Control de Constitucionalidad en Argentina

April 23, 2019 | Author: futurosabogados | Category: Constitution, Case Law, Procedural Law, Judge, Political Science
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Futuros Abogados Latinoamericanos...

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El sistema argentino de control de constitucionalidad Por Victoria Giss



SUMAR SUMARIO: IO: I. I. Introd Introducc ucción ión.. - II. La La materi materia a contro controlab lable. le. – III. III. Características y órganos de control. – IV. Las vías de control. – V. Requi equisi sito tos s del del cont contro rol. l. – VI. Los Los lími límite tes s del del cont contro rol: l: las las cues cuesti tion ones es polí políti tica cas s no justic justicia iabl bles es.. – VII. VII. Los Los efec efecto tos s del del control. – VIII. Conclusión.

I.

Introducción

“Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Cons Consti titu tuci ción ón cont contro rola la cual cualqu quie ierr ley ley cont contra rari ria a a aque aquell lla, a, o la legislatu legislatura ra puede puede alterar alterar la Constitu Constitución ción mediant mediante e una ley ordinar ordinaria. ia. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cier cierta ta la primera era alter ltern nativ ativa a, enton tonces una ley contrar trariia a la Constitución no es ley; pero si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo  para limitar un poder ilimitable por naturaleza.” 1

Las palabra palabrass del Juez Marshal Marshalll en la que fuera fuera la sentenci sentencia a de orig origen en del del co cont ntro roll judi judici cial al de co cons nsti titu tuci cion onal alid idad ad evid eviden enci cian an la conceptualización del mismo. Todo sistema de control de constitucionalidad tiene por finalidad cotejar las leyes o actos de los poderes públicos o de particulares con la Constitución para salvaguardar su supr suprem emací acía. a. En térm términ inos os gene general rales es el sist sistem ema a co cons nsti titu tuci cion onal al argentino tuvo como fuente principal el derecho norteamericano y no hizo hizo salv salved edad ades es resp respec ecto to a la atri atribu buci ción ón judi judici cial al de co cont ntro rola larr la constitucio constitucionalid nalidad ad de las leyes. leyes. Ambos sistemas sistemas carecen de previsión previsión norm normati ativa va,, razón razón por la que fue fue la juris jurispr prud uden enci cia a la que los creó creó   

Alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Marbury v. Madison [5 U.S. (1 Cranch) 137, 1803]

1

pretorianamente, claro que el caso argentino se sirvió del leading case Marbury vs Madison de 1803 y al tiempo de sancionarse la Constitución Nacional y de su reforma en 1860 el papel a asignarse al Poder Judicial era era ma mani nifi fies esto to.. Po Porr ello ello,, segú según n recu recuer erdan dan Jorg Jorge e Vano Vanoss ssii y Ferm Fermín ín Uber Uberto tone ne,, la Co Cort rte e argen argenti tina na no tuvo tuvo nece necesi sidad dad de fund fundam amen enta tarr y argumentar como lo hizo el juez Marshall, aún más, ni se encuentran palabras al respecto2. Agrega Spota que el constituyente adoptó un sistema “ya probado y en funcionamiento”3. Presupuestos institucionales de control: Constitución rígida (si es flexible todo es constitucional), órgano independiente (independencia entre controlante y controlado) y la existencia existencia de derechos subjetivos. subjetivos. Existe Existen n presup presupues uestos tos instit instituci ucional onales es para la existe existenci ncia a de un sistema de control de constitucionalidad. En primer lugar se requiere de una Constitución rígida dado que la flexibilidad constitucional tiene por consecuencia la constitucionalidad de toda norma. Según la más clásica doct doctri rina na es indi indispe spens nsabl able e la titu titula lari rida dad d de dere derech chos os subj subjet etiv ivos os y finalmente la conformación de un órgano cuya independencia asegure igual característica en la relación entre controlante y controlado. En un sistema de control judicial de constitucionalidad como el nuestro, la organización del Poder Judicial conlleva la atribución de la potestad de cont co ntro rola larr la co cons nsti titu tuci cion onal alid idad ad de las las leye leyess y demá demáss ac acto toss de los los poderes públicos tal como se observa observa desde la constitución del máximo tribunal tribunal en 1863 1863 y se infiere infiere de la la jurispruden jurisprudencia cia especialme especialmente nte en el 4 caso “Sojo” de 1887 . Ya en el Tomo I de la colección de Fallos se encuentran sentencias que declaran la inconstitucionalidad de actos del Poder Ejecutivo (1863-1864) o de tribunales inferiores (1864) y poco después de leyes provinciales5. Uno de los primeros casos fue “Ríos” 6 en el cual cual la Corte Corte declar declaraba aba incons inconstit tituci ucional onal un decret decreto o del Poder Poder Ejecutivo Nacional que confería determinadas atribuciones al Capitán del Puerto de Rosario, por tratarse de funciones esencialmente judiciales que según el artículo 116 (ex 100) de la Constitución Nacional competen al Poder Judicial de la Nación. En 1887, en el citado caso “Sojo” , la VANOSSI, Jorge Reinaldo y UBERTONE, Fermín Fermín Pedro, “Control Jurisdiccional Jurisdiccional de Constitucionalidad”  en “Desafíos del control de constitucionalidad”, Víctor

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Bazán coordinador. Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires , 1996, p.48 SPOTA, SPOTA, Alberto Alberto Antonio, Antonio, “El principio principio de suprema supremacía cía de la Constituc Constitución ión y los medios establecidos en la Argentina , en el ámbito del Poder Judicial Federal”  , en LL1993-C-766. 4 Fallos, 32:125. 5 Caso “Mendoza”, Fallos: 3:131 (1865). 6 Fallos:1:32, (1863). 3

Corte, Cort e, aunq aunque ue de mo modo do impl implíc ícit ito, o, decl declaró aró inco inconst nstit ituc ucio ional nal una una ley ley nacional interpretando a la norma dudosa como no aplicable al caso concreto en cuestión que involucraba a una persona detenida por orden de la Cámara de Diputados de la Nación por falta contra la misma. En 1888 la Corte resolvió el caso “viuda de Elortondo c/Municipalidad de la Ciud Ciudad ad de Buen Buenos os Aire Aires” s”7 sobr sobre e la expr exprop opia iaci ción ón de terre terreno noss para para constr construir uir la Avenid Avenida a de Mayo, Mayo, cuesti cuestioná onándo ndose se la facult facultad ad del Poder Poder Legislativo de declarar de utilidad pública un espacio mayor que el necesario para la obra pública. El fallo admitió el derecho de la actora a que se limitara el poder expropiatorio y la declaración de utilidad pública a lo necesario, declarando inconstitucional la ley nacional en cuanto excedía a lo requerido para la obra. De este modo se estableció, por creación pretoriana de la Corte Supr Suprem ema, a, la pote potest stad ad de los los trib tribun unal ales es judi judici cial ales es para para co cont ntro rola larr la constitucionalidad de todo tipo de normas y actos estatales.

II.

La ma materia co control rolable

Nuestro sistema de control de constitucionalidad evidencia una gran amplitud con respecto a la materia controlable, pudiendo ser objeto de co cont ntro roll norm normas, as, ac acto tos, s, hech hechos os y om omis isio ione ness tant tanto o de los los órga órgano noss estatales, estatales, nacional nacionales es o provinciales provinciales y de cualquiera cualquiera de sus poderes, poderes, y de particulares. Respecto a los últimos, la protección de los derechos constitucionales frente agresiones provenientes de personas físicas o  jurídicas o grupos ocasionales sin personalidad jurídica no integrantes del Estado Estado tiene tiene tambié también n raigam raigambre bre jurisp jurisprud rudenc encial ial.. Fue en el caso caso “Kot”, del año 1957, en el que al acordar al peticionante un amparo frente a la ocupación de una fábrica por parte de un grupo de obreros en conflicto con la empresa empleadora se consagraba la vía expedita de creación pretoriana frente a actos u omisiones de los particulares. Este criterio fue mantenido por la legislación procesal nacional de 1967 y por el texto constitucional en el primer párrafo del artículo 43 luego de la reforma de 1994. Con referencia a los actos del Poder Judicial, constituyen materia cont co ntro rola labl ble e las las deno denomi minad nadas as “sent “senten enci cias as arbi arbitr trari arias” as”.. Esta Esta figu figura ra reconoce como antecedente el caso “Rey c/Rocha” 8, de 1909 y su afirmación como institución en la segunda mitad de la década de 1950. Existe doctrina encontrada respecto a la posibilidad de alcanzar una 7 8

Fallos: 32:162 (1888). Fallos: 112:384.

definició definición n de “sentenci “sentencia a arbitraria”. arbitraria”. Mientras que Genaro Genaro Carrió Carrió califica califica al inte intent nto o co como mo “a “alg lgo o tan tan vano vano co como mo quer querer er dibu dibuja jarr un hurac huracán án”, ”, Vanossi Vanossi y Ubertone Ubertone estiman que una sentencia incurre en arbitraried arbitrariedad ad cuando lesiona derechos constitucionalmente reconocidos de modo que el vicio de inconstitucionalidad es idéntico al que presentan las normas del orden estatal. Bielsa señala que de los pronunciamientos de la Corte no surge una noción noción expresa expresa de arbitrarie arbitrariedad dad y el criterio criterio empleado empleado termi termina na siendo siendo em empír pírico ico y circun circunstan stancia ciall (caren (carencia cia de fundam fundament entos os seri serios os de la sent senten enci cia a , inco inconf nfor ormi mida dad d co con n la ley ley o los los prin princi cipi pios os doctrinarios y jurisprudenciales, violación de la garantía de defensa en  juicio o del debido proceso, vulneración de derechos constitucionales en los que se pretende sostener el acto jurisdiccional por el cual se deja sin efecto una sentencia viciada de arbitrariedad , entre otros criterios 9).

III. III.

Cara Caract cter erís ísti tica cas s y órga órgano nos s de de cont contro roll

El sistema argentino de control judicial de constitucionalidad se caracteriza por ser difuso como en la mayoría de los Estados de derecho cont co ntem empo porán ráneo eos, s, otor otorgan gando do su oper operat ativ ivid idad ad a todo todoss los los juec jueces es de derecho, nacionales y provinciales en contraposición con los sistemas concentrados que atribuyen la potestad de contralor a un fuero único y espe especí cífi fico co.. La adop adopci ción ón del del sist sistem ema a difu difuso so otor otorga ga a los los juec jueces es la potestad de declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma, acto u omisión omisión como una facultad facultad ínsita ínsita y no adicional, adicional, respetando respetando las reglas reglas de competencia jurisdiccional. Asimismo, la atribución al poder judicial es exclusiva y no hay, por ende, otros órganos habilitados para declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de una ley ni tal control es asimilable a las atribuciones para impedir la sanción de una norma contraria a la Constitución (veto del Poder Ejecutivo) o dejarla sin efecto (derogación de la ley por el Poder Legislativo). La estr estruc uctu tura ra fede federal ral impl implic ica a la exis existe tenc ncia ia de co cont ntro role less de constitucionalidad en el ámbito de las autonomías provinciales, algunos con tipicidades sustancialmente diferentes, generalmente más amplios y diversos de las que estructuran el sistema en la esfera nacional. Otro aspecto que caracteriza el sistema argentino de control de constitucionalidad es el principio de “validez presunta” o presunción de constitucionalidad de todos los actos estatales que, como recuerda Justo 9

Fallos: 236:27, 260:114, 121, 128, 257: 301,303, 301,303, 304.

López10, la Corte Suprema consagrara siguiendo una vez más los pasos del superio superiorr tribun tribunal al nortea norteame meric ricano. ano. La consec consecuen uencia cia lógica lógica de tal prin princi cipi pio o es que que la decl declar arac ació ión n de inco incons nsti titu tuci cion onal alid idad ad exig exige e un enfr enfre entam ntamiient ento claro aro e indis ndiscu cuttibl ible de la norm norma a o ac actto co con n la Constitución Nacional.

IV.

Las vías de control

La doctrina jurídica distingue entre una vía directa (aquella en la cual el control de constitucionalidad constituye el objeto principal de la decisión del órgano competente) y una vía indirecta o incidental (en la que que el anál anális isis is de co cons nsti titu tuci cion onal alid idad ad es una una tare tarea a inst instru rume ment ntal al del del órgano para poder resolver una pretensión concreta distinta). La primera se impulsa a través de la “acción directa o demanda de inconstitucionalidad”, vía admitida implícitamente por la Corte Suprema en su jurisprudencia del período 1966-1973 11 aunque con posterioridad cambió cambió su posici posición ón al respec respecto. to. La jurisp jurisprud rudenc encia ia de la Corte Corte luego luego habilitó esa vía a partir de una serie de casos principiada por la opinión del Procurador General en "Hidronor S. A. c/ Prov. de Neuquén", seguida por el leading case “Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional – Y.P.F. S/ amparo”12, y con ratificación más reciente en "Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina (AGUEERA) c/ Provincia de Bs. As."13. La falta de contemplación legislativa legislativa en el el orden 14 nacional motivó, como afirman Salgado y Verdaguer, que el vacío fuera cubierto por la acción meramente declarativa prevista en el art. 322 del Cód. Có d. Proce rocesa sall Civ Civil y Com omer erci cial al de la Nac aciión, ón, que que de a poc poco se transformó en el verdadero sustento de la acción de inconstitucionalidad. En el mismo sentido, Gelli al comentar el art. 116 de la Co Cons nsttituc ituciión Na Nacciona ionall y al refe referi rirs rse e al tem tema de la "ac acci ción ón declarativa de inconstitucionalidad" sostuvo que "a partir de 1985 se abrió un rumbo en la tesis negativa de la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad que sustentaba la Corte Suprema,   por por impu impuls lso o de una una fuer fuerte te corr corrie ient nte e doct doctri rina nari ria a que que la prop propic icia iaba ba deci decidi dida dame ment nte. e. El inst instru rume ment nto o proc proces esal al empl emplea eado do fue fue la acci acción ón   JUST JUSTO O LÒPEZ, LÒPEZ, Mario Mario, “Con “Contro troll de Const Constitu itucio ciona nalid lidad ad de las las leyes. leyes. Sistem Sistema a argentino”  Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. Anales. T.XVII, 1988, p. 355 y ss. 11 Fallos: 267:215, 269:393. 12 Fallos: 307:1379, (1985). 13 Fallos 320:690, (1997). 14 SALGADO, Alí Joaquín y VERDAGUER, Alejandro César , "Juicio de amparo y  acción de inconstitucionalidad" ; 2ª ed. actualizada y ampliada, 1ª Reimpresión; Ed. Astrea, p. 364. 10

declarativa de certeza, regulada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nació Nación n desde desde 1967 1967,, aunq aunque ue los los lind lindes es de esa acción acción resul resultan tan estrecho estrechos s para la acción acción declara declarativa tiva de inconstit inconstitucio ucionali nalidad" dad" 15. Esta

afir afirma maci ción ón se basa basa en la circ circun unst stan anci cia a que que la Co Cort rte e Supr Suprem ema a ha mantenido la exigencia de caso judicial o contencioso, reiterando su rechazo a la mera consulta o cuestión abstracta. La segunda de las vías enun enunci ciad adas as admi admite te una una vari varied edad ad de proc proced edim imie ient ntos os judi judici cial ales es que que inc incluy luyen desd desde e el jui juicio ordin rdinar ario io hast hasta a el ampar mparo o (la (la refo reform rma a introd introduci ucida da al texto texto consti constituc tucion ional al en 1994 1994 prevé prevé expres expresame amente nte la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad), el hábeas corpus y el recurso extraordinario en el marco de sus regulaciones específicas. Debe recordarse que el poder judicial federal ejerce el principio de supremacía y el control de constitucionalidad como consecuencia del artíc artícul ulo o 31 y en los los térm términ inos os de los los artí artícu culo loss 116 116 y 117 117 del del text texto o constitucional siguiendo el precedente norteamericano. Sin embargo, no existen en el propio texto constitucional enunciación o descripción de los inst instru rume ment ntos os de co cont ntro rol. l. Lo Loss proc proced edim imie ient ntos os de co cont ntro roll han han sido sido inst instru rume ment ntado adoss por por la legi legisl slac ació ión n fede federal ral.. Es así así que que el ca cato torc rce e de septiembre de 1863 el Congreso Nacional sancionó la ley 48 de modo análogo al que el Judiciary Act norteamericano del 24 24 de septiembre septiembre de 1789 1789 estr estruc uctu turó ró la supr suprem emac acíía co cons nsti titu tuci cion onal al y los los mo modo doss para para garantizarl garantizarla. a. Los artículos artículos 14 a 16 de la ley 48 48 con sus más de ciento ciento cuar cuare enta nta años ños de vige igenci ncia junto unto co con n la ley 4055 de 1902 y las las modificaci modificaciones ones introdu introducidas cidas en 1990 1990 por por la ley ley 23.774 23.774 a los los artículo artículoss 280 a 285 285 del Código Código Procesal Civil Civil y Comercial Comercial de la Nación Nación regulan al recurso extraordinario como vía habilitante del control de constitucionalidad.

V.

Requisi isitos de del co control

Las condiciones generales de carácter procesal imprescindibles para para habi habili lita tarr el co cont ntro roll judi judici cial al de co cons nsti titu tuci cion onal alid idad ad respe respect cto o a cualquier tribunal son la existencia de un juicio o causa judicial al dictar sentencia, la titularidad del derecho subjetivo y la petición de parte. La causa causa judicial judicial es defini definida da como un asunto asunto tocante tocante a la Constitu Constitució ción, n, leyes, actos u omisiones de los poderes púbicos sometido a un juez por el titular del derecho de la forma prescripta por ley con la condición de que el interés subsista al momento de su decisión. En segundo lugar, de GELLI, GELLI, María  Angélica "Cons "Constit tituci ución ón de la Naci Nación ón Argen Argentin tina" a" Comen Comentad tada a y  Concordada ; 3ª ed. ampliada y actualizada; Ed. LA LEY, p. 982. 15

confor conf ormi midad dad co con n la doct doctri rina na clási clásica ca,, se requ requie iere re la titu titula lari ridad dad del del derecho afectado por la norma o acto presuntamente contrario a la Cons Co nsti titu tuci ción ón,, sin sin em embar bargo go la legi legiti tima maci ción ón proc proces esal al es am ampl plia iada da en proced procedimi imient entos os especí específic ficos os y la denomi denominada nada legiti legitimac mación ión sustan sustancia ciall pued puede e alca alcanz nzar ar los los supu supues esto toss de inte interé réss legí legíti timo mo y la legi legiti tima maci ción ón anóm anómal ala a otor otorgad gada a a las las asoci asociac acio ione ness que que defi defien endan dan los los dere derech chos os colectivos y al defensor del pueblo a partir de la Reforma constitucional de 1994. 1994. Clásicamente, el tercer requisito de control era la petición de parte parte en el juicio juicio donde se ha de aplica aplicarr la ley ley cuestion cuestionada. ada. Pero Pero la impr improc oced eden enci cia a del del co cont ntro roll de co const nstit ituc ucio ional nalid idad ad de ofic oficio io no es un principio absoluto y ha observado variaciones a la par de los cambios de composición de la Corte. Así, durante el período 1941-1984 se consagró como como regla regla genera generall que el contro controll de consti constituc tucion ionali alidad dad no puede puede ser ejercido ejercido de oficio oficio y sólo por excepción excepción procedió procedió a hacerlo hacerlo cuando cuando las normas en cuestión afectaban su competencia16 o cuando se tratase de mantener la independencia del Poder Judicial o preservar su integridad17. Lueg Luego, o, desd desde e 1984 1984 y hast hasta a 2001 2001 voto votoss mino minori rita tari rios os del del trib tribun unal al introdujeron incipientemente el principio de la oficiosidad del control de constitucionalidad sustentándose en el carácter implícito del deber de manten mantener er la suprem supremací acía a consti constituc tucion ional al dentro dentro de la facult facultad ad de los  jueces de aplicar el derecho que las partes no invocan (iura novit curia) 18 . En este período también se pronuncia el fallo "Mill de Pereyra"19 que sin convertirse en la doctrina de la Corte contiene la aceptación de la procedencia del control de oficio por los jueces Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázq Vázquez uez,, en tanto tanto López López y Boss Bossert ert lo admiti admitiero eron n siempr siempre e que que se haya resguardado suficientemente el derecho de defensa en juicio de la parte afectada por la declaración de inconstitucionalidad. inconstitucionalidad. Finalmente en "Banco Comercial de Finanzas" del 19 de agosto 2004 por primera vez se conformó una mayoría favorable a la procedencia del control de constitucionalidad de oficio (con la opinión de los jueces Fayt, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Zaffaroni y Highton de Nolasco). El texto del fallo afirma afirma que “es element elemental al en nuestra nuestra organiz organizació ación n constitu constitucion cional, al, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de Fallos:143:191, 185:140, 238:288 y 267:215 Fallos: 190:142 "Ganadera Los Lagos" la Corte Suprema afirmaba “Es indispensable en el derecho derecho público público argent argentino ino que la incons inconstit tituci uciona onalid lidad ad de las leyes y de los decretos sólo pueda pronunciarse a pedido de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique...". 18 "Instrucc "Instrucción ión Militar Militar N° 50 de Rosario", Rosario", voto de Fayt y Belluscio. Belluscio. hizo hizo lo propio en "Ricchi c. Autolatina" voto de Boggiano y "Banco Buenos Aires Building Building Society", votos de Fayt y Belluscio. 19 Fallos: 324:3219. 16 17

 justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar  si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella".

La doctri doctrina na mayori mayoritari taria a es contra contraria ria a la improc improcede edenci ncia a del control de oficio entendiendo que es deseable que el control a cargo del Poder Judicial federal se realice por la propia voluntad de sus integrantes y sin necesidad necesidad de petición petición de parte. Como afirma Bidart Bidart Campos, “todo control constitucional de actos y normas que están implicados en el derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada”. Lo contrario lleva,

de no mediar mediar la mentada mentada petició petición, n, a la aplicac aplicación ión de una norma norma aún cuando de cuya incompatibilidad con alguna cláusula constitucional el  juez competente está persuadido.

VI. VI.

Los lím límites ites del cont contrrol: ol: las las cues uestio tiones nes polít olític ica as no  justiciables.

Si bien la materia controlable evidencia notable amplitud y la Constitución Nacional no excluyó del control ningún tipo de causa, fue la propia Corte Suprema la que postuló la obligación de los jueces de abstenerse de ejercer el control de constitucionalidad en las “cuestiones políticas”. Las mismas estarían constituidas por el resultado del ejercicio de facultades privativas de los poderes políticos (Legislativo y Ejecutivo). La generalidad de la competencia otorgada a los jueces hace que éstos decidan qué casos encuadran en el concepto. La falta de enumeración o tipi tipifi fica caci ción ón co conv nvie iert rten en al co cont nten enid ido o de las las cues cuesti tion ones es polí políti ticas cas en variable y pasible de convertirse en “justiciable”. “justiciable”. Los supuestos supuestos clásicos de cuesti cuestion ones es polí políti tica cass son son la declara declaraci ción ón del del esta estado do de siti sitio o y de intervención federal en las provincias, la declaración de utilidad pública de un bien para expropiarlo, expropiarlo, la declaraci declaración ón de guerra, guerra, la celebración celebración de paz, las declaraciones de emergencia, los actos propios de las relaciones exteriores, el indulto o la conmutación de penas, etc.

VII. VII.

Los efec efecto tos s del del cont contrrol

El principio general en nuestro sistema de control de consti constituc tucion ionali alidad dad es el del efecto efecto inter inter partes partes de la senten sentencia cia que declara declara la inconstitucio inconstitucionalid nalidad. ad. Tal declaración declaración carece carece de efecto erga omnes, omnes, no deroga la norma, norma, no es oponible oponible a terceros ajenos ajenos al juicio. juicio. Una primer primera a excepció excepción n sería la de la ya clásica clásica figura figura de los fallos fallos

plen plenari arios os,, intr introd oduc ucido idoss por por la ley ley Orgán Orgánic ica a de la Just Justic icia ia Na Naci cion onal al (Decreto Ley Nacional nº 1285) de 1958 que determinan la obliga obligator toried iedad ad de su conten contenido ido para los tribun tribunale aless inferi inferiore oress de las Cáma Cá maras ras Nacio Naciona nale less de Apel Apelac acio ione ness que que los los dict dictan. an. Una Una segu segund nda a exce excepc pció ión n pare parece ce habe haberr sido sido intr introd oduc ucid ida a por por el ca caso so “H “Hal alab abi” i” cuya cuya sentencia dictada el 24 de febrero de 2009 institucionalizó las class action respecto de los titulares de derechos de incidencia colectiva que tienen tienen por objeto intereses intereses individ individuales uales homogéne homogéneos os al confirmar confirmar la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró la inconstitucionalidad con efectos erga omnes de la ley de datos de tráfico, ley 25.873 al mism mismo o tiem iempo que que fij fijó las condi ondici cion ones es para ara su proc proce edenc denciia y viabilidad.20

VIII.

Conclusión

La consagración de la supremacía constitucional exige y forja la construcción de un sistema garantista de defensa de la Constitución Nacional. El principio de supremacía y sus consecuencias en el Estado de derecho requieren la existencia de una constitución rígida. Ambas afirmaciones reformulan lo que postulara el Juez Marshall hace más de doscientos doscientos años años y son los cimientos cimientos del control control de constituci constitucionali onalidad dad que anidan anidan en nuestro nuestro texto texto consti constituc tucion ional al (la rigide rigidezz consti constituc tucion ional al evid evide enci nciada ada en el proc proced ediimient iento o de refo reform rma a – artí artícu culo lo 30- y la suprem supremací acía a consti constituc tucion ional al –artíc –artículo ulo 3131- ). Las caract caracterí erísti sticas cas que ha adopta adoptado do el sistem sistema a judici judicial al de contro controll de consti constituc tucion ionali alidad dad tienen tienen como fuente innegable la jurisprudencia norteamericana pero también han sido nuestros tribunales los que siguiendo los vaivenes de nuestra histor historia ia adapta adaptaron ron sus instit instituci ucione ones, s, crearon crearon nuevas nuevas y profun profundiz dizaro aron n aque aquell llas as cues cuesti tion ones es que que en el ma marc rco o de su co comp mpet eten enci cia a resul resulta tan n libradas a la discrecionalidad judicial o carentes de regulación. Aspectos como los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, las materias objeto de control, sus límites y la oficiosidad pueden aún ser objetos de Las primeras exigen, de conformidad con el considerando 13) del voto de la mayoría “la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio indivi individu dual al no aparec aparece e plenam plenament ente e justif justifica icado. do. Sin perjui perjuicio cio de lo cual, cual, tambié también n procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. Las segundas referidas a la identificación del grupo grupo repres represent entado ado,, la idonei idoneidad dad del repres represent entant ante, e, la notifi notificac cación ión a todos todos los integrantes del grupo y la publicidad de las causas. 20

cambios en tanto la ausencia originaria de regulación los libró a la  jurisprudencia. Es de esperar que futuros pronunciamientos avancen en materia de legitimación y derechos colectivos mientras que se constata su adecuación a la supremacía constitucional.

BIBLIOGRAFÍA: •









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