CONCURSOS Y QUIEBRAS
Short Description
El derecho concursal - Introducción a la materia...
Description
Módulo 1 Introducción al Derecho Concursal y el Concurso Preventivo
1. Derecho Concursal Argentino. Nociones introductorias 1.1. Evolución histórica. Régimen jurídico vigente. Principales impactos del Nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) El derecho concursal es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objetivo el tratamiento integral de las situaciones de insolvencia, brindando soluciones preventivas consensuadas entre deudor y acreedores, o liquidativas de la totalidad del patrimonio del cesante. En nuestro país, la sanción del Código de Comercio Comer cio para Buenos Aires en 1859 y su extensión a toda la Nación en 1862 marcó un hito fundamental en nuestro derecho. Se regulaba la quiebra con posibilidad de un concordato resolutorio, aunque por sus deficiencias prácticas se apuró su reforma en el año 1889. Luego, en 1902 la ley 4.156 modifica en su totalidad el régimen, además de incorporar el concurso preventivo. Su corte privatístico y los abusos cometidos por los acreedores determinaron la reforma en 1933 por la ley 11.719, donde se produjo una profunda modificación con neta orientación publicística, ley que permaneció vigente por casi cuarenta años, cuando en 1972 entró en vigor la ley 19.551, reformada en 1983 por la ley 22.917 ‐que agregó un nuevo procedimiento concursal: el acuerdo preconcursal‐.
Esta ley de notable factura, sirvió de base para la reforma de 1995, sancionándose una nueva Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522. 24.522. Las leyes 25.589 y 26.086 introdujeron modificaciones en unos pocos artículos pero la importancia y trascendencia de los mismos han hecho variar considerablemente los efectos de ciertos institutos concursales. Finalmente, la
1
ley 26.684 publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 30 de junio de 2011 ha venido a modificar una serie de artículos propugnando acentuar la defensa de los derechos de los trabajadores en los procesos concursales, sintetizando la misma una serie de proyectos que estaban para ser tratados por los legisladores nacionales. A partir de agosto del año 2015 entró a regir el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con grandes cambios en las diferentes materias por el regladas, despertando fervorosas críticas por un lado y encomios por otro, con rasgos salientes de desnormatización y mayor preeminencia de la figura del magistrado en su rol de director del proceso. La falta de una mención expresa en el novísimo cuerpo legal a la legislación concursal como objeto de modificación, parece minimizar los puntos de contacto existentes y su trascendencia. Sin embargo, se pueden mencionar como algunas de las principales influencias del Código unificado a la legislación concursal, las siguientes:
En orden a los sujetos concursales: se producen algunas modificaciones modificaciones en algunos sujetos concursales. Así, a) se ratifica la calidad de sujeto concursal de la masa indivisa (Art. 2360 CCC 1) ya contemplado en el art. 2 inc. 1° LCQ; b) se establece al consorcio de propietarios como personas jurídicas privadas (art. 148 inc. h 2) y por lo tanto son sujetos pasibles de concursamiento; c) las simples asociaciones civiles contempladas en los arts. 187 a 192 CCC 3, son también personas jurídicas privadas (art. 148 inc. c4) y por lo tanto, tienen aptitud para ser sujetos deudores de los procedimientos regulados en la ley concursal; d) las SAU (sociedades anónimas unipersonales) también deben ser incluidos dentro de la enumeración del artículo 2 de la ley de Concursos y Quiebras.
Bienes excluidos del desapoderamiento: también desapoderamiento: también se producen algunas modificaciones en orden a la inejecutabilidad de la vivienda individual protegida y la pérdida de legitimación del síndico (arts. 248 y 249 in fine5). Asimismo se excluyen de los bienes desapoderados y ejecutables en la quiebra a los frutos de los bienes de los hijos del fallido porque ya no son del padre (art. 698 CCC 6). Así, se deroga ipso facto el inciso 3 del art. 108 de la ley 7.
1
Art.2360 – Código Civil y Comercial de la Nación. inc. h) – Código Civil y Comercial de la Nación. 3 Arts.187 a 192 – Código Civil y Comercial de la Nación. 4 Art.148 inc. c) – Código Civil y Comercial de la Nación. 5 Arts. 248 y 249 – Código Civil y Comercial de la Nación. 6 Art. 698 – Código Civil y Comercial de la Nación. 7Art. 108 – Inc. 3 –Ley N°24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 2 Art.148
2
Régimen matrimonial patrimonial de comunidad o el de separación de bienes (art.446inc. d y 4638) y la solidaridad de deudas domésticas: la existencia de un doble régimen matrimonial patrimonial de comunidad o de separación de bienes, determinará la existencia de deudores unidos en matrimonio por uno u otro régimen. En ninguno de los dos, como regla, el cónyuge responde por las deudas del otro. Ahora bien, cualquiera sea el régimen, los acreedores titulares de las “deudas domésticas”, pueden presentarse al concurso a verificar su crédito, sea o no la contratante la persona concursada o fallida.
Efectos sobre obligaciones y contratos: a) no caducidad de los plazos por presentación en concurso preventivo (art. 353 CCC9); b) exigencia de fecha cierta para la oponibilidad de los boletos de compraventa en concurso o quiebra (arts. 1171 CCC 10 y 146 LCQ 11); c) la regla consagrada en el art 147 de la Ley de Concursos y Quiebras 12parece haber tenido su eco en el nuevo código a la luz de las disposiciones específicas de los contratos en particular de cuenta corriente bancaria (art. 1404 inc. b 13), cuenta corriente (1441 inc. a 14); agencia (art. 1494 inc. c 15) y concesión (art. 1509 CCC16); d) en materia de compensación, el Código Civil y Comercial de la Nación remite a la Ley de Concursos y Quiebras, consagrando en paralelo la prohibición prevista en el art. 130 de la ley 24.522 en el art. 930 inc. f) 17 y e) extinción del poder por quiebra (art. 380 CCC18).
Efectos personales de la quiebra: quiebra: a) prohibición del fallido para ser tutor, apoyo o curador (art. 110 inc. b 19); b) el fallido pierde la administración de los bienes de sus hijos (art. 694 CCC 20) y c), la incorporación de la quiebra como causal de disolución de la persona jurídica privada (art. (art. 163, inciso e) CCC CCC21).
8 Arts.
446 y 463 – Código Civil y Comercial de la Nación. Civil y Comercial de la Nación. 10 Art. 1171 – Código Civil y Comercial de la Nación. 11Art.146) –Ley N°24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 12Art. 147 –Ley N°24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 13Art. 1404 – Código Civil y Comercial de la Nación. 14 Art. 1441 – Código Civil y Comercial de la Nación. 15 Art. 1494 – Código Civil y Comercial de la Nación. 16 Art. 1509 – Código Civil y Comercial de la Nación. 17Art. 930 – Inc. h) –Ley N°24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina 18Art. 380- Código Civil y Comercial de la Nación. 19 Art .110 – Código Civil y Comercial de la Nación. 20Art. 694- Código Civil y Comercial de la Nación. 21Art. 163- Código Civil y Comercial de la Nación. 9 Art.353 – Código
3
Privilegios: en un claro intento de unificación en su art. 2579 expresa: “En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos”. 22
1.2. Ejecución individual y colectiva. Diferencias Ante el incumplimiento de una obligación por parte del deudor, se genera la posibilidad de que el acreedor ejecute coactivamente parte o todo el patrimonio de su deudor para satisfacer su acreencia y los daños sufridos. Así, tiene posibilidades de ejecutar individual o colectivamente. En la primera, se ejecuta un bien o determinados bienes particulares; mientras que en la ejecución colectiva o quiebra, se liquidan coactivamente todos los bienes del deudor- salvo los excluidos expresamente- con el fin de que con su producido se satisfagan los créditos de todos sus acreedores, quienes tendrán la carga de insinuarse en el proceso a fin de que le sean verificadas sus acreencias, condición necesaria e indispensable para percibir los dividendos falenciales.
1.3. Procedimientos concursales 1.3.1. Clases En nuestra legislación concursal encontramos varios procedimientos concursales, entre los principales tenemos la quiebra y el concurso preventivo, los que presentan fundamentales diferencias. Veamos.
1.3.2. Concurso preventivo Así, en el concurso preventivo, el deudor procura llegar a un acuerdo con la mayoría de sus acreedores para así homologarlo judicialmente. Es un procedimiento rehabilitatorio que busca superar la crisis patrimonial a través de una renegociación de las condiciones originarias de contratación entre deudor y acreedor a través de propuestas que se hacen a la generalidad de acreedores. Aprobado el acuerdo en forma mayoritaria se impone incluso a quienes no adhirieron a la propuesta; caso contrario, deberá declararse la quiebra- como principio general.
22Art. 2579 –Código
Civil y Comercial de la Nación.
4
1.3.3. Quiebra En cambio, el proceso de quiebra, tiene el fin inmediato de liquidar todos los bienes que componen el patrimonio cesante, para de esa forma repartir el producido entre los acreedores. En este proceso, el deudor queda desplazado de la administración y disposición de sus bienes- salvo los bienes inembargables- entregándose al síndico el control sobre ellos.
1.4. Principios rectores de la legislación concursal Los principios son ideas directrices o pautas generales de valoración que sirven u orientan las soluciones legislativas, además de tener una función de interpretación e integración del ordenamiento concursal. Finalmente, se puede decir que actúan como “vallas de contención” evitando que las soluciones de otras ramas jurídicas prevalezcan sobre las propias.
1.4.1. Conservación de la empresa Es recién en el Siglo XX cuando se comenzó a valorar a la empresa, visualizándosela como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, lo que provocó que se regularan diversas clases de procesos preventivos que anteceden a la liquidación, buscando su salvataje. En consecuencia, la ley concursal intenta que la empresa se salve, pues es el corazón de toda organización económica.
1.4.2. Protección del crédito Es otro de los principios fundamentales del derecho concursal, a tal punto que la ley 19.55123lo mencionaba en primer lugar. Y sin dudas es así, pues sin el mismo desaparecería la posibilidad de que el empresario como tal obtenga los fondos necesarios como financiar por lo menos parte de su estrategia comercial. Lo contrario haría desaparecer el crédito y por consiguiente dejaría de existir el sistema de económico vigente. Por ello se debe asegurar una rápida liquidación del crédito y reembolso al acreedor.
1.5. Rasgos distintivos del proceso concursal 23Ley
de Concursos y Quiebras, promulgada en 1972 por el Honorable Congreso de la Nación Argentina. Actualmente abrogada por la ley 24.522.
5
Resultan de fundamental importancia los principios que informan el proceso concursal y que le otorgan sus características particulares. Estos principios jurídicos clásicos que iluminan el derecho concursal, han sido analizados en reiteradas oportunidades por la doctrina y son: la universalidad, la unicidad, la concursalidad, la oficiosidad y la pars condicio creditorum o igualdad de acreedores.
1.5.1. Universalidad El art. 1° de la Ley de Concursos y Quiebras 24, establece el principio de universalidad patrimonial, que tiene efectos tanto en la faz activa como en la pasiva. Faz activa Así, desde el punto de vista activo, dicho principio se proyecta en relación a todos los bienes del deudor, no sólo a los que cayeron bajo el efecto del desapoderamiento, sino también a los bienes que pueden llegar a recuperarse a través de las acciones de recomposición patrimonial, con excepción de los inembargables (art. 108 LCQ 25 y 744 del CCyCN 26). Faz pasiva Desde el punto de vista pasivo, la universalidad implica que la totalidad de las deudas del deudor son convocadas a que “concurran” al proceso a hacer valer
sus derechos mediante la aplicación de la ley concursal, como lo ordena el art. 124 LCQ 27.
1.5.2. Unicidad Este principio supone que no pueden coexistir dos o más procesos universales sobre un único patrimonio, o al menos dentro del mismo territorio nacional. Esta noción se complementa con la necesidad de que haya un juez único y el fuero de atracción que permita atraer las acciones patrimoniales ejercidas por los acreedores contra el deudor. En una palabra, este principio implica que para cada concurso, en sentido amplio, existe un “único” procedimiento en don de se ventilan todas las cuestiones relacionadas, a manera de una suerte de contienda material.
1.5.3. Oficiosidad
24Art.
1 N°24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 108 N°24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 26Art. 744 del Código Civil y Comercial de la Nación. 27Art. 124 N°24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 25Art.
6
Otro eje central del proceso concursal es la actuación de los órganos del concurso a fin de que lo impulsen de oficio, sin que su actuación se halle subordinada a impulso de partes, salvo la primera parte inicial del proceso. La dirección del proceso es atribución fundamental del juez, conforme lo dispone el art. 274 LCQ 28. Así, se encuentra imbuido de amplias facultades procesales en cuanto que está llamado a impulsarlo hasta su total culminación, a la vez que cuenta con facultades inquisitivas tendientes a conocer la real situación patrimonial del deudor y las razones que pudieron haberlo conducido a su cesación de pagos como también sobre el destino de los bienes que debieron existir al tiempo de ser declarada la quiebra.
1.5.4. Colectividad Todos los acreedores de título o causa anterior a la presentación del procedimiento concursal deben promover la verificación para hacer valer sus créditos en el proceso; caso contrario, quedarán excluidos del pasivo concursal.
1.5.5. Igualdad El principio de igualdad de trato entre todos los acreedores o también llamado el de la pars condicio creditorum, es la máxima garantía del derecho de los acreedores. Esta regla jurídica significa que todos los acreedores han de soportar igualitariamente el efecto del acuerdo preventivo o resolutorio homologado, dando las mismas quitas, esperas u otras estipulaciones al deudor común; y en la quiebra, participan pari passu en la distribución del producido de la liquidación de los bienes del deudor común, y cuando esa liquidación sea insuficiente para atender a la totalidad de los créditos, se repartirá a prorrata
1.5.6. Reglas procesales. Incidentes El art. 273de la Ley de Concursos y Quiebras diseña una nómina de reglas procedimentales generales aplicables a todo el proceso concursal y a sus incidentes, las cuales rigen en plenitud, salvo disposición especial en contrario de la misma ley concursal. 29 Esa enumeración de ningún modo agota el repertorio de principios y reglas procesales existentes las que se hayan diseminadas a lo largo de todo el articulado de la ley. Las características del ordenamiento concursal tienden a que éste se baste a sí mismo este sea, es decir que sea “autosuficiente”. 28Art.
274 N°24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina 273 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
29 Art.
7
1. Perentoriedad de los plazos: el inciso 1º del art. 273 30 dispone que todos los términos son perentorios y se consideran de cinco días, salvo la existencia de un plazo distinto. La perentoriedad de los plazos implica que su mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura producción del acto del que se trate. Dicho de otro modo, el acto no cumplido en término no puede ser cumplido después. 2. Cómputo de los plazos. Días hábiles judiciales: se computan exclusivamente los días hábiles judiciales, tal como lo establece el inc. 2º del art. 273 31, salvo excepción legal expresa en contrario en la misma ley de quiebra, como por ejemplo: en el art. 190 32, en el art. 14433, en el art. 196 34, entre otros supuestos. 3. Inapelabilidad: (inc. 3º del art. 273). Se aplica indistintamente al concurso preventivo y a la quiebra. Y su inclusión apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites concursales. 35Algunas de las hipótesis en las que la ley ha previsto expresamente las excepciones son: decisión que rechaza la petición de concurso preventivo36; la admisión y denegatoria del pronto pago laboral 37; separación de la administración en el concurso (por el deudor con efecto devolutivo y si se deniega puede apelar el síndico)38, etc. Finalmente cabe consignar que, en caso de ser admitida la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo, de acuerdo a la previsión legal contenida en el inc. 4º del art. 273. 39 4. Sistema de notificaciones: la citación a las partes se hace por cédula y las restantes notificaciones son automáticas, esto es, por nota o de acuerdo a lo que disponga el Código Procesal de la provincia 40.Sin embargo, el juez concursal, en uso de las facultades instructorias puede ordenar la notificación personal o por cédula.
Art. 273 – Inc. 1º – Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 31 Art. 273 inc. 2º – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 32 Art. 190 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 33 Art. 144 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 34 Art. 196 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 35 Art. 273 - inc. 3º –Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 36 Art. 13 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 37 Art. 16 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 38 Art. 17 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 39 Art. 273 – Inc. 4º – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 40 Art. 273 – Inc. 5º – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 30
8
5. Domicilio procesal: el inciso 6º41 establece que el domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso. 6. Gastos del concurso: Diferimiento de pago: el inciso 8º del artículo 273 42, dispone que en el concurso, las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor son hechas sin pago previo de tasas, sino que se difieren al momento de la conclusión del proceso concursal. 7. Carga de la prueba. Normas comunes: el inciso 9º dispone que la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes. 8. Actuación del Ministerio Público: el art. 27643contempla la actuación del Ministerio Público en el concurso, estableciendo que es parte en la alzada en los supuestos de impugnación del acuerdo preventivo (art. 51 44) y en los trámites ante la alzada deberá dársele vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico. 9. Perención de instancia: la regulación contenida en el art. 277 45 impide la conclusión del proceso concursal abierto ‐concurso preventivo o quiebra‐ por
perención de la instancia y dispone que la perención se opera a los tres meses. 10. Leyes procesales locales: el art. 278 46 prevé la aplicación subsidiaria de las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. 11. Legajo de copias: el art. 27947 legisla sobre el legajo de copias destinado a la consulta de las constancias del expediente, que se forma con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por la ley concursal. Dicho legajo debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría.
Incidentes Los arts. 280 a 28748 han estructurado un procedimiento tipo a través del cual se encauzan toda cuestión que tenga relación con el concurso y que, a su vez,
Art. 88 – Inc. 7º – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 42 Art. 273 – Inc. 8º – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 43 Art. 276 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 44 Art. 51- Ley N° 24.522 - Ley de Co ncursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 45 Art. 277 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 46 Art. 278 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 47 Art. 279 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 48 Art. 280 y 287 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 41
9
no tenga un trámite especial. Así, se canalizan por esta vía las verificaciones tardías y los incidentes de revisión. El trámite está previsto en el art.281 49: con la demanda se debe ofrecer toda la prueba. Admitido el incidente, se corre traslado por 10 días, el que se notifica por cédula, y quien conteste debe también ofrecer toda la prueba y agregar la documental. El término máximo de prueba será de 20 días, pudiendo ser menor de acuerdo a la prueba ofrecida. Las partes son las encargadas de urgir el diligenciamiento de las mismas. A su vez, el art.283 50 fija una directiva respecto a la prueba pericial: solo un perito puede actuar salvo que la cuestión sea compleja, en cuyo caso se pueden designar tres. El art.284 51 limita el número de testigos a cinco por parte, salvo complejidad de la causa, en donde se admite un número mayor. Se admite el recurso de apelación sólo respecto de la resolución que pone fin al incidente. Respecto de las otras cuestiones que se plantearán en el expediente, pueden ser subsanadas por el Tribunal de Alzada, siempre que se haya formulado reserva en su oportunidad y se haya manifestado la disconformidad, pues de lo contrario, el acto procesal se habrá consentido.
1.6. Presupuestos de acceso a los concursos Se hace referencia a dos presupuestos esenciales para la apertura de los procesos concursales: a) Presupuesto objetivo (cesación de pagos), y b) Presupuesto subjetivo (sujetos concursales)
1.6.1. Cesación de pagos Es aceptado pacíficamente que crisis e insolvencia revelan dos etapas endémicas claramente determinadas por las que puede atravesar una unidad productiva en el despliegue ordinario de su giro comercial, pese a que no son expresiones equivalentes. La "insolvencia", como patología empresaria está emparentada con el término "cesación de pagos" y para la doctrina nacional, ambas denominaciones tienen idéntica significación.
Art. 281 – Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 283 – Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 51 Art. 284 – Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 49 50
10
La cesación de pagos ha sido definida como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar, de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea la naturaleza de las mismas y las causas que lo generan. Económica y jurídicamente es el estado de un patrimonio que se revela impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él pesan. Se trata esencialmente de un estado. La generalidad es uno de los rasgos tipificantes del presupuesto objetivo concursal, el cual hace referencia a la impotencia del patrimonio del deudor en su conjunto para hacer frente a las obligaciones asumidas. El otro rasgo tipificante del estado de cesación de pagos es la permanencia, por oposición a transitoriedad. Sin embargo, esta cualidad no se la debe identificar con perpetuidad ni con situaciones de dificultades económicas financieras temporales. El estado de cesación de pagos es el presupuesto objetivo de los procesos concursales que en algunos supuestos se ve morigerado: a) el APE (Acuerdo Preventivo Extrajudicial); b) el Concurso de agrupamiento 52; c) Quiebra declarada con apoyo en sentencia concursal extranjera 53; d) (iii) Extensión de quiebra54, entre otros.
1.6.2. Hechos reveladores Rouillon(2003) sostiene que ese estado de cesación de pagos para funcionar como presupuesto objetivo del proceso concursal debe manifestarse a través de signos visibles. Se clasifican en: a) Hechos de manifestación directa: reconocimiento expreso o implícito, judicial o extrajudicial, etc. b) Hechos de manifestación indirecta: cuando se evita revelarse abiertamente como insolvente, ya sean medios dilatorios (como constitución de hipotecas, prendas) o ruinosos (venta a precio irrisorio) y fraudulentos (malversación de fondos). Ver arts. 78 y 79 LCQ 55. Art. 66 – Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 4 - 1 párrafo – Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 54 Art. 160 y ss – Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 55 Art 78 y 79 - Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 52 53
11
1.6.3. Sujetos. Análisis del Nuevo Código Civil y Comercial El art. 256 nos está dando el puntapié para analizar los sujetos concursables: a) El principio general respecto de personas de existencia física, sin distinción entre comerciantes o no comerciantes. b) Una excepción al principio de personalidad jurídica que rige respecto de los concursables es el art.2 2º párr. 1) que establece la posibilidad de que el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado de los sucesores puede concursarse.57 A su vez, el art.8 estipula la posibilidad de que cualquiera de los herederos solicite la formación del concurso, pero tal pedido debe ser ratificado por la totalidad de los herederos en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de tenerlos por desistido 58. Asimismo, el art. 2360 del Código Civil y Comercial 59 hace referencia a la posibilidad de declarar en concurso preventivo o en quiebra a la masa indivisa insolvente. c) El art. 8 establece la posibilidad que los incapaces e inhabilitados soliciten la formación de concurso, pedido que deberá ser ratificado por el juez de la tutela, curatela o el juez competente. 60 d) Deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país (art.2 2º párr. 2). Esta es una norma de jurisdicción de Derecho Internacional Privado. 61 e) El concurso puede solicitarse por apoderado, que ha de ser abogado matriculado, y el poder debe tener facultad especial para solicitar el concurso. 62
f) Las personas jurídicas pueden concursarse, entre otras: i. De carácter privado: asociaciones, fundaciones y las sociedades comerciales. ii. Las asociaciones mutuales: l a ley 25.374 63modificó el art.37 de la ley 20.32164 permitiendo el acceso al proceso concursal. La falta de
Art. 2 – Ley N° 24522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 2 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 58 Art. 8 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 59Art. 2360 Código Civil y Comercial de la Nación. 60 Art. 2360 Código Civil y Comercial de la Nación. 61 Art. 2 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 62 Art. 9 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 63 Ley 25.374 –Ley que modifica la ley de mutuales 20.321- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 64Ley 20.321- Ley de Mutuales- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 56 57
12
adecuación del texto del art.2 de la ley 24.522 65 no impide entender la inclusión de las mismas como sujeto concursables. iii. De carácter público: sociedades del Estado Nacional, Provincial o Municipal, cualquiera sea que fuere el porcentaje de su participación, por ej.: sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, S.A. con participación estatal mayoritaria, etc. Asimismo, cabe puntualizar que el Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado nuevos sujetos concursables. Entre ellos tenemos: a) El consorcio de propietarios: el reconocimiento por el art. 148 del Código Civil y Comercial a los consorcios de copropietarios como personas jurídicas privadas (inc. h66), supone que deba admitirse su concursalidad, más allá de algunos problemas prácticos, sobre todo en caso de quiebra. b) Las simples asociaciones: el Código Civil y Comercial regula en los arts. 187 a 192 las “simples asociaciones” 67, entidades que pueden ser constituidas por escritura pública o por instrumento certificado con firma certificada por notario. Si bien se establecen normas específicas para el supuesto de insolvencia de las simples asociaciones, al tratarse de personas jurídicas privadas (art. 148, inc. c) 68, deben ser incluidas dentro de los sujetos comprendidos en el art. 2° de la normativa concursal. c) Las Sociedades Anónimas Unipersonales: por otra parte, cabe hacer referencia a la SAU (Sociedad Anónima Unipersonal). Se trata de una persona jurídica de carácter privado que posee un patrimonio propio y encuentra su regulación en la legislación societaria. El hecho de que esté conformada por un solo miembro, no obsta a que no se trate de un sujeto concursable, y por lo tanto, puede requerir su propio concurso preventivo, ser declarada en quiebra, o en su caso, requerir el acuerdo preventivo extrajudicial previsto por los arts. 69 y ss. de la ley concursal 69. d) El fideicomiso: por su parte, el art. 1687 del Código unificado 70 establece en el último párrafo que si los bienes del fideicomiso son insuficientes para pagar las obligaciones exigibles del fideicomiso, el patrimonio fiduciario no puede ser incluido en un proceso concursal. Ante la situación de cesación de pagos o insuficiencia de bienes, el contrato puede prever que el fiduciante o beneficiario provean los recursos para zanjar la situación de insuficiencia financiera. Si no existiera tal previsión contractual, o fracasare este recurso, el fiduciario deberá pedir la liquidación judicial. El juez determinará el Art. 2 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 148- inc. h- Código Civil y Comercial de la Nación. 67 Art. 187 a 192 - Código Civil y Comercial de la Nación. 68 Art. 148- inc. c- Código Civil y Comercial de la Nación. 69Art. 69 – Ley N° 24.522- Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 70 Art. 1687- Código Civil y Comercial de la Nación. 65
66Art.
13
procedimiento aplicable, sobre la base de las normas previstas por los concursos y quiebras, en lo que sean pertinentes. Es decir que se procede a la liquidación judicial del fideicomiso, por ante el juez concursal, que fijará el procedimiento sobre la base de las normas concursales, en lo que estime pertinente. Respecto de las exclusiones , tenemos: 1. Compañías de seguros: el art.51 ley 20.091 71establece un sistema especial de liquidación forzosa de las mismas. No pueden concursarse ni ser declaradas en quiebra bajo el sistema de la ley 24.522. 2. Entidades financieras: éstas no puede acceder al concurso preventivo. Prevén un sistema especial de liquidación 72. El pedido de quiebra lo puede hacer el liquidador forzoso cuando advierte que la entidad se encuentra en estado de cesación de pagos, o pueden hacerlo los terceros después de los 60 días de la revocación de la autorización para funcionar por parte del Banco Central de la República Argentina. 3. Las Uniones Transitorias de Empresas 73 , Agrupaciones de Colaboración74 Empresarias y los Consorcios de Cooperación 75no pueden solicitar el concurso o la quiebra, pues no son sujetos de derecho, y en su caso el contrato de creación de los mismos prevé la manera de saldar las deudas.
1.7. Juez concursal 1.7.1. Competencia La competencia efectiviza uno de los principios fundamentales del derecho constitucional cual es el de juez natural. Según el art. 3 LCQ decimos:76 a) Personas de existencia visibles Interviene el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y en subsidio rige el lugar del domicilio real del deudor. En caso de varias administraciones, entiende el juez de la sede de la administración del establecimiento principal y en subsidio, el juez que ha prevenido: es el que primero abrió el concurso, no ante el primero que se hubiere solicitado. Art 51 – Ley N° 20.091 – Ley de Entidades de Seguros y Control-Honorable Congreso de la Nación Argentina. 72Art. 48- Ley 21.526- Ley de Entidades Financieras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 73 Art. 1463- Código Civil y Comercial de la Nación. 74 Art. 1453- Código Civil y Comercial de la Nación. 75 Art. 1470- Código Civil y Comercial de la Nación. 76 Art. 3 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 71
14
b) Personas de existencia ideal El art.3 inc.3° LCQ 77establece que las personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte ‐con las exclusiones previstas en el Artículo 2 78‐ entiende el juez del lugar del domicilio. Para las corporaciones,
establecimientos y asociaciones: es el determinado en los estatutos o en la autorización otorgada por el Estado. En su defecto, donde se halle la administración de la persona. Para las Sociedades comerciales: es el domicilio de la sociedad que se encuentra inscripto en el Registro de Comercio y subsiste en tanto no sea modificado; modificación que también requiere registración. Para los deudores con domicilio en el exterior se establece un orden de prioridad79: 1) lugar de la administración, o 2) o el lugar del establecimiento. Este inciso 5° regula la competencia del juez argentino ante la insolvencia transfronteriza, interna en materia concursal. En cambio, el art.2 inc.2° establece que “...2) Los deudores domiciliados en el extran jero respecto de bienes existentes en el país”. Esta norma establece el criterio atributivo de jurisdicción internacional .80
Finalmente es dable señalar que el juez concursal es competente también para la liquidación judicial del fideicomiso (art. 1687 CCC 81) y en el caso de que se haya declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, el juez concursal es competente en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio (art. 717 CCC82).
1.7.2. Atribuciones y deberes El art. 2741 y a lo largo del articulado, se establecen las atribuciones del juez del concurso, quien tiene la dirección del proceso y precisamente, en función de tal prerrogativa, está provisto de poderes oficiosos. Ello se justifica en el carácter inquisitivo y publicístico que caracteriza al proceso concursal. A su vez, la ley también le ha fijado deberes, consagrando en el último párrafo del art. 273 el deber de los jueces y síndicos de respetar rigurosamente los plazos establecidos en la ley. De tal modo, la prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. 83
Art. 3 - inc.3° – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 78 Art. 2 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 79 Art. 3 - inc.5° – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina 80Art. 2 inc.2° – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina 77
Art. 1687 – Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 717 – Código Civil y Comercial de la Nación. 83 Art. 273 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 81 82
15
2. Concurso Preventivo Nuestra legislación concursal mantiene la iniciativa exclusiva en el pedido de concurso preventivo en manos del deudor.
2.1. Recaudos formales de apertura Los requisitos formales de apertura del concurso preventivo , se encuentran encaminados a dar seriedad al pedido formulado por el deudor, son taxativos y no pueden agregarse vía interpretativa otros no contemplados, y la omisión de cualquiera de ellos lleva al rechazo de la solicitud. Quien solicita la apertura de su concurso preventivo debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su captación y comprensión. Ellos están establecidos en el art.11 LCQ 84 al que remitimos su lectura. El deudor puede solicitar, de manera fundada y con carácter excepcional, un plazo adicional para completar los recaudos formales, el cual lo decidirá el juez. Esta petición debe ser expresa e invocarse y fundarse adecuadamente. La falta de una causa legítima o ausencia de fundamentación, podría llevar al fracaso de la presentación concursal, aunque debe señalarse que en caso de duda o conflicto, deberá estarse por el otorgamiento del plazo de gracia para cumplimentar dichos recaudos. Ello así, con el fundamento de la conservación de la empresa y la amplitud que debe asumirse en la interpretación de soluciones preventivas.
2.1.1. Resolución de apertura Dentro del plazo de cinco días de la presentación concursal o de vencido el plazo concedido para cumplimentar los requisitos, el juez debe resolver el pedido de concursamiento. El contenido de la resolución de apertura está determinado en el art.14 de la ley de Concursos y Quiebras y es inapelable 85. Así las cosas, el juez puede rechazar la apertura del concurso 86cuando: i) el sujeto no sea concursable, ii) se hayan incumplido los recaudos formales, iii) el deudor se encuentre en el período de inhibición 87 y Art. 11 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 14- Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 86 Art. 13 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 84
85Art.
16
iv) el juez sea incompetente, pues la competencia es de orden público. El rechazo es apelable sólo por el deudor.
2.1.2. Efectos Los principales efectos que se desencadenan a partir de la resolución de apertura son: a) Desapoderamiento atenuado: que lo veremos en el punto siguiente. b) ¿Desde cuándo se producen estos efectos? una vez abierto el concordato, los efectos se retrotraen a la fecha de presentación del proceso concursal. Este es el principio general, salvo que la ley fije un plazo distinto, vg: fuero de atracción (art.21 LCQ 88). c) ¿Y hasta cuándo duran? en gran parte la terminación de los efectos se subordina a lo pactado en el acuerdo homologado. Pero lo cierto es que hasta tanto no se dicte la resolución de cumplimiento del acuerdo 89 (penúltimo párrafo del art.59), ciertos efectos permanecen en el tiempo.
2.1.3. Desapoderamiento atenuado El concursado conserva la administración pero bajo estricta vigilancia del síndico. Es deber del síndico denunciar los actos violatorios de las prohibiciones legales. Hay un control de legalidad, pero de mérito pues no se inmiscuye en la administración. Para cumplir su función puede requerir toda la información necesaria del concursado. El deudor tiene que colaborar brindando toda la información que se le requiera, bajo la sanción del art.17 90. Entonces, el concursado decimos que mantiene la administración de sus bienes, con control de la sindicatura. Sin embargo, deben diferenciarse los actos de administración ordinaria y extraordinaria; pues para los primeros no será necesario solicitar autorización judicial, mientras que para los segundos sí. En la práctica concursal pueden aparecer como actos que exceden la administración ordinaria, el cierre de sucursales, celebración de contratos que modifiquen o alteren el sistema de producción o comercialización. Además, el art. 16 LCQ penúltimo párrafo, enumera de manera ejemplificativas algunos de los actos que necesitan autorización judicial: 1) los relacionados con bienes registrables; 2) los de disposición o locación de fondos de comercio; Art. 59 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 21 Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 89 Art. 59 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 90 Art. 17 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 87
88Art.
17
3) los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; 4) los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) los de constitución de prenda. 91 Estos actos que exceden la administración ordinaria, requieren autorización del juez para su realización y ésta se tramita con previa audiencia del síndico y del comité de control.
2.1.4. Inhibición general de bienes El inc. 7º del art.14 92 establece que la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, deben ser anotadas en los registros pertinentes. La "inhibición" es la medida cautelar que impide a una persona efectuar actos de disposición en relación a los bienes, presentes o futuros, que se encuentren anotados en un determinado registro. Es una medida que procura la desintegración del patrimonio del concursado y que alcanza sólo a bienes registrables.
2.1.5. Viaje al exterior El art. 25 de la Ley de Concursos y Quiebras 93establece uno de los pocos efectos personales que pesan sobre el concursado. El concursado sólo debe comunicar al juez del concurso, salvo que se ausente por más de 40 días en cuyo caso debe requerir autorización judicial.
2.1.6. Actos prohibidos Art.16 1º párrafo de la Ley de Concursos y Quiebras establece: “El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal ”94 El precepto abarca como actos a título gratuito la donación, y todas las liberalidades, haya o no enajenación de dominio. Asimismo, incluye el mutuo gratuito, la fianza gratuita, la donación encubierta o simulada bajo la forma de una compraventa o permuta, otorgamiento a título gratuito de derechos reales a terceros no acreedores, renuncias de derechos, cesión gratuita del beneficio de un seguro de vida o la constitución de un seguro de vida a favor de un tercero, etc. (Junyent Bas, Molina Sandoval, 2011). Art. 16 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
91
Art. 14 – Inc. 7 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 93 Art. 25 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 94 Art. 16 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 92
18
2.1.7. Actos ineficaces La violación del régimen establecido en el art. 16 LCQ 95acarrea la ineficacia de pleno derecho de los actos y además puede provocar la separación de la administración, o bien designar una veeduría o coadministración. 96
2.1.8. Intereses Al respecto, el art. 19 de la ley concursal 97, dispone que la formación del concurso suspende el curso de los intereses con relación a todos los créditos de causa o título anterior. Sin embargo, no se suspende el curso de los intereses de una deuda con garantía real ni de los créditos laborales correspondientes al pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.
2.2. Régimen de notificaciones El art. 27 LCQ 98 prevé que la sentencia de apertura del concurso debe publicarse por edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución. 99 Además de esta publicación edictal, el sistema de publicidad se perfecciona a través de otro instituto previsto en el art. 29 LCQ 100- carta a los acreedores-. De este modo, la ley le impone al síndico el deber de enviar una carta certificada a los acreedores en los domicilios denunciados por el deudor en su presentación concursal, haciendo saber los datos del concursado, la fecha de verificación tempestiva, el juzgado interviniente y todo otro dato que sea de interés; y también a los miembros del comité de control. Art. 16 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 17 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 97 Art. 19 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina 98 Art. 27 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 99 Art. 28 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 100 Art. 29 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 95 96
19
2.3. Desistimiento En nuestra ley concursal es posible encontrar dos variantes del instituto llamado desistimiento: Legal o impuesto: es aquel que se produce a modo de sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas. Está contemplado en el art. 30 LCQ 101. Casos: a) art.14 inc.5: no poner a disposición del Tribunal los libros referidos a la situación económica a los fines de colocar nota datada y cerrar espacios en blanco102; b) art.14 inc.8: no acompañar en el plazo de 3 días el dinero correspondiente a las cartas certificadas103, c) no cumplir el deudor con la publicación edictal de la sentencia de apertura del concurso Desistimiento voluntario: está regulado en el art. 31 LCQ. 104. a) Desistimiento “ad nutum”, que es la que opera por la sola manifestación del deudor, expresada por escrito ante el juez concursal, siempre que sea hasta la primera publicación de edictos. El art. 31, primer párrafo, LCQ prevé “Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores” 105.
b) Desistimiento posterior a la publicación de edictos. Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la presentación del informe del artículo 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los 101
Art. 30 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 14 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 103 Art. 14 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 104 Art. 31 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 105 Art. 31 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 102
20
acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo. 106 De tal modo, publicados los edictos y hasta el día del comienzo del período de exclusividad; el concursado puede desistir del proceso, si logra la conformidad (extrajudicialmente) con la mayoría de acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento del capital quirografario. Dependiendo de la etapa en que se produzca el desistimiento, variará la base para el cómputo de las mayorías. Por su parte, el último párrafo del art. 31 LCQ dispone la inadmisibilidad de concurso preventivo ulterior. Así, prevé que “Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.” 107.
Es decir, que en los casos de falta de ratificación de la solicitud de concurso (exigida en los arts. 6° a 8° de la LCQ 108), desistimiento en cualquiera de sus variantes109, o rechazo de la apertura concursal 110, cualquier solicitud ulterior de concurso preventivo del mismo sujeto, formulada durante el año siguiente, debe ser liminarmente desestimada si existieran pedidos de quiebra pendientes.
2.4. Trámite hasta el acuerdo 2.4.1. Categorización de acreedores La categorización es la posibilidad que se le concede al concursado de agrupar y clasificar a los acreedores de acuerdo a distintas pautas objetivas, a los fines de ofrecer a cada una de ellas una propuesta de acuerdo de manera también diferenciada. Es una opción que se le concede al deudor; de lo contrario, si no categoriza, implica que ofrece la misma propuesta de acuerdo a todos los acreedores. La oportunidad para presentar la clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías es a los 10 días de dictada la resolución de verificación de créditos.
106
Art. 31 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 31- Ley N° 24.522 - Ley de Co ncursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 108 Arts.6 y 8 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 109 Arts.30 y 31 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 110 Art.13 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 107
21
El art.41111 establece que en caso de categorizar, deben existir tres categorías mínimas: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados. Sin embargo, se ha interpretado que puede perfectamente obviarse categorizar a los laborales o a los privilegiados. Hay amplia libertad para integrar la estrategia concursal. A los 10 días de presentado el informe individual por parte del síndico, se emite la sentencia de verificación sobre la procedencia o improcedencia de los créditos presentados112. Ahora bien, dentro de los 10 días de dicha resolución, se presenta la categorización de acreedores 113. Realizada la categorización o no, dentro de los 20 días siguientes a la resolución de verificación de créditos y 30 días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general (art. 39 LCQ 114). Presentado el informe general, la ley prevé que dentro de los 10 días posteriores, se puede observar dicho informe por el deudor y por quienes hayan solicitado verificación.
Así las cosas, pasados esos 10 días, el juez dicta resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores que quedan comprendidos en cada una de ellas 115; si el deudor no ha hecho uso de esta prerrogativa, se certifica en el expediente tal situación y el deudor deberá ofrecer la misma propuesta a todos los acreedores.
2.4.2. Período de exclusividad El período de exclusividad es la etapa central del concurso preventivo en orden a la negociación del deudor con los acreedores concurrentes. Su nombre, se deriva a que en esta etapa sólo el deudor – a diferencia del salvataje- es quien puede negociar para obtener un acuerdo preventivo. El período de tiempo que establece la ley en el art. 43 LCQ 116 es de noventa días, prorrogable por treinta días más, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
2.4.3. Propuestas de acuerdo La propuesta de acuerdo consiste en que el acreedor va a tratar de “arreglar” el
pasivo, para así superar el estado de cesación de pagos en que se encuentra. Como se advierte del artículo 43 LCQ 117 las alternativas que tiene el deudor son muy amplias y son meramente enunciativas, admitiéndose incluso otras. Lo fundamental para lograr el acuerdo, es que se cuente con las mayorías Art. 41 – Ley N° 24.522 - Ley de Art.36 – Ley N° 24.522 - Ley de 113 Art. 41 – Ley N° 24.522 - Ley de 114 Art. 39 – Ley N° 24.522 - Ley de 115 Art. 42 – Ley N° 24.522 - Ley de 116 Art.43 – Ley N° 24.522 - Ley de 117 Art.43 – Ley N° 24.522 - Ley de 111 112
Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
22
requeridas con la ley y que el acuerdo concordatario no sea abusivo, pues en tal caso, el juez no podrá homologarlo. La propuesta debe presentarse por escrito al expediente con una anticipación de veinte días al vencimiento del período de exclusividad y las propuestas debe respetar la igualdad de trato. La violación a la obligación de hacer pública la propuesta se sanciona drásticamente con la quiebra. Del último párrafo del art. 43 LCQ 118, surge que el deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo, esto es, cinco días antes del vencimiento del plazo del período de exclusividad.
2.4.4. Mayorías para la obtención del acuerdo. Conformidades Las conformidades deben ser presentadas en el expediente hasta el día del vencimiento del período de exclusividad. Cada conformidad debe ser presentada por escrito y contener el texto de la propuesta a la que adhiere el acreedor. ¿Qué mayoría se requiere para acordar con los acreedores quirografarios? A) La mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, es decir la mitad más uno de los acreedores, y B) Que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría.
2.4.5. Acuerdo para privilegiados El concurso preventivo se orienta a los acreedores quirografarios, sin embargo, la ley no descarta la posibilidad que en la estrategia de negociación se incluyan a los privilegiados, quienes a su vez puede renunciar al privilegio y participar en el acuerdo como quirografarios. El deudor puede formular una propuesta para los acreedores con privilegio general y otra para quienes tienen privilegio especial. Ahora bien, en orden a las mayorías prevista, si se trata de acreedores con privilegio general, se requiere la misma mayoría que vimos para los acreedores quirografarios; mientras que si se trata de acreedores con privilegios especiales, se requiere la unanimidad para que el acuerdo sea conformado.
2.4.6. Impugnación del acuerdo Presentadas las conformidades de los acreedores y si se obtuvieron las mayorías necesarias para considerar aprobado el acuerdo, se dicta resolución Art.43 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina
118
23
dentro de los tres días hábiles judiciales, la que hará saber de la existencia de acuerdo119. Por el contrario, si no se adjuntaron las conformidades, el juez debe declarar la quiebra del concursado (salvo los casos del art.48 120) o que la situación quede inmersa en la hipótesis del art. 52, inc. 2 b) LCQ 121. Dentro de los 5 días de dictada dicha resolución, los acreedores que votaron el acuerdo y aquellos que hubieren deducido incidente, sea por no haberse presentado en término o bien por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo por las causales detalladas en el art.50 de la LCQ: 1. Error en cómputo de la mayoría necesaria, 2. Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías, 3. Exageración fraudulenta del pasivo, 4. Ocultación o exageración fraudulenta del activo y 5. Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. 122 La impugnación debe deducirse por escrito y tramita bajo las condiciones de los incidentes. Si se hace lugar a la impugnación, se declara la quiebra (salvo el supuesto que luego veremos del art.48 de la ley Concursal); si se desestima, el juez debe homologar el acuerdo. En ambos casos, la resolución es apelable. 123
2.5. Homologación La homologación supone el dictado de una sentencia judicial que da imperio al acuerdo preventivo, lo que implica que será obligatorio para todos los acreedores del concurso comprendidos en él- de causa o título anterior a la presentación- incluso para aquellos que no dieron su conformidad a la propuesta hecha por el concursado. Dicho en otras palabras, el acuerdo preventivo homologado se impondrá no sólo a quienes participaron en la negociación, sino también a quienes ingresaron mediante verificación tardía. Así las cosas, decimos que el principio general de acuerdo al art. 52 124es que si la propuesta recibió aprobación de las mayorías legales previstas en el artículo 45125, el juez homologará el acuerdo, salvo que la propuesta sea abusiva o en Art. 49 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 48 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 121 Art. 52 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 122 Art. 50 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 123 Art. 51 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 124 Art. 52 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina 125Art. 45 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 119 120
24
fraude a la ley. Hay propuesta abusiva en los términos del art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación126 , cuando hay desvío de la finalidad que justifica la existencia de un derecho; cuando se contrarían los fines que se tuvo en mira al reconocerlos o cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres. En una palabra, la propuesta que se homologue debe ser razonable. De tal modo, si se obtuvieron las mayorías legales requeridas y la propuesta no es abusiva, el juez deberá homologar el acuerdo preventivo. Ahora bien, si el deudor no categorizó, es decir, realizó una única propuesta, la mayoría deberá obtenerse en relación con todos los acreedores quirografarios; si categorizó, puede suceder: a) que se hayan obtenido las conformidades legales, con lo que el juez homologará el acuerdo preventivo; o bien, b) que no se hayan logrado dichas mayorías y en dicho caso, el juez tendrá dos opciones: o bien declara la quiebra, o bien, homologa el acuerdo igualmente si se dan los requisitos previstos en el art. 52 inc. 2, b) LCQ 127 , que es lo que se conoce como CRAMDOWN POWER. Este instituto, que implica la posibilidad de imponer el acuerdo cuando no se han logrado las mayorías en cada una de las categorías, supone el cumplimiento de ciertos requisitos que son muy exigentes y de difícil consecución: a) que se haya categorizado y no se hayan logrado las mayorías requeridas en todas las categorías, pero se haya aprobado por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios; b) la conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario; c) no discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes; d) que el pago resultante del acuerdo impuesto no suponga un dividendo menor que el que recibirían en la quiebra los acreedores disidentes y e) que el acuerdo no sea impuesto a los acreedores con privilegio especial. Otra posibilidad que hace factible la homologación del acuerdo preventivo, es lo que se ha dado en llamar la TERCERA VÍA. Se trata de una la llamada "tercera vía", creación pretoriana, que hace factible la concesión de una instancia judicial para que el concursado reformule su propuesta y/o supere los impedimentos que obstaron a la homologación del acuerdo celebrado con los acreedores, lo que implicaría en este caso, conferir a la concursada un plazo adicional a aquél del que ya dispuso para poner a la consideración de todos los acreedores
126Art. 10 – Código 127Art. 52 – Ley
Civil y Comercial de la Nación. N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
25
una nueva propuesta que no contenga los defectos por los cuales la Corte atribuyó carácter "abusivo " a la propuesta anterior. 128
2.5.1. Efectos del acuerdo homologado Homologado el acuerdo preventivo, el principal efecto que produce es que se produce la novación de todas las obligaciones de causa o título anterior al concurso, es decir que se extingue la obligación original y se transforma en otra nueva que nace como consecuencia del acuerdo homologado, es decir que el acuerdo homologado es la causa fuente de la nueva obligación. Ello así de conformidad lo prevé el art. 55 LCQ. 129Esta novación no causa la extinción de las obligaciones de los acreedores respecto del fiador ni de los codeudores solidarios, quienes pueden reclamar el total de la deuda garantizada. En sentido concordante, el 2º párrafo del artículo 1597 del CCCN establece que “la fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor” 130.
Es irreversible el efecto novatorio de las obligaciones alcanzadas por el acuerdo, por lo que en caso de incumplimiento del acuerdo y posterior quiebra, el acreedor va a cobrar su dividendo concursal conforme la nueva obligación que surge del acuerdo homologado. Asimismo, es dable puntualizar que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios, aunque no hayan participado en el procedimiento. Es decir, que el acuerdo se impone a todos los acreedores anteriores a la presentación concursal, incluso a los acreedores tardíos 131.
2.6. Conclusión del concurso El artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras 132impone el dictado de una resolución luego de que se haya dictado la homologación: la sentencia de conclusión del concurso. Sin embargo, los efectos sustanciales ni procesales del concurso concluyen, sino que el concurso prosigue, debiendo tomarse las medidas tendientes que aseguren el cumplimiento del acuerdo y se dispone mantener la inhibición general de bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo. Una vez que el concursado haya cumplimentado con todas las prestaciones concordatarias, se dictará el cumplimiento definitivo del acuerdo, finalizando el concurso preventivo. A partir de esta sentencia se inicia un período de 128
CNCom., Sala A, “Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros s/conc. Prev”, de fecha 10/5/2011, Cita
online: AR/JUR/18671/2011. 129 Art. 55 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina 130 Art. 1597 – Código Civil y Comercial de la Nación. 131 Art. 56 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 132 Art. 59 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
26
inhibición de un año, durante el cual el deudor no puede volver a presentarse en concurso preventivo, ni solicitar la conversión de la quiebra.
2.7. Nulidad del acuerdo El acuerdo puede ser declarado nulo cuando es pedido por cualquier acreedor. Debe solicitarse dentro de los 6 meses de homologado el acuerdo, previsto como un plazo de caducidad. Las causales son: a) dolo para exagerar el pasivo; b) reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente y c) ocultar o exagerar el activo. 133 Declarada la nulidad del acuerdo se producen ciertos efectos. Así: -Se libera al fiador que garantizó el acuerdo. -Se deja sin efecto la novación de los créditos. Lo percibido por los acreedores en virtud del acuerdo no se debe restituir y tienen derecho a cobrar en la quiebra lo no percibido. -Son nulas las medidas adoptadas en el acuerdo. - Se recuperan los privilegios renunciados. - Se abre un nuevo período informativo o de verificación (arts.200 a 202 134). - Los acreedores cuyos créditos fueron exagerados quedan excluidos. Procedimiento: de acuerdo a los artículos 280 y siguientes: la sentencia que declara la nulidad del acuerdo, debe declarar la quiebra del concursado. La resolución es apelable, pero no suspende su desapoderamiento. 135
2.8. Incumplimiento De acuerdo al art. 63 LCQ 136, el acreedor que no pudo obtener la satisfacción de la obligación comprendida en el acuerdo, puede solicitar la declaración de quiebra de su deudor. Antes de declararse la quiebra, se da vista al deudor, quien por lo general intenta satisfacer la obligación acordada; en este caso es una praxis habitual que no se declare la quiebra, pero se exija al deudor abone los intereses moratorios. Esta denuncia, no tramita por vía incidental sino en el mismo expediente principal.
Art. 59 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. arts.200 al 202 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 135 Arts.280 y ss. – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 136 Art.63 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 133 134
27
En caso de prosperar el pedido, se declarará la quiebra, siendo la resolución apelable, pero no suspende su desapoderamiento.
2.9. Régimen aplicable para los pequeños concursos Sólo dos artículos regulan este punto. Así, la última reforma sancionada con fuerza de ley, Ley N° 27.170 137, prevé: ARTÍCULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta cualquiera de estas circunstancias: 1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles. 2. Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios. 3. Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial. 138 Así, cuando se verifique cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 288, el concurso será pequeño. La decisión judicial de encuadramiento corresponde al juez concursal en oportunidad de la apertura del proceso, sea preventivo (art. 14 LCQ), sea liquidativo (art. 88 LCQ). Ahora bien, ¿Y qué diferencias existen entre el gran concurso preventivo y el pequeño concurso? ARTÍCULO 289.‐ Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores.139
137Ley
N° 27.170 publicada en el Boletín Oficial el 8/9/2015- Honorable Congreso de la Nación Argentinaque modifica la Ley N° 24.522- Ley de Concursos y Quiebras. 138 Art. 288 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 139 Art. 289 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
28
3. Verificación de créditos y fuero de atracción 3.1. Verificación de créditos. Concepto. El sistema de verificación de créditos es el mecanismo a través del cual se logra el reconocimiento en el proceso concursal de los distintos créditos adeudados. También se lo denomina “período informativo”. Este proceso se abre con la presentación de quien reclame la calidad de acreedor y es un proceso necesario por cuanto todos los acreedores que quieran participar del concurso deberán recurrir a este proceso. A través de la verificación se tiende a comprobar la existencia y monto de los créditos, (además de la graduación privilegiados).
3.1.1. Créditos de causa y título anterior Según lo establece el art. 32 LCQ 140, todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal pueden presentar sus pedidos de verificación. Causa o título anterior : si ambos son anteriores no hay problema y pueden
verificar. Si el título es de fecha posterior a la presentación y la causa es anterior a la presentación, cae bajo los efectos concursales. ¿Ante quién se presenta la verificación? ante el síndico (ver inciso 3° art.14 141). Es una etapa extrajudicial. Deben recordar que la sentencia de apertura del concurso, o la declaración de quiebra fija una especie de cronograma de fecha, entre las que se incluye el plazo que contamos para verificar ante el síndico.
3.1.2. Requisitos del pedido verificatorio
140Art. 32 – Ley
N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 14 – Inc. 3 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 141Art.
29
El art. 32 LCQ 142 prevé los recaudos del pedido de verificación. Así dispone que debe presentarse por escrito, indicando datos personales y domicilio real del insinuante y constituir domicilio especial, debe especificar el monto, la causa y el privilegio del crédito y acompañarse los títulos que justifiquen el crédito. Todo ello, en doble ejemplar. Asimismo, debe precisarse el monto de la pretensión verificatoria y de los intereses, pues éste constituye el límite que condiciona no sólo el consejo del síndico, sino también las facultades del juez. Finalmente este pedido debe estar suscripto por el peticionante y abonar por cada solicitud de verificación un arancel verificatorio, lo que se verá en el punto 3.1.4.
3.1.3. Efectos La presentación solicitando la verificación de créditos tiene los mismos efectos que una demanda judicial, pues interrumpe la prescripción (se extiende hasta la finalización del concurso o quiebra) e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
3.1.4. Arancel Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, sea ésta tempestiva, incidental o tardía, se debe abonar un arancel al síndico equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. Se excluyen del arancel a: los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial. 143
3.1.5. Verificaciones especiales Créditos privilegiados: respecto de los acreedores con garantía real, no están exceptuados de verificar y al hacerlo, deben denunciar la existencia del privilegio. En efecto, si el acreedor hubiese omitido el carácter del crédito (común o privilegiado), el juez, al momento de resolver la incorporación de tal acreencia al pasivo concursal, debe admitirlo como quirografario. Se sostiene que existe una renuncia implícita al privilegio. Se exceptúan los créditos de naturaleza laboral, en razón de su carácter especial y su particular modo de renunciabilidad. Pagaré y cheques: En los casos “Translinea”144 y “Difry”145 la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Comercio decidió que el solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en estos instrumentos privados, Según ley 27.170, publicada en el Boletín Oficial el 8.9.2015. Ley que modifica los artículos 32 y 200 de la ley 24.522. 144 CNCom., en pleno; “Translínea SA c/ Eloctrodinie SA”, 26/12/1979, LL1980 -A, 332. 145 CNCom., en pleno, “Difry SRL s/ Convocatoria”, 19/6/1980, ED 88 -583. 143
30
deberá declarar y probar la causa, esto es, las circunstancias determinantes del acto cambiario originario o derivado. Fundamento: evitar la “invención” de
acreedores mediante el simple trámite de otorgarles un pagaré o un cheque. La rigidez de estos plenarios se ha ido morigerando con el transcurso del tiempo, y requiere una razonable complementación probatoria respecto de aquellos títulos. Sentencia definitiva en juicios de conocimientos: en la actualidad, se acepta que la sentencia dictada en procesos de conocimiento, es título hábil para verificar el crédito en ella reconocido; ni el síndico ni el juez concursal pueden en principio cuestionar su contenido, salvo que se probare que existe cosa juzgada fraudulenta o exorbitancia de ella en relación a las reglas concursales.
3.1.6. Facultades de información El órgano sindical puede requerir todo tipo de información necesaria para el conocimiento de los negocios sociales del deudor y de los derechos de los acreedores, y en caso de ser negada, puede solicitar al juez concursal que tome las medidas que estime pertinentes (art. 275 LCQ 146). Así, es función de la sindicatura la de investigar la legitimidad y preferencia de los créditos que corresponden a los acreedores concursales, teniendo en cuenta que el trámite de la verificación de créditos no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido.
3.1.7. Período de observaciones De acuerdo al art. 34 LCQ 147, después de finalizado el plazo para peticionar la verificación, se abre una etapa de diez días en la cual, el deudor y quienes hubieran solicitado verificación pueden revisar los legajos y realizar por escrito observaciones e impugnaciones a los créditos presentados y los trabajadores de la concursada, aunque no tuvieren el carácter de acreedores; pueden revisar los legajos. Vencido el plazo previsto para las observaciones, dentro de las cuarenta y ochos horas el síndico debe presentar al juzgado un juego de copias de las mismas, para su incorporación al legajo de copias previsto en el art. 279 LCQ.
3.1.8. Informe individual Fenecido el pazo para la formulación de observaciones, el síndico debe redactar el denominado “informe individual” que constituye una pieza instrumental única, comprensiva de la totalidad de los créditos que pretenden incorporarse al pasivo.
146
Art. 275 - Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 34- Ley N° 24.522 - Ley de Co ncursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
147
31
A través de este informe, el síndico logra ordenar en un cuerpo unificado la síntesis de las pretensiones esgrimidas por los aspirantes a la concurrencia a quienes se ofrece una primera opinión- técnica e imparcial- sobre la procedencia jurídica de aquéllas. El síndico debe dictaminar objetivamente, guardando equidistancia de los verdaderos contendientes, que son el deudor y cada acreedor y a su vez, los acreedores entre sí. En este informe el síndico se limita a dar su parecer sobre la procedencia o improcedencia de los pedidos de verificación, pero carece de potestad decisoria, es decir que su opinión no es vinculante, pudiendo decidir el juez en contra de su consejo. En esta pieza de gran importancia, se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. Todo ello según lo establece el art. 35 LCQ 148.
3.1.9. Resolución judicial sobre los créditos El art. 36 LCQ prevé: Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.149 Así, distinguimos entre créditos verificados, admisibles e inadmisibles. Los primeros son los créditos que no han sido observados ni por el deudor, ni por los otros acreedores y la sindicatura aconseja que ingresen al pasivo concursal como verificados y el juzgador así lo decida. Art 35 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art 36 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
148
149
32
Ahora bien, si los acreedores, el deudor o la sindicatura impugnaron oportunamente el crédito insinuado, ya no puede declararse verificado, sino solamente admisible o inadmisible. Se declaran admisibles los créditos y privilegios que fueron observados por el deudor, los acreedores o la sindicatura y que el juzgador, rechazando las impugnaciones, así lo considerara; por el contrario, se declaran inadmisibles los que fueron objetados y que el juzgador, admitiendo las impugnaciones así lo resolviera o bien, aun no mediando oposiciones, el director del proceso no los admitiera (art. 36 LCQ 150).
3.1.10. Cosa juzgada El art. 37 LCQ 151 dispone que la sentencia que declara verificado el crédito y en su caso el privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo. Ahora, si el crédito se declaró admisible o inadmisible, éste recién adquiere el carácter de cosa juzgada si dentro de los 20 días subsiguientes a la resolución de verificación de créditos, no es revisado, también salvo dolo.
3.1.11. Revisión En caso de crédito declarado admisible o inadmisible se puede interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de verificación. Lo puede hacer el deudor o los acreedores. Hay discusión en la doctrina respecto a la posibilidad del síndico, aunque mayoritariamente se lo admite. El plazo para revisar es de 20 días siguientes a la fecha de la resolución judicial sobre los créditos. Caso contrario adquiere firmeza la sentencia de verificación. El trámite que se le asigna: incidental, de acuerdo a los arts.280 y ss de la ley de concursos y Quiebras152. O sea es un expediente desprendido del principal o que se tramita por cuerda separada.
3.1.12. Invocación de dolo El crédito verificado o el declarado admisible o inadmisible luego de transcurrido los 20 días de la revisión adquieren el carácter de cosa juzgada material, salvo dolo. El dolo hace referencia a la utilización de las formas procesales para lograr un pronunciamiento judicial fraudulento. El plazo para interponer el recurso es de 90 días desde la resolución de
verificación (plazo de caducidad) y el efecto de la interposición no altera el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo. El trámite es el juicio ordinario ante el juez concursal.
Art 36 – Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 37 Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 152 Arts. 280 y ss. – Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 150 151
33
3.1.13. Verificación tardía ¿Qué sucede si un acreedor no pudo verificar tempestivamente al síndico? El acreedor puede presentarse tardíamente. En el concurso preventivo la insinuación tardía del crédito posee dos alternativas procedimentales, que surgen del art. 56 LCQ 153: 1) Si el concurso preventivo se encuentra pendiente, la verificación tardía tramita por la vía del incidente concursal previsto en el art. 280 y ss LCQ 154; 2) Si el concurso preventivo ha concluido, se efectúa a través de la acción individual que corresponda de acuerdo a la naturaleza del crédito reclamado. Es decir, que la conclusión del concurso preventivo mediante la declaración prevista en el art. 59 LCQ, no impide que el acreedor verifique por ante el juez concursal, siempre que su acción no hubiere prescripto conforme los dispuesto por el art. 56, párr. 6º 155, LCQ que veremos seguidamente. Si el concurso preventivo está pendiente, las partes en el incidente son el acreedor y concursado y el síndico emite un informe luego de producida la prueba (ver art.56156). Ahora bien, si el concurso preventivo ya concluyó, las partes son solamente el acreedor y el deudor, pues el síndico en principio ha cesado en sus funciones.
3.1.14. Prescripción concursal El plazo de prescripción para las presentaciones tardías es de 2 años en el concurso preventivo.157 Se exceptúa el caso de sentencia obtenida por la continuación del juicio ante el juez originario, pues si no obstante haber excedido este plazo, se puede deducir el correspondiente incidente dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia por ante el juez originario. En principio, esta prescripción abreviada concursal, sólo se aplica en el concurso preventivo; no así, en caso de quiebra o del Acuerdo Preventivo Extrajudicial.
3.2. Fuero de atracción 3.2.1. Concepto
Art.56. - Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 280y ss. Ley N° 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 155 Art.56. - Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 156 Art. 56. - Ley N° 24.522 -Ley de C oncursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 157 Art.56 - Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 153 154
34
El fuero de atracción es una figura jurídica de orden público cuya función es reglar en forma excepcional la competencia, con el objeto de materializar el principio de universalidad. En el art.21158 se regulan los juicios contra el concursado, y se establecen los siguientes efectos:
Suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial por causa o título anterior.
Fuero de atracción al juzgado concursal.
Prohibición de interponer nuevas acciones con fundamento en causa o títulos anteriores a la presentación, salvo el supuesto de acciones laborales.
¿Desde cuándo se desencadenan los efectos del fuero de atracción? Los efectos en el concurso preventivo comienzan desde la publicación de edictos; mientras que en la quiebra se producen con la declaración de la quiebra.
3.2.2. Radicación de acciones. Principio general El principio general asentado en la ley concursal en el art. 21 LCQ 159, es que todas las causas de contenido patrimonial por causa o título anterior a la presentación concursal, deben radicarse ante el juzgado concursal (por ej.: procesos ejecutivos). Sin embargo, este desplazamiento en la competencia originaria sufre importantes excepciones, a tal punto que se ha llegado a decir que por esta vía se ha vaciado de contenido el instituto mismo:
3.2.3. Excepciones Las excepciones al fuero de atracción están previstas en el art. 21 LCQ 160, el que dispone: a) Procesos de expropiación, ya sea que se tramiten ante la justicia federal o ante la justicia ordinaria. b) Juicios fundados en las relaciones de familia: la acción de divorcio; el juicio de adopción; el de reconocimiento o impugnación de filiación; la rendición de cuentas por razones familiares; los juicios fundados en la legítima; etc. También, el juicio de alimentos y el proceso de liquidación de la sociedad Art. 21 - Ley 26.086 –Ley de Reforma del 2006- Modifica la Ley 24.522- Ley de Concursos y QuiebrasHonorable Congreso de la Nación Argentina. 159 Art. 21 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 160 Art. 21 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 158
35
conyugal (el síndico no puede iniciar un incidente de liquidación de sociedad conyugal en el concurso). c) Procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales: estos procesos puedan continuarse a opción del actor, y luego obtenida sentencia verificar en los términos del art. 56 LCQ; o bien, suspender el procedimiento y verificar en los términos del art. 32 LCQ. d) Procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario.
3.2.4. Ejecuciones hipotecarias y prendarias Otra excepción al fuero de atracción en el concurso preventivo, son las ejecuciones de garantías reales. En este caso, el proceso de ejecución continúa por ante el juez originario y la cosa asiento del privilegio, podrá ejecutarse si el acreedor hubiera presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio por ante el juez concursal. En cambio, en la quiebra, según el art. 132 LCQ 161 las ejecuciones con garantías reales sí quedan atrapadas en el proceso falencial, y se ejecutarán por la vía del concurso especial previsto en el art. 209 LCQ 162. Esta es una diferencia entre ambos procesos.
3.2.5. Juicios laborales Tal como hemos señalado, el art. 21 163, en su inciso segundo, establece que quedan exceptuados del fuero de atracción los procesos de conocimiento en trámite, incluido los laborales. Ahora bien, éstos pueden optar por continuar la tramitación del proceso ante el juez extraconcursal o bien, suspender el proceso y procurar la verificación del crédito por ante el juez del concurso de acuerdo a las previsiones del art. 32 164 y concordantes. Asimismo, los acreedores laborales además de estas dos opciones- continuar el proceso ante el juez natural o verificar en el proceso concursal- pueden también iniciar – por causa o título anterior a la presentación- acción laboral aunque no la hubieren iniciado con anterioridad a la presentación concursal o bien, recurrir también al pronto pago- cuya concesión importa el reconocimiento de la calidad de acreedor concurrente y en caso de serles negada tal posibilidad, demandar a novo en sede laboral.
3.2.6. Pronto pago Art. 132 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 209 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 163 Art. 21 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 164 Art. 32 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 161 162
36
El art.16165 regula el instituto del pronto pago es la vía especial que poseen los trabajadores para hacer efectivos anticipadamente sus créditos laborales, en razón del carácter alimentario de tales acreencias. Es decir que se trata de una tutela legal diferenciada destinada a que el trabajador cobre su crédito, permitiendo que los acreedores laborales no se vean forzados, en razón del carácter alimentario de sus créditos, a esperar el trámite completo de la quiebra o el concurso preventivo para efectivizarlos, es decir, que estamos en presencia de un especial mecanismo instituido para la rápida cancelación de los créditos laborales. De esta manera, como el derecho de pronto pago se manifiesta como una vía alternativa o sui generis de insinuación de créditos en el concurso, no requiere verificación ni sentencia previa. Esto es, se alcanza la categoría de acreedor concursal por esta vía excepcional o sumaria. A partir de la reforma de 2006, a través de la ley 26.086 166, se distingue: i) Pronto pago oficioso o automático: que para que proceda el magistrado debe
encontrarse frente a remuneraciones que le sean debidas al dependiente del concursado en razón de la relación laboral habida entre las partes, corroboradas por la sindicatura a través del informe que debe prestar, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 inc. 11, LCQ 167. Así, presentado el informe respecto del pasivo laboral denunciado por el concursado y un dictamen, previa auditoría contable, sobre la existencia de otro pasivo laboral que pueda ser objeto de pronto pago; el juez dentro de los diez días autorizará de oficio el pronto pago de aquellos créditos laborales denunciados por el concursado y aquellos no incluidos, respecto de los que el órgano sindical haya informado y aconsejado la viabilidad, siempre que fuesen de los incluidos en la nómina del art. 16 LCQ 168 y que sean privilegiados. ii) Pronto pago dispositivo o a instancia de parte interesada: si el acreedor
laboral fue omitido en el listado sindical y el crédito laboral reúne los recaudos de ser uno del créditos enumerados en el art. 16 LCQ 169 y goza de privilegio general o especial, el acreedor podrá pedir su inclusión sin necesidad de verificación previa del crédito y sin necesidad de contar con una sentencia dictada en un juicio laboral de pleno conocimiento. Efectuada la solicitud, se debe correr vista al síndico y al concursado para que opinen al respecto, y luego de lo cual, el juez estará en condiciones de resolver.
Art. 16 - Ley 26.086 –Ley de Reforma del 2006- Modifica la Ley 24.522- Ley de Concursos y QuiebrasHonorable Congreso de la Nación Argentina. 166 - Ley 26.086 –Ley de Reforma del 2006- Modifica la Ley 24.522- Ley de Concursos y QuiebrasHonorable Congreso de la Nación Argentina. 167 Art. 14 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 168 Art. 16 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 169 Art. 16 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 165
37
El artículo 16 LCQ 170 prevé taxativamente cuáles son las únicas razones por las que el juez concursal puede rechazar total o parcialmente un pedido de pronto pago. Estas causales son: a) créditos de origen o legitimidad dudosos; b) créditos controvertidos y c) connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado. La ley concursal en su artículo 16 LCQ 171, refiere que “en todos los casos la resolución es apelable”. Así, de configurarse alguna de las causales previstas de
rechazo, el juez dictará resolución denegatoria de la pretensión del acreedor. En tal supuesto, el acreedor quedará habilitado para “iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral por ante el juez natural” o bien, apelar dicho
resolutorio. Por su parte, el concursado, sólo podrá apelar en aquellos casos en los cuales la resolución que admita el pronto pago vaya más allá de lo denunciado en la presentación del art. 11 172, inc. 5°, LCQ, concediendo un mejor derecho.
3.2.7. Continuación de acciones Los procesos excluidos del fuero de atracción (ver art. 21 LCQ 173) luego de obtenida la sentencia, deben igualmente verificar por ante el juez del concurso. Así, el art. 56 LCQ 174, prevé que la sentencia obtenida en el juicio de conocimiento no atraído y continuado debe ser objeto de verificación, pues vale como "título verificatorio", o sea, como título que habilita la verificación. De tal modo, el acreedor que transitó por ante otro tribunal distinto al concursal puede verificar su acreencia en el concurso hasta un plazo máximo de seis meses desde que quedó firme la sentencia, no considerándose tardía dicha verificación a los fines de las costas. Es por ello, que a este vía de insinuación se la denomina “verificación tardía sin costas”. En orden al plazo de
los seis meses, la doctrina se divide, para algunos se trata de un plazo de prescripción, para otros de caducidad.
3.2.8. Contratos con prestaciones recíprocas pendientes El art.20 LCQ 175 establece que el deudor está habilitado para optar por la rescisión o continuación de los contratos con prestaciones recíprocas, según su trascendencia para el normal desarrollo de la empresa. Si sólo el concursado tiene que cumplir sus prestaciones y la contraparte ya cumplió la suya, al acreedor solo le resta verificar su crédito; y si el concursado ya cumplió su
Art. 16 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 16 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 172 Art. 11 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina 173 Art. 21- Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 174 Art. 56 - Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 175 Art. 20- Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 170 171
38
prestación, debe exigir del tercero por la vía ordinaria que cumpla la que la corresponde. Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240 LCQ.176 Finalmente, ante la falta de decisión del deudor concursado de ejercer la opción continuativa, el tercero contratante in bonis tiene la posibilidad de elegir el cumplimiento o resolver el vínculo contractual cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. LA CADUCIDAD DEL PLAZO EN EL CONCURSO PREVENTIVO SEGÚN EL CCCN
El art. 353 del CCCN177prescribe: “… La apertura del concurso del oblig ado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal ”. Así, del tenor literal de la norma se desprende que la apertura del concurso de la deudora no conlleva a priori la caducidad de los plazos en relación a las deudas pendientes de cumplimiento. Esta norma ha generado profusa doctrina la que -en prieta síntesis-, por una parte, postula que la presentación en concurso del deudor no acarrea la caducidad de los plazos, mientras que otro sector boga por la caducidad automática de aquéllos. Así, en comentario al mentado precepto se han expuesto tesis antagónicas, una que sostiene que no caducan los plazos por la apertura del concurso preventivo (Macagno), y la otra, que entiende que se provoca la caducidad del plazo de las obligaciones en el concurso preventivo (Graziabile).
3.2.9. Contratos de trabajo: derogación La ley 26.684 derogó todo el sistema referido a los contratos de trabajo y la suspensión de los convenios colectivos de trabajo, eliminando los párrafos 4º, 5º, 6º y 7ª del art.20 LCQ 178.
3.2.10. Servicios públicos El art. 20 LCQ 179 prevé que no pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso; por el contrario, los prestados con posterioridad deben abonarse Art. 240- Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 353 del Código Civil y Comercial de la Nación. 178Art. 7 de la Ley de Reforma 26.684- Modifica el art. 20 de la Ley 24.522- Ley de Concursos y QuiebrasHonorable Congreso de la Nación Argentina. 179 Art. 20- Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina. 176
177Art.
39
a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. Asimismo, el mencionado artículo prevé que en caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas gozan de la preferencia establecida por el artículo 240 180.
Art. 240- Ley 24.522- Ley de Concursos y Quiebras- Honorable Congreso de la Nación Argentina.
180
40
View more...
Comments