Compendio de Derecho Civil IV Contratos - Rafael Rojina Villegas

May 8, 2018 | Author: Marisol Rodriguez | Category: Jurisprudence, Contract Law, Government Information, Virtue, Civil Law (Legal System)
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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL CONTRATOS

RAFAEL ROJINA VILLEGAS EX CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL EN LA UNAM. EX MINISTRO DE L\ SUPRE;MA CORTE DE JUSTICIA

COMPENDIO DE

DERECHO CIVIL IV CONTRATOS

VIGÉSIMA SÉPTIMA EDICIÓN CONCORDADA CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE POR LA LIC. ADRIANA RQJlNA CARCÍA



EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA, 15 MÉXICO, 2001

Primera edición, 1962

Derechos reservados © 2001, por Rafael RO]INA VU.LECAS

Fuego 832, Jardines del Pedregal 01800 México, D. F.

Las características de esta edición son propiedad de

EDITORIAL PORRÚA, S. A. de C. V. - 2 Av. República Argentina, 15, 06020 México, D. F.

Queda hecho el depósito que marca la ley

ISBN 970-07-2805-6

IMPRESO EN MEXICO PRINTED IN MEXICO

TITULO I CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

CAPITULO 1 CLASIFICACIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS

l.-Definición del contrato.-El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos. Preferimos decir derechos reales y personales, y no derechos patrimoniales, en virtud de que pueden existir derechos personales de contenido extrapatrimonial. Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones. El convenio, lato sensu, comprende ambas funciones. Artículo 1792 del Código Civil vigente en el Distrito Federal "Convenio es el acuerdo de dos O más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones". Artículo 1793: "Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos". G. Marty, Derecho Civil, traduc. de José M. Cajica, Jr., Editorial José M. Cajica, jr., Puebla, Puc., Méx., 1952, Teoría General de las Obligaciones, v, 1, págs. 23 y 24.

II

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El contrato crea derechos reales o personales, O bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. Hay derechos no patrimoniales, como son los políticos, los públicos, subjetivos, los de potestad y los del estado civil. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de estos derechos no patrimoniales, y por esto se dice que el matrimonio no es contrato, o bien, es un contrato sui generis, O un acto del estado civil en su aspecto fundamental, y un contrato sólo en sus efectos patrimoniales. Los derechos y obligaciones que engendra el matrimonio pueden ser patrimoniales o no patrimoniales; las obligaciones de fidelidad entre los cónyuges, de vida en común, etc., no son patrimoniales y, sin embargo, son creadas por ese acto jurídico. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no sólo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan por objeto dar nacimiento a derechos reales. En todos los conraven/d entre consortes s-sí.os artículos 2275, 174, 175 Y 176 del Código Civil vigente, regulan la compraventa entre consortes en los siguientes términos: -

Artículo 2275: "Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, sino de acuerdo con Jo dispuesto en los artícuJos 174 y 175" (este artículo fue derogado por el artículo 5' del" Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1974).

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Asimismo, los artículos 174 y 175 fueron modificados por el artículo 5° del Decreto antes mencionado, para quedar como sigue: "Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración" (artículo 174). "También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean del interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga la libertad" (artículo 175). Posteriormente, estos dos artÍculos fueron derogados por el artículo 10. del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994. "El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes" (artículo 176). Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 174 en relación con el 2275, anres de la reforma, podía concluirse a primera vista que todo contrato de compraventa entre marido y mujer sólo podía celebrarse mediando la autorización judicial la cual a su vez se negaría cuando resultaren perjudicados los intereses de la esposa; pero esta afirmación absoluta queda restringida en sus efectos por el artículo 176, pues conforme a este precepto especial para el contrato de compraventa, tal operación podrá celebrarseentre .consortes cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes, lo cual significa que existiendo sociedad conyugal, ni aún mediando la autorización del juez podría celebrarse la compraventa. En verdad esta limitación sólo se justifica en el caso de que dicha sociedad comprenda absolutamente todos los bienes de los consortes, tanto los anteriores a la celebración del matrimonio, como los que con posterioridad se adquieran. Ahora bien, existiendo la posibilidad de que la sociedad conyugal sólo comprenda determinados bienes, de tal suene que los consortes mantengan la propiedad exclusiva de OtrOS, es evidente que el artículo 176 debió también permitir el contrato de compravenra aún en los casos que existiere sociedad conyugal, limitándolo a los bienes propios de cada consorte. Planiol , Los Centraros Civiles, ob. cir.. págs. '>6 y ')7.

__ 5.-Compraventa entre padre e hijo.-El artículo 2278 del Código Civil vigente dispone que: "Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428" Conforme a este último pre-" cepto: "Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: l.-Bienes que adquiera por su trabajo: ll.-Bienes

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que adquiera por cualquier otro título". En consecuencia, e! artículo 2278 prohibe la compraventa de los bienes que adquiera el hijo por cualquier título distinto de su trabajo. Considerando que el artículo 2278 se refiere a los hijos sujetos a patria potestad, es evidente que, para los mayores de edad no habrá limitación alguna a efecto de que puedan vender sus bienes, cualquiera que sea su naturaleza, a sus propios padres. Respecto de los hijos menores de edad se presenta e! problema relativo a la representación de! menor, que conforme al artículo 425 en relación con e! 426, COrresponderá a ambos padres y, por lo tanto, la enajenación tendrá que ser consentida por los dos, pues incluso para los actos de administración, aun cuando en principio e! padre tendrá la representación, deberá consultar con la madre, requiriendo su consentimiento expreso para los negocios de mayor importancia. En tales condiciones, bien sea que la venta se lleve a cabo en favor de! padre o de la madre, supuesto que ambos deberán dar su consentimiento, estaremos en presencia de la figura jurídica denominada: contrato consigo mismo, pues ,por ser el hijo menor de edad, no podrá concurrir' al acto. De esta suerte, la voluntad de la parte vendedora estará constituida por el mutuo consentimiento de ambos padres, quienes actuarán en nombre y representación del hijo vendedor. A su vez, la voluntad de la parte compradora se formará exclusivamente por la de! padre o madre que en su propio nombre adquieran el bien de que se trate. En 'el supuesto- de que sólo viviere e! progenitor contratante, tanto la voluntad de la parte vendedora como la de la parte compradora, correspondería desde e! punto de vista psicológico a la misma persona (padre o madre), pero en sentido jurídico dicha voluntad se expresaría en nombre y representación de! hijo vendedor. En cuanto a la voluntad de! comprador, esta sí correspondería en lo personal a la propia del ascendiente o progenitor que celebre e! contrato. Dados los términos del artículo 2278 que se refiere a la venta que ejecutare el hijo en favor de! padre, cabe concluir que nada se dispone respecto a la compra que hiciere el menor, quien con e! producto obtenido por virtud de su trabajo, sí estaría en condiciones de adquirir un bien de su progenitor. Ahora bien, surge el problema relativo a una compra en condiciones de evidente perjuicio para el hijo, pues cabe también la posibilidad de que, como en el caso anterior, el precio no guarde relación con el valor de la cosa. Independientemente de que se configurase la acción en los términos del artículo 17, lo cual puede ocurrir aun cuando no hubiere contrato consigo mismo, cabe observar que en

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esta figura especial y por las razones que justifican el artículo 2280, la venta o la compra deben prohibirse no sólo a las personas que enumera este último precepto, sino también a todos aquellos representantes que pudieren abusar de su carácter para representar al vendedor o al comprador con el fin principal de perjudicarlo, olvidándose de que por su calidad misma, están obligados a anteponer a su interés personal el de sus representados. Es por este motivo y atendiendo además a las razones que inspiran el artículo 2280, por lo que pensamos que no debe hacerse una interpretación restrictiva del precepto, sino que debe extenderse ·no sólo a los casos en qu~ el representante, compre, sino también a aquellos en que venda y en general en los que ejecute contratos bilaterales que expongan al representado a sufrir una lesión en su interés, por existir una notoria desproporción entre las prestaciones, desapareciendo así la equivalencia que debe reinar respecto a las mismas.

6.-Prohibiciones para vender y comprar.--Como caSOS importantes que implican una prohibición para vender y, correlativamente, para poder comprar válidamente, podemos citar las disposiciones relativas a bienes inalienables, las referentes al patrimonio familiar, a los ejidos en materia agraria y las relativas a ciertos productos que se obtengan por la tala de los montes, la caza y la pesca. Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, p:igs. 26 y 27. Desde luego el artículo 27 constitucional declara inalienables las aguas nacionales, los minerales que enumera el propio precepto como propiedad de la Nación y el patrimonio familiar. Los bienes inalienables a que se refiere el citado artículo constitucional originan una incapacidad para vender y, en el caso de violarse la prohibición correspondiente, estimamos que habrá una inexistencia, pues la venta tendría un objeto jurídicamente imposible, por estar el bien fuera del comercio. Además de lo expuesto, cabe considerar que la enajenación que se realizare por la Nación respecto de bienes inalienables, no podría con validarse por una ratificación expresa o tácita, pues el efecto de la misma sería eCde- reincidir en-li!- imposioilidad-jurídicapara-reaHzar el' iétó:--' Por la misma razón en todo tiempo podría invocarse por todo interesado la- .ínexistenciarde" tal'suerte-que-los -mismos 'órganos detEstado-que hubieren realizado la enajenación, podrían en cualquier momento invo. car dicha inexistencia.

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También los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables. Al respecto la fracción XVII del citado artículo constitucional, dispone que: "Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno". Reglamentando la citada base constitucional se dispone por los artÍculos 723 a 746 bis del Código Civil vigente en el Distrito Federal, que son objeto del patrimonio de familia la casa habitación de la misma y en algunos casos, una parcela cultivable. Además, la constitución de dicho patrimonio no hace pasar la propiedad de los bienes afectados; del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria; quienes sólo gozan de un derecho de disfrute. "Art. 746 bis.-Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, 'si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros' de la familia". G.O.DF., 25 de mayo de 2000. En el artÍculo 727 se declara que: "Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno". G.O.DF., 25 de mayo de 2000. En la vigente Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial del 8 de enero de 1982, se declaran también inalienables determinados bienes. Al efecto el articulo 1º dispone que: "El patrimonio nacional se compone de: l.-Bienes de dominio público de la Federación, y Il.s-Bienes de dominio privado de la Federación". En el artículo 16 se declara' que los bienes del dominio público nacional son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos.mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o proviciona1. Los par·ticulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes los derechos regulados en la citada ley y en las especiales que dicte el Congreso de la Unión. ' Es importante consignar que de acuerdo con el artículo 20 de la ley que estudia: "Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el acto o título de la concesión". Según el precepto transcrito, no sólo el Estado queda incapacitado para enajenar los bienes de dominio público de la Federación, sino que también se le prohibe llevar a cabo la constitución de derechos reales sobre los mismos, pues tal acto implicaría una enajenación parcial en cuanto al uso o goce, o bien, un gravameno restricción al dominio. De aquí que las concesiones sobre tales bienes no puedan crear derechos reales. En el segundo tomo de la Teoría General de los Derechos Reales, hemos hecho un estudio extenso sobreel problema relativo

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a determinar si las concesiones pueden crear en nuestro derecho verdaderos gravámenes o derechos reales en sentido civil o administrativo. Para esta importante cuestión debe consultarse como obras especiales de autores mexicanos que abordan el problema especialmente respecto a la concesión minera y a los derechos del Estado sobre los bienes del subsuelo, tanto la importante monografía de Alberto Vásquez del Mercado (Concesión Minera y Derechos Reales), como el estudio de Osear Morineau (Los Derechos Reales y el Subsuelo en México). Según nuestro punto de vista que ya hemos sustentado en la repetida obra, la concesión sobre bienes de dominio público nacional, que afecte en algún sentido el uso, el goce, la disposición O la substancia misma de la cosa, no puede crear verdaderos derechos reales civiles o administrativos, en virtud de que es de la esencia de los mismos implicar siempre una enajenación parcial por desintegración o afectación de los elementos constitutivos del dominio O derecho de propiedad. En consecuencia, tratándose de bienes inalienables, la prohibición debe entenderse no sólo en el sentido de que el Estado no podrá disponer de los mismos mediante enajenación que implique la trasmisión del dominio, sino que tampoco podrá realizar lo que sería una verdadera enajenación parcial, si a través del acto jurídico de la concesión pudiera constituir derechos reales o gravámenes en general sobre los bienes de dominio público. Para nuestro problema concreto relacionado con las prohibiciones para comprar o vender, cabe observar que tratándose de los citados bienes de dominio público nacional, no sólo existiría compraventa en el caso de enajenación de la propiedad, sino también para el supuesto de que se trasmita un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero. En efecto, el artículo 2248 del Código Civil vigente al estatuir: "Habrá compraventa cuando uno' de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga . a pagar por ellos un precio cierto y en dinero", comprende dentro de la misma definición tanto la trasmisión del dominio de las cosas, como la transferencia de los derechos siempre y cuando se lleven a cabo a cambio de un precio cierto y en dinero. Por lo tanto, dada la prohibición de enajenar los bienes de dominio público federal, la Administración Pública no podría tampoco transferir derechos reales o personales sobre tales bienes, a cambio de que el concesionario se obligase a pagar un precio determinado y en efectivo,"pues para este supuesto, no obstante que el derecho trasmitido no tuviere naturaleza real, estaría realizando una compraventa y, por lo tanto, el acto sería contrario al artículo 16

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de la ley que se comenta, conforme al cual son inalienables e imprescriptibles los' bienes de dominio público nacional.' En el artículo 27 Constitucional se consagran otras prohibiciones para enajenar y para adquirir. Desde luego ya hemos mencionado que la fracción 1 de dicho precepto prohibe al Estado Mexicano enajenar a los extranjeros y a las sociedades extranjeras el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones en la zona prohibida de cien kilómetros a 10 largo·de las fronteras y de cincuenta en las playas. Las fracciones 11 y III fueron reformadas por el Artículo Unico del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el28 de enero de 1992, para quedar como sigue: Il.i--Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisiros y limitaciones que establezca la ley reglamentaria; I1I.-Las instituciones de beneficencia pública y privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier orto objeto líciro, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objero, inmediata o directamente destinados a él con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria; La fracción IV fue reformada por el Artículo Unico del Decreto publicado e16' de enero de - 1992, estableciendo lo siguiente: [V.-Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para

el cumplimiento de su objero. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a aerividades agrícolas. ganaderas o forestales en mayor exrención que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este arrículo. La ley, reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad, En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rúsricos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de los dispuesto por esta fracción. • En la fracción V se incapacita a los bancos para adquirir en propiedad o en administración bienes raíces que no sean necesarios para su objeto directo.

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Por último, la fracción VII incapacita a lasdemás corporaciones, exceptuando a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden e! estado comunal o a los que hubieren sido dotados, restituidos o constituidos en centros de población agrícola, para adquirir en propiedad, o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. En cuanto a los Estados, e! Distrito Federal, lo mismo que a los Municipios de toda la República, la fracción VI de! citado artículo 27 Constitucional, les ororga plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. (El primer párrafo de esta fracción fue reformado por e! Artículo Unico del Decreto publicado en el Diario Oficial 6 de enero de 1992). 7.-Prohibiciones especiales para comprar consignadas en el Código Civtf.-En los artículos 2274 a 2282 de! Código Civil vigente se crean incapacidades especiales para comprar que analizaremos brevemente. a).-En e! artículo 2274 se incapacita a los extranjeros y a las personas morales para comprar bienes raíces, fuera de los casos permitidos por e! artículo 27 Constitucional y sus leyes reglamentarias. Ya sobre las prohibiciones respectivas hemos tratado en el número 2. b) El artículo 174declaraba que: "Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepro cuando e! contrato sea el de mano dato para pleitos y cobranzas o para actos de administración". (Derogado). El artículo 175 disponía que "También se requiere autorización judicial para que e! cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad. La autorización, en los casos a que se refieren éste y los dos artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges". (Derogado). c) En el artículo 2276 se dispone que: "Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes". Degni ob. cit., págs. IDO a 103.

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Conforme al artículo 2282 las compras hechas en contravención a lo dispuesto en el capítulo de que tratamos, en el cual se comprende el artículo 2276, serán nulas, ya se hayan hecho diretamente o por interpósita persona. Como el precepto no define si se trata de una nulidad absoluta o relativa, debemos aplicar el artículo 2225 conforme al cual la ilicitud

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en e! objeto, en el fin O en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. Ahora bien, corno no hay determinación expresa ni en e! citado artículo 2282, ni en e! correlativo 2276, ni en algún otro referente a la compraventa, debemos aplicar las reglas que se desprenden de! propio Código en su título consagrado a la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos, para poder determinar de qué clase de nulidad se trata en e! caso concreto. En tales condiciones, como de acuerdo con el artículo 2226 la nulidad absoluta no desaparece por la confirmación o la prescripción y de ella puede prevalerse todo interesado, creemos que dado el objeto de la prohibición creada en e! artículo 2276, no Fuede haber posibilidad juridica de confirmación del acto, ni de prescripción de acción de nulidad, pudiendo ésta ser intentada por todo interesado. Mantesa, ob. cit., t. X, pág. 121.

La ratificación en e! caso a estudio vendría a reincidir en la nulidad y en la ilicitud misma que trae consigo el acto ejecutado en contravención a lo dispuesto por el artículo 2276. Además, la ratificación a que aluden los artículos 2231, 2233, 2234 Y 2235 del Código Civil vigente, tiene la virtud de convalidar e! acto nulo, cuando quien ha padecido un vicio de la voluntad ha sido incapaz o no observó las formalidades legales, con conocimiento de tales circustancias, renuncia a ejercitar la acción de nulidad y confirma el acto irregular, sin incurrir, como es evidente, en e! mismo vicio. Por esto e! artículo 2233 prescribe que cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado.cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación. Para el caso de inobservancia de la forma, el artículo 2231 exige que se otorgue nuevamente el acto jurídico cumpliendo con la formalidad legal. De lo anterior se desprende que la confirmación para producir e! efecto de convalidar el acto, debe referirse a un vicio que depende de la voluntad de! o los interesados suprimir, de tal manera que en el nuevo acto confirmatorio ya no se incurra en tal vicio. Ahora bien, tratándose de la prohibición impuesta a los magistrados, jueces y demás personas que enumera el artículo 2276, es obvio que no dependerá de su voluntad eliminar el vicio de ilicitud en el que ya se incurrió al adquirir violando tal precepto y, por lo tanto, aun en el supuesto de que al ejecutarse e! acto confirmatorio ya el funcionario hubiere dejado de ser talo el abogado ya no intervenga con ese carácter en el juicio respectivo, tendrá que admitirse que la ilicitud quedó consumada para siempre, porque el espíritu del precepto es precisamente impedir que esos funcionarios. abogados, procuradores o peritos adquieran determina. dos bienes que sean objeto de los juiios en que intervengan para evitar un'

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precio inferior al justo. En consecuencia, la ratificación vendría a ratificar también la ilicitud en la que se hubiere incurrido. Por esto en términos generales los actos ilícitos no san susceptibles de confirmación, pues al tratar de confirmarlos lo único que se haría sería ratificar la ilicitud misma. O en otros términos, lo ilícito sigue siendo ilícito a pesar de la confirmación del acto. Cabría decir que se robustece O agrava tal ilicitud. No existiendo disposición expresa .que señale un término de prescripción para este tipo de nulidad por ilicitud, como ocurre tratándose de la violencia, de la incapacidad y del error (artículos 2236 y 2237), debe estimarse que en este caso la acción sería imprescriptible. Por último, opinamos que todo interesado puede prevalerse de dicha nulidad, como requiere el artículo 2226, tomando en cuenta que se trata de la violación de un precepto de interés público y, por lo tanto, no sólo las partes directamente interesadas, sino también todos aquellos terceros que resulten directa o indirectamente perjudicados por el acto ilícito, como serían los acreedores del vendedor, podrán pedir la nulidad. Degni, ob. cit., págs. 97, 98, 99 Y 100.

d).-En el artículo 2278 se consagra la prohibición que ya hemos analizado respecto a los hijos sujetos a patria potestad, quienes no pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la segunda parte del articulo 428, es decir aquellos que hubieren adquirido por un título distinto de su trabajo. e).-Es muy importante la prohibición contenida en el artículo 2280, conforme al cual: "No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I).-Los tutores y curadores; I1).-Los mandatarios; III).-Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; V).-Los interventores nombrados por el restador o por los herederos; V).-Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI).-Los empleados públicos". Degni, ob. cit., págs. 87, 88 Y 89.

Razones de orden público justifican las distintas prohibiciones contenidas en el artículo 2280, pues es evidente que tanto en los casos de representación legal o voluntaria (tutores, mandatarios, ejecutores testamentaríosy albacea en caso' de intestado y representantes en loscasos de ausencia), así como en aquellos otros casos en los que sin tener representación, puede existir una situación privilegiada (interventores nom-

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brados por el restador o por los herederos, administradores e interventores en los casos de ausencia y empleados públicos) habrá el peligro de que se sacrifique el interés del representado o dueño de la cosa, en aras del interés del representante o persona que por su cargo pudiera obtener un precio inferior al justo. También en el caso median razones de interés general para considerar que es lícito adquirir bienes en tales condiciones, por ser humano que se procurará un beneficio personal en detrimento del dueño de la cosa. Manresa, ob. cit.,

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X. pág. 110.

Por estas mismas causas habrá que estimar- que el contrato consigo mismo se prohibe, cuando comparezca el representante con tal carácter y en nombre propio, pero será lícito cuando una persona' funja a la vez como representante de otra y haciendo uso de tal carácter venda en nombre de una y compre en representación de la otra. Habrá que estimar, en términos generales, que en este último caso no habría razón para que ese representante prefiriere a uno de sus representados. Por esto el artículo 2280 sólo prohibe que el representante compre para sí los bienes de cuya venta o administración se haya encargado. f).-Finalmente, prescribe el artículo 2281 que: "Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido". Creemos que por las razones expuestas al comentar los artÍculo 2276, 2280, la nulidad debe ser absoluta, ya que también existen los mismos motivos de ilicitud que hemos analizado en los casos anteriores; pero este criterio general creemos que pueda, según las circunstancias del caso concreto, sufrir una rectificación, cuando el posible afectado ratifique la venta porque efectivamente convenga así a sus intereses, siempre y cuando . no se trate de incapaces o de ausentes. 8.-Formalidades que deben observarse en la celebración de las compra· ventas.-Rigen esta materia los artículo 2316 a 2322 del Código Civil vigente, así como los artículos 91, 95 y 13 transitorios de la Ley del Notariado para e! D. F., de! 28 de marzo de 2000. "Art. 91.-A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere e! artÍculo anterior, el notario dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla al Archivo, el que revisará solamente la exactitud de la razón a que se refiere dicho artículo, debiendo devolver los libros al notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la certificación de cierre de Protocolo correspondiente; de lo que el Archivo informará al colegio." "Art, 95.-EI notario deberá guardar en la notaría, la decena de libros durante cinco años, contados a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo a que se refiere el artículo 91 de esta ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de este término, los entregará al citado Archivo junto con sus apéndices

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para su guarda definitiva, de lo que el notario informará al colegio." (La citada ley vino a modificar los artículos 2316 y 2317 que se refieren a la compraventa, así como otros preceptos del Código Civil). En rigor puede decirse que el artículo 2316 al estatuir que: "El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble", no sufrió modificación alguna al consagrar el principio general de que la venta de bienes muebles es un contrato consensual, es decir, que para su validez no requiere formalidades especiales, en tanto que la venta de bienes inmuebles es siempre formal, pues para su validez debe constar por escrito, bien sea en documento público o en documento privado, según el valor del precio. A este respecto el artículo 2317 dispone: "Las enajenaciones de bienes inmuebles' cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad. "Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas. "En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que . realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad panicular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este artÍculo, los contratos que se celebren entre las panes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el parrafo anterior. "Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad panicular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo." G.O.DF., 25 de mayo de 2000. Actualmente el articulo 78 de la Ley delNotariado aludida, dispone lo siguiente: "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avalúo bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 730, 2317 Y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal".

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CONTRATOS

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Conforme al Artículo 2320 de! Código Civil: "Si e! valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces e! salario mínimo general diario vigente en e! Distrito Federal en e! momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por e! anículo 2317". Hechas estas aclaraciones debe decirse que trarándose de bienes muebles la compraventa es un contrato consensual. Francisco Degni, La Compraventa. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957. págs. 52 y 53.

En el artículo 2321 se regula una forma especial para los bienes ya inscriros en e! Registro Público y cuyo valor no exceda de trescientos sesenta y cinco veces e! salario mínimo general diario en e! momento de la operación, siempre y cuando la venta sea al contado, pues permite tal precepro que se trasmita el dominio haciéndola constar por escrito en e! certificado de inscripción de propiedad q~e ~I registrador t~ene obligación de ~xpedir al vendedor a cuyo favor esten mscntos los bienes. La constancia de la venta será ratificada ante el registrador quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas. En e! artículo 2322 del Código vigente se reglamenta lo relativo al registro de la venta de bienes raíces, disponiendo que la misma no producirá efectos contra tercero sino después de que sea registrada en los términos prescritos por el mismo código. Aun cuando dicho precepto se encuentra en el capítulo denominado: "De la formadelcontrato de compraventa", es evidente que el registro no puede referirse a una formalidad en cuanto a la validez del acto mismo, sino a un requisito para su oponibilidad respecto a los terceros. Por esta razón, aun cuando la venta no se registre, no por ello deja de ser válida o se afecta en lo más mínimo 'su validez. Simplemente conforme al Artículo 3011, sólo producirá efectos entre comprador y vendedor, pero no podrá perjudicar a tercero el cual sí podrá aprovecharse en cuanto le fuere favorable. Es decir, habrá una inoponibilidad, pero no una nulidad de la venta. Además, el tercero a que se refieren los artículos 2322 y 3011 mencionados, o sea el tercero para los efectos del registro, no es todo aquel que no sea parte contratante, es decir, un tercero en términos generales, sino aquel que tenga adquirido algún derecho respecto al inmueble mismo y de acuerdo con las COnstancias de Registro Público de la Propiedad, como ocurre con todos aquellos que tengan derechos reales inscritos o embargos registrados. En consecuencia, todos los terceros que no tengan esa clase de derecho sobre el inmueble, como son por ejemplo los acreedores quirografarios, no podrán invocar los artículos mencionados, pues respecto a ellos sí producirá efectos la venta antes de su registro. La razón fundamental radica en

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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL

que la institución del Registro Público de la Propiedad se' ha creado para proteger y establecer seguridad respecto de todos aquellos que tengan derechos registrados sobre los bienes inmuebles y, excepcionalmente, respecto de ciertos muebles, pero na para beneficiar O proteger a los terceros en general que no hayan adquirido tales derechos concretos, Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X. págs. 11 a 14.

Es así como, si un inmueble se vende, ,pero no se registra, los acreedores personales del vendedor, no podrán alegar que la venta no puede producir efectos en su contra, por el solo hecho de que siga la cosa figurando a nombre del vendedor en el Registro, pues no habiendo adquirido tales acreedores un derecho específico sobre el inmueble, debidamente registrado, tendrán que estar y pasar por la venta ya consumada, dado que el bien salió del patrimonio de su deudcr, dejando así de responder frente a tales acreedores, dados los términos del artículo 2964, conforme al cual: "El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables". En cambio, si antes de la venta un acreedor personal hubiese registrado su embargo, se convertirá por ese solo hecho en tercero para los efectos del Registro y, por 10 tanto, no podrá perjudicarle la venta que después hiciere su deudor, lo que significará que el comprador tendrá que soportar el gravamen, de la misma suerte que si se tratare de una hipoteca o de una prenda ya registrada. JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA

9.-Acciól/ de retracto )' d erecbo dd lanlo.-Tratándose de la enajenación que uno de los copropietarios hace en favor de un tercero extraño a la comunidad, se pueden presentar dos situaciones: cuando la venta está simplemente propalada y cuando está consumada, En el primer caso los copropietarios pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una venta directa del copropietaorio enajenante en favor del que ejercita el tanto, en los términos del contrato propalado con el tercero; mientras que en el segundo caso, los copropietarios preteridos pueden ejercitar el derecho de retracto, por medio del cual el copartícipe actor se subroga en todos Jos derechos y obligaciones de!-
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