Contestacion de Demanda

October 16, 2017 | Author: Deidamia Milagros Jalca Sipan | Category: Lawsuit, Labour Law, Case Law, Constitution, Procedural Law
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Descripción: derecho...

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EXPEDIENTE: SECRETARIO: Marta Cienfuegos Chico. ESCRITO: 01 (uno) SUMILLA: CONTESTACION DE DEMANDA DE ACCIÓN AMPARO

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL SANTA HIPERMERCADOS

TOTTUS

S.A.

debidamente

representado por su Gerente General, Manuel Octavio León de la Torre, identificado con D.N.I. N° 65746873, con domicilio real en Av. José Pardo 4694, distrito de Chimbote y con domicilio procesal en

Av.

Francisco

Bolognesi



614,

distrito

Chimbote, en los seguidos con SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. sobre Acción de Amparo, ante Ud., con el debido respeto me presentó y expongo:

I.

APERSONAMIENTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40° del Código Procesal Constitucional, me apersono a la instancia, señalando domicilio procesal en Av. Francisco Bolognesi N° 614, distrito Chimbote, lugar donde se me notificara con las formalidades establecidas en el artículo 14º del Código Procesal Constitucional.

II.

PETITORIO:

Dentro del plazo de ley contesto la demanda y formulo EXCEPCION DE INCOMPETENCIA solicitando se DECLARE FUNDADA. Por ende

se

DECLARE

INFUNDADA Y/O

IMPROCEDENTE

la

pretensión principal. En merito a los siguientes fundamentos: III.

DEDUZCO EXCEPCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Código Procesal Constitucional, DEDUZCO EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, por las siguientes consideraciones que paso a exponer: 1. Es pretensión del demandante se deje sin efecto los despidos por ser nulos, y se reponga a los trabajadores a sus puesto de labor, sustentando la procedencia de su demanda en la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 0206-2005-PA/TCHUAURA,

CESAR

ANTONIO

BAYLON

FLORES,

en

los

fundamentos del 7 al 20; …… ART 37 Artículo 37.- Derechos protegidos El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 11) De sindicación, negociación colectiva y huelga; art. 22 y 23 de la Constitución Política 6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. 9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente. 19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio. 20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo. 25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 7 y 53 de la Ley N° 28237 (código Procesal constitucional), contesto la demanda, solicitando a su despacho la declare IMPROCEDENTE, según los fundamentos de Hecho y de Derecho que paso a exponer:

1.- Es pretensión del demandante se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Carta Notarial N° 101-OA-DRAMOQ-ESSALUD-2012, y se ordene su reposición en las mismas labores habituales que ha venía desempeñando, aduciendo que se ha producido un despido incausado y fraudulento en su contra por parte de mi Representada ESSALUD.

2.-Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que: El despido Incausado Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de julio del 2002-Expediente N° 1124-2002AA/TC, a efectos de cautelar la plena vigencia del artículo 22 de la Constitución y demás conexos y se produce cuando se despide el trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o labor que la justifique.

El despido Fraudulento Esta modalidad aparece de conformidad con lo establecido implícitamente en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 10 de julio del 2002-expediente N° 028-2001-AA/TC. Esto se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso u auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumpla con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos inexistentes, falsos e imaginarios o, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerado el principio de tipicidad.

El despido Nulo Se produce esta figura cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato, o por su condición de representante o candidato de los trabajadores; por razones de discriminación derivadas de su sexo, raza, religión, opción política, etc., por ser portador de sida, por sufrir discapacidad y cuando se trata de una trabajadora en estado de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto.

3.- Es ese sentido, no existe despido incausado y/o fraudulento alguno, ya que es verse de los actuados administrativos, que el actor tenía un contrato a plazo determinado, bajo los alcances de la actividad privada (Decreto Legislativo N°

728 y su Reglamento el D. S. N° 003-97-TR, por lo que al vencer su contrato ESSALUD optó por la no renovación del mismo, no produciéndose despido alguno, ya que el actor no superaba los 05 años establecidos en el art. 74 del Decreto Legislativo N° 728, dejando claramente establecido que no se produjo despido alguno, como pretende hacer creer el accionante.

4.- Asimismo, indica que ingreso a laborar mediante concurso y que su ingreso a la institución no fue para labores temporales, debo indicar que si bien es cierto que ingreso por concurso, ello no quiere decir que su contrato era a plazo indeterminado, ya que conforme es de verse de los contratos que obran en autos, su contrato fue uno SUJETO A MODALIDAD PARA SERVICIO ESPECIFICO y por REEMPLAZO, es decir que podía ser prorrogado hasta que la entidad lo considerara conveniente.

5.- Al respecto, la temporalidad se acredita con lo establecido en la cláusula segunda de sus contratos, donde se señala la RESERVA DE PLAZA en mérito de la Ley 27803, a fin de beneficiar a los que han sido incluidos en la Lista de Trabajadores

Cesados

Irregularmente,

pertenecientes

correspondiente al cargo de obstetra de nivel P2.

a

ESSALUD,

6.- En consecuencia, NO SE HA PRODUCIDO DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO, pues estuvo sujeto a modalidad, temporalidad, siendo el motivo del vínculo contractual en vencimiento del mismo.

“EL PROCESO DE AMPARO NO RESULTA LA VÍA IDONEA PARA ENERVAR LA PRESENTE DEMANDA”

7.- Desde la vigencia del Código Procesal Constitucional, el mismo que establece un cambio legal del proceso de amparo, ya que conforme lo establece el art. 5 inciso 1) y 2) no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, es ese sentido sólo procede el proceso de amparo, cuando el accionante pueda probar de manera fehaciente y acredite que existió fraude en el procedimiento de despido, caso que no ocurre en autos.

8.- El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia en materia de derechos laborales de carácter individual, que el proceso de amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando exista duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios, que evidentemente no pueden dilucidarse en el proceso de amparo, ya que

necesariamente tendrá que desarrollarse la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, por lo que la presente acción debe tramitarse en el proceso laboral ordinario de la jurisdicción laboral ordinaria, según la Ley Procesal de Trabajo



26636,

razones

por

las

cuales

se

deberá

declarar IMPROCEDENTE la demanda de la accionante.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Amparo la presente en lo dispuesto por la siguiente normatividad: art. 47 de la Constitución Política del Perú, así como lo normado por los arts. 1, 2, y 14 del Decreto Ley N° 17537 sobre Representación y Defensa del Estado en Juicio; los arts. 4, 7 y 53 de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional).

V. ANEXOS 1-A. Copia del DNI. 1-B. Copia simple de la Resolución Suprema N° 183-2008-JUS

POR LO EXPUESTO: A Ud. Pido con el debido respeto se sirva tener por contestada la demanda, en los términos que se exponen.

Y que de conformidad con lo establecido por el Art. 18 de la Ley N° 17437 y el Decreto Supremo N° 019-82-JUS sobre representación y defensa del estado en juicio, respectivamente DELEGO mi representación a favor de los abogados: 5 ABOGADOS, quienes me representarán en forma conjunta o individualmente en el presente proceso. Por lo que solicito a su Despacho que al momento de proveer el presente escrito se sirva tener en cuenta el término de la distancia de 02 días desde la Ciudad de Lima hasta la Ciudad de Moquegua, conforme al Cuadro General de Términos de la Distancia a Nivel Nacional aprobado mediante R. A. N° 13252000-CNE-PJ, publicado el 13/11/2007. Moquegua, 05 de junio del 2012.

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