Comparación Entre El Derecho Antiguo Romano y Las Legislaciones Actuales Dominicanas Respecto a La Familia

July 25, 2018 | Author: Edward Rafael | Category: Will And Testament, Bequest, Ancient Rome, Property, Common Law
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Introducción A pesar del tiempo tiempo que  que ha transcurrido el sistema romano ha sido tan poder poderoso oso que casi casi las mayorí mayorías as de sus legisl legislaci acione ones s todaví todavía a aun persis persisten ten,, tanto tanto asi que los jurisc juriscons onsult ultos os de aquell aquellos os tiempo tiempos s al elab elabor orar ar los los códi código gos s roma romano nos s logr lograr aron on alca alcanz nzar ar un alto alto nive nivell de perf perfec ecci ción ón en las las conc conces esio ione nes s de las las idea ideas s que que conf confor orma man n esta estas s doctrinas jurídicas. Este nivel ha sido tan alto que los jurisconsultos se aferran a las doctrinas romanas para poder poder entender  entender el correcto uso de los códigos modernos. Por esta razón reviste una gran importancia el correcto entendimiento de las doctrinas jurídicas romanas para el buen uso de los códigos y procedimientos procedimientos legales  legales modernos, es pues, por ello que el estudio de las obligaciones obligaciones,, de los contratos contratos,, las estipulaciones, los contratos consensuales y las obligaciones nacidas del quasi contrato contrato y  y quasi delito son delito  son tan importantes para el estudio de las leyes leyes dominicanas.  dominicanas. !racias a todos aquellos ilustres autores de las leyes romanas como lo

fue

!ayo

y

justiniano

que

lucharon

por

ser

justo

ante

la justicia la justicia crea  creando ndo legislaciones legislaciones que hoy día son de mucho valor valor para  para nuestras doctrinas.

Comparación

entre

el

Derecho

antiguo

romano

y

las

legislaciones actuales dominicanas respecto a la familia, destacando la inuencia ejercida por la iglesia católica. Al tratar de buscar elementos comunes entre los contratos formados verbis del código de derecho civil romano y los contratos del código civil dominicano nos damos cuenta inmediatamente de que esta b"squeda es infructuosa, ya que este tipo de contratos formados verbis, que fueron usados con bastante frecuencia en los comienzos del

periodo

de

la

republica,

dejaron

de

ser

usados,

como

consecuencia del proceso evolutivo de la sociedad de #oma así como por el desarrollo de sus instituciones. Este tipo de contratos se dividía b$sicamente en tres tipos% &. Estipulaciones '. (ictio (otis ). *urjurandum +iberti +os tipos (ictio (otis y jurjurandum +iberti por lo poco frecuente de su uso cayeron en desuso r$pidamente mientras que por otro lado el tipo de las estipulaciones aumentaba su vigencia en la sociedad romana. +as estipulaciones era un tipo de contrato unilateral y de derecho estricto. Para poder hacer uso de este contrato era necesario el empleo de palabras solemnes, y que adem$s que los estipuladotes fueran ciudadanos romanos. El estipulador o acreedor de-nía los límites del acuerdo a travs de la confección de un documento que recibía el nombre de nuncupatio. /ediante este documento se le otorgaba todos los derechos al acreedor, tanto de crdito como de la persona misma, del deudor. Este contrato se realizaba hacindole preguntas al deudor o los deudores, las cuales debía contestar inmediatamente y usando las mismas palabras usadas en la pregunta. Adem$s las respuestas debían tener coherencia con la pregunta.

+a estipulación debía hacerse entre presentes, es decir, tanto el acreedor como el deudor debían estar al momento de realizar el acto, esto así porque al responderla pregunta el deudor aceptaba voluntariamente la creación del vinculo jurídico que luego lo obligaba a cumplir las condiciones establecidas por el acreedor. 0uando los romanos hacían una estipulación tenían por costumbre redactar un escrito llamado instrumentum o cautio. #elataba ante todo el objeto del contrato 1Prefatio2, luego el cumplimiento de las formalidades, y terminaba por los nombres y los sellos de los testigos 13ignatores2 que habían asistido al acto. +a estipulación estaba afectada por b$sicamente ' modalidades% +a modalidad de trmino, la cual a su vez se subdividía en trmino suspensivo y trmino e4tintivo y por otro lado la modalidad de la condición. +a modalidad de la condición se dividía fundamentalmente en% & 0ondiciones posibles o imposibles '. 0ondiciones licitas o ilícitas ). 0ondiciones potestativas, casuales o mi4tas  5ambin en este tipo de contratos formados verbis es oportuno mencionar que era perfectamente posible aplicar el concepto de correalidad, es decir, que varios deudores contraían una obligación con uno o varios acreedores. Al momento de gestionar el pago, cualquiera de ellos que pague el monto total de la deuda hace e4tinguir la obligación contraída de los otros deudores con respecto a ese acreedor

Las estipulaciones, pretorianas, judiciales comunes del contrato formados  por litteris

El contrato formado +itteris es otro de los contratos que no aparecen en el código de derecho civil dominicano y esto es así porque este contrato dejo de ser usado por los romanos desde el momento que

estos dejaron de llevar el 0ode4, en el siglo 66 de nuestra era, los nomina transcriptitia. El contrato formado +itteris consistía en una anotación que hacia el acreedor en el 0ode4, o sea, en el libro donde todos los meses anotaba las operaciones que afectaban su patrimonio, en la parte de los activos o bienes, o en la parte de las deudas o los pasivos. (esde la poca de !ayo, había otra forma de ligarse +itteris, consistente en escritos sobre simples hojas, llamadas 0hirographa o 3yngrapha. El 0hirographa era un compromiso del deudor a pagar una suma determinada. El 3yngrapha estaba revestido del sello del acreedor y el deudor y era redactado en dos ejemplares, cada parte conservaba uno. Por otro lado, los contratos verbis y +itteris no eran, propiamente hablando, m$s que formas de contratar, de dar fuerza obligatoria a convenciones de naturaleza muy diversa. +os contratos #e poseen otro car$cter. +os 0ontratos #e o reales no son perfectos sino cuando el acuerdo de las partes va seguido de la tradición de ciertas cosas, entregadas por el que se hace acreedores al que se obliga. 7ay cuatro% El /utuum o prstamo de consumo, el 0omodato o prstamo de uso, el depósito y el Pignus o el contrato de prenda. El /utuum o prstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte trans-ere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al n"mero o a la medida, con obligación de restituir al cabo de cierto tiempo  la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad. En nuestro 0ódigo 0ivil (ominicano en el titulo 8 del Prstamo en el Art. &9:; de-ne las dos clases de prstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas y el de las cosas que se consumen por el uso. +a primera especie se llama prstamo de uso o comodato. +a segunda se llama prstamo de consumo o simplemente prstamo. En

el

código

civil

dominicano

est$n

contempladas

todas

las obligaciones que contraen el prestador y el que toma prestado,

por lo que de-nen bien claro todos estos compromisos, tanto en el código de derecho romano como en el código de derecho civil dominicano. (e igual modo el código civil dominicano contempla el depósito y la prenda, así como lo contemplaba el código romano. % El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con la obligación de guardarle y devolverle en naturaleza. En cuanto a lo que se re-ere al prstamo de consumo o simple prstamo en el 0apítulo 66, sección 6 de la naturaleza del prstamo de consumo del 0ódigo 0ivil (ominicano dice el Art. &9=' establece lo siguiente% El prstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta ultima a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Al analizar este artículo nos damos cuenta de que corresponde a la -gura del /utuum del 0ódigo de derecho romano.

Tema IV.Contratos consensuales +os contratos 0onsensuales se forman por el solo consenso de las partes. 7ay cuatro% +a venta, El arrendamiento, +a sociedad y El mandato. Estos contratos derivan del derecho de gentes. 0onstituyen operaciones de uso tan frecuente y de utilidad pr$ctica tan grande, que se les encuentra en todas las legislaciones. Por esa razón el derecho civil no e4ige para su perfección formalidad especial alguna. +a simple convención es su-ciente para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabras ni de escritura. +a

venta,

el

arrendamiento

y

la

sociedad

son

contratos

sinalagm$ticos perfectos, desde que se forman engendran entre las partes

obligaciones

reciprocas.

El

mandato

es

sinalagm$tico

imperfecto como el comodato, el depósito y la prenda. 5odos son sancionados de buena fe.

En el 0ódigo 0ivil de la #epublica (ominicana en el 5itulo ?6 de la ?enta, 0apitulo 6 de la naturaleza y forma de la venta, en el Art. &>9) @uml+a venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagadas. En el 0ódigo de derecho 0ivil (ominicano podemos ver f$cilmente como

est$n contenidas

todas

las

condiciones y

obligaciones

contraídas por las partes que llevan a cabo el contrato de la venta, así  como tambin las garantías que debe entregar el vendedor de la cosa al comprador. +os elementos que de-nen y caracterizan los contratos consensuales fueron transferidos desde el código de derecho romano al 0ódigo de derecho 0ivil de manera casi inalterable. Esto signi-ca que los  jurisconsultos

de

la

rep"blica

lograron

alcanzar

un

nivel

de

abstracción en este aspecto tan profundo que realmente no se ha necesitado producir pr$cticamente ninguna alteración de fondo, salvo alguno que otro cambio en la forma, para ajustarlo un poco m$s a una legislación especí-ca. En trminos generales los contratos consensuales se han mantenido sin cambios en su estructura, salvo en el caso de la venta en los tiempos de la republica romana en la que el vendedor al llevar a cabo el contrato de venta no transfería la propiedad de la cosa vendida al comprador, sino que lo que le trans-ere es el goce completo y duradero de la cosa, lo cual le da en suma las ventajas de la propiedad. 0omo podemos ver en el Art. &>9) del 0ódigo 0ivil (ominicano se establece que la propiedad de la cosa es transferida desde el mismo momento en que se realiza el contrato. Esta es, pues, una de las pocas diferencias que contempla el código de derecho romano y el 0ódigo de derecho 0ivil de la #epublica (ominicana.

Tema V.Convenciones sancionadas por el Derecho Civil 

0omo ya sabemos el simple pacto no es sancionado por el derecho civil. Es una regla, con frecuencia formulada por los te4tos% e e4 pacto actio nascatur. En el derecho natural, toda convención lícita es obligatoria. Por lo tanto, el que ejecuta lo que ha prometido por el simple pacto, hace un pago valido y no puede ya reclamar lo que ha pagado. Pero se puede suponer que estando hecho un contrato, las partes han querido modi-carlo o complementarlo por una convención posterior. Esto se puede hacer a travs de un pacto adjunto que puede ser% &. 6n continente, ser al principio mismo del trato o '. E4 intervallo, es decir, cuando hace ya lo cierto tiempo que est$ formado el contrato, o cuando las partes se han entregado ya a la realización de otras ocupaciones. Btro de los contratos que se hacían con mucha frecuencia, y que no estaban considerados dentro de las clasi-caciones de contratos verbis, +itteris, formados #e y los consensuales, eran los llamados contratos innominados. Estos contratos se realizaban cuando dos personas han convenido hacerse prestaciones reciprocas. 3i una de las partes ejecuta lo convenido, entonces enriquece a la otra, por lo que resulta justo que la que ha recibido la prestación este civilmente obligada a cumplir su promesa. E4istían una gran cantidad de contratos innominados en los tiempos de *ustiniano, pero por su importancia pr$ctica, han recibido una cali-cación, y merecen una atención especial% 3on, en el derecho cl$sico, el estimatum, el cambio, y en el derecho de *ustiniano el precario. Este tipo de convenciones sancionadas por el derecho civil no tuvieron, realmente, la fuerza de vencer el paso del tiempo por lo que no aparecen mencionadas en el código de derecho civil de la #epublica (ominicana, ciertamente que tuvieron un gran apogeo en el derecho cl$sico y de *ustiniano pero perdieron su vigencia con el paso del tiempo.

Tema VI.Derecho sucesoral Romano en derecho sucesoral Dominicano ?amos

a

identi-car

primero

los principios,

las

normativas

dominicanas. El libro tercero del 0ódigo 0ivil (ominicano empieza hablando C de las diferentes modos de adquirir la propiedadDD. El artículo :&&, que es el primer artículo del libro tercero, e4presa que la propiedad de los bienes se adquiere y se transmite por sucesión, por donación, entre vivos o testamentariamente, en efecto de las obligaciones. 0esar *ustiniano en sus instituciones, libro segundo, título 66 dice lo siguiente% DDhay otro gnero de adquisición, el cual es la donación, que se distingue en dos especies% la donación por causa de muerte y la que no se hace con este motivoDD. En estas se traspasó igual porque se hace a causa de muerte o que no se hace con este motivo o sea se hace por sucesión entre vivos. El artículo :)' dice que la ley  regula el orden de suceder que los herederos legítimos y el articulo 9=> e4presa que el testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no e4ista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. !ayo, en sus 6nstituciones, libro segundo, titulo ===, dice lo siguiente y primeramente consideremos las sucesiones, DDde las que hay dos tipos, las sucesiones testamentarias y las sucesiones ab instestatoDD. El artículo 9=) de nuestro 0ódigo dice que ninguno podr$ disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en la forma que este código e4presa. El artículo 9=; dice que la donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que la acepta. 0esar lavio *ustiniano en sus instituciones, libro segundo, titulo ?66, p$rrafo ', dice lo siguiente% DDlas otras donaciones son las que se hacen sin ninguna previsión de la muerte y las llamamos entre vivos DD.

El libro tercero del 0ódigo 0ivil (ominicano, título 6, capítulo 66, trata de los diversos órdenes de sucesiones. El artículo :)& seFala que suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y seg"n las reglas que a continuación determinan. !ayo en sus instituciones, libro segundo, titulo &>:, habla del orden de herederos internos herederos suyos o herederos domsticos y que tambin, viviendo el ascendiente, est$n considerandos, en ciertos modos, como propietarios. 3on los primeros llamados a suceder. El artículo 9=> de nuestro 0ódigo nos dice que un testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no e4ista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. En los artículos =G=, =:& y =:G nos habla de tres clases de testamentos dominicanos el ológrafo, el hecho por el acto p"blico y el testamento místico o secreto. El Art. =G=. El testamento podr$ ser ológrafo, o hecho por instrumento p"blico, en forma mística. El Art. =:&. El testamento por acto p"blico es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos. El Art. =:G. 3i el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deber$ -rmar sus disposiciones, bien las escribas o las diceH. !ayo en sus instituciones, libro segundo, titulo &I& a-rma que en el origen hubo dos gneros de testamentos, se hacia su testamento bien con los comicios convocados que era autorizados dos veces por aFo en la redacción de los testamentos, bien en campaFas, es decir, cuando se tomaban las armas por causa de guerra. En campaFa se dice en efecto de un ejrcito equipado y armado. Es porque el primer se hacía en tiempo de paz y descanso y el segundo cuando se iba a batirse. En el titulo &I' a-rma que luego se aFadió pronto un tercer genero de testamento, que se hacía por el bronce y libra.

El articulo &II) habla del legado universal. El artículo ⅈ nos habla del legado particular. !ayo en sus instituciones, libro segundo, titulo &=& y &=' nos dice% DD ahora hablamos de los legados. 7ay, pues cuatro gneros de legados legamos, en efecto, bien por reindivicacion, bien por mandamiento y bien por autorización o por pagamento provisional. El artículo &I&I del 0ódigo 0ivil (ominicano e4presa que el legado a titulo universal es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes que permite disponer la ley, tal como una mitad, un tercio o todos sus inmuebles o todas sus muebles, o una porción -ja de todos sus inmuebles o de todos sus muebles. uestro código reconoce tres casos de legados% el legado universal, que es la disposición testamentaria por el cual el testador da a una o muchas personas la universalidad por el articulo &II) el legado a titulo universal, establecido por el articulo &I&I y el legado a título particular, establecido por el código &I&;. El legado de una universalidad tambin se uso en la poca romana el legado de una parte de la herencia, aunque el legado, en principio, solo recae sobre cosa consideradas a título particular, citan los te4tos en los dos casos de legados cuyo objeto es una universalidad% el legado de una parte de herencia y el legado de un peculio. +o dice tambin *ustiniano en el libro segundo, titulo 886

El testamento romano y su inuencia en testamento dominicano

En el libro tercero, título 66 de nuestro 0ódigo 0ivil (ominicano, en su artículo 9=), se habla de las donaciones entre vivos y de los testamentos. En el segundo libro titulo 8 de las instituciones de *ustiniano se nos habla de las formalidades de los testamentos y agrega% DDla palabra testamento toma su origen de testario mentis 1testimonio a libertad2 DD.

 5res clases de testamentos est$n en el artículo del código 0ivil (ominicano trata del testamento ológrafo, articulo =:& trata del testamento autentico y el testamento místico. +as clases de testamentos romanos se conocieron antiguamente dos especies de testamentos, uno en tiempos de paz y se llamaba DDcalatis comitisDD, que signi-caba convocados los comicios, y otro en tiempo de guerra y se llamaba DD inprocintuDD, que signi-caba con el ejrcito en pie de guerra. En el artículo =G= del 0ódigo 0ivil dice que el testamento podr$ ser ológrafo o hecho por instrumento p"blico, o forma mística, El testamento ológrafo en el art.=:I del 0ódigo 0ivil (ominicano dice no ser$ v$lido, si no est$ escrito por entero, fechado y -rmado de mano del testador no est$ sujeto a ning"n otra formalidad. En #epublica (ominicana no e4iste aun el testamento ológrafo. El testamento autntico este testamento seg"n el artículo =:& del 0ódigo 0ivil (ominicano dice que el testamento por acto p"blico es el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario y en presencia de cuatro testigos. En las instituciones de !ayo, libro segundo, titulo &I&, se nos habla de los testamentos con los comicios convocados y de un ejrcito equipado y armado. !ayo seFala que luego de aFadió pronto un tercer genero de testamento, que se hacía por el bronce y la libra. Este se llamaba DDDpor el cobre y la libraDD, evidentemente porque se produce por medio de una mancipación 1!ayo, 6nst. '&I'2.

Tema VII.De la tutela y cuartela desde Código Civil hasta la infuencia del  Derecho Romano #eaccionando contra la tradición de origen romano e invocando la similitud esencial entre la tutela y la curatela, por tratarse, ambas, de prestar amparo al incapaz, no importa cu$l sea la causa de su incapacidad, ciertas leyes modernas han suprimido la diferencia sistem$tica entre las dos y pre-eren tratarlas como una sola -gura en tanto que otras, mirando m$s bien las notas peculiares de cada,

mantienen para ellas trato distinto y separado, si bien e4tienden a la curatela las reglas de la tutela en todo lo que no resulte especialmente legislado para aquellas. /ientras que en el derecho romano el imp"ber concebía la mayoría de edad a los '> aFos, en nuestro 0ódigo 0ivil (ominicano en el art. )99 1modi-cado por la ley ;=== del &= de septiembre de &==> !% B% o.9'9:2. 3e entiende menor de edad al individuo de uno u otro se4o que tenga dieciocho aFos cumplidos. En la tutela de los imp"beres romanos, el imp"ber tiene la necesidad de un protector si ha nacido 3ui *uris, fuera de matrimonio legitimo, o bien, si nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella antes de la pubertad. Este protector es llamado tutor. Pero el poder concebido al tutor no es, de ning"n modo, una verdadera potestad, di-ere notablemente, por varias causas, de la potestad paterna, donde la tutela termina con la pubertad del pupilo. En nuestro 0ódigo 0ivil (ominicano en e el capítulo 66 de la tutela sección 6 de las tutela de los padres art.)9=. (ice% El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo conoce la ley. En nuestro código permanece el consejo de familia antes de asignarle un tutor al pupilo como e4istió en la legislacion romana. +o podemos encontrar en nuestro 0ódigo 0ivil (ominicano en el capítulo 66 de la tutela. En nuestra 0ódigo e4iste la tutela que es llamada protutor estipulados en la sección ? del capítulo 66 art.'I, que en #oma era llamado cuartela que era el que velaba junto al tutor por los bienes del menor.

Tema IX.Semejanzas de algunas instituciones romanas con el Derecho en la actualidad  El hombre es relevante para el derecho como sujeto activo y pasivo de obligaciones, es decir cuando realiza cualquier acto jurídico,

compraventa, testamento, o cuando se hace acreedor, deudor, etc. B cuando dentro de la familia el individuo contrae matrimonio, adquiere la titularidad del derecho de patria potestad sobre sus hijos, se hace tutor, curador, o legítima un hijo, y le interesa cuando frente a las cosas, como cuando adquiere un inmueble y se hace propietario del mismo. En la legislación romana, no todo hombre es considerado persona, por cuanto dicha legislación le negó capacidad jurídica a ciertos hombres, tales como esclavos, releg$ndolos a la categoría de las cosas. +os sujetos de derecho serían los que re"nen las condiciones de libertad, de ciudadano y de familia, 1status libert$is, status civetitas y status familiae2.Para que el hombre sea considerado e4istente, era preciso que concurriesen varios requisitos o elementos naturales tales como el desprendimiento total del feto del claustro materno, el nacimiento con vida, el parto perfecto 1que no sea un aborto2 y que tenga forma humana. +a doctrina romana acoge la teoría de la vitalidad, o sea el nacimiento con vida -ja el comienzo de

la

capacidad

o personalidad jurídica.

Protege

tambin

al

nasciturus, atiende a la defensa de su e4istencia física con medidas conducentes a proteger su integridad, porque el parto antes de que se d a luz es parte de la mujer y de sus entraFas. El concebido no es actualmente persona pero es siempre una persona eventual, por lo que se le reservan y tutelan aquellos derechos que desde el momento del nacimiento se le habrían transmitido. +os romanos fundamentalmente clasi-can la capacidad en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. +a capacidad de goce es la facultad que tiene la persona para adquirir o gozar de los derechos, para ser titular de derechos tal como por ejemplo la tienen los menores de edad que tienen capacidad para adquirir derechos e incapacidad para ejercitarlos. En los ordenamientos jurídicos contempor$neos, todo individuo de la especie humana es persona, y por lo tanto, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones a diferencia del derecho romano. El criterio de nuestra legislación civil al igual que los romanos acoge la

teoría de la vitalidad y se contempla al nasciturus el feto se tendr$ como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Al referirse a los sujetos de derecho, se entiende como capacidad al igual que los romanos como la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones, siendo las mismas clases de capacidad estudiadas por los romanos, pero sin la necesidad de estipular que para ser plenamente capaz se requiera la concurrencia de tres estados, sino sencillamente llegar a la mayoría de edad.  5anto en el ordenamiento jurídico romano como en el moderno e4isten factores que limitan o modi-can a la capacidad de ejercicio y factores que la e4tinguen. En la doctrina romana algunas de esas causas que pueden limitar o restringir la capacidad son de índole natural y otras de tipo civil o social, tales como el se4o, la edad, la salud corporal y mental, la religión, la profesión, el origen, el domicilio y la infamia. Jn ejemplo sería el del menor infante, la edad incidía sobre su persona impidindole la realización de actos jurídicos por sí mismo, de allí que el derecho someta a este menor a la institución de la tutela, a -n de proveerle de un representante para que le administre su patrimonio, sus bienes. En el mismo sentido podríamos referirnos al enajenado mental, o al pródigo que dilapida sus bienes sin causa que los justi-quen, los somete a la institución de la curatela a -n de cuidarlo y salvaguardarlo, tanto en lo que respecta a sus personas como en lo que ataFe a la administración de su patrimonio. En cuanto a la e4tinción y prdida de la capacidad jurídica, en la doctrina romana tenemos como causas principales a la muerte, la capitis deminutio 1disminución de status debido a varios sucesos tales como prdida de libertad, prdida de la ciudadanía o prdida del parentesco agnaticio2 El hecho de la muerte, es relevante para el derecho, por cuanto produce efectos de derecho ya que determina la sucesión de derechos y obligaciones de naturaleza transmisible por otra persona llamada heredero así como es causal de disolución de

matrimonio, e4tingue la patria potestad, la personalidad jurídica y los derechos reales, de usufructo y habitación. +a determinación de la muerte de una persona antes que otra es de suma importancia, pues ella decidía el derecho de sucesión por esto debía ser probado por aqul que tratara de fundar sus derechos en la supervivencia de una persona.

El

derecho

romano

estableció

dos

presunciones de

premoriencia% 3i en un mismo suceso, batalla, naufragio, incendio, fallecen el padre y el hijo, el hijo imp"ber falleció primero que su padre, el padre falleció antes que su hijo p"ber. El derecho romano tambin nos da a conocer la presunción de conmoriencia, en el caso de que varias personas fallecieran en el mismo infortunio, si no se podía probar cu$l de ellas murió primero, se consideraba su muerte simult$nea.5ambin se estableció la presunción de muerte, cuando una persona tuviese :I aFos de nacido y se ignoraba si vivía, se presumía muerto. +a doctrina moderna se ocupa, al igual que la doctrina romana, de estudiar las circunstancias modi-cativas de la capacidad de ejercicio, las personas se clasi-can en mayores y menores de edad y durante la minoridad, el hijo est$ sometido a la patria potestad de su padre, quien en representación de l ejercer$ los derechos y realizar$ los actos jurídicos si el menor carece de representante legal, ser$ el tutor quien se encargar$ de su guarda y cuido y, al mismo tiempo, quien le administrar$ su patrimonio, todo ello en razón del factor edad. En el derecho moderno se consagran igualmente instituciones como la interdicción e inhabilitación, declarando incapaces a aquellas personas que sufren defecto intelectual grave, sometindolo a la interdicción y design$ndole un tutor para que lo salvaguarde en su persona y en su patrimonio o bien personas que padecen un defecto menos grave como el dbil de entendimiento, el pródigo, el sordomudo, el ciego, etc. declar$ndoles inh$biles por un juez competente y nombr$ndoseles un curador que los asista y les complete su capacidad. Estas instituciones est$n consagradas en

nuestro código civil. Así mismo el código civil se ocupa del domicilio, al de-nirlo, sus clases, etc. como factor de modi-cación de la capacidad. 7oy se estudia la muerte como el hecho natural y jurídico que produce la e4tinción de la capacidad jurídica de la persona -j$ndose una serie de efectos que ella produce sobre todo en el derecho sucesoral, pues constituye la transmisibilidad activa y pasiva de las obligaciones del causante en sus herederos, o en derecho de familia, pues al morir el padre se con-ere la patria potestad al otro cónyuge, o muertos ambos, se produce la apertura de la tutela, o muerto uno de los cónyuges, o se disuelve el matrimonio, entre otros casos. Adem$s se utilizan la presunción de premoriencia y de conmoriencia. Es de seFalar que el código civil tambin trata de la institución de presunción de muerte aFadiendo las instituciones de la no presencia y el de la& presunción de ausencia.

Conclusión A la escala en que se avanza en el estudio del derecho romano, se llega fatalmente a la conclusión de su importancia y de su trascendencia para la verdadera formación del jurista. Es innegable la inKuencia de la doctrina #B/AA en el derecho civil contempor$neo con la persistencia de los elementos romanos, a pesar de las variantes y divergencias que presentan, como consecuencia de la evolución  histórica y de la diversidad social. 3i en el $mbito del derecho de familia, las transformaciones han sido importantes, que ya algunas -guras del derecho romano se han inde-nido para dar paso a nuevas versiones jurídicas, no sucede así con los derechos reales y las obligaciones, ya que aquí est$ vivo el viejo derecho del +acio. Para entender el derecho de propiedad hay que remontarse a los antiguos principios del *us utendi, *us fruendi y abutendi. (e la misma manera, la posesión sólo puede ser entendida a cabalidad teniendo como punto de partida la vieja versión del derecho romano que pone al descubierto los elementos cl$sicos del corpus y animus, las servidumbres en sus elementos fundamentales se conservan en su plenitud, iguras como el uso, el usufructo y la habitación est$n vivas y palpitantes en el 0ódigo 0ivil, con escasas variaciones en relación a su fuente romana. +o mismo puede decirse de instituciones como la en-teusis, la super-cie o la anticresis, hoy resucitada en una tramitación tan moderna como es la venta en propiedad. En lo esencial, las necesidades del hombre antiguo, por lo que respecta a los derechos personales, son idnticas a las necesidades del hombre moderno y resulta verdaderamente impresionante observar cómo principios estructurales del (erecho #omano siguen siendo vigentes en el mundo.

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