Concepto de Libertad Condicional

July 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Concepto de Libertad Condicional

La libertad condicional es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo (art. 25 CE). Es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma. Quiero hacer un breve estudio de esta figura, muchas veces poco estudiada en las facultades de Derecho, en detrimento de otros aspectos del Derecho Penal, pero que me parece clave dentro de nuestro sistema. Y, además, en este breve estudio, he contado con los resultados de la encuesta "Mil Voces presas", de los profesorores RÍOS MARTÍN y CABRERA, que me parecen fundamentales para observar si de verdad funciona todo lo que la teoría de los libros y los códigos dice o no.

Para RÍOS MARTÍN, la libertad condicional (en adelante, LC) es la última fase del cumplimiento de la condena. Viene a ser como el "cuarto grado" y supone la salida en libertad hasta la finalización total de la condena. Es el "último grado del sistema progresivo en todos los sistemas penitenciarios", en expresión de LANDECHO/MOLINA. Este "último grado del sistema progresivo", no puede sin embargo, ser asignado inicialmente al reo (salvo algunos supuestos del artículo 92 CP, en relación con el 90 CP), según el artículo 72.3 LOGP. Sí el tercer grado, por ejemplo.

Para estos últimos autores, no resulta inadecuado que el legislador la haya incluido en el nuevo Código entre las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad. Ahora se han unificado todas las normas de LC existentes en la legislación anterior, con los artículos 90 a 93 del CP.

Se discute su naturaleza. BURGOS PAVÓN destaca que parte de la doctrina opina que es un beneficio penitenciario penitenciario que consiste en la posibilidad de cumplir en libertad el último periodo de la condena. Pero se sigue cumpliendo la condena, aunque se esté en libertad. Otro sector, cree que es únicamente un medio alternativo al cumplimiento tradicional, junto con la suspensión y la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad. Éstas últimas aplicables antes de la ejecución. La LC, en la fase ejecutiva. Una especie de "libertad a prueba" .

Durante este tiempo la persona está bajo supervisión, que consiste en presentarse mensualmente ante el "Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias" Penitenciarias"..

 

En la actualidad, la LC es considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad. Por eso, la LOGP la considera como la última fase del tratamiento y se encuadra dentro del sistema de individualización científica. Dice el artículo 72.1 de la LOGP:

"Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional conforme determina el Código Penal".

Pero su concesión no es obligatoria, como nos recuerda CARRASCO LÓPEZ.

De hecho, el artículo 78 CP dice: "Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio (...)"

Es decir, que en este supuesto, sería absolutamente ineficaz en la mayoría de los casos esta medida. Estaríamos ante el llamado "cumplimiento íntegro de las penas", que tantas veces ha sido manipulado por los políticos y los medios de comunicación, y no se daría lugar efectivo a la aplicación de la medida. Aunque el segundo inciso del artículo siempre permite que si el pronóstico es bueno, siga el régimen normal.

II. Requisitos para la concesión de la Libertad Condicional

Para poder disfrutar de la LC es necesario, según los artículos 90, 91 y 92 del CP:

Que la pena sea privativa de libertad.

 

  Que la persona se encuentre clasificada en tercer grado.

Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Que se haya observado buena conducta.

Que exista respecto del penado un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez estime convenientes.

II.1) Requisitos: la pena privativa de libertad, estar clasificado en tercer grado y las tres tr es cuartas partes de la condena La pena debe ser privativa de libertad. Según RÍOS MARTÍN, se puede afirmar que cualquier internamiento en la cárcel con motivo de una pena privativa de libertad, con independencia de su extensión, podrá ser computada a efectos de libertad condicional, porque entiende este autor que "si la actividad penitenciaria está encaminada a la consecución de la reeducación y de la reinserción social, todo ingreso en una cárcel supone el sometimiento al régimen penitenciario y no parece adecuado excluir a determinadas penas de la última fase de tratamiento (LC)".

En el CP de 1973, 19 73, como señalan LANDECHO/MOLINA, se exigía que la condena fuera de más m ás de un año de privación de libertad. Esto, como hemos visto y veremos, ya no se exige.

Así, la libertad condicional podría aplicarse en tres supuestos:

Prisión.

Responsabilidad personal subsidiaria subsidiaria en caso de impago de multa, salvo cuando se cumpla con AFS.

 

Cuando el ingreso en prisión sea consecuencia del cumplimiento ininterrumpido de los AFS porque el penado haya incurrido en dos ausencias injustificadas injustificadas (37.3 CP).

Con esto, los condenados a AFS no pueden disfrutar de LC al no estar previsto. Pero RÍOS MARTÍN piensa que, con una interpretación extensiva y analógica se podría aplicar también. Así, al trancurrir tres cuartas partes (o dos terceras) del total de AFS, si hubiese buena conducta, el resto se podría cumplir en libertad. De todos to dos modos, es una interpretación peculiar, que no es la seguida por la mayoría de los autores, autores, y de problemática aplicac aplicación. ión. Ya de entrada por lo de "interpretación extensiva y analógica", prohibida en el Derecho Penal salvo en el caso de la analogía "in bonam partem" del artículo 20.6º del CP.

La LC se puede adelantar a las dos terceras partes de la condena cuando la persona penada, según el artículo 91 del CP haya desarrollado continuadamente actividades laborale laborales, s, culturales u ocupacionales.

El Encargado de aplicar este beneficio de adelantamiento de la LC L C a las dos terceras partes de la condena es el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según el artículo 91 CP.

Podrá imponer la observancia de una o varias reglas de conducta de las previstas en el artículo 105 del CP, como el sometimiento a tratamientos tr atamientos sanitarios o la obligación de permanecer en un determinado lugar del país (art. 90.2 CP).

Cuando una persona presa tenga varias condenas deben ser refundidas y convertidas en una sola para hacer sobre ella el cómputo de las tres cuartas o dos terceras partes. Por ello, es necesario exigir la refundición de todas las condenas según van llegando a la oficina de régimen de la cárcel o al Juzgado de Vigilancia.

II.2) Requisito: buena conducta Para RÍOS MARTÍN, no se puede exigir a la persona presa que tenga una conducta `superior¿ a la del ciudadano normal. Lo único que es relevante para poder concederse la LC es que no se tengan partes sancionadores sin cancelar. Un importante sector doctrinal opina que, incluso ante la comisión de determinadas faltas disciplinarias, se puede aconsejar la concesión de tal beneficio

 

con un estudio individualizzado del preso. Basta para este sector un comportamiento mínimamente correcto, en vistas a la reeducación y reinserción social.

II.3) Requisito: el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social Este pronóstico futuro está dotado, como es lógico, de incertidumbre. Para poder emitir un pronóstico sobre la conducta de una persona habría que realizar estudios individualizados individualizados de las instancias socializadoras y de las circunstancias personales y psicológicas que pudieron influir en la comisión del delito. Pero para RÍOS MARTÍN, en la actualidad los Equipos de Tratamiento no tienen los recursos materiales y humanos necesarios para esto. Por eso, el informe de pronóstico es de muy dudosa objetividad. Además, de acuerdo con la encuesta "Mil voces presas", de los profesores RÍOS MARTÍN Y CABRERA, solamente al 21% de los encuestados se les hizo una propuesta de tratamiento individualizado, tal y como sería obligatorio según el 103.3 RP. Así, un 72% (el 7% no contesta), dice no haber recibido ninguna propuesta de tratamiento. trat amiento. Se llega a decir: "No llevan un estudio individualizado ni resocializador del preso". Al Equipo de Tratamiento se le reprocha la distancia que mantiene con los presos y el escaso conocimiento particular de cada caso. Es díficil, de acuerdo con esta encuesta, conseguir entrevistas con el equipo de tratamiento. Y cuando se consigue, el 71% de los presos dicen que las entrevistas tuvieron menos de 10 minutos de duración.

El pronóstico debe ser positivo cuando una persona está en tercer grado y sale a trabajar. En este caso la concesión de la LC debería ser automática.

Hay que presumir la reinserción social del reo, hay que partir de una "presunción de inocencia de futuro", según estos autores.

III. Procedimiento para la tramitación de la Libertad Condicional

Cuando concurran los requisitos legales, la Junta de Régimen deberá iniciar la tramitación del expediente en el que deben constar (ART. 195 RP): RP ):

 

Testimonio de sentencia y de la correspondiente liquidación de condena.

Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios.

Informe pronóstico de integración social, emitido por el Equipo Técnico de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 LOGP.

Resumen de la situación social y penitenciaria, con indicación de las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de las tres cuartas o dos terceras partes de la condena, así como la fecha de libertad definitiva y permisos de salida disfrutados y sus incidencias.

Programa individual de LC.

Acta de compromiso de acogida por parte de alguien (familia, servicios sociales...)

Manifestación del interesado sobre la localidad donde piensa fijar su residencia y sobre el trabajo o medio de vida que va a tener.

Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento de la cárcel.

Una vez concluido el expediente, se remite al JVP antes de que se cumplan las tres cuartas partes de la condena. El director de la cárcel debe explicar, en su caso, el retraso del envío, de acuerdo con 198.2 RP. La persona presa, en todo caso, puede interponer un recurso de queja ante el JVP por este retraso.

En la encuesta "Mil voces presas" se dice que, como consecuencia de la falta de estudios de los Equipos Técnicos, muchas personas están en un momento de su condena en el que podrían disfrutar de la LC y ni siquiera se les ha iniciado el expediente. Según los datos recogidos, el 58%

 

de los encuestados que están en tercer grado, dicen haber entrado en período de libertad condicional sin que se les haya iniciado el expediente. Por tanto, se está incumpliendo claramente la Ley penitenciaria. Esto, aunque la mayoría de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria entienden que cuando en el expediente personal del interno obren los datos suficientes que acrediten la concurrencia de los requisitos legales para la concesión de la LC, los jueces podrán autorizarla directamente sin necesidad de la tramitación del expediente administrativo.

El Juez remitirá el expediente al Ministerio Fiscal. Se puede, como dice CARRASCO LÓPEZ, solicitar mediante Providencia la práctica de nuevas pruebas o que se den determinadas condiciones, condiciones, en cuyo caso se suspendería la tramitación del expediente hasta que éstas se diesen, de lo contrario, el expediente ha de ser resulto por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Esta resolución deberá adoptar forma de Auto y será susceptible de recurso de reforma y apelación ante la Audiencia Provincial del lugar donde se encuentre la cárcel.

Como cuestiones relacionadas con este procedimiento podemos señalar las siguientes:

El Juez puede denegar la LC, y por tanto, el preso seguiría en Tercer Grado.

Una persona extranjera puede disfrutar de la LC en España. Disfrutando de la LC no se la puede expulsar administrativamente. administrativamente.

IV. Personas con enfermedades graves e incurables o con setenta años

El artículo 92 prevé la concesión de la libertad condicional a los reos que hubiesen cumplido los setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena, siempre y cuando se encuentren en tercer grado y tengan un pronóstico favorable de reinserción social, aunque no hayan cumplido los dos tercios o tres t res cuartas partes de la condena. También se concede la libertad condicional, para los enfermos graves con padecimientos incurables.

 

Cuando se den los requisitos para la LC, excepto el de las tres cuartas partes cumplidas, estas personas pueden ser propuestas para la LC.

Cuando los enfermos incurables sean preventivos es el Juzgado de Instrucción quien ha de decretar la libertad provisional, siempre con el informe de los Equipos médicos de las cárceles. Para estos enfermos, con el fin de evitar su entrada en prisión cuando llegue la sentencia condenatoria, habría que solicitar al Tribunal sentenciador la suspensión de la ejecución de la condena sobre la base de razones humanitarias, de acuerdo con el artículo 80.4 CP.

Para la concesión de la LC L C por enfermedad es necesario estar clasificado en tercer grado. RÍOS MARTÍN recoge una serie de fundamentos que se pueden aportar para la solicitud de la LC LC para enfermos incurables:

Principios de humanidad y dignidad de las personas.

La dignidad humana reclama el derecho a una muerte digna.

La pena en esos casos ya no cumple con la finalidad de rresocialización esocialización del penado.

No se puede interpretar que un enfermo grave e incurable es un enfermo en estado agónico. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado Autos que, para RÍOS MARTÍN y CARRASCO NÚÑEZ, tendrán gran incidencia. Para esta Sección, el derecho del recluso a morir fuera de las rejas, rodeado de su familia y seres queridos no debe ceñirse al periodo agónico de su existencia carcelaria. El recluso debe quedar en libertad desde el momento en que los médicos le diagnostiquen una enfermedad incurable e irreversible, siendo absurdo tener presa a una persona muy enferma con el objetivo constitucional de reinsertarla si únicamente se la excarcela días antes de morir.

V. Duración de la Libertad Condicional

 

El periodo de LC durará durante todo el tiempo que falte a la persona para cumplir la condena. Según el artículo 93 CP, "si durante ese periodo (el de LC) el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión, en el período o grado penitenciario que corresponsa, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional". Para LANDECHO/MOLINA, el legislador no ha estado muy atinado aquí, porque no acaba de quedar claro si se pierde el tiempo t iempo pasado en LC (como en los Códigos anteriores) o no se pierde. Para estos mismos autores, lo lógico sería considerar que se pierde, ya que se trata de un sustitutivo de la ejecución de la pena concedido en virtud de que se considera reinsertado al condenado, si éste demuestra que no lo está con la comisión de un delito debería cumplir el tiempo que pasó en libertad. Sin embargo, LUZÓN CUESTA cree que el artículo ar tículo no plantea dudas, y que el legislador ha querido aplicar un criterio más beneficioso para el reo. EL artículo 93, computa el tiempo pasado el libertad condicional, como tiempo de condena, y por tanto en el caso de revocación, solo deberá cumplir lo que reste. Creemos que es una interpretación más acorde con el precepto legal. Cuando el artículo dice "delinquiere" se está refiriendo a delito y no a faltas, según RÍOS MARTÍN.

VI. Revocación de la Libertad Condicional

Si la LC se revoca, al reingreso en prisión le será de aplicación el régimen ordinario hasta que la Junta de Tratamiento proceda a su nueva clasificación. clasificación. Ya sabemos las causas de revocación: cometer un nuevo delito (con sentencia firme) y la inobservancia de las reglas de conducta establecidas en el Auto por el que se concede la LC.

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