Contrato Por Persona A Nombrar: Universidad Nacional De Huancavelica Facultad De Derecho Y Ciencias Políticas
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR CONTRATOS
UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR Adq uiere diferentes denominaciones com o co ntrato po r PERSONA A DESIGNAR, DESIGNAR, CONTRATO PE RPERSONA RPERSONA NOMINANDA, NOMINANDA, incorp orado a nuestro c ódigo civil se justifica porque al momento de su celebración celebración una de las partes puede reservarse la la facultad de nombrar a la persona persona que pos teriormente va adqu adqu irir los derechos y obligaciones que nacen del mism o por cons iguiente su utilidad nacen nacen del mismo .
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CATEDRATICO: DR. DENJIRO DEL CARMEN I PARRAGUIRRE
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
Año de la consolidación consolidación del Mar de Grau Grau ”
“
REFULIO ENRIQUEZ GRECIA QUISPE CAYETANO NATHALY YAURI MOLINA YANETH YAURI MOLINA HELEN MATAMOROS DE LA CRUZ JUBER QUISPE CURI LEONEL
“VII” “B”
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
AGRADECIMIENTO
Agradecemos a dios por las oportunidades y cariño brindados; a nuestro maestro Denjiro Del Carmen Iparraguirre Iparraguirre por todo lo bueno que nos ha enseñado en esta semana de estudio, a nuestra familia por ayudarnos a definir metas y a cumplirlas; cumplirlas; a nuestros amigos por estar a nuestro nuestro lado en las buenas y en las malas.
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
DEDICATORIA Dedico este trabajo de investigacion
a mis padres,
familiares, catedraticos y miembros de la Universidad Nacional de de Huancavelica. Huancavelica. También dedicado a aquellas personas que nos colaboraron con toda la información necesaria para conocer la problemática del maltrato a la mujer por parte de su conyugue , en la Provincia de Huancavelica.
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
Contenido CICLO: “V B”............................................................................................................................ 2
AGRADECIMIENTO ........................................................................................................................ 3 DEDICATORIA ................................................................................................................................ 4 INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 7 1.
2.
3.
4.
5.
6.
ANTECEDENTES DEL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR. ............................................ 8 1.1.
DERECHO MEDIEVAL. .................................................................................................... 8
1.2.
EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO. ............................................................................ 8
NATURALEZA JURÍDICA. ........................................................................................................ 9 2.1.
DOCTRINA DEL DOBLE JUEGO DEL CONTRATO. ............................................................ 9
2.2.
DOCTRINA DEL CONTRATO ÚNICO................................................................................ 9
2.3.
POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL....................................................................................... 11
2.4.
PROBLEMÁTICA DE LA NATURALEZA. ......................................................................... 11
DEFINICIÓN.......................................................................................................................... 13 3.1.
CÓDIGO CIVIL PERUANO: ............................................................................................ 13
3.2.
CONTENIDO DE LA NORMA ......................................................................................... 14
3.3.
IMPROCEDENCIA DE LA RESERVA ............................................................................... 15
3.4.
CARACTERES JURÍDICOS. ............................................................................................. 16
3.4.1.
Contrato sui generis ............................................................................................ 16
3.4.2.
Contrato celebrado por dos partes. .................................................................... 16
3.4.3.
Reserva de nombrar a un tercero. ...................................................................... 16
3.4.4.
Efectos retroactivos............................................................................................. 17
DECLARACION DE NOMBRAMIENTO .................................................................................. 17 4.1.
COMUNICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO .................................... 18
4.2.
ACERCA DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO .................................................. 18
4.3.
OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN.......................................................................... 19
4.4.
INEFICACIA DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO ............................................. 20
4.5.
COMUNICACIÓN AL TERCERO ..................................................................................... 21
FORMALIDAD DE LA DECLARACION. ................................................................................... 21 5.1.
LA REFERENCIA NORMATIVA AL CONTRATO .............................................................. 21
5.2.
EL REQUISITO DE FORMA AD RELATIONEM ................................................................ 22
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO ......................................................... 23 6.1.
APRECIACIÓN PRELIMINAR ......................................................................................... 23
6.2. CONSIDERACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1476. 24
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
6.3. EFECTOS DE LA CONJUNCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO Y SU ACEPTACIÓN. ........................................................................................................................... 24 6.4. 7.
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO.................... 25
UTILIDAD DE LA ESTIPULACIÓN........................................................................................... 26 7.1. ¡Es posible celebrar cualquier contrato con la estipulación "por persona a nombrar"!................................................................................................................................ 26
8.
ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS CON FIGURAS JURIDICAS........................................................ 28 8.1.
CON LA REPRESENTACIÓN .......................................................................................... 28
8.2.
CON LA GESTIÓN DE NEGOCIOS.................................................................................. 29
8.3.
CON EL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO ............................................................... 30
8.4.
CON LA PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO ..................... 30
8.5.
CON LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL ............................................................ 31
9.
DERECHO COMPARADO ...................................................................................................... 32 9.1.
CÓDIGO CIVIL ITALIANO: ............................................................................................. 32
9.2.
CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO: .......................................................................................... 32
9.3.
LEGISLACION ARGENTINA ........................................................................................... 33
9.4.
LEGISLACION ESPAÑOLA ............................................................................................. 34
10.
FINALIDAD. ...................................................................................................................... 35
10.1.
De gestión................................................................................................................ 36
10.2.
De mediación........................................................................................................... 36
JURISPRUDENCIA. ........................................................................................................................ 37 MODELO DE CONTRATO POR NOMBRAR ................................................................................... 40 CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 44 BIBLIOGRAFIA .............................................................................................................................. 4 5 ANEXO ......................................................................................................................................... 46
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
INTRODUCCIÓN El Contrato por Persona a Nombrar, se encuentra ubicado en nuestro código civil vigente en el libro VII, fuente de las obligaciones, en el título XII, en los artículos 1473 a 1476, donde señala claramente que en cuanto precisa la facultad de las partes, es decir el “promitente y estipulante” a nombrar a una tercera persona, dado que justifican este criterio al estipular que el acto celebrado deberá sufrir variación posteriormente, bajo ciertas formalidades ente ellos la aceptación de la persona nombrada, que viene a ser el tercero que necesariamente tiene que aceptar formalmente para que se haga efecto y valido el contrato, adquiere diferentes denominaciones como contrato por PERSONA A DESIGNAR, CONTRATO PER PERSONA NOMINANDA, incorporado a nuestro código civil se justifica porque al momento de su celebración una de las partes puede reservarse la facultad de nombrar a la persona que posteriormente va adquirir los derechos y obligaciones que nacen del mismo por consiguiente su utilidad nacen del mismo.
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
1. ANTECEDENTES DEL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR. Pocos tratadistas han estudiado sobre esta figura jurídica, Contrato por Persona a Nombrar, además en nuestro código Civil anterior no existía, recién fue incorporado en el Código Civil de 1984, y aparece como una novedad, esta es una institución reciente por lo que en la doctrina nacional no se destaca mucho sus antecedentes. En los tiempos antiguos en el Derecho no se regulaba esta institución, eso ya hablando del Derecho Romano, pero sin embargo, en el derecho medieval esta figura contractual, ya practicaban su uso, aunque muy limitado por los pueblos antiguos, como algunos ciudades mediterráneas por comerciantes genoveses y venecianos para facilitarse en sus transacciones comerciales, como en el campo de compraventa, y podían utilizar en cualquier contrato típico o atípico. EI llamado "contrato por persona nominada", "contrato por persona a designar" o "contrato por persona a nombrar", incorporado ahora al Código Civil en vigor, se justifica porque al momento de su celebración, una de las partes puede reservarse la facultad de nombrar posteriormente (electo amici) a la persona que debe adquirir los derechos y asumir las obligaciones que nacen del mismo, por consiguiente, su utilidad resulta indiscutible. 1.1. DERECHO MEDIEVAL. Su uso aunque muy limitado ya era conocido en algunas ciudades
mediterráneas, probablemente introducida por comerciantes venecianos y genoveses para facilitar las transacciones comerciales. Su aplicación se circunscribió normalmente al campo de la compraventa, aun cuando no existía inconveniente alguno para que pudiera utilizarse en cualquier contrato típico 0 atípico de aquellos tiempos. No existen noticias, en el Derecho moderno, de que esta figura hubiese sido materia de regulación en algún ordenamiento jurídico. Los códigos civiles no lo acogieron por falta de una tradición clásica. 1.2. EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO. En cambio se siguió el modelo francés (Napoleónico) que no lo gobernó. En los
códigos civiles más recientes aparecen numerosas figuras jurídicas, entre ellas, el contrato por persona a nombrar, que si bien no constituyen creaciones 8
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
imaginativas del legislador o de la doctrina, sin embargo la incorporarán en algunos cuerpos jurídicos, aunque su existencia ya estuvo señalada desde hace tiempo.
2. NATURALEZA JURÍDICA. 2.1.
DOCTRINA DEL DOBLE JUEGO DEL CONTRATO.
Sostenida por ENRIETTI para quien existe un contrato entre estipulante y promitente sometido a condición resolutoria y otro contrato entre promitente y tercero que habría quedado sometido a condición suspensiva (relación subyacente), establecido en forma alternativa. Esta doctrina ha sido duramente criticada, en primer lugar, porque no se trata de la existencia de dos contratos sujeto a una condición resolutoria y otra suspensiva PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR respectivamente, sino de un solo contrato y; luego, porque la existencia aparente de dos negocios ocasionarían serias dudas sobre su real utilidad práctica desde que nadie podría intervenir en un negocio donde se hagan gastos innecesarios para conseguir una misma finalidad. De otro lado, para que existan dos contratos se requiere también que el consentimiento se haya formado dos veces: primero entre estipulante y promitente y, luego, entre promitente y tercero, lo que realmente no acontece en esta figura, excepto en la formación del primero, se considera por tanto una doctrina ya superada. 2.2.
DOCTRINA DEL CONTRATO ÚNICO.
Considera que en esta figura jurídica contractual existe un solo contrato celebrado entre el estipulante y el promitente (relación principal), de tal forma que el tercero solamente asumirá la posición contractual del estipulante. Sin duda, esta doctrina es la que más se adecua a la finalidad económica perseguida por las partes, sin embargo existen dos posiciones. Según MESSINEO el negocio en esencia es un contrato con sujeto alternativo y con efecto alternativo. Acerca del sujeto alternativo hay del mismo lado, un sujeto determinado y uno indeterminado que eventualmente podrá ocupar el lugar del 9
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
primero. Sobre el efecto alternativo, puntualiza el citado autor, lo imprime la implícita inclusión de una condición resolutoria con respecto a la adquisición del estipulante y, al mismo tiempo, una condición suspensiva en relación a la adquisición por parte de la persona a determinar, la cual se realizara precisamente una vez efectuada la designación de la persona. Si faltara la designación, el contrato quedara firme siempre con carácter retroactivo entre las personas que lo han concluido. La retroactividad es uno de los caracteres técnicos de la figura en examen. PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR. Esta posición ha sido objetada con el fundamento de que el contrato por persona a nombrar no está sujeto alternativamente a una condición resolutoria respecto de la calidad de parte del estipulante y, al mismo tiempo, a una condición suspensiva en relación a la adquisición de parte de la persona a designar pues la condición como modalidad del acto jurídico afecta la vida del negocio en su integridad y no solo a quien adquiera en forma definitiva la calidad de parte contractual. DÍEZ-PICAZO, en cambio, indica que "parece más fácil construir la figura como un contrato con contratantes alternativamente determinados, que produce un iter contractual con dos fases distintas: la anterior a la electio, en el que el obligado contractualmente es el estipulante y; la posterior a la electio, en que el tercero designado es el obligado si la designación se ha hecho regular y eficazmente o continua siéndolo el propio estipulante si la electio no se ha p roducido o ha sido irregular". Por su parte, PUENTE Y LAVALLE acierta cuando afirma: "lo que ocurre, en realidad, es bastante más sencillo: simplemente el contratante pone de manifiesto que su calidad de tal dependerá de la elección que el haga, esto es que se reserva el derecho de optar entre que su posición contractual permanezca tal cual es al celebrarse el contrato, o que tal posición contractual sea ocupada por otra persona distinta cuya identidad por el momento no revela, siendo entendido que si optara por la alternativa de que la posición contractual sea ocupada por la persona cuya identidad se reserva el derecho de revelar, los
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
efectos de tal decisión operarán retroactivamente a la oportunidad de la celebración del contrato. 2.3.
POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.
En la doctrina se discute lo relativo a la naturaleza jurídica del contrato por persona a nombrar, del que surgen dos posiciones claramente diferenciables, si existe un doble juego de contractos establecidos en forma alternativa o un contrato único, como se tiene expuesto. Aunque no lo mencione expresamente en la Exposición de Motivos y Comentarios, nuestra sistemática jurídica civil, ha adoptado la doctrina del contrato único, tal se desprende de la simple lectura del artículo 1473 el mismo expresa que al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto. 2.4.
PROBLEMÁTICA DE LA NATURALEZA.
Tradicionalmente, se ha pretendido entender al llamado contrato por persona a nombrar como un supuesto de representación, al considerarse que el estipulante, quien deja para sí la facultad de designar al tercero que asumirá los derechos y obligaciones emanados del contrato, actúa como representante de este último, independientemente de que tenga un poder o no. Se entendería, por tanto, que quien contrata en estos casos no lo hace sino a nombre de un tercero, el representante, que es en principio desconocido. En esta medida es que se hace referencia a la representación de una persona incierta. La tesis anterior no ha estado libre de duras críticas. Así, se ha considerado que el acto de reserva de designación no hace que el estipulante se aleje del contrato. Ciertamente, su estatus de parte se mantendrá incólume mientras no ejercite su derecho de designar al tercero que lo reemplazará. Es
con
la
mentada designación, y con la correspondiente aceptación del
tercero, que se entenderá realizada la sustitución con efectos retroactivos. Mientras no se realice la misma, y cabe la posibilidad de que nunca se llegue a realizar, los efectos emanados del contrato recaerán en la esfera jurídica del estipulante. A la observación anterior se puede agregar que considerar al 11
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
contrato en cuestión como un caso de representación, dejaría de lado todos aquellos supuestos en que, sin existir un poder previo, se establece la reserva basada en la mera expectativa del estipulante de encontrar a un tercero a quien transferir su posición contractual. Por otro lado, se encuentra la postura que sostiene que el contrato por persona a nombrar viene a ser un contrato con sujeto alternativo y con efecto alternativo. En esta medida, el carácter alternativo estaría dado por una suerte de condición resolutoria implícita relativa a la determinación final del estatus de la estipulante y, curiosamente, por una condición suspensiva relativa a la consagración del estatus de parte de la persona a determinar. Se plantea, de esta forma, que en caso se efectúe la designación del tercero, este asumirá con efecto retroactivo los derechos y obligaciones emanadas del contrato, mientras que en caso no ocurriese la designación el contrato quedará firme, también con efecto retroactivo, siendo
que
las
partes,
en
definitiva,
serían
los
contratantes originarios. El cuestionamiento a esta última idea es rotundo: la condición, como modalidad del negocio jurídico, afecta a este en su integridad. No podemos hablar de una condición suspensiva que solo lo sea para un aspecto parcial del negocio y, mucho menos, que otro aspecto esté sujeto, a su vez, a una condición resolutoria. No podría, entonces, afectar solo la condición de parte del estipulante. Lo que ocurriría en el caso del llamado contrato por persona a nombrar, es que se pone en claro que la calidad de parte en el contrato quedará sometida a la elección que el propio estipulante haga. En otras palabras, este último, al haberse pactado la reserva de designación, puede optar por mantenerse en el contrato o determinar que un tercero asuma su posición al interior del mismo. Lo indicado anteriormente es lo que marcaría la diferencia con el contrato a favor de tercero, figura que genera efectos tanto para el estipulante de dicho contrato como para el tercero siendo, además, que este último nunca forma parte del mencionado contrato. En un contrato por persona a nombrar los efectos recaen de manera excluyente o en el estipulante o en el tercero que, finalmente, pasa a formar parte de la relación contractual.
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
3. DEFINICIÓN. Es una figura contractual nueva, en virtud de la cual una de las partes “promitente” manifiesta que no tiene intención de mantenerse necesariamente
en calidad de titular del contrato celebrado, y que en verdad de la cual, lo hace sólo en forma temporal con el objeto de que la ley prevé, sea otra persona (natural o jurídica) cuyo nombre se reserva frente a la otra “estipulante”, la que ocupara su lugar posteriormente. Una vez conocido el nombre de la persona nombrada o “elegida” mediante la declaración de nombramiento, de la
aceptación, ella asumirá todo los derechos y obligaciones derivadas de dicho contrato, si la reserva de nombramiento no procede, o en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes, este contrato es aplicable tanto a los contratos típicos como a los atípicos. El contrato por persona a nombrar expresa: “Se configura éste contrato cuando una persona que asume el rol de parte manifiesta al concluir el negocio que lo celebre por otra persona, que ulteriormente ocupará su lugar y cuyo nombre se reserva”.
Se trata pues de una figura contractual nueva, en virtud de la cual una de las partes llamada estipulante se reserva frente a la otra denominada promitente la facultad de designar en un momento posterior a un tercero '"elegido" que ocupara su lugar y que en definitiva asumirá todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo. Se está entonces ante una fuerza contextual de alianza que es aplicable tanto a los contratos típicos como a los atípicos. 3.1.
CÓDIGO CIVIL PERUANO.
El articulo 1473 siguiendo la doctrina italiana, prescribe: "AI celebrar el contrato
puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto, la reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.". La peculiaridad de este 13
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
instituto contractual, está en que la relación nacida del contrato queda desde un primer momento firmemente establecida entre el estipulante y el promitente, y ambos contratantes obligados a cumplir el negocio jurídico, en tal forma que una vez cumplida la designación del tercero, este pasara a ocupar el lugar del estipulante quien quedara desligado del contrato. Se trata de un acuerdo contractual que reserva, para una época posterior a su perfeccionamiento, la designación del sujeto que deberá ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que del mismo deriven; pero cuando la designación de la persona por quien se contrata no tenga lugar, la eficacia del negocio se mantiene con quien lo celebrara primigeniamente 1. 3.2.
CONTENIDO DE LA NORMA
La esencia de la estipulación "por persona a nombrar", radica en la facultad que se otorga al estipulante de designar a la persona que asumirá sus derechos y obligaciones, facultad que se manifiesta con la reserva de nombramiento. Conforme a lo establecido en la norma bajo comentario, se puede acordar que cualquiera de las partes haga la mencionada reserva. El carácter genérico de la redacción del artículo 1473 nos lleva a entender que i ncluso Gabe la posibilidad de que cada una de las partes, en paralelo, formule la reserva. Importará en todo caso, como hemos ya mencionado, el grado de fungibilidad de cada una de las partes. Por su parte, en lo que concierne al momento de determinación del tercero: la norma parecería establecer que corresponde identificar al amici en un momento posterior a la celebración del contrato. Entender esto, podría llevamos a concluir que,
en
estricto,
no
podría
identificarse al tercero desde el momento de la celebración del referido negocio, aun cuando se efectuase la subrogación en un momento posterior. A pesar de lo anterior, no existe una razón suficiente para descartar esta última posibilidad, esto es, para que no haya reserva de la identidad del tercero. De hecho, podrían considerarse diversas razones que justifiquen que el estipulante identifique al amici desde la celebración del contrato como, por ejemplo, el hecho de que su contraparte tenga alguna razón para no vincularse con él. Ciertamente, 1
Exegesis del código civil peruano de 1984, parte general; tomo I; gaceta jurídica, edición 2006
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
esta última hipótesis no se correspondería con nomen iuris otorgado a la figura. Sin embargo, no debemos olvidar que las instituciones jurídicas son solo medios que facilitan la interrelación social antes que construcciones dogmáticas. Así, en este caso, lo importante es la eventual designación del tercero como parte en el contrato antes que la reserva de su identidad, por lo que considerar como viable esta posibilidad no desnaturalizaría la institución. 3.3.
IMPROCEDENCIA DE LA RESERVA
Es en el segundo párrafo del artículo 1473 que se establece que la reserva de nombramiento no procede en aquellos casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes. Considerar la improcedencia de la reserva en los casos en que no es admitida la representación, parecería tener su origen en otorgarle al contrato que contiene la estipulación, la referida naturaleza. Lo que ocurriría, en este entendido, es que el estipulante, con poder del tercero, celebra un contrato reservándose, precisamente, la posibilidad de designarlo con posterioridad con el fin de que asuma sus derechos y obligaciones. A pesar de ello, entender que el llamado contrato por persona a nombrar es un supuesto de representación, no solo es apreciar parcialmente la figura sino también desnaturalizarla. Por este motivo, el propio legislador ha aclarado que la referencia normativa a la representación no implica una toma de posición respecto a la naturaleza de la institución bajo comentario, más aún, cuando esta última puede existir sin que haya de por medio una relación previa entre el estipulante y el tercero. En este sentido, el propósito de la referencia a la representación sería excluir la posibilidad de estipular la reserva de nombramiento, en aquellos casos en que tampoco sea posible que el negocio en particular sea celebrado por medio de un representante. La norma establece, finalmente, que la reserva de nombramiento no procederá en los casos en que sea indispensable la determinación de los contratantes. Esto, como ya mencionamos, está íntimamente relacionado con la fungibilidad de las partes al interior del contrato. Así,
el legislador entiende
que no procederá la reserva de nombramiento en todos aquellos casos en que las partes en el contrato, naturalmente o por pacto, no puedan transferir a un tercero sus derechos y obligaciones sin desnaturalizar la figura. 15
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
Como hemos visto, el impedimento no solo abarcaría el caso de los contratos celebrados intuitu personae sino, además, todos aquellos supuestos en que la mencionada fungibilidad de las partes no concurra. 3.4.
CARACTERES JURÍDICOS.
EI contrato por persona a nombrar en opinión de la mayor parte de los autores presenta las notas peculiares siguientes: 3.4.1. Contrato sui generis
Desde que es un negocio original, se concreta en dos reciprocas manifestaciones de voluntad dirigidas a constituir una relación jurídica: a) La del 'estipulante', que al emitirla engendra una relación en cabeza propia, pero enderezada por la intención de producir sus efectos en la esfera jurídica de otra persona, que después será revelada y siempre que ella acepte el contrato y. b) La del 'amigo elegido' consistente en la aceptación del negocio concertado por el estipulante, fraccionada en la misma forma que las partes han usado para la celebración del contrato, el que adquirirá los derechos y asumirá las obligaciones derivadas del negocio, con efectos desde el momento en que fue estipulado. 3.4.2. Contrato celebrado por dos partes.
Porque es también un negocio bilateral o celebrado por dos partes, puesto que inicialmente la relación se establece entre el promitente y el estipulante. EI primero es la parte que se reserva la facultad de designar a un tercero en un momento posterior, el segundo, la que accede que el promitente efectuara la designación de tal forma que una vez efectuada la elección del tercero, el estipulante sale de la escena jurídica y ocupa su lugar el tercero elegido. 3.4.3. Reserva de nombrar a un tercero.
Se caracteriza además porque una de las partes (cualquiera) se reserva la facultad de nombrar a un tercero que asumirá todos los derechos y obligaciones 16
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
derivadas del mismo, no obstante ello, la segunda parte del artículo 1473 prescribe, que la reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes. Asunción de finalidades.- Otras de las peculiaridades del contrato por persona a nombrar es por razón de la finalidad que cumple, que son una de gestión y otra de, mediación, por consiguiente, su utilidad es incuestionable porque puede ser usado para superar los problemas de orden práctico derivados del contracto de mandato sin representación, así como emplearse en todos aquellos supuestos en que por diversas causas, el verdadero interesado no desee aparecer como parte en el momento de celebrarse el contacto, revelándose su nombre solo una vez concluido el mismo. 3.4.4. Efectos retroactivos.
Por último, esta figura contractual se singulariza porque una vez nombrado el tercero opera con efectos retroactivos al momento de la celebración del contrato. Así, el "amigo elegido", pasará a formar parte del negocio como si hubiera sido uno de los contratantes originarios; si faltará la designación, el contrato quedara firme siempre con efecto activo entre quienes originariamente lo hubieran concluido.
4. DECLARACION DE NOMBRAMIENTO La doctrina Italiana la denomina ELECTIO AMICI y nuestra legislación declaración de nombramiento. Es un acto manifestado por la voluntad unilateralmente RECEPTICIO por el que estipulante comunica al promitente dentro del plazo establecido en la ley, para el nombramiento de la persona que será el definitivo contratante. En el código civil peruano de 1984 está establecida de la siguiente manera: la declaración de nombramiento debe comunicarse
a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de 20 días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada. 17
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
4.1.
COMUNICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO
La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada. La estipulación "por persona a nombrar", conforme a lo establecido en el artículo 1473, trae consigo la posibilidad de que sea designado, en el lugar del estipulante, un tercero que asuma los derechos y obligaciones de este. Esta posibilidad se hace tangible mediante la declaración de nombramiento del tercero, la ELECTIO AMICI, que se hace efectiva con la aceptación de este último. 4.2.
ACERCA DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO
Se considera que la declaración de nombramiento constituye un negocio jurídico unilateral de carácter puro y simple plasmado por el estipulante que determina que opere, con efecto retroactivo, la cesión de sus derechos y obligaciones al tercero designado. Bajo esta premisa, puede considerarse que el estipulante designe a una persona, o incluso a varias, para que asuman sus derechos y obligaciones al interior del contrato. Como excepciones a esto se pueden considerar el que se haya excluido en el contrato la posibilidad de designar a una persona en particular (por ejemplo, un competidor de la contraparte) o a una pluralidad de sujetos (siendo solo posible designar a uno) o que, por la naturaleza de prestación materia del negocio en cuestión, no se pueda optar por ninguna de la posibilidades referidas. Se puede hacer referencia a la curiosa posibilidad de que el estipulante se designe a sí mismo. Sin embargo, y dejando de lado el carácter ocioso y poco práctico del planteamiento, consideramos que, en ese caso, no nos encontraríamos ante una declaración de nombramiento dado que el estipulante ya for ma parte del contrato por lo que designarse a sí mismo no generaría efectos sobre su propio estatus al interior de la relación contractual (además, sería absurdo considerar que su designación en ese caso opera con efecto retroactivo). 18
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
La potestad de designar a un tercero para que asuma los derechos y obligaciones de una de las partes es transferible, ya sea por acto inter vivos o mortis causa. Por supuesto, en el primer caso, una vez transferida la potestad de designación, si el tercero (que ostenta la referida potestad) no efectúa el nombramiento, los efectos del negocio se mantendrán en la esfera jurídica del estipulante salvo que la transferencia en cuestión haya sido parte de una cesión de posición contractual o se haya pactado en contrario. 4.3.
OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN
Se pretende que, una vez celebrado el contrato con la estipulación "por persona a nombrar," el período de incertidumbre relativo a quién será el sujeto sobre el que finalmente recaerán los efectos jurídicos del negocio dure el menor tiempo posible. En este sentido, el legislador ha establecido un período limitado dentro del cual la otra parte debe tomar conocimiento de la declaración de nombramiento. Nótese que, en la lógica del Código no es relevante el momento en que se efectúa la declaración sino, más bien, el momento en que esta es conocida por la contraparte. De acuerdo a lo anterior, se ha considerado que la declaración en cuestión debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. Dada su naturaleza, se entiende que el mencionado es un plazo de caducidad. Consideramos, por su parte, que el plazo establecido es entendido como un máximo. En este sentido, y dado que las partes pueden pactar por debajo del límite legal, solo operaría si no se ha establecido un plazo menor que, de ignorarse la forma, se computaría a partir de la celebración del contrato. Lo importante es que nos encontremos ante un plazo cierto, determinado, que no atente contra el verdadero sentido y utilidad de la institución. Queda claro que la declaración de nombramiento no tendría efectos si no es conocida por la otra parte. Así, su carácter RECEPTICIO permite que esta última tome conocimiento de la intención del estipulante de transferir efectivamente sus derechos y obligaciones al AMICI, ahora identificado con claridad. Concordando la presente norma con el artículo 1374 del Código, se infiere que se dará por conocida la declaración de nombramiento emitida por el estipulante desde el 19
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
momento en que la misma llegue la dirección de la contraparte, a no ser que esta última pruebe haberse encontrado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla. Teniendo en cuenta lo indicado, puede inferirse que si la declaración de nombramiento no se realiza dentro del plazo establecido el contrato seguirá surtiendo efectos entre las partes contratantes quedando firme, en este sentido, ya que el estipulante habrá perdido su derecho a designar a un tercero. 4.4.
INEFICACIA DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO
En el segundo párrafo de artículo bajo comentario se establece que la declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación del AMICI. Resulta claro que es necesario que el tercero acepte asumir todos los derechos y obligaciones del estipulante para que pueda tomar su posición al interior I del contrato. No podría considerarse que asuma el estatus de parte si es que no ha manifestado su voluntad en ese sentido. Desde la perspectiva de la contraparte esto resulta importante ya que, conociendo de la aceptación del tercero, asumirá certeramente que la declaración de nombramiento realmente surte todos sus efectos y que, por tanto, desde el momento en que toma conocimiento de ambos actos, declaración de nombramiento y la aceptación antes indicada, el amici se ha constituido en parte. Nótese que el artículo parece indicar que es necesario que coincidan en el tiempo la comunicación a la otra parte de la declaración de nombramiento y la aceptación del tercero. Sin embargo, esto no tiene que ser necesariamente así. Aun cuando es claro, no es ocioso indicar que la referencia que hace el segundo párrafo a "acompañar" la declaración de nombramiento con la aceptación del tercero no quiere decir, de ninguna manera, que ambas declaraciones tengan que constar por escrito, lo que se desprende del texto del artículo 1475. Por todo lo anterior, si la declaración de nombramiento no es sumada con la aceptación del tercero el contrato seguirá vinculando a las partes que originalmente lo celebraron. Lo mismo ocurrirá si el tercero rechaza su designación.
20
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
4.5. COMUNICACIÓN AL TERCERO A pesar que el Código no lo menciona, resulta claro que es necesario que el AMICI conozca de su propio nombramiento. Esta declaración, aunque no tiene carácter
constitutivo,
es
fundamental
dado
su
carácter
informativo.
Definitivamente, si el AMICI no conoce de su nombramiento puede que sus intereses o los de su contraparte se perjudiquen, eventualmente, por su entendible inacción. A fin de minimizar los costos de la falta de información, se ha considerado que la comunicación al AMICI debe hacerse dentro del mismo plazo establecido para la comunicación a la otra parte. Sin embargo esto, en la práctica, pocas veces es posible ya que, naturalmente, la comunicación de la efectiva declaración de nombramiento es posterior a la propia declaración, salvo los casos en que el tercero y el AMICI se enteran al mismo tiempo de la manifestación de voluntad del estipulante (lo que no es la regla). No podríamos considerar, entonces que la comunicación al tercero deba realizarse dentro del mismo plazo que el establecido para la propia declaración por cuanto esta última podría efectuarse en el último día del plazo, con lo que la comunicación al tercero se haría fuera del mismo. En este orden de ideas, consideramos, sencillamente, que la comunicación al AMICI de la declaración de nombramiento debe realizarse en un plazo prudencial una vez efectuada esta.
5. FORMALIDAD DE LA DECLARACION. 5.1.
LA REFERENCIA NORMATIVA AL CONTRATO
Teniendo en cuenta el principio de unidad contractual, el legislador ha considerado plasmar una norma como la presente, en la que se establece que la declaración de nombramiento y la correspondiente aceptación del AMICI deberán tener la misma forma del contrato celebrado entre las partes. La declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley. No cabe duda que el artículo se remite al contrato, de cualquier tipo, celebrado entre el estipulante y su contraparte, y que incluya la 21
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
estipulación "por persona a nombrar." Como se desprende del artículo 1473 del Código, la referida estipulación puede insertarse en los más diversos contratos (compraventas, permutas, arrendamientos, etc.) dentro de determinados parámetros. En este entendido, dependiendo de la naturaleza del contrato celebrado (en el que, de manera accesoria, se incluya la estipulación "por persona a nombrar), nos encontraremos ante una forma u otra. Y esta puede ser el resultado de un mandato legal que sanciona su inobservancia con nulidad, una formalidad 5.2.
EL REQUISITO DE FORMA AD RELATIONEM
El artículo 1475, como se desprende de lo indicado, contempla un requisito de forma ad RELATIONEM, tanto para la declaración de nombramiento como para la aceptación del mismo por parte del AMICI, por cuanto establece que cada una de las indicadas declaraciones de voluntad debe revestir la misma forma que el contrato que contiene la estipulación "por persona a nombrar. La situación anterior es bastante clara en el caso de la declaración de nombramiento, efectuada por el estipulante, por cuanto es parte en el contrato y siendo que, mediante el ejercicio de una facultad que el mismo negocio le otorga, pretende transferir todos sus derechos y obligaciones a un tercero lo que, finalmente, afectará la estructura del negocio. Se discute, más bien, el hecho que la aceptación por parte del amici deba revestir la misma formalidad del contrato dado que, como tercero, el mencionado sujeto no es parte del mismo. A pesar de la observación, se ha considerado exigir la referida formalidad en este caso, de manera similar a lo que ocurre en el sistema italiano, teniendo en consideración que la declaración de nombramiento emitida por el estipulante no es suficiente para generar los efectos de la estipulación "por persona a nombrar", esto es, la sustitución del estipulante por el AMICI, sino que es " necesaria la aceptación de este último. Por ello, por el carácter interdependiente de una declaración respecto de la otra, es que se considera que la aceptación del tercero debe revestir también la formalidad propia del contrato. La norma peruana, a diferencia de su similar italiana, nada dice en relación a las exigencias de publicidad de determinados actos. El legislador italiano-se ha planteado, en el artículo 1403 del Código Civil de su país, que si para ciertos efectos del contrato 22
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
se requiere una forma de publicidad determinada, la misma será exigible tanto para la declaración de nombramiento como para la aceptación de la persona nombrada.
6. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO 6.1.
APRECIACIÓN PRELIMINAR
Celebrado un contrato con la estipulación "por persona a nombrar" y habiéndosele otorgado al estipulante la facultad de designar a un tercero para que asuma sus derechos y obligaciones, podemos encontramos ante diversos escenarios dependiendo de si el mencionado ha efectuado la declaración de nombramiento o " no y, de haberla efectuado, de si se lo hizo válidamente o no. Se suma a esto considerar si el AMICI ha declarado su aceptación y si lo ha hecho, a su vez, de manera válida o no. Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de este. En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios. Con respecto a ello en el código civil encontramos de la siguiente manera: Al celebrar
el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto. La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes2.
2
Código Civil, Jurista Editores, edición Abril 2014.
23
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
6.2.
CONSIDERACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1476.
Si el estipulante ha efectuado la declaración de nombramiento conforme a lo establecido en los artículos 1474 y 1475, esto es, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la fecha de celebración del contrato y revistiendo la misma forma que las partes hayan usado para este, además de los requisitos generales de todo negocio jurídico, nos encontraremos ante una declaración válidamente efectuada. Empero, aun cuando el negocio en cuestión sea válido, para hacerla eficaz se requiere de la aceptación del AMICI también de conformidad con los artículos antes mencionados. Considerando esto, entendemos que el legislador yerra al otorgarle efectos directos a la mera declaración de nombramiento. Notamos, entonces, una contradicción entre el contenido de la norma bajo comentario y el segundo párrafo del artículo 1474. Podría interpretarse que el legislador, en la presente norma, entiende la acepción "validez" en un sentido lato, pretendiendo englobar todos los factores que hagan que se manifieste, en la práctica, la institución. Sin embargo, dada la sistemática del Código en esta sección, no queda sino reiterar que validez y eficacia son dos fenómenos jurídicos distintos. De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que el primer párrafo del artículo en cuestión se refiere de manera exclusiva a un supuesto: que el estipulante haya efectuado una declaración de nombramiento válida y que a esta se sume la aceptación del AMICI, también válidamente efectuada. Quedan excluidos de la norma en cuestión, los casos en que, habiendo una declaración de nombramiento válida, la aceptación del tercero no se haya dado o, dándose, sea inválida ya que, en estos supuestos, no se dará la consecuencia que, de modo erróneo, se ha establecido de manera general.
6.3.
EFECTOS DE LA CONJUNCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO Y SU ACEPTACIÓN.
Así como la correspondiente validez de la aceptación de la misma por parte de la persona nombrada, esta última adquirirá, con carácter retroactivo, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y que eran propios del estipulante. En otras palabras, el AMICI derivará en parte material del contrato 24
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
lo que se entenderá efectivo desde la fecha de celebración del referido negocio. Se aplica, así, lo que la doctrina italiana ha llamado principio de eficacia retroactiva del nombramiento190. El carácter retroactivo de la figura, determina que el AMICI asuma todos los derechos, reales o personales, que se deriven del contrato o que hayan surgido entre la celebración del contrato y la efectiva cesión del estatus del estipulante como pueden ser, por ejemplo, los derechos sobre frutos o rentas. De igual modo se entenderá para el caso de las obligaciones, por ejemplo, los tributos. Es importante tener en consideración que un contrato, por el solo hecho de contener una estipulación "por persona a nombrar' no está sujeto a condición suspensiva ni a ninguna figura análoga, por lo que no ha estado privado de eficacia en el lapso que media entre la celebración del referido negocio y la declaración de nombramiento. Así, los efectos del mismo se producen desde el momento de su celebración. Lo que ocurre es que el hecho que el AMICI asuma con carácter retroactivo el estatus de parte
6.4.
CONSECUENCIAS DE NOMBRAMIENTO.
LA
FALTA
DE
DECLARACIÓN
DE
La Invalidez de la misma, la falta de aceptación del tercero o la Invalidez de esta última Queda por dilucidar lo que ocurre cuando el estipulante no ha efectuado ninguna declaración de nombramiento dentro del plazo establecido o, efectuándola, esta sea inválida. A estos casos se pueden sumar aquellos en que, aun cuando se haya efectuado una declaración de nombramiento válida, el tercero no se haya pronunciado al respeto, haya rechazado manifiestamente el nombramiento, habiéndolo aceptado, su declaración sea inválida. La consecuencia ante la verificación de cualquiera de los casos mencionados es, sencillamente, que el contrato seguirá surtiendo efectos entre las partes que originalmente lo celebraron. Se entiende, así, consolidado el estatus del estipulante como parte del contrato. A pesar que el segundo párrafo del artículo 1476 está referido solo a aquellos supuestos en que la declaración de nombramiento no ha sido efectuada válidamente, se entiende aplicable a todos los casos antes referidos ya que estos tienen en común la carencia de los elementos mínimos indispensables que determinen que el estipulante transfiera su estatus al AMICI. Se ha observado que la redacción de la norma en cuestión 25
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
puede llevar a confusión por cuanto podría entenderse que el contrato que contiene la estipulación "por persona a nombrar" solo produciría efectos desde el momento de la invalidación de la declaración de nombramiento o desde que vence el plazo para efectuar esta última.
7. UTILIDAD DE LA ESTIPULACIÓN Dado que las instituciones jurídicas son exclusivamente medios para facilitar la interrelación social, deben contar con un determinado nivel de utilidad que justifique su incorporación a un ordenamiento particular. De lo contrario, resultarían por demás ociosas. Precisamente, se ha justificado la inserción de esta figura en el Código Civil por cuanto a una de las partes puede no interesarle necesariamente mantener dicho estatus, por lo que se plantea la posibilidad de designar a una persona que asumirá sus derechos y obligaciones. Asimismo, se entiende que la estipulación será útil en todos aquellos casos en que el interesado real, el amici, no desea aparecer como parte al momento de celebrar el contrato, cuestión que se puede deber a las más diversas circunstancias.No cabe duda que la institución bajo comentario es sumamente útil dado que permitiría, por ejemplo, que el estipulante pueda celebrar el contrato asumiendo tan solo la posición de intermediario. Además, en cualquier caso se reducirían los gastos de una doble transferencia de la titularidad materia del contrato. 7.1.
¡Es posible celebrar cualquier contrato con la estipulación "por persona a nombrar"! Hemos mencionado que se puede considerar contrato por persona a
nombrar, a todo contrato que incluya la estipulación en cuestión. Por supuesto, esta afirmación no lleva consigo ningún afán generalizador, sobre todo si consideramos que no todo contrato puede contener una estipulación de esta naturaleza. Como indicamos, el hecho que un negocio en particular se configure como un contrato por persona a nombrar es accesorio. Lo principal es el tipo de contrato que se está celebrando, sea una compraventa, una permuta, un arrendamiento, etc. La estipulación "por persona a nombrar" estará sujeta al tipo de contrato ante el cual nos encontremos. De esta manera, la posibilidad de 26
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
incluir la referida figura estará condicionada por la naturaleza del contrato al que se pretenda anexar. Bajo esta premisa, será necesario evaluar la importancia de la fungibilidad del estipulante, lo que nos lleva, finalmente, a ver si es posible que el amici, el tercero, puede reemplazarlo válidamente sin afectar la ejecución del contrato. Precisamente, es la fungibilidad del estipulante la que nos lleva a cuestionarnos la posibilidad de insertar la estipulación en aquellos contratos que, por su propia naturaleza, deban ser ejecutados intuitu personae, ya que en estos son las particularidades del contratante, su propia persona y sus atributos, las que son tomadas en cuenta y determinan finalmente la celebración del contrato. En principio, por tanto, el referido carácter y la posibilidad de establecer la cláusula son contradictorios. O se tiene en cuenta lo uno o lo otro. Por supuesto, el pacto de la cláusula "por persona a nombrar" determinaría que, para las partes (y principalmente para el acreedor), el carácter personalísimo a tener en consideración en la etapa de cumplimiento obligacional no es tan relevante. En el mismo orden de ideas, en los casos en que el carácter intuitu personae es, más bien, convencional, sería contradictorio establecer la cláusula, salvo en aquellos casos en que el mencionado carácter haya sido importante para la contratación mas no determinante para llevarla a cabo. Por otro lado, el mismo problema de la fungibilidad del eventual estipulante podría plantearse respecto de contratos cuyo objeto sea regular, modificar, o extinguir una relación jurídica preexistente. Dado que el contenido de estos se encuentra sujeto al contrato que dio origen a la relación jurídica que vincula a las partes, por lo que podrían llamarse contratos de segundo rango o grado, no sería posible celebrarlos insertando la estipulación "por persona a nombrar." Estos contratos, debido a su vocación regulatoria, solo podrían afectar a las partes de la relación jurídica a regular, debido a que su propia condición determina la imposibilidad de reemplazo de las partes. Considerar lo contrario nos llevaría a afirmar que estando dos sujetos vinculados por una relación jurídica generada por un/ primer contrato, una modificación de esa relación solo 27
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
afectaría a uno de ellos-ya un tercero, lo que resultaría absurdo (VISINTINI). Es conveniente acotar, por su parte, que usualmente se ha entendido que la estipulación bajo comentario solo puede pactarse en los contratos con prestaciones recíprocas. Esto se ha pretendido justificar en la afinidad que existiría entre el llamado contrato por persona a nombrar y la cesión de posición contractual, o en el hecho de que en un contrato con prestación a cargo de una sola de las partes,
el
contratante
supérstite
podría
verse
perjudicado
con
la
sustitución. Resulta claro que ninguno de dichos argumentos es lo suficientemente sólido. Así, la cesión de posición contractual y el llamado contrato por persona a nombrar tienen
caracteres
distintos que
no
justificarían un tratamiento similar. Asimismo, el riesgo de verse perjudicado con la sustitución no se minimiza por encontramos ante un contrato con prestaciones recíprocas. Es por lo anterior que consideramos que la estipulación "por persona a nombrar" podría pactarse, tanto en contratos con prestaciones recíprocas, como en aquellos con prestación a cargo de una sola de las partes.
8. ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS CON FIGURAS JURIDICAS 8.1.
CON LA REPRESENTACIÓN
Los contratos pueden celebrarse directamente por los interesados o por el medio de otras personas, entonces, se da la figura de la representación que es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un acto jurídico en lugar de otra persona y en él encuadran tanto la representación directa como indirecta. Ahora bien, se asemeja al contrato por persona a nombrar desde que en ambas figuras interviene una persona en lugar de otro (representante y representado) aunque sólo sea aparentemente. La diversidad y los fenómeno socio-económicos sitúan al hombre en la vorágine plural de relaciones tanto con sus pares como con otros medios de interacción dificultando el acceso así como la participación directa es los actos jurídicos que en razón de su actividad los practica, tal situación es el supuesto donde se desarrolla esta forma contractual y una de las partes por circunstancias distintas no participa en el contrato y lo hace un tercero en su 28
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
representación. La representación directa es una forma de sustitución por el cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y en interés de ella. Se diferencia con el contrato por persona a nombrar, en primer lugar, porque en la representación directa se da la sustitución de la voluntad de una persona llamada representante por la voluntad de otra denominada representado, mientras que en el contrato por persona a designar no existe tal representación. En segundo término, en la presentación directa, los efectos de la declaración recaen sobre el representante, en tanto que en el contrato por persona a designar el contratante declara participar en nombre propio y no en nombre ajeno PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR (representado), consiguientemente, de no verificarse la designación de nombramiento quedará como parte definitivamente. En contraste, la representación indirecta, se refiere a una actuación frente a terceros en nombre propio del representante, aunque sea para o por cuenta de otro lo que explica se denomine representación oculta o mediata. También, se distingue de este contrato singular, porque en la representación indirecta el declarante actúa desde un principio en nombre propio pero por cuenta de otro, en cambio en el contrato por persona a nombrar lo hace en nombre e interés propio. Luego, en esta representación, para que los actos del representante afecten la esfera jurídica del representado es indispensable un nuevo acto jurídico entre los mismos, mientras que en el contrato por persona a designar los efectos de la declaración del estipulante se mantendrán en su círculo jurídico en tanto no se produzca la declaración de nombramiento. 8.2.
CON LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
Existe un gran parecido entre el contrato por persona a nombrar y la gestión de negocios, por la sencilla razón de que en aquél una de sus finalidades es de gestión, pero entraña también diferencias que son muy notorias. En la gestión de negocios la ratificación por el dueño del negocio determina que el gestor haya actuado como representante suyo; en cambio, en el contrato por persona a nombrar el estipulante actúa en nombre propio, aun cuando ejercite la acción de nombrar a un tercero para que ocupe su posición contractual.
29
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
8.3.
CON EL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO
Esta figura contractual y el contrato por persona a designar son semejantes por la incorporación de un tercero dentro de los alcances de una relación jurídica patrimonial. En el primero el beneficiado se denomina tercero, en el segundo, persona elegida; pero también, claro está, sus diferencias son significativas. En efecto, en el contrato a favor de tercero, éste no tiene la calidad de parte contractual celebrado entre estipulante y promitente por tanto permanece en la periferia del contrato; en el contrato por persona a nombrar, en cambio, en virtud de la declaración de nombramiento, el tercero puede convertirse en contratante con efecto retroactivo, ni más ni menos como si hubiera contratado originalmente. En el primero se hace nacer un derecho para el tercero, en el segundo, la persona a designarse (tercero) asume no sólo derechos sino también obligaciones. 8.4.
CON LA PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO
En realidad sus semejanzas son mínimas entre esta figura y el contrato por persona a designar y sólo porque existe posibilidad de la participación de un tercero a consecuencia de la celebración de un contrato. En la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, una parte promete la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante, si el tercero no asume la obligación o no cumple con el hecho prometido, lo que no ocurre lo mismo en el contrato por persona a nombrar, donde el promitente, si no efectúa la declaración de nombramiento del contratante (tercero) en el plazo fijado, quedará definitivamente ligado al contrato. Es más, en la promesa de la obligación o del hecho de un tercero es visible el lado pasivo del contrato que debe asumir el tercero, mientras que en el contrato por persona a nombrar, el tercero una vez efectuada la declaración de nombramiento, asumirá el lado activo y pasivo del contrato, según los casos. Tanto la promesa como el contrato por persona a designar, tienen por finalidad la obtención del asentimiento de un tercero. Tratándose de la promesa, que 30
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
asuma la obligación o el hecho de un tercero respectivamente, en el contrato por persona a nombrar, que el tercero (elegido) pueda convertirse en parte contractual. Sin embargo, en la promesa, el promitente deberá obtener, mediante gestión personal, que el tercero asuma la obligación o ejecute el hecho prometido dando lugar a un contrato diferente entre el tercero y el promisorio; m ientras que el contrato por persona a nombrar no existe contrato distinto, ya que sigue siendo el mismo. 8.5.
CON LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL
Este instituto y el contrato materia de estudio mantienen una notable similitud, al extremo de que algunos autores refiriéndose al contrato por persona a nombrar expresen que, "en esencia, es una verdadera cesión de posición contractual sin necesidad de celebrar otro contrato y podría ser incluida esta hipótesis como una modalidad de aquella figura, lo que hubiera evitado un título en el Código moderno, que a nuestro criterio no se justifica. Pero también sus diferencias son muy marcadas en el contrato por persona a nombrar, se acuerda que una de las partes se reserva la facultad de designar a un tercero que finalmente adquirirá la condición de contratante con efectos que se retrotraen a la fecha de la celebración del contrato; en la cesión de posición contractual en cambio no existe tal reserva de nombramiento, ocupando el cesionario la posición contractual del cedente sólo a partir del momento en que existe consentimiento para la cesión por parte del cedente, cesionario y cedido. Conviene precisar que si el cedido hubiera prestado su consentimiento, previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato tendrá efectos sólo desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta. Ambas son figuras contractuales tienen enorme similitud en razón de que una de las partes puede ceder su ubicación en el contrato a favor de una tercera personal transmitiendo tanto el lado activo como pasivo del mismo. Por eso, el contrato por persona a nombrar es prácticamente un contrato bilateral con sujeto alternativo, mientras que la cesión de posición contractual es trilateral y existe consentimiento del cedente, cesionario y cedido. En el primero, al momento de celebrar el contrato una de las partes se reserva la facultad de efectuar la designación del contratante quien asumirá tal calidad con efectos retroactivos, en tanto que, en la segunda, 31
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
no existe tal facultad de tal modo que el cesionario ocupara la posición contractual de cedente, sólo cuando el cedido haya prestado su conformidad.
9. DERECHO COMPARADO Los ordenamientos civiles que tratan sobre el contrato que se rotula son los códigos civiles italiano, portugués, boliviano y el Proyecto del Código Civil brasileño; no obstante puede advertirse dos orientaciones: a) Legislaciones que aplican la Figura solo al contrato de compraventa. b) Legislaciones que estiman se trata de una institución que pertenece a la teoría general del contrato, pudiendo ser aplicado a todas las figuras contractuales. Los códigos civiles peruanos de 1852 y de 1936, no disciplinaron esta institución contractual, por ende, es una figura jurídica nueva que el Código vigente gobierna en el Libro VII, Titulo XII, artículos 1473 al 1476. Empero, debe dejarse claramente establecido que el mayor mérito corresponde al distinguido jurista, autor de la ponencia, pues la figura no habrá sido considerada en el Proyecto de la Comisión encargada del estudio y revisión del Código derogado. Finalmente, la comisión revisora acogió la sugerencia reproduciendo la ponencia con ligeras modificaciones. 9.1. CÓDIGO CIVIL ITALIANO: En el momento de la celebración del contrato, una de las partes podrá reservarse
la facultad de nombrar posteriormente a la persona que deba adquirir los derechos y asumir las obligaciones de dicho contrato (1401). 9.2.
CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO:
"AI concluir el contrato, puede una de las partes declarar que lo celebra a favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta". Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representaría. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios. 9.3.
LEGISLACION ARGENTINA
Contratos por persona a nombrar: son aquellos en que una de las partes conviene que cumplirá la prestación en favor de un tercero. Ej. El seguro de vida. Estos contratos que constituyen una excepción al Art. 1199 se validan por el desubicado Art. 504 CC. Aquí se da la relación entre tres partes: 1. El estipulante o persona que crea el beneficio. Ej. quien toma el seguro de vida para su hijo. 2. El promitente u obligado, es quien debe favorecer con la prestación al tercero. 3. El tercero que es quien recibe el beneficio o prestación. A su vez en el contrato a favor de terceros se dan tres relaciones entre sus integrantes y el tercero beneficiado. 1. Relación entre las partes: es decir entre el estipulante y el obligado donde se establece el tipo de prestación a cargo de este último y para satisfacción del tercero. 2. Relación entre el estipulante y el tercero: es una relación de liberalidad o gratuidad. 3. Relación entre el promitente y el tercero: aquí se da un vínculo obligacional donde el promitente debe satisfacer al tercero cumpliendo la prestación estipulada. Aquí se necesita según el Art. 504 CC que el tercero hubiera aceptado y notificado al prominente, en cuyo caso el beneficio puede ser revocado. Se aplican los medios legales previstos en Art. 505 para exigir el cumplimiento de la obligación.
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
9.4.
LEGISLACION ESPAÑOLA
Contrato por persona a nombrar Caso distinto a todas las excepciones contempladas, lo constituyen el contrato y la estipulación a favor de tercero, por cuanto en éstos el derecho que nace a favor de tercero no nace de la sucesión "mortis causa" o "inter vivos" del tercero en el lugar de alguno de los contratantes primitivos, sino de la expresa voluntad de las partes que, al otorgar el contrato, pactan que todos o alguno de sus efectos nazcan a favor de un tercera persona. De esta forma, cuando la totalidad de la prestación que constituye el objeto del contrato, ya sea a cargo de uno o de los dos contratantes, se establece a favor de un tercero, se dice que nos encontramos ante un "contrato a favor de tercero"; mientras que, cuando además de las prestaciones que hayan convenido las partes se establece alguna a favor de un tercero, aparece la figura de la "estipulación a favor de tercero". Nuestro Código Civil únicamente contempla la estipulación en su artículo 1257. cuando afirma que "si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada", pero doctrinal y jurisprudencialmente no existe inconveniente alguno en admitir la validez del contrato a favor de tercero. Según el Tribunal Supremo por contrato con estipulación a favor de tercero es "aquel que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño, que no ha tomado parte en su conclusión". En cualquier caso, la característica esencial que distinguirá estas figuras de otras afines, en que se establece algún tipo de ventaja a favor de un tercero no interviniente, debe buscarse en el hecho de que sólo a través de las mismas se atribuye a aquel tercero un auténtico derecho, pudiendo exigir de forma directa la realización de la prestación por parte del contratante obligado. Recalca el Tribunal Supremo que "en este tipo de contratos el tercero beneficiario tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación" (Sentencia de 23 de octubre de 1995), especificando que "la 34
CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor; mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es titular del derecho hacia él derivado"(Sentencia de 26 de abril de 1993). Piénsese, por ejemplo, en el contrato por el que una parte se comprometiera a ceder a otra un solar a cambio de locales o pisos a construir, si además se pactase que la parte obligada a construir los pisos o locales, viniera obligada a proyectar una serie de espacios verdes o ciertas instalaciones; es evidente, que los vecinos se verían indirectamente beneficiados por la construcción de los mismos, pero nunca tendrían derecho alguno a exigir del constructor el cumplimiento de este pacto en caso de que aquél faltara a sus obligaciones. Por este motivo, no sólo el contrato celebrado en mero interés de un tercero no constituye auténtico contrato o estipulación a favor de tercero; también habrán de excluirse otras modalidades contractuales en que, por ejemplo, se prevea la adquisición inmediata del derecho por parte de uno de los contratantes para luego ceder o transmitir el mismo al tercero; o bien cuando lo pactado es que uno de los contratantes cumpla la obligación previamente asumida por el otro frente a un tercero quedando autorizado para hacer el pago; tampoco los contratos otorgados en representación de otra persona son contratos a favor de tercero.
10.
FINALIDAD.
La figura contractual materia de estudio (contrato por persona a nombrar) cumple las posibles finalidades siguientes:
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
10.1. De gestión.
Ya que el estipulante se encuentra previamente ligado con el tercero en cuyo interés actúa, de tal forma que el contratante definitivo tiene interés en permanecer oculto durante la primera fase de la vida del contrato, por ejemplo, el caso de quien desee ocultar su categoría de tal para evitar le sea exigido un precio más alto o de quien por prejuicios no puede asistir a una subasta por temor a no ser el mejor o el peor postor. 10.2. De mediación.
Porque en el momento de celebrar el contrato el estipulante actúa más bien por cuenta propia, siendo su verdadera condición de intermediario, que espera encontrar en un momento posterior una persona a quien ceder su posición contractual, verbigracia, el caso de quien compra un bien para revenderlo de inmediato o en un tiempo relativamente corto, o acorde con el precio establecido por la ley.
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CONTRATOS – PARTE GENERAL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
JURISPRUDENCIA. Al no encontrar jurisprudencia ni casación, emanadas de la Corte Suprema ni del Tribunal constitucional, encontramos la reforma propuesta por la comisión de reforma del código civil del año 1997 y una sentencia en el expediente, Expediente Nº : 00323-2002-0-1101-JR-CI-02 del distrito judicial de Cerro de Pasco.
Comisión de reforma. Artículo 1473º.- Al concertar el contrato puede acordarse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y obligaciones derivadas de aquel acto. La reserva de nombramiento no procede en los casos en que es indispensable la identificación de los contratantes. Si existiere algún factor susceptible de perjudicar a la parte que ignora con quien va a contratar, podrá oponerse en un plazo no mayor de siete días contados a partir del momento en que tome conocimiento del nombramiento del tercero, según lo preceptuado por el artículo 1474. (Aprobado el 20.05.97) Fundamentación de la Subcomisión. En el caso del contrato por persona a nombrar pueden darse situaciones en las cuales es determinante para la concertación del contrato la personalidad del tercero, por lo que se sugiere que el artículo 1473 del Código civil quede con la siguiente redacción: Artículo 1473.- Al concertar el contrato puede acordarse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y obligaciones derivadas de aquel acto. La reserva de nombramiento no procede en los casos en que es indispensable la identificación de los contratantes.
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Si existiere algún factor susceptible de perjudicar a la parte que ignora con quien va a contratar, podrá< oponerse en un plazo no mayor de siete días contados a partir del momento en que tome conocimiento del nombramiento del tercero, según lo preceptuado por el artículo 1474.
Sentencia del distrito judicial de Cerro de Pasco. Expediente Nº: 00323-2002-0-1101-JR-CI-02 Visto el expediente sobre Resolución de contrato por incumplimiento de estipulación del contrato celebrado entre los sujetos comprador y vendedor celebrado el 20 de noviembre del año 2001. Visto la causa. Con fecha 05 de enero se presentó la demanda sobre resolución de contrato por no cumplir con la estipulación de persona a nombrar la cual estaba en el punto quinto del contrato compra venta de terreno agrícola. Al respecto se resolvió invocando los siguientes preceptos. No podría identificarse al tercero desde el momento de la celebración del referido negocio, aun cuando se efectuase la subrogación en un momento posterior. A pesar de lo anterior, no existe una razón suficiente para descartar esta última posibilidad, para que no haya reserva de la identidad del tercero. De hecho, podrían considerarse diversas razones que justifiquen que el estipulante identifique al amici desde la celebración del contrato como, por ejemplo, el hecho de que su contraparte tenga alguna razón para no vincularse con él. Se pretende que, una vez celebrado el contrato con la estipulación "por persona a nombrar," el período de incertidumbre relativo a quién será el sujeto sobre el que finalmente recaerán los efectos jurídicos del negocio dure el menor tiempo posible. En este sentido, el legislador ha establecido un período limitado dentro del cual la otra parte debe tomar conocimiento de la declaración de nombramiento lo cual no podrá exceder de 20 días, en el presente caso no se cumplió la estipulación de reserva ya que según fojas 39 se advierte que el documento donde se estipulaba el nombre de la persona reservada se presentó transcurrido 45 días por lo cual ya no operaria por lo que se advierte que el 38
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contratante primigenio no goza de la economía suficiente para poder garantizar dicho contrato. Nótese que, en la lógica del Código no es relevante el momento en que se efectúa la declaración sino, más bien, el momento en que esta es conocida por la contraparte. De acuerdo a lo anterior, se ha considerado que la declaración en cuestión debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. Dada su naturaleza, se entiende que el mencionado es un plazo de caducidad. Consideramos, por su parte, que el plazo establecido es entendido como un máximo. En este sentido, y dado que las partes pueden pactar por debajo del límite legal, solo operaría si no se ha establecido un plazo menor que, de ignorarse la forma, se computaría a partir de la celebración del contrato. Lo importante es que nos encontremos ante un plazo cierto, determinado, que no atente contra el verdadero sentido y utilidad de la institución. Por lo antes expuesto se resuelve declarar la resolución del contrato por no cumplir oportunamente la reserva de estipulación por persona a nombrar.
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MODELO DE CONTRATO POR NOMBRAR CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR Conste por el presente documento el contrato de arrendamiento que celebran de una parte don JOB PEREZ VILLANUEVA, identificado con DNI Nº 43974281 y con domicilio en Jr. Pablo B. Solís- San Cristóbal – Huancavelica, a quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDADOR; y de otra parte don DENJIRO DEL
CARMEN IPARRAGUIRRE, identificado con DNI Nº 44098761 y con domicilio en AV. Manchego Muñoz – Huancavelica, a quien en lo sucesivo se denominará
EL ARRENDATARIO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERA.- EL ARRENDADOR es propietario del vehículo Nuevo, marca Toyota, modelo Yaris, año de fabricación 2016, color Blanco, Nº de motor 947ER, Nº de serie 87776 y con placa de rodaje Nº HZ - 000.
SEGUNDA.- EL ARRENDADOR deja constancia que el vehículo a que se refiere la cláusula anterior se encuentra en buen estado de funcionamiento mecánico y conservación de carrocería, pintura y accesorios, sin mayor desgaste que el producido por el uso normal y ordinario.
OBJETO DEL CONTRATO: TERCERA.- Por el presente contrato EL ARRENDADOR se obliga a ceder, a título de arrendamiento, el uso del bien descrito en la cláusula primera a favor de
EL ARRENDATARIO, y si es el caso, del tercero que éste nombre posteriormente de acuerdo a lo pactado en la cláusula siguiente. Por su parte,
EL ARRENDATARIO, o en su caso, el tercero nombrado, se obliga a pagar a EL ARRENDADOR el monto de la renta pactada en la cláusula séptima, en la forma y oportunidad convenidas.
FACULTAD DE NOMBRAMIENTO DE TERCERO: CUARTA.- Ambas partes acuerdan que, en aplicación de lo previsto por el art. 1473 del Código Civil, EL ARRENDATARIO podrá nombrar a una tercera
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persona con posterioridad a la celebración de este contrato, para que esta última asuma los derechos y obligaciones derivados del mismo.
QUINTA.- La declaración de nombramiento del tercero deberá ser comunicada por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR dentro del plazo máximo de 20 días, contados a partir de la fecha de suscripción de este documento, debiendo adjuntarse el documento donde conste la aceptación expresa de la persona nombrada, en observancia de lo establecido por el art. 1474 del Código Civil. En caso que EL ARRENDATARIO no nombrara al tercero dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, el presente contrato continuará surtiendo todos sus efectos entre aquel y EL ARRENDADOR .
EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DEL TERCERO: SEXTA.- Una vez se nombre y se comunique oportunamente la declaración de nombramiento del tercero contando con su respectiva aceptación, este asumirá los derechos y obligaciones derivados de este contrato con retroactividad a la fecha de celebración del mismo. En este caso EL ARRENDATARIO quedará absolutamente apartado de la relación contractual.
RENTA: FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO: SEPTIMA.- Las partes acuerdan que el monto de la renta que pagará EL ARRENDATARIO, o en su caso el tercero nombrado, en calidad de contraprestación por el uso del bien, asciende a la suma de S/ 700.00 (Setecientos y 00/100 Soles) mensuales, cantidad que será cancelada en dinero, en la forma y oportunidad a que se refieren la cláusula siguiente:
OCTAVA.- La forma de pago de la renta será por mensualidades adelantadas que EL ARRENDATARIO o el tercero nombrado pagará, en su domicilio, el primer día útil de cada mes.
PLAZO DEL CONTRATO: NOVENA.- Las partes convienen fijar un plazo de duración determinada para el presente contrato, el cual será de seis (6) meses que se computarán a partir de la fecha de suscripción de este documento; vencido dicho plazo EL
ARRENDATARIO, o en su caso el tercero nombrado, deberá devolver el bien 41
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arrendado. La devolución se reputará efectuada con la entrega personal de las llaves de dicho bien a EL ARRENDADOR.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES: DECIMA.- EL ARRENDADOR se obliga a entregar el bien materia del contrato en la fecha de suscripción de este documento, sin más constancia que las firmas de las partes puestas en él. Esta obligación se verificará con la entrega física del vehículo, las llaves, la tarjeta de propiedad.
DECIMO PRIMERA.- EL ARRENDATARIO, o de ser el caso el tercero de obliga a: a) Pagar puntualmente el monto de la renta en la forma y plazos convenidos en la séptima y octava cláusula del presente contrato. b) Destinar el bien arrendado única y exclusivamente para la movilidad uso particular, quedando prohibida la facultad para subarrendarlo. c) Efectuar por cuenta y costo propio las reparaciones y mantenimientos necesarios para la conservación del vehículo. d) No podrá introducir cambios ni mejoras en el vehículo arrendado, sin que exista la autorización expresa por parte de EL ARRENDADOR. Una vez efectuadas serán de beneficio gratuito para EL ARRENDADOR. e) A devolver el bien arrendado en la fecha de vencimiento del plazo estipulado en la novena cláusula del presente contrato.
GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO: DECIMO DEGUNDA.- Las partes convienen que el pago de todos los gastos y tributos derivados de la celebración del presente contrato se encontrarán a cargo de EL ARRENDATARIO, salvo que por ley correspondan al EL ARRENDADOR.
COMPETENCIA TERRITORIAL: DECIMO TERCERA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución del presente contrato, las partes se someten
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a la competencia de los Jueces y Tribunales del distrito Judicial de Huaraz, jurisdicción Ancash.
DOMICILIO: DECIMO CUARTA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen como consecuencia de la ejecución del presente contrato ambas partes señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la parte introductoria del presente contrato.
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: DECIMO QUINTA.- Ambas partes se someten de manera supletoria a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del ordenamiento jurídico vigente en cuanto le sean aplicables. En señal de conformidad con lo establecido en las cláusulas precedentes, las partes suscriben por duplicado este documento en la ciudad de a los 6 días del mes de Abril del 2016.
JOB PEREZ VILLANUEVA DNI: 43974281
DENJIRO DEL CARMEN IPARRAGUIRRE DNI: 44098761
EL ARRENDADOR
EL ARRENDATARIO
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CONCLUSIONES Finalmente, después de un breve examen de esta figura jurídica en nuestro Código Civil, sobre el Contrato por Persona a Nombrar, resulta de gran importancia conocer, como se reserva una de las partes o ambas, para después nombrar
a una tercera persona,
para que asuma
los derechos y
obligaciones que se fijó en dicho contrato. Ya hablando de los antecedentes, en el Derecho Romano no se regulaba esta institución, pues recién en el Derecho contemporáneo, ha sido incorporado a nuestro Código Civil de 1984, Su regulación jurídica de esta institución responde a las diferentes necesidades económicas, que se vienen desarrollando en la actualidad en nuestra sociedad, que necesitan para dar una solución pacífica y más sencilla a las situaciones contractuales complejas. Es interesante este tema, dado que genera debates entre los doctrinarios nacionales, que muchos de ellos defienden, y otros señalan que no debió figurar en el nuevo Código Civil.
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BIBLIOGRAFIA
ARIAS SCHREIBER, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984, Tomo 1. Gaceta Jurídica. Lima, 2000, Contratos: Parte general.
BlANCA, Massimo. Diritto Civile, Giuffré. Milano, 1984,11 Contratto; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. Contrato por persona a nombrar. En: AA.W. Biblioteca para leer el Código civil, Volumen 11, Fondo Editorial de la Pontiticia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990;
CARRESI, Franco. Contratto per persona da nominare. En: Enciclopedia del Diritto, Giuffré, Tomo X, Varese; cosslo, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil, Tomo 1, Alianza Editorial, Madrid, 1975;
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo 111. Palestra Editores, Lima, 2001; GALGANO,
Francesco. Diritto Civile e Commerciale, Casa Editrice Dott. A. Milani, Padova, 1990; MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato, Tomo 11. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, 1986;
MIRABELLI, Giuseppe. Delle obligación-Dei contratti in generale, Unione lipogratico-Editrice Torinese, Torino, 1980; PRIORI, Giovanní. Apuntes sobre el contrato por persona a nombrar.
En: Advocatus, N° 3, Lima, 2000; ROMERO ZAVALA, Luis. Nuevas instituciones contractuales, Lima, 1985;
SCOGNAMIGLlO, Renato. Teoría General del Contrato, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1991; VISINTINI, Giovanna. El contrato por persona a nombrar en el ordenamiento jurídico italiano.
En: AA.W. Estudios sobre el contrato en general. Por los sesenta años del Código Civil italiano (1942-2002), Ara Editores, Lima, 2003.
DERECHOS DE LOS CONTRATOS. Manuel Jesús Miranda Canales, ediciones jurídicas, edición 2010 lima – peru.
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