Control Jurisdiccion y Nulidad de La Imputacion Formal Monalo y Alejandra Ultimo

July 9, 2018 | Author: Manolo Rodriguez Andrade | Category: Procedural Law, Criminal Procedure, Criminal Law, Jurisdiction, Case Law
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SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN MIXTO DE LA CIUDAD DE GUAYARAMERIN I. CONTROL JURISDICCIONAL POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA QUE AMERITAN LA NULIDAD POR CONSTITUIR DEFECTOS ABSOLUTOS Y REMISION DE ANTECEDENTES A LA FISCALIA DEPARTAMENTAL PARA SU PROCESAMIENTO.- OTROSI.ROLANDO MANOLO RODRIGUE ANDRADE y ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Sra. ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA (mi esposa) por lesiones leves y allanamiento de domicilio y conexitado a otra denuncia de la Srta. ROSARIO MAZUELO CHAVEZ por el supuesto e imaginario delito de intento de homicidio , ante su autoridad con los debidos respetos expongo y pido: I.- ANTECENTES. El hecho sucede en fecha 6 de agosto de 2012 , cuando ingresan a mi domicilio 2 mujeres en estado de ebriedad, ROSARIO MAZUELO CHAVEZ  y la otra de nombre KAREN TORREZ ALVARES (recién nos enteramos por su declaración falsa), quienes en delante de nuestros hijos me agreden (Alejandra) físicamente, con la intención de causarme (Alejandra) la muerte. Hecho que puse en conocimiento de la policía Técnica o Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en FECHA 7 DE AGOSTO DE 2012 a horas 8:00 A.M ., tal como consta en mi DENUNCIA 1, por allanamiento de domicilio y lesiones, el policía asignado al caso INFORME AL FISCAL 2  y signa el caso como Nº 305/12, informe que en la que se solicita REQUERIMIENTO FISCAL 3 para que se me realice un examen médico forense y emitido el CERTIFICADO MEDICO FORENSE, me dan 10 días de impedimento. Posteriormente, POR EL MISMO HECHO, una de las denunciadas ( ROSARIO MAZUELO CHAVEZ) nos acusa ante el SLIM, el cual declina competencia, de conformidad a lo estipulado por el Art. 390 del C.P.P., y remite4 ante al Ministerio Publico la denuncia de Rosario y de mi persona Alejandra Chávez. Ante su desespero y mal asesorada presenta una querella 5, en nuestra contra (ROLANDO MANOLO RODRIGUE ANDRADE y ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA), por los imaginarios delitos de intento de homicidio, Lesiones Graves y Amenazas, POR EL MISMO HECHO QUE LA DENUNCIAMOS, fecha 7 de septiembre de 2012, asignándose el caso como Nº 350/12. Al ser ambas denuncias por los mismos hechos, la Fiscal de Materia Cintia Natusch de B., requiere6 al Juez 2Do de Instrucción Mixto de Guayaramerín , quien llevaba el control  Jurisdiccional de nuestro caso remita ante su autoridad autoridad el proceso por conexitud. Conexado el proceso la Fiscal que atiende el caso, requiere al Directo de la FELCC, para que ordene al Cbo. José Manuel Miranda Guasase, que realice la investigación debiendo el otro Asignado al caso segundo (350/2012), Felipe Ticona Fernández , le entregue todos los actuados realizados, mediante acta7 de constancia. Así mismo mediante requerimiento 8 fiscal de fecha 29 de octubre , solicita a su autoridad ampliación de la etapa preliminar, por 30 días, con la obligación de remitir informe correspondiente. Posteriormente el Dr. Edison Gorayeb R., sin ser el Fiscal Asignado, en fecha 22 de noviembre de 2012 , emite un requerimiento 9, donde remite de forma oficiosa y interesada en el presente proceso, a la Fiscal Departamental, para que el sea designado Fiscal en la presente investigación. Proceso que desde esa fecha se encontraba paralizado, y el término de la ETAPA PRELIMINAR había concluido del 29 de octubre octubre de 2012 y ampliado al 29 de noviembre noviembre de 2012 , y desde que asumió el proceso el Dr. Edison Gorayeb R. ( 22 de noviembre de 2012) han pasado más de 83 días sin que movimiento alguno. 1

Fs. 35 del cuadernillo de investigación Fs. 34 del cuadernillo de investigación 3 Fs. 37 del cuadernillo de investigación 4 Fs. 1 del cuadernillo de investigación 5 Fs. 8-9 del cuadernillo de investigación 6 Fs. 70 y 79 del cuadernillo de investigación 7 Fs. 79 del cuadernillo de investigación 8 Fs. 80 del cuadernillo de investigación 9 Fs. 100 del cuadernillo de investigación 2

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Mediante memorial 10 se propone diligencias en fecha 13 de febrero de 2013, en la que se solicita evaluación Psicológica de nuestros hijos menores de edad ( MANOLO ALEJANDRO RODRIGUEZ CHAVEZ y RAUL RODRIGUEZ CHAVEZ),  y ofrezco testigos. Memorial que jamás fue pronunciado dentro del término legal y recién en fecha 8 de marzo de 2013, se notifica a unos de nuestros abogados, con decreto y requerimiento de supuesta fecha 15 de febrero de 2013. Al memorial11 de proposición diligencias que nunca se pronuncio dentro de los plazos, si no después de la imputación formal tal como se evidencia en el orden cronológico del cuadernillo de investigación, en cuando a mis testigos se pronuncia, en su proveído 12 : ¨CON RELACION AL OFRECIMIENTO DE TESTIGOS DE DESCARGOS DIRIJASE CON EL  POLICIA ASIGANDO AL CASO Cbo. FELIPE TICONA FERNANDEZ , PARA LA RECEPCION DE DECLARACION DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS¨ (las negrillas y subrayados son

míos). Si bien como Director puede instruir actos y realizar de oficio actuaciones, peor aún debe de realizarlo cuando existe un pedido expreso como en nuestro caso. En Fs. 103 al 106, figuran citaciones de fecha 20 y 21 de febrero de 2013, testigos de Rosario Mazuelo Chávez, de los Srs. LAZARO LORETO VIÑA PEDROSO ( para fecha 22 de febrero de 2013 a horas 17:30); YASMIN RIOS (para fecha 22 de febrero de 2013 a horas 16:00); MAURA MAZUELO CHAVEZ (para fecha 22 de febrero de 2013 a horas 16:30); así mismo emite un requerimiento (Fs. 107) de fecha 20 de febrero de 2013, en la que solicita la supuesta historia clínica. Actuados que merecen el Informe del Pol. Cbo . Freddy Cardozo Michelin ,(FS. 106) , quien no es el policía asignado al caso. II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.Queda claro que existe un hecho y quien siguió el conducto regular fuimos nuestras personas como víctimas, haciendo la denuncia correspondiente, generando prueba lícita como ser CERTIFICADO MEDICO FORENSE y existe la confesión de la victimadora en el SLIM que fue ella quien acudió a mi domicilio a golpearme y sabemos que la fase preliminar se abre con un hecho punible a través de: a) Denuncia ante la Policía , ésta informará dentro de las 24 horas al fiscal y comenzará la investigación preventiva dando aviso al juez de la instrucción dentro de la 24 horas siguientes (Arts. 288, 298 CPP). b) Denuncia ante la fiscalía, ésta informará al juez de la instrucción dentro de la 24 horas siguientes (Arts. 289, 298 CPP). c) Prevención policial, ante la noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública, informarán dentro de las 8 primeras horas de su intervención al fiscal, y bajo dirección del fiscal se practicarán diligencias preliminares (Arts. 293, 298 CPP). d) Denuncia ente el subprefecto o corregidor, los mis mos que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de 24 horas. (Arts. 284, 298 CPP). e) Querella, que es presentada por escrito ante el fiscal, bajo ciertas formalidades (Arts. 290, 298 CPP). Como consecuencia de un hecho punible, en el máximo de 24 horas el ministerio público, ha puesto el hecho en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para su respectivo control. Abriéndose un plazo de 20 días para las diligencias preliminares, los mismos que son puestos en conocimiento del fiscal conforme el Art. 300 CPP , para que éste en función del análisis de la información colectada por la policía y sus actuaciones, en aplicación del Art. 301 CPP , pueda optar por: la complementación de diligencias ; el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales ; el requerimiento de aplicación de salidas alternativas; o la imputación formal . ¿Quién habrá asesorado tan mal? que con otra querella o denuncia sobre el mismo hecho, lo absuelve de responsabilidad de la primera, ¿quien le habrá expresado que LA QUERELLA tiene más valor QUE UNA DENUNCIA?, en el presente proceso, se tiene: 1. INCUMPLIMIENTO DE DEBRES Y RETARDACION DE JUSTICIA POR PARTE DEL  10

Fs. 137 y 138 del cuadernillo de investigación Ídem 12 Fs. 142 del cuadernillo de investigación 11

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FISCAL Dr. EDISON GORAYEB ROCA.La Violación de los Arts. 300 y 301 del Cód. de Pdto. Penal modificado por Ley Nº 07, que establece el término de las diligencias preliminares, es de 20 días ampliables a 90 días para su complementación, previo informe a su autoridad , en el presente proceso cursa el requerimiento13 de ampliación de la etapa preliminar a 30 días en fecha 29 de octubre de 2012 ; por la Dra. Cintia Natusch de B.. A Solicitud de Rosario Mazuelo C. y del Fiscal Gorayeb solicitan a la Fiscal Departamental el cambio de Fiscal, asumiendo de hecho desde fecha 22 de noviembre de 2012 el proceso el Dr. Edison Gorayeb ( fs. 100), imputándonos (Fs.135 y 136) en fecha 7 de marzo de 2013 después de 105 días de ampliado el plazo con anuencia de su autoridad. No es causa de escusa que él no llevaba el presente proceso, pues la denuncia presentado por nuestra persona la conoció primero el Dr. Edison Gorayeb signándose el caso con el Nº 305 de fecha 7 de agosto de 2012 y la posterior querella la conoció la Dra. Cintia Natusch de B. signándose el caso con el Nº 350 en fecha 7 de septiembre de 2012, no es pretexto de la retardación de justicia e incumplimiento de deberes , el poco tiempo que le quedaba de la etapa preliminar, ya que él Dr. EDISON GORAYEB R., fue quien previno o conoció el hecho y a su pedido oficioso (Fs. 100) ha continuado con la investigación. Amen que se encuentran conexado al caso Nº 305 del cual se sentó denuncia en fecha 7 de agosto de 2012 y la imputación formal es de fecha 7 de marzo de 2013, ósea 7 MESES, del término total de la ETAPA PREPATATORIA. Al respecto tenemos la S.C. Nº 0292/2006-R de fecha 28 de marzo de 2006, establece que no existe ampliación de plazo por ser nuevo fiscal en el caso. El Cód. de Pdto. Penal en su Art. 135 establece: ¨El incumplimiento de los plazos  establecidos en este Código dará lugar a  la responsabilidad DISCIPLINARIA Y  PENAL DEL FUNCIONARIO NEGLIGENTE ¨, norma concordante con el Art. 40 Núm. 2 de la Ley Nº 260 del 11 de julio de 2012 (L0MP) que determina las atribuciones del Fiscal de materia: ¨ Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar,  preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, VELANDO POR QUE DENTRO EL  TÉRMINO LEGAL, SE CUMPLA LA FINALIDAD DE ESTAS ETAPAS DEL PROCESO y  emitir los requerimientos correspondientes dentro del  plazo previsto por Ley , BAJO  RESPONSABILIDAD ¨ , esta atribución esta complementada con la establecida en el Art. 40 Núm. 11 de la Ley Nº 260 que establece: ¨Resolver de manera fundamentada  LA IMPUTACIÓN FORMAL , el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal  EN LOS  PLAZOS QUE ESTABLECE LA LEY .¨. De conformidad a lo establecido en los Arts. 178 y 180 de la C.P.E., la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por el Art. 3 inc. 7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ ); en relación con el Art. 5 Núm.7 de la ley Nº 260 (LOMP) conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional. El principio de celeridad , persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal , razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio , NO ES POSIBLE CONCEBIR LA ADICIÓN DE TÉRMINOS DE MANERA UNILATERAL A UNA DETERMINADA ETAPA DEL  PROCESO, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen COMO RESULTADO DE PRÓRROGAS O AMPLIACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual ES LA RETARDACIÓN. En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica , toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010 , la 13

Fs. 80 del cuadernillo de investigación

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eficacia “supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos  deban lograr su finalidad ”; y  la eficiencia, “ persigue acortar el tiempo de duración de  los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las   personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos ”; estos elementos

forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal. Al tenor del Art. 115 Núm. I de la C.P.E., se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses de manera oportuna y efectivamente por Jueces, Tribunales y el Ministerio Publico; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones” , estableciendo la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que tanto el Ministerio Publico y los Juzgadores no cumplen con la 

tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el  ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos  sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el  litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de   justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse  en una realidad accesible y veraz , garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema  jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión  judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que “…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho

público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre la s cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertido ”. En otras palabras, es “… parte integrante del derecho al debido proceso y de

acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos ”; la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal. Amparado en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo de 2005 14, acudo a su autoridad con todo respeto de conformidad a lo estipulado por Art. 54 Núm. 1 del Cód. de Pdto. Penal , como control jurisdiccional, denunciando los actos ilegales que ha cometido el Dr. Edison Gorayeb R . que implican vulneración a nuestros derechos y garantías constitucionales, como ser el Debió Proceso, celeridad por ende al acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Al ser evidente el incumplimiento de deberes, solicitando a su autoridad con todo 14

 “(...) De lo anterior se extrae que TODO IMPUTADO QUE CONSIDERE QUE EN EL CURSO DEL PROCESO INVESTIGATIVO HA SUFRIDO UNA LESIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe IMPUGNAR TAL CONDUCTA ANTE EL JUEZ INSTRUCTOR , que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).

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respeto quiera remitir antecedentes a la Fiscal Departamental del Beni, para que se

inicie su proceso administrativo y posterior proceso penal. 2. FALTA DE IGUALDAD PROCESAL, FALTA DE OBJETIVIDAD; FALTA DE LEGALIDAD EN LAS ACTUACIONES DEL FISCAL Dr. EDISON GORAYEB ROCA.Su probidad, por el mismo hecho son dos proceso penales que se han apertura el primero a denuncia de mi persona ( ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA) contra ROSARIO MAZUELO CHAVEZ  y su acompañante funcionaria de ENTEL, como VICTIMA signado como caso FELC-C Nº 0305/12 de fecha 7 de agosto de 201215. El segundo a querella de ROSARIO MAZULO CHAVEZ (VICTIMDORA), en contra de nuestras personas (ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA y ROLANDO MANOLO RODRIGUEZ ANDRADE), signado como caso FELC-C Nº 0350/12 de fecha 7 de agosto de 201216. Proceso que han sido conexitado o conexado conforme la solicitud17 que hiciera la Fiscal de Materia Cintia Natusch de B., al Juez 2º de instrucción de Guayaramerín remita el proceso al Juez 1º de instrucción por conexitud, proceso conexado conforme la S.C. Nº 0772/2011-R 18de fecha 20 de mayo de 2011. Señor Juez en el presente proceso, nuestras personas somos las víctimas,  y como una defensa la victimadora ROSARIO MAZUELO CHAVEZ posteriormente nos denuncia, por ende hoy nos encontramos que ambos somos VICTIMAS y SINDICADOS (IMPUTADOS), el Cód. De Pdto. Penal en su Art. 45 establece: ¨ (Indivisibilidad

de juzgamiento). Por un mismo hecho no se podrá  seguir  diferentes procesos aunque los imputados sean distintos…….¨. Por ende en calidad de VICTIMA y después de sindicado (imputados), vemos que en la tramitación del presente proceso no EXISTE IGUALDAD PROCESAL y OBJETIVIDAD por parte del Dr. EDISON GORAYEB ROCA tal como se desglosa a continuación.

a).- EN RELACION A LOS CERTIFCADOS MEDICOS.Mi persona (Alejandra Chávez Arteaga) presenta la denuncia conforme a derecho y obtiene el certificado médico forense de conformidad a lo estipulado por el Art. 205 y 206 del Cód. Pdto. Penal, o sea con médico forense y requerimiento Fiscal. Por otra parte Rosario Mazuelo Chávez, en su desespero ante la citación del Ministerio Público para que preste su declaración informativa dentro del proceso incoado por nuestras personas, acude a los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM), donde sienta una denuncia19 en fecha 22 de agosto de 2012, después de 15 días de mi denuncia, EN LA QUE CONFIESA QUE ME PEGO Y QUE TIENE UN PROCESO PENAL POR ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y LESIONES. Al existir dos denuncias en el SLIM y haber prevenido primero el Ministerio Publico con mi denuncia, remite todos 20 los actuados el RESPONSABLE DEL SLIM, de conformidad a lo estipulado por el Art. 390 del C.P.P., al Ministerio Publico, 15

Fs. 33 al 40 del cuadernillo de investigación en fotocopia legalizada que se adjunta. Fs. 8 y 9 del cuadernillo de investigación en fotocopia legalizada que se adjunta. 17 Fs. 70; 79; 80 y 81 del cuadernillo de investigación en fotocopia legalizada que se adjunta. 16

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III.1.2. Conexitud de causa

El art. 67 del CPP, establece que: “habrá lugar a conexitud de procesos (…) 3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente”. A su vez el art. 68 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes señala: “(Efectos).

En los casos de conexitud las causas se acumularan y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente (…) en caso de duda el que haya prevenido”.

La normativa legal citada, se encuentra en armonía con el art. 45 del mismo Código, referido a la indivisibilidad de Juzgamiento, al determinar que: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, s alvo las excepciones previstas en este Código”. III.1.3. Jurisprudencia constitucional Con relación a la conexitud de causas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SC 0462/2004-R de 31 de marzo al sostener: Finalmente, solamente con el fin de aclarar lo sostenido por los  jueces técnicos recurridos, en sentido que el art. 67.3 del CPP sólo permite la conexitud en casos de imputaciones recíprocas como las ofensas, se debe precisar que esa norma no señala ninguna limitación al respecto; al contrario, al establecer que habrá lugar a conexitud de procesos “3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente”, admite la posibilidad de que en todos los supuestos en que exista reciprocidad en los hechos, los procesos p uedan acumularse”. 19 20

Fs. 2 y Vlta del cuadernillo en fotocopia legalizada. Fs. 1 del cuadernillo en fotocopia legalizada.

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remisión de actuados donde NUNCA EXPRESA QUE SE DENUNCIA A MI PERSONA, si no que se investigue. LO QUE LLAMA LA ATENCION CUANDO SIENTA LA DENUNCIA en fecha 22 de agosto de 2012 EN EL SLIM Rosario Mazuelo C., NO PRESENTA CERTIFICADO MEDICO, así mismo no quiso realizarse ninguna evaluación. Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2012, presenta una querella en nuestra contra (R. MANOLO y ALEJANDRA), en su otrosí 1º SUPUESTAMENTE presentan un certificado medido, extendido por el Dr. LAZORO LORETO VIÑA PEDROSO, de SUPUESTA fecha 7 de agosto de 2012. En el DECRETO21 de fecha 14 de septiembre de 2012 , al otrosí 1º de la querella , la Fiscal, requiere que el asistente fiscal adjunte la documentación mencionada, emitiendo exclusivamente un REQUERIMIENTO22, por no estar adjuntado y ni consta en el cargo de recepción. Lo que mereció el INFORME23 de fecha 19 de septiembre de 2012, en la que de manera contundente expresa: ¨ NO ADJUNTO NINGUNA DOCUMENTACIÓN, NI  FOTOGRAFÍAS¨ . Certificado médico, que nunca apareció dentro del presente proceso, si no hasta, que mediante requerimiento24 en fecha 20 DE FEBRERO DE 2013 , del Dr. EDISON GORAYEB R., de oficio requiere al Dr. Lazaro Loreto Viña Pedroso extienda copia legalizada, de la supuesta Historia Clínica, presentada en 21 de

septiembre de 2013. Y muy efectivamente con el Cbo. FREDDY CARDOZO MICHELIN (sin ser el policía asignado al caso), hace citar con el requerimiento, al médico, en fecha 21 de febrero de 2013, tal como consta en el INFOME25 del policía. Su probidad, independientemente que estos documentos son fraguados,

UNA DOCUMENTACION IDONEA,

NO ES

toda vez que la Ley Nº

1674 del 13 de diciembre de 1994 denominada ( LEY CONTRA LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA) en su Art. 37 establece: ARTICULO 37. (CERTIFICADOS MÉDICOS) . Se admitirá como prueba documental cualquier certificado médico expedido por profesional que TRABAJE EN INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD.

El Médico que ha emitido el Certificado médico (Fraguado), supuestamente lo ha realizado en su consultorio privado  y no trabajando dentro de una INTITUCION PUBLICA, por otra parte la ley Nº 1674 en su Art. 24 determina: ARTICULO 24. (OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR) . Los trabajadores en salud de establecimientos públicos O PRIVADOS que reciban o presten atención a las víctimas de violencia , están OBLIGADOS A DENUNCIAR estos hechos para su respectivo procesamiento.

Normativas que se encuentran reglamentados por el D.S. Nº 25087 de fecha 6 de  julio de 1995 que dispone: ARTICULO 13.- (Obligación de denunciar de los proveedores de salud). I. Conforme lo establece el artículo 24 de la ley 1674, los proveedores de salud de establecimientos públicos o privados (hospitales, clínicas, postas sanitarias, etc.) que reciban o presten atención a las víctimas de violencia, REGISTRARÁN LOS HECHOS EN LA FICHA DE UTILIZACIÓN NACIONAL Y REMITIRÁN OBLIGATORIAMENTE UNA COPIA FIRMADA a la Brigada de Protección a la Mujer y la Familia, y donde no exista, a la Policía, Fiscalía de Familia, Juez de Instrucción de Familia o SERVICIOS LEGALES INTEGRALES (SLIS), DENTRO DE LAS 48 HORAS DE PRODUCIDOS LOS HECHOS

En la supuesta prueba que ha producido de oficio el Ministerio Publico, es un certificado, emitido por un medio particular, el cual según procedimiento debió remitir en el termino de 48 horas al SLIM, acompañando toda la documentación y adjuntando la ficha de utilización nacional registro de violencia, supuesta 21 22

Fs. 14 del cuadernillo en fotocopia legalizada.

Fs. 16 del cuadernillo en fotocopia legalizada. Fs. 18 del cuadernillo en fotocopia legalizada. 24 Fs. 107 del cuadernillo en fotocopia legalizada 25 Fs. 106 del cuadernillo en fotocopia legalizada 23

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documentación que debió ser REMITIDA hasta el 9 DE AGOSTO de 2012, para que el SLIM realice las evaluaciones correspondientes y haga refrendar el supuesto certificado médico con el médico forense, para que la persona de conformidad a lo estipulado por el Art. 390 del C.P.P. en relación del Art. 4 del D.S. Nº 25087, puede optar la vía que le conviene, con prueba idónea, donde se evidencia que EL 

MINISTERIO PUBLICO PRETENDE HACER VALER PRUEBA ILEGAL. La falta de objetividad y de legalidad, del Ministerio Publico representado por el Dr. Edison Gorayeb R., no solo se evidencia en la PRODUCION DE PRUEBA ILEGAL, si no también se evidencian en su VALORACIÓN. Señor Juez de Control Jurisdiccional el certificado médico forense 26, que mi persona obtuvo (Alejandra), fue elaborado mediante requerimiento fiscal, de conformidad a lo estipulado por el Art. 205 y 206 del C.P.P. que expresa:

Artículo 205º.- (Peritos). Serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten idoneidad en la materia. Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta. Las reglas de este Título regirán para los traductores e intérpretes. Artículo 206º.- (Examen médico). El fiscal ordenará la realización de exámenes médico forenses del imputado o de la víctima , cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado , los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinando. (….).

Certificado médico emitido conforme procedimiento, cumpliendo todas las formalidades legales establecidas, EN LA QUE ESTABLECE 10 DIAS DE

IMPEDIMIENTO. En cambio el CERTIFICADO MEDICO, fraguado, que no reúne las condiciones de idoneidad, NO ESTABLECE DIAS DE IMPEDIMIENTO; y expresa:

LESION NO GRAVE

QUE REQUIERA TRATAMIENTO MEDICO. Su probidad, como control jurisdiccional, su autoridad está evidenciando, que no existe igual procesal, objetividad, legalidad, y falta de fundamentación en el actuar arbitrario del Fiscal de Materia Edison Gorayeb R. La SC 0957/2004-R, de 17 de junio de 2004 , en su Fundamento Jurídico III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías ¨. Así el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0522/2005-R de 12 de mayo de

2005, al respecto señaló: “… LA CORRECCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROCESAL  DEFECTUOSA DENTRO DE LOS PROCESOS PENALES PUEDE HACÉRSELA POR LA VÍA INCIDENTAL ANTE EL JUEZ CAUTELAR en la etapa preparatoria, ante el  juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que DEBERÁN SER INTERPUESTOS CON CARÁCTER PREVIO, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la  jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales” (resaltado fuera del texto original). Por ello de conformidad a lo estipulado por el Art. 54 Núm. 1 del Cód. de Pdto. Penal, solicito control jurisdiccional, denunciando defectos absolutos , en el certificado médico (Fs. 132), producidas de oficio, violentando los Art. 205; 206; 71; 167 y 169 Núm. 1 y 3 del Cód. de Pdto. Penal , en relación con los Arts. 24 y 37 de la ley Nº 1674 y Art. 13 del D.S. Nº 25087.  Toda vez que según procedimiento, LA FORMA DE ACREDITAR ESTA CLASE DE HECHOS, es mediante la designación de un perito (Art. 205 C.P.P.) y mediante requerimiento Fiscal (Art. 206 C.P.P.), y en caso de intentar hacer valer un certificado médico común, el médico certificante, tienen la obligación de denunciar al SLIM o las Brigadas dentro del término de 48 horas, para que estas instancias, por la legalidad de la prueba hagan evaluar a la supuesta víctima y se hagan refrendar el certificado. En el presente caso nos encontramos, con prueba ilícita, por la forma de su obtención, por que se pretende demostrar un hecho mediante certificado común, y 26

De Fs. 36 y 37 del cuadernillo.

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la cual debe de ser mediante MEDICO FORENSE  y con requerimiento fiscal, para su validez. Al producirla de oficio el Ministerio Publico, e imputarnos con un certificado que no reúne los requisitos de valides y ser ilegal, se evidencia la violación del Art. 71 c.p.p., en relación de la prohibición de utilizar prueba obtenida en violación de la C.P.E y normas vigentes, violentando de esta manera el Art. 169 Núm. 1 ( el Fiscal debe de intervenir en el nombramiento del perito y ordenar el examen médico ) y 3 (El certificado médico común, no se siguió el conducto establecido por la ley de violencia y su reglamento, amén de ser un médico privado, por lo que se está violentando el debido proceso) del C.P.P.. Por lo que su autoridad al amparo del Art. 167 del c.p.p., no pueden utilizar esta documentación para fundar decisión alguna, solicitando a su autoridad , LA

NULIDAD DE LA MISMA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, NO SER IDENEA y SU ILICITUD DEL MISMO. b).- EN RELACION A LA PARCIALIZACION y FALTA DE OBJETIVIDAD DEL  FISCAL EDISON GORAYEB R..Dentro de este cadena de irregularidades cometidas por el Dr. Edison Gorayeb R., que no solo caen en sanciones administrativas, si no dentro del ámbito penal, su autoridad también puede valorar, que en el Memorial 27 (Proposición de Diligencias), de fecha 13 de febrero de 2013, el mismo supuestamente fue decretado en fecha 15 de febrero de 2013 , requiere en cuanto a mi proposición de diligencias: Nos cambia el estatus de Victima a Denunciado, estando consiente que es un proceso conexado, en que ambos tenemos las cualidades de víctima y sindicados. Mis testigos los toma como prueba de DESCARGO, siendo que los mismos han sido presentados como de CARGO. Ordena que me dirija al policía asignado al caso Cbo. Felipe Ticona F., para su declaración. Lo peor de todo, según el orden cronológico del cuadernillo de investigación, la imputación (Fs. 135 y 136) figura antes de nuestro memorial de proposición de diligencias (Fs. 137 y 138), donde se evidencia que el Dr. Edison Gorayeb R., se pronuncio recién, además este hecho se corrobora con la notificación, a mi abogado Dr. MANOLO RODRIGUEZ DAÑIN, recién en fecha 8 DE FEBRERO DE 2013. Es inconcebible, que un representante del Ministerio Publico que se presume que defiende la legalidad y los intereses generales del Estado, (Art. 225 C.P.E.), se comporte de esta naturaleza, ya que de oficio con el único fin de perjudicarme y causarme desprestigio, actúa sin objetividad, parcializado y dependencia con la otra parte (Rosario Mazuelo Chávez), se evidencia: I. Para mis testigos, mientras me ordena dirigirme al asignado al caso y para los testigos, para la victimaria ROSARIO MAZUELO CHAVEZ, emite CITACION PARA TESTIGOS en fecha 20 y 21 de febrero de 2013 , sin que existe dentro del cuadernillo de investigación solicitud escrita alguna, para que presten su declaración informativa en fecha 22 de febrero de 2013 , declaraciones que son tomadas por diferentes policías, como ser el Cbo. Ramiro Manuelo V. II. En la de Dr. Lázaro Loreto Viña Pedrozo y Karen Torres, le recepciona sus declaraciones en persona como fiscal, sin la presencia del Asignado al caso Cbo. FELIPE TICONA FERNANDEZ. III. Dentro de las irregularidades que evidencia su falta de objetividad y legalidad, témenos que la declaración28 MAURA MAZUELOS CHAVEZ, de fecha 23 de febrero de 2013 a horas 19:30 , que debió tomarse en fecha 22 a horas 16:30 de mismo mes tal como consta en la citación29 quien toma la declaración informativa es el Cbo. RAMIRO MANUELO V., pero según informe30 de fecha 26 de febrero de 2013, el Pol. Ramón Cartajena Baqueros seria el Inv. 







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Fs. 137 y 138 del cuadernillo de investigación. Fs 112 del cuadernillo de investigación. 29 Fs. 110 del cuadernillo de investigación. 30 Fs. 119 del cuadernillo de investigación. 28

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Asignado al caso, e informa que procedió a tomar la declaración de MAURA MAZUELOS CHAVEZ, donde se evidencia el fraude y utilización de pruebas ilícitas, sin cumplir con los procedimientos legales, manoseo que tiene este proceso por parte de Fiscal Dr. Edison Gorayeb R., usurpando las facultades de la policía; que es de ACUMULACION DE PRUEBAS violentando nuestro Cód. De Pdto. Penal en sus articulados: Art. 74 del C.P.P. , cuando expresa: ¨La Policía Nacional, en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de LA ACUMULACIÓN Y SEGURIDAD DE LAS PRUEBAS y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes.

Artículo 293º.- (Diligencias preliminares). (…..)Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares PARA REUNIR O ASEGURAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. (….).

Artículo 295º.- (Facultades). Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: 2.- RECIBIR DECLARACIONES DE QUIENES HAYAN PRESENCIADO LA COMISIÓN DE LOS HECHOS E IDENTIFICARLOS ; La normativa expuesta supra, es concordante con la Ley Nº 260 (LOMP) , que también establecen: ARTÍCULO 77. (FUNCIÓN). La Policía Boliviana en la investigación y averiguación de hechos delictivos, tienen la función de identificar y aprehender a las presuntas o los presuntos responsables, identificar y auxiliar a las víctimas, acumular, analizar, conservar y custodiar

adecuadamente los indicios y las pruebas, realizando las actuaciones dispuestas por la o el Fiscal que dirige la investigación, en los plazos determinados. Diligencias que serán remitidas a la autoridad Fiscal competente. ARTÍCULO 79. (INFORME TÉCNICO CONCLUSIVO). I. Las servidoras y los servidores policiales, realizarán investigaciones preliminares E INFORMARÁN al Ministerio Público de las diligencias practicadas, al término de la etapa preparatoria deberán elaborar el informe técnico conclusivo de la investigación. II. El Ministerio Público, antes de emitir su informe conclusivo en delitos de violencia contra la mujer, requerirá informes psicosociales a

la instancia pública correspondiente, debiendo considerar y adjuntar una copia en el informe técnico conclusivo de la investigación.

Normas claras en cuanto a las funciones del Ministerio Publico (Director) y de la policía (investigar), además existiendo VARIOS POLICIAS INVOLUCRADOS,  y las declaraciones no cuentan con la FIRMA DEL 

ASIGNADO AL CASO. Ojala actuara en todas las partes de manera igual, y la pregunta, ¿POR QUE NO ACTUO CON LA MISMA CELERIDAD EN NUESTRA PROPOCICION DE DILIGENCIAS?. ¿POR QUÉ, NO HIZO NOTIFICAR A LA DEFENSORIA QUE SE ENCUENTRA FRENTE DE LA FISCALIA, PARA LA EVALUCION PSICOLOGICA DE NUESTROS HIJOS?, ¿POR QUE NO ENTREGO LOS REQUERIMIENTOS DE SUPUESTA FECHA 13 DE FEBRERO DE 2013?.

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IV.

V.

Siguiendo con sus faltas gravísimas, se tiene que nos imputa, sin haber producido las pruebas ofrecidas, sin realizar la evaluación Psicológica de mis hijos menores de edad (Manolo Alejandro Rodríguez Chávez y Raúl Rodríguez Chávez) y Psicosocial de mi persona ( ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA). Siguiendo con su parcialización, de manera grosera y con desprecio a las normas, el Dr. Edison Gorayeb R., en la recepción de declaración testifical 31 de Karen Torrez Alvarez, comete una serie de ilegalidades que desarrollo: Mi persona (Alejandra) en fecha 7 de agosto 2012, cuando sentó la denuncia, la realiza contra ROSARIO MAZUELO CHAVEZ y su acompañante TRABAJADORA DE ENTEL, en su declaración de manera tendenciosa el Fiscal omite preguntar su LUGAR DE TRABAJO, con el único objetivo que no se la identifique, como la otra sindicada en nuestra denuncia, al estar conexitado el proceso debió tomar la declaración





informativa. El M.P., cuando interroga a la supuesta testigo Karen Torrez A., (ya que es una de las sindicadas), utiliza un interrogatorio prohibido ya que lo realiza de manera sugestiva, proscripción expresa de los Art. 95 y 352 del C.P.P., toda vez que, DIRECTAMENTE SITUA LOS HECHOS COMO SI FUESEN EN LA ACERA DE NUESTRA CASA siendo que ellos ingresaron a mi domicilio y la denuncia es por ALLANAMIENTO DE DOMICILIO, cuando expresa: ¨……………y luego tuvieron que lamentar lesiones en la

humanidad de la denunciante en las AFUERA DEL DOMICILIO DEL  SINDICADO…….que puede decirnos al respecto? ¨. 

No participa en el mencionado acto el asignado al caso el Cbo. Felipe

Ticona Fernández.. Según citación 32 la audiencia de su declaración debió ser el DÍA VIERNES 22 DE FEBRERO DE 2013 A HORAS 18:00 y la declaración la toma el DÍA MARTES 26 DE FEBRERO DE 2013 A HORAS 18:25 , cuatro días después de la hora y fecha indicada, de oficio tomándose las facultades de la FELCC y demostrando su dependencia de la otra parte, su parcialización  y falta de objetividad. Como destaca GIMENO SENDRA, el principio de igualdad de armas en una manifestación del principio genérico de igualdad y no discriminación que aparece reconocido en los artículos 8 Par. II; 14 Par. II; 119 Par. II y 180 Par. I de la CPE y que entronca con el del derecho a un proceso con todas las garantías, se articula procesalmente dentro del derecho al proceso justo y equitativo, pues establece la exigencia de que las partes, se encuentren en igualad de situación. Esta igualdad es mas garantía para el acusado porque, sobre todo en los procesos en que prima el sistema acusatorio puro, la iniciativa la ejerce la acusación pública, dicha iniciativa en el campo de la acusación se encuentra en una situación de ventaja procesal, pues dispone de la plena disponibilidad para orientar la investigación y posteriormente la imputación en aquella dirección que considere procedente, respecto de cualquiera de las posibilidades de defensa a las que se dirija la estrategia del acusado, ya sea a negar la acusación, a preservar su inocencia o cuando menos, a cuestionar y poner en duda algunos de los argumentos probatorios de la parte acusadora. En lo que respecta a la materialización y articulación del principio de igualdad de armas en el proceso penal, éste se proyecta, según el precepto que analizamos, en tres trámites sucesivos: a) En la proposición de pruebas, puesto que en dicha fase el acusado tiene derecho a poder proponer prueba en las mismas condiciones en que lo pueda hacer su contraparte. b) En segundo lugar, el principio de igualdad de armas debe preservarse en la práctica de la prueba, tanto de la prueba de la acusación como de la defensa, de tal manera que ésta última tenga las mismas posibilidades de participar en su práctica  y, en su caso, interrogar de forma contradictoria de los testigos o peritos de la acusación, dándosele al acusado una ocasión adecuada y suficiente para 

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Fs. 115 del cuadernillo de investigación. Fs. 111 del cuadernillo de investigación

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oponerse e interrogar al testigo de cargo, “ ya sea en el momento en que declara, o bien más tarde ” . c) Finalmente, en tercer lugar, el principio de igualdad de armas se proyecta, al momento de la valoración de la prueba. El Dr. Edison Gorayeb R., en representación del Ministerio Publico, se olvida que se trata de procesos conexados o conexitados, donde ambos tenemos las cualidades de victimas y sindicados, por ende más que en cualquier otro proceso debió primar el

LA GARANTIA DE ¨IGUALDAD DE ARMAS¨ ósea existir la IGUAL PROCESAL, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD al gozar de ambas cualidades y no como lo ha venido realizando, violando NUESTRA CALIDAD DE VICTMA y DE IGUAL FORMA COMO SINDICADO, siendo que este actuar viola el debido proceso en sus Arts. 115 Par. II; 117 Par. I y 180 Par. I de la Constitución Política del Estado, en relación con los Arts. 5; 11; 12; 13; 71; 72; 73; 77; 167; 169 Núm. 3; del Cód, de Pdto. Penal, por ende constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidadas para su valoración, que ameritan su nulidad, solicitando a su autoridad con todo respeto como control Jurisdiccional (Art. 54 Núm. 1 del C.P.P.), la Nulidad del mismo, y su remisión de antecedentes a la Fiscal Departamental del Beni, para el Procesamiento correspondiente del Dr. Edison Gorayeb R. 3.- NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL.a).- Atreves de la imputación formal de fecha 07 de marzo de 2013 , se pretende aplicar medidas cautelares de carácter personal como ser nuestra detención, sin que hayan cumplido las formalidades legales y sin que tenga la debida fundamentación, y certeza. El Art. 23.I de la C.P.E., reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley , para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias  jurisdiccionales; conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley . La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito". Por su parte, el Art. 9.1 del PIDCP determina que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley  y con arreglo al procedimiento establecido en ésta "; y el Art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados REQUISITOS MATERIALES Y FORMALES . Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales , la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley , si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE. Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday , la Corte señaló: "…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, CASOS O CIRCUNSTANCIAS EXPRESAMENTE TIPIFICADAS EN LA LEY (ASPECTO MATERIAL) pero, además, con estricta  sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma  (aspecto formal)". Criterio también asumido por el Tribunal Constitucional hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en numerosas sentencias, como las SSCC 0697/2003-R,

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1141/2003-R y 0540/2004-R , partiendo de la interpretación de las normas de la Constitución abrogada y de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. Por ello la fundamentación de la imputación formal tiene singular relevancia para la aplicación de la detención preventiva , en el contexto de las normas contenidas en el Código de procedimiento penal el Art. 302 del CPP determina que el fiscal deberá formalizar la imputación mediante resolución fundamentada , que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede . Conforme a dicha norma, la imputación formal debe estar debidamente fundamentada, el artículo 40 Núm. 11 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260), concordante con el artículo 73 del CPP , establece con meridiana claridad que los requerimientos y resoluciones deberán ser emitidos por los fiscales de manera fundamentada y especifica. Según la doctrina, imputación formal es una resolución emitida por el fiscal de materia sobre la base de indicios racionales y que marca el inicio de la etapa preparatoria del  juicio, tal cual lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC. 1036/2002-R, de 29 de agosto . A tiempo de señalar que la imputación formal es condición esencial para la actuación del ius piniendi del Estado , el Tribunal Constitucional Plurinacional sostiene que no puede hablarse de actividad jurisdiccional si es que previamente no existe una imputación, la que tiene como efecto el ser un presupuesto DEL DERECHO DE DEFENSA, marcando el límite de la investigación que se realiza en la etapa preparatoria sobre cuya base se desarrollará el proceso penal y que, imprescindiblemente, debe ser de conocimiento del imputado para que este ejerza todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y tratados, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. El mismo Tribunal Consti tucional Plurinacional ha aclarado que “la imputación formal YA NO ES LA SIMPLE ATRIBUCIÓN DE UN HECHO punible a una persona, sino QUE LA MISMA DEBE SUSNETARSE EN LA EXISTENCIA DE INDICIOS suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los

GRADOS DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL ESTABLECIDOS POR LA LEY PENAL  SUSTANTIVA; o lo que es lo mismo, debe apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”.

Por ello los fiscales al momento de imputar formalmente, debe fundarse con creces a

la imputación genérica, en cuanto a la certeza de la existencia del hecho y la participación del imputado, el fiscal debería examinar los elementos de convicción y adecuar los hechos a los tipos penales, señalando claramente cada uno de ellos en la fundamentación.  Tal cual lo ha establecido el Tribunal Constitucional, las facultades del Ministerio Público, de ninguna manera son discrecionales o arbitrarias , por lo que el control de la investigación y la fundamentación como requisito indispensable de la imputación formal, corresponde en principio al juez cautelar, tal cual l o han establecido de manera clara las sentencia constitucionales Nos. 1872/2004-R33 y 760/2003-R 34. 33

El recurrente arguye que la Jueza recurrida vulneró su derecho a la libertad, al rechazar la solicitud de cesación de su detención preventiva, mediante Resolución 211/2004. Corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada. III.2. La Jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1691/2004-R que: “Si bien es cier to que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional le encomienda; dado que tal omisión, de un lado significaría consolidar un atentado intolerable contra uno de los pilares básicos en los que se asienta el Estado de Derecho diseñado por la Ley Fundamental del país, vulnerando con ello a su vez el derecho a la seguridad jurídica, al que es acreedora toda persona. El entendimiento precedente es aplicable al caso de autos, dado que si bien el Fiscal tiene la facultad de

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Al encontrarnos con una imputación formal en la que se solicita mi detentación preventiva, la cual contiene vicios que no pueden permitir que la imputación pase a una audiencia de medidas cautelares, porque manifiestamente afectan el debido proceso y el derecho a la defensa tal como fundamento: a) Como se ha desarrollado en los FUNDAMENTOS JURIDICOS 35, el proceso es una secuencia cronológica de pasos a seguir, si bien el Cód. de Pdto. Penal ha dejado muchos vacios las SS.CC. y SS.CC.PP, están supliendo dichos vacios, tal es el caso que antes de REALIZAR LA IMPUTACION FORMAL, el Ministerio Publico, tiene la obligación de realizar es el estudio de las actuaciones policiales tal como lo establece el Art. 301 del C.P.P., modificado por la ley Nº 007, que expresa: ¨ RECIBIDAS LAS 

ACTUACIONES POLICIALES, EL FISCAL ANALIZARÁ SU CONTENIDO PARA : ¨. Su probidad, la norma es clara en cuanto a las atribuciones y facultades 36 de la Policía (FELCC), tal como lo establecen los Arts. 74, 293 y 295 Núm. 2 del C.P.P. en relación con los Art. 77 y 79 de la ley Nº 260, cuando instituyen, que corresponde

hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria; por el contrario, está vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente. De esto emerge el deber jurídico del fiscal, juez o tribunal, que ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de esta órbita de cultura”. 34

III.2 Sobre las exigencias de fundamentación de la imputación formal.- Por su relevancia jurídica, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales vinculadas al instituto procesal en análisis, esto es, la imputación formal: III.2.1 Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que "Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal ". Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el  status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta IMPUTACIÓN GENÉRICA, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al  juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP. III.2.2 Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa . En el caso de autos, la Fiscal recurrida imputó a la representada del recurrente de complicidad en el delito de tráfico (art. 76 con relación al art.48 L1008); sin embargo, en la parte motiva del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de "FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO", no especifica cuales son los hechos que determinan que se le atribuya su participación en el delito en grado de cooperación (complicidad); tampoco especifica en cuál de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones.”  35 36

Pag. Nº 3 del presente incidente. Pag. Nº 12 del presente incidente.

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a la policía, la recolección y seguridad de pruebas, la toma de declaraciones y SER

EN ENCARGADO DE LAS DILIGENCIA PRELIMINARES. Por ello, la Policía (FELCC), al estar bajo la Dirección del Ministerio Publico, cualquier diligencia que necesitan, solicita al Ministerio Publico y posteriormente informa. Por ello cuando se concluye con la etapa preliminar (Art. 300 C.P.P.), a su ejecución se remiten actuados (Art. 301), al Ministerio Publico, mediante INFORME PRELIMINAR, para su estudio. En el presente proceso, su autoridad ha evidenciado que, la policía no estuvo a cargo de la etapa preliminar, ya que la acumulación de supuestas pruebas, la realizo el Ministerio Publico de oficio, en las citaciones de los sindicados en calidad de testigos  y de manera personal LES TOMA SUS DECLARACIONES, sin la intervención de Asignado al caso, QUIEN TENIA LA OBLIGACION DE REMITIR ACTUADOS, CON SU INFORME PRELIMINAR, para que el Representante del Ministerio Publico, el Dr. EDISON GORAYEB ROCA, realice los estudios correspondientes de los actuados, tal como lo establece el Art. 301 del C.P.P, exposición que guardan relación con el criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante S.C. Nº 0847/2011-R 37 de fecha 6 de junio de 2011. El estudio de la actuaciones preliminares es una obligación por parte del Ministerio Publico, siendo inclusive ya observados en recursos de CASACION y causal de NULIDAD, como lo ha establecido el AUTO SUPREMO Nº 233 38 de de fecha 4 de  julio de 2006, emitido por la sala Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema). El Fiscal de Materia Dr. Edison Gorayeb Roca, ha incumplido con el deber como Director de las Investigaciones, debió conminar al asignado al caso, para que remita los actuados, junto con su INFORME PRELIMINAR, para realizar el contenido de las mimas tal como lo establece el Art. 301 del C.P.P. y después de su estudio IMPUTARNOS SI CORRESPONDIA. Actuaciones preliminares en las que deberían estar las declaraciones de mis testigos de cargo, la evaluación Psicológica de mis hijos. Ha violado el debido proceso consagrado en el Art. 115 Par. II; 117 Par. I y 180 Par. I de la Constitución Política del Estado , en relación con el Art. 11 D.U.D.H. y el Art. 8 P.C.R., al violentar las normas procedimentales. b) Independientemente que nos imputo, sin cumplir los plazos procesales; con prueba ilícita; sin el informe preliminar; la imputación carece de fundamentación y certeza; si se trato de procesos conexados, tal como lo establece el Art. 67 en relación con el Art 45 del Cód. de Pdto. Penal , la denuncia de mi persona ( ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA) contra ROSARIO MAZUELO CHAVEZ  y su acompañante funcionaria de ENTEL, como VICTIMA signado como caso FELC-C Nº 0305/12 de fecha 7 de agosto de 201239 y el segundo a querella de ROSARIO MAZULO CHAVEZ (VICTIMDORA), en contra de nuestras personas ( ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA y ROLANDO MANOLO RODRIGUEZ ANDRADE), signado como caso FELC-C Nº 0305/12 de fecha 7 de agosto de 2012 40; ante la conclusión de la etapa preliminar, si nos imputa debió emitir el requerimiento de rechazo a favor de Rosario Mazuelo 37

III.2.De la fundamentación de las resoluciones. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el INFORME PRELIMINAR , previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc.1), (……..). 38

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: el debido proceso es una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción impuesta y la fundamentación de las resoluciones judiciales de las cuales emerge, de tal forma que las determinaciones de los Tribunales estén siempre reguladas por el ordenamiento jurídico, obedeciendo a los procedimientos señalados por ley . EL INSUFICIENTE ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, LA CONSIGUIENTE IMPUTACIÓN ERRÓNEA, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba y la insuficiente fundamentación de los fallos  judiciales, constituyen un conjunto de atropellos a las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado, que derivan tanto en un procesamiento injusto para los inculpados respecto a los cuales la subsunción en un tipo penal errado atropella sus derechos fundamentales, como a la vez propicia la impunidad para los verdaderos responsables del hecho punible, poniendo en riesgo la credibilidad de la administración de justicia intolerable en un Estado de Derecho. 39 Fs. 33 al 40 del cuadernillo de investigación en fotocopia legalizada que se adjunta. 40 Fs. 8 y 9 del cuadernillo de investigación en fotocopia legalizada que se adjunta.

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Chávez y la Funcionaria de ENTEL, toda vez que ambos procesos se encuentran fusionados (conexitud) y por la prohibición del doble juzgamiento (Art. 45 C.P.P.). c) Como nunca existió la remisión de actuados, con el informe preliminar, tal como lo establece el Art. 300 en relación con el 301 del C.P.P., TAMBIEN NO EXISTIO EL  ESTUDIO DE LA ACTUACIONES,  ya que no sabemos qué valor le da a mi certificado Médico Forense, no existe el estudio Psicológico de nuestros hijos, el estudio Psicosocial de mujer y madre (Alejandra) como víctima, aspecto que debió estar dentro de la fundamentación de la IMPUTACION FORMAL. d) El Informe preliminar 41de conclusión de la Etapa Preliminar, lo sustituye con el Informe del Fiscal Asistente, Dr. Oscar F. Morales Rojas de fecha 19 de septiembre, informe que lo único que comprueba, que nunca existió el certificado médico fraguado durante todo el proceso, no siendo sustituto del INFORME PRELIMINAR. e) El súper Fiscal Dr. Edison Gorayeb Roca, que fue a la escuela de Fiscales, que hace de Director de las Investigaciones; de Policía asignado al caso y por ultimo de MEDICO FORENSE, nos imputa por el supuesto e imaginario delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, estipulado en el Art. 271 del Cód. Penal que establece:

Artículo 271.- (LESIONES GRAVES Y LEVES) El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del ARTÍCULO anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de TREINTA A CIENTO OCHENTA DÍAS , será sancionado con reclusión de uno a cinco años . Si la incapacidad fuere hasta , VEINTINUEVE DÍAS, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo Su probidad, con el certificado médico fraguado, que no reúne los requisitos de validez e idoneidad para su validez, el M.P. pretende probar una lesión grave ?., es por estas actitudes que la sociedad no confía en la justicia, ya que el CERTIFICADO MEDICO ilegal del Dr. Lázaro Loreto Viña Pedroso y su declaración testifical forzada, NO ESTABLECEN DIAS DE IMPEDIMENTO ALGUNO, por el contrario expresa:

LESION NO GRAVE QUE AMERITE TRATAMIENTO MEDICO. Su probidad, como el Ministerio Publico, se aventura a intentar sorprender a los  jueces de control jurisdiccional y a los abogados litigantes, con una imputación en la que no establece como llega a la conclusión de los DIAS DE IMPEDIMENTO. El Dr. Edison, en calidad de Fiscal de materia, hace quedar por los pisos a todo el Ministerio Publico, cuando en su imputación apócrifa, en relación a la declaración testifical del Dr. Lázaro Loreto Viña: ¨ …….En su calidad de medico recibio a la paciente ROSARIO MAZUELO CHAVEZ a horas 7:00 de la mañana aproximadamente……..¨.

Aspecto totalmente falso, el Dr. Lazaro expresa de la supuesta atención que fue el día 7 de agosto de 2012, solo hago mención a este aspecto, para que su autoridad vea la falta de objetividad, de transparencia del Dr. Edison Gorayeb R. Conforme enseña la doctrina del Derecho Penal, para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la INCONCURRENCIA DE CUALQUIERA DE ELLOS hace INEXISTENTE EL DELITO; ello importa que para la calificación jurídica de un acto u omisión como delito deberá existir la exteriorización de la voluntad del sujeto convertido en acto u omisión, que esa voluntad esté debidamente descrito en el Código Penal, o cualquier otra norma de naturaleza punitiva, como una conducta contraria al ordenamiento jurídico, es decir, como un acto antijurídico, de otro lado el autor de la conducta típica y antijurídica sea imputable y culpable, además que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal punitivo. Que, la doctrina penal referida se inscribe en el marco del principio fundamental de la legalidad, en virtud del cual corresponde al legislador determinar en la norma punitiva las conductas o comportamientos que, por atentar contra los bienes  jurídicos protegidos por el Estado, merecen la reprochabilidad y, por lo tanto, son objeto de sanción; es este principio, que en materia penal se expresa como la máxima  jurídica del nullum crimen, nulla poena sine previa lege escripta, stricta et certa , se constituye en el límite del ius puniendi del Estado. 41

Fs. 18 al 21 del cuadernillo de investigación en fotocopia legalizada que se adjunta.

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f)

A lo referido, cabe añadir que tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15 , cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en su art. 9 , han proclamado como un derecho humano de la persona el que no "pueda ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable"; ello importa que nadie puede ser sometido a proceso penal alguno menos condenado a sufrir pena alguna, si la conducta por la que se pretende juzgarlo no está tipificado como delito en el ordenamiento jurídico sancionador vigente. Al no existir prueba idónea que acredite los días de impedimentos, el Fiscal en su imputación y calificación provisional, no fundamenta en que se basa para imputarnos por lesiones graves. Con su gran imaginación, que tiene el Ministerio Publico, también sin fundamentar nos acusa del delito de INTENTO DE HOMICIDIO, tal como lo establecen los Arts. 8 en relación con el Art. 251 del Cód. Penal que disponen:

Artículo 8.- (TENTATIVA) El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito  y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. Artículo 251.- (HOMICIDIO) El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. El Dr. Edison Gorayeb R. en calidad de Fiscal, no valora nuestras declaraciones, tan solo se limita a indicarla en su imputación en la parte IV FUNDAMENTOS Y CALIFICACION PROVISIONAL, en el Numeral 5 hace mención a mi declaración

informativa 42 En cuanto a mi declaración (Alejandra), se tiene que la misma fue el día viernes 9 de noviembre de 2012 a horas 9.00 a.m. , en la que relato la verdad, que ellas ingresaron a mi domicilio, me golpearon, y que la trabajadora de ENTEL  (Karen  Torrez testigo estrella del Fiscal y sindicado por nosotros en la denuncia de fecha 7 de agosto de 2012), expreso que ERA IMPORTANTE y QUE NO SABIA CON QUIEN NOS METIAMOS, Así mismo, en mi declaración expreso que las dos lo tenían a mi esposo (Rolando Manolo) golpeándolo Posteriormente, de forma irregular se le toma la declaración a la sindica en cali dad de testigo Karen Torrez Alvarez, en la que intenta tergiversar la verdad, por ende no ha realizado una valoración de la prueba. Amen que las personas que fueron a mi domicilio fueron las sindicadas ROSARIO MAZUELO CHAVEZ y KAREN TORREZ ALVAREZ, asi mismo la que estaba ofuscada era ROSARIO MAZUELO, quien planifico ir a mi domicilio a golpearnos,  junto con su acompañante. De donde se infiere que por el contrario ROSARIO MAZUELO CHAVEZ y SU COAUTORA KAREN TORREZ ALVARES, en su proceder existió un dolo, toda vez que junto con su amiga, tuvieron la intención de quitarme (Alejandra) la vida: 1. Karen expresa en su declaración, que ROSARIO MAZUELO CHAVEZ, que seguía renegando u ofuscada por los supuestos insultos que había recibido de Alejandra  y daban vuelta la plaza, existiendo la premeditación de su acción delictiva que iba a cometer. 2. Se dirigieron directamente a nuestro domicilio familiar, acto inequívoco de realizar la acción prometida. 3. Ingresaron con violencia, sin autorización y agredieron directamente con un golpe certero en mi frente (Alejandra). 4. El expresar Rosario Mazuelo Chávez que me QUERIA MATAR…..a Alejandra Chávez Arteaga, denota su intencionalidad inequívoca de su actuar. 5. Si no era la intervención nuestro hijos y esposo (Manolo), que evito su cometido, existiría un muerto. En éste sentido, siendo la agresión temeraria, premedita e inequívoca, por parte de ROSARIO MAZUELO y KAREN TORREZ, tenemos que el M.P. no ha fundamentado

42

Fs. 87 y 88 del cuadernillo de investigación en fotocopia legalizada que se adjunta.

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conforme a derecho, cuando los hechos son evidentes que los agredidos hemos sido nosotros, no fundamenta porque le da valor a las declaraciones de las sindicadas. g) En cuando al delito de amenazas, es lo propio los que son violentos, han sido los que fueron a nuestro domicilio, ingresaron, amenazaron que eran poderosos, que manejan a la prensa y otros, son Rosario Mazuelo Ch.. h) Otra aspecto de la falta de fundamentación de la imputación, es el hecho que el Fiscal, pida la detención PREVENTIVA para Rolando Manolo Rodríguez Andrade y MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCION PREVENTIVA, para Alejandra Chávez, supuestamente en aplicación de los Art. 234 Núm. 1 (no tenga domicilio, familia), 2 ( Facilidades para abandonar el país), 4 (durante el proceso o en otro anterior); 5 (La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible) y 9 (Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga) y 235 Núm. 1 y 2 del C.P.P.. Su probidad el que se cree todo PODEROSO, es el representante del Ministerio Publico, que se considera por encima de la ley, al intentar que su autoridad, considere una imputación apócrifa de esta naturaleza. Ya que no fundamenta los Numerales de los Art. 234 y 235 del C.P.P., limitándose a mencionarlos. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0741/2012 de fecha 13 de agosto de 2012, ha establecido: III.4. Exigencia de fundamentación en la imputación En la SC 0010/2010-R de 6 de abril, se menciono lo siguiente: “ El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos ”. En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: “Si el fiscal estima que existen suficientes

indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado  y de la víctima o su individualización más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y 4) La solicitud de medidas cautelares si procede”.

El Tribunal Constitucional, en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc. 3) del CPP, restringe el derecho a la defensa,  ya que: “…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…”

Entendimiento que se complementa con lo establecido en la SC 0731/2007-R de 20 de agosto , en la que se vinculó la imputación con las medidas cautelares: “…la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, SINO TAMBIÉN A UNO DE LOS EFECTOS QUE PUEDE DERIVAR, ESTO ES A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE EL IMPUTADO y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar-, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP…”.

A lo que debe agregarse lo preceptuado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007, que entre los requisitos para establece y determinar la detención preventiva, indica que el juez podrá ordenar dicha medida A PEDIDO FUNDAMENTADO DEL FISCAL  cuando concurran los requisitos que a continuación enumera de manera taxativa. Por tanto, la fundamentación de la imputación es una característica que imprescindiblemente debe estar presente a tiempo de su presentación, y con mayor fuerza si es que en ella se requiere la aplicación de una medida cautelar, solicitud que deberá contener las mismas características, determinando con precisión el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 233 y 240 del CPP, así como la indicación de los peligros procesales, de fuga u obstaculización.

Señor Juez, con una imputación genérica su autoridad no podrá tomar una decisión adecuada, o no podrá fundamentarla, pues si lo hiciere, a pesar de los vicios que se observa en la acusación, romperá el principio de correlación entre el Auto Motivado y la imputación.

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De ahí la responsabilidad del Ministerio Publico, para que la imputación no tenga vicios es del acusador, siendo falta muy grave según la nueva ley orgánica del Ministerio Publico (ley Nº 260 de fecha 11 de julio de 2012) en su Art. 121 Núm. 6 y 18, imputar c on pruebas falsas  y sin fundamento, sanción que significa la destitución del cargo. De donde tenemos también, que la relación circunstanciada del hecho no se narra de acuerdo con todas y cada una de las exigencias del tipo penal, por lo tanto no agota:  Las características del sujeto activo.  Las características del sujeto pasivo.  Los alcances de la acción (verbo rector del tipo que se atribuye).  Las características del objeto material de la acción (elementos objetivos o normativos exigidos por el tipo penal que se atribuye).

Las características del dolo directo exigido por el tipo (cuando hay elementos subjetivos del tipo), como es el caso del supuesto e imaginario intento de homicidio, pues en la narración de la presente imputación no establece actos idóneos o inequívocos, que establece el Art. 8 del Cód. Penal . En cuanto al delito de Lesiones Graves y Gravisiomas, no existe los dias de impedimiento, por ende exista falta de tipicidad. III. CONCLUSION.3.1. Conclusión De Los Hechos.Los antecedentes, normas y SS.CC. (SS.CC.PP), anteriormente referidas, demuestran fehacientemente, que el Dr. Edison Gorayeb Roca, en calidad de Fiscal De Materia, en representación del Ministerio Publico, por ende de la sociedad y del Estado, dentro del presente proceso conexado o conexitado, está violando los principios de la Administración de  Justicia y del Ministerio Publico, como son la Transparencia; la celeridad; la objetividad; legalidad; oportunidad y de autonomía que deben de primar en las actuaciones del Ministerio Publico, al parcializarse con una de las partes, no valorar las pruebas, generar prunas ilícitas, cometer retardación de justicia, imputar sin el informe preliminar del asignado al caso; sin las pruebas ofrecidas de cargo (Alejandra y Manolo) e imputar sin fundamentar; violando el derecho al debido proceso,; a la igual de armas (Igual Procesal), a la Defensa Amplia y restricta. 3.2.- Conclusión De Las Normas.1. En relación a la etapa preliminar y la falta de celeridad : los Arts. 135; 300 y 301 del C.P.P.. por imputar vencido súper abundantemente el plazo de la etapa preliminar; sin el informe preliminar. Los Arts. 5 Núm. 7 y 40 Núm. 2 de la ley Nº 260 (LOMP). Los Arts. 115 Núm. I; 178 y 180 de la C.P.E.. El Art. 3 Inc. 7 Ley del Órgano Judicial (LOJ 2. En relación con la Conexitud, ambos procesos se encuentran el Nº 305 y 350 conexados, por ende al concluir la etapa preliminar, debió sacar una sola resolución para todos los involucrados y como si se tratase de dos procesos solamente nos imputa, violando: Los Arts. 45; 67; 68 Inc. 3 del Cód. de Pdto. Penal 3. En relación a la supuesta prueba del Certificado médico, viola: los Art. 205; 206; 71; 167 y 169 Núm. 1 y 3 del Cód. de Pdto. Penal . Los Arts. 24 y 37 de la ley Nº 1674 y Art. 13 del D.S. Nº 25087. 4. En relación a la falta de objetividad; parcialización y principio de armas: Los Arts. 74; 293; 295 Núm. 2 del Cód. de Pdto. Penal. Los Arts. 95 y 352 Cód. de Pdto. Penal Los Arts. 77; 79; de la Ley Nº 260 (LOMP). Los Arts. 8 Par. II; 14 Par. II; 119 Par. II y 180 Par. I de la CPE Los Arts. Arts. 5; 11; 12; 13; 71; 72; 73; 77; 167; 169 Núm. 3; del Cód, de Pdto. Penal. 5. En relación a falta de fundamentación de la imputación, que viola el principio de legalidad y de certeza se viola: Arts. 23.I; III IV; 115 Par. II; 117 Par. I y 180 Par. I de la Constitución Política del Estado . Art. 9.1 del PIDCP. El Art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

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La Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Los Arts. 73; 302 del CPP El artículo 40 Núm. 11 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260), Art. 11 D.U.D.H. y el Art. 8 P.C.R., IV. PETITORIO.Por todo lo anteriormente expuesto y al amparo de lo previsto por los artículos 54 Núm. 1 y 279 en relación con los Arts. 314 y 315 del C.P.P., solicito control Jurisdiccional, que el mismo sea admitido y corrido en traslado a los recurridos y que una vez cumplidos con los procedimientos de ley se dicta el correspondiente auto m otivado declarando lo siguiente: 1. La exclusión de la valoración del presente proceso o la nulidad del Certificado médico, por no reunir los requisitos de idoneidad, por su obtención ilícita. 2. La nulidad de la declaración de KAREN TORREZ ALVAREZ, por las irregularidades de su obtención y omitir datos en su declaración (trabajo); ser la otra sindicada dentro de nuestra denuncia (caso Nº 305), se le debió tomar su declaración informativa. 3. La Nulidad de la IMPUTACION FORMAL, hasta que se emita el informe preliminar por parte del asignado al caso, acompañando nuestras pruebas de cargo, se fundamente la imputación formal en relación a nuestras pruebas (certificado médico forense de Alejandra); en cuanta a la falta de atipicidad y en relación a la aplicación de medidas cautelares. 4. Se remita antecedentes a la Fiscalía Departamental del Beni, para su procesamiento correspondiente. Diferir a lo impetrado es un acto de estricta Justicia. OTROSÍ 1°.- Solicito tenga presenten las sentencias constitucionales que se adjuntan:  La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0741/2012 de fecha 13 de agosto de 2012.  La Sentencia Constitucional Nº 1655/2004-R de fecha 14 de octubre de 2004. Sentencia Constitucional Nº 0760/2003-R  La de fecha 4 de junio de 2003.  Sentencia constitucional Nº 1388/2011-R de fecha 30 de septiembre de 2011.  Sentencia constitucional Nº 0292/2006-R de fecha 28 de marzo de 2006.  Auto Supremo Nº 233 de fecha 4 de julio de 2006.  



OTROSÍ 2°.- Ofrezco en calidad de prueba, Fotocopia legalizada de todo el Cuadernillo de investigación, que proporciono el Ministerio Publico. OTROSÍ 3°.- Solicito a su autoridad con todo respeto quiera suspender la audiencia cautelar, hasta que se sustancie el presente incidente, para poder hacer uso de los recursos que me franquea la ley, por encontrarme en indefensión por una imputación sin fundamentación. OTROSÍ 4°.- Solicito el Desglose de todo la prueba ofrecida y que en su remplazo fotocopia legalizada. OTROSÍ 5°.- Resolución en el domicilio procesal Ub. Sobre la calle Antonio Vaca Diez Esq. Unzaga de la Vega. Guayaramerín, 26 de marzo de 2013.

ROLANDO MANOLO RODRIGUE ANDRADE

ALEJANDRA CHAVEZ ARTEAGA

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