Cuaderno Teoria General Del Proceso

April 17, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Cuaderno Teoria General Del Proceso...

Description

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, SOCIALES Y EDUCACIÓN PROGRAMA DE DERECHO

DOCENTE Y/O TUTOR: MG. GIANCARLO LEAL OROZCO

RESUMEN DEL CUADERNO DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO V SEMESTRE (El Trabajo Duro Vence Al Talento Cuando El Talento No Trabaja Duro. (Tim Notke).

pág. 1

MONTERIA-CORDOBA 2020 INTRODUCCION

El presente documento contiene la redacción de todas las clases de Teoría general del proceso direccionadas por el docente Giancarlo Leal Orozco durante todo el ciclo académico correspondiente al Quinto semestre de la asignatura Teoría general del proceso del pensum académico de la universidad del Sinú, el presente escrito tiene como finalidad servir como herramienta de estudio personal y orientación en el camino de esta amplia y extensa materia la cual compone la columna vertebral del ordenamiento jurídico y expone la metodología y formas para llevar a cabo un proceso jurídico para activar el aparato jurisdiccional del estado en razón y fundamento a la aplicación de la justica para la resolución de conflictos y sostenimiento de la paz y orden público en la sociedad Colombiana. En este relato cognoscitivo jurídico legal se encuentran las teorías fundamentales a tener en cuenta para introducirse en el derecho procesal y actividad natural de la profesión de la abogacía. Este resumen también tiene como objetivo principal ser una ayuda para el docente, ya que le permitirá al docente suministrar material de apoyo o guía personalizable susceptible a correcciones para así decidir qué temas o teorías serán las más optimas o precisas para la formación del estudiante de derecho.

pág. 2

PRIMER COHORTE. NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL. En el orden de ideas de cómo se planteó lo del poder público y la forma tripartita que se estableció para el funcionamiento y proceder de cada una de las ramas del poder público se puede afirmar que cada una de estas tiene su naturaleza, es decir, ejecutiva y legislativa en cumplimiento de la función pública son objeto de estudio del derecho público, teniendo y guardando relación con el derecho constitucional y el derecho administrativo, en tanto para el caso de la rama judicial, en la medida que se abarca, los sujetos y actos procesales del procedimiento, entre otras categorías se puede afirmar que es la teoría general del proceso la rama del derecho a la que corresponde la función jurisdiccional del estado, de tal forma que incluye el desarrollo del derecho procesal de manera particular. EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL, PRINCIPIOS GENERALES Y REGLAS TÉCNICAS DEL PROCEDIMIENTO Teniendo como base y fundamento que el derecho procesal reglamenta las formalidades que se deben aplicaren los conflictos para cada caso en concreto, a sabiendas que el proceso encuentra su justificación en las realidades sociales para resolver esas controversias. Se atestigua que los momentos y tiempos históricos en el proceso tuvieron su propia connotación propia de ese periodo. En ese orden de ideas resulta relevante históricamente hablando, conocer algunos de los periodos que respondían a la realidad, que respondían a su modelo social y económico. Pasamos analizar los principales procesos históricos relacionados con la evolución del derecho procesal. Inicialmente podemos hablar del proceso primitivo, siendo este la génesis y el origen, integrándose al proceso griego, que es considerado el gestador occidental; el proceso romano que es el desarrollador y divulgador y el germano como innovador, estos dan pase a una segunda fase representada por el proceso común que luego dio lugar al liberal permeado por la ideas de la revolución francesa para concluir en la denominada socialización del proceso. PROCESO GRIEGO El sistema procesal imperante era acusatorio y el proceso se caracterizó por ser oral y público. La administración de justicia se caracterizó por la democratización y la publicidad. Características: pág. 3

   

La decisión era colegiada La actividad procesal era informal El lenguaje se expresaba en forma oral Existía definición de competencias en cabeza de las colegiaturas, atendiendo la naturaleza del conflicto. PROCESO ROMANO

Es el derecho romano la cuna del derecho occidental y la normativa imperante es su naturaleza privada, las herramientas procesales que se adaptaron e este sistema fueron propias del derecho privado, es decir, que para ejercer la acción romana, era necesario la titularidad del derecho. Se distinguen 2 etapas en su evolución que son: 1. Etapa de la ordo iudiciarum privatorum Se implementaron dos sistemas: las acciones y el formulario Las acciones basadas en la ley de las doce tablas, en donde cada procedimiento le correspondía un conjunto de expresiones verbales y corporales que eran de exclusivo dominio de los pontífices, de tal manera que el actor debía representar gestos, el texto que tenía que recitar rigurosamente ante el magistrado. El procedimiento formulario, con desmedidos formalismos recibe esa denominación precisamente por las fórmulas que imponía el ejercicio de la acción, y es justo a partir de la formula escrita que disminuye la oralidad que si bien era condicionada, permitía el uso del lenguaje oral, en ese sentido los pontífices pierden la función de asesorar. 2. Procedimiento extraordinario (cognitio extraordinem): Se ofrece como un único procedimiento sin importar el derecho invocado lo cual facilita la iniciación del proceso. Características:  Era solemne  Existencia de un funcionario para aplicar justicia –Juez Unipersonal Procedimiento formulario  Se empezaron las codificaciones.

pág. 4

PROCESO GERMANO Basó su proceder en la influencia divina, el judicializado era sometido a actos de tortura, ya que decían que Dios cuidaba a los inocentes.    

Características: Su oralidad En principio, no existencia de funcionario para administrar justicia, no obstante se adscribía dicha solución a un tribunal de corte inquisitorio Decisiones influenciadas por la divinidad Poca importancia de la prueba, salvo por confesión a través de la tortura. PROCESO CANÓNICO

En la medida en que fue influenciado por la iglesia bajo una concepción más humanista, se incorporó el uso de la defensa y concentrando la atención a las ejecuciones de contenido patrimonial. PROCESO ESPAÑOL Influenciado por el derecho romano clásico y por el derecho romano germánico consecuencialmente se establecieron codificaciones que respondían a la realidad social de ese momento como:  Instituciones romanas recopiladas en Breviario de Aniano  Germanas recogidas en el Código de Tolosa. PROCESO MODERNO Basado en ideas liberales y en las revoluciones burguesas. Este sistema trajo categorías como la contradicción, la publicidad, la oralidad y libertad del Juez en materia probatoria, pilares fundamentales que sirvieron de base para la institución del debido proceso. PROCESO COMMON LAW

pág. 5

Nació en Inglaterra y se formó por las costumbres de las tribus germanas que habitaban la isla, se caracterizó por su continuidad histórica y su desarrollo autónomo. Surgen tribunales locales que son reemplazados por jurisdicciones señoriales y que aplican también un derecho consuetudinario local. Sin embargo surge, una jurisdicción real que empieza a competir con aquellos tribunales, pero los tribunales locales carecen de poder para ejecutar sus propias decisiones porque están atadas a procedimientos como en materia probatoria, en cambio los tribunales reales tienen procedimientos en los cuales someten los litigios a la decisión de jurados. ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO? Los principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidas en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Dice Azula Camacho: Los principios inspiran el ordenamiento jurídico procesal. Afirma Miguel Enrique Rojas: Que se identifican dos corrientes de pensamiento opuestas entre sí: una que los explica como normas fundamentales de cada ordenamiento jurídico en particular y otra que los concibe como postulados abstractos superiores a cualquier régimen. La primera corriente estipula que los principios comparten su origen con el sistema normativo y guardan plena coherencia con él, como que refleja su inspiración, lo que sugiere que puede variar de una nación a otra; la segunda corriente, en cambio, son preexistentes a la regulación jurídica y deben ser desarrolladas en esta, por lo que tienen que ser comunes a todos los pueblos. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRINCIPIOS Se caracterizan por ser universales, perpetuos y constantemente anhelados. 1. Universales: Son comunes a todos los grupos humanos; no muestran variación de una colectividad a otra, ni su contenido esencial sufre alteración.

pág. 6

2. Perpetuos: Las colectividades humanas experimentan múltiples cambios a causa de su evolución pero esta no modifica los propósitos de cada actividad y por lo tanto tampoco la esencia de los principios. NOTA DE INTERPRETACIÓN: De su perpetuidad y universalidad puede inferirse que los principios tienen carácter absoluto, vale decir que no admiten excepciones ni conviven con postulados opuestos. De modo que si la lealtad procesal se califica como principio sería necio promover o admitir la deslealtad en alguna hipótesis. 3. Constantemente anhelados: Quien piense alcanzar los objetivos de una actividad específica no puede apartarse de los principios que la rigen sin poner en peligro la conquista de aquellos, es decir, todo proceso judicial debe inspirarse en el contenido y utilización de los principios del derecho procesal. FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS Tres funciones se han atribuido a los principios generales en cuanto a fuente del derecho como son: 1. Función Informadora: Surgen de la ideas fundamentales a la actividad procesal, es decir, se muestran como el sendero adecuado y sugieren el contenido esencial de las reglas básicas para asegurar razonablemente la conquista del objetivo propuesto. 2. Función Integradora: Ante un vacío legal, el operador jurídico está abocado a resolver en forma adecuada y seguramente la más acertada será la que enseñen los principios generales del derecho procesal, pues si ellos han sido determinantes del contenido de las reglas básicas establecidas, seguramente mostraran también la solución más coherente en una situación particular no regulada específicamente. 3. Función Interpretativa: cuando para alguno de los sujetos procesales incluyendo el operador judicial le sea difícil el entendimiento y comprensión de la norma jurídica y se le presente un panorama oscuro y confuso puede recurrir a los principios generales para lograr una interpretación sana en cuanto al espíritu de la norma. ENUNCIACIÓN Y BREVE EXPLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL PINCIPIOS DE LEALTAD PROCESAL Y BUENA FE pág. 7

LEALTAD PROCESAL

Una definición sucinta del principio de Lealtad Procesal puede ser la siguiente Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad, del honor y de la hombría de bien, al cual deben sujetarse las personas que intervienen en un proceso. Es preciso que cada participante en el debate pueda confiar en la sinceridad y probidad de los otros. Por ellos es preciso exigir que cada uno de los intervinientes en el debate procesal obre de buena manera con honestidad respecto a las personas que se encuentra dentro del mismo proceso. Lo que implica anunciar en forma oportuna todo lo que tenga importancia para el proceso, y de abstenerse de ocultar elementos que puedan incidir en la tramitación o en la decisión del pleito en que está comprometido, o de guardar planteamientos para sorprender con ellos al adversario o al juzgador en la postrimería del debate. La buena fe, la lealtad, son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas. Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento. El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad procesal y buena fe PRINCIPIO  DE ECONOMIA PROCESAL: Este principio Implica que se adelanten los procesos sin  dilaciones injustificadas de tal manera que el  estado garantice una justicia pronta y efectiva economizando costos económicos y garantizar el menor desgaste del  aparato judicial. Este principio le permite al juez obtener el mejor resultado con el menos esfuerzo procesal y como diría un tratadista procesal el tiempo es justicia. El juez debe garantizar la marcha acelerada del proceso, evitar su demora injustificada. Ejemplo: el juez debe admitir o inadmitir las demandas que no reúnen los requisitos legales. pág. 8

El juez debe rechazar de plano los incidentes que no reúnan los requisitos de la ley. El juez debe decretar las nulidades absolutas es decir no admiten subsanación. En ciertos casos el demando además de contestar la demanda puede presentar una contrademanda o demanda de reconvención. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN En cuanto al criterio rector de la contradicción, del artículo 29 de la Carta se deriva el derecho a la prueba y a su controversia como una variante del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad que indiscutiblemente orienta el proceso civil de partes. Siempre que se llega a un proceso es necesario que se tenga como uno de los elementos imprescindibles el principio de contradicción ya que por medio de este se permite a las partes tener una igualdad procesal, para que éstas tengan los mismos derechos y la misma facultad de practicar las pruebas con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igualdad. Es entonces de real importancia anotar que por medio de este principio las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su posición, ya sea como demandante o como demandado. PRINCIPIO DE IGUALDAD Principio fundamental del derecho procesal es el de la igualdad de las partes en el proceso, lo que significa que quienes a él concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa, deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización plena de sus garantías a la bilateralidad de la audiencia. En desarrollo de ese postulado esencial al debido proceso, se tiene que (1) a la presentación de la demanda corresponde la oportunidad de darle contestación dentro del término legal y previo traslado de la misma; (2) a la oportunidad de pedir pruebas de cargo, corresponde la de pedir pruebas de descargo por la parte demandada; (3) a la oportunidad de alegar por una de las partes, le corresponde también la misma a la otra parte, del mismo modo que sucede con el derecho a la (4) impugnación de las providencias proferidas por el juzgador en el curso del proceso, de tal manera que siempre exista para la parte a la cual le es desfavorable lo resuelto la oportunidad de impugnar la decisión respectiva.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: pág. 9

IMPARCIALIDAD OBJETIVA   La imparcialidad objetiva exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto. Hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. IMPARCIALIDAD SUBJETIVA   La imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer. PRINCIPIO DE EFICACIA: En el proceso solo deben realizarse los actos que inequívocamente estén destinados a contribuir a la conquista de sus objetivos. La realización de actos procesales que no estén racionalmente encaminados a la producción del resultado que el debate persigue tiene que estar proscrita. Por la misma razón tampoco es admisible la realización de actos encaminados a un fin ya conseguido, pues eso implicaría un inexplicable desperdicio de actividad y de recursos. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA: Principio procesal que tiene un doble sentido, material y formal, y que está vinculado al principio de seguridad jurídica. El valor de cosa juzgada formal se encuentra vinculado al momento procesal en que una resolución judiciales firme. Por otro lado, el valor de cosa juzgada material afín a la seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto. Asimismo, mediante el efecto de vinculación positiva, el Juez de un proceso posterior, a la hora de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, se encuentra vinculado por las sentencias dictadas con anterioridad a asuntos prejudicialmente conexos, y ello porque es fundamental mantener armonía entre las resoluciones judiciales. En el ámbito penal, el valor de cosa juzgada enlaza con el principio non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Tiene su raíz histórica en el proceso romano Canónico, y es el que domina en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, pág. 10

con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que le está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Tras definir a la preclusión como la pérdida, o extinción, o consumación de una facultad procesal, Chiovenda explica, con toda claridad, que tales situaciones pueden ser consecuencia de: 1) no haberse observado el orden señalado por la ley a su ejercicio, como los plazos perentorios o la sucesión legal de las actividades y de las excepciones; 2) haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad como la proposición de una excepción incompatible con otra, o el cumplimiento de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; 3) haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación, propiamente dicha). PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por ello, aparte de cumplir una función educativa, en tanto permite la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la Administración de justicia. PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA: La impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto "Se impone considerar el tema con un doble enfoque: uno referente al sujeto a quien se le atribuye el poder, y otro, referido al objeto sobre el cual r e c a e e l p o d e r d e i m p u g n a c i ó n . E s t e d u a l i s m o h a c o n t r i b u i d o a q u e s u e l a distinguirse en la doctrina lo que se conoce por "impugnabilidad subjetiva" e "impugnabilidad objetiva" La impugnación como poder tiene origen constitucional y su contenido e s abstracto ya que no está condicionado a la existencia real, efectiva y concreta del defecto o injusticia. E n   t a l   s e n t i d o ,   b a s t a   q u e   s e   i n v o q u e   l a existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de mérito se deniegue el derecho (como sucede con pág. 11

la acción), es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia La impugnación ampliamente considerada, se manifiesta como el "poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso (injusto o ilegal), siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado”.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición (desalojo, escrituración, incumplimiento contractual, etcétera) y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado El Juez en su sentencia, debe expresar en los considerandos el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. A posteriori, la parte dispositiva condena, absuelve o reconviene pero siempre de acuerdo al petitorio Una sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas. PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL: Es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes que peticionan ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. En los conceptos anteriores y en materia civil, el juez se tenía que mover dentro de la actuación de los litigantes; pero modernamente, y cada vez con mayor amplitud, se ha establecido que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una mayor economía procesal. pág. 12

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA: A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia “se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad” PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Actualmente, en cualquier sistema procesal mínimamente desarrollado, se exige que toda sentencia, además del fallo o parte dispositiva, reúna dos requisitos fundamentales: que sea congruente y que esté motivada. Por sentencia congruente se entiende aquella que se adecua las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial. Motivación de la sentencia, como acto importantísimo y culmen de la actividad jurisdiccional, se denomina a aquella parte de la misma que precede y justifica el fallo; es decir, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en el sentido en que lo haya hecho. En consecuencia, la motivación de la sentencia es preciso considerarla en un doble aspecto. Por un lado, como razonamiento judicial, fruto de la mente humana, con las dificultades de conocimiento que ello conlleva, y, por otro, como expresión externa de esas razones que han llevado a una valoración de certeza. Por consiguiente, la motivación de una sentencia es una cuestión de fondo y de forma La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:   

Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente. La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente sus poderes que se les ha atribuido, por pág. 13

tal razón los fundamentos de la sentencia deben logar por una parte, convencer a las partes de la justicia impartida y por otra parte debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita por tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

REGLAS TÉCNICAS DEL PROCEDIMIENTO ORALIDAD Y ESCRIRTURA: La oralidad, como su nombre lo sugiere, consiste en que las actuaciones procesales se realizan verbalmente en audiencia, en tanto que la regla de la escritura ofrece la opción de utilizar en el debate procesal la palabra escrita. Lo oral es más rápido en cuanto a la comunicación, mientras que lo escrito la recepción del mensaje es sucesiva a su emisión. Además hablar es más rápido que escribir. Las legislaciones suelen adoptarlas conjuntamente y emplearlas en forma combinada. Se impone el uso de la expresión escrita para algunos actos que parece más conveniente y los demás se realizan en forma verbal por ejemplo: para la formulación de una demanda es más socorrida la escritura; en cambio para la recepción de un testimonio por lo regular se acude a la expresión oral. PUBLICIDAD Y RESERVA: Se trata de reglas conceptualmente opuestas. Es público lo que no es reservado y viceversa. Estas dos reglas técnicas apuntan a señalar el grado de divulgación que debe tener el debate procesal. Si cualquiera tiene acceso al proceso y puede conocer lo que en el ocurra el proceso es público. En caso contrario, esto es si hay alguna restricción para conocer el desarrollo del proceso es reservado. La publicidad tiene como propósito mostrar la trasparencia del proceso y ofrecer a la colectividad la tranquilidad de que nada oculto hay en el debate. Mientras que la reserva persigue en cambio, evitar obstáculos injustificados en el curso del proceso y proteger derechos individuales de especial importancia como la intimidad. CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN

pág. 14

Tienen que ver directamente con el método de trabajo en la función judicial, la concentración implica que cada proceso sea tramitado en forma continua de tal manera que desde el momento en que empieza el debate hasta cuando se emite la sentencia el juzgador debe ocuparse exclusivamente de e. Por oposición a ella, la desconcentración plantea que el funcionario se encargue simultáneamente de estudiar y tramitar múltiples procesos, de modo que, mientras en uno oye a las partes, en otro practica pruebas, en otro elabora la sentencia etc. Lo cual impide que un proceso se desarrolle sin solución de continuidad, pues atender un asunto necesariamente implica desatender otros; es de elemental lógica que el servidor judicial no puede pensar y actuar de manera coetánea en dos o más procesos. La concentración suele estar asociada a la oralidad, en tanto que la desconcentraciones característica constante de los procesos escritos. MEDIACIÓN E INMEDIACIÓN Hacen referencia a la relación entre el juzgador y la actividad investigativa que permite acceder al conocimiento del segmento de realidad sobre el cual versa el litigio. La mediación implica que la averiguación sobre los hechos que suscitaron la cuestión problemática sea realizada por un funcionario distinto de quien había de juzgar. La inmediación en cambio, sugiere que quien realiza la investigación sea el mismo servidor judicial encargado de emitir la sentencia. La mediación es más cercana a los procesos escritos desconcentrados y la inmediación a los procesos orales y concentrados. ÚNICA INSTANCIA La regla de la única instancia implica que las decisiones judiciales están relevadas de control jerárquico inmediato, por lo cual en condiciones normales deben ser obedecidas una vez emitidas y comunicadas a los interesados. Pero eso no significa que sean inmunes a todo tipo de cuestionamiento, es decir, que sean inimpugnables. Sin lugar a dudas la regla de la única instancia se encamina a garantizar la pronta solución de cada cuestión problemática y a evitar el desgaste del estado en recursos físicos y humanos, pues es obvio que cualquier instancia adicional implica que el proceso durara más tiempo y por lo tanto la solución del problema vendrá más tarde. La regla de la múltiple instancia implica que en todo caso subsista la posibilidad de someter la decisión judicial a control jerárquico inmediato. Encuentra sustento en la idea de que facilita la corrección oportuna de errores judiciales, con lo cual se pretende garantizar una justicia de superior calidad. LA CONCILIACION pág. 15

Es que las partes de un proceso acepten de manera pacífica lo que se acordó entre ellos. Se añade que los problemas solucionados por consenso no dejan vencedores ni vencidos, es decir, no generan animadversión que si generalmente deja un fallo judicial y/o sentencia. Cuando los litigantes se aproximan a una concertación, observan la conveniencia de proponer o de aceptar una fórmula de arreglo, en lugar de reparar en la licitud o ilicitud de su actuar. Lo que la conciliación balancea es la capacidad de negociación de los implicados la cual depende en muy buena parte de diversas circunstancias individuales de cada litigante y guarda muy poca relación con la licitud de su comportamiento. La bondad de la conciliación como instrumento para solucionar los conflictos de intereses depende en muy buena medida de la utilidad y eficacia que ofrezca el proceso judicial. Si este se muestra realmente idóneo como método coercitivo para alcanzar de manera oportuna el imperio del orden jurídico respecto de cada cuestión problemática, mayor será la propensión del infractor a conciliar y más justas serán las fórmulas de arreglo que proponga en el afán de evitar que sobre sus hombros caiga el peso de una sentencia. Por eso podemos concluir que bienvenida la concertación siempre que se ofrezca como una medida con cierto grado de justicia, por el resultado de una negociación realizada en un plano equilibrado.

UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL.

Corriente diversificadora o negativa de la unidad.

A. Tesis materialista. B. Tesis procesalista. C. Tesis jurisdiccionalista.

Unidad del derecho procesal.

pág. 16

A. Tesis de la unidad diferenciada.

Teoria unitaria.

B. Tesis de la teoria general del proceso. C. Tesis de la identidad funcional.

Existe una discusión que gira en torno a la unidad o a la diversidad del derecho procesal y cobra especial importancia a la hora de la enseñanza, estudio y aplicación de esta disciplina jurídica, con base a eso se crean dos corrientes que son: Corriente diversificadora: También denominada teoría pluralista o negativa de la unidad en la cual pueden distinguirse tres tesis o teorías que son: A. Tesis materialista: El fundamento de la diferencia lo constituye el derecho sustancial que se aplica. B. Tesis procesalista: En cada proceso se tiene en cuenta que clase de proceso es o a cuál se refiere para la aplicación del derecho procesal mismo, es decir, si es un proceso civil se aplicara el procesal civil y si es un proceso penal se aplicara el procesal penal. Sin embargo, la forma en cómo se desarrollan y actúan los principios fundamentales del derecho procesal y el aspecto probatorio, esto diferencia en si el proceso civil del proceso penal. C. Tesis jurisdiccionalista: Se tiene en cuenta el concepto se jurisdicción según la clasificación del derecho para la aplicación del derecho procesal, es decir que a la jurisdicción civil el proceso civil y a la jurisdicción penal el proceso penal. La jurisdicción penal cristaliza un derecho público específico que es el “ Ius Puniendi” que es la facultad sancionadora del estado, es decir derecho a penar y sancionar, mientras que la jurisdicción civil realiza los diversos derechos públicos o privados de los particulares. En el penal prevalece el principio inquisitivo y el en el civil el principio dispositivo. Teoría unitaria: Sostiene la unidad conceptual del derecho procesal en cuanto a la materia, principios procesos, procedimiento y jurisdicción. A. Tesis de la unidad diferenciada: Manifiesta que el derecho procesal es uno solo, aunque por razones de estructura y funcionalidad se diferencian dos ramas, siendo dicho tronco el derecho procesal. B. Tesis de la teoría general del proceso: En esta tesis se entiende el estudio teórico y la aplicación práctica de los principios generales del derecho que son comunes en todas las clases y categorías del derecho. C. Tesis de la identidad funcional: El derecho procesal y por ende el proceso es fundamentalmente único, cualquiera que sea la forma que se le dé, cualquiera que sea el derecho sustancial que se pretende proteger o el interés que constituye la finalidad de ese derecho sustancial.

pág. 17

OBJETO DE LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Tiene como objeto de estudio el conjunto de normas, reglas y principios que desarrollan de manera sistemática cada una de las instituciones referidas y que se relacionan con el ejercicio de la actividad jurisdiccional del estado, lo que se traduce en administración de justicia. IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL. A. A través de él se desarrollan los elementos mediante los cuales se resuelven los conflictos de la sociedad. B. A través del derecho procesal se puede hacer efectivo el derecho sustancial. C. A través del derecho procesal se permite una estructuración del debido proceso. CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL Autónomo: No está supeditado a ninguna otra rama del derecho para hacer efectiva su aplicabilidad, sin olvidar que las normas que lo regulan están fundamentadas en los principios y valores de la constitución, es decir, este derecho no puede aplicarse y materializarse vulnerando una norma de rango constitucional. Es instrumental: Se convierte en un mecanismo e instrumento practico para hacer efectivo el derecho sustancial. Es formal: con su proceder se establece un conjunto de actuaciones a través de las cuales el juez, las partes y en general quienes concurran a la actuación deben ceñir la actividad procesal para el cumplimiento de su misión dentro del proceso La característica esencial del derecho procesal, es facilitar la solución pacifica de los conflictos que se suscitan al interior de la sociedad y por ende conlleva a garantizar la paz y la sana convivencia en la sociedad, teniendo relación directa con el artículo 2 constitucional referido a los fines esenciales del derecho. FINALIDAD DEL DERECHO PROCESAL. Es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo y supone la solución formal y material de un conflicto. DERECHO SUSTANCIAL. (Recomendación: Lectura de la sentencia C-029/1995). Cuando se habla de derecho sustancial se piensa por ejemplo en el derecho civil y en el derecho penal en oposición al derecho procesal, también llamado derecho formal. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto sus pág. 18

derechos, mientras que el derecho procesal establece la forma de la actividad jurisdiccional es la realización de tales derechos. El derecho sustancial según la doctrina es el derecho que determina el contenido, la materia o la sustancia. Esto es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional. DIFERENCIA ENTRE DERECHO SUSTANCIAL Y DERECHO PROCESAL. Los estudiosos del derecho establecen que el derecho sustancial crea la obligación y el derecho mientras que el derecho procesal es el que lo reglamenta y hace posible la consecución de su objetivo. TEORIA DEL CONFLICTO. Desde el punto de vista social en la medida en que el ser humano interactúa con individuos de su especie, surge una serie de relaciones que deben ser regulados en ese orden social y de igual manera en caso de conflictos, resultan ser una consecuencia necesaria de esa dinámica social para lo cual deben contemplarse formas de solucionarlas siempre buscando una convivencia pacífica en la sociedad. Bajo la anterior idea históricamente se han identificado tres sistemas procesales que responden a formas de solucionar los conflictos, estas son: A. Sistema de la Autodefensa: Corresponde a un estado de formación incipiente de la organización social incipiente en donde la principal característica era el uso de la fuerza, esto hace referencia a la ley del más fuerte. B. Sistema de la Autocomposición: Las partes buscaban la solución de sus diferencias de manera pacífica o civilizada, actualmente se consideran auto compositivas las previstas como mecanismos procesales de solución de conflictos como la la conciliación o la mediación. C. Sistema de la Heterocomposición: Se traduce en el reconocimiento que hacen los intervinientes en el conflicto, de un tercero facultado para resolver las diferencias de las partes, este tiene fuerza vinculante no solamente para las partes sino también para toda la colectividad, estos son los jueces y los árbitros.

pág. 19

SEGUNDO COHORTE. LEY PROCESAL. La ley procesal según Azula Camacho es el conjunto de normas emanadas del órgano o rama del estado a la que se le ha atribuido la función de crear la ley. Devis Echandía manifiesta que la ley procesal es aquella que se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de ella nacen y se deducen. Mientras que Miguel Enrique Rojas Gómez afirma que la ley procesal es aquella que se encuentra dentro de las grandes codificaciones normativas, especialmente en la constitución nacional de un estado. Debido a que el derecho procesal debe aplicarse siempre teniendo en cuenta los principios y normas constitucionales.

CARACTERISTICAS DE LA LEY PROCESAL. La ley procesal en Colombia goza de tres características que son: 1. Es de aplicación inmediata: obedece a la aplicación inmediata de la ley a partir de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularían por la ley anterior (Aplicación de la ley en el tiempo). 2. Es de carácter obligatorio: porque son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, no es de obligatorio cumplimiento cuando la misma ley así lo autoriza en los siguientes casos: A) cuando se tiene que interpretar una ley porque dicha norma es vaga o ambigua B) cuando habiéndose interpretado dicha norma no se le encuentre el sentido jurídico a esta, en este caso el operador judicial, debería poner en práctica los principios generales del derecho procesal y las otras fuentes no formales que existen en el ordenamiento jurídico. 3. Es de carácter absoluto: Porque la ley procesal es de necesaria aplicación para la solución de un conflicto, se habla de la norma imperativa y dispositiva. El carácter absoluto de la ley procesal se abduce del carácter obligatorio, y se divide en dos en carácter imperativo y dispositivo; el primero cuando es de manera general e impera a la obligatoriedad y el segundo cuando así las partes lo estipulen.

pág. 20

FINALIDAD DE LA LEY PROCESAL.

F in a lid a d d e la le y p r o c e s a l

La ley procesal tiene como finalidad su aplicabilidad en la operación que realice el funcionario judicial para su pronunciamiento o decisión. Esta finalidad va de la mano con la misión del juzgador que es administrar justicia. Esto conlleva a que el operador judicial resuelva un conflicto a través de una sentencia.

Ser aplicada. Administrar justicia. La sentencia.

CLASES DE NORMAS PROCESALES. Se clasifican según su estructura, en relación a los actos procesales y respecto de la fuerza obligatoria. Según su estructura la norma procesal puede ser orgánica o propiamente dicha. A) Orgánica: regula lo relativo a la organización, estructura y composición de la rama judicial, es decir, determina la existencia de los despachos judiciales y de los miembros que la componen. B) Propiamente dicha: reglamenta lo concerniente a los actos procesales y al procedimiento en general, es decir es la que fija términos para alegar, practicar pruebas etc. La norma procesal en relación a los actos procesales puede ser: A) Norma procesal material: reglamenta lo concerniente a la calidad de los sujetos o personas que producen los actos procesales y el contenido de estos, las que consagran las formas como las partes actúan en el proceso. Ejemplo: si una persona es incapaz lo hace a través de su apoderado B) Norma procesal formal: Los atinentes a circunstancias de modo tiempo y lugar en que corresponden llevar a cabo los actos procesales. Ejemplo: termino para dictar sentencia, actuaciones que deben realizarse oralmente, forma como se realiza el interrogatorio, etc. La norma procesal respecto a la fuerza obligatoria: puede ser: pág. 21

A) Imperativa o absoluta: es de obligatorio cumplimiento, hay que cumplir los presupuestos de la ley, para su aplicación. B) Dispositiva: debe aplicarse o dejarse de aplicar de acuerdo a la actitud de las partes siempre que la ley faculte esa actitud. LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO.

LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO IRRETROACTIVIDAD.

RETRO ACTIVIDAD.

RETROSPECTIVIDAD.

ULTRA ACTIVIDAD.

Tiene que ver con la norma procesal que se aplica cuando entra en vigencia una nueva ley o código y en razón de los problemas que puedan presentarse respecto a los procesos, por cuanto a estos implican etapas o actuaciones que se prolongan en el tiempo. Irretroactividad: El principio de irretroactividad de la ley significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo: sus efectos de promulgación solo operan después de la fecha de promulgación, lo que brinda seguridad jurídica. Es la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano, esta rige hacia el futuro. Retroactividad: Es la aplicación de nuevas normas a actos jurídicos, hechos pasados o previos a la ley debido al principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones, por regla general la ley no es retroactiva y solo regula hechos particulares a su sanción. Retrospectividad: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta cuando las mismas le aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir una nueva disposición, se presume que la ley nueva es mejor que la ley antigua. Ultractividad: También conocida con el nombre de supervivencia normativa, esta consiste en que la norma que se encuentra vigente en el momento de producirse los hechos previstos en ella es la que se debe aplicar pese a que la norma haya sido derogada con posterioridad. Así pues, se trata de normas derogadas que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación, con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza. LA JURISDICCION. pág. 22

Etimológicamente proviene del latín “Iuris dictio” integrado por los vocablos Iuris que significa derecho y Dictio que significa declarar, es decir que etimológicamente se traduce como la facultad que tiene el estado de declarar el derecho. Se define como la facultad que tiene el estado a través de sus ramas para administrar justicia, se dice que es la soberanía ejercida por conducto de los órganos a los cuales se les atribuye la función específica de administrar justicia, con el fin de satisfacer los intereses generales y secundariamente aplicar el derecho sustancial a un caso concreto.

OBJETIVOS Y FINES DE LA JURISDICCION. A. Un objetivo de interés particular: Consiste en ofrecer la solución de la cuestión problemática concreta mediante la aplicación individualizada de la consecuencia jurídica previamente establecida en forma abstracta por el ordenamiento jurídico. B. Un objetivo de interés público: Apunta a mostrar la eficacia del derecho objetivo y el imperio real de la normatividad con el propósito de estimular la obediencia espontanea del individuo al régimen y por esa vía garantizar la continuidad de este, refleja y autoriza la solidez de un ordenamiento jurídico, es decir de la ley dentro de un estado. CARACTERISTICAS A. General: Opera y cubre todo el territorio nacional y obedece a la necesidad de que toda la sociedad pueda utilizarla. B. Jerarquizada: En cada municipio debe existir un juez de la república, dependiendo la categoría del municipio se determinará la jerarquía del funcionario judicial es decir los tribunales y juzgados del circuito se encuentran en las capitales del departamento, así como las altas cortes en la capital de la republica igual mente los juzgados promiscuos se encuentran en los municipios. C. Exclusiva: Quiere decir que solo la pueden ejercer los funcionarios de la rama judicial es decir los jueces de la república. Por mandato constitucional algunas entidades administrativas del orden ejecutivo como por ejemplo las superintendencias también tienen la potestad exclusiva de administrar justicia. D. Permanente: Se ejerce sin interrupción alguna, los distintos órganos que la componen cumplen sus funciones todos los días, salvo cuando se interrumpen los términos por el periodo de vacancia judicial. E. Autónoma: La rama judicial no depende de ninguna otra rama del estado. ELEMENTOS DE LA JURISDICCION. pág. 23

Elemento subjetivo: Constituido por los sujetos representado de un lado por el funcionario judicial y por el otro de los particulares integrantes de la Litis, Elemento objetivo: Integrado por la materia sobre la cual recae la jurisdicción y representado por la pretensión, a su vez versa sobre la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso. Elemento Formal: Compuesto por el procedimiento que son las etapas a través de las cuales se surte el proceso y el medio a través del cual la jurisdicción cumple con su función. CLASIFICACION DE LA JURISDICCION. Según el litigio puede ser: A. Contenciosa: Presupone la existencia de intereses encontrados u opuestos entre las partes que intervienen y por tanto la función del juzgador se contrae a resolverlos o decidirlos. B. Voluntaria: Se presenta cuando una o varias personas se presentan o solicitan a la rama judicial el reconocimiento de un derecho o de una relación jurídica, aquí no existe un litigio. Según la manera de decidir puede ser: A. En derecho: El funcionario judicial verifica si se dan los supuestos de hecho previstos en la aplicación de una norma determinada es decir aplica la literalidad de esta. B. En equidad: Cuando el juzgador decide el asunto apartándose de la literalidad de la norma apoyándose en algunas otras fuentes del derecho que tienden a proteger los principios objetivos y fines constitucionales. Según su naturaleza: Se refiere a la rama del derecho material o sustancial a la cual se sirve de medio para realizar la pretensión demandada dividiéndose en jurisdicción ordinara o especial. JURISDICCIONES ESPECIALES.

Jurisidiccion especial

Cada una de estas jurisdicciones tiene sus características, funciones y competencias Jurisdiccion jurisdiccion Jurisdiccion Jurisdiccion Jurisdiccion Jurisdiccion Jurisdiccion contensioso especial para la especiales. constitucional. indigena. penal militar. coactiva. disciplinaria. administrativa.

paz.

pág. 24

JURISDICCION ORDINARIA. La jurisdicción ordinaria es la prevista para tramitar y decidir los asuntos que no le correspondan a la jurisdicción especial, Esta jurisdicción tiene una estructura semejante en todas sus disciplinas e incluso comparten algunos órganos judiciales, estas o esta se clasifica en:

Jurisdiccion Ordinaria Civil

Penal

Laboral

Agraria

De familia

Según su continuidad la jurisdicción puede ser: A. Permanente: Se ejerce de forma continua e ininterrumpida. B. Temporal: Tiene ocurrencia cuando ciertos órganos que no pertenecen a la rama judicial conocen de asuntos que la ley expresamente les ha atribuido y que implica el ejercicio de la función judicial. PODERES DE LA JURISDICCION. Ser funcionario judicial o juez otorga poderes especiales para cumplir a cabalidad la función que a le corresponde de ahí surgen unos poderes que son: A. Poder de investigación: Se refiere a a la potestad de dirigir toda la actividad encaminada al recaudo de la información acerca de la cuestión problemática a efectos de formular la solución más adecuada y conforme a la realidad. B. Poder de coerción: Consiste en remover los obstáculos que opongan al cumplimiento de la misión de juez. C. Poder de decisión: Alude a la potestad de proveer solución con fuerza obligatoria a las cuestiones problemáticas que comprometan los intereses jurídicos de los asociados. D. Poder de ejecución: Mediante este se impone el acatamiento de la solución formulada por el juez. EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

pág. 25

A. La conciliación: Es el mecanismo de solución de conflictos mas común entre las partes, puede ser judicial o extra judicial y el acta de conciliación se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. B. La transacción: Es el acuerdo que evita a las partes llegar a un proceso, produce efectos de cosa juzgada y brinda seguridad jurídica. C. Desistimiento: Es una de las formas anormales de ponerle fin a un proceso, aquí el autor manifiesta la voluntad de no seguir con la demanda presentada. D. Allanamiento: Es una de las formas anormales de ponerle fin a un proceso, aquí se presenta el reconocimiento expreso del demandado a las pretensiones hechas por el demandante. E. Advenimiento: Acuerdo que logran directamente las partes en un proceso en virtud del cual ponen termino a un conflicto pendiente de resolución judicial. F. Sentencia extranjera: Es la excepción a la territorialidad de la ley procesal bajo ciertas condiciones que estipula el ordenamiento jurídico colombiano. EL DERECHO DE ACCION. El derecho de acción según Miguel Rojas Gómez es el derecho subjetivo abstracto, radicado en cabeza de cada uno de los asociados de exigir al estado la realización de la jurisdicción mediante la provisión de una solución jurídica a cada situación o cuestión problemática concreta. Ramón Peláez Hernández afirma que el derecho de acción es un derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica de solicitarle al estado la solución de un conflicto a través de la presentación de una demanda. ELEMENTOS DEL DERECHO DE ACCION. A. Contenido: Es la garantía que el estado le ofrece a las partes para resolver las cuestiones problemáticas de estas, siempre en el marco y reglamentación de la ley que facilitan los recursos para alcanzar el objetivo final que es solucionar el conflicto. B. Sujetos: El derecho de acción exhibe una estructura subjetiva bipolar, tiene que haber alguien que sea el titular del derecho y lo pueda ejercer y otros u otros obligados a satisfacerlo o por lo menos a respetarlo, en esta estructura tenemos al sujeto activo: Que quien accede a la jurisdicción para que se le solucione un problema, puede tener la calidad de demandante o demandado. Sujeto pasivo: A cargo del estado es el encargado de proveer la solución jurídica. C. Objeto: Es la solución respecto a cada situación problema que surja sin importar que sea favorable o adversa al accionante. pág. 26

D. Causa: Es lo que origina o da nacimiento al problema, surgiendo así la necesidad de acceder a la administración de justicia en búsqueda a la solución del conflicto. TRATAMIENTO DE LA ACCION EN EL DERECHO POSITIVO. El derecho de acción es una de las garantías básicas de un individuo. En primera instancia el tratamiento de la acción hace referencia a la clasificación de la jurisdicción, es decir, que disciplina del derecho se va aplicar, si es la civil o la penal. El alcance del tratamiento de la acción hace referencia a que el derecho de las personas se ve reflejado en la normatividad internacional vigente, tal es el caso de los artículos 8 y 10 de la declaración universal de los derechos humanos. En donde a resumidas cuentas establecen que toda persona tiene derecho a poner un recurso ante los tribunales, de igual manera e idéntico sentido el artículo 14-1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos establecen que toda persona podrá ser escuchada con sus garantías ante el tribunal competente y que todos serán iguales ante la ley. EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCION. El sujeto activo de la acción puede ejecutarla cuantas veces desee y someter a consideración de la jurisdicción cuestiones problemáticas de contenido jurídico sin que importe la naturaleza del derecho sustancial que concretamente invoque, ni el tipo de solución que solicite en todo caso sean muchas o pocas veces que lo haga hará ejercicio de la misma acción. Ella no se robustece o adelgaza por su excesivo o escaso ejercicio, sigue siendo igual sea que se emplee con demasiada frecuencia o que jamás se use. PRINCIPALES TEORIAS DE LA ACCION. Teoría Monista: También denominada teoría clásica la cual se sustentaba en la idea de que la titularidad sobre dicho derecho era asimilable al ejercicio del derecho de acción de tal manera que el titular del derecho tenía la facultad exclusiva de ejercitar. Teoría dualista: Esta se encarna la idea de que la titularidad del derecho de acción radica tanto en el demandante como en el demandado, ya que ambos ponen a funcionar el aparato jurisdiccional del estado, el demandante a través de la presentación de la demanda y el demandado a través de la contestación de esta.

ACCIONES LIGADAS AL CONCEPTO DE DERECHO. pág. 27

A. Acción reivindicatoria: referente a la propiedad (Articulo 950 código civil). B. Acciones posesorias: referente a la posesión (Articulo 972 código civil). C. Acción resolutoria: Referente al incumplimiento de un contrato (Articulo 1546 código civil). D. Acción rescisoria: Referente a las nulidades relativas del contrato (Articulo 1740 código civil). E. Acción de nulidad absoluta: Referente a las nulidades absolutas del contrato (Articulo 1742 código civil). F. Acción redhibitoria: Referente a vicios ocultos (Articulo 1922 código civil). CARACTERISTICAS DE LA ACCION. A. Cívica: Cualquier persona puede accionar (demandar). Por cuanto a su ejercicio es pregonable de cualquier miembro de la sociedad, es decir, cualquier civil pone a funcionar el aparato jurisdiccional del estado. B. Publica: Porque tiene rango y protección constitucional, la constitución así lo establece. Es decir que el accionar es un derecho que otorga la constitución a los miembros de la sociedad. C. Abstracta: Puede ejercer los derechos en abstracto. Se puede ejercitar por cualquier persona sin que en principio sea trascendente el derecho que se alega para su ejercicio. D. Autónoma: El derecho de acción subsiste por si solo y por tanto su ejercicio no se supedita a la existencia de un derecho que justifique su ejercicio. E. Subjetiva: La titularidad de la acción recae sobre la persona que está legitimada para demandar cuando se considere que a esta se le vulnero su derecho.

LA PRETENSION. Es toda manifestación de la voluntad que emana del demandante por virtud de la cual se expresa lo que se quiere, es decir, lo que se busca como motivo del ejercicio del derecho de acción y hace relación al efecto jurídico que pretende aquel sujeto procesal. La pretensión permite fijar el interés que le asiste a quien acude a la jurisdicción. No es concebible el ejercicio del derecho de acción sin la formulación de una pretensión.

SUJETOS DE LA PRETENSIÓN. pág. 28

En la pretensión tienen que concurrir por lo menos tres sujetos que son: 1. Un individuo comprometido con la situación problemática 2. Un conjunto de hechos que generan malestar 3. Una actividad jurisdiccional que concede o no la pretensión. OBJETO DE LA PRETENSIÓN. El objeto de la pretensión tiene que consistir en la actividad jurídica concreta con la cual se espera desaparecer la incomodidad que envuelve la situación. El objeto de la pretensión es la decisión anhelada y esperada por el demandante para que le solucionen dicho conflicto, CAUSA DE LA PRETENSIÓN. Los hechos componen la causa de la pretensión, estos tienen que ser concretos y que reconstruyan claramente lo que realmente paso según del demandante. Identificar la causa de una pretensión implica individualizar cada uno de los hechos concretos que la componen. CLASES DE PRETENSIÓN. Pretensión propia: Cuando la cuestión problemática afecta a una sola persona en particular. Pretensión impropia: Cuando la cuestión problemática compromete un interés general, es decir, afecta a varias personas. Pretensión declaratoria: Cuando lo que persigue el accionante es obtener una solución que confiera plena certeza respecto a la existencia o inexistencia de una determinada relación material que desde el punto de vista jurídico no está claramente establecida. Pretensión constitutiva: Tiene como característica no la de declarar la existencia de un derecho prexistente sino la de tratar de obtener una sentencia que tenga efecto de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica. Pretensión de condena y ejecutiva: Tienen en común que apuntan de alguna manera a reclamar una prestación a favor del individuo que representan. Se diferencian en que las de condena el juez establece la conducta que deberá imponerse en tanto que la ejecutiva la conducta ya está determinada y de lo que se trata es de la realización física es decir el pago. Pretensión liquidatoria: Surge a partir de la concurrencia de derechos de varios titulares sobre uno o varios bienes o sobre la universalidad de los bienes. El objeto de pág. 29

esta pretensión consiste en ponerle fin a la situación de indivisión mediante la asignación de una parte de los bienes o de los derechos objeto de la comunidad a cada uno de los titulares en común. LA COMPETENCIA. Es parte de la potestad que tiene el estado para la resolución de conflictos de tal manera que se le da al juez la posibilidad de conocer una controversia. Se ha considerado la competencia como uno de los límites de la jurisdicción, en virtud de la competencia se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer determinado asunto. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. Con el propósito de identificar a cuál de todos los jueces le corresponde el conocimiento de un caso determinado, se han establecido unos criterios que buscan hacer clara esa determinación. Tales criterios se organizan en factores tales como: Factor subjetivo: Es el que determina la competencia de un órgano teniendo en cuenta la calidad del sujeto y la condición especial del mismo que mantiene en la relación jurídico sustancial o jurídico procesal como, por ejemplo: un político, un extranjero o un diplomático. Factor objetivo: Es aquel que determina la competencia teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, cuya particularidad consiste en la sustancia y contenido. Factor de la cuantía: Para determinar la competencia por este factor se establecen tres tipos de cuantía, estos son: A. Mínima cuantía: va hasta 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y el juez competente es el juez municipal en única instancia. B. Menor cuantía: va desde los 40 hasta los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el funcionario competente es el juez municipal en primera instancia. C. Mayor cuantía: más de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes y el Juez competente es el Juez del Circuito en Primera Instancia. Factor funcional: Ligado al principio de las dos instancias, en ese orden de ideas se manejan dos categorías que son: El ad Quo juez de conocimiento o ad Quem juez de segunda instancia encargado de conocer del recurso de apelación. Factor de conexidad: Opera en aquellos casos en los cuales al existir un nexo causal en los hechos de la demanda, materia de controversia facultada al juez que este pág. 30

conociendo del proceso para conocer de hechos relacionados con la controversia a que dio lugar a dicho proceso. Un ejemplo de este factor se da con la presentación de una demanda de reconvención. Factor temporal: Opera cuando hay una perdida automática de la competencia del juez de conocimiento por haber transcurrido un tiempo determinado sin brindar la solución. Inmediatamente pasa al juez o magistrado superior. Factor territorial: Corresponde al lugar donde se ejerce la competencia y se explica a través de los siguientes fueros: A. Fuero del domicilio: El juez competente para conocer del proceso es precisamente el del domicilio del demandado, pues constituye la más clara expresión del derecho de defensa. B. Fuero real: Determina la competencia teniendo en cuenta el lugar o ubicación de los bienes. C. Fuero contractual: La competencia se origina en el lugar en donde que se haya estipulado dentro del contrato. Competencia Interna: Cuando se refiere a la distribución de los procesos entre los distintos órganos judiciales de la misma rama y jerarquía que existen en una localidad. Desplazamiento de la Competencia: Es cuando el pleito puede llegar a ser nominado y decidido por un juez distinto del que corresponden los criterios generales. La competencia puede resultar desplazada de un juez a otro en consideración a los caracteres de un caso concreto y puede darse en dos situaciones: A. Cuando la competencia en principio corresponda a jueces que la ley ha establecido por su relación estrecha con el proceso pero que por una investigación jurídica en materia de competencia territorial o de cuantía corresponde a otro juez. B. Cuando se da por autonomía particular, es decir cuando las partes sustraen el proceso y lo llevan a la justicia arbitral. PERPETUATIO JURISDICTIO. Es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso sin que las modificaciones posteriores puedan afectarlo. Competencia propia: Es equivalente a la natural. Desarrolla el principio del juez natural y en consecuencia corresponde a aquella entregada por la ley procesal a un juez o tribunal, es la que se deriva de las normas consagradas en la ley. Es la que el juez recibe directamente de la norma jurídica. pág. 31

Competencia delegada: Es aquella que se otorga en virtud de una orden o comisión del juez o magistrado que conoce del proceso. Esta competencia es aquella que se configura cuando un tribunal con competencia natural faculta a otro con la finalidad específica de que realice ciertas actuaciones judiciales por encargo del primero. CARACTERISTICAS DE LA COMPETENCIA. A. Legalidad: Siempre está determinada en la ley. B. Improrrogabilidad: La ley es de obligatorio cumplimiento y una vez adscrito el conocimiento de un proceso no es posible la modificación del mismo, especialmente cuando se trata de los factores de competencia subjetivo y funcional. C. Inmodificabilidad: Determina que una vez asignado el conocimiento de un proceso a un despacho judicial el deberá conocer del mismo hasta su culminación, dando paso y actuando de la mano con la denominada perpetuatio jurisdictio. D. Orden público: Es decir de obligatorio cumplimiento por cuanto tiene que ver con una de las funciones del estado. E. Indelegabilidad: No se puede delegar, pero se puede comisionar a otro a través de un despacho comisorio temporalmente y por una determinada diligencia.

DEROGACION DE LA COMPETENCIA. La ley ha contemplado que la competencia de un funcionario puede ser declarada como insuficiente en el sentido de que se le otorgue una facultad temporal a los particulares para que a título de árbitros diriman el conflicto mediante un proceso de arbitramento en este sentido el pacto arbitral se concibe como un acto jurídico a través del cual las partes de un negocio jurídico disponen que si tienen un eventual conflicto en relación con la interpretación se establece que dicho conflicto no sea resuelto por un juez sino por un árbitro.

TERCER COHORTE EL PROCESO. pág. 32

Se puede decir que el proceso se concibe como un conjunto de actos de carácter y naturaleza jurídico procesal realizados por el juez, las partes y en general los sujetos intervinientes en la relación jurídica a través de la cual se logra la aplicación del derecho sustancial a un caso determinado ETAPAS Y ESTRUCTURA DEL PROCESO. INTRODUCTORIA: Ha de estar dedicada a provocar el concurso de los sujetos comprometidos con la situación y a escuchar los planteamientos que en torno a esta desean expresar en esta etapa se prepara el debate encaminado a la composición del litigio y se adoptan las medidas para asegurar el mejor resultado en función del restablecimiento del orden presuntamente alterado VERIFICACION: En esta etapa la principal preocupación debe ser la reconstrucción del minucioso fragmento de la realidad que funge como causa y origen de la pretensión lo que en la mayoría de los casos se traduce como la constatación de los hechos invocados por las partes. De igual manera se le da paso a la etapa de verificación probatoria en donde el operador judicial analiza y valora el acervo probatorio y determina que prueba tiene más fundamento, todo esto relacionado con los hechos para así dar paso a la conclusión del proceso. CONCLUSIVA: Consiste en la valoración de todo el material obtenido en las etapas anteriores y consecuencialmente a ello la promisión de la correspondiente solución denominada sentencia. CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL PROCESO. El proceso tiene en cuenta la urgencia imponer y proveer una solución jurídica para extirpar prontamente el problema y evitar que haya desobediencia social. Los actos que cumplen el proceso deben ser diseñados. Teniendo en cuenta su idoneidad intrínseca para cumplir su especifico cometido en el contexto del proceso. El proceso en lugar de ser un propósito es un instrumento para acceder a una solución jurídica, se afirma que no es el fin sino el medio para llegar a ese fin.

FUNCION DEL PROCESO.

pág. 33

En la dinámica del proceso pueden identificarse tres funciones; dos de interés individual y una de interés público. La primera consiste en la satisfacción del interés individual comprometido en la cuestión problemática concreta, es decir, resolver las pretensiones. La segunda consiste en las garantías adecuadas de los intereses en juego que hay en un proceso, es decir, a que el demandado pueda contradecir. La tercera es la relativa a la eficacia del régimen y ordenamiento jurídico, gracias al proceso los derechos de las partes son protegidos, es una de las facultades y funciones del estado social del derecho.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO. No obstante, a la enorme diferencia entre los dos conceptos, suelen usarse indistintamente como si se tratara de sinónimos, el concepto de proceso judicial esta teleológicamente ligado a la solución jurídica de una cuestión problemática de contenido jurídico y por ello se ha definido como un método, aunque exteriormente se muestre como un simple rito. Mientras que el procedimiento denota dicho rito, el trámite de la secuencia de actos que se van produciendo en el camino que debe ser transitado desde el planteamiento de la cuestión problemática hasta la provisión y aplicación de la solución.

ELEMENTOS DEL PROCESO.

Podemos estipular como elementos del proceso: A. B. C. D. E.

La pretensión. El juez. Las partes. El procedimiento. La solución.

CLASIFICACION DE LOS PROCESOS EN COLOMBIA SEGÚN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1567 DE 2012

pág. 34

PROCESOS DECLARATIVOS GENERALES (VERBAL Y VERBAL SUMARIO) PROCESO VERBAL pág. 35

Forma y hace parte de los procesos declarativos generales ubicados en el artículo 68 del CGP estos son:

PROCESO VERBAL SUMARIO Forma y hace parte de los procesos declarativos generales y está estipulado en el artículo 390 del CGP, estos son: pág. 36

NOTA JURIDICA ESPECIAL: Los procesos verbales sumarios se dan en única instancia. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. Todo esto fundamentado en el factor de conexidad y principios de celeridad y economía procesal. Los procesos que versen sobre violación de derechos a los consumidores se tramitaran por el proceso verbal sumario, claro está que teniendo en cuenta la cuantía de estos sin importar cuál sea la autoridad o juez competente.

PROCESOS DECLARARIVOS ESPECIALES pág. 37

pág. 38

pág. 39

PROCESO EJECUTIVO. Surge como soporte básico de las funciones estatales reguladoras de las relaciones jurídicas entre los asociados y se convierte en garantizador del orden público. La finalidad de este proceso de en asegurar que el titular de una relación jurídica de carácter obligacional pueda por virtud de la intervención del estado lograr la efectividad de ellas. Obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo contenida en un título ejecutivo. Según el CGP los procesos ejecutivos pueden ser: Singulares, hipotecarios, y de jurisdicción coactiva, de mínima, menor y mayor cuantía.

PROCESOS DE LIQUIDACION. Estipulado en el artículo 473 del CGP y lo que se busca con este proceso es determinar en cabeza de quien han de ser asignados unos bienes que por circunstancias naturales o jurídicas han quedado sin dicha titularidad. El CGP incorpora como procesos de liquidación: el matrimonial y el de insolvencia de persona comercial.

pág. 40

PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA Se denominan procesos de jurisdicción voluntaria aquellos en los cuales se busca cierta declaración judicial sin que exista pleito alguno entre las partes, pues se puede decir que en estos procesos no existe como tal un demandado.

SUJETOS DEL PROCESO. EL JUEZ. Requisitos: A. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. B. Tener título de abogado. C. No estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad. D. No haber llegado a la edad de retiro de forzoso.

LOS PODERES DEL JUEZ pág. 41

El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación instrucción:

e

A. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. B. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. C. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. D. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 18 E. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. F. Los demás que se consagren en la Ley. PODERES DE CORRECCION Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: A. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. B. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. C. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. D. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. E. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. pág. 42

F. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. G. Los demás que se consagren en la Ley. LAS PARTES EN EL PROCESO. Cualquier sujeto de derecho puede ser parte en el proceso, sin embargo, para este propósito se debe tener claridad en lo que debe entenderse por la capacidad jurídica y capacidad procesal es decir por un lado la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones y de otra parte la posibilidad que se tiene de concurrir a un proceso determinado. La capacidad jurídica se pregona por la mayoría de edad a excepción que se sea declarado interdicto por discapacidad absoluta o por disipación. La capacidad se presume mientras que la incapacidad se debe probar. Pueden ser parte del proceso: A. B. C. D.

Toda persona natural o jurídica. Los patrimonios autónomos. Los concebidos para la defensa de sus derechos. Los demás que determine la ley. CLASIFICACION DE LAS PARTES.

Teniendo en cuenta el origen de las partes pueden ser: A. Originarias: Son originarias aquellas desde el mismo momento en que se presenta la Litis. B. intervinientes: Son intervinientes cuando inicialmente no tienen carácter de parte, pero debido a una actuación en el proceso adquieren tal calidad. Teniendo en cuenta el número de personas pueden ser: A. Única: Un solo demandante y un solo demandado. B. Litisconsorcio necesario y facultativo: Necesario: aquel que se presenta cuando en un proceso existen varios demandados lo cual indica que hay pluralidad de sujetos los cuales son considerados como parte de la relación jurídico procesal valida lo cual indica que sobre todos los sujetos recaerán los efectos de la sentencia de forma conjunta. Facultativa: Este litisconsorcio lo conforma la voluntad exclusiva del demandante, este es el encargado de convocar a las demás personas que deben ingresar al Litisconsorcio. La corte suprema de justicia señala que la pluralidad de las partes corresponde también a una pluralidad de relaciones jurídico sustanciales controvertidas, es posible entonces en ciertos momentos, las causas reunidas se separan y cada una pág. 43

vuelve a ser objeto de proceso separado; y aunque el juicio continua siendo único hasta el fin nada impide que a las distintas causas se les dé una decisión diferente. LITISCONSORCIO CUASINECESARIO O MIXTO. Cuasi necesario nace de forma doctrinaria y jurisprudencial y con fundamento en las obligaciones solidarias constituidas, este litisconsorcio tiene elementos de necesario y de facultativo, este se integra por la voluntad de las partes. Para ilustrar este litisconsorcio se trae un ejemplo a continuación, es decir, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ya que tiene la facultad de demandar a todos los deudores o al que crea conveniente en este caso la sentencia obligara a todos los deudores. LLAMAMIENTO A GARANTIA. Es una figura jurídica a través de la cual se puede en un proceso judicial hacer parte de el a otro a sujeto, el cual por sus características puede tener la obligación de cumplir en caso de una condena. Por ejemplo: cuando una persona atropella a un transeúnte y es demandado para responder por los perjuicios que se adelanten en el proceso en contra de la persona, par que indemnice los perjuicios causados este puede llamar en garantía a la aseguradora con la cual contrato un seguro de responsabilidad para que este responda. Con el llamamiento en garantía se trae a una persona distinta al demandante y demandado para que responda de acuerdo a la relación existente entre el y quien lo llama, es decir, que es importante el vínculo jurídico contractual para que deban darse en debida y legal forma dicho llamamiento. DENUNCIA DEL PLEITO. Tradicionalmente se concibe como el ejercicio de la alternativa que tiene la parte demandada para hacer el efectivo el saneamiento por evicción, opera en aquellos eventos en los cuales en una relación contractual se deba hacer efectiva la cláusula de saneamiento la cual es propia del contrato de compra y venta que constituye por lo tanto la garantía que tiene el adquirente del bien para que dicho bien no esté siendo perseguido ni perturbado judicialmente y en caso de que este siéndolo dicho bien debe entregarse al comprador totalmente saneado. LLAMAMIENTO EX OFICIO. Es una iniciativa del juez cuando la actuación puede deducir un potencial perjuicio a terceros, el llamamiento ex oficio debe hacerlo el juez siempre y cuando a la persona pág. 44

que llame se le haya relacionado en la demanda o en la contestación de la demanda, tiene como finalidad resolver una duda o incertidumbre probatoria del operador judicial. LLAMAMIENTO DEL POSEEDOR O TENEDOR. El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda con la indicación del sitio al que puede ser notificado y ubicado el verdadero poseedor del bien, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause a las partes. LOS TERCEROS. LA COADYUVANCIA. Es el tercero que se incorpora a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de algunas de las partes. El coadyuvante actúa en nombre propio y por interés suyo, pero por un derecho ajeno. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos la solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañaran las pruebas pertinentes. Se puede intervenir en calidad de coadyuvante antes de que se dicte la sentencia de única o de segunda instancia. Los ejemplos que se traen a consideración son procesos declarativos en los que se puede coadyuvar. Es el caso del legatario que tiene interés en coadyuvar a ña defensa de la institución del heredero. El vendedor que tiene el interés en que su comprador no sea vencido en el proceso por el demandante. Quien reclama la propiedad de la cosa vendida y el subarrendatario y cesionario del arrendamiento, respecto a la demanda de arrendados contra el arrendatario.

TERCERO EXCLUYENTE O AD EXCLUDENDUM. Es la intervención excluyente es una figura por medio de la cual se admite en un proceso la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte, es decir, que quien interviene como tercero excluyente pretende que se le pág. 45

reconozca el derecho sobre discutiendo en el proceso.

lo

que

se

está

En el artículo 63 del CGP como la intervención excluyente solo es admisible hasta la audiencia inicial las pruebas que se soliciten y se consideren necesarias serán decretadas en la misma audiencia, pero serán practicadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Esta intervención se realiza en los procesos declarativos, debe estar presente una incompatibilidad en las pretensiones es decir el interviniente debe refutar y contradecir las pretensiones del demandante o demandado. La intervención excluyente se lleva a cabo de manera conjunta en el mismo proceso judicial pero en cuaderno separado. En la sentencia se ha de resolver primero sobre la pretensión del interviniente y su admisión hace decaer las pretensiones de las partes iniciales. Artículos 372 y 373 – Hasta cuándo puede intervenir el excluyente.

LOS APODERADOS. CLASES DE PODER. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia por memorial dirigido al juez de conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial o de apoyo o notario. Las sustituciones de poderes se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior ante un cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

DESIGNACION Y SUSTITUCION DE APODERADOS. (Artículos 75 CGP). Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este pág. 46

evento podrá actuar cualquier abogado que esté inscrito en dicha firma. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece por el general conferido por la misma parte. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente, el poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado por medio de un memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo nuevamente con lo cual quedara revocada la sustitución. TERMINACION DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que emite la revocación no admite recursos. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia. El apoderado que a quien se le haya otorgado el poder podrá pedir que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitara con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto o los honorarios el juez tendrá como base el contrato y los criterios señalados en este código. Para la fijación de agencias en derecho vencido el término indicado la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge del apoderado fallecido. La renuncia al poder por parte del abogado no pone termino a dicho poder sino 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Son auxiliares de la justicia: El secuestre, los partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores. La designación de estos la hará el magistrado sustanciador o el juez de conocimiento de la lista oficial de auxiliares de la justicia. LAS COSTAS PROCESALES. Suele confundirse en la practica el concepto de las costas, las agencias en derecho y los honorarios, se deja claro que las costas procesales son todos aquellos gastos económicos realizados por la parte ganadora en un proceso judicial son declaradas o liquidadas y declaradas por el juez en sentencia contra la parte vencida y se dividen en: pág. 47

Expensas: Son todos los gastos que se requieren para el juicio, diferentes de los honorarios del abogado las expensas pueden ser honorarios de peritos, impuestos, fotocopias, viáticos, desplazamientos y sobre diligencias realizadas fuera de las audiencias etc. Agencias en derecho: Son todos los gastos que sufrago la parte triunfadora para ejercer la defensa judicial en el proceso honorarios de abogados, deben ser pagados por la parte perdedora. Si estas son declaradas en sentencia judicial; Son declaradas en favor de la parte (demandante o demandado) y no en favor del abogado triunfador, son criterios establecidos por el articulo 43 numeral de la ley 794 de 2003 y por el articulo 366 numeral 4 del CGP. Los honorarios: Es el valor económico de la gestión del abogado en la defensa judicial, en la gestión del proceso o las diversas gestiones extra procesales encomendadas. Dichos honorarios son establecidos por las partes de común acuerdo en un contrato de mandato formal y por escrito. Los honorarios no pactados o si existiere controversia sobre el pago son fijados por el juez a favor del abogado teniendo en cuenta factores como: trabajo desplegado, prestigio del abogado, complejidad del proceso, cuantía, capacidad económica del cliente, voluntad contractual y las tarifas establecidas en el colegio nacional de abogados. La corte constitucional dispuso que las agencias en derecho no corresponden siempre a los honorarios pagados por la parte triunfadora a su abogado y la corte suprema de justicia afirma que el monto probable que podría fijar un juez por concepto de agencias en derecho no le debe servir como modelo para fijar los honorarios que debió pagar un cliente al abogado. CONCLUSIÓN: No es recomendable pactar las costas en favor del abogado. El consejo superior de la judicatura siempre ha manifestado que ello implica una inmerecida ventaja económica para el abogado. Lo anterior significa entonces que las costas pertenecen por ley a la parte (cliente o mandante) y no para el abogado. Pero dicho criterio jurídico se debe interpretar y aplicar de esa manera siempre y cuando el cliente haya pagado honorarios al abogado antes de ser dictada la sentencia judicial. Ahora en el caso del cliente no pagar honorarios, las agencias en derecho serán fijadas en favor del abogado ello tampoco impide que el abogado gane honorarios por porcentaje pretensiones logradas común mente denominadas cuota Litis o prima de éxito. Ahora bien, si el abogado cobra honorarios anticipados y pacta en el contrato las agencias en derecho a su favor si obtendría una ventaja inmerecida todo depende de los pág. 48

honorarios recibidos antes o durante el proceso, y las agencias en derecho decretadas por el juez deben tener en cuenta los siguientes factores: A. B. C. D. E.

La complejidad o naturaleza del caso. La cuantía. La duración del proceso. El prestigio del abogado Los gastos económicos o la inversión económica que haya sufragado el abogado en el proceso. LOS ACTOS PROCESALES.

Son aquellos de naturaleza jurídica expresados en el ámbito del proceso que emanan del juez, de las partes o de los terceros y que tienen como finalidad la manera, desarrollo y finalización del proceso. ELEMENTOS DE LOS ACTOS PROCESALES. Los elementos que estructuran los actos procesales son tres: El autor: es el que pretende los efectos del proceso, este puede iniciar el acto procesal. La forma: Es la expresión del acto procesal perceptible por medio de los sentidos y está determinado por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se producen. Darle aplicación al principio de legalidad en cuanto a las formalidades. Contenido: Es la función que cada acto procesal debe cumplir en el proceso, hace referencia a la sustancia y a la materia de la presentación de la demanda y a la formulación de una clara pretensión, es decir, la demanda debe contener indispensablemente la pretensión bien formulada.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES. Según los sujetos de quien emanen pueden ser: A. Actos procesales del juez: es decir las decisiones judiciales (providencias: que son los autos y sentencias). B. Actos procesales de las partes: demanda, contestación de la demanda, practica de pruebas y alegatos. pág. 49

C. Actos procesales de terceros: Incidentes o cuando concurren con intereses propios dichos terceros a través de los mismos actos pregonables para las partes. Según su objetivo o finalidad pueden ser: Actos de introducción (demanda y contestación).

ACTOS PROCESALES DE INTRODUCCIÓN (DEMANDA Y CONTESTACIÓN)

LA DEMANDA (ARTICULO 82 CGP). Es solemne pues exige el cumplimiento de requisitos legales para su presentación a través de esta se mueve el aparato jurisdiccional del estado y tiene los unos requisitos que son: A. La designación del juez a quien se dirija. B. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). C. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. D. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. E. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. F. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte. G. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. H. Los fundamentos de derecho. I. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. J. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. K. Los demás que exija la ley. ANEXOS DE LA DEMANDA (ARTÍCULO 84). pág. 50

A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. (ARTÍCULO 85). La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento pág. 51

de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante. Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda. 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código. SANCIONES EN CASO DE INFORMACIONES FALSAS (ARTÍCULO 86) Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. (ARTÍCULO 88.) El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: pág. 52

a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. PRESENTACION DE LA DEMANDA (ARTICULO 89 CGP). Señala que esta se entregara sin necesidad de presentación personal ante el secretario del juzgado o ante la oficina judicial respectiva. Se dejara constancia de la fecha de su recepción y con la demanda y con la demanda se deberá acompañar copia para el archivo del juzgado y tantas copias de ella y sus anexos, cuantas sean las personas a quienes deba corrérseles traslado. INADMISION Y RECHAZO (ARTICULO 90 CGP). Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 90 del CGP, estos son: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. CAUSALES DE RECHAZO. A. Cuando no se subsanen las deficiencias de la demanda dentro de los 3 días hábiles siguientes conferidos por el juez. B. Por carecer el juez de jurisdicción o competencia. C. Por el término de caducidad vencida, es decir vencimiento del término para presentar la acción. D. Devolución de los anexos sin necesidad de desglosé. pág. 53

TRASLADO DE LA DEMANDA (ARTICULO 91 CGP). El CGP dispone que en el auto admisorio de la demanda o en el mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, el cual se surtirá mediante la entrega en medio físico o mensaje de texto, de copia de la demanda y de sus anexos a su apoderado o al curador ad litem. Si son varios los demandados el traslado se hará a cada uno por el término respectivo. Pero si se encuentran representados por la misma persona el traslado será común. RETIRO DE LA DEMANDA (ARTICULO 92 CGP). El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados si hubiera medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro en el cual se ordenara el levantamiento de aquellas y se condenara al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. CORRECCION, ACLARACION Y REFORMA DE LA DEMANDA (ARTICULO 93 CGP). Señala que se podrá corregir aclarar o reformar la demanda en cualquier momento desde su presentación y desde antes del señalamiento de la audiencia inicial. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Se ejerce el derecho de contradicción o defensa se ejerce contestando la demanda. Se contesta dependiendo la clase de proceso, no es lo mismo contestar una demanda de un proceso ejecutivo o un proceso declarativo, es el juez con base en el CGP quien en el auto admisorio o en el mandamiento de pago ejecutivo el que dice cuál es el término para contestar la demanda. Una vez llega el traslado, este debe llevar el expediente especifico y también el auto admisorio de la demanda el cual trae el termino para contestar (los recursos suspenden técnicamente los procesos hasta que sean resueltos). Como se contesta: Se debe pronunciar sobre los hechos, previamente dirigiendo la contestación hacia el juez competente, las formas de contestar la demanda son allanándose a las pretensiones o contradiciéndolas a través de una excepción previa o de mérito o de fondo, aunque otra forma de contestarla es presentando una contra demanda o demanda de reconvención. Requisitos para su contestación: Se deben especificar el nombre del demandando. El domicilio y su apoderado los denominados generales de ley y el pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones en la demanda con indicación de lo pág. 54

que se admite y se niega (Las excepciones de mérito atacan directamente a las pretensiones y se resuelven exclusivamente en la sentencia mientras que las previas se deben resolver en la misma audiencia o inicial).

FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA (ARTÍCULO 97) La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (ARTÍCULO 98) En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO (ARTÍCULO 99.) El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. pág. 55

5. Cuando la sentencia deba producir efectos de juzgada respecto de terceros.

cosa

6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.

EXCEPCIONES PREVIAS (ARTÍCULO 100). Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS (ARTÍCULO 101.) Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra pág. 56

clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. (ARTÍCULO 102). Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. pág. 57

EXCEPCIONES PERENTORIAS, DE FONDO O DE MERITO (PROPOSICIÓN ARTÍCULOS 442 Y 443 CGP) Estas excepciones tienen como particularidad el ser innominadas a la vez que atacan las pretensiones contenidas en la demanda, de tal manera que lo que verdaderamente importa de esta modalidad de excepciones, más que la denominación que se les dé, es que aparezcan acreditados los hechos sobre los cuales se fundan, debiendo en todo caso el juez pronunciarse respecto a ellas al momento de proferir la decisión de fondo (art.442 CGP 10 Días siguientes a la notificación del mandamiento de pago ejecutivo), estas excepciones se utilizan siempre en el proceso ejecutivo. ACTOS PROCESALES DE ORDENACIÓN Con ellos se busca darle curso al proceso, es decir, pasarlo de una etapa a la otra, hasta posicionarlo en estado de proferir sentencia, de ahí que reciban la denominación de actos de impulso procesal, siendo típicos ejemplos el acto que abre a pruebas el proceso, el que corre traslado para alegar de conclusión entre otros. ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN (NOTIFICACIONES) Tienen como finalidad informar a los intervinientes en el proceso, el contenido de una decisión u orden impartida por el funcionario judicial, siendo su máxima expresión las notificaciones. LAS NOTIFICACIONES: Son aquellos actos a través de las cuales se pone en conocimiento a las partes y de los terceros las decisiones adoptadas en el transcurso del proceso.

CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES Notificación Personal: Es la más importante porque supone el conocimiento directo y personal de la decisión adoptada en el proceso, quien concurre a él debe tener la calidad de parte o tercero. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales. pág. 58

Notificación Por Aviso: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Notificación En Estrados: Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes. (Se dan en audiencia pública). Notificaciones Por Estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. pág. 59

4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Notificación Mixta: Se caracteriza porque en ella se presenta la posibilidad de notificar una misma decisión de manera personal y también por estado. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se notificarán por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado. Notificación Por Conducta Concluyente: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. ACTOS PROCESALES DE IMPUGNACIÓN Son aquellos que buscan atacar las decisiones judiciales cualquiera sea su naturaleza, con el fin de restar la eficacia, están constituidos por los denominados recursos. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSO ORDINARIOS Reposición Apelación Queja Suplica EXTRAORDINARIOS Revisión Casación Anulación de Laudos Arbitrales pág. 60

RECURSO DE REPOSICIÓN: Se dirige hacia el mismo funcionario que hace el pronunciamiento con el propósito de que reconsidere la decisión bien sea para que la revoque o reforme. Procede contra autos interlocutorios por regla general se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho auto, cuando esta se hace por estado o en el mismo acto de su pronunciamiento cuando quiera que la decisión se adopte en audiencia. El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. RECURSO DE APELACIÓN: Responde al principio de la doble instancia, su propósito es que la decisión impugnada sea verificada por el superior jerárquico (Ad Quem). El recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en Casación Per Saltum si fuere procedente el recurso. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. pág. 61

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión pág. 62

podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN El efecto suspensivo se caracteriza por la suspensión que se da en cuanto a la competencia del juez de primera instancia a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta que se notifique el de obedecimiento a lo decidido por el superior, ahora bien, pese a que el juez de inferior categoría pierde competencia cuando se apela la sentencia si conserva la facultad respecto a la medidas cautelares. El efecto suspensivo se otorga cuando se interponga el recurso de apelación contra sentencias que traten sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por todas las partes, las que nieguen en su totalidad las pretensiones y las que sean meramente declarativas; contrario al efecto suspensivo, en el efecto devolutivo no se suspende el curso del proceso ni el cumplimiento de la sentencia, es decir, que el juez no pierde competencia respecto a los actos procesales, la apelación de autos se concede en este efecto a menos que la ley haya dispuesto lo contrario. Por último se concede el recurso de apelación en el efecto diferido, este efecto se caracteriza por ser mixto en el sentido de que por un lado la providencia apelada se suspende y por otro el proceso continua su curso ante el juez que conoce de él, ahora el proceso continua en lo que no dependa obligatoriamente de dicha providencia recurrida. RECURSO DE QUEJA: Es aquel que busca que un juez de superior jerarquía revise la decisión del de menor jerarquía sobre los recursos de apelación y casación y otorgue la procedencia del recurso que se había pedido. Procede cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, por tanto el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior jerárquico para que este lo conceda si fuera procedente. De igual manera podrá interponerse cuando se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, para que el superior corrija tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniega la casación. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

pág. 63

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. RECURSO DE SÚPLICA: Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. De igual forma Contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. ¿Cuándo no procede el recurso de súplica? Según el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. ¿Cuánto tiempo tengo para interponer el recurso de súplica? La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. ¿Cómo es el trámite del recurso de súplica? El trámite está establecido en el artículo 332 del código general del proceso, que decreta que después de interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN: El recurso de revisión es un medio de impugnación que procede solamente contra sentencias ejecutoriadas y se caracteriza pág. 64

por el principio de la taxatividad, es decir no podrá alegarse una causal diferente a las ya establecidas. En el artículo 355, el Código General del Proceso establece 9 causales, a saber: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio debido a ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. La Corte Suprema de Justicia consideró que el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 355 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que sean revisadas si presentan dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidad que afectan la actuación.

pág. 65

Sostiene que a pesar de ser una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores. Concluye que para la procedencia del recurso el reproche censurado debe tener simetría con la sentencia que ataca, ya que si no está consignado en la providencia es suficiente para declarar impróspero el recurso de revisión, sin que sea necesario por sustracción de materia analizar si los argumentos del convocante se encuentran en la causal de revisión alegada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: “La casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. PROCEDENCIA Art 334 Código General del Proceso: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR Art 338 C.G.P: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. LEGITIMACIÓN: Se requiere que la sentencia recurrida ocasione agravio al recurrente pues, el mero interés en obtener decisiones para unificar la jurisprudencia no es suficiente: además se ha debido apelar del fallo desfavorable, porque, el recurrente en casación ha debido apelar de esta última directamente o mediante el sistema de apelación adhesiva. Cuando el tribunal revoca o modifica la sentencia del a quo, la parte que recurre en casación bien pudo no apelar por no sentirse perjudicada con el fallo. Luego si en la segunda instancia el fallo no le favorece, puede perfectamente interponer el recurso de casación. pág. 66

OPORTUNIDAD Art 337 Código General del Proceso: El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquélla. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Art 344 Código General del Proceso: 1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. CAUSALES: La causal básica de casación será la violación directa en la sentencia de un precepto constitucional o de cualquiera otra norma de derecho sustancial. SEGÚN EL ARTICULO 336 del C.G.P: Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. TRAMITE DE LA CASACION Según Hernán Fabio López Blanco para que se le dé trámite al recurso de casación es necesario cumplir con los requisitos previos de legitimación, oportunidad y procedencia del recurso. • Recibido el expediente se dará traslado de la demanda por diez días comunes a los opositores para que presenten la respectiva respuesta. Expirado el término del traslado pág. 67

el expediente pasará al magistrado ponente para elabore el proyecto de sentencia en un término perentorio de veinte días.

que

• Una vez elaborado el proyecto de sentencia, la Sala fijará audiencia, siempre que alguna de las partes lo haya solicitado antes del vencimiento del traslado de la demanda. En dicha audiencia el magistrado ponente podrá promover la conciliación entre las partes, pero si ésta fracasa se aplicará lo previsto sobre alegaciones en el trámite de la apelación. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia. • Registrado el proyecto o celebrada la audiencia, se procederá a dictar sentencia en el término perentorio de los veinte días siguientes SENTENCIA DE LA CORTE Artículo 349 Código General del Proceso Sentencia. Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podrá fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizará bajo la dirección efectiva del Presidente de la Sala, quien podrá limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia si lo estima pertinente. En la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás acusaciones. Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario. RECURSO DE CASACION ‘PER SALTUM’ El código de procedimiento civil consagro en el Art: 367 la Casación Per Saltum, en virtud de la cual, si se dan ciertos requisitos, se puede llevar a casación un fallo de primera instancia, sin necesidad de que intervenga en el tramite el tribunal, esto es, prescindiendo de la segunda instancia. Estos requisitos son: 1. Que se trate de una sentencia proferida en primera instancia por un juez de circuito, dentro de los procesos que admiten casación y en la cual cuantía del interés para recurrir sea o exceda de la mínima permitida: en otras palabras, que se pueda afirmar que ese fallo contiene todos los requisitos necesarios para conceder recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia. pág. 68

2. Que las dos partes manifestaron al juez su deseo de prescripción del recurso de apelación, manifestación que debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y de interponer el recurso de Casación Per Saltum. 3. Que la demanda de casación se estructure sobre la base de la causal primera (violación directa de la ley) Con este sistema se busca evitar el tramite luego de la apelación cuando está destinada básicamente a obtener un fallo de la segunda instancia, el que posiblemente será confirmado dada la posición reiterada del tribunal frente al punto en debate, de ahí el objetivo de la segunda instancia sea básicamente abrir el camino para el recurso de casación con mayor celeridad. El recurso de Casación Per Saltum no ha pasado de ser una optimista tipificación legal sin ninguna utilización práctica, pues en los años de vigencia del estatuto no se conoce ningún caso de empleo, de ahí que la legislación en torno al mismo ha sido por entero inoperante. No sobra advertir que cuando se interpone recurso de Casación Per Saltum, el juez del circuito tiene idénticas facultades a la del tribunal, no solo para designar un perito que evalúe el interés base del recurso para declarar desierto el recurso y tramitar la petición de suspensión del fallo, si se llegara a presentar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDOS ARBRITRALES: Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquél, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. ACTOS PROCESALES DE DECISIÓN Son los pronunciamientos que realiza el juez dentro del proceso, se dividen en Autos y Sentencias. AUTOS: Son todas aquellas providencias de tramite o interlocutorias, que no ostentan la condición de sentencias y por tanto se adelantan en el curso del proceso. Estos pueden ser:  Autos de Tramite: son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no tienen mayor trascendencia en el proceso. pág. 69

 Autos Interlocutorios: A través de estos el Juez resuelve cuestiones procesales que no son materia de la sentencia pero que pueden afectar los derechos de las partes o la validez del proceso. Ejemplo: el auto de cierre probatorio o el de rechazo de la demanda. SENTENCIAS: Son aquellos pronunciamiento que deciden el fondo de la controversia y que por regla general ponen fin al proceso. ACTOS PROBATORIOS O DE INSTRUCCIÓN Tienen como propósito verificar o acreditar los presupuestos de hecho debatidos en el proceso, se relacionan con toda actividad que implique el desarrollo de un medio de prueba. Se incorporaron como medio de prueba la declaración de parte y la prueba por informe. ACTOS DE ALEGACIÓN Se conciben como todas las manifestaciones que hacen las partes al operador jurídico en el desarrollo del proceso, pero que en sentido estricto, se limitan a los denominados ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, cuya oportunidad procesal se materializa cuando se declara la preclusión del debate probatorio y por tanto, constituye el momento propicio para señalarle al despacho, las razones por las cuales deben prosperar las pretensiones o las excepciones, según el extremo procesal que ejercite dicho acto. ACTOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Son aquellos que le ponen fin al proceso, pudiendo emanar o bien del funcionario judicial o a través de la sentencia siendo esta la forma típica de terminación o también pueden provenir por iniciativa de las partes, que constituye la excepción y que reciben el nombre de formas anormales atípicas como la conciliación el pago de la obligación etc…

pág. 70

BIBLIOGRAFIA. El presente documento ha sido tomado de las clases de teoría general del proceso dictadas por el docente GIANCARLO LEAL OROZCO durante el primer semestre del año 2020. Algunos de los autores o libros mencionados como referencia para las clases fueron:

 Código General del Proceso, Ley 1567 de 2012.  Elementos teóricos del proceso, Peláez Hernández, Ramón Antonio. (2018).  Teoría general del proceso y procesal civil general, los procesos civiles en el contexto de la oralidad - parte general, doctrina - jurisprudencia – legislación, Peláez Hernández, Ramón Antonio. 2013. Bogotá́: Ediciones Doctrina y Ley.  Instituciones de derecho procesal civil Colombiano, López Blanco, Hernán Fabio. 2012. Bogotá́ (Colombia): Depre Editores.  Instituciones de derecho procesal civil colombiano, tomo II, López Blanco, Hernán Fabio. 2018. Bogotá́, Colombia: Editorial Temis  Ley 1564 de 2012 Código general del proceso, López Blanco, Hernán Fabio. 2013. Bogotá́: Dupre.  Manual de derecho procesal, Azula Camacho, Jaime. 2009. Bogotá́: Temis.  Compendio de derecho procesal civil, Devis Echandía, Hernando. 1994. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké. pág. 71

 Lecciones de derecho procesal. Tomo I Teoría del proceso, Rojas Gómez, Miguel Enrique.  Lecciones de derecho procesal. Tomo II Procedimiento Civil, Rojas Gómez, Miguel Enrique.

pág. 72

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF