Contratos Mineros PDF

December 1, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Contratos Mineros PDF...

Description

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011

Esquema Curso de Derecho Minero LOS CONTRATOS MINEROS  1.

Aspectos generales Los contratos mineros son eminentemente derecho privado y, por lo tanto, se les aplica el concepto de contrato del art. 1438 del C.C. Asimismo, son susceptibles de renunciarse en virtud de lo establecido en el artículo 12 del mismo código. En virtud de lo establecido en el artículo 167 del Código de Minería, los contratos mineros se rigen por las disposiciones del derecho común, sin perjuicio de las modificaciones propias del Derecho de Minería. Ejemplo de las modificaciones establecidas en el Código de Minería es el art. 170, el cual señala que no hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión de una cuota o una parte material de ella. Esta norma ha sido establecida por cuanto la actividad minera es esencialmente aleatoria.

2.

Clasificación de los contratos mineros: 2.1.

2.2

Desde un punto de vista económico-jurídico (J.L. Ossa) a) Contratos preparatorios: contrato de promesa b) Contratos de disposición: son los que tienen por objeto enajenar a título oneroso una concesión minera, en trámite o constituida o sustancias minerales. c) Contratos de asociación: son aquellos que tienen por objeto reunir a un grupo de personas con el fin de obtener los medios necesarios para explorar o explotar sustancias minerales. Ej. Soc. contractual minera. d) Contratos de crédito: Son aquellos que tienen por objeto obtener préstamos para la actividad minera. Ej. contrato de avío. e) Contratos de garantía: Son aquellos que tienen por objeto caucionar el cumplimiento de obligaciones mineras. Ej. contrato. de hipoteca. Contratos a que se refiere el Código de Minería. a) Compraventa (art.170) b) Permuta (art.170) c) Arrendamiento (art. 171) tratado conjuntamente con el usufructo. d) Promesa unilateral de venta (art.169) e) Promesa bilateral de compraventa. (art. 169) f) Sociedad legal minera (arts.173 y ss.) g) h) i)  j)

Sociedad contractual minera (arts.200 y ss.) avío (arts.206 y ss.) Contrato de opción (cuasicontrato de avío) art. 169 Hipoteca (217 y ss.)

3.

Análisis contratos mineros:

3.1.

CONTRATOS PREPARATORIOS EN MATERIA MINERA A.- Contrato de promesa. El CMI. contempla dos contratos de promesa; a) Promesa unilateral de venta. b) Promesa bilateral de compraventa. B.- Contrato de opción

3.1.1

El contrato de promesa

Es un contrato solemne, en cuya virtud dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales. La solemnidad consiste en que debe constar por escrito. MLBALTRA V./2011

1

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011 Son requisitos de todo contrato de promesa: a) Que conste por escrito b) Que el contr contrato ato prometido no sea de aquellos aquellos que las leyes declaran ineficaces ineficaces d) Que contenga un plazo o condición que fi fije je la époc épocaa de celebración celebración del contrato prometido. e) Que en ella se especifique de tal forma el contrato prometido, que que sólo falte para para que sea perfecto la tr tradición adición de la cosa o las solemnidades legales. (art. 1554 C.C.) El Código de Minería contempla dos contratos de promesa: a) Promesa unilateral de venta. b) Promesa bilateral de compraventa (que es la misma del C.C.) Estos contratos pueden recaer sobre una concesión minera, una cuota de ella, una parte material de ella, acciones de sociedades regidas por el Código de minería y cualquier derecho regido por el CMi. 3.1.1.1 Promesa unilateral de venta: Debe cumplir con los requisitos señalados en el 1554 C.C. A la gestación de este contrato concurren las voluntades tanto del promitente vendedor como del promitente comprador, pero sólo resulta obligado el promitente vendedor, razón por la cual se habla se habla de contrato unilateral, ya que para el promitente comprador será facultativo celebrar o no la compraventa prometida. Para que el contrato de promesa de venta obligue a todo aquel a quien se le haya transferido, la cosa, a cualquier título y, por consiguiente, deba celebrar la compraventa será necesario que el contrato se haya otorgado por E. Pública y esté inscrito en el registro de hipotecas y gravámenes o en el registro de de accionistas según proceda, del conservador de minas respectivo. respectivo. (art.169 inc. 2º CMi.) Sin perjuicio de lo anterior, si el contrato de promesa se encuentra todavía pendiente y el promitente vendedor, sin consentimiento expreso de su contraparte en el contrato de promesa, ejecuta un acto o celebra un contrato que limite o afecte o pueda limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará dicho acto o contrato resuelto ipso facto una vez celebrada la compraventa prometida, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio. (art.169 inc. 3) Llegado el plazo o cumplida la condición que se haya fijado para la celebración del contrato, si el promitente comprador declina celebrarlo se habrá extinguido la promesa de venta, quedando ambas partes liberadas definitivamente del contrato de promesa. Si el promitente comprador, por el contrario, se allana a su celebración, las partes, entonces, deberán celebrar el contrato prometido conforme fue pactado. Como hemos visto, esta posibilidad de elección le está vedada al promitente vendedor quien deberá estarse a los deseos de su contraparte en el contrato de promesa de venta. Si el promitente vendedor se niega a celebrar el contrato prometido, el promitente comprador puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación, con las indemnizaciones respectivas, o sólo las indemnizaciones que corresponden por la infracción del contrato. Art..1553 del C.C.

3.1.1.2 Promesa bilateral de compraventa: Es aquella a que se refiere el C.C. en el art. 1554. Tanto el promitente comprador como el promitente vendedor están obligados a celebrar el contrato prometido una vez llegado el plazo o cumplida la condición. Por lo que para ninguno de ellos es facultativa su celebración. En este caso ambos contratantes según corresponda, tendrán los mismos derechos que el Código le confiere al promitente comprador en los incisos 2º y 3º del art.169, que ya vimos respecto de la promesa de venta. En caso de incumplimiento de alguna de las partes, la otra tiene el derecho a pedir, a su elección, el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de los perjuicios causados. 3.1.2 Contrato de opción Es un contrato preparatorio en que una persona llamada oferente propone a otra llamada beneficiario de la celebración de un contrato de compraventa que especifica en todas sus partes y que se perfecciona por la aceptación que de ella haga en tiempo y forma el beneficiario. Es un contrato solemne, ya que la oferta debe hacerse por escritura pública y también debe constar en igual instrumento la aceptación que debe prestar el beneficiario de ella (art. 169 inc. final) La escritura pública que contiene la oferta debe: especificar el contrato contrato que se ofrece e individualizar individualizar los bienes ofrecidos ofrecidos con la precisión precisión requerida, requerida, como si se tratara del contrato definitivo. señalar el plazo o condición a que se sujeta la vigencia de la oferta MLBALTRA V./2011

2

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011 dejar establecido el derecho del beneficiario de a aceptar o no la oferta. A la escritura en que se hace la oferta debe también concurrir el beneficiario, quien no sólo debe tomar conocimiento del ofrecimiento, sino también debe dejar establecido que, en un lapso que habrán de convenir, ejercerá el derecho a aceptarla o rechazarla. Con la aceptación dada por escritura pública, a la cual concurrirá sólo el beneficiario, quedará perfecto el contrato, sin necesidad de que el oferente concurra a prestar su aceptación, en consecuencia, a diferencia de la promesa de venta que requiere que ambas partes concurran a la firma de los dos instrumentos (el uno de la promesa y el otro de la compraventa.), en la opción, sólo el beneficiario concurre a dar su aceptación por escritura pública, sin que sea necesaria la concurrencia del oferente a la segunda escritura. La tradición de los bienes ofrecidos se hará mediante la inscripción conjunta de la escritura que contiene la oferta y de aquella que contiene la aceptación. Bienes que pueden ser objeto de este contrato: Son los que señala el art. 169 en su inc. 1º y que son los mismos que pueden ser objeto del contrato de promesa. En cuanto a los requisitos para que sea oponible a terceros, éstos son los mismos que se mencionaron respecto de la promesa y que se encuentran señalados en el art.169.inc.2º ,3º y 4º.

3.2.

COMPRAVENTA 3.2.1

Compraventa de concesión:

Se rige por las normas de la compraventa establecidas en el Código Civil, salvo lo dispuesto en el art. 170 del Código de Minería; en cuanto a que no hay rescisión por causa de lesión enorme, ya que la compraventa de concesiones mineras es esencialmente aleatoria. La compraventa de concesiones mineras debe inscribirse en el Conservador de Minas. Si se trata de una concesión de exploración o una de explotación pero que se encuentre en trámite, se inscribe en el registro de descubrimientos. Si se trata de una concesión de explotación constituida, se inscribe en el Registro de propiedad. Pueden ser objeto de compraventa: • Una concesión minera, una cuota o parte material de ella. • acciones de sociedades regidas por el CMi •  en general cualquier otro derecho regulado por el Código de Minería, como los que emanan de un pedimento o de una manifestación inscritos. En caso de que el objeto del contrato de compraventa sea una sociedad legal minera, deben cumplirse ciertos requisitos que se encuentran señalados en los artículos 189 y 190 del CMi (debe acordarse en junta por una mayoría no menor a 2/3 de las acciones de la sociedad, el acuerdo debe hacerse ante notario, etc.)

3.2.2

Compraventa de minerales:

Se rige por las normas generales salvo por lo modificado en el CMi respecto a la reivindicación de minerales. arts. 223 a 225 CMi. En el artículo 223 hay un supuesto: y es que los minerales deben estar arrancados (de lo contrario el Estado sería dueño de ellos). basta con que se extraiga el mineral, no siendo necesario que se encuentren fuera de la concesión. (art.223). Este artículo es similar al art. 890 del C.C., que señala que no son reivindicables las cosas vendidas en tiendas, bazares, etc. ya que se presume buena fe del comprador. La reivindicación de minerales procede: 1) Cuando se compran minerales hurtados o robados a personas distintas de las señaladas en el art. 223 (persona que explote pertenencia o comercie minerales en la zona) y se acredite el robo o hurto. 2) Cuando la víctima del del robo o hurto prueba q que ue los minerales que pretende reivindicar son iguales a los que produce su pertenencia. (en este caso, para acreditar la preexistencia del derecho no son necesarias, como en materia civil, las declaraciones de dos testigos, por cuanto todos los minerales son distintos según sea el grado de temperatura, sus cambios propios, etc.). El art. 224 establece una presunción de encubridor de hurto o robo que afecta al comprador si la compraventa no se lleva a cabo en los términos que ahí se expresan. La compraventa de minerales es consensual, pero la regla general es que se haga por escrito a fin de proteger al comprador.

3.3 PERMUTA: Se aplican las reglas generales. Se encuentra tratada en el art. 170 del CMi a propósito de la Lesión Enorme. Al respecto se señala que no hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión MLBALTRA V./2011

3

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011 o de una cuota o parte material de ella. Todo lo señalado respecto de la compraventa es aplicable, según corresponda a la permuta.

3.4 ARRENDAMIENTO DE PERTENENCIAS MINERAS Está tratada en el artículo 171 del CMi. El artículo se refiere sólo a  Pertenencia y no a concesión en sentido general, por lo que se entiende que sólo pueden ser objeto de este contrato las concesiones de explotación. La legislación anterior no contemplaba este contrato, incluso se consideraba jurídicamente inaplicable, fundándose en los siguientes artículos: - 1916 del C.C.: que señala que sólo pueden arrendarse las cosas que pueden usarse sin consumirse. - 1947 inc 2º, que obliga al arrendatario a restituir la cosa en el estado en que le fue entregada. La pertenencia arrendada al término del contrato era devuelta en un estado de deterioro que iba en contra de la naturaleza jurídica del contrato. Por ello el actual CMi en el art. 171 inc. 1º estableció en forma expresa que se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.  No se estableció una reglamentación detallada para este contrato por lo que de acuerdo a las reglas generales, le son aplicables las normas civiles. Pero el Código se preocupó de establecer la observancia de las normas sobre policía y seguridad minera. Puede celebrarse contrato de arrendamiento estando pendiente la constitución de la pertenencia, pero la explotación sólo puede iniciarse una vez constituida la pertenencia. 

3.5 

CONTRATO DE AVÍO Definición art.206 CMi. Partes: Aviador Minero

que es aquel que se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia. el dueño de la pertenencia.

El avío sólo procede respecto de la pertenencia (concesión de explotación constituida), pues la concesión de exploración no faculta a explotar. El aviador sólo puede perseguir el pago con los productos de la pertenencia o una cuota de ella (que no puede exceder del 50%), pero no con ambos. Por otra parte, si se vende la pertenencia el precio se considera producto. En cuanto al interés o premio que puede pactarse en el avío, éste no tiene límite alguno. Esto se debe a que el contrato de avío es aleatorio, pues se puede invertir mucho y obtener nada como retribución.

Características del contrato de avío a b c d e

f

Bilateral Principal Nominado Oneroso Aleatorio, pues el aviador carece del derecho de prenda general contra el minero minero y queda queda sujeto a una contingencia incierta de ganancia o pérdida que consiste en que la pertenencia rinda lo suficiente para pagarse su crédito y los premios pactados o en el valor de la cuota de la pertenencia que el minero se obliga a transferirle. Solemne, pues debe otorga otorgarse rse por escrito y para que que sea oponible a terceros debe constar constar por escritura pública inscrita en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.(art. 207)

Clasificación del contrato de avío a. En cuanto a su origen: CONVENCIONAL , definido en el art. 206 del CMi. LEGAL , que es el derecho que la ley otorga al aviador convencional para tomar la pertenencia bajo su administración y seguir aviándola cuando a pesar de haber cumplido su obligación, la pertenencia ha quedado al MLBALTRA V./2011

4

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011 descubierto (no produce ni siquiera para su laboreo) art.214 inc. 1º CMi.  JUDICIAL, es aquel en que el juez autoriza a cualquier acreedor ejecutante de un minero para tomar la pertenencia en avío bajo su administración y pagarse preferentemente, tanto de las cantidades que invierta en el avío y sus intereses corrientes como de su crédito primitivo, cuando el acreedor ejecutante no ha podido pagarse con los minerales y otros bienes embargados ni con la anticresis judicial de la pertenencia y esta no produce lo suficiente para costear su explotación y la cancelación del crédito. b. en cuanto a su forma de pago: SIMPLE: se paga con productos de la mina, sea brutos o se hayan transformado en pastas o en dinero. art.211. POR ESPECIE DE SOCIEDAD O COMPAÑIA:   Al aviador se paga con una cuota de la pertenencia que no puede exceder del 50%, con lo cual nace una sociedad legal minera entre el minero y el aviador. Importa promesa de compraventa. Art. 211 inc. 2º y art. 173 inc. 1º CMi. c) En cuanto a las obligaciones del aviador: Avío determinado: se obliga a algo determinado el aviador. art.208 CMi. Avío indeterminado art. 208 CMi. Esta clasificación es importante en cuanto a sus efectos: avío determinado: art.210 avío indeterminado: art. 209 Esto es una excepción al 1545 C.C., pues puede c/u ponerle término a su arbitrio con los efectos indicados.

Obligaciones del aviador Del art. 206 CMi., se desprende la principal obligación del aviador: Dar o hacer algo en beneficio del la explotación de una pertenencia: Dar: Por ejemplo, aportar dinero, efectos de comercio, entregar una retroexcavadora para hacer calicatas, etc. Hacer: el aviador, por ejemplo, se obliga a hacer un socavón. El aviador debe cumplir su obligación. en la forma y plazos estipulados y en caso de no haberse estipulado, debe cumplir a medida que lo vaya exigiendo la explotación. En caso de incumplimiento del aviador, el minero puede notificarlo judicialmente y si, aún así, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda el cumplimiento por más de 15 días, no obstante haber sido apercibido, el minero tiene un derecho alternativo consistente en: i. demandar el pago o cumplimiento por la vía que proceda. ii. Tomar dinero de otra persona por cuenta del Aviador. iii. Contratar un nuevo avío, que goce de preferencia sobre el primero.

Obligaciones del minero 1.

administrar la pertenencia e invertir el dinero o efectos del avío en la explotación o en beneficio de la explotación de la pertenencia. La responsabilidad del minero se extiende hasta la culpa leve. Regla general: La administración. de la pertenencia corresponde al minero, salvo que ocurra algunos de los hechos que señala el art. 213 CMi. y que son: a) si se ha estipulado lo contrario b) si el minero pierde la administración, lo que sucede si: b.1 Se invierten el dinero o efectos del avío en otro destino, sin consentimiento del aviador (y sin perjuicio de las responsabilidades penales) b.2 Si la administración. del minero es descuidada o dispendiosa al punto de poner en peligro los intereses del aviador

2.

c) cuando. el aviador toma la pertenencia en avío legal (art. 214 Inc. 1º) d) cuando el aviador toma la pertenencia en anticresis judicial o en avío judicial (art. 227 inc. 2º y art. 228). Pagar al aviador, según lo convenido, los minerales, pastas o dinero dinero que le adeude si la per pertenencia tenencia entró en explotación.

MLBALTRA V./2011

5

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011 El pago se hace: -Tratándose del avío convencional y simple, la cantidad invertida por el aviador más el premio estipulado, (en cuanto al premio que se estipule debe tenerse en cuenta que la ley no ha señalado un límite para él). -En caso de avío convencional por especie de sociedad o compañía, transfiriendo al aviador la cuota de la pertenencia convenida, la cual no puede exceder del 50%.

Derechos del Aviador Aparte de aquellos que son correlativos a las obligaciones del minero, tenemos: 1. Seguir aviando la pertenenci pertenenciaa en avío legal, bajo su administración, en los términos establecidos en el art. 214. CMi. 2. Derecho de visita e inspección de la pertenencia y papeles en caso que no tenga tenga la administración de la pertenencia. A este derecho se refiere el Art. 215 del CMi. 3. Pedir judicialmente el nombramiento de un interventor con facultad de percibir el producto líquido que le corresponda, en el evento que no posea la administración. Arts. 215 inc.2º y 216. 4. Tratándose de un avío oponible a terceros, terceros, si el minero cae en quiebra, el aviador tiene derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla. Art. 230 CMi.

Derechos del minero Los correlativos a las obligaciones del aviador, más los siguientes: 1. Administrar la pertenencia. 2. 3.

4.

Si no posee la administración, tiene derecho de visita e inspección de la pertenencia y papeles (Art. 215 inc. 1º 1º CMi.); Puede pedir también judicialmente el nombramiento de un interventor con facultad de percibir el producto líquido que le corresponda. Si el aviador administra la pertenencia pertenencia y no la trabaja diligentemente diligentemente o su administración se prueba fraudulenta, descuidada o dispendiosa, puede recuperar la administración y perseguir la responsabilidad criminal del aviador. En este caso el aviador sólo puede pretender colocar un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que le corresponda. (Art. 216 CMi.) Estipular con un tercero un nuevo avío en el caso del art. 214 CMi. inc. 2º.

Preferencia en los avíos Los avíos prefieren en orden inverso a la hipoteca, esto es, el más nuevo prefiere al más antiguo, debido a que un segundo aviador corre más riesgos, pues sabe que un avío anterior falló y porque si logra hacer producir la pertenencia, posibilitará que se paguen los avíos anteriores y obviamente él debe pagarse primero.

3.6.

Hipoteca de Concesión Se rige por las normas generales, salvo las modificaciones introducidas por la legislación minera y que están en los arts. 217 a 222 inclusive del CMi. Ver arts. 217 y 167 CMi. Antes el acreedor minero no podía perseguir el remate de la concesión, pues esta era inembargable. Hoy la situación es diversa, pues si bien es cierto que la concesión minera es inembargable, ello es sin perjuicio, entre otros, de los derechos de los acreedores hipotecarios. Art. 226 CMi. Así, el acreedor hipotecario, ante el incumplimiento del deudor minero, puede perseguir la concesión, hacerla vender y pagarse preferentemente con su precio (tercera clase) Tanto la concesión de exploración como la de explotación son hipotecables, pero éstas deben encontrarse constituidas y las respectivas sentencias inscritas. La hipoteca de concesión, como derecho real, se constituye y transfiere por inscripción en el registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de Minas respectivo. Como contrato la hipoteca es solemne, pues debe otorgarse por escritura pública e inscribirse (arts. 92 inc. 3º, 103, 217 del CMi.; 2.409 y 2410 del C.C.

Extensión de la hipoteca minera Afecta a la concesión minera y también, salvo estipulación en contrario, a los inmuebles accesorios a que se refiere el art. 3º del CMi., es decir, a aquellas instalaciones, construcciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales. El establecimiento de beneficio propio MLBALTRA V./2011

6

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011 del concesionario, posado sobre el sólido que configura su concesión no es inmueble accesorio, pues el beneficio es posterior a la extracción. Ahora, conforme al art. 220 inc.1º del CMi., puede haber un concurso de garantías, pues sobre los inmuebles accesorios también puede recaer un derecho de prenda. La hipoteca sobre concesión también se extiende a las sustancias minerales contenidas en los desmontes, escorias y relaves que estén incluidas en el objeto de la concesión, pero esta extensión cesa al operar la aprehensión de que trata el art. 116 inc. final del CMi. La hipoteca de pertenencia también se extiende a la demasía, que acceda o haya accedido a dicha pertenencia. Como contrapartida, la hipoteca de concesión no da al acreedor el derecho de mejora de garantía, pues la mina es agotable, salvo que el deterioro o pérdida de la concesión de explotación se produzca por dolo o culpa grave del deudor minero art. 221 CMi.

Preferencia de las hipotecas Las hipotecas prefieren en consideración a sus fechas, pero puede suceder que una pertenencia esté afecta a un avío inscrito. Como el orden de preferencia de los avíos es inverso al orden de las hipotecas, el legislador estableció que no produce efecto la hipoteca sobre la pertenencia afecta a un avío inscrito mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el registro respectivo Art. 219 CMi. Finalmente para proceder al remate de la concesión hipotecada, no es necesario tasarla, pues una tasación de la concesión implica un elevadísimo costo. De ahí a que el mínimo para la primera subasta pueda ser fijado por las mismas partes y, a falta de acuerdo se tiene como co mo mínimo el monto de los créditos hipotecarios que la graven más las costas judiciales. Cabe advertir que en materia minera también existe purga de hipoteca, salvo en el caso de remate de la concesión por causa de desamparo, pues en este caso la concesión pasa al nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten. Art. 154 CMi.

3.7.

Prenda minera Sólo un artículo del Código se refiere a ella y se limita a establecer los bienes susceptibles de prenda. art. 220 CMi. estos bienes son: a) Los bienes accesorios b) Los demás bienes destinados a la exploración de la concesión de exploración, o exploración y explotación de la pertenencia c) Las sustancias minerales sustraídas del yacimiento.

3.8.

Contrato de pirquen Definición: Es un contrato en que una persona, llamada pirquinero, explota para sí y por su cuenta todo o parte de una pertenencia ajena, con la obligación de pagar al concesionario un porcentaje de los minerales extraídos o su valor. No se encuentra tratado en el CMi., pero su existencia ha tenido reconocimiento en disposiciones laborales y tributarias. Puede pactarse por escrito y no requiere solemnidad alguna. Su naturaleza jurídica fue, en principio, calificada como contrato de trabajo porque existía una relación de dependencia y subordinación entre las partes. Otros, señalaban que se trataba de un contrato de sociedad. Hoy el contrato de pirquen es considerado como contrato de arrendamiento.

3.9.

Usufructo Es un derecho real que faculta a usar y gozar la pertenencia con cargo de restituirla a su dueño. El Código Civil se refiere en dos artículos al usufructo de minas: a. el usufructo del padre de familia sobre las minas del hijo se limita a la mitad de los productos, y responde frente al hijo de la otra mitad (art. 243 inc. penúltimo) b. si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las normas respectivas.(art. 784) En el CMi. está tratado en el artículo 171 que determina los casos en que hay uso y goce legítimo.

MLBALTRA V./2011

7

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011

3.10.

Sociedades Mineras El CMi. reglamenta 2 tipos de sociedades: a) Sociedad Legal Minera (SLM) b) Sociedad Contractual Minera (SCM) La legislación minera repudia las comunidades porque implican conflictos. Es por ello que cualquier acto o hecho que tendiera a formar una comunidad, por ley se transforma en sociedad. He aquí el fundamento de la sociedad legal minera (más bien podríamos decir que es un cuasicontrato porque emana de la ley).

Art. 173 inc. 1º CMi.:  

Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulada en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurídica. La norma antes citada habla del «hecho de la Inscripción» del pedimento o manifestación. Se refiere tanto a una concesión en trámite o constituida. A diferencia de la sociedad contractual, la sociedad legal minera emana de la ley. Sin embargo, la sociedad contractual se puede regir por las disposiciones que regulan a las sociedades legales mineras. Cuando el CMi. habla de «sociedad», se refiere a la sociedad legal minera y a las sociedades contractuales mineras regidas por las normas de las legales mineras (art. 200 CMi.). A.

Sociedad Legal Minera (SLM)

Es aquella que se constituye en virtud de un cuasicontrato que nace de aquellos hechos que, con forme al derecho común, darían origen a una comunidad sobre una concesión en trámite o constituida. Como la ley la transforma en sociedad, tiene personalidad jurídica propia y la particularidad de que su estatuto está prefijado por la misma ley minera.

Naturaleza Jurídica:  Es un cuasicontrato por cuanto nace por disposición de la ley a partir de hechos voluntarios en los cuales no hay convención alguna y se impone aún contra la voluntad de los socios. El art. 173 hay que relacionarlo con el art. 176 CMi. La segunda inscripción es la partida de nacimiento de la sociedad. Características de las SLM: 1.- Es una sociedad de capitales (art. 180) La responsabilidad varía según quien responda: i) socios responden ante la sociedad: con los beneficios, sus productos y acciones ii) socios frente a terceros: no son responsables por las obligaciones de la sociedad (incluso pueden vender libremente sus acciones)

2.- Nombre de la Sociedad  (arts. 173 inc. 2º, 174 CMi., 70 Reglamento CMi.) La sociedad toma el nombre de la concesión o el de la primera pertenencia cuando son varias (grupo de pertenencias), con mención del asiento minero en que se encuentra ubicada. El art. 174 se refiere sólo al caso de las concesiones de explotación ya que el CMi. sólo a éstas permite que formen grupos de pertenencias. No pueden constituirse grupos de concesiones de exploración, sólo una concesión (art. 43 inc. final CMi.).

3.- Domicilio de la sociedad (art. 173 inc. 3º CMi.) La ley fija el domicilio «en la ciudad en que se encuentra inscrita la concesión. Los socios pueden cambiar el domicilio, debiendo anotarlo al margen de la segunda inscripción (o inscripción constitutiva) para que sea oponible a terceros.

4.- Patrimonio: MLBALTRA V./2011

8

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011

Debe tratarse a lo menos de una concesión constituida o en trámite (art. 174). La sociedad puede comprender dos o más concesiones, pero los socios deben ser los mismos con igual participación en ellas. El aporte de la concesión que origina la sociedad se efectúa por el sólo ministerio de la ley porque es ella la que forma la sociedad y la que obliga al Conservador de Minas a efectuar la segunda inscripción. Los socios reciben a cambio de su concesión acciones que representan el porcentaje de sus derechos en las concesiones aportadas (art. 177 CMi.) El haber social se entiende dividido en 100 acciones, que corresponden a los socios a prorrata de sus cuotas en la concesión (art. 175 CMi.). Los socios inscriben acciones las que son bienes muebles. Sin embargo, para efectos de la tradición se les da el carácter de inmuebles (art. 178 CMi.). El título debe constar en instrumento público. La adjudicación de acciones debe reducirse a escritura pública, que luego se inscribe. Esta materia hay que relacionarla con el art. 99 Nº 5 del Código, respecto del Registro de Accionistas que lleva el Conservador de Minas. El artículo 179 se refiere al caso de fallecimiento de un socio.

 Juntas y Acuerdos La Junta de Accionista es la autoridad de la sociedad minera por medio de la cual se tratan y resuelve todo negocio concerniente a la sociedad (art. 181).

Regla general: 

En el domicilio social tendrán lugar las juntas (art. 181)

Excepciones:

Se puede celebrar en un lugar distinto al domicilio:

a) si así se ha adoptado en un acuerdo tomado en junta anterior, por no menos de 2/3 de las acciones (184 inc. 2º) b) si concurren, sin citación previa, a otro lugar las personas que representan el 100% de las accione de la sociedad (art. 185) c) y, cuando la junta consta por escritura pública suscrita por las personas que representan la totalidad de la sociedad (185 inc.2º)

Citación Junta: Se cita mediante 2 avisos publicados en el Boletín Oficial de Minería. A los socios que hayan señalado domicilio dentro de la ciudad o en el lugar donde tiene domicilio la sociedad, debe enviárseles carta certificada (art. 182). Si se omite el envío de ésta, no acarrea la nulidad de la citación. La citación es un acto solemne que contempla 2 etapas: a) convocatoria expedida por el juez (art. 183) b) citación propiamente tal La convocatoria la expide el juez a pedido de cualquier socio o del administrador, Las oposiciones a la realización de la junta deben presentarse al juez antes del día fijado fi jado para su celebración. Este resuelve de plano y la apelación contra las resoluciones se conceden en el solo efecto devolutivo. La citación, mediante avisos, debe expresar el objeto de la reunión, día y hora de celebración, nombre de todos los socios que sean dueños a lo menos del 10% de las acciones de la sociedad (art. 184 inc. 1º).

Nulidad de los acuerdos: Causales (Art. 184): a) cuando no se citó a junta b) cuando la citación no cumple los requisitos de los arts. 182 y 183 c) cuando las materias objeto de acuerdo están fuera de los contenidos de la citación d) si se celebró en día, hora o lugar distinto al señalado en la citación La acción de nulidad prescribe en el plazo de 3 meses contados desde la celebración de la junta. MLBALTRA V./2011

9

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011

Quórum para sesionar: Se requiere de la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad (art. 186)

 Juntas plenas: En ellas están presentes todas las acciones de la sociedad Preside la junta el accionista que represente la mayoría de las acciones. Si son varios, por sorteo (art. 187) ¿Cuándo no puede celebrarse la junta?: No puede celebrarse antes de 8 días desde la fecha de la publicación del último aviso de citación (art. 182 inc. final). Son de días corridos.

Acuerdos: Regla general: hay acuerdos ordinarios  que   que requieren la mayoría absoluta de las acciones presentes (art. 188 inc. inc. 1º). Se consignan en un acta firmada por las personas que votaron favorablemente. En caso de empate, decide el juez. Hay acuerdos especiales : el quórum que requieren la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad (art. 189 inc. 2º) Hay acuerdos espacialísimos  que requieren 2/3 de las acciones de la sociedad (189 inc.1º). En los casos que expresa el art. 190 debe concurrir a la junta un notario para que certifique la identidad de los asistentes, los acuerdos y la mayoría con que fueron adoptados. Una copia del acta de la junta se archiva en el Conservador de Minas, debiendo dejar constancia de este hecho al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. No se requiere presencia de notario en el caso del art. 185 inc. 2º y se presumen los acuerdos adoptados por unanimidad. Una copia de la escritura pública en que consten estos acuerdos se envía para ser archivado por el Conservador de Minas.

Administración de la sociedad La administración está a cargo de uno o más administradores, nombrados en junta y esta determina las atribuciones, remuneración y duración de sus funciones (art. 191). El acta del nombramiento del administrador debe reducirse a escritura pública o constar en la forma que señala el art. 185 inc. 2º. La escritura se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas. Hay un período entre la constitución de la sociedad y la primera junta en que no hay administrador. La ley lo soluciona con el llamado  Administrador Interino: el que tiene la mayor cantidad de acciones. En caso de empate, el primero de la lista por abecedario (art. 193 inc. 3º). El nombramiento del administrador es solemne. Debe reducirse a escritura pública, salvo el caso del art. 185 inc. 2º, y debe anotarse al margen de la inscripción constitutiva. Si no se cumple con ello, el nombramiento es inoponible a terceros (art. 191 inc. final)

Competencia administrador: 1.- Judicial (193 inc.2): representación judicial de la sociedad en los términos del CPC para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales. 2.- Extrajudicial (art. 193 inc.1º): en todo lo que se relaciones, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin otro representante.

Facultades del Administrador: Es mandatario de la sociedad. Se rige por las normas del derecho común (art. 192). El inciso 2º señala qué actos de administración puede realizar sin autorización especial de la junta.

Distribución de beneficios o productos (art. 194):

MLBALTRA V./2011

10

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011 Se habla de beneficios o productos porque no siempre se distribuyen los beneficios en dinero ya que puede ser en minerales o en pastas (concentrado). Se distribuye a prorrata de las acciones que tiene cada socio. Se distribuye dinero, minerales, concentrados, según el acuerdo de la junta. Si no hay acuerdo, se distribuye en dinero, salvo la excepción del art. 194 inc. 5º CMi. Se distribuye cuando lo determine la junta o, en subsidio, cuando el administrador lo estime conveniente.

Contribución a los gastos (art. 195 CMi.) Se contribuye a los gastos en proporción a las acciones que tengan los socios en la sociedad. Para fijar el monto de las cuotas se requiere acuerdo (mayoría absoluta de las acciones de la sociedad), publicado y notificado conforme a lo indicado en el art. 182. Debe concurrir a la junta un notario que certifique. El plazo para el pago de las cuotas será el que fije la junta. Si no hay plazo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo de la junta en que se fija la cuantía.

Inconcurrencia del socio: La inconcurrencia del socio se produce por el no pago, dentro de plazo, de la cuota (art. 196 inc1º). Si un socio no paga se inicia un juicio un juicio ejecutivo de inconcurrencia  (arts.  (arts. 196 y siguientes CMi.). El administrador dispone de los minerales, pastas del inconcurrente que aún están en la sociedad hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota adeudada. (art. 196 inc. 2º). Si estos bienes son insuficientes o bien, no existen en poder de la sociedad, se inicia el juicio ejecutivo de inconcurrencia cuyo título ejecutivo es la copia autorizada de la escritura pública que da cuenta del acuerdo de la cuota (arts. 196 inc. 3º, 197 y siguientes) Se persigue el pago en las acciones que posee el socio inconcurrente. El ejecutado puede oponer las excepciones señaladas en el art. 197 del Código, las que son taxativas. El art. 198 reglamenta lo referente al remate de las acciones y en caso de no haber postores, acrece a los demás socios en proporción a sus acciones, quedando éstos obligados a pagar, en igual proporción, la cuota del inconcurrente

Término de la Sociedad (art. 199 CMi.): 1,- por enajenación, extinción o caducidad de todas las las concesiones de que sea dueña la sociedad 2.- por reunión en una sola persona de todas las acciones que componen el haber de la sociedad. Sociedad Contractual Minera (SCM) Arts. 200 y ss. B. Nace de un contrato y tiene por objeto cualquiera de las actividades que señala el art. 200 del Código. Puede regirse por su propio estatuto o por las normas de las sociedades so ciedades legales mineras. Se forman y prueban por escritura pública inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social, debiendo contener lo que expresa el art. 201 CMi.

Responsabilidad de los socios (art. 202): a) a la sociedad: por sus aportes aportes responden con todos sus bienes bienes b) por las cuotas: responden exclusivamente con los beneficios y productos, que no hayan percibido, y con sus acciones c) respecto de terceros: no responden por obligaciones sociales, salvo estipulación en contrario.

Término de la sociedad (art. 203) La sociedad termina por las causales que indica el art. 199 y además por: a) expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato. b) por acuerdo de los socios en la forma prevista en la escritura social

Liquidación de la sociedad (art. 204): MLBALTRA V./2011

11

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011

La realiza el administrador, salvo lo dispuesto en la escritura social o acuerden los socios. Se aplican las normas del Código de Comercio. La personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.

VII.

DERECHO DE LOS ACREEDORES Aspectos generales: Considerando la aleatoriedad de la actividad minera no siempre la exploración y la explotación de minerales es exitosa. Para efectuar éstas el concesionario, en ocasiones, necesita contraer obligaciones que le permitan reunir el capital suficiente para lograr estos fines. De ahí a que la ley minera establezca en forma clara y precisa los derechos de los acreedores por las obligaciones que contraigan los concesionarios mineros. Inembargabilidad de la concesión minera:  (Art. 226 CMi.) El Código de Minería consagra la inembargabilidad de la concesión minera, ya que se pretende que las sustancias minerales sean exploradas o explotadas sin contratiempos e inseguridades y por ello se ha dejado a salvo la concesión minera y los bienes que se encuentran al servicio de ésta. (recordar art. 3º CMi) Así para conciliar el principio de la seguridad para explorar o explotar la concesión minera y por otra parte la necesidad de crédito para realizar estas tareas, la ley ha permitido excepciones a la inembargabilidad de la concesión otorgando para ello diversos derechos a los acreedores.

Derechos de los acreedores sobre los bienes del deudor minero : 1. Derecho a embargar la concesión minera. 2. Derecho sobre los minerales arr arrancados. ancados. 3. Derecho a pedir la pertenencia en anticresis judicial. 4. Derecho a pedir la pertenencia en avío. 5. Derecho en caso de quiebra del minero.

1. Derecho a embargar la concesión minera: Excepcionalmente, en tres casos, la concesión minera, ya sea de exploración o de explotación, los inmuebles accesorios, y las provisiones introducidas dentro de los límites de ella pueden ser objeto de embargo y por ello susceptibles de enajenación forzada a través del juicio correspondiente. a) Derecho del acreedor hipotecar hipotecario io para embargar (art. 22 2222 y 226 inc. 1º CMi) b) Derecho del acreedor a embargar cuando el deudor es una sociedad sociedad anónima.(art. 226 inc 2º) c) Derecho del acreedor a embargar si el deudor consiente en el embargo (226 inc. final y art. 12 C.C.) 2. Derecho sobre los minerales arrancados: (art. 227 inc. 1º CMi) Cabe que los minerales arrancados de las labores son bienes muebles, ejerciéndose sobre ellos dominio por el recordar concesionario. 3. Derecho a pedir la pertenencia en anticresis judicial o prenda pretoria:( Art. 227 inc. 2º CMi)(art. 2435 C.C.) La ley ha asimilado los productos de la pertenencia a los frutos para dar lugar a la anticresis, como ocurre también con el arrendamiento y el usufructo, y permitir que se produzcan sus efectos jurídicos.(Ver además arts. 503, 504 y 505 C.P.C.) 4. Derecho a pedir la pertenencia en avío: (Art. 228 CMi) 5. Derecho en caso de quiebra del minero:  (Art. 230 CMi)

VIII. 

EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS

b. 

Normas aplicables Arts. 17 y 18 Loccmi

c. 

Causales de extinción b.1 Comunes a toda concesión minera Por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente (arts. 18 Loccmi, 155 CMi.)

MLBALTRA V./2011

12

 

MARÍA LUISA BALTRA V. 2011

Por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería (arts. 18 Loccmi, 89 CMi.) Por renuncia de su titular, conforme a la ley. (arts. 18 Loccmi, 162 CMi. CMi. Y 62 y ss RCMi.)

b.2

Concesión de exploración

La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13 Loccmi (explotar) Por expiración del tiempo de duración superior (2 años, prorrogables por dos años más abandonado alo menos la mitad del terreno) Art. 17 Loccmi.

c.

Causal de extinción de pertenencias mineras contemplada en el Código de Minería Art. 96 inc. 3º (recordar dudas de constitucionali constitucionalidad) dad)

MLBALTRA V./2011

13

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF