COMENTARIO EXEGÉTICO AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL (Tomo 3)

March 30, 2017 | Author: Libreria Ediciones Legales | Category: N/A
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Manuel Frisancho Aparicio

COMENTARIO EXEGÉTICO AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Tomo 3

Artículos del 195° al 213°

Comentario Exegético al Nuevo Código Procesal Penal - Tomo 3 © Manuel frisancho aparicio © EDITORA Y DISTRIBUIDORA EDICIONES LEGALES E.I.R.L. Jr. Azángaro 1075, of. 604, Lima-Perú Teléfonos: (511) 427-2076 / 426-2406 RUC: 20523085345 web: www.legales.pe e-mail: [email protected] Primera edición: 2013 Tiraje: 1000 ejemplares Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2013-07797 Registro ISBN: 978-612-4115-42-4 Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico, incluyendo fotocopia, sin previa autorización escrita del autor y el editor. Diseño de portada: Edwing N. Gonzales Alvarado Diagramación de interiores: Mónica Y. Padilla Granados Impresión y encuadernación: XP Acabados Gráficos S.A.C. Jr. Juán Chavez Tueros 1334 Chacra Rios Sur, Cercado de Lima. RUC: 20515866460 Impreso en Perú / Printed in Peru

Índice General Sub Capítulo III

Las Pruebas Especiales Artículo 195º. Levantamiento de cadáver........................................... 1 Artículo 196º. Necropsia........................................................................ 5 Artículo 197º. Embalsamamiento de cadáver..................................... 18 Artículo 198º Examen de vísceras y materias sospechosas............... 26 Artículo 199º. Examen de lesiones y de agresión sexual................... 39 Artículo 200º. Examen en caso de aborto............................................ 46 Artículo 201º. Preexistencia y Valorización......................................... 50 Título III La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos Capítulo I Preceptos Generales Artículo 202°. Legalidad procesal......................................................... 86 Artículo 203º. Presupuestos................................................................... 153 Artículo 204º. Impugnación................................................................... 262 Capítulo II El Control de Identidad y la Videovigilancia Sub Capítulo I El Control de Identidad Policial Artículo 205°. Control de identidad policial....................................... 264 Artículo 206°. Controles policiales públicos en delitos graves......... 269 V

Índice General

Sub Capítulo II La Videovigilancia Artículo 207°. Presupuestos y Ejecución............................................. 271 Capítulo III Las Pesquisas Artículo 208°. Motivos y objeto de la inspección............................... 299 Artículo 209°. Retenciones..................................................................... 304 Artículo 210°. Registro de personas..................................................... 307 Capítulo IV La Intervención Corporal Artículo 211°. Examen corporal del imputado................................... 328 Artículo 212°. Examen corporal de otras personas............................ 398 Artículo 213°. Examen corporal para prueba de alcoholemia.......... 403

ANEXO

Guía de Procedimientos para la evaluación de las víctimas contra la Libertad Sexual-mayo 2008 Recepción, Identificación y Registro del Usuario............................... 479 Examen Médico Legal............................................................................ 481 Consentimiento Informado................................................................... 484 Evaluación Médico Legal....................................................................... 485 Perennización de Hallazgos.................................................................. 495 Exámenes Auxiliares ............................................................................. 496 Estudios Biológicos................................................................................. 496 Edad Aproximada................................................................................... 498 Tipo de Conclusiones Periciales para el Examen............................... 502 Anexos (Tipología de las Víctimas)...................................................... 504 Consentimiento Informado................................................................... 505

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Sub Capítulo III Las Pruebas Especiales ARTÍCULO 195º. Levantamiento de cadáver 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención –de ser posible– del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz. Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del cadáver 1

Manuel Frisancho Aparicio

en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el levantamiento de cadáver de civiles (Párrafo incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29472, publicada el 14-12-2009). 3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio. CONCORDANCIAS CJMP: Art. 323; Ley 26842: Arts. 108 y ss. JURISPRUDENCIA: ➢ R. N. N° 992-2004-Chiclayo “En autos se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal de los encausados tanto con el acta de levantamiento de cadáver, certificado y protocolo de necropsia, que detalla las causas de la muerte del agraviado”.

(Sentencia 19 de julio de 2004, S.P.P.)1 Comentario:

El levantamiento del cadáver sólo se practica cuando se sospecha que la causa de la muerte de una persona ha sido un delito contra la vida, el cuerpo y la Salud (homicidio, lesiones graves seguidas de muerte, homicidio culposo, entre otros). Es preciso que se deje constancia en acta de todas las circunstancias, indicios y elementos probatorios que permitan conocer los medios que utilizó el agente del delito, la naturaleza de las heridas mortales causadas a la víctima, si ésta resistió la agresión o si fue quien provocó los hechos que originaron su deceso. Para que los datos recabados en la diligencia de levantamiento de cadáver sean utilizados eficazmente en la Investigación Preparatoria, se precisa la intervención de peritos en criminalística pertenecientes al cuerpo policial y de médicos legistas. En este sentido, producida la muerte de una persona y comunicado el fallecimiento a la autoridad fiscal, por ejemplo, la muerte producida en un ac1

Castillo Alva, José Luis. Jurisprudencia penal, 1. Grijley. Lima, 2006, p. 488.

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Comentario Exegético al Nuevo Código Procesal Penal - Tomo 3 cidente automovilístico, el fiscal debe actuar dos diligencias que constituyen etapas a seguir: 1. La identificación y el reconocimiento del cadáver. 2. La necropsia, practicada en la morgue. 1. La identificación y el reconocimiento La doctrina y la práctica judicial diferencia entre el reconocimiento y la identificación. La identificación tiene por objeto establecer quién es la persona cuyo cadáver se ha encontrado. El reconocimiento constata el aspecto exterior que presenta el cadáver, tanto las lesiones externas como las ropas, postura, etc.

a) La identificación La identificación la lleva a cabo el fiscal y constituye un acto procesal y formal. Tiene como finalidad identificar el cadáver. Y es que los seres vivos y aún las cosas inanimadas poseen una identidad, vale decir un algo que los hace ser diferentes a los demás y aún diferentes a los de su especie. La palabra identidad proviene del latín identitas, de idem, lo mismo, con lo que la identidad es el conjunto de características y peculiaridades de una persona, de carácter hereditario o adquirido, que constituyen su esencia, es decir, que hacen que sea ella misma con prescindencia de cualquier otra de la misma especie. Los datos recogidos en la diligencia de identificación deben ser documentados en forma escrita. Esta es la única forma en que se preserven para su posterior uso por el Fiscal. Debe tenerse en cuenta que la identificación también puede realizarse sobre personas vivas, en cuyo caso será necesario la presencia de testigos y del agraviado. En la identificación de cadáveres se utilizan varios métodos científicos, entre ellos se encuentran: el método de las Huellas Digitales y el de la Fórmula Dental. a.1. El método de las Huellas Digitales o Dactiloscopia Se basa en las impresiones dejadas por los relieves papilares de las yemas de los dedos de las manos, es decir, de su cara palmar. El documento que lo recoge se llama Dactilograma. De allí el nombre de Impresiones Digitales. a.2. El método de la Fórmula Dental Es un método moderno. Se basa en que los dientes, por su número y diversidad de singularidades, proporcionan datos para identificar a una persona. 3

Manuel Frisancho Aparicio Las señales dentarias de cada persona se componen de particularidades anatómicas, patológicas y protésicas, y determinan que cada individuo tenga una fórmula dental propia. El conjunto de los caracteres físicos de los dientes diferencian a un individuo de todos los demás, incluso hasta después de la muerte, porque resisten a la putrefacción del cadáver. La ficha dental es un medio preciso para identificar a un individuo2.

b) El reconocimiento El reconocimiento es elemento probatorio directo y personal del Fiscal (también puede ser llevado a cabo por el Juez Penal, tratándose en este caso de una prueba anticipada). Permite que el Fiscal aprecie de visualmente las ropas y atuendos que el occiso usó en vida, las huellas dejadas en el forcejeo, si lo hubo, la postura en que quedó al caer, las lesiones externas, los desgarramientos en el vestido, etc. Estos datos recogidos por el Fiscal constituyen valioso aporte para la investigación. Como la identificación, el reconocimiento es acto procesal, formal y escrito. En su desarrollo –dice García Rada–, como diligencia doble, después de establecerse la identidad, seguirá el examen externo del occiso en el mismo lugar donde se encuentra el cadáver y después de anotar en el acta postura, aspecto externo, ropas, etc. Posteriormente se procederá a examinar a la persona que se presume autor. De no haberlo, interrogará el Fiscal a vecinos y curiosos para que digan de quien se sospecha; también preguntará sobre la identidad del muerto, sus costumbres y si han visto cómo ocurrieron los hechos.3 El inciso 2 del artículo 195° del CPP establece una excepción a la intervención de peritos en la diligencia de levantamiento de cadáver. Esta excepción se basa en razones de índole geográfica y en tal circunstancia se podrá prescindir de la participación de personal policial especializado en Criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz. La razón de esta excepción se debe a la importancia de contar, a la brevedad de tiempo posible, con todos los elementos probatorios e indicios que permitan identificar al autor de la muerte (por ejemplo, recabar las huellas del homicida en el cuerpo de la víctima), las circunstancias del fallecimiento y la identidad de la víctima, etc. En lo que respecta a la identificación de la víctima del delito, el inciso 3 del artículo 195° del CPP establece que se llevará a cabo, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, mediante la descripción

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García Rada, Domingo. Op. cit., p. 225. García Rada, Domingo. Op. cit., p. 226.

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Comentario Exegético al Nuevo Código Procesal Penal - Tomo 3 externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica4, o por cualquier otro medio, es decir, sobre el cuerpo de la presunta víctima se realizará la pericia dactiloscópica que consiste en la identificación de una persona a través del examen, análisis, estudio y clasificación de sus impresiones digitales, partiendo del presupuesto científico según el cual los trazos de una impresión digital conforman figuras cuyas características proporcionan una total individualidad, respecto de cada uno de los dedos, incluso de los pies. La expresión dactiloscopia deriva del griego daktilos –dedos– y skopen –examen–5. La dactiloscopia se lleva a cabo luego de obtener el dactilograma que es el conjunto de líneas que existen en la yema de los dedos y el dibujo de cada uno de éstos, impreso, como si fuera un sello, en circunstancias adecuadas. También se le define –según Olóriz– como el “dibujo formado por las crestas papilares y surcos existentes entre ellos, que aparecen en las yemas de los dedos de las manos o su impresión o reproducción gráfica”6.

ARTÍCULO 196º. Necropsia 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio 4

El examen que se practica con el objeto de establecer la identidad física de una persona, mediante el estudio de las impresiones, calcos, estampas o improntas de las crestas papilares de la tercera falange de los dígitos de la cara interna de las manos y de la cara interna de los pies se denomina papiloscopía. Los distintos objetos sobre los que recae la indagación (dígitos, palmas de las manos, plantas de los pies) determinan distintas ramas técnicas de la papiloscopía, a saber: la dactiloscopia, la palametoscopia y la pelmastocopia, respectivamente. Arocena, Gustavo/ Balcarce, Fabián/ Cesano, José. Prueba en materia penal. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 352. 5 Pabón Parra, Pedro Alfonso. La Prueba Pericial. Parte General y Especial. Sistema acusatorio. Librería jurídica Sánchez. Medellín, 2006, p. 373. 6 Citado por Pabón Parra, Pedro Alfonso. La Prueba Pericial. Parte General y Especial. Sistema acusatorio, p. 376.

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de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. 3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte. CONCORDANCIAS: Ley 26842: Arts. 109, 110, 112. JURISPRUDENCIA: 1. Jurisprudencia Vinculante ➢ R. N. N° 4837-2006. Lambayeque. 25/10/2007.

“Tercero: Que, de la revisión y análisis de autos, se aprecia que la materialidad del delito juzgado se encuentra acreditada con el Certificado de Necropsia de fojas cincuenta y seis, que da cuenta del deceso del agraviado Gálvez Cerna, a consecuencia de una lesión por arma de fuego de tipo multiproyectil, por mano ajena; sin embargo, los procesados Guevara Vásquez y Cubas Vásquez han negado a lo largo de todo proceso haber dado muerte al citado agraviado, –véase fojas veintiséis, ciento setenta y siete, setecientos ochenta y siete, veintitrés, ciento setenta y cinco y setecientos ochenta y siete–; versión que se ve corroborada con el Dictamen Pericial de restos de disparo, practicado a los procesados Guevara Vásquez y Cubas Vásquez que concluye que en las manos de éstos no se hallaron restos de plomo, antimonio y bario –véase fojas sesenta y cinco–; que, asimismo, la inspección de Biocriminalística, realizado en el vehículo en el que el agraviado fuera transportado al momento de producidos los hechos, concluye que no se encontraron manchas hemáticas –véase fojas sesenta y cuatro–; que, por otra parte, si bien la parte civil María Aurea Regalado Viuda de Gálvez –esposa del agraviado– ha señalado que éste habría mantenido una relación sentimental con Ana María Verástegui Vásquez, esposa del procesado Guevara Vásquez, presumiendo, por tanto, que en los hechos hubiese mediado un móvil pasional que determinó que el acusado Guevara Vásquez junto a sus co-procesados planificaran la muerte de su esposo, es de precisar que la referida relación sentimental, conforme indicara la esposa del agraviado se fundaría en meros rumores –véase fojas cuarenta y tres, ciento trece, ochocientos dos–, los cuales a lo largo del proceso no han sido corroborados de forma alguna, siendo 6

Comentario Exegético al Nuevo Código Procesal Penal - Tomo 3 por el contrario negados por Ana María Verástegui Gálvez –véase fojas doscientos veintitrés–. Cuarto: Que, en lo concerniente a lo declarado por los testigos María Albertina Bances Martínez y Fidel Arnaldo Ruiz Carreño a fojas quinientos doce y quinientos quince, es de precisar que dichas testimoniales no aportan mayores elementos de prueba que permitan inferir que fueron los acusados quienes dieron muerte al agraviado, o que hubieran contratado a terceras personas para tal fin; por lo que este Supremo Tribunal estima que en el presente caso, no se ha logrado enervar el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución Política del Perú reconoce a toda persona". (Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala Penal Transitoria). ➢ Expediente N° 3561-2002, Lima

“Estando a lo actuado y habiéndose llevado a cabo la actividad probatoria con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, ha quedado establecida la conducta delictuosa del procesado, quien luego de haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, con quien mantenía una relación sentimental, y que ésta daría por concluida, le agredió propinándole cachetadas, e hincándole en diversas partes del cuerpo con un cuchillo que había llevado ex profesamente, produciéndole lesiones punzo cortantes y punzo penetrantes, llegándole a romper el cuello, para luego intentar quitarse la vida, propósito que no logró permaneciendo en la habitación por espacio de dos días, sin prestar auxilio a la agraviada; así lo determina el Protocolo de Necropsia, que describe las múltiples lesiones inferidas, con crueldad a la víctima, en diversas partes del cuerpo, tales como el cuero cabelludo en los muslos temporales e intercostales, en el brazo izquierdo y en el cuero cabelludo, además de tres cortes en la cara, otro en la región torácica lateral derecha, otro en la región abdominal anterior izquierda y otros en la cara palmar, dedo anular y en forma severa diversos golpes en el cuello, acrecentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la agraviada; de otro lado, se aprecia que la pericia psicológica ratificada en juicio oral concluye que si bien el procesado presenta una personalidad excesivamente sensible, rasgos de ansiedad, baja tolerancia a la frustración y dificultad para el control de los impulsos, cierto es también que a través de la citada pericia ha quedado establecido que el procesado se muestra consciente y responsable de sus actos”.. (Ejecutoria Suprema del 7/2/2003)7

7 Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada. Tomo II, Lima, IDEMSA, 2005, p. 207.

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Manuel Frisancho Aparicio ➢ Recurso de Nulidad N° 1197-2004-Cusco



«Lesiones. a) Una quemadura hecha en vida presenta eritema en el sitio de lesiones, en el muerto, no; b) una quemadura hecha en vida presenta una aureola roja inflamatoria en la periferia; en el muerto, no, c) las vesículas o flictemas son signos de que le quemadura se hizo en vida». (Sentencia del 15 de julio del 2004).8

➢ Recurso de Nulidad N° 1299-2004-Huaraz



«Es improbable que la corbata, como agente de ahorcamiento, haya ocasionado las huellas físicas dejadas en el cuello de los menores, es decir un surco recto y no el diagonal hacia arriba como corresponde en los casos de ahorcamiento». (Sentencia del 10 de agosto del 2004).9

➢ Recurso de Nulidad N° 4711-97-Piura



«Violación sexual. De las conclusiones del dictamen pericial de biología se establece que los caracteres de los vellos pubianos del encausado son de similitud homóloga con el vello encontrado en la región anal de una de las víctimas, es así que, conforme a las circunstancias en que se produjeron los hechos y lo establecido en los protocolos de autopsia en el sentido que no hay seguridad plena respecto a las causas de la muerte de las niñas, es razonable deducir que dichas muertes hayan sido producto de la violación sexual a que han sido objeto». (Ejecutoria Superior del 21 de noviembre de 1997).10

2. Jurisprudencia Constitucional (Necropsia) ➢ EXP. N° 00274-2010-PHC/TC PUNO TOMÁS ENRIQUE LOCK GOVEA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesías Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea, don Hipólito Quispe Mamani, don José Quispe Mamani y 8 Castillo Alva, José Luis. Jurisprudencia Penal, 1. Editorial Grijley, Lima, 2006, p. 79. 9 Castillo Alva, José Luis. Jurisprudencia Penal, 1. Grijley, Lima, 2006, p. 146. 10 Rojas Vargas, Fidel. Jurisprudencia Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, T. I, p. 368-372

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Comentario Exegético al Nuevo Código Procesal Penal - Tomo 3 don Ángel Mamani Quispe, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 111, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de diciembre de 2009, don Tomás Enrique Lock Govea, don Hipólito Quispe Mamani, don José Quispe Mamani y don Ángel Mamani Quispe interponen demanda de hábeas corpus contra las Rondas Campesinas del Distrito de Corani, Provincia de Carabaya, Macusani, Región Puno, representadas por su presidente, don Melitón Peralta Condori y otras personas; contra la Central Distrital de Rondas Campesinas de Carabaya, Macusani, Región Puno, representada por su presidente don Isaac Vilca Nina; contra la Fiscal Provincial Mixta de la Provincia de Carabaya, Macusani, Región Puno doña María Concepción Neira Castro; contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial de la Provincia de Carabaya, don Federico Arias Salas; contra los miembros de la Policía Nacional del Perú de la DEINCRI de Juliaca, Puno, entre los que se encuentran el Capitán PNP Jaime J. Valdivia Zorrilla y el Sub Oficial PNP Freddy Cáceres Rodríguez; contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal de San Román-Juliaca, don Oscar Arcos Mamani; y contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de San Román-Juliaca, don Olger Centellas Machaca. Sostienen que de radio patrulla de la Policía Nacional el Perú, se recibió el parte policial número 2085-UU-EE que da cuenta de un cadáver no identificado, precisándose que siendo las siete horas con veinte minutos del 30 de julio del 2008, por orden de la central ciento cinco, la tripulación de la móvil UU.MM. PR 156.Y se constituyó en la avenida Industrial, intersección con la avenida Marañón sector 20 de enero (circunvalación este salida a Puno) donde se encontró un cadáver de sexo masculino, desconociéndose las causas de su fallecimiento. Agregan que con oficio número 1180-DEINCRI PNP-J, de fecha 30 de junio de 2008 se comunicó al fiscal provincial de turno del hallazgo de dicho cadáver por inmediaciones del local del SENATI, con oficio número 1181-DEINCRI PNP-J, se solicitó al Director del Instituto de Medicina Legal de Juliaca, el internamiento del cadáver para la necropsia de ley; que con fecha 14 de agosto de 2008, doña Sabina Fulgencio Pelaes Revira, conviviente del extinto don Celso Ccarita Mamani, persona encontrada muerta el 30 de julio de 2008, rinde su manifestación ante el departamento de investigación criminal PNP, Juliaca; que, el 9 de agosto de 2008, el Instituto de Medicina Legal “Leonidas Avendaño Ureta” emite el certificado de necropsia que indica: traumatismo cérvico-medular, policontuso grave y accidente de tránsito de 9

Manuel Frisancho Aparicio don Celso Ccarita Mamani; que se emite el proceso de necropsia número 01/6 08, que consta de doscientas páginas, de fecha el 9 de agosto de 2008, suscrito por los doctores don Wilber Eyzaguirre Frisancho, médico legal de San Román Juliaca, don Ruberario Maquera Flores médico y don Oscar R. Arcos Mamani, fiscal provincial, que concluye como causa de la muerte: traumatismo cérvico medular, policontuso grave y accidente de tránsito; que los efectivos policiales han convalidado y participado en la elaboración de las manifestaciones de los recurrentes, que fueron llevadas a cabo con agresión física in situ contra estos últimos por parte de las rondas campesinas, y se ocultaron pruebas al momento de elaborar el atestado policial; que el expediente judicial de homicidio imputado a los recurrentes, prueba una serie de violaciones de sus derechos fundamentales, tales como manifestaciones inconstitucionales obtenidas bajo secuestro y tortura física y sicológicamente por parte de la citada ronda los días 19, 20 y 21 de agosto de 2008; que estos por temor a ser desaparecidos o asesinados tuvieron que autoinculparse como autores del homicidio de don Celso Ccarita Mamani, pues el fiscal emplazado don Federico Arias Salas les dijo que si no aceptaban su responsabilidad, los iba a entregar a la turba apostada en la plaza de armas donde todo estaba listo para quemarlos, hechos que también fueron apoyados por el juez, por lo que dichas manifestaciones obtenidas mediante el secuestro y la tortura resultan inconstitucionales, es decir, son pruebas ilícitas y prohibidas; y que miembros de la Policía Nacional, el Ministerio Público y Poder Judicial apoyaron los secuestros y torturas alegados y existirían irregularidades y vicios no sólo durante la investigación a cargo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, sino en la etapa judicial; por tanto, solicitan se declare la nulidad de todo el proceso penal. Añaden que debido a las amenazas de muerte y de incendio de sus casas contra los familiares de los recurrentes Hipólito Quispe Mamani y José Quispe Mamani por parte de las rondas campesinas de Macusani, Carabaya, con fecha 12 de marzo de 2009, los recurrentes aceptaron y firmaron el acta de audiencia de terminación anticipada del proceso penal en referencia. El Segundo Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de la Provincia de San Román, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no aparece la conexidad requerida entre el debido proceso con el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que los demandantes cuestionan actos jurisdiccionales y se limitan a narrar los hechos de la investigación policial y la tramitación del proceso. Además, argumenta que los demandantes se han acogido voluntariamente a la terminación anticipada del proceso penal, acordando la pena y la reparación civil; que se han sometido a un trámite regular; y que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 10

Comentario Exegético al Nuevo Código Procesal Penal - Tomo 3 La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra los recurrentes como presuntos autores del delito de homicidio, porque habría sido tramitado y sentenciado mediante acuerdo entre estos y el Ministerio Público en base a pruebas (manifestaciones) ilícitas y prohibidas. Con tal propósito, se alega que los recurrentes habrían sido conminados a autoinculparse bajo tortura, maltrato físico y violencia psicológica, por lo que carecen de responsabilidad penal, y que por las amenazas de atentar contra la vida y bienes que habrían recibido los familiares de dos de los recurrentes, se los habría obligado a aceptar y suscribir un acuerdo con el Ministerio Público respecto a la pena y a la reparación civil. Análisis del caso materia de controversia constitucional Respecto al secuestro y las torturas presuntamente perpetradas por los ronderos emplazados. 2. El artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”, dispositivo aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2009, y el secuestro y tortura, según la alegación de los recurrentes, habrían ocurrido durante los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, habiéndose, por tanto, finalizado tales hechos a la fecha de interposición de la demanda. 3. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se ha aclarado que las lesiones descritas en los certificados médicos legales que obran a fojas 227 y 228 del cuaderno del Tribunal, sean producto de las torturas que se aducen. Respecto al debido proceso 4. La Constitución de 1993 (artículo 200°, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexas a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los dere11

Manuel Frisancho Aparicio chos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso. 5. No obstante ello, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y admitirse en esta vía, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que atenten contra los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual. 6. De los argumentos expuestos en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad denuncian los recurrentes es la afectación del derecho constitucional al debido proceso conexo con la libertad individual, toda vez que mediante secuestro y tortura se les habría obligado a autoinculparse y con ello se han obtenido pruebas ilícitas y prohibidas que han servido para arribar a una investigación y procesamiento y finalmente a un acuerdo de terminación anticipada, el que bajo amenaza contra sus familiares se han visto obligados a aceptar. 7. En el caso de autos es necesario indicar que no se ha acreditado que los emplazados, en su calidad de miembros de la Policía Nacional, del Ministerio Público y del Poder Judicial, hayan avalado o apoyado el secuestro y tortura alegados, y menos aún que hayan hostigado a los recurrentes para que se autoincriminen; tampoco se ha demostrado las irregularidades o vicios de la investigación a cargo del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, toda vez que de los actuados obrantes en autos se evidencia una regular tramitación y actuación de las pruebas válidamente obtenidas, conforme se advierte de fojas 7 y siguientes del cuaderno del Tribunal. 8. Además, a fojas 411 y 413 del cuaderno del Tribunal obra las actas de audiencia de terminación anticipada del proceso penal seguido contra los recurrentes por la comisión del delito de homicidio calificado ante el Cuarto Juzgado Penal de Juliaca, donde consta que los recurrentes no sólo aceptaron los hechos imputados en su contra, los cuales fueron probados en autos, sino que arribaron a una negociación con el representante del Ministerio Público en cuanto a la pena y reparación civil, que se materializó en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, obrante a fojas 426 del cuaderno del Tribunal. 12

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