Cts

June 14, 2019 | Author: Carmen Ramirez Urbano | Category: Labour Law, Salary, Profit (Economics), Government, Política
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La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. En general se trata de la compensación económica que el empresario le otorga al trabajador por el lapso de servicio prestado.

Este derecho adquirido por los trabajadores peruanos aparece por primera vez en nuestra legis lación laboral

con la Ley de Empleado con el artículo 296° del viejo Código de Comercio de 1902, que hacía mención al Contrato por tiempo indeterminado.

Diciendo esta que “En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por  beneficio , avisando a la otra con un mes de anticipación.

El factor o mancebo, tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada”. Esta Ley N° 4916, modificando al artículo 296° antes mencionado, fue promulgada el 7 de Febrero de 1924 comprendiendo en ese momento sólo a los empleados de Comercio, la cual establecía una escala de compensación de sueldos con diferencias no muy justas por el tiempo de servicios, instaurando que la compensación de sueldos sea según una escala por año de antigüedad, distribuida de la siguiente manera: Hasta dos años, un sueldo. De 2 a 5 años, dos sueldos. De 5 a 10 años, cuatro sueldos. De 10 a 20 años, ocho sueldos. De 20 a 25 años, diez sueldos De 25 a 30 años, doce sueldos.

Por el contrari o a este ley mencionada que no definió dicho beneficio laboral para los trabajadores, sí lo hizo

seis años después la ley Nº 6871 de fecha 2 de mayo del año 1930, cuyo artículo 2° precisó su concepto al establecer que “la indemnización por tiempo de servicios es una remuneración que el principal hace al trabajo del empleado, sea el empeño por tiempo indeterminado o a plazo fijo y conste o no de instrumento público”. Entendiéndose que modificó...

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Es parte de la remuneración anual de los trabajadores, basado en que, con el correr de los años el trabajador sufre un desgaste en sus energías que, en realidad, no es remunerado por el empleador, desgaste que se traduce en la disminución de su capacidad para el trabajo, en función a su antigüedad en el servicio, esto es lo que va a dar lugar a la merecida Compensación por Tiempo de Servicios que por  derecho le asiste al trabajador  en la doctrina y en el derecho comparado recibe varias

denominaciones, conocida en Italia como: “Indemnización de Antigüedad”; en Chile, el Código de trabajo de 1931, la llama “Indemnización por Tiempo o Año de Servicios” y aquí en el Perú como

Es parte integrante de, lo que en el Perú se conoce como

y forma parte de la

remuneración anual de los trabajadores. La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia (Art. 1, D. S. 001 –  97 – TR).

Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que cumplan cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas (Art. 4 D. S. 001 –  97 – TR), se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco

(5), según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias y si la jornada semanal es inferior  a cinco (5) días, el requisito se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a

la semana como mínimo (Art. 3, D. S. 004 –  97 – TR)

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El derecho a la CTS nace desde que se alcanza el prime r mes de iniciado el vínculo laboral Sólo se toma en

cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computables si empre que él

mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Son computables para la CTS los días efectivamente trabajados Por excepción también son computables: a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades

debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; b) Los días de descanso pre y post natal; c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento judi cial correspondiente

La remuneración computables para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, está integrada por la REMUNERACIÓN BÁSICA y todas las can tidades que REGULARMENTE percibida el trabajador, en dinero o especie, como CONTRAPRESTACIÓN DE SU LABOR, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su LIBRE DISPOSICIÓN (Por  ejemplo la ASIGNACIÓN FAMILIAR). Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador, con exclusión de aquellos conceptos que han sido específicamente establecidos por la Ley.

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diarias se multiplican por treinta. Del mismo modo, la equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. En el caso de REMUNERACIONES COMPLEMENTARIAS (EJEMPLO HORAS EXTRAS ) para su incorporación a la remuneración computable se suman los Montos percibidos y su resultado se divide entre seis (6). Es igualmente exigible el requisito establecido si el periodo al liquidarse es inferior a seis meses. a)                     

Los días laborados normalmente Los días del periodo de prueba Los días de capacitación del personal Los sábados laborados medio día Días trabajados en el extranjero, cuando el trabajador haya sido contratado en e l Perú Los días de vacaciones Los días de descanso semanal obligatorio Los días de descanso de jornadas atípicas Los días feriados Los días no laborables Los días de descanso pre y pos natal Los días de descanso por enfermedad o accidente (hasta 60 días) Los días de huelga Los días de licencia sindical (hasta 30 días) D.S. N° 010-2003Días de inasistencia por cierre de local por infracción tributaria Días no laborados por despido nulo declarado posteriormente nulo. Los días no laborados por suspensión en caso fortuito o fuerza mayor, que luego hayan sido observados por la Autoridad de Trabajo Los días otorgado el trabajador para hacer su descargo en caso de pre aviso de despido en que se disponga no laborar. Los días de licencia por paternidad Los días de licencia por adopción Otros supuestos de licencia con goce de haber

b) 

Licencia sin goce de remuneraciones



La suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor.



La suspensión del trabajador por medida disciplinaria



Inasistencias injustificadas



Los días de huelga declarada ilegal o improcedente

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El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su

compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario desi gnado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artículos será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros (Art. 26, D. S. 001 – 97 – TR

El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente f irmada que contenga la siguiente información a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito. b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio; c) Nombre completo del trabajador;

d) Información detallada de la remuneración computable e) Período de servicios que se cancela; y f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su CTS e intereses acumulados siempre que NO EXCEDA DEL 50 % DE LOS MISMOS. En ningún caso los retiros podrán exceder en su conjunto del 50% del total de la compensación por tiempo de servicios depositada y sus intereses computados desde el inicio de los depósitos

. El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajado solicite al depositario el retiro parcial. Tampoco procederá el retiro parcial si la cuenta CTS está garantizando los

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Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los Artículos 41° y 43° de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho (Art. 37, D. S. 001  – 97 – TR). En caso de juicio por alimentos el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el d epositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, a sí como de

cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario (Art. 38, D. S. 001  – 97 – TR).

En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador entregará al depositario el importe de la CTS que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de haber tomado conocimiento del deceso. Dicha regla se aplica igualmente a la CTS devengada a partir de noviembre del 2000, respecto de los trabajadores que a la fecha de su fallecimiento tienen vigente con el empleador un convenio individual

El depositario o el empleador según corresponda entregará son demora si responsabilidad alguna al cónyuge sobreviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses, excepto en el caso que se trate de separación de patrimonios

El saldo del depósito y sus intereses los mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o de la declaratoria de herederos. En caso de existir hijos menores de edad, la parte que les

corresponda quedará retenida hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, momento en el que se les abrirá cuentas separadas a nombre de cada uno de los menores

Depósito CTS

Retiro

CTS de mayo y noviembre 2009

Se podrá retirar el 100%

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veces el sueldo del trabajador, monto intangible que sólo se retira al cese.

Los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 001 -97-TR, de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, pueden disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009. A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo con el siguiente cronograma: a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%). b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30%).  A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus

cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas. Para efecto de lo dis puesto en el párrafo anterior, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador.

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La Compensación por Tiempo de Servicios, sus intereses, depósitos. Traslados, retiros parciales y totales, están inafectos o, en su caso, exonerados de todo tributo creado o por crearse, incluido el impuesto a la Renta y el creado por Decreto Legislativo 519. Igualmente se encuentra inafectada al pago de aportaciones

al seguro social de salud para los regímenes de prestaciones de Salud, Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales y para el sistema nacional de pensiones.

5ta Disposición Derogatoria y Final del TUO LCTS D.S 001-97-TR.

Los trabajadores obreros de construcción civil tienen derecho a recibir una compensación por tiempo de servicios equivalente al 15% del total de jornales básicos percibidos durante la prestación de servicios para un mismo empleador, los que se realizarán sólo en base a los días efectivamente trabajados. (D.S. N° 012 DT)

El empleador debe entregar la CTS al trabajador dentro de la 48 horas luego de extinguido el contrato de trabajo.

Las remuneraciones computables serán los jornales básicos más el valor simple del valor de las horas extras realizadas, es decir sin la sobretasa aplicada. También son computables los periodos de descanso médico del trabajador, hast a un máximo de 60 días al año.

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Cuando se trate de empresas constructoras de inversión limitada que ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan de 50 UIT, para ello se deberá tener en cuenta que: o Cuando se trate de la ejecución de un conjunto de obras se tomara en cuenta el costo individual de cada obra. Para establecer el costo individual de cada obr a se considerará todos los gastos, incluyendo las remuneraciones y los materiales.

Las personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda, siempre que la obra

no supere el límite de 50 UIT.

La compensación por el tiempo de servicios es igual al 8.33% de la remuneración diaria que el trabajador ha percibido por el tiempo efectivamente laborado.

El pago se realiza semanalmente y tienen carácter de cancelarios. Ley 27866, D.S. 003-2003-TR (27/03/2003)

Están comprendidos todos los trabajadores pescadores que aportaban a la caja de beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP):

-Pescadores de consumo humano directo en sus modalidades fundamentales de pesca de arrastre y de

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El trabajador deberá dar aviso a su empleador el nombre de la institución bancaria elegida y el número de su cuen ta dentro de los 5 días hábiles de iniciada la prestación de sus servicios. El empleador debe depositar en la cuenta mencionada la CTS correspondiente a un mes, dentro de los 5

días hábiles del mes siguiente.

El empleador debe depositar mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista un monto igual a

2/12 de la remuneración que perciba el trabajador. De este depósito, 1/12 corresponde a la compensación por tiempo de servicios y el otro dozavo a la remuneración vacacional. La CTS acumulada será entregada al trabajador por el Fondo de Derechos Sociales del Artista cuando este

decida retirarse de la actividad artística. Cuando ocurra este supuesto y el trabajador haya dado a conocer  dicha decisión mediante carta notarial al Fondo de Derechos del Artista, podrá hacer cobro de este beneficio dentro de las 48 horas siguientes. No obstante ello, el trabajador podrá retirar de forma parcial hasta el 50% de la CTS cuando se encuentre aun laborando.

Para los trabajadores del hogar la CTS equivale a la remuneración de 15 días por cada año de servicios, o en el caso de completar un año de servicios tendrá derecho al pago de una parte proporcional de dicha cantidad, calculada por dozavos o treintavos, se gún corresponda. Este pago se realiza directamente al trabajador sin la necesidad de acudir a una entidad bancaria. Ley 27986

La oportunidad para entregar la CTS podrá ser> Al finalizar el año, en cuyo caso tendrá efecto cancelario

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La CTS lo paga directamente el empleador al trabajador sin la necesidad de acudir a entidad bancaria

alguna, lo deberá realizar dentro de los 10 días siguientes de cumplido el año cronológico de servicios y tiene efecto cancelatorio. D.S. 003-97-TR.

La CTS de los trabajadores del sect or público están regidos Por el D.Leg. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico. La CTS es cancelada en el momento del cese del trabajador por el importe de:

Servidores con menos de 20 años de servicios: 50% de su remuneración principal por cada año completo o fracción mayor a 6 meses. Servidores con 20 ó más años de servicios: una remuneración principal por cada año completo de servicio completo o fracción mayor a 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. La remuneración principal está comprendida por la remuneración básica y la remuneración reunificada.

Las entidades del gobierno central y organismos cuyo personal se

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: JAIME OBANDO ORDINOLA



:

EL Progreso SAC.

:

06 de enero del 2003.





: 1, 100 nuevos soles





: Asignación Familiar, 46 nuevos soles

Horas Extras: Noviembre 2004 (73. 33 nuevos soles),



Enero 2005 (73. 33), Febrero (23. 84), Abril (146,66). La suma de las horas extras es de 317.16 y se

le divide entre 6 para obtener el promedio que va para el cálculo de las remuneración computable, siendo S/. 52.86 nuevos soles.



gratificación diciembre 2004 que es, S/. 1,325.34 nuevos soles, esta se divide entre 6 para que ingrese para el cálculo de la remuneración computable.

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a) La remuneración computable que es S/. 1519.75, se divide entre 12 dando como resultado S/. 126. 64 y esta se multiplica por 6, dando una CTS de S/. 759.87 que es el depósito en soles, de éste depósito es de libre disponibilidad del trabajador el de 50% o sea, S/. 379.93 nuevos soles.

b) Si es en dólares, por ejemplo el cambio del dólar a S/. E.28 por dólar, entonces se depositarán $231.66 dólares americanos y como es el 50% de libres disponibilidad del trabajador, este podrá retirar $ 115.83 dólares americanos.

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