Correa Selamé Jorge El Abandono Del Procedimiento

July 5, 2018 | Author: Sebastián Fuenzalida Hener | Category: Civil Procedure, Procedural Law, Criminal Law, Statute Of Limitations, Case Law
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EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Doctrina - Jurisprudencia

Jorge Danilo Correa Sel amé Abogado, Mg. Profesor de Derecho Procesal

CORTE SUPREMA BIBLIOTECA ' CH'Lfc CORTE SUPREMA

C 18330 BIBLIOTECA

¿L

Esta obra se terminó de imprimir el 29 de marzo de 2010 © Copyright 2010, Jorge Danilo Correa Selamé. ISBN 978-956-8541-94-1 Inscripción N° 188208 Registro de Propiedad Intelectual de Chile THOMSON REUTERS PUNTOLEX Av. Lib. Bernardo O'Higgins 1302, oficina 41, Santiago Mesa Central (562) 361 3400 - Fax (562) 361 3406 www.puntolex.cl Impresión: RIL Editores Impreso en Chile Derechos Reservados

Dedico este libro a mi familia: a Mabel, la mujer de mi vida; a mis adoradas hijas Diana y Paula, y a las últimas e idolatradas luces que iluminan mi vida: Francisca, mi Cotito y a Sebastián, mi Agüita

ÍNDICE A manera de prólogo

[X

CAPÍTULO I CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS 1. Concepto

1

2. Naturaleza jurídica

6

3.

7

Fundamentos

CAPÍTULO II ORÍGENES. INSTANCIA Y PROCEDIMIENTO. DENOMINACIÓN 1. Orígenes

13

2.

14

Instancia y procedimiento. Denominación

I

ÍNDICE

Pág.

CAPÍTULO III CAMPO DE APLICACIÓN DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 1. Procedencia

19

2.

Improcedencia

19

A.

Situaciones contempladas en el codigo

20

B.

Situaciones no contempladas en el Código

21

Ia. 2a. 3a. 4a. 5a.

21 22 24 28 31

C.

Procedimientos Procedimientos Procedimientos Procedimientos Procedimientos

penales del trabajo tributarios de Policía Local ante los juzgados de familia

Improcedencia de carácter general

34

CAPÍTULO IV EL INCIDENTE EN OTROS PROCEDIMIENTOS 1.

II

El abandono del procedimiento en el Código Procesal Penal a) Acción civil

37 37

b)

37

Abandono de la querella

DEFRAUDACIÓN FISCAL ASPECTOS DOGMÁTICOS Y POLÍTICO-CRIMINALES

Pág.

c)

Abandono del recurso

38

d)

Abandono respecto de los delitos de acción privada .

38

2.

El abandono del procedimiento en el Código de Minería.

40

3.

El abandono del procedimiento en la Ley de Bancos

41

4.

El abandono del procedimiento en el D. L. N° 2.695, de 1979, sobre regularización de la propiedad raíz

46

5.

El abandono del procedimiento en la Ley de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado

54

El abandono del procedimiento en la Ley de Expropiaciones

57

El abandono del procedimiento en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades

68

El abandono del procedimiento en la Ley del Medio Ambiente

73

6.

7.

8.

CAPÍTULO V REQUISITOS. ANÁLISIS I o . Cesación en la prosecución del juicio o inactividad de las partes

81 III

ÍNDICE

Pág.

A. Partes B. Juicio C. Cesación en la prosecución del juicio

82 91 103

2 o . Transcurso del tiempo o plazos necesarios para que proceda el abandono del procedimiento A. Forma de contar el plazo B. Suspensiones del plazo a) Feriado judicial b) Suspensión del procedimiento c) Fuerza mayor o caso fortuito

183 189 190 190 198 200

3o. Petición de parte

202

4 o . Declaración del tribunal

204

CAPÍTULO VI FORMAS DE ALEGAR EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. RENUNCIA DEL DERECHO A ALEGARLO 1.

Formas de alegarlo A. Vía de acción B. Vía de excepción

205 205 205

2.

Renuncia del derecho a alegar el abandono

206

IV

DEFRAUDACIÓN FISCAL ASPECTOS DOGMÁTICOS Y POLÍTICO-CRIMINALES

Pág. CAPÍTULO VII OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 1. Regla general

225

2. Situación especial

238

3.

4.

Transcurso del tiempo o pla2o necesario para alegar el abandono

251

Desde cuándo se cuenta el plazo

251

CAPÍTULO VIII TRAMITACIÓN V RECURSOS 1. Introducción

255

2.

Tramitación a) Interposición

256 256

b) c)

Traslado Resolución del tribunal

256 257

d)

Prueba

258

e)

Términos Probatorios

259

V

ÍNDICE

Pág.

f) g)

Resolución Recursos

260 260

I o . Naturaleza Jurídica de la resolución que resuelve la solicitud de abandono del procedimiento

260

2 o . Recursos que proceden

267

a)

Resolución pronunciada en única instancia que rechaza la declaración del abandono del procedimiento

b) Resolución pronunciada en única instancia que acoge la declaración del abandono del procedimiento c) Resolución pronunciada en primera instancia que rechaza la declaración del abandono d) Resolución pronunciada en primera instancia que acoge el abandono del procedimiento e) Resolución pronunciada en segunda instancia que rechaza la declaración del abandono f) Resolución pronunciada en segunda instancia que acoge el abandono

267 267 268 269 269 270

CAPÍTULO IX EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 1. Introducción VI

273

DEFRAUDACIÓN FISCAL ASPECTOS DOGMÁTICOS Y POLÍTICO-CRIMINALES

Pág.

2.

Efectos civiles

274

3.

Efectos procesales

276

4.

Otros efectos

281

CONCLUSIONES

285

BIBLIOGRAFÍA

287

ÍNDICE JURISPRUDENCIA

291

VII

A MANERA

DE

PRÓLOGO

Desde la aparición de este texto, hace ya algunos años, la legislación nacional ha sufrido diversos cambios, los que hacen procedente y necesario un texto actualizado de tan importante instituto, Por otra parte, y como es obvio, lajurisprudencia de los tribunales ha ido variando v ha debido pronunciarse acerca de diversas y nuevas materias. Pues bien, con la finalidad de contribuir a ¡a literatura jurídica sobre el tema, he creído oportuno editar esta obra la que contiene una actualización del incidente del abandono del procedimiento. Las ediciones mundo jurídico actualizado.

anteriores tuvieron una gran acogida en el y estoy cierto que igual destino tendrá este texto

EL

AUTOR

CAPÍTULO I CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS

1.

CONCEPTO

El abandono del procedimiento, esto es, aquel incidente especial de que trata el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, puede ser definido como la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación. El abandono del procedimiento se relaciona con el principio del impulso procesal. En esta materia, explica el gran jurista uruguayo Eduardo Couture: "existen, teóricamente, dos posibilidades: o el proceso se mueve y adelanta a expensas de la voluntad particular, o se mueve a expensas de la actividad de los órganos del Estado ". El mismo maestro Couture enseña: "toda la legislación de cuño español, admite el impulso procesal a expensas de la voluntad de las partes v que esta tendencia va perdiendo terreno cada día. Ya son muchos los Códigos que establecen como norma la perentoriedad

de los plazos

procesales. Y va son también muchos los que establecen que vencido un

1

CAPÍTULO I - CONCEPTO.

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS

plazo procesal se pasa de oficio a la etapa subsiguiente sin

necesidad

1

de pedido de las partes ".

En nuestro país, también se han ido estableciendo normas que han atenuado la circunstancia de que sea la voluntad de las partes la que procure llevar adelante el proceso. Así, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 64, señala que los plazos que él señala son fatales y que, en los casos a que alude, el tribunal "de oficio" o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo; el artículo 78 preceptúa que vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal "de oficio" o a petición de parte declarará evacuando dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario; el artículo 432, ante la situación que indica, dispone que "el tribunal citará para oír sentencia, etc. El abandono del procedimiento constituye una de las formas anormales de terminar un juicio, El maestro Carnelutti, en su tratado sobre "Instituciones del Proceso Civil", habla de la crisis del procedimiento "para denotar el efecto que sobre él ejercen ciertos hechos que le impiden conseguir, prosiguiendo normalmente su curso, la finalidad a que tiende". Y explica: "Crisis es, por tanto, un modo de ser anormal del procedimiento en virtud del cual se detiene su curso, temporal o definitivamente " y agrega que esta noción se resuelve en los tres conceptos de la suspensión, de la interrupción y de la cesación del procedimiento. 1

"Estudios de Derecho Procesal Civil", EDUARDO J. COUTURE, Tomo I, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1998.

2

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

En la misma obra, Carnelutti nos dice: "Extinción del procedimiento, según el lenguaje de la ley, no es su terminación a consecuencia del pronunciamiento, por haberse realizado todos los actos que lo constituyen, sino su anticipada cesación en virtud de una causa que impide definitivamente la prosecución de él". Y agrega: "Esta causa no puede referirse más que a las fuerzas que ponen y mantienen en movimiento al procedimiento, es decir, a la actividad de las partes o del oficio. La extinción del procedimiento por inactividad de las partes, como dentro de poco veremos, es precisamente la figura de extinción prevista y regulada en el Código. De la extinción por inactividad del oficio no habla el Código, porque esa inactividad no es previsible sino a consecuencia de eventos catastróficos que pongan el ojicio en la imposibilidad de actuar; pero tales eventos, por una parte, parecen tener que producir más bien la suspensión que la extinción, y por otra parte, que reclamen una especial intervención legislativa a fin de proveer al régimen de los procedimientos en curso en el oficio afectados por ellos "r En nuestro país, también el Código de Procedimiento Civil trata acerca de la extinción del procedimiento por inactividad de las partes y no regula la denominada inactividad del oficio, es decir, del tribunal porque ella "no es previsible sino a consecuencia de eventos catastróficos que pongan el oficio en la imposibilidad de actuar". Convengamos que cuesta imaginar un ejemplo relativo al tribunal que logre que el procedimiento cese en virtud de una causa que impida definitivamente proseguir con él; más sí, en Chile han existido situaciones - "Instituciones de Proceso Civil", FRANCESCO CARNELUTTI. Volumen il. Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1989.

3

CAPÍTULO I - CONCEPTO.

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS

que han impedido en forma transitoria el ejercicio de la jurisdicción y el avance del procedimiento. Como lo dijéramos anteriormente, hemos encontrado una situación, a modo ejemplar, de imposibilidad de actuar por parte del oficio; en todo caso, transitoria. Ese es el caso que se expone en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, en la que se narra un acontecimiento relativo a los "Antecedentes relacionados con los sucesos acaecidos en el Juzgado de Letras de Mel¡pilla el día 9 de mayo de 1972 ".3 En tal artículo se relata que, ese día, se reunió el Pleno de la Corte Suprema y que "el Presidente dio cuenta de haber recibido un llamado telefónico del juez de Letras de Mel ipilla don Hugo Oíate Vásquez, manifestando que en la mañana de hoy, como a las 10 A.M.. una poblada de más o menos 200 personas se tomó el Juzgado de Letras e impidió que salieran de él el Juez señor Oíate, 7 empleados y algunos

litigantes,

los cuales quedaron retenidos en la Sala de audiencias... ". Se contiene, asimismo, el informe del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago a la Corte Suprema, en el cual da cuenta de las gestiones efectuadas por él ante tales hechos y la conversación mantenida con el juez, quien expuso que "abrió la puerta que da hacia el patio para hablar con el Subsecretario siendo increpado por el Intendente; que, después, va en su oficina privada, conversó con dichas autoridades en presencia del Oficial Primero que actuaba como Secretario Subrogante, v del Jefe de 1

Revista de Derecho y Jurisprudencia, ejemplar N" 01651, Tomo LXX, septiembreoctubre 1973, N°s. 7-8.

4

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

Carabineros. Le manifestó al Subsecretario que daría orden de detención en contra de las personas que habían participado en la 'toma', a lo cual dicho funcionario, dirigiéndose al Oficial de Carabineros, le indicó que no cumpliera con dicha orden, exponiendo este último que acataría esa instrucción siempre que se le diera por escrito ". El Subsecretario referido correspondía a la cartera de Justicia y era José Antonio Viera-Gallo Quesney y, el Intendente, Alfredo Joignant. Es inconcuso que en el episodio descrito, además de la comisión de eventuales delitos, hubo imposibilidad del oficio, transitoria, y que, de haberse prolongado, habría originado la suspensión del procedimiento por más tiempo, mas no su extinción. En la actualidad, con motivo de la vigencia del principio de oralidad en los procedimientos, hemos presenciado, también, situaciones de interrupción temporal de la instancia con motivo de desórdenes de los participantes en las audiencias. Ahora bien, el incidente en estudio no es denominado de igual manera en las distintas legislaciones. El profesor Mario Casarino Viterbo en su obra "Manual de Derecho Procesal, Tomo III, anota: "No hay uniformidad en las legislaciones para individualizar esta institución procesal, pues mientras unas la llaman caducidad de la instancia o perención de la instancia, otras la denominan abandono de la instancia, o bien desistimiento tácito ",4 4

"Manual de Derecho Procesal, Tomo III. MARIO CASARFNO VITERBO, Editorial Jurídica de Chile, 1994.

5

CAPÍTULO I - CONCEPTO.

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS

2. N A T U R A L E Z A J U R Í D I C A Para determinar la naturaleza jurídica del abandono del procedimiento, es preciso referirse a los efectos que produce sudeclaraciónyque,altenordel artículo 156 del Código de Procesamiento Civil, están constituidos por la pérdida del derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. En conformidad a tales efectos, la jurisprudencia ha sostenido que el abandono del procedimiento constituye una prescripción de derechos procesales. Así, la Corte Suprema ha fallado que por el hecho de que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil "extinga un derecho netamente procesal, no basta para negarle el carácter que tiene de regla de prescripción; porque esta institución opera cada vez que haya un derecho que no se ejercita durante el plazo fijado por la ley. cualquiera que sea la naturaleza de ese derecho; ya sea que esté reglado por el Código de Procedimiento Civil o ya por el Derecho Público o administrativo ". Agreguemos, por último, que tal vez por estimar la jurisprudencia que el abandono del procedimiento "constituye una prescripción de derechos procesales ", los tribunales son reacios para condenar en costas cuando se declara el abandono. Decimos esto, pues, como lo enseña el profesor René Abeliuk, "duras críticas ha recibido la institución misma de la prescripción, principalmente porque se dice que con ella se puede amparar un despojo v es indudable que en muchos casos servirá a deudores inescrupulosos para eludir el pago de las deudas ". Sin embargo, añade este autor, existen numerosos argumentos que obligan a las legislaciones a consagrar la prescripción, tales como, "razones de conveniencia ", pues trae "la es-

6

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

tabüiáad para las relaciones jurídicas "; y por cuanto "es presumible que pasado un tiempo prudencial, si el acreedor no exige el cobro, es porque ha sido pagado, o la obligación en todo caso se ha extinguido por alguno de los medios que la ley establece. Y si así no ha sido, pues el acreedor ha sido muy negligente en la protección de sus derechos y no puede el legislador preocuparse más que él mismo Estimamos que tales fundamentos son válidos frente a la institución del abandono del procedimiento: produce la estabilidad en las relaciones jurídicas, corrigiendo "la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado ". Asimismo, el demandante negligente no puede pretender la mantención indefinida de un juicio, provocando al demandado la incertidumbre de tener por siempre tal calidad. En consecuencia, y como lo sostiene doña Alma Wilson Gallardo en su texto L'Del abandono del proceso", por la declaración del abandono "se extingue la relación procesal y, como consecuencia, todos los derechos V obligaciones que reconocen su fuente en el proceso mismo

3.

FUNDAMENTOS

El abandono del procedimiento tiene por fundamentos la certeza jurídica y la tranquilidad social, pues "tiende a corregir la situación anómala 5

"Las obligaciones", Tomo II, RENE ABELIUK MANASEV1CH, Editorial Temis S.A., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, septiembre de 1993.

6

"Del abandono del proceso", Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, ALMA WILSON GALLARDO. Editorial Jurídica de Chile, 1962.

7

CAPÍTULO I - CONCEPTO.

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS

que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado "P En efecto, no es aconsejable que las partes permanezcan indefinidamente ligadas por un juicio, pues ello altera su situación normal. El legislador, con las reformas que ha ido introduciendo al Código, ha reafirmado mayormente los fundamentos de la institución en estudio bastándonos citar, al respecto, la reducción de los plazos, poruña parte, y la figura contemplada en el artículo 153, por la otra, que posibilita, en los procedimientos ejecutivos, pedir la declaración del abandono después de ejecutoriada la sentencia definitiva y en el caso a que alude el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El tratadista Víctor De Santo señala que existen varios fundamentos que justifican el instituto, distinguiéndose un criterio objetivo y otro subjetivo. Agrega que "desde un punto de vista objetivo, se pone de relieve la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, nistración de justicia

liberando a la admi-

del trabajo que implica ¡a instrucción y deci-

sión de los pleitos. La razón de la caducidad en el Derecho

Moderno,

destaca Chiovenda, está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado,

entiende que debe liberar a sus pro-

pios órganos de la necesidad de pronunciarse de todas ¡as obligaciones

sobre las demandas v

derivadas de la existencia de una relación

procesal".

1

8

Mensaje del Código de Procedimiento Civil, Santiago, 1 de febrero de 1893,

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

"El fundamento de la institución está, pues, en el 'hecho objetivo 'de la inactividad prolongada ". Anota, el mismo autor, que "en esta orientación, se ha subrayado que la caducidad tiende a evitar la duración indefinida de ¡os juicios frente al desinterés de los justiciables, haciendo reposar el instituto en factores vinculados al orden público, es decir, que 'vive más allá del interés de las partes '. En cuanto al punto de vista subjetivo, De Santo indica que la "caducidad se presenta como un típico 'hecho procesal', es decir, una conducta omisiva del litigante que produce consecuencias desfavorables a la causa judicial". Concluye, De Santo, afirmando que "se considera una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la posibilidad de impulsar su trámite hasta su fin natural, que es la sentencia ". Los fundamentos —objetivo y subjetivo- "son válidos para justificar el instituto v, por lo tanto, no se excluyen sino que, por el contrario, se complementan mutuamente "La caducidad de la instancia y su declaración se fundan en el abandono tácito por parte del accionante; tiene por finalidad liberar a los órganos del Estado de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio, evitando que se mantenga por tiempo indeterminado la incertidumbre que implica, para las partes, la iniciación de una acción. B

"Diccionario de Derecho Procesal", VÍCTOR DE SANTO, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995.

9

CAPÍTULO I - CONCEPTO.

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS

El propósito de la ley sobre perención de la instancia es evitar ¡a incertidumbre derivada de ¡a introducción en justicia de acciones que luego se dejan abandonadas, e impedir igualmente que la interrupción de la prescripción

causada por la demanda se mantenga

indefinidamente.

La perención de la instancia tiene por objeto evitar que se eternicen los juicios El jurista argentino Horacio M. Lynch sostiene que la caducidad o perención de instancia, nacida "con el propósito de evitar que los pleitos se eternicen v fijar los derechos, fue luego desnaturalizada

intentando

utilizarla como recurso para agilizar los pleitos. No advierto dos en este último propósito; por el contrario, señalo

resulta-

consecuencias

negativas para la actividad profesional y la Justicia. Pero, más grave todavía, produce resultados injustos para el litigante cuando la caducidad desemboca en la prescripción al extremo que podrían ser inconstitucionales ". Luego, se pregunta: "¿Se justifica la caducidad en el siglo XXI? " Y responde: "Varios fundamentos

confluyen no sólo para perfilar sus

característi-

cas sino para justificar el mantenimiento de esta institución en el mundo moderno: presunción de desinterés exteriorizado por el indicio de la inactividad: necesidad de no perpetuar la subsistencia aparente de procesos abandonados en su trámite por quien naturalmente

debiera

activarlos ", (1), "liberando a los óiganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se man9

"Caducidad de la instancia", ROBERTO G. LOUTAYF RANEA y JULIO C. OVEJERO LÓPEZ. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1986.

10

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

tenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de la acción ". (2) "La respuesta entonces es afirmativa: la caducidad de la instancia se justifica. Todos los sistemas procesales de países latinos v anglosajones, con variantes que analizaré, lo sostienen ". Y añade: "Creo que el problema surgió cuando el objetivo original de terminar con juicios inactivos fue desnaturalizándose en la búsqueda de agilizar los pleitos, lo que se produjo a expensas de aquél ", y acota: "Este fue el sentido de acortar los plazos, que antes eran de l año y de 6 meses ". Lynch señala: "Como en otros países, nuestro régimen procesal impone a quien tiene la obligación de instar el proceso (generalmente el actor o el que promueve un incidente o un recurso) la obligación de impulsarlo dentro de plazos estipulados (6 y 3 meses, o aun menos si son menores ¡os plazos de prescripción). Si éstos transcurren sin actos impulsor ios, el proceso, el incidente o el recurso caduca y quien lo perdió debe pagar las costas. Si la acción perimida no estuviera prescripta puede reintentarse aprovechando algunas piezas, actos, y pruebas. Pero si hubiera transcurrido el plazo de prescripción el titular pierde todo derecho a reintentarla " "Y resalto aquí una primera anomalía, es decir, que ¡a misma causa, la inactividad procesal, pueda producir efectos tan diferentes según la oportunidad en que opera. Esto carece de lógica ". "En general en otros países los plazos son más prolongados de 2 como mínimo a 4 años, (Francia, C. Proc. 3895), v en algunos no acarrea la 11

CAPÍTULO I - CONCEPTO.

prescripción

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS

de la acción (Uruguay, art. 950)6. En varios con plazos

de dos años, sólo en la segunda oportunidad en que se produce la prescripción. En Canadá (Quebec), si la acción estuviera

opera

prescripta

al declararse la caducidad, se acuerda un plazo adicional de 3 meses para reiniciar. Esto es lógico, es decir, tanto en la extensión de los plazos como en la operación de la prescripción, y se advierte un tratamiento cuidadoso en la regulación cuando se trata de la pérdida de un derecho"10.

10

"Caducidad o Perención de Instancia. La Prescripción y la Agilización de los Pleitos (La Obligación de Impulsar)". HORACIO M. LYNCH, Abogado, titular de Lynch & Asociados - Abogados, ex Presidente de FORES. Publicado en la ley, 29 de abril de 2004. Sírvase citar: La Ley N° 2.004 C, Buenos Aires, abril de 2004. El autor agradece la colaboración de los estudiantes Clara María Pujol y Martín Bruzzi. Las citas del artículo corresponden a: (1) Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, ed. 1975, pág. 478. (2) Chiovenda, cit. por Colombo, op. cit. nota 36, aunque este autor no oculta sus críticas al sistema. Ver también Enrique M. Falcón. "Caducidad o perención de instancia", Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1989.

12

C A P Í T U L O II O R Í G E N E S . INSTANCIA Y P R O C E D I M I E N T O . DENOMINACIÓN

1.

ORÍGENES

Tanto en el proyecto sobre Código de Enjuiciamiento Civil de 1884, como en el proyecto de Código de Procedimiento Civil presentado al Senado por el Presidente de la República, de 1893, se contemplaba el incidente en análisis con la denominación de "abandono de la instancia ". Asimismo, este último proyecto revisado por una Comisión Mixta, fue objeto de debate parlamentario, sin que se le hicieran modificaciones a tal denominación, pasando a ser Ley de la República." Las reformas diversas al Código mantuvieron con igual nombre al incidente y, solamente, la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988, sustituyó el concepto por el de "abandono del procedimiento ". La situación descrita obliga a detenerse en un análisis de los conceptos '' instancia "y ' 'procedimiento'

11

"Los Códigos Chilenos". Código de Procedimiento Civil, de SANTIAGO LAZO POBLETE. Cruzat Hnos., Editores, 1992.

13

C A P Í T U L O II -

O R Í G E N E S . INSTANCIA Y P R O C E D I M I E N T O .

DENOMINACIÓN

2. I N S T A N C I A Y P R O C E D I M I E N T O . D E N O M I N A C I Ó N El artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa: "La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea

inapelable;

o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación ", estableciendo, de este modo, los grados en que será conocido un determinado negocio. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la instancia como "cada uno de los grados jurisdiccionales tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción

que ¡a ley expedita,

lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios v demás negocios de justicia El maestro uruguayo Eduardo J. Couture nos dice: "instancia es la denominación que se da a cada una de ¡as etapas o grados del proceso, v que va desde la promoción de! juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde ¡a interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia ".l2 El procedimiento, por su parte, es "¡a manera ordenada de dirigir ¡a conducta o marcha que requieren ¡os asuntos judiciales " y, también, las formalidades a que deben someterse las partes y el tribunal en la tramitación de un asunto, siendo ordinario "el que se somete a la tra12

"Fundamentos del Derecho Procesal Civil", EDUARDO J. COUTURE. Editorial Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1993.

14

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

mitación común ordenada por Ia ley " y extraordinario, 'el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece ", al tenor de la distinción que efectúa el articulo 2 del Código de Procedimiento Civil. De lo anotado aparece la impropiedad - s e dice- de hablar de abandono de la "instancia", toda vez que por la declaración judicial respectiva no puede abandonarse el grado que determina la ley para ventilar y fallar un asunto, sino que lo que se pierde son las actuaciones realizadas en un procedimiento. Por ello, se presentaba ordinariamente el problema de qué ocurría cuando un cuaderno del expediente estaba en primera instancia y otro en segunda y se solicitaba la declaración del abandono. Cuando el Código señala que por el abandono declarado las partes pierden el derecho "de continuar el procedimiento

abandonado y de

hacerlo valer en un nuevo juicio ", está aludiendo a la pérdida, a la extinción de los actos realizados por las partes y por el tribunal en un determinado procedimiento, pues, las partes ya no podrán seguir realizando esos actos en la forma ordenada por la ley, como tampoco el tribunal podrá ya actuar. En un texto sobre las reformas instituidas por la Ley N° 18.705 a la institución en análisis, entre otras materias, puede leerse: "Recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la "instancia ", término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada

"la instancia ", se perdía no sólo lo

actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento ". Y

15

CAPÍTULO II -

O R Í G E N E S . INSTANCIA Y P R O C E D I M I E N T O .

DENOMINACIÓN

se añade que la reforma "adecúa la ley a los requerimientos

doctrina-

rios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar".u No obstante, esta legítima opinión no es compartida por todos. Y ello, pues - s e opina- que si era impropio hablar de abandono de la "instancia", por cuanto es la ley la que consagra a ésta, por la misma razón no puede hablarse de abandono del "procedimiento", ya que éste también es consagrado por la ley. Las partes no pueden hacer dejación de aquello que la ley establece: la instancia o el procedimiento. El profesor don José Quezada Meléndez, en una de sus obras, acerca de las "Reformas Procesales" introducidas al Código de Procedimiento Civil, acota: "La reforma tiende a evitar equívocos con la expresión de instancia, pew presenta los mismos inconvenientes con la de procedimiento. Las gestiones judiciales que no son juicios no tienen procedimiento, pero tienen instancia. ¿Podrá, ahora, alegarse el abandono? ". Y agrega, el profesor Quezada: "El problema que se quiso evitar subsiste. Si se pide el abandono en segunda instancia ¿abarca todo el procedimiento o sólo el de segunda? Los 'legisladores es efectivo; el procedimiento

creen que todo. No

de la segunda instancia es diferente del

de la primera y únicamente puede comprender aquél. El

demandado

apela de la sentencia definitiva; pasan 6 meses y ninguna de las partes activa el procedimiento de la segunda instancia. El apelado solicita el 13

"Estudios de la Reforma Procesal", Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, MARCOS LIBEDINSKY TSCH. y otros. Editorial Jurídica Ediar - ConoSur Ltda., 1989.

16

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

abandono. Unicamente afecta al recurso; no a la primera instancia. La segunda queda sin apelación y notificado el cúmplase, pasa a tener el carácter de firme o ejecutoriada ".14 Otros, preferirían llamar al incidente abandono del "proceso" o abandono del "juicio". Pero, pensando en estos conceptos, otras críticas surgirían. Otra denominación es la de perención del procedimiento, entendiendo, por tal, a la prescripción que anula el procedimiento cuando transcurre cierto lapso sin que las partes realicen gestiones útiles tendientes a obtener su prosecución con la finalidad de corregir la situación anómala que se produce entre ellas ante una contienda por un tiempo paralizada. SÍ consultamos et Diccionario de la Real Academia de La Lengua se anota que "perención" es la ' prescripción que anulaba el procedimiento. cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones ¡as partes. Hoy se llama caducidad de la instancia ". Por último, en el Diccionario de Derecho Procesal de De Santo se indica que caducidad de la instancia "es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado ".15

14

"Reformas Procesales", JOSÉ QUEZADA MELÉNDEZ, Segunda Edición. 1989. Editorial Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. 15

"Diccionario de Derecho Procesal", VÍCTOR DE SANTO, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995.

17

CAPÍTULO II -

O R Í G E N E S . INSTANCIA Y P R O C E D I M I E N T O . D E N O M I N A C I Ó N

De esta forma, y como lo anotamos en el Capítulo 1, no existe uniformidad para designar al incidente en estudio.

18

C A P Í T U L O III C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

1.

PROCEDENCIA

El abandono del procedimiento se encuentra tratado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativo a "Disposiciones comunes a todo procedimiento". Por ende, se debe concluir que este incidente tiene aplicación o es procedente en cualquier tipo de procedimientos, salvo que la ley no lo permita o que la naturaleza del asunto lo impida. Por otra parte, en los incidentes de implicancias y recusaciones, el Código contempla, también, el abandono del procedimiento. Así, el artículo 123 señala: "Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusante ".

2.

IMPROCEDENCIA

Existen casos en que el propio Código de Procedimiento Civil señala que no puede alegarse el abandono del procedimiento y hay, además, otras situaciones en que tampoco procede la institución en estudio.

19

C A P Í T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

Analizaremos, primeramente, aquellos casos a que alude el Código para, enseguida, referirnos a los demás, concluyendo con un párrafo que denominamos "Improcedencia de carácter general".

A. SITUACIONES C O N T E M P L A D A S EN EL C Ó D I G O El artículo 157 del Código dispone que el abandono del procedimiento no puede alegarse en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades. Esta norma se relaciona con la Ley de Quiebras, contenida en la Ley N° 18.175; con los juicios de partición de bienes del Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y con las disposiciones del Título XXVIII del Libro IV del Código Civil en lo relativo a las sociedades civiles. Señalemos que al conocer del proyecto la Comisión Mixta, don Eliodoro Yáñez propuso eliminar a los juicios de quiebra de aquellos casos en que no procede el abandono por estimar "que hay verdadero interés público en definir la situación de todo comerciante que ha caído en quiebra, ya que el abandono indefinido de! procedimiento

puede in-

ducir en error a terceros, en cuanto a ¡a situación del fallido v a las inhabilidades que son la consecuencia de dicho estado ". Sin embargo, la Comisión aprobó el artículo del proyecto sin modificación "teniendo presente que las disposiciones relativas a la quiebra consignadas en el Proyecto no permiten la prolongación dicho estado ".

20

indefinida de

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

Sobre el particular, el profesor don Carlos Alberto Stóehrel señala que "el legislador ha sido feliz al exceptuar los juicios sobre división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades, ya que en ellos no hay demandantes ni demandados a quienes convenga hacer uso del derecho a alegar el abandono. Por el contrario, a todos interesa que la liquidación se lleve a efecto cuanto antes para poder disponer con entera libertad de lo suyo ". Y añade: "Pero tratándose de los juicios de quiebra, no se ve la razón que pudo haber tenido el legislador para exceptuarlos ".16

B. SITUACIONES NO CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO Ia. Procedimientos penales El Código Procesal Penal, en su artículo 53, dispone: "Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la lev, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

16

"De las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y de los Incidentes", CARLOS ALBERTO STÓEHREL MAES, Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, abril de 1995. 21

C A P Í T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima. Excepcionalmente,

la persecución

de algunos delitos de acción penal

pública requiere la denuncia previa de la víctima ". A su turno, el artículo 54 trata de los delitos de acción pública previa instancia particular, en los cuales no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito haya denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía e indica cuáles son esos delitos. El artículo 59, en fin, alude a la acción civil. Ahora bien, aun cuando el Código Procesal Penal no se refiere expresamente a la improcedencia del abandono del procedimiento, cabe consignar que su artículo 52 dispone que son aplicables al procedimiento penal, "en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil". Ninguna duda puede caber que la aplicación del abandono del procedimiento en los procedimientos penales resulta improcedente en atención a la naturaleza de los mismos, al principio del impulso procesal que impera en ellos y por cuanto se encuentra comprometido el interés público. 2a. Procedimientos del trabajo Con motivo de la discusión que existía respecto a la procedencia o improcedencia de la aplicación del abandono del procedimiento a los juicios del trabajo, en la obra anterior referida al tema, dijimos: "creemos que el legislador debería corregir la situación en comento, pues no

22

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

obstante la actual letra de la ley, es preciso considerar que el Derecho del Trabajo tiene un carácter protector de los trabajadores de manera que debería establecerse que el abandono no procede en los juicios del trabajo " y añadimos que acerca de la procedencia del abandono del procedimiento en los juicios del trabajo existían dos opiniones: los que consideran que no se aplica esta institución y los que opinan que ella sí es aplicable. Afortunadamente, en el nuevo procedimiento del trabajo el legislador señala, expresamente, que no procede el abandono del procedimiento. En efecto, el inciso I o del artículo 429 del Código del Trabajo dispone: "El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará ¡as pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante

resolución

fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.

Adoptará,

asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación

indebida r, en consecuencia, no será aplicable el

abandono del procedimiento ". Ya en el Mensaje N° 4-350, con que S. E. el Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto de ley, se contemplaba el siguiente texto: "Artículo 429.-El tribunal, una vez reclamada su intervención en Jorma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas

tendientes 23

C A P Í T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

a evitar la paralización del proceso o su prolongación consecuencia, no será aplicable el abandono del

indebida y, en

procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. En todo caso, no se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y siempre que aquél no fuese subsanable por otro medio, salvo en el caso del artículo 426 ". 3 a . Procedimientos tributarios En estos juicios cuando se trata del "Procedimiento General de Reclamaciones" del Título II del Libro III del Código Tributario, esto es, aquél aplicable a todas la reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, salvo las excepciones legales, no procede el abandono del procedimiento, y ello, por cuanto pese a aplicarse supletoriamente las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, el artículo 146 del Código Tributario así lo ordena. Tampoco procede el abandono del procedimiento en el "Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones", contemplado en el Título IV, Párrafo I o del Libro III del Código Tributario, esto es, en el caso de sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, y ello, debido a que el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario se remite a las normas del Título II del Libro III, entre las que está el artículo 146 aludido, sin que pueda estimarse que la naturaleza de la tramitación haría inaplicable la última disposición referida, condición que exige el citado N° 9.

24

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

En los "Procedimientos Especiales para la Aplicación de Ciertas Multas", que regula el Párrafo 2 o del Titulo IV del Libro 111 del Código Tributario, es, igualmente, inaplicable el abandono, en virtud de lo estatuido en el N° 6 del artículo 165 del Código, que se remite al Titulo II. Tampoco se aplica el abandono al procedimiento por "Denuncias por Infracciones a los Impuestos a las Asignaciones por Causa de Muerte y a las Donaciones", del Párrafo 3 o del Título IV del Libro III del Código Tributario, por remitirse el inciso final del artículo 166, al Párrafo I o del Título IV (Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones), cuyo artículo 161 se remite, a su vez, al Procedimiento General de las Reclamaciones (Título II) en que el artículo 146 hace inaplicable la institución en estudio. Por último, cabe referirse al procedimiento del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero, contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario. Este procedimiento comprende una etapa administrativa a cargo del Tesorero respectivo y una etapa judicial que se desarrolla ante el juez de letras competente. (!) No resulta procedente el abandono del procedimiento en la etapa administrativa del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero. "Primero: Que la institución del abandono del procedimiento está regulada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del Titulo XVI del Libro I del mismo Código sobre disposiciones comunes a todo procedimiento y dichas disposiciones rigen 25

C A P Í T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

el procedimiento de jurisdicción

de las contiendas civiles entre partes y de los actos no contenciosa, cuyo conocimiento

corresponda a los

Tribunales de Justicia ". "Segundo: Que el cobm ejecutivo de las obligaciones

tributarias de

dinero del Titulo V del Libro Tercero del Código Tributario una fase administrativa

comprende

a cargo del Tesorero que corresponda y una

fase propiamente judicial que se desarrolla ante el juez de Letras competente, lo que se desprende claramente de los artículos 168, 180, 181, 182, 185, 189, 190, etcétera, del Código

Tributario".

"Tercero: Que en el presente caso la fase o etapa judicial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero en contra de la sociedad demandada comenzó con la solicitud de fojas 11 en que el Abogado Provincial de Santiago solicitó el remate de los bienes raíces embargados y acompañó el expediente administrativo Rol N° 588-90 de la Tesorería Regional Metropolitana seguido en contra de numerosos deudores entre los que se contaba la sociedad demandada, notificándose la resolución favorable del Juez ordinario con fecha 26 de junio de 1997". "Cuarto: Que es un hecho de la causa no controvertido por las partes que en la etapa administrativa no hubo contienda entre partes, toda vez que la demandada no opuso excepciones a la ejecución v tampoco formuló ninguna cuestión o incidente que pudiera ser resuelta por el Tesorero correspondiente ". "Quinto: Que, en consecuencia, la contienda entre partes que da origen a una instancia jurisdiccional ante la Justicia ordinaria v la relación procesal consiguiente entre el representante del Fisco v la sociedad

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E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

demandada, se inició a partir de ta presentación de fojas 11 verificada el 20 de junio de 1997 y continuó con las actuaciones judiciales posteriores ante el mismo tribunal". "Sexto: Que el abandono del procedimiento sólo puede solicitarse por la inactividad de las partes durante la fase judicial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, sin que en la especie aparezca de estos autos que las partes hayan cesado en la prosecución de la causa durante el término que señala la ley". "Séptimo: Que si se aceptara el abandono del procedimiento

pudiera

intentarse respecto del que se sigue ante el Tesorero, en su fase administrativa, se daría el contrasentido de que un Juez Ordinario estaría afectando con sus resoluciones lo obrado por un ente

administrativo,

cual es la Tesorería y además produciría el efecto de impedirle continuar el procedimiento

que se ha dirigido colectivamente en contra de

varios deudores morosos, entre ellos la sociedad

demandada".

"Octavo: Que, a mayor abundamiento, el Código Tributario, en el Titulo Vdel Libro Tercero, sólo se remite al Código de Procedimiento Civil en casos expresos y excepcionales, como por ejemplo en los artículos 171, 177, 181, 183, 185 y 190, remitiéndose esta última norma a las del Título 1 del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil que se aplicarán en lo que fuesen compatibles con el carácter

administrativo

de este procedimiento ". "Noveno: Que, en conclusión, no es procedente el abandono del procedimiento en la etapa que se sigue ante el Servicio de Tesorerías y en cuanto a la fase judicial que se ha desarrollado ante el juez de Letras

27

C A P Í T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

competente, no se cumplen los requisitos establecidos

en el articulo

152 del Código de Procedimiento Civil para que sea acogido ". Por tales fundamentos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de primera instancia que no daba lugar a declarar el abandono del procedimiento. 17 4a. Procedimientos de policía local La Ley N° 18.287 estableció el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, órganos que conocen procesos por contravenciones y faltas y aquellas materias de orden civil respecto de las cuales la ley les confiere competencia, Respecto de estos procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, en cuanto se refieren a contravenciones y faltas, estimamos que no procede la institución del abandono del procedimiento en razón de los fundamentos dados respecto de los procedimientos penales en que se ejerce la acción pública y porque el artículo 16 de la ley preceptúa que el juez puede decretar, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes. Lo estimamos de esta manera, aun cuando la norma al decir "podrá" tiene un carácter facultativo, pues siempre el juez tiene la posibilidad del impulso procesal el que no queda entregado solamente a las partes.

17

Fallo recaído en recurso de apelación Rol N° 4.935-97, "Tesorería General con Soc. Agricola Talina y otros", dictado el 12 de enero de 1998 por el Ministro don Alfredo Pfeiffer y los Abogados Integrantes señores Ruiz y Álvarez.

28

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

En las materias de orden civil, el inciso 4o del artículo 9o, contempla un abandono del procedimiento especial. En efecto, esta disposición indica: "Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada ", pudiendo interponerse, posteriormente, ante el juez ordinario que corresponda, en la oportunidad que ordena la misma disposición. Esta sola circunstancia determina la improcedencia de hablar de "abandono de la acción ", como se ha visto en algunas sentencias. Sobre esta materia, el profesor Leonardo Aravena Arredondo, especialista en el tema, sostiene: "iniciado el procedimiento

contraven-

cional y estando vigente, la acción civil seguirá necesariamente

¡a

suerte de aquél en materia de prescripción, pudiendo iniciarse, cuando sea oportuno, en los términos que señala el artículo 9o de la Ley N° 18.287", y recuerda la norma del artículo 11 de la ley citada que Índica que en caso de producirse conciliación entre las partes respecto de la acción civil deducida, "la causa proseguirá su curso en lo infraccional". Y agrega el profesor Aravena: "Siendo lo civil accesorio de lo infraccional, no parece lógico que pueda declararse abandonado el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por inactividad del actor, si lo principal y fundamental, que es lo infraccional, se mantiene latente y contiene la acción civil, pudiendo perfectamente ser causa de la inactividad del actor. La resolución final deberá fallar lo infraccional y, como consecuencia de lo fallado en ese aspecto de la litis, dar lugar o denegar, según corresponda, a las acciones civiles oportunamente deducidas en el procedimiento

infraccional, 29

C A P Í T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

teniendo en cuenta la disposición del artículo 171 de la Ley de Tránsito en lo relativo a la causalidad entre infracción y daño ",lR Añadamos, por último, dos consideraciones: 1°.

La Ley N° 18.287 no contiene ninguna norma que se refiera al abandono del procedimiento. De este modo, y no siendo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil supletorias de la citada ley, como se ha estimado, el incidente en estudio no es aplicable a los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, en opinión de algunos. Digamos, que si bien esta opinión es atendible, no podemos descartar que el abandono del procedimiento se encuentra ubicado en las "Disposiciones Comunes a todo Procedimiento" del Libro I del citado Código, por lo que el incidente, creemos, no tiene aplicación en estos procedimientos por las razones que dimos anteriormente; y

2o.

Ifi

Que si se trata de la ejecución de una sentencia ante un Juzgado de Policía Local creemos que el abandono del procedimiento es plenamente aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, norma que alude a los "procedimientos ejecutivos", y a lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 18.287 al tratar acerca del cumplimiento de las sentencias.

"Derecho del Tránsito", LEONARDO ARAVENA ARREDONDO. Ediciones Jurídicas La Ley. Santiago de Chile, 1998.

30

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

Sobre el particular, nos remitimos a lo analizado en el Capitulo VI, N° 2, al tratar acerca del abandono en los procedimientos ejecutivos. 5a. Procedimientos ante los juzgados de familia La Ley N° 19.968, en síntesis, contempla los siguientes procedimientos: A.

Procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia;

B.

Procedimiento de aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes;

C.

Procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar, y

D.

Procedimiento contravencional ante los Tribunales de Familia.

Pues bien, con arreglo al artículo 21 de la Ley N u 19.968, la institución en estudio presenta distintas situaciones. Así, el inciso I o del artículo 21 dispone: 'Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento v ordenará el archivo de los antecedentes ". El inciso 2° del mismo cuerpo legal dice: "No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8o, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio ".

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C A P Í T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

Y, el inciso final, preceptúa: "En las causas sobre violencia intrafamüiar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo ei denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido ¡a reanudación dei procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, ei abandono de¡ procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado ". Pues bien, con arreglo al inciso 1G del citado articulo 21, si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurre ninguna de las partes que figuran en el proceso, y el demandante o solicitante no pide una nueva citación dentro de 5 o día, el juez de familia debe proceder a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. En lo personal, pienso que esta norma se contrapone a lo previsto en el artículo 13 de la ley, que preceptúa: "Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mavor celeridad". Por otra parte, en los asuntos a que alude el inciso 2 o del artículo 21, no procede el abandono pues, en tales situaciones, el juez debe citar a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. (Art. 21 > Art. 8o). Tales asuntos, en los que no procede el abandono del procedimiento, son los siguientes: 1°.

32

Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 2°.

Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;

3°.

Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de 14 y menores de 16 años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, que no se encuentren contempladas en el inciso 3 o del articulo 10 de la Ley N° 20.084.

Las faltas contempladas en el inciso 3C referido, son las del Código Penal en su artículo 494 N° 1 {desórdenes en espectáculos públicos); N° 4 (amenazas con armas blancas o de fuego y extraerlas riñendo con otro); Nu 5 (lesiones leves) y N° 19, sólo en relación con el artículo 477 (incendio); artículo 494 bis del mismo Código (hurto-falta); artículo 495 N° 21 del Código Penal (daños) y artículo 496 N° 5 del Código Penal (ocultamiento de verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso) y N° 26 (tirar piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas) y de las tipificadas en la Ley N u 20.000, sobre estupefacientes. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia debe proceder a citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código

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C A P Í T U L O I I I - C A M P O DE A P L I C A C I Ó N DEL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

Civil, disposición que otorga a los padres la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal (Art. 8 o > art. 102 N). 4 o . Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley N° 16.618, y 5 o . Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley N° 19.620. Por último, en las causas sobre violencia intrafamiliar, de acuerdo al inciso 3°, la ley contempla un abandono del procedimiento que podríamos denominar "retardado ", pues, de verificarse las circunstancias que lo hacen procedente, el juez debe ordenar el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento y, transcurrido un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado. (Art. 21). C. IMPROCEDENCIA DE C A R Á C T E R G E N E R A L Hemos señalado en este trabajo que para que proceda el abandono del procedimiento debemos estar en presencia de un juicio. En consecuencia, agrupamos bajo el epígrafe "Improcedencia

de ca-

rácter general" a aquellas situaciones en que no hay juicio por diversos

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E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

motivos, como cuando no hay contienda o no existe aun demandado, por ejemplo. En tales condiciones consideramos que se encuentran las medidas prejudiciales, las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva y los actos judiciales no contenciosos, entre otros casos, pues en estas actuaciones, simplemente, no existe juicio, ya por falta de demandado, ya por no existir controversia. Mayores fundamentos acerca de lo que debe entenderse por "juicio ", los señalamos en la parte pertinente de este trabajo. Por estas razones la jurisprudencia ha fallado: a)

Que no procede el abandono en las gestiones preparatorias de una ejecución, las cuales "no constituyen un juicio ni figura en ellas la entidad legal del demandado ";

b)

Que no cabe el abandono del procedimiento en las gestiones prejudiciales, "porque ellas no tienen el carácter de un juicio ", y

c)

Que "la gestión sobre expropiación constituye un acto judicial no contencioso, razón por la cual es improcedente en ella " declarar el abandono del procedimiento.

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CAPÍTULO IV EL I N C I D E N T E EN O T R O S

PROCEDIMIENTOS

Abordaremos, en este Capítulo, aquellos casos en que la legislación contempla lo que podríamos llamar "abandonos especiales " y que rigen para determinadas situaciones y, asimismo, veremos la aplicación o no del instituto en otros procedimientos.

1. EL A B A N D O N O

DEL

CÓDIGO PROCESAL

PROCEDIMIENTO

EN

EL

PENAL

a) Acción civil El inciso 2o del artículo 64 del Código Procesal Penal, se refiere al abandono de la acción civil y dispone al efecto: "Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la victima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio

oral".

b) Abandono de la querella Los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal contemplan un abandono especial, que no afecta al procedimiento penal, al referirse a las situaciones de abandono de la querella.

37

C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN OTROS

PROCEDIMIENTOS

Así, el artículo 120 dispone que el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, debe declarar abandonada la querella por quien la haya interpuesto en los siguientes casos: 1) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; 2) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada y 3) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. El artículo 121, a su turno, contempla los efectos de tal abandono disponiendo que la declaración del abandono de la querella impide al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el Código. c) Abandono del recurso En otra de sus disposiciones, el Código Procesal Penal alude a un abandono. Nos referimos al inciso 2 o del artículo 358, el cual dispone que la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. d) Abandono respecto de los delitos de acción privada El artículo 402 del Código Procesal Penal contempla otra situación de abandono, refiriéndose al abandono de la acción: "La inasistencia del querellante a ¡a audiencia del juicio, asi como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, en-

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E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

tendiendo por ta! ¡a falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se obser\>ará si, habiendo muerto o caido en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días ". En este caso, se trata de un abandono especial, por cuanto, a diferencia del que es objeto principal de nuestro trabajo, en los procedimientos en que se ejercita la acción penal privada, la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de 30 días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que sean de cargo del querellante, producen el abandono de la acción privada. Como señalamos en otra parte, las consecuencias del abandono regulado por el Código de Procedimiento Civil conducen a la pérdida, únicamente, de lo obrado en el procedimiento, salvo la excepción relativa a los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; en cambio, en los procedimientos por delitos de acción privada, el efecto es el sobreseimiento definitivo. Por último, destaquemos que en estos procedimientos no sólo se declara el sobreseimiento definitivo a petición de parte, sino

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C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN OTROS

PROCEDIMIENTOS

que también el tribunal puede actuar de oficio; y que no hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del procedimiento, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados, no siendo aplicable, tampoco, el feriado judicial. (Art, 14 del C. Procesal Penal).

2. EL A B A N D O N O

DEL

PROCEDIMIENTO

EN

EL

C Ó D I G O DE M I N E R Í A El artículo 61 del Código de Minería contempla la oposición a la petición de mensura en el plazo que indica, la que se tramita con arreglo a las normas del juicio sumario, teniéndose como demandante al opositor. Pues bien, el artículo 70 del mismo Código consagra, en sus incisos I o y 2o, la institución de la caducidad de los derechos de las partes. Así, el inciso 1° preceptúa que desde que queda presentada una demanda de oposición y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, "las partes no podrán paralizar ei juicio por más de tres meses ", pues si transcurre ese término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar progresivo a los autos, cualquiera persona puede solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas, caducidad que no afecta en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia ya constituidas. No está demás señalar, respecto a la frase "desde que queda presentada una demanda de oposición ", que la Corte Suprema ha fallado que la correcta aplicación e interpretación que debe darse a lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Minería, consiste en que él "no exige

4 0

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

de acuerdo a su claro sentido, para que opere ¡a caducidad que dicha norma previene, notificación del demandado ni tampoco la existencia de juicio pendiente ",19 Por su parte, el inciso 2o del citado artículo 70, señala que desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición y hasta que se dicte la sentencia constitutiva, ninguna de las partes de ese juicio y que haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, puede paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias, pues si transcurre ese plazo sin que el interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona puede solicitar la declaración de la caducidad a que se refiere el inciso primero, en la forma y con los alcances allí indicados. En último término, el artículo 84 del Código contempla la oposición a la constitución de la pertenencia o pertenencias del interesado, siendo éste el demandado y teniéndose al opositor por demandante, haciendo aplicable al primero lo dispuesto en el artículo 70.

3. EL A B A N D O N O D E L P R O C E D I M I E N T O EN LA LEY DE BANCOS Los artículos 98 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 252, que fijó el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos, contemplan un procedimiento a seguir para los casos de deudores de 19

Recurso de queja N° 3.897, fallo de los Ministros señores Israel Bórquez, Luis Maldonado, Carlos Letelier, Hernán Cereceda y Enrique Zurita.

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C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN OTROS

PROCEDIMIENTOS

préstamos concedidos por los bancos mediante la emisión de letras de crédito con garantía hipotecaria cuando aquéllos no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, procedimiento que, básicamente, es el siguiente: El deudor debe ser requerido judicialmente para el pago; Si el deudor no efectúa el pago en el término de diez días, el juez decreta, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor; Dccrctado el remate o la entrega en prenda pretoria, y dentro del plazo de cinco días, el deudor puede oponerse con alguna de las excepciones que señala la ley, y Si 110 hay oposición del deudor o sí se ha desechado la formulada, se procede al remate o a la entrega en prenda pretoria del inmueble hipotecado. De lo expuesto, fluye que este procedimiento puede terminar por sentencia que acoja o deseche la oposición del deudor; pero, si no hay oposición, se procede al remate o a la entrega en prenda pretoria del inmueble hipotecado, esto es, no habrá sentencia pues no hubo oposición del deudor, tal como ocurre en el juicio ejecutivo, según lo ordena el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación a la norma general para solicitar el abandono del procedimiento, esto es, por la inactividad de las partes en la prosecución del juicio durante seis meses, no cabe dudas que aquél se aplica, debiendo destacarse que en aquellos casos en que no hay oposición del

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E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

deudor y que, por ende no hay sentencia, no podrá alegar este abandono por la inactividad de las partes durante el plazo aludido, pues el juicio ya habrá terminado. Resta, entonces, examinar si resulta aplicable a estos juicios el abandono del procedimiento de que trata el artículo 153 del Código, esto es, aquel que hemos denominado en nuestro trabajo, especial para los procedimientos ejecutivos. Estimamos que tal institución resulta plenamente procedente en estos juicios, ya que, por una parte, el artículo 153 se refiere a los "procedimientos ejecutivos " y el de la Ley General de Bancos lo es; y, por la otra, como dijimos más arriba cuando no hay oposición del deudor se produce una situación similar a la contemplada en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. (II) Abandono en la Ley de Bancos. No habiéndose deducido excepciones en los autos que se tienen a ¡a vista, debe proseguirse con el procedimiento que establece la ley y, por ende, no puede en esta oportunidad procesal solicitarse el abandono del procedimiento, puesto que se configura una situación equivalente o semejante a aquella mencionada por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos: I o ) Que un Banco dedujo requerimiento judicial de acuerdo a las normas de los artículos 98 y siguientes de la Ley General de Bancos en contra de un deudor, no oponiendo, éste, excepciones en la oportunidad legal correspondiente; 43

C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN O T R O S

PROCEDIMIENTOS

2 o ) Que el juez de primera instancia declaró abandonado el procedimiento, resolución que fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, y 3 o ) Que para resolver la incidencia en cuestión, se consideró que entre la providencia de 28 de abril de 1986 y la presentación de la demandante, de 28 de octubre de 1988, por la cual —entre otras peticiones- propuso bases de remate y solicitó día y hora para el mismo y publicaciones de avisos, había transcurrido el plazo legal de inactividad de las partes, que en el caso de autos era de un año de acuerdo al antiguo texto del artículo 152 del Código. En cuanto al derecho: "Que de acuerdo a! articulo 98 dei Decreto con Fuerza de Ley N° 252, sobre Ley General de Bancos, cuando el deudor no hubiere satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requerido judicialmente no los pagare en el término de diez días, el juez

decretará,

a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, pudiendo oponerse -ei

deudor-

dentro del plazo que señala la ley, oposición que se tramita como incidente, y si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la formulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según corresponda; ". "Que, por otra parte, el antiguo texto del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, disponía que "no habrá lugar a alegarlo (el abandono) cuando se haya dictado sentencia de término en la causa; ".

44

E L A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

"Que de lo razonado precedentemente resulta, por una parte, que el procedimiento de que trata la Ley General de Bancos termina -para los fines de continuar con la tramitación de la causa en su aspecto de apremio- o con la sentencia que desecha la oposición formulada o polla circunstancia de no haberse opuesto excepciones dentro del plazo legal; y, por la otra, que en el evento de no haberse opuesto excepciones se omite la sentencia, dado que el inciso final del articulo 98 de la referida ley, señala que "Si no se formulare oposición... se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor segiin corresponda ";". "Que, en consecuencia, no habiéndose deducido excepciones en los autos que se tienen a ¡a vista, debe proseguirse con el procedimiento que establece la ley y, por ende, no puede en esta oportun idad procesal solicitarse el abandono del procedimiento, puesto que se configura una situación equivalente o semejante a aquella mencionada por el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil;". "Que, por último, cabe señalar que en el caso aludido más arriba resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, lo que tampoco procede decretar en el asunto en análisis, por no darse en autos los presupuestos necesarios para ello;". En la parte decisoria, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejando sin efecto la resolución de segunda instancia, y revocando la de primera, no dio lugar a la petición de declarar abandonado ei procedimiento.-50

-u Recurso de queja N° 1.661; fallo dictado por los Ministros don Enrique Correa L„ don Enrique Zurita C. y don Germán Valenzuela E. y los Abogados Integrantes don Juan Colombo C. y don César Parada G.

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C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN O T R O S P R O C I DIMIHNTOS

4. EL A B A N D O N O D E L P R O C E D I M I E N T O EN EL D.L. N° 2.695, DE 1979, S O B R E R E G L J L A R I Z A C I Ó N D E LA PROPIEDAD RAÍZ El Decreto Ley N° 2.695, publicado en el Diario Oficial de 21 de julio de 1979, contempla un procedimiento para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. El cuerpo legal contempla un procedimiento de oposición a la solicitud de regularización el que, básicamente, es el siguiente: a)

Los terceros que formulen oposición a la solicitud presentada ante el Ministerio de Bienes Nacionales, en la oportunidad que se indica, sólo pueden fundarla en alguna de las causales a que alude el artículo 19;

b)

La oposición debe deducirse ante el Servicio dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la última publicación a que se refiere el artículo 11 y debe contener las menciones que señala el artículo 20.

c)

Presentada la oposición, ella se entiende como demanda para todos los efectos legales, y el Servicio debe abstenerse de continuar la tramitación, remitiendo de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que es notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

d)

Recibida la demanda, y si el tribunal estima que aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, cita a las

4 6

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I F N T O

partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, con el fin que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida. e)

Si hay necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciará en conciencia.

f)

El juez dictará sentencia dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que haya vencido el término probatorio o se hayan cumplido las medidas para mejor resolver que hubiere decretado.

Por otra parte, el decreto ley también contempla un procedimiento respecto de las acciones de dominio, disponiendo: a)

Los terceros pueden, sin perjuicio del procedimiento precedente, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles; y

b) El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.

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C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

(III) En tante de de actor jurídicos

la controversia judicial, sólo es dable reconocerle al soliciregularizadon el carácter de demandado y al oponente el y ello precisamente por lógica aplicación de los conceptos ya vertidos anteriormente

" Valdivia, veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. VISTOS Y TENIÉNDOSE ÚNICAMENTE

PRESENTE:

PRIMERO: Que son hechos del proceso los siguientes: 1°

Que ante la oficina provincial de Bienes Nacionales de Osorno se inició solicitud de regularización de posesión de inmueble por parte de los señores Daniel Villagrán, Alejandro Bahamonde, Luis Zapata, Juvenal Barra, Ubaldo Avila.

2"

Que dicha solicitud fue objeto de oposición por parte de doña Blanca Victoria de las Mercedes Pesse Herrera quien actúa por si v en representación de sus hijos, fundada en hechos y circunstancias que estima amparadas por el N° 2 del D.L. N° 2.695 ya que su comunidad tiene posesión inscrita y vigente sobre el inmueble objeto de la solicitud de regidarización.

3"

En razón de la oposición el señor jefe provincial de Bienes Nacionales de Osorno adjunta los antecedentes al Juzgado de Letras de Turno de esa misma ciudad, iniciándose ante el Primer Juzgado la tramitación legal de los mismos.

4o

En virtud de ello son citadas las partes a comparendo de estilo (fs. 61) que se celebra en las condiciones que dan cuenta las actuaciones de fs. 67, 69 y 73, disponiéndose en enero de 1988 el archivo de la causa por retardada.

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO



A fs. 76 se confiere por la solicitante de saneamiento nuevo patrocinio y poder que se provee "téngase presente", el dia 23 de marzo de 1988, notificada por cédula a la parte oponente (fs. 76 vuelta).

6o

El dia 24 abandono requisitos dia 23 de

7"

Que los oponentes se han negado a la incidencia sosteniendo, sucintamente, que el incidentista, invistiendo la calidad de demandante en los autos no puede alegar el abandono.

de mayo de 1989 los demandados de oposición solicitan de la instancia (fs. 78) por estimar que se cumplen los y plazo para ello tomando como base inicial de éste el marzo de 1988, de la última resolución.

SEGUNDO: Que para dilucidar la cuestión propuesta es menester previamente recapitular brevemente sobre algunos aspectos procesales contenidos en el D.L. N" 2.695 que fijó normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. La referida ley, al fundamentar sus motivos de dictación en su considerando 3° señala como conveniente adecuar la anterior y defectuosa legislación sobre la materia a la realidad del momento, estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, 'y que contempla la inten>ención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legitima oposición o para garantizar los derechos de terceros'. Referente con lo anterior es que la ley ha establecido como instancia procesal las gestiones administrativas ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, quien reconoce la calidad de poseedores regulares de los solicitantes quedando habilitados para adquirir el dominio por prescripción. Al res-

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C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

pecio, minuciosamente reglamenta el procedimiento administrativo en su titulo II. Es el propio Servicio que, no habiendo oposición y practicadas las respectivas publicaciones, quien ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, conteniendo las menciones que expresa el artículo 12 de la ley. TERCERO: Que sólo en forma excepcional, para el solo caso de oposición legitima y garantizar los derechos de terceros, en su titulo IV reglamentó el ejercicio de estos derechos, y de ellos nos interesa ahora la normativa del párrafo Io, de lo cual se desprende que una vez deducida oposición a la solicitud tramitada administrativamente ante el Servicio y dentro de plazo, éste debe abstenerse de continuar el procedimiento y remitir los antecedentes al Juez de Letras en lo civil respectivo. Este tribunal analiza la oposición y si estima que tiene fundamentos plausibles la somete a tramitación siendo ésta la siguiente: a) Se cita a las partes a una audiencia de contestación en una fecha más próxima posible, comparendo que se realiza con o sin la asistencia de las partes, b) De haber necesidad de prueba ésta se rendirá en el plazo y forma de los incidentes, c) La prueba se aprecia en conciencia como también los antecedentes administrativos, d) El juez dicta sentencia dentro del plazo de diez días hábiles después de rendido el probatorio o de cumplidas las medidas para mejor resolver. La sentencia que rechace la oposición debe ordenar la inscripción en favor del peticionario y en el caso de aceptarla deberá ordenarla a nombre del oponente, precisamente en el caso del N° 2 del articulo 19 de la ley, que es cuando el oponente alega igual o mejor derecho que el solicitante, caso en el cual el oponente debe deducir reconvención solicitando la inscripción a su nombre. CUARTO: Que, además, es interesante destacar otros dos aspectos importantes de la ley. Por una parte exige que el escrito de oposición

50

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I F N T O

contenga la individualización del o los componentes, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen (art. 20). Por la otra, el Servicio está facultado por el artículo 21, por excepción, asumir el patrocinio y representación del peticionario de escasos recursos contra quien se dirija la oposición, ante el tribunal respectivo. QUINTO: Que es obvio, entonces, reconocer que en la materia en análisis el legislador ha establecido como regla general una instancia administrativa en la que existe una relación entre solicitante y el Servicio correspondiente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En ella no existe contienda entre partes y termina, normalmente, con la resolución del órgano oficial que ordena la correspondiente inscripción. Eventualmente y para el caso de oposición, se inicia la instancia judicial que somete la controversia producida entre las partes a un tribunal y procedimiento especialmente reglamentado. SEXTO: Que en esta controversia judicial, sólo es dable reconocerle al solicitante de regularización el carácter de demandado y al oponente el de actor y ello precisamente por lógica aplicación de los conceptos jurídicos ya vertidos anteriormente. En efecto, al oponente el articulo 20 exige su individualización, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que formulen, que son los elementos que debe contener este especial tipo de demanda y que será en definitiva objeto de rechazo total o parcial o de aceptación en la sentencia que se dicte, como lo dispone el artículo 24. Sometida a tramitación la oposición, la audiencia de estilo es de contestación, como clara y expresamente lo sanciona el artículo 22 y con lo que en ella señale el solicitante queda enmarcada la cuestión controvertida. Como corolario de lo anterior es también ilustrativo al respecto la redacción del artículo 51

C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN O T R O S P R O C I DIMIHNTOS

21, que faculta al Servicio asumir el patrocinio y poder del peticionario de saneamiento de escasos recursos, contra quien se dirija la oposición, y es de elemental conocimiento que es demandada la persona en contra de la cual se dirige una acción judicial, y actor el sujeto activo de la misma, es decir, quien la intenta y mantiene ante los tribunales.

SÉPTIMO: Que entenderlo de otro modo, por lo demás, la institución del abandono del procedimiento en este especial tipo de materia vulneraría el principio generacional de la ley contenida en sus considerandos y por los cuales se pretende con la nueva normativa corregir defectos de la ley anterior que entorpecía la normal constitución del dominio de inmuebles y que impedían que "gran número de ellas se incorpore

efectivamente

al proceso productivo nacional". Un opositor de mala fe, que se tuviera como "demandado " en la oposición, podría tener en sus manos la paralización de la gestión de saneamiento toda vez que no ordenada aún la inscripción, al ser él el único que podría hacer valer el abandono por imperio del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y no dejaría en suspenso fas pretensiones del solicitante y el expreso sentido y destino de la ley quedará indefinidamente insatisfecha o seriamente entrabada. OCTAVO: Que así también lo ha entendido el actor durante el curso anterior de la litis al dirigir su acción contra ¡os solicitantes, y recibir y aceptar el trato de actor o demandante y el solicitante de demandado en las diferentes audiencias de comparendo, y en tal sentido

autocalifi-

carse expresamente en su escrito de fs. 63. NOVENO:

Que en nada altera lo anterior la única argumentación

que

el inciso 2° del N° 2 del articulo 19 de la ley exige al oponente, en el caso que señala, deduzca reconvención, solicitando que se practique

52

E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

la correspondiente inscripción a su nombre. El término reconvención, como acertadamente lo señala la incidentista no está tomado en el sentido técnico procesal de demanda del demandado sino en el general del léxico de "hacer cargo a uno, arguyéndole ordinariamente con su propio hecho o palabra", que corresponde exactamente a la acción ejercitada y perseguida con la oposición frente a la pretensión del solicitante ante un determinado inmueble, el mismo disputado por el oponente. Especialmente clarificador y en el mismo sentido es el inciso 2o del articulo 24 por cuanto impone al tribunal que acepta la oposición la obligación de ordenar la inscripción a nombre del oponente, todo lo cual no puede tener otra razón que un sentido práctico de economía procesal y de aceleración para que el destino y propósito de la ley se cumpla, al evitar una nueva gestión administrativa por parte ahora del oponente que obtuvo resolución favorable a su demanda. DÉCIMO: Que habiéndose deducido la incidencia de abandono del procedimiento por la parte legalmente habilitada para hacerla valer y transcurrido un año desde el día 23 de marzo de 1988, f echa de la última resolución, y cumpliéndose, entonces, todos los requisitos legales, y: Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 144, 152, 153, 154, 171 del Código de Procedimiento Civil, citas legales ya hechas del Decreto Ley N°2.695, artículos transitorio de la Ley N" 18.705, SE REVOCA la resolución apelada de veinte de julio último, escrita a fs. 82 y se declara que se hace lugar, en todas sus partes, a la incidencia de abandono de fs. 78, condenándose en costas de ella al actor y oponente. Regístrese, devuélvanse. Rol N° 2.19789. Redacción del Ministro titular don Ni baldo Segura Peña. Pronunciada por el señor Presidente titular don Rodolfo Patricio Abre53

C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

go Diamantti, ministros titulares señores Nibaldo Segura y abogado integrante señor Félix Urcullu Molina. Autoriza la señora

secretaria

titular doña M. Isabel Martínez Várela ".

5. EL A B A N D O N O LEY

DE

DEL

PROCEDIMIENTO

PROCEDIMIENTOS

EN

LA

ADMINISTRATIVOS

Q U E R I G E N L O S A C T O S D E L O S Ó R G A N O S D E LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO La Ley N° 19.880, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2003, "Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado", El Capítulo II de la ley trata acerca del Procedimiento Administrativo y, en el Párrafo 4o, se refiere a la finalización del procedimiento. Al respecto, el artículo 40 dispone: "Conclusión Pondrán término al procedimiento

del

procedimiento.

la resolución final, el desistimiento,

la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento material de continuarlo por causas sobrevinientes.

la

imposibilidad

La resolución que

se dicte deberá ser fundada en todo caso ". Por su parte, el artículo 43 de la ley se refiere, respecto de la institución en estudio, lo siguiente:

54

E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

"Articulo 43.- Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración

le advertirá que si no efectúa las

diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento. Transcurrido el plazo señalado precedentemente,

sin que el particular

requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración

declarará abandonado el procedimiento

y

ordenará su archivo, notificándoselo ai interesado. El abandono no producirá por si solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción ". Por último, el artículo 44 señala una excepción a la procedencia del abandono, pues estatuye: "Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente

continuarla

para su definición y esclarecimiento ". Pues bien, el profesor Jesús González Pérez, del "Centro de Estudios Políticos y Constitucionales" de España, en un trabajo sobre esta ley, alude a los "Modos voluntarios de terminación" del procedimiento. Al respecto indica: "Por voluntad del interesado que incoó el procedimiento administrativo puede terminar por renuncia del derecho, desistimiento de la solicitud y abandono del procedimiento ".

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C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN O T R O S

P R O C I DIMIHNTOS

Anota, el citado profesor: "la ley chilena sienta como regla general la posibilidad de renunciar al derecho que sirva de fundamento

a la

petición, que sólo no admite cuando esté prohibido por el Ordenamiento. No hace salvedad alguna al desistimiento

(arts. 40 y 42), por lo

que parece que el órgano administrativo

viene obligado a dictar acto

declarando terminado el procedimiento

siempre que se manifieste en

tal sentido el interesado, cuando pueden existir supuestos en que el interés general aconseje seguir la tramitación a fín de que recaiga resolución ". En cuanto al transcurso del tiempo, el profesor González expresa: "Uno de los modos de terminación del procedimiento administrativo que suelen incluirse en la legislación es la caducidad o perención de la instancia: paralización del procedimiento administrativo por un determinado plazo, por culpa imputable al que lo incoó ". "Realmente, no parece muy congruente con el principio de impulso de oficio que informa los procedimientos

administrativos,

en los que

la tramitación y que siga por sus cauces normales depende de ¡a omnímoda potestad del órgano administrativo,

que pueda paralizarse

procedimiento por causa imputable al administrado normal es, justamente,

que la inició. Lo

¡o contrario. Y no es infrecuente -podemos

cir que es lo normal- que los procedimientos

el de-

incoados de oficio, cuva

pendencia tanto puede perjudicar al administrado, se paralicen

indefi-

nidamente por la Administración, por mucho que se establezca que los plazos son imperativos para ella. Sin embargo, se sigue

manteniendo

la caducidad, salvo en la generalidad de las leyes mejicanas de procedimiento administrativo en que se excluye expresamente este modo de terminación ".

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

"La Ley chilena no es una excepción. La regula llamándola abandono del procedimiento (arts. 14, párrafo tercero; 40 y 43), de forma análoga a ¡a Ley española (art. 92 LRJPA), si bien reduce drásticamente el plazo ". "Y establece una norma que, sin embargo, no figura al regular el desistimiento: que la Administración podrá no declarar el abandono cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuere conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento (art. 44)". El profesor González Pérez concluye: "Hubiera sido conveniente -estimo que es una garantía elemental del ciudadano— que la Ley hubiera recogido norma análoga a la española sobre el incumplimiento por la Administración de los plazos para resolver los procedimientos administrativos incoados de oficio, según produzcan o no efectos desfavorables (art. 44 LRJPA) "21

6. EL A B A N D O N O D E L P R O C E D I M I E N T O EN LA LEY DE E X P R O P I A C I O N E S El Decreto Ley N° 2.186, publicado el 9 de junio de 1978, contiene la denominada Ley de Expropiaciones. Este cuerpo legal establece diversos procedimientos y, de acuerdo a su artículo 39, es juez competente para conocer de todos los asuntos a que

21 tL

La Ley Chilena de Procedimiento Administrativo". Por JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ. Revista de Administración Pública. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España.

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C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN O T R O S P R O C I DIMIHNTOS

se refiere la ley, con excepción de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía en lo civil dentro de cuya jurisdicción se encuentre el bien expropiado. Si dicho bien está situado en el territorio jurisdiccional de más de un juez, es competente cualquiera de ellos y, en caso que la expropiación recaiga sobre bienes incorporales, es competente el juez correspondiente al del domicilio de su dueño y, si éste está domiciliado en el extranjero, lo es el juez de letras de mayor cuantía en lo civil de Santiago. Sin embargo, si el expropiante es el Fisco, es competente el juez de letras de mayor cuantía de asiento de la Corte de Apelaciones que corresponda. En los lugares en que haya más de un juez letrado de mayor cuantía en lo civil, es competente el de turno, aun en los lugares de asiento de Corte. Por otra parte, el artículo 40 de la ley señala que los plazos de días establecidos en ella se entienden suspendidos durante los feriados. Por último, a falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de la ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en conformidad a lo dispuesto precedentemente, estimamos que el abandono del procedimiento resulta plenamente aplicable en las situaciones de la ley, pues, por una parte, entre las normas del referido Libro I se encuentra el instituto en estudio y, por la otra, sus normas no son incompatibles con las del Libro I.

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I F N T O

(I\') La naturaleza del asunto de que se trata corresponde a asunto litigioso, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa; debiendo hacerse notar, por último, que el propio rec urrente de casación, al presentar su escrito de reclamo de fs. I, precisó que "demando al Fisco de Chile lo que se reitera en la parte petitoria del mismo escrito. "Santiago, treinta de agosto del año dos mil. Vistos: En estos autos Rol N" 818, el demandante don R. V. G. deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillón que, revocando la de primer grado, hizo lugar a la petición de abandono del procedimiento que formulara el Fisco de Chile. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Io

Que el recurso denuncia infracción de ios artículos 1°, 817 y 152 del Código de Procedimiento Civil: 12 y 14 del D.L. N°.186; 19 N" 24 inciso Aparte final, 19 N" 20 inciso 1°, parte final y 19 N" 7 g) de la Constitución Política de la República: y 38, 14 inciso 5°y 19 y 20 del Código Civil:

2o

Que, en cuanto a la primera cuestión planteada, el recurrente afirma que hubo infracción de ley al hacerse lugar a la petición de abandono del procedimiento, sin considerar resoluciones recaídas en gestiones útiles hechas en el proceso para darle curso pivgre59

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sivo, por lo que debió rechazarse al no haber transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código del ramo. Agrega que consta del proceso que el perito fue notificado el dia 13 de enero de 1993, fijó día y hora para el reconocimiento, en escrito que fue proveído con un téngase presente el dia 12 de enero de 1999. notificado a las partes por el estado diario del mismo dia, se evacuó la pericia teniéndola el tribunal por evacuada por resolución de 15 de marzo de 1999, notificada a las partes por el estado diario de la misma fecha. Luego se notificó a la parte del Fisco por cédula la resolución que recibió la causa a prueba el 31 de marzo de 1999; 3o

Que el recurso agrega que, conforme con la ley, corresponde calificar los actos procesales de fs.42, la resolución de fs.42 vta., el acto procesal de fs.49, la resolución de fs.49 vta., la actuación procesal de fs.50, como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos afin de dejarlos en condiciones de serfallados por eljuez. Evacuado el peritaje, según lo previsto en el articulo 14 inciso 5o del D.L. N° 2.186, la reclamación quedó en estado de fallarse por el juez, de modo que ninguna otra gestión era exigible al expropiado, por lo que la resolución de abandono del procedimiento incurrió en un segundo error de derecho con infracción sustancial en lo dispositivo de la sentencia;



Que la sentencia incurre en error de derecho además, explica el recurso, al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a una reclamación especial que no es juicio sino una cuestión voluntaria, infringiendo los artículos Ioy 817 del mismo Código; disposición que además es incompatible con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 14 del D.L. N°2.186, infringiendo los

60

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artículos 19 N° 24 inciso 3o, parte final, 19 N° 20 inciso Io, parte final y 19 N° 17 letra g) de la Constitución Política de la República, y 38, 14 inciso 5", y 19 y 20 del Código Civil. La reclamación no es demanda, continúa afirmando el recurso, conforme con el articulo 14 del D.L. N"2.186, por lo que no se sujeta a las exigencias del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contienda entre partes; 5" Que el recurso añade que el articulo 12 del D.L. N° 2.186 establece, para la reclamación de la indemnización provisional, una facultad que debe ejercerse en un plazo de caducidad jijado en el inciso Io de ese mismo artículo u ejercida la facultad de pedir que se fije la indemnización, el juez debe resolverla de oficio para cumplir con la disposición del articulo 19 N° 24 inciso final de la Constitución Política de la República. Agrega que, de otro modo, la expropiación se tornaría en una confiscación, pena o sanción que la Constitución prohibe en el artículo 19 N° 7 letra g., imponiendo al expropiado una carga desigual que la Constitución repugna en el artículo 19 N° 20. El procedimiento de esta reclamación es incompatible con el artículo 152 del Código del ramo, porque esa sanción está en pugna con su naturaleza ajena a un juicio; de manera que, por ello, el articulo 40 inciso final del D.L. N" 2.186 hace aplicable las reglas del Libro Primero del Código señalado en lo que sean compatibles con sus disposiciones; 6o

Que al explicar el recurso la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que al decretarse el abandono del procedimiento se infringió el articulo ¡52 del Código del ramo, por aplicarlo a una situación procesal a ¡a que no le era pertinente, porque no había transcu61

C A P Í T U L O I V - EL I N C I D E N T E EN O T R O S P R O C I DIMIHNTOS

trido el plazo legal La sentencia, además, acogió el abandono del procedimiento en itna reclamación que no es un juicio, en que no existe controversia entre partes, infringiendo el texto expreso del articulo 152, disposición inaplicable a estas reclamaciones por ser incompatible con su naturaleza jurídica. Los erwres de derecho alegados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues si se hubiere aplicado correctamente la ley, la sentencia no pudo ni debió acoger el abandono del procedimiento; T

Que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que 'El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos '. Según surge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante v para que opere se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el periodo en él indicado, contado en la forma que también consagra la norma;

8" Que, en la especie, según se desprende de los autos, la resolución recurrida por la presente vía precisó que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, es la de 7 de septiembre de 1998, de fs. 41 vta., y estableció que por ello se encuentra acreditado que las partes cesaron en su prosecución por un término superior al requerido por la ley. Las gestiones señaladas como útiles por el recurrente no tienen la virtud de interrumpir el término. En efecto, la de fs. 42 no constituye una gestión de las partes, sino una presentación del perito designado, que es un tercero ajeno al pleito, y la resolución de fs. 42 vta. recae precisamente en 62

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dicha presentación de ese perito. La notificación de fs. 43 tampoco constituye una gestión de las requeridas por la norma de que se trata. pues se trata de una actuación de un receptor. Lo mismo ocurre con la presentación de fs. 49 (18 de estas compulsas) que constituye una gestión del perito y, en todo caso, se agregó a los autos transcurrido ya el término de seis meses. Desde la resolución de siete de septiembre, entonces, la única gestión útil es precisamente la solicitud de abandono del procedimiento de fs. 51 (20); 9" Que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la disposición relativa a ¡a sanción por inactividad de los litigantes, al considerar que no son gestiones útiles de las partes las notificaciones de un receptor ni los escritos que presenta un perito. Por todo lo anterior, carece de sustento de hecho y de derecho lo alegado por el recurrente de casación en relación con la materia analizada; 10° Que, en cuanto a que el procedimiento de autos no seria contencioso, sino simplemente una gestión voluntaria, cabe al respecto señalar que tal afirmación se opone, desde ya, al texto del articulo 817 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren la intei~vención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos; 11° Que, por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el articulo 10 de ¡a Ley Oigánica de Procedimientos de Expropiación establece que "La indemnización definitiva se fijará de común 63

C A P Í T U L O I V - EL I N C I D E N T E EN O T R O S P R O C I DIMIHNTOS

acuerdo o por ei tribunal competente en su caso ", señalando

acto

seguido las normas para el acuerdo, y entregando luego los preceptos regulatorios de la fijación definitiva de la que corresponde,

indemnización

en cuyo articulo 12 prescribe que la entidad

expropiante v el expropiado podrán reclamar judicialmente

del

monto provisional fijado para la indemnización y pedir la indemnización definitiva. La normativa que contempla a

continuación

denota claramente que ello ocurre cuando hay discusión en cuanto al monto de la indemnización,

esto es, cuando no hay acuerdo y

se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede

jurisdiccional;

12" Que. por último, el inciso final del artículo 40 del texto legal indicado en el anterior considerando consigna que 'A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil'., lo que ya se había adelantando en el articulo 14 en relación con los peritos e implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento miento

de la existencia de un procedi-

controversial;

13" Que, asi, la conclusión no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a asunto litigioso, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa; debiendo hacerse notar, por último que el propio recurrente de casación, al presentar su escrito de reclamo de fs.l, precisó que 'demando al Fisco de Chile...lo

64

que se reitera en ¡a parte petitoria del mismo escrito;

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14° Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 52 en contra de la sentencia de doce de enero del año en curso, escrita a fs. 49. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Pronunciado por los Ministros señores Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H. y Humberto Espejo Z., y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Arnaldo Gorziglia B. No firma el Ministro señor Espejo y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo ". (V) Que, conforme a los artículos 12y 14 del D.L. N°2.186 de 1978, queda claramente establecido que lo que existe entre las partes cuando se produce el reclamo, es una controversia jurídica actual que se somete a la decisión del Tribunal, por lo que evidentemente constituye un juicio, a diferencia de lo que ocurre en los actos no contenciosos en que no se promueve contienda alguna entre partes. "Temuco, veinte diciembre de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce de la resolución apelada sus considerandos primero, y segundo y del tercero, solo sus razonamientos signados con las letras a), b) y c) eliminándose todos los demás. 65

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Y teniendo, además, presente: Ia) Que, se ha solicitado por el Fisco de Chile el abandono del procedimiento en esta causa, por haber transcurrido más de seis meses sin que se realizara gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, a la que se opuso la expropiada puesto que a su juicio no se cumplen con los presupuestos que dispone el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. 2a) Que, la juez a quo ha rechazado la solicitud de abandono del procedimiento por cuanto, a su juicio, sería improcedente ya que por la naturaleza del procedimiento de expropiación el Fisco de Chile, entidad expropiante no tendría la calidad de demandada, por los fundamentos que la resolución apelada contiene. 3a) Que, ¡os artículos 12 y siguientes del D. L. N° 2.186, otorgan a la entidad expropiante y al expropiado, el derecho a reclamar judicialmente del monto provisionalfijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, de modo tal que al haber sido ejercida por doña Adriana María Becker Ducros, ésta tiene la calidad de demandante y el Fisco de Chile la de demandado, por lo que a la primera le cabe la obligación de sostener su acción y evitar la paralización del procedimiento, como lo previene la ley, y al segundo su derecho para pedir que se declare el abandono del mismo, si es que se ha producido dicha paralización sin que las partes, o el Tribunal de oficio, lo hayan activado en el plazo de seis meses que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 4Que, conforme a los artículos 12 y 14 del D.L. N° 2.186 de 1978, queda claramente establecido que lo que existe entre las partes cuando se produce el reclamo, es una controversia jurídica actual 66

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que se somete a ia decisión del Tribunal, por lo que evidentemente constituye un juicio, a diferencia de lo que ocurre en los actos no contenciosos en que no se promueve contienda alguna entre partes. 5°) Que, el D. L. N° 2.186 establece normas de carácter procesal que revelan su naturaleza contenciosa, como lo son la prórroga de la competencia en el articulo 39, el establecimiento del recurso de apelación y su forma de concederlo y la aplicación supletoria de las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 40. 6o) Que, consecuencialmente con lo razonado, el ejercicio de la petición de abandono del procedimiento que ha realizado el Fisco de Chile, como parte demandada en este procedimiento, se encuentra ajustada a derecho. 7°) Que, siendo procedente la solicitud de abandono del procedimiento, se deberá establecer si éste se ha producido o no en esta causa. S°) Que, desde la resolución del 4 de diciembre de 2002, escrita afojas 49, en la que se tuvo por evacuado el traslado a una objeción de peritaje, hasta el día 23 de enero de 2004, fecha en que se presenta la solicitud de abandono, no se ha dictado por el Tribunal ninguna resolución que haya tenido por objeto dar curso pmgresivo a ios autos, razón por la cual, habiendo transcurrido un plazo mayor a seis meses en tal situación. de conformidad a lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse el abandono del procedimiento. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha 22 de marzo de 2004 escrita a fojas 61 y 62 de estas compulsas y en su lugar se declara abandonado el procedim iento en esta causa.

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Redacción del Abogado Integrante don Gabriel Montoya León. Regístrese y devuélvase. Rol N° 689-2004. Pronunciado por la I. Corte Io Sala. Presidente Sr. Lenin Lillo Hunzinker. Ministro St: Julio César Grandón Castro y Abogado

Integrante

Sr. Gabriel Montoya León. En Temuco, a veinte de diciembre de dos mil cinco, notifiqué por el estado diario la resolución que

antecede".

7. EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES El D. F. L. N° 1, publicado el 26 de julio de 2006, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Su Título Final establece, en síntesis, el siguiente procedimiento: Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a)

Cualquier particular puede reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. El reclamo debe entablarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

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b) El mismo reclamo pueden entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c)

El reclamo se considera rechazado si el alcalde no se pronuncia dentro del término de 15 días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado puede reclamar, dentro del plazo de 15 días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. e)

La Corte puede decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

0

La Corte dará traslado al alcalde por el término de 10 días y, evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se rige por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

g)

Vencido el término de prueba, los autos se remiten al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordena traer los autos en relación, gozando la vista de la causa de preferencia;

h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para sub-

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sanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hayan solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estime que la infracción pueda ser constitutiva de delito, e i)

Cuando se haya dado lugar al reclamo, el interesado puede presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedan y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que corresponda y, en ambos casos, no puede discutirse la ilegalidad ya declarada.

En consecuencia, la ley consagra un procedimiento que tiene una fase administrativa y una etapa judicial. (Vi) La letra f ) del artículo 140 de la Ley N" í8.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así ¡o estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la norma antes citada hace aplicable el instituto del abandono del procedimiento a las reclamaciones de ilegalidad "Temuco, siete de agosto de dos mil seis. VISTOS: /.- Que en lo principal de fs. 66, la parte reclamada, solicitó que se declare abandonado el procedimiento, por haber transcurrido más

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de seis meses desde la última gestión útil sin que se haya instado por la prosecución del presente procedimiento. 2.- Que a fs. 68, la parte reclamante solicitó el rechazo de la petición de la contraria, ya que la presente gestión no constituye un juicio entre partes, puesto que de acuerdo al artículo 140 letra f ) de la Ley N° ¡8.695, que regula la tramitación del reclamo de ilegalidad, ¡a Corte podrá abrir un término de prueba, si lo estima necesario, siendo consustancial a todo juicio la existencia de un término probatorio. Agrega, además, que no se puede sostener que el presente procedimiento constituya una instancia, hecho éste fundamental, desde el momento que antiguamente el incidente en cuestión, se denominaba abandono de la instancia. Finalmente, expone que, en consideración al estado de la causa, no le correspondía a las partes el impulso procesal de perseverar en su tramitación. 3.- Que, corresponde previamente a analizar si se dan los presupuestos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para declarar el abandono del procedimiento, establecer si esta institución tiene aplicación en un reclamo de ilegalidad. 4.- Que la letra j) del articulo 140 de la Ley N" 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte dará traslado al alcaide por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil. 5.- Que, en consecuencia, la norma antes citada hace aplicable el instituto del abandono del procedimiento a las reclamaciones de ilegali-

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dad, desde el momento que a ésta se les aplica las normas que regulan la prueba de los incidentes, y nadie discute la procedencia de tal institución tratándose de estas cuestiones accesorias a todo juicio. 6.- Que. de esta manera, este tribunal estima que tiene cabida ¡a institución en cuestión, en este tipo de procedimiento. 7.- Establecido lo anterior, corresponde establecer la procedencia de los requisitos que lo hacen aplicable. En efecto, consta que las partes cesaron en la prosecución de la tramitación de estos autos desde el 22 de agosto de 2004, oportunidad en que la parte recurrida acompañó documentos y que tal inactividad se mantuvo hasta el 19 de julio de 2005, en que solicitó el abandono del procedimiento. De este modo ha transcurrido con creces el plazo establecido por el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, para declarar abandonado el presente pmcedimiento. 8Que, a mayor abundamiento, en la etapa procesal reseñada en el motivo anterior, las partes mantenían el impulso procesal de la causa, ya que correspondía que perseveraran con su tramitación, solicitando la remisión del proceso al Fiscal Judicial, lo que no hicieron. Por estos fundamentos, y lo dispuesto en los artículos 152 y 220 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el incidente promovido por la parte recurrida en lo principal de fs. 66, y en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento ilegalidad, deducido en lo principal de fs, 11. Regístrese y archívese.

sobre el reclamo de

Redacción del Ministro señor Fernando Carreña Ortega. 72

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Pronunciada por la 2a Sala Presidente Ministro Sr. Lenin Lillo Hunzinker, Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández y Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega. En Temuco, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Rol N° 1.630-2003".

8. EL A B A N D O N O D E L P R O C E D I M I E N T O EN LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE La Ley N° 19.300, publicada el 9 de marzo de 1994, es la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, El artículo 60 de esa ley señala que es competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción a ella, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último. "En los casos en que el juez competente asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción do, deberá cumplirse con lo dispuesto en Orgánico de Tribunales", esto es, con las distribución de causas.

corresponda a lugares de civil más de un juez letrael articulo 176 del Código disposiciones relativas a la

A su turno, el artículo 61, señala que las causas referidas, se tramitan conforme al procedimiento sumario y que la prueba pericial se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo que dispone el propio artículo 61.

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C A P Í T U L O I V - E L INCIDENTE EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

Además rige, también, la sustitución del procedimiento, pues la ley medioambiental dispone que "iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tai efecto, ¡a solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente ". Con arreglo al artículo 62, la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica y es admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo se concede en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Pues bien, por remisión de las normas de procedimiento de esa ley al Código de Procedimiento Civil, se ha fallado que él resulta procedente. (I II) No encontrándose excluido el instituto, forzoso es concluir que el abandono del procedimiento es aplicable a las reclamaciones como ¡a de autos, las que procesalmente se rigen por las normas del juicio sumario, procedimiento en el cual sí tiene cabida el instituto procesal en estudio. "Santiago, veintiocho de marzo del año dos mil seis. VISTOS; En estos autos Rol N" 5.483-05, sobre reclamo contemplado

en el ar-

ticulo 60 de la Ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, v 45 74

E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la Compañía de Petróleos de Chile (COPEC), interpuso recurso de casación en elfondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, mediante el cual se declaró abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Io) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, que regla el abandono de procedimiento, en relación con los artículos 21, 60 y 61 de la Ley N° 19.300, que establece el procedimiento aplicable a los reclamos relativos a las sanciones impuestas por infracciones a la normativa de la citada ley; 2°) Que la recurrente sostiene que la sentencia que impugna transgredió dichos artículos al decidir que se declara abandonado el procedimiento en este reclamo especial de la Ley N° 19.300, poniéndole término y haciendo imposible su continuación Explica, en general, que el aludido articulo 152 establece la institución procesal denominada "abandono de procedimiento ", inserto en el Código de Procedimiento Civil, que rige las materias de orden civil sometidas a los Tribunales de Justicia, y que por excepción, según el artículo 3o del mismo texto legal, se puede aplicar a las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a un regla especial diversa; 3o) Que el recurso se asila en que el reclamo de que se trata pertenece al ordenamiento jurídico de orden público, por lo que no es proce75

C A P Í T U L O I V - E L I N C I D E N T E EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

denle aplicar a su respecto preceptos relativos al Derecho

Privado.

Se trata, arguye, de un reclamo establecido en una Ley Orgánica Constitucional, de quorum calificado, que tiene primacía sobre el Código de Procedimiento

Civil, por ser de rango inferior y, ade-

más, por ser posterior al referido articulo 152; 4") Que luego, afirma, se infringió el articulo 61 de la Ley N° 19.300, que no contempla la institución de que se trata, ya que, sostiene, es una Ley de Orden Público, perteneciente al derecho público. Seguidamente, indica que el reclamo de que se trata tiene por objeto determinar si un proyecto debe acogerse o no de acuerdo a la legislación ambiental, lo que, por cierto, interesa a toda la sociedad. No se trata, dice, de una cuestión puramente civil, en la que están involucrados intereses meramente privados, en donde pueda tener cabida y aplicación el concepto de diligencias útiles; 5o) Que es así como se han violado los artículos 60 y 61 de la Ley sobre Medio Ambiente, al introducir al presente reclamo un procedimiento que dichas normas no contemplan; 6o) Que al explicar cómo las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no haberse producido, aplicando correctamente la ley en la forma expuesta, se habría tenido que llegar a la conclusión de que era improcedente declarar el abandono de pmcedimiento solicitado por la demandada y, de tal manera, el reclamo habría proseguido su curso normal hasta su resolución. 7") Que la institución jurídica del abandono del procedimiento se encuentra contemplada en el Título ATI del Libro Primero del Código

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de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157. Es pertinente destacar que el Libro Primero se íittila 'Disposiciones comunes a todo procedimiento rotulación que da cuenta del alcance de sus disposiciones. Conforme con lo establecido en el primero de dichos preceptos. El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El articulo 153 agrega que 'El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa'. Como se aprecia, se trata de una sanción jurídica aplicada como consecuencias de la negligencia en que incurren las partes de un juicio, demostrada o puesta en evidencia, al no instar porque se dé curso progresivo a los autos; 8") Que, en el presente caso, se trata de un juicio o reclamación, tramitado al tenor de la norma de los artículos 60 y 61 de la Ley N° 19.300, ante un Juzgado Civil. Dicho tribunal acogió una incidencia promovida por ta Comisión reclamada, y declaró abandonado el procedimiento, con fecha 14 de julio del año 2005. Tuvo en cuenta que el día 09 de agosto del año 2004 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, la que no se encontraba notificada a las partes a la época en que se formuló la incidencia de que se trata, y transcurrido el plazo de seis meses que señala el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abandonado el procedimiento; 9") Que debe destacarse que en el presente caso la base fáctica de la institución aplicada no está en discusión en el recurso de casación en el fondo; esto es, no hay controversia en cuanto a que el término

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C A P Í T U L O IV - E L I N C I D E N T E EN OTROS P R O C I DIMIHNTOS

de seis meses requerido por el articulo 152 del Código de Procedimiento tantas veces mencionado habia transcurrido cuando se solicitó el abandono del procedimiento, ya que lo cuestionado por la recurrente de casación de fondo, es la posibilidad de aplicar dicho instituto jurídico a esta clase de procedimientos, por encontrarse regidos por una ley especial, como lo es el articulo 60 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, inserta en el ámbito del Derecho Público; 10°) Que el procedimiento de la reclamación por infracciones a esta ley se encuentra establecido en los artículos 60 y 61 ya aludidos. El inc iso Io del citado artículo 61, dispone: Las causas a que se rejiere el articulo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con las modificaciones que allí se establecen. Entre dichas modificaciones no se indica que el instituto del abandono de procedimiento no sea aplicable; 11°) Que, por consiguiente, y no encontrándose excluido dicho instituto, forzoso es concluir que el abandono del procedimiento es aplicable a las reclamaciones como la de autos, las que pmcesalmente se rigen, como se ha visto, por las normas del juicio sumario, procedimiento en el cual sí tiene cabida el instituto procesal en estudio; Por lo tanto, en el presente caso, habiéndose dictado la sentencia definitiva y anotada ésta en el estado diario, en cumplimiento a lo ordenado por el articulo 162 del Código de Procedimiento Civil, era de cargo de la reclamante instar porque dicha resolución se notificara a las partes del juicio, y la omisión en que incurrió sobre este particular trae como sanción la impuesta por la sentencia impugnada, puesto que, al mantenerse en inactividad, reveló negligencia inexcusable;

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

12°) Que, en virtud de lo expuesto y razonado, a esta Corte no le cabe más que concluir que no han mediado en Ia especie las infracciones legales denunciadas, ya que la sentencia que se impugna aplicó correctamente la normativa invocada, que es la que hace procedente la institución jurídica de que se trata en esta clase de reclamos, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar y que sea rechazado. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 v 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 67, contra la sentencia interlocutoria de dieciséis de septiembre del año dos mil cinco, escrita a fs. 66. Regístrese y devuélvase. Redacción a caigo de la Ministra Srta. Morales. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Medina, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber terminado su período. Rol N° 5.483-2005".

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CAPÍTULO V REQUISITOS. ANÁLISIS Para que tenga lugar el abandono del procedimiento suelen señalarse diversos requisitos que nosotros agruparemos de la siguiente manera: r . Cesación en la prosecución del juicio o inactividad de las partes; 2o. Transcurso del tiempo o plazo necesario para que proceda el abandono del procedimiento; 3o. Petición de parte, y 4o. Declaración del tribunal. / ". Cesación

en la prosecución

del juicio

o inactividad

de las

partes Este requisito emana del propio artículo 152 del Código, el que señala: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución... ". Tal exigencia, que a primera vista, no parece presentar dificultades, si las tiene, si nos detenemos a analizar los conceptos de "parte "; de 'juicio " y qué debe entenderse por "cesación en la prosecución del juicio ". 81

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Descartamos desde ya, la inactividad del juez o del oficio, por las razones anotadas en el Capítulo I. A. Partes

Las partes del juicio, junto con la existencia de una contienda jurídica actual y el tribunal, constituyen lo que se denomina los elementos constitutivos del juicio. Pues bien, por partes se entiende a aquellas personas que ventilan ante un tribunal una contienda jurídica actual sobre sus derechos; y son directas, si originalmente han iniciado la contienda por su voluntad, como el actor o demandante, o en contra de su voluntad, como el demandado o los demandantes en el caso de la intervención forzada en juicio tratada en el artículo 21 del Código, e indirectas, si intervienen voluntariamente en el juicio una vez iniciado éste. A estas últimas partes se les denomina, también, terceros. Cabe preguntarse, entonces, ¿a qué partes se refiere el artículo 152 del Código? Por cierto que tal concepto comprende a las partes directas, esto es, al demandante, al demandado y a los demandantes que actúan en virtud de la mencionada intervención forzada en juicio, pero, también estimamos que la norma del artículo 152 comprende a las partes indirectas. Y ello, en virtud de los derechos que reconocen a los terceros los artículos 22 y 23 incisos I o y final del Código de Procedimiento Civil, preceptos que se remiten al artículo 16, norma que les permite "hacerlas

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

alegaciones y rendir las pruebas " que estimen conducentes; usar plazos, solicitarlos o pedir su ampliación e "interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva ". (VIH) La relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida ta litis. "Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete. VISTO: En este juicio ordinario sobre demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, rol N° 5.759—02, del 4o Juzgado Civil de Arica, caratulado Lisboa González, María c/ Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S.A. y otro, por resolución de 11 de marzo de 2005, el juez subrogante de dicho tribunal acogió con costas, el incidente de abandono de procedimiento deducido únicamente por el demandado Banco Santander Chile. Apelada esta sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica la confirmó, con costas de la instancia. Contra esta última sentencia la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 196. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener pre83

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

sente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Con fecha 15 de noviembre de 2002 doña María Loreto Lisboa González interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A. -siendo su actual continuador el Hotel Azapa Inn S.A.-, y en contra del Banco Santiago -actualmente Banco Santander Chile—, quienes optaron por gestionar por separado en el juicio, de conformidad a lo prevenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil b).- El 11 de marzo de 2004 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, c).- El 6 de septiembre de 2004 se practicó la notificación por cédula de la citada resolución a la demandante y a la demandada Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., verificándose la notificación correspondiente al demandado Banco Santiago, actualmente Banco Santander Chile, el 26 de enero de 2005. d).- La demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectuó una presentación con fecha 2 de marzo de 2005, en la cual acompañó lista de testigos, respecto de los cuales solicitó citación judicial; acreditó la compareciente personería; y confirió nuevo patrocinio y poder e).- El citado escrito fue proveído con fecha 3 de marzo de 2005 de la siguiente manera: "A lo principal, téngase por presentada lista de testigos y como se pide, cíteseles; al primer otrosí, téngase presente y por acompañado el documento; y al segundo otrosí, téngase presente", fi - El Banco Santander Chile solicitó el abandono de procedimiento con fecha 4 de marzo de 2005, señalando que la última resolución de autos recaída sobre gestión útil, correspondía a aquella dictada con fecha II de marzo de 2004 que recibió la causa a prueba g).- Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hecho de ta causa. que 'desde la fecha en que el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba, hasta que se realiza la legal notificación de ella a la última de las partes, esto es, el 26 de enero de 2005, habían transcurrido con

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

largueza los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguno de los litigantes solicitara ni proveyera a la práctica de diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, actuación que, obviamente, no era otra que la notificación por cédula de dicha resolución a todas las partesy en base a ello se dispuso acoger la incidencia promovida por el demandado Banco Santander Chile, declarando abandonado el procedimiento en este juicio. SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de los artículos 38, 48, 152, 155 y 327 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Sostiene que el fallo recurrido ha contravenido todos los artículos mencionados al decidir confirmar la sentencia interlocutoria apelada de primera instancia que declaró el abandono de procedimiento, en circunstancias de que dichas disposiciones ordenaban, en su correcta aplicación, que debía acogerse el recurso de apelación ya que resultaba improcedente declarar abandonado el procedimiento, por cuanto no se había cumplido el plazo de seis meses a contar de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, teniendo presente que antes de efectuarse la solicitud de abandono del procedimiento por el demandado Banco Santander Chile, la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectuó gestiones que no tenían por objeto alegar este derecho, como presentar lista de testigos solicitando su citación judicial, lo que significaría que no se verificó en este caso, la debida inactividad de todas las partes que figuran en el juicio, en los términos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la sentencia recurrida ha hecho indebida aplicación del citado artículo, calificando como jurídicamente inútiles las notificaciones de la sentencia interlocutoria que

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

recibió la causa a prueba practicadas a la demandante y a una de las demandadas el 6 de septiembre de 2004. Añade que elfallo de segunda instancia ha aplicado indebidamente los artículos 38 y 48 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ha negado eficacia a la notificación de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba a dos partes del proceso, otorgando una identidad jurídica colectiva a cada una de las notificaciones y entendiendo que sólo son eficaces en la medida que todas las partes han sido notificadas. TERCERO: Que tales hechos y antecedentes del proceso, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si. existiendo más de un demandado en la causa, habiendo solicitado uno de ellos el abandono de procedimiento y cumplido el requisito legal de inactividad para que éste opere, respecto de la conducta de su parte y de la del actor, puede darse lugar al abandono de procedimiento, a lo menos a su respecto, al haber efectuado otro de los demandados -en forma previa a dicha petición- una gestión destinada a sacar el procedimiento de la inactividad en que se encontraba, provocando la consecuente dictación de una resolución por parte del tribunal. CUARTO: Que, en cuanto a ¡a cuestión planteada en estos autos a raíz de la pluralidad departes demandadas en un juicio ordinario civil-hecho que a priori podría interpretarse en el sentido que habrían tantos juicios como relaciones válidas han sido trabadas— es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de lo anterior, es por ejemplo, que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil señala como común

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y que el articulo 327 del mismo Código dispone que todo término probatorio es también común para las partes. QUINTO: Que en este mismo contexto la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el articulo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas ¡as partes que figuran en eljuicio han cesado en su prosecución durante seis meses. Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación deljuicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas ¡as partes de un juicio han cesado en su pmsecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). SEXTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Atendida su naturaleza sancionatoria, el abandono de procedimiento es una figura jurídica de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en rigor se ajustan a los requisitos exigidos en la norma legal que la contiene. Por el contrario, la actividad de una parte y su interés por llegar a obtener una decisión por parte del tribuna! respecto del conflicto sometido a su conocimiento, no puede ser jamás objeto de una sanción de este tipo, debiendo en-

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

tenderse que en el caso de pluralidad de partes demandadas,

atendido

el carácter unitario del juicio, la diligencia y acción de cualquiera de ellos podrá aprovechar o perjudicar al resto, dependiendo de las circunstancias, forma y oportunidad en que dicha actividad se efectúe. SÉPTIMO:

Que en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo han

estimado que el lapso de paralización

exigido por el articulo 152 del

Código de Procedimiento Civil se cumplió en autos en el periodo comprendido entre 11 de marzo de 2004, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, y el 31 de enero de 2005 en que se notificó de la misma al demandado Banco Santander Chile, omitiendo considerar en forma previa a la solicitud de abandono de procedimiento

que

efectuada

por dicha parte, se había verificado una gestión que tuvo por objeto dar impulso al proceso, por parte de la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A, lo que provocó de parte del tribunal la dictación de una resolución que recayó precisamente en la aludida gestión. OCTAl O: Que, la decisión anterior constituye error en la aplicación de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento

Civil, puesto

que en relación a la primera de estas normas, se ha obviado la exigencia de encontrarse todas las partes que figuran en el juicio en cesación de su prosecución por el término de seis meses. Respecto de la segunda disposición, el error se ha cometido al omitir los jueces del mérito su aplicación. En efecto, la primera norma citada exige como presupuesto base para entender abandonado el procedimiento

el hecho de encon-

trarse todas las partes inactivas durante seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil; y habiendo en la especie una de las partes demandadas efectuado una diligencia de tales características. transcurrido un periodo de cesación en la prosecución del juicio

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

superior a seis meses, es dable entender que a la fecha de la resolución recaída en dicha gestión se ha producido la renovación del procedimiento, considerándose por un efecto reflejo, renunciado el derecho de todos los demandados de alegar el abandono de procedimiento. NO VENO: Que, en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandado Hotel Azapa Inn S.A., el día i de marzo de 2003, el escrito en que solicitaba, entre otras peticiones, se citara judicialmente a los testigos de su parte, sin efectuar alegación alguna relacionada con su derecho de solicitar el abandono del procedimiento, se produjo la renovación de éste, debiendo considerarse renunciado por este demandado, el derecho de efectuar alegaciones a este respecto y, por lo mismo, el presupuesto que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses no concurre. Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió las normas legales citadas precedentemente, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente dichos preceptos legales, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y revocar la sentencia de primer grado que había acogido el incidente del demandado, y en su lugar debió rechazarlo, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene. DÉCIMO: Que las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con los artículos 38, 48 y 327 del Código de Procedimiento Civil no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo, pues dichas normas son meramente ordenatoria litis, siendo condición fundamental del recurso en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no puede pmducirse sin que se hayan vulnerado una o más normas legales en

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

que propiamente descansa el fallo, es decir, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento

Ci-

vil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido por el abogado don Arnaldo Salas Valladares por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 188, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros

Martínez.

Rol N° 5.724-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita

Herreros

M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Óscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado

por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brümmer ". A continuación se dictó la siguiente sentencia de reemplazo: "Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4o, 5", 6" y 7" que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Lo expresado en los motivos Tercero a Noveno del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de once de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas de 152 a 154; y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado Banco Santander Chile a fojas 150. Redacción a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Martínez. Regístrese y devuélvase con su agregado. N" 5.724-05.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan A raya E. y Abogado Integrante Sr. Óscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Briimmer ". B.

Juicio

El juicio, según lo define el profesor Alessandri, es "la controversia actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal".

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Existe juicio desde el momento en que la demanda ha sido válidamente notificada, pues desde ese instante existe la relación procesal y por cuanto así se desprende de la historia del Código. En efecto, durante las sesiones de la Comisión Revisora que originó el Proyecto de 1884, ante la insinuación de don José Clemente Fabres en el sentido de que el artículo 250 (hoy 253) podría decir: "Eljuicio ordinario comienza por demanda y respuesta ", para salvar un inconveniente formulado por don José Bernardo Lira, don José Alfonso lo objetó "yaporque en ciertas circunstancias podría faltar la respuesta, ya principalmente porque ésta no es comienzo del juicio sino continuación de él, y una continuación que, a veces, como en el caso de haber artículos previos, puede estar mify distante del principio ". De esta forma, el primer artículo relativo al juicio ordinario quedó redactado en la forma actual, salvo la referencia al Título pertinente del Libro Segundo. En este orden de ideas, la jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de no dar lugar a la declaración de abandono de procedimiento en el caso de existir pluralidad de partes demandadas cuando sólo alguna o algunas de ellas han sido emplazadas. (IX) No hay lugar a la declaración de abandono de procedimiento en el caso de existir pluralidad de partes demandadas cuando sólo alguna o algunas de ellas han sido emplazadas. "Concepción, siete de diciembre de dos mil siete. VISTO Y TENIENDO I.

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PRESENTE:

Que por resolución de tres de abril de dos mil seis el juez a quo rechazó la solicitud de abandono de procedimiento plan-

E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

teada por la apoderada de la demandada Empresa Nacional de Electricidad S.A., fundamentalmente

porque no habían sido no-

tificadas todas las partes demandadas

en este juicio

ordinario

iniciado por demanda del abogado don Ladislao Alex Que vedo Langenegger

en representación

individualizadas,

2.

allí

y que por ello no existía juicio, y que al ser asi,

era improcedente juicio

de un conjunto de personas

declarar abandonado

el procedimiento

en un

inexistente.

Que al alzarse contra la referida resolución, la articulista afirmó que notificada válidamente la demanda sólo a alguno de los demandados, nada impide que pueda declararse el abandono del procedimiento, pues se encuentra debidamente emplazado, sosteniendo que, como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema (en fallo citado por Rodrigo Ramírez Herrera, El Abandono de Procedimiento, T. I, pág. 99), en el supuesto de que haya pluralidad de partes (actores o demandados) hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen. De esta forma, agregó, la exigencia de actividad sólo recae en aquellos sujetos procesales que jurídicamente pueden considerarse partes en el juicio, teniendo este carácter sólo a quienes se practicó

válidamente

el emplazamiento respectivo, lo que ocurrió en el caso de su representada. 3.

Que en este juicio han sido demandados la sociedad

Consorcio

Constructora Araucaria Limitada y la Empresa Nacional de Energía S.A., habiendo sido notificado sólo esta última el 13 de enero de 2005, como consta a fs.55 de estas compulsas.

93

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

4.

ANÁLISIS

Que la jurisprudencia del Máximo Tribunal se ha uniformado en el sentido de no dar lugar a la declaración de abandono de procedimiento en el caso de existir pluralidad de partes demandadas cuando sólo alguna o algunas de ellas han sido emplazadas, sosteniéndose que aun cuando este hecho a priori podría interpretarse en el sentido que habrían tantos juicios como relaciones válidas han sido trabadas, es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de lo anterior es, por ejemplo, que el articulo 260 del Código de Procedimiento Civil señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y que el artículo 327 del mismo Código dispone que todo término probatorio es común para las partes (roles N° 4.110-02, N°3.866-05, N°5.724-05; antes RDJ T. XCI, secc. lra.,pág.l; T. XCV1, secc. Ira., pág. 90). 5. Que, en consecuencia, se concuerda con lo resuelto por el juez a quo en cuanto decidió desechar la incidencia de abandono de procedimiento, por lo que se procederá a confirmar su resolución.

Por estos fundamentos, SE CONFIRMA la resolución de tres de abril de dos mil seis, escrita a fs. 71 y 72 de estas compulsas. Devuélvanse. Redacción del Ministro señor Elíseo Antonio A raya Araya. No firma el abogado integrante señor Nemesio Rivas Gutiérrez, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Rol N° 1.444-2006".

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

(X) Si hay varios demandados, existe una relación procesal múltiple, ¡a que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde ese momento hay juicio. "Concepción, nueve de marzo de dos mil nueve. Fisto y teniendo además presente: Ia.- Que, se ha deducido demanda de cobro de pesos en contra de Construcción y Servicios Lanalhue S.A., de Constructora Cosa! S.A. y del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Bío-Bío. 2o.- Que, las demandadas Construcción y Senecios Lanalhue S.A. y Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Bío-Bio se encuentran notificadas de la demanda, pero la notificación de la demanda practicada a Constructora Cosal S.A. fue dejada sin efecto por resolución que rola a fs. 52. 3a.- Que, en estas condiciones hay que resolver si existe juicio y, por ende, procedimiento que se pueda declarar abandonado, puesto que la aludida incidencia de abandono del procedimiento debe declararse in limine litis. 4o.- Que, el autor José Quezada Meléndez es de opinión que si hay varios demandados, existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde ese momento hay juicio. Este es una unidad que no puede fraccionarse y tanto es así que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil señala como común el plazo para que los demandados contesten la demanda. El articulo 152 del citado Código indica la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio. Otra in95

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

terpretación apunta que favorece la mala fe, puesto que basta que algunos demandados se oculten o dificulten la práctica de la notificación para que la parte emplazada pueda pedir el abandono, lo que puede acarrear la prescripción de un derecho. 5o.- Que, la Corte Suprema, en sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 96. Sección l.pág. 90. ha fallado que 'de lo antes consignado se concluye que ¡a relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha en que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer excepciones v defensas v promover incidentes, como el abandono del procedimiento'. tí"- Que, no puede soslayarse que hay una posición contraria, que ha sido sustentada por sentencia de nuestro tribunal máximo, como puede consultarse en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 67, Sección 1, pág. 449, en que se afirma que en el supuesto que haya pluralidad de partes actores o demandados, hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen.. Esta es la tesis sostenida por la demandada Construcción y Seri'icios Lanalhue en el recurso de apelación que nos avoca. 7o.- Que, esta Corte concuerda con la postura del procesalista Quezada Meléndez y los fallos del Tribunal superior que se han consignado en el motivo quinto y uno más reciente, de 16 de mayo de 2007, publicado en la Revista Leyes y Sentencias N" 41, pág. 42, porque para que sea procedente el abandono del procedimiento debe existir un juicio cuyas partes deben estar todas emplazadas. Más asidero tiene este criterio tratándose, como en el caso sub lite, de

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

demandados que se dicen obligados solidarios y de la naturaleza del procedimiento sumario, que hace posible la audiencia al quinto día hábil después de la última notificación. 8".- Que, no obstante que pudiera ser discutible la aplicación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil a la demandada Constructora Cosal S.A., lo cierto es que la resolución de 19 de noviembre de 2007, que resolvió que dicha parte no está notificada de la demanda, se encuentra ejecutoriada. Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de treinta de octubre del año recién pasado, escrita a fs. 66 de estas compulsas. Devuélvase. No firma el Ministro señor Jaime Solis Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol N° 1.972-2008". (XI) Si bien es efectivo que a través del incidente de nulidad de lo obrado, la parte demandada impugnó su notificación de la demanda y requerimiento, ello sólo importaba un cuestionamiento a la relación procesal trabada a su respecto, mas no podía entenderse que era inexistente, por cuanto no había recaído a su respecto una decisión que lo acogiera en los términos solicitados por el ejecutado. "Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis. Vistos: En estos autos Rol N" 3.219-2002, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, sobre juicio ejecutivo de realización de prenda, caratulado 97

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Banco de Chile con Agua Fría S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 51, no dio lugar, con costas, a la solicitud de abandono del interpuesta por la parte

procedimiento

ejecutada.

Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 122, la revocó, y en su reemplazo declaró abandonado el pmcedimiento, con costas en que condenó a la ejecutante. En contra de esta última sentencia, el demandante Banco de Chile, deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 139. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil cuando dan lugar al incidente, desconociendo que a la fecha de su interposición no existía juicio en los términos que exigen las disposiciones citadas, por cuanto el demandado había deducido con anterioridad una incidencia de nulidad de notificación de la demanda que. a dicha fecha, no se encontraba resuelta por el tribunal de primera instancia. A su juicio, el demandado al momento de impetrar el incidente de abandono del procedimiento no estaba técnicamente emplazado v, en consecuencia, no había entre las partes una relación procesal suficiente. Agrega, además, que las disposiciones legales citadas exigen, para que proceda el abandono del procedimiento, que en éste hayan sido declaradas admisibles las excepciones a la ejecución, situación que no se da en autos.

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes que obran en autos: a)

Don Viviano Silva Navarrete, en representación del Banco de Chile. dedujo demanda ejecutiva de realización de prenda, pidiendo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de Agua Fría S.A ., representada por don Rolf Sommer Sulfrian. Fundó su acción en ser dueño de dos pagarés suscritos por la ejecutada, los que a la fecha de su vencimiento no fueron pagados, adeudándose en total la suma de $48.220.607, más reajustes e intereses;

b)

Con fecha 10 de enero de 2003, ¡a sociedad ejecutada dedujo un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, estando aún dentro de plazo, opuso las excepciones consignadas en el mismo escrito;

c)

El día 13 de enero de 2003, según se lee a fojas 26 el tribunal dio traslado al incidente de nulidad deducido y, en cuanto a las excepciones, se proveyó se resolverá en su oportunidad;

d)

Desde esa fecha no existe actuación alguna en el proceso hasta el escrito de la actor a de fojas 27, de 7 de noviembre de 2003. donde contesta el incidente de nulidad (en forma extemporánea) y las excepciones opuestas (respecto de las cuales no se le había dado traslado), el que el tribunal resuelve con fecha 10 de noviembre de 2003, con un téngase presente, lo primero y con un no ha lugar lo segundo, ordenando notificar por cédula la misma resolución;

e)

La parte ejecutada, con fecha 13 de noviembre de 2003, solicita se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurrido 99

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

más de seis meses entre la resolución que provee su incidente de nulidad de lo obrado de 13 de enero de 2003, hasta el escrito del actor de 7 de noviembre del mismo año. TERCERO: 'Que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone. El procedimiento se entiende abandonado cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos '. A continuación, el inciso primero del articulo 153, agrega como requisito para oponer este incidente, la circunstancia de no haberse dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Por su parte, el inciso segundo del articulo 153 del mismo texto legal agrega que, tratándose de juicios ejecutivos, el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del articulo 472, en cuyo caso, el plazo de paralización será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. CUARTO: Que en la situación de autos, una vez que el tribunal a quo dictó la resolución de 13 de enero de 2003, que se lee a fojas 26, dando traslado al incidente de nulidad de ¡o obrado planteado por la parte ejecutada, el impulso procesal exigido por el artículo 152 antes referido, quedó radicado en la parte ejecutante, que debió evacuarlo dentro de plazo e impetrar su resolución para dar curso progresivo, a continuación, a la tramitación de las excepciones opuestas. QUINTO: Que, como se aprecia, los jueces del fondo, al resolver el incidente de abandono del procedimiento en la forma como se ha señalado, no han inflingido ninguna de las normas legales citadas por la recurrente

100

E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

y demandantes en este proceso, pues si bien es efectivo que a través del incidente de nulidad de lo obrado, ¡a parte demandada impugnó su notificación de la demanda y requerimiento, ello sólo importaba un cuestionamiento a la relación procesal trabada a su respecto, mas no podía entenderse que era inexistente, por cuanto no había recaído a su respecto una decisión que lo acogiera en los ténninos solicitados por el ejecutado. SEXTO: Que así, al haber existido inactividad procesal de las partes por un lapso superior a seis meses, en que la demandante, pudiendo y debiendo hacer todas las gestiones necesarias para la resolución del incidente de nulidad por falta de emplazamiento, no las hicieron, los jueces de la instancia han decidido, sin infracción de ley alguna, que se han cumplido los requisitos para la declaración de abandono del procedimiento en esta causa. Asimismo carece de asidero legal la argumentación del recurrente en cuanto que no procede la declaración de abandono del procedimiento en tanto no sean declaradas admisibles las excepciones opuestas, puesto que, de la atenta lectura de las normas que rigen la materia, no existe la limitación mencionada y, por el contrario, el inciso segundo del articulo 153 del Código de Procedimiento Civil amplía los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento en un juicio ejecutivo como el de la especie. SÉPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los actores no puede prosperar y ha de ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fs. 139, en contra de la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 122. 101

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción

a cargo del

Abogado Integrante Sr. Álvarez. Rol N° 1.567-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados

Integrantes

Sres. Óscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso v acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses

Pizarra,u

Por otra parte, la jurisprudencia ha sostenido la improcedencia del abandono en las gestiones preparatorias de una ejecución, por cuanto ellas "no pueden considerarse instancia, pues no constituyen un juicio ni figura la entidad del demandado ". Tampoco existe juicio antes de la notificación de la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código, según el cual "las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente

exceptuados

- La resolución de segunda instancia dice: "La Serena, cinco de marzo de dos mil cuatro. VISTOS: Y teniendo únicamente presente, que desde la resolución de fecha trece de enero de dos mil tres escrita a fojas 26, recaida en el escrito de fojas 14 en que se planteó por el ejecutado en lo principal incidente de nulidad de todo lo obrado y en el otrosí oposición de excepciones a la ejecución, hasta la presentación efectuada por la parte demandante de fecha siete de noviembre de dos mil tres rolante a fojas 27, en que contesta el traslado de la incidencia de nulidad, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto para que se entienda abandonado el procedimiento y de conformidad además a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, con costas del recurso, la resolución apelada de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 51 de estas compulsas, que rechazó la incidencia de abandono del procedimiento promovida a fojas 36, y en su lugar se declara, que se hace lugar a dicha incidencia, con costas. Devuélvase. Rol N° 55-2004".

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E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

por ella situación que no se produce respecto de la demanda. Además, antes de notificada una demanda al demandado, puede el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada, de acuerdo al artículo 148 del Código. C. Cesación en la prosecución del juicio La ley no define lo que debe entenderse por "prosecución " y por ello la jurisprudencia ha dicho que "como el legislador no ha definido expresamente el término prosecución que emplea el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en su sentido natural, es decir, en el sentido que le atribuye el Diccionario de la Lengua, según el cual "prosecución" es la "acción de proseguir", esto es, "seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenia empezado ". El requisito en análisis ha presentado, en la práctica, algunas dificultades por cuanto se ha olvidado, por un lado, que la inactividad en el juicio debe provenir de las partes y, por el otro, se ha llevado a extremos el principio dispositivo que informa al proceso civil, según el cual las partes son las que activan el proceso, delimitan su contenido y proporcionan las pruebas. (XII) La inactividad no era de las partes, sino que del tribunal, y, por la otra, que teniendo éste la responsabilidad de resolver; no procede obligar a las partes a instar por una decisión a la que estaba obligado el juez. La Corte Suprema, acogiendo un recurso de casación en el fondo, procedió a anular una resolución que declara el abandono del procedimiento, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que negó lugar a él, ya que de su tenor aparece claro, por una parte, que la inactividad no

103

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

era de las partes, sino que del tribunal, y, por la otra, que teniendo éste la responsabilidad de resolver, no procede obligar a las partes a instar por una decisión a la que estaba obligado el juez. "2" Que para ¡a resolución del recurso en estudio es preciso, en primer término, dejar constancia de los hechos establecidos durante la tramitación de autos y en ese ámbito analizar y decidir si efectivamente se infringieron las nonnas legales que señala el recurrente. Al efecto, constituyen hechos de la causa, los siguientes: a) que el demandante contestó el traslado de las excepciones opuestas por la demandada, solicitando, a la vez, reposición de la resolución que accedió a despachar un oficio, proveyéndose, a esta ultima, el 3 de agosto de 1987, traslado y autos; b) que el 14 de agosto de 1987 se tuvo por evacuado en rebeldía del demandado dicho traslado; c) que el 14 de agosto de 1987 se proveyó "autos para dictar la resolución procedente'', respecto de la aludida reposición; d) que el 26 de junio de 1989 la demandante solicitó se resolviera la imposición, lo cual se llevó a cabo el 27 de junio de 1989, negándose lugar a ella y recibiéndose la causa a prueba; e) que el demandado fue notificado el 16 de agosto de 1989 de esta última resolución, solicitando el abandono del procedimiento el 22 de mismo mes; y f ) que por resolución de primera instancia, confirmada en segunda instancia, se declaró abandonado el procedimiento por estimarse que desde el 14 de agosto de 1987 (letra c precedente ) al 26 de junio de 1989 (letra d anterior) había transcurrido el término que exige la ley sin que las partes hubieran dado curso a los autos;". "3". Que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que 'El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en eljuicio han cesado en su prosecución durante seis meses. contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos'; ".

104

E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

"4". Que al tenor de la norma transcrita, y de acuerdo a los hechos establecidos en autos, aparece que efectivamente se ha producido la infracción a tal precepto que denuncia el recurrente, toda vez que resulta absolutamente claro que esa disposición exige que sean las partes del juicio quienes hayan incurrido en inactividad procesal, y en el caso en análisis, sin embargo, la actividad deljuicio no pertenecía a ellas pues con la dictación de la resolución de 14 de agosto de 1989 correspondía al tribunal la actividad del pmceso sin que, por ende, haya pertenecido a aquéllas la misma; " "5o. Que la infracción de ley analizada ha influido substanctalmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente la ley infringida, no se habría declarado el abandono del procedimiento, desde el momento en que no había transcurrido el plazo legal de inactividad de las partes en el proceso para así declararlo ; ",23 (XIII) El problema planteado a la resolución de los tribunales de ta instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en un juicio ejecutivo, desde que se encuentra vencido el término para hacer observaciones a la prueba. "Santiago, cuatro de julio de dos mil siete, listos: En estos autos Rol N° 4.385 sobre juicio ejecutivo del Segundo Juzgado Civil de Santiago, por resolución de treinta de octubre de dos mil dos.

23

Recurso de casación en el fondo N° 15.940; fallo pronunciado por los Ministros señores Enrique CorTea L., Enrique Zurita C., Germán Valenzuela E. y Abogados Integrantes señores Juan Colombo C. y César Parada G.

105

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

escrita a fojas 166, el tribunal acogió el incidente de abandono procedimiento deducido por la demandada.

del

Apelada dicha sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, rolante de fojas 237, la confirmó. En contra de ella, el apelante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 238. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, según se pasa a explicar: Sostiene que el jallo censurado ha interpretado erróneamente los artículos 152 v siguientes del Código de Procedimiento Civil. 469 del mismo cuerpo legal, 319 del Código Orgánico de Tribunales y 161 del Código primeramente citado. Expone al efecto, que se ha infl ingido el citado articulo 152, al aplicársele sin que se reúnan los presupuestos jácticos y legales exigidos por la norma mencionada, ya que en la causa de que se trata, por resolución de uno de agosto de dos mil uno se había citado a las partes a oír sentencia, decreto que inexplicablemente se extravió. Pese a ello, su parte reiteró el 25 de octubre de 2001 la petición en orden a que se citara a las partes a oír sentencia, cuestión a la que 106

E L A B A N D O N O DEI. PROCI-DIMIFNTO

el tribunal proveyó con fecha 7 de noviembre del mismo año estése al mérito de autos, resolución que se explica al tener en cuenta que va el 1 de agosto anterior se había accedido a dicha petición. Que con fecha ¡3 de noviembre su parte pidió reposición de la resolución de 7 del mismo mes y año, quedando en el despacho del tribuna! a la espera de ser resuelto. Afirma, luego, que el articulo 469 del Código de Procedimiento

Civil

impone al tribunal la obligación de citar a las partes a oír sentencia en el plazo referido en la misma norma, siendo carga procesal del juez tal situación, encontrándose acreditado además en autos que el secretario presentó aljuez para su despacho el escrito por el cual se pedia reposición de la resolución errónea, todo ello conforme lo dispone el articulo 33 del cuerpo legal citado. De este modo y conforme lo dispone el articulo 161 del código adjetivo, el juez estaba obligado a examinar por sí los autos para dictar resolución, debiendo, conforme lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con la brevedad que las actuaciones de su ministerio le permitan. Por ello, el impulso procesal correspondía al tribunal, por lo que al dictar la resolución que acogía el incidente de abandono del procedimiento, y al proceder a su confirmación por la Corte de Apelaciones, se han infringido las disposiciones mencionadas, errores que han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber realizado los sentenciadores una correcta interpretación de las disposiciones legales señala-

107

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

das, estableciendo

ANÁLISIS

la correspondencia

la conclusión de que correspondía del

entre ellas, habrían arribado a

rechazar el incidente de abandono

procedimiento;

SEGUNDO: Que la sentencia interlocutoria de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, estableció los siguientes hechos que resultan inamovibles para esta Corte de Casación: a)

que en la causa la última gestión recaída en estos autos, para los fines del abandono del procedimiento, se verificó el 7 de noviembre de 2001;

b)

que el abandono 2002;

c)

Que a la fecha de promoverse el incidente que fue finalmente acogido, se encontraba pendiente de resolución un escrito presentado por la ejecutante con fecha 13 de noviembre de 2001, por el cual se pedía reposición de la resolución de 7 del mismo mes y año;

aludido se promovió

en el mes de agosto de

TERCERO: Que tampoco se ha discutido el hecho que en este proceso se certificó con fecha 27 de julio de 2001, por el ministro de fe correspondiente, a fojas 130, que el término probatorio se encontraba vencido; CUARTO:

Que los hechos y antecedentes

cionados en los dos motivos precedentes, ma planteado

generales del proceso

dejan en claro que el proble-

a la resolución de los tribunales de la instancia,

a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede abandonado

en un juicio

como

considerarse

ejecutivo,

desde que se

encuentra vencido el término para hacer observaciones

a la prueba.

108

un procedimiento

rela-

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

Al efecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, que entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido. Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición

o el proceso, el Estado estimó

procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira ¡as medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente

indispensable, y fijando

penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe, dirá el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código

109

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

de Procedimiento Civil, agregando que en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, v el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvian a menudo de su verdadera marcha, resultando de alli que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos hasta podrán pmceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de mews espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades

necesarias

para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suvo. Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar ¡as sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para tvalizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de

110

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

las partes y de los jueces. Es así que, con este mismo espíritu, la Lev N° 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma

preemi-

nente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones

a la prueba, hayanse o

no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia (articulo 469 del Código de

Procedimiento

Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia

defini-

tiva. Este examen o análisis de la prueba que pueden o no hacer las partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas

observaciones

es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez días. Lo anterior nos permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento

ejecutivo

en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones

como

del Código

respectivo, el interés y la intención social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales asuma la responsabilidad

de instar por

la prosecución y término del juicio. Asi, con este mismo espíritu, la Ley N° 18.882 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones

a la prueba, hayan o no

presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes,

el tribunal

citará a las partes para oír sentencia (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento

Civil), se eliminó de esta forma la anti-

gua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;

111

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

QUINTO: Que esta categórica afirmación, para la actuación

oficiosa

del tribunal importa que, llegado el momento del vencimiento del probatorio y concluido a continuación el plazo para las observaciones de la prueba rendida y aun cuando no se hayan presentado escritos al respecto y existiendo diligencias pendientes, no podrá dejar de cumplirse la obligación que imperativamente le impone la ley al Juez para citar a las partes para oír sentencia; SEXTO:

Que corresponde ahora analizar en forma armónica con lo

anteriormente establecido, lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento

se entiende

abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, ¡a doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener itna decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento.

En este caso el

comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada el actor representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento

o ha de haber realizado todo lo

que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. de sacar de la inactividad el procedimiento

Así, debe estar en situación e impulsarlo a su término

por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán

112

consistir

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

en la repetición de presentaciones término ai procedimiento.

que en nada contribuirán a poner

Podemos afirmar que se habrá cesado en

ta tramitación de! juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar a! estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su ptvsecución,

cuando teniendo los medios conducentes a instar

por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). En consecuencia, la sanción procesal a que se refiere el articulo 152 del Código de Procedimiento

Civil, por la inactividad de las partes

para dar curso progresivo al proceso sólo es posible aplicarla en el evento de ser los litigantes los obligados únicos en el avance procesal, situación que no se puede extender, dado el efecto sancionatorio del abandono, cuando la causa se encuentre objetivamente ante el Juez en la situación de dar cumplimiento con su obligación de citar a las partes para oir sentencia y avanzar en la sustanciación de los autos hasta el momento de dictar el fallo definitivo, todo ello sin perjuicio de la obligación legal que le asiste en orden a pronunciarse en el más breve plazo respecto de los recursos y presentaciones

sometidas a su

conocimiento, que tampoco fue observada por el sentenciador de primer grado; SÉPTIMO:

Que establecido que en este expediente el proceso se en-

contraba en estado de citar a las partes para oír sentencia,

obligación

propia del Juez de la causa, ya no cabía a las partes iniciativa para instar a la dictación de resoluciones útiles para dar curso progresivo a ios 113

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

autos, hs Jueces del fondo al decretar el abandono del

procedimiento

en una situación no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y quebrantado,

en consecuencia,

tículos 152 y 469 del Código de Procedimiento

los preceptos de los arCivil, vulneración que

ha influido sustancial mente en lo dispositivo del fallo censurado, por ¡o que se deberá acoger el recurso de nulidad sustancial

interpuesto

por la demandante. Por estas consideraciones

y visto, además, lo dispuesto en los artícu-

los 766, 767. 785 y 805 del Código de Procedimiento

Civil se acoge

el recurso de casación en el fondo interpuesto en ¡o principal de fojas 238. en representación del Banco Do Brasil S.A.. en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 237. la que se invalida, por lo que procederá nueva vista, pero separadamente

este tribunal, acto continuo y sin a dictar la sentencia de reemplazo

que corresponda según la ley y al mérito de los hechos

establecidos

en esta causa. Regístrese. Redacción a catgo del Abogado Integrante señor Álvarez G. Rol N" 6.592-2005. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G„ Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Arara E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a ¡a vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

114

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

Sentencia de Reemplazo Santiago, cuatro de julio de dos mil siete. Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, guiente sentencia de reemplazo.

se dicta la si-

Vistos: Se reproducen los motivos Ia y 2" del fallo de primer grado, eliminándose los restantes. Y se tiene, además, presente. 1°

Que resulta inadmisible en concepto de esta Corte que se sostenga por el sentenciador de primer grado que la parte demandante debió procurar ¡a oportuna resolución de dicha presentación

-alu-

diendo al recurso de reposición de 13 de noviembre de 2001 - en circunstancias que se ha certificado en autos, por el ministro de fe correspondiente a fojas 151, que el expediente fue ingresado a despacho con la misma fecha de su presentación, conforme consta del sistema computacional de seguimiento de causas. 2o

Que con el mérito de las consideraciones contenidas en los fundamentos segundo a séptimo de la sentencia de casación que antecede, procede desestimar el incidente de abandono del procedimiento promovido en estos autos.

Por estas consideraciones se revoca la resolución apelada de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a jbjas 166 y en su lugar se decide que se desestima la incidencia de fojas 147 y 148.

115

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

El Juez de la causa procederá, sin más trámite, a cumplir con lo que ordena el articulo 469 del Código de Procedimiento

Civil.

En atención a las irregularidades constatadas en autos, como lo son la tardanza de más de 9 meses en resolver un recurso, asi como el extravio del cuaderno de apremio de este expediente, conforme se ha certificado a fojas 229 vuelta, sin perjuicio de lo manifestado por el recuirente en estrados v en su libelo en orden al presunto extravío de la resolución de I de agosto de 2001 que citaba a las partes a oir sentencia, obténgase compulsas de todo lo obrado en autos, con el objeto que ellas sean investigadas por el señor Ministro Visitador del tribunal de primer grado, a quien se le remitirán e informará a esta Corte en el plazo de treinta días. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alvarez G. Rol N° 6.592-2005. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A„ Seigio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan A raya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firma el Abogado Integrante Sr. Alvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer. (XIV) En el análisis de la expresión "cesación " de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento.

116

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

Sin embargo, ta jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. "Santiago, veintidós de enero de dos mil nueve. VISTOS: En estos autos Rol N° 1.586-2005, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de reforma de testamento, caratulados 'Alegría Cortez, Maureen y otras con Troncos o Troncoso, Victoria 'por sentencia escrita a fojas 52, de veintidós de mayo de dos mil seis, se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado en lo principal de fojas 42. Las demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 65, confirmó aquélla de primer grado. En contra de esta última sentencia, las actoras dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN

CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que las recurrentes sostienen en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el articulo 152 del 117

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la especie, desde el 13 de octubre de 2005, fecha en la cual se dictó la interlocutoria de prueba empezó a correr el plazo de seis meses que establece el señalado precepto por ser ésta la última resolución recaída sobre una gestión útil para la prosecución del juicio. Empero, con fecha 10 de abril de 2006 la parte demandante se notificó expresamente de dicha resolución, reiterando como parte de prueba los documentos que acompañó en la demanda de autos, presentación que fue proveída el día 11 del mismo mes v año. Aseveran las recurrentes que esta presentación y su posterior resolución, se ha producido dentro del término de seis meses que prescribe la norma citada y, por lo tanto, ha tenido la virtud de impedir que, legalmente, se declarara el abandono delpmcedimiento. Añaden que el escrito de fecha 10 de abril de 2006 señalado, es claramente de prosecución del juicio, toda vez que además notificarse de la interlocutoria de prueba, reitera los documentos acompañados. SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes en estos autos. Para ello han considerado que con fecha trece de octubre del año dos mil cinco el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual recibió a prueba los hechos materia de la controversia y que en la fecha en que se notificó a la demandada la aludida interlocutoria, habían transcurrido más de seis meses, razón por la cual se configura la circunstancia prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que de lo expuesto por las recurrentes, aparece que el fundamento que aquéllas han tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construyen sobre la base de

118

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

considerar que existe una diligencia que permitió que dicho término de abandono se interrumpiera, que estima útil y que consiste en el escrito presentado por su parte con fecha 10 de abril de 2006 "y resuelto al día siguiente por el Tribunal" en virtud del cual las actoras se notificaron expresamente de la interlocutoria de prueba y por el cual, además, reiteraron ¡os documentos agregados a los autos con antelación. Por lo anterior, y no habiéndose discutido la existencia de tal presentación a la cual se alude por ¡as recurrentes, corresponde a esta Corte dilucidar si aquélla puede ser considerada gestión útil en los términos que estatuye el precepto que se denuncia como transgredido. CUARTO: Que, en consecuencia, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el articulo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses ". En el análisis de la expresión "cesación " de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes " representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En

119

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias,

la parte esté

en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento

o comprobar que ya se ha realizado todo lo

que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional

Asi, debe instar por sacarlo de la inactividad e impul-

sarlo a su término por medio de actuaciones titiles a tal fin. (Corte Suprema autos Rol N° 3.439-05). 'Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad

de que

las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones

tendientes a preparar

los elementos que permiten ¡legar al estado de sentencia " "Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de tin juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por

negligencia

1

u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). QUINTO; Que del articulo 152 citado se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento

sea declarado

abandonado el hecho que las partes hayan cesado en ¡a prosecución del procedimiento, empero, en el caso sub judice aparece de manifiesto que antes que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto, esto es, con fecha 10 de abril de 2006, ¡a parte demandante hizo una presentación por la cual se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba dictada con fecha 13 de octubre de 2005,

actuación

aquella que importa una gestión eficaz para ¡a prosecución del pleito desde que, para dar inicio al término probatorio y, en

consecuencia,

seguir con la tramitación del litigio, se hace imperiosa la notificación de todas las partes del juicio. Por consiguiente y de conformidad

120

con

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

lo razonado con antelación corresponde arribar a la conclusión tpte el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se notificó a la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba, desde que la actuación de la demandante de fojas 43 resultó ser hábil para sustraerlo de la inactividad e impulsarlo a continuar ¡a tramitación que lo lleve a su término, interrumpiendo así el plazo prescrito en la norma citada e impidiendo que éste se concretara. SEXTO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en ei fondo deducido en lo principal de fojas 70 por las demandantes Maureen, Nancy y Tatiana, todas de apellido Alegría Cortezy, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 65, y acto continuo v sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Mil ton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M, Sres. Juan A raya E. y Guillermo Silva G Rui N" 5.918-2007". 121

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

(XV) La presentación de simples escritos solicitando se pida cuenta de oficios por el tribunal no tienen la virtud, como es evidente, de hacer progresar el juicio a etapas más avanzadas, no constituyen diligencias útiles para tal efecto, porque el juicio permanece en el mismo estado; tales diligencias no quitan ni agregan nada a la tramitación. Lo mismo puede decirse respecto de providencias que ordenan agregar a los autos documentos en respuesta a tales oficios. "Concepción, veinte de noviembre de dos mil ocho. Visto: Se elimina el fundamento cuarto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente: 1)

Que a fs,} 77 la apoderado de la demandada pidió declarar abandonado el procedimiento fundada en que desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos -28 de julio de 2005- al 30 de marzo de 2006, había transcurrido el plazo de seis meses contemplado para tal efecto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante se opuso a la incidencia manifestando que las diligencias probatorias, como los oficios pedidos y decretados, tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, por lo que su representada no ha cesado en la prosecución del juicio.

2)

Que consta de autos lo siguiente: a) Con fecha 28 de julio de 2005 se recibió la causa a prueba (fs.55).

122

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

b) Por escrito presentado el 4 de agosto de 2005 (fs.56) el actor solicitó recibir la causa a prueba, siendo proveído el escrito el 5 de agosto. c) Mediante escrito de 24 de octubre de 2005 (fs. 58) el demandante solicitó se pidiera cuenta de oficios despachados, a lo que el tribunal dio lugar por providencia de 25 de octubre (fs.59). d) Por providencia de 8 de noviembre de 2005 (fs.158) se agregaron a los autos documentos con citación y lo mismo ocurrió con fechas 9 y 22 de noviembre (ver causa original). e) Con fecha 30 de marzo de 2006 se notificó por cédula a las partes la resolución que recibió la causa a prueba (fs. 174). f ) Con fecha 31 de marzo de 2006 (fs. 175) el actor presentó lista de testigos, la que fue proveída el 3 de abril del mismo año, siendo ésta la última resolución dictada en los autos previa a la solicitud de que se declare abandonado el procedimiento. 3)

Que la presentación de simples escritos solicitando se pida cuenta de oficios por el tribunal no tienen la virtud, como es evidente, de hacer progresar el juicio a etapas más avanzadas, no constituyen diligencias útiles para tal efecto, porque el juicio permanece en el mismo estado; tales diligencias no quitan ni agregan nada a la tramitación. Lo mismo puede decirse respecto de providencias que ordenan agregar a los autos documentos en respuesta a tales oficios. 123

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

4)

ANÁLISIS

Que, en consecuencia, entre ei 28 de julio de 2005 y el 29 de enero de 2006 transcurrió el plazo de seis meses de inactividad de las partes que hace procedente declarar abandonado el procedimiento en esta causa, en conformidad a lo estatuido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que tengan mérito suficiente para interrumpir dicho término las diligencias expresadas precedentemente. Por lo tanto, procede acoger la incidencia de abandono de procedimiento.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se revoca ¡a resolución de veinte de abril de dos mil seis, que se lee de fs. 185 a 185 vía. del cuaderno acumulado de compulsas, y en su lugar se resuelve declarar abandonado el procedimiento en esta causa, sin costas. Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de la apelación deducida a fs. 406 contra la sentencia definitiva y concedido a fs. 400. Regístrese y devuélvase. Rol N" 1.586-2006". (XVI) La resolución que ordena el cúmplase de la sentencia que desecha un recurso de hecho no recae sobre una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. "Santiago, quince de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Y TENIENDO

PRESENTE:

Primero: Que en este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios. seguido por don Juan Hidalgo Flores en contra de la empresa

124

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

Forestal y Agrícola Monte Aguila S.A. ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel, el actor recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma ¡a de primera, donde se acoge el abandono del procedimiento; Segundo: Que el recurrente sostiene que se han infringido los artículos 152, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto se ha omitido estimar como diligencia útil el oficio de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual, la Corte de Apelaciones comunicó al tribunal a quo el rechazo de un recurso de hecho, y su cúmplase de 29 del mismo mes y año; Tercero: Que la disposición legal antes citada señala que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos "; Cuarto: Que, al contrario de lo sostenido por la actual recurrente, la resolución que ordena el cúmplase de la sentencia que desecha un recurso de hecho no recae sobre una gestión útil para dar curso progresivo a los autos en los términos señalados por el precepto recién transcrito, que regula la institución de abandono del procedimiento; Quinto: Que, elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal debe examinar en cuenta si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, pudiendo en ¡a misma oportunidad, aun cuando se reúnan tales exigencias, rechazarlo de inmediato si, en

125

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

opinión unánime de los integrantes de la sala respectiva, adolece de manifiesta falta de fundamento; Sexto: Que en la situación recién descrita se halla el recurso en examen, atendido lo razonado en los basamentos

precedentes.

Y, de conformidad, además, con ¡o que disponen los artículos 767y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 524 en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 520. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol N° 84-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sra. Sonia Araneda, Sr. Carlos Künsemüller y los Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta y Rafael Gómez. No firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente al momento de firmar. Santiago, 15 de septiembre de 2008. Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Briimmer". (XVII) El artículo 152 ha sido correctamente aplicado, puesto que después de dictada la sentencia que resolvió el incidente de nulidad y ta excepción dilatoria opuestas por el demandado no se encuentra resolución alguna recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, motivo por el cual resulta forzoso concluir que, en la especie, el procedimiento fue abandonado, pues todas las partes cesa126

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

ron en su prosecución durante más de seis meses. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la sentencia interlocutoria mencionada más arriba, atendido su carácter; no permite dar curso progresivo a los autos y, por lo tanto, en tal predicamento el inicio del plazo para declarar abandonado el procedimiento ha de contarse, incluso, desde una fecha anterior. "Santiago, dos de enero del año dos mil ocho. Vistos: En los autos ingresados a esta Corte bajo el N° 6.382-2006 la demandante, Sociedad Agrícola y Comercial San Arturo Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que conjirmó el jallo del Juzgado de Letras de Casablanca, por el que se declaró abandonado el procedimiento solicitado por la demandada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Io)

Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada habría vulnerado lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la especie la prosecución del juicio ha correspondido al tribunal y no a su parte. En efecto, sostiene que al momento de dictarse la resolución que declaró abandonado el procedimiento, aun se encontraban pendientes de resolución dos recursos de reposición y un incidente, respecto de los cuales el propio juzgado había dictado el decreto Autos, añadiendo que la inactividad exigida para acoger un incidente como el presente

127

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

debe provenir de las partes, no siendo procedente

el abandono

citando ella deriva de la pasividad del tribunal. Agrega, además, que se dictó una resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues el uno de febrero de 2005 se dispuso el Cúmplase de la sentencia recaída en un recurso de apelación dirigido contra la resolución que falló un incidente de nulidad de todo lo obrado. De ¡o anterior deduce que entre esa fecha y el catorce de julio del mismo año, fecha en que su parte acompañó un escrito solicitando resolver derechamente

una reposición, no

transcurrió el plazo de seis meses exigido por la ley para declarar abandonado el procedimiento. Por último, aduce que el recurso de apelación mencionado en el párrafo que antecede fue concedido en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual era optativo para las partes continuar adelante, o no, con la cuestión principal, por lo que tampoco habría transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley para acoger este incidente; 2 o) Que al explicar la forma en que los errores de derecho influyen sustancialmente

en lo dispositivo del fallo, indica que si se hubie-

ra aplicado correctamente

la normativa antes señalada los sen-

tenciadores habrían concluido que no cabe declarar el abandono del procedimiento, para luego ordenar continuar adelante con la tramitación del proceso; 3") Que la sentencia recurrida asentó como un hecho de la causa que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos se pronunció el 2 de noviembre de 2004 y la solicitud de abandono del procedimiento julio de 2005;

128

fue presentada el 29 de

E L A B A N D O N O OLÍ. P R O C E D I M I E N T O

4')

Que el articulo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;

5o) Que de los antecedentes fácticos indicados en el basamento tercero de esta sentencia se colige que la norma lega! recién citada ha sido correctamente aplicada por los jueces del fondo, puesto que después de dictada la sentencia que resolvió el incidente -de nulidad y la excepción dilatoria opuestas por el demandado de dos de noviembre de 2004- no se encuentra resolución alguna recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, motivo por el cual resulta forzoso concluir que, en la especie, el procedimiento fue abandonado, pues todas las partes cesaron en su prosecución durante más de seis meses; 6o) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la sentencia interlocutoria mencionada más arriba, atendido su carácter, no permite dar curso progresivo a los autos y, por lo tanto, en tal predicamento el inicio del plazo para declarar abandonado el procedimiento ha de contarse, incluso, desde una fecha anterior; 7o) Que por lo expuesto precedentemente sólo cabe concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, por lo cual el presente recurso de casación en el fondo no puede ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el 129

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 95, contra la sentencia de trece de julio del año dos mil seis, escrita a fojas 94, de estas compulsas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda. Rol N° 6.382-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño y Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante señor Arnaldo

Gorziglia.

No firma el Ministro señor Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recuso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Santiago, 02 de enero de 2008. Autorizado por el Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B ". (XVIII) Escrito en que parte pide que se le tenga por notificada de sentencia definitiva es gestión útil para efectos del abandono del procedimiento. "Santiago, trece de agosto de dos mil siete. VISTOS: En estos autos Rol N° 5.324-97.- del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados

Inversio-

nes Mantego Bay Chile S.A. con Tassara Matamala, Marcia, por resolución de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 228, una de las Salas de la Corte Apelaciones de Concepción acogió el incidente promovido por la demandada y declaró el abandono del

130

procedimiento.

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

En contra de esta decisión la sociedad demandante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 152 r 155 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera norma, la parte recurrente argumenta que el fallo comete error de derecho al concluir que el hecho de que la demandante, al notificarse de la sentencia definitiva dentro del feriado judicial no haya solicitado habilitación de feriado, se encuentra dentro de la inactividad que hace mérito para declarar el abandono del procedimiento. En concepto de la parte que recurre, es distinto el deber que asistía a la demandante de promover el procedimiento, al deber que le puede asistir para obligar al tribunal a pronunciarse dentro del feriado judicial, por cuanto la resolución del tribunal de primer grado que provee venga en marzo, recaída en el escrito en que el actor se notifica del jallo, es una providencia recaída en una gestión útil en la que el sentenciador ejerce sus facultades, sin que el demandante estuviera obligado a solicitarle habilitación de feriado. La presentación durante el feriado judicial, concluye el recurso sobre este punto, tuvo su resolución normal, ajustada a derecho, y ninguna norma obliga a las partes a solicitar la habilitación, atendida la presentación y realización de ¡a gestión útil dentro de los seis meses que señala la ley. En cuanto a la infracción al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente que la sentencia también comete error de derecho porque omite pronunciarse respecto de la renuncia al derecho de alegar el abandono que le asiste a la demandada, en razón de haber recusado a un abogado integrante antes de alegar el abandono del procedimiento.

131

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

No hav en ¡a resolución impugnada, termina el recurso, ninguna mención a esta alegación. SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que si bien el demandante presentó el 12 de febrero de 1998 un escrito en que pidió se le tuviera por notificado de la sentencia definitiva, tal presentación no constituye una gestión útil, por cuanto fue presentado durante el feriado judicial, sin solicitar habilitación de feriado, de tal suerte que el tribunal sólo vino a proveerlo, dándolo por notificado, el 2 de marzo de 1999. Asi las cosas, concluyen los sentenciadores, entre el 14 de agosto de 1998 y el 2 de marzo de 1999, no se realizó en autos ninguna gestión destinada a dar curso progresivo a los autos, por lo que transcurrió en exceso el plazo de seis meses que exige el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil para que resulte procedente decretar el abandono. TERCERO: Que la esencia del problema sometido a la decisión de esta Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo, en lo que se refiere a la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, radica en determinar si la presentación del escrito de 12 de febrero de 1999 -en virtud del cual la parte demandante manifestó notificarse de la sentencia definitiva de primera instancia-, constituyó o no una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, que interrumpiera el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 citado. La respuesta a esta pregunta la provee la propia resolución que es objeto del recurso de casación y, paradojalmente, es afirmativa. CUARTO:

Que, en efecto, el fallo objeto del recurso, como se se-

ñalara más arriba, estableció que el demandante

132

presentó

el 12 de

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

febrero de 1998 un escrito en que pidió se le tuviera por de la sentencia

notificado

definitiva y que el tribunal sólo vino a proveerlo,

dándolo por notificado,

el 2 de marzo de 1999. Ahora bien, si la

presentación del demandante

no hubiera sido útil el tribunal de pri-

mera instancia no habría podido tenerlo por notificado del fallo ni habría concedido el recurso de apelación que se dedujo contra este pronunciamiento.

En otras palabras,

do la apelación,

concediéndosela,

no obstante haberse presentado durante el feriado judicial,

el hecho de haberse

es demostración

proveí-

suficiente

que,

el escrito de 12 de febrero de 1999

el tribunal estimó que esa gestión o ac-

tuación era útil. QUISTO:

Que, por otra parte, esta Corte Suprema ha sostenido in-

variablemente que el feriado judicial de febrero debe incluirse en el cómputo de los seis meses necesarios para declarar el abandono del procedimiento.

En razón de lo anterior, es de toda lógica y justicia

que las actuaciones

que las partes realicen durante este

sea que se les confiera o no habilitación

periodo,

de feriado, deban tener la

virtud de interrumpir el aludido plazo, pues de lo contrario, de producirse que el cómputo del término deba abarcar el mes de febrero, las partes contarían,

en la práctica,

con un plazo de abandono de

cinco meses, ya que durante uno de los seis estarían impedidas de interrumpirlo, SEXTO: Que, de este modo, aparece manifiesto que los sentenciadores de la instancia incurrieron en error de derecho al haber declarado el abandono del procedimiento y este error evidentemente influyó de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, sin perjuicio de la omisión que se observa de no haberse hecho caigo en modo alguno a

133

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

ia segunda alegación que expusiera la parte demandante al evacuar el traslado conferido a la solicitud de abandono, relativa a la renuncia al derecho a alegar el abandono. En razón de lo dicho, el recurso de casación en elfondo interpuesto por el actor debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación

de fojas 230,

contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero

separadamente.

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Juica. Rol N° 3.063-2006. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Mil ton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Arava E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Künsemüller L. y Juan Cárcamo O. ". No firman los Abogados Integrantes Sres. Künsemüller y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer ". (XIX) En atención a lo anterior, y que la actora le solicitó

expresa-

mente al tribunal citara a las partes a oír sentencia y aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado, o bien lo haya requerido sin observar premura en ello -ya que se encontraba eximida de la carga 134

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

de dar impulso al proceso en esta etapa-

debió, de propia

iniciativa,

citar a las partes a oir sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento tinuación de ta providencia

Civil, o a lo menos a con-

recaída en la presentación

de fojas 753,

de fecha 8 de octubre de 2001. "Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete. VISTO: En este juicio ordinario sobre demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios. Rol N" 447-91, del ¡2" Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Sociedad Constructora C y Te/Servicio

de Vi-

vienda v Urbanización I Región Tarapacá ", por resolución de 29 de enero de 2004, el juez de dicho tribunal rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada. El término probatorio comenzó a regir en estos autos el 8 de mayo de 200I,jécha

en que

se notificó por el estado diario a las partes la resolución recaída en la solicitud efectuada por la demandada de reposición del auto de prueba. Consecuentemente, el probatorio venció el 1 de junio de 2001. El plazo de diez días para formular obsen'aciones

a la prueba preve-

nido en el articulo 430 del Código de Procedimiento 14 de junio de 2001. Desde esa fecha, no existen más

Civil, venció el presentaciones

de las partes en autos hasta aquélla en que la actora solicitó a fojas 753 la práctica de un informe pericial, recayendo sobre tal presentación ¡a resolución de 8 de octubre de 2001, en la que el tribunal negó lugar a dicha petición. A continuación y con fecha 19 de marzo de 2002, la parte demandante presentó un escrito de

observaciones

135

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

a la prueba, solicitando formalmente sentencia.

que se citará a las partes a oir

Sin embargo, con ocasión de la remisión del

o

al 5 Juzgado del Crimen de Santiago y posteriormente

expediente

a la Fiscalía

Nacional de Quiebras se certificó el extravio de ¡a citada ción, la cual fue acompañada

nuevamente

en copia por el actor el

13 de mayo de 2003, solicitando tener dicha pieza por petición respecto de la cual se pronunció

presenta-

reconstituida,

el Tribunal con fecha 29

de enero de 2004. El 26 de agosto de 2003 el demandado solicita se declare el abandono del procedimiento,

petición que el tribunal a quo

rechaza, considerando que el procedimiento de pronunciar

'se encontraba en estado

sentencia desde el 14 de junio de 2001', siendo a su

juicio el juez, quien tenía la iniciativa de activar el proceso. Apelada esta sentencia por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió revocar dicha decisión y acoger la incidencia de abandono de procedimiento, reconociendo que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia desde el 14 de junio de 2001, faltando el trámite de citación para oir sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, resolución que a su juicio importa un mandato para el tribunal, pero que no libera a las partes de su obligación de instar porque el juicio avance. Contra esta última sentencia la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 583. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: 136

Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo

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grado, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de normas legales, según pasa a explicar: Han sido infringidos los artículos 152. 160 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al articulo 432 del mismo texto legal, por cuanto se ha incurrido en errónea aplicación del derecho, ya que el impulso procesal dependía exclusivamente del tribunal de primera instancia, dado el estado de la causa, lo que fue expresamente reconocido en ¡os propios razonamientos del jallo de segunda instancia. Expone que comprobada ¡a infracción anterior, es evidente que también se han infringido los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil, puesto que se ha desatendido el claro tenor literal de los artículos antes referidos. Agrega que se ha violentado, además, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues del mérito de la causa se desprendía que ésta se encontraba en estado de citar a las partes a oir sentencia, situación de la que se prescindió al resolver de la forma en que se hizo. SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hechos de la causa, que 'el término probatorio en estos autos, terminó con fecha Io de junio de 2001 y, que el plazo para hacer observaciones a la prueba venció el día 14 de junio de 2001fecha desde la cual 'este procedimiento se encontraba en estado de pronunciar sentencia'. TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede conside137

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

rarse abandonado un procedimiento a partir de encontrase en estado de pronunciar sentencia o, lo que es lo mismo, desde que en un juicio ordinario venció el término para hacer observaciones a la prueba. En este mismo contexto la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el articulo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende

abandonado

cuando 'todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución 'durante seis meses. En el análisis de la expresión

cesa-

ción 'de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad de las partes,

motivado

por su desinterés por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento.

Sin embargo, tal

pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo _r aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento.

En este caso el compor-

tamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial,

confiando en que

éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se solicita que, en tales condiciones, la parte esté en condiciones de interrumpir efectivamente esta suspensión en ¡a tramitación del procedimiento o ya realizó todo lo que la ley le reqidere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. en situación de sacar de la inactividad el procedimiento

Asi debe estar e impulsarlo

a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.

'Pode-

mos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

pwcesales

útiles a la prosecución

del mismo, omiten toda gestión o

actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten

llegar

al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). CUARTO: Que el procedimiento

civil se ha sostenido reposa sobre el

principio de la pasividad, consagrado en el articulo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: 'Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la lev los faculte para proceder de oficio ', que entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesa!, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues

mantienen

la propiedad de la acción que ¡es faculta para disponer del derecho controvertido. Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotuteía, la autocomposición

o el proceso, el Estado estimó proce-

dente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen

indefinida-

mente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a ¡a aplicación de principios tan conocidos como antiguos. El fu mus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; 'la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio

139

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es licito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe', dirá el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, agregando que 'en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia. que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a ¡a sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa v menos eficaz \ puesto que la justicia juega un rol preponderante en ta democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que 'se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa.

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E L A B A N D O N O OLÍ. P R O C E D I M I E N T O

la verdadjurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo '. Por tales jundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. Es asi que, con este mismo espíritu, la Ley N° 18.882 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregado en su iniciativa en jornia preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, 'hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oir sentencia' (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil), se eliminó de esta jorma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal. QUISTO: Que en atención a lo anterior, y que la actora le solicitó expresamente al tribunal citara a las partes a oír sentencia y aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado, o bien lo haya requerido sin observar premura en ello -va que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa-, debió, de propia iniciativa, citar a las partes a oir sentencia vencido el plazo a que se refere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, o a lo menos a continuación de la providencia recaída en la presentación de fojas 753, de fecha 8 de octubre de 2001. SEXTO: Que la relación entre los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, a la luz de lo dispuesto en el in141

CAPÍTULO V - REQUISITOS. ANÁLISIS

ciso primero del articulo 22 del Código Civil y en ningún caso aplicar la institución del abandono del procedimiento en circunstancias que. según el estado en que se encontraba ¡a tramitación del proceso, el impulso procesal el legislador lo radica en el juez. Tal errónea aplicación de la ley. por falsa aplicación del articulo 152 antes referido, ha tenido injluencia substancial en lo dispositivo del jallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, por lo que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido por el abogado Ornar Morales Morales por la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 570, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.24

La sentencia invalidada, decía: "Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: Re/)induciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo v octavo que se eliminan: Y teniendo en su lugar presente: /") Que como la señora juez a quo lo reconoce la cansa se encontraba en estado de dictar sentencia desde ei 14 de junio de 200i, hecho que es plenamente aceptado por la demandante, quien manifiesta que a ella ninguna actividad le correspondía realizar para que la misma avanzara hasta su término mediante ta sentencia definitiva. La sentenciadora también comparte el criterio señalando que no eran fas partes llamadas a proseguir o llevar adelante la tramitación del procedimiento. 2o) Que en la especie, el trámite que faltaba por cumplirse era la citación para oír sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, resolución que importa un mandato para el tribunal, pero que no libera a las partes de su obligación de instar porque el juicio avance. 3") Que el principio dispositivo que rige al procedimiento civil impone ¡a carga de hacer avanzar el procedimiento e instar {wixjue el tribunal dicte las resoluciones pertinentes, a las partes del juicio, en particular al demandante. Ninguna circunstancia puede liberar al actor de cumplir con dicha carga, dejando transcurrir largo tiempo sin realizar gestión alguna para que el tribunal quedan' en condiciones de dictar la sentencia definitiva que resolviera la contmversiaplanteada. En las condicio-

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Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo. Rol N° 1.142-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G„ Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan A raya E. y Abogado Integrante Sr Carlos Künsemüller L. Autorizado por el Secretario Sr,: Carlos A. Meneses Pizarro. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete. En cumplimiento de lo resuelto en elfallo de casación que antecede y lo que dispone el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar ¡a sentencia que corresponde de conformidad con la ley. Visto y teniendo, además^ presente: Lo expresado en los motivos tercero, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 543. Continuación nota 3 4 nes dichas, resulta indudable que ¡a solicitud hecha por la demandada es plenamente procedente, toda vez que transcurrió en exceso el plazo que se refiere el articulo 152 del Código citado, razón por la que deberá accederse a lo pedido por ella, revocándose la resolución en alzada. Por estas consideraciones se revoca ¡a resolución apelada, de veintinueve de enero de año en curso, escrita a fojas 784 de estas compulsas, y accediéndose a ¡a solicitud hecha en lo principal de fojas 765, se declara abandonado el procedimiento, con costas. Se confirma la resolución apelada de diecinueve de mayo del año dos mil, escrita a fojas 449. Devuélvase. Rol N" 6.188-2001. Redacción del Ministro señor Gajardo. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma el Ministro señor Cisternas por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señor Carlos Gajardo Galdámei y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen ".

143

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo. Regístrese y devuélvase con su agregado. N° 1.142-05. Pwnunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan A raya E. y Abogado Integrante Sr. Carlos Künsemüller L. (XX) El procedimiento

no ha tenido el curso regular, porque el tribu-

nal no ha dado cumplimiento a su deber de proveer una solicitud de la demandante en orden a citar a las partes a oír sentencia, trámite que incluso le era obligatorio evacuar; conforme lo ordena el artículo 432 del Código de Procedimiento

Civil.

"Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil siete. Vistos; En los autos ingresados a esta Corte bajo el N° 1.419-2006, doña María Viola Bernarda Bahamonde Ampuero, debidamente

representada,

dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, para que éste ¡a indemnice por los perjuicios materiales y morales que dice haber sufrido por la muerte de su hijo, la que se produjo como consecuencia de las quemaduras que éste se autoinfirió mientras se hallaba privado de libertad en la cárcel de Castro. A fs. 200 el Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt solicitó que se declarara abandonado el procedimiento, petición a la que se accedió por resolución de fs. 208, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de la citada ciudad

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La demandante ha deducido recurso de casación en ei fondo en contra del fallo de segunda

instancia.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: Io)

Que el recurrente señala que la sentencia de segundo grado incurre en error de derecho al haber dado lugar al abandono del procedimiento, infringiendo los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento

Civil;

2o) Que en cuanto a la primera norma citada, explica que ella exige que la inactividad requerida para declarar abandonado el procedimiento sea por omisión de las partes, puesto que si le corresponde al tribunal actuar por propia iniciativa en la causa, esta última institución resulta improcedente. Añade que este precepto ha sido infringido, toda vez que su parte solicitó que se citara a oír sentencia, lo que el juez debió acceder, correspondiendo a éste el impulso procesal desde ese momento; 3") Que en lo que dice relación con la vulneración del articulo 432 del mismo cuerpo de leyes, la recurrente señala que, hallándose vencido el término probatorio a la fecha en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, dicho precepto obligaba al juez, de oficio, a citar a las partes a oír sentencia, de lo que colige que su parte no ha incurrido en omisión alguna que produzca la paralización del proceso, más aún si solicitó que esta resolución juera dictada con anterioridad a la formulación

del articulo de

que se trata;

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

4") Que al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que de no haberse incurrido en ellos se habría revocado el fallo de primer grado, declarándose que, al no encontrarse abandonado el procedim iento, se debía rechazar el incidente; 5") Que la resolución de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, ha establecido, como hechos de la causa, que la demandante solicitó que se citara a las partes a oír sentencia, a lo que se proveyó, 'previamente certifiqúese que no hay diligencias pendientes', quedando en suspenso la decisión para disponer el trámite que le fue solicitado. Se establece, además, que el mismo tribunal el 25 de octubre, llamó a las partes a conciliación; 6") Que de lo expuesto aparece que el procedimiento no ha tenido el curso regular, porque el tribunal no ha dado cumplimiento a su deber de pmveer una solicitud de la demandante en orden a citar a las partes a oir sentencia, trámite que incluso le era obligatorio evacuar, conforme lo ordena el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, dictó de manera impmcedente una resolución para, en un juicio de hacienda, llamar a las partes a conciliación, diligencia que prohibe la ley, en razón de la naturaleza del proceso, como claramente lo indica el articulo 262 del mismo cuerpo de leyes; 7") Que, en consecuencia, si el asunto se encontraba en estado de disponer el trámite de citación a oír sentencia, pedido por la actora, es evidente que el deber de dar curso progresivo le correspondía sólo al juez de la causa, con ¡o cual no se ha producido la inactivi-

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

dad de las partes que sanciona el artículo 152 del Código Procesal citado. De este modo, ai resolver los jueces del fondo el abandono del procedimiento, han infringido lo previsto en la norma aludida y de manera consecuencial el articulo 432 del mismo texto legal que obliga a los jueces, en un juicio ordinario, a disponer ¡a citación a oír sentencia una vez vencido el plazo para hacer obsen>aciones de la prueba rendida, trámite que procede una vez vencido el plazo fatal que la ley señala para el término probatorio; 8o) Que los errores de derecho que han quedado de manifiesto han injluido sustancialmente

en lo resolutivo del fallo impugnado, pues-

to que de haberse aplicado de manera correcta las disposiciones legales que se han estimado inflingidas, debía necesariamente ser rechazada la incidencia de abandono del procedimiento da por la parte

promovi-

demandada;

9a) Que conforme a lo expuesto precedentemente corresponde acceder a la nulidad de fondo deducida, a fin de habilitar a esta Corte para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. De conformidad, asimismo, con ¡o que disponen los artículos 764. 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 225, contra la sentencia de diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 221, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt dispondrá lo que corresponda respecto de la resolución irregular, en la forma y en el fondo, de fs.

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

196 vuelta, debiendo informar a esta Corte de su resultado, en el plazo de 30 días. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Regístrese. Rol N° 1.419-2006.Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño y Sr. Pedro Pierry. Santiago, 29 de marzo de 2007. Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Metieses P. ". "Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil siete. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina. Se mantiene asimismo, lo razonado en los fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede; Y se tiene, además, presente: Primero: Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que al momento de interponerse el incidente de abandono del procedimiento en estudio, la presente causa se hallaba con sus términos probatorio y de observaciones a la prueba vencidos y, además, se había solicitado formalmente por el actor la citación a oír sentencia, a ¡o que se proveyó que "previamente " debía certificarse si el probatorio se encontraba

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

vencido v si existían diligencias pendientes, atestado que se cumplió el 8 de octubre de 2004; Segundo: Que de lo expresado Jluye que le cabía al juez pronunciarse acerca de ¡a citación a oír sentencia que se le había pedido a fin de dejar el proceso en estado de fallo, actividad que sólo le correspondía a la jurisdicción y de esta manera, no puede sostenerse que en ¡a especie concurren las exigencias establecidas en la ley para declarar abandonado el procedimiento, razón por la que el incidente intentado por la demandada con tal fin no puede prosperar. De conformidad, asimismo, con ¡o que disponen los artículos 152, 186, 187, 189 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de siete de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 208 y siguiente, declarándose, en consecuencia, que se rechaza el incidente promovido a fojas 200. El tribunal de primera instancia dispondrá lo pertinente a fin de dar curso progresivo a los autos disponiendo la citación a oír sentencia que le fue solicitada a fojas 196. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N° 1.419-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada pollos Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Miiton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Caireño y Sr. Pedro Pieny. Santiago, 29 de marzo de 2007. Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P. ". (XXI) Siendo la regla general que el impulso procesal corresponde a tas partes, esta situación se extiende o mantiene hasta que se cita a tas 149

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

partes a oír sentencia. En este momento se suspende la obligación o carga de los litigantes, quedando dicho impulso procesal radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanción administrativa. Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y practicada la comunicación aludida en el inciso final del artículo 162. "Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol N° 2.142-04, sobre reclamación del monto de la indemnización provisoria consignada con ocasión de un ptvceso de expropiación, el demandante, don Mario Enrique Barra Bustamante, dedujo recurso de casación en el fondo contra ¡a sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se acogió la incidencia formulada por el Fisco de Chile, y se declaró abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación: Considerando: 1°) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152 v 162, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, y explica que la sentencia que impugna ha vulnerado el primero de ellos al no exigir ¡a concurrencia de los elementos que requiere para que proceda la institución de abandono de procedimiento. En cuanto al segundo precepto, expresa que no se exigió su aplicación en el presente caso, generando una situación de incertidumbre procesal

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

que ha redundado en el planteamiento basado en argumentos

de la incidencia acogida,

frágiles;

2o) Que el recurrente agrega, en relación con el articulo 152 del Código referido, que no se da la hipótesis de inactividad procesal por el período de seis meses, requisito esencial para que dicha norma opere, ya que el impulso ptvcesal correspondía al tribunal desde el momento en que la causa quedó en estado de dictarse sentencia definitiva, y éste sólo sería traspasado a los litigantes una vez que se anotara en el estado diario el hecho de haberse dictado la sentencia; 3o)

Que el recurso añade que, como lo anterior no ocurrió, no ha podido comenzar el plazo de inactividad señalado, ya que no existe fecha cierta que sea opon i ble a las partes;

4o) Que el recurrente sostiene que se ha violado el inciso final del artículo 162 del texto legal ya señalado, porque la secretaria del tribunal de primer grado no anotó en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia definitiva en este proceso, con lo que se impidió el conocimiento oportuno y simultáneo de la existencia de tal fallo, atentando, además, contra la certeza jurídica que debe primar en todo proceso legalmente

tramitado;

5a) Que el recurso afirma que la infracción cometida consiste en haber compartido las argumentaciones de la juez de primera instancia, al confirmar la sentencia apelada, que había dado lugar al abandono de procedimiento, una vez dictada la sentencia definitiva que acogía parcialmente la demanda. 151

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Aduce que la aplicación correcta de las normas

mencionadas

hacía necesario dictar sentencia revocatoria y negar lugar a la incidencia de que se trata, y proceder a la notificación válida de la sentencia definitiva. Agrega que de no existir las infracciones de ley, se habría revocado la sentencia de primer grado, negando lugar al incidente; 6") Que, finalmente, el recurrente explica la forma como las infracciones de ley denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y expresa que de no haberse producido, y haber aplicado correctamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de un fallo de alzada revocatorio, negando lugar a la incidencia de abandono de procedimiento deducida por el Fisco de Chile; 7") Que, como quedó expresado, en el presente caso la casación de fondo se ha dirigido contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, mediante la cual se había declarado abandonado el procedimiento. Dicha confirmatoria se sostuvo en el postulado de que la inclusión en el estado diario de una sentencia definitiva sólo tiene por objeto poner en conocimiento el hecho de haberse dictado y no importa su notificación según lo dispone el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil, diligencia de notificación que, por ¡o demás, es una carga procesal de las partes interesadas; 8o)

Que la institución jurídica de abandono del procedimiento se encuentra consagrada en el Titulo XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157. El articulo 152 dispone que 'El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes

152

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos '; 9o) Que, según se puede apreciar, se trata de una sanción impuesta a los litigantes por la inactividad en que se mantengan en el curso del proceso, por un período superior al establecido en la disposición legal transcrita, y sólo puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa; 10") Que, en el caso de autos, debe concluirse que la sentencia de segunda instancia efectivamente incurrió en yerro de derecho, al confirmar el fallo de primer grado que había acogido la incidencia promovida por el Fisco de Chile, y hacer aplicación del referido abandono en este proceso, lo que ocurrió como consecuencias de un equivocado entendimiento del articulo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil En efecto, tal como aparece de forma expresa, clara y precisa, el período de inactividad de seis meses que establece la norma legal se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esto es, se establece que el cómputo se inicia desde la fecha de la última resolución, pero que haya recaído en alguna gestión útil para dar curso progresivo a la causa, de las partes ciertamente, y no en la forma cómo se ha aplicado dicho instituto de derecho en la especie; 11") Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, razonó equivocadamente en orden a que la última gestión útil realizada en esta causa fue la dictación de la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2003, rolante a fs.188. y que conforme 153

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

certificación de fs. 203 vta., se señaló que dicha sentencia no se notificó por el estado diario. Sobre la base de tan evidente yerro de derecho, puesto que se contraría de modo notorio el texto del articulo 152 ya mencionado, se concluyó, también

erradamente,

que esta causa se ha encontrado paralizada desde el 31 de marzo de 2003 hasta la fecha de interposición del incidente, esto es, el 02 de octubre de 2003, es decir, más de seis meses, siendo el impulso procesal de carga de los litigantes, puesto que no se notificó por éstos como corresponde, esto es, por cédula el fallo recaído en ellos, que ante esta pasividad corresponde acoger la incidencia planteada; 12") Que, como se desprende del propio fallo de primera

instancia,

confirmado por el de segunda, dicha sentencia no fue

comunica-

da mediante la anotación en el estado diario a que se refiere el aludido articulo 162, la que constituye una disposición de orden funcional, como va ha tenido esta Corte ocasión de precisar; 13°) Que, por otro lado, este tribunal de casación no puede sino concordar con la afirmación de que el impulso procesal, en general, corresponde a las partes del juicio, lo cual se desprende del propio artículo 152 del Código de Procedimiento

indicado. Ello no

está en duda y constituye la base de la decisión impugnada. Sin embargo, dicho impulso tiene un limite claro: la citación para oir sentencia, ya que, dictada tal providencia,

cualquier plazo deja

de correr para las partes, el que se suspende, porque entonces es al tribunal al que compete, en forma exclusiva v excluvente, la función de expedir o pronunciar ¡a sentencia definitiva, que es lo único que en tales condiciones

154

procede;

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14°) Que así por lo demás se desprende en forma muy clara del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, según el cual 'Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión '. Agrega el precepto que 'La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia'. ) aún más, añade que si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide elfallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días; 15°) Que la norma transcrita obedece a una lógica elemental, puesto que no puede quedar sujeta a la desidia funcionaria una institución jurídica que constituye, como se dijo, una sanción para la inactividad de las partes, por lo que dicho castigo procesal no puede tener cabida citando se produce inactividad del órgano jurisdiccional a cargo del juicio, y sostener lo contrario provocaría insospechadas consecuencias; 16°) Que, a lo anterior, se suma la circunstancia de que, en tanto no exista constancia en el proceso de que las partes han tomado noticia del hecho de haberse dictado la sentencia definitiva, no se reanuda el impulso particular o de cargo de las partes en el proceso. En efecto, éste se re inicia únicamente cuando se anote en el estado diario la circunstancia de haberse expedido jallo; 17") Que la afirmación previamente efectuada se sustenta en la disposición contenida en el inciso final del artículo 162 ya aludido, en cuanto dispone que 'Los secretarios anotarán en el estado a que 155

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

se refiere el articulo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación'. Esto último ha de entenderse en concordancia con lo que estatuye el articulo 48 del mismo Código, según el cual las sentencias definitivas se notifican mediante cédula que contenga las menciones que allí se indican; 18°) Que, por lo tanto, la conclusión a que llega este tribunal consiste en que siendo la regla general el impulso procesal correspondiente a las partes, esta situación se extiende o mantiene hasta que se cita a las partes a oír sentencia. En este momento se suspende la obligación o carga de los litigantes, quedando dicho impulso procesal radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanción administrativa. Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y practicada la comunicación aludida en el inciso final del artículo 162, a que se hizo mención; 19") Que, al no resolverlo de tal manera, y por el contrario, discurrir equivocadamente sobre la base de lo que se consignó por los jueces del fondo, al confirmar la Corte de Apelaciones de Rancagua el fallo de primer grado que, indebidamente decretó el abandono del procedimiento, incurrió en yerro de derecho, notorio y grave, porque se desconoció el claro sentido del artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, que deriva de su también muy claro tenor literal, ya que expresamente ordena el cómputo sólo desde ¡a fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y además, al desconocer el verdadero alcance del articulo 162 del mismo Código; 20") Que, como consecuencia del error de derecho que se ha consta-

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tado por este tribunal y que se ha evidenciado en las reflexiones previas, la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, que había decidido erradamente la incidencia de que se trata y, sobre la base de tal error, acogió el abandono del procedimiento, lo que pone de relieve que el yerro de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada; 21Que,

en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de

nulidad de fondo ha de prosperar y debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge ei recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 214, contra la resolución de veintinueve de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs. 213, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Se observa al secretario de la Corte de Apelaciones de Rancagua el incumplimiento de la obligación establecida en el número 16 del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre forma de las sentencias, en orden a expresar el nombre y apellido de los Ministros que suscriben la aludida resolución. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N" 2.142-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Si: Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Si ta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo ". 157

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

"Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cinco. En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproducen los motivos octavo a decimonoveno delfallo de casación que precede, ambos inclusive. Y teniendo, además, presente: Primero. Que a fs. 197 el Fisco de Chile solicitó declarar abandonado el procedimiento, aigumentando tínicamente que 'El plazo de seis meses establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil para que se entienda abandonado el procedimiento, se ha cumplido en exceso'; Segundo. Que la afirmación hecha por la entidad demandada, el Fisco de Chile, no es efectiva, ya que, tal como quedó expresado en elfallo de casación que antecede, en conformidad con lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis meses de inactividad que debe transcurrir para que proceda dicha institución jurídica, se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; Tercero. Que, en la especie se dictó sentencia definitiva con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil tres, la que rola a fs.188, y a partir desde ta! fecha, el proceso presentó un periodo de virtual paralización, hasta el día 2 de octubre del mismo año, en que se pidió declarar el referido abandono;

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Cuarto. Que. sin embargo, la circunstancia de haberse expedido la aludida sentencia definitiva no fue incluida o anotada en el estado diario pertinente, tal como se hace ver a fs. 201, desde la fecha en que ésta se expidió y hasta el día 20 de noviembre de dos mil tres, según se certificó a fs. 203 vta. Por lo tanto, el fundamento de lo resuelto en primer grado, en orden a que la última gestión útil realizada en esta causa fue la dictación de la sentencia definitiva y que esta causa se ha encontrado paralizada desde el 31 de marzo de 2003, hasta la fecha de interposición del incidente es decir, más de seis meses, siendo el impulso procesal de carga de los litigantes, es erróneo; Quinto. Que la paralización de facto que sufrió el procedimiento que proviene de la negligencia del secretario en cumplir con el artículo 162 ya aludido no puede produc ir el efecto de determinar el abandono del procedimiento, porque durante todo ese periodo las partes no estuvieron en la obligación de realizar ninguna diligencia, va que su obligación de impulsar el proceso se había suspendido por la razón indicada, y era de cargo del tribunal tanto dictar el fallo definitivo, como cumplir con la obligación prescrita en el artículo mencionado; Sexto. Que, por lo tanto, a ¡a fecha de la petición de abandono del procedimiento, no se daban los presupuestos para decretar dicha institución jurídica, de manera que la presentación de fs. 197 carece de fundamentos, por lo que debe ser rechazada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 152, 186, 187, 189y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de dieciocho de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs. 204, y se declara que se rechaza la petición de abandono del procedimiento formulada en la aludida presentación de fs. 197. 159

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N° 2. J42-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo ".

Subrogante

Ahora bien, hemos tratado de aclarar lo relativo a los conceptos de "parte" y de 'juicio", de que habla el artículo 152 del Código, como, asimismo, lo que debe entenderse por cesación en la prosecución del juicio, restándonos por analizar qué ocurre cuándo en éste existen varios cuadernos. Así, no habrá problemas para saber cuándo las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución si aquél consta de un solo cuaderno, pues es evidente que la cesación se ha producido en ese ramo; pero, sí los habrá cuando, además de ese cuaderno, existan otros, lo que ocurrirá, por ejemplo, en los casos del inciso 2o del artículo 87 del Código o cuando una apelación se ha concedido en el solo efecto devolutivo y, esto, ya que puede haber inactividad en un ramo del juicio, pero no en los otros, Estimamos que no procederá declarar el abandono, en el caso de los incidentes, si existe actividad de las partes en el cuaderno principal y no en el ramo incidental, pues, como ha fallado la jurisprudencia, el abandono del procedimiento "se refiere a la causa en general y no a incidencias aisladas ". Por idéntica razón y por la naturaleza de los incidentes creemos que no habrá lugar al abandono si hay inactividad en el ramo principal, pero no la hay en el incidente, siempre y cuando se trate de aquellos incidentes

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que se tramitan en cuaderno separado por lo que no suspenden el curso del juicio, pues, en caso contrario, el incidente se substanciará en el ramo principal paralizando la causa, de manera que, si se dan los presupuestos legales, será procedente la declaración del abandono. Por otra parte, existen situaciones en que habiendo más de un cuaderno el abandono será procedente si hay inactividad de las partes. En este caso, creemos, se encuentran las tercerías en los juicios ejecutivos y cuando una apelación se ha concedido en el solo efecto devolutivo. Analizaremos cada una de estas eventualidades. En los juicios ejecutivos son procedentes, en general y sin perjuicio de las tercerías sobre otros derechos, las tercerías de dominio, posesión, prelación y pago, substanciándose, la primera, "por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y duplica ". Y las restantes, "como incidente". (Arts. 518 y 521 del C. de P. Civil). Estas tercerías constituyen procedimientos para que un tercero alegue lo conveniente a sus intereses, en aquellos casos que señala la ley, tratándose de juicios diversos que tienen lugar con ocasión del embargo decretado en un juicio ejecutivo. No son, por ende, meras incidencias, lo que tiene validez incluso respecto de las tercerías de posesión, prelación y pago, por cuanto ellas se "tramitarán " como incidente no constituyendo una incidencia del juicio. Las tercerías son verdaderas demandas en que el tercerista reviste la calidad de demandante y el ejecutante y el ejecutado, de demandados. En consecuencia, estimamos que si se dan las exigencias legales, puede solicitarse y declararse el abandono del procedimiento respecto de las tercerías, sin que ello afecte al cuaderno principal. Transcribiremos, a 161

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

continuación, parte de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago referido a la tercería de dominio, pero que consideramos plenamente aplicable a las demás tercerías: "La tercería de dominio es el procedimiento hábil para que una persona extraña a un juicio ejecutivo pueda alegar su derecho de propietario sobre el bien embargado y pretender que se declare ese derecho. En consecuencia, dicha tercería no constituye una cuestión accesoria de la ejecución, un incidente de ésta, sino que una cuestión principal, un juicio diverso ". "No obsta a ¡o anterior, la circunstancia de que no es posible concebir una tercería de dominio sin que se haya trabado embargo en un juicio ejecutivo sobre el bien a que aquélla se refiere, porque la existencia de ese embargo no tiene otro alcance que el de constituir el desconocimiento del derecho del dominio que el tercerista se atribuye y pide que le sea reconocido ". Y agrega el fallo: "es lógico concluir que procede a su respecto declarar " el abandono, siempre que concurran los requisitos legales. El otro caso al que nos referimos más arriba, dice relación con las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo. El inciso T d e l artículo 191 del Código dispone: "Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa"; en cambio, de acuerdo al inciso I o del artículo 192: "Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva ".

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E L A B A N D O N O OLÍ. PROCEDIMIENTO

Creemos que de las normas transcritas se puede deducir que en el evento que una apelación se haya concedido en el solo efecto devolutivo y no se realizan gestiones en el cuaderno que se sigue conociendo en primera instancia, procede el abandono del procedimiento, no obstante estar pendiente ante el tribunal de alzada el conocimiento de un asunto. Y ello, por cuanto si lo estimáramos de otra manera, se desnaturalizaría el mecanismo de la apelación concedida en el solo efecto devolutivo, pues implicaría que se estaría vulnerando la norma del inciso I o del artículo 192 que permite al tribunal inferior seguir "conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva" como, también, la norma del inciso I o del artículo 197 del Código relativa a las compulsas y al expediente original que deben permanecer ante el tribunal de primera instancia, en su caso, "para continuar conociendo del proceso ". A lo anterior, agreguemos que la norma del artículo 194 del Código y las otras en igual sentido que ordenan los casos en que la apelación se concede en el solo efecto devolutivo tienen, precisamente, por finalidad permitir que en primera instancia se continúe con la substanciación de la causa y dadas las facultades de este tribunal, conferidas por el artículo 192, no podrá excusarse el demandante de no realizar gestiones ante el tribunal inferior con ocasión de existir un recurso de apelación pendiente ante el Tribunal de Alzada. En consecuencia, a nuestro juicio, procede la declaración del abandono del procedimiento por la inactividad de las partes en el cuaderno que se sigue tramitando en primera instancia si concurren los presupuestos legales, no obstante existir otro cuaderno ante el Tribunal de Alzada, lo que operará siempre y cuando este último tribunal no haya dado lugar a la petición de orden de no innovar de que trata el mismo artícu163

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

lo 192, pues si la ha decretado también se paralizará la substanciación en primera instancia, quedando inhibidas las partes de realizar actuaciones ante el tribunal inferior. Añadamos que la jurisprudencia mayoritaria ha dado lugar al abandono del procedimiento cuando se produce la situación que comentamos, diciendo que no obsta a ello la existencia de un recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo "dada la forma en que se concedieron las apelaciones interpuestas ". (XXII) Abandono del procedimiento y orden de no innovar. "Santiago, once de julio de dos mil siete. VISTOS: En estos autos Rol N° 3.041-2004 del 27° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Sepúlveda Rojas, José Miguel con Coronado Coronado, Jenny r A raya Pérez, Rubén del Rosario, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 168, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió el incidente promovido por los demandados y declaró el abandono del procedimiento. Apelada esta resolución por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciséis de diciembre del mismo año, que se lee a jojas 193, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

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Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 152 y 192 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó no innovar en sede de recurso de apelación el 10 de septiembre de 2004, disponiéndose el cúmplase de esa resolución por providencia de 16 del mismo mes y año. Por su parte, agrega, el 20 de mayo de 2005 se decretó por el tribunal de primera instancia el cúmplase de la sentencia de la aludida Corte que mantuvo la medida precautoria, de lo cual se desprende que la paralización del proceso decretada por el tribunal de alzada estuvo vigente hasta esa fecha, siendo imposible cualquier actuación en el proceso hasta ese instante, en el entendido que el juicio es una unidad, independientemente de los cuadernos que puedan ¡legar a formarse Luego, continúa el recurso, el 23 de junio de 2005, esto es. treinta y tres días después, su parte pidió se recibiera la causa a prueba y continuó la tramitación regular del pleito. La orden de no innovar, termina la parte recurrente, se decretó en términos amplios, sin restringirla o acotarla a una determinada actuación o cuaderno, de manera que debió estimarse que ella tenía efectos sobre todo el proceso, incluyendo todos los cuadernos que lo forman. Al haber decidido lo contrario, concluye, la sentencia comete error de derecho. SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso dispuso que teniendo presente que en autos se produjo la inactividad de las partes y que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos data del día 17 de agosto de 2004, que llamó a las partes a conciliación en el cuaderno principal, dándose en el caso sub lite 165

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

el presupuesto temporal para la procedencia del incidente corresponde declarar el abandono del

planteado,

procedimiento.

TERCERO; Que el presente litigio se trata de un juicio ordinario de cobro de pesos iniciado en virtud de una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, respecto de un inmueble de propiedad del futuro demandado, la que se decretó por resolución de 19 de mayo de 2004. Esta medida fue dejada sin efecto por resolución de 17 de agosto del mismo año y, apelada esta decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en providencia de 10 de septiembre de 2004, decretó orden de no innovar, comunicada por fax el mismo dia al tribunal a quo. Paralelamente, en el cuaderno que se mantenía en primera instancia el 17 de agosto de 2004 se dispuso la comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación. La Corte de Apelaciones en definitiva revocó el fallo que había decretado al alzamiento de la medida prejudicial precautoria y mantuvo su vigencia, disponiéndose el cúmplase de este pronunciamiento el 20 de mayo de 2005. El 23 de junio de 2005 el actor solicitó se recibiera la causa a prueba, a lo que el tribunal proveyó el 28 del mismo mes estése al mérito de autos, en consideración a que no se había notificado por cédula a las partes la resolución que citaba a conciliación. Se notifican éstas de la aludida resolución -el 9 de agosto de 2005 el actor y el 31 de ese mes el demandado- y el 5 de septiembre de 2005 este último pide se declare el abandono del procedimiento, fundado en que a su juicio se configuran los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el N°4 del articulo 194 del Código de Procedimiento Civil, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo de ¡as resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias, cuyo fue el caso de autos. Por su parte, el inciso 2 o del

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artículo 192 del referido cuerpo legal prescribe que cuando la apelación proceda en el solo efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa ¡a ejecución de la sentencia definitiva. Ahora bien, esta consecuencia que la lev naturalmente ha previsto para cuando la apelación es concedida sólo en el efecto devolutivo, puede ser alterada por el tribunal llamado a conocer de este recurso en virtud de la denominada orden de no innovar. En efecto, el inciso 2o del artículo 192 citado dispone que la orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso, pudiendo la Corte restringir estos efectos por resolución fundada. QUINTO: Que, en consecuenc ia, habiéndose decretado orden de no innovar en este proceso el 10 de septiembre de 2004 con motivo del conocimiento del recurso de apelación que se dedujera contra la resolución que dispuso el alzamiento de la medida prejudicial precautoria. sin que se limitaran o restringieran sus efectos, se suspendió la competencia del tribunal de primer grado para seguir conociendo de la causa, efecto que se extendió hasta el momento en que el tribunal de alzada se pronunció respecto del recurso aludido, pues no pueden ignorarse los efectos de la orden de no innovar en la tramitación del proceso cuando ésta se realiza en un cuaderno o expediente. SEXTO; Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde ¡a última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esta Corte Suprema ha sostenido que el fundamento de esta institución radica en que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño 167

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

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consiguiente a los intereses de las partes; evita la inestabilidad de los derechos y. en especial, la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado. SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, el abandono del procedimiento constituye un castigo al demandante negligente, que no realiza las actuaciones procesales que le son exigibles para dar curso al juicio o bien que no insta para que ellas sean llevadas a efecto por el tribunal, según corresponda. Por lo tanto, para que pueda imputarse la negligencia que justifica la declaración de abandono, debe pesar sobre el actor la caiga de dar impulso al proceso, cuestión que evidentemente no ocurre cuando el juicio se encuentra paralizado en virtud de una orden de no innovar, como ha sucedido en el presente litigio según se dijo en los fundamentos precedentes. En consecuencia, para el cómputo del plazo de seis meses que prevé el articulo 152 antes transcrito, debe descontarse el lapso que el proceso se mantuvo paralizado por efecto de la orden de no innovar. De este modo, si la última resolución recaída en gestión útil fue la de 17 de agosto de 2004, que dispuso la comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación, y la siguiente actuación del actor tuvo lugar el 23 de junio de 2005, no habían transcurrido entre ambas fechas los seis meses de inactividad que prevé la ley, pues no ha de considerarse el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2004 y el 20 de mayo de 2005, durante el cual rigió la orden de no innovar. OCTAVO: Que, asi las cosas, al haberse declarado el abandono del procedimiento por los jueces de la instancia, en circunstancias que no

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se configuran en autos los presupuestos de! articulo ¡52 del Código de Procedimiento Civil, han cometido éstos error de derecho que ha injlnido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas ¡94, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 193, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor A raya. Rol N° 475-2006. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministws Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Matgarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Sr. Araya no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Bríimmer. Sentencia de Reemplazo Santiago, once de julio de dos mil siete. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 169

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

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VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE

PRESENTE:

Las consideraciones contenidas en los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, se revoca, en lo apelado, la resolución de veinte de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 168, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 165. Regístrese r devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor A raya. Rol N° 475-2006. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministms Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Sr. Araya no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer". Por último, a este respecto, nos resta por analizar la situación inversa a la que acabamos de referirnos, esto es, cuando concedida una apelación en el solo efecto devolutivo las partes realizan gestiones útiles en primera instancia, pero no así en segunda. En esta situación, obviamente, no procederá la declaración del abandono del procedimiento tanto porque se están realizando gestiones por las partes, cuanto porque el artículo 211 del Código regula el caso que se produce cuando las partes no efectúan gestiones respecto de la apelación en los siguientes términos: "Si, concedida una apelación, dejan

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las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve al efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutor ios,, autos o decretos ", agregando su inciso 2o: "Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla ". Esta institución, de naturaleza muy semejante al incidente que tratamos en esta obra, se denomina prescripción de la apelación. {.XXIII) En materia de procedimiento ejecutivo, la actividad e interés por obtener una decisión del tribunal sobre el conflicto sometido a su conocimiento debe verificarse siempre en el cuaderno principal, pues es en él donde se pronunciará la sentencia que ha de zanjar la controversia principal relativa a la procedencia de la demanda, obteniendo las partes la debida certeza jurídica respecto de sus pretensiones. "Santiago, once de julio de dos mil siete. VISTO: En este juicio ejecutivo sobre demanda de cobro de pagaré, rol N" 4.220-2004, del 24 " Juzgado Civil de Santiago, caratulado Compañía de Petróleos de Chile S.A. Copec con Sercotrans S.A.. por resolución de 5 de enero de 2006, eljuez de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por uno de los ejecutados. Habiéndose opuesto excepciones a la demanda ejecutiva, por el demandado en calidad de aval don Héctor Moya Martín y previo traslado

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evacuado al efecto por el ejecutante, se declararon ellas admisibles y se recibió la causa a prueba con fecha 21 de diciembre de 2004. Mediante presentación de 5 de abril de 2005 el ejecutado solicitó copia autorizada del expediente y de los documentos acompañados, a lo que el tribunal proveyó el dia 7 del mismo mes y año, como se pide, a costa del solicitante. El 28 de diciembre de 2005 el ejecutado solicita se declare el abandono del procedimiento, petición que el tribuna! a quo acoge, considerando que ha transcurrido con creces el plazo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la resolución de fojas 46, hasta la presentación de fojas 47, sin que las partes hubieran realizado gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, siendo de su responsabilidad hacerlo; y que fas actuaciones realizadas en el cuaderno de apremio y cuaderno de precautoria, no pueden estimarse como acciones destinadas a procurar la prosecución del juicio ejecutivo, en donde existían excepciones opuestas. Apelada esta sentencia por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha decisión. Contra esta última sentencia la citada parte dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 63. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción al articulo 172

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1 52 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Expone que el fallo recurrido al confirmar la resolución de primera instancia que acogió el incidente de abandono de procedimiento infringió la citada norma legal, pues dicha disposición establece que el procedimiento se entenderá abandonado sólo cuando todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que ciertamente, a su juicio, no ocurre en la especie, precisando que el plazo de suspensión de la actividad se debe contabilizar desde lafecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, lo que no se compadece con el mérito del proceso. Afirma que en autos no transcurrieron los seis meses de inactividad exigidos por la ley, pues no se ha considerado que los distintos cuadernos conforman un solo expediente y una sola causa bajo un mismo rol, de modo que lo actuado en el cuaderno de apremio, favorece o afecta por igual al proceso en su conjunto. De este modo, sostiene, con posterioridad a la providencia de 28 de enero de 2005 se efectuaron diversas gestiones en los cuadernos separados y se dictaron numerosas resoluciones que recayeron en ellas, las cuales enumera y explícita. Agrega que cuando el actor interpuso el incidente de abandono de procedimiento en el mes de diciembre de 2005 y el tribunal lo acogió favorablemente, se infringió fragrantémente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por que no existía tal falta de diligencia del actor en la tarea de dar curso progresivo de los autos, como se desprende del mérito del proceso. SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hecho de la causa, que entre la resolución de 7 de abril de 2005, recaída en una presentación efectuada por la ejecutada y la fecha en que se solicitó por esa misma parte la declaración de abandono del procedimiento -30 de diciembre de 2005-, habían transcurrido más de seis meses, sin que las partes realizaran gestión útil para darle curso 173

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

progresivo a los autos, precisando al efecto, que las actuaciones realizadas en el cuaderno de apremio y otros cuadernos incidentales, no pueden estimarse como acciones destinadas a procurar la prosecución del juicio ejecutivo, habiéndose opuesto excepciones en el cuaderno principal y no existiendo sentencia ejecutoriada a su respecto. TERCERO: Que este hecho y las consideraciones que se le aparejan, asi como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refieren a si se puede considerar abandonado un procedimiento ejecutivo cuando se ha dejado transcurrir por las partes en el cuaderno principal -existiendo controversia pendiente sobre excepciones opuestas-, más de seis meses sin efectuar gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pese a haberse verificado actuaciones y dictado resoluciones, en todos o alguno de los cuadernos de apremio o incidentales que conforman la causa. CUARTO: Que parece adecuado precisar previamente que el juicio ejecutivo consta siempre a lo menos de dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros de carácter incidental. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita paralelamente al principal y se refiere a las actuaciones necesarias para el embaigo de los bienes y la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el embargo de bienes y normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia en el cuaderno ejecutivo. Cuando esto último sucede se pone de nuevo en movimiento el cuaderno de apremio, con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.

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QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. La premisa básica sobre esta situación de derecho está definida por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Asi, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin. Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo ios

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). SEXTO: Que resulta pertinente advertir, que sobre el particular el legislador expresamente estableció en el articulo 458 del estatuto legal antes citado, se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que ¡a marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan. SÉPTIMO: Que aporta claridad al tema planteado, el contenido del Mensaje con que el ex Presidente don Jorge Montt acompañó al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil, el 1 de febrero de 1893, especialmente cuando manifiesta ¡a promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución. es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal. se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es licito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no se detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable. OCTAVO: Que habida consideración de la estructura del juicio ejecutivo, del carácter sancionatorio de la institución del abandono del procedimiento, del claro tenor de la norma legal citada en el motivo sexto, e igualmente del espíritu que motivó a legislar respecto de la posibilidad de dar lugar a la formación y tramitación de cuadernos 176

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separados, sólo cabe concluir que en materia de procedimiento ejecutivo, la actividad e interés por obtener una decisión del tribunal sobre el conjlicto sometido a su conocimiento debe verificarse siempre en el cuaderno principal, pues es en él donde se pronunciará la sentencia que ha de zanjar la controversia principal relativa a la procedencia de la demanda, obteniendo las partes la debida certeza jurídica de sus pretensiones.

respecto

.\0 \ ESO: Que en atención a lo anterior, se concluye asimismo, que encontrándose pendiente la notificación de la resolución que recibió a prueba la excepciones opuestas por el ejecutado en el cuaderno principal, no se encontraba el ejecutante eximido de la carga de dar impulso ai proceso en este ramo, pues debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, promoviendo la efectiva y expedita notificación a las partes de la citada resolución judicial, situación por la cual se desestimará la infracción denunciada respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que fue acertadamente aplicado en la especie por los jueces del mérito, quienes efectuaron una correcta interpretación de la citada disposición legal. DÉCIMO: Que. por consiguiente, el error de derecho en que se hace consistir en las infracciones legales denunciadas, no se ha cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 63, por el abogado señor Roberto Cobo de la Maza en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 62. 177

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a caigo del Ministro Sr. Juica. Rol N° 3.318-2006. Pronunciado por la Primera Sala de ¡a Corte Suprema por los Ministros Sres. Mil ton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Sr. Araya no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer ". (XXIV) Abandono del procedimiento. Existencia de apelación en efecto devolutivo no es un obstáculo para proseguir con ejecución. "Santiago, trece de diciembre de dos mil siete. VISTO: En este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, rol N° 41.360-001, del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Torres Ahumada. Sergio v otros con Alamo Álamo. Gabriel, por resolución de 9 de septiembre de 2005, el juez de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por la ejecutada. Apelada dicha sentencia por el ejecutante, una sala de ¡a Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 9 de marzo de 2006, la confirmó. En contra de ella, el actor dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 340.

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Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con injracción de los artículos 29, 152 y 192 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Sostiene que el artículo 29 del Código de Enjuiciamiento Civil establece la unidad del proceso, al determinar que éste se forma con todos los escritos, documentos y actuaciones de toda especie. En este caso se ha dividido el proceso y se ha considerado los distintos cuadernos como independientes entre sí, puesto que la sentencia ha aceptado declarar el abandono del procedimiento considerando sólo el cuaderno de compulsas y no el cuaderno principal, cuya resolución estaba pendiente ante la I. Corte de Apelaciones, lo que constituye un error de derecho y una interpretación evidentemente equivocada. Expone que, en relación al artículo 152 del estatuto antes citado, el grave error de derecho en que incurre la sentencia es estimar que se produce el abandono del procedimiento cuando en un juicio en que la apelación se ha concedido en el solo efecto devolutivo, las partes no han realizado actuaciones en el cuaderno de compulsas que han quedado en el Tribunal, no obstante que esté en tramitación el cuaderno principal en la Corte de Apelaciones con decreto autos en relación. En lo tocante al articulo 192 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, explica que éste se ha interpretado erradamente como si fuere un precepto imperativo, que obliga a las partes a continuar la tramitación del juicio, en circunstancias que se trata de una norma establecida a favor del ejecutante, quien puede o no hacer uso de ella. Señala que el ejecutante está limitado para continuar la ejecución, no obstante la facultad del artículo 509 que lo obliga a caucionar las resultas del juicio para obtener el pago. Pide se invalide

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

la indicada sentencia dictando otra de reemplazo que no dé lugar al abandono del

procedimiento.

SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a)

En estos autos con fecha 29 de abril de 2004 se dictó sentencia definitiva, por la que se acogió la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo.

b)

La parte ejecutada se alzó en contra de la referida sentencia y el Tribunal a quo mediante resolución de Io de junio de 2004, concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

c)

Mediante presentación de 28 de abril de 2005 la ejecutada dedujo incidencia de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hechos de la causa, que la última resolución recaída en una gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos es aquélla mediante la cual este Tribunal tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación, de fecha Io de junio de 2004, y que entre ésta y la solicitud de abandono de procedimiento de 28 de abril de 2005, han transcurrido más de seis meses. CUARTO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en el fundamento segundo, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en que se ha concedido una apelación en el solo efecto 180

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devolutivo y se encuentra, por ende, pendiente el conocimiento del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado. QUINTO: Que, según fluye del articulo ¡52 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que el recurrente supone infringida, que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada el actor representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se solicita que, en tales condiciones, la parte esté en condiciones de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ya realizó todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el óigano jurisdiccional. Así debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a talfin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento. Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

decir que todas tas partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). SEXTO: Que, por consiguiente, no puede concluirse que el ejecutante estaba imposibilitado de realizar gestiones útiles en el cuaderno de compulsas que se dejó en primera instancia, desde que la apelación concierne a un recurso concedido en el solo efecto devolutivo en términos tales que, —de acuerdo con lo que dispone el articulo 192 del Código adjetivo-, no existe obstáculo alguno para la prosecución del procedimiento en primera instancia, desde que la sentencia apelada dispuso seguir adelante con la ejecución, por el saldo insoluto. Que aceptar la tesis del recurrente importaría una virtual abrogación del efecto devolutivo del recurso de apelación al sujetar ¡a realización de diligencias a lo que se resuelva en el mismo. En efecto, el resultado de la referida apelación carece de incidencia en lo que se revisa, por cuanto en el evento de haber instado el ejecutante diligentemente por la continuación del procedimiento y de haberse revocado por la Corte de Apelaciones la sentencia de primer grado, dicha tramitación afinada en la instancia de que se trata era condicional, en atención a la forma de concesión del recurso pendiente; sujeta, por ende, a los resultados del referido arbitrio, por lo que su existencia no constituía obstáculo para proseguir con la tramitación del proceso en primera instancia ni menos legitima ¡a inactividad de quien tenia la carga de hacerlo avanzar. #

SEPTIMO: Que de este modo, cuando la sentencia recurrida señala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido en el solo efecto devolutivo, encontrándose en consecuencia la parte ejecutante en situación de instar por ¡a prosecución de la cau182

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

sa, en lo relativo a! apremio, lo que no realizó, se está haciendo una correcta aplicación de los preceptos que se estiman transgredidos. Luego, como es un hecho inamovible que el procedimiento estuvo paralizado más de 6 meses, no cabe sino concluir que se cumplen los presupuestos previstos en la ley para la declaración del abandono y que, por ende, no son efectivos los errores de derecho que se aducen en el recurso, en términos que sólo cabe su rechazo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación de fondo, deducido por el abogado Mario Contreras Rojas por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 33 7. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Si: Juan Araya E. Rol N" 1.967-2006". 2a. Transcurso del tiempo o plazos necesarios para que proceda el abandono del procedimiento Como lo habíamos advertido más arriba es éste el segundo de los requisitos para que tenga lugar el abandono del procedimiento. La cesación de todas las partes en la prosecución del juicio debe producirse "durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". (Art. 152). En este caso, creemos que la reforma introducida a este precepto por la Ley N° 18.705 fue acertada, por cuanto la norma anterior decía: "La instancia se entiende abandonada cuando todas las partes que figuran 183

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

en el juicio han cesado en su prosecución durante un año, contado desde la última providencia ", lo que se tradujo en innumerables problemas de interpretación que debieron solucionar los Tribunales Superiores de Justicia, no siempre de idéntica forma. En efecto, era fuente de las dificultades anotadas el determinar a qué "última providencia " habría querido referirse el legislador. La jurisprudencia determinó que debía tratarse de la última providencia "recaída en alguna gestión útil" para avanzar en el juicio, lo que concordaba plenamente con el fundamento de la institución del abandono y, creemos, con la historia de la ley, pues en el Proyecto de 1884 se hablaba que el plazo comenzaba a contarse desde la fecha de la última providencia "librada en el juicio ", denotando que podía ser cualquiera providencia, agregado que no se mantuvo en los proyectos posteriores y que facilitó precisar que esa providencia debía haber recaído en una gestión útil para la prosecución del juicio. Por otra parte, debemos destacar que el actual texto del artículo 152 del Código habla de "última resolución recaída en alguna gestión útilde lo que se desprenden dos hechos: a)

Que ya no se trata de un "decreto, providencia o proveído " al que alude la ley, sino que a una resolución judicial, concepto que comprende, también, de acuerdo al articulo 158, a las sentencias definitivas, a las interlocutorias y a los autos, además, de los decretos, providencias o proveídos, y

b)

Que el plazo se cuenta desde la fecha de la última "resolución " y no desde la fecha en que ésta haya sido notificada, lo que constitu-

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ye una excepción a la norma que nos dice que las "resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notijicación hecha con arreglo a la ley ", consagrada en el artículo 38 del Código, por lo que es, precisamente, uno de los casos "expresamente exceptuados " por la ley y a que hace alusión tal precepto. Resulta encomiable, asimismo, que la Ley N° 18.705 haya reducido el plazo necesario para solicitar el abandono del procedimiento de un año a seis meses, ya que ello se compadece con el fundamento de esta institución, sin perjuicio de que se haya establecido una nueva figura respecto de los procedimientos ejecutivos con un plazo distinto y a la cual nos referiremos más adelante. Para los juicios de mínima cuantía, el plazo se fijó en tres meses. (Art. 709). Debemos, ahora, dedicar algunos comentarios a la expresión "gestión útil para dar curso progresivo a los autos" que consigna el artículo 152, según lo ha fallado la jurisprudencia. Así, se ha determinado, por ejemplo, que una solicitud para obtener fotocopias del expediente o un escrito de "téngase presente ", no son gestiones útiles para interrumpir el plazo para solicitar el abandono del procedimiento, por cuanto ellas no tienen la característica de dar curso progresivo a los autos, pues de ningún modo tales presentaciones lograrán que los autos avancen en su tramitación. Por la inversa, se ha resuelto, a veces, que la gestión de delegar el poder o conferir nuevo patrocinio y poder es de "utilidadpara

continuar

con el juicio ", pues en estos casos la parte respectiva, al cambiar de apoderado o designar otro, está evidenciando que lo hace para que él prosiga con el juicio. 185

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

(XXV) La sentencia interlocutoria mencionada más arriba, atendido su carácter, no permite dar curso progresivo a los autos y; por lo tanto, en tal predicamento el inicio del plazo para declarar abandonado el procedimiento ha de contarse, incluso, desde una fecha anterior. "Santiago, dos de enero del año dos mil ocho. Vistos: En los autos ingresados a esta Corte bajo el N° 6.382-2006 la demandante, Sociedad Agrícola y Comercial San Arturo Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo del Juzgado de Letras de Casablanca, por el que se declaró abandonado el procedimiento solicitado por la demandada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1") Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la especie la prosecución del juicio ha correspondido al tribunal y no a su parte. En efecto, sostiene que al momento de dictarse la resolución que declaró abandonado el procedimiento, aún se encontraban pendientes de resolución dos recursos de reposición y un incidente, respecto de los cuales el propio juzgado había dictado el decreto Autos, añadiendo que la inactividad exigida para acoger un incidente como el presente debe provenir de las parles, no siendo procedente el abandono cuando ella deri-

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va de la pasividad del tribunal. Agrega, además, que se dictó una resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues el I defebretv de 2005 se dispuso el Cúmplase de la sentencia recaída en un recurso de apelación dirigido contra la resolución que falló un incidente de nulidad de todo lo obrado. De lo anterior deduce que entre esa fecha y el catorce de julio del mismo año, fecha en que su parte acompañó un escrito solicitando resolver derechamente una reposición, no transcurrió ei plazo de seis meses exigido por la ley para declarar abandonado el procedimiento.

Por

último, aduce que el recurso de apelación mencionado en el párrafo que antecede fue concedido en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual era optativo para las partes continuar adelante, o no, con la cuestión principal, por lo que tampoco habría transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley para acoger este incidente; 2o)

Que al explicar la forma en que los errores de derecho sustancialmente

influyen

en lo dispositivo del fallo, indica que si se hubie-

ra aplicado correctamente

la normativa antes señalada los sen-

tenciadores habrían concluido que no cabe declarar el abandono del procedimiento,

para luego ordenar continuar adelante con la

tramitación del proceso; 3o)

Que la sentencia recurrida asentó como un hecho de la causa que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos se pronunció el 2 de noviembre de 2004 y la solicitud de abandono del procedimiento

fue presentada el 29 de

julio de 2005; 4o)

Que el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento que el procedimiento

se entiende abandonado

Civil dispone

cuando todas las 187

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 5") Que de los antecedentes fácticos indicados en el basamento tercero de esta sentencia se colige que la norma legal recién citada ha sido correctamente aplicada por los jueces del fondo, puesto que después de dictada la sentencia que resolvió el incidente de nulidad v la excepción dilatoria opuestas por el demandado -de dos de noviembre de 2004- no se encuentra resolución alguna recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, motivo por el cual resulta forzoso concluir que, en la especie, el procedimiento fue abandonado, pues todas las partes cesaron en su prosecución durante más de seis meses; 6") Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la sentencia interlocutoria mencionada más arriba, atendido su carácter, no permite dar curso progresivo a los autos y, por lo tanto, en tal predicamento el inicio del plazo para declarar abandonado el procedimiento ha de contarse, incluso, desde una fecha anterior; 7°) Que por lo expuesto jueces del fondo no se les atribuye, por fondo no puede ser

precedentemente sólo cabe concluir que los han incurrido en los errores de derecho que lo cual el presente recurso de casación en el acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el 188

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recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 95, contra la sentencia de trece de julio del año dos mil seis, escrita a fojas 94, de estas compulsas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda. Rol N° 6.382-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño y Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro señor Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recuso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Santiago, 02 de enero de 2008. Autorizado por el Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.". Precisado el hecho que el plazo necesario para alegar el abandono es de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, salvo para los juicios de mínima cuantía y el caso excepcional que, además, puede presentarse en los procedimientos ejecutivos a que nos referiremos en otra parte, debemos ocuparnos de estudiar cómo se cuenta el plazo y si acaso él admite suspensiones.

A. Forma de contar el plazo El plazo para alegar el abandono, y que comienza a correr desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es de seis meses y de tres meses en los juicios de mínima cuantía. 189

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

En consecuencia, tratándose de un plazo de meses debe ser completo, esto es, no procede para su cómputo descontar los días inhábiles. A tal conclusión se llega, en primer lugar, del texto del inciso T del artículo 48 del Código Civil, norma que señala: "Tocios ¡os plazos de días, meses o años de que se haga mención en ¡as leyes o en ¡os decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán hasta la medianoche del último día del plazo "; y, en segundo lugar, por el tenor del inciso 1° del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, el que preceptúa que solamente los términos de días establecidos en su articulado "se entenderán suspendidos durante ios feriados. ". B.

Suspensiones del plazo Procede estudiar si el cómputo del plazo aludido admite suspensiones. Sobre el particular, nos referiremos al feriado judicial, a la suspensión del procedimiento y a las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. a) Feriado judicial Durante el feriado judicial, que comienza el I o de febrero y se extiende hasta el primer día hábil de marzo de cada año, el cómputo del plazo de seis meses para alegar el abandono del procedimiento no se suspende, en atención a lo dispuesto en el citado inciso I o del artículo 48 del Código Civil y en virtud a la norma del inciso I o del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, el que preceptúa que solamente los términos de días establecidos en su articulado "se entenderán suspendidos durante los feriados. ".

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De esta forma, no siendo el plazo exigido para el abandono de días útiles, sino que de meses, no opera la suspensión del plazo. Por otra parte, cabe advertir que el período comprendido entre el I o de febrero hasta el primer día hábil de marzo es feriado, por disponerlo el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, el que señala que son feriados "los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año ", que abarca el lapso a que se ha hecho mención. Sin perjuicio de lo anterior, se puede producir una situación de suspensión durante el feriado judicial y la cual analizaremos en el párrafo que sigue. (XXVI) Feriado judicial de febrero debe incluirse en el cómputo de los seis meses necesarios para declarar el abandono del procedimiento. "Santiago, trece de agosto de dos mil siete. VISTOS: En estos autos Rol N° 5.324-97 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados versiones Mantego Bay Chile S.A. con Tassara Matamala,

In-

Marcia,

por resolución de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 22H, una de las Salas de la Corte Apelaciones

de Concepción acogió el

incidente promovido por la demandada y declaró el abandono del procedimiento.

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

En contra de esta decisión la sociedad demandante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO:

Que en el recurso de casación en elfondo se denuncia la in-

fracción de ¡os artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera norma, la parte recurrente argumenta que el fallo comete error de derecho al concluir que el hecho de que ¡a demandante, al notificarse de la sentencia definitiva dentro del feriado judicial no haya solicitado habilitación de feriado, se encuentra dentro de la inactividad que hace mérito para declarar el abandono del procedimiento. En concepto de la parte que recurre, es distinto el deber que asistía a la demandante de promover el procedimiento, al deber que le puede asistir para obligar al tribunal a pronunciarse dentro del feriado judicial, por cuanto la resolución del tribunal de primer grado que provee venga en marzo, recaída en el escrito en que el actor se notifica del fallo, es una providencia recaída en una gestión útil en la que el sentenciador ejerce sus facultades, sin que el demandante estuviera obligado a solicitarle habilitación de feriado. La presentación durante el feriado judicial, concluye el recurso sobre este punto, tuvo su resolución normal, ajustada a derecho, y ninguna norma obliga a las partes a solicitar la habilitación, atendida la presentación v realización de la gestión útil dentro de los seis meses que señala la ley. En cuanto a la infracción al articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente que la sentencia también comete error de derecho porque omite pronunciarse respecto de la renuncia al derecho de alegar el

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abandono que le asiste a la demandada, en razón de haber recusado a un abogado integrante antes de alegar el abandono del procedimiento. No hay en la resolución impugnada, termina el recurso, ninguna mención a esta alegación. SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que si bien el demandante presentó el i 2 de febrero de 1998 un escrito en que pidió se le tuviera por notificado de la sentencia definitiva, tal presentación no constituye una gestión útil, por cuanto fue presentado durante el feriado judicial, sin solicitar habilitación de feriado, de tal suerte que el tribunal sólo vino a proveerlo, dándolo por notificado, el 2 de marzo de 1999. Asi las cosas, concluyen los sentenciadores, entre el 14 de agosto de 1998 y el 2 de marzo de 1999, no se realizó en autos ninguna gestión destinada a dar curso progresivo a los autos, por lo que transcurrió en exceso el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que resulte procedente decretar el abandono. TERCERO: Que la esencia del problema sometido a la decisión de esta Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo, en lo que se refiere a la infracción al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, radica en determinar si la presentación del escrito de 12 de febrero de 1999 -en virtud del cual la parte demandante manifestó notificarse de la sentencia definitiva de primera instancia-, constituyó o no una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, que interrumpiera el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 citado. La respuesta a esta pregunta la provee la propia resolución que es objeto del recurso de casación y, paradoja!mente, es afirmativa. CUARTO: Que, en efecto, el fallo objeto del recurso, como se señalara más arriba, estableció que el demandante presentó el 12 de febrero de

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

1998 un escrito en que pidió se le tuviera por notificado de la sentencia definitiva y que el tribunal sólo vino a proveerlo, dándolo por notificado, el 2 de marzo de 1999. Ahora bien, si la presentación del demandante no hubiera sido útil el tribunal de primera instancia no habría podido tenerlo por notificado delfallo ni habría concedido el recurso de apelación que se dedujo contra este pronunciamiento. En otras palabras, el hecho de haberse proveído la apelación, concediéndosela, es demostración suficiente que, no obstante haberse presentado el escrito de 12 defebrero de 1999 durante elferiado judicial, el tribunal estimó que esa gestión o actuación era útil. QUINTO: Que, por otra parte, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que el feriado judicial de febrero debe incluirse en el cómputo de los seis meses necesarios para declarar el abandono del procedimiento. En razón de lo anterior, es de toda lógica y justicia que las actuaciones que las partes realicen durante este período, sea que se les conjiera o no habilitación de feriado, deban tener la virtud de interrumpir el aludido plazo, pues de lo contrario, de producirse que el cómputo del término deba abarcar el mes de febrero, las partes contarían. en la práctica, con un plazo de abandono de cinco meses, ya que durante uno de los seis estarían impedidas de interrumpirlo. SEXTO: Que. de este modo, aparece manifiesto que los sentenciadores de la instancia incurrieron en error de derecho al haber declarado el abandono del procedimiento y este error evidentemente influyó de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, sin perjuicio de la omisión que se observa de no haberse hecho cargo en modo alguno a la segunda alegación que expusiera la parte demandante al evacuar el traslado conferido a la solicitud de abandono, relativa a la renuncia al derecho a alegar el abandono. En razón de lo dicho, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor debe ser acogido.

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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 230, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Juica. Rol N° 3.063-2006. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Mi ¡ton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Künsemüller L. y Juan Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes Sres. Künsemüller y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Britmmer". (XXVII) El plazo que contempla el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento de un plazo de meses, éste debe ser completo, sin que proceda descontar para su cómputo el feriado judicial. "Santiago, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos. Vistos y teniendo presente: Io.

Que de los autos rol N° 886-88 del Vigésimosegundo Juzgado Civil de Santiago, que se tienen a la vista, consta que a fojas 71, el

195

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

22 de mayo de 1991, la parte demandada solicitó se declarara el abandono del procedimiento por haber transciendo más de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, lo que en la especie se produjo el 19 de noviembre de 1990, como consta a fojas 70; petición que fue denegada en primera instancia y confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago y que ha motivado este recurso; 2".

Que el artículo 48 inciso primero del Código Civil preceptúa que 'Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en ios decretos de! Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. '; y el articulo 66 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dispone, por su parte, que 'Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario';

3 o.

Que, en consecuencia, siendo el plazo que contempla el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento de un plazo de meses, éste debe ser completo, sin que proceda descontar para su cómputo el feriado judicial;

4a.

Que, por otra parte, no aparece de los autos tenidos a la vista que las partes hayan hecho uso del derecho que les confiere el inciso final del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, de suspender de común acuerdo la tramitación del juicio durante el feriado judicial;

196

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5".

Que por lo expuesto en las fundaméntete iones anteriores debió darse lugar a la solicitud de abandono del procedimiento impetrada por la demandada y al no decidirlo asi los jueces recurridos han cometido falta que es preciso enmendar por esta via;

Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 540 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja de lo principal de fojas 2, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución de diecisiete de septiembre del año pasado, escrita a fojas 55 de las compulsas de los autos singularizados que se tienen a la vista, y se declara, en cambio, que revocándose ¡a resolución de primera instancia, que se lee a fojas 73 del cuaderno principal y que es de trece de junio último, se da lugar a la petición del demandado efectuada a fojas 71 y, en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento ". Hasta aquí el fallo dictado por la Corte Suprema. 25 De los fundamentos 2° y 3o de esta resolución queda absolutamente claro que el plazo para que sea procedente el abandono del procedimiento debe ser completo, esto es, no se descuentan los feriados incluyendo al feriado judicial. Por otra parte, del tenor del considerando 4 o de la resolución fluye que la suspensión de la tramitación del juicio durante el feriado judicial, de la que pueden hacer uso las partes de común acuerdo, debe ser expresa, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales. Recurso de Queja N° 5.926, fallo pronunciado el 21 de abril de 1992, por los Ministros señores Marcos Aburto O., Marco A. Perales M., Hernán Alvarez G., Oscar Carrasco A. y Luis Correa B.

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CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

N o está demás destacar, por último, que al informar los jueces recurridos a la Corte Suprema acerca de las razones por las que confirmaron la resolución de primera instancia que no daba lugar al abandono, reconocieron los hechos, pero estimaron que el feriado judicial debía ser descontado del cómputo del tiempo necesario para declarar el abandono. El informe, en la parte que nos interesa, reza como sigue: "En la especie la última actuación útil fue llevada a cabo el 19 de noviembre de 1990 y el abandono se solicitó el 22 de mayo de 1991. Si bien, conforme al calendario, entre ambas fechas habían transcurrido más de seis meses, cabe señalar que las partes no solicitaron habilitación de feriado durante el mes de febrero, por lo que procede concluir que existió acuerdo tácito entre ellas en orden a suspender la tramitación del asunto durante el feriado judicial, como lo autoriza el artículo 314 inciso final del Código Orgánico de Tribunales ". "Acorde con ¡o expuesto, en la especie procedía descontar el aludido mes de febrero para el cómputo del plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al solicitarse el abandono sólo habían transcurrido cinco meses de inactividad". b) Suspensión del procedimiento Hasta antes de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil se discutía si las suspensiones ocurridas durante el juicio por voluntad de las partes debían descontarse, para los efectos de computar el plazo del abandono de procedimiento. La mayoría de los autores daba una respuesta, negativa fundándose en

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el hecho que la voluntad de las partes no puede alterar las normas de orden público. En la actualidad, el Código regula la suspensión del procedimiento en el inciso 2° del artículo 64, que fue establecido por la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989. En base a esta regla las partes pueden, en cualquier estado del juicio, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de 90 días, derecho que puede ejercerse por una vez en cada instancia. Producida, pues, esta situación, se descuenta el plazo necesario para el abandono, porque ya no es la voluntad de las partes solamente la que ha suspendido el juicio, sino que es la ley la que dispone que, si se hace uso del derecho que ella consagra, "los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado". Existen, también, otros casos en que la ley faculta a las partes para suspender la tramitación de un asunto, los que se refieren a la suspensión del término probatorio y al feriado judicial. En lo tocante a la primera situación, ella es tratada por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite a las partes la suspensión de ese término al decir: "El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan". En lo referente al feriado judicial, el inciso final de artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales reza como sigue: "En todo caso, 199

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial". Pero, insistimos en que no es la voluntad de las partes por sí sola la que posibilita la suspensión de la tramitación de un asunto, sino que es la ley la que lo permite y señala sus efectos. En consecuencia, en las situaciones anotadas el plazo para computar el abandono del procedimiento se suspende. c)

Fuerza mayor o caso fortuito El artículo 45 del Código Civil preceptúa: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir" y cita como ejemplos, "un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc". Nos parece claro que ante la fuerza mayor o caso fortuito el cómputo del plazo necesario para declarar el abandono debe suspenderse; pero, consideramos indispensable para nuestro estudio revisar el caso de "los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público " que cita el Código Civil. Y ello, en razón de que es frecuente que se alegue ante los tribunales que en el evento que se solicite por otro tribunal un expediente, en el que se pedirá el abandono posteriormente, habría fuerza mayor o caso fortuito y, por ello, las partes no podrían realizar gestiones destinadas a dar curso progresivo a los autos, de manera que el tiempo en que los autos no se encuentren en su tribunal de origen debe descontarse del cómputo del plazo para impetrar el abandono del procedimiento.

200

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Consideramos que tal posición no resiste el menor análisis por las siguientes razones: a)

Porque para que exista fuerza mayor o caso fortuito deben presentarse las condiciones de ser un hecho "imprevisto " e "irresistible ", entendiéndose, por el primer concepto, "cuando no hay ninguna razón esencial para creer en su realización " y por "irresistible ", cuando "no es posible evitar sus consecuencias en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias habría podido preverlo y evitarlo ", como lo ha sostenido la jurisprudencia. De este modo, ¿podríamos afirmar que cuando un tribunal pide a otro un expediente para tenerlo a la vista las partes de los autos solicitados se encuentran ante fuerza mayor o caso fortuito que les ha impedido realizar gestiones? De los conceptos anotados creemos que es claro que no;

b)

Por cuanto el acto de autoridad ejercido por un funcionario público (rechazando de plano que los jueces lo sean) por el cual se ordena traer a la vista un expediente, no tiene nada de irresistible, ni aun en el caso de que la orden provenga de un Tribunal Superior, pues, igualmente, las partes del juicio cuyo expediente ha sido solicitado por otro tribunal pueden y deben efectuar peticiones en resguardo de sus derechos. En forma reiterada así lo ha resuelto la Corte Suprema. A título ilustrativo, en un fallo pronunciado en un recurso de queja, en lo pertinente, se dice que "fluye que concurren los presupuestos legales para declarar el abandono del procedimiento, sin que obste a ello el hecho de que el expediente original haya sido solicitado por el Tribunal de Alzada ", pues "la demandante pudo 201

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

solicitar la remisión de los autos al tribunal de primera a fin de continuar con el juicio "; y-6 c)

instancia

Porque para que un sujeto logre eximirse de responsabilidad alegando fuerza mayor o caso fortuito, es preciso que se encuentre, también, ante la imposibilidad absoluta de cumplir su obligación, lo que para el abandono del procedimiento significaría que el demandante estaría enfrentado a una imposibilidad absoluta de realizar gestiones para proseguir con el juicio cuando el expediente ha sido llevado a la vista ante otro tribunal lo cual, en conformidad a lo consignado precedentemente, debe descartarse.

3". Petición de parte Es éste el tercer requisito que señalamos debe concurrir para la declaración del abandono del procedimiento y se encuentra consagrado en el artículo 153 del Código, cuyo texto actual fue establecido por la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989, y que difiere, notablemente, de la antigua norma. En todo caso, tratándose en este párrafo únicamente de lo relativo a que debe haber petición de parte para la declaración del abandono, dejaremos para más adelante las innovaciones a este artículo. La exigencia de existir petición de parte para los fines antes dichos la impone la ley cuando dispone: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado... ". (Art. 153). 2(1

R. de queja Rol N" 5.753; fallo dictado por los Ministros señores Arnaldo Toro L., Efrén Araya V.. Marco A. Perales M. y Hernán Álvarez G. y Abogado Integrante don Eugenio Valenzuela S.

202

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

Hemos indicado en otra parte de esta obra que el demandado es una de las partes directas del juicio, pues originalmente ha intervenido en la contienda en contra de su voluntad, con motivo de haberse deducido una demanda en su contra. Es, entonces, al demandado, y solamente a él, a quien el Código confiere el derecho de solicitar la declaración de abandono. El requisito por cuanto, valer "sólo demandado cional?

en estudio nos enfrenta a otro problema de interpretación al decir el artículo 153, que el abandono puede hacerse por el demandado ", ¿se está refiriendo, únicamente, al original o comprende asimismo al demandado reconven-

Nosotros creemos que el Código otorga este derecho solamente al demandado que llamamos original, en base a que, como lo explicara don Leopoldo Urrutia en las sesiones de análisis del proyecto de 1893, "no puede colocarse en igualdad de condiciones al demandante y demandado; el rol de éste es en general pasivo y subordinado al procedimiento del actor que lo arrastra al juicio y que debe suponerse interesado en llevarlo al término ". Agreguemos que, si bien al demandante también le interesa concluir con el juicio, su interés es diverso, pues él pretende terminar el pleito por el modo normal en que ello acontece, esto es, con la dictación de la sentencia definitiva la que pretende le sea favorable. Aun más, el señor Urrutia sostuvo que "el demandado es el único que tiene derecho de pedir el abandono, pero si se resuelve a ejercitarlo, abandona también de hecho el procedimiento seguido en cuanto dice relación con su defensa ".

203

CAPÍTULO V - REQUISITOS.

ANÁLISIS

Es decir, el demandado, como tiene este derecho, opta por ejercerlo renunciando a su reconvención. No obstante, el problema de interpretación planteado existe, máxime si se tiene presente que en la Comisión Mixta encargada de informar el proyecto de 1893, al estudiarse la norma en estudio, don Manuel Egidio Ballesteros propuso "hacer extensivo ai demandante el derecho que se otorga al demandado de pedir el abandono de la instancia en cuanto se relaciona con la reconvención

oponiéndose el señor Urrutia, para,

en definitiva, aprobar la Comisión el artículo sin incluir lo relativo a la reconvención, pero estimándose "comprendido en el artículo el caso de la reconvención",

juzgándose "sin embargo, innecesario

consignara

este respecto una disposición expresa ". 4". Declaración

del

tribunal

Es el último de ios requisitos a que habíamos hecho referencia. Y para explicarlo, reproduciremos lo dicho por la Corte Suprema en una sentencia de antigua data: "La facultad que adquiere el demandado, una vez que se cumplan las formalidades establecidas por la ley, para oponerse a que tengan valor en su contra o se continúen los procedimientos del pleito que se le ha promovido, es un verdadero derecho, que debe ser declarado por sentencia judicial". Como lo trataremos en otro capítulo, la declaración del abandono del procedimiento se obtiene por el procedimiento señalado por la ley para los incidentes generales.

204

CAPÍTULO VI FORMAS DE ALEGAR EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. RENUNCIA DEL DERECHO A ALEGARLO

1. FORMAS DE ALEGARLO Dispone el artículo 154 del Código, que el abandono "Podrá alegarse por vía de acción o de excepción ". A. Vía de acción Esta forma de alegar el abandono tiene lugar cuando el demandado constata la existencia de los requisitos que hacen procedente el abandono y se presenta al juicio solicitándolo. Se trata, entonces, de un procedimiento en que todas las partes que figuran en él han cesado en su prosecución durante seis meses, contados de la manera que ya analizamos, compareciendo al juicio el demandado deduciendo el incidente. El plazo, recordemos, es de tres meses en los juicios de mínima cuantía. B. Vía de excepción Es aquella que tiene lugar cuando, luego de haber cesado todas las partes que figuran en el juicio en su prosecución por el plazo 205

C A P Í T U L O V I - F O R M A S DE A L E G A R EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O . ...

de tres o seis meses, pretende el demandante continuarlo, compareciendo al juicio el demandado alegándolo, como primera gestión.

2. REN UNCIA DEL DERECHO A ALEGAR EL ABANDONO El artículo 155 del Código estatuye: "57, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho ". Señalemos que el artículo pertinente del Proyecto de 1884 no hablaba de "renuncia del derecho ", sino que decía: "Cualquiera gestión hecha en el juicio antes de que se solicite la declaración hace revivir el procedimiento ". Esta disposición del artículo 155 presenta el mismo problema de interpretación que se daba con la antigua redacción del artículo 152 del Código, la que no se refería a gestiones útiles, sino que a la última providencia, según analizamos al tratar del requisito referente al "Transcurso de! tiempo para alegar el abandono ". Así, analizando el artículo 155 del Código surge la interrogante: ¿cualquiera gestión que realice el demandado, una vez renovado el procedimiento, basta para considerar que ha renunciado a su derecho de alegar el abandono del procedimiento? Pensamos que no; que debe tratarse de una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en atención a que sólo en ese evento aparecerá claro que el demandado no desea hacer uso de su derecho y que, por el contrario, es su intención la de continuar con el juicio para que éste tennine por sentencia definitiva, 206

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En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que "la petición de desarchivo de {os autos, no extingue el derecho de alegar enseguida " el abandono del procedimiento y que "la notificación al demandado del "Cúmplase "puesto a una resolución de segunda instancia, no le impide alegar el abandono, pues no importa una gestión de él". Un asunto que estimamos de capital importancia se produce cuando, luego de transcurrido el plazo legal, el demandado se presenta alegando el abandono pero, al mismo tiempo, revoca un patrocinio y poder y, además, confiere otro. En este caso, se debe tener especial cuidado que la solicitud de abandono sea planteada en lo principal del respectivo escrito y, en los otrosíes, se revoque el patrocinio y poder y se confieran otros. Señalamos lo anterior, pues hemos visto algunos casos en que, "'en lo principar', no se pide el abandono, lo que ha motivado que los tribunales, tramitado el incidente, lo rechacen en conformidad al artículo 155 al no haber sido la primera gestión realizada. Es obvio: en tal caso, "lo principar' es la revocación o el otorgamiento de un patrocinio y poder y, más adelante, aun cuando en el mismo escrito se pida el abandono. Por otra parte, resulta interesante citar un fallo de la Corte Suprema dictado con motivo de un recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra de una resolución de segunda instancia que, revocando una de primera, no dio lugar a declarar abandonado el procedimiento. El planteamiento de dicho caso era el siguiente: La parte demandada alega por vía de acción el abandono. 207

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La demandante se opone a tal petición sosteniendo que antes de la solicitud la contraria solicitó fotocopias del expediente, con lo cual debía entenderse que había renunciado a su derecho a alegarlo, asilándose -la actora- en el tenor literal del artículo 155 que alude a la realización de "cualquiera gestión ". La Corte Suprema fallando el recurso procedió a acogerlo declarando el abandono, teniendo presente que no se habían realizado "gestiones que fueran útiles para dar curso progresivo a los autos ", ni tampoco aparecía "de éstos que se hubiere renovado el procedimiento antes de la solicitud" de abandono. Por la inversa, en el caso de una delegación de poder, la Corte consideró que se había producido la renovación del procedimiento y, por lo tanto, acogió un recurso de queja para no dar lugar al abandono. (XXIIII) En el caso en estudio se produjo, precisamente, la renuncia a alegar el abandono del procedimiento, por cuanto la parte demandada antes de formular el incidente respectivo, efectuó la gestión de delegar el poder, gestión ésta de manifiesta utilidad para continuar con el juicio y que facultó al nuevo mandatario para solicitar, precisamente, la declaración del abandono del procedimiento. " Vistos v teniendo presente: 1" Que de los autos rol .Vo 2.383 del Segundo Juzgado Civil de Santa Cric, que se tienen a la vista, constan los siguientes antecedentes: a) Que a fojas 21 vuelta, el 29 de noviembre de 1989, se dictó una resolución tendiente a resolver un incidente de acumulación de autos; 208

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

b) Que a fojas 22, el 13 de junio de 1990, el apoderado de la demandada delegó el poder con que actúa en los autos en el profesional que indica; c) Que a fojas 23, el 19 de junio de 1990, la parte demandada solicitó la declaración del abandono del procedimiento, v d) Que a fojas 33 vuelta, por resolución de 19 de julio del año pasado, se declaró el abandono del procedimiento, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, a fojas 58, el 29 de agosto de 1990, r que ha motivado el presente recurso; 2°. Que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho '; 3 o. Que en el caso en estudio se produjo, precisamente, la renuncia a alegar el abandono del procedimiento, por cuanto la parte demandada antes de formular el incidente respectivo, el 19 de junio de 1990, efectuó la gestión de delegar el poder el 13 del mismo mes, gestión ésta de manifiesta utilidad para continuar con el juicio y que facultó al nuevo mandatario para solicitar, precisamente, la declaración del abandono del procedimiento; 4". Que en conformidad a lo razonado precedentemente no procedía acceder a la solicitud de abandono del procedimiento deducida por la demandada y al no decidirlo así los jueces recurridos han cometido falta que es preciso enmendar por esta vía; ". 209

CAPITUI.0

VI - FORMAS m* A L R Í A R

EI. A B A N D O N O

nu.

Pmio

NIMII-NM,

Concluye el fallo de la Corte Suprema, acogiendo el recurso de queja, dejando sin efecto la resolución de segunda instancia, y revocándose la de primera, no se dio lugar a la petición de declarar abandonado el procedimiento. " (X.XI.X) La presentación de un escrito designando ahogado patrocinante, en la misma fecha y en un solo acto con el incidente de abandono de procedimiento, no importa la renuncia regulada en el articulo 155 antes mencionado, máxime sise considera que aquella actuación tiene precisamente por objeto que la parte comparezca legalmente en juicio -conforme al articulo 2" de la Ley N" ¡8.120-, para precisamente alegar dicho abandono. "Santiago. siete de abril de dos mil nueve. VISTOS: En estos autos Rol N" 1.963-2000 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ejecutivo realización de prenda sin desplazamiento, caratulados "Financiera Conosur con Guzmán Lobos, Silvia del Carmen ". compareció la aludida institución financiera y dedujo demanda enjuicio ejecutivo contra la demandada recién individualizada, en su calidad de deudora principal y Julio César Nieto Espinoza en calidad de fiador y codeudor solidario por una cantidad de $559.167, notificada sólo la deudora principal r no habiéndose opuesto excepciones dentro de plazo legal, se siguió la ejecución, ordenándose con fecha 20 de noviembre de 2003 el archivo de ¡os antecedentes.

21

Recurso de queja Nw 3.131; lullo dictado por los Ministros scllorcs Lionel Bcrtiud P,. Germán Vnlenzueln II. y Óscar Carrasco A. y Ahogados Integrantes seftores l uis Cousiflo M. y Juan Infante P.

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Con fecha 4 de mayo de 2007, a fojas 43, el abogado Germán Esponda Fernández actuando por sí, solicitó el desarchivo de los antecedentes invocando como objeto la intención de alegar la prescripción de la causa. Luego, una vez recibidos los autos en la Secretaria de Tribunal con fecha 1 de junio de 2007 la demandada Silvia del Carmen Guzmán Lobos designó patrocinante al citado abogado Esponda Fernández y solicitó la declaración de abandono del procedimiento en conformidad a lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 51, la señora Juez Subrogante del referido tribunal acogió la solicitud de abandono, condenando en costas ai ejecutante. Apelada esta resolución por este til timo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 76, lo confirmó. En contra de esta última decisión la parte ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo. Por resolución de fecha ocho de mayo de dos mil ocho se ordenó traer los autos en relación CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de los artículos 152, 153y 155 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 19, 20 y 24 del Código Civil y las leyes reguladoras de la prueba. Argumenta el recurrente que se ha vulnerado lo dis211

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puesto en ¡as normas procesales invocadas en atención a que consta en autos que la propia demandada ha realizado gestiones en la causa sin alegar previamente el abandono, por lo que, de conformidad con ¡o dispuesto en el articulo ¡55 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse renunciado este derecho. Señala que existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia al señalar que el articulo mencionado es claro al establecer que la realización de "cualquier gestión "por el demandado, que no sea alegar el abandono del procedimiento, tiene como efecto que renunció a este derecho, sin exigir que esta gestión sea útil ni que dé curso progresivo a los autos. Sostiene que con fecha 4 de mayo de 2007 la demandada solicitó el desarchivo de la causa, dicha diligencia ha sido previa al abandono de procedimiento, más aún en la presentación de fecha 01 de junio la demandada confirió patrocinio y poder, previo a cualquier otra gestión, y en particular, antes de deducir el incidente. La diligencia citada, solicitada en lo principal del escrito es anterior a la solicitud de abandono del procedimiento, que se invocó en el otrosí de la misma presentación. Por ello se configura la circunstancia prevista en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. A continuación alega que el artículo 19 y siguientes de! Código Civil regulan las reglas de interpretación de las leyes, en efecto, la primera de dichas normas señala expresamente que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu ", a su vez. el articulo 20 señala que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio ". Concluye luego de esta exposición que el tenor literal del articulo 155, ya citado, es absolutamente claro, puesto que señala que se considerará renunciado al derecho de alegar el abandono del procedimiento si el demandado hace cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono. Finalmente sostiene que la errónea interpretación de la ley que ha invocado, lleva en definitiva al error

212

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final consignado en la parte resolutiva del fallo, en que se confirma la resolución que declara abandonado el procedimiento, por ¡o que solicita que el fallo sea invalidado y acto seguido se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo que no se hace lugar al abandono de procedimiento deducido en autos. SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso que confirma la de primera ha declarado el abandono del procedimiento f undado en: a)

Que según consta a fojas 18 del cuaderno principal, con fecha cuatro de enero de dos mil uno, no se dio lugar a disponer la tramitación del escrito de excepciones presentado por el ejecutado, por extemporáneo, resolución que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 28 de junio de 2001, por lo que en consecuencia la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, corresponde a la resolución de fojas 10 del cuaderno de apremio, de fecha 5 de abril de 2001, que ordenó el of icio de fuerza pública para llevar a efecto la incautación del vehículo prendado.

b)

Que entre la fecha indicada y aquella que el demandado

solicitó

el abandono del procedimiento, esto es, 1 de junio de 2007, transcurrieron más de 6 años. TERCERO: Que de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el tiempo de cesación en la prosecución de la causa que importa su abandono es, en general, de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y dicho abandono sólo podrá hacerse valer por el demandado, durante todo el proceso y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio. Luego, el inciso 213

C A P Í T U L O V I - F O R M A S DE A L E G A R EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O . ...

segundo del articulo 153 del cuerpo legal antes citado dispone que en los juicios ejecutivos el ejecutado podrá, además solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 y en estos casos el plazo será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido ei plazo para oponer excepciones. Por su parte, el citado artículo 153 en su inciso primero en relación con el 155 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá alegarse el abandono durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, siempre que renovado el procedimiento no efectúe el demandado gestión alguna que no tenga por objeto alegarlo. CUARTO: Que siendo el argumento invocado por el ejecutante que ha operado la renuncia regulada en la última norma citada, cabe señalar que para que ésta opere es necesario que el incidentista realice una gestión previa a la alegación del abandono. Luego, encontrándose asentado que los demandados no llevaron a cabo ninguna gestión previa a deducir el incidente, es evidente que no concurre el presupuesto indispensable para la renuncia aludida. En efecto, la presentación de un escrito designando abogado patrocinante, en la misma fecha v en un solo acto con el incidente de abandono de procedimiento, no importa la renuncia regulada en el artículo 155 antes mencionado, máxime si se considera que aquella actuación tiene precisamente por objeto que la parte comparezca legalmente en juicio -conforme al artículo 2o de la Ley N° 18.120-, para precisamente alegar dicho abandono. Por otw lado, en cuanto al atgumento esgrimido por el recurrente en relación con la solicitud de desarchivo previo por la parte ejecutante, tesis que no fue expresada con anterioridad a la interposición del recurso que

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

actualmente se conoce, no cabe sino señalar que como consta del expediente dicha actuación no fue realizada por la ejecutada, sino por el abogado que la suscribe a titulo personal, por lo que mal puede atribuírsele el carácter de renuncia al derecho consagrado a favor de ¡a demandada. QUINTO: Que de lo anterior se infiere que los jueces de la segunda instancia al confirmar el Jallo de primer grado dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes y no se ha producido violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el recurrente, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en ¡o principal de fojas 77, por el abogado José Arcadio Torrejón Linares, en representación de la ejecutante Financiera Conosur en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 76. Sin perjuicio de lo resuelto y constatando en el fallo que se revisa que en éste se ha infringido lo dispuesto en el articulo en el inciso final del articulo 1del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha condenado en costas al ejecutante no obstante no haber mediado oposición a la solicitud de abandono de procedimiento, actuando de oficio esta Corte se deja sin efecto lo resuelto sobre el particular v en su lugar se decide que el ejecutante queda eximido del pago de las costas. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz G. Rol N° 837-2008.

215

C A P Í T U L O V I - F O R M A S DE A L E G A R EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O . . . .

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto (XXX) Abandono del procedimiento

Egusquiza".

en litis consorcio. Gestión útil de

cualquier demandado genera la renovación del

procedimiento.

"Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete. VISTO: En este juicio ordinario sobre demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, rol N° 5.759-02, del 4o Juzgado Civil de Arica, caratulado Lisboa González, María c/ Sociedad

Inmobiliaria

Hotel Arica S.A. y otro, por resolución de II de marzo de 2005, el juez subrogante de dicho tribunal acogió con costas, el incidente de abandono de procedimiento deducido únicamente por el demandado

Banco

Santander Chile. Apelada esta sentencia por la adora, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica la confirmó, con costas de la instancia. Contra esta última sentencia la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 196. Se trajeron los autos en relación.

216

E L A B A N D O N O DF.L PROCEDIMIENTO

CONSIDERANDO: PRIMERO:

Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolu-

ción del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Con fecha ¡5 de noviembre de 2002 doña María Loreto Lisboa González interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S.

. -siendo su actual continuador el Hotel Aza-

pa Inn S.A.-. y en contra del Banco Santiago -actualmente

Banco

Santander Chile-, quienes optaron por gestionar por separado en eljuicio, de conformidad a lo prevenido en el articulo 20 del Código de Procedimiento

Civil.

b) El 11 de marzo de 2004 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. c)

El 6 de septiembre de 2004 se practicó la notificación por cédula de la citada resolución a la demandante y a la demandada Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., verificándose la notificación correspondiente al demandado Banco Santiago, actualmente Banco Santander Chile, el 26 de enero de 2005.

d) La demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectuó una presentación con fecha 2 de marzo de 2005, en la cual acompañó lista de testigos, respecto de los cuales solicitó citación judicial; acreditó la compareciente personería; y confirió nuevo patrocinio y poder. 217

C A P Í T U L O V I - F O R M A S DE A L E G A R EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O . ...

e)

El citado escrito fue proveído con fecha 3 de marzo de 2005 de la siguiente manera: A lo principaI, téngase por presentada lista de testigos y como se pide, cíteseles; al primer otrosí, téngase presente y por acompañado el documento; y ai segundo otrosí, téngase presente.

f)

El Banco Santander Chile solicitó el abandono de procedimiento con fecha 4 de marzo de 2005, señalando que la última resolución de autos recaída sobre gestión útil, correspondía a aquella dictada con fecha II de marzo de 2004 que recibió ¡a causa a prueba.

g)

Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hecho de ¡a causa, que desde la fecha en que el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba, hasta que se realiza la legal notificación de ella a la última de las partes, esto es, el 26 de enero de 2005, habían transcurrido con largueza los 6 meses que exige el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de los litigantes solicitara ni proveyera a la práctica de diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, actuación que, obviamente, no era otra que la notificación por cédula de dicha resolución a todas las partes; y en base a ello se dispuso acoger la incidencia promovida por el demandado Banco Santander Chile, declarando abandonado el procedimiento en este juicio.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de los artículos 38, 48, 152, 155 y 327 de! Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Sostiene que el fallo recurrido ha contravenido todos los artículos mencionados al decidir confirmar la sentencia interlocutoria apelada de primera instancia que declaró

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

el abandono de procedimiento, en circunstancias de que dichas disposiciones ordenaban, en su correcta aplicación, que debía acogerse el recurso de apelación ya que resultaba improcedente declarar abandonado el procedimiento, por cuanto no se había cumplido el plazo de seis meses a contar de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, teniendo presente que antes de efectuarse la solicitud de abandono del procedimiento por el demandado Banco Santander Chile, la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S.A., efectuó gestiones que no tenían por objeto alegar este derecho, como presentar lista de testigos solicitando su citación judicial, lo que significaría que no se verificó en este caso la debida inactividad de todas las partes que figuran en el juicio, en los términos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la sentencia recurrida ha hecho indebida aplicación del citado artículo, calificando como jurídicamente inútiles las notificaciones de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba practicadas a la demandante y a una de las demandadas el 6 de septiembre de 2004. Añade que el jallo de segunda instancia ha aplicado indebidamente los artículos 38y 48 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ha negado eficacia a la notificación de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba a dos partes del proceso, otorgando una identidad jurídica colectiva a cada una de las notificaciones v entendiendo que sólo son eficaces en la medida que todas las partes han sido notificadas. TERCERO: Que tales hechos y antecedentes del proceso, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instanc ia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si. 219

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existiendo más de un demandado en la causa, habiendo solicitado uno de ellos el abandono de procedimiento y cumplido el requisito legal de inactividad para que éste opere, respecto de la conducta de su parte y de ta del actor, puede darse lugar a! abandono de procedimiento, a lo menos a su respecto, al haber efectuado otro de los demandados —en forma previa a dicha petición- una gestión destinada a sacar el procedimiento de la inactividad en que se encontraba, provocando la consecuente dictación de una resolución por parte del tribunal. CUARTO: Que, en cuanto a la cuestión planteada en estos autos a raíz de la pluralidad de partes demandadas en un juicio ordinario civil -hecho que a prior i podría interpretarse en el sentido que habrían tantos juicios como relaciones válidas han sido trabadas-, es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos ¡os demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de ¡o anterior es, por ejemplo, que el articulo 260 del Código de Procedimiento Civil señala como común el plazo para que todos ¡os demandados contesten la demanda y que el articulo 327 del mismo Código dispone que todo término probatorio es también común para fas partes. QUINTO: Que en este mismo contexto la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. Podemos afirmar que se habrá cesado en ¡a tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes

220

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). SEXTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Atendida su naturaleza sancionatoria, el abandono de procedimiento es una figura jurídica de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en rigor se ajustan a los requisitos exigidos en la norma legal que la contiene. Por el contrario, la actividad de una parte y su interés por llegar a obtener una decisión por parte del tribunal respecto del conflicto sometido a su conocimiento, no puede ser jamás objeto de una sanción de este tipo, debiendo entenderse que en el caso de pluralidad de partes demandadas, atendido el carácter unitario del juicio, la diligencia y acción de cualquiera de ellos podrá aprovechar o perjudicar al resto, dependiendo de las circunstancias, forma y oportunidad en que dicha actividad se efectúe. SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo han estimado que el lapso de paralización exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en autos en el periodo comprendido entre 11 de marzo de 2004, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, y el 31 de enero de 2005 en que se notificó de la misma al demandado Banco Santander Chile, omitiendo considerar que 221

C A P Í T U L O V I - F O R M A S DE A L E G A R EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O . . . .

en forma previa a la solicitud de abandono de procedim iento efectuada por dicha parte, se había verificado una gestión que tuvo por objeto dar impulso al proceso, por parte de la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., lo que provocó de parte del tribunal la dictación de una resolución que recayó precisamente en la aludida gestión. OCTAÍ O: Que, la decisión anterior constituye error en ¡a aplicación de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento

Civil, puesto

que en relación a la primera de estas normas, se ha obviado la exigencia de encontrarse todas las partes que figuran en el juicio en cesación de su prosecución por el término de seis meses. Respecto de la segunda disposición, el error se ha cometido al omitir los jueces del mérito su aplicación. En efecto, la primera norma citada exige como presupuesto base para entender abandonado el procedimiento

el hecho de encon-

trarse todas las partes inactivas durante seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil; y habiendo en la especie una de las partes demandadas efectuado una diligencia de tales características, transcurrido un período de cesación en la prosecución del juicio superior a seis meses, es dable entender que a la fecha de la resolución recaída en dicha gestión se ha producido la renovación del procedimiento. considerándose por un efecto reflejo, renunciado el derecho de todos los demandados de alegar el abandono de

procedimiento.

Y O l EXO: Que, en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandado Hotel Azapa Inn S.A, el día 3 de marzo de 2003, el escrito en que solicitaba, entre otras peticiones, se citara judicialmente

a los

testigos de su parte, sin efectuar alegación alguna relacionada con su derecho de solicitar el abandono del procedimiento, se produjo la reno-

222

E L A B A N D O N O DF.L P R O C E D I M I E N T O

vación de éste, debiendo considerarse renunciado por este demandado, el derecho de efectuar alegaciones a este respecto v, por lo mismo, el presupuesto que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses no concurre. Al no estimarlo asi, la sentencia recurrida infringió las normas legales citadas precedentemente, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente

dichos preceptos legales, debió arribar a la

conclusión opuesta a la que llegó y revocar la sentencia de primer grado que había acogido el incidente del demandado, y en su lugar debió rechazarlo, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene. DECIMO: Que las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con los artículos 38, 48 y 327 del Código de Procedimiento Civil no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo, pues dichas normas son meramente ordenatoria litis, siendo condición fundamental del recurso en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no puede producirse sin que se hayan vulnerado una o más normas legales en que propiamente descansa el fallo, es decir, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido por el abogado don Arnaldo Salas Valladares por la parte demandante, en contra de 1a sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 188, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

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Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Rol N° 5.724-05.

Martínez.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. MUton Juica A., Setgio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. v Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Óscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer".

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CAPÍTULO VII O P O R T U N I D A D PARA S O L I C I T A R EL A B A N D O N O DEL PROCEDIMIENTO

1. REGLA G E N E R A L Dijimos, en otra parte de esta obra, que el artículo 153 del Código ha variado considerablemente en virtud de la nueva redacción que le dio la Ley N° 18.882, de 20 de diciembre de 1989. En efecto, el texto anterior de ese artículo señalaba: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, asi en primera como en segunda instancia; pero no habrá lugar a alegarlo cuando se haya dictado sentencia de término en la causa ". Como se sabe, esta norma presentaba variados problemas de interpretación, entre otros, lo relativo a la expresión "sentencia de término " que fue definida por la jurisprudencia como "aquella que pone fin a la última instancia del juicio ". El texto actual del artículo 153 consta de dos incisos. Nos limitaremos, en esta parte, a revisar el primero de ellos que es el que consagra la situación del antiguo artículo. Este inciso señala: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa ". COK ; ,.

SUPREMA BIBLIOTECA

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C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

Habiéndonos ocupado ya de lo referente a que sólo pertenece al demandado el derecho a alegar el abandono, nos circunscribiremos a lo que dice relación con la oportunidad para solicitar el abandono. La ley confiere al demandado la oportunidad de alegar el abandono "durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia

ejecuto-

riada en la causa ". En lo atinente al concepto de "juicio ", ya dejamos establecido que el juicio comienza con la notificación válida de la demanda, pues desde ese instante existe la relación procesal válida. Es decir, desde ese momento comienza el derecho del demandado para alegar el abandono cuando concurren los requisitos legales. Ahora bien, ese derecho del demandado se extiende "hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa ". Como la ley no distingue, quedan incluidas tanto las sentencias definitivas como las interlocutorias. La sentencia definitiva, pues ella "pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio ". Y tratándose de sentencias interlocutorias es lógico pensar que se debe tratar de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, como por ejemplo, la que tiene a la demandante por desistida de la demanda. Con todo, cabe recordar que si se trata de sentencia definitiva, ello no implica de modo alguno que el abandono solamente pueda hacerse valer en primera instancia en forma exclusiva, pues nuestro sistema procesal contempla la única y la segunda instancia para algunos asuntos,

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E L A B A N D O N O DF.L P R O C E D I M I E N T O

de lo que se colige que el abandono también se puede alegar en los procedimientos en única y en la segunda instancia. (XXXI) Abandono después de sentencia. Declarado por Corte de Apelaciones. El problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a la Corte de Casación, se refieren a si se puede considerar abandonado un procedimiento una vez dictada sentencia definitiva, a partir de encontrarse en estado de ser notificada válidamente a las partes. Por sentencia de 30 de abril de 2007, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante con referencia al problema enunciado. Se trataba del juicio ordinario de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, rol Nu 1.625-2001, del 27° Juzgado Civil de Santiago, en el que por resolución de 01 de julio de 2005, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada ante dicho tribunal, encontrándose la causa en apelación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 18 de julio de 2003, que rechazó su demanda, siendo notificado este fallo por cédula el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro. Los demandantes apelaron de la sentencia de primer grado el 02 de abril de 2004, acompañando con citación, en un otrosí, copia de un exhorto internacional, a esa época aún en proceso de traducción ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 227

C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

Concedido el recurso en ambos efectos y ordenados elevar los autos por resolución el 07 de abril de 2004, comparecieron los actores y apelantes en segunda instancia, haciéndose parte en el recurso con fecha 22 de abril de 2004. En el tribunal de alzada se dispuso traer los autos en relación el 05 de mayo de 2004, y el 29 de noviembre del mismo año, el demandado solicitó la declaración del abandono del procedimiento, petición respecto de la cual el tribunal concedió traslado, siendo éste evacuado por los demandantes el 18 de marzo de 2005, ordenando, por resolución de 23 de marzo de 2005, traer los autos en relación para conocer del incidente, conjuntamente con el fondo de los recursos acumulados. Efectuada la vista de la causa, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la incidencia de abandono de procedimiento, y se omitió pronunciarse respecto de las apelaciones. En contra de esta sentencia los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. En cuanto al recurso de casación en la forma, la Corte Suprema dijo: "PRIMERO:

Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segun-

do grado, al proceder de la manera como se ha expresado en la parte expositiva, ha incurrido en la causal 9" del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 N° 1, 38, 48, 50 y 154 del mismo Código; artículos 5" inciso final y 19N°3 inciso quinto, de la Constitución Política de la República; y artíctdo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que, en su concepto.

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

yerra en el cómputo del plazo prevenido en el articulo 152 del Código antes citado, toda vez, que de acuerdo al tenor de sus artículos 38 y 48, las resoluciones judiciales sólo producen efecto desde que se notifican de conformidad a la ley, y dispone la segunda norma que las sentencias definitivas deben notificarse a las partes por cédula. Expresa que estas disposiciones procesales son de orden público y constituyen

trámites

esenciales al tenor del articulo 795 N" 1 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión acarrea -en su concepto- la nulidad de la sentencia de conformidad al artículo 768 N° 9 citado. Agrega que se equivoca también el fallo en el cómputo del plazo y en la interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, porque el trece de noviembre de dos mil tres se notificó por el estado diario la resolución que ordenó agregar a los autos el exhorto tramitado en Canadá, y entre esta fecha y la de la sentencia sólo transcurrieron 4 meses, lo que constituye error de derecho en la interpretación del artículo 152 del referido ordenamiento

procesal;

SEGUNDO: Que el recurso de nulidadformal no será aceptado, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal 9" del articulo 768 de Código de Procedimiento Civil que se ha denunciado. En efecto, el vicio a que se refiere esta norma legal sólo tiene lugar cuando se ha faltado a algún trám ite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan

expresa-

mente que hay nulidad, circunstancias que en este caso no ocurrieron, puesto que está acreditado el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, toda vez que la sentencia definitiva fue legalmente notificada a las partes por cédula con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, según las constancias respectivas de fojas 287, efectuadas por el receptor judicial Juan Oliva López, correspondiendo

instar

229

C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

por cumplirlas justamente al recurrente, quien debió diligenciar de manera oportuna v eficiente su realización ". En lo referente al recurso de casación en el fondo el fallo anota: "TERCERO:

Que el recurrente sostiene que la sentencia que decla-

ró el abandono del procedimiento,

ha sido dictada con infracción de

normas legales, según pasa a explicar: Han sido infringidos dice, los artículos 152, 154 y 431 del Código de Procedimiento

Civil, en rela-

ción con el artículo 19 inciso segundo del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la sentencia definitiva es una gestión útil que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos y que desde su dictación se empieza a efectuar el cómputo de seis meses. Agrega que el trece de noviembre de dos mil tres se dictó una resolución que ordenó agregar a ios autos con citación el exhorto tramitado en Canadá, y que al dictarla interrumpió el término de 6 meses que establece el citado artículo 152, el que de este modo ha sido erradamente

interpretado,

ai igual que el articulo 154 del mismo Código, que permite alegar el abandono del procedimiento

como acción o excepción y en este caso

debe hacerlo quien lo alega y en cuanto llegue a su conocimiento que el procedimiento

se ha reanudado. Sostiene que el demandado

tomó

conocimiento de la renovación de la tramitación, el trece de noviembre de dos mil tres a través de la notificación por el estado diario que debió practicarse respecto de ¡a resolución aludida, sin haber promovido el incidente en dicha oportunidad. Estima que ambas disposiciones se interpretaron equivocadamente a la luz del artículo 19 inciso segundo de! Código Civil, incurriéndose en infracción de ley. Manifiesta

finalmente

que se infringió, además, el articulo 431 del Código de Procedimiento

230

E L A B A N D O N O DEI. P R O C I - D I M I f N T O

Civil, pues nada obstaba a la agregación de la prueba recabada con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva de autos. CUARTO: Que los jueces de la instancia dieron por establecidos, como hechos de la causa, que elfallo de autos se dictó con fecha dieciocho de julio de dos mil tres, y su notificación se demoró más de ocho meses en efectuarse, ya que recién tuvo lugar el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro; v que por tanto habían transcurrido más de seis meses desde la fecha de la dictación de la sentencia, sin que las partes

realizaran

gestión útil para darle curso progresivo a los autos, con posterioridad al dieciocho de julio de dos mil tres. QUINTO: Que estos hechos, asi como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refieren a si se puede considerar abandonado un procedimiento

una vez dictada sentencia definitiva, a partir

de encontrarse en estado de ser notificada válidamente a las partes. En este mismo contexto la situación de derecho está definida por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento

Civil, en

orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución

durante

seis meses. En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosec ución del juicio, la doctrina la asimila a! silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia. no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

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C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados los demandantes representarse o no el resultado perjudicial. confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin. Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes de! proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por ¡a terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). SEXTO: Que en atención a lo anterior, se concluye que dictada la sentencia definitiva de primera instancia no se encontraba el actor eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, pues debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, promoviendo la efectiva y expedita notificación a las partes de la citada resolución judicial, situación por la cual se desestimará la infracción denunciada respecto de los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ellos fueron acertadamente aplicados en la especie por los jueces del mérito,

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

quienes efectuaron una correcta interpretación de las citadas disposiciones legales, por lo que consecuentemente se rechazará además la vulneración denunciada respecto del artículo 19 de! Código Civil. f

SEPTIMO: Que, bastaría para rechazar la infracción denunciada respecto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de no haber explicado el recurso el error de derecho en la aplicación o no aplicación de la referida norma legal y el modo en que aquél ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; sin embargo, cabe agregar que, a la luz de las alegaciones de la recurrente, no se vislumbra la pertinencia de tal disposición legal en la resolución del conflicto de autos, ya que, de su tenor se desprende que ésta regula una situación diversa, no atingente a la materia objeto del presente recurso. OCTAVO: Que luego de lo dicho resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de! fondo, persiguen desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es, que el jallo de autos se dictó con fecha dieciocho de julio de dos mil tres, v su notificación se demoró más de ocho meses en cumplirse, ya que recién tuvo lugar el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha de la dictación de la sentencia, sin que las partes realizaran gestión útil para darle curso progresivo a los autos; hechos que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

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C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

NOVENO:

Que, por consiguiente, los errores de derecho que se hacen

consistir en las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado ". Por tales consideraciones, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de 01 de julio de 2005. 28 No es suficiente, empero, que se haya dictado sentencia en la causa para que se extinga el derecho del demandado para solicitar el abandono, ya que el artículo 153, en su inciso Io, permite su alegación durante todo el juicio hasta que se haya dictado sentencia "ejecutoriada" en la causa. Existirá sentencia firme o ejecutoriada en la causa en aquellos casos que dispone el artículo 147 del Código, a saber: a)

Desde que se ha notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; o

b)

Desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos; o

c)

Desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes, debiendo certificar este hecho el secretario del tribunal

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Millón Juica A., Sergio Muñoz G. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Óscar Carrasco A. Redacción a cargo de don Óscar Carrasco. Rol N" 4.042-2005.

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a continuación del fallo, el cual se considera firme desde ese momento sin más trámites, cuando se trata de una sentencia definitiva. En conclusión, el derecho del demandado para alegar el abandono comienza desde que la demanda se ha notificado válidamente, se extiende durante todo el juicio y se extingue cuando éste termina por sentencia ejecutoriada, momento en que ha concluido el juicio. La excepción a lo dicho la constituye la norma especial que existe, además, para los procedimientos ejecutivos, como lo trataremos más adelante. Sin perjuicio de lo que hemos concluido precedentemente, estimamos que el derecho del demandado para alegar el abandono durante todo el juicio, le está vedado en una parte de él, cual es, durante el lapso que media entre la citación para oír sentencia y la dictación de ésta. Para pensar así, nos apoyamos en el texto del inciso 1° del artículo 433 del Código, el que establece que "citadas ¡as partes para oir sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género ", salvo las excepciones mencionadas en su inciso 2o, entre las que no se encuentra la petición de abandono del procedimiento. Refrenda aún más nuestra posición, el hecho que el procedimiento se entiende abandonado cuando "todas las partes " que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, por lo que tampoco podría solicitarse el abandono una vez citadas las partes para oír sentencia, pues en esta etapa procesal la actividad corresponde al tribunal. En tal sentido, la jurisprudencia ha resuelto que "desde la fecha de la citación para sentencia hasta que ésta se pronuncie, no puede correr 235

C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

plazo alguno" para el abandono "porque no está en manos de las partes la activación del juicio, cuya prosecución depende, única y exclusivamente, de que el tribunal cumpla con su deber de dictar sentencia ", agregándose que "el tiempo transcurrido entre la citación para sentencia}' la dictación de ésta, no se computa para los efectos " del abandono del procedimiento. Finalmente, en lo que respecta a este párrafo, no podemos dejar de aludir a un caso que no ha sido objeto de mayor análisis. Nos referimos al hecho de si podría alegarse el abandono del procedimiento encontrándose pendiente ante la Corte Suprema el fallo de algún recurso de casación, pidiéndolo en ese expediente. En nuestra opinión, creemos que ello no es procedente, pues no podemos hablar de juicio toda vez que con la segunda instancia finaliza el examen de las cuestiones de hecho y el artículo 153 habla de "durante todo el juicio ". Los recursos de casación tienen lugar contra sentencia pronunciada con infracción de la ley, siempre que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo (de fondo); y cuando no se cumplen los requisitos que el Código establece para la dictación de las sentencias o cuando no se cumplen los trámites esenciales durante la tramitación de los juicios (de forma). (Arts. 766 y 767 C. P. C.). "El recurso de casación no examina el fondo, atiende sólo a si se ha in fringido una ley. a si se ha faltado a algún trámite esencial, sin ver las cuestiones debatidas", enseña don Fernando Alessandri. Y agrega que sólo los jueces de primera y de segunda instancia tienen facultades

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para conocer las cuestiones de hecho y de derecho, y finalizada la segunda instancia ha concluido el examen de esas cuestiones; ya 110 hay cuestiones debatidas. Advertimos, también, que las normas que regulan tales recursos dan por sentado que el juicio ha concluido. Así, por ejemplo, el recurso de casación se concede contra las sentencias interlocutorias "cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación "; procede, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten "en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales..", etc. Además de lo expuesto sobre esta situación, hay otras razones que nos inclinan a sostener nuestro parecer, cuales son: a)

El proyecto de 1893, en su artículo 159, en lugar de referirse a "sentencia de término" decía "sentencia definitiva en la causa", lo que llevó al señor Ballesteros, en el seno de la Comisión Mixta, a proponer "reemplazar la frase 'sentencia definitiva' por 'sentencia de término', ya que el abandono puede solicitarse en segunda instancia y después de dictada en primera sentencia definitiva", lo cual fue aprobado por la Comisión. Es decir, desde lo orígenes de la institución del abandono del procedimiento la idea de la ley fue enmarcarlo únicamente a las instancias establecidas por ella para cada juicio; y

b)

El concepto de "sentencia de término", que antes mencionaba la ley, se refería a la sentencia "que pone fin a la última instancia del juicio", lo que reafirma lo expuesto precedentemente.

SUPREMA

V

237

C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

2.

SITUACIÓN ESPECIAL

Si bien el inciso I o del artículo 153 del Código confiere al demandado el derecho a alegar el abandono "durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa ', el inciso 2 o alude a un caso especial referido a los procedimientos ejecutivos. Este inciso 2o estatuye: "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del articulo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas ". Por de pronto, advirtamos que éste no es el único momento en que se puede alegar el abandono en los procedimientos ejecutivos, como erróneamente se ha visto en algunas resoluciones, sino que rige también para esos procedimientos ejecutivos la disposición del inciso I o ; el tenor de la ley es claro: en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, "además, solicitar. ". Además, la ley habla de "procedimientos

ejecutivos ", por lo que no

cabe limitar el instituto solamente a los "juicios ejecutivos".

238

Así, la

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Corte Suprema ha desestimado recursos de casación en el fondo en los que se creía que había infracción de ley por haberse declarado el abandono, en virtud del inciso 2° del artículo 153, respecto de otras situaciones no regidas por las normas del juicio ejecutivo. (XXXII) Todo ejecutado puede solicitar el abandono en los "procedimientos ejecutivos ", sin que la norma haga ninguna distinción, por lo que puede aplicarse también en las ejecuciones incidentales como ia de autos. "Io. Que en esta causa se demandó en procedimiento ordinario el pago de una suma de dinero, habiéndose acogido esa demanda en primera instancia, a fojas 73, siendo ello confirmado a fojas 92, iniciándose el cumplimiento incidental de la sentencia a fojas 94; El 18 de enero de 1989, a fojas 97 se liquidó el crédito y se regularon las costas personales; el 3 de abril de 1989 se tuvo por recibido este expediente desde otro Tribunal; el 7 de septiembre de 1993 la parte demandante solicitó una nueva liquidación, a lo que se proveyó 'como se pide', notificándose por cédula el 10 de ese mes y año; seguidamente, el 14 de septiembre, la demandada planteó el abandono del procedimiento, incidente que, como se ha dicho en lo expositivo, fue aceptado en ambas instancias; ". "2o. Que el recurso de casación en el fondo señala como infringidos los ar tículos 153, 152, 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil; señalándose, en síntesis, que la vulneración del derecho se produjo al aplicar el instituto del abandono del

procedimiento,

que estaría concebido sólo para juicios propiamente dichos, a un 239

C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA S O L I C I T A R EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

incidente, como lo es la etapa del cumplimiento de un juicio ordinario, una ver que ya existe sentencia ejecutoriada, oportunidad en la cual tampoco cabe dicho instituto;". "3". Que en conformidad al inciso segundo del artículo 153 del Código referido, todo ejecutado puede solicitar el abandono en los 'procedimientos ejecutivossin que la norma haga ninguna distinción, por lo que puede aplicarse también en las ejecuciones incidentales como la de autos. Todavía más, la misma norma señala que el abandono puede solicitarse después de ejecutoriada la sentencia definitiva en un juicio ejecutivo, lo que indica sin lugar a dudas, que tiene vigencia en la especie;". "4". Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha hecho una adecuada aplicación de las normas pertinentes, conforme a los antecedentes que registra el proceso, por lo que el recurso de que se trata no puede prosperar". Finaliza, el fallo, declarando sin lugar el recurso de casación en el fondo manteniéndose, por ende, la declaración del abandono del procedimiento. 29 (XXXIII) Plazo de abandono del procedimiento de tres años en juicio ejecutivo. Artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Sentencia dictada en el recurso de casación en el fondo N° 22.423, el 27 de julio de 1995, por los Ministros señores Óscar Carrasco A., Marcos Libedinsky T. y Eleodoro Ortiz y Abogados Integrantes señores Fernando Castro y Germán Vidal.

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"Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete. VISTOS: En estos autos Rol N° 4.489-2000 sobre juicio ejecutivo de obligación de dar seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, caratulado 'Instituto de Normalización Previsional con Rossetti Segovia, José Patricio ', por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 125, la señora Juez Titular del referido tribunal declaró el abandono del procedimiento. Apelada esta decisión por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de diciembre del mismo año, que se lee a fojas 160, la confirmó. En contra de este último fallo el ejecutante dedujo recurso de casación en el jondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO; PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se sostiene que la sentencia impugnada aplica erradamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y deja de aplicar el articulo 153 del mismo cuerpo lega!, infringiendo con ello los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Argumenta el recurrente que el fallo incurre en error de derecho al aplicar las reglas del procedimiento que la ley ha establecido para los juicios, al procedimiento de apremio, que se inserta dentro del procedimiento ejecutivo. La norma del artículo 152 citado, sigue el recurso, sólo es aplicable en ¡a medida que exista un juicio pendiente 241

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ante el tribunaly no puede ser de otra de forma, pues una vez dictada la sentencia definitiva y notificada ésta, no existen gestiones útiles para dar curso progresivo aijuicio, pues éste ya terminó con la dictación y notificación delfallo. Lo anterior, concluye el recurso sobre este punto, porque verificadas estas actuaciones, el actor no podrá realizar ninguna gestión útil tendiente a la prosecución de un juicio terminado, concluido y fenecido, al menos en la primera instancia. Ahora bien, la parte recurrente aigumenta, asimismo, que la Ley N° 18.705 incorporó ¡a posibilidad de declarar el abandono al procedimiento de apremio que se encuentra inserto en el procedimiento ejecutivo y en el que no hay contienda entre partes, sea porque no se opuso excepciones a la ejecución, sea porque las que se opuso fueron rechazadas. En el caso de autos, termina el recurso, las excepciones fueron rechazadas y no había contienda entre partes de que debiera conocer el ti'ibunal, razón por la cual no resulta aplicable el plazo de seis meses, sino el de tres años. SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso estableció que según consta de los antecedentes, dictada la sentencia definitiva con fecha 22 de mayo de 2003, ella fue objeto de recurso de apelación por el ejecutado, encontrándose actualmente pendiente de fallo, de manera que no puede estimarse que se encuentra ejecutoriada, en los términos exigidos en el artículo 174 del Código de Pmcedimiento Civil. En tales condiciones, sigue la resolución recurrida, la situación de autos corresponde a la regulada por el articulo 152 del cuerpo lega! antes citado, esto es, el plazo para declarar el abandono del procedimiento es de seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil. Desde la resolución de 27 de octubre de 2003 -última recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos-, termina el fallo, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses para declarar el abandono del procedimiento.

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

TERCERO; Que para una acertada decisión del asunto, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones del proceso: a)

El 22 de mayo de 2003 se dicta en el pleito sentencia definitiva en la que se rechaza las excepciones opuestas a la ejecución. El ejecutado apela de este fallo y se le concede el recurso, en el solo efecto devolutivo, ordenándose confeccionar compulsas y elevar los originales, por resolución de 25 de junio de 2003.

b)

Cumplido lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal de segunda instancia al que le corresponde el conocimiento del recurso deducido, ordena traer los autos en relación el 23 de julio de 2003.

c)

El 23 de octubre de 2003 el ejecutante pide al tribunal se disponga las actuaciones pertinentes para subsanar el error en que, a su juicio, se había incurrido al elevarse el original, no obstante haberse ordenado la elevación de compulsas. Ei tribunal rechaza esta solicitud, por resolución de 27 de octubre de 2003.

d)

El 25 de agosto de 2004 el ejecutado pide se declare el abandono del procedimiento,

invocando como fecha de la última resolución

recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos el 27 de octubre de 2003. CUARTO: Que el recurrente estima que la disposición aplicable al caso de autos es la del inciso 2" del articulo 153 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual, en los procedimientos ejecutivos el ejecutado puede solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, 243

C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA S O L I C I T A R EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

esto es, en el evento de no haberse opuesto excepciones a la ejecución. Agrega la norma que, en estos casos, el plazo para declarar el abandono será de tres años contados desde la última gestión útil, hecha en el procedim iento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento

for-

zado de ¡a obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, termina el precepto, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer

excepciones.

QUINTO: Que, como se ha destacado en la transcripción de la norma citada, uno de los presupuestos de hecho indispensable para que el plazo necesario para declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos, en el evento de haberse opuesto excepciones a la ejecución, sea de tres años, es que la sentencia definitiva que se ha pronunciado respecto de esas excepciones se encuentre ejecutoriada, esto es, que se halle en alguna de las situaciones que establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior encuentra su explicación lógica en la esencia de la institución del abandono del procedimiento. SEXTO: Que, en efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia,

que el abandono del procedi-

miento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio. En los procedimientos

que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley

ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre

respecto

de la titularidad de un derecho, que supone la solicitud de que éste sea

244

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

declarado a través de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, por un periodo máximo de seis meses y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado. Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un titulo al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2odel articulo 153 antes aludido. Sin embargo, si se deducen excepciones a la ejecución ~lo que equivale a controvertir la calidad de ejecutivo del titulo, la existencia o subsistencia de la obligación o su actual exigibilidad-, la incertidumbre o jaita de certeza del derecho vuelve a instalarse en el juicio, situación que justifica que el término para declarar el abandono sea igualmente de seis meses. SÉPTIMO; Que, siguiendo esta lógica, la ley procesal exige, para que resulte aplicable nuevamente el plazo de tres años y no el de seis meses, que la duda respecto de la existencia del derecho, que supuso la oposición de las excepciones, desaparezca por completo y ello no ocurrirá sino cuando la sentencia que se pronuncie sobre ellas, rechazándolas, tenga autoridad de cosa juzgada, esto es, se encuentre firme o ejecutoriada. Es por ello que el inciso 2 o del artículo 153 citado, como se destacó en el fundamento cuarto precedente, utiliza esta última expresión en tres oportunidades. Ahora bien, la interpretación que la parte recurrente de casación pretende darle a este precepto, para dar cabida al plazo de tres años cuando la sentencia definitiva que rechazó las excepciones aún no se encuentra firme, supone que ésta causa ejecutoria, expresión de que la

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ley no se ha valido y, que para arribar a ella, supone, asimismo, efectuar una distinción que la ley no ha efectuado y sabido es que cuando la ley no distingue, no es licito al intérprete distinguir. OCTAVO: Que, de este modo y por ¡o antes razonado, no sólo en virtud del tenor literal de las palabras de que se sirve la ley -que utiliza el término ejecutoriada-, sino también por la lógica de la institución, debe estimarse que para declarar el abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos en que, no obstante haberse dictado sentencia que desestima las excepciones opuestas a la ejecución, existen aún recursos pendientes en su contra, el plazo para efectuar tal declaración es de seis meses y no de tres años. NOl'ENO: Que al haber decidido los sentenciadores del fondo del modo antes dicho, no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de suerte que el recurso de casación deducido debe ser declarado sin lugar Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 169, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 160. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Redacción a cargo del Ministro señor Arava. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Sergio Muñoz G. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista

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E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro ". (XXXIV) encuentra meses del tos, como

La sentencia definitiva recaída en este juicio no se ejecutoriada y, por lo tanto, rige el plazo de ios seis articulo 152 del Código de Procedimiento Civil y éspuede observarse, habrían transcurrido en exceso.

"Santiago, trece de enero de dos mil nueve. Vistos y teniendo

presente:

10

Que el ejecutado ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, por estimar que desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, ¡7 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se notificó a las partes de ella, 26 de julio de 2008, ha transcurrido el plazo de seis meses, sin que en ese lapso se haya efectuado gestión útil destinada a la prosecución del juicio.



Que el ejecutante al evacuar el traslado, sostuvo que al no haberse paralizado el cuaderno de apremio con la oposición de excepciones, debe considerarse como diligencia útil la solicitud de embargo de bienes con fuerza pública de 14 de noviembre de 2007, que se materializó el 17 de marzo de 2008.



Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil expresa que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 247

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4o

Que, a su vez, conforme con el inciso segundo del articulo ¡53 del mismo cuerpo legal, la regla anterior es aplicable también al juicio ejecutivo en tanto la sentencia definitiva que recaiga en el cuaderno ejecutivo no se encuentre ejecutoriada, pues esa norma expresa que el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, siendo en ese evento el plazo para declarar el abandono del pmcedimiento de tres años contados desde la última gestión útil

5o

Que como puede apreciarse, el elemento esencial para que el demandado pueda solicitar el abandono del procedimiento, en cualquier juicio, es que el impulso procesal se encuentre radicado en las partes y no en el tribunal, ya que la norma exige que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución contado desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

6"

Que en ¡a especie, el cuaderno ejecutivo, es decir, el juicio ejecutivo propiamente tal, terminó por sentencia definitiva dictada de 17 de agosto de 2007, que rechazó todas las excepciones a la ejecución opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al ejecutante de ¡a obligación que se persigue en capital, intereses y costas, que finalmente fue notificada el 26 de julio de 2008.

7"

Que. en consecuencia, de la lectura de los antecedentes surge de manera evidente que la sentencia definitiva recaída en este juicio no se encuentra ejecutoriada y, por lo tanto, rige el plazo de los seis meses del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil y éstos como puede observarse, habrían ti-anscurrido en exceso.

248

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8"

Que al haberse interpuesto el incidente de abandono del procedimiento con fecha 5 de agosto de 2008, la resolución impugnada que lo rechazó con fecha i 2 de agosto de 2008, aduciendo la naturaleza de la acción entablada, el estado procesai de la misma y, particularmente, el hecho que constituirían, tanto el cuaderno principal como el de apremio un solo juicio, al haberse efectuado en éste la última gestión útil de la ejecutante con 14 de noviembre de 2007, se encuentra evidentemente equivocada, ya que no cabe considerar que las resoluciones y actuaciones de este último cuaderno sean adecuadas para configurar gestiones útiles en la prosecución del procedimiento, toda vez que el embargo al que alude la ejecutante es solamente un medio destinado a concretar un medida cautelar, pero no una gestión útil para la progresión del juicio ejecutivo.

Por lo razonado y atendidas las normas legales citadas, SE REVOCA la resolución apelada escrita a fojas 45 del cuaderno de compulsas, de doce de agosto de dos mil ocho, y en su lugar se decide que en esta causa ha operado el abandono de procedimiento. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Carroza. Rol N° 5.923-2008. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Carroza Espinosa e integrada por la Ministra señora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante señor Roberto González Maldonado ". Retomando el tema detengámonos en el inciso segundo del artículo 153. De conformidad a él, el ejecutado puede, además, solicitar el aban249

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dono "después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". El que se pueda pedir el abandono después de la sentencia definitiva ejecutoriada es excepcional, por cuanto la regla general permite al demandado impetrarlo hasta esa oportunidad. La disposición alude, asimismo, al "caso del artículo 472", ya que en los procedimientos ejecutivos se presenta la particularidad consistente en que si el ejecutado no opone excepciones en la oportunidad que le da la ley, "se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio ". O sea, "el mandamiento de ejecución pasa a tener el carácter de una sentencia definitiva que, en razón de no haber existido oposición del deudor, reviste la autoridad de cosa juzgada, tanto en eljuicio ejecutivo en que incide, como respecto de cualquier otro juicio en que se discuta la misma cuestión ".30 Recordemos que en el juicio ejecutivo cuando se reúnen los requisitos de procedencia de la acción ejecutiva, el juez provee la demanda ejecutiva despachando el mandamiento de ejecución, el que constituye la primera actuación del cuaderno de apremio.

,(1

"El juicio ejecutivo'". RAÚL ESPINOZA FUENTES. Editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1944.

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3. T R A N S C U R S O DEL T I E M P O O PLAZO NECESARIO PARA A L E G A R EL A B A N D O N O En esta situación la ley ha fijado un plazo de tres años como tiempo necesario para poder alegar el abandono. Acerca de la forma de contar el plazo y de sus suspensiones, nos remitimos a lo dicho en los párrafos pertinentes. Vale decir, al hecho de que por ser un plazo de años (como en los de meses) debe ser completo y a las suspensiones del mismo por feriado judicial, por suspensiones del procedimiento y por fuerza mayor o caso fortuito.

4. D E S D E C U Á N D O SE C U E N T A EL P L A Z O La ley distingue entre el caso de si se han hecho gestiones útiles en el cuaderno de apremio destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación después de ejecutoriada la sentencia definitiva o de vencido el plazo para oponer excepciones; y en el evento que no se hayan hecho tales diligencias útiles. En la primera situación el plazo se cuenta desde la fecha de la última gestión útil. En cambio, en la segunda, el plazo se cuenta desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o desde que venció el plazo para oponer excepciones, por cuanto no se han realizado gestiones útiles en el ramo de apremio que permitan dar inicio al cómputo del plazo. Llamamos la atención que el Código se refiere a la realización de la última gestión o diligencia útiles para comenzar a computar el plazo, a diferencia del abandono que puede impetrarse durante el juicio en que habla de la última resolución recaída en alguna gestión útil. 251

C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

El Código, por último, contempla también una situación especial relativa a las costas para este caso especial de los procedimientos ejecutivos. En efecto, la regla general consiste en que si una parte es vencida totalmente en un incidente "será condenada al pago de las costas ", salvo que el tribunal la exima de ellas cuando aparezca que tuvo motivos plausibles para litigar sobre lo cual debe hacer declaración expresa en la respectiva resolución. (Art. 144 inciso I o ). En cambio, en este caso especial que opera en los procedimientos ejecutivos, si se declara el abandono del procedimiento sin que el ejecutante se haya opuesto, no procede la condena en costas, norma que cae bajo lo preceptuado en el inciso 2 o del artículo 144 del Código. {Art. 153, inciso final). (XXXV) La norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir ta realización de los bienes embargados, rige sólo respecto de aquel demandado que no opuso excepciones, pero no puede afectar al otro que si las opuso y que ha solicitado el abandono. En cuanto a los hechos: La Corporación de Fomento de la Producción dedujo demanda ejecutiva en contra de don Martín Barría Miranda y de don Luis Barría Bahamondes, en sus calidades de deudor principal y avalista respectivamente. "Que uno de los demandados, el avalista don Luis Barría Bahamondes, opuso excepciones a la ejecución, sin que las opusiera el otro por su parte".

252

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

"Que el avalista demandado pidió la declaración del abandono del procedimiento, fundado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil". "Que la última resolución de autos recaída en una gestión útil, es la de 5 de septiembre de 1989, escrita a fojas 83 vta. ". "Que el procedimiento

se reactivó el 3 de julio de 1990 ".

"Que transcurrió el término legal que contempla el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento ". En cuanto a sus fundamentos: "2o. Que la ejecutante, a fojas 70, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de fojas 63 de las compulsas, que confirmó la de fojas 94 de los autos originales que declaró el abandono del procedimiento ". "Estima infringidas las normas de los artículos 152, 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil y expresa que al no haber opuesto excepciones a la ejecución el otro demandado, que es el deudor principal, la sentencia ficta a que se refiere el artículo 472 afecta también al avalista que opuso excepciones y que pidió el abandono del procedimiento, por lo que la regla que rige tal abandono es en la especie la del inciso 2odel artículo 153, que contempla un lapso de 3 años -que no ha transcurrido-y no la del artículo 152 del citado cuerpo de leyes ". "3°. Que la solidaridad existente entre los demandados -de los cuales sólo el avalista opuso excepciones- es de naturaleza sustantiva, con253

C A P Í T U L O V I I - O P O R T U N I D A D PARA SOLICITAR EL A B A N D O N O DEL P R O C E D I M I E N T O

tractual, y no adjetiva o procesa!, por lo que la situación de un demandado no influye en la del otro en lo referente al procedimiento. Asi, la norma del articulo 472 del Código de Procedimiento

Civil, que esta-

blece que si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda

perseguir

la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento

de apremio, rige sólo respecto de

aquel demandado que no opuso excepciones, pero no puede afectar a aquel otro que sí las opuso y que ha solicitado el abandono del procedimiento ". "4 o. Que de lo expuesto resulta que ¡a norma que rige la situación planteada en la causa es la del artículo ¡52 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido bien aplicada al declararse en su virtud el abandono del procedimiento, y no ¡a del inciso 2o del artículo ¡53 del mismo cuerpo legal, que acertadamente no se aplicó. El artículo 472 de dicho Código ha sido adecuadamente entendido y no cabe, por ende, hacer aplicación de la norma del articulo 1515 del Código Civil, como pretende la actor a ". En concordancia con los hechos y a las fundamentaciones anotadas, la Corte Suprema declaró sin lugar el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante.31

'' Recurso de casación en el fondo N° 16.722, fallo pronunciado por los Ministros señores Marcos Aburto 0 . , Servando Jordán L. y Osvaldo Faúndez V. y Abogados Integrantes señores Fernando Fueyo L. y José Fernández.

254

CAPÍTULO VIII TRAMITACIÓN Y RECURSOS 1. INTRODUCCIÓN El abandono del procedimiento es un incidente, o sea, una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes. (Art. 82) Como explica el tratadista don José María Manresa y Navarro, "la palabra incidente, deriva del latín 'incido, incidens ' (acontecer, interrumpir, suspender), significa en su más lata acepción lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal Se entiende, pues, por 'incidente 'toda cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución previa o especial Así es que puede aplicarse dicha denominación a todas las excepciones, a todas las contestaciones accesorias, a todos los acontecimientos, en fin, que se originan en una instancia e interrumpen o alteran su curso ordinario: incidunt in rem de qua agitur ".32 Es también, el abandono, un incidente especial en cuanto el Código establece ciertos requisitos que deben concurrir para su procedencia; mas no por su tramitación, ya que el artículo 154 del Código dispone que se tramita de acuerdo al procedimiento general de los incidentes. "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil", Tomo III, JOSÉ MARIA MANRESA y NAVARRO. Imprenta de la Revista de Legislación a cargo de J. M, Sarda. Madrid. 1887.

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CAPITULO V I I [ - TRAMITACIÓN V RECURSOS

Por último, es de aquellos incidentes de previo y especial pronunciamiento, o sea, de "aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal", laque se suspende, tramitándose - e l incidente- "en la misma pieza de autos", con arreglo a lo dispuesto por el artículo 87 del Código.

2. TRAMITACIÓN Manifestamos que el artículo 154 del Código'dispone que el abandono del procedimiento se tramita como incidente, lo que implica que debamos estudiar las reglas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la tramitación de los incidentes generales. a)

Interposición El incidente comienza con la solicitud del demandado, formulada por vía de acción o de excepción y antes de realizar cualquiera otra gestión en el juicio, en que pide que, concurriendo los presupuestos legales, se declare el abandono del procedimiento. (Arts. 89, 154 y 155).

b)

Traslado Deducido el incidente de abandono el tribunal proveerá la solicitud dando traslado al demandante, al que se le conceden tres días para responder. (Art. 89). Tal plazo es fatal por disponerlo así el artículo 64 del Código y por ser un término de días, se suspende durante los feriados, "salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario ". {Art. 66).

256

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

En cuanto a la forma de notificación del "traslado ", ella se efectúa por el estado diario, por no quedar comprendida esa resolución dentro de lo que señalan los artículos 40 y 48 del Código. Recordemos, que en conformidad al artículo 52 del Código: "Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente

o por cédula ". Por ende, puede que la

resolución que confiere el "traslado" deba notificarse de alguna de estas formas. Y decimos "puede" ya que ello ocurrirá si no se ha dictado resolución alguna en el juicio; pero, podría darse la situación de que se hayan dictado resoluciones y resultar procedente el abandono por no haber recaído ellas en gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. En cuanto al contenido del escrito del demandante por el que evacúa el traslado, será el que éste juzgue apropiado para sus intereses. Digamos, también, que en conformidad al artículo 89 del Código, el "tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución ". c)

Resolución del tribunal Vencido el plazo para responder, haya o no contestado el demandante, el tribunal resolverá el incidente si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. (Art. 89). 257

CAPITULO

d)

VII[

- TRAMITACIÓN V RECURSOS

Prueba Si es necesaria la prueba, lo que ocurrirá si hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal recibirá el incidente a prueba determinando los puntos en que aquélla debe recaer. A modo de ejemplos, podríamos decir que será necesaria la prueba si el demandante alega haber realizado gestiones útiles pora dar curso progresivo a los autos mediante algún escrito que no se encuentre agregado a los autos; o, también será necesaria, si el actor alega la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que le han impedido realizar gestiones en el expediente. Cabe citar, al respecto, una sentencia que anota que el recurrente ha señalado que la paralización del proceso no se debió a un hecho imputable a su parte, hablando incluso de "imposibilidad de ejecución" y "que pese a lo anotado, la jaeza a quo resolvió derechamente el incidente en mención, sin dar a la parte referida la posibilidad de probar el hecho antes reseñado Ante ello, se acogió un recurso de queja y se repusieron los autos al estado que el juez que correspondiere reciba a prueba el incidente de abandono del procedimiento Recordemos que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario, por mandato del artículo 323 del Código, que constituye una excepción a la norma del artículo 48.

" Recurso de queja N° 46,584, Corte de Apelaciones de Talca, fallo pronunciado el 31 de marzo de 1992, por los Ministros señores Rolando Hurtado G. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante don Eugenio Cruz D.

258

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

Términos Probatorios En los incidentes se distinguen tres clases de términos probatorios, a saber: 1. Término Ordinario; es aquel que dura ocho días y en el que se debe rendir la prueba y justificar las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. (Art. 90 inciso Io). Dentro de los dos primeros días las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensen valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio, debiendo examinarse solamente a los testigos que figuran en la nómina. {Art. 90 inciso 2o). Sobre esta norma, al discutirse el proyecto en la Cámara de Diputados se "indicó la conveniencia de fijar un plazo mínimo dentro del cual se indiquen los testigos que se van a presentar, para que no se espere el último dia y se impida que el contendor pueda deducir tachas;" y, en la Cámara de Senadores, "se aceptó la agregación anterior (inciso 2 o )para establecer asi la misma regla que respecto de la cuestión principal". 2. Término Extraordinario: es aquel que procede para practicar diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio. En este caso, el tribunal puede, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término ordinario por el número de días que estime necesarios, sin exceder, en ningún caso, del plazo total

259

CAPITULO

VII[

- TRAMITACIÓN V RECURSOS

de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. (Art. 90 inciso 3 o ). El Código establece, en el inciso final del artículo 90, que las resoluciones que se dicten en los casos de ese artículo, son inapelables. 3. Término Especial: no contienen, las normas de los incidentes, la existencia de este término probatorio, por lo que él se rige por las reglas generales de acuerdo al artículo 3 o del Código. f)

Resolución Una vez vencido el término probatorio, hayan o no rendido prueba las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, el tribunal fallará inmediatamente o, a más tardar, der'ro de tercero día el incidente. (Art. 91).

g)

Recursos

¡". Naturaleza Jurídica de la resolución de abandono del procedimiento

que resuelve la solicitud

Para determinar qué recursos proceden en contra de la resolución que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento, es preciso referirse a su naturaleza jurídica. Al respecto, y dentro de las clases de resoluciones judiciales que señala el artículo 158 del Código, la referida resolución es una sentencia interlocutor i a, pues "falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes ".

260

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Estos derechos serán, en su caso, para el demandante, el poder continuar adelante con el juicio hasta su conclusión por sentencia definitiva; y, para el demandado, el que se extinga el procedimiento perdiéndose las actuaciones realizadas en él, debido a la inactividad de las partes durante el plazo que señala la ley. En conformidad a lo expuesto, a esa resolución sólo le afectan los requisitos mencionados en el artículo 171 del Código, esto es, se deben expresar en ella, "en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido ", las "consideraciones de hecho o de derecho que sin'en de fundamento a la sentencia " y "la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo". (Art. 171 en relación con el articulo 170). No obstante parecemos claro que la resolución que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento, ya sea declarándolo o negando lugar a él, es una sentencia interlocutoria, hay fallos que han sostenido que tal resolución, cuando no da lugar a la solicitud de abandono, "aun cuando falla sobre un incidente del juicio, no es de aquellas que establecen derechos permanentes a favor de las partes o que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 o del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, su naturaleza jurídica ha de calificarse como un "auto". Por de pronto, no compartimos esta tesis por las razones expuestas más arriba y, además, porque si la resolución que no da lugar a declarar el abandono del procedimiento fuese un "auto", no sería apelable, en conformidad a lo estatuido por el artículo 188 del Código, lo que pugna con el principio de la doble instancia. 261

CAPITULO V I I [ - TRAMITACIÓN V RECURSOS

En efecto, los autos -al igual que los decretos- sólo son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. De esta manera, si no se acoge la solicitud de abandono no podemos afirmar que el "auto" que así lo resuelve altera la substanciación regular del juicio o que ha recaído en algún trámite que no está expresamente ordenado por la ley, sino que lo que ocurrirá será que pueda continuarse con la prosecución del pleito de acuerdo al procedimiento previsto por la ley. Aclarando las expresiones que usa el Código cuando éste admite la apelación respecto de los autos y decretos, don Alejandro Espinosa Solís de Ovando, en su obra relativa a los recursos procesales, cita un texto de don Higinio Carmona sobre el recurso de apelación, el que explica que "analizando las expresiones de la ley, se ha entendido que los 'trámites necesarios 'son aquellos por cuya omisión procede el recurso de casación en la forma, y que 'substanciación regular de! juicio ' es aquella que está de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas por la ley " y agrega que "un ejemplo de la primera excepción seria el caso en que eljuez, en vez de proveer traslado 'al escrito de demanda, ordenara recibir la causa a prueba inmediatamente de presentada aquélla " y "un ejemplo de la segunda excepción lo constituye el caso en que el juez provea 'Traslado' una vez presentado el escrito de duplica ", todo ello en el juicio ordinario y según la obra "Explicaciones de Derecho Procesal" de don Manuel Maira, igualmente citado por don Alejandro Espinosa Solís de Ovando. 34

" "De los Recursos Procesales en el Código de Procedimiento Civil. Alejandro Espinosa Solís de Ovando, 5*. Edición corregida y actualizada al 30 de septiembre de 1980, Distribuidora Universitaria Chilena Ltda., 1980.

262

E L A B A N D O N O DFL P R O C E D I M I E N T O

En conclusión, si estimáramos que la resolución que no da lugar al abandono del procedimiento es un "auto", tendríamos que sostener que ella es inapelable por no encontrarse en ninguno de los casos en que el Código, por excepción, concede la apelación respecto de los autos. Hemos visto, con satisfacción, que la Corte Suprema ha reiterado que "la resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono del procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes ". (XXXVI) La resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono del procedimiento tiene ta calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente deljuicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. "VISTOS: Io)

Que por el presente recurso se impugna la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación concedido respecto de aquélla por la que se niega lugar a declarar abandonado el procedimiento. calificando para ello dicha resolución de 'auto';

2°) Que para resolver la procedencia del recurso de apelación debe necesariamente calificarse la resolución contra la que éste se interpone y es concedido, lo que el legislador efectúa en el artículo i 58 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina ha distinguido en las sentencias interlocutorias entre aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes y las que resuelven sobre 263

CAPITULO V I I [ - TRAMITACIÓN V RECURSOS

algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. El legislador llama auto a la resolución que recae en un incidente no comprendido en la definición anterior 3") Que para una acertada calificación debe considerarse la resolución en su esencia, esto es, que decide una pretensión procesal incidental, y será la naturaleza de tal pretensión la que determinará aquella calificación y no los aspectos secundarios de la resolución, como parte a la que es favorable o si se acoge o rechaza lo pedido o los efectos diversos que emanan de decisiones diferentes; efectos que, si bien el legislador ha considerado en ciertos eventos, no lo ha hecho, para alterar la naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales, sino para otoigar ciertos recursos ordinarios o extraordinarios, haciendo, con ello, excepción a la regla general, que él establece (artículos 188, 766 inciso segundo v 769 del Código de Procedimiento Civil); 4") Que la pretensión procesal incidental basada en la presunción de pérdida de interés del demandante en cuanto a la acción intentada, solicitando se ponga término al proceso y. con ello, a la situación incierta en que se encuentran las partes, determinará un pronunciamiento del tribunal: haciendo perder al actor su derecho a proseguir ¡a tramitación del juicio, reconociendo al demandado el derecho a poner término al proceso en tal estado de desarrollo o, por el contrario, se reconoce el derecho al demandante a mantener vigente la contienda y que el demandado debe persistir, en su caso, en la defensa de sus intereses. Se otorga asi el derecho permanente a ambas partes de no poder verse expuestas a renovar la discusión sobre el mismo punto y bajo idénticos supuestos de hecho;

264

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5o)

Que por tales razonamientos, esta Corte considera, que la resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono del procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes;

6o)

Que en este sentido se ha pronunciado esta Corte Suprema (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 37, Segunda Parte, Sección Primera, páginas 346 y siguientes y Tomo 56, Segunda Parte, Sección Primera, páginas 450y siguientes), como asimismo la doctrina de los autores, Carlos Anabalón Sanderson quien expresa que en cuanto a 'la resolución recaída en la gestión sobre abandono de ¡a instancia'está fuera de dudas que tal resolución es una sentencia interlocutoria, va que establece derechos permanentes en favor de las partes'; pero no es esto simplemente, sino que asume todavía la particularidad de hacer imposible la prosecución de! juicio' si es de índole 'afirmativamanteniendo tal calificación, por cuanto 'no reviste los caracteres de sus congéneres, como la sentencia de término, la resolución que acepta el desistimiento de la demanda o aprueba la transacción de las partes '(Tratado Práctico de Derecho Procesal, págs. 64 y 65), y Mario Casarino Viterbo, al señalar que 'si la resolución es pronunciada en la primera instancia y niega lugar al abandono, será susceptible de apelación desde el momento en que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria (artículo 187 Código de Procedimiento Civil)', (Manual de Derecho Procesal, pág. 334, Tomo III), y Alma Wilson Gallardo, quien ajirma que no es dudoso el 'pronunciamiento en el sentido de tratarse de una sentencia interlocutoria -la que resuelve el incidente de abandono del procedimiento- aparece fundado en la naturaleza de la cuestión controvertida en el incidente y en el claro tenor literal del articulo

265

CAPITULO V I I [ - TRAMITACIÓN V RECURSOS

158 del Código de Procedimiento Civil 'y 'la distinción que se hace entre la sentencia que acoge o desecha el incidente de abandono del proceso estriba en que la primera es una sentencia interlocutoria de aquellas que hacen imposible la continuación del juicio; y, la segunda es una simple sentencia interlocutoria' (Páginas 78 y 79. Del Abandono del Proceso); 7") Que ai no resolver en la forma indicada los ministros recurridos incurrieron en falta que esta Corte debe enmendar por la vía disciplinaria. Y visto, además, ¡o dispuesto en los artículos 540 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, escrita a fojas 43 de los autos rol N" 1.98691 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, ingreso Corte de Apelaciones A-4415-93, caratulados "Castillo con Dipreca ", y se declara que es admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fojas 36 de las compulsas, debiendo disponer la tramitación que corresponda, de acuerdo a lo solicitado en el otrosí de la presentación de fojas 41. Agregúese copia autorizada de esta resolución a los autos a la vista, hecho devuélvanse. Regístrese, comuniqúese y archívese".35

" Recurso de queja N° 1.707, fallo de 27 de enero de 1994, dictado por los Ministros señores Faúndez, Carrasco y Correa Bulo y Abogados Integrantes señores Valenzuela y Rencoret.

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2K

Recursos que

proceden

Precisada la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento, corresponde referirnos a los recursos por medio de los cuales puede ser impugnada. Para el estudio de ellos es menester efectuar las siguientes distinciones: a)

Resolución pronunciada en única instancia que rechaza ta declaración del abandono del procedimiento Es obvio que la resolución es inapelable. Los recursos de casación en la forma y en el fondo no proceden en atención al tipo de resoluciones que son susceptibles de atacar por estos medios de impugnación, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

b)

Resolución pronunciada ración del abandono del

en única instancia que acoge la declaprocedimiento

Descartado el recurso de apelación, dicha resolución es atacable por medio del recurso de casación en la forma, pues éste resulta procedente en contra de las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. El recurso de casación en el fondo no procede si la resolución es dictada por un Juzgado, pues para su procedencia debe tratarse de una sentencia definitiva y de aquellas interlocutorias que indica la ley dictadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en 267

CAPITULO V I I [ - TRAMITACIÓN V RECURSOS

los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de tales Cortes. Cabe preguntarse, ¿y si la resolución es dictada por una Corte de Apelaciones en única instancia, en los casos en que la ley ordena actuar a estos Tribunales de tal forma? Si la resolución deniega la declaración del abandono, no proceden los recursos de casación en la forma ni en el fondo, pues no se estaría en presencia de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación. Si la resolución, a la inversa, accede a declarar el abandono, es atacable por medio de los recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema, por tratarse de una sentencia interlocutoria que ha puesto término al juicio; inapelable y dictada por una Corte de Apelaciones. cj

Resolución pronunciada en primera declaración del abandono

instancia que rechaza la

Sólo procede en su contra el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. No proceden los recursos de casación en la forma y casación en el fondo, por cuanto ellos se conceden "contra las interlocutorias, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación ", cuyo no es el caso; y el de casación en el fondo, además, pues éste se concede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen

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imposible su continuación, inapelables, de las Cortes de Apelaciones o de un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos arbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes. (Arts. 766 y 767). d)

Resolución pronunciada en primera abandono del procedimiento

instancia que acoge el

Procede el recurso de apelación por la misma razón anotada respecto del caso anterior y, además, el recurso de casación en la forma, por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio. (Art. 766). No está demás advertir que el recurso de casación en el fondo no procede en virtud de lo preceptuado en el citado artículo 767. e)

Resolución pronunciada en segunda instancia que rechaza la declaración del abandono En esta situación es preciso efectuar una nueva distinción: Ia. Si la resolución de segunda instancia se ha limitado a confirmar la de primera que había negado lugar al abandono. No procede la apelación por cuanto ella tiene lugar respecto de las sentencias interlocutorias de primera instancia. (Art. 187). Tampoco proceden el recurso de casación en la forma, por no ser una interlocutoria que ponga término al juicio o que haga 269

CAPITULO V I I [ - TRAMITACIÓN V RECURSOS

imposible su continuación, ni el de casación en el fondo, pese a ser una sentencia inapelable de una Corte de Apelaciones, pues no pone término al juicio ni hace imposible su continuación. (Arts. 766 y 767). 2a. Si la resolución de segunda instancia rechaza la declaración del abandono que ha sido pedido en esa instancia. No tiene lugar la apelación, pues las resoluciones "que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda

instancia,

se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables". (Art. 210). Los recursos de casación en la forma y en el fondo no proceden tampoco por las razones anotadas en la letra a) precedente. fi

Resolución pronunciada en segunda instancia que acoge el abandono Igualmente, en este caso, realizamos una distinción. Ia. Si la resolución de segunda instancia se ha limitado a confirmar la de primera que declaró el abandono. No procede la apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código. En cambio, proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio; es inapelable y emana de una Corte de Apelaciones. (Arts. 766 y 767).

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2a. Si la resolución de segunda instancia declara el abandono promovido en esa instancia. No hay lugar a la apelación en razón a lo preceptuado en el artículo 210 del Código. Proceden, a la inversa, los recursos de casación en la forma y en el fondo por lo expuesto en la letra anterior. Finalmente, en materia de recursos, cabe señalar la situación que se produce con el recurso de queja, el que antes de su reforma se intentaba en contra de las resoluciones que acogían o denegaban el abandono. En efecto, el recurso de queja sufrió grandes modificaciones con motivo de la dictación de la Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, y "tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional". (Art. 545 C, O. T.). El recurso de queja, en la actualidad, sólo procede cuando la falta o abuso se ha cometido en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario. (XXXVII) El recurso de queja no puede intentarse en contra de las resoluciones que se pronuncian acerca del abandono del procedimiento, pues, o la interlocutoria no pone fin al juicio ni hace imposible su continuación, o es susceptible impugnarse por medio de otros recursos.

271

CAPITULO V I I [ - TRAMITACIÓN V RECURSOS

"Io Que la resolución que motiva

este recurso de queja es la de se-

gunda instancia, dictada en un juicio sumario, que confirmó la de primer grado que declaró el abandono del procedimiento,

reso-

lución que corresponde a una sentencia interlocutoria de primera clase que, además, pone fin al juicio y que. por ende, es recurrible de casación conforme lo que disponen los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento 2o

Civil;

Que si bien de acuerdo al actual articulo 545 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por el artículo Io N° 18 de la Ley N" 19.374, el cual rige desde el 20 de mayo último, el recurso de queja procede en contra de esta clase de resoluciones, ello sólo es posible a condición de que no tengan cabida otros recursos ordinarios o extraordinarios, de modo que, procediendo en este caso, como se ha visto, el recurso extraordinario de casación, debe concluirse que esta vía disciplinaria resulta

excluida;".

Termina, la Corte, declarando inadmisible el recurso de queja.36

Recurso de queja N° 31.735, fallo de 12 de julio de 1995, pronunciado por los Ministros señores Hernán Álvarez, Mario Garrido y Marcos Libedinsky y Abogados Integrantes señores Arturo Montes y Emilio PfefFer.

272

CAPÍTULO IX

EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 1. INTRODUCCIÓN El artículo 156 del Código se refiere a esta materia al señalar: "No se entenderán extinguidas por el abandono tas acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado)' de hacerlo valer en un nuevo juicio ". "Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos ". No nos parece ocioso destacar que en el Proyecto de 1893, el artículo 162 contemplaba igual norma; pero, en el proyecto de 1884, el artículo 145 decía: "El abandono de la instancia no extingue las acciones ni las excepciones de las partes, sino sólo el procedimiento abandonado, del cual no podrá hacerse uso en el nuevo ejercicio de las acciones o excepciones ", disposiciones que debían relacionarse con el artículo 148 del mismo Proyecto, cuyo texto era: "El procedimiento cuya extinción ha sido ya declarada por sentencia ejecutoriada, se mirará como si no hubiera jamás existido ". "Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2503 del Código Civil". 273

C A P Í T U L O I X - E F E C T O S Q U E P R O D U C E LA D E C L A R A C I Ó N DEL A B A N D O N O . . .

Del análisis de la actual norma, así como de sus antecedentes, surge la distinción entre los efectos que produce la declaración del abandono del procedimiento en materia civil y en el aspecto procesal, a los cuales nos referimos a continuación.

2. EFECTOS CIVILES Es el mismo artículo 156 del Código el que se encarga de precisar: "No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes ", disposición de toda lógica, pues lo que pierden las partes negligentes, de la forma como está concebida la institución, es lo actuado en un determinado procedimiento, sanción que se presenta con el objeto de "corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado ". "Es esta la diferencia fundamental entre el abandono del procedimiento y el desistimiento de la demanda. Declarado abandonado el procedimiento, puede el demandante deducir la misma acción en contra del demandado, sin que éste esté en condiciones de oponerle la excepción de cosa juzgada ".il "Siendo que la perención sólo afecta al procedimiento, no cabe inferir que el hecho de que el actor deje perimir la instancia importe un reconocimiento de su falta de derecho. En tal sentido se ha resuelto

11

"De las Disposiciones comunes a todo Procedimiento y de los Incidentes". CARLOS ALBERTO STÓEHREL MAES. Editorial Jurídica de Chile, abril de 1995. Quinta Edición.

274

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

que en mérito a los claros, precisos y conocidos efectos que hay que reconocer al instituto de la caducidad de la instancia, de ningún modo puede seguirse que el hecho de dejar perimir la instancia importe un reconocimiento de la jaita de derecho del actor"}* En consecuencia, podemos afirmar que la declaración del abandono del procedimiento no tiene, en principio, efectos civiles, por cuanto "las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia "; y pueden "extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula" y por los modos de extinguir las obligaciones que señala la ley. (Arts. 1437 y 1567 del C. Civil). La antigua jurisprudencia ha fallado que por la declaración del abandono "no se extingue la acción sino el derecho, nacido del cuasicontrato de litis contestación, de continuar el mismo pleito ". Ahora bien, dijimos que la declaración del abandono del procedimiento no tiene "en principio " efectos civiles, ya que existen situaciones en que esa declaración si tiene esos efectos y, por ende, extingue acciones.

3S

"Caducidad de la instancia", ROBERTO O. LOUTAYF RANEA y JULIO C. OVEJERO LÓPEZ. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. 1986.

275

C A P Í T U L O I X - E F E C T O S QUE P R O D U C E LA D E C L A R A C I Ó N D E L A B A N D O N O . . .

El demandante puede hacer valer su acción iniciando otro juicio, pese a la declaración de abandono efectuada en un procedimiento anterior, pero puede verse enfrentado a que su acción haya prescrito, sin que pueda invocar la interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda efectuada en el procedimiento abandonado, toda vez que al declararse el abandono cesa la interrupción civil de la prescripción, según lo ordena el artículo 2503 del Código Civil.

3. EFECTOS PROCESALES A estos efectos se refiere el artículo 156 del Código cuando preceptúa que por el abandono las partes "perderán eí derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio ". Ante tal situación, entonces, las partes habrán perdido el derecho de proseguir con el juicio como, asimismo, las actuaciones que habían realizado en él, pues el pleito habrá terminado por este modo anormal de ponerle fin. El Código, empero, mitiga esos efectos al estatuir, en el inciso 2o del artículo 156: "Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos v contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos "; norma que está en perfecta armonía con lo que hemos expuesto en relación a los efectos civiles de la declaración del abandono, pues esos actos y contratos se enmarcan dentro del ámbito del Derecho Civil, mas no del aspecto meramente procesal, en principio.

276

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

En efecto, el Código habla que subsistirán "con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos ". Cabe preguntarnos, entonces, ¿a qué actos nos estamos refiriendo? Creemos que no podemos contentarnos con decir que esos actos aluden, solamente, al Derecho Civil. Según el maestro Couture "por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales ",39 De lo expuesto, resulta interesante destacar a aquellos actos emanados de los agentes de la jurisdicción "entendiendo por tales no sólo a los jueces, sino también a sus colaboradores". Por ende, y este es el aspecto que nos interesa destacar, aun cuando el artículo 156 señale tales efectos con motivo de la declaración del abandono del procedimiento, subsisten, de acuerdo al mismo precepto, "con todo su valor" los actos y contratos de que resulten "derechos definitivamente

constituidos ", entre los cuales se en-

cuentran también los actos y contratos de carácter procesal. Dicho de otro modo, no implica que por la declaración del abandono las partes tengan todo perdido, pues -reiteramos- el Código w

"Fundamentos del Derecho Procesal Civil", EDUARDO J. COUTURE. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993.

277

C A P Í T U L O I X - E F E C T O S QUE P R O D U C E LA D E C L A R A C I Ó N DEL A B A N D O N O . . .

da pleno valor a aquellos actos y contratos de que resultan derechos definitivamente constituidos. Al abordar este tema queremos desechar la argumentación de algunos que pretenden, con desconocimiento de la ley procesal, sostener que cuando se declara el abandono del procedimiento en un juicio ejecutivo, ya no existe más deuda o que ésta se ha extinguido. La ley es clara. Subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. El profesor Stóehrel nos vuelve a ilustrar en su obra citada sobre las "Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento": "En conformidad a este inciso, todo acto o contrato judicial de que resulten derechos definitivamente constituidos subsiste con todo su valor. Asi, si en el juicio se ha celebrado una transacción, ésta surte todos sus efectos legales, a pesar del abandono. Y la sentencia judicial que condena en costas es también, para estos efectos, un acto del cual resultan derechos definitivamente constituidos ". (XXXVIII) Efectos que produce la declaración de! abandono del procedimiento. Io.

278

Que, invocando la cláusula de aceleración prevista en el contrato, el Banco del Estado interpuso una demanda en contra del señor N.N. ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 6.321-85, la que le fue notificada personalmente al deudor con fecha 4 de julio de 1985, causa que culminó con la declaración de abandono del procedimiento.

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

2a.

Que en su escrito de apelación a fs. 53 la parte demandada señala que el abandono del procedimiento, de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción procesal en cuya virtud lo obrado en el juicio abandonado no puede hacerse valer en otro juicio. Por lo que, la voluntad del acreedor de hacer exigible anticipadamente la obligación no existió ni tampoco se produjo la interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda al deudor.

3".

Que la cláusula de aceleración está establecida en beneficio del acreedor y no opera de pleno derecho, por lo que resulta imprescindible que éste manifieste su voluntad de hacer uso de ella. No obstante, una vez que ejercita dicha facultad el acreedor queda sometido a todas tas consecuencias jurídicas que se derivan de su determinación; entre ellas, las relacionadas con la prescripción de sus acciones, cuyo plazo comienza a correr desde la fecha en que la obligación se ha hecho exigible por la propia decisión del acreedor.

4"Que el abandono del procedimiento, por su naturaleza y conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil, no puede producir el efecto de hacer revivir el derecho a cobrar el total de la deuda al vencimiento de su plazo jinal, pues dicha opción fue expresamente renunciada cuando se decidió ejercer la cláusula de exigibilidad por aceleración. 5 o,

Que el banco demandado sostiene en su apelación que para que opere la prescripción se necesita que sea declarada judicialmente, lo que no ha ocurrido en el caso de autos y que en el ordinario que sigue en el 13". Juzgado Civil de Santiago, Rol N°4.265-96, 279

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a don N.N. para obtener el pago de las obligaciones garantizadas hipotecariamente, se ha acreditado que dicho deudor, por carta de Io de febrero de 1991 dirigida al señor Gerente de Normalización del Banco del Estado de Chile, solicitó una tasación del inmueble objeto del crédito hipotecario a fín de que se le permitiera regularizar la operación, razones que le hacen afirmar que la obligación del deudor está vigente. 6".

Que en cuanto al crédito que se cobra en esa causa, es evidente que la obligación respectiva se hizo exigible en el momento en que el acreedor hizo uso de la cláusula de aceleración, esto es, el 4 de julio de 1985, cuando el Banco requirió al deudor mediante el juicio hipotecario que dedujo en contra de aquél. Esa notificación produjo el efecto de interrumpir cualquiera prescripción que pudiera correr a favor del deudor, pero como en el juicio respectivo se produjo el abandono de! procedimiento, el acreedor no puede alegar tal interrupción, por aplicación de lo dispuesto en el artictdo 2503 N° 2 del Código Civil y conforme se ha razonado más arriba.

7a.

Que en este contexto, habiéndose hecho exigible la obligación que se demanda el 4 de julio de 1985 y al no haberse interrumpido la prescripción durante su transcurso, el derecho se extinguió en el plazo de cinco años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2492 y 2515 del aludido Código, lo cual ocurrió el 4 de julio de 1990, por lo que la carta de Io de febrero de 1991 se envió una vez que la acción para el cobro del crédito se encontraba prescrita, esto es. extemporáneamente para los efectos que acá interesa.

8Que

de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2493 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla,

280

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

no pudiendo el juez declararla de oficio. Eso precisamente es lo que ha hecho en estos autos el demandante don N.N., en su calidad de poseedor de la finca hipotecaria y cesionario de los derechos litigiosos, como consta de la escritura pública agregada afs. 66 ",40 La Corte Suprema, por fallo de 16 de noviembre de 1998, recaído en el ingreso rol N° 3.069-98, y por los mismos fundamentos, rechazó el recurso de casación en el fondo que se había intentado en contra de esta sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Y así señaló: "Que los argumentos del recurso no pueden prosperar desde que se encuentra establecido en el jallo impugnado y no se discute, que en el contrato de mutuo hipotecario que el banco celebró con el deudor, se estipuló una cláusula de aceleración; que ella se hizo valer en el juicio seguido en contra de aquél, porque el abandono del procedimiento que luego ahí se declaró, no tuvo la virtud de hacer desaparecer la declaración de voluntad del acreedor de acelerar el cobro de la deuda, de conformidad a lo que al efecto señala el inciso 2o del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:... ". Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos v contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos ".

4. OTROS EFECTOS Por último, en cuanto a los efectos, cabe referirse a una materia que ha sido discutida por la doctrina, cual es, si por la declaración del abandono del procedimiento existe algún tipo de responsabilidad para la parte demandante y para su abogado, 40

Recurso de apelación N° 1.699-94, fallo de 15 de julio de 1998, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

281

C A P Í T U L O I X - E F E C T O S QUE P R O D U C E LA D E C L A R A C I Ó N DEL A B A N D O N O . . .

En nuestro país, el Código, en el Título dedicado al incidente en estudio, no consagra ningún tipo de sanción. Sin embargo, podríamos decir que la condenación en costas es, precisamente, el castigo que debe enfrentar la actora que ha posibilitado la extinción del procedimiento. Por esta razón el artículo 153 del Código, en su inciso 2 o , cuando trata acerca del abandono del procedimiento especial para los procedimientos ejecutivos, preceptúa que si se "declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas". En la obra sobre "Caducidad de la instancia" de Loutayf y Ovejero, se cita al autor Adolfo Parry, quien expresa: "Cuando el abogado o procurador actúan como mandatarios de la parte actora y dejan perimir el juicio, deben responder a su mandante de los daños y perjuicios derivados de la declaración de caducidad". Asimismo, en palabras del tratadista Ramiro Podetti: "no puede admitirse, en ningún caso, que el abogado a caigo de un asunto lo olvide, omitiendo recabar informes sobre su marcha, que le permitan subsanar o evitar errores u omisiones; como tampoco que, con intervalos razonables, no tome conocimiento personal y directo del proceso ". La legislación chilena consagra diversas responsabilidades respecto de los abogados. Así, la Corte Suprema ha dicho que "en conformidad a las normas legales vigentes, los abogados tienen, además de responsabilidad penal, una responsabilidad civil, que emana del hecho de existir entre el cliente y el profesional un contrato de mandato, segiin lo disponen los artículos 528 del Código Orgánico de Tribunales y 2118 del Código Civil; y una responsabilidad profesional, regulada por la normativa del Decreto Ley N° 3.621".

282

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

Respecto de la responsabilidad civil, se dijo, "ella es de contractual y nace cuando el abogado no cumple con las

naturaleza obligaciones

que el mandato le impone y que se ejerce ante los tribunales de justicia a través de un procedimiento de indemnización

ordinario y conlleva, en su caso, el pago

de perjuicios ". La responsabilidad profesional, en

cambio, "es aquélla a que dan lugar ios actos desdorosos, abusivos o contrarios a la ética que comete el profesional" ."M Se reconoce, por último, en la doctrina, que existen eximentes de la responsabilidad del abogado señalándose como la más típica la culpa del mandante, es decir, del propio cliente quien no provee los elementos necesarios para su defensa.

CORTE SUPREMA BIBLIOTECA CHILE

Recurso de Queja N° 3.705, fallo dictado por los Ministros señores Enrique CorTea Labra, Hernán Cereceda B., Lionel Beraud P. y Adolfo Bañados C. y Abogado Integrante señor Mardones. 283

CONCLUSIONES El incidente del abandono del procedimiento cumple con el fundamento que hemos señalado para él: "corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado ". Pero, no obstante las normas modificatorias de que ha sido objeto, subsisten, en la práctica, diversos inconvenientes con su aplicación y su interpretación. Así, nos referimos a la situación del demandado reconvencional o a la expresión "cualquier gestión ", por citar algunas dificultades y que creemos que el legislador haría bien en precisar. Finalmente, queremos expresar que coincidimos plenamente con la opinión de doña Alma Wilson Gallardo, cuando sostiene que la sanción por la declaración del abandono del procedimiento debiera ser más drástica, como es, lisa y llanamente, establecer la pérdida de la acción por la declaración respectiva. Solamente así, estimamos, se cumplirían a cabalidad los fines de esta institución, pues no solamente se evitaría "la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado " respecto a ese juicio mismo, sino que se impediría que el demandado sea arrastrado a litigar nuevamente por el actor, sin perjuicio de las responsabilidades del apoderado de la parte perjudicada con la extinción de la acción, en caso de ser procedente, las que deberían ser rigurosas. Tal situación no sería tan novedosa ni en cuanto a sus efectos ni en cuanto a las responsabilidades referidas, ya que, respecto a lo prime285

CONCLUSIONES

ro, la legislación consagra consecuencias mayores, como sucede con la pérdida de la acción en los juicios penales por delito de acción privada o con las caducidades de los derechos de las partes en el Código de Minería; y en lo tocante a las responsabilidades, no hay que dejar de considerar los tipos de responsabilidades de los abogados a que hemos hecho referencia. Por último, demás está decir, nuevamente, que nuestro trabajo no pretende ser completo, ni perfecto ni definitivo, sino que él obedece a una inquietud nacida de los problemas que a diario ven nuestros tribunales relativos al incidente del abandono del procedimiento y que pretendemos que, en alguna medida, hayamos podido abordar.

286

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,L

2.-

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288

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CORTE SUPREMAI BIBLIOTECA CHILE

289

INDICE JURISPRUDENCIA (I)

Pág

No resulta procedente el abandono del procedimiento en la etapa administrativa del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero

(II)

25

Abandono en la Ley de Bancos. No habiéndose deducido excepciones en los autos que se tienen a la vista, debe proseguirse con el procedimiento que establece la ley y, por ende, no puede en esta oportunidad procesal solicitarse el abandono del procedimiento, puesto que se configura una situación equivalente o semejante a aquella mencionada por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

(III)

43

En la controversia judicial, sólo es dable reconocerle al solicitante de regularización el carácter de demandado y al oponente el de actor y ello precisamente por lógica aplicación de los conceptos jurídicos ya vertidos anteriormente

(IV)

48

La naturaleza del asunto de que se trata corresponde a asunto litigioso, esto es, un juicio en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa; debiendo hacerse notar, por último, que el propio recurrente

291

ÍNDICE J U R I S P R U D E N C I A

de casación, al presentar su escrito de reclamo de fs. 1, precisó que "demando al Fisco de Chile", lo que se reitera en la parte petitoria del mismo escrito (V)

59

Que, conforme a los artículos 12 y 14 del D.L. Nc 2.186 de 1978, queda claramente establecido que lo que existe entre las partes cuando se produce el reclamo, es una controversia jurídica actual que se somete a la decisión del Tribunal, por lo que evidentemente constituye un juicio, a diferencia de lo que ocurre en los actos no contenciosos en que no se promueve contienda alguna entre partes.

(VI)

65

La letra f) del artículo 140 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la norma antes citada hace aplicable el instituto del abandono del procedimiento a las reclamaciones de ilegalidad

(VII)

No encontrándose excluido el instituto, forzoso es concluir que el abandono del procedimiento es aplicable a las reclamaciones como la de au-

292

71

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

Pág

tos, las que procesalmente se rigen por las normas del juicio sumario, procedimiento en el cual sí tiene cabida el instituto procesal en estudio (VIII)

75

La relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis

(IX)

83

No hay lugar a la declaración de abandono de procedimiento en el caso de existir pluralidad

de partes demandadas

cuando sólo al-

guna o algunas de ellas han sido emplazadas (X)

92

Si hay varios demandados, existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde ese momento hay juicio

(XI)

95

Si bien es efectivo que a través del incidente de nulidad de lo obrado, la parte demandada impugnó su notificación de la demanda y requerimiento, ello sólo importaba un cuestionamiento a la relación procesal trabada a su respecto, mas no podía entenderse que era inexistente, por cuanto no había recaído a su respecto una decisión que lo acogiera en los términos solicitados por el ejecutado...

97

293

ÍNDICE J U R I S P R U D E N C I A

Pág

(XII)

La inactividad no era de las partes, sino que del tribunal, y, por la otra, que teniendo éste la responsabilidad de resolver, no procede obligar a las partes a instar por una decisión a la que estaba obligado el juez

(XIII)

103

El problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento en un juicio ejecutivo, desde que se encuentra vencido el término para hacer observaciones a la prueba

(XIV)

105

En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias peijudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento

(XV)

La presentación de simples escritos solicitando se pida cuenta de oficios por el tribunal no tienen la virtud, como es evidente, de hacer progresar el jui-

294

117

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

cío a etapas más avanzadas, no constituyen diligencias útiles para tal efecto, porque el juicio permanece en el mismo estado; tales diligencias no quitan ni agregan nada a la tramitación. Lo mismo puede decirse respecto de providencias que ordenan agregar a los autos documentos en respuesta a tales oficios (XVI)

122

La resolución que ordena el cúmplase de la sentencia que desecha un recurso de hecho no recae sobre una gestión útil para dar curso progresivo a los autos

(XVII)

124

El articulo 152 ha sido correctamente aplicado, puesto que después de dictada la sentencia que resolvió el incidente de nulidad y la excepción dilatoria opuestas por el demandado no se encuentra resolución alguna recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, motivo por el cual resulta forzoso concluir que, en la especie, el procedimiento fue abandonado, pues todas las partes cesaron en su prosecución durante más de seis meses. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la sentencia interlocutoria mencionada más arriba, atendido su carácter, no permite dar curso progresivo a los autos y, por lo tanto, en tal predicamento el inicio del plazo para declarar abandonado el procedimiento ha de contarse, incluso,

desde una fecha anterior

126

295

ÍNDICE J U R I S P R U D E N C I A

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(XVIII)

Escrito en que parte pide que se le tenga por notificada de sentencia definitiva es gestión útil para efectos del abandono del procedimiento

(XIX)

130

En atención a lo anterior, y que la actora le solicitó expresamente al tribunal citara a las partes a oír sentencia y aún cuando la parte demandante no lo haya solicitado, o bien lo haya requerido sin observar premura en ello - y a que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- debió, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, o a lo menos a continuación de la providencia recaída en la presentación de fojas 753, de fecha 8 de octubre de 2001 ...

(XX)

134

El procedimiento no ha tenido el curso regular, porque el tribunal no ha dado cumplimiento a su deber de proveer una solicitud de la demandante en orden a citar a las partes a oír sentencia, trámite que incluso le era obligatorio evacuar, conforme lo ordena el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil...

(XXI)

Siendo la regla general que el impulso procesal corresponde a las partes, esta situación se extiende o mantiene hasta que se cita a las partes a oír sentencia. En este momento se suspende

296

143

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

Pág

la obligación o carga de los litigantes, quedando dicho impulso procesal radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanción administrativa. Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y practicada la comu-

(XXII)

nicación aludida en el inciso final del artículo 162

149

Abandono del procedimiento y orden de no innovar

164

(XXIII) En materia de procedimiento ejecutivo, la actividad e interés por obtener una decisión del tribunal sobre el conflicto sometido a su conocimiento debe verificarse siempre en el cuaderno principal, pues es en él donde se pronunciará la sentencia que ha de zanjar la controversia principal relativa a la procedencia de la demanda, obteniendo las partes la debida certeza jurídica respecto de sus pretensiones

171

(XXIV) Abandono del procedimiento. Existencia de apelación en efecto devolutivo no es un obstáculo para proseguir con ejecución (XXV)

178

La sentencia interlocutoria mencionada más arriba, atendido su carácter, no permite dar curso progresivo a los autos y, por lo tanto, en tal predicamento el inicio del plazo para declarar abandonado ei procedimiento ha de contarse, incluso, desde una fecha anterior

185

297

ÍNDICE J U R I S P R U D E N C I A

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(XXVI) Feriado judicial de febrero debe incluirse en el cómputo de los seis meses necesarios para declarar el abandono del procedimiento

191

(XXVII) El plazo que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento de un plazo de meses, éste debe ser completo, sin que proceda descontar para su cómputo el feriado judicial....

195

(XXVIII)En el caso en estudio se produjo, precisamente, la renuncia a alegar el abandono del procedimiento, por cuanto la parte demandada antes de formular el incidente respectivo, efectuó la gestión de delegar el poder, gestión ésta de manifiesta utilidad para continuar con el juicio y que facultó al nuevo mandatario para solicitar, precisamente, la declaración del abandono del procedimiento

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(XXIX) La presentación de un escrito designando abogado patrocinante, en la misma fecha y en un solo acto con el incidente de abandono de procedimiento, no importa la renuncia regulada en el artículo 155 antes mencionado, máxime si se considera que aquella actuación tiene precisamente por objeto que la parte comparezca legalmente enjuicio-conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.120-, para precisamente alegar dicho abandono

210

298

E L A B A N D O N O DEI. P R O C i - D I M I f N T O

Pág

(XXX)

Abandono del procedimiento en litis consorcio. Gestión útil de cualquier demandado genera la renovación del procedimiento

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(XXXI) Abandono después de sentencia. Declarado por Corte de Apelaciones

227

(XXXII) Todo ejecutado puede solicitar el abandono en los "procedimientos ejecutivos", sin que la norma haga ninguna distinción, por lo que puede aplicarse tam bien en las ejecuciones incidentales como la de autos

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(XXXIII) Plazo de abandono del procedimiento de tres años

en juicio

ejecutivo. Artículo

153

inci-

so segundo del Código de Procedimiento Civil (XXXIV) La sentencia definitiva recaída en este juicio no se encuentra ejecutoriada y por lo tanto, rige el plazo de los seis meses del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y estos como puede observarse, habrían transcurrido en exceso

240

247

(XXXV) La norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embar-

299

ÍNDICE J U R I S P R U D E N C I A

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gados, rige sólo respecto de aquel demandado que no opuso excepciones, pero no puede afectar al otro que sí las opuso y que ha solicitado el abandono.... (XXXVI) La resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono del procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes

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(XXXVÜ) E1 recurso de qucj ano puede i ntentar se en contra de las resoluciones que se pronuncian acerca del abandono del procedimiento pues, o la interlocutoria no pone fin al juicio ni hace imposible su continuación, o es susceptible impugnarse por medio de otros recursos

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(XXXVIII)Efectos que produce la declaración del abandono del procedimiento

300

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