociedad legal minera. Por lo expuesto, una vez practicada la inscripción del contrato, en extracto, en el Registro de Propiedad, corresponderá efectuar la inscripción de la concesión o concesiones a nombre de la sociedad en el Registro de Descubrimientos si el aporte es de concesión en 239
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trámite y de concesión de exploración constituida y en el Registro de Propiedad, si el aporte es de pertenencia constituida. Hecho lo anterior, corresponderá efectuar las inscripciones en el Registro de Accionistas y así, en el Libro de Accionistas se indicarán el nombre de las personas que componen la sociedad y el número de acciones y de fracciones de acciones de que son dueños, y se anotará en el Índice de Sociedades y Socios, por orden alfabético, el nombre de la sociedad y el de los socios. Puede ocurrir que las concesiones aportadas sean va rias y que estén ubicadas en territorios jurisdiccionales de distintos Conservadores, caso en el cual la inscripción del contrato se hará siempre en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social y las inscripciones que contienen el aporte o transferencia de las diversas concesiones se harán en los Registros de Descubrimientos o de Propiedad, según el caso, de los Conservadores de Minas donde se encuentran inscritas las respectivas concesiones. En este evento, se harán solo en un Conservador de Minas las inscripciones en el Registro de Accionistas y anotación en el Índice, y este Conservador será el mismo en que se haya efectuado la inscripción del contrato. Al igual que tratándose de las sociedades legales mineras, la tradición de las acciones de estas sociedades se hará por la inscripción del título en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas, debiendo aquél constar en instrumento público. Respecto de la transmisión de las acciones, se aplicarán también las mismas reglas que estudiamos para las sociedades legales mineras. 319. Responsabilidad de los socios. El carácter contractual de estas sociedades marca algunas diferencias con la responsabilidad de los socios en la sociedad legal minera. En efecto, si bien ante terceros los socios de la sociedad contractual minera no responden de las obligaciones sociales, frente a la sociedad responden con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social y, en consecuencia, están afectos al derecho de prenda general (art. 202). Lo anterior resulta lógico si se considera que son obligaciones contraídas en la celebración del contrato de sociedad, lo que no ocurre en la sociedad legal minera, en cuya formación no interviene la voluntad de los socios al momento de constituirse la sociedad. Del pago de las cuotas para gastos sociales que se acuerden con posterioridad, al igual que en el caso de las sociedades legales mine240
SOCIEDADES MINERAS
ras, los socios responden exclusivamente con los beneficios o productos que no hayan percibido y con sus acciones (art. 202, inc. 2º). La obligación de los socios de contribuir al pago de los gastos sociales se limita a aquellos necesarios para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia y para la explotación de esta última. Si nada se ha dicho en el contrato social respecto de la forma de hacer efectiva la responsabilidad de los socios por el pago de las cuotas para gastos sociales, regirán, como hemos dicho, las normas establecidas en el Código para las sociedades legales mineras. 320. Terminación de estas sociedades. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203, esta sociedad termina en la forma establecida para las sociedades legales y, además, por causales que les son propias, a saber: 1º) Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña (art. 199, Nº 1º); 2º) Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber (art. 199, Nº 2º); 3º) Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato, y 4º) Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en la escritura social. Las dos primeras causales son las mismas contempladas para las sociedades legales mineras, lo que nos ahorra comentarios; y las dos siguientes son inherentes a la condición contractual de la sociedad, que tiene una duración determinada por un plazo o condición o por la voluntad de los socios. 321. Liquidación. La liquidación de la sociedad disuelta se hace, conforme lo dispone el artículo 204, por la persona y en la forma que señale el contrato social o acuerden los socios. En silencio de los estatutos o si nada acuerdan los socios al respecto, la liquidación la hará el administrador. El liquidador debe ceñirse en el desempeño de su cargo a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas, entendiéndose que subsiste la personalidad jurídica de la sociedad para los efectos de su liquidación. Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio contienen las normas relativas a la liquidación de las sociedades colectivas. Ellos 241
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disponen, en síntesis, que el liquidador no puede ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, para lo cual deberá hacer un inventario de existencias y deudas, libros, papeles y correspondencia; continuar y concluir las operaciones pendientes; exigir cuenta de la administración; liquidar y pagar las cuentas; cobrar los créditos y percibir su importe; vender los bienes de la sociedad y rendir cuenta al fin de la liquidación.
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C A PÍTULO DECIMOCUA RTO
DE LOS DEMÁS CONTRATOS MINEROS
Párrafo I NOCIONES GENERALES 322. Generalidades. Las particularidades que presenta la industria minera han introducido en las relaciones generadoras de obligaciones algunas modalidades que han obligado al legislador, en ciertos casos, a apartarse de las normas de derecho común y es así como el Código aparece ya modificándolas, ya creando nuevas figuras contractuales que se acomoden a la realidad minera. Tal situación es reconocida por el artículo 167, que señala que los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetan a dichas normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por el Código. Así, veremos, por ejemplo, que algunos contratos regulados por la legislación civil no sufren alteraciones en nuestro derecho, como sucede tratándose de la compraventa y permuta; otros, en cambio, presentan modificaciones sustanciales, como el de promesa unilateral de venta, y en fin, advertiremos la existencia de contratos propios de esta disciplina jurídica, como los de opción de compra y de avío. 323. Forma de singularizar en los contratos e inscripciones la ubicación y deslindes de la concesión constituida y en trámite. Resultaría muy engorroso seguir en materia minera el método tradicional para individualizar los bienes raíces, por la gran cantidad de cifras y datos que se consignan en los títulos de los derechos y concesiones mineras. 243
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De ahí que el Código disponga en su artículo 168 que en los contratos sobre concesiones mineras constituidas o en trámite y en las correspondientes inscripciones, bastará para singularizar su situación y linderos citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva. No es necesario, pues, dar los deslindes de la concesión ni citar otros datos del pedimento o manifestación para su debida individualización. Es suficiente con aquellos relativos a su inscripción en los Registros de Descubrimientos o Propiedad, según corresponda, y que serán su foja, número, registro, año y Conservador (art. 74 Rglto.). La misma norma es aplicable a las manifestaciones hechas con arreglo al Código de 1932 y a las pertenencias constituidas o que se constituyan de acuerdo a la legislación anterior a la que entró a regir con el Código (art. 74 Rglto.). Párrafo II LA COMPRAVENTA Y PERMUTA DE CONCESIONES MINERAS 324. Compraventa y permuta de concesión. Los contratos de compraventa y de permuta de inmuebles son contratos solemnes y la solemnidad consiste en que deben otorgarse por escritura pública. Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2º, la concesión minera es un derecho real e inmueble y se rige por las mismas leyes civiles que los demás bienes raíces, por lo que la compraventa y permuta de ella, o de parte o cuota de ella, sea que esté constituida o en trámite, es solemne y debe otorgarse por escritura pública, so pena de nulidad absoluta. Estos contratos se rigen en todo por las normas queal efecto contiene el Código Civil. Encontramos en el Código sólo una disposición sobre el particular, que es el artículo 170, y que nos dice, repitiendo una noción conocida para los contratos que tienen el carácter de aleatorios, que “no hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella”. Entendemos que dicha norma es extensiva a la concesión en trámite y a cuota de ella. 244
DE LOS DEMÁS CONTRATOS MINEROS
Estos contratos son claramente aleatorios, por cuanto los derechos que se venden o permutan recaen sobre bienes de valor indeterminado como son los yacimientos mineros, los que por su naturaleza resultan prácticamente imposibles de avaluar, de modo que en tales contratos está siempre presente una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Párrafo III LA COMPRAVENTA DE MINERALES Y SU REIVINDICACIÓN, ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO Y PIRQUÉN 325. Compraventa de minerales. La compra de minerales puede versar sobre aquellos que ya han sido extraídos y sobre los que aún se encuentran in situ formando parte del yacimiento, siendo ambos contratos consensuales. La compraventa de minerales extraídos se encuentra sometida a las normas del derecho común y ha sido la costumbre la que ha ido configurando sus actuales características. Diversas operaciones que obligadamente deben llevarse a cabo dan forma a la convención. En efecto, para conocerla ley del mineral es necesario efectuar un “muestreo” de él mediante la elección al azar de diversas porciones del mineral cuya composición será objeto de posterior análisis en laboratorios; habrá que establecer el peso del mineral vendido y su precio, que variará de acuerdo a premios y castigos en la denominada “escala de subida o de bajada del precio”, que es función de la mayor o menor ley de fino por tonelada, a partir de una “ley base”. Por su parte, la compraventa de minerales in situ es un contrato en cuya virtud el dueño de la pertenencia vende un número determinado de toneladas de mineral antes de ser separadas de su yacimiento y el comprador se obliga a pagarlas en dinero, siendo de su cargo la extracción. Este contrato plantea el problema de la existencia de la cosa vendida, que, como sabemos, es esencial para la validez de la compraventa. Sin embargo, la venta de cosa futura es válida y puede revestir dos aspectos: puede ser contrato de cosa esperada o venta de la esperanza. La primera se entiende hecha bajo la condición 245
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de que exista la cosa futura; en cambio, la segunda tiene el carácter de contrato aleatorio, porque se vende la suerte; un buen negocio si los minerales son ricos y malo si ocurre lo contrario (art. 1813 C. Civil). 326. La reivindicación de minerales. El Código de 1932 trataba esta materia bajo el título “De la venta de minerales”, pero más bien reglamentaba la reivindicación de ellos. El Código corrige esta impropiedad, y en su Título XII trata precisamente “De la reivindicación de minerales”, de la cual nos ocupamos junto con los contratos, por su relación con la compraventa de minerales. Las normas que al respecto se contemplan, son las siguientes: 1º. La regla principal dispone que “no son reivindicables, en forma alguna, los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que comercie en minerales, en la zona” (art. 223). En este caso no procede el ejercicio de la acción reivindicatoria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales a que haya lugar, si ha mediado delito en la operación; 2º. La compra de minerales hurtados o robados hecha a persona distinta de las indicadas en el número anterior, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa (art. 224). En otras palabras, si la compra se efectúa a una persona que no explota minas o no comercia en minerales en la zona y no se toma la precaución de dejar la constancia indicada, se presume al comprador encubridor, si los minerales eran hurtados o robados. 3º. Justificada la existencia del hurto o robo, el juez debe ordenar la restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia (art. 225); circunstancia esta última que evita la prueba del dominio de los minerales y cuyo fundamento no es otro que el hecho de que los minerales provenientes de un yacimiento nunca son iguales a los de otros. 327. Arrendamiento y usufructo de pertenencia. El arrendamiento de pertenencia lo podemos definir como un contrato en que las 246
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partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una pertenencia y la otra a pagar por ese goce un precio determinado. En la legislación anterior a la vigente se discutió la procedencia y validez del contrato de arrendamiento de pertenencias, debido a que éstas no dan frutos, sino productos. En esta forma, al hacer uso del yacimiento, el arrendatario lo consume, hecho que contraría el principio básico de este contrato en cuanto a que la cosa arrendada debe ser de aquellas que pueden usarse sin consumirse. Sin embargo, por razones de carácter histórico y por la aceptación que hace el Código Civil del usufructo de minas, que también obliga al usufructuario a conservar la forma y sustancia de la cosa fructuaria, se estimó válido el arrendamiento de pertenencias (arts. 243 y 784 C. Civil). En todo caso, hoy no existen dudas al respecto, puesto que el Código reconoce explícitamente la procedencia del contrato de arrendamiento de pertenencia (art. 171). El usufructo de pertenencia es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una pertenencia con cargo de restituirla a su dueño. El usufructo se constituye por voluntad del propietario de la cosa, caso en el cual, si es por acto entre vivos, deberá constar en escritura pública (art. 103). Se constituye también por prescripción, sentencia judicial y por ley. El Código Civil en sus artículos 243 y 784 contempla dos casos en los cuales el usufructo es regulado por ley. El primero de los preceptos indicados dispone que el usufructo del padre de familia sobre las minas (pertenencias) del hijo se limitará a la mitad de los productos y responderá al hijo de la otra mitad y, el segundo, expresa que si la cosa fructuaria comprende minas y canteras (pertenencias) en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas y no será responsable de la disminución del producto que a consecuencia sobrevenga. En la actualidad, la procedencia del arrendamiento y usufructo de pertenencia reciben pleno reconocimiento en el artículo 171 del Código, que establece que se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimos de ella y el arrendatario o el usufructuario no serán responsables de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga. En consecuencia, ateniéndose al título en cuya virtud se hace la explotación, el arrendatario o el usufructuario estarán haciendo uso y 247
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goce legítimos de la pertenencia y no responderán de la disminución de sustancias minerales que sobrevenga como consecuencia de su explotación; lo cual se entiende sin perjuicio de observar en dicha explotación las normas sobre policía y seguridad mineras. Hacemos notar, finalmente, que no se concibe arrendamiento ni usufructo de concesión de exploración, puesto que para estos efectos el uso y goce es sinónimo de explotación. 328. Pirquén. El Código no se refiere en parte alguna a este contrato, que es regulado por la costumbre, y que podemos definir diciendo que consiste en la entrega por su titular de todo o parte de una pertenencia a otra persona denominada pirquinero, para que la explote por su cuenta y riesgo, con la obligación de pagar un porcentaje de los minerales extraídos. Es un contrato usado, principalmente, por propietarios mineros de escasos recursos que entregan sus pertenencias o“puntos” de ellas a personas que realizan explotaciones de pequeña magnitud. El contrato adopta diversas formas, que hacen que su naturaleza jurídica derive de un contrato de explotación, a uno de aparcería, de sociedad, de arrendamiento, o, por último, de trabajo, si se establece la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre el dueño de la pertenencia y el pirquinero. Párrafo IV LA PROMESA DE COMPRAVENTA Y LA OPCIÓN DE COMPRA 329. Generalidades. El contrato de promesa es un contrato solemne, en cuya virtud dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales. La solemnidad consiste en que debe constar por escrito. Son requisitos de todo contrato de promesa: a) Que conste por escrito; b) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; c) Que contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato prometido, y 248
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d) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falte para que sea perfecto la tradición de la cosa, o las solemnidades legales (art. 1554 C. Civil). La falta de alguno de los requisitos indicados vicia de nulidad absoluta el contrato. Se puede prometer la celebración futura de cualquier especie de contrato, regla que es aplicable en materia minera; sin embargo, el Código se refiere sólo a la promesa bilateral de compraventa y a la promesa unilateral de venta. Por otra parte, el Código ha regulado la opción de compra minera, como una proposición que hace el oferente al beneficiario de la celebración de un contrato de compraventa, la que se perfecciona con la aceptación de este último, dada en tiempo y forma. 330. Promesa bilateral de compraventa minera.Estamos en este caso frente a un contrato solemne y bilateral, en cuya virtud dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato de compraventa, cumpliéndose las formalidades legales. El contrato debe cumplir con todos los requisitos que hemos visto para el contrato de promesa. Tanto el promitente vendedor como el promitente comprador están obligados a celebrar el contrato prometido, llegado el plazo o cumplida la condición. En caso de incumplimiento de alguna de las partes, la otra tiene el derecho de pedir, a su elección, el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato, en ambos casos con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados (art. 1489 C. Civil). 331. Promesa unilateral de venta minera. Es aquella en que sólo el promitente vendedor se obliga a vender, siendo facultativo para el promitente comprador celebrar o no el contrato de compraventa prometido. Se ha discutido la validez de la promesa unilateral de celebrar un contrato futuro, por cuanto se ha sostenido que a tal contrato le faltaría el requisito de especificación del contrato prometido que exige el artículo 1554 del Código Civil. Para evitar las dudas, el artículo 169 validó expresamente esta promesa unilateral de venta, reiterando disposiciones análogas de la legislación que le precedió. 249
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Para adoptar tal posición tuvo en cuenta el legislador la necesidad de alejar toda discusión legal sobre la licitud de esta forma contractual tan útil para el desarrollo de los negocios mineros, esencialmente aleatorios. En efecto, cuando alguien desea adquirir un yacimiento minero, requiere realizar previamente estudios que le permitan conocer con alguna aproximación sus bondades y determinar así las condiciones de la compra. Una promesa bilateral no es el instrumento adecuado, puesto que cualesquiera sean los resultados de esos estudios, el promitente comprador queda obligado a celebrar el contrato prometido en las condiciones previamente pactadas. En cambio, si la promesa de venta es unilateral y los resultados de los estudios el promitente comprador no los estima favorables o acordes con las condiciones prometidas en el contrato, estará en su mano desistirse del contrato prometido y el promitente vendedor habrá de conformarse con esa decisión. Por la inversa, si el promitente comprador resuelve llevarlo a efecto, el promitente vendedor estará obligado a celebrarlo. Para que la promesa de venta sea unilateral y, en consecuencia, facultativo para el promitente comprador celebrar o no el contrato prometido, será indispensable que se estipule, precisamente, que es facultativo para éste dicha celebración. Si nada se dice, se entenderá que la promesa es bilateral. 332. Opción de compra minera. Podemos definir la opción de compra minera como un contrato en el que una persona denominada “oferente” propone a otra denominada “beneficiario” la celebración de un contrato de compraventa que especifica en todas sus partes y que se perfecciona por la aceptación que de ella haga, en tiempo y forma, el “beneficiario”. Este es un contrato solemne, ya que la oferta debe hacerse por escritura pública y también debe constar en igual instrumento la aceptación que debe prestar el beneficiario de ella (art. 169, inc. final). La escritura pública que contiene la oferta debe especificar el contrato que se ofrece e individualizar los bienes ofrecidos con la precisión requerida, como si se tratara del contrato definitivo; señalar el plazo o condición a que se sujeta la vigencia de la oferta y dejar establecido el derecho del beneficiario a aceptar o no la oferta. Con todo, debe tenerse presente que a la escritura en que se hace la oferta debe también concurrir el beneficiario, quien no sólo 250
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debe tomar conocimiento del ofrecimiento, sino también debe dejar establecido que, en un lapso o evento que habrán de convenir, ejercerá el derecho a aceptarla o rechazarla. Con la aceptación dada por escritura pública, a la cual concurrirá sólo el beneficiario, quedará perfecto el contrato, sin necesidad de que el oferente concurra a prestar su aceptación. En consecuencia, a diferencia de la promesa de venta que requiere de dos instrumentos que den cuenta, el uno de la promesa y el otro de la compraventa, y a los cuales deben concurrir ambas partes, en la opción, la aceptación la da el beneficiario concurriendo sólo a una escritura pública. La tradición de los bienes ofrecidos en la opción se hará mediante la inscripción conjunta de la escritura que contiene la oferta y de aquella que contiene la aceptación. 333. Bienes que pueden ser objeto de las promesas de compraventa y unilateral de venta y del contrato de opción de compra minera. Sólo respecto de los bienes que pasamos a indicar rigen las normas del Código que son objeto de nuestro estudio. Los contratos de promesa de compraventa, promesa unilateral de venta y el contrato de opción de compra minera, que recaigan sobre bienes distintos de las que pasamos a señalar, se rigen por las normas del derecho común. Ellos son los siguientes: a) La concesión minera; b) Cuota de concesión minera; c) Parte material de concesión minera; d) Acciones de sociedades regidas por el Código, y e) En general, cualquier otro derecho regulado especialmente en el Código, como son los derechos emanados del pedimento o manifestación inscritos, en trámite. 334. Requisitos para que las promesas de compraventa y unilateral de venta y el contrato de opción minera sean oponibles a terceros. Dijimos que el contrato de promesa debe constar por escrito y en ello radica su solemnidad. Pues bien, para hacer oponibles a terceros el contrato de promesa de compraventa y el contrato de promesa unilateral de venta, será menester que consten en escritura pública, para los efectos de practicar las correspondientes inscripciones que les darán la debida publicidad. Por su parte, el contrato de opción minera debe, según vimos, constar siempre en escritura pública. 251
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De acuerdo con lo que dispone el artículo 169, otorgados estos contratos por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vend edor o el oferente, todo aquel a quien se transfiera la cosa, a cualquier título (art. 169, inc. 2º). Ello significa que, si practicadas las inscripciones referidas, estando pendientes la promesa o la oferta, el promitente vendedor o el oferente enajenan la cosa prometida u ofrecida, el comprador de ella estará obligado a celebrar la compraventa en los mismos términos que lo habrían estado el promitente vendedor o el oferente que la enajenó. Por otra parte, si pendiente el contrato de promesa o la oferta, y sin el consentimiento expreso del promitente comprador o del beneficiario, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida u ofrecida, quedará resuelto ipso facto el contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador o el beneficiario expresen su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio (art. 169, incs. 3º y 4º). En esta forma, practicadas las inscripciones correspondientes, si pendiente la promesa o la oferta el promitente vendedor o el oferente ejecutan un acto o celebran cualquier contrato que afecte o pueda afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida u ofrecida, como podría ser la celebración de un contrato de arrendamiento, promesa, hipoteca, avío, etc., estos contratos quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, una vez perfeccionada la compraventa, salvo, obviamente, acuerdo en contrario. Como se advierte, el Código ha fortalecido los derechos del promitente comprador y del beneficiario, cuando éstos toman la precaución de celebrar el contrato por escritura pública y de practicar las inscripciones correspondientes en el Registro de Hipotecas y Gravámenes y en el Libro de Prohibiciones y Gravámenes del Registro de Accionistas, si el contrato, en este último caso, ha tenido por objeto acciones de sociedades mineras.
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Párrafo V EL CONTRATO DE AVÍO 335. Orígenes, definición y partes. El contrato de avío es un contrato típicamente minero y sus orígenes se remontan a las Leyes de Partidas, que reglamentaron los llamados créditos refaccionarios, que gozaban de privilegio frente a los demás créditos y a los cuales recurrían los mineros que carecían de dinero para la explotación de sus minas. Tal auge tuvo este contrato en centurias pasadas, que en las Ordenanzas de Nueva España, teniéndolo como base, se reglamentó el funcionamiento de un Banco de Avíos de Minas. El artículo 206 define el avío como un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella. Está de más que anotemos que, atendida su naturaleza, la concesión de exploración no puede ser objeto de avíos. Las partes de este contrato son: el aviador, que es la persona que se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia y que corresponde al acreedor de un crédito; y el minero, que es el dueño de la pertenencia que recibe el crédito y que, por lo tanto, asume el papel de deudor que se obliga a pagar dicho crédito con sólo los productos de la pertenencia aviada o con una cuota de ella. 336. Características. El contrato de avío es: a) Solemne; b) Principal; c) Oneroso; d) Bilateral, y e) Aleatorio. Nos detendremos en las dos principales de aquellas características: la solemnidad y la aleatoriedad. El contrato de avío es solemne, por cuanto para que sea válido es menester que conste por escrito. Para que el contrato surta efectos respecto de terceros debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia aviada (art. 207). Es un contrato aleatorio, porque para el aviador o acreedor existe una contingencia incierta de ganancia o pérdida, representada por 253
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el éxito o fracaso de la explotación, que le permitirá o no cobrar el crédito y los premios pactados. 337. Clasificación. El avío se puede clasificar de la siguiente manera: a) En cuanto a su origen, se clasifica en convencional, legal y judicial. Avío convencional, como su nombre lo indica, es el que proviene del contrato de avío. Avío legal es el derecho que la ley le otorga al aviador convencional para seguir aviando la mina cuando, habiendo hecho la inversión convenida en el contrato, la mina queda en descubierto. Se entiende que la mina ha quedado en descubierto cuando no da productos suficientes para atender a su laboreo, caso en el cual el aviador puede tomar la mina bajo su administración y seguir aviándola, es decir, invirtiendo en ella, hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido por el contrato de avío, sino del nuevo avío en la forma y con los premios fijados en ese contrato (art. 214, inc. 1º). Avío judicial es el que decreta el juez, a petición de cualquier acreedor del minero. En esta materia debe tenerse presente que el avío judicial procede sólo en el caso de que el acreedor no haya podido pagarse previamente con los minerales ni con la anticresis judicial, y la pertenencia no produce lo suficiente para costear su explotación y la cancelación del crédito (art. 228). b) En cuanto a la forma de pago, se clasifica en avío simple y avío por especie de sociedad o compañía. Avío simple es aquel en que el aviador se paga sólo con los productos de la mina, tanto de su inversión como de los premios pactados (art. 211, inc. 1º). Avío por especie de sociedad o compañía es aquel en que el aviador se paga de su inversión y premios con una cuota de la pertenencia aviada, que no puede ser superior al cincuenta por ciento de ella. Este contrato viene a constituir una promesa de venta de una cuota en la pertenencia aviada, que tiene el límite señalado y cuyo cumplimiento puede exigir el aviador una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso en el contrato de avío (art. 211, inc. 2º).
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c) En cuanto a las obligaciones del aviador, el avío se clasifica en determinado e indeterminado. Avío determinado es aquel en que las obligaciones del aviador están fijadas por cantidad o tiempo determinados, o para ejecutar una o más obras precisas. Así, será determinado el avío en que el aviador se compromete a invertir en la pertenencia una cantidad fija de dinero ($ 1.000.000), o a ejecutar una obra, como, por ejemplo, 500 metros de socavón. Avío indeterminado es aquel en que las obligaciones del aviador no están precisadas por cantidad u obra determinadas, como sería el compromiso de invertir una cantidad de dinero mensual, sin plazo ($ 500.000 mensuales), o el de construir un socavón hasta alcanzar la veta (art. 208). 338. Forma de pago y premios. Existe libertad para estipular que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros (art. 211). Debido a que el contrato de avío es aleatorio, los premios no reconocen límite alguno, excepción hecha del avío por especie de sociedad o compañía, respecto del que pensamos que en pago del avío y premios no puede estipularse que el aviador se haga dueño de más de un cincuenta por ciento de la pertenencia aviada (art. 211). 339. Obligaciones del aviador. El aviador está obligado a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de la pertenencia. Dar algo, que puede ser dinero u otros bienes o efectos, o hacer algo, es decir, ejecutar una o más obras en la pertenencia. Lo que el aviador dé o haga, debe ir en beneficio de la explotación de la pertenencia y su obligación debe cumplirla en los plazos y forma estipulados y, en defecto de estipulación, a medida que lo vaya exigiendo la explotación. 340. Modo de hacer efectivas las obligaciones del aviador. Si el aviador no cumple con las obligaciones contraídas, el minero debe notificarlo judicialmente y si se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, tiene derecho a su arbitrio: a) A demandar el pago por la vía que corresponda, que será ordinaria o ejecutiva, según si el contrato se ha celebrado por escrito o consta de escritura pública; 255
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
b) A tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o c) A contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero (art. 212). 341. Derechos del minero. El minero goza de los siguientes derechos: a) Exigir la entrega de los avíos. Este derecho es correlativo de la obligación del aviador de suministrarlos y el minero puede hacerlo efectivo de la manera que hemos expuesto en el número anterior; b) En caso de no tener la administración de la mina, puede visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por representante (art. 215, inc. 1º); c) En el mismo caso, tendrá el derecho de pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida (art. 215, inc. 2º); d) Si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude en la administración o que ésta resulta descuidada o dispendiosa, el minero tiene derecho a tomar la administración, sin perjuicio de la responsabilidad criminal del aviador. En este caso, el aviador puede colocar un interventor con la facultad de percibir el producto líquido que le corresponda (art. 216), y e) Contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el anterior, si terminados los avíos hubiere quedado la mina en descubierto y el aviador convencional no hiciere uso de su derecho de aviarla legalmente (art. 214, inc. 2º). 342. Obligaciones del minero. Son obligaciones del minero: a) Administrar la pertenencia. Salvo estipulación en contrario, la administración de la pertenencia durante el avío está a cargo del minero, señala el artículo 213 en su inciso 1º; b)Invertir los avíos en la explotación de la pertenencia. Si el minero les da a los avíos otro destino, sin consentimiento del aviador, éste tiene derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero. Gozará de igual derecho el aviador si el minero lleva una administra256
DE LOS DEMÁS CONTRATOS MINEROS
ción descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro los intereses de aquél, y c) Pagar al aviador, de acuerdo al contrato, las prestaciones estipuladas y los premios pactados. 343. Derechos del aviador. Son los siguientes: a) Ejercitar el derecho de seguir aviando legalmente la pertenencia, cuando, terminado el avío convencional, la pertenencia ha quedado en descubierto; b) Tomar la administración de la pertenencia si el minero invierte, sin consentimiento del aviador, en otro destino distinto de la explotación, el dinero o efectos del avío, o si lleva una administración descuidada o dispendiosa; c) Si no tiene la administración, goza de los mismos derechos de visita, inspección y nombramiento de un interventor, que se le acuerdan al minero en tal caso (art. 215), y d) Si tiene un avío inscrito, goza de preferencia frente a terceros, del modo siguiente: 1º) Entre aviadores, prefiere el más nuevo al más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos, regla que, como se advierte, es inversa a la de la hipoteca, en la que la más antigua prefiere a la de más reciente inscripción, y 2º) Los acreedores hipotecarios y aviadores prefieren a los acreedores valistas. Entre acreedores hipotecarios y aviadores no se produce problema de preferencias, puesto que, de acuerdo al artículo 219, la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito no produce efecto mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente. 344. Administración de la pertenencia aviada. Ella corresponde al minero, salvo estipulación en contrario. Con todo, éste podrá perder la administración en favor del aviador, en los siguientes casos: a) Cuando invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin el consentimiento del aviador (art. 213); b) Cuando lleva una administración descuidada o dispendiosa que ponga en peligro los intereses del aviador (art. 213); c) En el caso del avío legal (art. 214), y d) En el caso del avío judicial (art. 228). 257
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
345. Terminación. Las características especiales de este contrato se ven realzadas aún más con motivo de su terminación. En efecto, se da el curioso caso de que en este contrato tanto el minero como el aviador pueden ponerle término unilateralmente, por su sola voluntad y en cualquier tiempo, con diferentes efectos, según el avío sea indeterminado o determinado. Si el avío es indeterminado y cualquiera de los contratantes le pone término, el aviador conserva su crédito por las cantidades de dinero desembolsadas en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho, como podrían ser los provenientes de avíos posteriores. El minero conserva su pertenencia. Si el avío es determinado y el minero es el que le pone término, debe desprenderse de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, mediante declaración unilateral hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo. Si el aviador es quien le pone término, debe renunciar por escrito a su crédito de avío. Párrafo VI LA HIPOTECA Y LA PRENDA 346. La hipoteca. Definición, características y normas por las que se rige. Podemos definir la hipoteca minera como un derecho real constituido sobre una concesión minera para garantizar el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es un derecho real inmueble, accesorio, indivisible y constituye una limitación del dominio. El contrato de hipoteca es solemne, puesto que debe constar de escritura pública e inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de Minas en que esté ubicado el punto medio o el punto de interés del respectivo pedimento o manifestación (arts. 2409 y 2410 C. Civil y arts. 92, inc. 3º y 217). Es, además, unilateral y accesorio. Tanto la concesión minera de exploración como la pertenencia son hoy susceptibles de hipoteca, pero deberán estar constituidas e inscritas (art. 218). Salvo que se estipule lo contrario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 220, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los inmuebles accesorios a que se refiere el artículo 3º. 258
DE LOS DEMÁS CONTRATOS MINEROS
La hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las del Párrafo 4º del Título XI del Código (art. 217). Por lo expuesto, el acreedor hipotecario goza de las mismas facultades que las establecidas en el derecho común como son el derecho de venta, el derecho de persecución y el derecho de preferencia. Por el primero, el acreedor puede obtener en la ejecución forzada de la obligación que el inmueble hipotecado sea vendido para pagarse de su acreencia; por el segundo, el acreedor puede perseguir el bien hipotecado en manos de quien se encuentre, para su venta; y finalmente, por el último de los derechos mencionados, puede el acreedor pagarse con preferencia a otros acreedores con el producto de la venta. 347. Reglas de excepción de la hipoteca minera. Podemos anotar las siguientes: 1º) En la hipoteca civil, el acreedor hipotecario goza del derecho de mejora de la garantía, que consiste en la facultad del acreedor de pedirle al deudor que mejore la garantía hipotecaria en caso de que el bien hipotecado se pierda o desmejore, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. Si el deudor no accede a una ni a otra cosa, el acreedor podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que sean del caso, si la deuda fuera ilíquida, condicional o indeterminada (art. 2427 C. Civil). Ahora bien, la hipoteca sobre concesión minera no le da al acreedor los derechos de “mejora de la garantía” referidos, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor (art. 221). 2º) Para efectuar el remate del bien hipotecado, de acuerdo a las normas civiles, debe procederse a su tasación. El artículo 222 nos dice que para el remate de una concesión minera hipotecada no será necesaria la tasación de ella (art. 222, inc. 1º). En este caso, el mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales. 3º) La purga de la hipoteca que, en síntesis, tiene lugar cuando al remate de la finca hipotecada han sido citados personalmente los 259
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
acreedores hipotecarios (art. 2428 C. Civil), no se verifica en la subasta de la concesión hipotecada cuando ésta se realiza por la falta de pago de la patente, ya que en este caso la concesión pasa a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten (art. 154). 4º) La existencia de un avío inscrito no es obstáculo para hipotecar una pertenencia; sin embargo, según ya lo señalamos, la hipoteca no produce efecto, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de tal posposición en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente. Como lo dejamos indicado tratando de las preferencias en el contrato de avío (véase Nº 343), si, como producto de su ejecución forzada, se produce la subasta de la pertenencia hipotecada, el orden en que se pagan los acreedores del minero es el siguiente: en primer lugar, los acreedores hipotecarios por el orden de antigüedad de la inscripción hipotecaria; en segundo término, los aviadores, en orden inverso, esto es, prefiriendo el más nuevo al más antiguo, y, en tercer término, los acreedores valistas. Lo anterior, sin perjuicio de otros privilegios. 348. La prenda. La prenda es una garantía real sobre cosa mueble que faculta al acreedor para pagarse preferentemente de su crédito con el producto de su venta, si el deudor no cumple con su obligación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220, puede constituirse prenda sobre los siguientes bienes: a) Inmuebles accesorios que define el artículo 3º; b) Demás bienes muebles destinados a la exploración o a la explotación de la concesión, y c) Sustancias minerales extraídas del yacimiento. Los bienes dados en prenda pueden quedar en poder del deudor con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial (Ley 5.687), o la prenda sin desplazamiento (Ley 18.112). Podría también pactarse, sin duda, la prenda con desplazamiento regulada en el Código Civil.
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CAPÍTULO DECIMOQUINTO
DERECHOS DE LOS ACREEDORES
349. El privilegio de la inembargabilidad. Su alcance. Como tuvimos ocasión de señalarlo (véase Nº 100), desde muy antiguo el legislador estableció en beneficio del minero el privilegio de la inembargabilidad, como un medio de evitar que la ejecución forzada de las obligaciones que hubiere contraído trajera consigo la paralización de la explotación de la mina. El Código ha mitigado el rigor de las disposiciones contenidas en la legislación que le precedió, y es así como ha limitado el efecto de la inembargabilidad a determinados bienes y ha establecido, por otra parte, que, en ciertos casos, tal privilegio no existe. La razón del diferente enfoque que se ha dado a estas normas la encontramos en el hecho de que una concesión inembargable no sirve como garantía de créditos, hoy tan necesarios para el desarrollo de las actividades mineras. 350. Bienes inembargables. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226, no son embargables: a) La concesión del deudor; b) Las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3º, y c) Las provisiones introducidas dentro de los límites de la concesión. Dentro de la expresión “provisiones”, debemos entender comprendidos aquellos bienes muebles necesarios para la exploración o explotación de la concesión, como utensilios, herramientas, explosivos, etc.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
351. Excepciones a la inembargabilidad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 226, tienen derecho a embargar la concesión y, consecuentemente, a enajenarla para hacerse pago de sus acreencias, las siguientes personas: a) Los acreedores hipotecarios; b) Los acreedores del deudor minero que tenga la calidad de sociedad anónima, y c) Los acreedores del deudor minero que consienta en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio. Hacemos notar que en este último caso la ley ha exigido que el consentimiento del deudor se dé en el mismo juicio, puesto que de lo contrario la renuncia al privilegio de la inembargabilidad sería cláusula corriente en todo contrato de crédito minero. 352. Forma de obtener el pago de las deudas contraídas por el minero.103 Los acreedores que no estén en condiciones de hacer efectivo su crédito en la pertenencia del deudor por ser inembargable, tienen derecho a perseguir el pago de la deuda en los siguientes bienes y en el orden que se indica: a) Pueden embargarse los minerales ya arrancados de las labores (art. 227). Se entiende por minerales “arrancados” de las labores, según lo dispone el artículo 72 del Reglamento, aquellos que ya han sido separados del depósito natural del que formaban parte, lo que los diferencia de los minerales “extraídos”, que son aquellos que, una vez arrancados, han sido transportados desde el interior de la mina a la superficie, o fuera del lugar en que fueron arrancados, tratándose de explotaciones a cielo abierto (art. 73 Rglto.). Entre los minerales arrancados de las labores, deben considerarse también los desmontes; b) Si el producto de los minerales arrancados de las labores no alcanza para cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la pertenencia en anticresis judicial o prenda pretoria, hasta hacerse pago con los productos que rinda (art. 227). La anticresis judicial o prenda pretoria consiste en la entrega al ejecutante, bajo inventario solemne, de la cosa que es objeto de 103 Entendemos que estas normas sólo se aplican a la pertenencia, no obstante la referencia genérica que hace al artículo 226 a la “concesión”.
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DERECHOS DE LOS ACREEDORES
la ejecución para que la administre y se pague de la deuda con sus frutos o productos (arts. 503 y sgtes. C. de Proc. Civil), y c) No rindiendo la pertenencia productos bastantespara atender a su explotación y a la cancelación del crédito, puede el acreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su administración (avío judicial), y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo (art. 228). A la administración que efectúe el acreedor, tanto en el caso de la anticresis judicial como en el del avío judicial, le son aplicables las normas que sobre la administración de la pertenencia aviada contemplan los artículos 215 y 216 (véanse Nos 341 y 343). Entre la anticresis judicial o prenda pretoria y el avío judicial, advertimos como diferencia que la primera envuelve la administración de la pertenencia, en tanto que el avío supone necesariamente inversiones para hacerla producir. 353. La quiebra del minero. Debemos en esta materia distinguir si la pertenencia es embargable o no lo es. Tratándose de pertenencia inembargable, el artículo 230 señala que, producida la quiebra, se debe requerir a los acreedores para que ejerciten los derechos que la ley acuerda al ejecutante. Es decir, aparte de que los minerales arrancados pasan a engrosar la masa de la quiebra, puesto que se produce el desasimiento a su respecto, por lo que toca a la pertenencia, sus accesorios y provisiones introducidas en ella para su laboreo, por ser inembargables, los acreedores sólo podrán obtener la entrega de la pertenencia en anticresis judicial y en avío judicial para pagarse de sus acreencias. Si la pertenencia está afecta a avíos inscritos, los aviadores gozan de derecho preferente para tomarla bajo su administración y aviarla en el orden en que corresponda, esto es, prefiriendo el más nuevo al más antiguo, según lo hemos visto (art. 230, incs. 2º y 3º). Si la pertenencia es embargable, enajenada que sea, los acreedores se pagarán en conformidad a las reglas generales de la prelación y, en consecuencia, los acreedores hipotecarios preferirán a los aviadores, teniendo en vista la norma del artículo 219, y estos últimos a los acreedores valistas.
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CAPÍTULO DECIMOSEXTO
LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO. LOS PLAZOS
354. La competencia. El Código Orgánico de Tribunales en su artículo 45 Nº 2 letra b) ha dispuesto que a los jueces letrados en lo civil les corresponde conocer “de las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía”. Por su parte, el artículo 231 confirma la regla anterior y la precisa al señalar el ámbito de esa competencia, tanto tratándose de los derechos mineros establecidos en el Código vigente como de aquellos relacionados con la legislación que le precedió. Al efecto, el artículo mencionado regula la competencia absoluta del juez de letras en lo civil, disponiendo que éste es competente para conocer: 1º) De todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, concesión de exploración o la pertenencia, y 2º) De todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entró en vigencia el Código. La competencia del juez de letras en lo civil está, pues, acotada a los asuntos relacionados con los bienes o derechos mineros mencionados precedentemente, lo cual se entiende sin perjuicio de otras normas del Código o de las especiales que las demás leyes establecen (art. 231, inc. 3º). Con todo, las causas de minas, esto es, aquellas en que se ventilan derechos regidos, especialmente, por el Código de Minería, serán siempre de la competencia del juez de letras en lo civil, por así disponerlo el artículo 45 Nº 2, letra b) del Código Orgánico de Tribunales, no tomándose en cuenta el fuero de que gozan las partes para fijar dicha competencia (art. 133 C. Orgánico de Tribunales). 265
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Por lo que respecta a la determinación de cuál, entre varios jueces de igual jerarquía, es el competente para conocer del asunto, el artículo 231 ha dado dos reglas muy simples de competencia relativa, que hacen excepción a las que al respecto contempla el Código Orgánico de Tribunales y que distinguen también entre derechos mineros establecidos en el Código vigente y aquellos relacionados con la legislación anterior. Al efecto, la disposición legal mencionada expresa: 1º) Que para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia, es competente el juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, y 2º) Que para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entró en vigencia el Código, es competente el juez de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación. Lo anterior es sin perjuicio de otras normas del Código, como son, por ejemplo, las contenidas en los artículos 15, 18 y 19, o de las especiales que las demás leyes establecen, como las de los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Fuera de los casos indicados precedentemente, la competencia relativa se rige por las normas generales contenidas en los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Igual ocurre en las normas sobre “turno”, cuando hay varios jueces con la misma jurisdicción territorial. 355. Competencia del Conservador de Minas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232, y como ya hemos tenido ocasión de comentarlo, el Conservador de Minas competente para practicar las inscripciones del pedimento y la manifestación, es aquel en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente. En el mismo Conservador se deben practicar todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquier forma se relacionan con el pedimento y la concesión de exploración que de él deriva, y con la manifestación y la pertenencia respectiva (art. 232, inc. 2º). Por su parte, el artículo 74 del Reglamento establece que las inscripciones que en cualquier forma se relacionencon pertenencias 266
LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO. LOS PLAZOS
constituidas o que se constituyan con arreglo anormas legales anteriores al Código de 1983, se deben practicar en el mismo Conservador de Minas que era competente para efectuarlas de conformidad con la legislación que era aplicable al efecto. 356. Juicios de minas. Procedimiento. Regla general. El artículo 233 fija la regla general en materia de procedimiento al disponer que todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por el Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia, y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario. En otras palabras, se aplica el procedimiento sumario respecto de los juicios: a) En que se ventilen derechos especialmente regidos por el Código, y b) En aquellos que recaigan sobre el pedimento, la concesión de exploración, la manifestación y la pertenencia. No se aplica el procedimiento sumario: a) Si el juicio tiene señalado en el Código otro procedimiento, como por ejemplo, los casos mencionados en el artículo 234, que se tramitan por el procedimiento sumarísimo, y b) Si el asunto no es de aquellos respecto de los cuales el artículo 233 ha dispuesto que se tramiten por el procedimiento sumario, como serían los interdictos posesorios, juicios relacionados con el contrato de pirquén, etc., en los que no se ventilan derechos especialmente regidos por el Código y no recaen sobre el pedimento, la concesión de exploración, la manifestación y la pertenencia. Repitiendo la norma del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el inciso 2º del artículo 233 expresa que, “iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente”. 357. El procedimiento sumarísimo. Casos en que se aplica. En su afán de evitar dilaciones en la resolución de los conflictos que se plantean tan a menudo en la actividad minera y que la entorpecen en su desarrollo, el Código contempló un procedimiento brevísimo, 267
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
y que por ello se denomina sumarísimo, para tramitar determinados asuntos. Así, dispuso dicho procedimiento para la tramitación de las siguientes cuestiones (art. 234): a) Las que derivan de la coexistencia de un mismo yacimiento de sustancias concesibles y no concesibles (art. 9º, inc. 7º); b) Las relativas al permiso que ha de obtenerse para catar y cavar en terrenos de cateo reglamentado (art. 15, inc. 3º); c) Las concernientes a la indemnización de los daños causados en el ejercicio de la facultad de catar y cavar, cuando es el juez quien otorga el correspondiente permiso (art. 16 Nº 3); d) Las que miran a la procedencia y monto de las indemnizaciones por los daños causados con infracción al artículo 17 (art. 18, inc. 1º); e) Las que dicen relación con los perjuicios que puede causar el Servicio con la ejecución de trabajos de geología (art. 21, inc. 1º); f) Las atingentes a los daños que cause el concesionario de exploración con labores ejecutadas en concesión ajena (art. 108); g) Las que dé origen la explotación separada de sustancias minerales que no se consideran tales (art. 117); h) Las que se susciten con motivo de la obligación de mantener en pie hitos o linderos (art. 119); i) Las relacionadas con acciones de nulidad, empates y reclamos de acuerdos de las juntas de accionistas de las sociedades mineras (arts. 184, 188 y 189); j) Las relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por el Código, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan (art. 234, inc. 2º), y k) La oposición a la reclamación a que se refiere el artículo 6º transitorio. 358. Procedimiento sumarísimo. En qué consiste. El procedimiento sumarísimo es el siguiente, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 235: 1º) Deducida la demanda, debe citar el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil; 268
LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO. LOS PLAZOS
2º) La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella debe recibirse la contestación y rendirse las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial debe presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse; 3º) Si el juez lo estima conveniente, puede oír el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez debe fijar un plazo al perito para que presente su informe; 4º) La sentencia debe dictarse dentro del quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso; 5º) La sentencia definitiva es apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y 6º) La apelación se tramita como en los incidentes y goza de preferencia para su vista y fallo. 359. Los plazos en el Código. Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo al Código, se entienden suspendidos durante los días feriados (art. 236). No existiendo disposición expresa sobre el particular, el cómputo de los plazos de meses y años que contempla el Código ha de efectuarse de manera que lo dispone el artículo 48 del Código Civil. Por otra parte, los plazos no se entienden suspendidos en los asuntos judiciales no contenciosos, promovidos con arreglo al Código. Finalmente, de acuerdo con el artículo 237, son fatales los plazos de que trata el Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras “en” o “dentro de”.
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CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
360. Normas sobre el Boletín Oficial de Minería. De acuerdo con lo que establece el artículo 238, el Boletín Oficial de Minería constituye un suplemento especial del Diario Oficial y debe publicarse, conjunta o separadamente con dicho Diario, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana. Sin embargo, esta disposición se encuentra suspendida en su vigencia por los artículos 4º y 2º transitorios del Código y Reglamento, respectivamente, por lo que continúan vigentes, para los efectos de la edición del Boletín Oficial de Minería, las normas contenidas en los artículos 222 y 242 del Código de Minería de 1932 y en el Título IX del Reglamento. Dichas normas disponen que en cada departamento (comuna o agrupación de comunas) se debe editar esta publicación a cargo de la respectiva Gobernación, publicaciones que se han ido anexando hasta el grado de que no más de diez cubren el territorio nacional. A falta de Boletín, el juez debe indicar el periódico, entre los de mayor circulación, en que debe efectuarse la publicación respectiva. 361. Archivo de documentos, planos o croquis. Dice el artículo 239 que cuando el Código ordena archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo debe cumplir esta disposición agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los notarios proceden en la protocolización de documentos públicos, y debe expedir, también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten. Por su parte, el artículo 105 del Reglamento se remite, para estos efectos, al artículo 239, citado, y agrega que, sin perjuicio de las obligaciones de archivar a que se refieren el inciso final del artículo 87 271
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
y el inciso 1º del artículo 156 del Código, los Conservadores deben archivar, además, la copia autorizada del pedimento, de la manifestación, de las sentencias constitutivas y del acta de mensura, en su caso, que hayan inscrito, y la copia simple de la escritura pública a que se refiere el inciso segundo del artículo 191 del Código, una vez que ésta haya sido anotada. Para el archivo de otros documentos, se debe estar a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. 362. Definiciones. Cada vez que el Código emplea las expresiones “Ley Orgánica Constitucional”, se entiende que se refiere a la Ley 18.097, Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones “el Servicio”, se entiende que se refiere al Servicio Nacional de Geología y Minería; y siempre que, en cualquier forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas con precisión de diez metros. Con todo, la solicitud de sentencia de la concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, deben indicar las coordenadas U.T.M., y con precisión de centímetros (art. 240). 363. Catastro Nacional de Concesiones Mineras. Por disposición del artículo 241, es obligación del Servicio llevar el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, para cuya confección dicho Servicio debe mantener un Registro Nacional, en el cual se deben incluir las concesiones cuyos vértices estén determinados en coordenadas U.T.M. Por otra parte, con respecto de las concesiones cuyos vértices no están determinados en coordenadas U.T.M., lo que suele ocurrir con las constituidas con anterioridad al Código vigente, el artículo 6º transitorio contempla el procedimiento que ha de seguirse para obtener la inclusión de estas concesiones en el referido Registro Nacional de Concesiones Mineras. Dicho procedimiento se encuentra en la actualidad terminado. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Registro de que se trata se debe llevar considerando exclusivamente las copias que los Conservadores deben enviar al Servicio, en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 106 (art. 241, inc. final).
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DISPOSICIONES GENERALES
364. Derogaciones. De acuerdo con lo que establece el artículo 244, con la entrada en vigencia del Código ha quedado derogada toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con sus preceptos y, en especial, los textos legales y reglamentarios que enumera dicho artículo. Por su parte, el artículo 4º transitorio ha señalado que mientras se dicte el Reglamento del Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código; el de Policía y Seguridad Minera (D.S. 32, de 1969); el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves (D.S. 86, de 1970); el D.S. 221, sobre Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del Código de 1932, en lo que no se opongan al Código en vigor. Sobre este particular, debemos señalar que el Reglamento del Código se publicó con fecha 27 de febrero de 1987 (D.S. Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería); el artículo 222 del Código de Minería de 1932 continúa recibiendo aplicación (véase Nº 360); el Reglamento de Policía y Seguridad Minera fue reemplazado por el D.S. 72, de 1985, del Ministerio de Minería, y el D.S. 2.211 está contenido, con las debidas adecuaciones, en el Reglamento del Código.
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C A PÍ T U L O DE C I MO C TAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Párrafo I NORMAS RELATIVAS A SITUACIONES ESPECIALES 365. Generalidades. Las normas transitorias que pasaremos a estudiar están contempladas en la Constitución Política, en la Ley 18.097, Orgánica sobre Concesiones Mineras y en el Código de Minería. Ellas se refieren a diversas materias relacionadas, principalmente, con la subsistencia de las concesiones mineras constituidas con anterioridad al Código; con la solución del problema creado con la prohibición de constitución de concesiones superpuestas y con la necesidad impuesta por el catastro de concesiones mineras, de determinar en coordenadas U.T.M. los vértices de las pertenencias mensuradas en coordenadas arbitrarias. Aparte de las anteriores, también nos referiremos a otras situaciones tratadas en las disposiciones transitorias del Código, aun cuando algunas han perdido actualidad. Por último, hacemos presente que el artículo 3º transitorio del Código, que regula las relaciones de los titulares de pertenencias y de concesiones administrativas de explotación superpuestas, no es propiamente una norma transitoria y ella ya fue objeto de nuestro estudio en el Nº 91. 366. Subsistencia de las concesiones mineras constituidas de acuerdo con la legislación anterior. La Constitución Política, en su disposición 2ª transitoria, estableció que los derechos mineros subsistirían bajo el imperio del nuevo Código de Minería, pero en cuanto a sus goces 275
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las normas del nuevo Código. El artículo 1º transitorio de la Ley Orgánica repite la norma anterior. Por su parte, el artículo 2º transitorio de la Ley Orgánica mantuvo también la vigencia de las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto aquellas constituidas por el dueño del suelo sobre las sustancias que le estaban reservadas en esa legislación (rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción), que lo hubieren sido superpuestas. Asimismo, mantuvo la vigencia de las concesiones mineras superpuestas constituidas con anterioridad al Código referido. De otro lado, el artículo 3º transitorio de la Ley Orgánica mantuvo también la vigencia de las pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Consecuente con la declaración de que estas sustancias no pueden ser objeto de concesión minera bajo el nuevo Código, se declaró que, caducada o extinguida la concesión, estas sustancias vuelven al dominio del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren de éste, se entienden caducadas de inmediato por el solo ministerio de la ley.104 Por último, el artículo 7º dispone que las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes a la fecha en que entró a regir el Código, subsisten como tales y, para todos los efectos legales, se rigen por las disposiciones del Código en lo que les sean aplicables. En cuanto a la obligación de amparo, ésta se les hizo exigible desde el 1º de marzo de 1989. 367. Incorporación de sustancias minerales al objeto de otras pertenencias. En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2º transitorio de la Ley Orgánica y considerando la prohibición de constituir pertenencias superpuestas, como también la necesidad de que no queden sustancias minerales sin la posibilidad de ser explotadas, 104 A nuestro juicio, mantienen su vigencia las pertenencias constituidas por el dueño del suelo sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, ya que no hay disposición legal que las declare caducadas. Por lo demás, así lo sostiene el informe técnico con que se acompañó a tramitación legislativa el proyecto de Código de Minería.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
el artículo 1º transitorio reglamenta la forma de determinar a cuál de las pertenencias mineras vigentes ya superpuestas corresponde extenderse el resto de las sustancias que no estaban concedidas, o las que estaban concedidas a pertenencias que se extingan o caduquen. También se reglamenta la forma en que se extiende el objeto de la pertenencia vigente, si fuese una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para estos efectos, el carbón, el torio y el uranio se considera que estaban comprendidos en el inciso 1º del artículo 3º del Código de Minería de 1932, y que las sustancias señaladas en el artículo 4º del mismo Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso 2º del citado artículo 3º (art. 2º transitorio, inc. 3º LOC). Lo anteriormente expuesto debe entenderse sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º transitorio, concesiones que se considerarán constituidas con anterioridad a las extensiones a que nos hemos referido. El carácter transitorio y casuístico de las normas contenidas en el artículo 1º transitorio nos permite remitirnos a su texto, sin necesidad de reproducirlo. 368. Derechos de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de la Corporación de Fomento de la Producción y de otros titulares de concesiones mineras. El artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica y el 2º transitorio del Código contienen diversas reglas relativas a los derechos de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de la Corporación de Fomento de la Producción respecto de los yacimientos o sustancias que dejan de estar reservados al Estado. Las normas citadas disponen que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de la publicación del Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podría presentar pedimentos o manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción podría presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que pasan a ser concesibles. Las citadas instituciones sólo podrían ejercer estos derechos respecto de dichas sustancias cuando no fueran objeto de pertenencia o de concesión administrativa vigentes. A los titulares de estas concesiones administrativas les sería aplicable lo dispuesto en 277
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
los incisos 2º y siguientes del artículo 2º transitorio y a los titulares de esas pertenencias lo dispuesto en el artículo 7º transitorio. El inciso 2º del artículo 2º transitorio regula la situación de los titulares de concesiones judiciales para explorar, de los titulares de concesiones administrativas para explorar o explotar y de los titulares de solicitudes de dichas concesiones. Dicha norma establece a su respecto la obligación de presentar, dentro del mismo plazo de 180 días mencionado, manifestación o manifestaciones sobre la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo. Cuando abarcaren el mismo terreno, esas manifestaciones preferirían entre sí según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite. Si una pertenencia resultante de lo expuesto precedentemente quedare superpuesta a o por otra u otras, se aplicarían las normas sobre incorporación de sustancias minerales al objeto de otras pertenencias (art. 1º transitorio) y las relativas a la coexistencia de pertenencias superpuestas (art. 3º transitorio). Las pertenencias que se constituyan en virtud de las normas indicadas en este número tendrían por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existan en ellas. Sin em bargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendría por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso 1º del artículo 2º transitorio que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquélla quedare superpuesta a o por otra u otras pe rtenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes de la vigencia del Código. Finalmente, el inciso 2º del artículo 7º transitorio eximió a los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refiere el artículo 2º transitorio de la obligación de pagar tasa de manifestación, con ocasión de la correspondiente manifestación o manifestaciones. 369. Procedimientos de constitución de pertenencias pendientes a la fecha de vigencia del Código. Los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en vigencia el Código, continúan rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en aquellos procedimientos en los que no se ha iniciado 278
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la operación de mensura en el terreno, debe emplearse para esta operación el sistema de coordenadas U.T.M. (art. 5º transitorio). Párrafo II DETERMINACIÓN EN COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LAS PERTENENCIAS MINERAS105 370. Generalidades. Como sabemos, el Código ha dispuesto el empleo del sistema de coordenadas U.T.M. para precisar la ubicación en el terreno de la concesión minera, en trámite y constituida, para evitar de esta manera incertidumbres en el derechoque se constituye sobre los yacimientos mineros. Ello es particularmente importante tratándose de la mensura de las pertenencias mineras, pues se evitan los frecuentes conflictos provocados por los defectos de los antiguos sistemas de medición de las pertenencias. El conocimiento de la exacta ubicación de las concesiones mineras permite efectuar un catastro de ellas, cuya confección ha sido encargada al Servicio, que debe mantener al efecto un Registro Nacional de Concesiones Mineras, que debe incluir, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones mineras. Aun cuando antes de entrar en vigencia el Código ya estaba en uso el sistema de coordenadas U.T.M. para la ejecución de la mensura, la inmensa mayoría de las pertenencias constituidas en conformidad a la legislación anterior no tenía sus vértices determinados en tales coordenadas. De ahí, entonces, que el artículo 6º transitorio provea las normas que han debido seguirse para que queden determinados en coordenadas U.T.M. los vértices de la cara superior de las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse en coordenadas arbitrarias. 371. Procedimiento contemplado al efecto. Dentro de los seis meses siguientes al primer año de vigencia del Código, el Servicio ha debido confeccionar y poner a disposición de los interesados roles provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos 105 Sólo de modo ilustrativo se hacen comentarios al procedimiento que estableció el Código para fijar los vértices de las pertenencias constituidas con anterioridad a su vigencia en las coordenadas U.T.M., puesto que el proceso se encuentra terminado.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a la legislación anterior a la vigente y que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviera las coordenadas U.T.M. de dichas pertenencias, las debe indicar también (art. 6º transitorio, inciso 2º).106-107 Conviene tener presente que desde hace algunos años el Servicio ha estado efectuando un notable esfuerzo para determinar las coordenadas U.T.M. de los vértices de las pertenencias que no fueron constituidas con este sistema, de modo que cuenta con los datos correspondientes a más de la mitad de ellas. Con todo, dicho trabajo no empece a los titulares de esas pertenencias, quienes no se encuentran obligados a aceptar la ubicación que resulte de esa labor, lo que explica la existencia de las normas que siguen. El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio para que lo consulten o lo adquieran, debe ser anunciado por el Servicio mediante avisos que se deben publicar en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería y, en igual forma, en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deben publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones. 372. Actitudes que pueden adoptar los interesados. Los interesados dispondrán del plazo que establezca el Presidente de la República, el que no será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellos, para: 1º) Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices; 2º) Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso de que ellas no se hayan indicado en el rol provisional, y 106 Debe tenerse presente que el plazo de seis meses indicado no es aplicable al anuncio de encontrarse a disposición de los interesados el rol provisional mencionado en el inciso 3º del artículo 6º transitorio (art. 95, Ley 18.681). 107 Véase el D.S. 39 de 1985 del Ministerio de Minería, que reglamenta el artículo 6º transitorio.
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3º) Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional, si ellas no están conformes con cualquiera de las indicadas en este rol. Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto más arriba deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera como determinaron las coordenadas, en la forma que señale el Reglamento (D.S. 39 de 1985). 373. Revisión por el Servicio de los antecedentes proporcionados por los interesados. Vencido el plazo establecido por el Presidente de la República para proporcionar los antecedentes referidos precedentemente, el Servicio debe revisarlos conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso dicha autoridad y, según corresponda, procederá a: 1º) Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados. 2º) Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras a que se refiere el artículo 241, las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas. 3º) Inscribir en el mismo Registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas. 4º) Inscribir en el Registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos. 5º) Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al Registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio. 281
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
6º) Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al Registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso cuarto del artículo 6º transitorio, el Servicio debe efectuar las comunicaciones a que se refieren los números 1º, 5º y 6º, mediante avisos que se deben publicar en la misma forma establecida para la publicación del rol provisional (véase Nº 371). 374. Reclamación de quienes se consideren afectados. Cualquier interesado que se considere afectado por algunas de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los números 1º a 6º del número anterior (Nº 373), puede reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso que contiene las comunicaciones a que se refieren los números 1º, 5º y 6º del número referido. El reclamo debe interponerse ante el juez de la ubicación de la pertenencia;108 se notifica por avisos que se publican en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo. El Servicio y los afectados tienen derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramita con arreglo al procedimiento sumarísimo contemplado en el artículo 235. La sentencia no puede dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación. Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se deben inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras. Si la indicada resolución no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta debe ser eliminada del rol provisional (art. 6º transitorio, inc. 8º).
108 A raíz de la modificación que sufrió el artículo 231 por la Ley 18.681, la referencia al inciso final de dicho artículo debe entenderse hecha al inciso 2º del mismo artículo.
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375. Inscripción en el Registro Nacional de Concesiones Mineras. Sus efectos. Las coordenadas U.T.M. de las pertenencias que se inscriban en el Registro pasan a tener el carácter de definitivas y determinan su ubicación para todos los efectos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior, la indicación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias no importa reconocimiento de su existencia legal, ya que el procedimiento que estamos analizando sólo dice relación con la determinación de los vértices de las pertenencias en coordenadas U.T.M., esto es, con su ubicación en el terreno. Las pertenencias, que al término de los procedimientos señalados en el artículo 6º transitorio analizado, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, quedarán extinguidas por el solo ministerio de la ley, en virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política. 376. Vigencia del Código. El Código empezó a regir sesenta días después de su publicación, hecho éste que tuvo lugar el día 14 de octubre de 1983. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras entró en vigor simultáneamente con el Código.
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1. PERMISO PARA CATAR Y CAVAR EN TERRENOS ABIERTOS Y CULTIVADOS Y EN TERRENOS CERRADOS
En lo Principal, con el documento que acompaña, solicita el permiso que indica; en el Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ................................................., de profesión.................................., domiciliado en ................................................................., a US. respetuosamente digo: Que deseando ejercitar la facultad de catar y cavar en terrenos cerrados (abiertos y cultivados) del predio denominado............................................................................., ubicado en ................... Región, Provincia de ............................................., Comuna de ......... ............................................, su propietario don .................................. .............................................., de profesión ............................., domiciliado en ..............................................., se ha negado a otorgarme el permiso para efectuar dichas labores de investigación minera en los indicados terrenos. En estas circunstancias, y atendido lo dispuesto en el artículo 15 inc. 3º del Código de Minería, vengo en solicitar de S.S. se sirva otorgarme el permiso para ejercitar la facultad de catar y cavar en el terreno cerrado (abierto y cultivado) que, ubicado en el predio antes indicado, cubre una superficie aproximada de ............ hectáreas y tiene los siguientes deslindes:...........................................…………………………………….. .............................................................................................................. .............................................................................................................. Acompaño un croquis que muestra la ubicación del terreno para el cual estoy solicitando el correspondiente permiso para catar y cavar. Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 15, 16 y 234 del Código de Minería, se sirva, previos los trámites de rigor, otorgarme el permiso para catar y cavar en los terrenos individualizados en lo principal. 287
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante a D. .........................................................., domiciliado en .............................................., Patente.............................., de la Municipalidad de ......................................., a quien confiero poder para que me represente en esta gestión.
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2. SOLICITUD PARA OBTENER PERMISO PARA REALIZAR LABORES MINERAS EN LOS LUGARES INDICADOS EN EL ARTÍCULO 17
Con los documentos que acompaña, solicita el permiso que indica. Señor Gobernador: 1 ................................................., de profesión .................................., de nacionalidad ............................, de estado civil ......................., domiciliado en ..........................................., en representación, según poder que acompaño, de la sociedad .............................., de nacionalidad .................................., domiciliada en .................................................., al Sr. Gobernador respetuosamente expongo:2 Que mi representada desea ejecutar labores mineras de ................. ............ en un área ubicada en la ............................... Región, Provincia de ................................................., Comuna de ..........................., que tiene una superficie de ......................... hectáreas y cuya ubicación se define por las siguientes coordenadas U.T.M.: Norte:............................., Este:....................................................................................................... .............................................................................................................. .............................................................................................................. Acompaño un croquis en el que se indican la ubicación y configuración del área en la que se realizarán las labores, su delimitación y los antecedentes topográficos más conocidos y cercanos a ella. El área en la cual se realizarán las labores mineras se encuentra .................................................................... (indicar la naturaleza del lugar o lugares mencionados en el artículo 17 del Código). Las labores mineras que se efectuarán consistirán en ................ ...........................; comprenderán ...................... metros de ............... ......................... y se ocuparán en ellas ...................... personas. Será necesario construir en el terreno ...................... ............................ y levantar las siguientes instalaciones ................................................... ......... Se estima una producción mensual3 de .................................. toneladas de ........................ 1 Según el lugar para el cual se desea obtener permiso, la solicitud deberá dirigirse a la autoridad que corresponda. 2 Si el solicitante es persona natural debe indicarse, además, su profesión y estado civil. 3 Si el permiso se pide para explotar.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
En las labores no se producirán problemas que afecten la preservación (del lugar) puesto que ...................................... .............................................................................................................. Acompaño copia autorizada de la escritura pública de fecha .................................., otorgada en la Notaría de Santiago de D. ... ........................................., con la cual acredito mi personería para representar a ..................................................... Por tanto, Al Sr. Gobernador ruego, en mérito de lo expuesto y lo que disponen los artículos 17 del Código de Minería y 3º y siguientes de su Reglamento, otorgar a mi representada el permiso solicitado, previos los trámites de rigor.
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3. GESTIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMASÍA
En lo Principal, solicita se decrete, previo el informe que indica y con citación de los colindantes, la anotación que señala; En el Primer Otrosí, acompaña documentos; en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ..................................................................................., de profesión ......... ................................., domiciliado en ....................................................., a US. respetuosamente digo: Que al quedar constituida(s) la(s) pertenencia(s) .................... ............................, se produjo una demasía que ha accedido por el ministerio de la ley a la pertenencia ....................................... de mi propiedad, que es la primeramente manifestada, al haberlo sido con fecha .................................................................................................... ................................. Las coordenadas U.T.M. de la demasía son las siguientes: L1 L2 L3
Norte
Este
La inscripción de dominio a mi favor de las pertenencias ............. ...................................... corre a fs. .............................. Nº ....................... del Registro de Propiedad correspondiente al año ..................., del Conservador de Minas de ................................................................... De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Minería, deseo anotar al margen de la inscripción de dominio de mi(s) pertenencia(s), antes citada(s), la existencia de la demasía. Para lo cual solicito que, previo informe del Servicio Nacional de Geología y Minería, se decrete dicha anotación, con citación de los colindantes señores: .............................................., dueño de la(s) pertenencia(s) .................................., con domicilio en ................... ...............; don .................................., dueño de la(s) pertenencia(s) .................................., con domicilio en ..................................; don ....... ..........................., dueño de la(s) pertenencia(s) ..................................; 291
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
con domicilio en ..................................; don .................................., dueño de la(s) pertenencia(s) .................................., con domicilio en ....................................... Por tanto, A US. ruego se sirva, previo informe del Servicio, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 32 del Código de Minería y 12 de su Reglamento, decretar, con citación de los colindantes, la anotación al margen de la inscripción de dominio de mis pertenencias .......................................... la existencia de la demasía y el archivo del plano, oficiándose al efecto al Sr. Conservador de Minas de ......................................... Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados los siguientes documentos. 1. Copia autorizada de la inscripción de dominio de mis pertenencias ......................................., con certificado de vigencia; 2. Copia autorizada de la inscripción de la manifestación de mis pertenencias ........................................... y copia autorizada de la inscripción de la manifestación de las pertenencias .................. ................, ....................................., .................................., con lo que demuestro que mis pertenencias fueron las manifestadas primero, y 3. Plano a escala 1:5.000 que representa la demasía y las pertenencias contiguas. Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder para que me represente en esta gestión al abogado D. ........................................... ...................................., Patente .................................. de la Municipalidad de ...................................... .................., domiciliado en ............................................................
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4. ESCRITO DE PEDIMENTO
En lo Principal, pedimento; en el Otrosí, acompaña documento. S. J . L. ....................................., de nacionalidad .................................., de profesión ......................................., domiciliado en ............................. .............. y de estado civil .................................., en representación de .................................., de nacionalidad ..............................., domiciliada en .........................................,1 a US. respetuosamente digo: Que mi representada desea efectuar trabajos de investigación minera en la ......................................... Región, Provincia de ............ ......................, por lo que vengo en solicitar para ella la constitución de una concesión de exploración que se denominará ..................... .................................. El punto medio está ubicado en la Provincia de ......................... .............. y tiene las siguientes coordenadas U.T.M.: Norte: ............. .................; Este: ...............................2-3 La superficie de la concesión de exploración es de ............. hectáreas encerradas en un cuadrado de .................. metros por lado, orientados dos de ellos con rumbo U.T.M. norte sur. (Si el terreno pedido es el comprendido en un rectángulo, debe señalarse la longitud de los lados y cuáles de éstos tendrán orientación U.T.M. norte sur). Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 43 y 46 del Código de Minería y 14 inciso 2º, 16 y 17 de su 1 Si el pedimento lo hace una persona natural a su nombre, deberá indicarse, aparte de éste, su nacionalidad y domicilio, su profesión, oficio y estado civil. 2 Si en el pedimento las coordenadas U.T.M. no se encuentran referidas explícitamente a un Datum, se entiende que lo están al “Datum Provisorio Sudamericano La Canoa 1956. Elipsoide Internacional de Referencia 1924”, salvo cuando el punto medio se encuentre ubicado al sur de los 43º30’00” de latitud sur, caso en el cual se entenderá que ellas están referidas al “Datum Sudamericano CHUA. Brasil 1969. Elipsoide Sudamericano de Referencia 1969”. 3 La ubicación del punto medio puede también describirse indicando la provincia en que se encuentra y sus coordenadas geográficas, con precisión de segundo.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Reglamento, se sirva tener por presentado este pedimento y acogerlo a tramitación, ordenando su inscripción y publicación y, en definitiva, declarar constituida en favor de ................................................. la concesión de exploración ................................................ Otrosí: Sírvase US. tener por acompañada copia autorizada de la escritura pública de fecha ............................. otorgada en la Notaría de Santiago de D. ................................................. con la cual acredito mi personería para representar a ......................................................
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5. ESCRITO DE MANIFESTACIÓN
En lo Principal, manifestación minera; Otrosí, acompaña documento. S. J . L. ............................................ de nacionalidad .................................., de profesión ............................., estado civil .................................., domiciliado en .................................., en representación de ............. ....................., de nacionalidad .................................. domiciliada en .................................., 1 .................................., a US. respetuosamente digo: Que en la ..................... Región, Provincia de ........................, he encontrado sustancias minerales concesibles. El punto de interés está ubicado en la Provincia de .................................. y tiene las siguientes coordenadas U.T.M.: Norte, ..................; Este, .............................2 - 3- 4 Por el presente escrito vengo en manifestar el yacimiento y solicitar para mi representada la constitución de .................................. pertenencias de ................. hectáreas cada una con el nombre de “..................................” a “..................................”, las que cubren una superficie de……..................................... hectáreas, encerrada en un cuadrado de ................... metros por lado, orientados dos de ellos con rumbo U.T.M. Norte Sur. (Si el terreno manifestado es el comprendido en un rectángulo, debe señalarse la longitud de los lados y cuáles de éstos tendrán orientación U.T.M. Norte Sur.) 1 Si la manifestación la hace una persona natural a su nombre, deberá indicarse, aparte de éste, su nacionalidad y domicilio, su profesión u oficio y estado civil. 2 Si en la manifestación las coordenadas U.T.M. no se encuentran referidas explícitamente a un Datum, se entiende que lo están al “Datum Provisorio Sudamericano La Canoa 1956. Elipsoide Internacional de Referencia 1924”, salvo cuando el punto de interés se encuentre ubicado al sur de los 43º30’00” de latitud sur, caso en el cual se entenderá que ellas están referidas al “Datum Sudamericano CHUA. Brasil 1969. Elipsoide Sudamericano de Referencia 1969”. 3 Si la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas no excede de 100 hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado. 4 La ubicación del punto de interés puede también describirse indicando la provincia en que se encuentra y sus coordenadas geográficas, con precisión de segundo.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 44, 45 y 46 del Código de Minería y 16 y 17 de su Reglamento, se sirva tener por hecha la presente manifestación, acogerla a tramitación ordenando su inscripción y publicación y, en definitiva, declarar constituidas en favor de mi representada las pertenencias mineras ...................................... Otrosí: Sírvase US. tener por acompañada copia autorizada de la escritura pública de fecha .................................. otorgada en la Notaría de Santiago de D. ................................................... con la cual acredito mi personería para representar a .................................................
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6. ESCRITO DE MANIFESTACIÓN EN USO DEL DERECHO QUE OTORGA UNA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN En lo Principal, manifestación minera en uso del derecho que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos; en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. .........................................., de nacionalidad .................................., de profesión ................................, estado civil ............................., domiciliado en ............................................, en representación de ............. ............................., de nacionalidad ..........................., domiciliada en ..............................................., 1 a US. respetuosamente digo: Que en uso del derecho que le otorga a mi representada la circunstancia de ser titular de la concesión de exploración constituida y vigente denominada ..........................................., cuya sentencia constitutiva se encuentra inscrita a fs. ............... Nº .................... del Registro de Descubrimientos correspondientes al año ................, del Conservador de Minas de .........................................., vengo en manifestar para mi representada un yacimiento de sustancias minerales concesibles. En esta forma la fecha de presentación de esta manifestación será el ................... de ........................... de ................................, que es la fecha en que se presentó el pedimento que dio origen a la concesión de exploración......................................... El punto de interés de esta manifestación se encuentra en la .......................... Región, Provincia de ..........................., y sus coordenadas U.T.M. son las siguientes: Norte, ...............; Este, ........... 2-3-4 1 Si la manifestación la hace una persona natural a su nombre, deberá indicarse, aparte de éste, su nacionalidad y domicilio, su profesión u oficio y estado civil. 2 Si en la manifestación las coordenadas U.T.M. no se encuentran referidas explícitamente a un Datum, se entiende que lo están al “Datum Provisorio Sudamericano La Canoa 1956. Elipsoide Internacional de Referencia 1924”, salvo cuando el punto de interés se encuentre ubicado al sur de los 43º30’00” de latitud sur, caso en el cual se entenderá que ellas están referidas al “Datum Sudamericano CHUA. Brasil 1969. Elipsoide Sudamericano de Referencia 1969”. 3 Si la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas no excede de 100 hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado. 4 La ubicación del punto de interés puede también describirse indicando la provincia en que se encuentra y sus coordenadas geográficas, con precisión de segundo.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Dentro de los límites de la concesión de exploración antes mencionada, solicito para mi representada la constitución de ................. ................. pertenencias de .................................. hectáreas cada una, con el nombre de “.......................................” a “..................................” que cubren una superficie de .............. hectáreas, encerradas en un cuadrado de .................. metros por lado, orientados dos de ellos con rumbo U.T.M. Norte Sur. (Si el terreno manifestado es el comprendido en un rectángulo, debe señalarse la longitud de los lados y cuales de éstos tendrán orientación U.T.M. Norte Sur.) Por tanto, A US. ruego en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 41, inc. 2º, 44, 45 y 46 del Código de Minería y 15, 16, 17 y 18 de su Reglamento, se sirva tener por hecha, en uso del derecho que a mi representada otorga la concesión de exploración ....................... ..........., la presente manifestación, la que tiene como fecha aquella en que se presentó el pedimento que dio origen a dicha concesión; acogerla a tramitación ordenando su inscripción y publicación y, en definitiva, declarar constituidas en favor de mi representada las pertenencias mineras ........................................... Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañada copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración .................................. a cuyo respecto se hace uso del derecho que confiere el artículo 41, inc. 2º del Código de Minería, con sus anotaciones marginales y subinscripciones y con certificado de vigencia. (Si la concesión hubiere sido transferida o transmitida, debe acompañarse, además, copia autorizada de la inscripción de dominio que esté vigente). Acompaño también copia autorizada de la escritura pública en que consta mi personería para representar a ......................................... Segundo Otrosí: Sírvase Usía tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D...................................... ............... ......................., Patente Nº ......................... de la Municipalidad de .. ................................, con domicilio en ..............................................
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7. ESCRITO DE SOLICITUD DE SENTENCIA CONSTITUTIVA DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN
En lo Principal, se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos; en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ....................................................,1 de profesión ............................., domiciliado en ......................................., en representación de ................ ........................, domiciliada en .................................., en el expediente de constitución de la concesión de exploración .................................., Rol ........................., a US. respetuosamente digo: Que estando dentro del plazo legal, vengo a solicitar a US. se sirva dictar la sentencia constitutiva de la concesión de exploración “..................................”, que comprende una superficie total de ..................... hectáreas.2-3 La concesión solicitada comprende un rectángulo de ..................... metros de largo con rumbo U.T.M. Norte-Sur, por .................... metros de ancho con rumbo U.T.M. Este-Oeste (o un cuadrado de .................... metros por lado). Los vértices de la cara superior de la concesión y el punto medio tienen las siguientes coordenadas U.T.M.: Punto Medio V1 V2 V3 V4
Norte
Este
1 Si los peticionarios fueren varios, cualquiera de ellos puede solicitar la dictación de la sentencia constitutiva. 2 En la solicitud se puede abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste. 3 Cuando la superficie abarcada por la solicitud de sentencia comprende terrenos ubicados en ambos lados del Meridiano 72º, las coordenadas de sus vértices deberán expresarse en valores de coordenadas correspondientes al Huso en que se encuentre la mayor proporción de la superficie solicitada, debiendo, si es el caso, convertirse las coordenadas del punto medio a las correspondientes a ese Huso. Si la superficie solicitada tiene la misma proporción en ambos Husos las coordenadas quedarán referidas al Huso correspondiente al punto medio.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
El punto medio está ubicado,4 en las coordenadas U.T.M. ya señaladas, en el centro del rectángulo (cuadrado) pedido, a una distancia de ................. metros y rumbo ................... grados desde el vértice..................... El rumbo indicado es U.T.M. centesimal y la distancia y longi tudes son U.T.M. expresadas en metros. Las coordenadas U.T.M. están referidas al Datum Sudamericano Provisorio La Canoa 1956, Elipsoide Internacional de Referencia 1924, Huso ................. Por tanto, A US. ruego se sirva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes del Código de Minería y 21 y 22 del Reglamento de dicho Código, tener por solicitada la sentencia constitutiva de la concesión de exploración “.........................” y, previo el informe del Servicio, dictar la correspondiente sentencia constitutiva. Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Comprobante de pago de la tasa de pedimento; 2. Comprobante de pago de la patente proporcional; 3. Copia autorizada de la inscripción del pedimento; 4. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se publicó esa inscripción, y 5. Plano en que se señalan la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del vértice ........................... hacia el punto medio. 5 Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don...................................................................., Patente .......................... de la Municipalidad de .................................., domiciliado en ....................................................................
4 Cuando en el pedimento se haya ubicado el punto medio en coordenadas geográficas, se aplicarán a las coordenadas U.T.M. a que se refiere el artículo 55 del Código de Minería, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 del Reglamento. 5 La escala y características del plano están señaladas en el artículo 22 del Reglamento.
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8. ESCRITO DE SOLICITUD DE MENSURA
En lo Principal, solicita la mensura de las pertenencias que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos; en el Segundo Otrosí, perito; en el Tercer Otrosí, patrocinio y poder. S.J.L. ...............................................,1 de profesión ................................, domiciliado en ....................................., en representación de ............... ..........................., domiciliada en ....................................., en el expediente de la constitución de las pertenencias ....................................., Rol ........................, a US. respetuosamente digo: Que estando dentro del plazo legal, vengo en solicitar la mensura de las pertenencias “........................................” Las coordenadas U.T.M. del punto de interés y de los vértices que conforman el perímetro a mensurar, expresadas con precisión de centímetros, son las siguientes: Norte Este Punto de Interés L1 L2 L3 L4 El punto de interés se ubica en las coordenadas U.T.M. Norte, ............................; Este, ............................ y el vértice ................... del perímetro se ubica a una distancia de .................... metros del punto de interés, medido hacia este último con rumbo U.T.M. .............. grados centesimales. Las coordenadas están referidas al Elipsoide Internacional de 1924, Datum Provisorio Sudamericano La Canoa 1956, Huso ....... ........................... La mensura tendrá la forma de un rectángulo de .................................. metros de largo con rumbo U.T.M. Norte-Sur por .................................. metros de ancho con rumbo U.T.M. EsteOeste (o un cuadrado de .................... metros por lado). Cada una de 1 Si los manifestantes fueren varios, cualquiera de ellos puede solicitar la mensura.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
las pertenencias de este grupo medirá2 .................... metros de largo por ......................... de ancho y tendrá ........................ hectáreas de superficie y se mensurarán ............................ pertenencias. La superficie total que se mensurará es de .................... hectáreas.3-4-5 En la vecindad existen constituidas las pertenencias .............................. de propiedad de ........................................... Las medidas y la distancia precedentes están referidas a la Proyección U.T.M. Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto, y de lo que disponen los artículos 59 y 60 del Código de Minería y 23 y siguientes del Reglamento de dicho Código, se sirva tener por solicitada la mensura de las pertenencias .................................. y ordenar su publicación, dejando testimonio de la fecha en que la respectiva manifestación fue presentada (o se tiene por presentada, en su caso), fecha que es la siguiente: ............................ Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Comprobante de pago de la tasa de manifestación; 2. Comprobante de pago de la patente proporcional; 3. Copia autorizada de la inscripción de la manifestación; 4. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se publicó esa inscripción, y Debe indicarse el largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas. En la solicitud se puede abarcar todo o parte del terreno solicitado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste. 4 Cuando la superficie abarcada por la solicitud de mensura comprende terrenos ubicados en ambos lados del Meridiano 72º, las coordenadas de sus vértices deberán expresarse en valores de coordenadas correspondientes al Huso en que se encuentre la mayor proporción de la superficie solicitada, debiendo, si es el caso, convertirse las coordenadas del punto de interés a las correspondientes a ese Huso. Si la superficie solicitada tiene la misma proporción en ambos Husos las coordenadas quedarán referidas al Huso correspondiente al punto de interés. 5 Cuando la manifestación haya descrito la ubicación del punto de interés en la forma señalada en el artículo 45 del Código y no se hayan indicado coordenadas U.T.M., la solicitud deberá indicar las coordenadas U.T.M. que correspondan a esa ubicación con precisión de centímetros y también cuando la manifestación haya ubicado el punto de interés en coordenadas geográficas, a las coordenadas U.T.M. que exige el inciso 2º del artículo 59 del Código, se aplicará lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 del Reglamento. 2 3
302
ANEXOS
5. Plano en que se señala la configuración del grupo de pertenencias (o de la pertenencia), las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación en rumbo y distancia del vértice ...................... con el punto de interés.6 Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo perito para ejecutar la mensura a D. ........................................ Tercer Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don................................ .............. ..........................., Patente .......................... de la Municipalidad de .................................., domiciliado en ......................
6 La escala y demás características del plano están señaladas en el artículo 25 del Reglamento.
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9. ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MENSURA. CAUSAL 1ª ART. 61
En lo principal, se opone a la mensura de las pertenencias que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos y en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ..................................................., de profesión ..............................., domiciliado en ......................................., en representación de ........ .................................., domiciliada en ........................................, en el expediente de constitución de las pertenencias “..................................”, Rol .................................., a US. respetuosamente digo: Que vengo en deducir demanda de oposición a la mensura de las pertenencias “.................................”, de propiedad de ................ .............................., de profesión .................................., domiciliado en ..............................................., fundado en las consideraciones que siguen: El demandado D. .............................................., ha solicitado mensura de las pertenencias ........................................, la que cubre la totalidad de (parte de) los terrenos ya ocupados por el pedimento 1 de mi representada denominado ................................................, el que corre inscrito a fs. ..................... Nº ..................... del Registro de Descubrimientos correspondiente al año .................., del Conservador de Minas de ................................................... Lo anterior queda en evidencia si se considera queel pedimento2 de mi representada tiene3 como punto medio el correspondiente a las coordenadas U.T.M. Norte, .....................; Este, ..................................; 1 Tratándose de la oposición fundada en concesión de exploración constituida o en trámite, se indicará que se trata de una concesión de exploración constituida o, en su caso, de una concesión de exploración en trámite. 2 Tratándose de la oposición fundada en concesión de exploración constituida o en trámite, se indicará que se trata de una concesión de exploración constituida o, en su caso, de una concesión de exploración en trámite. 3 Tratándose de una concesión de exploración constituida o en trámite en lugar del punto medio, se indicarán las coordenadas U.T.M. de sus vértices para permitir la comparación con las coordenadas U.T.M. de los vértices de la pertenencia o grupo de pertenencias cuya mensura se ha solicitado y a cuyo respecto se deduce oposición.
304
ANEXOS
comprende una superficie de ................... hectáreas, y tiene la forma de un cuadrado de ..................... metros por cada lado (rectángulo de ................. metros de largo Norte-Sur por .............. metros de ancho Este-Oeste), en circunstancias que, como se lee en la solicitud de mensura de las pertenencias ...................................................., con éstas se pretende ocupar la totalidad (parte) del mismo terreno, ya que las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la mensura pedida son las siguientes: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
La superposición indicada queda en evidencia, como así aparece, por lo demás, del croquis que acompaño en el primer otrosí de este escrito. Atendido el hecho de que el pedimento de mi representada fue presentado en una fecha anterior a la manifestación de las pertenencias del solicitante de mensura, como consta de la copia que acompaño en el primer otrosí, vengo en oponerme a esa mensura porque lesiona mis derechos de peticionario antelado. Por tanto, A US. ruego se sirva tener por interpuesta demanda en juicio sumario de oposición a la mensura de las pertenencias .................................., de propiedad de D. .................................., ya individualizado, acogerla a tramitación y con su mérito, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 Nº 1, 64, 68 y siguientes y 233 del Código de Minería, 254, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes, acogerla en todas sus partes, declarando que el demandado no puede mensurar dentro del perímetro del pedimento4 .................................. de mi representada, con expresa condenación en costas.
4
Si se trata de una concesión en trámite o constituida debe así indicarse.
305
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados, en parte de prueba y con citación, los siguientes documentos: 1. Copia auténtica del pedimento (en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia constitutiva o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión). 2. Croquis firmado por el ingeniero (o perito). D. ................ ................................... que representa la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno. 3. Copia autorizada de la escritura pública que acredita mi personería para representar a ...................................... Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D. ............................... ..................... ........................, Patente Nº ..................., de la Municipalidad de ....... ..........................., con domicilio en ....................................................
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10. ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MENSURA. CAUSAL 2ª ART. 61
En lo Principal, se opone a la mensura de las pertenencias que indica; en el Primer Otrosí, solicita mensura;1 en el Segundo Otrosí, acompaña documentos y en el Tercer Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. .................................................., de profesión .............................., domiciliado en ..........................................., en representación de ......... ............................., domiciliada en ..................................., en el expediente de la constitución de las pertenencias “..................................”, Rol .................................., a US. respetuosamente digo: Que vengo en deducir demanda de oposición a la mensura de las pertenencias “.....................................”, de propiedad de D. ......................................, de profesión .................................., domiciliado en ........................................, fundado en las consideraciones que siguen: El demandado D. ......................................., ha solicitado mensura de las pertenencias ....................................., las que cubren la totalidad (o parte) de los terrenos ya ocupados por la manifestación de las pertenencias “..................................”, de mi representada, cuya mensura solicito en el primer otrosí, y que corre inscrita a fs. .................. Nº .................... del Registro de Descubrimientos correspondiente al año ..............., del Conservador de Minas de ........................................... Lo anterior queda en evidencia si se considera que la solicitud de mensura de las pertenencias de mi representada, contenida en el primer otrosí del presente escrito, tiene las siguientes coordenadas U.T.M. para los vértices del perímetro del grupo: Vértice L1 L2 L3 L4 1
autos.
Norte
Este
Si ya se ha solicitado mensura, en el otrosí debe solicitarse acumulación de
307
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Al comparar la ubicación de las pertenencias de mi representada con la ubicación de las pertenencias .......................... del demandado, según la solicitud de mensura de estas últimas, aparece clarísimamente que estas últimas ocupan el mismo terreno (parte del mismo terreno) de las primeras, puesto que las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de las pertenencias del demandado, son las siguientes: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
La superposición indicada aparece, pues, evidente, lo cual, por lo demás, se aprecia gráficamente en el croquis que acompaño en el primer otrosí de este escrito. En virtud de que mi representada goza de derecho preferente para mensurar ya que su manifestación es de fecha anterior a la manifestación de las pertenencias....................................................... que se pretende mensurar, lo cual consta de la copia auténtica de la manifestación de las pertenencias de mi representada, vengo en oponerme a esa mensura y en solicitar se reconozca a mi representada la preferencia para mensurar sus pertenencias ....................... ..................... Por tanto, A US. ruego se sirva tener por interpuesta demanda en juicio sumario de oposición a la mensura de las pertenencias .................................., de propiedad de D. .................................., ya individualizado, darle tramitación y con su mérito y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 Nº 2, 62 y siguientes y 233 del Código de Minería, 254, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes, acogerla en todas sus partes, reconociendo el derecho preferente que asiste a mi representada para mensurar sus pertenencias .................................. en la forma que solicito en el primer otrosí, todo con expresa condenación en costas. Primer Otrosí: (Solicitud de mensura) Ver formulario Nº 8. 308
ANEXOS
Segundo Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados en parte de prueba y con citación los siguientes documentos: 1. Copia auténtica de la manifestación .................................., de propiedad de mi representada. 2. Croquis firmado por el ingeniero (o perito) D. .................... que representa la colisión de las pretensiones del demandado y las de mi parte respecto del terreno manifestado y solicitado en mensura. 3. Copia autorizada de la escritura pública que acredita mi personería para representar a ......................................... Tercer Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D. .........................................., Patente Nº ..................., de la Municipalidad de .........................., con domicilio en.....................................................................
309
11. SOLICITUD DE CADUCIDAD POR PARALIZACIÓN DEL JUICIO DE OPOSICIÓN
En lo Principal, solicita se declare, previo el certificado que indica, la caducidad de las pertenencias mineras en trámite que señala; en el Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ................................................, de profesión ..............................., domiciliado en ............................................., en el expediente de constitución de las pertenencias “...........................................”, Rol .................................., a US. respetuosamente digo: Que en estos autos se ventila un juicio 1 de oposición a la mensura de las pertenencias mineras .................................., entablado por D. ......................................., que alega derecho preferente para mensurar sus pertenencias .................................., fundado en que la manifestación de sus pertenencias es anterior a la manifestación de las pertenencias del demandado. Ahora bien, el juicio referido ha estado paralizado por un lapso superior a tres meses, según consta de autos, no habiendo practicado ninguna de las partes diligencias útiles destinadas a dar curso a dicho juicio. En estas circunstancias, y atendido lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería, procede que S.S., previo certificado del Sr. Secretario, declare la caducidad de los derechos de ambas partes y ordene cancelar las respectivas inscripciones en el Conservador de Minas competente. Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto y de lo que dispone el artículo 70 del Código de Minería, declare, con el solo mérito del 1 Los juicios a que se refiere esta solicitud de caducidad pueden también tener lugar respecto de un pedimento, una concesión de exploración en trámite y de una concesión de exploración constituida en relación con una o más pertenencias cuya solicitud de mensura los afecte. La declaración de caducidad afecta a ambas partes, salvo en el caso que la oposición se funde en concesión de exploración constituida, ya que ésta no caduca.
310
ANEXOS
certificado del Sr. Secretario, la caducidad de las pertenencias en trámite .................................. y .................................. y ordene cancelar las inscripciones practicadas en relación con ellas en el Conservador de Minas competente. Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D. .................................................., Patente Nº ..............., de la Municipalidad de.............................................., con domicilio en ...............................................
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12. SOLICITUD DE CADUCIDAD POR PARALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN DE LA PERTENENCIA
En lo Principal, solicita, previo el certificado que indica, la caducidad de las pertenencias en trámite que señala; en el Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ..............................................., de profesión .................................., domiciliado en ..............................................., en el expediente de constitución de las pertenencias “..........................................”, Rol .................................., a US. respetuosamente digo: Que habiéndose reconocido a D. ........................................, manifestante de las pertenencias ........................................., el derecho a mensurarlas, éste ha incurrido en paralización de los trámites de constitución por un lapso superior a tres meses. En efecto, habiendo quedado ejecutoriada con fecha ........ ........................... la sentencia en cuya virtud se reconoció a D. ...................................... el derecho de mensurar las pertenencias ........................................., éste no ha realizado ninguna diligencia útil desde aquella fecha (o de la que corresponda) hasta el día de la presentación de este escrito, habiendo transcurrido con creces los tres meses que establece la ley para los efectos de realizar dichas diligencias. En estas circunstancias, y atendido lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería, procede que S.S., previo certificado del Sr. Secretario, declare la caducidad de las pertenencias en trámite ..................................... y ordene cancelar las respectivas inscripciones en el Conservador de Minas competente. Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto y de lo que dispone el artículo 70 del Código de Minería, declare, con el solo mérito del certificado del Sr. Secretario, la caducidad de las pertenencias en trámite ........................................ y ordene cancelar las inscripciones practicadas en relación con ellas en el Conservador de Minas correspondiente.
312
ANEXOS
Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D. .................................................., Patente Nº ......................, de la Municipalidad de................. .............................., con domicilio en ........................................
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13. OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE PERTENENCIA, FUNDADA EN LA EXISTENCIA DE PERTENENCIA YA CONSTITUIDA
En lo Principal, se opone a la constitución de las pertenencias que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos, y en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ............................................., de profesión ..............................., domiciliado en ........................................, en representación de ................ ......................, domiciliada en ................................, en el expediente de constitución de las pertenencias “...................”, Rol .................... .............., a US. respetuosamente digo: Que estando dentro de plazo y de acuerdo con el derecho que a mi representada confieren los artículos 27 y 84 del Código de Minería, vengo en deducir demanda de oposición a la constitución de las pertenencias “..................................” Según consta del ejemplar del Boletín Oficial de Minería de .................................. que acompaño en el primer otrosí, el Servicio Nacional de Geología y Minería ha señalado que la mensura de las pertenencias mineras .................................., de propiedad del demandado D. ........................................, de profesión............................., domiciliado en........................................, abarca en su totalidad (o en parte) las pertenencias mineras .................................. de mi representada y parte de la pertenencia .................................., cuya sentencia constitutiva y acta de mensura (o sólo acta de mensura, en su caso) corre inscrita a fs. .................... Nº ................... del Registro de Propiedad correspondiente al año .................., del Conservador de Minas de ............................................. Ahora bien, el informe del Servicio, que lleva el Nº .............. de fecha ................... y que corre a fs. .................... de estos autos, confirma claramente que la mensura de las pertenencias .............. .......................... que se pretende constituir, se ubica íntegramente dentro del perímetro del grupo de pertenencias ....................... ........... de mi representada y abarca totalmente cada una de las pertenencias .......................... y parte de la pertenencia ................ ..................................... 314
ANEXOS
En efecto, la mensura de las pertenencias ........................... de mi representada tiene las siguientes coordenadas U.T.M. para los vértices del perímetro del grupo: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
Por su parte, las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la mensura de las pertenencias del demandado, son las siguientes: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
La superposición indicada aparece, pues, evidente, y así, por lo demás, lo ha dejado estampado en su informe de un modo que no admite dudas al Servicio, organismo técnico precisamente encargado por la ley de revisar y aprobar la mensura de las pertenencias mineras. En estas circunstancias, y atendido el hecho de que la mensura de las pertenencias .................................. abarca totalmente 1 el terreno que ocupan las pertenencias ...................... y parte del ocupado por la pertenencia .................................. de mi representada, aquellas pertenencias no pueden declararse constituidas y corresponde acoger la presente demanda en todas sus partes. Debido a que todas las pertenencias del demandado se ubican íntegramente dentro del perímetro del grupo de pertenencias de mi representada, se deberán declarar extinguidas las referidas pertenencias .................................. y ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en relación con ellas en el Conservador de Minas de ....................
1 Si la superposición es parcial, debe solicitarse al tribunal que se declare que no pueden constituirse las pertenencias sobre la parte en que se superponen y que éstas solo pueden volver a mensurarse en el terreno que determine el Tribunal, sin afectar las pertenencias del demandante.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Por tanto, A US. ruego se sirva tener por interpuesta demanda en juicio sumario de oposición a la constitución de las pertenencias............................, de propiedad de D. ....................................., ya individualizado, darle tramitación y con su mérito y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 80, 83, 84 y 233 del Código de Minería, 254, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes, acogerla en todas sus partes, declarando extinguidas las pertenencias en trámite del demandado y ordenan do cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservado r de Minas de .................................., con costas. Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados, en parte de prueba y con citación, los siguientes documentos: 1. Copia auténtica del acta de mensura de las pertenencias............................., de propiedad de mi representada. 2. Copia auténtica de la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura (o sólo de esta última, en su caso), corriente a fs. .......... Nº ......... del Registro de Propiedad correspondiente al año ........... del Conservador de Minas de .........................., con certificado de vigencia. 3. Copia auténtica del plano de mensura de las pertenencias.................................. de mi representada. 4. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se practicó la publicación prevista en el artículo 83 del Código de Minería. 5. Copia autorizada de la escritura pública que acredita mi personería para representar a ..................................... Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D. ..................................., Patente Nº ................., de la Municipalidad de ..........................., con domicilio en ...........................................................
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14. OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE PERTENENCIA, FUNDADA EN EL DERECHO PREFERENTE PARA MENSURAR
En lo Principal, se opone a la constitución de las pertenencias que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos y en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ................................................., de profesión ..............................., domiciliado en ..........................., en representación de .............., domiciliada en .................................., en el expediente de constitución de las pertenencias “..................................”, Rol ............., a US. respetuosamente digo: Que estando dentro de plazo y de acuerdo con el derecho que confieren a mi representada los artículos 41 y 84 del Código de Minería, vengo en deducir demanda de oposición a la constitución de las pertenencias “..................................” Según consta del ejemplar del Boletín Oficial de Minería de .................................. que acompaño en el primer otrosí, el Servicio Nacional de Geología y Minería ha señalado que la mensura de las pertenencias mineras ........................................., de propiedad del demandado D. .........................................., de profesión ......................, domiciliado en ..........................................., abarca en su totalidad (o en parte) las pertenencias mineras........................ y parte de la pertenencia .................................., de mi representada, en trámite de constitución y trabadas en un juicio de oposición a la mensura con las pertenencias mineras .................................. Rol ........................., del Juzgado de .......................................... La manifestación de las pertenencias .............. .................... de mi representada se encuentra inscrita a fs. .......... ........... Nº .................... del Registro de Descubrimientos correspondiente al año .................. ........, del Conservador de Minas de ............. ....................., y tal manifestación fue presentada con fecha ................ .................., por lo cual las pertenencias de mi representada gozan de preferencia para ser mensuradas y constituidas en relación con las perte nencias mineras del demandado, según así lo disponen los citados artículos 41 y 84 del Código de Minería. 317
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Ahora bien, el informe del Servicio que lleva el Nº .................. de fecha ..................... y que corre a fs. ............... de estos autos, confirma claramente que la mensura de las pertenencias .................................. del demandado se ubica íntegramente dentro del perímetro del grupo de pertenencias en trámite de mi representada, y abarca totalmente (parcialmente) las denominadas .................................. y parte de la pertenencia .................................. En efecto, la solicitud de mensura de las pertenencias .................................., de mi representada tiene las siguientes coordenadas U.T.M. para los vértices del perímetro del grupo: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
Al comparar la ubicación de las pertenencias en trámite de mi representada, dada por su solicitud de mensura, con la ubicación de las pertenencias que ha mensurado el demandado, queda la evidencia que estas últimas ocupan la totalidad del terreno (parte) que abarcan las pertenencias .................... y parte del que cubre la pertenencia .............................., puesto que las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de las pertenencias del demandado, son las siguientes: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
La superposición indicada aparece, pues, evidente, y así, por lo demás, lo ha dejado estampado en su informe, de un modo que no admite dudas, el Servicio, organismo técnico precisamente encargado por la ley de revisar y aprobar la mensura de las pertenencias mineras. En estas circunstancias, y atendido el hecho de que la mensura de las pertenencias .................................. abarca totalmente 1 los 1 Si la superposición es parcial, debe solicitarse al Tribunal que se declare que no pueden constituirse las pertenencias sobre la parte en que se superponen y que
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ANEXOS
terrenos solicitados en mensura por mi representada con sus pertenencias ................................... y parcialmente con la pertenencia .................................. y que, además, se ubican íntegramente dentro del perímetro del grupo que ellas conforman, no pueden declararse constituidas dichas pertenencias. Corresponde, pues, acoger la presente demanda en todas sus partes, declarar extinguidas las pertenencias .................................. y ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en relación con ellas en el Conservador de Minas de ......................................................... Por tanto, A US ruego se sirva tener por interpuesta demanda en juicio sumario de oposición a la constitución de las pertenencias......................... de propiedad de D. ........................................., ya individualizado, darle tramitación y con su mérito y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 41, 80, 83, 84 y 233 del Código de Minería, 254, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales pertinentes, acogerla en todas sus partes, declarando extinguidas las pertenencias del demandado y ordenando cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas de ...................................., con costas. Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos: 1. Copia auténtica de la solicitud de mensura de las pertenencias .................................. de mi representada. 2. Copia auténtica de la inscripción de la manifestación de las pertenencias .................................. de mi representada con certificado de vigencia, con lo cual demuestro que ella es anterior a la manifestación de las pertenencias del demandado. 4. Certificado del Sr. Secretario del .......................... Juzgado de Letras de ........................................ que acredita que mi representada es parte en el juicio caratulado “..................................”, Rol .................................. de dicho Juzgado. 5. Copia autorizada de la escritura pública que acredita mi personería para representar a ............................................. éstas sólo pueden volver a mensurarse en el terreno que determine el Tribunal, sin afectar los terrenos solicitados en mensura por el demandante.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D. ...................... .................................., Patente Nº ......................, de la Ilustre Municipalidad de .................. ......................, con domicilio en ....................................................
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15. DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO DE CONCESIÓN POR SUPERPOSICIÓN
En lo Principal, demanda en juicio sumario la nulidad de la concesión de las pertenencias mineras que indica; 1-2 en el Primer Otrosí, acompaña documentos; en el Segundo Otrosí, solicita el informe que indica; en el Tercer Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ................................................., de profesión ..............................., domiciliado en ............................................., en representación de ....................................., domiciliada en ................................, a US. respetuosamente digo: Que vengo en deducir demanda de nulidad de la concesión de las pertenencias “.................................”, de propiedad de D. ............ ..........................., de profesión.................................., domiciliado en ........................................., fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: Mi representada es dueña de las pertenencias mineras ubicadas en la Comuna de ............................., Provincia de ........................, ........... ....................... Región, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura (o sólo acta de mensura, en su caso) corre inscrita a fs. ................. Nº ................ del Registro de Propiedad correspondiente al año ..............., del Conservador de Minas de ......................................... La ubicación de las pertenencias mineras .............................. de mi representada está dada por las siguientes coordenadas U.T.M.: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
1 En este caso el título para demandar corresponde a pertenencias cuyos vértices están determinados en coordenadas U.T.M. como también lo están los de las pertenencias del demandado. Si las pertenencias del demandante no tienen coordenadas U.T.M. determinadas, es conveniente que se las determine previamente para los efectos de la prueba de la superposición. 2 Tratándose de las demás causales de nulidad de concesión se podrá adaptar este esquema de modo de explicitar la causal que se ejercita, reemplazando las referencias relativas a la causal del Nº 7 del art. 95, por las que corresponda.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Ahora bien, don ........................................ ha constituido sus pertenencias .......................... superpuestas a las pertenencias ................. ................................................................................... (indicar las pertenencias que sufren la superposición)
de mi representada, abarcando, con abierta infracción a la ley, en su totalidad, las siguientes pertenencias: ........................... y, parcialmente, las siguientes: .................................. La sentencia constitutiva y acta de mensura de las pertenencias del demandado corren inscritas a fs. ................ Nº ................ del Registro de Propiedad correspondiente al año ...................., del Conservador de Minas de ........................... ........................ Las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la mensura de las pertenencias del demandado son las siguientes: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
La superposición a que me vengo refiriendo queda demanifiesto al comparar la ubicación de las pertenencias................................. de mi representada con la ubicación de las pertenencias del demandado, fijadas ambas por las coordenadas U.T.M. que he transcrito. Resulta, pues, un hecho que no admite discusión la existencia de la total superposición que sufren las pertenencias .................................. y la superposición parcial que sufren las pertenencias ...................... por la constitución de las pertenencias .................................. las que se ubican íntegramente dentro del perímetro del grupo de pertenencias de mi mandante. De acuerdo con lo que dispone el artículo 27 del C. de Minería, sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. La acción de nulidad que deduce mi representada, se funda, precisamente, en la existencia de la superposición ilegal que sufren sus pertenencias .................................. a virtud de la constitución de las pertenencias ................................... . Tal acto, prohibido por la ley, lo sanciona el Nº 7º del artículo 95 del Código de Minería que tipifica como causal de nulidad de la concesión de una pertenencia “7º. Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia ...”. 322
ANEXOS
Habiéndose publicado el extracto de la sentencia constitutiva de las pertenencias....................... con fecha ........................ en el Boletín Oficial de Minería de .................................., la acción de nulidad no está prescrita, de acuerdo a lo que dispone el artículo 96 del Código de Minería. El interés de mi representada para pedir la nulidad de la concesión de las pertenencias ................................. existe y es actual desde el momento que sus pertenencias ........................... estaban constituidas con mucha anterioridad a la constitución de las pertenencias viciosas del demandado y subsiste a esta fecha, puesto que la superposición ilegal se mantiene en la actualidad. De todo lo expuesto fluye, incontestablemente, que las pertenencias mineras .................................., de propiedad de .................................., adolecen de un vicio que anula su concesión al haberse superpuesto totalmente en algunos casos y parcialmente en otros a las pertenencias .................................. de mi representada. Por tanto, A US. ruego se sirva, en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 3º y 4º de la Ley Orgánica Constitucionalsobre Concesiones Mineras Nº 18.097, 2º, 5º, 26, 27, 73, 95 Nº 7, 97 y 233 del Código de Minería, 254, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, tener por interpuesta en juicio sumario, demanda de nulidad de la concesión de las pertenencias mineras .................................. de propiedad de .................................., ya individualizado y, acogiéndola en todas sus partes, declarar que la concesión de las pertenencias mineras indicadas es nula y ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en relación con ellas en el Conservador de Minas de .................................., todo con expresa condenación en costas. Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados, en parte de prueba y con citación, los siguientes instrumentos: 1. Copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura (o sólo de ésta, en su caso) de las pertenencias .................................. de mi representada, con certificado de vigencia. 2. Copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura de las pertenencias ..................................... del demandado. 323
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
3. Informe emanado de .................................. que demuestra la existencia de la superposición y la forma en que ésta se produce, afectando las pertenencias de mi representada. 4. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería de ........................... en que se publicó el extracto de la sentencia constitutiva de las pertenencias ......................... del demandado. Segundo Otrosí: Sírvase US. ordenar que se oficie al Servicio Nacional de Geología y Minería a fin de que informe al Tribunal sobre la existencia de superposición de las pertenencias ....................................... sobre las pertenencias .................................. de mi representada, debiéndose indicar en dicho oficio los datos relativos a las inscripciones de las respectivas actas de mensura. Tercer Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D. ............................ ........................, Patente Nº ...................., de la Municipalidad de ............., con domicilio en ....................................................
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16. REPOSICIÓN DE LINDEROS A PETICIÓN DE UN COLINDANTE
En lo Principal, reposición de linderos; en el Primer Otrosí, propone perito; en el Segundo Otrosí, acompaña documentos; en el Tercer Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ............................................., de profesión ..............................., domiciliado en .................................., a US. respetuosamente digo: Que soy dueño de las pertenencias .................................. ubicadas en la Comuna de ...................................., Provincia de ....................... ..........., ......................... Región, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura corren inscritas a fs. .............. Nº .................. del Registro de Propiedad correspondiente al año .............., del Conservador de Minas de ............................. Ahora bien, mis pertenencias colindan con las pertenencias ............................... de don ..............................................., de profesión ..................................., domiciliado en ................................................., y cuya sentencia constitutiva y acta de mensura corren inscritas a fs. ................. Nº ........... del Registro de Propiedad correspondiente al año ............., del Conservador de Minas de ........................................... Es del caso que los linderos de los vértices ...................... que determinan el deslinde Este de las pertenencias .................. de don ........................................ y que es común, en parte, con el deslinde Oeste del grupo de pertenencias de mi propiedad, han sido destruidos, aparentemente por agentes naturales. En estas circunstancias, procede efectuar la reposición de dichos linderos, por lo que vengo en solicitar a S.S. se sirva ordenarla, previos los trámites de rigor. Por tanto, A US. ruego se sirva, en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 119 y 235 del Código de Minería y 46 y siguientes de su Reglamento, ordenar, previos los trámites de rigor, la ejecución de la operación de reposición de linderos solicitada.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Primer Otrosí: Sírvase US. tener presente que propongo para realizar la operación de reposición al perito don........................................... ............................ Segundo Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados con citación, los siguientes instrumentos: 1. Copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura de mis pertenencias denominadas .................. ....................... 2. Copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura de las pertenencias de D................, denominadas .................................. 3. Plano de mensura de mis pertenencias y el de las de D.............. ..................................... Tercer Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante a D. ........................................................, domiciliado en .........................., Patente ......................, de la Municipalidad de ......................................, a quien confiero poder para que me represente en esta gestión.
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17. CONSTITUCIÓN JUDICIAL DE SERVIDUMBRE
En lo Principal, demanda la constitución de la servidumbre que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos; en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. .................................................., de profesión ..............................., domiciliado en ............................................, en representación de .................................., domiciliada en .................................., a US. respetuosamente digo: Que mi representada es dueña de las pertenencias mineras ......... ........................., cuya sentencia constitutiva y acta de mensura corren inscritas a fs. ................... Nº ................ del Registro de Propiedad correspondiente al año .................., del Conservador de Minas de ......................................... Las pertenencias mineras señaladas se encuentran ubicadas en la Comuna de ......................, Provincia de ........................, ............. ..................... Región, en el predio rústico denominado ................ .........., de propiedad de D. ......................................., de profesión ........................., domiciliado en ................................ Dicho predio se encuentra inscrito a fs. ................... Nº .................... del Registro de Propiedad correspondiente al año ............., del Conservador de Bienes Raíces de ................. Es del caso que para tener acceso a las pertenencias mineras señaladas, mi representada requiere transitar y construir el correspondiente camino en el predio de D. ........................................, camino que va desde el camino público de ........................ a .......................... hasta las pertenencias mismas. Dicho camino se separaría del camino público antes mencionado en el punto “A” del croquis que acompaño, por terrenos sin cultivos de lomajes y cerros que se destinan en los meses de invierno al pastaje de animales. Desde el punto “A” hasta el punto “B”, que es el de destino y en el cual se ubican las pertenencias mineras, existe una distancia de.......................... kilómetros. La franja que ocupará el camino será de............... metros de ancho por lo que la superficie que éste ocupará en el predio sirviente será de .................. metros. El camino a que me vengo refiriendo será usado por personas, animales, maquinarias y camiones, todos con la finalidad de re327
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
conocer y explotar el yacimiento amparado por las pertenencias .................................. de mi representada, para lo cual, como se comprenderá, resulta indispensable su construcción.1 Como no ha habido acuerdo con el dueño del predio para la constitución de esta servidumbre, es que vengo en demandar, conforme lo disponen los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, la constitución de las presentes servidumbres de tránsito y ocupación por camino, por la vía judicial. Debe tenerse presente que el gravamen que constituye la imposición de estas servidumbres es de muy pequeña cuantía, puesto que, como se dijo, los terrenos que ocuparía el camino que se pretende construir para tener acceso a las pertenencias de mi representada son de secano, de alta pendiente, no cultivables y sólo se pueden destinar al pastaje de animales, por lo que la indemnización por la imposición de las servidumbres sería de bajo monto, como vengo en solicitar que Usía así lo considere.2 Por tanto, A US. ruego se sirva, en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 120 y siguientes, 234 y 235 del Códig o de Minería, 820 y siguientes del Código Civil, tener por interp uesta demanda en contra de D. ................................... .........., ya individualizado, y, acogiéndola en definitiva, declarar constituidas la s servidumbres de tránsito y de ocupación por camino sobre el pred io rústico de su propiedad, en la forma y con las modalidades ind icadas en lo principal, fijando la correspondiente indemnización en función de las consideraciones expuestas, con costas. Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados, en parte de prueba y con citación, los siguientes instrumentos: 1. Copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura de las pertenencias .......................... de mi representada, con certificado de vigencia.
1 En el comparendo de estilo puede solicitarse del juez que autorice al demandante para hacer uso, desde luego, de la servidumbre. 2 Puede solicitarse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
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ANEXOS
2. Copia autorizada de la inscripción de dominio del predio rústico denominado .................................., con certificado de vigencia. 3. Croquis que indica las características y la ubicación del camino proyectado en el predio del Sr. .................................. 4. Copia autorizada de la escritura pública que acredita mi personería para representar a .................................. Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante a D. ........................................., domiciliado en ........ .................................., Patente ......................., de la Municipalidad de ......................................., a quien confiero poder para que me represente en esta gestión.
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18. RENUNCIA DE PERTENENCIA Y CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN, CONSTITUIDAS
En lo Principal, se apruebe la renuncia a las pertenencias que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos; en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. .................................................., de profesión ..............................., domiciliado en .................................., a US. respetuosamente digo: Que soy dueño de las pertenencias1 .................................., cuya sentencia constitutiva y acta de mensura (o sólo ésta, en su caso) se encuentran inscritas a fs. ............... Nº ............... del Registro de Propiedad correspondiente al año ................., del Conservador de Minas de .............................................. Habida consideración a que no deseo mantener en mi poder las pertenencias mineras antes individualizadas, he resuelto renunciar a ellas, haciendo presente que esta renuncia no perjudica a terceros. Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 162 del Código de Minería y 61 y siguientes de su Reglamento, se sirva, previa la publicación reglamentaria correspondiente, aprobar la renuncia de las pertenencias mineras individualizadas en lo principal y ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en relación con ellas en el Conservador de Minas de ...................................... Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados, con citación, los siguientes instrumentos: 1. Copia autorizada de la escritura pública que contiene la renuncia, otorgada con fecha ............................ ante el Notario de ........................... D. ..............................................
1
La concesión de exploración constituida también puede ser renunciada.
330
ANEXOS
2. Copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura (o sólo ésta, en su caso) con todas sus subinscripciones y anotaciones marginales. 3. Plano de mensura. 4. Copia autorizada de la inscripción de dominio de las pertenencias, con certificado de vigencia. 5. Certificados de Hipotecas y Gravámenes y de Prohibiciones e Interdicciones, que cubren desde la dictación de la sentencia constitutiva y acta de mensura (o sólo de la inscripción de esta última, en su caso) hasta .......................... días antes de la presentación de esta solicitud. Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante a D. .............................................., domiciliado en ..........................................., Patente .................., de la Municipalidad de ......................................, a quien confiero poder para que me represente en esta gestión.
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19. DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO DE CONCESIÓN Y, COMO CONSECUENCIA, DE EXTINCIÓN DE LA PERTENENCIA MINERA AFECTADA POR SUPERPOSICIÓN
En lo Principal, demanda en juicio sumario la declaración de prescripción de la acción que indica y de extinción de las pertenencias que señala; en el Primer Otrosí, acompaña documentos; en el Segundo Otrosí, solicita el informe que indica y en el Tercer Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ...................................................., de profesión ..............................., domiciliado en ............................................., a US. respetuosamente digo: Que soy dueño de las pertenencias mineras ........................., cuya sentencia constitutiva y acta de mensura se encuentran inscritas a fs. .................................. Nº ................ del Registro de Propiedad correspondiente al año ................, del Conservador de Minas de ............................................... Dichas pertenencias fueron constituidas el día .... ............ de .................. de .................................., y se encuentran superpuestas a las pertenencias mineras ......................................................., de propiedad de D. ......................................................, de profesión .................................., domiciliado en ..................................... . Estas últimas pertenencias de D. .......................................... se constituyeron con fecha ..................................., según da cuenta su acta de mensura que corre inscrita a fs. ....................... Nº ........................., del Registro de Propiedad correspondiente al año ................................. del Conservador de Minas de ................................................. copia de cuya inscripción acompaño en el primer otrosí de l presente escrito. Las pertenencias de mi dominio se encuentran constituidas superponiéndose totalmente a las pertenencias de D. .................. ................. Su ubicación en el terreno está dada por las siguientes coordenadas U.T.M.:
332
ANEXOS
Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
A su vez, las pertenencias .................................., de don .......... ........................, se encuentran ubicadas conforme a las siguientes coordenadas U.T.M.: Vértice L1 L2 L3 L4
Norte
Este
Al comparar las ubicaciones de ambos grupos de pertenencias, de acuerdo a las respectivas coordenadas U.T.M., queda de manifiesto que las pertenencias .................................. de mi propiedad abarcan en su totalidad a las pertenencias.................................. de don ......................................... De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 Nº 7º del Código de Minería, es causal de nulidad de la concesión de una pertenencia minera, el haberse constituido abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia. Ahora bien, las acciones de nulidad establecidas en el artículo 95 del Código de Minería, citado, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la concesión posterior a que se refiere el artículo 90 del referido Código, según lo señala el inciso 1º del artículo 96 de este cuerpo legal. Al verificar la fecha en que se publicó el extracto de la sentencia constitutiva de mis pertenencias, se advierte que dicha publicación se efectuó el día ............................................ de .......................... de .................................. y, en consecuencia, han transcurrido desde esa fecha hasta el presente, más de cuatro años. En estas circunstancias, la acción de nulidad de la concesión de mis pertenencias .................................., contemplada en el artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, que pudo haber ejercitado D. .................................. por la superposición que sufrieron sus per333
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
tenencias .................................., se encuentra prescrita por haber transcurrido, en exceso y sin interrupción alguna, el plazo de cuatro años establecido por el artículo 96 del citado Código. Corresponde, pues, que S.S. declare prescrita la acción de nulidad de la concesión de mis pertenencias ......................... por haber transcurrido, sin interrupción, el plazo que establece la ley para intentarla. Por otra parte, y como consecuencia de la declaración de extinción de la acción de nulidad por efecto de la prescripción alegada, S.S. debe también declarar extinguidas las pertenencias de don ............................................. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el inciso 3º del artículo 96 del Código de Minería “la sentencia que, en los casos de los números 6º y 7º del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición”. En consecuencia, cuando la sentencia que dicte S.S. declare prescrita la acción de nulidad por la causal 7a del artículo 95, que afectaba a mis pertenencias, necesariamente, y conforme lo dispone la norma legal recién transcrita, debe declarar extinguidas las pertenencias .................................. de D. ........................................... que sufrieron la superposición y a cuyo respecto prescribió la acción de nulidad que les favorecía. Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto y de lo que disponen los artículos 90, 95 Nº 7, 96 y 233 del Código de Minería, 2492, 2493 y 2514 del Código Civil, 254 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinentes, se sirva tener por interpuesta demanda en juicio sumario en contra de D. ......................................................, ya individualizado, y con su mérito, declarar prescrita la acción de nulidad de la concesión de mis pertenencias .......................... contemplada en el artículo 95 Nº 7º del Código de Minería, y extinguidas las pertenencias ........ ........................................ de don ................................., ordenando la cancelación de sus inscripciones en el Conservador de Minas de .................................. Primer Otrosí: Sírvase US. tener por acompañados, en parte de prueba y con citación, los siguientes instrumentos: 334
ANEXOS
1. Copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura (o sólo de ésta, en su caso) de mis pertenencias .................................., con certificado de vigencia. 2. Copia autorizada de la inscripción del acta de mensura (o la sentencia constitutiva y acta de mensura, en su caso) de las pertenencias .................................., del demandado, con certificado de vigencia. 3. Informe emanado de .................................. que demuestra la superposición de mis pertenencias sobre las del demandado. 4. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se publicó extracto de la sentencia constitutiva de mis pertenencias. Segundo Otrosí: Sírvase US. ordenar que se oficie al Servicio Nacional de Geología y Minería, a fin de que informe al Tribunal sobre la existencia de la superposición de mis pertenencias ........................... ........................... sobre las pertenencias .................................. de don .................................., debiéndose indicar en dicho oficio los datos relativos a las inscripciones de las respectivas actas de mensura. Tercer Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante a D. ............................................, domiciliado en ....... ......................................, Patente ....................., de la Municipalidad de .................................., a quien confiero poder para que me represente en este juicio.
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20. DECLARACIÓN DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN DEL ACTA DE MENSURA. ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE MINERÍA
En lo Principal, solicita se declare la vigencia de la inscripción del acta de mensura de las pertenencias que indica; en el Primer Otrosí, acompaña documentos; y en el Segundo Otrosí, patrocinio y poder. S. J . L. ................................................, de profesión ..............................., domiciliado en .........................................., en representación de ......... ..............................., de su mismo domicilio, a US. respetuosamente digo: Que la ....................................... es dueña de las pertenencias mineras denominadas “..................................”, cuya acta de mensura figura inscrita a fs. .............. Nº .............., del Registro de Propiedad correspondiente al año ................ del Conservador de Minas de ...... ........................ El dominio en favor de la ..................... corre inscrito a fs. .............. Nº ........... del Registro de Propiedad correspondiente al año ................., del mismo Conservador de Minas. Con el mérito de los documentos que se acompañan enel primer otrosí de esta solicitud, se acredita que se encuentran pagadas, íntegramente, oportuna y consecutivamente las cuatro últimas patentes mineras de estas pertenencias, como también que en la inscripción de su acta de mensura no existe la anotación de su cancelación ni que ésta haya sido pedida judicialmente. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Minería, vengo en solicitar la declaración de vigencia de la inscripción del acta de mensura de las pertenencias citadas, previa la publicación ordenada por la ley. Por tanto, A US. ruego, en mérito de lo expuesto y disposición legal citada, se sirva declarar la vigencia de la inscripción del acta de mensura de las pertenencias mineras .................................., de propiedad de la .................................., previa la publicación que ordena la ley. 336
ANEXOS
Primer Otrosí: Sírvase Usía tener por acompañados: 1. Comprobantes de pago de las patentes mineras correspondientes a los años........................., ........................, ............................ y ..............................., de las pertenencias................................; 2. Copia de la inscripción del acta de mensura de las referidas pertenencias mineras, que acredita que no existe en su margen anotación de su cancelación ni de haberse pedido ésta judicialmente; 3. Copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia; y 4. Copia de la escritura pública que acredita mi personería para representar a la .......................................... Segundo Otrosí: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a D. ................................... ............. ............, domiciliado en ......................................................, Patente ...................., de la Municipalidad de...........................
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21. SERVIDUMBRE MINERA. ESCRITURA PÚBLICA
Comparecen D. ......................................................................, de nacionalidad..........................................., de profesión .................................., de estado civil ................................................, cédula de identidad Nº ..........................., domiciliado en ................................................... por una parte y, por la otra, D. ....................................., de nacionalidad .................................., de profesión .................................., de estado civil .................................., cédula de identidad Nº ............ .............., domiciliado en .........................................................., en representación de la Sociedad Legal Minera “...............................”, persona jurídica del mismo domicilio anterior, y exponen: Primero. D. ......................................... es dueño del predio rústico denominado .................................., ubicado en la Comuna de ...... ............................, Provincia de .................................., ...................... Región, que se encuentra inscrito a fs. ......... Nº ..................... del Registro de Propiedad correspondiente al año ................................, del Conservador de Bienes Raíces de .................................................. Segundo. La Sociedad Legal Minera .................................. es dueña de las pertenencias mineras .................................., cuya sentencia constitutiva y acta de mensura (o sólo ésta, en su caso) corren inscritas a fs. .................... Nº ................ del Registro de Propiedad correspondiente al año ..............., del Conservador de Minas ......... ..................................... Tercero. Por el presente instrumento D. .................................. constituye en favor de las pertenencias .................................. de la Sociedad Legal Minera .................................., para quien la acepta D. .................................., servidumbre de ocupación sobre el retazo de terreno que se individualiza en el croquis que se protocoliza al final del Registro correspondiente al presente mes en esta Notaría con el Nº ............................. La superficie del retazo de terreno sobre el que se ejercitará la servidumbre es de .................................. hectáreas y sus deslindes, los siguientes:
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ANEXOS
N.: S.: E.: O.: Cuarto. La Sociedad Legal Minera .............................. destinará los terrenos sobre los cuales se constituye la servidumbre a canchas de depósitos de minerales, tranque de relaves, plantas de beneficio, caminos, habitaciones para sus trabajadores y, en general, a construcciones e instalaciones necesarias para la investigación, arranque, extracción y beneficio de minerales. Quinto. Es obligación de la Sociedad Legal Minera ........................ .......... cerrar debidamente el terreno sobre el que se constituye la presente servidumbre. Sexto. La Sociedad Legal Minera ........................... adeuda por concepto de indemnización de los perjuicios que causa esta servidumbre, la suma de $ ......................................, que entera con $ .................... ............. al contado y que D. .............................. declara recibir a su entera satisfacción en este acto y $ ................ que pagará dentro del plazo de .................................. a contar de esta fecha. 1 Séptimo. El plazo de duración de la servidumbre que se constituye por este instrumento será de .................................. años a contar de esta fecha. Con todo, vencido el plazo mencionado, y existiendo actividad minera, la Sociedad Legal Minera tendrá derecho a que se renueve este contrato por un período igual, previo pago de la misma suma de dinero indicada en la cláusula anterior, debidamente reajustada y pagadera de igual forma. Octavo. Cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo del presente contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, se resolverá mediante arbitraje, conforme al Reglamento 1 Es también usual pactar un pago mensual reajustable, por todo el período de duración de la servidumbre, caso en el cual habría que adecuar las cláusulas Sexta y Séptima.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones fueron publicadas en el Diario Oficial del 22 de junio de 1993 y que, formando parte integrante de esta cláusula, las partes declaran conocer y aceptar. Las partes designan árbitro arbitrador al integrante del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes antes mencionado D. .................................. y en su subsidio, al integrante del citado cuerpo D. .................................. En el evento de que ninguno de los nombrados pueda ejercer el cargo o si al momento de solicitarse su intervención no fueren miembros del cuerpo arbitral indicado, las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que proceda a designar el tribunal arbitral. En contrade las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo cual venimos en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción. Noveno. Para todos los efectos legales las partes fijan su domicilio en ........................................................................ Se faculta al portador .............................................. La personería de D. ........................................ por la Sociedad Legal Minera ...................... consta de ............................... En comprobante y previa lectura firman.
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22. COMPRAVENTA DE PERTENENCIAS MINERAS. ESCRITURA PÚBLICA
Comparecen, por una parte, D. ....................................................., de nacionalidad ........................................................, de profesión .............. ...................., de estado civil .................................., cédula de identidad Nº ......................................., domiciliado en ............................................, en representación de la Sociedad Legal Minera .............................. .... de .................................., domiciliada en ...................................... ..................., y por la otra, D. .................................., de nacionalidad .................................., de profesión ............................, de estado civil .............................., cédula de identidad Nº ........................................., domiciliado en ..........................................., y exponen: Primero. La Sociedad Legal Minera ....................................... de ........ ............................. es dueña de las pertenencias mineras ..................... ...................................., cuya sentencia constitutiva y acta de mensura corren inscritas a fs. ............................... Nº .................................. del Registro de Propiedad correspondiente al año .................................. del Conservador de Minas de ..................................1 Segundo. Por el presente instrumento D. ................................ ........ .................., en representación de la Sociedad Legal Minera ........... ....................... de .................................. vende, cede y transfiere a D. ............................................... las pertenencias mineras individualizadas en la cláusula anterior, quien las compra y acepta para sí. Tercero. El precio de la compraventa es la suma de $ ................... ..........................., que el comprador paga de la siguiente manera: a) con $ ..................................... al contado, en este acto, en dinero efectivo, que el vendedor declara recibir a su entera satisfacción, y b) con el saldo, ascendente a $ ...................... en ............................. ......................... Cuarto. Las pertenencias mineras se venden en el estado en que actualmente se encuentran, debidamente amparadas, con todos sus 1 Si el vendedor es segundo o posterior adquirente de las pertenencias mineras, habrá que citar, además, el título de dominio del vendedor y el origen de su adquisición.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
usos, costumbres, derechos y servidumbres, libres de toda prohibición, embargo, y gravamen, respondiendo la Sociedad vendedora del saneamiento en conformidad a la ley. Quinto. La entrega material se hace con esta fecha, a satisfacción del comprador. Sexto. Los gastos e impuestos que se devenguen con motivo de la celebración del presente contrato, serán de cargo de...................... .................................... Séptimo. Para todos los efectos legales, las partes fijan su domicilio en ..................................................................... Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y firmar las anotaciones e inscripciones que procedan en el Conservador de Minas competente. La personería de D. .................................................... por la Sociedad Legal Minera ................................................ consta del acta de la Junta de Accionistas que acordó la enajenación de las pertenencias .................................................... y facultó a D. .................................. ..................... para celebrar el presente contrato y cuyo tenor es el siguiente en su parte pertinente: (insertar).
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23. PROMESA UNILATERAL DE VENTA DE PERTENENCIAS MINERAS.1 ESCRITURA PÚBLICA 2
Comparecen, por una parte, D. ....................................................., de nacionalidad ..........................................................., de profesión .................................., de estado civil .................................., cédula de identidad Nº ......................................., domiciliado en .............. ...................., en representación de la Sociedad Legal Minera ...... ..................................................... de ......................., domiciliada en ........................................................., y por la otra, D. ............................. ............................................, de nacionalidad ........................................, de profesión ..................................., de estado civil ........................... ................, cédula de identidad Nº .........................., domiciliado en ..............................................., y exponen: Primero. La Sociedad Legal Minera .............................................. de ............................................. es dueña de las pertenencias mineras ............................................., cuya sentencia constitutiva y acta de mensura se encuentran inscritas a fs. ....................... Nº .................... .... del Registro de Propiedad correspondiente al año ..............., del Conservador de Minas de ............................3 Segundo. Por el presente instrumento D. ........................ ............... ...................., en representación de la Sociedad Legal Minera ....... ........................... de .................................. promete vender, ceder y transferir a don .........................................., las pertenencias mineras individualizadas en la cláusula anterior, quien las promete comprar y adquirir para sí. Tercero. Se deja expresamente establecido que será facultativo para el promitente comprador celebrar o no el contrato de compraventa 1 El presente contrato puede versar también sobre concesión de exploración, acciones de sociedades regidas por el Código de Minería, parte o cuota de concesión minera y cualquier derecho regulado especialmente por el indicado Código. 2 El presente contrato puede celebrarse por escritura privada, pero no podrá inscribirse para hacerlo oponible a terceros. 3 Si el promitente vendedor es segundo o posterior adquirente de las pertenencias mineras, habrá que citar, además, el título de dominio del promitente vendedor y el origen de su adquisición.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
prometido, de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 169 del Código de Minería. Cuarto. El precio de la compraventa de las pertenencias de que se trata se pagará de la manera siguiente: a) con $ ........................... en este acto, al contado, en dinero efectivo y que D. .................................. ......................, en la representación en que comparece, declara recibir a su entera satisfacción; b) con $ ............................ dentro del plazo de .................... (años, meses) contado desde la fecha de la presente escritura; c) con $ ....................... dentro del plazo de ............................. (años, meses) contado desde la fecha de la presente escritura; y d) con $ ...................... dentro del plazo de .......................... (años, meses) contado desde la fecha de la presente escritura. Las cuotas del precio a plazo se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje de variación que experimente la Unidad de Fomento entre esta fecha y el día del pago. En caso de que la Unidad de Fomento no existiese o su mecanismo de cálculo se modificare, el reajuste se hará conforme a la variación que tenga el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el mismo período. El saldo de precio a plazo devengará un interés del ....................% anual. Será facultativo para el promitente comprador anticipar la fecha de pago de las cuotas del precio de la compraventa, las que se imputarán a la o las cuotas del precio siguientes hasta completar el precio total convenido. Quinto. El plazo4 para la celebración del contrato de compraventa prometido será de .................................. años a contar desde la fecha del presente instrumento. En cualquiera fecha dentro del plazo antes indicado el promitente comprador deberá manifestar por escritura pública otorgada en esta misma Notaría, su voluntad de celebrar el contrato de compraventa prometido. Si el promitente comprador expresare su voluntad de perseverar en el contrato prometido, la escritura pública de compraventa deberá suscribirsedentro del plazo de ................................................... días contado desde la declaración notarial que haga el promitente comprador en tal sentido. Si transcurrido dicho plazo alguna de las partes no cumple su obligación de suscribir el contrato de compraventa, deberá pagar a la otra parte, por vía de multa, la cantidad de $ ...................................... diarios, hasta la subscripción de la escritura de compraventa, todo ello sin 4
La promesa también puede estar sujeta a condición.
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ANEXOS
perjuicio del derecho de la parte diligente de exigir el cumplimiento forzado del contrato. Sexto. Las pertenencias mineras se venderán debidamente amparadas, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, libres de toda prohibición, embargo y gravamen, respondiendo la vendedora del saneamiento en conformidad a la ley. Séptimo. La promesa de venta quedará sin efecto: a) si el promitente comprador no efectúa oportunamente alguno de los pagos a que se obliga por la cláusula cuarta, lo que constituirá manifestación del deseo de no perseverar en el contrato prometido; b) si en cualquier tiempo, vigente la promesa, el promitente comprador comunicare, por carta certificada, al promitente vendedor su decisión de no perseverar en el contrato prometido; y c) si el promitente comprador no manifestare antes del .................................. de ............................. de .............................. su voluntad de celebrar el contrato prometido mediante la escritura pública de declaración a que alude la cláusula quinta. Octavo. Producido el desistimiento del contrato de compraventa, cualquiera que fuera la causa, la promitente vendedora tendrá derecho a conservar a título de indemnización cualquiera suma de dinero que hubiere recibido a cuenta del precio, sin obligación de restitución, pero no podrá exigirle al promitente comprador indemnización de ninguna naturaleza, pago o prestación que hubiere nacido o se derive de la celebración del presente contrato, quedando el promitente comprador libre de todo cargo o responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones contraídas por éste con terceros. Noveno. En caso de desistimiento, el promitente comprador deberá hacer entrega al promitente vendedor de un informe final sobre los trabajos llevados a cabo en las pertenencias prometidas vender, y tendrá el plazo de .................................. meses para retirar de éstas todas las instalaciones y elementos introducidos en ellas. Aquellas instalaciones y elementos que el promitente comprador no retire dentro del plazo señalado, cederán en beneficio de la promitente vendedora, sin cargo para ésta.5 5 La promesa suele ser objeto de otros derechos y obligaciones, producto de las negociaciones que le dan origen.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Décimo. Queda prohibido a la promitente compradora ceder o transferir sin autorización expresa de la promitente vendedora los derechos emanados del presente contrato. Undécimo. Por este instrumento D. .......................................... en la representación en que comparece, constituye en favor de ............ ...................... prohibición voluntaria de gravar, enajenar, celebrar actos y contratos y de disponer de las pertenencias mineras objeto de este contrato, prohibiciones que se mantendrán vigentes mientras el promitente comprador no manifieste su intención de desistirse o de llevar a efecto la compraventa prometida. En caso de producirse el desistimiento del promitente comprador de celebrar el contrato de compraventa prometido, éste debe efectuar una declaración en tal sentido y facultará a la promitente vendedora para solicitar del Conservador de Minas respectivo, el alzamiento de las prohibiciones a que se refiere la presente cláusula y la cancelación de la inscripción de la presente promesa de compraventa. Duodécimo. El promitente comprador queda facultado para ingresar a las pertenencias y realizar en ellas todos los trabajos destinados a verificar las bondades del yacimiento que éstas amparan, pero no podrá efectuar labores de explotación. Décimo Tercero. Cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo del presente contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, se resolverá mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuya disposiciones fueron publicadas en el Diario Oficial del 22 de junio de 1993 y que, formando parte integrante de esta cláusula, las partes declaran conocer y aceptar. Las partes designan árbitro arbitrador al integrante del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes antes mencionado D. .................................. y en su subsidio, al integrante del citado cuerpo D. .................................. En el evento de que ninguno de los nombrados pueda ejercer el cargo o si al momento de solicitarse su intervención no fueren miembros del cuerpo arbitral indicado, las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que proceda a designar el tribunal arbitral. En contrade las resoluciones 346
ANEXOS
del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo cual venimos en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción. Décimo Cuarto. Los derechos notariales e impuestos de cualquiera naturaleza que demande el presente contrato serán de cargo de .................................. Décimo Quinto. Para todos los efectos legales, las partes fijan su domicilio en ..................................................................... Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y firmar las inscripciones y anotaciones que procedan en el Conservador de Minas competente. La personería de D. ................................................... por la Sociedad Legal Minera .............................................................. ...... consta del acta de la Junta de Accionistas celebrada con fecha....................................................... que acordó la celebración del presente contrato de promesa de compraventa y facultó a D. ............................................. para celebrarlo en los términos de que da cuenta esta escritura y cuyo tenor es el siguiente, en su parte pertinente: (insertar).6
6 Si se cuenta con la unanimidad de los socios, la Junta de Accionistas puede celebrarse por escritura pública que podrá ser la misma del contrato de promesa.
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24. COMPRAVENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES MINERAS.1 ESCRITURA PÚBLICA
Comparecen por una parte D. ................................................., de nacionalidad ........................................................, de profesión ........ .........................., de estado civil ......................................, domiciliado en .........................................., cédula de identidad Nº ......................, y por la otra parte D. ........................................., de nacionalidad ........... ............................................, de profesión ........................................., de estado civil .............................., domiciliado en .................................... ........................., cédula de identidad Nº ......................., y exponen: Primero. D. ................................................................ es dueño de ........................................... acciones de la Sociedad Legal Minera .................................. de .................................., las que se encuentran inscritas a fs. ................................ Nº ................ del Libro de Accionistas del Registro de Accionistas correspondiente al año ............................ del Conservador de Minas de .................................. La Sociedad se encuentra inscrita a fs. .............. Nº ............. del Registro de ........ .......................... correspondiente al año .................................. del Conservador de Minas indicado. Segundo. Por el presente instrumento D. .................................. ......... ................. vende, cede y transfiere .................................. acciones de la Sociedad Legal Minera antes indicada, a D....................................., quien las compra y adquiere para sí. Tercero. El precio de la compraventa es la suma de $ ................, que D. .................................. paga a D. ............................................ en este acto, al contado y en dinero efectivo, quien lo declara recibir a su satisfacción. Cuarto. La venta se hace libre de todo gravamen, prohibición y embargo y respondiendo el vendedor del saneamiento en conformidad a la ley. 1 El esquema es aplicable sólo a las sociedades regidas por el Código de Minería, es decir, sociedades legales mineras y sociedades que nacen de un contrato (sociedades contractuales mineras).
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ANEXOS
Quinto. Para todos los efectos legales, las partes fijan su domicilio en ..................................................................... Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y firmar las inscripciones y anotaciones que correspondan en el Conservador de Minas competente.
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25. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA. ESCRITURA PÚBLICA
Comparecen D. ....................................................., de nacionalidad .................................., de profesión .................................., de estado civil ......................................................., domiciliado en ..................... ..........................................., cédula de identidad Nº ...........................; D. .............................................., de nacionalidad .................................., de profesión .................................., de estado civil ................................ ....................., domiciliado en ................................................................, cédula de identidad Nº ........................, y D. .................................... de nacionalidad .................................., de profesión ...................... ..........................., de estado civil ....................................................., domiciliado en ................................................................, cédula de identidad Nº ...................., y exponen: Primero. Que vienen en constituir una sociedad contractual minera que se regirá por la Sección Segunda, Párrafo Segundo del Título XI del Código de Minería y por las estipulaciones contenidas en la presente escritura. Segundo. Nombre, domicilio, duración y objeto. La sociedad se denominará “............................................”, su domicilio será la comuna de ......................................................., su duración será de ................... ............... años contados desde esta fecha y su objeto será explorar, reconocer, prospectar e investigar y explotar yacimientos mineros a fin de extraer, producir y procesar minerales, concentrados u otros productos procedentes de sustancias minerales, pudiendo para estos efectos instalar y operar plantas de beneficio y tratamiento de minerales; constituir y adquirir derechos mineros de cualquiera naturaleza; vender, transportar, exportar y comercializar sustancias y productos minerales; y, en general, celebrar, realizar y ejecutar todos los actos y contratos civiles, comerciales, mineros, industriales y metalúrgicos encaminados a los objetivos señalados. Tercero. De la administración. A) Del Directorio. Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Junta de Accionistas, la sociedad será administrada por un Directorio compuesto de ......................... ......... miembros, cuya duración será de tres años, los cuales podrán 350
ANEXOS
ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta la Junta en que corresponda efectuar su reemplazo. El Directorio sesionará con la asistencia de........................ de sus miembros a lo menos y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos entre los presentes. En caso de empate, se entenderá que existe acuerdo respecto de la opción que cuenta con el voto del Presidente. De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará testimonio en un Libro de Actas que llevará el Secretario, debiendo firmar las actas los Directores asistentes conjuntamente con el Secretario. El Directorio tendrá la representación de la sociedad con las siguientes facultades, las que podrán ser delegadas en un Gerente: a) Dirigir y administrar los negocios sociales con las más amplias atribuciones, pudiendo ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan a la consecución del objeto social, especialmente comprar, vender, permutar y dar en pago toda clase de establecimientos, negocios, marcas, patentes, licencias, derechos y privilegios sobre equipos, máquinas, productos o materias primas; comprar, vender, permutar y dar o recibir en pago bienes raíces y toda clase de bienes muebles, incluidos créditos, acciones, bonos y otros valores; dar y tomar en arrendamiento bienes raíces y toda clase de bienes muebles; ceder créditos y aceptar cesiones; contratar en bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, bancos de fomento, instituciones de crédito nacionales, extranjeras e internacionales, sociedades civiles y comerciales y personas naturales y jurídicas en general, cuentas corrientes de depósito o de crédito y operar en ellas, pudiendo al efecto girar y sobregirar, cobrar, endosar, revalidar, cancelar y protestar cheques, retirar talonarios de cheques y reconocer o impugnar saldos, efectuar depósitos en dinero, a la vista, a plazo, condicionales o de cualquier otra clase y retirarlos; cobrar y percibir todo cuanto por cualquier motivo o título pertenezca, corresponda o se adeude a la sociedad y otorgar recibos y finiquitos; dar órdenes de no pago a cheques; contratar líneas y apertura de créditos; operar en el mercado de capitales; efectuar operaciones de importación y exportación y suscribir toda la documentación bancaria y reglamentaria correspondiente y contratar operaciones de cambio; celebrar contratos de préstamos y créditos de toda clase, con o sin intereses, con o sin garantías, ya sea en forma de mutuos, avíos, pagarés, avances contra aceptación de letras de cambio o de cualquiera otra forma, sobregiros, créditos en cuenta corriente, incluso abrir acreditivos en moneda extranjera ya sea por medio de créditos simples, documentarios 351
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
y otros; girar, suscribir, aceptar, reaceptar, revalidar, endosar en dominio, en cobranza o en garantía, con o sin restricciones, avalar, descontar, prorrogar, protestar cheques, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito y cualquier otro documento mercantil, sean nominativos, a la orden o al portador; afianzar, constituir a la sociedad en fiadora y codeudora solidaria, constituir toda clase de prendas, ordinarias o especiales, e hipotecas, con o sin cláusula de garantía general hipotecaria o prendaria, incluso para garantizar todas las operaciones futuras del comitente, alzar y posponer y, en general, modificar estas garantías; renunciar y reconocer acciones y deudas; depositar valores en custodia o garantía y retirarlos; cobrar y percibir dividendos de acciones o intereses de bonos; reconocer o compensar deudas, judicial o extrajudicialmente; otorgar finiquitos o cancelaciones; modificar, dejar sin efecto y poner término a toda clase de actos; dar y tomar dinero a interés; estipular en cada contrato que se celebre, de cualquier clase que sea, las cantidades, plazos e intereses, forma de pago y demás condiciones y cláusulas esenciales, naturales o accidentales; celebrar contratos de seguros, de igualas, contratos de trabajo, de prestación de servicios, de construcción y de ejecución de obras y toda clase de contratos, incluso los de promesa; resciliar y resolver, modificar y dejar sin efecto esos contratos y cualesquiera otros; efectuar todos los actos de administración y conservación de propiedad, edificar, modificar y reparar construcciones, celebrando los contratos que estime convenientes; representar a la sociedad en todas las diligencias de comercio interior y exterior, Ministerios, Banco Central de Chile, etcétera; retirar toda clase de correspondencia de Correos y Telégrafos de Chile y del extranjero, encomiendas, giros postales y telegráficos y su valor; abrir, cerrar y administrar cajas de seguridad; representar a la sociedad en toda clase de negocios, aun cuando para ellos se necesitaren facultades especiales; firmar los documentos y escrituras que nazcan del ejercicio de este mandato; vender, permutar y dar en prenda minerales extraídos; constituir y aceptar depósitos ordinarios, warrants o de otra especie; construir y ejercer el giro de almacenes generales de depósito; celebrar el contrato de transporte en todas sus formas y adquirir y organizar medios de transportes; contratar seguros de cualquier especie y con relación a cualquiera operación o bienes; concurrir a la formación de sociedades civiles o comerciales, mineras y de cualquiera naturaleza, de asociaciones o cuentas en participación, de corporaciones o cooperativas, ingresar a las ya constitui352
ANEXOS
das, modificarlas o ponerles término, desahuciarlas, designar apoderados con voz y voto en ellas; celebrar acuerdos, actos o entendimientos en que la sociedad participe como socia, como organizadora, administradora, filial o interesada, modificar los contratos o pactos y las sociedades existentes; adquirir o ceder derechos o acciones en ellas, disolverlas y liquidarlas; cobrar dividendos, beneficios o participaciones, suscribir nuevas emisiones de acciones y las acciones liberadas que pudieran existir; concurrir a las Juntas Generales y sesiones de entidades en que la Sociedad tenga interés o sea accionista; celebrar contratos de trabajo individuales o colectivos, cancelarlos, reclamar su cumplimiento, fijar las atribuciones y destino de sus trabajadores; aceptar sus renuncias, suspenderlos o destituirlos y, en general, atender y ejercer todos los actos que directa o indirectamente se relacionen con la aplicación de las leyes sociales, del trabajo, de previsión; organizar los trabajos de oficina, de las minas y de los demás negocios sociales; establecer las obligaciones del personal; dictar normas en relación con todos los negocios de la Sociedad y fiscalizarlos; amparar y defender las pertenencias de la sociedad; contratar con terceros la explotación de éstas para la sociedad; demandar, aceptar y constituir, a cualquier título, servidumbres civiles, mineras y de cualquier otra clase, sean ellas activas o pasivas, fijar sus condiciones, ejercerlas, soportarlas, cederlas y ponerles término; solicitar y constituir a cualquier título toda clase de derechos de aprovechamiento o mercedes de agua, adquirirlos, ejercerlos, cederlos y ponerles término, como asimismo, ejercer todos los derechos que el Código de Aguas otorga a los particulares; y ejercer respecto de las servidumbres, derechos de aprovechamiento y concesiones antedichos, todos los actos y facultades que le corresponden de acuerdo con esta cláusula; b) En el orden judicial, ejercer todas las facultades que se enumeran en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, que se dan por reproducidos expresa y totalmente. En general, el Directorio queda facultado para representar a la sociedad en cualquier clase de gestiones y juicios y entablar y contestar ante cualquier tribunal civil, criminal, arbitral o de cualquier especie las acciones que procedan y, en suma, para practicar todos los actos judiciales que sean útiles o necesarios en interés de la sociedad, incluso aquellos para los cuales la ley exige mandato especial. Las facultades judiciales que se han indicado no importarán restricción o limitación de las amplias facultades que el Directorio tiene en representación de la sociedad; 353
CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
c) Fijar los días y lugares en que sesionará el Directorio; la forma en que se expedirán las convocatorias a sus reuniones; y resolver todas las demás materias que digan relación con el funcionamiento interno del Directorio; d) Designar y remover a uno o más Gerentes y/o apoderados de la sociedad de acuerdo con lo expuesto en la cláusula siguiente y al Secretario y Ministro de Fe del Directorio, que lo será también de la sociedad; fijarles sus atribuciones, otorgarles poderes generales o especiales y delegarles total o parcialmente las facultades a que se refiere esta cláusula, pudiendo revocar o modificar en cualquier tiempo tales atribuciones, poderes y delegaciones, todo ello sin perjuicio de su propia actuación; e) Delegar todas y cualquiera de las facultades contenidas en esta cláusula y, en general, ejecutar todos aquellos actos y contratos que conduzcan al cumplimiento de los fines sociales; f) Acordar la convocatoria a Juntas Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas y presentar anualmente a la Junta Ordinaria la Memoria y Balance del correspondiente ejercicio; y g) Resolver todo aquello no previsto en estos Estatutos y, en general, hacer todos los negocios y tomar todas las medidas que correspondan a los objetos y fines de la sociedad y que no estén reservados a la Junta de Accionistas. B) De las Juntas de Accionistas. Las Juntas Ordinarias de Accionistas se celebrarán en el curso de los primeros cuatro meses siguientes a la fecha del Balance anual. Las Juntas Extraordinarias serán convocadas cuando lo soliciten por escrito y con indicación del objeto, accionistas que representen a lo menos el ..................................% de las acciones. La convocatoria a Junta se hará por medio de un aviso que se publicará en ................ .............................................................. con no menos de .................. ................ días de anticipación a la reunión. Las Juntas se constituirán con la asistencia de personas que representen un ..................... .............% de las acciones de la sociedad. Si no concurriere esa mayoría, la Junta se constituirá en segunda citación con las acciones que concurran. Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por personas que sean o no accionistas, siendo necesario en este último caso otorgar el poder por escritura pública. Serán atribuciones de la Junta Ordinaria de Accionistas: 1º) Deliberar y pronunciarse sobre la Memoria y Balance anual; 2º) Aprobar los dividendos; 3º) Elegir Directores, cuando corresponda; y 4º) En general, resolver cualquier asunto relacionado con los intereses sociales, con excepción de aquellos que correspondan a la Junta Extraordinaria o al Directorio. Serán atribuciones de la Junta Extraordinaria acor354
ANEXOS
dar la reforma de los Estatutos Sociales, la venta del activo y pasivo, la enajenación, arrendamiento y cesión del derecho a explotar las pertenencias mineras de la sociedad u otros bienes raíces y la disolución o terminación anticipada de la sociedad. Los acuerdos de las Juntas se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones asistentes a la Junta, salvo los acuerdos que son materia de Junta Extraordinaria, los cuales requerirán de los dos tercios de las acciones de la sociedad y salvo también los actos y contratos que contemplan los artículos 189 y 195 del Código de Minería, los que, además de las mayorías ahí establecidas, deberán cumplir con las formalidades que señalan este último artículo y el artículo 190 de dicho Código. De las deliberaciones y acuerdos de las Juntas se dejará testimonio en un libro de actas. Cuarto. Capital y acciones. El interés social estará dividido en ............. ..................... acciones y se distribuirá entre los comparecientes de la siguiente manera: ............................... acciones para D. ...................... ............; .................................. acciones para D. .................................. y .................................. acciones para D. .................................. D. ............ ...................... aporta, cede y transfiere en pago de su interés social, las pertenencias mineras .................................., cuya sentencia constitutiva y acta de mensura corren inscritas a fs. ...................... Nº .................... del Registro de Propiedad correspondiente al año ....................., del Conservador de Minas de .................................................. D. ................ ..................1 y D. .................................. aportan, en este acto, cada uno en pago de su interés social, la suma de $................................ Las pertenencias mineras se aportan libres de todo gravamen, prohibición y embargo, debidamente amparadas, respondiendo el aportante del saneamiento en conformidad a la ley. Quinto. Repartición de las utilidades. Las utilidades y pérdidas se distribuirán y soportarán en proporción a las acciones de cada socio. La distribución de las utilidades se efectuará cuando lo disponga el Directorio. Sexto. Memoria y Balance. Se practicará Balance de las operaciones sociales al 31 de diciembre de cada año, oportunidad en que el 1 Si el aportante es segundo o posterior adquirente de las pertenencias mineras, habrá que citar, además, el título de dominio.
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CURSO DE DERECHO DE MINERÍA
Directorio presentará a los accionistas la Memoria correspondiente al último ejercicio. Séptimo. Disolución y liquidación. La sociedad se disolverá: a) por expiración del plazo convenido para su duración, salvo que se prorrogue; b) por acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas; y c) en los demás casos que contemplan las leyes. La liquidación se hará por una Comisión Liquidadora nombrada en Junta Extraordinaria de Accionistas. Octavo. Arbitraje. Cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo del presente contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, se resolverá mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones fueron publicadas en el Diario Oficial del 22 de junio de 1993 y que, formando parte integrante de esta cláusula, las partes declaran conocer y aceptar. Las partes designan árbitro arbitrador al integrante del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes antes mencionado D. .............................. y en su subsidio, al integrante del citado cuerpo D. .............................. En el evento de que ninguno de los nombrados pueda ejercer el cargo o si al momento de solicitarse su intervenció n no fueren miembros del cuerpo arbitral indicado, las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que proceda a designar el tribunal arbitral. En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo cual venimos en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción. Noveno. Inscripciones. Se faculta al portador de copia autorizada del presente contrato para requerir y firmar las inscripciones y anotaciones que correspondan en el (o los) Conservador(es) de Minas competente(s). Décimo. Para todos los efectos legales derivados del presente contrato, las partes fijan domicilio en .....................................................
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ANEXOS
Cláusula transitoria. Directorio Provisional. Mientras se designa el Directorio de acuerdo a los Estatutos, se designa como Directores con las mismas facultades a D. .................................., D. .................................. y D. ........................................, quienes durarán en sus funciones hasta la Primera Junta Ordinaria de Accionistas.
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26. CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.1 ESCRITURA PÚBLICA
Comparecen D. ..........................................................., de nacionalidad .................................., de profesión .................................., de estado civil ......................................................, domiciliado en ......................... ......................................., cédula de identidad Nº .................................., y D. .................................., de nacionalidad .................................., de profesión .................................., de estado civil ................., domiciliado en ...................., cédula de identidad Nº .................................., y exponen: Primero. D. ....................................................... es dueño de las pertenencias mineras ......................................................, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura se encuentran inscritas a fs. ........... ....................... Nº .................................. del Registro de Propiedad correspondiente al año ..........................., del Conservador de Minas de ..................................2 Segundo. Por el presente instrumento D. .................................., viene en otorgar una opción de compra, en los términos del artículo 169 del Código de Minería sobre las pertenencias individualizadas en la cláusula anterior, en favor de D.......................................................... Tercero. La opción materia de este contrato es de carácter irrevocable y se otorga por un plazo de .................................. a contar desde la fecha de la presente escritura. En cualquier tiempo antes de dicha fecha D. ................................. .......................................... podrá manifestar su voluntad de celebrar la compraventa, siendo facultativo para él dar o no dicha aceptación. Si D........................... ............ no expresa antes de la expiración del plazo su aceptación, se entenderá que no desea perfeccionar el contrato.3-4 1 El presente contrato puede versar también sobre concesión de exploración, acciones de sociedades regidas por el Código de Minería, parte o cuota de la concesión minera y cualquier otro derecho regulado especialmente por dicho Código. 2 Si el oferente es segundo o posterior adquirente de las pertenencias mineras, habrá que citar, además, el título de dominio. 3 La opción de compra puede también quedar sujeta a condición. 4 Inscrito el contrato en el competente Registro, será oponible a terceros en los términos del artículo 169 del Código de Minería.
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ANEXOS
Cuarto. Para el perfeccionamiento de la compraventa ofrecida, D. .............................................. deberá dar su aceptación por escritura pública, dentro del plazo convenido en la cláusula anterior. Quinto. El precio de la compraventa será de $ ..........................., que se pagará .................................. Sexto. Las pertenencias se venderán en el estado en que se encuentran, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, debidamente amparadas, respondiendo el vendedor del saneamiento en conformidad a la ley. Séptimo. D. ........................................... constituye en favor de D. .................................., quien la acepta, prohibición de gravar, enajenar o disponer de cualquier manera de las pertenencias mineras objeto del presente contrato o de celebrar actos y contratos que limiten o afecten la tenencia, posesión o propiedad de ellas, sin autorización de D................................... Otorgada la aceptación de D. .............................................. a la oferta de compra de que se trata, quedarán sin valor y efecto alguno las prohibiciones a que se refiere la presente cláusula y se podrá requerir su alzamiento del Conservador de Minas. Octavo. Durante la vigencia del presente contrato D........................ ............................. adoptará, a su exclusivo costo, todas las medidas judiciales y extrajudiciales que sean necesarias para mantener debidamente constituidas y vigentes las pertenencias individualizadas en la cláusula primera. Noveno. El beneficiario de la oferta queda facultado para ingresar a las pertenencias ofrecidas y realizar en ellas todos los trabajos destinados a verificar las bondades del yacimiento que ellas amparan, pero no podrá efectuar labores de explotación. Décimo. Cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo del presente contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, se resolverá mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago 359
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A.G., cuyas disposiciones fueron publicadas en el Diario Oficial del 22 de junio de 1993, y que, formando parte integrante de esta cláusula, las partes declaran conocer y aceptar. Las partes designan árbitro arbitrador al integrante del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes antes mencionado D. .................................. y, en su subsidio, al integrante del citado cuerpo D. .................................. En el evento de que ninguno de los nombrados pueda ejercer el cargo o si al momento de solicitarse su intervención no fuere miembro del cuerpo arbitral indicado, las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que proceda a designar el tribunal arbitral. En contrade las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo cual venimos en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado consu competencia y/o jurisdicción. Undécimo. Para todos los efectos legales derivados de este contrato, las partes fijan domicilio en la ciudad de ....................., comuna de ...................................... Duodécimo. Los gastos y derechos notariales que demande el presente contrato y sus inscripciones serán de cargo de........................ ...................... Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y firmar las anotaciones e inscripciones que procedan.
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27. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA. ESCRITURA PÚBLICA
Comparece ..................................................................., de nacionalidad .................................., de profesión .................................., de estado civil ........................................................, domiciliado en ................... ..............., cédula de identidad Nº ........................., y expone: Primero. Que por escritura pública otorgada ante el Notario de .................................. D. ....................................................., con fecha .................................., D. .................................. otorgó al compareciente una opción de compra en los términos del artículo 169 del Código de Minería por las pertenencias mineras que se individualizan en la cláusula primera de dicha escritura, en las condiciones de que da cuenta ese instrumento. La opción de compra se inscribió a fs. .................... Nº ..................... del Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente al año .................................., del Conservador de Minas de ................................................. Segundo. Que estando dentro del plazo convenido en la escritura de opción de compra, por el presente instrumento D. .................................. manifiesta su aceptación de la oferta irrevocable de que da cuenta el contrato de opción referido en la cláusula precedente. Tercero. Como consecuencia de la aceptación indicada y conforme lo dispone el artículo 169 del Código de Minería, ha quedado perfeccionada la compraventa de las pertenencias mineras ............ ......................, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura corren inscritas a fs. .................................. Nº .................... del Registro de Propiedad correspondiente al año ........., del Conservador de Minas de ..................................1 Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y firmar las anotaciones e inscripciones que procedan.2 1 Si el oferente es segundo o posterior adquirente de las pertenencias mineras, habrá que citar, además, el título de dominio. 2 La tradición de las pertenencias objeto del contrato se hará por la inscripción de las escrituras de opción de compra y de aceptación.
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28. CONTRATO DE AVÍO. ESCRITURA PÚBLICA
Comparecen por una parte D. ......................................................., de nacionalidad ........................................................, de profesión .................................., de estado civil .................................., domiciliado en ........................................., cédula de identidad Nº ....................., y por la otra parte D. .................................., de nacionalidad ................. ......................................., de profesión .................................., de estado civil .................................., domiciliado en .........................................., cédula de identidad Nº .................................., y exponen:1 Primero. D. ................................................ es dueño de las pertenencias mineras ........................................................, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura se encuentran inscritas a fs. ............... Nº ...................... del Registro de Propiedad correspondiente al año .........................., del Conservador de Minas de ..........................................2 Segundo. Por el presente instrumento D. .................................., en adelante “el aviador”, hace entrega de la suma de dinero ascendente a $ .................................. a D. .................................., quien declara recibirla y aceptarla a título de avío para invertirla en beneficio de la explotación de las pertenencias mineras individualizadas en la cláusula anterior. Tercero. El crédito de avío se obliga a pagarlo D.......................... ....................................., en adelante “el minero”, en dinero efectivo dentro del plazo de .................................. años a partir de la fecha de este instrumento, en cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ ....................................... más un premio en dinero ascendente a ..................................% mensual de la parte insoluta de dicho crédito, pagadero con cada cuota. Los pagos referidos se harán con el producto de la explotación de las pertenencias.3 1 El contrato puede celebrarse por escritura privada, pero, en tal caso, no podrá inscribirse y, en consecuencia, no será oponible a terceros. 2 Si el minero es segundo o posterior adquirente de las pertenencias mineras, habrá que citar, además, el título de dominio y el origen de su adquisición. 3 Puede pactarse también que el pago de lo debido al aviador se haga en minerales o pastas. También puede estipularse que el pago del avío se haga mediante la transferencia de una cuota de la(s) pertenencia(s) que puede llegar hasta el cincuenta por ciento. Los premios pueden convenirse sin sujeción a límite alguno.
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ANEXOS
Cuarto. El presente contrato tendrá una duración de ............. años. Quinto. La administración de las pertenencias aviadas corresponderá al minero, sin perjuicio de que éste la perderá en beneficio del aviador en los casos a que se refieren los artículo 213 y 214 del Código de Minería. Sexto. El minero se obliga a no celebrar actos ni contratos sobre las pertenencias mineras objeto de la presente convención, sin el consentimiento del aviador. Séptimo. El aviador podrá visitar las pertenencias, inspecc ionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades por sí o por representantes designados a l efecto por escritura pública. Octavo. Para todos los efectos legales derivados del presente contrato, las partes fijan domicilio en la ciudad de................................................ Noveno. Cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo del presente contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, se resolverá mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones fueron publicadas en el Diario Oficial del 22 de junio de 1993 y que, formando parte integrante de esta cláusula, las partes declaran conocer y aceptar. Las partes designan árbitro arbitrador al integrante del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes antes mencionado D. ..................................... y en su subsidio, al integrante del citado cuerpo D. .................................. En el evento de que ninguno de los nombrados pueda ejercer el cargo o si al momento de solicitar su intervención no fueren miembros del cuerpo arbitral indicado, las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que proceda a designar el tribunal arbitral. En contrade las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo cual venimos 363
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en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción. Se faculta al portador ... En comprobante ...
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