CP 06 2017.Declaracion de Renta Personas Naturales Ano Gravable 2016

August 11, 2017 | Author: jhon | Category: Income Tax, Taxes, Colombia, Social Institutions, Society
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Descripción: Declaración de renta...

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ZONA WEB DE DESCARGAS

INSTRUCCIONES DE ACCESO A TUTORIAL, LIQUIDADORES Y MATERIAL COMPLEMENTARIO Para visualizar el tutorial, descargar los liquidadores y acceder al material complementario instructivo sobre la correcta preparación de la declaración de renta de personas naturales y sucesiones ilíquidas por el año gravable 2016, hemos generado una zona web a la que usted tendrá acceso siguiendo estos tres sencillos pasos:

2. AUTENTÍQUESE

1. INGRESE

con el código de acceso que encuentra a continuación:

la siguiente dirección al navegador de su computador:

dpn016

www.actualicese.com/987

3. DISFRUTE

toda la información que acompaña esta publicación: Tutorial

Para renovar nuestro compromiso con la comunidad contable, en Actualícese hemos desarrollado, gracias al apoyo de nuestro equipo editorial e investigativo y con una metodología didáctica, este completo tutorial práctico para la preparación y presentación de la declaración de renta de personas naturales y sucesiones ilíquidas del año gravable 2016.

Herramientas Liquidadores Excel para potenciar el diligenciamiento de los formularios 110, 210, 230 y 240 con anexos y formato 1732 de las declaraciones de renta del año gravable 2016.

Normatividad Normas e información relevante para el diligenciamiento y presentación de las declaraciones de renta del año gravable 2016.

Nota: el contenido de esta zona web estará habilitado a partir del 5 de junio de 2017.

Si tiene dificultades para acceder al material descrito, escríbanos a [email protected]

Contenido MENÚ INTERACTIVO

ANÁLISIS

05

RENTAS EXENTAS

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êê

43

Diferencia entre INCRNGO y rentas exentas

GENERALIDADES 5 RENTA PRESUNTIVA

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ANTICIPO DEL IMPUESTO DE RENTA

45

RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL

46

23

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO APLICADO A LAS DECLARACIONES DE RENTA

47

PEQUEÑAS EMPRESAS DE LA LEY 1429 DE 2010

25

NOVEDADES EN LOS FORMULARIOS Y FORMATO 1732

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êê

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DECLARACIÓN DE RENTA PERSONA NATURAL: 10 RESPUESTAS CLAVE

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êê

Obligatoriedad de la declaración de renta

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êê

Residencia para efectos fiscales de las personas naturales

8

êê

Clasificación tributaria de las personas naturales residentes

10

êê

Sistemas para determinar el impuesto de renta

14

êê

Plazos para presentar la declaración

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êê

Documentos necesarios para su elaboración

Situación a partir del año 2017

INGRESOS 27 êê

Ingresos que constituyen renta ordinaria

27

êê

Ingresos fiscales que no figuran en el estado de resultados contable

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êê

Ingresos que constituyen ganancia ocasional

29

êê

Ingresos no gravados

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COSTOS Y DEDUCCIONES

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êê

Deducciones que aplican en el sistema ordinario para empleados

37

êê

Impuestos que se pueden deducir en renta

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Actualícese actualicese.com Cartilla Práctica Declaración de renta personas naturales año gravable 2016 ISBN 978-958-8515-64-9

Editora actualicese.com LTDA. Dirección editorial: María Cecilia Zuluaga C. Coordinación Editorial: Dalia Mendoza M. Coordinación Publicaciones: Cristhian Andrés Rojas Z. Diseño y Diagramación: Geraldine Flórez V.

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EJERCICIO PRÁCTICO

EMPLEADOS 58

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APÉNDICE SÍNTESIS SOBRE CAMBIOS EFECTUADOS POR LA LEY 1819 DE 2016

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SUGERENCIAS Y/O COMENTARIOS Las sugerencias y/o comentarios a esta publicación pueden ser enviados a [email protected] o comunicados al Centro de Excelencia en el Servicio (CES). Esta publicación hace parte de la Suscripción ORO de Actualícese. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea electrónico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin el previo permiso escrito del editor. Esta publicación fue impresa y encuadernada en Santiago de Cali, Colombia en el mes de mayo de 2017.

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Cartilla Práctica

NOTA DEL EDITOR

S

on varias las inquietudes que nos llegan de manera constante por parte de nuestros suscriptores y usuarios, relacionadas con la presentación de la declaración de renta de personas naturales por el año gravable 2016, que, como bien sabemos, iniciaron desde el 8 de marzo de 2017 y vencen entre el 9 de agosto y 19 de octubre del mismo año, con sujeción a las indicaciones del artículo 1.6.1.13.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de octubre 11 de 2016 (modificado con el artículo 9 del Decreto 2105 de diciembre 22 de 2016). Alrededor de este tema se plantean diferentes cuestiones sobre los cambios que introdujo la Ley 1819 de 2016 al sistema tributario del país, y, aunque diferentes voces cuestionan el calificativo “estructural” que se le ha otorgado a la reforma tributaria, no es un secreto que en lo que respecta a las declaraciones de renta de personas naturales que se presentarán en el 2018, correspondiente a la renta del año en curso (2017), son sustantivas las modificaciones. No obstante, “Declaración de renta de personas naturales año gravable 2016: últimas declaraciones IMAN e IMAS y consideraciones sobre cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016”, pretende entregar las actualizaciones necesarias para estudiar este tema, atendiendo a las normas vigentes antes de la promulgación de la reforma y, brindando al lector “luces” sobre algunos cambios que aplican a partir del año gravable 2017. Es menester destacar la cantidad de reportes de información exógena tributaria que la DIAN exigió por el año gravable 2016, mediante los cuales la entidad podrá determinar si las personas naturales excedieron o no los topes de ingresos brutos ($41.654.000), patrimonio bruto ($133.389.000), consignaciones ($133.889.000), compras y consumos ($83.308.000), con los cuales quedarían obligados a declarar renta por el año gravable 2016. De igual forma, se debe tener en cuenta la aplicación de autos o sentencias de la

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Corte Constitucional, como el Auto 233 de junio de 2016 a través del cual esta institución accedió a las peticiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de un incidente de impacto fiscal, con el cual logró diferir hasta el año gravable 2017 los efectos de la Sentencia C-492 de agosto de 2015 (este otorgó la posibilidad a los empleados de sustraer el 25% de renta exenta consagrado en el numeral 10 del artículo 206 del ET, para cálculo de la renta gravable alternativa a través de los sistemas IMAN o IMAS). Es importante resaltar que, de manera paralela, los contribuyentes se encontrarán presentando en el formulario 160 la declaración de activos poseídos en el exterior a enero 1 de 2017. Además, su no presentación, o presentación extemporánea, se podrá sancionar conforme a las nuevas reglas establecidas por los artículos 283 y 284 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016. Adicional a ello, se debe pensar en los efectos de haber realizado o no durante el año 2016 las normalizaciones tributarias de activos omitidos y/o pasivos inexistentes. Dichas normalizaciones se pudieron haber efectuado a través de las declaraciones obligatorias y/o voluntarias del impuesto a la riqueza presentadas durante el año 2016, o en caso contrario, se pueden hacer directamente dentro de los formularios 110, 210, 230 o 240 del año gravable 2016. Por último, se debe considerar la expedición de diversos decretos reglamentarios relacionados con las obligaciones tributarias (formales y/o sustanciales) de las personas naturales frente a impuesto de renta. Entre estos figura el Decreto 589 de abril de 2016 y el 768 de mayo de 2016, a través del cual se modificaron los procesos de inscripción y/o actualización en el RUT, así como el Decreto Único Reglamentario 1625 de octubre 11 de 2016 en el que se compiló un sinnúmero de normas en materia tributaria. Se encuentran también múltiples doctrinas y resoluciones expedidas por la DIAN durante los años 2015, 2016 y comienzos

de 2017. Entre ellas la Resolución 112 de octubre de 2015 (modificada en tres ocasiones posteriores) y con la cual se señaló a las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas que debieron reportar la información exógena del año gravable 2016; información que debe coincidir en su mayor parte con aquella consignada en las declaraciones de renta del año 2016; la Resolución 000076 de diciembre de 2016 a través de la cual se definió el listado de grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018; la Resolución 000006 de febrero 3 de 2017 por la cual se prescribieron los formularios 210, 230 y 240 para las declaraciones del año gravable 2016, indicándose además los contribuyentes que pueden usar cada formulario; la Resolución 000019 de marzo 28 de 2017 que señala a aquellos que deben presentar el formato 1732 por el año gravable 2016. Entre las doctrinas emitidas por la DIAN, se destacan el Concepto 5470 de marzo de 2016, mediante el cual se indicó que no es procedente la deducción por dependientes (que trata el artículo 387 del ET) por los hijos no nacidos (que se encuentran en estado de gestación), y el Concepto 28301 de octubre de 2015, en cuyo contenido señala que a los vendedores independientes de sociedades multinivel no les aplica el control de los aportes a seguridad social estipulados en el parágrafo 2 del artículo 108 del ET. Teniendo en cuenta lo expuesto, y otras novedades normativas adicionales, es necesario estudiar en detalle los puntos más importantes que se deben conocer y tener presentes al momento de preparar y presentar las declaraciones de renta de personas naturales y sucesiones ilíquidas por el año gravable 2016. Para potenciar la labor de nuestros lectores, y como es costumbre en Actualícese, incluimos una zona web interactiva, la cual contiene prácticos liquidadores de renta en sus diferentes formularios; al final de esta publicación, usted, apreciado lector, encontrará un apéndice con comentarios sobre algunos cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016, respecto a la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2017. Esperamos que esta cartilla represente una guía útil en su ámbito profesional.

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Análisis

ANÁLISIS

GENERALIDADES OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACIÓN DE RENTA RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES DE LAS PERSONAS NATURALES CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES SISTEMAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DE RENTA PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DOCUMENTOS NECESARIOS PARA SU ELABORACIÓN

L

a coyuntura en materia tributaria por la que atraviesa Colombia, derivada de la reforma estructural contenida en la Ley 1819 de 2016, obliga a contemplar un sinnúmero de cambios en muchos de los impuestos que existen en el país. Entre estos se incluye el de renta y complementario, en especial el de las personas naturales, quienes en el 2018 deberán calcular sus declaraciones por el año gravable 2017 considerando la aplicación de un sistema de tipo cedular, es decir, una metodología de cálculo en la que se clasifican las rentas según la fuente de obtención, a fin de realizar depuraciones individualizadas que permitan configurar una base gravable pormenorizada. Sin embargo, en lo que concierne a las declaraciones de renta correspondientes al año gravable 2016, aplicarán las normas que se encontraban vigentes antes de la promulgación de la reforma tributaria estructural 2016.

El impuesto sobre la renta (y su complementario de ganancias ocasionales) es uno de los tributos directos más importantes que existe en el país, pues se liquida teniendo en cuenta la capacidad económica del contribuyente, lo cual no sucede con los impuestos indirectos como el IVA. El impuesto de renta recae sobre la mayoría de las personas jurídicas, pero también sobre todas las personas naturales y sucesiones ilíquidas (extranjeras o nacionales) que hayan percibido algún tipo de ingreso o renta en Colombia durante el período fiscal. La principal forma en que se hace el cobro del impuesto de renta a las personas naturales y sucesiones ilíquidas es mediante la retención en la fuente de los ingresos obtenidos en nuestro país.

Debes tener en cuenta que: Para las declaraciones de renta del año gravable 2017 (que serán presentadas en el 2018), el contribuyente deberá clasificar las rentas en cinco cédulas: rentas de trabajo, pensiones, rentas de capital, rentas no laborales, dividendos y participaciones.

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Cartilla Práctica Sin embargo, a diferencia de las personas jurídicas, las personas naturales y sucesiones ilíquidas no siempre quedan obligadas a presentar al final del período la declaración anual del impuesto de renta, pues en las normas de los artículos 592 (al cual se le adicionó un numeral 5 a través del artículo 167 de la Ley 1819 de 2016) hasta 594-3 del ET (modificado por el artículo 19 de la Ley 1819 de 2016), se fijan seis criterios que, en caso de ser cumplidos en su totalidad, exoneran a tales personas y/o sucesiones ilíquidas de presentar la declaración de este impuesto, en cuyo caso, las retenciones en la fuente a título del impuesto de renta y ganancias ocasionales que durante el año les hayan practicado sus clientes y demás terceros, se convertirían en su impuesto de renta por dicho año. Aun así, como resultado de la modificación que el artículo 1 de la Ley 1607 de diciembre 26 del 2012 le hizo al artículo 6 del ET, a partir del año gravable 2013, por lo menos las personas naturales (sin incluir las sucesiones ilíquidas) consideradas residentes (ver página 8) ante el Gobierno colombiano durante el respectivo año fiscal, cuando no queden obligadas a presentar la declaración de renta, podrán hacerlo de manera voluntaria y con ello formarían saldos a favor con las retenciones que les practicaron durante el año y podrán pedir devolución o compensación de dichos saldos a favor. Sean pocas o muchas las retenciones a título de renta que a lo largo del 2016 y por cualquier concepto se le hayan practicado a la persona natural residente, todas estas retenciones podrán ser incluidas en las declaraciones obligatorias o voluntarias que se presenten por el año gravable 2016. Norma: El artículo 850 del ET establece que “los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”. Cabe destacar que la Ley 1607 modificó las normas de los artículos 593 y 594-1 del ET (este último derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016), razón por la cual se redujeron a 1.400 6

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UVT ($41.654.000 al cierre del 2016) los topes de ingresos brutos que obligarían a presentar declaración de renta a todo tipo de persona natural, obligada o no a llevar contabilidad, residente o no, colombiana o extranjera. Hasta el año gravable 2012, los asalariados declaraban si sus ingresos brutos superaban 4.073 UVT, y los trabajadores independientes si sus ingresos brutos superaban 3.300 UVT. Debes tener en cuenta que: El artículo 19 de la Ley 1819 de 2016 modificó el 594-3 del ET con el objetivo de disminuir los topes a partir del año gravable 2017 de tres requisitos para ser declarantes (consumos mediante tarjeta crédito, compras y consumos, y valor total de consignaciones bancarias) y unificarlos al mismo nivel que la condición de ingresos. Lo interesante es que las personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuando queden obligadas a presentar la declaración, no por ello quedan automáticamente obligadas a liquidar algún impuesto, pues es posible que sus rentas netas gravables fiscales no superen ni siquiera las 1.090 UVT (equivalente a $32.431.000 por el año gravable 2016). Según la tabla del artículo 241 del ET (modificado por el artículo 5 de la Ley 1819 de 2016), el impuesto de renta solo se empieza a generar cuando las rentas netas gravables superen ese valor. Debes tener en cuenta que: Con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se modifica el artículo 241 del ET, fijando dos tablas con los rangos para determinar, a partir del año gravable 2017, el impuesto de renta de personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país. La primera tabla contiene los rangos aplicados a las rentas laborales y de pensiones; la segunda, la de rentas no laborales y de capital.

Por otro lado, los residentes no volvieron a calcular el impuesto de ganancia ocasional por conceptos diferentes de loterías, rifas y similares, con base en la tabla del artículo 241, debido a los cambios que el artículo 107 de la Ley 1607 aplicó al artículo 314 del ET; en su lugar utilizarán una tarifa única del 10% sobre cualquier monto de ganancia ocasional gravable. En el caso de las personas o sucesiones ilíquidas no residentes en Colombia (ver página 9), cuando les corresponda declarar, su impuesto de renta y ganancia ocasional no se liquidará con la tabla del artículo 241 del ET, sino que el de renta se líquida sobre cualquier monto con las tarifas del 7% o 33%, y el de ganancia ocasional, por conceptos diferentes de loterías, rifas y similares, con tarifa del 10%. El impuesto sobre ganancias ocasionales por loterías, rifas y similares, en todos los casos (tanto colombianos como extranjeros, sean o no residentes en Colombia), se calculará con la tarifa del 20% sobre cualquier valor que declaren. Si alguna persona natural declara de forma obligatoria o voluntaria, pero por la aplicación de la tabla del artículo 241 del ET (modificado por el artículo 5 de la Ley 1819 de 2016) no tiene que liquidar impuesto, las retenciones en la fuente que le hayan practicado durante el año se le convertirían en saldos a favor que podría solicitar en devolución a la DIAN. Pero, por no declarar a tiempo, enfrenta el castigo de una sanción de extemporaneidad de mínimo 10 UVT vigentes para la fecha en que se tenga que calcular dicha sanción (equivalente a $319.000 por el año 2017). Con lo cual se podría perder el saldo a favor y arrojar incluso un saldo a pagar. En consecuencia, es evidente que la obligación o no de presentar la declaración anual del impuesto de renta tomó relevancia en los años más recientes; en tal sentido, esta publicación se desarrolla con el objetivo de suministrar a los

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interesados en el tema una guía sobre los aspectos más importantes que se deben conocer al momento de definir si estarán o no obligados a presentar la declaración de renta por el año gravable 2016, destacando los artículos que han sido objeto de modificaciones por la Ley 1819 de 2016 y cuyos efectos se verán reflejados en las declaraciones de renta y complementario por el año gravable

Análisis 2017, las cuales se presentarán en el 2018. Además, se resaltan los puntos que deben tenerse presentes cuando se esté obligado a presentarla, ya sea en el formulario 110, diseñado para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, o en el 210, para las no obligadas; o en los formularios 230 y/o 240 diseñados para las declaraciones de renta de cierto tipo de personas

naturales que cumplan determinados requisitos y con lo cual la declaración sería más simple y quedaría en firme solo seis meses después de su presentación (ver página 18); estas declaraciones se conocen como “230-Declaración anual de impuesto mínimo alternativo simple de empleados”, y “240-Declaración anual de impuesto mínimo alternativo simple de trabajadores por cuenta propia”.

Obligatoriedad de la declaración de renta

D

e acuerdo con el artículo 591 del ET y el 1.6.1.13.2.6 del Decreto Único Reglamentario –DUR– 1625 de 2016, se encuentran obligados a presentar la declaración del impuesto de renta y complementario, todos los contribuyentes sujetos a dicho impuesto, exceptuando aquellos que se señalan en el artículo 592 del mismo estatuto.

De esta manera, al tenor de los artículos 592 del ET y 1.6.1.13.2.7 del DUR 1625 de 2016, no se encuentran obligados a presentar la declaración de renta y complementario por el año gravable 2016, los siguientes contribuyentes: •

De igual forma, el artículo 1.6.1.13.2.14 del DUR 1625 de 2016, establece que:

Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, o declaración del impuesto mínimo alternativo simplificado -IMAS cuando el contribuyente obligado a declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7… (El subrayado es nuestro)



Personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del IVA, que en el respectivo año gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT ($ 41.654.000*), y que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2016 no exceda 4.500 UVT ($ 133.889.000*). Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren sido objeto de retención en la fuente que abordan los artículos 407 a 411.



Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.



Los señalados en el artículo 414-1 del ET.

* Para el cálculo del valor en pesos se utilizó la UVT de 2016 ($29.753)

Debes tener en cuenta que: La Ley 1819 de 2016, adiciona, a través del artículo 167, un numeral 5 al artículo 592 del ET, incluyendo dentro del conjunto de los no obligados a declarar el impuesto de renta, a partir del año gravable 2017, a las personas naturales pertenecientes al monotributo. Entre otros requisitos para no estar obligados a presentar la declaración de renta por el año gravable 2016, según el artículo 594-3 del ET, se encuentran: •

Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de 2.800 UVT, equivalentes a $83.308.000*.



Que el valor total de las compras y consumos no supere las 2.800)UVT, equivalente en pesos a $83.308.000*.



Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras no exceda 4.500 UVT, equivalentes a $133.889.000*.

* Para el cálculo del valor en pesos se utilizó la UVT de 2016 ($29.753).

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Cartilla Práctica

Residencia para efectos fiscales de las personas naturales

L

as personas naturales nacionales o extranjeras consideradas como residentes para efectos fiscales, tienen la obligación de declarar al Gobierno colombiano todo el patrimonio que posean al cierre del año, e igualmente, todas las rentas que hayan obtenido durante el período fiscal, tanto en Colombia como

en el exterior, de acuerdo con la normatividad vigente en el país. Las personas que no califiquen como residentes solo deben reportar al Gobierno colombiano el patrimonio que posean en el país y las rentas obtenidas dentro del territorio nacional. Entonces, ¿quiénes son residentes para efectos fiscales?

Ingresos y patrimonio que deben incluir en sus declaraciones de renta las personas naturales residentes y no residentes en Colombia Con relación al artículo 9 del ET, se muestra en el siguiente cuadro sinóptico los ingresos y patrimonio que deben declarar los residentes y no residentes en Colombia.

Personas naturales y sucesiones ilíquidas

Nacionales

Extranjeras

Condiciones para ser residente fiscal El artículo 10 del ET señala las condiciones que se tienen en cuenta para considerar la residencia fiscal de una persona natural; entre dichas condiciones se encuentran:

Permanencia en el país Que la persona permanezca en el país, de manera continua o discontinua por más de 183 días calendario incluyendo los días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de 365 días calendario consecutivos.

Servicio exterior del Estado colombiano Que la persona se encuentre vinculada al Estado colombiano y preste servicios en el exterior, pero que en virtud de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, se encuentre exenta de tributar en el país en el que se encuentra en misión respecto de todas o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.

Persona natural nacional que durante el respectivo año gravable Residentes

No residentes

Residentes

No residentes

Conceptos que deben incluir en la declaración de renta

a. Su cónyuge o compañero (a) permanente no separado legalmente, o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país. b. El 50% o más de sus ingresos sean de fuente nacional.

Ingresos de fuente nacional y fuente extranjera Patrimonio poseído en el país y en exterior

Ingresos de fuente nacional Patrimonio poseído en el país

Ingresos de fuente nacional y fuente extranjera Patrimonio poseído en el país y en exterior

Ingresos de fuente nacional Patrimonio poseído en el país

c. El 50% o más de sus bienes sean administrados en el país. d. El 50% o más de sus activos se entiendan poseídos en el país. e. No acreditar su condición de residente en el exterior para efectos tributarios. f.

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Tener residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno nacional como paraíso fiscal.

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Quiénes no serán residentes A partir del año gravable 2015, si a una persona natural de nacionalidad colombiana le aplica alguno de los literales a) hasta f) mencionados en el punto anterior (ver el numeral 3 del artículo 10 del ET), y en consecuencia la consideran residente, podrá dejar de serlo si al mismo tiempo reúne alguna de las siguientes condiciones:





El 50% o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

Análisis Factor residencia y tipos de patrimonio y rentas Persona natural y/o sucesión ilíquida de nacionalidad colombiana

Persona natural y/o sucesión ilíquida de nacionalidad extranjera

¿Cuándo se considera residente?

Cuando le aplique cualquiera de los numerales 1, 2 o 3 del artículo 10 del ET (por permanencia en suelo colombiano por más de 183 días continuos o discontinuos dentro de un lapso de 365 días; por ser empleado del Estado colombiano trabajando en cargos consulares en países donde tienen exoneraciones del Convenio de Viena; o por la aplicación de cualquiera de los literales del numeral 3 del artículo 10 del ET y sin que le aplique al mismo tiempo las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 10 del ET)

Cuando le aplique el numeral 1 del artículo 10 del ET (permanencia por más de 183 días, continuos o discontinuos, dentro de un lapso de 365 días)

¿Cuándo se considera no residente?

Será un "no residente" cuando no tenga las características mencionadas para ser residente.

De igual manera que las personas naturales colombianas.

¿Qué debe declarar ante el Gobierno colombiano cuando sea considerado residente?

Los patrimonios poseídos dentro y fuera de Colombia. También las rentas obtenidas dentro y fuera de Colombia (para saber cuándo una renta se entiende obtenida en Colombia y cuándo en el exterior, ver los artículos 24 y 25 del ET; y para saber cuándo un patrimonio se entiende poseído en Colombia y cuándo se entiende poseído en el exterior, ver los artículos 265 y 266 del ET).

De igual manera que las personas naturales colombianas. Incluso, a partir de los cambios de la Ley 1607 del 2012, el patrimonio y rentas poseídas en el exterior las declaran al Gobierno colombiano desde el primer año en que se conviertan en residentes (ver los artículos 9 y 261 del ET).

¿Qué debe declarar ante el Gobierno colombiano cuando sea considerado no residente?

Únicamente el patrimonio poseído y las rentas obtenidas en Colombia.

De igual manera que las personas naturales colombianas.

Pregunta

Que el 50% o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tenga su domicilio.

Por otra parte, el artículo 30 de la Ley 1739 del 2014 modificó el artículo 261 del ET (al cual se le adicionó un parágrafo 1 a través del artículo 113 la Ley 1819 de 2016), ratificando que el extranjero que se convierta en residente debe declararle al Gobierno colombiano sus bienes poseídos en el exterior justamente desde el primer año fiscal en que se convierta en residente. Con el fin de establecer un mejor contraste de lo que implican las normas sobre la residencia fiscal, se presenta la siguiente tabla con cuatro preguntas básicas que se resuelven tanto para el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas de nacionalidad colombiana, como para las de nacionalidad extranjera. Las respectivas respuestas permiten hacer un análisis de lo que implica el factor residencia en cuanto a los tipos de patrimonio y rentas que tendrían que denunciar ante el Gobierno colombiano:

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

Importancia del concepto de residencia El concepto de residencia es importante porque el Estado Colombiano, en cumplimiento del principio de no doble tributación, ha establecido que una persona con residencia colombiana que se encuentre ausente del país, devengue ingresos en el exterior y pague impuestos también en el exterior por los ingresos recibidos, podrá descontar del saldo a pagar en Colombia, el valor de los impuestos relacionados que pagó en el exterior. En el caso en el que los impuestos pagados en el exterior sean mayores a los que debería pagar en Colombia sobre los mismos ingresos, el contribuyente no estará obligado a pagar ningún valor en Colombia, pero tampoco podrá reclamar la diferencia resultante. En el siguiente cuadro usted puede ver un ejemplo y analizar qué pasa cuando la diferencia entre ambos impuestos es positiva o negativa.

Valor impuesto a pagar en Colombia

$3.000.000

$1.000.000

$3.000.000

Valor impuesto pagado en otro país

Diferencia

$1.000.000

Se descuenta $1.000.000 pagado en otro país de  la declaración colombiana y se pagan los $2.000.000 restantes en Colombia.

$3.000.000

No está obligado a pagar en Colombia, pero tampoco puede solicitar los $2.000.000 de diferencia como saldo a favor.

$3.000.000

Lo pagado en el exterior se compensa como descuento tributario, por lo que su impuesto en Colombia sería $0.

Recordar que: El listado de países y territorios que se consideran paraísos fiscales fue definido con el Decreto 1966 de 2014 (modificado con el 2095 de 2014) incorporado en los artículos 1.2.2.5.1. hasta 1.2.2.5.3 del DUR 1625 de octubre 11 de 2016).

Clasificación tributaria de las personas naturales residentes El artículo 329 del ET (antes de la modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016) establecía que todas las personas naturales, colombianas o extranjeras, obligadas o no a llevar contabilidad, cuando sean residentes ante el Gobierno colombiano se tendrían que autoclasificar en uno de los siguientes tres grupos: Persona natural

Trabajadores por cuenta propia

Empleados

Obligatorio

Sistema ordinario

10

IMAN empleados

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Otros contribuyentes

Voluntario

Obligatorio

Voluntario

Obligatorio

Ingresos brutos < 2.800 UVT y patrimonio líquido < 12.000 UVT

Sistema ordinario

Patrimonio líquido < 12.000 UVT Y RGA < 27.000 UVT

Sistema ordinario

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Análisis

Requisitos para no declarar renta por el año gravable 2016

Empleados De acuerdo con el artículo 1.2.1.20.5, del DUR 1625 de 2016, una persona natural residente para efectos fiscales en el país, se considera empleado si se agrupa en uno de los siguientes conjuntos: Conjunto

Ingresos brutos

1

Igual o superior a un 80%

Vinculación laboral o legal y reglamentaria

Igual o superior a un 80%

Prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante vinculación de cualquier naturaleza.

2

Origen

Condición

No presta el servicio, o no realiza la actividad económica por su cuenta y riesgo a) Presta el servicio, o no realiza la actividad económica por su cuenta y riesgo. b) No presta servicios técnicos que requieran materiales, equipo o insumos especializados.

3

Igual o superior a un 80%

Prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante vinculación de cualquier naturaleza.

c) Ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del ET le genera más del 20% de sus ingresos brutos. d) No deriva más del 20% de sus ingresos del expendio, compraventa, o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor, ni de producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

De acuerdo con el literal a) del artículo 1.6.1.13.2.7 del DUR 1625 de 2016, aquellos contribuyentes ubicados en la categoría de empleados, no estarán obligados a declarar renta por el año gravable 2016 si: •

El patrimonio bruto del año gravable 2016 no excede 4.500 UVT ($133.889.000)



Los ingresos brutos son inferiores a 1.400 UVT ($41.654.000)



Los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan 2.800 UVT ($83.308.000)



El valor total de compras y consumos no supera 2.800 UVT ($83.308.000)



El valor acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceden 4.500 UVT ($133.889.000).



No son responsables del impuesto sobre las ventas.

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

Sistema para calcular el impuesto La persona natural clasificada en la categoría de empleados debe calcular de forma obligatoria el impuesto de renta por el sistema ordinario y por el IMAN (ver página 15); este último creado mediante el artículo 10 de la Ley 1607 del 2012, el cual adicionó el artículo 333 al ET (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016). Una vez determine el impuesto por estos dos sistemas deberá escoger el mayor entre los dos. No obstante, el empleado podrá calcular el impuesto de forma voluntaria por el sistema IMAS para empleados, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable haya obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT (equivalentes en el 2016 a $83.308.000), y haya poseído en el año gravable anterior un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT (equivalentes a $339.348.000 por el 2015). En relación al patrimonio líquido es importante tener en cuenta que la DIAN, mediante el Concepto 24178 de agosto 19 del 2015 y la Resolución 000004 de enero 8 del 2016, fue la encargada de aclarar que corresponde al del año anterior al gravable. Por otra parte, cabe mencionar que la base para la liquidación del impuesto de renta para empleados, ya sea por los sistemas IMAN (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional) o IMAS (Impuesto Mínimo Alternativo Simple), es el valor correspondiente a la renta gravable alternativa –RGA– de la que trata el artículo 332 del ET (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016).

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

Trabajadores por cuenta propia En este grupo solo estarán las personas naturales que obtengan el 80% o más de sus ingresos brutos ordinarios (sin incluir ganancias ocasionales) producto de una de las 16 actividades económicas mencionadas en el artículo 1.2.1.20.10 del DUR 1625 de 2016. Estas actividades son: •

Actividades deportivas y otras de esparcimiento



Agropecuario, silvicultura y pesca



Comercio al por mayor



Comercio al por menor



Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos



Construcción



Electricidad, gas y vapor



Fabricación de productos minerales y otros



Fabricación de sustancias químicas



Industria de la madera, corcho y papel



Manufactura de alimentos



Manufactura de textiles, prendas de vestir y cuero



Minería



Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones



Servicios de hoteles, restaurantes y similares



Servicios financieros

Requisitos para no declarar renta por el año gravable 2016 De acuerdo con el literal b) del artículo 1.6.1.13.2.7 del DUR 1625 de 2016, aquellos contribuyentes ubicados en la categoría de trabajadores por cuenta propia, no estarán obligados a declarar renta por el año gravable 2016 si: •

El patrimonio bruto del año gravable 2016 no excede 4.500 UVT ($133.889.000)



Los ingresos brutos son inferiores a 1.400 UVT ($41.654.000)



Los consumos mediante tarjeta de crédito no exceden 2.800 UVT ($83.308.000)



El valor total de compras y consumos no supera 2.800 UVT ($83.308.000)



El valor acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excede 4.500 UVT ($133.889.000)



No son responsables del impuesto sobre las ventas.

Sistema para calcular el impuesto Las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia deben calcular de forma obligatoria el impuesto de renta por el sistema ordinario (ver página 15). Sin embargo, cuando la persona demuestre que en el año inmediatamente anterior al cual está declarando tuvo un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT ($339.348.000 en el 2015), y si, además, su renta gravable alternativa del 2016 es inferior a 27.000 UVT ($803.331.000), puede, de manera voluntaria, calcular el impuesto de renta por el sistema IMAS (ver página 17).

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Análisis

En el cuadro que se relaciona a continuación se observa con claridad el esquema general para la liquidación del impuesto de renta, por medio del sistema IMAS, para trabajadores por cuenta propia.

Total ingresos brutos ordinarios y extraordinarios

= x =

Solo tenga en cuenta ingresos ordinarios y extraordinarios excluyendo las ganancias ocasionales (artículo 337 ET)

Conceptos del artículo 339 ET

Los conceptos del artículo 339 ET son los únicos que podrán disminuir el total de ingresos

Renta Gravable Alternativa —RGA— (Artículo 339 ET)

Renta Gravable Alternativa calculada de acuerdo con el artículo 339 del ET

Tarifa según tabla del artículo 340 ET (por actividad y en rangos UVT)

Aplique la tarifa que corresponda de acuerdo con la tabla del artículo 340 ET

Valor del impuesto sobre la renta (en pesos y redondeado a miles)

En este caso, la norma no indicó la obligatoriedad de comparar este saldo con el obtenido por el sistema ordinario

Otros contribuyentes En este grupo quedarían todas las personas naturales que no pertenezcan ni al grupo de empleados ni al grupo de trabajadores por cuenta propia. Quienes pertenezcan a este tercer grupo solo podrían declarar en los formularios 110 o 210, nunca calcularían el IMAN y tampoco se podrían pasar a los formularios 230 ni 240.

Requisitos para no declarar renta por el año gravable 2016 De acuerdo con el literal c) del artículo 1.6.1.13.2.7 del DUR 1625 de 2016, aquellos contribuyentes ubicados en la categoría de trabajadores por cuenta propia, no estarán obligados a declarar renta por el año gravable 2016 si: •

El patrimonio bruto del año gravable 2016 no excede 4.500 UVT ($133.889.000)



Los ingresos brutos son inferiores a 1.400 UVT ($41.654.000)



Los consumos mediante tarjeta de crédito no exceden 2.800 UVT ($83.308.000)



El valor total de compras y consumos no supera 2.800 UVT ($83.308.000)



El valor acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceden 4.500 UVT ($133.889.000).



No son responsables del impuesto sobre las ventas.

Sistema para calcular el impuesto Las personas clasificadas como otros contribuyentes, solo podrán determinar el impuesto sobre la renta por el sistema ordinario (ver página 15). ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

Recordar que: De acuerdo con el artículo 1.2.1.20.4 del DUR 1625 de 2016 1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a) Asume las pérdidas monetarias en la prestación del servicio. b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio. c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador. d) Incurre en costos y gastos fijos que representan al menos el 25% del total de los ingresos por servicios percibidos en el respectivo año gravable. 2. Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a) Asume las pérdidas monetarias b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad. c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador.

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

Sistemas para determinar el impuesto de renta

P

or medio de los artículos 10 y 11 de la Ley 1607 de 2012, se adicionaron los artículos 329 hasta el 341, inclusive, al Estatuto Tributario. Con la entrada en vigencia de la nueva normatividad, el Estado colombiano estableció los dos nuevos sistemas alternativos destinados al cálculo del impuesto de renta y complementarios para las personas naturales: el IMAN y el IMAS, cada uno con unas características especiales dependiendo del tipo de persona natural que los aplica. Por dicha razón, es pertinente que antes de ahondar en estos sistemas, el contribuyente se ubique en la categoría de persona natural para efectos fiscales a la que pertenece, ya sea empleado, trabajador por cuenta propia o miembro del grupo residual denominado “otros contribuyentes”.

Debes tener en cuenta que: La reforma tributaria estructural modificó los artículos 331 y 334 del ET, los cuales contemplaban los sistemas IMAN e IMAS. De esta manera, a partir del año gravable 2017 aplicarán las disposiciones del artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, referente al sistema cedular, para determinar el impuesto de renta de las personas naturales.

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Sistema ordinario Como se mencionó, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el sistema ordinario que establece el artículo 26 del Estatuto Tributario era el único método de cálculo aceptado para liquidación de la declaración del impuesto de renta; a partir de dicha ley se agregaron dos sistemas alternativos y simplificados para el cálculo del impuesto de renta de las personas naturales. En el siguiente gráfico puede observarse el proceso a seguir para determinar el impuesto de renta por el sistema ordinario:

Depuración de Ingresos Art. 26 E.T.

INGRESOS TOTALES (-) Ingresos no constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional –INCRNGO– (-) Devoluciones, Rebajas y Descuentos

Análisis

Norma Art. 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

(=) INGRESO NETO (-) Costos (=) RENTA BRUTA (-) Deducciones (=) RENTA LÍQUIDA RENTA PRESUNTIVA (-) Rentas Exentas (=) RENTA LÍQUIDA GRAVABLE (*) Tarifa (=) IMPUESTO BÁSICO DE RENTA (-) Descuentos Tributarios (=) IMPUESTO NETO DE RENTA Calcule la Renta Presuntiva; luego compare dicho resultado con el valor ya calculado de renta líquida y al que sea mayor reste las rentas exentas y lleve el resultado como Renta Líquida Gravable.

Partiendo de los ingresos totales, se empiezan a restar los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las posibles devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtiene el denominado ingreso neto. Al resultado anterior se le restan los costos y esto es lo que constituye la renta bruta, que al restarle las deducciones termina convirtiéndose en renta líquida.

De otro lado, se debe haber calculado previamente la renta presuntiva (ver página 44), que equivale al 3% del patrimonio líquido del año anterior depurado de acuerdo con el artículo 189 del E.T. A partir del año gravable 2017 se presume que la renta líquida del contribuyente del impuesto sobre la renta no es inferior al 3,5%. Teniendo los dos resultados anteriores: renta líquida y renta presuntiva, se debe elegir la mayor de las dos cifras y a esta restarle las rentas exentas, de esta manera se obtiene la renta líquida gravable. Posteriormente se calcula el impuesto básico de renta multiplicando la renta líquida gravable por la tarifa correspondiente dispuesta en la tabla del artículo 241 del E.T (artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1819 de 2016). Dicho resultado se disminuye con los descuentos tributarios a los que haya lugar, para obtener el impuesto neto de renta o saldo a pagar. Es muy importante tener en cuenta que este modelo de sistema ordinario para la liquidación del impuesto de renta y complementarios, es común o genérico tanto para las personas naturales como para las jurídicas.

Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN– El IMAN para empleados es un sistema alterno para el cálculo mínimo del impuesto de renta de las personas naturales; la liquidación del impuesto por dicho sistema es de carácter obligatorio. El proceso que deberá llevarse a cabo consiste en calcular el impuesto de renta por el sistema ordinario y luego liquidar el impuesto por medio del sistema alternativo IMAN para empleados, que es un sistema simplificado en tres pasos: ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica 1. Obtener la base de la Renta Gravable Alternativa –RGA–: de acuerdo con el artículo 331 del ET (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), la base para la depuración de la RGA serán los ingresos que forman rentas ordinarias, pero no los provenientes de ganancias ocasionales. 2. Calcular la RGA: después deberá realizarse la depuración indicada en el artículo 332 del ET (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016). Los conceptos

descritos en este último artículo son los únicos que podrán ser descontados en el cálculo de la RGA. 3. Calcular el valor del impuesto: por último, al resultado obtenido se le aplican las tarifas establecidas en el artículo 333 del ET (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), que consta de 86 rangos en los que se grava todo nivel de rentas, incluyendo la RGA inferior a 1.548 UVT, a las que se les asigna la tarifa del 0%.

Tarifas IMAN

RGA total anual    desde (en UVT)

16

IMAN  (en UVT)   

RGA total anual    desde (en UVT)

IMAN  (en UVT)

RGA total anual    desde (en UVT)

IMAN  (en UVT)

Menos de 1,548

0,00

3,339

95,51

8,145

792,22

1,548

1,05

3,421

101,98

8,349

833,12

1,588

1,08

3,502

108,64

8,552

874,79

1,629

1,11

3,584

115,49

8,756

917,21

1,670

1,14

3,665

122,54

8,959

960,34

1,710

1,16

3,747

129,76

9,163

1,004,16

1,751

2,38

3,828

137,18

9,367

1,048,64

1,792

2,43

3,910

144,78

9,570

1,093,75

1,833

2,49

3,991

152,58

9,774

1,139,48

1,873

4,76

4,072

168,71

9,978

1,185,78

1,914

4,86

4,276

189,92

10,181

1,232,62

1,955

4,96

4,480

212,27

10,385

1,279,99

1,996

8,43

4,683

235,75

10,588

1,327,85

2,036

8,71

4,887

260,34

10,792

1,376,16

2,118

13,74

5,091

286,03

10,996

1,424,90

2,199

14,26

5,294

312,81

11,199

1,474,04

2,281

19,81

5,498

340,66

11,403

1,523,54

2,362

25,70

5,701

369,57

11,607

1,573,37

2,443

26,57

5,905

399,52

11,810

1,623,49

2,525

35,56

6,109

430,49

12,014

1,673,89

2,606

45,05

6,312

462,46

12,217

1,724,51

2,688

46,43

6,516

495,43

12,421

1,775,33

2,769

55,58

6,720

529,36

12,625

1,826,31

2,851

60,70

6,923

564,23

12,828

1,877,42

2,932

66,02

7,127

600,04

13,032

1,928,63

3,014

71,54

7,330

636,75

13,236

1,979,89

3,095

77,24

7,534

674,35

13,439

2,031,18

3,177

83,14

7,738

712,80

Más de 13,643

27%RGA-1,622

3,258

89,23

7,941

752,10

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Análisis

Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS– Los empleados que hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT ($83.308.000 por el 2016), y que hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT, el cual es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el IMAN, podrán realizar su declaración, de manera voluntaria, por medio de un tercer sistema de cálculo, conocido como el IMAS para empleados. En términos generales, el cálculo del impuesto por medio del IMAS para empleados es idéntico al utilizado por el sistema IMAN para empleados. Puesto que en ambos casos se deben

depurar los ingresos, acto seguido se restan los conceptos mencionados en el artículo 332 del ET (son los únicos que podrán ser descontados en el cálculo de la RGA para empleados), con el fin de obtener la RGA que aplica tanto para el sistema IMAS como para el IMAN de empleados. Por último, al resultado obtenido se le aplican las tarifas establecidas en el artículo 334 del ET (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), que consta de 41 rangos en los que se gravan las RGA a partir de 1.548 UVT. La única diferencia entre el cálculo por los sistemas IMAN e IMAS para empleados, son las tablas base para la asignación de la tarifa, artículos 333 y 334, respectivamente.

Tarifas IMAS RGA anual desde (UVT)

IMAS (en UVT)

RGA anual desde (UVT)

IMAS (en UVT)

1.548

1,08

1.996

8,60

1.588

1,10

2.036

8,89

1.629

1,13

2.118

14,02

1.670

1,16

2.199

20,92

1.710

1,19

2.281

29,98

1.751

2.43

2.362

39,03

1.792

2,48

2.443

48,08

1.833

2,54

2.525

57,14

1.873

4,85

2.606

66,19

1.914

4,96

2.688

75,24

1.955

5,06

2.769

84,30

Para recordar: Categoría

Empleado

Trabajador por cuenta propia Otros contribuyentes

Notas

Sistemas a utilizar

Formulario

Ordinario

210

IMAN

210

IMAS (a)

230

Ordinario

210 o 110

IMAS (b)

240

Ordinario

210 o 110

a) Pueden utilizar de manera opcional el sistema IMAS, para el cálculo del impuesto de renta, aquellas personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, cuyos ingresos brutos sean inferiores a 2.800 UVT ($83.308.000 para 2016). b) Pueden utilizar de manera opcional el sistema IMAS los trabajadores por cuenta propia que posean en el año gravable anterior un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT ($339.348.000 para 2015), y adicionalmente, que su renta gravable alternativa del 2016 sea inferior a 27.000 UVT (equivalente a $803.331.000).

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

17

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Cartilla Práctica

Firmeza de las declaraciones IMAS Las personas naturales que por el año gravable 2016 pertenecieron a la categoría tributaria de empleados o de trabajadores por cuenta propia, y que al mismo tiempo cumplieron los requisitos contenidos en las versiones que hasta el cierre del año 2016 tenían los artículos 334 y 336 del ET (antes de ser modificados con la Ley 1819 de 2016) tendrán la posibilidad de presentar de forma voluntaria lo que sería la última declaración del impuesto de renta con el sistema IMAS de empleados (para lo cual se usará el formulario 230 prescrito en el artículo 6 de la Resolución 006 de febrero 3 de 2017) o el sistema de IMAS de trabajadores por cuenta propia (para esto se utilizará el formulario 240 prescrito a través del artículo 7 de la misma resolución). Sobre el particular, es importante tener presente que hasta el cierre del año 2016, en las normas de los artículos 335 y 341 del ET (antes de ser modificados con el artículo 1 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016) se establecía lo siguiente: “Artículo 335. Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”. 18

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

“Artículo 341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”.

En relación con lo anterior, surge la siguiente inquietud: si los artículos 335 y 341 del ET con las versiones citadas fueron modificados con la Ley 1819 de 2016, ¿será posible que las declaraciones del año gravable 2016 con el sistema IMAS, que se presentarán durante el 2017, sean cobijadas por el período especial de firmeza de 6 meses que se mencionaba dentro de dichas normas, o, en lugar de ello, dichas declaraciones también quedarían sujetas al período general de firmeza de 3 años que ahora se contempla en la nueva versión del artículo 714 del ET, el cual fue modificado con el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016?

Instructivos de los formularios 230 y 240 2016 Siendo claro que las normas de los artículos 335 y 341 contenían una instrucción de tipo procedimental (pues se referían a la firmeza de las declaraciones acogidas al sistema IMAS),

y teniendo presente que dichas normas fueron modificadas con la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, en ese caso se podría concluir que dicha instrucción procedimental ya no tendría aplicación durante el 2017 y que, por tanto, las declaraciones de IMAS del año gravable 2016, las cuales se presentan justo durante el 2017, tendrían que someterse a la instrucción procedimental que se establece dentro del artículo 714 del ET (modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016). Sin embargo, cuando se estudian los instructivos que contienen los formularios 230 y 240 para las declaraciones del año gravable 2016 (los cuales fueron prescritos con la Resolución DIAN 006 de febrero 3 de 2017) se puede comprobar que en tales instructivos se incluyeron los siguientes textos: En el formulario 230: “Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los empleados que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”.

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En el formulario 240: “Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”.

Por tanto, se puede entender que la DIAN permitirá que las declaraciones del año gravable 2016 que se presenten con el sistema IMAS en los formularios 230 y 240 puedan quedar amparadas con el período especial de firmeza de 6 meses que les concedían las normas de los artículos 335 y 341 del ET, antes de ser modificadas con la Ley 1819 de 2016.

Exención del 25% en IMAN e IMAS del año gravable 2016 Por el año gravable 2016, las personas naturales residentes que califiquen en la categoría de empleados (la cual se definía en las versiones que tuvieron hasta diciembre de 2016 los artículos 329 y siguientes del ET), y que deban presentar declaración de renta del año gravable 2016 en los formularios 210 o 230, no podrán restar en los cálculos del IMAN o del IMAS el factor del 25% exento a que se refieren el numeral 10

Análisis y el parágrafo 4 del artículo 206 del ET (en la versión que tuvo hasta diciembre de 2016). Al respecto, es necesario recordar que fue en agosto de 2015 cuando la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-492 estableciendo que el cálculo del factor exento del 25% al que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del ET, también debía ser restado en la depuración con la cual se calculan el IMAN o el IMAS de los empleados, pues sucede que la norma del artículo 332 del ET, creado con el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, no lo permitía. Dicho factor exento solo se ha podido restar en la depuración ordinaria que se calcula entre los renglones 33 hasta el 65 del formulario 210. Sin embargo, en la misma Sentencia C-492 la Corte había dispuesto que los efectos de su sentencia no se aplicarían dentro del mismo año gravable 2015, sino que serían aplazados para aplicarse en el año gravable 2016. Ante dicha situación, y argumentando que los efectos de la sentencia implicarían que el Gobierno nacional dejara de recaudar cerca de 335.000 millones de pesos y que, además, los contribuyentes que más se beneficiarían con la sentencia serían justamente los empleados de mayores ingresos (lo cual se consideraba como un fenómeno de regresividad tributaria), el Ministerio de Hacienda le solicitó a la Corte Constitucional que se aceptara el reconocimiento de un “incidente de impacto tributario” (figura regulada en el artículo 334 de la Constitución Nacional). En junio de 2016 la Corte aceptó la solicitud presentada por el Ministerio y decidió entonces aplazar por un año más, hasta el año gravable 2017, la aplicación de los efectos de su Sentencia C-492 de 2015. Como puede verse, quien al final se salió con la suya, logrando que la Corte aplazara por un año más los efectos de su Sentencia C-492 de 2015, fue precisamente el Ministro de Hacienda, pues dicho aplazamiento le permitió conseguir dos objetivos importantes, a saber:

1. Impedir que las personas naturales de la categoría tributaria “empleados” pudieran utilizar en las declaraciones del año gravable 2016 los efectos de la sentencia para disminuir el valor de su IMAN o IMAS. 2. Tuvo tiempo para conseguir que los congresistas le aprobaran una nueva reforma tributaria (Ley 1819 de diciembre 29 de 2016) a través de la cual se eliminaron los sistemas IMAN e IMAS y se creó a cambio el nuevo sistema de cédulas. En consecuencia, si durante los años gravables 2017 y siguientes ya no existirán los sistemas del IMAN ni del IMAS, entonces tampoco habrá que aplicar los efectos de la Sentencia C-492 del 2015. En todo caso, es importante destacar que en los años gravables 2017 y siguientes, cuando las personas naturales residentes deban utilizar la cédula de rentas de trabajo, en esta se podrá seguir restando el factor del 25% exento que se refiere en el numeral 10 del artículo 206 del ET (el cual solo puede ser restado por quienes perciban rentas laborales) y en valores absolutos dicho factor no debe exceder lo equivalente a 240 UVT por cada mes en que la persona haya percibido dichos ingresos.

Fue en agosto de 2015 cuando la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-492 estableciendo que el cálculo del factor exento del 25% al que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del ET, también debía ser restado en la depuración con la cual se calculan el IMAN o el IMAS de los empleados ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

Plazos para presentar la declaración

L

as personas naturales que, dependiendo de su categoría, cumplan los topes y requisitos mencionados para cada una de ellas, deberán presentar por el año gravable 2016 la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en los formularios definidos por la DIAN, y pagar el impuesto a cargo en una sola cuota. Las fechas para la presentación de dicha declaración, independiente

del sistema utilizado para el cálculo del impuesto aplicable para las distintas categorías de contribuyentes personas naturales, iniciaron el 8 de marzo de 2017 y finalizan de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT que consta en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación (artículo 1.6.1.13.2.14 del Decreto 1625 de 2016 (modificado por el artículo 9 del Decreto 2105 de 2016), así:

Declaración y pago en una sola cuota Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

99 y 00

9 de agosto

49 y 50

14 de septiembre

97 y 98

10 de agosto

47 y 48

15 de septiembre

95 y 96

11 de agosto

45 y 46

18 de septiembre

93 y 94

14 de agosto

43 y 44

19 de septiembre

91 y 92

15 de agosto

41 y 42

20 de septiembre

89 y 90

16 de agosto

39 y 40

21 de septiembre

87 y 88

17 de agosto

37 y 38

22 de septiembre

85 y 86

18 de agosto

35 y 36

25 de septiembre

83 y 84

22 de agosto

33 y 34

26 de septiembre

81 y 82

23 de agosto

31 y 32

27 de septiembre

79 y 80

24 de agosto

29 y 30

28 de septiembre

77 y 78

25 de agosto

27 y 28

29 de septiembre

75 y 76

28 de agosto

25 y 26

2 de octubre

73 y 74

29 de agosto

23 y 24

3 de octubre

71 y 72

30 de agosto

21 y 22

4 de octubre

69 y 70

31 de agosto

19 y 20

5 de octubre

67 y 68

1 de septiembre

17 y 18

6 de octubre

65 y 66

4 de septiembre

15 y 16

9 de octubre

63 y 64

5 de septiembre

13 y 14

10 de octubre

61 y 62

6 de septiembre

11 y 12

11 de octubre

59 y 60

7 de septiembre

09 y 10

12 de octubre

57 y 58

8 de septiembre

07 y 08

13 de octubre

55 y 56

11 de septiembre

05 y 06

17 de octubre

53 y 54

12 de septiembre

03 y 04

18 de octubre

51 y 52

13 de septiembre

01 y 02

19 de octubre

Nota: aplican los mismos plazos para la declaración de activos en el exterior (Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 3 del Decreto 2105 de 2016). 22

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Análisis

Documentos necesarios para su elaboración

A

l momento de diligenciar la declaración de renta, el obligado a presentarla debe tener en cuenta una serie de documentos que facilitarán la liquidación

del impuesto. A continuación presentamos una lista de chequeo con la cual el usuario puede determinar qué tipo de documentos son o no aplicables.

Tipo de documento

Respuesta

Documentos indipensables Copia del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario –RUT– debidamente actualizado*

 

Declaración de renta de los 2 últimos años gravables.

 

Documentos para determinar el patrimonio Certificados o extractos de los saldos de las cuentas de ahorro y corriente emitidos por las entidades financieras.

 

Certificados de las inversiones emitidos por las entidades donde se constituyó la inversión, por ejemplo: CDT, bonos, derechos fiduciarios, inversiones obligatorias, entre otras.

 

Declaración o estado de cuenta del impuesto predial de los bienes inmuebles que posea.

 

Escrituras de adquisición de los bienes inmuebles y/o certificados de instrumentos públicos.

 

Factura de compra o documento donde conste el valor de adquisición de los vehículos y estado de cuenta del impuesto de vehículos.

 

Relación de los muebles, enseres, maquinaria y equipo, por su valor de adquisición más adiciones y mejoras.

 

Certificado de avalúo técnico de los bienes incorporales tales como good will, derechos de autor, propiedad industrial, literaria, artística, científica y otros.

 

Letras, pagarés y demás documentos que respalden cuentas por cobrar y obligaciones o deudas, conforme a los requisitos de ley.

 

* Tener en cuenta que: A través del Decreto 589 de 2016, se eliminó como requisito para inscribirse y/o actualizar el RUT contar con una cuenta corriente y/o de ahorros en una entidad financiera en Colombia.

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica Tipo de documento

Respuesta

Documentos para determinar los ingresos Certificado de ingresos y retenciones laborales.

 

Certificado de indemnizaciones por accidentes de trabajo o de enfermedad, maternidad, gastos de entierro del trabajador, seguro por muerte y compensaciones por muerte de miembros de las fuerzas militares y policía nacional.

 

Certificados por concepto de dividendos y participaciones recibidos en el año.

 

Certificados de indemnizaciones sustitutivas de la pensión o devoluciones de saldos de ahorro pensional.

 

Certificados de ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios.

 

Certificados de rendimientos financieros pagados durante el año, expedidos por las entidades correspondientes.

 

Certificado de dividendos y participaciones recibidos durante el año, expedidos por las sociedades de las cuales es socio o accionista.

 

Certificados de ingresos recibidos durante el año por concepto de utilidades repartidas por sociedades liquidadas.

 

Certificados de pagos por concepto de alimentación, efectuados por su empleador.

 

Certificados de pago de indemnizaciones por seguros de vida.

 

Documentos para determinar los pagos que constituyen deducciones

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Certificado de pagos de intereses por préstamos para adquisición de vivienda.

 

Certificados por pagos de salud obligatoria y medicina prepagada.

 

Certificados por inversiones en nuevas plantaciones de riegos, pozos, silos, centros de reclusión, en mantenimiento y conservación de obras audiovisuales, en librerías, proyectos cinematográficos y otros.

 

Certificados por donaciones a la nación, departamentos, municipios, distritos, territorios indígenas y otros.

 

Relación de facturas de gastos, indicando el valor total.

 

Relación de los pagos efectuados a sus empleados por concepto de sueldos, bonificaciones, vacaciones, cesantías y otros.

 

Certificados de los pagos realizados por concepto de aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, empresas promotoras de salud, administradoras de riesgos profesionales, fondos de pensiones y otros.

 

Pagos por concepto de impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial.

 

Certificados de las donaciones e inversiones que haya efectuado durante el año.

 

Certificado de dependientes (cónyuges, hijos y padres que dependan económicamente de usted).

 

Anexo del pago de la seguridad social de la persona del servicio doméstico.

 

Todos los documentos que respalden ingresos, costos, deducciones, patrimonio, emitidos por las entidades o personas competentes.

 

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Análisis

PEQUEÑAS EMPRESAS DE LA LEY 1429 DE 2010

L

a gran cantidad de cambios tributarios en materia del impuesto de renta que introdujo la nueva reforma contenida en la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 afectarán, a partir del año gravable 2017, a todas las pequeñas empresas de persona natural o persona jurídica constituidas entre los años 2011 y 2016 que se habían acogido a los beneficios contemplados en la Ley 1429 de diciembre 29 de 2010. En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 50 de la Ley 1429 de diciembre 29 de 2010 (los cuales fueron reglamentados principalmente con los artículos 1 a 10 del Decreto 4910 de diciembre de 2011, recopilados en los artículos 1.2.1.23.1 a 1.2.1.23.9 del DUR 1625 de octubre de 2016), todas las nuevas pequeñas empresas (tanto de persona natural como jurídica) constituidas a partir de tal fecha, así

como aquellas que estuvieran inactivas antes de la entrada en vigencia de esta ley, pero que se reactivaran a más tardar en diciembre de 2011, podían acogerse a los siguientes beneficios en materia del impuesto de renta y de ganancia ocasional, contemplados en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010: •

No se les practicarían retenciones en la fuente a título de renta ni ganancia ocasional durante sus primeros 5 o 10 años (el beneficio solo se extendía por los primeros 10 años para quienes operaran en Amazonas, Guainía y Vaupés, pues las que funcionaran en los demás departamentos de Colombia lo obtenían solo durante los primeros 5 años).



No calcularían renta presuntiva en sus primeros 5 o 10 años.



Calcularían su impuesto de renta y ganancia ocasional con tarifas reducidas progresivas durante sus primeros 5 o 10 años (es necesario recordar que, a causa del fallo de mayo de 2013 del Consejo de Estado, expediente 19306, el cual modificó el artículo 2 del Decreto 4910 de 2011, las pequeñas empresas podían tributar de forma progresiva en los impuestos de renta y de ganancia ocasional, ya que el beneficio debía otorgarse a todos sus ingresos sin distinción). Además, a causa de los cambios establecidos mediante la Ley 1607 de diciembre de 2012, a partir del año gravable 2013, las pequeñas empresas constituidas como personas jurídicas (sociedades comerciales) quedaron obligadas a calcular ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica también el nuevo Impuesto sobre la Renta para la Equidad –CREE– (impuesto derogado por la Ley 1819 de 2016), el cual no les concedía ningún beneficio tributario y, por tanto, debían liquidarlo todos los años con la tarifa plena del 9%, además de autopracticarse sus retenciones al mismo tiempo.

Sin embargo, el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010. Por tanto, es claro que ya no se concederán los beneficios de dicha norma a la nuevas pequeñas empresas, sean de persona natural o jurídica, constituidas a partir de enero 1 de 2017. Además, solo en el artículo 100 de la misma Ley 1819 de 2016, el

cual modificó el artículo 240 del ET, se establecieron unas cuantas instrucciones particulares de lo que sucedería a partir del año gravable 2017 en el impuesto de renta y ganancia ocasional con aquellas pequeñas empresas que hayan alcanzado a acogerse a los beneficios del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 mientras estuvo vigente.

Situación a partir del año 2017

A

causa de los cambios introducidos con la Ley 1819 de diciembre de 2016, las pequeñas empresas de persona natural o persona jurídica que alcanzaron a acogerse hasta diciembre 31 de 2016 a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, enfrentarían las siguientes situaciones especiales a partir del año gravable 2017:

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A partir de enero de 2017, las sociedades y personas naturales acogidas a la Ley 1429 de 2010 quedan sujetos a retención en la fuente a título de renta y de ganancia ocasional (sin importar los años que todavía les falten para completar su ciclo de beneficios). Además, las sociedades, incluso, deben empezar a responder a partir de enero de 2017 también por la nueva autorretención especial a título de renta y complementarios establecida en la nueva versión del artículo 365 del ET (modificado con el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016), la cual fue reglamentada con el Decreto 2201 de diciembre 30 de 2016. Dicha autorretención es, en la práctica, un reemplazo de la autorretención a título del CREE a la que dichas sociedades estaban acostumbradas, la cual fue eliminada a partir de enero de 2017 mediante la Ley 1819 de 2016.



A partir de 2017, las sociedades y personas naturales acogidas a la Ley 1429 de 2010 quedan sujetos a renta presuntiva (sin importar los años que les falten para completar su ciclo de beneficios).



A partir de 2017, las sociedades (no las personas naturales) acogidas a la Ley 1429 de 2010 podrán tributar en el impuesto de renta (ya no en

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

el de ganancia ocasional) mediante unas tarifas reducidas progresivas especiales contempladas en la nueva versión del parágrafo 3, artículo 240 del ET, las cuales solo se aplicarán hasta que completen sus primeros 5 años fiscales de operaciones. Al respecto, es injusto que los congresistas hayan decidido otorgar este beneficio solo a las sociedades acogidas a la Ley 1429 de 2010, no a las personas naturales que también se acogieron a dicha norma (estas tendrán que tributar de forma plena en el nuevo sistema cedular del impuesto de renta, introducido por la Ley 1819 para las personas naturales residentes). Además, los congresistas que aprobaron las nuevas tarifas progresivas a aplicar por las sociedades acogidas a la Ley 1429 de 2010 cometieron la grave equivocación de considerar que los beneficios de esta solo se otorgaban por los primeros 5 años, pues olvidaron que a las pequeñas empresas instaladas en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés les correspondía la progresividad hasta completar sus primeros 10 años. Por consiguiente, es claro que la nueva tabla de tarifas progresivas establecida dentro del parágrafo 3 del artículo 240 del ET fue aprobada de forma incompleta y, por tanto, debería ser modificada mediante otra reforma tributaria. Mientras no se produzca dicha corrección, se entendería que incluso las pequeñas sociedades constituidas en el Amazonas, Guainía y Vaupés solo podrán disfrutar de la progresividad en las tarifas hasta completar sus primeros 5 años, no los 10 previstos, (esto también es una medida

injusta, pues afecta los planes de tributación que habían trazado las sociedades instaladas en dichos departamentos). •

Según el numeral 6 del nuevo parágrafo 3 contenido en el artículo 240 del ET, las sociedades acogidas a la Ley 1429 de 2010, que sean anónimas (por acciones) y puedan tributar de forma reducida progresiva durante sus primeros 5 años, tienen prohibido efectuar, durante dicho período, cualquier cambio en su composición accionaria so pena de perder, en el año en que suceda y hasta completar sus primeros 5, la progresividad concedida por la norma (esto significa que tributarían con la tarifa plena del 33%). En consecuencia, los accionistas existentes a diciembre 31 de 2016 no pueden vender durante el tiempo comentado los derechos que tienen sobre sus acciones a otros accionistas que deseen entrar a la sociedad (sí podrán hacerlo a los que también existieran a diciembre 31 de 2016). Además, tampoco se permitiría el ingreso de nuevos accionistas que incrementen el número de existentes a tal fecha. En todo caso, es importante comentar que dicha restricción solo aplicaría a las sociedades por acciones acogidas a la Ley 1429 de 2010 (pues la norma habla expresamente de cambios en la composición accionaria), no a las sociedades limitadas o similares que también se encuentren acogidas a tal ley (en estas últimas no existen los accionistas, sino los socios, y tampoco existiría una composición accionaria, solo una composición de las cuotas sociales).

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Análisis

INGRESOS

E

n esta sección se abordarán consideraciones relativas a los ingresos que se deben declarar para efectos fiscales, aclarando la forma especial con que se deben denunciar algunos de ellos dentro del formulario respectivo.

INGRESOS QUE CONSTITUYEN RENTA ORDINARIA INGRESOS FISCALES QUE NO FIGURAN EN EL ESTADO DE RESULTADOS CONTABLE INGRESOS QUE CONSTITUYEN GANANCIA OCASIONAL INGRESOS NO GRAVADOS

Ingresos que constituyen renta ordinaria

P

ara efectos fiscales se deben declarar todos los ingresos, ordinarios y extraordinarios, gravados y no gravados, de fuente nacional y/o del exterior, en dinero o en especie, susceptibles de constituir un incremento en el patrimonio del contribuyente. Por ejemplo, las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes deben denunciar las rentas obtenidas en Colombia y en el exterior, mientras que las no residentes solo denuncian las obtenidas en Colombia. Además, las no obligadas a llevar contabilidad solo denuncian los ingresos efectivamente recibidos en el año (sistema de caja),

aunque ese criterio no se aplica a los ingresos por dividendos distribuidos y ventas de bienes raíces, los cuales se denuncian como ingreso del año aunque no se hayan recibido efectivamente en el año. En cambio, las personas obligadas a llevar contabilidad deben denunciar todos los ingresos sin importar si los recibieron efectivamente o no en el año (sistema de causación). Por otro lado, solo las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad pueden tomar la parte de los ingresos por intereses correspondiente al componente inflacionario y tratarla como un ingreso no gravado (76.46% según Decreto 777 de mayo 16 de 2017).

Debes tener en cuenta que: El artículo 28 de la Ley 1819 de 2016 efectúo modificaciones sobre el artículo 28 del ET en lo que respecta al reconocimiento fiscal de ingresos a partir del año 2017 para los obligados a llevar contabilidad. “Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable...”

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica Aunque la persona no obligada a llevar contabilidad solo denuncia la generalidad de los ingresos en el año en que efectivamente los haya recibido en dinero o en especie, las retenciones en la fuente que le hayan practicado durante el año, las podría tomar en el año en que tenga que declarar el ingreso, aunque la retención haya sido practicada por el agente de retención en un año anterior. Por ejemplo, si en diciembre del 2016 un agricultor le vende a un ingenio sus cultivos de caña, y solo se los pagan en febrero del 2017, el ingenio practica la retención en el mes de diciembre del 2016 y le dará el certificado de retención respectivo al agricultor indicando que corresponde a una retención del año gravable 2016. Como el agricultor no debe incluir el ingreso en la declaración del 2016, por no haberlo recibido, pero lo hará en la declaración del año gravable 2017, podrá restar en ella la retención practicada por el ingenio en el año gravable 2016.

Si las actividades que formarían rentas exentas arrojan utilidad fiscal en lugar de pérdida fiscal, esta se reflejaría en el renglón 62 del formulario 110 (rentas exentas), o los renglones 58 a 64 del formulario 210

Para todas las personas naturales (nacionales, extranjeras, obligadas o no a llevar contabilidad, residentes o no) los ingresos brutos, junto con los costos y deducciones, se clasifican en dos categorías diferentes:



Los denunciados en la sección de rentas ordinarias.



Los denunciados en la sección de ganancias ocasionales

Por su parte, los ingresos que se denuncien en la sección de rentas ordinarias pueden tener una de dos posibles clasificaciones:



Ingresos que formarían rentas gravadas



Ingresos que formarían rentas exentas

El último caso sería, por ejemplo, el de los ingresos provenientes de explotar actividades económicas que la ley expresamente señala que formarían rentas exentas, como las de los nuevos hoteles, o el ecoturismo (a partir del 2018 sus rentas empiezan a estar gravadas de acuerdo con la Ley 1819 de 2016). También serían rentas exentas la mayor parte de los ingresos brutos por salarios y demás pagos laborales. Si las actividades que formarían rentas exentas arrojan utilidad fiscal en lugar de pérdida fiscal, esta se reflejaría en el renglón 62 del formulario 110 (rentas exentas), o los renglones 58 a 64 del formulario 210, y tal valor no puede ser superior al mayor valor entre la renta líquida compensada (renglón 60 en el formulario 110, o renglón 56 en el 210) y la renta presuntiva (renglón 61 en el 110 o renglón 57 del 210). Por tal motivo, las personas obligadas a llevar contabilidad y que deban elaborar el formato 1732, tienen que clasificar, entre los renglones 244 a 317 de dicho formato, todos

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

los distintos ingresos brutos que denuncien en el formulario 110. Para ello, en la casilla tipo 1 de cada uno de los renglones de ingresos irá la totalidad del ingreso bruto que forma renta ordinaria, y en la casilla tipo 5 irá el que no forma renta ordinaria, sino ganancia ocasional. En la casilla tipo 3 se reportará qué parte del valor puesto en la casilla tipo 1 es un ingreso que luego formará rentas exentas. Y si una parte o todo el valor del ingreso reportado en la casilla tipo 1, o en la tipo 5, se puede restar como ingreso o ganancia ocasional no gravada, entonces se reportará en la casilla tipo 4 del respectivo renglón. Es importante denunciar los ingresos en la sección correcta ya que cada sección origina un impuesto diferente; la sección de rentas ordinarias arroja la base para liquidar el impuesto de renta (renglón 69 en el formulario 110, o renglón 84 en el 210), mientras que la sección de ganancias ocasionales arrojará la base para liquidar el impuesto de ganancias ocasionales (renglón 72 en el formulario 110, o renglón 92 en el 210). En consecuencia, por ejemplo, si la venta de un activo fijo que debe denunciarse como ganancia ocasional se mezcla equivocadamente en la sección de rentas ordinarias, se elevaría incorrectamente la base del impuesto de renta, y es posible que, al denunciarse, donde le correspondía (sección de ganancias ocasionales) hubiera originado un impuesto de ganancias ocasionales diferente, pues el impuesto de renta para los residentes se define con la tabla del artículo 241 del ET (modificado por la Ley 1819 de 2016), mientras que el impuesto de ganancia ocasional se define con tarifa del 10% sobre cualquier valor de ganancia ocasional gravable. Incluso, equivocarse con la forma de denunciar un ingreso y elevar quizás la base del impuesto de renta, también influirá en que esto obliga al cálculo adicional de un anticipo al impuesto de renta del año siguiente, en tanto que los impuestos de ganancias ocasionales no lo hacen.

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Análisis

Ingresos fiscales que no figuran en el estado de resultados contable

L

os obligados a llevar contabilidad deben tener cuidado con la forma en que se llevan a la declaración de renta algunos ingresos especiales que son fiscales, aunque en la contabilidad no figuren como tales en el estado de resultados. Es el caso, por ejemplo, de las permutas o las daciones en pago. El ingreso bruto que se origina de todas esas operaciones (se asimilan a ventas) debe quedar denunciado en el formulario de la declaración de renta y, por ende, en el reporte de información exógena (si

está obligado a hacerlo), aunque en las cuentas del ingreso contable no figuren tales ingresos o figuren en forma parcial. Por ejemplo, si se usa un activo del contribuyente para hacer dación en pago y con ello cancelar un pasivo, en la contabilidad se acredita el activo y se debita el pasivo, pero no afecta el estado de resultados contable. Sin embargo, en la declaración de renta esa operación se denunciaría y reportaría como si hubiese sido una venta, informando el precio de venta del activo (con el cual de una vez quedaba cubierto el pasivo) en los

renglones 43 o 65 del formulario 110; y en el renglón de otros costos (50 o 66 del formulario 110) se denuncia el costo fiscal de venta del activo. Lo mismo sucede con los ingresos presuntivos por préstamos en dinero que una persona natural haya hecho durante el 2016 a las sociedades donde era socio o accionista. Si los préstamos se hicieron sin cobrar interés real, en la contabilidad no figurarán ingresos por ese concepto, pero deberá existir un ingreso mínimo en la declaración.

Ingresos que constituyen ganancia ocasional

L

as ganancias ocasionales son las entradas de bienes apreciables en dinero que se generan en actividades diferentes a la económica principal. Dentro de las ganancias ocasionales se pueden contar las ganancias obtenidas por la venta de un activo fijo poseído por dos años o más, las rentas provenientes de herencias, legados y donaciones, así como también los premios de rifas, loterías, apuestas y similares.

Las personas naturales obligadas o no a llevar contabilidad deben informar en la declaración de renta las ganancias ocasionales que obtengan en el respectivo año o período gravable; dichas ganancias ocasionales se encuentran expresamente señaladas en los artículos 299 a 317 del ET. Respecto a los costos que se pueden asociar a los ingresos que constituyen ganancia ocasional, la DIAN señaló mediante el Concepto 35371 de abril del 2008 que se puede tomar, por ejemplo, el costo fiscal del activo vendido y que haya poseído el contribuyente por dos años o más, e igualmente, se puede restar la parte que la norma permita tomar como no gravada; sin embargo, no se les podrá asociar ningún tipo de gastos, como por ejemplo los notariales o de abogados que se produzcan en las obtenciones de las herencias o en las ventas de activos fijos.

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

29

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Cartilla Práctica

Ganancias ocasionales exentas

Del valor de un inmueble de vivienda urbana patrimonio del causante

El Gobierno nacional califica como renta exenta y otorga el beneficio de gravar con tarifa del 0% algunos de los ingresos o rentas ordinarias. En el caso de las ganancias ocasionales existen algunos ingresos a los que el gobierno también concede este beneficio. Sin embargo, es importante tener en cuenta que las ganancias ocasionales exentas son aplicables solo para las personas naturales. El artículo 307 del ET señala los ingresos que cuentan con esta excepción para las personas naturales (ver gráfica)

Primeras 7.700 UVT ($229.098.000 por el año 2016)

Del valor de un inmueble rural patrimonio del causante, independiente de si es destinado a vivienda o explotación económica. No aplica a casas, quintas o fincas de recreo

De las asignaciones que reciba el cónyuge sobreviviente y cada uno de los herederos o legatarios, por concepto de porción conyugal, herencia o legado

Primeras 3.490 UVT ($103.838.000 por el año 2016)

Herencias En el caso de las herencias, las cuales son consideradas como una ganancia ocasional, se deben contemplar lo señalado en los artículos 302, 303 y 307 del ET, los cuales indican la manera en que se debe determinar el valor a asignar a los bienes del fallecido que se distribuyen entre los herederos o asignatarios, e igualmente se menciona la parte de la ganancia ocasional que se puede tomar como exenta, la cual se calcula con criterios y límites específicos.

Del valor de bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o cónyuge

El 20% sin superar 2.290 UVT ($68.134.000 por el año 2016)

Del valor de bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos intervivos celebrados a título gratuito

Caso práctico Para ilustrar como se aplicarían para el año gravable 2016 las normas en materia tributaria referentes a las ganancias ocasionales, observe el siguiente caso: Suponga que el señor Jorge Pérez, persona natural no obligada a llevar contabilidad, falleció en julio del 2014 y la liquidación de la sucesión fue llevada a cabo en agosto del 2016. Los datos presentados en las declaraciones del 2013 (año anterior a su muerte), 2014, 2015 y fracción del 2016, y los valores que recibieron su esposa (cónyuge), hijo (legitimario), y chofer (legatario), son:

Detalle del activo y/o pasivo

Valor fiscal declarado a diciembre del 2013

Efectivo (moneda nacional)

100.000.000

Valor fiscal declarado a diciembre del 2014 93.000.000

Valor fiscal declarado a diciembre del 2015

Valores especiales a diciembre del 2015 (año anterior a aquel en que se liquida la sucesión), definidos para los bienes que se entregaron en agosto del 2016 (estos valores especiales se definen según la el artículo 303 del ET)

83.000.000

Valor fiscal declarado a agosto del 2016

73.000.000

73.000.000

Bienes raíces Apartamento (1)

200.000.000

202.000.000

203.000.000

203.000.000

204.000.000

Finca (1)

500.000.000

501.000.000

502.000.000

502.000.000

503.000.000

Vehículo

30.000.000

30.000.000

30.000.000

5.000.000

30.000.000

Joyas

2.000.000

2.000.000

2.000.000

10.000.000

2.000.000

Muebles y enseres

5.000.000

5.000.000

5.000.000

5.000.000

5.000.000

837.000.000

833.000.000

825.000.000

Total activos 30

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

817.000.000

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Detalle del activo y/o pasivo

Análisis

Valor fiscal declarado a diciembre del 2013

Deudas Total patrimonio líquido

Valor fiscal declarado a diciembre del 2014

Valor fiscal declarado a diciembre del 2015

Valores especiales a diciembre del 2015 (año anterior a aquel en que se liquida la sucesión), definidos para los bienes que se entregaron en agosto del 2016 (estos valores especiales se definen según la el artículo 303 del ET)

Valor fiscal declarado a agosto del 2016

(3.000.000)

0

0

0

834.000.000

833.000.000

825.000.000

817.000.000

Pasos que se siguieron en agosto del 2016 para liquidar la sucesión ilíquida: Liquidar la sociedad conyugal y determinar qué recibe el cónyuge por gananciales y por porción conyugal: Patrimonio líquido del fallecido a la fecha de liquidar la sociedad conyugal (agosto del 2016)

817.000.000

Patrimonio líquido del cónyuge sobreviviente en agosto del 2016 (un carro)

15.000.000

Total

832.000.000

Ganancial para el cónyuge sobreviviente

416.000.000

Porción conyugal que se concede al cónyuge según testamento del fallecido

20.000.000

Total asignado al cónyuge

436.000.000 Los bienes en que están representados la parte asignada a la esposa son:

- Su propio vehículo

15.000.000

- Dinero en efectivo

20.000.000

- El apartamento heredado del esposo

204.000.000

- Las joyas del esposo

2.000.000

- Los muebles y enseres del esposo

5.000.000

- Un porcentaje de la finca del esposo (38%)

190.000.000

Distribución del resto del patrimonio entre los legitimarios y los legatarios: Para el hijo - El resto de la finca del papá (62%)

313.000.000

- El vehículo del papá

30.000.000

- Efectivo

23.000.000

Total

366.000.000 Para el chofer

- Efectivo

30.000.000

Determinación de los valores que los herederos y legatarios tienen que llevar a la declaración de renta del año gravable 2016 Detalles en la declaración de renta

Caso de la esposa

Caso del hijo

Caso del chofer

Patrimonio - Su propio vehículo - Dinero en efectivo - El apartamento heredado del esposo - Las joyas del esposo - Los muebles y enseres del esposo - Un porcentaje de la finca del esposo - Vehículo del fallecido Patrimonio líquido

15.000.000

0

0

20.000.000

23.000.000

30.000.000

204.000.000

0

0

2.000.000

0

0

5.000.000

0

0

190.000.000

(c) 313.000.000

0

0

(c) 30.000.000

0

(b) 436.000.000

366.000.000

30.000.000

401.000.000

0

0

Rentas ordinarias Ingreso bruto por gananciales (a)

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

31

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Cartilla Práctica Detalles en la declaración de renta

Caso de la esposa

Caso del hijo

Caso del chofer

Rentas ordinarias Menos: Ingreso no gravado (gananciales; articulo 47 del ET)

(401.000.000)

0

0

Renta líquida gravable

0

0

0

Impuesto de renta (con la tabla del artículo 241 del ET)

0

0

0

20.000.000

0

0

Ganancias ocasionales - Porción conyugal (recibida en efectivo) - Por herencias

0

Valor de la parte de la finca que heredó, pero determinado con el valor que tenía esa parte en el patrimonio del papá en el año anterior a aquel en que se liquidó la sucesión ilíquida

0

(c) 311.240.000

0

Valor del vehículo que heredó, pero determinado con el valor especial que tenía esa parte en el patrimonio del papá en el año anterior a aquel en que se liquidó la sucesión

0

(c) 5.000.000

0

Valor heredado en efectivo

0

23.000.000

0

0

0

30.000.000

20.000.000

339.240.000

30.000.000

- Por legados Dinero en efectivo Total ingreso bruto por ganancias ocasionales Menos: Ganancia no gravada por el bien raíz rural heredado (hasta 7.700 UVT)

0

(d) (39.095.000)

(20.000.000)

(28.000.000)

Ganancia ocasional gravada

0

272.145.000

24.000.000

Impuesto de ganancia ocasional (con tarifa del 10%)

0

27.215.000

2.400.000

Menos: Ganancia no gravada de los demás activos heredados (hasta 3.490 UVT) Menos: Ganancia no gravada para personas diferentes del cónyuge y los legitimarios (el 20% de lo recibido sin exceder de 2.490 UVT)

Notas (a) En la liquidación de la sociedad conyugal se dijo que recibía gananciales por $416.000.000, pero como estos incluían $15.000.000 de un activo que ya era de ella (su propio vehículo), en la declaración se tendría que denunciar como el verdadero ingreso por gananciales que llegan de más a su patrimonio, solo la diferencia ($401.000.000). (b) El patrimonio líquido pasó de $15.000.000 a $436.000.000. Es decir, creció en $421.000.000, incremento correctamente justificado con los $401.000.000 declarados en la zona de rentas ordinarias y los $20.000.000 declarados en la zona de ganancias ocasionales. (c) Aunque al momento de la liquidación de la sucesión ilíquida del padre, la parte del bien raíz se la asignaron por $313.000.000 y el vehículo por $30.000.000, y esos mismos valo-

32

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

res los reflejará en el patrimonio a diciembre del 2016, en la zona de ganancias ocasionales solo declara $311.240.000 por el bien raíz y $5.000.000 por el vehículo, por la aplicación de la norma para definir el valor de la ganancia ocasional. Por tanto, el aparente incremento patrimonial no justificado que se le produce al hijo en su patrimonio a diciembre del 2016 (la diferencia entre ($313.000.000 + $30.000.000) - ($311.240.000 + $5.000.000) = $26.760.000) simplemente se tiene que comentar dentro del anexo de conciliación patrimonial que le elaboren a su declaración de renta, explicando por qué se originó la diferencia. La explicación sería: “Diferencia en el valor patrimonial del bien raíz y el vehículo a diciembre 31 del 2016 y el valor por el cual se sumaron en la ganancia ocasional = $26.760.000”. (d) De acuerdo con la norma del numeral 2 del artículo 307 del ET, sobre la parte no gravada del bien rural que

(6.000.000)

deje un fallecido, y a lo que pronunció la DIAN mediante el Concepto 049408 de agosto 13 del 2014, si un mismo heredero recibe varios bienes raíces rurales, deberá escoger el que recibió por mayor valor y a ese calcularle hasta 7.700 UVT como parte no gravada. Así mismo harán los demás herederos con los diferentes bienes raíces rurales que cada uno de ellos reciba. Sin embargo, si el causante solo dejó un único bien raíz rural, y lo reciben varios herederos al mismo tiempo (lo que pasó justamente en el ejemplo planteado), se tendrán que poner de acuerdo para que entre todos no resten más de 7.700 UVT como parte no gravada. En consecuencia, si la parte de la finca que recibió la esposa ya fue restada como no gravada en su totalidad (ella lo restó con el concepto de gananciales en sus rentas ordinarias por $190.000.000 que equivalen a 6.386 UVT), el hijo solo podría restar 1.314 UVT, lo que representa $39.095.000.

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Enajenación de activos fijos Se considera ganancia ocasional el excedente generado en la enajenación de activos fijos de cualquier naturaleza (mueble o inmueble) pertenecientes al contribuyente por dos años o más; dicha utilidad corresponde a la diferencia entre el valor en que se vendió el activo y su costo fiscal (valor por el cual fue declarado el activo); el valor positivo que resulte de esta diferencia será la utilidad de la venta del activo y será el valor que se considerará como ganancia ocasional. Al respecto, el artículo 300 del ET reglamenta: “Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años. Parágrafo 1. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro”. Parágrafo 2. No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo. (El subrayado es nuestro)

Análisis

Determinación del costo del activo enajenado De acuerdo con el ET, existen dos formas para determinar el costo fiscal. La primera está contemplada en el artículo 69 y la otra en el artículo 72 (modificados por los artículos 48 y 51 de la Ley 1819 de 2016). Recordar que: La expresión “valor patrimonial” hace referencia a aquel valor por el cual deben ser denunciados fiscalmente, en cualquiera de los cuatro formularios de la declaración de renta (110, 210, 230 o 240), los distintos activos y pasivos tanto de las personas naturales o sucesiones ilíquidas obligadas a llevar contabilidad como de las no obligadas a hacerlo.

De esta manera, el costo de los activos fijos enajenados que se observa en el artículo 69 del ET se compone del precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior más los ajustes y el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y de las contribuciones por valorización. En el artículo 72 del ET se establece que el avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales pueden ser considerados como costo fiscal al momento de determinar la ganancia ocasional, producto de la venta de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Respecto a los ajustes que se pueden realizar en la determinación del costo de los activos fijos vendidos, el artículo 70 del ET señala que el costo de los bienes muebles e inmuebles que sean activos fijos puede ajustarse en el porcentaje indicado en el artículo 868 del ET, el cual hace referencia a que el valor de la UVT se reajustará cada año en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios.

No obstante, los contribuyentes que sean personas naturales pueden optar por realizar el ajuste que se menciona en el artículo 73 del ET, a saber: “Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1 de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1 de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces”. (El subrayado es nuestro) Es de tener en cuenta que dichos ajustes no pueden aplicarse de manera simultánea, ya que el artículo 280 del ET establece que: “Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la unidad de valor tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto”.

Venta de casa o apartamento de habitación Uno de los hechos que dan origen a ganancia ocasional es la venta de la casa o apartamento de habitación; sin embargo, el artículo 311-1 del ET establece que están exentas la primeras ACTUALÍCESE // Junio de 2017

33

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Cartilla Práctica 7.500 UVT (equivalente a $223.148.000 por el año gravable 2016). Para tomarse las 7.500 UVT como renta exenta, deben cumplirse las siguientes condiciones: •

• •





La casa o apartamento de habitación debe ser propiedad de una persona natural contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario. El bien debe haber sido poseído por dos años o más. El valor catastral o autoavalúo del inmueble debe ser igual o inferior a 15.000 UVT (equivalente a $446.295.000 por el año gravable 2016) en el año gravable en el que se protocoliza la escritura de compraventa. Los ingresos por la venta deben tener uno o varios de los siguientes usos: --

Ser depositado en una o más cuentas AFC (Ahorro para el Fomento de la Construcción), cuya titularidad debe ser única y exclusiva del vendedor.

--

Destinarse al pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios que guarden relación con la casa o apartamento de habitación que fue vendido.

Si los dineros fueron depositados en cuentas AFC, el retiro de estos debe destinarse a la compra de otra casa o apartamento de habitación.

Es necesario tener presente que los requisitos antes señalados se encuentran contemplados en el artículo 311-1 del ET y el artículo 1.2.3.1 del DUR 1625 de 2016.

34

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

Loterías, rifas y similares Los valores que se reciban por loterías, rifas y similares, siempre se deben declarar, en el caso de aquellos que al presentar su declaración de renta usen el formulario 210, en el renglón 67. Los valores recibidos por loterías, rifas y similares no se pueden ver afectados

con las pérdidas que al mismo tiempo se puedan presentar en otras ganancias ocasionales (ejemplo, una pérdida en venta de un activo fijo poseído por más de dos años). En consecuencia, el valor por loterías, rifas y similares en el renglón 67, deberá ser el que como mínimo aparezca en el renglón 71-Ganancia ocasional gravable.

Caso práctico Renglón

Nombre renglón

Valor

67

Ingresos por ganancias ocasionales en el país

Por la lotería de $1.000.000 más el 4.000.000 precio de venta del vehículo $3.000.000

69

Costos por ganancias ocasionales

Aunque el verdadero costo fiscal del vehículo vendido es $5.000.000, se atribuye solo un costo de $3.000.000 3.000.000 para que aritméticamente, en el renglón 71, se pueda llegar como mínimo al valor mismo de la lotería

71

Ganancia ocasional gravable

1.000.000

Recuerde que cuando se recibió el valor de la lotería, la entidad o persona que pagó el premio debió practicar al contribuyente una retención equivalente al mismo valor del impuesto que el contribuyente deberá liquidar en el renglón 92 de su formulario (le debieron retener un 20% del valor del premio). Por eso, al obligar al contribuyente a que en el renglón 71 le figure por lo menos el valor de la ganancia ocasional por loterías, se cumplirá aritméticamente que ese valor del renglón 71 producirá un

Comentario

impuesto de ganancias ocasionales que estará en el renglón 92, y que será del 20%, es decir, el mismo valor que figurará en el renglón 97-Total Retenciones que le hicieron en el año. Así, el Gobierno controla que el valor que se le retuvo al contribuyente en el momento de ganarse el premio, no aplique para reducir los impuestos que se generen sobre las demás rentas ordinarias del año o las demás ganancias ocasionales del año que deba declarar el contribuyente dentro del mismo año fiscal.

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Análisis

Ingresos no gravados

L

os ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional –INCRNGO–, son un tipo de ingresos que aun reuniendo la totalidad de las características para ser gravables y estando registrados contablemente, han sido beneficiados por expresa norma fiscal para no catalogarse como gravados. Aunque el valor correspondiente a los INCRNGO, ya sea total o parcial (depende de cada caso), se reste en la liquidación del impuesto, estos son susceptibles de producir enriquecimiento por lo que su reporte en la declaración de renta es de carácter obligatorio; de esta forma, el Estado mantiene el control pertinente de las variaciones generadas cada período en los respectivos patrimonios de los declarantes. Los ingresos no gravados se reportan en el renglón 47 del formulario 110 o en los renglones 41 a 45 del formulario 210, pero primero se deben incluir entre los renglones 42 a 43 del formulario 110 (o renglones 33 a 39 del formulario 210). Además, quienes tengan que elaborar el formato 1732 deben indicar en las casillas tipo 4 dentro de cada renglón de ingresos brutos, la parte de dicho ingreso que se toma como no constitutivo de renta o de ganancia ocasional. Los ingresos que se toman como no gravados deben estar expresamente señalados en las normas; la mayoría de estos en los artículos 36 hasta 57-2 del ET. El artículo 57-2 del ET, creado con el artículo 37 de la Ley 1450 de junio del 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, establece que las personas naturales científicas o tecnólogas que trabajen para las entidades o personas que adelanten proyectos de investigación tecnológica, podrán tratar como 100% ingreso no gravado el valor de

los salarios, honorarios o demás formas en que les cancelen su trabajo. Algunas normas fuera del Estatuto Tributario también contemplan el tratamiento de ingreso no gravado, como el artículo 62 de la Ley 1116 de diciembre del 2006 sobre insolvencia empresarial, el cual indica que si la empresa asigna bienes a sus trabajadores o pensionados para pagarles el pasivo laboral que tiene con ellos, dicho ingreso es no gravado para el trabajador. En los artículos 38 y 39 del ET se indica que se puede tratar como ingreso no gravado la parte correspondiente al componente inflacionario (según Decreto 777 de mayo 16 de 2017 equivale al 76.46% por el 2016), es decir, los intereses que obtengan de ciertas entidades las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad. Además, el parágrafo 1 del artículo 38 del ET indica que si al mismo tiempo en que se recibieron ingresos por intereses de entidades sobre las cuales se debe calcular el componente inflacionario, también se les pagaron intereses a estos mismos tipos de entidades, primero se debe hacer un “neteo” de dichos valores para proceder a calcular el verdadero valor de ingreso no gravado por componente inflacionario sobre intereses recibidos. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2016, el 28.65% de los intereses pagados. Por otro lado, si estas personas naturales reciben ingresos por intereses de otras personas o entidades distintas de las mencionadas en los artículos 38 y 39, dicho interés sería 100% gravable (por ejemplo, los intereses que se ganaron con otras personas naturales o con los fondos de pensiones). En el artículo 177-1 del ET quedó contemplado que a los ingresos considerados no gravados no se les puede asociar al mismo tiempo costos y/o gastos. Esa norma, según el Concepto

54409 de junio 26 del 2006 de la DIAN, no aplica en los ingresos no gravados que se resta un asalariado (por ejemplo, cuando se resta los ingresos por viáticos) y, por tanto, dichos asalariados, a pesar de restar una parte de sus ingresos como no gravados, pueden al mismo tiempo restar las deducciones especiales que le permite el ET (por ejemplo, intereses en préstamos para vivienda, pagos obligatorios a salud, etc.). Según el parágrafo del artículo 1771 del ET, hasta el año gravable 2010 la restricción de asociar costos y/o gastos a los ingresos no gravados, no se aplicaría a quienes obtuvieran ingresos no gravados de los mencionados en los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 (ingresos por rendimientos financieros causados en títulos emitidos por procesos de titularización de cartera hipotecaria y bonos hipotecarios), siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco años. Por tanto, para el 2011 y siguientes tendrán que rechazarse los costos y gastos asociados a ese tipo de ingresos.

Los ingresos no gravados se reportan en el renglón 47 del formulario 110 o en los renglones 41 a 45 del formulario 210, pero primero se deben incluir entre los renglones 42 a 43 del formulario 110 (o renglones 33 a 39 del formulario 210)

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

Ingresos por dividendos no gravados

Indemnizaciones por seguro de daño

El artículo 48 del ET (modificado por el artículo 2 de la Ley 1819 de 2016) señala que los dividendos y participaciones que reciban los socios, accionistas, comuneros o asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, se consideran como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. No obstante, para que reciban dicho tratamiento es necesario que tales dividendos y participaciones correspondan a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad.

De acuerdo con el artículo 45 del ET, las indemnizaciones por seguro de daño, se catalogan como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional en la parte correspondiente al daño emergente. Por otro lado, la parte correspondiente al lucro cesante constituyen renta gravada.

Para determinar los dividendos y participaciones a distribuir como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, la sociedad que obtiene las utilidades debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 49 del ET (se le adicionó un parágrafo 3 a través del artículo 3 de la Ley 1819 de 2016). Procedimiento (aplica para las utilidades obtenidas a partir del 1 de enero del 2013): Operación

Concepto Renta líquida gravable más ganancias ocasionales gravables del respectivo año

Menos (-)

Impuesto básico de renta y ganancia ocasional (-) descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior sobre dividendos

Más (+)

Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembro de la Comunidad Andina de Naciones , que tengan el carácter no gravado

Más (+)

Beneficios o tratamientos especiales que deban trasladarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares

Igual (=)

Utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Debes tener en cuenta que: Según la nueva versión del artículo 342 y 343 del ET, a partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones que lleguen a recibir las personas naturales residentes deberán ser llevados a la cédula de dividendos y participaciones, la cual se subdividirá en dos subcédulas. En una primera subcédula estarán los dividendos y participaciones distribuidos como no gravados por las sociedades nacionales, mientras que en la otra subcédula estarán los dividendos y participaciones gravados distribuidos por las sociedades nacionales junto con la totalidad de los dividendos y participaciones que reciban de sociedades del exterior.

36

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

Daño emergente

Lucro cesante

Corresponde a la compensación monetaria que se entrega a razón de un bien que ha sufrido algún tipo de daño o perjuicio; este se presenta cuando una persona afecta la propiedad de otra, dando lugar a la generación de una indemnización correspondiente al valor del bien que se vio afectado.

El lucro cesante es el valor que recibe el sujeto afectado por el daño o destrucción de un bien, a razón de los recursos que dejó de recibir como consecuencia del daño causado.

Ingresos no gravados por rendimientos financieros Con relación al artículo 38 del ET, no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas. Al respecto, el Decreto 777 del 16 de mayo de 2017, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificó el artículo 1.2.1.12.6 del DUR 1625 de 2016, fijando por el año gravable 2016 en 76.46% el valor de los rendimientos financieros obtenidos por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad que constituye INCRNGO. Además, por el mismo año no constituirá costo ni deducción el 28.65% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el período gravable las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad. Esto, en virtud de la modificación que el mencionado decreto realizó al artículo 1.2.1.17.19 del DUR 1625 de 2016.

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Análisis

COSTOS Y DEDUCCIONES DEDUCCIONES QUE APLICAN EN EL SISTEMA ORDINARIO PARA EMPLEADOS IMPUESTOS QUE SE PUEDEN DEDUCIR EN RENTA

S

egún indican el artículo 58 del ET (modificado por el artículo 38 de la Ley 1819 de 2016), las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a llevar contabilidad deducirían los costos y gastos que hayan sido causados durante el año 2016, es decir, sin importar si fueron efectivamente pagados o no, en dinero o en especie, dentro del respectivo año fiscal; en cambio, las no obligadas a llevar contabilidad solo pueden deducir los efectivamente pagados en el año, sin importar que se los hayan facturado en años anteriores.

Debes tener en cuenta que: La reforma tributaria estructural efectuó, a partir del año 2017, modificaciones a los artículos del Estatuto Tributario relacionados con las deducciones, sus tipos y limitaciones. Estas se encuentran contenidas entre algunos de los artículos que van desde el 104 hasta el 159 del ET.

Asimismo, los costos y gastos que se puedan deducir, aparte de cumplir las reglas básicas del artículo 107 del ET (tener relación de causalidad con el ingreso, ser necesario y ser proporcional), deben estar

respaldados en facturas de venta en las cuales esté identificado a plenitud el adquiriente, o documentos equivalentes a factura de venta (en estos últimos no se exige identificar al declarante) y que cumplan todos los requisitos de ley.

Deducciones que aplican en el sistema ordinario para empleados

C

omo se ha mencionado, al momento de liquidar el impuesto sobre la renta y complementario es permitido tomar como deducibles algunos costos y gastos asociados a la generación de ingresos de la persona que declara; a continuación se señalan algunas deducciones permitidas en el sistema ordinario para empleados.

Deducción intereses por préstamos para vivienda El artículo 119 del ET indica que aunque los intereses pagados sobre los préstamos adquiridos el contribuyente

para la adquisición de vivienda no guardan relación de causalidad con la generación de sus ingresos, estos también son deducibles en el impuesto de renta; la deducción de estos intereses no puede exceder por año del monto equivalente a 1.200 UVT ($35.703.000 por el año gravable 2016).

Deducción aporte obligatorio al sistema de salud Los aportes obligatorios al sistema de salud que realicen los empleados pueden deducirse en la declaración de renta sin tener en cuenta límites. ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

Deducción por donaciones

Debes tener en cuenta que: A partir del año gravable 2017, y luego que el artículo 105 de la Ley 1819 de 2016 adicionara al ET el artículo 257, todos los interesados en donar a las entidades del régimen tributario especial, incluso a las entidades no contribuyentes del impuesto de renta mencionadas en los artículos 22 y 23 del ET, ya no tomarán las donaciones como una deducción, sino como un descuento al impuesto de renta, algo que beneficiará tanto a los donantes que tributen sobre la renta líquida ordinaria como a los que tributen sobre la renta presuntiva.

El artículo 125 del ET (modificado por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016), establece que el valor a deducir en la declaración de renta por donaciones no puede ser superior al 30% de la renta líquida del contribuyente, la cual se determina antes de restar el valor correspondiente a la donación. No obstante, la limitación señalada con anterioridad no será aplicable cuando las donaciones se realicen a:



Los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital.



El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia.



Instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, aprobados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Deducción por pagos a medicina prepagada En el segundo inciso del artículo 387 del ET se indica que para efectos de la depuración que hace el agente de retención, cada mes se seguirán restando los aportes a salud prepagada realizados en el año anterior (ya no incluye gastos de educación), sin que esos aportes excedan 16 UVT al mes. Al final del año, cuando el asalariado elabore la declaración, lo que restará son los aportes a salud prepagada del propio año fiscal y no los del año anterior, limitándolos a 192 UVT (16 UVT por mes), y pueden ser menos UVT si el trabajador no laboró los 12 meses del año.

Deducción por dependientes Debes tener en cuenta que: A partir de la modificación introducida por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 125 del ET, este último ya no contempla que los contribuyentes pueden deducirse en renta el valor de las donaciones realizadas. No obstante, mediante los cambios efectuados a otros artículos del ET, se estableció que algunas donaciones podrán descontarse del impuesto sobre la renta.

Esta deducción puede ser aplicada en la determinación del impuesto de renta por el sistema ordinario, hasta el 10% del total de ingresos brutos provenientes de la relación laboral hasta un máximo de 32 UVT ($11.425.000 por el año gravable 2016).

Gravamen a los movimientos financieros El gravamen a los movimientos financieros o 4x1000 pagado por los contribuyentes en el respectivo año gravable es deducible en el impuesto de renta en un 50%, sin importar la relación de casualidad con la actividad económica del contribuyente, y siempre y cuando se encuentre certificado por el agente retenedor.

Impuestos que se pueden deducir en renta

L

as personas naturales obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta, tienen la posibilidad de tomar como deducción algunos impuestos efectivamente pagados; al respecto, el artículo 115 del ET, en su aplicación para el año gravable 2016, dispone: “Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de Industria y Comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

38

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor”. De la interpretación del artículo 115 del ET se establece que solo serán deducibles en renta por parte de todo tipo de persona natural y/o sucesión ilíquida, los gastos o costos por impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, predial, y como lo indicamos, hasta el 50% del GMF o cuatro por mil; para deducir este último se requiere tener la certificación respectiva de la entidad financiera,

pues no serviría como soporte lo que figure en los extractos bancarios. Conviene destacar que el Consejo de Estado, en la Sentencia 16557 de marzo del 2010, indicó que los gastos por estampillas, a pesar de que no figuren en la lista de impuestos deducibles del artículo 115 del ET, se pueden deducir cuando sean gastos necesarios para la obtención de las rentas del contribuyente (fue el caso de una empresa que fabricaba las tapas de los licores para una licorera departamental). Por su parte, la DIAN, en el Concepto 003397 de enero 24 del 2014, determina que el gasto por estampillas es deducible, pues no lo considera un impuesto sino una tasa que califica como una expensa necesaria para muchos declarantes, siendo deducible según el artículo 107 del ET.

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Análisis

RENTAS EXENTAS

L

os ingresos llevados a la sección de rentas ordinarias (renglones 42 a 45 en el formulario 110, o 33 a 39 en el 210), pueden formar rentas ordinarias gravadas o rentas ordinarias exentas. En términos generales, la expresión renta exenta hace referencia a aquellas utilidades (resultado de ingresos menos costos y gastos) de ciertas actividades económicas que por disposición especial del ET no están sujetas al impuesto de renta y complementarios, ya que la ley les ha otorgado el beneficio de gravarse con tarifa cero (0).

Debes tener en cuenta que: La reforma tributaria de 2016 introdujo a partir del año gravable 2017, cambios importantes a los 12 tipos de rentas exentas que hacían parte del artículo 207-2 del Estatuto Tributario. Los detalles reglamentarios en materia de rentas exentas se encuentran en el capítulo VII, del título 1 del ET, exactamente en los artículos 206  hasta el 2351. En la tabla que se muestra a continuación se puede observar el tipo de renta exenta abordada en cada artículo.

Artículo

Tipo de renta exenta

206

Rentas de trabajo exentas

207

Prestaciones provenientes de un fondo de pensiones

207-1

Cesantías pagadas por fondos de cesantías

207-2

Otras rentas exentas

211

Empresas de servicios públicos domiciliarios

211-1

Rentas exentas de loterías y licoreras

213

Renta exenta de los usuarios de las zonas francas

215

Explotación de hidrocarburos

218

Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda pública externa

220

Intereses de bonos financiamiento presupuestal y especial

223

Indemnización por seguros de vida

233

Rentas exentas de personas y entidades extranjeras

234

Intransferibilidad de rentas exentas de sociedades a socios

235

Las exenciones solo benefician a su titular

235-1

Límite de las rentas exentas

En algunos casos, la renta exenta es el mismo ingreso bruto, como sucede con los ingresos por salarios: estos se declaran en el renglón 33 del formulario 210, pero una parte de ellos (en términos generales no tienen costos ni gastos aso-

ciados) se toma como renta exenta en los renglones 58 al 63 (por ejemplo, la parte que corresponda a cesantías e intereses de cesantías; o los aportes obligatorios y voluntarios hechos a los fondos de pensiones y cuentas AFC; entre otros). ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica En el artículo 177-1 del ET, quedó contemplado que a las rentas exentas no se les puede asociar costos y/o gastos, pero esta norma creó tanta confusión durante su aplicación en el año gravable 2003, que la DIAN emitió el Concepto 39740 de junio 30 del 2004 (ratificado con el 59766 de septiembre 1 del 2014), concluyendo lo contrario: en las empresas cuyas utilidades o rentas se pueden tratar como exentas, es necesario asociarle costos y deducciones. En síntesis, cuando la DIAN pide que al renglón de renta exenta se lleve la utilidad de la actividad exonerada y no el simple ingreso bruto, busca proteger la situación especial que se originaría cuando la renta presuntiva sea mayor a la renta líquida, ya que las rentas exentas se restan del mayor valor entre la renta líquida o la renta presuntiva. Por tanto, si en el renglón de rentas exentas se permitiera llevar el mismo ingreso bruto de la actividad económica que goza de exención (y no la utilidad), la renta presuntiva, cuando sea mayor a la renta líquida, sería enormemente reducida, y la base gravable final sería muy pequeña, lo cual perjudicaría a la DIAN.

Rentas exentas en aportes a fondo de pensiones y cuentas AFC En relación con lo establecido en el artículo 126-1 (modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016) se destaca lo siguiente: “Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción "AFC" de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año”. 40

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

De acuerdo con lo anterior, los valores que pueden detraerse como renta exenta por concepto de aportes obligatorios o voluntarios a fondos de pensiones y cuentas AFC (pues con ello es posible disminuir la base sujeta a retención en la fuente a título del impuesto de renta) deben cumplir dos límites al mismo tiempo: •



En primer lugar, la suma combinada de estos 3 aportes no debe exceder el 30% del ingreso bruto laboral o tributario del año. Dicho porcentaje no debe exceder en valores absolutos al equivalente de 3.800 UVT durante todo el año fiscal ($113.061.000 para 2016). La fracción de los aportes que supere tales límites no podrá detraerse como renta exenta y, por tanto, no servirá para disminuir la base gravable mensual sujeta a retención en la fuente, ni la base gravable al final del año cuando el aportante presente su declaración anual de renta.

Debes tener en cuenta que: La Ley 1819 de 2016 incorpora un nuevo parágrafo al artículo 126-1 para establecer que los retiros parciales o totales de aportes voluntarios que incumplan la condición de ser destinados para adquisición de vivienda, los rendimientos que se generen por ahorros o seguros, así como los demás señalados en el parágrafo 3 del mismo artículo, que no provengan de recursos excluidos de retención en la fuente al efectuar aporte y se hayan declarado como renta exenta en la declaración de renta y complementario del año correspondiente a tal aporte o utilizado para adquirir beneficios, harán parte de la renta gravada en el año en que sean retirados.

Características de las exenciones de los aportes a pensión voluntaria •

Es renta exenta.



El límite de las contribuciones es de 3.800 UVT ($113.061.000 por el año 2016), por aportes voluntarios del trabajador más aportes obligatorios, más AFC, lo cual no debe exceder el 30% de los ingresos laborales o tributarios.



La permanencia mínima de aportes en el fondo de pensiones de jubilación o invalidez es de 10 años.



Los retiros son permitidos, sin perder beneficio, por derecho a pensión de vejez o jubilación, por muerte o por incapacidad que dé derecho a pensión.



Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos de los ahorros en fondos o seguros establecidos en el artículo 126-1, según las normas de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas.



Son deducibles los pagos que hagan las entidades patrocinadoras o empleadoras a fondos de pensiones de jubilación e invalidez, y cesantías.



Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.



Los aportes del empleador a seguros privados de pensiones y a fondos de pensiones voluntarias serán deducibles hasta por 3.800 UVT por cada uno de los empleados.



En el año de su percepción, los aportes que haga el trabajador, el empleador o el independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no entran a formar parte de la base para aplicar la retención en la fuente.

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Análisis

Renta exenta laboral del 25% De acuerdo con el numeral 10 del artículo 206 del ET, es renta exenta el 25% de los pagos laborales limitada a 240 UVT mensuales ($7.141.000 valor base año 2016). El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se hayan extraído los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y otras rentas exentas, de los pagos laborales percibidos por el trabajador, así: • Valor total de los pagos laborales (menos): • Ingresos no constitutivos de renta • Deducciones • Las demás rentas exentas

Situaciones especiales con las rentas exentas Cuando en las normas tributarias se señala que alguna actividad económica

desarrollada por los contribuyentes del impuesto de renta será considerada como una actividad cuyas rentas o utilidades se pueden tomar como exentas (renglón 62 del formulario 110 o 62 en el 210), es necesario discriminar cuál es la renta o utilidad obtenida por dicha actividad, y así no ganarse el beneficio sobre las demás rentas que al mismo tiempo puede obtener el contribuyente, pero sobre las cuales debe liquidar impuesto de renta.

Debes tener en cuenta que: Con relación a las modificaciones introducidas por la reforma tributaria, aunque las entidades que se benefician por el servicio de ecoturismo solo podrían seguir restándolas como exentas por el año gravable 2017, (pues el nuevo parágrafo 1 que se le agregó al artículo 207-2 dice que a partir del 2018 sus rentas empiezan a estar gravadas), el parágrafo 1 que la reforma de 2016 le agregó al artículo 240 incluyó el numeral 5, dando a entender que estas rentas no se podrán considerar como exentas a partir de 2017, pero que en cambio se les permitirá tributar con una tarifa reducida de solo el 9% hasta el 2022, pues dicho parágrafo indica: “por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente”.

Caso práctico 1 Para ilustrar lo anterior, suponga que en la contabilidad de una empresa de persona natural dedicada al ecoturismo durante el año 2016, se tienen unos saldos contables en el estado de resultados por ese año, a través de los cuales se observa que la empresa obtuvo ingresos operacionales y no operacionales. Igualmente tiene costos y deducciones operacionales, y gastos no operacionales.

Suponga que las cifras contables necesitaron solo un ajuste para llevarlas hasta las cifras fiscales (porque algunos gastos contables no eran deducibles fiscalmente).

Con estos datos se elaboraría la siguiente hoja de trabajo:

Código PUC

Nombre Cuenta

Saldo contable a diciembre 31 del 2016

Ajustes para llegar a los saldos fiscales Débito

Crédito

Saldo fiscal a diciembre del 2016

Calificación Partidas que forman renta exenta

41

Ingresos operacionales Servicios de ecoturismo prestados

100.000.000

100.000.000

42

Ingresos no operacionales Intereses, aprovechamientos

12.000.000

12.000.000

61

Costo de ventas Costo de los servicios prestados

(40.000.000)

(40.000.000)

(40.000.000)

51

Gastos operacionales de administración

(1.000.000)

(1.000.000)

(1.000.000)

52

Gastos operacionales de ventas

(400.000)

(400.000)

(400.000)

53

Gastos no operacionales

(300.000)

Utilidad y/o pérdida

70.300.000

200.000

100.000.000

12.000.000

(100.000) 70.500.000

Las demás partidas que forman rentas gravadas

(100.000) 58.600.000

11.900.000

Como se observa, aunque la renta líquida fiscal total es de $70.500.000, la persona solo podrá tomar como exento $58.600.000, pues la otra parte de la renta total ($11.900.000) tiene que pagar impuesto (está formada por partidas que no se relacionan de manera directa con la actividad económica a la que se le dio la exoneración). ACTUALÍCESE // Junio de 2017

41

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Cartilla Práctica Suponga, para efectos de completar el ejercicio, que la renta presuntiva 2016 es solo de $2.000.000. Al diligenciar el formulario de la declaración de renta, esta información se reflejaría así: Renglón

Nombre renglón

42

Ingresos brutos operacionales

44

Intereses y rendimientos financieros

45

Total ingresos brutos

47

Ingresos no gravados

48

Total ingresos netos

Valores 100.000.000 12.000.000 112.000.000 0 112.000.000

49

Costo de ventas

40.000.000

51

Total costos

40.000.000

52

Gastos operacionales de administración

53

Gastos operacionales de ventas

400.000

55

Otras deducciones

100.000

1.000.000

56

Total deducciones

57

Renta líquida ordinaria del ejercicio (si 48-51-56 mayor que cero)

70.500.000

1.500.000

60

Renta líquida del ejercicio

70.500.000

61

Renta presuntiva

62

Rentas exentas

58.600.000

2.000.000

64

Renta líquida gravable (se toma el mayor entre el renglón 60 y el 61 y se le resta el 62)

11.900.000

En esta primera situación no se enfrenta ninguna complicación tributaria, pues el impuesto se liquidará sobre $11.900.000 que es la parte que en realidad debe pagar impuesto.

Caso práctico 2 Observe lo que pasaría si la actividad de ecoturismo de la empresa arrojase pérdida líquida en lugar de renta líquida:

Código PUC

42

Nombre cuenta

Saldo contable a diciembre 31 del 2016

Ajustes para llegar a los saldos fiscales Débito

Crédito

Calificación Saldo fiscal a diciembre del 2016

Partidas que forman renta exenta

41

Ingresos operacionales Servicios de ecoturismo prestados

30.000.000

30.000.000

42

Ingresos no operacionales Intereses, aprovechamientos

15.000.000

15.000.000

61

Costo de ventas Costo de los servicios prestados

(40.000.000)

(40.000.000)

(40.000.000)

51

Gastos operacionales de administración

(1.000.000)

(1.000.000)

(1.000.000)

52

Gastos operacionales de ventas

(400.000)

(400.000)

(400.000)

53

Gastos no operacionales

(300.000)

Utilidad y/o pérdida

3.300.000

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

200.000

30.000.000

15.000.000

(100.000) 3.500.000

Las demás partidas que forman rentas gravadas

(100.000) (11.400.000)

14.900.000

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Análisis

Al diligenciar el formulario de la declaración de renta, esta información se reflejaría así: Renglón

Nombre renglón

Valores

42

Ingresos brutos operacionales

30.000.000

44

Intereses y rendimientos financieros

15.000.000

45

Total ingresos brutos

45.000.000

47

Ingresos no gravados

0

48

Total ingresos netos

45.000.000

49

Costo de ventas

40.000.000

51

Total costos

40.000.000

52

Gastos operacionales de administración

53

Gastos operacionales de ventas

55

Otras deducciones

100.000

56

Total deducciones

1.500.000

57

Renta líquida ordinaria del ejercicio (si 48-51-56 mayor que cero)

3.500.000

60

Renta líquida del ejercicio

3.500.000

61

Renta presuntiva

2.000.000

62

Rentas exentas

64

Renta líquida gravable (se toma el mayor entre el renglón 60 y el 61 y se le resta el 62)

En este caso, como la actividad de ecoturismo produce pérdida, no se puede incluir ningún valor en el renglón 62. Sin embargo, se puede concluir que el renglón 64 llega a $3.500.000, por cuanto todos los costos y gastos asociados a la actividad que es exenta absorben la utilidad de las otras partidas gravadas y no se cumple lo que debería ser lógico, a saber, que en el renglón 64 se muestre la cifra de $14.900.000 como rentas gravables. En consecuencia, como el Concepto de la DIAN 39740 de junio del 2004 permite asociarle costos a las actividades exentas, y no determinó que al limitarlos como máximo hasta el valor de

1.000.000 400.000

0 3.500.000

los ingresos brutos de las actividades exentas, esto genera que en el presente ejemplo la persona no pague el impuesto que le correspondería pagar sobre las otras actividades no exoneradas. Por tanto, mientras no se emita un nuevo concepto o ley, indicando que aunque a las rentas exentas se les puedan asociar costos y gastos, estos no deberían superar los ingresos brutos de dicha actividad; los contribuyentes podrán seguir beneficiándose de reducir la base gravable de las otras actividades no exoneradas (lo cual en el fondo se quería impedir con lo establecido en el artículo 177-1 del ET).

Diferencia entre INCRNGO y rentas exentas

E

n vista de la semejanza que existe entre rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional –INCRNGO–, les mostraremos una diferencia bastante importante para quienes puedan acogerse al beneficio tributario de alguna de estas dos figuras. Los INCRNGO, como se observa en el formulario de declaración de renta y complementarios, se restan de los ingresos brutos (ver figura 1).

Figura 1

En tanto que las rentas exentas se restan, bien sea de la renta líquida o de la renta presuntiva (la que sea mayor) (ver figura 2). En resumen, una de las distinciones más importantes entre estos dos conceptos radica en que aun calculando el saldo del impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva, las rentas exentas siempre podrán descontarse, en tanto que los INCRNGO pierden su esencia de beneficio tributario bajo el sistema de renta presuntiva.

Figura 2 ACTUALÍCESE // Junio de 2017

43

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Cartilla Práctica

RENTA PRESUNTIVA

D

entro de los aspectos importantes para considerar en la preparación y elaboración de la declaración de renta de las personas naturales, se encuentra la renta presuntiva, pues existe la posibilidad de que a partir de ella se determine la renta líquida gravable sobre la cual se calcula el impuesto de renta. A continuación, señalamos algunos puntos relevantes sobre la renta presuntiva que usted como declarante debe conocer.

¿Qué es la renta presuntiva? Es el mínimo rendimiento que el Estado espera que produzca el patrimonio líquido del contribuyente (bienes y derechos apreciables en dinero menos las deudas). La renta presuntiva (estimada o teórica) es una figura tributaria creada por la ley nacional para generar un situación legal que garantice el sostenimiento de los ingresos públicos de inversión, en tanto que se obliga a los contribuyentes a tributar sobre ingresos que no necesariamente se percibieron en la realidad; algunos autores consideran que el objetivo principal de la renta presuntiva es castigar los patrimonios ociosos de todos aquellos contribuyentes que no se preocupan por incrementarlo.

¿Cuál es la base para el cálculo de la renta presuntiva? La base para el cálculo de la renta presuntiva es el patrimonio líquido obtenido por los contribuyentes en el año inmediatamente anterior, tal como lo indica el artículo 188 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 95 de la Ley 1819 de 2016). Dicho patrimonio líquido corresponde a tomar la totalidad de los activos y disminuirle los pasivos el valor así obtenido corresponde al patrimonio líquido. El patrimonio líquido ha sido definido de esta manera puesto que hace referencia a lo que el contribuyente posee en realidad y que no será exigido en ningún caso por sus acreedores. 44

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

¿Cómo se determina la renta ¿Quiénes no deben calcular presuntiva cuando se declara renta presuntiva? por primera vez? Las personas naturales residentes obligaEn el caso de las personas naturales que declaran por primera vez y, por tanto, calculan la renta presuntiva por primera vez, deben aplicar la tarifa del 3% sobre su patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin importar que en dicho año anterior no hayan estado sujetos a declarar; esto a razón de que para las personas naturales siempre habrá un patrimonio líquido anterior.

Debes tener en cuenta que: El artículo 95 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 188 del ET, el cual regula la base y el porcentaje de la renta presuntiva. En este sentido, a partir del año gravable 2017 se presume que la renta líquida del contribuyente del impuesto sobre la renta no es inferior al 3,5% del patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

¿Quiénes deben calcular renta presuntiva? La obligatoriedad del cálculo de la renta presuntiva aplica para todas las personas naturales, independiente de si son empleados, trabajadores por cuenta propia u otros contribuyentes del régimen ordinario general. Sin embargo, dicho cálculo solo deben hacerlo quienes declararen su impuesto de renta en los formularios 110 o 210. Por ello, es importante tener en cuenta que todos los miembros del grupo “otros contribuyentes” deben declarar en los formularios 110 o 210, dependiendo de si están o no obligados a llevar contabilidad.

dos a declarar que opten por presentar su declaración en los formularios 230 o 240, no deben calcular renta presuntiva puesto que el impuesto liquidado en estos formularios en sí mismo, y como bien lo dice su nombre, es el mínimo impuesto a pagar, que es equivalente a la razón de ser de la renta presuntiva.

¿Qué es el exceso de renta presuntiva? El exceso de renta presuntiva se origina cuando esta es mayor que la renta líquida, y por lo tanto se convierte en la base para la determinar la renta líquida gravable, sobre la cual se aplicará la tarifa del impuesto de renta.

¿Qué es la compensación de renta presuntiva? La compensación del exceso de renta presuntiva es la posibilidad que tiene el contribuyente de recuperar en declaraciones futuras, el valor pagado en un período determinado por exceso de renta presuntiva. Al respecto, es importante señalar que la compensación se puede hacer por varios períodos consecutivos durante los 5 años siguientes a la generación del exceso de renta presuntiva.

La obligatoriedad del cálculo de la renta presuntiva aplica para todas las personas naturales, independiente de si son empleados, trabajadores por cuenta propia u otros contribuyentes del régimen ordinario general

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Análisis

ANTICIPO DEL IMPUESTO DE RENTA

E

el anticipo del impuesto de renta es del 50%; sin embargo, en este caso el contribuyente deberá calcular el anticipo utilizando los dos procedimientos y escogiendo el que arroje un saldo menor. Así pues, si el contribuyente del ejemplo anterior declaró el impuesto de renta por primera vez por el 2015, y debe hacerlo de nuevo por el año gravable 2016, y en las declaraciones tuvo un impuesto neto de renta de $2.900.000 y $3.200.000 respectivamente, y además le practicaron retenciones en la fuente durante el 2016 por $ 600.000, deberá calcular el anticipo por los dos procedimientos y escoger el menor, así:

l artículo 807 del ET señala que los contribuyentes deben cancelar un valor adicional al impuesto de renta a pagar por concepto de anticipo de este impuesto, correspondiente al año siguiente al cual se está declarando, el cual se puede determinar utilizando dos procedimientos: el primero consiste en tomar el impuesto neto de renta, multiplicarlo por el 75% (que es el porcentaje que se exige como anticipo), y al valor arrojado en esta operación restarle las retenciones en la fuente que le practicaron durante el año gravable; el resultado obtenido corresponderá al anticipo del impuesto de renta a pagar. El segundo procedimiento consiste en promediar el impuesto neto de renta de los últimos dos años, multiplicarlo por 75%, y al resultado restarle las retenciones en la fuente que le fueron practicadas durante el año gravable y de esta manera obtener el anticipo a pagar. Sin embargo, al calcular el anticipo se pueden generar tres situaciones: 1. Que el contribuyente se encuentre presentando la declaración por primera vez; en este caso, la norma señala que el porcentaje a aplicar para el cálculo del anticipo es del 25% y, debido a que no cuenta con períodos anteriores, no es posible promediar el impuesto neto de renta, por lo que solo podrá utilizar el primer procedimiento antes mencionado para determinar el anticipo.

Para ilustrar lo anterior, supongamos que un contribuyente que declara por primera vez presenta la declaración de renta del año gravable 2016; dicha declaración arrojó como impuesto neto de renta un valor de $ 3.200.000, y tiene retenciones en la fuente que le practicaron por valor de $ 600.000. De acuerdo con los datos anteriores, el anticipo de renta de este contribuyente será: Cálculo del anticipo del impuesto de renta en declaración primer año Procedimiento 1 Impuesto neto de renta 2016

Cálculo del anticipo del impuesto de renta en declaración primer año Procedimiento 1 Impuesto neto de renta 2016

$3.200.000

*

50%

$1.600.000

=

Base para calcular el anticipo del impuesto de renta

$1.600.000

-

Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2016

($600.000)

=

Anticipo de renta por pagar año 2017

$1.000.000

Cálculo del anticipo del impuesto de renta en declaración primer año Procedimiento 2 Promedio impuesto renta 2015- 2016

$3.050.000

*

50%

$1.525.000

=

Base para calcular el anticipo del impuesto de renta

$1.525.000

-

Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2016

($600.000)

=

Anticipo de renta por pagar año 2017

$ 925.000

Por lo anterior, el anticipo del impuesto de renta del año gravable 2016 a pagar por el contribuyente será de $925.000. $3.200.000

*

25%

$800.000

=

Base para calcular el anticipo del impuesto de renta

$800.000

-

Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2016

=

Anticipo de renta por pagar año 2017

($600.000) $ 200.000

2. Si el contribuyente presenta la declaración por segunda vez, el porcentaje a aplicar para calcular

3. Si es la tercera vez o más que el contribuyente presenta la declaración de renta, el porcentaje que deberá aplicar para calcular el anticipo del impuesto de renta es del 75%. En este caso, al igual que en el anterior, el contribuyente deberá calcular el anticipo por los dos procedimientos y escoger el menor. Supongamos que la declaración de renta del año gravable 2016 es la tercera que va a presentar el contribuyente, siendo los datos los mismos del ejercicio anterior; sin embargo, para este caso, el anticipo será:

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

45

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Cartilla Práctica Cálculo del anticipo del impuesto de renta en declaración primer año Procedimiento 1

Cálculo del anticipo del impuesto de renta en declaración primer año Procedimiento 2

Impuesto neto de renta 2016

$3.200.000

Promedio impuesto renta 2015- 2016

$3.050.000

*

75%

$2.400.000

*

75%

$2.288.000

=

Base para calcular el anticipo del impuesto de renta

$2.400.000

=

Base para calcular el anticipo del impuesto de renta

$2.288.000

-

Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2016

($600.000)

-

Retenciones en la fuente que le practicaron durante el 2016

($600.000)

=

Anticipo de renta por pagar año 2017

$1.800.000

=

Anticipo de renta por pagar año 2017

$1.688.000

El anticipo de renta en este caso será de $1688.000. Cabe señalar que si al realizar el cálculo el valor del anticipo es negativo, en el formulario se deberá dejar el renglón en cero.

RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL

S

i el patrimonio líquido que la persona natural o sucesión ilíquida denunciará en la declaración de renta 2016 es mayor al patrimonio líquido denunciado o que poseía a diciembre del 2015, existirá un incremento patrimonial que debe quedar correctamente justificado, de lo contrario, la DIAN convertiría la diferencia no justificada en una renta líquida por comparación patrimonial que se llevaría al renglón 63 del formulario 110 (o renglón 65 del formulario 210) aumentando la base del impuesto de renta y liquidándole además, sobre el mayor impuesto a cargo, la sanción de inexactitud del artículo 647 del ET (modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016).

Debes tener en cuenta que: A través de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 se realizaron modificaciones sobre lo regulado por el ET en materia de inexactitud en la declaraciones tributarias; también en la sanción correspondiente, en especial, en las cuantías a aplicar.

La justificación del incremento que se pueda producir entre los patrimonios líquidos de diciembre del 2015 y diciembre del 2016, que pueden llamarse “conciliación patrimonial”, se debe efectuar precisamente con las rentas líquidas, ganancias ocasionales gravables y otras partidas especiales que estarían reflejadas en la propia declaración del 2016. De acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del ET, el cálculo de la renta por comparación patrimonial se debe hacer de la siguiente manera:

46

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

1) Ajuste al patrimonio Operación

Concepto

Valor

Patrimonio líquido a diciembre 31 de 2016

xxxx

Menos (-)

Patrimonio líquido a diciembre 31 de 2015

xxxx

Igual (=)

Diferencia patrimonial inicial

xxxx

Mas (+)

Desvalorizaciones

xxxx

Menos (-)

Valorizaciones

xxxx

Igual (=)

Total diferencia patrimonial

xxxx

2) Ajuste de rentas Operación

Concepto

Valor

Renta líquida gravable

xxxx

Mas (+)

Rentas exentas

xxxx

Mas (+)

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

xxxx

Mas (+)

Ganancia ocasional neta

xxxx

Menos (-)

Impuesto de renta pagado 2015

xxxx

Igual =

Total renta ajustada

xxxx

Una vez determinada la variación patrimonial y el valor total de las rentas ajustadas, estas se comparan entre sí. De dicha comparación puede resultar:

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Variación patrimonial = Rentas ajustadas Esta es la situación ideal, ya que se ven reflejados de manera clara los ingresos con los cuales fue posible comprar bienes y derechos que incrementaron el patrimonio líquido.

Variación patrimonial < Rentas ajustadas Esta situación también es buena para la empresa ya que la administración no cuestiona por qué no se invirtieron todos los ingresos en activos para

Análisis incrementar el patrimonio líquido, por lo que este resultado también se podría catalogar como no generador de riesgos.

Variación patrimonial > Rentas ajustadas En esta situación la DIAN prestará especial atención, ya que, en el orden de las cosas, se necesitan ingresos para poder comprar bienes o derechos. Al ser las rentas ajustadas inferiores a la variación presentada en el patrimonio, no existe a primera vista una justificación del incremento.

En el caso de las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad, dicha variación se puede justificar fácilmente si la contabilidad se encuentra organizada, con los documentos soportes correspondientes y es una representación fidedigna de la realidad. En el caso de las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad, la justificación del incremento es un poco más compleja debido a que los hechos se pueden justificar solo si se cuenta con los soportes que acrediten la variación.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO APLICADO A LAS DECLARACIONES DE RENTA

L

os artículos 283, 284 y 286 de la Ley 1819 de 2016 modificaron varios artículos del Estatuto Tributario que reglamentan las sanciones por extemporaneidad y por no declarar, aplicables a los contribuyentes. Así pues, con dichos cambios se regularon las sanciones aplicables sobre declaraciones antes no contempladas, a las que habrá lugar ante el incumplimiento de las nuevas obligaciones que trajo la reforma tributaria o cambios a las sanciones vigentes antes de la promulgación de la ley mencionada.

resultado exceda del 100% del valor del total impuesto a cargo. El valor que se liquide no podrá quedar por debajo de la sanción mínima que para el año 2017 (año de la presentación) es de $319.000, equivalente a 10 UVT.

2. Cuando no existe impuesto a cargo, pero existen ingresos brutos

Sanción por extemporaneidad Ocurre cuando la declaración no es presentada dentro de los plazos establecidos, y se calcula en alguna de las cuatro formas, en el estricto orden en que se mencionan a continuación (artículo 641 del ET): Debes tener en cuenta que: El artículo 283 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 adicionó tres parágrafos al artículo 641 del ET. De esta manera se aplicará la sanción por extemporaneidad en la declaración anual de activos en el exterior, del monotributo y del gravamen a los movimientos financieros.

1. Cuando existe impuesto a cargo

Se toma el total impuesto a cargo, se le aplica el 5% por cada mes o fracción de mes de atraso, sin que el

Se toman los ingresos brutos y se les aplica el 0.5% por cada mes o fracción de mes de atraso, sin exceder la cifra menor entre: •

El 5% de tales ingresos brutos.



El doble del saldo a favor si lo hubiere.



La suma de 2.500 UVT si no existe saldo a favor.

El valor que se liquide no podrá quedar por debajo de la sanción mínima, la cual para el año 2017 equivale a $319.000.

3. Cuando no existe impuesto a cargo, ni ingresos brutos

Se tomará el renglón correspondiente al total patrimonio líquido del año anterior (2015), declarado o no, solo si era positivo, y se le aplicará el 1% por cada mes o fracción de mes de atraso sin exceder la cifra menor entre: •

El 10% de dicho patrimonio líquido.



El doble del saldo a favor si lo hubiera.



La suma de 2.500 UVT si no existe saldo a favor. ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

El valor que se liquide no podrá quedar por debajo de la sanción mínima, la cual para el año 2017 equivale a $319.000.

4. Cuando no existe impuesto a cargo, ni ingresos brutos, ni patrimonio líquido del año anterior

La sanción de extemporaneidad debe ser igual a la sanción mínima; para el año 2017 equivale a $319.000 (10 UVT).



Los porcentajes mencionados en los tres primeros casos anteriores se duplicarán si la sanción de extemporaneidad se tiene que liquidar a causa de un emplazamiento por no declarar por parte de la DIAN.

Sanción por no declarar La DIAN tiene cinco años para detectar que un contribuyente que estuvo obligado a declarar no lo ha hecho. Si una vez detectado continúa como omiso (es decir, no presenta la declaración por su voluntad), la DIAN le hará la liquidación oficial del impuesto (liquidación de aforo) y le aplicará la sanción por no declarar, la cual será el mayor valor entre: •

El 20% de las consignaciones bancarias del año no declarado, o



El 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada. Debes tener en cuenta que: El artículo 284 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 modificó el artículo 643 del ET y, mediante dicho procedimiento, fue fijada de manera explícita la sanción por no declarar, aplicada a una serie de declaraciones tributarias, así mismo, se ampliaron los criterios sobre los que esta puede determinarse.

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

Término de firmeza El artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 714 del ET, que regula el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, motivo por el cual este pasó de dos a tres años. Por tanto, para que una declaración quede en firme deben transcurrir tres años desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando la DIAN no haya notificado requerimiento especial, o tres años desde la fecha en que se presentó de forma extemporánea; dicho término aplica cuando se impute el saldo a favor en declaraciones de períodos siguientes.

Sanción por inexactitud A través de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016, se realizaron modificaciones sobre lo regulado por el Estatuto Tributario en materia de inexactitud en la declaraciones tributarias; también en la sanción correspondiente, en especial, en las cuantías a aplicar. En este sentido, antes de la aprobación de la reforma tributaria, en el artículo 647 del ET se regulaba sobre los aspectos que constituían o no una inexactitud sancionable, además de las respectivas cuantías a aplicar. Pero, con las modificaciones introducidas por los artículos 287 y 288 de la Ley de 1819 de 2016, el artículo 647 del ET solo hace referencia a los hechos sujetos o no a sanción por inexactitud, mientras que el artículo 648 del ET establece las cuantías de la sanción a aplicar según sea el caso. Es así como en la nueva versión del artículo 647 del ET se ha contemplado que las siguientes conductas dan lugar a inexactitud, siempre y cuando de estas resulte un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor: •

Omisión de ingresos o impuestos generados.



No practicar todas las retenciones o efectuarlas y no declararlas, o practicar las retenciones por un valor inferior al debido.



Incluir costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos (recordemos que la expresión “inexactos” no estaba contemplada en la versión anterior del artículo en mención).



Utilizar datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente (la expresión antes de la reforma tributaria era “datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados”).



Compras o gastos efectuados a proveedores considerados por la DIAN como ficticios o insolventes.

Es necesario tener en cuenta que las conductas antes señaladas también aplican en la declaración de ingresos y patrimonio, aunque en este tipo de declaraciones no exista impuesto a pagar. Por otra parte, es preciso recordar que en la versión anterior del artículo 647 del ET se consideraba como inexactitud realizar la solicitud de compensación o devolución sobre valores que ya habían sido sujetos a tal proceso; sin embargo, dicha conducta no fue contemplada en la nueva versión de este artículo. Además, es válido tener presente que se continuó considerando que no hay inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor es producto de una interpretación razonable de la normatividad y, hechos y cifras registrados que sean completos y verdaderos. Una vez identificadas las conductas que dan lugar o no a inexactitud, el artículo 647 del ET contempla que se rechazarán las deducciones, exenciones, costos, descuentos, pasivos, impuestos descontables, las retenciones o los anticipos que se lleguen a considerar inexistentes o inexactos, que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados conforme a la normatividad vigente. Además de lo anterior, se aplicará

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una sanción cuyas cuantías se encuentran establecidas en el artículo 648 del ET, y que se detallan a continuación: •

En general, la sanción por inexactitud será el equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente y la sanción a aplicar, en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, corresponderá al 15 % de los valores inexactos (recordemos que antes de la entrada en vigencia de la reforma tributaria los porcentajes correspondían al 160% y 20%, respectivamente). Según lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 648 del ET, esta sanción podrá reducirse siempre y cuando haya un cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del ET (el primero indica que si en la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte. En el artículo 713 del ET se contempla que si dentro del plazo que tiene el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, este acepta total o parcialmente lo planteado en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad).

Análisis •

Si se omiten activos o se incluyen pasivos inexistentes, la sanción por inexactitud será del 200 % del mayor valor del impuesto a cargo. En este aspecto es válido tener en cuenta que, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 648 del ET, este tipo de cuantía empezará a aplicarse a partir del año gravable 2018.



Si se realizan compras a proveedores ficticios o insolventes, o si se comete abuso en materia tributaria, la sanción será del 160 % de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.



Si se realizan compras a proveedores ficticios o insolventes, o si se comete abuso en materia tributaria y la inexactitud corresponde a una declaración de ingresos y patrimonio, la sanción a aplicar es del 20 % de los valores inexactos.



En el caso de las declaraciones de monotributo, la sanción será del 50% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el declarado por el contribuyente.

Reducción de sanciones Con la modificación del artículo 640 del ET efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, se reglamentó la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y

favorabilidad en el régimen sancionatorio. De esta manera, el valor de la sanción podrá reducirse al 50% o 75% del monto dependiendo de quién la liquide y el período en que se comete la conducta sancionable, tal como se detalla a continuación: •

Si la sanción debe ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, esta se reducirá al 50% si dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se cometió la misma, se reducirá al 75% si es dentro de un año. Para aplicar cualquiera de las dos reducciones es necesario que la DIAN no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar.



Si la sanción es propuesta o determinada por la DIAN, esta se reducirá al 50% si dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se cometió la misma y hubiese sido sancionada mediante acto administrativo en firme; se reducirá al 75% si es dentro de dos años. Es válido recordar que para dar aplicación a cualquiera de las dos reducciones es necesario que la sanción haya sido aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

NOVEDADES EN LOS FORMULARIOS Y FORMATO 1732

L

a declaración de renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas por el año gravable 2016, se debe presentar en alguno de los cuatro formularios diseñados por la DIAN: •

Formulario 110 Para quienes a diciembre 31 del 2016 eran contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

Formulario 110

El formulario 110 para la declaración de renta y complementario o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad, debía ser modificado para que las personas jurídicas del régimen ordinario obligadas a liquidar la nueva sobretasa al impuesto de renta del año 2017, pudieran hacerlo como lo indica el parágrafo transitorio 2 de la nueva versión del artículo 240 del ET, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016. Antes de la prescripción del respectivo formulario por el año gravable 2016, estábamos a la expectativa de si el formulario sería habilitado para la presentación de la declaración por fracción del año gravable 2017, a fin de que sea utilizado por los obligados a llevar contabilidad que se liquiden 52

ACTUALÍCESE // Junio de 2017



Formulario 210 Para quienes a la misma fecha eran contribuyentes no obligados a llevar contabilidad o para quienes pertenezcan a la categoría tributaria de empleados (sean o no obligados a llevar contabilidad).



Formularios 230 y 240 Exclusivos para ciertas personas naturales (sin incluir a las sucesiones ilíquidas) que por el

2016 sean residentes ante el gobierno colombiano, califiquen en las categorías tributarias de empleados o de trabajadores por cuenta propia, y cumplan ciertos requisitos especiales que se mencionarán más adelante. A continuación se destacan las más importantes novedades que se observan en el diseño de estos formularios para las declaraciones del año gravable 2016.

durante el año en curso. Pues bien, de acuerdo con las indicaciones de la versión que al final fue prescrita por la DIAN, el 110 servirá efectivamente para las declaraciones por la fracción de año 2017 que deban presentar los entes que se liquidan durante el trascurso del año; para tal efecto, la casilla 28 permite indicar dicha situación.

un valor equivalente al 6% del valor que excediera los primeros $800.000.000. Con lo anterior, era evidente que la nueva sobretasa al impuesto de renta y complementarios sería mucho más gravosa de lo que hubiera sido la sobretasa al CREE (de no haberse eliminado), pues esta solo tenía en cuenta la renta líquida gravable.

Sobre la estructura del formulario 110, se resalta que en el renglón 81 (utilizado solo por las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, que elaboraron su declaración de renta del año gravable 2016) se debía liquidar el anticipo a la sobretasa del año gravable 2017; y en el renglón 84 (que será utilizado solo por las sociedades que se liquiden durante el año 2017 y necesiten presentar su declaración de renta por fracción de año gravable 2017) se liquidará la sobretasa del año gravable 2017. Sobre esto, como lo expresamos en algunos de nuestros editoriales, nos preocupaba que en las instrucciones del renglón 81 se señalaba que la persona jurídica debía sumar el valor del renglón 64 (renta líquida gravable) más el valor del renglón 68 (ganancia ocasional gravable) y cuando la suma de los dos renglones superará $800.000.000, liquidaría

De esta manera, la DIAN, a través del Concepto 0339 de abril 6 de 2017, se pronunció sobre el tema aclarando que para los fines de liquidar el anticipo y la sobretasa del impuesto de renta, no se imputarán las ganancias ocasionales gravables toda vez que el propósito de dicha sobretasa reposa sobre la misma esencia de la derogada sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, la cual no consideraba en su estructura las ganancias ocasionales.

Renglón 31 del formulario 110 Hace bastante tiempo que la DIAN, para dar cumplimiento a la norma contenida en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 789 de diciembre de 2002 (Reforma Laboral), ha dispuesto que en los renglones informativos 30 a 32 (o 29 a 31) de los formularios para declaración de renta 110 y 210, los contribuyentes (obligados o no a llevar contabilidad) informen los siguientes datos:

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El valor del total de los pagos laborales realizados durante el año,



El total de los pagos efectivamente realizados durante el año a la seguridad social de sus trabajadores asalariados (solo la parte del empleador), y



El total de los pagos por aportes parafiscales efectivamente realizados durante el año.

Debes tener en cuenta que: Los renglones 30 a 32 (o 29 a 31) habían figurado todos los años gravables, desde el 2003 hasta el 2012, tanto en el formulario 110 como en el 210. Pero, a partir del año gravable 2013, la DIAN los eliminó del formulario 210 y solo los ha conservado en el 110. Además, en los formularios 230 y 240, los cuales se utilizaron por los años gravables 2013 a 2016, nunca los incluyó.

Ahora bien, sucedió que en julio de 2010, a través del artículo 28 de la Ley 1393, el Congreso decidió agregar al artículo 647 del ET (sanción por inexactitud), un parágrafo en el cual se disponía lo siguiente: “Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario”.

Análisis Por tanto, a partir de julio de 2010, cuando se presentaran declaraciones de renta en los formularios 110 o 210 (fuesen oportunas o extemporáneas), y los datos que se colocaran en el renglón informativo 31 del formulario 110 o el 30 del formulario 210 no fueran ciertos (es decir, que los valores allí mencionados no hubiesen sido efectivamente pagados durante el año), la DIAN podría castigar con la sanción de inexactitud del artículo 647 del ET (160% del valor de las cifras falsas) al contribuyente que hubiera diligenciado con falsedades el mencionado renglón de su declaración de renta. Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido en los artículos 108 y 114 del ET, los aportes a seguridad social y parafiscales son deducibles solo en el año en que sean efectivamente pagados. Además, para los años gravables 2017 y siguientes, y de acuerdo con lo establecido en el nuevo artículo 115-1 del ET (creado con el artículo 66 de la Ley 1819 de 2016), se aceptarán como deducibles los aportes parafiscales que solo estén causados con tal de que los mismos terminen siendo cancelados antes de la presentación de la respectiva declaración de renta del año en que fueron causados. Se eliminó la sanción de inexactitud por no informar correctamente los valores en el renglón 31 del formulario 110 En relación con lo anterior, es importante destacar que los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 modificaron los artículos 647 (inexactitud en las declaraciones tributarias) y 648 (sanción por inexactitud) del ET. Como consecuencia de dichas modificaciones, lo que se observa es que en las nuevas versiones de los artículos 647 y 648 del ET ya no figura el texto que antes había sido agregado con el artículo 28 de la Ley 1393 de julio de 2010 y que hasta diciembre

de 2016 figuraba en el parágrafo del artículo 647 (ver la cita de dicha norma presentada antes). En vista de lo anterior, se entiende que en cualquier declaración de renta que se haya presentado o se presente en un formulario 110 desde enero 1 de 2017 (sean declaraciones oportunas o extemporáneas), la DIAN ya no podrá aplicar la sanción de inexactitud a los contribuyentes que incluyan información falsa en el renglón informativo del renglón 31 del formulario 110. Por motivo de lo anterior, es claro que la DIAN tiene que corregir la instrucción que hizo figurar en el formulario 110 que se piensa utilizar para las declaraciones del año gravable 2016. En efecto, en dicho formulario para el año gravable 2016, la DIAN ya no puede seguir incluyendo la nota especial que se incluye luego de las instrucciones del renglón 32 y en la que se dispone lo siguiente: “Nota: Las inconsistencias respecto a la información a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, serán sancionadas a título de inexactitud (artículo 28 Ley 1393 de 2010)”.

Ya no podrá aplicar la sanción de inexactitud a los contribuyentes que incluyan información falsa en el renglón informativo del renglón 31 del formulario 110

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

Formulario 210

Este formulario, prescrito mediante el artículo 4 de la Resolución 00006 de 2017, solo servirá para las declaraciones del año gravable 2016 de las personas naturales y sucesiones ilíquidas (residentes o no residentes) que no estén obligadas a llevar contabilidad e incluso para aquellas personas naturales residentes que por el 2016 estén obligadas a llevar contabilidad, pero que al mismo tiempo pertenezcan, por dicho año gravable, a la categoría tributaria de empleados; a estas últimas se les obliga a usar el formulario 210, pues solo en dicho formulario existe el espacio para que puedan liquidar la renta gravable alternativa – RGA–, con la que luego calcularán su respectivo impuesto mínimo alternativo nacional –IMAN–. Esta declaración vencerá entre el 9 de agosto y el 19 de octubre de 2017 (ver artículo 1.6.1.13.2.14 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016 luego de ser modificado con el artículo 9 del Decreto 2105 de diciembre 22 de 2016). Aunque el formulario 210 que se usará para las declaraciones del año gravable 2016 tiene la misma estructura del que se usó para las declaraciones del año gravable 2015, es importante destacar que este no podrá ser utilizado para presentar las declaraciones por fracción de año gravable 2017 de las sucesiones ilíquidas que se liquiden durante el 2017. Lo anterior dejaría ver que la DIAN estaría interpretando, contrario a lo que dice el artículo 329 del ET (el cual fue modificado con el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), que hasta las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte van a tener que aplicar el sistema de cedulaciones introducido 54

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

con la Ley 1819 y, por tanto, si una sucesión ilíquida se liquida durante el año 2017 tendrá que esperar hasta cuando la DIAN dé a conocer un nuevo formulario con el cual se puedan hacer las respectivas cedulaciones. Sobre el particular, la norma del artículo 329 del ET indica que solo las personas naturales residentes (y sin incluir a las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte), serían las obligadas a aplicar el nuevo sistema de cedulaciones. Por consiguiente, las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes al momento de su muerte no tendrían que efectuar cedulaciones, sino que seguirían depurando su renta ordinaria formando una única base. Sin embargo, el problema radica en que la modificación que la misma Ley 1819 de 2016 le hizo al artículo 241 del ET indicaría que las sucesiones ilíquidas no tendrían definida una tabla específica con las tarifas para ser aplicadas a esa única base gravable que no estaría cedulada.

Formulario 230

de febrero de 2017). El formulario 230 que se usará para las declaraciones del año gravable 2016 no tuvo cambios en comparación con el 230 utilizado para las declaraciones del año gravable 2015.

Formulario 240

Destinado para la declaración del año gravable 2016 por el sistema IMAS de las personas naturales pertenecientes a la categoría tributaria de trabajadores por cuenta propia y que opten de manera voluntaria por acogerse a dicho sistema. Por el año gravable 2016 solo podrán optar por dicho sistema las personas naturales cuya RGA de 2016 haya sido inferior a 27.000 UVT ($803.331.000) y cuyo patrimonio líquido al cierre de 2015 haya sido inferior a 12.000 UVT ($339.348.000; ver artículo 7 de la Resolución 000006 de febrero de 2017). El formulario 240 que se usará para las declaraciones del año gravable 2016 no tuvo cambios en comparación con el 240 utilizado para las declaraciones del año gravable 2015.

Formato 1732

Este formulario se utilizará para la declaración del año gravable 2016 por el sistema IMAS de las personas naturales pertenecientes a la categoría tributaria de empleados y que opten de manera voluntaria por acogerse a dicho sistema. Por el año gravable 2016 solo podrán acogerse a dicho sistema las personas naturales que hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT ($83.308.000) y cuyo patrimonio líquido al cierre de 2015 haya sido inferior a 12.000 UVT ($339.348.000; ver artículo 6 de la Resolución 000006

Al igual que sucedió con las declaraciones del año gravable 2015, tiempo en que la DIAN exoneró de diligenciar la columna “valor contable” del formato 1732 a los declarantes que

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durante dicho año habían aplicado los nuevos marcos normativos bajo normas internacionales (ver Resolución 000004 de enero 8 de 2016 modificada con la 000029 de marzo 29 de 2016), para las declaraciones por el año gravable 2016, la Resolución 000019 de 2017 indicó en el parágrafo 1 del artículo 2, que aquellos reportantes que por indicación de los decretos reglamentarios del proceso de convergencia se encontraron durante 2016 en implementación plena de los nuevos marcos normativos de información financiera, solo deben diligenciar la columna “valor fiscal” conforme a las indicaciones del Estatuto Tributario. En todo caso, sigue siendo responsabilidad de las entidades contribuyentes del impuesto de renta conservar la información financiera del año 2016 para cuando la administración tributaria pueda solicitarla. De igual forma, aquellos contribuyentes del sector privado y público que por el año gravable 2016 no aplicaron los nuevos marcos técnicos normativos, como es el caso de las cajas de compensación familiar y las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS–, deben diligenciar la columna “valor contable”, en concordancia con las normas contables vigentes para tal finalidad, al igual que la columna “valor fiscal”, como el marco regulatorio tributario lo haya establecido. Debe recordarse que el artículo 2 del Decreto 2496 de 2015 dispuso un aplazamiento en el cronograma de convergencia de algunas entidades sin ánimo de lucro. En particular, las únicas entidades habilitadas por el año 2016 para omitir la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos son los preparadores de información financiera del Grupo 2 que sean cajas de compensación familiar o que pertenezcan al sistema general de seguridad social en salud (como las EPS e IPS). Algo semejante le ocurre a las entidades de naturaleza solidaria, pero solamente con relación con los aportes, pues con

Análisis las indicaciones del Decreto 2496 de 2015 estos no deberán reconocerse en atención al criterio que estaba vigente en congruencia con los Estándares Internacionales, sino de nuevo bajo el tratamiento previsto en el estándar local, Ley 79 de 1988 y sus modificaciones. Es necesario tener en cuenta que por el año gravable 2016 están obligados a presentar la información con relevancia tributaria, en el formato 1732, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar libros de contabilidad que declaren en el formulario 110, y que además tengan alguna de las siguientes condiciones: •

Los grandes contribuyentes calificados como tales por resolución de la DIAN, que para el año gravable 2016 fueron los mismos que se habían indicado previamente para el año 2014 mediante la Resolución 000254 de 2014.



Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tuvieron la calidad de agencias de aduanas.



Las personas naturales y jurídicas o asimiladas que al 31 de diciembre de 2015 tuvieron ingresos o patrimonio bruto superior a $1.272.555.000 (45.000 UVT).

Debes tener en cuenta que: Hasta el momento en que se desarrollaba esta publicación, la DIAN había publicado tres diferentes versiones de su prevalidador formato 1732 del año gravable 2016: •

El 31 de marzo de 2017 (en víspera de los vencimientos que comenzaron el 10 de abril), publicó la versión 1.0.



El 7 de abril de 2017, y para ajustar el hecho de que la nueva sobretasa de la Ley 1819 no debía calcularse sobre las ganancias ocasionales gravables, publicó la versión 1.2.



El 20 de abril de 2017 publicó una nueva versión, la 1.3, en la que se modificó una de las preguntas de control para indagar si el usuario del prevalidador es o no un usuario industrial de zona franca o un contribuyente con contrato de estabilidad jurídica vigente, ya que este tipo de usuarios no tienen que liquidar el anticipo a la sobretasa.

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

DECLARACIÓN DE RENTA PERSONA NATURAL: 10 RESPUESTAS CLAVE

E

s importante precisar que no todas las personas naturales quedan obligadas a presentar la declaración de renta, sino solo aquellas que cumplen ciertos requisitos establecidos por el Gobierno. A continuación se presentan 10 respuestas clave a preguntas frecuentes sobre este tema, resueltas por nuestro líder en investigación contable y tributaria, el contador público Diego Hernán Guevara Madrid.

1.

¿Una persona residente en Colombia que se encuentra realizando su declaración de renta, debe incluir un bien inmueble que posee en el exterior? Si la persona natural clasifica, para efectos tributarios, como residente, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, al momento de realizar su declaración de renta como persona natural debe incluir los ingresos de fuentes nacionales y extranjeras. Adicionalmente, se debe validar lo consagrado en el artículo 261 del estatuto tributario del cual se extrae lo siguiente: “Art. 261. Patrimonio bruto. El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. *-Modificado-* Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales e extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia.”

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

2.

¿Una persona natural que a mediados del año 2016 compró una casa por valor de 420 millones, debe declarar renta en el año 2017?

fiscales, así exista un matrimonio, cada persona deberá declarar de forma independiente de conformidad con el artículo 8 del Estatuto Tributario el cual establece que:

Las personas naturales residentes pueden convertirse, de conformidad con el artículo 594-3 modificado por el artículo 19 de la Ley 1819 de 2016, en obligadas a declarar renta por las compras y consumos del año. Es importante aclarar que, con el fin de beneficiar a esta categoría, la nueva versión del artículo 594-3 no aplica para la declaración de renta de las personas naturales del año gravable 2016.

“Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.”

3.

Una persona natural que por motivo de sus ingresos se encuentra obligada a llevar contabilidad ¿puede descontar de su declaración los gastos de mercado y los gastos por compra de ropa? Las personas naturales que lleven o no contabilidad, al momento de realizar su respectiva declaración de renta, no pueden tomar como gastos deducibles los pagos realizados por concepto de mercado y ropa en razón de que dichos pagos no se consideran necesarios para la generación de los ingresos, según lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016 mediante su artículo 62. Si es el caso de un comerciante que vende mercancía, este puede tomar como deducibles los pagos cancelados a los empleados, el pago por servicios públicos del lugar donde opera, y demás conceptos que estén directamente relacionados con su actividad generadora de renta.

4.

¿Si se conforma una sociedad conyugal, se debe presentar la declaración de renta bajo la sociedad o se debe hacer de manera individual?

La sociedad conyugal hace referencia al matrimonio. Ahora bien, para efectos

5.

¿Qué requisitos debe presentar para solicitar el saldo a favor una persona natural que declaró en renta por el sistema IMAS en el año 2016? Cuando se trata de pedir devolución de saldos a favor se deben estudiar los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario, de los cuales solo el 850 fue modificado mediante el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016. Para el caso que estamos estudiando, nos interesan las siguientes instrucciones expuestas en el artículo 850: “Art. 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.”

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6.

Una persona natural colombiana que vive en otro país, al que ingresó a trabajar como docente con un salario integral desde julio 1 de 2016 y a la cual se le practicó retención en la fuente del 11%, ¿está obligada a presentar declaración de renta por el año 2016? Lo primero que se debe estudiar es el artículo 10 del Estatuto Tributario, en especial lo referente a la residencia para efectos tributarios. Ahora bien, si se determina que la persona es residente, esta debe declarar renta por los ingresos de fuente nacional y por los ingresos de fuente extranjera. Lo anterior significa que lo que se ganó el contribuyente por fuera del país vuelve a generar impuesto. Sin embargo, es importante precisar que en el formulario de declaración de renta pueden tomarse, en la parte de descuentos tributarios, las retenciones que se hayan efectuado por fuera del país.

7.

Si una persona natural decide pagar de manera voluntaria el impuesto de renta para el año gravable 2016, ¿queda obligado a seguir pagando el impuesto de renta por los años siguientes aunque no cumpla los topes mínimos para declarar? Desde el año gravable 2013 en adelante, las personas naturales residentes a las que se les efectuó retención en la fuente pueden realizar la declaración de renta de forma voluntaria de conformidad con el artículo 6 del Estatuto Tributario:

“El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Análisis

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla.” Esto se hace para formar saldos a favor, los cuales a su vez pueden ser solicitados en devolución.

8.

¿Se debe pagar alguna sanción si en una declaración de renta de persona natural la renta líquida se calculó mal?

Si la renta líquida ordinaria quedó mal calculada, asumiendo que es un formulario 210, puede corregirse. Posteriormente se deben validar los artículos 588 y 589. Recordemos lo que menciona el artículo 588: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.” Ahora bien, si se está dentro de los plazos para poder efectuar la corrección, pero se aumenta el valor a pagar, se debe aplicar la sanción por corrección del artículo 644 del Estatuto Tributario.

9.

Una declaración de renta de una persona natural en el año 2015 arrojó saldo a favor. ¿Cuál es el proceso para solicitar la devolución? ¿La reforma introdujo alguna modificación?

Los contribuyentes que deseen realizar el proceso de devolución de saldo a favor por declaración de renta de persona natural año 2015, deben considerar los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario, los cuales regulan los saldos a favor tanto en renta como en IVA.

El Artículo 850 del Estatuto Tributario, establece lo siguiente: “Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.”

10.

Una persona natural presentó la declaración de renta en el 2011, pero tiene que efectuar una corrección. Si la persona tiene un saldo a favor, ¿cuál sería el proceso para determinar el valor a pagar?

Antes de dar respuesta a la consulta se deben aclarar los siguientes aspectos: primero, si la declaración de renta se presentó en 2011, se asume que esta corresponde al año gravable 2010, y, por tanto, ya no se tiene oportunidad de hacer correcciones porque se han vencido los plazos. Segundo, según el artículo 588 del Estatuto Tributario, la corrección de declaraciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor se harán dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Y tercero, en relación con la declaración tributaria que se corrige y se liquida, la correspondiente sanción por corrección y las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, deberá presentarse la respectiva declaración por el medio de la cual, dentro del año siguiente al vencimiento del término, el contribuyente se encuentra obligado a presentar la declaración. Es de anotar que la corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no obstaculiza la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

EJERCICIO PRÁCTICO

EMPLEADOS De acuerdo con lo indicado en los artículos 329 al 335 del ET, las personas naturales residentes (sin incluir sucesiones ilíquidas) que pertenezcan al universo de empleados, independiente de si declaran renta de manera obligada o voluntaria, enfrentarán las siguientes situaciones especiales al momento de definir cuál será su impuesto de renta y de ganancia ocasional del año gravable 2016: En un mismo formulario (siempre el 210, incluso si es obligado a llevar contabilidad) efectuará los siguientes tres procesos: 1. Calculará el impuesto de renta sobre la depuración ordinaria aplicando todas las normas del Libro I del ET (considerando para ello las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016), e involucrando el cálculo de la renta presuntiva. Las tarifas que aplicará a la base gravable de dicha depuración ordinaria serán las contenidas en la tabla del artículo 241 del ET (modificado por el artículo 5 de la Ley 1819 de 2016). Tabla del artículo 241 del ET impuesto en la depuración ordinaria Rangos en UVT Desde

Hasta

Tarifa marginal

>0

1.090

0%

0

>1.090

1.700

19%

(Renta gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT) * 19%

>1.700

4.100

>4.100

En adelante

28%

33%

Instrucción para calcular impuesto en $

(Renta gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT) * 28% más 116 UVT (Renta gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT) * 33% más 788 UVT

2. Calculará al mismo tiempo el impuesto mínimo alternativo nacional –IMAN– para lo cual debe primero obtener la renta gravable alternativa –RGA– señalada en el artículo 332 del ET, y aplicarle las tarifas del artículo 333 del ET (modificados por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016).

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

3. De igual manera, calculará el impuesto de ganancia ocasional el cual se define aplicando la tarifa del 10% sobre cualquier monto para ganancias ocasionales gravables por conceptos diferentes de loterías, rifas y similares, o la tarifa del 20% sobre cualquier monto si es por loterías, rifas y similares (artículo 314 y 317 del ET). Una vez efectuados los tres cálculos anteriores, el impuesto de renta definitivo sería en un comienzo el mayor entre los que se obtengan con el cálculo 1 y 2, al cual le restaría los descuentos del impuesto de renta a que tenga derecho, luego le sumará el impuesto de ganancias ocasionales del punto 3, y al final le calculará el anticipo al impuesto de renta del año siguiente. Sin embargo, como lo hemos mencionado, si el empleado cumple los dos requisitos establecidos en el artículo 334 del ET, es decir, que en el año gravable anterior, 2015 en este caso, obtuvo un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT, lo que equivale a $339.348.000, y, al mismo tiempo obtuvo durante el año 2016 un total de ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT, o sea, $83.308.000, podrá optar por la declaración alternativa que se realiza mediante el formulario 230. En dicha declaración tomará la misma RGA del cálculo del ítem 1 y definirá el impuesto de renta con el IMAS de empleados, pues a la RGA le aplicará las tarifas del artículo 334 del ET (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016). En el formulario 230 no se hacen comparaciones entre el impuesto por depuración ordinaria, el cálculo del literal 1, y el respectivo IMAS, pues el impuesto definitivo sería el obtenido con el IMAS, al cual le restaría los descuentos del impuesto de renta a que tenga derecho, luego le sumará las ganancias ocasionales del punto 3 anterior e incluso le calculará el anticipo al impuesto de renta del año siguiente. Aunque, en algunos casos, el impuesto final en el formulario 230 le pueda resultar al contribuyente más costoso del que obtendría en un formulario 210, el atractivo es que la declaración en el formulario 230, cuando se presenta oportunamente y con pago total, queda en firme en solo 6 meses siguientes a su presentación (ver página 18). Para ilustrar lo anterior, a continuación se muestra como ejemplo el escenario de un empleado con diferentes niveles de RGA, con los cuales se puede entender claramente la cantidad de cálculos diferentes y el tipo de decisiones a las que se puede enfrentar un declarante.

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Valor UVT en el 2016

Ejercicio Práctico  

29.753

Nivel de ingresos brutos mensuales

$6.000.000 Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

Depuración con el IMAS

$72.000.000

$72.000.000

$72.000.000

$2.000.000

No aplica

No aplica

Indemnizaciones por seguro de vida

$900.000

$900.000

$900.000

Indemnizaciones por seguro de daño

$500.000

$500.000

$500.000

Venta de activo fijo poseído menos de dos años

$1.000.000

$1.000.000

$1.000.000

Ingresos por dividendos

$3.000.000

$3.000.000

$3.000.000

$45.000

$45.000

$45.000

$300.000

$300.000

$300.000

$79.745.000

$77.745.000

$77.745.000

 

 

 

Ingresos no gravados por dividendos

(200.000)

(200.000)

(200.000)

Indemnizaciones por seguro de daño

(500.000)

(500.000)

(500.000)

Ingresos no gravados por intereses (a)

(229.000)

No aplica

No aplica

$78.816.000

$77.045.000

$77.045.000

 

 

 

Intereses crédito de vivienda (b)

(1.000.000)

No aplica

No aplica

Aportes obligatorios a salud

(2.880.000)

(2.880.000)

(2.880.000)

Costo de activo fijo vendido

(200.000)

(200.000)

(200.000)

Pérdidas por desastres o calamidades públicas

No aplica

(150.000)

(150.000)

Pagos por eventos catastróficos no cubiertos por el POS

No aplica

(500.000)

(500.000)

Aportes a seguridad social empleada(o) doméstica(o) (c)

No aplica

(2.640.000)

(2.640.000)

 Renta líquida

$74.736.000

$70.675.000

$70.675.000

 Pérdida líquida

0

0

0

(4.000.000)

No aplica

No aplica

Renta líquida compensada

$70.736.000

$70.675.000

$70.675.000

 Renta presuntiva

9.000.000

No aplica

No aplica

 

 

 

(2.000.000)

No aplica

No aplica

Indemnizaciones por seguro de vida (artículo 223 del ET) (e)

(900.000)

(900.000)

(900.000)

Gastos de representación, exentos profesores y jueces (artículo 206, numeral 7)

(150.000)

(150.000)

(150.000)

El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 206, numeral 8)

(200.000)

(200.000)

(200.000)

El seguro por muerte y la compensación por muerte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 296, numeral 6)

(120.000)

(120.000)

(120.000)

Conceptos Total ingresos brutos anuales laborales Pensiones

Dineros retirados de los fondos de pensiones y/o cuentas AFC sin haber cumplido los requisitos Intereses en bancos Total ingresos brutos Ingresos no gravados

 Total ingresos netos Deducciones

Menos: compensaciones exceso de presuntiva sobre líquida años anteriores (d)

Rentas exentas Valor de lo recibido por pensiones y guardando el límite fijado en el ET (artículo 206, numeral 5 del ET)

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica Depuración ordinaria

Conceptos

Depuración con el IMAN

Depuración con el IMAS

La indemnización por accidente de trabajo o enfermedad (artículo 206, numeral 1)

(90.000)

(90.000)

(90.000)

Licencia de maternidad (artículo 206, numeral 2)

(45.000)

(45.000)

(45.000)

Recibido para gastos funerarios (artículo 206, numeral 3)

(89.000)

(89.000)

(89.000)

(2.880.000)

(2.880.000)

(2.880.000)

Aportes voluntarios a pensiones y AFC (artículo 126-1 y 126-4)

(18.720.000)

No aplica

No aplica

25% de los demás ingresos gravables laborales (artículo 206, numeral 10)

(11.457.000)

No aplica

No aplica

(36.651.000)

(4.474.000)

(4.474.000)

Rentas gravadas

 

 

 

Por sanear el patrimonio declarando activos ocultos y eliminando pasivos ficticios

0

No aplica

No aplica

 Renta líquida gravable

$34.085.000

 

 

 Renta gravable alternativa

 

$66.201.000

$66.201.000

 En UVT

1.146

2.225

2.225

 Impuesto renta con tabla artículo 241

$314.000

 

 

 Impuesto renta con tabla artículo 333

 

$424.000

 

 Impuesto renta con tabla artículo 334

 

 

$622.000

$424.000

 

(10.000)

(10.000)

$414.000

$612.000

 

 

$0

$0

$2.000.000

$2.000.000

(500.000)

(500.000)

$1.500.000

$1.500.000

$0

$0

$150.000

$150.000

Total impuesto de ganancia ocasional

$150.000

$150.000

Total impuesto a cargo (renta + ganancia ocasional)

$564.000

$762.000

(50.000)

(50.000)

0

0

Menos: retenciones de renta y ganancia ocasional

(300.000)

(300.000)

Total saldo a pagar

 

$214.000

$412.000

Total saldo a favor

 

$0

$0

Aportes obligatorios a pensiones

 Subtotal rentas exentas (f)

 Definitivo entre impuesto ordinario e IMAN Menos: descuento del impuesto de renta (g) Impuesto neto de renta Ganancias ocasionales Ingresos por loterías, rifas y similares Otras ganancias ocasionales Menos: costos y partes no gravadas Ganancia ocasional gravada Impuesto de ganancia ocasional sobre rifas y similares Impuesto de ganancia ocasional por otras ganancias

Menos: anticipo que viene del año anterior (h) Más: anticipo al año siguiente

¿Qué decisión debe tomar el contribuyente? Como se puede observar, la declaración por el sistema IMAS arroja un mayor saldo a pagar que en el IMAN; sin embargo, aunque representa una mayor contribución para el declarante, esta quedará en firme en 6 meses, de acuerdo con el artículo 335 del ET (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016). 60

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Notas aclaratorias: (a) De acuerdo con el Decreto 777 de mayo 16 de 2017, la parte de los rendimientos financieros que no constituyen renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2016, corresponde al 76.46 %. (b) La deducción de estos intereses no puede exceder, por año, del monto equivalente a 1.200 UVT ($35.703.000 por el año gravable 2016). (c) Se presumió un salario mensual de $1.000.000 para el empleado(a) del servicio doméstico. (d) Solo se pueden usar compensaciones si el ejercicio actual arroja renta en lugar de pérdida; el valor a usar como compensaciones no puede ser superior a esa renta. (e) Solo para efectos del ejercicio, asúmase que esta persona natural puede restar todos los conceptos que se muestran en esta fila y en las tres filas siguientes (lo cual

Ejercicio Práctico

no es lógico que las pueda restar al tiempo una misma persona natural). En todo caso, el objetivo del ejercicio es mostrar que los valores de esas filas se pueden restar, tanto en la depuración ordinaria como en el IMAN o IMAS. (f) El total de rentas exentas no puede ser superior al mayor entre la renta líquida o la presuntiva. Por tanto, si es del caso, se debe limitar alguna de las partidas que conforman las rentas exentas. (g) El valor a incluir por descuentos en ningún caso debe ser superior al valor del impuesto definitivo. Además, en todos los casos, el impuesto neto debe conservar el límite del artículo 259 del ET. (h) Cada quien tiene que calcular este anticipo con el porcentaje que le corresponda (25%, 50% o 75%) y con el procedimiento que más le convenga (ver los artículos 807 a 809 del ET) (ver página 45).

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica

APÉNDICE

SÍNTESIS SOBRE CAMBIOS EFECTUADOS POR LA LEY 1819 DE 2016 En el presente anexo se detallan algunos cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016, mencionados en el desarrollo de esta publicación. A manera de ilustración, usted podrá conocer las modificaciones que aplican a partir del año gravable 2017. Adicional a ello, insertamos algunos comentarios sobre la norma. •

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 329 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales

El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título. Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I

Comentario: la Ley 1819 de 2016 introdujo al sistema tributario nacional una nueva disposición para el cálculo del impuesto de renta de las personas naturales (eliminando los sistemas alternativos IMAN e IMAS). Para tal fin, los contribuyentes deberán separar y depurar sus ingresos, desde el año 2017, y declararlos durante el 2018 tomando como referencia 5 cédulas: rentas de trabajo, rentas de pensiones, rentas no laborales, rentas de capital, rentas de dividendos y participaciones •

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 330 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Determinación cedular

La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular. Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio. La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas: a)

Rentas de trabajo

b) Pensiones c)

Rentas de capital

d) Rentas no laborales e) Dividendos y participaciones Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

Comentario: la Ley 1819, aprobada el 29 de diciembre de 2016, contiene indicaciones importantes para las personas naturales obligadas a declarar impuesto de renta por el año gravable 2017, que deberán dividir sus ingresos anuales según cinco fuentes y, acto seguido, depurar cada grupo de forma independiente de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 26 del ET. 62

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Apéndice

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 331 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Rentas líquidas gravables

Para efectos de determinar las rentas liquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este estatuto, se seguirán las siguientes reglas: 1.

Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo 241.

2.

Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 20 del artículo 241.

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este estatuto. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.

Comentario: el contribuyente deberá agrupar sus ingresos del año según las cinco fuentes mencionadas y depurar cada tipo, de forma independiente, según el procedimiento indicado en el artículo 26 del ET. De esta manera, habrá que establecer tres rentas líquidas sobre las que el contribuyente podría calcular su impuesto a pagar. Estas serían conformadas de la siguiente manera:



--

Renta líquida gravable 1= renta líquida cedular en rentas de trabajo + renta líquida cedular en pensiones.

--

Renta líquida gravable 2= renta líquida cedular en fuentes no laborales + renta líquida cedular en rentas de capital.

--

Otras rentas líquidas= Ingresos recibidos por concepto de dividendos y participaciones que constituyan renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares. Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 332 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Rentas exentas y deducciones

Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.

Comentario: el contribuyente debe garantizar que no asignó un mismo beneficio de descuento en varias cédulas y, por consiguiente, no se ha atribuido un doble beneficio, pues, como lo indica la nueva versión del artículo 332, las rentas exentas solo podrán restarse de una cédula cuando se obtengan ingresos de varias de ellas; de igual manera, no podrán restarse beneficios en una cédula sin ingresos.



Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 333 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Base de renta presuntiva

Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.

Comentario: las personas contribuyentes del impuesto de renta y pertenecientes al régimen ordinario, deben calcular la renta presuntiva, que es el rendimiento mínimo que se espera produzca el patrimonio del contribuyente, y el valor sobre el cual se deberá calcular el impuesto de renta en caso de que este sea mayor al valor de la renta líquida. Al respecto, dicha renta líquida corresponderá a la sumatoria de las rentas cedulares mencionadas.

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica •

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 334 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Facultades de fiscalización

Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.



Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 335 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Ingresos de las rentas de trabajo

Para los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.

Comentario: corresponden a rentas de trabajo los ingresos señalados en el artículo 103 del ET, a saber: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo; en general, las compensaciones por servicios personales. En ningún caso podrán incluirse ingresos por honorarios. •

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 336 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Renta líquida cedular de las rentas de trabajo

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT. Parágrafo. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo.

Comentario: procedimiento básico que deberá llevarse a cabo en la depuración de esta cédula: Ingresos totales (-) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables a esta cédula (=) Ingresos netos (-) Deducciones imputables a esta cédula (-) Rentas exentas imputables a esta cédula (=) renta líquida cedular de trabajo La sumatoria de las deducciones y las rentas exentas imputables a la cédula no pueden exceder el 40% de la renta líquida cedular (ingresos totales por rentas de trabajo del período gravable menos ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula) sin exceder 5.040 UVT ($160.569.000 para 2017 tomando como referencia la UVT 2017). •

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 337 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Ingresos de las rentas de pensiones

Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. 64

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Apéndice CON LA LEY 1819 DE 2016 Ingresos de las rentas de pensiones

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.

Comentario: procedimiento básico que deberá llevarse a cabo en la depuración de esta cédula: Ingresos totales por pensiones (-) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables a esta cédula (=) Ingresos netos (-) Rentas exentas imputables a esta cédula (=) renta líquida cedular de pensiones La limitación de renta exenta en pensiones, a la que se refiere el numeral 5 del artículo 206 del ET, sigue vigente; por tanto, se sigue considerando exenta la parte del pago mensual que no exceda de 1.000 UVT. •

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 338 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Ingresos de las rentas de capital

Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.



Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 339 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Renta líquida cedular de las rentas de capital

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil(1.000) UVT. Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.

Comentario: procedimiento básico que deberá llevarse a cabo en la depuración de esta cédula: Ingresos totales de capital (-) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables a esta cédula (=) Ingresos netos (-) Deducciones imputables a esta cédula (debidamente procedentes y soportadas) (-) Rentas exentas imputables a esta cédula (=) renta líquida cedular La sumatoria de las deducciones y las rentas exentas imputables a la cédula no podrán superar el 10% de la renta líquida cedular (ingresos totales por rentas de capital menos los ingresos no constitutivos de renta imputables a la cédula y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente); sin exceder 1.000 UVT ($31.859.000 para 2017, tomando como referencia la UVT 2017). ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica •

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 340 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Ingresos de las rentas no laborales

Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas. Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cedula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.



Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 341 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Renta líquida cedular de las rentas no laborales

Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT. Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.

Comentario: procedimiento básico que deberá llevarse a cabo en la depuración de esta cédula: Ingresos totales no laborales (-) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables a esta cédula (=) Ingresos netos (-) Costos y gastos (procedentes y soportados) (-) Rentas exentas imputables a esta cédula (=) renta líquida cedular El límite establecido en esta cédula corresponde al 10% o 1.000 UVT al que nos referimos en la cédula anterior. Ahora bien, es importante tener en cuenta que a esta cédula le serán asignados todos los ingresos que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás; así mismo, serán ingresos de esta cédula los honorarios que perciban las personas naturales que presten servicios y contraten o vinculen al menos por 90 días consecutivos o discontinuos a 2 o más trabajadores o contratistas asociados con la entidad. •

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 342 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones

Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Apéndice

Artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 343 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Renta líquida

Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos sub cédulas, así: 1.

Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 30 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 10 del artículo 242 del Estatuto Tributario.

2.

Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 20 de artículo 242 del Estatuto Tributario.

Comentario: procedimiento básico que deberá llevarse a cabo en la depuración de esta cédula: En este caso la depuración es un poco más elaborada y requerirá la creación de dos subcédulas, una de dividendos y participaciones consideradas ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a la cual se le aplicará la tarifa progresiva según rangos, indicada en la nueva versión del artículo 242 del ET, y una segunda de dividendos y participaciones gravadas que tendrá una tarifa estándar del 35%. •

Artículo 2 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el inciso 1 del artículo 48 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016 Participaciones y dividendos

Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

Comentario: antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, los dividendos y participaciones percibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que fueran personas naturales residentes en el país, así como las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o las sociedades nacionales, no constituían renta ni ganancia ocasional, es decir, no se encontraban sometidos a impuesto. Sin embargo, la Ley 1819 de 2016 estableció que los dividendos o participaciones antes considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional estarán sujetos al impuesto sobre la renta a partir del año gravable 2017, de acuerdo con el monto que reciban.

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica •

Artículo 3 de la Ley 1819 de 2016 (adiciona un parágrafo 3 al artículo 49 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Determinación de los dividendos y participaciones no gravados

Parágrafo 3. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.

Comentario: las sociedades que obtenían utilidades susceptibles de ser distribuidas como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, debían realizar el procedimiento contemplado en el artículo 49 del ET para establecer cuál sería el valor de los dividendos o participaciones que no estarían sometidos a impuesto. •

Artículo 5 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 241 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo: TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Rangos en UVT Desde

Hasta

Tarifa Marginal

>0

1090

0%

0

>1090

1700

19%

>1700

4100

>4100

En adelante

El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas: 1.

Para la renta líquida laboral y de pensiones: Rangos en UVT

Desde

Hasta

Tarifa Marginal

>0

1090

0%

0

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

>1090

1700

19%

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

28%

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>1700

4100

28%

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

33%

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

>4100

En adelante

33%

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

Impuesto

2.

Impuesto

Para la renta líquida no laboral y de capital: Rangos en UVT

Desde

Hasta

Tarifa Marginal

>0

600

0%

0

>600

1000

10%

(Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10%

>1000

2000

20%

(Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT

>2000

3000

30%

(Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT

>3000

4000

33%

(Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT

>4000

En adelante

35%

(Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT

Impuesto

Comentario: con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se modifica el artículo 241 del ET, fijando dos tablas con los rangos para determinar, a partir del año gravable 2017, el impuesto de renta de personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país. La primera tabla contiene los rangos aplicados a las rentas laborales y de pensiones; la segunda, por su parte, la de rentas no laborales y de capital.

68

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Apéndice

Artículo 15 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 126-1 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción “AFC” de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones ya los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de penSiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo 1. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

Parágrafo 1. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN. Parágrafo 2. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. Parágrafo 3. los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción “AFC” de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

Parágrafo 2. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. Parágrafo 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

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Apéndice

ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en él inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.

Parágrafo 4. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4 y 5 y el parágrafo tercero de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.

Comentario: el artículo 126-1 del ET, luego de ser modificado con los artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, indica que las personas naturales pueden restar como una renta exenta en su declaración anual de renta los aportes voluntarios que realicen a los fondos de pensiones hasta por un monto que, sumado a los aportes voluntarios a las cuentas AFC (mencionados en el artículo 126-4 del ET), no exceda del 30% de su ingreso bruto tributario ordinario del año, y sin que dicho 30% exceda en valores absolutos del equivalente a 3.800 UVT anualmente (nota: hasta el año gravable 2016, el límite del 30% del ingreso bruto tributario del año antes mencionado se calculaba teniendo en cuenta la suma de los aportes obligatorios a fondos de pensiones, más los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, más los aportes voluntarios a las cuentas AFC. A partir del 2017, al momento de calcular el límite del 30%, ya no se tienen en cuenta los aportes obligatorios a fondos de pensiones). Ahora bien, cuando el contribuyente utilice el beneficio de restar como una renta exenta los aportes voluntarios que realizó a los fondos de pensiones, en ese caso quedará comprometido a mantener depositados tales aportes por un tiempo no inferior a 10 años, pues si los retira antes y sin cumplir alguno de los requisitos especiales que se mencionan dentro del artículo 126-1 del ET (entre ellos el de haber fallecido, o haber alcanzado los requisitos para obtener la pensión de invalidez o vejez, o porque los retiros se utilizarán para comprar vivienda), en ese caso la norma dice que el contribuyente pierde el beneficio que se había tomado en el pasado y, por tanto, deberá reconocer tales retiros como un ingreso en el mismo año del retiro. •

Artículo 19 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 594-3 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a)

Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 2.800 UVT;

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 2.800 UVT; c)

Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 4.500 UVT.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a)

Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan la suma de1.400 UVT;

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT; c)

Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT.

Comentario: el artículo 19 de la Ley 1819 de 2016 modificó el 594-3 del ET con el objetivo de disminuir los topes de los otros tres requisitos para ser declarantes y unificarlos al mismo nivel que la condición de ingresos (superior a 1.400 UVT).

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Cartilla Práctica •

Artículo 38 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 58 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.



Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.

Artículo 48 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 69 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Determinación del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a)

El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.

b) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. c)

El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.

Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto. En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta. Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. Parágrafo 1. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo. Parágrafo 2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a)

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.

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Apéndice

ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Determinación del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. Parágrafo 3. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no comente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no comente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales. Parágrafo 4. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4 de la ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto.

Comentario: en cuanto a los costos, la Ley 1819 de 2016 instaura la remisión total a las cifras obtenidas de la aplicación de los Estándares Internacionales de Información Financiera, según el grupo de convergencia al que pertenezca cada empresa en particular y, además, asigna ciertos límites cuando la norma fiscal lo considere pertinente. Para la propiedad, planta y equipo considera como costo a aquel que se encuentre registrado en la contabilidad preparada según las indicaciones de la NIC 16, si se trata de un preparador del Grupo 1, o de la Sección 17 si es una pyme. En tal sentido, el costo inicial de un bien de esta categoría sería conformado por el precio de adquisición menos descuentos y rebajas, más los costos directamente atribuibles para la efectiva disposición del activo. Vale aclarar que no se contarán los costos por desmantelamiento y rehabilitación, pues disminuyen el costo inicial que se lleva a las cifras contables bajo Estándares Internacionales. De igual forma, las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones que el Estándar Internacional correspondiente avale capitalizar al costo del activo harán parte del mismo.



Artículo 51 de la Ley 1819 de 2016 (adiciona un segundo inciso al artículo 72 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Avaluó como costo fiscal

En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

Comentario: el artículo 72 del ET refiere que para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, el avalúo de dichos bienes puede ser tomado como costo fiscal; de esta manera, el inciso que adiciona la Ley 1819 de 2016 a través del artículo 51, menciona que, si el contribuyente decide tomar como costo fiscal dicho avalúo o autoevalúo, debe detraer el costo fiscal de las depreciaciones.



Artículo 75 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 125 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Incentivo a la donación del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y biblioteca nacional Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1.

Las entidades señaladas en el artículo 22, y

Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Incentivo a la donación del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y biblioteca nacional 2.

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología…

para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación. Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal. En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable. Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación. Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.

Comentario: a partir de la modificación introducida por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 125 del ET, este último ya no contempla que los contribuyentes pueden deducirse en renta el valor de las donaciones realizadas. No obstante, mediante los cambios efectuados a otros artículos del Estatuto Tributario, se estableció que algunas donaciones podrán descontarse del impuesto sobre la renta. Por su parte, la donación que las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta realicen en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, contendrá los siguientes beneficios tributarios:



--

La donación será deducible en un (100%) del impuesto de renta.

--

Dará lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. Artículo 95 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 188 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Bases y porcentajes de renta presuntiva Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

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ACTUALÍCESE // Junio de 2017

Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3,5%) de su patrimonio líquido. en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

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Apéndice

Comentario: la renta presuntiva es el mínimo rendimiento que el Estado espera que produzca el patrimonio líquido del contribuyente, motivo por el cual obliga a los contribuyentes a tributar sobre ingresos que podrían no haber sido percibidos en la realidad. El artículo 95 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 188 del ET, el cual regula la base y el porcentaje de la renta presuntiva. En este sentido, a partir del año gravable 2017 se presume que la renta líquida del contribuyente del impuesto sobre la renta no es inferior al 3,5% del patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, que en este caso sería el 31 de diciembre de 2016. •

Artículo 113 de la Ley 1819 de 2016 (adiciona un parágrafo al artículo 261 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Patrimonio bruto

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.



Artículo 125 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 365 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016 Facultad para establecerlas

El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo. Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del periodo gravable inmediatamente anterior. Parágrafo 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El gobierno Nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior. Parágrafo 2. El gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

Comentario: el Decreto 2201 de diciembre 30 de 2016 reglamentó el cambio que la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 efectuó sobre el artículo 365 del ET y dispuso que todas las sociedades declarantes de renta deberán responder por la nueva autorretención especial a título de renta y complementario, que coexistirá con las retenciones y autorretetenciones normales a título de renta. En la práctica, esta reemplaza a la autorretención a título del CREE, la cual fue eliminada mediante la ley citada. •

Artículo 167 de la Ley 1819 de 2016 (adiciona el numeral 5 al artículo 592 del ET): CON LA LEY 1819 DE 2016 Quienes no están obligados a declarar

5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.

Comentario: la Ley 1819 de 2016, adiciona, a través del artículo 167, un numeral 5 al artículo 592 del ET, incluyendo dentro del conjunto de los no obligados a declarar el impuesto de renta, a partir del año gravable 2017, a las personas naturales pertenecientes al monotributo. ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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Cartilla Práctica •

Artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 714 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016

Término general de firmeza de las declaraciones tributarias La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1 de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.

Comentario: el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 714 del ET que regula el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, motivo por el cual este pasó de dos a tres años. Por tanto, para que una declaración quede en firme deben transcurrir tres años desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando la DIAN no haya notificado requerimiento especial, o tres años desde la fecha en que se presentó de forma extemporánea; dicho término aplica cuando se impute el saldo a favor en declaraciones de períodos siguientes. •

Artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 (modifica el artículo 647 del ET): ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016 Sanción por inexactitud

Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. 76

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.

La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.

2.

No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.

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Apéndice

ANTES DE LA LEY 1819 DE 2016

CON LA LEY 1819 DE 2016 Sanción por inexactitud

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

3.

La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

4.

La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.

5.

Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.

6.

Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.

Parágrafo 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente aprobados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. Parágrafo 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Comentario: antes de la aprobación de la reforma tributaria, en el artículo 647 del ET se regulaba sobre los aspectos que constituían o no una inexactitud sancionable, además, de las respectivas cuantías a aplicar. Pero, con las modificaciones introducidas por los artículos 287 y 288 de la Ley de 1819 de 2016, el artículo 647 del ET solo hace referencia a los hechos sujetos o no a sanción por inexactitud, mientras que el artículo 648 del ET establece las cuantías de la sanción a aplicar según sea el caso. Es así como en la nueva versión del artículo 647 del ET se ha contemplado que las siguientes conductas dan lugar a inexactitud, siempre y cuando de estas resulte un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor: --

Omisión de ingresos o impuestos generados.

--

No practicar todas las retenciones o efectuarlas y no declararlas, o practicar las retenciones por un valor inferior al debido.

--

Incluir costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos (recordemos que la expresión “inexactos” no estaba contemplada en la versión anterior del artículo en mención).

--

Utilizar datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente (la expresión antes de la reforma tributaria era “datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados”).

--

Compras o gastos efectuados a proveedores considerados por la DIAN como ficticios o insolventes.

ACTUALÍCESE // Junio de 2017

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