Contratos Resumen (Argentina)

December 17, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Contratos Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Contrato: acto jurídico bilateral (es bilateral por que requiere el acuerdo de 2 voluntades) Bilateral (obligaciones para los 2) Ej. Compraventa Compraventa Contrato: Unilateral (obligaciones para 1) Ej.: donación Clasificación estructura: Art. Art. 1.138 1.138.. Los Los contr contrato atos s se denom denomina inan n en este este código código unilat unilatera erales les,, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra

Unilateral / bilateral bil ateral Gratuito / oneroso Consensúales (perfeccionados desde el consentimiento) / reales (desde la tradición de la cosa, en unilaterales la prestación del 1ro) Nominados / innominados Aleatori Alea torios os (dependen (dependen de un acontec acontecimient imiento o incierto) incierto) / conmutat conmutativos ivos (no depe de pend nden en de un acon aconte teci cimi mien ento to exte extern rno) o) / condi condici cion onal al (res (resol olut utor oria ia o suspensiva) Elementos de los contratos: esenciales/naturales/accidentales esenciales/naturales/accidentales Esenciales: necesariamente deben estar para la existencia del contrato. Naturales: efectos que dispone la ley pero las partes pueden suspenderlos o cambiarlos expresamente Accidentales: elementos quereales, las partes contratos: condiciones, plazos, cláusulas etc. pueden incorporar al los contratos: Esenciales: Consentimiento Objeto Causa Consentimient Consentim iento o contractua contractual: l: oferta o propuesta de una parte y aceptación de la otra Art. 1.144. El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. Consentimiento entre ausentes:  Teoría de la declaración declaración (aceptación declarada) declarada) •

• •

Teoría de la expedición (cuando se manda la aceptación)  Teoría de la recepción ( recibe) recibe)

 



 Teoría de la información información (toma conocimiento conocimiento de la aceptación)

Excepciones a la teoría de la expedición, se toma la de la información cuando: Art. Art. 1. 1.14 149. 9. La ofer oferta ta qued quedar ará á sin sin efec efecto to al algu guno no si una una de la las s part partes es falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado. Art. 1.155. El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta. La oferta y aceptación: Oferta de contrato: contrato: propuesta que una de las partes dirige a la otra determinada para celebrar un contrato. Recepticia (dirigida a alguien determinado) determinado) Sobre un contrato en particular Completa (antecedentes constitutivos) constitutivos) •





Oferta: Simple (siempre revocables) revocables) Firme ( no se pueden revocar revocar por un periodo determinado) determinado) Irrevocable Irrevoca ble ( se renuncia a la l a facultad de revocar) revocar) •





Art. Art. 1.150 1.150.. Las Las oferta ofertas s pueden pueden ser re retra tracta ctadas das mient mientra ras s no hayan hayan sido sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada. Aceptación: es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha dado. Lisa y llana Oportuna ( sobre una oferta vigente) •



Voluntad y vicios Intención/dolo o error Discernimiento/insania, Discernimiento /insania, falta de edad Libertad/violencia, Libertad/violenc ia, simulación, fraude Capacidad: aptitud de las personas para adquirir derechos y obligaciones, Capacidad: para contratar De derecho: ser titular de un derecho u obligación La capacidad es la regla la incapacidad la excepción y siempre es relativa especifica y definida por la ley

 

Se limita para proteger a las demás personas, ya que el incapaz esta en ventaja, fija un límite al incapaz. i ncapaz. De hecho: ejercer por si mismo ese derecho u obligación Se limita para proteger al incapaz ya que puede cometer errores o se pueden abusar de su inexperiencia. Existe Exi sten n incapa incapaces ces de hecho hecho absolu absoluto to (menor (menores, es, dement dementes, es, etc.) etc.) y los incapaces relativos (menores adultos) Art. 1.160. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los los in inca capa pace ces s por por inca incapa paci cida dad d re rela lati tiva va en los los caso casos s en que que les les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con perso per sonas nas deter determin minada adas, s, o respec respecto to de cosa cosas s especi especiale ales, s, ni aquell aquellos os a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los cont co ntra rato tos, s, ni los los relig religio ioso sos s pr prof ofes esos os de uno uno y otro otro sexo sexo,, si sino no cuan cuando do compra com prase sen n bienes bienes muebl muebles es a diner dinero o de conta contado, do, o contr contrat atase asen n por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. Contratación a nombre de un tercero Art. Art. 1.161 1.161.. Ningun Ninguno o puede puede contr contrata atarr a nombr nombre e de un tercer tercero, o, sin estar estar autor aut oriza izado do por él, o sin tener por por la ley su repre represen senta tació ción. n. El contr contrat ato o cele ce lebr bra ado a nomb nombre re de ot otro ro,, de quie quien n no se teng tenga a autor utoriz izac ació ión n o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contr con trato ato valdr valdrá á si el tercer tercero o lo ratif ratifica icase se expre expresa samen mente te o ejecut ejecutas ase e el contrato. Art. 1.162. La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Nulidad de los actos de incapaces Los contratos celebrados por incapaces son NULOS, salvo 2 excepciones en las cuales será anulable: Cuando el sujeto obrare con incapacidad accidental Cuando la incapacidad de derecho no fuese conocida Si se trata de un acto de un incapaz de hecho la nulidad será relativa, esta solo procede a petición del incapaz o su representante, es confirmable y la acción es prescriptible. Incapaz de hecho, solo la parte incapaz puede demandar su nulidad En casos de incapacidad de derecho la nulidad es absoluta, puede reclamar el interesado en los casos en los cuales el interés afectado sea particular y cualquier persona en los casos de interés publico. Particular (solo el interesado) Si se afecta un interés tutelado Genera Gen erall (cualq (cualquie uierr person persona a esta esta legitimada)

 

¿Quien puede pedir la nulidad de un acto realizado por un incapaz? Depende, si es un incapaz de hecho o de derecho, en el primer caso la puede pedir solo el incapaz o su representante y en el caso del incapaz de derecho depende si el interés que se afecta es particular (solo la puede pedir el q se vio afectado) o si el interés i nterés afectado afectado es general, en este caso lo puede pedir cualquier persona. Art. 1.164. Elapace derecho la nulidad de los hechos perso per sonas nas incap inc aces, s, sólo sóde lo alegar corr corresp espond onde e al incapa inc apaz, z, contratos, sus repre represen senta tante ntes spor o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la inca incapa paci cida dad d fu fuer ere e abso absolu luta ta,, y no a la part parte e que que tení tenía a capa capaci cida dad d para para contratar. Art. Art. 1.165 1.165.. Decla Declara rada da la nulida nulidad d de los contr contrato atos, s, la parte parte ca capaz paz para para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. Art. 1.166. Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad. Objeto de los contratos Igual que los actos jurídicos Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta est a dispos disposici ición, ón, so son n nulos nulos como como si no tuvies tuviesen en objeto objeto.. Ar Art. t. 1.169 1.169.. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria. Debe ser determinado al menos por la especie. Art. 1069 a 1079 Art. Art. 1. 1.16 169. 9. La prest prestaci ación, ón, objet objeto o de un contr contrato ato,, puede puede consi consist stir ir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria. Art. 1.170. Las cosas objeto de los contratos, contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse. determinarse. Art. 1.171. La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no

 

llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, necesario, a fin de que se cumpla la convención. Art. 1.172. 1.172. Son nulo nulos s los los cont contra rato tos s que que tuvi tuvies esen en por por obje objeto to la entreg ent rega a de cosas cosas como como existe existente ntes s, cuando éstas aún no existan, o hubi hu bier eren en deja dejado do de exis existi tir; r; y el que que hubi hubies ese e pr pro ometi metido do ta tale les s cosa cosas s indemnizará el daño que causare a la otra parte. Art. 1.173. Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir",, salvo si los contratos fuesen aleatorios. existir" Art. 1.174. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas embargadas,, salvo e l deber de satisfacer satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros. terceros. Art. 1.175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, futura , aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Art. 1.176. Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes. Art. 1.177. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entr en treg egue ue,, debe debe sati satisf sfac acer er las las pérd pérdid ida as e inte intere rese ses. s. Debe ebe ta tamb mbié ién n satisfac sati sfacerla erlas, s, cuando cuando hubiese hubiese garantiz garantizado ado la promesa, promesa, y ésta no tuviere tuviere efecto. Art. 1.178. El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propia pro pias, s, si no hicier hiciere e tradic tradición ión de el ellas las,, incurr incurre e en el delito delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses. Art. Art. 1. 1.17 179. 9. In Inc curr rre e tamb tambiién en deli delitto de este estellionat onato o y será erá responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala ma la fe sobr sobre e cosas osas liti itigi gios osas as,, pig ign norad oradas as,, hipot ipotec ecad adas as o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe. f e. La forma de los contratos Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto  jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. Art. 1.180. La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.

 

Principio de conservación, se toma en cuenta la norma más benigna para la conservación conserva ción del contrato. Formas ad provationen: se exigen para poder ser probados, si se omite son validos igualmente. Formas ad solemnitatem: se exigen como requisito de validez Instrumentos públicos (funcionarios públicos o escribano)   Instrumentos particulares: Firmados (instrumentos privados) No firmados • •

Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1° Los Los cont contra rato tos s que que tuvi tuvier eren en por por obje objeto to la tr tran ansm smis isió ión n de bien bienes es inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2° particiones extrajudiciales de al herencias, que mediare convenio porLas instrumento privado presentado juez de lasalvo sucesión; 3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; 4° Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote; 5° Toda constitución de renta vitalicia; 6° La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; 7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8° Las transacciones sobre bienes inmuebles; 9° La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública; 10° Todo 10° Todos s los los acto actos s que que sean sean acce acceso sori rios os de cont contra rato tos s reda redact ctad ados os en escritura pública; 11° Los 11° Los pago pagos s de obli obliga gaci cion ones es cons consig igna nada das s en escr escritu itura ra públ públic ica, a, con con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

Los contratos hacen nacer la obligación de escriturar, no obstante las partes puede dejar sin efecto esta obligación. El Art. 1187 me permite demandar la escrituración escrituració n y daños y perjuicios o demandar la resolución del contrato. Cual Cu alqu quie iera ra sea sea el adel adelan anto to en el bole boleto to de comp compra rave vent nta a me perm permit ite e demandar la escrituración. El 25% es solo para las quiebras.

 

Art. 1.185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuese fue sen n hechos hechos por por instru instrume mento nto partic particula ular, r, fir firma mado do por por las partes partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como cont co ntra ratos tos en que que las las part partes es se han han obli obliga gado do a hace hacerr escr escrit itur ura a pública. Art. 1.185 bis. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quie qu iebr bra a del del vend vended edor or si se hubi hubier ere e abon abonad ado o el vein veinti tici cinc nco o por por ciento del precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al compradorr lla comprado a escritura traslativa de dominio. Requisitos para oponer el boleto a la quiebra. La existencia del boleto. La buena fe del adquirente. El concurso o quiebra del promitente vendedor. El pago del 25% del precio de compra Art. 1.186. El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública. Las partes dejan sin efecto el 1185 y 1187 Art. 1.187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una un a obli obliga gaci ción ón de hace hacer, r, y la part parte e que que resi resist stie iere re hace hacerl rlo, o, podr podrá á ser ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses. Art. 1.188. Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior. Art. 1.189. Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.

Prueba de los contratos: demostrar por los medios y las formas la existencia de los contratos. contratos. La ley determina los medios de prueba y los l os códigos procesales los modos modos,, es decir la forma de producirla en el juicio. Art. 1.190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas: Por instrumentos públicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial.

 

Por presunciones legales o judiciales. Por testigos.

Principio general 1191 y 1193: Los Lo s contr contrato atos s que tenga tengan n una fo form rma a deter determin minada ada por las leyes, leyes, no se  juzgarán probados, probados, si no estuvieren estuvieren en la forma prescrita. prescrita. Los contratos una cantidad depor mástestigos. de diez mil pesos, deben hacerseque portengan escrito por y noobjeto pueden ser probados 4 excepciones: Imposibilidad (1192) Principio de prueba por escrito (1192) Vicios o falsedad de los instrumentos (1191) Una de las partes hubiese recibido alguna prestación (1191) Art. 1.191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad i mposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato.. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados. contrato Art. 1.192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito. Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso. Art. 1.193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez diez mil mil peso pesos, s, debe deben n hace hacers rse e por por escr escrit ito o y no pued pueden en ser ser probados por testigos. Art. 1.194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero. Efectos de los contratos: consecuencias jurídicas que producen los contratos. Efectos con relación a las partes Art. 1.195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

 

Art. 503. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se trasmitiesen.

La autonomía de la voluntad (el contrato es la ley de las partes) Art. convenciones hechas en los acontratos forman para las partes una 1.197. regla aLas la cual deben someterse como la ley misma. Efectos con relación a los sucesores de las partes Sucesor universal: es la persona a la que se le trasmiten todos los bienes de la persona fallecida, se le extienden a el los efectos de los contratos ya sean créditos o deudas.   Excepciones: no se trasmiten los efectos de los contratos cuando: La obligación que nace es inherente a las personas (intuito persona) Así lo dispone la ley Esta determinado en una cláusula del contrato Es de naturaleza del contrato Sucesor particular: es la persona persona a la que se se le trasmiten trasmiten solo un derecho u objeto determinado. Efectos con relación a terceros Los contratos no son oponibles a terceros. Excepciones: Contratos colectivos Contratos a favor de terceros Contrato a nombre de 3ros Contrato de prestación a un 3ro Caso de los acreedores Acción subrogatoria: le permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor. Art. 1.196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.

Art. Art. 1.200 1.200.. Las Las partes partes pueden pueden por mutuo mutuo conse consentim ntimien iento to exting extinguir uir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

 

Art. 1.201. En los contratos contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

Pacto comisorio: es la cláusula mediante la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo. Se da en contratos con prestaciones reciprocas y que sean de ejecución continuo o tracto sucesivo. Tácito: indicado en la ley (el cumplidor le pide al incumplidor que cumpla su parte del contrato, le da la posibilidad de hacerlo en 15 días, luego si no se cumple queda resuelto) Art. 1.204. En los contratos con prestaciones prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones prestaciones,, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. correspondientes. Expreso:: incluido en el contrato (el cumplidor debe comunicarle al Expreso incumplidor esoelresuelve contrato Art. 1.203. Siyen contratoel secontrato) hubiere) hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda. Ius variando: Se puede pedir primero el cumplimiento y luego la resolución, pero si se pide la resolución no se puede pedir el cumplimiento.

Seña: signo exterior que importa la celebración de un contrato. Se puede dar dinero o un objeto, este puede o no formar parte del precio. En caso de compraventa de inmueble se utiliza la seña penitencial, diferencia al adelanto por principio de ejecución. Seña confirmatoria: su fin es asegurar el cumplimiento del contrato, no hay derecho a arrepentirse y se puede demandar el cumplimiento del contrato,, pero de común acuerdo se puede darle el efecto de la penitencial. contrato (Derecho comercial) Seña penitencial: su fin es el mismo pero en este caso se pueden arrepentir ambas partes. partes. (Derecho civil). En materia de inmuebles se usa la la seña penitencial. Si hay arrepentimiento: Si se arrepiente el que dio la seña, pierde la seña Si se arrepiente el que la l a recibió, debe devolverla con otro tanto mas, “seña doblada” Hay arrepentimiento hasta que:

 

Un plazo acordado por las partes Hasta que la parte incurra en mora Que exista un principio de ejecución Art. 1.202. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se Si cumpliere, debe especie devolverse estado se encuentre. ella fuerela deseñal la misma queen lo el que por elque contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer. Evicción: nos nos  garantiza que no se nos prive de lo que hemos adquirido Art. 2.089. El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título. Art. Art. 2.090 2.090.. Respo Responde nderá rá igualm igualment ente e el que por título título onero oneroso so tras trasmit mitió ió inmu inmueb eble les s hipo hipote teca cado dos, s, o los los divi dividi dió ó con con otr tros os,, si el adqu adquir irie ient nte e o copartícipe no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario. Art. 2.091. Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue pr priv ivad ado o en to todo do,, o en part parte e del del dere derech cho o que que adqu adquir irió ió,, o sufr sufries iese e una una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aún en razón de las turbaciones de derecho, procedente de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virt virtud ud de un dere derech cho o real real o pers person onal al de goce goce,, cuya cuya exis existe tenc ncia ia er era a conocida al tiempo de la enajenación. Vicios redhibitorios: vicios ocultos de la cosa adquirida a titulo oneroso existentes al tiempo de la adquisición que hagan la cosa impropia para su destino y que si el adquirente los hubiese conocido no hubiese adquirido la cosa o hubiese pagado menos por ella. Solo contratos a titulo oneroso o donación. El vicio debe ser: Grave Oculto Anterior a la venta Contempla 2 acciones: la acción redhibitoria (dejar sin efecto el contrato) y la acción estimatoria o a quanta minoris (obtener una disminución en el precio) solo se puede pedir una de las 2, y se puede reclamar daños solo en casos de mala fe del enajenante. Art. 2.164. Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el usoode ella que almenos haberlos el adquirente, no la habría adquirido, habría dado porconocido ella.

 

Se libra al enajenante cuando: Se da el caso del Art. 2170 Se renuncia a la acción salvo dolo del enajenante Si la cosa de adquiere en remate Art. 2.170. El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. Responsabilidad precontractual   Ihering: hay responsabilidad desde la oferta (teoría de la culpa in contrayendo) Fagela: desde las tratativas precontractuales, precontractuales, cuado una de las partes rompe arbitraria e intempestivam intempestivamente ente las tratativas. tratativas. Resarcimiento: Daño al interés positivo: lo que se hubiese obtenido si el contrato se hubiese cumplido Daño al interés negativo: poner a la parte afectada en las mismas condiciones que se encontraba antes de contratar (perdida de chance y gastos) Resarcimiento integral: gastos, pérdida de chance y daño moral Art. 1.156. La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses LDC y Contratos por adhesión: Contratos preimpresos o en serie formulados por los proveedores con contenido general, el adherente no puede hacer modificaciones ni expresar su voluntad, solo puede aceptarlo o rechazarlo. Predisponerte y adherente Predisponerte 3 teorías: Hay contrato por que hay opción a aceptar (contractualistas) Si hay pero deben cumplir ciertos requisitos (medio) No hay contrato, hay declaración unilateral de voluntar (anticontractualistas) Cláusulas abusivas: son cláusulas dentro del contrato de adhesión que afecten de manera desproporcionada desproporcionada las garantías del adherente. Las cláusulas no siempre son abusivas por si mismas, sino por como se ejecuten. Las cláusulas abusivas no se tendrán tendrán como validas validas cuando: Desnaturalicen Desnatura licen obligaciones del predisponerte predisponerte o limite su responsabilidad responsabilidad por daño

 

Que importen una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte Que invierta la carga carga de la prueba Además la LDC indica que la interpretación interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor. Esta ley regula los contratos de consumo, sean onerosos o gratuitos Teoría de la imprevisión: Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendió o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contra contratos tos bilate bilateral rales es conmut conmutati ativos vos y en los unila unilater terale ales s onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, oneros a, por acontecimi acontecimientos entos extraordin extraordinarios arios e imprevisi imprevisibles bles,, la parte par te perjud perjudica icada da podrá podrá demand demandar ar la resolu resolució ción n del contra contrato. to. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesi exc esiva va one rosida idad d se produz produzca ca por causas causas extrañ extrañas as al riesgo riesgo propio deloneros contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra otra parte parte podr podrá á impe impedi dirr la reso resolu luci ción ón ofrec ofrecie iend ndo o mejo mejora rarr equitativamente los efectos del contrato. Cuando es excesivamente gravoso Se puede pedir: Reajuste equitativo (efecto futuro) Resolución (efectos retroactivos) ¿Se puede renunciar a pedir la imprevisión? i mprevisión? No se puede renunciar a pedirla, pero si se puede renunciar sobre ciertos acontecimientos acontecimiento s determinados ya que dejan de ser imprevistos. Lesión: desequilibrio desde el nacimiento del contrato El lesionado o los herederos están legitimados para actuar Art. Art. 954. 954. Podrá Podrán n anula anulars rse e los los acto actos s viciad viciados os de error error,, dolo, dolo, violen violencia cia,, intimidación o simulación.  También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos  jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inex inexpe peri rien enci cia a de la ot otra ra,, obtuv btuvie iera ra por por medi medio o de ello ellos s una una vent ventaj aja a patrimonial evidentemente desproporcionada desproporcionada y sin justificación.

 

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálc Los cálcul ulos os debe deberá rán n hace hacers rse e segú según n valo valore res s al tiem tiempo po del del acto acto y la despro des propor porció ción n deber deberá á subsis subsistir tir en el momen momento to de la demand demanda. a. Sólo Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El acci accion onan ante te tien tiene e opci opción ón para para dema demand ndar ar la nuli nulida dad d o un re reaj ajus uste te equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Subjetivo: Beneficiario (aprovechamiento (aprovechamiento y ventaja patrimonial) Perjudicado (estado de necesidad, inexperiencia, inexperiencia, ligereza) Objetivo: desequilibrio patrimonial al momento del acto Interpretación de los contratos: establecer el sentido y el alcance de las cláusulas del mismo Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Se interpretan de buena fe De acuerdo a la intención de las l as partes Interpretación subjetiva (realidad de las partes, conducta anterior y Interpretación posterior) Art. 218 c.com Interpretación Interpretac ión literal Art. 217 c.com Interpretación Interpretac ión contextual Interpretación conservadora Equidad Usos y costumbres Practicas comunes del lugar de ejecución Ecuación económica del contrato Integración: llenar las situaciones o partes del contrato que no se hayan determinado expresamente. Clasificar: que tipo de contrato es más allá de su nombre. Excepción por incumplimiento incumplimiento En los contratos con obligaciones reciprocas reciprocas a cargo de ambas partes, una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo l o que se debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni ha ofrecido cumplir. Esta puede ser parcial o total

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