Concepto y Elementos Del Delito
December 6, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL DELITO 1.- Concepto formal y concepto real de delito.Puede afirmarse, sin exageración, que cada tratadista de Derecho Penal ha procurado elaborar su propia definición de delito. El resultado ha sido el que estas definiciones se parezcan mucho entre sí; pues como, inevitablemente, deben utilizar los mismos elementos esenciales, se distinguen apenas en aspectos de menor importancia. Especialmente entre los tratadistas modernos se ha llegado casi a un consenso sobre la forma en que la doctrina penal debe tratar este punto. En cambio, entre los tratadistas más antiguos si se advierten algunas diferencias significativas, sobre todo entre aquellas definiciones que dan énfasis al sentido formal del delito y aquellas que lo ponen en el sentido real o material del mismo. a) Definiciones formales: Son aquellas que conciben el delito como el acto legalmente punible, es decir como el acto que la ley tipifica y sanciona con una pena determinada. De inmediato se advierte que tal concepto, siendo formalmente exacto, en realidad no aclara nada: es una verdadera tautología. Como si a la pregunta, ¿qué es el delito? se contestara: aquel acto que la ley califica como delito y por tanto lo sanciona. A pesar de la evidente futilidad de tales conceptos, hay códigos que los incluyen. Así lo hace, por ejemplo, el propio Código Penal ecuatoriano, que adopta en el Art. 10 una fórmula similar: "Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones. Como estas definiciones, en su pura formalidad, no tienen posibilidad de penetrar en el fondo mismo del hecho delictivo y de revelar su naturaleza, muchos penalistas ensayaron otro tipo de definiciones: las llamadas reales o materiales. b) Definiciones reales o materiales: Son aquellas que pretenden descubrir las calidades intrínsecas del hecho delictivo, determinar cuáles son las características de una conducta pare ser incriminada y bajo que consideraciones éticas o culturales, ese acto ha sido recogido por la ley penal para ser sancionado. Tal cuestión, se argumenta, no solo debe preocupar al filósofo del derecho, o al legislador en el momento en que expide una ley penal y crea una figura delictiva, sino también al jurista. Este, Para entender el significado más profundo del sistema penal, deberá compenetrarse con la esencia del delito, y no limitarse a la formalidad de la ley. Con estos presupuestos, suele definirse al delito como aquel acto que ofende gravemente el e l orden ético-cultural de una sociedad determinada en un momento determinado y que, por tanto, merece una sanción. También se hacen objeciones a este tipo de conceptos. Se afirma que ellos sólo son posibles en términos jusnaturalistas, en el campo ideal del deber ser; y que, para tratar de precisar en la práctica su alcance, es necesario salir del ámbito jurídico y entrar en otros terrenos, en el filosófico, en el político, en el histórico o en el cultural. De esta manera, por una parte se producen interminables controversias ideológicas y, por otra, se cae en el relativismo de los acontecimientos históricos, que muestran soluciones penales cambiantes a lo largo de los tiempos y en las distintas
sociedades y civilizaciones. Frente a tal relatividad es inevitable llegar a una comprobación: es el legislador quien en último término decide que conductas son delitos y, para hacerlo, tome en cuenta factores muy diversos y no siempre los que podrían considerarse los más Valiosos. 2.- Definición de Carrara.Para superar las divergencias entre las definiciones formales y las reales, algunos autores han tratado de diseñar conceptos que armonicen los aspectos característicos de unas y otras. Tal vez el mejor ejemplo de esta tendencia sea la, definición propuesta por Francisco Carrara, la cual inclusive inicia una nueva tendencia destinada a delimitar, preferentemente, los elementos que son esenciales en la estructura jurídica del delito. La definición de Carrara es la siguiente: "Delito es la infracción de la ley.#1 estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, c iudadanos, y que reet03 de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y socialmente datioso." Es importante y revelador examiner en detalle los diversos elementos que integran esta definiciOn: - InfracciOn de la ley del estado: este es el punto de particle del concepto, muy en conformidad con el criterio clasico de que lo esencial en el delito es la contradicciOn entre la conducta humane y la ley. Este aspecto fundamental refuerza, por otra parte, su carecter formal: el delito es un ente juridic° que sOlo es tat si la ley previamente lo tipifica. - Promulgada para proteger Ia seguridad de los ciudadanos: se presume que la ley violada por el delito, mediante su promulgaciOn, es conocida por todos sobre quienes impera. Su finalidad es proteger la seguridad pUblica.y privada (para Carrara baste, para ello, referirse a los ciudadanos); o, si se quiere, en un lenguaje juridica mas moderno, proteger ciertos bienes o intereses que la sociedad considera especialmente valiosos. En esta frase aparece el carecter material del delito, es decir su razOn de ser. - Que resulta de un acto: la infracciOn de la ley proviene de un acto; y aqui se encuentra, segt:m Carrara, uno de los elementos estructurales del delito: el acto que infringe la ley. Acto en el cual deben confluir las fuerzas fisica y moral, apreciadas subjetiva y objetivamente, segOn hemos visto anteriormente - Del hombre: solo el ser hurnano puede cometer delitos y, consecuentemente, recibir sanciones. Con ello queda eliminada en forma total la posibilidad, ahora ya absolutamente inaceptable, de sancionar penalmente a animates o cosas. - Externo: la ley no puede sancionar ideas, pensamientos o meras intenciones, es decir lo que pertenece at fuero interno de Ia persona. La ley penal sac) interviene cuando la persona exteriorize sus intenciones o pensamientos; cuando la persona actiia. - Positivo o negativo: ese acto puede manifestarse, no sOlo a traves de acciones, sino tambien de omisiones.
- Moralmente imputable: la culpabilidad de quien realize la conducta Rrevista por la ley tiene como base, para el autor, la imputabilidad moral, que se sustenta a su vez en el libre albedrio; o sea en la capacidad humana de decidir entre el sometimiento a la ley o su violaciOn. La imputabilidad es element() central en la teoria clasica del delito; a tal punto que sin ella no se puede sancionar al autor del acto. - Socialmente datioso: el acto debe cumplir tambien esta condición, qua reafirma el aspecto material del delito, incluido ya cuando se hablaba de que la ley penal ha sido promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos. Aqui se insiste en senalar que el delito es una conducta que atenta gravemente contra la corivivencia social, segilin la escala de valores que una sociedad determinada aspira a defender. 3.- Estructura juridica del delito.Las modernas teorias penales, dejando a un lado las definiciones formalesy materiales, que pretenden aprioristicamente determinar los aspectos identificadores del delito, han tratado mes bien de delinear una noci6n que agrupe aquellos elementos que hacen del delito una realidad juridica absolutamente diferenciada de otros actos ilicitos. Se trata de construir un concepto c oncepto que establezca cuales son aquellos caracteres que cualquier delito, y todos los delitos, deben reunir y sin los cuales no puede existir esa realidad re alidad juridica. Desde este punto de vista no basta decir solamente que hay delito cuandola ley lo declara, sino que hate falta serialar expresamente que caracteres debe tener una conducta para que el sistema juridico puede calificarla como para considerar al que la ejecutO como sujeto de una sanciOn penal. Y, por el contrario, en qua casos una conducta no reUne tales caracteres y, por to tanto, la persona que la ejecut6 no puede ser sancionada, pues aun siendo un acto Hick este no es un delito, sino un acto sometido a otro tipo de soluciOn juridica no penal. Esta nociOn se ha ido elaborando lentamente gracias a la reflexiOn de los penalistas sobre la experiencia histOrica del delito. Por eso el concepto no se ha expresado como una afirmaciOn a priori, sino lo contrario, como una comprobaciOn, a posteriori, de elementos que han estado presentes a lo largo de los tiempos en esta especialisima realidad juridica, dunque no siempre se los haya tornado en cuenta o dado la misma importancia. Beccaria aportO ya con algOn elemento fundamental y, naturalmente, Carrara contribuy6 con extensas reflexiones a esclarecer la naturaleza juridica de/ delito; pero son as escuelas alemanas del siglo veinte las que han ido perfilando el concepto definitivo. Von Liszt, Beling, Mayer, Mezger, son aquellos autores que deben ser tomados en cuenta en este proceso. Aunque, como se senalare de inmediato, no hay un consenso entre los penalistas sobre este punto, hemos escogido para nuestra exposici6n un concepto de delito que considera que son cuatro los elementos constitutivos de la estructura del delito: este es un acto tipico, antijuridico y culpable. Si se dan presupuestos, el acto sere punible, aunque la punibilidad no deba ce estos presupuestos
un elemento del delito sino su consecuencia. Este concepto nos permitire desarrollar y analizar con absoluta precision todos los aspectos y problemas que deben ser estudiados dentro de una teoria del delito: ,C1r{
A LA'r
a)
El delito es acto, ya que el primer elemento, el sustento material del delito es la conducta
humana; los tres elementos restantes son calificaciones de esa conducta, son adjetivos que matizan el sustantivo inicial del concepto; b) Es acto tipico, porque esa conducta debera estar previa y expresamente descrita por la ley penal;i c)
Es acto antijuridico, porque esa conducta es contraria al derecho, lesiona un bien juridic°
penalmente protegido; d)
Yes acto culpable, porque, desde el punto de vista subjetivo, ese acto le puede ser
imputado y reprochado a su autor. Si estos factores confluyen, habit un delito y, como consecuencia de ello, el acto sera punible. Por cierto que se debe tomar en cuenta que siendo el acto delictivo una realidad concreta y Unica, solo por razones metodolOgicas se lo puede fragmentar en elementos, los cuales en todo caso ester) intimamente relacionados entre si, como tambien tendremos te ndremos ocasi6n de comprobarlo. Asi mismo la teoria del delito realize el examen sistematico de las Situaciones negatives que pueden darse frente a cada uno de los caracteres ya 1 senalados. Habra casos de ausencia de acto, de ausencia de tipicidad, de I ausencia de antijuridicidad y de ausencia de culpabilidad: De producirse ,cualesquiera de estos casos, la consecuencia co nsecuencia obvia es que no habre delito y, por mismo, tampoco habre punibilidad. punibilidad. Esta posiciOn doctrinaria, que considera a estos cuatro elementos como los que constituyen la estructura del delito, es la que cuenta con mayor aceptaciOn. Hay, sin embargo, varies y series discrepancias. Algunos autores consideran como un solo elemento la tipicidad y la antijuridicidad, otros agregan a la punibilidad como elemento del delito. Tal vez la polemica mas aguda se ha producido entre los penalistas ubicados en el finalismo y en el causalismo, en cuanto a la ubicaciOn del dolo, que para los primeros es un elemento mas de la tipicidad y que para los segundos debe ubicarse en el analisis de la culpabilidad, Ya se indicare mas adelante las razones por las cuales hemos adoptado el criterio que iremos desarrollando. En definitive, segOn nuestra opini6n la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad, aunque tienen entre si muchas relaciones, son caracteres distintos; y la punibilidad no es un carecter propio del delito sino una derivaciOn necesaria_ de el. El concepto juridico de delito en el e l COdigo ecuatoriano Ya se ha indicado anteriormente que el concepto que nuestro COdigo tiene de infracciOn penal y de delito es puramente formal. Asi, pues, una conception estructural como la esbozada en I ineas anteriores no aparece formulada en el sistema juridico ecuatoriano. Nuestro C6digo, aunque dictado en 1938, tiene fundamentos clesicos muy anteriores y que poco han evolucionado desde que se
incorporaron a la legislaciOn positive. Sin embargo, el concepto juridico que hemos senalado este basicamente contenido en la legislaciOn penal ecuatoriana. Varias disposiciones del COdigo,e inclusive de la propia ConstituciOn, desarrollan los cuatro elementos que hemos calificado como esenciales del delito, por lo cual puede concluirse que este concepto si esta implicitamente previsto en Ia legislaciOn ecuatoriana. La propia Corte Suprema en algunas sentencias (Gacetas Judiciales Serie X, No. 4, p.2347 y Serie XV, No. 9, p. 2732) lo utilize. Es que estos cuatro elementos surgen, como hemos dicho antes, no de formulaciones a priori sino de un analisis a posteriakiTel acto humano calificado de delito. Por supuesto que el ajuste de conceptos noes perfecto y que, sobre todo, quedan unos cuantos vacios sobre temas que el COdigo deja intocados o trata muy ligera y, a veces, equivocadamente. Todo esto lo precisaremos en el momento oportuno. Hagamos un primer senalamiento general de como aparecen estos caracteres en nuestra legislaciOn penal: a)
Que el delito es acto lo afirma repetidamente la ley. El Art. 10 del COdigo, al definir la
infracciOn penal, dice: "Son infracciones los actos ..." y asi se reitera en los Arts. 11, 13 y varios mas; b)
En cuanto a la tipicidad, hay que relacionarla fundamentalmente con el principio de
legalidad. Asi lo hace en forma expresa la ConstituciOn (Art. 76, numeral 3): "Nadie pod/ea serjuzgado ni sancionado por acto u omisiOn que, al momenta de cometerse. no este tipificado en la ley como infracci6n penal..."; principle de legalidad que lo recoge tambiên el COdigo Penal (Art. 2) y que se relaciona asi mismo con disposiciones del COdigo de Procedimiento Penal (Art. 2); c)
La antijuridicidad es, evidentemente, un elemento que subyace en todo el sistema penal y
que aparece en el mismo Art. 10 ya citado: "Son infracciones los actos sancionados por las /eyes pena/es ..."; d)
En cuanto a Ia culpabilidad, como el caracter subjetivo del delito, que significa imputaci6n
y reproche a una persona por la conducta realizada, aparece claramente delineada, con una indudable tendencia psicologista, en el Art. 32: Wadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley (aqui aparecen tambien los otros elementos) si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia." Lamentablemente, como se estudiara mas adelante, tal vez es este el aspecto en que el COdigo demuestra menos coherencia, pues este principio de culpabilidad determinado en el Art. 32, sufre luego muchas excepciones y aun contradicciones notaries frente a otras disposiciones de nuestra legislaciOn penal. 4.- InfracciOn penal y otras infracciones.Aun los autores que son partidarios de definir el delito en forma material, integrando el concepto con aspectos extrajuridicos (Maggiore, por ejemplo), sostienen que frente al derecho positivo poco valen los criterios ontolOgicos, kleales o abstractos. Cualquiera que sea el concepto que se tenga a priori del delito, sere el legislador, en cada caso y tomando en consideraciOn precisamente argumentos extrajuridicos, quien determinara que una conducta pase a la 6rbita penal o deje de estar en ella. Es, en Ultimo termino, la decisiOn legislative la que .delimita en Ia practice la infracciOn penal y la diferencia de otros actos que pueden
ser ilicitos en otras esferas del derecho. De la misma manera, tampoco hay como serialar cuales podrian ser les categories estrictamente juridicas capaces de servir para deslindar las distintas clases de infracciones penales y no penales. Algunos autores han pretendido encontrar algunos criterios que sirvan para tal objetivo; pero ninguno de elios puede explicar satisfactoriamente las diversas situaciones y casos. A modo de ejemplos veamos algunos de los criterios crite rios que se han enunciado en esta cuestiOn: a) La naturaleza del bien juridico lesionado: si bien es cierto que el ambito penal corresponde a bienes e intereses que el sistema juridico considera especialmente valiosos en el orden social, solo el legislador escoge cuales son estos. Inclusive algunos bienes juridicos reciben protecci6n penal en unos casos y en otros no. Asi, sucede, por ejemplo, con la propiedad. b)
Irreparabilidad del clan() causado: pero no todos los delitos causan danos irreparables;
tambien hay aquellos cuyos danos si son plenamente reparables (delitos contra la propiedad). Por lo dernas puede haber, y hay, actos civiles ilicitos que tambien causan datios irreparables. c) La existencia del dolo: pero tambien existe un grupo importante de delitos no dolosos: los delitos culposos. Y el dolo tambien este previsto en materia civil. En definitive, se puede concluir que ninguno de estos, u otros criterios, tienen un caracter definitorio para diferenciar al delito de otros actos ilicitos. Como deciamos, es el legislador quien, segOn los criterios extrajuridicos que inspiran su acciOn legislative (religiosos, morales, culturales, politicos, etc.), determina a traves de la ley cual conducta es delictiva y cuel no lo es. Reourrire a esas otras consideraciones para realizar análisis previos; pueden utilizarse inclusive pare juzgar del acierto del acto legislativo; pero sOlo a traves de este acto se delimitan los ambitos penal y no penal. Ahora bien, una vez que el legislador ha determinado ya que una determinada conducta es un acto delictivo, surgen a posteriori, con claridad, con precisiOn, aquellos cuatro caracteres estructurales que, entonces si, serviren pare delimiter al delito frente a cualquier otro acto ilicito., Sujetos del delito. La comisiOn de un delito implica necesariamente la concurrencia de dos sujetos, uno activo y otro pasivo. Sujeto activo es el agente que ejecuta el acto delictivo)y que debe, en consecuencia, sufrir la pena correspondiente. El sujeto activo es, en muchos casos, un solo individuo; pero en otros casos seran varios los que realizan el acto en conjunto o que cooperan a su realizaciOn. En tales situaciones debere establecerse el grado g rado en que cada uno intervino en la ej ejecuciOn ecuciOn del delito, lo cual determinare la pena que deba recibir. Sujeto pasivo es el titular del bien juridico lesionado por la comisiOn del delito. Tambien puede ser una sole persona o pueden ser varies. Aunque en el lenguaje criminolOgico suele Ilamersele victima, este concepto puede en algunos casos no coincidir inevitablemente con el sujeto pasivo. Asi, por ejemplo, a una persona se le sustrajo un bien y sere la victima, pero el bien no le pertenecia y el duel° del mismo sere el sujeto pasivo.
En el orden procesal, el sujeto activo es el imputado en el proceso o acusado cuando ya se ha dictado auto de Ilamamiento a juicio en su contra; mientras que el sujeto pasivo es el ofendido que puede presentarse como acusador particular. En este punto nos interesa dilucidar dilucidar una importante importante cuestiOn: cluienes pueden ser sujetos activo y pasivo de una infracci6n penal? I Sujeto activo: Superadas las epocas en que la sanci6n penal podia recaer inclusive sobre los animates y las cosas, porque se los consideraba "autores" de delitos, el Derecho Penal moderno erigiO un principio casi inapelable: sOlo el ser humano, la persona natural, puede ser sujeto suje to activo del delito. El caso de la persona juridica: Frente a esta posiciOn tradicional, ha surgido Ciltimamente una posibilidad polernica: el que una persona juridica sea considerada tambien como potencial sujeto activo de delito. Frente a la posici6n tradicional, que se expresa en la frase latina sOcietas delinquere non potest, ha surgido la alternative contraria: extender la responsabilidad penal a las personas juridicas. 7 11 El principal argumento utilizado para mantener esta nueva posicion esta vinculado a una realidad que la criminologia considera especialmente grave en as sociedades modernas. En la actualidad muchos delitos se cometen no solo para beneficiar a empresas, constituidas como personas juridicas, sino que se cometen a traves de ellas, utilizando sus dependencias, personal, documentos y facilidades (S. Bacigalupo). Y no solamente se dan casos en que dentro de sociedades licitamente constituidas, sus ejecutivos o administradores cometan hechos delictivos, sino que aun hay agrupaciones, que Ilegan a tener fraudulentamente personalidad juridica y cuyo propOsito directo, pero oculto, es Ilevar adelante actividades delictivas. La situaciOn es particularmente grave en el ambito de los Ilamados delitos econOmicos,, a los que nos referiremos más adelante, porque ademas, en tales delitos, resulta de dificil prueba, por la compleja naturaleza de las empresas, establecer la responsabilidad de las personas naturales, con lo cual en Ultimo tern-lino los delitos quedan en la impunidad. Adicionalmente se seriala que, en casos especialmente danosos, solo las personas juridicas esten en capacidad real de afrontar las indemnizaciones que correspondan. Frente a tales hechos, se ha desarrollado una amplia tendencia a considerar que no puede seguirse hablando exclusivamente de la responsabilidad de los individuos que dentro de as personas juridicas realizan tales actos, sino que, en la politica criminal de un estado, debe preverse la posibilidad de que tambien las propias personas juridicas sean calificadas como sujetos activos de delito y, porlo tanto, sancionadas penalmente, con el peso pe so moral y social que tiene la sancien penal. Por estas consideraciones en algunos paises, especialmente del ambito anglosajOn, se han dictado Oltimamente leyes que establecen, asi sea "analOgicamente", la posibilidad de sancionar penalmente a la persona juridica. Y Ciltimamente lo ha hecho en forma indiscutible el nuevo COdigo Penal trances. Tambien laConvenciOn de las Naciones Unidas contra la corrupci6n, que ha sido ya aprobada por el Congreso ecuatoriano, recomienda (Art. 26) que los paises signatarios
adopten las medidas legislativas necesarias para establecer Ia responsabilidad de las personas juridicas en los delitos previstos en dicha ConvenciOn. Inclusive en nuestra legislaciOn se han introducido normas que, de alguna manera, abren un nuevo camino en esta materia. Desde hace varios anos el C6digo Tributario (Art. 321) habla de la responsabilidad real de las personas juridicas en infracciones tributarias; y la propia Constitución (Art. 54) franquea la posibilidad de tal incriminaciOn en defensa de los consumidores (en la constituciOn que rigid anteriormente se preveia tambiên, Art. 87, la responsabilidad penal de las personas juridicas en materia ambiental). Cabe mencionar dos disposiciones que ya determinan "sanciones" para las personas juridicas: la Ley reformatoria del COdigo en lo relativo a delitos sexuales (junio del 2005) establece la extinciOn de la persona juridica, cuando se organicen actividades turisticas que impliquen servicios de naturaleza sexual; y la Ley que reprime r eprime el lavado de activos (octubre del 200 2005) 5) determina que en la sentencia condenatoria, de ser ese el caso, se declarara extinguida la persona juridica creada para el efecto (Art.17). Reformas Oltimas al COdigo Tributario establecen penas, no medidas administrativas, como la clausura de establecimientos, la suspension de actividades, la suspensi6n o cancelaciOn de inscripciones o patentes, que en la mayor parte de los casos seran aplicables a personas juridicas. Estas medidas podrian calificarse como penas en sentido estricto 0 como consecuencias accesorias de la condena, adoptando el lenguaje del COdigo espariol. Siendo esa la actual situaci6n, examinemos la argumentaci6n que se exhibe por la doctrina mayoritaria para mantener el criterio de considerar exclusivamente como sujetos activos de delito a las personas naturales, sean estos directivos, administradores o funcionarios, que adoptaron o ejecutaron el acto delictivo. Naturaleza de Ia persona juridica: El primer argumento hace referencia a la propia naturaleza de la persona juridica. SegOn la teoria de Savigny, recogida por nuestro COdigo Civil (Art. 564), la persona juridica as un ente ficticio (es decir una creaciOn legal, no un ser real), capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles (y solamente estas) y de ser representada judicial y extrajudicialmente (lo cual significa que para actuar necesita de una persona natural que ejerce su representaciOn). Con tal presupuesto legal resulta imposible atribuir una eventual responsabilidad penal a las personas juridicas. Recuerdese tambiên la afirmaci6n de Kelsen de que los deberes, , rmonsabilidades y derechos de una persona juridica no son en realidad re alidad otra cosa que los deberes, responsabilidades y derechos de los individuos que la componen; pues, segim su punto de vista, las normas juridicas en general, no solo las penales, regulan exclusivamente conductas humanas. Argumentos estrictamente penales: Ya en el orden estrictamente penal, relacionado con la estructura rnisma del delito, se sostiene igualmente que la persona juridica es incapaz de cometerlo, cometer lo, por las siguientes razones:
a)
La persona juridica no puede realizar el acto delictivo en cuanto tal, pues este exige, como
veremos mas adelante una conducta con un contenido de voluntad, que solo es posible en la persona natural. La persona juridica, en lo licito y en lo ilicito, actila siempre a traves de personas naturales, que toman resoluciones, elaboran y firman documentos, contratos, etc. b)
A la persona juridica no se le puede hacer el reproche propio de la culpabilidad, entendida
como la entiende el Derecho Penal, es decir como el elemento subjetivo del delito, como la vinculaciOn psicolOgica y normative de una persona con el acto concreto, por el cual se le puede reprochar. Tal vinculacien es imposible en la persona juridica, que no tiene individualidad ni conciencia y voluntad propias, como para tomar decisiones que signifiquen violaciOn de la ley penal y por las cuales se la pueda hacer responsable. c) Asi mismo a la persona juridica no se le pueden aplicar las penas, at menos las mes caracteristicas en todos los sistemas penales, como son las que afectan a la libertad individual de la persona. Tampoco las penas podrian cumplir las finalidades retributiva, preventiva o rehabilitadora que habitualmente se les asigna. En cuanto a las penas que si seria posible aplicar (multas, inhabilitaciones o cancelaciOn de la personalidad juridica), en realidad se confundirian con sanciones puramente administrativas. Estos argumentos han Ilevado a una importante tendencia de la doctrina a sostener que, si se quiere mantener los principios basicos del Derecho Penal, las personas juridicas deben quedar al margen del mismo y sometidas exclusivamente at control administrativo de las entidades encargadas de su vigilancia (por ejemplo, as Superintendencias de Bancos y de Companias). Si Ilegaren a cometerse delitos a travês de ellas, responderen las personas naturales que resultaren responsables de los mismos. Por lo dernas, asi lo determina el Cedigo ecuatoriano en los Arts. 363, 364 y 577. Pit) FA, Por el contrario, si se quiere extender la responsabilidad penal a las personas juridicas, tendria que prescindirse de algunos principios basicos del Derecho Penal, en especial en el ambito de la culpabilidad. Hasta podria afirmarse que habria que construir una suerte de Derecho Penal concaracteristicas especificas, pero que seria socialmente util por la gravedad de los actos realizados y de sus consecuencias. En esta linea, algunos autores (Zaffaroni) consideran necesario establecer dos vias de imputaciOn; la atribuciOn traditional a las personas fisicas y una independiente para las personas juridicas. Conclusiones: En sintesis, sabre este punto se pueden sacar las siguientes conclusiones: —
Razones de politica criminal pueden hacer necesario que la legislaciOn extienda la
responsabilidad penal a las personas juridicas; —
Para hacerlo, hay que admitir que esta responsabilidad tendria fundamentos distintos en
cuanto a la culpabilidad propia de las personas naturales de carecter subjetivo, sino en una responsabilidad social y juridica; —
Las penas por tanto no constituirian un reproche etico o psicolOgico, sino juridic° y social;
—
Habria que determinar si la responsabilidad de las personas juridicas se extenderia a todo
tipo de delitos o solo a algunos de un carecter especial: econOmicos, ambientales, de corrupciOn, tributarios, etc.;
Esta responsabilidad solo se produciria cuando los actos delictivos fueren realizados por los Organos de la persona juridica a nombre de ella y en su beneficio; Finalmente deberia quedar en claro que la responsabilidad penal de las personas juridicas no obsta el que tambien las personas naturales involucradas respondan de los delitos cometidos y que para ello se apliquen los principios esenciales del Derecho Penal. II Sujeto pasivo: Hay menos dificultades en el momento de establecer quienes pueden ser sujetos pasivos de una infraccien penal. En los siguientes casos, no hay duda alguna: ce - La persona natural: cualquiera que sea su edad, condiciOn o capacidad juridica, puede verse lesionada en aquellos bienes juridicos de los cuales es titular: la vida, la salud, la honra, la libertad, la propiedad. -
El estado: tambien puede ser lesionado en aquellos bienes juridicos propios de su
naturaleza, como son la seguridad externa e interna, la correcta administraci6n pOblica, etc. -
Otras personas juridicas: pueden ser ciertamente titulares de derechos que tienen
protecciOn penal y que pueden resultar lesionados por el acto delictivo; asi sucede, por ejemplo, con la propiedad. En cambio, en otros casos se debate la posibilidad de la existencia de tales derechos. Tal es el caso de la "honra", pues parece al menos discutible el que esta sea un atributo de las personas juridicas. - La comunidad: en ciertos delitos no hay persona natural ni juridica que resulte directamente lesionada por la actividad delictiva. Se trata de casos en que el deft° afecta a bienes juridicos de caracter general o comuh en todo caso supraindividuales, pues su titular no es una persona en particular, sino la comunidad en su conjunto. Tales son, en el ambito traditional, los delitos contra la seguridad publica, la salud p0blica o la moral palica; pero tambien los nuevos delitos ambientales, econOmicos, etc. - La comunidad internacional: una tendencia importante considera que hay delitos (el genocidio, los delitos de lesa humanidad y de guerra) queafecjan. no solamente al orden juridico interno de los estados sino a la comunidad internacional en su conjunto. Esta idea es la que ha Ilevado a la creation de una Corte Penal Internacional con jurisdicciOn supranacional para juzgar a los responsables de estos delitos. Hay otros casos, que han sido motivo de debate. Tal vez el mes discutido sea: - El ser que esta por nacer: hay autores que admiten que si es efectivamente sujeto pasivo del delito de aborto, por cuanto el estado y el sistema juridico le reconocen como titular de derechos, entre ellos el derecho a la vida. Por el contrario, otros autores sostienen que no lo es; que si bien el estado garantiza su vida, no lo reconoce r econoce todavia como persona y, por tanto, le niega
capacidad de ser titular de derechos (Art. 60 del COdigo Civil). Esta posición able un debate sobre quien seria, entonces, el sujeto pasivo en el delito de aborto: mujer?
estado? Ala comunidad?
Cualquiera que sea la determinaciOn, asta tendra amplias consecuencias sobre el alcance que la ley pueda dar al delito. Nuestra legislaciOn penal parece inclinarse a considerar al ser que este por nacer como sujeto pasivo del abort°, a pesar de lo que dice el COdigo Civil. - La naturaleza: juristas vinculados a los movimientos ecolOgicos han venido sosteniendo en los 0Itimos alios la posibilidad de reconocer a la naturaleza coma titular, con autonom fa, de ciertos derechos que podrian ser lesionados penalmente a traves de delitos de destrucciOn de biosistemas, extinciOn de flora y fauna, etc. La ConstituciOn vigente (Arts. 71 y 72), en esta Mee, senala derechos de la naturaleza y eventualmente podran tipificarse delitos especificos, a mes de los actualmente previstos en la legislaciOn. En cambio, se niega de una manera unanime que puedan ser sujetos pasivos de delito: - La persona fallecida: la razOn es evidente: con el fallecimiento se ha extinguido el titular de derechos. Aquellos delitos cuya acciOn parecerfa estar dirigida contra el fallecido, no lo tienen a este como sujeto pasivo, sino a sus parientes o herederos, .o a la comunidad. Asi, por ejemplo, la profanaci6n de cadaveres es, en nuestro COdigo, un delito contra la seguridad pOblica, es decir contra la comunidad, cuyos sentimientos exigen respeto a un cadaver; y el recientemente agregado delito de extraction de Organos de un cadaver humano, se lo ha ubicado entre los delitos contra las garantias constitucionales, de lo cual se puede inferir que tambien es una conducts que afecta a la comunidad. En el caso de injuries a un fallecido (delito no tipificado por nuestro COdigo) los agraviados serian los parientes o herederos. - Los animates: no son titulares de derecho y no pueden ser por tanto sujetos pasivos de delito. En los delitos cuya acciOn se dirige contra animales, el sujeto pasivo sera el propietario del animal. En algunas legislaciones se tipifica el delito de maltrato a animales, aunque el autor sea el mismo propietario; en este caso el sujeto pasivo seria la comunidad. - El propio sujeto activo: aquf se plantea la posibilidad de que se confundan en la misma persona las condiciones de sujeto activo y pasivo, es decir de autor de un delito y de agraviado por el mismo. Esta situation seria totalmente anOmala dentro de la teoria del delito y por eso las legislaciones no aceptan tal event°. Asi no se sanciona la tentative de suicidio, ni las autolesiones ni la autoinjuria. 6.- Objeto del delito.Tambien la doctrina distingue dos clases de objeto del delito: el objeto juridico y el objeto material. - Objeto juridico: asi se conoce, en la teoria del delito, al bien juridico penalmente protegido, que resulta lesionado por el acto delictivo y sobre el cual recae el efecto juridico del delito. Necesariamente en todo delito debe haber un bien juridico afectado y en algunos casos puede
haber mes de uno (en los delitos complejos, por ejemplo: el robo con homicidio, en que el objeto juridico es doble: vide y propiedad). La determinaciOn exacta del objeto juridico es de gran importancia para establecer con absolute precision el propOsito de la ley. Asi, por ejemplo, en los siguientes delitos: aborto, violaciOn, rapto, perjurio, pago con cheques sin provision de fondos, trafico de drogas, determinar el bien juridico permitire un analisis mes adecuado del alcance de la ley. - Objeto material: es la persona o cosa sobre Ia cuaLse ejecuta o recae la action material del delito. En algunos casos, cuando se trata de delitos contra as personas, el objeto material se confunde con el sujeto pasivo de la infracciOn. Asi ocurre en el homicidio, las lesiones o la violaciOn. Pero hay otros casos en que el objeto material es una cosa: los bienes sustraidos en el robo y en el hurto; los bienes destruidos en los delitos de datios en la propiedad; los billetes o documentos falsificados, el cadaver profanado, el animal sustraido, etc. Hay, finalmente, delitos en los que no existe objeto material alguno; tal es el caso de las injuries, el perjurio o la intimidaciOn, en los que la action delictiva puede ser puramente verbal. El objeto material tiene gran importancia en el ambito procesal, por cuanto a traves de el se establece la prueba material de un delito. 7.- ClasificaciOn del delito.Son numerosas las clasificaciones que se han hecho del delito. embargo, vamos a referirnos exclusivamente a aquellas que esten establecidas por la propia ley o que tienen una especial importancia doctrinaria. a) Por la gravedad: Esta es posiblemente la mes traditional de las clasificaciones que se han hecho de la infracciOn penal. Para ello, en as diversas legislaciones, se han utilizado dos formulas: Sistema tripartito: crimenes, delitos y contravenciones; Sistema bipartito: delitos y contravenciones. , El primero, originario del C6digo Penal trances, fue el seguido por nuestros antiguos codigos; Pero, a partir de 1938, hemos optado por el sistema bipartito, de origen espatiol.En realidad, la division triple no tiene una sOlida justification, ni de tondo ni de necesidad practice, en cuanto a distinguir como categoria aparte, entre las infracciones, a los Ilamados crimenes. Por esta causa, las legislaciones han abandonado en su mayoria el sistema tripartito y ya no utilizan siquiera la palabra crimen. Vamos, pues, a referirnos concretamente a Ia divisiOn bipartita, que aparece consagrada en el Art. 10 del COdigo: "Las infracciones penales... Se dividen en delitos y contravenciones". Razem de Ia clasificaciem: Si bien queda perfectamente claro que la razOn de la distinciOn entre delitos y contravenciones este en la mayor gravedad de los primeros y la menor de las segundas (que se refleja en Ia diferencia de las penas), no hay, en cambio un criteria cualitativo que permita distinguir con
exactitud los limites de esta gravedad. Este es otro de aquellos temas, en que se han buscado inOtilmente explicaciones, y se ha terminado por aceptar que el Unico criterio utilizado para Ia distinciOn es la decisi6n legislative, que determine que una conducta delictiva sea considerada como delito o como contravention. Si examinamos el conjunto de las contravenciones (Arts. 604 a 607-A) se advertira su variada naturaleza. En su mayoria corresponden a situaciones sociales y culturales superadas y, en todo caso, son infracciones relatives al incumplimiento de obligaciones reglamentarias, que afectan al orden pUblico o a la tranquilidad pUblica, o que crean situaciones de peligro para otros bienes juridicos de caracter comunitario. Tal comprobaciOn ha Ilevado a algunos autores a sostener que as contravenciones ni siquiera tienen un real caracter penal. Sin embargo hay otrasicontravenciones, aunque seen In minoria, que tienen una naturaleza identica a los delitos, de los cuales se diferencian cuantitativamente y no cualitativamente. A estas contravenciones Pacheco las calificaba como "delitos veniales", por cuanto el dant), siendo de In misma naturaleza que el causado por el delito, es menor en su cantidad. Tales son, por ejemplo, en el COdigo ecuatoriano, el hurto de cosas que valgan hasta el cincuenta por ciento de una remuneraciOn basica unificada del trabajador en general (segOn reforma de marzo de 2010), o las lesiones que producen una incapacidad de hasta tres dias (Art. 607, numerales 1 y 3). En estos casos, el limite con el delito radica 6nicamente en la cantidad del dano: si lo hurtado o robado vale mas de un cincuenta por ciento de una remuneraci6n basica, o si la incapacidad dura aids de tres dias, el hecho ya no sera contravenciOn sino delito, Como se ve, en situaciones como estas, el limite ha sido establecido por el legislador en forma puramente convencional. Consecuencias de Ia clasificaciOn: Una vez que se ha establecido que una infracciOn es un delito o una contravenciOn, se producen importantes consecuencias, cuyo fundamento es precisamente Ia distinta gravedad de las infracciones. Estas consecuencias se dan en cuanto a: 1.-
La pena, que es sustancialmente diferente, en especial la privativa de la libertad:
- La pena de la contravenciOn co ntravenciOn va de uno a treinta dies; - La pena del delito, de ocho oc ho dias a veinticinco ems. 2.La competencia de los jueces. Para conocer los procesos por delitos son competentes los jueces y los tribunales penales; para las contravenciones lo son actualmente los jueces de contravenciones (hasta que se los designe ejercen estas funciones los jueces de policia: intendentes y comisarios). 3.- El procedimiento, que es asi mismo distinta. Cuando se trata de un delito, el tramite es mas complejo, hay etapas procesales, cada una de las cuales 128 cumple una fundon espeoffioa; la ley preva una variedad de recursos frente a as decisiones del juez o tribunal, etc. Cuando trata de una contravencion, el e l tramite es muy simple y debe cumplirse en una sofa etapa, de Ia sentencia nO cabe recurso alguno, etc. (COdigo de Procedimiento Penal, Arts. 390 a 406).
4.- Ciertas caracteristicas especiales, que distinguen a las contravenciones y acentaan su menor gravedad: no se sanciona In tentativa, el plaza de prescripciOn es muy corto, la reincidencia prescribe râpidamente, el sentenciado no queda suspendido en el ejercicio de sus derechos politicos, etc. b) Por la accicin pare perseguir los delitos: Aunque esta clasificaciOn es mas propia del Derecho Procesal, conviene recordarla en este punto. SegUn el Art. 32 reformado del COdigo de Procedimiento Penal, la acciOn penal es_declos clases y, por tanto, los delitos podrian clasificarse en dos grupos: t- De acciOn cuando el ejercicio de la acciOn corresponde exclusivamente al Ministerio Publico, a nombre del estado y de in sociedad (a traves de los ministros y agentes fiscales). En general los delitos pertenecen a esta clase, can las excepciones previstas por la ley, que se ubican en el otro grupo. 2.- De acci6n privada: cuando el ejercicio le corresponde Onicarnente al ofendido mediante querella. Estos delitos son los enumerados en el Art. 36 der mismo C6digo: estupro y rapto perpetrados en una persona entre dieciseis y dieciocho anos; injurias calumniosa y no calumniosa grave; darios en la propiedad (excepto el incendio); usurpaciOn; muerte de animales domesticos; estafa y otras defraudaciones si los ofendidos son menos de quince personas; violaciOn de domicilio; revelaciOn de secretos de fabrica; hurto y lesiones que no superen los treinta dias de enfermedad o incapacidad. RazOn de Ia clasificaciOn: Mucho se ha disutido doctrinariamente acerca de los fundamentos de la clasificaciOn. Para algunos autores, siendo predominante en el Derecho Penal el inters s p6blico, se consclera anOmalo que haya delitos que solo pueden juzgarse sancionarse a instancias del particular ofendido, con lo coal se deja en manos de este, no solo la iniciativa procesal, en unos casos, sino tambiên, en otros, la posibilidad de que la acciOn penal y aun la pena se extingan por exclusiva voluntad suya. Para tales autores no cabe sino una alternative: u homologar a todos los delitos como perseguibles de oficio, o eliminar definitivamente el caracter delictivo de tales conductas. En cambio otros autores consideran adecuado el mantenimiento de la clasificaciOn, pues sostienen que con ello no se niega el caracter pUblico del Derecho Penal. En todo caso la intervenciOn del estado continua siendo trascendental e irreemplazable:, el estado, a traves de sus diversos Organos, establece legalmente las distintas conductas y las penas, juzga a los culpables y ejecuta las sentencias pronunciadas. Ahora bien, el dejar a criteria del particular agraviado la iniciativa procesal se debe a la idea de que en ciertos casos especialmente delicados (estupro, injuries) o en los que el clan° es puramente patrimonial, nadie mejor que al para decidir si le conviene o no el iniciar la correspondiente acciOn, y el continuarla o no. El sabrä determinar si el juicio, con todas sus consecuencias, puede causarle mas dario que el que ya recibiO con la comisiOn del delito y, por lo tanto, prefiera no
denunciar ni acusar. En ese caso, el estado respeta su decision. En este sentido se extiende cada vez mas en la doctrina el Ilamado principio de la primacfa de la victima, pues se considera que este actor fundamental del drama penal ha sido tradicionalmente ignorado por el derecho, para contrarrestar lo cual se debe darle un papel procesal cada vez mas importante. Tambiên es materia de discusiOn la n6mina de los delitos de acciOn privada, que bajo este criterio deberian ser mucho mas numerosos de lo que ahora son. Algunos artores contemporâneos (Baratta) se muestran muy favorables a este sistema, pues consideran que dandole at sujeto pasivo este papel decisivo se estarla propiciando un importante proceso de descriminalizaciOn de conductas, y estimulando que la soluciOn de muchos conflictos se hagan a traves de otras vias judiciales y no de la penal. Consecuencias procesales: La distinciOn entre estas clases de delitos trae basicas consecuencias procesales. Si se trata de delitos de acciOn pUblica, el juicio seguira su trámite ordinario: habra las etapas de instrucciOn fiscal, intermedia y de juicio; en esta, e sta, el caso pasara a co conocimiento nocimiento del tribunal de lo penal y de su sentencia se podra interponer el recurso de casaciOn; etc. Si se trata de acci6n privada, el juicio se iniciara con la presentacibn de una querella y adoptare una estructura totalmente diferente, en que no hay etapas ni interviene el Ministerio PUblico. Inclusive cabe que por transacciOn, desistimiento o abandono del acusador termine el juicio. En estos casos tampoco se podra dictar orden de prisiOn preventive. En cuanto a la prescripciOn, tambien as plazas son distintos, siendo mucho mas extensos en el caso de as delitos de acciOn pUblica de instancia oficial. c) Por el momenta de su descubrirniento: be acuerdo a esta otra otr a clasificaciOn legal, los delitos pueden ser: 1.-
Flagrantes: segOn el Art. 162 del COdigo de Procedimiento Penal, el delito es flagrante en
dos casos: cuando se comete en presencia de una o mas personas (flagrancia propia); o cuando se lo descubre inmediatamente despues de su supuesta comisiOn, ‘"siempre que haya existido una persecuciOn ininterrumpidddesde el momenta de la supuesta comisiOn hasta la detenciOn, asi
como que se le haya encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilicito, huellas o documentos relativos at delito recien cometido (flagrancia asimilada). 2.-
No flagrantes: cuando el delito no se comete en presencia de otras personas ni el autor es
aprehendido inmediatamente despues. En realidad, esta clasificaciOn no se fundamenta en ningim elemento de fondo del delito, sino en un hecho circunstancial: su descubrimiento. Pero la calificaciOn de un delito como flagrante tree como consecuencia la eliminaciOn de ciertas formalidades, necesarias en otros casos, para poder adoptar algunas medidas cauteteres: detenciOn del autor, allanamiento del domicilio. En orden constitucional (Art 128), se preve que en e n caso de delito flagrante, un asamblefsta podra ser privado d
u libertad.
d) Por la estructura del acto deli v : Pueden ser: C,1 1.-
Delitos simples: cuando Ia ejecuciOn del delito constituye un solo hecho, que lesiona un
solo bien juridico: un homicidio, un hurto, que atentan contra la vida o la propiedad respectivamente. 2.-
Delitos complejos: cuando la ejecuciOn implica varios hechos simultaneos o sucesivos, que
lesionan dos o mas bienes juridicos, pero que Ia ley unifica como un solo delito. Asi, por ejemplo, sucede con los delitos de robo con muerte, violaciOn con muerte u otros similares, en que edemas de atentar contra la propiedad o la libertad sexual tembien se atenta contra la vida. Para solucionar los posibles conflictos de concurrencia o concurso de !eyes que en estos casos se podrian producir, la doctrine ha elaborado el principio de consunciOn, estudiado anteriormente. e) Por la forma en que se produce el resultado: Segilin este criterio, los delitos son: 1.-
Formales o de simple actividad: cuando de acuerdo a Ia tipicidad del delito, su ejecuci6n
exige un acto que incluye en si mismo el resultado. Este seria el caso del ejemplo propuesto por Jimenez de AsUa: "El que pasare por e/ puente N. sera penado con..." En este caso el acto, pasar por el puente, es al mismo tiempo el resultado del delito. Ejemplos de delitos formales son los que tienen un caracter verbal, como el de injuries, cuyo resultado se produce simulteneamente con el acto. 2.-
Materiales: cuando la tipificaciOn del delito exige que el acto humano produzca un
resultado simulteneo o posterior, perfectamente distinguible porque se trata de un carnbio material que experimentan las personas o las cosas. Asi, en el homicidio, el acto humano es disparar, apunalar o estrangular a otro, pero pare que el delito Ilegue a su consumaciOn hate falta un resultado, que es un acontecimiento distinto: la muerte de Ia victima. La naturaleza de los delitos materiales produce situaciones de especial complejidad, como pueden darse en los casos de tentative, en que ejecutado el acto, sin embargo no se produce el resultado; o cuando realizado el acto, se suman a el otras causas para generarun resultado que no buscaba el autor. Nies adelante nos referiremos concretamente a estos asuntos. 0 Por la duraciOn del momento consumativo: Los delitos pueden ser: 1.-
Instantáneos: el acto tipico del delito se consuma en un solo momento, rnas o menos
breve. El homicidio, por ejemplo, se consuma el instante en que el sujeto pasivo muere, aunque el proceso de preparaciOn o de ejecuciOn hayan sido rnuy prolongados. El hurto o el robo se consuman of momento en que la cosa es sustrafda; la violaciOn, el momento en que se ejecuta el acceso carnal, En definitive el momento de la consumaciOn es aquel en que se produce la lesion efectiva del bien juridico: vida, propiedad, libertad sexual, etc! 2.Permanentes: son aquellos delitos en que la conSumaciOn perdura en el tiempo por un lapso mes o menos largo, por cuanto tattcrien perdura la lesiOn del bien juridico protegido. Tal es
el caso de los delitos o de rapto, en que Ia consumaciOn dura tanto tiempo cuanto dure la pr. aci6n de la libertad que sufre el sujeto pasivo. 3.-
Continuados: estos delitos se integran con varios actos ocurridos a lo
/largo del tiempo, cada uno de los ;ries constituye por sf solo un delito; sin embargo, debido a una ficciOn juridic , se considera a todos los actos en conjunto como un solo delito. Supongamos que un cajero, durante varios meses o arms, dispone ilicitamente de los dineros/entregados a su custodia. Cada uno de estos actos, desde el primero, es un delito; pero, debido a la continuidad de su conducta, se produce la ficciOn de considerar a todos los actos como un solo delito. Ahora bien, para que esta situation proceda sere indispensable que el tipo de delito sea el mismo, que sean los mismos los sujetos activo y pasivo y que exista una sole intention delictiva continua. 4.-
Habituales: estos delitos tienen una estructura un tanto anOmala. Igual que en el caso
anterior se componen de varios actos realizados a lo largo del tiempo;,sin embargo cada uno de ellos por si solo no es delito, pues este es Ia suma de todos los actos. Caso caracterfstico es el delito de usura que, segOn el COdigo (Art. 584), solamente se tipifica cuando se realizan habitualmente actos de usura, pues uno solo no baste para Ia existencia del delito. Esta clasificaciOn tiene importancia, por cuanto en los delitos permanentes, continuados y habituales, es necesario determinar el tiempo y el lugar del delito. En efecto estos delitos pueden realizarse en Iapsos mes o menos largos y en variados lugares, lo cual planteara la necesidad de establecer cual es Ia ley aplicable, el juez competente, el momenta en que se debera empezar a contar el plaza de prescripci6n, etc. g) Por sus efectos: Esta es una clasificaciOn que ha ido adquiriendo cada vez mes importancia. Los delitos pueden ser: 1.-
De dario o lesion: cuando el delito produce un clan° material efectivo que afecta a un bien
juridico concreto, cuyo titular es asi mismo una persona determinada, natural o juridica: homicidio, violaciOn, estafa, peculado, falsificaciOn de documentos. 2.-
De peligro: cuando el delito produce una amenaza general, que afecta a bienes juridicos
cuyo titular es la comunidad en su conjunto, como la salud, la seguridad o el orden pOblicos. En estos casos no se produce un den° material concreto ni hay una persona en particular que haya sufrido tal clan°. Por eso suelen Ilamarse "delitos sin victima". Veanse, par ejemplo, los delitos de los Arts. 369 (asociaciOn ilicita) y 428 del COdigo (delito contra la salud pUblica). Tradicionalmente estos casos han sido mes bien raros, pero la doctrine penal moderna ha extendido el nOrnero de estos delitos considerando la naturaleza de ciertos intereses comunes cada vez mas necesitados de protecciOn penal: por ejemplo, Ia defensa del medio ambiente o la del consumidor, el combate al narcotrefico. En estos casos se produce una suerte de anticipaciOn penal, aunque podria sostenerse que tales delitos ya lesionan aquellos bienes juridicos supraindividuales o colectivos que la norma penal protege. Inclusive la doctrina ha hecho una subdivision: delitos de peligro abstract° y de peligro concreto. Los primeros son aquellos en que se describe una conducta cuya sole realizaciOn crea la situaciOn de peligro para el bien protegido; lo que quiere decir que la ley presume que cada vez que se
realize la conducta tipificadi surge la situaciOn de peligro. En los delitos de peligro concreto, la tipicidad exige que se compruebe que el e l peligro existi6 realmente; en estos casos la ley hate referencias expresas a la posibilidad del peligro. La doctrina debate respecto a la admisi6n de los delitos de peligro abstracto. Un importante sector los considera inaceptables, at menos algunos de ellos, per constituir amenazas muy remotas al bien juridico protegido. Para otro sector, sill embargo, la protecciOn penal es mes eficaz y cumple mes adecuadamente objetivos de politica criminal (par ejemplo, en los delitos ambientales) porque el peligro de la conducta no debe ser probado, lo que si debe hacerse en los delitos de peligro concreto. Hay que aclarar, sin embargo, que en ciertos casos los delitos de peligro pueden "evolucionar" hasta Ilegar a ser delitos de dano: del riesgo general a la salud publica que significan ciertas conductas puede pasarse a darios en la salmi individual de una persona, par ejemplo. h) Por el bien juridico afectado: 6-vista, el delito podria clasificarse en tantas categorias ienes juridicos protegidos penalmente; y asi lo hace, arte especial del COdigo. Pero en este punto nos interesa en rnos a una clasificaciOn, que tiene en Ia doctrina y en la practica importancia: delitos comunes y delitos politicos. Tambien haremos ervaciOn sobre los llamados delitos econcimicos. Delitos politicos Aunque esta denominaciOn tiene ye alguna antigLiedad y las legislaciones en forma generalizada le asignan diversas repercusiones, el tema este sujeto a cuestionamientos y polemicas. Cabe recodar que inclusive Carrara se abstuvo de tratarlo por considerarlo un tema ajeno al debate juridico-penal. Tal vez las mayores divergencies han surgido en cuanto a precisar los 'criterios segOn los cuales un delito deberia ser calificado coma politico. En la doctrina han surgido basicamente dos tendencies:' 1. Tendencia objetiva: que atiende estrictamente a la naturaleza del bien juridic° lesionado. SegOn esto, solamente serian politicos aquellos delitos que atacan la estabilidad de los organismos estatales y del regimen constituido y, en afgunos casos, los derechos politicos de los ciudadanos. Esta tendencia, sin auda, restringe el alcance de Ia clasificaciOn. Tendencia subjetiva: que atiende fundamentalmente a la intention del utorlDe tal manera serian delitos politicos, directos o conexos, aquellos que .en una motivation de caracter politico, sea cual fuere el bien juridico atacado: vida, propiedad, libertad, etc. Este criterio amplia enormemente el ambito del con
Ia
reserve
expresa de excluir de la calificaciOn de delitos politicos a los actos delito politico.
En la practice, la legislaciOn y la jurisprudencia de los distintos paises han oscilado entre uno y otro criterio, han escogido a veces los dos o han ideado soluciones intermedias. Un ejemplo muy
caracteristico es el del COdigo italiano, que en su Art. 8 dice: "Para los efectos de la ley penal, es delito politico todo delito que ofenda un interes politico del Estado, o un derecho politico de los ciudadanos. Tambien se considera delito politico el delito combn determinado en todo o en parte por motivos politicos." En definitive este C6digo, aunque con alcances discutibles, recoge los dos criterios para calificar a un delito como politico. Importancia de Ia calificaciOn de delito politico La calificaciOn de un delito como politico este directamente vinculada con el tratamiento que debe darse al Ilamado delincuente politico. Las tries viejas legislaciones lo juzgaban con especial dureza; pero la influencia clesica propiciO un cambio de ciento ochenta grados hacia un tratamiento benigno. Recuerdese, por ejemplo, como las constituciones de los distintos paises fueron eliminando la pena de muerte para estos delitos, aun manteniendola para los comunes; pero sobre todo se produce la apariciOn de instituciones, como Ia extradiciOn, el asila diplomatic° o la amnistia, en favor del delito politico. Esta especial benignidad se fundamentaba en la consideraciOn de los mOviles del delincuente politico. Se decia que este no actuaba por las motivaciones ordinarias de los otros delincuentes, sino que sus motivaciones, aunque podian estar equivocadas, eran idealistas, pues pretendian una transformaciOn politica de la sociedad. Indus° se hablaba de motivaciones altruistas. Se pensaba, edemas, que el delincuente politico, por su situacidn frente a un regimen, dificilmente tendria un juicio imparcial. Razones que eran todavia to davia mes importantes cuando se trataba de un politico que actuaba contra un gobierno autoritario o de facto. De alguna manera, estas mismas razones Ilevan actualmente a replantearla cuestiOn, frente a las manifestaciones extremas del terrorismo, que constituye uno de los mas graves problemascle la sociedad actual y que, segiin se afirma, no puede merecer un tratamiento privilegiado. Por eso, en los Oltimos anos, debido sobre todo al auge de actos terroristas de grave repercusiOn, ha ido generalizandose el criterio de aceptar basicamente la tendencia subjetiva, pero No puede perderse de vista, edemas, que en este tema intervienen no solamente consideraciones estrictamente juridicas sino tambien politicas. Por esto muchas veces los tribunales, en sus resoluciones, atienden mes a estos criterios que a razonamientos y puntos de vista de derecho. El delito politico en Ia legislaciOn ecuatoriana No hay en el Cbdigo Penal ecuatoriano un concepto de lo que deberia entenderse por delito politico. Conforme a la tendencia objetiva, pueden calificarse como tales los tipificados en laRarte especial del COdigo Penal como delitos contra Ia seguridad interior del esta'cl° Por otra parte, Ia recientemente expedida Ley de Extradici6n seriala (Art. 5 numena 2) que no seren considerados delitos politicos los actos de terrorismo, los crim contra la humanidad previstos en el Convenio de las Naciones Unidas contra- ergenocidio_;__Ios atentados contra la vida de un jefe de estado o de algOn miembro de su familia; y que tampoco seran considerados como tales los delitos comunes aunque tengan mOviles politicos. Es decir que descarta de piano la tendencia subjetiva. Delitos econOmicos Fue la criminologia, a &ayes del trabajo de , Edward Sutherland,, la que introdujo en el lenguaje penal Ia expresiOn de delincuentes de cuello blanco. Con ella se queria calificar a aquellas
personas de alto nivel econOmico y social, que cometen delitos relacionados con su actividad empresarial o profesional o dentro de la administraciOn pUblica, y cuya situation contrasta radicalmente con Ia de los delincuentes convencionales. Posteriormente el Derecho Penal ha preferido utilizer Ia calificaciOn de delincuencia econ6mica, tratando mes bien de ide.ntificar esta conducta en relacion a la perturbation del orden econOmico regulado juridicamente por el estado. Precisamente por ser este el bien juridico lesionado, la repercusiOn social de estos delitos es especialmente grave y preocupante, aunque no sea tan simple el determinar cual son los embitos econ6micos eco n6micos on que pueden producirse estos delitos. Las primeras reflexiones en esta materia giraron alrededor de as conductas de cornpetencia desleal y formaci6n de monopolios; pero luego el concepto se ha ido extendiendo a otras formas de abuso del poder econOmico, y a conductas relacionadas con la actividad empresarial y financiera, mercado de valores, delitos monetarios y cambiarios, atentados contra el consumidor, delitos ambientales, etc. Tambien hay que senalar que son estos delitos los que han impulsado la posibilidad de extender la sanci6n penal a las personas juridicas, coma ya se indic6 anteriormente.
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