Cuadernillos de Derecho Civil Aplicado Derecho Civil III - María Sara Rodríguez Pinto

April 5, 2018 | Author: Felipe Alfonso Gómez Romero | Category: Payments, Prices, Society, Social Institutions, Common Law
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Descripción: Cuadernillos de Derecho Civil Aplicado Derecho Civil III - María Sara Rodríguez Pinto...

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María Sara Rodríguez Pinto

Cuadernillos de Derecho Civil Aplicado

3Derecho Civil III

Obligaciones Derecho de la responsabilidad civil

Presentación................................................................................................................................................................ 5 Guía 1: Operaciones de crédito de dinero. Intereses........................................................................................................ 7 Guía 2: Pacto o cláusula de aceleración......................................................................................................................... 9 Guía 3: Fianza y codeuda solidaria................................................................................................................................. 11 Guía 4: Incumplimiento de un contrato........................................................................................................................... 13 Guía 5: Indivisibilidad (1)................................................................................................................................................ 15 Guía 6: Indivisibilidad (2)................................................................................................................................................ 17 Guía 7: Derecho de prenda general. Acción pauliana....................................................................................................... 21 Guía 8: Derechos auxiliares del acreedor. Acción pauliana............................................................................................... 23 Guía 9: Derecho legal de retención................................................................................................................................. 25 Guía 10: Prelación de créditos....................................................................................................................................... 27 Guía 11: Cláusula penal................................................................................................................................................ 29 Guía 12: Pago con subrogación..................................................................................................................................... 31 Guía 13: Excepción de pago. Dación en pago................................................................................................................. 33 Guía 14: Pago por compensación................................................................................................................................... 35 Guía 15: Novación. Transacción. Solidaridad................................................................................................................... 37 Guía 16: Prescripción extintiva....................................................................................................................................... 39 Guía 17: Daños por incumplimiento de contrato.............................................................................................................. 41 Guía 18: Responsabilidad extracontractual de un tercero................................................................................................. 43 Guía 19: Problema del cúmulo en la responsabilidad civil................................................................................................ 45 Guía 20: Daño moral en la responsabilidad contractual................................................................................................... 47

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CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

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Contenido

Este cuadernillo forma parte de una obra de siete volúmenes destinada al desarrollo de competencias prácticas en las clases de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. El proyecto responde a la necesidad de renovar las metodologías, transitando hacia una participación más activa de los alumnos y hacia el desarrollo en ellos de destrezas analíticas, críticas y prácticas relacionadas con los contenidos dogmáticos del Derecho Civil. El Cuadernillo 3 comprende guías de trabajo sobre obligaciones y el Derecho de la responsabilidad civil. La obra completa comprende el siguiente programa: Cuadernillo 1 | Derecho Civil I | Teoría General de la ley | Personas | Acto jurídico Cuadernillo 2 | Derecho Civil II | Derecho de bienes Cuadernillo 3 | Derecho Civil III | Obligaciones | Derecho de la responsabilidad civil Cuadernillo 4 | Derecho Civil IV | Contratos Cuadernillo 5 | Derecho Civil V | Derecho Civil de la familia Cuadernillo 6 | Derecho Civil VI | Derecho de sucesiones | Liberalidades Cuadernillo 7 | Compilación de sentencias | Resúmenes | Fichas | Índices Agradecemos a la egresada de Derecho Valentina Baeza Peña su colaboración en la edición de las guías de trabajo de este cuadernillo, a mis alumnos de la generación 2011 y a todos los profesores del Departamento por compartir sus experiencias en las clases prácticas de Derecho Civil que se imparten en la Facultad desde su fundación en 1990. María Sara Rodríguez Pinto Santiago, 2012

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CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

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Presentación

Lea y analice la sentencia de la Corte Suprema en South Andes Capital S.A. con Empresa Portuaria Valparaíso (9 de septiembre de 2009). Cita Westlaw: CL/JUR/7909/2009. Responda: 1. Hechos; historia procesal del caso; fundamentos de la decisión del tribunal. 2. ¿El pago de honorarios se encuentra sujeto a alguna condición? Si es así, ¿de qué clase es la condición? 3. De haber condición: ¿en qué estado se encuentra la condición? ¿El demandante tiene derecho a exigir los honorarios? 4. Según los hechos relatados, los honorarios adeudados, ¿devengan intereses según lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil? 5. ¿Es aplicable la Ley Nº 18.010, de 1981, en este caso? Notas:

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3 CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

Guía 1: Operaciones de crédito de dinero. Intereses

Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en Banco Edwards con Villalobos (31 de enero de 1996). Cita Westlaw: CL/JUR/211/1996. 1. Hechos; historia procesal del caso; fundamentos de la decisión del caso. 2. Compare este caso con el fallo de la Corte Suprema en Banco de Chile con Gallardo (25 de marzo de 1998). Cita Westlaw: CL/JUR/278/1998. Compare los hechos. Compare la historia procesal de este caso con el anterior. Compare los fundamentos de la decisión del tribunal. 3. Compare los casos anteriores con el fallo de la Corte Suprema en Banco Crédito e Inversiones con Palma (20 de sep­ tiembre de 2004). Cita Westlaw: CL/JUR/378/2004. Hechos. Historia procesal de este caso, en comparación con los otros. Fundamentos de la decisión. 4. ¿Hay diferentes cláusulas de aceleración? Si las hay, ¿en qué radica su diferencia? 5. Según todo lo anterior, redacte una cláusula de aceleración. Notas:

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Guía 2: Pacto o cláusula de aceleración

Fecha: 22/12/2005 Empresa Watts Alimentos S.A con Carlos Moisés Hidalgo González. Hechos: Watts Alimentos S.A celebró contrato de compraventa de mercaderías con EGAS S.A. Don Carlos Hidalgo se constituyó en fiador y co­ deudor solidario de las obligaciones contraídas por EGAS S.A., por escritura pública otorgada 22 de septiembre del año 2003. En el contrato se establece el 30 de marzo del

año 2005 como plazo para el pago del precio, y hasta la fecha no se ha cumplido esta obligación. A consecuencia de estos hechos, Watts demanda ejecutivamente a don Carlos Hidalgo para obtener el pago de las sumas adeu­ dadas, más intereses y costas. El 1º de octubre de 2004 se requiere de pago al deudor y se traba embargo sobre bienes suficientes.

Responda: 1. ¿Contra quién puede exigir Watts el cumplimiento total de la obligación? 2. Si no se hubiese suscrito escritura pública y Carlos Hidalgo fuera codeudor, ¿cómo responde de la obligación? 3. ¿El cumplimiento parcial de la deuda por Carlos Hidalgo extingue la obligación? 4. ¿El codeudor solidario demandado en juicio puede oponer la excepción de cosa juzgada? Notas:

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3 CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

Guía 3: Fianza y codeuda solidaria

El 23 de enero del año 2010 Francisco Barros Castro sus­ cribe contrato de compraventa con María Eugenia Solís ante Notario Público, en virtud del cual vendió, cedió y transfirió a esta última el vehículo Mazda 3, año fabricación 2008, Nº de motor 34839683, Nº de chasis 1FUYTMDB8VH729748, color blanco. El precio pactado fue de $ 10.000.000, el cual

sería pagado en 10 cuotas mensuales a partir del día de la firma del contrato. El 20 de junio del año 2010, sin haber ter­ minado de pagar el precio, doña María Eugenia Solís vende, cede y transfiere a don Camilo Silva, el mismo vehículo Mazda 3, año fabricación 2008, Nº de motor 34839683, Nº de chasis 1FUYTMDB8VH729748, color blanco.

Responda: 1. Según los hechos relatados, ¿qué obligación tenía la compradora y posterior vendedora del auto? 2. ¿Qué puede pedir en juicio el primer vendedor? 3. ¿Puede recuperar el auto contra el tercero adquirente de él? ¿Quién es este tercero adquirente? Notas:

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3 CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

Guía 4: Incumplimiento de un contrato

Texto completo de la Sentencia. Santiago, veinte de marzo de dos mil siete. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas ciento cin­ cuenta y una y siguientes, con excepción del último párrafo del fundamento primero, que empieza con la frase “Agrega que debe tenerse en consideración”; y de los fundamentos 2°, 4°, 6°, 8° y 9°, que se suprimen. Y tiene en su lugar y además presente: 1°. Que, como ha quedado establecido en el proceso, el acreedor hizo efectiva la cláusula de acelera­ ción establecida en el contrato de mutuo convenido con don José Arturo Leiva Elo, fallecido el día 21 de enero de 1998, en el juicio iniciado con fecha 11 de noviembre del mismo año, en contra de doña Adriana Fritzi Cristina Leiva Laub, doña Fritzi Charlotte Leiva Laub, y de doña Fritzi Charlotte Cristina Laub Cabezas, en la calidad de herederas y de cónyuge sobreviviente del causante, don José Arturo Leiva Elo, ante el 20° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que por resolución de 20 de mayo de 1999, escrita a fojas 77, se dispuso el archivo de los autos, y según certi­ ficado de 19 de julio del mismo año, escrito a fojas 78, en esta fecha se hizo efectivo su desarchivo; 3°. Que con fecha 4 de abril de 2002, mediante actuación que obra a fojas 102, doña María Cristina Laub Cabezas solicitó, en lo prin­ cipal, la nulidad de todo lo obrado, por los fundamentos que indica, y en los otrosíes primero y segundo, la suspensión del procedimiento y del remate del bien que indica; incidente al que se dio la tramitación de rigor, conforme con la reso­ lución de 5 de abril de 2002, escrita a fojas 114; 4º. Que, procediendo de oficio a fin de procurar la adecuada defensa de los derechos de doña Fritzi Charlotte Leiva Laub, cuya incapacidad para parecer en juicio había sido acreditada, el juez de la causa dictó la resolución de 10 de mayo de 2002, que ordenó notificarla y requerirla de pago en la per­ sona de su curadora provisoria, doña Fritzi Charlotte Cristina Laub Cabezas, suspendiendo el apremio por el término pre­ visto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; 5°. Que, tal como se considera en la sentencia en alzada, el plazo de prescripción de las acciones que se tienen en contra de suscripción de un pagaré es de un año conta­ do desde el vencimiento del documento; plazo, éste, que empezó a correr el 21 de septiembre de 1998 y que había transcurrido en exceso el 10 de mayo de 2002, en que se notificó legalmente la demanda y se requirió de pago a la ejecutada doña Fritzi Charlotte Leiva Laub, según consta

a fojas 139; 6°. Que, en consecuencia, procede acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en lo principal de fojas 140; 7°. Que, en el Título X del Libro IV del Código Civil, que trata de las obligaciones divisibles e indivi­ sibles, el artículo 1524 dispone que la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa suscepti­ ble de división, sea física, sea intelectual o de cuota; y que, así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; y la pagar una suma de dinero, divisible; 8°. Que el artículo 1526 pre­ viene que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede exigir sólo su cuota, y cada uno de los codeudores es obligado al pago de la suya, y la del deudor insolvente no gravará a sus codeudores; y que, entre las excepciones que a esta norma general establece este mismo artículo 1526, se encuentra la de su número 4°, cuyo primer inciso dispone que, “Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obliga­ ción de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponde a prorrata”, 9°. Que, conforme con el claro tenor de las dispo­ siciones citadas, la obligación de pagar una suma de dinero es divisible; y no obstante ser divisible, el acreedor puede dirigirse a uno de los codeudores para el pago total de la deuda, solamente “cuando por testamento, o por conven­ ción entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda”; 10°. Que la situación jurídica prevista en el referido inciso del número 4° del artículo 1526, que hace excepción al principio de divisibilidad de la obligación de pagar una suma de dinero, no es la de autos; en la que el ejecutante ha dirigido su acción contra cada uno de los herederos y de la cónyuge sobreviviente, y en que, además, no se ha invocado por el ejecutante, ni se ha probado que por testamento, o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se haya impuesto a uno o más de los herederos el pago total de la deuda. Por estas considera­ ciones y conforme además con lo dispuesto en los artículos 170, 186 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada, de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas ciento cincuenta y una y siguien­ tes, y en su lugar se resuelve que se acoge la excepción

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CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

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Guía 5: Indivisibilidad (1)

de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, opues­ ta en lo principal de fojas ciento cuarenta por doña Fritzi Charlotte Laub Cabezas en representación, como curadora, de la ejecutada, su hija interdicta Fritzi Charlotte Leiva Laub. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante,

señor Luis Orlandini Molina pronunciada por la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros, señor Jorge Dahm Oyarzún, señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, y el Abogado Integrante, señor Luis Orlandini Molina.

Responda: 1. Hechos; historia procesal del caso. 2. ¿Cuál es el fundamento de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago en este caso? 3. Refiérase al dictum que contiene el fallo. ¿Era necesaria esta declaración? 4. Artículos del Código Civil que se relacionan directa e indirectamente con este caso. Notas:

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Texto completo de la Sentencia. Valparaíso, quince de julio de dos mil nueve. VISTOS: a fojas 196, la parte demandante de doña Ana Paola Oyarzún Arévalo ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado, de fecha 6 de junio de 2008, corriente de fojas 176 a 191 de autos, que rechaza las objeciones de documentos deducidas por la actora a fojas 48 y 71, y que, en cuanto al fondo, niega lugar a la demanda de rescisión de compraven­ ta por lesión enorme interpuesta a fojas 1 por la mencionada Ana Paola Oyarzún Arévalo en contra de José Heriberto Oyarzún Soto, sin costas, por haber tenido motivos plausi­ bles para litigar. En la vista del recurso, esta Corte advirtió la concurrencia de un vicio de ultra petita que autorizaría para casar de oficio la sentencia apelada, invitando a los aboga­ dos de ambas partes, que concurrieron a alegar en estrados, que se refirieran a ese posible vicio, lo que hicieron a conti­ nuación de sus alegatos relativos a la apelación, quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO. 1º. Que según apa­ rece del tenor de la sentencia en alzada, el único fundamento en que basa su decisión de negar lugar a la demanda de fs. 1, en que se pide declarar la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 9 de junio de 1999 entre el padre natural de la actora, Sr. Jorge del Rosario Oyarzún Abarca, como vende­ dor, y el demandado Sr. José Heriberto Oyarzún Soto, respecto de un bien raíz situado en la comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, fue que la mencionada demandante no habría acreditado la calidad de heredera que invoca respecto del mencionado vendedor, fallecido el 17 de agosto de 1999, ya que no acompañó a los autos copia del auto de posesión efectiva que le habría reconocido la calidad de heredera en la herencia del mencionado ven­ dedor. Sobre esa base, la sentencia razona que, para justificar la actora su legitimidad para pedir (sic) en este juicio, debió haber probado suficientemente que se dictó dicha resolución de concesión de posesión efectiva en su favor, respecto de la aludida herencia, y, además, que esta última contenía el inmueble sub lite dentro de la masa here­ ditaria (¡sic!). Concluye el fallo que, como lo anteriormente consignado no consta en el proceso, resulta imperioso re­ chazar la demanda. 2º. Que examinados los escritos de demanda y de contestación, que corren a fojas 1 y 9 de autos, respectivamente, es posible constatar, con toda clari­ dad, que las partes no controvierten el hecho de tener la

actora la calidad de heredera abintestato de su padre natu­ ral Sr. Jorge del Rosario Oyarzún Abarca, vendedor en la compraventa cuya rescisión por lesión enorme se demanda en autos, sino que ambas partes reconocen que tal calidad le corresponde en conjunto con otros coherederos. 3º. Que, de este modo, la sentencia en alzada ha incurrido en forma patente y manifiesta en el vicio de ultra petita, pues se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, configurándose así la causal de casación formal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedi­ miento Civil, por lo que esta Corte procederá a casar de oficio esa sentencia, según se expresa en lo resolutivo de ese fallo, y atendido lo dispuesto en los artículos 768 Nº 4, 775 y 786 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se casa e invalida de oficio la sentencia definitiva de primer grado, de fecha seis de junio de dos mil ocho, corriente de fojas 176 a 191 de autos, la que se deja sin efecto y se reemplaza por la que, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, procede a dictar esta Corte. Atendido lo re­ suelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido a fojas 196 por la parte demandante en contra de la referida sentencia. Regístrese. Rol IC 24692008. SENTENCIA DE REEMPLAZO. VALPARAÍSO, quince de julio de dos mil nueve. VISTOS: […] y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º. Que a fojas 1 doña Ana Paola Oyarzún Arévalo interpone demanda en contra del Sr. José Heriberto Oyarzún Soto, pidiendo se declare la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado con dicho demandado por el padre natural de la actora, don Jorge del Rosario Oyarzún Abarca, fallecido el 17 de agosto de 1999, por escritura pública otorgada con fecha 9 de junio de 1999 ante la Notario Público doña María Antonieta Azócar Arellano. Expresa que su mencionado padre natural vendió al deman­ dado por el referido contrato de compraventa, el resto de la parcela número 86 del plano de subdivisión del resto de la ex Hacienda El Convento, comuna de Santo Domingo, pro­ vincia de San Antonio, cuyos deslindes especiales indica, según constan del plano de loteo archivado bajo el número 100 en el Registro de Propiedad de 1998 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, inscribiéndose dicha es­ critura a nombre del indicado comprador a fojas 5681 Nº 2977 del Registro de Propiedad de 1999 de ese Conservador. Señala que el inmueble vendido tenía una su­ perficie de tres coma setenta y cuatro hectáreas, esto es,

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CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

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Guía 6: Indivisibilidad (2)

37.400 metros cuadrados, y que el precio de la venta fue de $ 6.000.000, lo que arroja un precio por metro cuadrado de $ 160. Explica que, de conformidad a los antecedentes que detalla y caracteres del inmueble vendido, el justo precio del metro cuadrado de ese inmueble al tiempo del contrato era de $ 808, por lo que el monto de la lesión sufrida por su padre es al menos de $ 24.219.200, que es la diferencia entre el valor de la parcela Nº 86 en su justo precio, esto es, $ 808 el metro cuadrado, deducido el precio al que la vendió, considerando al efecto que la superficie señalada de la par­ cela es de 37.400 metros cuadrados. Concluye que como el demandado compró a su padre el referido inmueble en un precio de $ 6.000.000, que es inferior a la mitad del justo precio que le correspondía pagar, precio que era a lo menos de $ 24.219.200, por lo que pagó $ 18.219.200 menos que el justo precio que debió haber pagado. En consecuencia, pide se rescinda el mencionado contrato de compraventa por haber sufrido lesión enorme el vendedor, de conformi­ dad a lo dispuesto en los artículos 1888 y siguientes del Código Civil. 2º. Que en segunda instancia la demandante acompañó una fotocopia autorizada por Notario de la ins­ cripción corriente a fojas 374 vuelta Nº 210 del Registro de Propiedad de 2000 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que corresponde a la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de San Antonio de fecha 14 septiembre de 1999, complementada por resoluciones del mismo tribu­ nal de fechas 5 de octubre, 27de octubre y 11 de noviembre, todas del mismo año 1999, que concedieron a las siguien­ tes personas la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Jorge del Rosario Oyarzún Abarca: a su hija natural doña Ana Paola Oyarzún Arévalo; a los hermanos legítimos del causante, Juan José; Luis Alfredo; Manuel Julio; María del Rosario; Berta del Carmen; Adán del Rosario; Jilberto Enrique, y José Manuel, todos de apellidos Oyarzún Abarca. En representación del hermano legítimo fallecido del causante, Sr. José Heriberto Oyarzún Abarca, se concedió la posesión efectiva de la herencia alu­ dida a los hijos legítimos de este último, en primer y segundo matrimonio, Sres. Marta Alicia y José Heriberto, ambos de apellidos Oyarzún Soto, y Sres. Margarita de las Mercedes y Jaime Enrique, ambos de apellidos Oyarzún Mella. En repre­ sentación de la hermana legítima fallecida del causante, Rosenda del Carmen Oyarzún Abarca, se concedió la pose­ sión efectiva de la herencia de aquél a los hijos legítimos de aquélla Sres. Francisco Antonio, Edwings del Carmen, Isabel Margarita y Rosenda del Carmen, todos de apellidos Encina Oyarzún. 3º. Que en su contestación de fs. 9, el demandado

ha opuesto la excepción perentoria de indivisibilidad de la acción entablada en su contra, contemplada en el artículo 1526 Nº 5 del Código Civil, sosteniendo que, como la actora comparte la calidad de heredera del vendedor Sr. Jorge del Rosario Oyarzún Abarca con otros coherederos, que hacen un total de once hermanos del causante, de los cuales ocho heredan personalmente y el resto representados por su des­ cendencia legítima, la acción incoada en autos debió ser intentada por la sucesión en conjunto y no solamente por la actora. 4º. Que procede acoger la indicada excepción de in­ divisibilidad de “la acción de rescisión de una compraventa por lesión enorme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1526 Nº 5 del Código Civil. En sentencia de esta Corte de 17 de agosto de 1990, publicada en Gaceta Jurídica Nº 122, sentencia 5ª, página 56, se establece que “la acción de res­ cisión por lesión enorme es indivisible (C. Civil, artículo 1526 Nº 5), por lo que su ejercicio corresponde a todos sus titula­ res, actuando conjuntamente. Cita el fallo la doctrina sustentada por Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De la Compraventa y de la promesa de venta, en los siguientes términos: “La doctrina ha explicado que, si el comprador o vendedor mueren dejando varios herederos o si la cosa se vende o se compra conjuntamente por varios, todos los he­ rederos o todos los vendedores o compradores deben entablar la demanda rescisoria conjuntamente, según el Nº 5 del artículo 1526 del Código Civil, ya que en caso con­ trario podría ocurrir que el comprador o vendedor conservara o recuperara, según el caso la propiedad fraccionada y las partes entendieron contratar sobre toda ella. De ahí que esta acción sea indivisible en cuanto a su ejercicio. (A. Alessandri R., ob. Cit., Edit. Jurídica de Chile, Santiago 2003, tomo II, volumen 2, pág. 787). 5º. Que, a mayor abundamiento, pro­ cede desestimar la acción entablada en autos por cuanto la actora no ha logrado acreditar en el juicio, como era de su cargo, las circunstancias de hecho configurativas de la lesión enorme que afirma haber sufrido su causante como vendedor en la compraventa impugnada. En efecto, las once fotocopias de contratos de compraventa acompañadas por la actora por el primer otrosí, de su escrito de demanda de medida prejudicial precautoria rol 51.132 y que se han tenido por acompañadas en esta causa, no permiten esta­ blecer de su lectura cuál era el justo precio del inmueble a que se refiere la compraventa cuya rescisión por lesión enorme se demanda en esta causa, al tiempo de celebrarse ese contrato, pues no emanan de su tenor elementos que permitan compararlos con suficiente grado de certeza con el de la presente causa. En efecto, esos contratos

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Convento preguntaron a los vecinos; no sabe el valor comer­ cial que tenía la parcela en litigio a la época del contrato. Eliana Martínez Montoya expresa que el valor comercial del predio lo sabe “por lo que ha leído en la prensa. Ninguno de estos testigos señala con una mínima precisión algún ele­ mento o circunstancia que permita establecer el justo precio del inmueble al tiempo de su venta impugnada en esta causa. La confesional rendida en autos por la demandada a fs. 86 nada aporta en materia del justo precio del inmueble que se trata de probar. En el tercer otrosí de fs. 33, la actora acompaña copia de una escritura de compraventa de 25 de noviembre de 2000, en que Moisés Abarca Ortega vende a Luis Alberto San Martín Almonacid una parcela 67 del plano de subdivisión del resto de la ex Hacienda El Convento, y copia de una escritura de compraventa de 3 de agosto de 2000 entre Eliana Olivares Jiménez a Berríos Castro, Juan, relativa al “resto de la ex Hacienda El Convento según plano protocolizado en la Notaría con el Nº 140 el 5 de octubre de 1999. Ninguno de estos documentos permite llegar a alguna conclusión acerca de cuál era el justo precio del inmueble a que se refiere la demanda de fs. 1 al tiempo del contrato cuya rescisión se pide. Tampoco permiten establecer ese justo precio el mérito de los antecedentes agregados a las causas traídas a la vista rol 50723 del Primer Juzgado Civil de San Antonio, caratuladas “Oyarzún Arévalo, Ana con Aedo Aedo, Juan C, pues no existen bases que permitan homolo­ gar o hacer aplicables esos antecedentes probatorios al punto que se trata de probar en esta causa, relativo al justo precio del inmueble de que se trata al tiempo del contrato de venta impugnado. El certificado de avalúo fiscal acompaña­ do a fs. 44, que asigna a ese inmueble un avalúo de $ 6.758.510 al segundo semestre de 1999, lleva a concluir más bien que no se configuró en la especie lesión enorme en perjuicio del vendedor. Las copias de escrituras públicas de compraventa de otros predios, acompañadas por el de­ mandado en su escrito de fs. 63, no permiten tampoco llegar a alguna conclusión cierta respecto del justo precio del in­ mueble en cuestión al tiempo de la compraventa que se pretende rescindir. Tampoco influyen en las conclusiones precedentemente expuestas los documentos acompañados en la segunda instancia ni los demás elementos de prueba no examinados específicamente. 6º. Que, en suma, el mérito de los antecedentes probatorios acumulados en la causa o traídos a la vista, es insuficiente para acreditar cuál era el justo precio del inmueble objeto del contrato de compraven­ ta que la actora pide rescindir por lesión enorme en su libelo de fs. 1, al tiempo de ese contrato, circunstancia que era

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de compraventa no permiten establecer las características físicas de los predios, su posible utilización o productividad, sus accesos, la configuración del terreno, sus recursos hídri­ cos, etc. Además, todos esos contratos se refieren a parcelas provenientes de la subdivisión de la parcela 24 del resto de la ex Hacienda El Convento, en circunstancias que el contra­ to impugnado en el libelo de fs. 1 se refiere a “lo que resta de la parcela Nº 86 del plano de subdivisión de la ex Hacienda El Convento. En el plano acompañado a fs. 63 por la deman­ dada, y guardado en custodia, no es posible hacer una comparación entre las características del inmueble a que se refiere la demanda de autos y los otros predios vendidos en las escrituras precedentemente indicadas. En consecuencia, no es posible comparar con la necesaria certeza los aludidos predios y sus precios de venta con el cuestionado en la de­ manda de autos. El informe pericial evacuado a fs. 116 por el perito Sr. Alejandro Correa Rueda, complementado a fs. 139, que asigna al inmueble sub lite un valor de 1.208, 12 unidades de fomento, que al 9 de noviembre de 2003 equivalían a $ 20.524.381, no indica cuáles fueron los valo­ res referenciales o elementos o circunstancias que el perito tomó en consideración para llegar a establecer ese valor, pues en el acápite 5 de su informe se limita a expresar como “criterios y evaluación de los inmuebles lo siguiente: “características y desarrollo del sector; posibilidades de ven­ derse en parcelas de agrado; valores de mercado y oferta de propiedades de similares características en el sector sin es­ pecificar cuáles fueron esos antecedentes que dice haber ponderado, ni cómo los obtuvo, ni dónde se encuentran. Así, su conclusión sólo resulta basada en una apreciación subje­ tiva y personal del perito, carente de poder de convicción. Además, indica un valor en moneda corriente del inmueble que no corresponde al tiempo del contrato de compraventa impugnado en autos. Por otra parte, en el comienzo de su informe, señala como objetivo del peritaje determinar el justo precio y valor comercial del predio –en el año 1999–, indeterminadamente, en circunstancias que lo que había que establecer era su justo precio al tiempo del contrato, el 9 de junio de 1999. Por todo lo anterior, este informe pericial resulta carente de suficiente poder de convicción. La testi­ monial rendida en autos por la actora, resulta también insuficiente para los efectos de acreditar el fundamento de su acción. Jaime Valenzuela Pavez dice conocer el sector, pero no la parcela. María Mercedes Ortiz Romero no puede señalar cuál era el valor comercial del inmueble en cuestión a la época del contrato. Luisa del C. Márquez Parra no conoce la parcela y lo que declara lo sabe porque al ir a El

esencial para poder determinar si en esa venta se configuró o no lesión enorme en perjuicio del vendedor, prueba cuya carga correspondía a la demandante, por lo que su demanda ha de ser rechazada. Y Atendido lo dispuesto en los artículos 1698, 1888 y 1889 de Código Civil, y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. En cuanto a las objeciones de documentos: que se rechazan las objeciones documenta­ les formuladas por la demandante a fs. 48 y 70 de autos, sin costas. II. En cuanto al fondo, que se niega lugar a la demanda

de rescisión de contrato de compraventa interpuesta a fs. 1 por doña Ana Paola Oyarzún Arévalo en contra de don José Heriberto Oyarzún Soto. Por haber tenido motivos plausibles para litigar, cada parte pagará sus costas. Regístrese y de­ vuélvanse con los expedientes a la vista y documento en custodia. Conste que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del Abogado Integrante Sr. Carlos Oliver Cadenas. Rol IC 2.469-2008.

Responda: 1. Hechos; historia procesal del caso; fundamentos de la decisión del tribunal. 2. Artículos del Código Civil que tienen relación con este caso y por qué. Notas:

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Don Carlos Enrique Beroud Góngora interpuso demanda en juicio ordinario declarativo de rescisión de contrato en contra de doña Juana Raquel Gutiérrez Bustos, de la socie­ dad Inmobiliaria Luque Q Limitada, representada legalmente por doña Lilian Maytee Luque Quezada, y en contra de esta última, en cuanto persona natural, solicitando que el tribunal declare que: a) que queda rescindido el contrato celebra­ do con fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual la demandada doña Juana Raquel Gutiérrez Bustos hizo enajenación de dos inmuebles, ubicados en calle Vicuña Mackenna 275 y en calle Garibaldi 9.165, ambos de la comuna de La Cisterna, a la sociedad Inmobiliaria Luque Q Limitada; b) que quedan obligadas las demandadas a in­ demnizar al actor, solidariamente, los perjuicios consistentes en daño emergente, lucro cesante y daño moral causados con su obrar ilícito en el contrato antes referido, cuyo monto será acreditado en la etapa de cumplimiento del fallo, y c) que las demandadas deberán pagar las costas del juicio. Señala el demandante que es titular de una demanda ejecu­ tiva (no prescrita) en contra de la demandada, doña Juana Raquel Gutiérrez Bustos, la que en conocimiento de su intención de accionar en su contra, se concertó con doña Lilian Maytee Luque Quezada, y procedió a constituir una sociedad de responsabilidad limitada (Inmobiliaria Luque Q Limitada), en la cual la mayor aportante es la demandada doña Juana Raquel Gutiérrez Bustos, la que aporta los dos únicos bienes raíces que permitían a sus acreedores man­ tener el derecho general de prenda, y la otra socia, doña Lilian Maytee Luque Quezada, sólo aporta un monto me­ ramente nominal. Con fecha 28 de abril de 2006 celebró con la señora Gutiérrez Bustos, por medio de escritura pú­ blica otorgada ante el Notario don Luis Alberto Maldonado Concha, una liquidación de sociedad conyugal y partición de bienes, donde se le reconoció, en la cláusula novena, un crédito producto de la liquidación, ascendente a la suma

de veintidós millones quinientos mil pesos, que doña Juana Raquel Gutiérrez Bustos debía pagar al momento de efec­ tuarse la venta de la propiedad de Avenida Vicuña Mackenna Nº 275. Indica el actor que la sociedad está formada por doña Juana Raquel Gutiérrez Bustos, con un 98% del capital social, y por doña Lilian Maytee Luque Quezada, con el 2% restante, siendo que la primera aporta cuarenta y nueve mi­ llones de pesos con dos propiedades que aporta en dominio y la segunda sólo aporta un millón de pesos. Ambas socias aparecen como representantes en conjunto de la sociedad. Indica el demandante que el aporte efectuado por la señora Gutiérrez Bustos consistió en transferir la propiedad de calle Vicuña Mackenna 275 de Villa Italia por un valor de treinta millones de pesos, suma que es absolutamente irrisoria y prueba el ánimo doloso en contra de sus acreedores, ya que en menos de seis meses la vendió en doscientos sesenta y cinco millones de pesos, transfiriendo, además, la propiedad de calle Garibaldi 9.151 de La Cisterna en la suma de dieci­ nueve millones de pesos, con lo que el aporte total asciende a la suma de cuarenta y nueve millones de pesos. Señala el demandante que es el día 15 de diciembre de 2006 en que nace a la vida jurídica su título ejecutivo, pero es en el mismo momento en que la deudora, con abierta mala fe, procede a sacar del derecho general de prenda el bien que era garantía de su pago. El aporte efectuado por la señora Gutiérrez Bustos a la sociedad demandada, agrega el actor, es jurídicamente enajenación, desde una persona natural a una persona jurídica, de bienes que estaban dentro del derecho de prenda general de los acreedores y que hizo, evidentemente, para burlarlo y con pleno conocimiento de ella y de su socia. Por consiguiente, ambas socias se han hecho responsables de la indemnización de perjuicios por los daños causados extra contractualmente, además de pro­ ceder la rescisión de los aportes efectuados a la sociedad demandada.

Responda: 1. En relación al derecho de prenda general que le asiste al demandante, ¿tiene derecho para perseguir bienes raíces que salieron del patrimonio de la señora Gutiérrez Bustos? 2. ¿El demandante puede ejercer el derecho de prenda general sobre los derechos que tiene la señora Gutiérrez Bustos en la Sociedad Inmobiliaria Luque Q Limitada?

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3 CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

Guía 7: Derecho de prenda general. Acción pauliana

3. El crédito que tiene don Carlos Enrique Beroud Góngora contra la Señora Gutiérrez Bustos ¿cumple con los requisitos para poderse ejecutar en todo su patrimonio que según el derecho asiste a todos los acreedores de prenda general sobre el patri­ monio del deudor? 4. ¿Se puede revocar el aporte realizado por la Señora Gutiérrez Bustos a la Sociedad Inmobiliaria Luque Q Limitada? 5. ¿Se puede revocar la compraventa del bien raíz realizado por la Sociedad Inmobiliaria Luque Q Limitada contra un sub adquirente? Notas:

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Lea y analice la sentencia de la Corte Suprema en González con Fonseca y otros (14 de agosto de 2007). Cita Westlaw: CL/JUR/1669/2007. 1. Relate los hechos y la historia procesal del caso. 2. ¿Cuál es la ratio de la decisión de los tribunales en este caso? 3. ¿Qué acción intenta el demandante y cuáles son los requisitos para que proceda? 4. ¿En qué casos se puede perseguir a un subadquirente? 5. ¿El demandante podría demandar indemnización de perjuicios a la promitente vendedora? Fundamente. Notas:

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3 CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

Guía 8: Derechos auxiliares del acreedor. Acción pauliana

cortes dañaron su refrigerador, le comunicaron al arrendador que sólo cancelarían la renta normal de $ 30.000 mensuales, y que los $ 10.000 mensuales adicionales los destinarían al pago de la reparación del refrigerador. Frente a esto, el re­ currido les pidió que mejor abandonaran la vivienda a fines del mes de diciembre, a lo que ellos accedieron, ordenando sus pertenencias para trasladarse a un nuevo hogar. Sin em­ bargo, el 3 de enero de 2001, el recurrido les señaló que no permitiría el retiro de sus muebles, y al regresar a la casa en la tarde del mismo día, se encontraron con que había cerrado con llave el portón de entrada a la propiedad, im­ pidiéndoles, de esa forma, retirar sus bienes, situación que se mantenía hasta la presentación del recurso. Estiman que esta forma de actuar del señor Sepúlveda es ilegal y arbi­ traria y viola las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nºs 2, 5 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que solicitan protección con el objeto de que se dispongan las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de sus derechos constitucionales, con costas.

Doña Silvana Andrea Figueroa Contreras, dueña de casa y don Claudio Lafargue García, empleado, ambos domici­ liados en Chiguayante, calle Libertad Nº 102, recurren de protección en contra de don José Sepúlveda Reyes, que fundan en los siguientes antecedentes: expresan que son arrendatarios de la casa habitación emplazada en la parte posterior del inmueble de propiedad del recurrido, ubicado en Chiguayante, calle San Martín Nº 115, Valle La Piedra, que tiene una entrada común con la que da a la calle en que vive el señor Sepúlveda. Explica que la renta mensual es de $ 30.000 más $ 5.000 a título de electricidad, agregando que como durante los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero del 2000, se atrasaron en el pago de las rentas, se convino con el arrendador en agregar a la renta mensual la suma de $ 10.000, hasta el pago completo de las rentas insolutas. Posteriormente la situación varió por cuanto el recurrido, molesto con los ocupantes de una casa ubicada detrás de la ocupada por los recurrentes, les cortaba constantemente el suministro de electricidad, lo que signifi­ caba también cortes de luz para los recurrentes. Como estos Responda:

1. En relación a los hechos ¿cómo justificaría la acción del recurrido? 2. ¿Se cumplen los requisitos para ejercer dicho derecho? 3. ¿El arrendador tiene preferencia para el pago sobre los bienes retenidos? Notas:

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3 CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

Guía 9: Derecho legal de retención

Lea y analice atentamente el supuesto de hecho que se transcribe a continuación. Comparecen Juan Segundo Montupil Huinqueo, empleado, domiciliado en calle Mástil 11187, comuna de La Florida, Agustina del Carmen Flores Miranda, empleada domicilia­ da en pje. Dopnatello 7058, comuna de La Florida, Ricardo Esteban Alarcón Quiroz, empleado domiciliado Volcán Tolhuaca 720, comuna de Santiago y Luis Arnaldo Núñez Rojas, empleado domiciliado en Córcega 1023, comuna de La Cisterna; deduciendo demanda incidental de terce­ ría de prelación en contra del ejecutante principal, Banco Internacional, Sociedad Anónima Bancaria, del giro de su denominación representada en estos autos por Hugo Larraguibel Arroyo, ambos domiciliados en Avda. 11 de Septiembre 1881, oficinas 1902 y 1903, Providencia, y de la ejecutada principal Sociedad Comercial Los Fierros Ltda., domiciliada en Avda. José Miguel Carrera 7964 comuna de La Cisterna por las motivaciones de hecho y de derecho que expone: Que prestaron servicios ininterrumpidos para la ejecutada Sociedad Comercial Los Fierros Ltda., hasta el 31 de junio de 2004, fecha en que se puso término a la relación laboral, sin indicarles causal alguna. Razón por la

cual recurrieron a la Inspección Comunal del Trabajo, proce­ so administrativo en el que se alcanzó un acuerdo, firmado por las partes y debidamente autorizado por el Inspector del Trabajo de dicha repartición, en donde la ejecutada princi­ pal de estos autos Comercial Los Fierros Ltda., reconoce adeudar a los terceristas las siguientes sumas: a) Agustina del Carmen Flores Miranda $ 2.310.000. b) Juan Segundo Montupil Huinqueo $ 6.785.000. c) Ricardo Esteban Alarcón $ 5.530.000. d) Luis Arnaldo Núñez Rojas $ 3.785.000. Que ante el incumplimiento de Comercial Los Fierros, del acuer­ do alcanzado ante la referida Inspección del Trabajo, los terceristas iniciaron acción ejecutiva, caratulada ““Montupil y otros con Comercial Los Fierros”. Siendo el título fundante de la ejecución las actas de avenimiento celebradas ante la Inspección del Trabajo, procedimiento en el que no se dedu­ jeron excepciones. Que el Banco Internacional trabó embargo sobre un bien raíz del ejecutado, el cual ha sido rematado el 11 de junio del 2004, en la suma de $ 50.573.000., la que ha sido consignada en la cuenta corriente del Tribunal por el subastador.

Responda: 1. ¿Los demandantes tienen derecho a ser pagados con el producto de la realización del embargo? 2. ¿Qué clase de preferencia pueden alegar los demandantes? 3. ¿Los demandantes tienen preferencia para el pago sobre el bien raíz, en relación al crédito hipotecario constituido a favor del Banco? 4. Si no se hubiese constituido hipoteca sobre el bien raíz, ¿gozan de preferencia para el pago? 5. Si con el producto de los otros bienes del deudor los demandantes no satisfacen íntegramente sus créditos, ¿pueden pa­ garse con el producto del bien raíz sobre el cual se constituye hipoteca a favor del banco? Notas:

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CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

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Guía 10: Prelación de créditos

Lea atentamente el supuesto hipotético que se presenta a continuación. “Inversiones y Comercio Bomarzo Limitada” y “Comercial e Inversiones ABT Limitada”, demandaron en procedimien­ to ordinario a la sociedad “Cabriolet S.A.”, solicitando su condena al pago de diversas prestaciones que especifican y al pago de una indemnización de perjuicios, todas basa­ das en un contrato de arrendamiento de inmueble urbano, celebrado con la demandada y en el hecho de su incum­ plimiento por parte de esta última. Y teniendo, además, en consideración: 1º. Que en la demanda, en los números dos y tres del petitorio, se cobra una multa equivalente al 10% de las rentas estipuladas por día de retraso en el pago del arrendamiento correspondientes al período de noviembre y diciembre de 1994, conforme a la cláusula sexta del con­ trato y otro 10% por sobre las rentas devengadas durante la secuela del juicio de arrendamiento ya indicado y hasta la

entrega efectiva del inmueble arrendado; 2º. Que en la cláu­ sula sexta del respectivo contrato de arriendo se pactó que en caso de no pago oportuno de la renta de arrendamiento, la suma a pagar por el arrendatario a título de multa a favor del arrendador será una cantidad equivalente al 10% de la renta pactada, por cada día de atraso en el pago, y por otra parte consta que el demandado retardó el pago de las rentas cobradas en el juicio seguido ante el Décimo Juzgado Civil; 3°. Que, en efecto, en el contrato de arriendo se convino en una pena respecto del retardo en el pago de la renta de arriendo, que es el precio del goce de la cosa arrendada, por lo que no es una pena que incida en un mutuo ni una obligación de valor inapreciable o indeterminado, de manera que se está frente a un contrato conmutativo que se rige por la aludida norma.

Responda: 1. ¿La parte demandante tiene derecho a exigir el pago de una cierta cantidad por incumplimiento de las obligaciones del demandado Comercial e Inversiones ABT Limitada? 2. ¿Inversiones y Comercio Bomarzo Limitada puede demandar el cumplimiento de la obligación principal y la pena? 3. ¿El demandante puede demandar indemnización de perjuicios por incumplimiento de la obligación contractual? 4. ¿Qué puede alegar el demandado para no cumplir el pago de la pena? Notas:

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Guía 11: Cláusula penal

Lea y analice el supuesto hipotético que se presenta a continuación. Comparece a fs. 4, don Andrés Corral Macías, abogado, cuyo domicilio no indica, en representación de la Sociedad Callegari e Hijos Ltda., del giro mercantil, con domicilio en calle O’Higgins Nº 655, La Serena, y para efectos del juicio, en esa misma ciudad, calle Pedro Pablo Muñoz Nº 420, oficina 7, deduciendo demanda ordinaria de cobro de dinero en contra de Rolando Enrique Saldías Valdés, cuya profesión ignora, con domicilio en Hostería La Villa Nº 1, Tongoy. Fundamenta su demanda el actor en que el 4 de enero de 1993, la sociedad que representa vendió al demandado un vehículo en la suma de $ 8.250.000, precio que financió el Banco de Crédito e

Inversiones, mediante un crédito otorgado por la misma suma, con el aval solidario de la sociedad demandante, lo cual consta de un pagaré suscrito el día 31 de diciembre de 1992. Conforme al referido instrumento la obligación se pagaría en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 479.017 ven­ ciendo la primera de ellas el 1º de marzo de 1993. Es del caso que no habiendo el demandado pagado las cuotas Nºs 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y última, por el saldo del crédito, ascendente a un total de $ 9.924.216, y atendida la responsabilidad de la demandante, en cuanto aval de la obligación, hubo ésta de pagar la suma referida.

Responda: 1. ¿El pago de la suma de $ 8.250.000 por el Banco de Crédito e Inversiones constituye un pago por subrogación? Fundamente. 2. Si se grava con prenda el vehículo, ¿el Banco de Crédito e inversiones se puede ver beneficiado por la prenda? 3. ¿Qué reglas rige la transferencia de la prenda una vez constituida? ¿Qué artículos del Código Civil tienen relación con esta materia? 4. ¿El Banco de Crédito e Inversiones puede exigir directamente el pago de las obligaciones incumplidas por el deudor principal? 5. Si la sociedad paga la deuda del demandado ¿tiene derecho de subrogarse? Notas:

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CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

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Guía 12: Pago con subrogación

Lea y analice atentamente los extractos que se presentan a continuación. Primero.- Que la cuestión de fondo que debe aplicarse en la recta solución de una controversia patrimonial como la que se contiene en autos no es otra que la siguiente: ponderar la excepción de pago opuesta por el ejecutado y la consiguiente carga o peso de la prueba inherente a ella. Segundo.- Que en el título XIV del Libro Cuarto del Código Civil se estudia con rigor científico la reconocida institución. “De los modos de extinguir las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo, que, como se sabe, “es la prestación de lo que se debe, artículo 1568 del cuerpo legal citado. Tercero.- Que el pago puede asumir diversas modalidades, tales como el que se hace “por consignación, “con subrogación, o mediante la fórmula genérica de una “dación en pago. Cuarto.- Que en la especie son hechos probados, y no impugnados por la ejecutante, que el recurrente y ejecutado en la causa dio en pago del crédito insoluto un vehículo motorizado a que se refiere el considerando quinto reproducido. Dicho bien se encuentra en normal detentación, uso y posesión de la parte ejecutante, por lo demás. Amén de esa circunstancia de hecho, la prueba testimonial analizada en el razonamiento señalado es convincente de que está legalmente probada la ya mencionada dación en pago. Quinto.- Que no es superfluo acotar que ampara y beneficia al ejecutado “actual recurren­ te la norma rectora de todo el sistema probatorio contenido en los artículos 1698 y siguientes del Código de Bello. El

primero de ellos contiene la recta ordenación de un sistema basado en el principio que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Ello no es sino consecuencia de dos características genéricas del víncu­ lo obligacional: la excepcionalidad y la temporalidad de las mismas. En la especie, el ejecutado opuso la excepción de pago y en el negocio procesal inherente a la prueba de ella ha exhibido un plausible compromiso que ha dado por resul­ tado que, racionalmente, la referida dación en pago en que ella se fundamenta fue probada. Por la inversa, el ejecutante no rindió prueba legal suficiente que la enervara, y más aún, ejercer la actualidad la calidad de poseedor y usufructuario del vehículo materia de la ya señalada dación en pago. Es del caso remitirse al mérito del escrito de fs 34 en que se formu­ lan observaciones a la prueba rendida, del todo pertinentes. Sexto.- Que constituye principio de irrestricta observación en el Derecho Privado Nacional, el que consagra la sujeción de la conducta de todo sujeto de tal ordenamiento a la recíproca buena fe. En un juicio ejecutivo, el deudor de una acreen­ cia de $ 3.000.000, la ha cubierto, de buena fe, dando en pago un bien útil para su acreedor, y éste se mantiene en reconocida detentación y uso exclusivo del mismo, no parece prudente ni menos equitativo, concederle, además de la re­ ferida situación de poseedor, la de perseverar en la ejecución forzada de una obligación extinguida.

Responda: 1. Hechos; historia procesal según se deduce de los párrafos transcritos; decisión del tribunal. 2. ¿El deudor al pagar el saldo insoluto con un vehículo extingue la obligación original? 3. ¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para que exista dación en pago, y por consiguiente, se extinga la obligación? ¿Se cumplen en este caso? 4. ¿Si el deudor posteriormente es declarado en quiebra la dación en pago es oponible a la masa de acreedores? 5. ¿Cuál fue la ratio decidendi del tribunal? Notas:

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Guía 13: Excepción de pago. Dación en pago

Lea y analice la hipótesis que se presenta a continuación. de casa particular, sin contrato escrito, con una remune­ ración ascendente a $ 200.000 mensuales, desarrollando sus labores hasta el 5 de octubre de 2008, fecha en que fue verbal e injustificadamente despedida, encontrándose impagas sus cotizaciones de seguridad social. A fojas 13 la demandada opuso excepción de compensación y contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Señala que durante el desarrollo, del vínculo, depositó en reiteradas oportunidades en una cuenta de ahorro de la de­ mandante un total aproximado de $ 500.000 mensualmente como un préstamo solicitado por la demandante. La suma iba a ser pagada por la demandante después de un año, por descuentos que se iban a realizar a su remuneración. Se acoge la demanda, sólo en cuanto se condena a la de­ mandada, doña Olga Aros Truco, al pago de las siguientes prestaciones: $ 1.085.040 por concepto de indemnización a todo evento del 4,11%; cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el período trabajado.

Doña Irene Cabrera Sánchez, trabajadora de casa particular, domiciliada en San José de La Estrella Nº 1042, comuna de La Granja, quien viene en interponer demanda en juicio ordinario laboral, en contra de su ex empleadora, doña Olga Aros Trucco, con domicilio en Enrique Foster Norte Nº 0118, departamento 402, comuna de Las Condes, con la finalidad se declare nulo, carente de motivo plausible, y en subsi­ dio injustificado, el despido de que fue objeto, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) remuneraciones devengadas desde la fecha del despi­ do hasta su convalidación; b) indemnización sustitutiva de aviso previo; c) indemnización por años de servicios, con el incremento legal correspondiente; d) feriado legal; e) cotizaciones provisionales por todo el período trabajado, todo más reajustes, intereses y costas de la causa. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 1º de octubre de 1997, como trabajadora Responda:

1. ¿La demandada puede exigir la extinción parcial de la obligación? ¿Se cumplen los requisitos para que opere? Fundamente. 2. ¿Se puede ejercer el derecho que tiene la demandante sobre las cotizaciones de seguridad social? Notas:

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Guía 14: Pago por compensación

Lea cuidadosamente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Fundación Avec con Cooperativa de Vivienda Cardenal Silva Henríquez y Empresa de Constructora Fe Grande Limitada (22 de septiembre de 2009). Cita Westlaw Chile: CL/JUR/1248/2009. 1. Relate los hechos y la historia procesal del caso. ¿Cuál es la ratio de la decisión de los tribunales en este caso? 2. ¿El contrato celebrado entre Cooperativa de Vivienda Cardenal Silva Henríquez con Empresa Constructora Fe Grande Limitada produce novación de la obligación entre Comunitaria Avec con Empresa Constructora Fe Grande Limitada? Fundamente. 3. ¿El contrato de transacción celebrado entre Cooperativa de Vivienda Cardenal Silva Henríquez con Empresa Constructora Fe Grande Limitada extingue la obligación existente entre la Fundación Avec y la constructora? 4. ¿Cooperativa de Vivienda Cardenal Silva Henríquez es solidariamente responsable? ¿De qué obligación? Fundamente. 5. En el caso que sea solidariamente responsable ¿la Fundación Avec puede exigir el cumplimiento de la obligación por su totalidad? Fundamente. Notas:

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Guía 15: Novación. Transacción. Solidaridad

Lea y analice la hipótesis que se presenta a continuación. Comparece don Eduardo Issa Jorge Butto Nazar, chileno, casado, periodista y don Carlos Butto Sairafi, chileno, soltero, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Domingo Bondi Nº 1100, dpto. 103, comuna de Las Condes, interpo­ niendo demanda en juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra del Banco Santander Chile, sociedad del giro de su denominación, representa­ da legalmente por don Oscar Von Chrismar Carvajal, cuya profesión u oficio se ignora, ambos con domicilio en calle Bandera Nº 140, comuna y ciudad de Santiago. Señalan que el demandante Eduardo Butto, era titular de la cuenta co­ rriente Nº 3700329–8 del Banco Santander, y que en dicha calidad giró cheques, los que fueron protestados por la ins­ titución por falta de fondos, identificando en cada uno de los protestados a don Carlos Butto, hijo del titular de la cuenta, como el girador, provocando de esa manera una seguidilla de perjuicios, que al ser reclamados al Banco demanda­ do, éste propuso una transacción en la cual se otorgaban prestaciones recíprocas, con las cuales darían por termina­ das todas las diferencias y problemas que eventualmente surgieren con motivo del error del Banco en los protestos. Agrega que por medio de la transacción el Banco se obligó a otorgar un crédito hipotecario a don Eduardo Butto por la suma de $ 38.000.000., en condiciones de mercado, con los requisitos y condiciones que don Eduardo Butto prepagara el crédito hipotecario que mantenía con el Banco Santander, ascendente a $ 27.000.000., y la línea de crédito de la cuenta corriente que también mantenía con la entidad ban­ caria, manteniendo como caución del nuevo crédito el mismo inmueble hipotecado. Además, el Banco se comprometía a cursar al señor Butto, un crédito de enlace por la suma de $ 7.000.000., en condiciones de mercado, garantizado con una prenda sobre el vehículo placa patente LG.3207–0 y la fianza solidaria de doña Jeannette Sairafi hasta por la suma de $ 3.000.000.–Eduardo Butto a la vez, facultaba al banco para retener la suma de $ 3.000.000.– para ser destinados al pago de la totalidad de los cheques protestados. Siendo así, los demandantes renunciaban y/o se desistían de cualquier acción judicial, extrajudicial o administrativa que hubieran intentado o pudieran interponer en el futuro en contra del Banco Santander o contra sus funcionarios, reconociendo no tener cargos o reclamos que hacer por los mismos hechos.

Indica que una vez celebrado el contrato, el demandante inició las gestiones para obtener el crédito, sin lograr re­ sultado positivo. Que de esa manera, se mantuvo vigente el crédito hipotecario que se pretendía cancelar con el crédito que el banco no le otorgó y así, el banco inició el juicio ejecu­ tivo en contra de don Eduardo Butto, ante el 23º Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol Nº 927–1999, hasta el remate de su propiedad. Agrega que el demandado no sólo no cum­ plió con su obligación contractual, negándose a otorgar un crédito hipotecario por la suma de $ 38.000.000., sino que inicio dolosamente o a lo menos negligentemente un juicio hipotecario en su contra. Señala que ha sufrido graves perjui­ cios con esta actitud del banco, tanto pecuniarios referidos al daño emergente por la pérdida de la propiedad ascendiente a la suma de $ 60.000.000.; lucro cesante correspondiente a las rentas de arrendamiento de la propiedad rematada desde el mes de enero de 2000 hasta el término del juicio, a razón de $ 300.000.– mensuales; perjuicios morales por la suma de $ 500.000.000.–La demandada evacua el trámite de la duplica, señalando que el Banco reconoce el error cometido respecto de los protestos de los cheques, como asimismo la transacción celebrada entre las partes, pero aduce que para él, fue imposible cumplir con su obligación de otorgar el nuevo crédito hipotecario, atendido que el banco concedió efectivamente el crédito de $ 7.000.000., sin embargo, el demandante no cumplió con su obligación de destinar dicho monto al pago de los cheques protestados, y de esta manera se produjo un abultamiento del pasivo del demandante, alte­ rando por esto, sustancialmente, las condiciones de mercado impuestas en la transacción, no cumpliendo así con los están­ dares mínimos necesarios exigidos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Todo ello conllevó al banco a iniciar las acciones judiciales tendientes a satisfacer el pago de los créditos incumplidos por el actor. La demanda opuso la excepción perentoria de prescripción, fundándose en el hecho que la demanda se basa en un contrato de tran­ sacción celebrado entre las partes con fecha 15 de octubre de 1997, en el cual no se establece un plazo determinado para su exigibilidad, por lo que las obligaciones contenidas en él se hicieron exigibles a partir de la fecha de su celebración, excediendo por ende, el plazo máximo de cinco años para exigir su cumplimiento.

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CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

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Guía 16: Prescripción extintiva

Responda: 1. ¿Se cumplen los requisitos para acoger la prescripción extintiva? 2. ¿Desde cuándo se comienza a contar el plazo de prescripción? ¿Cuándo se hizo exigible la obligación? 3. ¿Qué clase de acción se trata? ¿Se encuentra prescrita? 4. ¿Se encuentra interrumpida la prescripción? Notas:

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Lea y analice el fallo de la Corte Suprema en el caso Pesquera Luis Andrade S.A. con Marine Harvest Chile S.A. (30 de junio de 2008). Cita Westlaw: CL/JUR/5046/2008. Responda: 1. Hechos; historia procesal del caso; fundamento de la decisión de los tribunales en este caso. 2. ¿La responsabilidad que el demandante le exige al demandado es contractual o extracontractual? 3. ¿Qué grado de culpa se le puede exigir al demandado? Fundamente. 4. Según los hechos ¿La Sociedad Pesquera Luis Andrade S.A puede demandar indemnización de perjuicios? ¿Qué perjuicios puede pedir? 5. Según los hechos ¿el deudor se constituyó en mora? ¿Se le puede hacer responsable por los deterioros de la cosa? 6. ¿El demandante puede exigir el pago de intereses? ¿Qué clase de intereses? Notas:

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Guía 17: Daños por incumplimiento de contrato

Lea y analice la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción en Cohen y otros (27 de mayo de 1969), RDJ, t. 66, Segunda Parte, Secc. 4ª, p. 203 y responda a las siguientes preguntas: 1. Relate las partes, los hechos y la historia procesal del caso. 2. ¿El dueño del vehículo es civilmente responsable por los daños producidos? 3. ¿Qué tipo de responsabilidad se le puede exigir al dueño del vehículo? 4. ¿Usted considera que el daño se produjo por culpa o caso fortuito? ¿En el caso que sea por caso fortuito, se le puede exigir algún tipo de responsabilidad al conductor y al dueño del vehículo? 5. Considerando que el dueño del vehículo es empresario y empleador de Cohen, ¿se le puede exigir responsabilidad por hecho ajeno? Notas:

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Guía 18: Responsabilidad extracontractual de un tercero

Lea y analice el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción en Oviedo Pérez con Servicio de Salud Talcahuano (10 de agosto de 2000). Cita Westlaw: CL/JUR/378/2000. 1. Hechos; historia procesal del caso; fundamentos de la decisión. 2. ¿Hay algún dictum digno de destacar en la sentencia de la Corte de Concepción? 3. Formule una crítica al planteamiento de este caso. 4. ¿En este caso, quiénes estaban legitimados pasivamente en la acción de responsabilidad civil extracontractual? Fundamente. 5. Resuma en pocas líneas en qué consiste el problema del cúmulo en la responsabilidad civil Notas:

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3 CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

Guía 19: Problema del cúmulo en la responsabilidad civil

Lea y examine el fallo de la Corte Suprema en Almuna Guzmán, Ester con Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. (12 de agosto de 2010) Cita WestLaw: CL/JUR/5266/2010. 1. Señale los hechos y la historia procesal del caso. 2. ¿Cuál es la ratio decidendi en este caso? 3. ¿Con qué artículos del Código Civil se relaciona este caso? 4. Compare este caso con el fallo de la Corte Suprema en Rafart con Banco de Chile (20 de octubre de 1994). Compare los hechos; compare la historia procesal del caso; compare los fundamentos de la decisión del caso. 5. Compare ahora con el fallo de la Corte Suprema en Olave con Empresa de Transportes Colectivos (3 de julio de 1951) Cita Westlaw: CL/JUR/204/1951. Hechos; historia procesal; fundamentos. 6. Compare todo lo anterior con el fallo de la Corte Suprema en Morales con Compañía Chilena de Electricidad (14 de abril de 1954). Cita Westlaw: CL/JUR/58/1954. Hechos. Historia procesal. Fundamentos de la decisión. 7. Según todo lo anterior, señale ahora cuáles son los requisitos que exige la jurisprudencia chilena para acceder a pretensio­ nes de indemnización de perjuicios no patrimoniales en sede contractual. Notas:

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3 CUADERNILLOS DE DERECHO CIVIL APLICADO

Guía 20: Daño moral en la responsabilidad contractual

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