Condiciones Objetivas de Punibilidad

April 17, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD En la opinión de los autores, las condiciones objetivas de Punibilidad no existen, como un elemento a autónomo del delito. Las condiciones objetivas de punibilidad no pueden admitirse como un elemento del delito, distinto de los anteriores, o sea, la acción, la tipicidad, la antijurídica, la imputabilidad, etc., sin embargo, ha habido autores entre ellos Luis Jiménez de Asùa y Josè R. Mendoza que sostienen que las condiciones objetivas de punibilidad constituyen un elemento autónomo del delito, diferentes de los que hemos visto hasta ahora, según ellos podemos dar el siguiente concepto:

CONCEPTO: Son ciertas condiciones, distintas del tipo legal, a cuya existencia está sometida la aplicabilidad y la aplicación de la pena a la persona a la cual se le imputa, se le atribuye la perpetración de un delito determinado en el cual se exija tal condición de punibilidad, en términos generales son condiciones que se necesitan que se cumplan para que en un momento determinado se pueda aplicar una sanción Son circunstancias o sucesos externos producidos al margen de la voluntad del agente, exigidas por la ley para que pueda imponerse la pena, aun cuando la acción sea la descrita en el tipo penal y el autor haya actuado culpablemente.

CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD EN SENTIDO AMPLIO Y EJEMPLOS Tal y como su nombre lo indica son las condiciones que deben estar presentes para que así pueda aplicarse la sanción como tal.

Hay quienes

consideran que estas condiciones no son elementos del delito porque están referidas a unas condiciones y no pueden ser consideradas como un verdadero elemento del delito cómo será el caso de la acción, la atipicidad, etc; que son elementos que deben cumplirse, pero aquí también entran dentro de los

 

elementos del delito, porque se considera que si se exige esa condición, se debe cumplir, entonces, como un elemento indispensable para que pueda darse el delito. En la legislación penal venezolana, existe una condición objetiva de punibilidad en diferentes diferentes delitos como por ejemplo : en lo rela relativo tivo al delito de incesto, que está previsto en el Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 381, entre delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia, en los siguientes términos: “todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalos públicos tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún fin en línea recta o con un hermano o hermana consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de 3 a 6 años” .

Pues bien bien en lo qu que e respec respecta ta a este delito

contra llas as b buenas uenas

costumbres y buen orden de la familia, sostienen los autores que, si existen tales condiciones y que consisten en lo siguiente: Para que en Venezuela,

exista el delito de incesto, no basta con que haya relaciones carnales sexuales  entre los parientes cercanos indicados en el artículo 381 , sino que es necesario además, que tales relaciones incestuosas se mantengan en circunstancias capaces de causar escándalo público.   Se exige que en Venezuela tales relaciones incestuosas se mantengan en forma tal que promuevan el escándalo público, lo que en opinión de los autores citados constituye una condición objetiva de punibilidad, punibilidad,   ¿Será esto cierto?: en opinión de los autores, se trata únicamente del tipo legal, es decir, se trata de un elemento del tipo legal del incesto; en consecuencia, si en Venezuela los parientes cercanos señalados en el artículo 381 del C Código ódigo Penal, ma mantienen ntienen relaciones sexuales, pero no en circunstancias capaces de causar escándalo público, ese acto será atípico, en consecuencia, no constituye delito de incesto, y, por ello, no engendra responsabilidad penal; mas sin embargo las circunstancias capaces de causar escándalo público no constituyen una “condición objetiva de punibilidad ”, sino solamente un “elemento del tipo legal

de incesto”; por ello cuando dos parientes de los referidos en el Artículo 381 del Código Penal mantengan relaciones incestuosas, pero no en condiciones capaces de causar escándalo público, este acto atípico, no constituye delito de

 

incesto, porque falta un elemento del tipo legal o penal y en consecuencia, no engendra responsabilidad penal alguna, ya que anteriormente se dijo que las condiciones objetivas de punibilidad constituyen un requisito, una condición de procedibilidad, que es preciso se satisfaga para que el juez penal competente pueda y deba dictar el auto de detención contra la persona a la cual se le imputa el acto. Igualmente se da con el delito de adulterio; Art. 396 C.P.  "la mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor de delito". Debe irse por el Art. 185 del Código Civil ordinal 1ero: Que habla de las causales de divorcio y la primera es por cierto el adulterio; quien debe decidir si hubo o no adulterio es el Tribunal Civil; puesto que no es competencia del Tribunal penal; pero una vez que el Tribunal Civil determine el adulterio; se viene con esa sentencia ante el Tribunal Penal para ejercer las acciones correspondientes.  Así vemos como las condiciones condiciones objetivas de punibilidad punibilidad constituyen una condición o requisito de procedibilidad en estos casos que en este caso sería la sentencia del tribunal civil que demuestre que existió el adulterio para luego valerse del código penal y aplicar la pena que allí se especifica. Otro ejemplo de condición objetiva de punibilidad lo encontraremos en la norma del Art. 379 del C.P. primer aparte “El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es  punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de  prisión” .

La condición objetiva de punibilidad es la que la mujer sea conocidamente honesta; lo que dependerá de la costumbre. Y así como este, ejemplos hay muchos, tenemos los cheques sin fondo, las estafas, la quiebra, etc.

 

CLASIFICACIÒN CLASIFICA CIÒN DE LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD: La precariedad de la existencia de estas condiciones se pone de manifiesto cuando los mismos autores no pueden siquiera citar un ejemplo de condiciones objetivas de punibilidad negativas negativas,, por lo tanto se citan ejemplos de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad  positiva:  positiva:   “hablan de las circunstancias capaces de provocar un escándalo público, en el delito de incesto; de la declaratoria de quiebra de el juez de comercio competente, en lo que respecta a los delitos de quiebra culpable y de quiebra fraudulenta. Se trata, de las "circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicación de la sanción".

Son más bien req requisitos uisitos de perseguibilidad como la exigencia de

que la quiebra sea declarada en lo mercantil para que el delito del quebrado pueda perseguirse por la justicia penal.

CONSECUENCIAS DE LA AUSENCIA DE ESAS CONDICIONES: No puede estar ausente lo que no existe, no puede faltar lo que no existe  jurídicamente, los autores citados alegan que la consecuencia de la ausencia de tales condiciones es la inexistencia del delito porque falta aun elemento, y por tanto, la irresponsabilidad penal del agente. Cuando la figura imputada tiene dentro de la estructura del tipo una exigencia extraña o extrínseca al hecho y esta no se cumple. Ejemplo,   No hub hubo o decl declaratoria aratoria de culpabilidad en el delito de quiebra (artículo 342



del Código Penal).   No hubo escándalo público en el delito de incesto (artículo 381 del



Código Penal), no se consumó el suicidio que había sido inducido (Artículo 413 del Código Penal).

 

LA PENALIDAD COMO CARÁCTER ESPECÌFICO DEL DELITO “La pena” es “la consecuencia primordial principal de la perpetración del

delito”, pero no se confunde con el, en cambio “la punibilidad”, o sea “la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal ”, si es un elemento, si es una característica del delito.

AUSENCIA DE PENALIDAD. LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS En sentido amplio, todas son eximentes de responsabilidad penal pueden ser llamadas excusas absolutorias, en el sentido de que cada vez que se prueba la existencia de una eximente de responsabilidad penal, sea una causa de justificación, una causa de inculpabilidad, etc. La consecuencia debe ser una sentencia absolutoria.

EXCUSA ABSOLUTORIA O CAUSA DE IMPUNIDAD Son motivos que impiden que se aplique a una persona imputable, que ha perpetrado un acto típicamente antijurídico y culpable, la pena prevista en la ley penal, por razones o motivos de conveniencia social, de utilidad práctica y no por motivos estrictamente jurídicos.

CARACTERES FUNDAMENTALES: 1.- Es necesario que estén satisfechos los demás elementos del delito: el acto, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad.

2.- El fundamento no es estrictamente jurídico, pues se apoya en razones de utilidad social y o jurídicas; ya que lo estrictamente jurídico será imponer la pena establecida en la ley penal al agente perpetrado el acto antijurídico y culpable.

3.- Son personales, y en consecuencia no se comunican a otras personas que hayan podido intervenir en la perpetración del hecho punible.

 

4.- Están previstas en la parte especial del Código Penal, en el Libro Segundo, las diferencia de las demás causas eximentes de responsabilidad penal, que están consagradas en la parte general.

5.- No rigen para todos los tipos punibles.

Bibliografía:   Lecciones de DERECHO PENAL PENAL,, Parte General, Vig Vigésima ésima Cuarta



Edición. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Editores: hermanos VADELL.   Código Penal Venezolano.



  Santaella



Carla,

(2015).

Guía

de

Derecho

Penal.

Caracas.

www.monografias.com/trabajos91/guia-de-derecho-penal/guia-dederecho-penal.shtml   Nava Enriq Enrique. ue. (2009). La te teoría oría del delit delito o - Derecho Penal. (S/L).  www.enriquenava.com.ve/2009/11/la-teoria-del-delito-derecho-



penal.html.

INTEGRANTES: Yaneth Plazuela, CI. Nº V-10.541.843  Gracilig Guerra, C.I. Nº V- 14.034.420  Nazil Colina, C.I. Nº V- 5.407.433   Yamirka Yánez, C.I. Nº V- 14.016.602 Lisbeth Centeno, C.I. Nº V- 9.289.749

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