Culpa Civil y Culpa Penal

October 13, 2017 | Author: Angel Gomez | Category: Psychological Concepts, Psychology & Cognitive Science, Social Institutions, Society, Justice
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Culpa civil y culpa penal El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en principio, en materia penal.

Diferencia con el dolo La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del

resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.

Formas de la culpa Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible. Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito. Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

Clasificación de la culpa por su gravedad Es muy importante la clasificación de la culpa por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es habitual la distinción entre: 

Culpa grave o lata.



Culpa leve.



Culpa levísima.

En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

La culpa El hecho ilícito no es de generación espontánea, ni el agente se encuentra robotizado (Para Alfredo Orgaz La ilicitud, editorial Lerner, Córdoba Buenos Aires , 1973, Pág.. 24) la ilicitud de un acto "es independiente de las circunstancias relativas a los sujetos que realizan la acción; así el acto contrario a derecho es siempre y por estos solo ilícito, aunque haya sido practicado por un sujeto sin voluntad o que ha obrado sin culpabilidad" y ello nos transfiere al problema de la culpa.La culpa es la simple violación materializada de un derecho subjetivo de otra persona o la actividad no consciente (que no es lo mismo que inconsciente) que produce una invasión a la esfera de los derechos subjetivos de otra persona.- Para Josserand (Curso de Derecho Civil Positivo Francés, París 1930, Pág. 426) cometer una culpa delictual es lesionar un derecho sin poder aducir un derecho superior o, al menos, equivalente.La culpa es una actuación indebida de un persona que produce un daño o la actuación inesperado de un agente, que de racionalizarlo, no lo hubiere realizado.- La culpa a diferencia del dolo no es un acto consentido en la razón de aquel que produce el daño.Para los Mazzeaud la culpa es un error de conducta.- Culpa o culpabilidad, que podemos definir rápidamente como: una adjetivación dirigida a calificar al actitud de desatención o descuido, de las diligencias en el actuar, como resultado de la actividad humana sobre la sustancia. De la gama infinita de actuaciones culposas nuestro artículo 1185 consagra solo además del dolo (la intención), la negligencia, la imprudencia, la y el abuso de derecho.- El tenor de la norma citada señala: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Esa misma culpa que transgrede normas civiles, puede tener consecuencias también en el orden penal, lo que nos transporta as un deslinde necesario entre lo que pudiéramos denominar el delito civil con el delito penal, para saber y conocer la interconexión sustancial y procesal de ambas instituciones del derecho.Los delitos, los cuasidelitos y los actos dolosos, también producen daño moral y generan acciones civiles de la misma especie, bien formando parte de la acción penal o en forma independiente como lo consagra el código orgánico procesal penal, que permite el acuerdo reparatorio de tipo patrimonial y la acción civil como consecuencia de la condena. El daño moral por excelencia surge como consecuencia de un acto culposo, entendida la culpa como el acto jurídico realizado sin una voluntad individualizada y racionalizada en los efectos de dicho acto, identificándose con el hecho ilícito contenido en el artículo 1185 del código civil, en el que se determina la existencia del hecho ilícito por la concurrencia de factores que se desprenden de la personalidad de una persona determinada, como son la intención, la negligencia, la imprudencia, la impericia y el abuso de derecho , conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Entre el elemento objetivo de la ilicitud del hecho y el elemento subjetivo conformado por cualesquiera de los conceptos señalados que sean imputable a una persona, aunque no exista la razón y la voluntad en la existencia y los efecto del hecho, configuran un hecho ilícito productora, a su vez, de un daño moral resarcible. Al existir seres humanos carentes de voluntad real o legal, sus actos, por tanto carecerán de ese generador de culpa y los actos que realicen, aunque sean ilícitos no han sido realizados por culpa del agente.- La ilicitud se presenta, a veces, sin culpa, así como el daño puede existir sin que exista ilicitud.- Si un acto es lícito debe presumirse que son lícitas las consecuencias de ese ato, lo que debiera significar una conducta ajustada a derecho sin consecuencias en el orden de las obligaciones. Visto como ha quedado descrito la institución individual del ilícito o de lo antijurídico, podemos caracterizar al hecho ilícito consagrado en el artículo 1185 del código civil, señalando que:



a) El hecho ilícito requiere la presencia de una víctima.



b) el hecho ilícito debe afectar el derecho subjetivo de otra persona, natural o jurídica o como o dice Orgaz (obra citada Pág. 25) debe suponer la invasión en la esfera jurídica de otra persona. Significa que debe producir un daño, porque de no haber daño entramos a campos de la moral y la cultura, vistos como causas, y ellos no tienen sanciones legales, sino en el mismo orden y universo que los identifica.-



c) la conducta del agente, que no del responsable, debe tipificarse en un supuesto legal normativo y vigente.-

(Magali Carnevali de Camacho Página 9) La concepción tradicional de la responsabilidad civil, caracterizada primordialmente por la exigencia de la culpa, tiene una adecuada eticidad, sin que ello implique la identificación de la culpa civil con la culpa moral...La teoría de la responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, constituye en el criterio de Colin y Capitant, una conquista de la ciencia jurídica, un progreso importante respecto de las concepciones antiguas, y en este orden de ideas, basta retroceder en la historia del Derecho para apreciar como la exigencia de la culpabilidad para la atribución de responsabilidad significa avance logrado a través de los siglos. La culpa o culpabilidad ha nacido como el nexo causal admitido por nuestra legislación a partir del artículo 1185 que consagra el hecho ilícito; pero por contrapartida se ha presentado la teoría del riesgo, mediante el cual la decisión de asumir una conducta en procura de objetivos propios, tiene, por contrapartida, la responsabilidad subyacente por las eventuales consecuencias que la decisión asumida, o por la actividad desplegada, produzca, con independencia total de la noción de culpa o, como dice Magali Camacho, (Pág. 10) defendiendo la teoría del riesgo, cuando señala que es su "paradigma de imputación estriba en atribuir el daño a todo el que introduce en la sociedad un elemento virtual de producirlo". Saleilles, citado por la misma autora, para justificar su adherencia a la teoría del riesgo, señala "Toda actividad que crea para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que pueda causar, sin que haya necesidad de averiguar si hubo o no culpa de su parte". Esto ha enfatizado la clasificación teórica de la fuente generadora del daño, donde el soporte de culpabilidad se integra a la teoría de responsabilidad subjetiva, en tanto, que el soporte en el riesgo que asume el agente se denomina teoría de responsabilidad objetiva.-

Como quiera que estamos en el desarrollo del tema del hecho licito, conviene afirmar enfáticamente que en esta materia, la teoría del riesgo no tiene aplicación, aún cuando realicemos una elástica interpretación del articulo 1185, porque el soporte legal claro que se infiere del dispositivo señalado apunta hacia la culpa y no hacía el riesgo.- El riesgo es aplicable

a

las

responsabilidades

especiales,

que

por

ello

se

les

denomina

responsabilidades objetivas.La culpa es la plataforma cierta en que se funda la responsabilidad por hecho ilícito, la intención es culpa, aunque también el dolo el culpa; la negligencia es culpa, la imprudencia es culpa y el abuso de derecho es culpa.- De forma que el hecho ilícito se fundamenta en la culpa.

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