CRITICA A LA DOCTRINA DE LA TRIBUTACION -TRIBUTARIO I-.docx

July 13, 2019 | Author: LUISPEDROCORDON | Category: Estado (Forma de gobierno), Ciencias Políticas, Política, Gobierno, Instituciones sociales
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Lic. Luis Pedro Cordón Sevillanos  – Carnet 1119975 Maestría en Derecho Tributario /UNIVERSIDAD PANAMERICANA

Recensión “Doctrina de la Tributación” (Autor: Carlos M. G uliani Fonrouge)

De los tributos y el derecho tributario

1. De los tributos

 Analizando  Analizando el tema del alcance universal universal de los tributos, a criterio personal, personal, me voy a apegar a las doctrinas europeas como son la de Alemania e Italia. Y es que, desde el momento que los tributos son creados bajo las formas que la ley establece, adquieren carácter de obligatoriedad, es decir; se hacen obedecer de forma coercitiva a todos los habitantes de un Estado sin distinción alguna.

El carácter publicista del tributo, lo describe el autor Giuliani Fonrouge como: “…concebido genéricamente como una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones de

derecho público…” .

Esta publicidad, se encuentra muy relacionada con la vigencia de las normas, ya que si no existiese publicación previa de las mismas, no hay hay vigencia y en consecuencia, no hay eficacia.

El tributo sin dudas, es una obligación unilateral (teoría publicista de los tributos),

ya que nace del poder de imperio del Estado y es impuesta

coercitivamente a las personas sometidas a su territorio.

Con esto, queda

descartada la teoría privatista, que presenta al tributo como una situación contractual de matices bilaterales celebrada entre el Estado y los particulares.

Lic. Luis Pedro Cordón Sevillanos  – Carnet 1119975 Maestría en Derecho Tributario /UNIVERSIDAD PANAMERICANA

Recensión “Doctrina de la Tributación” (Autor: Carlos M. G uliani Fonrouge)

La interpretación de la teoría de Grizzioti y su intento de conciliar la corriente privatista y publicista del tributo, en humilde opinión se descarta al igual que la teoría privatista del tributo.

Como lo explicado en el apartado anterior, todo

nace de la soberanía del poder imperio del Estado, la ley, y esta, es la que establece supuestos, tipificaciones y fundamentos; por lo que, situaciones externas no deberían condicionar el carácter jurídico, público y coercitivo de los tributos.

Un elemento primordial en el tributo es la coerción. Y se entiende por coerción esencialmente en la presión, que, impulsa a obrar en determinado sentido, sobre la razón y la conciencia, prescindiendo de la voluntad individual. Los tributos no son prestaciones pecuniarias voluntarias, sino que, por el contrario son obligatorias; esta coerción es ejercida exclusivamente por Estado (unilateralidad), cuya finalidad está destinada para que este último obtenga recursos para que cumpla con su fin supremo, que es el bien común. Esto es producto de la obligación que tiene el Estado de satisfacer necesidades colectivas como servicios públicos esenciales que la población necesita; podemos mencionar: salud pública, seguridad, educación, etc. En la actualidad, esta prestación es dineraria y no como de una manera “común” como se describe en el artículo artículo 9 del Código Tributario.

2. Clasificación jurídica de los tributos, tasas y contribuciones

En este apartado, no cabe mucho comentar; ya que, el pensamiento del autor es el adaptado en nuestra doctrina.

Lic. Luis Pedro Cordón Sevillanos  – Carnet 1119975 Maestría en Derecho Tributario /UNIVERSIDAD PANAMERICANA

Recensión “Doctrina de la Tributación” (Autor: Carlos M. G uliani Fonrouge)

Existen tantas clasificaciones, como autores que intentan determinarlas. Las más común y predominante es la tripartita, la cual tiene su origen en la ciencia de las finanzas públicas y las cuales, han derivado al ordenamiento jurídico, con propias características. En el marco legal tributario guatemalteco, se reconoce tres tipos de tributos (teoría tripartita):  

Impuestos



Tasas, y;



Contribuciones especiales

Lo anterior, no obliga a realizar la distinción, definiendo primero, a los impuestos, como un tributo monetario, que es exigido por el Estado, en ejercicio de su poder soberano, que establecido en ley es impuesto a personas individuales y colectivas en acuerdo al principio de capacidad de pago.

El

principio antes mencionado se encuentra regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Segundo, las tasas, estos son ingresos que capta el Estado, como pago de un servicio público esencial, en la cual se da el fenómeno en que el beneficiario es el que paga, pero al mismo tiempo, beneficia a los demás.

Y por último,

las contribuciones especiales, como característica, estas son

fijadas unilateralmente por el Estado o las municipalidades, con forma obligatoria y son impuestas a uno o varios sectores de la población y el objetivo normalmente, es satisfacer en forma parcial el costo de una obra de uso público.

Lic. Luis Pedro Cordón Sevillanos  – Carnet 1119975 Maestría en Derecho Tributario /UNIVERSIDAD PANAMERICANA

Recensión “Doctrina de la Tributación” (Autor: Carlos M. G uliani Fonrouge)

Poder tributario

Para Giuliani Fonrouge lo define como: “… la facultad o la posibilidad jurídica del Estado, de exigir contribuciones con respecto a  personas o bienes que se hayan en su jurisdicción” 

 Al anterior concepto, puede sin embargo, inducir o acarrear confusiones, porque al mencionar el término “exigir” para más bien una mención de exigencia de función de tipo administrativa de percepción, y no, a la legislativa de obligación.

La discusión se genera, cuando se trata de ver donde el poder tributario tiene su fundamento. Esto adquiere relevancia, ya que, bajo principio de publicidad, es necesario que los particulares conozcan, el porqué y el para qué de la existencia de los tributos y sobre todo que motiva al Estado para la exigencia y cual va ser la forma de invertir los mismos.

Comparto, la atinada percepción de Giuliani Fonrouge, en que el Estado no tiene,

ni debe realizar la invocación de su soberanía, basta, con su poder

imperio que se realizada a través de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. En caso del poder imperio en materia tributaria, solo puede ser manifestada a través del Organismo Legislativo con atención el principio de legalidad, respetando siempre los límites constitucionales y dirigidos al cobro de los impuestos, tasas y contribuciones únicamente si están establecidos en ley.

Lic. Luis Pedro Cordón Sevillanos  – Carnet 1119975 Maestría en Derecho Tributario /UNIVERSIDAD PANAMERICANA

Recensión “Doctrina de la Tributación” (Autor: Carlos M. G uliani Fonrouge)

Conclusión

Posterior a la lectura asignada, se puede constatar que la doctrina del Doctor Carlos María Giuliani Fonrouge, guarda, relación con las teorías adoptadas en doctrinas y ordenamiento jurídico-tributario guatemalteco.

Tal conclusión se

deriva, de un análisis comparativo con autores de Derecho Tributario guatemalteco en los cuales el Doctor Giuliani Fonrouge es citado, nombrado y cuya ideología es bien aceptada en la actualidad.

Continuando con la apreciación, se destaca que él, intenta la realización de una sintetización de las diversas escuelas, expone las ideas en conjunto y toma la mejor parte de todas, que ha criterio particular, forma un equilibrado, congruente, entendible y consistente criterio de derecho tributario.

Sus puntos de vista acerca del derecho tributario, fundamentalmente en sus terminologías,

lo han convertido en uno de los precursores del derecho

tributario contemporáneo.

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