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CORTE DE CONSTITUCIONALIDADLA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALLic. Marlon Barahona PRINCIPIOS DEL DERECHO DETRABAJOGENERALIDADES
DEFINICIÓN“Los principios del derecho del trabajo son ideas fundamentales de la organización jurídico-laboral que surgen del orden normativo dado y lo realimentan, dándole determinado sentido a cada una de las disposiciones que lo componen, resultando indispensables para aplicar rectamente sus normas”.[1][1]García, Manuel A. , Montoya Melgar, Alfredo, cits. Por Fernández Madrid, Juan C. Tratado práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 160. FinalidadEs proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción, además de ser un filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Funciones Esenciales1. Orientadora e informadora2. Normativa e integrativa3. Interpretadora4. Unificante o de armonización de política legislativa y judicial 1. Orientadora e informadoraDebido a que ilustra al legislador y delimita su actuar conforme a las pautas superiores, asimismo orienta a quien debe sancionar una ley sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico. 2. Normativa e integrativaDebido a que es un instrumento técnico para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico; integrando el derecho y actuando como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley. 3. InterpretadoraYa que fija reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma (abogado, jurista y al doctrinario) en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta. 4. Unificante o de armonización de políticalegislativa y judicial: Ya que vela por la seguridad jurídica al preservar la unidad sistemática del derecho, evitando que tanto el legislador (al sancionar la ley) como el juez (al interpretarla) se aparten del sistema PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
1. Principio ProtectorioEste principio tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana, el cual consiste en equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos. 3 reglas del principio protectorio:1. Indubio pro operario2. Regla de la aplicación de la norma más favorable3.Regla de la condición más beneficiosa 1. Regla In dubio pro operarioRegla de interpretación la cual indica que si una norma resulta ambigua, y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el juez debe, obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador. 2. Regla de la aplicación de la norma másfavorableRegla de aplicación la cual establece que cuando se presentan dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica, el juez debe inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior. 3. Regla de la condición más beneficiosaEsta regla dispone que cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar, teniendo como finalidad la ampliación de los derechos de éste. 2. Principio de irrenunciabilidad de losderechosBusca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas. 3. Principio de la continuidad de la relación laboralEste principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. 4. Principio de la primacía de la realidadEste principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contratorealidad“. 5. Principio de buena fePrincipio y deber de conducta recíproca de las partes que si bien no es específico del derecho de trabajo, adquiere esencial relevancia, ya que el contrato no sólo contiene prestaciones de carácter patrimonial, sino también deberes de conducta. 6. Principio de no discriminación e igualdad de tratoEste principio comprende la obligación del empleador de no discriminar por razones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, edad y demás. 7. Principio de equidadLa equidad posibilita que el juez ante una solución disvaliosa en un caso concreto por aplicación “estricta de la norma” no se transforme en un “esclavo” de
la letra de la ley y deba aceptar el summus ius, summus iniuria, sino que se aparte de la letra para aplicar el espíritu de la ley para lograr una solución mas justa. 8. Principio de justicia socialEste principio consiste en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Se vincula con la protección de la dignidad del trabajador como persona humana plasmada esencialmente en el principio protectorio y, en el plano colectivo, con la libertad sindical. 9. Principio de gratuidadEste principio garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos, teniendo como finalidad evitar que los trabajadores resignen sus derechos por falta de recursos económicos. 10. Principio de razonabilidadEste principio opera como filtro en la aplicación de interpretaciones “disvaliosas” de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales
LAENMIENDADEPROCEDIMIENTONOESAPELABLEenmaterialaboralExps: 22382010(Casos relacionados: 382-2011 (2-8-11; 3936-2010(19-5-11); 2237-2010 (25-2-11) ActoReclamado:resoluciónquedeclarósinlugarelocursodehechopromovidoporelSindicatoam paristacontraladecisióndelJuezdeconocimientodeNOADMITIRATRÁMITEELRECURSO
D EAPELACIÓNINTERPUESTOCONTRAUNADECISIÓNDEENMIENDADEPROC EDIMIENTO. AGRAVIO:denunciaelpostulantequelaSalasebasóenloconsideradoporeljuezde1ª.Inst.sinentr araanalizarelfondodelmotivodesucomparecenciadentrodelconflictocolectivo,enloqueconcier neaquetieneinteréslegítimoparaqueselereconozcacomotercerointeresado,envirtuddequevelap orlosinteresesdetodoslostrabajadoresafiliadosonodelMinisteriodeEconomía.
CC: AdviertequelaENMIENDADELPROCEDIMIENTOdispuestaporeljuezde1ª.Inst.NOENC UADRAenelartículo365DELC.T.PARASERAPELADA,queregulaqueelrecursodealzadapro cedeesencialmenteCONTRALASSENTENCIASOAUTOSQUEPONGANFINALJUICIOu otroscasosexpresos.LaenmiendacitadaNOreúneesacaracterística. Noobstanteelart67delaLOJestablecequelaenmiendarelacionadaesapelable,ENESTECAS OPREVALECELAESPECIALIDADDELOSRECURSOSPREVISTOSENELCÓDIGODE TRABAJO. Seconcluyóenfaltadeagravio(aunquepordiversocriterio)
TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN en materia laboral, debe diligenciarse conforme lo regulado en el Código de Trabajo278-2011 Otros casos: (3721-2010 (22-3-11) 3406-2010 (22-3-11; 278-2011 (26-5-11; 3561-2010(13-4-11-). ACTO Reclamado:resolución de la Sala que confirmó auto que declaró CON LUGAR EL INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AHORA ACCIONANTE, emitido por el Juzgado de 1ª. Inst. de TyPS de Izabal. AGRAVIO:denuncia el postulante que la autoridad impugnada DURANTE EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN NO SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA PARA EXPRESAR MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, inobservando el artículo 368 del Código de Trabajo. Nota: La Ley del Organismo Judicial no prevé trámite en la alzada
CC: constatóquelaSalaimpugnadaALCONFIRMARLAAUTORIZACIÓNDETERMINACIÓ NDECONTRATOSINCONFERIRAUDIENCIAalpostulanteparaqueexpresaralosmotivosde suinconformidad,NISEÑALARDÍAPARALAVISTAPARAPRESENTARSUSALEGAT OSsegúnloestablecidoenelart368delC.T.vulneróelprincipiojurídicodeldebidoproceso. ElrecursodeapelaciónenmaterialaboralserigeporloprevistoenelCódigodeTrabajo,porloque habersepromovidolaapelación,sedebeconferiraudienciapor48horasalaparterecurrentey,luego devencidoestetérmino,señalardíaparalavista.
ENLAFASEDECONCILIACIÓNNOCABERECURSOALGUNO1433-2010(3609200910-9-10;2584-2009(8-7-10);3504-2009(25-810)ACTOR:resolucióndeSalaqueconfirmóautodeJuezquedeclarósinlugarelincidentedeim pugnacióndenulidadporformayfondode:a)actasuscritaporlosDirectivosdelSindicatodeTrabaj adoresdelaDirecciónGeneraldeTransporte;yb)InscripcióndelComitéEjecutivodelSindicatode TrabajadoresdelaDirecciónGeneraldeTransportes,planteadodentrodelconflictocolectivopro movidoporelmismoComitédelMinisteriodeComunicaciones,InfraestructurayViviendacontra elEstadodeGuatemala. AGRAVIO:elactoreclamadovulnerósusderechos,yaquenoconocióningunodelosaspectosqu emotivaronelplanteamientodelincidentedenulidaddedocumentospordefectosdefondoydefor ma.Encuantoalactatalescomonollenarlosrequisitosesencialesparaquepuedaseraceptada,puesf ueerrónealanumeracióndelashojas,asícomolaidentificacióndelaspersonasquelafirmaron.Seco ligequedichaactaesnuladeplenoderechoy,porende,tambiénlainscripcióndelSindicatodeTrabaj adoresdelaDirecciónGeneraldeTransportedelMinisteriodeComunicaciones,Infraestructuray Vivienda,realizadaconbaseenelactareferida.
LaautoridadimpugnadainvocóelcriterioquelaC.C.sostienesobrelaimprocedenciaderecursosen fasedeconciliaciónCC: Consideróquelaa.i.aldeclararsinlugarelrecursodeapelación,noocasionóagravioyaqueconfo rmelopreceptuadoenelsegundopárrafodelartículo383delCT,DURANTELAFASEDECONCI LIACIÓNdelosconflictoscolectivosNOESVIABLEINTERPONERRECUSACIONES,EXC EPCIONESDILATORIASOINCIDENTESDENINGUNACLASEcontralodecididopor eljuezdetrabajo. LadesestimatoriadelaSalacuestionada,nopuedeconsiderarsecomoviolatoriaaderechoconsti tucionalalgunodelaccionante,yaquePORIMPERATIVOLEGALENLAFASEENQUESEEN CONTRABAELCONFLICTOCOLECTIVO(CONCILIACIÓN),ELINCIDENTEDEIMPUGNACIÓNDEDOCUMENTOSNOPODÍACONSTITUIRUNMECANISMOAPROPIADOPARALADEFENSADELO SINTERESESDELACCIONANTE,sinqueestasituaciónpuedainterpretarsecomoagraviant eysusceptibledeserreparadaporvíadelamparo.
ART13DELREGLAMDESITUACIONESESPECIALESDEPNC.SEDEBENRESTITUI RDERECHOSECONÓMICOSAAGENTESQUEHANSIDOABSUELTOS,OPORSOBRES EIMIENTO1706-2011(4013-2009(8-4-2010;1867-2010(18-1-11);1014-2010(25-211);3151-2010(11-211)ACTOR:sentenciadeSala,querevocólaemitidaporelJuezquedeclarósinlugarlademandao rdinarialaboralpromovidaporMacarioCortézLópezcontraelEstado(PNC)y,enconsecuencia,de claróconlugarlaspretensionesdelactor,condenándoloalreintegrodelossalariosdejadosdepercib irdurantelasituaciónespecialdeldemandante. AGRAVIO:alrevocarloresueltoporelJuezydeclararlaprocedenciadelademandadepagodesal ariosdejadosdepercibir,violóelprincipiojurídicodeldebidoproceso,notomóencuentaquealtrab ajadornoleasistíaelderechodepercibirlossalariosquenodevengóydemásprestacioneslaboralesr eclamadas,envirtuddeloprescritoenelartículo76delaLeyOrgánicadelPresupuesto.Laa.i.aplicó enformaequivocadaelartículo13delReglamentodeSituacionesAdministrativasdelaPNC, queestablececomorequisitoesencialparaelpagodelosderechossuspendidos, incluidosloseconómicos,laexistenciadeunasentenciaabsolutoriaynoelsobreseimientodelacau sa.
CC: Consideróquelaa.i.aplicólanormativaalcasoconcretoReglamentodeSituacionesAdministrativasdelaPolicíaPNC-,pueslaformadehaberpuestofinalp rocesopenalantesrelacionadoSOBRESEIMIENTO-,implicareconocerquelaintencióndellegisladoralpreverquealosAgentes delaPNCsometidosaprocesopenalselesuspenderíasusderechoseconómicosduranteelplazoque sesustanciaraelmismo,eraresguardarelderechodelpatronodealmomentodehabercondenaporhechosdelictivos-,terminarlarelacióndetrabajosinresponsabili daddesuparte,puesaquellacircunstanciaconstituyeunacausaljustificativaparaelefecto. Sinembargo,laleyaplicabletambiénreconocequeABSUELTOELINTERESADO,DEBEN RESTITUÍRSELESUSDERECHOSLABORALES,DELOCUALCABEEXTRAERQU EELESPÍRITUDELALEYSEENCAMINAAABARCARLAPOSIBILIDADDEQUEE LPROCESADOPENALMENTERECUPERESUSDERECHOSENCUALQUIERCAS OENQUENORESULTECONDENADOPORLOSHECHOS– PRESUNTAMENTEDELICTIVOS-quecausaronsusituaciónespecial.
EXCUSAMÉDICA,ART336DELCÓDIGODETRABAJO,NOAPLICAPARAPERSONA SJURÍDICAS710-2011(Otroscasos:734-2010,809-2010,44262010)ACTOR:resolucióndeSalaimpugnada,quealREVOCARlaconocidaengrado,DECLA RÓCONLUGARELRECURSODENULIDADPORINFRACCIÓNDELEYinterpuesto y,enconsecuencia,declarónulalaresoluciónqueacogiólaexcusamédicapresentadaporlapos tulantePARANOCOMPARECERALAAUDIENCIADEJUICIOORAL.AGRAVIO:d enuncialapostulantequelaSalaalrevocarladecisiónqueacogiólanulidadqueinterpusolaextrabaj adora,seextralimitóensusfuncionesalresolveralgoquenoselehabíasolicitado,asimismo,selimit aronatranscribirartículosdelCódigodeComercioconelargumentodequeunapersonajurídica,po rsunaturaleza,nopuedeexcusarse.Laa.i.alresolverdelamaneracomolohizo,vulnerólosprincipio sjurídicosenunciados,todavezquelelimitóelejerciciodesuderechodedefensa.
CC: ConcluyóquelaSalaimpugnada,ALREVOCARLADESESTIMATIVADELANULIDA DinterpuestaporlaextrabajadoraconrelaciónalaadmisióndelaEXCUSAMÉDICAprese ntada,actuóenelusodesusfacultadeslegales,haciendounacorrectaaplicacióndelasnormasatine ntesalcasoconcreto,sinqueconsuprocederhayavariadolasformasdelproceso. Elestadodeindefensiónenelqueaduceencontrarselaentidadaccionanteesresultadodesunegli genciaprocesal,alnohaberadoptadolasmedidaspertinentesparaserrepresentadaenjuicio,situaci ónqueúnicamenteleesimputableaaquélla,noseevidencióelagraviodenunciado.
Procedía que se pagara el 30% de ventajas económicas1802011ACTOR:sentenciadeSalaqueconfirmóimprocedenciadelpagodehorasextraordinariasy revocóparcialmente;CONDENANDOALIPMAPAGARLASVENTAJASECONÓMICAS,c alculándolasenun30%delsalario,losdañosyperjuiciosarazóndelossalariosdejadosdepercibirde sdeelmomentodesudespidohastaelmomentodelpagodelaindemnizaciónhastaunmáximode12 mesesycostasjudiciales;dentrodelprocesoordinariolaboraldepagodeindemnizaciónydemáspr estacioneslaboralespromovidoporConradoTelloOrregocontraelInstitutodePrevisiónMilitar. AGRAVIO:a)lasventajaseconómicasalasqueselecondenóadolecendelógica,yaquelosparqu eosdelosvehículosdesusfuncionariossonbienesdesupropiedadporloqueresultaIMPROCEDE NTEQUESECONSIDEREELPARQUEOCOMOVENTAJAECONÓMICA,concedersuusoo no,espotestaddelpatrono.yb)elPOSTULANTEPROBÓQUESÍLABORÓFUERADELLÍMI TEDELAJORNADADETRABAJO,sinquedichosdocumentoshayansidoredargüidosdenulid adnidefalsedad,porloquehanhechofeenjuicioyhanproducidoplenaprueba.
CC: LodecididoporlaSalaguardarelaciónalasventajaseconómicas,elconceptodelasVENTAJAS ECONÓMICASNOestádefinidotaxativamenteenlaley,leESDABLEALÓRGANOJURISDI CCIONALCONOCER,VALORARYESTIMARSIELTRABAJADORGOZÓONODEU NBENEFICIODEESTANATURALEZA,acriteriodelaSalarecurrida,elgozardeunlugardep arqueoparaqueelinteresadoparquearasuvehículo,constituyóunBENEFICIOECONÓMICOP ERSONALPARAÉL,porloqueesteTribunalestimaqueeljuzgadoranalizóyrealizólasvaloracio nesjurídicasatinentesalcasoconcreto.Nota:LaCortenohaceunacalificaciónpropiadeloquese consideróventajaeconómica.Decasoencasodebeconsiderarsesihuboonoventajaeconómicaseg únlascondicionesparticularesdelservicio
Laconclusióndelaa.i.denohaberprobadoqueelextrabajadorhayalaboradoextraordinariamen te,puestoqueelsololistadodehorasdeingresoyegresodeltrabajonoespruebasuficienteparaacced eralapretensióndelactor,NOIMPLICAOMISIÓNDEVALORACIÓNDEPRUEBA,SINO FALTADEPRUEBAQUECONFIRMENLASALEGACIONESPRONUNCIADASPOR ELTRABAJADOR,conformealasreglasdelacargadelaprueba,locualconstituyepartemedular delapotestaddejuzgarqueconfiereelartículo203lacprgyelartículo372delCTalaSalaimpugnada, conloquenoevidenciaagravioalgunoqueafectederechosdelsegundopostulante. CCconcluyóquepretenderqueporvíadelamparoseexijaalaa.i.alteraciónenlavaloracióndelap ruebadiligenciada,equivaldríaainvadirlaesferadelasfacultadesqueestánconferidasalaautorida dimpugnada.
Convenio 95 OIT, Integración del Salario1110-2011(Otros casos: 1066-2010, 8512010 y 35572008)ACTOR:sentenciadeSalaqueconfirmólaemitidaporelJuez,quedeclaróconlugarladem andaordinarialaboralpromovidaporJuanSimónHerreraJuárezcontraTransactelS.A. AGRAVIO:elactoreclamado,leprodujoagravioporqueviolósusderechosdedefensaydeldebi doproceso,alnoobservarelcontenidodelosartículos1y2delDecretonúmero7889delCongresodelaRepública,establecequelabonificaciónincentivoylasbonificacionesporpro ductividadyeficiencianoincrementanelmontodelsalarioparaelcálculodeindemnizacionesoco mpensacionesportiemposervido,niaguinaldos,porloque,alconfirmarladecisiónasumidaen1ª.i nstancia,perjudicólosintereseseconómicosdesurepresentadaalcondenarlaalpagodeaguinaldo, vacacionesybonificaciónanualparalostrabajadoresdelsectorprivadoypúblicodeformailegal,to mandocomobaseunsalariosuperioraldevengadoporelextrabajador;alaplicardeformaerróneael artículo1º.delConvenio95delaOrganizaciónInternacionaldelTrabajo.
CC: Concluyóquelaa.i.efectuóunanálisisdelasconstanciasprocesalesydelosargumentospresenta dostantoporlaentidaddemandadacomoporelextrabajador,yconcluyóquecompartíaelcriterioso stenidoporelJuezde1ª.Instalconsiderarcorrectalaaplicacióndelasnormasjurídicascontenidasen elConvenioSobrelaProteccióndelSalario(Convenio95)ycondenaralaentidadpostulantealpago delaguinaldo,vacacionesybonoanualparalostrabajadoresdelsectorprivadoypúblicoy,SIEND OQUELACPRG,RECONOCELAPREEMINENCIADELDERECHOINTERNACIO NALENMATERIADEDERECHOSHUMANOSSOBREELDERECHOINTERNO,lan ormativaseñaladatienecarácterdeleydelaRepúblicaderangoconstitucionalyporconsiguientede cumplimientoobligatorio.Laa.i.basósudecisiónenaplicacióndelartículo1º.delConvenioInte rnacionaldeTrabajoprecitado,enconcordanciaconloestablecidoenlosartículos46delaCartaMa gnay12y88delCT,porloqueelsolohechodequeladecisiónhayasidocontrariaasusintereses,noim plicavulneraciónalosderechosygarantíasconstitucionalesdelaamparista.
EL HECHO DE AUMENTAR EL SALARIO SOLO A TRABAJADORAS SOCIALES “GRADUADAS” NO PRODUCE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS AUN “NO GRADUADAS”979-2011(3399-2007;29332006)•ActoR:sentenciadictadaporlaautoridadimpugnadaqueconfirmólaemitidaporJuzgado,q uedeclaróconlugarlademandaordinarialaboralpromovidacontraelEstadodeGuatemala. •Agravio:consideraelpostulantequealdeclararquealosdemandanteslesasisteelderechoapercibi rencalidaddeaumentosalarial,lareclasificaciónquesehizoparaquienesposeíaneltítuloengradod elicenciatura,noobservóqueestadiferencianoesunactodiscriminatorio,sinounareclasificaciónd ictaminadaporlosórganoscompetentesyapegadaalaspruebasdocumentalesparaquienesostenta banelgradoacadémico.
CC:LASFUNCIONESDELASTRABAJADORASSOCIALESCONGRADOACADÉ MICODELICENCIADASENTRABAJOSOCIALYLASDEQUIENESNOLOTIENEN, SONLASMISMAS;sinembargo,lacalidadylosméritosalcanzadosporquienesostentanelgrad oacadémicodeLicenciaturaentrabajosocialesdistintadequienesaúnnohanobtenidotalnivelacad émico,cuestiónqueubicaalostrabajadoressocialesensituacionesdiferentesquemerecensertrata dasdesigualmenteconformesusdiferencias,puestoqueresultaríanoequitativoydesestimulantep araquienessehanpreocupadoyesforzadoporprofesionalizarsenoversecompensadosporunmejo rsalario.Lastrabajadorassociales,eneldesempeñodelaslaboresqueestánllamadasacumplir,pres tanunservicioespecializadoque,comotal,hadeprovocaraquieneslollevanacaboaalcanzarlasupe raciónacadémica,luegodelocualpuedenoptaraqueselesequipareelsueldodeconformidadconla normativaaplicable
El término de prescripción para reclamar el pago de horas extras inicia desde termina la relación de trabajoExpediente 2150-2008 (relacionados: 505-2009 y 3108-2009)Acto Reclamado: sentencia de uno de marzo de dos mil seis, por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social revocó la emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, que declaró sin lugar las excepciones planteadas y con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por varias personas contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Agravios: estiman los postulantes que, al revocar la resolución apelada, la autoridad impugnada vulneró los principios jurídicos de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes y el de congruencia, debido a que no consideró que en aplicación del artículo 266, literal a), del Código de Trabajo, interrumpieron la prescripción al momento de interponer la demanda. Expresaron, además, que se produjo una errónea aplicación del artículo 263 del Código de Trabajo porque su reclamación tenía origen en la ejecución de un laudo arbitral y no en los contratos individuales de trabajo como interpretó la Sala reclamada
Consideraciones de la Corte sobre la prescripción en materia laboralExiste una importante corriente doctrinaria, que en algunos casos ha logrado plasmar sus teorías en la legislación positiva, que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica. Las corrientes doctrinarias referidas en el párrafo anterior, han manifestado que los principios del Derecho del Trabajo, destacándose el de irrenunciabilidad de derechos, que protege principalmente los derechos del trabajador, en ciertas oportunidades no se complementan con lo establecido en las normas jurídicas vigentes, y uno de los casos más destacados es el que se refiere a la prescripción en materia laboral. Para ello, es necesario tener presente lo expresado por el juslaboralista uruguayo, Américo Plá Rodríguez: "Dada la difícil armonización de estos institutos con los principios del derecho del trabajo, tanto la prescripción como la caducidad deben ser interpretadas con criterio restrictivo: admitirse lo menos posible y estrictamente dentro de los límites indispensables".
Consideraciones del Tribunal sobre la prescripción:Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral.
Continuación de consideraciones de la Corte (prescripción)Además, conviene tener presente la oportunidad de la exigibilidad del derecho tal como lo manifiestael autor argentino Raúl Altamira Gigena: "Si se aceptara que el curso de la prescripción ha de correr en todos los casos desde que el derecho es exigible, aunque su titular desconozca su existencia (por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del deudor), o no pueda actuar por encontrarse ab initio ante una fuerza irresistible o injustas amenazas, podría el titular perder su derecho antes de que pudiera ejercerlo. Ante esta innegable realidad, prácticamente toda la doctrina y la jurisprudencia acepta que, en determinadas situaciones y como excepción, el plazo prescriptivo comience a correr a partir del momento en que el titular de la acción toma conocimiento de los hechos en que funda su derecho, posición que se muestra muy vulnerable, ya que se la funda en consideraciones más axiológicas que jurídicas". LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORAL art. 4c.1CASO I (Causal de Despido en Ámbito Municipal): 3089-06 (no vigencia 4c.1)Casos relacionados: 2087-07 y 872-07Acto Reclamado: Resolución que confirmó la decisión de primer grado que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por una trabajadora contra la Municipalidad de Mixco. El accionante fue el patrono –Municipalidad de Mixco-.
LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALArgumento Central: Que el artículo 4 inciso c) numeral 1 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, reconocía que no constituía acto de represalia el despido de un trabajador, dispuesto por causa justa, de manera que, en el caso concreto, al haberse dispuesto el despido con base en el artículo 62 de la Ley de Servicio Municipal, no se produjo un despido injustificado que ameritara haber obtenido autorización judicial previa, puesto que obedeció a una causal justificativa de despido. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALRatio Decidendi de la Corte: La Corte reconoció necesario aplicar el principio indubio pro operario, con base en el cual debía reconocerse que el artículo 380 del Código de Trabajo impone una obligación de inexcusable cumplimiento, en virtud de la cual todo patrono debe obtener autorización judicial previa para despedir a un empleado, cuando se encuentre emplazada dentro de un conflicto de carácter económico social. El principio se aplicó en virtud de la dualidad de normas que era posible aplicar al caso, por un lado, la que facultaba al patrono a despedir trabajadores cuando se tratara de una casual justificativa, por encima de la prohibición contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo. Se denegó el amparo LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALCaso II: Certifica lo conducente contra patrono que no cumple orden de reinstalación3178-2007 (certificación de lo conducente)Casos Relacionados: 2498-07 y 1553-07Actos Reclamados: a) resolución por medio de la cual la autoridad impugnada decretó embargo definitivo sobre bienes inmuebles propiedad de la amparista, a raíz de la negativa a dar cumplimiento a la orden de reinstalación que había decretado en el mismo procedimiento;b) resolución por medio de la cual la autoridad impugnada, resolvió desestimar un recurso de revocatoria que se hizo valer contra el anterior acto y ordenó certificar lo conducente para su juzgamiento en contra de quien fuere responsable del incumplimiento de la orden de reinstalación decretada en resolución de uno de junio de dos mil uno LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALArgumento Central: La amparista adujo que sí había dado cumplimiento a la reinstalación, mientras que la trabajadora argumentaba lo contrario, así como que, no se le hizo efecto el pago de salarios caídos, por lo que pidió el embargo y que se hiciera efectivo el apercibimiento que refiere el artículo 379 del Código de Trabajo.Ratio Decidendi:
La Corte constató que se probó dentro del procedimiento que, si bien la trabajadora fue reinstalada, en acto inmediato posterior se le volvió a despedir. A la vez, la Corte dio preponderancia al texto del artículo 380 del Código de Trabajo, conforme al cual la certificación de lo conducente contra quien incumpla la orden de reinstalación que quede firme, es procedente. Se denegó el amparo LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALCaso III: Denuncia falta de notificación:3150-06 (nombre o denominación del patrono)Casos relacionados: 2709-07; 1102-07;Acto Reclamado: Resolución por medio de la cual la autoridad impugnada, ordenó el embargo de una cuenta de depósitos monetarios a nombre de la amparista, a raíz de que el proceso laboral correspondiente fue promovido contra Sailfish de Guatemala, Sociedad Anónima y, su denominación correcta es Sailfish Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que no ha tenido intervención en el proceso correspondiente. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALArgumento Central: Que se limitan sus derechos esenciales al haberse embargado una cuenta de depósitos monetarios a su nombre, no obstante no fue parte en el proceso laboral en el que se dictó la orden correspondiente. Además, adujo que no solamente no fue parte en el proceso respectivo, sino que la orden de embargo se emitió contra una entidad distinta de ella, por lo que el Banco que ejecutó el embargo, tampoco debió obedecer la orden.Ratio Decidendi: Que el propio argumento del amparista descartaba la procedencia del amparo, ya que si fuera cierta la situación relativa a que no es la misma persona demandada, no habría reprochado que el Banco hubiere ejecutado la orden de embargo girada contra aquella entidad, sino que habría limitado a alegar que no fue debidamente notificada en el juicio respectivo. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALCaso IV: Despido sin causa de trabajador del Estado. Aplicación 110 ConstExp 1877-07 (Facultad onsec e indemnización constitucional)Exp. Relacionados: 3359-06 y 213-07Acto Reclamado: Sentencia mediante la que se declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral en única instancia que el amparista promovió contra el Estado de Guatemala. Argumento Central: Reclamó ante la Oficina Nacional de Servicio Civil el pago de prestaciones laborales e indemnización, por haber laborado como Profesional II de la Secretaría de la Presidencia, habiéndosele declarado sin lugar el pago de indemnización bajo el argumento de que pertenecía al servicio exento, por lo que promovió demanda ordinaria con el mismo
objetivo, la cual fue declarada sin lugar con el argumento de que el interesado pertenecía al servicio exento. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALRatio Decidendi: Efectivamente la Ley de Servicio Civil resultaría inaplicable por el hecho de que el reclamante es parte del servicio exento; sin embargo, la Corte aclara que tal aseveración no debe entenderse en forma absoluta, pues siendo que tal inaplicación emana del supuesto de que existe una ley especial aplicable, qué pasa cuando aún en esa les especial se omitió regular alguna situación jurídica determinada?. Concluye la Corte diciendo que el artículo 110, al regular la procedencia de la indemnización para los empleados del Estado que sean destituidos sin causa justificada, no hace distinción de la clase de servicio a la que pertenezcan los trabajadores, por lo que debe reconocerse que a todos corresponde la indemnización por despido injustificado. Aplicación del principio de plenitud hermética del Derecho, que implica que no puede dejarse de resolver ninguna situación sometida a juzgamiento. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALCaso V: No obligatoriedad audiencia al patrono en reinstalación2529-2007 (no noti a patrono en reinstalación)Casos relacionados: 1532-2003 y 3070-2006Acto Reclamado: Resolución que confirmó la que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida contra de la Municipalidad de Guatemala. Solicitante del amparo la Municipalidad. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALRatio Decidendi: Se debe considerar que el hecho de resolverse in límine una petición de reinstalación, obedece a una orden y prevención establecida en la ley de la materia al juez que conozca de una situación de éstas, lo que a la vez responde a que el patrono ya está apercibido de no disponer despidos sin autorización judicial previa, luego de planteado el conflicto colectivo de carácter económico social, en el que debe reconocerse que está teniendo la oportunidad de ejercer sus derechos. También se ha considerado, que el hecho de que la ley mencione que el trámite de la reinstalación se lleva en incidente, no está refiriendo que el trámite del mismo sea el que se observe, sino que hace alusión a que el asunto es una cuestión accesoria del conflicto colectivo que resulta ser la cuestión principal. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALCaso VI (Simulación de Contratos otorgados a plazo fijo)857-2007 (simulación de contrato -022-)Relacionados: 1112-2007 y 1545-2007Acto reclamado: Sentencia que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Estado de Guatemala y, con lugar la demanda promovida en cuanto al pago de indemnización y daños
y perjuicios solicitados; finalmente, declaró sin lugar la demanda en cuanto al pago de salarios reclamados desde el día en que ocurrió el despido. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORAL-Carpeta 16Argumento Central: la autoridad impugnada soslayó las normas aplicables al caso concreto porque declaró con lugar la demanda, fundándola en principios doctrinarios contenidos en el Código de Trabajo, que fueron citados por el actor, específicamente el que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios, sin considerar que el Código mencionado exime del ámbito de su aplicación en relación a la forma, plazos, derechos y obligaciones, las relaciones de carácter laboral que se establecen entre el Estado y sus trabajadores; b) no se valoraron de conformidad con la ley los medios probatorios que fueron diligenciados, cuyo resultado de alguna manera debió sustentar un fallo absolutorio, debido a que se demostró plenamente que el demandante aceptó y ratificó cada una de las cláusulas de los contratos suscritos con el Estado de Guatemala, para prestar sus servicios en el Renglón Presupuestario cero veintidós (022); c) carece de la objetividad que debe plasmarse en los fallos de acuerdo a los hechos, fundamentos legales y medios de prueba aportados por las partes para probar sus pretensiones; y d) omitió considerar que el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales tiene la facultad de dar por terminados unilateralmente los contratos y la prórroga de los mismos, cuando así lo requiera el servicio. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORAL-Carpeta 16Ratio Decidendi: Los principios
generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídicolaboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las Entre
verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley.
LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALTambién se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral. entre el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil uno y la extinción del mismo en el año dos mil cuatro no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la amparista celebró con el trabajador un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo Que
actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo.
LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALCaso VII Carácter de los pactos
colectivos como ley profesional2650-07 (aplicación de procedim pacto colec)Relacionados: 2594-2007 y 476-2007Acto Reclamado: que al revocar la de primera instancia, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida contra el Estado de Guatemala (Ministerio de Salud autoridad nominadora)Argumento central: Resolución
Sala impugnada no aplicó la normativa que establece mejores condiciones y es más protectora de los derechos de los trabajadores. b) Indicó, además, que la autoridad reclamada no se pronunció respecto de la Ley Profesional -Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente-cuando existió una petición en ese sentido, lo que viola su derecho de defensa. la
LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORAL-Carpeta 18-Ratio decidendi: pactos colectivos de condiciones de trabajo forman parte del derecho objetivo, son fuente formal y autónoma del Derecho del Trabajo, porque las normas respectivas son creadas por la autonomía de las partes colectivas, sobre la base de la autorización del Estado que por ley les concede eficacia general. Es por ello, que las cláusulas normativas de un pacto colectivo constituyen ley en sentido material (norma jurídica de alcance general), lo que significa que rigen los contratos individuales igual que las normas legales (forzosas o de derecho necesario). Los
lo anterior, la Corte concluye que al trabajador despedido debió, previo a despedírsele –sin perjuicio de que hubiera emplazamiento o no-, sometérsele al procedimiento administrativo previsto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Por
LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALCaso VIII: Estabilidad
relativa y absoluta en el ejercicio del trabajo: 2060-07 (estabilidad
absolutarelativa)Relacionados: 739-07 y 3099-07Acto reclamado: Resolución que
revocó la que había declarado procedente la reinstalación promovida contra la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa. Amparista, el trabajador. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALRatio Decidendi: La estabilidad
propia -que puede ser absoluta o relativase presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa; en este supuesto, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). En el derecho guatemalteco del trabajo, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta el de la mujer embarazada, el de los dirigentes
sindicales que integran el Comité Ejecutivo de un Sindicato, el de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato y el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social.La estabilidad impropia -que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca-se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa. Artículo110 constitucional. Criterio:No
es Factible impugnar los pactos colectivos de condiciones de trabajo, mediante inconstitucionalidad general o en casos concretos. 3705-07Relacionados: 2700-08, 202-08
CASO IX: INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DE PACTOS COLECTIVOSNorma Impugnada en un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto: 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de dicha Institución. Artículo
Argumento
central:
consistió en que la norma impugnad al regular que los trabajadores tienen derecho de acudir a los tribunales a denunciar que el despido de que fueron objeto no obedeció a causa justa, contraviene lanorma constitucional que dispone que las entidades del Estado con ley propia se regirán por ellas, puesto que la Ley Orgánica de la Institución referida no contempla la posibilidad de acudir a formular aquel planteamiento, lo que implicaría aplicar supletoriamente el Código de Trabajo. Esencialmente
INCONSTITUCIONALIDAD – PACTOS COLECTIVOSRazón de la Corte para no conocer el planteamiento:En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su
término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.”
CASO X: PROTECCIÓN ESPECIAL A MUJERES EMBARAZADASEstabilida d de las Mujeres en estado de embarazo:
1466-08Relacionados: Acto
Reclamado:
de segunda instancia que confirmó la que declaró con lugar la reinstalación de una trabajadora.Argumento Central: Sentencia
trabajadora no cumplió con presentar al patrono la constancia médica dentro de los dos meses siguientes a que dio aviso de su estado al patrono. La
CONTINUACIÓN (PROTECCIÓN ESPECIAL AMUJERES EMBARAZADAS)Razón de la decisión: artículo 52 de la Constitución Política de la República establece: “La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven”. El
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -que ha sido ratificada por Guatemala-, en su artículo 11, numeral 2, inciso a) establece: “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil…”. En el mismo sentido que la norma internacional se pronuncia el Código de Trabajo, que en su artículo 151, inciso c) preceptúa: “Se prohíbe a los patronos: (…) c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad.”.
CASO XI: DESPIDOS DURANTE PERÍODO DE PRUEBADespidos en período de prueba:3447-06Relacionados: 364-07 y 364-07Acto reclamado:
Estado impugna la decisión de segunda instancia que confirmó la inferior, corroborando la reinstalación de un empleado del Congreso. El
Argumento
Central:
era viable destituir al trabajador durante el período de prueba.
Que
LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTEEN MATERIA LABORALRatio Decidendi: situación de expectativa caracterizada por el período de prueba prevalece sobre las prevenciones decretadas dentro de conflicto colectivo de carácter económico social. La
período de prueba tiene por objeto comprobar la idoneidad y eficacia del trabajador para el desempeño de las funciones y atribuciones del puesto de que se trate (…) De no concluirse satisfactoriamente el período de prueba, el Presidente del Organismo Legislativo, puede dar por terminada la relación laboral sin incurrir en más responsabilidad, que la que deviene del pago El
de prestaciones proporcionales a los derechos adquiridos”.El período de prueba, entendido como el plazo en el cual la relación laboral no ha creado un vínculo estable entre el trabajador y el empleador, tiene como característica principal, que durante su transcurso el patrono puede poner fin al contrato de trabajo, con justa causa o sin ella, sin obligación de preavisar ni de pagar indemnización alguna, es decir, no le genera ningún tipo de responsabilidad. La función del periodo de prueba es la de brindar al empleador un plazo para verificar si la persona reúne las condiciones, o cuenta con el potencial para cubrir el puesto y las funciones encomendadas.
CASO XII: RECURSOS EN FASE EJECUTIVAEn la fase Ejecutiva del juicio laboral no procede más recurso que el de rectificación contra el auto que apruebe la liquidación3398-07Acto reclamadoResolución que inadmitió a trámite una revocatoria promovida en la fase ejecutiva del juicio laboral, contra la resolución que pidió informe al patrono sobre la debida ejecución de la
reinstalación del trabajador.Argumento central: denuncia de habérsele dejado en estado de indefensión, y de nuevo se alegan cuestiones de fondo relativas a que no debió haberse accedido al reajuste salarial. Directa
CONTINUACIÓN (RECURSOS EN FASE DE EJECUCIÓN)Razón de la decisión: el caso de estudio, esta Corte respecto del primer acto reclamado que señaló la postulante, arriba a la conclusión de que la autoridad impugnada al dictar la resolución que por esta vía se enjuicia, lo hizo tomando como fundamento la normativa aplicable al caso concreto, la que con claridad En
establece que en la fase de ejecución de los procesos laborales, no cabrá más recurso que el de rectificación; en consecuencia, aquélla al no admitir para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto, actuó en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Caso XIII: situación de
empleados de confianza (derecho a
reinstalación)
Exp:
de
236-2009 (7 de mayo 2009)
Recurso
idóneo
contra
resolución
que
decide un conflicto jurisdicción: 2113-
2008; 2645-2008 2644-2007
de
y
naturaleza de relación que antecede La
la
al conflicto laboral, no debe dilucidarse en etapa inicial del proceso:Ex: 2470-2008
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