Contrato Leasing
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“LEASING”
INTRODUCCION La búsqu búsqued eda a de financ financiam iamie iento nto consti constituy tuye e uno uno de los los aspect aspectos os vitale vitaless para para la actividad de toda empresa. Ya sea para la adquisición de activos fijos, materia prima o el cumplimiento de otras obligaciones, es innegable que toda empresa requiere en algún momento del financiamiento de terceros. En la actual actualid idad, ad, uno de los los mecan mecanism ismos os más utili utilizad zados os para para el financ financia iamie miento nto destinado a la adquisición de activos es el contrato de leasing . En el prese presente nte infor informe me desarr desarrol ollar larem emos os las las carac caracter teríst ística icass de este este contra contrato to y su regulación en el Perú. En el Perú La primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a través del Decreto Ley Ley 2273 22738 8 del del 23 de octu octubr bre e de 1979 1979,, bajo bajo la deno denomi mina naci ción ón de arrendamiento financiero, financiero, esta ley faculta a estas instituciones a adquirir inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de operaciones. El leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes Decretos Supremos, Decretos Decretos Legislat Legislativos ivos,, Resoluci Resoluciones ones Ministeri Ministeriales ales y resoluci resoluciones ones de las diferente diferentess instituciones instituciones reguladoras. reguladoras. Las operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los primeros años de la década del 80, como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo utilidades por el doble de su capital social y alcanza su mas alto índice de crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector industrial con un 34% del total de sus transacciones efectuadas, seguido por el sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los años siguientes. Las empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario, financiero, la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y equipos para el movimiento de tierras. Las empresas habilitadas por la S.B.S. a operar en leasing en el mercado son las financieras, bancarias y algunas empresas especializadas entre ellas tenemos: Banc Bancar aria ias: s: de Créd Créditito, o, Wies Wiese, e, Band Bandes esco co,, Merc Mercan antitil,l, Sant Santan ande der, r, Inte Intera rand ndin ino, o, Interamericano, Interamericano, Interbanc, Continental, Continental, Nuevo Mundo. DOCENTE Derecho Empresarial : Abo Abog. g. Mar Maria iana na Oje Ojeda da CHu CHu Págin Página a1
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Fina Financ ncie iera ras: s: Prom Promot otor ora a Peru Peruan ana, a, Inte Interf rfip ip,,
Sanp Sanped edro ro,,
de Créd Créditito, o, Naci Nacion onal al,,
Sudamericana, del Sur. Especializadas: Especializadas: Sogewiese Leasing, Lima Leasing, Latino Leasing, Citileasin
LEASING El Leasing es un sistema de financiamiento mediante el cual una empresa arrendadora o cual cualqu quie ierr empr empres esa a auto autori riza zada da como como tal tal compra para su cliente y a su pedido una maqu maquin inar aria ia o acti activo vo pred predet eter ermi mina nado do,, a cambio de un compromiso de pago en cuotas periódicas por parte del cliente o Empresa arrendataria. Estos pagos se fijan en plazos al cabo de los cuales la empresa arrendadora recupera su invers inversión ión con una una utili utilidad dad adici adiciona onal.l. Al conclu concluir ir el perio periodo do del “Leas “Leasin ing”, g”, la arrendataria tiene tres opciones: 1. Adquirir el equipo equipo arrendado arrendado por su valor valor residual, contenido contenido al inicio inicio del contrato. 2. Devolver el equipo equipo arrendado arrendado (Usualmente; (Usualmente; Maquinarias, Maquinarias, Equipos, vehículos) vehículos) 3. Renovar el contrato contrato por un periodo periodo adicional. adicional. ELEMENTOS DE UNA OPERACIÓN DE “LEASING” De la definición y tratamiento del contrato de arrendamiento financiero previsto en el Decreto Legislativo N° 299, podemos determinar que los sujetos que forman parte del contrato son los siguientes: Arrendador o Propietario (Locador).- Es la Entidad financiera que adquiere el bien indicado por el Cliente. La arrendadora es quien concede el financiamiento a la arrendataria y adquiere el bien para cedérselo en uso a esta última. Por disposición del artículo 2° del Decr Decret eto o Legi Legisl slat ativ ivo o N° 299, 299, cuan cuando do la arre arrend ndad ador ora a sea sea una una empr empres esa a domiciliada en el país, deberá ser una empresa bancaria, financiera u otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para realizar operaciones de arrendamiento financiero. Arrendatario o Usuario (Locatario).- Es el Cliente que utiliza el bien mediante el pago de cuotas periódicas a la sociedad “Leasing”. La arrendataria es la persona que obtiene el financiamiento y a quien se le otorga el uso del bien, pudiendo optar por su adquisición cuando haya cumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato. La arrendataria puede ser una persona natural o jurídica. Normalmente, se trata de personas que ejercen una actividad de carácter empresarial, de tal manera que el leasing le permita contar con un bien para desarrollar su actividad. •
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Proveedor o Fabricante.- Tiene una participación marginal por ser quien abastece el bien y hace el primer contacto con el cliente. Ciertamente, el vendedor no forma parte del contrato de leasing o arrendamiento financiero, pues la empresa arrendadora adquiere el bien de éste en virtud de un contrato de compraventa jurídicamente independiente al contrato de leasing. Pero consideramos pertinente mencionarlo, pues existe la posibilidad que la arrendataria y el vendedor se vinculen. Esto sucede cuando el uso o la propiedad de la arrendataria se ven afectadas por los vicios ocultos del bien, en cuyo caso deberá accionar por la obligación de saneamiento no contra la empresa arrendadora sino contra el vendedor, en virtud del artículo 5º del Decreto Legislativo N°299. Contrato.- Es el documento firmado entre el arrendador (Locador) y arrendatario (Locatario), mediante el cual se concreta la operación. Se especifica las características del bien objeto del Leasing así como un plazo y normas que regulan su uso. Valor Residual .- Es un porcentaje del valor del bien que puede ser pagado al final del contrato.
Como se puede apreciar en el gráfico anterior en la contratación de un leasing suelen participara tres personas distintas: a) Proveedor del bien, que se lo vende a la empresa de leasing b) Empresa de leasing que adquiere el bien al proveedor y se lo alquila al cliente final a cambio de una cuota DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 3
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c) Cliente quién utiliza el bien y atiende los pagos periódicos establecidos por la empresa de leasing. TIPOS DE LEASING I. Leasing” Operativo.-
Esta modalidad de
“leasing” se da como un contrato de servicios, en bienes que tiene una alta demanda, motivo por el cual puede volverse a arrendar con facilidad. Los Vehículos, Maquinarias, son los bienes preferidos en este tipo de contratos. Lo fundamental radica en la potestad del arrendatario deponer terminar el contrato previo aviso, de acuerdo a las anticipaciones pactadas, ya sea por falta de recursos, obsolescencia del bien, etc. Usualmente, este contrato va ligado a una serie de servicios adicionales, como el mantenimiento, la reparación del Activo Fijo (Maquinarias, Equipos, Vehículos), asistencia técnica, etc. Así, el pago de ”Leasing” incluye el uso del bien y la entrega de estos servicios. La mayoría de las veces el contrato es suscrito por un tiempo menor a la vida útil del bien y no se alcanza a recuperar el costo total. II. Leasing” Financiero.- El “Leasing” financiero es aquella operación mediante el cual el usuario que requiere de un determinado bien o equipo, solicita a una entidad Financiera o empresa especializada en “Leasing”
que
lo
adquiera
y
se
lo
arriende.
Adicionalmente, los contratos “L easing” reservan al usuario una opción de comprar al finalizar el arriendo, contra el pago del valor residual. Es una forma más de financiamiento, a la cual recurre en reemplazo de otros métodos de financiamiento para obtener el uso del bien.
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El “Leasing” financiero se distingue del operativo en que el arrendatario no puede cancelar el contrato mediante aviso previo, situación que sí contempla el “Leasing” Operativo. PRINCIPALES DIFERENCIAS Y VENTAJAS DEL LEASING: Las principales diferencias pueden ser recogidas en el siguiente cuadro sinóptico, a saber:
LEASING OPERATIVO Partes Contractuales
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Fabricantes, distribuidores e importadores. Empresa Arrendataria
LEASING FINANCIERO •
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Duración del contrato Carácter del contrato Elección del bien Tipo del bien Calidad del bien Conservación y mantenimiento del bien Utilización del bien Función del contrato Amortización del bien Obsolescencia Riesgos para el arrendadora Riesgos para el arrendatario Opciones Facultativas Iniciativa
1 a 3 años
Empresa de leasing (bancos, financieras o empresas especializadas) Empresa usuaria
Irrevocable por ambas partes
Revocable por el arrendataria con Irrevocable por ambas partes preaviso. Por la arrendataria entre los que tenga Por la usuaria en cualquier fabricante la arrendadora o distribuidor Bien standard o de uso común Bien capital o equipo Bienes nuevos o usados
Sólo bienes nuevos
Por cuenta de la empresa arrendadora Por cuenta de la empresa usuaria Limitada a un determinado número de Ilimitada en cuanto al número de días/meses días/meses Esencialmente operativa: uso del bien, Ofrecer una técnica de financiación ofrecer un servicio En varios contratos con distintos En un solo contrato arrendamientos La soporta la arrendadora La soporta la usuaria Riesgos técnicos y financieros Riesgos financieros Ninguno
Riesgos técnicos
No previstas
Transmisión de la propiedad del bien
Empresa productora o arrendadora
La empresa usuaria, por lo general.
VENTAJAS DEL LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO
El bien adquirido se cancelará en cuotas mensuales, calzando sus pagos con los ingresos que le generará el activo.
Puede depreciar aceleradamente el bien, con lo cual disminuye su base tributaria para el pago del impuesto a la renta, durante el periodo de arrendamiento.
El bien está asegurado contra todo riesgo durante todo el periodo de arrendamiento.
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La adquisición del tipo de bien elegido así como el proveedor es enteramente del cliente, contando para el efecto con nuestra asesoría especializada.
El financiamiento se calcula sobre el valor venta, por lo que el cliente paga el IGV en cuotas y no al momento de comprar el bien.
No ocupa su caja y puede destinarla a otros usos.
No consume parte de sus líneas de crédito convencionales.
Es posible financiar hasta el 100% del valor del bien, previa evaluación financiera.
Canceladas todas las cuotas pactadas el bien pasa a ser suyo, ejerciendo la opción de compra pagando sólo el 1% del valor del mismo
El arrendamiento no abona, en su defecto, paga una mínima cuota inicial para el uso del bien, pudiendo adquirirlo posteriormente mediante la opción de compra cuyas condiciones se pacta previamente.
Si el arrendamiento desea quedarse con el bien arrendado debe cancelar el valor pactado en el contrato, y ejerciendo su opción de compra vería trasladada la propiedad a su favor.
Si el contrato se termina por alguna causal de resolución o rescisión, o si por alguna razón el arrendamiento no quiere o no pude ejercer su opción de compra, las cuotas del arrendamiento que pago se pueden considerar una efectiva compensación por el uso y aprovechamiento del bien durante el tiempo que estuvo bajo posesión.
Otorga ventajas tributarias como la depreciación y el uso del IGV crédito fiscal, entre otros.
como
VENTAJAS PARA LA LOCADORA O ARRENDADORA: El arrendamiento es quien elige al proveedor y el bien que debe comprar la locadora o arrendado, que dando esta última eximida de toda responsabilidad de las obligaciones de saneamiento por el bien o por cualquier otra contingencia que se detecte por el mal desempeño o defecto del bien.
El bien materia de arrendamiento financiero deberá ser cubierto mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos, siendo un derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dichos seguros, de conformidad con el articulo 6 del decreto legislativo Nº 299.
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El bien materia de arrendamiento financiero continua siendo de su propiedad hasta que el arrendatario ejerza su opción de compra sobre el mismo, por lo que tiene siempre expedito su derecho a reivindicar el bien, ante cualquier, incumplimiento contractual de parte del arrendamiento.
Finalmente, en caso de ser un bien registrado, el mismo seguirá inscrito a nombre de la locadora hasta que el arrendatario no ejerza su opción de compra de acuerdo con el convenio y de esa forma, lo transfiera a su nombre.
Si su empresa necesita liquidez para adquirir un activo mejor dicho, Necesita financiar en un largo plazo un bien de uso, entonces es el momento de acercarse a una institución financiera autorizada e interesarse en un alquiler venta o leasing.
El contrato de leasing es recomendable para las empresas que tiene utilidad en forma permanente, pues la principal ventaja de este contrato, aparte de la financiación a plazos con la garantía del propio inmuebles contratado, es que permite una depreciación tributaria muy ventajosa para la empresa que se traduce en un ahorro de Impuesto a la Renta en los primeros años, a devolver en años posteriores.
SEGÚN SU CLASIFICACIÓN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUMPLE LAS SIGUIENTES ESTRUCTURAS: 1. POR SU REGULARIZACION; NOMINATIVOS TIPICOS: son regulados por el orden jurídico (compraventa, arrendamiento, permutas) La clasificación de los contratos en típicos y atípicos es de muy antigua data y se ha dado en todos los países con legislación positiva vigente; no obstante, ella no tiene en el derecho moderno ni la misma importancia ni el mismo sentido que en el derecho romano. El leasing, esta institución financiera, tal como acontece hoy en los países donde él tiene presencia significativa, en el Perú es un contrato típico, y ello, en efecto, porque el Derecho positivo, luego de individualizar el leasing a través de una serie de elementos y datos peculiares, lo ha valorado y le ha atribuido una concreta regulación: primero, el Dec. Leg. 212, después del Dec. Leg. 299. Aunque, debemos subrayar, el legislador, como ya es habitual ante la aparición de nuevas instituciones contractuales, al redactar este dispositivo se ha preocupado más de los aspectos tributarios y financieros que del aspecto sustancial 2. POR SU VALORIZACION ONEROSO: las partes se benefician económicamente DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 7
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Son onerosos, aquellos contratos en los cuales cada una de las partes sufre un sacrificio (empobrecimiento) patrimonial con la intención de procurarse una correspondiente ventaja: percibir una atribución patrimonial, o un enriquecimiento proporcional, como contraprestación. Son gratuitos (o lucrativos, o di lucro, o de beneficencia), aquellos en los cuales una sola de las partes recibe una ventaja patrimonial, o lucro (atribución patrimonial), y la otra sólo soporta el sacrificio. En el contrato de leasing, el sacrificio patrimonial que experimenta la empresa financiera, al adquirir el bien y conceder el uso del mismo durante un plazo inicial, se ve compensado con el pago del canon periódico que recibe y, en su oportunidad, por el pago del valor residual pactado para la ulterior transferencia de la propiedad del bien. A su turno, la empresa usuaria surge un sacrificio patrimonial al tener que pagar los respectivos cánones, pero se beneficia con el luso, disfrute y, a su sola decisión, con la propiedad del bien que ha sido materia del contrato 3. POR SU AUTONOMIA: PRINCIPALES: que no depende de otro tiene vida propia (la compra, venta , arrendamiento) Un contrato es principal cuando cumple, por sí mismo, un fin contractual propio y subsistente, sin relación necesaria con ningún otro contrato; es decir, no depende ni lógica ni jurídicamente de otro, pues él se presenta independiente de aquél En vía de ejemplo, son contratos principales todos los que figuran en la Sección Segunda del Libro VII del Código civil de 1984, con excepción de la fianza, que es accesoria, los de los Libros Segundo y Tercero del Código de comercio, claro está, los que aún permanecen en su seno, como los contratos de transporte, de fletamento. Nuestro Ordenamiento Jurídico positivo y, en su momento, la doctrina predominante, confieren al leasing el título de contrato principal, y ello, sin duda, porque tiene vida propia, independiente lógica y jurídicamente de cualquier otro contrato. Según esto, pues, el contrato de compraventa, seguros y otros, a pesar de tener la claidad de principales, tienen en el leasing la de accesorios. 4. POR SU ESTRUCTURA: SIMPLES: su contenido es solo uno, tanto la prestación como la contraprestación. COMPLEJO: presenta factores distintos y que pueden motivar diversas formas de obligación dentro del mismo contrato. 5. POR SU FORMA: CONSENSUALES: cuando es suficiente el consentimiento de las partes para que se considere perfeccionado sin que se requiera ninguna formalidad o requisito. El contrato de leasing, como eficaz y reconocido medio de financiamiento puesto al servicio de la empresa actual para contribuir a su modernización y, en efecto, a su eficiencia, no queda al margen de esta realidad: su consensualidad es admitida por unanimidad, pues ella en si resulta evidente. Por ello, cuando el artículo 8 del Dec. Leg. 299 prescribe que “el contrato de arrendamiento financiero se celebrará DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 8
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mediante escritura pública...”, debemos, en puridad, interpretar tal exigencia sólo como una formalidad ad probationem, en razón que ella no se requiere para otorgar relevancia jurídica a la voluntad contractual, pues el negocio es eficaz cualquiera sea la forma de exteriorización, sino el sólo efecto de hacer posible la prueba de la existencia del contrato, o de su contenido sobre la forma en el leasing nos referimos REALES: cuando entrega del bien es el factor esencial, es decir que el perfeccionamiento del contrato se da con la entrega de la cosa. SOLEMNE: cuando debe perfeccionarse a la escritura publica LITERAL: cuando los acuerdos y condiciones del documento es redactado por las partes 6. POR SU EJECUCION: DE TRACTO SUCESIVO: es el más frecuente dentro de estas clasificación, y tiene por características que su ejecución es continuada o periódica, como los contratos de mutuo que son pagados mediante cuotas mensuales o trimestrales. 7. POR SU RIESGO: CONMUTATIVOS: cuando cada uno de los partes son consiente de un hecho cierto y concreto, pues estiman anticipadamente el beneficio que obtendrán al celebrar el contrato. Se impone la categorización del leasing como contrato conmutativo y ello, ante todo, porque en el acto mismo de estipulación de este negocio, cada parte realiza la valoración del sacrificio y la ventaja que le depara su celebración. Con razón, pues, se dice que cada parte conoce con la debida anticipación, cual es la importancia económica que el contrato reviste para ella
MARCO LEGAL El contrato de leasing se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 299, así como por las disposiciones en materia de acto jurídico, obligaciones y contratos del Código Civil. o
Tratamiento Tributario Decreto Legislativo
No.299
"Ley
de
Arrendamiento
Financiero"
Ley No. 27394 "Ley que modifica la ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo No.299. Decreto Legislativo No. 915 Según lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto Legislativo 915 del 11 de Abril del 2005, que precisa los alcances del Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº299, modificado por la Ley Nº 27394: “...El contrato de arrendamiento financiero deberá estipular el monto del capital financiado, así como el valor de la opción de compra y de las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses. DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 9
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Decreto legislativo 774 "Ley del Impuesto a la Renta" Texto único ordenado aprobado por el Decreto Supremo 054-99-EF. Para efectos tributarios, los contratos de leasing celebrados a partir del 1 de enero de 2001 deben regirse por el tratamiento contable establecido en la NIC No. 17 es decir, los bienes deben considerarse activo fijo para el arrendatario y colocación para el arrendador. El registro contable se sustenta con el correspondiente contrato de arrendamiento financiero, debiendo el arrendatario activar el bien por el monto del "Capital financiado". El arrendador está obligado a señalar en el contrato el capital financiado, el valor de la opción de compra y discriminar en el calendario de pago la parte correspondiente al capital amortizado y el interés devengado en cada cuota de arrendamiento, siendo el interés gasto deducible por el arrendatario, para efectos del Impuesto a la Renta. El segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, faculta al arrendatario a depreciar los bienes aplicando el método de línea recta en función al plazo del contrato, siempre que la duración mínima del contrato se pacte entre 2 y 5 años, dependiendo que se trate de bienes muebles o inmuebles. En los casos de modificación del plazo del contrato, si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero, la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para el término del contrato según el nuevo plazo, aplicándose esta nueva tasa sobre el valor neto en libros a la fecha de la modificación, siempre que el plazo no sea menor a los mínimos establecidos. Si el contrato termina antes del plazo mínimo establecido en el artículo 18, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta considerando la tasa de depreciación establecida en la Ley del Impuesto a la Renta y pagar el impuesto más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas. En los contratos de LeaseBack, el resultado proveniente de la enajenación de los bienes del arrendatario al arrendador no se encuentra gravado con el impuesto a la renta. El arrendatario deberá continuar depreciando los bienes con la misma tasa aplicada hasta antes de la transferencia y sobre el mismo valor en libros. Si por cualquier motivo el arrendatario no ejerce la opción de compra o se resuelve el contrato, la renta bruta será la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y el valor neto en libros, en el momento que se produzca tal situación. El arrendatario podrá utilizar el crédito fiscal trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y en la opción de compra. o
Tratamiento Contable
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1. El arrendatario debe registrar el activo fijo al valor razonable del bien y reconocer al mismo tiempo el pasivo, conforme a lo establecido en la NIC No. 17 Arrendamientos. 2. El contrato de arrendamiento financiero generará un gasto por depreciación y un gasto financiero. La tasa de depreciación del bien debe calcularse siguiendo la política de depreciación establecida para los activos de su propiedad. Si existe la certeza razonable de que se obtendrá la propiedad del bien al término del contrato, el plazo de depreciación es el de la vida útil del bien, de lo contrario se depreciará en el plazo del arrendamiento o de la vida útil, el que sea menor. 3. Los Estados Financieros de los arrendatarios deben incluir entre otras, las siguientes revelaciones: a) Los requerimientos de revelación de la NIC No. 16 "Inmuebles, Maquinaria y Equipo". b) El valor contable de los activos a la fecha del balance general. c) Las restricciones impuestas por los contratos de arrendamiento, tales como distribución de dividendos, endeudamiento adicional y nuevos arrendamientos OBJETO DEL CONTRATO El contrato de leasing tiene por objeto conceder un financiamiento a una persona con la finalidad de que ésta pueda adquirir un determinado bien. Según la descripción contenida en el artículo del Decreto Legislativo N° 299, el contrato de leasing o de arrendamiento financiero es aquel que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.
Como podemos apreciar, el contrato de leasing tiene por esencia financiar a una persona para que pueda adquirir un determinado bien. Pero este financiamiento posee características que lo diferencian sustancialmente de un contrato de mutuo o de línea de crédito. En primer lugar, la persona que solicita el financiamiento, denominada ARRENDATARIA, obtiene el derecho de uso sobre el bien durante el plazo de vigencia del contrato, a cambio del pago de las cuotas pactadas. Esto permite que la ARRENDATARIA pueda gozar de los beneficios del bien materia del contrato aun cuando no ha terminado de pagar el financiamiento. Además, como se ha señalado en la definición del contrato de leasing que contiene el Decreto Legislativo N° 299 , la DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 11
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empresa arrendadora adquiere el inmueble para cederle el uso a la arrendataria, concediéndole una opción de compra que esta última podrá ejercer siempre que hubiera pagado todas las cuotas establecidas en el contrato, además del pago por el derecho de opción que, normalmente, asciende a una suma simbólica. Debemos considerar el efecto que tiene esta forma de ejecución del contrato, es decir, que la transferencia de propiedad del bien no se realice con la celebración del contrato, sino que sea la arrendadora quien lo adquiere y sólo lo transfiera si es que la arrendataria ejerce la opción de compra. Este mecanismo genera dos consecuencias. La primera es que la arrendadora se asegura el pago de las cuotas manteniendo la
propiedad del bien, pues en caso de incumplimiento, sólo deberá requerir la devolución del bien a la arrendataria, conservando en todo momento la propiedad del bien, por lo que podrá venderlo con la finalidad de recuperar la deuda. El segundo efecto es quizá más importante. En la medida que la arrendataria tiene la
opción de compra del bien materia del leasing, podrá decidir si al momento en que haya cancelado todas las cuotas del contrato, le resulta conveniente o no adquirir el bien. Esto tiene sentido cuando se trata de bienes que se hubieran vuelto obsoletos por el uso, en cuyo caso la arrendataria puede considerar inútil su adquisición. FORMALIDAD DEL CONTRATO El contrato de arrendamiento financiero debe ser celebrado por escritura pública ante notario. Gracias a esta formalidad y a la disposición contenida en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 299, el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo, por lo que las controversias derivadas de él podrán tramitarse mediante el proceso ejecutivo. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 299, el contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública; la cual podrá inscribirse, a pedido de la locadora, en la ficha o partida en la que se encuentre inscrita la arrendataria. Debe considerarse que al no establecerse sanción de nulidad, la formalidad exigida es ad probationem. De esta manera, si la ley les da dicho carácter, debe concluirse que dicho contrato tiene mérito ejecutivo cualquiera sea la forma en que se celebre, aun cuando no conste en escritura pública, teniendo en cuenta que al ser ésta la formalidad ad probationem del referido contrato, sería el medio idóneo para probar su DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 12
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existencia y provocar así la certeza en el juzgador respecto a la obligación cuyo pago se demanda. Es necesario mencionar que en opinión de algunos tratadistas como Federico Mesinas Montero, parece inobjetable que es claro que la intención original de quienes elaboraron la Ley de Arrendamiento Financiero fue la de concebir a la escritura pública como formalidad solemne. No obstante ello, el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo en aplicación de los artículos 10 y 12 del Decreto Legislativo 299, sin establecer ninguna formalidad para lograr ese efecto; se presenta aquí el problema de determinar si dicho mérito ejecutivo se hace efectivo sólo en virtud a un testimonio de escritura pública, o si por el contrario puede verificarse vía un contrato de arrendamiento financiero celebrado bajo cualquier otra formalidad, pues la normatividad no hace una especificación sobre el particular. Si bien al respecto hay opiniones como la de Luis Alberto Liñán Arana, para quien dado el carácter ad probationem del contrato de arrendamiento financiero y en concordancia con el inciso 8 del artículo 693 del Código Procesal Civil, que considera que ni la Ley de Arrendamiento Financiero ni sus disposiciones complementarias exigen este requisito para demandar el pago del saldo de renta y menos lo consideran el título ejecutivo de ésta obligación. El artículo 25 del Reglamento hace referencia a la escritura pública, pero para el caso en que quieran embargarse los bienes del deudor. Así dicha norma señala que por el sólo mérito de la escritura pública de arrendamiento financiero acompañado de una liquidación de todas las cantidades adeudas por la arrendataria podrá solicitarse embargo preventivo sobre los bienes de ésta y de los terceros que hayan asumido obligaciones de ella, para garantizar el pago de sus deudas. Al margen, de la interpretación que se efectúe de las normas legales vigentes respecto a la forma del contrato de arrendamiento financiero, opino que ante la duda debería modificarse la misma en el sentido de que tendrá mérito ejecutivo la escritura pública del contrato de arrendamiento financiero, puesto que, de todos los títulos ejecutivos, la escritura pública es el documento que ofrece mayores garantías por la naturaleza misma de la función notarial, que es ejercida por el Notario, el cual es definido por su ley reguladora como el “Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad, conservando los originales y expide los traslados correspondientes “.El documento notarial es el documento auténtico por antonomasia, el que da fecha respecto a la realización del acto y de los hechos y circunstancias que el notario presencie5. El notario al redactar una escritura pública da fe del acto que está documentando, de su o sus autores, de la fecha y suscripción. Es el origen del documento lo que ha permitido históricamente que el documento notarial sea considerado por la mayoría de ordenamientos jurídicos como idóneo para conformar un título ejecutivo, permitiéndose el ingreso directo a un DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 13
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proceso de ejecución con toda la certeza de que la fe pública notarial da6. En consecuencia deberían modificarse los siguientes dispositivos de la siguiente manera: • Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 299: “El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública; bajo sanción de nulidad, la cual deberá inscribirse, a pedido de cualquiera de las partes, en la ficha o partida en la que se encuentre inscrito el bien”. • Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 299: “La escritura pública del contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión se tramitarán con arreglo a las normas del proceso ejecutivo”. VIGENCIA DEL CONTRATO La vigencia del contrato de arrendamiento financiero, así como la exigibilidad de las obligaciones y derechos de la arrendataria, se inicia en el momento en que la arrendadora efectúe el pago total o parcial del precio del o de los bienes materia del contrato, o cuando éstos sean entregados a la arrendataria, lo que suceda primero. El plazo de vigencia del contrato será establecido por las partes. Asimismo, la opción de compra de la arrendataria será válida durante toda la vigencia del contrato y podrá ejercerse en cualquier momento hasta el vencimiento de dicho plazo. DETERMINACION DEL BIEN MATERIA DEL LEASING Corresponde a la arrendataria determinar el bien materia del contrato, así como el proveedor del mismo. De esta manera, la arrendataria asume la responsabilidad de que el bien presente las características necesarias para el uso que desea darle. Tal como hemos señalado anteriormente, la arrendadora no es responsable por los vicios y daños del bien, siendo derecho de la arrendataria ejercer la acción por dichos vicios contra el proveedor o vendedor del bien. Esto se sustenta en el hecho que el objeto del contrato no es la venta del bien de la arrendadora a la arrendataria y en que es esta última quien determina las características y al proveedor del bien, por lo que no podría atribuirse responsabilidad sobre los defectos del bien a la arrendadora, toda vez que ésta no eligió el bien materia del contrato ni al proveedor. OBLIGACION DE ASEGURAR EL BIEN Constituye una obligación del contrato asegurar el bien materia del leasing mediante pólizas de seguro contra los daños que pudieran afectarlo, según su naturaleza. DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 14
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El artículo 6º del Decreto Legislativo N° 299 le otorga el derecho a la arrendadora
de fijar los términos que debe contener la póliza de seguros. CARÁCTER INERBARGABLE DEL BIEN El artículo 11° del Decreto Legislativo N° 299 establece que el bien materia de
arrendamiento financiero no puede ser embargado, afectado o gravado por mandato administrativo o judicial para el cumplimiento de obligaciones de la arrendataria. En virtud a esta disposición, se deberá dejar sin efecto cualquier medida de embargo o cualquier otra afectación que se hubiera trabado sobre el bien, bastando la presentación del testimonio de la escritura pública del contrato de arrendamiento financiero. SOBRE LA RESTITUCION DEL BIEN En la medida que la propiedad del bien no se transfiere sino hasta el momento en que la arrendataria hubiera pagado la totalidad de las cuotas previstas en el contrato y siempre que ejerza la opción de compra, la arrendadora podrá solicitar la inmediata restitución del bien cuando la arrendataria haya incurrido en alguna causal de resolución prevista en el contrato. Para tal efecto, si la arrendataria se negara a la devolución del bien, la arrendadora podrá solicitar en la vía judicial que se ordene dicha entrega, presentando su solicitud al juez, señalando la causal de resolución y acompañándola del testimonio de la escritura pública del contrato. Recibida la solicitud, el juez debe ordenar de inmediato la entrega del bien, debiendo la arrendataria efectuar la devolución al segundo día de notificada. Le corresponde a la arrendataria el derecho de cuestionar la resolución del contrato y solicitar a la arrendadora la indemnización por los daños y perjuicios causados, si así le correspondiera. RESOLUCION DEL CONTRATO Aunque el Decreto Legislativo N° 299 hace mención a la rescisión del contrato, debemos entender que se trata de la resolución de éste, pues en todo momento se alude a causales que son posteriores a la celebración del contrato. Así, el artículo 9° de la norma antes referida señala que la falta de pago de dos o más cuotas consecutivas, o el retraso de pago en más de dos meses, facultará a la arrendadora a resolver el contrato. DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 15
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Además, podrán establecerse en elcontrato otras causales de resolución. Es común que se prevea la resolución del contrato cuando la arrendataria realiza algún acto de disposición sobre el bien o cuando incurre en causal de insolvencia. Las cláusulas generales que conforman el contenido del leasing suelen considerar un conjunto de supuestos de incumplimiento de la usuaria, más no de la empresa concédeme del bien. Podemos anotar como cliché las siguientes: a. Falta de pago de dos o más cuotas consecutivas; b. No concertar v mantener los seguros establecidos en el contrato a favor de la empresa de leasing, c. Incumplimiento de las garantías; d. El hecho que la usuaria se encuentre en situación de insolvencia, suspensión o cesación de la actividad, o amenaza que esto ocurra. e. Confiscación, embargo, ejecución de garantías o cualquier otra circunstancia que afecte la propiedad de] bien; f. El incumplimiento de las restantes obligaciones, si la] incumplimiento no es subsanado dentro del plazo establecido por la empresa de leasing. TERMINACIÓN NORMAL OPCIÓN DE COMPRA Esta alternativa, instrumentada en una cláusula de opción de compra. es la primera que barajan los sujetos encargados de tornar la decisión. Ellos habitualmente sopesan la conveniencia o no de su ejercicio cuando el valor residual establecido es. por ejemplo, de 30% del valor de adquisición del bien. más no cuando este es simbólicoesto es. Un dólar o un nuevo sol. como acostumbran algunas empresas de leasing en nuestro medio. DEVOLUCIÓN DEL- BIEN La segunda alternativa que le brinda el leasing a la usuaria es la de devolver el bien a la empresa de leasing una vez cumplido el plazo estipulado. Se traía, pues. de una consecuencia lógica y natural de la terminación de la relación contractual. Sin embargo, esta devolución del bien. a diferencia de otros contratos. presenta algunos matices en el leasing.
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PRÓROGA DEL CONTRATO La tercera de las alternativas que los contratos de Leasing contienen en favor de la usuaria, es la prórroga del contrato por un nuevo plazo, variando las condiciones del mismo. Esta prórroga, a diferencia de las opción de compra que presenta caracteres similares en la mayor parte de los contratos de leasing, ofrece una variada gama de posibilidades. En algunos, el mismo contrato establece las condiciones de plazo y precio que habrían de regir en el supuesto de decidirse por su prórroga; otros, prevén solamente la posibilidad de prórroga, indicando que las partes, en su momento, acordarán las nuevas condiciones del contrato,.
CONCLUSION Como hemos visto, el arrendamiento financiero o leasing, constituye una herramienta de financiamiento sumamente importante en la actividad de las empresas. El conocimiento de su funcionamiento y de su regulación resulta indispensable para darle un adecuado uso y aprovechamiento Según esto, pues, debemos reconocer que habitualmente son dos empresas las que intervienen en el leasing como partes contractuales: La empresa de leasisng, de un lado, y la empresa usuaria, del otro.
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Conclusiones Después de los comentarios efectuados, podemos llegar a diversas conclusiones en relación con el contrato de arrendamiento financiero, entre las cuales se destacan las siguientes: •
El contrato de arrendamiento financiero constituye una herramienta de financiamiento para todo tipo de empresas, cuyo costo puede ser competitivo respecto de otras fuentes de financiamiento.
•
Es un contrato en el que participan dos partes: el arrendador quien se obliga a entregar (financiar) un bien, durante un plazo estipulado al final del cual deberá cumplir la opción terminal elegida por el arrendatario, y el arrendatario, quien se obliga a efectuar los pagos parciales por la adquisición del bien.
•
•
Tiene un tratamiento legal y fiscal muy específico y complejo. Aun cuando para efectos fiscales se le da el tratamiento de una enajenación, quienes
realizan
operaciones
de
arrendamiento
financiero
no
son
comercializadores de bienes; sin embargo, tienen la propiedad legal. •
Ya no es más una actividad exclusiva para determinadas empresas, ya que en la actualidad está abierta para otras sociedades (Sofom) quienes podrán realizarla en forma habitual sin necesidad de autorización por parte deL gobierno federal.
DECRETO LEY N° 299 (29/07/1984) LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DECRETO LEGISLATIVO Nº 299 Realizar concordancia con la 6ta. Disp. Trans. de la LEY Nº 27804 publicada el 02/08/2002 que dispone que es aplicable el presente Decreto Legislativo a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica. Con fecha 30/12/84 se publica el DECRETO SUPREMO Nº 559-84-EFC Establecen normas aplicables a operaciones de Arrendamiento Financiero. Lima, 26 de Julio de 1984 POR CUANTO: El Congreso de la República , al amparo de lo dispuesto en el Artículo 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, mediante Ley Nº 23850, la facultad de dictar Decretos Legislativos, entre la que se encuentra comprendida legislar sobre arrendamiento financiero.Con la opinión favorable, de la Comisión Bicameral Especial a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Nº 23850. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
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CAPITULO I DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Artículo 1.- Considérase Arrendamiento Financiero el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Artículo 2.- Cuando la locadora esté domiciliada en el país deberá necesariamente ser una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, para operar de acuerdo a Ley. Artículo 3.- Las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por lo tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento en que la locadora efectúe el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria lo que ocurra primero. Artículo 4.- Los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado. Artículo 5.- El contrato de arrendamiento financiero otorga a la arrendataria el derecho al uso de los bienes en lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el mismo. Es derecho irrenunciable de la arrendataria señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismos siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato. La locadora no responde por los vicios y daños de los bienes correspondiendo a la arrendataria el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor. Artículo 6.- Los bienes materia de arrendameinto financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. Artículo 7.- El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo. La opción de compra de la arrendatario tendrá obligatoriamente válidez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir sus efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Este plazo no está sometido a las limitaciones del derecho común. Artículo 8.- El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, la cual podrá inscribirse, a pedido de la locadora, en la ficha o partida donde se encuentre inscrita la arrendataria. Artículo 9.- Las cuotas periódicas a abonarse por la arrendataria podrán ser pactadas en moneda nacional o en moneda extranjera y ser fijas o variables y reajustables. Sin perjuicio de los correspondientes intereses, en el contrato se podrán pactar penalidades por mora en el pago de cuotas. La falta de pago de dos o más cuotas consecutivas, o el retraso de pago en más de dos meses, facultará a la locadora, a rescindir el contrato. Artículo 10.- El contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo. Artículo 11.- Los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario. El Juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y éste sea entregado a la locadora. Artículo 12.- Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.
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Al sólo pedido de la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato. Al sólo pedido de la locadora, señalando la causal de rescisión, recaudado con el testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero, el Juez de turno requerirá a la arrendataria la entrega del bien al segundo día de notificado. El Juez podrá aplicar el apremio de detención del responsable o disponer la extracción del bien del lugar en que se encuentre, sin admitir recurso alguno. La arrendataria que se considere afectada con tal medida podrá cuestionar en la vía correspondiente el derecho de la locadora a la rescisión del contrato y exigir la indemnización correspondiente. Artículo 13.- La arrendataria, respecto de los bienes que posea en arrendamiento financiero con empresas dedicadas a esta actividad establecidas en el país, gozará para los efectos de sus relaciones contractuales de derecho privado y las empresas sometidas a regímenes especiales, de los derechos y ventajas como si tuviera y/o constitución de gravámenes sobre los mismos. Artículo 14.- Para financiar sus operaciones de arrendamiento financiero, las locadoras tendrán acceso a los fondos promocionales establecidos o que establezcan en el futuro el Banco Central de Reserva del Perú o cualquier otra institución de crédito, así como las líneas de intermediación actuales o futuras, provenientes de instituciones financieras del país o del exterior. Para ellos, el arrendatario deberá cumplir con los requisitos para ser caificado como beneficiario de esos fondos, salvo el relativo al denominado aporte propio, que de ser exigible, deberá ser financiado por la locadora. Artículo 15.- Las entidades del Sector Público y las empresas a que hace referencia el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 216, para suscribir un contrato de arrendatarias, deberán previamente cumplimiento a los mismos requisitos y aprobaciones exigidos a dichas entidades y empresas para la adquisición de bienes a que se refiere la operación.
CAPITULO II DEL REGIMEN TRIBUTARIO Artículo 16.- En caso que la arrendataria goce de un régimen especial de degravación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación y otros tributos a la importación y/o adquisición local, incluyéndose el Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo u otros que los sustituyan, tal régimen especial será aplicable a los bienes que importe o adquiera localmente la locadora y que estén destinados al uso por la arrendataria. No se perderá dichos beneficios, cuando la locadora transfiera los bienes a la arrendataria o los venda o dé en arrendamiento financiero a cualquier otra empresa que goce de igual o mayor grado de desgravación o exoneración, o cuando los transfiera a terceros luego de 5 años de su adquisición. En caso que el adquiriente o arrendatario goce de menor grado de beneficio fiscal y la transferencia tuviera lugar antes de transcurrido dicho plazo, la locadora deberá pagar los tributos que resulten por la diferencia, más los recargos o intereses de ley. Artículo 17.- Los ingresos derivados del arrendamiento financiero de bienes cuya adquisición no ha estado afecta al Impuesto General a las Ventas, no resultarán gravados con dicho tributo. Tampoco están gravados con Impuesto General a las Ventas, los ingresos derivados de contratos de arrendamiento financiero de bienes utilizados por la arrendataria exclusivamente para la producción de bienes cuya venta no esté gravada con el Impuesto General a las Ventas, o a la prestación de servicios desgravados de dicho tributo. En caso que el bien objeto de arrendamiento financiero sea utilizado en operaciones gravadas y no gravadas o para la producción simultánea de bienes cuya venta está gravada y desgravada del Impuesto General a las Ventas, el crédito tributario se aplicará de acuerdo a las normas pertinentes. Artículo 18.- Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características: 1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. DOCENTE Derecho Empresarial : Abog. Mariana Ojeda CHu Página 20
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2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato. Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas. El arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes. En los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.” Artículo 19.- Para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria. Los gastos de reparación, mantenimiento y seguros, son igualmente deducibles para la arrendataria en el ejercicio gravable en que se devenguen. Artículo 20.- La arrendataria que se beneficie con un programa de reinversión aprobado podrá cumplirlo total o parcialmente mediante arrendamiento financiero, a cuyo efecto, el monto de la reinversión será el precio pagado por la locadora al adquirir el bien, gozando la arrendataria del beneficio tributario que conceden las normas legales de reinversión en el momento de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento financiero. Este beneficio se perderá si la arrendataria no ejerce la opción de compra, en cuyo caso deberá abonar el impuesto, moras e intereses correspondientes. Los Programas de Reinversión podrán ejecutarse mediante la aplicación de utilidades de la propia empresa, de terceros, o mediante arrendamiento financiero. En ningún caso el beneficio tributario podrá utilizarse en forma superpuesta. Artículo 21.- La locadora puede emitir, previa autorización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Bonos de Arrendamiento Financiero, nominativos o al portador, destinados al financiamiento de operaciones de arrendamiento financiero. Tales bonos quedan regulados exclusivamente por las normas del presente Decreto Legislativo. La escritura pública de emisión de bonos podrá consignar las características de las operaciones a ser financiadas , la descripción de los bienes objeto de las mismas y la afectación específica de estos en garantía de la emisión en su caso. Dichos Bonos podrán tener rendimiento fijo o variable, incluyendo la posibilidad de participar en los resultados de la entidad emisora. Podrán ser emitidos bajo la par y ser inscritos en la Bolsa de Valores y deberán ser a plazo no menor de 3 años. Los intereses que devenguen y/o el reajuste de capital están exonerados del Impuesto a la Renta. El interés y/o el reajuste de capital no excederá el límite máximo fijado por el Banco Central de Reserva del Perú para operaciones pasivas. El pago por participación en los resultados de la entidad emisora en su caso, será gasto deducible para la locadora e ingreso gravado para el bonista Artículo 22.- Si la arrendataria contara con un Programa de Reinversión de utilidades debidamente aprobado, la locadora podrá financiar la adquisición de los bienes incluídos en dicho Programa, mediante la emisión de "Bonos de Arrendamiento Financiero para la Reinversión", que otorga el beneficio de crédito tributario contra el Impuesto a la Renta en favor del Adquiriente primario.Para efectos del porcentaje máximo reinvertible y el índice de selectividad serán de aplicación los correspondientes a la arrendataria titular del Programa de Reinversión, quedando sujeta la inversión a las normas generales de reinversión y al Programa correspondiente. La locadora deberá emitir la constancia de reinversión para la utilización del crédito tributario. Las inversiones en dichos bonos podrán efectuarse hasta cinco días calendarios anteriores al vencimiento del plazo de presentación del declaración jurada del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio gravable respecto del cual se va ha utilizar el crédito.
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Artículo 23.- Los Bonos a que se refiere el Artículo anterior deberán consignar en la escritura de emisión las características de la operación ha ser financiada, la descripción de los bienes y la afectación específica de estos en garantía de la emisión. Será exigible en la misma escritura, la intervención de la arrendataria. No podrán ser emitidos bajo la par y serán libremente transferibles. Las demás características y condiciones de emisión se regularán por lo dispuesto en el Artículo 21 del presente Decreto Legislativo. Artículo 24.- Cuando se trate de arrendamiento financiero de naves o aeronaves celebrados con locadoras no domiciliadas en el país, regirá el Régimen Tributario establecido en el presente Decreto Legislativo; y las cuotas periódicas estarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto a la Renta. En tales casos las naves y aeronaves se considerarán de bandera peruana para todos sus efectos. Para acogerse a lo dispuesto por este Artículo la arrendataria deberá contar con el permiso de operación respectivo. Estos contratos deberán inscribirse en el Banco Central de Reserva del Perú, como requisito para gozar del régimen tributario que el presente Decreto Legislativo establece. Artículo 25.- En el caso de arrendamiento financiero de bienes, comprendidos en la Ley Nº 23557, celebrado con locadoras no domiciliadas en el país, también regirá el régimen tributario a que se refiere el artículo anterior, siempre que los arrendatarios estén dedicados a la actividad agraria, los bienes se utilicen en el cumplimiento de dicha actividad y también cumplan con inscribir los contratos respectivos en el Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 26.- Sustitúyase el inciso b) del numeral 1 del Apéndice V del Decreto Legislativo Nº 190, por el siguiente texto: "b) Las operaciones realizadas entre Bancos o Instituciones Financieras y Crediticias, así como entre ellas y las empresas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros para celebrar Arrendamientos Financieros. Artículo 27.- En todos los casos en que la locadora adquiera de una empresa un bien para luego entregárselo a ella misma en arrendamiento financiero, dicha transferencia está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo en su caso. Artículo 28.- El régimen tributario establecido en el presente Decreto Legislativo es permanente. Las exoneraciones otorgadas rigen hasta el 31 de diciembre de 1990. Artículo 29.- Derogase el Decreto Legislativo Nº 212 , sus normas reglamentarias y complementarias, así como las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo. Artículo 30.- El presente Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El régimen legal previsto en el Capítulo I del presente Decreto Legislativo rige para los contratos de Arrendamiento Financiero celebrados con Arrendamiento Financiero celebrados con anterioridad a su vigencia. SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El régimen previsto por el Artículo 17 del presente Decreto Legislativo rige inclusive para los contratos celebrados antes de su vigencia, sin que ningún caso pueda dar origen a la devolución de impuesto ya pagados. TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El régimen de depreciación de los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados, con anterioridad al presente Decreto Legislativo no podrá ser modificado POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Lima, 26 de Julio de 1984 FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República JOSE BENAVIDES MUÑOZ Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.
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