Contrato Con Prestaciones Reciprocas

May 13, 2018 | Author: Liz Victoria Bautista Cardenas | Category: Comparative Law, Contract Law, Legal Concepts, Private Law, Crime & Justice
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Liz victoria bautista cardenas - 11020126

Contrato con Prestaciones Recíprocos

INTRODUCCION El presente trabajo de investigación consiste en el desarrollo de explicación sobre los contratos con prestaciones reciprocas en la legislación nacional, considerando los diversas circunstancias que han sido considerados en el código civil. Se desarrollara también la doctrina sobre la cual descansa el fundamento de los contratos de los contratos recíprocos, diferenciándolo de los contratos unilaterales  autónomos. Se ha tomado como base del presente trabajo la obra del autor !anuel de la "uente  #avalle quien explica de forma detallada, la l a doctrina desarrollada sobre el presente contrato, quien hace el desarrollo del tema sobre cada artículo del código civil que regula el contrato con prestaciones reciprocas.

Contrato con Prestaciones Recíprocos

INTRODUCCION El presente trabajo de investigación consiste en el desarrollo de explicación sobre los contratos con prestaciones reciprocas en la legislación nacional, considerando los diversas circunstancias que han sido considerados en el código civil. Se desarrollara también la doctrina sobre la cual descansa el fundamento de los contratos de los contratos recíprocos, diferenciándolo de los contratos unilaterales  autónomos. Se ha tomado como base del presente trabajo la obra del autor !anuel de la "uente  #avalle quien explica de forma detallada, la l a doctrina desarrollada sobre el presente contrato, quien hace el desarrollo del tema sobre cada artículo del código civil que regula el contrato con prestaciones reciprocas.

Contrato con Prestaciones Recíprocos

CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS

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RESEÑA HISTÓRICA

Se dice que en el antiguo $erecho %omano ha sido &'() el jurisconsulto que con más nitide* sienta en diversos pasajes de instituciones las líneas fundamentales del contra contrato to bilate bilateral ral,, manife manifesta stando ndo en su famosa famosa cuatri cuatripar partic tición ión de los contra contratos tos +reale +reales, s, verbal verbales, es, literal literales es  consen consensua suales les que los contra contratos tos formal formales es +reale +reales, s, literales  verbales producen obligación para una sola de las partes, mientras que los contratos consensuales son perfectos o imperfectamente bilaterales por generar  obligaciones simétricas  correlativas. +#avalle, -/ Esto Esto era así así por cuanto cuanto los romanos romanos no entend entendían ían la bilate bilateral ralida idad, d, como como una inte interd rdep epen ende denc ncia ia

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0E123!'4, de las obligaciones derivadas de los contratos consensuales surgían dos acciones distintas  autónomas que se correspondían con obligaciones de la misma naturale*a, de tal manera que existía entre ellas una simetría o paralelismo de obligaciones nacidas de tales contratos. $e aquí surgía la consecuencia de que el contrato bilateral diera lugar a la creación de obligaciones a cargo de ambas partes, que eran autónomas entre sí.

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"osteriormente cuando 5ustiniano, emperador de 0i*ancio, emprendió la colosal tarea de codificar el derecho romano encomendó a eminentes juristas, quienes fueron fueron llamad llamados os los compil compilado adores res,, la labor labor de invest investiga igarr  compil compilar ar las fuente fuentes s romanas, otorgándoles la facultad de alterar los textos genuinos. 2aciendo uso de esta facultad, los compiladores interpolaron en los comentarios sobre la clasificación de &ao la expresión griega sinalagma lo que motivo que se considerara en los 1uerpos legales de 5ustiniano que el contrato bilateral era el contrato sinalagmático,  que las obligaciones nacidas de los contratos bilaterales, por ser estos sinalagmáticos, no solo eran simétricas  correlativas, sino también reciprocas e interdependientes. #a expresión expresión griega griega sinalagma sinalagma significa 6obligarse juntamente6 o 6vinculación de dos personas para crear obligaciones6 por lo cual a ligarse esta dicción al termino cont contra ract ctus us se entend entendió, ió, qui*á qui*á capric caprichos hosame amente nte,, que los contra contratos tos bilate bilateral rales es representan una interdependencia indisoluble indisoluble de las obligaciones. +#avalle, -/ Surge así la doctrina que sostiene que la interdependencia de las obligaciones obedece a una reciproca causalidad entre ellas, de tal manera que la obligación de una de las partes contractuales sirve de causa a la obligación de la otra parte. Esta concepción fue recogida en el 1ódigo 1ivil 7rancés. ' través de $omat  "othier cuo artículo 8.8- establece que 6el contrato es sinalagmático o bilateral  cuando los contratantes se obligan recíprocamente uno para con otros6, que a su ve inspiro el contrato bilateral tal como era considerado por los código civiles peruanos de 89:-  de 8;/a, 'rgentina, ?talia= llegando casi a convertirse en dogma instituido. Empero, Empero, la doctrina doctrina germánic germánica a se crea la la noción noción de atribución patrimonial que ha sido definida por 3hur como todo negocio en cua virtud alguien, procura a otra persona un beneficio patrimonial, siendo análoga esta noción con la de prestación. Se engloba así la bilateralidad conceptos considerados propios de los contratos onerosos, que consiste en obligarse al cumplimiento de reciprocas prestaciones, entendiendo la prestación no como objeto de la obligación, sino como atribución patrimonial.-

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NAT NA TURA URALEZ LEZA A DE LA BI BILA LAT TERA ERALI LIDA DAD D

 'nte todo para evitar confusiones, precisemos que el acto jurídico es unilateral cuando se forma por la manifestación de una sola voluntad, mientras que el acto  jurídico bilateral o plurilateral implica la concurrencia de dos o más voluntades 1 Ripert Georges y Boulanger, Jean !ratado de "erec#o $ivil La Ley Buenos %ires 1&6' $itado por (anuel de la )uente y Lavalle en *l $ontrato en General )+g 22 2

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respectivamente. #uego como acto jurídico, el contrato es siempre bilateral o plurilateral. 1on referencia al contrato esta es plurilateral no porque cada parte contratante este integrada por varios sujetos, tampoco por que las partes contratantes sean más de dos, sino que el contrato plurilateral está relacionado con el contrato, como se>ala $ie* "ica*o, porque la pluralidad de sujetos trata de conseguir un fin que es com@n a todos ellos. #a distinción de los contratos en unilaterales o bilaterales, que se mantienen en un gran sector de la doctrina  la legislación comparada, no es sobre la base de numero de partes que intervienen= porque en todos los contratos intervienen dos o más partes, sino al n@mero de partes que se obligan= si se obliga una sola de las partes el contrato será unilateral, como es el caso de la donación=  si se obligan ambas partes es bilateral, como es el caso de la compra venta, la permuta, arrendamiento, etc./

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RECIPROCIDAD DE LAS PRESTACIONES

Se ha mencionado que en 'lemania la idea de Aatribución patrimonialB entendida como la procuración por una parte contractual de un beneficio patrimonial a la otra, con lo cual se llega a coincidir con el concepto de prestación, que es precisamente el comportamiento de un deudor tendente a satisfacer el interés patrimonial del acreedor. 'demás se se>aló que siguiendo esta línea de pensamiento se llegó a considerar que debe existir una reciprocidad entre las prestaciones. Existen tres posiciones que ha tomado la doctrina italiana respecto al concepto que debe darse al contrato con prestaciones correspectivasC 8.D "osición tradicional.D seg@n la cual el contrato con prestaciones correspectivas es igual al antiguo contrato bilateral o sinalagmático. -.D "osición moderada.D que considera que el citado contrato con prestaciones correspectivas con el contrato oneroso, en base a la teoría de la atribución patrimonial.

 %n.bal !orres /+suez !eor.a General del $ontrato !oo  )aci3co *ditores 2012 Lia )+g 14'

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En el código civil de 8;/ol, que se>ala que en la interpretación del contrato oneroso. #a duda se resolverá en favor  de la maor reciprocidad de interés, afirma que el vínculo que se deriva del contrato oneroso exige a ambas partes sacrificios al mismo tiempo que les produce ventajas, encontrándose así estas ventajas  sacrificios en una determinada relación de reciprocidad. 4o obstante, este autor considera que la necesidad de perfilar la distinción entre contratos onerosos  sinalagmáticos puede satisfacerse llevando la idea de la onerosidad al campo de las atribuciones patrimoniales  manteniendo en cambio la idea del sinalagma en el terreno de las obligaciones. 'grega que la idea de onerosidad juega más que nada en el campo de la estructura del contrato, mientras que el carácter sinalagmático contempla, sobre todo, la estructura  el funcionamiento de la relación obligatoria.

3.+ El C#n!(a!# "#n P(e%!a"i*n Unila!e(al 3radicionalmente la figura del contrato bilateral se contraponía la del contrato unilateral, en el cual solo una de las partes asumía la obligación en favor de la otra, sin que este se obligase a su ve*. 2abiendo adoptado la denominación de contratos con prestaciones reciprocas, surge como contrapuesto el contrato con prestación unilateral o con prestación a cargo de una sola parte. $ado el contenido que se ha dado de contrato reciproco, !anuel "uente  #avalle considera que el contrato unilateral debe actuar en dos planos, en la creación de la obligación  en la ejecución. En el primer plano, el contrato con prestación unilateral, da lugar a que, similarmente al tradicional contrato unilateral, surgen una o varias obligaciones a cargo de una sola de las partes, sin que la otra parte quede obligada. En el segundo plano, el efecto es distinto, pues la unilateralidad no recae en la obligación, sino en la prestación. Ina de las partes debe ejecutar la prestación que constitue el contenido de la obligación que ha asumido, la otra parte, en cambio, como no tiene una obligación a su cargo no debe cumplir prestación alguna. 1omo dice !essineo, a diferencia del contrato con prestaciones correspectivas, el contrato con prestaciones con prestaciones de una sola parte o con prestaciones @nicas Haun implicando la presencia de dos partes  de dos declaraciones de voluntad Hpone a aquel que debe prestación en la posición exclusiva del deudorC el

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peso del contrato esta todo de un lado= del otro lado está toda la ventaja=  basta del acreedor un comportamiento receptivo.

3., C#n!(a!# Bila!e(al Im-e(&e"!#  'lonso menciona que los orígenes de este contrato se remontan a la distinción que hace &ao entre contratos reales +que necesitaban la entrega de las cosas para perfeccionarse  contratos consensuales. !ientras estos dan lugar a dos acciones directas, autónomas, ambas principales, que guardan un paralelismo  simetría perfecta, aquellos engendran solo una acción directa  eventualmente una acción contraria supeditada a la principal  de inferior rango jerárquico, procesalmente considerado. Sin embargo, se conoce a "othier la paternidad del concepto moderno de la categoría de los contratos sinológicos imperfectos. Seg@n este autor, al lado de los contratos perfectamente sinalagmático o bilaterales, en los cuales la obligación que contrata cada uno de los contratantes es igualmente una obligación principal de ese contrato, se encuentran los contrataos sinalagmáticos menos perfectos, que son aquellos en que solo la obligación de una de las partes constitue la obligación principal del contrato, siendo la obligación de la otra parte meramente incidente.  ' la lu* de esta visión de "othier, la doctrina ha desarrollado el concepto de contrato bilateral imperfecto, que puede definirse diciendo que es aquel en virtud de cua celebración nacen solo obligaciones de cargo de una de las partes,  solo eventualmente, como una consecuencia accidental de acto extrínsecos, pueden surgir obligaciones también a cargo de la otra parte. Enneccrus, como se ha visto, considera que es recomendable esta clasificación, sosteniendo que es preferible la de contratos la de los contratos no rigurosamente unilaterales, en que si bien uno de los contratantes es el que principalmente tiene derechos, cabe también que venga, a su cargo una de las obligaciones que, sin embargo, no representa la compartida o retribución de su derecho. &eneralmente se ponen como ejemplos del contrato bilateral imperfecto el mandato, el depósito, el mutuo, el comodato, algunos autores, la donación con cargo. $ebe tenerse presente que al referirse a los contratos de depósito, de mutuo  de comodato, se les atribue, como lo hacía el 1ódigo 1ivil "eruano de 8;/os  perjuicios.  ' partir de la fecha de citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

.3 Pa"!# "#mi%#(i# En la doctrina tradicional argentina se elaboró el concepto de pacto comisorio, entendido como la cláusula por la que se estipula que cualquiera de las partes pueda reclamar la resolución de los contratos si la otra parte no cumple con la obligación a su cargo denominada pacto comisorio expreso. Es decir que en el pacto comisorio las partes convienen en la resolución del contrato por incumplimiento, en cambio la facultad de resolución no proviene de un pacto, sino que se impone por ministerio de la le, no pudiendo hablar de un Apacto tácitoB a que la declaración tacita se infiere indubitablemente de una actitud o circunstancia de comportamiento que revelan su existencia.

.+ A(!i"'l# 1+20 El articulo dispone que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato.

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En realidad, la primera opción o sea la de solicitar el cumplimiento no es privativa del contrato reciproco, sino que se trata de una regla general aplicable a toda clase de contratos.  'l respecto el inciso 8 del artículo 8-8; del 11 establece que es efecto de las obligaciones +recuérdese que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones autori*ar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. En cambio la opción de pedir la resolución del contrato solo puede ejercerse en los contratos con prestaciones reciprocas aunque, existe una corriente de opinión en el sentido que también procede en otros contratos, especialmente en los con prestación unilateral.

., Re:'i%i!#% -a(a el eos  perjuicios. %especto a la indemni*ación de los da>os  prejuicios en el caso de resolución por incumplimiento existen dos sistemas distintosC a El adaptado por el código civil cuo numeral /-: establece que Asi la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que se ha de responder, la otra parte que pueda exigir indemni*ación de da>os a causa de no cumplimiento o desistir del contratoB, o sea que las acciones de resolución  de resarcimiento de da>os son excluentes entre si b El sistema latino, inspirado en el artículo 8.89 del código civil francés, que prevé la posibilidad de acumular una acción de da>os  perjuicios, no solo a la acción por cumplimiento, sino también a la acción por resolución. 1omo se ve, este @ltimo sistema es la adoptada por nuestro código civil.

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RESOLUCIÓN POR AUTORIDAD DEL ACREEDOR

 'rticulo 8-;.D en el caso del articulo 8-9 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra, puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación dentro de un pla*o no menor de 8: días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario en contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del pla*o se>alado el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemni*ación de da>os  perjuicios.

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