Corte Suprema acoge casación en el fondo en materias de familia
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Corte Suprema acoge casación en el fondo en materias de violencia intrafamiliar
Santiago, siete de septiembre de dos mil nueve. Vistos:
En autos, RIT N°F-2025-2008, RUC N°08-02-66929-9, del Juzgado de Familia de Pudahuel, caratulados “Sepúlveda Lagos Lilian Jeanette con Mancilla Vera Miguel Ángel”, por sentencia de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil ocho, de estos antecedentes, se acogió, la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por la actora, en contra de su cónyuge don Miguel Ángel Mansilla Vera y doña Luz Vicenta Del Carmen Vargas Valenzuela y, en consecuencia, se condena al denunciado al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del fallo. Asimismo, se decretan como medidas accesorias las previstas en las letras b) y d) del artículo 9° de la Ley 20.066, esto es, la prohibición de acercarse el denunciado a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo, por el término de 180 días y la asistencia obligatoria de la denunciante y denunciados a terapia reparatoria y de rehabilitación respectivamente, en los centros que se indican. Se alzaron los denunciados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 60, confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última sentencia, la parte de los denunciados dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Que los recurrentes estiman vulnerados los artículos 5 de la ley 20.066 y 19 a 24 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han realizado una interpretación incorrecta de la norma sobre violencia intrafamiliar, puesto que han extendido su aplicación a un caso no contemplado en la misma, al condenar a la denunciada Vargas, en circunstancias que ella, no tiene vínculo jurídico alguno con la denunciante y su única relación con los hechos está dada por ser la conviviente del denunciado; no contemplándose esta figura en ninguna de las hipótesis que establece la ley. Por otro lado, cuestionan también la decisión de los sentenciadores en orden a condenar a los denunciados, en circunstancias que no se encuentra acreditada la supuesta violencia intrafamiliar que se les ha imputado y que en todo caso, los hechos materia de autos, no dan cuenta de actos de esta naturaleza, desde que no dicen relación con el ámbito de protección de las relaciones de familia. Primero:
Que para una correcta resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente: 1) doña Lilian Jeanette Sepúlveda Lagos, formuló denuncia por violencia intrafamiliar en contra de don Miguel Ángel Mancilla Vera, su cónyuge y de la
Segundo:
actual conviviente de éste, doña Luz Vicenta del Carmen Vargas Valenzuela, basada en que ellos la habrían agredido sicológicamente, hostigándola, con demandas sin fundamento, por teléfono, correo electrónico y mensajes a sus jefes, descalificándola y acusándola de mala funcionaria y corrupta. 2) los denunciados, por su parte han reconocido los hechos y que la forma utilizada no es la correcta para solucionar los problemas familiares existentes entre las partes, sosteniendo que la denunciante hace mal uso de su poder como funcionaria pública, al ejercer presiones indebidas. Que la Ley N° 20.066, en su artículo 5° prescribe: “Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recai ga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualesquiera de los integrantes del grupo familiar.”
Tercero:
Que el concepto de violencia intrafamiliar dice relación con situaciones de abuso de poder o maltrato, físico o psíquico, de un miembro de la familia sobre otro, la que puede manifestarse como maltrato físico, psicológico, sexual y económico. En este contexto puede concluirse que la calidad de víctima y de victimarios de este tipo de actos, sólo puede darse respecto de personas que han tenido una vinculación especial, marcada por una relación de familia asociada a una vida conyugal o de convivencia y por el parentesco que la ley determina o por la circunstancia de encontrarse bajo el cuidado de un integrante de un grupo familiar.
Cuarto:
Que así las cosas, la conducta atribuida a la denunciada no puede ser calificada como un acto de violencia intrafamiliar asignándosele a su respecto, la calidad de victimaria, junto con el cónyuge de la denunciante, actual conviviente de la primera, desde que la misma no tiene una vinculación de la naturaleza que se requiere, conforme se ha señalado en el motivo precedente con la afectada, no encontrándose en ninguna de las hipótesis que contempla la ley para estos efectos.
Quinto:
Que la situación del denunciado es distinta, puesto que el mismo es cónyuge de la denunciante por lo que puede tener la calidad de ofensor para los efectos de que se trata y, en lo concerniente a la conducta que se le atribuye, la que se ha tenido por establecida en el fallo impugnado, lo cierto es que ella tiene relación con situaciones o problemáticas derivadas de la vinculación que ambos han tenido, manifestándose en concreto en actos de amenaza y descalificaciones que claramente afectan a la denunciante en el plano psicológico, al tener fuerte implicancia en el ámbito laboral en el que la misma se desarrolla. Sexto:
Que por otro lado, cabe señalar que las alegaciones que se formulan en su libelo, en cuanto se sostiene que no se encuentran acreditados Séptimo:
los hechos denunciados, pretenden, en definitiva, una modificación de los presupuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, cuestión que como se ha señalado reiteradamente por esta corte, sólo puede ser revisado por esta v eda, si se denuncia y se constata vulneración a las reglas reguladoras de la prueba, lo que no ha acontecido. Que así las cosas, se concluye que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al haber acogido la denuncia deducida en contra de doña Luz Vargas Valenzuela, pues tal decisión se sustenta en una interpretación errada del artículo 5° de la Ley 20.066, haciendo extensiva su aplicación a un caso no previsto en la norma. Sin embargo, tal falta no se observa, en relación a la condena impuesta al denunciado, ya que en dicho aspecto, el fallo impugnado se ajusta a derecho. Octavo:
Que, conforme a lo razonado, el recurso intentado deberá ser acogido, sólo en relación al yerro señalado en el motivo precedente.
Noveno:
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 76, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 60, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista. Redacción a cargo del Ministro señor Julio Torres Allú. Regístrese. Nº 4.013-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 07 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer. En Santiago, a siete de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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