contestacion huelga[1]
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SINDICATO DE OFICIOS VARIOS ³MARIO SUAREZ´, FROC Y CROC V.S. C. RENATA RAMÍREZ AGUILAR EN RESTAURANT SUSHI BARRA AND DELIVERY EXP. 300/2009
C. RENATA RAMÍREZ AGUILAR EN RESTAURANT SUSHI BARRA AND DELIVERY en mi carácter de patronal, al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS ³MARIO SUAREZ´, FROC Y CROC con domicilio en Av. Lerdo 408 en la Zona Centro de esta ciudad de Mexicali, Baja California, vengo en mi carácter de demandada, personalidad que acredito con identificación oficial consistente en credencial para votar con fotografía numero 000000000000 expedida por el Instituto Federal Electoral y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones derivadas del presente conflicto el ubicado en Blvd. Lázaro
Cárdenas
numero
1139-2
en
el
Fraccionamiento
Villafontana de esta ciudad de Mexicali, Mexicali, Baja California, a contestar dentro del término fijado por el artículo 922 de la Ley Federal del Trabajo, el pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, formulado en mi contra por ese sindicato, el cual fue notificado a las 13:05 horas del día 15 de Diciembre de 2009 manifestando lo siguiente;
I.- Me opongo a todas y cada una de las peticiones contenidas en dicho escrito, toda vez que, el ahora actor carece de la personalidad necesaria para ejercer la acción pretendida, lo anterior en virtud de que, no logra acreditar las adhesiones de trabajadores que laboran para con la empresa, con documentales idóneas consistentes en, el acta de asamblea en la que se autorizó la admisión de aquéllos o la convocatoria en la que se citó a la misma, por lo tanto, no acredita que tiene como agremiados a trabajadores al servicio de la suscrita en la citada fuente de trabajo, siendo esta condición un requisito sine cuan non para que este PATRÓN se obligué a celebrar dicho contrato colectivo de trabajo en los términos del numeral 387 de LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, debiendo ser considerado por esta H. Junta el Sindicato en comento, como ajeno a la relación laboral entre la suscrita y mis trabajadores, por lo que, no esta facultado por la misma ley para ejercitar la acción
intentada tal y como lo establece el artículo 923 de la multicitada LEY FEDERAL DEL TRABAJO, sirviendo de apoyo además, las siguientes tesis del Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro No. 916550 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Página: 66 Tesis: 112 Tesis Aislada Materia(s): laboral
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DERECHO AL.Para que un sindicato, tenga derecho a la firma de un contrato colectivo de trabajo, es requisito indispensable que tenga trabajadores al servicio del patrón, pues tal derecho dimana de la necesidad sindical de garantizar el interés profesional de sus agremiados, siendo el objeto principal del contrato, el de uniformar las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo. En efecto, no basta que un sindicato esté constituido para que tenga capacidad para exigir la celebración de contratos colectivos, pues según lo dispone el artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, su capacidad para tal efecto nace en cuanto tenga trabajadores afiliados, al servicio del patrón, que según jurisprudencia de esta Suprema Corte deben ser cuando menos dos. En tal virtud, si la totalidad de los trabajadores sindicalizados que laboran en una empresa, se separan del sindicato, cesa la capacidad de éste, para administrar el contrato colectivo, y éste debe declararse terminado. Amparo directo en materia de trabajo 2520/44.-Unión Sindical de Empleados de la Laguna.-2 de julio de 1945.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Roque Estrada.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXV, página 50, Cuarta Sala. Nota: El artículo 43 citado, corresponde al 387 y 388 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.
Registro No. 199829 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Diciembre de 1996 Página: 304 Tesis: XIX.1o. J/2 Jurisprudencia Materia(s): laboral
HUELGA, INEXISTENCIA DE LA, EN EL PERIODO DE PREHUELGA POR NO TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO PUEDE PLANTEARSE EN ESA ETAPA. Tratándose del periodo de prehuelga no es factible plantear incidente alguno salvo lo relativo a la excepción de falta de personalidad que debe resolverse, como en la especie se hizo, en la audiencia de conciliación; de tal manera que las demás cuestiones vinculadas con la inexistencia de la huelga por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo o por las causas señaladas en el diverso 459 ibidem, sólo puede plantearlas el patrón, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión de labores, como expresamente ordena el artículo 929 de la ley en comento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 353/96. Elba Nora Tudón Torres. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: Yolanda Islas Hernández. Amparo en revisión 365/96. Margarita Sánchez González. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma. Amparo en revisión 374/96. Alfonso Fung Torres. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Javier Valdez Perales. Amparo en revisión 354/96. Micaela Chong Enríquez. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Hernández Lozano, en funciones de Magistrado por ministerio de ley. Secretario: J. Jesús López Arias. Amparo en revisión 377/96. Jesús Hildeberto de la Cruz López. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma. Ejecutoria: 4058 1.Registro No. AMPARO EN REVISION 354/96. Asunto: MICAELA CHONG ENRIQUEZ. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IV, Diciembre de 1996; Pág. 304;
Registro No. 916013 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia T.C.C Página: 744 Tesis: 876 Jurisprudencia Materia(s): laboral
HUELGA, EMPLAZAMIENTO A LA. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL SINDICATO TITULAR DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.De conformidad con el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, sólo se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 de la ley de la materia, o sea, presentado por el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, y por ende, cualquier irregularidad o deficiencia en el contrato colectivo registrado no puede invocarla un sindicato ajeno a la relación, para de esta manera pretender el emplazamiento a huelga, porque el legislador es determinante al señalar los presupuestos de procedencia. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Octava Época: Amparo en revisión 350/88.-Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana.-22 de noviembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla.-Secretario: Miguel Eusebio Selvas Costa. Amparo en revisión 361/88.-Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana.-10 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Amparo en revisión 353/88.-Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana.-18 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Carlos S. Suárez Díaz. Amparo en revisión 363/88.-Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana.-18 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Marco Antonio Sarmiento Tovilla. Amparo en revisión 366/88.-Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana.-24 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla.-Secretario: Miguel Eusebio Selvas Costa. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, página 508, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 744.
Por lo anterior es que solicito se declare improcedente la acción intentada por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS ³MARIO SUAREZ´, FROC Y CROC.
II.- Niego también que la suscrita adeude prestación alguna a los trabajadores por los conceptos expresados en el pliego de peticiones que contesto, en virtud de lo señalado en el numeral anterior.
III.- Niego también el pago de los gastos que se originen por el infundado emplazamiento a huelga del que estoy siendo objeto por las consideraciones expuestas la fracción primera de este escrito de contestación.
En consecuencia, no se actualiza en favor de la actora la facultad para pretender ejercitar el derecho de que petición de firma del contrato colectivo de trabajo consignado en el articulo
387 de la Ley en
comento, así mismo, en el caso no se cumple el objeto de huelga previsto en el artículo 450, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, así como tampoco en el de la fracciones I y II del referido artículo.
PROTESTO LO NECESARIO MEXICALI, B. C. A 15 DE DICIEMBRE DE 2009
RENATA RAMÍREZ AGUILAR PATRONAL EN SUSHI BARRA AND DELIVERY
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