Control Difuso de Convencionalidad y Su Aplicacion en Materia Fiscal

August 8, 2018 | Author: Ivan Gomez | Category: Human Rights, Rights, Legal Personality, Constitution, Constitutional Right
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ANÁLISIS Y OPINIÓN

Control difuso de convencionalidad y su aplicación en materia fiscal

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Los criterios recientes de nuestros Tribunales, en los cuales se ha llegado a aceptar aceptar de alguna al guna manera que las personas morales son también titulares de derechos humanos, aclaran por qué no pueden restringi rse esos mismos sólo a las personas per sonas físicas, toda vez que las afectaciones afectaciones que sufran las morales pueden violar directamente los derechos humanos de los individuos que las integran. i ntegran. He ahí la importancia i mportancia de esta es ta trascendental trascendental reforma reforma constitucional INTRODUCCIÓN

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Lic. Roberto Cardona Zapata, Asociado

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l concepto de los derechos humanos ha tenido un desarrollo importante a lo largo de la historia, histor ia, hasta adoptar el significado como lo conocemos en la actualidad. Esto, con la ayuda del pensamiento pensamien to liberal revolucionario revolucionario del siglo XVIII, las ideas iusnaturalistas  y las declaraciones sobre los derechos de los hombres en los modelos estadounidense, inglés y francés.

A lo largo del tiempo se ha sostenido que los derechos humanos no son “creados” por el poder político ni por la Constitución, sino que se trata de “derechos que se dan de forma natural”, por el simple hecho de ser hombre, los cuales son automáticamente reconocidos por el Estado, independientemente de que se inscriban en un cuerpo normativo.

DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS MORALES Aunque muchos de los derechos humanos se reconocen en diversos cuerpos normativos, no existe claridad sobre si éstos se encuentran limitados o bien, resultan aplicables a la figura jurídica denominada “persona moral”. En el ámbito internacional existen algunos instrumentos jurídicos en los cuales se reconocen expresamente –con sus limitaciones– derechos fundamentales a las personas morales, como son: (i) La Ley Fundamental de Bonn (Alemania); (ii) la Constitución de Portugal, y (iii) la Convención Europea de los Derechos Humanos. En estos casos, el reconocimiento que se hace a las personas morales como titulares de derechos humanos se encuentra limitado a las particularidades de cada caso o de su naturaleza, pudiendo ser titulares de derechos a la propiedad, a la libre asociación, al trabajo, y un largo etcétera. Debido a la falta de ordenamientos jurídicos que regulen de manera expresa y clara si las personas morales deben ser sujetos o no de derechos humanos, y al haberse planteado esta opción ante diversos Tribunales locales e internacionales, los jueces se han dado a la tarea de analizar el tema y pronunciarse al respecto, asegurando –en algunos casos– que las personas morales pueden ser susceptibles de contar con derechos humanos, siempre y cuando se reúnan una serie de características. Algunos casos importantes al respecto que se han dado en el ámbito internacional, son los siguientes:

1. Tribunal Constitucional de España En España, al igual que en México, carecen de una legislación en la cual expresamente se reconozcan los derechos humanos a las personas morales. Sin embargo, en diversas ocasiones los órganos de justicia han tenido que pronunciarse acerca de este tema, y se han reconocido esos derechos fundamentales a las personas morales.

2. Caso Cantos vs  Argentina La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conoció este caso, el cual se considera uno de los más importantes en el desarrollo del tema sobre los derechos humanos, pues al analizar la sentencia final se ha podido sostener que las personas morales son titulares de derechos humanos, toda vez que sus derechos y obligaciones finalmente se traducen en los derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen. Asimismo, se afirmó que si bien las acciones legales fueron presentadas por personas físicas, los actos impugnados se refieren a afectaciones y sanciones impuestas a personas morales.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD El control difuso o por vía de excepción consiste o se distingue por el hecho de que cualquier juez puede comparar el contenido de la norma legal específica con el de la Constitución o los Tratados internacionales y, en caso de hallar su incompatibi lidad, abstenerse de aplicar la primera. Ahora bien, existen dos tipos de control de constitucionalidad a saber:

1. En sede internacional Es la confrontación derecho interno vs el tratado. En un caso concreto, la CIDH ordena la modificación, derogación, anulación o reforma de las normas internas.

2. En sede interna El juez interno tiene competencia para no aplicar el derecho interno y aplicar la Convención u otro Tratado. Por otra parte, se ha hecho referencia a que la interpretación en el control difuso de constitucionalidad se debe dar de la siguiente manera: a) Sentido amplio. Interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. b) Sentido estricto. Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

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c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas

anteriores no son posibles Aplicando lo anterior a nuestro país, resulta que en un principio el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través de las tesis de jurisprudencia P/J 73/1999, rubros: CONTROL

DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NOR-  MAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCU-  LO 133 DE LA CONSTITUCIÓN y la P/J 74/1999 CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN , ratificó su posición en el sen-

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tido de proscribir de nuestro sistema de control constitucional el control difuso. En un primer momento, concluyó que corresponde únicamente al Poder Judicial Federal, por medio de la SCJN, el estudio y declaración de inconstitucionalidad según se establece en los artículos 103, 105, 107 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En ese sentido, es importante precisar que el control de constitucionalidad en nuestro país se había ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. Sin embargo, el 15 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a jurisdicción de la CIDH una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos, referida a la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, la cual habría tenido lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos de efectivos del Ejército en el estado de Guerrero. De acuerdo a la Comisión Interamericana, el Estado mexicano incurrió en diversas violaciones, las cuales continuaron hasta la fecha de resolución del asunto. Al dictar sentencia, la CIDH determinó una serie de obligaciones para el Poder Judicial mexicano. Entre ellas, se encuentra la referida en el punto 339 del fallo en comento, que textualmente señala lo siguiente: 339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribuna-  les internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar disposicio-  nes vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero

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cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención America-  na, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidas a ella, lo

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que les obligada a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un ini-  cio carecen de efectos jurídicos . En otras pa- 

labras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana .

Como consecuencia de la sentencia referida, mediante reforma publicada en el DOF los días 6 y 10 de junio de 2011, se modificó la procedencia del juicio de amparo para permitir la posibilidad de impugnar cualquier norma general por violaciones a los derechos humanos plasmados en Tratados Internacionales de los que México sea parte; y a su vez se modificó en el artículo 1 de la CPEUM el término de “garantías individuales” por el de “derechos humanos”. En términos generales, en esa reforma se estableció la obligación expresa de obedecer los Tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, lo que da como resultado un control de convencionalidad, así como un sistema de interpretación conforme; es decir, armonizar las normas generales con la CPEUM y los Tratados Internacionales de los que México sea parte. REFORMA CONSTITUCIONAL

Con la reforma publicada en el DOF el 10 de junio de 2011 se estableció el tema de los “derechos humanos” como fundamental. Dicha reforma modificó el artículo 1 de la Constitución Federal, para establecer lo siguiente: 1. Que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados internacionales de los que México sea parte. 2. Tratándose de normas que regulen derechos humanos, se interpretarán de conformidad con nuestra Carta Magna y con los Tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 3. Las autoridades se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. 4. Las autoridades se encuentran obligadas a respetar aquellos derechos humanos consagrados tanto en la CPEUM como en los Tratados internacionales en los que México sea parte, así como que esa interpretación deberá efectuarse de la manera más amplia. De tal reforma se desprende el Principio de Derecho conocido como pro homine , el cual es un criterio que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, y por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre. Además, ese criterio implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EN MATERIA FISCAL Nuestro Máximo Tribunal ha aceptado que el mecanismo para el control de convencionalidad ex offi-  cio  en materia de derechos humanos por los órganos judiciales del país, debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente en los artículos 1 y 133 de la CPEUM, siendo ésta, parte de la esencia de la función judicial. Por otro lado, a causa de lo resuelto por la CIDH en el caso Radilla Pacheco, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal instrumentó un procedimiento para determinar la vinculación de la sentencia y, en su caso, las medidas o criterios necesarios para su cumplimiento. En efecto, mediante sentencia de 4 de octubre de 2011, los ministros del Pleno de la SC JN discutieron lo resuelto por la Corte Interamericana, concluyendo que las sentencias condenatorias de la CIDH sí son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación, y que son criterios vinculantes de la Corte Interamericana los establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte. Asimismo, los ministros de la SCJN determinaron que todos los órganos del Estado mexicano deb en realizar un “control de convencionalidad” ex offcio, teniendo la obligación constitucional de interpretar los Tratados de la manera más beneficiosa para la persona, pudiendo dejar de aplicar la norma local por ser contraria a la Carta Magna o a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

…la Suprema Corte ha reconocido que los derechos humanos establecidos en la CPEUM y en Tratados internacionales de la materia, son aplicables no sólo a personas físicas, sino a su vez a las personas morales. Finalmente, se ordenó modificar las jurisprudencias P/J 73/1999 y P/J 74/1999 anteriormente referidas, emitiendo en su lugar una jurisprudencia en la cual se permite a jueces locales y federales “dejar de aplicar” en los casos concretos que estén resolviendo, las disposiciones que sean contrarias a los derechos humanos garantizados por la CPEUM o por Tratados internacionales de los que México sea parte. De lo anterior, es claro que la SCJN ha establecido que los derechos humanos o fundamentales resultan aplicables –incluso para las personas morales– siempre y cuando éstos sean acordes con la finalidad que persiguen al estar encaminados a proteger su objeto social, así como de aquellos derechos fundamentales que aparecían como medio o instrumento numerario para la conservación de esa finalidad. Con los citados criterios, la Suprema Corte ha reconocido que los derechos humanos establecidos en la CPEUM y en Tratados internacionales de la materia, son aplicables no sólo a personas físicas, sino a su vez a las personas morales. Por lo que las mismas, a su vez, pueden reclamar violaciones a esos derechos mediante los órganos y medios de control internos e internacionales. Con el desarrollo de este tema, los órganos del Poder Judicial de la Federación han comenzado a analizar y pronunciarse respecto al control difuso de convencionalidad en materia fiscal, bajo el marco de buscar siempre la mayor protección de los derechos humanos del contribuyente.

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Al respecto, destacan las siguientes sentencias públicas que han sido emitidas en materia fiscal:

1. Juicio de amparo 782/2011 El contribuyente presentó un juicio de amparo en el cual alegó que la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) violó el derecho fundamental de “acceso a la justicia”. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que algunos de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos son igualmente aplicables a las personas morales, siempre y cuando éstos resulten idóneos para tutelar sus intereses, especialmente en lo concerniente a frenar el poder estatal. Así, se reconoció que las personas morales pueden tener derechos humanos, ya que detrás de éstas siempre se encuentra una persona física.

2. Amparo directo en revisión 1662/2011

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En este caso, igualmente se contempla una protección de los derechos humanos de personas mo rales, pues la Primera Sala de la SCJN señaló que “no deben existir formalismos” para el ejercicio de los derechos fundamentales de los contribuyentes, dado que los derechos humanos y garantías deben interpretarse de la forma más favorable para las personas. A su vez, ese órgano estableció que el Estado mexicano tendrá la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, resolvió que la actuación de la autoridad fiscal “violó derechos humanos” tutelados a favor de personas físicas que conforman la persona moral actora.

3. Amparo directo en revisión 2293 /2011 Es un asunto que conoció la Primera Sala de la SCJN, en donde nuevamente se reconoció la aplicación de los derechos humanos en personas morales, debido a que se consideró que la actuación e interpretación de la autoridad fiscal fue la más desfavorable para el contribuyente y, por tanto, se estaría contraviniendo el artículo 1 de la CPEUM y el principio pro homine . Con ello, ordenó que se emitiera una nueva resolución en la cual se interpretara la ley favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas.    S    O    N    I    F    S    O    T    N    U    P

CONCLUSIONES En mi opinión resulta acertado que el Estado mexicano haya plasmado en el artículo 1 de la

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CPEUM el tema del control difuso de convencionalidad, al reconocer una situación y realidad que se discutía en los foros internacionales, aun incluyéndose al Estado mexicano a través del caso Radilla Pacheco. Lo acertado de esa reforma, publicada el 10 de junio de 2011, es que se estableció en ella que las autoridades se encuentran obligadas a respetar aquellos derechos humanos consagrados tanto en nuestra Constitución Federal como en los Tratados internacionales en los que México sea parte, así como que tal interpretación deberá efectuarse de la manera más amplia. En esos términos, también se reconoció el principio pro homine , el cual busca una aplicación de la ley siempre en favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o bien a la interpretación extensiva, cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. La importancia de esa reforma se refleja en los criterios que recientemente han emitido nuestros Tribunales, en los cuales se ha llegado a aceptar que si bien no puede determinarse que las personas morales son titulares de derechos humanos como tal, se puede afirmar que la titularidad de estos derechos, no puede restringirse sólo a personas físicas, toda vez que las afectaciones que sufran las personas morales pueden violar directamente los derechos humanos de los individuos que las integran. Lo anterior ha provocado que el control difuso de convencionalidad llegue a plantearse e incluso a resolverse de manera favorable en diversos juicios de carácter fiscal. Esto, sin duda, es una gran aportación a la materia fiscal, toda vez que a la luz de los derechos humanos que tienen los contribu yentes, las autoridades fiscales, así como los Tribunales, tienen la obligación de aplicar la ley favoreciendo en todo momento la protección más amplia a los pagadores de impuestos. Me parece del todo acertado que los Tribunales en México comiencen a aplicar y reconocer los derechos humanos y el principio pro homine   en los contribuyentes, dado que esto permitirá en gran medida evitar que se violen los derechos más fundamentales de los hombres o personas morales, y que se conserve el Estado de Derecho en nuestro país. Por último, esto refleja un gran avance de la forma como se está aplicando el Derecho Positivo en nuestro país, debido a que se está actuando a la vanguardia de los países más desarrollados.

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