Contratos e Instrumentos Bancarios - Javier Rodriguez Velarde.pdf

December 2, 2017 | Author: Erivan Fernandez Lopez | Category: Cheque, Banks, Payments, Bankruptcy, Insurance
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Javier Rodríguez Velarde

CONTRATOS E INSTRUMENTOS BANCARIOS Doctrina - Modelos Legislación Bancaria

INTRODUCCIÓN

La publicación de mi primer libro “Los Contratos Bancarios Modernos” y luego “Contratos Empresariales”, permitió que algunos Abogados y especialmente estudiantes de derecho tuvieran una fuente de estudio en este campo importante del derecho contractual — bancario - empresarial. Son ellos los que me han incentivado para publicar este nuevo Libro, ampliándolo con las nuevas disposiciones de la Ley General del Sistema Financiero, la nueva Ley de Títulos Valores y las Resoluciones aprobadas por la SBS; presentando un texto que contenga el comentario necesario, analizando las características más relevantes de cada contrato, adicionándole la norma legal que lo sustenta, las Resoluciones y Circulares de la SBS y los modelos de contratos que se utilizan en la práctica bancaria. He intentado que los contratos estudiados en este nuevo libro sean los de más interés para los profesionales y estudiantes del Derecho, a los que me dirijo, sobre todo por su presencia en la vida económica y jurídica de nuestro país en la actualidad. En la Primera Parte del Libro se analizan los contratos e instrumentos que nos permiten formalizar acuerdos sobre distintas operaciones bancarias. Uno de los contratos masivos que merece un especial comentario es el de cuenta corriente, que en la práctica bancaria se convierte en el contrato central y obligatorio para la realización de otros contratos. Se analiza el nuevo reglamento de Cuentas Corrientes aprobado por la SBS, que contiene normas y requisitos para la apertura, manejo y cierre de la cuenta, especialmente en este último caso cuando se produce por giro de cheques sin fondos. También se ha incluido las disposiciones novedosas que al respecto contiene la nueva Ley de Títulos Valores promulgada el 19 de junio último.

Otro de los contratos importantes, es el mutuo o conocido como préstamo bancario. Sobre la base de este contrato se otorgan un sinnúmero de operaciones crediticias en distintas modalidades. Se trata en forma especial la evaluación y clasificación del deudor la exigencia de provisiones, las operaciones refinanciadas y reestructuradas, todo de acuerdo al nuevo Reglamento aprobado por la SBS, incluyéndose las normas especiales sobre vinculación y grupos económicos. En los últimos años se ha incrementado considerablemente los contratos de tarjeta de crédito, por lo que se ha visto necesario ampliar su estudio concordando con las Resoluciones SBS N0 271-2000 del 14 de abril del 2000 y N0 373-2000 del 31 de mayo del presente año. El Factoring es otro de los contratos modernos que recientemente ha sido reglamentado por la SBS y que los Bancos lo vienen celebrando progresivamente. Se desarrollan sus principales características y se incluye en el estudio el Reglamento referido y modelo de contrato. También se ha considerado los nuevos contratos e instrumentos creados en la nueva Ley GSF, tales como el Título de Crédito Hipotecario Negociable, la Prenda Global y Flotante y la Factura Conformada, todos ellos considerados como títulos valores en la nueva Ley N0 27289 (Títulos Valores). La Segunda parte del Libro está dedicada en forma especial al estudio de las Garantías, entre ellas la Fianza, el Aval, la Prenda, la Prenda Global y Flotante, la Hipoteca y las Garantías Preferidas, incluyendo en cada caso, modelos de los contratos e instrumentos utilizados por los Bancos, y circulares sobre valuación de garantías y constitución de provisiones. En la Tercera Parte del Libro, encontrarán el Texto Completo actualizado de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, aprobada por Ley N0 26702, a la que se hace referencia en los diferentes pasajes del libro.

Siguiendo la misma tónica de mis anteriores libros, se ha utilizado un lenguaje simple y claro, pensando en nuestros estudiantes de Derecho y he tratado de presentar para el estudio de nuestros Abogados, la reglamentación aprobada para cada contrato. Por todo ello, confío que este libro sea realmente útil para todo Funcionario de Banco, Abogados, estudiantes de Derecho, empresarios y profesionales que en su quehacer diario se encuentren vinculados con la contratación bancaria. No puedo terminar esta breve introducción, expresando mi reconocimiento a mis amigos Abogados estudiantes de la Maestría de Derecho de la Empresa por sus valiosos aportes en sus trabajos de investigación: mi especial afecto y cariño a Diego, mi pequeño hijo, quien fue el que más me incentivó a que terminara su publicación, y por último, un agradecimiento especial a todas las personas que de una u otra forma, me han brindado su apoyo en la realización de este libro.

JAVIER RODRÍGUEZ VELARDE Arequipa, Agosto del 2000

ABREVIATURAS BCR

Banco Central de Reserva del Perú

C.C.

Código Civil de 1984

CIRC

Circular de la SBS

CONASEV

Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores

C.P.

Código Penal

C.P.C.

Código Procesal Civil

C.T.

Código Tributario, D. Leg. 816

C.T.S.

Compensación por Tiempo de Servicios

D. Leg.

Decreto Legislativo

D. Ley

Decreto Ley

D.F.

Disposiciones Finales

D.S.

Decreto Supremo

D .T.

Disposiciones Transitorias

GSF

Ley General del Sistema Financiero, Ley 26702

MES

Microempresas

Of. Circ.

Oficio Circular de la SBS

RES. SBS

Resolución de la SBS

RMV

Remuneración Mínima Vital

SBS

Superintendencia de Banca y Seguros

UIT

Unidad Impositiva Tributaria

PRIMERA PARTE LOS CONTRATOS E INSTRUMENTOS BANCARIOS

CAPITULO I EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE 1. DE LA CONTRATACIÓN La expresión contrato de cuenta corriente bancaria reviste un particular significado que brindaría menos confusiones de llamarlo por ejemplo contrato de cuenta de cheques, como sucede en algunos países latinoamericanos. 1. DEFINICIÓN Es un contrato típico bancario de depósitos a la vista, por el que se faculta al titular o titulares de la cuenta a efectuar depósitos y retiros de dinero, mediante la utilización de un título valor denominado “cheque bancario”. La Ley de Bancos lo define como el contrato por el cual una empresa bancaria se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el Importe del dinero que hubiera depositado en ella o del crédito que se haya estipulado (Art. 225º de la Ley GSF). 2. NATURALEZA Las cuentas corrientes deben ser nominativas. Tratándose de personas naturales, conforme al nombre registrado en la Libreta Electoral, y si fueran personas jurídicas, de acuerdo a la denominación o razón social que aparece en la escritura pública de constitución. Por ello, los Bancos están prohibidos de abrir cuentas anónimas, con nombres ficticios, Inexactos o exclusivamente con códigos. 3. APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA El Banco adopta algunas precauciones orientadas a Identificar la persona de su eventual cliente, sobre todo su moralidad y buena reputación, pues tratándose de

contratos bancarios, la confianza y la buena fe de las partes supone que gocen de las más altas calidades morales. Al abrir una cuenta corriente, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Identificación del cliente.- Tratándose de personas naturales, deberán acreditar su capacidad legal con la presentación de su libreta electoral, cuya copia quedará en el archivo de su file personal. Las personas jurídicas deberán identificarse mediante la presentación de la copia de la escritura de constitución social debidamente inscrita en los Registros Públicos, copia de los poderes otorgados a sus representantes y copia del RUC. Tratándose de personas naturales se presume el consentimiento del cónyuge, por lo que no es requisito la participación del mismo. b. Verificación de la solvencia moral.- Es muy importante conocerse sobre el cumplimiento de las obligaciones bancarias y comerciales del futuro cliente; esto se logra con la verificación de las referencias comerciales y bancarias, y Boletines emitidos por la Superintendencia sobre cuentas corrientes cerradas en el sistema, y Boletines de la Cámara de Comercio referidos a protestos. Además es requisito la referencia de dos personas naturales o jurídicas, quienes informarán sobre la idoneidad moral y económica del solicitante. c. Verificación de la solvencia económica.- Se acredita con la presentación de los estados financieros, ingresos remunerativos u otros documentos oficiales. Debe acreditarse un nivel de ingresos suficientes para mantener una cuenta corriente. d. Verificación del domicilio del solicitante.- El futuro cliente debe declarar un domicilio perfectamente individualizado y determinado en el país, el que debe ser verificado por el Banco. No se considera domicilio los lugares ubicados en el extranjero, ni las casillas postales. El domicilio señalado producirá plenos efectos jurídicos. Los gastos de verificación del domicilio serán por cuenta de los clientes.

4. LLENADO DE REQUISITOS FORMALES Aprobado por el Banco el cumplimiento satisfactorio de los requisitos anteriores, se procede a la suscripción del contrato y reglamento de la cuenta corriente, el registro de la firma del titular o titulares de la cuenta, que incluye además la impresión dactilar, y el primer depósito, cuyo monto es fijado con autonomía por cada Banco. 5. OBLIGACIONES DEL BANCO Con la celebración del contrato, el Banco asume las siguientes obligaciones: a. Recibir depósitos para abonarlos inmediatamente en la cuenta del cliente. Pueden ser en dinero en efectivo y se reconocen los depósitos de cheques girados a su orden del mismo Banco u otras instituciones bancarias, de la plaza u otras plazas, comprometiéndose el Banco en mérito al endoso que se hace a su favor efectuar la cobranza respectiva. b. Facilitar las chequeras, para permitir el retiro de los depósitos. e. Facilitar los documentos necesarios para efectuar los depósitos. d. Llevar la cuenta corriente y facilitar mensualmente un extracto de la cuenta, los que deberán ser entregados bajo cargo. El cliente tiene 30 días para observar sus saldos. Vencido el plazo y sin que se haya efectuado observación, se dará por aprobado. e. Pagar los cheques, que constituye la obligación primordial del Banco, previa la verificación de los requisitos y de la existencia de los fondos suficientes. f. No pagar los cheques, cuando existen causas justas precisadas en forma expresa en la Ley de Títulos Valores, especialmente en los casos de falsificación de firma, cuando los cheques están mal girados, la no existencia de fondos suficientes, cuando presenta borraduras y enmendaduras visibles, orden judicial de no pago o revocatoria

formulada desde los 30 días de girado el cheque; también existe obligación de no pago cuando se presentan endosos irregulares, o los cheques con sello de no transferibles y que han sido endosados a terceros, los cheques para abono en cuenta y los cruzados cuando se presentan en ventanilla. g. Pago parcial en los casos que la cuenta no presenta fondos; el Banco pagará hasta donde alcancen los fondos disponibles del girador. 6. OBLIGACIONES DEL CORRENTISTA a. Mantener fondos suficientes. b. Custodiar la chequera y asumir la responsabilidad en caso del giro de cheques con firma falsificada. c. Utilizar la chequera entregada por el Banco. d. Registrar su firma en cada uno de los cheques girados, similar a la firma registrada en el Banco. e. Revisar los extractos de la cuenta corriente y poner de inmediato en conocimiento del Banco, de cualquier error o modificación que deba efectuarse. f. Devolver los cheques no utilizados al término del contrato. 7. GIRO DE LETRA DE CAMBIO POR SALDOS DEUDORES Si la cuenta corriente mantuviera saldos deudores, el Banco en cualquier momento podrá requerir el pago de la deuda mediante comunicación escrita y bajo cargo. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, el Banco queda facultado para girar contra el cliente, por el saldo más

los intereses generados en dicho periodo, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se le emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva (Art. 2280 de la Ley General del Sistema Financiero). El domicilio para protestar la letra a la vista, debe ser señalado en el contrato de cuenta corriente, salvo que se haya comunicado por escrito al Banco un nuevo domicilio. A este mismo domicilio se deberá dirigir la comunicación de cierre de cuenta corriente, la comunicación de existencia de saldo deudor y requerimiento de pago y cualquier otra vinculada a ella, surtiendo plenos efectos dichas comunicaciones y requerimientos dirigidos a dicho domicilio. 8. CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE La cuenta corriente se cierra por iniciativa del Banco o del titular de la cuenta. El Banco puede negarse al cierre de la cuenta, en el caso que la misma arroje saldo deudor o que el titular mantuviese obligaciones pendientes de pago con la misma. Salvo pacto en contrario el Banco podrá compensar los saldos de las distintas cuentas que el cliente mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de una cuenta corriente. 9. CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS El Banco está facultado para resolver el contrato de cuenta corriente por el giro de cheques sin fondos, conforme a los términos del Reglamento de Cuentas Corrientes aprobado por la Superintendencia.

a. Los Bancos están obligados a colocar la constancia de rechazo de pago en cualquiera de sus oficinas. En el caso que se niegue injustificadamente, el Banco será responsable por los daños y perjuicios que ocasione. b. Cuando el Banco deje constancia de la falta de pago, en caso de existir fondos no suficientes, debe realizar el pago parcial del titulo hasta donde alcancen los fondos disponibles, y luego por el saldo no pago, dejar constancia de su falta de pago. c. En caso que el cheque sea devuelto a través de una cámara de compensación, la constancia será puesta en el día de su recepción, sin que en este caso sea obligatorio para el Banco verificar pagos parciales con los fondos disponibles existentes en la cuenta corriente girada. d. Las constancias deberán contener el motivo del rechazo, la fecha de presentación del cheque y la firma del funcionario autorizado. e. Los Bancos, aunque no lo solicite el cliente, deberán consignar en el cheque, la fecha de presentación del cheque rechazado, la cual deberá registrarse por una sola vez por cada cheque en un mismo día, para los fines del cómputo del número de rechazos y cierre de la cuenta corriente. f. Los Bancos tienen la obligación de llevar un Registro de los cheques que hubieran sido rechazados por falta de fondos. g. La Superintendencia sancionará a los Bancos que incumplan con estas obligaciones y a los trabajadores que resulten responsables. h. Los Bancos bajo responsabilidad cerrarán las cuentas corrientes de quienes giren dos cheques sin tener fondos disponibles, durante seis meses, computados desde la fecha que se rechazó el primer cheque girado con cargo a las cuentas que se mantengan en la misma empresa.

i. Los Bancos deben colocar en lugares visibles, avisos en los que se señale el derecho del tenedor del cheque a exigir la constancia de su rechazo. j. Los Bancos remitirán a la Superintendencia, mediante medios magnéticos y además un reporte Impreso, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación de las cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos correspondientes al mes anterior. k. Los titulares de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos, no podrán abrir nuevas cuentas corrientes en cualquier Banco del sistema financiero, durante el plazo de un año, contado a partir del cierre respectivo. l. Durante el mismo tiempo los Bancos no podrán otorgar avances o sobregiros en favor de los titulares de cuentas corrientes que hubieran sido cerradas por haber girado cheques sin fondos. m. Será considerado reincidente el titular de una cuenta corriente cerrada que gire un solo cheque sin fondos disponibles en cualquier otro Banco, en cuyo caso, la sanción será de tres años, y si reincide por una segunda vez, la inhabilitación será de por vida. n. Los titulares de cuentas corrientes cerradas deberán devolver al Banco los talonarios de cheques de las respectivas cuentas corrientes cerradas, obligación que se deberá consignar en los correspondientes contratos de cuenta corriente. c. En caso que el cheque sea devuelto a través de una cámara de compensación, la constancia será puesta en el día de su recepción, sin que en este caso sea obligatorio para el Banco verificar pagos parciales con los fondos disponibles existentes en la cuenta corriente girada. d. Las constancias deberán contener el motivo del rechazo, la fecha de presentación del cheque y la firma del funcionado autorizado.

e. Los Bancos, aunque no lo solicite el cliente, deberán consignar en el cheque, la fecha de presentación del cheque rechazado, la cual deberá reglstrarse por una sola vez por cada cheque en un mismo día, para los fines del cómputo del número de rechazos y cierre de la cuenta corriente. f. Los Bancos tienen la obligación de llevar un Registro de los cheques que hubieran sido rechazados por falta de fondos. g. La Superintendencia sancionará a los Bancos que incumplan con estas obligaciones y a los trabajadores que resulten responsables. h. Los Bancos bajo responsabilidad cerrarán las cuentas corrientes de quienes giren dos cheques sin tener fondos disponibles, durante seis meses, computados desde la fecha que se rechazó el primer cheque girado con cargo a las cuentas que se mantengan en la misma empresa. i. Los Bancos deben colocar en lugares visibles, avisos en los que se señale el derecho del tenedor del cheque a exigir la constancia de su rechazo. j. Los Bancos remitirán ala Superintendencia, mediante medios magnéticos y además un reporte impreso, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación de las cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos correspondientes al mes anterior. k. Los titulares de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos, no podrán abrir nuevas cuentas corrientes en cualquier Banco del sistema financiero, durante el plazo de un año, contado a partir del cierre respectivo. 1. Durante el mismo tiempo los Bancos no podrán otorgar avances o sobregiros en favor de los titulares de cuentas corrientes que hubieran sido cerradas por haber girado cheques sin fondos.

m. Será considerado reincidente el titular de una cuenta corriente cerrada que gire un solo cheque sin fondos disponibles en cualquier otro Banco, en cuyo caso, la sanción será de tres años, y si reincide por una segunda vez, la inhabilitación será de por vida. n. Los titulares de cuentas corrientes cerradas deberán devolver al Banco los talonarios de cheques de las respectivas cuentas corrientes cerradas, obligación que se deberá consignar en los correspondientes contratos de cuenta corriente. La Nueva Ley de Títulos Valores N0 27287 en su artículo 183º ha establecido las siguientes tres nuevas causales de cierre inmediato de cuenta corriente: a. Cuando en un periodo de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. Si un mismo cheque fue presentado varias veces en el mismo día, se computará a razón de uno por día. b. Cuando el Banco sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o cualquier proceso civil para su pago, de cheque girado a su cargo, rechazado por falta de pago. c. Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la SBS mensualmente en El Peruano sobre cuentas corrientes cerradas. También señala dicho ARTÍCULO que los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de cheques sin fondos. 10.

LOS EMBARGOS SOBRE CUENTAS CORRIENTES

Las medidas cautelares que se dispongan respecto de las cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que el Banco aplique sobre ella los cargos que correspondan por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a

la fecha de la notificación de dicha medida y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen alguno (Art. 226º de la Ley G.S.F.). 11.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Veremos algunas de las causales de resolución del contrato de cuenta corriente, consagradas con frecuencia en nuestra Ley o en el respectivo contrato: a. Muerte del titular. b. Quiebra de la empresa. c. Por decisión unilateral del Banco como consecuencia del mal manejo de la cuenta, mantenerla sin movilización o girar cheques sin los fondos disponibles. d. Por decisión unilateral del titular de la cuenta. En este caso sólo procederá cuando la cuenta no presente saldos deudores o a cargo del titular hubieran obligaciones pendientes de pago. e. Por mutuo disenso.

ANEXOS A. REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES - RES. SBS N0 08998(17.01.98). Lima, 15 de enero de 1998 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de diciembre de 1996, entró en vigencia la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, en adelante Ley General; Que, es necesario emitir disposiciones que regulen las cuentas corrientes de acuerdo a los requerimientos de la Ley General; Que, de acuerdo al Artículo 228º de la Ley General, esta Superintendencia debe establecer los términos para que las empresas del sistema financiero cierren las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones contenidas en los incisos 7) y 9) del ARTÍCULO 349º de la Ley General. RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Cuentas Corrientes que es parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo. - Dejar sin efecto la Circular N0 B-1750-86 del 1 de setiembre de 1986. La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.

REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES CAPITULO I APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES 1. NATURALEZA DE CUENTAS CORRIENTES Las cuentas corrientes deben ser nominativas. Las empresas del sistema financiero autorizadas a recibir depósitos a la vista, en adelante las empresas, no pueden abrir cuentas anónimas, ni con nombres ficticios, inexactos o exclusivamente con códigos. 2. REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES Las personas que deseen abrir una cuenta corriente en las empresas deben cumplir los siguientes requisitos: 2.1. Cuando se trate de personas naturales: 2.1.1 Copia del documento de identidad oficial. La copia deberá ser confrontada con el original de dicho documento; 2.1.2 Referencia de dos (2) personas naturales o jurídicas a satisfacción de la empresa sobre la idoneidad moral y económica del solicitante. Se podrá prescindir de la exigencia de este requisito cuando el solicitante, a juicio de la empresa y bajo su responsabilidad, reúna dichas condiciones. 2.1.3 Documento que, a criterio de la empresa, acredite un nivel de ingresos suficiente para mantener una cuenta comente; y, 2.1.4 Tener domicilio perfectamente individualizado y determinado en el país. 2.2. Cuando se trate de personas jurídicas: 2.2.1 Documentos que acrediten la constitución e inscripción en los Registros Públicos. 2.2.2 Referencia de dos (2) personas naturales o jurídicas a satisfacción de la empresa sobre la idoneidad moral y económica del solicitante y de su representante autorizado para operar cuentas corrientes. Se podrá prescindir de la exigencia de este

requisito cuando éstos, a juicio de la empresa y bajo su responsabilidad, reúnan dichas condiciones; 2.2.3 Documento que, a criterio de la empresa, acredite un nivel de ingresos de la persona jurídica, suficiente para mantener una cuenta corriente; 2.2.4 Copia certificada del poder de sus representantes autorizados para operar con cuentas comentes, donde se incluyan sus facultades; 2.2.5 Número del Registro Único de Contribuyente (RUC) de la persona jurídica; 2.2.6 Copia del documento de identidad oficial de los representantes del solicitante que estén facultados para operar la cuenta corriente. La copia deberá ser confrontada con el original de dicho documento; y, 2.2.7 Tener domicilio del solicitante, perfectamente individualizado y determinado en el país. 3. OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA Las empresas están obligadas a: 3.1 Verificar la identidad del solicitante, consignando sus nombres y apellidos de acuerdo al documento de identidad oficial presentado según el numeral 2.11 del presente Reglamento; 3.2 Registrar la firma y la impresión dactilar de la persona que opere la cuenta corriente, en presencia de uno de sus funcionarios. 3.3 Comprobar que el solicitante no se encuentre prohibido de abrir cuentas corrientes por haber girado cheques sin fondos; 3.4 Verificar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante, en especial de su domicilio, debiendo requerir cualquier otra documentación o información que contribuya a conocer a su cliente; 3.5 Celebrar con el solicitante el contrato de apertura de cuenta corriente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la presente norma; y, 3.6 Adoptar medidas razonables para conservar la información sobre la Identidad de los solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del ARTÍCULO 375º de la Ley General.

Se presume que la empresa ha verificado los requisitos previstos en el numeral 2 de la presente norma, con la firma del documento que contiene el respectivo contrato de cuenta corriente. En ningún caso, una empresa en forma unilateral podrá abrir cuentas corrientes a nombre de sus titulares, salvo que de manera previa y por escrito haya sido autorizada para ello. 4. VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO DEL SOLICITANTE No se consideran domicilio los lugares ubicados en el extranjero, ni las casillas postales. El domicilio señalado por el solicitante producirá plenos efectos jurídicos hasta que se comunique a la empresa, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de apertura de cuenta corriente. Los gastos que demande la verificación podrán ser cobrados a los solicitantes. En ningún caso dicho cobro deberá exceder los gastos efectivamente incurridos. El monto de dichos gastos deberá ser informado de manera previa a los solicitantes. 5. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE El contrato debe señalar expresamente si la cuenta corriente implica o no el uso de chequera. Las estipulaciones que excluyan o limiten la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable imputable a los trabajadores de la empresa son nulas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1328º del Código Civil. El contrato de cuenta corriente se rige supletoriamente por las disposiciones generales que sobre contratos contiene el Código Civil.

CAPITULO II CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES

6. DISPOSICIONES GENERALES La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del titular. El contrato deberá establecer claramente los casos en los que la empresa podrá cerrar la cuenta corriente. La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el titular para el cierre de su cuenta corriente, en el caso que la misma arroje saldo deudor o que el titular mantuviese obligaciones pendientes de pago con la misma.

7. CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS El cierre de cuentas comentes por el giro de cheques sin fondos procede según lo señalado en la Ley N0 27287, en adelante Ley de Títulos Valores. Para este efecto las empresas deberán considerar lo siguiente: 7.1. Cuando una cuenta corriente carezca de los fondos necesarios para el pago del cheque girado contra ella, la empresa deberá rechazar el cheque y, a petición del tenedor, dejará constancia de ello en el mismo título. Si ante la petición del tenedor, la empresa se niega injustificadamente a poner la constancia del referido rechazo, ésta asumirá la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione. Cuando la empresa deje constancia de la falta de pago, en el caso de existir fondos disponibles en la cuenta corriente girada, debe realizar el pago parcial del titulo hasta donde alcancen los correspondientes fondos disponibles. Tratándose de cheques devueltos a través de una cámara de compensación, la constancia, deberá ser puesta por la empresa en el día de su recepción, sin que en este caso sea obligatorio para la empresa verificar pagos parciales con los fondos disponibles existentes en la cuenta comente girada.

Las constancias deberán contener el motivo del rechazo, la fecha de la presentación del cheque y la firma del funcionario autorizado de la empresa, pudiendo ser efectuada por la empresa a través de cualquiera de sus oficinas de la República. En los casos en que el cliente no solicite la constancia antes mencionada, la empresa queda obligada a consignar la fecha de la presentación del cheque rechazado, la cual deberá registrarse por una (1) sola vez por cada cheque en un mismo día, para los fines del cómputo del número de rechazos y cierre de la cuenta corriente. Independientemente de haber dejado constancia o no del rechazo en el mismo titulo, las empresas tienen la obligación de llevar un registro de los cheques que hubieran sido rechazados por falta de fondos, consignando la causal de cierre según lo establecido en el artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores. La Superintendencia sancionará a las empresas que Incumplan con las obligaciones consignadas en los párrafos precedentes y a los trabajadores que resulten responsables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361º de la Ley General. 7.2. Los períodos de acumulación de seis (6) meses y de un (1) año señalados en los incisos a) y b) del artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores, se computarán desde la fecha en que se rechazó el primer cheque girado con cargo a las cuentas que se mantengan en la misma empresa. Para efectos del cierre de cuentas corrientes, se acredita el giro de cheques sin fondos disponibles mediante: a) la constancia de rechazo del cheque; b) la fecha de presentación del cheque rechazado, esto en caso que el cliente no haya solicitado la constancia mencionada en el literal a); o c) el registro de los cheques rechazados que debe llevar el banco. 7.3. Las empresas deben colocar en lugares visibles de sus oficinas, avisos en los que se señale el derecho del tenedor del cheque a exigir la constancia de su rechazo en las condiciones establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.

7.4. Las empresas remitirán en medios magnéticos a esta Superintendencia dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de las cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos correspondientes al mes anterior, de acuerdo con el “Diseño de Registro del Sistema de Cierre de Cuentas Corrientes” establecido por esta Superintendencia. En los meses en que no se produzca cierre de cuentas corrientes, deberá indicarse tal situación dentro del mismo plazo. Conjuntamente al medio magnético antes señalado, las empresas deben remitir un reporte impreso que sustente la información que éste contiene, debidamente suscrito por el gerente general y el funcionario responsable de dicha información. Tratándose de cuentas corrientes cuyos titulares se encuentren registrados o codificados en el Reporte Crediticio de Deudores-RCD, Anexo N0 6, la información debe remitirse con el código asignado por esta Superintendencia. 7.5. Los titulares de las cuentas corrientes cerradas por haber girado cheques sin la correspondiente provisión de fondos, quedan impedidos de abrir nuevas cuentas comentes con giro de cheques en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un (1) año contado a partir del cierre respectivo. Durante el mismo tiempo, las empresas deben abstenerse de otorgar avances o sobregiros en favor de los titulares cuyas cuentas corrientes hubieran sido cerradas por haber girado cheques sin fondos. En caso de reincidir por primera vez, dicho impedimento y obligación de cierre durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, la inhabilitación será permanente. Se considera reincidencia cuando el titular de una cuenta corriente gire un (1) cheque que sea rechazado por falta de fondos en cualquier empresa, se deje o no constancia de la falta de pago por carecer de fondos en el correspondiente titulo; o incurra nuevamente en alguna de las causales de cierre señalados en los incisos c) o e) del artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores dentro del plazo de cómputo de reincidencia establecido en el último párrafo del presente numeral. Dicha reincidencia deberá reportarse conforme el numeral 7.4 del presente Reglamento.

Cuando se trate de cuentas corrientes pluripersonales, el impedimento e inhabilitación antes señalados se sujetarán al criterio para el cierre de cuentas corrientes establecido en el artículo 183.7 de la Ley de Títulos Valores. Para el cómputo de las reincidencias de cada titular, las empresas deberán considerar los cierres de cuentas corrientes por girar cheques sin la correspondiente provisión de fondos ocurridos durante los seis (6) años anteriores. 7.6. Los titulares de las cuentas corrientes cerradas deberán entregar a las empresas los talonarios de cheques de las respectivas cuentas cerradas, obligación que se deberá consignar en los correspondientes contratos de cuenta corriente; 7.7. El domicilio para protestar la letra a la vista a que se refiere el artículo 228º de la Ley General, debe ser el señalado en el contrato de cuenta corriente, salvo que se haya comunicado por escrito a la empresa un nuevo domicilio, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la presente norma. A este mismo domicilio se deberá dirigir la comunicación del cierre de la cuenta, la comunicación de existencia de saldo deudor y requerimiento de pago y cualquier otra vinculada a ella, surtiendo plenos efectos dichas comunicaciones y requerimientos dirigidos a dicho domicilio.* 8. PUBLICACIÓN

DE

LA

RELACIÓN

DE

CUENTAS

CORRIENTES

CERRADAS POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS De conformidad con lo estipulado en el Artículo 228º de la Ley General, la Superintendencia publicará mensualmente en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, la relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos, indicando el plazo de duración de la sanción de cierre impuesta. En dicho aviso, esta Superintendencia dispondrá que las demás empresas cierren las cuentas corrientes de los titulares de las cuentas cerradas por giro de cheques sin fondos dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la publicación del mismo. Al vencimiento de los plazos señalados en la publicación cesan las prohibiciones consignadas en el numeral 7.5 del presente dispositivo, quedando las empresas *

Texto según Art. 1ro de la Res. SBS 022-2001 (16-01-2001)

facultadas para abrir cuentas corrientes a dichas personas, sin necesidad de comunicación alguna de este organismo de control. 9. RECTIFICACIÓN POR CIERRE INDEBIDO DE LA CUENTA CORRIENTE Cuando en la publicación referida en el numeral 8 del presente Reglamento se incluya erróneamente al titular de una cuenta, la empresa que dio origen a dicha publicación y al cierre de las cuentas comentes deberá, bajo su responsabilidad, costo y cargo: a) Comunicar las rectificaciones a la Superintendencia conforme las normas que haya emitido para tal efecto. b) Comunicar por escrito el error a las otras empresas y a las centrales de riesgo. c) Publicar la rectificación en el mismo diario en que se realizó la publicación errónea; d) Proceder a la reapertura inmediata de las cuentas corrientes que el titular mantiene en la empresa. Las acciones indicadas en los literales b) y c) del párrafo anterior deberán ser realizadas por la empresa dentro de los diez (10) días calendario contados desde la fecha de recibido el reclamo del cliente por el cierre indebido de la cuenta corriente. Las empresas que debido a la publicación errónea hubieran procedido al cierre de cuentas corrientes, deberán reabrir dichas cuentas de manera inmediata después de realizada la publicación de rectificación señalada en el literal e) precedente o la publicación a que se refiere el artículo 183.8 de la Ley de Títulos Valores, la que se realice primero. Sin embargo las empresas podrán reabrir dichas cuentas inmediatamente después de recibida la comunicación de rectificación señalada en el literal b) del presente numeral. Asimismo, toda rectificación deberá ser remitida conjuntamente con la información que periódicamente remitan las empresas a esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.4. del presente Reglamento. En caso no se cumpla con lo establecido en este numeral, la Superintendencia procederá a sancionar conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones.

Las empresas deberán mantener en sus archivos toda documentación que sustente la rectificación a que hace referencia el presente numera. 10. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES SOBRE APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES La Superintendencia analizará la evolución del porcentaje de cheques rechazados por falta de fondos de cada empresa, y comparará dicho porcentaje con el promedio del sistema financiero. En caso de deterioro significativo en cualquiera de los porcentajes antes señalados, la Superintendencia presumirá que no se está cumpliendo con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la presente norma, y aplicará las sanciones previstas en el artículo 361º de la Ley General, según corresponda. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera. - Las empresas deben disponer de controles internos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, así como incluir dentro del Plan Anual de Trabajo de la Oficina de Auditoría Interna, el control y seguimiento trimestral del cumplimiento de las normas vigentes sobre cierre de cuentas corrientes por giro de cheques sin fondos y lo dispuesto en la presente Resolución. Segunda. - Las empresas deben indicar en los correspondientes contratos, cuando corresponda, los sistemas de cobertura o fondos de contingencia aplicables a los titulares de cuentas comentes, señalando claramente las condiciones para acceder a tales sistemas, así como su forma de ejecución en los casos de ocurrencia del evento indemnizable. Tercera. - El saldo deudor de una cuenta corriente cerrada, cualquiera que fuese la parte que hubiera tomado la decisión se incrementa con los intereses pactados, los que continúan devengándose hasta que se cumpla con el plazo previsto en el último párrafo del Artículo 228º de la Ley General.

“Una vez girada la Letra de Cambio a la vista, su importe, generará los intereses que se hayan señalado en el texto del titulo, conforme al artículo 51.1 y 92.1 b) de la Ley de Títulos Valores.* Cuarta. - Lo establecido en el numeral 10 del presente Reglamento, será de aplicación una vez que haya transcurrido dieciocho (18) meses desde su entrada en vigencia. Quinta. - Las empresas tendrán seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para adecuar a dicha disposición los contratos de cuenta comente celebrados con anterioridad a dicha fecha. B. ESTABLECEN

PLAZO

PARA

IMPLEMENTACIÓN

DE

DIVERSAS

DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES APROBADO POR RES. SBS Nº 089-98 - OFICIO CIRCULAR N0 831-98 (07.02.98).

Lima, 30 de enero de 1998

Señor: Gerente General Sírvase tomar conocimiento, que en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS N0 135-98 del 23 de enero de 1998 y con la finalidad de alcanzar una adecuada aplicación de las disposiciones del Reglamento de Cuentas Corrientes, aprobado mediante Resolución SBS N0 089-98 del 15 de enero de 1998, esta Superintendencia establece un plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del referido Reglamento, para la implementación de las disposiciones contenidas en los numerales 3, 4, 7 y 8 de dicho Reglamento.

*

Texto según Art. 2do de la Res. SBS 022-2001 (16-01-2001)

C. DISPONEN QUE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO VERIFIQUEN IDENTIDAD DE PERSONAS QUE SOLICITEN APERTURA DE CUENTAS, TRANSFERENCIAS, CRÉDITOS Y OTROS - OFICIO CIRCULAR Nº 902-98 (06.02.98)

Lima, 2 de febrero de 1998 Señor Gerente General: Sírvase tomar nota que en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, y en concordancia con lo señalado en el ARTÍCULO 375º de la citada Ley General, esta Superintendencia dispone que las empresas del sistema financiero deben verificar la identidad de las personas naturales o representantes de las personas jurídicas que soliciten la apertura de cuenta de depósitos en sus diferentes modalidades, efectuar transferencias de fondos, requerir créditos en sus diferentes modalidades, y demás operaciones activas y pasivas ofrecidas por la empresa consignando en los documentos de registros correspondientes, sus nombres y apellidos de acuerdo al documento de identidad oficial que éstos presenten al momento de abrir las mencionadas cuentas. Atentamente, MARTÍN NARANJO LANDERER, Superintendente de Banca y Seguros.

D. PRECISAN

DISPOSICIONES

DEL

REGLAMENTO

CORRIENTES - CIRCULAR N0 B-2007-98 (30.04.98). Lima, 29 de abril de 1998

DE

CUENTAS

CIRCULAR N0 B-2007-98 F-350-98 Ref.: Cierre de Cuentas Corrientes y Rectificación de Cierre de Cuentas Corrientes. Señor Gerente: En uso de las facultades conferidas por el numeral 9 del Artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, y con la finalidad de alcanzar una adecuada implementación de las disposiciones del Reglamento de Cuentas Corrientes, aprobado mediante Resolución SBS N0 089-98 del 15 de enero de 1998, en adelante el Reglamento, esta Superintendencia considera conveniente establecer las siguientes precisiones: 1. Cuentas corrientes sujetas al cierre por giro de cheques sin provisión de fondos. Entiéndase que las cuentas corrientes objeto de cierre por giro de cheques sin fondos son las cuentas corrientes que tengan uso de chequera. 2. Plazo para cierre de cuentas corrientes por giro de cheques sin provisión de fondos.Cuando el numeral 8 del Reglamento establece que las demás empresas tienen un plazo para cerrar las cuentas corrientes por giro de cheques sin fondos, se debe considerar que dicho plazo es de diez (10) días calendario a partir de la publicación del aviso de esta Superintendencia. 3. Remisión de la Relación de Cuentas Corrientes Cerradas 3.1 Las empresas del sistema financiero remitirán la relación de cuentas corrientes cerradas correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año en el Diseño de Registro de Cierre de Cuentas Corrientes, aprobado mediante Oficio Circular SBS N0 536-95- del 2 de febrero de 1995, sin considerar en el numeral 25 “Motivo del Cierre” el punto 2 relativo a cierre por saldo deudor no autorizado. 3.2 Sustitúyase el Diseño de Registro de Cierre de Cuentas Corrientes señalado en el numeral precedente por el Formato 0032 - Diseño de Registro de Cierre de Cuentas Corrientes, adjunto a la presente Circular, a partir de la remisión de la relación de cuentas corrientes cerradas correspondiente al mes de junio del presente año.

4. Rectificación de Cierre de Cuentas Corrientes 4.1 Las empresas del sistema financiero remitirán las rectificaciones del cierre de cuentas corrientes indebido en el plazo previsto en el numeral 7.4 del Reglamento para la remisión de la relación de las cuentas corrientes cerradas. A partir de la entrega en vigencia del formato señalado en el numeral 3.2 precedente, las rectificaciones se remitirán en dicho formato adjunto el Anexo 91 ó 92, según corresponda. 4.2 Tratándose de la rectificación del cierre de una cuenta corriente por petición de parte, el plazo de diez (10) días calendario señalado en el segundo párrafo del numeral 9 del Reglamento, deberá ser considerado a partir de la fecha de recepción de la solicitud de rectificación del cierre de cuenta corriente. 5. Vigencia. - La presente Circular entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. CONCORDANCIA LEGAL DE LA CIRCULAR N0 B-2007-98 1. Ley N0 26702, publicado el 09.12.96: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS: Numeral 9 del artículo 349º, se atribuyen al Superintendente a dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de seguros y servicios complementarios a las actividades de las empresas y para la supervisión de las mismas, así como para la aplicación de la presente ley. 2. Res. SBSN0 089-98, publicada el 17.01.98:

Reglamento de Cuentas Corrientes.

II. EL CHEQUE COMO DOCUMENTO TÍPICO

1. EL CHEQUE COMO TÍTULO VALOR TÍPICO DE ESTE CONTRATO El estudio del cheque, resulta necesario cuando se hace un análisis del contrato de cuenta corriente bancaria.

A. CONCEPTO El cheque es un título valor típico que nace del contrato de cuenta corriente para permitir al correntista el retiro de sus depósitos o de los créditos que el Banco le haya abonado en su cuenta. En consecuencia es unánime la opinión de los tratadistas de considerar al cheque como un instrumento de pago o una orden de pago inmediato, que lo hace el girador al Banco pagador; por ello los cheques son girados siempre a la vista y no se concibe un plazo para su exigibilidad. Los cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o en claves u otros signos de identificación y seguridad. Los talonarios serán proporcionados bajo recibo por los Bancos a sus clientes. También los clientes pueden imprimir sus propios cheques, bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el Banco respectivo en las condiciones que acuerden.

B. REQUISITOS INTRÍNSECOS Para la validez y pago de un cheque es necesario que el Banco tenga en cuenta en primer lugar la vigencia del contrato de cuenta corriente, en segundo lugar la verificación de los saldos suficientes y por último, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en nuestra Ley de Títulos Valores.

Sin embargo la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como cheque.

C. REQUISITOS EXTRÍNSECOS DEL CHEQUE Se debe observar la concurrencia obligada de los siguientes requisitos que deben aparecer en el anverso del cheque: • Nombre y domicilio del Banco pagador. • Número del cheque y de la cuenta corriente del girador. • Cantidad a pagar expresado en números y letras. • Indicación del lugar del pago. • Orden de pago a determinada persona. • Fecha y lugar de emisión del cheque. • Firma del girador.

REQUISITOS DEL CHEQUE D. PLAZO DE PRESENTACIÓN El plazo de presentación de un cheque es de 30 días desde su emisión. El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviera fecha adelantada. Debemos señalar que no se pueden girar cheques con fecha adelantada ni ser girado, endosado o entregado en garantía.

E. CANTIDAD DE PAGO La cantidad ordenada para el pago debe ser siempre una suma determinada, expresada en su correspondiente signo monetario, lo que constituye requisito esencial para su pago. En caso de diferencia del importe del cheque, expresado en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor, sin perjuicio de las acciones legales que pueda hacer valer el interesado por mayores derechos. En caso de diferencia en la unidad monetaria, se entenderá que su importe está expresado en moneda nacional. Cuando no se precisa el tipo de unidad monetaria, se entenderá que es moneda nacional. (Art. 5º de la Ley de Títulos Valores N0 27287)

F. FIRMA DIGITALIZADA Además de la firma autógrafa puede utilizarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad.

Previo acuerdo expreso con el Banco, la firma autógrafa puede ser sustituida por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos. G. MODALIDADES DE LA EMISIÓN DEL CHEQUE El cheque puede ser girado: 1. En favor de persona determinada, con la cláusula “a la orden” o sin ella. 2. A favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden”, “intransferible”, “no negociable” u otra equivalente. 3. Al portador. H. BENEFICIARIO PERSONA JURÍDICA Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, el Art. 176º de la Ley de Títulos Valores prohíbe que se señale más de una persona como beneficiario del cheque, salvo que los beneficiarios tengan la misma cuenta corriente donde se abonaría el cheque.

1. CHEQUE AL PORTADOR El cheque puede ser librado a la orden del mismo girador, especialmente cuando se apersona el girador al Banco a cobrarlo personalmente. En este caso deberá indicar su nombre en el cheque o la cláusula “a mi mismo” u otra equivalente. Es usual que cuando no se conoce el nombre del beneficiario, se indique en el cheque que se pague al portador, en cuyo caso, tendrá derecho a cobrar su valor quien de buena fe lo presente en el Banco para su cobro. En este caso, el Banco procederá a pagar al poseedor del cheque, previa identificación.

J. CARÁCTER INCONDICIONAL DEL CHEQUE No se puede pactar ningún plazo para el pago del cheque. De igual forma, no es válida la aceptación del cheque, ni se puede emitir, endosar o transferir en garantía. Cualquier cláusula se considera no puesta.

K. PACTO DE INTERESES La regla común en esta clase de títulos es que no se puede pactar intereses. Sin embargo podrá acordarse el pago de intereses compensatorios y moratorios, que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto. La falta de acuerdo en el pago de intereses, el tenedor del cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales.

L. PAGO DEL CHEQUE El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviera fecha adelantada. Cualquier estipulación contraria se considera inexistente. En cuanto al plazo de presentación, es de treinta días contados a partir de la fecha de emisión.

M. REVOCACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO Sólo podrá ser revocada la orden de pago, cuando el girador lo comunica por escrito al Banco, después del plazo de 30 días de emitido, salvo mandato judicial en contrario. Si no hay revocación, el Banco podrá pagar el cheque aún vencido el plazo de presentación.

N. SUSPENSIÓN DEL PAGO El girador del cheque o el tenedor legítimo de un cheque, puede solicitar al Banco antes de los 30 días, la suspensión del pago, mediante solicitud escrita, que tiene el carácter de declaración jurada, amparándose en alguna de las siguientes causales: a. Haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el cheque. b. Por extravío. c. Por sustracción. El Banco aceptará la solicitud, siempre que éste sea bajo condición de que el interesado interponga demanda judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada en la solicitud. Esta suspensión del pago caduca a los 15 días de presentada la solicitud si es que el interesado no hace notificar al Banco con la demanda de ineficacia referida anteriormente.

O. PAGO PARCIAL El Banco podrá pagar el cheque hasta el monto que alcance los fondos disponibles, no pudiendo el tenedor rechazar el pago parcial. En la práctica es usual que sea el propio tenedor quien exige al Banco el pago parcial. En este caso el Banco deberá anotar en el mismo cheque la constancia del pago, en cuanto al monto, fecha y la persona a quien se le paga, quien a la vez deberá firmar el recibo correspondiente. El Art. 211.2 de la Ley de Títulos Valores establece que cuando el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva la falta de pago, de ser el caso, el Banco girado estará obligado a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor está obligado a recibirlo. Por la diferencia, el Banco extenderá la constancia de falta de pago.

Una vez protestado el cheque, no procederá el pago parcial del mismo, salvo que se pague en su totalidad.

P. NO HAY OBLIGACIÓN DE PAGO El Banco no está obligado a pagar los cheques en los siguientes casos: 1. Cuando no existan fondos disponibles; 2. Cuando el cheque se encuentre raspado, adulterado, borrado o falsificado; 3. Cuando existe orden de revocación de pago (después de los 30 días de emisión); 4. Cuando existe orden judicial de no pago. 5. Cuando no existe una serie regular de endosos; 6. Cuando el cheque es cruzado o cheques para abono en cuenta o de pago diferido, y se presenta en ventanilla para su pago en efectivo. 7. Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme la constancia de cancelación. Q. CONSTANCIA DE NO PAGO Cuando el Banco se niega a pagar un cheque, dentro del plazo de presentación (30 días de emitido), debe hacerlo constar en el mismo cheque, con expresa mención del motivo de la negativa y de la fecha de presentación. Esta constancia deberá ser firmada por un funcionario autorizado. La constancia de no pago, de requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presentación del cheque, siempre que se encuentre dentro del plazo de presentación para su pago.

R. REPOSICIÓN DEL CHEQUE DETERIORADO Si el cheque se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el emitente quedará obligado a reponerlo, si el tenedor

lo exige notarialmente, contra entrega del cheque original deteriorado, debidamente anulado. Si a pesar de dicho requerimiento, no fuera atendido el interesado en el plazo de tres días hábiles, éste tendrá derecho de recurrir a la vía judicial, y será el Juez quien ordenará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del cheque, por el solo mérito de la presentación del titulo original.

S. PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DEL CHEQUE El que se considere con derecho al cheque extraviado o sustraído, deberá tramitar en la vía judicial la ineficacia del indicado título valor y que se le autorice para exigir al girador el cumplimiento o pago del cheque, debiendo seguirse el procedimiento sumarísimo establecido en los Arts. 102º y 103º de la Ley de Títulos Valores. 2. LOS CHEQUES ESPECIALES Es posible que muchas personas pongan en circulación cheques que presentan características muy especiales, que en algunos casos son los propios titulares de la cuenta, quienes dan origen a esa situación o demandando al Banco como un servicio adicional. Los cheques que tienen un tratamiento legal especial y diferente, se les denomina “cheques especiales”, y que muy brevemente veremos sus características más importantes:

A. CHEQUE CRUZADO Es aquel cheque girado por el correntista, en cuyo anverso se ha colocado dos líneas paralelas, cuyo objetivo principal es impedir que sea pagado en ventanilla, es decir, en efectivo. El cruzamiento obliga al tenedor o beneficiario a presentarlo al banco para abono en su cuenta corriente.

Estos cheques se clasifican en: • Cheque cruzado general, en cuyo anverso aparecen únicamente las dos líneas paralelas, sin designación o mención alguna dentro de ellas. Estos cheques pueden ser presentados en cualquier Banco para su cobro. • Cheque cruzado especial, es el que presenta dentro de las líneas paralelas el nombre de un Banco específico, cuya característica, es que sólo puede ser pagado por el Banco girado al Banco designado dentro de las líneas paralelas. CHEQUE CRUZADO GENERAL

La nueva Ley de Títulos Valores establece que si un cheque tiene en el anverso dos líneas paralelas (cruzamiento general) y dentro de ellas se consigna la cláusula “no negociable” u otra equivalente, se considerará como Cheque Intransferible. Debe tenerse presente que los cheques cruzados son negociables, salvo que contenga en forma expresa la cláusula “no negociable”. También debe tenerse en cuenta que el cruzamiento general puede transformarse en especial, pero no el especial en general, teniéndose en cuenta que toda tarjadura del cruzamiento anula sus efectos cambiarlos. Los Cheques cruzados son girados bajo la condición de que su presentación al pago se haga a través de cualquier Banco o, en caso de tratarse de un cruzamiento especial, a través del Banco designado.

En todo caso existe la posibilidad de que el Banco designado pueda recurrir a otro Banco para el cobro del cheque, en cuyo caso podría hacer otro cruzamiento especial, con la designación del Banco que deba pagar dicho cheque. La nueva Ley permite sólo en estos casos la posibilidad de varios cruzamientos especiales en el mismo cheque.

B. CHEQUE INTRANSFERIBLE Normalmente encontramos cheques que en el anverso aparece un sello con la indicación de “no negociable”, “no transferible”, “no endosable”, “intransferible”, “no a la orden” u otro equivalente. En cualquiera de los casos, este cheque sólo podrá pagarse a la persona en cuyo favor se giró o acreditado en su cuenta corriente, salvo endoso a favor de un Banco únicamente para el efecto de su cobro. Por lo que, este cheque no podrá ser endosado ni pagado a un tercero. El Banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo, responde del pago efectuado. Para estos casos, los endosos realizados en un Cheque Intransferible, se consideraran no hechos y cualquier tarjadura de la cláusula “intransferible” u otra equivalente anula sus efectos cambiarlos. CHEQUE INTRANSFERIBLE

C. CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA En el anverso y muchas veces en el reverso del cheque se coloca un sello que Indica que debe abonarse en una determinada cuenta corriente del beneficiario. Este sello obliga al Banco a no pagar por ventanilla su valor, debiendo en todos los casos abonarlo en la cuenta corriente cuyo número se ha precisado en el reverso del mismo. CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

D. CHEQUE CERTIFICADO El girador o cualquier tenedor del cheque, puede solicitar al Banco que certifique la existencia de fondos suficientes; para ello coloca un sello en el anverso o una indicación de la certificación que corre en el reverso. La facultad de solicitar la certificación en

algunas legislaciones se encuentra limitada al librado, quien puede determinar con anticipación en qué casos procede la certificación. Por otro lado, ésta debe ser por el total del cheque, no pudiendo certificarse parcialmente la existencia de fondos, y el plazo máximo de vigencia de la certificación caducará al vencimiento del plazo de presentación, es decir, a los 30 días de la fecha de emisión del cheque. CHEQUE CERTIFICADO

E. CHEQUE DE GERENCIA Los Bancos tienen la facultad de liberar cheques a su propio cargo. No se trata de una facultad de creación asignada al cliente, sino más bien, de utilizar un servicio bancario. El Cheque de Gerencia puede emitirse a solicitud del cliente por cualquier monto, para ser pagado en la misma plaza o en otro lugar donde el banco tenga sus Sucursales o Agencias, y a la persona que el cliente designe.

Normalmente el cliente al solicitar un Cheque de Gerencia, llenará y firmará una solicitud, y luego de pagarlo por caja, el Banco le otorga el respectivo cheque. Nuestra legislación prohíbe que los Bancos emitan Cheques de Gerencia al portador o a favor del propio banco. F. CHEQUE DE VIAJERO Constituye para el titular una forma de disponer de sus fondos adquiriendo cheques de viajero o de turismo, librados a cargo del propio Banco, el cual responde frente a los tomadores como si se tratase de su propia promesa de pago puesta en ejecución por voluntad del beneficiario. El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar Impresos el número y serie que le corresponda, el domicilio del BANCO emisor y el valor monetario representado por el título. Estos cheques son pagaderos en las oficinas nacionales o internacionales del Banco emisor, o en cualquiera de los Bancos corresponsales. En la práctica presenta la característica del control de la doble firma del beneficiario, una que se coloca al momento de la adquisición en presencia del funcionario del banco emisor, y la otra firma que se verifica al momento de cobro, ante el funcionario del Banco corresponsal pagador. Si ambas firmas son coincidentes con la firma puesta en el Pasaporte, el Banco procede a su pago. También se controla la firma del funcionario del Banco emisor con el registro de firmas que mantienen los Bancos corresponsales. La emisión de cheques de viajeros faculta al beneficiario a solicitar en caso de extravío del cheque, el correspondiente duplicado, aún encontrándose en el extranjero. G. CHEQUE GIRO Los Bancos están autorizados a realizar transferencia de fondos mediante la emisión de cheques a su propio cargo, con la cláusula “Cheque Giro” o “Giro Bancario”, en lugar destacado del titulo. Características del cheque:

• Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona. • No son transferibles. • Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias del Banco señaladas para el efecto en el propio cheque. En el caso de que el Cheque Giro no hubiese sido cobrado por el beneficiario, la misma persona que solicitó el giro puede pedir al Banco emisor le reembolse su importe, para lo cual devolverá el original del Cheque Giro.

H. CHEQUE GARANTIZADO El Banco puede autorizar que giren a su cargo cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente: • La denominación de “Cheque Garantizado”. • Cantidad máxima por la que el cheque puede ser emitido. • Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador. • Otras exigencias que el Banco acuerde. La existencia de fondos de estos cheques es garantizada por el Banco, sin requerir de certificación, para cuyo efecto el Banco mantendrá un depósito constituido por el emitente o concederá autorización para sobregirarse, afectando exclusivamente el pago de estos cheques.

1. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Es una orden de pago, emitido a cargo de un Banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor de 30 días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes para su pago.

Todo plazo mayor se reduce a treinta días de su emisión. Los Cheques de pago diferido, deben emitirse en formatos especiales y con las siguientes características: • La denominación “Cheque de Pago Diferido” en forma destacada. • Fecha futura en la que debe ser presentado para su pago. • La indicación expresa de Páguese desde el El Banco girado rechazará el pago si se presenta el cheque antes de dicha fecha, aún existiendo fondos. Tampoco puede el Banco poner la constancia de no pago ni protestarse el cheque antes de la fecha prevista para su pago, ni generará sanción alguna para el emitente. Los Bancos podrán entregar a sus clientes, talonarios distintos para la emisión de Cheques de Pago Diferido, pudiendo emitirse estos cheques y los comunes contra una misma cuenta corriente.

CAPITULO II EMISIÓN DE BONOS

Las Instituciones Financieras han sido autorizadas para poder emitir Bonos con el objeto de incrementar sus recursos externos, invitando a terceros a hacerles un préstamo colectivo a mediano plazo, a cambio de una rentabilidad en principio fija y susceptible de mejorarse a través de sorteos, cuando tal sistema está previsto. 1. DEFINICIÓN La emisión de Bonos efectuada por los Bancos representan títulos valores que Incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo, redimible a mediano plazo, y a cambio de una remuneración generalmente mayor a la de cualquier otro depósito bancario. Constituye una modalidad típica de los llamados títulos valores seriales, que se emiten y expiden en forma masiva, representando el total de la suma máxima de endeudamiento previsto y utilizando las series de manera que cada una corresponda a valores homogéneos de emisión. La modalidad del título serial es explicable en esta materia porque lo Interesante de la emisión, en cuanto a la relación contractual, radica en que la oferta se emite a favor de un número desconocido e indeterminado de posibles tomadores de los títulos, de manera que la entidad emisora desconoce la suerte de su propuesta en endeudamiento.

2. PROCESO DE EMISIÓN a. La secuencia lógica en el proceso de emisión parte del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas del Banco, quien deberá aprobar el proyecto de emisión especialmente elaborado, debiendo considerar el plazo que no debe ser inferior a 4 años, ni su plazo promedio menor de dos.

b. El proyecto de emisión deberá ser presentado con todos los documentos exigidos, para su aprobación por parte de la CONASEV, quienes no exigirán la constitución de garantías específicas ni la participación de un agente fiduciario. 3. FORMAS DE EMISIÓN a. Por su ley de circulación pueden ser nominativas, a la orden o al portador. b. Por las sedes y valores, son títulos que se emiten en gran número para ser ofrecidos a tomadores indeterminados. Por las series se posibilita al Banco emisor establecer condiciones distintas para cada una de ellas, en especial respecto al valor de los títulos. Los derechos de los tenedores de títulos, en cada sede, serán idénticos. c. Por su contenido, son títulos valores que derivan su existencia formal de la incorporación de un derecho y de la suscripción hecha por el creador. Además contienen una información bastante completa con relación a otros títulos valores, por tratarse de títulos causales.

4. CONTENIDO DE LOS BONOS Podemos señalar que los bonos deben contener, entre otros, las siguientes menciones: a. Sobre el Banco, como nombre, domicilio, capital, reservas, etc. b. Sobre la emisión, como cuantía, series, números por sedes, valores, primas, tipo de interés, forma, lugar y plazo de amortización del capital y de los Intereses. c. Sobre el cumplimiento de los requisitos legales, como fecha y notaría de la escritura pública, inscripción en los Registros Públicos, Resolución de la CONASEV aprobatoria. Los títulos pueden estar sometidos a otra serie de requisitos e Incluso de naturaleza formal como puede ser tamaño, utilización de papel de seguridad, inserción de cupones desprendibles para el cobro de intereses, etc.

Tratándose de bonos emitidos en moneda nacional, su monto debe ser reajustado necesariamente, y la legislación de la materia obliga a que se indique en el título, que no pueden ser pagados antes de su vencimiento.

5. BONOS SUBORDINADOS La Ley GSF, en su Art. 233º, regula la emisión de Bonos Subordinados no redimibles y establece que son elegibles como parte del patrimonio efectivo por el íntegro de su valor, y que tienen las siguientes características: a. Se emiten a perpetuidad, no siendo amortizable el principal. b. Generan una rentabilidad periódica; y, c. No es de cómputo suma mayor al cien por ciento (100%) del patrimonio contable con exclusión de las acciones preferentes acumulativas y/o redimibles a plazo fijo, si las hubiere, y de las utilidades no comprometidas. Son igualmente elegibles como parte del patrimonio efectivo para soportar riesgo crediticio, los bonos subordinados que cumplan con las siguientes características y requisitos: a. El plazo de vencimiento mínimo original será superior a cinco (5) años;

b. No será computable como patrimonio efectivo el imorte de los bonos o, en su caso, de las cuotas del mismo, que tengan vencimiento en el curso de los cinco (5) años inmediatos siguientes; c. No es de cómputo suma mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio contable con exclusión de las acciones preferentes acumulativas y/o redimibles a plazo fijo, si las hubiere, y de las utilidades no comprometidas.

En adición a las características que resultan de los párrafos anteriores, los bonos subordinados tienen las siguientes características generales: a. No pueden estar garantizados. b. No procede su pago antes de su vencimiento, ni su rescate por sorteo. c. El principal y los intereses de los bonos subordinados queda sujeto, en su caso, a su aplicación a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego de que se haya aplicado íntegramente el patrimonio contable a este objeto. En este caso su aplicación se hará por ministerio de la ley y por mandato de la Superintendencia, quien dispondrá la emisión de acciones de nueva emisión a favor de los titulares de tales bonos, por el importe de su porción neta capitalizable o valor residual luego de cubrir las pérdidas acumuladas. d. Serán valorados al precio de su colocación, cuyo precio deberá encontrarse totalmente pagado. Los Bancos podrán emitir bonos subordinados convertibles en acciones de diverso tipo, con anterioridad a su vencimiento o en esta última fecha, por decisión de la empresa emisora y/o de sus tenedores, lo que constará en el correspondiente estatuto de emisión.

6. BONOS HIPOTECARIOS El Art. 221º de la Ley GSF, faculta a las Instituciones bancarias y del sistema financiero a conceder préstamos hipotecarios y en relación con ellos, a emitir Bonos hipotecarios, tanto en moneda nacional o extranjera. La SBS ha considerado conveniente establecer un marco regulatorio que promueva la emisión y colocación de estos Bonos, lo que ha reglamentado mediante Resolución N0 108 1-99 del 8 de diciembre de 1999 y por Resolución N0 250-5000 del 7 de abril del 2000, en que se modifican los artículos 3º, 4º y 5º del Reglamento.

a. Definición.- El bono hipotecario es un valor Inmobiliario que confiere a sus titulares, derechos crediticios que se encuentran respaldados por créditos con garantía hipotecaria, existentes o futuros. Los recursos captados como consecuencia de la colocación de los bonos deberán ser utilizados por los Bancos exclusivamente para el financiamiento de la adquisición, construcción y/o mejoramiento de inmuebles. b. Respaldo.- Los bonos hipotecarios deberán estar respaldados por créditos con garantía hipotecaria preferente y de primer rango. c. Crédito con garantía hipotecaria.- El contrato deberá establecer expresamente la exclusividad de la garantía hipotecada con relación a la deuda y deberá contener un acuerdo por el cual el deudor otorga poder especial por escritura pública con el carácter de Irrevocable a otra empresa bancaria, para el supuesto caso de incumplimiento, para que proceda el Banco a la venta directa del bien. De conformidad con el Art. 4º deberá incluirse en el contrato una valuación del bien hipotecado, actualizada a la fecha del contrato. Para la venta del Inmueble, el Banco deberá comunicar notarialmente el incumplimiento al mandatario, con copia al deudor, y presentarle la liquidación de la deuda, con el objeto de que el mandatario proceda a la venta directa del inmueble, adjudicándose al mejor postor. Para este caso la venta sólo procederá por un precio no inferior al 75% de la valuación referida anteriormente, ajustado con arreglo a las normas previstas en el Oficio Circular N0 673 1-97 de la SBS. De no haberse vendido el inmueble dentro del plazo de 60 días calendario, el Banco deberá realizar el trámite de venta en la vía judicial conforme a las normas establecidas para la ejecución de garantías, única vía en que podrá venderse el inmueble en menos del 75% de la valuación del bien.

d. Presenta además otras características como, que podrán ser emitidos mediante sedes o programas de emisión por un importe inferior a los créditos con garantía hipotecaria que los respaldan. El principal y los cupones de los bonos hipotecarios pueden ser negociados a opción del tenedor, conjunta o independientemente, según se establezca en la escritura pública de emisión. e. Autorización de la SBS.- Los Bancos para poder emitir bonos hipotecarlos deben tramitar previamente la autorización correspondiente por parte de la SBS, la que se otorgará o denegará dentro del plazo de 20 días calendario de presentada la solicitud y documentación exigida. f. Colocación: Los bonos podrán ser colocados mediante oferta pública o privada. En el primer caso los Bancos deberán sujetarse a lo establecido en el Art. 232º de la Ley GSF.

ANEXO REGLAMENTO DE BONOS HIPOTECARIOS - RES. SES N0 1081-99 (08.12.99).

Lima, 7 de diciembre de 1999

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO:

Que, el artículo 221º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, modificada mediante las Leyes N0 27008 y N0 27102, en adelante Ley General, faculta a las empresas del sistema financiero a conceder préstamos hipotecarios y, en relación con ellos, emitir títulos valores e instrumentos hipotecarios, tanto en moneda nacional como extranjera; Que, es necesario dotar a las empresas del sistema financiero, de instrumentos que puedan ser utilizados por éstas para financiar sus operaciones hipotecarias; Que, dichos instrumentos financieros deben contribuir a que las mencionadas empresas supervisadas mantengan una correspondencia adecuada entre los plazos de sus captaciones y las respectivas colocaciones hipotecarias, conforme lo requiere el artículo 1 78º de la Ley General; Que, en este sentido, es conveniente establecer un marco regulatorio que promueva la emisión y colocación de bonos hipotecarios como un mecanismo que permita a las empresas del sistema financiero alcanzar los objetivos planteados en los párrafos anteriores, así como dinamizar el mercado hipotecario en el Perú;

Que, al amparo del Artículo 235º de la Ley General, esta Superintendencia está facultada para establecer las normas con arreglo a las cuales se emitan los diferentes instrumentos hipotecarios contenidos en dicha Ley: Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca, de Seguros y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la mencionada Ley General.

RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Bonos Hipotecarios, que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO Segundo. - La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARTÍN NARANJO LANDERER, Superintendente de Banca y Seguros.

REGLAMENTO DE BONOS HIPOTECARIOS CAPITULO 1

DE LOS ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 1º.- DEFINICIÓN El bono hipotecario es un valor mobiliario que confiere a sus titulares, derechos crediticios que se encuentran respaldados por créditos con garantía hipotecaria, existentes o futuros, y donde los recursos captados son destinados exclusivamente al financiamiento de la adquisición, construcción y/o mejoramiento de inmuebles. ARTÍCULO 2º.- EMPRESAS FACULTADAS Las empresas bancarias, las empresas financieras y las demás empresas de operaciones múltiples que se encuentren en el módulo 2 del esquema modular de operaciones de acuerdo con el artículo 290º de la Ley General, en adelante empresas, están facultadas para emitir bonos hipotecarios. ARTÍCULO 3º.- RESPALDO Los bonos hipotecados deberán estar respaldados por créditos con garantía hipotecada, existentes o futuros. Dichos créditos contarán con garantía hipotecaria preferente de primer rango. La mencionada garantía se encuentra comprendida en la excepción prevista en el primer párrafo del Artículo 172º de la Ley General. Los bonos hipotecados podrán contar con otras garantías, salvo el activo fijo de las empresas, conforme con lo establecido en el numeral 6 del artículo 217º de la Ley General.(*) ARTÍCULO 4º.- GARANTÍA HIPOTECARIA

*

Texto según Art. 1ro de la Res. SBS 250-2000 (07-04-2000)

La excepción establecida en el primer párrafo del Artículo 172º de la Ley General respecto a la garantía hipotecaria, deberá constar en el contrato respectivo o mediante cualquier otro instrumento que acredite dicho tratamiento de excepción. (**) ARTÍCULO 5º.- EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA La ejecución de la garantía hipotecaria se realizará conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de garantías. (***) ARTÍCULO 6º.- CARACTERÍSTICAS ADICIONALES Los bonos hipotecarios, además de las características establecidas en los artículos precedentes, presentan las siguientes: 1. Podrán ser emitidos mediante series o programas de emisión. 2. Deben ser emitidos por un importe inferior a los créditos con garantía hipotecada que los respaldan. La diferencia se determina en función a la proyección de la morosidad y del prepago de dichos créditos, a los gastos vinculados a la emisión, colocación y negociación de los bonos hipotecarios, así como a cualquier otro aspecto que pudiera afectar la posibilidad de pago a los tenedores de los referidos bonos. 3. El principal y los cupones de los bonos hipotecados pueden ser negociados a opción del tenedor, conjunta o Independientemente, según se establezca en la escritura pública de emisión. 4. Los activos que respaldan los bonos hipotecarios y sus correspondientes pasivos forman parte de los conceptos excluidos de la masa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 118º de la Ley General. En caso de someter una empresa al régimen de intervención, esta Superintendencia dispondrá la transferencia de los activos y pasivos vinculados a la emisión de bonos hipotecados, incluyendo los créditos con garantía hipotecada que los respalden con sus correspondientes garantías y, de ser el caso, las demás garantías de los bonos hipotecados, a través de concursos a otra empresa o empresas. **

Texto según Art. 2do de la Res. SBS 250-2000 (07-04-2000) Texto según Art. 3ro de la Res. SBS 250-2000 (07-04-2000)

***

CAPITULO II DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN ARTÍCULO 7º.- AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA La emisión de bonos hipotecados requiere la autorización previa de esta Superintendencia de acuerdo con lo dispuesto por el ARTÍCULO 232º de la Ley General. Para tal efecto, las empresas deberán presentar a esta Superintendencia una solicitud con la información y documentación señalada en el artículo siguiente. Esta Superintendencia dispone de un plazo de veinte (20) días calendario posterior y la presentación de dicha solicitud con la información y documentación referida completa, para otorgar la autorización. ARTÍCULO

8º.-

REQUISITOS

PARA

LA

EMISIÓN

DE

BONOS

HIPOTECARIOS Las empresas deberán adjuntar a la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, una copia certificada del acuerdo del órgano societario correspondiente y un estudio técnico de la emisión. ARTÍCULO 9º.- ESTUDIO TÉCNICO El estudio técnico de la emisión comprenderá, por lo menos, los siguientes aspectos: 1. Detalle de la emisión de los bonos hipotecarios que incluye el monto de la emisión, el programa, la serie o series, valor nominal, valor de colocación, modalidad de colocación y moneda. 2. Detalle de la cartera de créditos con garantía hipotecaria que respaldará la emisión, cuando éstos sean existentes. Dicho detalle deberá incluir, como mínimo, los nombres de los deudores, montos del crédito, intereses, amortizaciones, calificación crediticia del deudor, plazos de vencimiento y garantías de los créditos. 3. Estudio de mercado de las colocaciones hipotecarias, que constituirá el destino potencial de los recursos captados de los bonos, cuando éstas respalden la emisión.

Asimismo se deberán detallar las políticas de la empresa para el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria. 4. Proyección de la morosidad y el prepago de los créditos con garantía hipotecaria, existentes o futuros, que respaldan la emisión; 5. Detalle de las garantías adicionales otorgadas por la empresa para respaldar la emisión, de ser el caso, indicando la clase, el monto de cobertura y demás datos que sean necesarios de acuerdo con la garantía; y. 6. Evaluación de la estructura de financiamiento y análisis de sensibilidad de los flujos destinados al pago de los bonos hipotecarios, sobre la base de la información requerida en los puntos precedentes de este artículo. ARTÍCULO 10º.- COLOCACIÓN Los bonos hipotecarios podrán ser colocados mediante oferta pública o privada. Para efectos de la colocación mediante oferta pública, las empresas deberán sujetarse a lo establecido por el Artículo 232º de la Ley General, las disposiciones expedidas por esta Superintendencia, la Ley de Mercado de Valores, aquéllas establecidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y las demás disposiciones vigentes sobre la materia. ARTÍCULO 11º.- NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA Las disposiciones de la Ley General de Sociedades serán aplicables de manera supletoria al presente capitulo. CAPITULO III DE LOS INVERSIONISTAS ARTÍCULO 12º.- GARANTÍAS PREFERIDAS Las empresas del sistema financiero considerarán como garantías preferidas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.10.8 del Capitulo IV del Reglamento para la

Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N0 572-97 del 20 de agosto de 1997, las siguientes: 1. La primera prenda sobre bonos hipotecarios emitidos de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento; y, 2. El fideicomiso en garantía conformado por bonos hipotecados emitidos de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. ARTÍCULO

13º.-

LIMITE

DE

INVERSIÓN

PARA

EMPRESAS

DE

OPERACIONES MÚLTIPLES La inversión en bonos hipotecados que efectúen las empresas de operaciones múltiples señaladas en el literal A del Artículo 16º de la Ley General se incluye dentro del límite global señalado en el numeral 4 del Artículo 2000 de la Ley General. ARTÍCULO 14º.- INVERSIONES REALIZADAS POR EMPRESAS DE OPERACIONES MÚLTIPLES Las inversiones elegibles en bonos hipotecados que realicen las empresas de seguros y reaseguros tendrán un limite máximo de 30% de sus obligaciones técnicas. CAPITULO IV DEL REGISTRO CONTABLE Y ESTADOS FINANCIEROS ARTÍCULO 15º.- MODIFICACIONES AL PLAN DE CUENTAS Y ESTADOS FINANCIEROS Modifíquese el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras, aprobado mediante Resolución SBS N0 1256-92 del 23 de octubre de 1992, y sus normas modificatorias y complementadas, en los términos señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento. Asimismo, con la finalidad de adecuar las formas del citado Plan a lo dispuesto en la presente norma, se realizan las siguientes modificaciones:

a. Forma “A” Balance General y sus Normas de Agrupación, en la parte que corresponde a “Valores en Circulación”, según se Indica en el Anexo II del presente Reglamento. b. Forma “E” Información Adelantada del Balance”, en la parte que corresponde a “Bonos no Subordinados”, según se indica en el Anexo III del presente Reglamento. ARTÍCULO 16º.- MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución N0 895-98 del 1 de setiembre de 1998, y sus normas modificatorias, en los términos señalados en el Anexo IV del presente Reglamento.

DISPOSICIONES

FINALES

Y

TRANSITORIAS

ARTÍCULO

17º.-

MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE LAS INVERSIONES ELEGIBLES DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 14º del presente reglamento incorpórese como segundo párrafo del numeral 1.5 del segundo capitulo del Reglamento sobre las Inversiones Elegibles de las Empresas del Sistema de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N0 165-98 del 5 de febrero de 1998, el siguiente texto: “Adicionalmente, Las inversiones en bonos hipotecados no podrán exceder del 30% de las obligaciones técnicas.” ARTÍCULO 18º.- PLAZO DE ADECUACIÓN Las empresas deberán adecuarse a lo dispuesto en los Artículos 15º y 16º del presente Reglamento a partir de la información correspondiente a marzo del año 2000.

CAPITULO III LOS DEPÓSITOS DE AHORROS

Considerados en la Legislación Bancaria como depósitos irregulares de dinero que permiten conservar parte de los ingresos de las personas en previsión de necesidades futuras o de la formación de un capital. En este tipo de depósito el ahorrista, más que una remuneración persigue la conservación del mismo, su incremento, su custodia y manejo por el Banco. 1. DEFINICIÓN Es un contrato por el cual se brinda a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de depositar su dinero en condiciones que estimulen su tenencia de ahorrar, los que pueden ser retirados, previo un aviso anticipado o liberado del mismo en cualquier momento, con derecho a una remuneración por el tiempo de permanencia del depósito en poder del Banco. 2. PROTECCIÓN DE LOS AHORROS Uno de los principios constitucionales es el referido a la protección del ahorro. Al respecto el art. 87º de nuestra vigente Constitución, establece lo siguiente: “Art. 87º.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro”. En cuanto a las garantías que tiene el ahorrista, la Ley ha establecido la protección del riesgo de la eventual insolvencia de la empresa bancaria, mediante la creación del Fondo de Seguro de Depósitos. La Ley G.S.F. determina en su Art. 153º, lo siguiente:

“El monto máximo de cobertura es de S/. 66 359,00* por persona por cada empresa, comprendidos los intereses, siendo reajustado con arreglo a lo establecido en el ARTÍCULO 18º...”

3. ATENCIÓN AL PÚBLICO Otra forma de protección y de garantía a los ahorristas, es la obligación que tienen los Bancos de brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, por lo menos de seis horas, durante todos los días del año (Art. 139º de la Ley de GSF). Debemos entender que la indicada norma establece la obligación de atender todos los días hábiles del año, es decir, sin considerarse los sábados, domingos y feriados. Las excepciones a tal horario sólo proceden en caso de fuerza mayor, los que deben ser justificados ante la Superintendencia de modo previo. La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer los horarios en que será prestada. Otro aspecto Importante es el referido en el Art. 139º, que prohíbe a cualquier autoridad e incluso a la Superintendencia a declarar feriados bancarios, los que sólo podrán ser declarados por Decreto Supremo, en situaciones de extrema gravedad, que afecten el interés nacional. 4. MULTIPLICIDAD DE CLIENTES Proviniendo los recursos de pequeños ahorristas, ello se traduce en la existencia de un número elevado de clientes, especialmente personas naturales y en menor número, pero sí de suma importancia los ahorros de las personas jurídicas. Una característica especial introducida en la nueva Ley GSF es que se pueden aperturar depósitos de ahorro a nombre de analfabetos e Incapaces.

*

Actualizado al 31 de Agosto del 2000 mediante Circular B-2073-2000-SBS.

5. DOCUMENTO REPRESENTATIVO Los depósitos de ahorros se manejan operativamente con un documento típico denominado Libreta de Ahorros, o de otros documentos en donde se anoten en forma global los montos de los depósitos y retiros, así como los intereses abonados. Los bancos modernos vienen utilizando como instrumento operativo de la cuenta, “tarjetas plásticas”, que facilitan el manejo de la cuenta de ahorros mediante la utilización de un cajero electrónico, para efectuar retiros o abonos durante las 24 horas del día Lunes a Domingo Incluyendo días feriados. La legislación permite también el uso de cualquier otro documento que facilite el buen manejo de este contrato. 6. DEPÓSITOS INTRANSFERIBLES Una característica especial es que los depósitos no son transferibles, aunque en la práctica los Bancos vienen dando toda clase de facilidades para que el ahorrista pueda retirar sus ahorros mediante los cajeros automáticos, incluso por delegación verbal, pues la sola entrega de la tarjeta a otra persona (mayor o menor de edad) y la indicación de su clave bancada, le permitiría ingresar en la cuenta del cliente y efectuar cualquier operación autorizada. Lo que se mantiene intransferible es la titularidad de la cuenta de ahorros. 7. DEPÓSITOS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA Dentro del conjunto de facilidades que se viene otorgando a los clientes para el manejo de sus cuentas de ahorro, es que pueden efectuarse en moneda nacional o moneda extranjera, con las mismas facilidades y requisitos, no habiéndose establecido en la Ley, requerimiento alguno relativo a los montos mínimos o máximos de los depósitos. 8. PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS DE AHORROS Se ha establecido que los ahorros inamovibles por más de diez años pasarán a formar parte del Fondo de Seguros de los Depósitos, perdiendo el ahorrista el capital y los intereses devengados que por un olvido dejó de movilizar.

ANEXO REGLAMENTO DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO - CIRCULAR N0 B-1848-90 (29.05.90).

Lima, 29 de mayo de 1990 Circular N0 B-1848-90 M-194-90 CM-063-90 Ref.: Reglamento de Depósitos de Ahorros Señor Gerente: Esta Superintendencia en uso de las atribuciones que le confiere el inciso j) del ARTÍCULO 4º de su Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido por los artículos 19~ inciso e) y 270 inciso a) del Decreto Legislativo N0 469, y el ARTÍCULO 10~ inciso c) del Decreto Ley N0 23039, ha resuelto establecer disposiciones relativas a la captación de depósitos de ahorros, las mismas que están contenidas en el reglamento que forma parte de la presente Circular. Queda sin efecto la Circular Nº B-1693-84 del 10.12.84 Atentamente,

HUGO GARCIA SALVATTECCI, Superintendente de Banca y Seguros.

REGLAMENTO DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO

1. AHORROS1 2. APERTURA Al abrir una Cuenta de Ahorros, la entidad inscribirá al titular de la misma en el Registro correspondiente, consignando toda la información necesaria para su identificación y manejo. Mientras el imponente o titular de la cuenta no comunique su cambio domiciliado, seguirá vigente para todos los efectos el que hubiere registrado en la entidad.

3. HORAS DE OFICINA2 4. CANTIDAD MÍNIMA POR CADA DEPOSITO Y RETIRO Salvo en los casos de cancelación, el monto de cada operación para depósitos o retiros no podrá ser inferior al que periódicamente fije la entidad, y que aparecerá publicado en avisos que se colocarán en cada una de sus oficinas que atienden ahorros. 5. INTERESES3 La entidad podrá deducir los importes que tenga fijados por conceptos de manutención, siempre que se hubiere comunicado a sus depositantes en el mes anterior. Queda prohibido efectuar cargos de naturaleza diferente a los referidos a manutención de cuentas sin haberse obtenido previamente el consentimiento del cliente.

6. LIBRETAS Y DOCUMENTOS PROBATORIOS DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO4

1

Artículo derogado por lo dispuesto en el art. 310º del D. Leg. 770 (28-10-93) Artículo derogado por lo dispuesto en el art. 122º del D. Leg. 770 (28-10-93) 3 Párrafos 1 y 2 derogados por lo dispuesto en el art. 17º del D. Leg. 770 (28-10-93) 4 Numeral derogado por el art. 229º, numeral 1 de la Ley 26702 (09-12-96) 2

7. IDENTIDAD DEL DEPOSITANTE El portador de la libreta o documento probatorio estará obligado a acreditar su identidad y probar que es el titular de la cuenta o poseedor legitimo de ella, con el fin de efectuar retiros de ahorro. 8. AVISO’4’ 9. DEPÓSITOS EN GENERAL 10.

DEPÓSITOS DE MENORES DE EDAD Y DE INCAPACES

11.

DEPÓSITOS DIRECTOS

La entidad podrá recibir y depositar en ahorros cualquier suma de dinero para la que haya sido autorizada por escrito por el imponente. Tales depósitos serán registrados por la entidad y anotados en las libretas a la presentación de las mismas. 12.

DEPÓSITOS POR INTERMEDIO DE TERCEROS

Abierta una cuenta, el interesado podrá efectuar entregas por intermedio de cualquier persona que presente la libreta u otro documento relativo a su cuenta. 13.

DEPÓSITOS CON CHEQUES

Los depósitos efectuados con cheques deberán ser endosados a favor de la entidad, la misma que podrá reservarse el derecho de no procesar retiros sobre entregas con cheques, mientras no tenga cobertura del Banco girado. Las instituciones financieras podrán efectuar cargos en cuenta por devolución de cheques no conformes. El plazo de cobertura por parte del Banco girado será establecido dentro de los límites que señale el Banco Central de Reserva del Perú. 14.

RETIROS DE AHORRO MEDIANTE ORDENES DE PAGO

Podrá efectuarse retiros de ahorro utilizando Ordenes de Pago emitidas por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, las que sean giradas nominativamente, no negociables, y deberán llevar impreso el monto

máximo por el cual podrán ser girados; adicionalmente, su operatividad deberá observar las normas al respecto establecidas por la Superintendencia de Banca y Seguros. 15.

DEL RETIRO DE DEPÓSITOS

El retiro de los depósitos se hará a la presentación de la libreta que es el comprobante de los mismos y con la concurrencia personal del titular o su representante legal, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 6 y en el numeral 14. En caso de ausencia o impedimento del titular, el retiro de los fondos podrá efectuarse por un tercero presentando la libreta y siempre que cuente con una cartapoder en formulario impreso suministrado por la entidad. En caso de fallecimiento del titular, la entidad procederá conforme a las disposiciones legales pertinentes. 16. LIBRETAS PERDIDAS En caso de destrucción o extravío de la libreta, el depositante deberá inmediatamente dar aviso escrito a la entidad indicando sus generales de ley, la numeración de la libreta y los demás pormenores de la misma. La entidad le entregará una nueva libreta y quedará sin efecto la libreta original. 17. LIBRETAS CANCELADAS Cancelada una cuenta de ahorros, la libreta será inutilizada y quedará en poder de la entidad. 18. LIBRETAS INACTIVAS Las cuentas que no registren movimiento durante doce meses, o que durante seis (6) meses su saldo haya sido inferior al mínimo establecido, serán materia de un tratamiento especial, trasladándose sus saldos contablemente a una cuenta específica; no obstante lo cual continuarán generando intereses con las tasas vigentes a favor de sus titulares, los cuales serán abonados en su oportunidad.

En la oportunidad en que se presente el titular o su representante a efectuar una operación, estas libretas serán renovadas o canceladas. 19.INEMBARGABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS 5

5

Numeral derogado por el D. Leg. 770 (28-10-93).

CAPITULO IV

DEPÓSITOS A TÉRMINO Conocidos en la práctica como depósitos a plazo fijo o certificados de depósitos, que tienen como característica que son valores materializados o desmaterializados que representan depósitos de dinero entregados a una entidad bancaria denominada emisora del certificado. Definidos así estos depósitos, podemos señalar que cumplen una función económica distinta a la de los depósitos a la vista, como el caso de los ahorros y la cuenta corriente, que el depositado está facultado para retirar su dinero en cualquier momento. En los depósitos a término, el Banco utiliza dichos recursos en operaciones a mediano y largo plazo, reconociendo una mayor tasa de interés. 1. CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS La Sección y de la Ley de Títulos Valores N0 27287, clasifica a estos depósitos en Certificados Bancarios de Moneda Extranjera y Certificados Bancarios de Moneda Nacional, señalando en el Art. 223º que estos últimos se sujetarán a las disposiciones reglamentarias fijadas para los Depósitos en Moneda Extranjera. La SBS últimamente ha reglamentado la emisión de estos depósitos bajo la denominación de “Certificados de Depósitos”, según Resolución SBS N0 021-2001 del 16 de Enero del 2001. 2. CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO Estos certificados presentan las siguientes características:

a. Se constituye a plazo fijo. b. Los titulares deben ser personas distintas a las empresas emisoras.

c. El importe original no puede ser modificado como consecuencia de depósitos posteriores, con la excepción de la capitalización de intereses.

3. CONTENIDO DEL CERTIFICADO BANCARIO a. Nombre completo del beneficiado. b. El lugar y fecha de emisión. c. Monto con indicación del signo monetario respectivo. d. El plazo o la fecha de su vencimiento, con la indicación expresa si no es renovable automáticamente. Se presume que al vencimiento se renueva automáticamente en las mismas condiciones y plazos. e. El lugar de pago a su vencimiento. f. Rendimiento efectivo anual, indicándose la tasa efectiva anual o señalar expresamente que no generará rendimiento alguno. g. Forma y periodo de pago del rendimiento que se hubiera señalado. h. Indicación de que se trata de certificados no negociables. A falta de esta indicación se entenderá que el certificado es negociable. i. Forma de emisión. j. Denominación social de la empresa emisora. k. Firma del representante del Banco. 4. PLAZO DE VENCIMIENTO Estos Certificados Bancarios deberán pactarse a fecha fija, que no podrá exceder de un año. La falta de indicación hace presumir que su vencimiento es al año de la fecha de su emisión. Se puede pactar también la renovación o no, del plazo a su vencimiento. Si no se pactara dicha condición, y el titular del certificado no se apersona al Banco a cobrar su depósito, se presume que el Certificado ha sido renovado por otro periodo igual al plazo pactado originalmente, previa capitalización de intereses.

5. CLASES DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO a. Certificados de depósito negociables; que son títulos valores que pueden ser emitidos a la orden o nominativos y pueden ser transferidos mediante endoso. Estos certificados pueden ser afectados en garantía de obligaciones a favor de instituciones del sistema financiero; pueden ser emitidos en forma individual o masiva, y pueden ser representados por anotaciones en cuenta. b. Certificados de depósito no negociables; que son emitidos en forma individual y no pueden ser transferidos por sus titulares bajo ninguna modalidad. En el certificado deberá indicarse en forma expresa que se trata de certificados no negociables, ya que de lo contrario, la falta de tal indicación, se entenderá que son certificados negociables. También pueden ser afectados en garantía de obligaciones a favor de instituciones del sistema financiero.

ANEXO REGLAMENTO DECERTIFICADOS DEDEPÓSITO - RES. SBS N0 021-2001 (16.01.2001)

Lima, 16 de enero de 2001 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N0 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, establece en su ARTÍCULO 221º numeral 14 que las empresas del sistema financiero podrán emitir y colocar certificados de depósito negociables y no negociables; Que, mediante Resolución SBS N0 978-98 del 18 de setiembre de 1998, se aprobó el Reglamento de Certificados de Depósito, precisándose sus características y puntualizando su proceso de emisión; Que, la Ley de Títulos Valores, aprobada por Ley N0 27287, ha establecido en su ARTÍCULO 274º las características de la emisión y el contenido de los certificados de depósitos negociables; Que, por lo tanto, resulta necesario modificar el referido Reglamento a fin de que sus disposiciones se adecuen a la Ley de Títulos Valores; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 8 del artículo 349º de la Ley General;

RESUELVE: ARTÍCULO Primero.- Aprobar el Reglamento de Certificados de Depósito que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO Segundo. - La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diado Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la Resolución SBS N0 978-98 del 18 de setiembre de 1998. Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY, Superintendente de Banca y Seguros.

REGLAMENTO DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO 1. ALCANCE Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las empresas bancarias, financieras y demás empresas de operaciones múltiples autorizadas por esta superintendencia para operar en el módulo 2 al que se refiere el ARTÍCULO 290º de la Ley General, en adelante empresas. 2. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO 2.1. Los certificados de depósito son valores materializados o desmaterializados que representan depósitos dinerarios constituidos a plazo fijo en la empresa emisora. 2.2. Los titulares de estos certificados deben ser personas distintas a la empresa emisora, salvo que se trate de la aplicación al pago de alguna acreencia en su favor o la transferencia a su dominio en calidad de fiduciario. Todo acto por el que la empresa emisora adquiera certificados de depósito emitidos por ella, genera su automática consolidación y redención, con excepción del ejercicio del dominio fiduciario. 2.3. El importe de los certificados no puede ser modificado como consecuencia de depósitos posteriores a su emisión, con excepción de las capitalizaciones de los intereses cuya tasa, frecuencia y modo se hubiere señalado en el mismo titulo o en el registro de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores. 2.4. Los certificados de depósito deberán contener, por lo menos, la siguiente información: a. Nombre completo, denominación o razón social; b. Lugar y fecha de emisión; e. Monto, con indicación del signo monetario correspondiente;

d. Plazo de vencimiento, con indicación expresa si no es renovable automáticamente. A falta de esta indicación, se presumirá que es renovable por plazos y en condiciones iguales a las originalmente señaladas en el valor; e. Lugar de pago a su vencimiento. A falta de dicha indicación, se entenderá que es pagadero a través de cualquiera de las oficinas en la República de la empresa emisora; f. Rendimiento efectivo anual, indicando la tasa de interés efectiva o la forma en que dicho rendimiento se determina o señalar expresamente que el importe de los certificados no generará rendimiento alguno; g. Forma y periodos de pago del rendimiento que se hubieren señalado; h. Indicación de que se trata de certificados no negociables de ser éste el caso. A falta de esta indicación se entenderá que los certificados son negociables. l. Forma de emisión, se debe señalar de manera clara y visible silos certificados son emitidos en forma individual o para su oferta privada o pública como valor mobiliario; y, j. Denominación social de la empresa emisora y, de ser el caso, firma del representante de dicha empresa. 3. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO NEGOCIABLES 3.1. Los certificados de depósito negociables son títulos valores que pueden ser emitidos a la orden o nominativos. Dichos certificados pueden ser afectados como garantía de obligaciones a favor de la empresa emisora, otras empresas del sistema financiero o de terceros ajenos al sistema financiero, de acuerdo con las formalidades exigidas en cada caso por la Ley de Títulos Valores. 3.2. La emisión de dichos instrumentos se puede realizar en forma individual o masiva, pudiendo en este último caso ser colocados por oferta pública o privada. En los casos de emisión masiva de certificados de depósito negociables, la empresa emisora se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2320 de la Ley General, las disposiciones

expedidas por esta Superintendencia y aquéllas establecidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV). Asimismo, tratándose de la emisión masiva mediante oferta pública, la empresa deberá solicitar, adicionalmente, autorización previa de esta Superintendencia 3.3. Los certificados de depósito negociables nominativos podrán ser representados por anotaciones en cuenta de acuerdo a las disposiciones de la materia.

4. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO NO NEGOCIABLES 4.1. Los certificados de depósito no negociables son emitidos en forma individual y no pueden ser transferidos por sus titulares bajo ninguna modalidad. 4.2. Los certificados de depósito no negociables pueden ser afectados como garantía de obligaciones a favor de la empresa emisora u otras empresas del sistema financiero.

CAPITULO V EL CRÉDITO BANCARIO

Los Bancos realizan una serte de operaciones activas derivadas del mutuo, y se estudian en forma separada en relación al objeto de los contratos o por sus distintas y especiales modalidades. El tema que analizaremos está referido únicamente a conceptos generales aplicables a toda operación activa. 1. DEFINICIÓN El Mutuo Bancario es un contrato de crédito y como tal implica la transferencia de la propiedad de dinero a favor de un cliente, quien se obliga a devolverlo dentro de un plazo convenido y a pagar una remuneración. 2. SUJETOS QUE INTERVIENEN a. El Banco o mutuante, que es quien califica el crédito y después de cumplidas las condiciones y garantías, procede al desembolso del dinero ofrecido. Entregado el mismo, el Banco carece de obligaciones a su cargo. b. El cliente o denominado mutuario, que puede ser una persona natural o una persona jurídica.

3. OBLIGACIONES DEL CLIENTE O DEUDOR 1. Pagar los intereses.- Al respecto debemos señalar que existen dos clases de intereses. a. Los intereses convencionales: Son aquellos convenidos expresamente por las partes. Estos intereses pueden ser: a. 1. Intereses compensatorios. - Que constituyen la contraprestación por el uso del dinero, tienen por finalidad el mantener el equilibrio patrimonial, evitando que

una de las partes obtenga un enriquecimiento Indebido al no pagar el importe del rendimiento del dinero. El interés se paga desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta su cancelación. a.2. Intereses moratorios.- Son aquellos que tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago. Es una sanción por el deudor. El interés moratorio es independiente al interés compensatorio, y se aplica únicamente a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación y por todo el tiempo en que exista retardo en el pago. b. Los intereses legales: Son aquellos que se aplican cuando en el contrato no se ha fijado expresamente el cobro de intereses. De acuerdo con nuestro Código Civil, todo préstamo por regla general es remunerado, y sólo como excepción se establece la gratuidad del mutuo, cuando las partes expresamente así lo han acordado por escrito. En todo caso el deudor está obligado a pagar la tasa de interés legal que es fijada por el Banco Central de Reserva. 2. Devolver el dinero prestado en la misma cantidad y moneda.- El deudor cumple la obligación con la entrega de la misma cantidad pactada, y si fuera en moneda nacional no puede exigirse el pago en moneda distinta. Tratándose de obligaciones en moneda extranjera, nuestra legislación permite el pago en moneda nacional al tipo de cambio de venta, siendo nulo todo pacto en contrario. 3. Pagar en el lugar convenido.- El lugar en que debe realizarse el pago es sumamente importante. El Art. 1238º del C.C. indica que el pago debe eféctuarse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario. 4. Pagar dentro del piazo pactado.- El pago debe ser efectuado el día del vencimiento de la obligación, lo cual depende del plazo que se haya estipulado. Si no se hubiese estipulado el plazo, el Banco podría exigir el pago a los 30 días contados desde la entrega (Art. 1656 del C.C.).

5. Asumir los gastos del pago. - Los gastos del pago corren por cuenta del deudor; en ellos se consideran los que corresponden a la cobranza, tales como notificaciones, portes, comisiones, propuestos entre otros. 4. CLASES DE CRÉDITOS O PRÉSTAMOS 1. Por el instrumento o título que se utiliza: a. Préstamo cambíal.- Se traduce en la suscripción por parte del deudor de un pagaré o una letra de cambio a favor del Banco, cuyo importe se abona en la cuenta corriente del cliente. b. Préstamo en cuenta corriente.- Se trata de un crédito o línea de crédito rotatorio, que el Banco otorga para ser manejado a través de la cuenta corriente mediante el giro de cheques. En estos contratos se establece claramente la cuantía máxima del crédito rotativo y los mecanismos de pago. c. El crédito al descubierto o sobregiro.- Está relacionado a la modalidad anterior, con la diferencia en que el crédito en cuenta surge de un previo acuerdo entre el Banco y su cliente, firmándose un contrato, en cambio el sobregiro implica una concesión de crédito eventual y extraordinario, otorgado a la sola decisión del Banco para evitar la devolución de un cheque de su cliente, girado sin los fondos suficientes. Los sobregiros son exigibles de inmediato. 2. Por su objeto, los préstamos pueden ser: a. De dinero.- Construyendo el más alto volumen de las operaciones activas. b. De firma. - Referidos a todos aquellas operaciones que celebran los bancos a favor de sus clientes, que no implican un desembolso efectivo e inmediato de dinero y permiten a éstos obtenerlo de manos de terceros. Se pueden distinguir dos etapas en el proceso de los créditos de firma: una en la cual el Banco se obliga a responder por el cliente o por las obligaciones contraídas por éste, y en una segunda en donde el eventual incumplimiento por parte de su cliente llevan al Banco a hacer un desembolso efectivo de dinero. Estas operaciones son denominadas contingencias y se utilizan diferentes tipos o modalidades de

préstamos, como los avales en títulos valores, las cartas fianzas, las aceptaciones, las cartas de crédito, entre otras. 3. Por su destino, pueden ser: a. Créditos de consumo. - Destinados a atender las necesidades de tesorería de los comerciantes y las de consumo de los clientes particulares, otorgados normalmente a corto plazo. b. Créditos a la producción.- Destinados a la creación de riqueza por extracción, elaboración, transformación y comercialización de bienes y servicios. 4. Por su evaluación y clasificación del deudor Para efectos de la aplicación de la Resolución N0 572-97 del 20 de Agosto de 1997, la SBS ha establecido la siguiente clasificación de los créditos: a. Créditos comerciales: Aquellos créditos directos e indirectos otorgados a personas naturales o jurídicas, destinados al financiamiento de la producción y comercialización de bienes y servicios en sus diferentes fases. b. Créditos a las microempresas (MES): Son aquellos créditos directos e Indirectos otorgados a personas naturales o jurídicas, destinados al financiamiento de actividades de producción, comercio o prestaciones de servicios y que reúnan las siguientes características: •

Tener un total de activos no mayor de US 20000,00, sin considerar bienes inmuebles.

• Un endeudamiento en el sistema financiero que no exceda de US$ 20 000,00. Cuando se trate de personas naturales, éstas deben tener como principal fuente de ingresos la realización de actividades empresariales. e. Créditos de consumo: Son aquellos créditos que se otorgan a las personas naturales con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con una actividad empresarial.

d. Créditos hipotecarios para vivienda: Son aquellos créditos destinados a personas naturales para la adquisición, construcción, refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, siempre que, en uno y otros casos, tales créditos se otorguen amparados con hipotecas debidamente inscritas.

5. EVALUACION

DEL

DEUDOR

PARA

EL

OTORGAMIENTO

DEL

CREDITO Caen dentro de los principios de evaluación aprobados por la SBS todos los contratos de mutuo dinerario, como de cualquier forma de financiamiento, que los Bancos otorguen a sus clientes, incluyendo a sus Directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos (Resolución SBS N0 78 1-98 del 17.08.98). Antes de la aprobación de un crédito, los funcionarios están obligados a evaluar la solicitud crediticia presentada por el cliente, la que será determinada por la capacidad de pago que, a su vez, está definida fundamentalmente por su flujo de fondos y antecedentes crediticios. La evaluación debe considerar además de los conceptos señalados, su entorno económico, las garantías preferidas la calidad de la dirección de la empresa y las clasificaciones asignadas por las demás empresas del sistema financiero. 6. CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR Todos los deudores de un Banco tienen que ser clasificados necesariamente en una de las siguientes categorías: • Categoría Normal (0) • Categoría con Problemas Potenciales (1) • Categoría Deficiente (2) • Categoría Dudoso (3) • Categoría Pérdida (4)

1. Categoría Normal (0).- Se considera al deudor que es capaz de atender holgadamente todos sus compromisos financieros, además que presenta una situación financiera líquida, con bajo nivel de endeudamiento, cumple puntualmente con el pago de sus obligaciones, cuenta con una dirección calificada y técnica, con apropiados sistemas de control interno, es altamente competitivo en su actividad, entre otros conceptos. 2. Categoría con Problemas Potenciales (1).- El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que, al momento de realizarse, puede atender la totalidad de sus compromisos financieros, sin embargo, presenta situaciones que de no ser controladas oportunamente, podría comprometer la capacidad futura de pago. En esta situación se encuentran los deudores que tienen una buena situación financiera y de rentabilidad, con moderado endeudamiento patrimonial. Presenta incumplimientos ocasionales y reducidos. Es posible que pertenece el deudor a un sector económico cuya tendencia presenta desequilibrios transitorios y posibilidad de bajos ingresos. En los créditos de consumo se encuentran en esta categoría los que presentan un atraso en el pago de sus cuotas de 9 a 30 días calendario, y tratándose de créditos hipotecarios, muestran un atraso en el pago de 31 a 90 días calendario. 3. Categoría Deficiente (2).- Es el caso del deudor que presenta problemas para atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros. Tiene una situación financiera débil, y presenta incumplimientos mayores de 60 días pero no mayores de 120. En los créditos de consumo el atraso es de 31 a 60 días en el pago de sus cuotas, y en los créditos hipotecarios muestran un atraso mayor de 91 días y menor a 120. 4. Categoría Dudoso (3).- Situación del deudor que hace pensar que es altamente improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros, presenta un flujo de fondos manifiestamente insuficiente. Tiene una situación financiera crítica y muy alto nivel de endeudamiento, presenta incumplimientos mayores de 120 días ni mayores de 365.

En los créditos de consumo el deudor registra un atraso en el pago de sus cuotas de 61 a 120 días calendario, y en los créditos hipotecarios muestra un atraso mayor de 121 días y menor de 365. 5. Categoría Pérdida (4).- La deuda es incobrable. El incumplimiento es mayor de 365 días, ha cesado en su actividad empresarial, sus créditos se encuentran en cobranza judicial, y no se halla en condiciones de cumplir. En los créditos de consumo se considera a aquellos deudores que muestran atraso en el pago de sus cuotas, de más de 120 días calendario y en los créditos hipotecarios tienen un atraso mayor de 365 días calendario.

7. EXIGENCIA DE PROVISIONES Los Bancos están obligados a retener de las utilidades, montos destinados a provisiones que se deben calcular de acuerdo a las distintas categorías en que se clasifican los deudores. Estas provisiones pueden ser: a. Genéricas: Aquellas que se constituyen de manera preventiva, en montos globales, para atender mayores exigencias de provisiones, especialmente para el caso de clientes de la categoría normal que pudieran pasar a otras categorías diferentes. b. Específicas: Son aquellas que se constituyen con relación a créditos debidamente identificados en riesgos superiores al normal. 8. TASAS DE PROVISIONES La SBS mediante Resolución N0 572-97 aprobó las distintas tasas progresivas que los Bancos deben constituir, de acuerdo al cronograma establecido para los años de 1998, 1999 y 2000.

Los porcentajes vigentes al 30 de Junio del 2000, son los siguientes: Categorías de Riesgo Categoría Normal Categoría CPP Categoría Deficiente Categoría Dudoso Categoría Pérdida

Créditos Comerciales MES/HIPOT

Créditos con Garantía Preferidas

Créditos de Consumo

1,00 5,00 25,00 60,00 100,00

1,00 2,50 12,50 30,00 60,00

1,00 5,00 30,00 60,00 100,00

9. PROVISIONES PROCICLICAS Mediante Resolución N0 537-2000 del 10 de Agosto del 2000, la SBS ha aprobado el Régimen General de Provisiones Procíclicas, al considerar conveniente introducir un mecanismo que incentive la adecuada administración y gestión de las empresas del sistema financiero. Este nuevo régimen dispone entre otros aspectos, lo siguiente: A. CONFORMACIÓN DE LAS PROVISIONES. Las provisiones genéricas de los créditos y contingentes clasificados en la categoría Normal constituidas de acuerdo al reglamento para la evaluación y clasificación del deudor tienen un componente fijo equivalente al 0.75% de los créditos y contingentes clasificados en la categoría Normal y un componente variable de acuerdo al comportamiento del margen financiero señalado en los Artículos 5º y 6º de la indicada norma. Dicho componente variable tendrá un valor máximo equivalente al 0.25% de los créditos y contingentes clasificados en la categoría Normal. Las provisiones especificadas de los créditos y contingentes clasificados en la categoría Con Problemas Potenciales constituidas de acuerdo al reglamento para la ‘evaluación y clasificación del deudor tienen un componente fijo equivalente al 0.75% (cuando tengan garantías preferidas de muy rápida realización), 1.25% (cuando tengan garantías preferidas) y 3.75% (en caso no tengan garantías preferidas) del monto de créditos y contingentes clasificados en dicha categoría; y un componente variable de

acuerdo en los Artículos 5º y 6º de la presente norma. El mencionado componente variable tendrá un valor máximo equivalente a la diferencia entre el monto de provisiones requeridas para la categoría Con Problemas Potenciales por el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y el monto correspondiente al componente fijo de la mencionada categoría.

B. RANGO REFERENCIAL. Los Bancos contarán con un rango referencial sobre cuya base se constituirán las provisiones procíclicas. El limite superior del rango referencial se define como el promedio del margen financiero neto de provisiones como porcentaje de los ingresos financieros más setenticinco por ciento (75%) veces la desviación estándar de dicha variable. El limite Inferior del rango referencial se define como el promedio del margen financiero neto de provisiones como porcentaje de los ingresos financieros menos setenticinco por ciento (75%) veces la desviación estándar de dicha variable. Para el cálculo del promedio del margen financiero neto de provisiones y su desviación estándar deberá considerarse la información comprendida entre los meses de enero de 1996 y la última información disponible. A partir de diciembre de 2000 para el cálculo de las mencionadas variables deberá considerarse la información comprendida en los últimos sesenta (60) meses. C. ACUMULACIÓN DE PROVISIONES. Los Bancos que registren un margen financiero neto de provisiones como porcentaje de los ingresos financieros, para los últimos doce meses, mayor al limite superior señalado anteriormente, deberán constituir el componente variable de las provisiones genéricas y/o especificas a razón de por lo menos 0.1% del monto de los créditos y contingentes clasificados como Normal, con una periodicidad trimestral.

D. DESACUMULACIÓN DE PROVISIONES. Las empresas que registren un margen financiero neto de provisiones como porcentaje de los ingresos financieros, para los últimos doce meses, menor al limite inferior del rango referencia], podrán reasignar el componente variable de las provisiones genéricas y/o especificas en la forma que lo determine la Superintendencia. La desacumulación de provisiones deberá destinarse a la constitución de otras provisiones exigidas por la SBS.

10. OPERACIÓN REFINANCIADA Se considera como “OPERACIÓN REFINANCIADA” al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, respecto del cual se producen variaciones de plazo y/o monto del contrato original que obedecen a dificultades en la capacidad de pago del deudor. También se considera operación refinanciada cuando se producen los supuestos de novación contenidos en el artículo 1277º y siguientes del Código Civil, siempre que sean producto de las dificultades en la capacidad de pago del deudor. Toda operación refinanciada deberá ser sustentada en un reporte de crédito, debidamente documentado, y analizada Individualmente teniendo en cuenta esencialmente la capacidad de pago del deudor, estableciéndose que el nuevo crédito que se otorgue será recuperado en las condiciones de interés y plazo pactados. No se considera operación refinanciada a los créditos o financiamientos otorgados originalmente bajo la modalidad o con las características de líneas de crédito revolvente debidamente aprobadas por el directorio, comité ejecutivo y/o comité de créditos (según corresponda) siempre que su desarrollo crediticio no implique que las amortizaciones, cancelaciones y/o pago de servicios de dichas líneas correspondan a nuevos financiamientos.

11. CLASIFICACIÓN DE DEUDORES DE CRÉDITOS REFINANCIADOS Los deudores con créditos refinanciados podrán ser reclasificados de acuerdo a su capacidad de pago y ubicados en la categoría de clasificación que le corresponda, conforme a los criterios establecidos por la SBS. Las empresas del sistema financiero harán un seguimiento a los deudores materia de reclasificación, debiendo incorporar informes trimestrales en la carpeta del deudor respecto a su comportamiento crediticio y el desarrollo operativo del mismo. Si como consecuencia de la revisión de la clasificación de los créditos refinanciados se determinasen incumplimientos a las nuevas condiciones establecidas en la refinanciación, la Superintendencia y la unidad de control de riesgo de la empresa, procederán a la reclasificación correspondiente. Los intereses, las comisiones y otros cargos que se generen por las operaciones refinanciadas se deberán contabilizar por el método de lo percibido. La reclasificación a que hace referencia el primer párrafo se hará efectiva de manera inmediata luego de la aprobación de la refinanciación. 12. Se

OPERACIÓN REESTRUCTURADA considera

como

“OPERACIÓN

REESTRUCTURADAº

al

crédito

o

financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, sujeto a la reprogramación de pagos aprobada en el proceso de reestructuración, de concurso preventivo o proceso simplificado, según sea el caso, conforme a las leyes de reestructuración aprobadas mediante el Decreto Ley N0 26116 y el Decreto Legislativo N0 845, modificadas mediante la Ley N0 27146. 13. CLASIFICACIÓN DE OPERACIONES REESTRUCTURADAS Los deudores con créditos reestructurados podrán ser reclasificados de acuerdo a su capacidad de pago y ubicados en la categoría de clasificación que le corresponda, conforme a los criterios establecidos por la SBS.

La reclasificación a que hace referencia el párrafo anterior se hará efectiva a partir del trimestre siguiente a la aprobación de la reprogramación de pagos respectiva. 14.

CASTIGO DE CRÉDITOS INCOBRABLES

El Directorio del Banco deberá aprobar el castigo de los créditos clasificados como “Categoría Pérdida” que se encuentre íntegramente provisionado, cuando exista evidencia real y comprobable de su irrecuperabilidad o cuando el monto del crédito no justifique iniciar acción judicial o arbitral. Los créditos castigados deben ser reportados en el Informe Crediticio Confidencial que se remite mensualmente a la SBS y serán mantenidos en la Central de Riesgos hasta su rehabilitación. Además deberá solicitarse a la SBS la constancia de Irrecuperabilidad para castigo de créditos, lo que ha sido reglamentado por la Circular B-207 1-2000 del 3 de Mayo del 2000, estableciéndose que a la solicitud deberá adjuntarse copia certificada del Acuerdo de Directorio del Banco donde conste que se haya aprobado el castigo de créditos que reúnan las siguientes condiciones: a. Presentar no menos de 180 días de incumplimiento. b. Monto superior a 3 UIT. c. Que se encuentre íntegramente provisionado. d. Que el deudor esté clasificado en la Categoría Pérdida. e. Exista evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad del crédito. También se ha establecido que en el Acuerdo del Directorio deberá hacerse referencia expresa a cada una de las condiciones antes referidas, así como que deberá declarar la inutilidad o imposibilidad de ejercitar acciones judiciales para la recuperación de los créditos en función a un informe legal sustentatorio. 15. NORMAS ESPECIALES SOBRE VINCULACIÓN Y GRUPO ECONÓMICO La SBS mediante Resolución N0 445-2000 del 28 de junio del 2000, aprueba las normas especiales sobre vinculación y grupo económico, cuyas características principales indicamos a continuación:

1. DE LA VINCULACIÓN POR RIESGO ÚNICO Se entiende por vinculación por riesgo único a la relación entre dos o más personas naturales y/o jurídicas donde la situación financiera o económica de una persona repercute en la otra u otras personas, de tal manera, que cuando una de éstas tuviese problemas financieros o económicos, la otra u otras personas se podrían encontrar con dificultades para atender sus obligaciones. Existe vinculación por riesgo único entre las personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico y, entre éstas y las personas naturales que ejercen el control de dicho grupo económico. 2. PRESUNCIÓN DE VINCULACIÓN Se presume que existe vinculación por riesgo único entre los cónyuges, entre las personas naturales y/o jurídicas, en los siguientes casos: A. Relaciones de propiedad.- El Art. 4º, señala que existen relaciones de propiedad, cuando las acciones o participaciones con derecho a voto que tiene en propiedad directa e indirecta una persona representan el 4% ó más de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica. Asimismo, se considera que la relación de propiedad involucra a las personas a través de las cuales se tiene la referida propiedad indirecta. Se considera que una persona tiene propiedad indirecta de una persona jurídica en los siguientes casos: a) Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera directa de acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica. b) Cuando una persona tiene propiedad sobre una persona jurídica a través de otra u otras personas jurídicas. B. Relaciones de gestión.- Existe vinculación por relaciones de gestión, en los siguientes casos:

a) Entre las personas naturales que ejercen el control de un grupo económico. b) Entre el director, gerente, asesor o principal funcionario de una persona jurídica y el accionista o socio de esta última. c) Cuando una persona es destinataria final del financiamiento otorgado a otra persona. d) Cuando una persona es representada por otra persona. e) Entre personas jurídicas que tienen en común a directores, gerentes, asesores o principales funcionarios. 1) Cuando de la documentación oficial de una persona jurídica se puede afirmar, que ésta actúa como división o departamento de otra persona jurídica. g) Entre personas jurídicas cuando exista dependencia comercial directa difícilmente sustituible en el corto plazo. h) Cuando las obligaciones de una persona son garantizadas o financiadas por otra persona, siempre que no sea una empresa del sistema financiero. i) Cuando una misma garantía respalda obligaciones de dos o más personas o exista cesión de garantías entre ellas. j) Cuando los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen directa o indirectamente de otra persona jurídica. k) Entre personas jurídicas que tienen accionistas o socios comunes que tienen la posibilidad de designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del directorio u órgano equivalente de dichas personas. 1) Entre una persona y una persona jurídica cuando la primera sea director, gerente, asesor o principal funcionario de la segunda o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses.

m)Entre una persona y un grupo económico cuando la primera sea director o gerente de una persona jurídica perteneciente a dicho grupo económico o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses.

16. DEL GRUPO ECONÓMICO 1. DEFINICIÓN Entiéndase por grupo económico al conjunto de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando alguna de ellas ejerce control sobre la o las demás, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión. 2. CLASIFICACIÓN DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS.Los grupos económicos se clasifican en: a. Conglomerado financiero.- El conglomerado financiero es el grupo económico integrado por Empresas de Operaciones Múltiples (Bancarias, Financieras, Caja Municipal de Ahorro y Crédito, Caja Municipal de Crédito Popular, Edpymes, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Caja Rural de Ahorro y Crédito), Empresas especializadas (Empresas de Arrendamiento Financiero, Capitalización Inmobiliaria, Factoring, Afianzadora y de Garantías y de Servicios Fiduciarios), Bancos de Inversión, Empresas de Seguros y las Empresas de Servicios Complementarios (Almacén General de Depósito, Empresas de Transporte, Custodia y Administración de Numerario, Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito, Empresas de Servicio de Canje y Empresas de Transferencias de Fondos. También se incluye a las: - Empresas controladoras (holding). - Agentes de intermediación en el mercado de valores. - Sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión. - Sociedades titulizadoras.

- Sociedades de propósito especial. - Sociedades administradoras de fondos de pensiones. - Entidades prestadoras de salud. - Otras, cuyo objeto social, a juicio de esta Superintendencia, sea compatible con el de las señaladas anteriormente. b. Conglomerado mixto.- El conglomerado mixto es el grupo económico conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando una de ellas es una empresa del sistema financiero (referidas anteriormente en el punto a); y la otra no se encuentre comprendida dentro de las empresas que conformen el conglomerado financiero. c. Conglomerado no financiero.- El conglomerado no financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas que no se encuentran comprendidas dentro del conglomerado financiero.

3. CONTROL Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica. El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación u otro medio. Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios. 4. PRESUNCIONES DE CONTROL

Se presume, salvo prueba en contrario, que un grupo económico ejerce el control de una persona jurídica cuando la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente de esta persona jurídica se encuentran vinculados por riesgo único al grupo económico.

ANEXOS A. REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR RES. S.B.S. N0 572-97 (20.08.97). Lima, 20 de agosto de 1997 El Superintendente de Banca y Seguros;

CONSIDERANDO: Que, con fecha 06 de diciembre de 1996, se promulgó la nueva Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, en adelante Ley General, vigente a partir del 10 de diciembre del mismo año; Que, el artículo 222º de la citada Ley General, establece que en la evaluación de las operaciones que integran la cartera crediticia deberá tenerse presentes los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicios de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; señalando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías son subsidiarias; Que, asimismo, el numeral 4 del ARTÍCULO 132º de la indicada Ley General establece como uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y especificas, disponiendo el artículo 133º que éstas se constituyen sin deducir garantías que, a su vez, deben considerarse, entre otros factores, en la clasificación del deudor del crédito; Que, resulta necesario que este Organismo establezca los criterios que deberán aplicar las empresas del sistema financiero para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones;

Que, una de las finalidades de las normas contenidas en la nueva Ley General es que las empresas del sistema financiero adopten, en materia de provisiones y de solvencia patrimonial, regulaciones prudenciales que permitan reducir los riesgos inherentes a las operaciones propias de estas empresas; Que, es conveniente fijar la obligación de constituir provisiones genéricas por los créditos normales, respecto de los cuales, la experiencia indica que llevan implícitos un nivel de riesgo de incumplimiento, y provisiones específicas, por aquellos créditos que evidencian un nivel de riesgo superior al normal: Que estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca, Asesoría Jurídica y las Oficinas de Normatividad y Estudios Económicos y Estadística; En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del ARTÍCULO 349º, en el numeral 1 del artículo 354º y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del ARTÍCULO 1320 de la Ley General: RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar el Reglamento adjunto que será de aplicación para las empresas del sistema financiero sujetas a riesgo crediticio para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER, Superintendente de Banca y Seguros.

DISPOSICIONES PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR Y LA EXIGENCIA DE PROVISIONES CAPITULO 1 CONCEPTOS Y PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR 1. TIPOS DE CRÉDITOS

Para efectos de la aplicación de las nuevas disposiciones, la cartera de créditos se dividirá en: créditos comerciales, créditos y microempresas (MES), créditos de consumo y créditos hipotecarios para vivienda, de acuerdo a las definiciones que a continuación se indican:

1.1 CRÉDITOS COMERCIALES Son aquellos créditos directos o indirectos otorgados a personas naturales y jurídicas, destinados al financiamiento de la producción y comercialización de afines y servicios en sus diferentes fases. También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas jurídicas a través de tarjetas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento que tuvieran fines similares a los señalados en el párrafo anterior. 1.2

CRÉDITOS A LAS MICROEMPRESAS (MES) Son aquellos créditos directos o indirectos otorgados a personas naturales y jurídicas,

destinados al financiamiento de actividades de producción, comercial y prestación de servicios y que reúnan las siguientes características: A. Tener un total de activos no mayor al equivalente de US$ 20 000,00, sin considerar bienes inmuebles; y B. Un endeudamiento en el sistema financiero que no exceda de US$ 20 000,00 o su equivalente en moneda nacional. También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las MES, sean personas naturales o jurídicas, a través de tarjetas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras formas de financiamiento que tuvieran fines similares a los señalados en el párrafo anterior.

Cuando se trate de personas naturales, éstas deberán tener como principal fuente de ingresos la realización de actividades empresariales, no pudiendo ser consideradas en esta categoría las personas naturales cuya principal fuente de ingresos provenga de rentas de quinta categoría. No se considerará dentro de este tipo de crédito a aquella persona que, conjuntamente con otra u otras empresas, constituyan un conglomerado financiero o mixto, o cualquier tipo de asociación de riesgo único, de acuerdo a lo establecido en el art. 203º de la Ley General, y que sobrepasen los límites mencionados en este apartado.

1.3 CRÉDITOS DE CONSUMO Son aquellos créditos que se otorgan a las personas naturales con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con una actividad empresarial. También se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas naturales a través de tarjetas de crédito, los arrendamientos financieros y cualquier otro tipo de operación financiera de acuerdo a los fines establecidos en el párrafo anterior.

1.4 CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA Son aquellos créditos destinados a personas naturales para la adquisición, construcción, refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, siempre que, en uno y otros casos, tales créditos se otorguen amparados con hipotecas debidamente inscritas; sea que estos créditos se otorguen por el sistema convencional de préstamo hipotecario, de letras hipotecarias o por cualquier otro sistema de similares características. Se incluyen en esta categoría los créditos hipotecarios para vivienda, instrumentados en títulos de crédito hipotecario negociable regidos por el art. 239º de la Ley General.

Se consideran también créditos hipotecarios para vivienda los concedidos, con dicha finalidad, a los directores y trabajadores de la respectiva empresa del sistema financiero.

2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA EVALUACION Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR

2.1 EVALUACION

DEL

DEUDOR

PARA

EL

OTORGAMIENTO

DEL

CREDITO La evaluación para el otorgamiento del crédito está determinada por la capacidad de pago del deudor que, a su vez, está definida fundamentalmente por su flujo de fondos y sus antecedentes crediticios. La evaluación del deudor para el otorgamiento del crédito comercial debe considerar además de los conceptos señalados en el párrafo anterior, su entorno económico, las garantías preferidas (de acuerdo a lo establecido en el punto 3 del Capítulo IV del presente Reglamento) que pudiere constituir, la calidad de la dirección de la empresa y las clasificaciones asignadas por las demás empresas del sistema financiero. Para evaluar el otorgamiento de créditos MES, de consumo e hipotecario para vivienda, se analizará la capacidad de pago en base a los ingresos del deudor, su patrimonio neto, garantías preferidas, importe de sus diversas obligaciones, y el monto de las cuotas asumidas para con la empresa, así como las clasificaciones asignadas por las otras empresas del sistema financiero. En caso de los créditos MES, las empresas podrán prescindir de algunos de los requisitos documentarios exigidos por esta Superintendencia, pudiéndose elaborar conjuntamente entre cliente y empresa financiera, indicadores mínimos, a satisfacción de este organismo de control, que permitan determinar la capacidad de pago para el cumplimiento de la obligación.

Los criterios de evaluación de los deudores que se señalan en el ARTÍCULO 222º de la Ley General se aplicarán en el contexto de su pertenencia a un grupo económico, conglomerado financiero o mixto o en base a otros supuestos de riesgo único señalados en el ARTÍCULO 203º.

2.2

CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR PARA FINES PRUDENCIALES La clasificación del deudor está determinada principalmente por su capacidad de

pago. Esta, a su vez está definida por el flujo de fondos del deudor y el grado de cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, deben tomarse en consideración las clasificaciones asignadas por otras empresas del sistema financiero, su patrimonio y las garantías preferidas, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del capítulo IV de la presente norma. En caso que la responsabilidad del deudor con una misma empresa incluya créditos de diversos tipos, su clasifica‘ción deberá basarse en la categoría de mayor riesgo. Sólo para efectos de la clasificación del deudor, los bienes dados en arrendamiento financiero serán considerados como garantías preferidas, siendo aplicable lo dispuesto en el punto 3 del capítulo IV del presente Reglamento.

A) CLASIFICACIÓN DE DEUDORES DE LA CARTERA DE CREDITOS COMERCIALES, MES, CONSUMO E HIPOTECARIO PARA VIVIENDA Para clasificar a los deudores de la cartera de créditos comerciales se deberá tener en cuenta primordialmente el flujo de fondos del deudor, lo que también incluye el conocimiento del endeudamiento global de la empresa deudora con terceros acreedores del país y del exterior y su nivel de cumplimiento en el pago de dichas deudas.

Al evaluar el flujo de fondos, la empresa del sistema financiero deberá tener presente el grado de sensibilidad frente a variaciones en el entorno económico en el que se desenvuelve la empresa deudora. Se considerará adicionalmente para la clasificación, la calidad de gestión de la empresa y sus sistemas de información. Ante el incumplimiento del deudor en el pago de su deuda en los plazos pactados se presume una situación de flujo inadecuado, la misma que podrá ser desvirtuada por el análisis del flujo respectivo. Tratándose de la clasificación de los deudores de las carteras de crédito MES, de consumo e hipotecario para vivienda, se tomará en cuenta principalmente su capacidad de pago, medida en función de su grado de cumplimiento. Las empresas del sistema financiero deben mantener permanentemente clasificados, a sus deudores de la cartera de créditos comerciales, de manera individual y en la forma consolidada que establece la Ley General y la presente norma.

E) CLASIFICACION DEL DEUDOR EN DOS O MAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO En caso que la responsabilidad del deudor en dos o más empresas del sistema financiero incluya obligaciones que consideradas individualmente resulten con distintas clasificaciones, el deudor será clasificado a la categoría de mayor riesgo que le haya sido asignada por cualquiera de las empresas, cuyas acreencias representen más del 20% en el sistema. Para este efecto se considerará la última información disponible en la Central de Riesgos. Sólo se permitirá un nivel de discrepancia con respecto a esta categoría.

CAPITULO II CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CRÉDITOS

1. CATEGORIAS DE CLASIFICACION El deudor será clasificado de acuerdo a las siguientes categorías: • Categoría Normal (O) • Categoría con Problemas Potenciales (1) • Categoría Deficiente (2) • Categoría Dudoso (3) • Categoría Pérdida (4)

2. CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CREDITOS COMERCIALES

2.1

CATEGORIA NORMAL (O) El análisis de flujo de fondos demuestra que el deudor es capaz de atender

holgadamente todos sus compromisos financieros. El deudor: a) Presenta una situación financiera líquida, con bajo nivel de endeudamiento patrimonial y adecuada estructura del mismo en relación a su capacidad de generar utilidades. El flujo de fondos no es susceptible de un empeoramiento significativo ante modificaciones importantes en el comportamiento de las variables tanto propias como vinculadas con su sector de actividad; y/o, b) Cumple puntualmente con el pago de sus obligaciones, entendiéndose que ello sucede cuando el cliente las cancela sin recurrir a nueva financiación directa o indirecta de la empresa. Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor: a) Tiene un sistema de información consistente y actualizado, que le permita conocer en forma permanente su situación financiera y económica; y/o,

b) Cuenta con una dirección calificada y técnica, con apropiados sistemas de control interno; y/o, c) Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios que registra una tendencia creciente; y/ o, d) Es altamente competitivo en su actividad.

2.2

CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTENCIALES (1) El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que, al momento de realizarse,

puede atender la totalidad de sus compromisos financieros. Sin embargo, existen situaciones que, de no ser controladas o corregidas oportunamente, podrían comprometer la capacidad futura de pago del deudor. El deudor: a) Presenta una buena situación financiera y de rentabilidad, con moderado endeudamiento patrimonial y adecuado flujo de fondos para el pago de las deudas por capital e intereses. El flujo de fondos tiende a debilitarse para afrontar los pagos, dado que es sumamente sensible a modificaciones de variables relevantes; y/o, b) Presenta incumplimientos ocasionales y reducidos. Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor: a) Tiene un sistema de información consistente que permite conocer en forma oportuna su situación financiera y económica. Sin embargo, presenta algunos atrasos en su presentación: y/o, b) Cuenta con una dirección calificada y técnica, con adecuados sistemas de control interno; y/o,

c) Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia presenta desequilibrios transitorios, posibilidad de baja en los ingresos, aumento de costos; y/o, d) Es competitivo en su actividad.

2.3

CATEGORÍA DEFICIENTE (2) El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que tiene problemas para

atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros y que, de no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para la empresa del sistema financiero. El deudor: a) Presenta una situación financiera débil y un nivel de flujo de fondos que no le permite atender el pago de la totalidad del capital y de los intereses de las deudas, pudiendo cubrir solamente estos últimos. La proyección del flujo de fondos no muestra mejoría en el tiempo y presenta alta sensibilidad a modificaciones menores y previsibles de variables significativas, debilitando aún más sus posibilidades de pago. Tiene escasa capacidad de generar utilidades; y/o,

b) Presenta incumplimientos mayores a 60 días y que no exceden de 120. Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor: a) Tiene créditos vencidos y/o en cobranza judicial por montos significativos en otras empresas del sistema; y/o, b) Tiene un sistema de información desactualizado, que dificulta conocer la situación financiera y económica del deudor en el momento oportuno; y/o,

c) Cuenta con una dirección de poca capacidad y/o experiencia, y/o con sistemas de control interno objetables; y/o, d) Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios cuya tendencia futura no es firme: existe la perspectiva de disminución de ingresos, y la posibilidad de reducción en la demanda de los productos; y/o, e) Tiene dificultades para enfrentar la competencia y presenta problemas en su relación crediticia con proveedores y clientes.

2.4 CATEGORÍA DUDOSO (3) El análisis del flujo de fondos del deudor demuestra que es altamente improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros. El deudor: a) Presenta un flujo de fondos manifiestamente insuficiente, no alcanzando a cubrir ni el pago de capital ni el pago de intereses; presenta una situación financiera crítica y muy alto nivel de endeudamiento, y se encuentra obligado a vender activos de importancia para la actividad desarrollada y que, materialmente, son de magnitud significativa con resultados negativos en el negocio: y/o, b) Presenta incumplimientos mayores a 120 días y que no exceden de 365. Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor: a) Tiene créditos vencidos y en cobranza judicial en la empresa financiera y en otras empresas del sistema; y/o, b) Tiene un sistema de información poco confiable y desactualizado, que impide conocer la situación financiera y económica de la empresa; y/o, c) Cuenta con una dirección inadecuada. Existe descontrol en los sistemas internos; y/o, d) Pertenece a un sector de la actividad económica o ramo de negocios con una tendencia decreciente, con perspectiva negativa de ingresos y utilidades; y/o,

e) Tiene muy serios problemas para enfrentar la competencia.

2.5

CATEGORÍA PERDIDA (4)

Las deudas de deudores incorporados a esta categoría se consideran incobrables. Si bien estos activos podrían tener algún valor de recuperación bajo un cierto conjunto de circunstancias futuras, su incobrabilidad es evidente al momento del análisis. El deudor: a) Presenta un flujo de fondos que no alcanza a cubrir los costos de producción. Se encuentra en suspensión de pagos, siendo factible presumir que también tendrá dificultades para cumplir eventuales acuerdos de reestructuración; se encuentra en estado de insolvencia decretada, o ha pedido su propia quiebra, o está obligado a vender activos de importancia para la actividad desarrollada, y que, materialmente, sean de magnitud significativa; y/o, b) Presenta incumplimientos mayores a 365 días. Adicionalmente la empresa del sistema financiero considerará si el deudor: a) Ha cesado en su actividad empresarial y sus créditos han ingresado a cobranza judicial; y/o, b) Carece, o ya no utiliza, un sistema de información, lo que impide conocer la situación financiera y económica de la empresa; y/o, c) Cuenta con una dirección inadecuada, control interno nulo; y/o, d) Pertenece a un sector de actividad económica o ramo de negocios en extinción, con graves problemas estructurales, o que esté requiriendo una reestructuración generalizada; y/o, e) No se halla en condiciones de competir.

3. CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR CONSIDERADO COMO MES Y DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CRÉDITOS DE CONSUMO Estos deudores deberán clasificarse conforme a los siguientes criterios:

3.1 CATEGORÍA NORMAL (O) Son aquellos deudores que vienen cumpliendo con el pago de sus cuotas de acuerdo a lo convenido o con un atraso de hasta ocho días calendario.

3.2 CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTENCIALES (1) Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de nueve a treinta días calendario.

3.3 CATEGORÍA DEFICIENTE (2) Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de treinta y uno a sesenta días calendario.

3.4

CATEGORÍA DUDOSO (3) Son aquellos deudores que registran atraso en el pago de sus cuotas de sesenta y uno

a ciento veinte días calendario.

3.5

CATEGORÍA PERDIDA (4) Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de sus cuotas de más de ciento

veinte días calendario.

4. CLASIFICACION DEL DEUDOR DE LA CARTERA DE CREDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA Estos deudores deberán clasificarse, conforme a los siguientes criterios:

4.1

CATEGORÍA NORMAL (O) Son aquellos deudores que vienen cumpliendo con el pago de sus cuotas de acuerdo

a lo convenido o con un atraso de hasta treinta días calendario.

4.2

CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTENCIALES (1) Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de treinta y uno a noventa días

calendario.

4.3 CATEGORÍA DEFICIENTE (2) Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de noventa y uno a ciento veinte días calendario. 4.4

CATEGORÍA DUDOSO (3) Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de ciento veintiuno a

trescientos sesenta y cinco días calendario.

4.5 CATEGORÍA PERDIDA (4) Son aquellos deudores que muestran atraso en el pago de más de trescientos sesenta y cinco días calendario.

CAPITULO III EXIGENCIA DE PROVISIONES 1. CLASES DE PROVISIONES 1.1 PROV1SION GENERICA Las provisiones genéricas son aquellas que se constituyen, de manera preventiva, con relación a créditos directos e indirectos y operaciones de arrendamiento financiero de deudores clasificados en categoría normal. 1.2.

PROVISION ESPECIFICA

Las provisiones especificas son aquellas que se constituyen con relación a créditos directos e indirectos y operaciones de arrendamiento financiero respecto de los cuales se ha identificado específicamente un riesgo superior al normal. 2. TASAS DE PROVISIONES Las empresas del sistema financiero constituirán, de manera progresiva, provisiones por los porcentajes, de acuerdo al siguiente cronograma, según sea el tipo de crédito: 2.1. Cuando se trate de deudores con créditos comerciales, créditos MES y créditos hipotecarios para vivienda, la empresa constituirá progresivamente provisiones no menores a los porcentajes establecidos en la siguiente Tabla. Categorías de riesgo

A marzo 1998 0.30 2.00

Categoría Normal(*) Categoría con Problemas Potenciales Categoría Deficiente 25.00 Categoría Dudoso 57.00 Categoría Pérdida 100.00

A dic. 1998 0.60 3.00 25.00 58.00 100.00

A dic. 1999 0.80 4.00 25.00 59.00 100.00

Al 30 de junio del 2000 1.00 5.00 25.00 60.00 100.00

(*) A diciembre de 1997, los deudores clasificados en categoría normal deberán alcanzar una provisión de 0.20%.

“Cuando los créditos o arrendamientos financieros se encuentren cubiertos con garantías preferidas de muy rápida realización, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.11 del Capitulo IV del presente Reglamento, constituirán provisiones por tasas no inferiores al 50% de las indicadas en la Tabla 2 por la porción cubierta por dichas garantías, con excepción de los créditos correspondientes a la categoría normal, caso en el cual provisionarán de acuerdo con la tasa indicada en la referida tabla. En caso las garantías preferidas, incluso las de muy rápida realización, no cubran totalmente los créditos o arrendamientos financieros, la empresa deberá provisionar por la porción no cubierta por dichas garantías de acuerdo a la Tabla 1. Cuando los deudores permanezcan clasificados en la categoría dudoso por más de 36 meses o en la categoría pérdida por más de 24 meses, deberán provisionar de acuerdo a las tasas señaladas en la Tabla 1. Tratándose de créditos hipotecarios otorgados con recursos del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda -MI VIVIENDA, la empresa no provisionará por la parte del crédito que cuente con cobertura de riesgo de dicho Fondoº. (*) 2.2 Cuando se trate de créditos de consumo, las empresas del sistema financiero constituirán, de manera progresiva, provisiones no menores a los porcentajes señalados en la siguiente Tabla: Categorías de riesgo

A marzo 1998 0.30 3.00

Categoría Normal(*) Categoría con Problemas Potenciales Categoría Deficiente 30.00 Categoría Dudoso 60.00 Categoría Pérdida 100.00

A dic. 1998 0.60 3.50 30.00 60.00 100.00

A dic. 1999 0.80 4.00 30.00 60.00 100.00

Al 30 de junio del 2000 1.00 5.00 30.00 60.00 100.00

(*) A diciembre de 1997, los deudores clasificados en categoría normal deberán alcanzar una provisión de 0.20%. (*) Texto según Art. 1ro. de la Res. SBS N0 357-2000 (26-05-2000).

3. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES Las provisiones resultantes de la aplicación del presente Reglamento serán exigibles según el cronograma Incorporado en el mismo. Estas se aplicarán sobre el total de la exposición.

3.1 PROVISIONES GENÉRICAS Cuando las provisiones genéricas constituidas para los créditos normales resulten menores a las requeridas, el directorio de la empresa deberá informar a este Organismo de Control, conjuntamente con el reporte mensual del patrimonio efectivo, las razones del referido incumplimiento. Dicha diferencia será detraída, inmediatamente, del patrimonio efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del ARTÍCULO 185º de la Ley General. Si la empresa constituyere provisiones genéricas superiores a las requeridas por los créditos considerados normales, sólo podrán considerarse en el patrimonio efectivo, aquellas hasta por un monto equivalente al máximo del 1% sobre la cartera normal, dispuesta por la Ley General.

3.2.

PROVISIONES ESPECIFICAS

Cuando las provisiones específicas constituidas resulten menores a las requeridas, se procederá de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del numeral anterior. En caso resulte procedente reclasificar un crédito hacia una categoría de menor riesgo como resultado de un mejoramiento en su capacidad de pago, la empresa del sistema financiero deberá destinar el exceso de la provisión específica a la constitución de otras provisiones específicas y/o genéricas requeridas por esta norma, aprovisionando primero las categorías de mayor riesgo.

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES

1. DEL PROCESO DE REVISIÓN DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS DEUDORES, Y DE SU COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA

1.1

ORGANO RESPONSABLE DE LA REVISION DE LA EVALUACION Y CLASIFICAClON DEL DEUDOR

La revisión de la evaluación y clasificación del deudor deberá ser responsabilidad de un órgano independiente de las áreas involucradas en el otorgamiento del crédito o, en su defecto, la Unidad de Auditoría Interna, con dependencia directa del Directorio u órgano equivalente de la empresa del sistema financiero.

1.2.

COBERTURA

Y

PERIODICIDAD

DE

LA

REVISION

DE

LA

CLASIFICACION Las empresas del sistema financiero deben revisar en forma permanente los 500 mayores deudores de la cartera comercial o el número necesario para alcanzar el 75% del monto de la cartera de créditos comerciales, que resulte mayor, sean directos e indirectos, vigentes o vencidos, tanto en moneda nacional como extranjera y, en todo caso, no deberán registrar una antigüedad mayor a seis meses. Los deudores refinanciados, reestructurados, los créditos otorgados a las personas vinculadas a la propia empresa del sistema financiero y los deudores reclasificados por la empresa o por esta Superintendencia, así no estén comprendidos dentro de los 500 mayores deudores o dentro del 75% de la cartera comercial, deberán ser permanentemente evaluados.

En el caso de grupos económicos o de la existencia de otras hipótesis de riesgo único a que se refiere el art. 203º de la Ley General, la cobertura y periodicidad de la evaluación se efectuará tomándolos como un solo cliente. Las empresas que presenten inestabilidad financiera o administración deficiente a que hace referencia el tercer párrafo del art. 355º de la Ley General, o que sean sometidas a régimen de vigilancia en la forma precisada por el art. 95º o que sean intervenidas por aplicación del art. 107º, deberán efectuar una evaluación completa de su cartera comercial en cada trimestre calendario.

Adicionalmente, la revisión de la clasificación de los deudores de las carteras de créditos MES, hipotecario y de consumo, comprenderá el 100% de los mismos, con periodicidad mensual.

1.3 PRESENTACION DE LA INFORMACION El resultado de dicha clasificación deberá informarse trimestralmente a esta Superintendencia en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario, contados desde el cierre del trimestre a que corresponde la información de evaluación y clasificación del deudor, utilizando para el efecto el Anexo N0 5 y el Informe Crediticio Confidencial vigentes.

2. OPERACIONES REFINANCIADAS Y REESTRUCTURADAS

2.1 OPERACIONES REFINANCIADAS 2.1.1 DEFINICIÓN

Se considera como “OPERACIÓN RE-FINANCIADA” al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, respecto del cual se producen variaciones de plazo y/o monto del contrato original que obedecen a dificultades en la capacidad de pago del deudor. También se considera operación refinanciada cuando se producen los supuestos de novación contenidos en el artículo 1277º y siguientes del Código Civil, siempre que sean producto de las dificultades en la capacidad de pago del deudor. Toda operación refinanciada deberá ser sustentada en un reporte de crédito, debidamente documentado,

y analizada individualmente teniendo en cuenta

esencialmente la capacidad de pago del deudor, estableciéndose que el nuevo crédito que se otorgue será recuperado en las condiciones de interés y plazo pactados. No se considera operación refinan-ciada a los créditos o financiamientos otorgados originalmente bajo la modalidad o con las características de líneas de crédito revolvente debidamente aprobadas por el directorio, comité ejecutivo y/ o comité de créditos (según corresponda) siempre que su desarrollo crediticio no implique que las amortizaciones, cancelaciones y/o pago de servicios de dichas líneas correspondan a nuevos financiamientos”. (*)

2.1.2 CLASIFICACION Los deudores con créditos refinanciados podrán ser reclasificados de acuerdo a su capacidad de pago y ubicados en la categoría de clasificación que le corresponda conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Reglamento.

*

Texto según Art. 1ro. de la Res. SBS N0 064 1-99 (14-07-99).

NOTA: Res. SBS N0 0641-99 (14-06-99).- En su Art. 2do. deja sin efecto el ARTÍCULO primero y el literal a) del ARTÍCULO segundo de la Resolución SBS N0 992-98 (23-09-98).

Las empresas del sistema financiero harán un seguimiento a los deudores materia de reclasificación, debiendo incorporar informes trimestrales en la carpeta del deudor respecto a su comportamiento crediticio y el desarrollo operativo del mismo. Si como consecuencia de la revisión de la clasificación de los créditos refinanciados se determinasen incumplimientos a las nuevas condiciones establecidas en la refinanciación, la Superintendencia y la unidad de control de riesgo de la empresa, procederán a la reclasificación correspondiente. Los intereses, las comisiones y otros cargos que se generen por las operaciones refinanciadas se deberán contabilizar por el método de lo percibido. La reclasificación a que hace referencia el primer párrafo se hará efectiva de manera inmediata luego de la aprobación de la refinanciación.

2.2 OPERACIONES REESTRUCTURADAS

2.2.1 DEFINICIÓN Se considera como “OPERACIÓN REESTRUCTURADA” al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, sujeto a la reprogramación de pagos aprobada en el proceso de reestructuración, de concurso preventivo o proceso simplificado, según sea el caso, conforme a las leyes de reestructuración aprobadas mediante el Decreto Ley Nº 26116 y el Decreto Legislativo N0 845, modificadas mediante la Ley Nº 27146.

2.2.2 CLASIFICACION Los deudores con créditos reestructurados podrán ser reclasificados de acuerdo a su capacidad de pago y ubicados en la categoría de clasificación que le corresponda conforme a los criterios establecidos en el capitulo II de la presente norma. Asimismo,

serán aplicables las disposiciones establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del numeral 2.1.2 del presente capitulo. La reclasificación a que hace referencia el párrafo anterior se hará efectiva a partir del trimestre siguiente a la aprobación de la reprogramación de pagos respectiva”.

3. VALUACION DE GARANTÍAS Las normas sobre valuación de garantías contenidas en este apartado son aplicables tanto para efectos de la clasificación del deudor de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente Reglamento, como para determinar el exceso en Los limites legales individuales a que se refieren los Artículos 206º al 209º de la Ley General. 3.1 La valuación de las garantías se basará en el valor de realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado.

3.2 Se entiende por valor de realización en el mercado, el valor neto que la empresa espera recuperar como consecuencia de la eventual venta del bien, en la situación cómo y dónde esté. Por tanto, este valor debe considerar los castigos y cargos por concepto de impuestos en las ventas, comisiones, fletes, mermas, etc. Este valor debe basarse en un valor comercial de referencia, calculado a partir de información confiable. En ningún caso el valor comercial debe estimarse a partir de meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado, o supuestos de carácter financiero relacionados con potenciales clientes, sino que se seguirá un criterio estrictamente conservador, fundado en las condiciones vigentes del mercado.

3.3 Los bienes dados en garantía serán valuados por profesional idóneo debidamente inscrito en el Registro de la Superintendencia (REPET).

3.4 En el caso de hipotecas y prendas con entrega jurídica, incluyendo la prenda global y flotante, deberá verificarse si éstas han sido debidamente inscritas en los registros correspondientes. De no ser así, se tendrán por no constituidas, a menos que exista bloque registral al que se considerará como garantía constituida por un plazo no mayor de 60 días contados desde su inscripción. Asimismo, se indicará si existe seguro y si está endosado a favor de la Empresa.

Tratándose de la fiducia en garantía, deberá cumplirse con la inscripción en el registro de la Central de Riesgos. 3.5 Cuando se trate de bienes inmuebles, la valuación deberá efectuarse mediante una tasación comercial que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados. Preferentemente se considerarán ventas recientes de bienes similares, las fuentes que originaron los cálculos de estos precios y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado. Tales antecedentes deberán permanecer en archivos de fácil consulta.

3.6 Cuando las garantías sean sobre títulos valores, instrumentos financieros en general, éstos serán prendados a favor de la empresa, observándose las leyes sobre la materia. Las principales variables a considerar en sus valuaciones deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, la clasificación de estos instrumentos, como también con la cotización de mercado que tengan, de ser el caso. El que las empresas clasificadoras le asignen a los mencionados instrumentos, distintas clasificaciones, las empresas deberán considerar la menor clasificación.

3.7 Los bienes dados en prenda industrial, agraria o minera sólo podrán ser trasladados con autorización de la empresa acreedora.

3.8 Tratándose de créditos sindicados, a que se refiere el numeral 8 del ARTÍCULO 221º de la Ley General, las garantías presentadas se considerarán proporcionalmente a las alicuotas de los créditos otorgados.

3.9 Se considera como garantías preferidas, aquellas que reúnan los siguientes requisitos: • Permiten una rápida conversión de la garantía en dinero, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos; • Cuenten con documentación legal adecuada; • No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la empresa acreedora adquiera clara titulación; y, • Su valor esté permanentemente actualizado. De este modo, cualquier cambio que pudiera tener impacto en la valuación del bien, deberá incorporarse por la vía de su oportuna revaluación.

3.10 Se consideran como garantías preferidas las siguientes: 3.10.1 Primera hipoteca sobre inmuebles. 3.10.2 Primera prenda sobre los siguientes bienes: a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada emitidos por empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, por bancos e instituciones multilaterales de crédito y por empresas del sistema financiero y de seguros del exterior de primer nivel; b) Instrumentos representativos de capital que sirvan para la determinación de los índices correspondientes a mecanismos centralizados de negociación del extranjero

de reconocido prestigio a satisfacción de la Superintendencia o instrumentos representativos de los valores señalados en el literal d) siguiente; c) Instrumentos representativos de deuda que tengan cotización en algún mecanismo centralizado de negociación del extranjero, cuya calificación de riesgo en el mercado internacional sea no menor a BBB+ o A-2, según corresponda, de acuerdo a las equivalencias señaladas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; d) Instrumentos representativos de capital emitidos por personas jurídicas distintas al deudor, que se transen en mecanismos centralizados de negociación, calificados en las categorías 1 y 2o en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintenencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con excepción de las emitidas por la propia empresa acreedora;

e) Instrumentos representativos de deuda calificados en las categorías CP- 1 y CP-2, ó en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que se transen en mecanismos centralizados de negociación;

f) Certificados de Participación en Fondos Mutuos calificados en las categorías AAA, AA y A de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia. de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

g) Certificados de Participación en Fondos de Inversión calificados en las categorías AAA, AA y A de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

h) Joyas y metales preciosos con entrega física; i) Conocimientos de embarque y cartas deporte, emitidos por empresas transportadoras de reconocido prestigio, debidamente endosados a favor de la empresa del sistema financiero; j) Maquinaria y equipos; k) Medios de transporte, incluyendo la prenda vehicular; y, 1) Warrants de productos y/o mercaderías de primera clase y de fácil realización. 3.10.3 Primera prenda agrícola o minera. 3.10.4 Primera prenda global y flotante. 3.10.5 Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refieren los numerales 3.10.1 y 3.10.2. 3.10.6 Seguro de crédito a la exportación para el financiamiento pre y post embarque, por el monto que cubra la póliza respectiva. 3.10.7 Póliza del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa constituido por el Decreto Legislativo N0 879 y su Reglamento Operativo aprobado por Resolución Ministerial Nº 038-9 7-EF/15 del 13 de marzo de 1997, por el monto que cubra la póliza respectiva. 3.10.8 Cartas fianza y avales emitidos por empresas de los sistemas financiero y de seguros del país y por bancos o empresas de seguros del exterior de primer nivel. 3.10.9 Otros que la Superintendencia determine. 3.11 Se considerarán como garantías preferidas de muy rápida realización las siguientes: 3.11.1 Primera prenda sobre los siguientes bienes:

a) Depósitos en efectivo en moneda nacional y moneda extranjera constituidas en las empresas del sistema financiero. b) Instrumentos representativos de deuda pública externa emitidos por el Gobierno Central o instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú. e) Instrumentos representativos de deuda emitidos por gobiernos centrales o bancos centrales que se coticen en mecanismos centralizados de negociación, calificados en grado de inversión por clasificadoras de riesgo a satisfacción de la Superintendencia; d) Valores mobiliarios que sirvan para la determinación del Índice Selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, con excepción de los emitidos por la empresa deudora y acreedora. e) Warrants de conmodities que sean transados en mecanismos centralizados de negociación o cuya negociación en mercados secundarios sea frecuente.

3.11.2Derechos de carta de crédito irrevocables con documentos negociados sin discrepancias, pendientes de cobro del banco emisor cuando éste sea una empresa del sistema financiero del exterior de primer nivel. 3.11.3 Fideicomiso en garantía sobre los bienes señalados en el numeral 3.11.1. 3.12 Esta Superintendencia en sus visitas habituales examina la documentación de respaldo y la calidad de la valuación practicada por la empresa a los bienes recibidos en garantía. En caso de verificarse el incumplimiento de las exigencias mínimas antes descritas, o que existan dudas respecto de las valuaciones efectuadas, podrá requerir una revaluación total o parcial de los mencionados bienes.

Para efectos de los numerales 3.10 y 3.11 entiéndase como empresas del sistema financiero y de seguros del exterior de primer nivel a aquellas instituciones supervisadas

por organismos similares a esta Superintendencia y cuyos principios de regulación son similares a los de este Organismo de Control.” (*)

4. PROCEDIMIENTOS

DE

SEGUIMIENTO

Y

CONTROL

POR

LA

SUPERINTENDENCIA Esta Superintendencia evaluará regularmente el cumplimiento, por parte de las empresas, de aquellas disposiciones bajo las cuales se realiza el proceso de evaluación y clasificación de los deudores de la cartera de créditos. En esa orientación, dispondrá la reclasificación en las categorías de riesgo correspondiente a aquellos deudores que, a su juicio, la empresa hubiera clasificado sin ajustarse a las normas dispuestas. Con este propósito las empresas del sistema deberán mantener permanentemente actualizadas las carpetas de sus deudores, donde la evaluación y clasificación de éstos deberá estar debidamente fundamentada, incluyendo las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas. Asimismo, deberá mantener permanentemente actualizado y a disposición de este Organismo de Control, el manual de políticas y procedimientos crediticios. Si como producto de la verificación selectiva de la clasificación de los deudores de la cartera de créditos comerciales, la Superintendencia computara la exigencia de provisiones totales superiores a las calculadas por la empresa, ésa deberá constituir inmediatamente dichas provisiones. En su defecto se realizará una reducción del patrimonio efectivo. En cualquier caso, la empresa debe proceder a la inmediata reclasificación de los deudores en cuestión. Si la diferencia de provisiones encontrada por la Superintendencia fuera sustancial, la empresa deberá reevaluar el resto de la cartera de créditos comerciales, la cual será verificada selectivamente por la Superintendencia.

*

Texto según Art. 3ro de la Res. SBS Nº357-2000 (26-05-2000)

Cualquier modificación hacia categorías de menor riesgo que sea dispuesta por la empresa respectiva en aplicación de este Reglamento, sólo procederá si ésta considera que técnicamente se ha producido la superación de los motivos que dieron lugar a la clasificación. Dichas modificaciones serán informadas a este Organismo en el Informe Crediticio Confidencial.

5. DIFUSION DE INFORMACION Los resultados de la evaluación y clasificación de la cartera crediticia -a ser aplicadas por las empresas de acuerdo a los criterios señalados en la presente norma- formarán parte de la información que será difundida por esta Superintendencia, sujeta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137º de la Ley General.

6. CASTIGO DE CREDITOS INCOBRABLES El directorio puede proceder al castigo de un crédito clasificado como “Crédito Pérdidaº, íntegramente provisionado, cuando exista evidencia real y comprobable de su irrecuperabilidad o cuando el monto del crédito no justifique Iniciar acción judicial o arbitral. La empresa deberá fijar dentro de sus políticas de control Interno, los procedimientos y medidas necesarias para llevar a cabo el castigo de sus cuentas Incobrables, quedando evidenciados en las actas respectivas del directorio u órgano equivalente. Para el registro contable de los créditos castigados, deberá utilizarse la cuenta de control 8103, Cuentas Incobrables Castigadas. Dichas cuentas permanecerán en tal situación en tanto no sean superados los motivos que dieron lugar a su castigo, de acuerdo a lo informado por la empresa correspondiente. Los créditos castigados deben ser reportados por las empresas en el Informe Crediticio Confidencial y serán mantenidos en la Central de Riesgos hasta su rehabilitación.

7. SUSPENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR CREDITOS RIESGOSOS “En tanto no se materialice el cumplimiento de pago, los intereses, comisiones y otros cargos devengados sobre créditos que se encuentren en situación de vencidos o clasificados en las categorías dudoso o pérdida, deberán ser contabilizados como ingresos o rendimientos en suspenso. En el caso de créditos vencidos dicha contabilización se realizará después de quince días del vencimiento para créditos comerciales y treinta días para créditos MES, de consumo e hipotecario para vivienda. Tratándose del Plan de Cuentas, mantendrá su vigencia lo establecido en el numeral 2 de la Carta Circular N0 B-095, F-077, EAF022, CR-031, CM-041, ECC-016 del 28 de diciembre de 1995 para los créditos de consumo. Los intereses y comisiones correspondientes a créditos en cobranza judicial o arbitral se contabilizarán en las respectivas cuentas de orden. Los intereses, comisiones y gastos que generen las cuentas corrientes deudoras inmovilizadas por plazo mayor a 60 días, se registrarán en las respectivas cuentas en suspenso, en tanto no se materialice su pago. Tratándose de los créditos, reestructurados y refinanciados, e independientemente de su clasificación, los Intereses y comisiones que no hayan sido efectivamente percibidos deberán ser contabilizados en la cuenta de Intereses y comisiones en suspenso.

8. ADJUDICACIÓN DE BIENES EN PAGO DE DEUDAS Los bienes (muebles o inmuebles) que se adjudique una Empresa en pago de deudas, se registrarán al valor de adquisición, reconociéndose los intereses y comisiones de la colocación que se can-cela o amortiza sólo en el momento de la venta del bien. Asimismo, vencido el plazo fijado para la venta del bien adjudicado, se deberá proceder conforme al artículo 215º de la Ley General.

9. COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PUBLICO

El presente Reglamento también será de aplicación para las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.

10.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

A) Las valuaciones de las garantías otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deberán adecuarse a los nuevos criterios establecidos hasta antes del 30 de marzo de 1998. B) A partir de la publicación del presente Reglamento, las empresas contarán con un plazo de adecuación de 90 días para la clasificación de los créditos MES de acuerdo a los criterios establecidos en el mismo. Mientras tanto, se podrán continuar aplicando, para este caso, las disposiciones contenidas en la Circular B-1972, F315, EAF151, CR-039, CM-158, ECC-001, EDPYMES-001 del 28 de abril de 1995 y el Oficio Nº 2986-94 del 14 de junio de 1994, los cuales mantendrán su vigencia para estos efectos.

11.

DISPOSICIÓN FINAL

A partir de la fecha quedan sin efecto: las Circulares SBS Nºs. B-1961, F-304, M298, CM-150, EAF-148, CR-032 del 25 de mayo de 1994; B-1964, F-07, M300, CR034, CM- 152 del 12 de setiembre de 1994; B-1972, F-315, EAF-151, CR-039, CM158, ECC-001, EDPYMES001 del 28 de abril de 1995; Oficio 2986-94 del 14 dejunio de 1994; Oficio 769-96 del 8 de febrero de 1996 y todas aquellas normas que se opongan de manera total o

parcial.

CAPITULO VI APERTURA DE CREDITO

En la práctica bancaria se suele decir que el Banco abre una línea de crédito a futuro y que se encuentra condicionada a las necesidades’ económicas del cliente. En la doctrina se considera a la apertura de crédito como una promesa del Banco de otorgar o conceder una operación de crédito a futuro a favor de su cliente para cuando éste lo requiera.

Es considerado como un contrato sui generis que se ha constituido en una forma evolucionada del mutuo, por cuanto se encuentra dirigida a satisfacer exigencias de la misma naturaleza, pero con ciertos agregados que en el propio contrato de mutuo no podría darse. Precisamente el contrato de mutuo sirve a quien necesita del dinero en forma inmediata; en el de apertura de crédito opera para aquel cliente que va a necesitar de dicho dinero en el momento futuro no predeterminado, o sea, para cuando surja para él la necesidad de contar con dichos fondos.

1. DEFINICIÓN La apertura de crédito es el contrato por el cual el Banco se obliga a otorgar en el futuro un crédito a favor de su cliente, en la modalidad, monto, intereses y plazos previamente establecidos, sujeto a condición suspensiva de que el cliente exigirá la realización del crédito o dejarlo sin efecto.

2. NATURALEZA JURIDICA

a. Según GAVALDA, considera que la apertura de crédito es una promesa unilateral, siendo esta opinión admitida por la mayoría de los autores franceses. b. Opinan en forma divergente ESCARRA y RAULT quienes sostienen que la apertura es un contrato innominado y suí generis. en el que se desenvuelve en dos etapas: una inmediata en la que el Banco se obliga a otorgar en el futuro una operación de crédito, y la segunda etapa es la mediata o futura, en la que el cliente exigirá la realización del crédito o dejarlo sin efecto, en la forma convenida por las partes. c. Algunos autores consideran que la apertura de crédito es un contrato preliminar, en el que una de las partes se obliga a otorgar un crédito a futuro y la otra tiene la facultad de exigir la formalización de un contrato definitivo, en las condiciones establecidas de mutuo acuerdo en el contrato preliminar.

3. MODALIDADES Las modalidades por las cuales el Banco puede brindar asistencia crediticia recurriendo a este tipo de contrato son varias, siendo las más conocidas las siguientes:

a. Línea de crédito en cuenta corriente.- Es frecuente que el Banco otorgue una línea de crédito mediante la utilización de cheques girados contra la cuenta corriente. Normalmente son líneas rotativas, sujetas a un monto máximo.

b. Líneas de crédito documentario. - El Banco puede obligarse a otorgar cartas de crédito, por lo cual se obliga frente a un tercero a pagarle una cantidad de dinero, a la vista o aplazo, contra la presentación de ciertos documentos por parte del beneficiario: normalmente facturas, seguros, certificados de embarque y otros previstos de mutuo acuerdo.

Normalmente son líneas de crédito rotativas otorgadas a un cliente importador nacional hecho a favor de un tercero -el beneficiario-generalmente un exportador extranjero.

c. Líneas de crédito para cartas fianza.- Muchos clientes requieren de cartas fianza otorgadas por los Bancos para presentarse en licitaciones y concursos públicos. Dada la frecuencia de estos eventos, los Bancos otorgan una línea de crédito bajo la modalidad de cartas fianza, con efecto rotativo y hasta un monto máximo aprobado previamente. Su plazo de utilización es de un año. De esta forma el cliente podrá exigir el otorgamiento de una carta fianza en cualquier momento, y en las oportunidades que vea por conveniente, siempre que se encuentre dentro de los montos autorizados.

d. Líneas para operaciones de tarjetas de crédito.- Esta es otra modalidad de apertura de crédito. Cuando el Banco otorga una tarjeta a su cliente le aprueba una línea de crédito, condicionada a la utilización de la tarjeta en los montos y oportunidades que vea por conveniente el cliente. El Banco está obligado a pagar los consumos, en cambio el cliente podrá o no utilizar la línea de crédito aprobada. También se trata de créditos rotativos y se utilizan dentro de los montos y plazos convenidos anticipadamente.

4. OBLIGACIONES DEL BANCO ACREDITANTE Las obligaciones del Banco deben estar expresamente previstas, no olvidemos que la apertura de crédito es un contrato cuyo contenido se proyecta hacia el futuro y por lo tanto, el Banco queda obligado en firme a conceder un crédito en la modalidad, cantidad, intereses y plazos convenidos.

5. OBLIGACIONES DEL CLIENTE ACREDITADO a. La primera obligación es la utilización del crédito mediante aviso previamente cursado al Banco o tratándose de tarjetas de crédito mediante la utilización de la misma. b. Comunicar al Banco en el caso de no hacer uso de la apertura de crédito aprobado. e. Pagar la comisión por la reserva del crédito. d. Una vez desembolsado el crédito total o parcialmente, deberá efectuar las provisiones de cuenta para cubrir los cargos que corresponden a las amortizaciones o pagos de capital, intereses y gastos del crédito utilizado.

CAPITULO VII EL CONTRATO DE DESCUENTO

Este es un contrato muy utilizado entre los Bancos y las empresas comerciales, que permite que estas últimas puedan vender sus mercaderías o bienes otorgando facilidades crediticias, mediante la suscripción de letras de cambio para ser pagadas a futuro, lo que permitirá la multiplicidad de operaciones y una rotación impresionante de los bienes que comercializa el cliente.

1. DEFINICIÓN El contrato de descuento consiste en la entrega de una suma de dinero como contraprestación de un crédito no vencido a cargo de un tercero. El monto de la entrega realizada por el Banco está determinado por el valor del crédito transferido, menos el interés equivalente al plazo pendiente entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título. De esto resulta que el Banco concede un préstamo cobrando anticipadamente los intereses y que el deudor le transfiere un crédito a cargo de un tercero, siempre con la garantía del deudor en el sentido que devolverá la suma recibida, de no ser pagada la letra de cambio por el aceptante.

2. OBJETO DEL CONTRATO El objeto es doble: para el cliente la recepción de la suma de dinero y para el Banco, la colocación que hace a cambio de recibir letras de cambio que al vencimiento serán pagadas por un tercero, el aceptante de la letra, y en caso de incumplimiento tiene la facultad de cargar su valor, más intereses y gastos en la cuenta corriente del cliente.

La regla general es que en el contrato de descuento se utiliza el descuento de títulos valores, especialmente letras de cambio, y en menor grado pagarés y vales. Existen sin embargo, otras modalidades de descuento, evidentemente menos utilizadas, como los créditos no incorporados a títulos valores y los créditos en libros. Al respecto el Art. 221º de la Ley GSF faculta a los Bancos múltiples a: “inc. 4.- Descontar y conceder adelantos sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos comprobatorios de deuda”. La facultad no sólo es para el descuento de letras de cambio, sino también para otros títulos valores, comprobatorios de deuda, como lo es el pagaré.

3. OBLIGACIONES DEL CLIENTE a. Utilización de la cuantía aprobada.- En el contrato el Banco le otorga al cliente un crédito de naturaleza rotativa, fijándose una cuantía máxima para su utilización anual. El cliente presentará sus letras de cambio para descuento en planillas especiales que le proporciona para el caso el Banco. El monto total de las planillas no debe exceder de la cuantía máxima aprobada. b. Transferir los créditos. - El cliente debe entregar las letras para el descuento debidamente endosadas a favor del Banco, para que en determinado momento y a su sola decisión pueda ejercer las acciones cambiarlas que le corresponden como tenedor de las mismas. c. Reembolsar la suma recibida.- Esta obligación es característica propia del contrato, pues queda convenido que si la letra de cambio descontada no es pagada por el aceptante a su vencimiento, su valor, incluyendo gastos e Intereses, serán reembolsados automáticamente por el cliente descontante. d. Pagar la remuneración convenida.- Se cumple en forma automática en el caso del descuento, pues cuando el Banco entrega la suma de dinero, descuenta, como lo

sugiere el nombre del contrato, la suma correspondiente al Interés entre la fecha que se realiza la operación y la del vencimiento del crédito transferido.

4. OBLIGACIONES DEL BANCO a. Facilitar las planillas para la presentación de las letras que serán descontadas por el cliente. b. Calificar las letras de cambio que le han presentado, las mismas que deben provenir necesariamente de operaciones comerciales normales realizadas entre el descontante y el aceptante. También se califica la plaza de cobro y el plazo. c. Entregar la suma de dinero como consecuencia de la transferencia del crédito, previa aplicación de la tasa del descuento. d. Devolver Inmediatamente las letras que no han sido calificadas. e. Notificar al aceptante y proceder al cobro de la letra de cambio. f. En caso de Incumplimiento en el pago, procederá el Banco a entregar las letras al Notario Público para que proceda al protesto respectivo, salvo indicación expresa del cliente que dispense de dicho requisito.

CAPITULO VIII CONTRATO DE FIDEICOMISO

1. ANTECEDENTES Este contrato tiene sus antecedentes en la fiducia romana. En sus inicios estuvo circunscrito a los actos sucesorios y tuvo un carácter personal, adquiriendo la naturaleza de derecho real a partir de Justiniano. Posteriormente se extiende a los actos bilaterales y concretamente, a la contratación.

Debido a la influencia que tuvo la invasión de las islas inglesas por los romanos, no fue extraño que el fideicomiso se aplicara casi de inmediato, pero con matices muy propios de la mentalidad e independencia de los anglosajones. Es así como crearon sus propios mecanismos, a través de tribunales especiales denominados «equity». Se formó algo así como un derecho de propiedad desdoblado: de un lado el propietario del bien, y del otro lado el beneficiario del mismo. Con el correr de los años y con el peso de nuevas ideas fue concebido el «trust», el cual pasó a las colonias inglesas en América y que más tarde cobró un gran desarrollo en los Estados Unidos de América y en Canadá.

En el Perú, en cambio, el fideicomiso no estuvo presente en el Código Civil de 1852 y que en el Código Civil de 1936 apenas se hizo mención al fideicomiso en los artículos 10240 y 18070, sobre la constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador y para la emisión de bonos hipotecarios, respectivamente. Algo similar sucedió en el Código Civil de 1984. En la Ley GSF se legisla expresamente sobre el contrato de fideicomiso, dedicándole 34 artículos a partir del Art. 241º, cuyas normas han sido reglamentadas por la SBS mediante Resolución N0 1010-99 de 11 de noviembre de 1999.

2. IMPORTANCIA El fideicomiso de nuestros días es una figura muy flexible, pues tiene una amplia variedad de objetivos, tales como permitir la conservación del patrimonio en las familias, propiciar la circulación de la riqueza a través de diferentes medios, como son el dinero, diversos títulos-valores, bienes muebles e inmuebles, así como derechos y la constitución de garantías cubiertas por hipoteca. Por estas razones y otras afines, el fideicomiso que ya cuenta con un marco legal en función de la Ley N0 26702, está destinado a convertirse en valioso instrumento jurídico dentro del sistema financiero.

3. CONCEPTO El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor de un tercero o del propio fideicomitente, a quienes se denomina fideicomisarios.

De la definición extraemos los siguientes elementos: a. Comporta una relación jurídica y se expresa unilateralmente, a través de testamento, o plurilateralmente, en función de un contrato. b. Se conoce como fideicomitente al propietario de un bien o bienes que transfiere su propiedad a favor de otro sujeto, llamado fiduciario. c. Esta transferencia no tiene todos los atributos de la propiedad (no funciona el Jus abutendi y no es perpetua sino temporal) y surge condicionada a que el fiduciario utilice dichos bienes en el destino previsto en el instrumento constitutivo.

d. La utilización puede ser a favor del fideicomitente o de un tercero, que es el fideicomisario. e. El patrimonio fideicometido es distinto al de fideicomitente, del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

4. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO De acuerdo con la definición del contrato, los sujetos en el fideicomiso son:

a. FIDEICOMITENTE, que es el propietario de un bien, sobre el que constituye por testamento u otro acto jurídico, un patrimonio fideicometido, para el cumplimiento de un fin especifico. b. FIDUCIARIO, que es la persona a favor de quien se transfiere la propiedad referida anteriormente. e. FIDEICOMISARIO, que es la persona a favor de quien se realizan los fines del fideicomiso, es el beneficiario directo del contrato. Los Bancos pueden desempeñarse como fiduciarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 242º de la Ley GSF.

Para la validez del contrato no se requiere la aceptación del fiduciario ni de los fideicomisarios. Puede suceder que la empresa fiduciaria designada decline esa designación, en cuyo caso debe proponer a quien lo reemplace, y de no hacerlo, el fideicomiso se extingue.

Para que se constituya el fideicomiso se requiere que el fideicomitente, tenga la libre disposición de los bienes y derechos que transmite, además de los requisitos establecidos para el acto jurídico.

5. PATRIMONIO FIDEICOMETIDO El patrimonio fideicometido está constituido por los bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que éstos generen. El patrimonio fideieometido es distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomisario, de cualquier otro patrimonió fideicometido administrado por el fiduciario y, de ser el caso, del destinatario del remanente.

6. DOMINIO FIDUCIARIO El dominio fiduciario es el derecho de carácter temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicometido, para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto constitutivo, según lo señalado en el ARTÍCULO 252º de la Ley General. El dominio fiduciario se ejerce desde la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria establecida en el acto constitutivo, hasta el término del fideicomiso.

7. FIDEICOMISOS EN FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS Cuando se constituyan fideicomisos a favor de personas indeterminadas, el acto constitutivo deberá contener por lo menos los criterios para determinar los requisitos exigibles a los fideicomisarios. En los casos que a esta Superintendencia le corresponda asumir la representación de los fideicomisarios indeterminados, de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 267º de la Ley General, el fiduciario deberá comunicarle la constitución del correspondiente

fideicomiso dentro de los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitutivo.

8. FORMALIDADES El contrato de fideicomiso debe celebrarse mediante documento privado o protocolizado notarialmente. Cuando el contrato comporta la transferencia de activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Central de Riesgos de la SBS. También es frecuente que la voluntad del fideicomitente la exprese mediante testamento.

9. PLAZO El plazo de duración de estos contratos es de treinta años como máximo, con las siguientes excepciones: a. El fideicomiso vitalicio, en beneficio de fideicomisarios que hubieran nacido o estuvieran concebidos al momento de constituirse el fideicomiso, el plazo se extiende hasta la muerte del último de los fideicomisarios. b. El fideicomiso cultural, que tenga por objeto el establecimiento de museos, bibliotecas, entre otros, el plazo puede ser indefinido. c. El fideicomiso filantrópico, que tenga por objeto aliviar la situación de los privados de razón, los huérfanos, los ancianos abandonados y personas menesterosas, el plazo puede ser igualmente indefinido.

10. EXTENSION DEL PLAZO

Cuando la conclusión del fideicomiso por el vencimiento del plazo máximo establecido en la Ley GSF cause perjuicios a terceros, la SBS excepcionalmente podrá autorizar la extensión del plazo señalado por un periodo estrictamente necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del fideicomiso y las circunstancias que generan el perjuicio. En este caso, el tercero no puede ser el fideicomisario.

Para solicitar la indicada autorización, el fiduciario o los terceros deberán presentar a la SBS lo siguiente: a) Solicitud indicando el plazo adicional y las razones que sustentan el pedido; b) Documento donde consten las condiciones del fideicomiso; y, c) Documentos que sustenten la solicitud.

La solicitud deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo del fideicomiso. En el caso que la SBS no emita pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días de presentada, se entenderá como no autorizada la extensión del plazo. Cuando dicha solicitud fuese presentada dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del fideicomiso, se interrumpe el plazo del fideicomiso hasta el pronunciamiento de la Superintendencia o el cumplimiento del plazo para que ésta emita su pronunciamiento.

11. DERECHOS Y OBLIGACIONES

1. DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE: a. Designar a la empresa fiduciaria y señalar cuáles son los objetivos y destinos del fideicomiso.

b. Exigir al fiduciario el cumplimiento de los encargos asumidos en el instrumento de constitución. c. Ser titular de un derecho de crédito personal contra el fiduciario. d. Convenir con el fiduciario la modificación o modificaciones que estime adecuadas al instrumento de constitución y aun la resolución del fideicomiso, salvo que con ello lesione derechos adquiridos. Estas facultades no podrán ejercitarse si en la constitución interviene el fideicomisario a título propio, salvo que preste su consentimiento. e. Señalar los bienes, derechos y recursos identificables, así como integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos. f. Exigir los remanentes del patrimonio fideicometido al término del fideicomiso, salvo que de acuerdo con la finalidad de la transmisión fideicomisaria corresponda la entrega a los fideicomisarios o a otras personas. g. Exigir el derecho de identificar y rescatar los bienes y derechos existentes que pertenezcan al patrimonio fideicometido, en caso de liquidación del fiduciario.

2. OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE: a. Integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en el instrumento constitutivo, en el tiempo y lugar estipulados. b. Pagar al fiduciario la retribución convenida. c. Reembolsar al fiduciario los gastos incurridos en la administración del fideicomiso. d. Las demás que consten en el instrumento constitutivo.

3. DERECHOS DE LA EMPRESA FIDUCIARIA

a. Cobrar la retribución de sus servicios, de conformidad con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su defecto, una no mayor al uno por ciento del valor de mercado de los bienes fideicometidos. Por cierto que esto último nunca llega a producirse, dada la forma como están organizadas las empresas fiduciarias. b. Resarcirse con recursos del fideicomiso de los gastos en que incurriese en la administración del patrimonio fideicometido y en la ejecución de su finalidad. e. Designar por cada fideicomiso que reciba, un factor fiductario, quien asume personalmente su conducción, así como la responsabilidad por los actos, contratos y operaciones que se relacionen con dicho fideicomiso. Una misma persona puede ser factor de varios fideicomisos. d. Es un derecho y también una obligación del Banco, designar una comisión administradora del fideicomiso, si la índole o el número de las operaciones, actos y contratos relativos a los bienes de un fideicomiso o que sean requeridos para el cumplimiento de su finalidad así lo justifican. Esta comisión está compuesta de no menos de tres ni más de siete miembros y reglamentará su funcionamiento y facultades, todo ello con sujeción a las reglas contempladas en el instrumento constitutivo del fideicomiso. Nada dice la Ley sobre el posterior destino del factor, pero en nuestra opinión cesará en sus funciones, pues de otro modo se produciría una duplicidad no sólo innecesaria sino contraproducente. e. En caso de ser necesario y por las mismas razones expuestas en el inciso anterior, el Banco fiduciario podrá contratar personal ad hoc para cada fideicomiso. Este personal sólo puede ejercer sus derechos contra los bienes del respectivo fideicomiso, y la vigencia de su relación laboral está subordinada a la subsistencia del fideicomiso que determinó su empleo. f. Efectuar las operaciones, actos, transacciones y contratos destinados a cumplir la finalidad del fideicomiso, para lo cual sí tendrá facultades de disposición (tus abutendi). g. Los demás que señale el instrumento constitutivo del fideicomiso.

4. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA: a. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio fideicometido, con la diligencia y dedicación de un ordenado comerciante y leal administrador. b. Defender el patrimonio del fideicomiso, preservándolo tanto de daños físicos, cuanto de acciones judiciales o actos extrajudiciales que pudieran afectar o mermar su integridad. e. Proteger con pólizas de seguro los riesgos que corran los bienes fideicometídos, de acuerdo a lo pactado en el instrumento constitutivo. d. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia empresa fiduciaria pone en sus asuntos. e. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso, con arreglo a ley y cumplir sus obligaciones tributarias, sustantivas y formales. f. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, cuando menos una vez al semestre, así como un informe o memoria anual, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes y fideicomisarios, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia de Banca y Seguros. g. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que la Ley establece para el secreto bancario. h. Notificar a los fideicomisarios de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de diez días de que el beneficio está expedito. i. Devolver al fideicomitente o a sus causahabientes, al término del fideicomiso, los remanentes del patrimonio fideicometido, salvo que, atendida la finalidad de la

transmisión fideicomisaria, corresponda la entrega a los fideicomisarios, o a otras personas. j. Transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso. k. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia al término del fideicomiso o de su intervención en él.

5. DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO: a. Recibir todas las prestaciones que le correspondan conforme al instrumento constitutivo. b. Exigir al fideicomitente que integre en el patrimonio del fideicomiso los bienes que ofreció.

6. DERECHOS DE TERCEROS: La Ley contempla también determinados derechos en favor de terceros. Vemos así que la acción de los acreedores para anular la transmisión fideicomisaria realizada con fraude caduca a los seis meses de publicado en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso esa caducidad opera a los dos meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado personalmente de la constitución del fideicomiso (artículo 245º de la Ley GSF).

12. PROHIBICIONES La Ley establece las siguientes prohibiciones al fiduciario:

1. El fiduciario no puede afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente o los fideicomisarios los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos (artículo 257º de la Ley GSF).

2. Tampoco puede realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de: a. El propio fiduciario. b. Sus directores y trabajadores y los miembros del comité a cargo del fideicomiso. e. El factor o factores fiduciarios. d. Los trabajadores de su departamento fiduciario y los contratados para el fideicomiso de que se trate. La alusión a los trabajadores es una repetición del inciso b). e. Sus auditores externos, incluidos los profesionales socios que integran la firma y los profesionales que participen en las labores de auditoria del propio Banco.

Los impedimentos a que se refiere el artículo 2580 de la Ley GSF alcanzan al cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el cónyuge y sus parientes, en conjunto, tengan personalmente una participación superior al 50 por ciento.

13. JUNTA DE FIDEICOMISARIOS El artículo 267º de la Ley GSF dispone que cuando los fideicomisarios sean más de cinco, deben celebrar juntas con sujeción a las reglas que para las asambleas de obligacionistas establecen los artículos 321º, 323º y 324º de la nueva Ley General de

Sociedades aprobada por Ley N0 26887, salvo que sobre el particular hubiese estipulación diversa en el instrumento del fideicomiso. 15. CLASES ESPECIALES DEL FIDEICOMISO

1. EL FIDEICOMISO EN GARANTÍA El fideicomiso en garantía de los bienes integrados en el patrimonio fideicometido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. El fideicomisario, en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación, de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo.

El acto constitutivo del fideicomiso en garantía deberá contener disposiciones relativas a los aspectos siguientes:

a) Determinación de las obligaciones que serán respaldadas con el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios que permitan determinar dichas obligaciones; b) Indicación sobre la revocabilidad o irrevocabilidad del fideicomiso. A falta de tal indicación, el fideicomiso se considerará irrevocable; c) Procedimiento y demás condiciones que se aplicarán en la enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido cuando ocurra el incumplimiento de las obligaciones; d) Valor de enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios para la determinación de dicho valor;

e) Porcentaje o monto del patrimonio fideicometido que estará destinado para respaldar el cumplimiento de obligaciones; y, f) En el caso de fideicomisos constituidos con más de un bien, deberá establecerse el criterio de selección de los bienes a ser enajenados para cumplir con la obligación u obligaciones respaldadas.

2. DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO La designación del fiduciario realizada por el testador podrá serle notificada, a solicitud de parte o de oficio, por el Juez al que le corresponda conocer de la sucesión o, de ser el caso, por el Notarlo encargado de la comprobación del testamento, dándosele un plazo prudencial para su aceptación.

En caso el fiduciario designado se excuse de aceptar la designación, puede también indicar el interés de otra empresa o empresas para actuar como fiduciario en su reemplazo. Transcurrido el plazo, sin que el fiduciario designado haga llegar su aceptación, el fideicomiso se extinguirá.

3. DEL FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN El fideicomiso de titulización se sujeta a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y sus normas reglamentarias. Cuando las empresas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia participen en dichos fideicomisos en calidad de fideicomitentes.

4. DE LAS OTRAS CLASES DE FIDEICOMISO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título se podrán constituir otras clases de fideicomiso, las cuales están sujetas a las disposiciones de la Ley General, del Reglamento y de las demás normas que emita la SBS sobre la materia.

16. DEPARTAMENTO ESPECIALIZADO Para realizar operaciones de fideicomiso en calidad de fiduciarios, los Bancos deberán constituir un departamento especializado, que se encuentre claramente diferenciado de las otras áreas, salvo que se trate de fideicomiso de titulización, en cuyo caso deberá constituirse una subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 224º de la Ley GSF.

17. TERMINACION DEL FIDEICOMISO Conforme al artículo 2690 de la Ley GSF, el fideicomiso termina por: 1. Renuncia de la empresa fiduciaria, con causa justificada, aceptada por la Superintendencia de Banca y Seguros. 2. Liquidación del fiduciario. 3. Remoción del fiduciario. 4. Renuncia expresa de todos los fideicomisarios a los beneficios que les concede el fideicomiso. 5. Pérdida de los bienes que lo integran, o de parte sustancial de ellos a juicio del fiduciario. 6. Haberse cumplido la finalidad para la cual fue constituido. 7. Haber devenido imposible la realización de su objeto.

8. Resolución convenida entre el fideicomitente y el fiduciario, con aprobación de los fideicomisarios en el caso del primer párrafo del artículo 250º de la Ley GSF. 9. Revocación efectuada por el fideicomitente, antes de la entrega de los bienes al fiduciario, o previo cumplimiento de los requisitos legales, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo 250º de la Ley GSF. 10. Vencimiento del plazo.

ANEXO REGLAMENTO DEL FIDEICOMISO Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS - RES. S.B.S. N0 1010-99 (11.11.99). Lima, 11 de noviembre de 1999 El Superintendente de Banca y Seguros.

CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N0 26702, modificada por las Leyes N0 27008 y N0 27102, en adelante Ley General, en su ARTÍCULO 242º establece que las empresas de operaciones múltiples, empresas de servicios fiduciarios, empresas de seguros, empresas de reaseguros y COF’IDE pueden desempeñarse como fiduciarios en operaciones de fideicomiso; Que, asimismo, la Ley General establece en el Capitulo II del Titulo III de la Sección Segunda, las normas generales para la realización de las operaciones de fideicomiso;

Que, resulta necesario establecer precisiones para la realización del fideicomiso en sus diversas modalidades y para el funcionamiento de las empresas de servicios fiduciarios; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca, Seguros y Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del ARTÍCULO 349º de la Ley General;

RESUELVE: ARTÍCULO Primero.- Aprobar el Reglamento del fideicomiso y de las empresas de servicios fiduciarios, que forma parte integrante de esta Resolución.

ARTÍCULO Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARTIN NARANJO LANDERER, Superintendente de Banca y Seguros.

TITULO 1 DE LOS ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO lº.- DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, considérense las siguientes definiciones: a) Bienes: Los muebles e inmuebles establecidos en los artículos 885º y 886º del Código Civil, respectivamente. b) CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. c) Conglomerado financiero o mixto: Grupos económicos integrados por las personas jurídicas que se señalan en la Resolución SBS Nº 001-98 del 2 de enero de 1998. d) Días: Días calendario. e) Factor fiduciario: Persona natural designada por el fiduciario para la administración del patrimonio fideicometido. f) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N0 26702, modificada por las Leyes N0 27008 y Nº 27102. g) Mecanismos de cobertura: Medios destinados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el patrimonio fideicometido contraiga con los tenedores de los instrumentos emitidos con su respaldo, entre los cuales se encuentra la subordinación de la emisión, sobre colateralización, exceso de flujos de caja, sustitución de cartera, avales, pólizas de seguro, contratos de apertura de crédito y fideicomiso en garantía. h) Mejorador: Persona natural o jurídica que otorga garantías adicionales para el pago de los derechos que confieren los instrumentos emitidos en virtud del fideicomiso de titulización. i) Personas vinculadas: Aquellas personas naturales o jurídicas que se consideran vinculadas de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SBS N0 00 1-98 del 2 de enero de 1998. j) Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.

k) Valor de enajenación: Valor asignado a los bienes objeto del fideicomiso en garantía para efectos de su ejecución, en caso del incumplimiento de la obligación u obligaciones que se encuentran respaldadas con dicho fideicomiso.

TITULO II DEL FIDEICOMISO ARTÍCULO 2º. - CONCEPTO El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor de un tercero o del propio fideicomitente, a quienes se denomina fideicomisarios. Las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el inciso A del ARTÍCULO 16º de la Ley General, las empresas de servicios fiduciarios, las empresas de seguros, las empresas dereaseguros y la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), pueden desempeñarse como fiduciarios, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 242º de la Ley General. ARTÍCULO 3º.- PATRIMONIO FIDEICOMETIDO El patrimonio fideicometido está constituido por los bienes transferidos en fideicomiso y por los frutos que éstos generen. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomisario, de cualquier otro patrimonio fideicometido administrado por el fiduciario y, de ser el caso, del destinatario del remanente.

ARTÍCULO 4º DOMINIO FIDUCIARIO

El dominio fiduciario es el derecho de carácter temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicometido, para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto constitutivo, según lo señalado en el ARTÍCULO 252º de la Ley General. El dominio fiduciario se ejerce desde la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria establecida en el acto constitutivo, hasta el término del fideicomiso.

ARTÍCULO 5º.- FIDEICOMISOS EN FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS Cuando se constituyan fideicomisos a favor de personas indeterminadas, el acto constitutivo deberá contener por lo menos los criterios para determinar los requisitos exigibles a los fideicomisarios.

En los casos que a esta Superintendencia le corresponda asumir la representación de los fideicomisarios indeterminados, de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 267º de la Ley General, el fiduciario deberá comunicarle la constitución del correspondiente fideicomiso dentro de los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitutivo.

ARTÍCULO 6º.- REGISTRO DEL FIDEICOMISO EN LA CENTRAL DE RIESGOS

Los fideicomisos constituidos con bienes muebles que no cuenten con registro público organizado para que sean oponibles a terceros, deberán ser inscritos en la Central de Riesgos de esta Superintendencia. La inscripción en la Central de Riesgos de los demás fideicomisos es facultativa y tiene carácter informativo. La oportunidad de la inscripción en la Central de Riesgos de los fideicomisos constituidos con bienes muebles que no cuenten con registro público organizado, determina la preferencia de éstos.

Para realizar la inscripción en dicha Central se deberá presentar una solicitud adjuntando el contrato de fideicomiso en el que se precise la identificación de los bienes objeto de la transferencia fiduciaria, la finalidad y plazo del fideicomiso, la identificación del fideicomitente y fiduciario y, según corresponda, la identificación del fideicomisario o los criterios para su determinación. Esta Superintendencia mediante Circular establecerá las disposiciones adicionales para el registro.

ARTÍCULO 7º.- CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN Los derechos que corresponden al fideicomisario podrán estar representados en certificados de participación. Los certificados de participación tienen las siguientes características:

a) Son emitidos por el fiduciario a la orden de fideicomisarios determinados.

b) Los fideicomisarios determinados pueden transferir sus certificados a personas que no se encuentren impedidas por la ley o por el acto constitutivo.

c) En caso de la transferencia por medios diferentes al endoso, el cesionario adquiere todos los derechos, pero los sujeta a las excepciones personales que el cedido habría podido oponer al cedente antes de la transferencia.

d) Las disposiciones de la Ley de Títulos Valores relativas al endoso y las correspondientes al robo, extravío o deterioro de títulos valores serán aplicables a los certificados de participación, en lo que fueran pertinentes.

ARTÍCULO 8º.- EXTENSIÓN DEL PLAZO MAXIMO DEL FIDEICOMISO Cuando la conclusión del fideicomiso por el vencimiento del plazo máximo establecido en la Ley General cause perjuicios a terceros, esta Superintendencia excepcionalmente podrá autorizar la extensión del plazo señalado por un periodo estrictamente necesario, teniendo en cuenta la naturaleza del fideicomiso y las circunstancias que generan el perjuicio. En este caso, el tercero no puede ser el fideicomisario.

Para solicitar la indicada autorización, el fiduciario o los terceros deberán presentar a esta Superintendencia lo siguiente:

a) Solicitud indicando el plazo adicional y las razones que sustentan el pedido; b) Documento donde consten las condiciones del fideicomiso; y, c) Documentos que sustenten la solicitud.

La solicitud deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo del fideicomiso. En el caso que esta Superintendencia no emita pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días de presentada, se entenderá como no autorizada la extensión del plazo. Cuando dicha solicitud fuese presentada dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del fideicomiso, se interrumpe el plazo del fideicomiso hasta el pronunciamiento de la Superintendencia o el cumplimiento del plazo para que ésta emita su pronunciamiento.

ARTÍCULO 9º.- FACTOR FIDUCIARIO

La designación del factor fiduciario para la administración del patrimonio fideicometido se realizará en un plazo no mayor a los quince (15) días posteriores a la celebración del acto constitutivo. Para el caso de los fideicomisos testamentarios, la designación se realizará dentro de los quince (15) días posteriores a la aceptación de la designación del fiduciario. Asimismo, el fiduciario comunicará a esta Superintendencia el nombre de la persona designada dentro de los quince (15) días posteriores a la designación. Las personas designadas como factor fiduciario deberán tener la idoneidad técnica y moral necesaria para la administración de cada fideicomiso. No podrán ser designados como factores fiduciarios las personas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del ARTÍCULO 81º de la Ley General.

ARTÍCULO

10º.-

INFORMACIÓN

A

LOS

FIDEICOMITENTES

Y

FIDEICOMISARIOS

Los fideicomitentes y los fideicomisarios tienen el derecho de estar permanentemente informados sobre la situación del patrimonio fideicometido, para ello podrá acordarse en el acto constitutivo, además de la información establecida en el numeral 6 del ARTÍCULO 256º de la Ley General, la presentación de informes periódicos sobre las acciones realizadas y las que se vienen realizando para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso y, de ser el caso, para el cumplimiento de las demás estipulaciones establecidas en el acto constitutivo. Dichos informes deberán tener una periodicidad trimestral, salvo estipulación distinta del acto constitutivo.

El informe anual y la rendición de cuentas previstos en los numerales 6 y 11 del ARTÍCULO 256º de la Ley General, respectivamente, deberán comprender la descripción de las acciones realizadas, estado y situación jurídica de los bienes del patrimonio fideicometido y sus correspondientes estados financieros.

El plazo máximo de presentación del informe anual y de la rendición de cuentas deberá estar previsto en el acto constitutivo. En caso no se contemple dicho plazo, deberán ser presentados dentro de los quince (15) días siguientes al término del año respectivo o al vencimiento del plazo del fideicomiso, según corresponda.

ARTÍCULO 11º. - INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA Las empresas que actúen como fiduciarias deberán mantener a disposición de esta Superintendencia la siguiente información: a) Relación de los patrimonios fideicometidos que administran, indicando los fideicomitentes, fideicomisarios, factor fiduciario, clase de fideicomiso, composición del patrimonio fideicometido de cada uno de ellos, comisiones, finalidad y plazo del fideicomiso; b) Registros contables y estados financieros de cada uno de los patrimonios fideicometidos; c) Tratándose del fideicomiso en garantía, la relación de los bienes que hubieran sido enajenados para cumplir con las obligaciones de crédito que respaldaban, según lo establecido en el acto constitutivo correspondiente; d) Relación de los fideicomisos de administración de fondos, indicando los criterios para la administración de los fondos y las operaciones que realizan con dichos fondos; y, e) Otras que determine esta Superintendencia.

ARTÍCULO 12º.- INCUMPLIMIENTO DEL FIDUCIARIO POR DOLO O CULPA

El fideicomisario y el fideicomitente tienen el derecho de exigir al fiduciario la indemnización y el reintegro establecidos en el artículo 259º de la Ley General, en el caso que éste incumpla sus obligaciones por dolo o culpa.

ARTÍCULO 13º.- INCUMPLIMIENTO DEL FIDEICOMITENTE El fideicomisario tiene derecho a requerir al fideicomitente o, de ser el caso, a sus causahabientes, que se integre al patrimonio fideicometido, los bienes que conforman el patrimonio fideicometido según el acto constitutivo.

ARTÍCULO

14º.-

REGISTRO

CONTABLE

DE

LOS

PATRIMONIOS

FIDEICOMETIDOS El fiduciario deberá registrar las operaciones de cada patrimonio fideicometido de acuerdo con el Plan Contable General Revisado aprobado mediante Resolución CONASEV N0 006-84-EFC/94.10 del 15 de febrero de 1984 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, deberá elaborar el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas de cada patrimonio fideicometido de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la Preparación de Información Financiera aprobado mediante Resolución CONASEV N0 182-92-EF/94-10 del 29 de enero de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias.

TITULO III DE LAS CLASES ESPECIALES DEL FIDEICOMISO CAPITULO I: DEL FIDEICOMISO EN GARANTÍA

ARTÍCULO 15º.- FINALIDAD

En el fideicomiso en garantía los bienes integrados en el patrimonio fideicometido están destinados a asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones, concertadas o por concertarse, a cargo del fideicomitente o de un tercero. El fideicomisario, en su calidad de acreedor puede requerir al fiduciario la ejecución o enajenación, de acuerdo al procedimiento establecido en el acto constitutivo.

ARTÍCULO 16º.- ASPECTOS CONTRACTUALES El acto constitutivo del fideicomiso en garantía deberá contener disposiciones relativas a los aspectos siguientes: a) Determinación de las obligaciones que serán respaldadas con el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios que permitan determinar dichas obligaciones; b) Indicación sobre la revocabilidad o irrevocabilidad del fideicomiso. A falta de tal indicación, el fideicomiso se considerará irrevocable; c) Procedimiento y demás condiciones que se aplicarán en la enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido cuando ocurra el incumplimiento de las obligaciones; d) Valor de enajenación de los bienes que integran el patrimonio fideicometido o, en su defecto, los criterios para la determinación de dicho valor; e) Porcentaje o monto del patrimonio fideicometido que estará destinado para respaldar el cumplimiento de obligaciones; y, O En el caso de fideicomisos constituidos con más de un bien, deberá establecerse el criterio de selección de los bienes a ser enajenados para cumplir con la obligación u obligaciones respaldadas.

CAPITULO II: DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO

ARTÍCULO 17º.- COMUNICACIÓN AL FIDUCIARIO DE SU DESIGNACIÓN La designación del fiduciario realizada por el testador podrá serle notificada, a solicitud de parte o de oficio, por el Juez al que le corresponda conocer de la sucesión o, de ser el caso, por el Notario encargado de la comprobación del testamento, dándosele un plazo prudencial para su aceptación.

En caso el fiduciario designado se excuse de aceptar la designación, puede también Indicar el interés de otra empresa o empresas para actuar como fiduciario en su reemplazo. Transcurrido el plazo, sin que el fiduciario designado haga llegar su aceptación, el fideicomiso se extinguirá.

ARTÍCULO 18º.- COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA En el caso del segundo párrafo del artículo 5º del presente reglamento, el fiduciario deberá comunicar a esta Superintendencia la constitución del correspondiente fideicomiso dentro de los diez (10) días posteriores a la aceptación de su designación.

CAPITULO III: DEL FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN

ARTÍCULO 19º.- NORMAS APLICABLES El fideicomiso de titulización se sujeta a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y sus normas reglamentarias. Cuando las empresas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia participen en dichos fideicomisos en calidad de fideicomitentes, deberán cumplir, adicionalmente, con las disposiciones establecidas en el Titulo IV del presente Reglamento.

ARTÍCULO 20º.- SOCIEDADES TITULIZADORAS Para obtener la autorización de organización de sociedades titulizadoras subsidiarias de empresas del sistema financiero, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15º de la Resolución SBS N0 600-98 del 24 de junio de 1998. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 35º de la Ley General, corresponde a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) otorgar la correspondiente autorización de funcionamiento a las sociedades titulizadoras.

ARTÍCULO 21º.- MEJORADORES Y SERVIDORES Las empresas sujetas a la supervisión de esta Superintendencia que actúen como mejoradores o servidores en fideicomisos de titulización se regirán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias, así como por lo dispuesto en las disposiciones establecidas en el Titulo 1V del presente Reglamento y las disposiciones que esta Superintendencia emita sobre la materia.

CAPITULO IV:

DE LAS OTRAS CLASES DE FIDEICOMISO

ARTÍCULO 22º.- OTRAS CLASES DE FIDEICOMISO Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Titulo se podrán constituir otras clases de fideicomiso, las cuales están sujetas a las disposiciones de la Ley General, del presente Reglamento y de las demás normas que emita esta Superintendencia sobre la materia.

TITULO IV

DE LA PARTICIPACION DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS EN LOS FIDEICOMISOS CAPITULO I: DE LA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA

ARTÍCULO 23º.- PARTICIPACIÓN EN FIDEICOMISOS Las empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General podrán participar en fideicomisos sujetándose a las disposiciones contenidas en la Ley General, en el presente Reglamento, en la Ley del Mercado de Valores y sus normas complementarias, así como en las disposiciones que sobre la materia emita esta Superintendencia.

ARTÍCULO 24º.- PARTICIPACIÓN COMO FIDEICOMITENTES Para que las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General puedan actuar como fideicomitentes, deberán solicitar autorización previa de este Órgano de Control en los siguientes casos: a) Cuando el fideicomisario esté directa o indirectamente vinculado al fideicomitente; o, b) Cuando los fideicomisos estén conformados por créditos, contingentes, operaciones de arrendamiento financiero, bienes adjudicados, bienes recuperados, bienes recibidos en pago y/o inversiones. Cuando el fideicomiso no se encuentre comprendido en los literales a) o b), el fideicomitente deberá comunicar a esta Superintendencia la celebración del contrato respectivo dentro de los cinco (5) días posteriores a dicha celebración, adjuntando la información y documentación señalada en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 25º.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN La solicitud de autorización señalada en el artículo precedente deberá ser presentada a esta Superintendencia conjuntamente con la siguiente documentación: a) Copia certificada del acuerdo respectivo del Directorio u órgano societario correspondiente; b) Proyecto del contrato de fideicomiso señalando la identificación, responsabilidades y derechos de las partes intervinientes c) Identificación de los bienes que serán objeto del fideicomiso, indicando sus características, valor en libros, provisiones y depreciaciones y, en el caso de bienes inmuebles, su valor de realización; d) Análisis financiero de la operación. indicando los flujos de caja y rendimientos proyectados; e) Efectos en el patrimonio efectivo, las provisiones y los límites globales e individuales, en caso hubiere; d) Identificación de los mecanismos de cobertura, en caso hubiere, indicando la magnitud de los riesgos asumidos por el fideicomitente, el impacto en los límites operativos y los mecanismos para administrar dichos riesgos; g) Identificación del mejorador en caso hubiere, precisando la relación que existe entre éste y el fideicomitente y su grupo económico, así como la garantía o garantías adicionales que éste haya otorgado; y, h) Otros que solicite esta Superintendencia.

ARTÍCULO 26º.- PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS COMO FIDUCIARIOS

Las empresas de seguros y de reaseguros para actuar como fiduciarios requieren la ampliación de su autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto por el ARTÍCULO 318º de la Ley General. Para ello, dichas empresas deberán presentar a esta Superintendencia una solicitud adjuntando copia certificada del acuerdo del directorio, donde conste la aprobación de la ampliación de operaciones.

CAPITULO II: DE LAS NORMAS PRUDENCIALES

ARTÍCULO 27º.- DEPARTAMENTO ESPECIALIZADO Para realizar operaciones de fideicomiso en calidad de fiduciarios, las empresas autorizadas deberán constituir un departamento especializado, que se encuentre claramente diferenciado de las otras áreas, salvo que se trate de fideicomiso de titulización, en cuyo caso deberá constituirse una subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del ARTÍCULO 224º de la Ley General.

ARTÍCULO 28º.- DERECHOS DE LOS FIDEICOMITENTES Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General, deberán reconocer y registrar contablemente los derechos que se generen a su favor según el acto constitutivo. Estos derechos se generan también cuando el fideicomitente es a su vez fideicomisario. El reconocimiento y registro contable se realizará por la parte pendiente de amortización de estos derechos, en cuentas por cobrar, desde la transferencia de los bienes en fideicomiso.

ARTÍCULO 29º.- PONDERACIÓN POR RIESGO CREDITICIO Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, deberán ponderar por riesgo crediticio los derechos que se generen a su

favor de acuerdo con el riesgo que representen, teniendo en cuenta sus garantías y mecanismos de cobertura. Cuando el riesgo de dichos derechos corresponde al riesgo del patrimonio fideicometido, su ponderación será proporcional a la correspondiente a cada uno de los bienes comprendidos en dicho patrimonio.

ARTÍCULO 30º.- PROVISIONES Los derechos que se generen a favor del fideicomitente según lo dispuesto en el ARTÍCULO 28º del presente Reglamento, deberán ser provisionados de acuerdo a los criterios que correspondan a la naturaleza del bien transferido en fideicomiso. Las provisiones se realizarán de manera proporcional a la correspondiente a cada uno de los bienes comprendidos en el patrimonio fideicometido.

Además de los criterios señalados en el primer párrafo para realizar las provisiones por los derechos a favor del fideicomitente, los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, deberán aplicar los siguientes: 1. Cuando los derechos provienen de fideicomisos integrados por créditos, contingentes u operaciones de arrendamiento financiero, las provisiones se realizarán de acuerdo con el riesgo crediticio que corresponda al patrimonio fideicometido según los criterios establecidos en la Resolución SBS N0 572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus normas complementarias y modificatorias. 2. Cuando los derechos provienen de fideicomisos constituidos por bienes adjudicados, bienes recuperados o bienes recibidos se aplicará lo dispuesto en el ARTÍCULO 32º del presente Reglamento. 3. Cuando los derechos provienen de fideicomisos constituidos por bienes distintos a los señalados en los numerales anteriores, las provisiones se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente ARTÍCULO.

En caso los derechos a favor del fideicomitente se amorticen con bienes, dichos bienes serán provisionados de acuerdo a los criterios que corresponda a su naturaleza, teniendo en cuenta el riesgo que representen sus garantías y mecanismos de cobertura.

ARTÍCULO 31º.- LIMITES DE CONCENTRACIÓN CREDITICIA Y OTROS LIMITES Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el ARTÍCULO 160 de la Ley General, por el monto de los derechos que se generen a su favor, deberán considerar los créditos, contingentes, arrendamientos financieros y demás financiamientos transferidos en fideicomiso para efectos del cálculo de los limites señalados en los artículos 201º, 202º, 204º, 205º, 206º, 207º, 208º, 209º, 210º y 211º de la Ley General.

A medida que los derechos sean amortizados, se deducirá del cálculo de los límites señalados en el párrafo anterior el monto amortizado. Cuando no sea posible identificar o asignar a un deudor el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los financiamientos comprendidos en el patrimonio fideicometido.

ARTÍCULO 32º.- PROVISIÓN POR BIENES ADJUDICADOS O RECUPERADOS Las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16~ de la Ley General que constituyan fideicomisos con bienes adjudicados, recibidos en pago o recuperados, deberán continuar constituyendo la provisión por bienes adjudicados, establecida en la Circular SBS N0 B-2017-98, F358-98, CM-207-98, CR-077-98, EAF-172-98, EDPYME-O29-98 del 23 de setiembre de 1998. Esta provisión se realizará hasta que dichos bienes, de acuerdo con el acto constitutivo del fideicomiso, sean vendidos a una persona distinta del fideicomitente. En este caso, las provisiones constituidas por el fideicomitente podrán ser revertidas, de manera paulatina, a medida que se realicen los pagos por la venta, aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 6 de la citada Circular.

Los fideicomitentes deberán informar a esta Superintendencia la situación de las provisiones por bienes adjudicados que correspondan a los bienes transferidos en fideicomiso, mediante un anexo adicional al Anexo N0 7-A “Bienes Adjudicados y Recuperadosº, denominado Anexo N0 7-B cuyo formato se adjunta al presente Reglamento. Dicho anexo deberá ser presentado en forma trimestral, conjuntamente con el Anexo N0 7-A en medios impresos, a partir de la información correspondiente al cuarto trimestre de 1999.

ARTÍCULO 33º.- MECANISMOS DE COBERTURA Las empresas comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General pueden otorgar mecanismos de cobertura en calidad de fideicomitentes o mejoradores de fideicomisos de titulización, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: 1. Los mecanismos de cobertura deberán registrarse contablemente según su naturaleza. Tratándose de la sustitución de cartera, avales y otros similares, se registrarán como contingentes. 2. Tratándose de las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 16º de la Ley General, los mecanismos de cobertura que se registren como activos y contingentes serán ponderados por riesgo crediticio de manera proporcional a la ponderación correspondiente a los bienes transferidos en fideicomiso. Las empresas del sistema de seguros ponderarán por riesgo crediticio sólo los mecanismos de cobertura que generen dicho riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 304º de la Ley General.

ARTÍCULO 34º.- INFORME CREDITICIO CONFIDENCIAL Las empresas comprendidas en el ARTÍCULO 160 de la Ley General que participen como fideicomitentes, en caso los bienes a ser transferidos en fideicomiso sean objeto de reporte en el Informe Crediticio Confidencial — ICC (Forma 16), deberán continuar

reportando dichos bienes hasta la cancelación de las acreencias en forma consolidada por deudor y en medios magnéticos conforme a las instrucciones de la Central de Riesgos de esta Superintendencia y de acuerdo a los requisitos establecidos en la Circular SBS N0 B-1926-92, F-269-92, M-268-92, EAF-128-92, CM-122-92, CR-O1392 del 30 de noviembre de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias.

Dichas empresas reportarán los bienes transferidos discriminándolos de los que se encuentran en su patrimonio. Con este objeto, la Superintendencia asignará códigos especiales. En caso el fideicomitente se encuentre en proceso de liquidación y disolución, el fiduciario del fideicomiso respectivo será responsable de remitir a esta Superintendencia el Informe Crediticio Confidencial — ICC (Forma 16). El contrato de fideicomiso que celebren estas empresas deberán contemplar las estipulaciones necesarias para el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 35º.- PONDERACIÓN Y PROVISIONES DE LOS DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE Y LOS CONTINGENTES Para efecto de lo dispuesto en el ARTÍCULO 29º y en el numeral 2 del ARTÍCULO 33º de la presente norma, los fideicomitentes deberán reportar la ponderación por riesgo crediticio de los activos transferidos en fideicomiso en un anexo complementario al Anexo N0 1 del Reporte N0 7 Detalle de Activos y Créditos Contingentes Ponderados por Riesgo”, que se denominará Anexo N0 1 — A “Ponderación de Activos Transferidos en Fideicomiso”, cuyo formato, contenido y fecha de presentación serán los mismos que corresponden a dicho anexo. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del ARTÍCULO 30º de la presente norma, los fideicomitentes deberán reportar la provisión que corresponde a los bienes transferidos en fideicomiso en un anexo complementario al Anexo N0 5 “Informe de clasificación de los deudores de la cartera de créditos contingentes y arrendamientos financieros”, que se denominará Anexo N0 5-D “Informe de Clasificación de Deudores

de Activos Transferidos en Fideicomiso”, cuyo formato, contenido y fecha de presentación serán los mismos que corresponden a dicho anexo. La información contenida en el Anexo N0 1 — A “Ponderación de Activos Transferidos en Fideicomiso” del Reporte N0 7 y en el Anexo N0 5-D “Informe de Clasificación de Deudores de Activos Transferidos en Fideicomiso”, tiene carácter informativo y se utilizará para el cálculo de la ponderación y de las provisiones de los derechos a favor del fideicomitente, así como para la determinación de la ponderación de los mecanismos de cobertura, en caso constituyan contingentes para la empresa. Ambos anexos deberán ser presentados a la Superintendencia en formato impreso.

Los contratos de fideicomiso deberán contener las estipulaciones necesarias para que los fideicomitentes cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 36º.- APLICACIÓN DE MEDIDAS PRUDENCIALES ADICIONALES La Superintendencia podrá establecer cuando lo estime conveniente por razones prudenciales, requerimientos patrimoniales, limites operativos y otras medidas adicionales a los fideicomitentes.

TITULO V DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS ARTÍCULO 37º.- DEFINICIÓN Las empresas de servicios fiduciarios son sociedades anónimas, debidamente autorizadas por esta Superintendencia, que se dedican exclusivamente a actuar como fiduciarios en todas las clases de fideicomiso con excepción de los fideicomisos de titulización.

ARTÍCULO 38º.- CONSTITUCIÓN La constitución de empresas de servicios fiduciarios se realiza de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución SBS N0 600-98 del 24 de junio de 1998 y por las disposiciones que la modifiquen o amplíen, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 39º.- CONCENTRACIÓN Y LÍMITES OPERATIVOS Las disposiciones sobre concentración de cartera y límites operativos establecidos en la Ley General no serán aplicables a las empresas de servicios fiduciarios. La Superintendencia podrá establecer requerimientos patrimoniales adicionales y límites operativos que considere necesarios.

ARTÍCULO 40º.- REGISTRO CONTABLE DE OPERACIONES Las empresas de servicios fiduciarios deberán registrar sus operaciones de acuerdo con el Manual de Contabilidad para Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante la Resolución SBS N0 895-98 del 1 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO

41º.-

PRESENTACIÓN

DE

INFORMACIÓN

A

LA

SUPERINTENDENCIA Las empresas de servicios fiduciarios deberán presentar a esta Superintendencia la información que se detalla a continuación, de acuerdo con las disposiciones y plazos establecidos en las normas correspondientes:

1. Información Contable

a) Balance de Comprobación de Saldos b) Balance General c) Estado de Ganancias y Pérdidas d) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto e) Estado de Flujos de Efectivo 2. Información Complementaria a) Informes Anuales de Auditores Externos; b) Informe sobre Evaluación del Sistema de Control Interno elaborado por los Auditores Externos; c) Programa Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoría Interna; d) Informe de Evaluación del Programa Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoria Interna; e) Informe de la Gerencia al Directorio; y, 1) Relación de Accionistas y Transferencia de Acciones.

ARTÍCULO 42º.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN El proceso de disolución y liquidación de una empresa de servicios fiduciarios se regirá por lo dispuesto en la Ley General y demás normas complementarias emitidas por esta Superintendencia para tal fin.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA

Mediante Circular esta Superintendencia podrá modificar la información que los fiduciarios deben mantener a su disposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del presente Reglamento.

CAPITULO IX EL CONTRATO DE LEASING

Conocido como el contrato de arrendamiento financiero, que se utiliza como un contrato moderno que responde a la necesidad empresarial de comprar bienes en general que sirvan para el desarrollo y crecimiento de la empresa, tales como inmuebles, maquinaria y equipos, sin que sea para ello necesario obtener una fuerte suma de dinero que implique esta adquisición.

Se considera que ésta es una nueva y moderna modalidad crediticia, que permite a las empresas tener un fácil acceso al financiamiento de activos, pagando cuotas de arrendamiento mensuales por el uso de dichos bienes, que al final pasarán a ser de su propiedad. Este contrato de gran desarrollo viene a vincularse de cierto modo al mundo de los negocios y de la actividad industrial.

Presenta una nueva y rica modalidad entre el ahorro y la producción. En efecto los industriales requieren muchas veces de recursos financieros adicionales para su desarrollo.

1. DEFINICIÓN Por el contrato de leasing o arrendamiento financiero, una persona, normalmente industrial, necesitado de recursos financieros para adquirir bienes de capital, maquinaria y equipos o de inmuebles, en una primera etapa se pone en contacto con un proveedor para determinar las condiciones de sus requerimientos. Identificadas las necesidades

entran en contacto con una empresa bancaria o entidad especializada, quienes previo estudio aprueban financiar la compra de los bienes requeridos por su cliente.

Previa firma del contrato, y contra la promesa de que el bien será tomado en alquiler, el Banco procede a adquirirlo del proveedor y entregárselo en arrendamiento al industrial por un plazo determinado generalmente vinculado al plazo de amortización del crédito, y con el pacto de compraventa del bien por un valor que será el residual o uno muy cercano a él. El nombre del contrato en inglés “leasingº viene del verbo “to leaseº que significa tomar o dar arrendamiento.

Los Bancos múltiples han sido facultados para realizar operaciones de arrendamiento financiero, con arreglo a la ley de la materia, pero deberán constituir departamentos separados, claramente diferenciados de las actividades que les son propias. También los Bancos podrán constituir empresas subsidiarias para tal fin.

2. MOMENTOS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Este contrato de naturaleza múltiple, requiere de tres momentos o etapas importantes. Primer momento. - La necesidad de una empresa de adquirir determinados bienes. Elige las mejores propuestas de precios y condiciones, y busca en una entidad bancaria la financiación respectiva. Los bienes que pueden ser objeto de leasing son bienes identificables, generalmente bienes de capital como maquinarias y equipos. Segundo momento.- El Banco estudia el proyecto presentado por la empresa, y de ser favorable, aprueba la operación, firmándose un contrato de arrendamiento financiero, por el cual el Banco se compromete en adquirir los bienes elegidos por la empresa, a su

nombre, mientras dure el contrato y darlo en uso a la empresa arrendataria a cambio de un pago o alquiler mensual. El monto de alquiler cubre normalmente el precio de los bienes adquiridos, intereses y gastos y un margen de la ganancia del Banco, con lo cual se amortiza el importe de su costo total. Tercer momento.- Al finalizar el contrato de arrendamiento, la empresa tiene la opción de compra de dichos bienes, al precio convenido anticipadamente al firmarse el contrato de arrendamiento financiero. Normalmente es un valor residual. Esta opción puede ejercerla el arrendatario en cualquier momento.

3. PARTES QUE INTERVIENEN

A. EL ARRENDATARIO O USUARIO Es el cliente que determina sus necesidades de requerimiento de maquinaria y equipo o inmuebles para una industria, y que solicita el financiamiento, comprometiéndose en tomarlos en arrendamiento con el pacto de compraventa futura.

B. EL BANCO O UNA ENTIDAD ESPECIALIZADA Los Bancos están autorizados a realizar esta operación a través de un departamento especializado o a través de una empresa subsidiaria. También están facultadas las sociedades de leasing creadas con este objeto; las obligaciones de estas entidades son las de financiar la compra de los bienes objeto del contrato directamente al proveedor elegido por el usuario o cliente, a darlo en arrendamiento, y a la decisión del cliente, proceder en todo caso a la venta de los bienes en el precio estipulado anteladamente.

C. EL PROVEEDOR Si bien es cierto tiene una participación marginal, sin embargo muchas veces se lo incluye en el contrato por los efectos relativos a las garantías de los bienes vendidos, capacitación, asesoría técnica, venta de repuestos y otros de tipo técnico.

4. CLASES a. Leasing financiero.- Es el contrato de arrendamiento con pacto de compraventa, en las características que hemos venido explicando.

b. Leasing operativo.- Es una modalidad que permite que el usuario pueda devolver los bienes objeto del contrato por haber devenido en obsoletos para recibir a cambio otros más modernos. Normalmente en estos contratos se faculta a favor del arrendatario de poder solicitar la terminación del contrato en cualquier momento.

e. Lease-back.- Es una modalidad de leasing en el cual el cliente mismo hace el papel de proveedor. Es decir que él propietario de bienes y equipos procede a vendérselos al Banco o a la sociedad de leasing, la cual a su turno se los arrienda dentro del marco general que hemos señalado, incluyéndose en el contrato el pacto de compraventa al vencimiento del plazo del arrendamiento. En esta clase de contratos el industrial moviliza sus activos fijos haciéndose de capital de trabajo, pero con la ventaja de seguir utilizándolos para la misma finalidad productiva.

d. El Renting.- Esta modalidad es muy similar al leasing operativo; presupone la existencia de materiales en poder del Banco, los cuales son arrendados al cliente, con pacto de compraventa.

Otra característica del contrato es que se acompañan muchas veces una serie de servicios exclusivos a favor del arrendador, tales como el mantenimiento de los bienes, su reparación, asistencia técnica, etc.

5. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO a. Pagar puntualmente el precio del arrendamiento. b. Cumplir con constituir las garantías exigidas por el Banco. e. Asumir todas las obligaciones contractuales que incluye el uso adecuado del bien, mantenimiento, cambio de repuestos, información, etc. d. Contratar seguros contra toda clase de riesgos. e. Devolver el bien al vencimiento del contrato de arrendamiento cuando no se ejerce la opción de compra o antes de su vencimiento a solicitud del Banco como consecuencia de la resolución del contrato.

6. OBLIGACIONES DEL BANCO a. Adquirir los bienes que han sido escogidos por el cliente directamente del proveedor, también designado por éste. b. Entregar los bienes al arrendatario o facultar al proveedor para que los entregue directamente al usuario. e. Garantizar el disfrute del bien y sus condiciones intrínsecas. d. Proceder a la venta del bien, en el caso que el arrendatario haga uso de la opción de compra, al precio convenido en el contrato.

CAPITULO X LA TARJETA DE CRÉDITO

1. ANTECEDENTES Uno de los ingredientes básicos de la naturaleza humana es la “propensión a trocar, permutar y cambiar una cosa por otraº, y esto ha sucedido a lo largo de la historia de la humanidad. En la era paleolítica, cuando el hombre se dedicaba a la caza, la pesca y la recolección, se puede inferir por los vestigios encontrados que los hombres practicaban un trueque incipiente. Posteriormente se dio el trueque stricto sensu, que consistía en el intercambio de unos bienes por otros, pero el trueque tiene sus desventajas, ya que deberían idealmente coincidir los deseos de los intervinientes; así que ante las dificultades en las transacciones, se comenzaron a utilizar algunas mercancías (generalmente ganado, ornamentos, piezas de metal) como instrumento para recibir y hacer los pagos.

Luego surgió el dinero como medio de intercambio, pudiendo afirmar que su desarrollo constituye una parte de la evolución de la sociedad humana, comparable en importancia, con el descubrimiento de la rueda o la agricultura. El dinero ha permitido el paso de una economía natural doméstica a una economía especializada, que propieió la división del trabajo y más tarde el progreso del que gozamos a la fecha. El uso de la moneda determinó asimismo la aparición de los empréstitos, a ello se sumó más tarde la letra de cambio y la creación de los bancos, que han evolucionado hasta la fecha. Posteriormente se crea el papel moneda, que constituyó una nueva medida de valor, que siendo extrínsecamente un bien, fue aceptada en forma generalizada debido a su poder cancelatorio.

A comienzos de este siglo, cuyo ocaso presenciamos, han aparecido nuevas formas de pago, una de ellas es la tarjeta de crédito que se ha desarrollado y difundido.

2. ETAPAS DE LA EVOLUCION DE LA TARJETA DE CREDITO

A) ETAPA INCIPIENTE: BILATERALIDAD En el continente europeo, especialmente en Francia, Inglaterra y Alemania, a comienzos del siglo XX, se empezó a utilizar a iniciativa de algunas cadenas de hoteles, una especie de Tarjeta de Crédito, pero sólo para uso exclusivo de sus clientes fijos.

La característica fundamental de este sistema, es que sólo intervenían dos partes, es decir, era bilateral: por una parte el hotel concesionario del crédito y de la otra parte el cliente fijo que gozaba del mismo.

B) ETAPA DE CONSOLIDACION: TRILATEPALIDAD A partir del año 1949, se inicia la etapa de la consolidación de la Tarjeta de Crédito, ésta gracias a la aparición en el mercado de la Tarjeta de Crédito “Dinersº dirigida al consumo en restaurantes, para después extenderse a los viajes. Posteriormente aparece en el mercado la “American Expressº que llegó a desplazar a la “Dinersº. Más tarde en 1951, algunos Bancos emiten Tarjetas de Crédito, con tal éxito, que los demás optaron por lo mismo. Debe destacarse que varios Bancos europeos, asiáticos y norteamericanos, han emitido Tarjetas de Crédito, al extremo de haber copado gran parte del comercio.

C) ETAPA DE LA MULTILATERALIDAD

Hoy en día podemos afirmar que se ha masificado el uso de las Tarjetas de Crédito y gracias a los avances de la electrónica y de los medios de comunicación, así como la masificación del uso de las computadoras, Internet y correo electrónico han determinado que a la fecha la eficiencia de la Tarjeta de Crédito incluya beneficios adicionales como seguros a los bienes adquiridos, seguros de viajes, de vida, tarjetas con comisión o porcentaje del consumo a los establecimientos, premios para usuarios de las Tarjetas de Crédito, etc. Característica de esta etapa es que existen relaciones entre más de dos partes.

En el mercado interviene a la fecha la moneda, que genéricamente cumple una triple función dentro de las transacciones: • Es intermediaria de las operaciones comerciales • Es instrumento de medición de valores • Es un elemento de cancelación de obligaciones.

El papel moneda fue el último punto de la evolución de la moneda, que siendo intrínsecamente un bien, es aceptado en mayor medida que cualquier otro medio, debido a su poder cancelatorio, la confianza de los ciudadanos en este instrumento, fácilmente manejable y de ilimitada reproducción. Pero los Gobiernos han envilecido al papel moneda y el desarrollo tecnológico de las impresiones aunado al avance de las computadoras e impresoras, así como la industria gráfica ha determinado la existencia de billetes falsos, los riesgos de la tenencia física del dinero, el manejo engorroso de las chequeras, han terminado por generar desconfianza. La Tarjeta de Crédito, en cambio va resultando cada día más confiable y podría en cierto modo sustituir al dinero y no lo contrario.

3. DEFINICIÓN

Es un contrato por el cual una empresa bancaria o una persona jurídica autorizada, concede una apertura de crédito, de tipo rotatorio, con una cuantía determinada, a favor de su cliente que puede ser una persona natural o jurídica, para que utilizando una tarjeta plástica singular, pueda adquirir bienes o servicios de las empresas o establecimientos afiliados, cuyos consumos serán cancelados al contado (a la vista) o a cierto plazo convenido.

Podemos observar que se trata de una figura jurídica múltiple y compleja. Diferentes tratadistas, entre ellos Álvarez-Correa, sostiene que se trata de tres contratos diferentes: un contrato de emisión de la tarjeta de crédito entre el Banco y el titular de la tarjeta; un contrato de afiliación entre el Banco y la empresa proveedora de los bienes o servicios, y un contrato de compraventa entre el titular de la tarjeta y la empresa afiliada.

Otra definición importante la encontramos en el Artículo 3º del Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado por Resolución SBS N0 271-2000, que señala:

“Mediante el contrato de tarjeta de crédito la empresa concede una línea de crédito al titular por un plazo determinado y expide la correspondiente tarjeta, con la finalidad de que el usuario de dicha tarjeta adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el respectivo contratoº.

Para la SBS es un contrato de crédito con monto y plazo determinados, que se utiliza en forma rotativa mediante el uso de una tarjeta plástica, adquiriendo bienes y servicios

en los establecimientos afiliados, cuyos gastos deberán ser cancelados al contado o con las facilidades de pago establecidas en el respectivo contrato.

4. CONTRATACIÓN MÚLTIPLE Evidentemente este contrato constituye un conjunto de múltiples relaciones de diversa índole, que podríamos resumirlas de la siguiente forma: a. Desde el punto de vista crediticio, existe una relación jurídica entre la entidad emisora y el cliente usuario de la tarjeta, quienes celebran un contrato de apertura de crédito, lo que significa que el Banco pone a disposición de su cliente un crédito para ser utilizado en el futuro, mediante la compra de bienes o servicios o retiro de dinero en efectivo, hasta un monto determinado o preestablecido. b. Desde el punto de vista del Banco con la empresa afiliada, existe un contrato de afiliación y de cuenta corriente, por el cual el Banco se compromete en cancelar las compras y consumos efectuados por el titular de la tarjeta, a la sola presentación de los comprobantes firmados por el titular, a cambio de una comisión preestablecida. c. Y, las relaciones de compraventa celebradas entre el titular de la tarjeta y la empresa afiliada.

Esta última se compromete en vender sus productos o servicios a precio de contado, pues la tarjeta se constituye en un medio seguro de pago.

5. ENTIDADES EMISORAS Las entidades emisoras pueden ser:

a. Empresas comerciales.- Que emiten sus propias tarjetas de crédito, para uso exclusivo en sus establecimientos y empresas vinculadas. b. Entidades especializadas no bancarias.- Que son prácticamente las creadoras del credit card, o tarjetas no bancarias, que no se utilizan en el área bancaria, pero que permiten la compra de bienes y servicios en las entidades afiliadas al sistema. e. Entidades bancarias. - Que son las empresas que vienen trabajando masivamente este producto.

La facultad que tienen los Bancos para operar estas operaciones se encuentra en el inc. 34 y) del Art. 2210 de la Ley GSF, que dice:

“Expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito”.

6. LA TARJETA PLÁSTICA La tarjeta de crédito es un instrumento que permite utilizar el crédito concedido por la entidad bancaria para la compra de bienes y de servicios. Se trata de una tarjeta plástica grabada con los datos del titular de crédito, generalmente con una cinta magnética incorporada, y donde se registra la firma del titular que servirá para el control adecuado por parte de la empresa afiliada.

En el Perú la tarjeta de crédito ha sido reglamentada por Resolución SBS Nº 2712000 (14-04-2000) que se transcribe al final del presente artículo.

De acuerdo a este reglamento, los Bancos y Financieras sólo celebrarán contratos de tarjeta de créditos con sus cuentacorrentistas que lo soliciten por escrito, siempre que

como resultado de la correspondiente evaluación crediticia, calificación de su capacidad de pago, solvencia moral y económica, y se apruebe la respectiva solicitud.

Se ha establecido que las empresas bancarias debitarán en la cuenta corriente respectiva, el importe de los bienes y servicios que el titular de la tarjeta consuma utilizando la misma, conforme a las órdenes de pago que haya suscrito.

7. CARACTERÍSTICAS DE LA TARJETA Las tarjetas de crédito se expedirán con carácter de intransferible y deberán contener la siguiente información mínima:

1. Denominación de la empresa que expide la tarjeta de crédito y, de ser el caso, la identificación del sistema de tarjeta de crédito al que pertenece; 2. Numeración codificada de la tarjeta de crédito; 3. Nombre del usuario de la tarjeta de crédito y su firma. En caso el usuario sea una persona diferente del titular de la tarjeta, podrá constar también el nombre de éste. Las firmas podrán ser sustituidas o complementadas por una clave secreta, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario (Según modificación por Res. SBS N0 373-2000). 4. Fecha de vencimiento; 5. Indicación expresa del ámbito geográfico de validez de la tarjeta de crédito, en el país y/o en el exterior, según corresponda. En caso de no figurar tal indicación se presume, sin admitir prueba en contrario, que tiene validez internacional.

8. REQUISITOS PARA OTORGAR TARJETAS DE CRÉDITO

Las empresas deberán requerir la presentación de la siguiente información:

A. CUANDO SE TRATE DE PERSONAS NATURALES: 1. Solicitud escrita según formato proporcionado por la empresa; 2. Copia del documento de identidad oficial; 3. Documentos que, a criterio de la empresa, acrediten capacidad de pago suficiente para ser titular de una tarjeta de crédito; y, 4. Domicilio perfectamente individualizado y determinado.

B. CUANDO SE TRATE DE PERSONAS JURIDICAS: 1. Solicitud escrita según formato proporcionado por la empresa; 2. Documentos que acrediten la constitución e inscripción en los Registros Públicos de la persona jurídica; 3. Documentos que, a criterio de la empresa, acrediten capacidad de pago de la persona jurídica, suficiente para ser titular de una tarjeta de crédito; 4. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC) o número que lo sustituya, de la persona jurídica en caso ésta sea contribuyente; 5. Copia certificada del poder del representante de la persona jurídica para solicitar y suscribir contratos de tarjeta de crédito, así como, cuando corresponda, para designar a los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de la persona jurídica; 6. Autorización escrita de la persona jurídica solicitante por la que designa a los usuarios autorizados para operar con las tarjetas de crédito, indicando los alcances y límites de su uso, suscrita por el representante debidamente facultado;

7. Copia del documento de identidad oficial de los usuarios referidos en el numeral anterior; y, 8. Domicilio del solicitante perfectamente individualizado y determinado.

9. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS

1. Entregar al solicitante, previamente a la celebración del contrato, una cartilla conteniendo información referida a los intereses compensatorios y moratorios, comisiones,

seguros,

portes,

otros

cargos

adicionales,

forma

de

pago,

responsabilidades en caso de extravío o robo y otros aspectos, de tal manera que el solicitante pueda tener una cabal comprensión de las principales condiciones del contrato y de las responsabilidades que en el uso de la tarjeta le corresponden;

2. Verificar la identidad del solicitante, constatando: a. En el caso de personas naturales, su nombre de acuerdo al documento de identidad oficial. b. En el caso de personas jurídicas, la denominación o razón social de acuerdo con los documentos presentados y los nombres de los usuarios autorizados para operar dichas tarjetas de crédito.

3. Registrar la firma del solicitante o usuarios autorizados para operar tarjetas de crédito, según corresponda, en presencia de uno de sus funcionarios autorizados. Asimismo, se procederá de igual manera con los usuarios, en caso corresponda;

4. Comprobar que el solicitante y, de ser el caso, el usuario autorizado para operar la tarjeta de crédito, no se encuentren prohibidos de abrir cuentas corrientes, celebrar contratos de tarjeta de crédito u operar tarjetas de crédito;

5. Verificar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante, en especial aquella relacionada a su capacidad de pago y a su domicilio, debiendo requerir cualquier otra documentación o información que contribuya a conocer a su cliente: 6. Realizar la evaluación y clasificación crediticia del solicitante; 7. Celebrar con el solicitante el contrato de tarjeta de crédito. 8. Entregar la tarjeta de crédito.

10. DOMICILIO DEL SOLICITANTE Los gastos que demande la verificación del domicilio podrán ser cobrados al solicitante, siempre que previamente le hayan sido informados por escrito. En ningún caso dicho cobro deberá exceder los gastos efectivamente incurridos.

El domicilio señalado por el solicitante producirá plenos efectos jurídicos hasta que se comunique a la empresa, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de tarjeta de crédito.

11. CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO El contrato de tarjeta de crédito deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

1. Monto de la línea de crédito; 2. Monto máximo y comisión por la disposición de efectivo, en caso corresponda; 3. Comisiones, portes y otros gastos directos por los servicios prestados, o los criterios para su determinación; 4. Tasa de interés efectiva anual compensatoria y moratoria, o los criterios para su determinación; 5. Monto sobre el cual se aplicarán los intereses; 6. Forma y medios de pago permitidos; 7. Prima, forma de pago, cobertura y vigencia de los seguros u otros mecanismos de cobertura o contingencia destinados a cubrir transacciones no autorizadas, así como los procedimientos para efectuar los reclamos respectivos; 8. Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío o sustracción; 9. Casos en que proceda la anulación de la tarjeta de crédito o la resolución del contrato respectivo; 10.

Sanciones que serán impuestas a los titulares de tarjetas de crédito que sean anuladas.

11.

Periodicidad con la que se entregarán los estados de cuentas;

12.

Plazo y condiciones de aceptación del estado de cuenta; y,

13.

Otras condiciones que considere la SBS.

12. VIGENCIA DEL CONTRATO El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores, con renovaciones condicionadas al

resultado de la evaluación de la empresa sobre el uso regular de la tarjeta de crédito por parte del titular o usuario.

13. TARJETAS ADICIONALES Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse cuando exista autorización escrita de su titular y tendrán por lo menos las mismas limitaciones de aquélla, de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato de tarjeta de crédito.

14. PAGOS DE LOS CONSUMOS Las empresas debitarán en las cuentas tarjeta de crédito que correspondan, el importe de los bienes y servicios que el usuario de la tarjeta adquiera utilizando la misma, de acuerdo con las órdenes de pago que suscriba, el monto en efectivo retirado y la utilización de otros servicios conexos, así como los intereses y las demás obligaciones señaladas en el contrato de tarjeta de crédito, conforme a la legislación vigente sobre la materia.

Las órdenes de pago y firmas podrán ser sustituidas mediante autorizaciones por medios electrónicos y/o firmas electrónicas sujetas a certificación por la empresa que expida la tarjeta de crédito o entidad que ésta designe, así como por autorizaciones expresas y previamente concedidas por el titular de la tarjeta de crédito. 15. VENTAJAS Podemos indicar algunas ventajas que se observan para las partes: A. PARA EL USUARIO: a. Comodidad de adquirir bienes y servicios sin necesidad de llevar dinero en efectivo. b. Seguridad frente a posibles sustracciones.

c. Comodidad de poder acumular el pago de varios consumos en un solo momento. d. Posibilidad de crédito. e. Prestigio, pues representa un indicador de solvencia económica. B. PARA LA EMPRESA AFILIADA: a. Ampliación de clientela. b. Mayor volumen de ventas. c. Comodidad al evitar el manejo de dinero en efectivo. d. Seguridad en cuanto al cobro de las facturas. e. Prestigio comercial al ser incluido entre las empresas afiliadas al sistema. C. PARA LA ENTIDAD EMISORA: a. Permite percibir comisiones de la empresa afiliada, de acuerdo a los volúmenes de ventas. b. Otorga facilidades crediticias con cobro de intereses a los usuarios para el pago de sus compras. c. Reemplaza el uso de cheques, reduciendo sus gastos por la impresión y su operatividad.

16. DESVENTAJAS En cuanto a las desventajas, se reconoce que son en su número menores que las ventajas, en todo caso, las primeras son susceptibles de ser superadas con cierta facilidad. Entre las más frecuentes tenemos: a. Riesgo de sustracción y utilización fraudulenta.

b. Obligación de pago de canon anual por emisión de tarjeta. c. Posibles abusos del cliente en exeederse en la cuantía. d. Elevado costo de publicidad, administración y equipamiento necesarios.

17. DERECHOS Y OBLIGACIONES A. Del contrato celebrado entre la entidad emisora con el usuario, nacen los siguientes derechos y obligaciones: a) Derechos de la entidad emisora: - Establecer las condiciones generales del contrato de adhesión. - Mantener la propiedad de las tarjetas de crédito. - Cobrar los gastos: la entidad debe recibir en un plazo señalado las sumas adelantadas o el valor de los bienes adquiridos. Los Bancos generalmente cargan estos conceptos en la cuenta corriente del titular (usuario). - Cobrar la cuota periódica: la misma que se pacta para sufragar los gastos de administración y otros. - Precisar el límite de la suma disponible por el usuario. - Anular las Tarjetas de Crédito que no cumplan con las obligaciones contractuales. - En el caso de sobregiro, a reclamar el pago por el valor de las adquisiciones efectuadas. b) Obligaciones de la entidad emisora: - Mantener la vigencia de crédito otorgado: al entregar la Tarjeta de Crédito el usuario tiene un crédito que debe cumplirse. Por tanto la empresa emisora no puede resolver el contrato unilateralmente, sin justa causa, de lo contrario habrá responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

- Entregar al cliente la nómina de establecimientos afiliados. - Entregar la Tarjeta de Crédito, así como los duplicados en caso de pérdida, la misma que debe ser personal y codificada. - Informar al usuario acerca de la lista de proveedores que integran el sistema, por tal es menester que esta información sea actualizada. - Liquidar periódicamente los gastos en que ha ocurrido el usuario, haciendo conocer la cuenta al domicilio señalado. c) Derechos del usuario: - Conservación de la capacidad de crédito: es decir, que el usuario debe mantener su solvencia económica que debe ser continua. - A ser informado mensualmente con un estado de cuenta, en el que aparezcan al detalle los cargos y abonos, el monto de pago, los saldos resultantes. - Tiene derecho a que no se le cobren intereses ni recargos.

d) Obligaciones del usuario: - Limitar las adquisiciones al importe que el crédito le ha reconocido. - Pagar la cuota periódica que se pacta con la entidad emisora con los que ésta paga los gastos de administración y percibe sus beneficios. Este pago es una suma elevada que permite al usuario usar el crédito y a la entidad emisora le permite soportar los imprevistos. La falta de pago de la cuota puede determinar la resolución de la obligación, con la excepción de las instituciones bancarias que pueden compensar la deuda. - El usuario es responsable de las operaciones efectuadas con la tarjeta, y a su pago. - Pagar los gastos: el usuario en el uso de la Tarjeta de Crédito incurre en gastos por compras de bienes o servicios, los mismos que deben ser abonados

periódicamente y progresivamente conforme se vayan probando las liquidaciones que hace la entidad emisora. El incumplimiento en el pago de los gastos implica generalmente que pueda llevarse a cabo una acción ejecutiva en base a las facturas presentadas, previamente será necesario el reconocimiento de los documentos que sirven de base para la liquidación. La falta de pago de las liquidaciones faculta a la entidad emisora a dar por resuelto el contrato. - Hacer conocer al emisor la pérdida, el robo, o hurto de la Tarjeta de Crédito: el usuario de la tarjeta de crédito está en la obligación de comunicar de inmediato a la entidad emisora, bajo responsabilidad del usuario, el extravío o sustracción. La entidad emisora comunicará de inmediato a los establecimientos afiliados y anulará la tarjeta, a fin de impedir el mal uso del instrumento.

B. En la relación entidad emisora-proveedor, nacen los siguientes derechos y obligaciones:

a) Derechos de la entidad emisora: - Aceptar las operaciones que ejecute el usuario acreditado con la tarjeta de crédito. - Rechazar la facturación que exceda el crédito otorgado. - Exigir el pago de la comisión: la entidad emisora desarrolla un trabajo de publicidad y gasta dinero en actos de administración con la finalidad de que el servicio se mantenga, por lo que este esfuerzo determina la ampliación de la demanda, lo que determina un enriquecimiento que el proveedor afiliado debe pagar, y que está establecido en una comisión sobre el total de las ventas realizadas en un período. - Exigir que el proveedor afiliado no altere los precios, pues ello determinaría que los usuarios dejarían de consumir en ese establecimiento, pudiendo preferir un tercero que venda más barato o con mayores ventajas que el sistema.

- No ser parte en cuestión entre el proveedor y el usuario.

b) Obligaciones de la entidad emisora frente al proveedor afiliado: - Cancelar el valor resultante de las liquidaciones, por la compra de bienes o servicios efectuados por el proveedor al usuario. La entidad emisora debe pagar entonces el valor de la liquidación, deduciendo el valor de la comisión pactada. - Cumplir los términos del contrato de afiliación en las que se pacta generalmente la obligación de la entidad emisora de proporcionar información periódica de los usuarios, actualizada. - Remitir información referente a Tarjetas de Crédito extraviadas, así como las inhabilitaciones impuestas a ciertos usuarios; de no cumplirse con esta obligación, el establecimiento afiliado estaría obligado a atender a los usuarios que no estarían legitimados, en cuyo caso la entidad emisora estaría obligada al pago del monto del valor de la compra del “usuarioº. - Absolver y autorizar las operaciones consultadas por el proveedor afiliado y/o desautorizarlas, sobre todo en los casos en que las operaciones excedan del monto permitido a cada usuario. El progreso en las telecomunicaciones ha generado que estas consultas se hagan electrónicamente y asimismo las autorizaciones, situación que aporta mayor agilidad al sistema.

c) Derechos del proveedor o comerciante: - Exigir el pago de las liquidaciones, es decir, exigir el pago de lo que el usuario adquirió válidamente en el establecimiento afiliado. - Efectuar consultas a la entidad emisora.

- Exigir el cumplimiento de las cláusulas contractuales, sobre todo las referentes a los usuarios que hayan sido inhabilitados en forma oportuna.

d) Obligaciones del proveedor afiliado: - Pagar a la entidad emisora un derecho de inscripción y gastos de gestión de la tarjeta. - Pagar a la entidad emisora la comisión pactada sobre el total de ventas correspondiente al período. - Cerciorarse de la identidad del usuario y si éste está legitimado para el uso de la tarjeta de crédito, verificando en la nómina correspondiente que en forma oportuna la entidad emisora hace llegar. - Enviar a la entidad emisora el resumen de las operaciones de cada período. - Efectuar ventas sólo hasta el limite fijado para cada operación: si el valor de la adquisición del usuario supera el monto, deberá consultarse a la entidad emisora. - Exhibir en un lugar visible el emblema del emisor y tener a disposición del público consumidor la propaganda proporcionada por el promotor. - Pagar el importe por la utilización de máquinas impresoras u otros facilitados por la entidad emisora.

C. En la relación usuario-proveedor nacen los siguientes derechos y obligaciones: a) Derechos del usuario: - Exigir al proveedor la venta o prestación de servicios que está obligado a prestar en virtud al contrato suscrito con el emisor. - Exigir que se le entregue una copia de la factura que firma.

- Exigir que lo adquirido en el establecimiento del proveedor afiliado tenga el mismo precio que aparece al contado para los ciudadanos que no compran con Tarjeta de Crédito.

b) Obligaciones del usuario: - Exhibir la Tarjeta de Crédito cada vez que realice operaciones en el establecimiento del proveedor afiliado, e identificarse, para que estando legitimado pueda realizar las compras. - Firmar los cupones o facturas que correspondan al valor de la compra. - Pedir autorización para las operaciones que no hayan sido previstas en el contrato de tarjeta de crédito. - No debe sobrepasar el crédito que le ha concedido la entidad emisora.

c) Obligaciones del proveedor afiliado: - Vender a los usuarios los bienes o servicios ofertados. - Los precios al contado ofrecidos al público no deberán ser modificados para atender a los usuarios. - Verificar la identidad, y hacer firmar al usuario el comprobante respectivo. - Como pago de las adquisiciones del usuario, el proveedor aceptará la Tarjeta de Crédito como medio de pago, siempre y cuando el usuario esté legitimado y dentro de las condiciones de validez respecto al monto e identificación. d) Derechos del proveedor afiliado - No aceptar las operaciones que el usuario desee realizar por encima de los importes fijos.

- Rechazar las operaciones que el usuario pretenda realizar sin guardar las formalidades, sin las que el proveedor no sería pagado. - Rechazar las Tarjetas de Crédito portadas por terceros.

18. NUEVAS OBLIGACIONES DE LOS BANCOS

El Reglamento en su artículo 120 establece además las siguientes obligaciones del Banco:

1. INFORMACIÓN AL TITULAR- Deberán comunicar a los titulares de las tarjetas de crédito, todos los cargos y gastos a que estarán sujetos, incluyendo los gastos de verificación de domicilio, cuando correspondan, así como las variaciones de los mismos, de manera previa y oportuna. 2. ESTADOS DE CUENTA.- Deberán remitir, por lo menos, mensualmente a los titulares de tarjetas de crédito, un estado de cuenta que incluya detalladamente los cargos y abonos efectuados en cada periodo de liquidación, el monto de pago correspondiente, así como el saldo al final del mismo. Este estado de cuenta debe contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre del titular y del usuario; 2. Número de identificación de la tarjeta de crédito; 3. Período del estado de cuenta; 4. Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago; 5. Indicación del establecimiento afiliado, la fecha y el monto de las transacciones registradas en el período informado; 6. Monto de los intereses devengados; 7. Otros cargos, de ser pertinente, con expresa indicación de su concepto y monto;

8. Pagos efectuados por el titular durante el período informado, indicando fecha y monto; 9. Saldo adeudado a la fecha; 10. Monto disponible en la línea de crédito; y, 11. Tasas de interés, compensatoria y moratoria vigentes a la fecha del estado de cuenta. Las empresas están obligadas a remitir los estados de cuenta al domicilio señalado por el titular de la tarjeta de crédito con la anticipación necesaria para que éste pueda realizar oportunamente los pagos respectivos. Si el titular no recibiera dichos estados de cuenta oportunamente, tendrá el derecho de solicitarlos a la empresa emisora y ésta la obligación de proporcionarle copia de los mismos de manera inmediata. 3. CARGOS INDEBIDOS.- Los Bancos deberán poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas y procedimientos adecuados que permitan comunicar y atender de manera inmediata los cargos indebidos. 4. EXTRAVÍO O SUSTRACCIÓN DE lA TARJETA.- A fin de evitar que se produzcan transacciones no autorizadas, la empresa deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas que permitan comunicar de inmediato su extravío o sustracción. Una vez recibida la comunicación, la empresa anulará la tarjeta y dará aviso de tal situación a los establecimientos afiliados. Las transacciones no autorizadas que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios.

19. PROHIBICIONES DE OTORGAR TARJETAS DE CREDITO Los Bancos no podrán celebrar contratos de tarjeta de crédito con aquellas personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya cerrado cuentas corrientes por girar cheques sin fondos , sea en la propia empresa o en cualquier otro del sistema financiero.

20. ANULACION Y RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE TARJETA DE CREDITO Las empresas deberán anular las tarjetas de crédito, incluyendo las tarjetas adicionales, o resolver los contratos cuando al titular de la tarjeta de crédito se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella, cheques sin la correspondiente provisión de fondos, sea en la propia empresa o en cualquier otra del sistema financiero.

Asimismo, deberán anular las tarjetas de crédito de los usuarios de tarjetas de crédito adicionales y de los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de las personas jurídicas, cuando éstos se encuentren incursos en la causal señalada en el párrafo anterior.

En todos estos casos, la empresa deberá dar aviso de la anulación a los establecimientos afiliados.

21. SANCIONES Los titulares de las tarjetas de crédito, anuladas por las causas señaladas en el artículo anterior quedan impedidos de solicitar una nueva tarjeta de crédito en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de anulación respectiva.

En caso de reincidencia por primera vez en las causales de anulación previstas en el artículo precedente, se procederá a la anulación de las tarjetas de crédito del titular, y dicho impedimento durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, el impedimento será permanente.

Al vencimiento de los plazos señalados en el presente artículo, las empresas quedan facultadas para celebrar nuevos contratos de tarjeta de crédito con las personas sancionadas, sin que se requiera previa autorización de este organismo supervisor.

22. CARACTERÍSTICAS

DE

LOS

CONTRATOS

CON

LOS

ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS Los Bancos que emitan tarjetas de crédito, ya sea directamente o por intermedio de sistemas de tarjetas de crédito, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados, mediante los cuales éstos se comprometen a recibir las órdenes de pago suscritas por los titulares o usuarios de las tarjetas de crédito, o a recabar las respectivas firmas electrónicas o autorizaciones previas que permitan realizar los cargos respectivos, por el importe de los bienes y/o servicios suministrados dentro del país o en el exterior, según corresponda.

En los contratos con los establecimientos afiliados, los Bancos se comprometen a pagar a dichos establecimientos o a los sistemas de tarjetas de crédito en los que éstos se encuentren incorporados, el importe de las órdenes de pago válidamente emitidas o autorizadas, conforme a las condiciones acordadas por las partes, dentro del marco del Reglamento.

23. OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO AFILIADO En los contratos con los establecimientos afiliados deberá incluirse como obligaciones ¿le los mismos:

1. Verificar que la tarjeta de crédito esté en vigencia, constatando, de ser el caso, que no figure en la relación de tarjetas anuladas, según la información recibida;

2. Verificar la identidad del usuario; 3. Comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito, o contar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita; 4. Sujetarse en las transacciones que se realicen al monto máximo autorizado por la empresa; y, 5. Otros procedimientos que la empresa considere convenientes para la seguridad y adecuado uso de las tarjetas de crédito, en concordancia con las normas del Reglamento y disposiciones legales pertinentes.

24. CLASIFICACION DE LAS TARJETAS DE CREDITO A) POR LA ENTIDAD EMISORA: - Tarjetas emitidas por Bancos: son aquellas en las que interviene un Banco como organismo financiero crediticio y al mismo tiempo como emisor de la Tarjeta de Crédito. - Tarjetas emitidas por organizaciones especializadas o entidades financieras y crediticias: son aquellas emitidas por una entidad financiera o crediticias que no se ubican en el área comercial, se caracterizan por no otorgar al usuario un determinado cupo de crédito y sólo le facultan a que adquiera crédito en establecimientos afiliados, los que a su vez hacen cesión de esos créditos a la entidad emitente que a su vez se subroga frente al usuario. - Tarjetas Mixtas: son las emitidas por una entidad comercial apoyada por un banco o grupo de bancos. - Tarjetas de entidades dedicadas al Comercio: son aquellas otorgadas por determinadas cadenas de hoteles, supermercados u otros negocios que otorgan directamente tarjetas de crédito a sus clientes más importantes en términos de

continuidad, volumen de compras, solvencia moral y económica. Este tipo de tarjetas son bilaterales y sólo tienen validez en los establecimientos comerciales de la entidad emisora. Este sistema de tarjeta de crédito está siendo dejada de lado, pues las tarjetas tienden a ser universales y en realidad corresponden a la forma primitiva de la tarjeta de crédito.

B) POR EL OBJETIVO QUE PRESTAN: - Tarjetas universales, múltiples o generales: son aquellas con las que el usuario puede adquirir toda clase de bienes (incluido dinero en efectivo) o servicios en general; la mayor parte de las existentes en el país son de esta naturaleza. - Tarjetas específicas: son aquellas que sirven para adquirir un determinado bien o servicio; generalmente este tipo de tarjetas corresponden al sistema primitivo, bilateral de la tarjeta de crédito, como aquellas que permitan el uso de una determinada cadena de hoteles.

C) POR EL AMBITO GEOGRAFICO: - Internacionales: son las queUenen una aceptación a nivel mundial. - Nacionales: son las que sólo tienen aceptación en un determinado país. - Locales: son aquellas Tarjetas de Crédito que tienen un pequeño ámbito geográfico generalmente capitales de países que tienen aceptación en una ciudad, departamento. - Particulares o específicas: son aquellas Tarjetas de Crédito otorgadas por determinados establecimientos a favor de determinadas personas y que permiten al usuario consumir sólo en ese negocio.

D) POR EL CRÉDITO QUE CONCEDEN: - Tarjetas pago inmediato: son aquellas que deben pagarse a fin de mes, generalmente en fecha determinada. - Tarjetas de verdadero crédito (“revolting credit accountsº): son aquellas que otorgan un verdadero crédito y en ellas se puede efectuar el pago a 30, 60 ó 90 días y que permiten hacer uso del monto total del crédito otorgado, siempre que se haya pagado el total o parte del crédito.

E) POR SU DURACIÓN: - Limitadas: son las Tarjetas de Crédito que tienen limitación en el tiempo; en nuestro medio generalmente se da hasta un plazo de 5 años de duración como máximo y como mínimo de un año. - Ilimitadas: son aquellas Tarjetas de Crédito que tienen una duración ilimitada, pero no debe tomarse esta acepción en sentido absoluto, siempre tienen un tope máximo; a estas tarjetas que permiten las compras sin límites en el importe se les llaman Tarjetas de Crédito “golden Cardsº y tarjetas de “oroº. Por ejemplo: “Avisº.

F) POR EL NÚMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN: - Bipartitas: son las tarjetas en las que solamente intervienen dos sujetos: el emisor y el establecimiento comercial; corresponde al sistema primitivo de la Tarjeta de Crédito. - Tripartitas: son las tarjetas en las que intervienen sólo tres sujetos: el emisor (generalmente Banco), el usuario y los proveedores afiliados. - Tetrapartitas: son las tarjetas en las que intervienen cuatro sujetos: La entidad emisora (que no es Banco), la entidad bancaria (que otorgará el crédito), el usuario y los establecimientos afiliados.

G) POR LA RELACIÓN JURíDICA QUE GENERÉ: - Mercantil: cuando la expide un Banco, constituyendo esa relación un acto comercial. - Civil: cuando la tarjeta es emitida por compañías o por particulares.

25. LA TARJETA DE CREDITO Y EL COMERCIO ELECTRONICO Como hemos apreciado, una ventaja común que tienen los sujetos que participan del contrato de Tarjeta de Crédito, es la posibilidad de realizar comercio electrónico. Tal como evoluciona este concepto se prevé, que para finales del presente año y siglo el volumen de ventas en línea alcance los 22 mii millones de dólares.

Aunque el comercio electrónico se ha implantado definitivamente en Internet, todavía existen muchas dudas respecto de la seguridad. La falta de leyes que regulen el comercio electrónico impide que las empresas arriesguen la oferta y venta de sus productos; por otro lado, los consumidores desconfian mucho cuando tienen que dar sus números de tarjeta de crédito.

A) CONCEPTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO ELECTRÓNICO - Comercio electrónico es aquel que se realiza en Internet, a diferencia del comercio tradicional persona a persona, a través de servicio postal o telefónico. - Se llama emisor a la institución que otorga la tarjeta de crédito electrónica, normalmente un Banco.

- El tarjetahabiente y el comerciante, tienen ambos sus acepciones tradicionales. Es decir, titular de la tarjeta de crédito y el establecimiento afiliado. - El pagador es la institución financiera que recibe del comerciante e pagaré (voucher) que certifica la transacción entre tarjeta habiente, comerciante. - El gateway (cámara de compensación) es el dispositivo operado por un pagador o tercero, previamente certificado, para procesar el pago al comerciante. - Los certificados de tarjetahabiente son el equivalente electrónico de la tarjeta de crédito, contienen la identidad del tarjetahabiente, información sobre su cuenta, y su llave pública; todo esto encriptado utilizan do la llave privada de una autoridad certificadora.

E) MECANISMO DE USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA En el mundo real, el mecanismo de autenticación es un proceso que se lleva a cabo en tres pasos: - Al emitir la tarjeta, el Banco verifica la identidad del tarjetahabiente registra su firma. - Al momento de pagar el comerciante verifica la autenticidad de la tarjeta y la firma del tarjetahabiente en el pagaré. - Cuando el Banco recibe el pagaré verifica los datos del cliente y del comerciante, previo a la transferencia de fondos.

En el comercio electrónico también se da una autenticación en tres pasos equivalentes:

- La autoridad certificadora (emisor) otorga al tarjetahabiente un certificado de identidad (incluso con el equivalente electrónico del holograma certificador). - El comerciante usa este certificado de identidad para verificar la firma electrónica emitida por el tarjetahabiente. - La cámara de compensación verifica la identidad del tarjetahabiente y del comerciante, previo a la transferencia electrónica de fondos.

Antes de que se pueda realizar transacción alguna, cada una de las partes debe tener su propia clave pública y privada. Estas claves son emitidas por alguna de las autoridades certificadoras. Las autoridades certificadoras forman una jerarquía. Cada tarjeta de crédito está certificada por el emisor, a su vez, el emisor está certificado por una autoridad geopolítica, la cual está certificada por las sociedades emisoras de tarjeta de crédito, quienes a su vez son certificadas por una asociación central que agrupa a las tarjetas de crédito. Un sistema semejante se aplica al comerciante. Un certificado contiene información sobre su dueño (nombre, número de cuenta, fecha de vencimiento, etc.) y su clave pública, con toda esta información firmada, con la clave privada de la autoridad certificadora.

C) VENTAJAS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO Para los comerciantes - Reducción de costos y tiempo. - Marketing directo con el cliente sin recurrir a intermediarios. - El costo de exponer los productos en una página web es menor que imprimir los catálogos y ¡iacer que éstos lleguen al cliente.

Para el usuario - Realizar cualquier compra sin tener que desplazarse al establecimiento. - Comparar multiplicidad de productos tanto en precio como en calidad. - Ahorro de tiempo.

D) INCONVENIENTES PARA REALIZAR COMERCIO ELECTRÓNICO Actualmente, casi todos los Bancos del mundo permiten hacer transacciones vía telefónica y muchos ya han hecho su incursión en el ciberespacio. Internet por sí solo representa un medio poco fiable, entonces se requiere que alguien asegure al consumidor que nadie intercepte sus datos a la hora de comprar por teléfono. Es sin duda la falta de regulación en la red y el miedo a lo desconocido lo que hace desconfiar a la hora de tener que dar cualquier dato personal a través de la red. De hecho, no es extraño enterarse de compras no realizadas cargadas a cuentas de tarjetas de crédito.

E) ALTERNATIVAS DE SOLUCION A LOS INCONVENIENTES Tanto las entidades financieras, así como los comercios han desarrollado sistemas de seguridad que reducen en mayor o menor medida estos posibles fraudes además de crear interfaces sencillas de utilizar para el usuario. Dos ejemplos de empresas que han apostado por el e-commerce y han creado infraestructura virtuales basadas en la seguridad son Banesto e IBM.

Banesto, por su parte, ha creado todo un sistema de compra y venta on-line y ha puesto en marcha el escaparate virtual (www. escaparate. com), un centro comercial en la red, compuesto por todos los comercios que lo deseen y donde se puede adquirir todo tipo de productos. A través de su servidor seguro del Banco, el cliente puede efectuar compras pagando con VISA, 4B y MasterCard, así como con la tarjeta creada por la

entidad para transacciones en Internet, la tarjeta Virtu@lCash. El comercio tiene que tener una cuenta en Banesto y ha de instalarse un módulo de pago propio del Banco para que el cliente pueda usar estas tarjetas.

Otro ejemplo de empresa que apuesta fuerte por la seguridad electrónica es IBM que ha puesto en marcha el denominado e-business para realizar todo tipo de transacciones on-line. Se trata de mantener conectados electrónicamente a los clientes de las empresas en primer lugar con una página web informativa, una página para los trámites administrativos y comprobar los estados de las cuentas y otra página para realizar compra y ventas a través de la red. La empresa ha apostado muy fuerte por el tema de la seguridad y ha creado el sistema SecureWay que trata de asegurar al cien por ciento la seguridad en el intercambio de información a través de medios electrónicos.

Las alternativas aisladas a su vez sirven de punto de partida para unificar esfuerzos para que el comercio electrónico gane cada vez mayor terreno en las operaciones de compra y venta de bienes y servicios por Internet. En este sentido se han producido alianzas estratégicas con el objetivo de construir estándares para las transferencias electrónicas de fondos; así, Visa y Microsoft fueron los primeros en aliarse con este propósito; luego siguieron MasterCard, Netsape e IBM; posteriormente ambas alianzas se unieron y elaboraron un protocolo llamado Secure Electronic Transaction (SET), cuyos objetivos son:

- Asegurar eonfidencialidad de la información - Asegurar integridad en las transacciones - Autenticar a los tarjetahabientes y comerciantes.

El protocolo SET incorpora la firma digital, un conjunto de caracteres encriptados que además de verificar al emisor y al receptor contiene una fecha de validez, lo que imposibilita una manipulación posterior del documento además de asegurar la irrenunciabilidad. Este sistema también incorpora la posibilidad de mantener en secreto los datos no necesarios para las distintas partes. Para apoyar aun más a la seguridad, la tendencia es crear entidades que verifican las claves: las autoridades de certificación.

F) PAGOS VIRTUALES Exceptuando el dinero al contado, Internet utiliza los mismos sistemas de pago que los demás canales de compra: tarjetas de pago, de crédito, pago a contra entrega, por correo certificado o incluso la domiciliación de pagos.

Según el estudio de la AUI (Asociación de Usuarios de Internet), España, el 68% de los consumidores realizan sus pagos a través de las Tarjetas de Crédito. El segundo medio más usado por los usuarios es el reembolso a la entrega del producto aunque en una proporción muy inferior, tan sólo un 14%. Menos usados son la domiciliación o la tarjeta del establecimiento como lo que tienen algunos centros comerciales.

Otro de los servicios que comienzan a prestar los bancos es el dinero virtual. Para ello se necesita un software (programa) especial que le permite acceder a un tercero que actúa como intermediario y cambia dinero de curso legal de su cuenta bancaria por dinero electrónico para poder gastarlo a su antojo por el ciberespacio. Este sistema será muy útil para las microtransacciones (compra de poco valor) o compras anónimas.

Un paso más se dará cuando se integren las llamadas tarjetas inteligentes. Son unas tarjetas similares a las de banda magnética en cuanto a formato, pero que incorporan un chip con información del usuario. Actualmente las tarjetas monedero incorporan esta

tecnología. Un inconveniente que limita su implantación es el hecho de que todos los computadores tendrán que ir dotados de lectores de estas tarjetas. Las grandes empresas de informática como Sun, IBM, Oracle o Microsoft, así como entidades financieras como Citibank o Visa están desarrollando estándares para el desarrollo de este sistema.

G) LA GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD La manera más habitual de realizar un pago a través de Internet es la tarjeta, ya sea de pago o de crédito. Un posible fraude podría venir de cualquiera de las tres partes: el consumidor puede negar haber dado su permiso para hacer un pago, el Banco puede facturar demás y la tienda puede alegar no haber recibido ningún dinero. Además debemos considerar a los hackers (intrusos) que se introducen en los sistemas informáticos para localizar información valiosa.

En primer lugar hay que garantizar la confidencialidad, es decir, que ninguna persona ajena pueda conocer la información enviada. Lo ideal también sería que ninguna de las tres partes conociera datos innecesarios: que el comerciante no conociera los datos de la cuenta del cliente, ni el banco los detalles de la compra. También hay que garantizar la integridad para que el mensaje no sea manipulado. Los últimos avances en sistemas de seguridad han desarrollado sobre todo la autenticación de las partes y la irrenunciabilidad de la transacción por parte de ninguno de los implicados.

Con todas estas garantías de seguridad nuestro pedido llegará al comerciante junto con las instrucciones de pago. Posteriormente, utilizando también la encriptación, el comerciante realiza una solicitud a la entidad financiera del comprador para que reembolse el dinero. Todos estos procesos están garantizados por las autoridades de certificación.

Los grandes expertos en la materia coinciden en que el comercio electrónico absorberá gran parte del comercio mundial. Mientras esto ocurre, las cifras hablan por sí solas. La consultora Forrester Research augura que el comercio electrónico moverá una cantidad de 327.000 millones de dólares en el año 2002. A la espera de que se produzca el auge definitivo del comercio en Internet, muchas empresas han comenzado a apostar fuerte por este sistema cuya naturaleza igualará el potencial competitivo de las empresas desde la más grande a la más pequeña con la correspondiente mejora del servicio para el cliente.

26. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA TARJETA DE CRÉDITO El mercado de Tarjetas de Crédito ha tenido un crecimiento significativo durante 1998, sustentado principalmente en la mayor demanda de tarjetas, debido a la cada vez más creciente costumbre de comprar con éstas. Un estudio efectuado por Mercadeo y Opinión S.A. estima que en la actualidad deben circular en nuestro país tres millones y medio de tarjetas, las cuales se utilizan para hacer compras sin llevar dinero en efectivo, para hacer compras a crédito u obtener dinero en efectivo. Siendo que el segmento de las Tarjetas de Crédito bancarias en 1998 llegó a sumar 520,000 tarjetas, con una mayor presencia del sistema Visa.

Para tener un panorama completo del llamado apogeo de las Tarjetas de Crédito se debe contrastar el número de tarjetas emitidas con el de las que son anuladas cada año, pues durante los 10 primeros meses de 1997 un total de 27 mil 336 Tarjetas de Crédito fueron anuladas por las diversas empresas del sistema financiero y de la banca de consumo y similar cifra en 1998. Resulta entonces pertinente analizar la problemática de las Tarjetas de Crédito y las responsabilidades que de ella se derivan:

A. RESPONSABILIDAD DEL EMISOR Para tratar este punto resulta pertinente recordar las obligaciones que bajo responsabilidad deben cumplir las instituciones bancarias y financieras, antes de la celebración del contrato de Tarjeta de Crédito y durante su vigencia y extinción:

1. No deberán celebrar contratos de Tarjetas de Crédito con aquellas personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya cerrado cuentas corrientes por girar cheques sin fondos. Dicho impedimento estará vigente durante el año posterior a la fecha de cierre de la correspondiente cuenta corriente en la respectiva empresa bancaria. 2. Deberán anular las Tarjetas de Crédito en los siguientes casos: a. Cuando los titulares de las Tarjetas de Crédito, no cumplan con las obligaciones estipuladas en el Reglamento y en el contrato respectivo. b. Cuando los titulares de las Tarjetas de Crédito adeuden más de una cuota de amortización vencida a la misma empresa bancaria o financiera, en la modalidad de Tarjeta de Crédito, o en cualquier otra modalidad de crédito. c. Cuando cualquiera de las obligaciones asumidas por el titular de la tarjeta de crédito, frente al emisor de la misma, resulten calificadas en la categoría de dudosa o pérdida. d. Cuando al titular de la Tarjeta de Crédito se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella sin la correspondiente provisión de fondos, sea en la propia entidad emisora de la Tarjeta de Crédito, o en el sistema financiero. 3. Todos los casos de anulación de Tarjetas de Crédito, con indicación de su motivo, deberán ser comunicados a la Superintendencia de Banca y Seguros, dentro de los 15 días naturales posteriores al cierre de cada mes, para su publicación. En el caso de empresas bancarias, estos informes deberán ser acompañados a la relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos.

Una vez publicada la relación de Tarjetas de Crédito anuladas, las empresas bancarias y financieras, quedarán impedidas de expedir Tarjetas de Crédito a las personas incluidas en dicha relación por el plazo de un año, así como deberán anular las Tarjetas de Crédito y dar por terminados sus contratos, por el mismo plazo, contado a partir de la anulación de la Tarjeta de Crédito, que debe efectuarse dentro de los siguientes 30 días de la fecha de publicación, sin perjuicio del cobro de los saldos deudores.

E. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA SUPERINTENDENCIA La Superintendencia podrá suspender la autorización para operar con Tarjetas de Crédito, en los siguientes casos: - Cuando la entidad controladora incumpla las normas del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. - Cuando se produzcan pérdidas económicas significativas por las operaciones de crédito realizadas bajo dicha modalidad. - Cuando considere que el sistema empleado por la entidad emitente, no se conduce conforme a una sana práctica bancaria o financiera o se incurre en riesgos excesivos.

C. RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS CONSUMIDORES El Indecopi es un órgano administrativo que a través de la Comisión de Protección al Consumidor, tiene por función velar por el respeto de los derechos de los consumidores. Pero no de cualquier derecho, sino de los enmarcados en el Decreto Legislativo N0 716 (Ley de Protección al Consumidor) y no de cualquier consumidor, sino del consumidor razonable y final. En este sentido, cabe mencionar que en lo que va del año, el Servicio de Atención al Cliente ha recibido 351 quejas en contra de los diferentes Bancos del mercado. Los motivos más frecuentes de estas quejas con relación al uso de Tarjetas de Crédito son los cargos efectuados por consumos no realizados (consumos fraudulentos),

robo de tarjetas, retardos en la remisión de los estados de cuenta a los domicilios y falta de información sobre diferentes aspectos del uso de la tarjeta y de los intereses que se aplican a los consumos. En estos reclamos es muy común que el usuario no cuente con una copia de su contrato y que irresponsablemente manifieste que lo firmó sin leerlo porque no le dieron el tiempo suficiente para esto o porque las letras del contrato eran demasiado pequeñas y abundantes, lo cual evidencia que la generalidad de veces estos consumidores no encuadran en la categoría del “consumidor razonable” establecida por el Indecopi. Siendo por otro lado muy frecuente que el titular desconozca que cuando pierde su tarjeta, debe avisar inmediatamente al Banco, para que le otorgue un código de bloqueo (que servirá para retener la tarjeta en caso que un tercero quiera utilizarla), y que además deberá presentar una comunicación escrita al Banco comunicando el robo y ratificando el pedido del bloqueo o suspensión de la tarjeta y finalmente ordenar su anulación. Asimismo es importante señalar que muchos desconocen que el Banco no asume responsabilidad por el uso que hagan terceras personas de la tarjeta, sino pasadas las 48 ó 72 horas desde la confirmación por escrito.

El daño a la confianza de los consumidores en los mecanismos del mercado justificó, una sanción pecuniaria de 8 UITs, porque un consumidor que contrata una Tarjeta de Crédito considerando que el riesgo maximo que asume en caso de uso irregular de la misma equivale al tópe de su línea de crédito vería sus expectativas de consumo totalmente defraudadas al pretender hacerlo responsable por cargos que excedan más de 40 veces sus líneas de crédito, como en el presente caso.

D. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TARJETAHABIENTE Tratándose de un contrato privado de naturaleza civil, todas y cada una de las estipulaciones establecidas en el mismo, deben ser cumplidas por ambas partes y en todo caso se está a lo establecido en el contrato respecto a la forma y causales específicas de la resolución del mismo.

La obligación que con mayor frecuencia es incumplida por el tarjeta-habiente, es la de pago oportuno de su crédito y en su caso de los sobregiros efectuados, de modo que el emisor puede anular la tarjeta por este hecho, sin perjuicio de iniciar el procedimiento respectivo para lograr el pago de la suma adeudada.

E. RESPONSABILIDAD PENAL DEL TARJETAHABIENTE Y DE TERCEROS El Tarjetahabiente también puede ser pasible de responsabilidad penal, cuando el uso irregular de su Tarjeta de Crédito, tipifique algún delito. En este sentido podemos mencionar los siguientes casos que según la legislación comparada (Argentina) tipifican el delito de estafa:

- La adulteración de la fecha de vencimiento de la Tarjeta de Crédito, con el objeto de ocultar su caducidad. - La utilización de la Tarjeta de Crédito ajena. - La obtención de Tarjeta de Crédito con el objeto de efectuar compras que excederían de la capacidad de pago del autor.

27. TERMINACIÓN DEL CONTRATO Las causales más frecuentes de terminación de estos contratos son: a. Por fallecimiento del usuario. b. Por terminación del contrato o vencimiento del plazo. c. Por extinción del emisor. Cuando el Banco emisor deja de administrar una determinada tarjeta.

d. Por resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento del titular de la tarjeta.

ANEXO REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO - RES. SBS N0 271-2000 (14.04.2000).

Lima, 14 de abril del 2000

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS; CONSIDERANDO: Que, el Reglamento de Tarjetas de Crédito fue aprobado mediante Resolución SBS Nº 295-95 del 11 de abril de 1995; Que, es necesario adecuar las disposiciones contenidas en el citado Reglamento a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102; así como a las innovaciones introducidas en el desarrollo de las operaciones con tarjetas de crédito en el sistema financiero; Que, asimismo, es conveniente resguardar el carácter cancelatorio de las tarjetas de crédito, así como establecer mecanismos efectivos de protección al usuario de la tarjeta de crédito;

Que, por otro lado, resulta necesario precisar el período durante el cual se computarán las reincidencias para el cierre de cuentas corrientes por girar cheques sin la correspondiente provisión de fondos;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Estudios Económicos; y,

En uso de las facultades conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del ARTÍCULO 349º de la referida Ley General; RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Aprobar el Reglamento de Tarjetas de Crédito, que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2º.- Incorporar como último párrafo del numeral 7.5. del Reglamento de Cuentas Corrientes, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 089-98 del 15 de enero de 1998, el siguiente texto: “Para el cómputo de las reincidencias por cada titular, las empresas deberán considerar los cierres de cuentas comentes por girar cheques sin la correspondiente provisión de fondos ocurridos durante los seis (6) años anteriores.”* Artículo 3º.- La presente norma entra en vigencia el día 10 de Agosto del 2000, fecha a partir de la cual quedará sin vigencia la Resolución SBS N0 295-95 del 11 de abril de 1995. Regístrese, comuníquese y publíquese. SOCORRO HEYSEN ZEGARRA, Superintendente de Banca y Seguros( a.i.) REGLAMENTO DE TARJETAS DE CREDITO CAPITULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 1º.- ALCANCE Las normas del presente Reglamento son aplicables a las empresas bancarias, empresas financieras y demás empresas de operaciones múltiples que se encuentren *

Texto según Art. 1ro. de la Res. SBS Nº 434-2000 (23-06-2000).

facultadas a operar en el módulo 1 conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 290º de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante empresas. ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Días: Días calendario. 2. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102. 3. Reglamento: El presente Reglamento de Tarjetas de Crédito. 4. Solicitante: Persona natural o juridica que solícita tarjetas de crédito. 5. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros. 6. Titular: Persona natural o jurídica que celebra el contrato de tarjeta de crédito. 7. Usuario: Persona natural que utiliza las tarjetas de crédito para adquirir bienes o servicios, o disponer de efectivo.

ARTÍCULO 3º.- TARJETA DE CRÉDITO Mediante el contrato de tarjeta de crédito la empresa concede una línea de crédito al titular por un plazo determinado y expide la correspondiente tarjeta, con la finalidad de que el usuario de dicha tarjeta adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la

correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el respectivo contrato.

CAPITULO II DEL OTORGAMIENTO DE LA TARJETA DE CREDITO

ARTÍCULO 4º.- REQUISITOS PARA OTORGAR TARJETAS DE CRÉDITO Las empresas deberán requerir a los solicitantes, por lo menos, la presentación de la siguiente información: 1. Cuando se trate de personas naturales: 1.1. Solicitud escrita según formato proporcionado por la empresa; 1.2. Copia del documento de identidad oficial; 1.3. Documentos que a criterio de la empresa, acrediten capacidad de pago suficiente para ser titular de una tarjeta de crédito; y, 1.4. Domicilio perfectamente individualizado y determinado.

2. Cuando se trate de personas jurídicas:

2.1. Solicitud escrita según formato proporcionado por la empresa; 2.2. Documentos que acrediten la constitución e inscripción en los Registros Públicos de la persona jurídica;

2.3. Documentos que, a criterio de la empresa, acrediten capacidad de pago de la persona jurídica suficiente para ser titular de una tarjeta de crédito; 2.4. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC) o número que lo sustituya, de la persona jurídica en caso ésta sea contribuyente; 2.5. Copia certificada del poder del representante de la persona jurídica para solicitar y suscribir contratos de tarjeta de crédito, así como, cuando corresponda, para designar a los usuarios autorizados para operar con tarjetas de crédito de la persona jurídica; 2.6. Autorización escrita de la personajurídica solicitante por la que designa a los usuarios autorizados para operar con las tarjetas de crédito, indicando los alcances y límites de su uso, suscrita por el representante debidamente facultado; 2.7. Copia del documento de identidad oficial de los usuarios referidos en el numeral anterior; y, 2.8. Domicilio del solicitante perfectamente individualizado y determinado.

ARTÍCULO 5º.- OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS Las empresas están obligadas a: 1. Entregar al solicitante, previamente a la celebración del contrato, una cartilla conteniendo información referida a los intereses compensatorios y moratorios, comisiones,

seguros,

portes,

otros

cargos

adicionales,

forma

de

pago,

responsabilidades en caso de extravío o robo y otros aspectos, de tal manera que el solicitante pueda tener una cabal comprensión de las principales condiciones del contrato y de las responsabilidades que en el uso de la tarjeta le corresponden; 2.Verificar la identidad del solicitante, constatando: 2.1.En el caso de personas naturales, su nombre de acuerdo al documento de identidad oficial presentado según el numeral 1.2. del ARTÍCULO 4º del Reglamento; y.

2.2. En el caso de personas jurídicas, la denominación o razón social de acuerdo con los documentos presentados según el numeral 2.2. del artículo 4º del Reglamento y los nombres de los usuarios autorizados para operar tarjetas de crédito de las personas jurídicas, de acuerdo con los documentos oficiales de identidad presentados de acuerdo con el numeral 2.7. del referido ARTÍCULO; 3. Registrar la firma del solicitante o usuarios autorizados para operar tarjetas de crédito, según corresponda, en presencia de uno de sus funcionarios autorizados. Asimismo, se procederá de igual manera con los usuarios, en caso corresponda; 4. Comprobar que el solicitante y, de ser el caso, el usuario autorizado para operar la tarjeta de crédito, no se encuentren prohibidos de abrir cuentas corrientes, celebrar contratos de tarjeta de crédito u operar tarjetas de crédito; 5. Verificar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante, en especial aquella relacionada a su capacidad de pago y a su domicilio, debiendo requerir cualquier otra documentación o información que contribuya a conocer a su cliente; 6. Realizar la evaluación y clasificación crediticia del solicitante; 7. Celebrar con el solicitante el contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 7º del presente Reglamento; y, 8. Entregar la tarjeta de crédito y, en caso corresponda, las tarjetas adicionales, única y exclusivamente al titular o al usuario de las mismas, bajo responsabilidad de la empresa. Se presume que la empresa ha cumplido con las obligaciones previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, con la firma del documento que contiene el respectivo contrato de tarjeta de crédito. ARTÍCULO 6º.- DOMICILIO DEL SOLICITANTE Los gastos que demande la verificación del domicilio podrán ser cobrados al solicitante, siempre que previamente le hayan sido informados por escrito. En ningún caso dicho cobro deberá exceder los gastos efectivamente incurridos.

El domicilio señalado por el solicitante producirá plenos efectos jurídicos hasta que se comunique a la empresa, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de tarjeta de crédito.

CAPITULO III DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO ARTÍCULO 70 CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO

El contrato de tarjeta de crédito deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1. Monto de la línea de crédito; 2. Monto máximo y comisión por la disposición de efectivo, en caso corresponda: 3. Comisiones, portes y otros gastos directos por los servicios prestados, o los criterios para su determinación; 4. Tasa de interés efectiva anual compensatoria y moratoria, o los criterios para su determinación; 5. Monto sobre el cual se aplicarán los intereses; 6. Forma y medios de pago permitidos; 7. Prima, forma de pago, cobertura y vigencia de los seguros u otros mecanismos de cobertura o contingencia destinados a cubrir transacciones no autorizadas, así como los procedimientos para efectuar los reclamos respectivos; 8. Procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío o sustracción: 9. Casos en que proceda la anulación de la tarjeta de crédito o la resolución del contrato respectivo:

10. Sanciones que serán impuestas a los titulares de tarjetas de crédito que sean anuladas por la empresa, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 20º del Reglamento: 11. Periodicidad con la que se entregarán los estados de cuentas: 12. Plazo y condiciones de aceptación del estado de cuenta; y, 13. Otros que establezca esta Superintendencia. Dicha información deberá expresar-se de manera clara y precisa, redactada en un lenguaje comprensible y caracteres destacados.

ARTÍCULO 5º.- CARACTERÍSTICAS Las tarjetas de crédito se expedirán con carácter de intransferible y deberán contener la siguiente información mínima: 1. Denominación de la empresa que expide la tarjeta de crédito y, de ser el caso, la identificación del sistema de tarjeta de crédito al que pertenece; 2. Numeración codificada de la tarjeta de crédito; 3. Nombre del usuario de la tarjeta de crédito y su firma. En caso el usuario 1 sea una persona diferente del titular de la tarjeta podrá constar también el nombre de éste. Las firmas podrán ser sustituidas o complementadas por una clave secreta, firma electrónica u otros mecanismos que permitan identificar al usuario;(*) 4. Fecha de vencimiento; e, 5. Indicación expresa del ámbito geográfico de validez de la tarjeta de crédito, en el país y/o en el exterior, según corresponda. En caso de no figurar tal indicación se presume, sin admitir prueba en contrario, que tiene validez internacional.

*

Texto según Art. 1ro. de la Res. SBS Nº 373-2000 (3 1-05-2000).

ARTÍCULO 9º.- VIGENCIA El plazo de vigencia de las tarjetas de crédito no podrá exceder de cinco (5) años, pudiéndose acordar plazos de vencimiento menores, con renovaciones condicionadas al resultado de la evaluación de la empresa sobre el uso regular de la tarjeta de crédito por parte del titular o usuario.

ARTÍCULO 10º.- TARJETAS ADICIONALES Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse cuando exista autorización escrita de su titular y tendrán por lo menos las mismas limitaciones de aquélla, de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato de tarjeta de crédito.

ARTÍCULO 11º.- COBROS Las empresas debitarán en las cuentas tarjeta de crédito que correspondan, el importe de los bienes y servicios que el usuario de la tarjeta adquiera utilizando la misma, de acuerdo con las órdenes de pago que suscriba, el monto en efectivo retirado y la utilización de otros servicios conexos, así como los intereses y las demás obligaciones señaladas en el contrato de tarjeta de crédito, conforme a la legislación vigente sobre la materia. Las órdenes de pago y firmas podrán ser sustituidas mediante autorizaciones por medios electrónicos y/o firmas electrónicas sujetas a certificación por la empresa que expida la tarjeta de crédito o entidad que ésta designe: así como por autorizaciones expresas y previamente concedidas por el titular de la tarjeta de crédito. Los montos de las comisiones, portes y otros gastos directos referidos en el numeral 3 del ARTÍCULO 7º del presente Reglamento deben estar asociados a los gastos efectivamente incurridos.

CAPITULO IV DEL TITULAR Y DEL USUARIO DE LA TARJETA DE CREDITO

ARTÍCULO 12º.- INFORMACIÓN AL TITULAR Las empresas deberán comunicar a los titulares de las tarjetas de crédito, todos los cargos y gastos a que estarán sujetos, incluyendo los gastos de verificación de domicilio, cuando correspondan, así como las variaciones de los mismos, de manera previa y oportuna.

ARTÍCULO 13º.- ESTADOS DE CUENTA Las empresas deberán remitir, por lo menos, mensualmente a los titulares de tarjetas de crédito, un estado de cuenta que incluya detalladamente los cargos y abonos efectuados en cada periodo de liquidación, el monto de pago correspondiente, así como el saldo al final del mismo. Este estado de cuenta debe contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre del titular y del usuario; 2. Número de identificación de la tarjeta de crédito; 3. Período del estado de cuenta; 4. Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago; 5. Indicación del establecimiento afiliado, la fecha y el monto de las transacciones registradas en el periodo informado; 6. Monto de los intereses devengados; 7. Otros cargos, de ser pertinente, con expresa indicación de su concepto y monto:

8. Pagos efectuados por el titular durante el periodo informado, indicando fecha y monto; 9. Saldo adeudado a la fecha: 10. Monto disponible en la línea de crédito y, 11. Tasas de interés compensatoria y moratoria vigentes a la fecha del estado de cuenta. Las empresas están obligadas a remitir los estados de cuenta al domicilio señalado por el titular de la tarjeta de crédito con la anticipación necesaria para que éste pueda realizar oportunamente los pagos respectivos. Si el titular no recibiera dichos estados de cuenta oportunamente, tendrá el derecho de solicitarlos a la empresa emisora, y ésta la obligación de proporcionarle copia de los mismos de manera inmediata.

ARTÍCULO 14º .- CARGOS INDEBIDOS La empresa deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas y procedimientos adecuados que permitan comunicar y atender de manera inmediata los cargos indebidos.

ARTÍCULO 15º.- EXTRAVÍO O SUSTRACCIÓN A fin de evitar que se produzcan transacciones no autorizadas, la empresa deberá poner a disposición de los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas de crédito, sistemas que permitan comunicar de inmediato su extravío o sustracción. Una vez recibida la comunicación, la empresa anulará la tarjeta y dará aviso de tal situación a los establecimientos afiliados. Las transacciones no autorizadas que se realicen con anterioridad a dicha comunicación, serán de responsabilidad de los titulares o usuarios. (6)

6

Texto según Art. 2do. de la Res. SBS Nº 373-2000 (3 1-05-2000).

Los titulares y usuarios no asumirán responsabilidad por las transacciones no autorizadas que se hayan realizado con posterioridad a la referida comunicación. Asimismo, las empresas podrán contratar pólizas de seguro, crear fondos de protección o contingencia, así como establecer otros mecanismos que les permitan cubrir las transacciones no autorizadas que se realicen antes o después de la comunicación del titular o usuario sobre la sustracción o extravio.

ARTÍCULO 16º.- COMUNICACIÓN SOBRE CARGOS INDEBIDOS, EXTRAVIO O SUSTRACCIÓN La empresa deberá llevar el registro de las comunicaciones referidas en los artículos 14º y 15º del Reglamento, anotando la fecha y la hora de recepción del mismo, proporcionando a los titulares o usuarios una constancia o código de registro que el usuario debe mantener como prueba de haber cumplido con dar tal comunicación a la empresa. Dicha empresa deberá entregar a solicitud de los referidos titulares o usuarios la confirmación por medio escrito de los mencionados avisos. Asimismo, el registro deberá contar con mecanismos adecuados que permitan acreditar de manera fehaciente el contenido y la oportunidad de la referida comunicación. La empresa emisora debe contar con medios propios o de terceros encargados de registrar estas comunicaciones y atender al público las veinticuatro (24) horas del día todos los días del año. CAPITULO V DE LOS IMPEDIMENTOS Y ANULACIONES ARTÍCULO 17º.- IMPEDIMENTOS Las empresas no podrán celebrar contratos de tarjeta de crédito con aquellas personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya cerrado cuentas corrientes por girar cheques sin fondos o se les haya anulado tarjetas de crédito por las causales

indicadas en el ARTÍCULO 19º, durante los plazos de cierre o anulación establecidos en las normas respectivas. Asimismo, no podrán ser usuarios de tarjetas de crédito adicionales, ni usuarios autorizados para operar con tarjeta de crédito de personas jurídicas, los inhabilitados por girar cheques sin fondos o los sancionados por anulación de tarjetas de crédito a que hace referencia el párrafo precedente.

ARTÍCULO 18º.- ANULACIÓN Y RESOLUCIÓN A SOLICITUD DEL TITULAR O USUARIO Los titulares o usuarios podrán solicitar la anulación de las tarjetas de crédito y, de ser el caso, la resolución del contrato respectivo mediante comunicación escrita a la empresa, sin perjuicio de la obligación de pagar los saldos deudores correspondientes.

ARTÍCULO 19º.- ANULACIÓN Y RESOLUCIÓN SUJETAS A SANCIÓN Las empresas deberán anular las tarjetas de crédito, incluyendo las tarjetas adicionales, o resolver los contratos cuando al titular de la tarjeta de crédito se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella cheques sin la correspondiente provisión de fondos, sea en la propia empresa o en cualquier otra del sistema financiero, conforme a la publicación que realice la Superintendencia. Asimismo, deberán anular las tarjetas de crédito de los usuarios de tarjetas de crédito adicionales y de los usuarios autorizados para operar con tarjetas de rédito de las personas jurídicas, cuando éstos se encuentren incursos en la causal señalada en el párrafo anterior. En todos estos casos, la empresa deberá dar aviso de la anulación a los establecimientos afiliados. (7)

7

Texto según Art. 3ro. de la Res. SBS Nº 373-2000 (31-05-2000).

ARTÍCULO 20º.- SANCIONES Los titulares de las tarjetas de crédito anuladas por las causas señaladas en el artículo anterior quedan impedidos de solicitar una nueva tarjeta de crédito en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de anulación respectiva. Asimismo, sin perjuicio del cobro de las deudas correspondientes, las empresas, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de inicio de la difusión señalada en el artículo 25º del Reglamento, deberán anular las tarjetas de crédito de las personas que figuren en la citada difusión y no otorgarles nuevas tarjetas de crédito durante los plazos establecidos en el presente artículo. En caso de reincidencia por primera vez en las causales de anulación previstas en el ARTÍCULO precedente, se procederá a la anulación de las tarjetas de crédito del titular, y dicho impedimento durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, el impedimento será permanente. Al vencimiento de los plazos señalados en el presente ARTÍCULO, las empresas quedan facultadas para celebrar nuevos contratos de tarjeta de crédito con las personas sancionadas, sin que se requiera previa autorización de este organismo supervisor.

ARTÍCULO 21º.- ANTECEDENTES Y CÓMPUTO DE REINCIDENCIAS Para el cómputo de las reincidencias de anulación de tarjetas de crédito referidas en el ARTÍCULO anterior, las empresas deberán considerar las anulaciones de cada titular de tarjetas de crédito ocurridas durante los seis (6) años anteriores.

ARTÍCULO 22º.- DEVOLUCIÓN FÍSICA En caso de anulaciones de tarjetas por causas distintas a las señaladas en el artículo 19º, con excepción de los casos de extravío o sustracción, las empresas procurarán la

devolución física de la tarjeta cancelada encargándose de su destrucción en presencia del titular o del usuario. La misma disposición será aplicable cuando se expidan duplicados o nuevas tarjetas en reemplazo de las deterioradas, o en caso de la resolución o término del contrato de tarjeta de crédito. En caso que la devolución física de la tarjeta de crédito no sea posible y en los casos de anulación referidos en el ARTÍCULO 19º del Reglamento, los titulares o usuarios de la misma serán responsables de su destrucción. Asimismo, las empresas deberán comunicar a los establecimientos afiliados la invalidez en los casos de tarjetas anuladas o sustituidas antes del término de su vigencia.

ARTÍCULO 23º.- RECTIFICACIONES En los casos en que la empresa anule indebidamente la tarjeta de crédito de algún titular por las causales señaladas en el ARTÍCULO 19º, deberá proceder a la rectificación correspondiente dentro de los diez (10) días posteriores a la recepción de la solicitud de rectificación del interesado o a la detección de la anulación indebida sin que medie solicitud. A tal efecto, la empresa bajo su responsabilidad, costo y cargo, deberá comunicar por escrito a las centrales de riesgo y a los establecimientos afiliados a quienes se dirigió la comunicación de la anulación, el equivoco incurrido. Además, la empresa deberá asumir los costos de la rectificación en el mismo medio utilizado por la Superintendencia para difundir la correspondiente anulación de tarjeta de crédito y, en caso la instancia judicial lo determine, Indemnizar al cliente afectado por los daños y perjuicios causados. CAPITULO VI DE LA REMISION DE INFORMACION Y DEL REGISTRO CONTABLE ARTÍCULO 24º.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN Las empresas deben remitir a esta Superintendencia un reporte impreso conteniendo la relación de todas las tarjetas de crédito anuladas a que hace referencia el artículo 19º y de las rectificaciones aludidas en el ARTÍCULO 23º correspondientes al mes anterior, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. El mencionado reporte deberá

contener las debidas justificaciones que sustenten dicha información, debidamente suscrito por el gerente general y el funcionario responsable de la misma. En el caso de tarjetas de créditos anuladas mencionadas en el párrafo anterior, conjuntamente al reporte impreso antes señalado, las empresas remitirán en archivo magnético a esta Superintendencia, la referida relación de tarjetas de crédito anuladas, de acuerdo con el Diseño de Registro del Sistema de Anulación de Tarjetas de Crédito establecido por este órgano de control. Tratándose de tarjetas de crédito cuyos titulares se encuentren registrados o codificados en el Informe Crediticio Confidencial - ICC Forma 16, la información debe remitirse con el código de deudor asignado por esta Superintendencia. En los meses en que no se produzca anulación de tarjetas de crédito por las causales señaladas en el artículo 19º o rectificaciones referidas en el ARTÍCULO 23º, las empresas deberán indicar tal situación dentro del plazo referido. Asimismo, deberán mantener, en cada caso, la documentación que sustente las anulaciones y las rectificaciones referidas en los párrafos anteriores en sus archivos.

En caso la Superintendencia considere que las justificaciones de las rectificaciones realizadas por la empresa no fuesen suficientes, podrá anular dichas rectificaciones. La Superintendencia podrá, además, establecer otros medios para la remisión de la información.

Tratándose del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras, las empresas deberán remitir a este órgano de control dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de cada mes, el Reporte Nº 17 Tarjetas de Crédito, adjunto al presente Reglamento, por medios impresos, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el mismo. Asimismo, sustitúyase el Reporte Nº 7 del Capítulo y del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero por el que se adjunta al presente Reglamento. Las empresas remitirán dichos reportes en archivo magnético, de conformidad con las disposiciones que emita esta Superintendencia.

ARTÍCULO 25º.- DIFUSIÓN La Superintendencia cada mes difundirá, por el medio que considere pertinente, la relación de tarjetas de crédito anuladas y las rectificaciones mensuales, a que hace referencia el ARTÍCULO anterior.

ARTÍCULO 26º.- CONTABILIDAD Para el registro contable de las operaciones con tarjeta de crédito se emplearán las subcuentas y cuentas analíticas correspondientes establecidas en el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras y en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, según corresponda. CAPITULO VII DE LOS

CONTRATOS CON LOS ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS

ARTÍCULO 27º.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS Las empresas que emitan tarjetas de crédito, ya sea directamente o por intermedio de sistemas de tarjetas de crédito, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados, mediante los cuales éstos se comprometen a recibir las órdenes de pago suscritas por los titulares o usuarios de las tarjetas de crédito, o a recabar las respectivas firmas electrónicas o autorizaciones previas que permitan realizar los cargos respectivos, por el importe de los bienes y/o servicios suministrados dentro del país o en el exterior, según corresponda. Las empresas podrán celebrar dichos contratos directamente con los establecimientos afiliados o incorporarse a sistemas de tarjetas de crédito. En los contratos con los establecimientos afiliados, las empresas se comprometen a pagar a dichos establecimientos o a los sistemas de tarjetas de crédito en los que éstas se encuentren incorporados, el importe de las órdenes de pago válidamente emitidas o

autorizadas de acuerdo a las condiciones acordadas por las partes, dentro del marco del Reglamento.

ARTÍCULO 28º.- OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO AFILIADO En los contratos con los establecimientos afiliados deberá incluirse como obligaciones de los mismos: 1. Verificar que la tarjeta de crédito esté en vigencia, constatando, de ser el caso, que no figure en la relación de tarjetas anuladas, según la información recibida; 2. Verificar la identidad del usuario; 3. Comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito, o contar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita; 4. Sujetarse en las transacciones que se realicen al monto máximo autorizado por la empresa; y, 5. Otros procedimientos que la empresa considere convenientes para la seguridad y adecuado uso de las tarjetas de crédito, en concordancia con las normas del Reglamento y disposiciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 29º.- AFILIACIÓN A SISTEMAS DE TARJETA DE CRÉDITO Las empresas podrán celebrar los contratos que sean necesarios para su afiliación o incorporación a sistemas de tarjetas de crédito en uso en el país o en el exterior, sujetándose para tales efectos a las normas establecidas en la Ley General, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, en el primer caso y, adicionalmente, a los usos y costumbres internacionales, en el segundo.

CAPITULO VIII DE LA SUPERVISION Y SUS COLABORADORES ARTÍCULO 30º.COMUNICACIÓN PARA EXPEDIR TARJETAS DE CRÉDITO Las empresas que decidan iniciar la expedición de tarjetas de crédito a nivel nacional y/o internacional, deberán comunicarlo a la Superintendencia, en un plazo no menor a los treinta (30) días anteriores al inicio de la referida expedición.

ARTÍCULO 31º.- MANUALES Las empresas deberán incorporar en sus manuales los procedimientos, controles y medidas de seguridad utilizados en la elaboración física, asignación de clave, transporte, entrega y custodia de las tarjetas de crédito; asimismo los referidos a los casos de extravío o sustracción de las mismas y a la atención y resolución de quejas de los usuarios. Dichos manuales estarán a disposición de esta Superintendencia.

ARTÍCULO 32º.- ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO La Superintendencia evaluará el porcentaje de tarjetas de crédito anuladas por las causales señaladas en el ARTÍCULO 19º de cada empresa, y comparará dichos resultados con el promedio del sistema financiero. En caso considere que dicho resultado se encuentre significativamente por encima del promedio señalado anteriormente, la Superintendencia presumirá que no se está cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º del presente Reglamento, salvo prueba en contrario, y aplicará, de ser el caso, las sanciones previstas en el Reglamento de Sanciones vigente, según corresponda. Asimismo, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19º y/o 20º del presente Reglamento será considerado como infracción grave o muy grave, de acuerdo al referido reglamento de sanciones. Esta Superintendencia considerará la frecuencia de

cargos indebidos a los titulares o usuarios de las tarjetas de crédito en la evaluación de los sistemas de control interno de las empresas.

ARTÍCULO 33º.- SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN La Superintendencia podrá suspender la autorización para operar con tarjetas de crédito, sin perjuicio de las sanciones que considere pertinente aplicar según la normativa vigente, en los siguientes casos: a) Cuando la empresa supervisada incumpla las normas del Reglamento y demás disposiciones aplicables. b) Cuando se produzcan pérdidas económicas significativas por las operaciones de crédito realizadas bajo dicha modalidad. c) Cuando considere que el sistema empleado por la empresa que expide las tarjetas de crédito, no corresponde a una sana práctica bancaria o financiera o se incurre en riesgos excesivos.

Las empresas a las que se les aplique lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán proceder de manera inmediata a la anulación de las tarjetas de crédito que se encuentren en circulación y a la resolución de los contratos celebrados con los respectivos titulares, los establecimientos afiliados y, de ser el caso, con los sistemas de tarjeta de crédito, sin perjuicio de los saldos deudores correspondientes. Dichas causales deberán constar expresamente en los respectivos contratos de tarjeta de crédito.

ARTÍCULO 34º.- UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA La Unidad de Auditoria Interna deberá incorporar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dicha

evaluación deberá hacer especial énfasis en el establecimiento, cumplimiento y calidad de los manuales y procedimientos internos para los aspectos referidos en el artículo 31º.

ARTÍCULO 35º.- SOCIEDAD DE AUDITORIA EXTERNA Las sociedades de auditoria externa deberán emitir en su Informe sobre el Sistema de Control Interno, opinión con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, haciendo especial énfasis en los aspectos mencionados en el ARTÍCULO anterior. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA.- OTRAS TARJETAS DE CRÉDITO Las normas estipuladas en el Reglamento se harán extensivas, en lo que sea pertinente, a las tarjetas de crédito emitidas por instituciones diferentes a las empresas, cuando tal emisión incluya compromiso de crédito por parte de éstas.

SEGUNDA.- RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CONTRATOS VIGENTES En caso de renovación o modificación de los contratos de tarjeta de crédito celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, éstos deberán sujetarse a lo establecido en el capítulo III del Reglamento.

CAPITULO XI LAS LETRAS HIPOTECARIAS

1. CONCEPTO Las letras hipotecarias emanan de un contrato de crédito hipotecario. Los créditos hipotecarios son otorgados por los Bancos a personas naturales, mediante la emisión de letras hipotecarias que podrán ser colocadas en el mercado de valores para conseguir el financiamiento para la adquisición y/o construcción de viviendas, y que será pagado mediante cuotas mensuales entre cinco y veinte años. Por tanto las letras hipotecarias son instrumentos financieros de renta fija emitidas por un Banco emisor con la finalidad de otorgar un préstamo para ser destinado a la construcción o adquisición de una vivienda.

En una primera etapa, la Superintendencia de Banca y Seguros ha limitado su otorgamiento únicamente a personas naturales y para el financiamiento de la adquisición y/o construcción de viviendas. Sin embargo, su objetivo a mediano plazo comprende la adquisición además de locales comerciales, industriales, recreativos, etc. Las letras hipotecarias serán siempre de amortización directa, se emitirán al portador o nominativas y se numerarán en forma correlativa para cada denominación. De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2690 de la Ley de Títulos Valores N0 27287, las letras hipotecarias deben ser emitidas en series y según el año calendario de su emisión, exclusivamente por los Bancos que han sido previamente autorizados por la SBS. En la emisión de las letras hipotecarias los Bancos son los únicos obligados a su pago.

2. FORMALIDADES Si el Banco aprueba un crédito hipotecario, financia hasta el máximo del 75% del valor del inmueble o del proyecto de construcción, y la diferencia del 25% restante será asumida por el comprador con sus propios recursos. Los contratos de préstamo hipotecario deberán elevarse a escritura pública, y en la misma se deberán señalar en forma expresa los montos que el prestatario deberá reembolsar por concepto de amortización, intereses, comisión, seguro de desgravamen y cualquier otro gasto, en una tabla de reembolso que deberá insertarse en la escritura.

3. DESEMBOLSOS El desembolso de los créditos hipotecarios se efectuará mediante Letras Hipotecarias emitidas por el Banco por un monto no mayor al préstamo otorgado; estas últimas a medida del avance de la obra, tratándose de préstamos para construcción de viviendas. El Banco entrega al deudor para su negociación, o por encargo de éste último, podrá venderlas en la Bolsa. Con los recursos obtenidos se adquiere o se construye el inmueble.

4. LAS LETRAS HIPOTECARIAS Las letras hipotecarias sólo pueden ser emitidas a fecha fija, en moneda nacional o extranjera y deberán incluir la siguiente información: a. Identificación de la empresa emisora. b. Valor nominal de la emisión. e. Número y serie de la letra.

d. Fecha de emisión. e. Fecha de vencimiento. f. Tasa de interés. g. Forma de amortización. h. El valor de los cupones, según la forma de amortización convenida. i. Firma de los representantes del Banco emisor. 5. CONTABILIZACIÓN Los Bancos llevarán un registro especial donde contabilizarán las letras hipotecarias que han puesto en circulación, agrupadas en series de características similares en cuanto a tipo de moneda, tasa de interés, plazo, forma de amortización, y detalles del crédito. Las letras hipotecarias serán impresas en serie, ya sea en talonarios, libros de registros u otro mecanismo automatizado, que quedará en poder de la entidad emisora. 6. CAPACIDAD DE PAGO El otorgamiento de los créditos hipotecarios debe efectuarse previa evaluación de la capacidad de pago de los potenciales deudores, y tratándose de créditos otorgados a largo plazo, los Bancos deben evaluar el alto riesgo de esta modalidad crediticia, por ser ajustables en moneda nacional o sujetos a las variaciones de tipo de cambio cuando se otorgue en moneda extranjera. 7. PAGO DE LA DEUDA POR CUOTAS MENSUALES Los reembolsos del crédito se efectuarán mediante cuotas periódicas o cuotas sucesivas, de acuerdo a la tabla de reembolso que comprende los intereses y comisiones y pueden incluirse las primas de seguro. El pago de las cuotas deberá efectuarse dentro de los primeros ocho días calendario de cada mes.

Se ha establecido que las comisiones autorizadas a los Bancos es fijada libremente, y dentro del concepto de comisiones se comprende el margen financiero de la institución, así como los gastos administrativos y operativos. No se incluyen dentro de este concepto los gastos correspondientes a las primas de seguro, derechos registrales y notariales, tasaciones de peritos, impuestos, etc.

8. GARANTÍA HIPOTECARIA Estos créditos se otorgan con garantía hipotecaria de primer rango, la misma que es tasada por perito financiero, debiendo considerar aquellos factores que realmente inciden en el valor del bien, teniéndose en consideración, que las garantías constituyen recursos de recuperación de última instancia. Esta hipoteca no puede garantizar otras obligaciones a favor del Banco, por lo que, al constituirla debe convenirse expresamente que garantiza únicamente las obligaciones que provienen de este contrato. Una característica especial de estos contratos, es que con el endoso de la letra se transmite al cesionario la garantía hipotecaria.

9. MEDIDAS DE SEGURIDAD Los Bancos para emitir las letras hipotecarias deberán tomar todas las medidas de seguridad necesarias, seleccionando adecuadamente la calidad del papel que utilicen, considerando el tiempo en que estarán en circulación, así como la imprenta con la que se contraten los servicios de impresión, a efectos de que ésta reúna los requisitos técnicos adecuados para la impresión de valores y las garantías suficientes para evitar la posibilidad de ocurrencia de falsificaciones. Entre las medidas de seguridad dispuestas tenemos: a. Usar papel y reacción química del mismo. b. Reacción a la luz ultravioleta y sello de agua. e. Diseños especiales de seguridad y sellos correspondientes.

10. TRANSFERENCIA DE LETRAS HIPOTECARIAS En caso de intervención por suspensión de pagos o por liquidación del Banco, las letras hipotecarias serán transferidas conjuntamente con sus respectivos créditos a otra empresa del sistema financiero autorizada por la SBS.

CAPITULO XII TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE

Una de las novedades que nos trae la nueva Ley General del Sistema Financiero, Ley N0 26702, son los Títulos de Crédito Hipotecario Negociable, al que se refiere el Art. 239º de la Ley y que fuera Reglamentado por la SBS mediante Resolución SBS N0 83897 del 28 de Noviembre de 1997. Con la promulgación de la Nueva Ley de Títulos Valores (Ley N0 27287) se deroga el Art. 239º antes referido, obligando a la Superintendencia de Banca a aprobar un nuevo Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable mediante Resolución N0 020-2001 del 16 de enero del 2001, estableciendo normas complementarias a las contenidas en la Ley de Títulos Valores.

1. DEFINICIÓN El Título de Crédito Hipotecario Negociable es un Título Valor que representa el derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble determinado. El Título puede ser endosado libremente a cualquier persona sólo en respaldo de un crédito dinerario. En estos casos, el Título representará también el crédito garantizado con la hipoteca señalada en el mismo documento; a favor de su último tenedor.

2. CARACTERÍSTICAS a. Se trata de un Título Valor emitido por el Registro Público donde se encuentra inscrito el inmueble. b. Previamente, los propietarios de un inmueble deben constituir unilateralmente y por escritura pública, el gravamen hipotecario por un monto determinado, teniéndose en

cuenta la tasación efectuada por perito autorizado por la SBS, el que se insertará en la escritura. e. El titular del título tiene la facultad de endosarlo a cualquier persona, seguramente a favor de un Banco, respaldando un crédito dinerario. d. La garantía hipotecaria constituida debe ser de primer rango, y no debe reconocer carga ni medida judicial que limite su libre disposición.

3. NATURALEZA JURÍDICA ESPECIAL La garantía hipotecaria tiene la siguiente protección jurídica: a. Constituirá garantía exclusiva del crédito a favor del Banco acreedor, teniendo preferencia frente a cualquier otro acreedor del propietario del predio afectado, cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de cargo de éste frente a terceros, aún los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se encuentre o no el constituyente sometido a proceso concursal. b. En los casos de concurso de acreedores del propietario del predio o de procesos concursales a los que éste fuese sometido, la empresa tenedora del Título sólo participará en dichos procesos por el exceso que resultase a su favor, una vez que haya culminado el proceso de cobro de su acreencia y venta del bien afectado. El bien gravado con esta hipoteca, será separado de la masa concursal, por el organismo encargado de dichos procesos, constituyendo una identidad independiente del resto del patrimonio del propietario. c. También será destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de hasta el importe del crédito que garantiza, más los intereses y gastos que la ejecución del bien pueda originar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego de culminado el proceso de cobro de la acreencia señalada en el Título con la venta del bien, dicho saldo pasará a formar parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a disposición del propietario.

d. Los demás tenedores del Título, que no sean empresas del sistema financiero, gozarán de la preferencia que les confiere su calidad de acreedores de primer rango, según las leyes de la materia. e. La hipoteca contenida en el Título no respalda otras deudas distintas al crédito que originó el primer endoso del mismo, salvo que conforme al Artículo 245.3 de la Ley de Títulos Valores se haya señalado en el mismo título que su endoso sirve además para garantizar otras obligaciones a favor de la empresa endosataria, en cuyo caso debe agregarse necesariamente, cláusula que limite su negociación.

4. CONTENIDO DEL TITULO El Artículo 241º de la nueva Ley de Títulos Valores ha establecido los requisitos que debe contener el Título de Crédito Hipotecario Negociable, que debe emitir la Oficina Registral respectiva, y que son los siguientes: a. La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número que le corresponde. b. Lugar y fecha de emisión. e. El nombre y número del documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título. d. La descripción resumida del bien afectado. e. El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario. f. La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca. g. El nombre y firma del Registrador, con la indicación de la Oficina Registral correspondiente.

Además deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y los posibles endosos.

5. ENDOSO DEL TÍTULO El primer beneficiario del Título queda facultado a realizar su primer endoso y consignar en el mismo documento el monto determinado o determinable del crédito dinerario que se garantizará con la hipoteca, así como las demás condiciones del mismo. Este primer endoso podrá hacerse también en garantía de créditos dinerarios indirectos. El endoso y negociación secundaria del Título será libre, a la orden de cualquier persona natural o jurídica, salvo que el primer o subsiguientes endosantes incluyan una cláusula prohibiendo su posterior negociación. Las transferencias hechas en forma contraria a esta prohibición, no surtirán efectos del endoso, sino de la cesión de derechos, pudiendo el propietario, u obligado principal del Título, oponer al cesionario todas las excepciones personales que le corresponda. Si el propietario prevé que el primer endosatario será un Banco determinado, queda facultado a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el Título el nombre del Banco, autorizando la entrega del Título a dicho Banco a través del mismo Notario que interviene en la escritura pública de constitución de hipoteca, no siendo necesaria la intervención del propietario para que firme como endosante (Art. 242.3 de la Ley de Títulos Valores). Cuando el Título sea endosado a favor de un Banco, éste deberá contener además lo siguiente: a. Monto del crédito y de la garantía. b. Cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago del crédito. e. Forma y lugar de pago.

d. Otras condiciones.

6. PAGO DE LA OBLIGACIÓN El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito señalado en el Título a favor de su tenedor, en las condiciones señaladas en el mismo Título, obligación que estará garantizada con la preferencia referida anteriormente, hasta por el equivalente al valor de pagos en cuotas o arruadas; el pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o armada. Tales fechas de pago y las correspondientes anotaciones de los pagos realizados, deberán constar literalmente en el mismo título bajo responsabilidad del tenedor que recibe dichos pagos, con obligación adicional de éste de expedir las constancias de pago. La falta de pago de una o más cuotas o armadas, faculta al tenedor del título a dar por vencidas todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento y requerir el pago inmediato del monto total adeudado por el crédito garantizado. El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda concederse para el efecto, dirigido al obligado principal deberá constar por escrito. A falta de indicación expresa, el lugar de pago será el domicilio del obligado principal.

7. PROTESTO DEL TÍTULO Dentro del plazo de ocho días contados a partir del día siguiente de su vencimiento, el tenedor del Título procurará el protesto por ante el Notario del domicilio del obligado. En el caso de créditos pagaderos en cuotas o por períodos, tal protesto o constancia de incumplimiento podrá hacerse, indistintamente y según decisión del tenedor del Título, o en relación a cada cuota o pago periódico incumplido, o, en relación a la cuota

o pago periódico en el que el tenedor ejercite la facultad de preclusión que se señala en el artículo anterior, o, en relación a la última cuota o pago periódico incumplido. Dicho protesto surtirá plenos efectos respecto a todas y cada una de las cuotas o pagos periódicos que figuren en el Título como incumplida con fecha de vencimiento anterior al protesto o constancia de incumplimiento de ley. En el caso que el Título garantizara un crédito indirecto, además se requerirá haber dirigido requerimiento escrito al obligado principal, para que cumpla con verificar el reembolso correspondiente. Cuando proceda la formalidad sustitutoria del protesto, dicha formalidad consistirá en la constancia por falta de pago del crédito, puesta en el propio título, por la empresa tenedora del mismo.

8. VENTA DEL BIEN HIPOTECADO El deudor hipotecario podrá convenir con el acreedor para el otorgamiento de poder especial e irrevocable a una empresa del sistema financiero, distinta de la que interviene en el Título, para que en nombre y representación del deudor hipotecario, en caso de incumplimiento de la obligación a su cargo, y previa solicitud del último tenedor del Título proceda a la venta del inmueble afectado, en forma directa, sin ninguna intervención de autoridad judicial y recurriendo, de estimar necesario, a los servicios de corredores de inmuebles o de medios de comunicación difundida, adjudicándose al mejor postor. En el Título deberá consignar-se expresamente el poder que otorga el constituyente para proceder a la venta del inmueble afectado. Esta venta directa se realizará siempre que el precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valuación señalada en el título. Para estos efectos, la empresa puede recurrir a los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares.

En el caso de no haber ofertas de compra del predio en proceso de venta directa, por lo menos por los importes señalados en el párrafo anterior, o, si así lo estimase por conveniente el tenedor del Título, la venta y ejecución del predio se realizará observando las disposiciones que contiene el Código Procesal Civil en materia de ejecución de garantías reales. En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la empresa que Interviene en su enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. El mismo otorgará la escritura pública respectiva a favor del adquiriente del predio, acompañando como anexo o inserto el original del Título protestado, en cuyo mérito el respectivo Registro Público anotará en el asiento de la ficha registral del inmueble, la transferencia de propiedad del predio a favor del adquiriente y simultáneamente anotará la cancelación de la primera hipoteca representada por el Título, quedando éste anulado. En el caso de venta judicial, en la inscripción de la propiedad del adquiriente del predio, se observarán las normas procesales respectivas, debiendo la autoridad judicial agregar a los partes que curse al Registro Público emisor, el original del Título, el que quedará anulado por el Registro Público.

9. CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA La hipoteca representada por el Título, sólo podrá ser cancelada por el Registro Público en mérito a la devolución del original del Título, sea como consecuencia de la venta directa o venta judicial del predio, realizada por su último tenedor, o, en mérito a la escritura pública de cancelación solicitada por el propietario, en cuyo caso éste deberá figurar como el último endosatario del Título o encontrarse el mismo cancelado por su último endosatario o por el mismo constituyente en caso que no haya sido endosado, debiendo ser insertado en la escritura pública. 10. DAÑOS Y PERJUICIOS En los casos de demostrarse que el Título ha sido protestado a pesar de haberse cumplido con los pagos señalados en el mismo, o, haberse completado el Título con

datos referidos al crédito en forma contraria a los acuerdos, el afectado sólo podrá dirigir sus acciones personales contra la persona que actuó en su perjuicio, y, en esos casos, éste será sancionado a pagar una multa a favor del afectado, equivalente al doble del valor del predio, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que la venta haya originado al afectado.

ANEXO

REGLAMENTO DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE RES. SBS N0 020-2001 (16.01.2001).

Lima, 16 de enero del 2001 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702 y sus respectivas modificatorias, en adelante la Ley General, estableció en el artículo 2390 disposiciones generales respecto del Titulo de Crédito Hipotecario Negociable; Que, la Resolución SBS N0 838-97 del 28 de noviembre de 1997, aprobó el Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable, en adelante el Reglamento, estableciendo los requisitos formales y las características que debe contener el referido título, así como las condiciones para su adecuada ejecución y el marco operativo para que las empresas del sistema financiero puedan conceder créditos con la hipoteca que este título representa; Que, mediante Ley N0 27287 del 17 de junio de 2000 se aprobó la Ley de Títulos Valores, regulando el Título de Crédito Hipotecario Negociable y derogando el artículo 239º antes referido; Que, asimismo la Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Títulos Valores faculta a la Superintendencia a expedir las disposiciones complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean endosados a las empresas del

sistema financiero nacional, en garantía de los créditos directos o indirectos, que éstas concedan; Que, resulta necesario adecuar la regulación emitida por esta Superintendencia a las disposiciones que sobre el Titulo de Crédito Hipotecario Negociable ha establecido la Ley de Títulos Valores; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del Artículo 349º de la Ley General;

RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, quedando derogada a partir de esa fecha la Resolución SBS N0 838-97 del 28 de noviembre de 1997. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY, Superintendente de Banca y Seguros.

REGLAMENTO DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE ARTÍCULO l0.- ALCANCE El presente Reglamento establece disposiciones complementarias a las contenidas en la Ley de Títulos Valores, Ley 27287, que serán aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociable que sean endosados a las empresas del sistema financiero, en garantía de los créditos directos o indirectos que éstas concedan. ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES Para efectos del presente Reglamento considérense las siguientes definiciones: a. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702 y sus modificatorias. b. Empresas: Empresas de operaciones múltiples contenidas en el literal A del artículo 160 de la Ley General y empresas de arrendamiento financiero. e. Ley de Títulos Valores: Ley de Títulos Valores aprobada por Ley N0 27287 del 17 de junio de 2000. d. Títulos: Títulos de Crédito Hipotecario Negociables. ARTÍCULO 3º.- CONTENIDO DE LOS TÍTULOS Cuando los títulos sean endosados a favor de las empresas, estos deberán contener, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 241º de la Ley de Títulos Valores, lo siguiente: a. Monto del crédito y de la garantía. b. Cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago del crédito. e. Forma y lugar de pago. d. Otras condiciones.

ARTÍCULO 4º.- TÍTULOS INCOMPLETOS En caso el propietario, conforme al ARTÍCULO 242.3 de la Ley de Títulos Valores, haya autorizado a una empresa a completar las informaciones referidas al crédito garantizado, ésta deberá incluir el plazo o los plazos de vencimiento del crédito, los intereses acordados y demás condiciones del mismo, así como la referencia al contrato que origina el crédito y la fecha en que éste fue suscrito, de acuerdo con lo dispuesto por el ARTÍCULO 100 de la referida Ley.

ARTÍCULO 5º.- VALORIZACIÓN DE LOS BIENES Las empresas sólo podrán recibir títulos que representen hipotecas constituidas sobre bienes susceptibles de ser hipotecados y que hayan sido valorizados conforme a los criterios señalados en el Capitulo IV de la Resolución SBS N0 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias. Para estos efectos, la valorización deberá ser practicada por un perito inscrito en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV), quien será responsable de la veracidad del valor asignado al bien en la fecha de la valuación. El valor que determine el perito en la valuación antes referida, se consignará en los títulos para información del tomador de los mismos y de los endosatarios posteriores de ser el caso. De igual forma, copia de dicha valuación también estará a disposición de los potenciales tomadores en el Registro Público correspondiente.

Cuando la empresa tenedora de los títulos considere que ha existido una sobrevaloración significativa en la valuación del perito, realizada al momento en que estos fueron emitidos, comunicará dicha sobrevaloración al REPEV, adjuntando los documentos probatorios respectivos, para su estudio y aplicación de las sanciones que pudieran corresponder. ARTÍCULO 6º.- TITULOS A FAVOR DE EMPRESAS

Cuando el endosatario sea una empresa, la hipoteca representada por el titulo constituirá garantía exclusiva del crédito a favor de ésta, teniendo preferencia frente a cualquier otro acreedor del propietario del bien afectado, cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de cargo de éste, frente a terceros, aún los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se encuentre o no el constituyente sometido a proceso concursal. En los casos de concurso de acreedores del propietario del bien susceptible de ser hipotecado o de procesos concursales a los que éste fuese sometido, la empresa tenedora del titulo sólo participará en dichos procesos por el exceso que resultase a su favor, una vez que haya culminado el proceso de cobro de su acreencia y venta del bien afectado. El bien gravado con la hipoteca, será separado de la masa concursal, por el organismo encargado de dichos procesos, constituyendo una identidad independiente del resto del patrimonio del propietario. También será destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de hasta el importe del crédito que garantiza, más los intereses y gastos que la ejecución del bien pueda originar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego de culminado el proceso de cobro de la acreencia señalada en el Título con la venta del bien, dicho saldo pasará a formar parte del patrimonio concursal o. en su caso, será puesto a disposición del propietario. Conforme a la excepción contenida en el ARTÍCULO 172º de la Ley General, la hipoteca representada por el titulo no respalda otras deudas distintas al crédito que originó su primer endoso, salvo que conforme al ARTÍCULO 245.3 de la Ley de Títulos Valores se haya señalado expresamente en el mismo titulo, que su endoso sirve además para garantizar otras obligaciones a favor de la empresa endosataria, en cuyo caso debe agregar-se necesariamente, cláusula que limite su negociación. ARTÍCULO 7º.- RESPONSABILIDAD DEL OBLIGADO PRINCIPAL El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito señalado en el título en favor de su tenedor, en las condiciones que consten en el mismo titulo, obligación que estará garantizada con la preferencia indicada en el ARTÍCULO anterior, hasta por el equivalente al valor de realización del bien, y con la facultad del tenedor del titulo de exigir por la vía ejecutiva el pago del saldo que resultase en su

favor luego de aplicar el referido valor de realización. Se entiende por valor de realización del bien lo establecido en el numeral 3 del Capítulo IV de la Resolución SBS Nº 572 y sus normas modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 8º.- PAGO DE LOS TÍTULOS El crédito representado por el titulo deberá ser pagado en la fecha señalada para ese efecto y cuando se traten de pagos en cuotas o armadas, el pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o armada. Tales fechas de pago y las correspondientes anotaciones de los pagos realizados, deberán constar literalmente en el mismo título bajo responsabilidad del tenedor que recibe dichos pagos, con obligación adicional de éste de expedir las respectivas constancias o recibos de pago. En el caso de pagos por cuotas o armadas, la falta de pago de una o más de ellas, faculta al tenedor del titulo a dar por vencidas todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento y requerir el pago inmediato del monto total adeudado por el crédito garantizado. El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda concederse para ese efecto, dirigido al obligado principal, deberá constar por escrito si el crédito garantizado es uno indirecto. En el caso de crédito directo representado por el titulo, bastará el protesto por falta de pago o la respectiva formalidad sustitutoria, procedimientos que deben cumplirse aun cuando se trate de un titulo con cláusula que libere del protesto, conforme señala el ARTÍCULO 243.1 de la Ley de Títulos Valores. ARTÍCULO 9º.- FORMALIDAD SUSTITUTORIA DEL PROTESTO Cuando proceda la formalidad sustitutoría del protesto a que se refiere el ARTÍCULO 243.1 de la Ley de Títulos Valores, dicha formalidad consistirá en la constancia por falta de pago del crédito, puesta en el propio título, por la empresa tenedora del mismo. ARTÍCULO 10º.- VENTA DE LOS BIENES En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podrá solicitar la venta directa, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 243º de la Ley de

Títulos Valores, o la venta judicial del inmueble afectado. La limitación o renuncia a la facultad de proceder a la venta directa deberá consignarse de manera expresa en el titulo. En los casos en que proceda la venta directa del bien, la empresa que recibe el encargo lo hará a condición de que el precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valorización señalada en el titulo. Para estos efectos, la empresa puede recurrir a los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares. ARTÍCULO 11º.- CONSTANCIA POR VENTA DE BIENES En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la empresa que interviene en su enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. Para tal efecto, el levantamiento del gravamen se sujetará a lo dispuesto por el artículo 244º de la Ley de Títulos Valores. ARTÍCULO 12º.- APLICACIÓN DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES Los aspectos que no se encuentren contemplados en el presente Reglamento se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Títulos Valores.

CAPITULO XIII EL CONTRATO DE REPORTO 1. DEFINICIÓN El contrato de Reporto de poca difusión en América Latina, se encuentra íntimamente ligado a las obligaciones bancarias bursátiles a plazo, en los países en donde ha alcanzado su más alto desarrollo, siendo Italia uno de los países donde tiene una destacada importancia. El Reporto puede definirse como el contrato por medio del cual el REPORTADOR, ordinariamente un Banco, adquiere del REPORTADO (un tercero), títulos valores mediante el pago de un precio con la obligación que transfieren los mismos u otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de un precio, más una prima, comisión o interés. Se trata de un típico negocio de crédito, mediante el cual el reportado requiere de una suma de dinero, para lo cual transfiere al Banco la propiedad de uno o varios títulos valores, que, en últimas, van a cumplir una función de garantía. El Banco a su vez, cuando se le cancele el crédito otorgado, debe devolver los títulos recibidos en garantía o se compromete a retransmitírselos en especie o por su equivalente. La diferencia con la prenda de títulos valores, radica en que el contrato de reporto implica el otorgamiento de un crédito de dinero con la garantía de la transferencia de propiedad de títulos valores y que de acuerdo a las condiciones del contrato, el Banco queda facultado para transferir o negociar dichos títulos, antes del vencimiento de la obligación, recuperando de esta forma la inversión hecha en dicho crédito. 2. OBJETO DEL CONTRATO El contrato debe recaer sobre títulos valores o títulos de crédito. La tendencia legislativa suele considerar que el contrato sólo puede recaer sobre títulos fungibles que

de ordinario son títulos seriales y al portador, de fácil consecución en el mercado y permiten en la práctica sustituir los títulos recibidos por otros de idéntica especie y calidad. 3. OBLIGACIONES DEL BANCO a. Conservación jurídica de los títulos. - Es decir, la obligación física de los títulos o la guarda del equivalente o las provisiones necesarias para adquirir otros títulos de la misma especie y cantidad para satisfacer a tiempo la obligación de retransmitirlos al reportado al momento de que cancele el crédito otorgado. b. Ejercitar los derechos derivados de los títulos.- El Banco al convertirse en propietario de los títulos, le corresponde ejercitar todos los derechos inherentes a la propiedad, como por ejemplo en el caso de acciones, el de asistir y votar en las Juntas de Accionistas o cobrar los dividendos que correspondan a las mismas. c. Retransmitir los títulos.- Es la esencia del contrato, que el Banco se obligue a retransmitir los títulos dados en garantía, contra el pago de la remuneración que se haya pactado. Ya hemos señalado que la obligación del Banco es de género y por consiguiente puede disponer libremente de los títulos recibidos con la simple obligación de devolver otros tantos de la misma calidad y condiciones. 4. OBLIGACIONES DEL REPORTADO a. Readquirir los títulos.- La consecuencia inmediata de la obligación consiste en pagar el precio, que de ordinario es el mismo recibido más una prima. También podría haberse acordado otro precio de recompra, que estaría compuesto por el precio original más la prima estipulada a favor del Banco. b. Pagar la prima.- Corresponde al reconocimiento pecuniario que hace el reportado en favor del Banco por la concesión del dinero que recibe y por la conservación jurídica de los títulos y su ulterior devolución. La prima puede definirse en el contrato o establecerse los mecanismos para calcularla posteriormente.

5. PLAZO DEL CONTRATO El contrato de reporto suele estar sometido a plazos muy cortos, atendiendo a su naturaleza especulativa. Normalmente son contratos que tienen plazos cortos de 30 a 45 días. 6. TERMINACIÓN DEL CONTRATO El contrato puede terminar por: a. Vencimiento del plazo. b. Por resolución del contrato como consecuencia del Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de los contratantes, lo que normalmente genera el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

CAPITULO XIV EL CONTRATO DE UNDERWRITING

1. INTRODUCCIÓN La técnica del underwriting ha demostrado ser un mecanismo que encamina el proceso de evolución de los mercados de capitales del mundo. La contribución económica de esta figura radica en el gran aporte a la mencionada evolución del mercado de capitales a un cambio potencial de mentalidad en los inversionistas, a nuevas formas o posibilidades para que empresas obtengan recursos necesarios para sus proyectos, a más instrumentos financieros en el mercado que permiten a los agentes económicos mejorar su capacidad de decisión a la hora de invertir sus ahorros. Para cumplir con los objetivos expuestos en el párrafo anterior, el presente estudio desafía la técnica del underwriting; explica los diferentes tipos existentes, su aplicación al mercado costarricense, expone además algunas experiencias que se analizan, así como consideraciones finales que señalan las ventajas, desventajas, conclusiones y recomendaciones de su uso. 2. LA TÉCNICA DEL UNDERWRITING El underwriting, conocido también como Suscripción Temporal es una práctica de origen anglosajón. Este mecanismo permite a los Bancos de Inversión (aquellos Bancos que se dedican a conseguir fondos a empresas, mediante la colocación de acciones o títulos de deuda, tales como bonos) inversiones en valores mobiliarios, prefinanciar emisiones y a la vez colocarlas. Este mecanismo permite a una empresa nueva o ya constituida ofrecer al público acciones o títulos de deuda para financiar su constitución o sus proyectos de inversión, utilizando para esto un intermediario, el cual es una entidad financiera que puede

prefinanciar y colocar la emisión en el mercado, asegurándose la empresa los fondos necesarios para realizar sus planes. Es un mecanismo que permite incentivar el desarrollo del mercado de capitales y en especial el mercado accionarlo. La actividad es llevada a cabo por Bancos de operaciones múltiples, Bancos de inversión, Bancos de desarrollo, financieras, compañías aseguradoras y otras entidades financieras. El atractivo para éstas, es la oportunidad de generar ingresos por servicios en la venta de acciones o títulos de deuda de las empresas emisoras. Así mismo, les permite ampliar las opciones de inversión y rentabilidad que ofrecen a sus clientes, tanto individual como institucionalmente. El objetivo del underwriting es trasladar al mercado el total de la emisión, de modo tal que al finalizar el periodo de convenio temporal, los títulos estén en manos de inversionistas particulares o institucionales, razón por la que como para cualquier entidad financiera, su giro operacional no es adueñarse de propiedades o empresas, sino más bien de realizar una labor de intermediación financiera eficiente. Esta labor bien realizada permitirá un mayor desarrollo del mercado de capitales y por consiguiente, la consecución de recursos sanos para empresas privadas y públicas. 3. DEFINICIÓN El contrato de Underwriting permite que una entidad financiera adquiera a firme, valores de mercado primario emitidos por una empresa a un precio bajo la par, permitiendo que ésta última obtenga el financiamiento previsto en forma adelantada a la venta de los títulos, aparejando además asistencia financiera a las empresas emisoras. La Ley GSF en su Art. 221º, inciso 37 ha facultado a los Bancos de operaciones múltiples la suscripción de primeras emisiones de valores, con garantía parcial o total de su colocación, es decir, que faculta sin autorización previa de la SBS la celebración de los contratos y negocios de Underwriting. Así mismo, los Bancos han sido autorizados para constituir empresas subsidiarias con el objeto de realizar este tipo de operaciones.

4. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO En el proceso de suscripción temporal participan una empresa bancaria y la empresa emisora de los valores con responsabilidades y tareas claramente definidas. Las funciones de éstas, en términos generales las mencionamos a continuación: A. LA EMPRESA EMISORA Es aquella empresa que necesita de capital adicional o fondos a largo plazo que se generen mediante la venta de títulos valores al público, para lo cual contrata los servicios de intermediación de entidades financieras (generalmente Bancos de inversión) para facilitar la obtención de los recursos. Estas empresas normalmente recurren al procedimiento de underwriting, debido a que desean asegurarse recibir una cantidad dada de recursos, una experiencia mayor en la colocación de títulos y un mejor contacto con inversionistas potenciales.

B. BANCO DE INVERSIÓN Es una entidad especializada en la intermediación de los títulos valores, tanto en el mercado primario como en el secundario; utiliza los servicios de flotación de nuevas emisiones, el underwriting, fusiones, adquisiciones y compras apalancadas de empresas. Normalmente organizan una estructura piramidal de intermediarios financieros que participan en los esfuerzos de colocación de los títulos valores en el mercado, así como la comisión que el Banco cobra al emisor por los servicios brindados. La estructura mencionada se puede desglosar de la siguiente manera: - Underwriter o administrador (Banco de inversión) - Co-underwriter (otros Bancos de inversión) - Distribuidores (agentes especializados) - Comisionistas (puestos y corredores de bolsa)

Toda esta estructura se alimenta de la comisión única establecida por el Banco de inversión, el cual funge como líder con su cliente.

Algunas de las ventajas de utilizar a uno de estos Bancos, es que permiten acceder a mejores fuentes de financiamiento, así como lograr una mayor certeza en la colocación, ya sea de títulos de deuda o acciones, generando una mayor rapidez en el cumplimiento de los objetivos finales de las empresas con sus proyectos. Para los inversionistas resulta más fácil encontrar la información necesaria o prospecto de la empresa y tomar una mejor decisión. Tanto estos como las empresas logran reducir sus costos de oportunidad.

5. TIPOS DE UNDERWRITING Hay varias formas en las cuales una entidad financiera puede colocar en el mercado las emisiones de títulos: A. COLOCACIÓN EN FIRME En este tipo de convenio, la entidad financiera realiza el pago de la emisión total en forma inmediata a la empresa o institución que contrató el servicio, y luego, ésta se encarga de colocar los títulos en el mercado por su cuenta y riesgo, es decir, financia directamente al emisor. En este caso el underwriter asume el máximo riesgo y constituye la forma que más favorece a la empresa emisora, en virtud de que se hace cargo de la totalidad de la emisión, se la paga a la compañía y luego se encarga de colocarla en el mercado. B. COLOCACIÓN GARANTIZADA En esta clase, el underwriter garantiza que la colocación se hará en un plazo determinado y de no ser así, el mismo suscribe las acciones o títulos no vendidos. Este

caso se presenta cuando la empresa emisora, habiendo definido el monto del aumento del capital y la emisión de las acciones o títulos requeridos, quiere asegurarse la suscripción total de la emisión, para lo cual establece un contrato con la entidad financiera, donde se estipula la obligación del underwriter de comprar los títulos o acciones remanentes, una vez terminado el plazo del convenio. C. COLOCACIÓN AL MEJOR ESFUERZO Bajo este esquema, el underwriter, se compromete únicamente a vender los títulos valores o acciones que pueda colocar en el mercado, y si quedare algún remanente después de la fecha límite fijada, éste no se compromete a comprarlo. Este tipo se utiliza en mercados financieros más desarrollados e implica mínimo riesgo para el intermediario y poco costo para el emisor.

D. COLOCACIÓN DE TODO O NADA En esta modalidad, primero, el underwriter busca promesas de suscripción de posibles clientes para colocar la emisión durante un plazo determinado. Si consigue la colocación del total, ésta se lanza al mercado; en caso contrario, la compañía emisora no realiza la emisión. Es importante destacar que en todas estas modalidades, el encargado de colocar los títulos buscará fijar el menor precio a los títulos o acciones, a fin de disminuir el riesgo y facilitar la colocación en el mercado. De igual modo, se forman consorcios de underwriters para que el riesgo por asumir sea menor, es decir, que cada uno de ellos diversifique la cartera de los títulos o acciones que van a colocar, reduciendo por consiguiente, la probabilidad de pérdida del total de su cartera a colocar.

6. EL UNDERWRITING Y EL MERCADO DE CAPITALES El mecanismo de underwriting permite incentivar la evolución del mercado financiero, específicamente en su componente del mercado de valores. Este desarrollo

generará beneficios tales como la provisión de los medios de pago generalmente aceptados, que reducen los costos de transacción, facilita el comercio y genera una mayor especialización en la producción. Es primordial para una economía en desarrollo contar con un mercado financiero bien desarrollado y competitivo, que le permita asignar los fondos disponibles en la economía a proyectos que sean rentables, es decir, aumentar la eficiencia en el uso de los recursos. La existencia de estos mercados se da debido a que las empresas por su misma naturaleza, necesitan fondos para operar. Requieren de un aporte inicial para comenzar operaciones, así como de fondos de corto y largo plazo para poder llevar a cabo sus actividades, es por ello que éstas deben recurrir a los Mercados de Dinero y de Capitales para tener acceso a los fondos necesarios. En los países desarrollados, los mercados de capitales, el mercado de valores y las bolsas de valores, han demostrado su utilidad y eficacia como instrumentos idóneos para la movilización de recursos internos del país y su canalización hacia los sectores productivos. De este modo, las empresas logran solventar sus necesidades de fondos, principalmente con la colocación de acciones. 7. FORMALIDADES Se trata de un contrato privado que no requiere de escritura pública, pero que debe ser escrito, por cuanto resulta indispensable, que consten los acuerdos y las estipulaciones por los que se regirá la relación jurídica entre las partes. 8. NATURALEZA JURÍDICA a. Es un contrato consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de las partes. b. Es oneroso, pues ambas partes se benefician económicamente de los resultados de la compra y venta de los valores emitidos. c. Es de prestaciones recíprocas, pues cada parte tiene obligaciones propias e independientes que cumplir.

d. Es un contrato atípico, pues no se encuentra regulado en nuestra legislación. e. Es un contrato nominado, pues tiene nombre y características conocidas universalmente.

9. BENEFICIOS Los beneficios que ofrece este contrato son: a. La empresa emisora de valores puede obtener el capital sin esperar la colocación de las acciones o bonos emitidos. b. Para el Banco, obtener el diferencial resultante entre el precio adquirido que siempre es bajo la par y el valor nominal de venta. Es decir que el Banco paga a la empresa emisora un precio que resulta ser menor o bajo el valor nominal de las acciones y el precio que vende resulta ser siempre el valor nominal más los gastos e intereses de financiación.

CAPITULO XV CONTRATO DE FRANCHISING

Denominado también Contrato de Franquicia, cuyas características son que una de las partes llamada franquiciante, propietario de una marca, tecnología, nombre comercial, lema o invento, permite que la otra parte denominada franquiciado pueda usar, explotar o comercializarlo, contra el pago de una franquicia o regalía. La Franquicia como técnica comercial nace en EE.UU., asociada a la Ley antitrust que impedía a los fabricantes de automóviles comercializar directamente sus productos. El éxito que alcanza esta fórmula se traslada rápidamente a otras actividades y sectores de la economía norteamericana. La Franquicia tiene una gran importancia en el desarrollo económico por las ventajas que puede reportar a ambas partes contratantes. El franquiciador logra la expansión de su red de franquicia y la distribución de sus productos con menor riesgo financiero al no ser propietario del establecimiento franquiciado. Por otro lado, para el franquiciado supone la posibilidad de ser el dueño de su propio negocio, aunque sea perdiendo parte de su independencia.

1. CONCEPTO En el ordenamiento jurídico no se regula en forma expresa la Franquicia, por lo que no encontramos una definición legal de la misma. Sin embargo encontramos algunos conceptos que son utilizados por diferentes autores, como la definición de la Dra. Beatriz Santana Acosta, que dice que la franquicia no es más que “un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales”.

Manuel Ortiz de Zárate, define el “acuerdo de franquicia” como “el contrato en virtud del cual una empresa (franquiciador) cede a otra (franquiciado) el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta”. Para Sánchez Calero, la franquicia es una modalidad del contrato de concesión que tiene por objeto facilitar la distribución de bienes y servicios, a cambio de un canon que debe pagar el franquiciado. Para Uria, es un contrato de colaboración entre empresarios operantes en distintas áreas comerciales, con la finalidad de facilitar la penetración de los productos o servicios de uno de ellos (franquiciador) en el área geográfica en la que actúa el segundo (franquiciado), el cual, a cambio del pago de un canon o royalty puede ofrecer al público productos o servicios previamente protegidos por patentes, marcas u otros derechos de propiedad industrial o intelectual.

2. NATURALEZA JURÍDICA Se trata de un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. Es bilateral, ya que el contrato produce derechos y obligaciones para ambas partes. Se trata de un contrato atípico, pues no se encuentra regulado en nuestro derecho, por lo cual se le conoce también como contrato innominado. Es un contrato oneroso, pues cada una de las partes obtiene una ventaja a cambio de su prestación.

3. CLASES La clasificación fundamental es la que atiende a la naturaleza del objeto de la franquicia, distinguiéndose cuatro grupos:

a. Franquicia de producción.- Se denomina así a aquella en la que el franquiciador es el fabricante de los productos vendidos a través de la red de franquicia, y distribuidor de los mismos. b. Franquicia de distribución. - Llamada así a aquel sistema de franquicia en el que el franquiciador no es el productor, sino que hace las veces de controlador de compras, seleccionando o comprando los productos a los proveedores y revendiéndolos a sus franquiciados. En realidad el franquiciador asume el papel de difusor, introduciendo un producto en el circuito de distribución, sin ser su productor. c. Franquicia de servicios.- Es aquel sistema de franquicia en el que el franquiciador transmite a sus franquiciados los métodos técnicos o procedimientos por él utilizados para la gestión del negocio, así como el uso de la marca que simboliza una fórmula novedosa y original, diferenciada en la prestación del servicio. Se considera a esta franquicia como la más pura aplicación de la técnica comercial, así como la más vulnerable, por ser la más fácil de imitar. d. Franquicia industrial.- El franquiciador transmite al franquiciado su tecnología para que éste fabrique los productos que luego comercializará bajo la norma del franqulciador.

4. OTRAS CLASIFICACIONES Atendiendo a su dimensión podemos distinguir las siguientes clases: a. Franquicia global: en la que todo el establecimiento es ocupado por la franquicia. b. Franquicia parcial: cuando la franquicia ocupa sólo una parte del establecimiento. c. Franquicia standard: cuando el franquiciado aporta en su totalidad el capital del establecimiento franquiciado y trabaja directamente en él. d. Franquicia asociativa: cuando el franquiciador tiene una participación en el capital de la empresa franquiciada.

5. ELEMENTOS DEL CONTRATO A. ELEMENTOS PERSONALES La franquicia es un contrato de colaboración entre empresarios, franquiciador y franquiciado, independientes y jurídicamente iguales. Podrán ser franquiciadores y franquiclados las personas jurídicas legalmente constituidas y las personas físicas con capacidad para ejercer el comercio. El franquiciador es una persona clave en el contrato, ya que la garantía de la franquicia es su imagen, la originalidad de sus productos y el éxito de su técnica.

B. ELEMENTOS REALES Se consideran los siguientes: • Transmisión del Know how al franquiciado, entendiendo éste como un conjunto de conocimientos de carácter comercial, técnico, administrativo o financiero. • La cesión de una marca, nombre comercial y otros signos distintivos. • La asistencia técnica y/o comercial al franquiciado.

C. ELEMENTOS FORMALES La franquicia es un contrato consensual que no requiere forma especial para producir efectos jurídicos, pero es usual que conste por escrito en términos claros y en el idioma del franquiciado, especialmente porque contiene acuerdos y estipulaciones que regirán la relación jurídica de las partes, siendo importantes a la hora de resolver los conflictos que se susciten entre ellos.

En muchos casos el contrato de franquicia va precedido de un precontrato en el que se establecen las primeras obligaciones de las partes.

6. DERECHOS DE LAS PARTES Son derechos del franquiciante o franquiciador: a. Exigir el pago de la remuneración convenida. b. Vigilar que no se perjudique la imagen del producto, marca o nombre objeto de la franquicia. c. Hacer que se respeten los derechos de propiedad industrial. d. Tener acceso a la documentación e información necesaria para un adecuado control. e. Exigir que el franquiciado cumpla con las disposiciones sobre producción, política de ventas, precios y manuales operativos. Son derechos del franquiciado: a. Que el franquiciante le proporcione oportunamente los productos que va a comercializar y que éstos sean de la calidad y demás condiciones establecidas en el contrato. b. De convenirse en la exclusividad, asegurarse que el franquiciante no opere en el mismo mercado directamente o a través de una filial o vendedores. 7. OBLIGACIONES DE LAS PARTES El franquiciador está obligado a: a. Poner a disposición del franquiciado los productos, marca o signo distintivo y garantizar su uso pacífico.

b. Transmitir al franquiciado una técnica, sistema o procedimiento, fruto de la experiencia del franquiciador y que constituye su buenhacer en la gestión de un negocio. c. Suministrar al franquiciado los productos para su reventa cuando las mercancías sean vendidas exclusivamente por el franquiciador. d. Proporcionar la información y asistencia comercial y/o técnica adecuada y actualizada para el buen desarrollo de la franquicia. e. No interferir en el manejo de la empresa del franquiciado. f. Mantener una política de precios que le permita asegurar al franquiciado una adecuada operatividad. El franquiciado por su lado está obligado a: a. Pagar el precio de la franquicia, royalties o porcentajes sobre el volumen de las ventas. b. Obligación de aprovisionarse del franquiciador o de los proveedores concertados. c. Observar las instrucciones y directivas del franquiciador, en especial de las relativas al precio de venta, promoción, política comercial, entre otros. d. Suministrar la información que el franquiciador requiera sobre la situación del mercado y explotación de la franquicia. e. Respetar los pactos de exclusividad y standard de calidad en la presentación, venta y precio de los productos y servicios, tal como han sido establecidos en el contrato. f. Guardar secreto sobre los conocimientos y técnicas transmitidas como parte del Know how. g. Participar en los costes de la publicidad. h. Correr con el riesgo de la empresa y con los gastos de personal y diversos.

1. No hacer uso indebido de las marcas y nombres a los que tiene acceso por el contrato.

8. EXTINCIÓN DEL CONTRATO El contrato de franquicia se extingue por las siguientes causas: a. Vencimiento del plazo fijado en el contrato. b. Muerte del franqulclado si fuera persona natural, o disolución si es persona jurídica. c. La venta a un tercero. d. Cambios del accionario o del Directorio. e. Cesión de los derechos a un tercero sin consentimiento del franquiciador. f. Incumplimiento de las obligaciones de las partes, que dé lugar a la resolución del contrato.

CAPITULO XVI EL CONTRATO DE FACTORING

1. ANTECEDENTES Respecto del Factoring, la mayoría de los autores coinciden en ubicar a sus antecedentes en el siglo XVIII, con la actividad desarrollada por los selling agents de las empresas textiles inglesas en las colonias americanas. Estos agentes -factors- pronto se constituyeron no solamente en vendedores de la mercadería exportada a las colonias, sino en virtuales financistas cuya efectividad era, por tanto, de interés para el exportador británico. Se trata obviamente, de una semblanza histórica. Como señala Cogorno “.. del desarrollo de la actividad mercantil también se amplió la actividad financiera y fue necesario que los viejos factores se unieran en sociedades para poder hacer frente al riesgo y de esta forma nacieron las primeras entidades de Factoring que van logrando un auge sorprendente a partir de los años veinte hasta nuestros días..”.

2. DEFINICIÓN El origen de la expresión “Factoringº proviene de los fenicios y posteriormente de la colonización inglesa. Factus equivale a el que hace algo. Factor en inglés equivale a apoderado, pero Factoring equivale a financista que tuvo -como dijimos anteriormenteel selling agent en los Estados Unidos de América. En cuanto se refiere a la definición propiamente dicha, si bien la doctrina no se ha puesto de acuerdo en forma unánime sobre la naturaleza jurídica de esta modalidad contractual, se observa que es un contrato que generalmente utilizan los Bancos y empresas del sistema financiero en calidad de factores con la finalidad no sólo de cobrar una deuda por otro, sino de garantizar la operación e incluso financiarla a través del

pago antes del vencimiento de los títulos así adquiridos por el factor, en consecuencia puede ser calificado como un contrato financiero. Al margen de la opinión doctrinal sobre el contrato de Factoring, la Resolución SBS N0 1021-98 (Reglamento de Factoring, descuento y empresas de Factoring), en su art. 10 define al mismo de la siguiente manera: “El Factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a titulo oneroso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume por el riesgo crediticic de los deudores de los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores”.

3. NATURALEZA JURÍDICA La doctrina dominante reconoce al Factoring como un contrato financiero propio y con autonomía funcional. En este sentido para el jurista Carlos Gilberto Villegas, el Factoring es un contrato autónomo, distinto, que debe ser distinguido de otros contratos tradicionales; no constituye una simple cesión de créditos, puesto que a la cesión de documentos van aparejados otros servicios que el factor se compromete a prestar al cliente. Se distingue del descuento, en razón a que el Factoring genera una asunción del riesgo de la cobranza por parte del factor, ya que ha tenido la oportunidad de evaluar y seleccionar los créditos, de letras en las que de producirse una falta de pago, se le debita su importe en la cuenta corriente del descontante del documento. Por su parte, Max Arias Schreiber señala que el contrato de facturación es un contrato financiero y de colaboración complejo, pues en él concurren tanto un arrendamiento de servicios como una comisión de cobro, una asunción de créditos y una asunción pro-nuptio.

A su turno, los autores Bianchi y Sussfeld, consideran que el contrato de facturación es un acuerdo preliminar, por el cual el cliente se obliga a ofertar al factor los créditos

que surjan de su actividad empresarial. Si la oferta es aceptada por la empresa de facturación, se concluye en cada caso, un negocio de cesión de tales créditos. Según los autores mencionados, existen dos momentos, el contrato de facturación como obligación de ofertar, y la posterior cesión de cada crédito. En opinión de Sidney Alex Bravo Melgar, el Factoring es un contrato sui generis, con caracteres estructurales y funcionales propios, que son diferentes a los otros tipos de contratos. En tal sentido, el Factoring es un contrato financiero, puesto que a través de este contrato el cliente puede obtener recursos líquidos inmediatos y es un contrato de servicios, ya que del Factoring se derivan actividades complementarias a la financiación, que pueden ser necesarias para racionalizar a la empresa o modernizarla merced a la realidad actual. En síntesis, podemos destacar los siguientes elementos tipificantes: a) La adquisición por el Factor, de créditos por cobrar que lo convierte en consecuencia en un sistema o técnica de financiamiento. b) La asunción de los riesgos de insolvencia de todos y cada uno de los deudores de los créditos cedidos, previa selección por parte del factor. La prestación por parte del factor, de servicios complementarios de carácter administrativo, contable y comercial.

4. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FACTORING a) Es un contrato bilateral, ya que se celebra entre dos partes: El cliente y el factor; el deudor cedido no participa en el acuerdo de voluntades, aunque es ampliamente aceptado en doctrina (y en nuestro caso en el reglamento de Factoring), el hecho de notificar al deudor acerca del acuerdo, con la finalidad de que el pago se efectúe de manera correcta. b) Es un contrato consensual, ya que se celebra con acuerdo de las partes.

c) Es un contrato típico, porque tiene regulación en nuestro ordenamiento jurídico. d) Es un contrato nominado, ya que recibe la denominación de Factoring, reconocido a nivel mundial. e) Es un contrato conmutativo, porque las partes al contratar saben los resultados que se obtendrán de esa operación. f) Es un contrato de contenido flexible, ya que se puede estipular la prestación del servicio de gestión o cobro, asumiendo los riesgos de la cobranza, o puede prestarse el servicio de cobro y financiación sin asumir el riesgo de la operación. g) Es un contrato oneroso porque el factor realiza una prestación a cambio de una retribución, cuyo monto puede variar de acuerdo al pacto de las partes y a la clase de servicio prestado.

5. PARTES INTERVINIENTES Del concepto dado anteriormente, se desprende la existencia de las siguientes partes: a) El Factor: Que puede ser un Banco, una empresa financiera o una sociedad especializada. Es evidente que se constituye en la entidad que cuenta con recursos financieros, con infraestructura técnica y contable, lo que le permite manejar la cobranza desde la investigación de la solvencia de los clientes hasta su cobranza judicial. b) El Cliente: Que puede ser una persona natural o jurídica (industriales, fabricantes o comerciantes). En atención a su volumen de cartera presenta la cartera de sus créditos al Factor. Cabe precisar que, los deudores, si bien no forman parte en el contrato enmarca un papel fundamental en el desarrollo del contrato, pues su existencia determina la celebración del mismo, ya que de su capacidad económica y solvencia evaluada y

aceptada por el Banco y de la satisfacción de sus obligaciones dependerá la continuidad del contrato.

6. OBJETO DEL CONTRATO DE FACTORING El art. 14020 del Código Civil, ha legislado sobre el objeto del contrato, estableciendo una distinción entre éste, el contenido de la obligación, y el objeto de las prestaciones de dar, hacer o no hacer. En este orden de ideas, el objeto del contrato está considerado como el propósito que las partes intervinientes tienen de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. a) Desde el punto de vista del cliente, el objeto consiste en la intención de obtener los servicios administrativos y de gestión que el factor puede brindarle, además de la financiación que puede suponerle la cesión de su cartera de clientes. b) Desde el punto de vista de la entidad de facturación, el objeto consiste en el propósito de obtener una comisión por los servicios que presta, además de un interés en caso de brindar financiación al cliente.

7. OBLIGACIONES DEL FACTOR RESPECTO AL CLIENTE Dentro de las obligaciones del Factor tenemos las siguientes: a) Adquirir los créditos que se originen de la manera y en las condiciones previstas contractualmente. El ARTÍCULO 8~ del Reglamento de Factoring, Res. SBS N0 102 1-98 en su inciso 1) positiviza esta obligación señalando: “El factor asume, por lo menos las siguientes obligaciones: 1. Adquirir los instrumentos de acuerdo a las condiciones pactadas”. Dicha obligación se refiere a la adquisición a titulo oneroso, de instrumentos crediticios negociables del cliente o factorado, vale decir facturas, facturas conformadas, y títulos valores representativos de deudas (letras de cambio, cheques, vales, pagarés,

bonos, warrants, certificados de depósito, bonos, etc.), así definidos por las leyes y los reglamentos de la materia. Dichos instrumentos se transfieren mediante endoso o mediante cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al factor; se acota que dicha transferencia comprende la transmisión de todos los derechos accesorios, salvo pacto en contrario (Art. 20 del Reglamento de Factoring). Asimismo la adquisición por parte del Banco, de créditos por cobrar es “una nueva técnica de financiamiento”. b) Pagar los instrumentos crediticios transferidos, aprobados en el momento convenido. Esta obligación en nuestro ordenamiento está prevista en el artículo 80 inciso 3 del Reglamento de Factoring que prescribe; “Pagar al cliente por los instrumentos adquiridos”. Ello se realiza en el plazo y forma convenida con el cliente; se refiere a los créditos que luego de un estudio pormenorizado han sido calificados por el Factor como recuperables. c) Asumir el riesgo de insolvencia de los deudores, así como cubrir el importe de los instrumentos crediticios no cancelados por ellos, si hubiese sido expresamente pactado. Esta es una de las razones por las cuales es necesario utilizar la forma escrita para la celebración de estos contratos. Esta obligación ha sido impuesta por nuestro ordenamiento como una de las obligaciones mínimas que debe contener el contrato de Factoring; el artículo 80 del Reglamento de Factoring señala en su inciso 4 como obligación del factor el “Asumir el riesgo crediticio de los deudores”. Es por ello que, nuestro ordenamiento considera que esta obligación no es voluntaria, sino que es imperativa en el contrato de Factoring; el artículo 10 del Reglamento de Factoring al describir al mismo señala como característica inherente al mismo la asunción por parte del factor del riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos. En este caso nos encontramos frente aun Factoring sin recurso, tal como lo explicamos en las garantías en el contrato de Factoring. Por su parte, el artículo 3º establece que en el contrato debe constar de manera expresa el momento a partir del cual el factor asume el riesgo crediticio de los deudores. d) Otorgar anticipos de fondos, si se dan las circunstancias determinadas en el contrato. Dicha obligación se cumplirá si así es pactada en el respectivo contrato, no

existiendo impedimento al no haber sido regulado ni prohibido por el Reglamento de Factoring. e) Cobrar los créditos en cuyos derechos se ha subrogado, con corrección y de acuerdo a los usos comerciales. f) Efectuar los servicios de facturación, contabilidad y demás servicios convenidos. Estos servicios adicionales pueden ser estipulados libremente en razón de que las previstas son las obligaciones mínimas, y a tenor del inciso 2) del Art. 80 del Reglamento, una obligación mínima del Factor es brindar los servicios adicionales pactados”. Asimismo el Artículo 9º del Reglamento señala que “El factor puede brindar al cliente servicios adicionales a la adquisición de instrumentos, que pueden consistir en investigación e información comercial, gestión y cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros de naturaleza similar”. De esta manera se ha regulado todos los servicios que puede incluir el contrato de Factoring, que sin ser imperativos en el mismo, gozan del reconocimiento formal en nuestra regulación.

8. OBLIGACIONES DEL CLIENTE RESPECTO AL FACTOR a) Informar al Factor, del comportamiento de los deudores cedidos y contribuir con el Factor para el cobro de los créditos cedidos. Esta obligación está contenida en el Reglamento del Factoring en el inciso 5 del Art. 110: “Informar al Factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus deudores”. La razón de dicha obligación salta a la vista; la eficacia del servicio que el Factor preste al Cliente dependerá del pleno conocimiento de aquél, de las condiciones de cada uno de los deudores del cliente; ambos se verán beneficiados porque el Factor podrá adquirir los créditos calificados ganando un porcentaje o comisión y el Cliente podrá recibir en menor tiempo la financiación que necesita.

b) Remitir al Factor lo que le hubieran pagado directamente los deudores cedidos, a fin de cumplir el compromiso de reembolso pactado. Esta obligación ha sido incluida en el Reglamento del Factoring en el inciso 4 del artículo 110: “Recibir los pagos que efectúen los Deudores y transferirlos al Factor, cuando así lo haya convenido con éste”. De la norma citada se interpreta que esta obligación puede ser o no pactada, siendo por tanto facultativa de ambos contratantes, que en nuestra opinión debe serlo en razón de que el cederse los instrumentos crediticios, el nuevo titular de los mismos es el factor, por lo que se subroga en todos los derechos y obligaciones del cliente cedente. c) Ceder al Factor los documentos e instrumentos de contenido crediticio objeto de la adquisición. Esta obligación del cliente ha sido considerada como una de las obligaciones mínimas del cliente respecto del factor. En el inciso 2 del Art. 11º del Reglamento del Factoring se toma en cuenta dicha obligación: “Transferir al factor los instrumentos en la forma acordada o establecida en la Ley”. Cabe anotar que dicha transferencia está regulada por el Código Civil peruano en los artículos 1206º a 1217º. Se debe señalar que los créditos que se ceden son los originados por las operaciones del Cliente (empresa) y no cualquier clase de crédito. Los títulos de crédito se transfieren en propiedad al Factor a título oneroso, de acuerdo a la naturaleza de estos documentos. En el caso de los títulos valores como la letra de cambio, la transferencia se realiza mediante el endoso, ya que se trata de un título valor a la orden. Con la nueva Ley de Títulos Valores existen cuatro tipos de endoso: - Endoso en propiedad. - Endoso en procuración - Endoso en garantía. - Endoso en fideicomiso.

Tratándose de la Factura Conformada, tanto la Ley de Títulos Valores N0 27287 en su Art. 1630 como la Ley GSF en su Art. 2370, le atribuyen la naturaleza jurídica de Título Valor, y por tanto puede ser objeto de cualquiera de las distintas clases de endoso. Así el Art. 237º establece que: «... la factura conformada es un título valor que representa bienes entregados y no pagados, debidamente suscrita por el deudor en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, su valor y la fecha de pago de la factura. La factura conformada es emitida por el acreedor, y puede ser endosada a terceros. Incluye la descripción de los bienes objeto de la transferencia... La transmisión de los créditos a favor del Factor es entonces una característica esencial de esta modalidad contractual, incluida en el artículo 10 del Reglamento, como concepto general de Factoring, además de señalarse puntualmente como obligación del Factor y el Cliente en el artículo 11º inciso 2. d) Notificar a sus deudores, de la transferencia de los instrumentos de contenido crediticio a favor del Factor. Esta obligación también ha sido considerada por el Reglamento de Factoring en el inciso 3 del artículo 1 1~: “Notificar la realización del Factoring a sus deudores cuando sea el caso”. El Cliente, por lo general, está en el deber de informar a su clientela la celebración del contrato con el Factor. Además en todos los instrumentos crediticios que se emitan se incluye la cesión, la cual produce a su vez, el conocimiento de cada comprador o usuario acerca de la realización del crédito. e) Garantizar la existencia de los créditos transferidos. Esta obligación ha sido tomada por el Reglamento de Factoring, la misma que está contenida en el Art. 110 inciso 1: “Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los instrumentos al tiempo de celebrarse el Factoring”. Ello conlleva a que el Cliente deberá mantener en vigencia los créditos a ceder al Factor, así como su exigibilidad, de lo contrario dichos créditos serán poco apetecibles para el Factor, más aún si se considera que asumirá el riesgo de los mismos, por lo cual dicha obligación es más bien una necesidad que tendrá por imperativo el propio interés tanto del Cliente como del Factor. Esta obligación se aleja del Art. 1212º del Código Civil en cuanto éste permita el pacto en

contrario, o sea, se podía pactar o no dicha obligación, que a tenor del Reglamento del Factoring es imperativo. f) Cumplir con la cláusula de exclusividad en cuanto a la cesión de facturas y enviar al Factor la totalidad de las mismas y no sólo las que se estimen de algún riesgo. g) Asimismo, el Reglamento incluye las siguientes obligaciones: Art. 110, inc. 6. “Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de Instrumentos”. Art. 110, inc. 7. “Retribuir al Factor por los servicios adicionales recibidos”. 9. OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES CEDIDOS RESPECTO DEL FACTOR La única obligación que tienen es la de pagar la deuda en la fecha de vencimiento pertinente. La negativa de pago implicaría la constitución en mora del deudor renuente y la imposibilidad de cancelar y librarse de la obligación. Aunque los deudores del Cliente no se encuentran incluidos dentro de los sujetos del contrato de Factoring.

10. DERECHOS DEL FACTOR RESPECTO DEL CLIENTE a) El artículo 7º del Reglamento de Factoring en su inciso 1) señala como derecho mínimo del Factor “Realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos adquiridos”. Este derecho es comprensible en cuanto a que el Factor se subroga en los derechos del Cliente, y por razones de eficacia y conveniencia es necesario que el Factor cuente con dichas facultades con la finalidad de recuperar dichas acreencias contenidas en los instrumentos crediticios. b) Cobrar la comisión y gastos por los servicios complementarios acordados. Este derecho del Factor está contenido como derecho mínimo del Factor en el Reglamento de Factoring, en el inciso 2) del Art. 70: “Cobrar una retribución por los servicios adicionales que se hayan brindado”. Se refiere al pago del precio convenido que es usualmente una comisión que oscila entre el uno y el tres por ciento. Separadamente se fijan los intereses cuando existe financiación.

e) Eventualmente cobrar al cliente por acción de repetición fundada en la subrogración en caso de fraude o de inexistencia de la deuda, o en su caso de que el cliente no hubiera cumplido con sus obligaciones comerciales. d) Que la transferencia de los créditos, que es en propiedad, quede asegurada en su favor. e) Transferir el crédito adquirido a otro factor. f) Aceptar o rechazar créditos. g) Requerir la apertura de una cuenta corriente para acreditar o debitar las partidas que se generen por la ejecución del contrato. h) Requerir los libros y estados contables del cliente para comprobar la liquidez del mismo y el cumplimiento de todo lo pactado en relación a los deudores cedidos. 11. DERECHOS DEL CLIENTE RESPECTO DEL FACTOR a) Cobrar las facturas cedidas en los plazos estipulados. Este derecho del Cliente respecto del Factor está estipulado en el Reglamento de Factoring, en el inciso 1) del Art. 100: el Cliente tiene como mínimo los siguientes derechos: “Exigir el pago por los instrumentos transferidos en el plazo establecido y conforme a las condiciones pactadas”. b) Exigir el Factor el cumplimiento de los servicios complementarios concretados. Este derecho ha sido considerado como derecho mínimo a establecerse del contrato de Factoring por el Reglamento del mismo, en el artículo 100 inciso 2): “Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se hubieran pactado”.

12. DERECHO DEL FACTOR RESPECTO DE LOS DEUDORES CEDIDOS • Exigir el pago de los créditos cedidos. 13. DERECHOS DEL DEUDOR CEDIDO RESPECTO DEL FACTOR a) Oponer las excepciones que podían valer contra el cliente cedente.

b) Exigir recibos de pago. Por último, cabe señalar, que todas las obligaciones que hemos detallado pueden variar según la clase de Factoring que se emplee, pero es necesario tener en consideración que de la interpretación del Reglamento del Factoring (Res. SBS N0 1021-98), se llega a la conclusión que en este contrato es imprescindible que se establezca un contenido mínimo. En primer lugar queda descartada la posibilidad de la sola función de gestión sin transmisión de créditos, ya que ésta es una de las características esenciales del contrato, de lo contrario el Factor no podría correr con los riesgos de la operación si no fuera titular de los documentos de crédito. En segundo lugar y de manera adicional el Factor puede prestar servicios distintos a la obligación principal como el de asesoría y financiamiento a cambio de una retribución.

14. MODALIDADES DE FACTORING Como ya se ha señalado existen distintas clases de Factoring, dependiendo de su aplicación práctica. Es pues un contrato abierto y en él se aplica con amplitud la autonomía de la voluntad. En nuestro país a partir de la dación del Reglamento del contrato de Factoring por la Superintendencia de Banca y Seguros, esta autonomía amplia de que gozaba este contrato se ha limitado, en razón de que existen derechos y obligaciones mínimas que el Factor y el Cliente deben plasmar en dicho contrato. No obstante ello, existen en la doctrina, variadas clases de Factoring, asimismo, pueden pactarse diferentes tipos de Factoring teniendo en cuenta su regulación.

A. POR SU CONTENIDO El Factoring puede estipularse con o sin financiación. a) Factoring con financiación.- Esta modalidad, es constantemente aplicada en vista de que el Cliente por medio de esta modalidad obtiene liquidez, sin tener que esperar el vencimiento de los créditos para hacer caja. Para el Factor el beneficio está en los

intereses que cobra por la financiación. Debemos tener en cuenta que en nuestro país no está estipulado en el Reglamento de Factoring como obligación mínima por parte del Factor otorgar dicha financiación al Factorado o Cliente (art. 8º inc. 3, como obligación del Factor: y en el art. 10~ inc. 1 como derecho del Cliente), lo que no implica que no pueda pactarse dicha obligación, ya que el Reglamento no lo prohíbe. Esta modalidad de Factoring también podríamos catalogarla como “junción de financiación”, mediante ésta el factor realiza un pago anticipado al Cliente respecto de los créditos cedidos, de esta manera el Cliente tiene la posibilidad de vender al crédito y recibir el pago al contado abonando una comisión de intereses por el servicio prestado. Estos intereses generalmente están sujetos a la tasa Libor o Prime Rate. El Factor realiza un estudio previo de la situación económica y financiera del futuro Deudor con el fin de determinar: - Si se obliga a prestar una prestación de esta naturaleza. - El monto del anticipo que abonará periódicamente al Cliente. Este monto generalmente está representado por un porcentaje del importe nominal del crédito transmitido. - Asimismo, en base a esta información determinará el monto de la comisión y los respectivos intereses que recibirá como retribución. Esta clase de servicio beneficia al Cliente, ya que obtiene mayor liquidez para llevar a cabo sus operaciones comerciales habituales. b) Factoring sin financiación. En esta modalidad, prevalecen los servicios de asistencia técnica, contable y administrativa (los pagos se efectúan en sus correspondientes plazos). Esta modalidad es admitida por el Reglamento de Factoring en nuestro país, ello en atención a que no la prohíbe, dejando a la voluntad de las partes que se pacte en ese sentido. En esta modalidad prevalece la “Función de Gestión”, haciéndose cargo el Factor de todas las operaciones destinadas al cobro del conjunto de créditos que el Cliente le transmita, por ejemplo el Factor se encarga de:

- Notificar al Deudor, del vencimiento del plazo para el cobro, si así se ha estipulado. - Debe notificarle los plazos adicionales que el Cliente le conceda para la satisfacción del crédito. - Debe reclamar ante el Poder Judicial el cobro de los créditos si el Deudor incurre en mora. Un servicio de esta naturaleza es una gran ventaja para el Cliente, ya que lo libera de la dificultad de llevar la contabilidad de todos los créditos que tiene a su favor, simplificando de esta manera sus tareas administrativas y de gestión, que estarán en manos de una empresa especializada y confiable. Por otro lado, el Cliente reduce sus gastos en lo que se refiere a las operaciones de cobranza, lo que implica una mayor liquidez para realizar sus operaciones comerciales. B. POR SU MODO DE EJECUCIÓN El Factoring puede celebrarse con notificación a los deudores del Facturado o sin ella. a. Factoring con notificación a los deudores del Facturado En esta modalidad de Faetoring, para su debida aplicación, el Cliente debe hacer constar en los instrumentos crediticios que emite el nombre del Factor y la facultad que tiene para cobrarlas o ejecutarlas judicialmente. En esta modalidad, el Facturado se obliga a no admitir de sus clientes ningún pago directo, puesto que todo debe ejecutarse a través del Factor. Esta modalidad es una obligación del Cliente (Art. 11º inc. 3 del Reglamento de Factoring), siendo una obligación del Cliente respecto del Factor cuando sea el caso. Esta obligación también es establecida por el ARTÍCULO 4º del Reglamento de Factoring, y sólo cuando por la naturaleza de los instrumentos adquiridos esta comunicación no sea necesaria, no será considerada como obligación.

b. Factoring sin conocimiento del Factor por parte de los deudores A través de esta modalidad, el pago de las facturas de los deudores se hace directamente al Cliente y los servicios que presta el Factor se limitan a una asesoría comercial, una eventual financiación y la cobertura del riesgo de insolvencia. Dicha modalidad no es permitida por el Reglamento de Factoring, salvo el caso de tratarse de instrumentos crediticios que por su propia naturaleza no sea necesario dicho conocimiento (Inciso 3 del artículo 11º). Por su parte el tratadista García Cruces J.A., clasifica al Factoring por los siguientes criterios de distinción: C. POR SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA Atendiendo a ese criterio, existen tres tipos de Factoring: “colonial Factoring”, “Factoring old line” y “Factoring new line” o “Factoring new style”.

a. El “Colonial Factoring” Actualmente en desuso; a través del Colonial Factoring el Factor actuaba como distribuidor o “selling agent” del Facturado. Cabe destacar que dicha modalidad es el antecedente más lejano de este contrato (siglo XVIII); las empresas inglesas necesitadas de conquistar nuevos mercados que le ofrecían las colonias de la corona, adelantaron en los principales puertos de embarco personal que se denominó Factor, quienes se encargaban de la colocación de sus productos lucrando con el crédito concedido a los consumidores, habiendo girado el precio total a favor de dichas empresas. b. El “Factoring Old Line” Dicha modalidad viene siendo empleada en la actualidad, y consiste en un contrato con las características que hoy conocemos, con el conjunto de servicios brindados por el Factor, quien además desempeña un rol financiero.

c. El “Factoring New Line” Constituye la última etapa evolutiva del Factoring, y se caracteriza por una mayor amplitud en las actividades del Factor, sobre todo en las de índole financiera, por lo que normalmente queda incurso en la actividad bancaria. En este caso el Factoring presenta cuatro funciones como son: la gestión de créditos, garantía en la operación, financiación y asesora, prestando mayor especialización en lo que atañe a la financiación de la operación. Por esta razón la empresa de Factoring es una entidad financiera. Nuestro ordenamiento permite esta clase de Factoring al regularlo en el reglamento de dicho contrato. D. POR LA NOTIFICACIÓN O NO A TERCEROS DE LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Este criterio de clasificación da lugar a tres tipos de Factoring: el “notification factoring”, el “Factoring non notification”, y el “undisclosed Factoring”. a. El “Notification Factoring” Como su nombre lo indica, es aquel en el que la cesión de créditos a favor del Factor es comunicada a los terceros. Ello puede verificarse de diversas maneras, aunque por lo general se efectúa mediante la inserción de cláusulas en las facturas que el cliente emite. b. El “Factoring Non Notification” Esta modalidad que surgió en los Estados Unidos de América, busca ocultar a terceros la celebración del contrato, que se mantiene en reserva entre Factor y Cliente. Evidentemente, en este caso la entidad de facturación no presta servicio de gestión de cobro, pero silos demás servicios, tales como la financiación, posible asunción del riesgo, etc.

e. El “Undisclosed Factoring” Denominado también “Money Without Borrowirig” originario de Gran Bretaña, se caracteriza por mantener en reserva la celebración del contrato. Su mecanismo, sin embargo, es completamente distinto al del “Factoring non notification”. En el Undisclosed Factoring, se realizan dos contratos; el primero es una venta de mercaderías del Cliente a favor del Factor: en el segundo contrato, el Factor, dueño de la mercadería, nombra al Cliente como su comisionista y encargado del cobro. Se trata de una operación de financiación, puesto que el Cliente, al vender sus mercaderías al Factor, ha cobrado su importe al contado. E. POR LA EXISTENCIA O NO DEL SERVICIO FINANCIERO

En relación a la existencia o no del servicio financiero, se distinguen, atendiendo a este criterio, dos variantes: “maturity factoring” y “credit cash Factoring”. a. El Maturity Factoring Excluye el servicio de financiación, puesto que no existe anticipo en el pago de los créditos cedidos, sino que su importe va siendo desembolsado por el Factor a medida en que van alcanzando su vencimiento (maturity date). b. El “Credit Cash Factoring” Denominado también “discounting Factoring”, es aquel en el que el servicio de financiación es esencial y prevalece sobre los demás. Se asemeja mucho, por ello, al descuento bancario, aunque incluyendo también los servicios de gestión, propios de la facturación. F. OTRAS MODALIDADES Existen otras modalidades que viene adoptando el Factoring en nuestros días, por tratarse de una institución en constante evolución. Así tenemos: a. El “Drop Shipment Factoringº

También llamada “mil agent Factoring”, consistente en un conjunto complejo de contratos, mediante el cual el empresario encarga a un fabricante la manufactura de determinado producto que el mismo no está en condiciones de producir, y a un Factor, la gestión de ventas.

b. El “Split Factoring” A través de esta modalidad dos o más empresas de Factoring comparten los créditos de un mismo Cliente. e. El “Split Risk Factoring” Cuya denominación se semeja a la anterior, pero con un contenido completamente distinto: esta modalidad supone la existencia de un solo Factor, pero pactándose que el riesgo sobre la insolvencia de los deudores sea compartido entre éste y el Cliente. d. El “Factoring by exception” Por el cual el Factor no adquiere los créditos de una manera global, sino únicamente aquellos que se encuentran vencidos, y con un riesgo de cobro mayor. Esta misma figura se conoce también como “selective transfer-credit”, cuando el contrato no incluye financiación. Por último, tomando en cuenta la clasificación que realiza el autor Sidney Bravo Melgar en su libro “Contratos Modernos Empresariales”, incluimos la siguiente:

G. CLASIFICACIÓN DEL FACTORING SEGÚN EL ÁMBITO TERRITORIAL Se clasifica en: a. Factoring doméstico Se refiere, al supuesto de que la Sociedad adherente y los compradores de sus productos se encuentren en el mismo país.

b. Factoring Internacional A diferencia del anterior, una de las partes se encuentra fuera del territorio de operaciones de la sociedad de Factoring. e. Factoring de Exportación Bajo esta modalidad, la sociedad de Factoring, adquiere las facturas de sus sociedades adherentes en el pais. a cargo de compradores extranjeros, a los cuales ha enviado una mercancía. Para un adecuado conocimiento del mercado extranjero las sociedades de Factoring suelen establecer cadenas propias o con el concurso de corresponsales en otros países con lo cual acumulan una vasta y completa información de compradores en distintos sectores económicos, respaldando en forma técnica la prestación del servicio y adquiriendo una posición más ventajosa que la que podría tener un productor individual para analizar y evaluar sus potenciales compradores. d. Factoring de Importación Se trata, de la adquisición de facturas de clientes extranjeros o sociedades adherentes a cargo de importadores o compradores nacionales.

15. BENEFICIOS Y VENTAJAS Se clasifican las ventajas del contrato de Factoring en base al conjunto de servicios a que se obliga el factor, empero alternativamente empleamos la siguiente clasificación: A. VENTAJAS PARA EL CLIENTE a. Aumento de Volumen de Ventas La empresa cliente va a tener la facilidad de poder conceder créditos inmediatos en sus operaciones comerciales con mayor flexibilidad y en mayor magnitud, esto

debido a que el encargado de hacer el cobro de las mismas además de correr con el riesgo de dicho crédito va a ser el factor. Esto no es precisamente así, si el caso de Factoring suscrito entre ambas es de riesgo compartido (split risk Factoring) o sin asunción de riesgo de insolvencia (en base sólo a la función de gestión), en tales casos la empresa factorada, tiene que ser más prudente en la asignación de esos créditos. Todo esto produce un efecto multiplicador en los ingresos, de acuerdo al margen de utilidad que tenga por cada unidad que venda, y es por ello que el Factoring no es beneficio para aquellas empresas cuyo margen de utilidad no sea lo suficientemente alto. Las ventas también se van a ver beneficiadas debido a que el Factoring es una excelente herramienta para mercadear sus productos o servicios aumentando los plazos de crédito a sus clientes. b. Mayor Liquidez Esta ventaja es concebida por el Doctor Max Arias Schreiber como “vender a crédito cobrando al contado”, está también relacionada a la función de financiación, ya que supone el anticipo de dinero en efectivo que el factor puede perpetrar con cargo a los documentos pendientes de cobro y créditos que el cliente le ha cedido. Las empresas a través de este beneficio van a poder llevar a cabo sus operaciones habituales con mayor eficiencia, obtener capital de trabajo, así como hacer compras de oportunidad y reducir algunos costos especialmente por descuentos de proveedores por pronto pago. e. Traslado de Costos El mantener toda una estructura de otorgamiento de crédito y cobranza, necesariamente implica algunos costos como pagos a personal, de infraestructura, análisis de riesgos entre otros: sin embargo si la empresa utiliza el Factoring, entonces la empresa factorada deja de lado todas estas operaciones asignándoselas a cargo de la entidad factor.

d. Flexibilidad y Variabilidad Es mucho más flexible que cualquier otra fuente de financiamiento, debido a que en el contrato se puede estipular que el FACTOR no ofrezca todos los servicios que caracterizan este contrato sino sólo uno o dos de ellos, de acuerdo a la voluntad de las partes. Sin embargo en el Perú, a diferencia de otras legislaciones a nivel mundial que no establecen el contenido mínimo para este contrato, descarta una sola función de gestión, fundado en el Art. 1º Res. S.B.S. N0 102 1-98, por lo que necesariamente el contrato debe tener como característica esencial la transmisión de créditos hacia el factor. A nivel mundial existen diversos intentos por establecer también un contenido mínimo al contrato, como el convenio de UNIDROIT sobre Factoring en 1988. e. Traslado de Riesgo Es quizás la más importante de las ventajas que presenta el contrato y es precisamente a través de éste, que se transmiten los riesgos derivados de la concesión de los créditos frente a posibles moras e incumplimientos por parte del deudor, así como también problemas que puedan generarse en el proceso de cobranza, por ejemplo la realización de una acción judicial, etc. Por otro lado, con el contrato de Factoring la empresa factorada incurre en un costo proporcional al volumen de ventas factorizadas, dejando de realizar determinados gastos fijos, lo que consecuentemente traerá algunos inconvenientes para determinadas empresas como ya se indicará en títulos posteriores. f. Servicios Complementarios La empresa factorada se beneficia con los servicios asociados por parte del FACTOR como son la información comercial, asesoramiento integral en estudios de mercado, selección de personal, estudios económicos de los deudores, etc. Esta última, ayuda a elegir a la empresa cliente a sus futuros deudores con certeza.

Estos servicios complementarios están cobrando mayor importancia en el Factoring internacional. g) Consolidación en su Organización El personal está dedicado exclusivamente a las labores directamente relacionadas con el giro del negocio, como es producción, compras y venta. Esta consolidación implica un mejoramiento en la dirección tanto general como por departamentos en base a una mejor visión de los problemas de la empresa en esas áreas. h) Mejora la presentación de Balance Debido a que en el balance no se tipifica como activo no muy líquido (cuentas por cobrar) sino como caja, es decir, dinero liquido. Esto origina un mejoramiento en los índices financieros de la empresa, y hace percibir a la empresa CLIENTE, por los analistas financieros, como una empresa sólida y solvente. i) Hace predecible sus Flujos de Caja Esto mejora la planificación de operaciones de la empresa, especialmente en lo que respecta a su nivel de certidumbre a futuro, lo que aumenta la fiabilidad en los presupuestos y consecuentemente las decisiones empresariales. j) Simplificación de la Contabilidad Esto se basa en que mediante el contrato de Factoring el usuario pasa a tener un solo cliente, que paga al contado. Es decir, a diferencia de una situación contable anterior al contrato, la empresa cliente va a contabilizar operaciones comerciales sólo con el factor que contrariamente se va a hacer cargo, prácticamente de la contabilidad comercial del cliente. k) No implica Endeudamiento Compra en firme y sin recurso. El Factoring como fuente de financiamiento no expresa endeudamiento como fuente de fondos, sino se basa directamente en el

potencial real de la empresa y por tanto se evita correr con los riesgos propios de esta clase de financiamiento. 1) No compromete Garantías Reales Las industrias tienen acceso a recursos sin necesidad de comprometer garantías reales. m) Facilidad Es simple, directo y rápido de obtener en comparación a otras formas de financiamiento. n) Movilización de la Cartera de Clientes Deudores Al respecto, Eduardo Gordillo Arreaza indica que es uno de los principales beneficios que trae este contrato, debido a que permite sanear la cartera de clientes. o) Mejora la Dirección El personal directivo ahorra tiempo empleado en supervisar y dirigir la organización de una contabilidad de ventas. En el caso de empresa que tenga problemas de gestión y en estas áreas, este contrato resulta muy beneficioso. B. VENTAJAS PARA EL FACTOR a) Dispersión de Crédito La empresa financiera canaliza importantes recursos que antes eran destinados a una sola empresa a favor de un mayor número de ellas y en menor importe, lo que hace que esos créditos que con anterioridad dependían de la solvencia de una sola empresa ahora dependan de varias, y de esta manera el riesgo resulta menor, por tanto constituye una forma adecuada de colocación de fondos, allí donde existe un déficit de dinero.

Por otro lado, el hecho de que el contrato de Factoring se adopte especialmente con deudas a corto plazo, contribuye a que el riesgo de recuperación sea menor y paralelamente, favorece a mantener liquidez productiva en el Banco. b) Ampliación de Variedad de Servicios El FACTOR se beneficia con una extensión de la diversidad de asistencias y servicios que presta a sus clientes, entre los que están, contabilidad de ventas, control de riesgos, preparación de políticas de ventas, cobranzas, selección de personal, entre otros, lo cual le determina una mayor rentabilidad y bienestar a sus clientes. c) Comisión e Interés Cuando el FACTOR realiza el pago anticipado al cliente respecto a los créditos cedidos, el cliente recibe este desembolso al contado abonando una comisión e intereses por el servicio prestado; estos intereses por lo general están sujetos a tasas internacionales Libor o Prime Rate, asimismo en base a la información de la situación económica y financiera del futuro deudor se determinará el monto de la comisión y las posibles variaciones en los intereses que recibirá como pago. 16. DESVENTAJAS A) COSTO ELEVADO Concretamente el tipo de interés aplicado es mayor que el descuento comercial convencional. B) EXCLUSIÓN El factor puede no aceptar algunos de los documentos del cliente, esto generalmente por considerarlos incobrables o de muy alto riesgo. Por otro lado también quedan excluidas de operaciones relativas a productos perecederos y las a largo plazo (más de 180 días).

C) SUJECIÓN

El cliente queda sujeto al criterio de la sociedad factor para evaluar el riesgo de los distintos compradores.

17. TERMINACIÓN DEL CONTRATO La terminación del contrato se produce por causas naturales previstas en el contrato, tales como vencimiento del plazo o cumplimiento del objeto contractual, o por razones de resolución del contrato producidas como consecuencia del incumplimiento de algunas condiciones contractuales.

ANEXO

REGLAMENTO DE FACTORING, DESCUENTO Y EMPRESAS DE FACTORING - RES. SBS N0 1021-98 (03.10.98).

Lima, 1 de octubre de 1998

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, en adelante Ley General, en los numerales 4 y 10 del ARTÍCULO 221º establece que las empresas del sistema financiero están facultadas para realizar operaciones de descuento y de factoring; Que, asimismo, el Artículo 16º de la Ley General prevé el establecimiento d empresas de factoring como empresas especializadas del sistema financiero cuyo objeto social está definido en el numeral 8 del Artículo 2820 de la referida disposición legal; Que, en consecuencia, resulta necesario establecer el marco regulatorio de las operaciones de factoring y descuento, así como las normas que deberán observar las empresas de factoring para efectos de su organización y funcionamiento;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del ARTÍCULO 349º de la Ley General; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el Reglamento de factoring, descuento y empresas de factoring, que forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER, Superintendente de Banca y Seguros. REGLAMENTO DE FACTORING, DESCUENTO Y EMPRESAS DE FACTORING TITULO 1 DE LAS OPERACIONES DE FACTORING CAPÍTULO 1: DEL FACTORING ARTÍCULO 1º.- FACTORING El factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume por el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores. ARTÍCULO 2º.- INSTRUMENTOS CON CONTENIDO CREDITICIO Los instrumentos con contenido crediticio, en adelante los Instrumentos, deben ser de libre disposición del Cliente. Las operaciones de factoring no podrán realizarse con instrumentos vencidos u originados en operaciones de financiamiento con empresas del sistema financiero. Los instrumentos objeto de factoring pueden ser facturas, facturas conformadas y títulos valores representativos de deuda, así definidos por las leyes y reglamentos de la

materia. Dichos instrumentos se transfieren mediante endoso o por cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al Factor, según las leyes de la materia. Dicha transferencia comprende la transmisión de todos los derechos accesorios, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 3º.- CONTRATO DE FACTORING El factoring se perfecciona mediante contrato escrito entre el Factor y el Cliente. El contrato deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Nombre, razón o denominación social y domicilio de las partes; 2. Identificación de los instrumentos que son objeto de factoring o, de ser el caso, precisar los criterios que permitan identificar los instrumentos respectivos; 3. Precio a ser pagado por los instrumentos y la forma de pago; 4. Retribución correspondiente al Factor, de ser el caso; 5. Responsable de realizar la cobranza a los Deudores; y, 6. Momento a partir del cual el Factor asume el riesgo crediticio de los Deudores. ARTÍCULO 4º.- CONOCIMIENTO DEL FACTORING POR LOS DEUDORES La operación de factoring debe realizarse con conocimiento de los Deudores, a menos que por la naturaleza de los instrumentos adquiridos, dicho conocimiento no sea necesario. Se presumirá que los Deudores conocen del factoring cuando se tenga evidencia de la recepción de la notificación correspondiente en sus domicilios legales o en aquellos señalados en los instrumentos, o cuando mediante cualquier otra forma se evidencie indubitablemente que el Deudor conoce del factoring. ARTÍCULO 5º.- LÍMITES APLICABLES AL DEUDOR

Las operaciones de factoring serán consideradas como colocaciones, siendo aplicables a cada uno de los Deudores, los limites establecidos en los artículos 201º, 202º, 206º, 207º, 208º, 209º y 211º de la Ley General. CAPÍTULO 2: DEL FACTOR ARTÍCULO 6º.- EMPRESAS FACULTADAS PARA ACTUAR COMO FACTORES Las empresas facultadas para operar como Factores son las siguientes: 1. Empresas de factoring que hayan sido autorizadas por esta Superintendencia; 2. Empresas bancarias y otras empresas de operaciones múltiples autorizadas para realizar las operaciones previstas en el módulo 1 del artículo 290º de la Ley General. ARTÍCULO 7º.- DERECHOS DEL FACTOR Son derechos mínimos del Factor: 1. Realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos adquiridos; y, 2. Cobrar una retribución por los servicios adicionales que se hayan brindado. ARTÍCULO 8º.- OBLIGACIONES DEL FACTOR El Factor asume, por lo menos, las siguientes obligaciones: 1. Adquirir los instrumentos de acuerdo a las condiciones pactadas; 2. Brindar los servicios adicionales pactados; 3. Pagar al Cliente por los instrumentos adquiridos: y, 4. Asumir el riesgo crediticio de los Deudores. ARTÍCULO 9º.- SERVICIOS ADICIONALES El Factor puede brindar al Cliente, servicios adicionales a la adquisición de instrumentos, que pueden consistir en investigación e información comercial, gestión y

cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros de naturaleza similar. CAPÍTULO 3: DEL CUENTE ARTÍCULO 100.- DERECHOS DEL CLIENTE El Cliente tiene, como mínimo, los siguientes derechos: 1. Exigir el pago por los instrumentos transferidos en el plazo establecido y conforme a las condiciones pactadas; y, 2. Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se hubiesen pactado. ARTÍCULO 11º.- OBLIGACIONES DEL CLIENTE El Cliente tiene, al menos, las siguientes obligaciones: 1. Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los instrumentos al tiempo de celebrarse el factoring; 2. Transferir al Factor los instrumentos en la forma acordada o establecida por la ley; 3. Notificar la realización del factoring a sus Deudores, cuando sea el caso; 4. Recibir los pagos que efectúen los Deudores y transferirlos al Factor, cuando así lo haya convenido con éste; 5. Informar al Factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus Deudores; 6. Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de instrumentos; y, 7. Retribuir al Factor por los servicios adicionales recibidos.

TITULO II

DE LAS OPERACIONES DE DESCUENTO ARTÍCULO 120.- DESCUENTO El descuento es la operación mediante la cual el Descontante entrega una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada Cliente, por la transferencia de determinados instrumentos de contenido crediticio. El Descontante asume el riesgo crediticio del Cliente, y éste a su vez, asume el riesgo crediticio del deudor de los instrumentos transferidos. Son aplicables al descuento las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 40 del presente reglamento. ARTÍCULO 13º.- LIMITES APLICABLES AL CLIENTE Los limites previstos en los artículos 201º, 202º, 206º, 207º, 208º, 209º y 211º de la Ley General, se aplicarán únicamente al Cliente y no al deudor de los instrumentos adquiridos. TITULO III DE LAS EMPRESAS DE FACTORING ARTÍCULO 14º.- OBJETO SOCIAL Las empresas de factoring son sociedades anónimas cuyo objeto social consiste principalmente en la adquisición de facturas, facturas conformadas y títulos valores representativos de deuda, mediante factoring y descuento. ARTÍCULO 15º.- CONSTITUCIÓN El proceso para la constitución de las empresas de factoring se regula por las disposiciones pertinentes contenidas en la Resolución SBS Nº 600-98 del 26 de junio de 1998, y en todas aquellas que para este fin emita esta Superintendencia. Las empresas de factoring se constituirán observando el capital mínimo o, establecido en el artículo 160 de la Ley General, el mismo que deberán mantener actualizado de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley General. ARTÍCULO 16º.- OPERACIONES

Las empresas de factoring podrán realizar todas las operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto social. ARTÍCULO 17º.- CONCENTRACIÓN DE CARTERA Y LÍMITES OPERATIVOS Serán aplicables a las empresas de factoring, las disposiciones sobre límites operativos establecidos en los artículos 1980 y 1990 de la Ley General. Asimismo, serán de aplicación las normas emitidas por esta Superintendencia sobre identificación y administración del riesgo crediticio, así como las referidas al régimen de provisiones por riesgo crediticio y bienes adjudicados. ARTÍCULO 18º.- REGISTRO CONTABLE Las empresas de factoring deberán registrar sus operaciones de acuerdo a las normas contables vigentes aplicables a las empresas del sistema financiero. ARTÍCULO 19º.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN La disolución y liquidación de las empresas de factoring se regirán por las disposiciones contenidas en el Título VII de la Sección Primera de la Ley General y las normas complementarias emitidas por esta Superintendencia. ARTÍCULO

20º.-

PRESENTACIÓN

DE

INFORMACIÓN

A

LA

SUPERINTENDENCIA Las empresas de factoring deberán enviar a esta Superintendencia la siguiente información: 1. Información Contable a) Balance de Comprobación de Saldos. b) Balance General (Forma A). e) Estado de Ganancias y Pérdidas (Forma B). d) Estado de Flujo de Efectivo (Forma C)

e) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto (Forma “D”) 2. Información Complementaria a) Informe Anual de Auditoría Externa b) Informe de la Gerencia al Directorio e) Informe de Evaluación del Programa Anual de Trabajo de la Oficina de Control Interno. d) Informe Crediticio Confidencial e) Inversiones (Anexo Nº 1) 1) Resumen de colocaciones y créditos contingentes por tipo de garantía (Anexo Nº 2) g) Informe de clasificación de los deudores de la cartera de créditos, contingentes y arrendamientos financieros (Anexo Nº 5) h) Activo Fijo (Anexo Nº 7) i) Bienes adjudicados y recuperados (Anexo Nº 7- A) j) Relación de Accionistas y Transferencia de Acciones (Reporte Nº 1) k) Activos ponderados por riesgo (Reporte Nº 7) 1) Patrimonio Efectivo ajustado por inflación (Reporte Nº 8) m) Informes comerciales (Reporte Nº 14) n) Lineas de crédito otorgadas provenientes del exterior (Reporte Nº15) En el caso de las operaciones de factoring, los informes comerciales a que hace referencia el literal m) del numeral anterior, deberán contener información tanto del Cliente como de los Deudores; la información y documentación mínima serán aquellas exigidas para las operaciones crediticias. En el caso de las operaciones de descuento,

dichos informes comerciales deberán contener la información y documentación respecto del Cliente. El Informe Crediticio Confidencial deberá contener la información correspondiente a las partidas contables que se establecen en el Artículo 25º del presente reglamento, así como las correspondientes a las operaciones de descuento establecidas en el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras. La información considerada en el primer párrafo de este artículo será remitida de acuerdo a las referencias normativas, disposiciones y plazos establecidos por esta Superintendencia, en lo que sea aplicable, y en todas aquellas disposiciones que las modifiquen o amplíen. ARTÍCULO 21º.- INFORME ANUAL DE AUDITORIA EXTERNA Para la presentación del informe anual de auditoría externa a que se refiere el literal a), numeral 2 del artículo 20º precedente, las empresas de factoring deberán observar las disposiciones establecidas por esta Superintendencia al respecto. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES ARTÍCULO 22º.- LÍMITE GLOBAL PARA LAS OPERACIONES DE FACTORING El limite global establecido en el numeral 1 del artículo 2000 de la Ley General, aplicable a las empresas de operaciones múltiples, será considerado sobre facturas, facturas conformadas y títulos valores representativos de deuda adquiridos mediante factoring. ARTÍCULO 23º.- PROVISIONES POR RIESGO CREDITICIO Las empresas de factoring y empresas de operaciones múltiples determinarán las provisiones por riesgo crediticio en relación a la clasificación del Deudor, cuando realicen operaciones de factoring, y en relación a la clasificación del Cliente cuando realicen operaciones de descuento.

ARTÍCULO 24º.- PLAZO DE ADECUACIÓN Las empresas de factoring constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley General, deben adecuar su capital, operaciones y estatutos, a las disposiciones contenidas en la mencionada ley, en la Resolución SBS Nº 600-98 y en el presente reglamento, en un plazo que vencerá el 30 de junio de 1999. Las empresas de operaciones múltiples que realicen factoring y descuento, deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en la presente norma, en el plazo señalado en el párrafo anterior. Asimismo, aquellas empresas de operaciones múltiples que en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento excedan el límite establecido en el numeral 1 del ARTÍCULO 2000 de la Ley General, no podrán durante dicho plazo incrementar sus niveles de concentración existentes a la entrada en vigencia del presente dispositivo. ARTÍCULO 25º.- CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE FACTORING Modifíquese el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras de la siguiente forma: 1. Incorpórense las siguientes subcuentas y cuentas analíticas, para el control de las operaciones de factoring: 1401.13.10 Factoring (Refinanciadas) 1402.13.10 Factoring (Refinanciadas) 1401.14

Factonng

1402.14

Factoring

1405.01.15 Factoring (Vencidos) 1405.02.15 Factoring (Vencidos) 1406.15 Factonng (Cobranza judicial) 1409.14.10 Factoring (Provisiones para colocaciones refinanciadas) 1409.16

Factoring (Provisiones para colocaciones)

5105.19

Factoring (Ingresos por intereses)

5205.19

Factoring (Ingresos por comisiones)

2. Para el registro contable de las operaciones de descuento se emplearán las subcuentas y cuentas analíticas correspondientes establecidas en el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras.

CAPITULO XVII LA FACTURA CONFORMADA 1. DEFINICIÓN Es un titulo valor que incorpora derechos sobre bienes que han sido entregados pero no cancelados, la misma que debe ser suscrita por el deudor en cuanto señal de conformidad con los bienes consignados en ella, su valor y fecha de pago. Este título valor es susceptible de ser endosado por el acreedor a terceros, quedando los bienes, afectos a la prenda global y flotante a que se refiere el artículo 2310 de la Ley GSF. Además de las transacciones al contado y sin concesión crediticia, en modo alguno procedería emitir la factura conformada en los casos de recurrirse al uso de letras, pagarés u otros títulos de crédito para representar al mismo crédito existente en la operación comercial, pues en estos casos constituiría una duplicidad emitir este título valor, anexo a la factura comercial que cumple la misma función. 2. REQUISITOS DE LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR Los requisitos de los Títulos Valores se encuentran establecidos en forma especial para cada Título en la Ley N0 27287. En virtud de ello, ciertos documentos comerciales representativos de valor económico adquieren mérito ejecutivo. La Factura Conformada es uno de dichos títulos que debe reunir las características establecidas en el artículo 163º de la Ley de Títulos Valores N0 27287 concordante con lo dispuesto en el Art. 2310 de la Ley GSF: • Se origina en la compraventa de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio. • El objeto de la compraventa deben ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro.

• Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. • La conformidad puesta por el comprador demuestra por si sola y sin admitirse prueba en contrario, de haberlos recibido a su total satisfacción. • Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión. • Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo de precio, se constituye un derecho real de prenda que queda constituida, sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, a favor del tenedor. De acuerdo a estos requisitos, se puede utilizar este nuevo título valor en las compraventas de mercaderías, equipos y toda clase de productos, en las que el precio total o parcialmente es diferido para ser pagado en el futuro. Es decir, que cualquier bien mueble que no sea registrable (se excluye por ejemplo a los vehículos en general) cuyo precio no ha sido pagado al contado. Por el saldo se constituye prenda en forma automática, sin necesidad de celebrarse un contrato al respecto, entendiéndose que el comprador se constituye en depositario de los bienes y hasta por el monto de la factura. En las relaciones de intercambio de bienes, es decir, compraventa, suministro, permuta, en que necesariamente se emita una factura, la Ley GSF, artículo 237º ha previsto la posibilidad que este último documento pueda minimizar los riesgos de la falta de pago de bienes entregados al comprador mediante el mérito ejecutivo establecido para otros conocidos títulos valores como la Letra de Cambio. El tenor del artículo dice: Artículo 237º.- La factura conformada es un título valor que representa bienes entregados y no pagados, debidamente ser suscrita por el deudor en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, su valor y la fecha de pago de la factura. La factura conformada emitida por el acreedor, puede ser endosada a terceros. Incluye la descripción de los bienes objeto de la transferencia, que quedan afectos a la prenda global y flotante a que se refiere el artículo 231º.

La factura conformada apareja ejecución en vía directa con el deudor, quien queda constituido como depositario de bienes transferidos por la misma, afectos a la referida prenda. La acción en vía de regreso se regirá por los términos del endoso”. Así para que la factura tenga mérito de título valor requiere cumplir los siguientes requisitos formales: • La denominación de Factura Conformada. - La indicación del lugar y fecha de emisión. - El nombre, DNI y RUC del emitente, así como su domicilio. El emitente necesariamente debe ser el vendedor. El nombre, domicilio, DNI y RUC del comprador. El lugar de entrega de los bienes. La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estados y demás referencias. El valor unitario y total de las mercaderías o bienes que se venden. El precio parcial o total pendiente de pago que no debe ser mayor de un año desde la fecha de conformidad. La fecha de pago del precio que queda pendiente. La indicación del lugar de pago. El número del comprobante de pago (N0 de la Factura) La firma del comprador que tendrá la calidad de obligado principal y i depositario de los bienes indicados en la factura conformada. Una característica importante, es la firma del comprador quien suscribe la factura en señal de conformidad de los bienes entregados, y del valor la fecha de pago.

La factura al no haberse pagado total o parcialmente debe emitirse sin sello de cancelación de la empresa proveedora. El saldo de precio no podrá pagarse en plazo mayor de un año. Para los fines de la adecuada identificación del comprador y del vendedor y evitar consecuencias negativas por eventuales homonimias, deben señalar sus respectivos documentos de identidad o RUC. El domicilio de ambas partes es esencial para los fines de la ejecución directa o de regreso. La descripción detallada de la mercadería vendida al crédito es fundamental, pues ella queda afectada en garantía de la obligación de pago que representa este título. Los precios unitarios y total de las mercaderías, que debe corresponder a los mismos, señalados en la factura comercial original, señalándose en letras y números. El importe a ser pagado por el comprador, lo que debe constar en rubro aparte, pudiendo ser el monto total o parcial del valor total de la factura o a días fecha. La fecha prevista para el pago, pudiendo ser ésta a fecha fija de vencimiento, a días vista, a cierto plazo desde su conformidad y a cierto plazo desde su emisión. Deberá indicar al reverso o en el anverso, si es posible, el hecho de la existencia de la prenda global y flotante. Cumplir con los requisitos mínimos que exige el Reglamento de Comprobantes de Pago, ya sea en lo que se refiere a la parte impresa de la factura como en los datos que no vayan impresos. 3. CARACTERÍSTICAS A. TITULO VALOR CAUSAL Una de las ventajas respecto a la letra de cambio o al pagaré, que son en principio títulos abstractos, la factura conformada constituye un titulo valor causal, debido a que evidencia siempre la existencia de una transacción comercial que origina o causa su emisión (compraventa de mercaderías), señala en detalle los bienes objeto de comercio al crédito cuyo pago total o parcial representa, y constituye constancia de la recepción de dichos bienes por el deudor (comprador), con acuerdo de pago diferido. Además, en

la versión peruana, representa el derecho real de garantía sobre los bienes descritos en el mismo título. B. EMISIÓN VOLUNTARIA A diferencia de otras legislaciones, como la argentina, la emisión de este título valor en el Perú es voluntaria, es decir, sólo se emitirá si el vendedor y comprador acuerdan utilizar este título valor para incorporar en él sus relaciones crediticias, que estarán garantizadas con la misma mercancía objeto de la transacción con pago diferido del precio. C. RESPONSABILIDAD Quienes suscriben como emisor, confirmante, garante (aval o fiador) o como endosatario en propiedad, asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, salvo que hayan dejado expresa constancia de su exclusión. Pero esta responsabilidad es distinta según se trata del obligado principal o de los solidarios. Así, los obligados solidarios, incluido el garante del confirmador (comprador), asumen responsabilidad sólo por el pago del importe del título, mientras que el obligado principal (compradorconfirmador) asume, además del pago, la responsabilidad de hacer entrega en devolución de la mercadería recibida que se encuentra sujeta a gravamen prendario y del que es su depositario.

4. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y CALIDAD DE DEPOSITARIO La factura conformada tiene una característica que la hace muy ventajosa frente a la letra u otro titulo valor. Y es que los bienes entregados al comprador, sirven de garantía del pago del importe del precio diferido. Esto es, la factura conformada representa simultáneamente también la prenda constituida sobre dicha mercadería, a favor de su legítimo tenedor, así constituye un título de crédito y un título prendario.

5. NATURALEZA JURÍDICA Después de haber señalado sus características más saltantes, podemos concluir que se trata de un título valor causado, nominativo y transmisible por endoso: representa simultáneamente el derecho de crédito originado en la transacción comercial de la que surge el derecho de prenda preferente sobre las mercaderías descritas en el mismo título, cuyo precio justamente se ha diferido de su pago con garantía de los mismos bienes.

6. ATRIBUCIONES JURÍDICAS DE LA FACTURA CONFORMADA Este tipo de factura puede ser emitida por cualquier persona natural o jurídica, con el objeto de beneficiarse con las atribuciones jurídicas de dicho titulo valor, las mismas que son: a) Establecer una prenda global: Los bienes objeto de una transferencia recogida en una “factura conformadaº, se encuentran afectos a la prenda global y flotante a que se refiere el artículo 231º de la Ley GSF. Este último dispositivo establece que la prenda global y flotante recae sobre los bienes muebles fungibles —consumibles- en los cuales el deudor prendario queda constituido como depositario y obligado a devolver bienes de la misma especie y cantidad o en su defecto su valor en dinero, en el momento en que sea requerido para la ejecución de la garantía. El incumplimiento del depositario es penado como delito de apropiación ilícita. De acuerdo con el artículo 231º de la Ley GSF, un requisito para la existencia de la prenda global y flotante es que ésta se inscriba en el registro especial. Lo anterior tiene su razón de ser en que el artículo 158º de la Ley GSF establece que la prenda global y flotante que se inscribe en tal registro es la que se constituye a favor de una empresa del Sistema Financiero. Obtener la posibilidad de utilizar para la cobranza de la factura impaga el procedimiento de Ejecución. El mérito de la factura conformada se encuentra en el inciso 8 artículo 613º del Código Procesal Civil y en el tercer párrafo del artículo 237º de la Ley GSF, siendo título suficiente para promover un Proceso Ejecutivo. Es claro que ante la falta de pago de este tipo de facturas, ya sea el titular o el endosatario, podrá hacer uso del Procedimiento de Ejecución, el mismo que

resulta un procedimiento mucho más rápido que el usado para el cobro de una factura. b) La posibilidad de endosarlo: Este nuevo titulo valor es susceptible de endosos. La ley no establece una autorización de omisión de la cláusula “a la orden”, como lo establece el artículo 260 de la Ley de Títulos Valores N0 27287. En forma similar a la letra, la factura conformada puede circular antes de estar confirmada por el comprador, por lo que se debe señalar su vencimiento ya sea a fecha fija, a días vista, a cierto plazo desde su conformidad o a cierto plazo desde su emisión. c) Ejecución total por falta de pago: En caso de haberse pactado el pago de la factura en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y exigir el pago del monto total adeudado. El tenedor tiene la alternativa de exigir las cuotas pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas, e incluso pasarlas al final. d) Apropiación ilícita del comprador/depositario: ante el incumplimiento en el pago, el comprador debe poner a disposición la totalidad de los bienes dados en prenda a que se refiere la factura conformada, al primer requerimiento de su tenedor, bajo apercibimiento de denunciarlo por apropiación ilícita. e) Entrega de bienes fungibles: el depositario deberá devolver en caso de requerimiento, los mismos bienes fungibles u otros de la misma naturaleza, clase, especie, calidad y valor u otros bienes, siempre que tengan mayor valor patrimonial, o entregará su valor en dinero en efectivo. f) Entrega de bienes no fungibles: El comprador debe cumplir la obligación de entregar los bienes no fungibles materia del depósito al requerimiento, sólo entregando el mismo bien no sustituible o pagando su valor en dinero. g) Venta directa: se puede pactar la venta directa y extrajudicial de los bienes descritos en la factura, la que se hará sin base y al mejor postor. Sin embargo, el tenedor podrá optar por la ejecución judicial, silo considera conveniente. Para la venta directa o

judicial no es necesaria la tasación de peritos, pues se tomará como base el valor de los bienes señalados en la factura. h) Pago de Intereses: En la factura conformada se puede pactar el pago de Intereses compensatorios y moratorios. A falta de acuerdo el comprador deberá pagar Intereses legales. i) Normas supletorias: Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles, las disposiciones referidas en la Ley de Títulos Valores a la Letra de Cambio.

CAPITULO XVIII EL CONTRATO DE JOINT VENTURE

1. CONCEPTO También se le conoce a este contrato como de “Riesgo compartido”, y tiene como característica que dos o más personas naturales o jurídicas, celebran este contrato con el objeto de realizar una actividad económica específica, es decir, realizar un negocio en conjunto, asumir el riesgo respectivo en común y disfrutar de sus beneficios, por un tiempo determinado, sin la necesidad de constituir una sociedad o persona jurídica. La esencia de este contrato es el objetivo común de las partes, donde la acción es determinada por dos o más emprendedores, sin el ánimo de formar una sociedad. Para Arias Schreiber, el contrato de riesgo compartido es un instrumento contractual que responde a la necesidad de movilizar capitales en busca de alta rentabilidad y correlativa reducción de riesgo, en el que las partes se juntan con un criterio de coparticipación que asume las más diferentes formas y matices. Las partes aportan para lograr el objeto del contrato, activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente en miras al fin específico propuesto. 2. PERFECCIONAMIENTO Estos contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes en base a la buena fe contractual, y podrán elevarse a escritura pública e inscribirse en los Registros Públicos, cuando las partes hayan acordado constituir una sociedad especial para este fin. 3. VENTAJAS La ventaja que se reconoce a estos contratos es de ser utilizados para una cantidad ilimitada de proyectos e inversiones, en las distintas áreas de la minería, hidrocarburos, pesquera, navegación, industrias y empresas comerciales en general.

En los contratos bancarios, el riesgo compartido se da especialmente en las operaciones contempladas en los incisos 8) y 26) del Art. 2210 de la Ley GSF. 8).- Actuar en sindicación con otras empresas para otorgar créditos y garantías, bajo las responsabilidades que se contemplen en el convenio respectivo. 26).- Celebrar contratos de compra o de venta de cartera. En el primer caso, los Bancos pueden compartir el riesgo del crédito, actuando en sindicación con otros Bancos, quienes previo convenio pueden otorgar un crédito importante a uno de sus clientes comunes. Al aprobarse el crédito, los Bancos asumen un porcentaje de participación, conforme al cual aportarán el capital prestado, porcentaje que servirá también para determinar su participación en las recuperaciones y beneficios. En el segundo caso, los Bancos pueden celebrar contratos de participación en la venta de cartera pesada, estableciéndose en los contratos la forma de asumir el riesgo compartido, en los casos de cartera no recuperada. 4. DURACIÓN La duración prevista está referida al logro de los objetivos propuestos: no obstante los joint ventures, pueden señalar un plazo máximo definido, pudiéndose extinguir, aún no concluido el objeto.

5. CONTABILIZACIÓN Una característica de estos contratos es que los joint ventures podrán llevar contabilidad independiente de los socios o de las partes contratantes, tanto para el manejo de la gestión del negocio como para la información a la SUNAT. Así, el joint venture con contabilidad independiente es una entidad distinta de las partes contratantes y por consiguiente las operaciones que realice con ellas se reputarán como operaciones realizadas con terceros. También tenemos el caso del joint venture sin contabilidad

independiente, por el cual las partes contratantes controlarán en sus propias contabilidades, las operaciones realizadas en la ejecución del contrato, de modo que los ingresos, gastos y costos serán asumidos íntegramente por cada uno de ellos. 6. CONTROL OPERATIVO Uno de los aspectos de mayor importancia en la formación y operatividad de un joint venture consiste en cómo se ejercita su control. Este es un importante factor dentro del proceso de negociación, previo a la celebración del contrato. En la práctica, algunas empresas aplican técnicas de control basadas en la presentación de informes de las actividades y la revisión de resultados y estrategias aprobadas, que con frecuencia permiten fiscalizar de cerca las operaciones de la empresa conjunta.

Otro sistema de control utilizado frecuentemente, es incluir dentro del personal de Gerencia y técnico, a personal de confianza de cada una de las partes que intervienen en el contrato, quienes darán la información de las actividades y resultados obtenidos, que servirán para la fiscalización respectiva.

7. RIESGOS QUE SE PRESENTAN Los principales riesgos que se presentan y que se tienen que compartir son: a. Riesgo financiero como problemas en balanza de pagos, variaciones en las tasas de cambio, inflación, tasas de intereses. b. Riesgos políticos como expropiaciones o estatizaciones. c. Riesgos normativos que surgen de los diferentes sistemas jurídicos, jurisdiccionales superpuestas.

Aún cuando existe una variedad de estudios para identificar y evaluar los riesgos, las empresas extranjeras no siempre están dispuestas a enfrentarlos individualmente, por lo que buscan socios en el país donde van a operar, recurriendo al joint venture. 8. CONTRATOS SATÉLITES Para viabilizar una operación de joint venture, es necesaria una serie de acuerdos suplementarios como los de licenciamiento, compra y comercialización, contabilidad y administración de cuentas, de acuerdo a la complejidad del contrato o a la intención de las partes esbozada previamente. Todos esos acuerdos se cristalizan a través de los llamados contratos satélites. Uno de esos contratos es el Know-how que tiene por objeto, la transferencia de tecnología, asistencia técnica y entrenamiento de personal aportado por uno de los socios. Tales acuerdos versan normalmente sobre una licencia en particular y se regulan los mecanismos de producción, administración y control, así como las regalías y otros derechos. 9. TERMINACIÓN DEL CONTRATO Las causales previstas para la terminación del contrato son: a. El logro del objeto o del negocio previsto. b. Por resolución del contrato ante el incumplimiento de algunas de las condiciones contractuales. c. De mutuo acuerdo entre las partes. d. Por vencimiento del contrato cuando fue celebrado a plazo determinado.

CAPITULO XIX EL CRÉDITO DOCUMENTARlO

1. DEFINICIÓN Este es un contrato de enorme desarrollo y su gran importancia contemporánea se vincula a la realización y perfeccionamiento de operaciones de comercio exterior, especialmente las compraventas internacionales. En América Latina pocos son los países que han incorporado directamente en su legislación una regulación sobre los créditos documentarios, utilizándose como norma aplicable las Reglas o Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional. De acuerdo al RUU podríamos definir al crédito documentario como el contrato según el cual existe un cliente, quien ha logrado que un Banco (Banco Emisor) emita una carta de crédito a favor de un tercero, dentro de determinadas condiciones en ella precisadas como plazo, monto y la presentación de determinados documentos, y la facultad de control y pago a cargo de un Banco corresponsal del exterior. 2. PARTES QUE INTERVIENEN a. EL ORDENANTE.- Viene a ser el cliente que demanda la apertura del crédito y se obliga a pagar su monto en las condiciones pactadas con el Banco emisor. b. BANCO EMISOR.- Se le denomina así porque apertura un crédito a través de la emisión de la carta de crédito, asumiendo un compromiso directo frente al beneficiario de pagar hasta el monto de la carta contra el compromiso de que se cumplan las estipulaciones que contiene la carta de crédito. El pago de la carta lo efectuará el Banco emisor directamente o a través de un Banco corresponsal.

c. BANCO NOTIFICADOR.- Ante la inexistencia de una sucursal del Banco emisor en la plaza donde se ubica el tercero beneficiario, normalmente se utiliza un Banco corresponsal para que se encargue de notificar o avisar al beneficiario, de la apertura del crédito, suministrándole un ejemplar de la carta de crédito. d. BANCO PAGADOR.- Es el Banco encargado de pagar la carta de crédito, previa verificación del cumplimiento de todas las condiciones establecidas en dicha carta. El Banco pagador puede ser el mismo Banco emisor o encargarse del pago a un Banco corresponsal más cercano del domicilio del beneficiario. e. BANCO NEGOCIADOR.- Se utiliza un Banco negociador cuando se descuenta una letra de cambio girada a cargo de otro Banco, emisor o confirmante, o cuando contra los documentos previstos en la carta de crédito, procede a pagar sin que haya sido designado en forma específica para cumplir tal encargo. f. BENEFICIARIO.- Se denomina así a la persona que de conformidad con el crédito, debe proveer de determinados bienes y/o servicios a favor del ordenante, quien tan pronto haya cumplido con las obligaciones determinadas en la carta de crédito, podrá cobrar el valor de los productos o de los servicios que ha realizado. 3. LA CARTA DE CRÉDITO La carta de crédito es el documento peculiar nacido de la celebración del contrato de crédito documentario que refleja los términos y condiciones derivados del mismo. 4. CONTENIDO DE LA CARTA a. NOMBRE DEL BANCO EMISOR Y DEL ORDENANTE.- Es obligatorio que en toda carta de crédito lo primero que debe mencionarse es el nombre del Banco que la emite, así como la del cliente ordenante, además de otros indicativos referidos a ellos, como son el país, la dirección, teléfono, télex, etc. b. NOMBRE DEL BENEFICIARIO.- Indicación de la persona a quien se debe notificar la carta para que proceda a su cumplimiento y posterior pago. Es necesario para ello que se indique también la dirección y el país respectivo.

c. EL OBJETO DEL CRÉDITO.- La parte fundamental del crédito es la indicación de los bienes que el beneficiario debe proveer, para lo cual deberá precisarse con la mayor exactitud el tipo de bien, sus características, formas, tamaños, pesos, números seriales, color, funciones, año de fabricación, y cualquier otro dato que permita la real identificación del bien y evitar futuras confusiones. d. CANTIDAD DE BIENES.- Referido al número de los bienes a proveerse, el cual debe precisar con exactitud la cantidad contratada, referida en piezas, peso, volúmenes, etc. e. PRECIO.- Debe indicarse el precio convenido por la mercadería o los bienes. f. PLAZO PARA EL EMBARQUE.- Deberá indicarse el término dentro del cual el beneficiario deberá despachar o embarcar la mercadería, que desde luego será anterior al del vencimiento del crédito. g. PLAZO PARA LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO. - Se trata de la vigencia misma del crédito, dentro del cual deberán presentarse todos los documentos referidos en la carta del crédito, para procederse al pago. h. DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE. - El Banco emisor estará obligado a pagar el crédito o negociar documentos hasta una determinada suma, siempre que el beneficiario acredite el cumplimiento exacto de la carta con la presentación de los documentos previstos en el crédito. Esto significa que la carta de crédito debe precisar los documentos contra los cuales se llevará a cabo el pago, no existiendo un listado de documentos, pero silos más utilizados son: Documentos de embarque, documentos de seguros, y facturas comerciales. 5. DOCUMENTOS DE EMBARQUE Con los que se acredita haberse entregado la mercadería a un transportador, siendo el más usual en estos casos los conocimientos de embarque, llamados también carta de porte, los mismos que son documentos representativos de la mercadería, un título valor

que confiere a su tenedor, que lo haya adquirido de buena fe, la propiedad de los bienes objeto del contrato. De acuerdo al medio de transporte, éstos pueden ser conocimientos de embarque marítimos, la carta de porte ferroviario, talones de ferrocarril, conocimientos fluviales, resguardos de correo, conocimientos aéreos, conocimientos terrestres, etc. 6. DOCUMENTOS DE SEGUROS Los documentos de seguros juegan un papel fundamental en el crédito documentario, en especial, respecto al transporte de las mercaderías, por los riesgos propios de este contrato, que pueden traducirse en la pérdida total o parcial de las mismas, por lo que para evitar estos riesgos, deben ser cubiertos con pólizas de seguros que permitan garantizar los intereses de las partes. Normalmente se utilizan contra los riesgos. 7. FACTURAS COMERCIALES Son documentos en los cuales se registra la naturaleza, calidad y condiciones de la mercancía: su precio, el beneficiario de la misma, la casa fabricante u otorgante, el nombre del vendedor, etc. Las facturas deben ser emitidas por el beneficiario a favor del comprador u ordenante, y serán canceladas al momento de recibir el pago por parte del Banco pagador. 8. OTROS DOCUMENTOS a. FACTURAS CONSULARES. - Son aquellas expedidas por un Cónsul del país del importador o en su defecto por el de una Nación amiga o una Cámara de Comercio. Puede consistir en la visación de la factura comercial por parte del Cónsul peruano en el país del beneficiario sin necesidad de expedir otro documento. b. DOCUMENTOS DE PESAJE.- Se utilizan para acreditar el peso de la mercadería o bienes, especialmente cuando la compraventa está referida a un determinado peso o volumen.

c. CERTIFICADOS DE CALIDAD.- Son documentos que se expiden por una determinada autoridad para verificar que las mercancías llenen ciertas normas de calidad, consideradas como mínimas en el crédito. d. LISTA DE EMPAQUE.- Se refiere a la discriminación del contenido de los distintos bultos o paquetes que integran el conjunto de la expedición y que permiten la utilización y control adecuado de cada paquete. e. CERTIFICADOS FITOSANITARIOS.- Comprueban el cumplimiento de algunos requisitos con relación a ciertos tipos de materias primas o productos agropecuarios, que particularmente pueden ser susceptibles a enfermedades o alteraciones químicas. 9. CLASES DE CRÉDITOS Las principales modalidades de los créditos documentarios se clasifican en: a. REVOCABLES.- Cuando el ordenante y el Banco emisor no tienen compromiso firme de sostener válidamente su oferta, de tal forma que la promesa de pago puede ser retirada en cualquier momento, evidentemente hasta antes del despacho de la mercadería. b. IRREVOCABLES.- A diferencia del anterior, constituye un compromiso serio y firme por parte del Banco emisor, de pagar al beneficiario, si aquel cumple dentro del plazo, todas las condiciones señaladas en la carta. c. CRÉDITOS CONFIRMADOS.- El crédito irrevocable puede estar premunido de la característica de confirmación. En este tipo de crédito el Banco intermediario adquiere el compromiso con el beneficiario, de pagarle contra presentación de los documentos establecidos, si el Banco emisor, por cualquier circunstancia anormal, no lo hace. El crédito confirmado da al beneficiario mayor seguridad de cobrar o ejecutar su crédito, pues tiene un nuevo deudor. d. CRÉDITO NO CONFIRMADO.- Es aquel en el que el Banco intermediario no asume ningún compromiso adicional de pago.

e. CRÉDITO PAGADERO A LA VISTA.- Es el crédito cuyo importe es pagadero tan pronto como el Banco recibe y coteja los documentos en mérito a los cuales se debe honrar la carta de crédito, permitiendo el pago inmediato. f. CRÉDITO MEDIANTE LETRA A PLAZO. - También denominado “reimbursement credit”, y se utiliza en el caso en que el beneficiario conceda al ordenante un plazo para el pago, el mismo que se asegurará mediante el giro de una letra de cambio, la que es aceptada por el Banco pagador por cuenta del Banco emisor del crédito. El beneficiario recibe una letra de cambio aceptada por un Banco conocido que efectuará el pago al vencimiento de la misma. 10. CRÉDITOS ESPECIALES Son operaciones en las que el crédito documentario se reviste de particulares características para adecuarlas a algunos contratos no frecuentes. a. CRÉDITO STAND-BY.- Es una declaración de garantía lato sensu. Esta modalidad es más frecuente en el mercado norteamericano, pues se permite respaldar reembolso de créditos, el buen cumplimiento de obras, la garantía de pagos de suministro de mercancías, entre otras. En América Latina se utiliza mucho este tipo de créditos para permitir una buena forma de obtener recursos, pues la empresa que ejecuta un proyecto a través de la stand-by letter of credit obtiene un crédito contra el cual sus abastecedores pueden recurrir presentando recibos de los materiales entregados, de igual manera pueden pagar recibos de mano de obra presentando al Banco la respectiva planilla de sueldos y salarios. Luego al final de la obra, el Banco consolida todos los adelantos con los respectivos intereses que serán cargados al cliente. b. CRÉDITO ROTATIVO (revolving credit).- Muchas operaciones de compraventa se realizan con entregas de mercaderías en forma sucesiva. Por estos contratos el proveedor se obliga a efectuar despachos de la mercadería en determinadas fechas del año, con el objeto de asegurarle al adquirente un stock adecuado del producto. Esto significa que puede celebrarse un contrato de compraventa internacional por un volumen determinado y con entregas sucesivas. El importador puede en tal caso, dar

la orden de emitir un crédito documentarlo rotativo o revolving credit en una cantidad que cubra el precio de las entregas parciales. C. CRÉDITOS TRANSFERIBLES E INTRANSFERIBLES.- El primero es un crédito en virtud del cual el beneficiarlo tiene el derecho de exigir al Banco encargado de efectuar el pago o la aceptación, o a cualquier otro Banco habilitado para la negociación, que haga el crédito disponible total o parcialmente a uno o varios otros beneficiarios. En cambio, el crédito intransferible es aquel en el que el beneficiario no puede pedir al Banco obligado que el pago lo haga a favor de un tercero. d. CRÉDITO CON CLÁUSULA ROJA (red ink clause).- Es una ventaja especial que se concede al beneficiario, de recibir una parte del crédito o su totalidad aún antes de presentar los documentos ante el Banco pagador. e. CRÉDITO CON CLÁUSULA VERDE (green clause). - Es aquel por el cual el beneficiario de la carta obtiene adelantos a la presentación de documentos, como el warrant, que acredita que las mercancías están almacenadas en algún depósito específico. f. CRÉDITO BACKTO BACK.- Se trata de un crédito que se apoya en otro, espalda contra espalda, se sostiene uno al otro. En este crédito el beneficiario solicita al Banco pagador que le conceda un crédito con la garantía del primero, es decir, de la carta de crédito. Como es lógico el Banco que otorga este nuevo crédito (crédito directo al beneficiario) lo hará en mérito a las condiciones, naturaleza o garantías del beneficiario. 11. OBLIGACIONES DEL BANCO EMISOR a. Emitir la carta de crédito. b. Verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario. c. Pagar el crédito o aceptar o negociar títulos valores, siempre que la verificación de las obligaciones se han cumplido a satisfacción.

El pago del crédito lo hará directamente el Banco emisor o a través de un Banco corresponsal determinado en la carta de crédito. En este ultimo caso el Banco emisor estará obligado a reembolsar lo pagado por el Banco pagador. d. Entregar los documentos al ordenante. Este requisito se cumple tan pronto el ordenante haya cancelado el crédito al Banco emisor. La entrega de los documentos es fundamental por cuanto es la manera que tiene el ordenante de poder retirar su mercancía de la Aduana respectiva. 12. OBLIGACIONES DEL ORDENANTE a. Pagar oportunamente al Banco emisor la liquidación del crédito que incluye los intereses, comisiones, y los gastos debidamente acreditados. b. Retirar los documentos tan pronto le notifique el Banco emisor. 13. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO a. Proveer con la mercadería o bienes descritos en la carta de crédito, en cuanto a calidad, peso, origen, etc. b. Efectuar el despacho de la mercancía dentro del plazo establecido. c. Utilizar los medios de transporte señalados en la carta. d. Contratar los seguros contra todo riesgo. e. Emitir la factura comercial respetando el precio convenido. f. Presentar todos los documentos referidos en la carta de crédito. g. Cancelar la factura comercial tan pronto el Banco pagador haya cumplido con el pago. 14. REGLAS Y USOS UNIFORMES Las cartas de crédito que sean emitidas y confirmadas por los Bancos se sujetarán a las reglas y usos uniformes que sobre la materia sanciona la Cámara de Comercio Internacional.

CAPITULO XX LAS CAJILLAS DE SEGURIDAD

Se trata de una operación complementaria o servicio moderno que brindan los Bancos a sus clientes, de proporcionarles cajas fuertes individuales, con cierres de seguridad, ubicadas dentro de un recinto cerrado. Permite que los clientes puedan guardar en la cajilla toda clase de títulos, documentos de valor, dinero, joyas, y otros bienes de valor, en forma confidencial y en términos de la más alta seguridad. La forma como opera este sistema es muy simple, el cliente recibe una llave que le permite abrir la cajilla, y normalmente un funcionario del Banco se reserva una segunda llave diferente, pero que se requiere de ambas para abrir la cajilla. Individualmente cada una de las llaves no abre la misma. 1. DEFINICIÓN El contrato de cajilla de seguridad es aquel por el cual un Banco se obliga a poner a disposición de su cliente una cajilla dotada de especiales seguridades para que éste la utilice guardando sus bienes por un tiempo determinado, y a cambio de una remuneración. 2. OBLIGACIONES DEL BANCO a. Entregar la posesión de una cajilla ubicada dentro de una zona de especial seguridad. b. Proporcionar la llave de la cajilla. c. Permitir el ingreso del cliente los días y horas permitidos dentro del horario del público. d. Prohibir el ingreso de extraños a la zona de cajillas.

e. Conservar en su poder un duplicado de la llave.

3. OBLIGACIONES DEL CLIENTE a. Pagar la suma convenida por el uso de la cajilla. b. Utilizar la cajilla de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Banco. e. Abstenerse de guardar bienes que pongan en peligro la cajilla. d. Devolver la llave al término del contrato. 4. RESPONSABILIDAD POR LA PÉRDIDA DE LA CAJILLA Los Bancos no están obligados al pago de responsabilidad alguna en los casos en que las cajillas desaparezcan como consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo adoptado razonables previsiones de seguridad, sean violentas por acción delictiva de terceros, perpetradas con amenaza grave para la vida o la seguridad de las personas.

SEGUNDA PARTE DE LAS GARANTIAS

CAPITULO I GENERALIDADES

1. DISPOSICIONES GENERALES Las garantías constituyen un contrato accesorio, vinculado a uno principal de crédito, que tiende a asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este último. Todos los préstamos, cualquiera que sea su modalidad transfiere a favor del deudor la propiedad del dinero, confiando el Banco en el reembolso futuro del mismo, para lo cual se reviste de alguna de las siguientes garantías:

2. GARANTÍA PERSONAL Llamado también crédito a sola firma. El crédito es otorgado con la garantía personal del deudor, quien asume la obligación al firmar un pagaré, una letra de cambio, otro título valor o cualquier otro documento.

3. GARANTÍA DE CODEUDOR Llamado también crédito con garante. Es cuando el deudor principal es garantizado por otra persona (natural o jurídica), quien se obliga a pagar la deuda en caso de incumplimiento por parte del deudor principal.

Se le conoce como crédito con garantías personales, y que puede ser de dos clases: a. FIANZA.- El garante se convierte en FIADOR mediante un contrato que representa una obligación de responder por las obligaciones del garantizado o deudor.

La fianza que conste de un título-valor confiere mérito ejecutivo contra su suscriptor, en los mismos términos que la ley de la materia señala respecto de los avalistas.

b. AVAL.- Es una garantía personal que se formaliza con la firma del garante, puesta en el anverso de un documento de crédito o título -valor. El avalista siempre es un deudor solidario; responde ilimitadamente por el monto de la deuda y sus intereses referidos en el titulo valor firmado; no está sujeto a condición alguna ni puede retractarse.

4. GARANTÍAS REALES Es una garantía constituida por el propietario de un bien mueble o inmueble, asegurando el cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. Cuando se trata de garantizar una obligación con bienes muebles comprendiéndose la maquinaria, equipos, productos, mercadería, ganado, dinero y otros bienes muebles, a la garantía se le denomina PRENDA, y si se trata de inmuebles, terrenos, edificaciones, barcos o aviones, la garantía adquiere el nombre de HIPOTECA. Por la importancia de estos temas, se estudiará cada garantía en forma amplia y separadamente.

CAPITULO II LA FIANZA

1. DEFINICIÓN Es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete a responder por el pago de una obligación de otra persona llamada deudor, en caso de incumplimiento por el deudor. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.

2. CARÁCTER ACCESORIO DE LA FIANZA El contrato de fianza tiene la naturaleza de contrato accesorio, pues presupone la existencia de un contrato principal, que puede ser una compraventa, arrendamiento, locación de obra, mutuo o préstamo, entre otros.

3. CONSECUENCIAS JURÍDICAS Por el carácter accesorio, se presentan las siguientes consecuencias:

a. La obligación del fiador se extiende solamente por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. b. La fianza sólo puede existir sobre una obligación válida. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la nulidad de la fianza. c. El fiador puede alegar la compensación de lo que deba el deudor principal.

d. El fiador no puede ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.

4. IMPORTANCIA DE LA EXCUSIÓN DE BIENES La excusión es el derecho que tiene el fiador de oponer al acreedor, luego que éste lo requiera para el pago, de que se ejecuten primero los bienes del deudor, realizables dentro del territorio de la República. Sin embargo el fiador pierde el beneficio de excusión en los siguientes casos: a. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella. b. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor. c. En caso de quiebra del deudor.

5. CLASES DE FIANZAS

a. SIMPLE O MANCOMUNADA.- La deuda se divide en partes iguales entre los deudores y/o fiadores. b. SOLIDARIA.- El fiador responde por la obligación en su totalidad, sin derecho al beneficio de la excusión o división. c. LIMITADA.- El fiador puede obligarse sobre un monto predeterminado y quedar liberado sobre cualquier exceso. d. ILIMITADA.- El fiador responde por el íntegro de la obligación principal, sus intereses y gastos, sin limitación alguna. e. CONDICIONADA.- Pueden pactarse válidamente condiciones suspensivas y resolutorias, especialmente cuando se otorgan créditos a futuro.

f. INCONDICIONADA.- Cuando se trata de una fianza pura y simple que no admite condición o requisitos para su cumplimiento. g. DE REALIZACIÓN AUTOMÁTICA.- Se hace efectiva al solo requerimiento del acreedor mediante carta entregada notarialmente. h. REVOCABLE. - Puede pactarse en algunos casos la posibilidad de dejarla sin efecto, especialmente cuando se encuentra condicionada a determinadas circunstancias. i. IRREVOCABLE.- No admite orden de revocatoria; tiene la misma naturaleza de una fianza incondicionada.

6. OBJETO DE LA FIANZA El fiador puede garantizar contratos con prestaciones de dar, hacer o no hacer, pero siempre responderá por el pago de una suma de dinero, ya que se afianza sólo la indemnización por el incumplimiento del contrato principal, y es que el fiador no está obligado a cumplir con la obligación del deudor, especialmente si éste se obligó a dar o entregar un bien, de hacer o no hacer algo.

7. LIBERACIÓN DEL FIADOR a. El fiador queda libre de toda responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo. b. El fiador queda libre de toda responsabilidad, tratándose de una fianza sin plazo determinado, cuando el fiador pida al acreedor que haga efectivo su derecho demandando al deudor y si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de 30 días. c. Queda liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda.

d. Queda liberado el fiador si el acreedor acepta la prórroga o renovación de la deuda, sin la participación o asentimiento del fiador.

8. FORMALIDAD DE LA FIANZA El contrato de fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Las cartas de recomendación u otros documentos en que se asegure o certifique la probidad o solvencia de alguien no constituye fianza.

CAPITULO III LA PRENDA

1. DEFINICIÓN Es el acto jurídico por el cual el propietario de un bien mueble constituye sobre él, prenda mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, sea propia o de terceros. 2. CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS a. Es una obligación accesoria.- Garantiza siempre una obligación principal, de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue también la prenda. b. Es una obligación indivisible.- Cada una de las cosas prendadas garantizan la totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no haya sido pagada, la garantía no puede ser cancelada ni reducida. c. Debe recaer sobre bienes muebles.- Se consideran como tal a los bienes corporales (los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor económico) y los bienes incorporales (créditos ordinarios, pólizas de seguros, valores mobiliarios, acciones, letras de cambio, warrants, certificados de embarque, patentes, derechos de autor), entre otros. d. El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al acreedor o al depositario que debe guardarlo. e. La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto. f. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte efectos desde su inscripción en el registro respectivo.

g. La prenda debe constituirse por documento privado con firmas legalizadas notarialmente y siempre que su valor no exceda de 40 UIT, en caso contrario se requiere de escritura pública, de lo contrario no surte ningún efecto jurídico. 3. REQUISITOS DE VALIDEZ a. Debe ser gravado por el propietario del bien. b. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste que se le denomina depositario o a la persona que señalen ambas partes. 4. CLASES DE PRENDAS a. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO.- Cuando el bien dado en garantía es entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario). b. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- Tiene como característica que el bien dado en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda industrial, minera, agrícola, entre otras. c. PRENDA JURÍDICA.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor, cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos, acciones u otros títulos registrables. A esta prenda se le conoce en otras legislaciones como Hipoteca Mobiliaria. 5. OTRA CLASIFICACIÓN a. PRENDA MERCANTIL. - Es aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación comercial. Debe constar siempre por escrito. b. PRENDA INDUSTRIAL.- Toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad industrial, podrá constituir prenda industrial sobre maquinarias,

equipos,

herramientas, medios de transporte y demás elementos de trabajo, así como las

materias primas, semielaboradas, los envases y cualquier producto manufacturado o en proceso de manufactura, manteniendo su tenencia y uso. El contrato de prenda industrial debe celebrarse por escritura pública o por documento privado con firmas legalizadas notarialmente. Es obligatoria su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Prenda Industrial de los Registros Públicos. e. PRENDA AGRÍCOLA.- Otorgada por un agricultor o ganadero, quien da en garantía equipos, maquinaria, herramientas e instrumentos de labranza usados en la agricultura; ganado de toda especie y sus productos; los frutos de cualquier naturaleza, ya se hallen pendientes o separados de la planta; las maderas cortadas o por cortar. El deudor conserva la posesión de los bienes dados en prenda, teniendo derecho a usarla. El contrato de prenda agrícola constará por escritura pública o documento privado con firmas legalizadas notarialmente y se Inscribirá en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Prenda Agrícola de los Registros Públicos. d. PRENDA MINERA.- Pueden darse en prenda todos los bienes muebles destinados a la industria minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del deudor. El contrato de prenda minera debe constar por escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles - Registro de Minería de los Registros Públicos. e. PRENDA DE TRANSPORTE.- Otorgada por una empresa de transporte legalmente constituida, sobre sus unidades de pasajeros o de carga. La prenda es sin desplazamiento bajo la modalidad de prenda jurídica y el contrato debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos, del lugar donde se encuentra matriculado el vehículo.

f. PRENDA NAVAL.- Constituida sobre maquinaria, equipos, motores, redes, herramientas y otros bienes muebles destinados a la actividad naviera o pesquera. g. BONOS DE PRENDA.- También conocidos como Warrant, mediante el cual un Almacén General reconoce haber recibido en depósito de su legitimo propietario, determinada mercadería, otorgando un Certificado de Depósito, con el que se acredita la recepción de los bienes. h. PRENDA TACITA.- La Ley presume que cuando un Banco que tiene en su poder un bien prendado, concede otro crédito al mismo deudor, se entiende que este segundo crédito se encuentra protegido por la misma garantía, bajo el régimen de la prenda tácita, salvo estipulación en contrario (art. 170 de la Ley GSF).

CAPITULO IV PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE Se trata de una garantía de bienes muebles fungibles, cuyo contrato debe inscribirse en un Registro especial. A esta garantía se le conoce también como prenda sin desplazamiento. Este nuevo tipo de garantía se distingue de la prenda común en que el deudor prendario conserva la tenencia del bien de su propiedad que ofrece en garantía, a efectos de poder continuar con su actividad empresarial, industrial o explotación comercial o económica en plenitud. En este contrato los derechos del acreedor prendario están protegidos no por la tenencia del bien, como sucede en la prenda común, sino por un mecanismo jurídico que consiste en la inscripción del contrato prendario en el registro especial que se lleva en el Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos. 1. DEFINICIONES La Ley N0 26702 define el Contrato de Prenda Global y Flotante, entendiéndose como aquel acuerdo de voluntades por el cual establece un gravamen sobre el bien mueble fungible afecto a la garantía, que permite al constituyente (deudor o tercero) disponer del bien para sustituirlo por otro y otros de valor equivalente, en respaldo de operaciones objeto de seguro de crédito, de las facturas conformadas o de otras operaciones de crédito. Por su parte el Reglamento aprobado por la SBS mediante Resolución N0 430-97 del 16 de Junio de 1997, parte de la definición del derecho que se genera como consecuencia de la celebración del contrato de prenda global y flotante, esto es, como un gravamen prendario sin desplazamiento que se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por otros bienes de igual naturaleza, siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del acreedor prendario. 2. NATURALEZA JURÍDICA a. Es un contrato celebrado entre el titular del bien dado en prenda (deudor o tercero) y el acreedor. Este contrato tiene la virtud de crear a favor del acreedor un derecho

real, que goza de los atributos de preferencia y persecución que le reconoce el Código Civil. b. Es un contrato obligacional, pues basta que el deudor se obligue a constituir la garantía para que surta efectos y pueda ser exigible por el acreedor. c. Es un contrato formal, es decir, para su validez se requiere que conste en documento de fecha cierta con firmas legalizadas notarialmente o por escritura pública, cuando el valor del gravamen excede las 40 UIT. d. Es accesorio, pues es un contrato que da origen a una garantía que respalda un crédito principal, lo cual significa que la validez del contrato de garantía está supeditada a las contingencias que pueda experimentar el contrato principal que sirve de base a las obligaciones u operaciones garantizadas. e. No es exigible el desplazamiento del bien prendado, del deudor o constituyente hacia el acreedor. La ratón de la no entrega de los bienes al acreedor obedece a que los bienes, sobre los cuales recae la afectación, sirve al deudor para que pueda continuar con su actividad empresarial y así obtener los ingresos necesarios para poder responder a los compromisos asumidos frente a la institución crediticia que le anticipó los fondos necesarios para producir su fuente. f. El objeto del contrato es la constitución de una garantía real que recae sobre bienes fungibles, entendiéndose por tales, aquellos que puedan ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor, como por ejemplo las mercaderías de un comercio, las materias primas de un establecimiento Industrial y los productos elaborados con ellas. 3. OPERACIONES QUE PUEDEN SER GARANTIZADAS La prenda global y flotante, señala el Reglamento, puede garantizar obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que se celebran con empresas Integrantes del sistema financiero (p. e. sobregiros, líneas de crédito, avances en cuenta corriente, créditos directos, etc.) incluyendo las derivadas del seguro de crédito y de la factura conformada, en este último caso, la prenda recae sobre los bienes precisados en la

factura que representa bienes entregados y no pagados, quedando el deudor de los bienes transferidos, en depositario de los mismos.

4. CONTENIDO DEL CONTRATO De acuerdo con la Resolución de la SBS No 160-98 del 5 de febrero de 1998, el contrato debe contener una serie de elementos de carácter especial, cuya ausencia afecta su validez. Tales requisitos son los siguientes: a. Incluir la denominación “Contrato de Prenda Global y Flotante”; b. Datos de identificación (denominación social, número de registro único de contribuyente, representante legal con poder inscrito en el Registro Mercantil) y domicilio del acreedor; c. Datos de identificación (nombre o razón social, libreta electoral o número de registro único de contribuyente, representante legal con poder inscrito en el Registro Público) y domicilio del deudor; d. Monto del crédito, tasa de interés pactado, lugar, forma y plazo de pago, que deben coincidir exactamente con los del contrato principal; e. Descripción del bien gravado, señalando sus particularidades tendentes a individualizar los bienes prendados, como clase, especie, calidad y valor de realización a la fecha de constitución de la garantía; f. Identificación y domicilio del depositario; g. Ubicación del lugar donde se encontrarán los bienes afectos a esta garantía; h. Indicación del procedimiento extrajudicial pactado para el caso de su ejecución extrajudicial ante el eventual incumplimiento de la obligación garantizada.

Al respecto, cabe hacer la aclaración que a falta de pacto, la realización de los bienes se llevará a cabo a través del procedimiento de ejecución de garantías previsto en el Código Procesal Civil.

5. DEPOSITARIO DE LA PRENDA En virtud de la celebración del Contrato de Prenda Global y Flotante, el constituyente (persona natural o representante de la persona jurídica constituyente) queda constituido en depositario de los bienes objeto de la prenda, asumiendo todas las obligaciones derivadas de su calidad de depositario. En consecuencia, se encuentra obligado a entregar los bienes afectados, bienes de igual naturaleza, o en su defecto, entregar su valor en dinero, a simple requerimiento del acreedor en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas. En consecuencia, aparte de la responsabilidad civil en que incurre el constituyente que no cumple con tal obligación de entrega, será pasible de denuncia penal por apropiación ilícita, tipificado en el artículo 190º del Código Penal.

6. INSCRIPCIÓN DEL GRAVAMEN El artículo 3º inciso 3 del Reglamento establece como requisito la validez de la prenda global y flotante que dicho gravamen esté inscrito en el Registro Especial que se organizará en el Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos (Res. SBS N0 160-98). Dicha inscripción producirá todos los efectos que establece la ley frente a terceros, esto en virtud de la publicidad y el orden de la inscripción determinará la preferencia de los derechos que otorga el Registro. La inscripción de la prenda se efectiviza a través de la inscripción del contrato del cual deriva, el que a su vez deberá revestir la formalidad exigible por la Ley, esto es, si el monto de la garantía es menor de 40 UIT, bastará que conste en documento privado

con firma legalizada notarial-mente o protocolizado notarialmente; si excede dicho monto, será necesario escritura pública. 7. IMPUTACIÓN DEL PAGO La regla general en estos contratos es que el producto de la ejecución de la prenda destine en primer lugar la amortización del crédito, según el orden establecido por acuerdo de las partes al momento de la constitución de la garantía; a falta de dicho pacto, se sujeta a las normas comunes, esto es, primero se aplica a los intereses, luego a los gastos y por último al capital. 8. PRINCIPALES OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE A. DEBER DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN El constituyente está en la obligación de informar y/o comunicar al acreedor de la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: • La existencia de otras prendas globales y flotantes celebradas sobre bienes fungibles de igual naturaleza; • La sustitución de los bienes objeto de la prenda. • El deterioro de los bienes prendados; • La celebración de nuevas prendas globales sobre bienes de similar naturaleza; • La variación de los bienes del lugar donde permanecerán los bienes afectados en prenda. B. REGISTRO E INVENTARIO DE LOS BIENES El deber de inventariar los bienes abarca los siguientes aspectos: • Inventario de aquéllos, detallado, cuantitativo y cualitativo de los bienes gravados al momento del otorgamiento de la prenda global y flotante.

• Inventario de los bienes que serán destinados para sustituir aquellos que fueron objeto de la prenda global y flotante. En cuanto al registro, se trata de un libro contable especial en el cual se detallarán los bienes afectos de prenda global y flotante, por cada diferente acreedor. C. MANTENIMIENTO DE UN STOCK MÍNIMO Con esta exigencia se busca preservar la subsistencia de la prenda en resguardo del crédito garantizado, por causas, ya sea propias de la naturaleza y destino de los bienes o por eventos de naturaleza fortuita. En efecto, en caso de ocurrir cualquiera de los acontecimientos antes mencionados, el constituyente podrá perfectamente reponer con otros bienes de la misma especie y calidad, bastando para dicho efecto su sustitución inmediata. D. FACULTAD DE CONTROL DEL ACREEDOR El constituyente deberá permitir que el acreedor pueda ejercer control sobre las actividades relacionadas con los bienes afectos a la garantía, claro está siempre que no altere el normal desarrollo del ciclo económico de la empresa deudora y sólo a los efectos de asegurar la vigencia de la prenda.

9. INSOLVENCI DEL CONSTITUYENTE De acuerdo con lo dispuesto por el ARTÍCULO 231º de la Ley N0 26702 y su concordante el numeral 8 del Reglamento, el acreedor prendario tiene preferencia absoluta sobre el valor de la prenda global y flotante, excluyendo a los demás acreedores en caso de que el constituyente ingrese a un proceso de insolvencia o concursal, es decir, dichas contingencias patrimoniales del deudor no afectan el derecho del acreedor prendario a subastar los bienes prendados y con el importe hacerse cobro de su acreencia. En tal caso, el acreedor pignoraticio podrá solicitar al organismo competente encargado del proceso de reestructuración o quiebra, el reconocimiento de su acreencia en la parte que resultara mayor al pago que en su favor se haga con el

producto de los bienes pignorados, esto es, del saldo aún por cobrar y que no fue cubierto con el importe del remate de los bienes objeto de la prenda global y flotante. A la inversa, si de la aplicación del producto de dicha venta resultara un saldo a favor del constituyente (el monto del remate fue mayor al importe de la deuda garantizada), el acreedor está en la obligación de comunicar, o entregar dicho saldo a la autoridad competente.

10.

REGISTRO ESPECIAL

Por mandato expreso de la Res. SBS N0 160-98, se ha dispuesto la creación de un Registro Especial de Prenda Global y Flotante que se constituirá en una Sección Especial del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos, donde se inscribirán obligatoriamente estos contratos.

ANEXO REGLAMENTAN EL CONTRATO DE PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE RES. SBS N0 430-97(18.06.97).

Lima, 16 dejunio de 1997

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N0 26702 del 6 de diciembre de 1996 se ha aprobado la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante la Ley General, con vigencia a partir del 10 de diciembre último: Que, el Artículo 231º de la Ley General regula el contrato de prenda global y flotante, como una modalidad de garantía que podrán utilizar las empresas del sistema financiero para garantizar el cumplimiento de diversas operaciones; Que, resulta conveniente reglamentar el contrato de prenda global y flotante, atendiendo a las características particulares de la finalidad inherente al mismo: Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica, así como por la Oficina de Normatividad; De conformidad con lo dispuesto por la Ley N0 26702 y en uso de las atribuciones conferidas por el ARTÍCULO 349º de la referida Ley General; SE RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- DEFINICIÓN DE PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE.

Entiéndase por prenda global y flotante, el gravamen prendario sin desplazamiento que se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por otros bienes de igual naturaleza, siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del acreedor prendario. Sólo previo acuerdo entre las partes, la sustitución del bien o bienes originalmente prendados podrá hacerse con otro u otros bienes, siempre que éstos incorporen a la totalidad de los bienes originalmente afectados en prenda y demás, tengan mayor valor patrimonial respecto a aquéllos. Para fines de la presente resolución, son bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor. ARTÍCULO 2º.- OBLIGACIONES GARANTIZADAS POR LA PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE La prenda global y flotante puede garantizar obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que se celebren con empresas integrantes del sistema financiero, incluyendo las derivadas del seguro de crédito y de la factura conformada. ARTÍCULO 3º.- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE Son requisitos de validez para la constitución de prenda global y flotante: 1. Que el constituyente de la prenda global y flotante sea propietario de los bienes sobre los que recaiga el gravamen o esté legalmente autorizado para gravarlos; 2. Que el gravamen derivado de la prenda global y flotante sea por monto determinado o determinable; 3. Que dicho gravamen esté inscrito en el Registro Especial de Prenda Global y Flotante que se constituirá en una Sección Especial del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos.(*)

*

Texto según Art. Unico de la Res. SBS N0 160-98 (05-01-98).

ARTÍCULO 4º.- CONTENIDO DEL CONTRATO DE PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE Los contratos de prenda global y flotante deben contener, como mínimo, las siguientes especificaciones: 1. Incluir la denominación “Contrato de Prenda Global y Flotante”; 2. Identificación y domicilio del acreedor; 3. Identificación y domicilio del deudor; 4. Monto del crédito garantizado, tasa de interés, lugar, forma y plazo de pago, y demás condiciones del mismo; 5. Descripción del bien gravado, señalando sus particulares características, clase, especie, calidad, cantidad y valor de realización a la fecha de constitución de la garantía; 6. Identificación y domicilio del depositario; 7. Ubicación del lugar donde se encontrarán los bienes afectos a esta garantía; y, 8. Indicación del procedimiento extrajudicial pactado para el caso de su ejecución ante el eventual incumplimiento de la obligación garantizada. De no haber pacto al respecto, su ejecución se tramitará como proceso de ejecución de garantías y según las normas del Código Civil.(*) ARTÍCULO 5º.- RESPONSABILIDAD DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE. De conformidad con lo dispuesto por el ARTÍCULO 2310 de la Ley General, la persona natural constituyente de la prenda global y flotante o el representante de la persona jurídica constituyente, en su caso, tendrá la calidad de depositario de los bienes *

Texto según Art. Unlco de la Res. SBS N0 160-98 (05-01-98).

afectados y se encuentra obligada a entregar al acreedor, a simple requerimiento de éste en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, los mismos bienes o bienes de igual naturaleza, o en su defecto, a entregar su valor en dinero. Sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurre el constituyente que no cumple con tal obligación de entrega, éste, por tener la calidad de depositario, incurrirá en el delito de apropiación ilícita, tipificado en el Código Penal. ARTÍCULO 6º.- IMPUTACIÓN DEL PAGO DE LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE. El producto de la ejecución de la prenda se imputará a la amortización del crédito garantizado hasta su total cancelación, según el orden establecido por acuerdo de las partes al momento de la constitución de la garantía, y a falta de dicho acuerdo, según las normas comunes establecidas en el ARTÍCULO 1257º del Código Civil. ARTÍCULO 7º.- OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE. En virtud de la prenda global y flotante, el constituyente asume las siguientes obligaciones: 1. Facilitar al acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, los medios necesarios para la ejecución de la prenda global y flotante. 2. En su condición de depositario, asume la obligación de entregar al acreedor, bienes fungibles de la misma especie y calidad a los originariamente afectados en prenda global y flotante o su valor en dinero, el mayor que resulte entre el valor de realización de la fecha en que efectúa dicho pago, o el correspondiente al momento de la constitución de la prenda. 3. A reembolsar los gastos efectuados por el acreedor para la ejecución de la prenda global y flotante, de ser el caso. 4. A poner en conocimiento del acreedor la existencia de otras prendas globales y flotantes celebradas sobre bienes fungibles de su propiedad de igual naturaleza.

5. Levantar un inventario detallado, cuantitativo y cualitativo de los bienes gravados al momento del otorgamiento de la prenda global y flotante. 6. Poner en conocimiento del acreedor, de la sustitución de los bienes objeto de la prenda global y flotante, constituyendo inventarío sobre los mismos, con el mismo detalle señalado en el numeral anterior. 7. Comunicar al acreedor cuando los bienes fungibles que se mantienen en prenda se hayan deteriorado, indicando las causas de tal situación, procediendo a su inmediata sustitución, conforme los acuerdos entre las partes. 8. No celebrar nuevas prendas globales y flotantes sobre bienes de similar naturaleza, sin comunicar previamente este hecho al acreedor. 9. No variar el lugar donde permanecerán los bienes afectos a prenda global y flotante sin recabar la conformidad previa y escrita del acreedor. 10.

Mantener un stock mínimo de bienes de similar naturaleza y no sujetos a otras

prendas, que permita la sustitución inmediata de los bienes afectos a la garantía en caso de disposición, pérdida, robo, deterioro u otro evento similar. 11.

Llevar un registro contable, especial e independiente, sobre los bienes afectos a

prenda global y flotante, por cada diferente acreedor; y, 12.

Conceder al acreedor, facultades para controlar la actividad referida a los bienes

afectos a la garantía. 13.

Contratar un seguro contra los riesgos que puedan afectar a los bienes prendados

de acuerdo con el acreedor, a quien debe endosar la respectiva póliza. 14.

Dar las facilidades para que el acreedor verifique que los bienes prendados se

encuentran físicamente en el lugar señalado al efecto.

ARTÍCULO 8º.- INSOLVENCIA DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE

En el caso que el constituyente ingrese a un proceso de insolvencia o concursal, deberá dar cuenta de ello al organismo competente a fin que sean excluidos los bienes afectos de la masa concursada. El acreedor prendario sólo podrá solicitar el reconocimiento de su acreencia, en la parte que resultara mayor al pago que en su favor se haga con el producto de la venta de los bienes prendados. Si de la aplicación del producto de dicha venta resultara saldo en favor del constituyente, el acreedor debe comunicar, o entregar dicho saldo a la autoridad competente encargada del proceso de insolvencia o concursal. ARTÍCULO 9º.- NORMATIVIDAD APLICABLE En todo lo no previsto en este Reglamento serán de aplicación las normas que sobre prenda se hallan contenidas en el Código Civil. ARTÍCULO 10º.- REGISTRO ESPECIAL DE PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE El Registro Especial de Prenda Global y Flotante a que se refiere el numeral 3 del Artículo 30 de la presente Resolución, se organizará como una Sección Especial del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Públicos.(*) Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL VÁSQUEZ PERALES, Superintendente de Banca y Seguros.

*

Texto según Art. Unico de la Res. SBS N0 160-98 (05-01-98).

CAPITULO V LA HIPOTECA

Es una garantía constituida por el propietario de un inmueble, asegurando el cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. Esta garantía es real, accesoria, indivisible y registrable, que permite que el propietario no pierda la posesión del bien. 1. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ a. Que la hipoteca se constituya sobre el bien de propiedad del otorgante. b. Que garantice el cumplimiento de una obligación presente o futura. c. Que la hipoteca sea por un monto determinado o determinable. d. Que se otorgue por escritura pública ante Notario. e. Que se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos. 2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES a. Es un contrato accesorio, ya que garantiza siempre una obligación principal, de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue también la hipoteca. b. Es indivisible, ya que cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda, incluyendo capital, intereses y gastos. c. Debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados y se extiende la garantía a todas sus partes, es decir, al suelo, construcciones, aires, entradas, servidumbres, e incluye el importe de las indemnizaciones de los seguros. Otras características importantes son que puede garantizar créditos u obligaciones futuras o eventuales, y también puede constituirse bajo condición o plazo. Se prohíbe la constitución de hipoteca sobre bienes futuros.

3. DERECHOS QUE TIENE EL ACREEDOR a. PERSECUCIÓN: El acreedor tiene derecho en caso de incumplimiento de la obligación a hacer vender el bien hipotecado y pagarse con el producto de su venta, cualquiera que sea su propietario o poseedor. b. PREFERENCIA: Las hipotecas tendrán preferencia por razón de antigüedad, conforme a la fecha de la escritura y el número de orden de presentación en el Registro. Esto significa que en caso de incumplimiento de la obligación y de venderse el inmueble hipotecado, se pagará preferencialmente la deuda que tiene hipoteca inscrita de mejor rango. e. VENTA JUDICIAL: El acreedor en caso de incumplimiento de la obligación garantizada podrá demandar vía proceso de ejecución de garantías, que se le pague la deuda dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de rematarse el bien hipotecado. En caso de incumplimiento el Juez ordenará el remate judicial del bien. 4. CLASES DE HIPOTECAS a. HIPOTECA PREDIAL: Es la constituida sobre terrenos y/o edificaciones, tanto urbanas como rurales. b. HIPOTECA POPULAR: Constituida sobre terrenos y/o edificaciones ubicados en pueblos jóvenes. c. HIPOTECA LEGAL: Establecida por el Código Civil para proteger o garantizar algunas situaciones vinculadas con el inmueble, tales como, la establecida en favor del vendedor del inmueble cuyo precio no se le ha cancelado o el caso del proveedor de los materiales empleados en la edificación y que no hayan sido cancelados y también el caso de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a los otros copropietarios. Esta garantía se inscribe en los Registros Públicos de pleno derecho y de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.

d. HIPOTECA NAVAL: Constituida sobre buques y embarcaciones. También es un acto solemne que requiere de escritura pública y de inscripción en el Registro Mercantil del departamento marítimo o fluvial en que esté matriculado el buque. e. HIPOTECA DE AERONAVES: Se constituye sobre cualquier vehículo capaz de desplazarse en el espacio aéreo y que sea apto para transportar pasajeros o carga. Debe constituirse por escritura pública e inscribirse en los Registros Públicos de Aeronaves del Perú. f. HIPOTECA MINERA: Constituida sobre derechos mineros inscritos en el Registro Público de Minería. 5. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA La hipoteca se extingue en los siguientes casos: a. Cancelación de la obligación que se garantiza. b. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. c. Renuncia escrita del acreedor. d. Destrucción total del inmueble. e. Consolidación producida por haberse convertido el propietario del bien en el acreedor de la deuda.

CAPITULO VI GARANTÍAS PREFERIDAS

Por Resolución SBS N0 572-97 del 22 de agosto de 1997, modificada en parte por la Resolución SBS N0 0357-2000, ha establecido una nueva clasificación de las garantías llamándolas “GARANTÍAS PREFERIDAS”. 1. CARACTERÍSTICAS Las garantías preferidas deben presentar las siguientes características: a. Permitan una rápida conversión de la garantía en dinero, con el cual se pueda cancelar la obligación garantizada. b. Cuenten con documentación legal adecuada. c. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor. d. Su valor esté permanentemente actualizado. 2. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS 1. Primera hipoteca sobre inmuebles. 2. Primera prenda sobre los siguientes bienes: a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada emitidos por empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, por Bancos e instituciones multilaterales de crédito y por empresas del sistema financiero y de seguros del exterior de primer nivel; b) Instrumentos representativos de capital que sirvan para la determinación de los índices correspondientes a mecanismos centralizados de negociación del extranjero de reconocido prestigio a satisfacción de la Superintendencia o instrumentos representativos de los valores señalados en el literal d) siguiente;

c) Instrumentos representativos de deuda que tengan cotización en algún mecanismo centralizado de negociación del extranjero, cuya calificación de riesgo en el mercado internacional sea no menor a BBB+ o A-2, según corresponda, de acuerdo a las equivalencias señaladas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; d) Instrumentos representativos de capital emitidos por personas jurídicas distintas al deudor, que se transen en mecanismos centralizados de negociación, calificados en las categorías 1 y 2 ó en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con excepción de las emitidas por la propia empresa acreedora; e) Instrumentos representativos de deuda calificados en las categorías CP- 1 y CP-2 ó en las categorías AAA, AA yA, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que se transen en mecanismos centralizados de negociación; f) Certificados de Participación en Fondos Mutuos calificados en las categorías AAA, AA y A de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; g) Certificados de Participación en Fondos de Inversión calificados en las categorías AAA, AA y A de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; h) Joyas y metales preciosos con entrega física; 1) Conocimientos de embarque y cartas de porte, emitidos por empresas transportadoras de reconocido prestigio, debidamente endosados a favor de la empresa del sistema financiero; j) Maquinaria y equipos;

k) Medios de transporte, incluyendo la prenda vehicular; y, l) Warrants de productos y/o mercaderías de primera clase y de fácil realización. 3. Primera prenda agrícola o minera. 4. Primera prenda global y flotante. 5. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refieren los numerales 1 y 2. 6. Seguro de crédito a la exportación para el financiamiento pre y post embarque, por el monto que cubra la póliza respectiva. 7. Póliza del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa, constituido por el Decreto Legislativo N0 879 y su Reglamento Operativo aprobado por Resolución Ministerial N0 038-97-EF! 15 del 13 de marzo de 1997, por el monto que cubra la póliza respectiva. 8. Cartas fianza y avales emitidos por empresas de los sistemas financiero y de seguros del país y por Bancos o empresas de seguros del exterior de primer nivel. 9. Otros que la Superintendencia determine. 3. GARANTÍAS PREFERIDAS DE RÁPIDA REALIZACIÓN Se considerarán como garantías preferidas de muy rápida realización las siguientes: 1. Primera prenda sobre los siguientes bienes: a) Depósitos en efectivo en moneda nacional y moneda extranjera constituidas en las empresas del sistema financiero. b) Instrumentos representativos de deuda pública externa emitidos por el Gobierno Central o instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú; c) Instrumentos representativos de deuda emitidos por gobiernos centrales o Bancos centrales que se coticen en mecanismos centralizados de negociación, calificados

en grado de inversión por clasificadoras de riesgo a satisfacción de la Superintendencia; d) Valores mobiliarios que sirvan para la determinación del Índice Selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, con excepción de los emitidos por la empresa deudora y acreedora. e) Warrants de commodities que sean transados en mecanismos centralizados de negociación o cuya negociación en mercados secundarios sea frecuente. 2. Derechos de carta de crédito irrevocables con documentos negociados sin discrepancias, pendientes de cobro del Banco emisor cuando éste sea una empresa del sistema financiero del exterior de primer nivel. 3. Fideicomiso en garantía sobre los bienes señalados en el numeral 1. 4. VALUACION DE LAS GARANTÍAS Para la valuación de las garantías la SBS ha determinado el siguiente procedimiento: 1. El valor de los bienes dados en garantía será el que corresponde a su valor de realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado. 2. Se entiende por valor de realización, el valor neto que la empresa espera recuperar como consecuencia de la eventual venta del bien, en la situación cómo y dónde esté. Este valor debe considerar los castigos y cargos por concepto de impuestos en las ventas, comisiones, fletes, mermas, etc. 3. Los bienes dados en garantía serán valuados por profesionales idóneos debidamente inscritos en el registro de la SBS (REPET). 4. En el caso de hipotecas y prendas con entrega jurídica, deberá verificarse si éstas han sido debidamente inscritas en los Registros Públicos correspondientes.

5. Cuando se trata de bienes inmuebles, la valuación deberá efectuarse mediante una tasación comercial que cuente con suficientes antecedentes de respaldo, referidos a los precios unitarios. 6. Cuando las garantías sean sobre títulos valores, instrumentos financieros en general, éstos serán prendados a favor del Banco, observándose las leyes de la materia. 7. Los bienes dados en prenda industrial, agraria o minera, sólo podrán ser trasladados con la autorización del Banco acreedor. En materia de garantías, deberá considerarse además las siguientes normas: 1. Los títulos valores susceptibles de negociación por endoso, excepto el cheque, cuando se encuentren en poder del Banco; el endoso puesto en él se presume hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario. 2. La sola entrega a un Banco de Bonos u otros valores mobiliarios, constituyen prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario. 3. Respecto a la prenda de acciones, rigen las disposiciones establecidas en la Ley General de Sociedades. 4. Los bienes dados en prenda, warrant o hipoteca, respaldan todas las deudas y obligaciones, directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía, salvo que exista estipulación en contrario.

5. Los Bancos podrán solicitar la venta de los bienes que se les haya afectado en prenda o hipoteca en los siguientes casos: a. Si el deudor dejara de pagar una o más cuotas en los plazos estipulados. b. Si la garantía se hubiese depreciado o deteriorado, que ponga en peligro la recuperación del crédito. c. Si el deudor o el Banco son demandados respecto a la propiedad de los bienes dados en garantía. d. Si el deudor realiza actos de disposición o constituye nuevos gravámenes sobre los bienes afectados en garantía. e. Si por cualquier titulo el deudor cede la posesión de los bienes dados en garantía, sin recabar la conformidad previa del Banco.

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