COMPLETO Manual de Derecho Privado. Parte General (1)
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Manual de Derecho Privado...
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MARÍA
VmcINIA
BERTOLDI DE FouRCADE DIRECTORA
MANUAL DE DERECHO PRIVADO Parte General
pA TRICIA 5TEIN COORDINADORA
Córdoba
2015
La reproducción de este libro, ya sea total o parcial, en forma idéntica o con modificaciones, escrita a máquina por el sistema Multigraph, mimeógrafo, impreso, etc., que no fuera autorizada por esta Editorial, es vio latoria de derechos reservados. Toda utilización debe ser solicitada con anteriori~ad.
PRESENTACION Manual de derecho privado. Parte general 1 María Virginia Bertoldi de Fourcade ... [et al.] ; coordinación general de Patricia Stein ; dirigido por María Virginia Bertoldi de Fourcade. - ta ed .. Córdoba: Acvocaíus, 2015. 533 p. ; 23 x 16 cm. ISBN 978-987-551-284-9 1. Derecho Civil. l. Bertoldi de Fourcade, Maria Virginia 11. Stein, Patricia, coord, 111. Bertoldi de Fourcade, Maria Virginia, dir. CDD 346
Esta propuesta ha sido elaborada con la contribución de docentes que evidenciaron una preocupación activa por el proceso de enseñanzaaprendizaje; se sigue una línea de pensamiento que comparte la necesidad de acercar el derecho a la realidad. Al facilitar a los estudiantes el abordaje de la Parte General, primer escalón en el camino que lleva a conocer el derecho privado, se procura dotarlos de una mirada actual, dinámica y comprometida. El proceso de constitucionalización de este derecho, operado desde que se incorporaran los tratados de derechos humanos con la máxima jerarquía al orden jurídico argentino, se ha plasmado en el Código Civil y Comercial, puesto en vigencia a partir del primero de agosto del afio 2015. Este cuerpo normativo señala, en su Titulo Preliminar, sus fuentes y la forma de aplicar e interpretar las leyes; los operadores del derecho deberán no sólo subsumir los hechos en las reglas, sino ponderar los principios y valores jurídicos que dan coherencia al sistema ( conf. arts. 1° y 2" e.e. y c.).
Obispo Trejo 18 l - Córdoba editorialéñeadvocatus.com .ar Queda hecho d depósito que previene la ley l l. 723 Impreso en Argentina
Por lo dicho, las profundas modificaciones ocurridas en lo que ha transcurrido del siglo XXI tornaron imprescindible ajustar los programas y dotar al alumno de un nuevo material de consulta. En efecto, el trabajo que presentamos apunta a integrar el Código Civil y Comercial con las leyes que subsisten vigentes, como microsistemas, de manera que armonicen. Los textos repasados han receptado gran parte de las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales ya ensayadas; no obstante, el intento queda abierto a los múltiples abordajes que provocará este derecho vivo. Finalmente, destacamos que el objetivo del Manual es abarcar el contenido de los programas existentes de la Parte General del derecho
Manual
de Derecho
Privado
- Parte General
privado; ello, sin perjuicio de que se deban profundizar los temas expuestos, con la guía y auxilio de los docentes. Maria Virginia Bertoldi de Fourcade (directora)
CAPITULOI
Patricia D. Stein (coordinadora)
PARTEGENERAL.NOCIONES INTRODUCTORIAS María Virginia Bertoldi de Fourcade (ll
Sumario: I. Derecho privado. 1. Noción y diferencias con otros ordenamientos normativos. 2. Evolución del derecho privado. Il. Derecho civil. 1. Noción. 2. Breve reseña histórica. 3. El Código Civil argentino. a. La codificación en la Argentina. b. Perfil de Dalmacio Vélez Sársfield. Ill. Derecho mercantil. 1. Noción y caracteres. 2. Breve reseña histórica. 3. Sistemas legislativos contemporáneos. IV. El Código Civil y Comercial. 1. Proyectos de Código Civil y Comercial. 2. La Unificación. 3. Método, plan y contenido. 4. Fuentes del derecho privado. V. El derecho subjetivo. l. Concepto y teorías. 2. Elementos. 3. Clasificación. 4. La relatividad de los derechos. Noción. VI. Parte general del derecho privado. l. Objeto y contenido. 2. Relación y situación jurídica. Noción y elementos. 3. El ejercicio de los derechos individuales y de incidencia colectiva. Principios. Bibliografía.
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Con la inestimable colaboración de Marcéla R. Morales, Abogada (UNC), Diplomada en abordaje jurídico de la violencia (UCC) y Doctoranda en Estudios de Género .(CEA-UNC).
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Parte general. Nociones introductorias
Manual de Derecho Privado - Parte General
I. DERECHO PRIVADO l. Noción y diferencias
con otros ordenamientos
normativos
La carrera de abogacía pretende la formación de un profesional idóneo para que se desempeñe en la sociedad actual en diferentes campos a partir de un enfoque humanista y ético; por ello, además de desarrollar aptitudes cognitivas, se procura que adquiera habilidades operativas y, fundamentalmente, adhiera a una conducta de compromiso personal y social con el derecho. Se ha dicho que el derecho es el «ordenamiento autárquico obligatorio fundado en el sentir de la comunidad que regula la conducta del hombre en sociedad sobre la base de mandatos y concesiones» (L. Enneccerus y H. Nipperdey). A esta noción se le agregan otros elementos: así se destaca lo coercible de la normativa (Salvat) y se pone el acento en su fin de justicia y bien común (Llambías y Borda). Otra forma de dar su noción, que integra diversas perspectivas, es señalar que el «derecho, en general, es un sistema de normas coercibles establecidas por el Estado, que rige la conducta humana en su interferencia intersubjetiva con miras a la justicia y el bien común». Nos referimos a «sistema», en tanto es un ordenamiento cuyos componentes se relacionan; las normas que lo integran son «coercibles», puesto que su cumplimiento puede ser exigido coactivamente y son heterónomas, en cuanto se imponen por el Estado y se dirigen a regular la conducta del hombre en sociedad, mediante mandatos, prohibiciones o autorizaciones para realizar valores que se integran en la comunidad. De todos modos, debe destacarse la dificultad de dar una noción precisa y terminante de derecho en general. Ello no impide, conceptualmente, distinguir el ordenamiento jurídico de otros, que también regulan la conducta humana, pero que no son idénticos aunque existan aspectos en los que confluyan y tengan vinculación. Tales son las reglas morales y los usos sociales. Las reglas morales son autónomas e interiores y no son coercibles, por lo que su cumplimiento no es exigible. Por ello el Estado debe mantenerse neutral respecto a las morales individuales, en tanto sean autorreferentes.
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Los usos sociales son exteriores, en cuanto surgen de fuera del individuo, y si bien no son obligatorias. su incumplimiento acarrea una sanción social. Por último, destacamos las diferencias con las normas jurídicas que son exteriores y heterónomas, en tanto se imponen desde fuera del sujeto y son coercibles, por lo que su cumplimiento es exigible y su incumplímiento acarrea consecuencias previstas en el sistema. Sin embargo, es dable advertir que los ordenamientos citados se vinculan cuando las normas hacen alusión a principios que reflejan verdaderos «valores jurídicos», tales como la libertad, igualdad, buena fe, moral o buenas costumbres, etc. Estos principios generales sirven para interpretar la ley y también como fuentes integradoras ante lagunas legislativas.
2. Evolución del derecho privado Dentro del derecho se distinguen grupos o conjuntos de normas que por referirse a sectores individualizados de la vida social y apoyarse en principios comunes, que le dan trabazón y coherencia, se consideran ramas autónomas. Es dable destacar que el concepto de autonomía de una determinada rama del derecho y su correspondiente ciencia. son relativos. Ello pues el objeto y método de estudio son esencialmente uniformes tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y, en muchos casos, la continua relación entre las distintas ramas es insoslayable. La tendencia actual, justamente, es la de borrar ciertas diferencias mantenidas desde antaño. Tal es lo que pasa con la neta diferenciación entre derecho público y derecho privado. El derecho público supone el ejercicio del poder del Estado (imperium) y sus normas se dirigen a la organización del Estado y la de los entes que lo componen así como a la actividad que les es propia; también regula su vínculo con los particulares en una relación en la que éstos le están subordinados. Dentro de su ámbito se encuentran el derecho constitucional, administrativo, internacional público, penal, procesal, entre las ramas reconocidas tradicionalmente; ello sin perjuicio de otras, que inicialmente ajenas a este derecho han ido consolidando sus notas publicísticas como el derecho agrario o el laboral. Asimismo, se presentan nuevas
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Parte general. Nociones introductorias
perspectivas en el enfoque que se realiza desde el derecho urbanístico, ambiental y ecológico, registral, del transporte cuya inclusión en esta rama o en el ámbito privatístico ofrece «al menos dudas» (Rivera). El derecho privado, por su parte, regula las relaciones entre los particulares y las de éstos con el Estado en un pie de igualdad, al menos desde lo j urídico, por lo que no se actúa en ejercicio de poderes especiales sino en una relación de coordinación entre los sujetos. De todas maneras, aunque estas categorías se presentan nítidas en su descripción dogmática, las diferencias entre derecho público y privado se diluyen en ciertas materias por influencia de la operatividad de las normas constitucionales. En efecto, la reforma de la Constitución Nacional (en adelante C.N.) producida en ! 994, incorporó los tratados de derechos humanos con igual jerarquía (art. 75 inc. 22 C.N.); ello no modificó el techo ideológico de la Constitución, sino que reforzó el constitucionalismo social y conservó su eje de principios y valores (Bídart Campos). Impuso a la comunidad jurídica un abordaje distinto del que tradicionalmente se realizaba desde la visión privatista. Lo dicho deriva de que se debe mirar la Constitución como al primigenio «derecho común» y redescubrir su vigencia en la relación de sus normas con el derecho privado. En efecto, el «bloque de constitucionalidad» se integra con cuestiones que tradicionalmente fueron materia de la normativa infraconstitucional privada (persona y sus atributos, familia, infancia, discapacidad, matrimonio, ciertas relaciones patrimoniales, algunos aspectos procesales, etc.), Asimismo, la reforma constitucional consagró la protección de nuevos derechos pluripersonales por pertenecer indistinta o alternativamente a una pluralidad de sujetos, como integrantes de un grupo, categoría, clase o sector sociales. Tales son el derecho a la protección del ambiente, los derechos de consumidores y usuarios, el derecho a la preservación del patrimonio natural y cultural, a la diversidad biológica, a la defensa contra la discriminación y a la competencia (arts. 41, 42 y 43 C.N.); ellos suelen ser denominados, en general, como derechos de los consumidores y usuarios, derechos étnicos o de los pueblos indígenas y derechos ambientales. Muchos de estos temas encuentran su regulación legal de fondo en un área considerada de derecho privado, según las potestades que corresponden al Congreso Nacional; en efecto, éste es el que dicta los Códigos Civil y Comercial, en cuerpos «unificados o separados» (art. 75 inc. 12 C.N.). Por ello se ha perfilado lo que se ha dado en llamar la «constitucionalización del derecho privado».
Ahora bien, es importante recordar en este punto que el liberalismo estadounidense, que influyó en la redacción de la Constitución de 1853, enfatizó el derecho de propiedad (art. 17) y la libertad de comercio (arts. 9º, 10, 11 y 12), que eran perspectivas propias del siglo XIX. Por el contrario, el enfoque de la reforma 1994 fue desplazar la atención del aspecto patrimonial y centrarla en la persona y desde allí ocuparse de su actuación en lo social y económico. Lo dicho supone que, en la actualidad, los derechos se deben interpretar desde una mirada pro homlne (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); por lo tanto, se debe atender al hombre como ser digno y libre. Estas cualidades lo distancian de ser sólo un «animal racional», al decir de Fernández Sessarego y la perspectiva de los derechos humanos tiene influencia en todo el Derecho; conforman «un nuevo sistema solar» alrededor del cual se pretende que gire el derecho privado, al decir de Lorenzetti.
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Corolario de lo dicho es que Ja dicotomía tradicionalmente señalada entre el derecho público y el derecho privado se ha desdibujado en tanto, siendo el ordenamiento jurídico un todo, los valores y principios constitucionales son de aplicación imprescindible. Ello pues se coincide en que la Constitución es una norma jurídica suprema y como tal tiene jerarquía superior a las restantes por lo que son operativas, siempre cumplen un rol trascendente en la interpretación de las normas inferiores y también determinan la invalidación con relación a la normativa que no se adecue a sus postulados. No obstante la innegable influencia generada por la «publicización del derecho privado», éste no desaparece como no lo hacen las ramas que lo integran. En efecto, no pueden borrarse las perspectivas desde las que las aborda la ciencia o dogmática jurídica. Esta tiene por objeto el estudio de un determinado ordenamiento jurídico mediante su interpretación, integración y sistematización con miras a su justa aplicación.
H. DERECHO CIVIL l. Noción El derecho civil es lo troncal del derecho privado; de él se han desprendido las otras ramas del derecho. Por ello se lo considera el derecho privado por antonomasia, general y común, por regular insti-
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tuciones que dan respuesta a las cuestiones no especialmente reguladas por las demás asignaturas. El Código Civil y Comercia] de la Nación, sancionado por ley 26.994 del 1110/2014, promulgado por decreto del PEN 1795/2014 del 7/10/ 20 l 4, publicado el 8/10/2014 y vigente por ley 27 .077 desde el 1 /8/2015, ha mantenido y en algunos casos reformulado, aquellas cuestiones que son comunes a todo el derecho. A modo ejemplificativo se menciona: lo relativo a la obligatoriedad y vigencia de las leyes, (arts. 4º y 5º e.e. y e.) y su eficacia temporal (art. 7º e.e. y e.); los modos de contar los intervalos del derecho {art. 6° e.e. y C.); la obligación de los jueces de resolver con razones fundadas (art. 3° e.e. y C.); el efecto del error de derecho (art. 8" e.e. y C.); la capacidad y sus restricciones (art. 22 y ss. C.C. y C.); Jo vinculado con los principios que rigen el sistema: la buena fe (art. 9º C.C. y C.) y el «no» amparo del ejercicio abusivo de los derechos (art. 10 C.C. y C.); la inderogabilidad de las normas de orden público (art. 12 C.C. y C.) y la irrenunciabilidad general de las leyes (art. 13 e.e. y e.), etc. Así, su contenido impacta necesariamente en todo el derecho por el amplio espectro de las relaciones entre las personas que abarca en general, sin referencia a actividades específicas, las que son consideradas en otras ramas del derecho. Por ello repetimos con Buteler Cáceres, que: «El derecho civil es el derecho privado común que rige integralmente fa situación de la persona dentro de la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada respecto del núcleo familiar dentro del cual se integra y completa, ya mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria». Es decir que el derecho civil se ocupa de la persona humana, desde su inicio hasta su fin, sus atributos y los derechos personalísimos, incluso en su proyección post mortem; regula lo relativo a las personas jurídicas, organizaciones humanas que tienen fines y patrimonio propio, que actúan conforme sus reglas y contribuyen al bien común y las cualidades que les son específicas. Trata la familia, que contiene instituciones de trascendente proyección social; aborda las actividades que dan dinámica al tráfico jurídico de orden patrimonial y sus diferentes causas fuente (obligaciones y contratos, responsabilidad civil, etc.) y lo relativo a los derechos reales; la transmisión de los derechos por causa de muerte; las disposiciones comunes a los derechos reales y personales y las normas de derecho internacional privado.
Parte general. Nocíones introductorias
2. Breve reseña
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histórica
Pese a las mutaciones sufridas a lo largo de los siglos, existe coincidencia en entender que el derecho civil corresponde al llamado ius civile, locución que es «traducción literal de la latina», según nos enseñara Bureler Cáceres: fue el derecho particular del ciudadano romano al que se contraponía el derecho de gentes (ius gentium ), considerado derecho universal. Por lo tanto, podemos ubicar el origen del derecho civil en la antigua Roma cuvo derecho evolucionó desde la Ley de las XII Tablas {años 451/449 hasta el Código de Justiniano (529 a 533 d. C.) ( Corpus Iuris Civile): Esta obra, que ha sido calificada de «monumental», contiene las normas de diversas fuentes y mediante su influencia posterior logró consolidar y transmitir lo sustancial del derecho romano. A pesar de la caída del Imperio en occidente, este derecho mantuvo su influencia y fue tomado por los invasores que lo aplicaron con diversas modalidades en sus reinos. En la Edad Medía, se produce la «recepción» en Occidente de la obra de Justiniano, nacida en el Imperio Romano de Oriente. Así el derecho romano se convierte en «derecho común», especialmente en Alemania v también en España, Italia y Francia, a través de la labor de los glosadores y posglosadores entre los siglos XH y XVI. El derecho canónico también recibió la influencia del derecho romano a partir de la conversión al cristianismo del emperador Constantino.
:.c.)
Posteriormente. a raíz de las modificaciones políticas ocurridas en Europa en el siglo XVII, las «formulas de derecho público contenidas en el Corpus Iuris Civile pierden virtualidad. Sólo las conservan fas fórmulas que atañen al derecho privado» (Buteler Cáceres). Por lo .tanto, se impuso la identificación del derecho civil con el derecho privado, diferenciándoselo del derecho público. En este proceso se destaca la influencia de dos grandes jurisconsultos: Jean Domat, en primer lugar, y luego Pothier, cuya obra tuvo gran influencia en el Código Civil francés de 1804, llamado «Código Napoleón», el que posteriormente marcaría el rumbo de Ja codificación europea y americana.
3. El Código Civil argentino Siguiendo al maestro Buteler Cáceres, diremos que un código es «un cuerpo orgánico y sistemático de proposiciones jurídicas que
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atañen a una determinada según un método».
rama del derecho y que se estructura
Es, por tanto, una ley que procura concentrar todas las normas referidas a la materia que trata al momento de su sanción y que se caracteriza por responder a una determinada sistematización metodológica en el abordaje de su contenido. Esta ambición de contener todo el derecho, cabal en siglos anteriores, ha sufrido importantes modificaciones en su perspectiva, tal como veremos. Respecto de la conveniencia o inconveniencia de cristalizar una rama del derecho en un código, debe recordarse la célebre disputa entre Savigny y Thibaut en el siglo XIX, con posterioridad a la sanción del Código de Napoleón. En aquella oportunidad se discutía la ventaja de dictar para Alemania un código similar al francés. A ello se opuso Savigny quien, como representante de Ja escuela histórica del derecho, entendía que la codificación cristalizaba el derecho. Sin embargo, la tendencia codificadora se impuso finalmente y continúa manteniendo su vigencia en nuestros días, atento a la ventaja que representa aun frente al peligro de inmovilizar el derecho. Ello pues, la materia, regulada exclusivamente en un texto ordenado y sistematizado, es más fácilmente conocida, interpretada y aplicada brindando seguridad jurídica, lo que no impide que el derecho se actualice a través de la labor de la doctrina y la jurisprudencia y, en su caso, de la sanción de leyes especiales, como ocurre en nuestros días. Lo dí cho es sin perjuicio de reconocer que, como repasaremos más adelante, las mutaciones de la sociedad hayan requerido y requieran introducir modificaciones en los diseños originales. Incluso más, ante cambios fundamentales en el pensamiento jurídico, como consecuencia de las profundas transformaciones sociales del siglo XXl, se tornó necesaria la renovación integral los textos codificados. No obstante, como ha dicho Rivera, con referencia al contenido de los códigos, hoy « ... obvio es que ya no pretenden ser perennes ni abarcativos de todo el derecho privado».
a. La codificación
en fa Argentina
A partir de la gesta emancipadora, en l 81 O, la legislación española vigente hasta entonces no podía sostenerse; la búsqueda de nuevas
Parte general. Nociones introductorias
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regulaciones jurídicas se planteó como una forma más de acentuar el alejamiento de España. De esta manera se fue conformando lo que se llamó el «derecho patrian, que surgía de las leyes dictadas por los gobiernos provinciales y coexistía con el derecho hispano. A partir de la necesidad de contar con un derecho propio se producen intentos de concretar la redacción de códigos. El primero se plasma en 1852, a instancias de Justo José de Urquiza después de la batalla de Caseros, pero la vocación separatista de Buenos Aires frustró el proyecto. Es esta provincia la que logra la aprobación del Código de Comercio en 1859, en cuya elaboración participaron el uruguayo Eduardo Acevedo y el cordobés Dalmacio Vélez Sársfield. Este cuerpo de normas comerciales se extendió a toda la Nación en 1862, después de la integración de Buenos Aires a la Confederación. Con posterioridad, una nueva versión entró en vigencia en 1890. En 1864, siendo ya presidente Bartolomé Mitre, interpretando la ley que autorizaba al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones para proyectar los códigos de fondo, designó a Dalmacio Vélez Sársfield, que había sido ministro de Hacienda y había participado-en la redacción del Código de Comercio, como vimos, para redactar el Código Civil. Para este magno trabajo, el codificador sólo contó con amanuenses, encargados de pasar en limpio sus borradores: Victorino de la Plaza (quien llegaría a ser presidente), Eduardo Díaz de Vivar y su propia hija, Aurelia. Los borradores se encuentran en la Biblioteca Mayor de nuestra Universidad en el llamado «templete» de Vélez Sársfield. Ya en junio de 1865, remitió el proyecto del Libro I, con una interesante nota donde se destacaran aspectos estimados importantes para llevar adelante su labor. Este libro y los restantes fueron publicados y distribuidos para consideración de otros juristas a medida que eran entregados. Así, el Libro H, secciones primera y segunda, fue publicado en 1866; la sección tercera del mismo Libro Il en 1867; el Libro III en 1868 y el Libro IV en 1869. Es decir que, en cuatro años y cuatro meses, se terminó la obra. Ya presidente Domingo Faustino Sarmiento fue sancionado a «libro cerrado pero a ojos abiertos» (Llambías) en setiembre de 1869 y entró en vigencia a partir del primero de enero de 1871 (Ley 340). La primera edición del Código Civil, encargada en Nueva York, tuvo numerosos errores; la nueva edición «oficial y auténtica», es la llamada Edición Pampa, por el nombre de la editorial que la compuso en 1883.
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La magna obra de Vélez Sársfield maravilla si imaginamos las condiciones acceder a las fuentes; su conocimiento y colocadas al pie del articulado del texto
Parte general. Nociones introuuctcrias
evidencia su erudición y ello y dificultades de la época para referencia resultan de las notas del Código.
El Código Civil de Vélez (vigente desde enero de 1871 hasta julio de 2015), aun con todos los cambios introducidos por vía legislativa, jurisprudencia] y constitucional, reguló la vida de los habitantes de la Argentina por más de ciento cuarenta años. Ello amerita conocer el perfil de su autor cuya obra hace a la historia jurídica argentina y marcó un hito en el fenómeno de la codificación americana.
b. Perfil de Da/macia
Vélez Sársfield
Nació en Amboy, departamento Calamuchita, provincia de Córdoba, el 18 de febrero de 1800, después de la muerte de su progenitor. Estudió en el Colegio Nacional Nuestra Señora de Monserrat y siguió la carrera de Leyes en la Universidad Nacional de Córdoba; se instaló en Buenos Aires pero con la toma del poder por Juan Manuel de Rosas debió exiliarse en Montevideo. Tras la caída de Rosas, ocupó sucesivamente los cargos de senador, canciller y negociador diplomático entre Buenos Aires y la Confederación. Después de ejercer diversas funciones, fue ministro de Hacienda de Mitre (1863) y ministro del Interior durante la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento ( 1868 a 1871). Falleció en Buenos Aíres el 30 de marzo de 1875. Sus restos mortales descansan en el Salón de los Pasos Perdidos del Palacio de Justicia de la ciudad de Córdoba.
III. DERECHO MERCANTIL {2l l. Noción y caracteres Para precisar un concepto de derecho comercial resulta necesario recordar previamente el concepto económico y jurídico del comercio. Si (2)
En este punto seguiremos, en general, los lineamientos planteados por AzERRAD
DE
Voi.corr , M.E., «El derecho mercantil», Temas de derecho privado, Advocatus,
Cba., 2000, con los ajustes que requiere la perspectiva unificadora.
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bien hay una íntima relación entre economía y derecho, los objetos los distinguen: el objeto de estudio de la ciencia económica es una conducta humana motivada por el fin de satisfacer determinadas necesidades. En cambio, objeto de la ciencia jurídica es la norma jurídica impuesta por el Estado, a que debe someterse el hombre en su actuación con los demás. La unidad del derecho privado, que desde el Corpus Juris Civilis constituía una tradición en la Europa continental, pareció escindirse en la segunda mitad del siglo pasado y comienzos del actual en dos sistemas paralelos autosuficientes: el derecho civil por un lado y el derecho comercial por el otro, propuesto como una unidad sistemática independiente. Según Halperín el derecho comercial no es el resultado de una concepción dogmática del derecho privado: es el fruto de circunstancias históricas y económicas que producen su aparición como rama separada por insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio, por falta de instituciones adecuadas para la regulación de su actividad. En síntesis, es una categoría histórica. Para aproximarnos a una noción de derecho comercial y de lo que lo caracteriza, comencemos recordando que las normas jurídicas son normas de conducta impuestas por el Estado con carácter necesario para regir las relaciones de los hombres en su vida social. No podemos concebir al ser humano fuera de una comunidad más o menos organizada. Como noción, podemos decir que el derecho comercial es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia mercantil. Ahora bien, ¿qué es comercio? Al decir de Siburu, es la actividad humana que tiene por objeto mediar entre Ja oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cuestión. El derecho comercial regula las relaciones surgí das de dicha actividad, pero además rige otras actividades que no encuadran dentro de la noción dada y que, sin embargo, la ley declara mercantiles por su afinidad más o menos estrecha con esas. Algunos autores, a la hora de elaborar un concepto, se han enrolado en una posición subjetivista, propia del derecho alemán. Von Gíerke sostiene que el derecho comercial es el derecho de los comerciantes. Quienes siguen el modelo del Código de Comercio francés, sostienen que el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio.
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Parte qenaral. Nociones introductorias
Fontanarrosa sostiene que el derecho comercial aparece como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial. Y agrega que determinar el contenido del derecho comercial suscita dificultades y sostiene junto con Goldschmidt que: «Todo elemento de hecho perteneciente al comercio -U sus negocios, objetos y sujetos- se llama materia de comercio». En realidad «materia de comercio» es una expresión moderna, definida por algunos como toda relación directa o indirecta derivada ele actos que la ley considera comerciales; para otros, comprende las personas y los negocios que hacen pasar las mercaderías de quien las produce a quien las consume y remontar el precio del consumidor al productor.
Otras formas resultan de la concepción del receptum, con la responsabilidad agravada en materia de transporte y depósito necesario. Incluso cabe aceptar que no se ignoró un derecho marcario, como resulta del hallazgo de vasijas para aceite con los signos distintivos de su elaborador, ni tampoco el cambio a distancia, como lo demuestra la carta de Cicerón para el pago de una suma destinada a la educación de su hijo en Grecia.
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Podemos concluir que no ha sido lograda todavía una noción jurídica unitaria, por lo que debemos decir que es comercial, en sentido jurídico, todo supuesto a! que la ley califica como mercantil. Se han unificado los códigos civil y comercial, «aspecto sobre el cual hay una amplia coincidencia en la doctrina jurídica argentina» (Fundamentos del anteproyecto) pero ello no implíca la desaparición
de las ramas del derecho que contiene; ello se vincula fundamentalmente a lo patrimonial, en orden al perfil de quienes desarrollan actividades empresarias, a ciertas personas jurídicas y a las obligaciones y contratos que por su imbricación han facilitado la inclusión de instituciones afines en un único cuerpo normativo. Lo dicho supone reconocer la dinámica del derecho mercantil. el que se ha destacado por ser consuetudinario; progresivo; universal; fragmentario; dúctil; sustantivo y expansivo.
2. Breve reseña histórica En el derecho romano, que nos interesa especialmente por su influencia en la concepción de los principios fundamentales de nuestro derecho privado obligacional, no existió un derecho comercial tal como lo concebirnos actualmente. Si existieron instituciones comerciales y una intensa vida económica en la época de apogeo. El derecho marítimo de Roma asimiló diversas instituciones del derecho helénico o recibió su influencia; si bien la sociedad tenía una regulación rudimentaria, supo elevarse cuando las exigencias económicas se lo impusieron (las sociedades de Jos argentarii, por ejemplo, en las que algunos autores creen hallar los primeros elementos de nuestra sociedad anónima).
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Mas, dice Halperín, estas regulaciones estaban incluidas en el derecho común debido a que el derecho pretoriano dio al derecho quiritario una flexibilidad extraordinaria para adaptarlo a las relaciones con los no ciudadanos, para adecuarlo a las necesidades jurídicas creadas por esas relaciones. La mayoría de los autores relaciona la aparición del derecho mercantil con la caída del Imperio de Occidente. Cuando esto ocurrió, se quebró la unidad jurídica de Europa romana por el fraccionamiento (hasta el desmenuzamiento) de la soberanía política, y por la invasión de los bárbaros que introdujeron su propio sistema jurídico o, en algunos casos, lo impusieron. En consecuencia, la uniformidad jurídica-resultado de la organización de las conquistas romanas, se quebró. · Con esto desapareció la seguridad material de personas y bienes, el tráfico se tornó inseguro y hasta se extinguió el comercio entre las ciudades próximas, reanudándose relativamente hacia el siglo XL Debido a que los señores feudales necesitaban abastecer a sus súbditos, para acrecentar su poderío, se reanudó el comercio entre las diversas ciudades y dominios feudales. Esta época se caracterizó por la diversidad de derechos a que estaban sujetos los participantes en esos negocios. En dicho contexto, a fin de resolver los pleitos que se suscitaban, fue necesario crear tribunales especiales, los que estuvieron formados sólo por comerciantes. Como corolario surgen normas o reglas jurídicas basadas en las costumbres comerciales y, como lógica consecuencia, el establecimiento de su jurisprudencia. El régimen corporativo existente hizo que se regularan en sus estatutos normas no sólo de carácter técnico (de la producción) sino también de regulación del tráfico. En ciudades como Milán, Florencia, Génova, Venecia, los funcionarios de las corporaciones, al asumir sus cargos, no sólo publicaban su juramento sino también las decisiones de los consejos. Una vez recopila-
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das estas decisiones, se les dio el nombre de estatutos, y juntamente con las costumbres servían de guía para la resolución de litigios.
3. Sistemas
Quienes aplicaban estos estatutos eran los tribunales consulares integrados por dos o más comerciantes y en raras ocasiones por un jurisconsulto. Eran decisiones inapelables pero, cuando se admitía en las causas graves la alzada, era desempeñada por un tribunal de comerciantes y en caso de disentir, por una asamblea general.
Es de destacar que este derecho que se inició como un derecho exclusivamente de los comerciantes, llevó a la ampliación de su ámbito a quienes no son comerciantes, en razón de las características del negocio realizado. Su delimitación inicialmente tiene un carácter «subjetivo». Es dable advertir que, aun aplicado a los comerciantes no inscriptos, el derecho comercial siguió siendo «subjetivo», aunque en base a actos de comercio «objetivos». Los estudios de Goldschmidt, Lattes, Huvelin, Rehme, Lastig, entre otros juristas, nos permiten concluir que la expansión del derecho mercantil iniciada con los actos de los comerciantes fue ampliamente proseguida con los de comercio aislados. El acto y no quien lo ejecutaba dio carácter comercial a la actividad contemplada, regida y protegida por la ley mercantil. Así, su ámbito se ha ampliado enormemente. Con el capitalismo y la gran industria aparece el crédito, y con ello lo que hoy se conoce como títulos de crédito. Estos, al independizarse de las causas que les dieron origen, se transformaron en valores autónomos, capaces de generar nuevas operaciones. También se crearon los nuevos tipos de sociedades (anónimas, de responsabilidad limitada, de economía mixta), con una enorme influencia sobre la economía, como resultó asimismo la importancia de los seguros. Todo este hervidero de intereses económicos entrelazados, cuya naturaleza no es siempre fácil de determinar, ha quedado sometido al imperio de la legislación mercantil (Fontanarrosa). Y tales hechos explican por qué en el campo del derecho de las obligaciones, el derecho civil cedió terreno constantemente al derecho comercial. Y hoy se habla del derecho de la economía organizada y de la empresa y ello se ha plasmado en el código unificado.
Como quedó dicho, fue en la Edad Media cuando floreció el comercio (especialmente en Génova, Venecia, Florencia, Pisa). En muchas ciudades, la dirección de la cosa pública quedó en manos de las entidades gremiales; estas corporaciones organizaron expediciones mercantiles y las ciudades del Mediterráneo se comunicaron con el resto de Europa. Es en ese entonces que se afirma el derecho comercial como derecho autónomo. Se constituyeron ligas, hermandades; se realizaron actos que dieron lugar a determinados usos y costumbres, siendo necesario reglamentar dichas operaciones, y crear en consecuencia jueces especiales para entender en los litigios surgidos de dichos negocios. Esta legislación se aplicó sólo a Jos comerciantes, o sea que tuvo carácter profesional. Se aplicaba a comerciantes inscriptos y, según comenta Rocco, por muchos siglos los límites de la autoridad del derecho comercial fueron señalados por los límites de la competencia de los jueces consulares. Las contiendas sobre puntos ajenos a la especialidad profesional quedaban sometidas al derecho común. La comercialidad nació con la inscripción, ésta otorgaba Ja calidad de comerciante, y los actos que realizaba se presumían comerciales. Esta concepción limitada de carácter subjetivo duró poco. Bien pronto hubo que beneficiar con las ventajas de ese derecho consuetudinario a aquellos que realizaban transacciones con esos comerciantes inscriptos. Cuando el Código francés de 1807 enumera los actos de comercio lo hace como actividad aislada, y su repetición habitual convertía a quien lo ejecutaba en comerciante. Es el sistema llamado objetivo. Los actos del comerciante se presumen comerciales, pero no toda la actividad mercantil es actividad del comerciante. La influencia del carácter dinámico del derecho comercial sobre las obligaciones y los contratos se percibe en forma inmediata y el acto de comercio comprende todas las relaciones económicas, oblígaciones y contratos, sean civiles o comerciales.
legislativos
contemporáneos
Satanowsky reconoció la dificultad para definir o caracterizar el derecho comercial, porque precisamente lo que se discute es su contenido, como ámbito genérico de aplicación. Por ello, pues, el derecho comercial no contempla únicamente los actos de circulación o intermediación, sino que se extiende a los actos de producción y de consumo, lo que ha permitido incorporar a su ámbito tanto la industria como el comercio.
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rv .
.EL CODIGO
ClVIL Y COM.ERCIAL
1. Proyectos de Código Civil y Comercial . La unificación del derecho privado supuso un esfuerzo de síntesis para regular las instituciones que tienen en común el derecho civil y el comercial. Se ha destacado que ello es fruto de fuertes influencias recíprocas, lo que se ha descripto como la «comercialización del derecho civil» y la «Civilización del derecho comercial» (Rivera). La Constitución Nacional, reconoce como facultad del Congreso de la Nación la de «Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones ... » (art. 75, inc, 12). Por lo tanto, nada impide la unificación de los textos en un único cuerpo, aunque ello implique la derogación de uno o ambos códigos. Han existido diversas propuestas unificadoras del derecho privado, siguiendo criterios plasmados en jornadas científicas y en el derecho comparado. Repasaremos estas últimas y nos detendremos en la última propuesta realizada en 2012, que dio lugar a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación. A partir de 1986 se advierte una tendencia a plantear la conveniencia de unificar la legislación civil y comercial, lo que había sido ya analizado en el ámbito nacional y extranjero y tenía precedentes en la legislación de Suiza e Italia. Ese año se crea una comisión especial encargada de proyectar la unificación de la legislación, la que propuso la reforma integral del derecho civil en materia de obligaciones y contratos y la derogación del Código de Comercio; su propuesta, en 1991, se convirtió en ley pero fue vetada en su totalidad por el Poder Ejecutivo en diciembre del mismo año. Existieron también otros dictámenes a cargo de comisiones designadas por Ja Cámara de Diputados de la Nación para la reforma integral del Código Civil y otra por iniciativa del Poder Ejecutivo en 1993, cuyos alcances eran diferentes pero ninguna fue tratada en ambas cámaras. Con posterioridad, el Poder Ejecutivo de la Nación creó otra Comisión de Reformas al Código Civil, en 1995, poniendo énfasis en el
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impacto que la reforma constitucional de 1994 tendría en el derecho privado a partir de la incorporación de los tratados y convenciones de derechos humanos y en la necesidad de brindar un derecho actualizado que concretó su labor en el Proyecto de Código Civil y Comercial de . 1998, que tampoco fue sancionado . Finalmente, por decreto presidencial Nº 191 /20 l l del 23 de febrero de 2011, el Poder Ejecutivo Nacional designó la «Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación», integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, ambos Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y por la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, prestigiosa jurista de trayectoria nacional e internacional y ex miembro de la Corte Suprema de la Provincia de Mendoza, quienes redactaron el «Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación» y sus Fundamentos, el que con ciertas modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, fue presentado al Congreso de la Nación con fecha 7 de junio de 2012. La Nota de Elevación del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación por parte del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, destaca que «La codificación es un fenómeno que responde a un
sistema coherente de ideas políticas, económicas y filosóficas que lo vertebran, confiriéndole una unidad interna, considerándose como una ley natural de la evolución jurídica» y señala que ese cuerpo normativo debe responder al concepto de Estado constitucional, social, democrático y de derecho y que éste debe reflejar los problemas cotidianos que tiene la sociedad encauzando las relaciones jurídicas entre los individuos. El planteo de la unificación del derecho civil y comercial ha tenido amplia aceptación en tanto se refiere al aspecto patrimonial, ámbito en el que las normas de derecho civil siempre han operado como reservorios para la solución de cuestiones no contempladas especialmente por el derecho mercantil; a ello se suma que el Código de Comercio estaba notoriamente restringido en su vigencia pues había sido paulatinamente sustituido por leyes especiales. Esto por resultar inadecuado para las modernas formas de relacionarse en el comercio y por ser, por la circunstancia histórica de su sanción, reiterativo en materia de obligaciones y contratos. La necesidad de ajustar «los códigos» a los requerimientos del siglo XXI proviene, entonces, tanto de las nuevas perspectivas del derecho
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Manual de Derecho Privado - Parte General
Parte genera!. Nociones introductorias
civil a la luz del derecho constitucional, los cambios sociales y los avances científicos y tecnológicos {revalorización de la libertad, dignidad e igualdad de las personas, identidad de género, capacidad progresiva, matrimonio igualitario, uniones no matrimoniales, trasplantes de órganos, técnicas de reproducción humana asistida, etc.), como de las exigencias del tráfico jurídico (contratos de cláusulas predispuestas, relación de consumo; leasing, contratos asociativos, franquicia, fideicomiso, persona jurídica unipersonal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos, cementerios privados, superficie, etc.). Por lo dicho, la reformulación se produce en el ámbito del derecho privado en general y aparece como conveniente mantener la unidad de texto con las ventajas que ya hemos referido, tiene la codificación, en tanto la entidad de las modificaciones necesarias exige dar unidad y coherencia al sistema. De todas maneras, aun en los proyectos anteriores, no se ha previsto la eliminación de toda otra legislación lo que resultaría irrealizable e inconveniente; ello, por cuanto existen cuestiones que requieren un tratamiento legislativo propio por su especificidad y dinámica. Siguiendo Io expuesto por Rivera, resulta claro que Jos Códigos Civil y Comercial han sufrido tantas modificaciones «que les han hecho perder organicidad, método, claridad» y por tanto la recodificación resultó la única solución posible al problema.
lado l~s ?ropuestas del público general y por el otro la participación de especialistas. Sobre este ultimo punto se señala que en su elaboración t~vieron participación -a través de informes- reconocidos juristas argéntmos y extranjeros; destaca que también se tuvieron en cuenta los cambios introducidos a través de la labor jurisprudencia! y legislativa, por la que se introdujeron nuevas cuestiones y cambios esenciales en diferentes instituciones. Entre los aspectos valorativos que caracterizan al cuerpo normativo, se menciona la recepción del principio de «constitucionalización del derecho privado». Dicha perspectiva profundiza la tutela de la persona humana Y las diversas formas de familia, propias de una en una sociedad pluralista; refuerza el abordaje de los derechos individuales sin descuidar los principios de sociabilidad a partir del paradigma protectorio de las personas en situación de vulnerabilidad (pacientes, consumidores, personas con capacidad restringida) y de la protección de la vivienda. Se apunta, además, a apoyar una igualdad real, la no discriminación y la seguridad de las transacciones. Esto es así porque a partir de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados internacionales sobre Derecho Humanos, el derecho privado se vio profundamente modificado. Así, de manera inicial, la nueva codificación establece el deber de aplicar e interpretar su normativa conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Argentina sea parte (arts. 1 ºy 2° C.C. y C.) y luego, a lo largo de su articulado, el principio de consritucionalización del derecho privado se ve plasmado en la regulación de diferentes instituciones jurídicas, con normas de orden público. . A continuación se destacan -sólo en forma general- algunas de las incorporaciones y cambios del nuevo código;
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2. La Unificación
La recodificación ha permitido organizar de manera coherente y sistemática un sinfín de leyes que fueron adecuando y actualizando la materia civil y comercial a la realidad social. Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se derogan específicamente los Códigos Civil y Comercial y leyes especiales cuya materia fue introducida al articulado del Código y se modifican otras leyes para adecuarlas al nuevo contenido. A diferencia del Código Civil y el Comercial anteriores, que puede decirse «tienen nombre y apellido de autor», la reforma actual es el resultado de un arduo trabajo colectivo. La Comisión formada para la redacción del Anteproyecto habilitó la participación de la comunidad para realizar aportes en la elaboración del Código en dos niveles: por un
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Reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva y los bienes relacionados (arts. 14 y 240 C.C. y C.), que
habían sido incorporados al sistema jurídico por la C.N. en sus arts. 41 y 43; - La persona humana: se introduce este nuevo término en reemplazo de la «persona de existencia física o visible» y en base a las nuevas tecnologías reproductivas se distingue Ja filiación derivada de la procreación natural de la generada por técnicas de reproducción humana asistí da; - Derechos y actos personalisimos: con anterioridad tenían recepción en la C.N., tratados internacionales, leyes especiales,
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Manual de Derecho Privado - Parte General
Parte general. Nociones introductorias
doctrina y jurisprudencia, ahora se los regula expresamente: la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 e.e. y e.), la protección de la dignidad humana y la imagen (arts. 52 y 53 e.e. y C.). También se introduce normativa referente a derechos sobre el propio cuerpo y la protección y derecho de disponer del cuerpo humano (arts.17, 26, 56, 58 y SS. e.e. y e.). La protección del derecho a la identidad surge de diferentes normativas, tanto de instituciones contempladas en el Código (arts, 69, 595, 596, 613, 629 C.C. y C.) como en leyes especiales (ley de Identidad de Género 26. 743; ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 26.061; ley de Banco Nacional de Datos Genéticos 26.548, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ley 23.849);
perjuicio de reconocer otros tipos regulados por leyes especiales (sociedades, cooperativas, etc.);
- Hechos y actosjuridicos: se amplía la teoría de los hechos y actos jurídicos a las relaciones o situaciones jurídicas en general; establece la edad de 13 años para el discernimiento de los actos lícitos y mantiene la de 1 O años para los actos ilícitos ( art. 261 e.e. y C.); distingue entre vicios de la voluntad (arts. 265 y SS. e.e. y C.) y vicios de los actos jurídicos (art. 332 y SS. e.e. y C.), destacándose el principio de conservación de los actos (arts. 269 y 384 e.e. y C.); mantiene la distinción entre instrumentos públicos, privados y particulares, incorporando a estos últimos los medios informáticos (arts. 287 y 288 e.e. y C.); la ineficacia de los actos jurídicos tiene lugar por nulidad, que se clasifica en absoluta y relativa (art. 386 y SS. e.e. y C.), parcial o total (art. 389 e.e. y e.) o por inoponibilidad (art. 396 C.C. y C.);
- Nombre de las personas humanas: sobre el prenombre
se amplía la posibilidad de su elección (art. 63 y C.); reforrnula el régimen del apellido para los hijos matrimoniales con reglas concordantes a la igualdad que debe haber entre los cónyuges (art. 64 C.C. y C.) y posibilita el uso del apellido del cónyuge apelando a la preposición «de» o sin uso de ella (art. 67 e.e. y c.);
e.e.
- Relaciones defamilia: se respeta el matrimonio entre personas de igual o diferente sexo, ya incorporado al Código Civil por ley 26.618; admite la posibilidad de realizar convenciones matrimoniales (art. 446 y ss. C.C. y C.) y se diseña un doble sistema para el régimen patrimonial dél matrimonio: de comunidad o de separación de bienes; modifica la posibilidad de contratar entre cónyuges -salvo que estuvieran bajo el régimen de comunidad de bienes (art. 1002 inc. d, e.e. y e.); en materia de divorcio: desaparece la separación personal, el divorcio vincular no requiere plazo mínimo de matrimonio ni causa para su procedencia y puede ser solicitado por uno o ambos cónyuges (arts. 435 y 437 e.e. y C.); regula las uniones convivenciales (art. 509 y SS. e.e. y C.); incorpora junto a la regulación de la filiación natural y adoptiva, la filiación por medio de técnicas de reproducción asistida (arts. 558 y 560 y SS. C.C. y C.); introduce cambios en la institución de la adopción, en los principios generales que la rigen y en los requisitos formales y procesales para su procedencia (art. 594 y SS. e.e. y C.); regula la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental (art. 641 y SS. e.e. y C.) y los deberes y derechos de los progenitores e hijos afines (arts. 672 y SS e.e. y C.) e incorpora principios y normas que deben regir en los procesos de familia (arts.705 y SS e.e. y C.);
- Personas menores de edad: se regula el sistema de la capacidad progresiva (art. 26 C.C. y C.) en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22 C.N.), por la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes 26.061 y el principio rector del interés superior que debe imperar en las resoluciones en las que estén involucrados sus derechos;
- Personas jurídicas: se deja sin vigencia la denominación «personas de existencia ideal» y se utiliza exclusivamente el término «personas jurídicas» (art. 141 e.e. y C.); regula los atributos y efectos de la personalidad; establece disposiciones sobre su funcionamiento, disolución y liquidación; introduce normas sobre la constitución, objeto, funcionamiento, disolución y liquidación de las asociaciones civiles; mantiene la figura de las «simples asociaciones» ampliando su regulación específica e íncorpora a su articulado las «fundaciones» (previamente reguladas por ley 19.836), las define y establece todo el régimen legal aplicable desde su creación hasta su disolución, todo ello sin
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-
Obligaciones: se unifican sin distinción entre civiles y comerciales (arts. 724 y SS e.e. y C.); elimina las obligaciones
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naturales; introduce la caducidad de los derechos (arts. 2566 y SS e.e. y e.) y distingue específicamente la prescripción liberatoria de la adquisitiva (arts, 2532 y SS e.e. y C.);
- Contratos: se unifican los contratos del derecho civil y comercial; incorpora a la codificación contratos que estaban regulados por leyes especiales como: el leasing (art.1227 e.e. y C.) y el fideicomiso (art. 1666 e.e. y C.) e introduce la regulación de otros contratos no tipificados como por ejemplo: la franquicia (art. 1512 e.e. y e.); - Sociedades: se unifican las sociedades del derecho civil y comercial y se mantiene la vigencia de Ja ley de sociedades (ley 19 .550) con algunas modificaciones;
- Actividad mercantil: desaparece el estatuto del comerciante, la noción de comerciante y la enumeración de los actos de comercio y se destacan las categorías de empresario, empresa y actividad económica organizada; regula la contabilidad obligatoria para todas las personas jurídicas y para aquellas personas humanas que se dedican a determinadas actividades económicas, contempla la posibilidad de la contabilidad voluntaria para otras personas registradas a tal fin y excluye de la obligación de la contabilidad a personas humanas que desarrollan ciertas actividades «no ejecutadas u organizadas en forma de empresa» (art. 320 e.e. y C.), desaparece el Registro Público de Comercio y subsiste como Registro Público;
- Responsabilidad civil: se la amplía como otra fuente de obligaciones; junto a la función resarcitoria se regula el «deber de prevenir el daño» (arts, 1708, 1710 y SS. e.e. y C.); se extiende la responsabilidad por daño a los derechos de inciden. cia colectiva (art. 1737 e.e. y C.); la regulación de la responsabilidad colectiva y anónima (arts. 1760 a 1762 e.e. y e.); se establece que la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados públicos, se regirá por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (arts.1765 y 1766 e.e. y e.) y a lo que se regule en una ley especial (norma de transición art. 9ª; 4"'. de la ley 26.994); - Derechos reales: Se amplía la enumeración de los derechos reales (art. 1887 C.C. y C.),incorporando la propiedad horizontal (ley 13.512), los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido
Parte
usnerat.
Naciones introductorias
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(ley 26.356), el cementerio privado y la superficie en sentido amplio (la superficie forestal ya estaba regulada por ley 25.509);
- Los derechos de las comunidades indígenas en cuanto a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras con especial remisián a lo contemplado por la C.N. (art. 75, inc. 17)
y a lo dispuesto por ley especial (art. 18 C.C. transición art. 9º; l'" de la ley 26.994);
y e. y norma
de
Transmisión de los derechos por causa de muerte; continúa el sistema que limita la autonomía de la voluntad del causante; reduce las porciones de la legítima respecto de ascendie~tes y descendientes y mantiene la porción del cónyuge (art. 2445 C.C. y C.); incorpora el sistema de mejora a favor del heredero con discapacidad (art. 2448 e.e. y C.) y suprime el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos;
~ Disposiciones comunes a los derechos personales y reales; se regulan disposiciones comunes en materia de prescripción adquisitiva y liberatoria (arts. 2532 y SS e.e. y C.);
- Disposiciones
de derecho internacional: se amplían las disposiciones de derecho internacional privado tanto en cuanto a la normativa aplicable como a la jurisdicción internacional; incorpora el deber de los jueces de «cooperación jurisdiccional» en materia civil, comercial y laboral, sin perjuicio de lo dispuesto por convenios internacionales (art. 2611 e.e. y e.) y a la asistencia procesal internacional, también sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales (art. 2612 e.e. y C.) y divide una parte especial donde trata la normativa internacional en relación a instituciones de familia y de los derechos personales y reales .
No existe discusión respecto de la trascendencia que tuvo en el siglo XIX la codificación del derecho en materia civil y comercial para consolidar el Estado de derecho y la unidad nacional. Sin embargo, los grandes cambios del siglo XX tanto en materia social, cultural, científica y, tecnológica hicieron necesaria la adecuación del derecho a la realidad y a las nuevas corrientes de pensamiento que determinaron modificaciones de menor o mayor profundidad en sus instituciones, la incorporación de materias totalmente nuevas como así también que se propiciara el reemplazo íntegra] de otras, como vimos.
Manual de Derecho Privado - Parte General
Parte general. Nociones íntroductorías
Asimismo, debe destacarse que importantes instituciones mantienen su regulación fuera del texto ordenado del Código pero que, por supuesto, integran el ordenamiento privado. Entre ellas podemos mencionar: ley de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061, 2005); la que regula el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (ley 26.413, 2008); ley de Protección Integral a las Mujeres, para prevenir, erradicar y sancionar la violencia (ley 26.485, 2009); ley de Salud Pública, Derechos del Paciente (ley 26.529, 2009); ley de Identidad de Género (ley 26.743, 2012), ley de sociedades (ley 19.550 con las modificaciones introducidas por la ley 26.994), Derechos del Consumidor (ley 24.240, 1993), etc. Esto es así porque la codificación unificada admite un proceso de «descodificación» iniciado a partir de la regulación de instituciones por medio de leyes especiales, lo que facilita que la normativa vigente se actualice a partir de la actividad legislativa ordinaria del Estado y así se evita «cristalizar» instituciones que están sujetas a cambios más o menos permanentes. Se reitera que las profundas reformas producidas en los últimos tiempos responden a la necesidad de adecuar la legislación nacional a los lineamientos determinados por los convenios y tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional, tal como lo señalamos más arriba, y otros instrumentos internacionales ratificados por el país, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorporada a nuestro sistema por ley 26.378 del año 2008, que ha adquirido nivel constitucional, en los términos del art. 75 inc. 22 CN. No obstante lo dicho, es significativo el número de disposiciones que, aun después de transcurridos casi ciento cincuenta años desde la puesta en vigencia del Código Civil, continúan regulando las relaciones jurídicas de los argentinos y aun en la reformulación integral, muchas de ellas son conservadas o apenas ajustadas.
vigentes hasta. el momento, este nuevo producto trabaja sobre un eje centralnormativo pero deja subsistente numerosos sistemas especiales. D~ ~llí que no ~odo el derecho privado está contemplado en el Código Civil Y Comercial. Es más, el propio articulado en algunas instituciones hace remisión a leyes específicas que ya regulan la materia o que deben ser legisladas para regularlas (v.gr. derechos sobre el cuerpo humano art.17-, derechos de las comunidades indígenas -art.18-; actos de disposición sobre el propio cuerpo -art.Só-). Asimismo, el nuevo Código incorpora a su texto institutos que estaban contemplados por leyes especiales a las que específicamente deroga (v.gr. fundaciones) y mantiene fuera de su articulado otras: algunas de ellas sin introducir cambios (v.gr. registro del estado civil y capacidad de las personas) y otras a las que modifica -contemporáneamente- para adecuarlas a la nueva codificación (v.gr. sociedades, defensa del consumidor). Además, materias especialmente sensibles y mutables, serán objeto de regulaciones especiales, como se prevé que suceda con la ley de protección de embriones no implantados (norma transitoria, art. 9ª, 2dª de la ley 26.994) y la ley de responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios (norma transitoria, art. 9º, 4'". de la ley 26.994).
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3. Método, plan y contenido La nueva forma de codificar en un único cuerpo la materia civil y comercial, como referimos, no desconoce lo que se ha dado a llamar el fenómeno de la «descodificación». Ello significa que a diferencia del Código velezano que al momento de su sanción se constituyó como único cuerpo normativo de la materia civil derogando todas las normas
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De esta manera queda claro que la unificación no supone la codificación total del derecho privado en un solo cuerpo normativo sino por el contrarío,junto con el Código unificado subsisten leyes especiales que regulan materias específicas como «subsistemas». Como hemos visto, un «código» es un cuerpo normativo sistemático que gira alrededor de un método que le da coherencia. . Vélez Sársfield tuvo especial preocupación por el aspecto metodológico en la redacción del Código Civil y así lo destacó en el oficio de remisión del Primer Libro al Poder Ejecutivo. Se advierte la influencia de Freitas, quien criticara el método de mayor difusión en la época, que era el del Código Civil francés; éste se inspiró en la división tripartita de Gayo, según el cual todo el derecho trataba: De las personas, De las cosas Y De las acciones. Fue criticado pues el tercer libro del Código Napoleón abarcaba las materias más diversas. El jurisconsulto brasileño, por su parte, procuró establecer una distinción de valor trascendente; tal sería la que afirma que todos los derechos o son absolutos o son relativos. Nos enseña Buteler Cáceres que, proyectados sobre el patrimonio, son absolutos los derechos reales,
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Parle general. Nociones introductorias
y relativos, los derechos de crédito u obligaciones. Para ratificar tal afirmación se nos enseñó que tal distinción se plasmaba a lo largo de diversos pasajes del Código Civil. Se cita el art, 497 y su nota con referencia a Ortolán; las notas a los arts. 577 y 578, en las que se critica al Código francés por no distinguir el modo de adquisición de los derechos reales del de los derechos personales; Ja nota al Título IV del Libro III, donde parafrasea a Dernolombe, que señala la clásica distinción entre los elementos que componían el derecho real (sujeto-objeto) y el personal (acreedor-deudor-prestación); la nota al art, 2507 e.e. y finalmente, se menciona la nota al art. 4023 in fine. Para respaldar su afirmación, se repasan las designaciones del Libro II, «De los derechos personales en las relaciones civiles»; del Libro III, «De los derechos reales»; y del Libro IV, «De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes». La diferencia fundamental entre la obra de Vélez Sársfield y el Esbozo de Freitas, en este aspecto, radica en que el codificador argentino no incluyó una Parte General; el contenido que le es propio está diseminado en los distintos libros del Código Civil.
eficacia temporal de las leyes y el principio de inexcusabilidad ante la ignorancia de las leyes. El Capítulo III «Ejercicio de los derechos», refuerza el principio de buena fe, la protección contra el abuso del derecho y la posición dominante, el fraude a la ley y la renuncia a las leyes y reconoce los derechos individuales y de incidencia colectiva. Por último, el Capítulo IV «Derechos y bienes» hace especial referencia a la división entre derechos y bienes y su titularidad.
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En cuanto al método hay que destacar que peseal tiempo transcurrido, el nuevo diseño no se aleja en lo sustancial del criterio utilizado por Vélez, aunque ha superado muchas de las críticas que se le hacían. Principalmente diferenciando una Parte General con principios generales y una Parte Especial con principios específicos. La distribución de las materias se asienta en la distinción en derechos absolutos y relativos, desde lo no patrimonial y lo patrimonial, en lo que impactan los derechos personales y reales y las disposiciones comunes a todo el ordenamiento; el rediseño supuso un mejoramiento de la ubicación de las instituciones fruto de la experiencia -y como señalamos, también de las críticas de los juristas-, Ello resulta de la lectura de la mera composición del cuerpo a través de su Título Preliminar y sus libros: Libro I: «Parte General»; Libro JI: «Relaciones de Familia»; Libro III: «Derechos Personales», Libro IV: «Derechos Reales», Libro V: «Transmisión de Derechos por causa de muerte»; Libro VI: «Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales». El Título Preliminar distingue entre derecho y ley. El Capítulo I «Derecho» trata las normas relativas a las fuentes, aplicación e interpretación como así también al deber de resolver de los jueces en forma razonada. El Capítulo II «Ley», regula sobre el ámbito subjetivo de aplicación, vigencia, modos de contar los intervalos del derecho, la
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El Libro Primero (Parte General), incorpora los elementos comunes a las relaciones jurídicas privadas. El Título 1 comienza por la «Persona humana», el principio y fin de su existencia y todo lo relativo 'a sus atributos; los derechos personalísimos; la Tutela y Curatela que habían sido tratadas por Vélez dentro del Libro Primero, Sección segunda: «De los derechos personales en las relaciones de familia». El Título II legisla específicamente sobre la «Persona Jurídica» en forma general y en forma específica sobre las asociaciones civiles, simples asociaciones y las fundaciones. En el Título III se destaca también, la nueva ubicación que le da a los «bienes y cosas» y a los «hechos y actos jurídicos» dentro de esta Parte General. Esto es así porque estas instituciones pueden de ser objeto de las situaciones o relaciones jurídicas en general. El cambio responde a la importancia de la previsión de un enfoque general de la materia, ya que sus disposiciones se aplican a todo el ordenamiento jurídico. De la misma manera, la condición, el cargo y el plazo que eran tratadas en el código velezano en el Libro segundo, Sección primera, Parte primera: «De las obligaciones en general», al considerarse modalidades de los actos jurídicos en general, son incorporadas al Libro Primero (Parte General), Título IV, Capítulo 7: «Modalidades de los actos jurídicos». No sucedió así con la renuncia, que se mantuvo dentro del régimen de las obligaciones, pese a que de la redacción de la norma s~rgc claramente que no sólo se autoriza a renunciar a las obligaciones sino a los derechos en general (art. 944 C.C. y C.). En el Libro Segundo, en este nuevo esquema metodológico, se unifican bajo el título «Relaciones de familia» tanto las normas de orden patrimonial como las que no las son. De esta manera, el régimen económico patrimonial en materia de relaciones de familia ya no se encuentra regulado dentro de idos contratos». Además, se destaca el agregado de normas de derecho procesal que tiene por fin asegurar un piso mínimo de principios que deben imperar en el proceso. En el Libro Tercero se regulan los «Derechos personales», en donde se distinguen las «Obligaciones en general», con una introducción de
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Manual de Derecha Privado - Parte General
Parte general. Nociones introductorias
disposiciones generales; a continuación trata sobre los «Contratos en generalx.también con una parte introductoria de disposiciones generales, para luego ingresar al tratamiento de los contratos de consumo, los contratos en particular y finalizar con «Otras fuentes de las obligaciones», entre las que se incluye a la «Responsabilidad civil» de la que nos ocupamos en esta materia. El Libro Cuarto regula los «Derechos reales» y está organizado en tomo a disposiciones generales, la regulación específica de cada derecho real y las acciones posesorias y reales. En el Libro Quinto se agrupan las disposiciones referentes a la transmisión de derechos por causa de muerte que el código velezano había tratado dentro del Libro Cuarto «De los derechos reales y personales».
Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho». Como señala Lorenzetti, «La característica principal de este artículo es la admisión de una pluralidad de fuentes dentro del sistema jurídico, lo cual significa que, siendo la ley la más importante, no es la única y obliga a aplicar todo el derecho».
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El Libro Sexto contempla las disposiciones comunes a los derechos personales y reales en donde se mantienen las instituciones de la prescripción y se trata la caducidad como novedad; los privilegios y derecho de retención ya fueron tratados por el Código de Vélez y se incorpora la normativa del régimen de derecho internacional de manera más sistemática. Asimismo, se advierte que la nueva codificación no incluye las como linea divisoria absoluta; esto es que se consagra la constd~ra~1~n de «progresividad» de la aptitud al incorporar exp~esamente el pnncipio de autonomía 0 capacidad progresiva que permite valorar en el _caso concreto si el menor cuenta con la edad y grado de madurez suficiente para ejercer por sí sus derechos fundamentales.
a) Las personas por nacer -desde la concepción hasta su nacimiento- ( art. 19) antes comprendidas en el Código de Vélez en el art. 54. Dada la incapacidad de obrar de las personas por nacer, el ejercicio de sus derechos corresponde a sus representantes, en este caso, sus padres (art. 101 inc. a). A falta de los padres o si ambos fueren incapaces o están privados de la responsabilidad parental o suspendido su ejercicio, corresponderá la representación al tutor que se les designe, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 101, inc. b. b) La persona que no cuenta con la edad y el grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo. En lo que concierne a las personas menores de edad, son consideradas incapaces de ejercicio y, por ende, sujetas a la representación legal de sus padres (art. l O 1 inc. a) o el tutor que se les nombren (art. 101 inc, b). Son personas menores de edad aquellas que no han cumplido dieciocho años ( art. 25). Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé, según pautas de edad y grado de madurez, que podrá haber actos que realicen a través de sus representantes legales, otros que ejerzan por sí mismas bajo un régimen de asistencia y otros que podrán ejercer libremente en virtud de la capacidad de ejercicio que el propio Código Civil y Comercial les reconoce (arts. 26 y eones.). e) La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Este inciso se refiere a personas a las que se declaró la incapacidad por padecimiento mental (art. 32 párr. 4º); se le restringió su capacidad (art. 32 párr. 1 º)y a las que se inhabilitó por prodigalidad (art. 48). Es importante en este punto formular algunas aclaraciones para distinguir entre personas incapaces y personas con incapacidad para ciertos actos. Las personas declaradas incapaces judicialmente ejercerán sus derechos a través de sus representantes legales bajo el régimen de la curatela (arts. 32 párr. 4ºy 101 inc. e). En cambio, las personas con capacidad restringida e inhabilitadas ejercen su capacidad jurídica con un sistema de apoyos (arts. 32 párr, 2º, 34 y 49), según los alcances establecidos en la sentencia. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con las personas por nacer, menores de edad y declaradas incapaces a quienes se les asigna un representante legal, en los supuestos de capacidad restringida o inhabilitación las personas serán «capaces» y, consecuentemente, no tendrán un representante legal; y si bien el
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art. 101 inc. e) habilitaría a que en ciertas ocasiones los apoyos que se les designen cumplan funciones de representación, tal representación se ejercerá únicamente con relación a determinados actos. Por ende, cabe aclarar que las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas no son «incapaces», sino que son por regla capaces, aunque con incapacidad para celebrar los actos especificados en la sentencia, de donde también surgirá el régimen para su ejercicio (Rivera). Son interesantes los fundamentos que expresara la Comisión Redactora del Anteproyecto de C.C. y C. al referirse al Capitulo 2 relativo a la capacidad: «El Anteproyecto distingue la capacidad de derecho de la capacidad de ejercicio. Las modificaciones importantes se producen en esta última, a fin de adecuar el derecho positivo a la Convención Internacional de los derechos del niño y a -la Convención Internacional de las personas con discapacidad». De allí la flexibilidad de las normas, las permanentes referencias a nociones como «edad y grado de madurez», la necesidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas, las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones, la obligación del juez de oír, tener en cuenta y valorar las opiniones de estas personas, etc. En este contexto, se incorpora «el adolescente» y se elimina la categoría de menor adulto o púber, adecuando la edad a la modificación operada en materia de mayoría de edad. También se mantiene la noción de incapacidad, especialmente para los actos patrimoniales, en protección de estas personas. El Código unificado regula expresamente la capacidad de ejercicio de la persona menor de edad en lo relativo al cuidado de su propio cuerpo, siguiendo reglas generales aceptadas en el ámbito de la bioética y en el derecho comparado, que han desarrollado en forma exhaustiva la noción de autonomía progresiva, diferenciándoselade la capacidad civil tradicional. La figura de la emancipación por matrimonio se mantiene en el Código Civil y Comercial para una situación excepcional, que es la de la persona menor de edad que celebra matrimonio con autorización judicial. De este modo, se eliminan las dudas generadas en la doctrina nacional después de la sanción de la leyes 26.449 y 26.579, y se suprime la posibilidad de que personas menores de edad contraigan matrimonio sólo con la autorización de los padres, requiriéndose como lo hacia el Código velezano la dispensa judicial.
Restricciones a ta capacidad
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T~mbién s~ re~epta el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales, de conformidad con la ley 26.657 de salud mental. En primer lugar, se señala que la noción ~.e incapacidad, en la que juega mayormente la figura de la representación, se reserva para casos extremadamente excepcionales, configurados por aquellos supuestos en los que ta persona se encuentra en situación de absoluta falta de habilidad para dirizir su p~rsona o administrar sus bienes (estado de coma permanente, padecímientos mentales profundos que impiden tomar decisión alguna, etc.).
d. Supuestos especiales
El Código Civil y Comercial elimina los llamados por la doctrina hasta el momento como «supuestosespeciales» referidos a los fallidos y religiosos profesos que estuvieran contemplados en el art. 1160 del Código Civil. Queda vigente el supuesto especial de la interdicción civil del co~denado por causas penales. El art. 12 del Código Penal establece: «La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, fa que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con fo índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes Y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces». _ La norma en cuestión, que estimamos deberá adecuarse al Código unificado, impone una incapacidad al condenado a más de tres años de reclusión Y prisión. Sin embargo, salvo en aquellos aspectos previstos por la norma sobre l?s que se hará efectiva -en forma taxativa- la incapacidad en ella prevista, el penado posee capacidad de ejercicio. Así podrá contraer matrimonio, reconocer hijos extramatrimoniales testar estar enjuicio de divorcio, etc. ' ' Nuestra doctrina civilista considera que tal situación tiene como fun~~mento la necesidad de proveer a la protección del penado y su fa~1ha, tanto en el manejo de sus bienes como en las relaciones paternofihales, frente a la imposibilidad material en que se encuentra para atenderlo en forma personal y adecuada (Orgaz).
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La mayoría de la doctrina actual, entiende que estamos frente a una incapacidad de hecho o de ejercicio, habida cuenta de la representación que -para suplirla- prevé la norma penal en examen a través de su remisión a las normas civiles sobre la curatela de los incapaces. En virtud del carácter de la incapacidad, los actos que eventualmente el penado pueda realizar transgrediéndola serán de nulidad relativa (Rivera). · Limitaciones
a lo capacidad
e) Privación del derecho a disponer de sus bienes por actos entre vivos: La incapacidad que importa la norma en cues-
tión se limita sólo a los actos de disposición entre vivos. Por lo tanto, el penado conserva intacta su capacidad para disponer de ellos mortis causae a través del testamento. a la capacidad
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a) Ser tutor o curador a quienes hayan sido privados de ejercer la responsabilidad parental o sean condenados a pena infamante (arts. 110, inc. e y 138). b) Ser testigos en instrumentos públicos a quienes por sentencia estén privados de serlo (art. 295, inc. a). c) Contraer matrimonio con quien haya sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges (art. 403 inc. e), entre otros supuestos.
de ejercicio
La incapacidad prevista en el art, 12 C.P., alcanza solamente los aspectos en ella contemplados: a) Privación de la responsabilidad parental: Esta privación subsiste mientras dure la condena. No implica la pérdida (art. 700) sino sólo la suspensión transitoria de su ejercicio (art. 702 inc. b). En este caso, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde al otro progenitor (art. 703). Si ambos padres son incapaces o están suspendidos o privados del ejercicio, lo~ hijos menores quedan sujetos a tutela (art. 703); en este caso, el curador del incapaz es tutor de sus hijos menores (art. 140). b) Privación de la administración de sus bienes: Esta es una medida de protección del penado, por lo que ante la imposibilidad material del recluso, es razonable que la administración de sus bienes pase al curador, tal como en la curatela de otros incapaces. Lógicamente, el curador se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión.
Limitaciones
Restricciones a la capacidad
de derecho
El Código Civil y Comercial establece además algunas incapacidades de derecho del penado. Así establece la incapacidad para:
II. PROTECCION LEGAL 1. Finalidad. Medios de protección y apoyo. Nociones La falta de una plena capacidad de obrar implica que el ordenamiento jurídico se debe ocupar de la protección de los intereses y derechos de! que la sufre. Se establecen, a tal efecto, normas apropiadas instituyendo la representación legal del incapacitado o exigiendo un complemento de su capacidad. En definitiva, las incapacidades están previstas para proteger a sus destinatarios. La forma de protección empleada para los incapaces, en el sistema vigente, depende de la extensión de su incapacidad y puede existir en dos grados diferentes. Sobre algunas personas pesa una incapacidad tal que no pueden hacer nada por sí mismas. Están totalmente privadas de la facultad de actuar jurídicamente. Es pues necesario que los actos que les incumben sean realizados en su nombre y por su cuenta, por una persona capaz que las represente, sin que sean llamadas a intervenir. Para otras personas la incapacidad es menos extensa. Existen personas con capacidad restringida que, en alguna medida, pueden comprender el alcance de sus actos y que no tienen necesidad de ser representados. Pueden actuar por sí mismos, y solamente deben ser autorizados por alguien que los asista. La falta o disminución de la capacidad se suple con la representación o con la asistencia, esta última a través de los «apoyos». La representación implica sustituir al representado en el otorgamiento del acto. La asistencia, tomada esa palabra en el sentido de asistencia jurídica, es una distinta forma de proteger a las personas con capacidad restringida, respecto de
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las consecuencias perjudiciales que podrían resultar de su inmadurez, con ocasión del otorgamiento de los actos jurídicos que deba celebrar. En los casos de representación hay una sustitución de personas. En el acto que se otorga es «parte» el representado, porque es el titular del interés o derecho que el acto moviliza, pero en virtud de aquella sustitución, quien formula la declaración de voluntad es el representante. En los casos de apoyo o asistencia se configura una «adición» de voluntades. Se trata de un acto complejo que se integra con la voluntad sustancial del principal interesado (el restringido en su capacidad) y la voluntad confirmativa del apoyo, que actúa como su asistente.
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2. Representación necesaria: responsabilidad parental, tutela Y cura tela
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Dentro del sistema la regla general es que las personas incapaces ejercen los derechos que no pueden ejercer por sí por medio de sus representantes (art.100 C.C. y C).
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particular. El actuar del representante debe ser exclusivamente «para» Jos intereses y la persona del representado. Por tanto, la voluntad del representado pasa a tener una importancia primordial, el sistema de Ja representación no la excluye ni la reemplaza. Y a mayor autonomía del sujeto, menor será la representación. Los principios para la capacidad de obrar de los niños, niñas y adolescentes se encuentran comprendidos en. el art. 26. Así, el principio general es que las personas menores de edad ejerzan sus derechos a través de sus representantes legales. Sin embargo, aquellos que cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, pueden intervenir con asistencia letrada en aquellas situaciones en las que medie algún conflicto de intereses con sus representantes. Se reconoce el principio de la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez (Baliero de Burundarena). ~-
Caracteres de la representación
a) Las personas por nacer;
La representación de los incapaces en el sistema vigente es legal, necesaria, dual (ya que se complementa con Ja actuación del Ministerio Público, conf. art. 103) y controlada (existen actos que requieren control judicial, como los previstos en arts, 105 y 678).
b) La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en el Código
Representantes
e) La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión,
El art. 101 enumera de manera taxativa quiénes son los representantes:
Recordemos que, conforme el art. 24 C.C. y C., son incapaces de ejercicio:
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Restricciones a la capacidad
Dado que el princípio general es la capacidad conforme lo prescrito en el art. 23 del e.e. y c., existen derechos que las personas incapaces pueden ejercer por sí mismos. · Se refleja la influencia de los cambios de paradigmas mencionados ut supra. La capacidad de ejercicio se presume en plenitud para todos los sujetos en igualdad de condiciones. Las limitaciones al ejercicio de la capacidad son, por tanto, excepcionales y establecidas en favor de la persona. El Código unificado prevé distintas formas de compensación a dichas limitaciones a través de la figura del representante, cu~as funciones son, asimismo, establecidas en favor de la persona representada. La representación, como función, es proporcional, adecuada y flexible a la extensión de la limitación a la capacidad en cada caso en
«Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres; b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Sí faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre»
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·.'] . . Estos preceptos deben relacionarse con las reglas_ .capítulo 5, Actos jurídicos, y además con las de éste que.en la Secc10~ l ~~refieren al Objeto del acto jurídico (arts. 279 y 280, obJet? y _c~nvahdac10n),las de la Sección 2" que se ocupan de la Causa del acto jurídico (arts. 2~,l alª283, causa, presunción de la causa y acto abstracto) y a las de la Sección 3 que sistematizan la forma y prueba del acto jurídico (arts. 284 a 288). En cuanto a las definiciones propuestas y en lo que hace a las expresiones alguna adquisición, modificación o extin~ión de rel~c~ones 0 situaciones jurídicas, decimos que en e! caso del simple acto lícito (art. 258) Ja fórmula utilizada merece algún reparo pues el :~xto alude ~t simple acto como lícito y advierte,al mismotiemp?: que l~ ac~10n voluntana no puede estar prohibida por la ley. La reprobación se JU~tt?caporque es excesivo indicar en la regla que es lícito lo que no es prohibido por la ley. Cerrado el paréntesis en ese aspecto, una breve refer~ncia en cuanto a las acciones que describen las distintas normas mencionadas, Se especifica a la acción, como el ejercicio de la posibilidad de hacer, en el caso, nacer, adquirir, modificar o extinguir. . Nacimiento es la acción y efecto de nacer; nacer puede significar: salir, aparecer, empezar, tomar principio, inferirse, iniciar. A~í.' es correcto decir que por el hecho jurídico puede nacer una relación o situación jurídica. Del acto jurídico, no sólo nace -en el alcance de la expresión-, una relación 0 una situación jurídica, Por el acto jurídico se persigue un propósito que trasciende el hecho del nacimiento, va más allá P.~rquese pretende un efecto con prolongación en el tiempo, la proye_cc10nen el tiempo de una relación o una situación y eso se logra, precisamente, a través de la adquisición. Adquirir, en el lenguaje jurídico, es hacer pro_Pio un derecho_o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título gratuito (el que proviene de
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un acto de liberalidad, como la donación o el legado, sin conmutación recíproca) u oneroso, o por prescripción. La norma asigna igual efecto -la adquisición- al simple acto lícito, sin que se persiga un fin inmediato en esa dirección (art. 258). Los términos utilizados, aparecen como semánticamente correctos y superan las diferencias que resultan de la comparación de las definiciones de los arts, 896 y 944 del Código de Vélez Sársfield; recordemos lo que se planteaba, respecto de adquirir o crear o extinguir o aniquilar. Los efectos que producen, aparte de la distinción apuntada, son idénticos: modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas.' Se introduce, respecto de los hechos y de los actos, la noción de la «Situaciónjurídica», ausente en las redacciones de los arts. 896 y 944 del Código velezano. Relación es la conexión de una cosa con otra, la correspondencia de algo con otra cosa; situación es la disposición de una cosa respecto del lugar que ocupa; una ubicación. ¿Qué debe interpretarse por «situación jurídica»? En cuanto a la expresión comentada, el art. 7º del C.C. y C., al disponer acerca de la eficacia temporal de la ley, dice que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes». A raíz de la modificación de la antigua legislación (art. 3º C.C.) en lo que hace a la irretroactividad de la ley civil, explica Moisset de Espanés que fue necesario, buscar una noción distinta y, entonces, se adoptó la propuesta por Roubier en Francia. Se utilizó la idea de la «situación jurídica», que es más amplia que la de relación, pues brinda idea de permanencia, que la hace más apropiada para comprender los problemas que originan los cambios en la legislación que rige las «relaciones» o «situaciones» jurídicas». La expresión situación jurídica, en cuanto a los efectos de la ley con relación al tiempo, es expuesta por Borda -al analizar el art. 3º del Código Civil recién mencionado-, de la siguiente manera: «Dos hipótesis son aludidas y quedan cubiertas por esta norma: a) En primer lugar, las llamadas situaciones jurídicas generales, es decir, aquellos derechos que son regulados por la ley (y no por la voluntad de las partes} y que son uniformes para todos. Como ejemplos más importantes podemos citar los derechos reales, los derechos de familia, las leyes administrativas. En su contenido, el derecho de propiedad, el
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derecho de patria potestad, los derechos conyugales, son iguales para todos. La nueva ley se aplica a todos esos derechos y a todos los modifica desde su entrada en vigencia. b) En segundo lugar, las relaciones paniculares derivadas de los contratos. La regla general, sentada en el primer párrafo del artículo 3º, es que también los contratos caen bajo el imperio de la nueva ley, desde su entrada en vigencia ... », Estas reflexiones son aplicables a la normativa vigente en virtud de que el art, 7º del e.e y e. se apoya en similares criterios. El acto jurídico es, en síntesis, una voluntad dirigida a un fin y, en tal supuesto, esa voluntad no es suficiente para el nacimiento, adquisición, modificación o extinción de situaciones jurídicas, si no tiene reconocimiento legal. En suma, el acto jurídico puede tener esos efectos sólo respecto de las relaciones jurídicas. No puede ser de otro modo desde que carece de aptitud para alterar una situación jurídica general u objetiva, cuando sus condiciones so_n fijadas por la ley·. Así, por ejemplo, la situación del cónyuge o del socro, no se puede mod~ficar en lo que esté reglado por la ley. Hay aspectos de las relaciones familiares o sociales que resultan impuestas por la norma y la voluntad determinó que se ocupara o se colocara en la situación jurídica, pe~o no la crea o modifica, sino que la situación jurídica es la consecuencia de la regla legal, si así se lo declara.
4. Clasificación de los hechos jurídicos En apretada síntesis, decimos que son actos humanos volunta:io~, los ejecutados con discernimiento, intención y libertad que se extenorizan por un hecho exterior (art. 260). Son involuntarios por falta de discernimiento, los que se producen con ausencia de razón o por no haber alcanzado el agente la edad fijada por la ley, diez años para los actos ilícítos y trece para los lícitos (art. 261 ). Son simples actos lícitos, aquellos de los que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, Y actos jurídicos los que tienen por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 258). Sirven de ejemplos de simples actos, la gestión de negocios ajenos (art. J 781); la apropiación por medio de la caza o de la pesca (arts.
Hechos y actos jurídicos
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1947 a) ii, 1948, 1949); el hallazgo de un tesoro (art. 1952); Ja construcción, siembra y plantación (art. 1962); la invasión de inmueble colindante (art. 1963), etc. Los actos contrarios a derecho son los que contradicen el ordenjurídico y pueden responder subjetivamentea la culpa o al dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturalezade la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724).
5. Acepciones de la voz causa La palabra causa significa el fundamento u origen de algo, lo que constituye su razón de ser, el motivo o razón para obrar. Según Buteler Cáceres, la expresión «causa» puede referirse a tres ideas distintas: a) causa fuente de donde nacen las relaciones jurídicas; la causa fuente o causa eficiente, de donde deriva la adquisición, transformación, conservación o extinción de las relaciones jurídicas; b) causa fin, considerada en un doble sentido; objetivo, que se confunde o identifica con la función jurídica-económica del contrato, con el resultado jurídico característico que. la ley adscribe a cada clase de acto jurídico; subjetivo, que es la voluntad de cada una de las partes en el caso concreto; y e) causa impulsiva, como el motivo determinante de la voluntad. Entendida como causa fin en sus dos aspectos, constituye un elemento esencial del acto o negocio jurídico. Cifuentes, opina de idéntica manera diciendo, que: a) causa eficiente: es la productora o fuente de derechos; b) causa [inal: es el fin determinante o aspecto teleológico del obrar jurídico; y e) causa impulsiva, es según los móviles o motivos del acto. Para Borda, «causa» tiene dos acepciones, advirtiendo que el primer significado es ajeno a la teoría del acto jurídico;
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con la dirección de la inteligencia. Por su parte, la voluntad jurídica presenta un elemento interno, compuesto por el discernimiento, la intención y la libertad, y otro externo, que es modo o la manera a través del cual ese elemento interno se manifiesta, se exterioriza.
Para Aguiar, el propósito es la causa final, el hecho jurídico se transforma en acto jurídico por su contenido espiritual, el ánimo del agente.
En la exteriorización de la voluntad interna, el sujeto expresa directamente el objeto de su querer, consistente en la regulación de su interés en las relaciones con otras personas, es decir, una autorregulación de sus intereses en las relaciones privadas.
En todo sistema [urídico no hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla de acuerdo con el ordenamiento jurídico y así lo establece el art, 756. El hecho jurídico, tal como lo señala el art. 257, «es el que produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas»; por lo tanto, los hechos son causa fuente de relaciones jurídicas.
Por otra parte, la «causa fin» es propia del acto jurídico y se define como «el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante
de la voluntad» (art. 281).
Se señala también que
integran la causa, los motivos exteriorizados cuando sean lícitos Y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente sí son esenciales para ambas partes. Aun cuando no este expresada en
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En el acto jurídico, es preponderante la voluntad a punto tal, que estando dirigida a realizar un interés, un fin, un objetivo -al que' el ordenamiento jurídico considere merecedor de tutela y protecciónalcanza la misma entidad que la ley, tal como lo prevé el art. 958 en relación a las convenciones al establecer que «las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres».
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Por eso, en el acto jurídico la voluntad y la norma jurídica, merecen el mismo respeto.
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La voluntariedad del acto requiere que éste provenga de un obrar inteligente y libre, que emane de una autodeterminación de su autor, que se lleve a cabo con discernimiento, intención y libertad y, por fin, que se exteriorice (art. 260).
el acto, se presume la existencia de la causa, y por lo tanto éste es válido· La existencia de Ja causa se presume aunque no esté expresada en el acto y' consecuentemente, éste es válido aun en el supuesto en que la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera (art. 282). Agregamos que la causa debe ser legítima, (arts. 727, 1014). En materia de contratos, el art, l O 13 prevé que «la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución y que la falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato».
IU. ELEMENTOS INTERNOS 1
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¡ Il. TEORIA GENERAL DEL ACTO VOLUNTARIO L La voluntad jurídica. tos:
A. Concepto.
B. Importancia. C. Elemen-
enunciación.
Puede definirse la voluntad como una facultad del espíritu que le permite al sujeto decidir, iniciar y desarrollar sus actividades de acuerdo
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a) causa fuente, designa la fuente de las obligaciones, es decir, los presupuestos de los que resultan las obligaciones legales, contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley; b) causa final; el fin que las partes se propusieron al contratar.
Para Rivera y Bueres, es decir, la razón de ser jurídica del negocio.
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Hechos y actos jurídicos
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1. Discernimiento.
2. Intención.
3. Libertad
El discernimiento es aquel medio que permite que, previo conocimiento, se pueda distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas, 1o que puede hacerse de acuerdo a un estado de conciencia que se vincula, en forma directa, con el desarrollo intelectual del individuo o una situación particular del mismo, tal como se evidencia en el texto del art. 261. Para Aguiar, el discernimiento es una aptitud que en último análisis se confunde con al facultad de razonar del agente, que se traduce en la comprensión por el sujeto de la realidad en que opera y constituye la base misma del acto voluntario porque, como es evidente, no se puede querer
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Hechos y actos jurídicos
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algo sin conocerlo previamente, y de allí que la falta de esta condición tome involuntario el acto.
La intención es el propósito del sujeto para obtener, mediante su accionar, el resultado que persigue y que el discernimiento le suministra. Dice Aguiar que «hasta, para que exista, que queriendo realizar un acto que se ha conocido, se tenga conciencia de sus consecuencias en el momento de su realización». Se ha señalado que no debe confundirse intención con propósito o fin; se a.firma que se trata del propósito del actuar del sujeto en orden a la obtención del resultado que se propone alcanzar, y que el discernimiento y la intención son estados de presentación sucesiva, de ahí que la ausencia del discernimiento excluya la mera posibilidad de la intención, y la presencia de ésta presuponga el discernimiento, porque «la inten-
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Ambos aspectos de la voluntad, el interno y el externo, deben correspo~cte;s~ ya que su discordancia también puede acarrear consecuencias jurídicas, v.gr. la nulidad del acto.
IV. ELEMENTOS EXTERNOS 1. Modos de manifestación de la voluntad El art, 262 establece que la voluntad puede exteriorizarse oralmen: te. por escrito, por signos inequívocos o por fa ejecución de un hecho material.
La libertad en sentido estrictamente jurídico, es la posibilidad del sujeto de determinarse a la realización del acto obedeciendo a sus propias motivaciones, sin indebida coacción externa, o sea, como enseña Aguiar: la libertad de la resolución.
. ?etermina después que el silencio opuesto a actos 0 a una ínterrogacron no e~ considerado como una manifestación de voluntad conforme al act~ o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que.p~ede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos. Y practicas, o de una relación entre el silencio actual v las declaraciones precedentes (art · 263) . En el· campo d e 1 o .¡·un ·ct··1co,' no puede ser ?e ?tro modo desde que el que calla nada dice. Por Jo tanto, e~ imprescindible una imposición legal para que el silencio tenga relevancia como contestación. · ·
Se distinguen dos aspectos de la libertad: moral y material. El primero es la espontaneidad de la determinacíón adoptada por la persona; el segundo, es el poder material de realizar lo que se ha decidido llevar a cabo o abstenerse de hacerlo (Buteler Cáceres).
Establece, al final, que la manifestación tácita de la voluntad, resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre, toda vez que la ley o 1a convención no exijan, en el caso, un modo de manifestación expresa (art. 264).
Estos componentes de la voluntad deben estar presentes para la validez del acto. Si ocurriera la ausencia del discernimiento, o la ignorancia o el error constriñeran la intención, o la fuerza o la intimidación violentaran la libertad, el acto jurídico sería pasible de nulidad.
De tal ~uerte, la expresión de la voluntad se da a conocer de forma ex?resa o ~actt~, por presunción de la ley o por la virtualidad que se le asigna al silencio.
ción no es más que una aplicación específica de la aptitud de discernir» (Cifuentes ). La intención, entonces, supone la coincidencia pretende hacer y lo que en realidad se hace.
entre lo que se ·
Resumiendo: la voluntad debe ser sana, es decir, que no carezca de alguno de sus elementos o esté contaminada por algún vicio o defecto. Es imprescindible que la expresión de la voluntad sea trasladada al mundo exterior; si ello no ocurre, no puede ser percibida y, entonces, no constituirá un hecho. La exteriorización, por cualquiera de sus modos -oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (art. 262 y ss.), perfecciona el proceso volitivo.
La manifestación de la voluntad puede llevarse a cabo mediante la '.orma que los agentes consideren más conveniente 0 de acuerdo a la impuesta por la ley (art. 284). . En lo que hace a la expresión escrita, se regula lo relativo mstmmen~os públicos y particulares, llamando a éstos, cuando firmad~s, ~nstrumentos privados; también regula lo relativo a las turas publicas y actas; a la contabílidad y a los estados contables 289, 299, 310, 313 y 320).
a los están escri(arts.
L~s ~a:tes gozan de absoluta libertad para decidir la forma de sus actos jurídicos, con la sola excepción de los casos en que ésta es
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impuesta por la ley y la prueba de éstos. La forma puede llevarse a cabo según el acto de que se trate, v.gr. el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art, 423). Existe la libertad probatoria. La prueba de los contratos formales puede llevarse a cabo por cualquier medio y así lo establecen los arts. 1019 y 1020. Sobre la manifestación de la voluntad, vienen a colación algunas disposiciones que se encuentran en el Libro Tercero que lleva por encabezamiento «De los derechos personales» (art. 724 y ss.). Este, contiene cuatro títulos; el primero alude a las obligaciones en general y, a continuación, se distinguen otros tres que tratan los contratos en general, los contratos de consumo y, el último, los contratos en particular. En la materia atendida, específicamente en relación a lo nonnado en el Título Il, Capítulo III, Sección 1 °, vale reiterar lo expuesto en los Fundamentos del Anteproyecto, para tener idea clara de lo que hace a la manifestación de la voluntad. En la Sección J a se trata del consentimiento, la oferta y la aceptación. «La regla general es que los contratos se perfeccionan con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo ... ... Las particularidades que surgen de los contratos por adhesión y de consumo, son reguladas separadamente y no se confunden con esta normativa general. La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, lo que es más que la mera declaración, comprendiendo aquellos casos en que es expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada y se describen sus requisitos. Se regula la invitación a ofertar, la conclusión de la vigencia de la oferta, la fuerza obligatoria Y la revocación ... ... Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante ...
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· · · El contrato se considera concluido con base en la teoría de la receP_~ión, que es la ~ás seguida en el derecho comparado. Se dispone, tamb1~~, que se considera que la manifestación de voluntad de una parte es, recibida por la otra cuando ésta la conoce, o hubo de haberla conocido tratese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil». La manifestación tácita de la voluntad, carece de eficacia cuando Ja ley o la convención exigen una manifestación expresa (art. 264). Existe ~n el ~upuesto de los actos realizados por el cónyuge en ausencia 0 1mped1mento del otro; cuando un heredero administra la herencia realizando actos ordinarios sin oposición de los restantes (arts, 13 ¡ 9 2º : y 2325). ' parr. Hay presunci~n de la ley y se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda (art. 950). E~ algunas ocasiones, es la ley la que hace que debamos explicarnos. S1 no hay una imposición legal, no existe la exigencia de pronunciarse. Sólo cuando hay un deber de hacerlo. Hay obligación de declarar sobre la pertenencia de Ja firma, cuando se presenta cuya signatura se atribuye (art. 314). Ha y, t am bi1en, , bl' · ,un mstrumento . . o 1ga~1~n de asistir Y declarar ante la citación a la audiencia de absolución de posiciones de la prueba confesional, prevista en las leyes procesales locales, vrg. art '. 222, C.P.C.C. Cba., art. 409, C.P.C.C.Nac., entre otras. En otras oportumdades, debe hacerse en virtud de las relaciones de familia P?r casos, la negativa judicialmente del vínculo filial, art. 591 o la impugna~ ción del reconocimiento, art, 593, ambos del C.C. y C.
V. EXCLUSION Y VICIOS DE LA VOLUNTAD Detemünados factores producen la exclusión o un defecto de la voluntad. Puede ocurrir que el primero de los elementos internos de ésta se encue~tre ausente o que algún vicio la contamine, acarreando su falta de capacidad de lograr el efecto que se desea 0 se espera. . El inicial ~omponente no está presente o, en otras palabras, el acto es mvoluntano por falta de discernimiento en tres casos que se ~~u~eran así: a) privación de razón; b) falta de edad para los actos ilicitos (menos de diez años) y c) falta de edad para los actos lícitos
...-
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(menos de trece años) y así lo establece el art, 261 C.C. y C. La edad fijada por la ley para determinar la capacidad, reiteramos, es la de diez años para los actos ilícitos y trece para los lícitos. El último de los incisos de este precepto, determina qué disposiciones especiales pueden . establecer la presunción de la existencia de discernimiento en las personas que no han cumplido trece años de edad y realizan un acto licito. Recordemos que la plena capacidad de ejercicio de los derechos, se adquiere a partir de los dieciocho años, según el art. zs del e.e. y c. Entre esas disposiciones especiales que recién mencionábamos, y que han sido señaladas en capítulos anteriores, podemos indicar la del art. 684 que otorga al hijo menor de edad la posibilidad de realizar los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana, con la presunción de la conformidad de los progenitores. A modo. de ejemplo, pueden mencionarse otros supuestos como: a) El hecho del pago en una compraventa. El pago es válido, ya que la persona menor de trece años puede cumplir con la obligación de comprador, pagar el precio, recibir la cosa y hacerse cargo de la misma concluyendo, de tal modo, el contrato (art. 1141). b) Los arts. 1280 y.ss., regulan el contrato de transporte. No se encuentran en ellos disposiciones especiales, pero no puede negarse la validez del contrato de transporte realizado por un menor de trece años, pensemos en el adolescente que concurre al establecimiento educativo habitualmente en un medio de transporte público, realiza un contrato de escasa cuantía de
la vida cotidiana. c) La ley es contundente en materia de relaciones de poder del sujeto con la cosa -posesión y tenencia-, al disponer que la adquisición de esa relación, puede hacerla un menor de diez años cumplidos (art. 1922). d) Las normas que regulan lo relativo al consumo, v.gr.: la adquisición de programas de televisión por parte de un menor de trece años, mediante el uso del control remoto o la utilización de un teléfono celular. Los casos de personas de capacidad restringida, se refieren a quien ya cumplió trece años. De acuerdo con el art. 32 del C.C. y C., son dos las hipótesis por las que se limita la capacidad y hasta puede desaparecer:
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a) por una adicció~ o una alteración mental permanente o prolong~da,. ~e suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes, puede restringirse Ja capacidad, y b) por causa de enfermedad mental.
=
Ahora, si último supuesto se encuentra en situación de falta ~bsoluta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, el juez puede declarar la incapacidad. De ~cuerdo con lo reglado por el art. 44: «Son nulos Jos actos de la persona mcap~z y co~ capacidad restringida que contrarían ¡0 dispu~sto en l~ sentencia reah~a_dos con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado C1v1! y Capacidad de las Personas».
l. Vicios de la intención En lo que atañe al elemento «intención», los vicios que pueden afectarlo son el error de hecho esencial, el error de cálculo el dol dii . , o y, com~ se IJO, cau~~n la nuhd~d del acto jurídico. Las disposiciones que regulan esta cuestion, son aplicables al error en la declaración arts 265 a 270 del C.C. y C. ' ·
v
El error Fren_te a la realización de un negocio 0 una transacción, con mucha f~ecuencia nos.desenvolvemos en forma compelida por las circunstancias. La urgencia o la necesidad, son ejemplos claros de lo que nos ocurre Y esos estados nos llevan -rnuchas veces sin darnos cuenta- a actuar de un modo tal ~ue no consideramos, no valoramos con la profundidad que el caso requiere, las consecuencias de los que vamos a realizar y esas consecuencias pueden, tal vez, resultamos perjudiciales. Cuando actuamos de esa manera incurrimos en error es decir caemos en un conocimiento equivocado de ¡0 que nos encaminamos a emprender. Ese desacierto puede vincularse con las situaciones de hecho · o de derecho que corresponden al acto voluntario que vamos a practicar. El. error de hecho, es el que recae sobre el acto mismo y su contemd? ', Podemos equivocarnos en lo que atañe a la naturaleza del acto (recibir algo en préstamo creyendo que nos ha sido donado, por ¡0
...................
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que no tenemos obligación de devolver), o en cuanto al objeto de: acto (en una compraventa, alguien vende trigo y el co-contrata~te entiende
sido determinante de la voluntad, en cuyo caso constituirá un error esencial y tendrá las mismas consecuencias.
que es maíz), o en lo que hace a la persona c~n quien contr.ato (encomendar la realización de una obra de arte a qm~n ~o es el art:sta que creíamos), o bien respecto de su causa (el col~cc10mst~ que quiere comprar una pintura famosa y le venden una copia), por citar algunos ejemplos de las hipótesis que plantea el art. 267 ', En ese ?recepto, se desarrollan los distintos supuestos de error esencial y se introduce un criterio de ponderación objetivo para evaluar su procedencia. Pero también se incorpora la posibilidad de que el error de hecho y esencial recaiga sobre los motivos personales relevantes, siempre que éstos hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tácita.
En el art. 269, se consagra el principio de conservación del acto en el supuesto de que la parte distinta a la que ha padecido el vicio de la voluntad, ofrezca ejecutarlo con las modalidades y el contenido en que entendió celebrarlo.
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El error de hecho debe ser alegado por el receptor de la declaración; así lo establecen el art. 265 al expresar que «el error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad» y el art, 266 al señalar que «el error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar». Para entender adecuadamente la cuestión, vale adelantar que en materia de contratos, éstos se consideran concluidos al momento de operarse Ja recepción de la propuesta; es decir, _cuando se ~orna conocimiento de ella o cuando debió conocerse, por ejemplo, mediante una comunicación verbal o el recibo en el domicilio de un instrumento que la contenía. Llamamos «recepticias» a las declaraciones de voluntad que se emiten hacia una persona que es su destinataria y que va dirigida a ella por su propio interés. Así es que ahora, quien pretende anular un acto jurídico invocando su propio error, tendrá que probar que el error es esencial y que el destinatario de la declaración pudo conocer, según la naturaleza del acto, circunstancia de persona, tiempo y lugar, que se estaba equivocando o incurriendo en error. De este modo se preservan la buena fe y la seguridad en el tráfico jurídico. El art. 268 C.C. y C. regula un nuevo supuesto de error al prescribir que «el error de cálculo no da lugar a la invalidez del acto, sino ~ol~~ente a su rectificación, excepto que sea determinante de la voluntad jurídica». Este típo de error no invalida el acto, este es el principio, salvo que haya
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Hay error de derecho, cuando el equívoco recae sobre la norma jurídica que res.ulta de aplicación al acto. Puede ser que entendamos que esa regla no existe, que tiene un contenido distinto, un alcance mayor 0 menor al que le asignamos o le damos una interpretación diferente.' Por supuesto, alegar un error de esta naturaleza para eximimos de un~ resp?nsabilidad no puede ser admisible desde que las leyes son obligatorias Y se presumen conocidas por todos a partir de su publicación (arts. ~º, 5º Y 7º e.e. y C.) y que una razón de seguridad jurídica debe impedir que el pretexto del desconocimiento, permita que sean burladas.
El art. 8ºC.C. Y C. tiene como antecedente el art. 20 del Códigovelezano Y recepta el_principi~ de la inexcusabilidad del error de derecho al disponer ~ue «la 1gn~:ancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepcion no está autorizada por el ordenamiento jurídico». Pueden encontrarse supuestos de error de derecho excusable -citados en doctrina e incorporados a la normativa propuesta-, en el caso del pago indebido de alimentos, art. 549, en el supuesto de Ja nulidad de la transacción, art. 1647, inc. b ), o en el del heredero aparente, art. 2315. El dolo
La acción Y la omisión dolosa, consistentes en toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio astucia 0 ma~uinación que se emplee para la celebración del acto, provocan la nuhda~ del acto jurídico si es esencial; es decir si es grave, si es det~rmmante de la voluntad, si causa un daño importante y, en tanto, no ?u~1ere dolo por ambas partes (arts. 271 y 272). Cuando el dolo es incidental, no es determinante de la voluntad y en consecuencia no afecta la validez del acto (art. 273). ' Puede ser provocado por las partes o un tercero y ambos responden por los daños causados si se tiene conocimiento (arts. 274 y 275). Cabe disting~,ír ~tra ac_epción a la expresión «dolo». También hay dolo en la causacron intencional del daño o con manifiesta indiferencía por los intereses ajenos, a través del delito (art. 1724).
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2. Vicios de la libertad Por su parte, la libertad, en su faz física y moral, puede estar viciada por la fuerza irresistible y las amenazas que son las que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puede contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, aparejando la nulidad del acto jurídico. La entidad de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso, generando responsabilidad en sus autores dicen los arts. 276 a 278. La acción para reclamar la nulidad del acto por vicios de la voluntad, prescribe a los dos años (arts. 2562 y 2563).
VI. ACTO JURIDICO 1. Concepto y caracteres Desde tiempos remotos se ha procurado encontrar el elemento común vincuiante de las diversas instituciones del derecho privado, labor ardua y dificil si se considera que las diferencias entre ellas parecen ser más notorias que una eventual o hipotética semejanza. En efecto ¿qué podría tener en común el testamento con el pago de una obligación, si el primero es un acto por el cual una persona dispone de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, y el segundo es el cumplimiento de la prestación debida? ¿O el acto por el cual un hombre y una mujer se unen en matrimonio con el contrato de compraventa? A primera vista, lo único que relaciona a los actos mencionados es que surgen como consecuencia de la voluntad del hombre; conclusión tan amplia y vaga que mal podría justificar una construcción jurídica sobre la base de este único elemento como vinculante. Sin embargo, partiendo de dicho elemento común es posible encontrar otros: en primer lugar, tales actos surgen de una manifestación de voluntad hecha con un propósito determinado -disposición de bienes en el testamento; extinción de una obligación en el pago; necesidad de 'formar una familia en el matrimonio; intención de intercambiar bienes en la compraventa- propósito que inspira a la parte o partes que intervienen en su celebración; y en segundo lugar, dichos actos producen efectos jurídicos, pues crean, modifican o extinguen una relación jurídica.
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~ estos actos voluntarios que realiza el hombre con un propósito definido y característico y que producen efectos de de h d d t · .¡ d . .. · rec o, se a en oc nna enommacro-, de «actos jurídicos».
ª
Todas las institu.ciones del derecho privado qu e lremos mencionado . . corno eJe.mplos, presentan la circunstancin común de ser actosj u . d. S b j b d n lCOS. o re. a .ª~e e lo anterior, los juristas han tratado de establecer las reglas o prmcipios generales aplicables a todos los actos jurídicos .. cual fuere su especie, surgiendo así la Teoría General del Acto Jurídico.
2. Ubicación del tema Advertimos que para ini~iar el estudio de los actos jurídicos hay que llevar a cabo una recap1tulac1ón, pues « ... del mismo modo como me he e'.evado de l~s contratos y testamentos hasta los actos jurídicos, ha sido necesano remontar después desde ¡0~ t · 'di ¡
¡ , . . ' '' '' ·• ac os ¡un 1cos tasta os . actos licitos en general' de los• actos ticit.ios . a ¡os actos voluntanos, encontrando allí los actos ilicitos " finalmen¡ ¡ I . ¡ · h · ' .r . e e e os actos vo untarios asta los hechos en general De esta g" d l ." · ' d íd. · · · ,, • ra ua. asoczocton e z eas ha resultado la síntesis completa de la teoría de / hechos como uno de los elementos de los derechas . l os creadora . . · o , como a causa .' y en el siguiente orden: Hechos en general- Hechos volunt~nos; ActosJuridicos; Actos ilícitos ... ~> (conf. August~ Teíxeir~ de Freitas, nota al art. 43 l del Esbor·o) de ahí que p . 1
r ' ara ingresar a tema q~e n~s corresponde abordar, se haga imprescindible realizar una breve smte.s.1s de lo que ~asta aquí se ha visto respecto del hecho jurídico y su función en la relac1ónjurídica. ·
En, o:ras palabras, adelantamos que para la cabal comprensión de este acapite, resulta indispensable retomar conceptos ya vertidos.
3. Hechos y hechos jurídicos . El hecho, suce~o, acontecimiento, ocurrencia, acción. obra, es todo feno?1en?, es decir, toda manifestación que se hace presente a la ~onc1enc1~ de un sujeto ~aparece como objeto de su percepción por medio e cualquiera de sus sentidos. El fenómeno se produce y cambia, modifica,
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E acontece frente a los sonidos, altera la realidad de las cosas. so . G' .. M lle) imág~nes olores, etc., que percibimos (Agmar, De aspen- ore . ,«He~hos jurídicos>) a los que se refiere el art. 257.del C:C·,~.c., . . tos que conforme al ordenamiento JUrL reo, «son los acontecirmen , , . · produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas». . E~ este sentido entendemos que también quedan compre~d1dos en et conce~to otros ac,ontecimientos, otros hechos o circunstancia~ que ~o on necesariamente materiales; eso ocurre cuand.o se alude ~ s1~ac10s o pueden percibir porque se verifican en el mtenor de nes que terceros n · t d . irnos a modo de ejemplo y en el campo concre o e la persona, nos re f en , ld 1 los hechos jurídicos, a los vicios de la voluntad-el error, el ~e~or o e o o, como elemento del acto Ilícito-; o a estados físicos o espint~iales -alter, . , de la salud, los efectos del alcohol o de los estupe~~c1entes-, o al apca1soondeltiempo (ser menor o mayor edad), o a la presunc1on de laFbu~na fe (así: López
Olaciregui,
Orgaz, Bre
bbiia, B o ffii Boggero ' -anna '
Cifuentes, Rivera). ,· .. y ampliando más el concepto, éste abarca supuestos prex ~stos p~r ~ la ley tiene por cierto sin la ley como presunciones, aque 11 os que . necesidad de que sean probados. Obviamente un simple reconocimiento de lo que nos sucede o pasa a nuestro alrededor, nos coloca en presencia o frente. a un hecho. Muchos de los que ocurren, carecen de importancia en el ca~po de lo jurídico. Los que nos interesan, ª.! ~n _rropuesto, son nada mas que aquellos que denominamos «hechos jurídicos» ..
4. Hechos como objeto de la relación jurídica En la relación jurídica, ya hemos estudiado los he~h.o: desd~ ot~a perspectiva, razón por la cual podemos decir que su an~hs1s se a or a desde dos ópticas: como objeto y como causa del dered1_0. La relación jurídica está integrada por el sujeto, el objeto y la causa generadora. . , . ¡ Decimos que objeto de la relación jurídica, sobre lo que recae e . . . . del derecho pueden ser los bienes y los hechos, tomados estos e1erc1c10 ' ·d · t orla ley como conductas que hacen a la obligación, convem a o rmpues a p .
Esos hechos pueden reflejar un comportamiento positivo o negativo, de acción u omisión, de gestión o de abstención; como tales, pueden ser el objeto de la prestación. Entregar, recibir, impedir o no impedir que alguien pase por mi propiedad, esperar, etc. Ahora, en cambio, nos ocupamos del estudio de los hechos, en general, y del acto jurídico, en particular, como los sucesos o acontecimientos que tienen la virtualidad de producir un efecto jurídico como los que más arriba mencionábamos, adquirir, modificar o extinguir un derecho.
5. Cualidad del hecho jurídico para producir un efecto Este -el «hecho jurídico»-, es el suceso o acontecimiento que según la previsión normativa del art. 257 produce efectos jurídicos: nacimiento, modificación, o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, tal como ya lo señalamos. El efecto o consecuencia que origina, da la caracterización del hecho, es lo que le da la condición de jurídico. Por supuesto, ese efecto o consecuencia tiene que estar determinado por el ordenamiento jurídico en forma prevía a la ocurrencia del suceso, para que una vez producido concluya generando cualquiera de las acciones que expone el articulo recién citado. Se trata del planteamiento de una hipótesis que de acuerdo a que se produzca un hecho, acarreará un resultado. Un ejemplo para explicar cómo funciona en la práctica, en la vida diaria, el aspecto legal de la cuestión. En lo cotidiano, en lo común, sucede todos los días que una persona compra un litro de leche o un remedio, sin pensar que realiza un contrato de compraventa, o toma un colectivo para trasladarse de un lugar a otro, sin considerar que lleva a cabo un contrato de transporte a título oneroso porque pagó el boleto. Sin embargo, todas esas acciones pueden tener consecuencias jurídicas. Esos hechos son susceptibles de producir el efecto jurídico, por ejemplo cuando el alimento o la medicina están vencidos o hay un accidente en el viaje y, en ambos casos, resulta un perjuicio que genera el derecho a pedir la reparación. Claro que si no hay daño, tal vez hasta olvidemos el incidente. En los hechos jurídicos si se produce tal acontecimiento hay tal consecuencia. Por lo que el hecho, así entendido, actúa como la causa eficiente de los derechos. El primer principio productivo de ese efecto.
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Hechos y actos jurídicos
«Hecho jurídico es un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, tomado en consideración por el derecho para derivar de él, en contra o en .de, u.na un estado, es decir, una situacion juridica 0 de varias personas, general y permanente a par el contrario, un efecto jurídico limitado» (Julián Bonnecase), Por eso, hecho jurídico «es todo acontecimiento que, de acuerdo con una regla de derecho es apto para generar, modificar, transformar o extinguir derechos u obligaciones».
a) Todo contrato legalmente celebrado debe ser legalmente cumplido. Hipótesis: la existencia real de un contrato celebrado conforme a la ley. Consecuencia: su fiel cumplimiento. b) Todo aquel que falte al cumplimiento de una obligación será responsable del pago de daños y perjuicios. Hipótesis: que una persona deje de cumplir con la obligación impuesta por la ley. Consecuencia: deberá afrontar los costos de la indemnización e) En el campo del derecho criminal, comete el delito de homicidio el que ~riva de la vida a otro. Hipótesis; que una persona prive de la vida a otra. Consecuencia: la imposición de la pena.' En la idea de dar un concepto de «acto jurídico», como consecuencia del camino seguido en la introducción que acabamos de realizar, podemos marcar que se trata de la exteriorización de una voluntad dirigida a lograr un fin que la ley reconoce y protege.
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6. Concepto de acto jurídico De la definición que proporciona el art. 259, podemos decir que es el acto previsto por la norma y adecuado al supues:o hi.P~téticoq~e ésta contiene, es un comportamiento humano, voluntario, hc1t?: q~er;d? por quien lo produce con el propósito de establecer una relación jurídica. Se trata de un acto emanado del hombre que debe ser obrado con discernimiento intención y libertad, sin contrariar el ordenamiento jurídico, para lograr el nacimiento, la modificación o la extinción de derechos y obligaciones. Discernimiento como aptitud general de conocer, intención como el conocimiento general aplicado al caso concreto y libertad como posibilidad de asumir la determinación sin condicionamiento alguno. En la exteriorización de la voluntad interna, el sujeto expresa directamente el objeto de su querer, consistente en la regulación de su interés en las relaciones con otras personas, es decir, una autorregulación de sus intereses en las relaciones privadas. Esa conducta humana genera una consecuencia jurídica. Por tratarse de un hecho, es la causa generadora y extintiva de las relaciones jurídicas cualquiera sea la naturaleza de éstas. · . El supuesto jurídico, no tiene realidad fuera del simple enunciado normativo es decir pertenece al ámbito de las significaciones ideales. Ese supuesto jurídico se realiza a través de un hecho o de un acto jurídico que constituye un supuesto fáctico. De ahí que se deba contemplar un supuesto objetivo, la hipótesis, Y otro subjetivo, el acto. Ambos, juntos, producirán el resultado, v.gr.:
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Por tratarse de un hecho dirigido a un fin inmediato, reconocemos en él a la ca~sa de las relaciones jurídicas, causa en la que tiene preponderancia la voluntad del individuo dirigida a provocar un efecto que la ley, anteriormente, previó. En el acto jurídico, cobra preponderancia la importancia de la voluntad, a punto tal que estando dirigida a realizar un interés un fin, un objetivo, al que el ordenamiento jurídico considere merecedor de tutela y _protección, alcanza la misma entidad que la ley, tal como lo senala el art. 958 del C.C. y C., en relación a las convenciones de las partes.
7. Diferencias entre «acto jurídico» y «negocio jurídlco». Denominación Es así que de acuerdo con la «finalidad», los actos lícitos se subdividen en «actosjurldicos >J (que corresponden a lo que la doctrina europea denomina «negocios jurídicos >J ), y «simples actos voluntarios lícitos» (a los cuales esas corrientes doctrinarías dan el nombre de «actos juridicos» ).
El acto jurídico, para nosotros, tiene la característica de perseguir un fin inmediato, un objeto (fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación, como lo llama Freitas en la nota al art. 501 del Esbor;o, «Cuando los actos licitas tuvieren por «objeto inmediato»
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Hechos y actos jurídicos
alguna adquisición, modificación o extinción de derechos, serán designados bajo la denominación de actos jurídicos», propósito,
relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos», (art. 944).
designio o un destino (como se consigna en el derecho peruano). En síntesis, la teoría del acto jurídico aparece en el siglo XIX y es un concepto elaborado por la doctrina francesa posterior a la promulgación del Código Civil de 1804, y que consiste en toda manifestación exterior de la voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos (crear, modificar o extinguir derechos).
En general, la legislación latinoamericana mantiene la tradición de ocuparse de los hechos y actos jurídicos como la causa generadora de las relaciones jurídicas, conservado la denominación de «acto juridico» para caracterizar al acto voluntario con el cual se procura obtener de manera inmediata un determinado «fin jurídico», identificando asl lo que en otros sistemas se llama «negocio», y contraponiéndolo a los actos voluntarios que no persiguen ese fin inmediato, aunque produzcan «consecuencias», pero no ya porque las partes se lo propongan, sino porque la ley así lo determina.
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Por su parte, el negocio jurídico es un concepto de la doctrina alemana a partir del Código Civil de 1900, seguido por la doctrina italiana y española, en la cual el acto jurídico abarca todo hecho jurídico voluntario realizado con o sín declaración de la voluntad.
Definición Se ha dicho que no es conveniente que en una norma jurídica, se proponga una definición pues esa tarea corresponde a los doctrinarios o científicos. Podemos ir un poco más aÜá y agregar que hasta puede ser inconveniente esa técnica cuando lo que se quiere definir es tan amplio. Conocemos las características y elementos del acto jurídico y sabemos que se han intentado varias tesis, lo que de por sí demuestra que no existe una única definición. En conclusión, nos limitarnos a enunciar qué es el acto jurídico. El art, 501 del Esboco de Freitas, proponía las características del acto jurídico aludiendo al sujeto, al objeto, a la voluntad y a la forma, como elementos que lo integran, de este modo: «Ningún hecho tendrá el carácter de acto jurídico: l º)Sin la capacidad civil de los agentes. 2°) Sin un objeto, materia príncipal del acto jurídico o de su disposición, que no sea prohibido. 3º) Sin un modo de expresión de voluntad, que tampoco sea prohibido. 4º) Sin la forma, que en este Código, en el Código de Comercio o en el Código de Procedimientos fuere decretada con la pena de nulidad». Vélez Sársfield siguió el criterío de Freitas, legislando en forma general sobre los hechos y actos jurídicos. El Código velezano contenía una definición que no ha sido objeto de críticas particulares. Decía: «Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas
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En suma, las distintas regulaciones nos permiten enunciar cuáles son los elementos característicos del acto jurídico, pero no afirmar qué es el «acto juridico» y de ahí que podemos sostener que el acto jurídico es una manifestación de voluntad dirigida a un fin que es reconocido y protegido por el ordenamiento legal.
Caracterización El acto jurídico se caracteriza por emanar del hombre, como exteriorización de una voluntad sana y responsable, conforme a derecho con el propósito de establecer una relación jurídica. La teoría del acto jurídico como un concepto lógico, fue desarrollada por autores italianos y alemanes, adoptó otro enfoque y percibió al acto jurídico desde una concepción lógico formal y afirmó que la existencia del acto tenía una íntima vinculación
con el supuesto de hecho que la norma tenía previsto para ese tipo de acto. Es por eso que los juristas han tratado de establecer los principios generales aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie, surgiendo así la Teoría General del Acto Jurídico. La teoría del acto jurídico comprende el estudio de todos los elementos que son comunes a las relaciones jurídicas: sujeto, objeto y la causa generadora; en este último aspecto, los hechos y actos jurídicos.
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VIL ELEMENTOS
ESENCIALES
Hechos y actos jurídicos
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En esa dirección nos circunscribimos a relacionar el tema con las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Condiciones de validez respecto de]: l. Sujeto. 2. Objeto. 3. Causa. 4. Forma
En relación con el sujeto. las condiciones de validez son: la capacidad y voluntariedad. El sujeto interviene en la relación jurídica, jugando el papel fundamental de ser el emisor de la voluntad.
Elemento es aquello que integra una cosa o un conjunto de cosas o seres; aquello que lo conforma. La estructura de todo acto jurídico se integra con elementos que los autores también llaman presupuestos, requisitos o condiciones. Esos elementos pueden ser clasificados en esenciales, naturales y accidentales.
Reiteramos que la voluntad, es la facultad del espíritu que permite conocer, ponderar, decidir y actuar. Como facultad del espíritu, sólo puede predicarse de la persona humana.
Los esenciales son aquellos que necesariamente deben concurrir a la formación del acto por que la ausencia de uno, o de todos, obsta a la existencia del acto. Estos son necesarios y suficientes para la conformación del acto jurídico: necesarios porque la falta de cualquiera de ellos excluye la existencia del negocio, y suficientes porque ellos se bastan para darle esa existencia. De ahí que la falta de cualquiera de estos elementos acarrea la invalidez o ineficacia del acto jurídico. Los elementos naturales son aquellos que conforman específicamente cada acto jurídico; v.gr.: el pago del precio cierto en dinero de la compraven- • ta, la responsabilidad por los vicios redhibitorios o la evicción en el mismo contrato, la entrega de la cosa en el arrendamiento o el depósito. Hay otros elementos que participan del acto jurídico pero que no son esenciales ni naturales y que pueden incorporarse a éste en cláusulas accesorias, por voluntad de los agentes que produzcan los actos. Son los elementos accidentales. En la doctrina se conocen como modalidades de los actos jurídicos; se mencionan como actos jurídicos modales los que tienen esa característica. De estos nos ocuparemos más adelante. Los elementos esenciales del acto jurídico, de acuerdo con el criterio mayoritario de la doctrina actual, son: el sujeto, la voluntad, el objeto, la causa final y la forma. Para algunos autores, esos elementos varían ya que hay quienes consideran que aludir a la voluntad implica referirse al sujeto o que la causa no es un elemento, pues se confunde con el objeto, o que lo relevante es la formalidad para la validez o la prueba del acto, etc. Lo que interesa, en realidad, es saber cuáles con las condiciones que debe reunir cada uno de ellos para que el acto jurídico sea válido y produzca los efectos que está destinado a producir.
La voluntad es, precisamente, la que establecerá, definirá, calificará cuál es la naturaleza del acto llevado a cabo. El fin tenido en miras acarreará el efecto jurídico perseguido, es decir la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, efectos que se producirán en cuanto fueron queridos por el agente y anteriormente reconocidos por el ordenamiento. La voluntariedad del acto requiere que éste provenga de un obrar inteligente y libre y que emane de una autodeterminación de su autor. Entonces, la expresión de la voluntad debe provenir de una persona que sea capaz, tanto de derecho como de ejercicio, de emitir una voluntad sana, libre de cualquier vicio o defecto, que cuente con sus elementos internos (discernimiento, intención y libertad) en esa calidad. Recordemos que el discernimiento es aquel que permite que previo conocimiento, se pueda distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas, lo que puede hacerse de acuerdo a un estado de conciencia que se vincula, en forma directa, con el desarrollo intelectual del individuo o una situación particular de él. La intención es el propósito del sujeto, mediante su accionar, para obtener el resultado que persigue y que el discernimiento le suministra. La libertad en sentido estrictamente jurídico, es la posibilidad del sujeto de determinarse a la realización del acto obedeciendo a sus propias motivaciones, sin indebida coacción externa. Estos componentes de la voluntad deben estar presentes, pues si ocurriera la ausencia del discernimiento, o la ignorancia o el error constriñeran la intención, o la fuerza o la intimidación violentaran la libertad, el acto jurídico sería pasible de nulidad. Resumiendo, para la validez del acto tenga capacidad, tanto de derecho como debe ser sana y manifestada, es decir, expresión de la voluntad sea trasladada
jurídico se requiere en el sujeto de ejercicio, y voluntad, la que que no tenga vicios y que la al mundo exterior; si ello no
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ocurre, no puede ser percibida y, entonces, constituirá un hecho. La exteriorización, por cualquiera de sus modos perfecciona el proceso volitivo. Ambos aspectos de la voluntad, el interno y el externo, deben corresponderse ya que su discordancia también puede acarrear consecuencias jurídicas. v.gr. la nulidad del acto.
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La condición de ser susceptible de valoración económica se cumple cuando el objeto tiene una cuantía dada por su valor de uso, es decir, por su utilidad o, bien, por su valor de cambio que lo haga apto para ser sustituido por otro. La apreciación económica que es, en definitiva, el reflejo del interés, estará determinada por la aptitud del objeto para satisfacer las necesidades económicas o espirituales de la persona.
E! objeto lo constituye su materia -aquello sobre lo que recae el ejercicio del derecho-, los bienes -cosas y derechos-y los hechos, como conductas. Debe ser material y jurídicamente posible y, además, lícito ( art. 279). Se trata de establecer que lo que ha de ser motivo de la prestación -dar, hacer o no hacer- sea materialmente factible; nadie puede obligarse a tocar el cielo con la mano o a cruzar el océano a nado. La imposibilidad debe ser originaria (coetánea al acto) y absoluta (que afecte a cualquier persona y no solo al deudor, así, quien carece de cualidades artísticas para pintar un cuadro, no puede alegar la imposibilidad de cumplir la tarea a la que se obligó). Por supuesto, debe ser de acuerdo a derecho ya que todo objeto contrario a la ley, invalida la obligación. La imposibilidad jurídica se da cuando Ja ley impide gravar con hipoteca un bien mueble o con prenda un bien inmueble. Existe imposibilidad jurídica cuando alguien se compromete a transferir el dominio de un bien que pertenece al Estado, v.gr. una calle, una plaza; o a adquirir el dominio de algo que ya le pertenece. El objeto debe ser determinado o determinable (art. 1005). Es determinado cuando al momento de la celebración del acto, se precisa con exactitud evitando duda alguna sobre lo que es la materia concreta de la relación; v.gr. un automóvil o un equino con tales y cuales características, modelo o edad, color o pelaje, etc. Es determinable cuando la convención o la ley, fijan el mecanismo que ha de seguirse para establecerlo al momento del cumplimiento de la obligación, o sea, cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización, vgr. la cría de tal vaca, la cosecha de trigo de la próxima temporada, etc.
El Código unificado le asigna, expresamente, a la causa de los actos jurídicos el significado de ser el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad, agregando que también integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos Y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes (art. 281).
La determinación puede quedar a cargo de un tercero, pero en el caso de que éste no realice la elección, o sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial (art. 1006).
Por su parte, el art. lO 13 establece que la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
En la contratos, económica nial de las
Como condición de validez se exige que esa causa sea lícita, determinado el art. 1O14 que no lo es cuando contraría a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, en cuyo caso el contrato es nulo. Obviamente, el contrato es nulo cuando ambas partes lo han concluido
remisión que realiza el art. 1003 sobre el objeto de los se establece que éste debe ser susceptible de valoración y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimopartes.
Establece el art. 1004 que «no pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contra· ríos a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56». Viene a cuento, para explicar la norma, lo recién dicho respecto de la posibilidad del objeto {cosa o bíen) para entender lo de la factibilidad del acontecimiento, también deber ser materialmente posible su existencia. La prohibición que contiene la regla, se revela evidente por su ilicitud. Son también prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que resulten perjudiciales, razón por la cual no se excluyen aquellos «que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico» (art. 56). La palabra causa fin como elemento esencial del acto jurídico, significa el fundamento u origen de algo, lo que constituye su razón de ser, el motivo o razón para obrar.
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por un motivo ilícito o inmoral común, pero en este caso prevé la ley que cuando una sola de las partes obró de ese modo, la otra -la que no tuvo un motivo ilícito o inmoral- puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. ··- Laforma es la manera o modo en que la voluntad se manifiesta, cómo se exterioriza, cómo se muestra o se da a conocer el proceso intelectual que en su interior ha seguido el hombre para relacionarse con el objeto. Como ya dijimos los arts. 284 y SS del e.e. y c., disciplinan los distintos modos de manifestación de la voluntad que puede ser expresa, tácita, presumida por la ley o derivada del silencio y, en ocasiones, sujeta a una formalidad. El precepto recién citado establece el principio de libertad de formas, al señalar que «si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley». Cuando es la norma la que impone, bajo pena de nulidad, la forma en que debe realizarse el acto jurídico, su inobservancia acarreará, por lo tanto, su invalidez.
VIII. ELEMENTOS ACCIDENTALES. MODALIDADES El Código unificado, presenta en la parte general de los hechos Y actos jurídicos, lo atinente a las modalidades; lo hace a partir del art. 343. Las modalidades, son cláusulas accesorias que como tales pueden no insertarse en los actos jurídicos con el objeto de modificar los 0 efectos naturales que cada acto jurídico está destinado a producir. Estas modalidades son la condición, el plazo y el cargo. La condición es la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto o presente o pasado, pero ignorado (art. 343). Esta modalidad no hace depender la existencia del acto jurídico sino, por el contrario, la producción o no de sus consecuencias. En otras palabras, la plena eficacia, es decir, la completa producción de los efectos que el acto realizado estaba destinado a producir o, bien, su conclusión, la extinción de las resultas del acto, se sujetan a la eventualidad -hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural-
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que reúna las características recién puede o no suceder.
señaladas.
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Ese acontecimiento,
De lo dicho se desprende que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, tal como expresa el art. 348. Ejemplo de la primera pueden ser: te regalaré un automóvil si obtienes el título de abogado; podrás trabajar conmigo si ingresas a la universidad. De la segunda, te dono mi biblioteca si obtienes tu título en el curso del año que viene. En los supuestos de los beneficiarios de cualquiera de las dos clases de condición que esté aún pendiente, la ley autoriza al titular de 'un derecho supeditado a condición suspensiva a solicitar medidas conservatorias de su derecho y al adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria, a ejercerlo, autorizando a la otra parte a solicitar, también, medidas conservatorias (art. 347). Por el art. 344 se prohíbe imponer como condición un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico, que sea potestativo, es decir, dependa exclusivamente de la voluntad del obligado, o atente contra la libertad de la persona, lo que de por sí lo hace ilícito. En cuanto al no cumplimiento de la condición suspensiva, establece el art. 349 que «Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos», En materia de condición, la innovación más importante que contiene el Código Civil y Comercial es que no opera retroactivamente, salvo disposición en contrario (art. 346 ). La disposición es aplicable tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria. Para hablar del plazo, es necesaria una introducción. El tiempo es la magnitud física que permite ordenar la secuencia de los sucesos, estableciendo un pasado, un presente y un futuro. Su unidad en el Sistema Internacional es el segundo. El plazo es el tiempo señalado para algo. El plazo o término, es la determinación en el tiempo de un momento, el lapso más o menos largo que se singulariza por cualquier circunstancia. El plazo, como modalidad de los actos jurídicos, es el que permite que la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico puedan quedar diferidas a su vencimiento, (art. 350 C.C. y C.) En el primer supuesto, estamos en presencia de un plazo suspensivo; en el segundo, de uno resolutorio. Como ejemplo, piénsese en la celebración de un contrato de locación en
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Hechos y actos jurídicos
el que se difiere el ejercicio del derecho, la exigibilidad, al uso Y goce de la cosa para el momento en que la misma sea entregada, estableciéndose que ese derecho se extingue al cabo de un término en el cual la cosa locada, debe ser restituida. El plazo puede ser cierto o incierto. Si el. plazo está fijado en relación al tiempo (día, mes, año) o a la producción de un suceso que debe ocurrir, decimos que se trata de un plazo cierto. También cuando no se lo establece con precisión aunque se sabe que ocurrirá, v.gr. la muerte de una persona; o hasta que el beneficiario fallezca; este es un
En el art. 353, se ordenan las distintas hipótesis de caducidad del plazo estableciéndose que: «El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento _de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en Ja legislación concursal».
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plazo incierto. El plazo a su vez puede ser determinado o indeterminado. Es determinado cuando estuviera fijado el momento en el que la obligación debe efectivizarse, e indeterminado, cuando no se ha explicitado el momento en el que debe cumplirse la obligación o cuando el acontecimiento señalado para su determinación no se verificare. Si el plazo está indeterminado, el crédito es exigible a partir de su determinación, (art. 2559 C.C. y C.) Aquí, podemos recordar las disposiciones que rigen respecto del pago. El pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; e) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza Y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) sí el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, (art. 871). Hay plazo tácito cuando se asume el compromiso de entregar cosas para ser comercializadas, por ejemplo, en la época de verano. La prestación deberá hacerse en la fecha que conforme a los usos Y a la buena fe, debe cumplirse. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir a no ser que, por la naturaleza del acto, o 0 a restituir a su vencimiento, por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas parles, (art. 351 C.C. y C.) El plazo puede ser legal si está ordenado por la ley, convencional si resulta del acuerdo de voluntades o judicial si es dispuesto por el juez.
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El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. · Esa obligación accesoria, por lo general va- anexa a un acto de liberalídad. Se explica que así sea pues de lo contrario tornaría más onerosa la prestación. El incumplimiento del cargo, no impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria, y así lo establece el art. 354 C.C. y C .. El cumplimiento del cargo, puede ser exigido por el beneficiario de la liberalidad y su incumplimiento, puede provocar la revocación por parte de quien lo dispuso o sus herederos, art. 1552, 2º párr., v.gr. en una donación un tercero puede ser el destinatario de la subvención de sus estudios universitarios. En caso de inejecución del cargo puede reclamar su cumplimiento. El donante o sus herederos pueden dejar sin efecto el contrato. El cargo debe ejecutarse conforme a las previsiones contenidas en el art. 3 50 y concordantes que regulan el plazo. En el art. 356 se regula lo atinente a la transmisibilidad del derecho derivado del cargo; la norma prevé: «El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con. él se traspasa fa obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria». En el art. 1563 del mismo cuerpo legal se establece que: «El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa. Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible».
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Los hechos que no pueden ser impuestos como condición, no pueden ser impuestos como cargo. La diferencia de ambas situaciones estriba en que, en esta última hipótesis, la estipulación se tiene por no escrita pero no apareja la nulidad del acto (art. 3 57).
IX. CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS En cuanto a las acciones que describen las distintas normas mencionadas, resaltamos que se especifica a la acción, como el ejercicio de la posibilidad de hacer. En el caso, nacer, adquirir o extinguir. Nacimiento es la acción y efecto de nacer; nacer puede significar: salir, aparecer, empezar, tomar principio, inferirse, iniciar. Así, es correcto decir que por el hecho jurídico puede nacer una relación o situación jurídica. Del acto jurídico, no sólo nace -en el alcance de la expresión-, una relación o una situación jurídica. Porel acto jurídico se persigue un propósito que trasciende el hecho del nacimiento, va más allá porque se pretende un efecto con prolongación en el tiempo, un mantenimiento de una relación o una situación y eso se logra, precisamente, a través de la adquisición. Adquirir, en el lenguaje jurídico, es hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo (el que proviene de un acto de liberalidad, como la donación o el legado, sin conmutación recíproca) u oneroso, o por prescripción. La norma asigna igual efecto -la adquisición- al simple acto lícito, sin que se persiga un fin inmediato en esa dirección. Los términos utilizados, aparecen como semánticamente correctos. y superan las diferencias que resultan de la comparación de las definiciones de los arts. 896 y 944 del Código Civil derogado; recordemos lo que se planteaba, respecto de adquirir o crear o extinguir o aniquilar. También hay que recordar que los hechos o actos jurídicos que llevamos a cabo, acarrean consecuencias que muchas veces se relacionan con la obligación de indemnizar por los daños o perjuicios que provoquemos. La cuestión se relaciona en forma íntima con la responsabilidad civil. El Código Civil y Comercial mantiene el sistema original del Código de Vélez Sársfield estableciendo las distintas clases de consecuencias
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que se pueden provocar. De las mismas, podrá extraerse el nexo de causalidad que pueda existir entre un hecho y un resultado y determinar a quien se atribuye la responsabilidad civil. Es necesario que ese nexo de causalidad sea adecuado; es decir, que efectivamente se verifique la vinculación entre causa y efecto. El art. 1727 C.C. y C. enuncia los distintos tipos de consecuencias que derivan de los hechos, indicando que las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código «consecuencias inmediatas», Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se Jlamán «consecuencias mediatas». Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman «consecuencias casuales». Como principio, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. Puede existir disposición legal en contrario que admita, también, la reparación por las consecuencias casuales (art. 1726 C.C. y C.) El nexo adecuado de causalidad puede fracturarse por el hecho del damnificado. En tal hipótesis, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729, primera parte). Lo mismo ocurre en el caso del hecho de un tercero, pero es necesario que ese hecho del tercero -por quien 110 se debe responder- reúna los caracteres del caso fortuito. Se responde por los hechos de los terceros, en el caso en que estas sean las personas que están bajo nuestra dependencia, o de las cuales nos servimos para el cumplimiento de las obligaciones (art. 1753 e.e. y C.) El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Se considera caso fortuito o fuerza mavor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto.jro ha podido ser evitado. El Código emplea los términos «caso fortuito» y «fuerza mayor» como sinónimos (art. l 730). Prevé el art. 1736 que la carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca. · En los contratos, se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración ( art. 1728).
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Hechos y actos jurídicos
X. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. LIMITACIONES
XL EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Prevé el art. 958 del C.C. y C. la libertad de contratación, al disponer que >. ·
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Tanto el dolo, como la culpa, constituyen estados anímicos reprochables pero en intensidad decreciente (De Cupis), La expresión «dolo» tiene diversas acepciones. El «dolo» como vicio de la voluntad consiste en el «error provocado» (art. 271 y ss. C.C.), por lo que afecta la intención y, por lo tanto, si se produce excluye la voluntariedad; es decir que se impide que haya «acto voluntario» y si no lo hay no puede haber culpabilidad pues aquélla es su presupuesto, tal como dijimos. El dolo como elemento del acto ilícito lo caracteriza como «delito». Con relación al concepto, parte de la doctrina sostiene que el «dolo» como elemento del acto ilícito, supone el propósito deliberado y perverso de perjudicar (Llambías, Bustamante Alsina, Mosset lturraspe). Es el «dolo malo» o animus nocendi del derecho romano. Otra posición, que compartimos con otros autores (Aguiar, Buteler Cáceres, Zavala de González, Pizarro-Vallespinos, Kemelmajer de Carlucci), afirma que para que haya «dolo» es suficiente que el sujeto tenga conciencia de la antijuridicidad y haya previsto las consecuencias de su ·obrar. Dice A guiar que quien conoce las consecuencias dañosas de un acto y no se abstiene de él es porque ordinariamente quiere producirlas. Consiste en la «conciencia de obrar sin derecho y contra el derecho de los demás». Ello significa a «sabiendas»; no es necesario el «ánimo de perjudicar».
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e.e. y c.i
Entendemos que esta disposición incluye la noción de «dolo eventual» pues se trata de la hipótesis de que quien obra lo hace con indiferencia respecto de las consecuencias dañosas y desprecia su producción, lo que estimamos incluido en nuestro concepto.
Prueba del dolo. El dolo no se presume y siempre debe ser probado por quien lo invoca; además, está prohibida su dispensa anticipada (art. 1743 e.e. y c.). Finalmente algunos supuestos de responsabilidad civil con factores subjetivos de atribución, dolo o culpa, en el Código unificado, son: el donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada, y debe reparar los daños, si hubo dolo de su parte (art. !558); en la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas (art. 160); la responsabilidad del constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en ta construcción, por el incumplimiento de las normas administrativas y por cualquier daño producido en tales circunstancias (art. 1277); la culpa está presente en materia de actos jurídicos (v.gr. arts. 279, 282, 332, 957, 961, 1084, 1086; arts. 2515, 2517 e.e. y C.).
2. Factores objetivos de atribución
de responsabilidad
Los factores objetivos surgen de la ley, por lo que pueden concluirse por interpretación analógica y en nuestros días, fundan la mayor cantidad de casos trascendentes de responsabilidad civil.
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Estas razones para imputar el daño no reprochan conducta alguna al agente ni es imprescindible que la autoría, propia o ajena, se advierta inmediatamente de la lesión del derecho o interés tutelado y sus consecuencias. No se valora el comportamiento del agente y se asienta en otros fundamentos de interés legal. Se caracterizan porque ponen el acento en la reparación del daño y no en la actitud del responsable; no requieren ser probados; se amplían según las nuevas circunstancias dañosas y se dan en numerosos supuestos en los que el autor del daño es distinto del responsable. El Código Civil v Comercial no los define pero los caracteriza, cuando la culpa es írretevante para atribuir responsabilidad y cuando de la obligación resulta que se debe obtener un resultado (arts. 1722 y 1723 e.e. y C.). Se ha criticado esta definición por ser una formulación negativa (M osset I turras pe). Esta es la forma de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas (art, 1763 e.e. y C.); a los daños producidos por el «hecho de las cosas y actividades riesgosas» y «por animales» (art. 1757 e.e. y e.) y por el «hecho de los dependientes» (v.gr. el empleador responde por el daño causado por sus empleados) conforme art. 1753 e.e. y. C.; la de los «propietarios de establecimientos educativos» (art. 1767 e.e. y C.). Los factores más difundidos se apoyan en la teoría del riesgo, equidad, garantía o seguridad, abuso del derecho y exceso en la normal tolerancia entre vecinos, pero no se limitan a estas hipótesis. La referencia al riesgo como factor objetivo de atribución (riesgocreado o riesgo- beneficio) alude a que quien ejerce una actividad lícita y beneficiosa para sí debe razonablemente cargar con el riesgo de reparar los daños que produce; es decir, que si se crea o se tiene control sobre un elemento generador de la probabilidad de ocasionar perjuicio, se debe asumir las consecuencias si éste ocurre. La teoría referida se aplica especialmente a los daños producidos por la intervención de las cosas y actividades riesgosas ya citada; los daños derivado de los accidentes de tránsito (art. 1769 e.e. y C.); la del dueño y ocupante de un edificio por las cosas suspendidas o arrojadas (art. 1760 e.e. v C.). También se ha fundado en el riesgo la responsabilidad por los daño~ causados por todo tipo de anímales (art. 1759 e.e. y C.). El Código Civil y Comercial trata especialmente lo relativo a las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (arts. 1757, 1758)
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Y también se refiere a la responsabilidad del grupo en caso de actividad peligrosa y la responsabilidad del grupo en caso de autoría anónima (arts. 176Iy 1162 e.e. y c.). Es asimismo objetiva la llamada «indemnizacián de equidad». Consiste en la justicia aplicada en el caso concreto por el juez en uso de su facultad discrecional. Es fundamento de la reparación de daños involuntarios (art. 1750 C.C. y C.). En estos casos, la reparación debe tener en cuenta «la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación de la víctima». La equidad puede sustentar la reparación en supuestos de «daño necesario», Este fundamento ha sido cons ideradn especialmente por la reforma para la atenuación de la responsabilidad (art. 1742 e.e. y C.). La garantía o seguridad, como factor objetivo de responsabilidad, supone «la seguridad que un sujeto brinda a terceros de que si se produce un daño en determinadas circunstancias, afrontará su resarcimiento y puede tener origen extracontractual o contractual» (Zavala de González). Parte de la doctrina sustenta en este principio la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (Bustamante Alsina). En materia de responsabilidadpor el hecho de terceros la normativa vigente se hace eco de posiciones doctrinarias que postulaban que la responsabilidad de los padres, de los tutores, curadores y otras personas encargadas de los menores e incapaces debía superar su fundamento subjetivo e impone la responsabilidad objetiva (arts. I 754, 1755, 1756 C.C. Y C.). También es de esta naturaleza la que recae en la actualidad sobre los titulares de los establecimientos educativos (art. 1767 P. de
e.e. y e.).
El ejercicio abusivo del derecho supone que si el titular lo ejerce abusando de sus prerrogativas y causa un daño a otro, está obligado a reparar el perjuicio que causó (Bustarnante Alsina). En tal caso, el juez analizará, según los criterios abstractos que fija la ley, si el comportamiento irregular es contrario a los fines del ordenamiento jurídico o excede los límites de la buena fe, moral y buenas costumbres ( art. 1 O C.'C. y C.). En este fundamento suelen también considerarse comprendidos los daños ocasionados por abuso en la normal tolerancia de los vecinos; ello pues quien causa un daño en tales condiciones hará de su derecho de propiedad un uso abusivo (Salas). Parte de la doctrina entiende al abuso del derecho como antijuridicidad y no como factor objetivo de atribución de responsabilidad (Pizarro-Vallespinos).
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En el orden contractual se funda la responsabilidad en factores objetivos cuando se trata de obligaciones de resultado (art. 1723 C.C. Y e.); es decir, aquéllas en la que el deudor se comprom~t~ a obte~er ~n resultado exitoso que le es asegurado al acreedor (medico en emigra estética 0 realización de un estudio -análisis, placa radiográfica, resonancia magnética-. locación de obra, etc.). En esto~ supuestos, ante_ ,el incumplimiento, el deudor sólo podrá liberarse mediante la demostración del quiebre de la relación causal. · Por el contrarío, en materia de obligación de medios, el deudor solamente compromete su diligencia para obtener un resultado que no garantiza; v.gr. el abogado no asegura ~~e el ~\eito se resolverá a favor de su cliente; sólo se obliga a poner su diligencia para que se llegue a una resolución favorable; así sucede en la locación de servicios. Por lo tanto, sí el resultado esperado no se produce, como el factor de atribución es subjetivo, el acreedor deberá probar la culpa del incumplidor a men~s que se trate de hipótesis en la que la culpa se presume o quepa aplicar la carga dinámica de la prueba (art. 1768 C.C, Y C.). Es importante destacar, entonces, la trascendencia de la volun~ad de las partes quienes pueden convenir que la obligación sea de medios o resultados (arts. 958 y 959 e.e. y C.). Es necesario señalar que cuando no existe acuerdo expreso ni norma legal que especialmente establezca la responsabilidad objetiva, la calif~ca~ ción de la obligación como de medios o resultados, a los fines de determinar la posibilidad de demostrar la responsabilidad civil dimanada de su incumplimiento, deberá ser analizada a la luz de otros facto:es (el alea en el contrato, usos y costumbres, la buena fe, el riesgo asumido, etc.). Se evidencia, entonces, que la nueva normativa incrementa notoriamente los supuestos de responsabilidad objetiva.
V. RELACION DE CAUSALIDAD 1. Concepto Para que exista responsabilidad, este presupuesto no pued.e faltar en ningún caso, ya se trate de responsabilidad por el he~ho ~~opio o por el hecho ajeno, con factor subjetivo u objetivo de atribución; aunque el
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hecho sea lícito por mediar una causa de justificación y opera con relación al daño ya producido, actual o futuro, y frente al peligro de daño en la función preventiva. Ello pues vincula el hecho con la consecuencia dañosa (imputación material). Se realiza un juicio «en abstracto», «objetivo» y «fáctico» conforme reglas de probabilidad que tornen previsible el resultado y es anterior a la indagación de los factores de atribución. La relación causal se presenta de manera compleja y si bien es un requisito general puede no ser «contundente» (Zavala de González) en cuanto podría vincularse con otros eventos preexistentes, subyacentes, simultáneos o permanecer ocultos, lo que dificulta establecerla claramente. Debe recordarse que la causalidad jurídica no es igual a la causalidad de la naturaleza. La primera se funda en el principio lógico de razón suficiente que expresa que «todo lo que es, es por alguna razón».
2. Enumeración
de las teorías
La noción jurídica de relación causal presupone establecer cuál de los hechos antecedentes es causa del resultado dañoso. Las teorías que a continuación señalamos han procurado establecerlo. a) Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio · sine qua non (Stuart Mili, Von Buri). Sostiene que todas las condiciones, positivas o negativas, concurrirían necesariamente a producir el resultado de forma tal que, ante la inexistencia de una sola de ellas, el resultado no se hubiera producido. Dicha posición llevó a soluciones inaceptables jurídicamente, puesto que el individuo que puso una sola de las condiciones debía responder de todo el resultado, ya que cada condición era en sí misma causa de éste. b) Teoría de la última condición o de la «condición más próxima» (Francis Bacon). Esta teoría llama «causa» sólo a aquélla que, de las diversas condiciones necesarias, se ubica temporalmente más próxima al resultado. Se criticó esta concepción puesto que no siempre la condición última es la verdadera causante de un daño. e) Teoría de la condición preponderante (Binding, Oertmam, Llambías). La condición que rompe el equilibrio entre los facto-
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res desfavorables y favorables a la producción del daño, influvendo decisivamente en el resultado, es la que esta concepción Üama «causa». Es decir que tenga la virtualidad de producir determinado resultado. d) Teoría de la causalidad adecuada. Es la que receptara el Código Civil. Se afirma que no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. Se llama «causa» a aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Las demás son, al decir de Bustamante Alsina, «solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes», El Código Civil adoptó la teoría dela causalidad adecuada (art, 90 l y ss. C.C.). El Código Civil y Comercial mantiene este criterio y la extensión de la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y mediatas aunque simplificando su enunciación. Así dice la norma que nos interesa: Art. 1726: «Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles».
3. Sistema jurídico argentino. Distinción con la culpabilidad. Importancia A fin de establecer sí la acción u omisión ha sido idónea para producir «regular o normalmente» el resultado, el juez debe evaluar ex post facto la concatenación de fenómenos en el tiempo y espacio para determinar la congruencia del hecho con el resultado, según las normas 0 patrones generales. Por ello se ha llamado a la «causalidad adecuada», «pronóstico objetivo», Debe establecerse si el suceso ha sido factor causante de derivaciones lesivas. El juicio de comprobación objetiva se realiza sobre la base de la «aptitud normal de previsibilidad en abstracto»; es decir, el del hombre medio de inteligencia normal, de modo que para tal aptitud resultare verosímil, regular y probable que dado el hecho se produjera la consecuencia. Para concluir si el resultado dañoso ha sido causado por aquel a quien pretende hacerse responsable, « ... la pregunta a contestar es:
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la acción (u omisión) del presunto responsable ¿era por sí misma capaz de. ~casionar normalmente este daño?» (Orgaz). Si la respuesta es posrtrva habrá relación de causalidad adecuada. La «causalidad» como presupuesto de la responsabilidad civil, apunta, entonces, a determinar la imputatio facti, o sea atribuir objetivamente el resultado al autor del hecho. La «culpabilidad» en cambio, determina la imputatio iuris 0 sea cuándo Y en qué condiciones el daño es imputable subjetivamente al autor. La semejanza estriba en que ambos elementos se fundan en' Ja «previsibilidad» del resultado. Las diferencias son que en la relación causal esta «previsibilidad» es «abstracta» y se prescinde de evaluar Ja situación individual del presunto responsable. Por el contrario, en la culpabilidad la «previsibilidad» que se considera Y c~~a faltas: ~eprocha al agente, es «concreta», Ello significa que no previo lo previsible en el caso particular y según las condiciones objetivas y subjetivas que rodearon el hecho. La ~U:portancia~e esta distinción radica en que el reproche subjetivo (culpabilidad), realizado luego de estableoido el nexo causal entre el hecho y el daño, influye en la extensión del resarcimiento. En general, Ja tra.sc~ndencrn d~ este reproche (culpa, dolo o factor de atribución objetivo) determina la amplitud de la imputación de las consecuencias del acto voluntario. ~s decir, hasta qué consecuencias (mediatas, inmediatas, casuales), consideradas en abstracto, deberá responderse.
4. Determinación de las consecuencias y extensión del resarcimiento Dice el art. 1727 C.C. y C.: «Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencías 'mediatas'. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman 'consecuencias casúales :»,
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Conforme lo enunciado, para que exista «causalidad adecuada» la relación entre el hecho y el daño debe ser: previsible, normal, verosímil, regular y que se produzca el resultado según lo que acostumbra a suceder en el curso ordinario de las cosas. Dicha concatenación es evaluada por el juez ex post facto: determina la congruencia del hecho con el resultado en general (la adecuación entre hecho y resultado). La extensión de la obligación de reparar pesa sobre el responsable como regla;« .. , Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles» (art. 1726 C.C. y C).
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6. Interrupción del nexo causal. Supuestos. Efectos La relación causal entre el daño y el hecho se «quiebra» por la interferencia de ciertos acontecimientos que tornaron, total o parcialmente, inadecuada in abstracto la aptitud del hecho para producir el daño. Es decir que al hacer desaparecer el presupuesto no puede existir responsabilidad o está limitada por la incidencia de otros factores. Se trata de «causas extrañas» presunto responsable. Tales son:
o de «causa ajena» al hecho del
Asimismo se expresa que puede plantearse una «previsibilidad contractual». Dice el art. 1728: ,., ··!.
« ... En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al moment?. de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del cumplimiento».
s.
Prueba:
principios
y
excepciones
En principio, el nexo causal se debe acreditar por quien lo invoca. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han enunciado algunos supuestos de «presunciones de causalidad», lo que determinaría la inversión de la carga de la prueba. Se avanza hacia la presunción de causalidad cuando hay nexo aparente entre el daño y el elemento o agente causante (presunciones hominisy o cuando la ley sólo admite la ruptura del nexo para liberar de responsabilidad. V .gr. en materia de accidentes automovilísticos, probado el daño, se puede concluir que éstos son fruto del hecho si se demuestra que ha sido idóneo para provocar Jos deterioros acreditados; el shock producido inmediatamente después de una transfusión de sangre del grupo equivocado; muerte en asalto violento, etc. Tales presunciones invierten la carga de la prueba y corresponde al deudor demostrar que los daños existían con anterioridad o con posterioridad al accidente, por lo que no habían sido causados por la conducta que se le atribuye. En este punto el Código vigente señala que «La carga de la prueba de Ja relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma ... » (art. 1736 C.C. y C.).
a. Hecho del damnificado Cuando se reconoce como única causa · del daño el obrar del damnificado no puede concluirse la responsabilidad de otra persona; v.gr. si quien pretende reparación se cruza delante del tren pese a estar la barrera baja y es atropellado; si no se respetan las estrategias del abogado y se pierde el juicio; si se abandona tratamiento médico y se agrava su lesión por esa causa, etc.
El criterio que adopta el Código unificado es el de prever como eximentes de la responsabilidad obligacional y extracontractual el hecho del damnificado. Dice el art. 1729 C.C. y C.: «Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley 0 el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial». Una posición subjetivista requeriría de la imputación moral del acto como presupuesto, lo que impediría en algunos supuestos la invocación de la eximente. Tal sucedería, por ejemplo, cuando la ruptura del nexo causal se produce como consecuencia del actuar de una víctima inirnputable. Por ejemplo, el niño de un año que se suelta de la mano de la madre y se arroja al paso de un automóvil; la injusticia de hacer cargar al conductor con el daño aparece claramente. Por ello, una perspectiva más amplía y actualizada entiende que no es imprescindible la existencia de culpa del damnificado; es suficiente que el daño le sea atribuí ble en su causación a la víctima.
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b. Hecho de un tercero por el cual no responde ni la victima, ni el autor del hecho dañoso (art. 1731 C.C. Y C.) Es decir que la eximente sólo funciona cuando el tercero e~ e~traño al que la invoca; v.gr. el hecho del visitante que da alimentos contraindicados al enfermo cuya ingesta le produce la muerte o el de la person~ que empuja a Ja calle a quien es atropellado por un ~e~ícul_o que circula correctamente; por ello no debe indemnizar ni el medico ~1 el conductor. Es decir que el hecho del tercero debe ser totalmente ajeno .. Igual razonamiento al realizado con relación a la. causación por la víctima, cabe en el supuesto de que el nexo causal se mterr~mpa por la conducta de un tercero por el que no se responde. Como vimos en ~os ejemplos anteriores, el tercer? con r_el~ción a la víctima, pu~~e.ha_be~ s~~o una persona que obrara sin discerrum íento y esto no cambia la _situac1on por haberse quebrado el nexo causal entre el hecho ~ el da.no q~e se pretende reparar aunque no haya existido culpa. En igual smtoma,_ el Código actual señala que es eximente el hecho del tercero que «reune los caracteres del caso fortuito» (art. 1731 ).
c. Caso [ortuito o fuerza mayor E1 art. 1730
e.e y C.
expresa: «Caso fortuito. Fuerza mayor. _Se
considera caso fortuito 0 fuerza mayor al hecho que no ha _podido ser previsto, 0 que. habiendo sido previsto, no ha pod1d~. ser 't do El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad ev1 a . ¡ · · excepto disposición en contrario. Est: ~ódigo emplea os termtnos caso fortuito y fuerza mayor como sinommos.» . · La imprevisibilidad o inevitabilidad debe ser absoluta (para todos en iguales condiciones), actual (al momento de ocur~ido el. hecho) Y sobreviniente; v.gr. un accidente cerebrovascular, incendio, guerra, terremoto y otras catástrofes naturales o humanas. ~n .estos casos se advierte que falta la relación causal entre el hecho atribuido al presu~to responsable y el daño, impide ~ue pueda imp~társele, pues no_ha podido preverse (por ser extraordinario) o aun previsto no puede evitarse (por ser irresistible). E1 caso fortuito, además ha de ser «exterior» o sea totalmente «extraño» a ]as actividades del agente, su empresa, cosas de su
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propiedad, etcétera. Por ello no se consideran eximentes por ser «interiores» la causa ignorada, la no culpa, etcétera. Por ejemplo, no podrá alegarse para eludir la atribución de responsabilidad, la mala construcción, la obsolescencia de los materiales o sus defectos, etcétera. Es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor son, además de imprevisibles, irresistibles, extraños, e insuperables. Se engloba con iguales consecuencias los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor; v.gr. son daños resultantes de estas «causas ajenas», las lesiones a la integridad física de una persona que se producen por el impulso de un huracán o el daño derivado del incumplimiento contractual resultante de la prohibición legal de la prestación, sobreviniente al contrato. En el sistema actual se equiparan las consecuencias del caso fortuito con la de imposibilidad de cumplimiento y se regula la imposibilidad objetiva y absoluta de incumplimiento obligacional. El hecho del damnificado en el ámbito contractual y en el extracontractual excluye o limita la responsabilidad propia y la refleja, cuando tiene incidencia en la producción del daño (art. I 729 C.C. y C.). Sin embargo, por la autonomía de la voluntad se puede convenir o puede surgir de la ley que el deudor responda sólo en caso de culpa, dolo, o cualquier circunstancia especial. Si el cumplimiento de la obligación se torna imposible de modo «objetivo y absoluto no imputable al deudor», queda eximido (art. 1732 C.C. y C.) salvo algunos supuestos especialmente previstos (art. 1733
e.e. y c.).
VI. DAÑOS CAUSADOS POR PERSONAS JURIDICAS l. Responsables. Caracteres. Requisitos. Fundamento. Cesación La responsabilidad civil por la actividad contractual no tiene diferencia alguna con la que cabe a la persona humana a tenor del texto de su propia definición: «Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación «(art. 141 C.C. y C.). En lo que respecta a la responsabilidad extracontractual el Código Civil y Comercial trata la cuestión entre los supuestos especiales (art. 1763).
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La responsabilidad civil de las personas jurídicas no fue atendida cuando se atribuía su naturaleza a la teoría de la ficción ya que, por carecer de voluntad y estar la responsabilidad fundada en la culpabilidad, la conclusión era que no podían ser responsables. Sin embargo, Ja creciente trascendencia dañosa de las actividades de ·esta· clase ·de persona y su relevancia en gran cantidad de relaciones jurídicas complejas, determinaron un cambio en la perspectiva con fundamento en un factor objetivo de atribución. En cuanto a lo que le es específico, se abarcan los daños causados por el hecho de directores o administradores, lo que se sustenta en la teoría del órgano, apoyada en la realidad de la persona jurídica; éstos actúan por ella como su instrumento operativo y la consecuencia dañosa se atribuye directamente a aquélla en virtud de un factor objetivo de responsabilidad. Se reconoce gran amplitud a la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas en tanto responden de los hechos dañosos producidos en «ejercicio y con ocasión» de sus funciones. Es decir que si lo que perjudica guarda una relación razonable con la función atribuida al órgano, la persona jurídica queda comprometida; ello, aunque quien obrara como agente del daño se haya excedido en la precisión de su cometido. Igualmente no caben discriminaciones cuando quienes dañan son los dependientes o de las cosas de las que se sirve o tiene a su cuidado pues rigen las reglas ordinarias en esa materia. El Anteproyecto girado al Poder Ejecutivo Nacional, regulaba la responsabilidad del Estado, conforme los cánones resultantes de la labor de la doctrina y jurisprudencia. Se atribuía responsabilidad objetiva al Estado por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas, con reparación del daño emergente y excepcionalmente de. otros rubros. Asimismo se expresaba que el Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor, conforme la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. También se previó que el funcionario y el empleado público fuesen responsables por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo.las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado se planteaban como concurrentes.
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s.in embargo, .las normas previstas por el Anteproyecto fueron e~enc1~l?1entemo~1ficadas ~or el Poder Ejecutivo y se estableció que las disposiciones ~~1 titulo referido a la responsabilidad civil no se aplicarían ~ la re.s~ons~ bilidad del Est~do. manera directa ni subsidiaria, ya que se regma po: las normas Y pnncipros del derecho administrativo nacional o !~~.al segun corres~onda: asir:iis:no, ocurriría con Jos hechos y las ormsiones de los funcjonarins públicos en el ejercicio de sus funcio . . . d nes porno ~u~p 1 Ir sino e una manera irregular las obligaciones legales que les estan impuestas.
=
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