Constitucion 1834 y 1839 Trabajo Grupal FINAL
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Introducción de la Constitución El congreso de la república o congreso nacional del Perú, es el órgano que ejerce poder legislativo en la república del Perú, ocupando una posición principal dentro del estado peruano. Es, desde 1995, un congreso unicameral por cuanto está conformado por una sola cámara legislativa de 120 congresistas, elegidos por múltiple distritos (por cada departamento de acuerdo a la población electoral) para un período de cinco años, coincidiendo con el período presidencial. El sistema electoral aplicado es el del voto proporcional preferencial. El actual congreso se instaló el 25 de julio del 2011. De acuerdo al artículo 102, son atribuciones del congreso: Sus funciones son: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. 2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. 3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución. 4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General. 5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución. 6. Ejercer el derecho de amnistía. 7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. 8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional. 9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país. 10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa. 11. El congreso selecciona a los miembros del tribunal constitucional, que es el órgano jurisdiccional autónomo encargado de velar por el respeto y autonomía de la constitución, que es un conjunto de normas esenciales de cual se desprende toda norma o ley de la organización jurídica en el Perú.
La constitución es dada por el congreso y velada por el tribunal constitucional. La constitución es la norma suprema de un Estado de derecho soberano, es decir, la organización establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. Clasificación de la Constitución: Según su forma Jurídica: La Constitución, como toda ley, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. El término constitución, en sentido jurídico, hace referencia al conjunto de normas escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos. Según su reformabilidad: Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinta y más compleja que los procedimientos de las leyes ordinarias, Constituciones, Semi-rígidas, rígidas o pétreas: Son aquellas Constituciones que para modificarse establecen un procedimiento más agravado que el procedimiento legislativo ordinario. Según el grado de complejidad del mismo se denominarán bien rígidas, bien súper rígidas. En la práctica, las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita,
descubrimos que esta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria. Constituciones flexibles: Se modifican mediante el procedimiento legislativo ordinario, lo que significa que una ley del parlamento puede cambiarlas en cualquier momento. Según su origen: Las constituciones se diferencian también en función de su origen político; pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposición de un grupo a otro, por decisión soberana, etc. Constituciones que ha tenido el Perú desde sus inicios: El Perú desde los inicios de la República ha pasado por una evolución temporal de Constitución en Constitución, de las cuales ha logrado evolucionar desde: 1. Constitución Política de 1812(Cádiz). 2. Constitución Política de 1823. 3. Constitución Política de1826. 4. Constitución Política de1828. 5. Constitución Política de 1834. 6. Constitución Política de 1837. Confederación Perú – Boliviana. 7. Constitución Política de 1839. 8. Constitución Política de 1856. 9. Constitución Política de 1860. 10. Constitución Política de 1867. 11. Constitución Política de 1920. 12. Constitución Política de 1933 13. Constitución Política de 1979. 14. Constitución Política de 1993.
Constitución Peruana de 1834 La Constitución Política de la República Peruana de 1834 fue la cuarta carta magna del Perú. Aprobada por la Convención Nacional Fue promulgada el 10 de junio de 1834 por el presidente provisorio de la República, general Luis José de Orbegoso. En realidad una enmienda o corrección de ciertos artículos de la Constitución de 1828, tratando de limitar los excesos del caudillismo militarista. También otro propósito fundamental fue allanar legalmente el camino de la federación del Perú con Bolivia. Solo estuvo en vigencia poco menos de un año, debido a las convulsiones políticas que se desataron en el Perú, previo al establecimiento de la Confederación Perú-Boliviana. Constaba de 187 artículos (más 13 de disposiciones transitorias), ordenados en once títulos.
Título I: De la nación y de su religión. Título II: De ciudadanía. Título III: De la forma de gobierno. Título IV: Del poder legislativo. Cámara de Diputados. Cámara de Senadores. Funciones común a las dos cámaras y prerrogativas de sus individuos. Atribuciones del Congreso. Formación y promulgación de las leyes. Título V: Poder ejecutivo. Ministros de Estado. Del Consejo de Estado. Título VI: Poder judicial. Corte Suprema de Justicia. Cortes Superiores de Justicia. Jurados de 1ª. Instancia De la administración de justicia. Título VII: Régimen interior de la República. Municipalidades. Título VIII: Fuerza pública. Título IX: Garantías constitucionales. Título X: Disposiciones generales. Título XI: Observancia y reforma de la Constitución. Disposiciones transitorias.
Comparaciones por Artículos en los poderes del Estado. Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial: Poder Legislativo de 1834 Artículos: Cámara de Diputados: Art. 10º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras. Art. 11º.- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos por medio de Colegios Electorales de parroquia y de provincia. Art. 12º.- Los Colegios Electorales de parroquia se componen de todos los ciudadanos que gozan de sufragio en las elecciones parroquiales con arreglo a la ley. Art. 13º.- Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades que designa la ley. Art. 14º.- Los Colegios Electorales de provincia se forman de la reunión de los electores parroquiales conforme a la ley. Art. 17º.- Eligen asimismo un Suplente por cada dos Diputados. Si corresponden tres Diputados, son dos los suplentes, si cinco tres; y así progresivamente; y si sólo uno, eligen también un suplente. Art. 19º.- Para ser Diputado se requiere: 1º.- Ser ciudadano en ejercicio. 2º.- Tener veinticinco años de edad. 3º.- Tener una propiedad raíz que rinda quinientos pesos de producto líquido al año, o ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio. 4º.- Haber nacido en la provincia, o al menos en el departamento a que ella corresponde, o tener en la provincia siete años de domicilio siendo nacido en el territorio de la República.
Poder Legislativo de 1993 Artículos:
Artículo 90.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única. El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso. Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio.
Art. 21º.- No pueden ser Diputados: 1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Consejeros de Estado, los Prefectos y Subprefectos. 2º.- Los Jefes del Ejército por ninguna de las provincias del departamento en que se hallen con mando militar. 3º.- Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia. 4º.- Los Arzobispos, los Obispos, Sus Vicarios generales, los Vicarios capitulares
Art. 22º.- A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas o devolverlas con modificaciones, para que se tomen en consideración. Art. 23º.- Le corresponde también acusar de oficio, o a instancia de cualquier ciudadano ante el Senado, al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los del Consejo de Estado y a los Vocales de la corte Suprema, por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de Art. 24º.- La Cámara de diputados elige Jueces de Primera Instancia de las correspondientes listas.
Artículo 91.- Impedimento para ser elegido congresista No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y 5. Los demás caso Artículo Artículo 92.- Función y mandato del congresista. PARTE RESALTANTE: La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
Cámara de Senadores:
Art. 25º.- El Senado se compone de cinco Senadores por cada departamento pudiendo, a lo más, ser eclesiástico secular uno de los cinco. Art. 26º.- Su elección se hará sobre las bases siguientes: 1º.- Los Colegios Electorales de provincia formarán listas de dos individuos por cada Senador, cuya mitad precisamente recaiga en ciudadanos naturales, o vecinos de otras provincias del departamento. 2º.- Estas listas pasarán al Senado que hará el escrutinio, o elegirá en la forma que prescriba la ley. Art. 30º.- Para ser Senador se requiere: 1º.- Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2º.- La edad de cuarenta años cumplidos. 3º.- Tener propiedad raíz que rinda mil pesos de producto líquido al año, o un capital que produzca anualmente un mil pesos, o una renta de igual cantidad, o ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio. 4º.- No haber sido condenado legalmente en causa criminal que traiga consigo pena corporal o infamante.
Artículo 90.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única. El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso. Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio
FUNCIONES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS Y PRERROGATIVAS DE SUS INDIVIDUOS Art. 35º.- Las dos Cámaras se reúnen el 29 de julio de cada año, aun sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones duran noventa días útiles continuos, que pueden prorrogarse por treinta días más a juicio del Congreso. Art. 36º.- Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas. Art. 48º.- Los Diputados y Senadores no pueden obtener los demás empleos sin el permiso de su respectiva Cámara. Art. 49º.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelegidos; y sólo en este caso es renunciable el cargo.
Artículo 92.- Función y mandato del congresista. Incompatibilidades La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional. La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos. La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Art. 37º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos. Tiene también el de dar las órdenes que crea convenientes para que se lleven a efecto las que libre, en virtud de las funciones que a cada una se cometen por los artículo 23º, 33º y 36º. Art. 38º.- No se puede hacer la apertura de la sesión anual con menos de los dos tercios del total de los miembros de cada una de las Cámaras, pero las sesiones diarias se pueden celebrar con la mayoría absoluta del total de miembros de cada Cámara. Art. 39º.- Las sesiones son públicas; y solamente se puede tratar en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan. Art. 40º.- Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente observará lo prevenido en el artículo 38º., y sólo se ocupará en los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegare el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en ésta de los mismos con preferencia.
Artículo 94.- Reglamento del Congreso: El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.
Art. 46º.- Los Diputados y Senadores, mientras duren las sesiones, no pueden ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta el día en que se abra la Legislatura en que es reemplazado, no puede procederse sino conforme a los artículos 23º y 32; y en receso del Congreso, conforme a los artículos 33º, 34º, y 101º, atribución 5º. Art. 47º.- El nombramiento de Senadores y Diputados es irrevocable por su naturaleza, pero se pierde: 1º.- Por delito juzgado y sentenciado según los artículos 33º, 34º y 101º; atribución 5º. 2º.- Por aceptar el nombramiento de Presidente de la República, el de Consejero de Estado, el de Ministro de Estado, el de Agente Diplomático, el de Vocal de la Corte Suprema de Justicia, y la presentación a Obispado
Artículo 93.- Inmunidad Parlamentaria Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Art. 51º.- Son atribuciones del Congreso: 1º.- dar, interpretar, modificar y derogar las leyes. 2º.- Dar o aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos o establecimientos nacionales. 3º.- Designar en cada año la fuerza de mar y tierra que deba sostenerse en tiempo de guerra y de paz, y dar ordenanzas para su organización y servicio, del mismo modo que para la Guardia Nacional. 4º.- Decretar la guerra, oído el Poder ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz. 5º.- Aprobar o desechar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores.
Artículo 102.- Atribuciones del Congreso Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. 2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. 3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución. 4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General. 5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución. 6. Ejercer el derecho de amnistía. 7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
6º.- Dar instrucciones para celebrar Concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificación y arreglar el ejercicio del Patronato. 7º.Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República y estación de escuadras en sus puertos. 8º.- Aprobar o no el Presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas; determinar la inversión de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo. 9º.- Abrir empréstitos dentro y fuera de la República, empeñando el crédito nacional, y designar los fondos para cubrirlos. 10º.- Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y amortizarla. 11º.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda y uniformar los pesos y medidas. 12º.- Establecer aduanas y fijas la escala de derechos de importación y exportación. 13º.- Habilitar o cerrar toda clase de puertos. 14º.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación. 15º.- Conceder cartas de ciudadanía. 16º.- Formas planes generales de educación e instrucción pública para los establecimientos dotados de los fondos nacionales. 17º.Crear o suprimir establecimientos públicos que sean dotados por la Nación, y promover el adelantamiento de los establecidos. 18º.- Crear nuevos departamentos y provincias, arreglar la demarcación de éstas y de las ya existentes, y designar los lugares que deban ser capitales.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional. 9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país. 10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
19º.- Conceder premios de honor a los pueblos, corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la Nación. 20º.- Conceder premios pecuniarios cuando se haya cubierto la deuda pública. 21º.- Conceder amnistías e indultos generales cuando lo exija la conveniencia pública; y nunca particulares. 22º.- Proclamar la elección de Presidente de la República, hecha por los Colegios electorales, o hacerla cuando no resulte elegido según la ley 23º.- Admitir o no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo. 24º.- Resolver las dudas que ocurran en el caso de perpetua imposibilidad física del presidente, y declarar si debe o no procederse a nueva elección. 25º.- Aprobar o rechazar las propuestas documentadas que le pase el Ejecutivo para Coroneles en el ejército, Capitanes de Navío en la Armada y Generales de mar y tierra. De los empleos militares conferidos en el campo de batalla sólo se dará noticia al Congreso. 26º.- Elegir conforme a las ley a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, de las listas que remitan los Colegios Electorales de provincia de los respectivos departamentos. 27º.- Autorizar extraordinariamente al Poder Ejecutivo en caso de invasión de enemigos, o de sedición, si la tranquilidad pública lo exigiere, designando las facultades que se le concedan, el lugar de su ejercicio y el tiempo de su duración; y quedando el Ejecutivo obligado a dar cuenta al Congreso de las medidas que tomare. Para esta autorización deben concurrir dos tercios de los votos en cada una de las Cámaras.
28º.- Trasladar a otro lugar la residencia de los encargados de los Supremos Poderes, cuando lo demanden graves circunstancias, y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras. 29º.- Variar el lugar de sus sesiones, cuando lo juzgue necesario, y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras reunidas. Art. 52º.- Son iniciativas de ley: 1º.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados. 2º.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros. Art. 53º.- Todos los proyectos de ley, sin excepción alguna, se discutirán guardándose la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones que prescriba el reglamento de debates. Art. 54º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra, para que, discutido en ella, se apruebe o deseche. Art. 55º.- Aprobado un proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviere observaciones que hacer. Art. 56º.- Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen en el término de quince días útiles, oyendo previamente al Consejo de Estado. Art. 57º.- Reconsiderando en ambas Cámaras con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación en la forma indicada, no se podrá considerar
Artículo 107.- Iniciativa Legislativa El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley. Artículo 108.- Promulgación de las Leyes La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días. Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Art. 58º.- Si el Ejecutivo no lo devolviere pasado el término de los quince días útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará, salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución dentro de los ocho primeros días de la Legislatura siguiente Art. 59º.- Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente; más si la Cámara en que tuvo su origen insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora a verificarlo, pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste. Art. 60º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos. Art. 61º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación. Art. 62º.- Los proyectos que se hayan considerado como urgentes por las Cámaras, se tendrán por sancionados, si dentro de cinco días no hiciese observaciones el Ejecutivo; quien no podrá hacerlas sobre la urgencia. Art. 65º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula: "El ciudadano N... Presidente de la República.- Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente (aquí el texto). Por tanto mando se imprima, publique y circule y se dé el debido cumplimiento".
Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
PODER EJECUTIVO DE 1834
PODER EJECUTIVO DE 1993
Art. 68º.-Para ser Presidente se requiere treinta años de edad, y las demás calidades que exige esta Constitución para Senador.
Artículo 110°.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
En la Const. de 1834 tenías que tener ser peruano de nacimiento, poseer propiedades valorizadas en mil pesos, tener 40 años de edad cumplidos, un capital que produzca anualmente un mil pesos, o una renta de igual cantidad, o ser profesor público en cambio la Const. de 1993 se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Art. 69º.- La elección de Presidente de la República se hará por los Colegios Electorales en el tiempo y forma que prescriba la ley; la que deberá ser conforme a la base siguiente: Cada Colegio Electoral de Provincia elegirá por mayoría absoluta de votos dos ciudadanos de los que uno, por lo menos, no sea natural ni vecino del departamento, remitiendo testimonio de la acta de la elección al Consejo de Estado por el conducto de su Secretario. Art. 71º.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de Provincia, será el Presidente. Art. 72º.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta uno de ellos. Art. 73º.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos.
Artículo 111°.- El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas. Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.
Art. 74º.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos. Art. 75º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultare empate, se repetirá entre los que le hayan obtenido. Si resultare nuevo empate, lo decidirá la suerte. En la Const. De 1834 cuando los candidatos empataban en cantidad de votos, era el congreso quien elegía al nuevo presidente, y en la Const. de 1993 cuando hay candidatos con mayoría de votos se procede a una nueva elección conocida como la segunda vuelta, es ahí donde se desempata y es elegido un nuevo presidente.
Art. 77º.- La duración del cargo de Presidente de la República es la de cuatro años; y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un período igual.
Artículo 112°.El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
En la Const. de 1834 el período de gobierno es 4 años, en cambio la Const. de 1993 es de 5 años, y ambas Constituciones estipulan que no hay reelección, hasta que transcurra un período de gobierno.
Art. 80º.- La Presidente de la República vaca por muerte, admisión de su renuncia, perpetúa imposibilidad física, destitución legal y término de su período constitucional. Art. 81º.- Cuando vacare la Presidencia de la República, por muerte, renuncia o perpetua imposibilidad física, se encargará provisionalmente del Poder ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado; quien en estos casos y en el de destitución legal convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno, para la elección de Presidente.
Artículo 113°.- La Presidencia de la República vaca por: 1. Muerte del Presidente de la República. 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso. 3. Aceptación de su renuncia por el Congreso. 4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y 5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.
Como se aprecia en ambas Constituciones establecen casi las mismas requisitos para que el presidente se vacado.
Art. 83º.- El ejercicio de la presidencia se suspende por mandar en persona el Presidente de la fuerza pública, por enfermedad temporal, y por ausentarse a más de ocho leguas de la capital de la República. En cualquiera de esos casos le subrogará el Presidente del Consejo de Estado.
Artículo 114°.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por: 1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o 2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la Constitución.
Se observa que ambos artículos guardan similitudes respecto a la suspensión del ejercicio de la presidencia.
Art. 84º.- El Presidente para ejercer su cargo se presentará al Congreso a prestar el juramento siguiente: "Yo N. juro por Dios y Estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República; que protegeré la Religión del estado, conservaré la integridad e independencia de la Nación, y guardaré y haré guardar exactamente su Constitución y leyes".
Artículo 116°.- El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.
Como se observa hay similitud respecto a la juramentación del Presidente de la República.
Art. 87º.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de estado, cuyo número designe la ley.
Artículo 119°.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiados al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
En ambos artículos guarda similitud sobre la dirección de los servicios públicas a cargo de los Ministros.
Art. 88º.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Presidente de la República.
Artículo 124°.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por Nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.
Ambos artículos poseen semejanzas en los requisitos para ser Ministros.
Art. 92º.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se retirarán antes de la votación.
Artículo 129°.- El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
Tanto el la Const. de 1834 y en la Const. de 1993 encontramos similitud sobre los Ministros de Estado cuando asisten al Congreso
Art. 94º.- Los Ministros responsables de los actos Presidente, que autoricen con firmas contra la Constitución y leyes.
son del sus las
Artículo 128°.- Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que Renuncien inmediatamente.
Ambas constituciones estipulan que los ministros son responsables por los actos que presidenciales que refrendan.
Poder Judicial de 1834 Artículos:
Poder Judicial de 1993 Artículos:
Artículo 107:
Artículo 139, Inc. 2:
El Poder Judicial es independiente, y se ejerce por los Tribunales y Jueces.
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inc.2.- Independencia Jurisdiccional La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
Tanto en la Constitución de 1834 como en la de 1993 encontramos similarmente que el ejercicio judicial es independiente y libre en sus labores a ejercer.
Artículo 108: La duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento, y no podrán ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.
Artículo 154, Inc. 2: Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reintegrar al Poder Judicial ni al ministerio público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
Como los jueces ejercen función judicial, encontramos una similitud que depende de la actitud disciplinaria del Juez, se le podrá ratificar su función de nuevo.
Artículo 109: Habrá en la capital de la República una Corte suprema de Justicia. En las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores, y en los distritos judiciales, Juzgados de Primera Instancia. La división del territorio de la República en distritos judiciales, se hará por una ley.
Artículo 143: Órganos jurisdiccionales. El poder judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por los órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: La corte Suprema de justicia y las demás.
En ambas constituciones la Corte Suprema será en la capital, y también poseen en semejanza la descentralización orgánica del poder del Estado.
Artículo 112: El presidente de la Suprema será elegido, de su seno, por los Vocales de ella, y su duración será la de un año.
Artículo 144: Sala plena y presidente de la corte suprema. El presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La sala plena de la corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Como se podrá observar para ambas constituciones el presidente de la Corte Suprema posee un rol fundamental, aunque posean periodos de duración diferente.
Artículo 113: Para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, se requiere: 1º.- Ser ciudadano en ejercicio 2º.- Cuarenta años de edad y nacimiento en la República. 3º.- Haber sido Vocal ó Fiscal de alguna de las Cortes superiores.
Artículo 147: Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años. 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
Se puede observar la similitud que para ser vocal o fiscal de la corte suprema, se debe ser peruano, ser ciudadano en ejercicio y ejercer labor jurídica.
Artículo 114: Son atribuciones del Corte Suprema de Justicia: 7°. De los recursos que establezca la ley contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores. 11°. Dirimir todas competencias entre las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales o Juzgados.
Artículo 141: Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.
Aquí las Cortes Supremas cumplen la función de dictar sentencias ya sea de la misma Corte Suprema o de las Cortes Superiores.
Artículo 123: La publicidad es esencial en los juicios. Los Tribunales pueden controvertir los negocios en secreto; pero las votaciones se hacen en lata voz y a puerta abierta; y las sentencias son motivadas, expresando la ley, y en su defecto, los fundamentos en que se apoyan.
Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
Ambas Constituciones poseen la opción de permitir la publicidad en los juicios y procesos salvo disposición contraria a la ley.
Artículo 127: Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro juzgado, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos.
Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inc.13.- La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
Ambas constituciones tienen como característica que no pueden revivir sentencias juzgadas.
Constitución Política Del Perú de 1839
La Constitución Política de la República Peruana de 1839 fue la quinta carta política del Perú. Elaborada y aprobada por un Congreso General reunido en Huancayo, por lo que se le conoce también como la Constitución de Huancayo. Promulgada el 10 de noviembre de1839 por el presidente provisorio de la República, mariscal Agustín Gamarra. De tendencia conservadora, reforzaba las atribuciones del Poder Ejecutivo y acentuaba el centralismo, a manera de reacción con las anteriores constituciones de cuño liberal (las de 1823, 1828 y 1834), a las cuales se culpó del desorden político que sufría el país, por favorecer más al Legislativo y por intentar aplicar el descentralismo administrativo. Se ha criticado la mediocridad de los legisladores de Huancayo, que hicieron de dicha asamblea un opaco y anodino cuerpo, sin contrastes ni apasionamientos ideológicos.
Contexto: Tras la batalla de Yungay y la caída de la Confederación Perú-Boliviana, a principios de 1839, se dio pase en el Perú al llamado período de la Restauración, llamado así pues el estado peruano volvió tal como había estado constituido antes de 1836. El grupo de peruanos que bajo el mando del mariscal Gamarra habían luchado contra los confederados (en alianza con los chilenos), tomó el mando del país. Gamarra se propuso inmediatamente reorganizar el gobierno y fortalecer al estado. En el aspecto legislativo y constitucional optó por la recurrida fórmula de convocar a un Congreso cuya misión fundamental sería promulgar una nueva Constitución.
Longevidad: Esta Constitución rigió hasta 1855. Fue, en su momento, la que tuvo mayor vigencia en el Perú, pues si revisamos las anteriores constituciones (las de 1823, 1826, 1828 y 1834), resalta el hecho que todas tuvieron cortísima vida; incluso las dos primeras, en la práctica, nunca rigieron o solo lo hicieron nominalmente por unos meses.
Reunión del Congreso de Huancayo: Gamarra convocó a un Congreso General que se reunió en Huancayo (sierra central), por estar todavía la capital (Lima) ocupada por las tropas chilenas. El Congreso inició sus funciones el 15 de agosto de 1839, con la presencia de Gamarra y sus ministros Ramón Castilla y Benito Lazo, y bajo la presidencia de Manuel Bartolomé Ferreyros. Una de sus primeras medidas fue declarar insubsistente la Constitución de 1834, por ley del 22 de agosto de 1839, arguyendo, entre otras razones, que tal carta no proveía el remedio adecuado ante los actos de traición del presidente, ni el modo de sostener la independencia del país frente a las amenazas foráneas, aludiendo así a los hechos políticos anteriores al establecimiento de la Confederación (el presidente traidor aludido era Luis José de Orbegoso, quien autorizó la invasión boliviana de 1835). Luego puso como única base para la nueva Constitución «la forma de gobierno popular representativo consolidado en la unidad, responsable y alternativo, delegando su ejercicio en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial». Enseguida, pasó a discutir la nueva carta constitucional. Sus principales redactores fueron el coronel Bernardo Soffia y el sacerdote Higinio Madalengoitia.
Estructura: Constaba de 192 artículos, ordenados en 19 títulos.
Título I: De la nación Título II: De la religión. Título III: De los peruanos. Título IV: De la ciudadanía. Título V: De la forma de gobierno. Título VI: Del poder legislativo. Título VII: Cámara de Diputados. Título VIII: Cámara de Senadores. Título IX: Funciones comunes a ambas cámaras. Título X: Atribuciones del Congreso. Título XI: Formación y promulgación de las leyes. Título XII: Poder Ejecutivo.
Ministros de Estado. Título XIII: Consejo de Estado. Título XIV: Poder Judicial.
Corte Suprema de Justicia.
Cortes Superiores de Justicia.
Juzgados de primera instancia
De la administración de justicia. Título XV: Régimen interior de la República.
Municipalidades. Título XVI: Policía. Título XVII: De la fuerza pública. Título XVIII: Garantías nacionales.
Garantías individuales. Título XIX: Observancia y reforma de la Constitución.
Poder Legislativo de 1839 Artículos:
Art. 15º: El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
Poder legislativo de 1993 Artículos:
Artículo 90°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única. El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso. Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.
Tanto en la Constitución de 1839 como en la de 1993 encontramos similarmente que el poder legislativo es democrático y la diferencia es que en el 1ero no especificaba los requisitos para ser integrante di dicha cámara y que además el primero está compuesto por 2 cámaras y el segundo por una cámara única.
ARTICULO 93: Art. 16º: Los Diputados y Senadores son Representantes de la Nación.
Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente.
En estos dos artículos encontramos una similitud en relación a que los miembros del poder legislativo representan a la nación.
Art. 17º: Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones en el desempeño de su cargo.
Art. 21: Los Diputados y Senadores durante las sesiones, no pueden admitir empleo, sino el de escala, conforme a la ley.
Artículo 92°.La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter Internacional.
Artículo 94°.El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.
Art. 31º: Sin un Diputado fuere elegido por la provincia de su nacimiento, y por cualquiera otra, prefiere la del nacimiento; si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, lo será por la que elija.
Artículo 101° Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas. Son atribuciones de la Comisión Permanente: 1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República. 2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.(*) 3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario. 4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República. 5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.
Art. 33º: No pueden ser elegidos Diputados: 1.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Consejeros de Estado, los Prefectos en sus respectivos departamentos, y los Subprefectos en las provincias de su cargo. 2.- Los jueces de Primera Instancia, en los distritos de su jurisdicción. 3.- Los militares por los departamentos o provincias donde estén con mando. 4.- Los Arzobispos, Obispos, los Gobernadores eclesiásticos, Vicarios Generales y Capitulares en su diócesis respectiva. Art. 33º.- No pueden ser elegidos Diputados: 1.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Consejeros de Estado, los Prefectos en sus respectivos departamentos, y los Subprefectos en las provincias de su cargo. 2.- Los jueces de Primera Instancia, en los distritos de su jurisdicción. 3.- Los militares por los departamentos o provincias donde estén con mando. 4.- Los Arzobispos, Obispos, los Gobernadores eclesiásticos, Vicarios Generales y Capitulares en su diócesis respectiva.
Artículo 91°.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no Han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y 5. Los demás casos que la Constitución prevé.
Art. 35º:
Artículo 99°:
Corresponde también acusar ante el Senado al Presidente de la República durante el periodo de su mando, si atentare contra la independencia y unidad nacional; a los miembros de ambas Cámaras; a los Ministros de Estado; a los del Consejo de Estado, y a los Vocales de la Corte Suprema por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que esté impuesta pena infraganti.
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Art. 46º: Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.
Artículo 97°.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Art. 55º:
Artículo 102°:
Son atribuciones del Congreso: 1.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes. 2.- Decretar la guerra, oído el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz. 3.- Aprobar o desechar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores. 4.- Aprobar los concordatos celebrados con la Silla Apostólica para su ratificación, y arreglar el ejercicio del Patronato. 5.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, y estación de escuadras en sus puertos. 6.- Aprobar o desechar el presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversión de las rentas nacionales, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo. 7.- Abrir empréstitos, dentro y fuera de la República, empleando el crédito nacional, y designar los fondos para cubrirlos. 8.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda, y uniformar los pesos y medidas. 9.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación. 10.- Conceder cartas de ciudadanía, y rehabilitar a los que la hayan perdido.
Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. 2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. 3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución. 4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General. 5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución. 6. Ejercer el derecho de amnistía. 7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. 8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional. 9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país. 10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
Art. 56º: Son iniciativas de ley: 1.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados. 2.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.
Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Poder Ejecutivo de 1839 Artículos:
Poder Ejecutivo de 1993 Artículos:
Art. 70º.- La elección del Presidente de la República se hará por los Colegios Electorales, según el modo forma que prescriba la ley. Art. 72º.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de Provincia, será el Presidente. Art. 73º.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta, uno de ellos. Art. 74º.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos. Art. 75º.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos. Art. 76º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultare empate, lo decidirá la suerte. Art. 77º.- La elección de Presidente en estos casos debe quedar concluida en una sola sesión.
Artículo 111.- Elección del Presidente de la República. El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas. Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.
Art. 78º.- La duración del cargo del Presidente de la República, es la de seis años, y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un periodo igual.
Artículo 112.- Duración del mandato presidencial. El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones
Art. 81º.- La Presidencia de la República vaca de hecho por muerte, o por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional; y de derecho por admisión de su renuncia, perpetúa imposibilidad física o moral, y término de su período constitucional. Art. 82º.- Cuando vacare la Presidencia de la República por muerte, pacto atentatorio, renuncia o perpetúa imposibilidad física o moral, se encargará provisionalmente del Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado, quien en estos casos convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno para la elección del Presidente. Art. 82º.- Cuando vacare la Presidencia de la República por muerte, pacto atentatorio, renuncia o perpetúa imposibilidad física o moral, se encargará provisionalmente del Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado, quien en estos casos convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno para la elección del Presidente. Art. 83º.- Si concluido el período constitucional no se hubiese hecho la elección por algún accidente o verificada ella, el electo estuviere fuera de la capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo, mientras se practica la elección o llega el electo. Art. 84º.- Si en alguno de los casos antedichos faltare el Presidente del Consejo, se encargará del Supremo Poder Ejecutivo, el que lo haya subrogado accidentalmente en la presidencia. Art. 85º.- El ejercicio de la presidencia se suspende por ponerse el Presidente a la cabeza del Ejército
Artículo 113.- Vacancia de la Presidencia de la República. La Presidencia de la República vaca por: 1. Muerte del Presidente de la República. 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso. 3. Aceptación de su renuncia por el Congreso. 4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y 5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.
Artículo 115.- Impedimento temporal o permanente del ejercicio de la Presidencia Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones. Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.
en caso de guerra, y por enfermedad temporal. En cualquiera de estos casos se encargará de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo de Estado. Art. 86º.- El Presidente para ejercer su cargo prestará ante el Congreso el juramento siguiente: "Yo N.N. Juro por Dios y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República, que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad, independencia y unidad de la Nación, guardaré y haré guardar su Constitución y leyes".
Artículo 116.- Asunción del cargo presidencial. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.
Art. 87º.- Son atribuciones del Presidente de la República: 1ª.- Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República. 2ª.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley. 3ª.- Convocar a Congreso para el tiempo señalado por la Constitución, y extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, o por si cuando éste no pueda reunirse. 4ª.- Abrir la sesión del Congreso Ordinario y la del Extraordinario, presentando un mensaje sobre el estado de la República, y las mejoras o reformas que juzgue convenientes, pudiendo las Cámaras hacer por sí la apertura de la sesión, si el Presidente tuviere algún impedimento. 5ª.- Tener parte en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución. 6ª.- Publicar, circular, y hacer ejecutar las leyes del Congreso.
Artículo 118.- Atribuciones del Presidente de la República Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. 2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. 3. Dirigir la política general del Gobierno. 4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República. 5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley. 6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria. 7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal
8ª.- Hacer observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso, oyendo previamente al Consejo de Estado. 9ª.- Requerir a los Tribunales y Jueces por la pronta y exacta administración de justicia. 10ª.- Suspender por cuatro meses a lo más, y trasladar a cualquier funcionario del Poder Judicial, cuando a su juicio lo exija la conveniencia pública. 11ª.- Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y Juzgados. 12ª.- Organizar, distribuir, y disponer de las fuerzas de mar y tierra. 13ª.- Declarar la guerra y hacer la paz, con aprobación del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado. 14ª.- Disponer de la Guardia Nacional conforme el artículo 150.15ª.Conceder patentes de corso, y letras de represalia. 16ª.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, comercio, y cualesquiera otras, con los demás Estados Hispano-Americanos, con aprobación del Congreso. 17ª.- Recibir los Ministros extranjeros, y admitir los Cónsule18ª.- Nombrar con aprobación del Senado, y en su receso con la del Consejo de Estado, Plenipotenciarios, Ministros residentes y Encargados de Negocios, y removerlos a su arbitrio. 19ª.- Nombrar y remover los Cónsules y los Vice-cónsules. 20ª.- Nombrar con aprobación del Congreso, los Generales necesarios, para completar el número designado en el artículo 147º. 21ª.- Nombrar los Jefes y Oficiales, y demás empleados del Ejército y Armada conforme a las leyes.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. 11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados. La Constitución 12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso. 13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones. 14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado. 16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso. 17. Administrar la hacienda pública. 18. Negociar los empréstitos. 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. 20. Regular las tarifas arancelarias. 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción
22ª.- Conceder retiros, licencias, montepíos y pensiones militares a los individuos del Ejército y Armada conforme a las leyes. 23ª.- Nombrar los Ministros de Estado y removerlos haciendo efectiva su responsabilidad, según las leyes. 24ª.- Nombrar los magistrados de los Tribunales de Justicia, y demás funcionarios del Poder Judicial, conforme a esta Constitución. 25ª.- Cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la hacienda nacional. 26ª.- Hacer en los reglamentos de hacienda y de comercio, con acuerdo del Consejo de Estado, las alteraciones convenientes al servicio público, dando cuenta al Poder Legislativo. 27ª.- Dar reglamentos de policía para mantener la seguridad y moral pública. 28ª.- Nombrar los empleados de las oficinas de la República, trasladarlos a su juicio y removerlos, con acuerdo del Consejo de Estado. Y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas. 29ª.- Nombrar los Prefectos y Subprefectos, conforme a la Constitución. 30ª.- Dar reglamentos a los establecimientos de beneficencia pública, y velar sobre la recta inversión de sus fondos. 31ª.- Cuidad de la instrucción pública; hacer en los reglamentos y planes de enseñanza las alteraciones que crea convenientes, hasta que se dé por el Congreso el plan de educación nacional.
32ª.- Presentar para los Arzobispados y Obispados de la terna que le pase el Consejo de Estado. 33ª.- Presentar para las dignidades y canonjías de las catedrales, según las leyes, y para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, según la práctica vigente. 34ª.- Proveer las capellanías legales de Patronato Nacional. 35ª.- Ejercer las funciones del Patronato, con arreglo a las leyes. 36ª.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, conforme a las instrucciones dadas por el Senado. 37ª.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves, y rescriptos pontificios, si son sobre negocios generales con consentimiento del Congreso; con el Senado, y en su receso, del Consejo de Estado, si se versan sobre negocios particulares; y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos contenciosos. 38ª.- Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución y las leyes. 39ª.- Expedir las cartas de ciudadanía. 40ª.- Conmutar la pena capital de un criminal, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos; no siendo en los casos exceptuados por la ley. 41ª.- Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días. 42ª.- Permitir que por los puertos menores y caletas puedan las embarcaciones extranjeras sacar los frutos que produce el país.
MINISTROS DE ESTADO
MINISTRO DE ESTADO
Art. 89º.- Habrá a lo más cuatro Ministros de Estado para el despacho de los negocios de la administración pública.
Artículo 119.- Dirección y gestión de los Servicios Públicos La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Art. 91º.- Para ser Ministros de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.
Artículo 124.- Requisitos para ser Ministro de Estado Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.
Art. 94º.- Los Ministros de Estado, pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se reiterarán antes de la votación.
Artículo 129.- Concurrencia de Ministros al Congreso El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas Que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
Poder Ejecutivo de 1839 y 1993 Comparaciones:
La primera diferencia que podemos notar en estas dos constituciones es que en la constitución de 1834 se dio lugar a un consejo supremo de guerra, con el propósito de poder condenar dichos actos de rebelión de personas que iban contra el estado, en cambio en la constitución de 1993 no hay corte suprema de guerra por el motivo que se da un estado democrático de derecho y no un estado revolucionista por el poder.
En la constitución de 1834 emana o estipula que no hay proceso judicial por delegación pero en la constitución de 1993 estipula similar, pero la diferencia es un adicional que establece que no hay proceso judicial por comisión.
Otra diferencia muy importante es la indemnización que fija la ley, pues esta indemnización es dado por los errores judiciales que se cometen en procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio a la responsabilidad penal, pues esta esta parte es muy importante ya que las personas pueden recibir indemnización por parte del estado por dichos errores que se cometen dentro de los juicios, mientras que en la constitución de 1834 no estipula indemnización por estos errores.
El juez nunca dejara de administrar justicia por vacíos o deficiencias de la ley recurrirá a lo que es los principios generales derecho (analogía) o el derecho consuetudinario esto es lo que estipula la constitución de 1993 y en la constitución de 1834 no establece articulo tal para la función administrativa por parte del juez. Nadie puede ser condenado sin haber habido un determinado proceso judicial correspondiente. La aplicación de la ley es la más favorable si existiera duda o conflicto entre las mismas leyes penales. Si la ley no tuviera la interpretación adecuada o existiera vacío, pues aparte de aplicar los principios generales del derecho o el derecho consuetudinario puede aplicar la ley más entendible. las personas no pueden ser detenidas de forma ilegal, sin mandato judicial o sin ser hallado en flagrante delito, pues si no existiera estas dos razones nadie puede ser detenido de forma abusiva o brutal por parte de la autoridad (PNP). Apoyo total a personas de escasos recursos por parte del estado brindando ayuda jurídica gratuita para poder hacer defensa y alegatos pertinentes.
En la constitución de 1834 estipula que los jueces eran nombrados por su seno de departamento o por el senado mientras que en la constitución de 1993 los nombraba el consejo nacional de la magistratura, ya que en 1834 no existía los organismos autónomos de los cuales existe en estos momentos desde 1993 con la constitución de la misma. Mientras que la constitución del 1834 establece que magistrado es elegido por su seno, tiene que ser mayor de 40años es elegido por vocales de ella y como duración de un año, pues bien la constitución de 1993 establece que para ser magistrado tenemos que tener como mínimo 45 años, haber sido magistrado de la corte superior durante 10 años o haber ejercido la abogacía o la cátedra mínimo por 15 años. El reo o condenado debe ser dispuesto en penales adecuados de acuerdo a su agresividad ejecutorial del delito o por clasificación de los mismos, en tanto la prestación del servicio penitenciario establece que busca la rehabilitación, reeducación y reincorporación del condenado a la sociedad. Diferencia muy importantes en este capítulo como es el poder judicial resalta la condena más dura que existe en el ordenamiento jurídico peruano vigente como es la pena la muerte que se da por traición a la patria en momentos de guerra, terrorismo por esas
dos causales la pena es la más grave para el condenado. El magistrado no puede ejercer cargos públicos o privados excepto cargo de la docencia universitaria en momentos no laborables o fuera del horario de trabajo. La constitución de 1834 no establece que el poder judicial puede analizar resoluciones del JNE o CNM. Pues la constitución de 1834 establece que la corte suprema veía los pleitos que se suscitaban sobre contratos celebrados con el gobierno supremo ósea con el gobierno que se ejercía, pero en al constitución de 1993 se rigen o aparecen los organismos autónomos o referido lo que es también la descentralización de gobiernos para poder tener una mejor garantía de vida por lo que vela en el aspecto social, económico y obras. También hay un cambio fundamental a lo que se refiere lo que es la remuneración de los jueces pues bien en la constitución de 1834 establece que la remuneración era establecida por el presupuesto del poder judicial y por la docencia ( si es que ejercía docencia, mientras que en la constitución de 1993 establece que la remuneración es digna de acuerdo al cargo que este desempeña.
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