Concepto de Ley

July 7, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Concepto de ley 

               







Características   Formación  Vigencia 











Derogación Caducidad   Clasificacion de las leyes  Anexo  Bibliografía:  

Según Renard es "la regla emanada de la voluntad autoritaria autoritari a de los gobernantes".

Planiol enuncia que "es la regla social socia l obligatoria establecida de modo permanente por  la autoridad publica y sancionada por la fuerza" Puede decirse que es una tentativa de aprisionar el porvenir sujetándolo a una reglamentación. La ley es la fuente primera y fundamental del derecho; su preponderancia es especialmente notable en el derecho civil. Desde un punto de vista material ley es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente. Por lo cual no solo son leyes los que dicta el poder legislativo sino también la constitución, los decretos, las ordenanzas municipales. Desde el punto de vista formal se llama ley a toda disposición sancionada por el poder  legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional.

Car acter ísticas sti cas de l a l ey  a.  Socialidad: se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad y se dirige a gobernar las relaciones interindividuales.  b.  Obligatoriedad: esto se supone que una voluntad superior manda a una voluntad inferior que obedece. c.  Or igen pú públi bli co: la ley emana de la autoridad pública y por ello actúa en línea de la soberanía política diferenciándose de las reglas impuestas por poderes  privados. d.  Coactividad: esta característica propia de todo derecho positivo luce eminentemente en la ley que es su medio de expresión típico y privilegiado en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. e.  Normatividad: abarca un número indeterminado de hechos y rige a quienquiera quede comprendido en el ambito de su aplicación lo que distingue a la ley le y de otras expresiones del poder público, tales como los actos administrativos.

 

 

F ormació orm ación n de la ley ley:  :   Este proceso se halla determinado en la constitución nacional. Las leyes pueden originarse en cualquiera de las cámaras cáma ras por la iniciativa de un diputado o u un n senador o también por el Poder Ejecutivo y requiere el voto concordante de ambos cuerpos legislativos, salvo respecto de detalles para los que puede prevalecer el voto de los dos tercios de la Cámara iniciadora sobre la opinión opuesta sobre la Cámara revisora. En este proceso cabe distinguir tres etapas: 

 



 



 

L a ssanci anció ón es el acto por el cual el poder legislativo crea la regla legal. L a promul gac gació ión  n es el acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley. L a publi cació cación  n el hecho por el cual llega la ley al conocimiento del público.

Vi genci gencia a de la l ey:   Efectuada la publicación de la ley ella entra en vigor a partir de la fecha que determine su texto. Es lo que dice el Art. 2° del Cod. Civil: "l as l eye yess no son obl oblii gator gatorii as si no... y  desde des de e ell día qu e e ell l as de deter termi mi n en" .  Generalmente las leyes no dicen nada a cerca c erca de la fecha de su vi vigencia gencia en tal caso la situación se resuelve de conformidad con lo expreso en la segunda parte del Art. Ya mencionado que dice que "si n o desig design n an ti empo serán obl i gat gator or i as des despu pué é s de lo los  s  ocho días si gui ente nt es al de su pu bli bl i cació cación n of i cial " . 

D er ogación de l a ley  Las leyes se sancionan para regir indefinidamente pero las circunstancias pueden ser  convenientes la derogación parcial o total de la ley. Esta atribución compete al propio poder que la ha originado que puede determinar una nueva ley para determinar el cese de la anterior. La derogación puede ser expresa ser expresa o tacita. 

 



 

Expresa: cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese de la ley le y anterior. Tacita: cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley le y nueva y la ley anterior, que queda así derogada.

 

Caduci dad de l a ley:   Independiente mente de su derogación por la sanción de una nueva ley, pude extinguirse la fuerza jurídica de una ley. le y. Ya por la constitución de una costumbre contraria a ella, ell a, ya  por haberse operado un cambio tan sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por  el legislador que resulte absurda su aplicación.

Clasif icacion de las le leye yes  s    a.  Por su estructura y la técnica de su aplicación:  Rígidas o flexibles Las primeras son aquella cuya disposición es precisa preci sa y concreta. El juez al aplicarla comprueba las condiciones legales le gales e impone la única consecuencia posible, claramente fijada en la ley. Las segundas por el contrario, son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general, fluido. Al aplicarla el juez tiene ti ene un cierto campo de acción, dentro del cual se puede mover libremente.  b.  Por la naturaleza de su aplicación: Según una clasificación cara a los antiguos jurisconsultos se clasifican en:

L eyes eyes perf ectae son aquellas en que la sanción son la nulidad del acto. L eyes yes plus pl us quam per per f ectae son aquellas en que la sanción consiste no solo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil adicional. L eyes yes mi nu s quam perf ectae son aquellas en que la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos importante. L eyes yes imper imperff ectae son las que carecen de sanción, asumen la forma de consejo o indicación general, pero su violación no trae ninguna consecuencia legal. c.  Por su validez en relación a la voluntad de las personas: Pueden ser 

Imperativas son las leyes que prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las  personas sujetas a ellas; debe cumplirse aun cuando ambas partes estimaran preferibles otra regulación de sus relaciones jurídicas. I nterpr etativas o ssupl upl etori as son aquellas leyes en las cuales las partes, de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia contractual.

 

Anexo    TITULOS PRELIMINARESTITULO PRELIMINARESTITULO I - De las leyes le yes Artículo 1. q Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. 2. Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. 3. A partir de su entrada en vigencia, las leyes l eyes se aplicarán aún a la lass consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

A los contratos en curso de ejecución no son aplicables aplic ables las nuevas leyes supletorias. 4. Derogado por la ley 17.711. 5. Derogado por la ley 17.711. 6. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero. 7. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República. 8. Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar l ugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado;  pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la cap capacidad, acidad, estado y condición de las personas. 9. Las incapacidades contra las leyes le yes de la naturaleza, como la esclavitud, o la lass que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar  esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin si n intención de transportarlos, son regidos por las leyes le yes del lugar en que están situados;  pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que que son de su uso personal,

esté o no en su domicilio, como también los que se tienen t ienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

 

12. Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado. 13. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, interes ada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley le y especial. 14. Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1º Cuando su aplicación se oponga al derecho público q (1) o criminal de la República q (2), a la religión del Estado q (3), a la tolerancia de cultos q (4), o la moral y buenas costumbres; 2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código q (5); 3º Cuando fueren de mero privilegio; 4º Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes le yes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos q (6). 15. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuesti cuestión ón fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. 17. Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente. 18. Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención. 19. La renuncia general de las leyes le yes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia. 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley. 21. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. 22. Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición

semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley le y general, sea por una ley especial, sea  por una ley general, sea por una ley especial.

 

 

B i bl blii ogr ograf afí ía:   o 

"Manual de derecho civil"  –  Parte General  –  G. A. Borda



"Tratado de Derecho Civil tomo I"  –  J.J. Llambías



"Código Civil de La Republica Argentina"  –  Abeledo Perrot

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