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Es todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por la acción del hombre produzca o no efectos jurídicos
Es todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza produzca o no efectos jurídicos
a. Hecho de la naturaleza material b. Hecho de la naturaleza jurídicos
Es todo suceso o acontecimiento producido por la acción del hombre produzca o no efectos jurídicos
a. Hecho del hombre material b. Hecho del hombre jurídicos i. Hecho del hombre jurídicos llevado a cabo por personas incapaces sin cumplir con los requisitos que establece la ley ii. Hecho del hombre jurídico llevado a cabo por personas capaces 1. Hecho ilícito 2. Hecho lícitos a. Hecho lícito jurídicamente que no constituyen declaraciones de voluntad b. Hecho
lícito
jurídicamente
que
constituyen
manifestación
de
voluntad – acto jurídico.
1
Es aquella manifestación de voluntad formulada con la firme intención de producir efectos jurídicos deseados por su autor o por las partes y amparado por el ordenamiento jurídico, como lo son el
crear, modificar modificar y extinguir derechos.
a. Tiene que existir una manifestación de voluntad b. La voluntad debe manifestarse o exteriorizarse c. Debe realizarse con la firme intención de producir efectos jurídicos
La diferencia es que el acto jurídico es con la firme intención de producir esos efectos jurídicos y no otros.
a. Clasificación clásica i. Atendiendo al número de partes cuya voluntad se requiera para que el acto nazca a la vida del derecho 1. Acto jurídico Bilateral 2. Acto Jurídico Unilateral a. Acto jurídico Unilateral Simple b. Acto jurídico Unilateral Complejo ii. Atendiendo a si el acto reporta utilidad o beneficio para ambas partes, una partes o un tercero 1. Acto jurídico a título gratuito 2. Acto jurídico a título oneroso a. Acto jurídico a título oneroso conmutativo b. Acto jurídico a título oneroso aleatorio iii. Atendiendo a sí el acto requiere o no de otro acto para subsistir 1. Acto jurídico Principal 2. Acto jurídico accesorio iv. Atendiendo a como se perfecciona el acto 1. Acto Jurídico Real 2. Acto Jurídico Solemne 3. Acto jurídico Consensual
2
La o las personas que reúnen el mismo centro de interés jurídico
Es aquel acto que para nacer a la vida del derecho requiere de la manifestación de voluntad de
dos o más partes
Es aquel acto que para nacer a la vida del derecho requiere de la manifestación de voluntad de un autor
Es aquel donde el autor está constituido por una sola persona
Es aquel donde el autor está constituido por dos o más personas
Es aquel que se celebra en beneficio exclusivo de una sola persona o partes
Es aquel que se celebra en beneficio de ambas partes
Es aquel en que es posible prever las consecuencias jurídicas pecuniarias que el acto reportara para su autor
Es aquel donde no es posible prever las consecuencias jurídicas pecuniarias que el acto reportara para su autor
Es aquel que subsiste por sí mismo sin la necesidad de otro acto jurídico
Es aquel para subsistir requiere de la existencia de otro acto jurídico
Es aquel que que está subordinado subordinado a la existencia de otro acto acto jurídico (deben ser ciertos
y
determinados)
El acto jurídico dependiente dependiente no asegura el cumplimiento
del acto jurídico de los cuales
depende
3
Es aquel que se perfecciona por el acuerdo de la voluntad de las partes
Es aquel que se perfecciona por el cumplimiento de ciertas formalidades en atención a la naturaleza del acto
Es aquel que se perfecciona con la simple entrega o tradición de la cosa
a. Atendiendo a si el acto mira las relaciones de familia o de los bienes i. Acto jurídicos patrimoniales ii. Acto jurídico de familia b. Atendiendo a si el acto produce efecto en vida o muerte de su autor i. Acto jurídico entre vivos ii. Acto jurídico por causa de muerte c. Atendiendo a si el acto está sujeto a alguna condición para producir sus efectos i. Acto jurídico puros y simples ii. Acto jurídico sujetos a modalidad d. Atendiendo a si el acto esta o no regulado por la ley i. Acto jurídico nominado ii. Acto jurídico innominado e. Atendiendo al momento en que el acto produce sus efectos i. Acto jurídico de ejecución instantánea ii. Acto jurídico de ejecución diferida iii. Acto jurídico de trato sucesivo f. Atendiendo al derecho de dominio i. Acto jurídico traslaticio ii. Acto jurídico declarativo iii. Acto jurídico constitutivo g. Atendiendo a la gestión del patrimonio i. Acto jurídico de disposición ii. Acto jurídico de conservación iii. Acto jurídico de administración
Son aquellos que tienen por objeto crear, mod ificar o extinguir relaciones jurídicas de familia
Son aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir derechos patrimoniales
Es aquel acto que produce su efecto en vida del autor
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Es aquel que para producir los efectos después de la muerte de su autor
Son aquellos que nacen y se extinguen desde el momento en que constituyen
Son aquellos que para producir sus efectos requieren el cumplimiento de ciertas cláusulas insertas en el acto jurídico.
a. Condición: Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho b. Plazo: Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho c. Modo: Es una carga establecida en los acto jurídicos al titular de un derecho,
imponiéndole la obligación de usar de una determinada manera dicho derecho
Es aquel acto jurídico que no está regulado por la ley
Es aquel que esta regulado por la ley
Es aquel que produce sus efectos de inmediato
Son aquellos que son de ejecución instantánea pero en el cual la obligación de una de las partes o ambas partes está sujeta a un plazo
Es aquel donde el derecho y obligaciones de las pa rtes van naciendo y extinguiéndose a lo largo del tiempo.
Es aquel que crea un derecho
Es aquel
que traspase un derecho de un titular titular a otro otro
Es aquel que fija los derechos de las partes de manera definitiva y opera de efecto retroactivo.
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Es aquel que tiene por objeto la mantención e incremento de los bienes que forman parte del patrimonio
Es aquel que tiene por objeto modificar en forma esencial el patrimonio
Es aquel que tiene por objeto la gestión del patrimonio dentro de su giro ordinario.
a. Elementos de la esencia b. Elementos de la naturaleza c. Elementos accidentales
Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro distinto Se clasifican en:
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-Elementos de la esencia comunes: Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno y son los requisitos de existencia del acto: -La voluntad -El objeto -La causa -Las solemnidades -Elementos de la esencia específicos: Son aquellas sin los cuales el acto degenera en otro distinto Es especial para cada acto o contrato
Son aquellos que sin ser de la esencia se entiende pertenecerle al acto sin necesidad de clausulas especiales -Condición resolutoria tacita -Vicios redhibitorios y saneamiento de la evicción
Sin ser de la esencia ni de la naturaleza se entienden incorporado en el acto en la medida que sean incorporado por las partes a través de clausulas especiales.
Son aquellos que deben existir para que el acto nazca a la vida del derecho, si faltan el acto es inexistente 7
Son -Voluntad o consentimiento -Objeto -Causa -Solemnidades, en su caso
Son aquellos que si falta en acto seria ineficaz, el acto queda viciado y puede solicitarse la nulidad del acto. Son: -Voluntad o consentimiento lícito -Causa lícita -Objeto lícito -Capacidad de ejercicio -Solemnidades en su caso
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La voluntad es la facultad humana que habilita al hombre para ejecutar lo que desea
a. Debe ser seria b. Deba manifestarse o exteriorizarse
Cuando se realiza con la firme intención de producir efectos jurídicos, el la voluntad que no se hace en broma
a. La que se realiza en teatro b. La realizada por los absolutamente incapaces c. La que se realiza en broma
a. En forma expresa: Es la que se exterioriza a través de términos formales y explícitos b. En Forma tacita: Es aquella que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes o ciertos hechos, conductas o comportamientos
El
c.c.
nada
dice
así
que
le
da
el
mismo
valor
a
las
dos
manifestaciones,
pero
excepcionalmente hay caos en que el c.c. no acepta la manifestación tácita.
-Regla general: No constituye manifestación de voluntad -Regla excepcional: Sólo en el caso de que el silencio vaya acompañada por ciertas circunstan cias
que le presten elocuencia (silencio circunstanciado) la ley le otorga
el valor de manifestación
de voluntad.
En la manifestación tacita hay conductas que se infiere la manifestación de volu ntad en cambio en el silencio no hay hecho.
a. Art. 2125 las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos
están obligados a declarar lo más pronto posible si aceptan o no lo encargado por un ausente, transcurrido el plazo si no han declarado se entenderá que aceptan b. Rt. 1233 El asignatario que está constituido en mora acerca de si acepta o repudia la
herencia, se entenderá que repudia.
Si en virtud de la autonomía de la voluntad y el art. 1545 9
a. En la responsabilidad extracontractual
civil:
i. El que debiendo hablar calla sea con dolo o con negligencia y causa daño a otro
comete delito o cuasidelito debe indemnizar el daño causado ii. Responsabilidad contractual Vicios ocultos iii. Prescripción iv. Caducidad
Requisitos internos de la voluntad
Decisión de realizar el acto jurídico
Conciencia de los elementos del acto jurídico
Intención de realizar dicho acto
Requisitos Externo de la voluntad
La manifestación debe exteriorizarse
Señala que la voluntad interna es el principal elemento del acto jurídico la declaración es solo el medió por el cual se exterioriza.
Señala que la declaración de la voluntad es la efectiva del declarante, la voluntad declarada debe primar por sobre la voluntad interna
Nuestro c.c. sigue la teoría de la voluntad real o subjetiva consagrada en el art 1560 c.c “ Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”,
pero nuestro c.c. no se contenta con la voluntad interna sino que exige
que esta debe manifestarse, solo sirve para una mejor interpretación
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Es el acurdo de dos o más voluntades sobre un mismo a cto jurídico
Recae sobre los elementos y el objeto del acto jurídico
En el código de comercio art. 97 al 106
En el Código de Come rcio art. 97 al 106
Hay que distinguir entre contrato entre presentes y entre ausentes
Contrato entre presentes: El consentimiento se forma en el acto de darse la aceptación
Contrato entre ausentes: El consentimiento se perfecciona desde el momento en que el
destinatario
de la oferta da su aceptación aunque ésta no sea conocida por el oferente
Se forma por medio de dos actos jurídicos unilaterales que son la oferta y la aceptación
Es un acto jurídico unilateral por medio del cual
una parte llamada oferente propone a otra
la celebración de una convención sea contractual o no, en términos tales que para que éste se perfeccione basta con que el destinatario de la oferta la acepte pura y simplemente.
a. Debe manifestarse i. Expresa ii. Tacita b. Debe ser seria c. Debe ser completa d. Debe ir dirigida a personas determinadas 11
e. Debe estar vigente a la época de la aceptación
a. Caducidad de la oferta, caduca por i. Muerte del oferente ii. Incapacidad sobreviniente iii. Quiebra iv. Transcurso
de
los
plazos
fijados
por
la
ley
o
vencimiento
del
plazo
convencional fijado para aceptar la oferta b. Por retractación de la oferta: El oferente se retracta y cuando ésta se produce antes
de la aceptación se llama “revocación tempestiva en este casi el oferente
es
responsable de responsabilidad pre-contractual.
Es un acto jurídico unila teral por medio del cual la parte a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella aprobándola pura y simplemente
a. Debe manifestarse i. Expresa ii. Tacita b. Debe ser pura y simple c. Debe ser oportuna d. Debe ser tempestiva (mientras está vigente la oferta)
La aceptación de la oferta debe realizarse dentro de los plazos señalados por el oferente o por la ley
Si el oferente señala el plazo la aceptación será oportuna cuando se efectú a dentro de ese plazo
Si el oferente no ha señalado plazo se estará a lo dispuesto por la ley, pero hay que distinguir: o
Oferta verbal: Esta debe ser aceptada en el momento de ser conocida de lo
contrario el oferente quedará libre de todo compromiso o
Oferta Escrita: Hay que distinguir:
Si el destinatario de la oferta reside en el miso lugar del oferente, la
oferta deberá ser aceptada dentro del plazo de 24 horas
Si el destinatario de la oferta reside en el lugar diferente: la oferta
deberá ser aceptada a vue lta de correo.
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a. Error b. Dolo c. Fuerza d. Lesión (no está consagrado en el C.C.)
Es el falso o equivocado concepto que se tiene respecto de la ley, una persona, un acto o una cosa
a. Error de hecho i. Error esencial ii. Error sustancial iii. Error accidental iv. Error en la persona b. Error de derecho
Es el concepto equivocado que se tiene de la ley, en cuanto a su promulgación, existencia y alcance
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Por regla general el error de derecho novicia el consentimiento
Pero excepcionalmente hay un caso en nuestro c.c. art. 2297 el pago de lo no debido “Se podrá repetir aún
lo que se pagado por error de derecho,
cuando el pago no tenía fundamento no
aun una obligación puramente natural.
Es el concepto equivocado que se tiene respecto de una cosa, un acto, una persona o un hecho.
a. Error esencial b. Sustancial c. Accidental d. En la persona
Es aquel que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o acuerda o sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata (1453)
Se sanciona con acción de nulidad relativa
Es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato. El error sustancial vicia el consentimiento o voluntad y la sanción será la nulidad relativa del acto o contrato.
Sí, excepcionalmente encontramos un caso en el contrato de depósito art. 2216 c.c. “El error acerca de la identidad personal del una o del otro contratante, o acerca de la substancia,
calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato”
Son aquellas calidades que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las partes. Este error no vicia el consentimiento por regla general, pero excepcionalmente si lo hace cuando la calidad o cualidad de la cosa es el principal motivo que induce a una de las partes a contratar y este motivo es conocido por la otra parte.
En caso de que vicie el consentimiento la sanción será nulidad relativa
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Es aquel que recae sobre la persona con quien
se tiene intención de contratar no vicia el
consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato Sanción nulidad relativa
No vicia el consentimiento si no se tiene dudas acerca de la identidad físi ca de la persona
Es el error que padece un grupo de personas Requisitos
Debe ser común
Debe tener un motivo justo
Deben estar de buena fe
No está regulado por nuestro c.c. (ver art. 1012 y 1013)
Es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a celebrar o ejecutar un acto o contrato
a. Fuerza Física b. Fuerza Moral
Sólo la fuerza moral
a. Debe ser ilegitima o injusta b. Debe ser grave c. Debe ser determinante
Que no esté autorizada por la ley
Debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juico, tomando en cuenta su, edad, sexo o condición.
Art. 1459 inc. 1 todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte, o sus ascendiente, descendientes a un mal irreparable o grave
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Que sea el motivo principal por el cual se celebro el acto o contrato sin el, no se hubiere contratado.
Es el temor de desagradar
a las personas a quienes se debe sumisión y respeto
Es la nulidad relativa y en el caso del testamento
será la nulidad absoluta esto lo estipula
la doctrina
Art. 44 inc.
Final es la intención positiva de inferir injuria
a la persona o patrimonio de
otro
Con anterioridad a la ejecución de la acto o contrato
Solo en el caso cuando el deudor tiene la voluntad deliberada de no cumplir, porque sencillamente no quiere cumplir es conocida como dolo fraude (1558)
a. Determinante/incidental b. Positivo/Negativo c. Bueno/Malo
a. Actos jurídicos Bilaterales (1458 inc. 1) – Son requisitos copulativos deben estar los dos i. Que el dolo sea principal o determinante ii. Que el dolo sea obre de una de las partes
Sanción nulidad relativa b. Actos jurídicos Unilaterales i. El dolo debe ser detreminante
-La víctima del dolo tendrá derecho a indemnización de perjuicios contra del que lo fraguó o
del que se aprovecho de él 16
-En contra del que fraguó el dolo:
Este deberá pagar el monto total de los perjuicios patrimoniales y morales causados. -En contra del que se aprovechó del dolo ajeno: La cuantía es hasta el monto del provecho que obtuvo con el dolo.
Por regla general No
se presume, sino en los casos expresamente establecidos por la ley
a. Art. 706 b. Art, 968 n° 5 c. Art. 1301
Art. 1465 La condonación del dolo futuro no vale, hay objeto ilícito y adolece de nulidad absoluta
Si puesto que estaríamos en presencia de un dolo presente ya conocido por la víctima y podría renunciar a el en virtud del art. 12c.c. , pero la renuncia debe ser expresa y no tá cita.
Nulidad relativa
No está regulada en el c.c. como vicio del consentimiento, pero la doctrina la ha definido como el perjuicio pecuniario que experimenta una parte como consecuencia de la desigualdad de
las prestaciones reciprocas a propósito de un contrato oneroso conmutativo.
a. La compraventa de bienes muebles b. La permuta c. Aceptación de una asignación hereditaria d. Partición de bienes e. Mutuo f. Anticresis g. Cláusula penal de la lesión enorme
Que el contrato de compraventa sea s usceptible de rescindiese por lesión enorme
Que la lesión sea enorme
Que la cosa no haya perecido en poder del comprador 17
Que el comprador no haya enajenado la cosa
Que la acción rescisoria se entable en el plazo de 4 años
Hay que distinguir:
Cuando el vendedor sufre lesión enorme Cuando el precio que recibe es menos de la mitad del justo valor de la cosa
Cuando el comprador sufre lesión enorme Cuando el comprador paga más del doble del justo precio
Es que el vendedor recobre la cosa Comprador el precio
Pero el que incurrió
en la lesión (Demandado) puede optar por aceptar la nulidad o si es el
comprador completar el justo precio con deducción de la décima parte, o si es el vendedor restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte (1890 inc1)
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Es la facultad o aptitud que tiene una persona
para adquirir y ejercer derechos y contraer
obligaciones por sí mismo sin el ministerio o autorización de otra persona.
a. Capacidad de ejercicio b. Capacidad de Goce
Es la aptitud legal para adquirir un derecho
Es la facultad o aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer
obligaciones por sí mismo, sin la autorización o ministerio de otra persona
a. Son de orden público b. Debe existir al momento de la celebración del acto o contrato
La regla general es la capacidad de ejercicio y la excepción es la incapacidad
Es aquella en que la persona
carece de aptitud legal para ejercer o hacer valer sus derechos
por sí mismo y sin la autorización de otra persona
a. Incapacidad General b. Incapacidad Especial
Es aquella que se refiere a la generalidad de los actos
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Se clasifica en
Incapacidad Absoluta
Incapacidad Relativa
a. Están taxativamente señaladas por la ley b. Quien la alega debe probarlas c. Son de orden público
Es aquella en que las personas que la sufre no pueden ejercer o ejecutar ningún acto jurídico por si mismo
Regulado en el art. 1447 inc. 1 y 2
El demente
Los impúberes
Los sordo o sordomudo que
no pueden darse a entender claramente
La interdicción es la privación de la facultad de administrar los bienes propios. Se aplica por sentencia judicial.
El juez declara la incapacidad absoluta por demencia a petición de aquellas personas que estén habilitadas para solicitarla Esta debe inscribirse en el registro de interdicción y prohibiciones de enajenar del CBR
a. Se priva al demente de la administración de sus bienes y se nombra un curador b. Y relevación de prueba
Es el varón menor de 14 años y la mujer menor de 12 años
a. Se sancionan con nulidad absoluta b. No generan obligaciones naturales c. No admiten caución d. No admiten novación
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Son aquellos en que los incapaces relativos pueden participar en ciertos casos en la vida del derecho cumpliendo ciertos requisitos
legales y en aquellos casos que no puedan celebrar el
acto por si mismo podrán partici par en la vida jurídica representados.
a. El menor adulto b. Disipador declarado interdicto
Es el hombre de 14 años y menor de 18 años y mujer de 12 y menor de 18 años
Hay que distinguir: -Cuando el menor actúa personalmente autorizado
La ley lo autoriza pero cumpliendo con las formalidades habilitantes de la autorización. -El menor adulto actúa personalmente sin necesidad de autorización
La ley permite que un menor adulto actúe en la vida
jurídica sin necesidad de formalidades
habilitantes alguna
Es la ley que determina las formalidades a que deben sujetarse, estas formalidades son
formalidades habilitantes, si se omiten procede la nulidad relativa por la omisión de requisitos.
a. Sanción nulidad relativa b. General obligaciones naturales, pero no el disipador c. Se pueden caucionar d. Admiten novación
Puede actuar en la vida jurídica representado o personalmente en la medida que sea autorizado por su representante legal.
a. Incapaces absolutos
solo pueden actuar representados, incapaces relativos
pueden
actuar personalmente o representados como lo disponga la ley b. Incapaces absolutos careen de voluntad o no pueden expresarla, incapaces relativos tienen voluntad pero no tienen suficiente madurez para ejecutar o celebrar actos
jurídicos.
Dicen relación con ciertos y determinados actos jurídicos
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Consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas a realizar determinados actos.
a. Si la incapacidad es imperativa (no hacer nada prohibido) sanción nulidad absoluta b. Incapacidad no es imperativa sanción nulidad relativa (Acto s entre el curador o pupilo
sin autorización del juez) c. Otras sanciones como el asenso sanción desheredamiento
1460 c.c. El objeto es aquel que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa
Definición Doctrinaria: El objeto del acto jurídico es crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones
a. Requisitos del objeto en las obligaciones de dar i. Que la cosa sea real ii. Que la cosa sea comerciable iii. Que la cosa esté determinada 1. Determinación de especie o cuerpo cierto 2. Determinación de género a. Que se trate de género determinado b. Si la cosa sea fungible exista determinación de la cantidad 22
b. Requisitos del objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer i. Hecho o abstención debe ser determinado
o posible de determinar
ii. El hecho o abstención debe ser físicamente posible iii. El hecho o
abstención debe ser moralmente posible
Es aquel que es contrario a la ley,
orden público, la moral y las buenas costumbres
a. Actos o contratos contrarios al derecho público Chileno b. Pactos de sucesión futura c. Casos art. 1464 i. Casas que no están en el comercio ii. Derechos y privilegios que no se pueden transferirse iii. Cosas embargadas por decreto judicial iv. Especies cuya propiedad se litiga d. Condonación de dolo futuro e. Deudas contraídas en juegos de azar f. Ventas de libros cuya circulación es prohibida g. Venta de objeto, estatuas o laminas obscenas h. En general otros casos prohibidas por las leyes
Es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato
a. Debe ser real b. No es necesario expresarla c. Que sea lícita
Cuando es contraía a la ley, a las buenas costumbres y a orden público
a. Cuando la causa es contraria a la ley i. Art. 412 ii. 1465 iii. 1796 iv. 1467 inc. Final b. Cuando la causa es contrario al orden público c. Cuando la causa es contraria a las buenas costumbres
Nulidad absoluta
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Debe probarla quien la alega por cualquier medio que establece la ley
Las formalidades es el género y las solemnidades es la especie
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a. Son de derecho estricto b. Son de orden público c. Los actos solemnes se prueban por sí mismos
Son requisitos externos exigidos para la celebración de un acto jurídico.
a. Solemnidades propiamente tales b. Formalidades habilitantes c. Formalidades para la prueba d. Formalidades por vía de publicidad
Son requisitos externos del acto jurídico que la ley, velando por los intereses de los incapaces, exige para la validez o eficacia de ciertos acto jurídicos que los afectan y que tienen a integrar la voluntad de aquellos o el poder de sus representantes legales y consecuentemente a remover la incapacidad o falta de poder.
a. La autorización b. La asistencia c. La homologación
Es el permiso que da el representante legal a un incapaz o la autoridad judicial, para que
dicho incapaz celebre un acto jurídico (incapaz relativo)
Consiste
en la
concurrencia
del representante legal
colocándose jurídicamente al lado de este o bien
al acto
que
el incapaz celebra,
la concurrencia de un apersona capaza al
acto que celebra el administrador de sus intereses.
Es la aprobación por la autoridad judicial de los actos concluidos por otros sujetos previo control legitimidad
Se sanciona
Con nulidad relativa
Son formas que sirven como prueba de la realización de los actos jurídicos y de su contenido. 25
Se priva al acto de determinada prueba, pero se puede probar por otra vía.
Se clasifican
De simple noticia: Tienen por objeto llevar a conocimiento de los terceros en general
las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. Sanción: Responsabilidad de quien debió cumplir el trámite de publicidad y no lo hizo (Indemnización
de
perjuicios
por
la
responsabilidad
deriva
de
un
cuasidelito
responsabilidad extra-contractual civil)
Sustancial: Tienen por objeto divulgar los actos jurídicos
y tiene por objeto precaver
a los llamados interesados
Sanción: Ineficacia del acto jurídico respecto de terceros - inoponibilidad
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Son ciertas cláusulas incorporadas al acto jurídico, sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, que alteran las consecuencias normales de este acto, modificándola o restringiéndolas, alterando el nacimiento, ejercicio o extinción del derecho u obligación
a. Son elementos accidentales del acto jurídico b. Tienen carácter excepcional c. No se presumen d. Todos los actos jurídicos a dmiten modalidad
a. En sentido amplio i. Representación ii. Cláusula Penal iii. Obligaciones alternativas y facultativas b. En sentido estricto i. Condición ii. Plazo iii. Modo Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento y extinción de un derecho o una
obligación
a. Debe ser un hecho futuro b. Debe ser un hecho incierto a. Atendiendo a su forma i. Condición Positiva: Es el acontecer de un hecho ii. Condición negativa: Cons iste en que el hecho no acontezca b. Condición lícita o lícita i. Condición lícita: Son las moralmente posibles ii. Condición ilícita: Son las moralmente imposibles c. Atendiendo a sí dependen o no de la voluntad de las partes i. Condición potestativa: Es la que depende d e la voluntad del acreedor o del deudor 1. Simplemente potestativa: Consiste en un hecho voluntario
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2. Puramente o meramente potestativa: Es aquella que depende del capricho del acreedor o deudor ii. Condición casual: Es la que depende de la voluntad de un tercero o de u acaso iii. Condición Mixta: Es la que en parte depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un ocaso d. Atendiendo al efecto que produce la condición i. Condición Suspensiva: Es el hecho futuro e incierto del
cual depende el
nacimiento de un derecho o una obligación ii. Condición Resolutoria: Es el hecho futuro e incierto del cual depende la
extinción de un derecho o una obligación 1. Condición resolutoria ordinaria 2. Condición resolutoria tácita 3. Pacto comisorio Hay que distinguir: i.
Condición suspensiva: a. Pendiente: la condición está
pendiente cuando el hecho futuro e incierto
todavía no acontece, de manera tal que el derecho o una obligación aun no ha nacido. El acto jurídico ya nació, pero sus efectos aun no se producen b. Cumplida: Cuando el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del
derecho o una obligación se ha producido c. Fallida: Cuando se tiene la certeza de que el hecho futuro e incierto jamás se producirá ii.
Condición Resolutoria a. Pendiente: La condición está pendiente cuando el hecho futuro e incierto del
cual depende la extinción del derecho o una obligación todavía no acontece, de manera tal que el derecho o la obligación está plenamente vigente. b. Cumplida: Consiste en que el hecho futuro e incierto del cual depende la
extinción del derecho o la obligación se ha producido. De manera tal que podemos decir que el derecho a fallecido c. Fallida: Consiste
en que se tienen certeza de que el hecho futuro e incierto
jamás se producirá de tal modo que la existencia del derecho o la obligación no corre ningún riesgo .
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Es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho o una obligación, consistiendo dicho hecho futuro e incierto en cualquier hacho que no sea el incumplimiento de
una obligación de una de las partes en un contrato bilateral.
a. Es un elemento accidental b. Procede en los acto jurídicos unilaterales y bilaterales c. Opera de pleno derecho d. Da origen a la acción de restitución
E el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción
de un derecho y por ende su
correlativa obligación consistiendo dicho futuro a considerarse el acto o contrato como no celebrado
a. E un elemento de la naturaleza de los contratos b. Procede respecto de los contratos bilaterales i. Excepcionalmente procede en los contratos unilaterales como ej, comodato, el
depósito c. Necesita de resolución judicial, no opera de pleno derecho.
Es la condición resolutoria tácita formalmente expresada
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Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción exclusiva del contrato de compraventa por no haber pagado el precio la persona del comprador
a. Pacto comisorio calificado b. Pacto comisorio simple
Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de la compraventa por no haber pagado el precio el comprador
Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelve ipso facto el
contrato de compraventa, el comprador, podrá hacerlo subsistir pagando el precio en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho o exigibilidad de una
obligación o extinción de un derecho o obligación
a. Es un hecho futuro b. Hecho cierto
Puede ser:
Plazo expreso: Es aquel que se estipula en términos claros o explícitos
Plazo tácito: Es el que resulta de la naturaleza del acto jurídico, del fin o de las circunstancias de hecho
Atendiendo a su origen o fuente de donde provienen o
Plazo legal: Es el fijado por la ley
o
Plazo judicial: Es el plazo fijado por el juez
o
Plazo convencional: Estipulan las partes
Atendiendo si es preciso o no la época o fecha en que debe ocurrir o no el hecho futuro en que el plazo consiste o
Plazo determinado: Esto es cuando se sabe el día en que acontecerá el hecho futuro y cierto 30
o
Plazo indeterminado: Es cuando se ignora el día o fecha o época en que el hecho futuro y cierto acontecerá
Atendiendo al efecto que produce el plazo o
Plazo suspensivo: Es el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de un derecho
o
Plazo extintivo: Es el hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho
Hay que distinguir: a. Plazo suspensivo: a. Pendiente: Es el hecho futuro y cierto que no se ha producido, el derecho no se
puede ejercer y la obligación no se puede exigir b. Cumplido: El hecho futuro y cierto aconteció por lo que necesariamente el
derecho se puede ejercer y la obligación se puede exigir b. Plazo extintivo a. Pendiente: En este caso el derecho existen plenamente por cuanto el plazo no ha
llegado aún b. Cumplido: Cuando el plazo se cumple el derecho muere, se extingue también opera como modo de extinguir las obligaciones
Es una carga establecida en los actos jurídicos impues ta al titular de un derecho, consistente en ejercer aquel derecho de un modo determinado.
La persona favorecida con el modo tienen derecho a exigir judicialmente su cumplimiento, la persona favorecida puede ser la misma persona al c ual se le impone la carga como también puede ser un tercero.
Po regla general si el asignatario no cumple con el modo no se resuelve nada, a monos que el
testador haya expresamente señalado que por no cumplimiento del modo
se
resuelva
la
asignación, lo hará mediante una cláusula resolutoria.
31
Son la consecuencia jurídica que genera, son los derechos y obligaciones que emana del acto jurídico
Hay que distinguir entre:
Efecto respecto de las partes
Efecto respecto de terceros
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Los actos jurídicos sólo producen efectos entra las partes, se denomina efecto relativo de los actos jurídicos
La regla general es que el acto jurídico no alcanza a los terceros (no genera derechos y obligaciones)
Excepcionalmente
los terceros se pueden ver afectados por el acto jurídico, en tal caso le
nacerían derechos y obligaciones, para saber cómo acto jurídico en el que no son parte, es
los terceros pueden verse afectados por un
necesario
distinguir entre: terceros absolutos y
terceros relativos
Es toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representado en la generación del acto. Los terceros son aquellos que no son parte
a. Terceros absolutos b. Terceros relativos
Son personas extrañas a la formación el acto jurídico y no están no estarán en relación con las partes, respecto de estos el acto jurídico no produce efecto alguno por lo que mancan podrán verse afectados. Excepcionalmente hay casos en que los terceros pueden verse afectados por actos jurídicos en los cuales no han participado, estos actos son:
Estipulación por otro
Promesa de hecho ajeno
Representación
Ratificación
Son aquellos quienes eventualmente podrán ser alcanzados por la relación contractual, sujetos que pertenecen a la categoría de terceros relativos se ven afectados por el contrato
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a. Sucesores a título singulares: Reciben entre nombres quienes suceden a una persona por acto entre vivos o bien por causa de muerte, en un bien determinado del patrimonio y no en la universalidad o totalidad del mismo i. Por acto entre vivos: Estos son los que reciben un bien especifico en virtud de
un título traslaticio de dominio, ej. Comprador, Donatario, Mutuario ii. Por causa de muerte: Son los denominados legatarios b. Acreedores de las partes: Son terceros absolutos, sin embargo por excepción pueden interesarles los contratos celebrados por su deudor y para la ley confiere una serie de
medidas, conocidas también como derechos auxiliares de los acreedores, específicamente al acción pauliana o revocatoria, la acción oblicua o subrogatoria o bien la acción de simulación.
El problema se circunscribe exclusivamente
a los contratos celebrados por el causante sobre
la cosa o derecho que específicamente se transfiere o transmite al sucesor a título singular, antes que éste pase a ocupar el lugar jurídico de su autor.
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Regulado art. 1149 c.c. “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron en él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato (Es aquel que realizado válidamente entre dos personas (estipulantes y prometiente) pretende
atribuir un derecho a una tercera persona, persona esta última que no ha tenido parte
no
directa, ni indirectamente en la celebración , tramitación ni perfección del contrato y que no obstante logra efectivamente ( el contrato) atribuir a esta tercera persona un derecho
propiamente suyo, derecho que no puede estimarse como propio del que estipuló tal contrato y cedido luego al tercero o simplemente ejercido por éste en lugar de aquel) Ejemplo de este contrato es el contrato de seguro de vida, Contrato de transporte terrestre
Intervienen 3 sujetos: -El estipulante: El cual es quien acuerda con el prometiente que los efectos de un contrato
alcanzarán a un tercero que se llama beneficiario -Beneficiario -Prometiente
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Regula en el art. 1450 c.c. “ Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una
tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no haberse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”
Consiste en que uno de los contratantes ( prometiente) promete al otro contratante que un
tercero aceptará (ratificará la promesa) de hacerse cargo de una obligación de dar, hacer o no hacer, por lo que no es que una persona se obligue por un tercero, sino que el prometiente es deudor del otro contratante, por cuando, ha asu mido una obligación de hacer, consistente en lograr que el tercero consienta, ratifique en dar, hacer o no hacer lo que se ha prometido. So
el tercero no acepta, vale decir que no ratifica el que hizo la promesa no habrá cumplido con su obligación de hacer y por ende deberá indemnizar los perjuicios por responsabilidad contractual.
No, aun cuando han creído ver en esta institución una excepción al
principio del efecto
relativo de los contratos ésta no lo es, por cuanto, el contrato en el que consta la promesa de hecho ajeno no crea ningún derecho ni menos obligación al tercero absoluto. El único que resulta obligado por el contrato es el prometiente y nadie más pro cuanto se comprometo a
obtener que otra persona acepte efectuar una representación a favor del acreedor. Esta obligación de hacer del prometiente deriva del contrato celebrado y nada tiene de excepcional. Mas que una promesa de hecho ajeno, el prometiente que es el deudor promete un hecho propio y
que tal como lo sabemos se traduce en una obligación de hacer, conseguir que otro (un tercero) acepte una prestación
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Es todo hecho o circunstancia que priva al acto jurídico de su eficacia
a. Intrínsecas y Originarias i. Inexistencia ii. Nulidad 1. Absoluta 2. Relativa b. Extrínseca y derivativa i. Terminación ii. Suspensión iii. Resolución iv. Revocación v. Rescisión en caso de
lesión enorme
vi. Desahucio vii. Mutuo disenso viii. Caducidad ix. Inoponibilidad x. Simulación xi. Desistimiento unilateral
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Es una sanción que tienen los actos jurídicos celebrados con la omisión o
falta de los
requisitos necesarios para su existencia en el mundo del derecho
a. Voluntad o consentimiento b. Objeto c. Causa d. Solemnidades en los casos que la ley lo exige
Se produce por la falta de los requisitos de existencia del acto jurídico El acto jurídico inexistente no produce efecto alguno, ya que es sólo una apariencia No se declara Puede ser alegada por cualquier persona tenga o no interés en ella.
No puede sanearse por el transcurso del tiempo
No puede ser saneado mediante la ratificación de las partes No admite conversión
Se produce por la falta de los requisitos de validez del acto jurídico El acto jurídico que adolece de nulidad mientras el vicio no sea declarado jurídicamente produce todos sus efectos. Requiere ser declarada a través de una sentencia judicial Hay que distinguir si es relativa o absoluta, la nulidad relativa sólo puede ser alegada por aquellos en cuyos beneficios la ley lo ha establecido o por sus herederos o cesionarios, la nulidad absoluta puede ser alegada o solicitada por cualquiera que tenga interés en la declaración de nulidad excepto por aquel que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La nulidad en el caso de la nulidad absoluta puede transcurrirse en 10 años y la nulidad relativa 4 años La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, la nulidad relativa si puede sanearse por la ratificación de las partes El acto es susceptible de conversión
No hace distinción entre inexistencia u nulidad por lo que la institución de la inexistencia es en realidad pura teoría
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Es una sanción civil establecida por la ley, que se da como consecuencia de la f alta u omisión de los requisitos y formalidades que la misma ley prescribe, para el valor de un acto
jurídico, en atención a la naturaleza del acto o al estado o calidad de las personas que en el intervienen.
a. Nulidad Absoluta b. Nulidad Relativa
Al momento de celebrarse el acto o contrato 39
Es una sanción civil establecida por la ley a los acto jurídicos celebrados con la falta u omisiones de los requisitos y formalidades que la misma ley prescribe para el valor de ciertos
actos, en consideración a su naturaleza
Interés moral y la ley 40
a. Cuales en el c.c. en art. 1682 i. Objeto ilícito ii. Causa ilícita iii. Falta de formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos iv. Los acto o contratos de personas con incapacidades absolutas b. Causales de nulidad absoluta aportadas por la doctrina i. Falta de voluntad: Fuerza Física ii. Falta de objeto iii. Falta de causa
a. Puede ser a petición de parte y debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato b. Puede solicitar la declaración de nulidad absoluta todo el que tiene interés en ello,
excepto el que ejecutó el acto o celebró
el contrato sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba c. Puede solicitar la declaración de nulidad absol uta el ministerio público judicial en el
solo interés de la moral o de la ley d. La nulidad absoluta no se saneada por la ratificación de las partes, y sólo se sanea
por el lapso de tiempo de 10 años
a. El juez: éste puede y debe declarar de oficio a nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato b. El ministerio público: Puede alegar o solicitar la nulidad absoluta sólo en virtud de interés de la moral o la ley c. Puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella (debe ser interés
pecuniario), el interés pecuniario debe ser actual
y no eventual (debe existir al
momento en que se produjo el vicio, el que debe acreditarlo es el que lo invoca, puede alegarlo: i. Las partes: Sujetos que ejecutaron el acto o celebraron el contrato, pero no
puede solicitarla la declaración de nulidad absoluta aquella parte que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba ii. Tercero: Los acreedores o herederos
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Las partes no pueden dar por válido un acto jurídico nulo, no pueden subsanar el vicio ratificándolo o confirmando el acto celebrado que jurídicamente es nulo, únicamente pueden celebrar un nuevo contrato
La ley no permite que las partes renuncien a su derecho de solicitar la nulidad, más aun si consideramos que la razón de ser de esta disposición es que ella se encuentra establecida en interés de la moral o de la ley, lo que se traduce en que es una norma de orden público y por ende esencialmente irrenunciables.
Se sanea por el lapso de tiempo, el cual debe ser de 10 años contados desde la fecha en que se ejecutó el acto o celebró el contrato nulo Si transcurren los 10 años y nadie la alega el acto j urídico nulo se transforma en válido
No porque la nulidad absoluta requiere ser declarada por el juez, mediante una sentencia
judicial ejecutoriada y mientras esto no sea así el acto que es nulo pero que no había sido declarado por el juez produce sus efectos plenamente, por lo que es ese ínter tanto el acto produce sus efecto como si fuera valido.
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Es la sanción civil impuesta a los actos jurídicos por la ley por la omisión de algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor del acto en atención al estado o
a la
calidad de las partes.
Esta establecida para proteger los intereses de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio el legislador lo establece
a. Casos
en que el consentimiento adolece de vicios. A la mera voluntad también se
aplica, ej. Cuando hay error substancial, fuerza moral o dolo principal b. Casos de incapacidad relativa c. Cuando hay omisión a las formalidades exigidas por la ley en atención al estado o calidad de las personas que celebran o ejecutan el acto, como son las formalidades habilitantes d. Lesión enorme e. Casos en que el marido en la sociedad conyugal enajena bienes raíces sociales sin la
autorización de la mujer, entre otr os casos f. Y como lo prescribe el inicio final del art. 1682 el c.c. cualquiera otra especie de
vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato, toda vez que, esta sanción es la regla general.
a. Sólo pueden alegar la nulidad relativa aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley b. La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo c. La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes d. No puede el tribunal decla rarla de oficio, sino solamente a petición de parte
Sólo pueden ser alegadas por las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o sus cesionarios, por lo tanto la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio
por el juez, ni pude pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ej.
Si la causal de nulidad relativa es el dolo está establecida en beneficio de la víctima del dolo sus herederos y cesionario 43
Si la causal de nulidad relativa es el error está establecida en beneficio de la víctima del error,
sus herederos
y cesionarios
Si la causal de nulidad relativa es la fuerza está establecida en beneficio de la víctima de la fuerza, s us herederos y cesionarios
Si se trata de la incapacidad relativa, en beneficio del relativamente incapaz, el heredero y cesionario.
La nulidad relativa se sanea por el lapso de tiempo de 4 años contados desde la fecha de la e la ejecución del acto o celebración del contrato. Si transcurren los 4 años y la persona que podía alegar la nulidad, no lo hace en tal tiempo, del vicio desaparecer y el acto queda sano.
En este plazo de 4 años prescribe la acción rescisoria, acción por que lo demás es de corto tiempo. Así por ej. Encontramos el caso de error o dolo. Excepcionalmente hay casos en que el plazo de prescripción no se cuenta a partir de la celebración del acto o contrato sino que después así tenemos: a. En el caso de violencia o fuerza se contará desde el día que ésta haya cesado -en el
ínter tanto no se crea que hay suspensión b. En el caso de incapacidad legal los 4 años se contará desde el día en que haya cesado la incapacidad c. En caso de la mujer casada en sociedad conyugal, comienza a correr desde que se haya disuelto la sociedad conyugal tal como lo prescribe el art. 1757 inc. 3 c.c. pero en el
lapso intermedio no hay suspensión d. Los cónyuges respecto del régimen de participación en los gananciales:
El plazo de 4
años comenzará a contar a partir del día en el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto, pero en el lapso intermedio no hay suspensión
Saneamiento de la nulidad relativa por ratificación – por alguna confirmación del acto nulo
Aquí debe hablarse de confirmación del acto nulo, ya que en el hecho importa una renuncia a la posibilidad de alegar de nulidad relativa
La ratificación tiene dos sentidos: o
En una designa al acto en virtud del cual una persona asume por su cuenta los actos ejecutados
a su nombre por otra que no tenía poder para ello
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o
Es
el
que
corresponde
ahora,
equivale
a
la
confirmación
del
acto
nulo
relativamente, y no es otra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad;
no importa revocacióndel acto jurídico que adolece de nulida d relativa
Al respecto deberemos distinguir si el plazo ha comenzado a correr o no y si los herederos han cumplido o no 18 años: 1. Si el plazo no ha empezado a c orrer, y los herederos son mayores de edad gozarán de l
integridad del plazo de 4 años contado desde la fecha de la muerte del causante 2. En caso de haber empezado a correr el plazo, los herederos mayores de edad dispondrán del residuo que quedare para comentar el plazo, plazo que también se cuenta desde que
murió e causante
Si los herederos fueran menores de edad, dispondrá también de los 4 años si no hubiera empezado a correr el plazo o si ha comenzado a correr el plazo, g ozarán de residuo que quede;
pero plazo empezará o se reanudará cuando los herederos hayan llegado a la mayoría d e edad La acción rescisoria se suspende a favor de ellos, pero si transcurren más de 10 años contados desde la fecha de la celebración del acto o contrato no podrán pedir la nulidad
a. El acto adolezca de nulidad relativa b. Debe provenir de la parte en cuyo beneficio la ley ha establecido la nulidad relativa c. La parte que ratifica debe tener capacidad para hacerlo. Si se trata de la ratificación
de un incapaz deberá hacerla con la formalidades habilitantes d. No es requisito para la validez de la ratificación que en el acto se diga expresamente
que se renuncia a la acción de nulidad ya que la ratificación lleva envuelta la renuncia de la acción de nulidad e. La ratificación tienen que efectuarse con conocimiento del vicio que afecta al acto y teniendo conciencia del derecho que le asiste a pedir la nulidad relativa f. No debe adolecer del mismo vicio del acto que se ratifica
Puede ser expresa o tácita 1. Ratificación expresa: Es aquella que se produce cuando se renuncia a la acción
rescisoria en términos claros y explícitos 2. Ratificación tácita: Consiste en la ejecución voluntaria de la obligación contraria, deben concurrir los siguientes requisitos a. Que se cumpla la obligación que emana del acto nulo b. Que este cumplimiento de la obligación que emana del acto nulo sea un
cumplimiento voluntario y espontáneo por el que tien en derecho a alegar la nulidad , esto es, que no se realice por la vía de la ejecución forzada 45
c. Es necesario que este cumplimiento espontáneo y voluntaria de la obligación que
emana
del
acto
nulo
se
realice
con
perfecto
conocimiento
que
se
está
cumplimento una obligación que emana de un acto nulo. Porque si se cumple
voluntaria y espontáneamente la obligación que emana del acto nulo creyendo que es está cumpliendo una obligación que emana de un acto válido no hay voluntad tácita de confirmarlo.
La ratificación que sanea el acto opera con efecto retroactivo, vale decir, que como la ratificación se da con fecha posterior a la de la celebración del acto que se pretende validar, el acto se entenderá valido no desde la fecha de la ratificación, sino desde el
momento de su celebración.
Es procedente hasta antes de la declaración judicial de la nulidad, Declarada judicialmente, se producen los efectos de la nulidad y no será posible sanearla por la ratificación
Hay conversión cuando un acto jurídico que no es válido como tal es utilizar para producir los efectos de otro acto jurídico el cual sí cumple con sus requisitos esen ciales. Estamos ante la presencia de la conversión cuando en lugar del acto nulo se entiende celebrado otro válido en la medida que existan razones para suponer que las partes, de haber sabido que el que celebran era nulo, habrían encaminado su voluntad a éste. Ej. 1701 c.c.
Es una situación de carácter especial, referente a los actos o contratos de los incapaces en que se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, en tal caso el acto jurídico es
válido. Puede suceder que un incapaz en el deseo de celebrar un contrato se haga pasar por capaz
engañando o induciendo a error a la contraparte:
Si el incapaz se limita a aseverara que es mayor de edad o que no hay interdicción o que no hay causal de incapacidad, en tal caso , el incapaz mediante el derecho para demandar
la declaración de nulidad del contrato, a pesar de que engañó, esto es así porque la ley estima que el otro contratante ha sido negligente en cerciorarse del verdadero estado del incapaz al dejarse guiar por meras aseveraciones y se atuvo a lo que el incapaz le fijo,
este caso se conocerse como aserción de mayor edad,
En aso que de parte del incapaz haya habido dolo: EN este caso la ley lo priva y también a sus herederos o cesionarios del derecho de alegar la nulidad.
a. Deben ser declaradas juridicialmente 46
b. Una vez declarada producen los mismos efectos
a. Diferencia entre las causales b. Diferencia entre las personas que la pueden alegar o solicitar c. Diferencia en cuanto a la posibilidad de ratificar o no el acto nulo d. Diferencia en cuanto a la duración d e la prescripción
Puede y debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato Puede ser solicitada por el juez, ministerio público y por cualquiera que tenga interés en ella La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes
Esta sólo se declara a petición de parte
Esta sólo puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley Esta sí puede sanearse por la ratificación de las partes
Para que produzca sus efectos debe haber sido pronunciada por sentencia judicial que
esté firme y ejecutoriada
Una vez declarada el efecto que produce es retrotrae a las partes al estado anterior a
la celebración del acto o contrato desapareciendo las causales del acto nulo (1687 inc.1)
Hay que distinguir entre:
Efectos de la nulidad entre las partes
Efecto de la nulidad respecto de terceros
La nulidad judicialmente declarada produce efectos sólo respecto de las partes cuyo favor se ha decretado
La declaración de nulidad se puede solicitar en cualquier momento, en la medida que sea con posterioridad a la ejecución del acto o contrato incluso cumplida las obligaciones que del acto emanaban, pero hay que distinguir 47
a. Si el contrato se ha cumplido: Si los derechos y obligaciones no se han cumplido por
ninguna de las partes, la declaración de nulidad produce el efecto de impedir que pueda exigirse su cumplimiento, vale decir que n cabe la ejecución para ninguna de las partes. b. Si el contrato se ha cumplido: Cuando los derechos u obligaciones que emanan del contrato se han cumplido ya sea por una de las partes o por ambas, en tal caso el
efecto que produce la declaración de nulidad es que las partes deberán restituirse al mismo estado en que se hallaban antes de contratar, vale decir que el código da derecho
a las partes para exigirse recíprocamente la restitución de
todo lo que hubieren
entregado en virtud del contrato, quedando éste como si nunca se hubiere celebrado. 22. Cuáles son los casos de que las obligaciones no se han cumplido, la nu lidad no puede operar como un modo de extinguir las obligaciones a. Casos que la ley prohíbe i. 1470 N° 1 ii. 1470 N°3 b. Casos de contratos reales
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Son aquellos hechos o circunstancias posteriores
a la celebración del acto jurídico que le
restan su eficacia
a. Terminación b. Resolución c. Revocación d. Suspensión e. Desistimiento unilateral f. Caducidades g. Inponibilidad h. Simulación i. Rescisión por lesión enorme j. Mutuo disenso k. Desahucio
Cuando los efectos del acto jurídico (derechos y obligaciones) para tener lugar, quedan subordinados a la ocurrencia de un hecho, y éste todavía no se ha verificado.
Tal hecho puede ser una condición suspensiva fijada por las partes o una condición legal como por ej. La muerte del testador.
La suspensión de los efectos del acto jurídico es transitoria por cu anto dura hasta que se cumpla la condición, sin embargo puede darse el caso que la suspensión sea definitiva cuando la condición no se verifica.
Es una causal de ineficacia por el cumplimiento de una condición resolutoria,
por el
cumplimiento de un hecho futuro e incierto que las partes acuerdan para que el derecho o la
obligación se suspendan o extinga, una vez cumplida la condición, el acto jurídico deja de producir sus efectos
La resolución señalada precedentemente en los contratos de tracto sucesivo adopta el nombre determinación ya que no tiene efecto retroactivo
Es la declaración unilateral de la voluntad que consiste en la retractación
de un precedente
acto jurídico, incluso bilateral
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En el caso del contrato de arrendamiento, la revocación adopta el nombre de desahucio, cuando el arrendador o el arrendatario decide poner por su sola voluntad fin al contrato de arrendamiento,
Consiste en que una de las partes pone término
a la relación contractual
comunicándoselo a
la otra. En este caso la eficacia del contrato queda truncada por la voluntad de una de las partes.
Hay varias acepciones, sin embargo la que
nos concierne en esta materia, que comprende la
ineficacia del acto jurídico, se produce por el solo ministerio de la ley a causa de hechos sobrevinientes.
Es aquella sanción legal que consiste en la ineficacia respecto de terceros de los efectos que emanen de un acto válido o de la declaración de nulidad del mismo, de la revocación o resolución del mismo,
de la revocación o resolución del mismo,
dichos terceros están
facultados para oponerse a los efectos del acto jurídico, efectos que los perjudicarían si el acto les fuera oponible. Estos por regla general son los llamados terceros relativos.
Ataca la validez del acto jurídico privándolo de eficacia respecto de las partes como de los terceros Esta tiende a proteger a las partes del acto Es una sanción legal de orden público y por ende no puede renunciarse anticipadamente
Sólo se dirige a privar de efectos al acto respecto de terceros de buena fe Ésta tiende a proteger a los terceros Es una sanción de orden privado establecida a favor de los terceros en referencia y por ende si puede renunciarse anticipadamente.
C.C la toma como sinónimo de nulidad relativa, excepto cuando la considera como sanción de la lesión. Es en virtud de este último caso la razón del porque la estudiamos dentro de las causas extrínsecas, desde este punto de vista el acto jurídico es rescindible cuando a consecuencia de su otorgamiento o celebración una de las partes del acto jurídico sufre un perjuicio tal lesivo a sus interese que la ley la faculta para solicitar se prive de eficacia
a dicho acto a menos que la anomalía se corrija, la lesión constituye la causa de rescisión.
Ambas partes ponen término al contrato de mutuo acuerdo
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Se da cuando la voluntad real y la declarada no coinciden, en la simulación se le da a un acto jurídico la apariencia de otro distinto
a. Simulación absoluta: Cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse y sólo aparentemente quiere realizarse uno, es decir el acto ostensible no encubre ninguna realidad, es una vana apariencia, tal sería el caso en que una persona, con el objeto de burlar a sus acreedores, aparente vender sus bienes a otro individuo b. Simulación relativa: Cuando hay un propósito
de producir efectos jurídicos pero en ese
acto varadero las partes lo disfrazan con la apariencia de otro distinto, es decir cuando se quiere concluir un acto jurídico pero aparentemente se efectúa otro diverso
ya por su carácter ya por los sujetos o ya por su contenido c. Simulación lícita: Es cuando el acto no se encuentra en pugna con ninguna disposición
legal. La simulación lícita
no persigue fines de carácter doloso, sino que ella es
motivada por fines de carácter inocente o de orden moral, como el deseo de evitar conflictos con personas que se juzgan con derechos a idénticos beneficios quedar a
salvo de las indiscreciones o impedir que el público se ponga al corriente de ciertos negocios o bien por modestia o de interés para realizar anónimamente el bienes d. Simulación ilícita Es ilícita cuando se ha tenido el ánimo d e perjuiciar a terceros.
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