Contestacion de Demanda de Contravencion Wildor Castro Cosio-2017-Ok
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demanda de contravevención...
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EXPEDIENTE
: 00068-2017
JUEZ ESPECIALISTA ESCRITO SUMILLA
: FELIX VILLEGAS C. : CARLOS ASTETE SAAVEDRA : 02-2017 : ABSUELVE TRASLADO DE DEMANDA
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO SEDE-PARURO WILDOR CASTRO COSIO, con COSIO, con DNI N° 239600475, con domicilio real en la Urb. Pucutopampa L-B-1-B del Distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho N° 230 interior Edificio “Fátima” 2do. Piso Oficina 203, en lo
seguido por Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes; a Ud., respetuosamente, digo: Que, dentro del término de ley, cumplo con absolver el traslado de la demanda interpuesta por la Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro en los autos sobre Contravención a los Derechos de los Niños y Adolescentes, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos extremos y solicitando se declare INFUNDADA, INFUNDADA, por carecer de todo sustento y por faltar falt ar a la verdad; con co n expresa condena al pago de costas y costos, por los fundamentos que a continuación expongo: I.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA 1.1
Respecto del punto 1 del contenido en la demanda, en efecto el suscrito soy Docente nombrado en la I.E. N° 50395 de Chanca-Huanoquite, con más de 15 años de servicios ininterrumpidos al servicio de la Educación de la niñez de la Comunidad de Chanca, donde he laborado con dedicación, esmero y profesionalismo; más nunca he demostrado un mal comportamiento en el desenvolvimiento de mis funciones como Docente,
ni he sido merecedor de algún tipo de llamada de atención y menos de una sanción: Prueba de ello es que en mi Ficha Escalafonaria no tengo registrado ningún tipo de antecedente negativo o demerito en mi desempeño Docente, hecho que puede verificarse en el informe Escalafonario que adjunto a la presente. 1.2 Con respecto a la denuncia expresada en el punto 2 de la demanda, niego categóricamente, que haya agredido física y Psicológicamente al alumno Reyner Quispe Cervantes, menos que haya impedido de salir del salón de clases para que pueda cumplir con sus necesidades biológicas, puesto que mi formación profesional ha estado al conocimiento de las funciones Psicofisiológicas; de los niños en edad escolar y máxime como persona que también he sido padre que he criado a mis menores hijos. Por lo tanto es falso que haya cometido una falta de esa magnitud y mucho más cuando las imputaciones que se me atribuyen no cuentan con ningún medio probatorio que objetivamente determinen mi responsabilidad. De igual manera, con respecto a la presunta agresión de fecha 15 de julio del 2016, niego haber obrado intencionalmente, para ocasionarle una herida detrás del pabellón de la oreja del mismo alumno; lo mismo es de verse en las actas a fojas 12 y 13, máxime que una simulación de ese hecho pudo ser considerada como una agresión intencionada. Es más Señor Juez; de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 7.1.2 de la Resolución Ministerial N° 0519-2012-ED, que aprueba la Directiva N° 019-2012MINEDU/VMGI-OET “Lineamientos para la prevención y protección de las y los Estudiantes contra la violencia ejercida por personal de la Instituciones Educativas” : Establece que para la tramitación de la denuncia: La denuncia puede ser presentada en forma verbal o escrita y tendrán calidad de Declaración Jurada; teniendo en cuenta las siguientes precisiones: -
“Presentar u
ofrecer pruebas o evidencias en las que se sustenten los hechos denunciados” .
Hecho fáctico, que no ha sido objetivamente demostrado, como responsabilidad atribuible a mi persona; por consiguiente y al amparo de mis
derechos constitucionales, no puedo ser sancionado como responsable de una falta que no existió y mucho más cuando no se ha comprobado fehacientemente mi responsabilidad; mediante la existencia de un Certificado Médico para el caso de la agresión física y de una PRUEBA PSICOLÓGICA como único Instrumento de medición que permite conocer las habilidades, competencias, actitudes y factores de la funcionalidad psicológica de una persona, o de grupos. Las pruebas deben ser administradas e interpretadas estrictamente por profesionales psicólogos, de acuerdo al Código de ética Profesional del Colegio de Psicólogos del Perú. 1.3 Con respecto al punto 3 de la demanda niego rotundamente que haya ordenado o permitido que algún niño tenga que agredir con cachetadas a la Alumna Edith Aguilar Sarmiento, hecho que es una vil calumnia, muy posiblemente por parte del Sr. Julián Aguilar Flores, puesto que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia está permitido el maltrato físico dentro del Aula, este hecho puede ser acreditado por la manifestación de los demás alumnos: De igual manera esta imputación no está debidamente comprobada, mediante un certificado médico, que es el único documento expedido por el médico que tiene como fin dejar constancia de hechos ciertos relacionados con la salud, la enfermedad o la asistencia recibida por un paciente. 1.4 Sobre el punto 4 de la demanda, referida al informe N°0036-2016-GR-C/DUGEL-P/J-AGP/EES, emitido por la Especialista de Educación Secundaria de la UGEL Paruro, no es otra cosa que la confirmación del abuso de autoridad de parte de la Especialista y de la Directora de la I.E. N° 50395 de Chanca, dado que sin haber realizado las indagaciones del caso, sin comunicarme previamente para efectos de ejercer mi derecho a la legitima defensa, ambas autoridades han actuado a ultranza, llegando al extremo de registrarme en la plataforma virtual SISEVE, del Ministerio de Educación. A este mismo respecto Señor Juez, aclaro que mi persona he sido víctima de juzgamiento a priori, declarándome culpable de presuntas faltas que no he cometido.
Queda evidenciada, la animadversión y el abuso de autoridad de parte de la Directora de la I.E. de Chanca, hacia mi persona; cuando actúa muy oficiosamente informando a la UGEL Paruro sobre presuntas faltas administrativas, atribuidas a mi responsabilidad, de ésta forma me ha limitado el ejercicio de mi derecho de contradicción y defensa, muy a pesar de que presunta falta de agresión física y/o Psicológica en contra de un alumno fue oportunamente fue esclarecido y dilucidado por las propias autoridades de la UGEL Paruro (Director de Administración y Director de Asesoría Jurídica), prueba de este hecho es el Acta de Visita suscrita en fecha 04 de octubre del 2016, en ocasión de la presencia de los funcionarios antes indicados, que se ajunta a la presente. Señor Juez, la actuación temeraria de la Señora Directora de la I.E. Vilma Hilares Mar, así como de la Sra. Especialista de educación Secundaria de la UGEL Paruro, Miriam Góngora Meza, han inducido a error al Ministerio Publico y en mi caso me han sometido a un absoluto estado de indefensión, vulnerando mis derechos fundamentales, puesto que las imputaciones hechas por ambas autoridades son presunciones iuris tantum, es decir que admiten prueba en contrario. Sin embargo no se me ha otorgado la oportunidad para ejercer mi derecho de contradicción. 1.5 Finalmente, la postulatoria y la calificación hecha por el representante del Ministerio Público, constituye una afrenta a los derechos fundamentales de la persona preservados por la Constitución Política del Perú, y los principios de la Administración de Justicia, recogidos en el numeral 24 del Art. 2 así como el numeral 3 del Art. 139. Manifiestamente verificados en: a) LA INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL: Que para efectos del esclarecimiento de los hechos denunciados; El representante del Ministerio Público expresa haber girado las notificaciones dirigidas a mi persona por ante el Juez de Paz no Letrado del Distrito de Huanoquite, Sr. Fidel Cusimayta Gutiérrez, sin embargo este último declara documentalmente que nunca le fue remitido, ningún documento dirigido al Prof. Wildor Castro Cosio con cargo a la Carpeta Fiscal N° 56-2016 para su diligenciamiento, contando también con la declaración
extensiva del Ex Teniente Gobernador de la Comunidad de Chancha, Sr. Hilario Huanaco Quispe, ratificando que nunca le fue encargado el diligenciamiento de documento alguno contra el Profesor Wildor Castro: sin embargo; obra en autos Acta de inconcurrencia a declaración, por parte del denunciado frente al mandato Fiscal, en la etapa de investigación preparatoria, hecho que vulnera el principio de contradicción y de igualdad de armas que garantiza en Nuevo Código Procesal Penal. b) SOMETIMIENTO A UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, dado que mi persona, jamás ha sido notificada válidamente, ni en la vía administrativa; ni en la etapa de investigación preparatoria llevada en sede Fiscal. Vulnerándose de esta forma mi derecho a la legítima defensa. III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. La demanda resulta infundada por cuanto: - El demandante no presenta los medios probatorios que demuestren la realidad de los hechos denunciados. - El demandante ha incurrido en contra de los principios de la Administración de justicia mediante la inobservancia del debido proceso, habiendo sometido al demandado a un estado de indefensión. - Que, la sola actuación irregular de la Directora de la Institución Educativa N° 50395 de Chanca, Prof. Vilma Hilares Mar, no puede ser suficiente para sanción por contravención a los derechos del niño y adolescente, mucho menos cuando no existen pruebas para disponer pretensiones que no tienen fundamento factico ni jurídico. IV.- RECONOCIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE Reconozco parcialmente la autenticidad de los documentos ofrecidos, excepto que hayan sido de mi conocimiento en su debida oportunidad, para efectos de su contradicción tanto en sede Administrativa como en sede Fiscal. V.- MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO.
Como medios probatorios ofrezco el mérito de los siguientes documentales: a) Constancia del Juez de Paz no letrado de Huanoquite, y el Teniente gobernador de la Comunidad de Chanca; con la cual acredito que el suscrito no fui válidamente notificado por el Ministerio Público para efectos de ofrecer mi declaración con respecto a la Carpeta Fiscal N° 56-2016, menos los que corresponden a la Carpeta Fiscal N° 180601-2017-3-0. b) Solicitud denegada, por la Directora de la I.E. N° 50395 de Chanca frente a mi petición de pronunciamiento expreso sobre el defecto de tramite observado en el Informe N° 019/DREC/DUGEL-P/DIE.50395-CH-2016, así como del Inf. 020 /DREC/DUGEL-P/DIE.50395-CH-2016 con el que acredito que Administrativamente no fui debidamente notificado por la Sra. Directora de la I.E., la misma que se rehúsa al cumplimiento de su función he impide el ejercicio del derecho de petición. Quedando comprobada la actuación arbitraria e ilegal de dicha autoridad y sometiéndome a un estado de indefensión. c) La copia certificada del Acta de visita suscrita por el Director del Área de Administración y Personal; el Director del Área de Asesoría Jurídica de la UGEL Paruro con lo que acredito que no existió falta grave de agresión física o Psicológica en agravio del menor Reyner Quispe Cervantes y que todo se trató de un malentendido. VI.- ANEXOS. 1-a. Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas 1-b. Copia de mi DNI 1-c. Constancia Original del Juez de Paz no Letrado del Distrito de Huanoquite 1-d. Constancia del ex Teniente Gobernador de la Comunidad de Chanca 1-e. Copia Certificada del Acta de visita suscrita por el Director del Área de Administración de la UGEL Paruro. 1-f. Solicitud denegada por la directora de la I.E. N° 50395-Chanca.
POR LO EXPUESTO: A UD. Pido admitir a trámite la presente contestación de demanda, y proveerla en su oportunidad de acuerdo a ley. Paruro, 27 de marzo del 2017
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Wildor CASTRO COSIO
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