Contesta Demanda de Daños y Perjuicios

January 9, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EXP. SEC. SUMILLA

: 00010-2019-0-1832-JR-CI-01 : Villanueva Cabezas : CONTESTA DEMANDA DE INDEMNIZACION POR POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA JUAN CARLOS QUISPE PALOMINO, identificado con D.N.I. 43560349, con domicilio real en LLA Mza. K Lt. 1 Asentamiento Humano Amigos de la Paz Ate Vitarte Provincia y Departamento de Lima, señalando domicilio procesal físico, en la casilla 10710 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, Casilla Electrónica 51680 SINOE Poder Judicial, teléfono 991066942, instalado a GMAIL: [email protected] en la demanda interpuesta por Blanca Fabiola Mirabal Medina en materia de Indemnización por Daños y Perjuicios , a Ud., con el debido respeto me presente y expongo: I.- OBJETO:  Que habiendo corrido traslado la Resolución Nº 03 de fecha 18de mayo del presente año , la misma que fuera notificado con fecha 07-09-20 y teniendo el carácter invocado, vengo por este acto, teniendo en cuenta el tiempo y forma para contestar la demanda incoada en autos en contra de mi persona, SOLICITO que se rechace la misma en todas sus partes, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasamos a exponer. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:  Consecuentemente, pasamos a continuación a contestar la demanda en los siguientes términos: A.-

NEGATIVA DE LOS HECHOS: 

Por imperativo procesal negamos todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en el contenido de su de demanda, con excepción de aquellos hechos que sean expresamente reconocidos por mi parte en tal sentido: 1.- cuando menciona en sus fundamentos facticos la demandante refiere en el considerando Primero lo siguiente; que con fecha 02 de octubre del 2014 aproximadamente las 13.45. p.m. se encontraba como pasajera en la unidad de transportes publico denominada Transporte de Sol de Oro S.A.C. de placa de rodaje A6K-774 conducido por el Señor Juan Carlos Quispe Palomino, el cual circulaba por la Av. Isabel la Católica de este a oeste , siendo que el mencionado vehículo se encontraba detenido a fin de que su cobrador baje y marque la tarjeta de control , es en ese momento que la suscrita desciende por la puerta anterior , en ese instante sin tomar las medidas correspondientes el conductor inicia la marcha del vehículo, produciendo que la suscrita perdiera el equilibrio y caiga al pavimento , causándose lesiones de consideración para posteriormente ser conducido a la clínica internacional. ;  Niego y desconozco expresa y categóricamente, por no estar ajustada a la verdad ya que en mi manifestación realizada en en el proceso penal, Exp. 00119-2017 Primer Juzgado de Transito y Seguridad Vial de Lima del poder judicial al narrar los hechos manifesté con la verdad; que el vehículo que conducía se estaba detenido y por qué delante de la unidad vehicular se encontraba otros carros

también parados hecho que aprovecho la supuesta agraviada Blanca Fabiola Mirabal Medina para bajar por la puerta delantera de la unidad, y cuando se encontraba en el último peldaño de la grada para pisar el pavimento, piso mal y cae al piso, y en ningún momento el carro empezó a iniciar su marcha , tal es así que tropezó o se enredó con sus tacos de su zapato , hechos que fue visto por mi cobrador, en la cual opte por bajar de mi vehículo para auxiliarlo y en ese momento hizo su aparición un patrullero el mismo que llamo a la ambulancia para ser conducido a un hospital. 2.- En el Considerando Segundo refiere que fue conducido por la ambulancia SAMU a la Clínica Internacional para ser atendido. Es posible que haya sido así, pero toda la culpa lo tubo la actora de la presente demanda, la que niego, desconozco expresa y categóricamente no haberle causado tal daño, físico y que haya puesto en riesgo su salud hecho intempestivo creado por la demandante habiendo tenido todo el tiempo para descender del vehículo que se encontraba parado. y/o que no le haya dado tiempo de realizar ningún tipo de reacción 3.- Niego y desconozco expresa y categóricamente, por no constarnos, que la actora haya permanecido varios días internado y/o que haya sido dado de alta con tratamiento ambulatorio la imposibilidad de trabajar, que haya estado convaleciente durante mucho tiempo, que presente grandes dolores físicos hasta la actualidad, dolores corporales e intensos , dificultad para caminar y/o intervalos con pérdida de concentración , disminución de las articulaciones y/o imposibilidad de agacharse y/o de hacer el más mínimo esfuerzo. Lo cierto que a la fecha dicha actora está perfectamente sana y caminando sin ninguna dificultad. 4.- Niego y desconozco expresa y categóricamente, por no constarnos, que la actora se vea impedido de realizar una vida normal, que le impidan sustentarse, pudiendo llevar adelante cualquier tipo de emprendimiento particular, no estar sujeto a de dependencia y/o que cuente como su único sustento la ayuda de su familia, en que fue dejado luego del accidente que ella misma se causó. En razón a ello debe su Judicatura realizar una PERICIA MEDICA a fin de que un perito médico designado por el Poder Judicial y en base a la Historia Clínica y sus antecedentes obrantes alcanzados por la demandante expida un pronunciamiento sobre los puntos que ofrecemos: 4.1.- Indique el experto si la actora presenta alguna lesión indicando, en caso afirmativo, carácter, tipo y data de la misma (larga o reciente) como así también si tiene relación de causalidad con el evento dañoso referido en la demanda 4.2.- Determine en forma precisa si las lesiones que pudiera presentar la actora pueden considerarse incapacitantes respecto de su potencialidad productiva. En caso afirmativo, grado y tipo de incapacidad. 4.3.- Tiempo probable de recuperación, curación y rehabilitación para el tipo y carácter de lesiones que pudiera presentar la actora luego del evento. 4.4.- Enumeración, especificación e identificación de los estudios científico-médicos y tratamientos médicos, y otras prácticas consiguientes que corresponden realizar en función de las lesiones que pudiera presentar la actora.

B.- LA VERDAD DE LOS HECHOS: La verdad de lo acontecido dista mucho del relato de la actora en el contenido de su demanda.

En efecto todas las pruebas documentales respecto a la Historia Clínica Nº 2471623 que adjunta como anexos de probanzas posiblemente arribaran algo a su favor oportunamente a la causa, pero será de responsabilidad de la demandante en el siniestro y la improcedencia de todo y cada uno de los rubros que integran en su reclamo la demandante.                              Sin perjuicio de ello, me permito efectuar en esta oportunidad algunas consideraciones generales de relevancia sobre la cuestión a debatirse en estos autos que desde ya solicitamos sean tenidas en consideración al momento de resolver la presente causa.                              En primer lugar, y tal como quedará demostrado en la etapa procesal oportuna, el accidente que constituye la causa de este reclamo se produjo por.   La culpa de la demandante constituye una eximente de la responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, contractual o extracontractual, toda vez que, si bien el conductor debe poner toda la diligencia posible para dominar su vehículo ante cualquier eventualidad, no puede responsabilizárselo por la conducta imprudente de la demandante De lo contrario, se conculcaría todo el sistema de responsabilidad por los actos propios; a esto debo de manifestar que el en Exp 00119-2017 tramitado en el Primer Juzgado Especializado en Transito y Seguridad Vial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima ya existe una sentencia, en donde injustamente Fallan Condenando a Juan Carlos Quispe Palomino a cuatro años de pena Privativa de Libertad la misma que se suspende por el periodo de prueba de tres años , bajo el cumplimiento de reglas de conductas y fija una reparación civil de Treinta mil soles , SENTENCIA QUE FUE APELADO, es decir se encuentra en trámite. “La culpa o negligencia con relación a la víctima o a la de un tercero por quien el accionado no debe responder constituye o se convierte en un factor de eximición total o parcial, según el caso, de la responsabilidad objetiva impuesta al demandado, es ABSURDO su pretensión económica de la accionante. “La culpa, -en materia de accidente de tránsito-, ya sea de la víctima o de un tercero por quien no debe responderse, no opera como factor atributivo de la responsabilidad, sino por el contrario como eximente de la misma, en la medida en que intervino interrumpiendo, total o parcialmente, el nexo causal entre aquel factor objetivo y el evento dañoso.”                              Señor Juez el accidente que constituye la causa del reclamo de autos se produjo por la exclusiva responsabilidad de la Señora Blanca Fabiola Mirabal Medina,  toda vez que –en contradicción a lo afirmado falazmente en la demanda-, fue el recurrente Juan Carlos Quispe Palomino quien mantuvo al carro parado para que baje la Actora, quien sin tomar sus precauciones necesarias y sin prestar atención al dar sus pasos, en clara violación de su prioridad al caminar y bajar del carro que se encontraba parado, no logró dominar sus pasos y terminó enredándose con sus tacos y caer al suelo por falta de reflejo.                              Señor Juez los hechos que se está continuando en el expediente 00118-2017, quedará demostrado en su oportunidad procesal correspondiente, que mi persona conducía el Vehiculó y se encontraba parado detrás de otros vehículos por encontrarse el semáforo en ROJO por ende no es imprudente ni temeraria toda vez que lo hacía cumpliendo las reglas de tránsito y en clara obediencia a la Ley de Tránsito.

                             RESULTA POR DEMÁS LLAMATIVO, CÓMO HOLGADAMENTE  LA ACTORA HA TERGIVERSADO, A SU ENTERA CONVENIENCIA,  LA MECÁNICA DEL ACCIDENTE EN EL RELATO EXPUESTO EN EL CONTENIDO DE SU DEMANDA, PRETENDIENDO HACER VALER CIERTAS CIRCUNSTANCIAS QUE NO SUCEDIERON Y OMITIENDO EL HECHO DE QUE  EL VEHICULO QUE CONDUCIA EL RECURRENTE ESTABA EN MARCHA CASO ANECDOTICO PORQUE EL SEMÁFORO SE ENCONTRABA EN ROJO                              Señor Juez se debe destacar. (por lo preocupante), la proliferación en nuestro medio de reclamos como es en este caso la demanda de autos, que constituyen verdaderas aventuras procesales que sorprenden e indignan a la vez a los demandados que, aun cuando son ellos quienes se han visto en ganar dinero mintiendo a la Autoridad Judicial y por ende el recurrente, se ve involucrado en acciones judiciales descabelladas y hasta injuriosas, como las que está sucediendo con el accionar malicioso de la actora.                              Finalmente, y como corolario de todas las violaciones a la Ley Nacional de Tránsito en las que incurrió la actora, existen indicios de que ella misma se encontraba inadvertida e distraída y falta de precaución al momento del hecho objeto de autos. III.- IMPUGNACIÓN DE LOS RUBROS Y MONTOS RECLAMADOS POR LA ACTORA:  Sin perjuicio de las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, nos permitimos manifestar puntualmente la improcedencia de los conceptos; Daño Emergente, Daño Lucro Cesante, Daño Moral, que integran el reclamo formulado por la demandante, así como de los importes reclamados, circunstancias que sustentan el planteo de impugnación que formulamos en el presente: A.- DAÑO EMERGENTE:  Nuestra parte niega categóricamente, por no constarle, que la Señora BLANCA FABIOLA MIRABAL MEDINA padezca algún tipo; grado de daño físico, incapacidad sobreviniente que se haya visto disminuida la “total vitae” de su persona, tal como se pretende hacer valer en la demanda, por la cual deben responder los demandados. Sin perjuicio de ello, impugnamos también los certificados e informes médicos presentados por la actora junto con la demanda, como así también el importe reclamado en concepto de las supuestas secuelas incapacitantes que LA ACTORA alega padecer. En este punto, cabe señalar que LA DEMANDANTE no adjunta prueba alguna ni RECIBO DE GASTOS REALIZADOS EN EL HOSPITAL ASI COMO COMPRA DE MEDICINAS EFECTUADAS, COMO TAMBIEN BOLETAS DE SUELDOS ni detalla la forma en que se ha arribado al importe reclamado DE s/.150,000.00 SOLES (CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES)por estos rubros, por lo que resulta por demás difícil a mi parte ejercer el derecho de defensa sobre cálculos que no se tiene conocimiento cómo se han efectuado. Resulta indiscutible que dicho importe ha sido aventuradamente consignado por la actora en la demanda, sin haber recurrido para ello a ningún tipo de sustento documental o fáctico alguno.

No cabe duda entonces Señor Juez el desmedido afán de la actora de obtener un evidente enriquecimiento sin causa con la sola presentación de la demanda, acción, que lo rechazo categóricamente por nuestra parte. B.- LUCRO CESANTE:  Con relación a este rubro, el recurrente niega categóricamente que la Señora Blanca Fabiola Mirabal Medina, se haya ausentado de su lugar de trabajo por tiempo determinado y que ello le haya impedido la percepción de ganancia alguna como consecuencia, como se pretende hacer creer y sorprender en la demanda adjuntando como anexo tres boletas de pago de remuneraciones del mes de octubre y diciembre 2014 y enero del 2015, documentos al cual deberá oficiar el Juzgado a la Empresa RECREATIVOS FARCO SAC a fin de que informe.. Cabe resaltar en este acápite la falta de seriedad del reclamo de la parte actora por cuanto no menciona el lugar donde prestaba servicios y, menos aún acompaña documental alguna de la cual surja una mínima estimación de los ingresos que poseía, ni detalla la forma en que se ha arribado al importe reclamado por este concepto que es el total de S/. 150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES). Al no estar acreditado dichos extremos, tampoco consta a nuestra parte que LA Señora Blanca Fabiola Mirabal Medina haya sufrido merma alguna en sus ingresos o que se haya visto privado de percibir algún tipo de ganancias a raíz del accidente del que fuera protagonista de sus propios actos y descuido. Resulta innegable que la simple voluntad no constituye fundamento suficiente para determinar la procedencia de este rubro y, mucho menos, por lo montos elevados por los que se reclama.                              En este sentido, la jurisprudencia sostuvo que: “... cuando la posibilidad frustrada es muy general no resulta indemnizable como daño material, pues se trataría de un perjuicio puramente eventual o hipotético.”  Resulta innegable, entonces Señor Magistrado, el desmedido afán de la demandante de obtener un evidente enriquecimiento sin causa con la promoción de la presente acción, toda vez que los supuestos daños sufridos deben ser soportados por su parte, al ser el responsable en la actuación del evento que es objeto de análisis en estas actuaciones. C.- DAÑO MORAL:  Si bien negamos que la demandante haya sufrido daño moral alguno como consecuencia de las supuestas lesiones que alega haber sufrido, como proyecto de vida que incluye a la psicológica y emocional como un supuesto improbable, reclamo efectuado por la accionante, solicitamos que al momento de fijar el monto por dicho concepto tome en consideración las pautas y términos establecidos para casos similares. D.- DAÑO PSIQUICO: Reiterando una vez más el desconocimiento que nuestra parte hace de la existencia de algún tipo de daño psíquico en la actora, lo cierto es Señor Juez, que una vez más se evidencia en el reclamo de estos rubros el afán desmedido de enriquecimiento de la accionante. Con relación a este rubro, nuestra Corte Suprema de Justicia ha expresado que la disminución de las aptitudes psíquicas de la víctima debe ser reparada, en la

medida en que asuma la condición de incapacidad permanente y que la afectación de la integridad psíquica sólo puede indemnizarse en forma autónoma del daño moral, a título de incapacidad sobreviviente, como en este caso: a) luego de concluida la etapa de curación y convalecencia no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima y; b) ese daño psíquico derive en una incapacidad que implique una alteración y perturbación profunda del equilibrio emocional cuyas consecuencias afecten gravemente la normal integración de la víctima al medio social, HECHO QUE NO OCURRIÓ POR QUE LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE SANA Y NO PRESENTA ANORMALIDAD FISICA ALGUNA Señor Juez, la indemnización reclamada en concepto de “daño psíquico” pretendido por la actora no puede sino identificarse también con el reclamo efectuado en concepto de “daño moral” toda vez que, como quedará demostrado, no existen secuelas incapacitantes en la actora que puedan dar lugar a lo reclamado en este concepto, menos aún por los exorbitantes importes consignados en la demanda como es S/.200,000.00 (DOSCIENTOS MIL NUEVOS SOLES) Aún, en el hipotético caso de que existieran secuelas en LA ACTORA de tipo psicológico que afecten su capacidad física, éstas deberían integrar el rubro “incapacidad sobreviniente” o “daño patrimonial”, evitando de esta manera la duplicación de rubros que es negada por nuestra parte en la presente pretensión del demandante.

Con respecto al carácter excesivo de los montos indemnizatorios en casos de daño moral, corresponde resaltar lo siguiente;  “...Si bien es cierto que los jueces gozan de un amplio margen para efectuar la estimación pecuniaria del "daño moral" para compensar a quien ha sido herido injustamente en sus afecciones íntimas, y que no resulta necesario establecer una relación entre el daño moral y el material, dada su diferente fundamentación; no lo es menos que, el monto debe determinarse con suma prudencia y dentro del mayor grado de equidad, tratando que el mismo no se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente indebida de enriquecimiento ” .  “A la hora de fijar el quantum indemnizatorio por daño moral debe regir la prudencia judicial, sin que ello signifique que el Juez goza de absoluta discrecionalidad para tomar la determinación respectiva en caso de fijarse sumas desmedidas, ocasionaría un enriquecimiento sin causa de la víctima, que no sean acordes con los daños sufridos...”  Por lo expuesto, en el supuesto, cierto que haya lugar a reclamo de “daño moral” del accionante, solicitamos que, acogiendo las pautas y términos expuestos por nuestra parte en la presente contestación de demanda, reduzca significativamente el importe reclamado, llevándolo a valores adecuados a tenor de los precedentes expuestos.

E.- GASTOS MEDICOS, PARA-MEDICOS Y FARMACEUTICOS: En primer término, negamos que la demandante haya efectuado erogación alguna en concepto de asistencia médica y/o farmacéutica y/o de movilidad que guarden relación con el accidente objeto de la presente actuación.

En el hipotético e improbable caso de que su Juzgado considere que la responsabilidad del recurrente generador del hecho de autos haya sido del conductor del vehículo para los fines de la cuantía y extensión del resarcimiento, solicitamos se descuenten los montos de los tratamientos, informes médicos y medicamentos que han sido cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidente de tránsito SOAT, que es creado con fin social de salvaguardar la atención de manera inmediata e incondicional de las personas que sufren accidente de tránsito, pese a eso la demandante esta incurriendo en un enriquecimiento ilícito sin causa con su demanda., en razón a ello su Judicatura debe de Oficiar a la Compañía de Seguros la POSITIVA solicitando cuanto de dinero se desembolsó para cubrir los gastos de lesiones sufridas a Blanca Fabiola Mirabal Medina Por lo expuesto precedentemente, solicitamos se rechacen estos rubros por no estar acreditados documentalmente. Señor Juez no cabe la menor duda. que las sumas reclamadas por este concepto han sido aventuradamente consignadas por la demandante Blanca Fabiola Mirabal Medina en su demanda, pretendiendo de esta manera sorprender al juez que administra justicia.

IV.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1.- El mérito de la copia simple de la sentencia del Primer Juzgado Especializado de Transito y Seguridad Vial Permanente de Lima Exp, 00119-2017. 2.- El mérito de la copia simple del Escrito de Apelación de sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Transito y Seguridad Vial de Transito Permanente de Lima.

V.- ANEXOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. 1.A.- Copia de mi documento Nacional de Identidad 1.B.- Copia de la Sentencia emitida por el Primer Juzgado especializado de Transito y Seguridad Vial Permanente. 1.C.- Copia del Escrito de apelación a la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Transito y Seguridad Vial Permanente de Lima. 1.D.- Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas y cedulas de notificación. POR TANTO: Por todo lo antes expuesto, se tenga por contestada, en el tiempo modo y forma, la demanda y por formulada la impugnación en los términos expuestos, así como rechazamos totalmente el contenido de su demanda y se sirva declarar oportunamente INFUNDADA la demanda incoada. con costos y costas.

Lima, 13 de octubre de 2020.

EXP. SEC. SUMILLA

: 0119-2017 : Dr. Quispe Teran : CONTROL DE DICTAMEN FISCAL SUPERIOR

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

CRISANTO ROMULO TAMAYO ESPINOZA,abogado defensor del sentenciado JUAN CARLOS QUISPE PALOMINO, en la instrucción que se le sigue por el presunto delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Culposas, en agravio de Mirabal Medina Blanca Fabiola, señalando domicilio procesal físico, en la casilla 10710 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, Casilla Electrónica 51680 SINOE Poder Judicial, teléfono 991066942, instalado a GMAIL: [email protected] a Ud., con el debido respeto me presente y expongo:

I.- 

OBJETO: 

Que habiendo corrido traslado la Resolución S/N. de fecha 08 -10- 2020 acompañado del Dictamen Fiscal Superior a Fs. 5, la misma que fuera notificada el día 15-11-2020, en la cual pone en conocimiento de las partes procesales el Dictamen Fiscal Nº 2722020, encontrándose dentro del término de ley, y de conformidad con lo establecido por el ACUERDO PLENARIO No. 06-2009-CJ-116, realizamos las siguientes observaciones a la ACUSACION FISCAL

II.-

RESPECTO DE LA IMPUTACION FACTICA A MI PATROCINADO JUAN CARLOS QUISPE PALOMINO. -

Que, la Fiscalía Superior señala como hechos supuestamente realizados por mi patrocinado lo siguientes: “Se imputa a Juan Carlos Quispe Palomino, el delito contra la vida el cuerpo y la salud, lesiones culposas agravadas, en agravio de Blanca Fabiola Mirabal Medina; toda vez que el 2 de octubre del 2014, a horas 13:45 aproximadamente el procesado ocasiono un accidente de tránsito a la altura de la cuadra 4 de la Av. Isabel La católica, en la Victoria; en circunstancias que el Vehículo de placa de rodaje A6K-774, conducido por el procesado Juan Carlos Quispe palomino se encontraba detenido, a fin de que su cobrador baje y marque la tarjeta de control en ese momento, que la pasajera agraviada Blanca Fabiola Mirabal Medina, desciende por la puerta anterior; siendo que, al iniciarse la marcha del vehículo la agraviada pierde el equilibrio y cae al pavimento, lo que le ocasiono las lesiones anotadas en el certificado médico legal Nº 020027-PF-AR; requiriendo 15 días de atención facultativa por 80 días de incapacidad medico legal . Como puede apreciar Sr. Presidente, los hechos argumentados por el Sr. Fiscal Superior son totalmente distintos a los que posiblemente sucedieron, si es que tenemos en consideración que lo señalado por el fundamento 7º del ACUERDO PLENARIO No. 06-2009-CJ-116, que refiere textualmente:

“ Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones (…)” (negrita es nuestra) Se puede concluir que los hechos argumentados por el Sr. Fiscal Superior, son totalmente imprecisos; más aún cuando en la acusación se realizan afirmaciones sin asidero factico, tales como el hecho de afirmar que mi patrocinado, ha “(…) cometido el delito contra la vida el cuerpo y la salud, lesiones culposas graves, (…)”; situación que se contradice con lo expuesto en su declaración instructiva realizado a nivel policial y juzgado de instrucción, que nunca se produjo tal evento; es decir, Sr. Presidente, que la acusación no cumple con señalar en forma precisa concreta y clara los hechos atribuidos a mi patrocinado JUAN CARLOS QUISPE PALOMINO, por lo cual la acusación carece de fundamento.

III.-

EN CUANTO A SUS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA,

Cuando refiere que se encuentra acreditada la comisión del delito instruido contra mi patrocinado Juan Carlos Quispe Palomino puesto que el 2 de octubre del 2014 ocasiono lesiones a la agraviada Blanca Fabiola Mirabal Medina por la inobservancia de las reglas de tránsito. CONTRADICIENDO que no fue así ya que el vehículo que era conducido por mi patrocinado se encontraba DETENIDD que significa Paralización breve de un vehículo para ascender o descender pasajeros o alzar o bajar cosas, sólo mientras dure la maniobra parado y en ningún momento se puso en marcha. Cuando refiere que el atestado policial concluye que el procesado reinicio su marcha sin tener la percepción posible de que la agraviada descendía de su unidad transito lo que motivo que la agraviada pierda el equilibrio y cayo al pavimento y otros, conducta en que el imputado infringió el Art. 130 de Reglamento Nacional de Transito, CONTRADIGO; mi patrocinado en honor a la verdad dijo que se encontraba DETENIDO lo que es paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas. o sea que el Fiscal no hace por iniciativa `propia su investigación y cree en el resultado de un manipuleo del atestado policial, y cuando supuestamente refiere haber cometido la infracción de transito y atribuye a mi patrocinado haber infringido el art. 130 de R.N.T. interpretación completamente diferente a los hechos ya que textualmente dice el Artículo 130º.- Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerradas. Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería o permitir que sobresalga parte de su cuerpo. “Los efectivos policiales no hicieron el dictamen técnico pericial del accidente ni menos se hizo de oficio por el Titular de la Acción Penal durante la investigación, en el que se exponen las conclusiones obtenidas por el experto en los casos de accidente de tránsito, tras la investigación de un caso y no se puede estar sujeto a la versión de la supuesta agraviada para incriminar de un hecho que no se produjo. En lo que respecta a estos hechos, Sr. presidente en autos obran las declaraciones de mi patrocinado quien refiere no ser el sujeto que causo las lesiones graves a la supuesta agraviada que se autolesiono y tampoco haber participado en el delito que se le imputa a Juan Carlos Quispe Palomino.

IV.-

TENTATIVA EN LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN A MI PATROCINADO

Hablar sobre la tentativa, Sr. Presidente, seria ocioso, sin embargo, es preciso hacer mención que la TENTATIVA se da cuando el sujeto activo se provee de los medios o instrumentos necesarios, con miras de crear las condiciones apropiadas para lograr la obtención del fin ilícito (actos preparatorios), comienza la utilización concreta de los medios elegidos en la realización del plan (actos de ejecución), y puede llegar a completar en su totalidad la acción descrita en el tipo, con todos sus efectos, esto es, la obtención del fin típico planeado mediante los medios utilizados por el autor (consumación), y con ello lograr el objetivo que se había propuesto al cometer el delito, que se encuadra fuera de la acción típica (agotamiento). De estas etapas solo entra en el ámbito de lo punible la ejecución y consumación; ejecución y consumación que en los delitos que se imputan a mi patrocinado no ha sido probado. A lo expuesto, Sr. Presidente, debemos agregar que para que exista la tentativa en la comisión de un delito se deben cumplir con la existencia de los siguientes elementos: a.- Elemento Subjetivo.- El sujeto activo debe actuar con una resolución criminal; es decir, debe actuar con dolo; DOLO que durante la investigación no ha sido probada por el Sr. Fiscal, y mucho menos existen indicios de la intención por parte de mi patrocinado de cometer el ilícito que se imputan a mi patrocinado; en tal situación, si se revisan correctamente los actuados, en lo que respecta al delito contra la vida el cuerpo y la salud lesiones culposas graves, Su Despacho podrá apreciar que mi patrocinado el día 4 de octubre de 2014, se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje A6K-774 en la Av. Isabel la Católica, DETENIDO esperando a que baje la agraviada Blanca Fabiola Mirabal Medina y concluya de bajar por la puerta anterior acción que al bajar la última grada al pavimento se resbalo y se autolesiono, y que en ningún momento el carro conducido por mi patrocinado empezó la marcha, estos hechos se encuentran debidamente acreditados con su manifestación de mi patrocinado a nivel policial y a nivel juzgado de instrucción penal Sr. Presidente, no existe ni un solo elemento probatorio que acredite o demuestre siquiera en forma tangencial el dolo de mi patrocinado en la comisión de dicho delito. b.- Elemento objetivo.- El sujeto activo debe haber comenzado la ejecución del delito; es decir, en el presente caso, se requiere que mi patrocinado JUAN CARLOS QUISPE PALOMINO haya iniciado lo actos necesarios para la comisión del delito contra la supuesta agraviada, poniendo en peligro el bien jurídico protegido de los mismos; sin embargo, en el delito que se imputan a mi patrocinado y de la revisión de los autos se puede apreciar que no se ha podido acreditar que mi patrocinado haya iniciado los actos necesarios para la ejecución del delito contra la vida el cuerpo y la salud, lesiones culposas graves como quedo señalado en el párrafo precedente siendo su presencia en el lugar de los hechos el recorrido de los vehículos de la Empresa Sol de Oro.

c.- Elemento negativo.- El sujeto activo no debe haber consumado el delito; es decir, que no se ha cumplido con el verbo rector contenido en el tipo penal; en lo que respecta al delito contra la vida el cuerpo y la salud lesiones graves, no existe tal delito; SIENDO LA CONDUCTA DE MI PATROCINADO TOTALMENTE ATIPICA

Estando a los hechos expuestos hasta aquí, Sr. Presidente y de la sentencia transcritas, Su Despacho puede concluir que en lo que respecta del delito de lesiones culposas graves, no existen los presupuestos para su configuración tanto como delito consumado como en grado de tentativa y esto es así porque mi patrocinado NUNCA TUVO LA INTENCION DE COMETER EL ILICITO PENAL, TAL COMO ESTA DEMOSTRADO CON LAS DECLARACIONES Y QUE SU PARTICIPACION EN LOS HECHOS, FUE TOTALMENTE CIRCUNSTANCIAL Finalmente y para culminar este punto, Sr. Presidente, Su Despacho debe tener en consideración que la Fiscalía ofrece como único medio de prueba para sustentar el delito contra la vida el cuerpo y la salud, lesiones culposas graves la declaración de la agraviada Blanca Fabiola Mirabal Medina tratando de incriminarlo a mi patrocinado y con el ánimo de obtener ventaja económica Sin perjuicio de ello, me permito efectuar en esta oportunidad algunas consideraciones generales de relevancia sobre la cuestión a debatirse en estos autos que desde ya solicitamos sean tenidas en consideración al momento de resolver la presente causa. En primer lugar, y tal como quedará demostrado en la etapa procesal oportuna, el accidente que constituye la causa de este reclamo se produjo por.   La culpa de la supuesta agraviada que constituye una eximente de la responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, contractual o extracontractual, toda vez que, si bien el conductor debe poner toda la diligencia posible para dominar su vehículo ante cualquier eventualidad, no puede responsabilizárselo por la conducta imprudente de la supuesta agraviada de lo contrario, se conculcaría todo el sistema de responsabilidad por los actos propios; “La culpa o negligencia con relación a la víctima o a la de un tercero por quien el accionado no debe responder constituye o se convierte en un factor de eximición total o parcial, según el caso, de la responsabilidad objetiva impuesta al denunciado, es ABSURDO su pretensión. “La culpa, en materia de accidente de tránsito, ya sea de la víctima o de un tercero por quien no debe responderse, no opera como factor atributivo de la responsabilidad, sino por el contrario como eximente de la misma, en la medida en que intervino interrumpiendo, total o parcialmente, el nexo causal entre aquel factor objetivo y el evento dañoso.” Señor Juez el accidente que constituye la causa del reclamo de autos se produjo por la exclusiva responsabilidad de la Señora Blanca Fabiola Mirabal Medina,  toda vez que en contradicción a lo afirmado falazmente en su manifestación, fue el recurrente Juan Carlos Quispe Palomino quien mantuvo al carro parado para que baje la Actora, quien sin tomar sus precauciones necesarias y sin prestar atención al dar sus pasos, en clara violación de su prioridad al caminar y bajar del carro que se encontraba parado, no logró dominar sus pasos y terminó enredándose con sus tacos y caer al suelo por falta de reflejo.

V.LA VERDAD DE LOS HECHOS:  La verdad de lo acontecido dista mucho del relato de la actora en el contenido de su supuesto agravio                             RESULTA POR DEMÁS LLAMATIVO, CÓMO HOLGADAMENTE  LA ACTORA HA TERGIVERSADO, A SU ENTERA CONVENIENCIA,  LA MECÁNICA DEL

ACCIDENTE EN EL RELATO EXPUESTO EN EL CONTENIDO DE SU MANIFESTACION, PRETENDIENDO HACER VALER CIERTAS CIRCUNSTANCIAS QUE NO SUCEDIERON Y OMITIENDO EL HECHO DE QUE  EL VEHICULO QUE CONDUCIA EL RECURRENTE ESTABA EN MARCHA CASO ANECDOTICO PORQUE EL SEMÁFORO SE ENCONTRABA EN ROJO Señor presidente se debe destacar. (por lo preocupante), la proliferación en nuestro medio de reclamos como es en este caso; la supuesta agraviada, constituye verdaderas aventuras procesales que sorprenden e indignan a la vez al sentenciado que, aun cuando son ellos quienes se han visto en ganar dinero mintiendo a la Autoridad Judicial y por ende el recurrente, se ve involucrado en acciones judiciales descabelladas y hasta injuriosas, como las que está sucediendo con el accionar malicioso de la persona de Blanca Fabiola Mirabal Medina.. Finalmente, y como corolario de todas las violaciones a la Ley Nacional de Tránsito en las que incurrió la actora, existen indicios de que ella misma se encontraba inadvertida y distraída con falta de precaución al momento del hecho objeto de autos.

VI.-

CON RESPECTO A LA REPARACION CIVIL

Nuestra parte niega categóricamente, por no constarle, que la Señora BLANCA FABIOLA MIRABAL MEDINA padezca algún tipo; grado de daño físico, incapacidad sobreviniente que se haya visto disminuida la “total vitae” de su persona, tal como se pretende hacer valer en la denuncia, por la cual debe responder MI PATROCINADO Juan Carlos Quispe Palomino. Sin perjuicio de ello, no reconocemos también los certificados e informes médicos presentados por la actora, como así también el importe ordenado por la Juez de Primera Instancia y la acusación Fiscal Superior reclamado por concepto de las supuestas secuelas incapacitantes que LA ACTORA alega padecer. En este punto, cabe señalar que la Señora Blanca Fabiola Mirabal Medina no adjunto prueba alguna ni RECIBO DE GASTOS REALIZADOS EN EL HOSPITAL ASI COMO COMPRA DE MEDICINAS EFECTUADAS, COMO TAMBIEN BOLETAS DE SUELDOS ni detalla la forma en que se ha arribado al importe para ser objeto de una reparación civil de S/.30.000.00 soles, por lo que resulta por demás difícil a mi patrocinado sobre cálculos que no se tiene conocimiento cómo se han efectuado. Resulta indiscutible que dicho importe ha sido aventuradamente consignado por la Instancia, sin haber recurrido para ello a ningún tipo de sustento documental o fáctico alguno. Al no estar acreditado dichos extremos, tampoco consta a nuestra parte que la Señora Blanca Fabiola Mirabal Medina haya sufrido merma alguna en sus ingresos o que se haya visto privado de percibir algún tipo de ganancias a raíz del accidente del que fuera protagonista de sus propios actos y descuido. Resulta innegable que la simple voluntad no constituye fundamento suficiente para determinar la procedencia de un excesivo monto de reparación civil, que impone la autoridad.

En este sentido, la jurisprudencia sostuvo que: “... cuando la posibilidad frustrada es muy general no resulta indemnizable como daño material, pues se trataría de un perjuicio puramente eventual o hipotético.”  Resulta innegable, entonces Señor Presidente, el desmedido monto de la reparación civil a favor de la supuesta agraviada sin causa con la presente acción, toda vez que los supuestos daños sufridos deben ser soportados por su parte, al ser el responsable en la actuación del evento que es objeto de análisis en estas actuaciones. Con respecto al carácter excesivo de haber fijado el monto de la reparación civil, corresponde resaltar lo siguiente;  “...Si bien es cierto que los jueces gozan de un amplio margen para efectuar la estimación pecuniaria del "daño moral" para compensar a quien ha sido herido injustamente en sus afecciones íntimas, y que no resulta necesario establecer una relación entre el daño moral y el material, dada su diferente fundamentación; no lo es menos que, el monto debe determinarse con suma prudencia y dentro del mayor grado de equidad, tratando que el mismo no se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente indebida de enriquecimiento ” .  “A la hora de fijar el quantum indemnizatorio por daño moral debe regir la prudencia judicial, sin que ello signifique que el Juez goza de absoluta discrecionalidad para tomar la determinación respectiva en caso de fijarse sumas desmedidas, ocasionaría un enriquecimiento sin causa de la víctima, que no sean acordes con los daños sufridos...” HECHO QUE NO OCURRIÓ POR QUE LA SUPUESTA AGRAVIADA SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE SANA Y NO PRESENTA ANORMALIDAD FISICA ALGUNA

VII.-

GASTOS MEDICOS, PARA MEDICOS Y FARMACEUTICOS:

En primer término, negamos que la supuesta agraviada haya efectuado erogación alguna en concepto de asistencia médica y/o farmacéutica y/o de movilidad que guarden relación con el accidente objeto de la presente actuación. En el hipotético e improbable caso de que su Presidencia considere que la responsabilidad del recurrente generador del hecho de autos haya sido del conductor del vehículo para los fines de la cuantía y extensión del resarcimiento, solicitamos se descuenten los montos de los tratamientos, informes médicos y medicamentos que han sido cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidente de tránsito SOAT, que es creado con fin social de salvaguardar la atención de manera inmediata e incondicional de las personas que sufren accidente de tránsito. Por lo expuesto precedentemente, solicitamos se rechacen estos rubros por no estar acreditados documentalmente. Señor Juez no cabe la menor duda. que las sumas reclamadas por este concepto han sido aventuradamente consignadas por la Autoridad Judicial a favor de Blanca Fabiola Mirabal Medina, pretendiendo de esta manera sorprender a mi patrocinado que no ha cometido el delito contra la vida el cuerpo y la salud, lesiones culposas graves. POR TANTO

Estando a los hechos expuestos Sr. presidente, Solicito a Su Despacho se sirva disponer LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA emitida por el Primer Juzgado Especializado en Tránsito y Seguridad Vial Permanente. Lima, 18 de noviembre de 2020.

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EXP. SEC. SUMILLA

: 0119-2017-0-1832-JR-PE-01 : Dr. VILLANUEVA CABEZAS ALEX : EXPEDICION DE COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL PRINMER JUZGADO ESPECDIALIZADO DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL PERMANENTE DE LIMA

CRISANTO ROMULO TAMAYO ESPINOZA, abogado defensor del sentenciado JUAN CARLOS QUISPE PALOMINO, en la instrucción que se le siguió por el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Culposas, en agravio de Mirabal Medina Blanca Fabiola, con domicilio procesal físico, en la casilla 10710 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, Casilla Electrónica 51680 SINOE Poder Judicial, teléfono 991066942, instalado a GMAIL: [email protected] a Ud., con el debido respeto me presente y expongo: Que por razones estrictamente a la defensa solicito a Ud., se sirva expedirme un juego de copias certificadas de la SENTENCIA, Resolución N° 14 de fecha 5 de Setiembre de 2019. POR TANTO: Tenga a bien expedirme dichas copias para ser adjuntado a lo solicitado, mediante la resolución CUATRO de fecha 30-12-2020 por el Juez del Primer Juzgado de Transito y Seguridad Vial de Lima.

Lima, 4 de agosto de 2021

EXP. SEC. SUMILLA

: 00010-2019-0-1832-JR-CI-01 : Pastor Yataco Pablo : ABSUELVE TRASLADO DE RESOLUCION CUATRO DE FECHA 30-12-2020.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CRISANTO TAMAYO ESPINOZA Abogado de JUAN CARLOS QUISPE PALOMINO, en la demanda de indemnización a Ud., con el debido respeto me presento y expongo: Que habiendo corrido traslado válidamente, la Resolución N° CUATRO de fecha 3012-2020, mediante notificación N° 1120-2021-JR-CI. recepcionada 3-08-2021, y encontrándose la misma dentro de los términos de Ley cumplo con absolver lo pertinente: 1.- Cumplo con adjuntar el Arancel Judicial correspondiente por ofrecimiento de pruebas. 2.- Adjunto tres cedulas de notificación para los sujetos procesales. 3.- En cuanto al Anexo 1-B Adjunto escrito de solicitud de copias certificadas que expedirá la instancia correspondiente para hacerle llegar oportunamente a su Despacho. POR TANTO: A Ud., Señor Juez, téngase por absuelto, la resolución número cuatro de fecha 30-12 2020.

Lima, 6 de agosto de 2010.

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