CP_09_2014.A.I.U

September 21, 2017 | Author: FAMECAR | Category: Taxes, Budget, Income Tax, Accounting, Cooperative
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Descripción: Calcular AIU en Colombia...

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CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

¿Qué son las Cartillas Prácticas de actualicese.com? Prácticos análisis con la información más útil sobre los asuntos tributarios, laborales, comerciales y contables cuyo objetivo es ayudar en la comprensión de la cascada de información diaria de manera fácil, apoyada en el marco legal y casos prácticos para una correcta toma de decisiones.

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Contenido

ANÁLISIS

05

Administración, Imprevistos, Utilidad - A.I.U. 06

Porcentajes por concepto de A.I.U.

06

Impuesto a las Ventas – IVA

06

Retención en la Fuente por Renta e ICA

11

Declaración de renta e información exógena

11

A.I.U en Contratos de Obra Pública

12

Manejo del IVA y la retención por renta de las empresas pertenecientes al Artículo 462-1 del E.T. Diligenciamiento de la declaración del impuesto a las ventas – Formulario No. 300 de un contratista de obra civil

18

Normatividad que reglamenta la figura del A.I.U.

Casos de aplicación del A.I.U. en Colombia

EJERCICIO PRÁCTICO

MARCO NORMATIVO

14 14 16

Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales y los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere

18

Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T.

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Contratos de construcción de bien inmueble

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A.I.U en Contratos de Obra Pública

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APÉNDICE

31

Cuadro comparativo del A.I.U. en los tres casos en que se puede aplicar

31

actualicese.com

SUGERENCIAS Y/O COMENTARIOS

Fundador y CEO: José Hernando Zuluaga M. Líder de Negocios: Juan Fernando Zuluaga C. Líder de Contenidos: María Cecilia Zuluaga C. Líder Logística: Luz Stella Cardona G.

Las sugerencias y/o comentarios a esta publicación pueden ser enviados a [email protected] ó comunicados al Centro de Atención al Suscriptor (CAS)

Publicación: Cartilla Práctica - A.I.U. Administración, Imprevistos, Utilidad ISBN 978-958-8515-37-3 Editora actualicese.com LTDA. Director de publicación: Jose Hernando Zuluaga Coordinación Editorial: María Cecilia Zuluaga C. Corrección de Estilo: Sandra Torres S. Colaboración: Monica Sotelo, Diana Paola Luna Diseño y Diagramación: Julio César Ramos Restrepo

Esta publicación hace parte de la Suscripción ORO. www.actualicese.com/oro Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea electrónico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin el previo permiso escrito del editor. Esta publicación fue impresa y encuadernada en Santiago de Cali, Colombia por Feriva. Octubre de 2014

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CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

Apreciado lector He seleccionado de varios autores algunos conceptos para referirnos al A.I.U. La inclusión del A.I.U. en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal, corresponde más bien a la necesidad de discriminar en el total del costo de la obra los costos directos e indirectos, principalmente con fines de evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las indemnizaciones. El A.I.U. forma parte de los llamados costos indirectos del contrato y no incluye los costos directos, esto es, aquellos que tienen relación directa con la ejecución del objeto del contrato. En la doctrina se ha entendido que el concepto del A.I.U. corresponde al componente del valor del contrato, referido a gastos de Administración (A), Imprevistos (I) y Utilidad (U), donde: Administración: comprende los gastos para la operación del contrato, tales como los de disponibilidad de la organización del contratista, servicio de mensajería, secretaría, etc.; Imprevistos: El valor destinado a cubrir los gastos que se presenten durante la ejecución del contrato por los riesgos en que se incurre por el contratista, y Utilidad: la ganancia que espera recibir el contratista.

Así, aun cuando en un contrato de obra se discrimine el A.I.U., el ingreso del constructor, para efectos contables y fiscales será el total del valor del contrato, dependiendo de la forma como se pacte este. El concepto de A.I.U. hace referencia al ingreso real que percibe un prestador de un servicio, o a los honorarios que se cobran por desarrollar dicha actividad, y que servirá de base para la liquidación del IVA, y es propio de las diferentes entidades mencionadas en las normas tributarias que incluyen además las de construcción, propias de ingenieros y arquitectos donde, por ejemplo, se contrata la construcción de una obra inmueble, y el prestador del servicio (arquitecto o ingeniero) pacta un valor del contrato, pero dentro del monto que cobra están incluidos tanto los materiales, mano de obra y otros gastos en los que debe incurrir para poder cumplir con la obra, como también la parte correspondiente al ingreso o utilidad real que percibirá por dicho contrato, que generalmente es un porcentaje no inferior al 10% del valor total del contrato; si esto no se hiciera así, se tomaría como si el prestador del servicio tuviera como ingreso la totalidad del valor del contrato, y no la que realmente percibe. El hecho de que el prestador de los servicios mencionados reporte como ingreso propio solamente el valor del A.I.U., y sobre dicho valor también liquide un IVA del 16%, hace también obligatorio que los IVA que se puedan descontar sean solamente los que pertenecen a este A.I.U., es decir, en ningún momento podrá descontarse el IVA pagado por compras de materiales u otros insumos que no correspondan a la administración del contrato. Esperamos que esta Cartilla Práctica sirva como ayuda cuando se trate el tema que hemos desarrollado con gran amplitud, no solo de manera conceptual, sino práctica. Cordialmente

Jose Hernando Zuluaga M.

CEO actualicese.com Septiembre 5 de 2014

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Análisis

ANÁLISIS

ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD - A.I.U. CASOS DE APLICACIÓN DEL A.I.U. EN COLOMBIA PORCENTAJES POR CONCEPTO DE A.I.U. IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTA E ICA DECLARACIÓN DE RENTA E INFORMACIÓN EXÓGENA A.I.U EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA que aquí se estudia, pues “imprevisión no es lo mismo que imprevisto”. Los imprevistos dependen de la naturaleza de cada contrato y constituyen el riesgo del negocio, es decir los riesgos normales en que incurre el contratista, razón por la cual el “I” cubre situaciones inesperadas como: atrasos por efecto del clima, accidentes de trabajadores, obras adicionales, deslizamientos por efecto del clima, derrumbes, entre otros.

E

l concepto A.I.U. Administración, Imprevistos, Utilidad, es utilizado en Colombia para efectos relacionados con la determinación del Impuesto sobre las Ventas generado por algunos servicios. El A.I.U., no esta definido legalmente, pero corresponde realmente a los costos indirectos del objeto del contrato y aunque no pareciera, sin la ejecución de estas actividades la finalización del contrato no podría garantizarse. La Administración, hace referencia a los costos indirectos necesarios para el desarrollo y funcionamiento

permanente del proyecto, tales como honorarios, impuestos, costos de personal, arrendamientos, costos de oficina, dotación en general, etc. Los Imprevistos a su turno, son un rubro predispuesto para cubrir los eventuales sobrecostos en que pueda incurrir el contratista durante la ejecución de sus obligaciones, los cuales valga decir, hacen parte del riesgo normal de cada contrato; pues una conclusión en sentido contrario, tergiversaría la figura y estaríamos en ámbitos propios de la teoría de la imprevisión como hecho generador de desequilibrio económico del contrato, situación que es totalmente contraria a la

Finalmente, la Utilidad es el lucro perseguido por el contratista y que éste espera recibir tras la ejecución de sus obligaciones contractuales. Sobre el particular se ha sostenido por la doctrina que: “El contrato como negocio jurídico que es, tiene por objeto no solamente el cumplimiento de los fines estatales y la debida prestación de los servicios públicos, sino la percepción de una utilidad económica para el contratista que debe ser garantizada por el Estado”. Fuente: Navarrete Consultores http://navarreteconsultores.com/ consideraciones-juridicas-del-a-i-u/ 5

CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

Casos de aplicación del A.I.U. en Colombia a. En la prestación de servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA (artículo 462-1 del E.T.). b. En la prestación de los servicios del numeral 4 del artículo 468-3 del E.T. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y

temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. c. En cuanto al cobro del IVA por el concepto A.I.U. para las actividades de obra civil, está reglamentado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.

Se entiende que para este tipo de contratos, donde se realiza la construcción de un bien inmueble, el valor de los materiales, mano de obra, y los demás gastos en los que incurra, así como la utilidad del contratista esta incluido en el valor total pactado; generalmente en este tipo de contratos el porcentaje del A.I.U. nunca es menor al 10% del valor total del contrato.

Porcentajes por concepto de A.I.U. a. Para los servicios establecidos en el artículo 462-1 del E.T. la tarifa establecida por concepto de A.I.U. debe ser mínimo diez por ciento (10%). b. Para los servicios establecidos en el artículo 468-3 del E.T., el A.I.U. es el que hayan pactado las partes

(no existe un A.I.U. mínimo). c. De acuerdo al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, el porcentaje de A.I.U. puede pactarse entre las partes en las obras de construcción civil considerados como honorarios;

cuando no se pacten, el impuesto debe causarse sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor (Ut), la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente se aplique para contratos iguales o similares.

Impuesto a las Ventas – IVA El concepto A.I.U. es exclusivo para el Impuesto a las Ventas, y solo puede ser usado en los casos en que ha dispuesto la ley.

IVA en casos donde puede usarse A.I.U. integrales de aseo y a) Servicios cafetería, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA

Históricamente en Colombia la tarifa del IVA para el A.I.U. en este tipo de servicios ha tenido variaciones así: Entre diciembre de 2002 y diciembre de 2006, el artículo 468-3 del E.T. 6

numeral 2, establecía que las empresas de servicios temporales de empleo, de vigilancia y de aseo, deberían cobrar el IVA del 7% sobre el A.I.U.; lo anterior fue creado con el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, meses después fue reglamentado con el artículo 10 del Decreto 522 de marzo de 2003. Posteriormente, en diciembre de 2006, con la expedición de la Ley 1111 de diciembre 27 del 2006 en los artículos 32 y 34 se modificó el artículo 468-3 del E.T. retirando los servicios de vigilancia, temporales de empleo y de aseo, e incluyéndolos en el artículo 462-1 del E.T. En éste se estableció que, para efectos de IVA se cobraría el 1,6% sobre el valor bruto del servicio y no sobre el A.I.U. (para las CTA se estableció que el 1,6% se calculaba solo sobre

el componente de la mano de obra). Este cobro estuvo vigente entre 2007 y 2012, reglamentado con el artículo 1 del Decreto 4650 de diciembre 27 de 2006. Actualmente, con la expedición de la Ley 1607, en el artículo 46, nuevamente se modificó el artículo 462-1, y estableció que para este tipo de servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, los servicios temporales y los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la tarifa es del 16% sobre una base gravable que corresponde al A.I.U., y dicha base no podrá ser inferior al 10% del valor fiscal del contrato. A continuación se observan las dos versiones de la norma, en las cuales se subrayan las partes donde se producen los cambios.

Análisis

Versión de la norma hasta diciembre 31 de 2012

Nueva versión de la norma a partir de enero de 2013

ARTICULO 462-1. SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1,6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%. Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.

ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL (modificado con art. 46 de la Ley 1607). Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quién haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social. PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales

Como se puede notar, hasta diciembre de 2012 en el artículo 462-1 del E.T. figuraban simplemente los “servicios de aseo”, ahora la norma lo especifica y por tanto solo pueden figurar los “servicios integrales de aseo y cafetería”. La palabra “integral” implica que el prestador del servicio debe prestar los dos tipos de servicios al mismo tiempo. Recuerde que aquellos que presten el servicio de aseo o cafetería únicamente, podrán estar gravados con el impuesto al consumo del 8%, en este caso el impoconsumo se cobra sobre todo el valor bruto del servicio de cafetería (ver artículos 39, 71 y 79 a 83 de la Ley 1607).

“honorarios” debe al menos fijar la “utilidad”, la cuál será la base para generar el IVA al 16%.

Situaciones especiales de los prestadores de servicios del artículo 462-1 del E.T. contratos firmados antes 1 Sideexistían la Ley 1607 y el A.I.U. pactado

es menor al 10%, no se debe aumentar el porcentaje por este concepto con el fin de cumplir con la norma, pues es obligación netamente fiscal, para efectos del Impuesto sobre las Ventas al momento de calcular este impuesto se debe tomar mínimo un porcentaje del A.I.U. del 10% del contrato.

Ejemplo: Una empresa de vigilancia tiene un contrato por el servicio sin armas por $5.000.000, más la Administración y Supervisión del 8% por $400.000, lo que da un valor final del contrato de $5.400.000. Con los datos anteriores, se observa que aunque comercialmente el AIU contratado y pagado por el cliente es del 8%, para efectos del cálculo del IVA generado, debe hacerlo mínimo por el 10% del valor del contrato, es decir, por $500.000 (10% de $5.000.000).

de vigilancia, b) Servicios supervisión, conserjería, aseo

y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad

Cuando el A.I.U. esté pactado en la prestación de servicios del numeral 4 del artículo 468-3 del E.T., el A.I.U. será el que hayan pactado las partes y el IVA será el 5% de dicho A.I.U..

de c) Obras construcción civil

462-1

ARTÍCULO DEL E.T.

menciona los servicios que solo generan el IVA sobre el componente A.I.U.

De acuerdo al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de confección de bien inmueble, si el contratista no fija el valor de los 7

CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

Caso 1: las partes sí pactaron o expresaron la clausula AIU, pero la misma es inferior al 10% del servicio Detalles

Valores

Valor del servicio de vigilancia

5.000.000

Valor del AIU pactado entre las partes Valor del AIU sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) Valor del IVA

8%

400.000

Subtotal

5.400.000

500.000 16%

80.000

Total a pagar

5.480.000

NOTA: El nuevo cálculo del A.I.U., se tendrá en cuenta únicamente para efectos fiscales, como se muestra en esta tabla, es decir, para el cálculo del IVA y las retenciones (cuando haya lugar a ellas) en el caso de las entidades mencionadas en el artículo 462-1 del E.T. Para efectos comerciales, se tomará el A.I.U. pactado en el contrato.

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Si existían contratos firmados antes de la Ley 1607 y el A.I.U. pactado es mayor al 10%, ese porcentaje será la base sobre la que se calculará el IVA.

Ejemplo: Una empresa de vigilancia tiene un contrato por el servicio con arma y canino por $5.000.000, más la

Administración y Supervisión del 11% por $550.000, lo que da un valor final del contrato de $5.550.000. Con los datos anteriores, se observa que comercialmente el A.I.U. contratado y pagado por el cliente es del 11%, para efectos del cálculo del IVA generado debe hacerlo por ese monto, es decir, por $550.000.

Caso 2: las partes sí pactaron o expresaron la clausula AIU, pero la misma es superior al 10% del servicio Detalles

Valores

Valor del servicio de vigilancia

5.000.000

Valor del AIU pactado entre las partes Valor del AIU sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) Valor del IVA

los contratos firmados desde el 3 Para año 2013 y para efectos comerciales

se puede seguir fijando el porcentaje del A.I.U. entre las partes, pero para el cálculo del Impuesto sobre las Ventas debe hacerse mínimo por un A.I.U. del 10% del contrato.

las Cooperativas de Trabajo 4 Para Asociado- CTA, se entiende que el

A.I.U. debe ser calculado solamente sobre lo relacionado con la mano de obra del servicio cobrado por la CTA. Este A.I.U. tampoco puede ser inferior al 10% de dicho componente de mano de obra.

Manejo del IVA descontable pagado Cuando se facture bajo la figura del 8

11%

550.000

Subtotal

5.550.000

550.000 16%

88.000

Total a pagar

5.638.000

A.I.U. se presume que el ingreso real del prestador del servicio es el monto facturado por este concepto, pues el valor restante es considerado el costo que se tendrá en la ejecución del contrato. Por ejemplo, en el caso, de los constructores de obra civil, los ingresos que se reciban por la ejecución del contrato, serán a su vez, los costos que se requieren hacer para fabricar el bien inmueble (materiales, mano de obra, etc.), por lo cual el Decreto 1372 autorizó a este tipo de contratistas a pactar una clausula de Administracion, Imprevistos y Utilidad, o de honorarios. Sobre la base anterior (A.I.U.) se le

permite generar el Impuesto sobre las Ventas, por esta razón no debe generar el IVA sobre el valor bruto del contrato de la obra civil, razón por la cual, los únicos IVA descontables que puede asumir en la liquidación de dicho impuesto son los de los costos y gastos relacionados con la administracion del contrato. Los IVA pagados en la compra de materiales y/o servicios deben considerarse mayor valor del costo. Otro ejemplo del manejo del IVA, es el caso de una empresa de vigilancia, cuya dotación de uniformes esta gravada con IVA, lo que hace parte del costo por la ejecución del contrato, por tanto el IVA pagado por los uniformes no debe ser considerado descontable, y debe ser registrado como un mayor valor de la dotación. Reiteramos que en caso de facturar con la figura del A.I.U., solo el IVA pagado por los gastos administrativos gravados, pueden ser tomados como descontables, pero los IVA pagados, relacionados con los costos de producción y/o otros gastos del período forman un mayor valor del costo y/o gasto.

Cálculo teórico de retenciones de IVA de un constructor persona natural régimen común Una persona natural perteneciente al régimen común con responsabilidad 09 en el RUT (agente de retención de IVA), tiene que hacerle retención de IVA al régimen simplificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437-2 del E.T. numeral 4. Lo anterior, sin importar si la persona natural tiene o no la calidad de comerciante, o que el contratista no sea agente de retención de renta, ya que para tener la obligación de ser agente de retención de IVA al régimen simplificado, lo único que se tiene en cuenta es que el pagador sea responsable del régimen común. De acuerdo a lo anterior, si un

Análisis

constructor de obra civil genera el Impuesto sobre las Ventas con base en el A.I.U., debe hacer retención de IVA teórico a todas las compras gravadas que le realice el régimen simplificado. Lo que significa registrar, declarar y pagar como retención por IVA al régimen simplificado en el formulario 350 de la DIAN, dicho valor, y como contrapartida registrar estos valores como mayor valor del costo pagado por la compra de materiales. El porcentaje actual de retención de IVA al régimen simplificado es del 15% del valor del IVA.

¿Se debe gravar cada componente del A.I.U. o solo la utilidad? Para responder esta inquietud, citamos el artículo 3 del Decreto 1372 del año 92: “En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto.” La DIAN en el Concepto Unificado de IVA 001 de junio del 2003, en el título VIII, numeral 9.1, hace referencia al contrato de construcción en lo siguiente: “Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la

base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 /… / Esta disposición, es suficientemente clara en cuanto: a) Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo; b) Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida; c) Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al correspondiente a sus gastos propios. d) Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base gravable del IVA correspondiente. e) Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias de la obra construida.” De acuerdo a lo anterior si es posible distinguir el valor de cada rubro, Administración, Imprevistos y Utilidad, solamente debe generarse el Impuesto a las Ventas sobre el valor de la utilidad.

Uso abusivo de la figura A.I.U. De manera equivocada muchos prestadores de servicios relacionados con la confección de obra civil, tales como pintores, electricistas, instaladores, etc., deciden facturar bajo la figura A.I.U., desconociendo que esto

es permitido de manera exclusiva para la fabricación de bien inmueble y no para realizar adecuaciones a edificaciones. Al no estar permitido generar el IVA bajo la figura del A.I.U., en este tipo de servicios se hace necesario que de acuerdo a la totalidad de los costos, se establezca el margen de utilidad de cada empresa para definir el precio final de venta del servicio, y sobre este debe calcularse el Impuesto sobre las Ventas, por lo que para este tipo de servicios todos los IVA pagados relacionados a los costos se podrán registrar como descontables. En el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003, en el título IV, numerales 1.3 y 1.4, se define contratos de confección de obra material y servicios de construcción de la siguiente manera:

Contratos de confección de obra material “…son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan…”

Servicio de construcción “Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, 9

CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.” Lo anterior, la DIAN a través del Concepto 044201 del 29 de mayo del 2009, lo ratifica de manera amplia, dando respuesta a la consulta tributaria radicada con el número 26371 de abril 2 de 2009, en donde “se le solicita tener claridad para efectos del pago del impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción, definir de manera clara el concepto de estructura para todas las posibles construcciones, establecer el significado de detrimento de un inmueble, establecer criterios de calificación de los contratos de construcción, determinar la naturaleza y clasificación de los contratos de reparaciones o

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reformas sobre obras ya construidas y se aclare si las actividades conexas a la construcción, que no afecten su estructura, se deben calificar como contratos de construcción”.

Error en el Decreto 1794 de agosto del 2013 A través del Concepto 000806 de octubre 2 de 2013, la DIAN admitió que la reglamentación que se hizo con el artículo 12 del Decreto 1794 de agosto de 2013, en el cual se indicó que los “servicios integrales de aseo y cafetería” del artículo 462-1 del E.T. que se pueden cobrar con IVA del 16% sobre el A.I.U. serían solo los prestados por “sindicatos” y “cooperativas de trabajo asociado”, y por tanto, quienes no

sean ni “sindicatos” ni “cooperativas” deberían cobrar el servicio integral de aseo y cafetería al 16% sobre la base total, excede a la norma superior contenida en el artículo 462-1 del E.T. y por tanto no se debe tener en cuenta. En efecto, el texto del artículo 462-1 del E.T., modificado con el artículo 40 de la Ley 1607 de diciembre de 2012, da a entender que todos los que presten el “servicio integral de aseo y cafetería” (sin hacer distinciones), pueden cobrar el IVA del 16% solo sobre el A.I.U. Pero, el artículo 12 del Decreto 1794 terminó estableciendo diferenciaciones que no están en la norma superior; diferenciaciones que sí se hacen por ejemplo con los otros servicios mencionados en el mismo artículo 462-1 del E.T. cuando dice que el servicio de vigilancia que puede generar el IVA del 16% sobre el A.I.U. sea solo el prestado por los que tengan autorización de la Superintendencia de Vigilancia, por lo anterior la DIAN llegó a esta conclusión: “Teniendo en cuenta las normas citadas, para los servicios de aseo y cafetería la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad) que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato por disposición expresa del art. 462-1 del E.T. razón por la cual en el art. 12 del Decreto 1794 de 2013 no era procedente su inclusión y en aplicación de la regla de interpretación contemplada en el art. 27 del Código Civil, cabe observar que cuando el sentido de la Ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; por tanto, corresponde dar aplicación en sentido estricto al texto de las normas.”

Análisis

Retención en la Fuente por Renta e ICA La base y tarifa de la retención en la fuente también ha tenido varios cambios recientes que resumimos a continuación.

Cambios en la Retención en la Fuente a título de renta integrales de aseo a) Servicios y cafetería, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA

Hasta diciembre de 2012 la norma del inciso primero del artículo 2 del Decreto 1626 de 2001, establecía que la retención a título de renta para las empresas temporales de empleo se debía practicar con tarifa del 1% sobre el valor bruto del servicio. Y el inciso segundo de este mismo artículo 2, luego de ser modificado con el artículo 1 del Decreto 3770 de

octubre de 2005, establecía que a los servicios de aseo y vigilancia se les hacía retención de renta con tarifa del 2% sobre el valor bruto del servicio. A partir del 2013, el nuevo parágrafo del artículo 462-1 del E.T., cambió el valor base sobre el cual se seguirán practicando las tarifas especiales de retención a título de renta mencionadas anteriormente, y la base ya no son los valores brutos sino las mismas bases sobre las cuales se genere el IVA de los servicios. Ese mismo A.I.U. también sería la base para que le practiquen la retención de ICA.

de vigilancia, b) Servicios supervisión, conserjería, aseo

y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro (artículo 468-3 del E.T.)

Al ser entidades sin animo de lucro, no son objeto de retención en la fuente.

de c) Obras construcción civil Si se trata de los contratistas que confeccionan bienes inmuebles, de acuerdo al artículo 2 del Decreto 2418 del 2013, la tarifa de retención de renta para estos servicios es del 2%. La base para el cálculo de la retención por renta e ICA es el valor bruto total del trabajo, incluido la cláusula de “utilidad”. Si se trata de las Cooperativas de Trabajo Asociado CTA, por ser del régimen tributario especial (artículo 19 del E.T.), no se les practican retenciones de renta porque así lo dispone el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 4400 de diciembre de 2004.

Declaración de renta e información exógena Impuesto de Renta

Información Exógena

En la declaración de renta, el ingreso que debe reportarse es del 100% del valor del contrato, y para quien contrata los servicios, será un costo.

Para efectos de cruce con la declaración de IVA y la declaración de renta, en la información exógena debe reportar los terceros a quien pago los “costos y gastos” en el formato 1001, y en el formato 1007 es necesario que se reporte la totalidad “ingreso”.

Debemos recordar que los valores gravados en el Impuesto a la ventas, el IVA pagado no puede ser tomado como descontable en IVA, sino como un mayor valor del costo para efectos de impuesto renta.

Los servicios integrales de aseo y cafetería, implican que que el prestador del servicio debe prestar los dos tipos de servicios al mismo tiempo 11

CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

A.I.U en Contratos de Obra Pública Una síntesis del tratamiento administrativo y tributario Tal como se menciona en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se entiende como Contrato de Obra: “…los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago…” Al llevar a cabo contratos de obra pública es necesario incurrir en algunos costos indirectos que son necesarios para realizar correctamente la labor contratada. En la contratación estatal, dichos costos indirectos también reciben el nombre de A.I.U., como se mencionó anteriormente la A significa Administración, dentro de la que se contemplan todos los costos generales necesarios para poder ofrecer la disponibilidad de un servicio, tales como, los arrendamientos, los servicios públicos, el costo de personal administrativo, la dotación, etc.; la I significa Imprevistos, que son los riesgos ordinarios y normales que se corren al momento de ejecutar la labor, y que en caso de que ocurran, será el contratista quien deba asumirlos, y por último se encuentra la U de utilidad

Los contratos de Obra Pública se encuentran excluidos de IVA

12

que es el beneficio que espera recibir el ejecutor (contratista) de la obra.

el de la distribución de riesgos que la entidad propone.

El porcentaje que deben pagar las entidades estatales por concepto de A.I.U. se ubica entre el 20% y el 30% del valor del contrato o de los costos directos, y se deberá discriminar la asignación porcentual para cada uno de los ítems que lo componen; sin embargo, tal como se menciona en el Concepto No. 80112EE75841 emitido el 29 de septiembre de 2011 por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República “…los porcentajes que se asignen a cada uno de los términos del AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) son subjetividad de cada una de las empresas constructoras y no existe un planteamiento técnico de su cálculo.”

Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los siguientes elementos mínimos:

El concepto continúa señalando que en una licitación con el Estado el contratista debe “...cumplir con todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de términos de referencia, en el que aunque no se indica que se debe establecer un porcentaje destinado al AIU, éste es presentado por cada uno de los proponentes en el presupuesto estimado y los gastos que consideran pertinentes en la ejecución del proyecto, que es el resultado de un estudio técnico y financiero…” Lo anterior obedece a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, que señala los requisitos para la participación de los proponentes en las licitaciones del Estado, como se lee a contínuación: “Artículo 3°. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como

… 4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo…” Por tanto, aunque la asignación porcentual a cada uno de los términos del A.I.U. obedece a criterio propio, es importante que en la propuesta, el contratista justifique dicha asignación, debido a que a las entidades estatales deben justificar la destinación de todos y cada uno de los recursos que en ejecución de un contrato estatal se paguen o entreguen a un contratista. Por ejemplo, un contratista que desea participar en una licitación con el Estado, debe hacer los estudios técnicos y financieros con el fin de poder elaborar una propuesta técnica y económica que cumpla con los requisitos solicitados por la entidad estatal. Luego de realizar los análisis correspondientes, el contratista puede llegar a la conclusión de que el porcentaje por A.I.U. será del 24%, y que la asignación del mismo a cada uno de los términos corresponderá al 12% de Administración, 6% de Imprevistos y por último, 6% de Utilidad.

Tratamiento tributario de los contratos de obra pública Impuesto sobre las Ventas De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1372 de 1992, en el artículo

Análisis

3, “en los contratos de construcción de bien inmueble, el IVA se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad…”. Sin embargo, en lo que respecta a los contratos de obra pública, el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 señala lo siguiente: “Los contratos de Obras Públicas que celebren las persona naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos de IVA.” Por tanto, queda claro que en los casos en los que se celebren contratos de obra pública, dichos contratos estarán excluidos del cobro del IVA. Retención en la Fuente por Renta Con respecto a la retención en la fuente por impuesto sobre la renta, es necesario mencionar lo que se señaló en el Oficio de la DIAN No. 025274 de marzo de 2006: " b) Retención en la fuente En cuanto a la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre la renta en un contrato de obra pública, se le transcriben apartes del Concepto No. 073092 del 2 de marzo de 1998: "Tratándose de contratos de obra pública el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dice: "Son contratos de obras los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago.

“Artículo 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo del Decreto 1512 de 1985, el cual quedará así:

Las obras que puedan removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble no constituyen contratos de obra. En este evento la retención en la fuente será del uno por ciento (1%) aplicable al valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2509 del 1985"..." Es de aclarar, que el oficio antes mencionado se remite a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2509 de 1985 que modificaba el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 1512 del mismo año, y que establecía la retención en la fuente del 1% en los contratos de construcción, pero que posteriormente se modificó nuevamente con el artículo 2 del Decreto 2418 de 2013, estableciendo la retención en la fuente del 2% para dichos contratos, tal como se menciona a continuación:

“Cuando el pago o abono en cuenta corresponde a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%).” Se puede concluir entonces, que la retención en la fuente en los contratos de construcción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total del pago o del contrato. Ejemplo Un contratista gana una licitación para realizar reformas en una de las instalaciones de una entidad del Estado. Dentro de su propuesta económica se observaba lo siguiente:

Concepto

Discriminación del Concepto

Costos directos

Valor $1.250.000.000

Costos Indirectos – A.I.U. (25% del valor de los costos directos)

$312.500.000

Administración (50% del valor de A.I.U.)

$156.250.000

Imprevistos (30% del valor del A.I.U.)

$93.750.000

Utilidad (20% del valor del A.I.U.)

$62.500.000

Valor total del contrato

$1.562.500.000

Por ser una entidad del estado, el contrato se encuentra excluido de IVA; sin embargo, sí hay lugar a retención en la fuente, que se deberá practicar sobre el valor total del contrato, tal como se señala a continuación:

Detalles

Valores Porcentajes Asignaciones

Valor del contrato para realizar reformas en las instalaciones de la entidad Valor del A.I.U.

$1.250.000.000 25% Subtotal

Valor del IVA Valor Retefuente por renta

Excluido 2% Total a pagar

$312.500.000 $1.562.500.000 $31.250.000 $1.531.250.000

13

CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

EJERCICIO PRÁCTICO

MANEJO DEL IVA Y LA RETENCIÓN POR RENTA DE LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL ARTÍCULO 462-1 DEL E.T.

C

omo se mencionó anteriormente, es posible que existan contratos en los que el A.I.U., pueda pactarse o haberse pactado desde antes de la expedición de la Ley 1607 con tarifas inferiores al 10%, pero para efectos del Impuesto sobre las Ventas - IVA se debe registrar y pagar a la Dirección de Impuestos con un A.I.U. que no sea inferior al 10% del valor del contrato total.

valor del contrato, el valor base para el cobro del Impuesto sobre las Ventas debe ser sobre el valor del A.I.U. pactado. En conclusión la restricción de la norma es que el valor base para el cálculo del IVA sea sobre un A.I.U. de al menos el 10%, y esta es solamente en el momento del cálculo y pago del IVA, no para términos comerciales con el cliente.

En el caso en el que el A.I.U. pactado sea superior al 10% del

Caso No. 1 Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez millones de pesos ($10.000.000), mas un A.I.U. del 8% ($800.000), valor total del contrato de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000). El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre el A.I.U., que como mínimo debe ser el 10% sobre diez millones de pesos ($10.000.000), es decir $1.000.000.

Caso 1: Las partes sí pactaron o expresaron la cláusula A.I.U., pero la misma es inferior al 10% del servicio Detalles

Valores

Valor del contrato de aseo y cafetería integral y/o vigilancia Valor del A.I.U. pactado entre las partes Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) Valor del IVA Valor Retefuente por renta

14

10.000.000 8%

800.000

Subtotal

10.800.000

1.000.000 16%

160.000

2%

20.000

Total a pagar

10.940.000

Ejercicio Práctico

Caso No. 2 Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez (10) millones de pesos ($10.000.000), mas un A.I.U. del 11% ($1.100.000), valor total del contrato de once millones cien mil pesos ($11.100.000). El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre el A.I.U, que como ya se mencionó anteriormente debe ser mínimo el 10% del valor del contrato. En el caso citado, el A.I.U pactado es del 11% del valor del contrato, por lo que es sobre dicho valor que se calcularán el IVA y la retención en la fuente por renta.

Caso 2: Las partes sí pactaron o expresaron la cláusula A.I.U. y la misma es superior al 10% del servicio Detalles

Valores

Valor del contrato de aseo y cafetería integral y/o vigilancia

10.000.000

Valor del A.I.U. pactado entre las partes Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio)

11%

1.100.000

Subtotal

11.100.000

1.100.000

Valor del IVA

16%

176.000

2%

22.000

Total a pagar

11.254.000

Valor Retefuente por renta

Caso No. 3 Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez (10) millones de pesos ($10.000.000) y no se estableció un porcentaje de A.I.U. El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre un A.I.U., como mínimo del 10% sobre diez millones de pesos ($10.000.000), es decir $1.000.000. (artículo 11 del Decreto 1794 de agosto de 2013).

Caso 3: Las partes no expresaron cláusula A.I.U. Detalles

Valores

Valor del servicio de vigilancia Valor del A.I.U. pactado entre las partes Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) Valor del IVA Valor Retefuente por renta

10.000.000 0%

-

Subtotal

10.000.000

1.000.000 16%

160.000

2%

20.000

Total a pagar

10.140.000

15

CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – FORMULARIO No. 300 DE UN CONTRATISTA DE OBRA CIVIL Se realiza la construcción de un bien inmueble y se tienen los siguientes valores:

Datos Generales Costo del contrato Utilidad

200.000.000 10%

Valor Total del contrato IVA Generado 16% Retefuente renta 2%

20.000.000 220.000.000

16%

3.200.000

2%

4.400.000

Supuestos de los costos: Compras gravadas incluido IVA

139.200.000

Servicios gravados incluido IVA

40.800.000

Bienes y Servicios exentos, excluidos o no gravados Total Costo del Proyecto IVA descontable por la Administración del proyecto

20.000.000 200.000.000 800.000

En el supuesto que este sea el único contrato por el período, el formulario No. 300 debe diligenciarse de la siguiente forma: 1. En el Renglón 28, se reporta como “ingreso gravado” $200.000.000 y sin importar que en el renglón 57 de “IVA generado” a la tarifa general no se reporte ningún valor. 2. En el Renglón 29, se reporta el valor pactado por concepto de A.I.U. $20.000.000, y en el renglón 58, el valor del IVA generado por ese rubro. 3. Entre los renglones 42 al 52 deben reportarse los costos y gastos, ya sean nacionales o al extranjero, y deben ser discriminados por concepto y tarifas. En el caso del ejemplo sería así:

Renglón 49 - Compra de bienes gravados tarifa general $139.200.000 Renglón 51 - Compra de servicios gravados tarifa general $40.800.000 Renglón 52 - Compra de bienes, exentos, excluidos y/o no gravados $20.000.000

4. En el renglón 68 se reporta el valor pagado por concepto de IVA descontable relacionado con la administración del proyecto. $800.000 5. Lo anterior dará un valor a pagar por concepto del Impuesto a las Ventas, en este contrato sería por: $2.400.000

16

Ejercicio Práctico

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMDIR

1. Año

3. Período

Lea cuidadosamente las instrucciones

8. Segundo apellido

9. Primer nombre

10. Otros nombres 12. Cód. Dirección Seccional

24. Periodicidad de la declaración, marque “X”.

Bimestral

25. Cód.

Cuatrimestral

Anual

26. No. Formulario anterior

En retiro de inventario para activos fijos, consumo, 61 muestras gratis o donaciones IVA recuperado en devoluciones en compras 62 anuladas, rescindidas o resueltas Total impuesto generado por operaciones 63 gravadas (Sume 56 a 62)

27

-

Por operaciones gravadas a la tarifa general A.I.U. por operaciones gravadas (base gravable especial)

28

200.000.000

29

20.000.000

Por exportación de bienes

30

-

Por importaciones gravadas a la tarifa del 5%

64

-

Por exportación de servicios Por ventas a sociedades de comercialización internacional

31

-

65

-

32

-

66

-

Por ventas a Zonas Francas

33

-

Por importaciones gravadas a la tarifa general De bienes y servicios gravados provenientes de Zonas Francas

Por juegos de suerte y azar Por operaciones exentas (Arts. 477, 478 y 481 del E.T.) Por venta de cerveza de producción nacional o importada

34

-

35

-

36

-

Por operaciones excluidas

37

-

Por operaciones no gravadas

38

-

Total ingresos brutos (Sume 27 a 38) Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Total ingresos netos recibidos durante el período (39 - 40) De bienes gravados a la tarifa del 5%

39

220.000.000

40

-

42

-

43

-

44

-

45

-

46

-

47

-

De bienes gravados a la tarifa del 5%

48

-

De bienes gravados a la tarifa general

49

139.200.000

De servicios gravados a la tarifa del 5%

50

-

De servicios gravados a la tarifa general De bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados Total compras e importaciones brutas (Sume 42 a 52) Devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en este período Total compras netas realizadas durante el período (53 - 54) A la tarifa del 5%

51

40.800.000

52

20.000.000

53

200.000.000

54

-

55

200.000.000

56

-

57

-

58

3.200.000

59

-

60

-

Nacionales

Liquidación privada Impuesto generado

De bienes gravados a la tarifa general

De bienes y servicios gravados provenientes de Zonas Francas De bienes no gravados De bienes excluidos, exentos y no gravados provenientes de Zonas Francas De servicios

A la tarifa general Sobre A.I.U. en operaciones gravadas (base gravable especial) En juegos de suerte y azar En venta cerveza de producción nacional o importada

981. Cód. Representación Firma del declarante o de quien lo representa

982. Código Contador o Revisor Fiscal Firma Contador o Revisor Fiscal. 994. Con salvedades

983. No. Tarjeta profesional

96. DV UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y

95. No. identificación signatario

3.200.000

-

Por compras de bienes gravados a la tarifa general 68

800.000

Por servicios gravados a la tarifa del 5%

69

-

Por servicios gravados a la tarifa general

70

-

71

800.000

IVA retenido en operaciones con régimen simplificado IVA retenido por servicios prestados en Colombia por no domiciliados o no residentes IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas IVA descontable por Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM Ajuste impuestos descontables (pérdidas, hurto o castigo de inventarios) Total impuestos descontables (71 + 72 + 73 + 74 + 75 - 76) Saldo a pagar por el período fiscal (63 - 77, si el resultado es menor a cero escriba 0) Saldo a favor del período fiscal (77 - 63, si el resultado es menor a cero escriba 0) Saldo a favor del período fiscal anterior

72

-

73

-

74

-

75

-

Retenciones por IVA que le practicaron Saldo a pagar por impuesto (78 - 80 - 81, si el resultado es menor a cero escriba 0)

81

-

82

2.400.000

Impuesto descontable

Liquidación privada (Continuación)

220.000.000

-

Por compras de bienes gravados a la tarifa del 5% 67

Total impuesto pagado o facturado (Sume 64 a 70)

76

-

77

800.000

78

2.400.000

79

-

80

-

Sanciones Total saldo a pagar por este período (78 -79 - 80 - 81 + 83, si el resultado es negativo escriba 0) o Total saldo a favor por este período (79 + 80 + 81 - 78 - 83, si el resultado es negativo escriba 0) Saldo susceptible a devolución y/o compensación en este periodo Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación del periodo anterior pendiente de aplicar Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo (86 + 87)

83

-

84

2.400.000

85

-

86

-

87

-

88

-

Que le practicaron en períodos anteriores, no aplicada Susceptible de ser aplicada al siguiente período (89 +90) Descontable por ventas del período Descontable períodos anteriores sobre las ventas del período Saldo a favor no susceptible de solicitarse en devolución y/o compensación (85 - 88 - 91)

89

-

90

-

91

-

92

-

93

-

94

-

Retención Exceso de IVA descontable

41

Impuesto generado

Por operaciones gravadas al 5%

Importaciones

Ingresos

4. Número de formulario

11. Razón social

Si es una corrección indique:

Compras

6. DV. 7. Primer apellido

Control de saldos

Datos del declarante

5. Número de Identificación Tributaria (NIT)

300

Privada

Declaración del Impuesto sobre las Ventas - IVA

997. Espacio exclusivo para el sello de la entidad recaudadora (Fecha efectiva de la transacción)

Que le practicaron en este período no aplicada

980. Pago total $

996. Espacio para el númerode la DIAN / Adhesivo

FORMULARIO SIN COSTO Coloque el timbre de la máquina registradora al dorso de este formulario

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CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

MARCO NORMATIVO

NORMATIVIDAD QUE REGLAMENTA LA FIGURA DEL A.I.U.

A.I.U.

La Ruta de

Ley 788 – artículo 35 Adiciona al Estatuto Tributario el artículo 4683, en el cual se indican los servicios gravados con IVA a la tarifa del 7% sobre el A.I.U.

Agosto 20 de 1992

Diciembre 26 de 2002

Diciembre 29 de 2003 Ley 1111 – artículo 32 y 34 Modifica el artículo 468-3 del E.T., mediante el cual se hacen cambios a los servicios enumerados que quedan gravados y se establece la nueva tarifa del 10%

Decreto 1372 - artículo 3 Reglamenta el cálculo del Impuesto sobre las Ventas en los contratos de construcción de bien inmueble

Ley 863 - artículo 52 Mediante la cual se modifica y adiciona un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, que incluye las cooperativas de trabajo asociado

Diciembre 27 de 2006

Adiciona al artículo 462-1 del E.T. los servicios gravados a la tarifa del 1.6%

Diciembre 26 de 2012

Ley 1607 – artículo 46 y 49 Modifica el artículo 468-3 del E.T., realizando nuevos cambios en los servicios enumerados y se establece como nueva tarifa el 5% También modifica el artículo 462-1 del E.T., e indica que la tarifa será 16% en la parte correspondiente al A.I.U., pero sin ser inferior al 10% del valor del contrato

Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales y los prestados por las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere Ley 1607 de 2012

LEY 1607 DE 2012 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: …

18

Marco Normativo

ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. …. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. Ley 1607 de 2012

LEY 1607 DE 2012 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 19

CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

2. El seguro agropecuario. 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: - Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo. - Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad. Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU. …. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

Contratos de construcción de bien inmueble Decreto 1372 de 1992

Ministro de Hacienda y Crédito Público Decreto 1372 20-08-1992 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6a de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: 20

Marco Normativo

… Artículo 3°. Impuesto sobre las Ventas en los contratos de Construcción de Bien Inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble, … Artículo 37. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES Nota: Publicado en el Diario Oficial 40550 de Agosto 21 de 1992.

Concepto 044201

DIAN Concepto 044201 29-05-2009 Tema. IVA. Descriptores. Servicios Gravados. Contratos de construcción. *** Ref: Consulta tributaria radicado número 26371 de 02/04/2009. Se solicita en el escrito de la referencia, con el fin de tener claridad para efectos del pago del impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción, definir de manera clara el concepto de estructura para todas las posibles construcciones, establecer el significado de detrimento de un inmueble, establecer criterios de calificación de los contratos de construcción, determinar la naturaleza y clasificación de los contratos de reparaciones o reformas sobre obras ya construidas y se aclare si las actividades conexas a la construcción, que no afecten su estructura, se deben calificar como contratos de construcción. De conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y 21

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cambiarlas en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes. Sea lo primero manifestar, que para efectos tributarios no existen definiciones legales respecto de los temas a que alude en su consulta, específicamente en relación con contratos de obra, definición de estructura, detrimento total o parcial de un inmueble, calificación de contratos de obra y naturaleza de las reparaciones o reformas, pues son aspectos que necesariamente corresponden a un arte o ciencia. Lo que ha tomado la doctrina tributaria son conceptos de la actividad en diferentes ámbitos, para lo cual es necesario acudir a las reglas de interpretación consagradas en el Código Civil, especialmente a las contenidas en los artículos 28 y 29 que establecen: “ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” “ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso… “ De conformidad con lo anterior tenemos que el legislador ha definido de manera expresa, entre otros, los contratos de obra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como: “los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992 “…En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor… … el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto…” En torno al tema de los contratos de construcción se han emitido, entre otros, el Concepto 00001 de 2003 y el Oficio 029840 de 2006 que destacamos a continuación en sus apartes pertinentes, por contener aspectos tratados de manera regular por ésta Oficina y por constituir doctrina vigente de esta Dirección: Oficio 029840 de 2006: “(…) consulta si los contratos de construcción o fabricación de puentes, estaciones de transporte y demás edificaciones, en estructuras metálicas removibles, así como los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble, se pueden considerar como contratos de confección de obra material de acuerdo con lo señalado en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas. Sea lo primero manifestar que el Concepto Unificado de IVA N° 001 de 2003, en el título IV, capitulo numerales 1.3 y 1.4, analiza el tema de los contratos de confección de obra material, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los siguientes términos: 1.3. CONFECCION DE OBRA MATERIAL Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan. El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten 22

Marco Normativo

honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.» 1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados”. Para una correcta aplicación de lo previsto en el Concepto Unificado, es preciso observar que el mismo, al señalar que no constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, establece como condición que dicho retiro pueda efectuarse sin detrimento del inmueble. En estas circunstancias, cuando el concepto indica que no constituyen contrato de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, se está refiriendo a aquellas que se agregan a la construcción como accesorios (y por ello cita como ejemplo las divisiones internas en edificios ya terminados), pero no a los elementos estructurales que hacen parte de la construcción en sí. En consecuencia, si se trata de contratos que tienen por objeto la fabricación de edificaciones del tipo de puentes o estaciones de transporte, los mismos se adecuan a la definición de contratos de confección de obra material, independientemente de la tecnología que se utilice para llevar a cabo la construcción. El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo, ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa, inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales con bajo impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos contratos se les de el tratamiento tributario previsto en la ley. El mismo planteamiento es válido para los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble ya que, como lo señala el Concepto Unificado, son también contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente fabrica las obras inherentes a la construcción en si, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. Es claro que si se trata de tuberías que se incorporan a la construcción y que tienen un valor funcional dentro de la misma, su retiro va en detrimento del bien, por lo que, también en este caso, se aplica lo previsto para los contratos de construcción.” (Subrayado y resaltado del texto). Mediante los Oficios 029840 y 073113 de 2006 (que se remite al Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas), ésta Oficina se refirió al concepto de detrimento en los siguientes términos: Oficio 029840 de 2006 “… El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo, ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa, inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales con bajo impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos contratos se les de el tratamiento tributario previsto en la ley…”. Oficio 073113 de 2006: “En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 de 2003, dentro del Capítulo II “Servicios Gravados” del Título IV, esta Entidad hizo las siguientes precisiones: “SERVICIOS GRAVADOS DESCR1PTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCION. (PAGINA 143-144) 1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION 23

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Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. …” (subrayado fuera de texto). Obsérvese que en esta definición se diferencia claramente entre las obras inherentes a la construcción en sí (tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes) y las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble. Es decir las primeras están estrechamente unidas a la construcción en sí y son imprescindibles para el funcionamiento de la edificación, en tanto que las segundas aluden a las adecuaciones que se le hacen a la edificación en atención a su destinación.” En relación a las remodelaciones, ésta Oficina igualmente se ha pronunciado de la siguiente manera: Oficio 032281 de 2007: “… Es voluntad del legislador diferenciar los conceptos de construcción y remodelación, ampliación para efectos de los beneficios tributarios referidos. Según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, por construcción se entiende la acción de fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería; la remodelación por su parte consiste en reformar algo, modificando alguno de sus elementos o variando su estructura, es decir, el objeto ya existe y como ampliación se entiende la adición de estructuras a las ya existentes…” Considerando que existe un amplio grupo de actividades a las que resulta aplicable el concepto de construcción, se reitera que en cada caso deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del negocio para efectos de la aplicación del IVA, pues en efecto, no es posible confundir una venta con instalación, con un contrato de construcción propiamente dicho. Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiarla, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- , dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”. Atentamente, ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica

A.I.U en Contratos de Obra Pública Ley 21 de 1992

LEY 21 8-11-92 Diario Oficial. No.40.658, de 9 de noviembre de 1992 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1993 EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: … 24

Marco Normativo

Artículo 100. Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA. … Artículo 116. La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). … Publíquese y Ejecútese, Noviembre 8 de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES. Ley 80 de 1993

LEY 80 28-10-93 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública El Congreso de Colombia DECRETA: … III. DEL CONTRATO ESTATAL Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación 1o. Contrato de Obra Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto. La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007. … Artículo 81. De la Derogatoria y de la Vigencia. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el Decreto ley 2248 de 1972; la Ley 19 de 1982; el Decreto ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108, 109, 110, 111, 112 y 113; el Decreto ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias. A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones. 25

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Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley. … Publíquese y ejecútese Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de Octubre de 1993 El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. Decreto 2418



Ministro de Hacienda y Crédito Público DECRETO 2418 31-10-13 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA

… Artículo 2°. Modifíquese el inciso segundo del artículo del Decreto número 1512 de 1985, el cual quedará así: “Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)”. … Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3° del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 octubre de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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Marco Normativo

Oficio 4731

OFICIO 4731 29-01-14 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA Bogotá, D.C. 29 ENE 2014 100208221- 000045 Señor CRISTIAN DANIEL GARCÍA ACERO Director Jurídico Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales- Acoset. [email protected] Sin Ref: Radicado 02727 del 27/09/2013 Tema Impuesto a las ventas Descriptores Base Gravable en la Prestación de Servicios* Fuentes formales Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, artículo 11 Decreto 1794 de 2013; Artículo 2 del Decreto 862 de 2013 y artículo 4 del Decreto 1828 de 2013. Cordial saludo, Sr. García: De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad. En particular solicita precisar o definir en relación con la base gravable especial contemplada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 11 del decreto 1794 de 2013: 1.- “¿si por valor de contrato se entiende, la sumatoria de los gastos en los que se incurre para la prestación del servicio (costos directos o devengos), más el AIU comercial o retribución que cobra al tercero por la prestación efectiva del mismo, para evitar interpretaciones erróneas al momento de aplicar la base gravable especial a los impuestos descritos en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 11 del Decreto 1794 de 2013? En inicio se debe advertir que el A.I.U es una sigla que corresponde con las palabras, administración, imprevistos y utilidad, que se utilizan para referirse a los costos o gastos indirectos en que se incurren dentro de estos conceptos. Dichas erogaciones hacen parte de los ítems del presupuesto para el desarrollo o ejecución de un proyecto y son complementarios de otros costos y gastos como los directos. Particularmente en cuanto a la Administración, cabe observar que se refiere a determinados costos o gastos de ejecución indirectos de un proyecto con ocasión de esta actividad, mientras que para el tema de imprevistos, se trata de fijar o establecer reservas con el ánimo de disponer de presupuesto para atender los imprevistos que presenten en desarrollo del proyecto de acuerdo con la naturaleza de la ejecución del mismo. Adicionalmente, la utilidad es el valor de ganancia que espera obtener el ejecutor del proyecto, y puede determinarse como un porcentaje de los valores a ejecutar. Todos los factores enunciados hacen parte del valor total contrato y son Inescindibles del valor fijado; en tal forma, que no puede entenderse el precio o valor de un contrato sin contener alguno de ellos. La discriminación de estos factores, se ha extendido en el ámbito de la contratación pública, para aplicar determinados beneficios, 27

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pero dicha clasificación, no ha modificado que estos factores hacen parte del valor de un contrato. El A.I.U se ha tomado para dar algunos tratamientos exceptivos en lo relacionado con la base gravable de tributos, en el sentido de discriminar que el Impuesto no se aplica sobre el total del valor del contrato sino sobre el AIU, sin que ello signifique se estén modificando los elementos esenciales contractuales, o que el valor del contrato no contenga el valor correspondiente del AIU. En consecuencia, se debe entender que para efectos fiscales el término valor del contrato, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En segundo lugar, en lo correspondiente a la base gravable en los contratos en los cuales no se haya expresado la cláusula A.I.U, es claro que la base gravable del impuestos sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o del valor de la remuneración percibido por la prestación del servicio, habida cuenta que la norma se refiere expresamente a la prestación de los servicios señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4, de lo cual deviene que en los dos casos la base es la misma, es decir, el 10%. Es necesario considerar que para la prestación de los servicios a los que se refiere la norma debe existir un acuerdo de voluntades entre las partes que contenga los elementos mínimos en cuanto a las obligaciones de las partes y el precio de los mismos; es decir, que exista un contrato verbal o escrito. Para mayor ilustración conviene remitirnos a la definición de contrato y la clasificación inicial de contratos consagrada en el Código Civil. ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. ARTICULO 1500. . El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Además, cabe observar queja distinción del artículo 11 del decreto 1794 de 2013 hace referencia a la existencia física o material de un contrato, en oposición a la prestación de un servicio en que no se encuentre un documento; es decir, se pueden presentar tres eventos para la aplicación de la base gravable: 1) un documento contractual, en el cual este contemplada la cláusula del A.I.U, 2) un contrato escrito o formal en el cual no exista la cláusula A.I.U, y 3) un contrato verbal, en el que no exista documento y por supuesto no exista la cláusula en particular. Todo lo anterior en aplicación de los artículos 28 y 30 del Código Civil que fijan las reglas de interpretación doctrinal y disponen que las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido se les dará su significado legal; además, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. 2.- En lo relacionado con el segundo tema de retención en la fuente del impuesto CREE se pregunta, considerando que la base de retención señalada en el artículo 2 del Decreto 862 de 2013 era el valor de cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo y que posteriormente el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013 estableció bases especiales para el caso de servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y otros en el numeral 6: ¿Qué pasa con el valor en exceso cancelado a la Administración tributaria por concepto de CREE, que ya se pagó sobre el ciento por ciento, o sea sobre cada pago o abono en cuenta?, ya que ninguno de los decretos reglamentarios establece mecanismos idóneos para la devolución de los mismos. Revisadas las normas citadas, y la hipótesis por Ud. presentada, se encuentra que no existe ningún pago en exceso originado en la modificación de las bases para la retención del impuesto CREE. Con la expedición del Decreto 1828 de 2013 se establecieron algunas bases especiales para efectos de la práctica de la retención, entre ellas la referida a los servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, previstos en el numeral 6 del artículo 4 del citado decreto. No obstante, ello en manera alguna significa que la retención practicada en vigencia del Decreto 862 de abril 26 de 2013, en el cual no se preveían bases especiales de retención, haya sido en exceso, toda vez que al no consagrarse de esta manera y ser expreso que dicha retención procedía sobre cada pago o abono en cuenta, los valores liquidados conforme con dichas disposiciones son legítimamente 28

Marco Normativo

válidos y amparados en la normatividad entonces existente, sin que sea viable la devolución o reintegro de suma alguna por este concepto. La nueva base prevista en el mencionado Decreto 1828/13, resulta procedente a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma y por tanto, aplica a los casos expresamente señalados para practicar la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. De otra parte, y dejando a salvo lo anterior, cabe observar en la actualidad dentro de la disposición reglamentaria existen los mecanismos para el reintegro de retención practicada en exceso o por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, los cuales se encuentran en los artículos 5 y 6 del Decreto 1828 de 2013, cuyo texto reza: ARTÍCULO 5o. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a autorretención por Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la retención no haya sido imputada en la respectiva declaración anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE. ARTICULO 6o. AUTORRETENCIONES EN EXCESO. Cuando se efectúen autorretenciones por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. Atentamente, LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina Concepto 147

Consejo Técnico de la Contaduría Pública Organismo adscrito al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo Concepto N° 147 19-12-2013 Señor HENRY BARRETO CÁRDENAS Calle 44 Sur No. 68 C 51 Ciudad [email protected] REFERENCIA: Fecha de radicado 16 de Mayo de 2013 Entidad de Origen Ministerio de Comercio, Industria y Turismo N° de Radicación CTCP 2013 – 147 – CONSULTA Tema Registro contable de los ingresos que provienen de los contratos que sean diferentes del AIU.

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CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta. CONSULTA (TEXTUAL) “Solicito que en forma clara se me informe si en la contabilidad debemos registrar los ingresos que provienen de los contratos, que sean diferentes del AIU, en la cuenta de Ingresos Recibidos para Terceros o específicamente a qué cuenta se llevan de acuerdo a la Reforma Tributaria artículo 46 y su parágrafo.” CONSIDERACIONES Y RESPUESTA Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos: En primer lugar, hay que aclarar que la figura del AIU es eminentemente tributaria, creada exclusivamente para efecto de determinar la base gravable en el impuesto a las ventas en determinados hechos. Tanto es así, que las únicas normas que hablan sobre el A.I.U son la ley 788 de 2002, y los decretos 1372 de 1992 y 522 de 2003, todas normas tributarias. Esto quiere decir que contablemente es indiferente si se utiliza o no la figura del A.I.U en un contrato. En cualquier caso la contabilización será la normal. En resumen, si se firma un contrato en el que se pacta la cláusula del A.I.U, se contabilizará como ingreso la totalidad del valor del contrato, y como costo o gasto, los egresos en que se incurra para ejecutar el contrato, en otras palabras, la contabilización será igual a cualquier otra. Si por ejemplo se firma un contrato por 15 millones de pesos de los cuales 3 millones corresponden al A.I.U, a la cuenta 41 se llevará la totalidad de los 15 millones, y a la cuenta 51 ó 52 se llevarán los gastos que se presenten. Además de contabilizar el IVA y las retenciones del caso. En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

Cordialmente,

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Presidente

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Apéndice

APÉNDICE

CUADRO COMPARATIVO DEL A.I.U. EN LOS TRES CASOS EN QUE SE PUEDE APLICAR

Concepto

Normatividad

Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA

Artículo 462 - 1 del E.T.

Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro

Contratos de construcción

Artículo 468-3 numeral 4 del E.T.

Artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.

Porcentaje mínimo A.I.U.

Mínimo del 10% del valor del contrato.

No existe un porcentaje mínimo, es el que se pacte entre las partes.

No existe un porcentaje establecido, es el que se pacte entre las partes, sin que sea inferior al que comercialmente se use para contratos similares.

Impuesto a las Ventas

16% del A.I.U.

5% del A.I.U.

16% del A.I.U.

Retención en la fuente

2% sobre el A.I.U.

No se les practica por ser entidades sin ánimo de lucro.

2% del valor bruto.

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