Contestación Demanda DCPT (1).docx

March 14, 2019 | Author: Oscar Rebollar | Category: Income Tax, Taxes, Salary, Case Law, Justice
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FRANCISCO DE SANTOS VELASCO VS. INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY, S.A. DE C.V. CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO EXPEDIENTE.- XXXXX CONTESTACIÓN DE DEMANDA CC. MIEMBROS DE LA JUNTA NÚMERO DIÉCISEIS DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CIUDAD DE MÉXICO. KAREN HERRERA FUENTES, en mi carácter de apoderado y representante legal de la empresa demandada INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY, S.A. DE C.V. CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO y de la demandada física MÓNICA PORRES nombre completo y correcto de la misma , personalidad acreditada en autos, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en OKLAHOMA 22, INTERIOR TH1, COLONIA NAPOLES, CÓDIGO POSTAL 03810, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ en esta Ciudad, autorizando para tales efectos a los SRES. LICS. MAYRA RIVERA JORDÁN, ÓSCAR REBOLLAR MELGOZA Y BELEM  ARUBA GARDUÑO TRUJANO, ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo: Que a nombre de mi representada vengo a contestar la improcedente demanda que en su contra entabló la parte actora, negándola primeramente en todas y cada una de sus partes, que el actor tenga derecho alguno a la indemnización de tres meses por despido injustificado que invoca, ni al pago de salarios vencidos subsecuente al supuesto despido, ni al pago de aguinaldo, ni a alguna otra, en virtud de que el actor no fue despedido en forma alguna, ni en la fecha que indica ni en ninguna otra fecha, por lo que carece de derecho a todas y cada una de las prestaciones que reclama, salvo lo expresamente reconocido, haciendo notar que ella acepta la relación laboral y por lo mismo será la única responsable de lo que pudiera derivarse de dicha relación y del presente juicio. Contestación que se hace en los siguientes términos:

PRESTACIONES

A), B) y C).-Se niega acción y derecho a la actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones que indica tales como Indemnización Constitucional, Salarios Caídos, Prima de Antigüedad, en virtud de que la actora jamás ha sido despedida ni justificada ni injustificadamente, ni por la persona que nombran ni por ninguna otra, ni en la fecha que señala ni en ninguna otra. Además no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. D).- SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar el pago de Aguinaldo, Vacaciones y Prima vacacional en virtud de que se le cubrieron y las vacaciones inclusive las disfrutó, por lo que no procede el doble pago que pretende. E).- SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar la nulidad de documentos, en virtud de que la actora nunca firmó ningún documento que adolezca de nulidad ni ninguno en contra de su voluntad, además de que no indica a cual se refiere en concreto, existiendo oscuridad, pues no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de firma de algún documento supuestamente nulo. F).- SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO A LA ACTORA para reclamar el pago de salarios devengados que indican, en virtud de que los que les correspondieron y laboraron les fueron cubiertos, por lo que no procede el doble pago que pretenden. CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS I.-EL HECHO SEÑALADO CON EL NÚMERO 1 QUE SE CONTESTA ES CIERTO. II.- EL HECHO SEÑALADO CON EL NÚMERO 2 QUE SE CONTESTA RESPECTO AL HORARIO LABORAL ES CIERTO. III.- EL HECHO SEÑALADO CON EL NÚMERO 3 QUE SE CONTESTA RESPECTO A LA BECA POR CONCEPTO DE CAPACITACION EN EL EXTRANJERO ES CIERTO. IV.- EL HECHO SEÑALADO CON EL NÚMERO 4 QUE SE CONTESTA RESPECTO DEL SALARIO MENSUAL NOMINAL E INTEGRADO SON CIERTOS. V.- EL HECHO SEÑALADO CON EL NÚMERO 5 QUE SE CONSTESTA ES FALSO Y SE NIEGA EN SU INTEGRIDAD. Ya que es falso que la parte actora haya sido despedida, por lo que las vacaciones fueron pagadas y gozadas, por lo tanto es improcedente su reclamación.

  VI.- EL HECHO SEÑALADO CON EL NÚMERO 6 QUE SE CONTESTA ES PARCIALMENTE CIERTO. En cuanto a los adjetivos que señala es cierto que para la persona moral demandada desarrolló su trabajo con la debida eficacia, cuidado y esmero inherente a su puesto, por eso se le ofrece el trabajo, sin embargo al irse becado al extranjero, previo a su partida debía realizar los trámites correspondientes como la carta compromiso de regresar y hacer investigación durante el tiempo acordado a su beca, para lo cual tendría que haber entregado un proyecto de investigación, su aviso y reporte de viáticos. No obstante lo anterior, el actor seguía como parte de la nómina de esta institución, pero a partir del sismo de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, las instalaciones de la demandada quedaron en muy malas condiciones, por lo que se excepciona al no estar en sus posibilidades mantener la misma cantidad de personal educativo, por ser necesario compensar los gastos de la recuperación del inmueble. Es así que la demandada se encontraba materialmente imposibilitada a reinstalar a la parte actora, por falta de recursos.  Asimismo como se advierte de la demanda, la parte actora reclama la nulidad de la renuncia, circunstancia que debe resolverse de manera previa al laudo resuelva la presente controversia. En sustento a lo anterior se encuentra la tesis IV.3o.T.20 L (10a.) de la Décima Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la página 2101 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, de rubro y texto: NULIDAD DE RENUNCIA AL EMPLEO Y REINSTALACIÓN EN EL PUESTO. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUES TA CONTRA ÉS TA. Si el trabajador demanda la nulidad de la renuncia  por la que terminó la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, bajo el argumento de que fue obligado a suscribirla, sea por error, violencia, dolo o mala fe, será hasta que se resuelva sobre la nulidad de la renuncia cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo concluyó por este medio o por imposición del  patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la nulidad de la renuncia, pues si se concluye que no hubo la expresión libre y consciente de la voluntad del trabajador, sino una imposición del empleador, ello se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se  pone de manifiesto que la terminación del vínculo laboral se debió a su voluntad genuina e inalterada y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación. “



Con motivo de lo anterior, no existió despido alguno y la actora no tiene derecho a lo que reclama y al no haber existido despido alguno, no tenía mi representada obligación de entregarle aviso rescisorio alguno.

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO En virtud de que no existió despido de ninguna clase, estando necesitada mi representada de los servicios de la actora y en posibilidades actuales de la institución y con el propósito de demostrar la buena fe de la misma, en este actor le ofrece el trabajo a la actora en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, en el puesto que señala, con una jornada de trabajo comprendida en el horario que la actora indica y con el tiempo de descanso y comida que mi representada ha expresado en la presente contestación, con el salario mensual nominal e integrado que la actora señala, así como con todas las prestaciones que describe, montos y periodicidad que indica, más todas aquellas que le correspondan conforme a la Ley y al contrato de trabajo, más todos los incrementos y mejoras que le beneficien, solicitando se le requiera para que manifieste si acepta o no dicho ofrecimiento.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA para reclamar indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, en virtud de que no ha existido despido de ninguna clase. II.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA en virtud de que la actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de los hechos que narra como de las prestaciones que reclama como del supuesto despido. III.-  LA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, concretamente del impuesto sobre el producto del trabajo, por lo que si esta Junta llegara a condenar a mi representada al pago de alguna cantidad, previo a determinar la misma, deberá ordenar abrir incidente respectivo para determinar el impuesto que en términos de las Leyes Fiscales aplicables deba mi representada retener al actor, de conformidad con la Jurisprudencia que a continuación se transcribe: IMPUESTO SOBRE LA RE NTA. OBLI GACIÓN DEL PATRÓN DE RE TENER LO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERI VADAS DE LA MISMA.  De conformidad con los artículos 77,  fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos

legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado  sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta  por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no  sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73,  fracción VII de la Constitución Federal.  PRECEDENTES: Contradicción de tesis 2/92. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 31 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez. Tesis de Jurisprudencia 17/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en  sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros:  Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José  Antonio Llanos Duarte. Ausente:  Felipe López Contreras, previo aviso.  Instancia: Cuarta Sala  Fuente : Gaceta del Semanario Judicial de la Federación  Época : 8A  Número : 65, Mayo de 1993 Tesis : J/4a. 20/93  Página : 19

IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para todas las prestaciones que la actora reclama que tengan más de un año contado en forma retroactiva a la fecha de la presentación de la demanda, en forma particular para todas aquellas anteriores al 12 de marzo del 2018, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados y cualquier otra, toda vez que entre la fecha en que la actora presentó su demanda y el periodo reclamado de estas prestaciones trascurrió con exceso el término de un año a que se refiere dicho precepto. V.- LA DE PAGO que se deriva del hecho de que mi representada le cubrió al actor todos sus salarios ordinarios, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, ya que no se le adeuda cantidad alguna, tal y como se hizo constar en los recibos suscritos por la actora. VI.-  TODAS LAS DEMÁS que se deriven y desprendan d la presente contestación. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a USTEDES CC. MIEMBROS, atentamente pido:

ÚNICO.- Tenerme por presentado con la personalidad que ostento haciendo las manifestaciones que se contienen en el cuerpo del presente escrito y acordar de conformidad.

Ciudad de México, 25 de abril de 2018.

LIC. KAREN HERRERA FUENTES APODERADA

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ÓSCAR REBOLLAR MELGOZA

MAYRA RIVERA ROLDÁN

 ___________________ BELEM ARUBA GARDUÑO TRUJANO

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