Contabilidad de Sociedades

October 1, 2017 | Author: ElvisCahuanaGonzales | Category: Liquidation, Limited Liability Company, Legal Personality, Estate (Law), General Partnership
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Descripción: SOCIEDADES...

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CONTADORES

& EMPRESAS SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN

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PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

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Manual societario para contadores César Romero Araníbar

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CONTADORES & EMPRESAS

MANUAL SOCIETARIO PARA CONTADORES

primera Edición MAYO 2012 6,950 ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A. © César Romero Araníbar Prohibida su reproducción total o parcial DERECHOS RESERVADOS D.Leg. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2012-05910

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4113-66-6 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221200370

dISEÑO de carÁtula Martha Hidalgo Rivero diagramación de interiores Karinna Aguilar Zegarra

Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: [email protected] www.contadoresyempresas.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

Presentación La actividad empresarial supone un ejercicio multidisciplinario en el cual contadores, administradores y abogados contribuyen con los conocimientos y habilidades propios de su profesión en beneficio de un interés común: el desarrollo de la organización. A ello debemos añadir la participación de aquellos profesionales que por el giro u objeto social desarrollado, intervienen de manera activa y, del mismo modo que ofrecen y ponen a disposición de la empresa su capacidad, requieren contar con la información básica y necesaria para realizar de forma armónica y eficiente su trabajo. La presente obra tiene el propósito de aproximar los conceptos legales a todos los operadores del Derecho, es decir, a todas aquellas personas que sin la necesidad de ser abogados desean realizar actividad empresarial bajo la forma de una sociedad mercantil. Sin embargo, nuestro objetivo no es solamente compartir con el lector conceptos abstractos, es por ello que el tenor del presente manual está enfocado hacia el lado práctico del Derecho Societario, abordando los conceptos, hechos y procedimientos más recurrentes en el transcurso de la vida societaria. Creemos que el lector, con el apoyo de este manual, podrá estar en condiciones de constituir una sociedad, celebrar acuerdos en juntas generales, ejercer los derechos que le corresponden como socio y conocer sus obligaciones, etc. Se ha tomado principal atención en la Sociedad Anónima dada su presencia práctica, legislativa (casi la mitad de la Ley General de Sociedades se encuentra referida a ella) y como modelo base sobre el que se construyen los demás tipos societarios, cada cual con las particularidades que les corresponden. Como se ha dicho, este manual privilegia los efectos prácticos sobre las concepciones teóricas, presentando los conceptos y procedimientos más relevantes, acompañados de jurisprudencia emitida por los órganos judiciales como los de la Administración Pública. La obra culmina con una selección de contratos y documentos societarios útiles para el lector a modo de guía o plantilla a fin de que pueda elaborar sobre ellos los que le resultasen necesarios. Esperamos que este manual despeje las dudas que pudiera tener en cuanto a conceptos, procedimientos e interpretación de las normas societarias, y que facilite su actividad empresarial, si ya la lleva, o lo invite a emprenderla si aún no lo ha hecho. EL AUTOR

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CAPÍTULO I SOCIEDADES MERCANTILES

CAPÍTULO I SOCIEDADES MERCANTILES i. Definición Para definir a la persona jurídica es necesario referirse antes al concepto de sujeto de derecho. Cuando hablamos del sujeto de derecho nos referimos aquel ente que el Estado reconoce susceptible de imputación de derechos y obligaciones. Estos sujetos de derecho pueden dividirse en personas naturales, jurídicas y morales. Las personas naturales son los seres humanos, por su propia condición de tales, cualquiera fuera la circunstancia, siendo consideradas sujetos de derecho desde su concepción. Las personas jurídicas y personas morales son, en cambio, entidades creadas por las personas físicas. Son ficciones constituidas y reguladas por ley para satisfacer necesidades prácticas, precisamente por ello, la ley también las reconoce como sujetos de derecho. Dentro de este grupo llamado personas jurídicas, se encuentran las sociedades mercantiles o, simplemente, sociedades. Las sociedades son entidades conformadas por la unión de dos o más personas con un interés común de naturaleza económica. Como toda persona jurídica y como todo sujeto de derecho, la sociedad es por sí misma portadora legítima de derechos y obligaciones, asumiendo personalmente las atribuciones y responsabilidades que de ellos deriven. Los socios que la integran, pues, son distintos de ella, así como la personalidad jurídica que cada uno detenta. La Primera Sala Comercial de Lima, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0101-2005, reconoce esta autonomía y señala que con la creación de la sociedad nace una persona jurídica con capacidad propia y total autonomía que asume derechos y obligaciones, adquiriendo composición orgánica, voluntad y patrimonio autónomo, siendo por ende, sujeto y objeto de derecho para la asunción de responsabilidades que su accionar conlleve. El texto íntegro de la sentencia en mención es el siguiente: “Miraflores, veintisiete de mayo de dos mil cinco VISTOS: Viene en grado la apelación interpuesta contra la sentencia del veintiocho de enero de dos mil cinco, corriente a fojas veinticinco y fojas veintiséis, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas catorce a fojas diecisiete y ordena llevar adelante la ejecución hasta que Georgia Foods Sociedad Anónima Cerrada cumpla con pagar a Centroquímica Sociedad Anónima Cerrada la suma de nueve mil novecientos veinticinco dólares americanos con noventiocho centavos de dólar, más intereses, gastos, costas y costos. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia ad quem, corriente de fojas cuarenticuatro a fojas cuarentiocho e interpuesto por

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Georgia Foods Sociedad Anónima Cerrada, se afirma que la apelada ha incurrido en errores de hecho y de derecho por lo siguiente: i) porque no ha tomado en cuenta la formalidad legal que reviste las letras de cambio conforme con lo establecido en el artículo ciento diecinueve inciso f) de la Ley de Títulos Valores vigente, al no haberse consignado en ellas el número del documento de identidad del girador, careciendo todas de validez formal para su ejecución, y, ii) porque no se ha acompañado a la demanda las actas de protesto de las cambiales pretendidas poner a cobro, no habiéndose acreditado que esas diligencias se hayan efectuado dentro de los parámetros formales establecidos para la validez de tales actos. Segundo: Que, los agravios planteados por la ejecutada constituyen fundamentos de contradicción que la impugnante debió haber formulado en la oportunidad que le confería el artículo setecientos del Código Procesal Civil (dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo), por lo que al no haberlo hecho en la oportunidad aludida ha precluído la posibilidad de cuestionamiento respecto de los hechos en los que se sustenta la sentencia apelada, la que por tal circunstancia se advierte técnicamente dictada en armonía con los hechos invocados y probados (no contradichos) y el derecho a ellos aplicable. Tercero: Que, sin perjuicio de lo expuesto y con la finalidad de dejar establecido que, en todo caso, los agravios expresados por la impugnante no abonan al objeto del recurso, debe tenerse presente, en principio, lo siguiente: a) que un requisito esencial inherente a todo título valor es la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él, por ello quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la vida de un título valor deberá colocar además de su nombre completo (nombre y apellido), su número de documento oficial de identidad y firma, cuando se trata de persona natural, y, si se tratase de una persona jurídica, deberá consignar su denominación o razón social, su documento oficial de identidad y el nombre de su(s) representante(s) que interviene(n) en el título, y, b) que se entiende como documento oficial de identidad a aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, siendo en el caso de las personas jurídicas el Registro Único de Contribuyentes, tal y como se consigna en el punto seis del Glosario de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete. Cuarto: Que, además, una sociedad nace producto de un acuerdo de voluntades destinado a crear una relación jurídica de carácter patrimonial, gestando una persona jurídica con capacidad propia y total autonomía que asume derechos y obligaciones, adquiriendo composición orgánica, voluntad y patrimonio autónomo, siendo por ende sujeto y objeto de derecho para la asunción de las responsabilidades que su accionar conlleve. Quinto: Que, en tal orden de ideas –y entendiendo la diferencia sustancial que existe entre una persona natural y una jurídica– el acápite seis punto cuatro del artículo seis de la precitada Ley de Títulos Valores precisa, en efecto, que toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad, además del nombre del representante cuando se trate de personas jurídicas. Sexto: Que, la interpretación sistemática de tal disposición con el acápite f) del artículo ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores y el ya mencionado punto seis de su Glosario, permite concluir que cuando en el título interviene una persona jurídica, la

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obligación legal relacionada al documento oficial de identidad solo alcanza al número que corresponda a ella y no al de la persona natural que la represente, pues de otro modo se estaría creando un requisito esencial adicional que la ley cartular expresamente no fija. Sétimo: Que, finalmente, el acápite setentiocho punto tres del artículo setentiocho de la Ley de Títulos Valores precisa que el título valor que contenga la constancia de protesto es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna, en cuya virtud el argumento del recurso relacionado con tal tema es igualmente desestimable, más todavía si la ejecutada plantea su defensa sobre una mera hipótesis (la posibilidad de que el protesto no haya observado los requisitos legales formales para la validez de los actos) que debió en todo caso probar dada la publicidad del Registro Notarial y la exigencia del numeral ciento noventiséis del Código Procesal Civil. Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, corriente a fojas veinticinco y fojas veintiséis, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas catorce a fojas diecisiete y ordena llevar adelante la ejecución hasta que Georgia Foods Sociedad Anónima Cerrada cumpla con pagar a Centroquímica Sociedad Anónima Cerrada la suma de nueve mil novecientos veinticinco dólares americanos con noventiocho centavos de dólar, más intereses, gastos, costas y costos; en los seguidos por CENTROQUÍMICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con GEORGIA FOODS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose a las partes mediante cédula y devolviéndose”.

ii. Naturaleza contractual y económica Si bien existen distintas posiciones acerca de la naturaleza del acto que da inicio a la sociedad, un sector importante de la doctrina señala que esta nace de un contrato, el cual tiene como finalidad dar forma jurídica a una organización económica. Así, el acto de constitución de la sociedad es, como todo contrato, el acto mediante el cual dos o más personas se vinculan creando derechos y obligaciones que regularán sus relaciones. En efecto, los socios, en virtud del acuerdo voluntario de formar parte de la sociedad, adquieren derechos y deberes de naturaleza económica y política, ya sea que estén regulados expresamente en el estatuto, o que se encuentren determinados por ley. De esta manera, el acto constitutivo de la sociedad se somete también a los requisitos de validez para la celebración de contratos prevista en el derecho común. De acuerdo con el Código Civil, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, salvo que la ley exija alguna formalidad adicional(1). Este último es el caso

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Código Civil “Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad”.

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de los acuerdos de constitución de sociedades, que requieren ser celebrados por escrito e inscritos en Registro. Por otro lado, tenemos el componente económico, esencial en este tipo de contratos. El acuerdo de los socios está determinado por la intención de unir esfuerzos o capitales para la obtención de una utilidad repartible entre cada uno ellos, lo cual los obliga a concordar en sus propósitos, precisamente a través del contrato(2). En ello se distinguen de las personas jurídicas contenidas en el Código Civil, es decir, la asociación, la fundación y el comité, a las que suele llamarse personas jurídicas “sin fines de lucro”. Las personas jurídicas previstas en la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, tienen un componente económico. Así se encuentra establecido desde su primer artículo: “Artículo 1.- La sociedad Quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas”. La jurisprudencia, por su parte, dice: “la sociedad tal como lo refiere parte de la doctrina nacional nace de un contrato producto del acuerdo de voluntades destinado a crear una relación jurídica de carácter patrimonial, siendo el único contrato del cual nace una persona jurídica distinta a los sujetos participantes de dicho contrato, convirtiéndola en un sujeto de derechos y obligaciones, dotada de una composición orgánica con voluntad propia y con un patrimonio autónomo, asumiendo las responsabilidades que su accionar conlleva” (Exp. N° 097-2005, Lima). De la misma posición ha sido la Primera Sala Comercial de Lima, según se puede apreciar de la sentencia recaída en el Expediente N° 097-2005 en la cual considera que la sociedad nace de un contrato producto del acuerdo de voluntades destinado a crear una relación jurídica de carácter patrimonial, siendo el único contrato del cual nace una persona jurídica distinta a los sujetos participantes de dicho contrato, convirtiéndola en un sujeto de derecho y obligaciones, dotada de una composición orgánica con voluntad propia y con un patrimonio autónomo, asumiendo las responsabilidades que su actuar conlleva. El texto íntegro de la mencionada sentencia es como sigue: “Miraflores, veintisiete de mayo del año dos mil cinco.VISTOS Que, es materia de grado la apelación interpuesta por el ejecutado mediante recurso de fojas cincuenta a cincuenta y cinco, subsanada a fojas sesenta y dos, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta, en cuanto declara fundada la demanda y dispone que el ejecutado pague a favor de la ejecutante la suma de cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco nuevos soles con treinta y dos céntimos, y setecientos ochenta dólares americanos; interviniendo como Vocal ponente el señor Ruiz Torres, y; CONSIDERANDO Primero.- Que, en principio conforme lo ha establecido la Corte Suprema el juez superior tiene plenitud para poder revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes

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PINZÓN, Gabino. Sociedades comerciales. Volumen I. Editorial Temis, Bogotá, 1968, p. 64.

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de este Colegiado está presidida históricamente por un postulado que se deriva del aforismo tantum appellatun quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer –mediante la apelación– de los agravios que afectan al impugnante; Segundo.- Que, el apelante sustenta su recurso impugnatorio en los siguientes términos: 1) que en ninguna de las doce cambiales puestas a cobro las personas jurídicas que las suscriben –JEAN EXPORT CORPORATION SAC, BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y BANCO CONTINENTAL– han consignado los números de sus respectivos documentos, de identidad, por lo que estando al criterio establecido por la Corte Suprema para que los títulos valores reúnan los requisitos de validez que les confieran mérito ejecutivo, se aprecia  de dichas cambiales el incumplimiento de las mismas, adoleciendo  de defecto insubsanable, lo que es sancionado por la ley con nulidad formal; 2) que los representantes del BANCO DEL CRÉDITO DEL PERÚ que endosan las referidas letras a favor de su anterior endosante no han cumplido con consignar el cargo que ostentan que los faculte a realizar dicho acto, situación que es sancionada con nulidad; y, 3) que en la letra número seiscientos cuarenta y siete el importe expresado en números y el de letras presenta una diferencia, siendo que el a quo ha preferido el monto mayor, contraviniendo de esta forma lo estipulado en el artículo cinco punto dos de la Ley de Títulos Valores número 27287; Sobre el punto 1): Tercero.- Que, la nulidad formal del título a que se refiere el segundo inciso del artículo setecientos del Código Procesal Civil, está dirigida a cuestionar la ausencia o defecto de los requisitos del título ejecutivo con el que se sustenta la pretensión; Cuarto.- Que, la sociedad –tal como lo refiere parte de la doctrina nacional– nace de un contrato producto del acuerdo de voluntades destinado a crear una relación jurídica de carácter patrimonial, siendo el único contrato del cual  nace una persona jurídica distinta a los sujetos participantes de dicho contrato, convirtiéndola en un sujeto de derechos y obligaciones, dotada de una composición orgánica con voluntad propia y con un patrimonio autónomo, asumiendo las responsabilidades que su accionar conlleva; Quinto.- Que, conforme lo establece el artículo seis punto cuatro de la acotada Ley de Títulos Valores, toda persona –natural o jurídica– que firme un título valor –ya sea en calidad de girador, girado, aceptante, tenedor, endosante, endosatario o garante– deberá consignar: su nombre y el número de su documento oficial de identidad y, en caso de ser una persona jurídica, deberá además indicar el nombre del representante que interviene en el acto cambiario; Sexto.- Que, el nombre incluye los apellidos –conforme lo estipula el artículo diecinueve del Código Civil– en el caso de las personas naturales, y la denominación o razón social u otra que corresponda en el caso de las personas jurídicas; Sétimo.- Que, se entiende como documento oficial de identidad a aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales es el documento nacional de identidad, mientras que en el caso de las personas jurídicas es el Registro único de Contribuyente; conforme lo señala el numeral seis del artículo doscientos setenta y nueve de la referida Ley de Títulos Valores; Octavo.- Que, en el caso de autos, las personas que firmaron las letras de cambio como girador y endosantes son sociedades anónimas, observándose que las

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mismas han consignado: a) su denominación, que es su nombre; b) su documento oficial de identidad, esto es, el Registro Único de Contribuyentes, y c) el nombre del representante que intervino en el acto cambiario; cumpliendo de esta forma con lo señalado en los artículos seis punto cuatro y ciento diecinueve de la Ley de Títulos Valores; por lo tanto no se puede alegar que el no haberse colocado el documento nacional de identidad del representante legal acarrearía invalidez de las letras de cambio puestas a cobro, toda vez que quien firma es la persona jurídica, y es contra ella o a su favor que se producen las consecuencias de un determinado accionar en los negocios; Noveno.- Que, en relación a la posición de la Corte Suprema sobre este punto ‘en reiterada jurisprudencia’ –el recurrente no señala ni adjunta a que fallos casatorios se refiere–, cabe precisar que dichos fallos casatorios constituyen sentencias en casación, y conforme lo estipula el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil solo la doctrina jurisprudencial vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, en tal sentido no es obligatoria ni vinculante a la Casación Número 1742-2003 que señala la obligación de consignar el documento nacional de identidad del representante legal de la persona jurídica que gira títulos valores, toda vez que este Colegiado a tenor de lo estipulado en la Ley de Títulos Valores número 270287 y a lo señalado precedentemente tiene un criterio diferente y acorde con la Ley; Sobre el punto 2): Décimo.- Que, el endoso es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la transmisión del título valor y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares, requiriendo para su eficacia la consignación de los siguientes requisitos esenciales: 1) el nombre, 2) el número del documento oficial de identidad, y 3) la firma del endosante –artículo treinta y cuatro punto cinco de la Ley de Títulos Valores–; no estableciendo la Ley cambiaria –en ningún articulado– consignar el cargo que ostente el representante de una persona jurídica para la validez del endoso, consecuentemente –y por este extremo– los endosos realizados en las referidas cambiales son válidos; Undécimo.- Que, efectivamente, se advierte una diferencia en el importe expresado en números y letras de la cambial número seiscientos cuarenta y siete, obrante a fojas quince, y conforme lo preceptúa el artículo cinco punto dos de la acotada Ley de Títulos Valores, en estos casos prevalecerá la suma menor, esto es, la suma de seis mil trescientos setenta y uno nuevos soles con once céntimos; debiendo indicarse que en la demanda ejecutiva se señaló dicho monto –fojas veintiuno–, dictándose el mandato ejecutivo por dicha suma al igual que la sentencia recurrida, no contraviniéndose en alguna forma lo referido en nuestra Ley; recomendándose al abogado de la parte ejecutante que al elaborar sus futuras alegaciones lo realice con previo estudio y revisión del expediente; Duodécimo.- Que, consecuentemente, en las letras de cambio materia del presente proceso la obligación sustantiva que surge de dichos títulos ejecutivos son ciertas, expresas y exigibles; por estas consideraciones, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco, obrante a fojas treinta y ocho a cuarenta, que falla declarando fundada la demanda; en consecuencia DISPUSIERON que el ejecutado JOSÉ RODRIGO SOYER

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Sociedades mercantiles

OLIVERA pague al ejecutante JEAN EXPORT CORPORATION SAC la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO NUEVOS SOLES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, Y SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS, con lo demás que contiene, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - EJECUTIVO; notificándose a las partes mediante cédula y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma. SS. WONG ABAD; YAYA ZUMAETA; RUIZ TORRES”.

iii. Pluralidad El término sociedad alude a una pluralidad de individuos. En ese sentido, para la constitución de cualquier sociedad, el número de miembros no puede ser inferior a dos. Los socios pueden ser personas naturales o jurídicas; en ambos casos se le reputará a cada una como un individuo. Así pues, aquella sociedad que careciera o perdiera su pluralidad se desnaturalizaría, por lo cual la ley prevé sancionarla con la disolución de pleno derecho, esto es, que de forma automática y sin necesidad de ratificación de los socios, la sociedad pierde su personería jurídica. La Ley General de Sociedades dice: “Artículo 4.- Pluralidad de socios La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley”. Según el tipo de sociedad, el número de socios puede variar: TIPO SOCIETARIO

NÚMERO DE SOCIOS

Sociedad Anónima.

Dos (2) o más.

Sociedad Anónima Cerrada.

Mínimo dos (2) y máximo veinte (20).

Sociedad Anónima Abierta.

Más de setecientos cincuenta (750).

Sociedad Colectiva.

Dos (2) o más.

Sociedades en Comandita.

Dos (2) o más.

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

Mínimo dos (2) y máximo veinte (20).

Sociedad Civil Ordinaria.

Dos (2) o más.

Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada.

Mínimo dos (2) y máximo treinta (30).

iv. Responsabilidad de los socios Según el artículo 78 del Código Civil, “la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.

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La jurisprudencia señala: “Se entiende que la personalidad jurídica es la que detentan los entes jurídicos distintos de las personas físicas, que tienen una voluntad propia, están dotadas de una organización estable y son sujetos de derechos diferentes a sus socios, administradores o representantes. La personalidad jurídica origina el efecto de independizarla totalmente de sus socios en los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad y representación judicial” (Cas. N° 1538-2005, Lima, publicada el 04/12/2006). El grado de responsabilidad de los socios puede variar según el tipo de sociedad a la que pertenecieran. En los casos de la sociedad anónima, sociedad anónima cerrada, sociedad anónima abierta y sociedad de responsabilidad limitada, los socios no responden personalmente por las deudas sociales (arts. 51 y 283 de la Ley General de Sociedades). En las sociedades colectivas, los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales (art. 265 de la Ley General de Sociedades); en las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden solo hasta la parte del capital que se hubieran comprometido a aportar (art. 278 de la Ley General de Sociedades); en la sociedad civil ordinaria, los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales; en la sociedad civil de responsabilidad limitada, no responden personalmente por las deudas sociales (art. 295 de la Ley General de Sociedades). TIPO SOCIETARIO

v.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Sociedad Anónima

No responden personalmente.

Sociedad Anónima Cerrada

No responden personalmente.

Sociedad Anónima Abierta

No responden personalmente.

Sociedad Colectiva

Responden en forma solidaria e ilimitada.

Sociedades en Comandita

Los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente. Los socios comanditarios no responden personalmente.

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

No responden personalmente.

Sociedad Civil Ordinaria

Responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión.

Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada

No responden personalmente.

Clases de sociedades

La Ley General de Sociedades está dividida en dos grandes grupos: a) las normas referidas a la sociedad anónima; y b) las normas que regulan otras formas societarias. Dentro de la sección que regula la sociedad anónima, se encuentran la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima abierta, que son subespecies de la categoría primaria sociedad anónima. Las otras formas societarias previstas por la Ley General de Sociedades son: a) la sociedad colectiva; b) las sociedades en comandita (en sus dos modalidades: simple y por

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Sociedades mercantiles

acciones); c) la sociedad comercial de responsabilidad limitada; y d) las sociedades civiles (en sus modalidades ordinaria y de responsabilidad limitada). De todas ellas, las que aún mantienen presencia real son las sociedades anónimas, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad civil de responsabilidad limitada. Las demás formas societarias han ido cayendo en desuso. Los tipos societarios previstos en la Ley N° 26887 son los únicos que se pueden adoptar para constituir una sociedad. Así, los socios tendrán necesariamente que elegir alguna de las formas que hemos señalado para constituirla válidamente, a fin de que no sea observada por el registrador o por terceros.

vi. Sociedad de capitales y sociedad de personas Las normas societarias no hacen la distinción entre sociedades de capitales y sociedades de personas. Aun así, por el tipo de relación económica que tienen los socios con la sociedad, suele hacerse esta división con el fin de determinar la naturaleza de cada una al momento de interpretar las leyes que las rigen. Las sociedades de capitales son aquellas en donde prevalece el aporte económico que realiza el socio por encima de su propia identidad personal o profesional. Es decir, su participación no se determina en función de elementos personales, sino que está dada por aquella de naturaleza económica que pudiera tener en el capital social. De esta manera, su responsabilidad se limita a las aportaciones que hubiese realizado, quedando a salvo su patrimonio personal, el cual no responderá por las obligaciones y deudas que hubiera contraído la sociedad. En las sociedades de personas, en cambio, el elemento personal juega un papel más relevante. En ellas se da un valor a la identidad del socio, quien suele participar en la administración, respondiendo personalmente y de forma solidaria por las deudas contraídas por la sociedad. SOCIEDADES DE CAPITALES

SOCIEDADES DE PERSONAS

Sociedad Anónima

Sociedad Colectiva

Sociedad Anónima Cerrada

Sociedad en Comandita Simple

Sociedad Anónima Abierta

Sociedad Civil Ordinaria

Sociedad en Comandita por Acciones



Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada



Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada (cuenta con elementos propios de las sociedades de capitales y de las sociedades de personas)

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CAPÍTULO II SOCIEDAD ANÓNIMA

Sociedad Anónima

CAPÍTULO II SOCIEDAD ANÓNIMA La sociedad anónima es el tipo societario más extendido a nivel de empresas y es por esta razón que es además la que mejor ha sido delineada en cuanto a su constitución, organización y administración. La Ley General de Sociedades le dedica un libro especial que representa casi la mitad de la totalidad de la norma. Su regulación sirve para comprender las demás formas societarias, las cuales adoptan para sí mismas muchos de los elementos previstos para la sociedad anónima.

i. Definición La sociedad anónima es una sociedad mercantil formada por una pluralidad de socios cuya participación en el capital social se encuentra representada por acciones. Es una sociedad de capitales, por lo cual lo que interesa es el aporte patrimonial de los socios. De esta manera, no se permite el aporte de servicios, sino tan solo de bienes, ya sean dinerarios o no dinerarios, y derechos de créditos susceptibles de valoración económica. Estos aportes constituirán toda la responsabilidad de los socios. Es decir, los socios no responderán con su patrimonio personal por las deudas y obligaciones de la sociedad.

ii. Tipos Las sociedades anónimas pueden subdividirse en tres tipos: a) sociedad anónima ordinaria; b) sociedad anónima abierta; y c) sociedad anónima cerrada. La sociedad anónima ordinaria (o simplemente sociedad anónima), es el tipo base sobre el cual se rigen las demás formas de sociedades anónimas. Las normas que la gobiernan, en algunos casos, pueden también ser empleadas de manera supletoria para otros tipos societarios, de acuerdo a ley. SOCIEDAD ANÓNIMA

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

Número de socios

2 o más

De 2 a 20

Más de 750(3)

Constitución

Simultánea

Simultánea

Por oferta a terceros(4)

Inscripción de acciones en el Registro Público del Mercado de Valores

Puede inscribir

No inscribe

Inscribe

Tipo societario

(3) (4)

SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

La sociedad podrá calificar como Sociedad Anónima Abierta aun cuando tuviera menos de setecientos cincuenta socios, siempre que cumpliera una o más de las condiciones establecidas en el artículo 249 de la Ley General de Sociedades. La sociedad podrá calificar como Sociedad Anónima Abierta aun cuando no hubiera sido constituida por oferta a terceros, siempre que cumpliera una o más de las condiciones establecidas en el artículo 249 de la Ley General de Sociedades.

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Derecho de adquisición preferente

Puede tenerlo

Tiene (puede variarlo o suprimirlo)

No tiene

Órganos

- Gerencia - Directorio

- Gerencia - Directorio facultativo

- Gerencia - Directorio

La Sociedad Anónima puede convertirse en Sociedad Anónima Cerrada si reúne los requisitos.

La Sociedad Anónima debe obligatoriamente convertirse en Sociedad Anónima Abierta cuando alcance alguna de las condiciones previstas en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 249 de la LGS(5).

Obligatoriedad

iii. Responsabilidad La responsabilidad de los socios por las deudas sociales está limitada a su aporte en el capital. Por lo tanto, no afecta a su patrimonio personal (art. 51 de la LGS). Esta es una de las ventajas más importantes de constituir una sociedad anónima para el emprendimiento de un negocio. Los socios desean invertir su capital en una empresa que les genere rentas, pero saben que toda empresa entraña un riesgo, pues si bien puede alcanzar exitosamente el objetivo y producir beneficios económicos para las personas que invirtieron en ella, también puede darse el caso de que las cosas no marchen de la manera deseada y que la empresa fracase. En este caso, contrariamente a las expectativas, los socios no solo podrían perder lo invertido sino que además podrían verse comprometidos en deudas que superasen dicho monto. De no constituirse como una sociedad que limite su resposabilidad a las aportaciones efectuadas sobre el capital de la empresa, los socios se encontrarían obligados a responder personalmente por las deudas obtenidas con terceros. Al respecto, la sentencia de Casación N° 474-2003 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, señala textualmente que “uno de los rasgos típicos de la sociedad anónima es la responsabilidad limitada de los socios que la conforman, no pudiendo estos en caso de insuficiencia de los activos para cubrir las deudas que haya contraído responder por ellas con su patrimonio personal”. El texto íntegro de la sentencia es como sigue: “Lima, diecinueve de mayo del dos mil cuatro LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

(5)

Ley General de Sociedades: “Artículo 249.- Definición La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones: 1. Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; 2. Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; 3. Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenticinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital (...)”.

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VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la causa número cuatrocientos setenticuatro del año dos mil tres, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada Sistema de Distribución Mundial Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de fojas trescientos cuarentidós y por la demandada Aero Continente Sociedad Anónima mediante escrito de fojas trescientos cincuentiséis contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintiuno, de fecha once de noviembre del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas trescientos cuatro de fecha trece de mayo del dos mil dos, declara fundada la demanda, modificando la suma que establece de abono. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente Sistema de Distribución Mundial Sociedad Anónima Cerrada ampara su recurso en la causal prevista en el inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley número  veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, denunciando: a) La Inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil y, b) La Inaplicación del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil. Que por su parte la recurrente Aero Continente Sociedad Anónima sustenta su recurso en las causales previstas en los cuatro incisos del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando: c) La inaplicación de los artículos cincuentiuno de la Ley General de Sociedades, setentiocho y mil ciento ochentitrés del Código Civil; d) La aplicación indebida de los artículos cuarto y noveno del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho; e) La interpretación errónea del artículo treinta de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis; y f) La contradicción con otras resoluciones judiciales; CONSIDERANDO: Primero: Que, los recursos de Casación interpuestos por las demandadas, reúnen los requisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis; Segundo: Que, como fundamento de la denuncia contenida en el literal a), la recurrente señala que ha sido inaplicado el artículo setentiocho del Código Civil pues las demandadas tienen existencia distinta a la persona jurídica de la que forman parte; que si bien Aero Continente Sociedad Anónima, es accionista mayoritaria de la empresa codemandada Sistema de Distribución Mundial no implica que esta pueda ser pasible de asumir las obligaciones laborales de Aero Continente Sociedad Anónima; en este extremo la recurrente cumple con sustentar de forma adecuada su recurso, señalando con claridad la norma que debió ser aplicada y por qué corresponde su aplicación; por lo tanto la denuncia es procedente; Tercero: Que, en relación al agravio contenido en el literal b), se expone que ha sido inaplicado el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil ya que no existe Ley o título alguno que obligue a las codemandadas a responder solidariamente frente a las obligaciones de una u otra; que si bien una empresa es accionista de la otra, ello no constituye título alguno para establecer responsabilidad solidaria entre las partes,

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más aún si se tiene en consideración el principio de autonomía de la persona jurídica y el artículo cincuentiuno de la Ley General de Sociedades, que señalan que los socios accionistas no responden con su capital frente a las deudas de la Sociedad Anónima; que en este extremo igualmente la recurrente cumple con fundamentar adecuadamente su recurso, por lo que la causal deviene procedente; Cuarto: Que, en lo que respecta al recurso de casación de la recurrente Aero Continente Sociedad Anónima, sustentando la causal expuesta en el literal c) alega que han sido inaplicados: c.i) el artículo cincuentiuno de la Ley General de Sociedades, toda vez que Aero Continente Sociedad Anónima, al tener la calidad de accionista mayoritario de Sistema de Distribución Mundial en modo alguno podía ser pasible de asumir las deudas originadas por esta última; c.ii) el artículo setentiocho del Código Civil, pues las demandadas son dos personas jurídicas distintas y autónomas, por lo que una no puede ser pasible de asumir las deudas de la otra y, por último el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil pues no existe ley o título que obligue a las codemandadas a responder solidariamente frente a las obligaciones de una o de otra; el hecho que una sea accionista de la otra no constituye título alguno para establecer responsabilidad solidaria entre las partes, más aún si se tiene en cuenta el principio de autonomía de la persona jurídica y el artículo cincuentiuno de la Ley General de Sociedades; que en este extremo la recurrente cumple con sustentar de forma adecuada su recurso, señalando con claridad las normas que debieron ser aplicadas y por qué corresponde su aplicación; por lo tanto la presente denuncia es procedente; Quinto: Que, en el literal d), la demandada alega que han sido aplicados indebidamente los artículos cuarto y noveno del Decreto Supremo número cero cero tresnoventisiete-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, pues se aplican normas que regulan las relaciones laborales para servicios que por su naturaleza deben ser regulados por el Código Civil, debiendo aplicarse el artículo mil setecientos sesenticuatro del Código Civil, asimismo señala que la naturaleza de la prestación que venía desempeñando el actor hasta febrero del dos mil era de carácter civil; siendo aplicables los artículos mil setecientos sesentiséis y mil setecientos sesentisiete del Código Civil toda vez que los servicios prestados por el actor tienen naturaleza civil, por el carácter personal de la prestación. Que, sin embargo debe tenerse presente que con la fundamentación que expone el recurrente pretende cuestionar la calificación jurídica que han dado las Instancias al contrato sublitis; esto es haciendo referencia a hechos y a la valoración probatoria, espera que esta Sala Suprema se pronuncie por la naturaleza civil del contrato sublitis mediante nueva valoración de hechos, no obstante que las instancias han determinado estos, concluyendo que el contrato es uno de naturaleza laboral; por lo que las referidas causales devienen improcedentes; Sexto: Que, en cuanto al agravio detallado en el acápite e), la demandada señala que ha sido interpretado erróneamente el artículo treinta de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis sobre valoración de la prueba. Resulta sin embargo que, la causal de interpretación errónea se encuentra reservada para el análisis de normas de derecho material, siendo la norma invocada en el acápite bajo análisis una norma de contenido procesal, por lo que no puede ser analizada bajo la presente causal; con lo cual la presente causal deviene igualmente improcedente; Sétimo: Que, finalmente se denuncia en el literal f) La contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema; sin embargo el recurrente no ha dado cumplimiento a

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la exigencia prevista en el inciso f) del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, referida a la pluralidad de pronunciamientos supuestamente contradictorios limitándose a adjuntar una sola resolución; menos cumple con la exigencia prevista en el inciso d) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis pues no precisa a qué causal sustantiva prevista en el citado dispositivo legal está referida la supuesta contradicción que invoca; por lo que el recurso en este extremo resulta improcedente; Octavo: Que, habiéndose declarado procedente el recurso por las causales contenidas en los acápites a), b) y c) corresponde emitir pronunciamiento de fondo; Noveno: Que, conforme han determinado las instancias con el testimonio de constitución de Sociedad Anónima Cerrada de fojas cinco, en su cláusula segunda se establece la conexión vertical entre Aero Continente Sociedad Anónima y Sistema de Distribución Mundial Sociedad Anónima Cerrada, por ser la primera propietaria mayoritaria del capital de la segunda; Que asimismo, las instancias sustentan su pronunciamiento en que este hecho ha sido reconocido por las demandadas en sus respectivos escritos; Décimo: Que, teniendo en cuenta lo expuesto y además, apareciendo que las demandadas han otorgado certificados de trabajo al demandado por la relación laboral que ha prestado en ambas empresas, firmados por el mismo Gerente de Recursos Humanos, conforme consta en el considerando noveno de la sentencia emitida por el a quo; se llega a la misma conclusión de las instancias en el sentido que las codemandadas se encuentran obligadas con el demandante al pago de sus beneficios sociales, no configurándose por ello la inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil por cuanto no se está obligando a la persona jurídica Sistema de Distribución Mundial a asumir una deuda originada por uno de sus principales accionistas o miembros sino más bien por el hecho que el demandante en ambas ha prestado sus servicios, circunstancia que se encuentra corroborada con el reconocimiento que efectúan las demandadas en sus respectivos escritos de contestación conforme ha quedado expuesto en el considerando precedente; Undécimo: Que de otro lado, uno de los rasgos típicos de la sociedad anónima es la responsabilidad limitada de los socios que la conforman, no pudiendo estos en caso de insuficiencia de los activos para cubrir las deudas que haya contraído responder por ellas con su patrimonio personal; Que de acuerdo a las conclusiones expuestas por las instancias la empresa Aero Continente Sociedad Anónima es la accionista mayoritaria de la codemandada Sistema de Distribución Mundial Sociedad Anónima Cerrada, y al ordenar las sentencias el pago de los beneficios sociales al demandado por parte de las citadas empresas, no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo cincuentiuno de la Ley General de Sociedades por cuanto evidentemente no se ha ordenado la afectación del patrimonio personal de los socios; Duodécimo: Que, finalmente respecto del pago solidario ordenado, se debe precisar que esta solidaridad no es de naturaleza contractual y que si bien la solidaridad conforme lo determina el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil debe ser establecida en forma expresa, también es cierto que conforme ha quedado establecido en el considerando precedente la obligación de pago es procesal y está dada por una sentencia atendiendo a la conexidad de las demandadas y por el reconocimiento de

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la relación contractual que ambas empresas han efectuado en el transcurso del proceso, y no por el carácter solidario de la obligación; no obstante que dicha argumentación no es adecuada para el caso de autos, la aplicación del dispositivo legal bajo comentario no variaría el pronunciamiento emitido por las instancias respecto de la existencia de una relación laboral y la obligación de pago de las codemandadas con el demandante; resultando aplicable en consecuencia lo dispuesto por la segunda parte del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, según el cual la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; FALLO: Por estas consideraciones declararon: INFUNDADOS los recursos de Casación interpuestos a fojas trescientos cuarentidós y trescientos cincuentiséis por Sistema de Distribución Mundial Sociedad Anónima Cerrada y Aero Continente Sociedad Anónima, respectivamente; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treintiuno de fecha once de noviembre del dos mil dos; CONDENARON a cada uno de los recurrentes al pago de la Multa de Dos Unidades de Referencia Procesal, más las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; por cuanto esta sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en lo seguido por Luis Miguel Medina Cuba contra Aero Continente y otra, sobre pago de beneficios sociales, y los devolvieron”. La limitación de la responsabilidad favorece a la seguridad jurídica tanto de los socios como de los terceros con quienes trate la sociedad. La de aquellos por tener la certeza de que el único patrimonio comprometido es el social y no el personal, pudiendo disponer libremente de sus propios bienes y sin temor a que pudieran verse afectados por las deudas de la empresa; y la de los terceros por poder medir sus expectativas de crédito frente a la sociedad con la cual contratan.

Iv. Acciones Las acciones son los títulos nominativos que representan la participación del socio en el capital social. Se representan mediante documentos físicos o mediante anotación en cuenta. Sobre este tema nos referiremos con mayor amplitud en el capítulo III dedicado a las acciones.

v.

Constitución de la sociedad

La constitución es el acto fundacional de la sociedad. Implica todo un proceso que comienza con el acuerdo de los socios, esto es, el pacto social, y concluye con la inscripción de la sociedad en Registros Públicos.

1. Simultánea De acuerdo con el artículo 53 de la LGS: “Artículo 53.- Concepto La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones”.

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La constitución simultánea está prevista para todas aquellas sociedades que no requieran de un proceso de convocatoria pública de suscripción. De esta manera, todos los socios en un mismo acto manifiestan su voluntad de constituir la sociedad a la vez que suscriben el íntegro del capital social.

2.

Por oferta a terceros Conforme con el artículo 56 de la Ley General Sociedades: “Artículo 56.- Concepto La sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y 58”.

Este tipo de constitución está previsto para la constitución de la sociedad anónima abierta, por lo que su aplicación es poco frecuente, e implica un proceso previo a la escritura pública de constitución. Básicamente, el proceso de la constitución por oferta a terceros comprende las siguientes etapas: 1. Elaboración del programa de constitución. 2. Suscripción de aciones. 3. Asamblea de suscriptores. 4. Otorgamiento de escritura pública de constitución. Si bien no todas las ofertas a terceros tienen la condición de oferta pública, se sujetarán a las normas dispuestas para esta aquellas que reúnan los requisitos previstos en la Ley del Mercado de Valores, siguiendo lo dispuesto en dicha ley. Constitución Simultánea

Constitución por Oferta a Terceros

Los fundadores suscriben el Pacto Social y el Estatuto. La constitución se realiza al momento de otorgarse la escritura pública, que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones.

Los fundadores realizan la oferta a terceros, para lo cual deben cumplir las siguientes fases: a) Elaboración del programa de fundación. b) Suscripción de acciones. c) Asamblea de suscriptores. d) Otorgamiento de la Escritura Pública.

vi. Formalización de los estatutos 1. Escritura pública de constitución Es el instrumento notarial donde consta el pacto social y el estatuto suscritos por los socios fundadores. Es decir, es el contrato de constitución de los socios formalizado y legalizado ante un notario.

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Por esta razón debemos dividir los conceptos: por un lado, están el pacto social y el estatuto que elaboran y acuerdan los socios y, por otro lado, la escritura pública que es el instrumento legalizado que contiene a ese pacto social y estatuto.

a. Pacto social La jurisprudencia señala: “El pacto social incluye el estatuto; específicamente, es la decisión de los socios fundadores sobre la formación de la sociedad, su capital, los aportes y el nombramiento de los primeros administradores. El estatuto es el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio al cual se somete la persona jurídica y sus miembros, siendo el marco dentro del cual deben desarrollarse los actos que realiza la persona jurídica” (Res. N° 307-98-ORLC/TR, del 21/08/1998). Es el acuerdo mediante el cual los socios fundadores hacen manifiesta su voluntad de constituir una sociedad para el desarrollo de una o más actividades económicas. El pacto social debe contener: 1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, nacionalidad, documento nacional de identidad o los legalmente establecidos para la identificación de extranjeros; profesión u ocupación, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación (art. 54 de la LGS; art. 54 del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado); 2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima; 3. El monto del capital y las acciones en que se divide; 4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos; 5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y, 6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

b. Estatuto Si la Ley es la norma sobre la cual se rigen las sociedades en general, el estatuto viene a ser el reglamento interno que gobierna a cada sociedad en particular. Está integrado por un conjunto de cláusulas de cumplimiento obligatorio relativas a la realización del objeto de la sociedad, su organización y funcionamiento, el ejercicio de los derechos de sus socios y la forma de cumplimiento de sus obligaciones. La Sala Civil de la Corte Suprema de la República, mediante Casación N° 1475 define al estatuto de una sociedad como el conjunto de normas o disposiciones que por mutuo acuerdo se imponen los accionistas para regir su vida societaria, las cuales deben prevalecer siempre y cuando no sean opuestas a normas de carácter imperativo y de orden público. El texto completo de dicha sentencia es el siguiente: “LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco

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de Crédito del Perú - Sucursal Pucallpa, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentidós su fecha ocho de mayo del dos mil, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentiocho su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal, por Ejecutoria de fecha veinticuatro de julio del dos mil, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del artículo ciento setentinueve de la Ley General de Sociedades, sustentada en el hecho que habiendo establecido la actora en sus estatutos como una de las atribuciones del Gerente la de prestar fianza; y, habiendo sido nombrado como tal a don Rogelio Abanto Trapelli, este podía prestar válidamente la fianza contenida en el pagaré cuya nulidad se pretende. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, en la audiencia de conciliación de fojas ciento sesentiuno, se fijó como punto controvertido entre otros, el determinar si el acto jurídico de fianza celebrado entre la Empresa Compañía de Representaciones y Servicios, Sociedad Anónima y la empresa Servicios Generales y Representaciones, Sociedad Anónima, contenida en el pagaré de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventisiete adolece de causal de nulidad. Segundo: Que, dicha pretensión se sustenta en el hecho que ha sido materia controvertida en este proceso, determinar si don Rogelio Abanto Trapelli, Gerente de la actora durante el año mil novecientos noventisiete; tenía o no facultades para afianzar a la empresa de Servicios Generales y Representaciones Sociedad Anónima, a favor del Banco de Crédito del Perú. Tercero: Que por ello, al resolverse la casación deberá determinarse si efectivamente don Rogelio Abanto Trapelli estaba investido o no de tal facultad. Cuarto: Que conforme a la doctrina, el estatuto de una sociedad es el conjunto de normas o disposiciones que por mutuo acuerdo se imponen los accionistas para regir su vida societaria, las cuales deben prevalecer siempre y cuando no sean opuestas a normas de carácter imperativo y de orden público. Quinto: Que, fluye de autos así como del noveno considerando de la sentencia impugnada, que en la cláusula vigésima octava de los estatutos contenidos en la Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima corriente a fojas veintiséis, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta, al Director Gerente se le facultó para que a sola firma pudiese hipotecar, prendar, afianzar y prestar aval. Sexto: Que, si bien dichos estatutos han sido modificados con la escritura pública del nueve de agosto de mil novecientos noventitrés, corriente a fojas veintinueve, así como con la escritura pública que corre a fojas treintiséis su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventicuatro, tales modificaciones no se refieren a las facultades antes mencionadas. Sétimo: Que, dentro de este contexto, la primera parte del artículo ciento setentinueve de la antigua Ley General de Sociedades, aplicable al presente caso por temporalidad, dispone en forma expresa que las atribuciones de los gerentes están conferidas por el propio estatuto o al ser nombrados, concediéndoseles autonomía en sus decisiones sin la necesidad de consentimiento o ratificación de ningún otro  órgano social, Octavo: Que siendo esto así, se concluye que el Gerente aludido no tenía impedimento alguno para prestar fianza a la empresa codemandada, puesto que se encontraba facultado para ello de manera expresa y por escritura pública. Noveno: Que en consecuencia, al expedirse la impugnada se ha incurrido en la causal invocada, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal  acotado. 4. SENTENCIA: Estando a las razones expuestas; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito

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del Perú Sucursal Pucallpa; y, en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha ocho de mayo del dos mil y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentiocho, su fecha veintinueve de octubre del presente año, que declara fundada la demanda de fojas sesentitrés, declarando nulo el acto jurídico de fianza contenido en el pagaré número D cuatrocientos ochenta cinco mil novecientos setentisiete de fecha veintidós de enero de mil novecientos setentisiete; REFORMÁNDOLA: declararon INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico y otros; en los seguidos por Creiser Sociedad Anónima sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos ; ORDENARON la publicación de la presente resolución mediante el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA (El Peruano 30/01/2001). De acuerdo con el artículo 55 de la Ley General de Sociedades, el estatuto contiene obligatoriamente: 1. La denominación de la sociedad; 2. La descripción del objeto social; 3. El domicilio de la sociedad; 4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades; 5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita; 6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales; 7. El régimen de los órganos de la sociedad; 8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto; 9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio; 10. Las normas para la distribución de las utilidades; y, 11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad. Adicionalmente, el estatuto puede contener: a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad. b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. Los convenios que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto. El estatuto, como ya se ha señalado, es norma imperativa para los socios y administradores de la sociedad anónima de naturaleza interna. Sus cláusulas son acordadas libremente por los accionistas de acuerdo con los requisitos que establece la ley y dentro

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de los límites que esta impone. Es decir, si bien los socios pueden determinar libremente las cláusulas de los estatutos que regirán a las sociedades, de ninguna manera dichas cláusulas pueden contravenir disposiciones de carácter imperativo establecidas por ley. Sobre este punto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de Casación N° 2373-99, adhiriéndose a la postura de Joaquín Garrigues, señala que los estatutos son complemento de la escritura pública y se refieren al funcionamiento de la sociedad. En es sentido, son las normas de la sociedad las que rigen su vida interna con preferencia sobre las disposiciones de la ley que no tengan carácter coactivo. Así, el estatuto que rige el funcionamiento de la sociedad no puede contener normas que se opongan a lo dispuesto por la ley. “Lima, diez de julio del dos mil uno LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa dos mil trescientos setentitrés-noventinueve en audiencia pública de fecha veintisiete de junio del año en curso, con los votos escritos y firmados emitidos por los señores Vocales Oviedo de Alayza, Alva Sagástegui y Deza Portugal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; emite la siguiente sentencia, en discordia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Financiera Rembrandt Sociedad Anónima contra sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintinueve, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventinueve, emitida por la Primera Sala Civil SubEspecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventa, su fecha tres de mayo del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta a fojas sesenticinco, subsanada a fojas noventicuatro, sobre impugnación de Junta General de accionistas y otro concepto; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución del once de noviembre de mil novecientos noventinueve, esta Corte ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de los cuales la entidad recurrente denuncia: a) la interpretación errónea de las normas de derecho material contenidas en los artículos 124 y 127 de la derogada Ley de Sociedades Mercantiles, al señalarse que el artículo diez del Estatuto debe primar sobre las citadas normas a las que no se les ha dado el alcance imperativo que les corresponde; b) la inaplicación de la normas de derecho material contenida en el artículo 6 de la Ley acotada que precisa que no se puede pactar contra normas legales imperativas. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, acerca de la constitución de las sociedades anónimas, Joaquín Garrigues señala que la escritura es el acto generador de la sociedad, es el documento del negocio de constitución. Los estatutos son su complemento y se refieren al funcionamiento de la sociedad: son la norma constitucional de esta y que rige su vida interna con preferencia sobre las disposiciones de la ley que no tengan carácter coactivo. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil.

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Sétima edición. México, Editorial Porrúa Sociedad Anónima, 1979, página 422). De lo cual se tiene, que el estatuto que rige el funcionamiento de la sociedad no puede contener normas que se opongan a lo dispuesto por la ley, en especial, con relación a las que contiene la Ley General de Sociedades Mercantiles, por ser norma específica de la materia. Segundo.- El estatuto puede facilitar la realización de Juntas Generales disminuyendo los porcentajes que requieren los accionistas para solicitar la convocatoria o añadiendo supuestos en que necesariamente debe ser convocada. No puede, sin embargo quebrar la estructura orgánica que contiene la ley, atribuyendo iniciativa y poder de convocatoria al gerente o a cualquier miembro del directorio, salvo en los casos previstos en la Ley. (Manual Societario. Editorial Economía y Finanzas. Tomo I, página 197). Tercero.- Que, ‘(...) entre los acuerdos nulos por infracción de la Ley están los que se refieren al cumplimiento de los requisitos formales para la instalación y regular funcionamiento de la junta; si dicho órgano se convocó por quien no debía; si se celebró sin convocatoria (...)’ (Oswaldo Hunskopf. ‘El Derecho de Impugnación de Acuerdos de Junta General de Accionistas y su ejercicio de Acciones Judiciales’. Revista de Derecho de la Universidad de Lima: Ius et Veritas, página 65). Cuarto.- Que en ese sentido, las disposiciones legales de carácter imperativo resultan de obligatorio cumplimiento, incluso, sobre lo pactado en los estatutos. Así, la doctrina en Derecho Comercial es unánime al considerar que se estará ante un caso de nulidad cuando el acuerdo viole una norma legal imperativa, mientras que se estará ante un caso de anulabilidad cuando se trate de la violación de una norma estatutaria que no sea reproducción de una norma legal imperativa. Quinto.- Que, acerca de la convocatoria de junta de accionistas, se tiene que esta deberá ser convocada por los administradores, siendo la convocatoria el requisito indispensable para la válida constitución de aquella. Sin convocatoria no puede haber junta en sentido legal. Pero a su vez, el modo de convocar las juntas está sometido por la ley a requisitos formales mínimos, que necesariamente habrán de ser respetados en todo caso. (Uria, Rodrigo. Derecho Mercantil. Décimo cuarta edición. Madrid. Marcial Pons Librero-Editor, 1987, p. 247). Sexto.- Que, los requisitos de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria están regulados en los artículos 124 y 127 de la derogada Ley General de Sociedades Mercantiles, así según el artículo 124, el directorio convocará a la junta general extraordinaria cuando lo estime conveniente a los intereses sociales o lo solicite notarialmente un número de socios que represente al menos, la quinta parte del capital pagado, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la solicitud. Mientras que, el artículo 127 señala que la junta general debe ser convocada por el directorio mediante aviso que contenga la indicación del día, la hora y el lugar de la reunión y las materias a tratar. El aviso debe publicarse con anticipación no menor de diez días para la celebración de la junta general ordinaria, y de tres días tratándose de junta general extraordinaria. Podrá hacerse constar en el aviso la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda reunión deberá mediar, por lo menos, tres días.

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Sétimo.- Que por consiguiente, los requisitos formales establecidos en las normas antes citadas, no pueden ser modificados ni dejados de aplicar, pues se trata de normas de carácter imperativo que prevalecen sobre los Estatutos de la sociedad y sobre los acuerdos de los accionistas. Octavo.- Que en ese sentido, el artículo 6 de la derogada Ley General de Sociedades Mercantiles en su parte final establece que ‘no se puede pactar contra las normas legales imperativas’, consignando así, en forma expresa que las referidas normas priman sobre las normas estatutarias de la sociedad. Noveno.- Que, la interpretación correcta de los referidos artículos 124 y 127 de la acotada Ley, es que dichas normas contienen los requisitos formales que la ley ordena para la convocatoria de las Juntas Generales Extraordinarias, entre las cuales está que la convocatoria debe ser realizada por el Directorio. Requisitos que de no cumplirse, determinan la nulidad de la convocatoria. Décimo.- Que, siendo así, la Sala de vista ha interpretado erróneamente lo dispuesto en los precitados artículos, al estimar que siendo de aplicación tales normas, señala que si bien según el referido artículo 127 de dicha ley, quien debe convocar a Junta General Extraordinaria es el Directorio, dicha norma no prima sobre lo que dispone el estatuto en su artículo diez, tercer párrafo, según el cual, las Juntas Generales Extraordinarias se reunirán cuando convoque el Presidente del Directorio. Undécimo.- Que asimismo, la Sala de vista ha interpretado erróneamente el artículo 127 de la aludida Ley, cuando expresa que el aviso de convocatoria reúne las formalidades exigidas por dicha norma y por el artículo once del Estatuto, teniendo en cuenta la defensa que esgrime la emplazada al alegar que la instalación de la Junta y los acuerdos tomados se realizaron con la concurrencia y votos del noventinueve punto sesenta por ciento que representa el paquete accionario de los que asistieron a dicho acto. Duodécimo.- Que, en efecto, la Sala interpreta como norma dispositiva la contenida en el artículo 127 sobre el aviso de convocatoria de la junta, pues en la sentencia impugnada se aplica dicha norma en forma conjunta con lo que dispone el artículo once del Estatuto, sin citarlo, y con lo sostenido por la sociedad emplazada. Décimo Tercero.- Que al respecto, debe precisarse que el argumento citado en la recurrida y expuesto por la demandada alude a la denominada Junta Universal, según el cual, el requisito de la previa convocatoria de la junta decae en un supuesto único: cuando estando presente todo el capital desembolsado los socios acepten por unanimidad la celebración de la junta. Entonces, la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier punto, (...), pero bastará la oposición de un accionista, por insignificante que sea su participación social, para que la junta no pueda celebrarse. Solo con el consentimiento de todos los accionistas pueden dejarse a un lado los requisitos con que el legislador, y los estatutos en su caso, rodean la previa convocatoria de las juntas. (Uria, Rodrigo. Derecho Mercantil. Décimo cuarta edición. Madrid: Marcial Pons Librero-Editor, 1987, página 250). En idéntico sentido opina Garrigues, quien añade que, la posibilidad de celebrar Juntas Universales ha resultado fundamental para las pequeñas sociedades anónimas. Así, ocurre que en la práctica lo normal es que en tales sociedades se convoquen las juntas sin atender a las formalidades legalmente establecidas (por ejemplo: convocándolas verbalmente, por teléfono, por carta, etc.) y al acudir todos los accionistas

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y admitir la celebración de la Junta queda esta válidamente constituida. Ahora bien, basta en tales casos con que no acuda a la reunión un socio o que se niegue a celebrar la Junta para que esta no pueda constituirse válidamente. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Sétima edición. México: Editorial Porrúa Sociedad Anónima, 1979, página 504). Décimo Cuarto.- Que, el concepto de Junta Universal ha sido recogido en el artículo 127 de la derogada Ley de Sociedades Mercantiles, cuando señala que, no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes accionistas que representen la totalidad del capital pagado y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponen tratar. Décimo Quinto.- Que sin embargo, no es de aplicación al caso el argumento esgrimido por la emplazada y tomado en cuenta por la Sala de vista, referido a que la instalación de la junta y los acuerdos tomados se realizaron con la concurrencia y votos del noventinueve punto sesenta por ciento, que representan el paquete accionario de los que asistieron a dicho acto; ya que, no asistieron a la junta cuestionada la totalidad de los accionistas, esto es, el cien por ciento del accionariado de la sociedad emplazada. Por lo cual, la noción de Junta Universal deviene en inaplicable al caso de autos. Décimo Sexto.- Que, habiéndose infringido los requisitos formales para la constitución y regular funcionamiento de la junta general extraordinaria cuestionada por la recurrente demandante, al haberse inobservado los requisitos para la convocatoria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y 127 de la derogada Ley de Sociedades Mercantiles, deviene en nula la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad demandada, celebrada en primera convocatoria el primero de agosto de mil novecientos noventisiete, siendo también nulos los acuerdos adoptados en la misma, como lógica consecuencia de la nulidad de la convocatoria de dicha junta. Décimo Sétimo.- Que, además, tales acuerdos vulneran lo establecido en el citado artículo 6 de la derogada Ley de Sociedades Mercantiles que establece en su parte in fine que ‘no se puede pactar contra las normas legales imperativas’. Décimo Octavo.- Que en consecuencia, la Sala de vista ha interpretado erróneamente los artículos 124 y 127 de la abrogada Ley de Sociedades Mercantiles e inaplicado lo dispuesto en el artículo 6 del mismo cuerpo legal. 4. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarentiséis, interpuesto por Financiera Rembrandt Sociedad Anónima, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintinueve, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventinueve, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventa, su fecha tres de mayo del mismo año, que declara infundada la demanda de fojas sesenticinco, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha demanda; en consecuencia, declararon la invalidez de la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en primera convocatoria el día primero de agosto de mil novecientos noventisiete, e inválidos todos los acuerdos tomados en dicha Junta; en los seguidos con Martha Estates Sociedad Anónima, sobre impugnación de Junta

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General de Accionistas y otro concepto, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad. SS. OVIEDO DE A.; ALVA S.; DEZA P.; CÁCERES B. El Secretario que suscribe, CERTIFICA que los fundamentos de los votos de los Vocales doctora Oviedo de Alayza y doctores Alva Sagástegui y Deza Portugal, obra debidamente firmados a fojas treintidós a treintiocho del cuaderno formado en esta Sala Suprema; doy fe. EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 149 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO ESCRITO, DEBIDAMENTE FIRMADO, EMITIDO POR EL SEÑOR VOCAL PANTOJA RODULFO Y QUE OBRA A FOJAS TREINTINUEVE DEL CUADERNO FORMADO EN ESTA SALA SUPREMA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo ciento veinticuatro de la antigua Ley de Sociedades Mercantiles establece la forma en que se debe convocar la realización de una Junta General, señalando para ello que es el directorio, como órgano encargado de la gestión de los asuntos de la sociedad, quien debe solicitarlo; o, vía notarial, cuando se trata de accionistas que representen al menos la quinta parte del capital pagado; Segundo: Que de otro lado, el artículo ciento veintisiete del acotado señala las formalidades a que debe sujetarse tal convocatoria, haciendo la atingencia en primer término que compete al directorio efectuarla, para luego precisar los datos que debe contener el aviso; Tercero: Que, el numeral ciento veintinueve del mismo cuerpo legal establece la excepción a ello, cuando anota que ante el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos ciento veinticuatro y ciento veintisiete antes referidos, la Junta quedará válidamente constituida siempre que estén presentes en ella la totalidad de accionistas que representen el capital pagado, quienes además deben aceptar por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos allí propuestos; Cuarto: Que, conforme a la doctrina, el Estatuto de una sociedad es el conjunto de normas o disposiciones que por mutuo acuerdo se imponen los accionistas para regir su vida societaria, las cuales deben prevalecer siempre y cuando no sean opuestas a normas de carácter imperativo y de orden público; Quinto: Que, dicho principio ha sido recogido en la última parte del artículo sexto de las Disposiciones Generales de la ley en comento, cuando precisa ‘No se puede pactar contra las normas imperativas de la ley’ y, habiéndose fijado en forma expresa los requisitos para realizar la convocatoria, se concluye que dichas normas son de carácter imperativo, razón por las que no pueden obviarse al ser de estricto cumplimiento; Sexto: Que, en las instancias de mérito, se ha llegado a la conclusión que la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero de agosto de mil novecientos noventisiete, fue convocada por el presidente del directorio, y no por el directorio en pleno;

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Sétimo: Que, igualmente se ha establecido el hecho de haberse dado facultades para ello al presidente del directorio en el artículo décimo de la constitución de la sociedad anónima, cuando se ha expresado ‘Las Juntas Generales Extraordinarias se reunirán cuando las convoque el presidente del directorio (...)’; razón por la cual se sostiene en la impugnada que la Junta ha sido factible y son válidos los acuerdos allí tomados; Octavo: Que sin embargo, y tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, lo estipulado en el estatuto de la sociedad no puede soslayar las disposiciones legales, resultando entonces que, al haber sido convocada por quien no estaba autorizado de acuerdo a ley para ello, corresponde declarar la invalidez tanto de la Junta General Extraordinaria celebrada el primero de agosto de mil novecientos noventisiete, así como de los acuerdos tomados en ella; tanto más, si no se ha establecido cabalmente haberse dado el supuesto a que se refiere el artículo ciento veintinueve de la antigua Ley de Sociedades Mercantiles; por tales razones y, con la facultad que confiere el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, CASAR la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia: se REVOQUE la sentencia apelada de fojas trescientos noventa, su fecha tres de mayo del mismo año, que declara infundada la demanda de fojas sesenticinco, REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA en todos sus extremos. Firmado: S. Pantoja Rodulfo.- Doy fe. EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 149 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO ESCRITO, DEBIDAMENTE FIRMADO, EMITIDO POR EL SEÑOR VOCAL IBERICO MAS Y QUE OBRA A FOJAS CUARENTIDÓS DEL CUADERNO FORMADO EN ESTA SALA SUPREMA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, las normas que regulan la autonomía de la voluntad se clasifican en dos tipos: las norma supletorias y las de carácter imperativo; las primeras se integran al acto jurídico en defecto del pacto entre las partes; en cambio las normas imperativas se aplican de manera obligatoria, no siendo posible por ello que la voluntad entre las partes pueda derogarlas, se trata de normas de obligatorio cumplimiento; Segundo: Que, la distinción entre normas supletorias e imperativas está contemplada en el artículo mil trescientos cincuentiséis del Código Civil, norma que establece como criterio de interpretación que de manera general se entiende que las normas son supletorias, salvo que sean imperativas, en cuyo caso debe entenderse que la propia norma debe señalar que tiene ese carácter imperativo; Tercero: Que, el criterio de apreciación extraído del artículo mil trescientos cincuentiséis del Código Civil resulta de aplicación en el presente caso en virtud a lo dispuesto en el artículo noveno del Título Preliminar del citado cuerpo sustantivo; Cuarto: Que, para el caso submateria el artículo seis de la Ley de Sociedades Mercantiles, cuyo Texto Único Ordenado estuvo integrado por el Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS, hacía la distinción entre normas supletorias

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e imperativas, señalando en su primera parte que en lo no previsto en la escritura pública de constitución o en el estatuto será de aplicación las disposiciones de la ley, salvo en el caso que se trate de normas legales imperativas; Quinto: Que, recogiendo el criterio de interpretación del artículo mil trescientos cincuentiséis del Código Civil, concordado con el artículo seis de la Ley de Sociedades Mercantiles, se extrae que el artículo ciento veinticuatro de la misma Ley no establecía con carácter imperativo que la junta general extraordinaria sea convocada solamente por el Directorio, la citada norma solamente hacía referencia a que el directorio convocará, debiéndose entender por lo tanto que se trataba de una norma supletoria, siendo perfectamente factible que en los estatutos se acordara que la convocatoria la efectúe el Presidente del Directorio, tal como ha sucedido en el presente caso de autos en el que se ha establecido que el artículo diez del estatuto de la empresa confería dicha facultad al Presidente del Directorio; Sexto: Que, la Sala de revisión ha interpretado las normas denunciadas en el sentido que para la convocatoria a junta prima lo acordado en el estatuto; siendo así, no se ha incurrido en la causal de interpretación errónea de los artículos ciento veinticuatro y ciento veintisiete de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni en la causal de inaplicación del artículo seis de la citada Ley; Sétimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación debe ser resuelto conforme a lo preceptuado en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; por lo expuesto: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Financiera Rembrandt Sociedad Anónima, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintinueve, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventinueve; en los seguidos con Martha Estates Sociedad Anónima sobre impugnación de acuerdos. Firmado: S. IBERICO MAS, S. CELIZ ZAPATA.- doy fe”. De esta manera, podemos dividir las normas previstas en la Ley General de Sociedades (y en cualquier texto normativo en general) en normas imperativas y normas dispositivas. 1. Las normas imperativas son aquellas que obligan al sujeto, en este caso a la sociedad, a someterse a ellas sin admitir pacto en contrario. Estas normas no toman en consideración la voluntad del individuo. Se entiende que por su naturaleza son esenciales e imprescindibles, en tanto obedecen a un interés particular del Estado. 2. Las normas dispositivas, en cambio, están supeditadas al principio de la autonomía de la voluntad presente principalmente en el derecho privado. Su carácter es supletorio y permite a los individuos alejarse de ellas, siempre que no vayan en contra de otras normas de tipo imperativo. La Ley General de Sociedades tiene ambas clases de normas a lo largo de su texto. Una forma de reconocer cuándo estamos ante una norma imperativa es cuando encontramos ciertas palabras o locuciones como “debe”, “obligatoriamente”, “está obligado a”, “bajo responsabilidad”, etc. También dependerá del contexto o de la lectura que deba hacerse de acuerdo con las distintas formas de interpretación que recoge la doctrina.

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Para el caso de las normas dispositivas, una forma sencilla de identificarlas es mediante la observación de locuciones del tipo “salvo pacto en contrario”, “a falta de acuerdo”, etc. Al igual que en las normas imperativas, en ciertos casos habrá que recurrir al contexto y a la interpretación.

2.

Aporte de bienes

En tanto sociedad de capitales, los socios aportan a la sociedad anónima bienes que pueden ser, según su clasificación, tanto dinerarios como no dinerarios, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, etc.; así como derechos de crédito susceptibles de valoración económica. Lo que la Ley no permite en la sociedad anónima es el aporte de servicios (art. 51 de la LGS). Ello no impide que el socio pueda prestar servicios a la sociedad, los cuales pueden ser pactados mediante la locación de servicios o contratos de naturaleza laboral. Los socios deben pagar al momento de la constitución un importe no menor al 25% de las acciones suscritas. Esto quiere decir que cada acción suscrita debe estar pagada al menos en su cuarta parte, que no es lo mismo que pagar una cuarta parte del capital. Es decir, todas y cada una de las acciones suscritas deben estar pagadas en el porcentaje indicado, y no tomar como referencia únicamente el porcentaje de acuerdo con la totalidad del capital social. Una sociedad que, por un lado, tenga acciones suscritas y pagadas al cien por ciento y, por otro, acciones suscritas pagadas en menos de su cuarta parte o sin pagar, no podrá ser inscrita.

a. Aporte en bienes dinerarios Cuando se trate de aportes en dinero, se deberá abrir una cuenta corriente a nombre de la sociedad a constituirse. En esta cuenta corriente, se hará el depósito del capital de acuerdo con lo establecido en el estatuto y lo estipulado en la LGS. Usualmente, los bancos solicitan a las sociedades en proceso de constitución el cargo de la minuta ingresada a la notaría, por lo que es conveniente acudir primero a esta y una vez se cuente con el cargo sellado, acudir recién a la entidad bancaria. La constancia del depósito servirá para la elevación del pacto social y del estatuto a escritura pública. En cuanto a la moneda, el aporte puede realizarse tanto en moneda nacional como extranjera; sin embargo, el importe del capital social y el valor nominal de las acciones deberán estar expresados en moneda nacional, a menos que se cuente con autorización o cuando el régimen legal específico de la sociedad le permita llevar su contabilidad en moneda extranjera.

b. Aporte en bienes no dinerarios Cuando se trate de aportes en bienes no dinerarios, se deberá realizar un informe de valorización.

i.

Informe de valorización

El artículo 27 de la Ley General de Sociedades señala que “en la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor”.

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Dicho informe deberá contener información suficiente que permita la individualización de los bienes o derechos aportados. Asimismo, debe estar suscrito por quien lo efectuó, esto es, el socio que realiza el aporte, y contener su nombre, el número de su documento de identidad y domicilio (art. 36 del Reglamento de Registro de Sociedades). Si bien no existe obligación expresa de la ley por seguir un determinado criterio de valorización, los socios deberán elaborar los informes del modo que mejor se ajuste a la situación real de los bienes aportados, pues de ello dependerá saber no solo cuál es la situación económica de la empresa, sino además cuál es su participación efectiva en el capital. Asimismo, en las sociedades anónimas, de conformidad con el artículo 76 de la Ley General de Sociedades, el directorio debe revisar la valorización de los aportes no dinerarios, dentro de los sesenta días posteriores a la constitución. De no efectuar dicha revisión, dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar la comprobación judicial de la valorización. Si el juez determinara que el valor real de los bienes aportados es menor en 20% o más a la cifra en que se recibió el aporte, el socio que lo efectuó podrá optar entre la anulación de acciones que representen la diferencia, su separación del pacto social o completar en dinero el pago hasta alcanzar el monto sentenciado. Respecto de los tipos de bienes que pueden ser aportados al capital social, la ley no hace distinciones ni exclusiones, por lo que se entiende que puede aportarse toda clase de bienes.

ii. Clases de bienes no dinerarios que se pueden aportar Bienes muebles Aquellos que pueden ser transportados de un lugar a otro. De acuerdo con el artículo 886 del Código Civil, son bienes muebles: 1. Los vehículos terrestres de cualquier clase, incluidas las naves y aeronaves(6). 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares(7).

(6) (7)

Ley N° 28677 - Ley de Garantía Mobiliaria, artículo 2, inciso 4 y Sexta Disposición Final que deroga el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil. Este punto está referido a todos aquellos bienes que provienen de la creatividad humana, ya sean de aplicación técnica, científica, artística u otros que puedan representar un valor patrimonial para su titular. a. Derechos de autor Los derechos de autor, en tanto derechos intelectuales, carecen de corporeidad. De acuerdo con la definición contenida en el Decreto Legislativo N° 822, los derechos de autor se encuentran referidos a “obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad”. Así, incluye obras literarias, audiovisuales, musicales, obras de artes plásticas, ilustraciones, etc. Asimismo, la ley reconoce dentro de obras protegidas por derechos de autor a los programas de ordenador y, en general, “toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse”.

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7. Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles. 9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10. Los demás bienes no comprendidos en la categoría de bienes inmuebles. El artículo 3 del TUO de la Ley del IGV, por su parte, los recoge como aquellos bienes “corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes”. Aquí, se añade a los supuestos contenidos en el Código Civil, el derecho de llave, que no es sino otro intangible que, a modo del know how, representa un activo ganado por la empresa por su experiencia en el mercado. Así, debemos entender que la norma tributaria se complementa con lo dispuesto en el Código Civil a efectos de interpretar cuándo nos encontramos ante bienes muebles. Sin embargo, en materia tributaria, por el principio de especialidad de la norma, deberán regir los criterios de las normas tributarias sobre las del derecho común. Un dato a resaltar es que el dinero califica como bien mueble según las definiciones dadas por ley. Sin embargo, para fines societarios y de los aportes, constituye una categoría aparte.







b. Inventos Se considera invento a aquel producto o procedimiento novedoso y de algún nivel inventivo, susceptible de aplicación industrial. No se consideran inventos: a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural; c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor; d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales; e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y, f) las formas de presentar información. c. Diseño industrial El diseño industrial es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. El diseño industrial es objeto de protección mediante su registro, el cual le reconoce a su titular el derecho a su uso exclusivo durante diez años contados a partir de la presentación de la solicitud. d. Modelo de utilidad Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Se protegen mediante patentes. No se consideran modelos de utilidad las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético. La duración de una Patente de Modelo de Utilidad es de 10 años y solo pueden protegerse productos, es decir, los procedimientos no pueden ser protegidos por esta vía. e. Marca Es el signo que sirve para distinguir productos o servicios en el mercado. Puede ser una palabra o conjunto de palabras, imágenes, sonidos, combinación de colores, etc., siempre que sean susceptibles de representación gráfica. f. Nombre comercial Es el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica. No debe confundirse con la denominación o razón social de la empresa, por cuanto estas constituyen el nombre de la persona jurídica y por lo tanto, es obligatorio que posean alguna de ellas según corresponda, a diferencia del nombre comercial que es opcional.

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Bienes inmuebles Aun cuando la categoría de bienes muebles haga referencia a aquellos que por su naturaleza no pueden ser transportados de un lugar a otro, la legislación nacional ha preferido realizar un listado de aquellos a los que deberá considerárselos como tales. En ese sentido, aquellos que no estuvieran expresamente señalados por ley como inmuebles, se reputarán bienes muebles. Según el artículo 885 del Código Civil, son inmuebles: 1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4. Los diques y muelles. 5. Las concesiones para explotar servicios públicos. 6. Las concesiones mineras obtenidas por particulares. 7. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 8. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. Bienes tangibles Los bienes tangibles son aquellos que gozan de una corporeidad y que, por lo tanto, son físicamente reconocibles. Son ejemplos de bienes tangibles: los inmuebles, los vehículos, las joyas, los animales, las máquinas, el mobiliario, etc. Bienes intangibles Los bienes intangibles son aquellos que no pueden percibirse de manera física a través de los sentidos. Son bienes inmateriales. No obstante ello, existen y son susceptibles de valor económico. La legislación nacional no precisa ni señala qué bienes son intangibles, es por ello que se recurre a normas de carácter contable para su definición. De acuerdo con la NIC 38, un activo calificará como intangible, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Identificabilidad; 2. Existencia de beneficios económicos futuros; y 3. Control sobre el recurso en cuestión. El bien es identificable cuando puede ser aislado y susceptible al ejercicio del derecho de propiedad. La existencia de beneficios económicos futuros implica una capacidad del bien de generar este tipo de beneficios aun de forma potencial. El control sobre el recurso se cumple cuando su titular puede controlar su explotación y gozar de los beneficios que de ella se obtengan de forma exclusiva y excluyente. Son ejemplos de bienes intangibles: las marcas, los derechos de autor, el derecho de llave, el know how, etc.

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Registrables Son aquellos susceptibles de registro. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, son inscribibles: Bienes inmuebles: - Predios. - Concesiones para la explotación de servicios públicos. - Derechos mineros. Bienes muebles: - Vehículos. - Naves y aeronaves. - Embarcaciones pesqueras y buques. No registrables Fuera de los bienes inscribibles en los Registros del artículo 2 de la Ley N° 26366, el resto de bienes no son registrables. Bienes consumibles Otra forma de clasificar los bienes es en consumibles y no consumibles. Los bienes consumibles son aquellos que se agotan con su primer uso. Son ejemplos de bienes consumibles: los alimentos, los combustibles, el dinero, etc. Bienes no consumibles Son aquellos bienes que, a pesar de que su uso los puede deteriorar, tienden a permanecer en el tiempo. Son ejemplos de bienes no consumibles: los inmuebles, los vehículos, las marcas, etc. Bienes fungibles Son aquellos bienes que pueden ser cambiados por otros de la misma especie. Son ejemplos de bienes fungibles: una tonelada de arroz, un vehículo de determinado año y modelo, etc. Bienes no fungibles Son bienes individualizados que no pueden ser cambiados por otros. Son ejemplos de bienes fungibles: el cuadro de un pintor famoso, un automóvil de diseño exclusivo, etc. Algunas de estas divisiones no son tan estrictas, pues, dependiendo de las circunstancias o de su uso, un bien puede pertenecer a una categoría o a la otra. Por ejemplo, un animal de granja usado como alimento puede ser un bien consumible, pero, si su uso estuviera dado para ser mascota, se convertiría en un bien no consumible; asimismo, una joya que en principio es un bien fungible, puede tener un valor sentimental que la convierte en un bien no fungible.

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Bienes propios y bienes sociales Se da la distinción entre bienes propios y bienes sociales en los casos de personas que pertenecen a una sociedad conyugal. De acuerdo con los artículos 295 y 296 del Código Civil, las sociedades conyugales pueden optar por el régimen de la sociedad de gananciales o por el de la separación de bienes, ya sea antes o durante el matrimonio. En el régimen de la sociedad de gananciales, los cónyuges cuentan con bienes propios y bienes sociales, es decir, bienes que les pertenecen a ambos en su condición de sociedad conyugal o matrimonio. En tanto el régimen de separación de patrimonios debe solicitarse, de otra forma se entiende que los cónyuges han optado por la sociedad de gananciales, también los bienes del matrimonio se presumen sociales, salvo prueba en contrario. Respecto de las aportaciones realizadas por personas casadas, la Quinta Sala del Tribunal Registral, mediante Resolución N° 018-2002-SUNARP-TR-A, ha señalado que para la inscripción de un acto constitutivo de una sociedad, en el que participe un socio indicando ser casado y señalando el nombre de su cónyuge, no se requiere la intervención de este para dar su consentimiento y autorización para el aporte dinerario que va a implicar la adquisición de acciones.

iii. Entrega del aporte La Ley General de Sociedades prescribe que con el aporte se transfiere en propiedad, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere solo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. Así, el aporte realizado por los socios no tiene que realizarse siempre en propiedad. Se pueden transferir otros derechos sobre los bienes como el usufructo o el derecho de superficie, en cuyo caso la propiedad de los bienes afectados seguirá siendo del accionista. Para la transferencia de inmuebles, se reputa efectuada al momento de entregarse la escritura pública en que conste el aporte. Es posible, sin embargo, que se acuerde que la entrega del bien se realizará en fecha posterior al otorgamiento de la escritura pública, de esta manera, hasta que la entrega no se produzca, el socio seguirá asumiendo los riesgos relativos al bien. La inscripción de la transferencia la realizará el registrador del Registro de Personas Jurídicas, siempre que el predio esté registrado en la Oficina Registral del domicilio de la sociedad. Así lo dispone el artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades: “Artículo 35.- Efectividad de la entrega de los aportes En los casos de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos de capital suscrito, la efectividad de la entrega de los aportes se comprobará ante el Registro en las siguientes formas: (...) c) Si el aporte es de bienes registrados, con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si los bienes están registrados en la misma Oficina Registral del domicilio de la sociedad, un Registrador se encargará de la calificación e inscripción simultánea en los distintos registros, siempre que el sistema de Diario lo permita”.

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Cuando el bien aportado es un inmueble no registrado, el reglamento solo exigirá la indicación en la escritura pública de que está siendo transferido a la sociedad: “d) Si el aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización”. Para el caso del aporte en bienes muebles, la Ley establece que la entrega de estos debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública. De acuerdo con el Reglamento del Registro de Sociedades, si el aporte es de bienes muebles no registrados, se requerirá la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita la individualización de los bienes. Si los bienes muebles fuesen registrados, el aporte se tendrá por efectuado al momento de la inscripción del derecho a favor de la sociedad en el registro correspondiente. El título que da mérito a la inscripción es la escritura pública de constitución (o de aumento o de pago de capital cuando fuera el caso). Cuando se trata del aporte de derechos de propiedad intelectual (marcas, patentes, etc.), que pueden ser a perpetuidad o por un plazo determinado, el Reglamento del Registro de Sociedades señala que el aporte se reputa entregado al momento de su inscripción en el registro respectivo. En caso de que el socio no cumpla con aportar lo que se ha comprometido, la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación a través del juez mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo (artículo 22 de la Ley General de Sociedades).

Aporte de bienes

Muebles

La entrega debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública

Inmuebles

La entrega se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el acuerdo

c. Aporte de créditos Cuando el aporte se encuentre referido a créditos podemos distinguir dos supuestos: cuando el socio aportante es el deudor del crédito y cuando lo es un tercero ajeno a la sociedad.

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En ese sentido, si el socio entrega títulos valores o documentos de crédito a su cargo como aporte, este no se considera efectuado sino hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. En el caso del aporte crediticio cuyo deudor no es un socio, en caso de que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal es un tercero (no socio), se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos o con su endoso sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley (art. 26 de la Ley General de Sociedades). Aporte de créditos

El obligado principal es socio

El obligado principal es un tercero

El aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado

El aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los títulos o documentos, con el endoso respectivo

d. Riesgo de los bienes objeto de aporte Dentro del tiempo que transcurre entre el compromiso que asume el socio de aportar y la entrega efectiva del bien, pueden suceder diferentes situaciones imprevistas que lo pongan en riesgo. Así, la norma societaria prevé los siguientes supuestos: Riesgo después de la entrega del aporte De acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Sociedades, el riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega. Es decir, una vez que se realice la entrega del aporte el socio queda liberado y la pérdida deberá ser asumida por la sociedad. Sin embargo, de efectuarse el aporte en uso o usufructo, la pérdida del bien recae sobre el socio que realiza el aporte, siendo que la sociedad pierde el derecho a exigir la sustitución del bien. Riesgo antes de la entrega del aporte El artículo 30 de la Ley General de Sociedades regula tres supuestos: 1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso de que la pérdida del bien le fuese imputable.

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2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación. 3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto, salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable.

3.

Denominación y reserva de nombre

Las sociedades anónimas se identifican mediante una denominación. La denominación es la palabra o locución que identifica a una sociedad de capitales. A diferencia de la razón social, la denominación no requiere la consignación del nombre de alguno de los socios en el de la sociedad. Nada obsta, sin embargo, a que la sociedad anónima pueda incluir en su denominación el nombre de alguno de sus socios. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley General de Sociedades, la sociedad puede adoptar cualquier denominación siempre que figure la indicación “sociedad anónima” o las siglas “S.A.”. Si vemos a la persona jurídica de la misma forma como se ve a una persona natural, tendríamos que reconocer que al margen del nombre que tenga, esta seguirá siendo la misma. Por ello, si bien es posible que mediante acuerdo de los socios se cambie la denominación de la sociedad por otra distinta, ello no alterará su personalidad jurídica ni su calidad de titular de los derechos y obligaciones que mantuviera. Así, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha reconocido en Casación N° 2821-2005 que el cambio de la denominación social no determina el cambio de la persona jurídica constituyéndose en una distinta, que tampoco es causal de disolución, ni mucho menos determina que los derechos y obligaciones de los que gozaba varíen. El texto íntegro de la casación mencionada es como sigue: “Lima, dos de mayo del dos mil seis. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Alejandro Torres Román contra la resolución de vista de fojas trescientos noventa y ocho, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas trescientos diecinueve, su fecha veintidós de octubre del dos mil tres, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, improcedente la cuestión previa; e infundada la contradicción a la ejecución; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha trece de diciembre del dos mil cinco, por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose que la Sala Superior, ha inaplicado el artículo 1873 del Código Civil, concordado con los numerales 1361 y

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1413 del mismo Código, y 172 de la Ley N° 27682; sosteniendo que al recurrente que no le correspondía honrar la deuda materia de cobro, porque expresamente no se había comprometido a asumir las obligaciones de la empresa Inversiones Márketing Asesoramiento Seguridad y Servicios Sociedad Anónima Cerrada, conforme lo estipula la primera cláusula de la Escritura Pública de fianza con garantía hipotecaria; en todo caso, dicha Escritura Pública debió ser objeto de una aclaración a través de una cláusula adicional, para que la fianza comprenda a la nueva razón social cuya formalidad prescribe el artículo 1413 del Código Civil, además en ningún momento los nuevos socios le hicieron conocer de esta nueva empresa; que los fundamentos de la contradicción señalan que la obligación asumida en calidad de fiador, está consignado en la primera cláusula donde afianza las obligaciones de Inmobiliaria Asesoría y Servicios Torres Sociedad Anónima, y si el actor, pretendía dicha fianza, debía modificar los términos de la Escritura Pública, es decir, mediante otra Escritura Pública. CONSIDERANDO: Primero: El recurrente en sus escritos de contradicción, apelación y casación, alega que no le es exigible la obligación por cuanto la persona jurídica a la que afianzó es una distinta a la que el Banco demandante otorgó los préstamos que son motivo de cobro. Segundo: Se aprecia de autos y como se ha establecido en la instancia de mérito, que el recurrente afianzó a Inmobiliaria Asesoramiento y Servicios Torres Sociedad Anónima frente al Banco de Crédito, constituyendo hipoteca en garantía, como resulta de la escritura pública de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis extendida ante el notario de Lima Aníbal Corvetto, que en testimonio corre a fojas diez y que posteriormente la persona jurídica garantizada, por escritura pública de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, extendida ante el notario de Lima Manuel Forero, según testimonio de fojas treinta, modificó su denominación a Inversiones Márketing Asesoramiento Seguridad y Servicios Sociedad Anónima Cerrada (INMASS SAC). Tercero: El artículo 1873 del Código Civil, establece que solo queda obligado el fiador por aquello a lo que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. La norma en cuestión se encuentra referida primordialmente a Ia extensión de la fianza, la que no puede interpretarse de manera extensiva por su carácter oneroso, como así se ha establecido en reiterada jurisprudencia. Cuarto: Que las personas jurídicas son sujetos ideales, cuya personalidad nace de instituciones jurídicas que permiten su creación de acuerdo a determinadas reglas, sea que tengan fines económicos o puramente civiles. Las personas jurídicas tienen un nombre o denominación social, se integran generalmente por una pluralidad de individuos, y se rigen por reglas internas, de acuerdo a las cuales se forma su voluntad. Junto a las personas físicas existen dichas personas jurídicas, que son entidades a las que el derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de toda clase, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. Quinto: El artículo 6 de la Ley General de Sociedades, preceptúa que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta su extinción. Es decir, la personalidad jurídica que tienen dichos entes ideales

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(personas jurídicas), es la que determina su capacidad para actuar como sujetos de derecho y se le reconozca como tal hasta su extinción. Sexto: El cambio de la denominación social, no determina el cambio de la persona jurídica constituyéndose en una distinta, tampoco es causal de disolución, ni mucho menos determina que los derechos y obligaciones de los que gozaba varíen; y en este caso, tampoco supone que sus fiadores se amparen en dicho cambio para evadir sus obligaciones como tales. Sétimo: Conviene anotar que dicho cambio de la denominación social en nada ha perjudicado los términos de la Escritura Pública de constitución de hipoteca por parte de los demandados, por lo que el mandato de ejecución ha sido expedido conforme a lo exigido por ley, tal como lo señala el Colegiado Superior. Octavo: Estando a lo antes expuesto la aplicación de los artículos 1873, 1361 y 1413 del Código Civil y 172 de la Ley Nº 27682, en nada modificaría el sentido de lo resuelto en las instancias. DECISIÓN: a) Por las consideraciones expuestas, y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por don Víctor Alejandro Torres Román; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fecha de fojas trescientos noventa y ocho, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro. b) CONDENARON al recurrente al pago la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sobre ejecución de garantía. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE. SANTOS PEÑA. MANSILLA NOVELLA. MIRANDA CANALES”. Así, la denominación y la razón social son las formas mediante las cuales las sociedades se identifican. Por lo tanto, una sociedad no puede tener la misma denominación que otra. De esta manera, los socios deben asegurarse de que el nombre con el cual pretenden inscribir a su sociedad no esté siendo ya utilizado por alguna otra sociedad en curso. A estos efectos, el solicitante puede pedir la reserva del nombre ante Registros Públicos. Con la reserva de preferencia registral, o reserva de nombre, el solicitante puede salvaguardar no solo la denominación completa sino también su denominación abreviada, si la solicitara. La solicitud puede ser presentada por uno o varios socios, el abogado o el notario interviniente en la constitución de la sociedad. De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento del Registro de Sociedades, los requisitos para presentar la solicitud son los siguientes: a. Nombres y apellidos, documentos de identidad y domicilio de los solicitantes, con la indicación de estar participando en el proceso de constitución; b. Denominación completa, y en su caso abreviada, o razón social de la sociedad; c. Forma de la sociedad;

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d. Domicilio de la sociedad; e. Nombres de los socios intervinientes; y, f. Fecha de la solicitud. El nombre quedará reservado durante treinta (30) días naturales, mientras se realizan los trámites de la inscripción de la sociedad, tiempo durante el cual nadie más podrá inscribirlo. Es recomendable realizar previamente una búsqueda de nombre, a fin de tener la certeza de que la denominación que se pretende inscribir no está siendo utilizada por alguien más. No obstante, cabe indicar que el artículo 16 del Reglamento del Registro de Sociedades señala que también existe igualdad “en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural”. De esta manera, aun en el caso de que el nombre a reservar se encontrara libre, es posible que el registrador considere que existe una similitud tal con otra denominación que hace necesario denegar la reserva.

4. Escritura pública ante notario Una vez que se tiene el documento donde conste el pacto social y los estatutos, debidamente firmado por los socios fundadores y un abogado; el voucher del depósito bancario del capital y/o el informe de valoración de los bienes muebles; y el nombre de la sociedad reservado y disponible; el notario procederá a elevar el documento a escritura pública. De acuerdo con la práctica en la mayoría de notarías, al momento de ingresar la minuta de constitución deberá presentar lo siguiente: - Minuta de constitución suscrita por los socios y autorizada por abogado. - Copia del documento de identidad de los socios fundadores, en el caso de personas naturales. - Testimonio de la escritura pública de constitución inscrita en los Registros Públicos o copia literal de la partida registral más copia del documento de identidad del representante legal, en el caso de que el socio sea una persona jurídica. - Voucher expedido por la entidad financiera que acredite el depósito en una cuenta abierta a nombre de la sociedad, para el caso de aportación en bienes dinerarios (los bancos suelen requerir de los solicitantes copia de la minuta de constitución con sello de ingreso de la notaría y kardex, por lo que conviene acudir primero a la notaría a ingresar la minuta más el resto de la documentación necesaria, quedando pendiente la entrega del voucher luego de la apertura de la cuenta y depósito bancario para la formalización de la escritura pública). - Informe de valorización de bienes, para el caso de aportación de bienes no dinerarios. - Declaración jurada de recepción de aporte de bienes no dinerarios, formulada por el gerente general de la sociedad o persona autorizada. - Título de reserva de preferencia registral (reserva de nombre).

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De no elevarse a escritura pública dentro de los sesenta días posteriores a la suscripción del acuerdo de constitución, la sociedad adquiere la condición de irregular. De esta manera, tanto socios como representantes, responderán personal, solidaria e ilimitadamente por los actos celebrados con terceros en nombre de la sociedad irregular. Por ello, la ley permite que cualquier socio, antes de que la sociedad caiga en irregularidad, demande el otorgamiento de escritura pública ante el juez. Si el plazo señalado en el párrafo anterior hubese vencido, cualquier socio, los administradores o los acreedores, pueden demandar alternativamente la regularización de la sociedad o su liquidación (art. 423 de la Ley General de Sociedades).

5.

Inscripción en Registros Públicos

Con el testimonio del notario, se solicita a Registros Públicos la inscripción de la sociedad. La inscripción en Registros Públicos es el acto constitutivo que provee a la sociedad de personería jurídica. Quiere decir que la persona jurídica recién es reconocida como sujeto de derechos y obligaciones, con voluntad y patrimonio propios, distinto de sus socios. Para la inscripción de la sociedad en Registros Públicos, se deberá presentar: 1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito, que se obtiene en las oficinas de Sunarp. 2. Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3. Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto. 4. Pago de derechos registrales, que comprenden una tasa del 1.08% de la UIT por derechos de calificación y de 3/1000 del valor del capital por derechos de inscripción. 5. Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes. El trámite dura treinta y cinco días, salvo prórroga o suspensión, operando el silencio administrativo negativo.

6.

Obtención de número de RUC

Luego de haber inscrito a la sociedad, es necesario registrarla como contribuyente ante la Sunat a fin de poder empezar a realizar las actividades económicas propias de su objeto social. La sociedad no puede iniciar sus actividades sin antes haberse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), caso contrario sería sancionada por la Sunat por encontrarse evadiendo impuestos del mismo modo que aquellos inscritos en el RUC que no presentan declaración. Para obtener el RUC, el interesado deberá acudir ante la Sunat y presentar: 1. Testimonio de constitución debidamente inscrito en Registros Públicos. 2. Recibo de agua o luz del domicilio fiscal. 3. Formulario de solicitud de inscripción de RUC de la Sunat.

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4. Documento de identidad original del representante legal. 5. Título de propiedad o contrato de alquiler del lugar donde se realizará su actividad comercial. Respecto del régimen tributario, de acuerdo con las características de la empresa, la sociedad podrá acogerse al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER), o al Régimen General. El RER es un régimen que no obliga al contribuyente a contar con contabilidad completa, pudiendo pagar sus tributos de manera mensual de 1.5% de sus ingresos. Está determinado por su capacidad económica y el tipo de actividad que realiza. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, las sociedades no podrán acogerse al RER cuando: 1. Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto. 2. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. 3. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. 4. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. 5. Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. 6. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. 7. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. 8. Realicen venta de inmuebles. 9. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. 10. Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) aplicable en el Perú según las normas correspondientes: a. Actividades de médicos y odontólogos. b. Actividades veterinarias. c. Actividades jurídicas. d. Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.

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e. Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico. f. Actividades de informática y conexas. g. Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.

7.

Legalización de Libros

Societariamente, las empresas deben contar con un Libro de Actas y, de tener su capital distribuido en acciones, como es el caso de las sociedades anónimas, un Libro de Matrícula de Acciones. Los libros contables con los que deberá contar la sociedad, dependen del régimen tributario al que estuviera acogido.

vii. Fundadores 1. Definición Los fundadores de una sociedad son aquellas personas naturales o jurídicas que realizan las formalidades legales requeridas para la constitución de la sociedad anónima. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LGS: “Artículo 70.- Fundadores En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artículo”. El artículo 70 hace referencia a dos clases de fundadores: los de la constitución simultánea y los de la constitución por oferta a terceros. En nuestro caso, nos centraremos en la primera, por ser de uso más extendido. Así, los socios fundadores son aquellas personas que otorgan la escritura pública de constitución que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad, entendiéndose, por lo tanto, que han suscrito la totalidad de las acciones que conforman el capital social. Se entiende que son fundadores también aquellas personas por cuya cuenta se hubiesen realizado las formalidades propias de la constitución.

2. Responsabilidad Antes de que la sociedad se halle constituida, los fundadores son quienes se encargan de realizar todos los actos previos que conducirán a su inscripción y obtención de personería jurídica. De esta manera, en tanto la sociedad aún no es un ente autónomo e individual distinto de sus socios, tampoco es titular de un patrimonio, derechos ni obligaciones. Los socios fundadores deberán, por lo tanto, concluir el proceso de constitución, de lo contrario asumirán por propia cuenta de forma personal, solidaria e ilimitada las responsabilidades que pudieran originarse de una eventual situación de irregularidad.

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El artículo 71 de la Ley General de Sociedades señala: “Artículo 71.- Responsabilidad de los fundadores En la etapa previa a la constitución los fundadores que actúan a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de esta, son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado. Los fundadores quedan liberados de dicha responsablidad desde que las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro del plazo señalado en el artículo 7. A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del citado plazo, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados. Adicionalmente los fundadores son solidariamente responsables frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros: 1. Por la suscripción integral del capital y por el desembolso del aporte mínimo exigido para la constitución; 2. Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza, características y valor de aportación consignados en el informe de valorización correspondiente; y, 3. Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad”. Aun cuando la sociedad en proceso de constitución carezca de una personería jurídica reconocida conforme a ley, ello no impide que se celebren actos a su nombre. Así, los socios pueden celebrar contratos con notarías, abogados, bancos, etc. a nombre de la sociedad en constitución, a pesar de que, a efectos legales, dicha sociedad aún no existe como sujeto de derecho. La titularidad de estos derechos y obligaciones se mantiene en una suerte de suspenso hasta la ratificación de la sociedad inscrita, en que pasa a ser de ella. Pero si por el contrario, venciera el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Sociedades para la inscripción y ratificación de dichos actos, los fundadores serán responsables personal, solidaria e ilimitadamente. La ratificación de los actos celebrados por los fundadores, sin embargo, no alcanza a los supuestos 1, 2 y 3 del artículo 71 comentado. Solo el vencimiento del plazo de caducidad de dos años desde la inscripción de la sociedad anónima en el Registro o de la denegatoria definitiva de inscripción extingue la responsabilidad de los fundadores. En efecto, así como hay un plazo para ratificar los actos de los socios fundadores, también hay un plazo para que caduque la responsabilidad que adquieren por los actos celebrados en nombre de la sociedad. El artículo 73 de la Ley General de Sociedades dispone: “Artículo 73.- Caducidad de la responsabilidad de los fundadores La responsabilidad de los fundadores caduca a los dos años contados a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro, de la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican a los suscriptores la extinción del proceso de constitución de la sociedad”.

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3. Beneficios Los fundadores pueden reservarse por medio del estatuto beneficios económicos. Ello obedece al reconocimiento del plus de inciativa, riesgo e inversión que tienen respecto de los demás socios que pudieran sumarse durante el transcurso de la vigencia de la sociedad anónima. Dichos beneficios, están previstos en el artículo 72 de la Ley General de Sociedades: “Artículo 72.- Beneficios de los fundadores Independientemente de su calidad de accionistas, los fundadores pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico, los que deben constar en el estatuto. Cuando se trate de participación en las utilidades o de cualquier derecho sobre estas, los beneficios no pueden exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca de los estados financieros de los primeros cinco años, en un periodo máximo de diez años contados a partir del ejercicio siguiente a la constitución de la sociedad”. Pasos para la constitución de una Sociedad Anónima (constitución simultánea) Redacción y suscripción del Pacto Social y del Estatuto, firmado por los socios fundadores y abogado

Búsqueda de nombre y Reserva de nombre

Aportes en Bienes Dinerarios: Apertura de cuenta corriente en una entidad bancaria y depósito del capital social.

Aportes en Bienes No Dinerarios: Informe de valorización.

Elevación a Escritura Pública

Inscripción en Registros Públicos

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CAPÍTULO III ACCIONES

CAPÍTULO III ACCIONES I. Definición Las acciones son los títulos nominativos que representan la participación del socio en el capital social, otorgando a su titular la calidad de accionista, lo que implica una serie de derechos especiales. Se representan mediante documentos físicos o mediante anotación en cuenta. El artículo 82 de la Ley General de Sociedades nos ofrece la siguiente definición: “Artículo 82.- Definición de acción Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley”(8). Así, cada acción representa la porción indivisible mínima en la que puede dividirse el capital social. Cada una de estas porciones o unidades llevará representado un valor nominal que, sumado al del resto de acciones, dan como resultado la totalidad del capital social. Respecto del valor nominal, este puede ser fijado libremente por los socios, siempre que sea el mismo para cada acción. Si bien ordinariamente se establece la identidad del valor de una acción por un nuevo sol, ello no obedece sino a facilitar el manejo de dichos títulos. El valor nominal de cada acción puede, por lo tanto, fijarse en un monto mayor o menor, de donde se deduce que también puede ser expresado en fracciones (p. ej., un valor nominal de S/. 1.50 por cada acción). No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 39 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que el valor nominal tiene que ser expresado en moneda nacional, salvo que la sociedad cuente con autorización para llevar su contabilidad en moneda extranjera(9).

(8) (9)

Ley General de Sociedades: “Artículo 164.- Elección por voto acumulativo Las sociedades están obligadas a constituir su directorio con representación de la minoría. A ese efecto, cada acción da derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varias. Serán proclamados directores quienes obtengan el mayor número de votos, siguiendo el orden de estos. Si dos o más personas obtienen igual número de votos y no pueden todas formar parte del directorio por no permitirlo el número de directores fijado en el estatuto, se decide por sorteo cuál o cuáles de ellas deben ser los directores. Cuando existan diversas clases de acciones con derecho a elegir un número determinado de directores se efectúan votaciones separadas en juntas especiales de los accionistas que representen a cada una de esas clases de acciones pero cada votación se hará con el sistema de participación de la minoría. Salvo que los directores titulares hubiesen sido elegidos conjuntamente con sus respectivos suplentes o alternos, en los casos señalados en el párrafo final del artículo 157, se requiere el mismo procedimiento antes indicado para la elección de estos. El estatuto puede establecer un sistema distinto de elección, siempre que la representación de la minoría no resulte inferior. No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los directores son elegidos por unanimidad”. Reglamento del Registro de Sociedades: “Artículo 39.- Capital social El capital social y el valor nominal de las acciones deben estar expresados en moneda nacional. Las fracciones de moneda se podrán expresar solo hasta en céntimos de la unidad monetaria.

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Dentro de las principales caracterísicas de las acciones tenemos las siguientes: a. Son creadas en el pacto social o por aumento de capital. b. Son emitidas una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal. c. Son indivisibles. d. Se transmiten mediante cesión de derechos. e. Están representadas mediante certificados físicos o mediante anotación en cuenta. f. Representan una parte del importe del capital social de una sociedad capitalista. g. Incorporan los derechos del accionista. h. No existen sin aporte.

ii.

Creación y emisión de acciones

La Ley General de Sociedades hace una distinción entre la creación y la emisión de la acción. La creación se entiende efectuada desde el momento en que se declara el capital social en la oportunidad de la constitución de la sociedad o del acuerdo de aumento del capital. En efecto, señala que las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general (art. 83 de la Ley General de Sociedades). La creación de las acciones se expresa en el acto de declarar la cantidad de ellas en que está dividido el capital social. Al crearse las acciones debe indicarse si son de la misma o diferente clase y, en este último caso, los derechos u obligaciones que les corresponden. La emisión de las acciones, por su parte, es el acto de ponerlas en circulación, lo que solo puede tener lugar según el artículo 84, una vez que han sido suscritas y pagadas en el monto correspondiente (como mínimo, el veinticinco por ciento de su valor), pudiendo sus titulares ejercer los derechos que corresponda a estas. Es importante resaltar que la utilidad de la distinción entre la creación y la emisión de las acciones radica en que con ello se posibilita que la sociedad pueda crear acciones para tenerlas “en cartera” hasta que puedan ser emitidas. En ese sentido, el artículo 98 de la Ley General de Sociedades señala que en el pacto social o por acuerdo de aumento de capital, la sociedad puede crear acciones y mantenerlas en cartera. Estas, en tanto no sean emitidas, no pueden llevarse a la cuenta capital del balance. Solo son emitidas por la sociedad cuando sean suscritas y pagadas en por lo menos veinticinco por ciento del valor nominal de cada una.



Excepcionalmente, el capital social puede estar expresado en moneda extranjera, cuando se cuente con autorización expedida por la autoridad competente o cuando un régimen legal específico permita llevar la contabilidad en moneda extranjera. La autorización debe insertarse en la escritura pública de constitución o en la que modifique el capital social, si ella fuera emitida con posterioridad. Las disposiciones de este artículo se aplican a las demás formas societarias previstas en la Ley, en lo que fuera pertinente”.

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Acciones

iii.

Clases de acciones

Pueden existir diversas clases de acciones; sin embargo el valor nominal de cada una de ellas siempre será el mismo para todas. Esta distinción entre clases puede estar referida a derechos u obligaciones, privilegios o estar gravadas con obligaciones adicionales. La creación de diversos tipos de acciones es una práctica común, en la medida en que no todos los accionistas tienen los mismos intereses y objetivos cuando deciden realizar una actividad empresarial. Así, tenemos accionistas a quienes interesa participar activamente de la administración de la empresa a través de los órganos sociales; otros accionistas se presentan como meros rentistas cuyo interés está dado en maximizar sus ganancias sin tener muy en cuenta el menoscabo de sus derechos políticos. Algunas diferencias pueden estar establecidas por el estatuto y otras por ley, como es el caso que prevé el artículo 23 de la Ley del Mercado de Valores que señala que aquellas acciones que hubiesen sido inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores pertenecerán a una clase distinta(10). Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, podemos distinguir dos tipos de acciones: las acciones con derecho a voto y las acciones sin derecho a voto.

1. Acciones con derecho a voto Por defecto, se entiende que todas las acciones son iguales y otorgan a sus titulares los mismos derechos y obligaciones tanto económicos como políticos. Cuando se hace la distinción entre acciones con derecho a voto y sin derecho a voto, se otorga ciertos privilegios políticos a las primeras en tanto serán sus titulares quienes participen y tomen las decisiones más relevantes para la sociedad en las juntas generales. Dentro de los derechos conferidos a los titulares de las acciones con derecho a voto, la Ley General de Sociedades prevé los siguientes: “Artículo 95.- Acciones con derecho a voto La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos: 1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación; 2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda; 3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales; 4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para: a. La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y

(10) Ley del Mercado de Valores “Artículo 23.- Inscripción Parcial de Acciones de Capital Social Los accionistas que representen cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social del emisor pueden solicitar la inscripción de sus acciones. En tal caso, la inscripción se limita a las acciones pertenecientes a los peticionarios, las que deberán quedar comprendidas en una nueva clase, debiendo el emisor efectuar las modificaciones estatutarias respectivas”.

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b. La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y, 5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto”.

2. Acciones sin derecho a voto Están previstas para aquellos socios que tienen un interés económico en recibir las rentas que produzca la empresa, pero sin intención de intervenir activamente en las decisiones de esta. La ley protege ciertos derechos de los socios titulares de este tipo de acciones. Así el artículo 96 de la Ley General de Sociedades prescribe: “Artículo 96.- Acciones sin derecho a voto La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos: 1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97; 2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad; 3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos; 4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y, 5. En caso de aumento de capital: a. A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto. b. A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital. c. A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto. d. A suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles”. Aun cuando se salvaguarden los derechos recogidos en el artículo citado, no se puede pasar por alto que hay otros que se les están recortando a los titulares de las acciones sin derecho a voto. Por esta razón, la ley compensa el desequilibrio estableciendo ciertas prerrogativas en el artículo siguiente:

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“Artículo 97.- Preferencia de las acciones sin derecho a voto Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto. Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad de un acuerdo adicional de la Junta. En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones”. Las acciones son libremente transmisibles, salvo que mediante estatuto o acuerdo se la limite o prohíba.

iv.

Derechos y gravámenes sobre acciones

Puede establecerse sobre las acciones derechos y gravámenes que no afecten su propiedad, pero sí ciertos atributos económicos como el cobro de dividendos. La Ley General de Sociedades regula el usufructo de acciones en su artículo 107: “Artículo 107.- Usufructo de acciones En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo. Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo”. Cuando las acciones sobre las que se otorga el usufructo no hubieran sido pagadas completamente, el artículo 108 señala que el pago de los dividendos pasivos corresponderá al propietario: “Artículo 108.- Usufructo de acciones no pagadas totalmente En el usufructo de acciones no pagadas totalmente el propietario es el obligado al pago de los dividendos pasivos, salvo pacto en contrario. Si el propietario no hubiere cumplido con su obligación dentro del plazo fijado para realizar el pago, el usufructuario podrá hacerlo dentro de los cinco días siguientes sin perjuicio de repetir contra el propietario”. La Ley General de Sociedades permite, asimismo, que se establezca sobre las acciones la garantía de prenda, así lo prevé su artículo 109: “Artículo 109.- Prenda de acciones En la prenda de acciones los derechos de accionista corresponden al propietario. El acreedor prendario está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista. Son de cargo de este los gastos correspondientes. Si el propietario incumple la obligación de pagar los dividendos pasivos, el acreedor prendario puede cumplir esta obligación, repitiendo contra el propietario, o proceder

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a la realización de la prenda, reconociéndose la preferencia que para el cobro de los dividendos pasivos tiene la sociedad. Lo establecido en este artículo admite pacto en contrario”. Lo dispuesto en este artículo deberá aplicarse en concordancia con la Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677.

v.

Anotación en el Libro de MatrÍcula de Acciones y Comunicación a LA SUNAT

La matrícula de acciones es la versión moderna del Registro y Transferencias de Acciones utilizado con la legislación anterior, en cuyo libro la sociedad anota todos los actos y hechos relevantes sobre la acción, desde su emisión hasta su anulación, pasando por los actos que afectan su contenido y existencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, en el libro matrícula de acciones se anotan los siguientes actos: a. La creación y emisión de acciones. b. Transferencias. c. Canjes y desdoblamientos de acciones. d. La constitución de derechos y gravámenes. e. Limitaciones a la transferencia de las acciones. f. Los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas, esto es, los acuerdos parasocietarios. De cualquier forma, en tanto los actos previstos en el artículo 92 no importan una lista taxativa, sino meramente enunciativa, nada impide que pueda añadirse otra información de interés para los accionistas. La matrícula de acciones, de acuerdo con el artículo señalado, debe llevarse a cabo en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. De llevarse un registro simultáneo de dos o más de los sistemas referidos, en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. El libro en que se lleve la matrícula de acciones debe ser legalizado ante un notario a solicitud del representante de la sociedad, quien debe acreditar su personería. Para solicitar la legalización de un segundo libro debe acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o presentar una certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida. De otro lado, cuando la matrícula de acciones se lleva en hojas sueltas estas deben ser numeradas correlativamente y legalizadas ante un notario. Estas hojas deberán ser conservadas por la sociedad en legajos cuyo número de fojas es fijado por la junta general, con un máximo de cien. Completados los legajos, deben ser empastados. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante sentencia de Casación N° 8282006, entiende que la matrícula de acciones, aun cuando pertenezca al ámbito privado de la sociedad anónima, tiene una intención de publicidad sobre los actos anotados en ella. En la matrícula de acciones, señalada, se anota la creación de acciones. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, sea que estén representadas, por certificados provisionales

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Acciones

o definitivos. También las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. Anotan también la constitución de derechos y gravámenes sobre estas; por consiguiente, si bien es cierto, este libro o registro no tiene la calidad de registro público a que se refiere el artículo 2008 y siguientes del Código Civil, dado su evidente carácter no público, la inscripción que se haga en él por mandato de la ley especial es suficiente para su publicidad y, por ende, validez, puesto que atendiendo a la naturaleza de estos bienes muebles, vale decir, acciones y participaciones de sociedades, interesa a la sociedad todo acto que realicen respecto de ella sus socios o entre estos y terceros; así, lo prescribe el artículo 8 de la mencionada Ley General de Sociedades: “Son válidas ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre estos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados”. El texto íntegro de la sentencia es como sigue: “Lima, veintitrés de octubre del dos mil seis LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso de dos recursos de casación, el primero interpuesto a fojas quinientos noventa, por Samuel Winter Zuzunaga y Bella Tinman de Winter; y, el segundo, planteado a fojas seiscientos ocho, por Mendel Winter Zuzunaga, ambos contra la resolución de vista de fojas quinientos sesentinueve, su fecha seis de setiembre del dos mil cuatro, que Confirmando principalmente la resolución apelada de fojas cuatrocientos ochentiocho, fechada el treinta de diciembre del dos mil cuatro, declara Infundada la contradicción; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris, sucedida procesalmente por Baruch Ivcher Bronstein y otra, contra Mendel Winter Zuzunaga y otros sobre Ejecución de Garantías; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resoluciones ambas fechadas el veintidós de junio del año en curso, obrante a fojas cincuentiséis y cincuentiocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente ambos recursos por la causal de Interpretación errónea del artículo noventidós de la Ley General de Sociedades; apreciándose que los dos recursos invocan la misma causal y expresan exactamente la misma fundamentación para sustentarla; por lo que la argumentación que se detalla a continuación corresponde a los dos recursos, lo que significa también que el análisis casatorio que esta Suprema Sala realice corresponderá a ambos recursos; que los ejecutados señalan: que del análisis del Sétimo y Octavo considerando se desprende claramente que la interpretación efectuada por la Quinta Sala Civil sobre el artículo noventidós de la Ley General de Sociedades es la de atribuirle a la matrícula de acciones la calidad de registro público al que se refiere el artículo mil cincuentinueve del Código Civil; que la correcta interpretación de la norma denunciada es que la constitución del derecho real de garantía está sujeta a ciertos requisitos formales que no pueden ser obviados por las partes, requiriéndose para la validez del acto, que grave el bien el propietario, y que sea entregado física o jurídicamente al acreedor o a la persona designada, tal como lo señala el artículo mil cincuentiocho del Código Civil; que, en el presente caso, no se ha constituido válidamente la prenda por cuanto el acto jurídico de constitución de la prenda no se ha inscrito en el registro público correspondiente, sin embargo, la Corte ha entendido que el registro en la matrícula de acciones sustituye ese registro, lo cual no es correcto; que el artículo mil cincuentinueve del Código Civil al referirse a la entrega jurídica

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solo procede respecto de los bienes muebles inscritos, se refiere necesariamente a los inscritos en el registro público de bienes muebles; que es cierto que el artículo noventidós de la Ley General de Sociedades señala que en la matrícula de acciones se registrarán los gravámenes sobre las acciones, pero dicho mandato solo tiene eficacia para las relaciones internas de la sociedad con los socios o de estos entre sí, mas no puede ampliarse su eficiencia a relaciones que no sean de índole societario pues la naturaleza del indicado libro es societaria; que las inscripciones que se realicen en el libro de matrícula de acciones son en beneficio de la sociedad, para que esta pueda exigir el cumplimiento da las obligaciones sociales y facilitar el ejercicio de los derechos de socio, pero no para dar fe pública o actuar como registro público de bienes muebles. La propia sentencia recaída en autos reconoce expresamente la inexistencia de un registro público para registrar la prenda de acciones, de donde es obligatorio concluir que no puede existir prenda con entrega jurídica sobre acciones emitidas por sociedades, al no existir un registro público en donde pueda registrarse dicho acto jurídico; CONSIDERANDO: Primero.- Que, existe como principio de derecho que la ley especial se aplica preferentemente sobre la ley general; que en ese sentido, de acuerdo al artículo mil cincuentiocho del Código Civil, vigente en virtud a la temporalidad de la norma, son requisitos para la validez de la prenda: i. Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente; y, ii. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por este la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo mil cincuentinueve; dispositivo este que establece que: ‘Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica solo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda solo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo’. Segundo.- Que, conforme se puede apreciar, el artículo mil cincuentinueve del Código Civil es expreso cuando establece que la prenda con entrega jurídica de bienes muebles surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo; que en ese orden, en el caso de acciones de sociedades, que por mandato, del artículo ochocientos ochentiséis inciso ocho del Código Civil tienen la calidad de bienes muebles, podría concluirse entonces que, para la validez de la prenda sobre dichas acciones se requiere su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, contemplado en el artículo dos mil ocho inciso siete del mismo Código; sin embargo, de acuerdo al artículo dos mil cuarentitrés del mismo, son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley; empero no existe disposición legal alguna que ordene la inscripción en dicho Registro de las acciones o participaciones de sociedades; Tercero.- Que, ante dicha omisión o vacío de la, ley, el Juzgador no puede concluir rápidamente, como lo hacen los recurrentes, que en el caso de prenda de acciones con entrega jurídica de estas su falta de inscripción en los Registros Públicos la convierte en ineficaz, toda vez que por mandato constitucional al contemplado en el artículo ciento treintinueve inciso ocho, la referida Carta Fundamental, el Juez no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley; en ese sentido, la ley especial, la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, establece en su artículo noventidós, primer y segundo párrafo que: ‘En la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo ochentitrés. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo ochenticuatro, sea que estén representadas, por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula se encuentran también las

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Acciones

transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas’ (Negrillas y subrayado de esta Suprema Sala); Cuarto.- Que, de acuerdo al precitado artículo noventidós, en la matrícula de acciones se anotan también la constitución de derechos y gravámenes sobre estas, lo que incluye la prenda sobre las mismas; por consiguiente, si bien es cierto, este libro o registro no tiene la calidad de registro público a que se refiere el artículo dos mil ocho y siguientes del Código Civil, dado su evidente carácter no público, la inscripción que se haga en él –del citado tipo de prendas– por mandato de la ley especial es suficiente para su publicidad y por ende validez, puesto que atendiendo a la naturaleza de estos bienes muebles, vale decir, acciones y participaciones de sociedades, interesa a la sociedad todo acto que realicen respecto de ella sus socios o entre estos y terceros; así, lo prescribe el artículo ocho de la mencionada Ley General de Sociedades: ‘Son válidas ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre estos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados’; Quinto.- Que, este criterio se ve corroborado también desde que, partiendo de la premisa que las acciones de sociedades tienen además la calidad de títulos valores, de acuerdo al artículo primero de la Ley de Títulos Valores derogada Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete y artículos uno punto uno y tres de la Ley de Títulos Valores vigente, Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, y el artículo mil ochentiocho del Código Civil establece que si la prenda consiste en títulos valores a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia; en ese sentido esta ley (la de la materia) es la multicitada Ley General de Sociedades; Sexto.- Que, en tal virtud, la interpretación del artículo noventidós de la Ley General de Sociedades que la Sala Revisora desarrolla en la resolución recurrida para declarar la infundabilidad de la contradicción formulada por los recurrentes en el sentido de que la Prenda de Acciones de Capital puesta a ejecución carece de existencia jurídica por cuanto tales acciones no se encuentran registradas en et Registro de Bienes Muebles, se encuentra ajustada a derecho, no configurándose entonces el error jurídico denunciado; habiendo lugar, por lo tanto a desestimarse los recursos, de conformidad con el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden declararon INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos noventa por Samuel Winter Zuzunaga y Bella Tinman de Winter; e INFUNDADO el recurso de casación, planteado a fojas seiscientos ocho por Mendel Winter Zuzunaga, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos sesentinueve, su fecha seis de setiembre del dos mil cuatro; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con Mendel Winter Zuzunaga sobre Ejecución de Garantías; y, los devolvieron. SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ”. Ejemplo: La empresa ABC S.A.C. tiene un capital social de S/. 10,000 repartido en 10,000 acciones de un valor nominal de S/. 1. El accionista Juan Pablo Suárez Rivera ha transmitido 3,000 acciones a favor de Rafael Díaz Ramírez por un valor de S/. 3,000. El libro de matrícula deberá registrar dicha transferencia de la siguiente forma:

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27

Juan Pablo Suárez Rivera

Asiento Accionista(s) N° titular(es)

20

D

5

M

Fecha

Certif.

2012 acciones

A

1

3,000

3,000

Del N° Al N° Cantidad

Acciones

Acciones emitidas

1

Valor Patrimonial por acción

3,000

Valor total



Constitución de derechos

firma de conformidad de Rafael Díaz Ramírez

Certificado(s) recibido(s) conforme

firma de conformidad de Rafael Díaz Ramírez

Certificado(s) recibido(s) conforme

LIBRO DE MATRÍCULA DE ACCIONES

D

M

Fecha A

Anulación

firma del representante legal de la empresa

Certificación de transferencia por Firma confirmatoria representación Cod. de A favor Cant. del(los) titular(es) de la Sociedad operación de Acciones cedente(s)

Operaciones de canjes, desdoblamiento, redencion

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Acciones

Certificado de acciones Las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados, por anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Es decir, el certificado de acciones al igual que los demás medios de representación, es un instrumento que acredita la situación jurídica del accionista; que es otorgado por la administración de la sociedad, debiendo ser firmados por dos directores, salvo que el estatuto disponga algo distinto. El contenido mínimo de este documento es el siguiente: a. La denominación de la sociedad, su domicilio, duración, la fecha de la escritura pública de constitución, el notario ante el cual se otorgó y los datos de inscripción de la sociedad en el registro. b. El monto del capital y el valor nominal de cada acción. c. Las acciones que representa el certificado, la clase a la que pertenece y los derechos y obligaciones inherentes a la acción. d. El monto desembolsado o la indicación de estar totalmente pagada. e. Los gravámenes o cargas que se puedan haber establecido sobre la acción. f. Cualquier limitación a su transmisibilidad. g. La fecha de emisión y número de certificado. Transferencia de acciones La transferencia de acciones debe constar por escrito, ya sea en el mismo título o en documento aparte; debiéndose consignar la fecha de la cesión, los datos de las partes con sus firmas y, de ser el caso, las condiciones de la transferencia. Para que la transferencia de las acciones surta efectos frente a terceros y frente a la sociedad, la cesión debe ser comunicada a esta para su anotación en la respectiva matrícula; o de tratarse de acciones con representación por anotación en cuenta, la cesión deber ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo. Esto implica que para que una transferencia de acciones sea oponible a terceros, deberá ser comunicada a la sociedad (emisor de las acciones), para que anote la transferencia en el libro de matrícula. No obstante, la anotación de la emisión, transferencia y demás operaciones sobre las acciones, no tienen efecto constitutivo respecto de estos actos y los contratos que los sustentan. En efecto, aun cuando la sociedad no anote los actos sobre las acciones que le fueran debidamente comunicados por escrito, los cesionarios o acreedores están legitimados para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, para que le sean reconocidos todos sus derechos al adquirente, la transferencia debe anotarse en la matrícula de acciones de la sociedad, debiéndose presentar la documentación pertinente que acredite su titularidad sobre las acciones adquiridas (contrato de transferencia). De otro lado, la sociedad tiene la facultad de exigir la entrega del certificado de acciones del anterior titular y la indicación en el contrato de transferencia de los nombres del

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adquirente y el transferente, así como el documento de identidad y la certificación de la autenticidad de la firma de este último. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.b del Reglamento del Registro de Sociedades, la transferencia de acciones no se inscribe en Registros Públicos. Esto significa, por un lado, que los accionistas que se integren con posterioridad a la constitución de la sociedad adquiriendo acciones de esta no aparecerán en Registros y, por otro lado, que los socios fundadores serán los únicos que figurarán en las partidas, aun cuando hubieran transferido sus acciones y hubiesen perdido su condición de socios. Finalmente, de conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF, y la Primera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 122-94-EF, las sociedades están obligadas a comunicar a la Sunat, la emisión, transferencia, o cancelación de acciones dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha de la transferencia, emisión o cancelación.

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CAPÍTULO IV ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO IV ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Según la teoría organicista, para que la sociedad pueda funcionar necesita de una estructura organizativa que le permita definir su voluntad social y manifestarla mediante los actos de sus representantes. Esta teoría se encuentra recogida en la Resolución del Tribunal Registral N° 194-2006-SUNARP-TR-T, que señala: “Las sociedades, por no ser personas físicas, no pueden por sí mismas expresar su voluntad y deben actuar a través de órganos integrados por personas físicas. Estos órganos expresan la voluntad de la persona jurídica tanto en su aspecto interno o de administración, como externo o de representación (esto es lo que se conoce como representación orgánica). La actuación del órgano equivale entonces a la actuación misma de la sociedad, por lo que en principio no cabe sostener que los órganos tengan limitaciones en su actuación, sobre todo en su actuación externa o de representación. Debido a ello, no puede afirmarse que la sociedad ‘otorgue’ o ‘confiera’ facultades de representación a sus órganos, sino que estos pueden celebrar cualquier acto y vincular a la sociedad frente a terceros. De ese modo, la figura de la representación orgánica sirve de instrumento de protección para los terceros frente a la actuación de la sociedad”. En ese sentido, si bien no existe identidad entre la persona jurídica y las personas que la forman, sí existe identidad entre ella y sus órganos. Por ello, las actuaciones que realicen sus órganos de acuerdo con lo estipulado en la ley y los estatutos son propias de la sociedad y no le afectan a nadie más sino a ella. En las sociedades anónimas, los órganos que nuestra legislación reconoce son tres: la junta general de accionistas, el directorio y el gerente.

i.

Junta General de Accionistas

1. Definición La Junta General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad, a cuyo cargo se encuentran las decisiones más importantes que se tomen para esta. Es quien expresa la voluntad colectiva de aquellos que conforman la sociedad. Para el jurista argentino Juan Farina se trata de un órgano no permanente, pues solo se reúne en los casos en que es convocada; con autonomía limitada en tanto los acuerdos adoptados no pueden exceder los propuestos como orden del día y, dentro de esta última, también limitada por la ley y los estatutos; de efectos en lo interno de la sociedad, sin facultades de representación para actuar frente a terceros; y órgano esencial de la sociedad puesto que las funciones que son de su competencia no pueden ser delegadas salvo en casos excepcionales previstos en ley.

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Manual societario para contadores

El artículo 111 de la Ley General de Sociedades la define de la siguiente manera: “Artículo 111.- Concepto La junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general”. En ese sentido, en tanto órgano supremo constituido por los propios accionistas en asamblea, se reconoce en la Junta General de Accionistas la capacidad de tomar las decisiones más importantes que atañen a la sociedad anónima. Al respecto, apunta Narváez García: “La junta de socios o asamblea de accionistas es el órgano deliberante por excelencia, del cual emerge la voluntad colectiva. En efecto, en su seno los asociados expresan las opiniones respecto de la marcha y los negocios de la compañía y los controles internos, eligen administradores, trazan directrices, aprueban balances, recomendaciones, acuerdos o decisiones relacionados con la realización del objeto social. Y esas declaraciones unilaterales de la voluntad única que emerge del órgano supremo es la que en definitiva prevalece y se impone a todos los asociados. Por eso se afirma que es el instrumento idóneo para expresar la voluntad social, como autoridad soberana para debatir y decidir sobre todos los problemas que ingresen a la sociedad. Claro que la potestad directiva y de supervigilancia de las actividades sociales y de todo cuanto atañe al funcionamiento de la compañía y a la realización de su objeto, es ejercida dentro de la competencia –y no capacidad– delimitada por la ley y los estatutos, ya que le está vedado adoptar determinaciones contrarias a sus disposiciones”. La Junta General de Accionistas se celebra en el domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de ser llevada a cabo en lugar distinto. La Junta General de Accionistas se reúne para tratar básicamente temas relacionados con: a. La gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior, expresados en los estados financieros. b. La aplicación de las utilidades si las hubiere. c. Elegir, cuando corresponda, a los miembros del directorio y fijar su retribución. d. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda. e. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes. f. Modificar el estatuto. g. Aumentar o reducir el capital social. h. Emitir obligaciones. i. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad. j. Disponer investigaciones y auditorías especiales.

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Órganos de la sociedad

k. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación. l. Aprobar las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda el diez por ciento del capital pagado realizadas por la sociedad dentro de los seis primeros meses desde su constitución.

2. Convocatoria La formación de la voluntad social sigue un proceso que empieza con la convocatoria. El directorio de la sociedad anónima deberá convocar a Junta General de Accionistas cuando sea requerida por ley o por estatuto. En el caso de las sociedades anónimas cerradas sin directorio, dicha responsabilidad recaerá sobre el gerente. Asimismo, en los casos en que el directorio lo estime necesario y en los que sea solicitado por un número de socios que represente cuando menos la quinta parte de las acciones suscritas con derecho a voto, también se convocará a junta general. Señala el artículo 113 de la Ley General de Sociedades: “Artículo 113.- Convocatoria a la Junta El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”. Cuando la norma señala que los órganos obligados a convocar la junta general son el directorio o la administración, debe entenderse que en este último caso se está refiriendo a la gerencia en las sociedades que carecieran de directorio, y no a la administración provisional de la sociedad. Así lo señala la jurisprudencia en la sentencia de Casación N° 3784-2001 de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, cuyo texto íntegro es el que sigue: “Lima, ocho de mayo del dos mil dos. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil setecientos ochenticuatro-dos mil uno, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Red Star del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas seiscientos treintisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas seiscientos veintisiete, corregida a fojas seiscientos treinticinco que revocando la apelada en el extremo que declaró infundada la solicitud de disolución de la Empresa demandada y reformándola la declararon fundada y en consecuencia declararon la disolución de la empresa Red Star del Perú Sociedad Anónima por continuada inactividad de su junta general de accionistas y la confirmaron en cuanto declaró fundada la impugnación de acuerdos tomados en la Junta General de Accionistas, por lo que se declararon nulos los acuerdos de la junta general de accionistas de la empresa demandada de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventinueve; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas seiscientos cuarenticuatro, fue declarado procedente por resolución del trece de diciembre del año dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la interpretación errónea de los artículos ciento

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trece y ciento cincuentiocho de la Ley General de Sociedades, porque la Sala ha incurrido en un error de interpretación por cuanto si bien el segundo de estos artículos señala que en caso de vacancia de directores de manera que no pueda reunirse válidamente el directorio, serán los directores hábiles quienes asumirán provisionalmente la administración y podrán convocar a junta de accionistas para elegir un nuevo directorio, pero esta no es la única función que les otorga la ley porque el artículo ciento trece de dicha ley señala expresamente que el directorio o la administración provisional de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley y en este caso existe la primera disposición transitoria de la Ley General de Sociedades que obligan a adecuar su pacto social y su estatuto dentro de los doscientos setenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y que en cumplimiento de dicha norma la administración provisional convocó a junta y el acuerdo de adaptación a la Ley General de Sociedades, se adoptó con el quórum y la mayoría establecidos en la tercera disposición transitoria de la referida ley y que la interpretación correcta de las normas antes citadas es que la administración provisional de una sociedad anónima está plenamente facultada para convocar a junta de accionistas cuando así lo ordena una disposición legal y no únicamente para recomponer el directorio; CONSIDERANDO: Primero.- Que, al fijarse los puntos controvertidos se estableció que existía una pretensión originaria: determinar si procedía declarar la disolución de la Empresa Red Star del Perú Sociedad Anónima, y una pretensión acumulada determinar si procedía declarar la impugnación de acuerdos tomados en la junta general de accionistas de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventinueve por la causal de defecto de la convocatoria, cuya consecuencia era declarar la nulidad de los acuerdos tomados en la mencionada junta; Segundo.- Que, la sentencia de vista ha declarado revocando y confirmando la apelada fundada tanto la pretensión originaria como la pretensión acumulada, sustentada la primera en el inciso tercero del artículo cuatrocientos siete y artículo ciento catorce de la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete y la segunda en los artículos ciento trece y ciento cincuentiocho de dicha ley; Tercero.- Que, en el recurso de casación solamente se ha impugnado lo resuelto en la pretensión acumulada, es decir lo referente a la impugnación de los acuerdos tomados en la junta general de accionistas de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventinueve, porque se funda en la interpretación errónea de los artículos ciento trece y ciento cincuentiocho de la Ley General de Sociedades; Cuarto.- Como el recurso de casación no contiene ningún fundamento referido al sustento legal de la sentencia de vista relativa a la pretensión principal de disolución de la sociedad, ya que no se hace ninguna referencia a la aplicación indebida o interpretación errónea del inciso tercero del artículo cuatrocientos siete y artículo ciento catorce de la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, ni inaplicación de una norma de derecho material, ni contravención al debido proceso, no puede modificarse lo resuelto en la sentencia de vista sobre dicha pretensión principal; Quinto.- Que, el artículo ciento cincuentiocho de la vigente Ley de Sociedades otorga la administración provisional a los directores hábiles, en caso de que se produzca vacancia de directores en número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, pero dicha administración provisional no se otorga por tiempo indebido o indeterminado, ya que dicho dispositivo establece que los directores hábiles deben convocar de inmediato a las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio; Sexto.- Que, el artículo ciento trece de la acotada Ley de Sociedades dispone que el directorio o en

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su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que representen cuando menos al veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto; Sétimo.- Es preciso destacar sobre el particular que este dispositivo no se refiere a la administración provisional, sino a la administración de la sociedad; Octavo.- Que, como el artículo doscientos cuarentisiete de la acotada ley permite que en el pacto social o en el estatuto de la sociedad anónima cerrada se puede establecer que la sociedad no tenga directorio y en ese caso las facultades establecidas por la ley para este órgano societario sus funciones serán ejercidas por el gerente general; Noveno.- Que, el artículo ciento cincuentidós de la misma ley dispone que la administración de la sociedad esté a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo lo dispuesto por el artículo doscientos cuarentisiete; Décimo.- Que, en consecuencia cuando el artículo ciento trece de dicha ley faculta a la administración de la sociedad a convocar a junta general, se está refiriendo a la gerencia de la sociedad y no a la administración provisional; Décimo Primero.- Que, resulta así que no se han interpretado erróneamente los artículos ciento trece y ciento cincuentiocho de la Ley General de Sociedades en la sentencia de vista; Décimo Segundo.- Que, por las razones expuestas, y no presentándose la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Red Star del Perú Sociedad Anónima, a fojas seiscientos treintisiete, NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos veintisiete de fecha cinco de junio del dos mil uno, corregida a fojas seiscientos treinticinco del tres de setiembre del mismo año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso de casación, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Liliana Ida Canessa Cavassa con Red Star del Perú Sociedad Anónima, sobre Disolución de Sociedad; y los devolvieron; SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q”. Adicionalmente, debe considerarse como órgano legitimado y capaz para convocar a junta general al directorio provisional, esto es, un directorio de carácter no permanente producido por algún tipo de contingencia como la reducción en un número que no le permita funcionar como tal. La Ley General de Sociedades no hace distinciones y se refiere de forma amplia a la administración de la sociedad que incluye al gerente y al directorio, sin hacer referencia expresa ni exclusión del directorio provisional, por lo que no habría que hacer diferenciaciones donde la ley no las hace. La norma anterior a la Ley General de Sociedades identificaba dos tipos de junta general: las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias. Actualmente, la ley solo hace referencia a una junta obligatoria anual, siendo las demás juntas generales de carácter “extraordinario”. En el proyecto de la Ley General de Sociedades, Enrique Normand Spark señalaba: “En cuanto a las juntas Generales, hemos introducido interesantes modificaciones: hemos eliminado la distinción que se hacia entre Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, hemos visto siempre en el Perú esto de convocar a Junta General Ordinaria y Extraordinaria. Es un contrasentido, porque la junta es ordinaria o extraordinaria no por los temas que trate sino por la oportunidad en que se celebra. Hemos eliminado esto y se ha establecido,

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para que no haya lugar a duda, lo que se llama Junta Obligatoria Anual que equivaldría a la junta ordinaria legal; también hemos dejado la posibilidad de que se establezcan juntas obligatorias estatutarias. El estatuto podrá prever la realización periódica de estas Juntas (…)” (Normand Spark; citado por Beaumont Callirgos). En cuanto a lo estipulado en el artículo 113, la norma establece cuatro escenarios en los que el directorio deberá convocar a junta general: 1. Cuando lo ordena la ley: La ley establece diferentes supuestos que obligan a la convocatoria a junta general de accionistas, como la junta obligatoria anual o cuando el directorio advierte pérdidas que reducen en 50% o más el capital social. En estos casos, el directorio deberá convocar a junta general bajo responsabilidad. 2. Cuando lo establece el estatuto: Los socios, mediante estatuto, pueden acordar libremente los supuestos que en atención a sus intereses les resulten relevantes para la celebración de la junta general y que obliguen al directorio a su convocatoria. 3. Cuando lo acuerde el directorio por considerarlo necesario al interés social:

El directorio mismo, por su parte, puede por propia iniciativa identificar aquellos supuestos en los que a su juicio resulte necesaria la convocatoria a junta general.

4. Cuando lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto: Aun cuando no estuviera establecido por ley o por estatuto, teniendo en consideración el interés de los socios en los asuntos que atañen a la sociedad, la Ley general de Sociedades les reconoce el derecho de solicitar al directorio que convoque a junta general a efectos de discutir en asamblea los temas de agenda que propongan. Para ello, es requisito que el número de accionistas solicitantes representen como mínimo una quinta parte de las acciones suscritas con derecho a voto. El requisito del veinte por ciento o la quinta parte de las acciones suscritas con derecho a voto para solicitar la convocatoria a junta general puede ser acordado mediante estatuto en un porcentaje distinto siempre que no sea mayor al establecido por ley, en salvaguarda de los derechos de los accionistas. A efectos de la solicitud para la celebración de la junta general realizada por los accionistas, la Ley General de Sociedades establece lo siguiente: “Artículo 117.- Convocatoria a solicitud de accionistas Cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince (15) días de la fecha de publicación de la convocatoria. Si la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada o transcurriesen más de quince (15) días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, pueden solicitar al

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notario y/o al juez de domicilio de la sociedad que ordene la convocatoria, que señale lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la preside, con citación del órgano encargado, y, en caso de hacerse por vía judicial, el juez señala al notario que da fe de los acuerdos”.

3. Requisitos de la convocatoria “Artículo 116.- Requisitos de la convocatoria El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley”. Los socios deben ser informados y convocados con la anticipación debida a fin de no perjudicar su derecho de participar y votar en la junta general a celebrarse. Es un requisito básico que, aun cuando existiese una segunda convocatoria que respetara el plazo de ley, no enervaría el hecho de que se ha violado un derecho esencial del socio a ser informado y convocado con la debida anticipación. Así lo ha señalado la Primera Sala Civil de Lima en la sentencia recaída sobre el Expediente N° 125-2001, cuyo texto íntegro es el siguiente: “Lima, tres de setiembre de dos mil uno. VISTOS: con el expediente acompañado; interviniendo como ponente el señor Manuel Soller Rodríguez; y CONSIDERANDO; Primero.- Que, viene en grado de apelación, la sentencia de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve, su fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, que declara infundada la demanda de impugnación de acuerdos; Segundo.- Que, conforme a la audiencia de fojas ciento ocho a ciento diez, de fecha tres de mayo de dos mil uno, se ha fijado como punto controvertido, establecer si la convocatoria a junta general de accionistas para el día veintiuno de setiembre de dos mil, se ha efectuado con arreglo al estatuto de la Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi Sociedad Anónima y la Ley General de Sociedades; correspondiendo en este caso un defecto de convocatoria, que podría existir en dicha asamblea; Tercero.- Que, de conformidad con el impreso periodístico de fojas veintiséis, la convocatoria en ella contenida trata de una junta general, prevista por el inciso 8 del artículo 115 de la Ley General de Sociedades, publicada en el diario oficial El Peruano, el diez de setiembre de dos mil; Cuarto.- Que, en ese sentido, tratándose de una junta general, a tenor de lo previsto por el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, es requisito que el aviso de la convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto, deben ser publicadas con una anticipación no menor de diez días, al de la fecha fijada para su celebración.

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En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días; Quinto.- Que, del testimonio del estatuto de la Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi Sociedad Anónima, que obra de fojas dos a quince, no prevé para el caso de junta general plazos mayores ni menores al fijado por la norma acotada, tampoco la legislación pertinente fija otros plazos menores o mayores de los que ya se mencionaron; por lo contrario, dicho estatuto en su artículo octavo estipula que los requisitos de la convocatoria, se sujetarán a lo normado en los artículos 116 al 119 de la citada ley; Sexto.- Que, la convocatoria publicada el diez de setiembre de dos mil, que obra a fojas veintiséis, no cumple con el requisito previsto por el artículo 116 de la Ley General de Sociedades y con lo dispuesto por el artículo octavo del estatuto de la referida empresa; toda vez, que desde la fecha de publicación para la primera convocatoria (10 de octubre de dos mil), al día de celebrarse la junta (16 de setiembre de dos mil), no había transcurrido los diez días, que exige el acotado dispositivo legal; situación que invalida la junta general de fecha veintiuno de setiembre de dos mil; Sétimo.- Que, siendo así, la segunda convocatoria que sí cumple con los diez días señalados por la ley, no puede convalidarse con el defecto acarreado en la primera convocatoria, por imperio de la propia ley y el estatuto, y además por no configurarse las disposiciones previstas por el artículo 118 de la Ley General de Sociedades, que señala, si la junta general debidamente convocada, no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso, la fecha para una segunda convocatoria, esta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad para la primera, con la indicación que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión; Octavo.- Que, la demanda no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda y no ha presentado prueba en contrario, contra el derecho invocado por el demandante, inobservando el mandato contenido en el artículo 196 del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos REVOCARON la sentencia de fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve, su fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, que declara infundada la demanda de fojas treinta a treinticuatro interpuesta por don Luis Vicente Aviar Quispe contra la Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi Sociedad Anónima; sin costas y costos, REFORMÁNDOLA declaran FUNDADA dicha demanda; en consecuencia, NULA Y SIN EFECTO ALGUNO la convocatoria a junta general de accionistas, publicada el diez de setiembre de dos mil, para el día dieciséis de setiembre del mismo año en primera convocatoria, y veintiuno de setiembre del referido año en segunda convocatoria; con costas y costos; y los devolvieron, en los seguidos por Luis Vicente Aviar Quispe con Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi S.A., sobre impugnación de junta general de accionistas. SS. ARANDA RODRÍGUEZ; SOLLER RODRÍGUEZ; ZALVIDEA QUEIROLO”. El aviso de convocatoria a que se refiere el artículo en mención debe ser realizado a través de la publicación en diario, salvo los casos de la sociedad anónima cerrada y la sociedad de responsabilidad limitada, en las cuales la convocatoria puede realizarse mediante cualquier medio que deje constancia de recepción. Ello no obsta para que puedan emplearse adicionalmente otros medios de convocatoria, siempre que se cumpla la forma legal de la publicación por periódico. Es decir, no se prohíbe otra forma adicional de publicidad, como lo sería avisos en medios televisivos o radiales; lo que se prohíbe es sustituir las publicaciones en los periódicos por otros mecanismos.

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La razón de ser del aviso de convocatoria es dar la oportunidad al socio de participar en la junta general. No solo eso, permite a los accionistas conocer por anticipado la extensión y alcances de la temática a tratar. Por eso, el aviso debe incluir la agenda que se planea debatir. El Tribunal Registral es bastante riguroso en ese sentido, dada la importancia que tiene el derecho del accionista de estar al tanto de las reuniones y acuerdos que se planean tomar. Así, establece mediante Resolución N° 599-2005-SUNARP-TR-L que: “En el acta de junta general presentada se señala que la convocatoria se ha publicado en la pizarra de los locales de la sociedad y en un programa radial, medios de convocatoria que no están previstos en la Ley General de Sociedades. Al respecto, debe señalarse que no existe obstáculo para que distintos medios de convocatoria se empleen de manera adicional a la convocatoria mediante publicaciones que prevé la ley, pero no de manera sustitutoria a la misma. En consecuencia, necesariamente debe acreditarse la convocatoria mediante publicación que manda la Ley General de Sociedades”. Finalmente, aun cuando se refiera a la anterior norma societaria previa a la actual Ley General de Sociedades, mediante Resolución N° 108-97-ORLC/TR, el Tribunal Registral identificó tres principios o formalidades básicas que deben atravesar a todas las convocatorias a junta general de accionistas: la publicidad, el contenido y la anticipación. El texto íntegro de dicha resolución es como sigue: “Lima, 25 de marzo de 1997. Vista, la apelación interpuesta por don René Tiburcio Zavalaga Cáceres en representación de CONSORCIO CONSOLIDA S.A. (vía subsanación mediante escrito de fecha 13 de enero de 1997), contra la observación del Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Mario Gino Benvenuto Murguía, formulada a la solicitud de inscripción de  Remoción de Gerente General, Presidente de Directorio y otros, en mérito a copias certificadas. El Título se presentó el 20 de diciembre de 1996 bajo el Nº 202463. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: ‘Vistas las publicaciones en original donde constan los avisos de segunda convocatoria a Junta General de fecha 16 de diciembre de 1996, no consta en forma expresa en las materias a tratar el punto de remoción del cargo de Director y consecuentemente la revocatoria de sus poderes; así como el nombramiento del nuevo Director que reemplazará al removido; acuerdos estos que han sido tomados en dicha Junta; en tal sentido las publicaciones no han sido efectuadas de conformidad a lo establecido por el artículo 127 de la Ley General de Sociedades’; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de Remoción del Gerente General, Presidente de Directorio y Director; Revocación de Poderes, Anulación de Actas; Nombramiento de nuevo Directorio y designación de nuevos Gerentes de la sociedad Consorcio Consolida S.A., en mérito a copias certificadas por el Notario de Lima, Dr. Alberto Flores Barrón, del acta de Junta General de Accionistas llevada a cabo el 16 de diciembre de 1996, en segunda convocatoria; y de las publicaciones en que constan los avisos de convocatoria a la citada Junta; Que, revisada la partida registral de la empresa, ficha Nº 128738 del Registro Mercantil de Lima, aparece inscrita la Constitución de la Sociedad en mérito al título Nº 85141 del 30 de mayo de 1996; siendo conformado su primer Directorio por el Presidente señor Víctor Oswaldo Flores Tantaleán, y Directores los señores Jorge

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Alejandro Lau Salazar y René Tiburcio Zavalaga Cáceres; nombrándose como Director-Gerente al señor Víctor Oswaldo Flores Tantaleán; Que, según el artículo 127 de la Ley General de Sociedades, constituyen formalidades comunes a toda convocatoria, la publicidad, el contenido y la anticipación; Que, en ese entendido, el aviso de convocatoria a Junta General de Accionistas tiene como objeto poner en conocimiento de los socios la realización de la Junta, a efectos que puedan concurrir a ejercer sus derechos y asegurar la validez de los acuerdos, para lo cual aquel debe cumplir con las formalidades anteriormente referidas; Que, respecto al contenido de la convocatoria, se refiere a que en la agenda se debe señalar en forma clara y precisa los temas a tratarse, los que darán origen a su vez, a los acuerdos que se tomen en la Junta; Que, el aviso de segunda convocatoria a la Junta General Extraordinaria de accionistas del Consorcio Consolida S.A. a realizarse el 16 de diciembre de 1996, publicado el 13 de diciembre en dos diarios de circulación nacional, señalan como temas de la agenda a tratar la revisión y cambios del Estatuto de la empresa, otros asuntos concernientes a la administración y dirección de la empresa, destitución del Gerente General, nombramiento del nuevo Gerente General y otros cargos; Que, del acta de Junta General de accionistas se aprecia que en la Junta no se tratan varios de los puntos de la agenda señalados en el aviso de convocatoria; y sin embargo se tomaron acuerdos que no fueron motivo de la misma; Que, es de verse que en el citado aviso no se señalan como temas a tratar, la remoción del cargo del Presidente del Directorio, la revocación de sus poderes, así como la designación del nuevo Director reemplazante y la anulación de las actas de la Junta General realizada el 12 de octubre de 1996; por consiguiente, la convocatoria no ha sido efectuada conforme lo disponen los artículos 127 y 128 de la Ley General de Sociedades; Que, de otro lado, no se puede establecer que dentro de las materias señaladas en la agenda como el de ‘asuntos concernientes a la administración y dirección de la Empresa’, se incluyan los aspectos acordados e indicados en el considerando precedente, por constituir temas generales referidos a la administración de la empresa, siendo los acuerdos de remoción y nombramiento de nuevo Director, decisiones que se tomaron en asuntos que debieron puntualizarse expresamente en la agenda de convocatoria, como ocurrió con la destitución del Gerente General y el nombramiento del nuevo Gerente; y, Estando a lo acordado: SE RESUELVE: Confirmar la observación del Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. SS. MARTHA SILVA DÍAZ; ELENA VÁSQUEZ TORRES; WALTER POMA MORALES”.

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Ciertamente, el derecho del socio solo podrá ser ejercido en la medida que tenga conocimiento de la celebración de la junta general y para eso están los directores y administradores encargados de informarle debidamente a través de la publicación de los avisos de convocatoria en los diarios. Pero no basta con estar informado de su celebración. Es indispensable que el aviso contenga los temas propuestos para la agenda. Asimismo, si el aviso no se da con la anticipación suficiente, el socio tiene menos días para estar informado de ella y de prepararse adecuadamente para la fecha en que se realizará la sesión. Segunda convocatoria La segunda convocatoria se celebrará en un tiempo no menor de tres ni mayor de diez días posteriores a la fecha que se programó la primera reunión. Esta convocatoria se debe anunciar con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicación de que se trata de la segunda. La Ley General de Sociedades regula la posibilidad de que en el aviso de convocatoria, a una primera junta, se convoque a una segunda sesión en caso de que en la primera no se cumpla con el quórum exigido por ley.

4.

Junta obligatoria anual

La antigua legislación diferenciaba entre juntas ordinarias y juntas extraordinarias, siendo las primeras aquellas que se realizaban necesariamente una vez al año, mientras que las segundas podían convocarse y celebrarse libremente a lo largo del año de acuerdo con las necesidades de la sociedad. La junta obligatoria anual viene a ser una versión actualizada de aquella junta ordinaria, en donde los socios en asamblea se pronuncian sobre la gestión social, las cuentas anuales, la aplicación de utilidades si las hubiere y cualquier otro asunto de la competencia de este órgano. “Artículo 114.- Junta Obligatoria Anual La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tiene por objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior. 2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere; 3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución; 4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y, 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria”. Los puntos previstos por el artículo 114 son obligatorios. La junta debe necesariamente pronunciarse sobre ellos.

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5.

Otras atribuciones de la Junta

La junta general puede convocarse y establecer como temas de agenda otros que sean propios de su jerarquía. El artículo 115 prevé ciertos supuestos en una lista enunciativa, no limitativa: “Artículo 115.- Otras Atribuciones de la Junta Compete, asimismo, a la junta general: 1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes; 2. Modificar el estatuto; 3. Aumentar o reducir el capital social; 4. Emitir obligaciones; 5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; 6. Disponer investigaciones y auditorías especiales; 7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y, 8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”. Así, la junta general, en tanto órgano supremo de la sociedad, por encima de cualquier otro, incluido el directorio, es el único que tiene la jerarquía suficiente para gobernar sobre él y decidir quiénes serán sus miembros, lo seguirán siendo o dejarán de serlo. Del mismo modo, en tanto el estatuto constituye las normas aprobadas y suscritas por los socios al momento de la constitución, corresponderá también al órgano integrado por estos cualquier modificación que se le pretenda efectuar, dentro de lo cual se encuentran las variaciones del capital, ya sean referidas a su aumento o reducción. La ley también protege a los socios de actos de administración que pudieran comprometer significativamente el patrimonio de la sociedad y, por ende, los intereses de los accionistas. Es por ello que establece que somete la enajenación de activos que representen más del cincuenta por ciento del capital social a la aprobación de la junta general. En salvaguarda de los intereses de los socios, también, la ley reconoce en la junta general la potestad para disponer investigaciones y auditorías especiales. Con ello se verifica su jerarquía y capacidad de control sobre los órganos de administración, llámese directorio o gerencia, mediante un legítimo derecho de fiscalización. Dada la importancia que tienen en el desarrollo de la empresa los acuerdos que aprueben la reorganización, fusión o escisión, en tanto implican la incorporación o separación de un bloque patrimonial; así como la disolución que no es otra cosa que desaparecer a la sociedad, dichas decisiones deben estar a cargo del órgano de mayor jerarquía y en el cual participen los principales interesados, esto es, los socios, reunidos en junta general.

6.

Convocatoria judicial Procede la convocatoria judicial cuando:

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a. La Junta Obligatoria Anual o cualquier otra establecida en el estatuto no sea convocada en el plazo y para el cumplimiento de sus fines propuestos. b. No se discutan o traten los asuntos que por ley o por la convocatoria misma correspondan. Cualquier socio titular de una acción suscrita y con derecho a voto podrá solicitarla ante el juez del domicilio social mediante proceso no contencioso. Así lo dispone el artículo 119 de la Ley General de Sociedades: “Artículo 119.- Convocatoria judicial Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se tratan los asuntos que corresponden, es convocada a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, ante el notario o el juez del domicilio social, mediante trámite o proceso no contencioso. La convocatoria judicial o notarial debe reunir los requisitos previstos en el artículo 116”. La demanda judicial para la convocatoria a junta general no implica el pronunciamiento ni la calificación del juez sobre la legalidad de los acuerdos a adoptarse. Así está señalado en la Resolución N° 448-2001-ORLC/TR del Tribunal Registral que dice: “En los procesos de convocatoria judicial las facultades jurisdiccionales no recaen sobre la determinación de la legalidad y adecuación legal y estatutaria de los acuerdos a adoptarse y por ello sus resoluciones solo están encaminadas a ordenar la convocatoria; por lo que la calificación registral deberá ejercerse de acuerdo a los alcances del primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil y en el caso que se incorpore al parte judicial el acta de la junta general y exista mandato expreso de inscripción de acuerdos, el registrador procederá de conformidad con el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”.

7.

Junta universal

Se entiende convocada y constituida en forma válida para discutir todo tipo de asuntos y adoptar acuerdos correspondientes, siempre que estén presentes los accionistas que representen la integridad de acciones suscritas con derecho a voto y acepten unánimemente la celebración de la junta y los temas que se hayan propuesto tratar. “Artículo 120.- Junta Universal Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar”. El Tribunal Registral define a la junta universal como aquella que cuenta con la asistencia de todos los socios que representan todas las acciones suscritas con derecho a voto que conforman el capital, con prescindencia de si existió o no convocatoria. En su Resolución N° 160-2007-SUNARP-TR-T, citada por Doris Palmadera, distingue dos tipos de junta universal: a) la convocada observando el estatuto y la ley; b) la que no tuvo convocatoria. Sobre esta última, el tribunal declaró que el artículo 120 de la Ley General de Sociedades, sumillado “junta universal”, dispone que, sin perjuicio de los artículos precedentes, la junta

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general se entiende válidamente convocada y constituida para tratar cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar. A criterio del Tribunal Registral, los artículos precedentes aludidos por el artículo 120 son los que disciplinan la convocatoria a junta general de accionistas, convocatoria que no es exigible conforme a esta norma legal cuando se reúnen los socios representativos del 100% del capital, y deciden celebrar la junta y tratar los asuntos planteados como agenda. Por consiguiente, concluyó el tribunal, la característica conformadora de la junta universal regulada por el citado artículo 120 no es la presencia de todos los accionistas representativos de todo el capital votante, pues ello bien puede suceder y sucede en juntas convocadas con arreglo a ley y los estatutos: la nota conformadora de esta modalidad de junta universal es que carece de convocatoria, carencia que sin embargo no impide que estén reunidos todos los accionistas que detenten el 100% de acciones con derecho a voto(11). Las juntas universales suelen ser particularmente útiles en las sociedades en las que el número de accionistas es reducido. Se evita así muchas veces todo el proceso de convocatoria. Es lo que sucede mayormente en las empresas familiares o en las sociedades anónimas cerradas. Es requisito sin embargo, en aquellas juntas universales llevadas a cabo sin convocatoria previa, la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes. La obligación desaparece si se hubiera cumplido con el proceso de convocatoria. Así lo ha dejado sentado el Tribunal Registral mediante Resolución N° 160-2007-SUNARP-TR-T, precedente de observancia obligatoria, cuyo texto completo se transcribe a continuación: “Veintisiete de junio del dos mil siete APELANTE Green Perú S.A. TÍTULO 19778-2007 INGRESO 165-2007 PROCEDENCIA Zona Registral N° V - Sede Trujillo REGISTRO De sociedades de Trujillo ACTO INSCRIBIBLE Fusión, aumento de capital, modificación parcial de estatutos y nombramiento de directorio SUMILLA(S) Junta universal de accionistas De modo general, junta universal es aquella a la que concurren los accionistas que representan el 100% de las acciones con derecho a voto. La junta universal de accionistas regulada por el artículo 120 de la Ley General de Sociedades. Formalidad del acta La junta universal regulada por el artículo 120 de la Ley General de Sociedades es aquella en la que, pese a no haber sido convocados, se reúnen los accionistas que representen la totalidad de acciones con derecho a voto, deciden llevarla a cabo y discuten los temas de agenda propuestos.

(11) PALMADERA ROMERO, Doris. Manual de la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 192.

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A fin de generar una prueba documental que acredite esa circunstancia, el sétimo párrafo del citado artículo 135 dispone que el acta sea firmada por todos los concurrentes, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos tratados en la junta. La junta universal de accionistas distinta a la regulada por el artículo 120 de la Ley General de Sociedades. Formalidad del acta También es universal la junta general debidamente convocada en la que participan los socios representativos de todas las acciones con derecho a voto. La publicación de la citación a junta o la constancia de su recepción hacen innecesaria la generación de una prueba documental adicional. En este supuesto son exigibles las formalidades previstas por los párrafos quinto y sexto del artículo 135 de la Ley General de Sociedades, conforme a los cuales el acta debe ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto (si se aprobó en la misma junta), o por no menos de dos accionistas conjuntamente con el presidente y el secretario (cuando el acta no se aprobó en la misma junta). Vigencia de la fusión Las juntas generales de accionistas de las sociedades fusionadas pueden establecer cualquier fecha para la entrada en vigencia de la fusión, a partir de la cual es oponible a dichas sociedades y a los socios, quienes pueden realizar cualquier acto societario considerando realizada la fusión. Oportunidad de la liquidación de derechos registrales cuando, pese a la observación, existe certeza sobre la naturaleza y cuantía de los actos inscribibles. Debe observarse y simultáneamente liquidarse el título cuando el defecto subsanable no le impide al Registrador tener certeza acerca de cuáles y cuántos son los actos inscribibles. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título alzado el notario de Trujillo Marco Corcuera García solicitó la inscripción de la fusión por absorción de las sociedades Green Perú S.A. (en adelante Green), como absorbente, y Establo La Joya S.A.C. (en adelante La Joya), como absorbida. También solicitó la inscripción del aumento de capital de la sociedad fusionada por efecto de adición del capital de la absorbida La Joya aumentado con sus resultados acumulados. Igualmente se rogó la inscripción de la modificación de los estatutos de la sociedad fusionada Green, y el nombramiento del directorio para el periodo 2007-2008. Se ha presentado a calificación los títulos que contienen tales actos, consistentes en los traslados instrumentales de las escrituras públicas siguientes otorgadas ante el mencionado notario: La de fusión, aumento de capital y modificación de estatutos del 11/04/2007; y La de modificación de estatutos y nombramiento de directorio del 01/03/2007. II. DECISIÓN IMPUGNADA El título fue calificado por la Registradora Pública Dra. Liliana Núñez Aréstegui, quien dispuso su observación en mérito a los argumentos contenidos en la esquela del 10/05/2007, cuyo tenor literal es como sigue:

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‘1. Se ha presentado dos escrituras públicas: una de fusión otorgada el 11/04/2007 y otra de modificación de estatutos de la sociedad fusionada y nombramiento de su nuevo directorio periodo 2007, de fecha 01/03/2007, ambas otorgadas ante notario Marco Corcuera. En ese orden de ideas sírvase aclarar por qué la escritura pública de modificación de estatutos de la sociedad fusionada es de fecha anterior a la escritura de fusión. 2. Además se advierte que en las actas de juntas universales insertas en las escrituras públicas presentadas, no se ha cumplido con lo establecido por el artículo 135 de la Ley General de Sociedades, que indica (...) tratándose de juntas generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas (...), lo que no se observa en este título. Sírvase aclarar al respecto. 2. (sic) Los derechos registrales se liquidarán cuando el título se encuentre apto para su inscripción, para cuyo efecto de tomarse en cuenta los derechos del título tachado 10958 del 05/03/2007 por S/. 48.00 deberá adjuntar el recibo de pago en original. Base legal: art. 2011 del CC, art. 135 de la LGS. Derechos pendientes de pago’. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 30/05/2007 Green, representada por el notario Corcuera, interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Ernesto Rejas B. Los argumentos impugnatorios son los siguientes: 1. Sobre la primera observación: Carece de fundamentación, habida cuenta que no existe disposición legal que establezca un orden determinado para que la sociedad formalice sus acuerdos mediante escritura pública. La observación tampoco constituye un supuesto de defecto de tracto sucesivo. Sostiene que mientras la fusión está regida por un procedimiento dilatado, a cuya conclusión recién puede otorgarse la escritura, la modificación estatutaria ajena a esa fusión no sigue ningún procedimiento, ni puede supeditarse a la formalización escrituraria de la fusión. Siendo así, la Registradora Núñez ha excedido los alcances de la calificación. 2. Sobre la segunda observación: Es incorrecta la postura de la Registradora en el sentido que la junta general tiene el carácter de universal por el solo hecho de haber estado presentes los socios que representan el 100% del capital, y que por ello el acta debe ser suscrita por todos ellos. Junta universal es aquella que no obstante no haber sido convocada o haberlo sido defectuosamente, reúne en su seno a los socios que representan el íntegro de su capital; es precisamente la ausencia o deficiencia de la convocatoria lo que justifica la exigencia legal de la suscripción del acta por todos los asistentes. Esta exigencia no puede plantearse cuando la junta sí fue convocada con arreglo a ley y al estatuto, en cuyo caso es suficiente –como dispone el artículo 135 de la Ley General de Sociedades– que el acta sea suscrita por el presidente y secretario de la junta general de accionistas (JGA), y por un accionista designado al efecto. 3. Sobre la pendencia de la liquidación: Se allana a que se formule la liquidación que corresponda. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL Green y La Joya están inscritas, respectivamente, en las partidas 03132728 y 11002561 del Registro de Personas Jurídicas-Sociedades de Trujillo.

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V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Dr. Rolando Augusto Acosta Sánchez. La controversia se centra en determinar los siguientes aspectos. 1. Si la formalización mediante escritura pública de la modificación de estatutos de una sociedad fusionada debe aguardar que se otorgue o se inscriba la escritura de fusión. 2. Si es exigible que el acta de una JGA –que fue convocada conforme a ley y a sus estatutos– sea suscrita por todos los socios que asistieron y que representaron el 100% del capital. 3. Si puede reservarse la liquidación de derechos registrales de un título cuando no existe duda acerca de cuáles son los actos inscribibles que contiene. VI. ANÁLISIS La deficiente calificación del título por parte de la Registradora Núñez 1. Respecto al primer punto controvertido, este Tribunal debe acusar primeramente el grave déficit de motivación de la observación contenida en el numeral 1 de la esquela. Los artículos 139.5 de la Constitución, IV.1.2, IV.1.15 y 6 de la Ley Nº 27444, y 39 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos reconocen el derecho de todo administrado a obtener de la Administración una respuesta fundada en Derecho, como imprescindible medio para evitar la arbitrariedad del Estado. No obstante, la Registradora Núñez no ha indicado cuál es la disposición legal cuyo supuesto de hecho obliga a Green a aclarar por qué la escritura de fusión fue otorgada con posterioridad a la de modificación de estatutos y elección de directorio, omisión que lesiona seriamente el derecho de Green a una motivación adecuada y a la impugnación, e impide el control de este Tribunal sobre la actuación de la citada funcionaria. La validez de la elevación a públicos de los acuerdos de una sociedad fusionada que aún no otorga la escritura de fusión 2. La deficiencia anotada se agrava, a criterio de este Tribunal, si se advierte que el artículo 353 de la Ley General de Sociedades (LGS) dispone que: ‘La fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión’, fecha que, como sostiene Elías, puede ser cualquiera que acuerden las juntas generales de las sociedades fusionadas, aunque sea anterior a la de elevación a público de los acuerdos de fusión. A partir de la fecha acordada la fusión tiene plena eficacia respecto de las sociedades fusionadas y de sus socios, y en consecuencia la nueva sociedad o la sociedad absorbente puede realizar todos los actos societarios permitidos por el ordenamiento vigente, pudiendo también formalizarlos mediante escritura pública, salvo disposición en contrario. 3. De otro lado, no existe en la legislación societaria precepto alguno que establezca, siquiera indirectamente, que, producida la fusión sin haberse otorgado la escritura pública correspondiente, los acuerdos posteriores de la sociedad fusionada deben ser elevados a públicos solo después de otorgada la escritura de fusión. En ese sentido, este Tribunal revoca la observación contenida en el numeral 1 de la esquela correspondiente, y conviene en recomendar a la Registradora Núñez que dé cumplimiento a sus obligaciones de fundamentar y motivar sus decisiones a la luz del ordenamiento legal vigente.

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La junta universal en general 4. El vocablo ‘universal’ denota lo común, lo que comprende o pertenece a todos. La junta universal es, por definición y en principio, aquella que cuenta con la asistencia de los socios que representan todas las acciones con derecho a voto que conforman el capital, con prescindencia de si existió o no convocatoria para su realización. La junta universal regulada por los artículos 120 y 135 de la Ley General de Sociedades: la falta de convocatoria como nota caracterizadora 5. Empero, el artículo 120 de la LGS –cuya sumilla reza ‘junta universal’– dispone que ‘sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar’. Los ‘artículos precedentes’ aludidos por este precepto son los que disciplinan la convocatoria a JGA, convocatoria que no es exigible conforme a esta norma legal cuando se reúnen los socios representativos del 100% del capital, y deciden celebrar la junta y tratar los asuntos planteados como agenda. 6. Entonces, la característica conformadora de la junta universal regulada por el citado artículo 120 no es la presencia de los accionistas representativos de todo el capital votante, pues ello bien puede suceder (y sucede) en juntas convocadas con arreglo a ley y los estatutos: la nota conformadora de esta modalidad de junta universal es que carece de convocatoria, carencia que, sin embargo, no impide que estén reunidos todos los accionistas que detenten el 100% de las acciones con derecho a voto. Son, entonces, dos tipos de juntas universales las que pueden realizarse, y en ambas participan los accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto i) la convocada observando el estatuto y la ley, y ii) la que no tuvo convocatoria. Las formalidades de las actas de cada tipo de junta universal 7. La posibilidad de que, so pretexto de que se ha llevado a cabo una junta universal sin convocatoria previa, se perjudique el derecho o interés de uno o más socios que no asistieron, hace necesario rodear de razonables seguridades al acta en que se plasme la realización de la junta universal y los acuerdos adoptados. Por ello, el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS exige que el acta de la junta universal sea suscrita por todos los accionistas presentes, a fin de generar una prueba documental que acredite la concurrencia de la totalidad de las acciones del capital con derecho a voto. En cambio, tratándose de las juntas universales debidamente convocadas, observando lo previsto en la ley y los estatutos, esa prueba documental es suplida por las constancias de recepción del citatorio o las publicaciones, que garantizan el efectivo conocimiento de la citación o, por lo menos, la razonable posibilidad de conocerla. De ahí que el mismo artículo 135, en sus párrafos quinto y sexto, ha disciplinado una formalidad menos rigurosa para el acta de la junta universal debidamente convocada: debe ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto (si fue aprobada en la misma junta); o, se designará a no menos

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de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben (cuando el acta no se apruebe en la misma junta). 8. En ese orden de ideas, tal como sostiene la apelante, la suscripción del acta por todos los participantes en la junta constituye una formalidad exigible solo cuando dicha junta universal careció de convocatoria, esto es, cuando estamos ante la hipótesis del artículo 120 de la LGS: sin mediar convocatoria o siendo esta deficiente o parcial, se reunieron los accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto y decidieron llevar adelante la reunión y tratar los temas discutidos. Para las demás juntas universales, es decir, cuando hayan sido convocadas regularmente, es suficiente –según el acta se aprueba o no en la misma sesión– que la suscriban cuando menos el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto; o no menos de dos accionistas, conjuntamente con el presidente y el secretario. Las juntas universales de Green y La Joya no se regulan por el artículo 120 de la LGS, por haber sido debidamente convocadas 9. Consta del título alzado que en las JGA de Green y La Joya estuvieron presentes los titulares del 100% de acciones con derecho a voto, quienes fueron convocados debida y oportunamente con arreglo a la LGS y sus estatutos. Se trata de una hipótesis ajena a la del artículo 120 de la LGS, y por ello no es exigible el requisito de la suscripción del acta por todos los asistentes, formalidad prevista por el artículo 135 de la LGS solo para las juntas universales en que no existió convocatoria. Consiguientemente, se revoca la observación a que se refiere el numeral 2 de la esquela del 10/05/2007. A criterio de este Tribunal, no existía posibilidad razonable alguna para interpretar –como hizo la Registradora Núñez– que las JGA de Green y La Joya eran universales en los términos del artículo 120 de la LGS, toda vez que fluía de los títulos que fueron convocadas con arreglo a lo previsto por dicha Ley y por sus estatutos. Siendo así, es necesario recomendar y recordar a dicha Registradora que la interpretación y aplicación de la legislación vigente debe hacerse, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y siempre de cara a propiciar y facilitar las inscripciones, sin que ello implique reducir los estándares de la calificación de la legalidad. Obligación de liquidar los derechos registrales cuando el título adolece de efectos subsanables, y sin embargo se tiene certeza de cuáles y cuántos son los actos inscribibles 10. Respecto al extremo tercero en cuestión, se tiene que el artículo 41 del TUO del RGRP dispone que ‘el Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que este no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción’. De acuerdo a la literalidad de esta regla, debe aguardarse a que todos los defectos se encuentren subsanados para recién proceder a liquidar el título. 11. Como señaló líneas arriba la Sala, la interpretación de toda regla legal debe hacerse buscando la razonabilidad de las consecuencias que su aplicación signifique. Si, como ocurre en el caso de autos, existía certeza acerca de cuáles eran los actos contenidos en los títulos, y solo estaba en cuestión si las actas debían o no ser suscritas por todos los asistentes, era claro que no se justificaba esperar a la subsanación de ese ‘defecto’ (por demás inexistente) para recién en ese momento acusar

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cuál era el monto de derechos devengados. El citado artículo 41 debe ser aplicado literalmente en los supuestos en que la subsanación incide directamente en el número o naturaleza de los actos inscribibles, mas no cuando son incuestionables cuáles y cuántos son los actos a inscribir. 12. Por ello, esta Sala considera que el procedimiento dispensado al presente título fue irregular en el extremo en que la Registradora omitió formular la liquidación de derechos conjuntamente con la observación, por lo que se le recomienda tener en cuenta lo señalado en el fundamento precedente para futuras oportunidades. La liquidación definitiva de derechos es como sigue: Fusión: S/. 16.00 • Modificación estatutaria: • Aumento de capital: • Elección de directorio: TOTAL:

S/. 16.00 S/. 2,031.10 S/. 20.00 S/. 2,083.10

Detrayendo del indicado monto la suma de S/. 20.00 pagados con recibo 4102-2007, resulta que los derechos pendientes de pago ascienden a S/. 2,063.10, que deberá pagar la apelante dentro del plazo de 10 días de notificada con la presente. Por las consideraciones expuestas, se adoptó por unanimidad la siguiente decisión: VII. RESOLUCIÓN PRIMERO: REVOCAR LAS OBSERVACIONES formuladas al título apelado por la Registradora Pública Dra. Liliana Núñez Aréstegui, y DISPONER SU INSCRIPCIÓN, previo pago de los derechos registrales liquidados conforme al fundamento 12. SEGUNDO: FORMULAR RECOMENDACIÓN a la Registradora, conforme a los fundamentos 1, 2, 3, 9 y 12 de la presente. Regístrese, comuníquese. SS. ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ; WALTER E. MORGAN PLAZA; HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO”. No obstante, la ausencia de la totalidad de firmas es un requisito subsanable, en tanto es posible que quienes no lo hicieran firmen el acta con posterioridad. Así lo recoge la Resolución del Tribunal Registral N° 202-2012-SUNARP-TR-L, que considera que “si bien de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 de la Ley General de Sociedades, tratándose de juntas generales universales conformadas espontáneamente, al ser una norma imperativa, el acta debe ser suscrita por todos los accionistas concurrentes, sin embargo, por tratarse de defectos en el título formal, la omisión de alguna de las firmas de los accionistas daría lugar a una observación, pudiendo regularizarse en acto posterior, pues el acta solo constituye una transcripción de lo acontecido en la junta”.

8. Normas generales sobre el quórum El término quórum está referido a la cantidad de asistentes necesarios a una asamblea para debatir entre ellos, decidir y tomar acuerdos sobre asuntos que son de su agenda.

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En el contexto de la Ley General de Sociedades, el quórum es la cantidad mínima de acciones suscritas con derecho a voto que debe estar representada en la junta general para que se le tenga por válidamente constituida. El quórum puede ser legal o estatutario. Es legal cuando se somete a lo establecido en la Ley General de Sociedades. Es estatutario cuando se fija mediante estatuto, en cuyo caso los porcentajes no pueden ser menores a los establecidos por ley para la instalación de la junta general. De cumplir con este requisito, el quórum estatutario prevalece sobre el legal. Al respecto, la Resolución N° 413-2012-SUNARP-TR-L del Tribunal Registral señala que, “si la norma estatutaria determina el quórum exigible para que la junta general quede válidamente constituida, esta norma resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los miembros de la persona jurídica”. Lista de asistentes Antes de la instalación de la junta debe redactarse una lista de asistentes. En ella se deberá consignar el nombre de cada uno de los asistentes; la calidad del asistente: accionista, titular del derecho de voto o representante; el número de acciones representadas y la clase a la que pertenecieran, de ser el caso. Mediante la lista de asistentes se deja constancia de la cantidad de socios y acciones representadas y la formación del quórum requerido para la instalación válida de la junta general. Está regulada en el artículo 123 de la Ley General de Sociedades: “Artículo 123.- Lista de asistentes Antes de la instalación de la junta general, se formula la lista de asistentes expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre, agrupándolas por clases si las hubiere. Al final de la lista se determina el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas con indicación del porcentaje de cada una de sus clases, si las hubiere”. La responsabilidad de su elaboración no ha sido regulada expresamente por ley, pero se entiende de responsabilidad del presidente de la junta y del secretario. La lista de asistentes normalmente forma parte del acta. De no ser así, se inserta en escritura pública o se presenta en copia certificada notarialmente para la inscripción de los acuerdos en Registros Públicos. El quórum se verifica al inicio de la sesión. Por ello, aun cuando las acciones representadas disminuyeran a porcentajes por debajo del requerido por ley o por estatuto en el transcurso de la sesión como consecuencia del retiro de uno o varios socios, la junta seguirá funcionando por encontrarse válidamente constituida. Del mismo modo, se pueden adoptar acuerdos teniendo en cuenta el quórum establecido al inicio de la sesión a fin de establecer las mayorías. Al respecto, el Segundo Pleno del Tribunal Registral ha establecido mediante Resolución N° 003-2003-SUNARP/SA el precedente de observancia obligatoria que señala: “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta (Criterio adoptado

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en la Resolución N° 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002)”. De acuerdo con la Ley General de Sociedades: “Artículo 124.- Normas generales sobre el quórum El quórum se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quórum el presidente la declara instalada. En las juntas generales convocadas para tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias distintas, cuando un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de asistentes, sus acciones no serán computadas para establecer el quórum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 126. Las acciones de los accionistas que ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el quórum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de voto”. La ley establece dos tipos de quórum: el simple, para la celebración de acuerdos cuya trascendencia no afecte mayormente los derechos de los socios que no asistiesen, y el calificado, para los acuerdos más relevantes. Están regulados en los artículos 125 y 126 de la Ley General de Sociedades: Quórum simple “Artículo 125.- Quórum simple Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular”. Quórum calificado Se requerirá quórum calificado cuando el tema a discutirse en la junta esté referido a alguno de los siguientes temas: a. Modificación del estatuto. b. Aumento o reducción del capital social. c. Emisión de obligaciones. d. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad. e. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación. En esos casos, la ley ordena que en primera convocatoria asistan cuando menos dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, se exigirá solo tres quintos.

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“Artículo 126.- Quórum calificado Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto”.

9.

QUÓRUM SIMPLE

QUÓRUM CALIFICADO

Para la adopción de todos los acuerdos que no requieran quórum calificado.

- Modificar el estatuto. - Aumentar o reducir el capital social. - Emitir obligaciones. - Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad. - Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación.

Primera convocatoria: Mínimo: 50% de acciones suscritas con derecho a voto

Primera convocatoria: Mínimo: 66.66% de acciones suscritas con derecho a voto

Segunda convocatoria: Cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto

Segunda convocatoria: Mínimo: 60% de acciones suscritas con derecho a voto

Adopción de acuerdos

Para la adopción de acuerdos, la ley señala que se debe contar con el voto favorable de cuando menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto, esto es, la mitad más uno. Mediante estatuto se pueden establecer mayorías distintas siempre que

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no sean inferiores a las dictadas por ley o que los asuntos que requieran de quórum simple se aprueben con una mayoría de votos superior a la prevista para el quórum calificado.

a. Formalidades La Junta General de Accionistas está conformada exclusivamente por accionistas con derecho a voto. Esto no significa que los socios titulares de acciones sin derecho a voto o incluso personas que no fueran accionistas estén prohibidos de asistir. La presidencia y secretaría de la junta recaen, en principio, sobre el presidente del directorio y el gerente; sin embargo, en ausencia o impedimento de estos, es posible que los concurrentes designen a otras personas para dichos cargos. Tanto el presidente del directorio como el gerente pueden intervenir con voz, pero sin voto, a menos que fueran accionistas con derecho para hacerlo. Asimismo, por disposición del estatuto, el directorio o la junta general, puede solicitarse la intervención de profesionales y técnicos que presten sus servicios a la sociedad o cualquier otro tercero interesado en la buena marcha de los asuntos sociales, en donde estarían comprendidos tanto los socios con acciones sin derecho a voto como los terceros ajenos a la sociedad. Estos terceros suelen ser representantes de empresas que mantienen o desean mantener alguna relación de negocios con la sociedad. El desarrollo de la sesión debe incluir el debate y la oportunidad para que los socios puedan hacer uso de la plabra. Las reglas como deberá llevarse a cabo serán las que fije el estatuto.

i.

Acta de Junta General

Los acuerdos celebrados se registran en actas que expresan un resumen de lo acontecido en la reunión. De acuerdo con el artículo 134 de la Ley General de Sociedades, las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho propósito (“Libro de Actas de la Junta General de Accionistas), en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley, dentro de las cuales se encuentran los denominados “documentos especiales”, esto es, hojas sueltas que se adhieren al libro de actas o a las hojas legalizadas encuadernables. Excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar el acta en la forma establecida en el párrafo anterior, ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas sueltas no bien estos se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que permita la ley. El documento especial deberá ser entregado al gerente general quien será responsable de cumplir con lo antes prescrito en el más breve plazo. Respecto de los llamados “documentos especiales”, es de uso bastante frecuente la redacción de los acuerdos en hojas sueltas mecanografiadas, las cuales, luego de haber sido aprobadas, se adhieren al libro de actas legalizado. Dado que hoy en día la mayoría de documentos se redactan por computadora y es prácticamente imposible imprimir un texto de Word en un libro de actas, resulta sumamente práctico adherir las hojas sueltas impresas en él. Aun cuando se trate de un recurso excepcional, conforme lo advierte el artículo 136 de la Ley societaria, no se especifica cuándo es que ocurren estas circunstancias de excepción, por lo que, puesto que la norma no lo prohibe, en la práctica dicha excepción parece haber terminado convirtiéndose en regla.

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Respecto de su inscripción, señala el artículo 6 del Reglamento de Sociedades que los actos que constan en documentos especiales, se inscribirán solo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditadas a criterio del Registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos. Según la sentencia de Casación N° 860-2000 de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, todo acuerdo adoptado en una junta general, debe asentarse en el libro de actas correspondientes, y en el caso de fuerza mayor puede extenderse en un documento especial, debiendo pasarse al libro cuando se disponga de este. Necesariamente las hojas sueltas en las cuales se hayan asentado los acuerdos de la junta general, deben adherirse al libro de actas por una cuestión de orden y para que los socios puedan solicitar copia certificada de dicha acta; además que, un socio que no haya asistido a la junta general podrá ejercer su derecho de impugnación al informarse de los acuerdos adoptados, pues las hojas sueltas estarán adheridas al libro de actas. El texto completo de la sentencia es como sigue: “LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ochocientos sesentados mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas doscientos treinta, interpuesto por don Jesús Cesáreo Tan Kuong contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha ocho de marzo del dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos, que revocando la apelada de fojas ciento sesentinueve, de fecha veintiuno de setiembre del año próximo pasado, declara improcedente la demanda de fojas trece, dejando a salvo el derecho de la accionante para que lo haga valer con arreglo a Ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente sustenta su recurso de casación en la causal de interpretación errónea de normas de derecho material, prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, siendo declarado procedente por resolución del doce de mayo pasado; que, fundamentando la causal invocada, denuncia el recurrente que la Sala Civil ha interpretado erróneamente los artículos ciento treinticuatro y ciento treintiséis de la Ley General de Sociedades, pues pretende la inserción del acta levantada en documento especial (hoja suelta), en el libro de actas como un requisito esencial para su validez, lo cual es totalmente errado ya que cualquiera puede ser la naturaleza del medio que se utilice, siendo lo importante que exista prueba fehaciente de los acuerdos y que el acta suscrita esté sujeta a las formalidades legales; CONSIDERANDO: Primero.- Que, don Jesús Cesáreo Tan Kuong, interpone demanda de otorgamiento de Escritura Pública del acuerdo societario contenido en la sesión extraordinaria de socios de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, y como pretensión accesoria solicita la inscripción del referido acuerdo en los Registros Públicos; Segundo.- Que, ha quedado establecido por las instancias la existencia del acta que se pretende formalizar, la cual ha sido asentada en hojas sueltas, la misma que obra a fojas ciento catorce de los presentes autos; y también ha quedado acreditado que dichas hojas sueltas no han sido adheridas al libro correspondiente; Tercero.- Que, la Sala Civil Revisora ha declarado improcedente la demanda interpuesta por el recurrente bajo el sustento que dichas hojas sueltas no han sido adheridas en el libro correspondiente, conforme lo disponen los artículos ciento treinticuatro y ciento treintiséis de la Ley General de Sociedades; y el recurrente acude en casación señalando que el ad quem ha interpretado erróneamente dichos dispositivos legales pues alega que lo

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importante es que exista prueba fehaciente de los acuerdos y que el acta esté sujeta a las formalidades legales; Cuarto.- Que, el artículo ciento treinticuatro de la Ley General de Sociedades señala que las actas conteniendo los acuerdos adoptados en la junta general, pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la Ley; Quinto.- Que, el artículo ciento treintiséis de la Ley acotada, prescribe que en caso de existir actas fuera del libro o de las hojas sueltas, estas deben adherirse o transcribirse al libro o a las hojas sueltas no bien estos se encuentran disponibles; Sexto.- Que, todo acuerdo adoptado en una junta general, debe asentarse en el libro de actas correspondientes, y en caso de fuerza mayor puede extenderse en un documento especial, debiendo pasarse al libro cuando se disponga de este, tal como lo señala el Doctor Ulises Montoya Manfredi (Derecho Comercial, Tomo I, página ciento noventicinco); Sétimo.- Que, entonces, necesariamente las hojas sueltas en las cuales se hayan asentados los acuerdos de la junta general, deben adherirse al libro de actas por: A) una cuestión de orden, pues las hojas sueltas no pueden estar dispersas y las actas deben estar ordenadas en forma cronológica, y B) los socios podrán solicitar copia certificada de dicha acta; además que, un socio que no haya asistido a la junta general podrá ejercer su derecho de impugnación al informarse de los acuerdos adoptados, pues las hojas sueltas estarán adheridas al libro de actas; Octavo.- Que, no se debe perder de vista que el acta conteniendo una junta general y los acuerdos adoptados en ella, deben reunir las formalidades para su validez señaladas en el artículo ciento treinticinco de la Ley General de Sociedades ; Noveno.- Que, por las consideraciones precedentes, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jesús Cesáreo Tan Kuong a fojas doscientos treinta contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha ocho de marzo del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don Jesús Cesáreo Tan Kuong con Resonancia Médica Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre otorgamiento de escritura pública y otro; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ PALACIOS P; RÓMAN S.; ECHEVARRÍA A.; ALVA S.; DEZA P”. Finalmente, si bien es posible que la sesión pueda prolongarse por más de un día de conformidad con el artículo 131 de la Ley General de Sociedades, por cada junta deberá levantarse una sola acta. Contenido del Acta El acta contiene un resumen de la sesión de la Junta General de Accionistas, por lo tanto, su contenido no se limita a los acuerdos adoptados. De debe procurar, por el contrario, dejar constancia de la sucesión de hechos que permitan determinar el cumplimento de las formalidades y requisitos previstos en la ley y los estatutos. El acta de cada junta debe contener la siguiente información: 1. Lugar, fecha y hora en que se realizó la sesión; que deben coincidir con los que se indicaron en el aviso de convocatoria. 2. La indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria. 3. El nombre de los accionistas presentes o de quiénes los representen. 4. El número y clase de acciones de las que son titulares.

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5. El nombre de quienes actuaron como presidente y secretario. 6. La indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria, salvo que se hubiera realizado en junta universal o se tratase de una sociedad anónima cerrada. 7. La forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Si estos datos ya se encontrasen incluidos en la lista de asistentes y esta formara parte del acta, no será necesario repetirlos. El acta deberá ser redactada por el secretario dentro de los cinco días poteriores a la celebración de la junta. Cuando se trate de junta universal, es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta. Las actas no son constitutivas de los acuerdos sociales. En ese sentido, aun cuando los acuerdos fueran adoptados antes de la legalización del libro o de las hojas encuadernables, ellos no perderán validez. Los acuerdos se reputan válidos desde su aprobación de acuerdo a ley. Los acuerdos inscribibles en Registros Públicos, sin embargo, solo serán oponibles frente a terceros cuando hayan sido efectivamente inscritos. En consecuencia, en tanto es requisito para su inscripción presentar el acta en donde figure el acuerdo, esta será necesaria para acreditarlo.

b. Impugnación de acuerdos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, los acuerdos tomados en junta general de accionistas pueden ser impugnados en los siguientes casos: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley; 2. Cuando se opongan al estatuto o al pacto social; o 3. Cuando lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. 4. Cuando incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil. En el ejercicio de sus derechos políticos, los socios que consideren que el acuerdo ha incurrido en alguna de las causales mencionadas arriba, pueden impugnar judicialmente su validez. No obstante, existen otros derechos vinculados en la adopción del acuerdo de junta general que también pueden ser impugnados. Según señala Doris Palmadera, “los acuerdos sociales son impugnables por seis razones: i) por incumplimiento de los requisitos formales para la constitución y normal funcionamiento de la junta general; ii) por vicios en la formación de la voluntad social; iii) porque su contenido infringe un mandato legal; iv) por ser contrarios al pacto social o el estatuto; v) por lesionar, en beneficio directo o indirecto de uno o más

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accionistas, los intereses de la sociedad; y vi) por incurrir en causal de anulabilidad prevista en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil”(12). Así, conforme con la clasificación formulada por la autora, las causales de cada una de estas razones de impugnación, son: i) Acuerdos adoptados con infracción de los requisitos formales para la constitución y normal funcionamiento de la junta general. Serán impugnables los acuerdos por incumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas por ley para la constitución y celebración de la junta general cuando: a) La junta no haya sido debidamente convocada (LGS: art. 111). b) Se celebre en lugar distinto del domicilio social sin autorización expresa del estatuto (LGS: art. 112). c) No hubiera sido convocada por el directorio la administración de la sociedad (LGS: art. 113). d) La convocatoria se hubiese efectuado sin los requisitos de ley (LGS: arts. 116, 245 y 258). e) Se celebre sin quórum (LGS: arts. 125, 126 y 128). f) En el caso de junta universal: no se cuente con la presencia del número de accionistas que represente la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, o la aceptación unánime de constituir la junta general de accionistas o de los asuntos que en ella se proponga tratar (LGS: art. 120). g) No se hubiese elaborado la lista de asistentes (LGS: art. 123). h) Se prive indebidamente a uno o más accionistas de su derecho de asistencia, información o voto (LGS: arts. 95 inc. 2, y 30). ii) Acuerdos con vicios en la formación de la voluntad social Aun cuando la junta hubiese sido válidamente convocada e instalada, pueden ser impugnados los acuerdos en los que la voluntad social no hubiese sido válidamente formada cuando: a) El acuerdo se hubiese adoptado sin el voto aprobatorio de la mayoría de acciones representadas en la junta (LGS: arts. 127 y 128). b) Se hubiese adoptado alcanzando la mayoría en virtud de votos que adolezcan de algún vicio que los invalide (LGS: art. 79). iii) Acuerdos cuyo contenido infringe un mandato legal Aquellos acuerdos que hubiesen sido adoptados respetando las formas y requisitos de ley, podrán ser objeto de impugnación cuando fueran contrarios a preceptos legales de carácter imperativo. Así, los acuerdos serán inválidos cuando: a) Se apruebe la emisión de acciones no pagadas en cuando menos el veinticinco por ciento de su valor nominal (LGS. art. 84).

(12) PALMADERA ROMERO, Doris. Ob. cit., pp. 258-260.

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b) Se realice el aumento de capital por nuevos aportes o por capitalización de créditos habiendo acciones en circulación pendientes de cancelación y sin haberse requerido al o a los accionistas morosos el pago del dividendo pasivo (LGS: art 204). c) Se cree acciones que excluyan a sus titulares de participar en las pérdidas (LGS: art. 39). d) Excluyan el derecho de separación o se haga más gravoso su ejercicio (LGS: art. 200). e) Se emitan acciones que no correspondan a una efectiva aportación (LGS: arts. 22 y 85). f) Se reparta utilidades inexistentes (LGS: art. 40). g) Se emitan certificados de acciones antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital correspondiente, con excepción de lo dispuesto en los artículos 84 y 87 de la ley, y siempre que el estatuto lo permita (LGS: art. 87). h) Se apruebe la propuesta de distribución de utilidades sin detraer el mínimo correspondiente a la reserva legal (LGS: art. 229). i) Se admita en garantía acciones de la propia sociedad (LGS: art. 106). j) Se cree acciones en cartera que representen más del veinte por ciento del número total de acciones emitidas (LGS: art. 98). Para las sociedades sometidas al control de la Conasev el porcentaje se reduce a la mitad (LMV: art. 84). k) Se nombre directores o gerentes vitalicios (LGS: arts. 154 y 187). l) Se establezca mayorías superiores a la mayoría absoluta para acordar la destitución de directores y gerentes (LGS art. 154). m) Se excluya del derecho de suscripción preferente sin cumplir con los requisitos legales (LGS: art. 95 inc. 4 lit. a). n) Se autorice la adquisición de acciones propias con infracción de la ley (LGS art. 104). iv) Acuerdos contrarios al pacto social o el estatuto Son impugnables los acuerdos que por la forma en que han sido adoptados o por su contenido infringen un requisito o mandato impuesto por el estatuto. Cuando el estatuto recoja normas legales de carácter imperativo, la violación del estatuto implica también la violación de la ley. Cuando el estatuto recoja normas dispositivas, estas adquieren carácter obligatorio para la sociedad. Dependerá, por lo tanto de lo que cada sociedad hubiese dispuesto en su pacto social y estatuto. v) Acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o más accionistas

Lo que invalida el acto no es el beneficio que pudiera obtener un accionista o un grupo de ellos con los acuerdos celebrados mediante junta general, sino que ese beneficio se obtenga a costa de los intereses de la sociedad, perjudicando a esta y a los demás socios minoritarios.

vi) Acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en el Código Civil

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De acuerdo al artículo 221 del Código Civil el acto jurídico es anulable: a) Por incapacidad relativa al agente. b) Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. c) Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. d) Cuando la ley lo declara anulable. Están facultados para impugnar los accionistas que: - Hubiesen hecho constar su desacuerdo en el acta. - Los ausentes. - Los ilegítimamente privados de su derecho a voto. - Los accionistas sin derecho a voto, cuando los acuerdos afecten derechos especiales de los titulares de dichas acciones. Los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo pueden participar en el proceso a fin de coadyuvar a la defensa de su validez. Estos requisitos son indispensables para el ejercicio del derecho de impugnación, en la medida que el accionista no puede cuestionar judicialmente su propia conducta, contraria a la que solicita en su pretensión. Por ello es necesario que, bajo alguna de las formas mencionadas, se acredite que el acuerdo no contó con su conformidad. Asimismo, es necesario que mantenga su condición de accionista durante todo el proceso (del mismo modo como debe ostentarla en la fecha del acuerdo impugnado)(13), sin la cual perdería el interés legítimo en la pretensión de su demanda. En ese sentido, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante sentencia de Casación N° 3124-2001, establece que el accionista solo puede impugnar cuando hizo constar su oposición al acuerdo y que debe, además, mantener su condición de tal durante el proceso. “Lima, diecinueve de noviembre del dos mil uno VISTOS, con el acompañado; y ATENDIENDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Lopesa Industrial SAC cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la impugnante invoca el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, expresando como causales para la interposición de su recurso la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Tercero.- Desarrollando su recurso indica que el actor fundó su acción de impugnación de acuerdos en que para modificar el estatuto social se requería una junta extraordinaria conforme al artículo ciento veintitrés inciso a) de la Nueva Ley General de Sociedades, y no de una ordinaria como la que se efectuó, y en que la adecuación

(13) HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El derecho de impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas en la Nueva Ley General de Sociedades y su ejercicio a través de acciones judiciales”. En: Derecho societario. Ius et veritas, Lima, 2011, p. 94.

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de la sociedad anónima a una sociedad anónima cerrada se ha tomado por mayoría y no por unanimidad, transgrediéndose la tercera disposición transitoria de la citada Ley; que ellos han demostrado a lo largo del proceso que la junta se ha realizado con todas las formalidades que exige la Ley, habiéndose incluso registrado los acuerdos; que si bien la tercera disposición transitoria dispone que las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la nueva Ley podrán adaptarse al régimen de la Sociedad Anónima Cerrada con la aprobación de la totalidad de los accionistas, debe enfatizarse el hecho de que no se contó con la participación del actor, en razón que el mismo se retiró de la junta de mala manera; que ante el panorama sui géneris son de aplicación los artículos ciento veinticuatro y ciento veintiséis de la Ley General de Sociedades vigente referidos al quórum, no habiéndose privado nunca al actor de la posibilidad de emitir su voto, pues fue él quien se retiró de la junta dolosamente para perjudicar su realización como se ha probado en autos; que el artículo ciento cuarenta establece la legitimación activa de la impugnación, esto es que el accionista solo puede impugnar cuando hizo constar su oposición al acuerdo con lo que el actor no había cumplido; y que de acuerdo al artículo ciento cuarenticuatro de la Nueva Ley General Sociedades el accionista que impugne judicialmente un acuerdo debe mantener su condición de tal durante el proceso, mas el actor ya no cumple con ello en razón de haber sido excluido de la sociedad por junta del doce de mayo de mil novecientos noventiocho. Cuarto.- Que, la fundamentación del recurso no satisface el requisito de claridad y precisión del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que la aplicación indebida de una norma de derecho material, la interpretación errónea de una norma de derecho material, la inaplicación de una norma de derecho material y la afectación al debido proceso son causales independientes que motivan la casación y que por lo tanto deben desarrollarse de tal manera, proponiéndose en su caso cuál sería la debida aplicación, cuál la interpretación correcta, cuál sería la norma pertinente y cómo modificaría lo resuelto o en qué consistió la afectación al debido proceso, con lo que no se cumple en el recurso, el que se limita a citar diversas normas sin relacionarlas o desarrollarlas con las causales denunciadas y pretende más bien la revisión de la prueba para que se concluyan hechos a los que no arribó la impugnada; no citándose tampoco en el recurso doctrina jurisprudencial que cumpla con los requisitos del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuarentiséis contra la resolución de fojas quinientos treintidós, su fecha seis de julio del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos Aquilo López de la Cruz con Lopesa Industrial Sociedad Anónima; sobre impugnación de acuerdo de junta general; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q”. La impugnación se tramita ante el juez del domicilio de la sociedad mediante el proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan en proceso sumarísimo.

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El plazo para impugnar los acuerdos varía dependiendo de la participación del accionista y de la naturaleza del acuerdo. Así, la ley prevé tres supuestos para el cómputo del plazo de caducidad de la impugnación: - Dos meses, si el accionista asistió a la junta. - Tres meses, si el accionista no concurrió. - Un mes, si el acuerdo es inscribible. Se pierde el interés para accionar cuando el acuerdo objeto de impugnación hubiese sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, el pacto social o el estatuto, en cuyo caso la demanda será declarada improcedente. Así lo ha determinado la Sala Civil Transitoria en su sentencia de Casación N° 1442-2002, cuyo texto íntegro es como sigue: “Lima, dieciséis de setiembre del dos mil dos. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa Número mil cuatrocientos cuarentidós-dos mil dos, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Transportes de Servicios Múltiples Urbano e lnterprovincial Señor de Lampa Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diez, su fecha diecinueve de marzo del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos setenta, del veinticuatro de setiembre del dos mil uno, declara fundada la demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala del diecisiete de junio del presente año, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, expresándose con relación a la Inaplicación de los artículos treintiocho, cincuenticinco inciso quinto, ochentitrés y doscientos uno de la Ley Número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, que al no cancelarse la totalidad de participaciones previstas en el aumento de capital contenido en la escritura pública de fecha trece de julio de mil novecientos noventinueve, no se reunieron los requisitos exigidos para materializarse el aumento de capital, en consecuencia la empresa se encontraba en todo el derecho de revocar tal acuerdo disponiendo su nulidad, tal como lo hizo la Junta General de Participacionistas; CONSIDERANDO: Primero: Que, en el caso de autos la pretensión materia de demanda está constituida por el otorgamiento de escritura pública de cancelación de saldo por aporte de capital social que deberá materializar la empresa demandada (recurrente), pretensión que ha sido declarada fundada por las instancias de mérito; ante lo cual la empresa impugnante sostiene que al no cancelarse la totalidad de participaciones previstas en el aumento de capital contenido en la escritura pública de fecha trece de julio de mil novecientos noventinueve, no se reunieron los requisitos exigidos para materializarse el aumento de capital, en consecuencia, la empresa se encontraba en todo el derecho de revocar tal acuerdo disponiendo su nulidad, tal como lo hizo la Junta General de Participacionistas; Segundo: Que, en principio es de observarse que mediante escritura pública de aumento de capital por inclusión de socios y modificación de estatutos, de fecha trece de julio de mil novecientos noventinueve, obrante de fojas nueve a catorce, otorgada por la empresa recurrente y los demandantes, entre otros, se dejó establecido que mediante acuerdo de la Junta General de Socios de fechas veintisiete de marzo y primero de junio de mil novecientos noventinueve se

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aprobó por unanimidad el aumento de capital social por la inclusión de seis socios participacionistas, acordándose el pago de un monto inicial por las participaciones sociales que le corresponde a cada uno de los nuevos socios participacionistas y que representan el aporte del capital social, cancelándose el faltante de acuerdo a los plazos pactados, siendo que una vez cancelado el saldo, la empresa demandada se compromete a otorgar la escritura pública de cancelación de saldo por aporte de capital social; Tercero: Que, las instancias de mérito, a través del análisis de los medios probatorios han dejado establecido que los demandantes cumplieron con el pago total del aporte que por participaciones sociales les correspondía, según consta del proceso de consignación Número setecientos cincuenticinco-dos mil, respecto de lo cual no procede emitir pronunciamiento en contrario, ya que ello implicaría una nueva valoración de los medios probatorios, lo que es ajeno al debate casatorio, en consecuencia corresponde determinar si la empresa impugnante se encontraba en el derecho de revocar el acuerdo adoptado mediante Junta General de Socios de fechas veintisiete de marzo y primero de junio de mil novecientos noventinueve, contenido en la escritura pública antes referida; Cuarto: Que, una vez que la Junta General adopta un acuerdo, nuestro ordenamiento jurídico otorga la posibilidad que se solicite su nulidad, para lo cual deberá observarse la forma prevista en el artículo treintiocho de la Ley General de Sociedades, Ley Número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, pudiendo también solicitarse su impugnación, debiendo seguirse la forma prevista en el artículo ciento treintinueve del mismo cuerpo legal, siendo que para hacerse efectivos cualquiera de los supuestos jurídicos antes acotados, es necesario interponer la demanda respectiva ante el órgano jurisdiccional, a fin de que mediante sentencia firme y consentida se resuelva, sea la nulidad o la impugnación del acuerdo; Quinto: Que, el artículo ciento treintinueve antes acotado, establece en su segundo párrafo que la impugnación de un acuerdo no es procedente en vía judicial cuando dicho acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a Ley, al pacto social o al estatuto; es decir, que un acuerdo puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo adoptó, ello sin recurrir al órgano jurisdiccional; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha norma no es aplicable en aquellos supuestos en que se afecta el derecho de terceros que han contratado de buena fe, ya que así lo establece el cuarto párrafo del antes referido artículo ciento treintinueve; Sexto: Que, en el caso de autos, al haber adoptado la Junta General de Socios de fechas veintisiete de marzo y primero de junio de mil novecientos noventinueve, acuerdos que implican derechos a terceros que han actuado de buena fe, no era procedente que la misma Junta deje sin efecto dichos acuerdos, por lo que al haberse acreditado el pago del saldo deudor correspondía el otorgamiento de escritura pública de cancelación de saldo por aporte de capital social, tal como lo han determinado las instancias de mérito; Sétimo: Que, cabe mencionar, que de considerar la empresa recurrente que los acuerdos adoptados a través de la Junta General de Socios de fechas veintisiete de marzo y primero de junio de mil novecientos noventinueve, eran contrarios a los artículos cincuenticinco, inciso quinto, ochentitrés y doscientos uno de la Ley General de Sociedades, referidos al monto del capital, número de acciones y el pago de estas, la creación de nuevas acciones y el órgano competente para crear nuevas acciones, respectivamente, debió recurrirse al órgano jurisdiccional en la forma prevista en la referida Ley, por lo que al no haberse procedido así, tienen plena vigencia, teniéndose en cuenta que han afectado el derecho de terceros; Octavo: Que, consecuentemente esta Suprema Sala considera que la Sentencia impugnada no ha inaplicado los artículos treintiocho,

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cincuenticinco, inciso quinto, ochentitrés y doscientos uno de la Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete; Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos veinte, interpuesto por la Empresa de Transportes de Servicios Múltiples Urbano e Interprovincial Señor de Lampa Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diez, su fecha diecinueve de marzo del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Eusebio Machaca Cáceres y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA”. No se debe confundir la impugnación de acuerdos con la impugnación de actos de la sociedad previsto en el artículo 49 de la Ley, cuyo plazo es de dos años. “Artículo 49.- Caducidad Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión”. Esta norma está dada para casos en que la Ley no establezca plazos de impugnación, por lo que tiene carácter residual. Tiene por finalidad eliminar la incertidumbre que se generaba para las sociedades y terceros contratantes con ellas. Así lo ha señalado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en su sentencia de Casación N° 3777-2006, cuya transcripción textual es la siguiente: “Lima, cinco de diciembre de dos mil seis LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos setenta y siete guión dos mil seis en audiencia publica de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Empresa de Transportes Turismo Arberia Sociedad Anónima Cerrada contra la resolución de vista copiada a fojas ciento veintisiete, su fecha veintidós de agosto de dos mil seis, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en cuanto revoca el auto apelado contenido en la resolución número cuatro copiado a fojas ciento dos, su fecha veinticinco de abril del mismo año, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada, y, reformándola, declara fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos con Trucks and Motors del Perú Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre ineficacia de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de veintitrés de octubre último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación del artículo 13 de la Ley General de Sociedades, sustentado en que el excederse en el ejercicio de la representación hace al acto jurídico ineficaz. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 161 del Código Civil regula los supuestos de exceso de representación o ausencia de la misma; estableciendo que el acto jurídico

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celebrado por el representante, excediendo los limites de las facultades que se le hubiera conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros; en ese mismo sentido señala que también es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye. Segundo.- Que, por su parte el artículo 13 de la Ley General de Sociedades –Ley N° 26887– regula para el caso de las sociedades los actos que no obligan a la misma, estableciendo que quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren a nombre de ella. Tercero.- Que, en materia de la teoría general del acto jurídico debe distinguirse la ineficacia en sentido lato de las causas que la motivan; de tal manera que la primera de ellas es entendida como las diversas hipótesis en las cuales el negocio no produce efectos jurídicos (Renato Socognamiglio: ‘Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico’, Editora Jurídica Grijley, Primera Edición, noviembre-mil novecientos noventa y cuatro, página cuatrocientos veintiuno). En ese sentido, la ineficacia es la carencia de efectos normales con motivo de la celebración de un acto jurídico, esto es, cuando el negocio jurídico no produce efectos jurídicos, lo cual puede obedecer a diversas causas, como el caso en que el negocio jurídico sea inválido, que se encuentre sujeto a una condición suspensiva, que sea resuelto u otra causa que no le permita producir efectos jurídicos o que impidan o extingan los mismos. Cuarto.- Que, la invalidez del acto jurídico conlleva a la ineficacia del mismo por razones estructurales que obedecen al contenido mismo del negocio, ya sea por la falta de un requisito de validez del acto jurídico a que se refiere el artículo 140 del Código Civil o por la contravención de una norma imperativa, o por la existencia de un vicio de la voluntad u otra circunstancia que vicia el negocio; sancionándose en el primer caso con la nulidad del acto jurídico, según lo prescribe el artículo 219 del Código Civil, y en el segundo caso con la anulabilidad del mismo, conforme al artículo 221 del citado Código, situación que requiere ser declarada judicialmente, como lo prevé el artículo 222 del referido Código. Quinto.- Que, el supuesto de exceso de representación o ausencia de la misma no puede considerarse como un caso de invalidez del acto jurídico, porque no afecta la estructura misma del negocio, sino que se trata de un acto ineficaz o que no produce efectos en relación al representado, porque el representante se ha excedido en su representación o simplemente no existe poder; constituyendo este caso un supuesto especial de ineficacia del acto jurídico. Sexto.- Que teniendo en cuenta la diferencia expresada anteriormente, el acto jurídico celebrado por el representante excediendo su poder o cuando no exista el mismo, puede conllevar a la ratificación del acto jurídico por el representado, conforme al artículo 162 del Código Civil, supuesto que resulta ser diferente al caso de la confirmación del acto jurídico que prevé el artículo 231 del mismo Código y que se aplica para el acto jurídico que sufre de una causal de anulación para efectos de sanear el vicio que lo contiene; no pudiendo en este sentido confundirse ambas instituciones, como lo ha efectuado la Sala de mérito; ni confundirse la naturaleza de lo previsto en el artículo 161 del anotado cuerpo legal, que prevé un supuesto particular de ineficacia del acto jurídico, con la disposición del artículo 221 del acotado, que prevé el supuesto de anulación del acto jurídico. Sétimo.- Que, en ese sentido, el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, para los actos jurídicos anulables no resulta de aplicación para el supuesto de ineficacia del acto jurídico previsto en el artículo 161 del citado Código; resultando de aplicación para la ineficacia del acto jurídico por exceso de representación el plazo de

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prescripción general previsto para las acciones personales, conforme al artículo 2001 inciso 1 del citado Código, situación diferente para el caso del falso procurador o la ausencia de representación, en la que no puede considerarse la existencia de un plazo para accionar si se tiene en cuenta que en este caso no existe ninguna vinculación con el representado. Octavo.- Que, para las sociedades mercantiles existe un régimen especial respecto de los plazos para poder accionar frente a actos celebrados por las mismas, estableciendo el artículo 43 de la Ley General de Sociedades que las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión. Noveno.- Que, la adopción de un plazo de caducidad para las pretensiones derivadas de la Ley de Sociedades Mercantiles tuvo por finalidad eliminar la incertidumbre que se generaba para las sociedades y terceros contratantes con ellas, al estar sujeto a estas vicisitudes; señalando esta finalidad el doctor Enrique Normand, Presidente de la Comisión Reformadora de la Ley, quien expresaba lo siguiente: ‘Todos los plazos de la ley han sido convertidos en plazos de caducidad. Se han eliminado los plazos de prescripción. El derecho societario es rápido, dinámico, es un derecho que debe ser claro y muy bien delimitado. En consecuencia no se condice con la prescripción, que tiene elementos como la suspensión, la interrupción y la necesidad de ser invocada. Contrapuesta a ella, la caducidad mata el derecho y la situación queda determinada de manera clara y definitiva’. (citado por el doctor Enrique Elías Laroza, en: ‘Ley General de Sociedades Comentada’, Editora Normas Legales, Trujillo-mil novecientos noventa y ocho, Primer Volumen, página ciento cuatro). Décimo.- Que, en el caso submateria, Empresa de Transportes Turismo Arberia Sociedad Anónima Cerrada ha solicitado la ineficacia del acto jurídico contenido en los documentos sobre resolución de contrato celebrados por su gerente general con la Empresa Trucks and Motors del Perú Sociedad Anónima Cerrada, para lo cual ha invocado los alcances del artículo 161 del Código Civil y 13 de la Ley General de Sociedades. Undécimo.- Que, la actora ha solicitado la ineficacia del acto jurídico celebrado por su gerente general, quien –según señala– se excedió en su representación, dirigiendo su demanda contra el citado gerente y la empresa contratante; rigiendo en este caso lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de Sociedades, que establece un plaza de caducidad de dos años a partir de la fecha de los actos que motivan la pretensión, el mismo que en el presente caso se ha excedido por cuanto los actos cuestionados fueron celebrados en junio y julio de mil novecientos noventa y nueve, como se advierte a fojas sesenta y dos y sesenta y cinco, respectivamente; no resultando aplicable el artículo 13 de la Ley General de Sociedades, si se tiene en cuenta la existencia del citado plazo de caducidad de dos años, señalado anteriormente. Duodécimo.- Que, finalmente, cabe señalar que respecto del artículo 13 de la Ley General de Sociedades, debe distinguirse dos supuestos, al igual que en el artículo 161 del Código Civil: el del representante que se excede en su poder, y el del falso procurador o persona que no tiene ninguna representación; supuesto este último cuya acción no puede ser considerada sujeta a un plazo de caducidad que se señala, pues conforme se ha considerado anteriormente no existe en este caso ninguna vinculación con el representado. Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha incurrido en inaplicación de la norma de derecho material denunciada; no incidiendo sobre el sentido de lo resuelto el error en la

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motivación expresada en la sentencia de vista, cuya corrección ha sido efectuada conforme a lo señalado precedentemente, respecto de la existencia de un plazo de caducidad, mas no de prescripción; resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 397 segundo párrafo del Código Procesal Civil, y el artículo 172 cuarto párrafo del mismo Código, en cuanto se refiere a la existencia del principio de subsanación; razón por la que el recurso de casación interpuesto deviene en infundado. 4. DECISIÓN: Portales consideraciones: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochenta y cinco, interpuesto por la Empresa de transportes Turismo Arberia Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista copiada a fojas ciento veintisiete, su fecha veintidós de agosto de dos mil seis. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso: en los seguidos con Trucks and Motors del Perú Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre ineficacia de acto jurídico y otros conceptos (cuaderno de apelación). c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA; CAROAJULCA BUSTAMANTE; SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA; MIRANDA CANALES”. IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS Causas

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley. 2. Cuando se opongan al estatuto o al pacto social. 3. Cuando lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. 4. Cuando incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil. Adicionalmente: 5. Cuando incumpla alguno de los requisitos formales para la constitución y normal funcionamiento de la junta general. 6. Cuando adolezca de vicios en la formación de la voluntad social. 7. Cuando su contenido infringe un mandato legal. 8. Cuando son contrarios al pacto social o el estatuto. 9. Cuando lesionen, en beneficio directo o indirecto de uno o más accionistas, los intereses de la sociedad. 10. Cuando incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil.

Están facultados los accionistas que

1. 2. 3. 4.

Hubiesen hecho constar su desacuerdo en el acta. Los ausentes. Los ilegítimamente privados de su derecho a voto. Los accionistas sin derecho a voto, cuando los acuerdos afecten derechos especiales de los titulares de dichas acciones.

Plazos para demandar

1. Dos meses, si el accionista asistió a la junta. 2. Tres meses, si el accionista no concurrió. 3. Un mes, si el acuerdo es inscribible.

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Manual societario para contadores

ii.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

1. Directorio El directorio es el órgano colegiado encargado de la administración de la sociedad anónima. Características: - Es elegido por la junta general. Cuando una o más clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número de directores, la elección de dichos directores se hará en junta especial. - Sus competencias y funciones son exclusivas e inderogables. - Es un órgano de carácter permanente, deliberativo y ejecutivo, necesario para los asuntos de su competencia. Condiciones para ser director: 1. Ser persona natural. 2. No encontrarse inmerso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 161 de la Ley General de Sociedades al momento de su elección. “Artículo 161.- Impedimentos No pueden ser directores: 1. Los incapaces; 2. Los quebrados; 3. Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio; 4. Los Funcionarios y Servidores Públicos, que presten servicios en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del Estado en dichas sociedades. 5. Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral; y, 6. Los que sean directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades o socios de sociedades de personas que tuvieran en forma permanente intereses opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan con ella oposición permanente”. Directores alternos y suplentes: Los directores titulares son aquellos elegidos para ocupar dichos puestos en forma permanente durante el tiempo que corresponda su periodo. Cuando uno o más directores no pueden ejercer su función, el directorio podrá recomponerse con la participación de directores alternos o suplentes. Los directores alternos se eligen en reemplazo de un director en particular, mientras que los suplentes pueden reemplazar a cualquiera.

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Órganos de la sociedad

Duración del cargo La duración del directorio y del cargo de directores puede ser establecida mediante estatuto, siempre que no exceda de los tres años. A falta de estipulación, la ley fija el plazo en un año. No obstante, el cargo de director se ejercerá hasta el momento en que la junta general resuelva sobre los estados financieros de su último ejercicio y elija al nuevo directorio (art. 163 de la Ley General de Sociedades). Esto quiere decir que, aun cuando cronológicamente ya hubiese vencido el plazo, este se podrá extender hasta el momento que señala el artículo 163, debiendo el directorio saliente permanecer en sus funciones a fin de que la sociedad no quede acéfala. Inscripción en Registros Públicos La inscripción del directorio es obligatoria aunque no constitutiva. Quiere decir que la vigencia y cargo de directores empezará desde el momento que hubiese acordado la junta general, aun cuando su inscripción fuese posterior. Se inscribe en la partida registral de la sociedad en mérito de la copia certificada notarialmente del acta que contenga el acuerdo válidamente adoptado por la junta general. Debe acompañarse copia certificada de la lista de asistentes (cuando no forme parte del acta) y los originales de los avisos de convocatoria o la certificación notarial que contenga el texto del aviso, la fecha de publicación y el diario en que se publicó. Cuando el acuerdo se adopta por junta universal, la acreditación de la convocatoria es innecesaria. De acuerdo con el TUPA de Registros Públicos, deberá presentar: 1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2. Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3. Escritura pública o copia certificada notarialmente del acta del órgano competente de la sociedad, en la que conste el acuerdo de nombramiento del directorio. Asimismo, debe indicarse el nombre completo y documento de identidad de la persona nombrada. 4. Original o copia certificada, por notario o fedatario de la entidad, de la publicación del aviso de convocatoria o, la constancia de convocatoria otorgada en la forma prevista por el artículo 55 del Reglamento del Registro de Sociedades, según corresponda. 5. Pago de derechos registrales (0.36 % UIT por derechos de calificación y 0.24% UIT por derechos de inscripción). Renovación del directorio El directorio se renueva completamente al final de su periodo, al cual se subsumen también los directores alternos y suplentes, aun cuando hubiesen ejercido el cargo durante un periodo menor al total previsto. Son inválidas las cláusulas estatutarias que convengan la renovación automática del directorio (arts. 153 y 163 de la Ley General de Sociedades); sin embargo, nada obsta para que los directores puedan ser reelegidos. La sociedad está obligada a comunicar a la Sunat el cambio de directores dentro de los diez días hábiles del mes siguiente de haberse proucido el cambio, mediante el Formulario 2054-Representantes legales.

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LEER INSTRUCCIONES AL DORSO

FORMULARIO GRATUITO

ALTA MODIFICACIÓN BAJA

NÚMERO DE RUC

APELLIDOS

Y

NOMBRES

O

RAZÓN

SOCIAL

REPRESENTANTES LEGALES, DIRECTORES, MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y PERSONAS VINCULADAS

REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

NÚMERO

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

TIPO (*)

APELLIDOS Y NOMBRES O RAZÓN SOCIAL





























FECHA DE NAC. CARGO DÍA MES AÑO

% DE PAÍS DE FECHA DESDE/HASTA ORIGEN DÍA MES AÑO PARTICIPACIÓN TELÉFONO

DOCUMENTO DE IDENTIDAD



NO

FIRMA DEL CONTRIBUYENTE O REPRESENTANTE LEGAL

APELLIDOS Y NOMBRES

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS EXPRESAN LA VERDAD

APELLIDOS Y NOMBRES

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AUTORIZADA :

MARQUE CON "X" , SI AUTORIZA O NO A OTRA PERSONA PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTA DECLARACIÓN :

FIRMA

HUELLA DIGITAL PERSONA AUTORIZADA

(*) COLOCAR EL CÓDIGO DE ACUERDO A LA TABLA MOSTRADA AL DORSO DEL FORMULARIO ./ PAIS DE ORIGEN: SOLO PARA DIRECTORES, CONSEJO DIRECTIVO Y OTRAS VINCULADAS / % DE PARTICIPACION: SOLO PARA OTRAS VINCULADAS.

TIPODE VÍNCULO(*)

RUBRO I I . DETALLE DE REPRESENTANTES LEGALES, DIRECTORES, MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y OTRAS PERSONAS VINCULADAS

(MARCAR CON "X")

TIPO DE SOLICITUD

RUBRO I . INFORMACION GENERAL

2054

FORMULARIO

SUNAT

Nº DE ORDEN

I

I

FOLIO

I

LOTE

USO SUNAT

SELLO Y FIRMA

CONSTANCIA DE RECEPCIÓN

CORREO ELECTRÓNICO



I



00000999

I

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NO SE ACEPTAN BORRONES NI ENMENDADURAS

1.

Detalle de Representantes Legales, Personas Vinculadas:

Directores,

Miembros del Consejo

Tipo de Vínculo: Deberá consignar el código de acuerdo a la siguiente tabla:

De tratarse de Sociedades constituidas al amparo de la Ley General de Sociedades, deberá indicar el porcentaje de acciones / participaciones / u otros títulos de propiedad de los socios, respecto a los títulos emitidos por la sociedad (empresa).

Deberá llenar el Rubro II consignando todos los datos relativos de cada Representante Legal, Directores, Miembros del Consejo Directivo u otra Persona Vinculada.

RUBRO II.

Directivo y

Deberá consignar el número del RUC del contribuyente, excepto cuando se trate de una solicitud de inscripción del contribuyente.

Apellidos y Nombres o Razón Social: Deberá colocar el dato correspondiente al contribuyente.

Número de RUC:

- BAJA: Cuando un Representante Legal, Director, Miembro del Consejo Directivo o Persona Vinculada a la empresa deja de serlo o cuando se requiere modificar el tipo y número de documento de identidad del Representante o Persona Vinculada.

- MODIFICACIÓN: Cuando se comunique la modificación de los siguientes datos referidos de cada Representante Legal, Director, Miembro del Consejo Directivo u otra Persona Vinculada: Apellidos y Nombres o Razón Social, Fecha de Nacimiento, Cargo, País de Origen, Fecha Desde/Hasta (Fecha desde la cual se inicia/termina el vínculo, según corresponda), Porcentaje de Participación, Teléfono y Correo Electrónico. En este caso deberá colocar el mismo tipo y número de documento que registró al momento de su inscripción con la finalidad de poder identificarlo.

- ALTA: Cuando se declare por primera vez información de Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas.

RUBRO I. Información General : Tipo de Solicitud: Marcar con “x”

2. ESPECÍFICAS

1.2 1.3

El presente formulario deberá ser presentado obligatoriamente al momento de la inscripción, modificación o baja de información complementaria por los contribuyentes que cuenten con Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y otras Personas Vinculadas. Se deberá presentar en la dependencia SUNAT donde se encuentre inscrito el contribuyente. De comunicarse uno o más Representantes Legales, se deberá presentar además el anexo del formulario 2054.

INSTRUCCIONES GENERALES

1.1

REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES 00 01 02 03 04 05 06 07

CÓDIGO

1 4 6 7 A

CÓDIGO

Teléfono y Correo Electrónico: Consignar el número de teléfono y el correo electrónico de los personas a registrarse

Fecha (Desde/Hasta): Consignar la fecha según corresponda al tipo de vínculo. Para el caso de los Representantes Legales se debe consignar la fecha desde que se ejerce el cargo o se inscribe la renuncia a dicho cargo. Para el caso de los Directores, Miembros del Consejo Directivo, Socios e Integrantes, consignar la fecha que inician o cesan el vínculo con el contribuyente.

País de Origen: Consignar el país de origen de la persona natural o jurídica a registrar cuando su origen sea extrajero.

Cargo: Sólo deben consignar este dato los Representantes Legales. De ser posible, consignar a los representantes en función a su importancia.

Fecha de Nacimiento: Consignar la fecha solo en el caso de personas naturales.

Apellidos y Nombres o Razón Social: Deberá consignar los Apellidos y Nombres de cada Representante Legal, Director, Miembro del Consejo Directivo u otra Persona Vinculada o la Razón Social, según corresponda.

Documento Nacional de Identidad Carné de Extranjería RUC Pasaporte (sólo para extranjeros) Cédula Diplomática de Identidad

DOCUMENTO

Documento de Identidad: Deberá consignar el código de acuerdo a la siguiente tabla, así como su número. Sólo podrá consignar el número de RUC del Representante Legal o Persona Vinculada cuando éstos se encuentren registrados en el padrón de contribuyentes.

Representante Legal Director Miembro del Consejo Directivo Miembro de la Sucesión Cónyuge Integrante Socio Titular

TIPO DE VÍNCULO

REPRESENTANTES LEGALES, DIRECTORES, MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y PERSONAS VINCULADAS

Órganos de la sociedad

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Retribución El cargo de director es retribuido y su importe se fija a través del estatuto. Si el estatuto no lo hiciera, corresponderá a la junta obligatoria anual determinarlo. Es posible que el director renuncie a su retribución, lo cual es común en las sociedades de base familiar, donde los directores son a la vez socios, a fin de reducir gastos. Normalmente, al directorio suele retribuírsele de acuerdo con las sesiones celebradas, siendo posible además hacerlos paricipar de un porcentaje de las utilidades. En cuanto a la participación de utilidades para el directorio, solo podrá ser detraída de las utilidades líquidas, o, en su defecto, luego de la detracción de la reserva legal del ejercicio (art. 166 de la Ley General de Sociedades). Las retribuciones al director no pueden exceder del 6% de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. Asimismo, constituyen para él renta de cuarta categoría, debiendo la sociedad retenerle de acuerdo con el artículo 71, inciso b, del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. N° 179-2004-EF. Los directores se encuentran exceptuados de emitir comprobantes de pago (art. 7, inc. 5, del Reglamento de Comprobantes de Pago). Representación Si bien se considera al directorio un órgano social con facultades de representación, la ley no desarrolla la forma o mecanismo en que este pudiera ejercerlas. El directorio puede, entonces, deliberar y decidir, pero, en tanto órgano colegiado, no será capaz de ejecutar por sí mismo los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus decisiones, por lo que deberá recurrir a un representante, que podrá ser nombrado por el propio directorio o por el estatuto. Así, deberá otorgar poder o delegar en alguno de sus integrantes la representación de la sociedad. La representación de la sociedad para la realización de los actos que demanda la ejecución de los acuerdos del directorio, quedará, por lo tanto, a cargo de los directores, gerentes o apoderados a quienes el directorio, el estatuto o la junta general otorguen poderes para representarla ante terceros. Asimismo, se debe entender que la representación que pudiera ejercer el directorio (y delegar a terceros) está referida a la administración de la sociedad dentro de su objeto (art. 172 de la Ley General de Sociedades) lo que significa límites más estrechos a las facultades de representación que tiene el gerente. Por lo tanto, cualquier otro poder de representación que se le quisiera atribuir al directorio más allá de los actos relativos a su objeto, deberá otorgárselo la sociedad con las formalidades de ley. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su sentencia de casación N° 1008-2006 en donde señala lo siguiente: “Lima, diez de abril del dos mil siete LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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Órganos de la sociedad

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sociedad Agrícola Fanupe Vichayal Sociedad Anónima, contra la Resolución de vista de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha catorce de marzo del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirmando la resolución número diez y la sentencia apelada de fojas ciento dieciséis, su fecha trece de octubre del dos mil cinco, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha treinta y uno de julio del dos mil seis, por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, acusando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues al haberse declarado nulo el apersonamiento y por no formulada la contradicción al mandato ejecutivo, se ha recortado su derecho a la defensa y a la contradicción, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución número diez y ordenar que se continúe con el trámite del proceso teniéndose por formulada la contradicción y llevarse a cabo la audiencia de conciliación. CONSIDERANDOS: Primero: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Segundo: El recurso de casación se centra en el extremo de la sentencia de vista que confirma la resolución número diez, que rechaza el escrito de contestación de la demanda, considerando que el Presidente del Directorio de la entidad demandada, Sixto Guevara Bravo, carece de las facultades de representación generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, de las que gozan el Gerente General conjuntamente con el Gerente adjunto. Tercero: El artículo 14 de la Ley General de Sociedades dispone que el nombramiento de representantes y el otorgamiento de poderes deben inscribirse, y en su Ultimo párrafo establece que el gerente general goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil, lo que concuerda con lo dispuesto en los artículos 185 y 188 inciso 2 de la misma Ley, donde señala que, salvo disposición distinta del Estatuto o acuerdo expreso de Ia Junta General de Accionistas o del Directorio, se presume que el Gerente General goza de la facultad de representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil. Cuarto: Al Directorio corresponden las facultades de gestión y representación legal necesaria para la administración de la sociedad dentro de su objeto, como prescribe el artículo 172 de la misma ley, lo que no incluye la representación procesal, toda vez que no se encuentra dentro del ámbito del objeto social. Dicha norma señala cuál es el ámbito de competencia del Directorio, el que se desdobla en dos aspectos: uno externo y otro interno, el primero concierne a las facultades de representación; y el segundo a los deberes de

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gestión; la norma contiene la limitación que resulta del objeto social y exceptúa aquellos asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general. Quinto: El Presidente del Directorio, en los términos de la ley, no tiene las facultades de representación procesal de la Sociedad, y para ello requiere que se le otorgue poder expreso. La recurrente no ha demostrado en autos que exista tal mandato, con representación procesal. Sexto: Por el contrario, de fojas ochenta y ocho se aprecia que el Gerente General y el Gerente adjunto, son quienes se encuentran facultados para representar legalmente a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil; y asimismo ejercen la representación administrativa, comercial y judicial de la sociedad, no siendo válida la afirmación del recurrente en el sentido que por el solo hecho de nombrarse a un presidente de Directorio tenga facultades de representación procesal, además que las competencias y facultades de ambos se encuentran delimitadas y no son excluyentes entre sí. DECISIÓN: Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cincuenta y dos, interpuesto contra la resolución de vista de fecha catorce de marzo de dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como a las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Manuel Antonio Matute Moreno contra la Sociedad Agrícola Fanupe Vichayal Sociedad Anónima sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA; HUAMANÍ LLAMAS; FERREIRA VILDOZOLA; ROJAS MARAVÍ; SALAS MEDINA”. Facultades: De acuerdo con la Ley General de Sociedades, son atributos y obligaciones del directorio: a) Desempeñar el cargo de director, bien sea titular, suplente o alterno, en forma personal (salvo que el estatuto autorice la representación) y con la diligencia de un comerciante ordenado y un representante leal (arts. 159 y 171). b) De guardar reserva, aun cuando hubiera culminado sus funciones, sobre los asuntos referidos a los negocios de la sociedad y a la información social a que hubieran tenido acceso (art. 171). c) Cumplir con sus funciones aun cuando hubieran sido elegidos solo por un grupo de accionistas, sin limitarse a defender únicamente los intereses de quienes los eligieron, sino que, por el contrario, su actuación deberá ser en beneficio de todos los accionistas y, en general, en beneficio de los intereses de la sociedad (art. 173). d) Proporcionar a los accionistas y al público toda la información que sea suficiente, fidedigna y oportuna, que la ley establece respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad (art. 175).

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Órganos de la sociedad

e) Convocar en forma inmediata a la Junta General para dar a conocer la situación creada por la pérdida de la mitad o más del capital o si la pérdida debiera presumirse (art. 176). f) Convocar en forma inmediata a la Junta General para comunicar los casos en que el activo de la sociedad no fuera suficiente para satisfacer los pasivos o en su caso para informar que esa insuficiencia es presumible (art. 176). g) Llamar a los acreedores y pedir, si es necesario, la declaración de insolvencia de la sociedad en el plazo de quince días siguientes a la fecha de convocatoria a la Junta General, en los casos de insuficiencia para cubrir los pasivos de la sociedad (art. 176). h) No utilizar en su beneficio o de terceros las oportunidades comerciales u oportunidades de negocios que puedan conocer en razón del cargo que desempeñan (art. 180). i) No participar por cuenta propia o de terceros en actividades que compitan con la sociedad sin contar con la autorización expresa de esta (art. 180). j) Comunicar a la sociedad, cuando se encuentre en posición de conflicto en relación con sus intereses y los de la sociedad de tal situación y de abstenerse de participar en el debate y resolución que se refieran al asunto en cuestión (art. 180). k) Responder por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad, por dolo o negligencia en sus funciones, pudiendo ser además removido del cargo a petición de cualquier accionista u otro director (art. 180). l) Emitir opinión sobre el reparto de dividendos a cuenta y formular los estados financieros que acrediten la suficiente liquidez (art. 39). m) Revisar la valorización de los aportes no dinerarios (art. 76). n) Preparar los informes sobre adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda el diez por ciento del capital pagado, realizada por la sociedad dentro de los primeros seis meses de su constitución (art. 77). o) Convocar a la junta general de accionistas y fijar la agenda (art. 113). p) Disponer la asistencia de funcionarios, profesionales y ténicos a las sesiones de la junta general de accionistas (art. 121). q) Disponer la asistencia de notario público a las sesiones de la junta general de accionistas (art. 138). r) Cubrir las vacantes en el directorio vía cooptación, salvo disposición diversa del estatuto (art. 157). s) Suspender al director incurso en causal de impedimento (art. 162). t) Elegir a su presidente, cuando corresponda (art. 165). u) Establecer la delegación permanente de sus facultades (art. 174). v) Ejecutar los acuerdos de junta general de accionistas (art. 177).

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w) Designar a los gerentes de la sociedad, cuando le corresponda (art. 185). x) Destituir a los gerentes de la sociedad, cuando hubieran sido nombrados por el directorio (art. 187). y) Iniciar las acciones por responsabilidad contra los gerentes (art. 195). z) Modificar el estatuto por delegación de la junta general de accionistas (art. 198). aa) Ejecutar el acuerdo de aumento de capital por delegación de la junta general de accionistas y decidir el aumento de capital en los supuestos de capital autorizado (art. 206). bb) Establecer las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, cuando le corresponda (art. 209). cc) Sustentar mediante informe la conveniencia o no de los aumentos de capital por capitalización de créditos (art. 214). dd) Formular y presentar a la junta general de accionistas la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de utilidades (art. 221). ee) Ejecutar la emisión de obligaciones acordada por la junta general de accionistas y adoptar las decisiones que sean necesarias, cuando le corresponda (art. 312). ff) Autorizar la adquisición de obligaciones emitidas por la sociedad (art. 331). gg) Aprobar los textos de los proyectos de fusión (art. 346) y escisión (art. 371). hh) Aprobar los balances de fusión (art. 354) y escisión (art. 379). ii) Decidir el establecimiento de sucursales, cuando le corresponda (art. 398). jj) Convocar a la junta general de accionistas cuando la sociedad incurra en alguna causal de disolución (art. 409). kk) Convocar a la junta general de accionistas cuando el Poder Ejecutivo solicite la disolución de la sociedad (art. 410). Facultades delegadas por la junta general de accionistas: Si bien hay ciertos actos y decisiones que en principio están reservados a la junta general de accionistas, de acuerdo con la Ley General de Sociedades, esta puede delegar en el directorio las siguientes facultades: 1. Modificar el estatuto. 2. Aumentar el capital. 3. Repartir dividendos a cuenta 4. Ejecutar el proceso de emisión de obligaciones. No obstante, el Tribunal Registral, mediante Resolución N° 21-2002-ORLC/TR, sienta precedente de observancia obligatoria aprobado por  Resolución N° 003-2003-SUNARPSA y reconoce las facultades del directorio bajo un criterio más amplio, señalando que, excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general u otro órgano o

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Órganos de la sociedad

excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado parar realizar todo tipo de actos de administración y disposición. El texto íntegro de dicha resolución es como sigue: “Lima, 18 de enero de 2002 APELANTE

: VULCO PERÚ S.A.

TÍTULO : 208523 del 12 de noviembre de 2001. HOJA DE TRÁMITE : 51315 del 30 de noviembre de 2001. REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima. ACTO : Otorgamiento de poder por el Directorio. I. DECISIÓN IMPUGNADA Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por la Registradora Pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Mery Luz Mendoza Gálvez. La Registradora denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: ‘De los antecedentes registrales no se desprende que el directorio tenga facultades para realizar el acto materia del presente título (delegación de facultades para efectuar todo tipo de contratos de arrendamientos financieros). artículo 2011 del Código Civil, artículo 32 inciso a) del Reglamento General de los Registros Públicos. (...). Derechos Pendientes de pago: S/. 54.00’. II. DOCUMENTOS CONTENIDOS EN EL TÍTULO Copia certificada notarialmente del acta de sesión del directorio del 18 de octubre de 2001, en la que se acuerda otorgar poder al gerente general de la sociedad, Oscar Bauer Bunney y otros, ‘para que en nombre y representación de la sociedad pueda celebrar todo tipo de contratos de arrendamiento financiero’ dentro de los límites establecidos en la referida acta. III. ANTECEDENTE REGISTRAL VULCO PERÚ S.A. se encuentra inscrita en la ficha N° 56060 y su continuación en la Partida Electrónica N° 00720623 del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima; asimismo, obra inscrito en el asiento C 00006 de la referida partida registral la ratificación del directorio de la sociedad conformado por 5 miembros y presidido por Ricardo Garib Nazal. IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Debe determinarse si el directorio, como órgano de gestión y dirección de la sociedad anónima, tiene facultades respecto de actos de administración como de disposición y consecuentemente, puede otorgarlas al gerente. V. ANÁLISIS 1. El artículo 172 de la Ley General de Sociedades (la Ley) establece que ‘el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general’; en ese sentido, es necesario analizar si las facultades con que cuenta el directorio y a que hace referencia el citado artículo están referidos tanto a actos de administración como actos de disposición, siendo

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para ello necesario examinar las facultades que en distintos artículos de la Ley se atribuyen tanto a la junta general, como al directorio y al gerente a efectos de efectuar una interpretación sistemática. 2. La Ley regula en la Sección Cuarta a los órganos de la sociedad anónima: en el Título I a la ‘junta general de accionistas’, y en el Título II a la ‘administración de la sociedad’, que comprende al ‘directorio’ y la ‘gerencia’. 3. Los artículos 114 y 115 de la Ley señalan las atribuciones de la junta general entre las que se contempla –en el inciso 5) del artículo 115–, el acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad. 4. El artículo 77 de la Ley, señala que las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda del diez por ciento del capital pagado realizadas dentro de los seis meses desde la constitución de la sociedad, deben ser aprobadas por la junta general, salvo que se trate de adquisiciones de bienes cuyo tráfico es propio del objeto social o que se realicen en rueda de bolsa; en consecuencia, dentro del referido plazo de seis meses, aun cuando se trate de la adquisición de bienes cuyo tráfico no sea propio del objeto social, no se requerirá de la aprobación por la junta general si su importe no excede del diez por ciento del capital; asimismo, transcurrido el referido plazo, no se requerirá aprobación por la junta general de las adquisiciones de bienes cuyo tráfico no sea propio del objeto social, sea cual fuere el importe de las mismas. 5. En lo que respecta al directorio, el artículo 179 de la Ley dispone que los contratos que la sociedad celebre con un director que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros, así como la concesión de créditos o préstamos a los directores u otorgamiento de garantías a su favor, cuando no se trate de las operaciones que normalmente celebre con terceros, podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros; vale decir, el directorio puede acordar celebrar contratos con un director que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad, así como conceder créditos o préstamos y otorgar garantías en favor de los directores; en consecuencia, con mayor razón podrá el directorio acordar la celebración de contratos con quienes no son directores que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad, así como conceder créditos o préstamos y otorgar garantías en favor de quienes no son directores. 6. En lo que se refiere a la gerencia, el artículo 188 de la Ley señala que es atribución del gerente general celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; vale decir, la Ley no señala que el gerente solo podrá celebrar actos de administración, por lo que podrá celebrar también actos de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. 7. La Ley ha previsto que la administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio y la gerencia, pero conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, ‘administración de la sociedad’ no es equivalente a ‘actos de administración’, puesto que de ser así los actos de disposición habrían sido atribuidos a la junta general; sin embargo, la ley únicamente asigna a la junta general facultades de disposición en forma excepcional: enajenación de activos de valor contable superior al

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cincuenta por ciento del capital y adquisiciones –dentro de los seis meses siguientes a la constitución–, de bienes cuyo tráfico no es propio del objeto social, de valor superior al diez por ciento del capital, además la ley expresamente atribuye al directorio la facultad de otorgar préstamos, créditos y garantías, los que no constituyen actos de administración. 8. Por lo tanto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar actos de administración y actos de disposición y por lo tanto, celebrar contratos de arrendamiento financiero, como ocurre en este caso, y otorgar poder para ello. 9. Asimismo, corresponde examinar el artículo 172 de la Ley en la parte que señala que el directorio tiene facultades para la administración de la sociedad dentro de su objeto; al respecto, el artículo 11 de la Ley establece que la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social, entendiéndose incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados. 10. Usualmente las sociedades precisan para el desarrollo de sus actividades, la celebración de diversas operaciones como ocurre con los contratos de arrendamiento financiero; este será por lo tanto uno de los actos relacionados con el objeto social que coadyuvará a la realización de los fines de la sociedad y que no requiere estar expresamente indicado. 11. Los actos relacionados con el objeto social que coadyuvan a la realización de sus fines son innumerables; dado que no se requiere que se encuentren expresamente indicados, no será posible que el Registrador Público califique si estos actos efectivamente coadyuvarán a la realización de los fines de la sociedad puesto que ello implicaría evaluar si las decisiones del directorio son adecuadas para la gestión de la sociedad, evaluación que no solo no le compete, sino que además no cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto. 12. Por lo tanto, los Registradores Públicos no podrán observar la inscripción de acuerdos del directorio referidos a actos de disposición argumentando que no se encuentran expresamente previstos dentro del objeto social; tal evaluación corresponderá a la propia junta general, a los accionistas y en última instancia al Poder Judicial. 13. En cambio, como queda dicho, sí procederá observar la inscripción del acuerdo del directorio cuando se refiera a materias que expresamente el estatuto atribuya a la junta general u otro órgano o excluya expresamente de la competencia del directorio, o cuando se trate de los casos previstos en la ley, como en el inciso 5) del artículo 115 y el artículo 77 de la ley. 14. En la sesión del directorio, cuya inscripción se solicita, se otorgan poderes al gerente de la sociedad, Oscar Bauer Bunney, para que celebre contratos de arrendamiento financiero: a) hasta por un monto máximo de US $ 30,000 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, actuando conjuntamente con cualesquiera de uno de los siguientes ejecutivos: Graciela Mylene Fiestas del Águila, Víctor Renato Rodríguez Águila o Héctor Ayllón Aragonez; y b) por un monto mayor de $ 30,000

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dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, actuando conjuntamente con cualesquiera de uno de los directores de la sociedad. 15. Las facultades a que se refiere el acto de apoderamiento se encuentran dentro de las atribuciones propias del Directorio –en tanto no existe norma expresa que disponga lo contrario–, por lo que resulta procedente acoger la presente solicitud de inscripción. 16. Que este mismo criterio ha sido recogido en las Resoluciones N° 238-2001ORLC/TR del 08.06.01 y N° 240-2001-ORLC/TR del 12/06/2001. Actuando como Vocal Ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; VI. SE RESUELVE: 1. REVOCAR la observación de la Registradora Pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima y DISPONER la inscripción del título, previo pago de los derechos registrales correspondientes. 2. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: ‘Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos de administración y disposición’. Regístrese y comuníquese. SS. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN; GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA; LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA”. Acuerdos: Son requisitos de validez de los acuerdos de directorio: 1. Convocatoria, salvo en los casos en que el directorio se reuna en sesión universal. La convocatoria será realizada por el presidente del directorio o quien haga las veces de este (art. 167 de la Ley General de Sociedades). Deberá realizarse: a. En los plazos y oportunidades que señale el estatuto. b. Cada vez que lo considere necerario para el interés social. c. Cuando lo solicite cualquier director. d. Cuando lo solicite el gerente general. Si el presidente no convoca al directorio dentro de los diez días hábiles posteriores a haber sido solicitado por el gerente, los directores, o no cumpla con hacerlo en las oportunidades previstas en el estatuto, cualquier director estará facultado para realizar la convocatoria. La convocatoria se realiza en la forma que señale el estatuto. En su defecto, se hará mediante esquelas con cargo de recepción, con una anticipación no menor de tres días a la fecha señalada para la sesión.

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2. Instalación de acuerdo con el quórum legal o estatutario. El quórum del directorio es la mitad más uno de sus miembros. Si el número de directores es impar, el quórum se da con la asistencia de un número inmediato superior a la mitad de aquel. El estatuto puede señalar un quórum mayor para determinados asuntos, pero bajo ningún supuesto podrá exijir la concurrencia de la totalidad de directores (art. 168 de la Ley General de Sociedades). 3. Adopción con el voto aprobatorio de la mayoría requerida. Cada director tiene derecho a un voto contabilizable para la adopción de acuerdos por mayoría. En caso de empates, salvo disposición estatutaria en contrario, el presidente de la sesión tendrá el voto dirimente (art. 169 de la Ley General de Sociedades). Resoluciones tomadas fuera de sesión y sesiones no presenciales: De acuerdo con el artículo 169 de la Ley General de Sociedades, las resoluciones tomadas fuera de sesión de directorio, por unanimidad de sus miembros, tienen la misma validez que si hubieran sido adoptadas en sesión siempre que se confirmen por escrito. Se refiere la ley a aquellos acuerdos adoptados sin celebrar efectivamente una sesión, sino mediante la información a los directores de los asuntos sobre los que debe tomarse una decisión, expresando estos su consentimiento a la distancia a través de la comunicación telefónica, por fax o vía correo electrónico, con cargo a que se le remita posteriormente el acta para su lectura y firma. Del mismo modo, la ley permite que se celebren sesiones sin la presencia material de los directores en un espacio físico determinado. Así se deduce del último párrafo del artículo 169, que señala: “El estatuto puede prever la realización de sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo. Cualquier director puede oponerse a que se utilice este procedimiento y exigir la realización de una sesión presencial”. A diferencia de las resoluciones tomadas fuera de sesión, en las sesiones no presenciales se desarrolla efectivamente una sesión de directorio que implica el debate, el intercambio de puntos de vista, etc. Esto permite que el directorio pueda sesionar aun cuando sus miembros no pudieran encontrarse físicamente en un mismo lugar para debatir y tomar las decisiones de la sociedad. Actas: El directorio deberá dejar constancia de sus decisiones en actas, las cuales, del mismo modo que las de directorio, pueden ser llevadas en un libro abierto especialmente para ello, hojas legalizadas encuadernables y, excepcionalmente, en los llamados “documentos especiales”. El acta de sesión debe contener como mínimo: 1. La fecha, hora y el lugar de celebración. 2. El nombre de los concurrentes.

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3. De no haber habido sesión: la forma y circunstancias en la que se adoptaron los acuerdos. 4. Los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos. Responsabilidad: Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Asimismo, son responsables solidarios con los directores precedentes por las irregularidades que hubieran sido cometidas por estos si conociéndolas no las hubiesen denunciado ante la junta general. Vacancia: El cargo de director queda vacante por: a. Renuncia b. Fallecimiento. c. Remoción. d. Incurrir en alguna causal de impedimento legal o estatutaria.

2. Gerencia Es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos del directorio. Es el gerente la persona que hace posible actuar a la empresa. Carácterísticas: La gerencia puede recaer en una o más personas, quienes deberán ser nombradas por el directorio, salvo que por estatuto se haya reservado esta facultad a la junta general. Cuando la sociedad tenga un solo gerente, este será gerente general. Si contara con más de uno, la sociedad deberá señalar cuál de ellos es el gerente general, caso contrario, se entenderá que el cargo recae en el primero que hubiera sido designado. El cargo de gerente es a plazo indefinido, salvo disposición contraria del estatuto o que la designación se haga por un plazo determinado. Condiciones para ser gerente: El gerente puede ser una persona natural o una persona jurídica. En este último caso, se deberá designar a la persona natural que ejercerá su representación legal. Tiene, en cuanto hubiera lugar, los mismos impedimentos para ejercer el cargo que la ley prevé para los directores. Facultades: Corresponde al gerente todos los atributos y obligaciones referidos a la administración ordinaria de la sociedad que no estén reservados al directorio o a la junta general. Dentro de sus atribuciones, el artículo 188 de la Ley General de Sociedades le reconoce las siguientes: 1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social.

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2. Representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje. 3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que este acuerde sesionar de manera reservada. 4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que esta decida en contrario. 5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad. 6. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio. Así, en primer lugar, se encuentran las facultades de representación propiamente dichas, que convierten al gerente en órgano ejecutor por excelencia de las decisiones tomadas por la sociedad. En segundo lugar, se encuentran las facultades de representación procesal, que permiten a través del gerente demandar y contestar en nombre de la sociedad, así como realizar todos los demás actos procesales que fueran necesarios para salvaguardar los intereses de la sociedad. El gerente, como ya hemos visto, puede asistir a las juntas generales y, de hecho, su asistencia es requerida a fin de que proporcione información a los socios o que pueda emitir una opinión que coadyuve a arribar a un mejor acuerdo. Sin embargo, a menos que detente también la calidad de socio con derecho a voto, no podrá intervenir en ninguna decisión. Asimismo, quedará a cargo de los documentos societarios, tales como libros de actas de junta general y de directorio, de los cuales podrá expedir constancias y certificaciones que él autorice. Reconocido su derecho de asistencia a la juntas de accionistas y de directorio, se ratifica con la función que en ellas desempeña como secretario. Adicionalmente, el estatuto puede conferirle otras facultades, como de hecho lo hace la mayoría de las sociedades. En ese sentido, a modo ilustrativo, señalaremos las atribuciones que suele darse a los gerentes: i. Facultades administrativas: a) Organizar el régimen interno de la sociedad, usar el sello de la misma. b) Suscribe la correspondencia de la sociedad tanto nacional como internacional. c) Ordena auditorías, cobros y pagos, cuida que la contabilidad esté al día, inspecciona los libros, documentos y operaciones de la oficina y dicta las disposiciones para el correcto funcionamiento de la misma. d) Dirigir las operaciones comerciales y administrativas de la sociedad. e) Cobrar sumas de dinero que adeuden a la sociedad por cualquier título otorgando recibos o cancelaciones correspondientes. f) Nombrar apoderados especiales, pudiendo delegar en ellos o en funcionarios de menor jerarquía y con conocimiento previo de la junta de accionistas todas o

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cualquiera de las facultades que él posea, así como revocarlas excepto, las atribuciones contempladas en los dos ítems siguientes. g) Dar cuenta en cada sesión de junta general de accionistas de la marcha y estado de los negocios, así como de la recaudación, inversión y existencias de fondos a solicitud de cualquier socio. h) Presentar a la junta general de accionistas el balance general de cada ejercicio y la memoria anual con la propuesta de aplicación de utilidades en caso de haberlas. ii. Facultades de representación: a) Tener la personería y representación jurídica y legal de la sociedad en todo asunto o negocio de carácter comercial, administrativo, tributario, municipal, civil, penal, laboral, arbitral y otros fueros con todas las facultades generales y especiales del mandato, contenidas en los artículos 74 y 75 del CPC. b) Representar a la sociedad ante toda clase de instituciones públicas o privadas, autoridades y funcionarios judiciales, civiles, municipales, administrativos, arbitrales, tributarios, de aduana, policiales y militares con las más amplias facultades de ley. c) Intervenir a nombre de la sociedad en concursos de precios, contrataciones con el Estado u organismos privados, al igual que presentarse como postor en licitaciones, remates y adjudicaciones así como en convenios extrajudiciales, y pedir declaratoria de insolvencias y quiebras. d) Someter asuntos y controversias de la sociedad con terceros a procesos de conciliación y procesos arbitrales, tanto nacionales como extranjeros. e) Solicitar y registrar en nombre de la sociedad modelos industriales, marcas de fábrica y comercio, nombres comerciales, denominaciones comerciales, y patentes y todo lo relacionado con dicha clase de registros. f) Representar a la sociedad en toda clase de procesos judiciales contenciosos o no contenciosos, de conocimiento, abreviado, sumarísimo, cautelar, de ejecución o cualquiera que fuera su denominación o trámite, sea como demandante, demandado o tercerista, cualquiera que fuere el monto de las demandas que interponga en nombre de la sociedad o que a ella le interpongan, siguiendo los procesos en todas sus instancias, incluyendo la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional hasta su total y completa terminación, pudiendo presentar toda clase de escritos y recursos previstos en el Código Procesal Civil o disposiciones de procesos previstos vigentes en el país o que en el futuro se creen. Gozará de las facultades generales del mandato contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil y de cualquier otra facultad procesal prevista en los procesos especiales, pudiendo en consecuencia interponer y contestar demandas, ofrecer pruebas, prestar declaración de parte, reconocer documentos, allanarse, desistirse, transigir o conciliar en el proceso e interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el Código Procesal Civil, tales como: Reposición, apelación, casación; así como ofrecer contracautela; dichas facultades se entienden otorgadas para todo el proceso, incluso para la ejecución de sentencias y el cobro de costas y costos; pudiendo también ceder sus derechos y acciones a favor de otras personas naturales o jurídicas.

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g) Podrá sustituir sus facultades de representación en juicio con las atribuciones generales del mandato y especiales que fueren necesarios a favor de terceras personas, revocando dichas sustituciones y reasumiendo sus facultades cuantas veces lo crea conveniente. h) Representar a la sociedad en procedimientos administrativos de todo tipo, con las atribuciones de disposición de derechos sustantivos, conciliar, transigir, sustituir y/o delegar la representación. i) Asume la representación de la sociedad en los procedimientos laborales ante el Ministerio de Trabajo y procesos en los juzgados y Salas Especializadas de Trabajo en todas las divisiones e instancias, con todas las facultades necesarias y en forma especial las contempladas en la Ley N° 26636 y según lo establecido por el artículo 10; D.S. N° 004-96-TR y Ley de Productividad Laboral (D.S. N°003-97TR) y Ley de Formación y Promoción Laboral (D.S. N°002-97-TR). j) Representa a la sociedad en los procesos penales con las facultades específicas de denunciar, constituirse en parte civil, prestar instructiva, preventiva y testimoniales e interponer cualquier clase de recursos pudiendo acudir en nombre de la empresa ante la Policía Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial y/o ante cualquier organismo público sin limitación ni restricción alguna. iii. Facultades laborales: a) Contratar, reemplazar y separar al personal que sea necesario para la buena marcha de la sociedad fijándole sueldos, salarios, comisiones y labor a realizar. b) Celebrar contratos de trabajo a plazo determinado e indeterminado. c) Contratar la prestación de servicios en general, lo que incluye la locación de servicios, el contrato de obra, el mandato, el depósito y el secuestro. d) Establecer y modificar el horario de trabajo y demás condiciones de trabajo. e) Suscribir planillas, boletas de pago y liquidaciones de beneficios sociales. Otorgar certificados de trabajo, constancias de aprendizaje, de formación laboral y prácticas preprofesionales. f) Suscribir las comunicaciones al Ministerio de Trabajo, administradoras de fondos de pensiones y organismo privados de salud. iv. Facultades bancarias: a) Celebrar contratos bancarios de todo tipo, suscribir la documentación crediticia o administrativa que sea necesaria para el desarrollo y gestión de la actividad económica de la empresa. b) Celebrar contratos de crédito con las entidades financieras nacionales o extranjeras, bancos, mutuales; y contratar la apertura, transferencia, cierre, sobregiro y afectación de todo tipo de cuentas: cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas a plazo, crédito documentario, depósitos de certificados en moneda extranjera, líneas de crédito para descuentos de letras. Podrá depositar valores en custodia y retirarlos.

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c) Efectuar transferencias en cuentas corrientes y bancarias de todo tipo, ordenar avances en cuenta corriente, cargos y afectaciones y, asimismo, solicitar el retiro de imposiciones. d) Hacer depósitos de cheques con cargo y abono a las cuentas corrientes y de ahorros, efectuar depósitos a plazo por la sociedad y retirar fondos en todo tipo de instituciones financieras. e) Solicitar y suscribir contratos de hipoteca, prenda, fianza bancaria y cartas fianza, crédito documentario, advance account, pagarés, avances en moneda extranjera para importación, tasas preferenciales en costo financiero, otorgando o no garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, específicamente prendas o hipotecas que le puedan ser solicitadas, otorgando los respectivos documentos públicos y privados. f) Otorgar y/o solicitar avales y/o fianzas a favor de la sociedad o de terceros, respaldándolas o no con bienes muebles o inmuebles de la sociedad, suscribiendo los contratos correspondientes. g) Contratar, endosar y renovar pólizas de seguros, renovar certificados bancarios o valores en general. h) Girar y/o emitir, renovar, aceptar, reaceptar, endosar, avalar, descontar, cobrar, dar en cobranza o garantía y protestar o negociar de cualesquiera otra forma, letras de cambio, pagarés (inclusive sus renovaciones), vales, giros, certificados, warrants, documentos de embarque y desembarque, certificados de depósito, conocimientos de embarque, facturas comerciales en operaciones de importación, exportación, certificados, warrants por depósitos de mercadería recibida, pólizas de seguros, créditos documentarios y cualesquiera otro título o documentos que por ley tenga carácter de titulo valor o esté destinado a la circulación. i) Descontar, protestar y cobrar letras, letras hipotecarias, pagarés y en general cualquier documentación crediticia. j) Cobrar, suscribir recibos y cancelaciones de deudas contraídas con la sociedad y por la sociedad. k) Abrir, cerrar y alquilar cajas de seguridad, disponer de los bienes que se guardan en ellas. v. Facultades contractuales: a) Poder celebrar en general contratos de cualquier naturaleza suscribiendo todos los documentos correspondientes. b) Celebrar contratos de compra, venta, donación, prenda común o industrial, anticresis, arrendamiento, sobre bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones, valores o derechos, sea cual fuere su naturaleza. c) Suscribir adendas a los contratos. d) Constituir, transferir, aceptar, cancelar, hipotecar, prendar todo otro bien, derecho legal de cualquier naturaleza y cualquier otro derecho personal o mixto.

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e) Constituir contratos asociativos, tales como asociación en participación, Consorcios y Joint Ventures en cualquiera de sus formas, sean civiles o mercantiles. f) Celebrar contratos de Arrendamiento Financiero con o sin garantía, facturas conformadas y Lease Back. g) Realizar contratos de comisión mercantil, concesión privada y pública, construcción, publicidad, transportes, distribución. h) Suscribir contratos de Permuta, Comodato, Suministro, Donación. i) Mutuo con o sin garantía anticrética, prendaria, hipotecaria o de cualquier otra índole. j) Celebrar contratos a favor de la sociedad o de terceros de fianza simple, mancomunada, fianza solidaria, aval. k) Celebrar contratos preparatorios y subcontratos. l) Celebrar contratos para el otorgamiento de garantías en general como prenda e hipoteca. m) Suscribir contratos de seguros. n) Celebrar contratos de transporte terrestre, marítimo, aéreo, lacustre, acarreos. o) Celebrar contratos relacionados con documentos de embarque y desembarque, warrants, contratos por uso de nombres comerciales, marcas de fábrica o fórmulas especiales, contratos de comercio, adquisición del activo y el pasivo de sociedades. p) Suscribir contratos de constitución de sociedades, asociaciones, consorcios, comités, participar en fusión de empresas, escisión, tomar parte en la formación de otros tipos de sociedades ya sean civiles, comerciales, suscribir contratos de leasing, joint-venture, factoring, franchising, underwriting, credicart, etc., advance account, letras hipotecarias, créditos documentarios, avales, contratos de consignación con terceros, contratos de gestión de negocios, contratos de representación con entidades nacionales o extranjeras. q) Representar y participar en Licitaciones Públicas, Concursos Públicos de Precios u otros tipos de contratación con el Estado Peruano nacionales y entidades internacionales, y celebrar los contratos que de ellas deriven. Inclúyanse las facultades previstas en el artículo 115 inciso 5 de la Ley General de Sociedades. r) Cualquier otro contrato atípico o innominado que requiera celebrar la sociedad. Si bien el gerente es el representante legal de la sociedad por excelencia, de acuerdo con lo señalado al referirnos a la representación del directorio, es posible que se designe representantes adicionales o que incluso el propio presidente del directorio asuma las funciones del gerente en caso de ausencia de este último. Así lo ha considerado el fallo de Casación N° 1974-2001 de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, cuyo texto completo reproducimos a continuación: “Lima, diecisiete de octubre de dos mil uno LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos setenta y cuatro-dos mil uno,

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en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Exportadora del Pacífico Sur Sociedad Anónima contra la sentencia de vista, de fojas ciento noventa y uno, su fecha ocho de mayo de dos mil uno, que declara nulo el concesorio de apelación e insubsistente la resolución número ocho de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha nueve de mayo de dos mil, que concede recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia, concedida a la persona jurídica ejecutada y confirma la sentencia apelada de fojas ciento veinticinco, su fecha dieciocho de abril de dos mil, en el extremo recurrido que declara fundado el cobro de intereses compensatorios y los intereses legales moratorios; reformándola ordenaron que la liquidación de ambos intereses convencionales se practique de acuerdo con lo que se orienta en la consideración pertinente y a lo convenido. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil uno ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto el colegiado entra en contradicciones respecto a lo señalado por la Sala Casatoria, así puede mencionarse que el quinto considerando de la de vista resulta incoherente y contradictorio con los considerandos sexto y sétimo de la sentencia que en casación dictó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en el presente proceso, al advertirse una doble interpretación respecto a lo establecido en el artículo cincuenta y tres de los estatutos de la recurrente. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el último párrafo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil establece el efecto vinculatorio de las sentencias dictadas en casación, al señalar que estas tendrán fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior. Segundo.- Que, este colegiado en la sentencia en casación de fecha doce de octubre de dos mil, dictada en este mismo proceso estableció, en el sexto y sétimo considerandos, que si bien tratándose de sociedades anónimas, quien ejerce su representación según disposición legal es el gerente general, ello no excluye la posibilidad de que se confieran facultades de representación al presidente del directorio en caso de ausencia del primero, tal como ocurre en el presente ya que conforme a lo establecido en el artículo cincuentitrés de la escritura pública de constitución de sociedad, el recurrente en su calidad de presidente del directorio, asumía automáticamente las funciones del gerente de la sociedad en caso de ausencia, pudiendo ejercer sus atribuciones, facultades y poderes: que consecuentemente el colegiado superior ha soslayado dicha disposición social, con lo que se ha afectado el derecho de defensa del recurrente. Tercero.- Que, en tal sentido queda claro que este colegiado, luego de efectuar un análisis del artículo cincuentitrés de la norma estatutaria, ya ha establecido casatoriamente que al referido recurrente le asiste representación de la empresa demandada. Cuarto.- Que pese a ello, la Sala de Revisión, en el quinto considerando de la sentencia de vista señala ‘que la empresa ejecutada en el exordio de su recurso de apelación contra la sentencia, expresa debidamente representada y en su contenido no aparece que lo haga en su condición de presidente del directorio, sin embargo se le concede el recurso de apelación indebidamente, en razón de que en el trámite del proceso no ha acreditado su calidad de gerente general y el supuesto que se apersone e interponga el recurso como presidente del directorio no ha invocado la ausencia, impedimento o imposibilidad del gerente general titular, para que opere automáticamente conforme a lo previsto

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en la norma estatutaria, artículo cincuentitrés del capítulo quinto de la gerencia, fojas ochenta de los estatutos, del examen de todo lo actuado no obstante haber sido emplazada con arreglo a ley, se observa de modo ostensible un comportamiento procesal negligente de omisión en el ejercicio de su derecho de defensa, previsto en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, al no haber comparecido la ejecutada al proceso, con arreglo a ley, el concesorio es nulo’. Quinto.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la Sala de mérito ha resuelto en abierta contradicción a lo que ya había sido establecido en sede casatoria, vulnerando el principio vinculatorio establecido en el primer considerando de la presente resolución, originando una violación del principio de congruencia jurisdiccional que debe existir en las decisiones jurisdiccionales de los diferentes órganos que administran justicia, debiendo el colegiado pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de apelación. Sexto.- Que, habiéndose contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, resulta de aplicación lo establecido en el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos tres; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventa y uno, su fecha ocho de mayo de dos mil uno; ORDENARON que la Sala de mérito expida nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Limitado) –sucursal Tacna– con Exportadora del Pacífico Sur Sociedad Anónima: sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron”. De ahí que el cargo de presidente del directorio no sea incompatible con el de gerente, pudiendo nombrarse, como de hecho se hace, un director-gerente que ejerza ambas funciones. Responsabilidad: Como contrapartida, el gerente será responsable ante los accionistas y ante terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. Según el artículo 190 de la Ley General de Sociedades, el gerente es particularmente responsable por: 1. La existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante. 2. El establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente. 3. La veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y la junta general. 4. El ocultamiento de las irregularidades que observe en las actividades de la sociedad.

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5. La conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad. 6. El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad. 7. La veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad. 8. Procurar el cumplimiento del derecho de información de los accionistas. 9. El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta general y del directorio. En primer lugar, el gerente debe actuar como un ordenado comerciante. En ese sentido, debe cumplir dos requisitos esenciales: a) ser un administrador eficiente; y b) ser leal a la sociedad. Es decir, el gerente deberá ejercer su cargo como si se tratase de sus propios bienes y rédito los que estuvieran en juego. Bajo este principio es que se van construyendo todas las demás responsabilidades del gerente. Asimismo, el gerente es responsable solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de estos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general. De esta manera también, tanto el gerente como los miembros del directorio, serán responsables personal e ilimitadamente por los actos que celebren más allá de sus atribuciones o cuando ya no detentaran el cargo. La Sala Civil Transitoria ha señalado, mediante sentencia de Casación N° 288-2006, que quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella, recayendo la responsabilidad civil o penal por tales actos exclusivamente sobre sus autores. El texto íntegro de la sentencia es como sigue: “Lima, veinticuatro de enero del dos mil siete LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista, la causa número doscientos ochentiocho del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, de conformidad con la señora Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alfredo González Salazar, a fojas quinientos cincuentitrés, contra la resolución de vista de fojas quinientos cuarentidós, su fecha ocho de setiembre de dos mil cinco, que confirma la apelada de fojas cuatrocientos noventiuno, su fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, en el extremo que declara improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero contra al empresa Santa Fishing Sociedad Anónima; declara fundada la misma en lo referido al litisconsorte Alfredo González Salazar, y ordena que el citado pague a la demandante la suma de trece mil quinientos nuevos soles; y, la revoca, en cuanto declara fundada la demanda en lo referido al pago de indemnización por daños y perjuicios, y, reformándola, la declara infundada en este último extremo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veintiuno del presente cuadernillo, su fecha veintisiete de abril del dos mil seis, ha declarado procedente el presente recurso por las causales de interpretación errónea de normas de derecho material, inaplicación de normas de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, causales previstas en los incisos primero,

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segundo y tercero, del artículo trescientos ochentiséis, del Código Procesal Civil. Que, el impugnante básicamente sostiene: a) Que, la Sala de origen no ha tenido en cuenta la interpretación literal del artículo trece de la Ley General de Sociedades, la misma que está referida a quienes no están autorizados para ejercer la representación, no la obligan con sus actos; en tanto, que en el caso de autos el recurrente sí estaba autorizado para representar a la empresa en su calidad de Director Gerente de Santa Fishing Sociedad Anónima y que si bien su representación había vencido, es evidente que tenía que seguir representándola hasta que se produzca la renovación del cargo; b) Que, no se habría tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo cincuentiuno de la Ley General de Sociedades que establece que en las sociedades anónimas los accionistas no responden personalmente por la deudas sociales; c) Que, tampoco se habría tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo setentiocho del Código Civil, pues, en el presente caso no se demandó en forma expresa al recurrente, ni se le imputó solidaridad o mancomunidad de la obligación puesta a cobro, aplicándose erróneamente el artículo diecinueve de la antigua Ley General de Sociedades, porque la responsabilidad civil prevista en el citado dispositivo legal no significa solidaridad o mancomunidad de las obligaciones contraídas; además, que aquella responsabilidad únicamente puede ser demandada por la persona jurídica afectada con los actos realizados sin tener la representación de la persona jurídica, y no por terceros; d) Que, se ha contravenido el artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados; ello en cuanto, la Sala no puede obligar a pagar una obligación que no ha sido demandada en formas o modo alguno y que no ha sido pactada en forma expresa, tal como lo exige el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil. Asimismo, como se puede apreciar en la demanda no se imputa solidaridad en el pago de la obligación puesta a cobro. Por consiguiente, CONSIDERANDO: Primero: Que, habiendo denunciado el recurrente causales in iudicando e in procedendo, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre las denuncias por violación de normas procesales: ya que en caso de declararse fundado el recurso por esta causal carecerá de objeto pronunciarse sobre las denuncias in iudicando. Segundo: En tal sentido, cabe señalar que el recurrente expone que la Sala no puede obligarle a pagar una obligación que no ha sido demandada en modo alguno, y que no ha sido pactada en forma expresa, aludiendo al artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil, según el cual la solidaridad no se presume y solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. Indica, asimismo, como sustento de su denuncia in procedendo, que de acuerdo al artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados. Tercero: Que, del examen de la resolución de vista impugnada se advierte que el Colegiado en modo alguno ha invocado solidaridad en la obligación de pago entre el recurrente y la empresa Santa Fishing Sociedad Anónima, respecto de la deuda puesta a cobro, sino que aquel (el recurrente) ha sido condenado al pago en cuanto, conforme a lo estipulado por el artículo trece de la Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete (debe ser artículo diecinueve del Decreto Supremo número cero cero tres- ochenticinco-JUS), al haber suscrito el contrato de arrendamiento,

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obrante a fojas dos, sin poderes suficientes para ello, debe responder personalmente. Siendo, entonces que la imputación de responsabilidad al recurrente no se funda en solidaridad alguna, lo cual ha sido establecido por el Colegiado Superior. Asimismo, cabe señalar que el recurrente fue incorporado al proceso, a título personal, como litisconsorte necesario de la demandada, mediante resolución de fojas ochentiséis, por lo que es en tal condición que ha sido condenado al pago en la sentencia, verificándose que no existe fallo ultra petita por parte de la instancias de mérito, si bien lo referente a la uniformidad en la afectación de los litisconsortes ha sido, necesariamente concordada con la responsabilidad personal a que se contrae el artículo trece de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades (artículo diecinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS, Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades). Es decir, las instancias de mérito han considerado que el recurrente debe responder por la deuda, mas no la empresa Santa Fishing Sociedad Anónima, tal como se explica en los considerandos siguientes. Por tales motivos, este extremo de la denuncia debe ser desestimado. Cuarto: Que, en lo referente a la denuncia de interpretación errónea de los artículos trece y diecinueve de la Ley General de Sociedades, en principio debe indicarse que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando el Juzgador le da a la norma un sentido que no tiene; es decir, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente al que le corresponde. En tal sentido, tanto el artículo trece de la Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete como el artículo diecinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS, estipulan que quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores. Del examen de los documentos obrantes a fojas doscientos setentinueve y siguientes, se advierte que el recurrente solo gozaba de facultades para representar a la empresa hasta el año mil novecientos ochentinueve; en consecuencia, la Sala de mérito ha interpretado correctamente la referida norma, en el sentido que al no ejercer ya representación alguna de la sociedad, en el momento en que celebró el contrato de fojas dos, el año mil novecientos noventicuatro, no podía obligar a la sociedad, sino obligarse de manera personal. Por tales motivos este extremo de la denuncia tampoco puede ampararse. Quinto: Que, previamente al pronunciamiento respecto a la denuncia de inaplicación de normas de derecho material, es necesario examinar y determinar los hechos relevantes acreditados en el presente proceso, para luego de ello establecer si hubo o no inaplicación de las normas denunciadas. En ese sentido, tal como se ha glosado anteriormente, el Colegiado Superior ha concluido, en mérito de la documental de fojas doscientos setentinueve a doscientos ochentitrés, que el recurrente, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fojas dos, ya no tenía facultades para representar a la empresa Santa Fishing Sociedad Anónima. Por ende, así establecidos estos hechos, es de apreciar que no se corresponden, en modo alguno, con el supuesto de hecho del artículo cincuentiuno de la Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete (debe ser artículo setenta del Decreto Supremo número cero cero tresochenticinco-JUS) que regula la situación jurídica del accionista, quien no responde personalmente por las deudas sociales, situación cualitativamente distinta a la del recurrente, en cuanto este se arrogó facultades de representación de las que no

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gozaba, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento aludido. Por consiguiente, la norma del artículo cincuentiuno de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete (artículo setenta del Decreto Supremo número cero cero tresochenticinco-JUS), cuya inaplicación se ha denunciado resulta impertinente al caso de autos, no existiendo inaplicación alguna. De otro lado, respecto del artículo setentiocho del Código Civil, cuya inaplicación también se denuncia, debe señalarse que, de acuerdo a los hechos relevantes establecidos en el caso de autos por el Colegiado Superior, antes precisados, dicha norma también resulta impertinente al caso de litis, ya que su supuesto de hecho no se corresponde con tales hechos establecidos, al referirse a otro supuesto fáctico, distintos de la calidad del recurrente, ya reseñada. Por esta razón, tampoco se advierte que el Colegiado Superior haya inaplicado esta última norma. Sexto: Que, asimismo, es necesario señalar que el Colegiado ha incurrido en error al invocar el artículo trece de la Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete vigente, siendo que lo correcto era invocar la norma del artículo diecinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS (Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades), vigente al tiempo en que sucedieron los hechos materia de litis (celebración y ejecución del contrato de arrendamiento, años mil novecientos noventicuatro, mil novecientos noventicinco y mil novecientos noventiséis). No obstante, de la lectura de ambos textos es de apreciar que el contenido es el mismo, por lo que no se afecta el sentido del fallo. En tal sentido, este Colegiado Supremo, invocando el artículo trescientos noventisiete, in fine, del Código Procesal Civil, debidamente concordado con el artículo ciento setentidós, cuarto párrafo, del mismo cuerpo normativo, en tanto que la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución, cumple con hacer la rectificación correspondiente, en el sentido que la norma aplicable es el Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-JUS (Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades). Sétimo: Que, al no haberse verificado las causales denunciadas, el recurso interpuesto no puede ampararse. Estando a las conclusiones que preceden, y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cincuentitrés, por don Alfredo Guillermo Gonzáles Salazar; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentidós, su fecha ocho de setiembre de dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elsa Mac Hay de Lazo contra Santa Fishing Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA”. Indelegabilidad del cargo: El cargo de gerente es personal e indelegable, salvo que el estatuto o el órgano del cual deriven sus poderes lo autoricen, en cuyo caso podrá delegar sus facultades en otras personas. De no ser ese el caso, aun cuando pudiera haber otros representantes o apoderados, las atribuciones siempre las mantendrá la persona nombrada mientras permanezca en el cargo.

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Así lo establece la sentencia de Casación N° 586-97 de la Sala Civil de la Corte Suprema, la cual señala que la representación de los gerentes es de carácter legal, no voluntaria como es el caso de los apoderados judiciales, que el artÍculo 75 del CPC solo está referido a los apoderados judiciales no se aplica a los gerentes(14). El texto íntegro de la sentencia en mención es como sigue: “Lima, seis de agosto de mil novecientos noventiocho. LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública el cinco de agosto del año en curso; emite la siguiente sentencia, con el acompañado: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘San Bartolomé’, contra la resolución de fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete, que revocando la resolución apelada de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventiséis y, la resolución de fojas cuatrocientos treinticinco, su fecha veinticinco de noviembre del mismo año, declara fundada la excepción de representación insuficiente de la demandante, y en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso solo por la causal relativa a la inaplicación del artículo treinticinco del Decreto Supremo número cero setenticuatro-noventa-TR basándose en que la mencionada norma no exige poder especial del Consejo de Administración para que el Gerente pueda demandar o realizar cualquier acto judicial o administrativo, siendo suficiente su nombramiento como tal para la representación judicial o administrativo de la cooperativa. Primero.- Que la competencia de la Sala está restringida solo a la materia que por haber sido adecuadamente formulada por el recurrente se ha estimado procedente, quedando intangibles los extremos de la sentencia que no han sido impugnados. Segundo.- Que el artículo treinticinco inciso primero del Decreto Supremo número cero setenticuatro-noventa-TR establece que el Gerente es el funcionario ejecutivo del más alto nivel de la Cooperativa y, como tal, le compete la atribución de ejercer la representación administrativa y judicial de la Cooperativa con las facultades que según la ley, corresponden al Gerente factor de comercio y empleador. Tercero.- Que de lo anterior se desprende que la norma mencionada le concede a los Gerentes de las Cooperativas facultades Ejecutivas y de Representación General, por el solo hecho de su nombramiento sin más limitaciones que las que establezca la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.

(14) Código Civil Artículo 75.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

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Cuarto.- Que asimismo, debe tenerse presente que la representación de los mencionados Gerentes es de carácter legal, y no de carácter voluntario, como es el caso de los apoderados judiciales. Quinto.- Que a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el artículo setenticinco del Código Procesal Civil no resulta aplicable al caso de autos, por estar referido solo para el caso de los apoderados judiciales, que no es el caso de los Gerentes aludidos que son los representantes legales; máxime si la representación procesal de las personas jurídicas tiene un régimen especial, conforme lo establece el Artículo sesenticuatro del Aludido Código Procesal. Sexto.- Que por las razones expuestas, resulta evidente que en el caso materia de autos se ha inaplicado el artículo treinticinco inciso primero del Decreto Supremo número cero setenticuatro-noventa-TR. 3. SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba, se declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘San Bartolomé’, y en consecuencia CASAR la resolución de fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: declararon INFUNDADA la excepción de representación insuficiente de la demandante y CONFIRMARON la apelada de fojas cuatrocientos treinticinco, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘San Bartolomé’ Limitada con don Pedro Sotelo Ulloa y otros sobre nulidad de escritura pública y otros conceptos; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S”. Inscripción del nombramiento: Para inscribir el nombramiento del gerente en Registros Públicos se requiere presentar: 1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2. Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3. Escritura pública o copia certificada notarialmente del acta del órgano competente de la sociedad, en la que conste el acuerdo de nombramiento del gerente. Asimismo, debe indicarse el nombre completo y documento de identidad de la persona nombrada. En caso de que el poder sea otorgado por el gerente o representante debidamente autorizado, solo podrá realizarse por escritura pública. 4. Original o copia certificada, por notario o fedatario de la entidad, de la(s) publicación(es) del aviso de convocatoria o, la constancia de convocatoria otorgada en la forma prevista por el artículo 55 del Reglamento del Registro de Sociedades, según corresponda.

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5. Pago de derechos registrales (0.36% UIT por derechos de calificación y 0.24% UIT por derechos de inscripción). 6. Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.

Junta General Órgano supremo formado por los socios. No tiene representación

Directorio Órgano colegiado formado por personas naturales, con un mínimo de tres miembros. Tiene representación relativa El plazo del cargo es determinado

Gerencia Persona natural o jurídica. Tiene representación El plazo del cargo es indeterminado

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CAPÍTULO V MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL

CAPÍTULO V MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL La modificación del estatuto implica la creación, modificación o desaparición de una o más cláusulas de este. Para ello, la ley exige que se cumplan ciertos requisitos.

i. Requisitos formales para la modificación del estatuto Los requisitos para la modificación del estatuto se encuentran regulados en el artículo 198 de la Ley General de Sociedades: “Artículo 198.- Órgano competente y requisitos formales La modificación del estatuto se acuerda por junta general. Para cualquier modificación del estatuto se requiere: 1. Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta. 2. Que el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos 126 y 127, dejando a salvo lo establecido en el artículo 120. Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y circunstancias expresamente señaladas”. Así, tenemos en primer lugar que el órgano facultado para modificar el estatuto es la junta general de accionistas. No obstante, de acuerdo con el último párrafo del artículo en cuestión, es posible que la junta delegue al directorio la facultad de modificar determinados artículos. En segundo lugar, como requisito de convocatoria, se debe señalar con claridad y precisión en el aviso cuáles pretenden ser las modificaciones a realizar. Finalmente, el quórum dependerá del tipo de modificación que se realice. La modificación del estatuto, en tanto cambia las reglas de juego, puede ser causal para que el accionista ejerza su derecho de separación. El artículo 200 de la Ley general de Sociedades dispone lo siguiente: “Artículo 200.- Derecho de separación del accionista La adopción de los acuerdos que se indican a continuación, concede el derecho a separarse de la sociedad: 1. El cambio del objeto social; 2. El traslado del domicilio al extranjero; 3. La creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes; y,

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4. En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto. Solo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto. Aquellos acuerdos que den lugar al derecho de separación deben ser publicados por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a su adopción, salvo aquellos casos en que la ley señale otro requisito de publicación. El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del aviso a que alude el acápite anterior. Las acciones de quienes hagan uso del derecho de separación se reembolsan al valor que acuerden el accionista y la sociedad. De no haber acuerdo, las acciones que tengan cotización en Bolsa se reembolsarán al valor de su cotización media ponderada del último semestre. Si no tuvieran cotización, al valor en libros al último día del mes anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separación. El valor en libros es el que resulte de dividir el patrimonio neto entre el número total de acciones. El valor fijado acordado no podrá ser superior al que resulte de aplicar la valuación que corresponde según lo indicado en el párrafo anterior. La sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la fecha del ejercicio del derecho de separación. La sociedad pagará los intereses compensatorios devengados entre la fecha del ejercicio del derecho de separación y el día del pago, los mismos que serán calculados utilizando la tasa más alta permitida por ley para los créditos entre personas ajenas al sistema financiero. Vencido dicho plazo, el importe del reembolso devengará adicionalmente intereses moratorios. Si el reembolso indicado en el párrafo anterior pusiese en peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no estuviese en posibilidad de realizarlo, se efectuará en los plazos y forma de pago que determine el juez a solicitud de esta, por el proceso sumarísimo. Es nulo todo pacto que excluya el derecho de separación o haga más gravoso su ejercicio”. Todas las causales previstas implican un cambio esencial en los derechos y obligaciones del accionista. En primer lugar, el cambio del objeto social podría significar un giro que no es de su interés, que a su juicio no es rentable, que compite con otro negocio que mantiene, etc. El traslado del domicilio al extranjero podría significar un obstáculo para mantenerse al tanto y participar activamente de la sociedad. La creación de limitaciones a la transmisiblidad de las acciones implica una restricción al libre comercio y la circulación del capital, que a su vez es un interés de la economía de mercado. Es requisito, para ejercer el derecho de separación, no haber votado a favor del acuerdo, reservándose para: a) aquellos que hicieran constar en el acta su oposición al acuerdo; b) los ausentes;

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Modificación del estatuto, aumento y reducción de capital

c) los privados ilegítimamente de emitir su voto; y d) los titulares de acciones sin derecho a voto.

ii.

Aumento y reducción de capital

1.

Definición de capital

El capital social se refiere a los bienes dinerarios o no dinerarios con los que cuenta la sociedad. Está conformado por la suma del valor nominal de la totalidad de acciones suscritas y goza de un carácter de permanencia. Quiere decir que el capital de la sociedad no varía con los movimientos de esta, sino que permanece inalterable mientras no sea expresamente modificado a través de los mecanismos previstos por la ley. La Sala Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia de Casación N° 991-98, ha definido al capital social como un concepto económico constituido por la suma de los aportes a que se obligan los socios en el contrato de sociedad, el que puede ampliarse o disminuirse, lo que es independiente de la adquisición de otros bienes o activos, que se pueden adquirir con utilidades, con reservas o con crédito, pues en la actuación contable, los activos son iguales a los pasivos más el capital social. El texto íntegro de dicha resolución es como sigue: “Lima, primero de diciembre de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, con el acompañado; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Jhony Córdova Artica en representación de Empresa de Transportes Córdova Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, su fecha trece de abril del presente año, que revoca la apelada de fojas doscientos veintiuno, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda de tercería de propiedad contra Teodocia Valer Marchán y Juan Pelegrín Córdova y reformándola, declara infundada la citada demanda, y deja a salvo el derecho de la Empresa demandante para que lo haga valer en la forma de ley, y la integran, estableciendo la misma sin costas ni costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema, del diez de junio del año en curso, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención del derecho al debido proceso pues: a) habiéndose fijado como punto controvertido, determinar la propiedad del vehículo materia de la tercería, se ha desvirtuado atentando contra los artículos primero y tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que no se ha apreciado la tarjeta de propiedad vehicular y se emite pronunciamiento sobre la base de que no existe escritura pública de aumento de capital, en la que conste la incorporación del vehículo; b) que la resolución de vista atenta contra los principios de formalidad enunciados en el artículo noveno del mismo Título Preliminar, pues se trata de un bien inembargable y se ha constituido como depositaria a la demandante doña Teodosia Valer Marchán.

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Manual societario para contadores

CONSIDERANDO: Primero.- Que la tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena, y tiene como finalidad la de afectación del bien. Segundo.- Que como resulta del acta de fojas ciento setentinueve, se fijaron como puntos controvertidos; determinar la propiedad del vehículo embargado; si la tercería se interpuso oportunamente; y el carácter inembargable del vehículo. Tercero.- Que en primera instancia, apreciando el título de propiedad del tercerista, se ha declarado fundada la demanda, ordenado se levante la medida cautelar y la entrega del vehículo a su propietario. Cuarto.- La Sala revisora, si bien reconoce que conforme al artículo noventicuatro del Código de Tránsito, se presume propietario de un vehículo a la persona cuyo nombre figure inscrito en el Registro Público de la Propiedad Vehicular, confundiendo los conceptos de propiedad con el de capital social, sostiene que cada vez que una empresa de transporte adquiera un vehículo debe aumentar su capital para incorporarlo como parte de este y extender una escritura pública, resolviendo así sobre un hecho diverso a los alegados por las partes, en contravención de los artículos sétimo, primero y tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Quinto.- La propiedad es un concepto jurídico definido en el artículo novecientos veintitrés del Código Civil y se acredita con un documento público o privado de fecha cierta, al que se denomina título, mientras que el capital social de una Sociedad es un concepto económico y de hecho, que en la derogada Ley General de Sociedades número dieciséis mil ciento veintitrés, en su Texto Único Concordado aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres guión ochenticinco guión JUS, como en la nueva Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, está constituido por la suma de los aportes a que se obligan los socios en el contrato de sociedad, el que puede ampliarse o disminuirse, lo que es independiente de la adquisición de otros bienes o activos, que se pueden adquirir con utilidades, con reservas, o con crédito, pues en la ecuación contable, los activos son iguales a los pasivos más el capital social. SENTENCIA: Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Jhony Córdova Artica en representación de Empresa de Transportes Córdova Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, su fecha trece de abril de mil novecientos noventiocho, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto uno del Código Procesal Civil; MANDARON se expida nuevo fallo con arreglo a ley, en los seguidos con Teodocia Valer Marchán y otro, sobre tercería de propiedad; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S”.

2.

Aumento de capital

El aumento de capital puede originarse en: a) nuevos aportes; b) la capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones; c) la

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Modificación del estatuto, aumento y reducción de capital

capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y d) los demás casos previstos en la ley.

a. Nuevos aportes Esto es la entrega de bienes dinerarios o no dinerarios, de la misma forma que al momento de constitución de la sociedad. Es requisito que todas las acciones del capital suscrito se encuentren pagadas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan. La entrega de los aportes dinerarios y no dinerarios se acredita de la misma forma que los que se realizan en el momento de la constitución.

b. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones Por la capitalización de créditos la sociedad transforma sus pasivos en capital. De esta manera, no hay ingreso de nuevos recursos, sino que el incremento de la cifra capital se da por la disminución de su pasivo. Son requisitos para la capitalización de créditos: - Que la totalidad de las acciones suscritas estén totalmente pagadas antes de la adopción del acuerdo. - De acuerdo con el artículo 214 de la Ley General de Sociedades, cuando la propuesta de aumento de capital es promovida por el directorio o gerente, si fuera el caso, estos deberán poner a disposición de los socios un informe que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. - Consentimiento del acreedor que deberá figurar en el acta que aprueba el aumento o en documento aparte legalizado ante notario. Se acredita el aumento de capital por capitalización de créditos mediante copia legalizada del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público colegiado o contador mercantil matriculado en el Instituto de Contadores del Perú (art. 65 del Reglamento del Registro de Sociedades). “Artículo 65.- Conversión de créditos o de obligaciones y otros El aumento de capital o el pago de capital suscrito que se integre por la conversión de créditos o de obligaciones, capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación u otra forma que signifique el incremento de la cuenta capital, se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público colegiado. Si el aumento se realiza por la conversión de créditos o de obligaciones, el consentimiento del acreedor debe constar en el acta de la junta general, la que será firmada por este con indicación de su documento de identidad. Alternativamente, puede constar en documento escrito, con firma legalizada por Notario, el mismo que se insertará en la escritura pública, salvo que el acreedor comparezca en esta para prestar su consentimiento”.

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Manual societario para contadores

c. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de reevaluación La sociedad está facultada para capitalizar las utilidades y demás beneficios económicos que pudiera obtener, salvo aquellos que por ley no puedan ser capitalizados. Mediante esta modalidad, la cifra capital se incrementa con cargo a las cuentas del patrimonio neto que son: a. Capital b. Capital adicional:

- Subcuentas: donaciones



- Primas de emisión



- Ajuste por correción monetaria

c. Excedente de revaluación d. Resultados del ejercicio e. Reservas

- Subcuentas: reserva legal



- Reservas estatutarias



- Reservas facultativas

f. Resultados acumulados

- Subcuentas: utilidades no distribuidas



- Pérdidas acumuladas



- Resultado por exposición a la inflación acumulado.

El patrimonio neto es la diferencia entre el valor total de los activos y el valor de los pasivos. Así, el valor de los activos es igual al valor de los pasivos más el patrimonio neto (Activo = Pasivo + Patrimonio neto). La norma ha dividido el concepto de utilidades de los beneficios, siendo los primeros aquellos beneficios provenientes de actividades ordinarias, mientras los últimos, de actividades extraordinarias como la venta de un activo fijo. Las reservas pueden ser de tres clases: legales, estatutarias y facultativas, siendo esta última la de capitalización más inmediata; la segunda capitalizable previa modificación del estatuto; mientras la primera solo se podrá capitalizar una vez la sociedad hubiera cubierto todas sus deudas y con cargo a reponerla. Las primas de capital (primas de emisión) pertenecen a la cuenta capital adicional. Es el importe que el suscriptor paga por encima del valor nominal de las nuevas acciones creadas en el aumento de capital (acciones sobre la par). Pueden capitalizarse en cualquier momento. Los excedentes de revaluación o “reservas ocultas” significan la diferencia que existe entre el valor real de los activos y su valor contable. En esta cuenta se contabiliza el mayor real producto de la revalorización de activos.

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Modificación del estatuto, aumento y reducción de capital

En todos estos supuestos, el aumento de capital se produce con el traspaso a la cuenta capital de los recursos ya existentes en otras cuentas del patrimonio neto. Representa un incremento del valor nominal de las acciones de los socios o la entrega de nuevos títulos, mas su participación porcentual en el capital no se verá afectada. Esta modalidad de aumento de capital se acredita mediante copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público colegiado. Se deberá insertar en la escritura pública la transcripción del asiento del Libro Diario en el que conste la transferencia a la cuenta capital, refrendado por contador público colegiado.

d. Los demás casos previstos en la ley Aquí entran todos aquellos incrementos que tengan como fuente la ley o que sean consecuencia de algún acto o proceso regulado. Entre otros podemos hacer referencia a: - Modificación automática del capital social Este supuesto está regulado en el artículo 205 de la LGS, el cual consiste en un aumento automático del capital cuando el balance lo consigna con motivo de revaluaciones obligatorias que ordena la ley. No se altera la participación social de los accionistas. -

Por el mayor valor de los bienes no dinerarios aportados al capital social. Con ello el accionista que los hubiera aportado podrá incrementar su participación, de lo contrario, el mayor valor quedaría como una reserva oculta hasta que mediante una revaluación de activos de advierta como un excedente de revaluación, pasando a incrementar el valor contable de todas las acciones.

- Operaciones de reorganización que impliquen aumento de capital. Nos referimos a la fusión, escisión y reorganización simple, en los que ingresa capital a la sociedad que lo incrementa. La junta general de accionistas es el órgano encargado de aprobar el aumento de capital. Para ello, el directorio o el gerente, de ser el caso, deberán convocar a junta general mediante aviso de convocatoria que deberá contener como mínimo la indicación del aumento del capital y la modalidad propuesta para realizarlo. No obstante, de conformidad con el artículo 206 de la Ley General de Sociedades, la junta general puede delegar en el directorio facultades para el aumento de capital: “Artículo 206.- Delegación para aumentar el capital La junta general puede delegar en el directorio la facultad de: 1. Señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital acordado por la junta general. El acuerdo debe establecer los términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio; y, 2. Acordar uno o varios aumentos de capital hasta una determinada suma mediante nuevos aportes o capitalización de créditos contra la sociedad, en un plazo máximo de cinco años, en las oportunidades, los montos, condiciones, según el procedimiento que el directorio decida, sin previa consulta a la junta general. La autorización no podrá exceder del monto del capital social pagado vigente en la oportunidad en que se haya acordado la delegación.

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La delegación materia de este artículo no puede figurar en forma alguna en el balance mientras el directorio no acuerde el aumento de capital y este se realice”. El primer inciso está referido a la oportunidad del aumento aprobado por la junta general. Es decir, el acuerdo lo adopta la decisión de incrementar el capital, el monto y la modalidad bajo la cual se hará. El directorio, por su parte, se limitará a decidir el momento en que se hará efectivo y otros términos accesorios a la esencia del acuerdo. En el segundo inciso, la participación del directorio es más activa. Aquí es el directorio quien adopta el acuerdo de aumentar el capital, tanto en sus elementos esenciales como en los accesorios con el límite del monto del capital pagado vigente en la oportunidad en que se hubiera acordado la delegación y la modalidad, que no podrá ser otra que el aumento de capital por nuevos aportes o por capitalización de créditos contra la sociedad. Efectos: El aumento de capital puede producir el incremento del número de acciones o del valor nominal de cada acción. Ejemplo 1: La empresa XYZ S.A. tiene un capital social de S/. 500,000 en el cual el socio AAA tiene una participación de 20% con 100,000 acciones de un valor nominal de S/. 1 cada una, que hacen un total de S/. 100,000. XYZ S.A. realiza un aumento de capital por nuevos aportes del socio AAA en un monto de S/. 200,000 entregándole por ellas 200,000 nuevas acciones del mismo valor nominal. De esta manera, el capital social será ahora de S/. 700,000 dividido en 700,000 acciones de un valor nominal de S/. 1 cada una, de las cuales AAA será titular de 300,000 con lo cual, su porcentaje en el capital habrá aumentado a 42.85%. Ejemplo 2: La empresa ABC S.A. tiene un capital social de S/. 500,000 en el cual el socio AAA tiene una participación de 20% con 100,000 acciones de un valor nominal de S/. 1 cada una, que hacen un total de S/. 100,000. ABC S.A. realiza un aumento de capital por capitalización de utilidades en un monto de S/. 1’000,000 y el respectivo incremento del valor nominal de cada acción. Por lo tanto, las acciones, que antes valían S/. 1 cada una, pasarán a valer S/. 3 cada una, que sumadas hacen un capital social de S/. 1’500,000. El socio AAA seguirá teniendo la misma participación de 20% en el capital social con 100,000 acciones de un valor nominal de S/. 3 cada una. El acta: Bien se adopte el acuerdo por junta general de accionistas o bien por sesión de diretorio, el acta de aumento de capital deberá contener por lo menos la siguiente información: - Importe y modalidad del aumento. - Número de nuevas acciones creadas o el nuevo mayor nominal de cada una, con la indicación de si están parcial o completamente pagadas. - El texto del artículo o artículos modificados del pacto social y estatuto, relativos al capital social. - Si el aumento se realiza por capitalización de créditos contra la sociedad, el acta deberá contener el consentimiento del acreedor con su firma y número de documento de identidad. Alternativamente, puede constar en documento escrito, con firma legalizada por notario, el mismo que se insertará en la escritura pública, salvo que el acreedor comparezca para prestar su consentimiento.

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Modificación del estatuto, aumento y reducción de capital

- Del mismo modo, en la capitalización de créditos contra la sociedad, debe señalarse que el acuerdo se ha tomado contando con el informe del directorio o del gerente general, según sea el caso. El acuerdo de aumento de capital debe ser inscrito en Registros Públicos, para lo cual debe presentarse la siguiente documentación: 1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2. Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3. Escritura pública que contenga el acta del acuerdo de aumento de capital de la sociedad, asentado en libro de actas. En el caso contemplado en el artículo 205 de la Ley General de Sociedades, basta copia certificada del acta correspondiente. En la escritura pública debe indicarse el artículo modificado y su nuevo texto. En caso de aporte de dinero debe insertarse el documento expedido por entidad financiera o bancaria nacional en cuenta a nombre de la sociedad. 4. Tratándose de inmuebles no registrados estos deben estar adecuadamente identificados, así como debe indicarse en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. 5. En caso de muebles no registrados se requiere la certificación del gerente general de haberlos recibido, los cuales deben estar debidamente identificados. 6. En caso de conversión de créditos o de obligaciones, capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación u otra forma de incremento de la cuenta capital, se acompañará el asiento contable debidamente suscrito por contador público o mercantil. Si el aumento se realiza por la conversión de créditos u obligaciones, el consentimiento del acreedor debe constar en la forma prevista por el segundo párrafo del artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades. 7. Original o copia certificada, por notario o fedatario de la entidad, de las publicaciones del aviso de convocatoria, salvo que el acuerdo se haya adoptado en junta universal. 8. En caso de aporte de títulos valores, debe insertarse en la escritura pública correspondiente, el documento expedido por la entidad financiera o bancaria nacional en el que conste el abono de fondos en la cuenta de la sociedad. 9. En caso de capitalización de préstamos, se debe contar con el asentimiento del acreedor y el informe favorable del directorio o de la gerencia del ser el caso. 10. En caso de existir derecho de suscripción preferente, se deben acompañar las publicaciones indicadas en el artículo 211 de la Ley y la certificación del gerente relativa al cumplimiento de este derecho. 11. Pago de derechos registrales. 12. Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes. Si bien, en principio, el importe que representa el aumento del capital debe ser cancelado antes de su inscripción en Registros Públicos, cabe la posibilidad de hacerlo con posterioridad. La cancelación del capital debe ser inscrita igual que el aumento.

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Derecho de suscripción preferente: De acuerdo con el Tribunal Registral, “el derecho de suscripción preferente constituye el derecho por el cual los accionistas ante un aumento de capital tienen preferencia para suscribir las acciones que se creen a prorrata de su participación accionaria, constituyendo uno de los derechos esenciales que establece la Ley General de Sociedades tanto para las acciones con derecho a voto así como para las acciones sin derecho según lo establecido en los artículos 95 y 96, derecho que se encuentra regulado para determinadas modalidades de aumento de capital” (Res. N° 322-2000-ORLC/TR). Opera en los siguientes casos: - Aumento de capital por nuevos aportes. - Capitalización de créditos (salvo en el caso de las obligaciones convertibles en acciones). Se aplica también en la colocación de acciones en cartera. El derecho de suscrpición preferente corresponde a todos los accionistas titulares de acciones con derecho a voto y sin derecho a voto, salvo que se encuentren en mora (art. 207 de la Ley General de Sociedades). Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante Casación N° 3239-2006, señala que el derecho de suscripción preferente debe ser ejercido efectivamente por todos los accionistas, de manera que puedan mantener la proporción accionaria que tienen en el capital, lo que no se logra si se declara que se reconoce el derecho de realizar aportes dinerarios y seguidamente se aprueba el nuevo texto del artículo del estatuto en el que consta el capital, incorporando tan solo los montos aumentados por efecto de la capitalización de acreencias. “Lima, veinticuatro de octubre del dos mil seis. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación conforme a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación, interpuesto a fojas seiscientos sesenta y nueve por la empresa Litográfica Manix Sociedad Anónima Cerrada, la resolución de vista de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, su fecha dieciséis de mayo del presente año, expedida por la Primera Sala Civil, Sub Especialidad Comercial, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución apelada de primera instancia de fojas quinientos veintiuno, de fecha veintisiete de enero del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda de fojas sesenta y nueve y, en consecuencia, nulo el acuerdo de aumento de capital; en los seguidos por don Nicanor Porroa Campana sobre nulidad de acuerdo societario. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil mediante resolución de fecha doce de setiembre del año en curso, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la interpretación errónea del artículo 213 de la Ley número 26887; denunciando la entidad impugnante que la Sala Superior exige requisitos que la propia ley no señala, no estableciendo tampoco procedimiento alguno respecto de la modalidad a emplearse con respecto a la suscripción preferente del demandante. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, examinando el error in iudicando denunciado, es del caso señalar que la interpretación errónea de una norma de derecho material

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Modificación del estatuto, aumento y reducción de capital

se produce, cuando el Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene. Segundo.- Que, en el caso de autos, el artículo 213 de la Ley General de Sociedades número 26887 trata dos hipótesis distintas; en el primer párrafo trata de un aporte in natura, el que de acuerdo a ley está sometido a un informe de valorización y luego a las fases de revisión por el directorio y, en su caso, comprobación judicial. Tercero.- Que, la segunda hipótesis, materia del presente proceso, se trata en el segundo párrafo y se presenta cuando el accionista es propietario de un bien que la sociedad necesita. En este caso, dice la norma que se tomará el acuerdo en la junta general de accionistas, aceptando el aporte por un valor que fijarán de común acuerdo el accionista, titular del aporte, y el directorio de la sociedad. Cuarto.- Que, lo que claramente expresa la ley, es que los demás accionistas tienen el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que les permita, ejerciendo su derecho de suscripción preferencial, mantener la proporción o porcentaje de acciones que tienen en el capital social. Quinto.- Que, el derecho de suscripción preferente debe ser ejercido efectivamente por todos los accionistas, de manera que puedan mantener la proporción accionaria que tienen en el capital, lo que no se logra si se declara que se reconoce el derecho de realizar aportes dinerarios y seguidamente se aprueba el nuevo texto del artículo del estatuto en el que consta el capital, incorporando tan solo los montos aumentados por efecto de la capitalización de acreencias. Sexto.- Que, el reconocimiento del derecho de realizar aportes dinerarios por parte de la junta implicará determinar el monto de los aportes dinerarios que podrán efectuar los accionistas para poder mantener la proporción que tienen en el capital; y una vez determinado el monto de los aportes dinerarios, resultará de aplicación el procedimiento y formalidades para el aumento establecido en el artículo 208 de la propia Ley 26887. Sétimo.- Que, siendo así, no se puede confundir el error hermenéutico con aquel error que proviene de la apreciación del valor probatorio de un documento, cuestión que en todo caso debería ser encausada dentro de los límites de las causales a que se refiere el inciso 3 del artículo 386 del Código Adjetivo. Octavo.- Que, aún en las legislaciones en las que se admite la posibilidad de violación indirecta de normas sustanciales provenientes de errores de hecho, se considera que la interpretación errónea de una norma no puede sobrevenir como error del Juzgador en la apreciación de los hechos y la prueba. Noveno.- Que, en consecuencia, no siendo susceptible de ser revisada en casación la incorrecta valoración de la prueba; la denuncia formulada deviene en infundada. 4. DECISIÓN: a) Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos sesenta y nueve por la empresa demandada Litográfica Manix Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, su fecha dieciséis de mayo del presente año, expedida por la Primera Sala Civil, Sub Especialidad Comercial, de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad, en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por don Nicanor Porroa Campana sobre nulidad de acuerdo societario; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA; CAROAJULCA BUSTAMANTE; SANTOS PEÑA; MANSILLA NOVELLA; MIRANDA CANALES”.

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3. Reducción de capital Es la disminución de la cifra capital por acuerdo de los socios. Se puede efectuar bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

a. La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado El capital social es un pasivo de la sociedad frente a los socios. En ese sentido, la sociedad puede pagar parte de esa deuda que tiene con los accionistas rebajando el valor de cada acción y pagando a los socios la diferencia entre el valor original y el nuevo valor de la acción. Otra forma es amortizando un lote de acciones, que implica anular cierta cantidad de acciones reduciendo de esta forma el capital social.

b. La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad Siempre que exista alguna devolución, esta se realizará con cargo al patrimonio de la sociedad, aun cuando el monto sea diferente al valor nominal de las acciones. Bajo esta modalidad, la sociedad paga al accionista una suma de dinero superior al valor nominal de sus acciones, siendo solo posible cuando el patrimonio neto es superior al capital. El mayor valor nominal entregado se hace con cargo a cuentas de libre disposición del patrimonio neto (utilidades no distribuidas y reservas facultativas).

c. La condonación de dividendos pasivos Los dividendos pasivos son la parte no pagada del valor nominal de una acción suscrita. De esta manera, cuando las acciones suscritas por un socio no han sido completamente pagadas, este mantendrá una deuda con la sociedad. La sociedad, por su parte, podrá condonar esa deuda (dividendo pasivo), generando con ello una reducción en el aporte (esparado) del socio y en el capital.

d. El restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas Para restablecer el equilibrio entre el patrimonio neto y el capital pagado no deben existir pérdidas, por lo que estas deben ser cubiertas, ya sea mediante nuevos aportes o reduciendo el capital. En este caso se reduce el capital porque los socios absorben las pérdidas con cargo al valor nominal de sus acciones. Así, la sociedad restablece el equilibrio entre el valor real de su patrimonio neto y el capital social.

e. Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital La Ley general de Sociedades establece la posibilidad de que se puedan acordar en junta diversos modos de reducir el capital, siempre que se trate de una forma lícita de devolución de capital a los accionistas y se respeten los requisitos de ley.

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Modificación del estatuto, aumento y reducción de capital

Entre esos medios se encuentran: a) Adquisición de acciones emitidas por la propia sociedad. La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo al capital para amortizarlas, previo acuerdo de reducción de capital. b) Por incremento de las reservas legales, estatutarias o voluntarias.

Implica el proceso inverso a la capitalización de reservas. La sociedad reduce el monto de su capital social a fin de constituir o incrementar en la misma cuantía las reservas.

c) Por consecuencia del menor valor de los aportes no dinerarios. Cuando se demuestra que el valor del aporte no dinerario del socio es inferior en veinte por ciento o más a la cifra en que se lo realizó, salvo que el socio opte por pagar la diferencia, la sociedad reduce el capital en dicho monto. d) Por la anulación de las acciones del socio moroso. Si la venta de las acciones del socio moroso queda inconclusa por falta de compradores, las acciones no vendidas son anuladas, con la respectiva reducción del capital. e) Por ejercicio del derecho de separación. La separación del socio implica el reembolso de las acciones de las que fuera titular a cargo del capital que se reduce. f) Por la escisión de uno o más bloques patrimoniales de valor positivo de una sociedad que no se extingue. Cuando, mediante una escisión parcial se separa un bloque patrimonial de valor positivo. g) La reducción y aumento simultáneos. Se suele utilizar cuando las pérdidas han consumido la totalidad del capital social. Así, la reducción restablece el equilibrio entre el capital y el valor real del patrimonio mediante el saneamiento de las pérdidas, e inmediatamente, el aumento permite a a sociedad obtener nuevos recursos y recomponer el capital. Reducción obligatoria del capital social: La reducción del capital es obligatoria cuando las pérdidas disminuyan el capital en más del cincuenta por ciento habiendo transcurrido un ejercicio sin que hubiese sido superado, salvo que se cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la pérdida, en cuantía que compense el desmedro. Cuando las pérdidas reduzcan el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, configura causal de disolución, salvo que dichas pérdidas sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente (art. 407, inc. 4, de la Ley General de Sociedades).

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CAPÍTULO VI ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACIÓN DE UTILIDADES

CAPÍTULO VI ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACIÓN DE UTILIDADES La idea es que los socios puedan distribuirse las utilidades producidas por la sociedad. Para esto necesitan información. Esta información se obtiene de un balance. El balance debe ser aprobado por la Junta General. Las legislaciones modernas reglamentan el procedimiento para su elaboración, contenido y presentación. Una vez terminado el ejercicio, el directorio debe presentar: - La memoria - Los estados financieros - La propuesta de aplicación de utilidades si las hubiera. Estos documentos deberán contener en forma clara y precisa la siguiente información: - La situación económica y financiera de la sociedad. - El estado de los negocios sociales. - Los resultados logrados en el ejercicio vencido.

1.

La memoria

Es el informe que el directorio presenta a la junta general. En ella, da cuenta de la marcha y el estado de la empresa, los proyectos desarrollados y los principales acontecimientos ocurridos durante el ejercicio, así como de la situación de la sociedad y los resultados obtenidos. Debe contener cuando menos: a. La indicación de las inversiones de importancia realizadas durante el ejercicio. b. La existencia de contingencias significativas. c. Los hechos de importancia ocurridos luego del cierre del ejercicio. d. Cualquier otra información relevante que la junta general deba conocer. e. Los demás informes y requisitos que señale la ley.

2. didas.

Los estados financieros Se encuentran conformados por el balance general y el estado de ganancias y pér-

El balance general es el documento que representa la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad en un momento determinado (31 de diciembre de cada año).

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Gracias a él, los accionistas, directores y gerente, pueden acceder a información necesaria y valiosa que les servirá para tomar decisiones respecto de la sociedad. De acuerdo con el artículo 223 de la ley General de Sociedades, los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. En nuestro medio, el sistema más utilizado es el balance horizontal, en el cual se colocan dos columnas, de las cuales la derecha correponde al pasivo (deudas, obligaciones, impuestos, etc.) y la izquierda al activo (créditos, caja, bancos, etc.). Ambos deben mantenerse en equilibrio.

3.

La propuesta de aplicación de las utilidades

Son las recomendaciones que el directorio propone a la junta general para el destino de las utilidades. El directorio, o quien hiciera sus veces, ofrece a la junta general dicha propuesta, la cual puede consistir en alguna de las siguientes alternativas: a. El pago de participaciones preferenciales u obligatorias. b. Reparto de dividendos, ya sea este parcial o total. c. Mantener los beneficios sin asignarles un destino específico como utilidades no distribuidas. d. Establecer una reserva voluntaria. e. Capitalización de las utilidades. f. Otros fines que la ley permita.

i. Estructura de un estado de ganancias y pérdidas El estado de ganancias y pérdidas muestra de forma detallada y ordenada cómo se obtuvo el resultado en el ejercicio. Lo rigen los principios de: - Empresa en marcha - Devengado - Uniformidad - Importancia relativa - Información comparativa Los estados de ganancias y pérdidas pueden ser por función o por naturaleza. Por función: Clasifica los gastos de acuerdo con el área de la organización del cual proceden. Por naturaleza: Clasifica los gastos de acuerdo con sus características.

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Estados financieros y aplicación de utilidades

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS VENTAS NETAS ………….. (+/-) VARIACIÓN DE EXISTENCIA ………….. (-) COMPRAS ………….. MARGEN COMERCIAL ………….. CONSUMO ………….. (-) COMPRA DE SUMINISTROS ………….. (+/-) VARIACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES ………….. (-) SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS ………….. VALOR AGREGADO ………….. (-) CARGAS DE PERSONAL ………….. (-) TRIBUTOS ………….. EXCEDENTE BRUTO DE EXPLOTACIÓN ………….. (-) CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN ………….. (-) PROVISIONES DEL EJERCICIO ………….. (+) INGRESOS DIVERSOS ………….. RESULTADOS DE EXPLOTACIÓN ………….. (-) CARGAS FINANCIERAS ………….. (+) INGRESOS FINANCIEROS ………….. (-) CARGAS EXCEPCIONALES ………….. (+) OTROS INGRESOS ………….. RESULTADOS ANTES DE PARTICIPACIONES E IMPUESTOS ………….. DISTRIBUCIÓN LEGAL DE LA RENTA NETA ………….. IMPUESTO A LA RENTA (30%) ………….. RESERVA LEGAL (10%) ………….. RESULTADO DEL EJERCICIO …………..

Reserva legal: La sociedad puede tener tres tipos de reserva: facultativas, estatutarias y legales. Las primeras dependerán del acuerdo de los socios; las segundas, del estatuto; mientras que las legales provienen de la ley y tiene carácter imperativo. De acuerdo con Elías Laroza, las reservas de la sociedad anónima se constituyen con la finalidad de: a) Aumentar los medios de acción de la sociedad con miras a sus futuras necesidades. b) Respaldar el planeamiento de grandes reinversiones o de importantes adquisiciones que requieren generalmente el empleo de las utilidades de varios ejercicios. c) Compensar riesgos o pérdidas futuras.

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d) Asegurar la estabilidad de los dividendos futuros. e) Asegurar el cumplimiento en el futuro de obligaciones contractuales que la sociedad ha asumido(15). El artículo 229 de la Ley General de Sociedades, señala que una vez terminado el ejercicio y deducido el impuesto a la renta, la sociedad debe destinar un mínimo del 10% de la utilidad distribuible a la reserva legal, hasta que esta alcance la quinta parte del capital. El exceso sobre ese monto no constituye reserva legal. “Artículo 229.- Reserva legal Un mínimo del diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital. El exceso sobre este límite no tiene la condición de reserva legal. Las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición. En ausencia de estas se compensan con la reserva legal. En este último caso, la reserva legal debe ser repuesta. La sociedad puede capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla. La reposición de la reserva legal se hace destinando utilidades de ejercicios posteriores en la forma establecida en este artículo”. De esta manera, si el diez por ciento de la utilidad señalada sobrepasa la quinta parte del capital, solo se tomará la parte que no la exceda. Ejemplo 1: La empresa ABC S.A., cuyo capital social es de S/. 500,000, ha tenido una utilidad de S/. 300,000 luego de deducir el impuesto a la renta. La reserva legal que deberá establecer no podrá ser menor de S/. 30,000 (10% de la utilidad) ni mayor de S/. 100,000 (quinta parte del capital social). Ejemplo 2: La empresa PQR S.A., cuyo capital social es de S/. 500,000, ha tenido una utilidad de S/. 1’200,000, luego de deducir el impuesto a la renta. La reserva legal que deberá establecer, en tanto el 10% de la utilidad excede la quinta parte del capital, será solamente de S/. 100,000. Si por la reserva legal de ejercicios anteriores ya se hubiera alcanzado la quinta parte del capital, ya no habrá obligación de seguir detrayendo el 10% de la utilidad en los siguientes ejercicios, salvo que el capital aumente o la reserva disminuya. Así, si la sociedad aumenta su capital por capitalización de la reserva legal, se genera un efecto doble: por un lado la reserva disminuye (o se extingue) y, por otro lado, la referencia del capital eleva su cifra. Ejemplo 3: La empresa XYZ S.A. tiene un capital de S/. 500,000 y mantiene una reserva legal de S/. 100,000. Ha decidido capitalizar esa reserva con cargo a reponerla en los ejercicios posteriores. De esta manera, su capital ahora es de S/. 600,000, por lo que en

(15) ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Editora Normas Legales, Trujillo, 2000. p. 507.

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Estados financieros y aplicación de utilidades

adelante su límite máximo para constituir la reserva legal ya no será de S/. 100,000 sino de S/. 120,000.

ii.

Distribución de dividendos

Los dividendos son los porcentajes que, en función de su participación en el capital social, les corresponde a cada socio de las utilidades obtenidas en el ejercicio, luego de deducir el impuesto a la renta, la reserva legal y de la participación de los trabajadores en las utilidades, de ser el caso (D.L. N° 892). Requisitos: Para la distribución de dividendos se observarán las reglas siguientes: 1. Solo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición. No procede el reparto si el patrimonio neto es inferior al capital. 2. El monto repartido no puede exceder del monto de las utilidades del ejercicio o de los resultados acumulados. 3. Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, independientemente de la oportunidad  en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo que el estatuto fije proporciones y formas distintas de distribución de utilidades mediante una o más clases de acciones. 4. Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo para aquellas sociedades para las que existe prohibición legal expresa. 5. La junta general que acuerda un dividendo a cuenta debe contar con la opinión favorable del directorio, caso contrario, la responsabilidad solidaria por el pago recae exclusivamente sobre los accionistas que votaron a favor del acuerdo. 6. Es válida la delegación en el directorio de la facultad de acordar el reparto de dividendos a cuenta. Dividendo obligatorio: La sociedad está obligada a pagar dividendos cuando: 1. Los accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto lo soliciten, por un monto no mayor a la mitad de la utilidad distribuible del ejercicio inmediato anterior, luego de detraída la reserva legal. Este derecho no puede ser ejercido por los titulares de acciones que estén sujetas a régimen especial sobre dividendos. 2. Existan acciones sin derecho a voto a las que el estatuto les reconozca un derecho preferencial para el cobro de dividendos. Caducidad: El derecho a cobrar el dividendo caduca a los tres años a partir de la fecha en que su pago es exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto o lo acordado por la junta general. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, el plazo es de diez años. Los dividendos cuya cobranza haya caducado incrementan la reserva legal.

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Primas de capital: Las primas de capital solo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo. Pueden capitalizarse en cualquier momento. Si se completa el límite máximo de la reserva legal con parte de las primas de capital, puede distribuirse el saldo de estas.

iii.

Amortización y revalorización del activo

Los inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación cuando sea aplicable de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. Son amortizados o depreciados anualmente en proporción al tiempo de su vida útil y a la disminución de valor que sufran por su uso o disfrute. Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación pericial.

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CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES

CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES La primera etapa empieza con el acuerdo de los socios de disolver y liquidar la empresa. El acuerdo de disolución se celebra mediante junta general. En este acuerdo se decide disolver la sociedad debiendo a su vez nombrarse al liquidador o liquidadores que llevarán a cabo el proceso de liquidación. El liquidador podrá ser tanto una persona natural como una persona jurídica. En este último caso, deberá nombrarse también a la persona natural que la representará. Asimismo, si bien la ley hace referencia a los liquidadores en plural, es posible que el cargo recaiga en una sola persona (natural o jurídica). No obstante, siempre que se trate de una pluralidad de liquidadores, el número de estos deberá ser impar.

i.

Causas de Disolución

De conformidad con el artículo 407 de la Ley General de Sociedades, son causas de disolución las siguientes:

1. Vencimiento del plazo de duración Esta causal está prevista para aquellas sociedades que al momento de su constitución hubiesen fijado un plazo determinado para su vigencia. Opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro.

2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo La sociedad pierde su razón de ser justamente al carecer de objeto; sin embargo, la ley no es clara para determinar cuándo debe entenderse un periodo prolongado, lo que queda en buena medida a las apreciaciones subjetivas. La imposibilidad, para que importe causal de disolución, debe ser de carácter permanente y no simplemente eventual.

3. Continuada inactividad de la junta general Se refiere a la junta obligatoria anual. Así, lo hace ver la Casación N° 959-2005 de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que señala lo siguiente: “La causal de disolución referida a la continuada inactividad de la junta general de accionistas debe ser entendida en el sentido de que no se haya realizado la junta obligatoria anual referida a la aprobación de balance general y estados financieros o que verse sobre temas relativos al objeto social. La junta realizada para acordar la venta de un vehículo y para el pago de los beneficios sociales de algunos trabajadores en modo alguno puede ser considerada como un acto que acredite la continuidad en la realización de juntas en la empresa emplazada”. Su texto completo es como sigue:

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“Lima, veinticinco de noviembre de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa novecientos cincuenta y nueve guion dos mil cinco en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y tres, su fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos once, su fecha diez de mayo de dos mil cuatro, declara fundada la demanda de disolución de sociedad; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del trece de julio último obrante en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación propuesto por la litisconsorte Rosa Elena Arriz Urquizo, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 el Código Procesal Civil al amparo del cual alega la interpretación errónea del artículo 407 inciso 3 de la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que la causal de interpretación errónea se refiere a la equivocación o error acerca del contenido de la norma por desconocimiento de los principios de interpretación de las leyes. Segundo.- La disolución es el estado de la sociedad proveniente de causas legales, contractuales o estatutarias, que impide la continuación normal del ejercicio del objeto social, encontrándose entre las causales de la misma la continuada inactividad de la junta general. Tercero.- En este sentido, de los instrumentos corrientes en autos se advierte que desde el año dos mil uno inclusive hasta la actualidad la empresa Automotriz San Francisco Sociedad de Responsabilidad Limitada no ha realizado junta general alguna referida a la aprobación de balance general y estados financieros o que verse sobre tema relativos al objeto social. Cuarto.- Que, la junta realizada el veintiocho de octubre de dos mil dos, como lo reconocen tanto el accionante como la litisconsorte recurrente, se ha llevado a cabo únicamente para acordar la venta de un vehículo y para el pago de los beneficios sociales de algunos trabajadores; por lo que en modo alguno puede ser considerada como un acto que acredite la continuidad en la realización de juntas en la empresa emplazada. Quinto.- Siendo ello así, es de verse que el artículo 407 inciso 3 de la Ley General de Sociedades se encuentra debidamente interpretado, máxime cuando no se ha acreditado que la inactividad de la junta general obedezca a caso fortuito o fuerza mayor. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos diecinueve, interpuesto por doña Rosa Elena Arriz Urquizo; en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y tres, su fecha dieciocho de enero de dos mil cinco. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Oswaldo Eugenio Arriz Urquizo, con Automotriz San Francisco Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre disolución de sociedad; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA, ROCA, MANSILLA NOVELLA, HERNÁNDEZ PÉREZ”.

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4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente Lo que esta causal busca es proteger a los acreedores de la sociedad que podrían verse afectados y quedar impagos, por lo que se hace necesario darle fin a las actividades de la sociedad y liquidar lo que aún queda de su patrimonio a fin de garantizar sus deudas.

5. Acuerdo de la junta de acreedores adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra Cuando una empresa inicia un proceso concursal sus acreedores deben decidir cuál será el destino de la sociedad, teniendo básicamente dos opciones: i) iniciar un proceso de reestructuración patrimonial; y ii) disolver y liquidar la sociedad. En efecto, la finalidad de los procesos concursales no es otra que la de propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado.

6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida Es requisito esencial de las sociedades contar cuando menos con dos socios. Por este motivo, ante la desnaturalización de la sociedad por no haber reconstituido su pluralidad en un periodo mayor a seis meses, deberá disolverse.

7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410 El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá solicitar a la Corte Suprema la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la disolución o subsistencia de la sociedad.

8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria La sociedad, por voluntad propia y sin expresión de causa puede decidir disolverse, para lo cual deberá contar con el acuerdo de la junta general de accionistas.

9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad Los socios pueden acordar otras causales distintas de las señaladas para la disolución que consideren conveniente, para lo cual la ley les otorga amplia libertad siempre que no afecten derechos de terceros. De todas las causales referidas, las únicas que operan de pleno derecho son las que se producen por el vencimiento del plazo de duración y por la falta de pluralidad de socios. Quiere decir que, cuando se produzcan estas causales, los socios no tendrán que adoptar ningún acuerdo de disolución, ni inscribir tal hecho en Registros Públicos para que surta efectos frente a la sociedad o frente a terceros.

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ii.

Convocatoria y Acuerdo de Disolución

Cuando la sociedad incurre en alguna de las causales previstas, corresponde al directorio o, en su caso, al gerente la convocatoria para que en un plazo máximo de treinta días se realice una junta general, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan. Si la junta general no se reúne o si reunida no adopta el acuerdo de disolución, cualquier socio, administrador, director o el gerente puede solicitar al juez que declare la disolución de la sociedad. Contenido del acta de disolución Sumado a los requisitos establecidos para las actas de junta general vistos anteriormente, el acta que contiene el acuerdo de disolución deberá incluir: a) La causa de la disolución. b) El reconocimiento de que la sociedad queda disuelta. c) El nombramiento del liquidador o los liquidadores. Los liquidadores Son designados por la junta general, los socios o, en su defecto, por el juez, debiendo ser siempre número impar. El cargo de liquidador puede recaer en una o varias personas naturales o jurídicas, hayan o no tenido participación en la sociedad como socios, directores, gerentes o administradores. Así, conforme lo señala la Sala Civil Permanente en su sentencia de casación N° 2171-98, no existe ningún impedimento para que una sola persona natural pueda ser liquidador de una sociedad, en efecto, el segundo párrafo del artículo 421 de la Ley General de Sociedades establece que una o varias personas puedan ser liquidadores de una sociedad. El texto completo de la sentencia es como sigue: “Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Pedro Leonidas Grijalba y otro, liquidadores de la sociedad “Pedro J. Grijalba & Co.” contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad a fojas trescientos treintiuno, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiocho, que declara nulo e insubsistente el extremo de la sentencia apelada de fojas doscientos setentisiete, su fecha quince de mayo del mismo año, en cuanto deja a salvo el derecho de los demás socios para que nombren liquidador, confirmando el extremo de la sentencia que declara fundada la demanda de término de las funciones de los liquidadores y nombra como nuevo liquidador al Contador Público Colegiado Rafael Cárdenas Castillo, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha siete de octubre de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de contravención

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a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indicándose que en la sentencia apelada se declara fundada la demanda de término de funciones de los liquidadores, nombrándose como uno de los tres liquidadores al señor Rafael Cárdenas Castillo, sin embargo, en la sentencia de vista no obstante confirmar la apelada, se nombra como liquidador único de la sociedad a la persona indicada, en tal sentido, la afectación al debido proceso consistiría en que la sentencia de vista contiene incongruencia y carece de logicidad. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, por el principio de congruencia existe la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto por el Juez en la sentencia así como en las pretensiones planteadas por las partes en la demanda y en la reconvención, en tal sentido, corresponde determinar en el presente caso si lo resuelto en la sentencia de vista guarda identidad jurídica con lo peticionado en la demanda. Segundo.- Que, la demanda contiene dos pretensiones, la primera es que mediante resolución judicial se ponga término a las funciones de los liquidadores de la sociedad “Pedro J. Grijalba & Co.”, y la segunda es que se nombre como nuevo liquidador de la referida sociedad al Contador Público Colegiado Rafael Cárdenas Castillo. Tercero.- Que, en la sentencia apelada el Juez declaró fundada la demanda de término de las funciones de los liquidadores y nombró como liquidador por parte de la socia Carlota Grijalba Risco al citado Rafael Cárdenas Castillo, dejando a salvo el derecho de los demás socios para que nombren su liquidador, sin embargo, el derecho de los demás socios para que nombren su liquidador fue un extremo no peticionado en la demanda ni en la contestación de la misma razón por la cual en la sentencia de vista se declaró nulo e insubsistente en este extremo, confirmándose en el otro extremo declarando fundada la demanda de término de las funciones de los liquidadores y nombra como nuevo liquidador al Contador público Colegiado Rafael Cárdenas Castillo; en consecuencia, lo resuelto en la sentencia de vista guarda identidad jurídica con las pretensiones planteadas en la demanda, careciendo de sustento real el agravio de que la sentencia de vista es incongruente y carece de logicidad. Cuarto.- Que, solo para efectos de precisar los alcances de las normas jurídicas, debe tenerse en cuenta que no existe ningún impedimento para que una sola persona natural pueda ser liquidador de una sociedad, en efecto, el sentido del segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintiuno de la Nueva Ley General de Sociedades es que una o varias personas pueden ser liquidadores de una sociedad. Quinto.- Que siendo así, al expedirse la resolución impugnada no se ha incurrido en la causal de casación invocada, correspondiendo a esta Sala resolver de acuerdo al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. 4. SENTENCIA: Por los fundamentos procedentes, la Sala Civil de la Corte Suprema: declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Pedro Grijalba Risco y otro; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos treintiuno, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Carmen María Ganoza Grijalba sobre revocatoria de poderes y otro concepto;

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ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS”. El acuerdo de disolución, una vez adoptado, deberá publicarse dentro de los diez días siguientes de adoptado por tres veces consecutivas en el diario oficial El Peruano y otro de mayor circulación. Luego de ello, dentro de los diez días posteriores a la última publicación, deberá inscribirse el acuerdo en Registros Públicos, bastando para ello copia certificada notarial del acta de disolución (arts. 43 y 412 de la Ley General de Sociedades).

iii. Liquidación A diferencia de la disolución, la liquidación no es un acto sino un proceso destinado a culminar los negocios que la sociedad tuviera pendientes, honrar sus deudas y, de quedar un remanente, distribuirlo entre los socios. Señala la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en su sentencia de casación N° 1382-2006 que, “de conformidad con el artículo cuatrocientos trece de la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación; lo que significa, entre otros, que la liquidación, a diferencia de la disolución de la sociedad, no es un acto, sino un proceso; en ese sentido, la doctrina señala que la liquidación es el proceso que se inicia como consecuencia de la disolución y concluye con la extinción de la sociedad. Durante este proceso, en una primera fase, los liquidadores deben concluir los negocios y contratos pendientes, vender activos, cobrar los créditos de la sociedad y, en general, llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para realizar los activos y pagar las deudas sociales frente a los acreedores y terceros. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veinte, se distribuye entre los socios el haber social remanente, si lo hubiera, procediéndose finalmente a inscribir la extinción de la sociedad en el Registro”. El texto íntegro de dicha resolución es como sigue: “Lima, seis de marzo del dos mil siete EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO Y MIRANDA MOLINA ES COMO SIGUE: En la causa vista en audiencia pública de la fecha; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Carmen Ruth Nakamura Salas, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventicinco, su fecha cinco de diciembre del dos mil cinco, que Confirmando la apelada de fojas quinientos cincuentisiete, fechada el diecisiete de mayo del mismo año, declara principalmente Fundada la demanda; en los seguidos por Juanita Valverde Valverde contra Alejandro Marcos Nakamura Mucha y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veinticuatro de julio del dos mil seis, ha estimado Procedente el recurso solo por la causal de inaplicación de una norma de derecho material; expresando la recurrente como fundamentos: que respecto al sexto y sétimo párrafo del tercer considerando de la sentencia de vista el Colegiado Superior se equivoca e inaplica el segundo párrafo del artículo cuatrocientos trece de la Ley General de Sociedades que señala: ‘La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el registro’; asimismo, respecto del octavo párrafo del tercer considerando dicha instancia se equivoca por cuanto, la actora no solo invocó como causal de nulidad la ilicitud del acto jurídico,

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sino que además precisó el inciso primero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, sin embargo las instancias de mérito van más allá del petitorio porque la nulidad por causal de ilicitud del acto jurídico está contemplada en el inciso cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Sustantivo y la sentencia de primera instancia sustenta la misma en el inciso primero –falta de manifestación de voluntad– y no así por ineficacia del acto jurídico que está prevista en el artículo ciento sesentiuno del mismo Código, de ahí que se fijó como punto controvertido determinar la procedencia o no de la nulidad del acto jurídico, error que se repite en la sentencia de vista en el octavo párrafo del tercer considerando, siendo que el acto jurídico ineficaz (artículo ciento sesentiuno del Código Civil) es totalmente distinto al acto nulo; sin embargo las instancias de mérito sustentan sus sentencias con ambas figuras, confundiendo la ineficacia con la nulidad del acto jurídico, con lo cual van más allá del petitorio, de ahí la interpretación errónea del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; que se debió aplicar el segundo párrafo del artículo cuatrocientos trece de la Ley General de Sociedades y los artículos dos mil catorce y dos mil dieciséis del Código Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con el artículo cuatrocientos trece de la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación; lo que significa, entre otros, que la liquidación, a diferencia de la disolución de la sociedad, no es un acto, sino un proceso; en ese sentido, la doctrina señala que  “(…) la liquidación es el proceso que se inicia como consecuencia de la disolución y concluye con la extinción de la sociedad. Durante este proceso, en una primera fase, los liquidadores deben concluir los negocios y contratos pendientes, vender activos, cobrar los créditos de la sociedad y, en general, llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para realizar los activos y pagar las deudas sociales frente a los acreedores y terceros. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veinte, se distribuye entre los socios el haber social remanente, si lo hubiera, procediéndose finalmente a inscribir la extinción de la sociedad en el Registro (Enrique Elías: Derecho Societario Peruano, Editora Normas Legales, Diciembre mil novecientos noventinueve, Tomo III, página mil noventiocho. Resaltado de esta Suprema Sala); Segundo.- Que asimismo: ‘Brunetti afirma que la liquidación consiste en aquel medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio, que conduce a la extinción de la persona jurídica. Esta fase segunda, sostiene Rodrigo Uria, no es un acto sino un proceso o un conjunto de actos; tiene por objeto la realización del patrimonio, pagando el pasivo existente y de existir remanente, repartirlo entre los socios. Es pues, una situación excepcional de la sociedad tendente a su extinción, que inicia, señala Manuel Broseta Pont, con la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de disolucióny que termina con la cancelación de la inscripción de la sociedad en dicho Registro’ (Beaumont Callirgos, Ricardo: ‘Comentarios a la Ley General de Sociedades’, Gaceta Jurídica, Enero mil novecientos noventiocho, páginas seiscientos noventiocho, seiscientos noventinueve. Resaltado de esta Suprema Sala); Tercero.- Que, como puede apreciarse, el proceso de liquidación concluye con la extinción de la sociedad y esta extinción se produce con la inscripción de la extinción en el Registro, de allí la razón por la que el artículo cuatrocientos trece de la Ley General de Sociedades prescribe que la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dure dicho proceso y hasta que se inscriba la extinción en el Registro; Cuarto.- Que, ahora bien, atendiendo a que el proceso de liquidación es realizada por liquidadores, de conformidad con el artículo cuatrocientos catorce

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de la precitada ley, quienes de acuerdo a la naturaleza de la liquidación precedentemente expuesta, deben conducir a la sociedad a su final extinción, debe entenderse que cuando el artículo cuatrocientos quince inciso primero de la misma, prescribe que: “La función de los liquidadores termina: I. Por haberse realizado la liquidación; ello significa que la función del liquidador, que se encuentra en pleno ejercicio del cargo, concluye con la inscripción de la extinción en el Registro, de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiuno de la Ley; Quinto.- Que, la propia Ley General de Sociedades así lo entiende, dado que en el párrafo final, de su mismo artículo cuatrocientos quince, señala que: ‘La responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro’; entendiéndose que la primera circunstancia para el cómputo del plazo sucede en el caso de liquidadores que hayan renunciado o sido removidos por junta general o resolución judicial; y en la segunda, se produce cuando se trata de los liquidadores que hayan concluido el proceso de liquidación con la multicitada extinción de la sociedad; Sexto.- Que, en el presente caso, tanto el a quo como el ad quem, han declarado la nulidad del contrato de Adjudicación de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, que otorgara la Cooperativa de Vivienda El Pacífico Limitada en Liquidación a favor de Marcos Alejandro Nakamura Mucha y Yolanda Salas Quispe, respecto del inmueble subjudice, por el único argumento de que ha sido celebrado por los liquidadores de la precitada Cooperativa que a dicha fecha ya no se encontraban legitimados para suscribir documentos en su representación, dado que conforme a la información registral la solicitud de declaración de extinción de la Cooperativa se encuentra fechada el diecisiete de junio de mil novecientos noventiséis, inscribiéndose la extinción el diecinueve de mayo de mil novecientos noventiocho; Sétimo.- Que, esta consideración de los juzgadores inaplica el artículo cuatrocientos trece de la Ley General de Sociedades concordada con su artículo cuatrocientos quince, conforme se ha expuesto precedentemente, toda vez que, la función de los liquidadores terminó recién con la inscripción de la extinción de la Cooperativa de Vivienda El Pacífico ocurrida el diecinueve de mayo de mil novecientos noventiocho; en consecuencia, a la fecha de celebración del contrato de adjudicación materia de nulidad, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, los liquidadores de la mencionada Cooperativa todavía gozaban de las facultades de representación y administración de la misma, conforme al artículo cuatrocientos dieciséis de la ley, no existiendo causal de nulidad alguna; Octavo.- Que, en tal virtud, se ha configurado el error jurídico denunciado, habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista; empero, no obstante el mandato del artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, esta Sala de Casación no puede actuar como instancia de fallo, toda vez que la causal de nulidad de fin ilícito alegada por la actora en su escrito de demanda de fojas cuarentiocho, subsanada a fojas cincuentinueve, se encuentra sustentada además en el hecho de que la adjudicación cuestionada persigue: ‘(...) privar del legítimo derecho de copropiedad que tiene la recurrente Juanita Valverde Valverde (...)’ puesto que –afirma la demandante– la misma Cooperativa ya le había vendido en mil novecientos ochentisiete el inmueble submateria a la actora quien desde dicho momento adquiría la calidad de propietaria y no podía enajenarse su propiedad; extremo este que no ha sido materia de pronunciamiento por parte del Juez de la causa ni de la Sala Superior; debiendo entonces ordenarse la nulidad de las precitadas sentencias, a fin de que se dicte nueva sentencia con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden y

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con lo expuesto por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil; NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos doce por Carmen Ruth Nakamura Salas; en consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos noventicinco, su fecha cinco de diciembre del dos mil cinco; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas quinientos cincuentisiete, fechada el diecisiete de mayo del dos mil cinco; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Juanita Valverde Valverde con Alejandro Marcos Nakamura y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García. SS. PALOMINO GARCÍA; CASTAÑEDA SERRANO; MIRANDA MOLINA EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES TICONA POSTIGO Y MIRANDA CANALES ES COMO SIGUE: Primero: Que, en principio, estimamos necesario precisar que conforme al artículo ciento cuarentitrés del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos sesentiocho (actualmente derogado, pero aplicable en razón del principio de temporalidad de las normas) los efectos de las inscripciones se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación respectivo. En consecuencia, en relación a lo que se sostiene en el Sexto Considerando de la sentencia que antecede, cabe precisar que si bien la extinción de la Cooperativa de Vivienda El Pacífico Limitada en liquidación se inscribió el quince de mayo de mil novecientos noventiocho, los efectos de dicha inscripción se retrotraen a la fecha de presentación del título, esto es, al cuatro de mayo de mil novecientos noventiocho. Segundo: Que, la precisión realizada en nada altera la conclusión de la existencia de inaplicación del artículo cuatrocientos trece de la Ley General de Sociedades, pues, en uno y otro caso, ambas fechas son posteriores a la del contrato de adjudicación de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete y, por lo tanto, coincidimos en que a la fecha de celebración del contrato de adjudicación materia de nulidad, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, los liquidadores de la mencionada Cooperativa todavía gozaban de las facultades de representación y administración de la misma, conforme al artículo cuatrocientos dieciséis de la Ley General de Sociedades. Tercero: Que, donde sí existe una discrepancia insalvable es en el extremo en el cual nuestros ilustres Colegas sostienen que no obstante el mandato del artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil, esta Sala de Casación no puede actuar como instancia de fallo. Cuarto: Que, al respecto, conviene precisar que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de cumplimiento obligatorio, salvo disposición permisiva en contrario, conforme reza el artículo IX de su Título Preliminar. Quinto: Que, siendo ello así, y al no existir el artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo norma permisiva alguna sino, por el contrario, un mandato imperativo de la Ley (el numeral dos punto uno del glosado artículo establece ‘Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior’) se debe concluir que no existe posibilidad de evadir dicho mandato, máxime si no se advierte razón alguna para presumir la posible aplicación del control difuso en relación a la referida norma. Sexto: Que, por lo tanto, sí corresponde a este Supremo Tribunal proceder conforme a ley y actuar en

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sede de instancia, resolviendo el conflicto de intereses sin devolver el proceso a la instancia interior. Siendo ello así, es necesario agregar que las alegaciones de la recurrente referidos a la supuesta existencia de un pronunciamiento extra petita deben ser desestimados, en razón de que dicho argumento es impertinente en casos como el presente en que se analiza una denuncia por vicios in iudicando.  Sétimo: Que, como ya se adelantó al inicio, los suscritos consideramos que en el presente caso se ha producido la inaplicación del artículo cuatrocientos trece de la Ley General de Sociedades y, por lo tanto, en atención a que el único argumento del ad quem para declarar la nulidad del contrato de adjudicación del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete se basó en la inaplicación de dicha norma, corresponde desestimar la demanda. Octavo: Que, finalmente, es necesario precisar que en los procesos civiles el margen de acción de esta Suprema Sala se encuentra limitado a lo expresado en el recurso de casación, encontrándose prohibido, por disposición expresa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el analizar aspectos que no hayan sido propuestos por las partes.  Por estos fundamentos, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos doce por Carmen Ruth Nakamura Salas; en consecuencia, se CASE la sentencia de vista de fojas seiscientos noventiocho, su fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, y, actuando en sede de instancia, se REVOQUE la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, se declare INFUNDADA la incoada; asimismo, se CONFIRME la sentencia en lo demás que contiene; en los seguidos por Juanita Valverde Valverde con María Jesús Nakamura Salas y otros sobre nulidad de acto jurídico; notificándose. SS. TICONA POSTIGO; MIRANDA CANALES”. Una vez inscrito el acuerdo, se inicia el proceso de liquidación. La representación de los directores, gerentes y administradores, según sea el caso, cesa, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden de acuerdo a ley, el estatuto o los convenios adoptados por la junta general. Así, la Sala Civil Permanente, mediante sentencia de Casación N° 1907-2006, señala que, desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la Junta General. El texto íntegro de dicha resolución es el siguiente: “Lima, veintiuno de agosto de do mil seis. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil novecientos siete guión dos mil seis, en audiencia publica de la fecha producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Percy Edmundo Rebaza Vigo, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, obrante a fojas seiscientos noventa y nueve, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuanto declarada Fundada en parte la demanda de anulación de laudo arbitral, por la causal contenida en el artículo 73 inciso 2) de la Ley General de Arbitraje –Ley 26572–, por haber valorado indebidamente un medio probatorio (informe pericial) sin que se

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haya admitido como prueba, y por la causal contenida en el artículo 73 inciso 6) de la citada Ley, por expedir una resolución incongruente en cuanto al monto demandado como pretensión indemnizatoria como lucro cesante; en los seguidos por Petróleos del Perú Sociedad Anónima con Coast Mechanical Sales del Perú Sociedad Anónima y otro. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil Suprema mediante resolución de fecha seis de junio último ha declarado procedente el recurso de casación del recurrente Percy Edmundo Rebaza Vigo, solo por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto de la denuncia de infracción del trámite del proceso de recurso de anulación del laudo arbitral en cuanto a la expedición de las siguientes resoluciones: I) la Resolución número seis, de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, que resuelve admitir a trámite el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por PETROPERU no obstante existir irregularidades procesales; II) la Resolución número doce, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, por haberse admitido a trámite el recurso de anulación de laudo arbitral cuando la carta fianza presentada en el escrito de subsanación no cumplía con los requisitos de tener una vigencia no menor de seis meses y renovable hasta por tres meses después que se resuelva en definitiva el recurso de anulación; y, III) la Resolución número diecinueve, de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, porque la Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, lejos de declarar la nulidad de la resolución número doce y pese a que PETROPERU había reconocido tácitamente el vicio que la invalidada, mediante resolución número diecinueve, sustentándose en lo señalado en sus considerandos tercero y octavo procede a convalidar el acto viciado, disponiendo se agregue a los autos la carta fianza presentada en forma extemporánea. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación únicamente por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido, respecto de la denuncia de infracción del trámite del recurso de anulación del laudo en relación a la expedición de las resoluciones precitadas, corresponde pronunciarse sobre dicho extremo a efectos de determinar si el proceso ha sido tramitado con arreglo a ley; no siendo materia de examen lo resuelto respecto del mérito del recurso de anulación, puesto que en dicho extremo no ha sido declarado procedente el recurso de casación. Segundo.- Que, el artículo 72 de la Ley Nº 26572 –Ley General de Arbitraje– regula los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación del laudo arbitral, estableciendo en su inciso 4 que dichos requisitos comprenderán, en su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso. Tercero.- Que, conforme a lo a previsto en la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las disposiciones de dicho Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

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Cuarto.- Que, atendiendo a que el recurso de anulación debe ser conocido por el órgano jurisdiccional mediante un proceso judicial y en virtud a lo prescrito en la norma anteriormente citada, son de aplicación supletoria en el presente caso las disposiciones del Código Procesal Civil, salvo que sean incompatible con la naturaleza del presente proceso o exista disposición legal en contrario. Quinto.- Que, el artículo 128 del Código Procesal Civil establece que el Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumpla defectuosamente, y declara su improcedencia si la omisión o defecto es un requisito de fondo. Sexto.- Que, tratándose de un requisito de admisibilidad el mismo es materia de subsanación por ser un requisito de forma, previendo el artículo 426 del Código Procesal anotado para el caso de la demanda que el Juez ordenará la subsanación de la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días; y para el caso de los medios impugnatorios como el recurso de apelación y de casación rige el mismo precepto de subsanación por defecto en el pago de la tasa, conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27703. Sétimo.- Que, teniendo en cuenta que el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria o fianza solidaria constituye un requisito de admisibilidad del recurso de anulación del laudo arbitral de conformidad con los alcances del artículo 72 inciso 4 y de la Ley General de Arbitraje, el mismo es materia de subsanación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 128 y 426 del Código Procesal Civil. Octavo.- Que, en el caso submateria, según se advierte de autos mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas cincuenta y siete, Petróleos del Perú Sociedad Anónima interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral expedido en el expediente número ochocientos noventa-cero treinta- dos mil cuatro, seguido por Coast Mechanical Sales Sociedad Anónima Cerrada sobre nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, para lo cual se adjuntó la carta fianza bancaria que en copia certificada obra a fojas cincuenta y uno; admitiéndose originariamente la solicitud mediante resolución número tres de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas ciento siete. Noveno.- Que, contra la citada resolución número tres el representante legal del Estudio Rodríguez Infantes Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, liquidadora de Coast Mechanical Sales del Perú Sociedad Anónima Cerrada, procedió a formular pedido de nulidad mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y cuatro, respecto de los alcances de la carta fianza señalando que la misma no había sido otorgada a favor de la parte vencedora conforme al numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral; expidiéndose al respecto la resolución número seis de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, obrante a fojas ciento ochenta y cinco que declaró nula la resolución número tres e inadmisible el recurso de anulación, concediendo un plazo para que se subsane el defecto anotado. Décimo.- Que, la parte actora Petróleos del Perú subsanó el defecto anotado mediante escrito de fojas doscientos ochenta y dos, adjuntando nueva carta fianza bancaria con fecha de vencimiento veintiocho de marzo de dos mil seis, cuya copia certificada obra a fojas doscientos setenta y siete, a favor de la parte vencedora conforme al numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral; expidiéndose la

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resolución número doce de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, que admitió a trámite el recurso de anulación de laudo arbitral e invocando los alcances del artículo 95 del Código Procesal Civil dispuso correr traslado del citado recurso a Coast Mechanical Sales del Perú en la persona de su representante legal Estudio Rodríguez Infantes Empresa Individual de Responsabilidad Limitada –entidad liquidadora– y a Percy Edmundo Rebaza Vigo. Undécimo.- Que, las citadas resoluciones número seis y doce han sido emitidas dentro de los alcances de lo previsto en los artículos 128 y 426 del Código Procesal Civil, toda vez que el defecto en el recibo del pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria o fianza solidaria bancaria a que se refiere el artículo 72 inciso 4 de la Ley General de Arbitraje constituye un requisito de admisibilidad materia de subsanación; no pudiendo considerarse que se hubiera presentado una supuesta ineficacia de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 438 inciso 4 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de plazo de prescripción, sino que el término para interponer el recurso de anulación de laudo arbitral que prevé el 71 de la Ley General de Arbitraje constituye un plazo de caducidad que, en este caso, no se ha vencido por cuanto el recurso de anulación ha sido interpuesto dentro del plazo de ley. Duodécimo.- Que, asimismo, se debe tener en cuenta que al expedir la resolución número doce la Sala de mérito ha procedido dentro de las facultades que establece el artículo 95 del Código Procesal Civil, integrando al proceso a las personas legitimadas para intervenir en el mismo, corriendo traslado a Coast Mechanical Sales del Perú Sociedad Anónima Cerrada, en la persona de su representante legal Estudio Rodríguez Infantes Empresa Individual de Responsabilidad Limitada –entidad liquidadora– y a don Percy Edmundo Rebaza Vigo; teniendo el primero de ellos en su calidad de empresa liquidadora la representación de la empresa demandada, en virtud de lo prescrito en el artículo 413 de la Ley General de Sociedades –Ley 26687– en cuanto establece que desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto; no apareciendo que se hubiera excluido a la empresa demandada del proceso sino que la misma ha sido emplazada a través de su liquidador. Décimo Tercero.- Que, mediante escrito de fojas trescientos sesenta y ocho el emplazado Percy Rebaza Vigo y el Estudio Rodríguez Infantes, liquidadora de la empresa Coast Mechanical Sales del Perú Sociedad Anónima Cerrada, procedieron a absolver el traslado del recurso de anulación del laudo arbitral, garantizándose el derecho de defensa de las referidas personas, no apareciendo que se hubiera afectado respecto de este extremo el derecho a un debido proceso. Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, también se aprecia que el emplazado Percy Rebaza Vigo formuló a fojas trescientos veintinueve pedido de nulidad cuestionando nuevamente la presentación de la carta fianza bancaria relacionado ahora con el plazo de vigencia de la misma, extremo respecto del cual la parte actora para efectos de evitar cualquier observación presentó nueva carta fianza cuya copia certificada corre a fojas trescientos noventa y cinco, con un plazo de vigencia cerca de un año y con vencimiento el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; declarándose en este sentido improcedente el pedido de nulidad por resolución número diecinueve de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos cinco;

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resolución que no se encuentra afectada de nulidad por cuanto se ha cumplido con la finalidad de lo previsto en el artículo 72 inciso 4 de la Ley General de Arbitraje y de lo preceptuado en el artículo 68 del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, respecto a la presentación de una carta fianza bancaria con una vigencia no menor de seis meses; siendo que en cuanto se refiere a la renovación de la carta fianza que señala la norma acotada dicha exigencia debe ser requerida cuando la carta esté por vencerse; habiéndose cumplido con la finalidad del requisito para la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral. Décimo Quinto.- Que, en ese sentido, se ha cumplido con la finalidad del acto para el cual estaba destinado, no resultando procedente el pedido de nulidad de conformidad con el artículo 172, segundo párrafo, del Código Procesal Civil; concordante con lo dispuesto en el artículo 175 inciso 4 del citado Código. Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, no se ha configurado los cargos invocados bajo la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ni se ha acreditado que se hubiera infringido las normas del debido proceso. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con lo prescrito en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Percy Edmundo Rebaza Vigo, y en consecuencia NO CASAR la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, obrante a fojas seiscientos noventa y nueve, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en lo Comercial de la Corte Superior de Lima, que declara Fundada en parte la demanda de anulación de laudo arbitral, con lo demás que contiene. b) CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Petróleos del Perú Sociedad Anónima, con Coast Mechanical Sales del Perú Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre recurso de anulación de laudo arbitral; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES”. A partir de este momento, en todos los documentos y correspondencia que la empresa emita, se deberá añadir a su denominación o razón social la expresión “en liquidación”. Este cambio deberá ser comunicado a la Sunat, dentro de los cinco días hábiles de producido. Durante el proceso de liquidación, la empresa se dedicará a cancelar todas las deudas que tuviera pendientes. La sociedad estará impedida de continuar realizando actividades de su objeto a menos que estas conduzcan o coadyuven a la liquidación. Es decir, la empresa puede contratar, comprar o vender, siempre que dichos actos impulsen y no obstruyan ni dilaten el proceso de liquidación. Si bien la sociedad disuelta en proceso de liquidación está limitada para continuar realizando actividades comerciales, ello no impide a los liquidadores celebrar contratos, actos o negocios siempre que coadyuven al proceso de liquidación. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante sentencia de Casación N° 1038-2000, señala que las sociedades comerciales tienen como objeto económico obtener ganancias mediante operaciones comerciales lícitas encuadradas en su objeto social; y

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cuando se acuerda su disolución suspenden o paralizan su vida productiva y la liquidación comprende todas las operaciones posteriores a la disolución de la sociedad, necesarias para ultimar los negocios pendientes, para pagar las deudas, para cobrar los créditos y para reducir a contante líquido los bienes sociales, repartiendo el saldo entre los accionistas. Los liquidadores se limitan a cobrar los créditos, pagar las deudas y realizar las operaciones pendientes y les está expresamente prohibido hacer nuevos contratos y contraer obligaciones, salvo que se les hubiese concedido expresamente esa facultad al nombrarlos. El texto íntegro de dicha resolución es como sigue: “LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil treintiocho-dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, el demandante don José Antonio Navarro Merea recurre en casación a fojas quinientos tres contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta, del ocho de marzo del presente año; pronunciada por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada del dieciocho de junio de mil novecientos noventinueve de fojas trescientos veintidós, que declaró infundadas las contradicciones formuladas por el curador procesal de la empresa ejecutada y por la tercero coadyuvante y fundada la demanda y ordena llevar adelante la ejecución hasta que Factoría El Progreso Sociedad Anónima Limitada en liquidación pague al actor la suma de cuatrocientos ochentinueve mil quinientos dólares americanos; y reformándola declara fundadas las mencionadas contradicciones, y en consecuencia infundada la demanda, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema del veintidós de mayo último se declaró procedente el recurso por las causales de: I) Interpretación errónea del artículo trescientos setentidós de la Ley General de Sociedades aprobada por el Decreto Supremo Número cero, cero, tres,-ochenticinco-JUS pues la sentencia de vista considera, de manera restrictiva, que el proceso de liquidación de una sociedad importa realizar los activos para pagar a los acreedores y de existir algún haber social neto repartirlo entre los socios, proponiendo que si conforme a los incisos sexto y sétimo del referido artículo los liquidadores pueden concertar compromisos y pagar a los acreedores se infiere que tienen amplias facultades, y la aceptación de una letra de cambio, que es un acto diferido de pago se encuadra en sus facultades; que la sentencia de vista reconoce que la letra de cambio es una promesa de pago, por lo tanto es un acto jurídico de menos efectos dispositivos que el pago, por lo que no se entiende por qué los liquidadores con facultad para realizar pagos no pueda prometerlos o asumir pagos futuros como se fundamenta en extenso; II) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por los siguientes argumentos: a) Que, la sentencia de vista al considerar que los liquidadores tienen la obligación de elaborar un inventario y balance al comenzar sus funciones, significa que toma en cuenta el mérito del balance e inventario de la demandada, que no se actuó como medio probatorio, y es contradictorio que se confirme el auto que rechazó su actuación y seguidamente se opine sobre su contenido en contravención de lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; b) Que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, pues se declara fundadas las contradicciones del curador y de la tercera coadyuvante, consistentes en la nulidad formal del título y confusión respecto al nombre de la sociedad ejecutada, no obstante lo cual, en la parte considerativa se expresa que la omisión de las palabras ‘en

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liquidación’ no afecta el requisito del nombre, lo que resulta implicante, pues en los considerandos se rechaza dicha causal de contradicción y en la resolutiva se declara fundada; que la tercera coadyuvante dedujo la nulidad formal del título por tres argumentos, el primero ha sido analizado mas no así el segundo referente a la nulidad del acto de suscripción de la cambial por incapacidad del agente y falta de forma prescrita por la ley, y el tercero basado en el supuesto incumplimiento de los liquidadores de sus obligaciones, no obstante lo cual se declara fundada la contradicción; CONSIDERANDO: Primero.- Que, cuando se invocan motivos por contravención de las normas procesales y por infracción de la ley material, es menester examinar primero aquellos, pues su acogimiento exime del conocimiento de estos. Sería inútil entrar en los motivos de fondo cuando el resultado de la casación obliga a reponer los autos al estado en que se encontraban antes de incurrir en el vicio procesal; Segundo.- Que, la sentencia de vista, en su parte considerativa se encamina a determinar si los liquidadores estaban facultados para aceptar la cambial puesta al cobro, por ser punto controvertido; en su motivo cuarto se refiere a los artículos trescientos setentidós y trescientos setentiocho de la Ley General de Sociedades en su texto único concordado por el Decreto Supremo Número cero, cero, tres-ochenticinco-JUS; y en el motivo quinto comienza estableciendo que el proceso de liquidación de una sociedad importa realizar los activos para pagar a los acreedores y de existir algún haber social neto repartirlo entre los socios, que concluye con la extinción de la sociedad, de donde infiere que la interpretación de las normas primeramente citadas tienen que responder a esa finalidad en cuyo contexto no cabe entender que los liquidadores están facultados para pagar a acreedores distintos a los que tenían dicha calidad al momento de acordarse la disolución y liquidación de la sociedad; y agrega que los liquidadores tienen la obligación de elaborar un inventario y balance de la sociedad al comenzar sus funciones, sobre la base de la cual realizan su labor y pagan a los acreedores que figuren en él; y que una interpretación extensiva importaría entender que los liquidadores están facultados para contraer obligaciones como si la sociedad continuara realizando su objeto social; Tercero.- Que, no resulta de la fundamentación acotada, que la sentencia de vista se sustente en un inventario y balance que no fue admitido como prueba, sino que se refiere de manera abstracta a una obligación establecida legalmente, por la que la infracción denunciada carece de sustento y no puede ser acogida; Cuarto.- Que, la contradicción de la tercera coadyuvante de fojas treintiséis se sustenta en que por estar Factoría El Progreso Sociedad Anónima Limitada en liquidación los liquidadores carecen de facultad de representación, que el acto es nulo por incumplir los requisitos de incapacidad y forma prescrita, y por incumplimiento de lo estipulado en los artículos trescientos setentidós y trescientos setenticinco de la Ley General de Sociedades; y la del curador procesal de fojas setenticuatro en la nulidad formal del título y en que denominación social de la aceptante de la letra no es correcta; Quinto.- Que el auto de saneamiento corriente en el acta de fojas ciento cuarentiséis aclaró el nombre de la emplazada; y la sentencia de vista se pronuncia sobre los agravios expresados en la apelación que resume en su motivo segundo, y en sus consideraciones absuelve lo referente a la capacidad de los liquidadores para aceptar nuevas obligaciones con referencia a las disposiciones de los artículos trescientos setentidós y trescientos setentiocho de la Ley General de Sociedades y concluye ‘que los liquidadores no están facultados para obligar a una sociedad en liquidación, concretamente para aceptar la letra de cambio materia de litis, sin perjuicio de considerar que en autos no hay pruebas ni evidencias sobre

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algún valor recibido como contraprestación de aquella y la cambial no obliga a la empresa ejecutada por estar afectada de nulidad formal (...)’, y también en cuanto al argumento de la denominación social circunscrito a la circunstancia de no haberse hecho constar en la aceptación de la letra la frase ‘en liquidación’; Sexto.- Que, en consecuencia en la fundamentación de la sentencia de vista se evidencia el análisis, de los agravios expresados en la apelación y de los extremos de la contradicción, por lo que cargo de incongruencia y de falta de análisis tampoco puede ser acogido; Sétimo.- Que, el acuerdo de disolución de una sociedad abre paso al proceso de liquidación, como establece el artículo trescientos sesentiocho de la Ley de Sociedades en aplicación ultractiva, correspondiendo a los liquidadores realizar las tareas que enumera el artículo trescientos setentidós siguiente, la que concluye al pagar a los acreedores y a los socios como establece su inciso octavo, concordante con los artículos trescientos setentisiete y trescientos setentiocho de la misma ley; Octavo.Que, las sociedades comerciales tienen como objeto económico obtener ganancias mediante operaciones comerciales lícitas encuadradas en su objeto social; y cuando se acuerda su disolución suspenden o paralizan su vida productiva y la liquidación comprende todas las operaciones posteriores a la disolución de la sociedad, necesarias para ultimar los negocios pendientes, para pagar las deudas, para cobrar los créditos y para reducir a contante líquido los bienes sociales, repartiendo el saldo entre los accionistas; en este sentido se pronuncia Gay de Montella comentando el artículo ciento cincuenticinco de la ley española de mil novecientos cincuenticinco en su Tratado Práctico de Sociedades Anónimas, Barcelona mil novecientos cincuentidós página quinientos treintiocho; Noveno.- Que, el profesor de San Marcos Lino Cornejo en su libro de Derecho Comercial, Lima mil novecientos treinticinco página ciento cincuenta añade que los liquidadores se limitan a cobrar los créditos, pagar las deudas y realizar las operaciones pendientes y les está expresamente prohibido hacer nuevos contratos y contraer obligaciones; salvo que se les hubiese concedido expresamente esa facultad al nombrarlos; Décimo.- Que, también el maestro San Marquino Ulises Montoya Manfredi, comentando los artículos doscientos veinte, doscientos veintiuno y doscientos veintitrés del Código de Comercio, señala que el proceso de liquidación comprende todas las operaciones posteriores a la disolución de la sociedad que sean necesarias para terminar los asuntos en curso, pagar las deudas realizar los créditos, reducir a dinero efectivo los bienes sociales y repartirlos entre los socios; que en un sentido restringido la liquidación comprende todo lo que es preliminar indispensable para proceder a la división del haber social y que la liquidación equivale a ejecutar el desanudamiento que implica la disolución, esto es, la conclusión de los vínculos jurídicos que existen entre la sociedad y los terceros que con ella contrataron, lo que supone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el pago de las deudas y el cobro de los créditos de que sea titular y la extinción de las relaciones entre la sociedad y los socios y de estos entre sí (Sociedades Anónimas, Lima mil novecientos sesentiuno página trescientos treintinueve); conceptos que se repiten en su ‘Derecho Comercial Tomo uno, novena edición, mil novecientos noventiocho, página setecientos siete actualizada por el profesor Ulises Montoya Alberti, donde comienza por señalar que la disolución de la sociedad produce la cesación del pacto social y al propio tiempo la extinción de la relación social, en el sentido que los socios no están ya obligados a perseguir el fin común con medios comunes, sino que están autorizados para pretender la restitución en dinero o en especie de sus respectivas aportaciones; y si bien en la página setecientos catorce, al comentar las operaciones de liquidación

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previstas en el artículo trescientos setentidós bajo examen, anota que pueden concertarse transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales o de los socios, se trata de una transcripción del texto de la ley sin comentario adicional; Undécimo.- Que, en consecuencia, las disposiciones de los incisos sexto y sétimo del artículo trescientos setentidós, que facultan a los liquidadores a concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses de los socios, y a pagar a los acreedores y a los socios atendiendo a las normas que establece el artículo trescientos setentiocho de la ley acotada, tienen que entenderse, como bien interpreta la sentencia de vista en el marco de la finalidad de la liquidación anotada; Duodécimo.- Que, las normas jurídicas se formulan de ordinario de un modo abstracto y la determinación de su sentido se denomina interpretación, que no es otra cosa que establecer su verdadero sentido, que es aquel que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con la norma en que está inserta y con todo el ordenamiento jurídico, pues este aunque se produzca fragmentariamente y viciado por algunos defectos, se concibe como una unidad ideal que tiende a regular las relaciones de la vida del modo más adecuado y armónico posible; Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, la interpretación extensiva propuesta por el recurrente no puede aceptarse, pues infringiría y excedería los fines de la liquidación como están establecidos en la ley y reconoce la doctrina; Décimo Cuarto.- Que, la argumentación referente a que la suscripción de una letra de cambio tiene menos efectos que el pago no es aceptable, por ser aparente, pues lo que se objeta es la obligación que resulta de esto; Décimo Quinto.- Que, es importante anotar que la recurrente no impugnó la aplicación en la sentencia de vista de los artículos mil doscientos treintitrés del Código Civil, sesentiuno incisos segundo, tercero y sexto de la Ley de Títulos Valores, por lo que los consintió; declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos tres contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta su fecha ocho de marzo del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don José Antonio Navarro Merea con Factoría el Progreso Sociedad Anónima Limitada en Liquidación sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.”. Los liquidadores deberán presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y las demás cuentas que correspondan. El balance deberá ser aprobado por los socios en junta general. En caso de que la junta no se realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella. Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez. En caso de que se hubieran satisfecho todas las obligaciones, de quedar un remantente, este podrá ser distribuido entre los socios de acuerdo con lo dispuesto por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad. En defecto de estas, la distribución deberá realizarse en proporción a la participación de cada socio en el capital social.

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Disolución, liquidación y extinción de sociedades

Para todo caso, se deben observar las normas siguientes: a. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber social sin que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus créditos; b. Si todas las acciones o participaciones sociales no se hubiesen integrado al capital social en la misma proporción, se paga en primer término y en orden descendente a los socios que hubiesen desembolsado mayor cantidad, hasta por el exceso sobre la aportación del que hubiese pagado menos; el saldo se distribuye entre los socios en proporción a su participación en el capital social; c. Si los dividendos pasivos se hubiesen integrado al capital social durante el ejercicio en curso, el haber social se repartirá primero y en orden descendente entre los socios cuyos dividendos pasivos se hubiesen pagado antes; d. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional; y, e. Bajo responsabilidad solidaria de los liquidadores, puede realizarse adelantos a cuenta del haber social a los socios.

iv. Extinción y Responsabilidad Frente a Acreedores Una vez realizada la distribución del haber social, se deberá solicitar ante Registros Públicos la extinción de la sociedad. Dicha solicitud deberá ser presentada con firma legalizada del liquidador, indicando la forma como se ha distribuido el haber social, adjuntando la constancia de haberse publicado el aviso con el balance final de liquidación. Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad. Si algún liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción. De acuerdo con el TUPA de Sunarp, los documentos a presentar para solicitar la extinción de la sociedad son: - Formato de solicitud debidamente completado y suscrito. - Copia del documento de identidad del presentante. - Solicitud de extinción con firma legalizada notarialmente de los liquidadores. - Constancia de haberse publicado el aviso del balance final de liquidación. - Pagar los derechos registrales. Luego de ello, se comunicará de la extinción a la Sunat, presentando el Formulario 2135 “Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos” debidamente llenado y firmado por el representante legal ante la Sunat, acompañando la constancia de extinción en los Registros Públicos.

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SUNAT

00000999

REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

 USO SUNAT

SOLICITUD DE BAJA DE INSCRIPCIÓN O DE TRIBUTOS (Incluye Baja de Exoneraciones)

FORMULARIO

2135

LOTE

FOLIO

RUBRO I. INFORMACION GENERAL TIPO DE SOLICITUD MARCAR CON "X"

APELLIDOS Y NOMBRES O RAZÓN SOCIAL

NÚMERO DE RUC

BAJA DE INSCRIPCIÓN BAJA DE TRIBUTOS

RUBRO III. MOTIVO DE LA EXTINCIÓN

RUBRO II.MOTIVO DE BAJA DE INSCRIPCIÓN QUIEBRA/ SOBRESEIMIENTO

FIN DE LA SUCESIÓN

TÉRMINO DEL FIDEICOMISO

TRASPASO DE NEGOCIO

TÉRMINO DEL CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

DISOLUCIÓN

CIERRE O CESE

EXTINCIÓN

CANCELACIÓN

FALLECIMIENTO

LIQUIDACION DE FONDOS MUTUOS/INVERSION

OTROS CASOS

(SOLO SI EN MOTIVO DE BAJA DE INSCRIPCION MARCO "EXTINCION" MARCAR CON "X" SEGÚN CORRESPONDA)

POR FUSIÓN CON ABSORCIÓN POR FUSIÓN CON CONSTITUCIÓN POR LIQUIDACIÓN POR ESCISIÓN

RUBRO VI. FECHA DE BAJA DE INSCRIPCIÓN

RUBRO IV. SOCIEDADES INVOLUCRADAS EN LA FUSION O ESCISIÓN TIPO DE EMPRESA

DIA

MES

AÑO

(SOLO SI EN MOTIVO DE BAJA DE INSCRIPCION MARCO "CIERRE O CESE" O "FALLECIMIENTO") (LLENAR SOLO EN CASO DE BAJA POR EXTINCION CON FUSION O ESCISION)

RAZON SOCIAL

NÚMERO DE RUC

EMPRESA ABSORBENTE EMPRESA CONSTITUIDA EMPRESA ESCINDIDA EMPRESA ESCINDIDA RUBRO V. BAJA DE TRIBUTOS CÓDIGO (VER TABLA ANEXA N° 10)

DENOMINACION ABREVIADA

(SOLO SI EL TIPO DE SOLICITUD ES DE BAJA DE TRIBUTOS)

BAJA (MARCAR CON "X") AFECTACIÓN EXONERACIÓN

FECHA DE BAJA

CÓDIGO

MARQUE CON "X", SI AUTORIZA O NO A OTRA PERSONA PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTA DECLARACIÓN: SI IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AUTORIZADA :

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

DENOMINACIÓN ABREVIADA

(VER TABLA ANEXA N° 10)

APELLIDOS Y NOMBRES

BAJA (MARCAR CON "X") AFECTACIÓN EXONERACIÓN

FECHA DE BAJA

CONSTANCIA DE RECEPCIÓN

NO

FIRMA

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS EXPRESAN LA VERDAD

FIRMA DEL CONTRIBUYENTE O REPRESENTANTE LEGAL

APELLIDOS Y NOMBRES

HUELLA DIGITAL PERSONA AUTORIZADA

SELLO Y FIRMA

La baja de inscripción en el RUC no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento.

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NO SE ACEPTAN BORRONES NI ENMENDADURAS

FORMULARIO GRATUITO - INSTRUCCIONES AL DORSO

(SOLO SI EN TIPO DE SOLICITUD MARCÓ BAJA DE INSCRIPCIÓN - MARCAR CON "X")

Disolución, liquidación y extinción de sociedades

Responsabilidad frente a acreedores impagos Los socios de la sociedad anónima no tienen responsabilidad luego de la extinción. Los liquidadores, por su parte, podrán ser responsables frente a los acreedores impagos después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se hubiera debido a culpa de aquellos. La acción se tramita ante el juez en proceso de conocimiento. Liquidacion concursal La Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, prevé la posibilidad de que ante una situación de crisis patrimonial, el deudor o sus acreedores, puedan acudir ante el Indecopi a fin de iniciar el denominado procedimiento concursal ordinario. Cuando dicho procedimiento es iniciado por el deudor, deberá acreditar que se encuentra cuando menos en alguno de los siguientes supuestos: a. Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un periodo mayor a treinta días calendario. b. Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor a un tercio del capital social pagado. Es decir, no es necesario que el deudor se encuentre en el extremo de no contar con patrimonio para pagar sus deudas. La ley permite que el deudor acceda a este procedimiento cuando aún existen posibilidades de reestructuración o reflotamiento. Así, el deudor puede optar entre la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación: a. Si opta por la reestructuración, el deudor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado. Asimismo, deberá especificar los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su reflotamiento, y presentar una proyección preliminar de sus resultados y flujo de caja por un periodo de dos (2) años. b. De no encontrarse en el supuesto precedente, el deudor solo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que proclama la situación de concurso del deudor. Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del literal a) precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su capital social, solo podrá plantear su disolución y liquidación. La solicitud que se sustente en una situación distinta de las señaladas será declarada improcedente. Una vez que la Comisión emite la resolución que declara el concurso del deudor, procederá a su publicación en el diario oficial El Peruano, con la cual se convoca a los acreedores a fin de que se apersonen y soliciten el reconocimiento de los créditos. La junta de acreedores se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria. La junta se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la junta de acreedores. La junta no está facultada para modificar el destino del deudor o su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el estado de insuficiencia patrimonial o de

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cesación de pagos previstas en la ley como causales de liquidación directa. En este último caso, la junta deberá demostrar a la Comisión que la situación se ha revertido. Una vez suscrito el convenio de liquidación, el deudor no podrá continuar desarrollando las actividades propias del giro del negocio, bajo apercibimiento de aplicársele una multa equivalente a 100 UIT; sin embargo, la junta podrá acordar la continuación de actividades solo en caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio. Del mismo modo que en lo previsto por la Ley General de Sociedades, el liquidador asumirá todas las funciones de representación de la empresa deudora, procediendo a liquidarla, realizando todos los actos y contratos dirigidos a maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta. Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento. La Ley establece un orden de prelación en el pago de las deudas. De acuerdo con su artículo 42, el orden de preferencia es el siguiente: 1. Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. 2. Los créditos alimentarios. 3. Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32. 4. Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - EsSalud, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos. 5. Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes. En ese sentido, la norma privilegia ciertos créditos que deberán ser atendidos antes que los demás, a fin de evitar en lo posible que queden impagos.

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CAPÍTULO VIII OTRAS FORMAS SOCIETARIAS

CAPÍTULO VIII OTRAS FORMAS SOCIETARIAS i. Sociedad colectiva La sociedad colectiva es una sociedad de personas, en ella los socios responden de forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros. Se le designa bajo una razón social formada por el nombre de uno, varios o todos los socios, agregándose la expresión “Sociedad Civil” o “S.C.”. Es una forma societaria venida en desuso, dada la mayor versatilidad de las sociedades anónimas y de la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Su duración es a plazo determinado, pudiendo prorrogarse mediante acuerdo unánime de los socios. La voluntad social se forma por el voto de la mayoría de los socios; sin embargo, para la modificación del pacto social, es requisito el voto aprobatorio del cien por ciento. La administración corre a cargo de cada uno de los socios de forma individual. Las participaciones de los socios constan en escritura pública y no pueden ser transmitidas sin el consentimiento del resto. Si bien los socios son responsables por las deudas sociales, pueden oponer el beneficio de excusión para que se cobre antes a la sociedad. El socio que pagara deudas de la sociedad con sus propios bienes tiene derecho de repetición contra esta o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus respectivas participaciones, salvo acuerdo en contrario. veces.

La duración de la sociedad puede prorrogarse por acuerdo que se publica por tres

En caso de separación del socio, este seguirá siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su relacion con la sociedad. El pacto social debe incluir reglas relativas a: 1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores; 2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social; 3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad; 4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad; 5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;

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6. La determinación de la forma como se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas; 7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y, 8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.

ii. Sociedades en comandita Cuenta con dos tipos de socios: a. Socios colectivos; que responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. b. Socios comanditarios; que responden solo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. La sociedad en comandita puede ser:

a. Simple Se le aplican las reglas propias de la sociedad colectiva, en cuanto sean compatibles. Debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable; 2. Los aportes de los socios comanditarios solo pueden consistir en bienes en especie o en dinero; 3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración; y, 4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. 5. Tiene una razón social integrada con el nombre de todos los socios colectivos, algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión “Sociedad en Comandita” o sus siglas “S. en C.”.

b. Por acciones Se le aplican las reglas propias de la sociedad anónima, en cuanto sean compatibles. Debe observar, particularmente, las siguientes reglas: 1. El íntegro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan estas a los socios colectivos o a los comanditarios; 2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas. Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refieren los

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Otras formas societarias

artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual mayoría se requiere para nombrar nuevos administradores; 3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento. El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la inscripción en el Registro de la cesación en el cargo; 4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los artículos 265 y 273; y, 5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la mayoría absoluta, computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de estos son de libre transmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social. 6. Tiene una razón social integrada con el nombre de todos los socios colectivos, algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión “Sociedad en Comandita por Acciones” o sus siglas “S. en C. por A.”.

iii. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es una sociedad de capitales con rasgos personalistas. Su capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones. Características: i. Responsabilidad limitada de los socios a su aporte. ii. No puede tener más de veinte socios. iii. El capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles. iv. Las participaciones no pueden incorporarse en títulos valores y su transferencia ínter vivos está sometida a restricciones legales imperativas. v. La junta general de socios no es un órgano de constitución obligatoria para la adopción de acuerdos sociales. vi. La gerencia es su único órgano de administración. Se le aplican las reglas de la sociedad anónima en dos casos: 1. Usufructo y prenda de participaciones. 2. La convocatoria y celebración de las juntas generales y la representación de los socios se rige por las disposiciones de la sociedad anónima en cuanto les fueran aplicables. El Reglamento del Registro de sociedades hace aplicables a las inscripciones de la sociedad de responsabilidad limitada las disposiciones dictadas para la sociedad anónima, en lo que sea pertinente. Redactar el estatuto de una sociedad de responsabilidad limitada presenta por lo tanto grandes dificultades, en la medida que la escasa regulación de este tipo societario

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permite que existan más posibilidades de dejar lagunas que finalmente tratarían de ser resueltas mediante interpretaciones analógicas con la sociedad anónima. Aportes Al igual que en la sociedad anónima, solo se pueden hacer aportes de dinero, bienes o derechos susceptibles de valoración económica. Al momento de constituirse la sociedad, el capital social debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación. Derecho de adquisición preferente El socio que desee transferir sus participaciones a persona extraña a la sociedad, deberá comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de dos días. Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación. Cuando sean varios los socios que expresasen su voluntad de compra, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus participaciones en el capital social. Si ningún socio ejercita su derecho de adquisición preferente, la sociedad podrá adquirir esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones en la forma y modo que estime conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta esta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas. Pacto social El pacto social debe contener: 1. Los datos de identificación de los socios fundadores. 2. La manifestación expresa de los socios fundadores de constituir una sociedad comercial de responsabilidad limitada. 3. El monto del capital social y el número de participaciones en que se divide. 4. La forma en que se paga el capital y el número de participaciones suscritas por cada socio. 5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores. 6. El estatuto. De conformidad con el artículo 294 de la Ley General de Sociedades, el pacto social debe contener las reglas relativas a: 1. Los bienes que cada socio aporte indicando el título con que se hace, así como el respectivo informe de valorización. 2. Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los socios, si ello correspondiera. 3. La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación

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Otras formas societarias

que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto. 4. Los requisitos y demás formalidades para la modificación del pacto social y del estatuto, prorrogar la duración de la sociedad y acordar su transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción; 5. Las solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción del capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan tener los socios y cuando el capital no asumido por ellos puede ser ofrecido a personas extrañas a la sociedad. A su turno, la devolución del capital podrá hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo que, con la aprobación de todos los socios se acuerde otro sistema. 6. La formulación y aprobación de los estados financieros, el quórum y mayoría exigidos y el derecho a las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, salvo disposición diversa del estatuto. El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos licitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria. La convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como la representacion de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de la sociedad anónima en cuanto les sean aplicables. Estatuto El estatuto deberá contener como mínimo disposiciones relativas a: - La denominación social. - El objeto social. - El domicilio de la sociedad. - El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades. - El monto del capital social, el número de participaciones en que se divide y el valor de cada participación. - El régimen de las participaciones sociales, las condiciones y requisito para su adquisición, registro, transferencia, liquidación y reembolso. - El régimen de los órganos de la sociedad: la junta general y la gerencia. - Los requisitos para la modificación del estatuto, el aumento y reducción del capital. - La forma y oportunidad en que debe someterse a junta general la aprobación de la gestión social y el resultado de cada ejercicio. - Las normas para la distribución de utilidades. - Las causales y procedimiento para la separación y exclusión de socios. - El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad. - Otras que los socios consideren necesarias.

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SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.)

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (S.A.C.)

Formada por personas naturales o jurídicas.

Formada por personas naturales o jurídicas.

Tiene un mínimo de dos (2) y un máximo de veinte (20) socios.

Tiene un mínimo de dos (2) y un máximo de veinte (20) socios.

La responsabilidad de los socios está limitada a su aporte en el capital.

La responsabilidad de los socios está limitada a su aporte en el capital.

Los acuerdos se adoptan por junta general de socios.

Los acuerdos se adoptan por junta general de socios.

Los socios votan de acuerdo con su participación en el capital social (no es un voto por persona).

Los socios votan de acuerdo con su participación en el capital social (no es un voto por persona).

Derecho de adquisición preferente. El socio que decida transferir sus participaciones, deberá ofrecerlas a los demás socios antes que a terceros.

Derecho de adquisición preferente. El socio que decida transferir sus acciones, deberá ofrecerlas a los demás socios antes que a terceros.

Prevé la exclusión de socios.

Prevé la exclusión de socios.

El capital está dividido en participaciones.

El capital está dividido en acciones.

La transferencia de participaciones se inscribe en Registros Públicos.

La transferencia de acciones se anota en el Libro de Matrícula de Acciones y no se inscribe en Registros Públicos.

No tiene directorio.

Puede tener directorio.

No está obligada a la Reserva Legal.

Está obligada a la Reserva Legal.

iv. Sociedades civiles La sociedad civil es una sociedad de personas. Tradicionalmente, se la consideraba como el tipo societario adecuado para el trabajo de profesionales independientes. En la práctica es poco atractiva por la poca regulación que tiene y los vacíos legales que elevan los costos de contratación. No obstante, de acuerdo con el artículo 9 del D.L. N° 677 tiene la ventaja de no estar incluida dentro de las empresas obligadas a repartir utilidades entre sus trabajadores. Puede ser de dos clases:

a. Ordinaria

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Los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales.



Tiene una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación “sociedad Civil” o su expresión abreviada “S. Civil”.

Otras formas societarias

b. De responsabilidad limitada:

Los socios, que no pueden ser más de treinta (30), no responden personalmente por las deudas sociales.



Tiene una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación “Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada” o su expresión abreviada “S. Civil de R. L.”.

El capital social debe estar íntegramente pagado al momento de la celebración del pacto social. Los socios no pueden transferir sus participaciones sino con el consentimiento de los demás. Tampoco puede sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo con el objeto social.

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CAPÍTULO IX REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

CAPÍTULO IX REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES i. Transformación Las sociedades señaladas en el capítulo anterior pueden transformarse en otra clase de sociedad o persona jurídica. Asimismo, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las formas societarias reguladas en la Ley General de Sociedades. No cambia la personalidad jurídica: La transformación no implica cambio de la personalidad jurídica, por lo que se entiende que es la misma entidad que subsiste, solo que bajo una forma de organización diferente. Responsabilidad de los socios: Los socios que por la nueva forma societaria adoptada adquieren responsabilidad ilimitada, la tendrán incluso por las obligaciones contraídas antes de la transformación. La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a estos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte expresamente. Acuerdo de transformación: La transformación se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y estatuto. Publicación del acuerdo: El acuerdo de transformación se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Derecho de separación: El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de separación, siempre que el socio hubiese dejado constancia de su desacuerdo, no hubiera asistido a la junta, se le hubiese negado indebidamente el derecho de votar o no tuviera derecho a voto. Balance de transformación: Deberá realizar un balance al día anterior a la fecha de la escritura pública correspondiente. Escritura pública de transformación: Con la separación de los socios que ejercieran su dercho o transcurrido el plazo sin que hagan uso de él, la transformación se formaliza por escritura pública ante notario, conteniendo la constancia de publicación de los avisos correspondientes. Fecha de vigencia: La transformación entra en vigencia al día siguiente de la escritura pública, pero se supedita a su inscripción en Registros Públicos. Requisitos para inscribir la transformación en Registros Públicos: 1. Formato de solicitud debidamente completado y suscrito. 2. Copia del documento de identidad del presentante.

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3. Escritura pública que contenga el acuerdo de transformación. 4. Pagar los derechos registrales.

ii. Fusión Mediante la fusión, dos o más sociedades se unen para formar una sola. Existen dos tipos de fusión: a) por absorción; y b) por constitución. a) Fusión por absorción En este tipo de fusión participan una sociedad absorbente y una o más sociedades absorbidas. Las sociedades absorbidas pasan a formar parte de la absorbente, transfiriendo a ella la totalidad de su patrimonio, con lo cual se extinguen, convirtiéndose los socios de las sociedades absorbidas en socios de la absorbente. Los socios de las empresas extinguidas reciben acciones o participaciones de la sociedad absorbente. b) Fusión por constitución La fusión por constitución importa la unión de dos o más sociedades que se extinguen para constituir una nueva sociedad que adquiere en bloque y a título universal el patrimonio de aquellas. De este modo, desaparece la personería jurídica de las sociedades fusionadas, creándose una nueva. Los accionistas o participacionistas de las empresas fusionadas pasarán entonces a ser socios de la nueva sociedad y recibirán acciones o participaciones, según sea el caso, de acuerdo con el porcentaje que mantenían en sus sociedades de origen, salvo acuerdo distinto.

FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN

Sociedad A

Sociedad B

Sociedad C Nace con la fusión. A y B se extinguen

FUSIÓN POR ABSORCIÓN

Sociedad A

Sociedad B Preexiste a la fusión. A se extingue

Cómo se lleva a cabo el proceso de fusión Ya sea para realizar la fusión por constitución o por incorporación, la Ley General de Sociedades establece ciertas formalidades para celebrar los acuerdos de fusión y que se les reconozca validez.

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Reorganización de sociedades

a. Proyecto de fusión El directorio de cada sociedad que pretende fusionarse, debe aprobar por mayoría absoluta un proyecto de fusión. Cuando se trate de sociedades sin directorio, el proyecto de fusión se aprueba por mayoría absolutas de las personas encargadas de la administración de la sociedad. Este proyecto estará referido a las negociaciones llevadas a cabo por los directores o administradores de las sociedades que eventualmente participarán de la fusión, por lo tanto no genera ninguna vinculación entre las empresas. De acuerdo con la Ley General de Sociedades, el proyecto de fusión debe contener: 1. Datos de identificación, denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes. 2. La forma de fusión. 3. La explicación del proyecto de fusión, sus principales aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes en la fusión. 4. El número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del capital de esta última. 5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesario. 6. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso. 7. La fecha prevista para su entrada en vigencia. 8. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones. 9. Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere. 10. Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso. 11. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar. Una vez aprobado el proyecto de fusión por el directorio o los administradores de las sociedades, estas deben abstenerse de realizar actos o celebrar contratos que pudieran afectar o comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta que se produzcan las juntas generales o asambleas, según el caso, que se pronuncien sobre la fusión. La junta general o asamblea se convoca mediante aviso publicado por cada una de las sociedades participantes con una anticipación no menor a diez días de la fecha de celebración de la junta o asamblea, poniendo a disposición de los socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales, en su domicilio social los siguientes documentos:

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1. El proyecto de fusión. 2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión. 3. El proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporante o de las modificaciones a los de la sociedad absorbente. 4. La relación de los principales accionistas, directores y administradores de las sociedades participantes.

b. Acuerdo de fusión y entrada en vigencia Las sociedades aprueban el proyecto de fusión mediante junta general o asamblea. En ella, podrán realizar las modificaciones que consideren, señalándolas expresamente. En el mismo acto se fija la fecha de entrada en vigencia de la fusión, que podrá ser inmediata o en una fecha posterior. En esa fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente o incorporante. Para celebrar el acuerdo de fusión, la ley exige los mismos requisitos que se tiene para la modificación de los estatutos. En ese sentido, se requerirá de quórum calificado, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, esto es, dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto en primera convocatoria, o tres quintos de las acciones suscritas con derecho a voto en segunda convocatoria, siendo aprobado por un número de acciones que represente al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. Del mismo modo, puede también aprobarse mediante junta universal, cuando se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto. Cabe destacar que no se acuerda la disolución ni se liquidan las sociedades que se extinguen por la fusión. De no aprobarse el proyecto por parte de las juntas o las asambleas dentro de los plazos previstos en el proyecto de fusión o, si no se hubiera fijado, dentro de los tres meses posteriores a la fecha del proyecto, este se dará por extinguido. El acuerdo deberá inscribirse en Registros Públicos en la partida correspondiente a las sociedades participantes, produciéndose así la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas. Dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de la fusión, las sociedades participantes deberán presentar un balance al día anterior a la fecha de la entrada en vigencia, el cual deberá ser aprobado por sus respectivos directorios o gerentes, según corresponda. La sociedad absorbente o incorporante, según el caso, realiza un balance de apertura al día de entrada en vigencia de la fusión. Estos balances deberán estar a disposición de socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales, en el domicilio social de la sociedad absorbente o incorporante por no menos de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación. Las sociedades deberán publicar los acuerdos de fusión tres veces con cinco días de intervalo entre cada aviso, ya sea individualmente o en forma conjunta, con lo cual se da la opción para que los socios puedan ejercer su derecho de separación.

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Reorganización de sociedades

c. Escritura pública de fusión Vencido el plazo de treinta días desde el último aviso sin que hubiera oposición, se otorga la escritura pública de fusión. De haberse notificado la oposición de un acreedor a la sociedad, la escritura pública se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el proceso que declara infundada la oposición Ella debe contener:  1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes. 2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de la sociedad absorbente; 3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión; 4. Las publicaciones del aviso de los acuerdos de fusión, así como la constancia expedida por el gerente general o por la persona autorizada de cada una de las sociedades participantes en la fusión, de que la sociedad no ha sido emplazada judicialmente por los acreedores oponiéndose a la fusión. 5. La relación y contenido de los derechos especiales existentes en la sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión y que figuren inscritos en el Registro, que no sean modificados o no sean materia de compensación. Los titulares de derechos especiales, modificados o compensados que no hayan concurrido a la Junta de la sociedad extinguida, podrán consentir a tal modificación o compensación participando en la escritura pública, o mediante documento con su firma notarialmente legalizada. Cuando tal aceptación proviene de acuerdo adoptado por la Junta que reúne a los titulares de esos derechos, se insertará la parte pertinente del acta. En ambos casos, la escritura incluirá la relación y el nuevo contenido de los derechos especiales; 6. En caso de que sea positivo el valor neto del bloque patrimonial que se transfiere, el monto en el que se aumenta el capital de la absorbente. Tratándose de fusión por constitución de una nueva sociedad, el porcentaje de participación y el número de acciones y participaciones sociales que se entregarán a los socios de la sociedad que se extingue; 7. En caso de que sea negativo el valor neto del bloque patrimonial que se transfiere, se dejará constancia de su monto y esa circunstancia producirá que la absorbente no aumente su capital ni emita nuevas acciones. Tratándose de fusión por constitución, se dejará constancia de que la nueva sociedad no emite acciones o participaciones sociales a favor de los socios de la sociedad que se extingue por fusión. Respecto de los puntos 6 y 7, viene al caso hacer una observación, en la medida que la Ley establece una relación entre el patrimonio y el capital de las empresas que podríamos considerar poco adecuada. Para empezar, debemos distinguir el concepto de capital del de patrimonio. Toda empresa tiene un capital, cuyo monto puede ser muy alto o muy bajo, pero nunca negativo. El patrimonio, por su parte, como resultado de las operaciones realizadas por el ejercicio de las actividades de la sociedad, sí puede ser positivo o negativo. De esta manera, una sociedad constituida que nace de la fusión de dos o más empresas, debería nacer con un capital equivalente a la suma de los capitales de las sociedades fusionadas, aun cuando su patrimonio fuese en efecto negativo.

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De igual modo, la sociedad absorbente siempre debería aumentar su capital en el monto de los capitales de las sociedades absorbidas, existiendo también la posibilidad de que su patrimonio sea negativo. Este no ha sido el criterio del legislador, por lo cual queda solamente como una observación que bajo ningún punto de vista debe tomarse como una interpretación de la norma. El directorio de A aprueba el proyecto de fusión

El directorio de B aprueba el proyecto de fusión

Convocatoria a Junta General de A en aviso publicado en diario con una anticipación no menor a 10 días a la fecha de la junta.

Convocatoria a Junta General de B en aviso publicado en diario con una anticipación no menor a 10 días a la fecha de la junta. No menos de 10 días

Acuerdo de fusión de Junta General de A

Acuerdo de fusión de Junta General de B Cinco días

1era. Publicación del acuerdo de fusión

1era. Publicación del acuerdo de fusión Cinco días

2da. Publicación del acuerdo de fusión

2da. Publicación del acuerdo de fusión Cinco días

3era. Publicación del acuerdo de fusión

3era. Publicación del acuerdo de fusión

Treinta días Escritura pública de fusión

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Escritura pública de fusión

Reorganización de sociedades

Consecuencias de la fusión: Sin pretender abarcar todas las contingencias derivadas de la fusión de sociedades, señalamos algunas que nos parecen destacables. Por una parte, respecto de sus obligaciones tributarias, la sociedad absorbente o constituida deberá informar a la Sunat de la fusión dentro de los diez días posteriores a su entrada en vigencia. Respecto de la transferencia de activos, el artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, las sociedades fusionadas podrán optar, de forma excluyente por cualquier de los siguientes regímenes: 1. La revaluación voluntaria de activos, que se gravará con impuesto a la renta por la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado. 2. La revaluación voluntaria de sus activos, que no se gravará con impuesto a la renta siempre que no se distribuya la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado. 3. En caso de que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación.  En relación con el canje de acciones, no está gravado como renta en la medida que, de acuerdo con el Informe N° 145-2009-SUNAT/2B0000: “(...) para la legislación del Impuesto a la Renta, debe necesariamente existir una enajenación para que se configure la ganancia de capital. Asimismo, siguiendo con García Mullín ‘en el criterio de ‘flujo de riqueza’, las simples valorizaciones no resultarán alcanzadas, puesto que nada nuevo ha llegado desde terceros al patrimonio del contribuyente’. En consecuencia, el mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta (...)”. Respecto de los trabajadores de las sociedades disueltas como consecuencia de la fusión, estos pasarán a formar parte de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad constituida, según el caso, acumulando los años de servicios que llevaran desde su ingreso a las sociedades absorbidas o incorporadas, sin que se afecten sus derechos ni que implique su retiro de la sociedad a la que pasan a integrar. Es decir, en general, la fusión, si bien busca beneficiar a las empresas que se sirven de ella, este beneficio no debe darse como consecuencia de un perjuicio contra el fisco, los trabajadores o cualquier otro tercero interesado. Como se ve, buena parte de las normas referidas a la fusión lo que buscan es precisamente proteger a aquellos que pueden verse vulnerados con la celebración de estos acuerdos.

iii. Escisión La escisión consiste en fragmentar total o parcialmente el patrimonio de una sociedad en una o más partes, transmitiendo en bloque cada fracción patrimonial escindida a una o varias sociedades existentes o de nueva creación, recibiendo los socios de la sociedad escindida acciones o participaciones procedentes de la sociedad o sociedades beneficiarias.

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El artículo 367 de la Ley General de Sociedades reconoce dos formas de escisión: 1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida. 2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente. A efectos de la escisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley General de Sociedades, se entiende por bloque patrimonial: 1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida. 2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida. 3. Un fondo empresarial. El valor del bloque patrimonial debe ser positivo, esto es, que los activos sean mayores que los pasivos.

ESCISIÓN TOTAL

ESCISIÓN PARCIAL

Sociedad A Fracciona la totalidad de su patrimonio en dos o más partes. Se extingue sin liquidarse.

Sociedad A Fracciona parte de su patrimonio en dos o más partes. Continúa existiendo.

Sociedad B Preexiste o nace con la escisión

Sociedad C Preexiste o nace con la escisión

Sociedad B Preexiste o nace con la escisión

Sociedad C Preexiste o nace con la escisión

Cómo se lleva a cabo el proceso de escisión a) Proyecto de escisión El proceso de escición se inicia con su proyecto, que deviene de las negociaciones realizadas por las sociedades intervinientes. Este proyecto deberá ser aprobado por los administradores antes de someterlo a la decisión de la junta o asamblea de socios. El directorio o la administración de cada una de las sociedades que participan en la escisión aprueba, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de escisión.

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Reorganización de sociedades

Contenido del proyecto: El artículo 372 de la Ley General de Sociedades regula el contenido mínimo obligatorio que debe tener el proyecto de escisión, que es el siguiente: 1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes. 2. La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad participante. 3. La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos y económicos, los criterios de valorización empleados y la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades que participan en la escisión. 4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la escisión. 5. La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la sociedad escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas por las sociedades beneficiarias. 6. Las compensaciones complementarias, si las hubiese. 7. El capital social y las acciones o participaciones por emitirse por las nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la sociedad o sociedades beneficiarias, si lo hubiere. 8. El procedimiento para el canje de títulos, en su caso. 9. La fecha prevista para su entrada en vigencia. 10. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones. 11. Los informes económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere. 12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso. 13. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar. b) Convocatoria y acuerdo de escisión Los requisitos de convocatoria de la junta general o asamblea para la escisión son los mismos que los previstos para la fusión. Del mismo modo, la convocatoria deberá ser realizada mediante aviso publicado por cada sociedad participante con un mínimo de diez días de anticipación a la fecha de la celebración de la junta o asamblea. Información que debe ser proporcionada El artículo 375 de la LGS establece que desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales en su domicilio social los siguientes documentos: 1. El proyecto de escisión; 2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda

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la escisión presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de aprobación del proyecto; 3. El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad escindida; el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones que se introduzcan en los de las sociedades beneficiarias de los bloques patrimoniales; y, 4. La relación de los principales socios, de los directores y de los administradores de las sociedades participante. Acuerdo de escisión La decisión corresponde a la junta o asamblea general de las sociedades intervinentes, según el caso. La escisión se acuerda con los mismos requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación de su pacto social y estatuto, no siendo necesario acordar la disolución de la sociedad o sociedades que se extinguen por la escisión. Ello implica que el quórum que se requiere será calificado. Entrada en vigencia La fecha de entrada en vigencia de la escisión será aquella que fijen los socios en el acuerdo en que se aprueba el proyecto de escisión. Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la escisión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro y en las partidas correspondientes a todas las sociedades participantes. Balances de escisión Cada una de las sociedades participantes cierra su respectivo balance de escisión al día anterior a la fecha fijada para la entrada en vigencia. Publicación de avisos Cada uno de los acuerdos de escisión se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso en el diario oficial El Peruano y otro diario de mayor circulación. Los avisos podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último aviso. Escritura pública de escisión La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días contado desde la fecha de publicación del último aviso, si no hubiera oposición. Si la oposición hubiera sido notificada dentro del citado plazo, la escritura se otorga una vez levantada la suspensión o concluido el procedimiento declarando infundada la oposición. De acuerdo con el artículo 382 de la Ley General de Sociedades, la escritura pública de escisión contiene: 1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes; 2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas sociedades, en su caso;

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3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital social de las sociedades participantes en la escisión, en su caso; 4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión; 5. La constancia de haber cumplido con los requisitos referidos a la publicación de aviso; y, 6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente. Para inscribir la escritura pública en la Sunarp, se requiere presentar lo siguiente: 1. Formato de solicitud debidamente completo y suscrito. 2. Copia del documento de identidad del presentante. 3. Escritura pública con el contenido señalado arriba. 4. En el caso de sociedades con domicilios distintos, se deben acompañar tantos partes notariales como oficinas registrales intervengan. 5. Pagar los derechos registrales. Si la escisión diera nacimiento a una nueva sociedad, se abrirá para esta una partida registral. En caso de que el patrimonio escindido fuera transferido a una sociedad existente, en la partida registral de la beneficiaria se incribirá el aumento de capital o las modificaciones estatutarias. Otras formas de reorganización La Ley General de Sociedades reconoce además como otras formas de reorganización: a. La reorganización simple:

Definida por el artículo 391 de la Ley General de Sociedades como “el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes”.



Si bien, puede comparársele con una escisión donde el beneficiario es la sociedad escindida, quien recibe acciones o participaciones a cambio del bloque patrimonial cedido, también tiene semejanzas con la inversión y aporte de capital, por lo que puede considerarse un híbrido de ambas.

b. Las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades escindidas. c. Las escisiones múltiples combinadas en las cuales los bloques patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en forma combinada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias escindidas. d. Las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades participantes. e. Las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades. f. Cualquier otra operación en que se combinen transformaciones, fusiones o escisiones. Del mismo modo que en lo establecido para la fusión, las sociedades que realicen la reorganización imple o alguna de las otras formas de reorganización señaladas, deberán comunicarlo a la Sunat.

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Asimismo, el artículo 394 de la Ley General de Sociedades permite que cualquier sociedad constituida y con domicilio en el extranjero pueda reorganizarse; así como ser transformada para constituirse en el Perú adoptando alguna de las formas societarias reguladas por la ley, cumpliendo los requisitos legales exigidos para ello y formalizando su inscripción en el Registro. El Reglamento del Registro de Sociedades señala que, para la inscripción de la reorganización de sociedades constituidas en el extranjero, deberán presentarse los partes de la escritura pública extendida ante notario o cónsul peruanos, que contenga el texto de la resolución o acta emitido por el órgano competente, con los siguientes acuerdos: a. La decisión de radicar en el Perú y transformarse; b. La adopción de la forma societaria escogida, conforme a la legislación peruana; la adecuación del pacto social y el texto del estatuto; c. La designación de la persona autorizada para suscribir la minuta y la escritura pública en el Perú, que formalizará el acuerdo de reorganización de sociedad; y, d. La decisión de solicitar al registro del país de origen o institución análoga al Registro, la cancelación de su inscripción después de que el Registro efectúe la anotación preventiva de la reorganización de sociedad. Se acompañará a la escritura pública, en forma de inserto o anexo, el documento que acredite la vigencia de la sociedad en el extranjero. No se exigirá la inserción del pacto social en la resolución o acta emitida por la sociedad, sino únicamente en la escritura pública, cuyos partes notariales se presenten a inscripción, siempre que se haya delegado la facultad correspondiente para la redacción y aprobación del mismo.

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CAPÍTULO X SOCIEDADES IRREGULARES

CAPÍTULO X SOCIEDADES IRREGULARES Son irregulares las sociedades que no se hubieran constituido e inscrito siguiendo los requisitos y formalidades de ley, o que actuaran como una sociedad de hecho sin haberse constituido ni escrito. De acuerdo con el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, son irregulares aquellas sociedades que incurran en alguna de las siguientes causales: 1. Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución; 2. Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó al o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que estos hayan solicitado su otorgamiento; 3. Transcurridos más de treinta días desde que se otorgó la escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro; 4. Transcurridos treinta días desde que quedo firme la denegatoria a la inscripción formulada por el Registro; 5. Cuando se ha transformado sin observar las disposiciones de esta ley; o, 6. Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto. La irregularidad genera como consecuencia que los socios, administradores y representantes en general que señalen actuar en representación de la sociedad irregular sean responsables personal, solidaria e ilimitadamente por los contratos y todo tipo de actos realizados desde que se produjo la irregularidad, que puede ser desde su constitución. Los socios, los acreedores de estos o de la sociedad, al igual que los administradores, pueden solicitar la regularización o la disolución de la sociedad. Los socios podrán separarse de la sociedad si la junta general no accediera a la solicitud de regularización o de disolución. Los socios no se liberan de las responsabilidades que les corresponden hasta el momento de su separación. Mediante sentencia de Casación N° 3069-2001, la Sala Civil Permanente ha señalado que los socios responden personalmente por las deudas de la sociedad irregular cuando actúen en nombre de ella. El texto íntegro de la sentencia es como sigue: “Lima, seis de setiembre del dos mil dos. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el acompañado; vista el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos setentiséis, su fecha seis de julio del dos mil uno, corregida a fojas trescientos setentinueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que los demandados abonen solidariamente la cantidad de setentiocho mil doscientos sesenticuatro con

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sesenticuatro dólares americanos; reformándola declararon infundada; con lo demás que contiene, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de enero del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Interamericano de Finanzas, por las siguientes motivaciones: a) Interpretación errónea del artículo 385 de la anterior Ley General de Sociedades, refiriendo que el Colegiado ha llegado a la conclusión que entre la no inscrita Molinos San Pedro Sociedad Anónima y la inscrita Molinos San Pedro de Lloc Sociedad Anónima son la misma persona jurídica. La interpretación correcta consiste en que la sociedad constituida y no inscrita, pese a que puede tratarse de la misma sociedad, no deja de ser irregular por el periodo anterior de su inscripción registral; b) Inaplicación del artículo 3 de la anterior Ley General de Sociedades, que regula los casos anteriores de la sociedad anterior a su inscripción. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, examinando el supuesto de interpretación errónea del artículo 385 de la anterior Ley General de Sociedades, aplicable por razón de la ley en el tiempo, que define lo que es una sociedad irregular, se advierte que en la misma subyace el principio de buena fe, en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedan alcanzar los fines que persiguen. Al aceptarse las letras de cambio objeto de este proceso, que se sustenta en la relación causal, se advierte que la minuta de constitución figuraba como Molinos San Pedro Sociedad Anónima, sin embargo, luego los accionistas fundadores tuvieron que cambiarla de denominación, para efectos de su inscripción, como Molinos San Pedro de Lloc Sociedad Anónima, entendiéndose que durante el tiempo que no se inscribió la empresa, aquella tenía la calidad de sociedad irregular. Por lo expuesto, se corrobora el error in iudicando expuesto. Segundo.- Que, examinando la inaplicación del artículo 3 de la anterior Ley General de Sociedades, y como se ha señalado anteriormente, en el presente caso estamos ante el supuesto de una sociedad irregular, concluyéndose que la obligación de la deuda contraída alcanza a los demandados, quienes son socios de la precitada empresa, siendo responsables solidarios frente a la demandante, estando ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia. Tercero.- Al respecto, según lo prescribe el artículo 1183 del Código Civil, la solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. En el presente caso, el artículo 3 de la anterior Ley General de Sociedades, establece de manera precisa la solidaridad de los socios cuando exista una sociedad irregular. 4. DECISIÓN: A. De conformidad con lo expuesto precedentemente y de conformidad con el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos noventitrés, interpuesto por el Banco Interamericano de Finanzas Saema, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos setentiséis, su fecha seis de julio del dos mil uno, corregida a fojas trescientos setentinueve; en los seguidos con don Luis Fernando Córdova Medina y otros, sobre obligación de dar suma de dinero. B. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenticinco, su fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, declarando FUNDADA la demanda fojas veinticinco, subsanada a fojas treinticuatro, en consecuencia, ORDENARON que los demandados abonen solidariamente la cantidad de setentiocho mil doscientos sesenticuatro con sesenticuatro dólares americanos; más intereses legales; más costas y costos. C. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE”.

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CAPÍTULO XI INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO XI INFRACCIONES Y SANCIONES Ni la Ley General de Sociedades ni el Reglamento del Registro de Sociedades ni ninguna otra norma establecen infracciones o sanciones de tipo administrativo. En ese sentido, ni la Sunat, ni el Indecopi, ni ninguna entidad de la Administración Pública pueden imponer multas o cualquier otra clase de sanción a las sociedades aun cuando estas hubieran actuado sin observar normas imperativas de la Ley societaria. ¿Quién entonces supervisa que las sociedades cumplan con lo que manda la ley? Los mismos socios o terceros con interés. Las normas de la Ley General de Sociedades están dadas para proteger los intereses de socios y de terceros; así, prescribe responsabilidades de los propios socios, directores y gerentes respecto de la sociedad cuando actuaran fuera de lo permitido por la ley o por los estatutos. Del mismo modo, los terceros que tuvieran relaciones con la sociedad (entre los cuales se encuentra la Administración Pública) deben encontrarse protegidos de aquellas irregularidades que pudieran poner en peligro sus intereses. En ese sentido, cuando la ley exige ciertos requisitos para la constitución de la sociedad, como un pacto social y estatuto inscrito en Registros Públicos, un capital social suscrito y pagado por lo menos en cierto porcentaje, un representante legal, entre otros, es para garantizar los derechos de las personas que podrían verse afectadas en caso no se cumplieran dichos requerimientos. Una sociedad sin pacto social o estatuto, donde no se precisen las reglas que gobiernen la sociedad produciría inseguridad jurídica. Los socios no tendrían, por ejemplo, certeza del objeto social, permitiendo así que los administradores le dieran a la sociedad el giro que su voluntad les dictase. Lo mismo ocurriría frente a la ley y la Administración Pública, quienes no podrían identificar qué régimen les corresponde o qué normas se le aplican según su actividad(16). La obligación de mantener una reserva legal tampoco genera ninguna clase de sanción administrativa o multa por ser incumplida. Su razón de ser, como ya vimos, es mantener un fondo para futuras necesidades o contingencias. Aun así, a pesar de que no existen sanciones administrativas, podemos identificar ciertos tipos de sanción, que agruparemos en dos: a) las que disuelven a la sociedad; y b) las que generan responsabilidad en los socios, directores, gerentes o administradores.

a. Las que disuelven a la sociedad 1. Desde el pacto social, existen supuestos que pueden derivar en la disolución de la sociedad. La Ley General de Sociedades establece, en su artículo 33, causales

(16) No podría, por ejemplo, acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), al no saber si realiza actividades excluidas de este (art. 118, inc. b, del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

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Manual societario para contadores

de nulidad, cuya declaración judicial produce su disolución de pleno derecho. Estas causales son: a. Incapacidad o ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley. b. Constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. c. Contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige. d. Omisión de la forma obligatoria prescrita. 2. Falta de pluralidad de socios. Se disuelve de pleno derecho la sociedad si esta permanece por más de seis meses con menos de dos socios (art. 4 de la Ley General de Sociedades). 3. Continuada inactividad de la junta general. La norma es bastante genérica, con lo que se entiende que se trata del incumplimiento prolongado de la junta obligatoria anual. 4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente. 5. Tener fines o actividades contrarios a las leyes, en cuyo caso el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la Corte Suprema la disolución de la sociedad (artículo 410 de la Ley General de Sociedades). 6. Muerte o incapacidad sobreviniente de uno de los socios en la sociedad colectiva, salvo pacto en contrario. 7. Falta de socios colectivos o comanditarios durante un plazo mayor a cinco meses en la sociedad en comandita simple. 8. Falta de administradores durante un plazo mayor a cinco meses en la sociedad en comandita por acciones.

b. Las que generan responsabilidad en los socios, directores, gerentes o administradores 1. No inscribir la sociedad y ratificar los actos de quienes actuaron en su nombre, hace a estos responsables personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros (art. 7 de la Ley general de Sociedades). 2. Los daños y perjuicios causados por socios o administradores a la sociedad como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a cocontratantes y terceros de buena fe, los hace responsables de forma personal (art. 12 de la Ley General de Sociedades). 3. Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos

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Infracciones y sanciones

requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna del pacto social y el estatuto (art. 18 de la Ley General de Sociedades). 4. Los accionistas que votan no obstante estar impedidos por tener intereses en conflicto con el de la sociedad responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no se hubiera logrado la mayoría sin su voto (art. 133 de la Ley General de Sociedades). 5. Los directores que aceptaran el cargo estando impedidos para ello, responden por los daños y perjuicios que sufra la sociedad y serán removidos de inmediato por la junta general, a solicitud de cualquier director o accionista (art. 162 de la Ley General de Sociedades). 6. Los directores que celebren acuerdos o actos contrarios a la ley o al estatuto, responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen (art. 177 de la Ley General de Sociedades). 7. El gerente de la sociedad anónima responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave (art. 190 de la Ley General de Sociedades). 8. El gerente de la sociedad comercial de responsabilidad limitada responde frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave (art. 288 de la Ley General de Sociedades).

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MODELOS

MODELO 1 MINUTA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA ORDINARIA Señor Notario: Sírvase extender en su Registro de Escrituras Públicas, una de constitución de sociedad y estatutos, que otorgamos: a) …………………, de nacionalidad …………….., identificado con DNI N° ……….., de ocupación ………., soltero, con domicilio en ………… b) …………………, de nacionalidad …………….., identificado con DNI N° ……….., de ocupación ………., soltero, con domicilio en ………… En los términos y condiciones siguientes: PACTO SOCIAL PRIMERO.- Por el presente instrumento, los otorgantes convienen en constituir de manera libre, voluntaria y en forma simultánea, una sociedad anónima común bajo la denominación de “………….. S.A.”, con un capital, domicilio, duración y demás estipulaciones que se establecen en el estatuto social. SEGUNDO.- El capital social inicial es de S/. ……….. (………. nuevos soles) que estarán representados por ……. acciones nominativas de S/. ……… (……. nuevos soles) cada una, todas con derecho a voto, íntegramente suscrito y pagado por los otorgantes de la siguiente forma: a) ………………. suscribe …….. acciones y paga S/. ……. en dinero en efectivo, es decir el 60% del capital social. b) ………………. suscribe …….. acciones y paga S/. ……. en dinero en efectivo, es decir el 60% del capital social. TERCERO.- La sociedad se regirá de conformidad con el siguiente estatuto: ESTATUTO TÍTULO PRIMERO DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN DENOMINACIÓN ARTÍCULO PRIMERO.- La denominación de la sociedad es “……….. S.A.” OBJETO SOCIAL ARTÍCULO SEGUNDO.- El objeto de la sociedad es dedicarse a ……….. y toda actividad conexa o complementaria a ellas. DOMICILIO SOCIAL ARTÍCULO TERCERO.- La sociedad señala su domicilio en la ciudad de ……., pudiendo establecer sucursales, oficinas y/o agencias en cualquier lugar de la república o del extranjero. DURACIÓN ARTÍCULO CUARTO.- El plazo de duración de la sociedad es por tiempo indeterminado e inicia formalmente sus operaciones en la fecha en que se inscriba en los Registros Públicos, dejando expresa constancia de que la validez de los actos realizados con anterioridad a la mencionada inscripción queda subordinada a dicho requisito y posterior ratificación.

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TÍTULO SEGUNDO CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES ARTÍCULO QUINTO.- El capital social es de S/. …………. (………. nuevos soles) representados por ……… acciones de S/. ……… (……. nuevos soles) cada una, íntegramente suscritas y pagadas, gozando estas de iguales derechos y prerrogativas, todas con derecho a voto. CERTIFICADOS DE ACCIONES ARTÍCULO SEXTO.- Las acciones emitidas se representan mediante certificados definitivos o provisionales, que se emitirán con los requisitos que exige el artículo 100 de la Ley General de Sociedades. Los certificados definitivos y provisionales de acciones constarán en documentos talonados, que deberán estar numerados en forma correlativa. Cada certificado podrá representar una o más acciones de un mismo accionista. La titularidad de una acción implica de pleno derecho la sumisión de su titular al presente estatuto y a las decisiones de la junta general de accionistas, dejándose a salvo el derecho de impugnación conforme a ley. Cada acción da derecho a un voto en las juntas generales de accionistas, salvo el caso de elección del directorio en el que da derecho a tantos votos como directores deban elegirse, de acuerdo al título décimo cuarto del presente estatuto. Las acciones son indivisibles y no pueden ser representadas sino por una sola persona. En caso de copropiedad de acciones, deberá designarse a un solo representante para el ejercicio de los derechos respectivos. La responsabilidad por los aportes será sin embargo solidaria entre todos los copropietarios frente a la sociedad. La sociedad reputará propietario a quien aparezca como tal en el libro de matrícula de acciones. En todo caso de transferencia de acciones, la sociedad recogerá el título anterior, lo anulará y emitirá un nuevo título a favor del nuevo propietario. Todo tenedor de acciones, por el solo hecho de poseerlas, manifiesta su total sujeción a las disposiciones del estatuto y los acuerdos de las juntas generales de accionistas, sin perjuicio de los derechos de impugnación o separación en los casos que esta se conceda. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE ARTÍCULO SÉTIMO.- Los socios tienen derecho preferente para la adquisición de las acciones que se enajenan a título particular, en forma gratuita u onerosa. En tal caso, el socio que desee transferir sus acciones comunicará por escrito este hecho al gerente general, quien deberá poner en conocimiento de los demás accionistas en un plazo no mayor a diez días hábiles. Los demás socios, en un plazo treinta días hábiles de recibida la comunicación, deberán manifestar su determinación de adquirir o no las acciones puestas a su disposición. La adquisición se hará a prorrata de las acciones que posean los aceptantes. Vencido el plazo, la sociedad en el término de tres días útiles, comunicará al ofertante la aceptación producida; así como, en su caso, la libre disponibilidad de las acciones a favor de terceros. Igualmente, en los casos de aumento de capital, se reconoce a favor de los socios el derecho de suscripción preferente sobre las acciones que se creen. TÍTULO TERCERO ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ARTÍCULO OCTAVO.- La sociedad que se constituye tiene los siguientes órganos: a) La junta general b) El directorio c) La gerencia

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TÍTULO CUARTO JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS COMPOSICIÓN DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ARTÍCULO NOVENO.- La Junta General está compuesta por todos los accionistas y representa la universalidad de los mismos. Es la suprema autoridad de la sociedad y sus decisiones, tomadas de acuerdo con los requisitos establecidos por el estatuto y la Ley General de Sociedades, son obligatorias para todos los accionistas, aun para aquellos que hayan votado en contra o estuviesen ausentes, sin perjuicio de los derechos que la ley les conceda. DOMICILIO, CONVOCATORIA, QUÓRUM Y VOTACIONES DE LA JUNTA GENERAL ARTÍCULO DÉCIMO.- Las juntas generales se celebrarán en el domicilio social. Podrá en todo caso reunirse la junta general y adoptar acuerdos válidamente en lugar distinto, siempre que se encuentren presentes representadas la totalidad de las acciones suscritas y con derecho a voto y se acuerde por unanimidad instalar la Junta y los asuntos a tratar en la reunión, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva. Las juntas generales serán convocadas por el directorio. Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente del presente estatuto y en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, la junta general quedará válidamente constituida en la primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Las juntas generales estarán presididas por el presidente del directorio y como secretario actuará el gerente general. En defecto de estas personas, intervendrán quienes designe la junta entre los concurrentes. Los requisitos de aumento de capital o reducción del capital social, emisión de obligaciones y los procedimientos de impugnación de acuerdos y todo lo relativo a ellas se regirá por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. MAYORÍAS SUPERIORES ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se requerirá el quórum previsto en el artículo 126 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES, ya sea en primera o segunda convocatoria; y el voto favorable de una mayoría que represente no menos del 70% de las acciones suscritas con derecho a voto en los siguientes casos: a) Reformar los estatutos. b) Renunciar al derecho de suscripción preferente. c) Acordar la capitalización de utilidades. d) Acordar la formación de reservas facultativas, incrementar su valor o variar el destino de las mismas. e) Acordar la readquisición de acciones y ordenar las medidas que haya de tomarse con ellas. FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA OBLIGATORIA ANUAL ARTÍCULO DUODÉCIMO.- La junta obligatoria anual se efectuará en el curso del primer trimestre de cada año, en la fecha, hora y lugar que designe el directorio. TÍTULO QUINTO DIRECTORIO EL DIRECTORIO ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El directorio es el órgano de representación legal y gestión de la sociedad. Está compuesto por cinco miembros elegidos para un periodo de tres años por la junta general de accionistas.

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El cargo de director es personal; sin embargo, podrá ser representado por quien este designe. Para tal efecto, el representante deberá presentar con anterioridad al inicio de la sesión de directorio, la escritura pública donde conste el poder otorgado, el mismo que deberá anexarse a la correspondiente acta. No constituye requisito indispensable ser accionista para ser nombrado como director. Los directores podrán ser reelegidos indefinidamente. Queda expresamente establecido, en todo caso, que no obstante el vencimiento del plazo para el cual fueron designados, las funciones de los directores se entenderán prorrogadas hasta que se realice una nueva designación, continuando en el ejercicio de sus cargos, con pleno goce de sus atribuciones, hasta ser definitivamente reemplazados. Rige al efecto las disposiciones de los artículos 153 y siguientes de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES. ELECCIÓN DEL DIRECTORIO ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El directorio será elegido con representación de la minoría. Asimismo, para elegir al directorio, deberán seguirse las siguientes reglas: a) Cada acción da derecho a tantos votos como directores deberán elegirse. b) Cada accionista podrá acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirla entre varios. c) Serán elegidos como directores los postulantes que alcancen las cinco mayores votaciones. d) En caso de empate, deberá elegirse por sorteo. DIRECTORES SUPLENTES ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En cada elección del directorio, deberán elegirse a cinco directores suplentes, para los cuales también rige lo dispuesto en el artículo anterior del presente estatuto. QUÓRUM DEL DIRECTORIO ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El quórum del directorio será la mitad más uno de sus miembros. Cada director tiene un voto. El presidente del directorio dirime en caso de empate, ejerciendo doble voto. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los directores concurrentes a la sesión. En cuanto a la convocatoria, deberes y responsabilidades, constancia de los acuerdos adoptados y demás asuntos referentes al directorio, rigen las disposiciones de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES. El directorio se reunirá toda vez que lo solicite el presidente del directorio o cualquier director de la sociedad. El presidente convocará a reunión del directorio mediante esquela, con indicación del lugar, día y hora de la reunión. El envío de esquelas de citación no será necesario siempre que se encuentren presentes todos los directores y acuerden sesionar. ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO ARTÍCULO DÉCIMO SÉTIMO.- El directorio tiene las facultades de representación legal y de gestión necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto social que señala el artículo 172 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES, exceptuándose aquellas que por ley están reservadas a las juntas generales de accionistas. Con sujeción a las normas legales y a las instrucciones de la junta general de accionistas, corresponde al directorio: 1) Aprobar el organigrama de la sociedad y sus modificaciones, crear los cargos a que haya lugar, así como determinar las políticas y presupuestos de la empresa, los cuales deben ser propuestos conforme a los presentes estatutos, por el gerente de la sociedad. 2) Designar dentro de sus miembros y siempre que lo considere necesario, uno o más delegados para que cumplan funciones específicas. 3) Autorizar al gerente de la sociedad, o a sus suplentes en cada caso, para celebrar los siguientes actos o contratos, cualquier que fuere la cuantía de los mismos: 3.1) Para ceder, traspasar o gravar, a cualquier título, marcas, patentes o privilegios de los cuales la sociedad sea titular. 3.2) Realizar cualquier tipo de convenios sobre propiedad intelectual.

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3.3) Enajenar o gravar establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad. 3.4) Aprobar rebajas, condonaciones, renuncias o transacciones de derechos de la sociedad, bien sea en acuerdos dentro de procesos judiciales o arbitrales o fuera de ellos. 3.5) Autorizar la designación de apoderados judiciales y extrajudiciales, incluidos los administradores de las sucursales, con indicación de las facultades que han de concedérseles y de las condiciones bajo las cuales han de ejercer su encargo. 3.6) Nombrar y remover libremente al representante legal y a sus suplentes, darles instrucciones y fijarles su remuneración. 3.7) Las demás que, conforme con estos estatutos y la ley le corresponden, así como todas aquellas que según tales normas no estén asignadas a un órgano diferente. TÍTULO SEXTO LA GERENCIA

EL GERENTE ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El gerente general es el ejecutor de todas las disposiciones del directorio y tiene la representación juridica, comercial y administrativa de la sociedad. La sociedad podrá contar con uno o más gerentes. El cargo de gerente es compatible con el de director. En caso de ausencia o impedimento temporal del gerente general, automáticamente ejercerá sus funciones el presidente del directorio, con las mismas atribuciones. ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Constituyen principales atribuciones del gerente general: a) Representar a la sociedad ante toda clase de autoridades políticas, administrativas, judiciales, laborales, municipales, etc., con las facultades generales del mandato y las especiales a que se refiere el Código Procesal Civil, pudiendo sustituir el poder, revocar la sustitución y reasumirlo cuantas veces lo creyera necesario. b) Dirigir las operaciones de la sociedad. c) Contratar y separar al personal subalterno y a los empleados que sean necesarios para la buena marcha de la sociedad, fijar sus atribuciones, responsabilidades y remuneraciones. d) Usar el sello de la sociedad, expedir la correspondencia epistolar y telegráfica, cuidar que la contabilidad esté al día inspeccionando libros, documentos y operaciones y dictar las disposiciones necesarias para el normal funcionamiento de la compañía. e) Dar cuenta al directorio, cuando se lo solicite, de la marcha y estado de los negocios. f) Cobrar las sumas que pudiera adeudarse a la sociedad, otorgando el comprobante de pago respectivo. g) Celebrar los contratos que sean necesarios para el mejor desarrollo del objeto de la sociedad, fijando los términos y condiciones de los mismos. h) Realizar cualquier otro contrato y asumir cualquier obligación no expresamente enumerada en este artículo que estime conveniente para la sociedad y el cumplimiento de sus fines. i) Arrendar y subarrendar activa y pasivamente muebles y/o inmuebles, fijando los plazos, montos de los arriendos y demás condiciones. j) Abrir, operar y cerrar cuentas corrientes, de ahorros y/o depósitos a la vista o a plazo en instituciones bancarias y financiera, girar contra ellas con o sin provisión de fondos, solicitar sobregiros, avances y, en general, realizar toda clase de contratos de crédito, directos o indirectos, con garantía específica o sin ella, leasing y en general, realizar toda operación bancaria o financiera permitida por la ley. k) Girar, cobrar, endosar, descontar, aceptar, renovar, avalar letras de cambio, pagarés, cheques, warrants, certificados de depósitos y, en general, toda clase de valores, títulos valores, documentos de créditos o documentos representativos de bienes o derechos.

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l) Representar a la sociedad como persona jurídica. m) Elaborar para todas y cada una de las áreas, y someter si es el caso a la aprobación del directorio, los planes, programas, reglamentos, presupuestos y políticas generales de la sociedad. n) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la junta general y del directorio. o) Controlar el funcionamiento de la organización, mantener bajo custodia los bienes de la sociedad y adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor eficiencia posible. p) Cumplir con los demás deberes que le impongan los estatutos, los reglamentos, acuerdos y resoluciones de la junta general y del directorio. TÍTULO SÉTIMO MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La junta general podrá delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar el estatuto bajo las condiciones expresamente referidas en dicha delegación. La modificación del estatuto y sus efectos se rige por lo dispuesto en la LEY GENERAL DE SOCIEDADES. AUMENTO DE CAPITAL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Procede aumentar el capital cuando: a) Existan nuevos aportes. b) Cuando se capitalicen créditos en contra de la sociedad. c) Cuando se capitalicen utilidades, reservas, beneficios, primas de capital o resultados por exposición a la inflación. d) Otros casos previstos en la ley. REDUCCIÓN DE CAPITAL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Obligatoriamente la sociedad tendrá que reducir su capital cuando las pérdidas hayan disminuido en más del cincuenta por ciento el capital social y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, o cuando se realicen nuevos aportes de socios que asuman dicha pérdida. TÍTULO OCTAVO ESTADOS FINANCIEROS Y DIVIDENDOS PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- El directorio deberá formular la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de utilidades en caso de haberlas. De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión, la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. La presentación de los estados financieros deberá realizarse conforme con las disposiciones legales vigentes y con los principios de contabilidad generalmente aceptados. RESERVA LEGAL ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Un mínimo del 10% de la utilidad distribuible de cada ejercicio deberá ser destinado a una reserva legal hasta que se alcance un monto igual a la quinta parte del capital social. DIVIDENDOS ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Para distribuir utilidades se tomarán las reglas siguientes: a) La distribución de utilidades solo podrá hacerse en mérito a estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o a la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio.

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b) Solo podrán distribuirse dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición, y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado. c) Podrán distribuirse dividendos a cuenta previa opinión favorable del directorio. TÍTULO NOVENO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- La disolución y liquidación de la sociedad se efectuará conforme a los artículos 407, 413 y siguientes de la Ley General de Sociedades. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Queda designado como Gerente General de la sociedad el señor ………………. cuyos datos de identificación se describen en la introducción de la presente minuta, a quien se le confieren las facultades que el estatuto contempla para dicho cargo. SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El primer directorio de la sociedad estará integrado por cinco miembros, quedando constituido de la siguiente manera: a) Presidente del directorio: Sr. …………………….; identificado con DNI N° ……… b) Director: Sr ……………….……., identificado con DNI N° ………… c) Director: Sr ……………….……., identificado con DNI N° ………… d) Director: Sr ……………….……., identificado con DNI N° ………… e) Director: Sr ……………….……., identificado con DNI N° ………… DISPOSICIONES FINALES PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL.- En todo lo no previsto en el presente estatuto, deberá remitirse a lo dispuesto en la LEY GENERAL DE SOCIEDADES. SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL.- En caso de conflicto de intereses entre la sociedad y un socio o grupo de socios, estas deberán ser sometidas a arbitraje, mediante en Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada una de las partes. Si en el plazo de ….. días de producida la controversia no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes. Sírvase agregar usted, señor notario, lo que fuere de ley y curse los partes respectivos al Registro de Personas Jurídicas de Lima. ……, …….. de …… de 20….

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MODELO 2 MINUTA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Señor Notario: Sírvase usted extender en su registro de escrituras públicas una de constitución de Sociedad Anónima Cerrada que otorgan: • AAA, con DNI N°………., peruano, de ocupación ………….., soltero, con domicilio en ………..……, Distrito de …………, Provincia de …..……., Departamento de …………. • BBB, con DNI N°………., peruano, de ocupación ………….., soltero, con domicilio en ………..……, Distrito de …………, Provincia de …..……., Departamento de …………. • CCC, con DNI N°………., peruano, de ocupación ………….., soltero, con domicilio en ………..……, Distrito de …………, Provincia de …..……., Departamento de …………. La presente constitución se efectúa en los términos y condiciones siguientes: PACTO SOCIAL PRIMERO.- Los otorgantes expresamente convienen en constituir una sociedad anónima cerrada, al amparo de la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887), y por aquellas normas que la complementen o la modifiquen que tendrá por denominación “…………………….. S.A.C.” pudiendo también utilizar el nombre comercial de “…………………….”. SEGUNDO.- La sociedad que se constituye tiene un capital social que asciende a la suma de S/. ……….. (………….. nuevos soles), representado por ………… (…………) acciones, cada una de un valor nominal de S/. 1.00 (un nuevo sol) íntegramente suscritos y totalmente pagados mediante aportes de bienes dinerarios. TERCERO.- El capital social ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado en bienes dinerarios. El capital social se conforma de la siguiente manera: 1. AAA, suscribe …….. (………..) acciones nominativas de un valor nominal de S/. 1.00 (un nuevo sol) cada una y paga el íntegro de las mismas mediante el aporte dinerario de S/………… (……………….. nuevos soles). 2. BBB suscribe …….. (………..) acciones nominativas de un valor nominal de S/. 1.00 (un nuevo sol) cada una y paga el íntegro de las mismas mediante el aporte dinerario de S/………… (……………….. nuevos soles). 3. CCC, suscribe …….. (………..) acciones nominativas de un valor nominal de S/. 1.00 (un nuevo sol) cada una y paga el íntegro de las mismas mediante el aporte dinerario de S/………… (……………….. nuevos soles). CUARTO.- De conformidad con el artículo 247 de la Ley General de Sociedades, los otorgantes acuerdan que la sociedad que se constituye no tendrá directorio, y en tal sentido sus funciones serán ejercidas por el gerente general. QUINTO.- Los otorgantes nombran como GERENTE GENERAL a AAA, con DNI N°…………, el cual podrá ejercer a sola firma e indistintamente las facultades establecidas en el artículo 27 de los estatutos sociales. Asimismo los otorgantes nombran como GERENTE ADMINISTRATIVO a DDD, con DNI N°………...., el cual podrá ejercer a sola firma e indistintamente las facultades Administrativas establecidas en el numeral I del artículo 27 de los estatutos sociales. SEXTO.- Los otorgantes nombran como APODERADOS a BBB, con DNI N°…………, y a CCC con DNI N° ………. los cuales podrán ejercer a sola firma e indistintamente las facultades establecidas en el

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artículo 27 de los estatutos sociales, salvo lo señalado en los literales G y H de las facultades de administración establecidos en mismo articulado. SÉTIMO.- La sociedad se regirá por los siguientes estatutos: ESTATUTO DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN ARTÍCULO 1.- La sociedad se denomina “…………………….”, pudiendo también utilizar el nombre comercial “……………………”. ARTÍCULO 2.- El objeto social es dedicarse a ………………...................................... Además la sociedad tendrá como objeto: • Dedicarse a comprar, vender, arrendar, subarrendar, reparar, importar, exportar, transportar cualquier tipo de bienes, materiales, insumos, equipos y maquinarias destinados a la actividad de su objeto; pudiendo actuar por cuenta propia o de terceros. • Tercerizar procesos productivos u organizativos vinculados a la actividad de su objeto mediante outsourcing o insourcing, para entidades del Sector Público y Privado. • Financiar con capitales propios y ajenos la ejecución de las actividades precedentes. • Realizar actividades de Consultoría y Asesoramiento Empresarial. Para realizar el objeto social la sociedad podrá celebrar todos los actos y celebrar toda clase de contratos, tanto civiles, mercantiles y de cualquier otra índole que sirvan a su objeto y sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo actuar por su propia cuenta o por cuenta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad podrá desarrollar todas aquellas actividades vinculadas al objeto social que permitan los dispositivos legales vigentes. ARTÍCULO 3.- El domicilio de la sociedad es la ciudad de Lima, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país o del extranjero. ARTÍCULO 4.- La duración de la sociedad es por tiempo indefinido e iniciará sus actividades a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES ARTÍCULO 5.- El capital social es de S/. ………….. (……….. nuevos soles), divididos en …….. (……….) acciones, cada una de un valor nominal de S/. 1.00 (un nuevo sol) cada una, las mismas que han sido íntegramente suscritas y totalmente pagadas, mediante el aporte de bienes dinerarios. ARTÍCULO 6.- La sociedad considera propietario de la acción a quien aparece como titular en el libro de matrícula de acciones. ARTÍCULO 7.- Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y cada una da derecho a un voto en las juntas de socios. La exclusión y separación de los socios se efectuará cumpliendo lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley General de Sociedades. ARTÍCULO 8.- Las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad de acciones, se deberá nombrar a una persona que ejercita los derechos accionarios y la responsabilidad de los copropietarios es solidaria frente a la sociedad por las obligaciones que deriven de la calidad de accionistas, el nombramiento deberá efectuarse mediante carta con firma legalizada notarialmente. La responsabilidad de cada socio se limita al valor nominal de las participaciones que posea, la adquisición de una participación implica, de pleno derecho, la sumisión del socio al presente estatuto y a los acuerdos de las juntas de socios. ARTÍCULO 9.- El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al Gerente General, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días puedan ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital.

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En la comunicación del accionista deberá constar el nombre del posible comprador y, si es persona jurídica, el de sus principales socios o accionistas, el número y clase de las acciones que desea transferir, el precio y demás condiciones de la transferencia. El precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación serán los que le fueron comunicados a la sociedad por el accionista interesado en transferir. En caso de que la transferencia de las acciones fuera a título oneroso distinto a la compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición será fijado por acuerdo entre las partes. El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto en conocimiento de esta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra. ARTÍCULO 10.- La transferencia tendrá efecto frente a la sociedad cuando aquella sea registrada en el libro de matrícula de acciones y sea firmado por el cedente y cesionario. En el caso de transmisión por sucesión hereditaria, la transferencia se efectuará en forma proporcional a favor de los herederos o a favor de uno de ellos, si así lo determina la totalidad de los herederos. ARTÍCULO 11.- Las acciones no pueden inscribirse en el Registro Público de Mercado de Valores. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD.ARTÍCULO 12.- La sociedad tiene los siguientes órganos: • Junta General de Accionistas; y • Gerencia. JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: ARTÍCULO 13.- La junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, sus acuerdos obligan y vinculan a todos los accionistas y debe reunirse en la sede social salvo acuerdo para sesionar en otro lugar. ARTÍCULO 14.- La junta general se convoca cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo decide el Gerente General por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando al menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho de voto. ARTÍCULO 15.- La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año y dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Compete a la junta general obligatoria: a) Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior; b) Resolver sobre la aplicación de las utilidades si es que hubieren; c) Designar a los gerentes, y fijar su retribución; d) Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria. ARTÍCULO 16.- Además, las juntas generales se podrán realizar cuando así convenga a los intereses sociales con las siguientes atribuciones: a) Modificar el Estatuto Social; b) Aumentar o reducir el capital social; c) Emitir obligaciones; d) Remover y nombrar a los gerentes; e) Puede otorgar, delegar, sustituir y/o revocar, y cancelar poderes otorgados a los funcionarios de la sociedad y al personal que se estime conveniente y/o terceros, sin ninguna limitación. f) Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; g) Disponer auditorías, investigaciones especiales, balances extraordinarios;

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h) Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y i) Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social. ARTÍCULO 17.- El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas debe ser efectuado de conformidad con el artículo 245 de la Ley con una anticipación no menor de diez días al de la fecha prevista para su celebración. En los demás casos, salvo que la ley o el estatuto establezcan plazos mayores, la anticipación será no menor de tres días. La convocatoria a Juntas las hará el Gerente General por esquelas bajo cargo, por facsímil o por correo electrónico con cargo de recepción. El aviso de convocatoria debe especificar el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso, el lugar, el día y la hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera. Si la junta general debidamente convocada no se celebra en la primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso de la fecha para la segunda convocatoria, esta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera y con la indicación que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión. ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar. ARTÍCULO 19.- Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la junta general quedará válidamente constituida, en primera convocatoria con la asistencia de accionistas que representen cuando menos el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente; la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Podrá llevarse a cabo la junta, aun cuando las aplicaciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular. ARTÍCULO 20.- Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos A), B), C, E), y G) del artículo 16 de estos estatutos, será necesaria, en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de los dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. ARTÍCULO 21.- Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. ARTÍCULO 22.- La Junta general es presidida por el accionista mayoritario y actúa como secretario del gerente general. En ausencia o impedimento de estos, desempeñan tales funciones aquellos de los concurrentes que la propia junta designe. ARTÍCULO 23.- En los casos de aumento de capital por nuevos aportes, los socios tienen derecho preferencial de intervenir en el aumento en proporción a sus tenencias; solo en el caso que los socios renuncien a ese derecho se ofertará a terceras personas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley General de Sociedades. En caso de Aumento por Aportes no dinerarios o por capitalización de créditos se procederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 213 y 214 del al referida Ley. ARTÍCULO 24.- Los acuerdos de las juntas generales se harán constar en un libro de actas, legalizado de acuerdo a ley; las actas serán firmadas por los asistentes. Los socios ausentes o impedidos de asistir pueden hacerse representar por otras personas; el mandato será por escrito y con carácter especial para cada junta, salvo que los poderes sean por escritura pública.

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GERENCIA: ARTÍCULO 25.- La administración directa de la sociedad está a cargo de uno o más gerentes, nombrados por la junta general. Tendrán las facultades y remuneraciones que señale la junta general de accionistas. El cargo de Gerente General es personal e indelegable. No se requiere ser accionista para ser Gerente General. De conformidad con el artículo 247 de la Ley General de Sociedades, el Gerente General asume las funciones del Directorio. ARTÍCULO 26.- La duración del cargo de gerente es por tiempo indefinido, pudiendo ser removido en cualquier momento, por la junta general de accionistas. Es responsable ante la sociedad por los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 27.- Adicionalmente a lo señalado por el artículo 188 de la Ley General de Sociedades, son atribuciones del Gerente General: I. Facultades Administrativas: a) Organizar el régimen interno de la sociedad, usar el sello de la misma. b) Suscribe la correspondencia de la sociedad tanto nacional como internacional. c) Ordena auditorías, cobros y pagos, cuida que la contabilidad esté al día, inspecciona los libros, documentos y operaciones de la oficina y dicta las disposiciones para el correcto funcionamiento de la misma. d) Dirige las operaciones comerciales y administrativas de la sociedad. e) Cobra sumas de dinero que adeuden a la sociedad por cualquier título otorgando recibos o cancelaciones correspondientes. f) Nombra apoderados especiales, pudiendo delegar en ellos o en funcionarios de menor jerarquía y con conocimiento previo de la junta de accionistas todas o cualquiera de las facultades que él posea, así como revocarlas excepto, las atribuciones contempladas en los dos ítems siguientes. g) Da cuenta en cada sesión de junta general de accionistas de la marcha y estado de los negocios, así como de la recaudación, inversión y existencias de fondos a solicitud de cualquier socio. h) Presenta a la junta general de accionistas el balance general de cada ejercicio y la memoria anual con la propuesta de aplicación de utilidades en caso de haberlas. II. Facultades de Representación: a) Tendrá la personería y representación jurídica y legal de la sociedad en todo asunto o negocio de carácter comercial, administrativo, tributario, municipal, civil, penal, laboral, arbitral y otros fueros con todas las facultades generales y especiales del mandato, contenidas en los artículos 74 y 75 del CPC. b) Representa a la sociedad ante toda clase de instituciones públicas o privadas, autoridades y funcionarios judiciales, civiles, municipales, administrativos, arbitrales, tributarios, de aduana, policiales y militares con las más amplias facultades de ley. c) Interviene a nombre de la sociedad en concursos de precios, contrataciones con el Estado u organismos privados, al igual que presentarse como postor en licitaciones, remates y adjudicaciones así como en convenios extrajudiciales, y pedir declaratoria de insolvencias y quiebras. d) Someter asuntos y controversias de la sociedad con terceros a procesos de conciliación y procesos arbitrales, tanto nacionales como extranjeros. e) Solicitar y registrar en nombre de la sociedad modelos industriales, marcas de fábrica y comercio, nombres comerciales, denominaciones comerciales, y patentes y todo lo relacionado a dicha clase de registros. f) Representa a la sociedad en toda clase de procesos judiciales contenciosos o no contenciosos, de conocimiento, abreviado, sumarísimo, cautelar, de ejecución o cualquiera que fuera su denominación o trámite, sea como demandante, demandado o tercerista, cualquiera que fuere el monto de las demandas que interponga en nombre de la sociedad o que a ella le interpongan, siguiendo los procesos en todas sus instancias, incluyendo la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional hasta su total y completa terminación, pudiendo presentar toda clase de escritos y recursos previstos

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en el Código Procesal Civil o disposiciones de procesos previstos vigentes en el país o que en el futuro se creen. Gozara de las facultades generales del mandato contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil y de cualquier otra facultad procesal prevista en los procesos especiales, pudiendo en consecuencia interponer y contestar demandas, ofrecer pruebas, prestar declaración de parte, reconocer documentos, allanarse, desistirse, transigir o conciliar en el proceso e interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el Código Procesal Civil, tales como: Reposición, apelación, casación; así como ofrecer contracautela; dichas facultades se entienden otorgadas para todo el proceso, incluso para la ejecución de sentencias y el cobro de costas y costos; pudiendo también ceder sus derechos y acciones a favor de otras personas naturales o jurídicas. g) Podrá sustituir sus facultades de representación en juicio con las atribuciones generales del mandato y especiales que fueren necesarios a favor de terceras personas, revocando dichas sustituciones y reasumiendo sus facultades cuantas veces lo crea conveniente. h) Representar a la sociedad en procedimientos administrativos de todo tipo, con las atribuciones de disposición de derechos sustantivos, conciliar, transigir, sustituir y/o delegar la representación. i) Asume la representación de la sociedad en los procedimientos laborales ante el Ministerio de Trabajo y procesos en los juzgados y Salas Especializadas de Trabajo en todas las divisiones e instancias, con todas la facultades necesarias y en forma especial las contempladas en la Ley N° 26636 y según lo establecido por el artículo 10; D.S. N° 004-96-TR. y Ley de Productividad Laboral (D.S. N° 003-97-TR) y Ley de Formación y Promoción Laboral (D.S. N° 002-97-TR). j) Representa a la sociedad en los procesos penales, con las facultades especificas de denunciar, constituirse en parte civil, prestar instructiva, preventiva y testimoniales e interponer cualquier clase de recursos pudiendo acudir en nombre de la empresa ante la Policía Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial y/o ante cualquier organismo público sin limitación ni restricción alguna. III. Facultades Laborales: a) Contratar, reemplazar y separar al personal que sea necesario para la buena marcha de la sociedad fijándole sueldos, salarios, comisiones y labor a realizar. b) Celebrar contratos de trabajo a plazo determinado e indeterminado. c) Contratar la prestación de servicios en general, lo que incluye la locación de servicios, el contrato de obra, el mandato, el depósito y el secuestro. d) Establecer y modificar el horario de trabajo y demás condiciones de trabajo. e) Suscribir planillas, boletas de pago y liquidaciones de beneficios sociales. Otorgar certificados de trabajo, constancias de aprendizaje, de formación laboral y prácticas preprofesionales. f) Suscribir las comunicaciones al Ministerio de Trabajo, administradoras de fondos de pensiones y organismo privados de salud. IV. Facultades Bancarias: a) Celebrar contratos bancarios de todo tipo, suscribir la documentación crediticia o administrativa que sea necesaria para el desarrollo y gestión de la actividad económica de la empresa. b) Celebrar contratos de crédito con las entidades financieras nacionales o extranjeras, bancos, mutuales; y contratar la apertura, transferencia, cierre, sobregiro y afectación de todo tipo de cuentas: cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas a plazo, crédito documentario, depósitos de certificados en moneda extranjera, líneas de crédito para descuentos de letras. Podrá depositar valores en custodia y retirarlos. c) Efectuar transferencias en cuentas corrientes y bancarias de todo tipo, ordenar avances en cuenta corriente, cargos y afectaciones y asimismo solicitar el retiro de imposiciones. d) Hacer depósitos de cheques con cargo y abono a las cuentas corrientes y de ahorros, efectuar depósitos a plazo por la sociedad y retirar fondos en todo tipo de instituciones financieras. e) Solicitar y suscribir contratos de hipoteca, prenda, fianza bancaria y cartas fianza, crédito documentario, advance account, pagarés, avances en moneda extranjera para importación, tasas preferenciales en costo financiero, otorgando o no garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, específicamente prendas o hipotecas que le puedan ser solicitadas, otorgando los respectivos documentos públicos y privados.

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f)

Otorgar y/o solicitar avales y/o fianzas a favor de la sociedad o de terceros, respaldándolas o no con bienes muebles o inmuebles de la sociedad, suscribiendo los contratos correspondientes.

g) Contratar, endosar y renovar pólizas de seguros, renovar certificados bancarios o valores en general. h) Girar y/o emitir, renovar, aceptar, reaceptar, endosar, avalar, descontar, cobrar, dar en cobranza o garantía y protestar o negociar de cualesquiera otra forma, letras de cambio, pagarés (inclusive sus renovaciones), vales, giros, certificados, warrants, documentos de embarque y desembarque, certificados de depósito, conocimientos de embarque, facturas comerciales en operaciones de importación, exportación, certificados, warrants por depósitos de mercadería recibida, pólizas de seguros, créditos documentarios y cualesquiera otro título o documentos que por ley tenga carácter de título valor o esté destinado a la circulación. i)

Descontar, protestar y cobrar letras, letras hipotecarias, pagarés y en general cualquier documentación crediticia.

j) Cobrar, suscribir recibos y cancelaciones de deudas contraídas con la sociedad y por la sociedad. k) Abrir, cerrar y alquilar cajas de seguridad, disponer de los bienes que se guardan en ellas. V. Facultades Contractuales: a) Podrá celebrar en general contratos de cualquier naturaleza suscribiendo todos los documentos correspondientes. b) Celebrar contratos de compra, venta, donación, prenda común o industrial, anticresis, arrendamiento, sobre bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones, valores o derechos, sea cual fuere su naturaleza. c) Suscribir adendas a los contratos. d) Constituir, transferir, aceptar, cancelar, hipotecar, prendar todo bien, derecho legal de cualquier naturaleza y cualquier otro derecho personal o mixto. e) Constituir contratos asociativos, tales como asociación en participación, Consorcios y Joint Ventures en cualquiera de sus formas, sean civiles o mercantiles. f) Celebrar contratos de Arrendamiento Financiero con o sin garantía, facturas conformadas y Lease Back. g) Realizar contratos de comisión mercantil, concesión privada y pública, construcción, publicidad, transportes, distribución. h) Suscribir contratos de Permuta, Comodato, Suministro, Donación. i)

Mutuo con o sin garantía anticrética, prendaria, hipotecaria o de cualquier otra índole.

j)

Celebrar contratos a favor de la sociedad o de terceros de fianza simple, mancomunada, fianza solidaria, aval.

k) Celebrar contratos preparatorios y subcontratos. l) Celebrar contratos para el otorgamiento de garantías en general como prenda e hipoteca. m) Suscribir Contratos de Seguros. n) Celebrar contratos de transporte terrestre, marítimo, aéreo, lacustre, acarreos. o) Celebrar contratos relacionados con documentos de embarque y desembarque, warrants, contratos por uso de nombres comerciales, marcas de fábrica o fórmulas especiales, contratos de comercio, adquisición del activo y el pasivo de sociedades. p) Suscribir contratos de constitución de sociedades, asociaciones, consorcios, comités, participar en fusión de empresas, escisión, tomar parte en la formación de otros tipos de sociedades ya sean civiles, comerciales, suscribir contratos de leasing, joint venture, factoring, franchising, underwriting, credicart, etc., advance account, letras hipotecarias, créditos documentarios, avales, contratos de consignación con terceros, contratos de gestión de negocios, contratos de representación con entidades nacionales o extranjeras.

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q) Representar y participar en Licitaciones Públicas, Concursos Públicos de Precios u otros tipos de contratación con el Estado peruano nacionales y entidades internacionales, y celebrar los contratos que de ellas deriven. Inclúyanse las facultades previstas en el artículo 115 inciso 5 de la Ley General de Sociedades. r) Cualquier otro contrato atípico o innominado que requiera celebrar la sociedad. REPARTO DE UTILIDADES ARTÍCULO 28.- Concluido el ejercicio económico, la junta general obligatoria deberá pronunciarse respecto a la aplicación de las utilidades, si las hubiera, siendo su disposición y la oportunidad de su reparto de su entera discrecionalidad. ARTÍCULO 29.- El reparto de las utilidades a los accionistas se realiza en proporción directa a sus aportes del capital y a la cantidad de acciones de las cuales son titulares. La distribución de utilidades solo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que disponga la gerencia. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades realmente obtenidas. Si se ha perdido una parte del capital no se distribuyen utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 30.- En caso de disolución y liquidación de la sociedad será de aplicación lo dispuesto por el artículo 407 al 422 de la Ley General de Sociedades. ARTÍCULO 31.- La distribución de dividendos se rige por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades. DISPOSICIÓN FINAL ARTÍCULO 32.- Se aplica en forma supletoria La Ley General de Sociedades en todo lo no previsto por el presente Estatuto y Pacto Social. Agregue usted señor notario las cláusulas de la ley y sírvase pasar los partes notariales para la debida inscripción en el registro de Personas Jurídicas. AAA

BBB

CCC

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MODELO 3 MINUTA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Señor Notario: Sírvase usted extender en su registro de escrituras públicas una de constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada que otorgan en calidad de socios: 1. …………., de nacionalidad peruana, identificado con DNI N°…………, de ocupación….., domiciliado en …….. de estado civil…… 2. …………., de nacionalidad peruana, identificado con DNI N°…………, de ocupación….., domiciliado en …….. de estado civil…… En los términos y condiciones siguientes: PACTO SOCIAL PRIMERO.- Por la presente, los otorgantes acordamos constituir la sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada “…………. S.R.L.”, con un capital, domicilio, duración y demás estipulaciones que se establecen en el estatuto. SEGUNDO.- El capital social es de S/. ……………(………nuevos soles) dividido y representado por …………. participaciones iguales de S/. …… cada una, acumulables e indivisibles, íntegramente pagadas y distribuidas de la siguiente manera: - .........…. aporta la suma de S/….. equivalente al ….% del capital social, que paga en su integridad en dinero en efectivo, correspondiéndole …… participaciones. - .........…. aporta la suma de S/….. equivalente al ….% del capital social, que paga en su integridad en dinero en efectivo, correspondiéndole …… participaciones. TERCERO.- La sociedad se regirá de conformidad con el siguiente estatuto: ESTATUTO TÍTULO PRIMERO DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN ARTÍCULO PRIMERO.- La denominación de la sociedad es “…….. S.R.L”. ARTÍCULO SEGUNDO.- El objeto de la sociedad es dedicarse a …………… Asimismo, la sociedad podrá ejercer actividades directamente relacionadas, afines o conexas a la actividad económica descrita en el párrafo anterior. Quedan comprendidos en el objeto social los actos que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. ARTÍCULO TERCERO.- La sociedad señala su domicilio en la ciudad de …… provincia de ….., departamento de ………., pero la junta de socios podrá acordar el establecimiento de sucursales, agencias, oficinas, filiales o designar representantes para cualquier lugar del Perú o del extranjero. ARTÍCULO CUARTO.- El plazo de duración de la sociedad es por tiempo indeterminado, dando inicio a sus actividades a partir de la fecha de la escritura pública que origine esta minuta. TÍTULO SEGUNDO CAPITAL Y RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES ARTÍCULO QUINTO.- El capital social de la sociedad es de S/. ………….., representado por …. Participaciones de un valor nominal de S/. ……… cada una, totalmente pagadas y distribuidas de la manera siguiente:

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a. ………… propietario de ….. participaciones. b. ………… propietario de ….. participaciones. ARTÍCULO SEXTO.- Toda participación es igual, indivisible y acumulable. La sociedad únicamente admitirá el ejercicio de los derechos que de ella se derivan a una sola persona. Todas las participaciones pertenecientes a un socio deben ser representadas por una sola persona. Si por venta, sucesión u otro título, una o más participaciones pasaran a ser propiedad de varias personas, estas deberán designar a una sola para el ejercicio de los derechos que deriven de la calidad de socio, pero responderán solidariamente por las obligaciones que la participación o participaciones atribuyan a su titular. La designación del representante se efectuará mediante carta simple con firma legalizada notarialmente, suscrita por los copropietarios que representen más del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre la participación o participaciones en copropiedad. ARTÍCULO SÉTIMO.- En la transferencia de participaciones, los socios gozan del derecho de adquisición preferente con arreglo al siguiente procedimiento: a. Todo socio que decida transferir sus participaciones deberá ofrecerlas a los demás socios. Para estos efectos deberá cursar una comunicación al gerente general por conducto notarial, indicando el precio y las demás condiciones de venta por las participaciones que se oferten. b. El gerente general pondrá en conocimiento de los demás socios la oferta de venta de las participaciones indicadas mediante carta con cargo de recepción en un plazo de diez días útiles, a fin de que los demás socios ejerzan su derecho a adquirirlas en forma directamente proporcional a su participación en el capital. c. Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días útiles siguientes, contados a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la oferta de venta. d. Si parte de las participaciones no son adquiridas en el plazo mencionado en el literal anterior, podrán ser adquiridas a prorrata por los socios que hubieran ejercido su derecho de adquisición preferente, a cuyo propósito se les concederá un plazo adicional de diez días útiles. Una vez vencido este plazo, las participaciones ofertadas que no hubiesen sido adquiridas podrán ser compradas por cualquier socio dentro de los diez días útiles siguientes al vencimiento del plazo adicional de diez días antes referido, sin que dentro de este último plazo la compra deba hacerse a prorrata, computándose la preferencia de los accionistas únicamente por el día y la hora en que la gerencia reciba las solicitudes de compra. e. En caso de que ninguna de las participaciones ofertadas en venta con arreglo a lo expuesto en los literales a), b) y c) fuesen adquiridas por los demás socios durante el primer plazo de diez días útiles fijado, el gerente general convocará a la junta de socios para decidir el rescate de esas participaciones. Desde la fecha del último plazo la sociedad dispone de diez días útiles para decidir la adquisición o no de las participaciones. Si la junta acuerda no adquirirlas, el propietario de dichas participaciones podrá transferirlas libremente a cualquier persona, sea o no socio de la sociedad. Esta misma regla se aplicará cuando una parte de las participaciones ofertadas en venta no fuesen adquiridas por los demás socios en la forma y en los plazos establecidos en el literal d) precedente. La falta de alguno de estos requisitos ocasionará que ni la sociedad ni los socios reconozcan al adquiriente como socio. Son nulas las transferencias de participaciones que no se ajusten a lo establecido en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro. TÍTULO TERCERO ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ARTÍCULO OCTAVO.- Son órganos de la sociedad: a) La junta de socios. b) La gerencia.

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TÍTULO CUARTO JUNTAS GENERALES COMPOSICIÓN DE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS ARTÍCULO NOVENO.- La junta general está compuesta por todos los socios y representa la universalidad de los mismos. Es la suprema autoridad de la sociedad y sus decisiones, tomadas de acuerdo con los requisitos establecidos por el estatuto y la Ley General de Sociedades, son obligatoria para todos los socios, aun para aquellos que hayan votado en contra o estuviesen ausentes, sin perjuicio de los derechos que la ley les conceda. DOMICILIO, CONVOCATORIA, QUÓRUM Y VOTACIONES DE LA JUNTA GENERAL ARTÍCULO DÉCIMO.- Las juntas generales se celebrarán en el domicilio social. Podrá en todo caso reunirse la junta general y adoptar acuerdos válidamente en un lugar distinto, siempre que se encuentren presentes o representadas la totalidad de las participaciones sociales y se acuerde por unanimidad instalar la junta y los asuntos a tratar en la reunión, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva. Las juntas generales serán convocadas por el gerente general. Los requisitos de convocatoria, quórum, adopción de acuerdos, el derecho de separación de los socios, aumento reducción del capital social, emisión de obligaciones y los procedimientos de impugnación de acuerdos y todo lo relativo a ellas se regirá por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Las juntas generales estarán presididas por el gerente general y como secretario actuará quien designe este. En defecto de estas personas, intervendrán quienes designe la junta entre los concurrentes. MAYORÍAS SUPERIORES ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se requerirá el quórum previsto en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, ya sea en primera o segunda convocatoria; y el voto favorable de una mayoría que represente no menos del 70% de las participaciones suscritas en los siguientes casos: a) Reformar los estatutos. b) Renunciar al derecho de suscripción preferente. c) Acordar la capitalización de utilidades. d) Acordar la formación de reservas facultativas, incrementar su valor o variar el destino de las mismas. e) Acordar la readquisición de participaciones y ordenar las medidas que hayan de tomarse con ellas. FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA OBLIGACTORIA ANUAL ARTÍCULO DUODÉCIMO.- La junta obligatoria anual se efectuará en el curso del primer trimestre de cada año, en la fecha, hora y lugar que designe el gerente general. TÍTULO QUINTO LA GERENCIA LA GERENCIA ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más gerentes que serán designados por la junta general. El cargo gerente es por tiempo indefinido. GERENTE GENERAL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- En caso de elegirse un solo gerente, se entenderá que este será el gerente general. En caso de elegirse más de un gerente, deberá indicarse cuál de ellos ocupará el cargo de gerente general. El gerente general es el ejecutor de todas las disposiciones de la junta general y de la gerencia, teniendo la representación jurídica, comercial y administrativa de la sociedad. ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Constituyen Atribuciones del gerente general:

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a) Representar a la sociedad ante toda clase de autoridades políticas, administrativas, judiciales, laborales, municipales, etc. con las facultades generales del mandato y las especiales a que se refiere el Código Procesal Civil, pudiendo sustituir el poder, revocar la sustitución y reasumirlo cuantas veces lo creyera necesario. b) Dirigir las operaciones de la sociedad. c) Contratar y separar al personal subalterno y a los empleados que sean necesarios para la buena marcha de la sociedad, fijar sus atribuciones, responsabilidades y remuneraciones. d) Usar el sello de la sociedad, expedir la correspondencia epistolar y telegráfica, cuidar que la contabilidad esté al día, inspeccionando libros, documentos y operaciones y dictar las disposiciones necesarias para el normal funcionamiento de la compañía. e) Dar cuenta a la junta general cuando esta se lo solicite de la marcha y estado de los negocios. f) Cobrar las sumas que pudiera adeudarse a la sociedad, otorgando el comprobante de pago respectivo. g) Celebrar los contratos que sean necesarios para el mejor desarrollo del objeto de la sociedad, fijando los términos y condiciones de los mismos. h) Realizar cualquier otro contrato y asumir cualquier obligación no expresamente enumerada en este artículo que estime conveniente para la sociedad y el cumplimiento de sus fines. i) Arrendar y subarrendar activa y pasivamente muebles y/o inmuebles, fijando los plazos, montos de los arriendos y demás condiciones. j) Abrir, operar y cerrar cuentas corrientes, de ahorros y(/o depósitos a la vista o a plazo en instituciones bancarias y financieras; girar contra ellas con o sin provisión de fondos, solicitar sobregiros, avances y, en general, realizar toda clase de contratos de crédito, directos o indirectos, con garantía específica o sin ella, leasing y, en general, realizar toda operación bancaria o financiera emitida por la ley. k) Girar, cobrar, endosar, aceptar, renovar, avalar letras de cambio, pagarés, cheques, warrants, certificados de depósitos y, en general, toda clase de valores, títulos valores, documentos de créditos o documentos representativos de bienes o derechos. l) Representar a la sociedad como persona jurídica. m) Elaborar para todas y cada una de las áreas y someter si es el caso a la aprobación de la junta general, los planes, programas, reglamentos, presupuestos y políticas generales de la sociedad. n) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la junta general. o) Controlar el funcionamiento de la organización, mantener bajo custodia los bienes de la sociedad y adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor eficiencia posible. p) Cumplir con los demás deberes que le impongan los estatutos, los reglamentos, acuerdos y resoluciones de la junta general. TÍTULO SEXTO MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La junta general podrá delegar en la gerencia la facultad de modificar el estatuto bajo las condiciones expresamente referidas en dicha delegación. La modificación del estatuto y sus efectos se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. AUMENTO DE CAPITAL ARTÍCULO DÉCIMO SÉTIMO.- Procede aumentar el capital cuando: a) Existan nuevos aportes. b) Se capitalicen créditos contra la sociedad c) Se capitalicen utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, resultados por exposición a la inflación. d) Otros casos previstos en la ley.

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REDUCCIÓN DE CAPITAL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Obligatoriamente la sociedad tendrá que reducir su capital cuando las pérdidas hayan disminuido en más del cincuenta por ciento el capital social y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, o cuando se realicen nuevos aportes de los socios que asuman dicha pérdida. TÍTULO SÉTIMO ESTADOS FINANCIEROS Y DIVIDENDOS PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- La gerencia deberá formular la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de utilidades en caso de haberlas. De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. La presentación de los estados financieros deberá realizarse conforme con las disposiciones vigentes y con los principios de contabilidad generalmente aceptados. RESERVA LEGAL ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Un mínimo del 10% de la utilidad distribuible de cada ejercicio deberá ser destinado a una reserva legal hasta que se alcance un monto igual a la quinta parte del capital social. DIVIDENDOS ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para distribuir utilidades se tomarán las reglas siguientes: a) La distribución de utilidades solo podrá hacerse en mérito a estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o a la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde la junta general. b) Solo podrá distribuirse dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado. c) Podrá distribuirse dividendos a cuenta. TÍTULO OCTAVO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- La disolución y liquidación de la sociedad se efectuará conforme a los artículos 407, 413 y siguientes de la Ley general de Sociedades. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Queda designado gerente general de la sociedad el señor ……………….., cuyos datos de identificación se describen en la introducción de la presente minuta, a quien se le confiere las facultades que el estatuto contempla para dicho cargo. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL.- En todo lo no previsto en el presente estatuto, deberá remitirse a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL.- En caso de conflicto de intereses entre la sociedad y un socio o un grupo de socios, deberá ser sometido a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes. Sírvase agregar, usted señor notario, lo que fuere de ley y los partes respectivos al Registro de personas Jurídicas de Lima. ……, ………de ……… de …………

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MODELO 4 ACTA DE AUMENTO DE CAPITAL POR NUEVOS APORTES En la ciudad de ………., siendo las …….. horas del día ……. (...) de ………… de 20…, se reunieron en el local de la sociedad ubicado en ……………, los siguientes ac­cio­nis­tas de la sociedad ………: - AAA, ti­tu­lar de …… acciones, de un valor nominal de S/. ………, equivalentes a S/. ………, que hacen un ……….% del capital social. - BBB, ti­tu­lar de …… acciones, de un valor nominal de S/. ………, equivalentes a S/. ………, que hacen un ……….% del capital social. - CCC, ti­tu­lar de …… acciones, de un valor nominal de S/. ………, equivalentes a S/. ………, que hacen un ……….% del capital social. TOTAL DE ACCIONES ASISTENTES: …… acciones. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA Actuó como presidente el señor …………………………, en su calidad de presidente del directorio, y como secretario el señor ………………….., en su calidad de gerente general. QUÓRUM Y APERTURA El presidente, luego de constatar la asistencia de accionistas que repre­sen­tan el …% de las acciones suscritas con derecho a voto de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General de Sociedades y del artículo …… del estatuto so­cial, declaró válidamente instalada la junta y ­aceptando en forma expresa los asistentes su volun­tad de reali­zar la pre­sen­te­jun­­­ta­­univer­sal­­de ac­­­cio­ nistas y de tratar la siguiente agenda: AGENDA 1. Aumento del capital social por nuevos aportes. 2. Modificación del artículo … estatuto social, referente al capital social. 3. Otros asuntos de interés de la sociedad. A continuación se procedió al descargo de la agenda: 1. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL POR NUEVOS APORTES Seguidamente, el señor presidente señaló que dado el incremento de las actividades de la sociedad y de la necesidad de recurrir al sistema financiero para conseguir capital de trabajo, resulta indispensable efectuar el aumento del capital social, señalando las diversas alternativas para llevarlo a cabo, indicando las más viables y las que más se ajustan a la realidad de la sociedad. En este punto, el presidente manifestó que consideraba conveniente que la junta aprobara un aumento de capital, el que actualmente asciende a S/. ………., por aportes en efectivo hasta la suma de S/……….. (……….. y 00/100 nuevos soles), el cual se llevaría a cabo a través de un proceso de suscripción por ruedas, a fin de que los accionistas de la sociedad ejerzan su derecho de suscripción preferente. Para tales efectos, se señaló que el aumento de capital social se realizaría por la suma máxima de S/……….., pudiendo este aumento de capital ser suscrito bajo un sistema de ruedas por los accionistas comunes que aparezcan como titulares de acciones de la sociedad hasta el día ……….. El derecho de suscripción preferente por parte de los accionistas se ejercerá a prorrata de acuerdo con el porcentaje con que estos participen en el capital de la sociedad, poniéndose a su disposición, adicionalmente, los certificados de suscripción preferente libremente negociables de acuerdo a ley que representan el derecho que les corresponde. Para los efectos antes señalados, el señor presidente manifestó que todos los accionistas estaban en condición de ejercer su derecho de suscripción preferente, ya que, de acuerdo al artículo 207 de la Ley

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General de Sociedades, ninguno de los accionistas se encontraba en mora en el pago de los dividendos pasivos. Luego de debatir y después de absueltas las diversas observaciones formuladas por los asistentes, la junta acordó, por unanimidad de votos, lo siguiente: A) Aumentar el capital de la sociedad, que actualmente asciende a S/………. (……….y 00/100 nuevos soles) hasta la nueva suma de S/………. (……….y 00/100 nuevos soles), mediante el aporte dinerario de S/………. (……….y 00/100 nuevos soles). B) Con la finalidad de formalizar el aumento de capital, la junta acordó el siguiente procedimiento para la suscripción de las nuevas acciones de capital social. PRIMERA RUEDA Los señores accionistas que se encuentren debidamente inscritos en la matrícula de acciones de la sociedad al ………., tendrán derecho a suscribir y pagar, en proporción a su participación accionaria, las acciones correspondientes al aumento de capital a través de aportes dinerarios. Para estos efectos, se emitirán los certificados de suscripción preferente que serán puestos a disposición de los accionistas a partir del día …………….. y por el plazo de quince (15) días útiles, plazo en el cual dichos certificados de suscripción preferente serán perfectamente negociables por sus respectivos titulares. En consecuencia, el último día de negociación de los certificados de suscripción preferente será el ………. Aquellos que posean o adquieran los certificados de suscripción preferente correspondientes a acciones comunes, podrán suscribir las acciones correspondientes de acuerdo con el porcentaje de acciones que el certificado de suscripción preferente represente. Dicha suscripción deberá efectuarse a más tardar el día ……….., fecha de finalización de la primera rueda, hasta las ….. horas; en las oficinas de la sociedad. Los accionistas que hayan participado en la primera rueda y que deseen acceder a participar en la segunda rueda, deberán dejar constancia expresa de tal hecho al momento de proceder a la suscripción de las acciones correspondientes a la primera rueda. SEGUNDA RUEDA Los suscriptores que hubiesen participado en la primera rueda y que hayan dejado constancia de su voluntad de suscribir las acciones que no hubiesen sido suscritas en la primera rueda, tendrán derecho a suscribir las acciones que quedaran sin suscribir en la referida primera rueda, en proporción a las acciones que posean, incluyéndose en el cómputo las acciones producto de la suscripción que hayan efectuado en la primera rueda. La segunda rueda se iniciará el día …………. y concluirá a las dieciocho horas del día …………… El pago de las acciones totales suscritas en primera y segunda rueda se hará por el 25% de su valor nominal. El saldo de la acción deberá ser de acuerdo al siguiente calendario: • 25% del valor nominal, el ……….. • 25% del valor nominal, el ……….. • 25% del valor nominal, el ……….. Queda expresamente establecido que en ninguna de las ruedas se tomará en cuenta las fracciones de acción. ACCIONES NO SUSCRITAS En el caso que terminada la segunda rueda no se hayan suscrito el total de las nuevas acciones, el directorio queda facultado para reglamentar el procedimiento de suscripción del saldo, ya sea implementando una tercera rueda o colocando las acciones entre terceros, a su elección. 2. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL ESTATUTO, REFERENTE AL CAPITAL SOCIAL A continuación, el presidente expresó que al haberse aprobado el aumento de capital social de la suma de S/. ……… a la suma de S/. ……….., se hacía necesario modificar el artículo 5 del estatuto. Luego de un breve debate en el que fueron absueltas las diferentes observaciones formuladas por los señores accionistas, por unanimidad de votos, la junta acordó modificar el artículo 5 del estatuto, el cual a partir de la fecha tendrá el siguiente tenor: “Artículo 5 El capital de la sociedad asciende a la suma de S/. ……………… (…….. y 00/100 nuevos

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soles) y está representado por ………. accio­nes de un valor nominal de S/. 1,00 cada una, con iguales prerrogativas y derechos, divididas en …….. acciones íntegramente suscritas y totalmente pagadas y ……… acciones íntegramente suscritas y pagadas parcialmente en un 25%. La parte pendiente de pago ascendente a S/. ………… (………………. y 00/100 nuevos soles) quedará totalmente pagada el ………”. 3. OTROS ASUNTOS DE INTERÉS DE LA SOCIEDAD La junta general acordó, finalmente, otorgar poder especial y facultar a don ……….., con DNI N° ………………., peruano, abogado, casado y con domicilio en Av……….. N° …….., distrito de ……… provincia de ……….., departamento de ……….., para que en nombre y representación de la sociedad suscriba la minuta y escritura pública que originen los acuerdos adoptados en la presente junta general de accionistas, así como para que se encargue de coordinar toda la tramitación correspondiente a fin de inscribir en los Registros Públicos los referidos acuerdos, quedando facultado igualmente para suscribir todos los documentos que sean necesarios a tal efecto, sin restricción de ninguna clase. En este estado se dio por terminada la presente sesión de junta general de accionistas, a horas …… del día ….. de ………. de………, previa elaboración, lectura, aprobación y firma de esta acta, de lo que dio fe la secretaria.

AAA BBB

CCC

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MODELO 5 ACTA DE AUMENTO DE CAPITAL POR CAPITALIZACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA LA SOCIEDAD En la ciudad de Lima, a horas …. del día ……., se llevó a cabo la sesión de junta general de accionistas de la sociedad ………..S.A. , en su sede social ubicada en …………..N° ………, distrito de ………, provincia de ………., departamento de ……………., con la participación de los siguientes accionistas: a) Don ………., titular de … acciones del capital social de un total de ………, las mismas que se encuentran totalmente suscritas y pagadas. b) Don ………., titular de … acciones del capital social de un total de ………, las mismas que se encuentran totalmente suscritas y pagadas. c) Don ………., titular de … acciones del capital social de un total de ………, las mismas que se encuentran totalmente suscritas y pagadas. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA.- Se designó como presidente de la junta a don ……… y como secretario de la misma a don ……. QUÓRUM: Acto seguido se comprobó el quórum calificado exigido por el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, contándose con la presencia de accionistas cuyas acciones sobrepasan los dos tercios de las acciones suscritas y pagadas con derecho a voto, por lo que en aplicación del primer párrafo del artículo 124 de la mencionada Ley, se declara válidamente instalada la presente junta general de accionistas. AGENDA: Inmediatamente después se dio lectura a los temas de agenda, materia de la convocatoria, la misma que estuvo constituida por los siguientes asuntos: 1. Evaluación de informe del Directorio sobre aumento de capital. 2. Aumento de capital y modificación de estructura accionaria. 3. Modificación parcial del estatuto social. INFORMES: Acto seguido se llevaron a cabo los siguientes informes: 1. En lo que concierne a los puntos primero y segundo de la agenda, el presidente de la sesión informó que dado el incremento de las actividades de la sociedad y de la necesidad de recurrir al sistema financiero para conseguir capital de trabajo, resulta indispensable efectuar un aumento de capital social, señalando las diversas alternativas para llevarlo a cabo, indicando las más viables y las que más se ajustan a la realidad de la sociedad. En este punto se sometió a evaluación el informe del Directorio, que consta en acta de la fecha, sobre aumento de capital bajo la modalidad de capitalización de créditos contra la sociedad, concretamente referido a los créditos pendientes de pago de los socios ……… y ……….., derivados del contrato de mutuo de fecha …. de …… de ……., por la suma total de ………….. 2. Sobre el particular se inició un amplio intercambio de ideas y opiniones sobre la conveniencia de decidir por esta alternativa, luego de lo cual la junta general de accionistas trasladó el tema a Orden del Día. 3. En cuanto al último punto de la agenda, el presidente de la sesión informó que para efectos de una mejor distribución de accionariado sería conveniente que se modificara el valor nominal de las acciones, lo cual sería muy beneficioso sobre todo en caso de eventuales aumentos de capital, por lo cual sería necesario modificar parcialmente el estatuto social en lo relativo a este punto. Por otro lado, agregó, que en caso se llegase efectivamente a un acuerdo respecto del aumento de capital social, sería necesario también efectuar una modificación parcial del estatuto de la sociedad en los artículos referidos a dicho aspecto, sobre el particular, la junta general tomó conocimiento y trasladó estos temas a Orden del Día.

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Modelos

ORDEN DEL DÍA: Vistos y oídos los informes precedentes y después de una amplia deliberación, la junta general de accionistas adoptó los siguientes acuerdos: ACUERDO N° 1.- Acerca del primer punto de la agenda, la junta general, tomando en consideración el último informe del presidente de la junta, efectuado en esta sesión, y para efectos de una mejor distribución del accionariado, acordó modificar el valor nominal de las acciones que integran el capital social, decidiendo que a partir de la fecha cada acción tendrá un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles). Consecuentemente, la redacción del artículo 5 del estatuto de la sociedad quedará modificado con el siguiente texto: “Artículo 5.- El capital de la sociedad asciende a la suma de S/. 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 Nuevos Soles), y está representado por 10,000 acciones de una sola clase y de un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) cada una. Las acciones que integran el referido capital social se encuentran totalmente suscritas e íntegramente pagadas, y la titularidad sobre las mismas está distribuida de la siguiente forma: a) ….. es titular …… acciones de capital social de un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) cada acción, lo cual representa el ..% del capital social. b) ….. es titular …… acciones de capital social de un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) cada acción, lo cual representa el ..% del capital social. c) ….. es titular …… acciones de capital social de un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) cada acción, lo cual representa el ..% del capital social”. ACUERDO N° 2.- Igualmente, en lo relativo al primer punto de la agenda, la junta general acordó aprobar el informe del Directorio sobre aumento de capital bajo la modalidad de capitalización de créditos contra la sociedad, el mismo que consta en acta de Directorio de fecha …… de …. del año en curso, que los accionistas han tenido a la vista y que ha sido materia de análisis y evaluación en la presente sesión. ACUERDO N° 3.- Seguidamente, en relación al segundo punto de la agenda, la junta general acordó realizar un aumento del capital social a la suma de S/……………………. (………………nuevos soles), dejándose constancia de que el aumento de capital a que se refiere este acuerdo se efectúa bajo la modalidad de capitalización de créditos contra la sociedad hasta por la suma de S/……. nuevos soles, que sumados al capital original de S/……. nuevos soles da como resultado la cifra antes indicada. Se deja constancia de que el crédito que se capitaliza proviene del contrato de mutuo celebrado por la sociedad con los señores accionistas ….. y ………., con fecha ……….de ………de …………, en virtud del cual estos últimos han prestado dinero de su patrimonio personal a la sociedad por la sumas de US$……….. y US$…………, respectivamente, para la adquisición por la sociedad del inmueble ubicado en la Av. …………… N° ..., distrito de ….., provincia de …… departamento de ……… Las referidas sumas hacen un total de US$……………., que al tipo de cambio de S/….. por dólar, dicho monto equivale a S/………… nuevos soles, de los cuales corresponde, según el mismo tipo de cambio, la suma de S/…………nuevos soles a don ……….. y …..nuevos soles a don ……………… A consecuencia de este acuerdo, la junta general decidió emitir nuevas acciones que resultan del aumento de capital y que corresponden a los accionistas acreedores para efectos de la capitalización del crédito de la referencia, y en tal sentido se acordó modificar el artículo 5 del estatuto de la sociedad a fin de contemplar expresamente el nuevo capital social y la nueva estructura accionaria, quedando dicho artículo redactado de la siguiente manera: “Artículo 5.- El capital de la sociedad asciende a la suma de S/. ………….(……….nuevos soles), y está representado por …………. acciones de una sola clase y de un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 nuevos soles) cada una. Las acciones que integran el referido capital social se encuentran totalmente suscritas e íntegramente pagadas, y la titularidad sobre las mismas está distribuida de la siguiente forma: a) … es titular de …. acciones del capital social, de un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) cada acción, lo cual representa el …….% del capital social. b) … es titular de …. acciones del capital social, de un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) cada acción, lo cual representa el …….% del capital social. c) … es titular de …. acciones del capital social, de un valor nominal de S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) cada acción, lo cual representa el …….% del capital social.”

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ACUERDO N° 4.- A consecuencia del acuerdo anterior y en armonía con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 214 de la Ley General de Sociedades concordante con el segundo párrafo del artículo 213 de la misma Ley, la junta general acordó reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios a los demás accionistas a efectos de ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tienen en el capital; en tal sentido se concedió un plazo de diez (10) días calendario a los demás socios para los efectos a que se contrae el presente acuerdo. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de esta sesión. ACUERDO N° 5.- La junta general acordó, finalmente, otorgar poder especial y facultar a don ……….., con DNI N° ………………., peruano, abogado, casado y con domicilio en Av……….. N° …….., distrito de ……… provincia de ……….., departamento de ……….., para que en nombre y representación de la sociedad suscriba la minuta y escritura pública que originen los acuerdos adoptados en la presente junta general de accionistas, así como para que se encargue de coordinar toda la tramitación correspondiente a fin de inscribir en los Registros Públicos los referidos acuerdos, quedando facultado igualmente para suscribir todos los documentos que sean necesarios a tal efecto, sin restricción de ninguna clase. En este estado se dio por terminada la presente sesión de junta general de accionistas, a horas …… del día ….. de ………. de………, previa elaboración, lectura, aprobación y firma de esta acta, de lo que dio fe la secretaria.

…………………..

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…………………… ……………………..

MODELO 6 ACTA DE APROBACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS En la ciudad de Lima, a horas 10:00 a.m. del día ....... de ........ de 20..... se llevó a cabo la sesión de junta general de accionistas de la sociedad AAA S.A., en su sede social ubicada en Av. .......... N° .........., distrito de ........., provincia de ............, departamento de ........., con la participación de los siguientes accionistas: - a) BBB, ti­tu­lar de …… acciones, de un valor nominal de S/. ………, equivalentes a S/. ………, que hacen un ……….% del capital social, las mismas que se encuentran totalmente suscritas y pagadas. - b) CCC, titular de …… acciones, de un valor nominal de S/. ………, equivalentes a S/. ………, que hacen un ……….% del capital social, las mismas que se encuentran totalmente suscritas y pagadas. - c) DDD, titular de …… acciones, de un valor nominal de S/. ………, equivalentes a S/. ………, que hacen un ……….% del capital social, las mismas que se encuentran totalmente suscritas y pagadas. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA: Acto seguido se nombró como presidente de la junta a don BBB y como secretario de la misma a don DDD. QUÓRUM: Se comprobó el quórum de Ley, con la presencia de los titulares de la totalidad de las participaciones sociales, las cuales representan el 100% del capital social pagado, por lo que en aplicación del artículo 120 de la Ley General de Sociedades, se declara convocada y válidamente constituida la presente junta general de socios, dejándose constancia de la aceptación expresa y unánime de los socios de celebrar dicha junta y de los asuntos que en esta se tratarán, así como la validez de los acuerdos que en ella se adopten. AGENDA: Inmediatamente después se propuso y aceptó como temas de la agenda los siguientes asuntos: 1. Informe y evaluación de la gestión social y aprobación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico 20… 2. Informe sobre la existencia y aplicación de las utilidades del ejercicio 20…. INFORMES: Acerca de los temas de la agenda, el presidente de la sesión, don BBB, informó que en el ejercicio 20… se han ejecutado las políticas y el plan operativo elaborados a principio del ejercicio, aplicando las medidas correspondientes y desarrollando los proyectos y productos acordados para dicho periodo, con la finalidad de continuar con el proceso de expansión y crecimiento de la sociedad. Agregó el detalle del avance y estado actual de cada uno de los referidos proyectos y productos, todo lo cual obra en la memoria anual que ha sido alcanzada a los socios con anterioridad a esta sesión. Agregó que, en su calidad de gerente de la sociedad y en cumplimiento de las normas vigentes, ha dispuesto y coordinado la elaboración de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico 20…, los cuales se han puesto a disposición de los presentes con la debida anticipación para su revisión, análisis y eventual aprobación. Luego de sustentar los resultados económicos del mencionado ejercicio y de absolver las dudas e interrogantes de los socios, la junta, previo debate, trasladó estos asuntos a Orden del Día. ORDEN DEL DÍA: Visto y oído el informe precedente, y después de una amplia deliberación, la junta adoptó los siguientes acuerdos: ACUERDO N° 1.- Aprobar los estados financieros, constituidos por el balance general y el estado de ganancias y pérdidas, correspondientes al ejercicio económico 20… cuyos resultados se trascriben a continuación: BALANCE GENERAL AL 31 DE DICIEMBRE DE 20… ACTIVO S/. ACTIVO CORRIENTE ……. Caja y bancos ……. Cuentas por cobrar comerciales ……. Otras cuentas por cobrar ……. Existencias …….

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Otras cuentas del activo ……. TOTAL ACTIVO CUENTA CORRIENTE ….… ACTIVO NO CORRIENTE Inmuebles, maquinarias y equipos Neto de deprec. acumulada ……. Intangibles ……. Inversiones ……. TOTAL ACTIVO NO CORRIENTE .….... TOTAL ACTIVO PASIVO S/. PASIVO CORRIENTE …….. Cuentas por pagar comerciales …….. Otras cuentas por pagar …….. TOTAL PASIVO CORRIENTE …….. PASIVO NO CORRIENTE …….. Cuentas por pagar comerciales …...... Otras cuentas por pagar …….. TOTAL PASIVO NO CORRIENTE …….. PATRIMONIO Capital Reservas Resultados acumulados Resultados del ejercicio TOTAL PATRIMONIO

…….. …….. …….. …….. ….…. ……..

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR EL AÑO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 20… (En nuevos soles) Ventas netas S/. Costo de ventas …. Utilidad bruta (….) Gastos de administración …. Gastos de venta (….) Utilidad de operación (….) Otros ingresos y egresos ….. Gastos financieros (….) Otros ingresos gravados …… REI …… Utilidad antes de part. e imp. …… Impuesto a la renta (….) Utilidad del ejercicio …… ACUERDO N° 2.- Aprobar la gestión social y memoria correspondiente al ejercicio económico 20… En este estado y no habiendo más asuntos que tratar, se dio por terminada la presente sesión de junta general de accionistas, a horas 12:30 p.m. del día …….. de ………de 20…, previa elaboración, lectura, aprobación y firma de esta acta por los presentes, de lo que dio fe el secretario. ……………………...

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……………………..

…………………

MODELO 7 ACTA DE TRANSFORMACIÓN En la ciudad de Lima, a horas 9:00 a.m. del día ....... de ........ de 20..... se llevó a cabo la sesión de junta general de socios de la empresa AAA S.R.L., en su sede social ubicada en Av. .......... N° .........., distrito de ........., provincia de ............, departamento de ........., con la participación de los siguientes socios: a) BBB, titular de 60 participaciones sociales de un total de 100, las mismas que se encuentran debidamente pagadas en su totalidad. b) CCC, titular de 40 participaciones sociales de un total de 100, las mismas que se encuentran debidamente pagadas en su totalidad. QUÓRUM: Se comprobó el quórum de Ley, con la presencia de los titulares de la totalidad de las participaciones sociales, las cuales representan el íntegro del capital social pagado, por lo que en aplicación del artículo 120 de la Ley General de Sociedades sobre junta universal, se declara convocada y válidamente constituida la presente junta general de socios, dejándose constancia de la aceptación expresa y unánime de los socios de celebrar dicha junta y de los asuntos que en esta se tratarán. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA: Acto seguido se nombró como presidente de la junta a don BBB y como secretario de la misma a don CCC. AGENDA: Inmediatamente después se propusieron y aceptaron como temas de la agenda los siguientes: 1. Transformación del régimen de la sociedad. 2. Modificación de la denominación social. 3. Aprobación del nuevo pacto o estatuto social. INFORMES: Acto seguido se llevaron a cabo los siguientes informes: Tomó el uso de la palabra el presidente de la sesión, don BBB, e informó que resulta conveniente la transformación del tipo societario de la empresa a una sociedad anónima; con este propósito se alcanzó a los socios sendos informes referentes a las ventajas de dicho cambio, el nuevo estatuto social y el cuadro de accionistas. Luego de un breve debate en la junta general se trasladó el tema a Orden del Día. ORDEN DEL DÍA: Vistos y oídos los informes precedentes, y después de una amplia deliberación, la junta general de socios adoptó los siguientes acuerdos: ACUERDO N° 1.- La junta general acordó transformar el régimen legal de la empresa, de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) al de Sociedad Anónima (S.A.), rigiéndose a partir de la fecha por el nuevo estatuto que se elabora con motivo de este acuerdo. ACUERDO N° 2.- Como consecuencia del acuerdo precedente, sobre transformación del régimen de la empresa a sociedad anónima, la junta general acordó la creación y emisión de las acciones correspondientes, en la misma cantidad y proporción de las participaciones sociales que actualmente tienen los socios, y con el mismo valor nominal que estas, quedando la distribución y titularidad del accionariado de la siguiente forma: a) BBB, es titular de 60 acciones del capital social, de un valor nominal de S/. 200.00 (Doscientos y 00/100 nuevos soles) cada acción. Todas estas acciones se encuentran suscritas e íntegramente pagadas. b) CCC, es titular de 40 acciones del capital social, de un valor nominal de S/. 200.00 (Doscientos y 00/100 nuevos soles) cada acción. Todas estas acciones se encuentran suscritas e íntegramente pagadas. La junta general deja constancia de que en estos términos quedará modificado el estatuto de la sociedad, y por lo tanto así se redactará la parte correspondiente al régimen del capital social y titularidad de acciones del nuevo estatuto.

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ACUERDO N° 3.- Acerca del segundo punto de la agenda la junta general acordó modificar la denominación social de la empresa, la misma que a partir de la fecha girará con la denominación de AAA SOCIEDAD ANÓNIMA, pudiendo usar la forma abreviada AAA S.A. ACUERDO N° 4.- La junta general acordó aprobar el nuevo pacto social y estatuto social de la sociedad, el cual tendrá el siguiente tenor literal: (Incluir el estatuto social, el cual debe contener la denominación, objeto, domicilio, y duración de la sociedad. El título sobre capital social, órganos sociales, aumento y reducción de capital, modificación de estatuto, gestión social, política de disolución y liquidación, etc.). ACUERDO N° 5.- La junta general acordó, finalmente, otorgar poder especial y facultar a don BBB, con DNI N° ………………., peruano, abogado y con domicilio en Av……….. N° …….., distrito de ……… provincia de ……….., departamento de ……….., para que en nombre y representación de la sociedad suscriba la minuta y escritura pública que originen los acuerdos adoptados en la presente junta general de socios, así como para que se encargue de coordinar toda la tramitación correspondiente a fin de inscribir en los Registros Públicos los referidos acuerdos, quedando facultado igualmente para suscribir todos los documentos que sean necesarios a tal efecto, sin restricción de ninguna clase. En este estado y no habiendo más puntos que tratar, se dio por terminada la presente sesión de junta general de socios, a horas 1:30 p.m del día………. de…………. de 200………., previa elaboración, lectura, aprobación y firma de esta acta, de lo que dio fe el secretario.

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MODELO 8 ACTA DE FUSIÓN En la ciudad de Lima, a horas 9:00 a.m. del día …. de ……… de 20… se llevó a cabo la sesión de junta general de socios de la empresa AAA S.R.L., en su sede social ubicada en Av. ……… N° ………., distrito de ……… provincia de……….., departamento de ………., con la participación de los siguientes socios: a) BBB, titular de 45 participaciones sociales de un total de 100, las mismas que se encuentran debidamente pagadas en su totalidad. b) CCC, titular de 25 participaciones sociales de un total de 100, las mismas que se encuentran debidamente pagadas en su totalidad. c) DDD, titular de 30 participaciones sociales de un total de 100, las mismas que se encuentran debidamente pagadas en su totalidad. QUÓRUM: Se comprobó el quórum de Ley, con la presencia de los titulares de la totalidad de las participaciones sociales, las mismas que representan el íntegro del capital social pagado, por lo que en aplicación del artículo 120 de la Ley General de Sociedades sobre junta universal, se declara convocada y válidamente constituida la presente junta general de socios, dejándose constancia de la aceptación expresa y unánime de los socios de celebrar dicha junta y de los asuntos que en esta se tratarán. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA: Acto seguido, se nombró como presidente de la junta a don BBB y como secretario de la misma a don CCC. AGENDA: Inmediatamente después se propusieron y aceptaron como temas de la agenda los siguientes asuntos: 1. Aprobación del Proyecto de Fusión por Absorción con las empresas XXX S.R.L. y YYY S.R.L. 2. Aumento de Capital. 3. Modificación de estatutos. INFORMES: Acto seguido, se llevaron a cabo los siguientes informes: 1. El Presidente informó acerca de la conveniencia de aprobar el proyecto de fusión por absorción con las empresas XXX S.R.L. y YYY S.R.L., asumiendo AAA S.R.L. la totalidad de su patrimonio, tal como se detalla en el proyecto de fusión que se inserta en esta acta, asimismo se informó de la necesidad de aumentar el capital de la empresa mediante la capitalización de los préstamos que algunos socios realizaron a favor de la empresa absorbida YYY S.R.L. y la capitalización del aporte de bienes realizado por uno de los socios de AAA S.R.L. También se informó de la necesidad de adecuar los estatutos de la empresa a la Nueva Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, y por último se informó de la necesidad de ratificar a los gerentes en ejercicio y de nombrar un nuevo gerente. Después de un amplio debate se llegó a los siguientes acuerdos: ACUERDOS: Después del amplio debate se llegó a los siguientes acuerdos por unanimidad: PRIMERO.- Aprobar el proyecto de fusión de las empresas XXX S.R.L. y YYY S.R.L., tal como se detalla en el proyecto adjunto: PROYECTO DE FUSIÓN DE LAS EMPRESAS AAA S.R.L., XXX S.R.L. y YYY S.R.L. a) El presente documento es el proyecto de fusión por absorción de las empresas AAA S.R.L., con domicilio en …………………, con un capital de S/. ………………….. debidamente inscrita en la ficha registral N° …………. del Registro de Personas Jurídicas de …………, como empresa absorbente; y como empresas absorbidas XXX S.R.L., con domicilio en …………………, con un capital de S/. ………………….. debidamente inscrita en la ficha registral N° …………. del Registro de Personas Jurídicas de …………, y YYY S.R.L., con domicilio en …………………, con un capital de S/. ………………….. debidamente inscrita en la ficha registral N° …………. del Registro de Personas Jurídicas de …………

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b) La forma de fusión será por absorción mediante la cual AAA S.R.L. asume a título universal y en bloque los patrimonios de las empresas absorbidas XXX S.R.L. y YYY S.R.L. c) El capital social de AAA S.R.L. está representado por ……… participaciones de un valor nominal de S/……………… Por su parte, el capital social de XXX S.R.L. está representado por ……… participaciones de un valor nominal de S/………………, el capital social de YYY S.R.L. está representado por ……… participaciones de un valor nominal de S/……………… d) Las participaciones sociales de todas las empresas absorbidas deberán recibir participaciones de la empresa absorbente en proporción a su participación en el nuevo capital de la misma, se estipula lo siguiente: - Cada socio de XXX S.R.L. recibirá por cada participación de esta, ……. participaciones de AAA S.R.L. - Cada socio de YYY S.R.L. recibirá por cada participación de esta, ……. participaciones de AAA S.R.L. e) En consecuencia, el capital de AAA S.R.L. ascendería a S/. ……………(……………… nuevos soles), representados por ……………. Participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/.1.00) cada una y distribuida de la siguiente manera entre los socios: - …………… aporta S/. ……….. (………. nuevos soles) y le corresponde ………… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/.1.00) cada una. - …………… aporta S/. ……….. (………. nuevos soles) y le corresponde ………… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/.1.00) cada una. - …………… aporta S/. ……….. (………. nuevos soles) y le corresponde ………… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/.1.00) cada una. - …………… aporta S/. ……….. (………. nuevos soles) y le corresponde ………… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/.1.00) cada una. - …………… aporta S/. ……….. (………. nuevos soles) y le corresponde ………… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/.1.00) cada una. f) La fecha prevista para la entrada en vigencia de la fusión es el ……. de …….de 20…… SEGUNDO.- Modificar el artículo 5 del estatuto de AAA S.R.L., el cual quedaría con la siguiente redacción: “Artículo 5.- El capital social es de S/. …………… (…….. nuevos soles), representado por ……………. Participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00), totalmente suscritas y pagadas en la siguiente forma y proporción: - ……………..aporta S/. …………. (……….. nuevos soles) y le corresponde ……… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una. - ……………..aporta S/. …………. (……….. nuevos soles) y le corresponde ……… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una. - ……………..aporta S/. …………. (……….. nuevos soles) y le corresponde ……… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una. - ……………..aporta S/. …………. (……….. nuevos soles) y le corresponde ……… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una. - ……………..aporta S/. …………. (……….. nuevos soles) y le corresponde ……… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una.” TERCERO.- Autorizar al Sr. …………….., con DNI N° …………, para que en representación de la sociedad, firme los documentos que se deriven de los acuerdos tomados. Se levantó la sesión previa redacción, lectura y aprobación del acta siendo las …….. horas del día ……. de ……. de 20… BBB

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CCC

DDD

MODELO 9 ACTA DE ESCISIÓN En la ciudad de Lima, a horas 9:00 a.m. del día…………. de ……………….. de 20…. se llevó a cabo la sesión de junta general de socios de la empresa AAA SRL en su sede social ubicada en Av. ………… N°, distrito de ……….., provincia de …………, departamento de ………. con participación de los siguientes socios: a) BBB, titular de 45 participaciones sociales de un total de 100, las mismas que se encuentran debidamente pagadas en su totalidad. b) CCC, titular de 25 participaciones sociales de un total de 100, las mismas que se encuentran debidamente pagadas en su totalidad. c) DDD, titular de 30 participaciones sociales de un total de 100, las mismas que se encuentran debidamente pagadas en su totalidad. QUÓRUM: Se comprobó el quórum de Ley, con la presencia de los titulares de la totalidad de las participaciones sociales, las mismas que representan el íntegro del capital social pagado, por lo que en aplicación del artículo 120 de la Ley General de Sociedades sobre junta universal, se declara convocada y válidamente constituida la presente junta general de socios, dejándose constancia de la aceptación expresa y unánime de los socios de celebrar dicha junta y de los asuntos que en esta se tratarán. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA: Acto seguido se nombró como presidente de la junta a don BBB y como secretario de la misma a don CCC. AGENDA: inmediatamente después se propusieron y aceptaron como temas de la agenda los siguientes asuntos: a) Escisión con consecuente reducción de capital de la sociedad, y constitución de una nueva sociedad. b) Modificación parcial del estatuto social. c) Autorización a uno o más representantes de la sociedad para que se encarguen de la formalización de los acuerdos adoptados en la presente reunión. INFORMES: Acto seguido se llevaron a cabo los siguientes informes: 1. El presidente informó que se había expandido el desarrollo de las actividades de la empresa, por lo que se ha hecho necesario crear una nueva unidad económica, separada de las otras actividades de la empresa, por lo que se propone, con base en el informe legal puesto a disposición de los señores socios, escindir la sociedad en dos empresas. Así, una empresa se dedicará a realizar las actividades comprendidas en los literales a) y b) del artículo tercero del estatuto social, y la otra se dedicará a las actividades comprendidas en el literal c) del estatuto social. 2. Para los efectos antes descritos, el Presidente propuso que la sociedad se dividiera en dos: a. La sociedad escindida, que continuará operando sin extinguirse, modificará su denominación social de “………..SRL” a “…………..SRL”, y reducirá su capital social de S/. …………..a S/. ……………………. b. Una nueva sociedad, que se denominará “……………..SRL” a la que se le asignará un capital de ……….. nuevos soles (S/. ……..), provenientes de la redención de las participaciones que hasta por esa suma pertenecen a los socios en la sociedad escindida, para cuyos efectos la escindida transfiere a la nueva sociedad pasivos valorizados en S/. ……….. (….. nuevos soles). 3. El presidente concluyó manifestando que de ser aprobadas las propuestas era necesario modificar parcialmente el estatuto social de la sociedad escindida y proceder al nombramiento de uno o más representantes de la sociedad para que se encarguen de la formalización de los acuerdos adoptados en la presente reunión. ACUERDOS: Después de un amplio debate, se llegó a los siguientes acuerdos por unanimidad.

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PRIMERO.- Escindir la sociedad en dos, de acuerdo al procedimiento que a continuación se detalla y dentro del marco regulatorio dispuesto por los artículos 367 al 390 de la Ley General de Sociedades. a. La sociedad escindida que continuará existiendo, modificará su denominación a “……………..SRL”, tendrá un capital de ……….. nuevos soles (S/. ………….), con la consecuente reducción de capital social de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215 al 219 de la Ley General de sociedades. Su objeto social será el de …………………….. La reducción de capital se hará redimiendo las participaciones comunes de cambio de la transferencia de parte de los activos por un valor de S/. ………… y parte de los pasivos por un valor de S/. ………….. de la sociedad escindida a la nueva sociedad. La presente reducción de capital no afecta de modo alguno el porcentaje de participación accionaria que mantiene cada uno de los socios en la sociedad antes del acuerdo de escisión. En consecuencia el artículo 5 del estatuto social, relativo a la denominación, objeto y capital social quedarán redactados de la siguiente forma: “Artículo 4.- La empresa se denominará ‘…………..SRL’ y su objeto social consiste en dedicarse a ………………”. “Artículo 5.- El capital social es de S/. ……………. (………………. nuevos soles) representado por …………… participaciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00), totalmente suscritas y pagadas en la siguiente forma y proporción: - ……… aporta S/. …………….. (………. nuevos soles) y le corresponden ……………. Acciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una. - ……… aporta S/. …………….. (………. nuevos soles) y le corresponden ……………. Acciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una. - ……… aporta S/. …………….. (………. nuevos soles) y le corresponden ……………. Acciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una. - ……… aporta S/. …………….. (………. nuevos soles) y le corresponden ……………. Acciones de un valor nominal de un nuevo sol (S/. 1.00) cada una.” b. La nueva sociedad, que tendrá la denominación de “…………….SRL”, tendrá un capital social de S/. ……………………… (…… nuevos soles), recibiendo por ese concepto parte de los activos de la empresa escindida por un valor de S/: ………….. y parte de los pasivos por un valor de S/. ……………., provenientes de la redención de las participaciones de la sociedad escindida como consecuencia de la reducción de capital acordada, para cuyos efectos todos los activos que se transfieren son a título universal, con sus cargas y/o gravámenes que pudieran existir a la fecha del acuerdo de escisión. Esta nueva sociedad tendrá por objeto dedicarse a ………………………………….., cuyo pacto social y estatutos sociales deberán constar en una minuta y escritura pública que originen los acuerdos precedentes. SEGUNDO: La escisión tendrá vigencia a partir de la fecha de su inscripción en los Registros Públicos. TERCERO.- Autorizar al Sr. ………….., con DNI N° ………, para que en representación de la sociedad firme los documentos que se deriven de los acuerdos tomados. Se levantó la sesión previa redacción, lectura y aprobación del acta siendo las ……. horas de día ………. de …….de 20……

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MODELO 10 ACTA DE RECEPCIÓN DE APORTES EN ESPECIE Por el presente documento, yo, ……………. identificado con DNI N° ………, con domicilio en …………, provincia de Lima y departamento de Lima, en mi calidad de gerente general de la sociedad anónima denominada “……… S.A”. que se constituye, declaro bajo juramento haber recibido del señor titular los bienes muebles que a continuación se detallan, como aporte al capital de la citada sociedad anónima, dejando constancia de que la presente valorización se efectúa de acuerdo con los valores actuales de mercado. Detalle de los bienes aportados: AAA, identificado con …………., de nacionalidad peruana, de ocupación empresario, de estado civil casado con ……….., con domicilio en ………….., provincia y departamento de Lima, aporta a la sociedad el siguiente bien mueble: - Una (1) computadora de escritorio, que consta de un CPU, teclado y monitor marca Compaq Presario y mouse marca Acer, con número de serie 3D09FF3251VZ, con un valor de mercado de S/. 900 (Novecientos nuevos soles). BBB, identificado con …………., de nacionalidad peruana, de ocupación empresario, de estado civil casado con ……….., con domicilio en ………….., provincia y departamento de Lima, aporta a la sociedad el siguiente bien mueble: - Una (1) impresora Epson LX300 con número de serie KY281690, con un valor de mercado de S/. 100 (cien nuevos soles). Lo que hace un total general de S/.1,000 (mil nuevos soles), como aporte de los socios en bienes muebles al capital de la sociedad. Lima, ……. de …. de 20…

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MODELO 11 ACTA DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE PAGO DE UTILIDADES A LOS SOCIOS En la ciudad de Lima, a horas 10:00 a.m. del día ..... de ........... de 20.., se llevó a cabo la sesión de junta general de accionistas de la sociedad AAA S.A., en su sede social ubicada en la Av. ........ N° ......, ..........., ........., con la participación de los siguientes accionistas: a) Don BBB, con DNI N° ............... y domicilio en Av. ............. N° ........., distrito de ............, provincia de ............, departamento de ............., titular de 60 acciones del capital social, las cuales se encuentran totalmente suscritas y pagadas. b) Don CCC, con DNI N° ............... y domicilio en Av. ............. N° ........., distrito de ............, provincia de ............, departamento de ............., titular de 20 acciones del capital social, las cuales se encuentran totalmente suscritas y pagadas. c) Don DDD, con DNI N° ............... y domicilio en Av. ............. N° ........., distrito de ............, provincia de ............, departamento de ............., titular de 20 acciones del capital social, las cuales se encuentran totalmente suscritas y pagadas. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA: Acto seguido, se nombró como presidente de la junta a don BBB y como secretario de esta a don DDD. QUÓRUM: se comprobó el quórum de ley, contándose con la presencia de los titulares de la totalidad de las acciones, las cuales representan el 100% del capital social pagado, por lo que, en aplicación del artículo 120 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887), se declara convocada y válidamente constituida la presente junta, dejándose constancia de la aceptación expresa y unánime de los socios de celebrar dicha junta y de los asuntos que en esta se tratarán, así como de la validez de los acuerdos que en ella se adopten. AGENDA: Inmediatamente después se propuso y aceptó como tema de la agenda el siguiente asunto: 1. Pago de utilidades a los socios INFORMES: Acto seguido, el presidente de la sesión, don BBB abordó el tema de la agenda refiriéndose al Acuerdo N° 4 de la sesión de junta general de accionistas de fecha ..... de ...... del año en curso, según el cual la junta acordó distribuir utilidades entre los socios hasta por la suma de S/. ........ (........... mil y 00/100 nuevos soles), las cuales corresponden al ejercicio 20.... y que se repartirán en forma proporcional a la participación de los socios en el capital social. Al respecto, el presidente manifestó que era necesario que la junta decida la forma de pago de las referidas utilidades, lo cual generó un amplio intercambio de ideas y opiniones sobre el particular, así como la formulación de diversos planteamientos de parte de todos los socios presentes en la sesión, luego de lo cual la junta trasladó el tema a Orden del Día. ORDEN DEL DÍA: Visto y oído el informe precedente, y después de una breve deliberación, la junta general de accionistas adoptó los siguientes acuerdos: ACUERDO N° 1.- Disponer el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio 20........ –cuya distribución entre los socios fue decidida por Acuerdo N° 4 de la junta general de fecha ..... de ..... de 20...– mediante la emisión, aceptación y entrega de letras de cambio hasta por el monto distribuible ascendente a la suma de S/. ...... (........ mil y 00/100 nuevos soles); títulos valores que se girarán por los montos que correspondan proporcionalmente a la participación de cada socio en el capital social. En aplicación de lo previsto por el artículo 1233 del Código Civil, la junta general de accionistas de la sociedad y cada uno de los socios presentes en esta sesión declaran su voluntad de otorgar efecto cancelatorio a las letras de cambio que se emitan, acepten y entreguen como medio de pago de las utilidades a que se contrae el párrafo anterior, quedando, en consecuencia, totalmente extinguida la referida obligación, y comprometiéndose la sociedad a que las letras de cambio que representan las nuevas obligaciones sean pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos.

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Modelos

ACUERDO N° 2.- Como consecuencia del acuerdo anterior, en este acto se procede a lo siguiente: a) Emitir, aceptar y entregar a favor del socio BBB la Letra de Cambio N° ......... por la suma de S/. ................. (............................nuevos soles), monto equivalente a las utilidades que le corresponde percibir en función de su participación en el capital social. En este estado interviene el socio BBB para dejar constancia de que recibe conforme la mencionada letra de cambio, y para declarar, en armonía con el acuerdo anterior, que con la emisión, aceptación y entrega de dicho título valor da por íntegramente cancelada la obligación de pago de utilidades del ejercicio 20.... por parte de la sociedad. b) Emitir, aceptar y entregar a favor del socio CCC la Letra de Cambio N° ......... por la suma de S/. ................. (............................nuevos soles), monto equivalente a las utilidades que le corresponde percibir en función de su participación en el capital social. En este estado interviene el socio CCC para dejar constancia de que recibe conforme la mencionada letra de cambio, y para declarar, en armonía con el acuerdo anterior, que con la emisión, aceptación y entrega de dicho título valor da por íntegramente cancelada la obligación de pago de utilidades del ejercicio 20.... por parte de la sociedad. c) Emitir, aceptar y entregar a favor del socio DDD la Letra de Cambio N° ......... por la suma de S/. ................. (............................nuevos soles), monto equivalente a las utilidades que le corresponde percibir en función de su participación en el capital social. En este estado interviene el socio DDD para dejar constancia de que recibe conforme la mencionada letra de cambio, y para declarar, en armonía con el acuerdo anterior, que con la emisión, aceptación y entrega de dicho título valor da por íntegramente cancelada la obligación de pago de utilidades del ejercicio 20.... por parte de la sociedad. En este estado y no habiendo más asuntos que tratar, se dio por terminada la presente sesión de junta general de accionistas, a horas 12:15 p.m. del día ........ de ........... de 20...., previa elaboración, lectura, aprobación y firma de esta acta por los presentes, de lo que dio fe el secretario.

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MODELO 12 CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DIVIDENDOS Mediante la presente se acredita que la empresa .……………. con RUC N°……….. domiciliada en………… y debidamente representada por el señor…………, hace entrega al señor………. identificado con DNI N°………… de los dividendos ascendientes a la suma de ……………. en proporción a su participación del ……..% en el capital social de la sociedad. Dichos dividendos corresponden a las utilidades obtenidas durante el periodo……….., cuya distribución fue acordada en Junta General de Accionistas de fecha……….. En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la cuidad de…… a …….los…… días del mes de ……. 20…..

Firma de accionista

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Firma del representante de la empresa

MODELO 13 AVISO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Por junta general de accionistas de fecha …. de …….. de 20…., se aprobó la disolución de AAA S.A., nombrándose como liquidador a …………., lo que se pone en conocimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley General de Sociedades, Ley N| 26887. Lima, ….. de ….. de 20…. GERENTE

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MODELO 14 MINUTA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Señor Notario: Sírvase extender en su registro de escrituras públicas una de disolución y liquidación, que otorga la empresa “……………………………………….S.A.”, con RUC N° …………………, con domicilio en ………………..…., distrito de ………….., provincia de ……….., departamento de ………., debidamente representada por el señor AAA, identificado con DNI N° ………………., según facultades otorgadas en la junta general de accionistas de fecha … de ……. de 20…, de acuerdo con los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: La empresa ……………………………………….S.A. se constituyó por Escritura Pública del ….. de …………. de 20…, por ante Sr. Notario Dr. ……………………………………, inscrita en la ficha ………….. del registro mercantil de ….., con fecha …… de …………….. de 20…. SEGUNDO: Por Junta General de Accionistas de fecha …… de ………….. de 20…, se acordó la disolución y liquidación de la empresa. TERCERO: Por Junta General de Accionistas de fecha ……. de ………………. de 20…, se nombró como liquidador de la sociedad a: - Don XXX, peruano, de profesión ……………….., con DNI N° ………………., domiciliado en ………………………………………….. - Don YYY, peruano, de profesión ……………….., con DNI N° ………………., domiciliado en ………………………………………….. - Don ZZZ, peruano, de profesión ……………….., con DNI N° ………………., domiciliado en ………………………………………….. Quedando los liquidadores nombrados con las facultades que les otorga el artículo 416 de la Ley General de Sociedades. CUARTO: El balance de disolución cerrado al …… de ………….. de 20…, que forma parte de este instrumento, consigna los activos a realizarse y los pasivos a cancelar al día anterior al acuerdo de disolución. Agregue usted señor notario lo demás que fuere de ley, sírvase efectuar los insertos correspondientes y curse los partes respectivos al Registro de Personas Jurídicas de ……. para su debida inscripción. (Ciudad, fecha, firma del otorgante y firma del abogado que autoriza la minuta, con indicación del número de colegiatura)

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MODELO 15 Certificado de acciones CONSTITUIDA POR ESCRITURA PÚBLICA DE .... DE .......... DE ........ OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE LIMA DR. ............................ .............., INSCRITA EN LA FICHA ............... DEL LIBRO DE SOCIEDADES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LIMA.

CERTIFICADO N° 0244914 POR **************40 ACCIONES COMUNES CAPITAL SOCIAL S/. 87,566,559.00 REPRESENTADO POR 87,566,559 ACCIONES COMUNES DE UN VALOR NOMINAL DE ******* 1.00 NUEVO(S) SOL(ES) CADA UNA, ÍNTEGRAMENTE SUSCRITAS Y TOTALMENTE PAGADAS

ACCIONES ......................................................... RECONOCE A Pablo López Mendoza 318493–T Cuarenta LA PROPIEDAD DE ........................................... ....................................ACCIONES NUMERADAS DE LA SIGUIENTE FORMA: ACCIONES DEL AL Lima, _/_/_ ______________________ GERENTE

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MODELO 16 ACTA DE DIRECTORIO En la ciudad de Lima, siendo las 9:00 a.m. del día ….. de ……. de …….., se reunieron en el local de la sociedad sito en ……………, los siguientes directores de ………… S.A.: -

AAA, en calidad de Presidente del Directorio.

-

BBB, en calidad de Director.

A pesar de la inasistencia del Director CCC, la presente reunión queda válidamente constituida al encontrarse presente el quórum legal de dos sobre tres miembros del directorio; actuando como secretario el Sr. BBB, para tratar como único punto de agenda la convocatoria a Junta General de Accionistas, la cual tendrá como puntos a tratar: 1. …………………………. 2. …………………………. 3. …………………………. El Presidente manifestó que era necesario que la Junta General se pronuncie sobre cada uno de los puntos antes señalados. Luego de breve deliberación se puso a votación esta moción del presidente, resultando la siguiente votación: -

Voto a favor por parte del presidente

-

Voto en contra por parte del secretario

En este acto el presidente hace uso del voto dirimente que prevé la Ley y el Estatuto, con lo cual queda aprobada la moción, y en consecuencia, se dispone la publicación de los avisos de convocatoria para la Junta General de Accionistas. Se deja constancia por parte del presidente del directorio que se han cumplido los requisitos legales y estatutarios de convocatoria a la presente sesión de directorio, ordenándose el archivamiento de las esquelas cursadas a cada uno de los miembros de este órgano colegiado. No teniendo más asuntos que tratar, se procedió a redactar el acta respectiva, a leerla, aprobarla, y suscribirla en señal de conformidad; seguidamente se levantó la sesión a las …. horas del mismo día.

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MODELO 17 MINUTA DE REVOCACIÓN DE PODERES Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE DEL DIRECTORIO Señor Notario: Sírvase usted extender en su registro de escrituras públicas una de Revocación de Poderes, Nombramiento de Nuevo Directorio, Transferencia de Acciones y Nombramiento de Apoderado, que celebra la empresa ……….. S.A.C., con RUC N°………., inscrita en la ficha N° ………… del Registro de Personas Jurídicas de Lima, con domicilio en ………………….., debidamente representado en este acto por el apoderado señor ……………., identificado con DNI N° ………., según autorización aprobada en junta general de socios de fecha …. de ….. de ……, según comprobante que se inserta, en los términos y condiciones siguientes: Primero: “………… S.A.C”., se constituyó mediante escritura pública de fecha …. de ……… de ……….. otorgada ante Notario Público, Dr. ………., con un capital inicial de S/. …………. (………… nuevos soles), totalmente suscrito y pagado tal como consta en la ficha N° ……….. del Registro de personas Jurídicas de Lima. Segundo: Mediante junta general extraordinaria de accionistas de fecha …… de …… de ……. los socios acordaron por unanimidad lo siguiente: Revocar los poderes del saliente presidente del directorio Don …………, nombrar como nuevo director a Don …………., autorizar al presidente del directorio para que suscriba los documentos necesarios para formalizar los acuerdos mencionados; todo lo cual consta en el acta de la mencionada junta de fecha …. de …… de ……., cuyos textos, usted, señor notario, se servirá insertar en el cuerpo de la escritura que esta minuta origine. Sírvase agregar, señor notario, lo que fuere de ley y curse los partes respectivos al Registro de Personas Jurídicas de Lima.

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MODELO 18 ACTA DE SESIÓN DE DIRECTORIO NOMBRANDO APODERADO PROCESAL En la ciudad de Lima, siendo las 9:00 a.m. del día …. de …. de ……, se reunieron en el local de la sociedad sito en …………….., los siguientes directores: - AAA, en calidad de Presidente del Directorio. - BBB, en calidad de Director. - CCC, en calidad de Director. Encontrándose presente la totalidad de miembros que conforman el Directorio se entendió convocada y válidamente constituida la presente sesión sin necesidad de convocatoria previa, actuando como Presidente el Sr. AAA y como Secretario el Sr. BBB, para tratar como único punto de agenda el otorgamiento de poder para litigios. El Presidente manifestó que en atención a los procesos judiciales seguidos en la ciudad de Cuzco, era necesario designar a un apoderado para esos pleitos. Luego de una breve deliberación se tomó el siguiente acuerdo por unanimidad: Otorgar poder al Sr. XXX, identificado con DNI N°………., a fin de que ejerza las siguientes atribuciones en relación exclusivamente a los procesos judiciales iniciados en la Ciudad de Cuzco: 1) En el ámbito civil podrán actuar con las facultades generales previstas en el artículo 74 y las especiales del artículo 75 del Código Procesal Civil, que a continuación se enumeran: demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, solicitar pruebas anticipadas, solicitar medidas cautelares, ofrecer contracautela en la modalidad de caución juratoria y otras, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, participar en audiencias u otras diligencias, conciliar y transigir, dentro o fuera del juicio sin ninguna limitación, sustituir o delegar, total o parcialmente la representación; así como prestar declaración personal de parte, reconocer o exhibir documentos, presentar toda clase de solicitudes o recursos en procesos contenciosos y no contenciosos, deducir excepciones o los medios de defensa u oposición que se consideren necesarios, interponer recursos impugnativos, participar en embargos y secuestros, participar en remates, pedir y aceptar adjudicación de bienes, retirar consignaciones, extender recibos, someter el pleito a arbitraje; sin que el poder aquí conferido pueda ser tachado de insuficiente por ninguna causa. 2) Apersonarse ante cualquier autoridad policial, militar, judicial o administrativa, presentando recursos, escritos, peticiones o cualquier solicitud; así como denunciar penalmente a quienes hubiesen cometido delitos en agravio de la empresa, constituirse en parte civil, intervenir en diligencias, prestar declaraciones preventivas, presentar pruebas, interponer recursos, solicitar embargos o secuestros, prestar contracautela, asistir a diligencias en las que se trabe medidas cautelares, participar en remates, pedir y aceptar adjudicación de bienes, retirar consignaciones, y cualquier otra facultad propia del proceso penal. Asimismo se deja constancia que el apoderado que se designa es de nacionalidad peruana y domiciliado para estos efectos en …………………, Cuzco. No teniendo más asunto que tratar, se suspendió por breves momentos la reunión, a fin de redactar el acta respectiva tras lo cual quedó redactada y se procedió a leerla, aprobarla en todos sus términos y suscribirla, tras lo cual se levantó la sesión a las 10 horas del mismo día.

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MODELO 19 AVISO DE CONVOCATORIA Se cita en primera convocatoria a Junta General de accionistas de ……… S.A., de acuerdo al artículo 115 de la Ley N° 26887, que se celebrará el día …. de ……….de ……… a las …….. horas en el local social sito en ……………………., a fin de someter a consideración la siguiente agenda: 1)

……………….

2)

……………….

3)

……………….

De no realizarse la junta en la fecha acordada se cita a segunda convocatoria para el día ……. de …….. en el mismo lugar y a la misma hora, para tratar los mismos asuntos. Lima, …… de …….. del ……

EL DIRECTORIO

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MODELO 20 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Conste por el presente documento el contrato de compraventa de acciones que celebran de una parte don ……………….., de nacionalidad …………….., identificado con DNI N° ……………., de ocupación…………., soltero, y con domicilio en ………, a quien en lo sucesivo se denominará EL VENDEDOR; y de otra parte don ………… identificado con DNI N° ………., de ocupación …………., casado con …………., identificada con DNI N° ………….., a quien en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR, en lo términos siguientes: ANTECEDENTES: CLÁUSULA PRIMERA.- EL VENDEDOR es titular de ….. acciones ordinarias de “…………………….. S.A”. debidamente inscrita en la partida electrónica N° ………… del Registro de Personas Jurídicas de .…....…....…....…....…... Dichas acciones se encuentran totalmente pagadas e inscritas a su nombre en el libro de matrícula de acciones de la referida sociedad, las mismas que representan el ….% de su capital social. El valor nominal de las acciones es de S/….. (…………..y 00/100 nuevos soles). CLÁUSULA SEGUNDA.- EL VENDEDOR deja constancia de que las acciones referidas en la cláusula anterior se encuentran libres de cargas o gravámenes, sin restricción alguna de sus derechos políticos o económicos, y no están sujetas a derecho de preferencia ya sea este de orden legal, contenido en el estatuto de la sociedad o por acuerdo entre los socios. Asimismo, EL VENDEDOR declara que al momento de celebrarse este contrato, no tiene ninguna obligación con respecto a la sociedad pendiente de pago respecto de las acciones, estando íntegramente pagadas. OBJETO DEL CONTRATO: CLÁUSULA TERCERA.- Por el presente contrato, EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de todas las acciones descritas en la cláusula primera a favor de EL COMPRADOR. Por su parte, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR el monto total del precio pactado en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas. PRECIO Y FORMA DE PAGO: CLÁUSULA CUARTA.- El precio del bien objeto de la prestación a cargo de EL VENDEDOR asciende a la suma de S/. ………(….y 00/100 nuevos soles), en razón de S/……….. (……y 00/100) por cada acción, que EL COMPRADOR cancelará en dinero, íntegramente y al contado, en la fecha de suscripción de este documento y sin más constancia que las firmas de las partes puestas en él. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: CLÁUSULA QUINTA.- EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de las acciones en la fecha de la firma de este documento, acto que se verificará con la entrega física y endose del certificado definitivo de las mismas. CLÁUSULA SEXTA.- EL VENDEDOR se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios a fin de formalizar la transferencia de la propiedad del bien objeto de la prestación a su cargo, a favor de EL COMPRADOR. CLÁUSULA SÉTIMA.- EL COMPRADOR se obliga a pagar el precio convenido en el momento y forma pactados en la cláusula cuarta de este documento.

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Modelos

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: CLÁUSULA OCTAVA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil, Ley General de Sociedades y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. COMPETENCIA ARBITRAL: CLÁUSULA NOVENA.- Las controversias que pusieran suscitarse en torno al presente contrato serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes quien lo presidirá, y los otros designados por cada uno de ellos. Si en el plazo de ….. (...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y en su caso, para la sociedad. En señal de conformidad, las pares suscriben este documento en la ciudad de …., a los …. días del mes de …. de 20…

EL VENDEDOR

EL COMPRADOR

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MODELO 21 CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES Señor Notario: Sírvase extender en su Registro de Escrituras Públicas una de compraventa de participaciones sociales que celebran, de una parte, don AAA, de nacionalidad ………., identificado con DNI N° ………….., de ocupación ……….., soltero, y con domicilio en …………….., a quien en lo sucesivo se denominará EL VENDEDOR; y, de otra parte, don BBB, de nacionalidad ………………., identificado con DNI N° ………….., de ocupación ……….., soltero, y con domicilio en …………….., casado con …………., identificado con DNI N° …………, a quien en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: CLÁUSULA PRIMERA.- EL VENDEDOR es titular de 50 participaciones sociales de “………………… SRL”, sociedad debidamente inscrita en la partida electrónica N° ………. del Registro de Personas Jurídicas de ………. Dichas participaciones se encuentran totalmente pagadas e inscritas a su nombre en el estatuto de la referida sociedad, las mismas que representan el 10% de su capital social. El valor nominal de las participaciones es de S/. …….. (…….. y 00/100 nuevos soles). CLÁUSULA SEGUNDA.- EL VENDEDOR declara que ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades, sin que ningún socio ni la sociedad misma, en el plazo de ley, hayan manifestado su voluntad de compra, ni se haya convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones; por lo que EL VENDEDOR se encuentra en perfecta aptitud de poder transferir libremente sus participaciones sociales. CLÁUSULA TERCERA.- EL VENDEDOR deja constancia de que las participaciones referidas en la cláusula anterior se encuentran libres de cargas o gravámenes, y que sobre ellas no pesa ninguna restricción de sus derechos políticos o económicos, y no están sujetas a otra clase de derecho de preferencia, más que los referidos en la cláusula anterior. Asimismo, EL VENDEDOR declara que, al momento de celebrarse este contrato, no tiene ninguna obligación con respecto a la sociedad pendiente de pago respecto de las participaciones, estando íntegramente pagadas. OBJETO DEL CONTRATO: CLÁUSULA CUARTA.- Por el presente contrato, EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de todas las participaciones sociales descritas en la cláusula primera a favor de EL COMPRADOR. Por su parte, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR el monto total del precio pactado en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas. PRECIO Y FORMA DE PAGO: CLÁUSULA QUINTA.- El precio del bien objeto de la prestación a cargo de EL VENDEDOR asciende a la suma de S/. ....... (………. y 00/100 nuevos soles), en razón de S/. ……… (……… y 00/100 nuevos soles) por cada participación, que EL COMPRADOR cancelará en dinero, íntegramente y al contado, en la fecha de suscripción de este documento y sin más constancia que las firmas de las partes puestas en él. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: CLÁUSULA SEXTA.- EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de las participaciones, para lo cual deberá declararlo así en la junta general de socios que se celebre para acordar la modificación del estatuto social.

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Modelos

CLÁUSULA SÉTIMA.- EL VENDEDOR se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios, a fin de formalizar la transferencia de la propiedad del bien objeto de la prestación a su cargo, a favor de EL COMPRADOR. CLÁUSULA OCTAVA.- EL COMPRADOR se obliga a pagar el precio convenido en el momento y forma pactados en la cláusula quinta de este documento. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: CLÁUSULA NOVENA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil, Ley General de Sociedades y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. COMPETENCIA ARBITRAL: CLÁUSULA DÉCIMA.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada una de ellas. Si en el plazo de ……… (...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad. Sírvase agregar usted, señor notario, lo que fuere de ley y curse los partes respectivos al Registro de Personas Jurídicas de Lima. Lima, …. de ……. de 20….

EL VENDEDOR

EL COMPRADOR

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MODELO 22 CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Conste por el presente documento el contrato de asociación en participación que celebran de una parte AAA, identificado con RUC N° ……….., inscrita en la partida electrónica N° ……… del Registro de Personas Jurídicas de ………., con domicilio en …………………., debidamente representada por su gerente general don ……………, identificado con DNI N° ………. con poderes inscritos en el asiento ……….. de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL ASOCIANTE; y, de otra parte BBB, identificada con DNI N° ……….., con domicilio en ………… a quien en lo sucesivo se denominará EL ASOCIADO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: CLÁUSULA PRIMERA.- EL ASOCIANTE es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo el régimen de la sociedad anónima, cuyo objeto social principal es dedicarse a la industria de la …………… En ese sentido, EL ASOCIANTE, por acuerdo del directorio del …. de ….. de 20…, conforme con el acta que se adjunta, ha decidido participar en el negocio de la …………………, para lo cual estima conveniente celebrar con otra persona de derecho privado un contrato de asociación en participación, facultando a su gerente general para celebrar dicho contrato. CLÁUSULA SEGUNDA.- EL ASOCIADO es una persona natural que, en calidad de inversionista, manifiesta por el presente acto su voluntad expresa de participar en el negocio de EL ASOCIANTE en los términos a que se contrae este documento. CLÁUSULA TERCERA.- EL ASOCIADO es propietario de un bien inmueble ubicado en ……………., inscrito en la partida electrónica N° ………. del Registro de la Propiedad Inmueble de ………., en donde están descritos sus linderos y medidas perimétricas. Igualmente, EL ASOCIADO es propietario de los siguientes vehículos: un automóvil marca ………….., modelo…….., placa de rodaje ………..; y de las dos camionetas marca …………, modelo ………….., placas de rodaje ……….. y ………., respectivamente. OBJETO DEL CONTRATO: CLÁUSULA CUARTA.- Por el presente contrato, las partes acuerdan participar en el negocio descrito en la cláusula siguiente bajo la modalidad de asociación en participación. En consecuencia, EL ASOCIADO se obliga a transferir en uso los bienes de su propiedad descritos en la cláusula tercera del presente contrato a favor de EL ASOCIANTE. Por su parte, en contraprestación, EL ASOCIANTE se obliga a retribuir a EL ASOCIADO el porcentaje de las utilidades netas previsto en la cláusula sétima, en la forma y oportunidad convenidas. CLÁUSULA QUINTA.- El negocio a desarrollarse por la asociación en participación consiste en la fabricación y comercialización de …………………………………… CARACTERES Y DURACIÓN DEL CONTRATO: CLÁUSULA SEXTA.- El presente contrato de asociación en participación es de duración determinada. En ese sentido, el periodo de duración del presente contrato es de ….. años, contados a partir del ….. de ….. de 20…. hasta el ….de ….. de 20…. CLÁUSULA SÉTIMA.- En armonía con lo establecido por los artículos 438 y 441 de la Ley General de Sociedades, las partes dejan constancia de que el presente contrato de asociación en participación no genera la creación de una persona jurídica y tampoco tiene razón social ni denominación alguna. En consecuencia, EL ASOCIANTE actuará en nombre propio en las relaciones comerciales que se originen a propósito del presente contrato. CLÁUSULA OCTAVA.- Queda expresamente convenido que EL ASOCIADO transferirá solamente el uso de los bienes descritos en la cláusula segunda. En consecuencia, deberán serle devueltos por EL ASOCIANTE a la terminación del plazo de vigencia del contrato.

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RÉGIMEN DE UTILIDADES Y PÉRDIDAS: CLÁUSULA NOVENA.- Las partes acuerdan que la participación de ambas, tanto en las utilidades como en las pérdidas que arroje el negocio, será en forma proporcional, correspondiéndole a cada uno el 50% de la utilidad neta obtenida en cada ejercicio económico anual que refleje el balance de cierre del ejercicio del negocio. El pago de la retribución anteriormente referida deberá hacerse íntegramente en dinero y en un plazo no mayor de ….. días hábiles de aprobado el balance general de cierre de ejercicio del negocio, conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo octava. CLÁUSULA DÉCIMA.- Las partes convienen que, en caso de pérdidas u obligaciones frente a terceros, EL ASOCIADO solo responderá hasta por el monto de sus aportes al negocio. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS PARTES: CLÁUSULA UNDÉCIMA.- Las partes declaran expresamente que corresponde a EL ASOCIANTE la gestión, administración y realización del negocio materia del presente contrato. En tal sentido, EL ASOCIANTE deberá proceder con la diligencia, prudencia, buena fe y lealtad de un ordenado comerciante. CLÁUSULA DUODÉCIMA.- Asimismo, las partes declaran expresamente que corresponderá al asociante cualquier vinculación económica que en el desarrollo del negocio se acuerde con terceros, para lo cual EL ASOCIANTE actuará en nombre propio al celebrar contratos, al asumir obligaciones o al adquirir créditos. En consecuencia, queda convenido que no existirá relación jurídica alguna entre los terceros y EL ASOCIADO; y, asimismo, los terceros no adquirirán derechos ni asumirán obligaciones frente a EL ASOCIADO ni este ante aquellos. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- EL ASOCIANTE está obligado a informar periódicamente a EL ASOCIADO acerca de la marcha del negocio materia del presente contrato y a rendir cuentas sobre el mismo. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- EL ASOCIADO tendrá la facultad de fiscalización y control de los actos de EL ASOCIANTE. En consecuencia, EL ASOCIADO tendrá derecho a exigir se le muestren los estados financieros, cuentas, libros contables y demás documentos que permitan conocer el estado real del desenvolvimiento económico del negocio. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- Las partes convienen que EL ASOCIANTE, sin contar con el previo consentimiento por escrito de EL ASOCIADO, no podrá atribuir a otras empresas o personas alguna participación en el presente contrato. CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- Asimismo, EL ASOCIANTE se obliga, dentro del periodo de duración del presente contrato, a no realizar en forma individual o a través de terceros actividad empresarial idéntica o similar de la que es materia del presente contrato. CLÁUSULA DÉCIMA SÉTIMA.- Igualmente, dentro del plazo de duración del contrato, EL ASOCIANTE se obliga a no fusionarse, transformarse, escindirse o llevar a cabo otra forma de reorganización societaria. CONTABILIDAD Y TRIBUTACIÓN: CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.- Ambas partes convienen que, para efectos tributarios, el presente contrato deberá tener contabilidad independiente. En consecuencia, EL ASOCIANTE deberá contratar en un plazo no mayor a …. días de suscrito el presente documento, los servicios de un contador público colegiado a fin de que lleve la contabilidad del negocio. Asimismo, las partes acuerdan que los estados financieros deberán presentarse con un máximo de ……. días de terminado el ejercicio anual del negocio, a efectos de ser un máximo de ser presentados y aprobados por cada parte contratante en un plazo no mayor de … días. CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.- Las partes convienen expresamente que los gastos que demanden lo previsto en la cláusula anterior y otro que se efectúen en el decurso del negocio, serán asumidos únicamente por EL ASOCIANTE. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: CLÁUSULA VIGÉSIMA.- El incumplimiento de lo previsto en la cláusula undécima, décimo tercera, décimo quinta, décimo sexta, décimo sétima y décimo octava, constituirá causal de resolución del presente

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contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando EL ASOCIADO comunique, por carta notarial, a EL ASOCIANTE que quiere valerse de esta cláusula. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas de la Ley General de Sociedades, el Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. COMPETENCIA ARBITRAL: CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada una de ellas. Si en el plazo de …. (...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El Laudo Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad. En señal de conformidad, las partes suscriben este documento en la ciudad de ……. a los ….., días del mes de ………. de 20….

EL ASOCIANTE

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EL ASOCIADO

MODELO 23 CONTRATO DE AGENCIA Conste por el documento el contrato de agencia con representación, que celebran de una parte AAA, identificada con RUC N° ……….., inscrita en la partida electrónica N° ………, del Registro de Personas Jurídicas de …………, con domicilio en ………………….., debidamente representada por su gerente general don ……………. identificado con DNI N° ……., con poderes inscritos en el asiento ….. de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL AGENCIADO; y de otra parte BBB, identificada con RUC N°…………, inscrita en la partida electrónica N° …….. del Registro de Personas Jurídicas de …….., con domicilio en ………, y representada por su gerente don ……………, identificado con DNI N° ………….., con poderes inscritos en el asiento ………… de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL AGENTE; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: CLÁUSULA PRIMERA.- EL AGENCIADO es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo el régimen societario de la sociedad anónima, cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de repuestos y accesorios para automóviles de la marca …….., los mismos que se detallan en el anexo adjunto al presente documento. CLÁUSULA SEGUNDA.- Asimismo, EL AGENCIADO declara tener el derecho exclusivo y excluyente de uso de los nombres comerciales, marcas y todas las combinaciones, variaciones y adiciones a estos, ya sea independiente o en combinación con otros signos distintivos, utilizados para designar los productos referidos en la cláusula anterior. Dichos signos distintivos se detallan en anexo que se adjunta al presente documento. CLÁUSULA TERCERA.- EL AGENTE es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo el régimen societario de la sociedad anónima, cuyo objeto social es la comercialización de productos ……….., que se encuentra interesada en promover y comercializar los productos referidos en la cláusula primera. OBJETO DEL CONTRATO: CLÁUSULA CUARTA.- Por el presente contrato, EL AGENTE, en nombre, por cuenta y en interés de EL AGENCIADO, se obliga a realizar los actos jurídicos que sean necesarios para la promoción y comercialización de los productos referidos en la cláusula primera. Por su parte, en contraprestación, EL AGENCIADO se obliga a autorizar a EL AGENTE a comercializar dichos bienes en la zona territorial descrita en la cláusula octava y a pagarle la retribución descrita en la cláusula novena. CARACTERES DEL CONTRATO: CLÁUSULA QUINTA.- Las partes convienen fijar un plazo de duración determinada para el presente contrato, el cual será de ….. años, los mismos que se computarán a partir de la fecha de suscripción de este documento. CLÁUSULA SEXTA.- EL AGENTE deja constancia que no le une ninguna relación laboral o de dependencia con EL AGENCIADO y, en ese sentido, EL AGENTE tendrá la libertad para elegir la forma como realizar sus servicios, siempre y cuando no se aparte de lo prescrito en el presente documento. CLÁUSULA SÉTIMA.- Las partes convienen que el presente contrato de agencia se celebra con representación, por consiguiente, EL AGENTE actuará en nombre, por cuenta y en interés de EL AGENCIADO, adquiriendo para este los derechos y las obligaciones que se deriven de los actos jurídicos celebrados por aquel. Por lo tanto, queda entendido que los efectos jurídicos de los actos celebrados por EL AGENTE en ejecución de la prestación a su cargo, recaen directamente en la esfera jurídica de EL AGENCIADO no siendo necesario acto de transferencia alguno para que este pueda gozar de los derechos adquiridos o responder por las obligaciones asumidas a su nombre. CLÁUSULA OCTAVA.- Las partes convienen que el territorio o zona geográfica referida en la cláusula cuarta comprende ……………………….

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RETRIBUCIÓN: OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO: CLÁUSULA NOVENA.- El monto de la retribución que pagará EL AGENCIADO en calidad de contraprestación por los servicios prestados por EL AGENTE será el equivalente a : a) ….% por ventas directas. b) ….% por ventas indirectas. Conforme con lo previsto en la cláusula décimo sexta, EL AGENCIADO deberá remitir al domicilio de EL AGENTE el monto de las retribuciones anteriormente referidas, íntegramente en dinero y al contado, tomando en cuenta los importes netos de las facturas, con exclusión de los cargos que figuren en ellas por concepto de embalajes u otros. Deberá entenderse por ventas directas las comprendidas en los pedidos cursados por EL AGENTE; por su parte, se considerará ventas indirectas las que surjan de pedidos cursados por los clientes de la zona atribuida a EL AGENTE directamente a EL AGENCIADO. Tratándose de campañas promocionales sujetas a precios especiales, el importe de la retribución de EL AGENTE se establecerá previamente por acuerdo de las partes. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES: CLÁUSULA DÉCIMA.- Mediante el presente contrato, EL AGENTE estará facultado para actuar en nombre, por cuenta y en interés de EL AGENCIADO, en todos los actos que se derivan de este contrato, quedando autorizado en virtud de lo establecido en esta cláusula tanto a promover el negocio como a contratar con terceros. En ese sentido, EL AGENTE estará facultado a realizar los siguientes actos: a) Promocionar los artículos de EL AGENCIADO. b) Vender y/o comercializar los artículos y repuestos descritos en la cláusula primera. c) Celebrar contratos con terceros en nombre de EL AGENCIADO, pero solo vinculados a la colocación de los productos señalados en el literal anterior. CLÁUSULA UNDÉCIMA.- EL AGENTE se obliga frente a EL AGENCIADO a realizar operaciones de venta con terceros que asciendan a una cifra mensual no menor de US $ ……….. (…….. dólares americanos), cuyo promedio se resumirá trimestralmente, conforme a lo previsto en la cláusula décimo sétima. CLÁUSULA DUODÉCIMA.- Las partes convienen que EL AGENCIADO determinará el precio unitario y al por mayor que deberá observar EL AGENTE para comercializar los productos referidos en la cláusula primera. La determinación de dichos precios se realizará mediante la lista oficial de precios al público que EL AGENCIADO deberá entregar a EL AGENTE cada …. días. Si se hiciera alguna modificación posterior a esta lista, deberán serle comunicadas con ….. días útiles de anticipación a EL AGENTE. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- EL AGENTE, a efectos de promocionar los productos referidos en la cláusula primera, se obliga a visitar a los clientes domiciliados en el área descrita en la cláusula octava, como mínimo …. veces por mes. Los datos personales de dichos clientes aparecen en anexo junto al presente documento. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- EL AGENTE se obliga a extender los pedidos por triplicado, en talonarios cuyo texto será suministrado por EL AGENCIADO y que estarán ajustados a las exigencias fiscales vigentes. De los tres ejemplares, EL AGENTE deberá cursar uno a EL AGENCIADO, otro será entregado al cliente y el último quedará unido a la matriz del bloc. No serán admitidos pedidos instrumentados por medio de cartas misivas. Los datos correspondientes a los pedidos serán los que como anexo se adjuntan al presente documento. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- EL AGENCIADO se obliga a entregar las mercaderías en el lapso de ………. días hábiles luego de recibido el pedido, responsabilizándose por su estado y conservación solo hasta el momento de la salida de sus almacenes, debidamente embalados. CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- Una vez celebradas las ventas directas a terceros, EL AGENTE, en un plazo no mayor a los …. días hábiles de realizadas dichas ventas, deberá remitir el importe correspondiente a EL AGENCIADO y la documentación que sustente dicha operación.

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CLÁUSULA DÉCIMA SÉTIMA.- EL AGENCIADO realizará trimestralmente las liquidaciones del negocio, remitiendo a EL AGENTE dentro de los …. primeros días hábiles del mes siguiente al periodo liquidado, el extracto correspondiente. Recibida la conformidad de EL AGENTE, EL AGENCIADO, conforme a lo previsto en la cláusula novena, remitirá el importe de su retribución en el transcurso de los ….. días hábiles siguientes. CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.- Tratándose de operaciones al crédito y/o ventas a plazos, todo primer pedido deberá ser cursado a EL AGENCIADO por EL AGENTE acompañado de un informe en el que se reflejen la importancia comercial y económica del futuro cliente. También se indicará en dicho informe los nombres de tres o cuatro de sus principales proveedores. Cualquier cambio que se produzca en las citadas circunstancias del cliente, que modifiquen el primer informe, deberá ser comunicado por EL AGENTE a EL AGENCIADO con la mayor rapidez posible. EL AGENCIADO garantizará a EL AGENTE su más absoluta reserva acerca de tales informaciones. Asimismo, EL AGENCIADO, en las operaciones al crédito, se reserva el derecho de rechazar, sin que ello pueda ser objeto de discusión por parte de EL AGENTE, aquellos pedidos que tenga por conveniente, bien por estimar que no podrán satisfacerlos, bien por no inspirarle suficiente garantía los clientes que los formulan. CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.- Toda la correspondencia de EL AGENCIADO deberá ser contestada por EL AGENTE con la mayor rapidez, y en cualquier caso, dentro de los ….. días de su fecha de recepción por parte de EL AGENTE. CLÁUSULA VIGÉSIMA.- EL AGENCIADO se reserva el derecho, conforme a sus planes de fabricación, de introducir modificaciones en la línea de productos, cesando en la fabricación de algunos de ellos o introduciendo nuevos modelos o versiones, así como de utilizar nuevos componentes en la fabricación de los productos. CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.- Dentro del plazo de duración del presente contrato, EL AGENCIADO se obliga a no promocionar ni vender a través de otro intermediario distinto de EL AGENTE cualquiera de los productos descritos en la cláusula primera. En consecuencia, no estará facultado para promocionar artículos de otra procedencia, aun fuera del área geográfica descrita en la cláusula octava, salvo autorización expresa y por escrito de EL AGENCIADO. CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- EL AGENTE deberá promocionar el negocio en forma diligente, para lo cual hará uso de avisos impresos, promociones, figuración en guías telefónicas y comerciales, y de cualquier otra manera apropiada. Dichos mecanismos deberán ser autorizados y aprobados por EL AGENCIADO. CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA.- EL AGENTE se obliga a guardar reserva de toda la información económica, financiera, contable, laboral, estratégica, de mercado, cartera de clientes o de otra índole, que en la ejecución del presente contrato pueda obtener EL AGENCIADO. CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.- Salvo autorización expresa y por escrito de EL AGENCIADO, EL AGENTE no podrá: a) Cobrar a los clientes de EL AGENCIADO por cuenta de él. b) Vender los productos referidos en la cláusula primera fuera de la zona que se le asigna. c) Ofrecer a los clientes precios, condiciones, descuentos, plazos determinados de venta no autorizados o artículos no catalogados. d) Difundir comentarios o argumentos que impliquen menosprecio alguno para la competencia. CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA.- Al término del presente contrato, todos los derechos de EL AGENTE cesarán de inmediato. Igualmente, EL AGENTE deberá restituir las mercaderías y bienes en general que hubiere recibido de EL AGENCIADO para llevar adelante el negocio materia del presente contrato. Asimismo, EL AGENCIADO deberá pagar todas las sumas adeudadas a EL AGENTE. CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA.- Asimismo, EL AGENTE se obliga a no utilizar los conocimientos obtenidos a través de la ejecución del contrato de agencia en su propio y exclusivo beneficio, una vez terminado el contrato; debiendo abstenerse de dedicarse profesionalmente al mismo sector de bienes o servicios abarcados por las operaciones comerciales que se dedicó a promover y concluir.

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CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉTIMA.- EL AGENTE no podrá ceder a terceros su posición contractual, salvo que cuente con el asentimiento expreso y por escrito de EL AGENCIADO. Si EL AGENCIADO consintiera la cesión de posición contractual, EL AGENTE deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones del nuevo agente, en virtud de los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1438 del Código Civil. LICENCIA DE SIGNOS DISTINTIVOS: CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA.- Por el plazo de duración del presente contrato, EL AGENCIADO se obliga a licenciar las marcas y demás signos distintivos referidos a la cláusula segunda, a fin de que EL AGENTE los pueda utilizar en la identificación del negocio. Terminado el periodo de vigencia de la licencia, por cualquier causa, EL AGENTE cesará en forma inmediata el uso de las marcas y signos licenciados; asimismo, entregará los letreros, papeles, membretes y material de propaganda y lectura que sean de propiedad de EL AGENCIADO. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA.- El incumplimiento de la obligación asumida por EL AGENTE en las cláusulas décima, undécima, décimo tercera, décimo cuarta, décimo sexta, vigésimo tercera, vigésimo cuarta y vigésimo octava, constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando EL AGENCIADO comunique, por carta notarial, a EL AGENTE que quiere valerse de esta cláusula. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: CLÁUSULA TRIGÉSIMA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código de Comercio, Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. COMPETENCIA ARBITRAL: CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada una de ellas. Si en el plazo de ……… (...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad. En señal de conformidad, las partes suscriben este documento en la ciudad de ………, a los …. días del mes de ……. de 20….

EL AGENTE

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EL AGENCIADO

MODELO 24 CONTRATO DE COMODATO Conste por el documento el contrato de comodato que celebran de una parte AAA, identificado con DNI N° ……….., con domicilio en ………….., a quien en lo sucesivo se denominará EL COMODANTE; y de otra parte BBB, identificada con RUC N°…………, inscrita en la partida electrónica N° …….. del Registro de Personas Jurídicas de …….., con domicilio en ………, y representada por su gerente don ……………, con poder inscrito en el asiento ………… de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará LA COMODATARIA; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: PRIMERO.- ANTECEDENTES: LA COMODATARIA es una persona jurídica de derecho privado, constituida bajo el régimen de la empresa individual de responsabilidad limitada, cuyo objeto social principal es la elaboración de diversos insumos que son comercializados a nivel nacional. EL COMODANTE es una persona natural propietaria del vehículo marca ……., modelo ……….., Placa de Rodaje N° …………, color ……….., año de fabricación ………... SEGUNDO.- OBJETO: Por el presente documento EL COMODANTE acuerda en ceder el uso temporal del vehículo de su propiedad mencionado en la cláusula anterior, a título de comodato, a LA COMODATARIA, para dedicarlo a ….. TERCERO.- DESTINO DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO: LA COMODATARIA se compromete expresamente a usar el bien materia del presente comodato, para los fines de …………... En ese sentido, queda terminantemente prohibido para LA COMODATARIA dar al bien recibido en comodato, un destino distinto al mencionado anteriormente. CUARTO.- PLAZO Y PRÓRROGA: El tiempo de duración del contrato será de ………….. meses, el mismo que podrá ser prorrogado por las partes, para lo cual se deberá elaborar el documento que contenga la prórroga respectiva. QUINTO.- IMPEDIMENTOS: Es obligación de LA COMODATARIA no ceder a un tercero el uso del vehículo materia del presente contrato. De igual forma, no es procedente la cesión de posición contractual, sin que medie previamente el consentimiento de EL COMODANTE. SEXTO.- OBLIGACIONES DE LA COMODATARIA: LA COMODATARIA se obliga a conservar el bien materia del comodato en buen estado, para lo cual deberá asumir los gastos y costos que involucre el mantenimiento mecánico y eléctrico del mismo. SÉTIMO.- VENCIMIENTO: Vencido el plazo de duración del contrato de comodato o resuelto el mismo por alguna de las partes, LA COMODATARIA deberá proceder a la restitución inmediata del vehículo a EL COMODANTE. OCTAVO.- COMPETENCIA ARBITRAL: Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada una de ellas. Si en el plazo de ……… (...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad. En señal de conformidad, las partes suscriben este documento en la ciudad de ………, a los …. días del mes de ……. de 20…. AAA BBB

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MODELO 25 CONTRATO DE CONSIGNACIÓN Conste por el presente documento el contrato, que celebran de una parte AAA, identificada con RUC N° ………….., inscrita en la partida electrónica N° …….. del Registro de Personas Jurídicas de ……………., con domicilio en ……………………………., debidamente representada por su gerente general don……………., identificado con DNI N° …………….., con poderes inscritos en el asiento ………… de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; y de otra parte BBB, identificada con RUC N° ………………., inscrita en la partida electrónica N° …….. del Registro de Personas Jurídicas de ……………., con domicilio en ……………………………., debidamente representada por su gerente general don……………., identificado con DNI N° …………….., con poderes inscritos en el asiento ………… de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL CLIENTE; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: CLÁUSULA PRIMERA.- LA EMPRESA es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo el régimen societario de la sociedad anónima, cuyo objeto social es el embotellamiento de bebidas alcohólicas para consumo humano de las marcas “……………”. y “……………”, actividad que se circunscribe a la ciudad de ………………. En ese sentido, LA EMPRESA cuenta en stock con …………. cajas de bebidas alcohólicas de la marca “……….”., las que representan ………. botellas de dicha bebida. CLÁUSULA SEGUNDA.- EL CLIENTE es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo el régimen societario de la sociedad anónima, cuyo objeto social es la comercialización de productos …………….., que se encuentra interesada en comercializar los productos referidos en el segundo párrafo de la cláusula anterior a fin de colocarlos entre sus clientes. OBJETO DEL CONTRATO: CLÁUSULA TERCERA.- Por el presente contrato, LA EMPRESA se obliga a entregar a EL CLIENTE los productos referidos en el segundo párrafo de la cláusula primera, para su posterior colocación en el mercado, concediéndole un plazo de ……… días para que este le restituya aquellos productos que no vendió. A su vez, EL CLIENTE se obliga a pagar a LA EMPRESA el importe de US $ ……….. (……… dólares americanos) por los productos entregados, de la forma siguiente: ……..% luego de celebrado el contrato. ……..% luego de transcurrido el plazo de …… días señalado en el primer párrafo sin que EL CLIENTE haya devuelto los productos o parte de los productos entregados. CARACTERES DEL CONTRATO CLÁUSULA CUARTA.- Las partes convienen en fijar un plazo de duración determinada para el presente contrato, el cual será de ….. días, los mismos que se computarán a partir de la fecha de suscripción de este documento. CLÁUSULA QUINTA.- LA EMPRESA deja constancia de que no le une ninguna relación laboral o de dependencia con EL CLIENTE, y en este sentido, LA EMPRESA tendrá la libertad para elegir la forma como realizar la venta de los bienes a terceros. CLÁUSULA SEXTA.- EL CLIENTE podrá devolver la totalidad o parte de los productos entregados por LA EMPRESA, dentro del plazo señalado en la cláusula tercera. De no ejercer este derecho en forma oportuna o simplemente no ejercerlo, EL CLIENTE deberá pagar una penalidad moratoria ascendente a US $ ……… (……………… dólares americanos), por cada día de retraso en la devolución de cada caja de bebidas entregadas por LA EMPRESA.

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CLÁUSULA SÉTIMA.- El precio de los productos establecido por LA EMPRESA y señalado en la cláusula tercera revela el valor estimado por esta para aquellos, no configurando de modo alguno el precio definitivo con el que deberán colocarse entre los consumidores finales o minoristas. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA EMPRESA: CLÁUSULA OCTAVA.- LA EMPRESA se obliga a proporcionar los productos a EL CLIENTE en buen estado de conservación y con fecha de expiración no menor a un año posterior a la celebración del contrato. CLÁUSULA NOVENA.- LA EMPRESA declara que los bienes objeto de la prestación a su cargo se encuentran, al momento de celebrarse el contrato, libre de toda carga, gravamen, derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial y en general de todo acto o circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad y/o el derecho de propiedad, posesión o uso del bien. No obstante, LA EMPRESA se obliga al saneamiento por evicción, que comprenderá todos los conceptos previstos en el artículo 1495 del Código Civil. CLÁUSULA DÉCIMA.- LA EMPRESA podrá establecer un precio máximo y mínimo de venta al público sobre los productos entregados a EL CLIENTE, estando obligado este a respetarlo. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE EL CLIENTE CLÁUSULA UNDÉCIMA.- Disponer libremente de los bienes recibidos en virtud del presente contrato, pudiendo devolver los productos no vendidos dentro del término establecido en la cláusula cuarta. CLÁUSULA DUODÉCIMA.- Custodiar los bienes durante la vigencia del contrato. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- Pagar el importe pactado en la forma y oportunidad señalada en la cláusula tercera. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- El incumplimiento de la obligación asumida por EL CLIENTE en las cláusulas tercera, duodécima y décimo tercera, constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando LA EMPRESA comunique, por carta notarial, a EL CLIENTE que quiere valerse de esta cláusula. COMPETENCIA ARBITRAL: CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada una de ellas. Si en el plazo de ……… (...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad. En señal de conformidad, las partes suscriben este documento en la ciudad de ………, a los …. días del mes de ……. de 20….

EL CLIENTE

LA EMPRESA

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MODELO 26 CONTRATO DE LEASING Señor Notario: Sírvase extender en su Registro de Escrituras Públicas una donde conste el contrato de arrendamiento financiero, que celebran de una parte el Banco …………….., identificado con RUC N° …………., inscrito en la partida electrónica N° del Registro de Personas Jurídicas de …………., con domicilio en ……………., debidamente representado por su gerente general don ……………., identificado con DNI N° ……….., con poderes inscritos en el asiento ……….. de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL BANCO; y, de otra parte ……………, identificado con RUC …………., inscrito en la partida electrónica N° del Registro de Personas Jurídicas de …………., con domicilio en ……………., debidamente representado por su gerente general don ……………., identificado con DNI N° ……….., con poderes inscritos en el asiento ……….. de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO, en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: CLÁUSULA PRIMERA.- EL BANCO es una persona jurídica de derecho privado, constituida bajo el régimen de la sociedad anónima abierta, autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para organizarse y funcionar como empresa en el sistema financiero y, como tal, se encuentra facultada a efectuar las operaciones y servicios propios de tales empresas según la ley de la materia. En tal sentido, EL BANCO realiza habitualmente, entre otras actividades, operaciones de arrendamiento financiero. CLÁUSULA SEGUNDA.- EL ARRENDATARIO es una persona de derecho privado, constituida bajo el régimen de sociedad anónima, que tiene como objeto social dedicarse al servicio de transporte público en la ciudad de …………., encontrándose para tal efecto autorizada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. En tal sentido, con la finalidad de ampliar sus actividades, EL ARRENDATARIO, a través de la modalidad del arrendamiento financiero, requiere contar con ……….. vehículos, marca ………….., modelo …………, año ……., chasis N° …….. y motor N° …….., color ………, …. puertas, …… cilindros, los mismos que son de propiedad de la empresa …………. S.A., a la cual en el presente contrato se denominará como proveedor. OBJETO DEL CONTRATO: CLÁUSULA TERCERA.- Por el presente contrato, EL BANCO se obliga a adquirir los bienes descritos en la cláusula segunda; obligándose posteriormente a ceder en uso y disfrute dichos bienes a favor de EL ARRENDATARIO. En contraprestación, EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en calidad de renta el monto precisado en la cláusula quinta, en la forma y oportunidad convenidas. PLAZO DEL CONTRATO: CLÁUSULA CUARTA.- El plazo del presente contrato es de ………… (…..) meses forzosos para ambas partes, cuyo término comenzará a computarse desde la fecha de entrega de los bienes a EL ARRENDATARIO o con el primer desembolso total o parcial por parte de EL BANCO al proveedor, lo que ocurra primero. REDISTRIBUCIÓN, FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO: CLÁUSULA QUINTA.- Las partes acuerdan que, en calidad de contraprestación, EL ARRENDATARIO, durante el plazo de duración del presente contrato, pagará a EL BANCO una renta mensual ascendente a US $ ………….. (…………. dólares americanos). Dicha renta deberá pagarse íntegramente en dinero en cualquiera de las agencias y/o sucursales de EL BANCO. La primera de las rentas mensuales de arrendamiento será pagada por EL ARRENDATARIO a los …… días siguientes de suscrita el acta de entrega referida en la cláusula sexta del presente documento. Las posteriores rentas mensuales serán pagadas en los días establecidos en el calendario de vencimiento de pagos, que en anexo se adjunta a este documento.

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En caso de que EL ARRENDATARIO opte por ejercer el derecho opcional previsto en la cláusula sétima, deberá pagar en calidad de valor residual el monto descrito en dicha cláusula. ENTREGA DE LOS BIENES: CLÁUSULA SEXTA.- Todo lo concerniente a la entrega de los bienes materia del presente contrato deberá realizarse de común acuerdo entre EL ARRENDATARIO y el proveedor. Sin embargo, en el momento de la entrega de los bienes, EL ARRENDATARIO y el proveedor deberán suscribir un acta de entrega en la cual se señale la fecha y el estado de los bienes. Asimismo, el proveedor deberá otorgar copia del acta de entrega a EL BANCO. Asimismo, queda convenido que el retraso de la entrega de los bienes por el proveedor o su entrega incompleta no ocasionará modificación en los montos ni en las fechas de pago de las rentas mensuales previstas en el calendario de vencimiento de pagos. La posesión y los futuros riesgos por pérdidas o averías de los bienes materia del contrato quedarán asumidos por EL ARRENDATARIO desde el momento de la suscripción del acta. OPCIÓN DE COMPRA-VALOR RESIDUAL CLÁUSULA SÉTIMA.- EL BANCO otorga a favor de EL ARRENDATARIO la opción de compra de los bienes materia del presente contrato, el mismo que es equivalente a US $ ………….. (………………. dólares americanos). Se entiende que para ejercitar esta opción, EL ARRENDATARIO deberá haber cancelado todas las rentas mensuales estipuladas en el contrato y cualquier deuda generada directa o indirectamente por el presente contrato. Serán de cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos que importen la transferencia. La opción de compra solo podrá ser ejercitada globalmente, es decir, por los …….. vehículos materia de este contrato. RENOVACIÓN DEL CONTRATO: CLÁUSULA OCTAVA.- Si al vencimiento del plazo del contrato, EL ARRENDATARIO no hiciese uso de la opción de compra ni devolviera los bienes, se producirá la renovación automática del contrato. En el caso de renovación del contrato, la renta mensual será equivalente al …… por ciento (….%) de la renta establecida en la cláusula quinta. La renovación será por plazo indeterminado. En ese sentido, cualquiera de las partes podrá ponerle fin previa comunicación a la otra vía carta notarial con una anticipación no menor a treinta días calendario; o cuando EL ARRENDATARIO haga uso de la opción de compra o devolución de los bienes. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES: CLÁUSULA NOVENA.- EL ARRENDATARIO declara haber seleccionado libremente y sin ninguna intervención de EL BANCO los bienes materia del contrato del stock ofrecido por el proveedor. En tal sentido, EL BANCO está eximido de cualquier repercusión que dicha elección pueda ocasionar, así como de defectos o falta de idoneidad de dichos bienes para el uso que desee darle EL ARRENDATARIO. CLÁUSULA DÉCIMA.- EL BANCO cede a EL ARRENDATARIO todas las garantías otorgadas por el proveedor sobre el buen funcionamiento de los bienes estipulados en el contrato de compraventa de los mismos, facultando a EL ARRENDATARIO a hacer uso de estos derechos exigiéndolos directamente al proveedor. CLÁUSULA UNDÉCIMA.- Los bienes serán destinados a uso exclusivo de EL ARRENDATARIO, obligándose este a utilizarlos solamente en el servicio público de pasajeros en la ciudad de ……………. CLÁUSULA DUODÉCIMA.- EL ARRENDATARIO no podrá efectuar inserciones, alteraciones, supresiones y en general cualquier modificación en los bienes, ni disponer su traslado a lugar distinto de aquel donde se desenvuelve la actividad propia de su giro, salvo cuando fuera necesario para conservar sus fines principales y características de funcionamiento y calidad. Cualquier modificación a lo previsto en el párrafo anterior deberá realizarse mediante autorización escrita de EL BANCO, siendo todos los gastos que estas modificaciones irroguen por cuenta de EL ARRENDATARIO. Asimismo, todas las mejoras, adiciones, etc., que voluntariamente efectúe EL ARRENDATARIO, serán de exclusiva y plena propiedad de EL BANCO para todos los efectos contractuales y legales, renunciando expresamente EL ARRENDATARIO a todo o cualquier derecho de indemnización al respecto.

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Manual societario para contadores

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- EL ARRENDATARIO no podrá solicitar reducción en el monto de la cuota de arrendamiento, ni suspender su pago oportuno por la no utilización de los bienes, cualquiera que sea su causa (deterioro o averías), ni por las interrupciones debidas a reparación, traslado o conservación. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- De no ejercitarse la opción de compra y para que no se entienda renovado el contrato, EL ARRENDATARIO deberá devolver a EL BANCO los bienes descritos en la cláusula segunda, en un plazo que no excederá de …….. (….) días hábiles contados a la fecha de vencimiento del contrato. Los bienes serán devueltos por EL ARRENDATARIO a EL BANCO en el mismo buen estado en que los recibió, salvo el desgaste derivado de su uso normal. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- Las partes convienen que EL BANCO, en cualquier momento, podrá inspeccionar los bienes arrendados verificando las condiciones establecidas en el presente contrato sobre garantías, mantenimiento, uso, estado de conservación y funcionamiento, así como todo accidente acontecido. CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- Todos los pagos o compromisos adeudados por EL ARRENDATARIO a terceros en razón del presente contrato, serán cumplidos por este de inmediato, reservándose EL BANCO el derecho de exigir la presentación del respectivo comprobante de pago. CLÁUSULA DÉCIMA SÉTIMA.- Los pagos de las rentas mensuales y todos los otros pagos que correspondan a EL ARRENDATARIO deberán ser efectuados por este en la fecha de vencimiento, quedando automáticamente constituido en mora al día siguiente a cada fecha de vencimiento estipulado. Los intereses compensatorios y moratorios a cobrar por parte de EL BANCO serán los que correspondan a la máxima tasa de interés y comisiones permitidas por la ley para las empresas bancarias en sus operaciones activas. CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.- EL ARRENDATARIO bajo expresa responsabilidad, guardará y mantendrá los bienes arrendados en perfectas condiciones de uso y operación tal cual les fueran entregados, excluido el desgaste natural, obligándose también a tomar cualquier providencia para el mantenimiento, servicio y reparación que fueran necesarios. Ocurrido el desgaste, desaparición, extinción, destrucción, extravío u otra forma de inutilización de cualquier parte o accesorio que pertenezca al bien arrendado, EL ARRENDATARIO por cuenta propia sustituirá tal parte o accesorio a la mayor brevedad con uno de la misma calidad o calidad equivalente. SEGUROS: CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.- Con la intención de contar con las mejores condiciones de cobertura frente a eventuales daños sobre los bienes, estos deberán estar cubiertos por seguros específicos y obligatorios durante todo el plazo de vigencia del presente contrato, los mismos que correrán por cuenta de EL ARRENDATARIO. Dicha cobertura de seguros deberá ser efectuada por los montos, límites y condiciones a plena satisfacción de EL BANCO, en una compañía aseguradora constituida en el país. EL ARRENDATARIO autoriza a EL BANCO a contratar los seguros en donde constará que EL BANCO es el único beneficiario de los mismos, derivados de la suscripción de las pólizas. En caso de que EL BANCO no asuma directamente la suscripción de las pólizas, EL ARRENDATARIO queda en la obligación de contratar los seguros, siendo todos los gastos recurrentes por su cuenta, entregando a EL BANCO el original de la póliza o endose del seguro. EL BANCO, ocurrido el siniestro, tendrá derecho exclusivo a recibir toda o cualquier indemnización a pagar por la compañía aseguradora. Ocurrido el siniestro amprado por el seguro, EL ARRENDATARIO deberá tomar las providencias necesarias indicadas en las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguros. El riesgo por la pérdida de los bienes, en cualquier caso, cuando no estén cubiertos por la póliza de seguros, correrá por cuenta de EL ARRENDATARIO, independientemente de dolo o culpa, a partir del momento de la entrega del bien hasta su devolución en condiciones consideradas satisfactorias por EL BANCO. TRIBUTOS: CLÁUSULA VIGÉSIMA.- EL ARRENDATARIO se obliga a pagar o rembolsar a EL BANCO, si fuera el caso, todos los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier naturaleza presente o futuros, tales como

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multas, moras y otros emergentes del presente contrato, en razón de los pagos de las rentas mensuales, o de la propiedad, disponibilidad o uso de los bienes o por su transporte o envío. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.- El incumplimiento de la obligación asumida por EL ARRENDATARIO en las cláusulas décimo primera y décimo segunda, constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando EL BANCO comunique, por carta notarial, a EL ARRENDATARIO que quiere valerse de esta cláusula. CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- El derecho de EL BANCO de resolver el presente contrato es sin perjuicio de exigir a EL ARRENDATARIO el pago de las sumas de las cuotas vencidas actualizadas, las no vencidas y las sumas que este le adeude por cualquier concepto de intereses que autorice a cobrar el Banco Central de Reserva del Perú, computándose las máximas tasas que estén rigiendo en la oportunidad de reembolso, más los gastos e impuestos a que hubiera lugar, así como los daños y perjuicios que el incumplimiento de EL ARRENDATARIO hubiese ocasionado a EL BANCO. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA.- En caso de ocurrencia de cualquier evento que implique la responsabilidad civil por daños físicos y/o materiales y/o pecuniarios causados a terceros y derivados directa o indirectamente de la posesión, transporte, reparación, instalación u operación de los bienes arrendados, corresponderá única y exclusivamente a EL ARRENDATARIO la responsabilidad emergente de tales eventos, quedando EL BANCO exento de toda o cualquier obligación o responsabilidad relativa a esos mismos eventos. Si ocurriese esta circunstancia, EL ARRENDATARIO deberá comunicar a EL BANCO cualquier reclamo, citación, carta o documento que recibiera. CLÁUSULA ARBITRAL: CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato serán sometidas a arbitraje mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada uno de ellos. Si en el plazo de ….. días de producida la controversia no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad. DOMICILIO: CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes con motivo de la ejecución de este contrato, ambas partes señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por vía notarial. Sírvase usted, señor notario público, insertar la introducción y conclusión de ley y cursar partes al Registro de Propiedad Inmueble para la correspondiente inscripción. Firmado en la ciudad de……, a los ……… días del mes de ……… de 20…..

EL ARRENDATARIO

EL BANCO

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MODELO 27 CONTRATO DE REGALÍAS POR LICENCIA DE MARCAS Conste por el presente documento el contrato de licencia de marca, que celebran de una parte AAA, identificada con RUC N° ……………., inscrita en la partida electrónica N° ……….. del Registro de Personas Jurídicas de ……., con domicilio en ……………….., debidamente representada por su gerente general don ……………., identificado con DNI N° …………, con poderes inscritos en el asiento …………. de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará LA LICENCIANTE; y de otra parte BBB, identificada con RUC N° ……………., inscrita en la partida electrónica N° ……….. del Registro de Personas Jurídicas de ……., con domicilio en ……………….., debidamente representada por su gerente general don ……………., identificado con DNI N° …………, con poderes inscritos en el asiento ………… de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará LA LICENCIATARIA, en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: CLÁUSULA PRIMERA.- LA LICENCIANTE tiene la titularidad exclusiva de todos los derechos industriales sobre la marca de servicio “……………” correspondiente a las clases 41 y 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza, la cual se encuentra inscrita en el Tomo ….., Folio …….., Certificado ………. del Registro de Propiedad Industrial del Indecopi. CLÁUSULA SEGUNDA.- LA LICENCIATARIA es una persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto social es la comercialización de ………………, interesada en utilizar la marca de LA LICENCIANTE. OBJETO DEL CONTRATO: CLÁUSULA TERCERA.- Por el presente contrato, y en aplicación del artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial (Decreto Legislativo N° 823), LA LICENCIANTE autoriza a LA LICENCIATARIA a utilizar la marca del servicio “…………” para marcar sus productos correspondientes a la Clase 38 de la Nomenclatura Internacional de Niza, inscrita en el Tomo ………, Folio ……., Certificado ……… del Registro Marcario de Indecopi. En contraprestación, LA LICENCIATARIA pagará a LA LICENCIANTE una regalía ascendente a US$ ……………(…………dólares americanos). PLAZO Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO: CLÁUSULA CUARTA.- El presente contrato se mantendrá vigente por el plazo de …….. años, contado a partir de la suscripción del documento, pudiendo renovarse a su vencimiento, si así lo acuerdan las partes contratantes. CARACTERES DEL CONTRATO: CLÁUSULA QUINTA.- EL pago de la regalía señalado en la cláusula tercera deberá efectuarse el último día hábil de cada mes y en dólares americanos, o en su defecto, en moneda nacional al tipo de cambio diario. CLÁUSULA SEXTA.- LA LICENCIATARIA no podrá sublicenciar ni ceder los derechos adquiridos en virtud del presente contrato ni transferirlos bajo ninguna forma, salvo que cuente con autorización expresa de LA LICENCIANTE. CLÁUSULA SÉTIMA.- LA LICENCIATARIA reconoce que la titularidad de los derechos marcarios le pertenece a LA LICENCIANTE, por lo tanto no podrá registrarlos a su nombre ni promover cualquier acción tendente a anular o cancelar su registro. OBLIGACIONES DE LA LICENCIANTE: CLÁUSULA OCTAVA.- LA LICENCIANTE se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios, a fin de formalizar e inscribir en el Registro de Propiedad Industrial del Indecopi la licencia de la marca de servicio materia de este contrato.

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CLÁUSULA NOVENA.- LA LICENCIANTE otorga bajo licencia su marca de servicio “………” a LA LICENCIATARIA, limitando su explotación al territorio que abarca la república del Perú. CLÁUSULA DÉCIMA.- LA LICENCIANTE podrá licenciar su marca a otras empresas, incluso dentro del territorio asignado a LA LICENCIATARIA. OBLIGACIONES DE LA LICENCIATARIA: CLÁUSULA UNDÉCIMA.- LA LICENCIATARIA se obliga a pagar en la forma convenida en la cláusula quinta la regalía pactada. CLÁUSULA DUODÉCIMA.- LA LICENCIATARIA se obliga a explotar los derechos de propiedad industrial inherentes a la marca de servicio materia de este contrato, en armonía con su objeto social y conservando las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial vigente. Asimismo, deberá ejercer las acciones correspondientes para evitar que terceros exploten indebidamente los derechos industriales licenciados. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- LA LICENCIATARIA se obliga a utilizar la marca de LA LICENCIANTE en forma exclusiva y dentro del territorio asignado en la cláusula novena, dado que en virtud del artículo 172 de la Ley de Propiedad Industrial, la no utilización de la marca sin motivo justificado acarreará la cancelación del registro. PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- LA LICENCIATARIA dejará de utilizar la marca y otros signos distintivos a los que tuvo acceso en virtud de la licencia, en el momento que venza el plazo de vigencia establecido en la cláusula cuarta. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- LA LICENCIATARIA devolverá todo el material publicitario como anuncios, letreros, decoraciones a el licenciante, tanto interiores como exteriores, así como todo el material promocional y similares, a los quince días siguientes al vencimiento del contrato. OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO: CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- LA LICENCIANTE declara que la marca de servicio en licencia se encuentra libre de todo gravamen, carga, derecho real o de garantía, medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto o circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad y/o la titularidad y explotación de los derechos inherentes a aquella; no obstante, se obliga al saneamiento de ley. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: CLÁUSULA DÉCIMA SÉTIMA.- El incumplimiento de la obligación asumida por LA LICENCIATARIA en las cláusulas tercera, sexta y novena, constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando LA LICENCIANTE comunique, por carta notarial, a LA LICENCIATARIA que quiere valerse de esta cláusula. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 823 y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. COMPETENCIA ARBITRAL: CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por cada uno de ellos. Si en el plazo de ……….(...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, este deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad. En señal de conformidad, las partes suscriben este documento en la ciudad de ………, a los …….. días del mes de …. de 20…. LA LICENCIANTE

LA LICENCIATARIA

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MODELO 28 CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS Conste por el presente documento privado el Contrato de Locación de Servicios, que celebran de una parte, ......................... con RUC N° ................... , con domicilio en .................................., debidamente representada por don ......................................... con DNI N° ………………, a quien en adelante se le denominará simplemente LA EMPRESA y de otra parte , doña …………. identificada con DNI N°…………, con domicilio en …………….. a quien en adelante se le denominará simplemente LA LOCADORA. DE LAS PARTES CLÁUSULA PRIMERA.- LA EMPRESA tiene por objeto social entre otros ............................................... CLÁUSULA SEGUNDA.- LA LOCADORA tiene experiencia en la actividad que desarrolla la EMPRESA especialmente en la Coordinación de acciones tendientes al cumplimiento de objetivos concretos, y tiene disponibilidad para apoyar en forma independiente a LA EMPRESA para lo cual puede contar eventualmente con apoyo adicional de terceros que colaboran para el mejor cumplimiento de los servicios que ofrece y que eventualmente lo reemplazan. OBJETO DEL CONTRATO CLÁUSULA TERCERA.- Por el presente, LA EMPRESA conviene en contratar los servicios de la LOCADORA con la finalidad de que brinde sus servicios en las actividades vinculadas a su especialidad, de coordinación de acciones administrativas y operativas. CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS CLÁUSULA CUARTA.- Los servicios a que se refiere la cláusula anterior no están sujetos a horarios ni tienen carácter de subordinados pudiendo la LOCADORA, ser ayudada por terceras personas que garanticen el servicio eficiente y que es materia del presente contrato, siendo voluntad de las partes que el presente contrato no sea de carácter exclusivamente directo ni personal. LUGAR DE LA PRESTACIÓN CLÁUSULA QUINTA.- Los servicios que la LOCADORA brindará por efecto del presente contrato serán efectuados en las instalaciones de LA EMPRESA sin que ello conlleve que se reconozca relación laboral ni sujeción a subordinación, precisando las partes que corresponde a la empresa de acuerdo a los servicios que contrata fijar las horas en las cuales se brinde el servicio contratado atendiendo a las normas de Seguridad Interna. DESIGNACIÓN DE REEMPLAZOS CLÁUSULA SEXTA.- Es voluntad de las partes que el servicio que se brinde lo realice LA LOCADORA en razón de su especialidad y experiencia que LA EMPRESA le reconoce; sin embargo dado el carácter de prestación de servicios LA LOCADORA se compromete a designar como mínimo a una persona que, en los casos que no pueda cumplir los servicios a los que se contrae el presente documento, pueda remplazarlo, garantizando la competencia de su auxiliar, quien deberá contar con los conocimientos y experiencia necesaria para el correcto cumplimiento de los servicios contratados por LA EMPRESA. El o los nombres de los auxiliares o posibles reemplazantes, deberán ser puestos en conocimiento de la EMPRESA con la debida anticipación a los efectos de seguridad y control. COMPROMISO CLÁUSULA SÉTIMA.- LA LOCADORA se compromete a respetar las normas de seguridad interna y horarios de acceso para el cumplimiento de sus servicios, cuando asista a las instalaciones de la EMPRESA, sin que ello conlleve dirección por parte de LA EMPRESA, de los servicios que brindará en forma independiente. Los servicios del presente contrato suponen entre otros las siguientes obligaciones de la LOCADORA: 1. ………………… 2. …………………

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DE LOS HONORARIOS CLÁUSULA OCTAVA.- LA EMPRESA conviene en abonar a LA LOCADORA por concepto de honorarios la suma de S/.......... (…….nuevos soles) Mensuales los cuales serán efectivos los 30 días de cada mes, previa presentación del recibo de honorarios de acuerdo a Ley, de ser el caso; sin perjuicio de ello, LA EMPRESA podrá autorizar a solicitud previa adelantos de honorarios. LA EMPRESA podrá convenir el pago de honorarios extraordinarios o incrementos de los mismos en caso se estime ello por conveniente luego de una evaluación de los servicios que se brinden por efecto del presente. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA LOCADORA CLÁUSULA NOVENA.- LA LOCADORA asume en forma exclusiva la responsabilidad de los pagos que deba efectuar a sus auxiliares o reemplazantes por los servicios que ellos realicen de acuerdo a lo señalado en la cláusula sexta del presente contrato, no teniendo la EMPRESA vínculo directo con ellos ni laboral, ni civil y por lo tanto excluida de la responsabilidad de los pagos que le pudieran corresponder. DE LA DURACIÓN CLÁUSULA DÉCIMA.- La duración del presente contrato será de .................. , cuya vigencia se inicia el......................... pudiendo ser renovado previo acuerdo de las partes. RECONOCIMIENTO DE PARTE CLÁUSULA UNDÉCIMA.- Las partes declaran conocer que el presente contrato no conlleva relación laboral alguna, no existiendo por lo tanto obligaciones laborales de LA EMPRESA por cargas o beneficios sociales: Asimismo reconocen que los servicios pactados no son exclusivamente personales de LA LOCADORA, quien podrá contar con la colaboración o reemplazo de tercero, no existiendo Subordinación ni Prestación exclusivamente directa y personal, regulándose el presente por las normas contenidas en el Código Civil. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CLÁUSULA DUODÉCIMA.- El presente contrato, podrá ser resuelto por las partes en los siguientes casos: - Incumplimiento de los acuerdos establecidos en el presente contrato. - Decisión de la Empresa. - Finalización de los requerimientos que justifiquen el servicio contratado, correspondiendo a LA EMPRESA señalar la oportunidad. Sin perjuicio de lo expresado, cualquiera de las partes podrá solicitar la resolución del presente contrato en forma anticipada a su vencimiento, para lo cual se comprometen a comunicarlo con un preaviso de 15 días como mínimo. Se extiende el presente contrato en dos ejemplares a los ....... días del mes de .................. de ............., el cual fue firmado por las partes en expresa señal de aceptación y conformidad.

LA EMPRESA

LA LOCADORA

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MODELO 29 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Conste por el presente documento el contrato de arrendamiento que celebran de una parte …………….. con RUC N° ................... , con domicilio en .................................., debidamente representada por don .... .......................................... con DNI N° ………………,, a quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDADOR; y de otra parte don BBB, identificado con DNI N° ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERA.- EL ARRENDADOR es propietario del inmueble ubicado en ............................, distrito ....., provincia ..... y departamento de ....., el mismo que se encuentra inscrito en la partida electrónica N° ..... del Registro de la Propiedad Inmueble de ....., cuya área, linderos y medidas perimétricas se hallan consignados en el referido documento registral. SEGUNDA.- EL ARRENDADOR deja constancia que el inmueble a que se refiere la cláusula anterior se encuentra desocupado, en buen estado de conservación y habitabilidad, y sin mayor desgaste que el producido por el uso normal y ordinario. OBJETO DEL CONTRATO: TERCERA.- Por el presente contrato, EL ARRENDADOR se obliga a ceder el uso del bien descrito en la cláusula primera en favor de EL ARRENDATARIO, a título de arrendamiento. Por su parte, EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR el monto de la renta pactada en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas. RENTA: FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO: CUARTA.- Las partes acuerdan que el monto de la renta que pagará EL ARRENDATARIO en calidad de contraprestación por el uso del bien, asciende a la suma de S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles) mensuales; cantidad que será cancelada en dinero, en la forma y oportunidad a que se refiere la cláusula siguiente. QUINTA.- La forma de pago de la renta será por mensualidades adelantadas que EL ARRENDATARIO pagará, en el domicilio de EL ARRENDADOR, el primer día útil de cada mes. PLAZO DEL CONTRATO: SEXTA.- Las partes convienen fijar un plazo de duración determinada para el presente contrato, el cual será de ... (...) que se computarán a partir de la fecha de suscripción de este documento hasta el día .....; fecha en la que EL ARRENDATARIO está obligado a desocupar y devolver el bien arrendado. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: SÉTIMA.- EL ARRENDADOR se obliga a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en la fecha de suscripción de este documento, sin más constancia que las firmas de las partes puestas en él. Esta obligación se verifica con la entrega de las llaves del inmueble. OCTAVA.- EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente el monto de la renta, en la forma, oportunidad y lugar pactados, con sujeción a lo convenido en las cláusulas cuarta y quinta. NOVENA.- Asimismo, EL ARRENDATARIO está obligado a pagar puntualmente el importe de todos los servicios públicos, tales como agua y desagüe, energía eléctrica y otros suministrados en beneficio del bien. Esta obligación incluye el pago del servicio telefónico N° ....., del cual es titular EL ARRENDADOR, que a la fecha de celebración de este contrato se encuentra instalado en el inmueble y en óptimo estado de funcionamiento. Igualmente, se incluye en esta cláusula la obligación de pagar los tributos municipales de parques y jardines, relleno sanitario, serenazgo y otros que graven al bien arrendado, con excepción del impuesto al patrimonio predial el cual corresponde exclusivamente a EL ARRENDADOR.

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DÉCIMA.- EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el bien arrendado única y exclusivamente para casa-habitación, no pudiendo emplear ninguna de las partes del bien como oficina administrativa ni para el ejercicio del comercio, profesión o industria. DÉCIMA PRIMERA.- De otro lado, EL ARRENDATARIO está obligado a permitir la inspección del bien arrendado por parte de EL ARRENDADOR, para cuyo efecto este deberá cursar previo aviso por escrito, con una anticipación no menor de ... días. Queda convenido que forma parte de la inspección del bien arrendado, la exhibición de los recibos debidamente cancelados correspondientes a los servicios y tributos a que se refiere la cláusula novena, lo que deberá hacerse mensualmente. DÉCIMA SEGUNDA.- EL ARRENDATARIO está obligado a efectuar por cuenta y costo propio las reparaciones y mantenimientos que sean necesarios para conservar el bien en el mismo estado en que fue recibido. Las reparaciones estructurales y las correspondientes a las instalaciones de agua y desagüe correrán por cuenta y costo de EL ARRENDADOR. DÉCIMA TERCERA.- EL ARRENDATARIO queda prohibido de introducir mejoras, cambios o modificaciones internas y externas en el bien arrendado, sin el consentimiento expreso y por escrito de EL ARRENDADOR. Todas las mejoras, inclusive las de recreo, serán de beneficio de EL ARRENDADOR, sin obligación de pago alguno. DÉCIMA CUARTA.- EL ARRENDATARIO no podrá ceder a terceros el bien materia del presente contrato bajo ningún título, ni subarrendarlo, total o parcialmente, ni ceder su posición contractual, salvo que cuente con el asentimiento expreso y por escrito de EL ARRENDADOR, en cuyo caso se suscribirán los documentos que fueren necesarios. DÉCIMA QUINTA.- EL ARRENDATARIO se obliga a desocupar y devolver el bien arrendado en la fecha de vencimiento del plazo estipulado en la cláusula sexta de este contrato. Una vez efectuada la devolución, EL ARRENDADOR no responderá por el deterioro, destrucción, pérdida o sustracción de los bienes y valores de cualquier especie, de propiedad de EL ARRENDATARIO o de terceros, dejados al interior del inmueble. CLÁUSULA PENAL: DÉCIMA SEXTA.- En caso de incumplimiento de lo estipulado en la cláusula décimo quinta, EL ARRENDATARIO deberá pagar en calidad de penalidad compensatoria un importe ascendente a US $ ......, por cada día de demora en la entrega del bien. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: DÉCIMA SÉTIMA.- El incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula décimo cuarta constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando EL ARRENDADOR comunique vía carta notarial a EL ARRENDATARIO que quiere valerse de esta cláusula. CLÁUSULA DE GARANTÍA: DÉCIMA OCTAVA.- En la fecha de suscripción del presente documento EL ARRENDATARIO entrega a EL ARRENDADOR la suma de S/. ..... (..... y 00/100 nuevos soles) equivalente a ... meses de renta, en calidad de depósito, en garantía del absoluto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en virtud de este contrato. El mencionado depósito en garantía le será devuelto a EL ARRENDATARIO, sin intereses o rentas, al vencimiento del presente contrato y una vez verificado el estado de conservación y funcionamiento del bien arrendado. DÉCIMA NOVENA.- Las partes dejan establecido que el depósito en garantía a que se refiere la cláusula anterior, no podrá ser destinado a cubrir el pago de la renta de ningún periodo, y solo se empleará para cubrir los eventuales daños ocasionados al bien arrendado. GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO: VIGÉSIMA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración y ejecución de este contrato, serán asumidos por EL ARRENDATARIO. COMPETENCIA TERRITORIAL: VIGÉSIMA PRIMERA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de ......

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DOMICILIO: VIGÉSIMA SEGUNDA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: VIGÉSIMA TERCERA.- En lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de ...............

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MODELO 30 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE A PLAZO DETERMINADO Conste por el presente documento el contrato de arrendamiento que celebran de una parte don AAA, con RUC N° ................... , con domicilio en .................................., debidamente representada por don .......... .................................... con DNI N° ………………, a quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDADOR; y de otra parte don BBB identificado con DNI N° ……………., de estado civil soltero y con domicilio en ……………., a quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERA.- EL ARRENDADOR es propietario del vehículo usado marca ………, modelo ……….., año de fabricación …….., de color ………., N° de motor ………, N° de serie …….. y con placa de rodaje N° ………. SEGUNDA.- EL ARRENDADOR deja constancia de que el vehículo a que se refiere la cláusula anterior se encuentra en buen estado de funcionamiento mecánico y conservación de carrocería, pintura y accesorios, sin mayor desgaste que el producido por el uso normal y ordinario. OBJETO DEL CONTRATO: TERCERA.- Por el presente contrato, EL ARRENDADOR se obliga a ceder el uso del bien descrito en la cláusula primera a favor de EL ARRENDATARIO, a título de arrendamiento. Por su parte, EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR el monto de la renta pactada en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas. RENTA: FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO: CUARTA.- Las partes acuerdan que el monto de la renta que pagará EL ARRENDATARIO en calidad de contraprestación por el uso del bien asciende a la suma de S/. ……. (…… y 00/100 nuevos soles) mensuales; cantidad que será cancelada en dinero, en la forma y oportunidad a que se refiere la cláusula siguiente. QUINTA.- La forma de pago de la renta será por mensualidades adelantadas que EL ARRENDATARIO pagará, en el domicilio de EL ARRENDADOR, el primer día útil de cada mes. PLAZO DEL CONTRATO: SEXTA.- Las partes convienen en fijar un plazo de duración determinada para el presente contrato, el cual será de ….. (….) que se computarán a partir de la fecha de suscripción de este documento hasta el día …..; fecha en la que EL ARRENDATARIO está obligado a devolver el bien arrendado. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: SÉTIMA.- EL ARRENDADOR se obliga a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en la fecha de suscripción de este documento, sin más constancia que las firmas de las partes puestas en él. Esta obligación se verificará con la entrega física del vehículo, las llaves y la tarjeta de propiedad del mismo. OCTAVA.- EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente el monto de la renta, en la forma, oportunidad y lugar pactados, con sujeción a lo convenido en las cláusulas cuarta y quinta.

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NOVENA.- EL ARRENDATARIO se obliga destinar el bien arrendado única y exclusivamente para uso o transporte particular. En consecuencia queda establecido que EL ARRENDATARIO es la única persona autorizada para conducir el vehículo, sin poder emplearlo para transporte de carga, servicio de taxi, colectivo o análogo. DÉCIMA.- Las partes acuerdan que EL ARRENDATARIO no podrá exceder el recorrido de …. km durante todo el plazo del contrato, dejándose constancia que a la fecha el kilometraje del vehículo es de ….. km. Asimismo, queda convenido que EL ARRENDATARIO no podrá conducir ni trasladar el vehículo fuera de los límites geográficos de la provincia de Lima. UNDÉCIMA.- De otro lado, EL ARRENDATARIO está obligado a efectuar por cuenta y costo propio las reparaciones y mantenimientos que sean necesarios para conservar el vehículo en el mismo estado en que fue recibido, en cuyo caso deberá optar por repuestos originales y servicio de primera categoría. DUODÉCIMA.- Así también, EL ARRENDATARIO queda prohibido de introducir mejoras, cambios o alteraciones internas y externas en el bien arrendado y sus accesorios, sin el consentimiento expreso y por escrito de EL ARRENDADOR. DÉCIMA TERCERA.- Queda entendido que mientras el vehículo se encuentre en posesión de EL ARRENDATARIO, este responderá en forma exclusiva y excluyente por los daños causados a terceras personas viajen o no en el interior del vehículo; por los daños causados a la propiedad privada o pública; así como por las trasgresiones al reglamento de tránsito vigente en el país. DÉCIMA CUARTA.- EL ARRENDATARIO no podrá ceder a terceros el bien materia del presente contrato bajo ningún título, ni subarrendarlo, ni ceder su posición contractual, salvo que cuente con el asentimiento expreso y por escrito de EL ARRENDADOR, en cuyo caso se suscribirán los documentos que fueren necesarios. DÉCIMA QUINTA.- EL ARRENDATARIO se obliga a devolver el bien arrendado en la fecha de vencimiento del plazo estipulado en la cláusula sexta de este contrato. Una vez efectuada la devolución EL ARRENDADOR no responderá por el deterioro, destrucción, pérdida o sustracción de los bienes y valores de cualquier especie, de propiedad de EL ARRENDATARIO o de terceros, dejados al interior del vehículo. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: DÉCIMA SEXTA.- El incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula décimo cuarta constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando EL ARRENDADOR comunique vía carta notarial a EL ARRENDATARIO que quiere valerse de esta cláusula. DÉCIMA SÉTIMA.- En la fecha de suscripción del presente documento EL ARRENDATARIO entrega a EL ARRENDADOR la suma de S/. ….. (…… y 00/100 nuevos soles) equivalente a …. meses de renta, en calidad de depósito, en garantía del absoluto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en virtud de este contrato. El mencionado depósito en garantía le será devuelto a EL ARRENDATARIO, sin intereses o rentas, al vencimiento del presente contrato y una vez verificado el estado de conservación y funcionamiento del bien arrendado. DÉCIMA OCTAVA.- Las partes dejan establecido que el depósito en garantía a que se refiere la cláusula anterior, no podrá ser destinado a cubrir el pago de la renta de ningún periodo, y solo se empleará para cubrir los eventuales daños ocasionados al bien arrendado. GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO: DÉCIMA NOVENA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración y ejecución de este contrato, serán asumidos por ambas en forma equivalente, salvo los tributos que señale la ley a cargo de EL ARRENDADOR.

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Modelos

COMPETENCIA TERRITORIAL: VIGÉSIMA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de …. DOMICILIO: VIGÉSIMA PRIMERA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: VIGÉSIMA SEGUNDA.- En lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ……., a los …… días del mes de …….. de …….. EL ARRENDADOR

EL ARRENDATARIO

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ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE GENERAL

Presentación ............................................................................................................... 5

CAPÍTULO I SOCIEDADES MERCANTILES I.

Definición ............................................................................................................... 9

II. Naturaleza contractual y económica...................................................................... 11 III. Pluralidad ............................................................................................................... 15 IV. Responsabilidad de los socios............................................................................... 15 V. Clases de sociedades............................................................................................ 16 VI. Sociedad de capitales y sociedad de personas.................................................... 17

CAPÍTULO II SOCIEDAD ANÓNIMA I.

Definición ............................................................................................................... 21

II. Tipos

........................................................................................................... 21

III. Responsabilidad..................................................................................................... 22 IV. Acciones ............................................................................................................... 26 V. Constitución de la sociedad................................................................................... 26 1. Simultánea..................................................................................................... 26

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2. Por oferta a terceros...................................................................................... 27 VI. Formalización de los estatutos.............................................................................. 27 1. Escritura pública de constitución................................................................... 27 a.

Pacto social............................................................................................ 28

b. Estatuto.................................................................................................. 28 2. Aporte de bienes............................................................................................ 38 a. Aporte en bienes dinerarios.................................................................. 38 b. Aporte en bienes no dinerarios............................................................. 38 c.

Aporte de créditos.................................................................................. 44

d. Riesgo de los bienes objeto de aporte.................................................. 45 3. Denominación y reserva de nombre.............................................................. 46 4. Escritura pública ante notario........................................................................ 49 5. Inscripción en Registros Públicos.................................................................. 50 6. Obtención de número de RUC....................................................................... 50 7. Legalización de Libros................................................................................... 52 VII. Fundadores............................................................................................................ 52 1. Definición........................................................................................................ 52 2. Responsabilidad............................................................................................. 52 3. Beneficios....................................................................................................... 54

CAPÍTULO III ACCIONES I.

Definición ............................................................................................................... 57

II. Creación y emisión de acciones............................................................................ 58 III. Clases de acciones................................................................................................ 59 1. Acciones con derecho a voto......................................................................... 59 2. Acciones sin derecho a voto.......................................................................... 60 IV. Derechos y gravámenes sobre acciones............................................................... 61 V. Anotación en el Libro de matrícula de acciones y comunicación a la Sunat........... 62

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Índice General

CAPÍTULO IV ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD I.

Junta General de Accionistas................................................................................ 71 1. Definición........................................................................................................ 71 2. Convocatoria.................................................................................................. 73 3. Requisitos de la convocatoria........................................................................ 77 4. Junta obligatoria anual................................................................................... 81 5. Otras atribuciones de la Junta....................................................................... 82 6. Convocatoria judicial...................................................................................... 82 7. Junta universal............................................................................................... 83 8. Normas generales sobre el quórum............................................................... 90 9. Adopción de acuerdos................................................................................... 93 a. Formalidades......................................................................................... 94 b. Impugnación de acuerdos..................................................................... 97

II. Administración de la sociedad............................................................................... 108 1. Directorio........................................................................................................ 108 2. Gerencia......................................................................................................... 122

CAPÍTULO V MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL I.

Requisitos formales para la modificación del estatuto.......................................... 139

II. Aumento y reducción de capital............................................................................. 141 1. Definición de capital....................................................................................... 141 2. Aumento de capital......................................................................................... 142 3. Reducción de capital...................................................................................... 150

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CAPÍTULO VI ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACIÓN DE UTILIDADES 1. La memoria............................................................................................................ 155 2. Los estados financieros......................................................................................... 155 3. La propuesta de aplicación de las utilidades......................................................... 156 I.

Estructura de un estado de ganancias y pérdidas................................................. 156

II. Distribución de dividendos..................................................................................... 159 III. Amortización y revalorización del activo................................................................ 160

CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES I. Causas de disolución............................................................................................. 163 1. Vencimiento del plazo de duración................................................................ 163 2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo...................................... 163 3. Continuada inactividad de la junta general.................................................... 163 4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.......................................... 165 5. Acuerdo de la junta de acreedores adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra....................................................................................... 165 6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida......................................................................................... 165 7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410......... 165 8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria................ 165 9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad............. 165

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Índice General

II. Convocatoria y acuerdo de disolución................................................................... 166 III. Liquidación............................................................................................................. 168 IV. Extinción y responsabilidad frente a acreedores................................................... 181

CAPÍTULO VIII OTRAS FORMAS SOCIETARIAS I. Sociedad colectiva................................................................................................. 187 II. Sociedades en comandita...................................................................................... 188 a. Simple............................................................................................................. 188 b. Por acciones................................................................................................... 188 III. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada............................................... 189 IV. Sociedades civiles.................................................................................................. 192 a. Ordinaria......................................................................................................... 192 b. De responsabilidad limitada........................................................................... 193

CAPÍTULO IX REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES I. Transformación....................................................................................................... 197 II. Fusión ............................................................................................................... 198 a. Proyecto de fusión.......................................................................................... 199 b. Acuerdo de fusión y entrada en vigencia....................................................... 200 c. Escritura pública de fusión............................................................................. 201 III. Escisión ............................................................................................................... 203

CAPÍTULO X SOCIEDADES IRREGULARES Sociedades irregulares.......................................................................................... 211

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CAPÍTULO XI INFRACCIONES Y SANCIONES Infracciones y sanciones........................................................................................ 215 a. Las que disuelven a la sociedad.................................................................... 215 b. Las que generan responsabilidad en los socios, directores, gerentes o administradores.............................................................................................. 216 MODELOS

............................................................................................................... 219

ÍNDICE GENERAL....................................................................................................... 295

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