[CONSTITUCIONAL] Habeas Corpus

August 23, 2017 | Author: Francisco Javier Maureira P. | Category: Habeas Corpus, Legal Concepts, Crime & Justice, Crimes, Criminal Law
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Descripción: Explicación y procedimiento del Habeas Corpus conforme a un Caso Práctico....

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Facultad de Derecho y Comunicación Social.

Escuela de Derecho.

Cátedra del Profesor Jorge Van de Wyngard.

DERECHO CONSTITUCIONAL; Habeas Corpus.

Alumnos; Carol Andrea Cornejo S., Jacqueline Gómez B., Javiera Claudia Medina A., Francisco Javier Maureira

Martes 19 de junio de 2012 Santiago, Chile.

1 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

ÍNDICE. I – INTRODUCCIÓN.

Pág. 02.

II – INFORMACIÓN PREVIA.

Pág. 04.

a. Libertad Personal y Seguridad Individual.

Pág. 04.

b. Habeas Corpus – Recurso de Amparo.

Pág. 11.

III – SOLUCIÓN AL CASO.

Pág. 16.

IV – ESCRITO DEL RECURSO DE AMPARO.

Pág. 19.

V – CONCLUSIÓN.

Pág. 22.

VI – BIBLIOGRAFÍA.

Pág. 23.

2 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

I – INTRODUCCIÓN. Nos ocupa en esta ocasión resolver un caso determinado, el cual en base y uso de ciertas disposiciones legales, se deben aplicar en el problema concreto para solucionarle. Este caso versa sobre la libertad y su protección o amparo, por lo que el presente informe tiene como objetivo instruir y recordar a cada lector el importante Derecho del cual se es titular, por ser un Derecho inherente a la persona humana, y por tanto personalísimo e inalienable. Estos Derechos consagrados en nuestra constitución se manifiestan de diversas formas, y en este caso, se manifiesta como una Libertad; la cual llamamos libertad personal. Antes de proseguir, acotamos esta última disposición; el ser humano es libre por naturaleza, y por tanto, puede hacer o no hacer lo que quiera y así movilizarse de un lugar a otro sin permiso previo. Sin embargo, a veces este Derecho que se cree tan común y ejercitable en cualquier momento, es perturbado de muchas maneras. La Libertad Personal o Libertad de Movilización, sirve al hombre para desplazarse de un lugar a otro sin el permiso de alguna autoridad u otra persona natural. Pero, existen excepciones y esta libertad puede ser amenazada, perturbada o privada completamente por distintas razones, y dentro de estas razones nos interesan las de origen Legal o Constitucional, ya que sólo estas son las permitidas en nuestro ordenamiento jurídico y tendrán el carácter de lícito. Tomamos por ejemplo, la restricción de la libertad ambulatoria expuesta en la disposición Constitucional que prohíbe al Presidente de la República ausentarse por más de treinta días del país, o en los últimos noventa días de su mandato sin autorización del senado. Además, existen las medidas privativas de libertad, las cuales, son permitidas en caso de que la persona haya cometido un delito que reúna ciertas características, pero desgraciadamente, ocurren privaciones de libertad realizadas en forma arbitraria e ilegal; éstas son las que no se permiten en nuestro ordenamiento jurídico y a consecuencia, nuestra Carta Magna consagra en su Artículo 21 un recurso destinado a proteger la expuesta libertad ambulatoria o personal ante cualquier amenaza, privación o perturbación de ella.

3 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Ahora, se invita al lector a instruirse previamente; con una breve introducción conceptual acerca de la libertad personal, para más tarde comprender el recurso que le protege, llamado Habeas Corpus, o Recurso de Amparo. Una vez que el lector pueda relacionar ambos conceptos se expondrá la solución al problema que nos ocupa, en donde, como se ha dicho en un principio, se afecta la libertad personal, y para protegerla, se requiere accionar su respectivo recurso. Se adelanta que los puntos a resolver sobre el caso son; si acaso procede el Recurso de Amparo en esa situación, y de ser así, cuál sería la causal, y ante quién se presentaría.

4 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

II – INFORMACIÓN PREVIA. Consideramos oportuno y necesario exponer la siguiente información antes de proceder a la resolución del caso. 

Libertad Personal y Seguridad Individual.



Habeas Corpus – Recurso de Amparo.

A) LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL ARTÍCULO 19 N°7 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. “La Constitución asegura a todas las personas: el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”. Conceptos relacionados: 

Libertad.



Seguridad Individual.



Libertad de Locomoción o Ambulatoria.

Libertad. Es la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos. La libertad personal encuentra su fundamento en el Art. 1 N°1 de la Constitución; “las personas nacen libres e iguales ante la ley”. Seguridad individual 1 : Es una garantía que otorga el ordenamiento jurídico, destinada a impedir que se prive o que se limite en forma arbitraria la libertad personal y por lo tanto comprende la seguridad de que la persona no sea impedida de actuar en todos los aspectos en que ella quiere desarrollar su actividad, es decir, la certeza de no verse constreñida por ninguna coacción exterior en sus determinaciones y movimientos.

1

Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, De Los Derechos y Deberes Constitucionales; Tomo XII, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pag.17.

5 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Libertad de locomoción o ambulatoria. Es también llamada; libertad de circulación; movilización; desplazamiento individual o ambulatoria. Se encuentra en el Art. 19 N°7 letra A de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.”

Limitaciones o restricciones a la Libertad de locomoción: Art, 19 N°7 letra a, establece: “A condición de que se guarden las normas establecidas por la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.” La libertad personal presenta dos limitaciones: 

Se deben respetar las normas legales.



Dejar a salvo a terceros de todo daño o perjuicio de todo daño que les pueda causar el ejercicio de esta libertad.

Seguridad individual, se encuentra establecida en el Art. 19 N°7 letra b de la Constitución. b) “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. 

Privado de libertad: es la pérdida completa de libertad como ocurre con el secuestrado o preso.



Libertad restringida: es la reducción a límites menores, del ejercicio habitual de la libertad personal, la cual sigue siendo posible gozar dentro de este ámbito más acotado. Como por ejemplo tenemos; al toque de queda, durante el estado de sitio; o el arraigo en virtud del cual se impide salir del país o de la localidad en que reside el afectado por la resolución judicial que decreta esa medida cautelar.

La privación y restricción de libertad procede en los casos y formas expresamente determinados en la constitución y en las leyes.

6 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Art 19 n°7 letra C de la Constitución: c) “Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.” Arresto. Es la privación de la libertad de locomoción por orden de la autoridad competente. Puede darse en los tres casos siguientes: 

Por un juez (cuando el requerido no cumple una orden judicial).



Dentro de una institución armada;(cuando un oficial de grado superior sanciona otro de rango inferior y que le está subordinado; se conoce como sanción disciplinaria Art. 431 del código de justicia militar.

Finalidades del arresto: 

puede ser una medida de apremio.



Puede ser una medida de seguridad; por ejemplo que se aplique en un estado de sitio.



Se puede disponer el arresto de una persona como una medida o sanción disciplinaria.

7 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Detención2. Es una medida cautelar que priva de la libertad personal, dictada únicamente por el juez competente, mediante resolución fundada, cuando resulta indispensable para asegurara la acción de la justicia, debiendo concurrir, además; los requisitos siguientes: 

Que la orden de detención haya sido intimada, es decir, notificada al afectado en forma legal.



Que no se trate de delito flagrante.



Que la imputación no se refiera a faltas o a delitos que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad.



Los particulares solo pueden detener en caso de delito flagrante.



Las detenciones se caracterizan por una privación de libertad por un breve espacio de tiempo y no constituyen pena.

Motivos para detener:

2



Por motivo fundado en una orden emitida por un juez.



Por los delitos cometidos en el despacho del juez.



Por delito flagrante.



Por control de identidad.

José Luis Cea Egaña; Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2002, pág.235.

8 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Requisitos de la detención o arresto: Art. 154 del Código Procesal Penal: 

La orden del funcionario competente debe ser intimada 3 o notificada al afectado, en forma legal.



La orden debe constar por escrito y debe ser firmada por la autoridad judicial que la expide.



En dicha orden debe individualizarse a la persona que va a ser detenida. Solo se omite este requisito en ciertas circunstancias.



Debe indicarse el motivo de la detención.



La ejecución de la diligencia de notificación la realiza el funcionario designado para el efecto.



La orden es intimada al momento de ejecutarla en la persona en quien debe cumplirse, exhibiéndosela y entregándole una copia de ella.



En ese momento se informa al afectado sobre los derechos y garantías que le reconocen los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal.

Arresto o detención según lo establecido en la constitución. Debe ser ordenada por la autoridad competente, es decir, el juez competente a través de una orden judicial. Los intendentes y gobernadores pueden también despachar una orden de arresto en caso de seguridad del Estado (ley de seguridad del Estado). La autoridad que comete la detención debe dar a viso al juez competente informándole íntegramente los hechos y razones por las cuales se procedió a la detención. Debe ponerse al detenido o arrestado a disposición del juez dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. El juez por resolución fundada podría ampliar este plazo de cuarenta y ocho horas hasta por cinco días. Y en el caso de que se investiguen hechos que la ley califique como conductas terroristas el plazo se amplía hasta por diez días4. 3

Intimar, es requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo.

9 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

En caso de delito flagrante 5 debe ser la persona conducida al juez competente dentro de veinticuatro horas. El código procesal penal disminuyo estos plazos: La persona detenida debe conducirse ante el juez competente inmediatamente o más tardar dentro de veinticuatro horas, si el fiscal lo solicita puede ampliar la detención hasta por tres días. Art. 131 del Código Procesal Penal, según este artículo; en caso de delito flagrante debe dirigirse al detenido inmediatamente ante el juez competente.

Lugares de detención: Art. 19 letra d de la constitución. “Nadie puede ser arrestado o detenido; sujeto a prisión preventiva o preso, si no en casa o en lugares públicos destinados a ese objeto.” Una persona solo puede ser arrestada, detenida o sujeta a prisión preventiva o presa (condenada) en los siguientes lugares: 

En su casa.



En un lugar público habilitado para esos efectos, entre ellos se encuentran los recintos penitenciarios, cuarteles de policía de investigación…)

4

Ley 18.314 determina conductas terroristas y fija su penalidad. Art. 130. Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. 5

10 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Requisitos que deben reunir estos recintos: 

Estos recintos deben reunir las condiciones mínimas de acuerdo a la dignidad humana.



Cualquier persona que tenga interés pueda informarse si la persona que busca esta o no está en ese lugar y cuál es su situación física y jurídica (certeza jurídica).



Debe contar con un registro público y permanentemente actualizado.



Los encargados de las prisiones son los alcaides.

Las obligaciones del personal competente de gendarmería son las siguientes: 

Visitar al arrestado o detenido; procesado o preso que se encuentre en el lugar de detención a su cargo. Aunque el individuo este incomunicado el alcaide siempre debe acudir a él en caso que éste lo solicite.



Transmitir al juez competente la copia de la orden de detención.



Reclamar para que se le de dicha copia, sea por el juez respectivo o por la autoridad estatal que ordenó la detención.



Dar él mismo personal competente un certificado señalando que el individuo se halla detenido, si al tiempo de la detención se hubiere omitido este requisito.

11 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

B) HABEAS CORPUS. Regulación. 

El Recurso de Amparo está regulado en el Artículo 21 de la Constitución.



En el Código Procesal Penal en su Artículo 95, se contempla esta acción cautelar que debe entenderse como complementaria o supletoria de la prevista en la constitución.



En el Auto-acordado de la Corte Suprema con fecha 19 de diciembre de 1932.

Definición. El Habeas Corpus o Amparo es la acción y recurso Constitucional destinado a tutelar la libertad personal y la seguridad individual de toda persona natural que esté o se halle amenazada de ser arrestada, detenida o presa, o que sufra, o pueda sufrir, cualquiera otra privación, perturbación o amenaza de esa libertad o seguridad con infracción de lo asegurado en la constitución y las leyes. El Recurso de Amparo resguarda la Libertad de Circulación o Ambulatoria, consagrado en el Artículo 19 N°7 de la Constitución. Clasificación del recurso de amparo: 

Amparo preventivo o ex ante: es el deducido, tramitado y fallado con antelación a que se cometa el atentado contra de la libertad personal. Lo que busca es prevenir las consecuencias que después puedan volverse irreparables.



Amparo represivo, ulterior, de rectificación o ex post: es aquel deducido tramitado y fallado en relación con una conducta ya realizada y que lesiona el ejercicio legítimo de aquella libertad.

Causales:  Causales generales.  Causales especificas.

12 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Causales Generales: están ubicadas en el Art. 21 de la constitución. 

Privaciones de libertad: (Art.21 inc.1°)se trata de la persona que se encuentra arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.



Amenazas a la libertad ambulatoria: (Art. 21 inc.3°) se refiere a la persona que sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su libertad personal o seguridad individual, secuela de una infracción a la constitución o a las leyes. Ejemplos; la prisión preventiva, y el arraigo ilegitimo entre otros.

Causales especiales: son establecidas por el legislador para concretar e infundir mayor eficacia a la disposición establecida en la constitución. Según el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal eran causales las siguientes: 

La orden judicial, en virtud de la cual se afectaba la libertad personal, era emitida por una autoridad incompetente.



La orden judicial haya sido emitida por una autoridad competente pero excediéndose de sus atribuciones, es decir, fuera de los casos previstos en la ley.



Cuando la orden había sido dictada con infracción de cualquiera de las formalidades fijadas en la ley.



Cuando no existía merito o antecedente suficiente para ordenar la detención arresto, arraigo, etc.



Cuando se incurría en demora por parte de la policía o de funcionarios judiciales para tomar declaración al imputado o inculpado.

13 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Acción o Recurso de Amparo. La acción de amparo: se ejerce en contra de conductas que amenacen o vulneren el ejercicio legítimo de la libertad ambulatoria. Es una acción pública constitucional. Recurso de amparo: sirve para impugnar o revisar las resoluciones judiciales que afecten la libertad ambulatoria. Tramitación del recurso de amparo. Interposición del recurso o acción de amparo: Sujeto activo del recurso de amparo: es quien puede interponer la acción o el recurso. La constitución señala que el recurso de amparo puede ser deducido por sí o por cualquiera a nombre del individuo afectado. Por tanto no es necesario que sea interpuesto por la persona que sufre la privación; perturbación o amenaza de su libertad ambulatoria, pues puede hacerla cualquiera a su nombre. El tercero que entabla la acción no necesita demostrar algún interés especifico, ya sea propio, familiar u otro para interponer esta acción o recurso. Tribunal competente. La constitución señala que debe ser la magistratura que señale la ley, y se refiere a la Corte de Apelaciones respectiva. Está señalada en el Código Orgánico de Tribunales en su Artículo 63 N°2 letra b. La Corte de Apelaciones respectiva, puede ser la del domicilio del afectado, la del lugar donde se violó el derecho o donde emanó la orden. El Código Procesal Penal, señala que también se puede presentar Amparo ante el juez de garantía (Art. 95 del Código Procesal Penal), pero solo cabe cuando hay privación de libertad y no proviene de una resolución judicial, si proviene de una resolución judicial debe interponerse ante la Corte de Apelaciones respectiva.

14 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Disposiciones generales. Para deducir la acción de amparo no se requiere cumplir formalidades, basta que sea clara y respetuosamente entablada. Puede esta acción ser deducida por télex, fax, correo electrónico, e incluso verbalmente (por teléfono), sin embargo cuando se efectúa verbalmente es necesario dejar constancia en la secretaria de la Corte de Apelaciones respectiva6. La magistratura respectiva es la que señale la ley, ésta disposición quiere señalar que la Corte de Apelaciones competente es la del lugar donde haya ocurrido o se tema (con fundamento) que pueda ocurrir la privación de libertad ambulatoria, o se haya infringido ya lo garantizado en materia de seguridad individual. Se difiere si es la corte donde se halla el afectado o la de su domicilio o residencia o aquella en cuyo territorio jurisdiccional se practicó o donde se cree que ocurrió la privación de libertad. El recurso debe fallarse dentro de veinticuatro horas, salvo que sea necesario que se practiquen diligencias, si estas diligencias deben ser falladas fuera del lugar donde funciona el tribunal tendrá que ser fallado dentro de seis días con el aumento adicional que señala la tabla de emplazamiento. Estos plazos se toman en cuenta desde que se adopta el acuerdo y no desde que ingresa el recurso a la secretaria respectiva.

6

José Luis Cea Egaña; Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2002, Pág. 278.

15 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

La

Corte

de

Apelaciones debe

pronunciarse

sobre

la

admisibilidad

o

inadmisibilidad de la acción deducida. Si la acción es admitida, la Corte de Apelaciones dispondrá: Adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurara la debida protección del afectado. Providencias adoptadas por la Corte de Apelaciones: 

Ordenar que el individuo sea traído a su presencia7.Ésta orden debe ser obedecida por todos los encargados de los recintos de privación de libertad.



Decretar después de oír al ocurrente su libertad inmediata.



Hacer que se reparen los defectos legales.



Poner al afectado a disposición del juez competente.

Apelación del recurso de amparo8. El recurso de amparo es fallado en primera instancia por la Corte de Apelaciones respectiva. Este recurso de amparo admite apelación ante la Corte Suprema manteniéndose el sujeto privado de libertad. Si la Corte de Apelaciones acoge el recurso puede el afectado ser liberado inmediatamente. El tribunal debe pasar los antecedentes al Ministerio Público para que deduzca las acciones que corresponda contra los responsables del abuso, salvo que la misma Corte estime que no hay motivo para ello.

7

8

Habeas corpus “traer el cuerpo”.

Art.316 del Código de Procedimiento Penal. …“La apelación deberá interponerse en el perentorio término de veinticuatro horas”.

16 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

II – SOLUCIÓN AL CASO. Dispuesta toda información previa, ya podemos tener nociones para poder solucionar el caso, el cual se cita así: Una persona es detenida por orden de un juzgado de garantía en la mañana del 20 de marzo del 2011. Pasa a una audiencia de control de detención ese mismo día en la tarde y el fiscal asignado a la causa lo formaliza y solicita se decrete prisión preventiva en su contra. El tribunal accede a lo solicitado por el fiscal y dispone un plazo de tres meses para analizar la investigación y la persona queda en calidad de prisión preventiva por estimarse que su libertad constituye un peligro para la sociedad. Transcurridos 50 días de iniciada la investigación el fiscal procede a acusarlo formalmente y mediante un juicio simplificado se le condena con fecha 12 de mayo a la pena de reclusión menor en su grado máximo, asignándole una pena de 4 años de reclusión efectiva. Su defensor penal no impugna la sentencia y ella queda firme o ejecutoriada con fecha 22 de mayo del 2011. El 12 de abril del 2015 usted aun permanece privado de libertad en colina II Preguntas: 

¿Podría presentar recurso de amparo en esa situación?



¿Cual sería la causal?



¿Ante quién lo presentaría?



Redáctelo.

17 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

Desarrollo de la pauta. ¿Podría presentar recurso de amparo en esa situación? Si podría, pues el sujeto ya cumplió su condena, y está detenido en forma ilegal y arbitraria en el recinto penitenciario de colina. El sujeto fue condenado con fecha 22 de mayo del 2011; a la fecha anteriormente nombrada hay que restarle los 50 días que el sujeto estuvo en prisión preventiva para analizar la investigación. Por tanto la fecha desde la cual se debió empezar a contar la condena sería aproximadamente el uno abril del 2011. De esta manera el sujeto que fue condenado a cuatro años de reclusión efectiva tendría que haber cumplido su condena el 1 de abril del 2015 aproximadamente, por tanto el sujeto ya habría cumplido su condena y los días que sobrevengan al dos de abril serian días en donde el sujeto está retenido ilegalmente. En síntesis el sujeto lleva 10 días aproximadamente; retenido arbitraria e ilegalmente en el recinto de Colina. Por este motivo procede presentar Habeas Corpus para restablecer el imperio del derecho. EL HABEAS CORPUS O RECURSO DE AMPARO, es una acción o recurso establecido en la constitución en su Art. 21. Esta acción sirve para proteger la libertad ambulatoria o libertad de locomoción establecida en el Art. 19 N°7 de la Constitución, es decir, el habeas corpus es utilizado ante cualquier amenaza, perturbación o privación de la libertad de locomoción en forma ilegal. En el problema anteriormente expuesto fue una situación de privación de la libertad de locomoción en forma ilegal pues el sujeto ya había cumplido su condena y por una omisión de gendarmería no había sido puesto en libertad.

18 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

¿Cuál sería la causal? Se atenta contra la libertad personal; ambulatoria o de locomoción consagrada en el Art. 19 N°7 de la Constitución. El recurso de amparo se interpone cuando una persona natural sufre una amenaza, privación o perturbación de su libertad ambulatoria; ésta amenaza, privación o perturbación debe ser contraria a la constitución y a las leyes, es decir, debe ser ilegal y efectuada en forma arbitraria. El recurso de protección se interpone cuando hay una acción u omisión de parte de una persona o institución que amenaza, priva o perturba en forma ilegal o arbitraria la libertad ambulatoria de otra persona natural. En el problema expuesto hay una privación a la libertad ambulatoria o de locomoción causada por una omisión de gendarmería al no haber liberado al sujeto una vez que ya hubiera cumplido su condena. ¿Ante quién lo presentaría? El Artículo 21 de la Constitución señala: “la Magistratura que señale la ley”. Se refiere esta disposición a la Corte de Apelaciones competente ya sea la del lugar donde haya ocurrido o se tema (con fundamento) donde pueda ocurrir la privación de la libertad ambulatoria O se haya infringido ya lo garantizado en materia de seguridad individual. En síntesis, es competente la Corte de Apelaciones donde se halla el afectado; o la de su domicilio o de su residencia o aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se practicó o se cree que ocurrió la privación de libertad. La Magistratura que señala la ley se encuentra establecida en el Código Orgánico de Tribunales en su Artículo 63 N°2 letra b. En este caso se presentaría el recurso de amparo o Habeas Corpus ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por ser la corte en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra el afectado o la persona privada de su libertad personal (Colina).

19 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

IV – REDACCIÓN DEL RECURSO DE AMPARO.

SECRETARIA MATERIA

: :

CRIMINAL Recurso de Amparo

EN LO PRINCIPAL PRIMER OTROSÍ SEGUNDO OTROSÍ

: : :

Recurso de Amparo Oficios Se tenga presente

ILTMA. CORTE DE APELACIONES (Santiago) EN LO PRINCIPAL: FERNANDO INZUNZA RUSTON, abogado, defensor particular, con domicilio en Agustinas Nº 1442 Torre B oficina 303, Santiago, a S.S. ILTMA. Con respeto digo: Que, vengo en interponer Recurso de Amparo en contra del Jefe de Unidad del C.C.P. Colina II, en favor de Jorge Cornejo Sepúlveda, R.U.T. Nº 7.192.760-1, por las siguientes razones que paso a detallar: LOS HECHOS: Que, el amparado fue condenado con fecha 12 de mayo de 2011, a la pena efectiva de 4 años de reclusión menor en su grado máximo, por el Juzgado de Garantía de Colina, en rit 1434-2011, y cuyo ruc es CornejoSepúlveda A dicha condena debía abonarse el tiempo que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, desde el día 20 de marzo de 2011. En razón de lo anterior, el amparado debió obtener su libertad, egresando de dicho penal, en virtud del cumplimiento de la pena, con fecha 01 DE ABRIL de 2015, sin perjuicio de que pudo haber cumplido anteriormente la pena, conforme a lo dispuesto en la ley 19.856, que establece reducción de pena a los internos con buena conducta.

20 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

EL DERECHO: Los hechos anteriormente descritos, constituyen una privación de la libertad personal ambulatoria del amparado, de carácter ilegal. La privación de su libertad personal ambulatoria, consiste en que todavía se encuentra al interior del C.C.P. Colina II, sujeto al régimen interno, en la calidad de condenado rematado. La ilegalidad está dada porque la privación de la libertad personal ambulatoria del amparado, carece de fundamento legal, infringiendo así el derecho garantizado en el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política. POR TANTO; En mérito de lo expuesto, de las normas invocadas, y de lo establecido en el artículo 21 en relación al artículos 19 Nº 7 letra b), de la Constitución Política ; y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema, de 19 de diciembre de 1932, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo. RUEGO A S.S. ILTMA. tener por interpuesto Recurso de Amparo en contra del Jefe de Unidad del C.C.P. Colina II, en favor de Jorge Cornejo Sepúlveda, R.U.T. Nº 7.192.760-1, acogerlo a tramitación, y restablecer el imperio del derecho, dando la debida protección al amparado, ordenando su inmediata libertad.

21 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

PRIMER OTROSÍ : RUEGO A S.S. ILTMA. se sirva ordenar que se despachen los siguientes oficios :

1)

Se oficie al C.C.P. Colina II, a fin de que informe al tenor del presente recurso, y acerca de los motivos esgrimidos para prolongar la privación de libertad del amparado.

2)

Se oficie al Juzgado de Garantía de Colina, a fin de que informe acerca de la condena impuesta, principalmente acerca del quantum de ésta en lo corporal, y fecha de cumplimiento de ésta, en rit 1434-2011, correspondiente a la ruc Cornejo-Sepúlveda

TERCER OTROSÍ: RUEGO A S.S. ILTMA. Tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio del presente recurso.

22 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

V – CONCLUSIÓN. Es nuestro deseo, que el informe ya leído, pueda ayudar al lector en un futuro, cuando su libertad de locomoción sea amenazada, perturbada o privada en forma ilegal o arbitraria. En este informe, se entregan las herramientas analizadas, y así, puede o alguien a su nombre presentar la garantía establecida en la Constitución para proteger esta libertad, y ya presentada esta garantía o habeas corpus, la magistratura señalada en la ley podrá tomar las medidas necesarias para restablecer el imperio de su derecho, y consecuentemente, recuperar la libertad de locomoción de la cual fue privado injustamente. Este Recurso Constitucional no presenta, como ya hemos visto, mayores formalidades para su presentación y a la vez puede ser interpuesto por cualquiera a nombre del afectado, lo que hace que esta libertad fundamental tenga una garantía efectiva de que nadie, incluso una autoridad, pueda privar arbitrariamente la libertad personal del hombre. En el caso o problema analizado en las postrimerías del informe, se manifiesta claramente una privación en forma arbitraria e ilegal de la libertad ambulatoria, pues el sujeto ya había cumplido su condena y sin embargo era retenido injustamente en el recinto de privación de libertad. Favorablemente, al igual que todos nosotros, como personas naturales, contamos con la acción o recurso establecido constitucionalmente llamado Recurso de Amparo, que permitirá restablecer el imperio de nuestro derecho a movilizarnos de un punto a otro –libertad ambulatoria-, sin que alguien lo afecte inconstitucional o ilegalmente. Se agradece al lector instruirse en el presente informe, y esperamos que las herramientas intelectuales de las cuales se halla dotado para proteger su libertad ambulatoria le sean de gran ayuda.

23 Derecho Constitucional: HABEAS CORPUS – Jorge Van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina, y Maureira.

VI – BIBLIOGRAFÍA.

 Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XII, Editorial Jurídica de Chile, 1997.  José Luis Cea Egaña; Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2002.  Constitución Política de la República.  Código Procesal Penal.  Código Orgánico de Tribunales.

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