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December 11, 2016 | Author: Santos Querevalu Rios | Category: N/A
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Asesoría Laboral La compensación por tiempo de servicios: depósitos semestrales INFORME Sumario 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Ámbito de aplicación Monto de la CTS Cómputo del tiempo de servicios Depósitos de la CTS Retiros parciales de la CTS Pago de la CTS en caso de extinción del contrato de trabajo
La compensación por tiempo de servicios: depósitos semestrales
La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Artículo 1º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) La CTS, sus intereses, los depósitos, los traslados y los retiros parciales y totales, están inafectos de todo tributo creado o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta. De igual manera se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones y al Sistema Privado de Pensiones. 5ª D.D. y F., D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 18º, D.S. Nº 05499-EF (30.12.98)
1. Ámbito de aplicación 1.1. Trabajadores con derecho a CTS Tienen derecho al beneficio de la CTS, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. Artículo 4º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre 5 ó 6 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a 5 días, el requisito al cual se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo. Artículo 3º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) Aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo con lo establecido en la LPCL, no se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS. Artículo 2º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) y artículo 8º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97)
También tienen derecho a percibir la CTS, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Artículo 2º, D.S. Nº 004-98-TR (18.06.98) y artículo 7°, Ley N° 27626 (08.01.2002) La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. Artículo 2º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
1.2. Trabajadores sin derecho a CTS No tienen derecho a CTS los trabajadores que perciben el 30% ó más del importe de las tarifas que paga el público por sus servicios. No se consideran tarifas las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como las comisiones y el destajo. Artículo 6º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
2. MONTO DE LA CTS La CTS se liquida semestralmente y es equivalente a un dozavo de la remuneración computable por cada mes de servicio y a un treintavo de dicho dozavo por cada día fracción de mes. La remuneración a considerar para el cálculo de la CTS es la remuneración computable –mensual ó 30 jornales– correspondientes a los meses de abril y octubre, según el semestre a liquidar. En caso de extinción de la relación laboral, la remuneración computable será la vigente al momento del cese. 2.1. Conceptos que integran la remuneración computable Son remuneración computable para el cálculo de la CTS, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación por la labor realizada, cualquiera sea la denominación que se les dé, y siempre que sean de su libre disposición. Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente. Artículos 9º, 11º y 16º, D.S. Nº 00197-TR (01.03.97)
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2.1.1. Alimentación Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, es base de cálculo para la CTS. La alimentación otorgada en especie se valorizará de común acuerdo entre las partes y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá el valor que otorgue a la alimentación el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. Cuando la alimentación sea otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen el pago en efectivo, para el cálculo de la remuneración computable se considerará el valor que ésta tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en el cual el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio, consignándose en el libro de planillas y boletas de pago. Artículos 12º, 13º y 14º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 5º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) 2.1.2. Remuneración en especie Son aquellos bienes que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios, los cuales se valorizarán de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado, cuyo importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Artículo 15º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) 2.1.3. Remuneraciones variables o imprecisas Las remuneraciones variables o imprecisas pueden ser de carácter principal o de carácter complementario: a. Principal (comisionistas y destajeros): La remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneraciones principales imprecisas percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio
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diario de lo percibido durante dicho período. Artículo 17º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) b. Complementaria: Las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa (como las horas extras, por ejemplo), son computables para la CTS si son regulares. Se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos en 3 meses de cada período de 6, a efectos de los depósitos semestrales. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre 6. Es igualmente exigible el requisito de regularidad antes indicado si el período a liquidarse es inferior a 6 meses. En este caso, los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el número de meses del período a liquidarse. Artículo 16º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 6º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)
La forma de incluirlas en la remuneración computable dependerá de la periodicidad con que se otorguen. Para los depósitos semestrales y para la CTS que se debe pagar al cese del trabajador por el último período, se aplican las siguientes reglas: – Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporarán a la remuneración a razón del promedio de lo percibido en el semestre o período a liquidar. Para ello se suman todas las percibidas en dicho semestre o período a liquidar y el resultado se divide entre 6 ó entre el número de días del período a liquidar, según corresponda. En este último caso, el resultado se multiplica por 30. – Las remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporarán a la remuneración computable, a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este supuesto las gratificaciones otorgadas en Fiestas Patrias y en Navidad. – Las remuneraciones que se abonan con una periodicidad mayor a un semestre, se computarán a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las que se abonen en períodos superiores a un año no son computables. Artículos 16º y 18º TUO, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
Incremento del 3% por afiliación al SPP Los trabajadores que se afiliaron al SPP con anterioridad al 19 de julio de 1995 percibieron un incremento del 10,23% y del 3% de su remuneración. Para el cálculo de la CTS sólo es computable el último de los incrementos mencionados. Artículo 8º, Ley Nº 26504 (18.07.95); artículo 8º, D. Ley Nº 25897 (06.12.92) y 5ª D.F. y T., D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97)
MONTO DEL DEPÓSITO SEMESTRAL DE LA CTS Remuneración computable
Meses completos RC Nº de –––– x meses 12
Meses y días
RC –––– 12 x Nº de –––– meses 30
Monto a depositar
2.1.4. Remuneraciones periódicas Se consideran remuneraciones periódicas a aquellas que son percibidas con periodicidad distinta a la mensual, como por ejemplo las gratificaciones. Estas remuneraciones se consideran para el pago de la CTS sólo si son regulares, es decir, si son percibidas habitualmente por el trabajador, ya sea que hayan sido establecidas con dicho carácter por mandato legal, en un convenio colectivo o por haber sido otorgadas por 2 años consecutivos.
2.2. Remuneración no computable No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los siguientes conceptos: a. Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos
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de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la AAT, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. El costo o valor de las condiciones de trabajo. La canasta de Navidad o similares. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados. La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. Esta comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y el de su familia. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie. La alimentación proporcionada directamente por el empleador
que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto, o cuando se derive de mandato legal. k. El refrigerio que no constituya alimentación principal. Es decir aquella alimentación que no sea desayuno, almuerzo –o refrigerio de mediodía que lo sustituya–, cena o comida. Artículos 19º y 20º, D.S. Nº 00197-TR (01.03.97) modificado por la Ley Nº 28051 (02.08.2003)
y artículos 5º, 7º y 8º, D.S. Nº 04-97-TR (15.04.97) modificado por el D.S. Nº 06-2005-TR (02.09.2005) l. El incremento del 10,23% que percibió el trabajador que se afilió al SPP con anterioridad al 19 de julio de 1995. 5ª D.F. y T., D.S. Nº 054-97-EF (14.05.97) La inclusión en el libro de planillas de los conceptos antes referidos no afecta su naturaleza de remuneración no computable para efectos del pago de la CTS. Artículo 8º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)
REMUNERACIÓN COMPUTABLE DE LA CTS SEMESTRAL Conceptos que la integran
Remun. Básica En dinero Alimentación En especie Remun. en especie Remuneración variable e imprecisa
Principal
Complementaria Periodicidad mayor a un mes y menor a un semestre Remuneración periódica
Incremento AFP
Valor mensual = (valor del último día del mes anterior) x (número de días del mes de mayor percepción) Promedio de lo percibido en el semestre, o promedio diario si el período es menor a un semestre Requisito: regularidad (3 meses). Promedio del período a liquidarse
Promedio del período
Periodicidad semestral
1/6 de lo percibido en el semestre
Periodicidad mayor a un semestre pero no mayor a un año
1/12 de lo percibido en el semestre
3%
3. Cómputo del tiempo de servicios Para determinar la CTS sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. No obstante lo anterior, también son computables para determinar el monto de la CTS los días de trabajo efectivo, y por excepción, los siguientes supuestos: a. Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Los 60 días se computan en cada período anual comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.
b. Los días de descanso pre y post natal. c. Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador. d. Los días de huelga, siempre que ésta no haya sido declarada improcedente o ilegal. e. Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido. Los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. Artículos 7º y 8º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
4. Depósitos de la cts 4.1. Elecciones del trabajador El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a
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su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril ó 31 de octubre, según la fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito de CTS correspondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en caso de no haber depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. Si el trabajador no comunica su elección al empleador, éste efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido Artículo 23º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) 4.1.1. Depositario (1) Las empresas del sistema financiero en las que puede efectuarse el depósito son las entidades bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289º de la Ley Nº 26702 (09.12.96). Artículo 33º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) modificado por la Ley Nº 28584 (21.07.2005) • Cambio de depositario El trabajador puede decidir en cualquier momento, el traslado del monto acumulado de su CTS y los intereses respectivos, de un depositario a otro, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de 8 días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes para que efectúe el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de los 15 días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el traslado, en el plazo establecido, será sancionada por la SBS. En los casos de traslado del depósito de la CTS de un depositario a otro, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como sobre las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir. Artículos 26º y 27º, D.S. Nº 00197-TR (01.03.97)
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4.1.2. Moneda El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en la moneda extranjera señalada por el trabajador o entregará al depositario elegido el monto correspondiente al depósito en moneda nacional, con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. El trabajador podrá decidir que una parte de la CTS se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Artículos 24º y 25º, D.S. Nº 001-97TR (01.03.97)
4.2. Depósito de la CTS La CTS se deposita semestralmente con efecto cancelatorio, en la insti-
tución elegida por el trabajador dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. Efectuado el depósito, queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Artículo 2º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) Si el trabajador al 30 de abril ó 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple con el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, la CTS de dicha fracción de mes se calculará y pagará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período. Artículos 21º y 22º, D.S. Nº 001-97TR (01.03.97) y artículo 9º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)
OPORTUNIDAD DEL DEPÓSITO DE LA CTS
CTS
PERÍODO
BASE LEGAL
CTS Semestral
• Mayo - Octubre: 15 Noviembre • Noviembre - Abril: 15 Mayo
• D.S. N° 01-97-TR (27.03.97)
• Noviembre 2000 - Diciembre 2000: Hasta el 15.05.2001
• D.U. N° 127-2000 (30.12.2000)
CTS Mensual
• Enero 2001 - Octubre 2002: 5 días hábiles del mes siguiente
• D.U. N° 127-2000 (30.12.2000) • D.S. N° 01-2001-TR (22.01.2001) • D.U. N° 115-2001 (02.10.2001) • D.U. N° 019-2002 (07.05.2002)
• Noviembre 2002 - Octubre 2004: 10 días naturales del mes siguiente
• D.U. N° 057-2002 (25.10.2002) • D.U. N° 013-2003 (24.04.2003) • D.U. N° 024-2003 (29.10.2003)
• Contratos de trabajo a plazo fijo Tratándose de contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la CTS será efectuado directamente por el empleador al trabajador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a 6 meses, en cuyo caso se deberán efectuar los depósitos de acuerdo con el régimen general. La Ley de CTS es de aplicación al régimen del D. Ley Nº 22342 (22.11.78), sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por ley. En estos casos, si el empleador no efectuó el depósito por haberse pactado la duración del
contrato por un plazo igual o menor a 6 meses pero éste se prorrogó, deberá proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de los 15 días naturales siguientes al cumplimiento de los 6 primeros meses de labor. Artículo 58º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 18º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)
4.3. Identificación del depósito El depósito de la CTS se identificará bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº......”, o “Depósito CTS Nº.....”. Artículo 32º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97), modificado por la Ley Nº 27006 (03.12.98) 4.4. Constancia y liquidación de los depósitos El empleador, dentro de los 5 días hábiles de efectuado el depósito,
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está obligado a entregar a cada trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información: a. Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito. b. Nombre o razón social del empleador y su domicilio. c. Nombre completo del trabajador. d. Información detallada de la remuneración computable. e. Período de servicios que se cancela. f. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. A su vez, el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales, se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. Si el trabajador no está de acuerdo con la liquidación efectuada por el empleador, podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de 3 días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si éste no lo encontrase conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo. Artículos 29º y 30º, D.S. Nº 001-97TR (01.03.97)
4.5. Incumplimiento Cuando el empleador cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente. Artículo 56º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) 4.6. Depósito diminuto Si el empleador hubiera efectuado pagos diminutos, deberá hacer el reintegro correspondiente, quedando obligado al pago de los intereses correspondientes y a asumir la diferencia de cambio si hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa
correspondiente y de las responsabilidades en que pueda incurrir. 7ª D.D. y F. y artículo 56º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
4.7. Depósito en exceso Los montos que se hubiesen depositado en exceso y sus intereses se imputarán al siguiente o siguientes depósitos, hasta agotarse, no constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente los incluyan. 7ª D.D. y F., D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y 7ª D.T. y F., D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) 4.8. Depósito de reintegros Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, deberá depositarse sin intereses, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, de la firma del convenio colectivo, de la notificación del laudo arbitral, de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda. Artículo 31º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) 4.9. Características de los depósitos
4.9.1. Intangibilidad Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros de libre disposición hasta el 50% de la CTS depositada y sus intereses, y de la asignación provisional por despido nulo ante mandato del Juzgado de Trabajo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado, los depósitos que efectúe y cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario. Artículos 37º y 38º, D.S. Nº 001-97TR (01.03.97) y artículo 12º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)
4.9.2. Bien de la sociedad de gananciales La CTS tiene calidad de bien común sólo a partir del matrimonio civil o luego de transcurridos 2 años continuos de la unión de hecho, y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin al régimen de gananciales. En todos los casos en que proceda el retiro parcial o total o afectación en garantía de la CTS, sus depósitos e intereses, se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario. Artículo 39º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) 4.9.3. Posibilidad de garantizar préstamos a. Ante el empleador: Los depósitos de CTS y sus intereses, sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. En estos casos, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo. b. Ante cooperativas de ahorro y crédito: Los préstamos otorgados al trabajador por las cooperativas de ahorro y crédito a las que pertenece, así como sus intereses pueden ser garantizados con su CTS, siempre que en conjunto no excedan del 50% de la CTS depositada y sus intereses. En estos casos, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo. c. Ante los depositarios: Se puede garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la CTS depositada más sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. La violación de estas normas será especialmente sancionada por
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la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El otorgamiento de estos préstamos por parte de los depositarios, no limita el pago de los intereses que genera el depósito de la CTS. Artículo 40º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
5. Retiros parciales de la cts 5.1. Régimen general El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición, con cargo a su depósito de la CTS e intereses acumulados, siempre que no excedan del 50% de los mismos. Para efectos de determinar el límite del 50% se deberá tener en cuenta el total de la CTS depositada y sus intereses, computada desde el inicio de los depósitos, hasta la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. No procederá el retiro parcial si la cuenta de CTS está garantizando acreencias ante el empleador, cooperativas de ahorro y crédito o ante el depositario, en la medida que hayan alcanzado el límite previsto para cada caso. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario. El límite del 50% de la CTS, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía y retiros parciales, como para la compensación de deudas del trabajador. En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada de manera independiente. Artículo 14º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) 5.2. Régimen especial Mediante la Ley N° 28461 (11.01.2005) y su posterior reglamento aprobado por el D.S. Nº 09-2005-VIVIENDA (07.05.2005) se reguló la posibilidad de retirar hasta el 80% de la compensación por tiempo de servicios (CTS) depositada del trabajador, destinado a la adquisición de vivienda o terreno en el marco de los programas promovidos por el Ministerio de Vivienda o Construcción. a. Ámbito de aplicación Tienen derecho a este beneficio sólo los trabajadores del sector privado sujetos al régimen laboral de la actividad privada, así como para aquellos que laboran en los organismos adscritos al Fondo Nacional de Financiamiento Abril, 2007
DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS MES
Porcentaje de Libre Disponibilidad (Al 100% (2))
Porcentaje de Libre Disponibilidad (Al 50%)
Total de Libre Disponibilidad
CTS anterior al año 91 (reserva acumulada) (1)
––
50%
50%
CTS entre el 01.01.91 y 31.10.2000 (depósitos semestrales) (1)
––
50%
50%
CTS entre 01.11.2000 y 31.10.2003 (depósitos mensuales) (1)
––
50%
50%
Noviembre 2003 a mayo 2004
100%
100%
Junio 2004
80%
20%
90%
Julio 2004
60%
40%
80%
Agosto 2004
40%
60%
70%
Setiembre 2004
20%
80%
60%
Octubre 2004
0%
100%
50%
(1) Se aplica lo regulado en el D.S. Nº 01-97-TR (01.03.97).
(2) Sólo hasta el 31.10.2004.
Artículo 3°, D.U. N° 024-2003 (29.10.2003)
de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y en el Seguro Social de Salud (ESSALUD). Artículo 1º, Ley Nº 28641 (11.01.2005) y artículo 3º, D.S. Nº 09-2005-VIVIENDA (07.05.2005)
b. Monto máximo disponible El trabajador podrá utilizar en forma excepcional y por única vez, hasta el 80% del saldo total acumulado de su CTS más sus intereses, a la fecha en que se disponga la liberación de dichos fondos, siempre que este importe se destine para la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda, o para la adquisición de terreno. El porcentaje antes mencionado está compuesto por el 50% de libre disposición regulado en el D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y el 30% excepcional y por única vez regulado en la Ley Nº 28461. En los casos en que la CTS se encuentre afecta a embargo o retención, decretados por el Poder Judicial o contenidos en acuerdos conciliatorios extrajudiciales, destinados a la atención de obligaciones de naturaleza alimentaria, y/o a cualquier otra afectación en garantías permitidas por Ley, éstas serán respetadas, y se consideran para el cómputo de la CTS que puede ser dispuesta hasta el 80% del total de la CTS acumulada. Artículo 2º y 1ª D.T., Ley Nº 28641 (11.01.2005) y artículo 4º, D.S. Nº 09-2005-VIVIENDA (07.05.2005)
c. Etapa de consulta Previo al inicio de cualquier trámite, el trabajador deberá acudir a la institución depositaria de su CTS a fin de que la misma emita una constancia que permita conocer el importe de su CTS disponible. Artículo 5º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) d. Modalidades El trabajador podrá destinar hasta el monto máximo disponible de su CTS para los siguientes fines y de acuerdo con los procedimientos que se detallan a continuación.
d.1. Adquisición de vivienda Es la adquisición de vivienda única a título oneroso dentro de alguno de los programas de vivienda promovidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que forman parte del Plan Nacional de Vivienda, o por el sector privado, acreditada con el Certificado Negativo de Propiedad del Registro de Predios. Artículo 10º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Formas de uso de la CTS Para estos efectos, el trabajador utilizará el importe solicitado de su CTS de las siguientes formas: – Para la cancelación del valor total de la vivienda. – Para la cancelación de parte del valor de la vivienda, cuando parte del precio haya sido cubierto por el trabajador.
Asesoría Laboral La compensación por tiempo de servicios: depósitos semestrales – Para la cancelación de parte del valor de la vivienda, cuando el saldo de precio sea cubierto mediante un crédito otorgado por una empresa del Sistema Financiero Nacional. Artículo 11º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Desembolso de la CTS en el caso que no se requiera de crédito En el caso que el trabajador no requiera de un crédito de una empresa del Sistema Financiero Nacional para la adquisición de vivienda, el desembolso de la CTS se realizará luego de la presentación ante la institución depositaria de los siguientes documentos: – Solicitud indicando el importe de la CTS requerido, el número de la cuenta y el motivo de la misma, adjuntando copia de su DNI. – Copia de la Minuta de Compraventa, donde conste que el saldo de precio se hará efectivo mediante el desembolso de CTS a través de un cheque de gerencia no negociable a la orden del vendedor del inmueble, el mismo que como inserto formará parte de la Escritura Pública de Compraventa. Artículo 12º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Desembolso de la CTS en el caso que se requiera de crédito En el caso que el trabajador haya solicitado un crédito ante una empresa del Sistema Financiero Nacional para la adquisición de vivienda, la revisión de la documentación antes señalada será realizada por la empresa del Sistema Financiero que otorgará el crédito. El desembolso de la CTS se requerirá una vez que se haya inscrito en el Registro de Predios el bloqueo correspondiente. Artículo 13º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005)
• Desembolso de la CTS en el caso que no se requiera de crédito En el caso que el trabajador no requiera de un crédito de una empresa del Sistema Financiero Nacional para la construcción de vivienda, el desembolso de la CTS se realizará luego de la presentación ante la institución depositaria de los siguientes documentos: – Solicitud indicando el importe de la CTS requerido, el número de la cuenta, y el motivo de la misma, adjuntando copia de su DNI. – Copia literal del registro de predios del asiento registral que acredite la propiedad del área sobre la cual se pretende edificar. – Contrato de obra suscrito con el constructor, que contenga el presupuesto de obra. – Licencia de obra nueva expedida por la Municipalidad de la jurisdicción en la que se ubique el área a edificar. – Declaración jurada del trabajador, en la que conste expresamente que el importe de la CTS solicitado será destinado única y exclusivamente, bajo su responsabilidad
d.2. Construcción de vivienda Entiéndase por construcción de vivienda, la modalidad a través de la cual el trabajador construirá en terreno urbano una vivienda. Artículo 14º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005)
para la edificación materia de la licencia de obra nueva. Luego de estudiada la documentación antes señalada por la institución depositaria, se realizará el desembolso solicitado mediante un cheque de gerencia no negociable emitido a la orden del constructor. Artículo 15º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Desembolso de la CTS en el caso que se requiera de crédito En el caso que el trabajador haya solicitado un crédito ante una empresa del Sistema Financiero Nacional para la construcción de vivienda, la revisión de la documentación antes señalada será realizada por la empresa del Sistema Financiero que otorgará el crédito. El desembolso de la CTS se requerirá una vez que se haya inscrito en el Registro de Predios el bloqueo correspondiente. Artículo 16º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005)
d.3. Mejoramiento de vivienda Por mejoramiento de vivienda se entienden las obras de remodelación, ampliación, modificación,
RÉGIMEN REGULAR CONSIDERADO EN EL TUO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 650 Trabajador que no retiró el depósito realizado durante el régimen transitorio
Trabajador que retiró Trabajador que retiró Trabajador que retiró menos del 50 por ciento del más del 50 por ciento del la totalidad del depósidepósito realizado durante depósito realizado durante to realizado durante el el régimen transitorio el régimen transitorio régimen transitorio
CTS
Sistema transitorio
Sistema general
Sistema transitorio
Sistema general
Sistema transitorio
Sistema general
Depósito Retiro Saldo Libre disposición
100 0 100 50
100 0 100 50
100 40 60 10
100 0 100 50
100 70 30 0
100 0 100 50
Sistema Sistema transitorio general 100 100 0 0
100 0 100 50
RÉGIMEN DE RETIRO DE CTS PARA FINES DE VIVIENDA Trabajador que no retiró el depósito realizado durante el régimen transitorio
Trabajador que retiró Trabajador que retiró Trabajador que retiró menos del 50 por ciento del más del 50 por ciento del la totalidad del depósidepósito realizado durante depósito realizado durante to realizado durante el el régimen transitorio el régimen transitorio régimen transitorio
CTS
Sistema transitorio
Sistema general
Sistema transitorio
Sistema general
Sistema transitorio
Sistema general
Depósito Retiro Saldo Libre disposición
100 0 100 80
100 0 100 80
100 40 60 40
100 0 100 80
100 70 30 10
100 0 100 80
Sistema Sistema transitorio general 100 100 0 0
100 0 100 50
Fuente: Cuadros del Informe Nº 469-2005-MTPE-OAJ/OAAL (445.888), publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 03.08.2005.
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Asesoría Laboral La compensación por tiempo de servicios: depósitos semestrales
reparación, refacción, acondicionamiento o puesta en valor de la vivienda única, que requieran de licencia de obra respectiva, conforme a las normas pertinentes. Artículo 17º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Desembolso de CTS en el caso que no se requiera de crédito En el caso que el trabajador no requiera de un crédito de una empresa del Sistema Financiero Nacional para el mejoramiento de su vivienda, el desembolso de la CTS se realizará luego de la presentación ante la institución depositaria de los siguientes documentos: – Solicitud indicando el importe de la CTS requerido, el número de la cuenta, y el motivo de la misma, adjuntando copia de su documento de identidad. – Copia literal del registro de predios que acredite la propiedad de la vivienda que se pretende mejorar. – Contrato de obra suscrito con el constructor, que contenga el presupuesto de obra. – Licencia de obra expedida por la Municipalidad de la jurisdicción en la que se ubique la vivienda respecto de la cual se pretende realizar las obras de mejoramiento. – Declaración jurada del trabajador, en la que conste expresamente que el importe de la CTS solicitado será destinado única y exclusivamente, bajo su responsabilidad para el mejoramiento de su vivienda. Luego de revisada esta documentación por la institución depositaria, se realizará el desembolso solicitado mediante un cheque de gerencia no negociable emitido a la orden del trabajador. Artículo 18º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Desembolso de CTS en el caso que requiera de crédito En el caso que el trabajador haya solicitado un crédito ante una empresa del Sistema Financiero Nacional para el mejoramiento de su vivienda, la revisión de la documentación antes detalladas, será realizada por la empresa del Sistema
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Financiero que otorgará el crédito. El desembolso de la CTS se realizará una vez que se haya aprobado el crédito solicitado. Artículo 19º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005)
d.4. Adquisición de terreno, para la construcción de una vivienda Es adquisición de terreno urbano, debidamente independizado, a título oneroso, a través de la cual el trabajador se hará propietario del terreno para la construcción de una vivienda única. Artículo 20º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Formas de uso de la CTS Para estos fines, el trabajador utilizará el importe solicitado de su CTS, de las siguientes formas: – Para la cancelación del valor total del terreno. – Para la cancelación de parte del precio total del terreno, cuando el saldo haya sido cubierto por el trabajador. – Para la cancelación de parte del valor del terreno, cuando el saldo de precio sea cubierto mediante un crédito otorgado por una empresa del Sistema Financiero Nacional. Artículo 21º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Desembolso de la CTS en el caso que no se requiera de crédito En el caso que el trabajador no requiera de un crédito de una empresa del Sistema Financiero Nacional para la adquisición de terreno urbano o de aires para la construcción de su vivienda, el desembolso del CTS se realizará luego de la presentación ante la institución depositaria de los siguientes documentos: – Solicitud indicando el importe de la CTS requerido, el número de la cuenta, y el motivo de la misma, adjuntando copia de su DNI. – Copia de la minuta de compraventa, donde conste que el saldo de precio se hará efectivo mediante el desembolso de la CTS a través de un cheque de gerencia no negociable a la orden del
vendedor del inmueble, el mismo que como inserto formará parte de la escritura pública de compraventa. – Certificado de zonificación expedido por la Municipalidad correspondiente, en el que conste que el terreno materia de adquisición es de uso residencial. Luego de estudiada la documentación antes señalada por la institución depositaria, ésta realizará el desembolso solicitado mediante un cheque de gerencia no negociable emitido a la orden del vendedor del terreno. Artículo 22º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) • Desembolso de la CTS en el caso que se requiera de crédito En el caso que el trabajador haya solicitado un crédito ante una empresa del Sistema Financiero Nacional para la adquisición de terreno urbano o de aires, la revisión de la documentación antes señalada será realizada por la empresa del Sistema Financiero que otorgará el crédito. El desembolso de la CTS se requerirá una vez que se haya inscrito en el registro de predios el bloqueo correspondiente. Artículo 23º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) e. Programas promovidos por vivienda e.1. Programa MIVIVIENDA La disposición del importe de la CTS por parte del trabajador, se realizará en la etapa inicial del procedimiento que vienen aplicando las instituciones financieras intermediarias para el otorgamiento de créditos hipotecarios, cuando se solicite el abono de la cuota inicial a la cuenta que señale la Institución Financiera Intermediaria. Artículo 24º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) e.2. Programa de Apoya al Sector Habitacional (PASH) Para la postulación al otorgamiento del Bono Familiar Habitacional, componente del PASH, en el Programa Techo Propio, el trabajador podrá utilizar el monto máximo disponible de su CTS para el ahorro exigible y se acreditará con la constancia que
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emita la institución depositaria de la CTS, en la que se consigne el importe. En el caso que el trabajador cuente con un financiamiento complementario otorgado por una institución financiera intermediaria, el desembolso de su CTS se realizará cuando le sea requerido el ahorro exigible en una cuenta determinada por la institución financiera intermediaria, ya sea para la adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda. Artículo 25º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) e.3. Banco de Materiales Las disposiciones antes mencionadas son de aplicación a aquellos créditos otorgados por el BANMAT para edificación y mejoramiento de vivienda básica mínima. Artículo 26º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005)
f. Traslado de la CTS de una institución depositaria a otra En los casos en que el trabajador requiera de un crédito para optar por cualquiera de las modalidades antes descritas, éste a su libre elección podrá disponer el traslado de su cuenta de CTS de la institución depositaria original a la que el trabajador designe como nueva depositaria, la misma que puede coincidir con aquella que le otorgue el crédito, a fin de facilitar las operaciones de transferencia de fondos. Artículo 8º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) g. Devolución de CTS En el supuesto que el trabajador no haga uso efectivo de su CTS bajo alguna de las modalidades previstas, y estos fondos los detente alguna empresa del Sistema Financiero Nacional, se deberá devolver dicho importe más sus intereses a la cuenta de la institución depositaria de la CTS elegida por el trabajador. Artículo 9º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005) h. Responsabilidad del trabajador Es de entera responsabilidad del trabajador la disposición de la CTS, la que deberá destinarse a los fines previstos en la Ley. Artículo 6º, D.S. Nº 09-2005VIVIENDA (07.05.2005)
6. Pago de la CTS en caso de extinción del contrato de trabajo 6.1. Pago directo de la CTS al cese del trabajador
6.1.1. Plazo para el pago La CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese. Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido el depósito de la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990, éste deberá abonar el monto que corresponda por dicho concepto, directamente al trabajador, dentro de las 48 horas de producido el cese. Artículos 3º y 18º D.T., D.S. Nº 00197-TR (01.03.97) y 3ª D.T., D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) 6.1.2. Deducciones de sumas graciosas Si el trabajador al cesar o posteriormente recibe del empleador, a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se deducirán de aquéllas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la deducción o compensación, deberá constar expresamente en documento de fecha cierta (por ejemplo, en una Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales), que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el artículo 57º del TUO de la LCTS o en las normas correspondientes a la compensación, contempladas en el Código Civil (artículos 1288º a 1294º). Las sumas que el empleador entregue al trabajador en forma voluntaria, como un incentivo para renunciar al trabajo, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto. Artículo 57º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97), modificado por la Ley Nº 27326 (24.07.2000)
6.2. Retiro de los depósitos de la CTS
6.2.1. Entrega del depósito al trabajador El depositario procederá al pago de la CTS y sus intereses a solicitud
del trabajador (deberá efectuar el pago a su solo pedido), quien para el retiro de éstos, acompañará la certificación del empleador en la que se acredita su cese (ver punto siguiente). Artículo 45º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) 6.2.2. Certificación del cese El empleador entregará al trabajador la certificación que acredite el término de la relación laboral, dentro de las 48 horas de producido el cese. La negativa injustificada, la demora del empleador, el abandono de la empresa por parte de sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la certificación del cese del trabajador, sea cual fuere su causa, dentro de las 48 horas de producido, dará lugar a que, acreditado tal cese, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyendo al empleador, extienda tal certificación a efectos de permitir al trabajador el retiro de sus beneficios sociales. Artículos 45º y 46º, D.S. Nº 001-97TR (01.03.97) De darse la negativa del empleador, el trabajador debe presentar una solicitud ante la AAT, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en el trámite N° 58 del TUPA del MTPE, D.S. N° 016-2006TR (15.09.2006). En caso que el trabajador no hiciera cobro de la CTS en manos del empleador, ni recogiera el certificado de cese, ésta podrá ser consignada.
6.3. Retiro de CTS cuando se otorga casa-habitación al trabajador Cuando el empleador proporciona casa-habitación al trabajador en razón de su cargo o función y éste cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la conclusión del vínculo laboral. El trabajador, en tal caso, sólo podrá retirar el depósito de la CTS y sus intereses a la devolución de la casahabitación, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos en estos alcances los familiares y dependientes del trabajador que cohabiten con él. Artículo 50º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
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Asesoría Laboral La compensación por tiempo de servicios: depósitos semestrales 6.4. Compensación de sumas adeudadas por el trabajador
6.4.1. Sumas adeudadas al empleador Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, únicamente por concepto de préstamos, adelanto de remuneraciones, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto el 50% del beneficio, se descontarán: – En primer lugar: De las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por CTS, al cese del trabajador. – El saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la CTS del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto, en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. Artículo 47º, D.S. Nº 001-91-TR (01.03.97) y artículo 14º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) 6.4.2. Sumas adeudadas a cooperativas Si el trabajador, al momento del cese, mantuviera adeudos a una o más cooperativas a quienes se otorgó la garantía de su pago con cargo a la CTS, conforme con el artículo 79º del TUO de la Ley General de Cooperativas, D.S. N° 074-90-TR (07.01.91), el empleador procederá al pago de las sumas que adeude el trabajador a las cooperativas de las cuales es socio, descontándolo: – En primer lugar, de la CTS que deba abonar directamente al cese del trabajador. – De haber saldo, será pagado por el depositario. En este último caso, el empleador dejará constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el depositario abone directamente a las cooperativas las sumas adeudadas. Artículos 47º y 48º, D.S. Nº 00197-TR (01.03.97) y artículo 14º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) 6.4.3. Retenciones o cobros indebidos Si el empleador retuviera, ordenara retener, o en su caso, cobrara cantidades distintas a las taxativamente previstas (préstamos, adelantos de remuneraciones, o venta o suministro de mercadería producidos por su empleador), pagará al trabajador
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EVOLUCIÓN DE LAS REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LA CTS CTS PERÍODO MENSUAL
CTS PERÍODO SEMESTRAL
CTS PERÍODO SEMESTRAL
OCTUBRE NOVIEMBRE 2000 2000
por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de retención o cobro indebido. Artículo 49º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
0CTUBRE NOVIEMBRE 2004 2004
6.5. Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador
6.5.1. Retención de los depósitos de la CTS Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidos bajo su custodia por el monto que corresponda, a resultas del juicio que promueva. Artículo 51º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 17º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) 6.5.2. Acción de daños y perjuicios La acción de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los 30 días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, tramitándose como un proceso ordinario laboral, conforme con lo previsto en el literal j) del numeral 2) del artículo 4º y el artículo 61º de la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636 (24.06.96), debiendo acreditar el empleador ante el depositario, el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica la acción penal que pudiera corresponder. El derecho del empleador de retener la CTS y sus intereses, caducará una vez que haya vencido el plazo de 30 días sin que éste presente la demanda respectiva, pudiendo el trabajador disponer libremente de éstos. Artículo 51º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
6.5.3. Sanción al empleador por no inicio de la acción Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo de 30 días antes indicado, quedará obligado en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como a entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos efectos, se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la relación laboral. Artículo 52º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
6.6. Pago de CTS en caso de fallecimiento del trabajador En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, excepto si él mismo es el depositario, entregará al depositario el importe de la CTS que hubiera tenido que pagar directamente al trabajador dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. El depositario procederá de la siguiente manera: – A solicitud de parte, entregará sin dilación ni responsabilidad alguna, al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el artículo 326º del Código Civil –que acredite su calidad de tal– el 50% del monto total acumulado de la CTS, y los intereses correspondientes al trabajador fallecido. No procede la entrega de la CTS cuando el trabajador hubiese comunicado al empleador y sustentado con los documentos correspondientes, la separación de patrimonios a que se refiere el artículo 327º del Código Civil; para estos efectos el empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario. – El depositario mantendrá en custodia el saldo del depósito y sus intereses hasta la presentación
Asesoría Laboral La compensación por tiempo de servicios: depósitos semestrales
del testamento o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad, la alícuota correspondiente quedará retenida en una cuenta separada a nombre del menor que se abrirá para estos efectos y donde se depositará la alícuota correspondiente hasta que éste cumpla la mayoría de edad o cese su incapacidad. De acuerdo con el artículo 46º del Código Civil, la incapacidad de las personas mayores de 16 años cesa por obtener título oficial que les autorice a ejercer una profesión o un oficio, o por matrimonio (en el caso de las mujeres cuando son mayores de 14 años). Artículos 53º, 54º y 55º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)
6.7. Asignación provisional En caso de impugnación de un despido nulo por cualquiera de las causales previstas expresamente por la LPCL, el Juez podrá ordenar, a pedido de parte, que la CTS y sus intereses sean entregadas al trabajador en calidad de asignación provisional hasta cubrir el 100% del depósito e intereses. Artículo 43º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 41º, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) 6.8. Incumplimiento del pago de la CTS al cese del trabajador La CTS que el empleador adeudase al trabajador al momento del cese, debe ser pagada dentro de las 48 horas siguientes a éste. El no cumplimiento de ello dentro de dicho plazo, genera la obligación del pago de los intereses legales laborales, los cuales no son capitalizables y se devengan desde el día siguiente a aquél en que se produjo el incumplimiento, hasta el día de su pago efectivo. D. Ley Nº 25920 (03.12.92) NOTA (1) Según lo dispuesto por el artículo 12º del D. Ley Nº 25572 (22.10.92) modificado por el artículo 1º del D. Ley Nº 25807 (31.10.92), las entidades del Gobierno Central y organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada (salvo las empresas y organismos señalados en la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado), no están comprendidas dentro de los alcances del LCTS en cuanto a los depósitos semestrales. No obstante ello, si bien en estos casos no se aplica la LCTS en lo referido a la elección del depositario ni a la obligación de efectuar los depósitos, sí se aplican las demás obligaciones del empleador y derechos del trabajador, con respecto a la CTS.
RÉGIMEN TEMPORAL - DEPÓSITOS MENSUALES El 30 de diciembre de 2000 se dictó el Decreto de Urgencia Nº 127-2000, norma que estableció un régimen temporal de depósitos mensuales de la CTS, aplicable por los meses de noviembre del 2000 a octubre del 2001. Posteriormente, se publicó el D.S. Nº 001-2001-TR (22.01.2001) dispositivo que reglamentó el Decreto de Urgencia antes mencionado; mediante D.U N° 115-2001 (02.10.2001) se prorrogó el régimen hasta el 30 de abril de 2002. Luego de ello se dictó el D.U. N° 019-2002 (07.05.2002), el cual contenía normas sobre el régimen temporal, aunque son practicamente las mismas que las anteriores, y amplió este régimen hasta octubre del 2002. Posteriormente, mediante los Decretos de Urgencia N°s. 057-2002 (25.10.2002) y 013-2003 (24.04.2003); se prorrogó la vigencia de los depósitos mensuales de la CTS y la libre disponibilidad de estos, hasta el 31 de octubre de 2003. Finalmente, mediante el D.U. Nº 024-2003 (29.10.2003) se dictó una nueva norma que regulaba el régimen temporal de CTS. Este dispositivo era aplicable respecto de la CTS que se genere desde noviembre del 2003 hasta octubre del 2004, luego de lo cual se volvió al régimen de depósitos semestrales de la CTS. A continuación detallamos los principales aspectos de este régimen especial. 1. Trabajadores con derecho a CTS Tenían derecho a los depósitos mensuales de la CTS los trabajadores a los cuales les era aplicable el TUO del D.Leg. Nº 650 y su reglamento, es decir: – Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. – Los socios de las cooperativas de trabajadores. – Los trabajadores con los cuales se haya firmado pacto de remuneración integral, en caso que se haya excluido la CTS. – Los trabajadores de empresas y organismos públicos que se encuentren bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y a ESSALUD. 2. Trabajadores a los que no correspondía el depósito mensual – Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS como los de construcción civil, artistas, trabajadores del hogar y otros, continúan rigiéndose por sus propias normas. – Trabajadores del sector público. 3. Remuneración computable Para determinar la remuneración computable que se tomaba en cuenta para el cálculo de la CTS mensual, se debía observar las reglas contenidas sobre este tema en el D.S. N° 03-97-TR. Definidos los conceptos computables sobre los cuales se calculaba la CTS mensual, se tenían en cuenta además las siguientes reglas: – El depósito mensual se calcula sobre la base de la remuneración percibida en el mes. – De percibirse remuneraciones principales y complementarias de naturaleza variable e imprecisa tales como horas extras, comisiones
y otras en un determinado mes, éstas eran consideradas como base de cálculo para la CTS correspondiente al mes en el que se percibieron, independientemente de que cumplan con el requisito de regularidad. – Las remuneraciones de periodicidad superior a un mes se integraban a la remuneración computable en el mes en que corresponde percibirlas. Así, las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, formaban parte de la remuneración mensual percibida en los meses de julio y diciembre, sobre la cual se calculará la CTS correspondiente a dichos meses. Es por ello que bajo este régimen temporal de depósitos mensuales, para el cálculo de la CTS de los meses en que no se perciben las gratificaciones legales, no se debía considerar el sexto de la gratificación como se hacía en el régimen general. – En los casos de suspensión de la relación de trabajo señalados en el artículo 8º del TUO del Decreto Legislativo Nº 650 se consideraba para el depósito mensual la última remuneración percibida por el trabajador. 4. Determinación y oportunidad de pago de la cts mensual Para calcular el monto de la CTS mensual se debía aplicar un porcentaje equivalente al 8,33% sobre el monto de la remuneración percibida en el mes. La remuneración a considerar es la computable según los criterios antes descritos. En cuanto a la oportunidad del depósito de la CTS mensual, por los períodos correspondientes desde enero 2001 hasta octubre 2002, el plazo era los primeros 5 días hábiles del mes siguiente; por los períodos noviembre 2002 hasta octubre 2004, el plazo para el depósito eran los 10 primeros días naturales del mes siguiente. Para realizar estos depósitos, el trabajador tenía que comunicar al empleador –por escrito y bajo cargo– dentro de los 15 días posteriores a su ingreso a la empresa, el nombre del depositario que había elegido, el tipo de cuenta y moneda en que debía efectuar el depósito; de lo contrario el empleador efectuaría el depósito en cualquier entidad financiera permitida, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo. En el caso que el trabajador ya tenga una cuenta de CTS, el empleador debía realizar los depósitos de CTS en ésta. Si el empleador no depositaba la CTS en los plazos anteriormente señalados, quedaba obligado al pago de los intereses que se generaban a partir del incumplimiento, según la tasa de interés aplicable a los depósitos de CTS de la entidad financiera y el tipo de moneda que el trabajador haya elegido. 5. Disponibilidad de la CTS El trabajador podía retirar el íntegro de lo depositado (Al respecto ver cuadro de la página 8). 6. Constancia de liquidación de la CTS Efectuados los depósitos mensuales en la oportunidad prevista, el empleador debía entregar al trabajador una Hoja de Liquidación de la CTS –con los datos exigidos por el TUO del D.Leg. Nº 650–, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la realización del depósito mensual.
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Abril, 2007
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