Comparación de Las Sentencias de Luis Bedoya de Vivanco

July 15, 2017 | Author: Katy Solorzano Flores | Category: Habeas Corpus, Procedural Law, Injunction, Criminal Law, Sentence (Law)
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COMPARACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE LUIS BEDOYA DE VIVANCO, HECTOR CHUMPITAZ Y LAURA BOZZO. 1.

EXP. N° 139-2002-HC/TC

LUIS GUILLERMO BEDOYA DE VIVANCO LIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil dos, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de pleno jurisdiccional… pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha siete de enero del dos mil dos, que declara improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta. ANTECEDENTES Con fecha seis de diciembre del dos mil uno, don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales Superiores integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos de Corrupción,… quienes emitieron la Resolución N° 235 del once de octubre del año dos mil uno, confirmando la resolución del veintisiete de julio de dos mil uno emitida por el Primer Juzgado Penal Especial, por considerar que ratificaron de modo arbitrario la detención de la que viene siendo objeto… FUNDAMENTOS 1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el petitorio cuestiona las resoluciones judiciales que deniegan la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia de don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, por considerar que las mismas han sido emitidas en forma arbitraria y en violación de principios constitucionales, vulnerando el debido proceso y la libertad individual del accionante … 4. En cuanto al fondo, al peticionario se le revocó el mandato de comparecencia por el de detención, en aplicación del artículo 135º del Código Procesal Penal. ( art 279 CPP. Se remite al Art 268 CCP) Este dispositivo señala que el juez puede dictar mandato de detención cuando atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: 1.- que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. 2.- que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, y, 3.- que existen suficientes elementos para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado, cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida". Considera el Tribunal que los tres incisos del artículo 135º del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin que proceda la medida de detención. En el caso de autos, al peticionario se le

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acusa de haber participado en el delito doloso de peculado, por lo que, para que proceda la detención, deben existir suficientes elementos probatorios de ese delito, y de su participación en él. Sin embargo, durante la actuación de las pruebas, apareció información que disminuye el grado de certeza de las pruebas existentes en un primer momento. En efecto, tanto el Fiscal Superior –en su Dictamen Nº 010-01-E, a fojas sesenta y sesenta vuelta- como el juez –en su resolución a fojas treinta y seis y treinta y siete- admiten que no se ha probado si el dinero recibido por el peticionario provenía de fondos públicos o eran de fuente privada. La duda nace, porque parece que Vladimiro Montesinos recibía dinero de ambas fuentes, que confluían en un pozo común. …En lo que atañe al requisito establecido en el inciso c) del Artículo 135° del Código Procesal Penal, este Colegiado considera que la conducta del procesado no permite concluir, razonablemente, que al ser puesto en libertad evadirá la acción de la Justicia, pues en autos consta que ha cooperado con las diligencias del proceso, como lo reconoce la propia Fiscalía y que carece de antecedentes penales. 5

En consecuencia, se ha vulnerado el principio del debido proceso, al no merituarse los hechos a la luz de los alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal y del principio constitucional in dubio pro reo, por lo que se estima razonable la pretensión demandada, sin perjuicio de que las autoridades judiciales ordinarias continúen desarrollando el proceso penal correspondiente y de que adopten las medidas que juzguen necesarias para garantizar la presencia del accionante en el mismo.

FALLA REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus y REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de hábeas corpus interpuesta por don Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, y en consecuencia, ordena dejar sin efecto el mandato de detención dictado en su contra en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Penal Especial, Expediente N° 13-01, debiendo disponerse su inmediata excarcelación… 2. EXP. N.° 1565-2002-HC/TC LIMA HÉCTOR CHUMPITAZ GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña María Esther Dulanto de Chumpitaz a favor de don Héctor Chumpitaz Gonzales, contra la resolución de la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

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ANTECEDENTES La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra los vocales de la Sala Penal Especial… al haber confirmado el mandato de detención domiciliaria contra el beneficiario. …Héctor Chumpitaz Gonzales como presunto cómplice en el delito contra la administración pública, peculado, en el proceso seguido contra Juan Carlos Hurtado Miller y otros, ordenándose mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria, la misma que se hizo efectiva el 17 de octubre de 2001, más el pago de cinco mil nuevos soles de caución y embargo preventivo de sus bienes hasta por el monto de cincuenta mil nuevos soles. Ante ello, se presentó recurso de apelación por considerar que era una medida excesiva, toda vez que no existía peligro procesal. La Sala Penal Especial confirma la medida, manifestando que resulta razonable y proporcional por la gravedad de los hechos investigados. Posteriormente, con fecha seis de febrero de dos mil dos, se solicita la variación del mandato de detención domiciliaria, en mérito a la sentencia del Tribunal Constitucional del veintinueve de enero del dos mil dos, en la cual se declaró fundada la acción de hábeas corpus promovida por Luis Bedoya de Vivanco, solicitud que fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Penal Especial. Finalmente la Sala emplazada confirmó la medida de arresto domiciliario, señalando que la sentencia del Tribunal Constitucional no es aplicable al caso analizado, toda vez que para variar la medida coercitiva vigente, se requiere de nuevos medios probatorios. El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha quince de mayo del dos mil dos, declaró improcedente la demanda, por considerar que, mediante una acción de garantía no se puede cuestionar una resolución judicial emanada de un proceso regular. FUNDAMENTOS 1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la inmediata libertad del beneficiario del hábeas corpus, por considerar que, a su juicio, la orden de detención domiciliaria decretada contra don Héctor Chumpitaz Gonzales adolece de arbitrariedad… 2. En ese sentido, lo primero que este Tribunal Constitucional debe destacar, teniendo en consideración los términos en que se ha formulado la pretensión, es que el análisis del presente caso no es sustancialmente igual a otros que, con anterioridad, se haya pronunciado. En concreto, en relación al tema de la detención judicial preventiva o, como también se le conoce en la doctrina, la prisión provisional. En efecto, en el presente caso se cuestiona que el juzgador haya decretado contra el beneficiario el mandato de comparecencia con detención domiciliaria, mientras que en los casos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se cuestionaba supuestos de detención judicial preventiva. Tales figuras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales, ni en el análisis de sus elementos justificatorios pues, es indudable que la primera de las mencionadas (la detención domiciliaria) se configura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la segunda de ellas, esto es, a la detención judicial preventiva… 3. No cabe duda de, que con la detención domiciliaria sucede algo semejante, aunque no con los alcances de la detención judicial preventiva…Por ello, el Tribunal Constitucional considera que también tal medida restrictiva de la libertad locomotora debe sujetarse a su conformidad con los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

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4. En el caso de autos, conforme se desprende del auto apertorio de instrucción, obrante de fojas diecinueve a veintitrés, se aprecia que la medida dictada contra el beneficiario del hábeas corpus se basa, fundamentalmente, en la gravedad de la conducta que se le imputa y los suficientes de elementos de prueba que lo comprometen con la comisión del delito instruido, como es su propia declaración (mediante el cual acepta haber recibido dinero del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres la suma de treinta mil dólares americanos para la financiación de su campaña en el proceso electoral municipal)… FALLA REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 3. EXP. N.° 0376-2003-HC/TC LIMA LAURA CECILIA BOZZO ROTONDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Laura Cecila Bozzo Rotondo contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los señores Vocales Superiores de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Inés Villa Bonilla, Roberto Barandarián Dempwolf e Inés Tello de Ñeco, por haber confirmado el auto apertorio de instrucción en el que se dictó mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria en su contra, y haber emitido la resolución complementaria que le impuso como regla de conducta abstenerse de atender preguntas de la prensa relacionadas con el proceso y las personas relacionadas al mismo… FUNDAMENTOS 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de la recurrente, reemplazando el mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria dictado en su contra, por uno con una restricción menos grave. Asimismo, se solicita que se deje sin efecto la regla de conducta impuesta a la demandante, consistente en abstenerse de atender preguntas de la

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prensa relacionadas con el proceso seguido en su contra o con las personas involucradas en el mismo. 2. En primer término, es pertinente señalar que, tal como ocurriera en el caso Chumpitaz Gonzales (Exp. 1565-2002-HC-TC), en el presente proceso no nos encontramos ante un supuesto de prisión provisional, sino ante uno de comparecencia restrictiva. En efecto, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la detención domiciliaria no aparece como una forma de detención judicial preventiva, sino, antes bien, como una alternativa frente a ésta. Y es que, tal como quedó establecido en la sentencia antes aludida, si bien ambas figuras, al estar encaminadas a asegurar el éxito del proceso penal, responden a la naturaleza de las medidas cautelares, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales ni en sus elementos justificatorios, dado el distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Empero, no es ajeno a este Tribunal que, entre las alternativas frente a la detención judicial preventiva, la detención domiciliaria es la que aparece como la más seria y limitativa de la libertad personal, razón por la que su validez constitucional también se encuentra sujeta a los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad… 4. Tal como dejara sentado este Tribunal en el caso Silva Checa (Exp. N°. 1091-2002-HC/TC), "el principal elemento a considerarse con el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotoria, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente… 5. …la ausencia de referencia al supuesto peligro procesal existente, fue corregida en la resolución de fecha 22 de octubre de 2002, obrante a fojas 44, mediante la cual la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la medida de comparecencia con restricción de detención domiciliaria dictada contra la recurrente. En efecto, en la referida resolución, se deduce un "riesgo razonable de peligro para la debida continuación del proceso", sobe la base de la "coincidencia de fechas, entre el repentino intento de salida del país de la procesada y la orden de detención domiciliaria". Las conclusiones respecto al peligro procesal a las que arriba la Sala se fundamentan, entre otros aspectos, en el Informe remitido por la empresa Lan Chile, en el cual se indica: "no hubo cambio de vuelo y la reserva, pago y vuelo a tomar son de la misma fecha". Es indudable que la Sala presume razonablemente una intrínseca relación entre la formalización de la denuncia penal en contra de la recurrente, que data del 16 de julio de 2002, y un viaje frustrado al día siguiente, rodeado de todas las características de intempestivo… 6. Sin embargo, más allá de estas razonables valoraciones que no permiten vislumbrar grado de arbitrariedad alguno, y considerando que la medida de detención domiciliaria dictada contra la recurrente data de hace 8 meses atrás, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de este proceso, antes que estar dirigido a cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para dictarla, está más bien orientado a cuestionar aquéllas que pudieran existir para mantenerla, asunto que es sustancialmente distinto. Y es que con el discurrir del proceso, el juzgador goza de una mayor amplitud de elementos, sea para determinar que se han desvanecido los motivos que justificaron la restricción en un comienzo, sea para concluir que los mismos mantienen plena vigencia o incluso para advertir el surgimiento de nuevos. FALLA

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CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

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