Comentado de Fallo Charles Hermanos

September 12, 2017 | Author: Eileen Phereniké | Category: Evidence (Law), Procedural Law, Exclusionary Rule, Criminal Law, Constitutional Right
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Voces: PROCEDIMIENTO PENAL ~ PRUEBA ~ PRUEBA ILEGAL ~ PAPELES PRIVADOS ~ DESGLOSE ~ CONTRABANDO ~ APREMIOS ILEGALES ~ CONFESION EXTRAJUDICIAL ~ MEDIOS DE PRUEBA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DEFENSA EN JUICIO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ PRUEBA DE CARGO ~ DAÑO INMINENTE ~ GRAVAMEN IRREPARABLE ~ ACCION DE AMPARO ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ~ RECHAZO DEL RECURSO ~ CORRESPONDENCIA EPISTOLAR ~ COMISION INVESTIGADORA ~ INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA ~ VIOLACION DE DOMICILIO ~ COMPETENCIA PENAL ~ SECUESTRO DE DOCUMENTACION ~ CLAUSULA PROGRAMATICA ~ INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ REVISION JUDICIAL ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ JUEZ ~ OBLIGACION DE RESOLVER ~ ALLANAMIENTO DE DOMICILIO ~ DELITOS CONTRA LA LIBERTAD ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ POLICIA ~ ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD ~ PROCESADO ~ TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES ~ NARCOTRAFICO ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ ACTO ILICITO ~ SENTENCIA ~ CUESTION FEDERAL ~ PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL ~ PENADO ~ REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD ~ MAYORIA DE EDAD ~ CUESTION ABSTRACTA ~ APERTURA DE LA INSTANCIA EXTRAORDINARIA ~ CUERPO DEL DELITO ~ SECUESTRO DE BIENES ~ SENTENCIA PENAL ~ NULIDAD PROCESAL ~ DETENCION DE PERSONAS ~ NULIDAD ~ POLICIA FEDERAL ~ AVERIGUACION DE ANTECEDENTES ~ DEBIDO PROCESO ~ PRESUNCION DE INOCENCIA Título: Exclusión de pruebas ilegales Autor: Iriarte, Ignacio F. Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Director: Andrés José D'Alessio - Editorial LA LEY, 2005, 01/01/2005, 288 Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1891-09-05 ~ Charles hermanos y otro;Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1981-12-10 ~ Montenegro, Luis B.;Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~1987-09-17 ~ Ruiz, Roque A.;Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II (CNFedCrimyCorrec)(SalaII) ~ 1984-10-30 ~ Franco, Carlos H.;Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1986-05-13 ~ Rayford, Reginald R. y otros;Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 198411-27 ~ Fiorentino, Diego E.;Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1994-12-22 ~ Daray, Carlos A. "El pueblo no debe contentarse con que sus jefes obren bien, él debe aspirar a que no puedan obrar mal, que sus pasos tengan un dique más fuerte que su propia virtud y que, delineado el camino de sus operaciones por reglas que no estén en sus manos transtornar, se derive la bondad del gobierno, no de las personas que lo ejercen, sino de la Constitución". Mariano Moreno (cit. en el fallo "Franco, Carlos H.") 1. Aclaraciones previas Si bien el núcleo de los siete fallos que se comentan trata sobre los alcances de tres principios constitucionales: a) el de prohibición de obligar a declarar contra sí mismo en "Montenegro" y "Ruiz", b) el de inviolabilidad del domicilio en "Charles Hermanos", "Franco", "Fiorentino" y "Rayford", y c) el de prohibición de detener arbitrariamente en "Daray"; no son los únicos temas que desarrollan. Cuestiones como el carácter federal de los planteos respectivos, la renunciabilidad de las garantías, la posibilidad de invocarlas por un tercero, entre otras, así como la exclusión de la prueba ilegal y cómo evolucionó la opinión de la Corte Suprema, también concurren en estos fallos, enriqueciéndolos y estableciendo reglas y excepciones desde otras ópticas trascendentes; ello aconseja darles un tratamiento conjunto que, además, revele una imagen de la protección global que brindan estos principios que, sólo por conveniencia pedagógica, se comentan por separado. Así, se ha intentado ser fiel a la perspectiva desarrollada a lo largo de toda la obra de Alberto M. Binder, principalmente, y sólo por nombrar el libro que se dedica a esta temática en forma íntegra, en "Introducción al Derecho Procesal Penal" (Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000). Por último, aunque tal vez sea la aclaración más importante, vale reconocer que siempre que se comentan fallos que tratan acerca de garantías procesales, la tarea más difícil es resistir la tentación de transcribir textualmente las partes pertinentes de "Garantías constitucionales en el proceso penal" (Hammurabi, Buenos Aires, 2002), de Alejandro D. Carrió, más que por pereza intelectual, porque su profundidad, sencillez y elegancia, son insuperables. Vaya este homenaje como fervorosa incitación a su lectura —si se desea aprender este tema de verdad— y como disculpa, si entre estas notas se descubren algunas frases de su autoría: no podrían redactarse de otra manera. 2. Introducción Así como la teoría del delito interpreta los principios constitucionales, de modo que sirvan de límite al uso del derecho de fondo, la teoría del proceso restringe el concepto de "juicio previo" como para que no se pueda

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llegar a una sentencia por cualquier vía. Finalmente, la reconstrucción de los hechos en el marco del proceso tampoco puede hacerse a toda costa; la teoría de la prueba es la que fija los límites al ingreso de la información, ya sea a) estableciendo canales (medios de prueba), b) exigiendo algún tipo de autorización (por ej., la orden de allanamiento o el relevamiento del secreto profesional), o c) estableciendo prohibiciones (la de obligar a alguien a declarar contra sí mismo); también limita el uso de la fuerza para obtener pruebas (por ej., evitando la detención arbitraria), determina los efectos de la violación de estos principios (regla de exclusión), y estudia los modos de valoración de esas pruebas (en un sistema acusatorio, el de la íntima convicción o el de la sana crítica). 3. Prohibición de obligar a declarar contra sí mismo Un aspecto importante de la garantía que prohíbe al Estado obligar a cualquier habitante a declarar contra sí mismo (art. 18, CN), trata de cómo los tribunales han valorado las declaraciones "espontáneas". Así se llamaban a las declaraciones que prestaba un detenido en sede policial, sin la presencia de un defensor (no regía el actual art. 184, inc. 9°, CPPN); justamente, semejante privacidad siempre impedía determinar el real grado de "espontaneidad". 3.A. "Montenegro" La particularidad del caso "Montenegro" es que los jueces de las instancias inferiores tuvieron por probados los apremios ilegales aplicados al imputado para que éste confesara haber cometido un asalto a una disquería; no obstante que dijeron no haberla tenido formalmente como una "confesión", igual la consideraron "una grave presunción" en su contra y lo condenaron, teniendo por válidos el allanamiento de su domicilio y el secuestro de una alianza de la damnificada (ver puntos 1 y 2 del dictamen del Procurador General, y cons. 2° del fallo). La defensa interpuso recurso extraordinario contra el fallo de la Cámara, y ésta lo rechazó; así, la parte llega al más alto tribunal en queja por recurso denegado. a) Si bien en casos anteriores la Corte se había negado a tratar este tipo de planteos con el argumento que se invocaban cuestiones de hecho o se discutían las pruebas —y ello, entendía, era ajeno al remedio federal—, en "Montenegro" por fin termina con esa simplificación excluyente y reconoce la cuestión constitucional, admitiendo la procedencia del recurso (punto 3 del dictamen, y cons. 1° del fallo). Este es el primer aspecto importante del fallo. b) Constatadas las lesiones, la Corte dice que no alcanza con "disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios" (cons. 5° del fallo), sino que es necesario privar de toda validez — incluso indiciaria— a las manifestaciones del imputado; para ello, apela a un argumento jurídico (y lógico): mal pudieron haberse "descalificado las confesiones prestadas bajo la coacción moral que importa el juramento", para admitirse ahora las manifestaciones extraídas bajo tortura (cons. 4° del fallo). El otro argumento es de contenido ético: apoyar una sentencia sobre el resultado de un delito —la confesión extraída con tormentos— "no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirlo en beneficiaria del hecho ilícito" (cons. 5° del fallo). Retrocediendo en el tiempo, no se invocaba este argumento —con otras palabras— desde 1891 (ver comentario a "Charles hermanos"). c) Habiendo excluido la prueba ilegal, sólo restaba valorar las demás evidencias, a saber: el secuestro en poder de Montenegro de los efectos robados y la declaración de la damnificada —quien no había denunciado el hecho con anterioridad— (puntos 2 y 3 del dictamen). Sin establecer ninguna relación entre ellas y la confesión, el Procurador General se limita a opinar que no alcanzan para probar que aquél fue el autor del hecho; el tribunal ni siquiera las menciona, por lo que se ignora si las considera insuficientes para sostener una condena o si debía tenérselas también por inválidas, ya que ninguna se hubiera materializado de no haber existido la confesión (ver "teoría de los frutos del árbol venenoso" en fallos "Ruiz", "Rayford" y "Daray"). 3.B. "Ruiz" Los hechos del caso y las contingencias del proceso, que se narran en los cons. 1° a 8° del fallo, pueden sintetizarse en que Ruiz fue detenido luego de un asalto a una farmacia, a la que había llegado —junto a otras dos personas— a bordo de un taxi sustraído a Alberto Izquierdo; en el tiroteo ocurrido murió uno de los acompañantes de Ruiz (Acevedo), de cuyas ropas se secuestró un D.N.I. a nombre de Jorge P. Cándido. Una vez en la seccional policial, Ruiz debió haber confesado "espontáneamente" la comisión de tres robos de taxis — entre otros hechos cuya investigación tramitó por separado en sede provincial, al igual que la del asalto a la farmacia—: a Izquierdo, Cándido y a Alberto Procopio, quienes confirmaron las sustracciones y reconocieron a Ruiz en rueda de personas. Además, el detenido explicó que había vendido una cruz de oro de Procopio y un ecualizador de su taxi a un comerciante, quien también declaró y reconoció a Ruiz. No obstante haber denunciado que su confesión obedeció a los apremios ilegales que sufriera, el Juez de 1ª Instancia lo condenó, aunque ordenó que se investigara aquel hecho en un sumario distinto. Previo recurso de apelación, la Cámara dispuso que se examine a Ruiz de inmediato y determinó que había sido torturado —pese a que el peritaje no precisaba la fecha aproximada (cons. 11°)—, por lo que desechó su

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confesión; pero, como había otras pruebas en su contra (por ej., los reconocimientos), confirmó la condena en votación dividida. La defensa interpuso recurso extraordinario y se le concedió. a) Con citas de "Montenegro" y "Fiorentino" (que se comentará luego), la Corte reconoce abiertamente que puede haber "cuestión federal" en planteos que se basan en aspectos de hecho y de prueba —o "procesales—, "pues la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la garantía constitucional", y es imposible darle solución sin atender a las circunstancias fácticas (cons. 9°). b) Si bien aún no regía —en el orden nacional— el actual art. 184, inc. 9° del CPPN, la ley N° 23.465 ya había reformado el art. 316 del CPMP, por el cual se privaba de valor probatorio a la confesión "prestada ante la autoridad de prevención"; entonces, los juzgados se vieron obligados a cumplir la ley, pero seguían considerando válidas las pruebas obtenidas a partir de aquélla, o la incluían a través del testimonio de quien la había oído. De allí el valor de este fallo, en el cual la Corte, otra vez con citas de "Montenegro" y "Fiorentino", invalida la confesión recogida ilegalmente apelando al argumento ético (cons. 10°). En verdad, la Cámara de Apelaciones ya la había declarado nula, por lo que la condena que dictara no podía haberse basado en ella; lo que estaba en discusión era el resto de la prueba (cons. 10° y 11°). Al igual que en "Montenegro", la confesión es considerada inválida porque el tormento se había probado; en consecuencia, no puede afirmarse que la Corte haya rectificado el criterio que exigía al imputado demostrarlo, con las dificultades que ello significaba, dada la privacidad en que se recibían estas declaraciones "espontáneas". c) Desde el cons. 12° hasta el 14° y con citas no expresas de "Rayford" (se comentará más adelante), el Alto Tribunal decide ampliar la regla de exclusión y aplicar la llamada "teoría de los frutos del árbol venenoso"; esto es, entiende que el vicio de origen (confesión) expande sus efectos nulificantes a través de ramas metafóricas hasta los que son frutos de aquél (las pruebas cuya "obtención dependa directa y necesariamente de la violación de la garantía constitucional de que se trate, o bien cuando sea una consecuencia inmediata de dicha violación"). Así, también se declaran nulas las declaraciones del taxista Procopio y las demás pruebas del hecho que lo damnificara, "porque no se advierte de qué modo pudo la pesquisa llegar hasta la víctima... sin transitar por una vía distinta de aquélla que los jueces dieron por probada, esto es, los apremios que sufrió el condenado... Por lo que cabe concluir en que no hubo varios caminos de investigación, sino uno solo, cuya senda original estuvo viciada y contaminó todo su curso, abarcando las consecuencias directas de la vinculación ilegítima, verbigracia: la declaración testimonial del damnificado, el acto por el que éste reconoció al autor del delito en rueda personas, la declaración de un comerciante a quien Ruiz entregó el ecualizador del vehículo y una cruz de oro sustraída a Procopio, y el reconocimiento por parte del comerciante, que tuvo resultado positivo" (cons. 14°). Con esta amplitud, la Corte va más allá de hasta donde había llegado en "Rayford", por dos motivos: 1) En aquel precedente, la votación fue más ajustada (tres votos contra dos), y la mayoría se había conformado gracias a un conjuez —Dr. Julio César Imoldi— que fuera convocado a causa de la excusación del Dr. Bacqué. Aquí, en cambio, el fallo se decide por el acuerdo de cuatro votos, con la disidencia del Dr. Belluscio, quien acepta excluir la confesión de Ruiz, pero no las restantes pruebas, por ser elementos no directa y necesariamente vinculados con la ilegalidad inicial. Esta "identificable mayoría" llevó a Alejandro D. Carrió a decir que, ahora sí, la Corte había adoptado la "teoría de los frutos del árbol venenoso". 2) El segundo motivo por el cual en este fallo la regla de exclusión es aplicada más "generosamente", es un poco más complejo. En "Rayford", la Corte había sentado entre otras excepciones (que se reiteran en este fallo, y se comentarán en el punto siguiente), una que no había quedado del todo clara, expresada así: "la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma, admite mayores posibilidades de atenuación de la regla... De modo que la exclusión requiere, en estos supuestos, un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material" (cons. 5° de "Rayford"). Cuando a Carrió le tocó comentar este fallo —"Ruiz"—, criticó duramente, y con razón, la posibilidad de que tal argumentación pretendiera darle a las declaraciones testimoniales un status distinto (un "carácter mágico", dijo) que al resto de las evidencias, aunque prefirió pensar que la Corte no había desechado el testimonio del comerciante sólo porque estaba demasiado ligado a la ilegalidad inicial, sino que lo dicho en "Rayford" no había sido más que meras pautas generales que no integraron necesariamente su decisión central (obiter dicta), por lo que no merecía tomarse como una verdadera excepción a la regla de exclusión. d) Las excepciones razonables, es decir, las pruebas que no configuran "frutos del árbol venenoso" son las relacionadas con los robos que sufrieran los taxistas Izquierdo y Cándido. "En ambos casos... la condena puede sustentarse en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de las manifestaciones irregulares (la confesión), y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa" (cons. 15°). Pese a que la confesión de Ruiz pudo haber facilitado la individualización de estas víctimas, para la Corte existen cauces de investigación distintos de los que provenían del ilegítimo, por eso se habla de "fuente independiente": en el caso de Izquierdo, la policía podría haber llegado hasta él averiguando quién era el titular

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del auto utilizado en el asalto; y en el de Cándido, a través de la documentación a su nombre que se secuestrara de entre las ropas del fallecido Acevedo. Como la confesión de Ruiz no es indispensable ("único cauce de investigación") para esclarecer estos dos hechos, de haberse invalidado también sus testimonios se habría incurrido en una "aplicación automática e irracional de la regla de exclusión" (cons. 12°). En consecuencia, estas sí son excepciones válidas a la regla de exclusión en el sentido amplio. 4. Inviolabilidad del domicilio Otro límite a la recopilación de la prueba es la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados (art. 18, CN), salvo que se cumplan con los requisitos para practicar allanamientos contenidos en los distintos códigos procesales. Desde 1891 (ver comentario a "Charles Hermanos"), la Corte venía convalidando allanamientos irregulares con el pretexto que las defensas cuestionaban aspectos meramente procesales —ajenos, supuestamente, a toda cuestión federal (ver comentarios a "Montenegro" y "Daray")—, como son las circunstancias en las que puede librarse una orden de allanamiento (causa "Colombres Garmendia", Fallos: 275:454; 277:467; causa "D.G.I.", 303:1593; causa "Monzón", ED, 98-284), o porque mal podía ser nula un acta que reflejara verazmente un secuestro; en todo caso, se decía, debía cuestionarse la forma en que se había ingresado al domicilio (causa "Gullo", Fallos: 301:676, o LA LEY, 1979-D, 633). Con un criterio semejante, razonaba Carrió, tampoco podría impugnarse la validez de una declaración extraída compulsivamente, desde el momento en que el acta reflejaría lo que el declarante dijo, independientemente de los medios utilizados para obtener la declaración. Esta tradición que negaba rango constitucional a los allanamientos ilegítimos, fue abandonada por la Corte recién en el fallo "Fiorentino" (se comentará más adelante). Conviene destacar que el fallo "Franco" fue emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, y en él, de todos modos, la cuestión federal era más que evidente, toda vez que versaba sobre las actividades de una Comisión Investigadora del Congreso. 4.A. "Charles Hermanos" Del primer dictamen del Procurador General se desprende que un Juez Federal había procesado a personal directivo del comercio "Charles Hermanos" en orden a los delitos de contrabando, cohecho y falsificación; para llegar a esa conclusión, se basó en documentación supuestamente secuestrada por la Administración de Aduana en las oficinas de dicha empresa. Antes de que el Fiscal de 1ª Instancia acusara formalmente a los imputados, la defensa interpuso una excepción de previo y especial pronunciamiento, aduciendo la falta de acción en el acusador público, y solicitó la devolución de los documentos aludidos. El Juez Federal no hizo lugar a la excepción, con el argumento de que la defensa, en verdad, pretendía usar esa vía para cuestionar el valor jurídico de las piezas probatorias, lo cual implicaba adelantar la discusión del "fondo mismo de la causa". Como en la época del proceso aún no existía la Cámara de Apelaciones respectiva, la defensa apeló ante la Corte Suprema. Ese primer dictamen, luego, se dedica a refutar que un representante del Ministerio Público pueda carecer de acción para acusar en un delito, justamente, de acción pública, y, siguiendo la línea argumentativa del Juez de 1ª Instancia, agrega que recién cuando se dicte una sentencia definitiva podrá determinarse si la prueba recogida es insuficiente o deficiente. Ante la nueva vista que le corre la Corte para que se expida sobre la devolución de los documentos, el Procurador General se limitó a decir que si ya fueron agregados al expediente, así deben continuar hasta que una sentencia definitiva aprecie debidamente su admisibilidad o inadmisibilidad y su valor probatorio. a) La Corte, en cambio, varía por completo la óptica del problema y comienza a analizar el origen de la documentación cuestionada. A diferencia de los tributarios del sistema europeo ("continental"), el sistema anglosajón prevé una audiencia antes del juicio, en la que el Juez y las partes se reúnen especialmente para discutir la admisibilidad o no de las pruebas; como el Jurado no la presencia, llega al juicio sin conocer la prueba excluida y, por lo tanto, ésta no puede influir en su fallo. En la Argentina actual, las nulidades que afectan garantías constitucionales pueden plantearse en cualquier momento del proceso (art. 168, párr. 2°, CPPN); para la época de este fallo, en cambio, el ordenamiento adjetivo no debía preverlo así o la defensa prefirió —quizá no tenía otra alternativa— que su objeción fuera encauzada a modo de excepción por falta de acción, lo que habilitó a los Fiscales intervinientes y al Juez de 1ª Instancia a criticar la vía escogida, sin tratar la sustancia del planteo (la validez de las pruebas). b) Con invocación de las Ordenanzas de Aduana, la Corte descarta que los funcionarios de Aduana tengan facultades para "perseguir y aprehender mercaderías" en casas particulares (allanamiento y secuestro); sí pueden hacerlo, por excepción, en depósitos o cuando están persiguiendo a infractores en fuga ("defraudadores" o contraventores "a los reglamentos de aduana"). Mucho menos ("en ningún caso") pueden estos funcionarios secuestrar la "correspondencia epistolar y los

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papeles privados", salvo que medie orden de un juez (art. 18 CN). c) Con motivo de esta ilegalidad, la Corte decide aplicar por primera vez en la historia argentina la regla de exclusión, aunque esa prueba excluida pudiera servir para "descubrir y perseguir un delito". Este razonamiento que descarta cualquier prueba ilícita (no sólo la correspondencia epistolar y los papeles privados) "en el interés de la moral y de la seguridad" y (para preservar) "el secreto de las relaciones sociales", pese a su utilidad en la eficiencia de la investigación se ha dado en llamar "fundamento ético", y se reiterará en todos los fallos que habrá de comentarse a continuación. En este caso en particular, la duda sobre el origen de los documentos se extiende hasta su veracidad, por lo que el Alto Tribunal distingue que si ellos eran auténticos, fueron sustraídos ilícitamente, y si eran falsos, su naturaleza impide darles valor probatorio en contra de los encausados, aunque sí en contra de los autores de la falsificación; por ello, no pueden devolverse a los solicitantes hasta que se investigue este nuevo hecho. Como este fallo no versaba sobre la existencia del hecho imputado o la autoría de los procesados, se ignora si la prueba excluida era la única que sustentaba el reproche y si, en consecuencia, su nulidad determinó la liberación de aquellos del proceso. 4.B. "Franco" Con el advenimiento de la democracia, la Cámara de Senadores de la Nación había creado una Comisión especial para investigar las responsabilidades por los delitos económicos emergentes de las decisiones o actos, comprendidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, conforme lo facultaba el art. 67, inc. 28° CN (hoy art. 75, inc. 32° CN). En ese marco, dicha Comisión parlamentaria allanó las oficinas del estudio jurídico "Klein & Mairal", donde ejercían, entre otros profesionales, los Dres. Franco (accionante en este recurso de amparo) y Guillermo Walter Klein (Secretario de Programación y Coordinación Económica, cuando el Dr. José Alfredo Martínez de Hoz era Ministro de Economía); allí se secuestró una cantidad de documentos. Ello motivó al Dr. Franco a deducir acción de amparo, tendiente a que se declarara la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo y a que se reintegraran los documentos secuestrados. El Juez Federal de 1ª Instancia hizo lugar parcialmente al reclamo: declaró que la Comisión investigadora no tenía facultades para allanar domicilios y secuestrar papeles privados, pero no ordenó su devolución, sino dejarlos en el Juzgado durante diez días hábiles para que la Comisión pudiera revisarlos allí y solicitar la entrega de aquellas piezas que estimase conducentes para el cumplimiento de su misión. Esta decisión fue apelada por ambas partes: la demandada (el Senado de la Nación), porque desconocía las facultades que ésta decía tener, y la actora (Franco), porque la declaración de invalidez no alcanzó a privar por completo de efectos jurídicos al secuestro cuestionado (cons. 1°). a) El Presidente del Senado (en representación de todo el cuerpo) sostuvo que del art. 67, inc. 28° CN, en su anterior redacción, nacían los poderes implícitos del Congreso, entre los cuales estaban incluidas las facultades de investigación y todas aquellas que sean necesarias para el desarrollo de tal actividad (allanar domicilios y secuestrar pruebas sin orden judicial). En consecuencia, el art. 18 CN, que es considerada —en este planteo— una cláusula programática (es decir que, para ser aplicable, necesita una norma legal que reglamente su ejercicio), no puede servir de valla al desempeño de la Comisión Parlamentaria; tampoco el Poder Judicial puede revisar las actividades del Poder Legislativo, toda vez que en un sistema de división de poderes, cada uno de ellos es intérprete último de las atribuciones que la misma Constitución le confiere (cons. 2° y 5°). b) A esta interpretación —muy conveniente— de un cuerpo normativo complejo, como es la Constitución, la Cámara Federal opone otra verdaderamente armónica: 1) La inviolabilidad del domicilio no es una cláusula programática, sino inmediatamente operativa. Lo contrario significaría que los derechos que emanan del art. 18 están suspendidos hasta que el Congreso tenga a bien disponer su operatividad por medio de una ley; en todo caso, la ausencia de reglamentación es una omisión de los poderes públicos, imputable a ellos y de la cual no pueden aprovecharse en desmedro de la libertad de los particulares (cons. 6°, b.2). 2) En esta supuesta colisión normativa (art. 18 - art. 67 inc. 28°), el otro extremo está constituido por una cláusula que concede facultades al Congreso de un modo implícito (no enumera derechos como el art. 18) y sí habla de una ley que las reglamentará, lo refiere como conveniente, mientras que el art. 18 dispone la necesidad de una ley para limitar sus alcances (cons. 6°, b.3 y c). Por otro lado, es un grave error de hermenéutica jurídica aplicar una sola norma (art. 67, inc. 28° CN) aisladamente de su contexto, y en contradicción con expresas disposiciones que están a la par de ella o son superiores (el art. 18 representa uno de los pilares en que se asienta toda la estructura jurídica e ideológica de la Constitución Nacional). Finalmente, la facultad de investigar no puede incluir la de violentar garantías constitucionales (cons. 6°, a). 3) Tampoco puede sostenerse la incompetencia del Poder Judicial en las facultades de los otros "poderes": no puede conocer sobre estas facultades en abstracto o cuando se trata de actos internos, pero sí puede hacerlo cuando su ejercicio interfiere con los derechos de un particular. Cada órgano o departamento estatal actúa con sujeción a la Constitución, que se halla por encima de su voluntad, y con sujeción también a los controles que

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emanan de los otros poderes; de lo contrario, se rompería el equilibrio de fuerzas que aquélla ha pretendido asegurar (cons. 4°). c) En cuanto a las inquietudes de la actora, vale aclarar que el Tribunal estaba limitado para complacerlas por la naturaleza de la vía que escogió la misma parte: el amparo tiene por exclusivo objeto hacer cesar, de modo expedito y sumario, alguna lesión efectiva de derechos o la amenaza inminente de ello, no susceptibles de reparación oportuna por otra vía (cons. 3°); no es este un juicio en el que se está investigando una conducta delictiva y donde la prueba recopilada tenga por objeto sustentar un juicio de reproche. Por el contrario, en este caso, ya hay un juez (el de 1ª instancia) ejerciendo el control de razonabilidad, por lo que será él quien se encargue de evitar que se haga un uso indebido de la documentación secuestrada; sólo continuando la investigación del Congreso —ahora con más control— podrá mantenerse incólume el principio de equilibrio y complementación de poderes, así como la regularidad, continuidad y eficacia del desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado —aquí, la del Congreso— (cons. 7°, b). d) A título informativo, se deja constancia que ambas partes recurrieron a la Corte, pero, cuando le llegó el turno de fallar, la documentación ya había sido consultada por la Comisión Investigadora del Senado, por la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, y se la había reintegrado al Estudio "Klein & Mairal". En consecuencia, la Corte entendió que ya no había una situación de lesión actual, por lo que los requisitos jurisdiccionales para poder juzgar en el recurso de amparo habían desaparecido; también se habían diluido los agravios del Senado, toda vez que no perduraba una situación de conflicto de intereses contrapuestos y la Corte no puede expedirse en forma general ("en abstracto") sobre la constitucionalidad de normas o actos emitidos por los otros "poderes" del estado (Fallos: 311:787, lo acompaña el dictamen del Procurador General). 4.C. "Fiorentino" Tal como surge de los cons. 1° y 2°, Fiorentino fue detenido antes de ingresar a su edificio, donde reconoció "espontáneamente" que tenía marihuana en su habitación y autorizó el ingreso al departamento; en la cocina, los policías encontraron a los padres del detenido, quienes no se habrían opuesto al registro, pese a que no los autorizaron a presenciarlo. De los cons. 3° y 4° surge que fue condenado por tenencia de estupefacientes y que la Cámara confirmó dicha sentencia, en la inteligencia que no se precisaba orden de allanamiento porque el imputado había autorizado la entrada y, aunque éste fuera menor de edad, sus padres igual consintieron que la inspección se llevara a cabo. Su defensa interpuso recurso extraordinario pero fue rechazado, por ello llegó hasta la Corte en queja por recurso denegado. a) Aquí la Corte revierte expresamente lo que dijeran sus integrantes anteriores (causa "Gullo", Fallos: 301:676, ó LA LEY, 1979-D, 633) y admite —con cita de "Charles Hermanos"— que el agravio suscitaba cuestión federal, toda vez que el planteo "conduce en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional" (cons. 4°). Esta postura es coherente con lo sostenido en "Montenegro" y lo que habría de decirse en "Rayford" y "Ruiz"; el voto del Dr. Petracchi —que no es una disidencia, sino fundamentos propios — es un poco más claro cuando expresa que "la inviolabilidad del domicilio excede con mucho lo meramente procesal" (cons. 5° y 7°). b) Si bien no hay derechos absolutos, sino que todos han de ser restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, hay derechos y garantías que, por su conexión más estrecha "con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías"; así lo considera el Dr. Petracchi (cons. 6°). A este argumento lo concluye la mayoría al sostener que "Aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esta medida" (cons. 5°); sin perjuicio de algunas excepciones en las que es necesario ingresar a un domicilio sin orden (hoy contempladas, en el orden nacional, en el art. 227 CPPN). c) Otra excepción no prevista en las leyes procesales bien podría ser que el dueño de casa invite a pasar a la policía, o que consienta su ingreso. Este acto, con apariencia inocente, es nada menos que la renuncia a una garantía constitucional, por lo que mal podría ser presumida por la "falta de resistencia" del interesado. En este caso, por si fuera poco, el permiso que podría haber dado Fiorentino "también carecería de efectos por las circunstancias en que se prestó", es decir, encontrándose detenido; en esa situación, la "resistencia verbal para que fuera oída por los testigos" que pedía la Cámara, "resulta irrazonable". Del mismo modo, a la Corte le parece "carente de lógica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito (por parte de los padres)... cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda" (cons. 6°). El Dr. Petracchi, por su parte, precisa que "Si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que la presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento" (cons. 8°). Por todo ello, la Corte tiene al ingreso de la policía al departamento como un allanamiento ilegal; a

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continuación, analizará la validez probatoria de la droga secuestrada. d) Al igual que en "Montenegro" (ver comentario), la policía había obtenido pruebas a partir de la violación de principios constitucionales —en aquel caso, por medio de torturas, y en éste, a través de un allanamiento ilegal— y los respectivos imputados seguramente eran culpables del delito que se investigaba en ambos procesos; la Corte también aplica la regla de exclusión y tiene por inadmisibles al resto de los medios de prueba. "Ello es así porque la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal" (cons. 7° de la mayoría, y cons. 9°, 10° 11° y 12° del voto del Dr. Petracchi). También se cita el fallo "Charles Hermanos" (ver comentario), en donde los "agentes del orden" que secuestraron pruebas ilegales no eran policías, sino funcionarios de la Aduana. Explicaba Carrió que el argumento ético —también utilizado aquí— intenta preservar el valor "justicia", el cual se resiente seriamente si quienes deben velar porque las leyes se cumplan (los policías) son los primeros en violarlas, y si quienes deben aplicar e interpretar la ley (los jueces) dictan condenas sobre la base de prueba obtenida mediante la comisión de otro delito. 4.D. "Rayford" En los cons. 1°, 2° y 3° de la mayoría, se relatan los hechos y las contingencias procesales de este caso; en síntesis, Rayford fue detenido porque "informaciones confidenciales" lo habían sindicado como consumidor y distribuidor de estupefacientes. En esa ocasión, el sospechoso reconoció "espontáneamente" tener marihuana en su domicilio, por lo que hacia allí se dirigieron y ante su "falta de reparos", se procedió a la inspección del departamento y al secuestro de marihuana. Durante el traslado a la comisaría, Rayford les dio el nombre y una tarjeta de Álvaro Ezequiel Baintrub, quien le había vendido la droga; cuando éste fue detenido, explicó que él a su vez la había ido a comprar junto a Alejandro Miguel Loubet Sarrasin, quien también admitió haber intervenido en el acercamiento de Baintrub con el proveedor. Si bien los tres imputados fueron absueltos por el juzgado de 1ª Instancia, al haber considerado nula la diligencia de secuestro, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia y condenó a todos, por entender que el consentimiento de Rayford al ingreso otorgaba validez al secuestro. Entonces, sólo la defensa de Baintrub interpuso recurso extraordinario, agraviándose del ilegítimo allanamiento en el domicilio de Rayford; tal recurso fue concedido. a) Dando por sobrentendido que la cuestión invocada por la defensa no es "meramente" procesal, tanto que la Corte advierte que deberá incursionar en las circunstancias fácticas del caso, se aboca a la procedibilidad formal del recurso, pero en cuanto a la legitimidad del recurrente. El Alto Tribunal prevé que "podría sostenerse que la validez o invalidez de los actos iniciales afectarían sólo el interés del coprocesado Rayford", cuyo domicilio fue el allanado; pero, considera que fue a partir de la inspección realizada en ese lugar que se llegó a la incriminación de Baintrub en esta causa. También descarta que la circunstancia de que Rayford no haya recurrido inhabilite a los coprocesados a hacerlo; "su actitud particular no puede ampliarse hasta perjudicar el derecho de un tercero que cuenta con interés legítimo en la impugnación" (cons. 3°). b) Con citas de "Fiorentino", entre otras (causa "Cichero", Fallos: 307:440; causa "Barbieri", Fallos: 308:853), la Corte reafirma que la "ausencia de objeciones" respecto de la inspección domiciliaria, "no resulta por sí sola equivalente al consentimiento (del interesado), en la medida en que tal actitud debe hallarse expresada de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización". En este caso particular, el Alto Tribunal tiene en cuenta, además, que Rayford era estadounidense y desconocía el idioma castellano, por lo que mal podía "comprender cabalmente el alcance del procedimiento que se realizaba y, en concreto, la posibilidad que tenía de oponerse a su ejecución". Así, tiene por nulos tanto la requisa del departamento como el secuestro de la marihuana "que es su resultado" (cons. 4°). c) A esta altura, parecía que nada podía evitar la absolución de los tres encausados, pero Baintrub y Loubet Sarrasin no habían sido condenados por la tenencia de algún estupefaciente, sino por su tráfico, y la comprobación de tal delito no requiere el secuestro de ninguna sustancia; en síntesis, para tenerlo por probado alcanzaba con las solas confesiones de ambos implicados. Por ello, con el mismo lenguaje que luego usaría en "Ruiz", la Corte se plantea determinar "en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes; hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes" (ver "teoría de los frutos del árbol venenoso", en comentario a "Ruiz", punto c). Previo apelar al argumento ético que viene reiterando desde "Montenegro" en todos los fallos que aplica la regla de exclusión (por ej., "Fiorentino" y "Ruiz") y plantear la confusa excepción criticada en el comentario al fallo "Ruiz" (ver punto C.2), la Corte sostiene en el cons. 6° que más allá de aquellas "informaciones confidenciales" —que no fueron explicitadas en la causa—, y de la detención de Rayford y el inmediato allanamiento ilegítimo de su domicilio, "no se advierte que la pesquisa haya tenido vida por otra vía distinta", o, como también suele llamarse a esta excepción, un "cauce diferente de investigación" del que empieza con el

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procedimiento ilegítimo o, sencillamente, una "fuente independiente". La Corte lo expresa así: "De no haber sido por ese medio (el secuestro ilegal), resulta harto conjetural suponer que Rayford lo hubiera involucrado espontáneamente", y tal incriminación "no puede tenerse en cuenta porque las circunstancias en que se efectuó autorizan a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de la voluntad... Si se elimina el secuestro y su inmediata consecuencia, que son los dichos de Rayford ¿cómo se podría haber llegado a la individualización de Baintrub?". Y concluye este fallo, que aplica por primera vez la teoría de los frutos del árbol venenoso: "No hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso, abarcando también el reconocimiento del propio Baintrub en tanto ello es consecuencia directa de su ilegítima vinculación al sumario. También deben caer los dichos de Loubet Sarrasin por los mismos motivos, pues se lo incorporó a los autos a través de las explicaciones de Baintrub" (cons. 6°). Así, se absuelve a los tres imputados. d) La importancia de este fallo, como se dijera, estriba en la amplitud que por primera vez se le da a la regla de exclusión; sin embargo, la mayoría que se logra conformar no es lo suficientemente contundente como para vislumbrar en él el carácter de "leading case", que recién en "Ruiz" se le habría de reconocer (ver comentario al fallo "Ruiz", punto c.1). De todos modos, la disidencia del Dr. Severo Caballero se funda en la improcedibilidad formal del recurso (cons. 6° y 7°), por lo que no hace mención de la validez o invalidez de la prueba recogida. En cambio, el Dr. Belluscio entiende que la exclusión de la prueba sólo puede limitarse al allanamiento ilegal y al secuestro posterior, pero las confesiones de los tres implicados alcanzan para ratificar la condena impuesta por la Cámara de Apelaciones. 5. Prohibición de detener arbitrariamente El principio contenido en el art. 18, CN, es que "Nadie puede ser... arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente", y los códigos procesales plantean las excepciones, generalmente basadas en la necesidad; la regla no funciona al revés. Así como se ha dicho que las garantías constitucionales ligadas más estrechamente a la dignidad personal y el ámbito de libertad del individuo, deben restringirse con mayores recaudos (ver comentario al fallo "Fiorentino, punto b), sería irracional que esos recaudos se dejaran de lado cuando la garantía afectada directamente fuera nada menos que la libertad misma. Pese a lo que suelen declarar habitualmente los policías en los procesos que les toca intervenir, y que suelen aceptar los jueces, no se puede interceptar a un individuo por mera intuición, y este vicio tampoco se "cura" porque la presunción haya sido acertada; la sospecha subjetiva debe referirse a alguna pauta objetiva comprobable. Si el policía sospecha de alguna persona, debe pedir auxilio —en la medida de lo posible— y mantenerse expectante, entre otras conductas preventivas posibles, hasta que se configure al menos un "indicio vehemente de culpabilidad", nada menos que eso exige el art. 284, inc. 3° CPPN, para detener a alguien. Carrió escribió que antes de este fallo, tenía dudas sobre la decisión que tomaría la Corte —ya con nueve miembros— con respecto a las consecuencias de un arresto policial arbitrario, y si mantendría la interpretación amplia que había hecho de la regla de exclusión. La incertidumbre, en este último caso, obedecía a que en un fallo anterior, no sólo no había aplicado dicha regla, basándose en la inexplicable afirmación de que los imputados estaban en "actitud sospechosa", sino que la Corte había señalado que la exclusión de la prueba debía operar respecto de evidencias "en sí mismas... obtenidas a través de medios inconstitucionales e ilegales" (causa "Fiscal c/ Fernández", cons. 14°, LA LEY, 1991-B, 190). El problema, como suele ocurrir con cualquier fallo de la Corte, es que había encontrado eco en tribunales inferiores, incluso en la Cámara Nacional de Casación Penal (causa "Kolek", LA LEY, 1994-E, 129; causa "Longarini", LA LEY, 1994-E, 142). 5.A. "Daray" En los cons. 5° a 7° se narran los hechos del caso, y del 1° al 4°, y en el 8°, las contingencias procesales. En oportunidad de hallarse practicando controles de rutina, personal de la Policía Federal Argentina interceptó el Mercedes Benz que conducía Carlos Antonio Garbin, quien exhibió su registro y la documentación del vehículo —a su nombre—; no obstante, lo habrían "invitado" a concurrir de inmediato a la seccional, donde se constató que los números de motor y chasis coincidían con los de la cédula verde. Mientras la policía intentaba comunicarse con Buenos Aires para determinar, por ej., si el rodado registraba orden de secuestro —diligencia que, luego se supo, arrojó resultado negativo—, Garbin habría informado "espontáneamente" que sus hijos, Claudio y Alejandro, tenían automóviles extranjeros con patentes diplomáticas, y, superando todo desafío a la credulidad, se habría "ofrecido" a acompañar a la comisión policial a "entrevistarse" con sus hijos en una bodega de su propiedad. Allí, los dos hermanos reconocieron "espontáneamente" haber comprado autos importados por diplomáticos y revelaron dónde se hallaban; recién a partir de ese momento se consignó la detención de la familia Garbin y se solicitó al Juez Federal que libre orden de allanamiento y secuestro en un probable caso de contrabando. Así, se secuestró otro Mercedes Benz que era propiedad del Cónsul de Paraguay en la Ciudad de Resistencia, quien había transferido su posesión a Alejandro Garbin.

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Estas actuaciones tramitaron en el expte. A-6318 caratulado "P.F.A. San Rafael s/ orden de allanamiento"; como el defensor del Cónsul —Dr. Daray— reclamó la devolución de su auto, se formó el incidente de entrega respectivo y, sin resolverlo, se envió todo a la Corte por corresponder a su competencia originaria, al haber un diplomático imputado (art. 117 CN). A estas actuaciones, se agregaron fotocopias del expte. aduanero y del A6324 caratulado "Colegio de Abogados de San Rafael", donde la familia Garbin denunciaba a distintos policías por haberles reclamado dinero a cambio de detener la investigación. Para resolver si correspondía devolver el auto, la Corte reconoció su competencia y se abocó a analizar cómo se había llegado a su secuestro. a) Con un voto mayoritario de cuatro magistrados (Dres. Fayt, Petracchi, Boggiano y López) y el de otros tres con fundamentos muy similares (Dres. Moliné O'Connor, Levene y Nazareno), se tiene a la detención de Carlos Garbin como arbitraria; así, los siete jueces descreen del catálogo de eufemismos usados por los preventores: 1) que Garbin fue "invitado" a ir a la Comisaría, cuando ya debía considerárselo detenido; 2) que allí involucró "espontáneamente" a sus hijos, cuando, seguramente, fue interrogado al respecto; 3) que se "ofreció" a acompañar a los policías hasta donde estaban sus hijos, cuando debió haber sido llevado; y 4) que en la bodega se mantuvo una "entrevista" con ellos en la que reconocieron el hecho, cuando se los estaba deteniendo e interrogando. Por ello, los dos votos aludidos comienzan remarcando las restricciones constitucionales y legales que deben respetarse cuando el Estado detiene a una persona: debe mediar orden escrita de autoridad competente (art. 18 CN); por excepción, tratarse de un caso de flagrancia (en el orden nacional, actuales arts. 284, inc. 1° y 285 CPPN); o, en su defecto, que haya "indicios vehementes de culpabilidad" (actual art. 284, inc. 3° CPPN, en el cual ya no se habla de "semiplena prueba") o al solo fin "de identificación" (dec.-ley 333/58, actualmente según texto art. 1°, Ley 23.950). La detención de Carlos Garbin, por el contrario, no se adecuó a ninguno de los supuestos mencionados, toda vez que no hubo actitud alguna en Garbin que fuera mínimamente "sospechosa" y, si la hubo con anterioridad, no fue consignada por los preventores como causa del arresto; por si fuera poco, ninguna de las tres detenciones fue informada al juez hasta varias horas después de ocurridas (cons. 9° a 11°, y 14°, de la mayoría). Los Dres. Moliné O'Connor, Levene y Nazareno, agregan que "esta exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad" (cons. 8° a 10°, y 14°, del voto concurrente). b) En el cons. 11° de este último voto, se agrega otro fundamento para tener por arbitraria a la detención de Carlos Garbin, que es novedoso en la jurisprudencia. Carrió no dejó de sorprenderse porque su nulidad fuera deducida del requisito de "ley anterior al hecho del proceso" (art. 18 CN), aunque los jueces mencionados bien pueden estar basándose en la exigencia de "juicio previo" —más que en la irretroactividad de la ley penal—, entendiéndolo como la garantía compleja que es: comprensiva de los principios de imparcialidad, contradicción y publicidad, y sus soportes, los de independencia, inviolabilidad de la defensa y descentralización, y todos los que se derivan de ellos; mediando esta interpretación amplia sí puede entenderse que califiquen a esa "ley" como necesariamente "respetuosa de las libertades individuales aseguradas por la Constitución Nacional". No menos trascendente es la otra consecuencia que se deriva de la garantía del juicio previo: que sólo se "autoriza a limitar la libertad ambulatoria de las personas con fines procesales", tema que se desarrollará acabadamente en el fallo "Nápoli" (LA LEY, 1999-B, 662). c) Habiendo determinado que una detención arbitraria es una violación constitucional y declarado nulo el "testimonio" de Carlos Garbin (en esto último, también coincide la disidencia en el cons. 4°), la Corte ratifica lo que dijera en "Rayford" y en "Ruiz" (ver puntos c en ambos comentarios): que "si existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél", pero agrega algo muy importante: "no es suficiente para aceptar la existencia de un curso de prueba independiente que, a través de un juicio meramente hipotético o conjetura, se pueda imaginar la existencia de otras actividades de la autoridad de prevención que hubiesen llevado al mismo resultado probatorio: es necesario que en el expediente conste en forma expresa la existencia de dicha actividad 'independiente' que habría llevado inevitablemente al mismo resultado" (cons. 12° de la mayoría). Sentado este principio, la Corte no advierte en este caso la existencia de un curso de prueba independiente: sin la detención arbitraria de Carlos Garbin no se hubiera interrogado a sus hijos, sin la declaración de ambos — ocultada al juez de la causa— la policía no habría conocido los domicilios a allanar, y sin allanamientos no se habría secuestrado el automóvil de marras. Se descartan, específicamente, las declaraciones de los vecinos — quienes apenas refirieron haber visto a los Garbin a bordo de vehículos importados—, porque "declararon en la causa con posterioridad y a raíz de las actuaciones policiales que se iniciaron con la detención de los nombrados". Por ello, se declara la nulidad de todo lo actuado y se ordena la devolución del auto al Cónsul de Paraguay (cons. 13° y 15° de la mayoría; y 13° y 15° del voto concurrente). d) Hay otras dos cuestiones que el fallo no trata de modo central, aunque ambas son de verdadera

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importancia. La primera es la admisión de que cualquiera invoque la transgresión de garantías de terceros, cuando ella lo perjudica; si bien el afectado directamente fue Carlos Garbin, los imputados de contrabando resultaron Alejandro Garbin y el Cónsul. Aquí, la decisión se remite a lo dicho en "Rayford" (ver comentario, punto a), por lo que no es ocioso remarcar su ratificación, ahora por una mayoría más que considerable. La segunda se presenta a modo de "obiter dicta" y remite a la necesidad de fundamentar las órdenes de allanamiento. Como en su declaración judicial, Carlos Garbin negó haber comprometido a sus hijos, el Procurador General arguyó que, entonces, ya no había relación entre la detención y los allanamientos, y estos últimos devenían en prueba independiente; de aceptar la versión de Garbin como cierta, el voto concurrente concluye que la ilegalidad sería aún mayor, pues el allanamiento habría sido ordenado sin fundamentación. e) La disidencia de los Dres. Belluscio y Bossert se basa en el carácter restrictivo con el que debe aplicarse toda sanción de nulidad (cons. 5° y 6°, y 8°), por ello, debe analizarse cuidadosamente si el vicio inicial (la manifestación "espontánea", no la detención) contamina al resto de las pruebas (cons. 7° y 10°); luego, concluyen que ellas conforman un contexto válido que daba sustento a la detención y que habilitaba a continuar el proceso (cons. 11° y 14°). Lo que omiten decir es que esos "indicios vehementes de culpabilidad" fueron construidos "ex post", cuando no sólo Carlos Garbin se hallaba detenido, sino también sus dos hijos, y ya habían brindado el lugar donde estaba el auto. Tal como preveía Carrió (ver comentario a "Ruiz", punto c.2), la disidencia también apela a la confusa excepción a la "teoría de los frutos del árbol venenoso" (la de los testimonios "mágicos"), que la misma Corte reconociera en "Rayford" (aquí la mayoría ni la menciona; en cambio, el voto concurrente la reproduce en el cons. 13°, pero, por algún motivo, no la cree aplicable a este caso). Un párrafo aparte merece la crítica que se hace en el cons. 9° al efecto disuasorio que se espera de la nulidad de actos ilegales. La experiencia demuestra acabadamente que no ha servido denunciar penal o civilmente a los policías que extraían confesiones por medio de torturas, allanaban sin orden o detenían porque sí; obtener pruebas de estos hechos siempre ha sido muy difícil, ya sea por el ámbito de suma privacidad en que se cometían o por la escasa cooperación de los órganos de prevención. No sólo la misma Corte ha dicho que no alcanza con sancionar a los autores, incluso cuando los apremios fueron demostrados (ver "Montenegro", cons. 5°), sino que es necesario excluir cualquier prueba ilegal y las que son sus derivadas (ver fallo "Rayford", cons. 5°); esto es lo que mantiene vigente al poderoso "argumento ético": sencillamente, como decía Carrió, porque "está mal" que el Estado y, en particular, su administración de justicia, se beneficie con su propia ilegalidad, y porque es contradictorio condenar a un individuo que ha infringido la ley, sobre la base de prueba obtenida en transgresión a la ley. Un Estado que obra de esta manera, transmite el mensaje de que el fin justifica los medios. Conviene que ningún ciudadano olvide estos principios, porque la misma Corte parece estar dispuesta a relativizarlos: lo resuelto en "Fernández Prieto" (Fallos: 321:756; ó LA LEY, 1999-B, 282) es apenas una muestra. Pero ese es otro capítulo de esta pendular historia. No hay que rendirse. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

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