Confirmaron a Claudio Bonadio en la causa por la denuncia de Alberto Nisman

August 15, 2017 | Author: Todo Noticias | Category: Procedural Law, Politics, Justice, Crime & Justice, Government
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Descripción: La Cámara Federal porteña rechazó la recusación de Cristina Kirchner contra el juez federal....

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Poder Judicial de la Nación CFP 777/2015/12/ “Fernández de Kirchner, Cristina y otro s/ recusación” Juzg. Fed. n° 11 – Sec. n° 21. Irurzun – Farah. Ante mi: Pacilio (el Dr. Cattani no firma por estar de licencia). ////////////////nos Aires,

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de agosto de 2017.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- El Tribunal debe expedirse sobre los planteos de recusación efectuados por los Dres. Alejandro Rúa y Graciana Peñafort, defensores de Cristina Fernández de Kirchner, y por los Dres. Elizabeth Gómez Alcorta y Marcos Aldazabal, defensores de Juan M. Mena, respecto del instructor del sumario, Dr. Claudio Bonadio. II- En el marco de la audiencia oral materializada ante quienes suscriben (art. 61, CPPN), la defensa de Cristina Fernández de Kirchner volvió a objetar –

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por vía de nulidad- la intervención de esta Sala II en el expediente, como lo hiciera antes (ver pedido de fs. 43/5 y rechazo de fs. 47). En esta ocasión, la parte ha reformulado su pretensión, dirigiendo sus argumentos a cuestionar el acto que dio origen a la asignación del legajo a este Tribunal: el decreto firmado por el vocal de la Sala I, Dr. Leopoldo Bruglia, que ordenó ese pase, sobre la base de la conexidad declarada con la causa n° 14305/2015. Según sostiene, aquella disposición fue arbitraria y obedecería a una suerte de maniobra de “fórum shopping”. Dos circunstancias tornan inviable el planteo. Para empezar, es tardío. Sucede que el auto objetado data del 6 de julio de este año y fue dictado en el contexto de un recurso deducido por la misma parte que aquí pretende su invalidez, que por ende tuvo noticia de ello y no efectuó crítica alguna entonces, en el ámbito correspondiente (ver incidente CFP 777/2015/14/RH6). Además, se trata de un decreto simple emitido con arreglo a las pautas reglamentarias y de práctica habitual que rigen en materia de conexidades y distribución del trabajo entre las Salas de la Cámara. De ahí que no se detecte ningún perjuicio a raíz de esa situación, siendo que las razones adicionales que se le atribuyen, carecen de cualquier respaldo objetivo; menos todavía, probatorio.

Por lo dicho, la nueva solicitud es, al igual que la análoga que la precedió, manifiestamente improcedente. Será rechazada in limine (conf. resolución del 7 de agosto, obrante a fs. 47). III- Como ya quedó reseñado, esta investigación fue declarada conexa con aquella registrada bajo el n° 14305/2015. Ambas forman hoy parte de una misma instrucción, amén de la forma de acumulación –no material- que se ha escogido hasta el momento. La referencia es necesaria, porque en el marco del proceso, una de las partes –la defensa de Héctor Timerman, ejercida por los Dres. Alejandro Rúa y Graciana Peñafort- ya había promovido el apartamiento del juez, con fundamentos análogos a los que se han invocado en este incidente. Dijo esta Sala al definirlo: “…incluso tomando como base las informaciones que aporta sobre denuncias, decisiones y requerimientos de otros procesos –penales y administrativos-(y sin adentrarse en el progreso o no que pudieron tener), lo cierto es que el vínculo espurio que pretende trazar entre las circunstancias propias de aquellos y las de éste (cuyo objeto versa sobre hechos distintos, concretados en diferentes tiempos y contextos), no excede las características de una alegación conjetural de quien la formula, sin otro sustento que le otorgue entidad a su hipótesis de un interés del magistrado ajeno a los deberes y facultades que indudablemente posee” (reg n° 41.586 del 1/9/16) Por otra parte, fue la misma línea de argumentación la que siguió la Sala 4 de la CFCP cuando afirmó, en igual contexto, que “habida cuenta que no se ha dictado resolución jurisdiccional alguna que determine la conexidad entre las presentes actuaciones y aquellas causas en los términos de los arts. 40 y 41 del C.P.P.N., la solicitud de la parte es improcedente” (causa n° 14305/15/4/CFC1, reg. n° 1427.16 del 4/11/16). Lo propio sostuvo luego la Sala I de la CFCP, ante un planteo de la defensa de Fernández de Kirchner (Sala 1 CFCP, causa CFCP n° 777/2015/CFC2, reg. n° 2204/16.1 del 14/11/16). Estas apreciaciones son aplicables a los motivos que han esgrimido los abogados de los imputados y revelan, con los elementos al alcance –suficientes para expedirse-, la inviabilidad de la solución que promueven.

Poder Judicial de la Nación Lo propio sucede con la supuesta enemistad manifiesta que ambas partes mencionaron, pues se trata de una causal de recusación que, según reiterada doctrina, debe interpretarse restrictivamente, de manera que “…debe manifestarse a raíz de una situación o relación personal y no de medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal de las partes o del órgano jurisdiccional…” (ver de esta Sala, CFP 12152/2015/7/CA3 “Fernández de Kirchner, Cristina s/ recusación, del 28/4/16). No se han alegado ni menos demostrado extremos que corroboren tales supuestos. Así las cosas, corresponde rechazar el apartamiento pretendido, sin costas toda vez que los fundamentos de los planteos, más allá de no compartirse, revelan que las partes pudieron creerse con razón plausible para interponerlos (art. 531 del CPPN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: I- RECHAZAR in limine el planteo tratado en el Considerando II de la presente pieza.

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II- RECHAZAR la recusación planteada por las defensas de Cristina Fernández de Kirchner y Juan M. Mena respecto del director del proceso, Dr. Claudio Bonadio, sin costas. Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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