CONSECUENCIAS-ACCESORIAS
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INTRODUCCION En la dogmática jurídico–penal suscita debate la consideración de la Persona Jurídica, ente moral, como sujeto penalmente responsable de acuerdo a la Teoría del Delito. Diversas propuestas dogmáticas se han elaborado, desde quienes plantean la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sea modificando el concepto tradicional del delito hacia un injusto basado en la propia culpabilidad de la empresa, o quienes fijan la responsabilidad del ente moral a través del injusto de resultado cometido por una persona natural; hasta quienes rotundamente niegan la responsabilidad penal de la empresa sobre la base del aforismo Societas Delinquere Non Potest. Sin embargo, debemos reconocer que, aunque no exista una posición dominante en los planteamientos dogmáticos, la realidad empírica nos demuestra que cada vez más Estados están considerando en sus legislaciones a la Persona Jurídica como sujeto penalmente responsable, pudiendo imponerse consecuencias jurídicas sobre estas a título de “Consecuencias Accesorias”. En este sentido, la presente investigación tendrá por objeto establecer una posición dogmática en torno a la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias en nuestro ordenamiento jurídico.
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CONSECUENCIAS ACCESORIAS 1. CONCEPTO: Las consecuencias accesorias no son medidas reparadoras de los daños y perjuicios, ni penas, ni medidas de seguridad. En primer lugar, debemos decir que no guardan relación con la gravedad del hecho ni con la culpabilidad del mismo. El código penal las regula entre los art.102 y 105 1. 2. RESPONSABILIDAD PENAL EN LAS PERSONAS JURÍDICAS:
En el contexto peruano rige casi sin discusión el principio societas delinquere non potest, esto porque las construcciones punitivas del derecho penal peruano tienen una tendencia claramente a la responsabilidad individual, lo que imposibilita que las “actuaciones” de una persona jurídica puedan subsumirse dentro del concepto “acción” recogido en el artículo 11 del Código Penal de 1991, solo pueden ser imputadas las conductas de los administradores y representantes de estas. En conclusión se tiene que la problemática planteada anteriormente se posibilita de la misma forma en el ordenamiento jurídico penal peruano 2. Tanto en el código penal de 1863 como en el de 1924 no avizoraba siquiera una responsabilidad de la persona jurídica en donde se considera únicamente a la persona natural como susceptible de imputar delitos. Sin embargo - como lo expresa el profesor Hurtado Pozo - en el Código penal de 1924 existe referencia a la posibilidad de la persona jurídica cuando esta se encuentra relacionada a la comisión del delito, este era el caso de la Quiebra fraudulenta. En el Código Penal de 1991 si bien tampoco se recoge como principio la responsabilidad de las personas jurídicas, si acepta de manera innovadora la aplicación de las denominadas “consecuencias accesorias” reguladas en el artículo 105 de dicho cuerpo de leyes, las que según la doctrina vendrían a ser verdaderas sanciones penales o medidas de seguridad inclinándose la opinión mayoritaria por la primera de las nombradas.
1 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Editorial y Distribuidora de Libros S.A, Lima - Perú, 2008, p. 506. 2 http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2012/Articulos_estudiantiles/082011_Responsabilidad_penal_de_las_personas_juridicas.pdf.
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El artículo 105 del Código penal de 1991, recoge una diversa gama de medidas contra la persona jurídica sea por ejemplo la clausura de sus locales o establecimientos, la disolución (como una medida de carácter grave), la suspensión de las actividades y la prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido. Al respecto Percy García Cavero afirma que dada la vaguedad de la naturaleza jurídica de estas “medidas” no ofrecen un criterio dogmático al juez a fin de determinar en qué casos pueden ser aplicables y en qué medida. Mención especial merece la figura denominada “Actuar en lugar de otro” regulada en el artículo 27 del Código Penal de 1991, que viene ser una forma de hacer responsable a un sujeto por la comisión de un delito especial. La doctrina ha asumido que esta situación por lo general recaerá en el representante de persona jurídica quien no cumple con las condiciones especiales que exige el tipo penal no pudiéndosele sancionar penalmente, pues de hacerlo se vulnera el principio de legalidad, pero que materialmente ostenta una posición preferente en la configuración del hecho. En suma estaríamos hablando de un caso aplicado a los representantes de las personas jurídicas a quienes en aplicación del principio societas delinquere non potest no se les puede sancionar. En tal sentido se deberá cumplir cuatro condiciones para hacer responder a la persona que realiza un delito especial en lugar de la persona jurídica: 1) La relación de representación: La persona que no reúne la calidad especial de autor debe tener la calidad de órgano de representación autorizado de una persona jurídica. A esta condición se le ha criticado ser muy restrictiva dado que libera de sanción a los que asumen de hecho la administración de una persona jurídica. Sin embargo también se ha determinado que cualquiera que entre a dominio del ámbito de actuación de una persona jurídica en la que se incardina el riesgo que configura el delito especial. En este sentido se asume al administrador que asume el cargo de hecho o careciendo de nombramiento. Lo que interesa es que se domine el riesgo que configura el delito especial correspondiente. 2) Actuar como órgano de representación o como socio representante: Se exige además que el órgano de representación o socio representante actúe como tal. 3) La realización del tipo penal: Esto quiere decir que el delito especial debe poder serle imputado objetiva y subjetivamente al representante de la persona jurídica. 3. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS:
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Tal vez uno de los mayores inconvenientes al intentar definir la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias sea el reconocer que las Personas Jurídicas tienen capacidad de Acción y Culpabilidad, esto es, que son penalmente responsables3. La necesidad preventiva del derecho penal en el ámbito de una criminalidad económica llevada a la proliferación, motivo al legislador del 91, a establecer ciertas medidas sancionatorias, que sin ser penas y verdaderas medidas de seguridad, propongan una lucha, más eficaz contra esta grave criminalidad. En tales casos las “consecuencias accesorias”, vienen a comprenderse en una política criminal más llevada a los resultados utilitarios, tomando como objeto de sanción la persona jurídica. En tal sentido MAPELLI CAFFARENA , al señalar que las personas jurídicas no son plenamente responsables en el estricto, pero cuando sus actuaciones infringen la ley penal se dispone de unas nuevas sanciones que sin ser penas se asimilan a ellas. Entonces son sanciones, que se aplican en función de ciertos presupuestos, tal vez ajenos a la pena pero más asimilados a las medidas de seguridad. De ahí, surge la necesidad dogmática de establecer la caracterización jurídica de las “consecuencias accesorias”. Entonces son varias la fundamentaciones que intentan explicar la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias, de cuya postura dependerá la finalidad que estas deben desplegar en el ámbito de la criminalidad económica, en concreto en el marco de una determinada política. 4. EL DECOMISO Y OTRAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS:
El decomiso: El decomiso es una consecuencia accesoria de la infracción penal, dirigida a la prevención de delitos, no mediante la readaptación a la vida social de delincuente, sino quitándole a este las cosas relacionadas con el delito cometido; las cuales son en sí mismas peligrosas4.
3 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raul. Derecho Penal – Parte General. Editorial RODHAS, Lima – Perù, 2007, pp. 1190 – 1191. 4 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Editorial y Distribuidora de Libros S.A, Lima - Perú, 2008, p. 507.
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Artículo 102.- Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción. El decomiso no está contemplado como una pena en nuestro ordenamiento penal. Si no constituye una pena surgirá una pregunta lógica de qué tipo de medida se trata. El legislador ha previsto dos clases de decomiso: El decomiso de objetos, instrumentos o efectos del delito regulado en el artículo 102 del C.P y el decomiso de las ganancias ilícitas de una persona jurídica en el artículo 104 en el C.P5. La redacción original del artículo 102 del CP establecía que el juez podía decir el decomiso o pérdida de los efectos (pruductum acaleris) y de los instrumentos del delito (instrumentm scaeleris). Dentro de lo primero se consideraba los objetos que resultaban del delito como la droga, el dinero falsificado o los bienes con marcas falsificada, mientras que por instrumentos se entendían los objetos utilizados para la ejecución del delito. El fundamento por el cual el juez podía decretar el decomiso se encontraba en la peligrosidad objetiva de estos instrumentos o efectos de delito. El fundamento por el cual el juez podía decretar el decomiso se encontraba en la peligrosidad objetiva de estos instrumentos o efectos del delito, en el sentido de que podían ser utilizados en el futuro para la comisión de nuevos hechos delictivos. En consecuencia el decomiso resulta procedente cuando el juez hacia un juicio de prognosis positivo sobre el futuro uso delictivo del instrumento o efecto del delito. La situación ha cambiado radicalmente con la nueva redacción de artículo 102 del C.P, en la que el decomiso se prevé para los objetos, instrumentos y efectos del delito. El decomiso de los instrumentos del delito se sustentan igualmente en peligrosidad objetiva, pero referida concretamente a su posible uso para la comisión de nuevos delitos similares, no se trata solamente de la incorporación del instrumento como prueba del delito, si no de incautación para retirarlo del ámbito de disposición del procesado o de terceras personas. Es importante destacar que el artículo 102 del CP establece un límite negativo expreso al decomiso de bienes o ganancias procedentes del delito. En efecto, el mencionado dispositivo señala que no procede el decomiso en el 5 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, pp. 916 - 919.
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proceso penal si los efectos del delito están sometidos a un proceso autónomo. La normativa se está refiriendo al proceso de perdida de dominio sobre bienes de procedencia ilícita, siempre que demuestre esa procedencia (ley 29212). Como puede verse, no se trata de una limitación material al decomiso de efectos del delito, sino de una norma de preeminencia procesal en relación con los proceso de perdida de dominio. Artículo 103.- Proporcionalidad Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102º, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente. Este artículo hace referencia el decomiso facultativo, en el cual el juez puede no decretar el decomiso cuando los bienes no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal o, en su defecto, puede decretar un decomiso parcial 4. El decomiso de los objetos, instrumentos o efectos procede cuando están en referencia con una infracción penal. Muy importante será entonces determinar el alcance del término “infracción penal”. En primer lugar debe señalarse que este término no debe interponerse en un sentido estricto de injusto penal. En consecuencia para que proceda el decomiso basta con que haya realizado previamente un hecho típico y antijurídico sin que sea necesaria la culpabilidad del autor. En segundo lugar, la expresión “infracción penal” no debe reducirse a los delitos en sentido estricto, si no debe abarcar las faltas. En tercer lugar, el decomiso procede tanto en los delitos dolosos como culposos, pues tanto los unos como los otros resultan abarcados por el término “infracción penal”. Finalmente, también la tentativa del delito constituye una infracción penal, por lo que el decomiso de los instrumentos del delito también será procedente 6.
Destino final de los bienes decomisados
En la regulación del decomiso no existe una disposición general sobre el destino de los bienes decomisados. Sin embargo, existen regulaciones específicas de ciertos delitos particulares que pueden dar luces al respecto. Por ejemplo, el artículo 224 de C.P en el caso de delitos contra la propiedad industrial y el artículo 64 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Editorial y Distribuidora de Libros S.A, Lima - Peru, 2008, p. 507. 6GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, pp. 919 - 920.
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24 de la ley de delitos aduaneros disponen que el destino final de los objetos decomisados sea su inutilización o destrucción. De ello se puede deducir que este destino final es predicable de los bienes decomisados en general. No obstante. Cabe la posibilidad de decretar su adjudicación a instituciones públicas o sin fines de lucro en el caso de objetos que sean de ilícito comercio, tal como lo prevé, por ejemplo el artículo 23 de la ley de delitos aduaneros. En este sentido, si los bienes decomisados son de lícito comercio cabe su adjudicación a instituciones públicas o sin fines de lucros, mientras que si son de ilícito comercio lo que corresponde es su destrucción o inutilización7.
La incautación cautelar
Como cuestión final, debe señalarse que los objetos, instrumentos o efectos del delito pueden decomisarse cautelarmente, es decir, antes de la expedición de la sentencia. Esta medida cautelar es realizada por la fiscalía y, en caso de flagrancia, puede hacerlo incluso la policía, pero requiere siempre de la decisión confirmatoria del juez de la investigación preparatoria. En caso en los que no extinga urgencia la incautación requiere de una resolución judicial previa que la disponga8. Artículo 104.- Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes. Este artículo va dirigido a los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencias de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, por esto solo se puede dar cuando es necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos si sus bienes fueran suficientes, esto se conoce como el COMISO DE LA GANANCIA9.
7 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, p. 921. 8 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, pp. 921 – 922.
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En cuanto al fundamento del decomiso de ganancias ilícitas de personas jurídicas, hay cierta discusión. Unos consideran que el decomiso de ganancias es una medida de carácter penal que busca que el crimen nunca pague. El decomiso se alinearía en la lógica de una sanción económica que busca asegurar cognitivamente el funcionamiento global del ámbito empresarial. El problemas de esta lógica penal será que si esta medida despliega efectos preventivos generales sobre la empresa, entonces no se entiende porque no es propiamente una pena. Si el decomiso de ganancias tiene una finalidad de prevención general, el legislador estaría llevando a cabo una especie de fraude de etiquetas al considerar esta medida como una consecuencia accesoria no penal, pero asignándole igualmente fines de prevención general. Por otra parte desde que la lógica preventiva no se explica porque la norma penal se automutila al limitar la cuántica del decomiso a lo que sea necesario para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de la persona jurídica incluso subsidiaria respecto de los autores individuales del delito. Si el decomiso de ganancias busca generar efectos de prevención general en la persona jurídica, la limitación de esta medida por cuestiones de responsabilidad civil no tendría ningún sentido 10.
Las consecuencias accesorias como medidas preventivas
La interpretación doctrinal mayoritaria entiende que las consecuencias accesorias no son penas, pues no sustentan en la culpabilidad de la persona jurídica por el hecho delictivo. Se trata de medidas de carácter preventivo que buscan eliminar la peligrosidad de la estructura social respecto de los nuevos hechos delictivos11.
Presupuestos
Para establecer presupuestos necesarios para imposición de las consecuencias accesorias juega un papel determinadamente el hecho de que no las consideremos penas y tampoco les asignemos un carácter penal. Este hecho sentido, estas medidas no responden a una situación un efecto disuasorio o recopilador en la persona jurídica de intensificar un efecto disuasorio o 9 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Editorial y Distribuidora de Libros S.A, Lima - Peru, 2008, p. 506. 10 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, p. 923. 11 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, p. 929.
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resocializador en la persona jurídica o en sus miembros individuales. En la medida que las consecuencias accesorias tienen una naturaleza administrativa no sancionatoria, sus presupuestos tanto materiales como procesales estarán orientados simplemente a eliminar una situación de peligro de la posible comisión futura de nuevos delitos12.
Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1) Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2) Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3) Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4) Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores. Para la aplicación del art. 105 del Código Penal, se necesita que el hecho punible haya sido cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o, haber utilizado su organización para favorecerlo o encubrirlo 13.
12 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, p. 932. 13 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Derecho Penal – Parte general. Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2012, p. 550
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Previamente a exponer en qué consiste cada una de estas, debemos indicar que se pueden aplicar en forma individual o conjunta. Una vez que el juez penal haya decidido la consecuencia accesoria aplicable a la empresa, ordenará la intervención de esta a efectos de salvaguardar los derechos de los trabajadores y los acreedores. La orden de intervención será dirigida al órgano competente. Finalmente, en situaciones en que la empresa luego de la comisión del delito sea objeto de un cambio de razón social, personería jurídica o reorganización societaria, esta situación será irrelevante a efectos de la aplicación de la consecuencia accesoria por el delito cometido. Es pertinente destacar que por su naturaleza sancionadora, la aplicación judicial de las consecuencias accesorias deben respetar las exigencias generales que derivan del principio de proporcionalidad concreta o de prohibición de exceso. Ello implica, pues, que excepcionalmente el Juez penal pueda decidir omitir la aplicación de tales sanciones a una persona jurídica cuando lo intrascendente del nivel de intervención o involucramiento del ente colectivo en el hecho punible o en su facilitación o encubrimiento, hagan notoriamente desproporcionada su imposición. Finalmente, nuestra Corte Suprema estableció una serie de criterios a tener en consideración por el juez penal al momento de aplicar las consecuencias accesorias; criterios que valen la pena recoger: a. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades directivas. b. La modalidad y motivación de la persona jurídica en el hecho punible. c. La gravedad del hecho punible realizado. d. La extensión del daño o peligro causado. e. El beneficio económico obtenido con el delito. f. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. g. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica. Clausura de locales o establecimientos con carácter temporal definitivo:
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La clausura de locales o establecimientos de las personas jurídicas tiene lugar cuando existe objetivamente una peligrosidad sobre la futura comisión de hechos delictivos debido a la forma como están dispuestos estos locales o establecimientos14. La clausura de locales o establecimientos puede ser temporal o definitiva. En caso sea temporal, su duración no puede ser mayor a cinco años. La clausura definitiva no significa la pérdida del local o establecimiento, pues el inmueble puede ser utilizado perfectamente para otros fines o actividades. La legislación penal no establece los criterios para saber cuándo procede la clausura definitiva y cuando una temporal, por lo que quedara al árbitro del juez esta decisión. En cualquier caso, parece lógico entender que la clausura definitiva solamente será aplicable cuando no exista forma alguna de revertir la peligrosidad del local o establecimiento. La disolución de la sociedad , asociación , fundación , cooperativa o comité: La consecuencia accesoria de disolución de la persona jurídica constituye la medida más drástica que se puede imponer a una persona jurídica, en la medida que implica la pérdida de su existencia jurídica. Por esta razón, esta medida debe proceder cuando resulta claro que la persona jurídica ha sido creada con fines únicamente delictivos. Nos estamos refiriendo concretamente a las sociedades pantalla o fachada, las cuales se utilizan solo con fines delictivos como para defraudación tributaria o el lavado de activos. La existencia de la persona jurídica ha tenido, en estos casos, un fin únicamente delictivo, de manera tal que su permanencia en el mundo jurídico no tiene ningún sentido 15. Suspensión de las actividades de la sociedad , asociación, fundación , cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años: La suspensión de actividades constituye una medida temporal que le impide a la persona jurídica realizar su actividad social. El presupuesto para poder imponer la medida de suspensión de actividades es que la persona jurídica tenga aun una autorización para funcionar, pues si no la tiene, simplemente no le asistirá el derecho de poder realizar dichas actividades. En este sentido, la suspensión solamente se entiende en tanto la persona jurídica cuenta con la autorización legal 14 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, p.p 941 -942. 15 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, p. 944.
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de funcionamiento. El fundamento de esta medida accesoria radica en el hecho de que la conducta delictiva producida en el marco de las personas jurídicas puede seguir desarrollándose16. Prohibición a la sociedad, fundación , asociación , cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto delito: La medida de prohibición de actividades de la persona jurídica debe recaer sobre el ámbito de actuación en el que se ha realizado el delito y existe el peligro de que se pueda volver a cometer17. Constituye en el fondo una inhabilitación, la cual no puede entenderse, al menos en nuestro sistema penal, como una pena, si no como una medida que impone porque la persona jurídica se ha mostrado como incompetente para realizar determinadas actividades sectoriales. A diferencia de la consecuencia accesoria de suspensión de actividades, la prohibición de actividades es parcial, en el sentido que impide a la persona jurídica su funcionamiento, si no que la inhabilita en determinados ámbitos de actuación.
Imposición cautelar de las medidas accesorias:
El artículo 105 del CP no contempla la posibilidad de aplicar cautelarmente de las consecuencias accesorias a las personas jurídicas durante la situación del proceso penal. Solamente una norma de carácter especial que contempla , que es el caso del artículo 314 del CP que en los delitos contra el medio ambiente permite aplicar , como medida cautelar , la suspensión de actividades y la clausura del establecimiento. A partir de esta regulación especial se plantea la cuestión de si dicha posibilidad de imponer cautelarmente una consecuencia accesoria puede hacerse también en otros delitos. En principio, y en la medida no se trata de penas, no se aprecia inconvenientes materiales para extender esta posibilidad a otras medidas y delitos18. De todas formas, y para resolver cualquier duda, el Código Procesal Penal ha visualizado de manera general la posibilidad de aplicar cautelarmente las 16 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, p. 943. 17 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, pp. 943 - 944. 18 GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012, p. 946.
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consecuencias accesorias mediante la regulación de las llamadas medidas preventivas en su artículo 313. Artículo 313.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas. 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a) b) c) d) e)
La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades; El nombramiento de un Administrador Judicial; El sometimiento a vigilancia judicial; Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.
2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal; b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede; 3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial.
CONCLUSIÓN La responsabilidad penal de las personas jurídicas es aceptada en nuestro ordenamiento jurídico penal. En este sentido, es posible entender que las personas jurídicas tienen capacidad de acción y culpabilidad. Las personas jurídicas una vez constituidas y siendo actores en el mercado económico nacional, cobran existencia y relevancia por sí mismas y responden a fines propios, distintos de los fines e interés particulares de las personas naturales que puedan haberlas constituido. La figura denominada actuar en lugar de otro regulada en nuestro Código Penal, no resuelve la problemática de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en tanto la misma busca responsabilizar al autor representante de la misma por las actuaciones que le son competentes al configurado el hecho delictivo.
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El fundamento de la responsabilidad penal de las personas naturales y jurídicas no puede ser el mismo. Por tanto, el criterio de imputación a las personas jurídicas es el Defecto de la Organización Permanente.
De lege ferenda entendemos que por su estructura, presupuestos y aplicabilidad, las consecuencias accesorias son auténticas penas impuestas sobre las personas jurídicas y no sobre las personas naturales que las puedan representar. Para la imposición de las consecuencias accesorias se debe respetar todas las garantías del debido proceso y la persona jurídica debe encontrarse representada en el Proceso Penal.
BIOGRAFIA BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Editorial y Distribuidora de Libros S.A, Lima - Peru, 2008.
GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte General. Jurista Editores, Lima – Perú, 2012. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raul. Derecho Penal – Parte General. Editorial RODHAS, Lima – Perù, 2007. REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Derecho Penal – Parte general. Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2012
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LINKOGRAFÍA http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2012/Articulos_estudiantiles/082011_Responsabilidad_penal_de_las_personas_juridicas.pdf.
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