Control Constitucional
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Control constitucional 1. Fundamento El control de constitucionalidad tiene sustento en el principio de supremacía de la Constitución. Según este principio la Carta Política constituye la norma de normas, es la norma fundamental, de ella derivan su validez todas las normas del sistema jurídico, el cual se entiende organizado jerárquicamente a partir de la Constitución. Eduardo García de Enterría explica así las razones en que se fundamenta la supremacía de la Constitución: "... la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho de modo que solo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución (…) una Ley será válida o un Reglamento vinculante. En este sentido, es la primera de las "normas de producción", la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia (…) o duración (…), lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante y limitada a objetivos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la . Constitución ha establecido" El control de constitucionalidad se deriva del principio de supremacía de la Constitución, pero al mismo tiempo se debe destacar que es el ejercicio de ese control lo que posibilita que sea realidad la configuración de la Constitución como norma de normas y ostente carácter coercitivo.
Definicion de control de Constitucionalidad Una cabal comprensión del significado y sentido en el mundo contemporáneo del control de constitucionalidad, requiere partir de una definición como esta: "El control constitucional es un conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad". 2. Modelos típicos de control de constitucionalidad constitucionalidad En el mundo contemporáneo contemporáneo existen dos sistemas típicos de control de constitucionalidad: constitucionalidad: -Modelo concentrado: concentrado: implica que el Control de Constitucionalidad sea ejercido por un Tribunal Constitucional especialmente previsto en la respectiva Constitución para asumir dicha función, para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad; el resultado del control es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad, la sentencia por consiguiente vincula a todas las personas. Este sistema es propio de Europa continental. -Modelo difuso: difuso: opera en los Estados Unidos, se le conoce como el modelo del "Judicial Review", consiste en que cualquier juez tiene la posibilidad de inaplicar una norma si viola la Constitución; el resultado del control no implica la expulsión de la norma revisada del
ordenamiento jurídico, sino tan solo su inaplicación para el caso concreto objeto de juzgamiento, en tanto la parte enfrentada en juicio logra demostrar que ha sufrido o sufrirá en forma inminente un agravio o daño, por consiguiente la sentencia tiene efectos restringidos, sólo vincula a las partes enfrentadas. 3. Modalidades de control constitucional en Colombia. El control de constitucionalidad en Colombia tiene diferentes modalidades que lo hacen objeto de variadas clasificaciones, comprende mecanismos por vía de acción y por vía de excepción, además el control puede ser previo o posterior. No obstante lo dicho, en Colombia está instituida una autoridad jurisdiccional, la Corte Constitucional, como principal guardián de la supremacía e integridad constitucional, esta preceptiva se desprende del artículo 241 de la Constitución Política.
Controles que no requieren de la interposición de acciones A. Control previo A.1. Control previo de proyectos de ley objetados por el Presidente Es el que se presenta en el caso de que el Presidente objete por inconstitucional un proyecto de ley que le remita el Congreso para su sanción, tiene fundamento constitucional en los artículos 166, 167 y 241 numeral 8. Si el Congreso luego de surtido el segundo debate, insiste en el proyecto deberá pasar a la Corte Constitucional para que decida sobre su conformidad con la Carta Política dentro de los seis días siguientes. Si la Corte Constitucional determina que el proyecto es exequible el presidente estará obligado a sancionarlo. Si estima que es inexequible tendrá que archivarse. Pero si lo califica como parcialmente inexequible, lo indicara a la Cámara de origen para que, una vez oído el Ministro del ramo, se reelabore e integren las disposiciones inválidas en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional. Luego de cumplido este tramite deberá remitirse el proyecto a la Corte Constitucional para fallo definitivo. El control de constitucionalidad previo por objeción de proyectos de ley no es un control integral, pues la Corte se limita a revisar los aspectos objetados por el presidente, lo que significa que con posteridad puede demandarse la ley por motivos diferentes a los que fueron punto de objeción presidencial. Pero si el proyecto de ley fue objetado en su totalidad, el control ejercido por la Corte será integral y no podrá demandarse la ley a través de acción publica de inconstitucionalidad, salvo que se produzca un vicio en la sanción presidencial o en la promulgación. A.2. Control previo de proyectos de ley estatutaria. Tiene también fundamento constitucional en el artículo 241 numeral 8 y además en el artículo 153 y fue reglamentado por los artículos 39 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. El Presidente del Congreso tiene la obligación de enviar a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido
aprobados en segundo debate. Si no cumple con este deber el Presidente de la Corte le solicitará la copia auténtica a la secretaría de la Cámara donde su hubiere surtido el segundo debate. Si la Corte estima que el proyecto es constitucional, será remitido por el Presidente de la Corte al Presidente de la República para que lo sancione. Si lo declara total o parcialmente inconstitucional, el Presidente de la Corte deberá enviarlo a la Cámara de origen con el fallo al respecto. Si la inconstitucionalidad es parcial procederá de la misma manera que cuando se trata de un proyecto objetado por el Presidente, así lo indicará a la Cámara de origen para que oído el Ministro del ramo rehaga e integre las disposiciones afectadas en forma concordante con el dictamen de la Corte y una vez cumplido este trámite se remitirá de nuevo a la Corte para el fallo respectivo. El control examinado se caracteriza por ser automático, previo, integral, definitivo y participativo. A.3. Control previo de tratados y de sus leyes aprobatorias Tiene sustento constitucional en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política El gobierno debe enviar el tratado y su respectiva ley aprobatoria a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. Si esta Corporación los declara constitucionales el gobierno puede proceder al canje de notas, si los declara no ajustados a la Constitución no podrá ratificarse el tratado. Este control implica la exclusión de cualquier otra especie de control posterior sobre tratados ya perfeccionados. Se caracteriza por ser un control previo, automático e integral. B. control automatico Aunque ya la Corte Constitucional ha calificado como automático el control de proyectos de ley estatutaria y de tratados y sus leyes aprobatorias, la mayoría de la doctrina utiliza esta denominación para designar el control de los decretos legislativos, es decir de los que dicte el Presidente de la República con base en los artículos 212 declaración de guerra exterior; 213 declaración de estado de conmoción interior; 215 declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 241 numeral 7 de la Carta Política. Estos decretos deben ser enviados a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que ella decida en forma definitiva sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumple con dicha obligación, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento. Como se desprende de lo dicho, se trata de un control posterior a la vigencia de la norma.
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