Contratos Asociativos
July 18, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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“UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL “UNIVERSIDAD DE L CUSCO” FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ADMINISTRATIVAS, CONTABLES, ECONOMICAS Y TURISMO
INTRODUCCIÓN Los contratos asociativos surgen como una respuesta dentro del ámbito de los negocios, como una consecuencia de la tendencia de integración por parte de las empresas. Entre sus beneficios podemos señalar los siguientes: dividir la responsabilidad en un determinado negocio, aumentar la capacidad de producción y acceder a nuevas fuentes de financiamiento provenientes del sistema financiero. Lo antes mencionado alude al contrato de Joint Venture, el cual será tratado en el presente informe, procurando revisar su tratamiento tributario con respecto al Impuesto a la Renta, al igual que el Impuesto General a las Ventas.
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CONTRATOS ASOCIATIVOS ASOCIATIVOS DEFINICION Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común en los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe contar por escrito y no está sujeto a inscripción en el registro. Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicio, se harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes establecidas en la ley, en cuanto le sean aplicables.
LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS EN LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Consideramos que el solo hecho de haber incluido en la ley societaria este tipo de contratos. En efecto, el Libro Quinto que se ocupa de los contratos asociativos se divide en tres partes: La primera compuesta por los artículos 438 438 y 439; trata de los aspectos
generales de los contratos asociativos. La segunda segunda del artículo 440 al 444 norma el contrato de as asociación ociación en
participación La tercera se legis legisla la sobre el contrato de co consorcio nsorcio del artículo 445 al 448.
Quedan de esta manera tipificados en nuestra legislación los contratos de asociación en participación y de consorcio; no obstante, al amparo de los dos primeros artículos de esta parte de la ley, estos no son los únicos contratos asociativos, quedando abierta la posibilidad de que se celebren otros, con las características allí anotadas
LAS CONTRIBUCIONES EN DINERO, BIENES O SERVICIOS En este punto es un aspecto material de bienes, dinero o servicios que la ley nos la CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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menciona en su artículo 439 como una regla general para los contratos asociativos En el segundo párrafo de la norma mencionada nos dice que si no hubiera indicado el monto de las contribuciones las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa materia del contrato en la la misma proporción que cada parte tenga en las utilidades, ut ilidades, de acuerdo al convenio. Las contribuciones y no aportes, que menciona el articulo 439 debido a que no hay transferencia de propiedad sobre que los contratantes se obligan a asignar o entregar para el negocio o empresa. Ahora bien en la asociación en participación no es obligatorio que los bienes que proporcionan los asociados pasen a la propiedad del asociante, conforme al artículo 443. En cambio en el consorcio, cada contratante conserva la propiedad de los bienes asignados al negocio o empresa, de acuerdo al artículo 446. También Tambié n las contribuciones contribu ciones pueden versar sobre dinero y toda clase de bienes
o
servicios. Elías Larosa, Enrique nos menciona que normalmente, el contrato debe especificar claramente las contribuciones de las partes. Pero si se guarda silencio al respecto, las partes están obligadas a realizar todas las que sean necesarias para llevar adelante el negocio o empresas, en las mismas proporciones que hayan pactado pactado para la dis distribución tribución de las utilidades del negocio. Para que las contribuciones se formalicen es necesario formalización de las contribuciones. Es decir la entrega del dinero y demás bienes y la presentación de los servicios deben realizarse en la oportunidad, lugar y forma establecidos en el contrato.
LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS REGULADOS EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY Nº 26887 ELIAS LAROZA indica que “los contratos de asociación y de consorcio son clasificados por la Ley en el rubro de contratos asociativos que (…) son aquellos en que la
colaboración empresarial se expresa con una característica especial: la existencia de una finalidad común, que es primordial para todos los contratantes” El marco normativo de los contratos asociativos se encuentra contemplado en los artículos 438° al 448° de la Ley General de Sociedades. Asimismo, son de aplicación las disposiciones generales en materia de obligaciones y contratos contenidas en el Libro VI y VII del Código Civil. Al efectuar una una revisión d de e la Ley General de Sociedades, la cual fue aprobada aprobada por la Ley Nº 26887, se aprecia en el libro quinto la regulación de los Contratos Asociativos, CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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precisando en su artículo 438º los alcances de los mismos. Allí se indica que se considera contrato asociativo a aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresa determinados, en interés común de sus intervinientes También se advierte que el contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro Su objeto es crear y regular una relación contractual entre dos o más personas, natural o jurídica, cuyo contenido es la realización de una actividad empresarial en forma conjunta En el artículo 439º de la misma norma se precisa que las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participació participación n en las utilidades. La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes establecidas en la presente ley, en cuanto le sean aplicables.
ASOCIACION EN PARTICIPAC PARTICIPACION ION Es un contrato asociativo en virtud del cual una persona denominada asociante conveniente con otra llamada asociado en que esta participe, en la proporción que ambas acuerden, en en las utilidades o en las perdidas de una empresa o de un uno oo varios negocios del asociante Como puede apreciarse, se trat6a de una fr5poma asociativa que persigue una finalidad semejante al de la sociedad, pero que no confundirse con esta. Las notas esenciales de la asociación en participación, que la configuran y la diferencian de las sociedades son:
a) No se revela a los terceros, pues es un pacto oculto entre los asociados b) No está sujeta a formalidades f ormalidades de publicidad c) El asociado contrata con los terceros en nombre personal
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d) No origina una persona jurídica e) La colaboración económica o capitalista no da lugar a la formación de un f0ondo patrimonial común y;
f) Falta una razón comercial común, pues el negocio continuo perteneciendo al gestor.
La existencia del elemento efectivo y el carácter personal del contrato originan que el asociante no puede, sin el consentimiento del asociado, atribuir participación para la misma empresa o para el mismo negocio a otras personas. Par tal celebración del contrato se exige la forma escrita, pudiendo ser escritura pública o documento privado, pero no obliga la inscripción en el registro mercantil La exigencia de la forma escrita evita las dificultades de la prueba
Características 1. El asociante
actúa
en nombre
propio
y la asociación
en
participación no tiene razón social ni denominación.
2. La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.
3. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.
4. El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.
5. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio." Partes que intervienen
a) Asociado.- La persona que aporta bienes o capital en busca de un rendimiento económico. b) Asociante.- La persona que recibe la aportación y la des-tina al objeto pactado.
Derechos y obligaciones del asociado a) Efectuar la aportación convenida. CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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b) Exigir la eje ejecución cución de llas as operacion operaciones es pactadas. pactadas. c) e. No inmiscuirse en la gestión de dell negocio. d) Percibir las gananci ganancias as y retirar el capital al cumplimiento del contrato. e) En caso de pérdidas, soportar lla a parte que le corresponde. Derechos y obligaciones del asociante
a) Disponer del aporte del asociado en la forma cconvenida. onvenida. b) Dirigir el negocio objeto del contrato. contrato. c) e. Hacer la liquidación de beneficios en su oportunid oportunidad. ad. d) Percibir las ganancias en la forma conv convenida. enida. e) Cargar las pérdidas según según lo pactado. Limitación de asociar
El asociante puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. Presunción de propiedad de los bienes contribuidos
Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el registro a nombre del asociado. Participaciones y casos especiales
Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma Medida en que participan en las utilidades, y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su su contribución. S Se e puede cconvenir onvenir en el contrato, q que ue una perso persona na participe en las utilidades sin participación en las pérdidas, así como que se le l e atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.
EFECTOS DEL CONTRATO Del carácter oculto de la asociación en participación derivan varias consecuencias, a las que ya se ha hecho mención, siendo la principal que el asociante que contrata con los terceros lo hace siempre en su propio nombre, en forma personal, como si el negocio o la empresa fuera solo de él, sin que los terceros tengan que conocer a los participantes. Por esto, los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente al asociado, ni este respecto a aquellos
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Como la asociación en participación no es una persona jurídica distinta de la persona de lo0s participantes, no tienen patrimonio propio, ni capital social, ni razón o denominación social, ni sede social atribuida de jurisdicción, ni puede ser declarada en quiebra, ni puede emitir títulos cesibles o negociables representativos de la participación de sus miembros. Finalmente, como carece de personalidad jurídica, no podrá transformarse ni fusionarse con otras sociedades.
PARTICIPACION DE LAS PARTES Si en el pacto no se hubiese señalado la proporción que corresponde a las partes, la participación en las perdidas será en la misma medida en que se participa en las utilidades, pero en ningún caso las pérdidas que afectan al asociado podrán superar el valor de su parte. El valor de su aporte. La libertad para determinar en el pacto la participación que puede corresponder a las partes, no pude llegar al extremo de librar a alguna de ellas de todo riesgo, porque se estaría en presencia de un pacto leonino, que la ley repudia. Además, de lo que resulta expresado en relación con la administración en cuanto afecta a los socios desde el aspecto interno, cabe señalar otras obligaciones que se generan entre ellos. La primera sería la de entregar por parte del asociado el capital convenido Como la asociación en participación carece de la personalidad jurídica, es necesario determinar las consecuencias respecto a los bines aportados y establecer si quedan de propiedad del que los aporto o si, respecto a terceros, se reputan del asociante. Si se trata de parte de cosas fungibles o de dinero, el participante no conserva sino un simple derecho de crédito contra el asociante en caso de quiebras de este en la misma medida que cualquier acreedor quirografario.
TERMINACION DEL CONTRATO La asociación en participación termina en la fecha establecida en el contrato, o al terminarse la operación u operaciones que le dieron origen. Como todos los contratos, puede ser objeto de nulidad cuando se producen las causales previstas en la ley. También puede terminar por acuerdo unánime de las partes CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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La liquidación y participación se resuelven mediante una simple rendición de las cuentas en la forma estipulada en el contrato, no aceptándose, por lo general, que se apliquen las reglas establecidas para las sociedades. Como la asociación en participación no es persona jurídica, se reputa que si se designa liquidar, este sería un mandatario de los asociados, pero no de la asociación. En cuanto a la participación, a falta de previsiones contractuales se aplican las reglas del derecho común. Corresponde a los asociados reclamar del asociante la justificación de las operaciones. operaciones. A falta de pacto en contrario, las perdidas deben repartirse en la m misma isma proporción que los beneficios. En cuanto a la entrega de los bienes que corresponden a los partícipes, se hará de acuerdo a su naturaleza, procediéndose a la venta o la participación, según los casos
LA ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN PARTICIPACIÓN COMO CONTRATO CONTRATO ASOC ASOCIATIVO IATIVO REGULADO EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES La regulación de este contrato se encuentra recogida en los artículos 440º al 444º de la Ley General de Sociedades. El artículo 440º define al Contrato de asociación en participación como aquel contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. En lo que respecta a las características que debe reunir este contrato se puede consultar el texto del artículo 441º de la Ley General de Sociedades, el cual las menciona a continuación: • El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no
tiene razón social ni denominación . En este sentido no se crea una persona jurídica y el fisco tampoco le otorga un un tratamiento para ser conside considerado rado como tal, a diferencia de los consorcios en donde si es posible considerarlo para efectos del Impuesto a la Renta como una persona jurídica, a tal punto que se le puede otorgar un número de RUC independiente.
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• La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al
asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados . Ello determina que frente a terceras personas el asociado no tiene presencia ni visibilidad, toda vez que sería una especie de socio oculto. En este punto coincidimos con ROMAN TELLO cuando precisa que “El asociante debe encargarse de la gestión de su empresa con la diligencia respectiva, no siendo válidamente que delegue el cumplimiento de esta obligación a un tercero. Asimismo, debemos señalar que el asociante no puede renunciar a la gestión del negocio, salvo que celebre un contrato de cesión de posición contractual” • Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los
asociados, ni estos ante aquellos . Ello es una consecuencia de lo indicado en el punto anterior, toda vez que no tienen ninguna representatividad, además recordemos que el asociante es la parte activa del contrato. “Se desprende esta
caracterí s tica de la caracterís la actuaci actuación ón del as as ociant oci antee en nombre propio propi o en el des desarrollo arrollo del negocio o empresa. Él es el sujeto de los derechos y obligaciones que la activida activi dad d empres empres arial materia materia del contrat con trato o g enere frente fr ente a tterc erceros eros . Lo L o cu cua al no impide que el asociado pueda generar dichos vínculos, sobre todo oblig obl ig aci ciones ones,, en de dete terminada rminadass situaciones” • El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse
por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. Ello determina que en el caso del asociado, puede establecer mediante contrato algún tipo de control, debiendo éste vigilar las actividades llevadas a cabo por el asociante • Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del
negocio realizado y al término de cada ejercicio . Ello dentro de un programa propio de transparencia llevada a cabo en la gestión. Sobre la libertad de asociar, observamos que el artículo 442º de la Ley General de Sociedades precisa que el asociante no puede atribuir p participación articipación en el mismo CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados, ello por un tema de exclusividad El artículo 443º de la Ley General de Sociedades regula la presunción de propiedad de los bienes contribuidos. Allí se indica que respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado. Finalmente, el de la norma materia del presente comentario regula el tema de las Participaciones y casos especiales Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las perdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las perdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las perdidas sin que exista una determinada contribución. Sobre el tema tributario indicamos que en el caso del contrato de asociación en participación como se ha indicado anteriormente, no se crea una persona jurídica ni tampoco ambas partes tienen control directo en el negocio, sino que solo el asociante es quien tiene la dirección del negocio. Ello por el hecho que dicho contrato no está recogido en el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta, como si sucede con los contratos de consorcio y joint venture. En esta parte coincidimos con
VILLANUEVA GUTIERREZ cuando precisa lo siguiente “Por esta razón, entendemos que el Reglamento de la Ley del IGV ha señalado que el
contrato de asociación en participación no es considerado para sus efectos como un contrato de colaboración empresarial. Y es que respecto de esta modalidad contractual, no es necesario acudir a la ficción legal de que el contrato en sí mismo sea un ente distinto a las partes, pues tanto el asociado como el asociante tienen existencia jurídica propia y distinta”
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CONTRATO DE CONSORCIO CONCEPTO El contrato de consorcio es un contrato de naturaleza asociativa y por definición no constitutivo de una sociedad; la intención de las partes en este contrato es participar en un det6erminado negocio, obtener un beneficio por esa actividad en conjunta en la cual participan, asumiendo cada parte las actividades propias que se le encargan en la cual el mismo contrato y responder por los compromisos asumidos contractualmente. En esta modalidad contractual las partes deben fijar los mecanismos de coordinación para el desarrollo del objeto que lleva a esta unión transitoria. En el contrato de consorcio convergen las voluntades de dos o más partes que mediante su participación convienen en aportar bienes, servicios y derechos con el propósito de desarrollar una actividad en común y repartirse los beneficios en la forma f orma convenida. En el contexto de los contratos asociativos regulados por la Ley General de Sociedades, el consorcio crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes; no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el registro. No generando persona jurídica, cae por su propio peso que no tenga los atributos de la persona y en consecuencia tampoco tendrá un nombre o una denominación. El comportami8ento de la par5te del consorcio está regulado en la ley, pero se deja un amplio margen de libertad para que aquellas sean las que fijen las condiciones y determinen sus derechos y obligaciones
FUNCION ECONOMICA El adelanto de la ciencia motivado por la necesidad de las satisfacciones de la necesidad de los hombres, requieren en muchas oportunidades el desarrollo de grandes proyectos, los cuales serán posibles en la medida que contemos con los elementos necesarios para desarrollarlos, y ello estará en función del recurso económico, material, humano y técnico. Por lo general hemos venido concibiendo
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como denominadores comunes para el desarrollo de todo proyecto la necesidad del dinero, el acceso a los recursos materiales, entendiéndose este en muchos casos como la materia prima, y el recurso humano, del cual no podemos prescindir a pesar que en algunos países los robots han comenzado a disminuir su incidencia en la producción. Adicionalmente, el tecnicismo se ha hecho presente, precisamente para rebajar costos de producción o desarrollar actividades que sin el desarrollo de la técnica sería imposible. La tecnología ha dejado de ser algo sostificado para convertirse en un elemento necesario en el desarrollo de los proyectos de gran envergadura. El conocimiento técnico tiene un valor muy importante y se aplica a las fases de la extracción, producción y comercialización. Retrospectivamente podríamos afirmar que así como la maquina permite la producción en masa de bienes a un menor costo para la satisfacción de las necesidades de la población, contratos como el joint venture y el consorcio, satisfacen a las empresas en general en general y a las corporaciones en particular, para lograr mediante la técnica, los recursos económicos y materiales la explotación de recursos naturales, siempre con el ánimo de satisfacer el interés de la colectividad. El desarrollo del conocimiento y denla ciencia absorbido por consorcios empresariales hace que el celo en su difusión no sea irrestricto ir restricto sino tan solo en su aplicación final a través de los productos o de los servicios que se prestan. Está situación anima a los empresarios a conservar formulas o claves, que so9lo están dispuestos a aportar temporalmente para el desarrollo especifico de un negocio en particular, valiéndose para el efecto de otro socio o contratante quien aportara bienes o actividades complementarias. La función económica del consorcio la encontramos en la facilidad que ofrece este contrato para que los inversionistas puedan desarrollar actividades en campos en donde se requiere de recursos y de tecnología avanzada. El consorcio constituye el molde más adecuado para desarrollar este tipo de activi9dades, sin embargo nada impide que aceptado como es, pueda ser utilizado en actividades empresariales que requieran de la simple colaboración, y es un este sentido que la doctrina clasifica al contrato de consorcio como uno de colaboración.
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LA PARTICIPACION La participación está dada a través de las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. La participación vendría a constituir el aporte que cada uno de miembros de este contrato asociativo se compromete a realizar para la consecución del objeto del contrato. En este sentido habrá que tener presente que el objeto del contrato debe estar relacionado con el objeto de cada una de las empresas que integran el consorcio y además debe tenerse presente que las partes se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa. En buena medida el consorcio tiene un objeto determinado, sea por razón del negocio o por razón de la actividad emprendida. Sobre la participación en actividad empresarial. Habrá que adoptar un razonami razonamiento ento extenso y uno limitativo. En el lato, será posible que el consorcio, pudiendo llegarse al caso de constituir sociedades merced al pacto o al contrato asociativo de consorcio en cuyo caso nos enc0ontramos en lo que la doctrina reconoce como joint venture corporación; y en el caso que los acuerdos consorciales no generen una persona jurídica o tengan por objeto desarrollar el acuerdo a través de ella, estaríamos ante los jointb venture agreement. Las participaciones se materializan mediante el aporte de dinero, bienes o servicios; las partes consorciadas se obligan a realizar dichas contribuciones con el propósito de cumplir el objeto del contrato. Dicha obligación persigue a los socios hasta el extremo de que, en caso no se hubiese indicado el monto de la contribución, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realizar para la realización del negocio. Dado que el supuesto del art. 439° está referido a montos y cantidades, se obliga a que los mayores aportes se realicen en proporción a su participación en las utilidades. La modalidad oportunidad y lugar de las contribuciones están determinadas en el respectivo contrato de consorcio, sin embargo a falta de estipulación se aplicaran las normas que rigen para los aportes para las sociedades, en cuanto sean aplicables.es decir, se estará a lo señalado en las reglas básicas de la ley general de sociedades y en especial a lo señalado en las reglas básicas de la general de sociedades y en especial a las normas relativas a los aportes dinerarios, no dinerarios, ala oportunidad de la entrega y al riesgo del bien aportado.
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Del tenor del artículo 439°, regla aplicable a los contratos asociativos, se tiene que los aportes o contribuciones consistentes en bienes dinerarios y no dinerarios, resultan transferidos a un fondo común, cuyos propietarios son los consorciados, pero dichos bienes se encuentran afectados a la realización del negocio o empresa, sea para su transferencia al tercero contratante o para el uso del servicio contratado. La norma especial aplicable al consorcio señala que los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a quien se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de estos. Lo cual descarta la afectación de los bienes a un fondo f ondo común independiente o a un patrimonio autónomo, puesto que la ley sigue atribuyendo la propiedad de los l os bienes a casa uno de los consorciados, según su contribución lo que sucede es que su uso se encuentra afectado al negocio o empresa del objeto del contrato de consorcio. El artículo 446° establece que la adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.
LA ADMINMISTRACION La administración de los negocios consorciados estará determinada en el contrato, debiendo en todo caso precisarse las facultades f acultades y responsabilidades que cada parte señale como propias o en conjunto, dejándose para tal efecto amplia libertad. A diferencia del contrato de asociación en participación, en el contrato de consorcio no existe el socio oculto, ambos asociados se dan a conocer frente al tercero, y es más asumen una responsabilidad por el cumplimiento del contrato El artículo 447° precisa que cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. En este sentido se debe prever que el contrato de consorcio contenga normas que permitan establecer la forma de fijar compromisos con terceros y nada impide que las facultades se precisen y se inscriban en la partida de la sociedad en el registro, a efecto que los terceros que contraen con las empresas consorciadas tengan la seguridad respecto a las facultades de los l os representantes. Por un lado se tiene que cada parte del consorcio puede asumir obligaciones y responsabilidades en mérito al contrato y se obliga frente al tercero por dichos
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compromisos, sin embargo, el mismo artículo 447° precisa pr ecisa que cunado el consorcio contrae con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley El problema de la responsabilidad debe ser cuidadosamente tratado en el contrato consorcial y en la relación con los terceros, pues la responsabilidad con el tercero será solidaria si así ha sido efectivamente pactada, o lo dispone la ley. La ley ha dejado en libertad a las partes para fijar la responsabilidad solidaria, de acuerdo a lo que estas convengan. De no convenirse habrá que concluir que la responsabilidad no se puede presumir solidaria y que cada parte responde por lo que se obligó frente al tercero. Correrá el tercero con la diligencia necesaria para precisar si el objeto del contrato es una que implica una obligación indivisible i ndivisible a fin de tomar debido cuidado en señalar el tipo de responsabilidad. Si la obligación es indivisible, lo más probable es que no se pueda exigir su cumplimiento a aquel consorciado que no reúne los requisitos de idoneidad o técnicos para cumplir con la parte que no le corresponde del contrato. En todo caso habrá que recurrirá la resolución del contrato y a la fijación de los daños para que se impute una responsabilidad de los consorciados, a pagarse en forma mancomunada, si es que no se ha pactado la solidaridad para el cumplimiento de la obligación que nace frente al tercero, de forma tal que se cubra la r4esponsabilidad por los daños y perjuicios al no cumplir con el objeto del contrato
UTILIDADES Cada consorciado tiene derecho al reparto de las utilidades del negocio o de la empresa. Es un contrato que conlleva un carácter lucrativo, por ello el artículo 448° hace alusión al régimen y sistemas de participación en los resultados del consorcio, presumiendo la ley que en caso que este régimen no este determinado en el contrato, la participación se hará en partes par tes iguales Celebrado el convenio concursal, el insolvente entregara al administrador especial la posesión sobre los bienes que forman parte de la masa concursal constituyéndolo en depositario de los mismos y asimismo se le encargara la administración y representación legal de la masa concursal para todos los efectos de la liquidación.
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¿CUÁL ES LA AFECTACIÓN TRIBUTARIA DEL CONTRATO DE JOINT VENTURE? A continuación, efectuaremos una revisión de la afectación tributaria del contrato de Joint Venture, prestado especial énfasis en el Impuesto a la Renta al igual que el Impuesto General a las Ventas. CON RESPECTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Con relación al Código Tributario, debemos precisar que existe el texto del artículo 21, el cual regula la capacidad tributaria. Allí se determina que tienen capacidad las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. En este mecanismo de argumentación, SVARCIC DE KOCH precisa con respecto a la capacidad tributaria de los contratos asociativos lo siguiente “Así las cosas, el
Der echo Tributa Derecho Tri butaririo o puede puede des des ig nar nar como c omo contribuyent contribuy entes es a ent entes es o patrimonios patrimonios a lo loss cuales cuales no s e cons considera idera capa capaces de adquirir adquirir derechos derechos y asumir oblig oblig aciones ciones,, o neg ar dicha dic ha ca calida lidad d a determinad determinados os ent entes es o patri patrimonios monios del derecho derecho común con capacidad jurídica. Y ello, principalmente, porque el Derecho Común no reconoce rec onoce las las mani manifes fes ta taci ciones ones de una aptitud o capa capaci cida dad d económica económic a primordial pri mordial en el derecho tributario: la capacidad contributiva del contribuyente, reconocimiento reconoc imiento que el leg leg is la lador dor tribut tri buta ario realiza realiza a través través del hecho hecho imponible” . CON RESPECTO AL IMPUESTO A LA RENTA
Existen dos escenarios posibles en donde el contrato de Joint Venture tiene un tratamiento distinto. a) PRIMER ESCENARIO: El contrato de joint venture tiene contabilidad
independiente a las partes que lo conforman
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El primer dispositivo que corresponde revisar es el texto del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual considera a los contribuyentes para efectos de la aplicación de dicho tributo a las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se consideran contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16 de la misma Ley. El segundo párrafo del artículo 14° señala que, si existe un acuerdo de joint venture y las partes contratantes optan por llevar una contabilidad independiente a ellas, entonces para efectos del Impuesto a la Renta se creará una ficción de tipo legal, y se le considerará solo para dicho tributo como una persona jurídica. En esta misma línea de argumentación, apreciamos que esta situación se ve reflejada en el texto del cuarto párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica que las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; Joint Ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. Ello implica que, en el caso que dos o más integrantes de un Joint Venture celebren este tipo de contrato, el negocio en marcha deberá cumplir con llevar una contabilidad independiente a los integrantes, al igual que todas las obligaciones tributarias a cargo de una persona jurídica, incluyendo el pago del Impuesto a la Renta como generador de rentas de tercera categoría. b) SEGUNDO ESCENARIO: El contrato de Joint Venture no tiene contabilidad
independiente a las partes que lo conforman. Un segundo escenario aplicable al caso del contrato joint venture, es que las partes que lo integran, toman la decisión de no llevar una contabilidad independiente, con lo que no debería obtener un número de RUC ante el fisco. En este punto resultaría de aplicación lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo art ículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica que tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo. Si una de las partes integrantes del contrato Joint Venture opta por llevar la contabilidad, ello determinaría que se considere para efectos tributarios t ributarios como operador y resultaría de aplicación lo regulado por la Resolución de Superintendencia N° 02298/SUNAT, que aprueba las normas sobre documentos que contribuyentes utilicen para atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario. Al revisar la citada norma, apreciamos que en el artículo 2 se regula el denominado “Documento de Atribución” , precisando que “es aquél que emite el
operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint joi nt ven venture ture u otras forma for mass de contratos co ntratos de c olaboración olaboraci ón empres arial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcen por centa taje je de c r édito fifiss cal, g as asto to o cos co s to para efecto efec to tri tributari butario o que les corres cor res ponda, ponda, de los los documentos documentos anota notados en el R egis eg is tro Aux iliar s eñala eñalado do en el artículo 8°” . En el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT[18] SUNAT [18] existe el procedimiento N° 48, el cual regula el trámite para otorgar la autorización a llevar la contabilidad independiente de las partes contratantes. Dicho trámite es gratuito y se presenta una solicitud en formato libre, la cual será atendida en un plazo de quince (15) días hábiles, con aplicación del silencio administrativo positivo. La solicitud solici tud se presenta en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional. Si se presenta el caso que el contrato de joint venture es menor a los tres años, resulta de aplicación lo señalado en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual menciona lo siguiente:
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“Tratándose de contrato contratoss
con vencimiento venc imiento a pla plazos menores menores a tres tres (3) años, años , cada parte contrata c ontratante nte podrá podr á contabiliz c ontabilizar ar s us operaci oper aciones ones o, de s er el ccas aso, o, una de de ella ell as podrá llevar llevar la contabili contabilida dad d del contrat c ontrato, o, debiendo debi endo a ta tall efecto, comunicarlo comuni carlo a la la Superintende S uperintendenci ncia a Naci Naciona onall de Adm A dmini iniss traci tración ón Tributa Tr ibutaria ria – S UNA T dent dentro de los cinc c inco o (5) días s ig uientes a la la fecha de celebraci celebración ón del contrato” .
CON RESPECTO AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
A efectos de poder estudiar estudiar la afectación tributaria del contrato d de e Joint Venture con el Impuesto General a las Ventas, es pertinente indicar que ello dependerá de la forma en la cual las partes contratantes hayan decidido si el referido contrato lleva o no contabilidad independiente a las partes. a) PRIMER ESCENARIO: el contrato de joint venture tiene contabilidad
independiente a las partes que lo conforman. El primer dispositivo que corresponde verificar es el texto del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual considera a los sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes. Nos interesa revisar de manera precisa el numeral 9.3 del citado artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual indica que también son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento; así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta Renta[21]. [21]. Lo antes mencionado permite inferir que en el caso del contrato de joint venture que lleva contabilidad independiente a las partes que la conforman, si existen operaciones entre las partes y el joint venture, se reputarán como operaciones afectas al pago del IGV.
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Este tema lo explica con mayor detalle VILLANUEVA GUTIERREZ cuando menciona que “el joint joi nt venture oblig ado ado a lleva llevarr conta c ontabili bilida dad d independiente in dependiente es una entidad entidad
autónoma utónoma y di diss tinta tinta a s us integrant integ rantes es,, de manera manera que a efe efectos ctos de la la Ley del IG V, las las operaciones operaciones entre entre el contrato contrato y s us integrant integ rantes es s e reputa reputan como opera operaci ciones ones entre entidades distintas y, por lo tanto, la asignación o destinación de bienes y/o s ervic y/o erv icios ios s e reputan r eputan ccomo omo ventas v entas de bienes bi enes muebles o s ervic erv icios ios g ravados con el IGV” . Lo señalado en las líneas que preceden identifican que el contrato de joint venture que lleva contabilidad independiente de las partes que lo conforman, toman como referencia la figura del ente contable, denominado también como unidad contable. Para mayor información apreciamos lo que señala SVARCIC al precisar que “… una
entidad ent idad conta contable es una org anización que s e dis ting ue de o otra trass como una unidad económica por separado, con límites bien definidos que impidan confundir sus asuntos con los de otras entidades. En este sentido, el joint venture constituye una entidad entidad conta c ontable ble dis tinta de los venturers” . Lo que se puede deducir de lo mencionado en los párrafos anteriores, es que si existen operaciones entre el contrato de joint venture y las partes que lo conforman, ello implica que existirá afectación al Impuesto General a las Ventas, siempre que se presenten las operaciones señaladas señaladas en el artículo 1° de la Ley del IGV. Por ejemplo, si se prestan servicios entre ellas, habrá afectación tributaria con el IGV, al igual que si se produjera una venta de bienes, lo que implica que también se afectará con el IGV. Por su parte, VILLANUEVA GUTIERREZ precisa que “los contrat contratos os de colaboraci colaboración ón
empresarial obligados a llevar contabilidad independiente son una entidad autónoma utónoma y dis di s tinta tinta a s us integ integrant rantes es,, de modo modo que, a efecto efectoss de la Ley del IG V , las las operaciones operaciones entre entre el contrato contrato y s us integrant integ rantes es s e reputa reputan como opera operaci ciones ones entre entidades distintas. Los bienes muebles o servicios destinados a la ejecución del contrato de colaboración empresarial, controlados en la contabilidad del contrato califican como operaciones con terceros, se reputan
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como aportes mercantiles gravados con el IGV, siempre que el sujeto que las realice ejerza ejer za acti activi vida dad d empresarial empres arial o que no ejerci ejer ciéndola éndola s ea habitual habitual en cuanto a los los aportes portes realizados” . En la doctrina nacional TALLEDO MAZÚ indica con respecto al joint venture que lleva contabilidad independiente lo siguiente “… al dárseles la condición de
contribuy entes contribuyent es el cons orcio orc io y el joint venture venture devienen en un centro de cálculo cálculo del IGV y de exigibilidad de pago del mismo por las operaciones gravadas realizadas como tal. Esto hace que las operaciones (transferencias, servicios, contratos de construcción) que los miembros del consorcio o joint venture realicen con aquél, sean consideradas como “operaciones con tercero” en en el lenguaje del Reglamento (art. 5, num. 10.1, literal a). Y es esa calificación la decisiva para efecto del impuesto. Así, aun cuando desde el punto de vista extratriribut extrat buta ario ri o s ea jurídicam jurídi cament entee imposible impos ible que una de de las las partes partes pueda tra trans ns ferir en venta la to tota talida lidad d de s us derechos de propiedad propiedad s obre un bien al cons orcio orc io o joint joi nt ventur v enture, e, para fifines nes del IG I G V exi s tir “venta” como como operación gravada por el ín ínteg tegro ro del precio preci o por el solo s olo hech hecho o de que una operaci operación, ón, facturada como venta y ejecutad ejec utada a c on entreg a de la la c os a y pago pag o de su s u precio prec io,, ha s ido realizada co conn un centro de relaciones jurídico tributarias al que la normativa del impuesto cons idera un “tercero”, esto es, otro contribuyente. Lo mismo cabría decir si la operaci opera ción ón real realizad izada a fuera lla a prestaci prestación ón de un s ervici ervi cio o o la ejecución ejecuci ón de una obra (c (cons ons trucción). trucc ión). Y lo que se acaba acaba de decir decir res r espect pecto o de la lass operaciones operaciones g ravada ravadass que realicen terceros o las partes del consorcio o joint venture con éstos, también es predicable respecto de las operaciones que el consorcio o el joint venture rea r ealic licen en a favor de aquéllos” . De manera correlativa, si se afectan las operaciones con el IGV, ello implica que exista un débito fiscal. Pero ¿existirá la posibilidad que se puede utilizar el IGV contenido en las facturas que fueron emitidas entre las partes antes mencionadas? Del mismo modo que se afecta con el Impuesto General a las Ventas las operaciones llevadas a cabo entre las partes que integran el contrato de joint venture y este ente, siempre que se hubiera considerado considerado la conta contabilidad bilidad independie independiente nte de las p partes artes que la integran. También resultaría válido considerar la posibilidad de poder aplicar el IGV CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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como crédito fiscal, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
b) SEGUNDO ESCENARIO: EL CONTRATO DE JOINT VENTURE NO TIENE CONTABILIDAD INDEPENDIENTE A LAS PARTES QUE LO CONFORMAN En este supuesto, las partes que conforman el contrato de joint venture han tomado la decisión de no llevar la contabilidad independiente a las partes, con lo cual no se les considerará como un contribuyente distinto a éstas. Sin embargo, ¿cómo se deben afectar las operaciones que se realicen entre las partes que conforman un contrato de joint venture? El dispositivo que corresponde verificar en este punto es el texto del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual considera a los conceptos no gravados. Ello en la doctrina recibe la calificación de inafectación legal Por su parte, CORDOVA ARCE indica que “tratándose de ente entess as ociativos ociativos que no
cu entann con conta cuenta c ontabilidad bilidad independiente, las las pa partes rtes contrat con tratant antes es o, en ssuu caso, cas o, el s oci oc i o, sson on los los que adqui adquier eren en la c ondic ondi c ió iónn de c ontribuy ontri buyentes entes del i mpues to por las las operaciones afectas que éstos realicen para la ejecución del contrato de joint venture” . Al efectuar una lectura del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se consideran como conceptos no gravados tres supuestos ligados a las operaciones llevadas a cabo entre las partes que conforman un contrato de joint venture. Nos referimos a lo dispuesto por los literales m), n) y o) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los cuales se transcriben a continuación: El literal m) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas
Según lo indica el literal m del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar
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a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca. La concordancia reglamentaria la encontramos en el texto del numeral 11.1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV y que trata sobre la adjudicación de bienes en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente. Dicho dispositivo indica que lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2° de la Ley del IGV, será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato. Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares El literal n) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas
Según lo indica el literal n del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. El literal o) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas
Según lo indica el literal o del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
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La concordancia reglamentaria la encontramos en el texto del numeral 11.3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV y que trata sobre las adquisiciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven l leven contabilidad independiente. Dicho dispositivo indica que lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° de la Ley del IGV, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación. El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato. Existe adicionalmente una concordancia necesaria que se debe realizar con respecto a la operación del literal o) del artículo 2 de la Ley del IGV. Nos referimos al primer párrafo del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, el cual indica que el Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto. Adicionalmente, también debemos relacionar el numeral 10.2 del citado artículo 5° donde precisa que está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del Artículo 2° de la Ley del IGV que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.
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Considerando lo antes mostrado en los párrafos precedentes CORDOVA ARCE indica lo siguiente “Conviene s eñala eñalarr que en los inci i nciss os m), n) y o) del artículo 2° de la la
Ley del Impuesto General a las Ventas han establecido que, en los casos de contrat con tratos os de joint venture y demás demás contra con tratos tos de cola c olaboraci boración ón empres empres arial que no lleven contabilidad independiente, no están gravadas con el impuesto la adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial, a cada parte contratante; la asignación de recursos, bienes, servicios, y contratos de construcción que efectúen las partes para la ejec ejecuc ución ión del neg ocio oc io común, c omún, deriv der ivada ada de una oblig ación aci ón expres expr es a en el contrato; así como la atribución que realice el operador de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común. En este último s upues upu es to s e pr preci ecipi pita tarr á el Impues Impu es to G eneral ener al a las V entas, entas , s i la atri atribuc bució iónn que efectúa el el ope operador rador inc i ncluye luye la total totalidad idad de los los bienes adqui adquiriridos dos para la ejecu ejecuci ción ón del neg ocio oci o com común. ún. Ventajas y Desventajas de estos contratos asociativos De estos dos tipos de contratos cada uno de ellos tiene sus ventajas y desventajas y dependerá de cada negocio en concreto cuál de dichos contratos elegiremos con la finalidad de desarrollar un proyecto determinado. Existen además aspectos tributarios que se deberán de analizar cuidadosamente para evitar cualquier incidencia tributaria excesiva en el negocio.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL JOINT VENTURE Y EL CONTRATO DE CONSORCIO SEMEJANZAS
En el Joint Venture al igual que en el consorcio es relevante la coparticipación de las partes, toda vez que se orientan los esfuerzos al desarrollo de un proyecto determinado, claramente identificable y específico.
En ambas figuras contractuales existe una administración de tipo centralizada, con la intervención de las partes que lo conforman.
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No se llega a crear una persona jurídica distinta a las de las partes que la
conforman. Los bienes adquiridos a nombre del joint venture son a título de copropiedad.
DIFERENCIAS El proyecto que se planifica llevar a cabo, no necesariamente estará relacionado
con la explotación de un negocio o empresa. La participación de una o más partes integrantes del contrato puede no ser de
tipo activa ni tampoco directa. En el joint venture quien ejerce la representación es el operador y por intermedio
de él es que se relaciona con los terceros ajenos al contrato. En el joint venture el rubro donde se desarrollará la actividad involucra una
inversión muy importante.
TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS ACUERDOS CONSORCIOS Conforme con el párrafo 14 de la NIIF 11, existen dos tipos de acuerdo conjunto: OPERACIÓN CONJUNTA
SEGÚN EL PÁRRAFO 15 DE LA NIIF 11: Son aquellos contratos por lo que los operadores conjuntos tienen derecho a los activos y obligaciones (pasivos), en este caso cada operador conjunto contabilizara los activos, pasivos, ingresos de actividades ordinarias y gastos. Un operador conjunto en una venta o aportación de activos reconocerá ganancias y pérdidas procedentes de esta transacción solo en la medida de las participaciones de las otras partes en la operación conjunta. En el Plan Contable General Empresarial no han previsto una cuenta especial, sin embargo, los operadores pueden crear sub-divisionarias especiales para controlar los ingresos y gastos provenientes del acuerdo.
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“UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL “UNIVERSIDAD DE L CUSCO” FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ADMINISTRATIVAS, CONTABLES, ECONOMICAS Y TURISMO Venta de bienes
Empresa “D”
CONSORCIO
Prestación de servicios
VENTA A UN TERCERO
Empresa “J”
NEGOCIO CONJUNTO
SEGÚN EL PÁRRAFO 16 DE LA NIIF 11: Es aquel contrato por lo que los participantes en un negocio conjunto tienen control conjunto del acuerdo y derecho a los activos netos del acuerdo. Un participante en un negocio conjunto reconocerá su participación en este como una inversión y contabilizará esa inversión utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos a menos que la entidad esté exonerada de aplicar el método de la participación. En el Plan Contable General Empresarial ha dispuesto que la inversión se registre en la Cuenta 3027 denominada Participaciones en asociaciones en participación y consorcios. COSNORCIOS Conforme al párrafo 14 de la NIIF 11 a) Operación co conjunta: njunta: según el párrafo 15 de la NIIF. Son aquellos contratos por lo que los operadores conjuntos tienen derecho a los activos y obligaciones (pasivos), en este caso cada operador conjunto contabilizara los activos, pasivos, ingresos de actividades ordinarias y gastos. Un operador conjunto en una venta o aportación de activos reconocerá ganancias y pérdidas procedentes de esta transacción solo en la medida de las participaciones de las otras partes en la operación conjunta. En el Plan Contable General Empresarial no han previsto una cuenta especial, sin embargo, los operadores pueden crear sub-divisionarias especiales para controlar los ingresos y gastos provenientes del acuerdo.
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b) Negocio conju conjunto: nto: según el párrafo 16 de la NIIF 11. Es aquel contrato por lo que los participantes en un negocio conjunto tienen control conjunto del acuerdo y derecho a los activos netos del acuerdo. Un participante en un negocio conjunto reconocerá su participación en este como una inversión y contabilizará esa inversión utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos a menos que la entidad esté exonerada de aplicar el método de la participación. En el Plan Contable General Empresarial ha dispuesto que la inversión se registre en la Cuenta 3027 denominada Participaciones en asociaciones en participación y consorcios.
CASO PRÁCTICO Consorcio sin contabilidad independiente La empresa “D” S.A. y la empresa “J” S.A. se juntan a efectos de celebrar un contrato de consorcio, con la finalidad de seguir realizando sus actividades – actividades –venta venta de productos para el sector agrario (pesticidas, semillas, abonos, etc.) – pero – pero esta vez de manera conjunta, es decir, la comercializ comercialización ación en forma común. A este fin, estas han acordaro acordaron n designar como operador/administrador del consorcio a la empresa “D” S.A., la cual representará al consorcio en las operaciones de venta y compra con los clientes y proveedores, respectivamente.
Datos adicionales: •
Se solicitó la autorización a la Administración Administración Tributaria, la cual aprobó esta.
•
Los operadores obtendrán ingresos según la proporción de su participación, la
cual estará en función de los bienes entregados para la comercialización. •
Asimismo, en el caso de que ex existan istan pérdidas, s se e entiende que cada consorciado
afrontará las pérdidas de la misma forma como disfrutaron de las ganancias. A continuación, veamos las distintas operaciones realiza- das por el consorcio sin contabilidad independiente: 1.
Se efectúan aportes iniciales para la obtención de fon- dos, tal como a continuación se muestra:
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“UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL “UNIVERSIDAD DE L CUSCO” FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ADMINISTRATIVAS, CONTABLES, ECONOMICAS Y TURISMO La empresa “D” S.A. aporta S/. 100,000 S/. 100,000
•
La empresa “J” S.A. aporta S/. 100,000 S/. 100,000
•
2.
Se contratan los servicios de de un transportista para trasladar los bienes v vendidos endidos a los clientes por el importe de S/. 3,000 más IGV.
3.
Se realiza una venta de pesticidas, semillas y abonos, respecto de las cuales la atribución a cada consorciado será la que se muestra:
Pesticidas
Semillas
Abonos
Empresas
Total
Cantidad
S/.
Cantida
S/.
Cantidad
108,00
100 sacos
0
(500 kg)
27,000
200 sacos
S/.
d “D” S.A.
150
135,000 40
bolsas
galones
45,000 288,000
(400 kg) “J” S.A.
50 galones
45,000 10
bolsas
90,000 162,000
(1,000 kg)
(100 kg) 180,000
135,000
135,000
450,000
Se solicita el tratamiento contable del consorcio para el operador y para la empresa “J” S.A. S.A. Solución: De acuerdo con los datos del caso práctico, el consorcio ha designado como operador a la empresa “D” S.A., por tanto, le corresponde realizar las transacciones de compra y venta emitiendo los correspondientes documentos de atribución a la empresa “J” S.A. por las operaciones de gasto e ingresos que correspondan de acuerdo con la participación del consorcio. En este orden de ideas, a continuación, mostramos la contabilización tanto por parte del operador como por parte del otro consorciado: Contabilización del operador/administrador (empresa “D” S.A.) Por el ingreso del efectivo (aportes) para ser utilizados como fondo del consorcio
•
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ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x ------------------------------
10 Efectivo y equivalentes de efectivo
200,000
104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas
10411 Cuentas del consorcio 100,000
10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas
100,000
47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas
479 Otras cuentas por pagar pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47915 Otras x/x Por aportes al consorcio. -------------------------------- x ------------------------------
Por el servicio de transporte contratado para el reparto a los clientes de los
bienes vendidos, por la cancelación al proveedor y cobro a la empresa “J” S.A. S.A.
ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x ------------------------------
63 Gastos de servicios prestados por terceros 631 Transporte, correos y gastos de viaje
1,500
6311 Transporte 63111 De carga 17 Cuentas por cobrar diversas - Relacionadas
1,770
178 Otras cuentas por cobrar diversas diversas 1781 Consorcio empresa “J” S.A.
40 Tributos, co contraprestaciones ntraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
270
401 Gobierno central
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4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 3,540
42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
4212 Emitidas x/x Por el servicio de transporte. -------------------------------- x ------------------------------
42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros
3,540
421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
4212 Emitidas 3,540
10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas
10411 Cuentas del consorcio x/x Por la cancelación del servicio de transporte. -------------------------------- x ------------------------------
47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas
1,770
479 Otras cuentas por pagar pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47915 Otras 17 Cuentas por cobrar diversas - Relacionadas
1,770
178 Otras cuentas por cobrar diversas diversas 1781 Consorcio empresa “J” S.A. x/x Por la aplicación del flete f lete que le corresponde al con- sorciado “J”.
-------------------------------- x ------------------------------
El operador deberá de emitir el comprobante de atribución a la empresa “J”
S.A. por el siguiente importe:
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Documento de atribución Descripción: Servicio de transporte Base Imponible
1,500
IGV 18%
270
Total S/.
1,770
Por la venta realizada por el consorcio
•
ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x ------------------------------
12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros
531,000
121 Facturas, boletas otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos, cont contraprestaciones raprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar
51,840
401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 191,160
47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas
479 Otras cuentas por pagar pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47915 Otras 288,000
70 Ventas
701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas
70111 Terceros x/x Por la venta de bienes. -------------------------------- x ------------------------------
10 Efectivo y equivalentes de efectivo
531,000
104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 12 Cuentas por cobrar comerciales - Terceros
CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
531,000
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121 Facturas, boletas otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por el cobro de la venta realizada por el consorcio. -------------------------------- x ------------------------------ 191,160
47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas
479 Otras cuentas por pagar pagar diversas 47915 Otras 479151 Empresa “J” S.A. 191,160
10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por la cancelación c ancelación del comprobante de atribución. -------------------------------- x ------------------------------
El operador deberá de emitir el comprobante de atribución a la empresa “J”
S.A. por el siguiente importe: Documento de atribución Descripción: Venta de Pesticidas, semillas y abono Base Imponible
162,000
IGV 18%
29,160
Total S/.
191,160
Contabilización del Consorciado no operador (empresa “J” S.A.) Por el depósito de los fondos dinerarios en la cuenta del operador
ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x ------------------------------
17 Cuentas por cobrar diversas - Relacionadas
100,000
178 Otras cuentas por cobrar diversas diversas 1781 Empresa “D” S.A.
CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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100,000
10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el aporte entregado al operador/administrador. -------------------------------- x ------------------------------
Por recepción recepción y cancelación del docu documento mento de de atribución por el servicio de
transporte para el consorcio
ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x ------------------------------
63 Gastos de servicios prestados por terceros
1,500
631 Transporte, correos y gastos de viaje
6311 Transporte 63111 De carga 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al Sistema
de pensiones y de salud por pagar
270
401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas
1,770
479 Otras cuentas por pagar pagar diversas 47915 Otras 479151 Empresa “D” S.A. S. A. x/x Por el servicio de transporte según comprobante de atribución. -------------------------------- x ------------------------------
47 Cuentas por pagar diversas - Relacionadas
1,770
479 Otras cuentas por pagar pagar diversas 47915 Otras 479151 Empresa “D” S.A. S. A.
17 Cuentas por cobrar diversas - Relacionadas
178 Otras cuentas por cobrar diversas diversas
CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
1,770
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1781 Empresa “D” S.A. x/x Por la cancelación c ancelación del comprobante de atribución. -------------------------------- x ------------------------------
•
Por recepción y cobro del documento de atribución atribución por la venta realizada por el consorcio
ASIENTO CONTABLE -------------------------------- x ------------------------------
17 Cuentas por cobrar diversas - Relacionadas
191,160
178 Otras cuentas por cobrar diversas diversas 1781 Empresa “D” S.A. 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al al sistema 29,160
de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia
162,000
70 Ventas
701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas
70111 Terceros x/x Por la venta de bienes. -------------------------------- x ------------------------------
10 Efectivo y equivalentes de efectivo
191,160
104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 17 Cuentas por cobrar diversas - Relacionadas
191,160
178 Otras cuentas por cobrar diversas diversas 1781 Empresa “D” S.A. x/x Por el cobro de la venta realizada por el consorcio. -------------------------------- x ------------------------------
CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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CONCLUCION Los contratos asociativos representan una nueva forma de hacer negocios, a través de los cuales inversionistas locales y extranjeros colaboran entre sí para alcanzar un beneficio económico común, pero sin perder su autonomía. Asimismo, los contratos asociativos permiten la obtención de recursos económicos sin tener que recurrir al sistema financiero, el aprendizaje de nuevas tecnologías y “know how”, el acceso a
nuevos modelos de negocios, así como la reducción de las barreras de ingreso a nuevos mercados.
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BIBLIOGR FÍ
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Espinoza Fritas, R. M. (2016). Contratos asociativos en el Peru. Obtenido de Slideshare: https://es.slideshare.net/RaphaelMartinEspinoz/contratosasociativos-en-el-peru Renato, B. A. (s.f.). El contrato en colaboración. Obtenido de Universidad Latinoamericana Cima: http://repositorio.ulc.edu.pe/bitstream/handle/ULC/118/T134_MO_ULC_04.pdf?sequence=1 &isAllowed=y Acuerdos Conjuntos. (2018). Obtenido de MEF:
https://www.mef.gob.pe/contenidos/conta_publ/con_nor_co/vigentes/niif/RedBV2018_IFRS 11_GVT.pdf
CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
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