Cueto Rua Common Law

July 19, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EL "COMMON LAW" SU ESTRUCTURA NORM ATIVA

-

SU ENSEÑANZA

por

JULIO CUETO RUA Subdirector del “L aw In stitu te of the A m ericas” . P rofesor de Teoría General del D erecho y D erecho Comparado, “Southern M ethodist U n iv ersity Sclxool o í L aw ” , D allas, T exas, E stad os Unidos. P rofesor T itu lar de Introducción al Derecho, B uenos Aires, A rgentina. Miembro del In stitu to A rgentino de F ilo so fía Ju ríd ica y Social.

EDITORIAL

LA LEY BS. AIRES

J U R IS P R U D E N C I A - D O CT RIÑA -L E G IS L A C IO N

1957

NOTA INTRODUCTORIA Hace tiempo que la necesidad de una exposición siste­ mática, en castellano, del Derecho norteamericano, se había hecho indispensable. Dicha necesidad respondía a una serie de importantes factores de orden cultural, científico y econó­ mico. La creciente responsabilidad de las Américas en la reorganización del mundo, luego de las dos guerras que aso­ laron, en lo que va de este siglo, a la m ayor parte de las naciones; la aguda conciencia del destino cultural de las Re­ públicas del Nuevo Mundo, sobre las que ha recaído en gran medida el deber de revivir y desarrollar la civilización occi­ dental, la interdependencia progresiva de la economía y las finanzas americanas; la pujanza, originalidad y riqueza de los aportes científicos en torno al Derecho que han tenido lugar en nuestros países; las esperanzas puestas por los pue­ blos del mundo en las naciones americanas como poderosos reductos de la forma democrática de gobierno; todos estos desarrollos y otros más, venían demandando de modo im ­ perioso que los abogados de las Américas comenzaran a en­ tenderse bien, superando dificultades terminológicas, téc­ nicas e idiomáticas y adoptando un punto de vista que escla­ reciera los presupuestos de su acción concreta en el estudio y la aplicación del Derecho. Una tarea sistemática de acer­ camiento, conocimiento y contacto fructífero, aunque difi­ cultosa y compleja, no podía postergarse. Había que comen­ zarla y desarrollarla con perseverancia. Estos últimos lustros

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Publicado mediante acuerdo con la “Southern Methodist U m versity”, Dallas, Texas, y la “Southwestern Le­ gal Foundation”, Dallas, Texas

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I M P R E S O EN L A Q u eda hech o e l d e p ó sito q u e C o p y rig h t b y E d ito r ia l “L a 1467 y 1471 (R . 34)

A R G E N T I N A p r e v ie n e la le y 11 723 L e y ”, c a lle T u cu m án B u en o s A ire s

A

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M I MADRE

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NO TA INTRODUCTORIA

han mostrado los primeros signos positivos de un esfuerzo en dicho sentido. Entre otros correspondía aquí mencionar las contribuciones valiosas de los Colegios de Abogados, or­ ganizados en la Federación Interam ericana de Abogados, y la acción cultural de la Organización de Estados Am erica­ nos. En este sentido es digno de mencionarse el creciente in­ terés en las Universidades en la preparación y entrenam ien­ to de abogados que supieran m anejar, con un mínimo de efi­ cacia, los conceptos básicos de los dos sistemas jurídicos que reinan en las Américas: el Derecho Civil de origen rom a­ no, y el Common Law. La “Southern Methodist University School of Law ” y la “Southwestern Legal Foundation” se han puesto a la obra, trabajando en dos campos íntim am ente relacionados: la en­ señanza y la investigación. Aquélla tiene lugar en el “Law Institute of the Americas”, organismo de altos estudios en el que se instruye a abogados venidos de todos los países ame­ ricanos, respecto de los presupuestos de ambos sistemas, sus técnicas operativas y el contenido concreto de sus institucio­ nes jurídicas. Esta, m ediante el aporte esforzado y generoso de un grupo de juristas, que se ha abocado a la tarea de co­ m enzar la exposición de un sistema, en beneficio de los es­ pecialistas del otro. Los objetivos buscados 110 se ejecutarán en poco tiempo. Años y años de esfuerzo están por delante, pero con perseverancia y energía, mucho se podrá hacer. Este volumen es el primero de una serie de obras en que se expondrán tanto el Common Law como el Derecho Le­ gislado norteamericano, ya mediante la descripción de sus instituciones, ya m ediante su análisis comparativo con aque­ llas del Derecho Civil que ofrezcan similitudes funcionales. De igual manera serán expuestos los principios básicos del Derecho Internacional Americano. Es nuestra más íntima convicción que esla serie de obras resultará sumamente va-

NOTA INTRODUCTORIA

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liosa al abogado latinoamericano, no sólo en un sentido cul­ tural general, sino, más concretamente, en lo que se refiere al más profundo conocimiento del Derecho como una forma de vida, y como un proceso mediante el cual se ajustan los intereses de los habitantes del M undo Occidental. Lo que la hora demanda es mejor comprensión y entendimiento mutuo. R o b e r t G. S t o r e y P resid en te de la “ S outhw estern L egal F oun d ation ” y Decano de la “ Southern M ethodist U n iversity School of L aw ”

P R E F A C IO ¡Al fin tiene el habla castellana el libro que debía tener sobre el Common Lawl Sabido es que la cultura jurídica dominante en nuestro ámbito idiomático, acuñada como una repetición sin origi­ nalidad del pensamiento francés, alemán e italiano, ha es­ tado mutilada — y todavía lo sigue estando en gran medida— por un silencio casi absoluto en torno a los esfuerzos doc­ trinarios de los juristas de habla inglesa sobre su Derecho vernáculo. El sorprendente vacío ocurría a pesar de que la m itad del m undo occidental se rige por las instituciones del Common Law y a pesar de que los jueces de esa órbita dictan sentencias cuyos contenidos jurídicos son casi idén­ ticos a los de la otra romanizada verdad. E n todo caso son sentencias que, por sus contenidos institucionales, no difie­ ren más que lo que entre sí difieren las de dos países roma­ nizados como Alem ania y Francia o Argentina y Brasil. Pobre era la excusa que se nos daba para justificar la deficiencia. Se nos decía que era un mundo jurídico extraño y ajeno al nuestro, por lo tanto inútil para nuestra tarea técnica; pero la acotación que venimos de hacer, echa por tierra, con la fuerza de los hechos, semejante antojadiza afirmación. Se nos decía también que las teorizaciones de los juristas de habla inglesa eran meramente pragmáticas e irremediablemente superficiales, por lo tanto inútiles para nuestra formación científica; pero esto se puede evidenciar

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PREFACIO

como una superchería que el presente libro precisamente ayudará a disipar. La verdad es que si se hubiera acogido con originalidad el pensamiento de los maestros europeos que han acuñado la cultura jurídica dominante entre nosotros, ninguna de semejantes afirmaciones habría podido ganar carta de ciu­ dadanía en el habla española. Respecto de los contenidos institucionales del Derecho público y privado, esta origina­ lidad significaba repensarlos en su sentido histórico y en su alcance social; fícente a lo cual no puede caber duda que la unidad del mundo occidental se habría puesto en evidencia cancelando la primera afirmación. Y respecto de las teorías europeas asumidas o infiltradas, esta originalidad significaba repensarlas en sus fundamentos; fte n te a lo cual hubiera bastado desencubrirlas como jusnaturalismo metafísico, como racionalismo dogmático o como empirismo exegético partí comprender que el historicismo casuístico y el sociologismo ecléctico de los anglonorteamericanos compor­ taban una actitud científica no menos significativa y aforada que la de los continentales a quienes se rendía tan exclusiva pleitesía. El hecho de que en aquella órbita y en la nuestra se dictan sentencias de la misma manera —minimae diferentiae a un lado—, tenía que ser un hilo conductor para poner las cosas en su lugar, por cuanto en la sentencia judicial se dan cita todos los problemas que definen el interés del jurista. Por eso no es casual que el autor de esta insuperable monografía lo haya tomado entre sus manos. Julio Cueto Rúa no necesita ser presentado dentro de la esfera de lectores a que va dirigido este libro. Son de­ masiadas numerosas y brillantes las publicaciones que tiene, como para que no se lo vea entre los que están a la cabeza

PREFACIO

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tli’ la nueva generación de juristas argentinos. Trabajos de encantador análisis como Límites de la normación positiva de la conducta o de victoriosa polémica como los que ha dedicado a la responsabilidad penal de las personas colecti­ vas o de acuciante pedagogía como cuando se ha ocupado tl' ' | " i o n e s abren una gran brecha en el carácter comp u l oild d e lo (p le ha sido declarado por jueces anteriores en t^Mii" h i u u l i i r e s , y más aún sobre el carácter puram ente cona i i i ' l o i l o n i i 10 del “common law ”. Pero lo interesante aquí W i i l i M' i vi i r In explicación que suministra Blackstone, y con I . |o iiu mayoría de la teoría jurídica tradicional nortel l i l l i ni, e n t o n c e s ,

j tMI ll l ii e,

É |}I|M «•> llnvn dicho en el texto, el principio ha sido enunciado en ('«quemáticos. El carácter obligatorio de una sentencia IMIIHI liii'iili' normativa, con referencia a casos siguientes sim ilares se tltlHilu n mili «crie de factores: la jerarquía judicial del juez que la lililí* il" 111 % Iuncid, 2* instancia, 3* instan cia), la naturaleza en sí de IN iumuHúii debatida (caso de “primera im presión”, precedente “en dltil" . iin".liúu de interpretación constitucional, etc.), la compatibiJjlDil i i lili ompatibilidad de la sentencia con otras sentencias precedenli-, d i IhiIiim estas cuestiones, de gran im portancia y complejidad se tfllIHllim n lu determ inación de la extensión dogmático-positiva del

Mi mili" i muy

I

uiiu n iIimímím", 1 I .i Iun predicada adhesión de B l a c k s t o n e a los principios tl»i| II imciIiu natural ha sufrido un ataque devastador, lanzado por F M N i*. "A «I*.otch of an influence”, artículo publicado en el volum en HiImiIIvh propinado en honor de R o s c o e P o u n d , “Interpretation of Miiilmn I . uní l'liilosophies”, Oxford U n iversity Press, N e w York, 1947, I I MU n B(i|,

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Í

NO C IO N ES. LA TESIS TRADICIONAL

americana, con referencia a la nueva sentencia que se rehú­ sa a seguir el precedente, alegando que él es contrario a razón o absurdo, o contrario a la ley divina o injusto. Dice Blackstone: “Pero aun en tales casos, los jueces siguientes no pretenden crear Derecho, sino reivindicar el viejo Derecho del error cometido. Pues si se encuentra que la prim itiva decisión es m anifiestam ente absurda o injusta no se declara que tal sentencia fué un Derecho errado (badL law ), sino que no fué Derecho; es decir, que no es la costumbre establecida del Reino, pues ha sido determinada erróneam ente” .17 La importancia de esta distinción entre Derecho errado y no Derecho es aparente. Como la teoría tradicional anglo­ norteamericana ha sostenido que el juez no crea Derecho, sino que m eram ente declara el Derecho preexistente (la cos­ tum bre prolongada e inm em orial), resulta que la sentencia m anifiestam ente absurda o injusta, contraria a la razón o a la ley divina, aunque dictada por un juez con jurisdicción, y aún seguida por otros jueces en casos siguientes, no es ni ha sido Derecho, pues, erróneamente, ha omitido declarar la “verdadera” costumbre. El nuevo juez que alega el “error”, la irrazonabilidad o la injusticia de la sentencia precedente y que dicta una sentencia con distinto fundam ento y dife­ rentes resultados, tampoco crea nuevo Derecho, sino que se lim ita a “declarar” el Derecho que ha existido siempre, aun­ que ignorado por los jueces precedentes, a saber, la “verda­ dera” costumbre prolongada e inmemorial del país. En consecuencia, el Derecho declarado por la nueva sentencia tiene efecto retroactivo, aunque se disfraza esta situación con la ficción de que el Derecho “declarado” por la nueva sen­ tencia siempre existió, m ientras el declarado por los viejos precedentes, nunca existió. (Al jurista entrenado en la tra17 B l a c k s t o n e ,

op. cit., t. I, p. 70.

CARTER

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t iitn ili l Derecho continental de origen romano le ha de ' |H i'iuln saber que en los países en que rige el “common W", ln . Ir yes del Parlam ento o del Congreso generalmente Ili’iii'ii «•Icelo retroactivo, en tanto que los cambios de I Itpflid rm ia sí tienen efecto retroactivo). l n rom reto, pues, la médula de la posición de Blacksto-^ un i i t111ui u , y M ac D o u g a l, en “Legal Education and Public l'n.li.ti'iíoniil troining in the Public Interest”, Yale L aw Jourt 1 ' |>n 239 a 243, han preparado una lista m u y útil de esos I I I . h i i t i anotado, de m anera parcial y provisional, los si»***» I 1 l,m dem andas contradictorias efectuadas por las partes, con |f|< mi 1 .ni de t/uién demanda qué y de quién. 2) Los hechos objetiI I |n 111 I0 de vista para apreciarlos no debe ser el de las partes, t il n km I , ni el del juez, cuya visión de los hechos es una parte IH "1 .*.»(.nenia” a ser explicada en base al conjunto de los factores I HHI mI i ' x y de predisposición personal, que gravitan sobre él. Dicho ilc vímIk debe ser el de un observador científico desinteresado. I m» tum nas jurídicas. Ellas son las justificaciones convencionales que IPhii mu Ins sentencias, escritas por los jueces para la parte perdedo(r p u n í I o n tribunales superiores; y aparecen como proposiciones sinII. n*. en I o n tratados de D erecho y en los votos de los jueces. 4) Las Wm */*’ a n ió n política. Ellas son proposiciones acerca de cómo han Ihi ilmlnbuídos los valores. 5) O tras norm as y afirm aciones, tales lim relativas a Autoridad, Razón o Lógica, Prueba, Naturaleza I (¡ieiiiin. Fu, Tradición o Conveniencia adm inistrativa. 6) PersonaInM i .•» que los jueces hacen es “hum ano”, en el sentido de que es Hfnlii.ln tilinta cierto punto, por el impacto recíproco de las personali1

I

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M ODERNAS T E N D EN C IA S

¿Qué son, entonces, las normas jurídicas? ¿Qué papel juegan en el Derecho? ¿De qué m anera afectan el compor­ tamiento judicial? Frank nunca se ha mostrado particular­ mente interesado en estos problemas. Para él, la cuestión fundam ental del Derecho es la prueba de los hechos que le pueden llevar a ganar el juicio, teniendo en cuenta los hábi­ tos, las modalidades y los rasgos peculiares de los jueces, y la relación que ellos guardan con el medio ambiente en que actúan. La pretendida seguridad y certidumbre que se despren­ de de las normas jurídicas positivas —dice Frank— es una m era racionalización de experiencias subjetivas de temor, inquietud y zozobra que experimenta el hombre. Las per­ sonas se sienten impulsadas a superar la inseguridad, y la incertidumbre que rodea su existencia y a encontrar un substituto de la seguridad que, en la tierna infancia, les de­ paraba la presencia del padre. Pero tal seguridad es m era­ m ente ilusión. Quizá pudiera verse, con mucho optimismo, algún significado claro en la norma jurídica general, pero en la experiencia jurídica lo que concierne a los habitantes de una Nación es la suerte que ha de tener el caso concreto en que se encuentran interesados, y en el que pueden per­ cibirse peculiaridades que tornan difícil la predicción de la forma en que será resuelto. Podría concederse, a lo sumo, que existe alguna certidumbre en las generalidades, pero las generalidades no se viven como datos concretos y plenadades. 7) Posición axiológica. La constelación de los factores que v in ­ culan a los participantes, con la estructura axiológica de la sociedad. 8) E stru ctu ra y procedim ien to ju dicial y adm in istrativo. Los litigios son afectados en su resultado, en diferente grado, por el sistema de los tribunales, y por su procedim iento efectivo de actuación. 9) H abilidad ( sk ill) , es decir, la capacidad personal del abogado para aprovechar cuanta ocasión se le presente para obtener un resultado favorable de la m anera m ás sencilla y económ ica posible.

FRANK

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iir psicológicos. Sin embargo, Cardozo y Pound, y con ellos lo que pare, cierta similitud. Corresponde, en prim er término, de­ term inar cuáles son los hechos relevantes del caso que está aguardando decisión. Si ellos son los mismos que los hechos calificados como relevantes en la sentencia precedente que se ha invocado como fuente para la decisión del caso pen­ diente de sentencia, entonces esta sentencia precedente in­ volucra una norma general o “principio” que “controla” dicha decisión. Por el contrario, si la sentencia precedente no presenta como hecho relevante un hecho considerado re­ levante por el juez, en el caso que aguarda decisión o, a la inversa, si la sentencia precedente presenta ciertos hechos considerados relevantes que no se dan en el caso que aguarda decisión, entonces dicha sentencia precedente no puede con­ siderarse un precedente directo o “en punto” que controle la decisión del caso que está aguardando sentencia.50 El juez tiene la facultad de buscar otras analogías, es decir, de re­ currir a otras sentencias precedentes. 50 G o o d h a r t , op. cit., p. 180. “ . . .en «N ichols v. M arsland» los hechos relevantes fueron sim ilares a los de «Rylands v. F letcher», a ex ­ cepción del hecho adicional de que el agua escapó del estanque debido a una violenta tormenta. Si el tribunal hubiera considerado que este h e­ cho adicional no era relevante, entonces la norma de «Rylands v. Flet-

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LA EXPLICITACIÓ N DE LA NORM A

Al valorar esta contribución de Goodhart es indispen­ sable reconocer que él no ha pretendido, en momento algu­ no, que sus guías o reglas para determ inar el principio o ex­ plicitar la norma general involucrada en una sentencia pre­ cedente, sean de aplicación mecánica en todos los casos y, menos aún, que ellas suministren siempre un resultado in­ variable. Su objeto ha sido sum inistrar ciertas directivas ge­ nerales que puedan ser de m ayor utilidad que las indica­ ciones vagas e imprecisas habituales en los juristas del “com­ mon law ”. En este sentido, no cabe duda que Goodhart se ha acercado más a la exposición concreta y detallada de cier­ tas reglas metódicas, qué autores anteriores. Por ello, no pue­ de negarse mérito a su esfuerzo. Los inconvenientes que pre­ senta su contribución se refieren, más bien, a las siguientes circunstancias: cher» debiera haber sido aplicada. Pero como consideró que dicho hecho adicional era relevante, estuvo en condiciones de arribar a una conclu­ sión distinta” ( G o o d h a r t , op. cit., p. 181). Form alicem os las normas explicitadas a partir de dichos dos casos: • “Rylands v. Fletcher”: Dado I y III debe ser indem nización por D a favor de P (véase la nota 4 5 ). “N ichols v. M arsland” : Cuando este caso se som etió a sentencia, los jueces tuvieron por probados los hechos I y III, pero tam bién tuvie­ ron por probado un nuevo hecho, H echo IV, a saber, la violenta torm en­ ta que ocasionó el escape del agua del estanque. Este últim o hecho fué considerado relevante, y en virtud de su re­ levancia propia, llevó al tribunal a declarar inaplicable al caso la doc­ trina de “Rylands v. Fletcher”. D e este modo se rechazó la demanda. La form alización de la norma del caso “N ichols v. M arsland” nos llevaría al siguiente esquema: Dado I, III y IV debe ser el rechazo de la demanda promovida por P contra D. Supongamos ahora que en “N ichols v. M arsland” el tribu­ nal hubiera llegado a la conclusión, luego de haber valorado la prueba rendida por las partes, que el estanque construido por el demandado pre­ sentaba defectos a raíz de su indebida construcción por el empresario de obra a quien se le confió dicha tarea, y que tales defectos habían si­ do un factor coadyuvante en la producción del evento dañoso. ¿Habría si­ do aplicable el principio de “Rylands v. F letcher” ?

LA

RESPUESTA

DE

GOODHART

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Primero: Cuando el juez no se ha expedido respecto de la relevancia o irrelevancia de los hechos, o cuando ha omi­ tido toda referencia a los hechos del caso, situación que dis­ ta de ser excepcional. La solución que Goodhart propone lle­ va, prácticamente, a destruir la posibilidad de una generali­ zación del caso y a la explicitación de una norma jurídica general. En efecto, si todos los hechos que surgen del expe­ diente deben ser considerados relevantes, la norm a jurídica explicitable carece de extensión lógica. Es cierto que Good­ hart excluye ciertos hechos al considerarlos irrelevantes, cuando tal irrelevancia es manifiesta (on its face). Pero esto es una vaguedad que no mejora en lo más mínimo la situa­ ción anterior, aparte de destruir el valor metódico que pu­ diere tener la regla mencionada. Segundo: La calificación de los hechos en relevantes e irrelevantes es parte de la conducta vocal de los jueces, tal cual aparece exteriorizada en su voto o en los considerandos de la sentencia. Como tal, puede ser desestimada por jueces posteriores en su tarea interpretativa de la sentencia prece­ dente, pues a ellos se les requiere la explicitación del “ver­ dadero” principio o la “verdadera” norma necesarios para re­ solver la “verdadera” cuestión sometida a decisión del tribu­ nal. Esta es, como se ve, una fórmula tan amplia que deja m uy libre al juez-intérprete en su tarea hermenéutica. De hecho, los jueces prescinden a menudo de la calificación efectuada por los jueces sentenciantes respecto de la relevan­ cia o irrelevancia de los hechos del caso en que se dictó la sentencia precedente. Tercero: Goodhart pasa completamente por alto la m uy importante etapa de la categorización de los hechos relevan­ tes. El hecho que se considera relevante en un caso concre­ to es sólo el ejemplo o exponente de una categoría de hechos íi la que se asigna relevancia jurídica. Sin tal categorización 13

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LA EXPLICITACIÓN DE LA NORM A

de los hechos relevantes se reduciría enormemente la exten­ sión lógica de las normas jurídicas explicitables de las sen­ tencias precedentes, a punto tal que el sistema funcionaría en forma inadecuada. Así, por ejemplo, en “Thomas v. W in­ chester”,51 un hecho relevante del caso lo constituye la venta de una substancia venenosa con rótulo correspondiente a una substancia inofensiva; en “Devlin v. Sm ith”,52 un alto anda­ mio defectuosamente construido; en “Statler v. Ray”,53 una cafetera con vicios de construcción; en “Mac Pherson v. Buick”,54 un automóvil con una llanta m al construida. Lo que el “common law ” considera relevante en esos casos es Ia categoría de hechos de los cuales los hechos específicos mencionados son sólo ejemplos. La jurisprudencia prevale­ ciente ha considerado que el hecho relevante presente en to­ dos esos casos lo constituye la categoría “objetos que son in­ herentem ente peligrosos o que pueden ser peligrosos si han sido defectuosamente construidos” .55 Cuarto: El valor de la sentencia precedente como pre­ cedente directo o “en punto” se lim ita a aquellos casos en que el que aguarda decisión exhibe los mismos hechos re­ levantes que se encuentran presentes en la sentencia prece­ dente, pero pierde tal carácter si el caso que aguarda deci­ sión presenta algún nuevo hecho relevante que no se da en la sentencia precedente. De ahí que sea m uy fácil eludir una sentencia precedente para acudir a otra que presente una analogía más distante, mediante el simple recurso de declarar relevante un hecho del caso que aguarda decisión 31 6 N . Y. 381. 52 89 N . Y. 470. 53 195 N . Y. 478, 88 N . E. 1063. 34 217 N . Y. 382, 111 N . E. 1050. 55 El problema de la categori2ación y el análisis detallado de los casos que se acaban de m encionar son m ateria del próximo capítulo.

LA

RESPUESTA

DE GOODHART

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y que no se encuentra presente en la sentencia precedente. Tal posibilidad ha sido prevista por Goodhart,50 y aunque no encuentra solución a la dificultad, sostiene que los jue­ ces habitualm ente no eluden la aplicación de la sentencia precedente mediante dicho arbitrio. Sin embargo la experien­ cia misma del “common law ” se caracteriza por esta sutil distinción entre los hechos relevantes de la sentencia prece­ dente y los hechos relevantes del caso que aguarda decisión.57 Tales distinciones provocan un continuo desplazamiento de una analogía hacia otra. Los casos precedentes preexisten en número que se aproxima a los cientos de miles.58 La selec­ ción de uno u otro gira alrededor de la valorización por el juez de las circunstancias del caso pendiente de sentencia. Tal valoración es la que funda la calificación de los hechos de dicho caso en relevantes o irrelevantes. Quinto: Una cuestión de máxima importancia, por lo tanto, es señalar cómo se opera esa valoración de las circuns­ tancias del caso que aguarda decisión, y como se califican los hechos de dicho caso, en relevantes e irrelevantes. Goodhart no suministra la más ligera idea sobre el particular. Pare­ ciera ser que él presupone un proceso de simple compara­ ción de “hechos”. Pero los “hechos” en el Derecho no son “hechos” desnudos o en bruto, sino hechos cargados de sen­ tido, cuyo conocimiento requiere comprensión, es decir, cap­ tación de su sentido o valor. Sexto: El “common law ” presenta una dinámica pecu­ liar en la interpretación de los precedentes, mediante la cual se opera el progresivo reajuste entre la estructura normativa ñn G o o d h a r t , op. cit., p. 181.

57 V éanse las observaciones de R oscoe P o u n d en el “Inform e” ci­ tado en la nota 23, p. 232. 58 En la actualidad existen aproxim adamente tres m illones de ca­ sos norteamericanos publicados.

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LA EXPLICITACIÓ N DE LA NORM A

y la realidad social. Tal dinámica se concentra en la deter m inación de los hechos relevantes, ya sea m ediante su ex­ tensión, ya mediante su reducción, a medida que los jueces se ven obligados a interpretarlos cada vez que un caso pen diente de sentencia reclama tal tarea interpretativa. Good­ h art no analiza esta dinámica, y pareciera inclinado a sos­ tener que de cada caso precedente sólo se pudiera extraer una norma jurídica general y nada más que una. La experien­ cia del “common law ” en general, y más especialmente aún en su ram a norteamericana, m uestra que no es así. La sen­ tencia precedente no exhibe univocidad lógica sino equivocidad lógica o, para decirlo con palabras de Stone, indetermi* nación lógica. La flexibilidad del “common law ” resulta, en­ tre otros, de dos factores que se integran m utuamente. Por un lado, la interpretación de la sentencia precedente apare­ ce ilum inada por el sentido inm anente del caso que aguar­ da decisión. Por el otro, el sentido de los hechos del caso que aguarda decisión puede llevar a la declaración de la rele­ vancia de ciertos hechos presentes en el caso para eludir así la aplicación de la sentencia precedente “en punto” y perm i­ tir la ocurrencia a analogías más distantes.

CAPITULO V ANALISIS DE UN PROBLEMA INTERPRETATIVO CONCRETO. CONCLUSIONES SUMARIO: I. Introducción. - II. El caso “Mac Pherson v. Buick”. - III. El análisis de “Mac Pherson v. Buick” efectuado por M ax Radin. IV. Conclusiones.

C a p ítu lo

V

A N A L IS IS D E U N PRO BLEM A IN T E R PR E T A T IV O CONCRETO. CONCLUSIONES

I -

I n t r o d u c c ió n

En este capítulo, es nuestro deseo sum inistrar al leetur una visión más concreta de la forma en que opera dicho sistema jurídico. A este efecto, efectuaremos el análisis es­ pecífico de una situación de hecho que esté aguardando de­ cisión, con la cita correspondiente de las sentencias prece­ dentes aplicables al caso. Este procedimiento no sólo ofre( erá la ventaja pedagógica del estudio sobre la base de un ejemplo, sino que perm itirá al lector que se formule un juicio mucho más perfilado y definido sobre las diferentes teorías expuestas en los capítulos anteriores en torno a la in­ terpretación de las sentencias precedentes, y la generaliza­ ción, categorización y explicitación de las normas jurídicas generales involucradas en aquéllas. Finalm ente, form ulare­ mos unas conclusiones generales sobre el “common law ”, en base a lo expuesto y analizado. I

-

E l caso

“M ac

P h erso n

v.

B u ic k ”

Supongamos que Mac Pherson v. B uick1 no ha sido resuelto todavía e imaginémonos en New York, en el año 1 217 N . Y. 382; 111 N . E. 1050. V. la relación de este caso en el Apéndice F, p. 269.

198

ANALISIS

1916. Encaremos de última in sta n ^ 11 so de haber sido „ Los hechos pany se dedica^ uno de éstos a ^ vendió a M ac ^ v son conducía el H I do a Mac Phet S Q -■ fabricada con accidente quedó / ! Buick no habíf) prado de otro . relación comerc^ | C3aM11'1', fecto en la r u ^ ñía Buick si U W zonable. Esta i.ius^%wi«r : t'•jíW Mac Pherson, pj pañía Buick buk lo hubiera o c ^ i ^ 1 sa en la neglj 0 cuestión esencia la de si la C otra persona decir, si la o l ^ / ' partes que PUe^ la terminología form ularía Buick o b lig a ^ guna otra pets tor? Es decir^ pueda tener ^ artículo ven^i(|

EL CASO

fJI|ití‘

MAC PH E R SO N V. B U IC K

199

latamente de dicho vendedor.2 La importancia de esta cuesiii es notoria, especialmente en una sociedad caracteriza«por la producción en masa y por la presencia de un pú­ dico potencial de consumidores que se cuenta por millones. Al momento en que este caso debe ser resuelto, año 1916, existen una serie de sentencias precedentes dictadas 'T.el Estado de New York que ofrecen ciertas analogías básiíí;con los hechos presentes en el caso Mac Pherson v. Buick, bque las torna aplicables, prim a facie, al caso que está fardando su decisión final. La prim era de dichas sentencias precedentes es la dicliJa en el caso Thomas v. W inchester, en el año 1852.3 En olecaso, la señora de Thomas fué lesionada a raíz de la ini tión de belladona que se le había vendido como si fuera «tracto de “dandelion”, en un frasco que traía un rótulo pre­ gando que su contenido era extracto de “dandelion”. El nlracto de “dandelion” es una sustancia inofensiva, m ien­ tas que la belladona es altam ente nociva si no se la ingiere ■i.dosis mínimas. La actora y su esposo habían comprado 'IIrasco mal rotulado de un farmacéutico, quien, a su vez, lihabía comprado de otro farmacéutico, quien, a su vez, lo libia adquirido de un fabricante o vendedor al por mayor, unode cuyos empleados había colocado, negligentemente, el líalo de extracto de “dandelion” en un frasco que conte­ ní belladona. La demanda fué promovida por la señora de liornas no contra el farmacéutico que le vendió el frasco, linocontra el fabricante o vendedor al por mayor. En este il#, la sentencia final dictada en la causa admitió la de­ nuda y condenó al fabricante o vendedor al por mayor, a - L e v i , “A n Intxoduction to Legal Reasoning"’, The U n iversity of Ü'ihgo Press, Chicago, 1951, tercera impresión, p. 7. 1 S N . Y. 397. V. la relación de este caso en el Apéndice A , »2B.

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ANÁLISIS DE U N PROBLEMA IN TERPRETATIVO CONCRETO

1916. Encaremos el problema como si fuéramos los jueces de últim a instancia ante quienes se encuentra el caso, lue­ go de haber sido apelado, a la espera de su decisión final. Los hechos del caso son los siguientes: La Buick Company se dedicaba a la fabricación de automóviles, y vendió uno de éstos a un revendedor. El revendedor, a su vez, se lo vendió a Mac Pherson. En circunstancias en que Mac Pherson conducía el auto, una de las ruedas se rompió, despidien­ do a Mac Pherson y lesionándolo. Dicha rueda había sido fabricada con m adera en malas condiciones, y después del accidente quedó reducida a fragmentos. Pero la Compañía Buick no había fabricado esa rueda, sino que la había com­ prado de otro fabricante, con quien m antenía m uy activa relación comercial. D urante el juicio se probó que el de­ fecto en la rueda pudo haber sido descubierto por la Compa­ ñía Buick si la hubiera inspeccionado empleando cuidado ra ­ zonable. Esta inspección no se llevó a cabo. El demandante, M ac Pherson, al promover su demanda, no alegó que la Com­ pañía Buick hubiera tenido conocimiento del defecto y que lo hubiera ocultado maliciosamente. La acción, pues, se ba­ sa en la negligencia de la demandada, no en su dolo. La cuestión esencial que debe resolverse en el presente caso es la de si la Compañía Buick está obligada a indem nizar a otra persona que aquella a la que vendió el automóvil, es decir, si la obligación de la Compañía se extiende a terceras partes que puedan haber adquirido el automóvil Buick. En la terminología técnica del “common law ”, la pregunta se form ularía en los siguientes términos: ¿está la Compañía Buick obligada a dispensar debido cuidado y vigilancia a al­ guna otra persona que el adquirente inmediato del automo­ tor? Es decir, el problema se refiere a la responsabilidad que pueda tener un vendedor de un artículo en el caso de que el artículo vendido dañe a una persona que no lo compró di-

EL CASO “ MAC PH E R SO N V. B U IC K ”

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|*«mlamente de dicho vendedor.2 La importancia de esta cues­ tión es notoria, especialmente en una sociedad caracteriza­ do por la producción en masa y por la presencia de un púIti ico potencial de consumidores que se cuenta por millones. Al momento en que este caso debe ser resuelto, año 1016, existen una serie de sentencias precedentes dictadas tu el Estado de New York que ofrecen ciertas analogías básii ns con los hechos presentes en el caso M ac Pherson v. Buick, lo que las torna aplicables, prim a facie, al caso que está nmlardando su decisión final. La prim era de dichas sentencias precedentes es la dic­ tada en el caso Thomas v. W inchester, en el año 1852.3 En rst. 233.

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ANÁLISIS DE U N PROBLEM A IN TERPRETATIVO CONCRETO

1916. Encaremos el problema como si fuéramos los jueces de últim a instancia ante quienes se encuentra el caso, lue­ go de haber sido apelado, a la espera de su decisión final. Los hechos del caso son los siguientes: La Buick Company se dedicaba a la fabricación de automóviles, y vendió uno de éstos a un revendedor. El revendedor, a su vez, se lo vendió a Mac Pherson. En circunstancias en que M ac Pher­ son conducía el auto, una de las ruedas se rompió, despidien­ do a M ac Pherson y lesionándolo. Dicha rueda había sido fabricada con madera en malas condiciones, y después del accidente quedó reducida a fragmentos. Pero la Compañía Buick no había fabricado esa rueda, sino que la había com­ prado de otro fabricante, con quien m antenía m u y activa relación comercial. D urante el juicio se probó que el de­ fecto en la rueda pudo haber sido descubierto por la Compa­ ñía Buick si la hubiera inspeccionado empleando cuidado ra ­ zonable. Esta inspección no se llevó a cabo. El demandante, M ac Pherson, al promover su demanda, no alegó que la Com­ pañía Buick hubiera tenido conocimiento del defecto y que lo hubiera ocultado maliciosamente. La acción, pues, se ba­ sa en la negligencia de la demandada, no en su dolo. La cuestión esencial que debe resolverse en el presente caso es la de si la Compañía Buick está obligada a indem nizar a otra persona que aquella a la que vendió el automóvil, es decir, si la obligación de la Compañía se extiende a terceras partes que puedan haber adquirido el automóvil Buick. En la terminología técnica del “common law ”, la pregunta se form ularía en los siguientes términos: ¿está la Compañía Buick obligada a dispensar debido cuidado y vigilancia a al­ guna otra persona que el adquirente inmediato del automo­ tor? Es decir, el problema se refiere a la responsabilidad que pueda tener un vendedor de un artículo en el caso de que el artículo vendido dañe a una persona que no lo compró di­

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fin iamente de dicho vendedor.2 La importancia de esta cues­ tión es notoria, especialmente en una sociedad caracteriza­ da por la producción en masa y por la presencia de un pú­ blico potencial de consumidores que se cuenta por millones. Al momento en que este caso debe ser resuelto, año IIMÍ), existen una serie de sentencias precedentes dictadas ni el Estado de New York que ofrecen ciertas analogías bási»ni con los hechos presentes en el caso Mac Pherson v. Buick, 10 que las torna aplicables, prim a facie, al caso que está Hl’iiardando su decisión final. La prim era de dichas sentencias precedentes es la dic­ tada en el caso Thomas v. W inchester, en el año 1852.3 En «"•ir caso, la señora de Thomas fue lesionada a raíz de la inU»*slión de belladona que se le había vendido como si fuera i"t tracto de “dandelion”, en un frasco que traía un rótulo pre­ gonando que su contenido era extracto de “dandelion” . El •.i>;uridad hacia la vida y los órganos de una persona cuando las i onsecuencias de la negligencia pueden ser previstos, surge del contrato y nada más. H em os colocado la fuente de la obligación donde ella debe estar. H em os puesto esa fuente en el Derecho. I n tales circunstancias, la

A sí surge de este exam en de las sentencias una definición de la obligación de un fabricante que nos autoriza a m edir la responsabilidad de la dem andada . 1 2 N o hay duda que la naturaleza de un autom óvil s ti ministra advertencia de un peligro probable si su construcción es defectuosa. Este autom óvil fue concebido para ir a cincuenta m illas por hora. A m enos que sus ruedas fueran sanas y fuertes, el daño era Brown and Company, Boston, 1871, “P reface”, p. V. 21 D ice L l e w e l y n : “ . . . e s obvio que el H om bre difícilm ente pudo im aginar u n método m ás costoso de sum inistrar enseñanza respecto de las m aterias que el «case-class»” ( “The current c r i s i s . .. ”, p. 21 5 ). L a expresión “case-class” alude a uno de los m om entos del “case m ethod”. Véase infra, III, apart. c ), núm . 1). 22 K e e n e r , W il l i a m A l b e r t , “M ethods of legal education”, Yale Law Journal, t. 1, p. 145.

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norteamericanos se han mostrado m uy conscienlr* tltt limitaciones inherentes a la enseñanza teórica (!«•! I •• especialmente acentuadas en los Estados Unidos. Kl I ) de cuarenta y ocho jurisdicciones estatales, m á s Schools”, está m uy lejos de ser optimista en su “Repoil" del año 1948.80 El procedimiento, considerado desde el punto de vi ln estrictamente pedagógico, intenta salvar la distando i ejemplo, en el estudio de “Causa” y “Consideration”,h nm diciones en los contratos y defensa de “sine adimplcli ron tractus” y “Conditions”,r> Sociedades y “General Pml ni r ship”,7 y M andato y “Agency’\ 8 5 La “consideration” es una de las notas consideradas eseiu mi* ■ en Derecho norteamericano en materia de contratos. N o tiene la institución, y con su m anejo jurisprudencial por los tribunales nm teamericanos. Véanse las agudas observaciones efectuadas por Caiwió en el inform e escrito que se transcribe en p. 416. 6 Las “conditions” del Derecho norteamericano exceden consiilti rablem ente la esfera de las llam adas condiciones de las obligaciones en el Derecho continental. Las “conditions” pueden ser eventos incierto» y futuros de cuyo acaecim iento depende la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación. Pero son m ucho más. E llas son hechos o acciones (incluyendo aun las m ism as prestaciones con ti m tu ales), cuyo acaecim iento determ ina el surgim iento de un deber iu m ediato de cum plim iento contractual (“condition precedent” y “condi tion concurrent”), o la extinción de un deber de abonar daños y perjuicios por violación de un deber contractual ( “condition sul quent” ). El régim en jurídico de las “conditions” en el Derecho norte am ericano determ ina el “cuándo”, el “cómo” y el “qué” en la «‘jet u ción de los deberes contractuales, generalm ente con carácter supletorio Por ello, se conecta con la teoría de los deberes contractuales estable cidos supletoriam ente por el Derecho civil ( “constructive conditions"), con la interpretación de los contratos ( “im plied conditions” ), con Iu mora automática, con la defensa “sine adim pleti contractus” y con hi» cláusulas de caducidad. 7 Este es otro térm ino que carece de un equivalente aproximado Las instituciones que más se aproxim an a la “general partnershi|i" son la sociedad colectiva, la sociedad civil y la sociedad de hecho. Quizá una com binación de esas tres figuras, seleccionando ciertas noln» y descartando otras pudiera dar algo equivalente a la “general partnei ship”. 8 “A gen cy” es otro concepto que, aunque incluyendo el de mnn

UNA

TÉCNIC A PEDAGOGICA.

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Al térm ino de la clase expositiva del Derecho norte­ americano, los alumnos reciben un cuestionario por escrito, en los que se consignan una serie de preguntas cuya res­ puesta requiere análisis comparativo entre el Derecho nor­ teamericano y la correspondiente institución del Derecho continental. Esas preguntas deben ser contestadas por escri­ to, en inglés, y entregadas al profesor a cuyo cargo estará el análisis comparativo al comienzo de la clase en que efec­ tuará el análisis comparativo. Para m ayor información de los lectores se transcriben al final las preguntas que se efec­ tuaron a los miembros del curso 1954-1955, con relación a los “outlines” correspondientes a contratos, mandato, sociedades y sociedades anónimas. Esas preguntas se insertan a continua­ ción del correspondiente “outline” para perm itir una más efectiva comprensión de la conexión que se establece entre la exposición y el análisis comparativo que se requiere del alumno. La clase en la que tendrá lugar el análisis comparativo se realiza el jueves o el viernes de la misma semana en que se efectuó la exposición del Derecho norteamericano. Por lo tanto, los alumnos cuentan con un período de tres a cuatro días para efectuar la investigación que requiera la índole de las preguntas efectuadas. A este efecto se dispone de una biblioteca de Derecho Comparado en la que se en­ cuentran los materiales legislativos, jurisprudenciales y doc­ trinarios básicos correspondientes a cada uno de los países latinoamericanos y Canadá. Las preguntas deben ser contestadas por los estudiantes mediante su propio esfuerzo. Ello requiere estudio del De­ dato, le supera considerablem ente. Puede verse la m u y clara y sintética exposición efectuada por F e r n a n d o N . B a r r a n c o s y V e d i a , otro egre­ sado del “Law Institute of the Am ericas” en el artículo que dedicara al tem a y publicado en Rev. La L e y , t. 76, pág. 820.

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recho norteamericano, reconsideración del Derecho nación.il desde la nueva perspectiva que suministra la comparación desde el punto de vista, sistemático o conceptual, que surge del Derecho norteamericano y, por último, la descripcióo de las diferencias o similaridades perceptibles. Los estudian tes no reciben indicaciones sobre bibliografía comparativa que pueda existir sobre el tema, y se les insta a que encaren el análisis m ediante el esfuerzo propio. Las nociones bá sicas sobre el empleo del Método Comparado las reciben en un curso especial que se va desarrollando simultáneamente: “Comparative Law Principies”. El profesor limita su ayuda o consejo a lo estrictamente necesario, y aun así, sólo cuando su ayuda es requerida por el alumno. El alumno debe entregar su informe escrito al comienza de la clase en que tiene lugar el análisis comparativo por el profesor. No se autoriza la entrega del informe después de la clase porque si ello fuere así, el estudiante no efectuaría un esfuerzo enteram ente propio y personal en la aplicación del método, sino que, en cierta medida, se lim itaría a trans­ cribir lo oído en la clase. Se considera fundam ental, desde el punto de vista pedagógico, que el alumno encare el aná­ lisis comparativo por su cuenta, y que se esfuerce en la tarea. La actividad que se requiere del alum no es consido rabie y dificultosa, pero los resultados que se obtienen la justifican. A título de ejemplo se insertan tres informes escritos pre­ sentados por becarios del presente curso del “Law Institute of the Americas”. Ellos han sido redactados por los doctores Ge­ naro Rubén Carrió, Buenos Aires, Argentina; Carlos María Bidegain, Buenos Aires, Argentina y Jean-Claude Bureau, M ontreal, Canadá, con referencia a “Causa y Consideration”, “Ratificación y Terminación de M andato” y “Constitución de Sociedades Anónimas”, respectivamente. Esas respuestas

U N A TÉ C N IC A PEDAGOGICA.

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han sido transcriptas a continuación de los correspondientes “outlines” y cuestionarios, por manifiestas razones de orden sistemático. Esos informes no han sido completados, corregi­ dos o alterados. Se los transcribe tal cual fueron presentados al profesor. El análisis comparativo a cargo del profesor tiene lugar en una clase de una hora, en día jueves o viernes. En dicha oportunidad, son contestadas la m ayor parte de las pregun­ tas formuladas en los cuestonarios distribuidos entre los alumnos, aunque no necesariamente. A medida que se procede en el análisis comparativo, se requiere de los alum ­ nos que formulen preguntas y, sobre todo, que soliciten ex­ plicaciones adicionales cuando perciban alguna diferencia im ­ portante entre las conclusiones del análisis comparativo a que ellos arribaron y las que están siendo expuestas por el pro­ fesor. Luego de finalizada la clase, el profesor corrige uno por uno los informes escritos presentados por los alumnos, puntualizando los errores que se puedan haber cometido y discutiendo personalmente con el alumno, cuando tal m e­ dida se hace conveniente, el informe presentado, la técnica analítica aplicada, el método expositivo, etc. La preparación de los informes escritos, la participación polémica del alumno en la clase dedicada al análisis com­ parativo a cargo del profesor y, luego, cuando tal es el caso, la discusión personal y minuciosa del informe, en forma conjunta, entre el alumno y el profesor, son técnicas peda­ gógicas que han demostrado ser de un gran valor formativo. Los informes presentados en las prim eras semanas de clases, con algunas exclusiones de abogados excepcionalmente do­ tados, experimentados y con una preparación teórica de prim era categoría, ponen de manifiesto cierta debilidad en (‘1 análisis comparativo, falta de profundidad en el manejo

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del método, y aun, a veces, errores en la identificación do las correspondientes instituciones paralelas. El más per sis tente de los errores y el que cuesta más eliminar, consiste en la tendencia de cierto núm ero de becarios a buscar iden tidades en el mero nivel gramatical o puram ente conceptual descuidando la observación de las manifestaciones funciona les de las instituciones jurídicas. El análisis comparativo así encarado, m ediante la cola boración activa de profesores y alumnos, va poniendo
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