Contrato de Mutuo Avance

February 10, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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“AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL”

UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

Grupo N0 3  

TEMA

 

Contrato de Mutuo

 

ASIGNATURA Derecho civil VI: Contratos picos INTEGRANTES Jiménez Meléndrez Yenny Sugey Orz Chanduví Emily Samid Sánchez Talledo Mariafernanda PROFESOR Mag. Luis Hernán Cruz Vílchez Piura – Perú

 

2022

 

 

DEDICATORIA “Dedicado a nuestros padres, por ser

motores y guías a lo largo de nuestras vidas Y sobre todo en nuestro desarrollo académico.”

 

ÍNDICE DE CONTENID O INTRODUCCIÓN............... INTRODUCCIÓN ............................. ............................. ............................. ............................. .............................. ............................. ....................................... ......................... 6 OBJETIVOS................... OBJETIVOS..... ............................. .............................. ............................. ............................. ............................. ............................. ........................................... ............................ 6 CAPÍTULO I: GENERALIDADES................. GENERALIDADES................................ ............................. ............................. .............................. ............................. .............................. ................ 6 1.1. Antecedentes............... Antecedentes............................. ............................. .............................. ............................. ............................. ............................. ................................7 ..................7

1.2. Concepto.................. Concepto................................ ............................. .............................. ............................. ............................. ............................. ............................. ......................7 .......7 1.2.1 objeto....................... objeto...................................... .............................. ............................. ............................. .............................. ................................ ............................ ........... 7 1.3. Obligaciones de los sujetos contratantes de mutuo............................. mutuo............................................ ................................ ................. 7 1.3.1. Obligaciones del mutuante......................... mutuante....................................... ............................. .............................. ...................................... .......................7 7 1.3.2. Obligaciones del mutuario.......................... mutuario........................................ ............................. ............................. ...................................... ........................7 7 CAPÍTULO II: CARACTERISTICAS DEL CONTRATO MUTUO........................... MUTUO............................................................... ....................................7 7 2.1. En cuanto al nombre.......................... nombre......................................... ............................. ............................. .............................. ............................. ........................7 ..........7 2.2. En cuanto a su regulación....................... regulación...................................... ............................. ............................. ............................. .................................. .................... 7 2.3. En cuanto a su estructura...................................... estructura..................................................... .............................. ................................................ .................................7 7 2.4. En cuanto a su contenido o área............................... área.............................................. .............................. ............................. ..............................7 ................7 2.5. En cuanto a su autonomía................................... autonomía.................................................. ............................. .................................................. .................................... 7

2.6. En cuanto a su formación.................................. formación................................................. .............................. .................................................... ..................................... 7

 

2.7. En cuanto al empo........................... empo......................................... ............................. .............................. ............................. .......................................7 .........................7 2.8. En cuanto a su negociación.................... negociación.................................. ............................. .............................. ............................. ............................. ..................... ......7 7 2.9. En cuanto al rol económico.................... económico.................................. ............................. ............................. ............................. .............................. .....................7 ......7 2.10. En cuanto a su función....................... función...................................... ............................. ............................. ............................. ............................. ....................... ........7 7 2.11. En cuanto a los sujetos a quienes obliga............................. obliga............................................ .............................. .................................7 ..................7 2.12. En cuanto a la prestación...................... prestación.................................... ............................. .............................. ............................. ..................................7 ....................7 2.13. En cuanto a la valoración..................... valoración.................................... .............................. ............................. ............................. ................................... ....................7 7 2.14. En cuanto al riesgo........................... riesgo.......................................... ............................. ............................. .............................. ............................. ........................8 ..........8 2.15. En cuanto a sus efectos....................... efectos...................................... ............................. ............................. .............................. ............................. .....................8 .......8 CAPÍTULO III: CLASES DE CONTRATO DE MUTUO............................. MUTUO........................................... ............................. ................................. ..................8 8 3.1. Mutuo general...................... general..................................... .............................. ............................. ............................. ............................. ..................................... ....................... 8 3.2. El mutuo entre cónyuges...................... cónyuges..................................... ............................. ............................. .............................. .................................... ..................... 8 3.3. El mutuo de incapaces o ausentes........................ ausentes....................................... ............................. ............................. ...................................8 ....................8 CAPÍTULO IV: EL BIEN Y SU ROL EN EL CONTRATO DE MUTUO MUTUO............. ........................... ..................................... ............................8 .....8 4.1. Momento de entrega del bien.......................... bien........................................ ............................. .............................. .......................................8 ........................8 4.2. Efectos de la entrega del bien........................................ bien...................................................... ............................. .............................. ..........................8 ...........8 4.2.1 La transferencia de propiedad...................... propiedad..................................... .............................. ............................. .................................... ...................... 8 4.2.2. Presunción de buen estado del bien............................ bien........................................... .............................. ...................................8 ....................8 4.3. Momento de la devolución del bien...................................... bien..................................................... ...............................................8 ................................8 4.3.1. Pacto de partes.......................... partes......................................... ............................. ............................. .............................. ........................................ .........................8 8

 

4.3.2. Ausencia de pacto de partes............................ partes.......................................... ............................. .............................. .................................8 ..................8 4.3.3. Pago a mejor fortuna....................................... fortuna..................................................... ............................. .............................. ................................ ..................8 .8 4.3.4. Plazo de devolución del bien en el mutuo gratuito....................................... gratuito........................................................8 .................8 4.4. Lugar de devolución y entrega.......................... entrega......................................... ............................. ............................. .............................. ........................ .........8 8 4.5. Supuestos de devolución del valor............................. valor............................................ ............................. ..................................... .............................8 ......8 4.6. El mutuo y los intereses........................ intereses...................................... ............................. .............................. ............................. ....................................8 ......................8 4.7. Falso mutuo……………………………………………………………………………………………………………………….. mutuo………………………………………………………………………………………………………………………..

CONCLUSIONES............ CONCLUSIONE S........................... .............................. ............................. ............................. .............................. ............................. ............................... ........................... .......... 9 BIBLIOGRAFÍA................... BIBLIOGRAFÍA.... .............................. ............................. ............................. .............................. ............................. ............................. ...................................... ....................... 9

 

1

INTRODUCCIÓN

 

OBJETIVOS

Explicar el funcionamiento del contrato del mutuo, así como su regulación regulación dentro del del Código civil, detallando el objeto del contrato, las obligaciones de las partes y el tratamiento de los intereses en el caso del mutuo oneroso. Ampliar el conocimiento de aquellas personas que tendrán acceso a este trabajo, así como aquellas personas que lo han elaborado Permir la idencación del falso mutuo

 

CAPÍTULO I: GENERALIDADES 1.1. Anteceden Antecedentes tes El mutuo data algunos antecedentes históricos transcurridos en el desarrollo del derecho romano anguo, en esta etapa el contrato de mutuo fue considerado como un contrato real y unilateral, en el que la gura del mutuatario recibía del mutuante una candad monetaria o de bienes consumibles o fungibles, y se compromea a la devolución de la misma candad, mismo género y misma calidad. Lo común era la devolución de bienes de la misma naturaleza, lo conocido como mutuo en especie. (Casllo, 2010, Pp181) El mutuo dinerario ene su inicio con el uso de la moneda como medio de intercambio económico y fue evolucionando de acuerdo a los diferentes cambios sociales, económicos, y polícos que surgieron en las disntas épocas. Según Gayo la entrega del mutuo se hace sobre cosas con caracteríscas que permitan saber su peso, candad, medidas; tales como el dinero o los bienes consumibles; con la nalidad de que quienes las reciben, las devuelvan luego, pero no las mismas cosas, sino que otras que pertenezcan a la misma naturaleza. (De la Fuente-Hontañón, Fuente-Hontañón, 2010) Desde la época clásica del derecho romano se presenta la gura del interés, que nace del establecimiento de un precio por el uso. Este po de mutuo fue conocido como mutuo con usurae o fenus, y para evitar que exisera abuso en esta materia se establecían algunas reglas, como la que espulaba que los intereses no podían llegar a superar el doble del capital y si llegaban a exceder y hubiesen sido cancelados, cancelados, se podía reper por dicho exceso. Así la legislación romana a lo largo del empo inspiro a las demás legislaciones a regular sobre la gura del mutuo, que actualmente es uno de las formas contractuales más importantes recogida en los Códigos civiles, por la frecuencia y volumen volum en patrimonial patrimonial de las opera operacion ciones es civiles civiles y comercial comerciales, es, que se efectúan efectúan mediante esta modalidad contractual De es esta ta mane manera ra,, el co cont ntra rato to de mutu mutuo o o prés présta tamo mo de cons consum umo, o, como como ta tamb mbié ién n es de deno nomi mina nado do,, co cons nst tuy uyee un uno o de lo loss pos pos co cont ntra ract ctua uale less de mayo mayorr tras trasce cend nden enci cia. a. Es Esto to,, pri princi ncipal palmen mente, te, debido debido a que es una de las las fuente fuentess princ principa ipales les de nanci nanciami amient ento o nacion nacional al e internacional, y, asimismo, no es ajeno a la sasfacción de las necesidades propias de la vida diaria.

 

1.2.. Concep 1.2 Concepto to El denominado contrato de mutuo, se encuentra dentro del género contractual conocido como contrato de crédito, entre los que se encuentran más especiales, tales como la apertura de crédito, avances en cuenta, tarjeta de crédito, entre otros. El código Civil regula este contrato, y abarca desde el arculo 1648 hasta el 1665  ARTÍCULO 1648: Por el mutuo, mutuo, el mutuan mutuante te se obliga obliga a ent entreg regar ar al mut mutuat uatari ario o una det determ ermin inada ada candad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o y candad 

Por el contrato de mutuo o simple préstamo, el prestamista transmite al prestatario la propiedad de los bienes consumibles prestados, y este se obliga a restuirle otro tanto de la misma especie y calidad. (Bercovitz y Valladares, 2004 como se citó en Moya 2009) El mutuo, por lo general, es un contrato oneroso, aun cuando por excepción pueda ser gratuito. Ello quiere decir que a falta de disposición disposición convencional en con contra, tra, el mutuo se presumirá como oneroso .En el Perú existe un régimen unitario del mutuo, así lo dispone el art. 2112 del Código civil, que unica el mutuo civil y el mutuo mercanl, regulado con anterioridad por el Código de Comercio de 1902, Esta es una manifestación del fenómeno de la unicación de las obligaciones civiles y mercanles o, en general, de la unicación de las ramas que componen el Derecho Privado. Entonces, actualmente, en el ordenamiento jurídico existe un régimen unitario del mutuo, en el sendo establecido por el aludido arculo 2112 del Código Civil  El mutuo es un contrato consensual, que como la mayoría de contratos, se perfecciona por el solo consenmiento o acuerdo de voluntades, y ene libertad de forma, salvo el celebrado entre cónyuges y regulado en el art. 1650 de Código Civil, que debe ser elevado a escritura pública cuando su valor exceda al establecido en el arculo 1625. Como se estableció anteriormente, el mutuo se presume oneroso, y por excepción puede establecerse de manera gratuita; es decir que cuando se reera a un mutuo sin intereses, este necesariamente debe pactarse de manera expresa, pues de lo contrario regirá la presunción del arculo 1663. Además, al ser un contrato con prestaciones recíprocas, le son aplicables

 

las normas dispuestas sobre resolución por incumplimiento, por excesiva onerosidad de la prestación y por imposibilidad sobrevenida de la prestación, asimismo, la excepción por incumplimiento y excepción de caducidad de término  

1.2.1 objeto El objeto del contrato de mutuo es la restución de un bien de la misma naturaleza que el que se ha recibido con anterioridad, de allí que la obligación principal del prestatario es la de restuir, aplicándose en el caso del mutuo dinerario el art. 1.170. Cabe recalcar que estas prestaciones recaen sobre bienes consumibles (siendo un bien consumible cuando perece tras el consumo del mismo), además en lo que reere a este punto, se debe aclarar es que aun cuando se emplea el vocablo genérico «bienes», se debe entender que la prestación no puede consisr en derechos, ni en inmuebles, pues estos no enen la calidad de consumibles Se añade, además que, en la realidad, el contrato de mutuo no agota su ámbito de aplicación a las hipótesis de presencia de bienes consumible, es decir el objeto o materia del mutuo son los bienes consumibles y también puede versar sobre bienes fungibles, pudiendo ser intercambiables con otros de su misma especie, calidad o candad.  Como se ha establecido, a pesar del silencio del Código civil, este po de contratos recaen también sobre los llamados bienes fungible, que son aquellos que, dada su misma naturaleza, pueden ser intercambiables con otros de su misma especie, calidad o candad. Si es otra cosa fungible se deberá entregar una candad igual a la recibida y de la misma especie y calidad.

1.3. Obligaciones de los sujetos contratantes de mutuo  

1.3.1. Obligaciones del mutuante Por un lado, se establece que el mutuante, quien es el sujeto que brinda el préstamo de consumo del bien objeto del contrato, ene la obligación de la entrega. El mutuante está obligado a efectuar la entrega bajo el tulo de propiedad, ello en la oportunidad en que sea convenida y, en su defecto, al momento de celebrarse el contrato (art. 1653). Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde ese momento le corresponde la mejora, el deterioro o incluso la destrucción que sobrevengan. (Casllo, 2010, Pp190).

 

 

1.3.2. Obligaciones del mutuario La obligación que ene que cumplir el mutuatario no es simplemente la devolución de un bien equivalente al anteriormente recibido, sino que, siguiendo lo establecido por el arculo 1663 del Código civil, el contrato de mutuo se presume con intereses, salvo que se haya pactado en disnto, en el mutuo oneroso, si bien deberán mantenerse los mismos criterios de resguardo a la especie y a la calidad, la candad no será la misma ya que se tendrán que adicionar los intereses. Ello signica que solamente la devolución ascenderá a bienes de la misma candad en el caso en que el mutuo se pacte gratuito. Además, la devolución debe darse dentro del plazo pactado por las partes, y en el lugar que se haya pactado al momento de la celebración del contrato. CAPÍTULO II: CARACTERISTICAS DEL CONTRATO MUTUO

2.1. En cuanto al nombre El mutuo es un contrato nominado y ene sus orígenes en el anguo derecho romano. Se derivan del lan meun y tutum que quería decir (lo mío se hace tuyo). Antes fue conocido con el nombre de mutuo o préstamo simple, a parr de los códigos de 1852, 1936 y el de 1984 actual código lo llaman simplemente mutuo. En el ámbito de la doctrina es llamado también como préstamo de consumo. (Freyre, 2010)

2.2. En cuanto a su regulación En lo que respecta a nuestro código civil, el mutuo se ha regulado jurídicamente como un contrato pico, debido a la importancia y ulidad que ene en las transacciones económicas y en el desarrollo de la vida social. 2.3. En cuanto a su estructura Por su estructura, el mutuo es y ha sido siempre un contrato simple, pues da lugar a una relación  jurídica.

 

2.4. En cuanto a su contenido o área El contrato de mutuo puede ser civil y mercanl en este úlmo caso se presenta por lo general con intereses, art 2112. Se dispone que, si la cosa prestada puede ser considerada género comercial el mutuo, también, es comercial. Según lo espulado en nuestro sistema jurídico, el mutuo civil se presume gratuito y solo el comercial se presume oneroso. En consecuencia, determinar la ley aplicable es en extremo complicado, lo que se percibe claramente si consideramos que: Son mercanles todos los actos de los comerciantes relacionados con acvidades o empresas de comercio y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de operaciones comerciales comerciales.. (Mazeaud, 1900) De donde resulta: a) son preponderantemente comerciales todos los préstamos que hacen los bancos y endades de crédito, como los depósitos a término que hacen los parculares en bancos o corpor cor poraci acione oness de crédit crédito; o; los présta préstamos mos que se hacen hacen a comerc comercian iantes tes para para el desarr desarroll ollo o de sus acvidades; y, en general, los préstamos a interés, que habitualmente hace una persona a otra; b) son préstamos o mutuos civiles las sumas de dinero que alguien hace a otro para determinados servicios que no son comerciales. comerciales. Así, entendemos que la enorme casuísca hace dicil denir las normas aplicables, por lo que es preferible un régimen jurídico unicado. Esta, sin embargo, constuye una de las innovaciones que ha introducido el Código Civil de 1984. Antes de su entrada en vigencia, la división entre mutuo mercanl y mutuo civil no era solo formal, en tanto cada uno se regía por su propio cuerpo legislavo. Los códigos civiles que precedieron al actual adoptaron una posición disnta a la comentada. Entonces, y desde que entró en vigencia el Código Civil de 1852 hasta su derogatoria, el mutuo mercanl era regulado también en los arculos 339 y 340 del Código de Comercio de 1853; y después, por los arculos 305 al 314 del Código de Comercio de 1902; hasta que fue derogado el Código Civil de 1936, cuando pasó a estar Íntegramente regulado por el código de 1984. 19 84. (Messineo, 2018) 2.5. En cuanto a su autonomía Aquí se debe tomar en cuenta que su composición le permite exisr por sí solo, sin necesidad de otro contrato que lo complemente, por ello el mutuo es un contrato principal, pues no depende  jurídicamente de de otro contrato. (Gil, 2016)

 

2.6. En cuanto a su formación En nuestro actual código con respecto a la entrega del bien se señala que este se realizara en la fase de ejecución del contrato, pues con esa entrega se iniciara el cumplimiento de la prestación a la que el mutuante está obligado. Nuestro código sigue la corriente consensualista que dispone que el mutuo se perfecciona con solo el consenmiento de las partes. Esta postura es disnta a la asumida por nuestros códigos anteriores, que caracterizaban al mutuo como un contrato real. En el Código Civil de 1852, podía ser también un contrato formal, pues debía constar en «documento escrito» si el valor del bien era mayor a doscientos pesos, y, además, si se hubiesen pactado intereses. Lo mismo sucedía en el código de 1936, conforme al cual se debía hacer constar por escrito cuando el valor de bien excediera de quinientos soles. (Freyre, 2010) En el código de 1984, el contrato de mutuo se rige, al igual que el de suministro, en cuanto a su probanza, por el primer párrafo del arculo 1605 (remisión hecha por el numeral 1649). Esto quiere decir que su existencia y contenido pueden probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respecvo prevalecerí prevaleceríaa sobre todos los otros medios probatorios. De acuerdo a la redacción original del Código Civil de 1984, podía ser también un contrato formal, si se celebraba entre cónyuges y su valor excediese de ciento cincuenta (150) Sueldos Mínimos Vitales (S.M.V.). Este acto debía constar por escritura pública, bajo sanción de nulidad (arculo 1650, con remisión al numeral 1625). Sin embargo, cuando se modicó el texto del arculo 1625 relavo a la donación, en virtud de la ley n.º 26189, al haberse eliminado el requisito de la celebración del contrato de donación de bienes muebles de valor, por escritura pública, y habiéndose suprimido el parámetro ahí  señalado; debería entenderse que, no exisendo actualmente la referencia a que hace mención el arculo 1650 del Código Civil, todo contrato de mutuo es consensual, incluso el mutuo entre cónyuges. (Freyre, 2010)

 

2.7. En cuanto al empo El mutuo es, esencialmente, un contrato de duración. Esta duración podrá ser determinada (a plazo jo), determinable (referida a un evento cierto, pero no conocido en su fecha), o de duración indeterminada (en la que se ha tenido en cuenta el término inicial, mas no el nal). Se arma que la restución, es el efecto y, al mismo empo, la causa de exnción del mutuo, pero el deber de restución queda diferido en el empo, de manera que el mutuo adquiere carácter de contrato de duración. Se Recalca, además, que es económicamente inconcebible que la entrega del equivalente pueda vericarse ad nutum del mutuante. De ser así, el negocio resultaría inúl para el mutuatario, el cual, estando implícitamente autorizado para consumir la cosa, no siempre, o casi nunca, estará en situación de procurarse inmediatamente el equivalente a restuir. (Messineo, 2018) Es económicamente inconcebible que la entrega del equivalente pueda vericarse ad nutum del mutuante. De ser así, el negocio resultaría inúl para el mutuatario, el cual, estando implícitamente autori aut orizad zado o para para consum consumir ir la cosa, cosa, no sie siempr mpre, e, o casi casi nunca, nunca, es estar taráá en sit situac uación ión de procur procurars arsee inmediatamente el equivalente a restuir. A esto debemos agregar que el empo es también prestación con relación a las cosas entregadas y dará, asimismo, la medida del interés. (Messineo, 2018) Por otra parte, el código de 1984 establece el plazo de treinta días contados desde la entrega.

2.8. En cuanto a su negociación El mutuo puede ser un contrato de negociación previo, es decir, un contrato en el cual las partes enen libertad para modelar su contenido (usual en el mutuo entre parculares). Sin embargo, también puede celebrarse por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación. Consideramos que este úlmo supuesto es el de mayor frecuencia, sobre todo en lo que respecta a operaciones nancieras y bancarias. 2.9. En cuanto al rol económico El contrato de mutuo es uno de disposición, pues implica una disminución en el patrimonio del mutuante que luego se verá compensada con la devolución de lo mutuado. También es un contrato de

 

cambio, pues está desnado a la circulación de los bienes, independientemente de si incluye o no pacto de intereses. Asimismo, se trata de un contrato de restución, ya que obliga a quien recibe el bien a devolverlo (en este caso, no devolverá el mismo bien sino otro similar, por ser un préstamo de consumo). También es un contrato de crédito, es decir, basado en la conanza. Debemos tener en cuenta que no toda entrega es índice de préstamo. Es necesario considerarla en el conjunto de cláusulas, de manera tal que esa entrega armonice con los requisitos del contrato; es decir, que esa entrega esté supeditada a la devolución de la cosa, en la estructura del mutuo. Por otra parte, la entrega no se realiza con carácter de uso sino de propiedad. 2.10. En cuanto a su función El contrato de mutuo es fundamentalmente constuvo, aunque por excepción podría formar parte de uno modicatorio o regulatorio. Sin embargo, nunca será un contrato resolutorio o exnvo, puesto que siempre generará la obligación del mutuante de ejecutar, en favor del mutuatario, la entrega en propiedad de una determinada candad de dinero o bienes consumibles, a cambio de la obligación del mutuatario de devolverle otros bienes de la misma especie, calidad o candad. (Freyre, 2010) 2.11. En cuanto a los sujetos a quienes obliga El mutuo es un contrato individual, ya que las obligaciones creadas por él afectan únicamente a las partes que lo celebran. Al respecto debemos tomar en cuenta, que las partes que celebran el contrato de mutuo deben cumplir con condiciones mínimas derivadas de la propia naturaleza del mutuo. El mutuante debe ser propietario de la cosa o bien consumible que es objeto del mutuo, toda vez que debe tener capacidad para enajenarla. Como el préstamo de consumo es un acto de disposición, los que solo enen poderes o una capacidad limitada a los actos de administración, no pueden, por tanto, efectuarlo sin inconvenientes. inconvenientes. Para tal efecto, remimos al lector a lo expresado en torno al mutuo sobre bienes ajenos. Asimismo, en vista de que el préstamo de consumo crea obligaciones para el mutuatario, es preciso que este tenga capacidad para obligarse. El Código Civil de 1984, en sus arculos 1651 y 1652, que tomaron como fuente el arculo 1576 del Código Civil de 1936, establece que los representantes de los incapaces o ausentes, para celebrar un mutuo en representación de las personas cuyos bienes

 

administran, deberán solicitar autorización judicial. En tal caso, se escuchará la opinión del Ministerio Público y del Consejo de Familia, cuando lo haya y el juez lo esme necesario. Esto no es de aplicación cuando el valor del bien no excede el límite impuesto por el arculo 1652. (Mazeaud, 1900) 2.12. En cuanto a la prestación Se parte de concebir al préstamo de consumo como un contrato consensual. De ese modo, obtenemos que dicho contrato posee prestaciones recíprocas, considerando que la obligación principal del mutuante es la de entregar el bien; y la obligación principal del mutuatario es la de restuirle a aquel un bien de la misma especie, candad y calidad. La posición adoptada por el Código Civil Peruano de 1984, posición que como hemos tenido ocasión de mencionar, resulta innovadora con respecto a la opción legislava de los códigos que le precedieron. Desde el Código Civil del Estado Nor Peruano de la Confederación Perú Boliviana de 1836, hasta el Código Civil de 1936, el mutuo era un contrato de prestación unilateral. En el Código Civil de 1984, el mutuo ya no es considerado como un contrato real. La entrega es, ahora, la obligación fundamental que asume el mutuante, la cual halla su correspondencia en la obligación de restución que asume el mutuatario. La entrega implica el inicio de ejecución del contrato, ya no su celebración. La regulación de las prestaciones sigue, básicamente, los mismos lineamientos que el código anterior. El arculo 1658 permite que el mutuatario efectúe el cumplimiento de su prestación antes del plazo espulado, en caso de no haberse pactado intereses o cualquier otra retribución por el uso. Esta disposición es acertada, en tanto con ella se está protegiendo el derecho del mutuante a recibir un benecio que las partes habían convenido libremente. Consideramos, asimismo, que esta norma es disposiva y, por consiguiente, cabe pactar en contrario. En lo referente al objeto de las prestaciones en el contrato de mutuo, debemos precisar que aquel podría consisr en dinero (bien fungible por excelencia) o en cualquier otro bien consumible. El Código Civil de 1984 se reere al dinero y, empleando un término más exacto y técnico, alude a bienes consumibles (arculo 1648). Como sabemos, todos los bienes materiales enen como desno nal el consumo por el uso, pero los bienes consumibles son aquellos que se exnguen con el primer uso. Entonces, con las primeras deniciones, se estaba abarcando aquellos bienes fungibles que tenían un

 

lapso de aprovechamiento más duradero y, por consiguiente, quizá no hubiera podido hacerse (en lo que al objeto se reere) una clara diferenciación con el contrato de comodato. (Freyre, 2010) Este arculo 1581 del código de 1936, establecía lo siguiente: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, o, en su defecto, en la moneda que tenga curso legal.

La misma disposición se manene en el código de 1984, pero está ubicada, dada su naturaleza, ya no dentro de las normas del contrato de mutuo, si no en el Libro de las Obligaciones, arculo 1234. Con ello fue adoptada como regla la teoría nominalista. 2.13. En cuanto a la valoración Mucho antes de la aparición del mutuo, los romanos habían praccado el préstamo con interés por el nexum o por el juego de la espulación, a modalidades de interés por lo demás considerable. Las reacciones de los humildes llevaron al legislador, unas veces a prohibir el préstamo con interés y otras, a limitar el po de interés; pero esas limitaciones no tuvieron repercusión. Cuando apareció el mutuo en Roma, este consisa únicamente en la entrega y la restución, por lo que los intereses debían ser espulados en un negocio separado. De esta manera, la obligación de pagar intereses era eventual, puesto que no se concebía ligada al vínculo conmutavo de otra prestación del mismo negocio. Pese a que los intereses debían ser pactados en un negocio disnto al contrato de mutuo, el legislador romano entend ent endió ió neces necesari ario o jar jar un límite límite máximo máximo a dichos dichos int intere erese ses, s, prohib prohibien iendo do a los acreed acreedore oress la espulación de un interés superior al permido. (Mazeaud, 1900) Este sistema es el que empleó, durante todo el transcurso de su historia, el Derecho Romano, y ese máximum, que parece haber sido establecido, por primera vez en Roma por la Ley de las Doce Tablas, ha variado muchísimo desde esta época hasta la de Jusniano. Su sanción, por lo demás, era puramente el vil y consisa en la restución de los intereses ilegalmente percibidos, pues el hecho de prestar con un interés muy crecido no era un delito que casgase la ley penal. (MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, 2008) A parr de Carlomagno, el anguo derecho francés, inuido por la Iglesia, prohibió el préstamo con interés. La Iglesia para conseguir esto se valió de los preceptos mosaicos y del Evangelio de San Lucas, añadiendo más tarde a Aristóteles. Sobre el parcular, debemos tener en cuenta que la inuencia

 

de la Iglesia se explica mejor en una civilización como aquella, cuya acvidad principal era la agrícola.  (MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, 2008) El préstamo no era praccado sino por las personas vícmas de un acontecimiento desdicha desdichado do o que carecían momentáneamente de disponibilidades. El dinero no estaba inverdo en el comercio o en la industria. La Iglesia se pronunció de manera más rigurosa que los romanos, al sancionar el préstamo con interés. No solo otorgó sanciones civiles, esto es, la nulidad de la espulación de intereses, sino también sanciones de orden penal, excomulgando a quienes ignoraban la prohibición. Poco a poco ese rigor extremo se fue relajando, al punto que, a nes del anguo derecho, la prohibición era tan solo teórica, pues únicamente se perseguía la usura extrema y no la moderada. El derecho revolucionario suprimió la prohibición y, de igual manera, el derecho canónico renunció a ella. Llegamos así a los empos actuales en los que el mutuo es concebido, en principio, como un préstamo a tulo oneroso, siempre que las partes no hayan espulado, expresamente, que el mismo es gratuito. Podemos recordar que, para el código de Santa Cruz, el mutuo era un acto a tulo oneroso, pues si no se pactaban intereses, corría el interés legal. Entonces, si las partes querían pactar un mutuo gratuito, lo debían manifestar expresamente. En caso las partes hubieren pactado un interés superior a los topes que el código señalaba, el contrato era nulo. (Freyre, 2010) Posición disnta adoptaron nuestros códigos civiles de 1852 y 1936. Para ellos, en el mutuo no se debían intereses sino en el caso de estar pactados (arculos 1819 y 1583), es decir, el mutuo se presumía gratuito. Ambos códigos siguieron la misma regla respecto al anatocismo, pues no se podía pactar la capitalización de intereses. Ello era posible solamente después de dos años y constando por escrito (arculos 1823 del código de 1852 y 1586 del código de 1936). Nuestros códigos civiles, hasta el de 1936 inclusive, jaban la tasa de interés. Así, el de 1836 disponía que el interés legal era de 6% al año, y el convencional no debía excederse del 2% mensual; en tanto, los Códigos de 1852 y 1936 solo establecían interés legal de 6% y 5%, respecvamente. Mediante la ley n.º 23413, de junio de 1982, se estableció que el interés legal sería jado periódicamente por el Banco Central de Reserva del Perú. (Freyre, 2010) Esta disposición tenía como sustento el hecho de que la realidad económica del país estaba sujeta a connuas variaciones (inación y devaluación) y, en tal contexto, el interés no podía ser jado por un Código Civil, ya que este es un instrumento normavo con vocación de permanencia.

 

El arcul arculo o 1663 1663 del código código vigent vigentee estab estable lece ce que: que: El mutuat mutuatario ario debe abon abonar ar inter intereses eses al  mutuante, salvo pacto disnto.

Por consiguiente, podemos armar que el mutuo es un contrato a tulo oneroso, a menos que se convenga de manera expresa la no obligación de pago de intereses; en tal caso, sería a tulo gratuito. Para pactar la capitalización de intereses, se dispone que debe mediar no menos de un año de atraso en el pago de los mismos (arculo 1250). 2.14. En cuanto al riesgo El mutuo es, fundamentalmente, un contrato conmutavo, ya que la existencia y cuana de la prestación que debe cumplir el mutuante es cierta (vale decir, conocida de antemano); aunque podría revesr la modalidad de aleatorio, pues su naturaleza no lo impide. 2.15. En cuanto a sus efectos El mutuo es un contrato obligatorio u obligacional. Sobre este punto, la Comisión Revisora del Código Civil de 1984 manifestó el mutuo es un contrato obligatorio por cuanto genera un nexo obligacional entre mutuante y mutuatario, a diferencia del código anterior, que en su arculo 1573 consagraba el carácter traslavo del mutuo. Como quiera que este se perfeccionaba con la entrega de la cosa mutuada, dicha tradición importaba, también la tradición de la propiedad a favor del mutuado. Sin embargo, cabe mencionar que aun cuando el contrato por sí mismo no transere el dominio, este se adquiere por parte del mutuatario en el momento en que el mutuante cumple con la entrega del bien mutuado. (Freyre, 2010) CAPÍTULO III: CLASES DE CONTRATO DE MUTUO

3.1. Mutuo general Como se ha establecido a lo largo del trabajo, el contrato de mutuo o también conocido como préstamo es contrato en el que, la parte llamada mutuante está obligada a entregar a tulo de propiedad, bienes consumibles o fungibles a otra persona llamada mutuatario, a cambio de que este le restu res tuya, ya, dentr dentro o del plazo plazo pactad pactado, o, otros otros bi biene eness de la misma misma natura naturalez leza, a, canda candad d o cal calid idad. ad.

 

Correspondiéndole al mutuatario la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan en el bien y abonar los intereses al mutuante, salvo pacto que estos hayan pactado en contrario. (Cusi, 2014, Pp 4) Las partes intercadentes son el mutuante y mutuario, siendo el primero el sujeto que realiza la prestación y el segundo el beneciado con el préstamo. Además, para el cumplimiento de este contrato es necesaria la existencia de un objeto, sea este fungible o consumible y que además este dentro del comercio. 3.2. El mutuo entre cónyuges 3.3. El mutuo de incapaces o ausentes CAPÍTULO IV: EL BIEN Y SU ROL EN EL CONTRATO DE MUTUO

4.1. Momento de entrega del bien De acuerdo a lo establecido 1653 del código civil peruano “El mutuante se encuentra obligado a realizar la entrega en la oportunidad convenida y en su defecto, al momento de celebrarse el contrato”. Como se ha venido mencionando a lo largo de este trabajo el contrato de mutuo es un contrato consensual, de esta manera la entrega del bien por parte del mutuante no signica que se está celebrando un contrato, por lo contrario, se congura como la obligación principal que este mismo sujeto asume frente al mutuatario. Para Arías Schreíber la entrega del bien es uno de los efectos del contrato y de la misma manera la obligación fundamental que asume el mutuante ya que con esta se inicia la ejecución de la relación obligacional. Si bien es cierto el arculo en análisis no lo menciona, se puede deducir que la entrega del bien debe hacer de acuerdo a los términos que las partes han convenido y de la misma manera el mutuario ene el derecho de rechazarlo cuando el bien que debe recibir no corresponde a la que ha sido la voluntad contractual. Cabe mencionar que si se ha celebrado un contrato y las partes no han establecido el momento en el cual se va entregar el bien, entonces se van aplicar lo establecido en el arculo 1240 del código civil peruano en donde el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación cuando no se haya establecido un plazo. Sin embargo, esta regla no es absoluta ya que de acuerdo a lo

 

establecido en el arculo 182 del CCP “Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez ja su duración, así también cuando la determinación del plazo haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren. 4.2. Efectos de la entrega del bien  

4.2.1 La transferencia de propiedad   

El arculo 1654 expresa: “Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde este

instante le corresponde la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan.” 

Al respecto del bien es necesario precisar, que no se trata de una obligación de entrega cualquiera, sino una obligación de entrega en propiedad. El contrato de mutuo siempre va reincidir sobre bienes muebles ya que son nulas las posibilidades que existan bienes inmuebles de carácter consumible. Tanto el arculo 1648 como el arculo 1654 coinciden al mencionar que en los bienes muebles la propiedad de este bien se transere con la entrega o tradición concordando con lo establecido en el arculo 947 del código civil. De esto se deduce que cuando el mutuario realiza su obligación de devolver bienes de la misma especie, calidad y candad, también ene que transferir la propiedad de los mismos Con respecto a la segunda parte de lo establecido en el arculo 1654 “desde el momento de la

entreg entregaa del del bien bien mutua mutuado do al mutuat mutuatari ario, o, corre correspo sponde nde a este este úlm úlmo o la mej mejora ora…”, …”, se se

sobreenende ya que con la entrega ya se ha transferido la propiedad del bien, además que cuando el mutuatario se convierte en propietario del bien, este tendrá el derecho de disponer y proceder al consumo del bien mutuado. (MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, 2008)Es claro que el mutuatario no va a devolver el mismo bien, sino uno equivalente. Por esta razón -es decir, por el hecho de que el mutuatario no ene con respecto al bien recibido en mutuo ninguna obligación en la que sea deudor (pues es deudor de un bien equivalente, pero no de ese bien)-, dicho mutuatario sufrirá las consecuencias de

 

la pérdida, deterioro, destrucción o mejora del bien; tal y como corresponde a cualquier propietario con relación a los bienes de su propiedad. Esto úlmo, por estricta aplicación del anguo principio romano resperít domino (da cosa se pierde para su dueño»).  

4.2.2. Presunción de buen estado del bien El arculo 1655 del CCP establece: “Recibido el bien por el mutuatario, se presume que se halla en estado de servir para el  uso a que se desnó.” 

De acuerdo a lo señalado por la comisión revisora del código civil de 1984 la recepción del bien supone que se encuentra apto para realizar el acto o servir el uso al que se pretende desnarlo, ya que de lo contrario el mutuatario no lo habría recibido. Si posterior a la entrega, el mutuatario realizara algún reclamo alegando que el bien no presenta las cualidades requeridas, será este quien debe presentar las pruebas correspondientes para destruir la presunción que establece este precepto. Lo referido a “servir para el uso” quiere decir que el bien entregado por el mutuante al mutuatario debe encontrarse en estado de servir, es decir debe resultar úl a efectos del contrato celebrado. Para Manuel muro el hecho que el bien se encuentre en buen estado es una presunción de la cual el mutuatario ene la carga de prueba de demostrar que el bien no reunía las condiciones para ser usado conforme a su nalidad. (MAN (M ANUE UELL DE LA PUEN PUENTE TE Y LAV LAVAL ALLE LE,, 20 2008 08)E )En n el caso del del contr ontrat ato o de mu mutu tuo, o, si bien bien ha hayy tr tran ansf sfer eren enci ciaa de

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el ARTÍCULO 1654 en realidad las partes persiguen una nalidad más allá de eso, que es el consumo del bien y la restució restución n de otro igual en especie, especie, calidad calidad y candad; candad; Por ello (por la nalidad nalidad de consumo) es factor importante el estado en que el bien se halle al momento de la entrega. Esta norma ene como n facilitar el acuerdo del mutuo y por otro lado el mutuatario exige una actud razonable al momento de entregar el bien mutuado. Ejemplo: Cuando se realiza un préstamo de

 

una suma de dinero, en el cual, cuando se hace la entrega de los billetes circulares, se presume que son legímos; si ello no fuera así, el mutuatario tendría que demostrar que eran falsos, lo que no resultará fácil si a su vez han circulado. Es po porr ello ello qu quee ante ante esta esta situ situac ació ión n el mutu mutuat atar ario io ene ene qu quee se serr prec precav avid ido o y ex exam amin inar ar minuciosamentee el bien que se le está entregando para que así el bien cumpla con su n. minuciosament 4.3. Momento de la devolución del bien Rinessi, según lo mencionado por muñoz el plazo es una prerrogava que se establece para que el deudor cumpla en un momento posterior y que de la misma manera es una obligación de no pedir, siendo la naturaleza de la prestación, la cual sasface el interés del derecho de no pagar actualmente. Esta obligación le corresponde al sujeto pasivo, el cual es el acreedor mutuante. Por lo tanto, para el mencionado autor el plazo en el contrato mutuo es un elemento constuvo sin el cual no puede llevarse a cabo la función credicia del préstamo de consumo. Siendo el plazo de gran importancia en los contratos de duración como el contrato mutuo, se han establecido en el código civil diversos supuestos y fórmulas que buscan evitar o dar solución a las posibles controversias que pueden surgir. Así tenemos las contempladas en los arculos 1656, 1657, 1658.  

4.3.1. Pacto de partes El pacto de partes es el más ulizado, ya que al tener libertad absoluta las partes pueden

disponer el plazo de devolución del bien mutuado, pactando el que sea conveniente a sus intereses. En la prácca la mayoría de los contratos conenen un plazo de devolución del bien.  

4.3.2. Ausencia de pacto de partes Mario Casllo considera considera que aplicarlo establecido establecido en el arculo arculo 1240 del CCP es decir: “Si no

hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación “resulta algo ilógico dentro del contrato mutuo. Y esto es porque nadie pide prestado y de igual igu al manera manera se hace hace propie propietar tario io de un bien bien para para inmedi inmediata atame mente nte devolv devolverl erlo o despu después és de haber haber contraído la obligación.

 

Lo que quiere decir Mario casllo es que si una persona( mutuatario) necesita un bien y otra persona (mutuante) se lo presta para consumirlo, es imposible que la primera ejecute la devolución inmediata del bien a la segunda persona, ya que no exisría un movo para pedirlo prestado. Lo que fundamenta esta situación es que el contrato mutuo se presume que es oneroso es decir se presume con interés, entonces aquella persona que presta “algo” lo hace con un n lucravo de la cual va a generar intereses, va a resultar ilógico que devuelva inmediatamente el bien cuando este aún no ha generado los intereses que constuyen el lucro propiamente dicho ya que los intereses no se generan inmediatamente con el préstamo mismo si no que se van percibiendo en el transcurso del empo. Normalmente todos los contratos de mutuo establecen plazos para la devolución del bien por parte par te del mutuat mutuatari ario, o, sin embarg embargo o excep excepcio cional nalmen mente te alguno algunoss contra contrato to de mutuo mutuo se ha omido omido establecer el plazo por diversas causas. Es por ello que para no aplicar lo establecido en el arculo 1240 del CCP se ha planteado el contenido del arculo 1656 CCP. Arculo 1656.- Plazo legal de devolución “Cuando no se ha jado plazo para la devolución ni éste resulta de las circunstancias, se enende que es de treinta días contados desde la entrega .”

Este plazo de treinta días es una opción legislava ya que la ley puede establecer un plazo disnto, como puede ser noventa días, seis meses, etc., este plazo de treinta días ha sido designado ya que se ha considerado que es un plazo razonable, debido que durante este empo el mutuatario puede hacer uso del bien mutuado y además para que se encuentre3 en aptud de reponerlo al mutuante. (MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, 2008) El plazo en el contrato mutuo viene a tener la calidad de elemento esencial y no puede faltar en el mismo ( aunque sea mínimo y aun cuando su duración sea establecida por vía legal, según el ARTÍCULO 1656), a diferencia de otros negocios jurídicos ( como la compraventa o la donación) respecto de los cuales no hay necesidad de plazo, pero las partes no enen impedimento para incorporar un plazo si así lo desean; en cuyo caso el plazo, que como modalidad del acto jurídico ene en principio carácter accidental pasa a converrse en esencial si es que las partes lo incorporan a su relación jurídica parcular.

 

 

4.3.3. Pago a mejor fortuna El pago a mejor fortuna se encuentra relacionado con el plazo de gracia, en el derecho romano

se permia que los jueces, tomen en cuenta la situación personal del deudor y de esa manera establecer un plazo razonable para el pago de una obligación vencida, podían ser diversos plazos escalonados para el pago correspondiente en cuotas sucesivas, es así como se perfeccionaba perfeccionaba el plazo de gracia. El plazo de gracia se encontraba establecido en el anguo derecho francés y posteriormente paso al código Napoleón aquí el plazo de gracia solo podía ser ecaz cuando era acordado por el acreedor y el deudor, sin embargo esta no llego a las legislaciones modernas. Salvar considera que la facultad que ene el deudor de pagar cuando pueda o cuando tenga los medios para realizarlo, es una situación que resultaría inusual sin embargo es muy frecuente. Cuando la obligación autorice al deudor de sasfacerla cuando pueda o cuando tenga los medios necesario nece sarioss para realizarla, realizarla, el juez va se señalar tanto el empo o el plazo para realizar realizar el pago. Esta obligación de pagar cuando el deudor pueda o tenga los medios, viene hacer una obligación a plazo incierto y no una obligación condicional, ya que solo existe incerdumbre en el empo en el cual se va a cumplir cump lir la obligaci obligación. ón. Sim embargo ante esta situación situación se ha establec establecido ido el arculo 1657, el cual menciona lo siguiente: Arculo 1657.- Plazo judicial de devolución “Si se ha convenido que el mutuatario pague sólo cuando pueda hacerlo o tenga los medios, el plazo será jado por el juez atendiendo las circunstancias y siguiendo el procedimiento establecido para el juicio de menor cuana.” 

Lo establecido en este arculo ha tomado como base la legislación comparada especícamente lo establecido en los códigos: italiano, boliviano, libanés y ecuatoriano, en donde toman como referencia aquellos contratos mutuos realizados entre familiares o amigos que, debido a este vínculo entre las partes, el mutuante ene tolerancia respecto al plazo de la misma la cual no es aplicada frente a otros sujetos.

 

 

4.3.4. Plazo de devolución del bien en el mutuo gratuito El código civil peruano establece lo siguiente: Arculo 1658.- Pago ancipado “Si se convie conviene ne que el mutuat mutuatari ario o no abone abone intere intereses ses u otr otra a con contra trapre presta stació ción n al  mutuante, aquél puede efectuar el pago antes del plazo espulado.” 

Por lo general en el derecho los plazos se acuerdan para ser cumplidos y para benecio tanto del acreedor como el deudor. Sim embargo en el contrato mutuo el legislado peruano ha decidido espular un supuesto de excepción, referido a aquellos casos en donde en estos contratos hayan sido pactados a tulo gratuito es decir sin intereses.

En los contratos de mutuo a tulo oneroso, lo que se busca es generar intereses, los cuales benecian a ambas partes. Entonces si X persona presta aun mutuatario determinando los plazos para que el mutuatario pague la deuda, incluyendo aquí los intereses que se perciban durante este empo, el mutuante ha debido realizar las previsiones pernentes, tomando en cuenta la ganancia o ulidad que se desprenden del acto celebrado. De esta manera el mutuatario obene el dinero necesario para pagar totalmente o un parte del préstamo ancipadamente a los plazos establecidos, de igual manera debe incluir los interese que han sido pactados en el contrato. Ya que como se ha venido mencionando los plazos se establecen para benecio tanto del deudor como el acreedor. (MANUEL (MAN UEL DE LA PUENTE PUENTE Y LAVALLE, LAVALLE, 2008)Tratándos 2008)Tratándosee del mutuo gratuito, gratuito, justament justamentee la ausencia ause ncia de intereses intereses y, por consiguie consiguiente, nte, la imposibil imposibilidad idad de lucrar lucrar con el negocio, negocio, hace que la ley permita el pago ancipado del préstamo, esto es, antes de que sea exigible la obligación de devolución a cargo del del mutuatario por no haberse cumplido cumplido aún el plazo para ello. Para Mario casllo, con respecto al pago ancipado se desprende la siguiente pregunta: ¿Cuál es la tasa de interés que se aplica cuando se cancela cancela ancipadamente los créditos, tomand tomando o en cuenta que a menor plazo del crédito la tasa es inferior y viceversa a mayor plazo corresponde una tasa igualmente mayor?

 

Considerando que el plazo es causa por el cual se establece si corresponde una tasa de intereses mayor may or o menor menor,, es evide evidente nte que que cuand cuando o se realiz realizaa el pago pago ancip ancipada adamen mente te a la obliga obligaci ción, ón, le corresponde una reducción de los intereses. Todo lo ya mencionado guarda relación al contrato mutuo con intereses, pero que pasa si las partes convienen que el contrato no genere intereses, es decir que se trate de un contrato de mutuo a tulo gratuito o de liberalidad, en estos supuestos la ley ha establecido el arculo 1658. Excepcionalmente el pago ancipado puede perjudicar al acreedor es decir al mutuante cuando el mutuatario quiera devolver por ancipado productos perecibles y que le mutuante no tenga como consérvalos o guardarlos. Sim embargo en la mayoría de casos el pago ancipado es un benecio para el mutuante ya que generalmente los contratos de mutuo se celebran sobre dinero o monedas extranjeras. 4.4. Lugar de devolución y entrega Arculo 1659.- Lugar de cumplimiento “La entrega de lo que se presta y su devolución se harán en el lugar convenido o, en su defecto, en el que se acostumbre hacerlo.” En este arculo se establecen 2 lugares diferentes donde se puede realizar la entrega

El primero referido al lugar donde el mutuante debe de entregar el bien al mutuante y el segundo referido al lugar donde se debe devolver el bien el mutuatario al mutuante. Por regla general y tomando en cuenta lo establecido en el arculo 1238 CCP el pago debería realizarse en el domicilio del deudor excepto disposición contraria o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación, o de las circunstancias del caso. Sin embargo, en el contrato mutuo tanto la entrega como la devolución de los bienes no se deben realizar en el domicilio del deudor, sino en el lugar pactado, el cual puede o no coincidir con el domicilio del deudor. La primera parte del arculo en análisis referido a la entrega en el lugar pactado por las partes, es evidente ya que son las partes quienes generalmente establecen estos términos. Con respecto a la

 

segunda parte de este arculo referida al lugar donde se acostumbre a realizar el pago, debió de establecer con mayor precisión ya que si este lugar fuera conocido notablemente no exisría ningún problema, pero en los casos casos donde no exista una costumbre costumbre notable establecida con con anterioridad, lo espulado en este arculo resultaría ser una imprecisión absoluta. Si no se puede realizar lo establecido en el arculo 1659, es decir realizar el pago y la devolución en lugar que las partes pacten o en su defecto en el que se acostumbre hacerlo, entonces se va aplicar lo establecido en el arculo 1660 CCP, el cual establece lo siguiente: Arculo 1660.- Lugar de cumplimiento a falta de convenio “Cuando no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la entrega se hará en el sio en que se encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario.” 

Este arculo se establece una tercera opción de realizar la entrega o devolución cuando no se pueda realizar lo regulado en el arculo 1659, ambos arculos maniestan la importancia que ene la entrega del bien mutuado. Las reglas relacionadas al lugar de entrega como la devolución son las siguientes: Principalmente prevalece prevalece lo pactado por las partes haciendo uso de su autonomía privada, ahora si no existe pacto, la entrega como la devolución se debe hacer en el lugar en que se acostumbre hacerlo y si en todo caso no se puede realizar en el lugar donde pactan las partes ni en el de costumbre, la entrega se debe realizar en el sio en que se encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario. Es dicil pensar que no se pueda aplicar ninguno de las opciones anteriores, sin embargo si esto sucediera se puede aplicar lo establecido en el arculo 1238 y 1239 CCP.

4.5. Supuestos de devolución del valor En el contrato mutuo generalmente el bien que es objeto de prestación es el dinero por lo tanto la devolución de esta no presenta complicaciones respecto a la especie, por ejemplo: Una deuda que ha sido contraída en soles y ene que ser pagada en dólares, solo hay que converr los soles en dólares.

 

 A pesar de esto siempre va a exisr la posibilidad que el contrato de mutuo puede constuirse con un objeto de préstamo de consumo disnto al dinero, la cual ene la misma naturaleza consumible pero que su cuana o existencia no sea muy grande. Antee es Ant esta ta sit situac uación ión el códig código o civil civil peruan peruano o ha espul espulado ado el arcul arculo o 1661 1661 mencio mencionad nado o lo siguiente. Arculo 1661.- Pago por imposibilidad de devolver el bien “Si el mutuatario no pudiese devolver bien similar en especie, candad y calidad al que recibió, sasfará su prestación pagando el valor que tenía al momento y lugar en que debió hacerse el pago.” 

El mencionado arculo lo que busca es solucionar tomando en cuenta criterios de igualdad el presunto problema que se generaría cuando se tenga que devolver un bien de una especie que se ha exnguido posterior al momento o de la entrega de los mismos por parte del mutuante al mutuatario, pero con anterioridad a la devolución de ellos por parte del mutuatario al mutuante. Para León Bairandiarán ante la imposibilidad de realizar la prestación como lo establece el contra con trato to se debe debe exigir exigir una obligaci obligación ón sustu sustutor toria ia la cual cual consis consiste te en el pago pago de dinero dinero por su equivalente. Lo que se busca es que el mutuatario no se benecie a través de un enriquecimiento indebi indebido do de aquellos bienes prestados que ya ha disfrutado. Es por ello que cuando no exista la posibilidad de devolverlos, la ley ha dispuesto debe pagarse el valor que ellos tenían al momento y lugar en que debió hacerse el pago. Sin embargo, cuando los bienes no exiseran, sería imposible establecer cuál es el valor actual de estos bienes, ya que se estaría evaluando de una especie ya exnguida para el derecho de obligaciones. Es evidente que ante esta situación la valoración no podrá realizarse en relación al valor que tenían los bienes en el momento que se debió realizar su devolución, aquí lo que se va aplicar es el valor que estos bienes hubiesen podido tener al momento en que se realiza el pago.

 

(Freyre, 2010) “Nuestra úlma consideración se basa en precisar que la aplicación del arculo 1661, bajo comentario, solo podría tener lugar cuando la especie se haya perdido por culpa del deudor (mutuatario) o sin culpa de las partes, por aplicación del principio periculum est debitoris, que rige en Derecho de Obligaciones. Obviamente, si la prestación hubiese devenido en imposible por culpa del acreedor (mutuante), este sufrirá las consecuencias de la pérdida de la contraprestación contraprestación,, lo cual signica que el mutuatario no deberá devolverle ningún valor. Esto úlmo, por estricta aplicación del principio periculum est creditoris”. Un acierto es darle un valor a los bienes mutuados cuando suceda lo previsto en el arculo 1661. De esta manera el arculo 1662 menciona: Arculo 1662.- Pago previa evaluación del bien “Si en el caso del arculo 1661, fueran evaluados los bienes al momento de celebración del  contrato, el mutuatario está obligado a sasfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o menos al momento del pago.” 

(MANUEL

DE

LA

PUENTE

Y

LAVALLE,

2008)A )All

igual

que en el

supuesto de

la norma precedente, en este, la imposibilidad de devolución se debe al perecimiento de la especie, sea material mate rial o jurídica. jurídica. Si esto ocurrie ocurriera ra pero el bien fue fue evaluado evaluado previamen previamente, te, o sea al empo de celebrars cele brarsee el contrato, contrato, el mutuatari mutuatario o está obligado obligado a pagar dicho dicho valor tasado, tasado, sin importar importar el incremento o reducción de valor que eventualmente hubiera experimentado el bien. Esta hipótesis supo supone ne el de dese seo o de las las pa part rtes es de no de deja jarr al az azar ar la dete determ rmin inac ació ión n de dell valo valorr de debi bido do si es que la especie especie llegara a perecer. 4.6. El mutuo y los intereses El mutuo entendido como un préstamo de consumo se encuentra vinculado con el pago de intereses. Sin embargo en los códigos de 1936 y 1984 enen una postura diferente a la actual ya que aquí el mutuo no se relacionaba con el pago de intereses, excepcionalmente se podía vincular cuando las partes lo pactaban y cuando no era así se presumía gratuito. La razón de esto es que interés no era considerado como un elemento esencial ni natural del contrato mutuo, además que esencialmente esencialmente era considerado un contrato gratuito.

 

Debido a la trascendencia socio-económica del mutuo el legislador peruano decidió inverr aquella regla donde se presumía que a falta de pacto expreso en contrario el mutuo era gratuito remplazándola con la regla que actualmente prevalece en donde el mutuo es oneroso a excepción que las partes decidan lo contrario. El vínculo entre el contrato mutuo y la obligación de pagar intereses ene demasiada relevancia, debido a que el contrato mutuo es el único contrato que se presume genera la obligación de pago de intereses y esto es concordante de acuerdo a lo espulado en el arculo 166 CCP, el cual establece lo siguiente: Arculo 1663.- Pago de intereses “El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto disnto.” 

1. Pago Pago de inte interes resee en el mutuo mutuo no dine dinerar rario io En el mutuo no dinerario el objeto de prestación no es un monto de dinero sino de un bien consumible, en donde mutuatario debe devolver otros bienes de la misma especie, calidad y candad de lo recibido, estas especies deben ser de la misma naturaleza de aquellas que han sido materia de la prestación principal. El pago de interese que deberá realizar el mutuatario de acuerdo a lo establecido por ley es una obligación que puede ser una suma de dinero o una proporción de bienes consumibles, esto de acuerdo a los pactado. 2. Pago Pago de inte interes reses es en el el mutuo mutuo diner dinerari ario o En el mutuo dinerario, el mutuante debe entregar una candad de dinero y el mutuatario debe devolver la misma suma de dinero más los intereses correspondientes, salvo disposición en contrario. (MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, 2008)Puede darse el caso de que, a pesar de haberse haberse pactado al inicio de la obligación que los intereses serán pagados en dinero, posteriormente las partes partes puede pueden n conven convenir ir que el pago pago se realic realicee en espec especies ies,, caso caso en el cual cual el pago pago de intereses dejaría de ser una deuda deuda dineraria para converrse en una una deuda de valor, valor, ya que

 

se requerirá avaluar los bienes a pagar por concepto concepto de de interés para, de ese modo, poder calcular calcular los intereses debidos. 4.7. Falso mutuo El arculo 1665 establece lo siguiente: Arculo 1665.- Falso mutuo “Cuand “Cu ando o se pre presta sta una canda candad d de dinero dinero que debe dev devolv olvers erse e en mer mercad caderí erías as o viceversa, el contrato es de compraventa.” 

El falso mutuo espulado en el arculo 1655 es una gura que existe desde hace años, sin embargo, esta no es legislada en todas las legislaciones modernas, excepcionalmente se encuentra en el código federal de las obligaciones de suiza y en el código peruano. En el código peruano de 1852 esta gura se encontraba espulada en el arculo 1818 mientras que en el código de 1936 se encontraba espulado en el arculo 1852, en ambos códigos se establecía lo siguiente: “No se puede prestar una candad de dinero en mercaderías; y es nula la obligación que se contraiga en este falso mutuo”. En doctrina se ha sustentado que admir el falso mutuo supondría no solo desnaturalizar el po cont contra ract ctua uall de dell mutu mutuo, o, sino sino adem además ás gene genera rarr la po posi sibi bililida dad d de qu quee lo loss ag agen ente tess del del merc mercad ado, o, aprovechándose de dicha gura que en el fondo constuyen un caso de simulación relava disfracen verdaderos actos usuarios (ARIAS SCHREIBER, pp. 293294). En el mutuo es fundamental que al entregarse un determinado bien se supone que se va devolver un bien sea de la misma calidad, por lo tanto no puede exisr mutuo si se entrega un bien y se devuelve algo diferente. Ejemplo: Karla entrega a María 45 kilos de arroz y maría posteriormente le entrega 90 soles por el valor que corresponde a los 45 kilos de arroz, esto ya no es considerado un contrato mutuo si no una compraventa. Si bien es cierto el código de 1984 conserva el falso mutuo legislado tanto en el código de 1852 y 1936, el código de 1984 hace una ligera disnción de estos ya que mientras estos códigos

 

sancionaban con la nulidad este acto del falso mutuo, el código de 1984 perime que este acto exista pero reconocido como un contrato de compraventa con los efectos de este. (Freyre, 2010)El falso mutuo también podría revesr otra modalidad, la cual no lo conduciría a ser una compraventa, sino una permuta. Por ejemplo: El mutuante transere al mutuatario bienes de naturaleza consumible, disnta al dinero, y que el mutuatario se obligue a devolver al mutuante, no dinero din ero,, sin sino o otros otros bienes bienes de dis disnt ntaa natura naturalez lezaa de aquell aquellos os que recibi recibió. ó. Este Este caso, caso, que que tambié también n constuiría un falso mutuo, no sería una compraventa sino una permuta. permu ta. CONCLUSIONES

El falso mutuo si bien es cierto se encuentra espulado en el código de 1984, este no ene la misma esencia que un contrato mutuo verdadero, ya que en el falso mutuo establecido en el arculo 1665 se está reconociendo como un contrato de compraventa y no como contrato mutuo. El pacto de partes es el más ulizado en el contrato de mutuo, ya que al tener libertad absoluta las partes pueden disponer el plazo de devolución del bien mutuado.

 

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