Contestacion Amparo Juan Terminada

January 27, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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  MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL PROCURADURÍA PROCURADUR ÍA PÚBLICA MUNICIPAL

Expediente : 01346-20 01346-2018-0-1302-JR 18-0-1302-JR-CI-02 -CI-02 Secretario

: Placido Fabián Simón Hugo

Escrito

: 01

Cuaderno

: Principal

Materia

: Acción de amparo

Sumillaa Sumill

:

CONTESTA

DEMANDA

y

DEDUZCO EXCEPCIONES.SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUARAL MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL

DE

HUARAL,

representado por su Procurador Público Municipal, con Resolución de Alcaldía N° 003-2019-MPH, de fecha 02 de Enero del 2018, que me designa como Procurador Público Municipal, Abogado UBER HUGO CABEZAS VASQUEZ, identificado con D.N.I. N° 07964263, señalando domicilio real en la Plaza de Armas s/n  –  Huaral y como domicilio procesal en la CASILLA ELECTRÓNICA N° 78500 Y

CASILLA FISICA 693 en el proceso seguido en mi contra por RUEDA RUEDA IVAN MARTIN sobre PROCESO DE

AMPARO. A usted con respeto respeto expone:

I.- PETITORIO: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 29° de la Ley Orgánica de

Municipalidades en defensa de los intereses y derechos de la Municipalidad Provincial de Huaral, tengo a bien en APERSONARME a vuestro despacho estando al traslado conferido por Resolución N° 01 de fecha 20 de Diciembre del 2018, en el término de Ley vengo a CONTESTAR LA DEMANDA INTERPUESTA, NEGÁNDOLA Y

CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS por no ser ciertos los fundamentos en los que se sustentan en base a los siguientes considerandos de hecho y de derecho:

 

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II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. -

PRIMERO.-  Que,

la demandante RUEDA RUEDA IVAN MARTIN interpone demanda

de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin que se declare nulo sin efecto legal despido arbitrario, el demandante señala que contaba con cargo de  

Agente de Serenazgo en la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Huaral, el mismo que pide se le reponga en su trabajo aduciendo que ingreso a laborar el 17 de enero del año 2017, como contrato de locación de servicios hasta el día 31 de octubre del 2018, asimismo señala que cuando el ingreso a laborar a la Municipalidad Provincial de Huaral, se encontraba sujeto a la actividad privada regulado mediante Decreto Legislativo 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad Productivida d y Competitivi Competitividad dad Laboral.-

III. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE DEMANDA.SEGUNDO: En el caso de autos el actor no se encuentra dentro del Cuadro de Asignación Personal en adelante

CAP   Y EL PRESUPUE PRESUPUESTO STO ANALÍTICO

PERSONAL EN ADELANTE PAP  tal como se puede inferir de la CASACIÓN 22022009 Lambayeque, pues no se le puede tener como trabajadora si no hay dinero para pagar sus remuneraciones ello afectaría el interés público obligando a una entidad del Estado a pagar un sueldo que eventualmente podría no estar previsto ni presupuestado.

TERCERO: Que, señor magistrado deberá tener en cuenta que, la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha emitido el INFORME LEGAL 458-2011-SERVIR/GG-OAJ, que  señala lo siguiente:

1. (…) El contrato de locación de servicios la prestación de servicios se realiza de manera independiente, s in pres pr es encia enc ia de s ubor ubordin dinaci ación ón del contrato co ntrato. Así lo ha expresado el TC en la sentencia recaída en el Expediente N° 04840-2007PA/TC:  Que, toda relación laboral se caracteriza por la existencia de TRES elementos esenciales que la definen como tal:  

Prestación de Servicio.

 

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 

Subordinación.

 

Remuneración.

En contraposición a ello, el contrato de locación de servicio es definido por el Art. 1764°

del Código Civil, como acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinada al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado a cambio de retribución.En tal sentido señor magistrado, su despacho deberá declarar infundada la demanda, toda vez que el Contrato de Locación de Servicios, no supone una relación pública, solo debe estar dirigida a que el locador preste servicios por cierto tiempo para un trabajo determinado. POR ELLO EL LOCADOR NO HA SIDO CONTRATADO PARA QUE REALICE LABORES PERMAMENTES, PUES ESTAS SON LABORES PROPIAS A LAS FUNCIONES REQUERIDA POR PARTE DE LA ENTIDAD.-

CUARTO: Que, a mayor abundancia hago de su conocimiento que el Tribunal Constitucional mediante SENTENCIA 05057-2013-PA/TC- CASO HUATUCO, de fecha 16 de Abril del presente año, donde el Colegiado señala nuevos precedente vinculantes sobre la materia del presente proceso.

QUINTO: La SENTENCIA 0505-2013-PA/TC ha establecido en principio que el resuelto constituye precedente de observancia obligatoria obligatoria en el caso de despido de trabajadores. La naturaleza del precedente obedece a la necesidad del Supremo Tribunal de zanjar una situación reiteradamente controvertida en la judicatura constitucional. Su efecto vinculante impone en forma obligatoria la aplicación del criterio para los sucesivos casos de similar índole que se deban resolver, es decir para las nuevas demandas e incluso para las acciones en curso. Son cinco los precedentes vinculantes debidamente identificados en cada fundamento expresamente determinado en la parte resolutiva de la Suprema Sentencia Constitucional contenidos contenidos en los fundamento f undamentoss 18, 20, 21, 22, 23.

SEXTO: En el fundamento 18 de la presente sentencia señala que el ingreso a la administración pública mediante: concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

 

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Que si un trabajador de la actividad pública sujeta al régimen laboral privado, es despedido sin causa justa y demuestra que se ha desnaturalizado su contrato como es el caso de los contratos regulados en el Decreto Legislativo 728, o por el régimen de Contratación Administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057 o por Servicios de terceros, no podrán ser repuestos. El sustento de lo resuelto se funda

en que la carrera pública sólo se ingresa por concurso público a plaza existente y debidamente presupuestada. En consecuencia solo aquel trabajador que hubiera sido contratado a plazo indeterminado indetermi nado bajo régimen

privado y por concurso público tendrá derecho a ser

repuesto en caso de ser despedido sin causa justa.

SEPTIMO: Asimismo, en el Fundamento 20 señala que la responsabil responsabilidad idad funcional en los supuestos que se detecten la desnaturalización del contrato temporal, laboral o civil en la administración pública, por tal motivo las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administraci administración ón pública.

OCTAVO: Conforme a lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional SOLO SERA PROCEDENTE LA REPOSICION CUANDO EL INGRESO DEL TRABAJADOR SE HAYA REALIZADO MEDIANTE CONCURSO PUBLICO y abierto para una plaza presupuestada,, vacante de duración indeterminada. presupuestada En el fundamento 21 se establece que , lo resuelto por el Tribunal Constitucional como debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los Procesos de Amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial.

NOVENO:  Asimismo en el fundamento 22  el Tribunal Constitucional establece que la reconducción del proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda. Por lo que los Procesos Constitucionales de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la

 

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vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postuladora del proceso laboral. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE EL DEMANDANTE

REALICE LA RESPECTIVA ADECUACIÓN, PROCEDERÁ EL ARCHIVO DEL PROCESO. DECIMO: Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación del precedente de autos y que no  acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso

 públi co de méri  público méritos tos a la A dmini s traci tración ón P úblic ública a para una pla plaza za pr pres esupues upues tada  y vacante a plazo indeterminado, DEBERÁN SER DECLARADAS IMPROCEDENTES, sin que opere la reconducción mencionada en el parágrafo anterior. DECIMO.- Asimismo hago de conocimiento que, la Corte Suprema de la República en reiterados pronunciamientos como las recaídas, por ejemplo, en los expedientes CASACION N°10072-2013- SULLANA, CASACION 5284-2013-TUMBES, CASACION 2478-2013-LIMA, CASACION N° 8103-2012 y CASACION N° 7888-2013-AREQUIPA, que constituyen doctrina jurisprudencial, ha determinado que la naturaleza de las funciones del personal de serenazgo de las municipalidades son propias de un empleado y no de un obrero. 2.1 En efecto, la Corte Suprema, citando al profesor Rendón Vásquez, refiere: “Los

obreros y los empleados constituyen los grupos más numerosos de trabajadores. Su diferenciación obedece a la naturaleza del trabajo de cada uno de ellos: Los obreros se hallan en contacto directo con los instrumentos de producción y con las materias primas, sobre las cuales ponen en acción su capacidad laboral; los empleados no tienen por lo general, esa relación, sus tareas son más de oficina, de dirección, de planeamiento o de control; intervienen más en la esfera de la documentación relativa a la producción de bienes y servicios”, y en ese entendido, precisa que “…el Serenazgo es un servicio de

seguridad que otorgan las Municipalidades a sus vecinos, que tiene por finalidad colaborar con las labores de seguridad interna que son propias de la Policía Nacional del Perú. (…) La naturaleza propia de las funciones del personal de serenazgo, no son

 

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propias de un obrero, dado que en el desempeño de su labor de seguridad interactúa con los ciudadanos, debiendo guardar el debido respeto por las garantías y libertades propias de la persona, las mismas que debe conocer; asimismo, coordina con la Policía Nacional del Perú, y hace cumplir normas legales que regulan la seguridad del ciudadano, brindando orientación al ciudadano cuando éste lo requiera, para lo cual debe encontrarse debidamente capacitado; en tal sentido debe concluirse que la naturaleza de las funciones del personal de serenazgo son propias de un empleado”.

2.2

Asimismo, sostiene la Corte Suprema que el artículo 52 de la anterior Ley

Orgánica de Municipalidades (23853 modificado por la Ley 27469) disponía que el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos, y que el artículo 37 de la Ley N° 27972, actual Ley Orgánica de Municipalidades, solo dispone la aplicación del régimen laboral de la actividad privada para el caso de los obreros municipales, sin hacer referencia alguna al personal de vigilancia o personal de Serenazgo, por lo que dadas las funciones desarrolladas por estos, les corresponde el régimen laboral de la actividad pública, no pudiendo considerárseles como obrero.

2.3

En ese sentido, si bien se ha venido sosteniendo que el personal de Serenazgo

de las municipalidades tienen la condición de obrero siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, sin embargo, teniendo en consideración que los pronunciamientos de la Corte Suprema son posteriores a los del Tribunal Constitucional y estando a que la determinación del régimen laboral al que pertenece un trabajador, en rigor, es un asunto de configuración legal y por lo mismo corresponde su dilucidación a la jurisdicción ordinaria, esta Sala con distinta conformación asumió el nuevo criterio  jurídico mencionado, tanto más cuando los fallos casatorios de la Corte Suprema de la República tienen por finalidad unificar la jurisprudencia nacional.

2.4

En este caso, como remarcamos remarcamos,, el demandan demandante te refiere que prestó servicios en

la Municipalidad demandada como Serenazgo, afirmación que se encuentra corroborado con los recibos por honorarios expedidos por la demandante, por la prestación de servicios como agente de Serenazgo y conforme a las Constancias de

 

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Servicios que obra a fojas 16. Por tanto, si la demandante prestó servicios como personal de Serenazgo en la Municipalidad Provincial de Huaral, esto es en calidad de empleado (la labor de Serenazgo no está vinculado con los instrumentos de producción ni con las materias primas, sino con la producción de servicios), en aplicación del primer párrafo del artículo 37 de la Ley 27972, su relación laboral está sujeto al régimen laboral de la actividad pública. 2.5

Ahora, respecto a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, no debe

perderse de vista que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la  Administración Pública, Pública, conforme se establece en la STC N° 206-2005-AA-TC. Por ello, el artículo 4 numeral 6) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. 2.6 Habiéndose determinado que la demandante está sujeta al régimen laboral de la actividad pública, está claro que la demanda debió tramitarse bajo las reglas del proceso contencioso administrativo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, y al haberse otorgado a la demanda un trámite distinto al predeterminado por Ley, se ha incurrido en afectación del derecho al debido proceso de los justiciables garantizado por el artículo 139° de la Constitución Política del Estado, lo cual resulta insubsanable, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, en aplicación del artículo 176° del Código Procesal Civil.

2.7 Así las cosas, este colegiado arriba a la conclusión que la venida en grado adolece de motivación suficiente que justifique la decisión adoptada, lo cual constituye infracción de la garantía contemplada en el numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y afecta el derecho al debido proceso, por lo que en aplicación del último párrafo del 176 del Código Procesal Civil corresponde declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado, reponiéndose el proceso al estado de calificarse nuevamente la demanda.

 

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En ese sentido, es preciso señalar que lo solicitado por la demandante carece de sustento legal, toda vez que esta ya ha sido consentida, máxime cuando la Corte Suprema de la República ha determinado que el trabajador de Serenazgo es un empleado público y no un obrero.

III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:  

 Amparo la presente presente en lo dispuesto dispuesto por la siguiente siguiente normativi normatividad: dad:   

Artículo 442°, 444° del Código Procesal Civil   Artículo 53° del Código Procesal Constitucional. 

El II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL.- 

 

SENTENCIA 05057-201 05057-2013-PA/TC: 3-PA/TC: CASO HUATUCO del Tribunal Constituciona Constitucionall de la República.-

IV IV..- MEDIOS PROBATORIOS: 

Ofrezco como medio probatorio los documentos que se adjuntan en la demanda:   

Que, se solicitó información mediante Memorándum N° 008 -2019-MPHPPM, de fecha 07 de Enero del 2019, a la Sub Gerencia de Recursos Humanos, a fin de que nos informen el régimen laboral. -

 

Que, se solicitó información mediante Memorándum N° 007 -2019-MPHPPM, de fecha 07 de Enero del 2019, a la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, a fin de precise el tiempo laborado.-

 

II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL.  

 

SENTENCIA

05057-2013-PA/TC:

CASO

HUATUCO

del

Tribunal

Constitucional de la República.-

V.- ANEX ANEXOS.OS.1-A.- Copia de mi D D.N.I. .N.I. 1-B.- Copia de la Resolución de Alcaldía N° 003-2019-MPH, de fecha 02 de Enero del 2018, que me designa como Procurador Público Municipal.1-C.- Copia del II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL SENTENCIA.-

 

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1-D.- Copia de la SENTENCIA 05057-2013-PA/TC: CASO HUATUCO del Tribunal Constitucional de la República (Primera Cara).1-E.- Copia del Memorándum N° 008-2019-MPH-PPM, de fecha 02 de Enero del 2019, a la Sub Gerencia de Recursos Humanos. 1-F.-  Copia del Memorándum N° 007-2019-MPH-PPM, de fecha 02 de Enero del 2019, a la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial.-

POR LO TANTO: Sírvase Señor Juez, tener por CONTESTADA LA DEMANDA  y declarar infundada la demanda interpuesta por el demandante por lo expuesto en nuestro recurso, proveyendo conforme a ley.

PRIMER OTROSI DIGO:  VENGO A INTERPONER EXCEPCION DE IMCOPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, por los siguientes fundamentos:  a.  Asimismo, señor magistrado hago de su conocimien conocimiento to que en el mismo II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL, en el TEMA 03: SOBRE TRARAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO: ASPECTOS PROCESALES Y SUSTANTIVOS, en el numeral 3.3 3.3 el pleno acordó acordó por unan unanimidad: imidad: “Que, el despido incausado o injustificado solo podrá plantearse como pretensión principal única y serán tramitadas VIA ESPECIAL”, es decir si el demandante pretendía su reposición debió hacerlo en el proceso contencioso laboral vía ordinario, más no en un proceso de AMPARO.- 

b. Que, desde la vigencia del Código Procesal Constitucional, el mismo que establece un cambio legal del proceso de amparo, ya que conforme lo establece el art. 5 inciso 1) y 2) no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, es ese sentido sólo procede el proceso de amparo, cuando el accionante pueda probar de manera fehaciente y acredite que existió fraude en el procedimiento de despido, caso que no ocurre en autos.

 

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c. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia en materia de derechos laborales de carácter individual, que el proceso de amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando exista duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios, que evidentemente no pueden dilucidarse en el proceso de amparo, ya que necesariamente tendrá que desarrollarse la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, por lo que la presente acción debe tramitarse en el proceso laboral ordinario de la jurisdicción laboral ordinaria, según la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, razones por las cuales se deberá declarar IMPROCEDENTE

la demanda de la accionante. FUNDAMENTOS DE DERECHO:  Amparamos nuestra nuestra pretensió pretensión n en la siguien siguiente te norma legal legal::  

Artículo 446° 446°,, inciso 7 del Código Procesal Civil.   Artículo 53° del Código Procesal Constitucional.  de Procurador Procurador Público en rep representación resentación y SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, en calidad de defensa de los intereses intereses y derechos de esta en entidad tidad edil conforme lo estable establece ce el art. 29° de la Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades y asimismo al amparo de lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1068, art. 22º Inc. 22.8, concordado con el Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, Art. 37º delego representación a los Abogados LUCERO

 MA R G OT OC A ÑA DIA DI A Z, J UA N A L F R E DO F E R NA ND NDEE Z C A S TIL TI L L O, E R IC K RICARDO CORNEJO PRESA , quienes  de manera conjunta ó de manera indistinta asumirán la defensa de los intereses de la Municipalidad Provincial de Huaral, en las diligencias a que hubiera lugar en la secuela de la presente acción, para efectos se adjunta las papeletas de habilitación de los abogados delegados. Huaral, 08 de Enero del 2019. Municipalidad Provincial de Huaral

------------------------------------------- Abg. UBER HUGO CABEZAS VASQUEZ Procurador Público Municipal CAL N° 16309

 

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